Decreto 122 de 2006
Decreto 122 de 2006 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.
- Tipo
- Decreto
- Número
- 122
- Año
- 2006
- Fecha
- 4 de abril de 2006
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
** DECRETO 122 DE 2006 (Abril 04) _Por el cual se adoptan medidas de defensa y protección de la Reserva Forestal Protectora "Bosque Oriental de Bogotá_ EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA D. C. En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por los artículos 38 y 53 del Decreto Ley 1421 de 1993,
CONSIDERANDO:
Que el inciso [2º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#58.i.2) del artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, indica que la propiedad es una función social que implica obligaciones y como tal, le es inherente una función ecológica.
Que según el artículo [79](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#79) de la Constitución Política, las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y que es deber del Estado, proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
Que de acuerdo con el artículo [80](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#80) Constitucional, el Estado deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental e imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Que el Cuerpo Especializado de Policía Ambiental y de los recursos naturales de la Policía Nacional prestará su servicio con prioridad en las zonas de reserva, parques nacionales y en las áreas de especial importancia ecosistémica y colaborará en las tareas educativas, promocionales y de prevención para el buen cuidado y respeto de la naturaleza.
Que el Distrito Capital tendrá como principio de acción, en el área de su competencia dentro de la Reserva Forestal Protectora "Bosque Oriental de Bogotá", el consagrado en el Numeral [6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=297#1.n.6) del artículo 1 de la Ley 99 de 1993 según el cual "- cuando exista peligro de daño grave e irreversible la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente."
Que el artículo [113](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#113) de la Constitución Política determina que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.
Que el artículo [107](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=297#107) de la Ley 99 de 1993, establece que las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares.
Que el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente contenido en el Decreto Ley [2811](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1551) de 1974, define como Área de Reserva Forestal Protectora, la propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o protectoras - productoras.
Que el artículo [208](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1551#208) del Decreto Ley 2811 de 1974 preceptúa que la construcción de obras de infraestructura, como vías, embalses, represas, o edificaciones, y la realización de actividades económicas dentro de las áreas de reserva forestal, requerirán licencia previa, la que sólo se otorgará cuando se haya comprobado que la ejecución de las obras y el ejercicio de las actividades no infrinjan la conservación de los recursos naturales renovables del área. Adicionalmente impone al titular de la licencia la obligación de adoptar a su costa las medidas de protección adecuadas.
Que en razón de la naturaleza de los suelos existentes en los Cerros Orientales del Distrito Capital, el Instituto de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA expidió el Acuerdo [30](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22591#0) del 30 de septiembre de 1976, mediante el cual declaró y alinderó como Área de Reserva Forestal Protectora el Bosque Oriental de Bogotá y la Cuenca Alta del Río Bogotá, cuya administración y manejo delegó a la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez - CAR.
Que el Ministerio de Agricultura por medio de la Resolución Ejecutiva No. [76](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22592#0) de 1977 adoptó el Acuerdo [30](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22591) de 1976 del INDERENA y en consecuencia aprobó la alinderación, como área de Reserva Forestal Protectora, la zona denominada como "Bosque Oriental de Bogotá".
Que la Resolución Ejecutiva No. [76](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22592#0) de 1977 fue publicada el tres (3) de mayo de 1977 en el Diario Oficial No. 34.777.
Que en el Área de Reserva Forestal Protectora debe prevalecer el aprovechamiento persistente de los bosques, conforme el uso de suelos protector y/o productor permitido por el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.
Que según el artículo [23](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=297#23) de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.
Que atendiendo lo previsto por el numeral [5º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=297#31.5) (sic) de la precitada disposición, las Corporaciones Autónomas Regionales participarán con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de su jurisdicción, en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que en el respectivo sitio se deban adoptar.
Que según lo establecido por el artículo [65](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=297#65) de la Ley 99 de 1993, y atendiendo el "Principio de Armonía Regional", las entidades territoriales, entre ellas, el Distrito Capital, ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótico del patrimonio natural de la nación.
Que el artículo [61](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=297#61) de la Ley 99 de 1993, declaró la sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria será la agropecuaria y forestal.
Que el inciso final de la precitada disposición prevé que los municipios y el Distrito Capital expedirán la reglamentación de los usos del suelo, teniendo en cuenta no sólo la declaratoria precedente sino también las normas que a nivel nacional emita el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Que como autoridad competente, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - MAVD, atendiendo lo dispuesto por la Ley [812](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8795) de 2003, por medio de la Resolución [463](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16272#0) de 2005, redelimitó la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, adoptó su zonificación y reglamentación de usos, y estableció las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de la Ciudad.
Que de conformidad con el artículo [99](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=339#99) de la Ley 388 de 1997, las licencias que se expidan para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales se otorgarán con sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial, planes parciales y a las normas urbanísticas que los desarrollan o complementan.
Que según el artículo [147](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13935#147) del Decreto Distrital 190 de 2004 (antes artículo [91](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3769#91) del Decreto 619 de 2000, modificado por el artículo [117](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=10998#117) del Decreto 469 de 2003) el perímetro urbano en los límites con las reservas forestales coincide con los límites establecidos para dichas reservas por la Resolución [76](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22592) de 1977 del Ministerio de Agricultura/INDERENA.
Que el parágrafo [1º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13935#55.p.1) del artículo 55 del Decreto 190 de 2004 dispone que la planificación del territorio rural localizado en la Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá será determinado en el Plan de Ordenamiento y Manejo que formulen la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Distrito Capital.
Que el artículo [399](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13935#399) del Decreto Distrital 190 de 2004 señala que _"Las actividades de las distintas entidades y los particulares dentro de los Cerros Orientales (Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, Resolución No.[76](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22592) de 1977 del Ministerio de Agricultura) se sujetarán a la zonificación y reglamentación del Plan de Manejo que elabore la Corporación Autónoma Regional (CAR) para esta área, en concertación con el Ministerio del Medio Ambiente y el Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 17 de este Plan"._ Que ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se instauró la Acción Popular radicada bajo el No. [2005-662](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16724#0), y dentro de dicho proceso la Sección Segunda Subsección B, con ponencia del Magistrado César Palomino Cortés, profirió el 1º de junio de 2005 un Auto en virtud del cual ordenó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. [463](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16272) de 2005 solamente en cuanto a la exclusión de una parte del Área de Reserva Protectora del Bosque Oriental de Bogotá. Igualmente dispuso esa Corporación: _"...hasta tanto el Tribunal determine la utilidad de la medida administrativa, en términos de la conservación del bosque natural, se suspende la aplicación de la referida Resolución No.[0463](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16272) del 14 de abril de 2005, y se le ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, no aceptar ni tramitar procedimiento o documento alguno que pretenda la legalización de las construcciones ubicadas en las áreas excluidas de la Reserva Forestal, hasta tanto se decida la presente acción popular"._ Que el parágrafo del artículo [5º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16272#5) de la Resolución 463 de 2005 dispuso: _"Hasta tanto el Distrito Capital de Bogotá, establezca la reglamentación urbanística con base en las determinantes de ordenamiento y manejo consagradas en la presente resolución no se permite ningún desarrollo urbanístico ni se podrán expedir licencias de urbanismo y construcción por parte de las Curadurías Urbanas"._ Que para resolver un derecho de petición presentado por la Cámara Regional de la Construcción de Cundinamarca, Camacol Cundinamarca, en el que se solicitó aclarar los alcances del parágrafo del artículo [5º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16272#5) de la Resolución 463 de 2005, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expidió la Resolución [1582](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=18012#5) del 26 de octubre de 2005, _"Por la cual se interpreta el parágrafo del artículo[quinto](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16272#5) de la Resolución 463 de 2005"._ Que el 29 de noviembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B dentro del mismo proceso No. [2005-662](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=18629#5), con ponencia del Magistrado César Palomino Cortés, amplió el decreto de medidas cautelares y en consecuencia, profirió un nuevo Auto ordenando principalmente la suspensión provisional de la Resolución No. 1582 de 2005, _"Por la cual se interpreta el[parágrafo](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16272#5.p) del artículo quinto de la Resolución 463 de 2005"_.
Que en la anterior Decisión el Tribunal reiteró la vigencia del parágrafo del Artículo [5º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16272#5) de la Resolución 463 de 2005 y adoptó como medidas preventivas las siguientes:
* Ordénase al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la Corporación Autónoma Regional CAR y al Departamento Administrativo de Medio Ambiente - DAMA suspender temporalmente el otorgamiento de licencias ambientales, permisos, autorizaciones o concesiones ambientales para la realización de proyectos o actividades a que hacen referencia los artículos [31.9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=297#31.9) y [52](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=297#52) de la Ley 99 de 1993, dentro del área de reserva descrita en el Acuerdo [30](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22591) de 1976. * Ordénase al Departamento Administrativo de Planeación Distrital y a los Curadores Urbanos, suspender temporalmente la aprobación y la concesión de licencias urbanísticas y de construcción, para realización de proyectos o actividades urbanísticas dentro del área descrita en el Acuerdo [30](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22591) de 1976. * Ordénase a la Corporación Autónoma Regional - CAR - adelantar el correspondiente Plan de Manejo ambiental de la Reserva Forestal "Bosque Oriental de Bogotá", reserva descrita en el Acuerdo [30](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22591) de 1976.
Que adicionalmente en el precitado Auto de medidas cautelares proferido el 29 de noviembre de 2005, entre otras disposiciones preventivas, se ordenó la revisión de las licencias o concesiones urbanísticas y de construcción dentro del área descrita en el Acuerdo [30](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22591) de 1976.
Que por virtud del Decreto Nacional 564 de 2006, artículo [37](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=19163#37) y del Decreto Distrital [449](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=18493) del 21 de Diciembre de 2005, corresponde al Departamento Administrativo de Planeación Distrital - D.A.P.D., conocer, tramitar y resolver las solicitudes de revocatoria directa que se presenten en contra de las licencias urbanísticas expedidas por los curadores urbanos.
Que los precitados Decretos fueron expedidos entre otras consideraciones, en razón a que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a través del Concepto No. [1643](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17165#0) de 2005 determinó que las Oficinas de Planeación o en su defecto los alcaldes municipales o distritales, son competentes para resolver las peticiones de revocatoria directa de los actos administrativos mediante los cuales los curadores urbanos otorgan o niegan las licencias urbanísticas.
Que atendiendo a lo preceptuado por el parágrafo [2º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16128#2.p.2) del artículo 2º del Decreto Distrital 056 de 2005, la coordinación del Comité Interinstitucional para la Coordinación de la Actuación Administrativa, en el manejo de los Cerros Orientales de Bogotá, la tiene el Departamento Administrativo de Planeación Distrital - DAPD.
Que de conformidad con el artículo [1º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=292#1) de la Ley 115 de 1994, la educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes.
Que el artículo [5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=292#5) de la Ley 115 de 1994, consagra como uno de los fines de la educación, la adquisición de una conciencia para la conservación, protección y mejoramiento del medio ambiente, de la calidad de vida, del uso racional de los recursos naturales, de la prevención de desastres, dentro de una cultura ecológica y del riesgo y la defensa del patrimonio cultural de la Nación.
Que a efecto de lograr la preservación de un ambiente sano, al sector de la educación le corresponde preparar a la niñez y a la juventud para afrontar inteligente y oportunamente lo que es inevitable y emplear todos los recursos posibles para impedir las acciones u omisiones humanas que afectan el ambiente.
Que en mérito de lo expuesto, [Ver Decreto Distrital 222 de 2014](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=57468#0)**
DECRETA:
Artículo primero.
Comprometer a la Administración Distrital, a través de todas sus entidades y dependencias, en la defensa y protección de los Cerros Orientales de Bogotá, como un área de interés ecológico de la Nación y de la Ciudad.
Artículo segundo.
[Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 168 de 2013](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=52669#1).
Ordenar a los Curadores Urbanos de la Ciudad abstenerse de proferir o aprobar licencias de urbanismo y/o construcción para la realización de proyectos o actividades urbanísticas, de construcción y/o edificación, en inmuebles que se encuentran ubicados totalmente dentro de la zona descrita por el INDERENA en el Acuerdo [30](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22591) de 1976 y determinada como Reserva Forestal Protectora según lo dispuesto por la Resolución [76](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22592) de 1977 emanada del Ministerio de Agricultura. Este mismo parámetro lo deberá aplicar la Secretaría Distrital de Planeación cuando resuelva recursos de vía gubernativa o revocatorias de decisiones de los citados curadores.PARÁGRAFO. Para aquellos inmuebles cuya extensión territorial incluya área urbana y área en la zona de Reserva Forestal Protectora del Bosque Oriental de Bogotá, el Curador Urbano podrá aplicar lo establecido en el artículo [6º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39477#6) del Decreto Nacional 1469 de 2010 ó la norma que lo adicione, modifique o sustituya, en cuanto a la expedición de licencias de subdivisión, a efectos de dividir las áreas que hacen parte de la reserva de las áreas que se ubican en el perímetro urbano de la ciudad y sean desarrollables._El texto anterior del artículo segundo era el siguiente:__Ordenar a los Curadores Urbanos de la Ciudad abstenerse de proferir o aprobar licencias de urbanismo y/o construcción para la realización de proyectos o actividades urbanísticas, de construcción y/o edificación, en inmuebles que se encuentran ubicados dentro de la zona descrita por el INDERENA en el Acuerdo[30](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22591) de 1976 y determinada como Reserva Forestal Protectora según lo dispuesto por la Resolución 76 de 1977 emanada del Ministerio de Agricultura. Este mismo parámetro lo deberá aplicar el Departamento Administrativo de Planeación Distrital cuando resuelva recursos de vía gubernativa o revocatorías de decisiones de los citados curadores._
Artículo tercero.
Ordenar al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, efectuar la revisión integral de todas las licencias urbanísticas y/o de construcción concedidas dentro del área denominada como Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá según la alinderación efectuada en el Acuerdo [30](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22591) de 1976, posteriormente aprobada por la Resolución [76](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22592) de 1977. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital contará con un término de diez (10) meses a partir de la publicación del presente acto, para ejecutar la revisión pormenorizada de las licencias de que trata el inciso anterior, priorizando las licencias cuya ejecución se esté llevando a cabo en la actualidad. Durante el término concedido por el presente acto administrativo, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital proferirá todos los actos administrativos que se deriven de la revisión y específicamente, podrá revocar directamente, a petición de parte o de oficio, las respectivas incorporaciones y licencias, cuando a ello haya lugar conforme a la normatividad vigente.
Artículo cuarto.
Ordenar
a la Subsecretaría de Asuntos Locales de la Secretaría de Gobierno coordinar con las Alcaldías Locales de Usaquén, Chapinero, Santa Fe, San Cristóbal y Usme la ejecución inmediata de las providencias proferidas dentro de los procesos policivos que se encuentren en firme, y específicamente, en las que se disponga la demolición y el sellamiento de las construcciones, edificaciones u obras cuya ubicación se encuentre por encima del margen oriental de la línea trazada por la Resolución [76](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22592) de 1977, esto es, en la zona alinderada como Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá.
Artículo quinto.
Ordenar a la Subsecretaría de Asuntos Locales de la Secretaría de Gobierno, a las Alcaldías Locales y a la Subdirección de Control de Vivienda del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente coordinar la adopción de medidas preventivas para evitar la intervención ilegal o informal en los Cerros Orientales de la Ciudad y la urbanización en el área de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de la jurisdicción del Distrito Capital. En tal sentido, los Alcaldes Locales podrán solicitar el apoyo de la Policía Metropolitana y del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA para ejecutar los operativos que se requieran dentro de su jurisdicción, en la zona de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá.
Artículo sexto.
Ordenar al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente y al Jardín Botánico de Bogotá apoyar a la Secretaría de Educación Distrital en la formulación de los planes de educación ambiental formal, así como a ejecutar los programas de educación ambiental no formal, con énfasis concreto en la preservación ambiental y conservación paisajística de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá.
Artículo séptimo.
Ordenar al
Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA, establecer dentro seis (6) meses siguientes a la publicación del presente acto, la metodología y los parámetros para el reconocimiento de valores ambientales, incluidos los paisajísticos, que garantizan la supervivencia de las áreas forestales protectoras que sustentan la existencia de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá según la alinderación efectuada en el Acuerdo 30 de 1976, posteriormente aprobada por la Resolución [76](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22592) de 1977. Como consecuencia de lo anterior, el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA adoptará las medidas que considere pertinentes.
Artículo octavo.
Ordenar al
Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA que dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del presente acto, proponga a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR la adopción de las medidas de manejo y administración pertinentes, a fin de que se incorporen en el Plan de Manejo de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá. Para esos efectos el DAMA deberá utilizar los resultados del trabajo adelantado para la formulación del Plan de Ordenamiento y Manejo de los Cerros Orientales "POMCO".
Artículo noveno.
Ordenar al
Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA que en coordinación con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, gestione el apoyo de la Policía Nacional - Cuerpo Especializado de Policía Ambiental, para la defensa, protección, vigilancia y control de los recursos naturales de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá.
Artículo décimo.
Ordenar al
Departamento Técnico Administrativo de Medio Ambiente - DAMA que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expedición del este Decreto presente el diagnóstico sobre las condiciones jurídico - ambientales de las actividades mineras que se estén desarrollando en los Cerros Orientales de Bogotá, en el área de su competencia. Con tal diagnóstico, el DAMA adoptará las medidas administrativas y policivas a que haya lugar, con las autoridades correspondientes, con el fin de proteger y preservar la Reserva Forestal Protectora del Borde Oriental de Bogotá.
ARTICULO DÉCIMO PRIMERO.** Asignar a la Dirección de Participación Ciudadana de la Secretaría de Gobierno, en coordinación con el Departamento Técnico Administrativo de Medio Ambiente - DAMA, la promoción de la participación ciudadana y el ejercicio del control social, para la defensa y protección de la Reserva Forestal Protectora de los Cerros Orientales de Bogotá.
ARTICULO DÉCIMO SEGUNDO.** Ordenar la remisión de copia de este Decreto a la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Consejo de Estado, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Contraloría Distrital, a la Personería de Bogotá, al Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR.
ARTICULO DÉCIMO TERCERO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D. C., a los 04 días de abril de 2006 LUIS EDUARDO GARZÓN Alcalde Mayor JUAN MANUEL OSPINA RESTREPO Secretario de Gobierno CATALINA VELASCO CAMPUZANO Directora Departamento Administrativo de Planeación Distrital CLAUDIA MARÍA BUITRAGO RESTREPO Directora Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente**
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