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Decreto 1800 de 2009

Decreto 1800 de 2009 Nivel Nacional

Tipo
Decreto
Número
1800
Año
2009
Fecha
19 de mayo de 2009
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

DECRETO 1800 DE 2009 (mayo 19)

[Reglamentado por la Resolución del Min. Protección 2020 de 2009](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36515#0) por medio del cual se regulan las condiciones de operación del ahorro programado de largo plazo de que trata el artículo[40](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=25932#40)de la Ley 1151 de 2007 y el artículo[2°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33960#2)de la Ley 1250 de 2008. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en desarrollo de lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1151 de 2007 y del 2° de la Ley 1250 de 2008 y de lo previsto en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1°._Campo de aplicación._ El presente decreto se aplica a todas aquellas personas a las que se refiere el artículo 40 de la Ley 1151 de 2007, cuya labor se pacte y se preste por períodos inferiores a un mes y para los señalados en el artículo 2° de la Ley 1250 de 2008. En el evento en que corresponda el pago de aportes al Sena, ICBF y a Cajas de Compensación, estos se continuarán calculando sobre el valor total de la nómina. Artículo 2°. _Cuentas de Ahorro Programado de Largo Plazo._ Las cuentas de ahorro a las que se hace referencia en este decreto serán manejadas por las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías, a través de un Fondo de Ahorro Programado Obligatorio. A dicho Fondo se le aplicará el régimen de inversiones y comisiones que establezcan el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Financiera para los Fondos de Cesantías, en el ámbito de sus respectivas competencias. Los recursos consignados en las cuentas de ahorro programado a las que se refiere el presente decreto no podrán ser retirados para ningún propósito diferente de la obtención de un Beneficio Económico Periódico al finalizar la etapa de acumulación, o en los eventos de graves imprevistos del ahorrador o de su grupo familiar, de acuerdo con la ley que desarrolle dichos beneficios, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005. Las sociedades administradoras estarán obligadas a tener a disposición de los ahorradores la información completa de los saldos que hayan acumulado, en la forma y con la periodicidad con que lo establezca la Superintendencia Financiera. Artículo 3°. _Afiliación Unica Electrónica._ La afiliación al mecanismo de ahorro programado de largo plazo de que trata el presente decreto, se realizará de manera electrónica, como lo prevé el Decreto 2060 de 2008. Artículo 4°. _Procedimiento_. La Afiliación Unica Electrónica incluirá cuando menos y bajo los estándares ya definidos para estos efectos por el Ministerio de la Protección Social, los siguientes aspectos: 4.1 Registro de empleadores/aportantes/cotizantes. Quien va a efectuar los depósitos a las cuentas de que trata este Decreto debe registrarse ante el operador de información con el cual decida manejar la Afiliación única y los consiguientes pagos, mediante el diligenciamiento del formulario electrónico o asistido correspondiente. 4.2 Remisión de Información. El operador de información una vez concluido el proceso de Afiliación única Electrónica enviará los archivos de salida a quien corresponda. 4.3 Operadores autorizados. Los Operadores de Información que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto cuenten con la Certificación ISO 27001 y se encuentren operando la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes en su modalidad asistida presencial, de manera independiente o asociados entre sí, podrán administrar la Afiliación Unica Electrónica, la cual deberá entrar en fase de producción dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto. Para la misma fecha las administradoras del sistema de la protección social, en lo que corresponde a los regímenes contributivos, deberán contar con la estructura tecnológica necesaria para recibir los registros correspondientes a la Afiliación Unica Electrónica. El Ministerio de la Protección Social ajustará las especificaciones técnicas, la estructura y los estándares aquí establecidos, cuandoquiera que se ajusten las variables del RUAF o de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes o la legislación así lo exija. Artículo 5°. _Monto y periodicidad del ahorro._ Los aportes correspondientes a los trabajadores a los que se refiere el artículo 40 de la Ley 1151 de 2007, serán realizados mensualmente por el empleador en un monto equivalente al 12% del ingreso del trabajador, sin que este último sea inferior a un (1) salario mínimo legal diario. Las personas a las que se refiere el artículo 2° de la Ley 1250 de 2008, realizarán un aporte al ahorro programado de largo plazo correspondiente al monto y con la periodicidad que se hayan comprometido a efectuar al momento de la afiliación. En ninguno de los eventos anteriores, el valor mensual del ahorro realizado por los trabajadores podrá ser superior al equivalente a la cotización mínima prevista en el Sistema General de Pensiones. Artículo 6°. _Incorporación al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud._ De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1151 de 2007, el Ministerio de la Protección Social adoptará las medidas tendientes a incorporar en el régimen Subsidiado de Salud a dichos trabajadores, cuando ellos hubieran seleccionado este régimen. Artículo 7°. Teniendo en cuenta que lo reglamentado por el presente decreto se refiere a un programa social complementario, las disposiciones aquí consignadas no hacen parte del Sistema General de Pensiones. Artículo 8°. _Vigencia_. El presente decreto rige a partir de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 19 de mayo de 2009. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro Hacienda y Crédito Público,_ Oscar Iván Zuluaga Escobar._ El Ministro de la Protección Social,_ Diego Palacio Betancourt._ NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47354 de mayo 19 de 2009.

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