Decreto 4975 de 2007
Decreto 4975 de 2007 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 4975
- Año
- 2007
- Fecha
- 27 de diciembre de 2007
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
** DECRETO 4975 DE 2007 (diciembre 27) por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1972 de 2003 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 22 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 72 de 1989 y el Decreto-ley 1900 de 1990, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 6° del Decreto-ley 1900 de 1990, el Gobierno Nacional promoverá la cobertura nacional de los servicios de telecomunicaciones y su modernización, y propenderá porque los grupos de población de menores ingresos económicos, los residentes en áreas urbanas y rurales marginales o de frontera, las etnias culturales y en general los sectores más débiles o minoritarios de la sociedad accedan al uso de esta clase de servicios, a fin de propiciar su desarrollo socioeconómico, la expresión de su cultura y su integración a la vida nacional;
Que a través de la cumbre de la "Sociedad de la Información" celebrada en Ginebra, Suiza en diciembre de 2003, la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, manifiesta que las tecnologías de la información y las comunicaciones permiten acelerar el progreso económico y social de los países, así como el bienestar de todas las personas, comunidades y pueblos;
Que el Decreto 1972 de 2003 fijó el Régimen Unificado de Contraprestaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros en telecomunicaciones y los trámites para su liquidación, cobro, recaudo y pago;
Que mediante el Documento CONPES 3371 de agosto 18 de 2005 denominado "Lineamientos de Política para la utilización eficiente de tecnologías de banda ancha inalámbricas en la banda de 3.5 GHz" se recomienda asegurar el acceso a los beneficios de las tecnologías de banda ancha por parte de todos los sectores de la población tanto rural como urbana y se maximice el uso de dichas tecnologías;
Que con el objetivo primordial de continuar la masificación en la prestación de servicios soportados en banda ancha inalámbrica, y teniendo en cuenta la actuación desarrollada para la asignación de frecuencias, en la banda de frecuencias entre los 3.400 MHz a los 3.600 MHz, se hace necesario ajustar las excepciones consagradas en el Decreto 1972 de 2003, en cuanto a los valores de la variable N de la fórmula matemática, estipulada en el Régimen Unificado de Contraprestaciones, así como el tiempo de su aplicación, para calcular el pago de la contraprestación correspondiente al derecho al uso del espectro radioeléctrico en dicha banda de frecuencias. En virtud a lo anterior, el Gobierno Nacional,**
DECRETA:
Artículo 1°. Tabla de Valores de N. Adiciónese a las excepciones para la Tabla No. 1° del artículo [33.1](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8812#33.1) del Decreto 1972 de 2003, la siguiente: | CONDICIONES PARA LA EXCEPCION | N ---|--- Aplica para la banda de frecuencias radioeléctricas entre 3.400 MHz a 3.600 MHz para sistemas de distribución punto a punto y punto multipunto para Acceso de Banda Ancha Inalámbrica. | 270 Aplica, desde el 1° de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre del año 2007, para la banda de frecuencias radioeléctricas entre 3.400 MHz a 3.600 MHz para sistemas de distribución punto a punto y punto multipunto para Acceso de Banda Ancha Inalámbrica, de: a) Los operadores de área de servicio nacional que a 31 de diciembre del año 2007 hayan instalado y operado la red con usuarios en servicio, en al menos dieciséis (16) ciudades capitales del país, incluidas las capitales dadas al servicio en el año 2006; b) Los operadores de área de servicio departamental que a 31 de diciembre del año 2007 se encuentren o hayan estado en etapa preoperativa, entendida esta como la etapa previa a la operación de la red sin prestación de servicios a terceros ni la utilización de la red como transporte de otros servicios o sistemas propios o de terceros. | 30 Aplica, desde el 1 ° de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre del año 2008, para la banda de frecuencias radioeléctricas entre 3.400 MHz a 3.600 MHz para sistemas de distribución punto a punto y punto multipunto para Acceso de Banda Ancha Inalámbrica, de: a) Los operadores de área de servicio nacional que a 31 de diciembre del año 2008 hayan instalado y operado la red con usuarios en servicio, en al menos veintidós (22) ciudades capitales del país, incluidas las capitales dadas al servicio en los años 2006 y 2007; b) Los operadores de área de servicio departamental que a 31 de diciembre del año 2008 hayan instalado y operado la red con usuarios en servicio, en al menos el área urbana de la ciudad capital del departamento respectivo. | 30 Aplica, desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre del año 2009, para la banda de frecuencias radioeléctricas entre 3.400 MHz a 3.600 MHz para sistemas de distribución punto a punto y punto multipunto para Acceso de Banda Ancha Inalámbrica, de: a) Los operadores de área de servicio nacional que a 31 de diciembre del año 2008 hayan instalado y operado la red con usuarios en servicio, en al menos veintiocho (28) ciudades capitales del país o cuarenta (40) municipios del país con un número de población mayor a cincuenta mil (50.000) habitantes de acuerdo con las estadísticas del DANE a diciembre de 2007, incluidas las capitales dadas al servicio en los años 2006, 2007 y 2008; b) Los operadores de área de servicio departamental que hayan excedido las proyecciones de los planes presentados, para el año correspondiente, conforme sus solicitudes. | 30 Aplica, desde el 1° de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre del año 2010, para la banda de frecuencias radioeléctricas entre 3.400 MHz a 3.600 MHz para sistemas de distribución punto a punto y punto multipunto para Acceso de Banda Ancha Inalámbrica, de los operadores de área de servicio departamental que hayan excedido las proyecciones de los planes presentados, para el año correspondiente, conforme sus solicitudes. | 30 Aplica, a partir del 1° de enero de 2011, para la banda de frecuencias radioeléctricas entre 3.400 MHz a 3.600 MHz para sistemas de distribución punto a punto y punto multipunto para Acceso de Banda Ancha Inalámbrica, de los operadores de área de servicio departamental que excedan las proyecciones de los planes presentados en sus solicitudes, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Comunicaciones. | Entre 270 y 140
Artículo 2°.
**Corresponderá al Ministerio de Comunicaciones establecer: a) Los mecanismos de vigilancia y control para el correcto uso del espectro radioeléctrico; b) Los mecanismos para la verificación del cumplimiento de instalación y operación de las redes de telecomunicaciones, de la prestación de los servicios de telecomunicaciones; c) Los mecanismos para verificar el cumplimiento de los Planes en las bandas de frecuencias establecidas, y d) Los requisitos que deberán cumplir los operadores de área de servicio departamental y nacional, para poder acogerse a las condiciones excepcionales consagradas en el presente decreto.
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Artículo 3°.
Las condiciones excepcionales consagradas aplicarán siempre y cuando los beneficiarios de los permisos de las áreas de servicio nacional y departamental se encuentren al día en el cumplimiento de todas sus obligaciones con el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 4°.
Vigencia y derogatoria. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto [1928](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=20740#0) de 2006.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2007 ÁLVARO URIBE VÉLEZ La Ministra de Comunicaciones, María del Rosario Guerra de la Espriella.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46854 de diciembre 27 de 2007.
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