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Decreto 241 de 2008

Decreto 241 de 2008 Nivel Nacional

Tipo
Decreto
Número
241
Año
2008
Fecha
31 de enero de 2007
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

** DECRETO 241 DE 2008 (enero 31) por el cual se modifica y adiciona parcialmente el Decreto [1095](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16254#0) de 2005. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1°. Modifícase el artículo [2°](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16254#2) del Decreto 1095 de 2005, el cual quedará así: "Artículo 2°._Trámite de las solicitudes de ascenso._** Las solicitudes de ascenso serán presentadas ante la repartición organizacional determinada por la entidad territorial certificada, en la cual se encuentra laborando el docente, o directivo docente. Serán tramitadas en estricto orden de radicación. Si verificada la solicitud de ascenso, esta cumple con los requisitos establecidos, la decisión de ascenso en el Escalafón Nacional Docente será adoptada mediante resolución motivada en la que conste el cumplimiento de todos los requisitos. Cuando la solicitud de ascenso no se acompañe de los documentos o informaciones necesarias o estos no cumplen todos los requisitos exigidos para cada caso, en el acto de recibo se le indicarán al peticionario los que falten. La solicitud de ascenso será resuelta en el término fijado en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo. No obstante, si una vez radicada la solicitud, las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar la actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, para que aporte la información o documentos que deben subsanar, aclarar o completar. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos pero, en adelante, las autoridades no podrán pedir más información, y decidirán con base en aquello de que dispongan; lo anterior de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos o documentos, no da respuesta en el término de dos (2) meses. Acto seguido se archivará el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud.

Parágrafo. Las solicitudes de ascenso radicadas con anterioridad al 1° de enero de 2002, respecto de quienes hayan cumplido los requisitos establecidos en la legislación que se encontraba vigente con anterioridad a la Ley 715 de 2001, serán resueltas de conformidad con las normas sustantivas vigentes al momento de la presentación de la solicitud. Las radicadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, respecto de quienes hayan cumplido los requisitos establecidos en la legislación vigente anterior a la expedición de la misma Ley, serán resueltas de conformidad con los requisitos dispuestos en el Decreto 2277 de 1979. Las solicitudes radicadas respecto de quienes hayan cumplido requisitos con posterioridad al 1° de enero de 2002 serán resueltas de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley 715 de 2001. Artículo 2°. Modificar el artículo [3°](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16254#3) del Decreto 1095 de 2005, el cual quedará así: "Artículo 3°. Requisitos para ascender en el Escalafón. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979, la Ley 115 de 1994, el Decreto 709 de 1996, la Sentencia de la Corte Constitucional C-507 de 1997 y la Ley 715 de 2001, para ascender en el Escalafón Nacional Docente los docentes y directivos docentes, en carrera, deben acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: | GRADOS
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