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Decreto 529 de 2006

Decreto 529 de 2006 Nivel Nacional

Tipo
Decreto
Número
529
Año
2006
Fecha
21 de febrero de 2006
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

** DECRETO 529 DE 2006 (febrero 21) por el cual se establece el procedimiento para la fijación o reajuste de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos para establecimientos educativos privados de educación preescolar, básica y media clasificados en el régimen de libertad regulada, y se dictan otras disposiciones. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y por los artículos 202 de la Ley 115 de 1993 y 5º de la Ley 715 de 2001,

DECRETA:

Artículo 1º.**_Ambito de aplicación_. El presente decreto aplica a los establecimientos educativos privados que ofrezcan los niveles o ciclos de educación preescolar, básica y media que aspiran a clasificarse en el régimen de libertad regulada para la fijación de tarifas del servicio educativo.

Artículo 2º.**_Aplicación del régimen de libertad regulada_. Podrá aplicar el régimen de libertad regulada el establecimiento educativo privado que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: 1.

Que cumpla con los requisitos establecidos en el Decreto 2253 de 1995 y en el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados, adoptado por el Ministerio de Educación Nacional. 2.

Que cuente con un certificado vigente de un sistema de gestión de calidad, expedido en los términos que se prevén en este decreto. 3.

Que aplique un modelo de reconocimiento de gestión de calidad, validado en tos términos de este decreto y que demuestre haber obtenido el estándar de suficiencia mínima que establezca el modelo para su reconocimiento.

Artículo 3º.**_Clasificación por autoevaluación_. La comunicación de la clasificación de un establecimiento educativo privado en el régimen de libertad regulada con base en el resultado de su autoevaluación, deberá ser presentada a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada donde se encuentre ubicado el establecimiento, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2253 de 1995.

Artículo 4º.**_Clasificación por certificación de sistema de gestión de calidad_. Para la clasificación de un establecimiento educativo privado dentro del régimen de libertad regulada será válido el certificado sobre la aplicación de un sistema de gestión de calidad normalizado, otorgado por un organismo de certificación acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, cuyo alcance de acreditación comprenda la clasificación M Educación (División 80) de conformidad con el Código Industrial Internacional Uniforme, CIIU, Revisión 3. La copia de tal certificado deberá ser adjuntada a la comunicación que dirija el establecimiento educativo a la Secretaria de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente, invocando la aplicación del régimen de libertad regulada, así como el formulario sobre ingresos y costos que hace parte del Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados adoptado por el Ministerio de Educación Nacional, debidamente diligenciado.

Parágrafo. Un sistema de gestión de calidad normalizado es el que corresponde a un conjunto de elementos mutuamente relacionados para dirigir y controlar la calidad de una organización, especificados en una norma técnica como requisitos, tal como el previsto en la NTC - ISO 9000.

Artículo 5º.**_Clasificación por la aplicación de un modelo de reconocimiento de gestión de calidad_. Para la clasificación de un establecimiento educativo privado dentro del régimen de libertad regulada por la aplicación de un modelo de reconocimiento de gestión de calidad, será válido el reporte o resultado de la modalidad de evaluación que prevea el modelo. El reporte o resultado de la modalidad de evaluación propia del modelo, deberá evidenciar que el establecimiento educativo cumple la calificación o puntaje mínimo para que el modelo se considere implementado y en funcionamiento. Copia del reporte o resultado de la modalidad de evaluación propia del modelo, deberá ser adjuntada a la comunicación que dirija el establecimiento educativo a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente, invocando la aplicación del régimen de libertad regulada, así como el formulario sobre ingresos y costos que hace parte del Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados adoptado por el Ministerio de Educación Nacional, debidamente diligenciado.

Parágrafo. Un modelo de reconocimiento de gestión de calidad corresponde a un conjunto ordenado de objetivos y criterios cuya aplicación y evaluación están previstas para facilitar el logro de una gestión de calidad, tales como el European Foundation for Quality Management, EFQM, y los esquemas de acreditación del tipo de la "Comision on International and TransRegional Accreditation" (CITA) y asociaciones afiliadas o de la "New England Association of Schools and Colleges" (NEASC), entre otros.

Artículo 6º.

Validación del modelo de reconocimiento de gestión de calidad_. El interesado en la validación de un modelo de reconocimiento de gestión de calidad deberá solicitarla por escrito ante el Ministerio de Educación Nacional, bajo el trámite del derecho de petición en interés particular, adjuntando la descripción completa del modelo y de los referentes documentales que lo integren y presentado en forma clara sus fundamentos teóricos y la sustentación de su validez, así como el detalle de la modalidad de evaluación propia del modelo. En la documentación se debe evidenciar que el modelo integra los conceptos clave de la administración de la calidad y aseguramiento de la calidad y que contempla una calificación o puntaje mínimo de aplicación a partir del cual se considere implementado y en funcionamiento. El modelo debe contemplar la aplicación específica para el servicio educativo y tener reconocimiento público internacional. Se entenderá que el modelo tiene tal reconocimiento cuando haya sido aplicado en educación en la gestión de establecimientos de educación preescolar, básica y media o su equivalente en más de cinco países.

Parágrafo. La validación del modelo tendrá una vigencia de diez (10) años. [Ver la Resolución del Min. Educación 4434 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22448#0)

Artículo 7º.**_Vigencia de las tarifas en el régimen de libertad regulada_. Los establecimientos clasificados en el régimen de libertad regulada podrán poner en vigencia las tarifas de matrículas y pensiones para el primer curso que ofrecen, con el sólo requisito de comunicarlas a la respectiva Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada, con sesenta (60) días calendario de anticipación a la fecha prevista para el inicio de matrículas de alumnos para el año académico en que se aplicarán.

Parágrafo. Cuando exista error en la clasificación del establecimiento o infracción a disposición legal o reglamentaria, la aplicación de la tarifa será objetada por la Secretaría de Educación. Objetada la tarifa el establecimiento será clasificado por la Secretaría de Educación en el régimen que le corresponda y se ordenará al establecimiento que realice los reajustes y compensaciones a que haya lugar. Lo anterior, sin perjuicio de iniciar las acciones legales a que haya luga r.

Artículo 8º.**_Comunicación de las tarifas en los regímenes controlado y de libertad vigilada_. Los establecimientos educativos privados que se clasifiquen en los regímenes controlado o de libertad vigilada comunicarán a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en cuya jurisdicción operan, con no menos de sesenta (60) días calendario de anticipación a la fecha prevista para el inicio de matrículas para el año académico en que se aplicarán las tarifas para cada uno de los grados que ofrezca, adjuntando los formularios anexos al Manual de Autoevaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos y Privados y la copia de las actas de las sesiones del Consejo Directivo en las que se presentó la autoevaluación y en la que esta fue avalada y la certificación de la fecha de matrícula.

Artículo 9º._Vigencia_. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, adiciona los artículos [13](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1219#13), [14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1219#14) y [16](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1219#16) del Decreto 2253 de 1995 y modifica en lo pertinente los artículos [9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1219#9) y [22](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1219#22) del Decreto 2253 de 1995. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 21 de febrero de 2006. ÁLVARO URIBE VÉLEZ La Ministra de Educación Nacional, Cecilia María Vélez White. NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46189 de febrero 21 de 2006.**

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