Decreto 542 de 2014
Decreto 542 de 2014 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 542
- Año
- 2014
- Fecha
- 13 de marzo de 2014
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 542 DE 2014 (Marzo 13) _Por el cual se reglamentan los artículos[10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36913#10),[13](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36913#13)y[36](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36913#36)_ _de la Ley 1341 de 2009 y se dictan otras disposiciones_ EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial, de las que le confieren el numeral[11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#189.11)del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley[1341](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36913)de 2009 y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley [1341](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36913) de 2009, “por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”, establece a través del artículo 10 la habilitación general, en virtud de la cual la provisión de redes y la de servicios de telecomunicaciones queda habilitada de manera general y causa una contraprestación periódica a favor del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Que en consonancia con lo anterior, el artículo 36 de la misma ley fija de manera general los elementos que caracterizan la contraprestación periódica por la provisión de redes y la de servicios de telecomunicaciones, como son el hecho que genera la obligación de pago, la base sobre la cual se aplica y los sujetos a quienes se dirige, siendo por tanto necesario desarrollar su contenido y alcance, con el fin de asegurar la adecuada aplicación de las normas sobre liquidación y pago de dicha contraprestación.
Que el artículo [13](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36913#13) de la Ley 1341 dispone que debe pagarse una contraprestación económica con ocasión de la renovación de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico.
Que el mismo artículo de la Ley [1341](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36913) ordena que el importe de esta contraprestación será fijado mediante resolución por el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con fundamento, entre otros, en los siguientes aspectos: ancho de banda asignado, el número de usuarios potenciales, la disponibilidad del servicio, los planes de expansión y cobertura y la demanda por el espectro y su disponibilidad, y cualquier otro parámetro técnico que sirva como indicador del precio que deba recibir el Estado por la utilización del espectro radioeléctrico.
Que de acuerdo con el numeral [7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36913#26.7) del artículo 26 de la 1341 de 2009, la Agencia Nacional del Espectro, tiene entre sus funciones la de estudiar y proponer los parámetros de valoración por el derecho al uso del espectro radioeléctrico y la estructura de contraprestaciones.
Que en armonía con las anteriores disposiciones, el literal [d)](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36913#18.19.l.d) del numeral 19 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009 atribuye al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la potestad de expedir y administrar las contraprestaciones que le corresponden por ley.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
TÍTULO I CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA POR LA PROVISIÓN DE REDES Y
DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Artículo 1°._Objeto y ámbito de aplicación.**___ El presente Título tiene por objeto fijar el alcance de los elementos que configuran la contraprestación periódica que deben pagar los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos [10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36913#10) y [36](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36913#36) de la Ley 1341 de 2009. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 68 de la misma ley y en el numeral [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43101#58.1) del artículo 58 de la Ley 1450 de 2011.
Parágrafo. Las disposiciones previstas en este título no se aplican a las contraprestaciones que se causen por el otorgamiento o renovación de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico, como tampoco a las que recaen sobre los servicios de radiodifusión sonora, de televisión y postales, los cuales continúan rigiéndose por las normas especiales que le sean aplicables. Artículo 2°._Hechos que generan la contraprestación periódica.___ La contraprestación periódica de que tratan los artículos [10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36913#10) y [36](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36913#36) de la Ley 1341 de 2009 se causa por la provisión de redes de telecomunicaciones, la provisión de servicios de telecomunicaciones o la provisión de unas y otros, dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior. Se entiende por provisión de redes de telecomunicaciones la responsabilidad de suministrar a terceros el conjunto de nodos y enlaces físicos, ópticos, radioeléctricos u otros sistemas electromagnéticos, que permita la emisión, transmisión y recepción de información de cualquier naturaleza. Se entiende por provisión de servicios de telecomunicaciones la responsabilidad de suministrar a terceros la emisión, transmisión y recepción de información de cualquier naturaleza a través de redes de telecomunicaciones, sean estas propias o de terceros. Se entiende por provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones en conexión con el exterior, cuando la misma se establece desde o hacia el exterior.
Parágrafo. No constituye provisión de redes de telecomunicaciones el consumo o utilización propios de las mismas sin suministro a terceros. Artículo 3°._Responsable de la provisión de las redes y de servicios de telecomunicaciones y de la contraprestación periódica.___ El proveedor de redes de telecomunicaciones y de servicios de telecomunicaciones se obliga ante sus usuarios a la provisión de las redes, a la prestación de los servicios o a las dos, y como tal asume a nombre y por cuenta propia la responsabilidad sobre la provisión de las redes y de los servicios de telecomunicación que suministra a terceros, así los servicios o las redes sean de propias o de terceros. Todos los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones son responsables del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contraprestación periódica previstas en la Ley [1341](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36913) de 2009 y sus disposiciones reglamentarias, a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Parágrafo. La provisión de redes y la de servicios de telecomunicaciones sin la previa formalización de la habilitación general, no exime de la obligación de pagar las contraprestaciones que se causan por tal concepto, conforme a las disposiciones de la Ley [1341](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36913) de 2009 y el presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por la omisión de la inscripción en el Registro de TIC. Artículo 4°._Base sobre la cual se aplica la contraprestación periódica_. La base para el cálculo de la contraprestación periódica está constituida por los ingresos brutos causados en el período respectivo, por concepto de la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones, incluidos aquellos causados por participaciones, reconocimientos, primas o cualquier beneficio económico, originados en cualquier tipo de acuerdo, con motivo o que tengan como soporte la provisión de redes o de servicios de telecomunicaciones.
Parágrafo. Los ingresos que se originen del ejercicio de actividades económicas distintas a la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones no forman parte de la base de la contraprestación periódica. Artículo 5°._Conceptos que se deducen de la base de ingresos para la contraprestación periódica.___ De la base de ingresos brutos para la liquidación de la contraprestación periódica se deducen los siguientes conceptos: a) El valor de los terminales conforme con las reglas señaladas en este decreto; b) Las devoluciones asociadas a la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones. Las devoluciones que es posible deducir de los ingresos brutos causados son aquellas asociadas a la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones facturados, que formaron parte del ingreso base de la contraprestación pagada, pero que no fueron efectivamente provistos o que lo fueron en menor valor al facturado, siempre que estén debidamente discriminados en la contabilidad del proveedor de redes y de servicios de telecomunicaciones con sus correspondientes soportes. Artículo 6°._Exclusión por concepto de terminales._ Se entiende por terminal el equipo que tiene todos los elementos necesarios para el uso de servicios de telecomunicaciones y constituye interfaz entre el usuario y las redes de telecomunicaciones. Los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones aplicarán las siguientes reglas de imputación para determinar el valor máximo que por concepto de terminales podrán deducir de la base de ingresos brutos para el cálculo de la contraprestación periódica: 1. El valor a excluir por concepto de terminales deberá previamente haber formado parte del ingreso base de la contraprestación periódica. 2. El valor a excluir por parte del proveedor de redes y de servicios de telecomunicaciones por concepto de terminales será el menor que resulte de aplicar los siguientes criterios: a) El precio de venta del proveedor menos las bonificaciones, descuentos, rebajas, promociones, subsidios, amortizaciones y beneficios económicos de cualquier tipo otorgados sobre el terminal, adicionado con el valor de los tributos pagados en dicha operación; b) El valor declarado en su importación, el costo de producción del proveedor o el valor de su adquisición en el mercado nacional, según sea el caso, adicionado con el valor de los tributos pagados en la respectiva operación. 3. Las exclusiones por concepto de terminales se realizarán en el período en que sea expedida la factura al usuario final, sin que sea posible utilizar dichos valores más de una vez para disminuir el ingreso base para el cálculo de la contraprestación periódica. 4. El valor que se cobre a los usuarios finales por concepto de terminales debe estar facturado de manera discriminada de los que se cobren por la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones, por los planes de datos, así como de cualquier otro bien o servicio que se incluya en la misma factura. En los casos en que al valor del terminal se le apliquen rebajas, descuentos, promociones o cualquier tipo de financiación, disminución o subsidio, el proveedor también deberá discriminar en la factura dichos conceptos y sus respectivos valores. Cuando el valor de la provisión de la red y del servicio de telecomunicaciones sea afectado de cualquier forma por el valor cobrado por concepto de terminales, también se deberán discriminar en la factura dichos conceptos y sus respectivos valores. Artículo 7°._Porcentaje de la contraprestación periódica._ El porcentaje de la contraprestación periódica será establecido mediante resolución expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Artículo 8°._Contabilidad separada en la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones.___ Todos los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones están en la obligación de registrar contablemente de manera separada los ingresos brutos relacionados con la contraprestación periódica, de aquellos que no lo están. Así mismo, deberán registrar separadamente y en forma discriminada los valores de las devoluciones procedentes y de las exclusiones admitidas por concepto de terminales. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de la sanción respectiva, conforme al Título IX de la Ley [1341](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36913) de 2009. Artículo 9°._Información para administración de las contraprestaciones y seguimiento del sector TIC_. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará mediante resolución la información general con relevancia para los propósitos de administración de las contraprestaciones, así como cualquier otra información que estime necesaria para el seguimiento del sector TIC, señalando las especificaciones técnicas, periodicidad, obligados y demás condiciones y forma para el reporte de la misma. Lo anterior, sin perjuicio de la potestad que tiene el Ministerio de solicitar en cualquier momento, y a través de cualquier medio, la información que requiera para el ejercicio de sus funciones.
Parágrafo. El Ministerio de Tecnologías de Información y Comunicaciones establecerá el contenido de los formularios que permita discriminar los conceptos y valores asociados a la determinación de la base de la contraprestación periódica. TÍTULO II CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA CON OCASIÓN DE LA RENOVACIÓN DE LOS PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Artículo 10._Objeto y ámbito de aplicación.___ El presente Título tiene por objeto establecer los criterios para la determinación de las contraprestaciones económicas que se causan con ocasión de la renovación de permisos de uso de espectro radioeléctrico, en desarrollo de la Ley [1341](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36913) de 2009. Artículo 11._Contraprestación económica con ocasión de renovación de permisos para el uso del espectro radioeléctrico.___ La contraprestación económica que se causa con ocasión de la renovación del permiso para la utilización del espectro radioeléctrico, que debe pagar el respectivo titular del permiso a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, será la resultante de aplicar los criterios establecidos con base en la propuesta que al respecto formule la Agencia Nacional del Espectro. Dicha contraprestación económica se debe pagar por anualidades anticipadas, salvo que en los procedimientos para el otorgamiento de las renovaciones se establezcan reglas especiales que dispongan oportunidades de pago distintas. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará los criterios, generales o particulares, para la valoración y liquidación de la contraprestación de que trata el presente artículo. Artículo 12._Contraprestación económica con ocasión de renovación de permisos para el uso del espectro radioeléctrico de bandas identificadas para servicios de IMT._ La valoración y forma de pago de la contraprestación económica que se causa con ocasión de la renovación de permisos para utilización del espectro radioeléctrico atribuido por la Agencia Nacional del Espectro para servicios móviles terrestres, en bandas identificadas para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT) (por sus siglas en inglés), será definido de acuerdo con los resultados de los estudios que se adelanten para cada permiso que se renueve _._ La valoración será llevada a cabo de manera individual y concreta para cada administrado que esté interesado en la renovación del permiso para el uso del espectro radioeléctrico, con base en las propuestas que al respecto formule la Agencia Nacional del Espectro, en función de criterios técnicos y económicos que tengan en consideración, entre otros, el tamaño de la red, el número de equipos de radiación utilizados, el número de usuarios atendidos, el valor de la gestión del espectro requerida, el costo de oportunidad derivado de la renovación, además de los criterios ya contemplados en el artículo [13](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36913#13) de la Ley 1341 de 2009. En consecuencia de lo anterior, dicha valoración podrá implicar el pago de sumas diferentes a cargo de los distintos interesados, dadas las situaciones particulares que rodean cada renovación. El acto administrativo por el cual se otorga la renovación de los permisos para uso del espectro radioeléctrico identificado como IMT implica la aceptación y reconocimiento del valor fijado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con ocasión de dicha renovación. TÍTULO III DISPOSICIONES FINALES Artículo 13. _Modificación del artículo 6° del Decreto Reglamentario 2044 de 2013.___ El artículo [sexto](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=54811#6) del Decreto Reglamentario 2044 de 2013, quedará así: “Artículo 6°._Pago de la contraprestación económica por la renovación del permiso para uso del espectro radioeléctrico._ El Proveedor de Redes y el de Servicios de Telecomunicaciones (PRST) podrán solicitar el pago de la contraprestación económica por la renovación del permiso para el uso del Espectro Radioeléctrico en cuotas fijas anuales. Los mecanismos de actualización monetaria para el pago por anualidades deberán quedar establecidos en las resoluciones de renovación de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico. En todo caso el pago inicial no podrá ser inferior al 20% del total del valor de esta contraprestación económica y el plazo al que se difiera el pago de dicha contraprestación no podrá superar el plazo de la renovación del permiso. La posibilidad de solicitar que se difiera el pago de la contraprestación económica es también aplicable a todos los Proveedores de Redes y de Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que soliciten la renovación de sus permisos para el uso del espectro radioeléctrico”. Artículo 14._Vigencia y derogatorias._ El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C. a 13 días del mes de marzo del año 2014 JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, **Diego Molano Vega.
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