Decreto 3626 de 2007
Decreto 3626 de 2007 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 3626
- Año
- 2007
- Fecha
- 20 de septiembre de 2007
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 3626 DE 2007 (septiembre 20) [Derogado por el art. 83, Decreto Nacional 1829 de 2013](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=54362#83) por la cual se reglamentan las funciones de control, inspección y vigilancia sobre los centros de conciliación y/o arbitraje. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 18 de la Ley 640 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo [18](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6059#18) de la Ley 640 de 2001, el Ministerio del Interior y de Justicia tiene funciones de control, inspección y vigilancia sobre los centros de conciliación y/o arbitraje;
Que el artículo 94 de la Ley 446 de 1998 establece que una vez comprobada la infracción a la ley o a sus reglamentos, se podrá imponer a los Centros de Conciliación, mediante resolución motivada, cualquiera de las sanciones previstas en dicha ley;
Que con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas citadas, se hace necesario establecer los procedimientos mediante los cuales se ejercerán las funciones del Ministerio del Interior y de Justicia,**
DECRETA:
Artículo 1°. _Del control a los centros de conciliación y/o arbitraje_. En virtud de la función de control, asignada por la ley, el Ministerio del Interior y de Justicia podrá requerir a los centros de conciliación y/o arbitraje el cumplimiento de las obligaciones que le han sido impuestas por la ley y la realización de los correctivos necesarios para subsanar cualquier infracción cometida. Artículo 2°. _De la inspección a los centros de conciliación y/o arbitraje._ En virtud de la función de inspección, asignada por la ley, el Ministerio del Interior y de Justicia podrá exigir a los centros de conciliación y/o arbitraje la información que considere conveniente para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley y los datos necesarios para la formulación de políticas públicas en acceso a la justicia. Artículo 3°. _De la vigilancia a los centros de conciliación y/o arbitraje._ En virtud de la función de vigilancia, asignada por la ley, el Ministerio del Interior y de Justicia podrá investigar y sancionar a los centros de conciliación y/o arbitraje como un instrumento para garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley y sus reglamentos a dichos centros. Artículo 4°. _Causales de incumplimiento de los centros de conciliación y/o arbitraje._ Para efectos de las investigaciones que adelante el Ministerio del Interior y de Justicia a los centros de conciliación y/o arbitraje, en virtud de sus atribuciones de control, inspección y vigilancia se entiende que existe una falta sancionable cuando se incumplen las obligaciones señaladas por las leyes y sus reglamentos, en los términos precisados en ellos. Artículo 5°. **_Sanciones._ El Ministerio del Interior y de Justicia, una vez comprobada la infracción y previas las garantías del debido proceso podrá imponer a los centros de conciliación y/o arbitraje, mediante resolución motivada, cualquiera de las siguientes sanciones: 1. Amonestación escrita. 2. Multa hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la capacidad económica del centro, a favor del Tesoro Público, Ministerio del Interior y de Justicia. 3. Suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por un término de seis (6) meses; 4. Revocatoria de la autorización de funcionamiento.
Parágrafo 1°. Cuando a los centros de conciliación y/o arbitraje se les haya revocado la autorización de funcionamiento, sus representantes legales o administradores quedarán inhabilitados para solicitar nuevamente dicha autorización por un término de cinco (5) años.
Parágrafo 2°. Para establecer la sanción a que hubiere lugar, se deberán tener en cuenta, entre otros aspectos, la gravedad del asunto y la reincidencia. Artículo 6°. _Diligencias preliminares._ Cuando por cualquier medio el Ministerio del Interior y de Justicia, conozca la existencia de un presunto incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley y sus reglamentos a un centro de conciliación y/o arbitraje, podrá, de oficio o a petición de parte, solicitar la explicación pertinente o disponer visitas al centro de conciliación y/o arbitraje correspondiente. Para estos efectos, mediante auto, el Ministro del Interior y de Justicia designará un funcionario de la Dirección de Acceso a la Justicia quien solicitará la información que considere pertinente o practicará la visita para verificar el cumplimiento de la ley o sus reglamentos.
Parágrafo. Cuando se realice una visita se levantará acta, la cual deberá ser firmada por el o los funcionarios que la practican y el funcionario del centro de conciliación y/o arbitraje que reciba la visita. En caso de negativa del funcionario del centro para firmar el acta respectiva, esta será firmada por un testigo. El acta deberá ser notificada al representante legal o su apoderado en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de realización de la visita. Artículo 7°. _Requerimiento_. Cuando se compruebe que el centro de conciliación y/o arbitraje correspondiente no cumple con las obligaciones de las normas legales y sus reglamentos, y según la gravedad y tipo de incumplimiento, se procederá a consignar las exigencias necesarias y se concederá un plazo no mayor de quince (15) días hábiles para su cumplimiento contados a partir de la notificación. Si transcurrido dicho plazo, el centro de conciliación y/o arbitraje correspondiente no ha realizado los correctivos solicitados, se procederá a aplicar la sanción correspondiente según el procedimiento previsto en el presente decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo. Artículo 8°. _Formulación de cargos y presentación de descargos._ Si de las diligencias practicadas se concluye que existe mérito para adelantar la investigación, el Ministro del Interior y de Justicia ordenará mediante auto motivado, la apertura de investigación. En caso contrario, se ordenará el archivo del expediente. El auto de apertura de investigación, deberá determinar en forma objetiva y ordenada los cargos que resultaren de la investigación, señalando en cada caso las disposiciones legales y/o reglamentarias que se consideren infringidas. El auto de apertura de investigación deberá notificarse personalmente al representante legal de la entidad a la cual le fue autorizada la creación del centro de conciliación y/o arbitraje, o a su apoderado y se pondrá a su disposición el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personal, esta se hará de conformidad con lo señalado en el Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo. Una vez surtida la notificación, el presunto infractor directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus descargos en forma escrita y solicitar la práctica de pruebas y aportar las que tenga en su poder, en los términos de que trata el Código Contencioso Administrativo. Artículo 9°. _Pruebas._ El Ministro del Interior y de Justicia decretará la práctica de pruebas que considere conducentes conforme a lo previsto en los artículos 34 y 58 del Código Contencioso Administrativo, según sea el caso. Artículo 10. _Decisión._ Vencida la etapa probatoria, habiéndose dado oportunidad a los interesados para dar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, el Ministro del Interior y de Justicia, procederá dentro de los quince (15) días siguientes y mediante resolución debidamente motivada, a imponer la sanción correspondiente, si es del caso. Si se encuentra que no se ha incurrido en violación de las obligaciones legales, se dictará acto administrativo que así lo declare y se ordenará archivar el expediente contra el presunto infractor. Artículo 11. _Notificación de las sanciones._ Las sanciones impuestas mediante resolución motivada, deberán notificarse personalmente al representante legal o a su apoderado, dentro del término de los cinco (5) días hábiles posteriores a su expedición. Contra el acto administrativo en mención proceden los recursos de ley conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo 1. Si no pudiere hacerse la notificación en forma personal, se deberá surtir mediante edicto, conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo 2. En el texto de toda notificación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. Artículo 12. _Traslado de las diligencias._ Cuando del resultado de una investigación adelantada por el Ministerio del Interior y de Justicia se encontrare que existen conductas cuya sanción es de competencia de otra autoridad, deberán remitirse a ella las diligencias adelantadas para lo de su competencia. En especial se dará traslado al Consejo Superior de la Judicatura, para que de acuerdo con su competencia, inicie las acciones legales a que haya lugar por la conducta de los conciliadores. Artículo 13. _Información de las investigaciones._ El Ministerio del Interior y de Justicia publicará por el medio más idóneo y en el Sistema de Información de la Conciliación el resultado de la investigación previa ejecutoria de la resolución por la cual se decide la investigación. Artículo 14. _Mérito ejecutivo._ Los actos administrativos que impongan sanciones de multa prestarán mérito ejecutivo en los casos previstos por la ley, y de no ser canceladas dichas multas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al término de su ejecutoria, se enviarán a la dependencia del Ministerio del Interior y de Justicia encargada del cobro por jurisdicción coactiva. Artículo 15. _Vigilancia del Ministerio del Interior y de Justicia en el nombramiento de conciliadores y árbitros._ Para garantizar el cumplimiento de los reglamentos internos de los centros de conciliación y/o arbitraje en relación con el nombramiento de conciliadores y árbitros el Ministerio del Interior y de Justicia vigilará los nombramientos y reemplazos que hagan los centros. Para el cumplimiento de lo anterior, los centros de arbitraje citarán por escrito al Ministerio del Interior y de Justicia a participar en el nombramiento de los árbitros. En los casos en los cuales el Ministerio del Interior y de Justicia no asista, el centro de arbitraje deberá informar dentro de los dos días siguientes el nombramiento que haya realizado al Ministerio del Interior y de Justicia. Para el caso del nombramiento de los conciliadores, el centro de conciliación informará al Ministerio del Interior y de Justicia la designación del conciliador a través del Sistema de Información de la Conciliación dentro de los dos días siguientes. Los centros de conciliación y/o arbitraje designarán los conciliadores y árbitros de manera objetiva y transparente, en ningún caso podrá ser discrecional. Artículo 16. _Publicidad y documentos de los centros de conciliación y/o arbitraje._ Los centros de conciliación y/o arbitraje incluirán en su promoción y divulgación por cualquier medio, así como en su papelería, la mención que son vigilados por el Ministerio del Interior y de Justicia. El Ministerio del Interior y de Justicia establecerá los requisitos y condiciones que deban cumplir los centros de conciliación y/o arbitraje para que esta obligación sea efectiva. Artículo 17. _Vigencia y derogatorias_. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 498 de 1996 y demás normas que le sean contrarias.** Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 20 de septiembre de 2007. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia,_ Carlos Holguín Sardi._ NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46.757 de septiembre 20 de 2007.
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