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Decreto 333 de 2010

Decreto 333 de 2010 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Tipo
Decreto
Número
333
Año
2010
Fecha
9 de agosto de 2010
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

DECRETO 333 DE 2010 (Agosto 9)

[Derogado por el art. 37, Decreto Distrital 080 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=65160#37)

"Por el cual se modifica parcialmente el Decreto Distrital 159 del 21 de mayo de 2004 y se dictan otras disposiciones"

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 38, numeral 4, del Decreto Ley 1421 de 1993,334 Y426 del Decreto Distrital 190 de 2004, y,

CONSIDERANDO:

Que uno de los objetivos definidos en la Ley 388 de 1997 consiste en el establecimiento de mecanismos que permitan al municipio, entre otras, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo y la ejecución de acciones urbanísticas eficientes.

Que el artículo 15 de la Ley 388 de 1997 modificado por el artículo 1 de la Ley 902 de 2004 y reglamentado por el Decreto Nacional 4002 de 2004 establece que las normas urbanísticas regulan el uso, la ocupación y el aprovechamiento del suelo, y definen la naturaleza y las consecuencias de las actuaciones urbanísticas indispensables para la administración de estos procesos. Tales normas se encuentran jerarquizadas como estructurales, generales y complementarias.

Que el artículo 100 de la Ley 388 de 1997 establece que la adopción de las normas urbanísticas generales y complementarias se deberá fundamentar en los principios de concordancia, neutralidad, simplicidad y transparencia.

Que las disposiciones nacionales facultan a los municipios y distritos, entre otras, para reglamentar de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas.

Que mediante el Decreto Distrital 159 de 2004 se adoptaron normas urbanísticas comunes a la reglamentación de las Unidades de Planeamiento Zonal. Dicho Decreto fue modificado a través del Decreto Distrital 169 de 2007, estableciendo excepciones para el manejo de alturas en los usos dotacionales, comerciales y de servicios empresariales y personales de escala metropolitana y urbana.

Que la aplicación de las normas urbanísticas cobijadas por los diferentes marcos normativos que se han adoptado para la ciudad en esta materia, han producido áreas de la ciudad con una alta heterogeneidad del desarrollo de las construcciones y la presencia de problemáticas de orden normativo que obstaculizan el cumplimiento de los principios de concordancia, neutralidad y simplicidad descritos en la Ley 388 de 1997.

Que en desarrollo de los principios mencionados, es necesario reglamentar las normas generales que permitan abarcar aspectos relativos a los usos aplicables al territorio urbano de la ciudad y su intensidad, simplificando la definición de las normas específicas, y facilitando su aplicación y aprehensión por parte de la ciudadanía.

Que dentro de los tratamientos urbanísticos previstos por el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital, el tratamiento de consolidación, en sus diferentes modalidades, así como el tratamiento de renovación urbana en la modalidad de reactivación, regulan la transformación de las estructuras urbanas de la ciudad desarrollada, garantizando coherencia entre la intensidad del uso del suelo y el sistema de espacio público existente o planeado.

Que en los sectores sujetos a los tratamientos mencionados es pertinente definir reglas que permitan homogeneizar el desarrollo constructivo de los predios, a partir de los potenciales de norma.

Que como resultado de la aplicación de los Planes de Regularización y Manejo, y los Planes de Implantación, se ha evidenciado la necesidad de establecer unas normas de excepción en relación con las alturas, dadas las características propias de los usos objeto de tales planes, que demandan alturas por piso diferentes de las contempladas para otros usos. Asimismo, en los casos de los inmuebles con uso dotacional es pertinente adecuar la norma sobre alturas por piso, a la existente en las edificaciones a las que se les exige la permanencia del uso.

Que debido a que el Decreto Distrital 327 de octubre 11 de 2004 reglamentó íntegramente el tratamiento de desarrollo urbanístico en el Distrito Capital, surge la necesidad de derogar la normatividad anterior contemplada en el capítulo V del Decreto Distrital 159 de 2004.

Que en virtud de lo expuesto, se hace necesario establecer modificaciones al Decreto Distrital 159 de 2004 en los aspectos relativos a los tratamientos de consolidación y renovación urbana en la modalidad de reactivación, previstos por el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital.

Que el Decreto Nacional 1469 de 2010 reglamentó en su artículo 64 el reconocimiento de la existencia de las edificaciones, estableciendo que los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen podrían definir las zonas del municipio o distrito en las cuales los actos de reconocimiento deban cumplir además de las condiciones señaladas en el citado decreto, las normas urbanísticas que para cada caso se determine en el respectivo plan.

Que para efectos del reconocimiento de la existencia de edificaciones e11 el área del Distrito Capital, suelo urbano o rural, es necesario cumplir con las normas de volumetría. edificabilidad y usos establecidos en las unidades de planeamiento zonal o los otros instrumentos que las establezcan. En mérito de lo expuesto, [Ver Decreto Distrital 562 de 2014](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60137#0) **

DECRETA:

Artículo 1. Subrogar el [artículo 3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13492#3) del Decreto Distrital 159 de 2004, el cual quedará así: DENSIDAD Y HABITABILIDAD. 1. Densidad: Se define mediante la determinación de un área mínima de las unidades de vivienda, resultante de la multiplicación del número de alcobas por una dimensión de área, en ningún caso inferior a la condición mínima de habitabilidad establecida por el POT. 2. Habitabilidad: El área mínima de la vivienda será la que resulte de multiplicar el número de alcobas por quince (15) metros cuadrados. 3. Iluminación y ventilación: En las viviendas, solamente baños, cocinas, depósitos y espacios de servicio podrán ventilarse por duetos, Los demás espacios deben ventilarse e iluminarse directamente al exterior o a través de patios. 4. Patios: Sin perjuicio de lo dispuesto en el POT y en las disposiciones que lo reglamenten para las zonas sometidas al tratamiento de mejoramiento integral, el lado mínimo de los patios se regula de la siguiente manera: a) Entre diferentes unidades de vivienda el lado mínimo es equivalente a un tercio (1/3) de la altura total de la edificación, eI1 ningún caso inferior a tres (3) metros. b) En cada vivienda el lado mínimo no podrá ser inferior a tres (3) metros. c) Debe plantearse desde el nivel del terreno. En las edificaciones con múltiples usos que incluyan el residencial, los patios que se proyecten pueden plantearse desde el nivel donde comienzan las unidades residenciales. En estos casos, para efectos de contabilizar el lado mínimo del patio al que se refiere el numeral 4 del literal a) del presente artículo, la altura total de la edificación se contará desde el nivel del piso del patio. Artículo 2.** Subrogar el [artículo 4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13492#4) del Decreto Distrital 159 de 2004, el cual quedará así: NORMAS SOBRE EQUIPAMIENTO COMUNAL PRIVADO. 1. Elementos del equipamiento comunal privado. El equipamiento comunal privado está conformado por las áreas comunales privadas necesarias para el buen desarrollo de las actividades a las cuales está destinada una edificación. Para efectos del cálculo del equipamiento comunal privado, no se contabilizarán las áreas correspondientes a circulación vehicular, cuartos de máquinas o de mantenimiento, subestaciones, cuartos de basura y similares, así como los corredores y demás zonas de circulación necesarias para acceder a las unidades privadas. El equipamiento comunal privado debe tener acceso directo desde las áreas comunes privadas. 2. Exigencia. Los proyectos comerciales y de servicios empresariales y personales, industriales o dotacionales (salvo los proyectos con uso dotacional educativo) con más de 800 M2 de área construida, y los proyectos residenciales de cinco (5) o más unidades de vivienda que contengan áreas comunes, deberán prever con destino al equipamiento comunal privado, las áreas mínimas en la proporción y con la destinación que se señala a continuación: a. Para sectores regulados por fichas reglamentarias según normas de los tratamientos de Consolidación, Renovación Urbana y Mejoramiento Integral: i. Proyectos de vivienda, VIS subsidiables: \- Hasta 150 viviendas: 6 m2 por cada unidad de vivienda. \- Más de 150 viviendas: 8.5 m2 por cada unidad de vivienda aplicable al número de viviendas que exceda 150 viviendas. ii. Proyectos de vivienda, no VIS: 10 n12 por cada 80 n12 de construcción neta en vivienda. iii. Para usos diferentes a vivienda: 10 m2 por cada 120 m2 de construcción neta en el uso. b. Para sectores regulados por normas del tratamiento de Desarrollo: Rigen las normas de dicho tratamiento y sus disposiciones reglamentarias. c. Para sectores regulados por normas del tratamiento de Conservación: Rigen las normas de este tratamiento y sus disposiciones reglamentarias. b. Servicios comunales en áreas construidas 15% c. Estacionamientos adicionales para visitantes El porcentaje requerido en cada proyecto para completar el 100 % de la totalidad del equipamiento exigido. 3. Destinación | Destinación ---

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