Decreto 4670 de 2008
Decreto 4670 de 2008 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 4670
- Año
- 2008
- Fecha
- 10 de diciembre de 2008
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
** DECRETO 4670 DE 2008 (diciembre 10) por el cual se modifica el Decreto 2687 de 2008 "Por el cual se establecen los instrumentos para asegurar el abastecimiento nacional de gas natural". EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189, numeral 11 y 370 de la Constitución Política y artículo 8° de la Ley 142 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 6° del Decreto 2687 de 2008 se estableció el Procedimiento de Comercialización de la Producción Disponible para Ofertar en Firme;
Que mediante el artículo 8° ibídem se estableció la Asignación de la Producción Disponible para ofertar de los campos con precios máximos regulados;
Que mediante el artículo 10 ibídem se establecieron los términos y plazos para la presentación y actualización de la Primera Declaración de Producción por parte de los productores y productores-comercializadores de gas natural;
Que en el artículo 12 ibídem se fijó a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, el término para elaborar un Plan de abastecimiento para el suministro y transporte de gas natural por un período de diez (10) años;
Que el Ministerio de Minas y Energía ha identificado que es necesario modificar los artículos 6°, 8°, 10 y 12 del mencionado decreto para asegurar la atención de la demanda interna, establecer condiciones para el mercado secundario y establecer un nuevo término para el perfeccionamiento de prórrogas de contratos y/o de primeras opciones de compra y/o venta; o, la suscripción de nuevos acuerdos de suministro, y la actualización de la Primera Declaración de Producción, así como para la elaboración del Plan de abastecimiento para el suministro y transporte de gas natural;
Que el proyecto de decreto se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía para conocimiento de la industria, los gremios y terceros interesados, de los cuales se recibieron observaciones y comentarios que fueron debidamente analizados y evaluados,**
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícase el artículo [6°](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=31592#6) del Decreto 2687 de 2008, el cual quedará así: "Artículo 6°.**_Procedimiento de Comercialización de la Producción Disponible para Ofertar._ Siempre que un productor de gas natural determine que cuenta con Producción Disponible para Ofertar en Firme, deberá declararla al Ministerio de Minas y Energía y ofrecerla para su comercialización siguiendo el procedimiento establecido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, en la Resolución 095 de 2008 o aquella que la modifique, adicione o sustituya. Dicho procedimiento de comercialización es aplicable, además, a los comercializadores puros de gas natural.
Parágrafo 1. [Derogado por el art. 33, Decreto Nacional 2100 de 2011](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43102#33). Las cantidades de gas adjudicadas a un Agente Operacional para la atención de la demanda interna no podrán destinarse para suscribir compromisos de suministro con destino a la exportación.
Parágrafo 2. [Derogado por el art. 33, Decreto Nacional 2100 de 2011](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43102#33). Los Productores-Comercializadores solamente podrán asumir compromisos de exportación de gas natural con sujeción a lo previsto en la Resolución CREG 095 de 2008 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo 3. [Derogado por el art. 33, Decreto Nacional 2100 de 2011](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43102#33). Mientras se surte por primera vez el procedimiento de comercialización establecido en la Resolución CREG 095 de 2008 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, los productores de gas natural podrán comercializar la Producción Disponible para Ofertar en Firme para la atención de la demanda externa, siempre y cuando se dé prioridad para acceder a esta producción a la atención de la demanda interna. Esto sin perjuicio de cumplir con los contratos de exportación que se encuentren vigentes a la fecha de expedición de este decreto". El presente artículo conservará su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011 y se entenderá derogado a partir del primero de enero de 2012. Artículo 2°. Modifícase el artículo [8°](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=31592#8) del Decreto 2687 de 2008, [Derogado por el art. 33, Decreto Nacional 2100 de 2011](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43102#33), el cual quedará así: "Artículo 8°._Asignación de la producción disponible para ofertar de los campos con precios máximos regulados._ Los productores comercializadores de los campos con precios máximos regulados deberán ofrecer para la venta la Producción Disponible para Ofertar en Firme de dichos campos y asignarla, a más tardar, el último día hábil del mes de febrero de cada año, comenzando en el 2009, conforme al siguiente procedimiento: 1. En primera instancia, a los transportadores que requieran el gas natural para la operación de las estaciones compresoras del Sistema Nacional de Transporte, al precio máximo regulado. 2. En segundo lugar, a los Distribuidores que requieran el gas natural para la atención directa de sus usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en su red de distribución y que tengan vigentes contratos de suministro, al precio máximo regulado. 3. En tercer lugar, a los Distribuidores que requieran el gas natural para la atención directa de sus usuarios industriales regulados y que tengan vigentes contratos de suministro, al precio máximo regulado. 4. En cuarto lugar, a los demás Distribuidores que requieran el gas natural para la atención directa de sus usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en su red de distribución, al precio máximo regulado. 5. En quinto lugar, a los demás Distribuidores que requieran el gas natural para la atención directa de sus usuarios industriales regulados, al precio máximo regulado. 6. Las cantidades disponibles restantes deberán ofrecerse a los demás Agentes, conforme a la regulación vigente.
Parágrafo 1. Los Productores comercializadores de los campos a que se refiere este Artículo que cuenten con Producción Disponible para Ofertar, no podrán asumir compromisos de suministro para atender a usuarios no regulados, hasta tanto, no se hayan comprometido las cantidades en firme demandadas por los Agentes para la atención directa de usuarios regulados.
Parágrafo 2. Las cantidades asignadas a los Agentes mediante el procedimiento previsto en este artículo solo podrán ser transadas en el mercado secundario, como máximo, al mismo precio de compra.
Parágrafo 3. El término previsto en el presente artículo podrá ser modificado por el Ministerio de Minas y Energía mediante acto administrativo, previa solicitud de los Agentes debidamente justificada". Artículo 3°. Modifícase el artículo [10](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=31592#10) del Decreto 2687 de 2008, [Derogado por el art. 33, Decreto Nacional 2100 de 2011](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43102#33), el cual quedará así: "Artículo 10._Primera Declaración de Producción._ La Primera Declaración de Producción presentada por los Productores y Productores-comercializadores deberá ser actualizada, a más tardar, el 30 de enero de 2009 si resulta modificada antes del 26 de enero de 2009 con ocasión de la negociación bilateral de los siguientes acuerdos con el respectivo Agente Operacional, agotando el siguiente orden: 1. En primer lugar, el perfeccionamiento de prórrogas de contratos de suministro de gas natural con Distribuidores para la atención directa de sus usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en su red de distribución. 2. En segundo lugar, el perfeccionamiento de primeras opciones de compra y/o venta que se hayan pactado en los contratos de suministro de gas natural con Distribuidores para la atención directa de sus usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en su red de distribución. 3. En tercer lugar, el perfeccionamiento de prórrogas de contratos de suministro de gas natural con cualquier Agente Operacional para la atención de la demanda interna. 4. En cuarto lugar, el perfeccionamiento de primeras opciones de compra y/o venta que se hayan pactado en los contratos de suministro de gas natural con cualquier Agente Operacional para la atención de la demanda interna. 5. En quinto lugar, la suscripción de nuevos contratos de suministro de gas natural que garantizan firmeza con cualquier Agente Operacional para la atención de la demanda interna, en el orden de vencimiento de sus contratos, dando prioridad a los Distribuidores que requieran el gas para la atención directa de sus usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en su red de distribución.
Parágrafo 1. El término previsto en el presente artículo podrá ser modificado por el Ministerio de Minas y Energía mediante acto administrativo, previa solicitud de los Agentes debidamente justificada.
Parágrafo 2. Los Agentes Operacionales que perfeccionen prórrogas de contratos de suministro de gas natural, primeras opciones de compra y/o venta que se hayan pactado en los contratos de suministro de gas natural y/o nuevos contratos de suministro de gas natural que garantizan firmeza, sólo podrán vender este gas en el mercado secundario, como máximo, al mismo precio de compra". Artículo 4°. [Derogado por el art. 33, Decreto Nacional 2100 de 2011](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43102#33). Amplíase hasta el 30 de mayo de 2009 el término previsto a la Unidad de Planeación Minero-Energética, UPME, para la elaboración del Plan de Abastecimiento a que se refiere el artículo [12](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=31592#12) del Decreto 2687 de 2008. Artículo 5°. [Derogado por el art. 33, Decreto Nacional 2100 de 2011](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43102#33). La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, podrá implementar mecanismos para incentivar la importación de gas combustible con el fin de promover el abastecimiento energético del país. Artículo 6°. _Vigencia._ El presente decreto rige a partir de su publicación en el _Diario Oficial_ , modifica los artículos 6°, 8°, 10 y 12 del Decreto 2687 de 2008 y deroga las normas que le sean contrarias.** Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2008. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Minas y Energía,_ Hernán Martínez Torres._ NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47.200 de diciembre 11 de 2008.
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