Decreto 160 de 2014
Decreto 160 de 2014 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 160
- Año
- 2014
- Fecha
- 5 de febrero de 2014
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 160 DE 2014
**(Febrero 05)
**[Compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 del Sector Trabajo](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62506#2.2.2.4.1)
_Por el cual se reglamenta la Ley[411](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=335#0)_ _de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos_
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral[11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#189.11)del artículo 189 de la Constitución Política,
CONSIDERANDO:
Que el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- fue aprobado por la Ley 411 de 1997 en cuyo artículo [7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=335#7) prevé la necesidad de que se adopten "medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos".
Que por su parte, el artículo [8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=335#8) de la misma norma dispone que en la solución de las controversias relacionadas con las condiciones del empleo "se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje".
Que en la aplicación del Decreto [1092](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=47567#0) de 2012, mediante el cual se reglamentaron las citadas disposiciones, se encontró que se requiere hacer precisiones en el procedimiento para adelantar la negociación, en especial en lo relacionado con las instancias competentes para discutir los pliegos de peticiones, la elección de los representantes de los sindicatos en las mesas de negociación y en los mecanismos de solución de controversias, lo que genera la necesidad de modificar la citada disposición. En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°._Objeto_. El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento para la negociación exclusivamente de las condiciones de empleo, entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos. Artículo 2°._Campo de aplicación_. El presente decreto se aplicará a los empleados públicos de todas las entidades y organismos del sector público, con excepción de: a). Los empleados públicos que desempeñen empleos de alto nivel político, jerárquico o directivo, cuyas funciones comporten atribuciones de gobierno, representación, autoridad o de conducción institucional, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas públicas; b). Los trabajadores oficiales; c). Los servidores de elección popular o los directivos elegidos por el Congreso o corporaciones territoriales, y, d). El personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Artículo 3°._Reglas de aplicación del presente decreto_. Son reglas de aplicación de este decreto, las siguientes: 1. El respeto de la competencia constitucional y legal atribuida a las entidades y autoridades públicas: la negociación debe respetar las competencias exclusivas que la Constitución Política y la ley atribuyen a las entidades y autoridades públicas. 2. El respeto al presupuesto público o principio de previsión y provisión presupuestal en la ley, ordenanza o acuerdo para la suscripción del o los acuerdos colectivos con incidencia económica presupuestal, teniendo en cuenta el marco de gasto de mediano plazo, la política macro económica del Estado y su sostenibilidad y estabilidad fiscal. 3. Una sola mesa de negociación y un solo acuerdo colectivo por entidad o autoridad pública. Artículo 4°._Definiciones_. Para los efectos de la aplicación del presente decreto se entenderá como: 1.
Empleado público. Persona con vínculo laboral legal y reglamentario a la que se le aplica este decreto; 2. Condiciones de empleo: Son los aspectos propios de la relación laboral de los empleados públicos; 3.
Autoridades públicas competentes:** Son las investidas por la Constitución Política y la ley de atribuciones en materia de fijación de condiciones de empleo;
**4.
Organizaciones sindicales de empleados públicos:** Son las representativas de los empleados públicos;
**5.
Negociación: Es el proceso de negociación entre los representantes de las organizaciones sindicales de empleados públicos de una parte y, de otra, la entidad empleadora y la autoridad competente, para fijar las condiciones de empleo y regular las relaciones de esta naturaleza entre la administración pública y sus organizaciones sindicales, susceptibles de negociación y concertación de conformidad con lo señalado en el presente decreto. Artículo 5°. _Materias de negociación_. **Son materias de negociación: 1. Las condiciones de empleo, y 2. Las relaciones entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos para la concertación de las condiciones de empleo.
Parágrafo. 1. No son objeto de negociación y están excluidas, las siguientes materias: 1. La estructura del Estado y la estructura orgánica y la interna de sus entidades y organismos; 2. Las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado; 3. El mérito como esencia y fundamento de las carreras especiales y de la carrera administrativa general y sistemas específicos; 4. La atribución disciplinaria de las autoridades públicas; 5. La potestad subordinante de la autoridad pública en la relación legal y reglamentaria.
Parágrafo. 2. En materia salarial podrá haber negociación y concertación, consultando las posibilidades fiscales y presupuestales; Sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno Nacional. En materia prestacional las entidades no tienen facultad de negociar y concertar, toda vez que por mandato constitucional y legal la única autoridad competente para regular la materia es el Presidente de la República. Artículo 6°._Partes en la negociación_. Pueden ser partes en la negociación: 1. Una o varias entidades y autoridades públicas competentes, según la distribución constitucional y legal y, 2. Una o varias organizaciones sindicales de empleados públicos. Artículo 7°._Ámbito de la negociación_. Constituyen ámbitos de la negociación: 1. El general o de contenido común, con efectos para todos los empleados públicos o para parte de ellos, por región, departamento, distrito o municipio. 2. El singular o de contenido particular por entidad o por distrito, departamento o municipio.
Parágrafo. En el ámbito general o de contenido común, la negociación se realizará con representantes de las Confederaciones y federaciones sindicales de empleados públicos y los representantes de los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, de Planeación Nacional y del Departamento Administrativo de la Función Pública y por las demás autoridades competentes en las materias objeto de negociación. En el ámbito singular o de contenido particular, la participación de las anteriores instancias será facultativa. Artículo 8°._Condiciones y requisitos para la comparecencia sindical a la negociación_. Para la comparecencia sindical a la negociación se deben cumplir las siguientes condiciones y requisitos: 1. Dentro de la autonomía sindical, en caso de pluralidad de organizaciones sindicales de empleados públicos, éstas deberán realizar previamente actividades de coordinación para la integración de solicitudes, con el fin de concurrir en unidad de pliego y en unidad de integración de las comisiones negociadoras y asesoras. 2. Los negociadores deben ser elegidos en Asamblea Estatutaria. 3. El pliego de solicitudes debe adoptarse en asamblea y presentarse dentro de los dos meses siguientes a la realización de la misma. 4. El escrito sindical por el cual se presenta y anexa el pliego a las entidades y autoridades públicas competentes, deberá ir con copia al Ministerio del Trabajo e indicar la fecha de la asamblea sindical y los nombres de los negociadores designados. Artículo 9°._Grado de representatividad sindical y conformación de la comisión negociadora_. El grado de representatividad sindical y la conformación de la comisión negociadora, se efectuará, así: 1. En caso de que concurran a la negociación varias organizaciones sindicales de empleados públicos, éstas en ejercicio de su autonomía sindical determinarán el número de integrantes de la comisión negociadora y su distribución entre los distintos sindicatos. En el evento en que no haya acuerdo para la distribución de los representantes ante la mesa de negociación, ésta debe ser objetiva y proporcional al número de afiliados con derecho y pago de su cuota sindical depositada en banco, conforme a los artículos [393](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33104#393) y [396](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33104#396) del Código Sustantivo del Trabajo y según certificación del tesorero y secretario. 2. El número de integrantes de la comisión negociadora sindical debe ser razonablemente proporcional al ámbito de la negociación. Artículo 10°._Reglas de la negociación_. Las partes adelantarán la negociación bajo las siguientes reglas: 1. Iniciar y adelantar la negociación en los términos del presente decreto. 2. Autonomía para determinar el número de negociadores y asesores, aplicando el principio de la razonable proporcionalidad, según el ámbito de la negociación y el número de afiliados. 3. Designar los negociadores, quienes se presumen investidos de la representatividad suficiente para negociar y acordar sin perjuicio del marco de las competencias atribuidas en la Constitución y la ley. 4. Concurrir a las reuniones de negociación buscando alternativas para la solución del pliego. 5. Suministrar la información necesaria sobre los asuntos objeto de negociación, salvo reserva legal. 6. Otorgar a los negociadores principales o en ausencia de éstos a los suplentes, las garantías necesarias para la negociación. 7. Respetar y permitir el ejercicio del derecho de asesoría y de participación en el proceso de negociación. Artículo 11°._Términos y etapas de la negociación_. La negociación del pliego se desarrollará bajo los siguientes términos y etapas: 1. Los pliegos se deberán presentar dentro del primer bimestre del año. 2. La entidad y autoridad pública competente a quien se le haya presentado pliego, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al último día del primer bimestre, con copia al Ministerio del Trabajo, informará por escrito los nombres de sus negociadores y asesores, y el sitio y hora para instalar e iniciar la negociación. 3. La negociación se instalará formalmente e iniciarán los términos para la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la designación de los negociadores. 4. La negociación se desarrollará durante un período inicial de veinte (20) días hábiles, prorrogables, de mutuo acuerdo, hasta por otros veinte (20) días hábiles. 5. Si vencido el término inicial para la negociación y su prórroga no hubiere acuerdo o éste solo fuere parcial, las partes dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, podrán convenir en acudir a un mediador designado por ellas. El Ministerio del Trabajo reglamentará la designación del mediador cuando no haya acuerdo sobre su nombre. 6. Cuando no haya acuerdo en el nombre del mediador las partes podrán solicitar la intervención del Ministerio del Trabajo para efectos de actuar como mediador. 7. El mediador, dentro (sic) los cinco (5) días hábiles siguientes a su designación, se reunirá con las partes, escuchará sus puntos de vista y posibles soluciones, y coordinará nueva audiencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en la que el mediador les propondrá en forma escrita, fórmulas justificadas de avenimiento que consulten la equidad, el orden jurídico y el criterio constitucional de la sostenibilidad fiscal. 8. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, las partes podrán no acoger o acoger integral o parcialmente las fórmulas de mediación para convenir el acuerdo colectivo. 9. Si persistieren diferencias, deberá realizarse audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, con participación del mediador y de las partes, en la que la fórmula o fórmulas de insistencia por el mediador, orientarán a las partes para ser utilizadas por ellas en la solución y acuerdo colectivo, respetando la competencia constitucional y legal de las entidades y autoridades públicas. 10. Cumplidos los términos anteriormente señalados para la etapa de la negociación y para adelantar la mediación, se dará cierre a la misma y se levantarán las actas respectivas. Artículo 12°._Actas_. Durante el procedimiento de negociación deberá suscribirse las siguientes actas: 1. El acta de instalación e iniciación de la negociación, en la que conste: Las partes, los nombres de las respectivas comisiones negociadoras y sus asesores, la fecha de inicio y de terminación de la etapa de arreglo directo, el sitio, los días en que se adelantará la negociación, y el horario de Negociación. 2. El acta o actas en las que se consignen los acuerdos parciales y su forma de cumplimiento. 3. El acta de finalización de la primera etapa, sin prorroga o con prorroga, en la que se deben precisar los puntos del pliego sindical en los que hubo acuerdo y en los que no hay acuerdo, con una exposición sintética y precisa de los fundamentos de cada una de las partes; 4. Las actas en las que se acuerda acudir a la mediación y de designación del mediador, o de acudir al Ministerio del Trabajo. 5. El acta o actas de la audiencia o audiencias de mediación. Artículo 13._Acuerdo colectivo_. El acuerdo colectivo contendrá lo siguiente: 1. Lugar y fecha. 2. Las partes y sus representantes. 3. El texto de lo acordado. 4. El ámbito de su aplicación, según lo previsto en el artículo 7 del presente decreto. 5. El período de vigencia. 6. La forma, medios y tiempos para su implementación, y 7. La integración y funcionamiento del comité de seguimiento para el cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo.
Parágrafo. Una vez suscrito el acuerdo colectivo será depositado en el Ministerio del Trabajo dentro de los diez (10) días siguientes a su celebración. Una vez firmado el acuerdo colectivo no se podrán formular nuevas solicitudes durante la vigencia del mismo. Artículo 14._Cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo_. La autoridad pública competente, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la suscripción del acta final, y con base en ésta, expedirá los actos administrativos a que haya lugar, respetando las competencias constitucionales y legales.
Parágrafo. Para la suscripción del acuerdo colectivo de aplicación nacional, de manera obligatoria, los representantes del Gobierno en la mesa de negociación deberán consultar y obtener la autorización previa del Gobierno Nacional. Artículo 15. _Garantías durante la negociación_. En los términos del artículo [39](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#39) de la Constitución Política, la Ley [584](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4280#39) del 2000 y el Decreto [2813](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4279#39) de 2000, los empleados públicos a quienes se les aplica el presente decreto durante el término de la negociación, gozan de las garantías de fuero sindical y permiso sindical, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Artículo. 16._Capacitación_. Los organismos y entidades públicas que están dentro del campo de aplicación del presente decreto, deberán incluir dentro de los Planes Institucionales de Capacitación la realización de programas y talleres dirigidos a impartir formación a los servidores públicos en materia de negociación colectiva.
Artículo 17.
Vigencia y Derogatoria_. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Decreto [1092](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=47567#0) de 2012. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D.C., a los 05 días del mes de febrero del año 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARIA
MINISTRO DEL TRABAJO,
RAFAEL PARDO RUEDA
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
**ELlZABETH RODRIGUEZ TAYLOR
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