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Decreto 1022 de 2013

Decreto 1022 de 2013 Nivel Nacional

Tipo
Decreto
Número
1022
Año
2013
Fecha
21 de mayo de 2013
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

DECRETO 1022 DE 2013

(Mayo 21) [Derogado por el art. 8, Decreto Nacional 192 de 2014](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56958#8) _Por el cual se dictan normas en materia salarial para los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se dictan otras disposiciones_

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley[4a](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1166#4)de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°.

A partir del 1° de enero de 2013, la asignación básica mensual de los empleos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses quedará así: | GRADO | ASIGNACIÓN BÁSICA | GRADO | ASIGNACIÓN BÁSICA | GRADO | **ASIGNACIÓN BÁSICA ---|---|---|---|---|--- 1 | 1.003.287 | 9 | 3.207.932 | 17 | 5.810.409 2 | 1.353.861 | 10 | 3.381.761 | 18 | 6.006.988 3 | 1.676.908 | 11 | 3.727.843 | 19 | 6.193.660 4 | 2.034.107 | 12 | 4.259.192 | 20 | 6.394.264 5 | 2.195.191 | 13 | 5.027.772 | 21 | 6.994.780 6 | 2.534.655 | 14 | 5.221.325 | 22 | 7.380.450 7 | 2.859.818 | 15 | 5.418.399 | | 8 | 3.032.261 | 16 | 5.616.225 | |

Parágrafo. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Artículo 2°.

La prima individual de compensación que perciban los empleados públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a que se refiere el artículo 11° del Decreto 4669 de 2006, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa la asignación básica del empleo en el que fueron incorporados y mientras permanezca en éste.

La prima de que trata el presente artículo constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y hará parte de la asignación básica para efectos pensionales.

Artículo 3°.

Los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que se desempeñen en funciones de mensajería tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, así:

a). Para ciudades de más de un millón de habitantes: sesenta y dos mil trescientos pesos ($62.300) m/cte., mensuales; b). Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: treinta y nueve mil doscientos setenta y un pesos ($39.271) m/cte., mensuales; c). Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: veinticuatro mil novecientos cuarenta y siete pesos ($24.947) m/cte., mensuales; d). El personal de Unidades Básicas cuya cobertura se extienda a varios municipios tendrá derecho a un auxilio especial de transporte por valor de cuarenta y dos mil ciento setenta y cuatro pesos ($42.174) m/cte., mensuales.

Artículo 4°.

El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a un millón doscientos nueve mil setecientos catorce pesos ($1.209.714) m/cte, será de cuarenta y seis mil seiscientos treinta pesos ($46.630) m/cte., pagaderos por la entidad.

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo en que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.

Artículo 5°.

Por ser el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses un establecimiento público del orden nacional, los empleados que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados por estrictas necesidades del servicio mediante resolución expedida por el Director General, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

Parágrafo. El reconocimiento por coordinación de que trata el presente artículo se concederá siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestal respectiva y el empleado no pertenezca a los niveles directivo o asesor.

Artículo 6°.

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo [10°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1166#10) de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo [19](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1166#19) de la Ley 4a de 1992.

Artículo 7°.

El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

Artículo 8°.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 845 de 2012 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D. C., a los 21 días del mes de mayo del año 2013

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

RUTH STELLA CORREA PALACIO

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

ELlZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR

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