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Acuerdo 001 de 2012

Acuerdo 1 de 2012 Comisión Nacional de Televisión

Tipo
Acuerdo
Número
001
Año
2012
Fecha
24 de febrero de 2012
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

** ACUERDO 001 DE 2012 (Febrero 24) por medio del cual se reglamentan los sistemas que garantizan el acceso de las personas sordas e hipoacúsicas al servicio público de televisión y se dictan otras disposiciones. LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, en ejercicio de sus atribuciones legales, conferidas en los artículos 4°, 5° literales a) y e), 12 literales a) y h) y 55 de la Ley 182 de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 13 de la Constitución Política consagra el derecho a la igualdad de todas las personas, señalando que recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos;

Que el artículo 20 de la Carta Política garantiza a todas las personas la libertad de recibir información veraz e imparcial;

Que el artículo 47 de la Constitución Política, impone al Estado la obligación de adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social de disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos;

Que de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 182 de 1995, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión dirigir la política de televisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación con el servicio público de televisión; regular el servicio de televisión, y establecer los mecanismos que se requieran para garantizar la eficiencia en la prestación del servicio público de televisión;

Que conforme lo dispone el literal a) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, concierne a la Comisión Nacional de Televisión, adoptar las medidas necesarias para desarrollar el objeto y las funciones constitucionales y legales de la Entidad;

Que el artículo 29 de la Ley 182 de 1995 dispone que el servicio público de televisión estará sujeto a la intervención, dirección, vigilancia y control de la Comisión Nacional de Televisión;

Que el artículo 55 de la Ley 182 de 1995 prevé que en la televisión comercial, como en la de interés público, social, recreativo y cultural, se deberá incluir el sistema de subtitulación o lenguaje manual para garantizar el acceso de este servicio a las personas sordas y señala que la reglamentación para dicha población deberá ser expedida por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión;

Que de conformidad con el literal a) del artículo 5º de la misma normativa, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión, adelantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio público de televisión;

Que el artículo 67 la Ley 361 de 1997, estableció que las emisiones televisivas de interés cultural e informativo en el territorio _nacional_, deberán disponer de servicios de intérpretes o letras que reproduzcan el mensaje para personas sordas y asignó al Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones) el deber de expedir una resolución fijando los criterios para establecer los programas en los que se obliga a incluir dicho servicio, razón por la cual se expidió la Resolución número 1080 de 2002, derogada tácitamente, conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional, en Sentencia C-338 del 9 de mayo de 2007;

Que la Comisión Nacional de Televisión, en desarrollo del Acuerdo número 05 del 2003, acogiendo los criterios fijados por el Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones), expidió la Resolución número 802 del 24 octubre de 2003, en la que determinó las fechas a partir de las cuales se debían implementar los sistemas que permiten el acceso de la población sorda, al servicio público de televisión en los diferentes géneros televisivos, las cuales se encuentran vigentes;

Que el artículo 13 de la Ley 982 de 2005, estableció que el Estado asegurará a las personas sordas e hipoacúsicas el efectivo ejercicio de su derecho a la información en sus canales nacionales de televisión abierta, para lo cual implementará la intervención de Intérpretes de Lengua de Señas colombiana, _closed caption_ y subtítulos, en los programas informativos, documentales, culturales, educacionales y en los mensajes de las autoridades nacionales, departamentales y municipales dirigidos a la ciudadanía;

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-338 del 9 de mayo de 2007, con la ponencia del Honorable Magistrado, doctor Nilson Pinilla Pinilla, en la cual resolvió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 67 de la Ley 361 de 1997, emitió el siguiente pronunciamiento: "_Es evidente que en relación con las expresiones acusadas, pertenecientes al artículo 67 de la Ley 361 de 1997, ha operado la derogatoria tácita por parte del artículo 13 de la Ley 982 de 2005, pues aunque aquel precepto no fue derogado expresamente por la nueva normatividad, está claro que sus prescripciones resultan incompatibles con las de la posterior disposición_ …";

Que la Ley 1346 de 2009, por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, en su artículo 4º establece que "Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. Así mismo, la preceptiva 9 prevé que "_A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico,… la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones (_...)";

Que el artículo 21 de la Ley 1346 de 2009, libertad de expresión y de opinión y acceso a la información, prevé que "_Los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan con arreglo a la definición del artículo 2° de la presente Convención"_, y en su literal d) dispone _" Alentar a los medios de comunicación, incluidos los que suministran información a través de Internet, a que hagan que sus servicios sean accesibles para las personas con discapacidad"; _ Que respecto de la autoridad competente para regular la televisión dirigida a las personas con limitaciones auditivas, el Honorable Consejo de Estado, Sala de Consulta del Servicio Civil, en radicado 1.224 del 1º de octubre de 1999, con ponencia del Magistrado César Hoyos Salazar, señaló: "_Corresponde a la Comisión Nacional de Televisión expedir la reglamentación tendiente a garantizar a las personas con limitaciones auditivas, el acceso al derecho a la información, a través del servicio de televisión_ ";

Que de conformidad con el artículo 16 Acuerdo número 010 de 2006, los operadores de televisión por suscripción deberán someterse a las condiciones y requisitos establecidos para la emisión de programación y mensajes comerciales de los canales de televisión abierta de cubrimiento nacional, en la programación que emitan a través de sus canales propios y en los mensajes comerciales a que se refiere el artículo 14 del acuerdo mencionado, en armonía con lo que dispone la Constitución y la ley en esta materia;

Que el Honorable Consejo de Estado con fallo del 28 de abril de 2011, ordenó _" al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Comisión Nacional de Televisión, que dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, adelanten los estudios técnicos y financieros necesarios para determinar cuáles son los parámetros indispensables para garantizar eficazmente el acceso al servicio público de televisión de la población sorda, y adopten, con base en ello, medidas que permitan asegurar el cabal cumplimiento de los objetivos y fines fijados en la Carta Política y en las Leyes 324 de 1996 y 361 de 1997, para proteger a la población sorda y permitir su acceso al servicio público de televisión"; _ Que si bien en la actualidad existen diferentes medios para facilitar a las personas sordas e hipoacúsicas ayudas técnicas necesarias para acceder al servicio público de televisión, estas han ido evolucionando, por lo cual la implementación progresiva permite que las mismas sean actualizadas por parte de los diferentes operadores del servicio público de televisión;

Que con la finalidad de realizar revisiones periódicas en relación con la efectividad de las medidas y permitir la realización de inversiones acordes a las necesidades técnicas y a la penetración de la población atendida se requiere de un cronograma de implementación que permita el cumplimiento de estos objetivos, sujetándolo a la ampliación de la cobertura;

Que de conformidad con lo anterior, se hace necesario que la Comisión Nacional de Televisión incorpore en un solo reglamento las disposiciones que permitan a las personas sordas e hipoacúsicas, acceder al servicio público de televisión estableciendo un régimen especial de sanciones por el incumplimiento de dicha reglamentación;

Que por tal razón y para efectos de dar cumplimiento al citado fallo, la Junta Directiva en Acta número 1748 del 11 de agosto de 2011, determinó reiterar las determinaciones de la Junta Directiva número 1670 numeral 7 y 1697 numeral 4, en el sentido de solicitar que la Subdirección de Asuntos Legales, la Subdirección Técnica y de Operaciones, la Oficina de Planeación y la Oficina de Contenidos y Defensoría del Televidente, bajo el liderazgo de la Oficina de Regulación de la Competencia, prepararán el proyecto de Acuerdo que reglamente el Sistema de Acceso a la televisión para la población sorda;

Que en igual sentido en sesión del día 30 de agosto de 2011, Acta número 1753, la Junta Directiva determinó solicitar a la Secretaría General realizar mesas de trabajo con los operadores de televisión públicos y privados, con el fin de socializar y fortalecer el proyecto de Acuerdo que reglamenta el acceso al servicio público de televisión a la población sorda, presentar un nuevo borrador del proyecto de Acuerdo consolidado, para estudio de los señores comisionados, y en sesión del 27 de octubre de 2011, Acta número 1767, ordenó que bajo la coordinación de Secretaría General, la Oficina de Regulación de la Competencia y Subdirección de Asuntos Legales, presentarán un informe de las acciones adelantadas para el cumplimiento de los fallos en referencia, dentro de la acción popular promovida por la Acción Proteger;

Que en atención a las anteriores determinaciones de Junta Directiva, la Secretaría General en conjunto con la Subdirección de Asuntos Legales, la Subdirección Técnica y de Operaciones, la Oficina de Regulación de la Competencia, la Oficina de Contenidos y Defensoría del Televidente y la Oficina de Planeación, de la Comisión Nacional de Televisión, mediante Comunicación número 20113400131073 del 22 de noviembre de 2011, presentó para consideración de la Junta Directiva el proyecto de Estudio Técnico y Financiero "_dentro del cual se determinan los parámetros indispensables para garantizar eficazmente el acceso al servicio público de televisión de la población sorda_ ", y el proyecto de Acuerdo "_Por medio del cual se reglamentan los sistemas que garantizan el acceso de las personas sordas e hipoacúsicas al servicio público de televisión y se dictan otras disposiciones_ ", recomendando autorizar la publicación de la referida reglamentación;

Que la Junta Directiva en sesión del 22 de noviembre de 2011, según consta en Acta número 1774, determinó "_acoger la recomendación de la Secretaría General, Subdirecciones de Asuntos Legales y Técnica y de Operaciones y de las Oficinas de Contenidos y Defensoría del Televidente, Regulación de la Competencia y Planeación_ ", en el sentido de autorizar la publicación del proyecto de Acuerdo en mención, para efectos de surtir el trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995 e igualmente, ordenó socializar el Proyecto de Estudio Técnico y Financiero;

Que conforme a lo ordenado por la Junta Directiva, el 23 de noviembre de 2011, fue publicado el citado proyecto de Acuerdo en el _Diario Oficial_ número 48.262 y en la página web institucional. Así mismo, se realizó una audiencia de socialización el 14 de diciembre de 2011, la cual fue emitida a través del Canal Institucional los días 27 y 28 de diciembre de 2011, en el programa "_Para ver TV_ ", de la Comisión Nacional de Televisión. Producto del anterior proceso se recibieron las observaciones de los siguientes interesados: OBSERVACIONES RECIBIDAS POR ESCRITO | N° ---

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