Decreto 4392 de 2010
Decreto 4392 de 2010 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 4392
- Año
- 2010
- Fecha
- 23 de noviembre de 2010
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 4392 DE 2010 (Noviembre 23) Por el cual se reglamenta la selección objetiva y la asignación directa por continuidad del servicio de que tratan los artículos[11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36913#11) y [72](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36913#72)de la ley 1341 de 2009. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y en especial las que le confieren los artículos 75 y 189, numeral 11, de la Constitución Política, y en particular el artículo 4º de la Ley 1341 de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 75 de la Constitución Política de Colombia establece que el espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imperceptible sujeto a la gestión y control del Estado.
Que el espectro redioeléctrico, tal como lo define la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UTT, es el "el conjunto de ondas electromagnéticas, cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3000 GHz, que se propagan por el espacio sin guía artificial".
Que el espectro radioeléctrico es el elemento esencial de las telecomunicaciones y su organización se encuentra plasmada en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias, CNAFB, de acuerdo con las normas y prácticas tanto nacionales como internacionales, asi como los desarrollos tecnológicos.
Que la ordenación del CNABF se encuentra a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, previa observancia de las recomendaciones efectuadas al respecto por la Agencia Nacional del Espectro.
Que mediante la Ley 671 de 2001, Colombia aprobó el "Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la Lista de Compromisos Específicos de Colombia Anexa", hecho en Ginebra del 15 de abril de 1997, el cual en materia de administración del espectro radioeléctrico establece: "6, Asignación y utilización de recursos escasos Todo procedimiento para la asignación y utilización de recursos, como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevarán a la práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria. Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las frecuencias asignadas a usos oficiales específicos". Por "objetiva" se entiende que la asignación y utilización depende de la disponibilidad y el cuadro nacional de frecuencias".
Que el artículo 2º de la Ley 1341 de 2009 se establecen como principios orientadores de la misma, la prioridad al acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; la libre competencia, el uso frecuente de la infraestructura y de los recursos escasos; la protección de los derechos de los usuarios; la promoción de la Inversión; la neutralidad Tecnológica; el derecho a la comunicación, la información y la educación, así como los servicios básicos de las TIC y la masificación del Gobierno en Línea.
Que el artículo 18, numeral 6º de la Ley 1341 de 2009, dispone que es función del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones planear, asignar, gestionar y controlar el espectro radioeléctrico con excepción radioeléctrico con excepción de la intervención en el servicio de que trata el artículo 76 de la Constitución Política, con el fin de fomentar la competencia, el pluralismo informativo, el acceso no discriminatorio y evitar prácticas monopolísticas.
Que los artículos 11 y 72 de la Ley 1341 de 2009 señalan, entre otros, que el uso del espectro redioeléctrico requiere permiso previo, expreso y otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y que con el fin de asegurar procesos transparentes y la maximización de recursos para el Estado, previamente al otorgamiento del permiso de uso del espectro radioeléctrico de asignación, o de concesión de servicios si a eso hubiere lugar, se determinará si existe un numero plural de interesados en la banda de frecuencias correspondiente, evento en el cual se aplicaran procedimientos de selección objetiva.
Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-403 de 2010, declaró inexequible las expresiones "en los que el nivel de ocupación de la banda y la suficiencia del recurso lo permitan", "en los que el nivel de ocupación de la banda y la suficiencia del recurso lo permitan", "o la ampliación de la cobertura", del artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, así como las expresiones "el interés general" y " o la ampliación de cobertura" del artículo 72, limitando de esta manera al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la posibilidad de otorgar los permisos de uso de espectro de manera directa, únicamente a cuando prime la continuidad del servicio y solo por el término estrictamente necesario para que la administración convoque a un procedimiento de selección objetiva.
Que hace necesario, conforme a lo señalado, reglamentar la selección objetiva así como el otorgamiento directo de permisos para uso temporal del espectro redioeléctrico por razones de continuidad del servicio, atendiendo, en todo caso, los principios orientadores de las actuaciones administrativas señaladas en el Código Contencioso Administrativo.**
DECRETA:
DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN OBJETIVA PARA OTORGAR PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
Artículo 1º. Etapa Previa:** Determinación de Pluralidad de Interesados. Previamente al inicio del proceso de selección objetiva para otorgar permisos para el uso del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará si existe pluralidad de oferentes. Para el efecto, publicará durante tres (3) días hábiles en su página web, la intención de otorgar espectro, identificando el objeto del mismo, las frecuencia(s) y/o banda(s) de frecuencias en las que se otorgarán los permisos, su localización geográfica, los usos o aplicaciones permitidas en ellas, así como las manifestaciones de interés que se hubiesen recibido. Los interesados deberán informar su intención, a través de escrito dirigido al Ministerio de TIC, dentro de los (3) días hábiles siguientes al término de la publicación.
Articulo 2º. Apertura del Procedimiento de Selección Objetiva**. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de oficio o a solicitud de parte, podrá ordenar el inicio del procedimiento de selección objetiva mediante acto administrativo motivado, que debe publicarse en su página web, el cual señalará el objeto de la selección objetiva, las frecuencia(s) y/o banda(s) de frecuencias en las que se otorgarán los permisos, su localización geográfica, los usos o aplicaciones permitidas en ellas, las contraprestaciones a que haya lugar, el contenido de la solicitud, el estudio técnico que lo soporte, los requisitos específicos para cada banda y/o frecuencia, los criterios de selección y el cronograma respectivo. Cuando el procedimiento se inicie a solicitud de parte se informara directamente al peticionario sobre su apertura.
Artículo 3º. Contenido de las solicitudes.** Las solicitudes recibidas en desarrollo del procedimiento de selección objetiva deberán estar acompañadas del correspondiente estudio técnico en el que se indicarán, en cuanto apliquen, los siguientes aspectos:
1. Frecuencia(s) y/o banda(s) de frecuencias del Espectro Radioeléctrico a solicitar.
2. Ancho de banda (Tipo de emisión).
3. Área de servicio
4. Ubicación de estaciones repetidoras y bases indicando coordenadas geográficas exactas en grados, minutos y segundos.
5. Ganancia, altura y patrón de radiación de las antenas.
6. Potencia
7. Horario de utilización.
Parágrafo. En cualquier momento el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá requerir para que aclaren su solicitud.
Artículo 4º Evaluación y otorgamiento de espectro.** Una vez evaluadas la o las solicitudes, y verificando e cumplimiento de requisitos, mediante acto administrativo motivado, se otorgará el permiso a la mejor oferta o se negará, si a ello hubiere lugar.
Artículo 5º. Garantías de cumplimiento**. Con el fin de amparar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, una vez otorgado el permiso, la entidad podrá solicitar al titular del mismo la constitución de garantías cuya clase, valor y vigencia serán establecidos en el acto administrativo que ordene del procedimiento.
Artículo 6º. De las contraprestaciones**. Las contraprestaciones a cargo del titular del permiso serán aquellas establecidas en la reglamentación derivada de la Ley 1341 de 2009.
Artículo 7º De las notificaciones y recursos.** Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico se notificarán de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y contra la resolución procederá el recurso e reposición atendiendo los requisitos y oportunidad previstos en dicho Código.
Artículo 8º. Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones previstas en las resoluciones mediante las cuales se otorguen los permisos para el uso del espectro radioeléctrico, dará lugar a las sanciones previstas en la Ley 1341 de 2009. DEL OTORGAMIENTO DIRECTO DE PERMISOS TEMPORALES PARA USO DEL ESPECTRO POR RAZONES DE CONTINUIDAD DEL SERVICIO Artículo 9º. De la Continuidad del servicio**. La continuidad del servicio que el Ministerio protege mediante la asignación directa de un permiso temporal para el uso de espectro redioeléctrico, es la que corresponde a la prestación regular y sin interrupciones del servicio público de provisión de redes y servicio público de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones. Esta asignación se podrá llevar a cabo, entre otros, cuando resulte necesario corregir fallas intempestivas que afecten o puedan afectar la operación y prestación de dichos servicios. El otorgamiento directo del permiso temporal para garantizar la continuidad del servicio, debe ser decidido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante acto administrativo motivado, respetando los principios contenidos en la Ley 1341 de 2009.
Parágrafo. En ningún caso se otorgará permiso temporal en forma directa para el uso del espectro radioeléctrico, cuando la solicitud de frecuencias no guarde correspondencia con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias o con la planeación y canalización del espectro radioeléctrico.
Artículo 10. Otorgamiento directo de permisos para uso temporal del espectro radioeléctrico.** El ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá otorgar directamente permisos para el uso temporal de espectro radioeléctrico, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones en los términos del artículo 9º del presente decreto, a personas que se encuentren inscritas en el Registro de TIC y que se presenten al Ministerio la solicitud debidamente justificada. En todo caso, la Entidad debe efectuar un análisis que le permita establecer la viabilidad de otorgar dicho permiso.
Parágrafo 1º. El otorgamiento directo del permiso para uso temporal del espectro radioeléctrico no genera expectativa ni derecho alguno frente al procedimiento de selección objetiva que debe surtirse posteriormente.
Parágrafo 2º. El otorgamiento directo de permisos para el uso temporal del espectro radioeléctrico genera para su titular la obligación del pago de las contraprestaciones correspondientes, las cuales se señalarán en el acto administrativo que otorgue dicho permiso.
Artículo 11. Temporalidad**. El otorgamiento directo del permiso para el uso temporal del espectro radioeléctrico se extenderá por el término estrictamente necesario para que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las comunicaciones efectúe el respectivo procedimiento de selección objetiva, sin perjuicio de que el titular de dicho permiso pueda solicitar su cancelación anticipada.
Artículo 12º.** Asignación de espectro para defensa nacional, atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública. Se exceptúa del procedimiento de selección objetiva el otorgamiento de permisos para el uso de frecuencias o canales radioeléctricos que el Ministerio de Tecnologías y de las Comunicaciones estime necesario reservar para la operación de servicios de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones con fines estratégicos para la defensa nacional, atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública, así como el otorgamiento de permisos temporales para la realización de pruebas técnicas y homologación de equipos.
Artículo 13. Del uso del espectro en bandas para uso común y compartido**. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las comunicaciones, a solicitud de parte, asignará directamente distintivos de llamada para estaciones que hagan uso común y compartido de espectro en bandas atribuidas nacional e internacionalmente, entre otros, a las radiocomunicaciones marítimas, aeronáuticas, segmento satelital y de radioaficionados, de conformidad con las normas y tramites establecidos para el efecto. El uso de tales bandas con lleva el pago de las contraprestaciones de que trata el artículo décimo de este decreto.
Artículo 14.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá D.C. a los 23 días del mes de noviembre del año 2010. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones DIEGO ERNESTO MOLANO VEGA.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47902 de noviembre 23 de 2010.**
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