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Decreto 1033 de 2013

Decreto 1033 de 2013 Nivel Nacional

Tipo
Decreto
Número
1033
Año
2013
Fecha
21 de mayo de 2013
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

DECRETO 1033 DE 2013

(Mayo 21) [Derogado por el art. 16, Decreto Nacional 203 de 2014](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56969#16) _Por el cual se establece la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y se dictan otras disposiciones en materia salarial_

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley[4a](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1166)de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2013, fijase la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil: | Grado | Asignación básica ---|--- 1 | 610.582 2 | 647.775 3 | 684.956 4 | 722.560 5 | 759.745 6 | 796.937 7 | 834.545 8 | 909.332 9 | 984.125 10 | 1.031.718 11 | 1.079.067 12 | 1.148.903 13 | 1.215.422 14 | 1.249.041 15 | 1.315.203 16 | 1.382.978 17 | 1.453.003 18 | 1.552.314 19 | 1.684.746 20 | 1.797.664 21 | 1.896.111 22 | 2.005.983 23 | 2.126.497 24 | 2.260.563 25 | 2.392.551 26 | 2.514.155 27 | 2.662.145 28 | 2.761.107 29 | 2.908.390 30 | 3.052.692 31 | 3.230.284 32 | 3.349.468 33 | 3.574.303 34 | 3.859.191 35 | 4.142.492 36 | 4.423.059 37 | 4.658.274 38 | 4.937.506 39 | 5.210.832 40 | 6.043.156

Parágrafo. En la escala salarial fijada en este artículo, la primera columna señala los grados correspondientes a las distintas denominaciones de empleo y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.

Artículo 2°.

Las asignaciones básicas establecidas en el artículo 1° del presente decreto, para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Artículo 3°.

A partir del 1° de enero de 2013, la remuneración mensual del Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la correspondiente a la asignación básica del grado 24 del nivel directivo del sistema general de salarios, establecido en el Decreto 2489 de 2006, y demás normas que lo modifiquen, más la prima técnica y demás factores salariales a que hace referencia el Decreto 248 de 1994.

Artículo 4°.

A partir del 1° de enero de 2013, la remuneración mensual del empleo de Subdirector General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, será la correspondiente a la asignación básica del grado 21 del nivel directivo del sistema general de salarios, establecido en el Decreto 2489 de 2006, y demás normas que lo modifiquen, más la prima técnica y demás factores salariales a que hace referencia el Decreto 248 de 1994.

Artículo 5°.

La escala de viáticos aplicable a los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la establecida para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional.

Artículo 6°.

A partir del 1° de enero de 2013, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos empleados a quienes se aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1310 de 1978 y 716 de 2009, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica mensual.

Si resultaren centavos al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, se aproximará al peso siguiente.

Artículo 7°.

A partir del 1° de enero de 2013, el subsidio de alimentación para los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que devenguen asignaciones básicas no superiores a un millón trescientos cincuenta y dos mil quinientos veintiún pesos ($1.352.521) moneda corriente, será de cuarenta y seis mil ciento noventa y dos pesos ($46.192) moneda corriente, mensuales, o proporcional al tiempo servido.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.

Cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este decreto tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.

Artículo 8°.

Establécese para quienes desempeñen funciones de control de tránsito aéreo y supervisión de tránsito aéreo debidamente acreditados por el Centro de Estudios Aeronáuticos y pertenecientes al área de control de Tránsito Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, una contraprestación mensual denominada sobresueldo, equivalente a un porcentaje de la asignación básica de acuerdo con la categoría del aeropuerto donde presten sus servicios, así:

Categoría | Aeropuertos en ciudades | Porcentaje ---|---|--- I | Bogotá, D. C. | 138% II | Barranquilla, Cali, Medellín (Rionegro). | 112% Bucaramanga, Medellín (Olaya Herrera). III | Guaymaral, Cartagena, Yopal, Cúcuta, Villavicencio, Neiva, Pereira, Leticia y San Andrés. | 107% IV | Santa Marta, Ibagué y Montería. | 103% V | Mariquita, Quibdó, Barrancabermeja, San José del Guaviare, Carepa, Apartadó, Valledupar, Armenia, Pasto y Arauca. | 95% VI | Mitú, Puerto Asís, Popayán, Tumaco, Florencia, San Vicente del Caguán, Girardot, Saravena, Puerto Carreño, Manizales, Bahía Solano, Corozal, Cartago, Providencia, Buenaventura, Ipiales, Guapi, Tame, Riohacha y Ocaña. | 75% El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante Resolución, señalará concretamente los funcionarios que tengan derecho al sobresueldo por desempeñar las funciones descritas en este artículo.

Artículo 9°.

El sobresueldo establecido en el artículo anterior que remunera el volumen de operación de control de tráfico aéreo, cubre y reemplaza en su totalidad los recargos que durante una jornada de trabajo promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas mensuales, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana, pudieren causarse por concepto de atención del servicio en jornadas ordinarias nocturnas y jornadas mixtas.

Los dominicales y festivos serán remunerados de conformidad con las normas vigentes.

Este sobresueldo será factor salarial con los mismos efectos que los literales e) y f) del artículo 1° del Decreto número 1158 de 1994.

Artículo 10.

Los empleados a que se refiere el artículo 8° de este decreto, hasta el grado 26, tendrán derecho al reconocimiento y liquidación de horas extras diurnas y/o nocturnas, dominicales y festivos, cuando estas superaren la jornada mensual promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana.

Artículo 11.

A partir del 1° de enero de 2013 los compensatorios que se generen por trabajo suplementario, para quienes desempeñen funciones de control de tránsito aéreo se reconocerán y liquidarán sobre la base de una jornada diaria de seis (6) horas.

Artículo 12.

A partir del 1° de enero de 2013 a los Controladores de Tránsito Aéreo de grado superior al 26, que desempeñen funciones en la operación de control de tránsito aéreo, se les reconocerá y pagará hasta veinticinco (25) horas extras al mes, siempre y cuando se cuente con la viabilidad presupuestal.

Artículo 13.

La remuneración anual que perciban los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del Congreso de la República.

Artículo 14.

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo [10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1166#10) de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo [19](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1166#19) de la Ley 4a de 1992.

Artículo 15.

El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

Artículo 16.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos número 867 y 1379 de 2012 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D.C., a los 21 días del mes de mayo del año 2013

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

Mauricio Cárdenas Santamaría

La Ministra de Transporte

Cecilia Álvarez Correa

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública

Elizabeth Rodríguez Taylor

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