Decreto 2193 de 2013
Decreto 2193 de 2013 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 2193
- Año
- 2013
- Fecha
- 7 de octubre de 2013
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 2193 DE 2013 (Octubre 07) [Derogado por el art. 4, Decreto Nacional 1966 de 2014](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=59638#4). _Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario_ EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales[11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#189.11)y[20](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#189.20)del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con el artículo[260-7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#260-7)del Estatuto Tributario,
CONSIDERANDO:
Que como parte de la competencia nociva entre jurisdicciones impositivas, los paraísos fiscales ofrecen ventajas tributarias atractivas para el capital, la actividad financiera de personas no residentes en ellos y otras actividades susceptibles de movilidad geográfica, al amparo de una legislación laxa en materia de controles y poco o nada transparente en relación con la información que se suministra a terceros Estados, con tipos impositivos sobre la renta inexistentes o nominalmente bajos con respecto a los que se aplican en Colombia a operaciones similares; la existencia de normas legales o prácticas administrativas que limitan el intercambio de información; la falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo; la no exigencia de una presencia local sustantiva o del ejercicio de una actividad real y con sustancia económica; todo lo cual puede ocasionar distorsiones tanto en las decisiones de inversión como en las comerciales y, por su efecto, erosionar la base gravable del Estado colombiano.
Que el artículo [260-7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#260-7) del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo [117](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#117) de la Ley 1607 de 2012, establece que el Gobierno nacional deberá tener como referencia, además de los señalados en el considerando anterior, los criterios internacionalmente aceptados para la determinación de los países, jurisdicciones, dominios, Estados asociados o territorios a los que se considera como paraísos fiscales, entre los que cobra cada vez mayor importancia la inexistencia de un efectivo intercambio de información y la falta de transparencia a nivel legal.
Que el efectivo intercambio de información permite el control fiscal de actividades realizadas en o que involucren jurisdicciones con tipos impositivos sobre la renta inexistentes o nominalmente bajos o que no exigen una presencia local sustantiva o del ejercicio de una actividad real y con sustancia económica y, en consecuencia, posibilita el adecuado ejercicio de la facultad impositiva del Estado colombiano.
Que para viabilizar la aplicación a plenitud de las normas establecidas en el Estatuto Tributario, es prioritario establecer, con fundamento en el artículo [260-7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#260-7) del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo [117](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#117) de la Ley 1607 de 2012, la lista de los paraísos fiscales, que los contenga de manera taxativa y que sea actualizada por el Gobierno nacional periódicamente.
DECRETA:
Artículo 1°. De conformidad con los criterios señalados en el artículo [260-7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#260-7) del Estatuto Tributario, a continuación se determinan los países, jurisdicciones, dominios, Estados asociados o territorios que se consideran paraísos fiscales: 1. Anguila 2. Antigua y Barbuda 3. Archipiélago de Svalbard 4. Colectividad Territorial de San Pedro y Miquelón 5. Mancomunidad de Dominica 6. Mancomunidad de las Bahamas 7. Reino de Bahrein 8. Estado de Brunei Darussalam 9. Estado Independiente de Samoa Occidental 10. Granada 11. Hong Kong 12. Isla de Man 13. Isla Queshm 14. Islas Caimán 15. Islas Cook 16. Islas Pitcairn, Henderson, Ducie y Oeno 17. Islas Salomón 18. Islas Vírgenes Británicas 19. Bailiazgo de Jersey 20. Labuán 21. Macao 22. Principado de Andorra 23. Principado de Liechtenstein 24. Principado de Mónaco 25. Reino Hachemí de Jordania 26. República Cooperativa de Guyana 27. República de Angola 28. República de Cabo Verde 29. República de Chipre 30. República de las Islas Marshall 31. República de Liberia 32. República de Maldivas 33. República de Mauricio 34. República de Nauru 35. República de Seychelles 36. República de Trinidad y Tobago 37. República de Vanuatu 38. República del Yemen 39. República Libanesa 40. San Kitts & Nevis 41. San Vicente y las Granadinas 42. Santa Elena, Ascensión y Tristán de Cunha 43. Santa Lucía 44. Sultanía de Omán Artículo 2°._Transitorio.___ Debido a que a la fecha de expedición de este decreto, el Gobierno nacional se encuentra adelantando los trámites tendientes a suscribir tratados o acuerdos que le permitan intercambiar efectivamente información tributaria con las jurisdicciones que se enuncian en este artículo, se excluye transitoriamente de la lista de paraísos fiscales a las siguientes jurisdicciones: 1. Barbados 2. Bermuda 3. Emiratos Árabes Unidos 4. Estado de Kuwait 5. Estado de Qatar 6. Guernesey 7. República de Panamá Artículo 3°.** Transcurrido un año desde la entrada en vigencia del presente decreto, el Gobierno nacional revisará el listado de paraísos fiscales atendiendo a los criterios señalados en el artículo [260-7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#260-7) del Estatuto Tributario, en aras de determinar si excluye a alguno de los países, jurisdicciones, dominios, Estados asociados o territorios mencionados en el listado o si adiciona al listado algún otro país, jurisdicción, dominio, estado asociado o territorio. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el Gobierno nacional le solicitará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales un informe anual acerca del efectivo intercambio de información tributaria o de relevancia tributaria, así como del estado de las negociaciones de tratados y acuerdos internacionales para el intercambio de dicha información, entre los países, jurisdicciones, dominios, Estados asociados o territorios mencionados en el presente decreto, y el Estado colombiano.
Parágrafo Primero. El Gobierno nacional deberá adelantar anualmente la revisión del listado de paraísos fiscales en los términos del inciso primero de este artículo.
Parágrafo Segundo. Transitorio. Salvo que dentro del procedimiento de revisión al que se refiere el inciso primero de este artículo se comprobare que las jurisdicciones mencionadas en el artículo 2° suscribieron con la República de Colombia un tratado o un acuerdo internacional que permita el efectivo intercambio de información tributaria con ellas, dichas jurisdicciones se entenderán incluidas en la lista de paraísos fiscales. Para los efectos de este artículo, el Gobierno nacional certificará las jurisdicciones que han suscrito un tratado o un acuerdo internacional que permita el efectivo intercambio de información tributaria con Colombia. Artículo 4°._Vigencia_.** El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y, de acuerdo con lo establecido en el artículo [338](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#338) de la Constitución Política, no podrá aplicarse sino a partir del período fiscal siguiente con relación a los aspectos que regulen tributos cuya base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D.C., a los 07 días del mes de octubre del año 2013 **JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría.
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