Decreto 1980 de 2012
Decreto 1980 de 2012 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 1980
- Año
- 2012
- Fecha
- 21 de septiembre de 2012
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 1980 DE 2012 (Septiembre 21) Por medio del cual se reglamenta la Ley[418](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6372#0)de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y por la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento;
Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado;
Que el artículo 10 de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por la Ley 1421 de 2010, dispone que la dirección de la política de paz le corresponde al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación y el Capítulo I del Título I de dicha ley establece disposiciones para facilitar el diálogo y la suscripción de acuerdos con grupos armados organizados al margen de la ley para su desmovilización, reconciliación entre los colombianos y la convivencia pacífica;
Que en la Sentencia C-048 de 2001, la honorable Corte Constitucional precisó que los órganos políticos tienen amplio margen de discrecionalidad para diseñar en el marco de la Constitución y las leyes los mecanismos de solución pacífica de conflictos y refiriéndose al poder ejecutivo expresó que el mismo tiene a su cargo el mantenimiento de la paz y del orden público interno, para lo cual tiene capacidad de adoptar las decisiones ordinarias y excepcionales del caso;
Que de conformidad con el parágrafo 2° del artículo [8°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6372#8) de la Ley 418 de 1997, prorrogado y modificado por el artículo 3° de la Ley 1421 de 2010, una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz.
Que la misma disposición indica que para tal efecto, el Gobierno Nacional notificará a las autoridades señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos y certificará la participación de las personas que actúan como voceros o miembros representantes de dichos grupos armados organizados al margen de la ley. Las partes acordarán mecanismos de verificación conjunto de los acuerdos, diálogos o acercamientos, y de considerarlo conveniente podrán acudir a instituciones o personas de la vida nacional o internacional para llevar a cabo dicha verificación. Que, igualmente, la disposición mencionada señala que se suspenderán las órdenes de captura que se dicten en contra de los voceros con posterioridad al inicio de los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, por el término que duren estos. Que, así mismo, esta norma indica que se garantizará la seguridad y la integridad de todos los que participen en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos de que trata esta ley.
Que de acuerdo con la Sentencia C-048 de 2001 ya citada, la suspensión de las órdenes de captura es una limitación a la aplicación de la ley penal, en lo que respecta al cumplimiento de medidas de aseguramiento y ejecución de penas, entre otras, que no exime de responsabilidad penal, sino que paraliza la acción de la fuerza pública en relación con la búsqueda de las personas cuya privación de la libertad fue judicialmente ordenada. Y agregó que las disposiciones que consagran la suspensión de las órdenes de captura que se hubieren proferido dentro de la investigación de cualquier tipo de delito lo hacen (i) como una medida excepcional, (ii) que opera de manera temporal y (iii) que está sometida a la existencia de un acuerdo previo entre el gobierno y las organizaciones al margen de la ley a quienes se les hubiere reconocido carácter político en un proceso de paz;
Que de conformidad con el primer inciso del parágrafo 3° del artículo 8° de la Ley 418 de 1997, prorrogado y modificado por el artículo 3° de la Ley 1421 de 2010 se entiende por miembro-representante, la persona que el grupo armado organizado al margen de la ley designe como representante suyo para participar en los diálogos, negociación o suscripción de acuerdos con el Gobierno Nacional o sus delegados;
Que de acuerdo al artículo 249 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial y según el artículo 26 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dicha entidad ejercerá las funciones de investigación y acusación señaladas en la Constitución Política y en las normas con fuerza de ley. En el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales previstas en ella, son aplicables a la Fiscalía los principios de la administración de justicia de que trata la Constitución Política, los tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia, dicha Ley Estatutaria y las demás normas con fuerza de ley;
Que según dispone el numeral 8 del artículo 250 de la Constitución Política, en ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación deberá dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley y según estipula el inciso 3 del artículo 200 del Código de Procedimiento Penal por Policía Judicial se entiende la función que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigación penal y, en ejercicio de las mismas, dependen funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados;
Que de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 31 de la Ley 906 de 2004, el Congreso de la República y la Fiscalía General de la Nación ejercerán determinadas funciones judiciales y que de acuerdo al artículo 300 de la misma obra, el Fiscal General de la Nación o su delegado se encuentran facultados para proferir excepcionalmente órdenes de captura, según los requisitos en dicha norma contenidos;
Que estimando que la suspensión de la orden de captura para facilitar un proceso de paz, se debe dar por orden de la ley y sus razones no están relacionadas con el régimen general de la restricción de la libertad contenido en el ordenamiento penal, sustancial y procesal, sino que consiste en una medida temporal en la que se suspenden los efectos de dicha orden, para posibilitar los diálogos y acuerdos de paz;
Que en consideración a lo anterior,**
DECRETA:
Artículo 1°._Suspensión de órdenes de captura como medida provisional para facilitar los diálogos_** _._ De acuerdo con la Ley 1421 de 2010, una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, la autoridad correspondiente suspenderá las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz.
Artículo 2°._Notificación del inicio, terminación o suspensión de los diálogos._**__ El Gobierno Nacional notificará a las autoridades judiciales correspondientes el inicio, terminación o suspensión de diálogos, suspensión o firma de acuerdos y certificará la participación de las personas que actúan como voceros o miembros representantes de dicho grupos armados organizados al margen de la ley. También se suspenderán las órdenes de captura que se emitan con posterioridad al inicio de los diálogos, mientras duren los mismos.
Artículo 3°._Facultades del Fiscal General de la Nación_** _._ El Fiscal General de la Nación, actuando como autoridad competente, suspenderá de plano las órdenes de captura que se hayan dictado o que se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz, por el estricto término solicitado por el Gobierno Nacional.
Artículo 4°._Comunicaciones y registros_** _._ El Fiscal General de la Nación o el Fiscal Delegado que asigne para el efecto, notificará a las autoridades de policía judicial correspondientes sobre la suspensión de las órdenes de captura de que trata el artículo 1 del presente decreto y verificará que las órdenes de suspensión reposen en los registros correspondientes.
Artículo 5°._Miembros representantes_** _._ La resolución que reconoce la calidad de miembros representantes será documento suficiente para efectos de la salida del país.
Artículo 6°.
Vigencia_. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. 21 de septiembre de 2012. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN. La Ministra de Justicia y del Derecho, Ruth Stella Correa Palacio. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Juan Rafael Mesa Zuleta. NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48563 de septiembre 24 de 2012.
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