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Acuerdo 0124 de 2006

Acuerdo 124 de 2006 Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E - Hospital Centro Oriente II Nivel Empresa Social del Estado ESE

Tipo
Acuerdo
Número
0124
Año
2006
Fecha
14 de noviembre de 2006
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

**ACUERDO 0124 DE 2006 (Noviembre 14) POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBAN TARIFAS PARA EL TRANSPORTE Y MOVILIZACION DE PACIENTES EN LAS AMBULANCIAS BÁSICAS DEL HOSPITAL CENTRO ORIENTE II NIVEL E.S.E. LA JUNTA DIRECTIVA DEL HOSPITAL CENTRO ORIENTE II NIVEL - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO en uso de sus facultades legales, especialmente las señaladas en el Acuerdo 005 de 2003 artículo 14 literal e) y,

CONSIDERANDO:

Que el Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E presta los servicios de ambulancias para traslados primarios y secundarios (interinstitucionales) de pacientes.

Que el Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E a la fecha viene cobrando una tarifa de $94.500 equivalente a 6.9485 salarios mínimos diarios legales vigentes para los traslados en ambulancia, revisados los archivos de la institución no se encontró Acuerdo alguno donde la Junta Directiva del Hospital Centro Oriente E.S.E haya aprobado la mencionada tarifa. Adicionalmente consultando con el área de facturación sobre los antecedentes de la presente tarifa esta se acogió teniendo en cuenta una directriz dada por la Secretaria Distrital de Salud al Hospital del Guavio antes de la fusión la cual se ha venido incrementado anualmente en el sistema de acuerdo con el IPC.

Que de conformidad con el Articulo 63 del Decreto 2423 de 1996 el cual dice "Cuando se requiera la movilización de pacientes en ambulancia, para traslados interinstitucionales, se debe reconocer las tarifas oficiales de la institución prestadora del servicio", de acuerdo con lo anterior se hace necesario establecer una tarifa para los traslados en ambulancia de tipo secundario en la que estén incluidos los valores correspondientes a los insumos que se utilicen en la atención del paciente.

Que revisando la normatividad vigente para los traslados en ambulancia, con respecto a los traslados primarios solo se encontró en los literales a) y b) Artículo 9 del Decreto 2878 de 1991 lo regulado para traslado de victimas de accidentes de transito de la escena a la institución prestadora de servicios de salud. De acuerdo con lo anterior se hace necesario que la junta directiva del Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E establezca una tarifa para los traslados en ambulancia de tipo primario, en la que estén incluidos los valores correspondientes a los insumos que se utilicen en la atención del paciente. Teniendo en cuenta que otros prestadores que ofertan el servicio de ambulancias para los traslados de tipo primario y secundario tienen establecida una tarifa única, se hace necesario por razones de carácter administrativo y parametrización del sistema de información, que la junta directiva del Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E apruebe una tarifa única para los traslados en ambulancia básica; con excepción a lo establecido por el Fondo Financiero Distrital de Salud quien establece el valor acordado para cada vigencia con la E.S.E.

Que dentro de las funciones de la Junta Directiva del Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E se determinó que una de ellas es: "Aprobar las modificaciones de tarifas y cuotas de recuperación que proponga el Director o Gerente para ajustarse a las políticas tarifarías establecidas por las autoridades competentes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en sus distintos ordenes".

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo único.

Autorizar al Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E para el cobro de una tarifa única de siete (7) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes para el transporte y movilización de pacientes en las ambulancias básicas del Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E, con excepción de los contratos suscritos o que se llegarán a suscribir con el Fondo Financiero Distrital de Salud, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa del presente Acuerdo. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de expedición. **COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Dado en Bogotá, a catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006) JORGE CASTAÑEDA MONROY Presidente

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