Decreto 4465 de 2011
Decreto 4465 de 2011 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 4465
- Año
- 2011
- Fecha
- 25 de noviembre de 2011
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 4465 DE 2011 (Noviembre 25) [Adicionado por el Decreto Nacional 1396 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48121#0) **Por el cual se adopta un mecanismo transitorio para garantizar la afiliación al Régimen CONTRIBUTIVO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA., En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, y**
CONSIDERANDO:
Que el parágrafo del artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 6° de la Ley 797 de 2003 y 2° de la Ley 1250 de 2008, determinó que los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, que registren este ingreso conforme al procedimiento que para el efecto determine el Gobierno Nacional, no estarán obligados a cotizar al Sistema General de Pensiones durante los 3 años siguientes, contados a partir de la entrada en vigencia de Ley 1250 de 2008, indicando además que quienes voluntariamente decidan cotizar a dicho Sistema podrán hacerlo.
Que en cumplimiento de lo previsto en el inciso final del citado parágrafo, el Gobierno Nacional incluyó dentro del Proyecto de Ley de Reforma Financiera contenida en la Ley 1328 de 2009, los Beneficios Económicos Periódicos –BEPS– como un instrumento de acceso a esquemas de protección económica para la vejez, orientado a las personas de escasos recursos que no tengan la suficiente capacidad de pago para aportar al Sistema General de Pensiones.
Que el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 faculta al Gobierno Nacional para establecer en el marco de la universalización del aseguramiento, mecanismos que le permitan garantizar la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Que ante el vencimiento del plazo previsto en la Ley 1250 de 2008, se hace necesario establecer un mecanismo transitorio que permita a los afiliados cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un salario mínimo legal mensual vigente, que estén inscritos en el Registro de Independientes de Bajos Ingresos, continuar afiliadas al Régimen Contributivo, hasta tanto se defina su afiliación al Régimen Subsidiado o al Régimen Contributivo y al Sistema General de Pensiones.**
DECRETA:
Artículo 1°.** Los afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un salario mínimo legal mensual vigente de que trata el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos [6°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7223#6) de la Ley 797 de 2003 y [2°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33960#2) de la Ley 1250 de 2008, podrán seguir cotizando a dicho régimen hasta el 30 de junio de 2012, utilizando para el efecto el tipo de cotizante 42, previsto en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes –PILA–, siempre y cuando a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren inscritos en el Registro de Independientes de Bajos Ingresos. Será obligación de las Entidades Promotoras de Salud a las que se encuentren afiliadas tales personas, suministrar al Ministerio de Salud y Protección Social, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, la información actualizada de la inscripción en el Registro de Independientes de Bajos Ingresos, con corte al 15 de noviembre de 2011.
Artículo 2°.
Vencido el plazo previsto en el inciso primero del artículo anterior, las personas podrán optar por mantener su afiliación en el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud o afiliarse al Régimen Subsidiado y afiliarse y pagar la cotización al Sistema General de Pensiones o ingresar al Sistema de Beneficios Económicos Periódicos -BEPS-, en los términos que establezca el Gobierno Nacional.
Artículo 3°.
El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.** PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D. C., a los 25 dias del mes de noviembre del año 2011. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Salud y Protección Social,_ MAURICIO SANTA MARÍA SALAMANCA._ NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 48264 de noviembre 25 de 2011.
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