Decreto 0007 de 2010
Decreto 7 de 2010 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 0007
- Año
- 2010
- Fecha
- 5 de enero de 2010
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 0007 DE 2010 (Enero 05) Por el cual se reglamenta el artículo[11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=185#11)de la Ley 505 de 1999 y el parágrafo 1° del artículo[6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4736#6)° de la Ley 732 de 2002. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que según el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 las empresas de servicios públicos domiciliarios en desarrollo del concurso económico que deben prestar, deben aportar económicamente para que los alcaldes garanticen que las estratificaciones se realicen, se adopten, se apliquen y permanezcan actualizadas a través del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital;
Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-1371/2000 señaló que el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 contiene los elementos constitutivos del sistema y del método de la tasa y cuenta con reglas y formas de ponderación para hacer los cálculos específicos, las cuales incluyen la de descontar una parte correspondiente a la localidad;
Que en atención a la misma Sentencia C-1371/2000 se hace necesario establecer límites y condiciones de proporcionalidad a los aportes que, en cumplimiento del artículo 11 de la Ley 505 de 1999, efectúen las empresas de servicios públicos domiciliarios.
Que el parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 732 de 2002 establece que las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios residenciales, prestarán su concurso económico de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno Nacional haga del artículo 11 de la Ley 505 de 1999;
Que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto del 2 de octubre de 2003, Radicación número 1535, Consejero ponente: Susana Montes de Echeverri, para absolver consulta formulada sobre la forma como debía superarse la falta de definición de varios conceptos del artículo 11 de la Ley 505 de 1999, necesarios para su aplicación, señaló que el concurso económico de que trata el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, definido por la Corte Constitucional como tasa contributiva y de carácter Nacional, debe ser reglamentado por el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria señalada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política; [Ver el Decreto Distrital 96 de 2010](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39080#0) **
DECRETA:
Artículo 1°.**_Definiciones._ Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:
Servicio de Estratificación:** Es el servicio de clasificación de los inmuebles residenciales a cargo de cada Municipio y Distrito con el apoyo del Comité Permanente de Estratificación, el cual comprende todas las actividades que conduzcan a la realización, adopción, actualización y suministro de información para la aplicación de las estratificaciones tanto urbana como semiurbana o de centros poblados y rural que comprende fincas y viviendas dispersas.
Realización de la Estratificación:** Es el conjunto de actividades a cargo de la Alcaldía y del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital, conducentes a la ejecución, en forma directa o mediante contratación, de los estudios para la asignación de los estratos socioeconómicos en la zona urbana, semiurbana o de centros poblados y rural que comprende fincas y viviendas dispersas, conforme a las metodologías nacionales establecidas. Lo anterior, se efectúa en los plazos generales que fije la ley a los Alcaldes, o en los plazos particulares que se le fije cuando no se hayan llevado a cabo los estudios en los plazos generales de ley; cuando por circunstancias naturales o sociales deban hacerse de nuevo; o cuando al hacerlos se hayan aplicado incorrectamente las metodologías establecidas en las normas. El costo de la realización de las estratificaciones, comprende exclusivamente las actividades descritas en los Manuales e Instructivos Metodológicos Nacionales establecidos.
Adopción de la Estratificación:** Es el conjunto de actividades a cargo de la Alcaldía y del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital, que comprenden las labores relativas a la evaluación del impacto social y financiero de los resultados, a la divulgación general de los resultados de los estudios, a la expedición de los Decretos Municipales o Distritales de adopción de los resultados y de plazos de aplicación por parte de las Empresas, y a la publicación oficial de los decretos.
Aplicación de la Estratificación:** Es el conjunto de actividades a cargo de las Empresas Comercializadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, que permitan la asignación del estrato socioeconómico a cada uno de los domicilios residenciales atendidos por la Empresa, de acuerdo con los resultados adoptados por la Alcaldía y la información suministrada por esta, de manera tal que la estratificación aplicada permita la facturación de los servicios públicos domiciliarios a los usuarios o domicilios residenciales, la asignación de subsidios y el cobro de contribuciones de conformidad con los mandatos legales vigentes.
Actualización de la Estratificación:** Es el conjunto de actividades permanentes a cargo de la Alcaldía y del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital, para mantener actualizada la clasificación de los inmuebles residenciales mediante: a) La atención de los reclamos; b) La reclasificación de viviendas cuyas características físicas externas o internas –según sea el caso metodológico– hayan cambiado sustancialmente (mejorado o deteriorado), o cuyo contexto urbano, semiurbano o rural haya cambiado sustancialmente (mejorado o deteriorado); c) La estratificación e incorporación de nuevos desarrollos, y d) La revisión general cuando la Alcaldía o el Comité, previo concepto técnico de la entidad competente, detecten falta de comparabilidad entre los estratos. El costo de la actualización de la estratificación comprende exclusivamente las actividades descritas en los manuales e instructivos metodológicos Nacionales establecidos.
Empresa Comercializadora de Servicios Públicos Domiciliarios:** Cualquier prestador definido acorde con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, que facture al usuario final y que, en consecuencia, aplique las tarifas residenciales correspondientes.
Localidad:** Es la Entidad Territorial, llámense Distritos, Municipios o Departamento (en el caso particular de la Isla de San Andrés), en el que se presten los servicios públicos domiciliarios, en los términos de que trata el artículo 11 de la Ley 505 de 1999.
Concurso Económico:** Aporte en dinero que deben hacer las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios a la localidad, para los fines y en la forma ordenada en el artículo 11 de la Ley 505 de 1999.
Tasa Contributiva:** Es el resultado de dividir el Monto del Concurso Económico sobre la Base Gravable. En este sentido, el Concurso Económico de que trata el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, corresponde a la contribución creada con el fin de recuperar parcialmente los costos del servicio de estratificación prestado por la Localidad a las Empresas Comercializadoras de Servicios Públicos Domiciliarios para permitirles la facturación de los servicios prestados a sus usuarios residenciales.
Sujetos Pasivos:** Los sujetos pasivos de la tasa contributiva son las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios en la localidad y, por tal razón, prestan el concurso económico a la localidad.
Sujeto Activo:** Es la localidad.
Hecho generador:** El hecho generador de este aporte es el servicio de estratificación.
Base gravable:** La base gravable está constituida por los valores facturados por cada empresa comercializadora de servicios públicos domiciliarios a los usuarios residenciales en la Localidad por servicios cuya liquidación depende de la aplicación de la estratificación.
Artículo 2°.**_Determinación del costo del servicio de estratificación._ Cada Alcaldía estimará, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de este decreto, el costo anual del servicio de estratificación y lo presentará al Comité Permanente de Estratificación antes de someter a aprobación del Concejo Distrital o Municipal el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal siguiente. Las recomendaciones del Comité Permanente de Estratificación deberán constar en las actas de las sesiones convocadas para estudiar el costo anual del servicio de estratificación. Los aportes que en cumplimiento del artículo 11 de la Ley 505 de 1999 hagan las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios, se destinarán exclusivamente a atender las actividades propias del servicio de estratificación.
Artículo 3°.**_Determinación del monto del concurso económico._ En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, el monto del concurso económico se calculará así: En donde: ___CEi:_ Concurso Económico correspondiente a la empresa comercializadora de servicios públicos i. ___i:_ Cada una de las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios en la localidad. ___j=_ 1,2,..._NSPD_: Cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural; prestados por la empresa _i_ en la localidad. ___NSPD:_ Número de servicios públicos domiciliarios prestados en la localidad. ___CSE:_ Costo anual del Servicio de Estratificación, calculado de acuerdo con el artículo 2° del presente decreto. ___NURi j:_ Número de usuarios residenciales de la empresa i para el servicio público domiciliario j en la localidad, durante el año inmediatamente anterior. ___NURj:_ Número total de usuarios residenciales para el servicio público domiciliario j en la localidad, durante el año inmediatamente anterior.
Parágrafo. El aporte de cada empresa no superará el producto de la base gravable por el monto máximo de la tasa contributiva dispuesto en el siguiente artículo.
Artículo 4°.**_Monto máximo de la Tasa._ La tasa contributiva no podrá superar los siguientes porcentajes: el seis por diez mil (0.06%) en Bogotá, D. C., el cuatro por mil (0.4%) en los demás distritos y municipios de categoría especial, el seis por mil (0.6%) en los Distritos y Municipios de primera y segunda categorías, y el ocho por mil (0.8%) en los municipios de tercera, cuarta, quinta y sexta categorías, de acuerdo con la clasificación de la Ley 617 de 2000.
Artículo 5°.**_Fecha y forma de pago de la contribución._ El pago de los aportes de las empresas de servicios públicos domiciliarios se efectuará en dos cuotas, la primera antes del 15 de febrero y la segunda antes del 15 de agosto de cada año.
Artículo 6°.**_Incorporación presupuestal._ Los aportes que hagan las empresas de servicios públicos domiciliarios serán incorporados a los presupuestos de la localidad con la destinación específica ordenada por el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, en un rubro para la _"Estratificación Socioeconómica del Municipio o Distrito de..."_. Cuando el monto total anual de los aportes supere los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, las entidades territoriales podrán dar en administración, mediante encargo fiduciario, los recursos recaudados por concepto de la tasa de que trata este decreto. Dicha contratación deberá realizarse bajo los parámetros señalados por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993, modificada por la Ley 1150 de 2007, sus Decretos Reglamentarios y las demás normas que las modifiquen o adicionen), y por la Ley Orgánica de Presupuesto. La Alcaldía rendirá informe semestral de ejecución de gastos al Comité Permanente de Estratificación.
Artículo 7°.**_Inspección, Control y Vigilancia._ La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios verificará el pago oportuno de los aportes correspondientes por parte de las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios, en desarrollo del artículo 11 de la Ley 505 de 1999 y en los términos previstos en este decreto. Los Comités Permanentes de Estratificación, conformados por decreto de la localidad y funcionando por mandato de la Ley 732 de 2002 de acuerdo con el Modelo de Reglamento elaborado por el Departamento Nacional de Planeación, en cumplimiento de las funciones legales atribuidas, vigilará el acatamiento del artículo 11 de la Ley 505 de 1999 en los términos previstos en este decreto.
Artículo 8°.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. ** Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 5 de enero de 2010. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público,_ Oscar Iván Zuluaga Escobar._ El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,_ Carlos Rufino Costa Posada._ La Viceministra encargada de las funciones del Despacho del Ministerio de Minas y Energía,_ Silvana Giaimo Chávez._ El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE,_ Héctor Maldonado Gómez_ NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47.585 de enero 7 de 2010.
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