Decreto 1849 de 2006
Decreto 1849 de 2006 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 1849
- Año
- 2006
- Fecha
- 9 de junio de 2006
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
** DECRETO 1849 DE 2006 (Junio 09) por el cual se modifican parcialmente los Decretos [408](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7338#4) de 2001 y [4714](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=18710#4) de 2005, y se dictan otras disposiciones EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 579 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
Artículo 1°. [Derogado por el art. 11, Decreto Nacional 1791 de 2007](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=26910#11). Modifícase el artículo [2°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7338#2) del Decreto 408 de 2001, el cual queda así: "Artículo 2°.** La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución señalará los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios, mediante el sistema de declaración y pago electrónico, así como el período a partir del cual tendrá que cumplir con esta obligación.
Parágrafo. Cuando alguno de los contribuyentes o declarantes señalados en la resolución respectiva cambie su domicilio fiscal, deberá seguir cumpliendo sus obligaciones tributarias mediante el sistema de declaración y pago electrónico de la DIAN". Artículo 2°. [Derogado por el art. 11, Decreto Nacional 1791 de 2007](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=26910#11). Modifícase el artículo [6°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7338#6) del Decreto 408 de 2001, modificado por el artículo 4° del Decreto 4694 de 2005, el cual queda así: "Artículo 6°. Para efectos de lo dispuesto en este decreto, el contribuyente, responsable, agente de retención u obligado a declarar, deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. En ningún caso los eventuales daños en su sistema y/o equipos informáticos, la pérdida de la clave secreta por quienes deben cumplir el deber formal de declarar o la solicitud de cambio o asignación con una antelación inferior al término señalado en el artículo 4° de este decreto, constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la declaración. Con excepción de lo especificado en el inciso anterior, en el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente, responsable, agente retenedor u obligado a declarar, presentar oportunamente su declaración por el sistema de declaración y pago electrónico, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 del Estatuto Tributario, ni la sanción por extemporaneidad relativa a la declaración informativa de que trata el artículo 260-10 del mismo Estatuto, según sea el caso, siempre y cuando la declaración manual se presente a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor. Para la demostración de la fuerza mayor se aplicará el procedimiento tributario dentro del cual se allegarán las pruebas pertinentes, las cuales se analizarán con las normas legales correspondientes. Cuando por fuerza mayor o caso fortuito por causas no imputables al contribuyente, responsable, agente retenedor u obligado a declarar, no haya disponibilidad del sistema declaración y pago electrónico, la DIAN podrá autorizar mediante resolución y en forma temporal la presentación de declaraciones en los formularios ordinarios ante las entidades autorizadas para recaudar.
Parágrafo. La cancelación de los valores a pagar resultantes de las declaraciones contempladas en el inciso anterior, deben efectuarse utilizando los formularios del recibo oficial de pago en bancos, en la fecha del respectivo vencimiento". Artículo 3°. [Derogado por el art. 11, Decreto Nacional 1791 de 2007](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=26910#11). Modifícase el artículo [10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7338#10) del Decreto 408 de 2001, modificado por el artículo 6° del Decreto 4694 de 2005, el cual queda así: "Artículo 10. Las condiciones establecidas en el presente decreto, aplican a la presentación de las declaraciones iniciales, extemporáneas y correcciones, y diligenciamiento de recibos de pago por los siguientes conceptos: Impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio para personas jurídicas y asimiladas, personas naturales y asimiladas obligadas a llevar contabilidad; Impuesto sobre la Renta y Complementarios de personas naturales y asimiladas no obligadas a llevar contabilidad, correspondientes al año gravable 2005 y siguientes, Impuesto sobre las Ventas; Retención en la Fuente; Impuesto al Patrimonio, correspondientes al año 2006 y siguientes; Gravamen a los Movimientos Financieros correspondientes a periodos posteriores a la expedición del presente decreto; Declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia y Declaración Informativa Consolidada de Precios de Transferencia correspondientes al año gravable 2005 y siguientes; así como las demás declaraciones o impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, obligados a presentar electrónicamente las declaraciones, deberán presentarlas en forma litográfica, en los siguientes casos: *Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio extemporáneas o de corrección de los años 2004 y anteriores. *Declaraciones de renta y complementarios de contribuyentes que a la fecha hayan suscrito y tengan vigente con el Estado contrato individual de estabilidad tributaria. *Declaraciones de retención en la fuente y de ventas extemporáneas o de corrección de los años 2005 y anteriores. *Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio iniciales o de corrección para: \- Instituciones financieras intervenidas. \- Sucursales de sociedades extranjeras o personas naturales no residentes que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros. \- Entidades cooperativas de integración del régimen tributario especial. \- Sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza y personas naturales sin domicilio o residencia en el país, que hayan percibido ingresos por conceptos diferentes a los señalados en los artículos 407 a 411 y 414-1 del Estatuto Tributario o cuando la totalidad de los pagos por tales conceptos no se hayan sometido a retención en la fuente. \- Cambio de titular de inversión extranjera. \- Declaraciones de corrección del inciso 3° del artículo 588 del Estatuto Tributario, en las cuales el mayor valor a pagar o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos. \- Declaraciones de corrección, cuando existe una liquidación oficial de corrección anterior que presenta un saldo a pagar inferior o saldo a favor superior. \- Declaraciones de corrección del parágrafo 1° del artículo 588 del Estatuto Tributario, cuando se encuentra vencido el término para corregir previsto en dicho artículo, siempre y cuando se realice en el término de re spuesta al pliego de cargos o el emplazamiento para corregir. De igual manera, deberán presentarse en forma litográfica las declaraciones extemporáneas y/o de corrección correspondientes a periodos transcurridos antes de la vigencia de la resolución del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales que señale los obligados a cumplir de manera electrónica con la presentación de las declaraciones tributarias. Artículo 4°. _Plazos para presentar las declaraciones individual y/o consolidada de precios de transferencia por el año gravable 2005._ [Derogado por el art. 3, Decreto Nacional 2720 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=20983#3). Modifícase el artículo [23](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=18710#23) del Decreto 4714 de 2005, el cual queda así: "Artículo 23. _Plazos para presentar las declaraciones individual y/o consolidada de precios de transferencia_. Por el año gravable 2005, deberán presentar las declaraciones informativas de que trata el artículo 260-8 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, domiciliados o residentes en el exterior y/o en paraísos fiscales, en el formulario que para tal efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El formulario de la Declaración Informativa Individual Precios de Transferencia, se presentará a través del sistema de declaración y pago electrónico, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación: | Si el último dígito es | ** Presentación
---|--- 9 ó 0 | 4 de septiembre de 2006 7 u 8 | 5 de septiembre de 2006 5 ó 6 | 6 de septiembre de 2006 3 ó 4 | 7 de septiembre de 2006 1 ó 2 | 8 de septiembre de 2006 El formulario de la Declaración Informativa Consolidada Precios de Transferencia, se presentará, a través del sistema de declaración y pago electrónico, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:
Si el último dígito es | Presentación ---|--- 0, 1, 2, 3 ó 4 | 11 de septiembre de 2006 5, 6, 7, 8 ó 9 | 12 de septiembre de 2006 A partir del año gravable 2006, para efectos de la presentación de las declaraciones informativas de Precios de Transferencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 4349 de 2004.
**
Artículo 5°.
**_Transitorio._ [Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2720 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=20983#2). Plazo para la presentación de la documentación comprobatoria por el año gravable 2005. Por el año gravable 2005, la documentación comprobatoria a que se refiere el artículo 8° del Decreto 4349 de 2004, deberá prepararse y estar disponible a más tardar el día 4 de septiembre de 2006.
A partir del año gravable 2006, para efectos de la elaboración de la documentación comprobatoria, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 4349 de 2004.
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Artículo 6°.
_Vigencia y derogatorias._ El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 9 de junio de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46294 de junio 09 de 2006.
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