Decreto 1144 de 2010
Decreto 1144 de 2010 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 1144
- Año
- 2010
- Fecha
- 12 de abril de 2010
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
**DECRETO 1144 DE 2010 (Abril 12) Por el cual se modifica el Decreto 2483 de 2003, se reglamenta el artículo 21 del Decreto 130 de 2010 y se dictan otras disposiciones EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189, numeral 11, y 336 de la Constitución Política y el artículo 2° de la Ley 643 de 2001,
DECRETA:
Artículo 1°. **Modifíquese el artículo 3° del Decreto 2483 de 2003, modificado por el artículo 1° del Decreto 1905 de 2008, el cual quedará así: Artículo 3°. _Autorización_. Para efectos de obtener la autorización de operación de juegos localizados y suscribir los correspondientes contratos de concesión, los interesados deberán acreditar ante la Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar, o la entidad que haga sus veces, el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Demostrar la tenencia legal de los equipos y elementos utilizados para la operación de los juegos. 2. Obtener el concepto previo favorable expedido por el alcalde del municipio donde operará el juego, referido a las condiciones que se establezcan en los planes de ordenamiento territorial, especialmente en lo relativo a uso de suelos, ubicación y distancia mínima que se respetará respecto de instituciones educativas. 3. Cumplir con las condiciones que determine la Superintendencia Nacional de Salud, relacionadas con la identificación de los elementos de juego, la confiabilidad en la operación de los juegos de suerte y azar localizados, así como los estándares y requerimientos técnicos mínimos que permitan su efectiva conexión en línea y en tiempo real. La Superintendencia Nacional de Salud determinará el mecanismo de aplicación gradual de esta norma, en función del tiempo que dure la implementación de las condiciones, estándares y requerimientos técnicos aquí mencionados.
Parágrafo 1°. Los juegos localizados solo podrán operarse en establecimientos de comercio dedicados exclusivamente a la operación de estos juegos y en locales de juegos dedicados exclusivamente a esa actividad; no obstante, en lugares contiguos a esos locales, podrán comercializarse loterías, apuestas permanentes o juegos novedosos, que se encuentren debidamente concesionados y/o autorizados para su operación.
Parágrafo 2°. En los municipios donde se operen los juegos localizados, se exigirá el cumplimiento con el número mínimo de elementos de juego por establecimiento, de conformidad con la siguiente tabla: | N° Habitantes por Municipio | **Elementos de Juego por Establecimiento
---|--- De 500.001 en adelante | 20 De 100.001 a 500.000 | 16 De 50.001 a 100.000 | 13 De 25.001 a 50.000 | 11 De 10.001 a 25.000 | 7 De menos de 10.000 | 3 Esta tabla podrá ser ajustada por la Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar, o la entidad que haga sus veces.
Parágrafo 3°.
** En el acto de autorización se señalará la fecha límite para la suscripción del contrato. Cuando sin justa causa el autorizado no suscriba el respectivo contrato en el plazo establecido, el acto de autorización perderá sus efectos.
Hasta tanto no se suscriba el contrato de que trata el presente artículo, no podrá iniciarse la operación del juego.
Parágrafo. transitorio.
** Las respectivas autorizaciones y concesiones vigentes para la operación de juegos localizados, incluidas las autorizaciones que expidan las autoridades territoriales, no perderán su validez por cuenta de la expedición del presente decreto.
No obstante, la autoridad responsable de entregar la autorización o concesión de juegos localizados, podrá definir con los autorizados y concesionarios que se encuentren actualmente operando, los ajustes a los requisitos señalados en el presente decreto.
**
Artículo 2°.
_Vigencia y derogatoria._ El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 3° del Decreto 2483 de 2003, modificado por el artículo 1° del Decreto 1905 de 2008 y las demás normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase Dado en Bogotá D. C., a 12 de abril de 2010 ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47.679 de abril 13 de 2010.
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