Decreto 2677 de 2012
Decreto 2677 de 2012 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 2677
- Año
- 2012
- Fecha
- 21 de diciembre de 2012
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 2677 DE 2012 (Diciembre 21) por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Código General del Proceso sobre los Procedimientos de Insolvencia de la Persona Natural no Comerciante y se dictan otras disposiciones. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucio nales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y la Ley 1564 de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 91 de la Ley 446 de 1998, la formación de los conciliadores recae en las entidades avaladas para tal fin por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Que de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 640 de 2001, _“el Gobierno Nacional expedirá el reglamento en el que se exijan requisitos que permitan acreditar idoneidad y experiencia de los conciliadores en el área en que vayan a actuar”._ Que el 12 de julio de 2012 el Presidente de la República sancionó el Código General del Proceso, que a través del Título IV de la Sección Tercera del Libro Tercero otorga competen cia a los conciliadores y a los notarios para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de la persona natural no comerciante.
Que el artículo [533](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#533) del Código General del Proceso defiere al reglamento la forma en que deben integrarse las listas de conciliadores de los centros de conciliación y de las Notarías, para conocer de los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante.
Que el artículo [536](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#536) del Código General del Proceso establece como competencia del Gobierno Nacional, la fijación del marco tarifario que regirá en los Centros de Concilia ción Remunerados y en las Notarías para los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante.
Que el artículo [549](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#549) del Código General del Proceso establece como competencia del Gobierno Nacional, la reglamentación de las condiciones para que el deudor persona natural no comerciante adquiera nuevos créditos durante los procedimientos de negociación de acuerdo de pagos y de convalidación de acuerdos privados.
DECRETA:
CAPÍTULO I Objeto y Definiciones Artículo 1°._Objeto.___ El presente decreto tiene por objeto reglamentar los requisitos con los que deben cumplir los operadores de la insolvencia para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título IV de la Sección Tercera del Libro Tercero del Código General del Proceso, los requisitos que deben llenar las entidades que busquen obtener aval para formar conciliadores en insolvencia, las tarifas que pueden cobrarse por conocer de tales procedimientos, la forma de integrar las listas de conciliadores en insolvencia y liquidadores que actuarán en los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante, el tratamiento de los bienes del deudor constituidos como patrimonio de familia inembargable o afectados a vivienda familiar en los procedimientos de insolvencia, y otras disposiciones referidas a la debida ejecución del referido Título. Artículo 2°._Ámbito de aplicación.___ En virtud de lo dispuesto en el artículo [576](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#576) del Código General del Proceso, las disposiciones relativas a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante, contenidas en dicho estatuto y desarrolladas en el presente decreto se aplicarán de manera preferente sobre cualquiera otra. En lo no previsto en el Título IV de la Sección Tercera del Libro Tercero del Código General del Proceso se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. Artículo 3°._Definiciones.___ Para efectos del presente decreto, se entenderá por: _Aval:_ Es el reconocimiento que otorga el Ministerio de Justicia y del Derecho a las entidades que busquen impartir el Programa de formación de conciliadores en insolvencia, de que trata el artículo 7° del presente decreto. _Centros de Conciliación:_ Son los centros de conciliación gratuitos y remunerados expresamente autorizados para conocer de los Procedimientos de Insolvencia, según lo establecido en el artículo 533 del Código General del Proceso. _Centros de Conciliación Gratuitos:_ Son los centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas que deben prestar sus servi cios de manera gratuita, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 535 del Código General del Proceso. _Centros de Conciliación Remunerados:_ Son los centros de conciliación privados, au torizados para cobrar por sus servicios de acuerdo con los artículos 535 y 536 del Código General del Proceso. _Entidad Avalada:_ Es la institución de educación superior, entidad pública, cámara de comercio, entidad sin ánimo de lucro que asocie a notarios, organización no gubernamental de la sociedad civil especializada en justicia, derecho procesal o insolvencia, que cuenta con el aval del Ministerio de Justicia y del Derecho para capacitar conciliadores a través de Programas de Formación en Insolvencia. _Entidad Promotora:_ Entidad pública, persona jurídica sin ánimo de lucro o universidad con consultorio jurídico, que de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable, cuenta con centro de conciliación. _Juez:_ Es el Juez Civil Municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el Procedimiento de Insolvencia, competente para conocer de las controversias jurisdiccionales que se susciten con ocasión de este último, de acuerdo con los artículos 17 numeral 9, 28 numeral 8 y 534 del Código General del Proceso. _Operadores de la insolvencia:_ Son operadores de la insolvencia de la persona natural no comerciante los conciliadores inscritos en las listas de los centros de conciliación y de las Notarías, los notarios y los liquidadores, quienes ejercerán su función con independencia, imparcialidad absoluta y total idoneidad, en los términos previstos en el Título IV de la Sección Tercera del Libro Tercero del Código General del Proceso y en el presente decreto. _Notaría:_ Es la institución integrada por el notario y los conciliadores inscritos en la lista que conforme para el efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 533 del Código General del Proceso. _Procedimientos de Insolvencia:_ Son los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de la persona natural no comerciante previstos en el Título IV de la Sección Tercera del Libro Tercero del Código General del Proceso y en el presente decreto. _Programa de Formación en Insolvencia:_ Es el plan de estudios que deben cursar y aprobar quienes vayan a desempeñarse como conciliadores en insolvencia de la persona natural no comerciante, según lo dispuesto en el artículo 8 y siguientes del presente decreto. _Régimen de Insolvencia Empresarial:_ Son los procedimientos de insolvencia previstos en la Ley [1116](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22657#0) de 2006 o en las normas que la adicionen, sustituyan o modifiquen. _Reglamento Interno:_ Es el reglamento que deben establecer los centros de conciliación para su funcionamiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 numeral 1 de la Ley 640 de 2001. CAPÍTULO II Competencia y requisitos de los Centros de Conciliación y de las Notarías Artículo 4°._Competencia de los Centros de Conciliación para conocer de los Pro cedimientos de insolvencia.___ Los Centros de Conciliación solo podrán conocer de los Procedimientos de Insolvencia cuando cuenten con autorización por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho. Artículo 5°._Competencia de los Centros de Conciliación Gratuitos.___ Los centros de conciliación de los consultorios jurídicos y de las entidades públicas solo podrán conocer de los Procedimientos de Insolvencia cuando el monto total del capital de los créditos a cargo del solicitante no supere los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv). Sin embargo, podrán conocer de dichos procedimientos sin límite de cuantía cuando en el municipio no existan Notarías ni Centros de Conciliación Remunerados, o cuando los que hubiere no contaren con la autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho para conocer de los Procedimientos de Insolvencia, en los términos del presente decreto. Los estudiantes conciliadores de los centros de conciliación de los consultorios jurí dicos solo pueden conocer de los Procedimientos de Insolvencia en los eventos en que el total del capital de los pasivos no supere los cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Artículo 6°._Competencia de los Centros de Conciliación Remunerados.___ Los Centros de Conciliación Remunerados podrán conocer de los Procedimientos de Insolvencia sin límite de cuantía, siempre y cuando cuenten con la autorización expresa del Ministerio de Justicia y del Derecho, de la que trata el artículo siguiente. Artículo 7°._Requisitos para que los Centros de Conciliación obtengan la autorización por parte de Ministerio de Justicia y del Derecho para conocer de los Procedimientos de Insolvencia.___ Los Centros de Conciliación interesados en recibir autorización para conocer de los Procedimientos de Insolvencia deberán presentar ante el Ministerio de Justicia y del Derecho una solicitud en tal sentido suscrita por el representante legal de la Entidad Promotora del centro y reunir los siguientes requisitos: a) Haber obtenido del Ministerio de Justicia y del Derecho autorización para su funcio namiento como centro de conciliación, como mínimo, tres (3) años antes de la radicación de la solicitud, y que dicha autorización no haya sido revocada; b) Haber operado durante los tres (3) años anteriores a la radicación de la solicitud, y haber tramitado a lo largo de ellos no menos de cincuenta (50) casos de conciliación, según reporte generado por el Sistema de Información de la Conciliación; c) No haber sido sancionado por el Ministerio de Justicia y del Derecho en los últimos tres (3) años; d) Demostrar que cuenta con salas de audiencias para conciliación con una capacidad mínima de diez (10) personas; e) Presentar una propuesta de modificación o adición a su Reglamento Interno, que in cluya el procedimiento y los requisitos para integrar la lista de conciliadores en insolvencia de la persona natural no comerciante, en los términos establecidos en el presente decreto. El Ministerio de Justicia y del Derecho decidirá sobre la solicitud dentro de los sesenta (60) días calendario, siguientes a su presentación, dentro de los cuales podrá requerir al centro de conciliación o a la entidad promotora para que complete o adicione la documen tación presentada con la solicitud. Artículo 8°._Competencia de las Notarías.___ Las Notarías podrán conocer de los Procedi mientos de Insolvencia a través de los notarios, sin necesidad de autorización previa, o de los conciliadores inscritos en la lista que aquellos hayan constituido para el efecto. Cuando el notario conforme la lista de conciliadores en insolvencia para atender este tipo de procedimientos, los conciliadores que la integren deberán reunir los mismos requi sitos de formación e idoneidad previstos para los conciliadores inscritos en los Centros de Conciliación, de acuerdo con el presente decreto. Artículo 9°._Responsabilidad del notario y de los conciliadores de su lista.___ En caso de que el notario avoque directamente el conocimiento de los Procedimientos de Insolvencia, será responsable por sus actuaciones como conciliador. Cuando el notario designe un conciliador de la lista que haya conformado para el efec to, este último responderá por las actuaciones que desarrolle en el trámite de insolvencia. Artículo 10._Obligaciones del notario.___ El notario responderá, como titular de la nota ría en sede de los Procedimientos de Insolvencia, entre otros, por el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1. Conformar la lista de conciliadores entre quienes cumplan los requisitos exigidos por la ley y el presente decreto y se encuentren inscritos en el Sistema de Información en Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho. 2. Fijar la proporción que corresponderá al conciliador de las tarifas que se cobren por los Procedimientos de Insolvencia. 3. Dar trámite a las quejas que se presenten contra la actuación de los conciliadores de su lista y correr traslado de ellas al Consejo Superior de la Judicatura, cuando a ello hubiere lugar. 4 _._ Excluir de la lista a los conciliadores en los casos previstos por la ley y el presente decreto. 5. Repartir las solicitudes de negociación de deudas y convalidación de acuerdos pri vados en los términos legales. 6. Designar al conciliador de la lista. 7. Pronunciarse sobre los impedimentos y recusaciones a que hubiere lugar. 8. Velar por que las audiencias se desarrollen en un lugar y en condiciones adecuadas. 9. Velar por la debida conservación de las actas. 10. Suministrar el papel notarial que exija la fijación de las actas. 11. Las demás que le imponga la Ley y este Decreto. La Superintendencia de Notariado y Registro ejercerá orientación en el cumplimiento de estas obligaciones y realizará la inspección, vigilancia y control que corresponda. CAPÍTULO III Conciliadores en insolvencia, listas, conformación y actualización Artículo 11._Conciliadores habilitados para conocer de los procedimientos de insolven cia.**___ Podrán actuar como conciliadores para conocer de los procedimientos de insolvencia: 1. Los conciliadores en derecho que hubieren cursado y aprobado el Programa de For mación previsto en el presente decreto y hayan sido inscritos en la lista conformada para el efecto por el Centro de Conciliación o el notario, según sea el caso. 2. Los promotores inscritos en las listas de la Superintendencia de Sociedades para el Régimen de Insolvencia Empresarial que hayan sido inscritos en la lista conformada para el efecto por el Centro de Conciliación o el notario, según sea el caso. 3. Los notarios directamente, cuando la solicitud se haya presentado ante la Notaría respectiva, sin que sea necesario acreditar requisitos adicionales.
Parágrafo. Los promotores que cumplan con los requisitos de que trata el numeral 2 del presente artículo no requerirán tener la calidad de abogado, ni haber cursado el Programa de Formación en Insolvencia previsto en el presente decreto. Artículo 12._Integración de las listas de conciliadores en insolvencia.___ Los Centros de Conciliación y los notarios deben establecer, implementar y mantener un procedimiento para conformar las listas de conciliadores en insolvencia. El Ministerio de Justicia y del Derecho verificará que el reglamento interno de los Centros de Conciliación cumpla con los requisitos establecidos en el presente decreto para la integración de las listas de conciliadores en insolvencia. Los notarios determinarán las listas de conciliadores en insolvencia con un número plural de integrantes que no exceda de treinta (30), entre las personas que hayan cursado y aprobado el Programa de Formación en Insolvencia de que trata el presente decreto o entre los promotores inscritos en las listas de la Superintendencia de Sociedades. Los Centros de Conciliación velarán por que los integrantes de las listas cuenten con las habilidades necesarias para el desempeño de las funciones que se les encomienden, cuenten con el título profesional en derecho, administración de empresas, economía, contaduría pú blica o ingeniería y hayan aprobado el Programa de Formación en Insolvencia. Los notarios y centros de conciliación deberán revisar y actualizar las listas de conciliadores cada dos (2) años o cuando lo estimen necesario, para lo cual podrá realizarse la capacitación que se considere necesaria y tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 19 del presente decreto. CAPÍTULO IV Programa de Formación en Insolvencia Artículo 13._Programa de Formación en Insolvencia._ El aspirante a formar parte de las listas de conciliadores en insolvencia deberá acreditar ante el Centro de Conciliación o ante el notario, haber aprobado el Programa de Formación en Insolvencia, condición que acreditará con copia del certificado expedido por la Entidad Avalada que la haya impartido. Quienes hubieren cursado y aprobado el curso de formación en insolvencia para liqui dadores y promotores inscritos en las listas de la Superintendencia de Sociedades para el Régimen de Insolvencia Empresarial de que trata el Decreto número [962](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=35695#0) de 2009 y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, estarán habilitados para conocer como conciliadores en los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante sin necesidad de acreditar requisitos adicionales de formación. Sin embargo, deberán siempre actuar a través de un Centro de Conciliación autorizado o de la Notaría donde se encuentren inscritos. Artículo 14._Instituciones autorizadas para impartir el Programa de Formación en Insolvencia.___ Podrán impartir programas de formación de conciliadores en insolvencia las Entidades Avaladas para ello por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Dichas entidades podrán ofrecer el Programa de Formación en Insolvencia por fuera de su sede o de forma virtual, en colaboración con otras entidades, en virtud de convenios que cuenten con la autorización previa del Ministerio de Justicia y del Derecho. Artículo 15._Contenido del Programa de Formación.___ El Ministerio de Justicia y del De recho fijará mediante resolución los contenidos mínimos que debe comprender el Programa de Formación. Este deberá tener una duración no inferior a ciento veinte (120) horas, de las cuales por lo menos una tercera parte deberá destinarse al módulo práctico. Artículo 16._Procedimiento de otorgamiento del Aval.___ Las entidades que estén interesadas en obtener autorización para impartir el Programa de Formación en Insolvencia, deberán presentar ante el Ministerio de Justicia y del Derecho el contenido del programa académico propuesto y el tiempo de duración. La propuesta debe además desarrollar los objetivos de cada uno de los ejes temáticos a que hace referencia el artículo anterior, el sistema de evaluación de los alumnos, y el sistema de evaluación de docentes de cada eje temático. En un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario, el Ministerio de Justicia y del Derecho deberá verificar si la solicitud de Aval cumple con los requisitos exigidos en el presente decreto. Si la solicitud no satisface los mencionados requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho así lo indicará al solicitante y otorgará un plazo no mayor a treinta (30) días calendario para que subsane los defectos que pueda presentar su solicitud, so pena del archivo del trámite. Si la solicitud satisface los requisitos exigidos para otorgar el Aval, el Ministerio de Justicia y del Derecho expedirá la Resolución respectiva. En este caso, se notificará el res pectivo acto administrativo al representante legal de la entidad, y se ingresarán los datos de la entidad avalada en el Sistema de Información de Conciliación y Arbitraje.
Parágrafo. El Ministerio de Justicia y del Derecho velará por la implementación del trámite virtual para solicitar el aval para impartir los Programas de Formación. Artículo 17._Certificados.___ Las Entidades Avaladas certificarán solamente a las personas que cursen y aprueben el programa académico ofrecido. El certificado que expidan deberá contener, como mínimo, la siguiente información: a) Nombre de la entidad avalada para impartir el Programa de Formación; b) Número de la Resolución que confiere el Aval; c) Nombre y cédula de ciudadanía del estudiante; d) Intensidad horaria del programa académico; e) Firma del Director. Artículo 18._Registro de capacitados en el Sistema de Información de Conciliación.___ La Entidad Avalada deberá registrar en el Sistema de Información de la Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, los datos de quienes han cursado y aprobado la for mación respectiva. La Superintendencia de Sociedades dispondrá lo pertinente para que los promotores ins critos en sus listas para el Régimen de Insolvencia Empresarial sean incluidos en el Sistema de Información de la Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, y comunicará a este cualquier modificación o exclusión. Artículo 19._Educación continuada.___ Cada dos (2) años el conciliador y el liquidador deberán acreditar la realización de cursos de educación continuada por un número mínimo de cuarenta (40) horas. El cumplimiento de este requisito se acreditará mediante certifica do de la institución que haya impartido el curso, foro, seminario o evento similar, que se presentará ante el Centro de Conciliación o Notaría en que el conciliador se halle inscrito. CAPÍTULO V Escogencia del Conciliador, impedimentos y recusaciones Artículo 20._Procedimiento de selección del conciliador en insolvencia.___ En ejercicio de la facultad contenida en el artículo [541](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#541) del Código General del Proceso, y dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud de apertura del trámite de negocia ción de deudas, el Centro de Conciliación o el notario designará el conciliador, de la lista elaborada para el efecto. La escogencia será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista correspondiente. Si dentro del término previsto en el artículo 541 del Código General del Proceso el notario no designa un conciliador distinto, se entiende que asume personalmente el cono cimiento del procedimiento. Artículo 21._Causales de impedimento.___ El conciliador designado por el Centro de Con ciliación o por el notario, deberá manifestar bajo la gravedad del juramento que acepta el cargo por no encontrarse incurso en alguna de las causales de impedimento previstas en la ley para los jueces, que se le aplicarán en lo pertinente. El juramento se entenderá prestado por el Notario cuando avoca directamente el cono cimiento de los procedimientos de insolvencia. Artículo 22._Trámite de la recusación.___ Cuando al momento de aceptar el cargo o durante el ejercicio de su función se configure una causal de impedimento o incompatibilidad, el conciliador o el notario, deberá manifestarla de inmediato. Si el conciliador designado tiene algún impedimento o no manifiesta su aceptación en el tiempo establecido por la ley para el efecto, el centro de conciliación o el notario lo reemplazará por la persona que siga en turno en la lista. En el evento en que el conciliador se encuentre impedido y no lo declare, podrá ser recusado según lo establecido en el artículo 541 del Código General del Proceso, por el deudor o cualquier acreedor que pruebe su calidad ante el centro de conciliación o la Notaría, precisando la causal y los hechos que lo justifican. El centro de conciliación o el notario dará traslado del escrito y sus anexos al conciliador para que en un término de tres (3) días se pronuncie. Vencido este término, el centro de conciliación o el notario resolverá la recusación dentro de los tres (3) días siguientes. De encontrarla procedente, designará otro conciliador. Cuando el notario avoque conocimiento del Procedimiento de Insolvencia de manera directa, las recusaciones que contra él se formulen serán resueltas por la Superintendencia de Notariado y Registro a la mayor brevedad posible. En caso de encontrar probada la re cusación, la Superintendencia ordenará el envío de la solicitud y de sus anexos a la Notaría que corresponda según reparto. CAPÍTULO VI Sanciones y cesación de funciones Artículo 23._Remoción_y _sustitución.___ El Centro de Conciliación o el notario removerá al conciliador y lo excluirá de la lista: 1. Cuando haya incumplido gravemente sus funciones, deberes u obligaciones. 2. Cuando haya incumplido reiteradamente las órdenes impartidas por el Juez. 3. Cuando estando impedido guarde silencio sobre la existencia del impedimento. 4. Cuando haya suministrado información engañosa sobre sus calidades profesionales o académicas que hubieren sido tenidas en cuenta por el Centro de Conciliación o el notario para incluirlo en la lista. 5. Cuando haya hecho uso indebido de información privilegiada o sujeta a reserva. 6. Cuando por acción u omisión hubieren incumplido la ley o el reglamento. 7. Cuando hubiere participado en la celebración de actos encaminados a disponer, gravar o afectar negativamente los bienes que integren el activo patrimonial del insolvente. 8. Las demás contempladas en la Ley. Artículo 24._Cesación de funciones y sustitución.___ El conciliador cesará en sus funciones y será sustituido, sin necesidad de trámite incidental ni revisión judicial dentro del Proce dimiento de Insolvencia, en los siguientes eventos: 1. Por renuncia debidamente aceptada por el Centro de Conciliación, el notario o el Juez. 2. Por muerte o declaratoria de discapacidad mental. 3. Por haber prosperado una recusación. 4. Por la ocurrencia de una causal de impedimento sobreviniente. 5. Por no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de educación continuada dentro del término previsto en el artículo 15 del presente decreto. 6. Por renuencia en la constitución o renovación de las pólizas. En el evento previsto en el numeral 1, la aceptación solo podrá darse y surtirá efectos desde que la persona escogida como reemplazo acepte el cargo. En los casos previstos en los numerales 2 a 7, en el mismo acto que ordena la cesación de funciones, el Centro de Conciliación o el notario designará un nuevo conciliador, y se seguirá el mismo procedimiento de aceptación previsto en los artículos 541 del Código General del Proceso y 16 y siguientes del presente decreto. CAPÍTULO VII Tarifas Artículo 25._Base para calcular las tarifas en los Procedimientos de Insolvencia.___ En los Procedimientos de Insolvencia, los Centros de Conciliación Remunerados estimarán las tarifas según el valor total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor, de conformidad con la relación de acreedores que se presente como anexo de la solicitud. Artículo 26._Tarifas máximas aplicables a los Centros de Conciliación Remunerados.___ Los Centros de Conciliación Remunerados calcularán el monto de sus tarifas de acuerdo con las siguientes pautas: a) Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor sea inferior o igual a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv), la tarifa a aplicar será de hasta cero punto dieciocho salarios mínimos legales mensuales vigentes (0.18 smlmv); b) Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor supere la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) y sea inferior o igual a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 smlmv), la tarifa máxima será de hasta cero punto siete salarios mínimos legales mensuales vigentes (0.7 smlmv); c) Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor supere los diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 smlmv) y sea inferior o igual a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv), la tarifa máxima será de hasta un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv); d) Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor supere los veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv), por cada veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv) o fracción del monto de capital de los pasivos del deudor, la tarifa máxima se incrementará en uno punto cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.5 smlmv), sin que pueda superarse los treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 smmlv), tal como se indica en la siguiente tabla:
| Valor total del monto de capital de los créditos (smlmv) | Tarifa máxima (smlmv) ---|--- De 0 hasta 1 | 0.18 Más de 1 hasta 10 | 0.7 Más de 10 hasta 20 | 1.0 Más de 20 hasta 40 | 2.5 Más de 40 hasta 60 | 4.0 Más de 60 hasta 80 | 5.5 Más de 80 hasta 100 | 7.0 Más de 100 hasta 120 | 8.5 Más de 120 hasta 140 | 10.0 Más de 140 hasta 160 | 11.5 Más de 160 hasta 180 | 13.0 Más de 180 hasta 200 | 14.5 Más de 200 hasta 220 | 16.0 Más de 220 hasta 240 | 17.5 Más de 240 hasta 260 | 19.0 Más de 260 hasta 280 | 20.5 Más de 280 hasta 300 | 22.0 Más de 300 hasta 320 | 23.5 Más de 320 hasta 340 | 25.0 Más de 340 hasta 360 | 26.5 Más de 360 hasta 380 | 28.0 Más de 380 hasta 400 | 29.5 Más de 400 | 30 (máximo)
Parágrafo 1°. Los Centros de Conciliación fijarán, en su reglamento interno, la propor ción de dichas tarifas que corresponderá al conciliador.
Parágrafo 2°. Los Centros de Conciliación deberán establecer criterios objetivos de cálculo de las tarifas teniendo en cuenta la complejidad del caso, el número de acreedo res, el valor de los activos y el valor de los pasivos, siempre que se respeten los topes y porcentajes a los que se refiere el presente artículo. En todo caso, para el cálculo de las tarifas se tendrá en cuenta el monto total de las obligaciones por concepto de capital así como los ingresos del deudor, de manera que, para el caso en concreto, las tarifas fijadas no constituyan una barrera de acceso a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante.
Artículo 27._Tarifas máximas aplicables a las notarías.___ La Superintendencia de Nota riado y Registro determinará mediante resolución las tarifas a cobrar por los notarios para conocer de los Procedimientos de Insolvencia, dentro de los topes máximos fijados por el artículo anterior. Para la fijación de los montos, tendrá en cuenta que estas deben constituir una equitativa retribución del servicio y que no pueden gravar en exceso a quienes acceden a los Procedimientos de Insolvencia. Dichas tarifas serán revisadas anualmente.
Artículo 28._Determinación de la tarifa._ El Centro de Conciliación, al momento de designar el conciliador, fijará la tarifa que corresponda pagar al deudor para acceder al procedimiento de negociación de deudas o de convalidación de acuerdo privado. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la aceptación del cargo, el conciliador designado comunicará al deudor el valor al que asciende dicho monto, junto con los defectos que tenga la solicitud, si los hubiere.
En el caso de las Notarías, la tarifa será fijada y comunicada al deudor por el notario.
Artículo 29._Rechazo de la solicitud.___ Cuando la tarifa no sea cancelada dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que el deudor reciba la comunicación de que trata el artículo anterior, el conciliador o el notario rechazará la solicitud. Contra dicha decisión solo procederá el recurso de reposición, en los mismos términos y condiciones previstos para el proceso civil.
Artículo 30._Reliquidación de la tarifa.___ Si se formulan objeciones a la relación de acreencias presentada por el deudor, y estas fueren conciliadas en audiencia, el Centro de Conciliación o el Notario liquidarán nuevamente la tarifa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización de dicha audiencia.
En caso de que las objeciones propuestas no sean conciliadas en audiencia, y sean resueltas por el Juez Civil Municipal de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 552 del Código General del Proceso, el Centro de Conciliación o el notario liquidarán nuevamente la tarifa al momento de señalar nueva fecha y hora para la continuación de la audiencia.
Si, como consecuencia de las objeciones, la cuantía del capital de las obligaciones a cargo del deudor varía, la tarifa se liquidará sobre el monto ajustado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del presente decreto.
Artículo 31._Sesiones adicionales.___ Si en el procedimiento de negociación de deudas o de convalidación del acuerdo privado se realizan más de cuatro (4) sesiones con el conciliador o el Notario, podrá cobrarse hasta un diez por ciento (10%) adicional sobre la tarifa inicial mente estimada de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del presente decreto, con independencia del número de sesiones adicionales que se realicen.
Artículo 32._Tarifas en caso de audiencia de reforma del acuerdo de pago.___ Cuando se solicite la reforma del acuerdo de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 556 del Código General del Proceso, el centro de conciliación o la notaría podrán cobrar por dicho trámite hasta un treinta por ciento (30%) adicional de la tarifa inicialmente estimada de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del presente decreto.
La nueva tarifa deberá ser sufragada por el deudor o por el grupo de acreedores que hubieren solicitado la reforma, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la co municación de la nueva tarifa. Vencido dicho término, y si se hubiese cancelado el monto indicado, el conciliador o el notario fijará fecha y hora para audiencia de reforma. En caso de que no sea cancelada la nueva tarifa en el término mencionado, el conciliador o el notario rechazará la solicitud de reforma.
Artículo 33._Tarifas en caso de audiencia por incumplimiento del acuerdo.___ Cuando el deudor o alguno de los acreedores denuncie el incumplimiento del acuerdo de pago y deba citarse a audiencia de reforma del acuerdo, en los términos del artículo 560 del Código General del Proceso, el centro de conciliación o la Notaría podrán cobrar por dicho trámite hasta un treinta por ciento (30%) adicional de la tarifa inicialmente estimada de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del presente decreto.
La nueva tarifa deberá ser sufragada por el deudor o el acreedor que hubiese denun ciado el incumplimiento, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comu nicación de la nueva tarifa. Vencido dicho término, y si se hubiese cancelado el monto indicado, el conciliador fijará fecha y hora para audiencia de reforma. En caso de que no sea cancelada la nueva tarifa en el término mencionado, el conciliador rechazará la solicitud de reforma.
El acreedor que hubiese pagado la tarifa prevista en este artículo podrá repetir contra el deudor si se encuentra probado el incumplimiento. Dicho crédito tendrá calidad de gasto de administración, en los términos del artículo 549 del Código General del Proceso, y deberá pagarse de preferencia sobre los créditos comprendidos por el acuerdo de pago.
Artículo 34._Tarifas en caso de nulidad del acuerdo de pago.___ No habrá lugar al cobro de tarifas por la audiencia que se convoque para corregir el acuerdo de pago cuando el Juez Civil Municipal haya declarado su nulidad, según lo previsto en el artículo [557](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#557) del Código General del Proceso.
Artículo 35._Registro y radicación del acta.___ El operador de insolvencia deberá radicar el acta que contenga el acuerdo de pago o sus reformas, ante el director del centro de conci liación y ante el despacho notarial según corresponda, siguiendo para ello el procedimiento establecido en el artículo [14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6059#14) de la Ley 640 de 2001 y en los decretos que la reglamenten.
Capítulo VIII.
Información y Cauciones
Artículo 36._Información de los Procedimientos de Insolvencia.___ Para efecto del cum plimiento de las obligaciones del conciliador en insolvencia, en particular la establecida en el numeral 3 del artículo 537 del Código General del Proceso, el conciliador o el notario según corresponda presentará en la audiencia de que trata el artículo 550 del mismo esta tuto, un informe con destino al deudor y a los acreedores sobre el objeto, alcance y límites del procedimiento de negociación de deudas, así como respecto del acuerdo de pagos. Las actas de las audiencias harán parte de un expediente que podrá ser consultado por el deudor y por los acreedores en el Centro de Conciliación o en la Notaría.
El liquidador en el procedimiento de liquidación patrimonial presentará trimestralmente al juez del procedimiento y con destino a los acreedores, un informe del estado del proce dimiento de liquidación patrimonial, un informe del estado de los bienes, pagos de gastos de administración, gastos de custodia de los activos, enajenaciones de bienes perecederos o sujetos a deterioro.
Así mismo y como parte de la rendición de cuentas finales de la gestión de que trata el numeral 4 del artículo 571 del Código General del Proceso, presentará también una relación pormenorizada de las obligaciones que mutaron en obligaciones naturales y a las que se refiere el numeral 1 del mismo artículo.
Capítulo IX.
Disposiciones especiales relativas al patrimonio de familia inembargable y a la afectación a vivienda familiar
Artículo 37._Relación de bienes constituidos como patrimonio de familia inembargable o afectados a vivienda familiar.___ El deudor, en la solicitud de negociación de deudas o de convalidación de acuerdos privados deberá incluir los bienes que haya constituido como patrimonio de familia inembargable o que haya afectado a vivienda familiar, dentro de la relación de bienes de que trata el numeral [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#539.4) del artículo 539 del Código General del Proceso.
Artículo 38._Negociación sobre los bienes constituidos como patrimonio de familia inembargable.___ El deudor y sus acreedores podrán disponer, en los acuerdos de pago, de los bienes del deudor constituidos como patrimonio de familia inembargable, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Cuando el cónyuge o compañero permanente del deudor haya manifestado expre samente por escrito que consiente en el acuerdo de pago que se negocia o en el acuerdo privado cuya convalidación se pretende.
2. Cuando se cuente con el consentimiento de los hijos del deudor, en caso de haberlos, expresado por el curador de que trata el artículo [23](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39265#23) de la Ley 70 de 1931.
3. Cuando todos los comuneros beneficiarios del patrimonio de familia hubieren llegado a la mayoría de edad, de acuerdo con lo expresado por el artículo 29 de la Ley 70 de 1931.
4. En los demás eventos en los que la ley permita el levantamiento del patrimonio de familia inembargable y la enajenación de los bienes, con el lleno de los requisitos exigidos para el efecto.
Parágrafo. Cuando sobre el inmueble se haya constituido hipoteca para garantizar créditos otorgados para la adquisición, remodelación, subdivisión, reparación, mejora o construcción de la vivienda en la que se haya constituido patrimonio de familia, se respetarán la prelación y los privilegios señalados en las Leyes [9ª](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1175#0) de 1989, [3ª](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1164#0) de 1991 y [546](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=180#0) de 1999.
Artículo 39._Negociación sobre los bienes afectados a vivienda familiar.___ El deudor y sus acreedores podrán disponer, en los acuerdos de pago, de los bienes del deudor afectados a vivienda familiar, siempre y cuando se cuente con los siguientes requisitos:
1. Cuando el cónyuge o compañero permanente del deudor haya manifestado expre samente por escrito que consiente en el acuerdo de pago que se negocia o en el acuerdo privado cuya convalidación se pretende.
2. Cuando el deudor cuente con autorización judicial en los demás casos previstos en el artículo [4°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=10794#4) de la Ley 258 de 1996.
3. En los demás eventos en los que la ley permita la cancelación de la afectación a vivienda familiar y la enajenación de los bienes.
Parágrafo. Cuando sobre el inmueble se haya constituido hipoteca para garantizar créditos otorgados para la adquisición, remodelación, subdivisión, reparación, mejora o construcción del bien afectado a vivienda familiar, se respetarán la prelación y los privilegios señalados en la ley 258 de 1996.
Artículo 40._Exclusión de la masa.___ En aplicación de lo dispuesto en el artículo 565 numeral [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#565.4) del Código General del Proceso, los bienes que se hubiesen constituido como patrimonio de familia inembargable o que se hubiesen afectado a vivienda familiar están excluidos de la masa de la liquidación, sin perjuicio de los derechos que los artículos 60 de la Ley 9ª de 1989, 38 de la Ley 3ª de 1991, 7ª de la Ley 258 de 1996 y 22 de la Ley 546 de 1999 le atribuyen a los titulares de los siguientes créditos:
1. Los que estuvieren garantizados con hipoteca constituida con anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar del bien.
2. Los préstamos que se hubieren otorgado para la adquisición, construcción o mejora de los bienes afectados a vivienda familiar.
3. Los que se hubieren otorgado para financiar la construcción, adquisición, mejora o subdivisión de la vivienda constituida como patrimonio de familia inembargable.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el liquidador actualizará, dentro de los veinte (20) días siguientes a su posesión, el avalúo del inmueble constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar, en los términos del artículo 564 numeral 3 del Código General del Proceso. El resultado de dicho ejercicio será incluido en los inventarios y avalúos de que trata el artículo 567 del Código General del Proceso, como bien excluido de la masa, y será objeto de contradicción en los términos y condiciones allí previstos. El Juez resolverá sobre el avalúo del bien en el auto que cite a audiencia de adjudicación.
Artículo 41._Presentación del crédito garantizado con el bien constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar.___ Según lo previsto por el artículo 565 del Código General del Proceso, los créditos relacionados en el artículo anterior se harán exigibles en virtud de la apertura de la liquidación patrimonial. Sus titulares deberán hacerse parte del procedimiento, en la oportunidad fijada en el artículo 566 del Código General del Proceso, y deberán acompañar a su solicitud prueba siquiera sumaria de la existencia del crédito reclamado y del cumplimiento de alguno de los requisitos señalados en el artículo anterior.
Los hechos constitutivos de excepciones de mérito se presentarán y tramitarán como objeciones al crédito presentado y serán resueltas por el Juez en el auto que cite a audiencia de adjudicación.
Artículo 42._Adjudicación del bien constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar.___ De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 467 numeral 4 del Código General del Proceso, el valor de la adjudicación del bien constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar será equivalente al noventa por ciento (90%) del valor del avalúo. Si dicho valor es superior al monto del crédito garantizado con él, el Juez señalará el valor de la diferencia en el auto que cite a audiencia de adjudicación. El acreedor podrá optar por la adjudicación del bien, en cuyo caso deberá consignar dicho valor a órdenes del juzgado dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, en los términos del artículo 467 del Código General del Proceso. Los dineros consignados acrecentarán la masa de la liquidación.
En la audiencia de adjudicación, antes de escuchar las alegaciones de las partes sobre el proyecto presentado por el liquidador, el Juez verificará que el acreedor garantizado haya presentado oportunamente el comprobante de la consignación de que trata el in ciso anterior teniendo en cuenta, en lo pertinente, la regla prevista en el inciso final del artículo 453 del Código General del Proceso. A continuación adjudicará el inmueble al acreedor garantizado.
Realizada la adjudicación del bien al acreedor garantizado, el juez oirá las alegaciones de las partes sobre el proyecto de adjudicación presentado por el liquidador y proferirá pro videncia de adjudicación, en los términos del artículo 570 del Código General del Proceso.
Parágrafo. Dentro del término para consignar el mayor valor del bien, el acreedor ga rantizado podrá solicitar que se le adjudique el bien constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar en común y proindiviso con otros acreedores. El Juez autorizará dicha solicitud en la audiencia de adjudicación cuando cumpla con los siguientes requisitos:
1. Se cuente con el consentimiento expreso y por escrito de los demás acreedores be neficiarios de la adjudicación.
2. La adjudicación respete el orden legal de prelación de créditos y la igualdad entre los acreedores pertenecientes a cada una de las clases y grados.
3. Existan bienes suficientes en la masa de la liquidación para poder satisfacer las obligaciones pertenecientes a clases y grados superiores a las de los demás acreedores beneficiarios de la adjudicación.
4. Existan bienes suficientes en la masa de la liquidación para satisfacer las obligacio nes pertenecientes a la misma clase y grado en la misma proporción y condiciones que los demás acreedores beneficiarios de la adjudicación.
5. La adjudicación no vulnere la Constitución ni la ley.
Artículo 43._Insuficiencia del bien constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar.___ De quedar saldos insolutos una vez adjudicada la garantía, estos serán pagados con la masa de la liquidación, respetando el orden de prelación de créditos y la igualdad con los demás acreedores involucrados.
Si con posterioridad a la adjudicación de los bienes de la masa de la liquidación subsis tieren saldos insolutos, procederán los efectos dispuestos en el numeral 1 del artículo 571 del Código General del Proceso.
Artículo 44._Procesos ejecutivos.___ Durante el procedimiento de negociación del acuerdo de pagos, la convalidación del acuerdo privado y la ejecución de uno u otro, no podrán ini ciarse procesos ejecutivos para cobrar las obligaciones de las que trata el presente capítulo, y se suspenderán los que estuvieren en curso.
Tampoco podrán iniciarse ni continuarse procesos ejecutivos para cobrar las obligaciones de las que trata el presente capítulo. Los procesos ejecutivos que estuvieren en curso serán remitidos a la liquidación en los términos del artículo 564 numeral 4 del Código General del Proceso, y frente a los créditos allí reclamados se seguirá el trámite previsto en este capítulo.
Con todo, los procesos ejecutivos podrán continuarse con los terceros garantes o codeu dores, en los términos del artículo 547 del Código General del Proceso.
Artículo 45._Levantamiento de la afectación a vivienda familiar.___ Durante el término de traslado de los inventarios y avalúos presentados por el liquidador, cualquiera de los acreedores perjudicados podrá solicitar el levantamiento de la afectación a vivienda familiar, en los términos del artículo 4° numeral 7 de la Ley 258 de 1996.
La solicitud será presentada ante el Juez que conoce el procedimiento de liquidación patrimonial, en virtud de la competencia preferente establecida en los artículos 17 numeral 9 y 576 del Código General del Proceso. Con la solicitud, el acreedor deberá acompañar prueba del perjuicio que le causa la afectación a vivienda familiar, por la insuficiencia de los activos que conforman la masa de la liquidación. El Juez resolverá sobre la procedencia del levantamiento en el auto que cite a audiencia de adjudicación.
En dicha providencia, el Juez procurará la protección del derecho constitucional a la vivienda digna del deudor. Para ello tendrá en cuenta, entre otros criterios, el valor de la vivienda afectada con dicho gravamen, y protegerá especialmente las viviendas de interés social, y aquellas cuyo valor no supere el monto previsto en el artículo [1°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=38938#1) de la Ley 495 de 1999.
Capítulo X.
Disposiciones varias
Artículo 46._Régimen aplicable a los liquidadores.___ Los liquidadores se sujetarán, en lo pertinente, al régimen de sanciones y cesación de funciones previsto en el Decreto número [962](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=35695#0) de 2009 o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
Artículo 47._Listas de liquidadores.___ Los jueces nombrarán los liquidadores que interven drán en los procedimientos de liquidación patrimonial de la persona natural no comerciante de la lista de liquidadores clase C elaborada por la Superintendencia de Sociedades.
Parágrafo. Los procesos de liquidación patrimonial de la persona natural no comerciante no contarán para la aplicación del límite de procesos de que trata el artículo [67](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22657#67) de la Ley 1116 de 2006.
Artículo 48._Nuevos créditos a cargo del deudor.___ Durante el trámite de negociación del acuerdo de pago o de convalidación del acuerdo privado, el deudor no podrá adquirir nuevas obligaciones que superen, en total, el monto al que ascienden los gastos necesarios para su subsistencia y la de las personas a su cargo, en los términos del numeral 7 del artículo 539 del Código General del Proceso, a menos que cuente con el consentimiento de un número plural de acreedores que represente la mitad más uno del valor de los pasivos. Tampoco podrá adquirir cupos de endeudamiento que superen dicho monto, a través de tarjetas de crédito, cuentas corrientes mercantiles o figuras similares. Los contratos que otorguen créditos en contravención a lo previsto por el presente artículo serán absolutamente nulos en los términos del artículo 1741 del Código Civil y, en consecuencia, no serán tenidos en cuenta en el procedimiento de liquidación patrimonial, previa declaratoria de nulidad por parte del Juez.
Las nuevas obligaciones adquiridas constituirán gastos de administración, y deberán pagarse a medida que se hagan exigibles.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones adquiridas durante la negociación del acuerdo o con posterioridad a su celebración es causal de fracaso de la negociación o de incumplimiento del acuerdo, según sea el caso. En estos eventos, se seguirá el procedi miento previsto en los artículos 559 o 560 del Código General del Proceso, respectivamente.
Artículo 49._Servicios públicos domiciliarios.___ Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que hubieren suspendido la prestación de tales servicios al deudor por mora ocurrida con posterioridad al inicio del Procedimiento de Insolvencia, no estarán obligadas a reconectarlos como consecuencia de la apertura de la liquidación patrimonial.
Las obligaciones en mora causadas entre el inicio del Procedimiento de Insolvencia y la apertura de la liquidación serán pagadas con cargo a la masa de la liquidación, en los términos previstos en el artículo 570 del Código General del Proceso.
El deudor que entre en liquidación patrimonial podrá solicitar el restablecimiento del servicio, cuando haya pagado todos los saldos y gastos de reinstalación o reconexión cau sadas con posterioridad a la apertura de la liquidación.
Artículo 50._Deudores en concordato, liquidación obligatoria y otros procedimientos de insolvencia.___ Las reglas previstas en el Título IV de la Sección Tercera del Libro Tercero del Código General del Proceso y en el presente decreto no son aplicables a los deudores que estén tramitando un concordato o liquidación obligatoria en los términos de la Ley 222 de 1995, ni a quienes han sido vinculados a los procedimientos de reorganización o liquidación judicial en los términos de la Ley 1116 de 2006 y el Decreto número 1742 de 2011, o las normas que los modifiquen, adicionen, o sustituyan.
Estos deudores podrán acceder a los Procedimientos de Insolvencia una vez transcu rridos los términos previstos en el artículo 574 del Código General del Proceso, que se contabilizarán desde el cumplimiento del concordato o acuerdo de reorganización o desde la terminación del procedimiento liquidatorio, respectivamente.
Artículo 51.
Derogatoria y vigencia.**___ El presente decreto rige desde la fecha de su pu blicación y deroga los Decretos número [4007](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=40642#0) de 2010 y [3274](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43939#0) de 2011 así como todas las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Justicia y del Derecho,
RUTH STELLA CORREA PALACIO.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48651 de diciembre 21 de 2012.
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