Decreto 035 de 2009
Decreto 35 de 2009 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.
- Tipo
- Decreto
- Número
- 035
- Año
- 2009
- Fecha
- 5 de febrero de 2009
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 035 DE 2009 (Febrero 05)[Derogado y compilado por el Decreto Único Sectorial 652 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=191872) _Por el cual se toman medidas sobre la circulación de motocicletas, cuatrimotor, mototriciclos, motociclos, ciclomotores y motocarros en el Distrito Capital_ EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C., en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 38 numerales 1°, 3° y 4° del Decreto Ley 1421 de 1993, los artículos 3° y 6° de la Ley [769](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5557#0) de 2002, y, C O N S I D E R A N D O:
Que la Constitución Política determina: En su artículo 2º, que _"Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; (…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares."_; En el artículo 24, el derecho a la libre circulación por el territorio nacional, con las limitaciones que establezca la Ley; En el artículo 43, que "_La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado,_ (…)"; En el artículo 44, que _"Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y (…). La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás."_.
Que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1098 de 2006 _"Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia",_ le corresponde al Estado garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, el reconocimiento como sujetos de derechos, la prevención de sus amenazas. Esta protección se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal.
Que el artículo 10 de la Ley de Infancia consagra el principio de corresponsabilidad, entendiendo por este la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y señala que la familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, cuidado y protección.
Que las anteriores disposiciones, deben observarse igualmente en concordancia con el artículo 18 ibídem, que consagra igualmente el Derecho a la integridad __ personal de los niños y las niñas y el derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que puedan causar su muerte.
Que para efecto de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, tratándose de la seguridad de los menores cuando transiten en vehículos, es importante armonizar la protección de sus derechos con las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre, en cuanto que los menores de diez (10) años no podrán viajar en el asiento delantero del vehículo, y en caso de infracción ésta será sancionada conforme al artículo 131 ídem, con multa.
Que en desarrollo del mandato contenido en el numeral 25 del artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, reformado por las Leyes 903 de 2004, 1005 de 2006 y 1239 de 2008.
Que el artículo 3° de la Ley 769 de 2002 prescribe que son autoridades de tránsito los Alcaldes y los organismos de tránsito de carácter Distrital.
Que el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 6° de la Ley 769 de 2002 prescribe que los Alcaldes, dentro de su respectiva jurisdicción, deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas, con sujeción a dicha disposición.
Que respecto de la utilización de los carriles en las vías, el parágrafo del artículo 68, ibídem, señala que "las bicicletas, motocicletas, motociclos, mototriciclos y vehículos de tracción animal e impulsión humana, transitarán de acuerdo con las reglas que en cada caso dicte la autoridad de tránsito competente."
Que las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, cuentan con la facultad de impedir, limitar o restringir el tránsito de vehículos por determinadas vías de su jurisdicción, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley 769 de 2002.
Que de acuerdo con el Registro Distrital Automotor, el parque de motocicletas se ha incrementado de manera considerable en los últimos seis (6) años, pasando de 17.000 unidades en 2002 a 143.000 unidades en el presente año.
Que con base en las estadísticas de accidentalidad consolidadas por la Dirección de Seguridad Vial y Comportamiento del Tránsito de la Secretaría Distrital de Movilidad, se registra que el número de motociclistas lesionados en accidentes de tránsito pasó de 3592 en el 2003 a 4693 en el 2007, presentando un incremento del 30.6%. Esta misma fuente indica que, comparando los mismos años, el número de fallecidos en estos accidentes, aumentó de 32 a 104, presentando un incremento del 325%.
Que con base en la fuente antes citada, se encuentra que los menores de edad vinculados a los índices de accidentalidad en motocicletas representan el 22% de los heridos y el 25% de los pasajeros muertos, por lo que se hace necesario tomar medidas que hagan efectiva la especial protección de los niños.
Que los menores de edad y las mujeres en estado de embarazo se encuentran expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad en caso de accidentes en motocicletas, mototriciclos, cuatrimotos, motociclos, ciclomotores y motocarros, vehículos que por sus características no poseen sistemas de absorción de impactos que permitan reducir el riesgo de lesiones o fallecimiento a sus ocupantes.
Que la Corte Constitucional em sentencia C309-97 ha señalado que _"las medidas de protección coactiva a los intereses de la propia persona no son en sí mismas incompatibles con la Constitución, ni con el reconocimiento del pluralismo y de la autonomía y la dignidad de las personas, puesto que ellas no se fundan en la imposición coactiva de un modelo de virtud sino que pretenden proteger los propios intereses y convicciones del afectado. Estas políticas se justifican porque, en casos determinados, es legítimo que terceras personas o el propio Estado puedan tomar ciertas medidas en favor de individuos, como los menores, o los transitoriamente incapaces, incluso contra su voluntad aparente, puesto que se considera que éstos aún no han adquirido la suficiente independencia de criterio, o se encuentran en situaciones temporales de debilidad de voluntad o de incompetencia, que les impiden diseñar autónomamente su propio plan de vida y tener plena conciencia de sus intereses, o actuar consecuentemente en favor de ellos"._ Que la circulación de motocicletas, mototriciclos, cuatrimotos, motociclos, ciclomotores y motocarros por las calzadas centrales entraña un mayor riesgo de accidentalidad para los usuarios cuando se transita con acompañante, por cuanto se dificulta la capacidad de maniobra, se incrementa la distancia de frenado, y los demás vehículos se desplazan a una velocidad superior a la de las calzadas laterales.
Que de conformidad con el artículo 60 del Código Nacional de Tránsito "Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce".
Que maniobras como el deslizamiento lateral o el desplazamiento de motocicletas, mototriciclos, cuatrimotos, motociclos, ciclomotores y motocarros en zig-zag pone en peligro a sus ocupantes y demás usuarios de las vías.
Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial adelantó un estudio técnico sobre las emisiones contaminantes del parque automotor nacional de motocicletas dentro del cual se concluyó que la tecnología de motor de ciclo de dos (2) tiempos, vierte a la atmósfera entre 5 y 15 veces más hidrocarburos que la tecnología de ciclo de cuatro (4) tiempos, y entre 15 y 100 veces más que otros vehículos automotores, conclusiones recogidas en la Resolución Nº 910 de 2008, de dicha entidad.
Que en mérito de lo expuesto, ** D E C R E T A:
Artículo 1°. Restricción al tránsito en motocicletas, mototriciclos, cuatrimotos, motociclos, ciclomotores y motocarros.** Restringir en el Distrito Capital el tránsito de motocicletas, mototriciclos, cuatrimotos, motociclos, ciclomotores y motocarros con acompañantes menores de diez (10) años y/o mujeres en estado de embarazo.[Ver art. 207, Decreto 652 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=191872#207)
Artículo 2°.[Derogado por el art. 1, Decreto Distrital 331 de 2021.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=116479#1)_El texto derogado es el siguiente:_** _Artículo_ _2°. Restricción al tránsito de motocicletas, mototriciclos, cuatrimotos, motociclos, ciclomotores y motocarros en las calzadas centrales. Restringir el uso de las calzadas centrales de las vías que posean más de una calzada por sentido, para las motocicletas, mototriciclos, cuatrimotos, motociclos, ciclomotores y motocarros con acompañante.___
Artículo 3°. Maniobras altamente peligrosas en motocicletas, mototriciclos, cuatrimotos, motociclos, ciclomotores y motocarros.** La realización en Bogotá D.C. de maniobras de zigzagueo o deslizamiento lateral por parte de conductores de motocicletas, mototriciclos, cuatrimotos, motociclos, ciclomotores y motocarros, son conductas no permitidas, y consideradas como maniobras altamente peligrosas, para efecto de lo dispuesto en el artículo 131 literal "d" del Código Nacional de Tránsito. [Ver art. 208, Decreto 652 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=191872#208)
Artículo 4º.
Restricción por tecnología de motor. [Reglamentado por Resolución Conjunta Sec. Movilidad y Sec. Ambiente 2394 de 2011](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=42761#1). A partir del 1º de Abril de 2009, no podrán registrarse en el Distrito Capital, motocicletas, mototriciclos, cuatrimotos, motociclos, ciclomotores y motocarros ni ciclomotores propulsados por motores de ciclo de dos (2) tiempos. [Derogado por el art. 1, Decreto Distrital 345 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48363#1). Restringir el tránsito de motocicletas, motociclos y ciclomotores propulsados por motor de ciclo de dos (2) tiempos dentro del Distrito Capital, una vez transcurridos dos (2) años de la vigencia del presente Decreto. Las Secretarías de Ambiente y Movilidad dispondrán los mecanismos de control que deban implementarse para la efectividad de la medida. Inciso 3. [Adicionado por el art. 1, Decreto Distrital 497 de 2011](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=44612#1). Inciso 4. [Adicionado por el art. 1, Decreto Distrital 497 de 2011](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=44612#1).[Ver art. 209, Decreto 652 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=191872#209)Artículo 5. Sanciones.** Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto se aplicarán conforme a lo previsto en el artículo [131](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5557#131) de la Ley 769 de 2002, y de acuerdo con la codificación adoptada por la Resolución 17777 de 2002 del Ministerio de Transporte o aquella que la modifique o sustituya. [Ver art. 210, Decreto 652 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=191872#210)
Artículo 6°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir del 16 de febrero de 2009, previa su publicación en el Registro Distrital. PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D. C. a los 05 días de febrero de 2009. SAMUEL MORENO ROJAS Alcalde Mayor FERNANDO ALVAREZ MORALES Secretario Distrital de MovilidadNota: Ver norma original en Anexos.**
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