Decreto 378 de 2007
Decreto 378 de 2007 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 378
- Año
- 2007
- Fecha
- 12 de febrero de 2007
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 378 DE 2007 (febrero 12) [Regulado por la Resolución del Min. Ambiente 959 de 2007](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=25366#0),[Derogado por el art. 96, Decreto Nacional 2190 de 2009](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36468#96) por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 975 de 2004 y se dictan otras disposiciones. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de las facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y las Leyes 3 de 1991, 388 de 1997 y 789 de 2002,
DECRETA:
Artículo
1°. El numeral 2.8 del artículo [2°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=12839#2) del Decreto 975 de 2004 quedará así: 2.8. Mejoramiento de vivienda. Proceso por el cual el beneficiario del subsidio supera una o varias de las carencias básicas de la vivienda perteneciente a un desarrollo legal o legalizado, o a una edificación, siempre y cuando su título de propiedad se encuentre inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a nombre de cualquiera de los miembros del hogar postulante, quien debe habitar en la vivienda. Así mismo, este proceso podrá darse en los casos en que el beneficiario esté ocupando un bien fiscal, que pueda ser objeto de procesos de titulación, en los términos del artículo 2° de la Ley 1001 de 2005, siempre y cuando demuestre que ejerce posesión sobre el bien en forma quieta, pública y pacífica. Igualmente, podrá darse en los casos en que el beneficiario esté en posesión de un bien, siempre y cuando demuestre que tiene el inmueble desde hace mínimo tres años en forma quieta, pacífica e ininterrumpida en los términos de la legislación civil. La vivienda a mejorar debe presentar al menos una de las siguientes situaciones: * Deficiencias en la estructura principal, cimientos, muros o cubierta. * Carencia o vetustez de acometidas domiciliarias de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica. * Carencia o vetustez de baños y/o cocina. * Existencia de pisos en tierra o en materiales inapropiados. * Construcción en materiales provisionales tales como latas, tela asfáltica y madera de desecho. * Existencia de hacinamiento crítico, cuando el hogar habita en una vivienda con más de tres personas por cuarto, incluyendo sala, comedor y dormitorios. En los casos de mejoramiento el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social sólo se podrá destinar a viviendas tipo 1 y 2. Artículo 2°. El artículo [28](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=12839#28) del Decreto 975 de 2004 quedará así: Artículo 28. _Imposibilidad para postular al subsidio_. No podrán postular al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto, los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones: a) Que alguno de los miembros del hogar hubiere adquirido una vivienda del Instituto de Crédito Territorial o construido una solución habitacional con aplicación de créditos de tal Entidad, a través de cualquiera de los sistemas que hayan regulado dichos beneficios, sea directamente o a través de algún tipo de organización popular de vivienda. Lo anterior se aplicará aun cuando la vivienda haya sido transferida o hubiere sido uno de los cónyuges el titular de tales beneficios; b) Quienes como beneficiarios hayan recibido subsidios familiares de vivienda, o quienes siendo favorecidos con la asignación no hubieren presentado antes del vencimiento del subsidio su renuncia a la utilización, caso este último en el que no podrá postularse al subsidio por espacio de un (1) año contado desde la fecha de asignación. Lo anterior cobija los subsidios otorgados por el Fondo Nacional de Vivienda, el Instituto Nacional de Vivienda y Reforma Urbana, Inurbe, hoy en liquidación, la Caja Agraria hoy en liquidación, el Banco Agrario, Focafé, y las Cajas de Compensación Familiar, en los términos de la Ley 3a de 1991, Ley 49 de 1990 y normas reglamentarias y, por el Forec hoy en liquidación, de acuerdo con el Decreto-ley 350 de 1999 y demás entidades u organismos que se establezcan en el futuro para atender calamidades naturales. Lo anterior no se aplicará en caso que el beneficiario hubiere restituido el subsidio a la respectiva Entidad otorgante; c) Quienes de acuerdo con las normas legales, tengan derecho a solicitar otros subsidios nacionales para vivienda, diferentes de los que trata este decreto; d) En el caso de adquisición o construcción en sitio propio, cuando alguno de los miembros del hogar sea propietario de otra vivienda a la fecha de postular; e) En el caso de mejoramiento, cuando la vivienda se localice en desarrollos ilegales o cuando alguno de los miembros sea poseedor o propietario de otra vivienda a la fecha de postular; f) En el caso de planes de construcción en sitio propio, cuando la vivienda se localice en desarrollos ilegales, o cuando ningún miembro del hogar sea propietario de la vivienda que se pretende construir; g) Quienes hubieren presentado información falsa o fraudulenta en cualquiera de los procesos de acceso al subsidio, restricción que estará vigente durante el término de diez (10) años conforme a lo dispuesto por la Ley 3a de 1991.
Parágrafo. No se aplicará lo aquí dispuesto en el evento de legalización de la propiedad de la vivienda o cuando haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable a consecuencia de sismos, incendios, inundaciones, fuerza mayor, caso fortuito u otras causas que no sean imputables al beneficiario, en cada caso debidamente certificadas por la autoridad competente. Artículo 3°. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, reglamentará y establecerá las condiciones requeridas para el acceso al subsidio de mejoramiento de vivienda para el caso de los ocupantes y poseedores, en el cual, en todo caso deberá garantizar los procedimientos de publicidad, con el fin de efectuar el reconocimiento de los ocupantes de los bienes fiscales respectivos y de los poseedores de bienes.
Parágrafo. El reconocimiento de alguna persona como ocupante de un bien fiscal o como poseedor de un bien en los términos del presente decreto, solo tendrá efectos para los beneficios del subsidio de vivienda, sin que sea admisible como prueba de ocupación o posesión para otras situaciones reguladas por la ley. Artículo 4°. En caso de encontrar que la información y documentos presentados por el beneficiario no coinciden con la realidad, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá aplicar las sanciones que por ley correspondan. Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales a que haya lugar. Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el numeral 2.8 del artículo 2° y el artículo 28 del Decreto 975 de 2004 y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.** Publíquese y cúmplase Dado en Bogotá, D. C., a 12 de febrero de 2007. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público,_ Alberto Carrasquilla Barrera._ El Ministro de la Protección Social,_ Diego Palacio Betancourt._ El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,_ Juan Lozano Ramírez._ NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46540 de febrero 12 de 2007.
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