Decreto 200 de 2014
Decreto 200 de 2014 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 200
- Año
- 2014
- Fecha
- 7 de febrero de 2014
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 200 DE 2014 [Derogado por el art. 16. Decreto Nacional 1102 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71922#16)
(Febrero 07)
_Por el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial_
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley[4a](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1166)de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°.
A partir del 1° de enero de 2014, fijase la básica mensual para los empleos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes contemplados en la Ley [5ª](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11368#0) de 1992 y demás disposiciones que la modifiquen o sustituyan. | Grado | **Asignación Básica ---|--- 1 | 1.534.268 2 | 1.647.039 3 | 1.771.271 4 | 2.141.985 5 | 2.571.220 6 | 3.032.541 7 | 3.327.484 8 | 3.732.322 9 | 3.813.730 10 | 4.149.423 11 | 4.232.033 12 | 5.969.096
Parágrafo. Los empleados públicos del Congreso a que se refiere el presente artículo disfrutarán de las asignaciones básicas señaladas en él y sus prestaciones y primas serán las mismas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional.
Artículo 2.
°.** A partir del 1° de enero de 2014, los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes Grado 14 devengarán como asignación básica mensual total la suma equivalente a diez millones novecientos once mil cuatrocientos cuarenta y un pesos ($10.911.441) moneda corriente.
Artículo 3.
°.** A partir del 1° de enero de 2014, el Director General Administrativo del Senado de la República Grado 14 y el Director Administrativo de la Cámara de Representantes Grado 14 tendrán una asignación básica mensual total de diez millones novecientos once mil cuatrocientos cuarenta y un pesos ($10.911.441) moneda corriente.
Artículo 4.
°.** A partir del 1° de enero de 2014, los Subsecretarios Generales Grado 12 y los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes Grado 12 de ambas corporaciones devengarán como asignación básica mensual total la suma equivalente a ocho millones quinientos cincuenta y un mil seiscientos seis pesos ($8.551.606) moneda corriente.
Artículo 5.
°.** A partir del 1° de enero de 2014, los Secretarios Generales de ambas Corporaciones tendrán derecho a percibir una prima mensual de gestión, equivalente a un millón doscientos setenta y ocho mil quinientos cuarenta pesos ($1.278.540) moneda corriente.
Para los Subsecretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes de ambas corporaciones la prima mensual de gestión será equivalente a un millón cuarenta y ocho mil novecientos dieciséis pesos ($1.048.916) moneda corriente, y para el Director General Administrativo del Senado de la República y el Director Administrativo de la Cámara de Representantes la prima de gestión corresponderá a un millón cuarenta y seis mil quinientos ochenta y un pesos ($1.046.581) moneda corriente.
Para los Subsecretarios Auxiliares de ambas corporaciones la prima mensual de gestión será equivalente a un millón cuarenta y ocho mil trescientos cincuenta y un pesos ($1.048.351) moneda corriente.
Para los Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales permanentes de ambas corporaciones, los Jefes de Sección de Relatoría y Sección de Grabación de las dos corporaciones y el Jefe de Sección de Leyes del Senado de la República, la prima mensual de gestión será equivalente a la diferencia entre la asignación básica de dichos cargos y el cincuenta por ciento (50%) del valor que devenguen los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes Grado 12 por concepto de asignación básica y prima de gestión.
La diferencia entre el resultado del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la prima de gestión de los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes Grado 12 y la que corresponde a los empleos a que se refiere el inciso anterior, como factor para el 2014, se continuará reconociendo.
Parágrafo. En ningún caso, la prima de gestión de que trata el presente artículo constituirá factor salarial para ningún efecto legal.
Artículo 6.
°.** El Secretario General del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los Subsecretarios Generales, los Directores Administrativos, los Secretarios Generales y Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes del Congreso de la República, Coordinadores de Unidad, Subsecretarios Auxiliares, Jefes de División, Jefes de Oficina, Jefes de Sección, Secretarios Privados, Subcoordinadores de Unidad, Subsecretarios de Comisión, Jefes de Unidad y Coordinadores de Comisión, tendrán derecho a la prima técnica de que tratan los Decretos [1661](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1272#0) y [2164](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1205#0) de 1991 y demás normas que los modifiquen o adicionen.
Artículo 7.
°.** El Director General Administrativo del Senado de la República Grado 14 y el Director Administrativo de la Cámara de Representantes Grado 14, los Secretarios Generales del Senado de la República y Cámara de Representantes Grado 14, Subsecretarios Generales Grado 12, Secretarios de las Comisiones Constitucionales y legales Permanentes Grado 12, Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y Subsecretarios Auxiliares de ambas Corporaciones tendrán derecho a percibir, en las mismas condiciones, la bonificación de dirección a que se refiere el Decreto [3150](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17807#0) de 2005, modificado por el inciso primero del artículo [1°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51014#1) del Decreto 2699 de 2012.
Los funcionarios señalados en el inciso anterior tendrán derecho a percibir, además de esta bonificación, los beneficios a que se refiere el artículo 8° de este decreto.
Artículo 8°.
Los empleados públicos del Congreso a que se refiere el artículo 3° del presente decreto tendrán derecho únicamente a las primas de servicios, de vacaciones, de navidad y a la bonificación por servicios prestados, establecidas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional, a la prima de gestión y prima técnica de que tratan los artículos 5° y 6° del presente decreto, respectivamente. No podrán disfrutar de ninguna otra prima, auxilio, subsidio, bonificación o cualquier otra clase de emolumento, que para el efecto expida el Gobierno nacional.
Artículo 9°.
Los empleados que pertenecían a la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 y pasaron a ocupar cargos en la planta de personal fijada por la Ley [5ª](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11368) de 1992 continuarán devengando las primas y prestaciones sociales que venían disfrutando.
Artículo 10°.
El derecho al pago de la prima semestral de que trata el parágrafo del artículo 2° de la Ley 55 de 1987 solo se aplicará a los empleados de que trata el artículo 9° del presente decreto.
Artículo 11°.
El subsidio de alimentación para los empleados del Congreso que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón trescientos treinta y tres mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos ($1.333.468) moneda corriente, será de cuarenta y siete mil quinientos cincuenta y un pesos ($47.551) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho al subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.
Artículo 12°.
El valor de los viáticos para los Miembros y empleados del Congreso será el que determine el Gobierno nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
Artículo 13°.
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo [10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1166#10) de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 14.
°.** Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo [19](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1166#19) de la Ley 4a de 1992.
Artículo 15.
°.** El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 16.
°.** El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto [1030](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56930#0) de 2013, modifica en lo pertinente el Decreto [2699](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51014#0) de 2012 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2014.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D.C., a los 07 días del mes de febrero del año 2014
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
ELIZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR.
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