Decreto 147 de 2008
Decreto 147 de 2008 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 147
- Año
- 2008
- Fecha
- 23 de enero de 2008
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
** DECRETO 147 DE 2008 (enero 23) por el cual se modifican el numeral 6 del artículo 6°, y los artículos 10 y 13 del Decreto 2870 de 2007. EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES en virtud del Decreto 012 del 4 de enero de 2008, modificado por el Decreto 121 del 18 de enero de 2008, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial, las que le confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 72 de 1989 y el Decreto-ley 1900 de 1990, los Decretos 012 y 121 de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 2870 de 2007, se adoptaron medidas para facilitar la convergencia de los servicios y redes en materia de telecomunicaciones;
Que se hace necesario modificar el numeral 6 del artículo 6° del Decreto 2870 de 2007, en el sentido de ampliar el plazo para la constitución y presentación de la garantía de cumplimiento previsto en el mismo, ante el Ministerio de Comunicaciones;
Que se hace necesario modificar los artículos 10 y 13 del Decreto 2870 de 2007, en el sentido de ampliar los términos previstos para la adopción de las disposiciones regulatorias contempladas en los mismos, por parte de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones;
Que el señor Viceministro de Comunicaciones, doctor Daniel Enrique Medina Velandia fue encargado mediante Decreto Presidencial de las funciones del Despacho de la Ministra de Comunicaciones;
Que en mérito de lo expuesto,**
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el numeral 6 del artículo [6°](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=26378#6) del Decreto 2870 de 2007, el cual quedará así: "6. Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del Título Habilitante Convergente, deberán constituir en favor del Ministerio de Comunicaciones - Fondo de Comunicaciones- una garantía de cumplimiento expedida por una entidad bancaria o por una compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia, hasta por la suma de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, durante un término mínimo de un (1) año, según la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Comunicaciones. Tal garantía deberá amparar el pago de las contraprestaciones a cargo de los operadores con destino al Fondo de Comunicaciones, y deberá mantenerse vigente durante el término del Título Habilitante Convergente. Este monto será revisado por el Ministerio de Comunicaciones dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, para hacerlo acorde con las obligaciones frente al Fondo de Comunicaciones y la promoción de la competencia. Los operadores que a la entrada en vigencia del presente Decreto hayan constituido previamente garantías, continuarán con el monto y condiciones establecidas, hasta la revisión que deberá realizar el Ministerio de Comunicaciones, según lo indicado en el párrafo anterior. Adicionalmente, el concesionario deberá prestar el servicio en forma continua y eficiente, adoptar las medidas pertinentes para garantizar la inviolabilidad de las comunicaciones, facilitar el acceso a sus redes, atender la normatividad vigente aplicable y las demás especiales que establezca el Ministerio de Comunicaciones o la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, de acuerdo con sus competencias, frente a los servicios que preste". Artículo 2°. **Modifíquese el artículo [10](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=26378#10) del Decreto 2870 de 2007, el cual quedará así: "Artículo 10. Aplicación de la oferta mayorista. Para promover la competencia conforme al artículo 13 del Decreto-ley 1900 de 1990, los operadores de telecomunicaciones con posición dominante en un mercado relevante, estarán obligados a poner a disposición y en conocimiento general, la oferta mayorista en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, garantizando la prestación de los servicios relacionados, y la remuneración de los costos eficientes de la infraestructura. Para efectos de lo previsto en este artículo, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones definirá dentro de los ocho (8) meses siguientes a la expedición del presente Decreto, los criterios y las condiciones para determinar mercados relevantes. Así mismo, dentro de los diez (10) meses siguientes a la expedición del presente Decreto, determinará la existencia de posición dominante en los mercados definidos por la CRT. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones revisará periódicamente dichos criterios y condiciones, y podrá intervenir, a solicitud de parte, para hacer efectiva la oferta mayorista, en el evento en que no se logre un acuerdo sobre la misma como resultado de la negociación que adelanten las partes.
Parágrafo. La oferta mayorista definida en los términos del presente artículo, deberá estar a disposición y en conocimiento general a los dos (2) meses siguientes a la expedición de las disposiciones que para el efecto establezca la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones". NOTA: El artículo 10 del Decreto Nacional 2870 de 2007, fue modificado por el[art. 1](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=29536#1), Decreto Nacional 945 de 2008.
Artículo 3°.
Modifíquese el artículo [13](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=26378#13) del Decreto 2870 de 2007, el cual quedará así: "Artículo 13. Obligaciones especiales para operadores con posición dominante. Los operadores de telecomunicaciones con posición dominante en un mercado relevante, deberán ofrecer y permitir el acceso a elementos de red de manera desagregada, identificados como instalaciones esenciales, así como las cabezas de los cables submarinos y el bucle de abonado, según las condiciones técnicas y económicas que para el efecto establezca la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, garantizando la prestación de los servicios relacionados, la remuneración de los costos eficientes de la infraestructura y los incentivos adecuados a la inversión en modernización de infraestructura y redes de nueva generación. Para efectos de lo previsto en este artículo, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones definirá dentro de los ocho (8) meses siguientes a la expedición del presente decreto, los criterios y las condiciones para determinar mercados relevantes. Así mismo, dentro de los diez (10) meses siguientes a la expedición del presente Decreto, determinará la existencia de posición dominante en los mercados definidos por la CRT, así como la oferta respectiva de elementos desagregados de red. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones revisará periódicamente dichos criterios y condiciones, y podrá intervenir, a solicitud de parte, para hacer efectiva la obligación de ofrecer y permitir el acceso a elementos de red de manera desagregada, en el evento en que no se logre un acuerdo sobre la misma como resultado de la negociación que adelanten las partes.
Parágrafo. Las disposiciones que para tal efecto establezca la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, regirán a partir de los dieciocho (18) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto". NOTA: El artículo 13 del Decreto Nacional 2870 de 2007, fue modificado por el[art. 2](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=29536#2), Decreto Nacional 945 de 2008.
Artículo 4°.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el numeral 6 del artículo 6° y los artículos 10 y 13 del Decreto 2870 de 2007.** Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 23 de enero de 2008. CARLOS HOLGUIN SARDI El Viceministro de Comunicaciones Encargado de las Funciones del Despacho de la Ministra de Comunicaciones, Daniel Enrique Medina Velandia. NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46.880 de enero 23 de 2008.
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