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Decreto 1015 de 2013

Decreto 1015 de 2013 Nivel Nacional

Tipo
Decreto
Número
1015
Año
2013
Fecha
21 de mayo de 2013
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

DECRETO 1015 DE 2013 (Mayo 21) [Derogado por el art. 13, Decreto Nacional 185 de 2014](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56693#13) _Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional_ EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en la Ley[4ª](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1166)de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°. El monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación, y en ningún caso podrán superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el presente decreto. El salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al cien por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador o Alcalde. Artículo 2°. A partir del 1° de enero del año 2013 y atendiendo la categorización establecida en la Ley [617](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3771#0) de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta las Asambleas Departamentales para establecer el salario mensual del respectivo Gobernador será: | CATEGORÍA | LÍMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL** ---|--- ESPECIAL | $11.909.685 PRIMERA | $10.091.220 SEGUNDA | $9.703.096 TERCERA | $8.348.909 CUARTA | $8.348.909

Artículo 3°.

A partir del 1° de enero del año 2013 y atendiendo la categorización establecida en la Ley [617](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3771) de 2000, modificada por la Ley [1551](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48267#0) de 2012, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo Alcalde será:

CATEGORÍA | LÍMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL ---|--- ESPECIAL | $11.909.685 PRIMERA | $10.091.220 SEGUNDA | $7.294.156 TERCERA | $5.851.074 CUARTA | $4.894.668 QUINTA | $3.942.093 SEXTA | $2.978.398

Artículo 4°.

El límite máximo salarial mensual del Alcalde Mayor de Bogotá D. C., será de Once millones novecientos nueve mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($11.909.685) m/cte.

Artículo 5°.

El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de servicios de los Gobernadores y Alcaldes corresponderán a lo establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Para estos últimos se tendrá en cuenta, igualmente, lo señalado en la Ley [136](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=329#0) de 1994 y demás normas que la modifiquen o reglamenten.

Parágrafo. El tope máximo para el reconocimiento de viáticos diarios para comisiones al interior del país de los alcaldes de distritos y municipios clasificados en categoría quinta y sexta, será el correspondiente para el Alcalde de Municipio o Distrito de cuarta categoría, de acuerdo con la escala de viáticos fijada por el Gobierno Nacional.

Artículo 6°.

La bonificación de dirección para los Gobernadores y Alcaldes continuará reconociéndose en los mismos términos y condiciones a que se refiere el Decreto [4353](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=15506#0) de 2004, modificado por el Decreto [1390](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=30123#0) de 2008, y las demás normas que los modifiquen o adicionen.

Artículo 7°.

El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2013 queda determinado así:

NIVEL JERÁRQUICO SISTEMA GENERAL | LÍMITE MÁXIMO ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL ---|--- DIRECTIVO | $10.097.510 ASESOR | $8.071.257 PROFESIONAL | $5.638.421 TÉCNICO | $2.090.198 ASISTENCIAL | $2.069.457

Artículo 8°.

Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el artículo 7° del presente decreto.

En todo caso, ningún empleado público de las entidades territoriales podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo.

Artículo 9°.

El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos para los empleados públicos de las entidades territoriales corresponderán a lo establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

Artículo 10.

El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón doscientos noventa y cinco mil trecientos ochenta y tres pesos ($1.295.383) moneda corriente, será de cuarenta y seis mil ciento noventa y dos pesos ($46.192) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad, sujeto a la disponibilidad presupuestal.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio.

Artículo 11.

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial, ni autorizar o fijar asignaciones básicas mensuales que superen los límites máximos señalados en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos [10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1166#10) y [12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1166#12) de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.

Artículo 12.

El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro árgano (sic) puede arrogarse esta competencia.

Artículo 13.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto [840](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=47135#0) de 2012 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero del año 2013 con excepción de lo previsto en los artículos 5° y 9° de este decreto.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los 21 días del mes de mayo del año 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior,

_Fernando Carrillo Flórez._

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

_Mauricio Cárdenas Santamaría._

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

_Elizabeth Rodríguez Taylor._

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