Decreto 1079 de 2015
Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 1079
- Año
- 2015
- Fecha
- 26 de mayo de 2015
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 1079 DE 2015 **(Mayo 26)
_Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte_[Ver Compilatorio 1079 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=73843), [Ver art. 55, Decreto 2642 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=139097#55) MINISTERIO DE TRANSPORTE En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral[11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#189.11)del artículo 189 de la Constitución Política, y [Resolución 20213040034405 de 2021, Ministerio de Transporte.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=194306)
CONSIDERANDO:
Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.
Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.
Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.
Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza. Que, por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.
Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria. Que, en virtud de sus características propias, el contenido material de este Decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.
Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo [38](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=15805#38) de la Ley 153 de 1887.
Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.
Que las normas que integran el Libro [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#L.1) de este decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.
Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.
Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto Único Reglamentario Sectorial. Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
LIBRO 1 ESTRUCTURA DEL SECTOR TRANSPORTE PARTE 1 SECTOR CENTRAL TÍTULO 1 CABEZA DEL SECTOR Artículo 1.1.1.1._Ministerio de transporte._ El Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo y la regulación técnica en materia de transporte y tránsito de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo. _(Decreto 087 de 2011, artículo[1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41766#1))._TÍTULO 2 FONDOS Artículo 1.1.2.1. _Fondo nacional para la reposición y renovación del parque automotor del servicio público de transporte terrestre de pasajeros._ Es un ente con personería jurídica, de naturaleza mixta, que en lo no previsto en el Decreto [1485](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6030) de 2002 se regirá por las normas del derecho privado, cuyo objeto es atender los requerimientos económicos y financieros para la reposición y renovación del parque automotor de los vehículos de servicio de transporte público colectivo terrestre de pasajeros con radio de acción metropolitano y/o urbano. _(Decreto 1485 de 2002, artículo[1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6030#1)).___Artículo 1.1.2.2. _Fondo nacional de seguridad vial_. Es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, ni estructura administrativa, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística, para financiar el funcionamiento e inversión de la Agencia Nacional de Seguridad Vial. _(Ley 1702 de 2013, artículo[7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56286#7)). _Artículo 1.1.2.3.[Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1266 de 2024.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=166277#1) _< El texto adicionado es el siguiente>__Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico - FOPAT._** Es un patrimonio autónomo constituido mediante un contrato de fiducia mercantil celebrado por el Ministerio de Transporte, el cual tendrá como objeto recibir y administrar los recursos que lo conforman, de manera que permitan articular, focalizar y financiar la ejecución de planes, programas y proyectos del sector transporte relacionados con el ascenso tecnológico, la modernización y la transición energética, según corresponda, en los distintos modos y modalidades de transporte, de acuerdo con las fuentes generales o específicas de financiación que se establezcan para las subcuentas creadas legalmente o por el Gobierno nacional.
TÍTULO 3 ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN. A rtículo 1.1.3.1. _Consejo consultivo de transporte._ Tendrá el carácter de cuerpo asesor del Ministerio de Transporte, bajo la directa dependencia y orientación del Ministerio del ramo. Entre sus funciones, está asesorar al Ministro de Transporte en la definición de las políticas generales sobre el transporte y tránsito, así como en los planes, programas y proyectos que le correspondan conforme a los lineamientos que señalan las disposiciones pertinentes. _(Decreto 2172 de 1997, artículos[1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14488#1) y 4, literal [a](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14488#4.l.a))._ A rtículo 1.1.3.2. _Consejo consultivo de terminales de transporte._ Es un organismo asesor y consultor del Ministerio de Transporte, el cual tiene entre sus funciones proponer al Ministerio de Transporte elementos de política sobre las terminales de transporte terrestre, en particular sobre su operación, así como los mecanismos para evaluar la calidad y eficiencia de los servicios de las Terminales de Transporte Terrestre.___(Decreto 2762 de 2001, artículo[21](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11067#21))._ Artículo 1.1.3.3. _Consejo consultivo de seguridad vial._ Su función es la de informar los planes y las estrategias de seguridad vial, proponer acciones, debatir propuestas y lograr el compromiso y alineamiento con los sectores público-privados en los objetivos y estrategias nacionales de seguridad vial. _(Ley 1702 de 2013, artículo[15.4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56286#15.4))._ Artículo 1.1.3.4. _Comisión intersectorial de corredores logísticos_. Es un organismo encargado de analizar la reglamentación para el flujo de carga en los corredores logísticos de importancia estratégica. _(Decreto 1478 de 2014, artículo[5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70230#5))._ Artículo 1.1.3.5. _Comisión intersectorial de seguridad aeroportuaria._ Es un organismo, el cual tiene entre sus funciones la formulación de políticas, principios, métodos, procedimientos y medidas generales en materia de seguridad aeroportuaria.___(Decreto 1400 de 2002, artículo 2, parágrafo)._ Artículo 1.1.3.6. _Comité de coordinación permanente entre el Ministerio de Transporte y la Dirección General Marítima, Dimar._ Es el organismo integrado por funcionarios del Ministerio de Transporte y la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional, bajo la directa dependencia y orientación del Ministerio de Transporte, que tiene entre sus funciones revisar los diferentes temas que sobre transporte marítimo se presenten. _(Decreto 804 de 2001, artículos 2 y 58).__ _Artículo 1.1.3.7.**[Modificado por el art. 12.Decreto Nacional 2249 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=152391#12)
_ _ _Comisión Intersectorial para los proyectos de Infraestructura de Transporte._ La Comisión Intersectorial para los proyectos de Infraestructura de Transporte tiene por objeto coordinar y orientar la planeación integral y el seguimiento a la ejecución eficiente de los proyectos de infraestructura de transporte en el país, así como articular a las entidades públicas que tienen relación con ellos. La Comisión tendrá a cargo el apoyo a la gestión y el seguimiento de los Proyectos de Interés Nacional y Estratégicos - PINES en infraestructura de transporte y demás proyectos de infraestructura de transporte que esta priorice, en especial, en lo relacionado con los temas ambientales, prediales, presupuestales, de comunidades y participación social y de redes de servicios públicos, previa solicitud de las entidades competentes.
Parágrafo. La Comisión Intersectorial de Infraestructura y Proyectos Estratégicos - CIIPE de que trata el Decreto 2445 de 2013, no conocerá de los proyectos de infraestructura de transporte.
Comisión Intersectorial para los proyectos de infraestructura de transporte. Tiene por objeto articular las entidades públicas que tienen relación con los proyectos de infraestructura de transporte en el país y coordinar y orientar la planeación integral y el seguimiento a la ejecución eficiente de los referidos proyectos._ _Otras modificaciones:[Adicionado por el art. 8, Decreto 2163 de 2018.](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=102245#8) PARTE 2 SECTOR DESCENTRALIZADO TÍTULO 1 ENTIDADES ADSCRITAS A rtículo 1.2.1.1. _Instituto nacional de vías - INVIAS._ Tiene por objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte. _(Decreto 2618 de 2013, artículo_ _1)._ Artículo 1.2.1.2. _Agencia nacional de infraestructura._ Tiene por objeto planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y otras formas de Asociación Público Privada (APP), para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública de transporte en todos sus modos y de los servicios conexos o relacionados y el desarrollo de proyectos de asociación público privada para otro tipo de infraestructura pública cuando así lo determine expresamente el Gobierno Nacional. _(Decreto 4165 de 2011, artículo_ _[3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=44678#3))._ Artículo 1.2.1.3. _Aeronáutica Civil - Aerocivil.___ Tiene como objetivo garantizar el desarrollo de la aviación civil y de la administración del espacio aéreo en condiciones de seguridad y eficiencia, en concordancia con las políticas, planes y programas gubernamentales en materia económico-social y de relaciones internacionales. _(Decreto 260 de 2004, artículo 3)._ Artículo 1.2.1.4. _Superintendencia de Puertos y Transporte_. Tiene por objeto ejercer las funciones de inspección, control y vigilancia que le corresponden al Presidente de la República como Suprema Autoridad Administrativa, en materia de puertos de conformidad con la Ley [01](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=148359) de 1991 y en materia de tránsito, transporte y su infraestructura. _(Decreto 1016 de 2000, artículo 3)._ Artículo 1.2.1.5. _Agencia Nacional de Seguridad Vial - ANSV_. Tiene por objeto la planificación, articulación y gestión de la seguridad vial del país. Será el soporte institucional y de coordinación para la ejecución, el seguimiento y el control de las estrategias, los planes y las acciones dirigidos a dar cumplimiento a los objetivos de las políticas de seguridad vial del Gobierno Nacional en todo el territorio nacional. _(Ley 1702 de 2013, artículo[3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56286#3))._ Artículo 1.2.1.6. _Unidad de planeación de Infraestructura de Transporte - UPIT_. Tiene por objeto planear el desarrollo de la infraestructura de transporte de manera integral, indicativa, permanente y coordinada con los agentes del sector transporte, para promover la competitividad, conectividad, movilidad y desarrollo en el territorio nacional en materia de infraestructura de transporte, así como consolidar y divulgar la información requerida para la formulación de política en materia de infraestructura de transporte. _(Decreto 946 de 2014, artículo_ _2)._ Artículo 1.2.1.7. _Comisión de Regulación de Infraestructura y Transporte - CRIT._ Tiene como objeto el diseño y definición del marco de regulación económica de los servicios de transporte y de la infraestructura de transporte, cuando se presenten fallas de mercado, para fomentar la eficiencia, promover la competencia, controlar los monopolios y evitar el abuso de posición dominante. _(Decreto 947 de 2014, artículo[2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=57399#2)).___LIBRO 2 RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR PARTE 1 DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO 1 OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 2.1.1.1 _Objeto._ El objeto de este Decreto es compilar la normatividad expedida por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas por el numeral [11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#11) del artículo 189 de la Constitución Política, para la cumplida ejecución de las leyes del sector transporte. Artículo 2.1.1.2 _Ámbito de aplicación._ El presente Decreto aplica a las entidades del sector transporte y rige en todo el territorio nacional. TÍTULO 2 DEFINICIONES Artículo 2.1.2.1. _Definiciones generales._ Para la interpretación y aplicación del presente Libro se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: * Actividad transportadora: de conformidad con el artículo [6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346#6) de la Ley 336 de 1996, se entiende por actividad transportadora un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno o varios modos, de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes, basadas en los reglamentos del Gobierno Nacional. * Transporte público: de conformidad con el artículo [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=296#3) de la Ley 105 de 1993, el transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas, por medio de vehículos apropiados, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación económica. * Transporte privado: de acuerdo con el artículo [5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346#5) de la Ley 336 de 1996, el transporte privado es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales o jurídicas.Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente constituidas y debidamente habilitadas. _(Decretos[170](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104), [171](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306), _ _[172](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4309), [173](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4308) y 175 de 2001, artículos [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4311#3), [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4311#4) y [5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4311#5) y Decreto 3109 de 1997, artículo [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3332#2))._ PAR TE 2 REGLAMENTACIONES EN MATERIA DE TRANSPORTE TÍTULO 1 TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR Artículo 2.2.1.1._Definiciones para el transporte terrestre automotor_. Para la interpretación y aplicación del presente Título se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: * Demanda total existente de transporte: es el número de pasajeros que necesita movilizarse en una ruta o un sistema de rutas y en un período de tiempo. * Demanda insatisfecha de transporte: es el número de pasajeros que no cuentan con servicio de transporte para satisfacer sus necesidades de movilización dentro de un sector geográfico determinado y corresponde a la diferencia entre la demanda total existente y la oferta autorizada. * Determinación del número de habitantes: se establece teniendo en cuenta el último censo de población adelantado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. * Edad del equipo automotor: es el cálculo resultante de la diferencia entre el año que sirve de base para la evaluación, estudio o análisis y el año del modelo del vehículo. * Edad del parque automotor: es el promedio ponderado de la edad de todo el equipo de la empresa, independiente de la clase de vehículo. * Frecuencia de despacho: es el número de veces por unidad de tiempo en que se repite la salida de un vehículo. * Oferta de transporte: es el número total de sillas autorizadas a las empresas para ser ofrecidas a los usuarios, en un período de tiempo y en una ruta determinada. * Paz y salvo: es el documento que expide la empresa de transporte al propietario del vehículo en el que consta la inexistencia de obligaciones derivadas exclusivamente del contrato de vinculación. * Plan de rodamiento: es la programación para la utilización plena de los vehículos vinculados a una empresa para que de manera racional y equitativa cubran la totalidad de rutas y despachos autorizados y/o registrados, contemplando el mantenimiento de los mismos. * Sistema de rutas: es el conjunto de rutas necesarias para satisfacer la demanda de transporte de un área geográfica determinada. * SMMLV: salario mínimo mensual legal vigente. * Tarifa: es el precio que pagan los usuarios por la utilización del servicio público de transporte. * Tiempo de recorrido: es el que emplea un vehículo en recorrer una ruta entre el origen y destino, incluyendo los tiempos de parada. * Variante: es la desviación por la construcción de un nuevo tramo de vía que evita el ingreso al casco urbano de un municipio. _(Decretos[170](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104), [171](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306), _ _[172](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4309), [173](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4308) y 175 de 2001, artículo [7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4311#7) y Decreto 348 de 2015, artículo [5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#5))._ Artículo 2.2.1.2. Homologación. De conformidad con el artículo [137](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1208#137) del Decreto 2150 de 1995, el Ministerio de Transporte sólo hará la homologación para los vehículos importados, ensamblados o producidos en el país, que estén destinados al servicio público de transporte de pasajeros, de carga y/o mixto, igualmente para los destinados al servicio particular o privado de carga. _(Decreto 491 de 1996, artículo_ _[1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3452#1))._ CAPÍTULO 1 Servicio público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros Artículo 2.2.1.1.1. _Objeto y principios_. El presente Capítulo tiene como objeto reglamentar la habilitación de las Empresas de Transporte Público Colectivo Terrestre Automotor de Pasajeros del radio de acción Metropolitano, Distrital y/o Municipal y la prestación por parte de éstas, de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte, como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a las cuales solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la ley y los Convenios Internacionales. _(Decreto 170_ _de 2001, artículo[1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#1))._ Artículo 2.2.1.1.2. _Ámbito de aplicación_. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplicarán integralmente a la modalidad de transporte público colectivo terrestre automotor de pasajeros del radio de acción Metropolitano, Distrital y Municipal de acuerdo con los lineamientos establecidos en las Leyes [105](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=296) de 1993 y [336](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346) de 1996. _(Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#2))._ Artículo 2.2.1.1.3. _Servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros.___ Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en ésta modalidad, a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo de servicio público a esta vinculado, para recorrer total o parcialmente una o más rutas legalmente autorizadas. _(Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#6)).___Artículo 2.2.1.1.4. _Definiciones._** Para la interpretación y aplicación del presente Capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones específicas: * Frecuencias disponibles: son los despachos establecidos en los estudios de demanda que no han sido autorizados. * Modificación de horarios: es el cambio de las frecuencias asignadas a una empresa, sin alterar el número total autorizado. * Nivel de servicio: son las condiciones de calidad bajo las cuales la empresa presta el servicio de transporte, teniendo en cuenta las especificaciones y características técnicas, capacidad, disponibilidad y comodidad de los equipos, la accesibilidad de los usuarios al servicio, régimen tarifario y demás circunstancias o servicios que previamente se consideren determinantes, tales como paraderos y terminales. * Ruta: es el trayecto comprendido entre un origen y un destino, unidos entre sí por una vía, con un recorrido determinado y unas características en cuanto a horarios, frecuencias, paraderos y demás aspectos operativos. * Utilización vehicular: es la relación que existe, en términos porcentuales, entre el número de pasajeros que moviliza un vehículo y el número de sillas que ofrece. _(Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#7))._
SECCIÓN 1 Clasificación Artículo 2.2.1.1.1.1. Clasificación. Para los efectos previstos en este Capítulo la actividad transportadora del radio de acción Metropolitano, Distrital y Municipal se clasifica: Según el nivel de servicio: a). Básico. El que garantiza una cobertura adecuada, con frecuencias mínimas de acuerdo con la demanda y cuyos términos de servicio y costo lo hacen accesible a todos los usuarios; b). Lujo. El que ofrece a los usuarios mayores condiciones de comodidad y accesibilidad, en términos de servicio y cuyas tarifas son superiores a las del servicio básico. Las anteriores definiciones sin perjuicio de que la Autoridad de Transporte Competente pueda definir otros niveles de servicio que requiera en su jurisdicción. Según el radio de acción: a). Metropolitano. Cuando se presta entre municipios de un área metropolitana constituida por la ley; b). Distrital y Municipal. Es el que se presta dentro de la jurisdicción de un distrito o municipio. Comprende el área urbana, suburbana y rural y los distritos indígenas de la respectiva jurisdicción. _(Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#8))._ Artículo 2.2.1.1.1.2._Servicio regulado_.** La prestación del servicio de transporte metropolitano distrital y/o municipal será de carácter regulado. La autoridad competente definirá previamente las condiciones de prestación del servicio conforme a las reglas señaladas en este Capítulo. _(Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#9))._
SECCIÓN 2 Autoridades competentes Artículo 2.2.1.1.2.1._Autoridades de transporte._ Son autoridades de transporte competentes las siguientes: * En la Jurisdicción Nacional: el Ministerio de Transporte. * En la Jurisdicción Distrital y Municipal: los Alcaldes Municipales y/o distritales o en los que estos deleguen tal atribución. * En la Jurisdicción del Área Metropolitana constituida de conformidad con la ley: la autoridad única de transporte metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada. No se podrá prestar el servicio de transporte público de esta modalidad en un radio de acción diferente al autorizado. Las autoridades de transporte metropolitanas, municipales y/o distritales, no podrán autorizar servicios de transporte por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta. _(Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#10))._ Artículo 2.2.1.1.2.2._Control y vigilancia_.** La inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio estará a cargo de los alcaldes metropolitanos, distritales y/o municipales según el caso, o de las autoridades a las que se les haya encomendado la función. _(Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#11))._
SECCIÓN 3 Habilitación Artículo 2.2.1.1.3.1. _Habilitación._ Las empresas legalmente constituidas, interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Colectivo de Pasajeros en el radio de acción Metropolitano, Distrital y Municipal deberán solicitar y obtener habilitación para operar. La habilitación concedida autoriza a la empresa para prestar el servicio solamente en la modalidad solicitada. Si la empresa, pretende prestar el servicio de transporte en una modalidad diferente, debe acreditar ante la autoridad competente de la nueva modalidad, los requisitos de habilitación exigidos. _(Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#12))._ Artículo 2.2.1.1.3.2. _Empresas nuevas._ Ninguna empresa nueva podrá entrar a operar hasta tanto la autoridad competente además de otorgarle la habilitación, le asigne las rutas y frecuencias a servir. Cuando las autoridades de control y vigilancia constaten la prestación del servicio sin autorización, tanto la habilitación como los servicios se negarán y no podrá presentarse nueva solicitud antes de doce (12) meses. _(Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[13](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#13))._ Artículo 2.2.1.1.3.3._Requisitos_.** Para obtener habilitación en la modalidad del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de pasajeros Metropolitano, Distrital y Municipal, las empresas deberán acreditar los siguientes requisitos, que aseguren el cumplimiento del objetivo definido en el artículo [2.2.1.1.1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.1.1.1) del presente decreto: 1. Solicitud dirigida a la autoridad de transporte competente, suscrita por el representante legal. 2. Certificado de Existencia y Representación Legal expedido con una antelación máxima de treinta (30) días hábiles, en el que se determine que dentro de su objeto social desarrolla la industria del transporte. 3. Indicación del domicilio principal, señalando su dirección. 4. Descripción de la estructura organizacional de la empresa relacionando la preparación especializada y/o la experiencia laboral del personal administrativo, profesional, técnico y tecnólogo contratado por la empresa. 5. Certificación firmada por el representante legal sobre la existencia de los contratos de vinculación del parque automotor que no sea propiedad de la empresa. De los vehículos propios, se indicará este hecho. 6. Relación del equipo de transporte propio, de socios o de terceros, con el cual prestará el servicio, con indicación del nombre y número de cédula del propietario, clase, marca, placa, modelo, número de chasis, capacidad y demás especificaciones que permitan su identificación de acuerdo con las normas vigentes. 7. Descripción y diseño de los colores y distintivos de la empresa. 8. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia del programa y del fondo de reposición del parque automotor con que contará la empresa. 9. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia de programas de revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa para los equipos con los cuales prestará el servicio. 10. Estados financieros básicos certificados de los dos últimos años con sus respectivas notas. Las empresas nuevas sólo requerirán el balance general inicial. 11. Declaración de renta de la empresa solicitante de la habilitación correspondiente a los dos (2) últimos años gravables anteriores a la presentación de la solicitud, si por ley se encuentra obligada a cumplirla. 12. Demostración de un capital pagado o patrimonio líquido de acuerdo con el valor resultante del cálculo que se haga en función de la clase de vehículo y el número de unidades fijadas en la capacidad transportadora máxima para cada uno de ellos, el cual no será inferior a trescientos (300) SMMLV según la siguiente tabla: * GRUPO A 1 SMMLV 4-9 pasajeros (Automóvil, campero, camioneta) * GRUPO B 2 SMLMV 10-19 pasajeros (Microbús) * GRUPO C 3 SMLMV Más de 19 pasajeros (Bus, buseta) El Salario Mínimo Mensual Legal Vigente a que se hace referencia, corresponde al vigente en el momento de cumplir el requisito. El capital pagado o patrimonio líquido de las empresas asociativas del sector de la economía solidaria será el precisado en la legislación cooperativa, Ley [79](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9211) de 1988 y demás concordantes vigentes. Durante los primeros cuatro (4) meses de cada año, las empresas habilitadas ajustarán el capital o patrimonio líquido de acuerdo con la capacidad transportadora máxima con la que finalizó el año inmediatamente anterior. La habilitación para empresas nuevas no estará sujeta al análisis de los factores financieros, pero sí a la comprobación del pago del capital o patrimonio líquido. 13. Copia de las Pólizas de Seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas en el presente Capítulo. 14. Comprobante de la consignación a favor de la Autoridad de Transporte Competente por el pago de los derechos que se causen debidamente registrados por la entidad recaudadora.
Parágrafo. 1. Las empresas que cuenten con revisor fiscal podrán suplir los requisitos establecidos en los numerales [10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.1.1.3.3.n.10), [11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.1.1.3.3.n.11) y [12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.1.1.3.3.n.12) de este artículo con una certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal de la empresa, donde conste la existencia de las declaraciones de renta y de los estados financieros con sus notas y anexos, ajustados a las normas contables y tributarias en los dos (2) últimos años y el cumplimiento del capital pagado o patrimonio líquido requerido. Con esta certificación, deberá adjuntar copia de los Dictámenes e Informes y de las notas a los estados financieros, presentados a la respectiva asamblea o junta de socios, durante los mismos años.
Parágrafo. 2. Las empresas nuevas deberán acreditar los requisitos establecidos en los numerales [5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.1.1.3.3.n.5), [6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.1.1.3.3.n.6) y [13](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.1.1.3.3.n.13) en un término no superior a seis (6) meses improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de la resolución que le otorga la habilitación so pena que esta sea revocada. _(Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[15](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#15))._ Artículo 2.2.1.1.3.4. _Plazo para decidir_. Presentada la solicitud de habilitación, la autoridad de transporte competente dispondrá de un término no superior a noventa (90) días hábiles para decidir.La habilitación se concederá o negará mediante resolución motivada en la que se especificará como mínimo el nombre, razón social o denominación, domicilio principal, capital pagado patrimonio líquido, radio de acción y modalidad de servicio. (_Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[16](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#16)_). Artículo 2.2.1.1.3.5. _Vigencia de la habilitación_. Sin perjuicio de las disposiciones legales contenidas en el régimen sancionatorio la habilitación será indefinida mientras subsistan las condiciones exigidas y acreditadas para su otorgamiento. Las autoridades metropolitanas, distritales o municipales competentes podrán en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, verificar las condiciones que dieron origen a la habilitación.
Parágrafo. En todos aquellos casos de transformación, fusión, absorción, o incorporación, la empresa comunicará este hecho a la autoridad de transporte competente, adjuntando los nuevos certificados de existencia y representación legal, con el objeto de efectuar las aclaraciones y modificaciones correspondientes. _(Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#17))._ Artículo 2.2.1.1.3.6._Suministro de información_. Las empresas deberán tener permanentemente a disposición de la autoridad de transporte competente las estadísticas, libros y demás documentos que permitan verificar la información suministrada. (_Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[18](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#18)_). Artículo 2.2.1.1.3.7._Empresas Habilitadas en vigencia de los Decretos 091 y 1558 de 1998.___ Las empresas que obtuvieron habilitación en vigencia de los Decretos [091](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1322) y [1558](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1247) de 1998, la mantendrán de manera indefinida, debiendo solamente ajustar el capital pagado o patrimonio líquido conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.3.3 numeral [12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.1.1.3.3.n.13) del presente decreto. _(Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[65](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#65)).
SECCIÓN 4 Seguros Artículo 2.2.1.1.4.1. _Pólizas._ De conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio las Empresas de Transporte Público Colectivo Terrestre Automotor de Pasajeros del radio de acción Metropolitano, Distrital y/o Municipal de transporte público deberán tomar con una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia, las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual que las ampare de los riesgos inherentes a la actividad transportadora, así: 1. Póliza de responsabilidad civil contractual que deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos: a). Muerte; b). Incapacidad permanente; c). Incapacidad temporal; d). Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios. El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 SMMLV por persona. 2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual que deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos: a). Muerte o lesiones a una persona; b). Daños a bienes de terceros; c). Muerte o lesiones a dos o más personas. El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 SMMLV, por persona. (_Decreto 170 de 2001, artículo[19](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#19))._____Artículo 2.2.1.1.4.2. _Vigencia de los seguros_. La vigencia de los seguros contemplados en este Capítulo, será condición para la operación de los vehículos legalmente vinculados a las empresas autorizadas para la prestación del servicio en esta modalidad de transporte. La compañía de seguros que ampare a la empresa con relación a los seguros de que trata la presente Capítulo deberá informar a la autoridad de transporte competente la terminación automática del contrato de seguros por mora en el pago de la prima o la revocación unilateral del mismo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de terminación o de revocación. _(Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[21](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#21))._ Artículo 2.2.1.1.4.3. _Fondos de responsabilidad_. Sin perjuicio de la obligación de obtener y mantener vigentes las pólizas de seguros señaladas en el presente Capítulo, las empresas de transporte podrán constituir fondos de responsabilidad como mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio, cuyo funcionamiento, administración, vigilancia y control lo ejercerá la Superintendencia Financiera o la entidad de inspección y vigilancia que sea competente según la naturaleza jurídica del fondo. _(Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[22](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#22))._ Artículo 2.2.1.1.4.4. _Obligatoriedad de los seguros_.** Las pólizas de seguros señaladas en el presente Capítulo se exigirán a todas las empresas, con licencia de funcionamiento vigente o que se encuentren habilitadas y serán en todo caso requisito y condición necesaria para la prestación del servicio de transporte por parte de sus vehículos vinculados o propios. _(Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[63](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#63))._
SECCIÓN 5 Prestación del servicio Artículo 2.2.1.1.5.1. _Radio de acción._ El radio de acción de las empresas que se habiliten en virtud de esta disposición será de carácter Metropolitano, Distrital o Municipal según el caso. La autoridad competente adjudicará los servicios de transporte únicamente dentro del territorio de la respectiva jurisdicción. _(Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[23](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#23))._ Artículo 2.2.1.1.5.2. _Prestación del servicio_.** La prestación de este servicio público de transporte estará sujeta a la expedición de un permiso o la celebración de un contrato de concesión o de operación suscrito por la autoridad competente, como resultado de un proceso licitatorio efectuado en las condiciones establecidas en el presente Capítulo.
Parágrafo. El permiso para prestar el servicio público de transporte es revocable y obliga a su beneficiario a cumplir las condiciones establecidas en el acto que las concedió. _(Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[24)](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#24)._ Artículo 2.2.1.1.5.3._Autorización de nuevos servicios._ A partir del 5 de febrero de 2001 las rutas y frecuencias a servir se adjudicarán por un término no mayor de cinco (5) años. En los términos de referencia del concurso se establecerán objetivos de calidad y excelencia en el servicio, que en caso de ser cumplidos por la empresa le permitan prorrogar de manera automática y por una sola vez el permiso hasta por el término inicialmente adjudicado. Los objetivos de calidad y excelencia estarán determinados por parámetros como la disminución de la edad del parque automotor, la optimización de los equipos de acuerdo con la demanda, la utilización de tecnologías limpias y otros parámetros que contribuyan a una mejora sustancial en la calidad y nivel de servicio inicialmente fijados. _(Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[25](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#25))._ Artículo 2.2.1.1.5.4._Licitación pública_. La autorización para la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros del radio de acción metropolitano, distrital y municipal en una ruta o sistema de rutas será el resultado de una licitación pública, en la que se garantice la libre concurrencia y la iniciativa privada para la creación de nuevas empresas. _(Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[26](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#26))._ Artículo 2.2.1.1.5.5._Determinación de las necesidades de movilización._ La Autoridad Metropolitana, Distrital o Municipal competente será la encargada de determinar las medidas conducentes a satisfacer las necesidades insatisfechas de movilización. Para el efecto se deben adelantar los estudios que determinen la demanda de movilización, realizados o contratados por la autoridad competente. Hasta tanto la Comisión de Regulación de Infraestructura y Transporte señale las condiciones generales bajo las cuales se establezcan la demanda insatisfecha de movilización, los estudios deberán desarrollarse de acuerdo con los parámetros establecidos en la Resolución [2252](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=190706) de 1999 o la norma que la modifique, adicione o derogue. Cuando los estudios no los adelante la Autoridad de Transporte Competente serán elaborados por Universidades, Centros de Consulta del Gobierno Nacional y Consultores Especializados en el Área de Transporte, que cumplan los requisitos señalados para el efecto por la Comisión de Regulación de Infraestructura y Transporte. _(Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[27](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#27))._ Artículo 2.2.1.1.5.6. _Reposición vehículos de transporte colectivo y/o mixto._ El artículo [138](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1208#138) del Decreto 2150 de 1995, fundamentado en el artículo [6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=296#6)[o](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=296#6) de la Ley 105 de 1993, se aplica a los vehículos destinados al servicio público de transporte colectivo de pasajeros y/o mixto, con radio de acción metropolitano y/o urbano. Por tanto las autoridades de transporte y tránsito competentes, velarán porque se cumpla su retiro del servicio de acuerdo con lo establecido en el parágrafo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=296#6.p.1) del artículo 6o de la mencionada ley.
Parágrafo. Queda prohibido en todo el territorio nacional la repotenciación, habilitación, adecuación, o similar que busque la extensión de la vida útil determinada por la ley para los vehículos destinados al servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto en esta modalidad. _(Decreto 491 de 1996, artículo_ _[2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3452#2))._ SECCIÓN 6 Procedimiento para la adjudicación de rutas y frecuencias en el servicio básico Artículo 2.2.1.1.6.1._Apertura de la licitación_. Determinadas las necesidades de nuevos servicios de movilización, la autoridad de transporte competente ordenará iniciar el trámite licitatorio, el cual deberá estar precedido del estudio y de los términos de referencia correspondientes. Los términos de referencia establecerán los aspectos relativos al objeto de la licitación, fecha y hora de apertura y cierre, requisitos que deberán llenar los proponentes, tales como: las rutas disponibles, frecuencias, clase y número de vehículos, nivel de servicio, determinación y ponderación de los factores para la evaluación de las propuestas, término para comenzar a prestar el servicio, su regulación jurídica, derechos y obligaciones de los adjudicatarios y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas y claras. Los términos de referencia deberán establecer un plazo de duración del permiso, contrato de operación o concesión y las condiciones de calidad y excelencia en que se prestará el servicio. _(Decreto 170 de 2001, artículo[28](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#28))._ Artículo 2.2.1.1.6.2. Evaluación de las propuestas. La evaluación de las propuestas se hará en forma integral y comparativa, teniendo en cuenta los factores de calificación que para el efecto señale la Comisión de Regulación de Infraestructura y Transporte. De acuerdo con la Ley [79](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9211) de 1988, se estimulará la constitución de cooperativas que tengan por objeto la prestación del Servicio Público de Transporte, las cuales tendrán prelación en la asignación de servicios cuando se encuentren en igualdad de condiciones con otras empresas interesadas. _(Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[29](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#29))._ Artículo 2.2.1.1.6.3. Procedimiento. Hasta que la Comisión de Regulación de Infraestructura y Transporte determine otro procedimiento para la adjudicación de rutas y horarios la Autoridad de Transporte Competente atenderá el siguiente: 1. Determinación de las necesidades del servicio por parte de la autoridad de transporte competente. 2. Apertura de licitación pública por parte de la autoridad de transporte competente. 3. Adjudicación de servicios. La apertura de la licitación y la adjudicación de servicios serán de conformidad con el siguiente procedimiento: 1. La resolución de apertura deberá estar precedida del estudio mencionado anteriormente y de la elaboración de los términos de referencia. 2. Los términos de referencia, entre otros aspectos, determinarán los relativos al objeto del concurso, requisitos que deben llenar los proponentes, plazo del concurso, las rutas, sistemas de rutas o áreas de operación disponibles, frecuencias a servir, clase y número de vehículos, nivel de servicio, reglas y criterios para la evaluación de las propuestas y el otorgamiento del permiso, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección, término para comenzar a prestar el servicio, su regulación jurídica, derechos y obligaciones de los adjudicatarios. 3. La evaluación de las propuestas se hará en forma integral y comparativa, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes factores básicos de selección: a). Seguridad (50 puntos): * Ficha técnica de revisión y mantenimiento preventivo de cada uno de los vehículos (25 puntos). * Capacitación a conductores (intensidad horaria) (15 puntos). * Control efectivo en el recorrido de la ruta (10 puntos); b). Edad promedio de la clase de vehículo licitada (25 puntos): Se calcula de acuerdo con la siguiente fórmula: P=25-E Donde: P= Puntaje a asignar a la empresa E= Edad promedio del parque automotor. c). Sanciones impuestas y ejecutoriadas en los dos últimos años (10 puntos): Se otorga este puntaje a las empresas que no hayan sido sancionadas mediante actos administrativos debidamente ejecutoriados, durante los últimos dos (2) años anteriores a la publicación de las rutas. Si la empresa ha sido sancionada obtendrá cero (0) puntos. d). Experiencia (10 puntos). e). Capital o patrimonio por encima de lo exigido (5 puntos): TOTAL = 100 PUNTOS 4. Se establece en 60 puntos la sumatoria de los factores como mínimo puntaje para que las empresas puedan ser tenidas en cuenta en el proceso de adjudicación. La adjudicación se hará considerando la media (M) que resulte entre el puntaje máximo obtenido entre las empresas participantes y el mínimo exigido (60) puntos así: P máximo + 60 M= ----------------- 2 Las empresas que no alcancen la media (M) no se tendrán en cuenta. 5. Para las empresas que estén en la media aritmética o por encima de ella, se calculará un porcentaje de participación con base en la siguiente fórmula: Ei=Pi-60 Ei i%─── n Ei i=1 Donde: i% = Porcentaje de participación en la distribución Pi = Puntaje obtenido por cada una de las empresas Ei = puntaje obtenido por encima de los 60 puntos n = Número de empresas 6. El total de frecuencias a adjudicar se distribuirá de acuerdo con el porcentaje de participación obtenido así: Ki = K*.i% Donde: Ki = Número de frecuencias a asignar K = Número de frecuencias disponibles i% = Porcentaje de participación en la distribución En caso que dos o más empresas obtengan igual número de puntos se le adjudicará a aquella que tenga el mayor puntaje en el factor de edad promedio de la totalidad del parque automotor. De persistir el empate se definirá a favor de la que obtenga la mayor puntuación en el factor seguridad. 7. Los términos de referencia exigirán la constitución de una póliza de seriedad de la propuesta expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia e indicarán su vigencia, la cual no podrá ser inferior al término del concurso y noventa (90) días más. El valor asegurado será el equivalente al producto de la tarifa correspondiente para la ruta que se concursa, por la capacidad transportadora total del vehículo requerido, por el número total de horarios concursados, por el plazo del concurso, así: G = T * C * NF * P Dónde: G = Valor de la garantía T = Valor de la tarifa C = Capacidad del vehículo NF = Número de frecuencias concursadas P = Plazo del concurso Cuando se presenten propuestas para servir más de una (1) ruta, el valor de la póliza se liquidará para cada una de las rutas. 8. Dentro de los diez (10) días siguientes a la apertura de la licitación de rutas, se publicarán avisos por una sola vez, simultáneamente en dos (2) periódicos de amplia circulación local, el día martes, en un tamaño no inferior a 1/12 de página. Las empresas podrán presentar sus propuestas dentro de los 10 días siguientes a la publicación. 9. El servicio se adjudicará por un término no mayor de cinco (5) años. En el término autorizado la autoridad de transporte competente evaluará la prestación del servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.1.5.3 de este decreto y decidirá si la empresa continúa o no con la prestación del servicio autorizado. 10. Si el adjudicatario no entra a prestar el servicio dentro del plazo señalado en el acto correspondiente, la autoridad competente hará efectivo el valor de la garantía constituida para responder por la seriedad de la propuesta. En este evento la autoridad de transporte podrá otorgar el permiso al proponente calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta sea igualmente favorable para la prestación del servicio.
Parágrafo. 1. Los estudios técnicos que sobre disponibilidad de rutas y frecuencias de servicio efectúen las autoridades metropolitanas, distritales y/o municipales de transporte deberán ser remitidos al Ministerio de Transporte una vez culmine el procedimiento de adjudicación.
Parágrafo. 2. En ciudades de más de 200.000 habitantes, la Autoridad de Transporte Competente podrá establecer factores de calificación diferentes o adicionales a los establecidos y reglamentar los términos de calidad y excelencia que debe alcanzar la empresa para hacerse acreedora a la prorroga establecida en el artículo [2.2.1.1.5.3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.1.1.5.3) del presente decreto. Lo anterior sin perjuicio de los lineamientos que para el efecto fije la Comisión de Regulación de Infraestructura y Transporte. _(Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[30](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#30))._ Artículo 2.2.1.1.6.4. _Servicio de lujo_. La autoridad Metropolitana, Distrital o Municipal correspondiente definirá las condiciones de servicio del nivel de lujo que requiera en su jurisdicción y someterá su adjudicación a la celebración de un contrato de concesión. _(Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[31](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#31)).
SECCIÓN 7 Alternativas de acceso al servicio Artículo 2.2.1.1.7.1. _Modificación de ruta_. Las empresas de transporte que tengan autorizada una ruta podrán solicitar la modificación de la misma por una sola vez, pero en ningún caso la longitud y recorrido de la ruta modificada podrá tener alteración de más del 10% sobre la ruta original, ya sea por exceso o por defecto y no podrá desplazarse más de un terminal. La autoridad Metropolitana, Distrital y Municipal juzgará la conveniencia de autorizarlo. La modificación solicitada deberá estar sustentada en un estudio técnico que justifique la necesidad de atender una demanda de usuarios insatisfecha. _(Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[32](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#32))._ Artículo 2.2.1.1.7.2. _Cambio de nivel de servicio_.** La empresa podrá solicitar el cambio de nivel de servicio, siempre y cuando se mantenga dentro de la misma al menos en un 50% el servicio básico de transporte. La autoridad correspondiente de acuerdo con las necesidades de su territorio fijará en cada caso las condiciones de servicio.
Parágrafo. Para los efectos señalados en los artículos anteriores la autoridad municipal deberá publicar la petición de la empresa interesada en un diario de amplia circulación local a costa de la misma, para que las empresas que se sientan afectadas puedan oponerse a las pretensiones de la solicitante. La oposición deberá sustentarse técnica y/o jurídicamente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación. Si prospera la oposición se negará la solicitud. _(Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[33](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#33))._ Artículo 2.2.1.1.7.3. Reestructuración del servicio. La autoridad competente podrá en cualquier tiempo, cuando las necesidades de los usuarios lo exijan, reestructurar oficiosamente el servicio, el cual se sustentará con un estudio técnico en condiciones normales de demanda. _(Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[34](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#34)).
SECCIÓN 8 Alternativas en la operación y en la prestación del servicio Artículo 2.2.1.1.8.1. _Ruta de influencia._ Es aquella que comunica municipios contiguos sujetos a una influencia recíproca del orden poblacional, social y económica, que no hacen parte de un área metropolitana definida por la ley, requiriendo que las características de prestación del servicio, los equipos y las tarifas sean semejantes a los del servicio urbano. Su determinación estará a cargo del Ministerio de Transporte, previa solicitud conjunta de las autoridades locales en materia de transporte de los municipios involucrados, quienes propondrán una decisión integral de transporte en cuanto a las características de prestación del servicio, de los equipos y el esquema para la fijación de tarifas. _(Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[35](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#35))._ Artículo 2.2.1.1.8.2. _Convenios de colaboración empresarial._** La autoridad competente autorizará Convenios de Colaboración Empresarial bajo las figuras del consorcio, unión temporal o asociación entre empresas habilitadas, encaminados a la racionalización del uso del equipo automotor, procurando una mejor, eficiente, cómoda y segura prestación del servicio. Los convenios se efectuarán exclusivamente sobre servicios previamente autorizados a alguna de las empresas involucradas, quien para todos los efectos será la responsable de la prestación adecuada del servicio. Igualmente se autorizarán convenios cuando varias empresas conformen consorcios o sociedades comerciales administradoras y/o operadoras de sistemas o subsistemas de rutas asignados previamente a ellas.
Parágrafo. En caso de disolución de la unión empresarial, cada empresa continuará prestando la ruta o servicios que tenía autorizado antes de constituirla. _(Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[36](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#36))._ Artículo 2.2.1.1.8.3. _Autorización a propietarios_. La autoridad de transporte competente podrá autorizar hasta por el término de seis (6) meses a los propietarios de los vehículos vinculados a una empresa cuya habilitación haya sido cancelada o que con licencia de funcionamiento prorrogada no obtuvieron habilitación, para seguir prestando el servicio público de transporte en las rutas autorizadas a la empresa. En un término improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución que canceló la habilitación, un mínimo del 80% de los propietarios de los vehículos vinculados a la empresa podrán solicitar y obtener habilitación para operar los mismos servicios autorizados a la empresa cancelada, sin necesidad de efectuar el procedimiento establecido para la adjudicación de rutas y horarios. Si en el término señalado, los propietarios de los vehículos no presentan la solicitud de habilitación, las rutas y horarios serán adjudicados mediante licitación pública. Los vehículos referidos tendrán prelación para llenar la nueva capacidad transportadora autorizada a la empresa adjudicataria. Cuando los nuevos servicios de transporte sean adjudicados mediante un Contrato de Concesión u Operación, no se aplicará lo preceptuado en este artículo. _(Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[37](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#37))._ Artículo 2.2.1.1.8.4. _Corredores complementarios_. Para satisfacer demandas de transporte entre las veintidós (22:00) horas y las 05:00 horas, la autoridad competente podrá diseñar y autorizar corredores complementarios de transporte y someterá su otorgamiento a la expedición de un permiso o a la celebración de un contrato de concesión según el caso. _(Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[38](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#38))._ Artículo 2.2.1.1.8.5. _Prohibición de habilitar empresas de transporte con vehículos particulares._ Las autoridades metropolitanas, distritales y/o municipales competentes no podrán habilitar bajo ninguna circunstancia empresas de transporte con vehículos particulares. _(Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[39](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#39))._ Artículo 2.2.1.1.8.6. _Abandono de rutas._ Se considera abandonada una ruta cuando se disminuye injustificadamente el servicio autorizado en más de un 50% cuando la empresa no inicia su prestación en el término señalado en el acto administrativo correspondiente. Cuando se compruebe que la empresa de transporte abandona una ruta adjudicada, durante treinta (30) días consecutivos, la autoridad de transporte competente revocará el permiso, reducirá la capacidad transportadora autorizada y procederá a la apertura de la licitación pública correspondiente. _(Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[40](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#40))._ Artículo 2.2.1.1.8.7. _Desistimiento de servicios_. Cuando una empresa considere que no está en capacidad de servir total o parcialmente los servicios autorizados, así lo manifestará a la autoridad competente solicitando que se decrete la vacancia de los mismos. Decretada la vacancia, la autoridad competente juzgará la conveniencia o inconveniencia de ofertar dichos servicios. _(Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[41](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#41)).
SECCIÓN 9 Capacidad transportadora Artículo 2.2.1.1.9.1. _Definición_. La capacidad transportadora es el número de vehículos requeridos y exigidos para la adecuada y racional prestación de los servicios autorizados. Las empresas deberán acreditar como mínimo el 3% de capacidad transportadora mínima fijada de su propiedad y/o de sus socios. En ningún caso podrá ser inferior a un (1) vehículo, incluyéndose dentro de este porcentaje los vehículos adquiridos bajo arrendamiento financiero. Para las empresas de economía solidaria, este porcentaje podrá demostrarse con vehículos de propiedad de sus cooperados. Si la capacidad transportadora autorizada a la empresa se encuentra utilizada a su máximo, solamente será exigible el cumplimiento del porcentaje de propiedad de la misma, cuando a la empresa le autoricen nuevos servicios. En aquellas ciudades donde se encuentre suspendido el ingreso de vehículos por incremento el cumplimento del requisito únicamente se exigirá una vez se modifique dicha política y se adjudiquen nuevos servicios. _(Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[42](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#42))._ Artículo 2.2.1.1.9.2. _Fijación de capacidad transportadora_. La autoridad competente fijará la capacidad transportadora mínima y máxima con la cual la empresa prestará los servicios autorizados. La capacidad transportadora máxima total no podrá ser superior a la capacidad mínima incrementada en un 20%. El parque automotor no podrá estar por fuera de los límites de la capacidad transportadora mínima y máxima fijada a la empresa. Para la fijación de nueva capacidad transportadora mínima, por el otorgamiento de servicios se requerirá la revisión integral del plan de rodamiento a fin de determinar si se requiere el incremento. _(Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[43](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#43))._ Artículo 2.2.1.1.9.3. _Racionalización._ Con el objeto de facilitar una eficiente racionalización en el uso de los equipos la asignación de clase de vehículo con el que se prestará el servicio se agrupará según su capacidad así: * Grupo A 4 a 9 pasajeros * Grupo B 10 a 19 pasajeros * Grupo C 20 a 39 pasajeros * Grupo D más de 40 pasajeros Para el cambio del grupo de los vehículos autorizados en una ruta, se tendrán en cuenta las siguientes equivalencias: Del grupo C al grupo B o del grupo B al grupo A, es decir en forma descendente, será de uno (1) a uno (1). Del grupo A al grupo B o del grupo B al grupo C, es decir en forma ascendente, será de tres (3) a dos (2). _(Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[44](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#44))_ Artículo 2.2.1.1.9.4. _Unificación automática.___ Las rutas autorizadas con anterioridad al 5 de febrero de 2001, podrán unificar la clase de vehículo autorizado en cada una de las rutas asignadas de acuerdo con los grupos señalados, así: * Automóvil, campero, camioneta Grupo A * Microbús Grupo B * Bus, buseta Grupo C _(Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[45](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#45)).___SECCIÓN 10 Vinculación y desvinculación de equipos Artículo 2.2.1.1.10.1. _Equipos._ Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de Transporte Público Colectivo, Terrestre Automotor de Pasajeros del radio de acción Metropolitano, Distrital y/o Municipal sólo podrán hacerlo con equipos registrados para dicho servicio. (_Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[46](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#46)_). Artículo 2.2.1.1.10.2._Vinculación._ La vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público es la incorporación de este al parque automotor de dicha empresa. Se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte de la autoridad de transporte competente. _(Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[47](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#47))._ Artículo 2.2.1.1.10.3._Contrato de vinculación._ El contrato de vinculación del equipo se regirá por las normas del derecho privado debiendo contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que permitan definir la existencia de prórrogas automáticas y los mecanismos alternativos de solución de conflictos. Igualmente el clausulado del contrato deberá contener en forma detallada los ítems que conformarán los cobros y pagos a que se comprometen las partes y su periodicidad. De acuerdo con esta, la empresa expedirá al propietario del vehículo un extracto que contenga en forma discriminada los rubros y montos cobrados y pagados, por cada concepto. Cuando el vehículo haya sido adquirido mediante arrendamiento financiero-Leasing, el contrato de vinculación lo suscribirá el poseedor del vehículo o locatario, previa autorización expresa del represente legal de la sociedad de leasing. Los vehículos que sean de propiedad de la empresa habilitada, se entenderán vinculados a la misma, sin que para ello sea necesario la celebración del contrato de vinculación. _(Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[48](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#48))._ Artículo 2.2.1.1.10.4. _Desvinculación de común acuerdo._ Cuando exista acuerdo para la desvinculación del vehículo, la empresa y el propietario o poseedor del vehículo, en forma conjunta, informarán por escrito a la autoridad competente y esta procederá a efectuar el trámite correspondiente desvinculando el vehículo y cancelando la respectiva tarjeta de operación. _(Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[49](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#49))._ Artículo 2.2.1.1.10.5. _Desvinculación administrativa por solicitud del propietario._** Vencido el contrato de vinculación, cuando no exista acuerdo entre las partes para la desvinculación del vehículo, el propietario podrá solicitar ante la autoridad de transporte competente la desvinculación, invocando alguna de las siguientes causales, imputables a la empresa: 1. El Trato discriminatorio en el plan de rodamiento señalado por la empresa. 2. El Cobro de sumas de dinero por conceptos no pactados en el contrato de vinculación. 3. El no gestionar oportunamente los documentos de transporte, a pesar de haber reunido la totalidad de requisitos exigidos en el presente Capítulo.
Parágrafo. El propietario interesado en la desvinculación de un vehículo de una empresa de transporte, no podrá prestar sus servicios en otra empresa hasta tanto no le haya sido autorizada. _(Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[50](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#50))._ Artículo 2.2.1.1.10.6._Desvinculación administrativa por solicitud de la empresa._ Vencido el contrato de vinculación, cuando no exista acuerdo entre las partes para la desvinculación del vehículo, el representante legal de la empresa podrá solicitar a la autoridad de transporte competente la desvinculación, invocando alguna de las siguientes causales, imputables al propietario del vehículo: 1. No cumplir con el plan de rodamiento registrado por la empresa ante la autoridad competente. 2. No acreditar oportunamente ante la empresa la totalidad de los requisitos exigidos en el presente Capítulo para el trámite de los documentos de transporte. 3. No cancelar oportunamente a la empresa los valores pactados en el contrato de vinculación. 4. Negarse a efectuar el mantenimiento preventivo del vehículo, de acuerdo con el plan señalado por la empresa. 5. No efectuar los aportes obligatorios al fondo de reposición.
Parágrafo 1. La empresa a la cual está vinculado el vehículo, tiene la obligación de permitir que continúe trabajando en la misma forma en que lo venía haciendo hasta que se decida sobre la solicitud de desvinculación.
Parágrafo 2. Si con la desvinculación solicitada afecta la capacidad transportadora mínima exigida a la empresa, ésta tendrá un plazo de seis (6) meses improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de la resolución correspondiente, para suplir esta deficiencia en su parque automotor. Si en ese plazo no sustituye el vehículo, se procederá a ajustar la capacidad transportadora de la empresa, reduciéndola en esta unidad. _(Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[51](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#51))._ Artículo 2.2.1.1.10.7. _procedimiento_. Para efectos de la desvinculación administrativa establecida en los artículos anteriores, se deberá observar el siguiente procedimiento: 1. Petición elevada ante la autoridad de transporte competente indicando las razones por las cuales se solicita la desvinculación, adjuntando copia del contrato de vinculación y las pruebas respectivas. 2. Traslado de la solicitud de desvinculación al representante legal de la empresa o al propietario del vehículo, según el caso por el término de cinco (5) días para que presente por escrito sus descargos y para que presente las pruebas que pretende hacer valer. 3. Decisión mediante resolución motivada dentro de los quince (15) días siguientes. La Resolución que ordena la desvinculación del automotor reemplazará el paz y salvo que debe expedir la empresa, sin perjuicio de las acciones civiles y comerciales que se desprendan del contrato de vinculación. _(Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[52](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#52))._ Artículo 2.2.1.1.10.8._Pérdida, hurto o destrucción total de un vehículo._ En el evento de pérdida, hurto o destrucción del vehículo, su propietario tendrá derecho a remplazarlo por otro, bajo el mismo contrato de vinculación dentro del término de un (1) año contado a partir de la fecha en que ocurrió el hecho. Si el contrato de vinculación vence antes de este término, se entenderá prorrogado hasta el cumplimiento del año. En el entretanto y para efectos de la capacidad mínima exigida a la empresa, no se tendrá en cuenta este vehículo. _(Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[53](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#53))._ Artículo 2.2.1.1.10.9._Cambio de empresa._ La empresa a la cual se vinculará el vehículo debe acreditar ante la autoridad de transporte competente los requisitos establecidos en el artículo [2.2.1.1.11.5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.1.1.11.5) del presente Decreto, adicionando el paz y salvo de la empresa de la cual se desvincula o el pronunciamiento de la autoridad administrativa o judicial competente. La autoridad competente verificará la existencia de disponibilidad de la capacidad transportadora de la empresa a la cual se pretende vincular el vehículo y expedirá la respectiva tarjeta de operación. _(Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[54](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#54)).
SECCIÓN 11 Tarjeta de operación Artículo 2.2.1.1.11.1._Definición._ La tarjeta de operación es el documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público de transporte de pasajeros bajo la responsabilidad de una empresa de transporte, de acuerdo con los servicios autorizados. _(Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[55](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#55))._ Artículo 2.2.1.1.11.2. _Expedición._ La autoridad de transporte competente expedirá la tarjeta de operación únicamente a los vehículos legalmente vinculados a las empresas de transporte público debidamente habilitadas, de acuerdo con la capacidad transportadora fijada a cada una de ellas. _(Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[56](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#56))._ Artículo 2.2.1.1.11.3. Vigencia de la tarjeta de operación. La tarjeta de operación se expedirá por el término de dos (2) años y podrá modificarse o cancelarse si cambian las condiciones exigidas a la empresa para el otorgamiento de la habilitación. _(Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[57](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#57))._ Artículo 2.2.1.1.11.4._Contenido_.** La tarjeta de operación contendrá, al menos, los siguientes datos: 1. De la empresa: razón social o denominación, sede y radio de acción. 2. Del vehículo: clase, marca, modelo, número de la placa, capacidad y tipo de combustible. 3. Otros: nivel de servicio, fecha de vencimiento, numeración consecutiva y firma de la autoridad que la expide.
Parágrafo. La tarjeta de operación deberá ajustarse como mínimo a la ficha técnica que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte. _(Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[58](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#58))._ Artículo 2.2.1.1.11.5. _Requisitos para su obtención o renovación._ Para obtener o renovar la tarjeta de operación, la empresa acreditará ante la autoridad de transporte competente los siguientes documentos: 1. Solicitud suscrita por el representante legal, adjuntando la relación de los vehículos, discriminándolos por clase y por nivel de servicio, indicando los datos establecidos en el numeral [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.1.1.11.4.n.2) del artículo anterior, para cada uno de ellos, como el número de las tarjetas de operación anterior. En caso de renovación, duplicado por pérdida, o cambio de empresa deberá indicar el número de la tarjeta de operación anterior. 2. Certificación suscrita por el representante legal de la empresa sobre la existencia de los contratos de vinculación vigentes de los vehículos. 3. Fotocopia de la licencia de tránsito de los vehículos. 4. Fotocopia de las pólizas vigentes del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, de cada uno de los vehículos. 5. Constancias de la revisión técnico-mecánica vigente, a excepción de los vehículos último modelo. 6. Certificación expedida por la compañía de seguros en la que conste que el vehículo está amparado en las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual de la nueva empresa.
7. Comprobante de la consignación a favor de la autoridad de transporte competente por pago de los derechos que se causen, debidamente registrado por la entidad recaudadora.
Parágrafo. En caso de duplicado por pérdida, la tarjeta de operación que se expida no podrá tener una vigencia superior a la de la tarjeta originalmente autorizada. _(Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[59](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#59))._ Artículo 2.2.1.1.11.6._Obligación de gestionarla._ Es obligación de las empresas de transporte gestionar las tarjetas de operación de la totalidad del parque automotor y entregarlas oportunamente a los propietarios, debiendo solicitar su renovación por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la fecha de vencimiento. Gestionada la nueva tarjeta de operación y para su destrucción, el representante legal de la empresa deberá devolver las tarjetas de operación vencidas dentro de los 3 días siguientes a la fecha de la respectiva entrega. Las autoridades de transporte competentes deberán implementar los mecanismos necesarios para garantizar que la elaboración y entrega del documento de operación se efectúe en el término previsto. _(Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[60](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#60))._ Artículo 2.2.1.1.11.7._Obligación de portarla._ El conductor del vehículo deberá portar el original de la tarjeta de operación y presentarla a la autoridad competente que la solicite. _(Decreto 170 de 2001, artículo [61](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#61)).
Artículo 2.2.1.1.11.8._Retención de la tarjeta de operación._** Las autoridades de tránsito y transporte sólo podrán retener la tarjeta de operación en caso de vencimiento de la misma, debiendo remitirla a la autoridad que la expidió para efectos de la apertura de la investigación correspondiente. _(Decreto_ _170_ _de 2001, artículo[62](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6104#62))._
SECCIÓN 12 Tarifas Artículo 2.2.1.1.12.1. Factor para determinar la tarifa. De conformidad con el artículo [6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=296#6) de la Ley 105 de 1993 el único factor que podrán tener en cuenta las autoridades competentes del orden Metropolitano, Distrital y Municipal para la fijación de las tarifas del transporte es el costo del transporte metropolitano y/o urbano incluyendo el costo de "recuperación de capital". _(Decreto 105 de 1995, artículo[1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3286#1))._ Artículo 2.2.1.1.12.2._Incrementos de la tarifa._ Los incrementos de la tarifa para el transporte urbano y metropolitano se harán de manera escalonada y separada de las fechas de ajuste en el precio de los combustibles. El primero de los ajustes a las tarifas no podrá superar el 10% y el incremento total se realizará por lo menos en tres instalamentos. _(Decreto_ _105_ _de 1995, artículo[4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3286#4))._ Artículo 2.2.1.1.12.3._Control._ Para el adecuado control del cumplimiento de las disposiciones de esta Sección y demás normas concordantes, las autoridades del orden metropolitano, distrital y municipal, informarán previamente al Ministerio de Transporte sobre sus decisiones en materia tarifaria y enviarán posteriormente copia del acto respectivo a los mencionados organismos. _(Decreto_ _105_ _de 1995, artículo[5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3286#5)).___CAPÍTULO 2 Sistemas de transporte de pasajeros SECCIÓN 1 Servicio público de transporte masivo de pasajeros Artículo 2.2.1.2.1.1. _Ámbito de aplicación._ Las disposiciones contenidas en la presente Sección se aplicarán integralmente al servicio público de transporte masivo de pasajeros de acuerdo con las Leyes [86](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3426) de 1989, [310](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=351) de 1996 y [336](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346) de 1996. _(Decreto 3109 de 1997, artículo[1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3332#1))._ Artículo 2.2.1.2.1.2. _Transporte masivo de pasajeros_. Se entiende por transporte masivo de pasajeros el servicio que se presta a través de una combinación organizada de infraestructura y equipos, en un sistema que cubre un alto volumen de pasajeros y da respuesta a un porcentaje significativo de necesidades de movilización. _(Decreto 3109 de 1997, artículo[3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3332#3))._ Artículo 2.2.1.2.1.3. _elementos del sistema._**__ Para los efectos previstos en la presente Sección el sistema está conformado por los componentes propios del mismo, es decir, por el conjunto de infraestructura, predios, equipos, sistemas, señales, paraderos, estaciones e infraestructura vial utilizados para satisfacer de manera eficiente y continua la demanda de transporte en un área de influencia determinada. _(Decreto_ _3109_ _de 1997, artículo[4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3332#4))._
SUBSECCIÓN 1 Autoridades competentes Artículo 2.2.1.2.1.1.1._autoridad competente.___ La habilitación para prestar el servicio público de transporte masivo se expedirá por parte de la autoridad de transporte competente constituida para el efecto por el ente territorial o administrativo correspondiente, la cual ejercerá funciones de planificación, organización, control y vigilancia, bajo la coordinación institucional del Ministerio de Transporte. En ningún caso podrá ser un operador o empresa habilitada. _(Decreto_ _3109_ _de 1997, artículo[5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3332#5))._ Artículo 2.2.1.2.1.1.2._Ejecución de funciones._ La ejecución de las funciones de la autoridad de transporte competente deberá obedecer a criterios unificados de planificación urbana, obras públicas y tránsito y transporte. _(Decreto_ _3109_ _de 1997, artículo[6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3332#6))._ Artículo 2.2.1.2.1.1.3. Vigilancia y control.** La autoridad de transporte competente ejercerá las funciones de vigilancia y control en el cumplimiento de las condiciones de habilitación y operación establecidas en la presente Sección. _(Decreto_ _3109_ _de 1997, artículo[18](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3332#18))._
SUBSECCIÓN 2 Habilitación y operación Artículo 2.2.1.2.1.2.1. _Habilitación._ De acuerdo con lo establecido en el artículo [11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346#11) de la Ley 336 de 1996, la habilitación es la autorización que expide la autoridad competente para prestar el servicio público de transporte masivo de acuerdo con las condiciones señaladas en la ley, en este Capítulo y en el acto que la conceda. _(Decreto_ _3109_ _de 1997, artículo[7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3332#7))._ Artículo 2.2.1.2.1.2.2._Operación y condiciones._ El servicio público de transporte masivo de pasajeros se prestará previa expedición de un permiso de operación otorgado mediante la celebración de un contrato de concesión u operación adjudicados en licitación pública o a través de contratos interadministrativos. Las condiciones en materia de organización, capacidad financiera, capacidad técnica y de seguridad a que se refiere el artículo [11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346#11) de la Ley 336 de 1996, se establecerán en el respectivo pliego de condiciones o términos de referencia. En todo caso, las empresas de transporte masivo deberán cumplir las siguientes condiciones: Capacidad organizacional: 1. Identificación a). Personas naturales: \- Nombre \- Documento de identificación, anexando fotocopia \- Certificado de registro mercantil \- Domicilio; b). Personas jurídicas: \- Nombre o razón social, anexando certificado de existencia y representación legal \- Tipo de sociedad \- NIT \- Representante legal con su documento de identidad \- Domicilio. 2. Requerimientos en cuanto al personal vinculado a la empresa, discriminándolo entre personal administrativo, técnico y operativo. Capacidad financiera: a). Patrimonio mínimo; b). Origen de capital; c). Capital pagado mínimo, en el caso de las personas jurídicas. Capacidad técnica: Requerimientos mínimos de equipo indicando las siguientes características: a). Clase; b). Marca; c). Referencia; d). Modelo; e). Capacidad; f). Forma de vinculación a la empresa..Condiciones de seguridad: Los pliegos de condiciones contendrán las condiciones mínimas de seguridad que deberá cumplir la empresa de transporte masivo. _(Decreto 3109 de 1997, artículo[8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3332#8))._ Artículo 2.2.1.2.1.2.3._Pólizas de seguros_. Previo al inicio de la operación las empresas de transporte masivo presentarán una póliza de seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual amparando los riesgos de muerte, incapacidad total y permanente, incapacidad temporal, daños a bienes de terceros y gastos médicos y de hospitalización de terceros, sin perjuicio de los demás seguros que se establezcan en la ley y en los pliegos de condiciones. _(Decreto_ _3109_ _de 1997, artículo[9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3332#9))._ Artículo 2.2.1.2.1.2.4._Aseguramiento de la calidad._ Al iniciar el tercer año de operación la empresa de transporte masivo deberá demostrar y mantener el aseguramiento de calidad en la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros, mediante la presentación del respectivo certificado, de conformidad con la norma ISO 9001, expedido por los Organismos de Certificación de Sistemas de Gestión Acreditados. _(Decreto_ _3109_ _de 1997, artículo[10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3332#10))._ Artículo 2.2.1.2.1.2.5._Determinación de la necesidad del servicio._ La autoridad competente de transporte determinará las necesidades del servicio. Para este efecto se elaborarán estudios para establecer la demanda existente y potencial en áreas, zonas de operación y corredores, como también la asignación de rutas y equipos. (Decreto _3109_ de 1997, artículo [11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3332#11)). Artículo 2.2.1.2.1.2.6. _Rutas de alimentación._ La empresa de transporte masivo podrá ser autorizada para operar rutas de alimentación integradas cuyo permiso de operación será expedido por la autoridad competente siguiendo los procedimientos establecidos en la ley para tal efecto. La integración consistirá en la coordinación física y operativa del sistema estructural con el sistema alimentador, es decir, el establecimiento de horarios coordinados y la integración de las distintas rutas y equipos mediante la construcción de la infraestructura que facilite la transferencia de pasajeros entre las mismas. La integración podrá incluir el pago de una tarifa única para un viaje entre un punto de origen y un punto de destino conformado por dos o más tramos en diferentes vehículos. _(Decreto_ _3109_ _de 1997, artículo[12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3332#12))._ Artículo 2.2.1.2.1.2.7. _Modalidad de selección._ El diseño, construcción, suministro de equipo, operación del sistema o la ejecución combinada de los anteriores, se adjudicará mediante licitación pública. _(Decreto_ _3109_ _de 1997, artículo[13](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3332#13))._ SUBSECCIÓN 3 Utilización de los recursos de la Nación Artículo 2.2.1.2.1.3.1._Definición del área de influencia._ Las entidades territoriales o administrativas interesadas en desarrollar proyectos de transporte masivo con participación de la Nación y/o entidades descentralizadas a través de aportes en dinero o en especie, solicitarán al Ministerio de Transporte la definición del área preliminar de influencia que se debe incorporar a los sistemas integrados de transporte masivo de acuerdo con las condiciones de cada municipio y sus recursos económicos disponibles antes de iniciar los estudios de preinversión a que se refieren los artículos [85](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346#85) de la Ley 336 de 1996 y [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=351#2) de la Ley 310 de 1996. A partir de la determinación del área definitiva de influencia, de acuerdo con el resultado de los estudios de preinversión, las entidades territoriales solicitaran al Ministerio de Transporte la aprobación de la autoridad de transporte competente. _(Decreto_ _3109_ _de 1997, artículo[14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3332#14))._ Artículo 2.2.1.2.1.3.2.
_Transferencia y vigilancia de recursos._ Cuando la Nación o sus entidades descentralizadas cofinancien o participen con aportes en un sistema de transporte masivo, sus recursos se transferirán a la entidad o empresa encargada de ejecutar el proyecto que haya sido designada por la autoridad territorial. El Ministerio de Transporte vigilará la inversión de esos recursos. _(Decreto_ _3109_ _de 1997, artículo[15](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3332#15))._ Artículo 2.2.1.2.1.3.3. _Componentes elegibles._ Los recursos que apropie la Nación en dinero y en especie para cofinanciar un sistema de servicio público de transporte masivo de pasajeros estarán dirigidos a obras civiles, superestructura, equipos y otros costos siempre y cuando se destinen únicamente para atender el costo de los componentes del Sistema Integrado de Transporte Masivo. En todo caso, los aportes de la Nación no se podrán utilizar para el mantenimiento, operación y administración del sistema público de transporte masivo de pasajeros. _(Decreto_ _3109_ _de 1997, artículo[16](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3332#16))._ Artículo 2.2.1.2.1.3.4. _Evaluación de estudios y elaboración de ficha del banco de proyectos de inversión._ En ejercicio de las funciones asignadas en los artículos [85](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346#85) y [86](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346#86) de la Ley 336 de 1996, el Ministerio de Transporte evaluará los estudios de prefactibilidad, factibilidad y definitivos del sistema y elaborará en coordinación con la oficina de planeación el plan modal y la ficha del banco de proyectos de inversión de los sistemas de transporte masivo. _(Decreto_ _3109_ _de 1997, artículo[17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3332#17)).___SECCIÓN 2 Sistemas estratégicos de transporte público (SETP) Artículo 2.2.1.2.2.1._Objeto._ La presente Sección tiene como objeto reglamentar la implementación de los Sistemas Estratégicos de Transporte Público (SETP) del país y se aplicará integralmente en las ciudades que cuenten con cofinanciación de la Nación y cumpliendo con los requisitos establecidos en la misma. _(Decreto 3422 de 2009, artículo_ _[1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=37515#1))._ Artículo 2.2.1.2.2.2._Sistemas Estratégicos de Transporte Público (SETP)_. **Los Sistemas Estratégicos de Transporte Público se definen como aquellos servicios de transporte colectivo integrados y accesibles para la población en radio de acción, que deberán ser prestados por empresas administradoras integrales de los equipos, con sistemas de recaudo centralizado y equipos apropiados, cuya operación será planeada, gestionada y controlada mediante el Sistema de Gestión y Control de Flota, SGCF, por la autoridad de transporte o por quien esta delegue y se estructurarán con base en los resultados de los estudios técnicos desarrollados por cada ente territorial y validados por la Nación a través del DNP.
Parágrafo. Se entenderá por empresas administradoras integrales, las empresas operadoras habilitadas para la prestación del servicio de transporte público colectivo y con rutas o servicios SETP autorizados por la autoridad competente, quienes actuarán como únicas responsables frente a la autoridad de transporte de la prestación del servicio, en las condiciones definidas en los actos administrativos o en los contratos de operación de rutas y servicios. Para los efectos previstos en la presente Sección, estas empresas deben cumplir con las siguientes condiciones: 1. Responsabilidad total en la prestación del servicio de las empresas operadoras habilitadas, comprometiéndose con niveles de servicio específicos en cuanto a cobertura, frecuencias y tipología vehicular.
2. Mantenimiento correctivo y preventivo a cargo de la empresa de transporte. 3. Administración integral sobre los vehículos manteniendo el control efectivo de la misma. 4. Seleccionar, contratar y capacitar a los conductores de servicio público colectivo con rutas o servicios SETP autorizados por parte de la autoridad competente. Las empresas se responsabilizan integralmente por la prestación del servicio, en las condiciones laborales de sus empleados, en especial de todos los conductores, de conformidad con las normas laborales vigentes y en las definidas en los actos administrativos o en los contratos de reestructuración de rutas y servicios. 5. En ningún caso la afiliación de los vehículos será la fuente de sostenimiento de la empresa. _(Decreto_ _3422_ _de 2009, artículo_ _[2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=37515#2))._ Artículo 2.2.1.2.2.3. _Objetivos de los SETP_. Los sistemas estratégicos de transporte público estarán orientados a lograr una movilidad segura, equitativa, integrada, eficiente, accesible y ambientalmente sostenible, en cada una de las ciudades donde se implementen. Para el logro de estos fines, cumplirán con los siguientes objetivos en el radio de acción de cada sistema: 1. Mejorar la cobertura, accesibilidad y conectividad entre los diferentes sectores de la ciudad, periféricos y rurales, garantizando que la totalidad del sistema estratégico sea accesible a la población. 2. Integrar física, operacional y tarifariamente el sistema de transporte público colectivo, bajo un esquema que sea sostenible financieramente. 3. Racionalizar la oferta del servicio de transporte público colectivo. 4. Estructurar, diseñar e implementar una red jerarquizada de rutas o servicios de transporte público según su función y área servida. 5. Consolidar una organización empresarial de conformidad con la ley, para la prestación del servicio en el sistema estratégico de transporte público por parte de los operadores, facilitando el cumplimiento de la programación de servicios y la adecuación de la oferta a las condiciones de la demanda. 6. Adoptar un sistema integrado de recaudo, que permita conectividad, integración, gestión de la información y un eficiente servicio al usuario. 7. Garantizar los mecanismos para la planeación, regulación, control y vigilancia de la operación de transporte y de los niveles de servicio bajo los cuales se ha diseñado el sistema, respondiendo a las necesidades de movilidad en su radio de acción. 8. Implementar un plan de construcción, adecuación, mejoramiento y mantenimiento de la infraestructura necesaria para la óptima operación del sistema estratégico de transporte público. _(Decreto_ _3422_ _de 2009, artículo_ _[3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=37515#3))._ Artículo 2.2.1.2.2.4. _Autoridades competentes._ Para efectos de la presente Sección son autoridades de transporte competentes, los alcaldes municipales o distritales o en los que estos deleguen tal atribución. Dicha autoridad tiene la función dentro de su jurisdicción de planear, diseñar, ejecutar y exigir las condiciones necesarias para la eficiente, segura y adecuada prestación del servicio de transporte público colectivo a través del sistema estratégico de transporte público, así como, ejercer su inspección, vigilancia y control. _(Decreto_ _3422_ _de 2009, artículo_ _[4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=37515#4))._ Artículo 2.2.1.2.2.5. _Requisitos para la financiación de los SETP._ La Nación y sus entidades descentralizadas participarán con aportes de capital, en dinero o en especie, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1.
Que el proyecto sea consistente con el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial y el Plan de Movilidad, una vez se articule y revise dicho Plan de Ordenamiento, según lo dispuesto en la Ley [388](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=339) de 1997, o normas que la modifiquen o sustituyan. 2.
Que el proyecto propuesto esté debidamente registrado en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional, y cumpla los requisitos establecidos Decreto [841](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39354) de 1990 o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, y demás disposiciones vigentes sobre la materia. 3.
Que el proyecto de Sistema Estratégicos de Transporte Público esté incluido en el Plan Nacional de Desarrollo. 4.
Que el proyecto respectivo tenga concepto previo favorable del Conpes, mediante un estudio de factibilidad y rentabilidad, técnico-económico, socio-ambiental y físico- espacial, que defina claramente la estrategia, el cronograma y los organismos de ejecución. 5.
Que el Alcalde de cada ciudad, donde se implementará el Sistema Estratégico de Transporte Público (SETP) adopte mediante acto administrativo el respectivo sistema de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo [2.2.1.2.2.7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.1.2.2.7). del presente decreto. _(Decreto_ _3422_ _de 2009, artículo_ _[5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=37515#5))._ Artículo 2.2.1.2.2.6._Esquema de administración de los recursos._ La totalidad de los aportes realizados por la Nación y las demás entidades públicas participantes deberán ser manejados a través de un encargo fiduciario constituido por la entidad competente titular del Sistema Estratégico de Transporte Público (SETP). El encargo fiduciario será contratado, previa aprobación de las entidades participantes, siguiendo lo dispuesto en las normas previstas en el Estatuto de Contratación de la Administración Pública y las demás normas legales vigentes sobre la materia.
Parágrafo. El encargo fiduciario actuará de conformidad con las instrucciones dadas por el Comité Fiduciario de acuerdo con sus respectivas competencias, el cual tendrá en cuenta las directrices que sobre la administración de los recursos contengan los Convenios de Cofinanciación respectivos. El Comité Fiduciario estará conformado por el Alcalde Municipal o su delegado, un delegado del Departamento Nacional de Planeación, un delegado del Ministerio de Transporte y un delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La entidad gestora del SETP correspondiente se encargará de designar el secretario técnico del Comité y la respectiva interventoría. _(Decreto_ _3422_ _de 2009, artículo_ _[6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=37515#6))._ Artículo 2.2.1.2.2.7. _Adopción del Sistema Estratégico de Transporte Público_. Previo al convenio que se suscribirá entre la Nación y los entes territoriales que definirá los montos de los aportes al proyecto, las vigencias fiscales en las cuales deberán realizarse dichos aportes y las condiciones de los desembolsos, el Alcalde de la ciudad donde se implementará el Sistema Estratégico de Transporte Público (SETP) deberá, mediante acto administrativo adoptar el mismo y sus respectivos componentes. A partir de la expedición del acto administrativo de adopción del SETP, se debe suspender el ingreso de vehículos de transporte público colectivo por incremento, en las ciudades donde se implementarán los SETP; así mismo, las autoridades de transporte competentes deberán congelar la capacidad transportadora de las empresas con base en las tarjetas de operación vigentes expedida a los vehículos vinculados. El mencionado acto administrativo, deberá contener: 1. La definición del ente titular del Sistema Estratégico de Transporte Público (SETP). 2. La definición de la reorganización del servicio. 3. La definición de los indicadores de servicio mínimos para la adecuada y eficiente prestación del servicio y su esquema de control y cumplimiento. 4. La duración del permiso de la operación del sistema y su cronograma de implementación gradual. 5. La definición de los componentes del sistema de conformidad con lo establecido en la presente Sección y en los estudios técnicos, económicos y financieros realizados por cada ente territorial. 6. La definición del esquema bajo el cual se operará el recaudo y se le entregará el dinero al administrador financiero. 7. La definición del esquema técnico bajo el cual operará el control de flota, y 8. La definición de los incentivos a las fusiones y convenios de colaboración empresarial en los que se establezcan esquemas de cooperación para la programación, despacho, operación y remuneración del servicio. _(Decreto_ _3422_ _de 2009, artículo_ _[7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=37515#7)).___Artículo 2.2.1.2.2.8. _Agentes de un Sistema Estratégico de Transporte Público._ Los Agentes del SETP son aquellos actores que desarrollan actividades directamente relacionadas con la producción y prestación de los servicios que requiere la implantación de este tipo de sistemas. Los Sistemas Estratégicos de Transporte contarán con los siguientes agentes privados: 1. Empresas operadoras del servicio de transporte: son los organismos encargados de suministrar, administrar y mantener el parque automotor que presta el servicio del transporte público en el SETP. Lo anterior, bajo las condiciones de calidad del servicio y remuneración establecidas por la autoridad competente. Dicha prestación del servicio será monitoreada y controlada por la autoridad de transporte a través del Sistema de Gestión y Control de Flota. Por lo menos el 75% de las carrocerías deberán ser de producción nacional. 2. Recaudador y/o integrador tecnológico: es la entidad encargada de proporcionar la plataforma tecnológica para el Sistema Centralizado de Recaudo, SCR y de realizar la comercialización de los medios de pago. 3. Administrador financiero: es la entidad financiera debidamente autorizada por la autoridad competente que se encargará de la administración de los recursos provenientes de la actividad de recaudo realizada por la empresa recaudadora. Dicha administración, se realizará bajo los parámetros y condiciones definidos por la autoridad de transporte. (Decreto _3422_ de 2009, artículo [8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=37515#8)).
SUBSECCIÓN 1 Prestación del servicio Artículo 2.2.1.2.2.1.1. _Modelo de operación._ Los Sistemas Estratégicos de Transporte Público operarán de acuerdo con una arquitectura de rutas o servicios, la cual comprenderá entre otros, los elementos de infraestructura complementarios requeridos para la prestación del servicio como terminales, estaciones, patios y talleres, paraderos, así como la forma de integración y las características básicas de tipología vehicular. Igualmente, funcionarán bajo la modalidad de red de servicios, conformados por rutas jerarquizadas, diseñadas de conformidad con los estudios técnicos respectivos. _(Decreto_ _3422_ _de 2009, artículo_ _[9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=37515#9))._ Artículo 2.2.1.2.2.1.2. _Reorganización del servicio_.** La autoridad de transporte competente deberá oficiosamente, sustentado en los respectivos estudios técnicos, reestructurar el servicio, respetando los criterios de equidad y proporcionalidad de las empresas en el mercado.
Parágrafo. 1. La reorganización del servicio implica: suprimir, modificar, recortar, fusionar, empalmar o prolongar las actuales rutas, sin que para ello existan limitaciones de longitud, recorrido y/o nivel de servicio. Así mismo, modificar las frecuencias, horarios y clase, capacidad transportadora y número de vehículos.
Parágrafo. 2. En caso que la implementación del SETP se realice a través del esquema de reorganización del servicio definido en el presente artículo y las empresas transportadoras incumplan los indicadores de calidad de servicio mínimos definidos por la autoridad competente, el permiso de operación se perderá y la autoridad competente procederá a la apertura de la licitación pública correspondiente. _(Decreto_ _3422_ _de 2009, artículo_ _[10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=37515#10))._ Artículo 2.2.1.2.2.1.3._Licitación pública_. La autoridad de transporte competente que no adopte la reorganización del servicio que trata el artículo anterior, deberá adjudicar el servicio mediante licitación pública cumpliendo las condiciones señaladas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y las demás normas vigentes. _(Decreto_ _3422_ _de 2009, artículo_ _[11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=37515#11))._ Artículo 2.2.1.2.2.1.4. Equipos. El parque automotor destinado a los Sistemas Estratégicos de Transporte Público deberá contar con homologación previa por parte del Ministerio de Transporte, el cual deberá estandarizarse y tener uniformidad de flota, cumpliendo con las especificaciones técnicas y ambientales vigentes. Los estudios técnicos definirán la flota del transporte público colectivo que se utilizará para cada SETP y las pautas para la transición, racionalización de la oferta y la modernización del parque automotor.
Parágrafo. A partir del 9 de septiembre de 2009, las autoridades competentes deberán exigir que la reposición de vehículos se efectúe por la tipología vehicular que recomienden los estudios técnicos realizados para cada SETP. Para tales efectos, la autoridad competente deberá tener en cuenta las equivalencias de la capacidad total de cada clase de vehículo garantizando que no se aumente el número total de sillas autorizadas. _(Decreto_ _3422_ _de 2009, artículo_ _[12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=37515#12)).
SUBSECCIÓN 2 Esquema empresarial Artículo 2.2.1.2.2.2.1. _Empresas operadoras de transporte_.** Las empresas operadoras de los SETP deberán ser responsables de la administración integral de la flota, operación y programación de la misma, atendiendo la demanda de pasajeros según las directrices y parámetros de calidad operacional definidos por cada autoridad de transporte a cambio de la remuneración establecida por la misma.
Parágrafo. Las empresas operadoras deberán contar con esquemas organizacionales que proporcionen eficiencia, economías de escala y responsabilidad centralizada de acuerdo con los lineamientos establecidos para cada uno de los proyectos. _(Decreto_ _3422_ _de 2009, artículo_ _[13](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=37515#13))._ Artículo 2.2.1.2.2.2.2._Conductores_. Las empresas operadoras serán las encargadas de contratar directamente al personal de conductores, a través de contratos de trabajo en los términos y condiciones que para el efecto se establezcan en las normas laborales vigentes. Las empresas operadoras en el proceso de implementación de los SETP, deberán dar preferencia a los conductores que a la fecha trabajen en las rutas de transporte colectivo, siempre y cuando reúnan los requisitos que las autoridades municipales correspondientes determinen. _(Decreto_ _3422_ _de 2009, artículo_ _[14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=37515#14))._ Artículo 2.2.1.2.2.2.3._Democratización de la propiedad._ Para garantizar la democratización de la propiedad, las empresas habilitadas que prestan el servicio de transporte público colectivo en la ciudad, deberán acreditar ante la autoridad de transporte competente, que un porcentaje igual o superior al 30% de sus socios corresponde a propietarios de vehículos de transporte público colectivo, que tengan 2 o menos vehículos y se encuentren registrados como tales en el registro automotor al 9 de septiembre de 2009. En aquellas empresas que al 9 de septiembre de 2009 cuenten con propietarios de 2 o menos vehículos en una proporción inferior a dicho 30% de la flota total, ese será el porcentaje que se deberá garantizar en el momento de adopción del SETP.
Parágrafo. Las empresas deberán acreditar al menos el 70% de capacidad transportadora mínima fijada en los actos administrativos o en los pliegos de licitación, de su propiedad y/o de sus socios. _(Decreto_ _3422_ _de 2009, artículo_ _[15](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=37515#15))._ Artículo 2.2.1.2.2.2.4. _Habilitación_. La prestación del servicio público de transporte en los SETP, será realizada por las empresas legalmente constituidas y habilitadas para la prestación del servicio público colectivo urbano habilitadas por la autoridad competente, con base en lo establecido en el Capítulo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#L.2.P.2.T.1.C.1), Título 1, Parte 2, Libro 2 del presente decreto para la prestación del servicio de transporte publico terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros y además deberán: 1. Darle al parque automotor vinculado a su empresa una destinación exclusiva para la prestación del servicio público urbano de transporte. 2. Abstenerse de pactar esquemas con mecanismos de remuneración al conductor que incentiven la competencia de este con otros conductores en la vía. 3. En ningún caso podrán las empresas realizar acuerdos o convenios que directa o indirectamente deriven en efectos contrarios a los establecidos en las normas de transporte o en la presente Sección. Toda cláusula, pacto o convenio público o privado que acuerden las empresas con la finalidad o con el efecto directo o indirecto de eludir cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente Sección o en cualquiera de las demás normas de transporte, se tendrá por no escrito y no será oponible en materia de transporte frente a terceros. 4. Responder por la operación, de conformidad con los indicadores de servicio mínimos para la adecuada y eficiente prestación del servicio, objetivos de calidad y excelencia en el servicio definidos por las autoridades competentes, a cambio de la remuneración que se defina reglamentaria o contractualmente. En cumplimiento de lo anterior, deberán presentar para aprobación del ente que determine la autoridad de transporte municipal un plan de gestión de flota. 5. Realizar por su cuenta y riesgo la revisión y el mantenimiento preventivo de los equipos con los cuales prestará el servicio, por fallas que puedan surgir o que surjan durante la vigencia de la autorización, y que puedan poner en peligro la seguridad de los usuarios o la integridad y funcionamiento del vehículo. Para este fin deberá presentar, para aprobación del ente que defina la autoridad de transporte local, copia de los programas de revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa para los equipos con los cuales prestará el servicio, los cuales deberán contener como mínimo la ubicación del o los talleres donde se realizará el mantenimiento, la periodicidad del mismo y los componentes del vehículo que serán revisados en cada período. La autoridad de transporte competente podrá adicionar el contenido mínimo de estos programas, con base en sus planes locales de seguridad vial. Para los efectos del presente numeral, se entiende por mantenimiento preventivo el que se requiere para garantizar que el vehículo se encuentre en perfectas condiciones de funcionamiento. 6. Garantizar que el funcionamiento de sus depósitos, terminales o patios para el estacionamiento de los vehículos vinculados a su empresa se efectúe en cumplimiento estricto de la normatividad nacional y municipal en materia ambiental, de estacionamientos y de espacio público.
Parágrafo. 1. Las autoridades de transporte competentes o los entes en los que se delegue esta función deberán verificar como mínimo una vez cada seis meses y sin perjuicio de las revisiones que efectúen en cualquier tiempo, el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente artículo. En caso de que se compruebe el incumplimiento de las mismas o por no integrarse al sistema de recaudo centralizado, la autoridad de transporte, previo agotamiento del procedimiento previsto en la ley, procederá a cancelar la habilitación y dará apertura a la licitación pública correspondiente para la adjudicación de las rutas autorizadas a la empresa incumplida.
Parágrafo. 2. No se podrá iniciar la operación de las rutas y/o servicios del SETP, sin que la autoridad de transporte competente o el ente en el que se delegue esta función, haya certificado el cumplimiento de los numerales [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.1.2.2.2.4.n.4) a [6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.1.2.2.2.4.n.6) del presente artículo. En los casos en que exista una etapa preoperativa, definida en el documento Conpes correspondiente, el numeral 6 no será exigible en dicha etapa. En cualquier caso la misma no podrá ser superior a un año desde la entrada en operación. _(Decreto_ _3422_ _de 2009, artículo_ _[16](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=37515#16)).
SUBSECCIÓN 3 **[Subsección 3 derogada por el art. 3, Decreto Nacional 1567 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=103125#3) La subsección 3 derogada era el siguiente:Sistema de recaudo centralizado Artículo 2.2.1.2.2.3.1. Definición. El Sistema de Recaudo Centralizado (SRC) es el conjunto de servicios, software, hardware, y demás mecanismos de control centralizados e integrados a dicho sistema, que permite efectuar la operación de recaudo centralizado a través de medios electrónicos de pago y el registro de viajes del sistema. Artículo 2.2.1.2.2.3.2. Implementación del Sistema de Recaudo Centralizado (SRC). La implementación del Sistema de Recaudo será adoptada por la autoridad de transporte competente en cada proyecto de acuerdo con los resultados de los estudios técnicos y financieros, avalados por el Departamento Nacional de Planeación. _(Decreto_ _3422_ _de 2009, artículo_ _[17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=37515#17))._ _(Decreto_ _3422_ _de 2009, artículo_ _[18](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=37515#18))._
SUBSECCIÓN 4 Sistema de gestión y control de flota Artículo 2.2.1.2.2.4.1. _Definición_. El Sistema de Gestión y Control de Flota (SGCF) está constituido por todos los equipos, infraestructura, aplicativos informáticos y procesos que permiten realizar las actividades de planeación, programación y control de la operación del SETP. Entendiendo por planeación y programación la especificación de las rutas, servicios y frecuencias del sistema; y por control, aquellas actividades que tienen como fin coordinar, vigilar, registrar y fiscalizar dicha operación, así como hacer seguimiento de los indicadores de servicio del sistema. (_Decreto_ _3422 de 2009, artículo _[ _19_](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=37515#19)). Artículo 2.2.1.2.2.4.2. _Implementación Sistema de Gestión y Control de Flota (SGCF)._ La implementación del Sistema de Gestión y Control de Flota (SGCF) será adoptada por la autoridad de transporte competente en cada proyecto de acuerdo con los resultados de los estudios técnicos y financieros, avalados por el Departamento Nacional de Planeación, y conforme al Estatuto General de Contratación y las demás normas vigentes. _(Decreto_ _3422_ _de 2009, artículo_ _[20](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=37515#20))._ Artículo 2.2.1.2.2.4.3. _Operador del SGCF._** El responsable de la operación del SGCF es la autoridad de transporte competente en cada proyecto. En caso que se decida delegar el servicio del SGCF, dicho operador se contratará de acuerdo con el Estatuto General de Contratación. Los términos para la contratación, incluirán entre otros, los modelos de operación, gestión y control, las condiciones, procedimientos, y plazos de implementación del sistema. _(Decreto_ _3422_ _de 2009, artículo_ _[21](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=37515#21))._
SUBSECCIÓN 5 Disposiciones finales Artículo 2.2.1.2.2.5.1. _Subsidios._ En caso que la autoridad de transporte defina la adopción de cualquier tipo de subsidio a la tarifa para sectores específicos de la población, deberá realizar los estudios correspondientes que garanticen la sostenibilidad financiera del sistema. En este caso, el pago de tales subsidios será asumido por la entidad que lo establezca, la cual deberá estipularlo en el acto administrativo correspondiente, la fuente presupuestal que lo financia y una forma de operación que garantice su efectividad. En ningún caso, dichos subsidios serán cubiertos con dineros provenientes de la Nación. _(Decreto_ _3422_ _de 2009, artículo_ _[22](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=37515#22))._ Artículo 2.2.1.2.2.5.2. _Vigencia de los permisos de operación._** A partir de la entrada en operación del sistema estratégico de transporte público, los permisos de operación de rutas otorgados a las empresas de transporte público colectivo y mixto, serán reemplazados por la nueva red de servicios, de acuerdo con los estudios técnicos. Para tales efectos las autoridades de transporte expedirán los actos administrativos correspondientes.
Parágrafo. Los servicios de transporte que se autoricen en virtud de la implementación de los SETP, operarán por el término estipulado por la autoridad competente, de acuerdo con los estudios técnicos, económicos y financieros que se desarrollen. _(Decreto_ _3422_ _de 2009, artículo_ _[23](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=37515#23))._ Artículo 2.2.1.2.2.5.3. _Terminales de integración o transferencia._ Las ciudades que estén incluidas en el objeto de la presente Sección y que estén implementando Sistemas Estratégicos de Transporte Público construirán Terminales de Integración o Transferencia, que cumplan una función de integración del transporte intermunicipal con el Sistema, como solución para el mejoramiento de su movilidad. En este caso, la autoridad local podrá celebrar convenios para la administración de dichas Terminales de Integración o Transferencia con la entidad o sociedad que administre la Terminal de Transporte local. (_Decreto_ _3422 de 2009, artículo _[ _24_](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=37515#24)). Artículo 2.2.1.2.2.5.4. _Norma supletoria._ Las normas contenidas en el Capítulo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#L.2.P.2.T.1.C.1), Título 1, Parte 2, Libro 2 del presente Decreto para la prestación del servicio de transporte publico terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros serán aplicables solamente a las situaciones no reguladas por la presente Sección, en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista en esta Sección. _(Decreto_ _3422_ _de 2009, artículo_ _[25](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=37515#25)).
SECCIÓN 3 [Adicionado por el art. 1, Decreto 1567 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=103125#1) _< El nuevo texto es el siguiente>_ SISTEMA DE RECAUDO CENTRALIZADO Artículo 2.2.1.2.3.1. Ámbito de aplicación. La presente sección aplica para los sistemas de transporte público, que sean cofinanciados con recursos de la Nación.
Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=84147#117.p.1) del artículo 117 de la Ley 1955 de 2019, se garantizará la estabilidad jurídica de los actos administrativos expedidos por las entidades territoriales con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, entendida como la preservación de las condiciones jurídicas, técnicas y financieras establecidas para el ciclo de vida del proyecto, al finalizar el cual deberá observarse integralmente lo dispuesto en el presente decreto y en su reglamentación derivada. Artículo 2.2.1.2.3.2. Sistema de Recaudo Centralizado (SRC). Es el conjunto de servicios, software, hardware, y demás mecanismos de control centralizados e integrados a dicho sistema, que permite efectuar la operación de recaudo centralizado a través del pago electrónico y en efectivo validado por medios electrónicos, y los sistemas de compensación entre operadores, que serán administrados a través de un patrimonio autónomo o cualquier otro esquema de administración de recursos autorizado y administrado por una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, constituido por el agente recaudador. Artículo 2.2.1.2.3.3. Implementación del Sistema de Recaudo Centralizado (SRC). La implementación del Sistema de Recaudo Centralizado (SRC) será adoptada por la entidad territorial competente o en quien esta delegue, en cada proyecto de acuerdo con los resultados de los estudios ambientales, técnicos, legales y financieros. Artículo 2.2.1.2.3.4. Principios. Las entidades territoriales, los entes gestores o en quienes estos deleguen la operación del sistema de recaudo, deberán dar cumplimiento a los siguientes principios en el uso, implementación, y operación de los Sistemas de Recaudo Centralizados (SRC) para los sistemas de transporte público: a. Protección de los usuarios en la prestación del servicio de recaudo, garantizando canales seguros y adecuados para el pago del servicio de transporte, así como la provisión de la información necesaria para su uso. b. Proteger la información personal y datos que se registre en los sistemas de recaudo de acuerdo con la normatividad vigente.
c. Garantizar el uso de tecnologías eficientes en los sistemas de recaudo y que generen servicios de valor agregado tanto al ente gestor como a los usuarios, brindando a estos últimos un trato equitativo. d. La libre adopción de tecnologías, teniendo en cuenta recomendaciones, conceptos y normativas de los organismos internacionales competentes e idóneos en la materia, que permitan fomentar la eficiente prestación de servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, garantizar la libre iniciativa privada, la libre y leal competencia, y que su adopción sea armónica con el desarrollo ambiental sostenible. Artículo 2.2.1.2.3.5 Definiciones. Para la aplicación de la presente Sección, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: a. Algoritmo criptográfico estandarizado: Algoritmo criptográfico definido como una porción de hardware/software que modifica los datos a tratar, con el objetivo de alcanzar algunas características de seguridad como autenticación, integridad y confidencialidad. Este algoritmo debe estar definido en un estándar emitido por un organismo de estandarización con reconocimiento internacional, por parte de entes como: IEEE, ISO, ISOIIEC, CEN, ETSI, N 1ST, o BSI Group, PCI, EMVco. b. Estándar de interoperabilidad: Conjunto de normas y especificaciones detalladas de los componentes institucionales, comerciales y técnicos de un sistema de recaudo que sean de obligatorio cumplimiento para garantizar la interoperabilidad. c. Interoperabilidad: Característica de los sistemas de recaudo que permiten que múltiples operadores de recaudo y proveedores tecnológicos, interactúen e intercambien datos en un mismo entorno y ofrezcan medios de pago habilitados y diferentes tecnologías mediante las cuales, se permite a los usuarios acceder a todos los servicios de transporte, de tal manera que se maximicé los beneficios sociales que de éstas se derivan. d. Medios de pago: Elementos aceptados en un sistema de transporte para pagar por la prestación de un servicio y acceder al mismo. e. Operador de recaudo: Agente avalado por la entidad territorial y/o el ente gestor, para realizar el recaudo en un sistema de transporte. f. Proveedor tecnológico: Cualquier actor que intervenga en el desarrollo, fabricación, comercialización, integración, instalación o cualquier otra actividad relacionada con los componentes tecnológicos del sistema de recaudo. g. Pago en efectivo con validación electrónica: Es el pago con dinero en efectivo validado a través de instrumentos que permitan llevar un registro electrónico simultáneo de la transacción y del ingreso de un usuario al transporte público. h. Seguridad por oscuridad: Estrategia para garantizar la seguridad de un sistema de información que se basa en mantener en secreto detalles de su diseño o su implementación. Artículo 2.2.1.2.3.6. Condiciones técnicas generales para los sistemas de recaudo de transporte público. Los sistemas de recaudo de los sistemas de transporte público cofinanciados por la Nación, deben cumplir las siguientes condiciones técnicas: a. Interoperabilidad: Se debe garantizar que el sistema de recaudo sea interoperable, para lo cual la entidad territorial o en quien este delegue, adoptará un estándar de interoperabilidad de conformidad con lo establecido en el artículo [2.2.1.2.3.9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.1.2.3.9) del presente Decreto. b. Propiedad de la información: Cada entidad territorial o en quien este delegue será propietaria de toda la información derivada y/o recolectada en cualquiera de los componentes tecnológicos del respectivo sistema de transporte público. La autoridad de transporte competente deberá tener acceso a cada sistema para consultar y usar los datos, brutos y procesados, provenientes de dichos componentes, siguiendo los lineamientos establecidos por el Ministerio de Transporte. c. Sistema de información de ciudad para el transporte público: Cada entidad territorial o en quien esta delegue, deberá tener a su disposición un sistema que recolecte e integre toda la información de los diferentes componentes tecnológicos de su respectivo sistema de transporte público involucrados en la operación de recaudo. En el caso de un grupo regional de entes territoriales con un sistema de transporte público común o cuyos sistemas de transporte público operen en la jurisdicción de otros entes territoriales del grupo, será posible que el mismo sistema de información sea compartido por las respectivas autoridades de transporte de los entes territoriales del grupo. d. Sistema de información al usuario: Tiene como fin generar un elemento de consulta de información al usuario o para el ente gestor u otro actor que se considere, sobre diversidad de servicios de los Sistemas Inteligentes de Transporte - ITS, asociados a los servicios de información al viajero con relación al Sistema de Recaudo Centralizado (SRC), antes del viaje, durante el viaje o con posterioridad al mismo. e. Servicios hacia el Sistema Inteligente Nacional para la Infraestructura, de Tránsito y Transporte - SINITT. Los sistemas de recaudo deberán enviar información al Sistema Inteligente Nacional para la Infraestructura de Tránsito y Transporte - SINITT, con el fin de generar política pública nacional del servicio público de transporte. Artículo 2.2.1.2.3.7. Condiciones operativas para los sistemas de recaudo de transporte público. Los sistemas de recaudo de los sistemas de transporte público cofinanciados por la Nación deberán cumplir con las siguientes condiciones operativas: a. Concurrencia de múltiples operadores de recaudo y/o proveedores tecnológicos. Se deben garantizar las condiciones tecnológicas y comerciales que permitan la concurrencia de múltiples operadores de recaudo y/o proveedores tecnológicos en un mismo sistema de transporte. b. Medios de pago aceptados. Los sistemas de recaudo en el país deberán permitir el pago electrónico y en efectivo validado por medios electrónicos. Artículo 2.2.1.2.3.8 Condiciones de seguridad generales para los sistemas de recaudo. Los sistemas de recaudo de los sistemas de transporte público cofinanciados por la Nación, deberán cumplir con las siguientes condiciones de seguridad: a. Mecanismos de seguridad basados en buenas prácticas: Los sistemas de recaudo no podrán basarse en mecanismos de seguridad por oscuridad, sino que deben ser transparentes y utilizar buenas prácticas de protección de la información. Así mismo, la entidad territorial o quien esta delegue, deberán tener acceso a la trazabilidad de las transacciones. b. Algoritmos criptográficos estandarizados: Todos los algoritmos de seguridad utilizados para la protección de la información deben estar estandarizados y tener aceptación general por parte de la comunidad internacional de seguridad de la información. c. Autenticidad de las transacciones: Los sistemas de recaudo deberán implementar mecanismos de seguridad que· permitan garantizar la autenticidad, confidencialidad e integridad y el no repudio de las transacciones realizadas. Artículo 2.2.1.2.3.9 Estándar de interoperabilidad para los sistemas de recaudo de transporte público. Las entidades territoriales, en cabeza de su autoridad de transporte competente, atendiendo las especificaciones técnicas que para el efecto determine el Ministerio de Transporte, adoptarán un estándar de interoperabilidad abierto y homogéneo que deberá ser cumplido por todos los sistemas de recaudo de transporte público que operen en su jurisdicción, velando porque los componentes del estándar de interoperabilidad no constituyan en modo de alguno factores de exclusión injustificados, contrarios a la normatividad en materia de libre iniciativa privada y libre competencia. El estándar deberá incluir los siguientes componentes: a. Componente institucional: Este componente corresponde a las condiciones institucionales del sistema de recaudo y como mínimo debe definir los actores y sus roles y responsabilidades, identificar riesgos y asignarlos a los actores, y definir los procesos estratégicos y misionales de los actores. b. Componente comercial: Este componente corresponde a las condiciones comerciales del sistema de recaudo y como mínimo debe definir los servicios suministrados por cada actor, establecer reglas claras para el proceso de remuneración de los actores y distribución de los ingresos, especificar periodicidades y plazos para la ejecución de los pagos. c. Componente tecnológico: Este componente corresponde a las condiciones tecnológicas del sistema de recaudo y como mínimo debe definir los medios de pago y sus características técnicas, el mapa de memoria de los medios de pago, el modelo de seguridad del sistema, las transacciones que se pueden realizar, las tramas de datos para comunicación de las transacciones, el intercambio de información y los productos tarifarios que se pondrán a disposición de los usuarios del sistema de transporte.**
CAPÍTULO 3 Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi Artículo 2.2.1.3.1.[Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2297 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=63983#1). <_El nuevo texto es el siguiente_ > _Objeto y Principios._ El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar la habilitación de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en los niveles básico y de lujo, y la prestación por parte de estas de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte, como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a los cuales solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la ley y los convenio internacionales. _El texto original era el siguiente_** _.__Artículo_ ___2.2.1.3.1. Objeto y Principios.
__El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar la habilitación de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en los niveles básico y de lujo, y la prestación por parte de estas de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte, como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a los cuales solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la ley y los convenio internacionales.__ __(Decreto 172 de 2001, artículo_ _[1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4309#1))._ Artículo 2.2.1.3.2._Ámbito de aplicación_. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplicarán integralmente a la modalidad de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, en todo el territorio nacional, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la Leyes [105](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=296) de 1993 y [336](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346) de 1996. _(Decreto_ _172_ _de 2001, artículo_ _[2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4309#2))._ Artículo 2.2.1.3.3.[Modificado por el art. 2, Decreto 2297 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=63983#2)
_< El nuevo texto es el siguiente>_
_Servicio público de transporte terrestre automotor Individual de Pasajeros en los niveles básico y de lujo._** El Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en los niveles básico y de lujo, e aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, en forma individual, sin sujeción a rutas ni horarios, donde el usuario fija el lugar o sitio de destino. El recorrido será establecido libremente por las partes contratantes.
Parágrafo. 1°. El servicio de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros, en el radio de acción Metropolitano, Distrital o Municipal, se clasifica en: 1. Básico. Es aquel que garantiza una cobertura adecuada, con términos de servicio y costos que lo hacen asequible a los usuarios. Se puede ofrecer a través de medios tecnológicos, con plataformas para la oportuna y eficiente atención a los usuarios, o por medio de atención directa en las vías. La remuneración por la prestación del servicio puede realizarse con dinero en efectivo. **2.
Lujo**. Es aquel que ofrece a los usuarios condiciones de comodidad, accesibilidad y operación superiores al nivel básico. Se caracteriza por ofrecer sus servicios utilizando únicamente medios tecnológicos con plataformas para la oportuna y eficiente atención a los usuarios. El pago solo se realiza por medios electrónicos y el servicio únicamente se presta en vehículos clase automóvil sedan, campero de cuatro puertas y/o camioneta cerrada. Este servicio contará con tarifa mínima regulada, que en ningún caso será igualo inferior a la del nivel básico.
Parágrafo. 2°. Los vehículos utilizados para la prestación del servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel básico y de lujo, deberán cumplir las especificaciones y características establecidas en el presente decreto y en la regulación que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte
__El texto original era el siguiente.____Artículo_ ___2.2.1.3.3. Servicio público de transporte terrestre automotor en vehículos taxi.__El Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos de taxi, se aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, en forma individual, sin sujeción a rutas ni horarios, donde el usuario fija el lugar o sitio de destino. El recorrido será establecido libremente por las partes contratantes._ _ __(Decreto_ _172_ _de 2001, artículo_ _[6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4309#6))._ Artículo 2.2.1.3.4.[Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1001 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193959#1) _< El nuevo texto es el siguiente> _ _Definiciones._ Para la interpretación y aplicación del presente Capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Municipios contiguos: Son aquellos municipios que gozan de límites comunes. Planilla única de viaje ocasional: Es el documento digital o físico que autoriza a un vehículo para la realización de un viaje ocasional en un radio de acción distinto al autorizado en la modalidad. Taxi básico: Vehículo homologado destinado a la prestación del servicio público individual de pasajeros. Taxi de lujo: Vehículo homologado destinado a la prestación del servicio público individual de pasajeros con condiciones que garanticen mayor confort durante la operación. Vehículo nuevo: Es el vehículo automotor comercializado durante el año modelo asignado por el fabricante y que no haya sido sometido a registro inicial y cero kilómetros. Viaje ocasional: Es aquel que excepcionalmente autoriza el Ministerio de Transporte a un vehículo taxi en el nivel básico y de lujo, para prestar el servicio público de transporte individual por fuera del radio de acción autorizado. Otras modificaciones: [Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 2297 de 2015](https://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=63983#3). _El texto original era el siguiente.__Artículo 2.2.1.3.4. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de presente Capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones específicas:__* Municipios contiguos: son aquellos municipios que gozan de límites comunes.__* Planilla única de viaje ocasional: es el documento que debe portar todo conductor de vehículo de servicio público de esta modalidad para la realización de un viaje ocasional.__* Taxi: automóvil destinado a la prestación del servicio básico público individual de pasajeros.__* Vehículo nuevo: es el vehículo automotor cuyo modelo corresponde como mínimo al año en el que se efectúa el registro del mismo._ _* Viaje ocasional: es aquel que excepcionalmente autoriza el Ministerio de Transporte a un vehículo taxi en el nivel básico y de lujo, para prestar el servicio público de transporte individual por fuera del radio de acción autorizado._ _(Decreto_ _172_ _de 2001, artículo_ _[7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4309#7))._ SECCIÓN 1 Autoridades competentes ARTÍCULO 2.2.1.3.1.1. [Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1001 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193959#2) _< El nuevo texto es el siguiente> _ _Autoridades de transporte_. Son autoridades de transporte competentes las siguientes: \- En la Jurisdicción Nacional: el Ministerio de Transporte. \- En la Jurisdicción Distrital y Municipal: los alcaldes municipales y/o distritales o los organismos en quienes estos deleguen tal atribución. \- En la jurisdicción de las Áreas Metropolitanas constituidas de conformidad con la ley: las Autoridades Únicas de Transporte Metropolitano o quien ejerza dicha función por delegación en la respectiva área. Las autoridades de transporte no podrán autorizar servicios por fuera del territorio de su jurisdicción, salvo casos autorizados en el presente decreto.**
_El texto original era el siguiente:__Artículo 2.2.1.3.1.1. Autoridades de transporte. Son autoridades de transporte competentes las siguientes:__* En la Jurisdicción Nacional: el Ministerio de Transporte.__* En la Jurisdicción Distrital y Municipal: los Alcaldes Municipales y/o distritales o los organismos en quien estos deleguen tal atribución.__* En la Jurisdicción del Área Metropolitana constituida de conformidad con la ley: la Autoridad Única de Transporte Metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada._ _Las autoridades de transporte no podrán autorizar servicios por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta._ _(Decreto_ _172_ _de 2001, artículo_ _[8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4309#8))._ ARTÍCULO 2.2.1.3.1.2. [Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1001 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193959#3) _< El nuevo texto es el siguiente> _ _Control y vigilancia_. La inspección, vigilancia y control de la prestación del Servicio Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, estará a cargo de los Alcaldes, la autoridad única del Área Metropolitana o las autoridades municipales que tengan asignada la función _El texto original era el siguiente:_** _Artículo 2.2.1.3.1.2. Control y vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación del Servicio Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, estará a cargo de los Alcaldes o las autoridades municipales que tengan asignada la función._ _(Decreto_ _172_ _de 2001, artículo_ _[9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4309#9))._
SECCIÓN 2 Habilitación Artículo 2.2.1.3.2.1.[Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 2297 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=63983#4). <_El nuevo texto es el siguiente > _ _Habilitación_.** Las empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas, interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros, deberán solicitar y obtener habilitación para operar en el nivel básico y/o de lujo. La habilitación lleva implícita la autorización para la prestación del servicio público de transporte en esta modalidad, en el o los niveles de servicio autorizados. La habilitación concedida autoriza a la empresa para prestar el servicio solamente en la modalidad solicitada y en el o los niveles de servicio que le sean autorizados. Si la empresa, persona natural o jurídica, pretende prestar el servicio de transporte en una modalidad diferente, deberá acreditar ante la autoridad competente de la nueva modalidad, los requisitos de habilitación exigidos.
Parágrafo. 1°. Las autoridades de transporte competentes deberán conocer y resolver las solicitudes de habilitación de empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros. No podrá resolverse negativamente la solicitud por razones asociadas a la congelación del parque automotor. En estos casos, la empresa de transporte, una vez habilitada, podrá vincular vehículos por cambio de empresa.
Parágrafo 2°. Las empresas, personas naturales o jurídicas, actualmente habilitadas en el servicio de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros, se consideran autorizadas para prestar el servicio básico. Podrán prestar el servicio en el nivel de lujo mediante la modificación de su habilitación, presentando la respectiva solicitud ante la autoridad de transporte competente, la cual deberá cumplir con las condiciones fijadas en el artículo [2.2.1.3.2.9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.1.3.2.9). del presente decreto.
Parágrafo 3°. Las empresas que a la entrada en vigencia del presente parágrafo deseen habilitarse deberán solicitarlo ante la autoridad competente, y cumplir los requisitos establecidos en el presente Capítulo, de acuerdo con el nivel de servicio solicitado.
Parágrafo 4°. Las plataformas tecnológicas que empleen las empresas de transporte debidamente habilitadas, para la gestión y prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros, deben obtener la habilitación del Ministerio de Transporte. Para ello, demostrarán el cumplimiento de las condiciones de servicio que establezca el Ministerio de Transporte, como la posibilidad de calificar al conductor y al usuario, identificar el vehículo que prestará el servicio e individualizar el conductor.
Parágrafo. 5°.[Modificado por el art. 54, Decreto 2642 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=139097#54) _< El nuevo texto es el siguiente>_ El costo del estudio para la habilitación de una empresa de transporte terrestre automotor individual de pasajeros, a cargo del organismo de tránsito o de un área metropolitana, en ningún caso puede superar el valor equivalente de 52,63 UVT.
_El texto anterior era el siguiente:__Parágrafo 5°. El costo del estudio para la habilitación de una empresa de transporte terrestre automotor individual de pasajeros, a cargo del organismo de tránsito o de un área metropolitana, en ningún caso puede superar el valor de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes._ _El texto original era el siguiente.____Artículo_ ___2.2.1.3.2.1. Habilitación.__Las empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas, interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos taxi, deberán solicitar y obtener habilitación para operar en el nivel básico y/o de lujo. La habilitación lleva implícita la autorización para la prestación del servicio público de transporte en esta modalidad.__La habilitación concedida autoriza a la empresa para prestar el servicio solamente en la modalidad solicitada y en el o los niveles de servicio que le sean autorizados. Si la empresa, persona natural o jurídica, pretende prestar el servicio de transporte en una modalidad diferente, deberá acreditar ante la autoridad competente de la nueva modalidad, los requisitos de habilitación exigidos.__Parágrafo.
__Las autoridades de transporte competentes deberán conocer y resolver las solicitudes de habilitación de empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos taxi.__No podrá resolverse negativamente la solicitud por razones asociadas a la congelación del parque automotor. En estos casos, la empresa de transporte, una vez habilitada, podrá vincular vehículos por cambio de empresa._ _(Decreto_ _172_ _de 2001, artículo_ _[10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4309#10), modificado por el decreto 1047 de 2014, articulo [19](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=57498#19))._
Artículo 2.
2.1.3.2.2._Empresas nuevas._ Ninguna empresa nueva podrá entrar a prestar el servicio hasta tanto la Autoridad de transporte competente le otorgue la habilitación correspondiente. Cuando las autoridades de control y vigilancia constaten la prestación del servicio sin autorización, ésta se le negará y no podrá presentar una nueva solicitud de habilitación antes de doce (12) meses. _(Decreto_ _172_ _de 2001, artículo_ _[11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4309#11))._ Artículo 2.2.1.3.2.3. _Requisitos para personas jurídicas_.** Para obtener la habilitación y la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, las empresas deberán acreditar los siguientes requisitos, que aseguren el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 2.2.1.3.1. del presente decreto: 1. Solicitud dirigida a la autoridad de transporte competente suscrita por el representante legal. 2. Certificado de existencia y representación legal, expedido con una antelación máxima de 30 días hábiles, en el que se determine que dentro de su objeto social desarrolla la industria del transporte. 3. Indicación del domicilio principal, señalando su dirección. Las empresas que tengan sucursales en varios municipios que formen parte de un Área Metropolitana, podrán disponer de una sede para la atención de sus vehículos vinculados, enviando esta información a la Autoridad de transporte competente. 4. Descripción de la estructura organizacional de la empresa relacionando la preparación especializada y/o la experiencia laboral del personal administrativo, profesional, técnico y tecnólogo contratado por la empresa. 5. Certificación firmada por el representante legal, sobre la existencia de los contratos para la vinculación del parque automotor que no sea de propiedad de la empresa. De los vehículos propios, se indicará este hecho. 6. Relación del equipo de transporte propio, de socios o de terceros, con el cual se prestará el servicio, con indicación del nombre y cédula del propietario, clase, marca, placa, modelo, número de chasis, capacidad, y demás especificaciones que permitan su identificación de acuerdo con las normas vigentes. 7. Descripción y diseño de los distintivos de la empresa. 8. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia del programa de revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa para los equipos con los cuales prestará el servicio. 9. Estados financieros básicos certificados de los dos (2) últimos años con sus respectivas notas. Las empresas nuevas solo requerirán el balance general inicial. 10. Declaración de renta de la empresa solicitante de la habilitación, correspondiente a los dos (2) años gravables anteriores a la presentación de la solicitud, si por Ley se encuentra obligada a cumplirla. 11. Demostración de un capital pagado o patrimonio líquido equivalente a los salarios mínimos mensuales legales vigentes establecidos para cada nivel, teniendo en cuenta el último censo poblacional adelantado por el DANE, debidamente ratificado por la ley de acuerdo con los siguientes montos. * Nivel 1. En los Distritos, Municipios o Áreas Metropolitanas de más de 1.500.000 habitantes, las empresas deben acreditar 0.25 SMMLV por vehículo vinculado. En todo caso no puede ser inferior a 200 SMMLV. * Nivel 2. En los Distritos, Municipios o Áreas Metropolitanas entre 1.000.000 y 1.500.000 habitantes, las empresas deben acreditar 0.25 SMMLV por vehículo vinculado. En todo caso no puede ser inferior a 150 SMMLV. * Nivel 3. En los Distritos, Municipios o Áreas Metropolitanas entre 501.000 y 1.000.000 de habitantes, las empresas deben acreditar 0.25 SMMLV por vehículo vinculado. En todo caso no puede ser inferior a 125 SMMLV. * Nivel 4. En los Distritos, Municipios o Áreas Metropolitanas entre 201.000 y 500.000 habitantes, las empresas deben acreditar 0.25 SMMLV por vehículo vinculado. En todo caso no puede ser inferior a 100 SMMLV. * Nivel 5. En los Distritos, Municipios o Áreas Metropolitanas entre 101.000 y 200.000 habitantes, las empresas deben acreditar 0.25 SMMLV por vehículo vinculado. En todo caso no puede ser inferior a 75 SMMLV. * Nivel 6. En los Distritos, Municipios o Áreas Metropolitanas de menos de 100.000 habitantes, las empresas deben acreditar 0.25 SMMLV por vehículo vinculado. En todo caso no puede ser inferior a 50 SMMLV. El salario mínimo mensual legal vigente a que se hace referencia, corresponde al vigente al momento de cumplir el requisito. El capital pagado o patrimonio líquido de las empresas asociativas del sector de la economía solidaria, será el precisado en la Legislación Cooperativa, Ley 79 de 1998 y las demás normas concordantes vigentes. Durante los primeros cuatro (4) meses de cada año, las empresas habilitadas ajustarán su capital pagado o patrimonio líquido de acuerdo con el número de vehículos vinculados con que finalizó el año inmediatamente anterior. La habilitación para empresas nuevas no estará sujeta al análisis de los factores financieros, pero sí a la comprobación del pago del capital o patrimonio líquido exigido. Las empresas existentes o que se constituyan en municipios que hagan parte de un área metropolitana, deberán acreditar el capital pagado o patrimonio líquido igual al exigido para la ciudad principal. 12. Copia de las Pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas en el presente Capítulo. 13. Comprobante de la consignación a favor de la Autoridad de transporte competente por el pago de los derechos que se causen, debidamente registrado por la entidad recaudadora.
Parágrafo. 1. Las empresas que cuenten con revisor fiscal, podrán suplir los requisitos establecidos en los numerales 9, 10 y 11 de este artículo con una certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal de la empresa, donde conste la existencia de declaraciones de renta y estados financieros con sus notas y anexos, ajustados a las normas contables tributarias en los dos (2) últimos años y el cumplimiento del capital pagado o patrimonio líquido requerido. Con esta certificación deberá adjuntar copia de los dictámenes e informes y de las notas a los estados financieros presentados a la respectiva asamblea o junta de socios durante los mismos años.
Parágrafo 2. Las empresas nuevas deberán acreditar los requisitos establecidos en los numerales 5, 6 y 12, dentro de un término no superior a seis (6) meses improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de la resolución que le otorga la correspondiente habilitación, de lo contrario, será revocada. _(Decreto_ _172_ _de 2001, artículo_ _[13](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4309#13)).
Artículo 2.
2.1.3.2.4. _Requisitos para personas naturales_.** El propietario o tenedor hasta de cinco (5) vehículos que tenga interés de prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, deberá obtener la correspondiente habilitación, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Solicitud dirigida a la autoridad de transporte competente suscrita por el interesado. 2. Certificado de registro como comerciante, expedido con una antelación máxima de 30 días hábiles, en el que se determine que dentro del objeto social desarrolla la industria del transporte. 3. Indicación del domicilio principal, señalando su dirección. 4. Acreditar la propiedad o la existencia de los contratos de arrendamiento financiero de los respectivos vehículos. 5. Certificación sobre la existencia del programa de revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará para los equipos con los cuales prestará el servicio. 6. Descripción de los vehículos con los cuales prestará el servicio, con indicación de la clase, marca, modelo, número del chasis, capacidad y demás especificaciones que permitan su identificación, de acuerdo con las normas vigentes. En todo caso el vehículo deberá cumplir con las condiciones técnico-mecánicas y con las especificaciones requeridas por las autoridades competentes para transitar. 7. Copia de las pólizas vigentes de responsabilidad civil contractual y extracontractual, exigidas en el presente Capítulo. 8. Presentar los distintivos que portarán los respectivos vehículos, los cuales deben acompañarse con la expresión "persona natural". Las empresas de persona natural deberán sujetarse a todos los requisitos establecidos en el presente Capítulo para la prestación del Servicio Público de Transporte.
Parágrafo. _Restricción_. Cuando la empresa de persona natural pretenda operar con más de cinco (5) vehículos, deberá solicitar y obtener habilitación conforme a los requisitos establecidos en el artículo anterior. _(Decreto_ _172_ _de 2001, artículo_ _[14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4309#14))._ Artículo 2.2.1.3.2.5._Plazo para decidir_. Presentada la solicitud de habilitación, para decidir, la Autoridad de transporte competente dispondrá de un término no superior a noventa (90) días hábiles. La habilitación se concederá o negará mediante resolución motivada en la que se especificará como mínimo el nombre, razón social o denominación, domicilio principal, capital pagado o patrimonio líquido, radio de acción y modalidad de servicio.
Parágrafo. [Adicionado por el art. 6, Decreto Nacional 2297 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=63983#6).
_< El nuevo texto es el siguiente>_
La autoridad de transporte competente dispondrá de un término improrrogable de treinta (30) días hábiles para decidir las solicitudes de modificación de habilitación para la prestación del servicio en el nivel de lujo, presentadas por las empresas que a la fecha de entrada en vigencia del presente parágrafo ya se encuentren habilitadas en el nivel básico. Dicho término se contará a partir de la radicación de la solicitud. _(Decreto_ _172_ _de 2001, artículo_ _[15](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4309#15)).___Artículo 2.2.1.3.2.6._Vigencia de la habilitación._ Sin perjuicio de las disposiciones legales contenidas en el régimen sancionatorio, la habilitación será indefinida mientras subsistan las condiciones exigidas y acreditadas para su otorgamiento. La autoridad de transporte competente podrá, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, verificar las condiciones que dieron lugar a la habilitación.
Parágrafo. En todos aquellos casos de transformación, fusión, absorción o incorporación, la empresa comunicará este hecho a la autoridad de transporte competente, adjuntando los nuevos certificados de existencia y representación legal, con el objeto de efectuar las aclaraciones y modificaciones correspondientes. _(Decreto_ _172_ _de 2001, artículo_ _[16](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4309#16))._ Artículo 2.2.1.3.2.7._Suministro de información_. Las empresas deberán tener permanentemente a disposición de la autoridad de transporte competente las estadísticas, libros y demás documentos que permitan verificar la información suministrada. _(Decreto_ _172_ _de 2001, artículo_ _[17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4309#17))._ Artículo 2.2.1.3.2.8._Empresas Habilitadas en vigencia de los Decretos 091 y 1558 de 1998._ Las empresas que obtuvieron habilitación en vigencia de los Decretos [091](http://www.alcaldiabogota.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=1322) y [1553](http://www.alcaldiabogota.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=1248) de 1998, la mantendrán de manera indefinida, debiendo solamente ajustar el capital pagado o patrimonio líquido conforme a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 2.2.1.3.2.3. de este decreto. _(Decreto_ _172_ _de 2001, artículo_ _[56](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4309#56)).
_Artículo **2.2.1.3.2.9.
Requisitos para la habilitación en el nivel de lujo.**[Adicionado por el art. 5, Decreto Nacional 2297 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=63983#5).
Las empresas, personas naturales o jurídicas, interesadas en modificar la habilitación u obtener la habilitación para la prestación del servicio en el nivel de lujo deberán demostrar los siguientes requisitos adicionales:1. Tener un capital pagado o patrimonio líquido en un porcentaje adicional del treinta por ciento (30%), sobre los montos establecidos en el numeral [11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.1.3.2.3.n.11) del artículo 2.2.1.3.2.3. del presente decreto. 2. Acreditar que cuentan de manera directa, o a través de contratos con terceros, con plataformas tecnológicas debidamente habilitadas por el Ministerio de Transporte. Dichas plataformas deberán garantizar el monitoreo, control de la tarifa, así como la disponibilidad y el cumplimiento de los servicios requeridos por los usuarios. Así mismo, esas plataformas deberán ser interoperables con todos los vehículos del nivel de lujo de la empresa y garantizar las condiciones previstas en el presente decreto y en la regulación que para el efecto expida el Ministerio de Transporte. 3. Demostrar que los conductores que atiendan la prestación del servicio individual de pasajeros en el nivel de lujo están certificados en competencias laborales para el transporte de pasajeros y cuentan con capacitación en atención al usuario, en un mínimo de 50 horas. 4. Cumplir con los indicadores de servicio que establezca para el efecto el Ministerio de Transporte, y llevar su registro. 5. Contar con una base de datos de los usuarios que utilicen el nivel de servicio lujo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley [1581](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=49981) de 2012 y en las demás normas sobre hábeas data y tratamiento de datos personales.Parágrafo 1°. Lo dispuesto en los numerales 3, 4, y 5 del parágrafo 3° del presente artículo deberá acreditarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la habilitación obtenida para el nivel de servicio de lujo.Parágrafo 2°. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente parágrafo, las empresas habilitadas deberán demostrar que los conductores que prestan el servicio individual de pasajeros, están certificados en competencias laborales para el transporte de pasajeros y cuentan con capacitación en atención al usuario, en un mínimo de 50 horas. SECCIÓN 3 Seguros Artículo 2.2.1.3.3.1. Pólizas. De conformidad con los artículos [994](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102#994) y [1003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102#1003) del Código de Comercio las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, deberán tomar con una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia, las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual que las amparen contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora, así: 1. Póliza de responsabilidad civil contractual que deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos: a). Muerte; b). Incapacidad permanente; c). Incapacidad temporal; d). Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios. El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 SMMLV, por persona. 2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual que deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos: a). Muerte o lesiones a una persona; b). Daños a bienes de terceros; c). Muerte o lesiones a dos o más personas. El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 SMMLV, por persona. _(Decreto_ _172_ _de 2001, artículo_ _[18](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4309#18))._ Artículo 2.2.1.3.3.2. Seguro de accidentes personales. Las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, deberán tomar con compañías de seguros autorizadas para operar en Colombia, una póliza de accidentes personales que ampare a los conductores de vehículos taxis con al menos la cobertura de los siguientes riesgos: a). Muerte o incapacidad total y permanente ocasionada en accidente de tránsito ocurrido durante el ejercicio de su labor de conductor al servicio de la empresa de transporte y con ocasión del mismo; b). Muerte violenta o incapacidad total y permanente causada durante el ejercicio de su labor de conductor al servicio de la empresa de transporte como consecuencia de hurto o tentativa de hurto ocurrida durante la prestación del servicio. La suma asegurada no podrá ser inferior a treinta (30) SMMLV por conductor y el pago de la prima del seguro no podrá en ningún caso ser trasladada a este.
Parágrafo 1. El Ministerio del Trabajo, una vez verificada la debida vinculación de los conductores al Sistema de Seguridad Social Integral, realizará un estudio sobre la necesidad y pertinencia del seguro de accidentes personales de que trata el presente artículo y en atención a las conclusiones del mismo, presentará al Gobierno Nacional un proyecto de Decreto para su derogatoria, modificación o ampliación.
Parágrafo 2. Transitorio. Las empresas de transporte que al 4 de junio de 2014 se encuentren habilitadas para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, deberán contratar los seguros de accidentes personales de sus conductores, a más tardar al momento de solicitar la renovación de las tarjetas de operación que al 4 de junio de 2014 se encuentren vigentes o dentro de los seis (6) meses siguientes a ese día, lo que primero ocurra. _(Decreto 1047 de 2014, artículo_ _[7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=57498#7))._ Artículo 2.2.1.3.3.3._Vigencia de los seguros_. La vigencia de los seguros contemplados en este Capítulo, será condición para la operación de los vehículos legalmente vinculados a las empresas autorizadas para la prestación del servicio en esta modalidad de transporte. La compañía de seguros que ampare a la empresa de transporte en relación con los seguros de que trata el presente Capítulo, deberá informar a la autoridad de transporte competente la terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima o la revocación unilateral del mismo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de terminación o revocación. _(Decreto 172 de 2001, artículo_ _[20](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4309#20))._ Artículo 2.2.1.3.3.4._Fondo de responsabilidad_. Sin perjuicio de la obligación de obtener y mantener vigente las pólizas de seguro señaladas en el artículo 2.2.1.3.3.1 del presente decreto, las empresas de transporte podrán constituir fondos de responsabilidad como mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio, cuyo funcionamiento, administración, vigilancia y control lo ejercerá la Superintendencia Financiera o la entidad de inspección y vigilancia que sea competente según la naturaleza jurídica del fondo. (Decreto 172 de 2001, artículo [21](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4309#21)). Artículo 2.2.1.3.3.5._Obligatoriedad de los seguros_.** Las pólizas de seguros señaladas en el presente Capítulo se exigirán a todas las empresas con licencia de funcionamiento vigente o que se encuentren habilitadas y serán, en todo caso, requisito y condición necesaria para la prestación del servicio público de transporte por parte de sus vehículos propios o vinculados. _(Decreto_ 172 _de 2001, artículo_ _[54](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4309#54)).
SECCIÓN 4 Seguridad social para conductores Artículo 2.2.1.3.4.1._Prohibición_.** La empresa de servicio público de transporte individual que permita la operación de sus vehículos por conductores que no se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social, incurrirá en una infracción a las normas de transporte, que dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo [46](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346#46) de la Ley 336 de 1996 y en atención a las circunstancias a la suspensión de la habilitación y permiso de operación, de conformidad con lo establecido en el artículo [281](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5248#281) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo [113](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1208#113) del Decreto 2150 de 1995 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya. _(Decreto 1047 de 2014, artículo_ _[5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=57498#5))._
SECCIÓN 5 Prestación del servicio Artículo 2.2.1.3.5.1._Permanencia en el servicio_.** Los vehículos destinados al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, deberán permanecer en este servicio por un término no menor de cinco (5) años contados, a partir de la fecha de expedición de la respectiva licencia de tránsito, fecha a partir de la cual, podrán solicitar el cambio de servicio, el cual se tramitará conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia y su reposición deberá efectuarse con un vehículo nuevo. En todo caso la autoridad de transporte competente debe verificar el cambio de color del vehículo que sale del servicio.
Parágrafo. [Adicionado por el art. 7, Decreto Nacional 2297 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=63983#7).
_< El nuevo texto es el siguiente> _Los vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en el nivel de lujo tendrán un máximo de siete (7) años de uso en el servicio, contados a partir de la fecha de expedición de la respectiva licencia de tránsito. Cumplido este término, deberán reponerse los vehículos, cambiar a nivel básico o solicitar el cambio de servicio.
_(Decreto_ 172 _de 2001, artículo_ _[22](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4309#22)).__ _Artículo 2.2.1.3.5.2.[Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 1001 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193959#4) _< El nuevo texto es el siguiente> _ _Radio de acción_. El Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, se presta de manera regular dentro de la jurisdicción de un distrito o municipio y en las áreas metropolitanas de conformidad con las normas que la regulan. Se podrá prestar el servicio de transporte dentro de los municipios contiguos sin la Planilla Única de Viaje Ocasional. Lo anterior, no será aplicable cuando la autoridad competente del municipio, distrito o área metropolitana de destino, mediante estudio técnico de oferta y demanda debidamente motivado, determine la imposibilidad de permitir el ingreso de los vehículos a su jurisdicción, caso en el cual podrá exigir la Planilla Única de Viaje Ocasional; en los demás casos, en los cuales los vehículos taxi salgan del radio de acción autorizado, deberán portar la planilla única de viaje ocasional. No se requerirá la Planilla Única de Viaje Ocasional cuando se preste el servicio de transporte público individual en vehículos taxi de empresas de la respectiva capital o área metropolitana y del municipio sede del terminal aéreo, en los siguientes eventos: 1. Se preste hacia o desde un aeropuerto que sirve a la capital del departamento, y que esté ubicado en un municipio diferente a la capital; 2. Se preste hacia o desde un aeropuerto que le sirve a un área metropolitana y que está ubicado en un municipio que no pertenece a esa área metropolitana. 3. Para los aeropuertos que no sirven a la capital se podrán realizar convenios entre el municipio sede del aeropuerto y cualquier municipio contiguo. El convenio deberá ser informado al Ministerio de Transporte. En las zonas de frontera, las autoridades competentes deberán garantizar que la prestación del servicio público de transporte se realice con vehículos de servicio público individual en vehículos taxi con matrícula nacional colombiana, salvo que exista acuerdo binacional que autorice la operación con vehículos del país con el cual se comparta frontera.
Parágrafo. 1. En ningún caso el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, podrá prestarse como servicio colectivo, so pena de incurrir en las sanciones previstas para este efecto.
Parágrafo. 2. Las autoridades competentes deberán disponer de zonas específicas para priorizar el acceso de los usuarios para el uso de los vehículos tipo taxi en eventos que generen aglomeración de personas, tales como actividades culturales, deportivas, conciertos u otros espectáculos de carácter masivo.
_El texto original era el siguiente:__Artículo 2.2.1.3.5.2. Radio de acción. El Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, se presta de manera regular dentro de la jurisdicción de un distrito o municipio y en las áreas metropolitanas de conformidad con las normas que la regulan.__El servicio entre un aeropuerto que sirve a la capital del departamento y que está ubicado en un municipio diferente a ésta, no requerirá el porte de planilla única de viaje ocasional, cuando se presta por vehículos de empresas de la respectiva capital o Área metropolitana y del municipio sede del terminal aéreo.__En los demás aeropuertos, previo concepto favorable del Ministerio de Transporte, los alcaldes podrán realizar convenios para la prestación del servicio directo desde y hasta el terminal aéreo sin planilla única de viaje ocasional, siempre que existan límites comunes entre el municipio sede del aeropuerto y el municipio origen o destino del servicio.__En los demás casos en los cuales los vehículos taxi salgan del radio de acción autorizado, deberán portar planilla única de viaje ocasional._ _Parágrafo. En ningún caso el Servicio Público de Transporte en Vehículos Taxi, podrá prestarse como servicio colectivo, so pena de incurrir en las sanciones previstas para este efecto._ _(Decreto_ 172 _de 2001, artículo_ _[23](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4309#23))._ Artículo 2.2.1.3.5.3._Radio de acción distrital o municipal_. Entiéndase por radio de acción distrital o municipal el que se presta dentro de la jurisdicción de un distrito o municipio. Comprende las áreas urbanas, suburbanas y rurales y los distritos territoriales indígenas de la respectiva jurisdicción. El radio de acción metropolitano es el que se presta entre los municipios que hacen parte de un área metropolitana. _(Decreto_ 172 _de 2001, artículo_ _[24](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4309#24))._ Artículo 2.2.1.3.5.4. Viaje ocasional. Para la realización de viajes ocasionales en vehículos taxi, se acreditará el cumplimiento de los requisitos que para este efecto señale el Ministerio de Transporte quien establecerá la ficha técnica para la elaboración y los mecanismos de control correspondientes del formato de la planilla única de viaje ocasional. _(Decreto_ 172 _de 2001, artículo_ _[25](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4309#25))._
SECCIÓN 6 Vinculación y desvinculación de equipos Artículo 2.2.1.3.6.1._Equipos._** Las empresas habilitadas para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, solo podrán hacerlo con equipos registrados y/o matriculados para dicho servicio.
Parágrafo. 1°.[Adicionado por el art. 8, Decreto Nacional 2297 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=63983#8).
_< El nuevo texto es el siguiente>_
Los vehículos destinados a la prestación del servicio en el nivel de lujo deberán cumplir las siguientes condiciones: 1. Ser de color negro con una franja lateral cuyas características serán definidas por el Ministerio de Transporte en un período no mayor a seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente parágrafo. 2. Contar con Sistema de Posicionamiento Global GPS. 3. Contar con los elementos requeridos para la interacción en línea en tiempo real con la plataforma tecnológica necesaria para la prestación del servicio. 4. Contar con frenos ABS, Air Bags frontales y apoyacabezas.5. Tener cuatro (4) puertas laterales.6. Tener una cabina de pasajeros con capacidad para acomodar a mínimo cinco (5) personas, incluido el conductor, con un módulo de espacio por pasajero no inferior a 450 milímetros de ancho a la altura de los hombros y con el módulo de silletería de 750 milímetros.7. Tener una bodega o espacio para el equipaje con capacidad no inferior a 0.40 metros cúbicos. 8. Tener tipo de carrocería camioneta cerrada, campero de cuatro puertas, y/o automóvil tipo sedán. 9. Poseer un motor con cilindrada igualo superior a los 1600 centímetros cúbicos o la potencia debe asegurar una relación mayor a un (1) HP SAE neto a nivel del mar, por cada veinticinco (25) kilogramos de peso bruto vehicular.**
Parágrafo. 2°.[Adicionado por el art. 8, Decreto Nacional 2297 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=63983#8).
_< El nuevo texto es el siguiente>_
El servicio podrá prestarse con vehículos del nivel básico que cumplan las condiciones establecidas en el anterior parágrafo y en la regulación que expida el Ministerio de transporte, o con un vehículo nuevo. _(Decreto_ 172 _de 2001, artículo_ _[26](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4309#26))._ Artículo 2.2.1.3.6.2._Vinculación_. La vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público es la incorporación de éste al parque automotor de dicha empresa. Se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa, y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte de la autoridad de transporte competente. _(Decreto_ 172 _de 2001, artículo_ _[27](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4309#27))._ Artículo 2.2.1.3.6.3._Contrato de vinculación_. [Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 1001 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193959#5) _< El nuevo texto es el siguiente> _El contrato de vinculación del equipo se regirá por las normas del derecho privado y deberá contener como mínimo:
1. Obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes.
2. Término del contrato, el cual no podrá ser superior a dos (2) años.
3. Los aspectos, elementos y/o criterios que conformarán los cobros y pagos a que se comprometen las partes, así como su periodicidad, para lo cual la empresa expedirá mensualmente al suscriptor del contrato de vinculación un extracto, sin costo alguno, que contenga en forma discriminada los rubros y montos cobrados y pagados por cada concepto.
4. Causales de terminación.
Parágrafo. 1. Las partes podrán pactar prórrogas o renovaciones automáticas en escrito separado, que forma parte integral del contrato original de manera previa o, en su defecto, suscribirse un nuevo contrato de vinculación.
Parágrafo. 2. Los vehículos que sean de propiedad de la empresa habilitada se entenderán vinculados a la misma, sin que para ello sea necesario la celebración de un contrato de vinculación. En todo caso deberá garantizarse que haya equidad en el tratamiento que se dé a los vehículos de propiedad de la empresa y a aquellos vehículos con los que se tenga contrato de vinculación con la empresa.
Parágrafo. 3. Cuando el vehículo haya sido adquirido mediante arrendamiento financiero - leasing, el contrato de vinculación será suscrito por el poseedor o locatario, previa autorización del representante legal de la sociedad de leasing.
Parágrafo. 4. El paz y salvo de las partes no será, en ningún caso, condición para la realización de trámites de tránsito o transporte, sin perjuicio de las acciones civiles y comerciales que se desprendan del contrato de vinculación. De igual manera, las empresas de transporte no podrán generar, en el contrato de vinculación ni a través de otros medios, obligación pecuniaria alguna para generar paz y salvo, permitir la desvinculación del vehículo, ni realizar cobros por la expedición de la tarjeta de operación, la Planilla Única de Viaje Ocasional, ni por servicios no prestados, tales como las revisiones preventivas o administraciones durante periodos en los que no se contaba con la tarjeta de control vigente.
El texto original era el siguiente:_El contrato de vinculación del equipo se regirá por las normas del derecho privado debiendo contener como mínimo 1. Obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes. 2. Término del contrato, el cual no podrá ser superior a un (1) año. 3. Causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que permitan definir la existencia de prórrogas automáticas. 4. Ítems que conformarán los cobros y pagos a que se comprometen las partes y su periodicidad. De acuerdo con ésta, la empresa expedirá al propietario del vehículo un extracto, sin costo alguno, que contenga en forma discriminada los rubros y montos cobrados y pagados por cada concepto. Los vehículos que sean de propiedad de la empresa habilitada, se entenderán vinculados a la misma, sin que para ello sea necesario la celebración de un contrato de vinculación.__Cuando el vehículo haya sido adquirido mediante arrendamiento financiero –leasing, el contrato de vinculación los suscribirá el poseedor o locatario, previa autorización del representante legal de la sociedad de leasing._ _(Decreto_ 172 _de 2001, artículo_ _[28](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4309#28))._ Artículo 2.2.1.3.6.4._
_[Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 1001 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193959#6) _< El nuevo texto es el siguiente>_ _Hurto, pérdida, desintegración, cambio de servicio o destrucción del vehículo._ En el evento de hurto, pérdida, desintegración, cambio de servicio o destrucción de un vehículo taxi, su propietario tendrá derecho a reponerlo por otro, dentro del término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ocurrido el hecho. Cuando se presente el hurto de un vehículo taxi, su propietario tendrá derecho a reponerlo por otro, dentro del término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ocurrencia del hecho. Para ello, deberá allegar dentro de los seis (6) meses siguientes a la ocurrencia del hecho el soporte de la denuncia del hurto y la certificación de la no recuperación expedida por la Fiscalía General de la Nación que haya adelantado la investigación del hurto. En el evento que el vehículo se encuentre inmerso en un proceso judicial o administrativo, el cómputo del término de cinco (5) años para su reposición comenzará a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la decisión judicial o administrativa.
Parágrafo. 1. En los casos en que exista un proceso judicial o administrativo, el propietario deberá informar a la autoridad competente sobre el auto admisorio de la demanda, el auto de apertura del proceso administrativo o la radicación de la denuncia, según corresponda.
El texto original era el siguiente:Pérdida, hurto o destrucción del vehículo. En el evento de pérdida, hurto o destrucción del vehículo, su propietario tendrá derecho a reemplazarlo por otro, bajo el mismo contrato de vinculación, dentro del término de un (1) año, contado a partir de la fecha de ocurrido el hecho. Si el contrato de vinculación vence antes de ese término, se entenderá prorrogado hasta el cumplimiento del año. _(Decreto_ 172 _de 2001, artículo_ _[33](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4309#33))._ Artículo 2.2.1.3.6.5.[Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 1001 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193959#7) _< El nuevo texto es el siguiente>_ _Cambio de empresa._** La autoridad de transporte competente para autorizar el cambio de empresa verificará que la empresa a la cual se vinculará el equipo, previamente desvinculado de otra, acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo [2.2.1.3.8.5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.1.3.8.5) del presente Decreto, o el pronunciamiento de la autoridad administrativa o judicial competente.
Parágrafo. 1. El cambio de empresa solamente procederá para vehículos que pertenezcan a un mismo municipio, distrito o área metropolitana.
Parágrafo. 2. El cambio de empresa podrá realizarse en cualquier momento durante la vigencia del contrato de vinculación, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente sección.
Parágrafo. 3. Cuando los vehículos realicen el proceso de desintegración con fines de reposición, se entenderá que cesa la obligación de permanecer vinculado a la empresa de transporte con la cual se suscribió el contrato, desde el día en que se materialice la desintegración, por la imposibilidad física de continuar con la ejecución del mismo.
Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones que tenga el propietario del vehículo con la empresa de la que se desvincula. En todo caso, ésta contará con las vías legales respectivas para el cobro de lo debido. Una vez autorizado el cambio de empresa, la autoridad de transporte deberá comunicar la decisión a la empresa de la cual fue desvinculado el vehículo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Parágrafo. 4. Las empresas dispondrán del término de hasta quince (15) días hábiles para resolver las peticiones formuladas por los interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos [14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#14) y [32](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#32) de la Ley 1437 de 2011, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo. 5. De conformidad con lo previsto en las normas sobre prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal, en particular lo previsto en el artículo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=38169#1) de la Ley 155 de 1959 y en la Ley [1340](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36912) de 2009 o la norma que las modifique, adicione o sustituya, no se podrá condicionar la vinculación o desvinculación de los vehículos a las empresas de transporte debidamente habilitadas, a esquemas o requisitos que impidan o restrinjan la libertad de los propietarios de optar por diferentes alternativas en cuanto a la vinculación.
El texto original era el siguiente: La empresa a la cual se vinculará el vehículo deberá acreditar ante la autoridad de transporte competente los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.3.8.5 del presente Decreto, adicionando el paz y salvo de la empresa de la cual se desvincula o el pronunciamiento de la autoridad administrativa o judicial competente.
Parágrafo. El cambio de empresa solamente procederá entre vehículos que pertenezcan a un mismo municipio.
Parágrafo 2°. Adicionado por el art. 9, Decreto Nacional 2297 de 2015. El paz y salvo para el cambio de empresa podrá solicitarse en cualquier momento durante la vigencia del contrato de vinculación, pero deberá ser expedido con una antelación no inferior a sesenta (60) días calendario a la fecha en que se produzca el cambio de la empresa. La empresa dispondrá de cinco (5) días calendario para resolver la solicitud; si no la resuelve dentro de este término, se entenderá que fue resuelta favorablemente. Cuando se trate de cambio de nivel de servicio de básico a lujo dentro de la misma empresa no será exigible dicho documento.
Parágrafo 3°. Adicionado por el art. 9, Decreto Nacional 2297 de 2015. Cuando los vehículos realicen el proceso de desintegración con fines de reposición, se entenderá que cesa la obligación de permanecer vinculado a la empresa de transporte con la cual se suscribió el contrato, desde el día en que se materialice la desintegración, por la imposibilidad física de continuar con la ejecución del mismo. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones que tenga el propietario del vehículo con la empresa de la que se desvincula. En todo caso, esta contará con las vías legales respectivas para el cobro de lo debido Para la vinculación del vehículo repuesto, el propietario podrá ingresar a la empresa y nivel de servicio que escoja.
Parágrafo 4°. Adicionado por el art. 9, Decreto Nacional 2297 de 2015. De conformidad con lo previsto en las normas sobre prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal, en particular lo previsto en el artículo 1° de la Ley 155 de 1959 y en la Ley 1340 de 2009, no se podrá condicionar la vinculación o desvinculación de los vehículos a las empresas de transporte debidamente habilitadas, a esquemas o requisitos que impidan o restrinjan la libertad de los propietarios de optar por diferentes alternativas en cuanto a la vinculación.
(_Decreto_ _172 de 2001, artículo _[ _34_](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4309#34)). Artículo 2.2.1.3.6.6._Desvinculación administrativa._** Vencido el contrato de vinculación, cualquiera de las partes que lo suscribió podrá solicitar la desvinculación del vehículo a la autoridad de transporte competente, la cual deberá resolver la solicitud dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, sin que pueda exigir otra causa o condición, diferente a la que se hace referencia en el artículo anterior del presente Decreto, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo 1. En todo caso, el propietario interesado en la desvinculación de un vehículo no podrá prestar el servicio de su vehículo a otra empresa, hasta tanto la misma no le haya sido autorizada; la empresa a la cual está vinculado el vehículo, tiene la obligación de permitir que continúe trabajando en la misma forma en que lo venía haciendo hasta que se decida sobre la solicitud de desvinculación.
Parágrafo 2. De conformidad con el artículo siguiente del presente Decreto, la desvinculación del vehículo no es condición suficiente para la vinculación de vehículos al parque automotor de este servicio en un distrito o municipio. Los vehículos desvinculados podrán vincularse a cualquiera de las empresas de transporte habilitadas en esta modalidad al interior del mismo distrito o municipio y las empresas de las cuales se desvinculan, solo podrán reemplazarlos por vehículos que ya se encuentren matriculados para este servicio en el distrito o municipio. _(Decreto 1047 de 2014, artículo_ _[15](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=57498#15)).
SECCIÓN 7 Determinación de necesidades de equipo y asignación de matrículas Artículo 2.2.1.3.7.1._Ingreso de los vehículos al parque automotor_.** Las autoridades de transporte competentes no podrán autorizar el ingreso de taxis al servicio público de transporte, por incremento, hasta tanto no se determinen las necesidades del equipo mediante el estudio técnico de que tratan los artículos siguientes. Entiéndase como Ingreso de taxis al servicio público individual de transporte, la vinculación de vehículos al parque automotor de este servicio en un distrito o municipio. El ingreso podrá ser por incremento o por reposición. Será por incremento cuando la vinculación implique un aumento en el número de vehículos de esa modalidad que operan en la respectiva localidad. Será por reposición cuando la vinculación se realice para sustituir otro vehículo que se encuentre matriculado en el servicio público.
Parágrafo. [Adicionado por el art. 10, Decreto Nacional 2297 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=63983#10).
_< El nuevo texto es el siguiente>_
El Ministerio de Transporte contará con seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente parágrafo, para regular y desarrollar las condiciones establecidas en este Capítulo, relacionadas con el ingreso de vehículos al servicio en el nivel de lujo.
_(Decreto_ 172 _de 2001, artículo[35](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4309#35))_ Artículo 2.2.1.3.7.2._Estado de los vehículos_. El ingreso de los vehículos por incremento y por reposición, solo podrá efectuarse con vehículos nuevos. _(Decreto_ 172 _de 2001, artículo_ _[36](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4309#36))_ Artículo 2.2.1.3.7.3. _Procedimiento para la determinación de las necesidades de equipo.___ El estudio técnico se elaborará teniendo en cuenta el porcentaje óptimo de utilización productivo por vehículo, con fundamento en los siguientes parámetros: 1. Características de la oferta. Con el fin de determinar la oferta existente de taxis, la autoridad de transporte competente deberá contar con un inventario detallado, completo y actualizado de las empresas y del parque automotor que presta esta clase de servicio en el respectivo distrito o municipio. 2. Determinación de las necesidades de equipo. Para determinar las necesidades de los equipos, la autoridad de transporte competente deberán llevar a cabo las siguientes actividades: A). Recolección de información por métodos de encuestas: 1. A conductores, mediante la selección de los vehículos objeto de estudio de acuerdo con el tamaño muestral. La toma de información deberá realizarse y distribuirse proporcionalmente dentro de los siete (7) días de la semana, para cubrir el ciento por ciento (100%) de la muestra. 2. A usuarios, dirigida a quienes hagan uso de los vehículos seleccionados en las encuestas a conductores y deberá realizarse en los mismos términos y condiciones anteriores.El tamaño de la muestra deberá ser representativo frente a la totalidad del parque automotor que ofrece este servicio. B). Procedimiento y determinación de las necesidades de equipo: Realizada la recolección de información en las condiciones anotadas, se procesará y analizará el comportamiento que presenta la utilización del servicio público individual de pasajeros. El comportamiento se cuantificará a través de los siguientes índices: 1. Kilómetros recorridos en promedio día por vehículo. 2. Kilómetros productivos recorridos en promedio día por vehículo, definido como los kilómetros recorridos efectivos transportando pasajeros. 3. Porcentaje de utilización productivo por vehículo, definido como la relación entre los kilómetros productivos recorridos en promedio día por vehículo y los kilómetros recorridos en promedio día por vehículo. La determinación de las necesidades de equipos es el resultado de comparar el porcentaje de utilización productivo por vehículo que determine el estudio, con el porcentaje óptimo de ochenta por ciento (80%). Si el porcentaje de utilización productivo por vehículo que arroja el estudio es menor del ochenta por ciento (80%) existe una sobreoferta, lo cual implica la suspensión del ingreso por incremento de nuevos vehículos. En caso contrario, podrá incrementarse la oferta de vehículos en el número de unidades que nivele el porcentaje citado.
Parágrafo 1. En las áreas metropolitanas el estudio anterior, deberá realizarse de manera conjunta, por todas las autoridades de transporte competentes de los municipios que la conforman.
Parágrafo 2. Cuando en un Municipio no exista Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, la autoridad de transporte competente deberá realizar un estudio técnico que determine la existencia de la demanda de este servicio en la respectiva jurisdicción.
Parágrafo. 3 .[Adicionado por el art. 11, Decreto Nacional 2297 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=63983#11).
_< El nuevo texto es el siguiente> _La determinación del incremento de la capacidad transportadora global en la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros, que adopten las autoridades locales en virtud del estudio técnico al que se refiere el presente artículo, deberá contar con la revisión y aprobación del Ministerio de Transporte. El aumento de la capacidad global atenderá los criterios del presente Capítulo.
_(Decreto 172 de 2001, artículo _ _[37](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4309#37), modificado por el Decreto 198 de 2013, artículo [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51786#2))._ Artículo 2.2.1.3.7.4._Asignación de matrículas_. [Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 1001 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193959#8) _< El nuevo texto es el siguiente>_ La asignación de nuevas matrículas por parte de la autoridad competente se realizará por sorteo público en el que se deberá garantizar la aplicación de los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad, establecidos en el artículo [209](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#209) de la Constitución Política, el artículo [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#3) de la Ley 1437 de 2011 y la Ley [1712](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56882) de 2014 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Para ello, la autoridad competente deberá tener en cuenta: En virtud de los principios de transparencia y publicidad, procurará que la convocatoria se publique en un medio de amplia circulación o cualquier otro mecanismo que permita su difusión y además realizarlo en la página web institucional, y que el sorteo se realice en día hábil, en la fecha, hora y lugar determinado por la autoridad competente. De conformidad con el principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, en desarrollo de los sorteos se podrán implementar medidas de acción afirmativa dirigidas a incentivar la participación de conductores no propietarios, con el fin de promover su acceso a la asignación de nuevas matrículas. Lo anterior, sin desmedro de la autonomía territorial de cada entidad para la realización de dicho sorteo y la asignación de nuevas matrículas. El texto original era el siguiente:La asignación de nuevas matrículas por parte de la autoridad de transporte competente se hará por sorteo público de modo que se garantice el libre acceso de todos los interesados en igualdad de condiciones. La omisión de este procedimiento constituirá causal de mala conducta por parte del servidor público. _(Decreto_ 172 _de 2001, artículo_ _[38](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4309#38))._
SECCIÓN 8 Tarjeta de operación, tarjeta de control y tarifas Artículo 2.2.1.3.8.1._Definición._ La tarjeta de operación es el documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público bajo la responsabilidad de una empresa de transporte, de acuerdo con el radio de acción autorizado. Cuando se trate de áreas metropolitanas, la tarjeta de operación facultará la movilización en todos los municipios que conformen dicho ente territorial, sin sujeción a ninguna otra autorización. _(Decreto_ 172 _de 2001, artículo_ _[39](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4309#39))._ Artículo 2.2.1.3.8.2._Expedición._ La autoridad de transporte competente expedirá la tarjeta de operación únicamente a los vehículos legalmente vinculados a empresas de transporte público debidamente habilitadas. _(Decreto_ 172 _de 2001, artículo_ _[40](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4309#40))._ Artículo 2.2.1.3.8.3.[Modificado por el art. 9, Decreto Nacional 1001 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193959#9) _< El nuevo texto es el siguiente>_ _Vigencia de la tarjeta de operación_. La vigencia de la tarjeta de operación para los vehículos de esta modalidad se expedirá por el término de dos (2) años. Podrá cancelarse o modificarse si cambian las condiciones que dieron lugar a la habilitación. El texto original era el siguiente: Vigencia de la tarjeta de operación. La vigencia de la tarjeta de operación para los vehículos de esta modalidad, se expedirá por el término de un (1) año. Podrá cancelarse o modificarse si cambian las condiciones que dieron lugar a la habilitación. _(Decreto_ 172 _de 2001, artículo_ _[41](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4309#41))._
Artículo 2.2.1.3.8.4._Contenido_.** La tarjeta de operación contendrá al menos los siguientes datos: 1. Datos de la empresa: razón social o denominación, sede y radio de acción. 2. Datos del vehículo: clase, marca, modelo, placa, capacidad, y tipo de combustible. 3. [Modificado por el art. 12, Decreto Nacional 2297 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=63983#12). <_El nuevo texto es el siguiente_ > Otros: nivel de servicio, fecha de vencimiento, numeración consecutiva y firma de la autoridad que la expide.
Parágrafo. La tarjeta de operación deberá ajustarse como mínimo a la ficha técnica que para este efecto expida el Ministerio de Transporte. _(Decreto_ 172 _de 2001, artículo_ _[42](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4309#42))._ Artículo 2.2.1.3.8.5._Requisitos para su obtención y renovación_. Para obtener o renovar la tarjeta de operación, la empresa acreditará ante la autoridad de transporte competente los siguientes documentos: 1. Solicitud suscrita por el representante legal de la empresa o persona natural adjuntando la relación de los vehículos, indicando los datos establecidos en el numeral 2 del artículo anterior, para cada uno de ellos. En caso de renovación, duplicado por pérdida o cambio de empresa, deberá indicar el número de la tarjeta de operación anterior. 2. Certificación suscrita por el representante legal de la empresa sobre la existencia de los contratos de vinculación vigentes de los vehículos. 3. Fotocopia de la licencia de tránsito de los vehículos. 4. Fotocopia de las pólizas de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, de cada vehículo. 5. Constancia de la revisión técnico-mecánica vigente a excepción de los vehículos último modelo. 6. Certificación expedida por la compañía de seguros en la que conste que los vehículos están amparados en las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual de la empresa. 7. Comprobante de la consignación a favor de la autoridad de transporte competente por el pago de los derechos que se causen, debidamente registrado por la entidad recaudadora.
Parágrafo 1. En caso de duplicado por perdida, la tarjeta de operación que se expida no podrá tener una vigencia superior a la de la tarjeta originalmente autorizada.
Parágrafo 2. Cuando se trate de empresa de persona natural, el contrato de vinculación será reemplazado por el certificado expedido por la Cámara de Comercio del lugar, que acredite que el solicitante se encuentra registrado como comerciante. Dicha certificación no podrá tener una fecha de expedición superior a treinta (30) días. _(Decreto_ 172 _de 2001, artículo_ _[43](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4309#43))._ Artículo 2.2.1.3.8.6._Obligación de gestionarla._ Es obligación de las empresas gestionar las tarjetas de operación de la totalidad de sus equipos y entregarlas oportunamente a sus propietarios. De igual forma, la empresa deberá solicitar la renovación de las tarjetas de operación por lo menos con un (1) mes de anticipación a la fecha de vencimiento, para lo cual, los propietarios de los taxis vinculados deberán presentar a las empresas la siguiente documentación para la renovación de la tarjeta de operación, por lo menos con dos (2) meses de anticipación a su vencimiento. En ningún caso la empresa podrá cobrar suma alguna a los propietarios y/o tenedores de los vehículos, por concepto de la tramitación de la tarjeta de operación. Dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega de las nuevas tarjetas de operación, la empresa deberá devolver a la autoridad de transporte competente los originales de las tarjetas de operación vencidas o del cambio de empresa. _(Decreto_ 172 _de 2001, artículo_ _[44](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4309#44))._ Artículo 2.2.1.3.8.7._Obligación de portarla._ El conductor del vehículo deberá portar el original de la tarjeta de operación y presentarla a la autoridad competente que la solicite. _(Decreto_ 172 _de 2001, artículo_ _[45](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4309#45))._ Artículo 2.2.1.3.8.8._Retención._ Las autoridades de tránsito y transporte solo podrán retener la tarjeta de operación en caso de vencimiento de la misma, debiendo remitirla a la autoridad que la expidió, para efectos de la apertura de la investigación correspondiente. _(Decreto_ 172 _de 2001, artículo_ _[46](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4309#46))._ Artículo 2.2.1.3.8.9._Sistema de Información y registro de conductores._ Las autoridades municipales deberán implementar y mantener actualizado un Registro de Conductores que en línea y en tiempo real permita identificar plenamente a los conductores de los vehículos de servicio público de transporte individual de pasajeros que operen en su jurisdicción y el vehículo que cada uno de ellos conduce. El sistema de información que se utilice para llevar dicho registro, deberá: a). Cumplir con los lineamientos de la estrategia Gobierno en Línea, conforme a lo establecido en el Decreto [2693](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51198) de 2012, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, y de manera específica con los estándares de: accesibilidad, interoperabilidad, datos abiertos, lenguaje común de intercambio de información y usabilidad web que defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para tal fin. b). Garantizar que las empresas de transporte accedan en línea y en tiempo real, para mantener actualizado el registro de sus conductores y vehículos, registrando las novedades de los mismos e identificándolos plenamente. c). Tener un módulo o funcionalidad que permita a la autoridad de transporte la validación de la información presentada por las empresas, previo a su cargue en el registro público. d). Tener un módulo o funcionalidad que permita la consulta abierta que garantice el acceso en tiempo real a la información de la Tarjeta de Control, por parte de los ciudadanos.
Parágrafo 1. Las entidades territoriales diferentes a los municipios de categoría especial y hasta tercera categoría, deberán presentar al Ministerio de Transporte el cronograma para implementar el sistema de información, el cual no podrá ser superior al 4 de junio de 2015.
Parágrafo 2. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de la Dirección de Gobierno en Línea, en coordinación con el Ministerio de Transporte, podrá brindar apoyo para el desarrollo colectivo de una solución informática basada en datos abiertos, con el fin de facilitar a los entes territoriales el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. _(Decreto 1047 de 2014, artículo_ _[8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=57498#8))._ Artículo 2.2.1.3.8.10._Tarjeta de control._ La Tarjeta de Control es un documento individual e intransferible expedido por la empresa de transporte, que sustenta la operación del vehículo y que acredita al conductor como el autorizado para desarrollar esta actividad, bajo la responsabilidad de la empresa de transporte debidamente habilitada a la que se encuentra vinculado el equipo. Afiliado el conductor al Sistema de Seguridad Social y verificadas las cotizaciones a este, la empresa de Transporte expedirá la Tarjeta de Control. La Tarjeta de Control tendrá una vigencia mensual. Cuando se presente el cambio del conductor autorizado antes de la fecha de vencimiento del documento de transporte de que trata el presente artículo, la empresa expedirá una nueva Tarjeta de Control, una vez realice el reporte de la novedad y registre al nuevo conductor. En todo caso la empresa de transporte deberá reportar al Registro de Conductores las novedades respecto de los mismos, que impliquen modificación de la información contenida en la Tarjeta de Control.
Parágrafo. Las características de la Tarjeta de Control serán establecidas por el Ministerio de Transporte y su expedición y refrendación serán gratuitas para los conductores, correspondiendo a las empresas asumir su costo. Hasta tanto se expida la reglamentación respectiva, se continuará expidiendo la Tarjeta de Control en el formato vigente al 4 de junio de 2014. _(Decreto 1047 de 2014, artículo_ _[9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=57498#9))._ Artículo 2.2.1.3.8.11._Requisitos para la expedición de la Tarjeta de control_. Para la expedición de la Tarjeta de Control deberá observarse el siguiente procedimiento: a). De conformidad con el artículo [34](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346#34) de la Ley 336 de 1996, la empresa deberá constatar que el conductor se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social como cotizante y que en el sistema se han pagado efectiva y oportunamente los aportes; así mismo deberá verificar que la licencia de conducción esté vigente y que corresponde a la categoría del vehículo que se va a conducir; b). Cumplidos los requisitos establecidos en el literal anterior, la empresa deberá reportar el conductor al Registro de Conductores y así mismo garantizar que al momento del registro del conductor, los documentos del vehículo: Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT, Certificado de Revisión Técnico - mecánica y la tarjeta de operación, estén vigentes; c). La autoridad de transporte, a través del Sistema de Información y Registro de Conductores, validará el cumplimiento de los requisitos tanto del conductor como del vehículo, garantizando en el mismo toda la trazabilidad del trámite y la generación de alertas por inconsistencias. _(Decreto 1047 de 2014, artículo_ _[10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=57498#10))._ Artículo 2.2.1.3.8.12. Contenido de la Tarjeta de Control. La Tarjeta de Control contendrá como mínimo los siguientes datos: a). Fotografía reciente del conductor b). Número de la tarjeta c). Nombre completo del conductor d). Grupo Sanguíneo e Información de la EPS y ARL a las que el conductor se encuentra afiliado e). Nombre o razón social de la empresa y número de identificación tributaria f). Letras y números correspondientes a las placas del vehículo que opera g). Firma y sello de la empresa h). Número interno del vehículo. El Sistema de Información deberá permitir, en línea y en tiempo real, a través de medios electrónicos, la consulta pública para verificar la información que contiene la Tarjeta de Control.
Parágrafo. La Tarjeta de Control deberá adicionalmente contener la información relacionada con el valor de las tarifas vigentes en el respectivo municipio. _(Decreto 1047 de 2014, artículo_ _[11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=57498#11))._ Artículo 2.2.1.3.8.13._Obligación de portar la Tarjeta de Control._ Como documento de transporte que soporta la operación del vehículo y con el fin de proporcionar información a los usuarios del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor en Vehículos Taxi, los conductores portarán en la parte trasera de la silla del copiloto la Tarjeta de Control debidamente laminada. _(Decreto 1047 de 2014, artículo_ _[12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=57498#12))._ Artículo 2.2.1.3.8.14._Reporte de información._ Las empresas de transporte accederán en línea y en tiempo real al Sistema de Información y Registro de Conductores para reportar todas las novedades relacionadas con los conductores de los vehículos. El Sistema de Información y Registro de Conductores deberá contener como mínimo: a). Fotografía reciente del conductor. b). Nombre completo y número del documento de identificación del conductor. c). Grupo Sanguíneo y factor RH e Información de la EPS y ARL a las que el conductor se encuentra afiliado. d). Teléfono y dirección de domicilio del conductor. e). Nombre o razón social de la empresa y número de identificación tributaria. f). Letras y números correspondientes a las placas del vehículo que opera.
Parágrafo 1. La información de que trata el presente artículo solo podrá ser consultada para efectos judiciales y por parte de las autoridades competentes, de conformidad con las normas vigentes sobre la protección de datos. La información mínima deberá estandarizarse cumpliendo los lineamientos de interoperabilidad y lenguaje común de intercambio de información generados por la estrategia de Gobierno en Línea.
Parágrafo 2. Hasta tanto inicie operación el Sistema de Información y Registro de Conductores, los reportes de que trata el presente artículo deberán realizarse al registro municipal de conductores como mínimo una vez al mes. _(Decreto 1047 de 2014, artículo_ _[13](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=57498#13))._ Artículo 2.2.1.3.8.15._Entrega de los documentos de transporte._ Las empresas de transporte no podrán retener los documentos que soportan la operación de los vehículos, sujetando su entrega al cumplimiento de las obligaciones dinerarias pactadas en el contrato de vinculación. _(Decreto 1047 de 2014, artículo_ _[14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=57498#14))._ Artículo 2.2.1.3.8.16. _Estudios de costos_. Las autoridades de transporte municipales, distritales o metropolitanas deberán anualmente actualizar los estudios técnicos de costos para la fijación de las tarifas del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, siguiendo la metodología establecida por el Ministerio de Transporte mediante la Resolución [4350](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=25687#34) de 1998, modificada por la Resolución [392](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=25688) de 1999, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, y fijar o ajustar las tarifas cuando a ello hubiere lugar. El Ministerio de Transporte establecerá criterios técnicos que permitan la fijación de tarifas diferenciadas en atención a niveles de servicio y cobros adicionales por servicios complementarios. Así mismo, incluirá dentro de la metodología para la elaboración de los estudios de costos, factores como la congestión y las medidas de restricción a la circulación. De conformidad con lo establecido en el numeral [9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=296#3.9) del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, cuando la autoridad de transporte competente considere necesario fijar tarifas por debajo de lo concluido técnicamente, deberá asumir la diferencia del valor, estipulando en el acto administrativo la fuente presupuestal que lo financie y una forma de operación que garantice su efectividad. _(Decreto 1047 de 2014, artículo_ _[16](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=57498#16)).
SECCIÓN 9 Desarrollo de competencias para conductores Artículo 2.2.1.3.9.1.**[Modificado por el art. 10, Decreto Nacional 1001 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193959#10)
_< El nuevo texto es el siguiente> _Programa de formación, cualificación y fortalecimiento de competencias para conductoras y conductores. El Ministerio de Transporte brindará asistencia técnica para que las autoridades territoriales puedan diseñar, desarrollar e implementar un programa de formación, cualificación y fortalecimiento de competencias dirigido a conductoras y conductores del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi. El programa de formación podrá incluir, según las especificidades y necesidades locales y regionales, garantizando la autonomía territorial, contenidos relacionados con criterios de calidad en atención al usuario, y temáticas relacionadas con la seguridad, eficiencia y mejoramiento de las condiciones del servicio, y la promoción de hábitos y estilos de vida saludable. El Ministerio de Transporte podrá hacer seguimiento de forma anual a la implementación del Programa de formación, con el fin de garantizar el cumplimiento de lo aquí dispuesto.
El texto original era el siguiente:_Programa de formación para el desarrollo de competencias para conductores. El Ministerio de Transporte en coordinación con el SENA, diseñará, desarrollará y promoverá la formación basada en competencias para conductores de servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, con el fin de promover que este servicio se brinde con los mejores estándares de calidad y seguridad de los conductores y terceros._ _(Decreto 1047 de 2014, artículo_ _[17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=57498#17))._ Artículo 2.2.1.3.9.2.[Derogado por el art. 11, Decreto Nacional 1001 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193959#11)
**El texto derogado era el siguiente:_Artículo 2.2.1.3.9.2.__Plan piloto. El Gobierno trabajará en un plan piloto para avanzar en la identificación y estandarización de competencias laborales de los conductores del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, con el fin de explorar la posibilidad de promover la acreditación de las mismas._ _(Decreto 1047 de 2014, artículo_ _[18](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=57498#18))._
SECCIÓN 10 Disposición final Artículo 2.2.1.3.10.1._Vehículos en leasing y renting_.** Cuando los vehículos hayan sido adquiridos en las modalidades leasing o renting, las obligaciones que corresponden a los propietarios de los Vehículos respecto de los conductores de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, se entenderán a cargo del locatario de los equipos. _(Decreto 1047 de 2014, artículo_ _[20](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=57498#20))._
CAPÍTULO 4 Servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera Artículo 2.2.1.4.1._Objeto y principios_. El presente Capítulo tiene como objeto reglamentar la habilitación de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera y la prestación por parte de estas de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte, como son la libre competencia y la iniciativa privada, a los cuales solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la ley y los Convenios Internacionales. _(Decreto 171 de 2001, artículo[1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#1))._ Artículo 2.2.1.4.2._Ámbito de aplicación._ Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplicarán integralmente a la modalidad de Transporte Público Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera de acuerdo con los lineamientos establecidos en las Leyes [105](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=296) de 1993 y [336](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346) de 1996. _(Decreto_ _171_ _de 2001, artículo[2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#2))._ Artículo 2.2.1.4.3. S _ervicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera_. Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en ésta modalidad, a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo de servicio público a esta vinculado, para su traslado en una ruta legalmente autorizada. _(Decreto_ _171_ _de 2001, artículo[6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#6))._ Artículo 2.2.1.4.4._Definiciones_.** Para la interpretación y aplicación del presente Capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones específicas: * Despacho: es la salida de un vehículo de una terminal de transporte, en un horario autorizado y/o registrado. * Horarios disponibles: son los horarios establecidos en los estudios de demanda que no han sido autorizados. * Nivel de servicio: son las condiciones de calidad bajo las cuales la empresa presta el servicio de transporte, teniendo en cuenta las especificaciones y características técnicas, capacidad, disponibilidad y comodidad de los equipos, la accesibilidad de los usuarios al servicio, régimen tarifario y demás servicios que se presten dentro y fuera de los vehículos. * Planilla única de viaje ocasional: es el documento que debe portar todo conductor de vehículo de servicio público de esta modalidad para la realización de un viaje ocasional. * Radio de acción: es el ámbito de operación autorizado a una empresa dentro del perímetro de los servicios asignados. * Ruta: es el trayecto comprendido entre un origen y un destino, unidos entre sí por una vía, con un recorrido determinado. * Terminal de transporte terrestre de pasajeros: es aquella instalación que presta servicios conexos al sistema de transporte como una unidad de operación permanente en la que se concentran la oferta y demanda de transporte, para que los usuarios en condiciones de seguridad y de comodidad accedan a los vehículos que prestan el servicio público de transporte legalmente autorizado a las sociedades transportadoras. * Viaje ocasional: es aquel que excepcionalmente autoriza el Ministerio de Transporte a empresas de transporte habilitadas en esta modalidad para transportar, dentro o fuera de sus rutas autorizadas, un grupo homogéneo de pasajeros, por el precio que libremente determinen, sin sujeción a tiempo o al cumplimiento de horarios específicos. _(Decreto_ _171_ _de 2001, artículo[7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#7))._
SECCIÓN 1 Clasificación Artículo 2.2.1.4.1.1._Clasificación._** Para los efectos previstos en este Capítulo la actividad transportadora de pasajeros por carretera se clasifica: 1. Según la forma de prestación del servicio. a). Regulado. Cuando el Ministerio de Transporte previamente define a las empresas habilitadas en esta modalidad las condiciones y características de prestación del servicio en determinadas rutas y horarios autorizados o registrados. b). Ocasional (o Expreso). Cuando el Ministerio de Transporte autoriza a las empresas habilitadas en esta modalidad la realización de un viaje dentro o fuera de sus rutas autorizadas, para transportar un grupo homogéneo de pasajeros, por el precio que libremente determinen, sin sujeción a tiempo o al cumplimiento de horarios específicos. 2. Según el nivel de servicio. a). Básico. Es aquel que garantiza una cobertura adecuada en todo el territorio nacional, estableciendo frecuencias mínimas de acuerdo con la demanda, cuyos términos de servicio y costo lo hacen accesible a todos los usuarios. En este nivel de servicio es obligatoria la expedición del tiquete de viaje, con excepción de las rutas de influencia cuando en estas no existan medios electrónicos de pago. b). Lujo. Es aquel que ofrece a los usuarios mayores condiciones de comodidad, accesibilidad, operación y seguridad en términos de servicio, con tarifas superiores a las del servicio básico. Requiere la expedición de tiquetes y el señalamiento de los sitios de parada en el recorrido. c). Preferencial de lujo. Es aquel que cuenta con servicios complementarios a los del nivel de lujo, con tarifas libres y superiores. requiere la expedición de tiquetes y el señalamiento de los sitios de parada en el recorrido. (_Decreto_ _171_ _de 2001, artículo[8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#8)_).
SECCIÓN 2 Autoridades competentes Artículo 2.2.1.4.2.1._Autoridad de transporte_.** Para todos los efectos a que haya lugar, el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera será regulado por el Ministerio de Transporte.
Parágrafo. Las autoridades locales no podrán autorizar servicios por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta. _(Decreto_ _171_ _de 2001, artículo[9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#9))._ Artículo 2.2.1.4.2.2._Control y vigilancia_. La inspección, vigilancia y control de la prestación de este servicio público estará a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte. _(Decreto_ _171_ _de 2001, artículo[10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#10))_.
SECCIÓN 3 Habilitación Artículo 2.2.1.4.3.1._Disposición general_. Las empresas legalmente constituidas, interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera deberán solicitar y obtener habilitación para operar. La habilitación concedida autoriza a la empresa para prestar el servicio solamente en la modalidad solicitada. Si la empresa pretende prestar el servicio de transporte en una modalidad diferente, debe acreditar ante la autoridad competente de la nueva modalidad los requisitos de habilitación exigidos. _(Decreto_ _171_ _de 2001, artículo[11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#11))._ Artículo 2.2.1.4.3.2._Empresas nuevas_. Ninguna empresa nueva podrá entrar a operar hasta tanto el Ministerio de Transporte le otorgue la habilitación correspondiente, previa asignación o adjudicación de las rutas y horarios a servir. Cuando las autoridades de control y vigilancia constaten la prestación del servicio sin autorización, tanto la habilitación como los servicios se negarán y la empresa solicitante no podrá presentar nueva solicitud antes de doce (12) meses. _(Decreto_ _171_ _de 2001, artículo[12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#12))._ Artículo 2.2.1.4.3.3._Requisitos._** Para obtener habilitación en la modalidad de Transporte Público Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, las empresas deberán acreditar los siguientes requisitos, que aseguren el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 2.2.1.4.1 del presente decreto: 1. Solicitud dirigida al Ministerio de Transporte, suscrita por el representante legal. 2. Certificado de existencia y representación legal expedido con una antelación máxima de treinta (30) días hábiles, en el que se determine que dentro de su objeto social desarrolla la industria del transporte. 3. Indicación del domicilio principal y relación de sus oficinas y agencias, señalando su dirección. 4. Descripción de la estructura organizacional de la empresa relacionando la preparación especializada y/o la experiencia laboral del personal administrativo, profesional, técnico y tecnólogo contratado por la empresa. 5. Certificación firmada por el representante legal sobre la existencia de los contratos de vinculación del parque automotor que no sea de propiedad de la empresa. De los vehículos propios, se indicará este hecho. 6. Relación del equipo de transporte propio, de los socios o de terceros con el cual se prestará el servicio, con indicación del nombre y número de la cédula del propietario, clase, marca, placa, modelo, número del chasis, capacidad y demás especificaciones que permitan su identificación, de acuerdo con las normas vigentes. 7. Descripción y diseño de los colores y distintivos de la empresa. 8. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia del programa y del fondo de reposición del parque automotor. 9. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia del programa de revisión y de mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa para los equipos con los cuales prestará el servicio. 10. Estados financieros básicos certificados de los dos (2) últimos años, con sus respectivas notas. Las empresas nuevas sólo requerirán el balance general inicial. 11. Declaración de renta de la empresa solicitante, correspondientes a los dos (2) años gravables anteriores a la presentación de la solicitud, si por ley se encuentra obligada a cumplirla. 12. Demostración de un capital pagado o patrimonio líquido de acuerdo con el valor resultante del cálculo que se haga en función de la clase de vehículo y el número de unidades fijadas en la capacidad transportadora máxima para cada uno de ellos, el cual no será inferior a trescientos (300) SMMLV, según la siguiente tabla: * GRUPO A 1 SMMLV 4-9 pasajeros (Automóvil, campero, camioneta) * GRUPO B 2 SMMLV 10-19 pasajeros (Microbús) * GRUPO C 3 SMMLV Más de 19 pasajeros (bus, buseta) El Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV) a que se hace referencia, corresponde al vigente en el momento de cumplir el requisito. Durante los primeros cuatro (4) meses de cada año, las empresas habilitadas ajustarán este capital o patrimonio líquido de acuerdo con la capacidad transportadora máxima con la que finalizó el año inmediatamente anterior. El capital pagado o patrimonio líquido de las empresas asociativas del sector de la economía solidaria será el precisado en la legislación cooperativa, Ley [79](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9211) 1988 y demás normas concordantes vigentes. La habilitación para empresas nuevas no estará sujeta al análisis de factores financieros, pero sí a la comprobación del pago del capital o patrimonio líquido exigido. 13. Copia de las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual establecidas en el presente Capítulo. 14. Comprobante de la consignación a favor del Ministerio de Transporte por pago de los derechos correspondientes, debidamente registrado por la entidad recaudadora.
Parágrafo 1. Las empresas que cuenten con revisor fiscal, podrán suplir los requisitos establecidos en los numerales 10, 11 y 12 de este artículo con una certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal, donde conste la existencia de las declaraciones de renta y de los estados financieros con sus notas y anexos, ajustados a las normas contables y tributarias en los dos (2) últimos años y el cumplimiento del capital pagado o patrimonio líquido requerido. Con esta certificación, se deberá adjuntar copia de los dictámenes e informes y de las notas a los estados financieros, presentados a la respectiva asamblea o junta de socios, de los mismos años.
Parágrafo 2. Las empresas nuevas deberán acreditar los requisitos establecidos en los numerales 5, 6 y 13 en un término improrrogable no superior a seis (6) meses improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de la resolución que le otorga la habilitación so pena que este sea revocada. _(Decreto_ _171_ _de 2001, artículo[14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#14))._ Artículo 2.2.1.4.3.4._Plazo para decidir._ Presentada la solicitud de habilitación, para decidir el Ministerio de Transporte dispondrá de un término no superior a noventa (90) días hábiles. La habilitación se concederá o negará mediante resolución motivada en la que se especificará como mínimo el nombre, razón social o denominación, domicilio principal, capital pagado o patrimonio líquido, radio de acción y modalidad del servicio. _(Decreto_ _171_ _de 2001, artículo[15](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#15))._ Artículo 2.2.1.4.3.5._Vigencia de la habilitación_. Sin perjuicio de las disposiciones legales contenidas en el régimen sancionatorio, la habilitación será indefinida mientras subsistan las condiciones exigidas y acreditadas para su otorgamiento.
Parágrafo. En todos aquellos casos de transformación, fusión, absorción o incorporación, la empresa comunicará de este hecho al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, adjuntando los nuevos certificados de existencia y representación legal con el objeto de efectuar las aclaraciones y modificaciones correspondientes. _(Decreto_ _171_ _de 2001, artículo[16](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#16))._ Artículo 2.2.1.4.3.6._Suministro de información_. Las empresas mantendrán a disposición del Ministerio de Transporte y de la Superintendencia de Puertos y Transporte las estadísticas, libros y demás documentos que permitan verificar la información suministrada. _(Decreto_ _171_ _de 2001, artículo[17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#17)).
Artículo 2.
2.1.4.3.7._Empresas habilitadas en vigencia de los decretos[091](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1322)y[1558](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1247)de 1998.**_ Las empresas que obtuvieron habilitación en vigencia de los Decretos [091](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1322) y [1557](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14484) de 1998 la mantendrán de manera indefinida, debiendo solamente ajustar el capital pagado o patrimonio líquido, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.4.3.3 del presente decreto. _(Decreto_ _171_ _de 2001, artículo[71](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#71)).
SECCIÓN 4 Seguros Artículo 2.2.1.4.4.1._Pólizas._ De conformidad con los artículos [994](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102#994) y [1003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102#1003) del Código de Comercio, las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera deberán tomar con una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia, las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual que las ampare contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora, así: 1. Póliza de responsabilidad civil contractual, que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos: a). Muerte; b). Incapacidad permanente; c). Incapacidad temporal; d). Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios. El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 SMMLV, por persona. 2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual, que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos: a). Muerte o lesiones a una persona; b). Daños a bienes de terceros; c). Muerte o lesiones a dos o más personas. El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 SMMLV, por persona. _(Decreto_ _171_ _de 2001, artículo[18](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#18))._ Artículo 2.2.1.4.4.2._Pago de la prima._ Cuando el servicio se preste en vehículos que no sean de propiedad de la empresa, en el contrato de vinculación deben quedar claramente definidas las condiciones y el procedimiento mediante el cual se efectuará el recaudo de la prima correspondiente, con cargo al propietario del vehículo. _(Decreto 171 de 2001, artículo[19](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#19))._ Artículo 2.2.1.4.4.3._Vigencia de los seguros_. La vigencia de los seguros contemplados en este Capítulo será condición para la operación de los vehículos vinculados legalmente a las empresas autorizadas para la prestación del servicio en esta modalidad. La compañía de seguros que ampare a la empresa de transporte con relación a los seguros de que trata el presente Capítulo deberá informar a las instancias correspondientes del Ministerio de Transporte y de la Superintendencia de Puertos y Transporte la terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima o la revocación unilateral del mismo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de terminación o revocación. _(Decreto_ _171_ _de 2001, artículo[20](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#20))._ Artículo 2.2.1.4.4.4._Fondo de responsabilidad_. Sin perjuicio de la obligación de obtener y mantener vigentes las pólizas de seguros señaladas en el presente Capítulo, las empresas de transporte podrán constituir fondos de responsabilidad como mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio, cuyo funcionamiento, administración, vigilancia y control lo ejercerá la Superintendencia Financiera o la entidad de inspección y vigilancia que sea competente, según la naturaleza jurídica del fondo. _(Decreto_ _171_ _de 2001, artículo[21](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#21))._ Artículo 2.2.1.4.4.5._Obligatoriedad de los seguros._** Las pólizas de seguros señaladas en el presente Capítulo se exigirán a todas las empresas que cuenten con licencia de funcionamiento o que ya se encuentren habilitadas y en todo caso, serán requisito y condición necesaria para la prestación del servicio público de transporte por parte de sus vehículos propios o vinculados. _(Decreto_ _171_ _de 2001, artículo[69](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#69))._
SECCIÓN 5 Prestación del servicio Artículo 2.2.1.4.5.1. Radio de acción. El radio de acción en esta modalidad será de carácter nacional. Incluye los perímetros departamental y nacional. El perímetro del transporte departamental comprende el territorio del departamento. El servicio departamental está constituido por el conjunto de rutas cuyo origen y destino están contenidos dentro del perímetro departamental. El perímetro del transporte nacional comprende el territorio de la Nación. El servicio nacional está constituido por el conjunto de rutas cuyo origen y destino están localizados en diferentes departamentos dentro del perímetro nacional. _(Decreto_ _171_ _de 2001, artículo[22](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#22))._ Artículo 2.2.1.4.5.2._Permiso_. La prestación de este servicio público de transporte estará sujeta a la expedición de un permiso o la celebración de un contrato de concesión o de operación por parte del Ministerio de Transporte.
Parágrafo. El permiso para prestar el servicio público de transporte es revocable y obliga a su beneficiario a cumplir las condiciones establecidas en el acto que las concedió. _(Decreto_ _171_ _de 2001, artículo[23](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#23), modificado por el Decreto 198 de 2013, artículo _ _[3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51786#3))._ Artículo 2.2.1.4.5.3._Otorgamiento del permiso._ La prestación del servicio público de transporte de pasajeros por carretera, será regulada y requiere de permiso, el cual se otorgará como resultado de un concurso en el que se garantizará la libre concurrencia y la iniciativa privada para la creación de nuevas empresas. _(Decreto_ _171_ _de 2001, artículo[24](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#24), modificado por el Decreto 198 de 2013, artículo _ _[3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51786#3))._ Artículo 2.2.1.4.5.4._Determinación de las necesidades y demanda insatisfecha de movilización._ Corresponde al Ministerio de Transporte desarrollar los estudios de oferta y demanda, determinar las necesidades y demanda insatisfecha de movilización y adoptar las medidas conducentes para su satisfacción. Para el cumplimiento de esta obligación el Ministerio de Transporte podrá contratar de conformidad con lo establecido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, su reglamentación aplicable y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, la elaboración de los estudios de oferta y demanda con universidades, centros consultivos del Gobierno Nacional o consultores especializados en el área de transporte. _(Decreto_ _171_ _de 2001, artículo[25](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#25), modificado por el Decreto 198 de 2013, artículo _ _[3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51786#3))._ Artículo 2.2.1.4.5.5._Autorización de nuevos servicios_. Las rutas y horarios a servir se adjudicarán por un término no mayor de cinco (5) años. En los términos de referencia del concurso se establecerán objetivos de calidad y excelencia en el servicio, que en caso de ser cumplidos por la empresa le permitan prorrogar de manera automática y por una sola vez el permiso hasta por el término inicialmente adjudicado. Los objetivos de calidad y excelencia estarán determinados por parámetros como la disminución de la edad del parque automotor, la optimización de los equipos de acuerdo con la demanda, la utilización de tecnologías limpias y otros parámetros que contribuyan a una mejora sustancial en la calidad y nivel de servicio inicialmente fijados.
_(Decreto_ _171_ _de 2001, artículo[26](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#26), modificado por el Decreto 198 de 2013, artículo _ _[3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51786#3))._ Artículo 2.2.1.4.5.6._Apertura del concurso._ Determinadas las necesidades de nuevos servicios de movilización, el Ministerio de Transporte ordenará iniciar el trámite de concurso, el cual deberá estar precedido del estudio y de las reglas que regirán la participación en el concurso. Las reglas que regirán la participación en el concurso establecerán los aspectos relativos al objeto del concurso, fecha y hora de apertura y cierre, requisitos que deben llenar los proponentes, plazo del concurso, las rutas, sistemas de rutas o áreas de operación disponibles, horarios a servir, clase y número de vehículos, nivel de servicio, condiciones de la póliza de seriedad de la propuesta, reglas y criterios para la evaluación de las propuestas y el otorgamiento del permiso, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección, término para comenzar a prestar el servicio, su regulación jurídica, derechos y obligaciones de los adjudicatarios y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas y claras. _(Decreto 171 de 2001, artículo[27](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#27), modificado por el Decreto 198 de 2013, artículo _ _[3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51786#3))._ Artículo 2.2.1.4.5.7._Evaluación de propuestas_. La evaluación de las propuestas se hará en forma integral y comparativa, teniendo en cuenta los factores de calificación que para el efecto se señalan en el presente Capítulo. De acuerdo con la Ley [79](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9211) de 1988, se estimulará la constitución de cooperativas que tengan por objeto la prestación del Servicio Público de Transporte, las cuales tendrán prelación en la asignación de servicios cuando se encuentren en igualdad de condiciones con otras empresas interesadas. _(Decreto_ _171_ _de 2001, artículo[28](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#28), modificado por el Decreto 198 de 2013, artículo _ _[3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51786#3))._ Artículo 2.2.1.4.5.8._Procedimiento_. Determinadas las necesidades y demanda insatisfecha de movilización y definidas las reglas de participación en el concurso para el otorgamiento del permiso, el Ministerio de Transporte adelantará el siguiente procedimiento: 1. Apertura del concurso por parte del Ministerio de Transporte. Esta se realizará a través de acto administrativo, dentro del cual se indicará el lugar donde los interesados podrán consultar y retirar de manera gratuita las reglas que regirán la participación en el concurso. Dichas reglas, entre otros aspectos, determinarán los relativos al objeto del concurso, requisitos que deben llenar los proponentes, plazo del concurso, las rutas, sistemas de rutas o áreas de operación disponibles, horarios a servir, clase y número de vehículos, nivel de servicio, reglas y criterios para la evaluación de las propuestas y el otorgamiento del permiso, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección, término para comenzar a prestar el servicio, su regulación jurídica, derechos y obligaciones de los adjudicatarios. Igualmente, las reglas de participación en el concurso exigirán la constitución de una póliza de seriedad de la propuesta expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia e indicarán su vigencia, la cual no podrá ser inferior al término del concurso y noventa (90) días más. El valor asegurado será el equivalente al producto de la tarifa correspondiente para la ruta que se concursa, por la capacidad transportadora total del vehículo requerido, por el número total de horarios concursados, por el plazo del concurso, así: G = T x C x NH x P Dónde: G = Valor de la garantía T=Valor de la tarifa C = Capacidad del vehículo NH = Número de horarios concursados P = Plazo del concurso Cuando se presenten propuestas para servir más de una (1) ruta, el valor de la póliza se liquidará para cada una de las rutas. 2. Publicación. El Ministerio de Transporte publicará el aviso del concurso en su página web; las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, fijarán el aviso en lugar visible al público en general en sus instalaciones. El Ministerio de Transporte, una vez fijados los avisos a que se refiere el inciso anterior y dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición del acto administrativo de apertura del concurso de rutas, publicará a su cargo avisos por una sola vez, simultáneamente en dos (2) periódicos de amplia circulación nacional, el día martes, en un tamaño no inferior a 1/12 de página. 3. Presentación de las propuestas. Las empresas podrán presentar sus propuestas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del aviso en el diario de amplia circulación. 4. Evaluación de las propuestas. La evaluación de las propuestas se hará en forma integral y comparativa, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes factores básicos de selección: A. Seguridad (50 puntos) * Programas. Ficha técnica de revisión y mantenimiento preventivo de cada uno de los vehículos. (25 puntos) * Capacitación a conductores (intensidad horaria) (15 puntos) * Control y asistencia en el recorrido de la ruta (10 puntos) B. Edad promedio de la clase de vehículo propuesto (20 puntos) Se calcula de acuerdo con la siguiente fórmula: P=20-E Dónde P = Puntaje a asignar a la empresa. E = Edad promedio del parque automotor. C. Sanciones impuestas y ejecutoriadas en los dos (2) últimos años (15 puntos). Se otorga este puntaje a las empresas que no hayan sido sancionadas mediante actos administrativos debidamente ejecutoriados, durante los dos (2) últimos años anteriores a la publicación de las rutas. Si la empresa ha sido sancionada obtendrá cero (0) puntos. D. Experiencia (10 puntos) E. Capital pagado o patrimonio líquido por encima de lo exigido (5 puntos). TOTAL = 100 PUNTOS 5. Calificación. Se realizará de la siguiente manera: a). Se establece en 60 puntos la sumatoria de los factores el mínimo puntaje para que las empresas puedan ser tenidas en cuenta en el proceso de adjudicación. La adjudicación se hará considerando la media (M) que resulte entre el puntaje máximo obtenido entre las empresas participantes y el mínimo exigido (60) puntos así: Las empresas que no alcancen la media (M) no se tendrán en cuenta. b). Para las empresas que estén en la media aritmética o por encima de ella, se calculará un porcentaje de participación con base en la siguiente fórmula: SEi I=1 Dónde %i = Porcentaje de participación en la distribución Pi= Puntaje obtenido por cada una de las empresas Ei= Puntaje obtenido por encima de los 60 puntos n = Número de empresas c) El total de horarios a adjudicar se distribuirá de acuerdo con el porcentaje de participación obtenido así: Ki=K* %i Dónde Ki = Número de frecuencias a asignar a la empresa. K = Número de horarios disponibles (Aproximados a parte entera) %i = Porcentaje de participación en la distribución En caso que dos o más empresas obtengan igual número de puntos se le adjudicará a aquella que tenga el mayor puntaje en el factor de edad promedio de la totalidad del parque automotor. De persistir el empate se definirá a favor de la que obtenga la mayor puntuación en el factor seguridad. 6. Adjudicación de servicios. El servicio se adjudicará por un término no mayor de cinco (5) años. Dentro del término autorizado el Ministerio de Transporte evaluará la prestación del servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.4.5.5 de este decreto y decidirá si la empresa continúa o no con la prestación del servicio autorizado. Si el adjudicatario no entra a prestar el servicio dentro del plazo señalado en el acto correspondiente, el Ministerio de Transporte hará efectivo el valor de la garantía constituida para responder por la seriedad de la propuesta. En este evento la entidad, mediante acto administrativo debidamente motivado, podrá otorgar el permiso dentro de los quince (15) días siguientes al proponente calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta sea igualmente favorable para la prestación del servicio. _(Decreto_ _171_ _de 2001, artículo[29](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#29), modificado por el Decreto 198 de 2013, artículo _ _[3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51786#3))._ SECCIÓN 6 Aspectos generales en la operación y en la prestación del servicio Artículo 2.2.1.4.6.1._Prolongación de rutas_. Las empresas de transporte que tengan autorizada una ruta en origen-destino, podrán solicitar conjuntamente la prolongación de la misma, hasta en un 10% de su longitud inicial, sin exceder los 50 kilómetros, siempre y cuando el tramo a prolongarse no disponga de transporte autorizado o lo disponga en un nivel de servicio de inferiores condiciones al solicitado o corresponda a la construcción de una nueva vía. Para tal efecto deberán registrar ante el Ministerio de Transporte el acta de acuerdo sobre la prolongación, indicando el nuevo destino de la ruta, debiendo empezar a servirla dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del Acto Administrativo mediante la cual se autorizó la prolongación. _(Decreto 171 de 2001, artículo[35](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#35))._ Artículo 2.2.1.4.6.2._Modificación de rutas_. Las empresas de transporte que tengan autorizada una ruta en origen-destino, podrán solicitar conjuntamente la modificación de su recorrido, siempre que las circunstancias lo hagan recomendable por la construcción de una variante o de un nuevo tramo de vía que permita mejorar la prestación del servicio. Para lo anterior suscribirán un acta de acuerdo entre todas ellas, distribuyendo los horarios que le corresponderá a cada empresa servir, tanto en la nueva como en la antigua vía. Para tal efecto deberán registrar ante el Ministerio de Transporte el acta de acuerdo sobre la modificación, debiendo empezar a servirla dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del Acto Administrativo mediante la cual se autorizó. _(Decreto_ _171_ _de 2001, artículo[36](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#36))._ Artículo 2.2.1.4.6.3._Reestructuración de horarios._ Las empresas de transporte que tengan autorizada una ruta en origen-destino, podrán solicitar conjuntamente la modificación, incremento o disminución de sus horarios. Para lo anterior, suscribirán un acta de acuerdo que contemple la distribución de los horarios en las 24 horas de cada día, indicado el término de duración del acuerdo, el cual no podrá ser inferior a un año. El acuerdo, que bajo ninguna circunstancia implica incremento de las capacidades transportadoras de las empresas, debe garantizar que la demanda será suficiente y debidamente atendida y que la calidad del servicio no se verá desmejorada. Para tal efecto deberán registrar ante el Ministerio de Transporte el acta de acuerdo, debiendo empezar a servir los nuevos servicios dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del Acto Administrativo mediante la cual se reconoce la reestructuración. En caso de terminación del acuerdo, cada empresa continuará prestando los servicios que tenía autorizados antes de su celebración.
Parágrafo. Cuando no exista consenso para la suscripción del acta de acuerdo, previa autorización del Ministerio de Transporte, sin generar paralelismo con los horarios de otras empresas, cada empresa registrará aquellos que servirá. _(Decreto_ _171_ _de 2001, artículo[37](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#37))._ Artículo 2.2.1.4.6.4._Cambio de nivel de servicio._ Las empresas de transporte que tengan autorizada una ruta en origen-destino en el nivel de servicio básico podrán conjuntamente solicitar cambio de este nivel, manteniendo cuando menos un 50% del servicio en este nivel. Para lo anterior suscribirán un acta de acuerdo entre todas ellas, distribuyendo los servicios y el nivel en que cada empresa servirá la ruta. Para tal efecto deberán registrar ante el Ministerio de Transporte el acta de acuerdo sobre la modificación, debiendo empezar a servirla dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del Acto Administrativo mediante la cual se autorizó. _(Decreto_ _171_ _de 2001, artículo[38](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#38))._ Artículo 2.2.1.4.6.5._Viajes ocasionales._ Para la realización de viajes ocasionales las empresas acreditarán el cumplimiento de los requisitos que para este efecto señale el Ministerio de Transporte, quien igualmente establecerá la ficha técnica para la elaboración del formato de la planilla única de viaje ocasional y los mecanismos de control correspondientes. _(Decreto_ _171_ _de 2001, artículo[39](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#39))._ Artículo 2.2.1.4.6.6._Empalme de rutas_. Previa reglamentación del Ministerio de Transporte, las empresas que tengan autorizadas rutas cuyo origen y destino permitan empalmar recorridos, podrán solicitar el registro de la nueva ruta y horarios a servir. _(Decreto_ _171_ _de 2001, artículo[40](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#40))._ Artículo 2.2.1.4.6.7._Ruta de influencia_. Es aquella que comunica municipios contiguos sujetos a una influencia recíproca del orden poblacional, social y económico, que no hacen parte de un área metropolitana definida por la ley, requiriendo que las características de prestación del servicio, los equipos y las tarifas sean semejantes a los del servicio urbano. Su determinación estará a cargo del Ministerio de Transporte, previa solicitud conjunta de las autoridades locales en materia de transporte de los municipios involucrados, quienes propondrán una decisión integral de transporte en cuanto a las características de prestación del servicio, de los equipos y el esquema para la fijación de tarifas. _(Decreto_ _171_ _de 2001, artículo[41](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#41))._ Artículo 2.2.1.4.6.8._Convenios de colaboración empresarial._ El Ministerio de Transporte, por intermedio de la Subdirección de Transporte autorizará convenios de colaboración empresarial bajo las figuras del consorcio, unión temporal o asociación entre empresas habilitadas, encaminados a la racionalización del uso del equipo automotor, procurando una mejor, eficiente, cómoda y segura prestación del servicio. Los convenios se efectuarán exclusivamente sobre servicios previamente autorizados a alguna de las empresas involucradas, quien para todos los efectos continuará con la responsabilidad acerca de su adecuada prestación. Igualmente se autorizarán para la conformación de consorcios o de sociedades comerciales administradoras y/o operadoras de sistemas o subsistemas de rutas y de acuerdo con la demanda, para la integración a sistemas de transporte masivo, el Ministerio de Transporte podrá reestructurar y modificar los horarios autorizados. En caso de terminación de un convenio, cada empresa continuará prestando los servicios que tenía autorizados antes de su celebración.
Parágrafo. En épocas de temporada alta, las empresas de transporte de pasajeros por carretera podrán celebrar contratos con empresas de servicio especial para prestar el servicio exclusivamente en las rutas autorizadas. _(Decreto_ _171_ _de 2001, artículo[42](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#42))._ Artículo 2.2.1.4.6.9._Autorización a propietarios por cancelación o negación de la habilitación._ El Ministerio de Transporte podrá autorizar hasta por el término de seis (6) meses a los propietarios de los vehículos vinculados a una empresa cuya habilitación haya sido cancelada o aquella con licencia de funcionamiento que no obtuvo habilitación, para seguir prestando el servicio público de transporte en las rutas autorizadas a la empresa. En un término improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución que canceló la habilitación, un mínimo del 80% de los propietarios de los vehículos vinculados a la empresa podrán solicitar y obtener habilitación para operar los mismos servicios autorizados a la empresa cancelada, sin necesidad de efectuar el procedimiento establecido para la adjudicación de rutas y horarios. Si en el término señalado, los propietarios de los vehículos no presentan la solicitud de habilitación, las rutas y horarios serán adjudicados mediante el concurso previsto en el presente Capítulo. Los vehículos referidos tendrán prelación para llenar la nueva capacidad transportadora autorizada a la empresa adjudicataria.
Cuando los nuevos servicios de transporte sean adjudicados mediante un Contrato de Concesión u Operación, no se aplicará lo preceptuado en este artículo. _(Decreto 171 de 2001, artículo[43](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#43), modificado por el Decreto 198 de 2013, artículo _ _[4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51786#4))._ Artículo 2.2.1.4.6.10._Abandono de rutas_. Se considera abandonada una ruta cuando se disminuye injustificadamente el servicio autorizado en más de un 50% o cuando la empresa no inicia la prestación del servicio, una vez se encuentre ejecutoriado el acto que adjudicó la ruta. Cuando se compruebe que una empresa abandonó una ruta autorizada durante treinta (30) días consecutivos, el Ministerio de Transporte revocará el permiso, reducirá la capacidad transportadora autorizada y procederá a la apertura del concurso correspondiente. _(Decreto_ _171_ _de 2001, artículo[44](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#44), modificado por el Decreto 198 de 2013, artículo _ _[5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51786#5))._ Artículo 2.2.1.4.6.11._Desistimiento de prestación de servicios._ Cuando una empresa considere que no está en capacidad de servir total o parcialmente los servicios autorizados, así lo manifestará al Ministerio de Transporte solicitando que se decrete la vacancia de los mismos. Decretada la vacancia, el Ministerio de Transporte reducirá la capacidad transportadora autorizada y procederá a la apertura de la licitación pública correspondiente, si así lo considera conveniente. _(Decreto_ _171_ _de 2001, artículo[45](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#45))._
SECCIÓN 7 Capacidad transportadora Artículo 2.2.1.4.7.1._Definición_. La capacidad transportadora es el número de vehículos requeridos y exigidos para la adecuada y racional prestación de los servicios autorizados y/o registrados. Las empresas deberán acreditar como mínimo el 3% de capacidad transportadora mínima de su propiedad y/o de sus socios, que en ningún caso podrá ser inferior a un (1) vehículo, incluyéndose dentro de este porcentaje los vehículos adquiridos bajo arrendamiento financiero. Para las empresas de economía solidaria, este porcentaje podrá demostrarse con vehículos de propiedad de sus cooperados. Si la capacidad transportadora autorizada a la empresa se encuentra utilizada a su máximo, solamente será exigible el cumplimiento del porcentaje de propiedad de la misma, cuando a la empresa le autoricen o registren nuevos servicios. _(Decreto_ _171_ _de 2001, artículo[48](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#48))._ Artículo 2.2.1.4.7.2._Fijación._ El Ministerio de Transporte fijará la capacidad transportadora mínima y máxima con la cual la empresa prestará los servicios autorizados y/o registrados. Para la fijación de nueva capacidad transportadora mínima, por el otorgamiento de nuevos servicios, se requerirá la revisión integral del plan de rodamiento a fin de determinar la necesidad real de un incremento. La capacidad transportadora máxima no podrá ser superior a la capacidad mínima incrementada en un veinte por ciento (20%). El parque automotor no podrá estar por fuera de los límites de la capacidad transportadora mínima y máxima fijada a la empresa. _(Decreto_ _171_ _de 2001, artículo[49](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#49))._ Artículo 2.2.1.4.7.3._Racionalización._ Con el objeto de posibilitar una eficiente racionalización en el uso de los equipos, la asignación de la clase de vehículo con la cual se prestará el servicio, se agrupará según su capacidad así: * GRUPO A: 4 a 9 pasajeros * GRUPO B: 10 a 19 pasajeros * GRUPO C: más de 19 pasajeros Para el cambio de Grupo de los vehículos autorizado en una ruta, se tendrán en cuenta las siguientes equivalencias: Del Grupo C al Grupo B o del Grupo B al Grupo A, es decir en forma descendente, será de uno (1) a uno (1). Del Grupo A al Grupo B o del Grupo B al Grupo C, es decir en forma ascendente, será de tres (3) a dos (2). _(Decreto 171 de 2001, artículo[50](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#50))._ Artículo 2.2.1.4.7.4._Unificación automática._ Las empresas podrán unificar la clase de vehículo autorizado en cada una de las rutas asignadas, de acuerdo con los Grupos antes señalados, así: Automóvil-Campero-Camioneta Grupo A Microbús-Vans Grupo B Buseta-Bus Grupo C Parágrafo. Con el objeto de posibilitar una eficiente racionalización en el uso de los equipos vinculados, las empresas podrán despachar en los diferentes horarios, indistintamente cualquiera de las clases de vehículos que tiene autorizados. _(Decreto_ _171_ _de 2001, artículo[51](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#51))._
SECCIÓN 8 Vinculación y desvinculación de equipos Artículo 2.2.1.4.8.1._Equipos_.** Las empresas habilitadas para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera sólo podrán hacerlo con equipos registrados en el servicio público. _(Decreto_ _171_ _de 2001, artículo[52](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#52))._
Artículo 2.
2.1.4.8.2._Vinculación_. La vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público es la incorporación de éste al parque automotor de dicha empresa. Se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte del Ministerio de Transporte. _(Decreto_ _171_ _de 2001, artículo[53](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#53))._ Artículo 2.2.1.4.8.3._Contrato de vinculación._ El contrato de vinculación del equipo se regirá por las normas del derecho privado, debiendo contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, su término, causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que permitan definir la existencia de prórrogas automáticas y las obligaciones de tipo pecuniario. Igualmente, el clausulado del contrato deberá contener en forma detallada los ítems que conformarán los cobros y pagos a que se comprometen las partes y su periodicidad. De acuerdo con esta, la empresa expedirá al propietario del vehículo un extracto que contenga en forma discriminada los rubros y montos, cobrados y pagados, por cada concepto. Cuando el vehículo haya sido adquirido mediante arrendamiento financiero-leasing, el contrato de vinculación lo suscribirá el poseedor del vehículo o locatario, previa autorización expresa del represente legal de la sociedad de leasing. Los vehículos que sean de propiedad de la empresa habilitada, se entenderán vinculados a la misma sin que para ello sea necesario la celebración del contrato de vinculación. _(Decreto_ _171_ _de 2001, artículo[54](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#54))._ Artículo 2.2.1.4.8.4._Desvinculación de común acuerdo.___ Cuando exista acuerdo para la desvinculación del vehículo, la empresa y el propietario de manera conjunta, informarán por escrito de esta decisión al Ministerio de Transporte, quien procederá a efectuar el trámite correspondiente cancelando la respectiva Tarjeta de Operación. _(Decreto_ _171_ _de 2001, artículo[55](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#55))._ Artículo 2.2.1.4.8.5._Desvinculación administrativa por solicitud del propietario._** Vencido el contrato de vinculación, cuando no exista acuerdo entre las partes, el propietario del vehículo podrá solicitar al Ministerio de Transporte su desvinculación, invocando alguna de las siguientes causales imputables a la empresa: 1. Trato discriminatorio en el plan de rodamiento señalado por la empresa. 2. No gestionar oportunamente los documentos de transporte, a pesar de haber reunido la totalidad de requisitos exigidos en el presente Capítulo o en los reglamentos.
Parágrafo. El propietario interesado en la desvinculación del vehículo no podrá prestar sus servicios en otra empresa hasta tanto no se haya autorizado la desvinculación. _(Decreto_ _171_ _de 2001, artículo[56](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#56))._ Artículo 2.2.1.4.8.6._Desvinculación administrativa por solicitud de la empresa._ Vencido el contrato de vinculación, cuando no exista acuerdo entre las partes, el representante legal de la empresa podrá solicitar al Ministerio de Transporte su desvinculación, invocando alguna de las siguientes causales imputables al propietario del vehículo: 1. No cumplir con el plan de rodamiento registrado por la empresa ante el Ministerio de Transporte. 2. No acreditar oportunamente ante la empresa la totalidad de los requisitos exigidos en el presente Capítulo o en los reglamentos para el trámite de los documentos de transporte. 3. Negarse a efectuar el mantenimiento preventivo del vehículo, de acuerdo con el programa señalado por la empresa.
Parágrafo 1. La empresa a la cual está vinculado el vehículo, tiene la obligación de permitir que continúe trabajando en la misma forma como lo venía haciendo hasta que se decida sobre la desvinculación.
Parágrafo 2. Si con la desvinculación que autorice el Ministerio de Transporte se afecta la capacidad transportadora mínima exigida a la empresa, ésta tendrá un plazo de seis (6) meses improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de la resolución correspondiente, para suplir esta deficiencia en su parque automotor. Si en ese plazo no sustituye el vehículo, se procederá a ajustar la capacidad transportadora de la empresa, reduciéndola en esta unidad. _(Decreto_ _171_ _de 2001, artículo[57](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#57))._ Artículo 2.2.1.4.8.7._Procedimiento_. Para efecto de la desvinculación administrativa establecida en los artículos anteriores se observará el siguiente procedimiento: 1. Petición elevada ante el Ministerio de Transporte, indicando las razones por las cuales solicita la desvinculación, adjuntando copia del contrato de vinculación y anexando para ello las pruebas respectivas. 2. Traslado de la solicitud de desvinculación al propietario del vehículo o al representante legal de la empresa, según el caso, por el término de cinco (5) días para que presente por escrito sus descargos y las pruebas que pretende hacer valer. 3. Decisión dentro de los quince (15) días siguientes, mediante resolución motivada. La Resolución que ordena la desvinculación del vehículo, proferida por el Ministerio deTransporte, remplazará el paz y salvo que debe expedir la empresa, sin perjuicio de las acciones civiles y comerciales que se desprenden del contrato de vinculación suscrito entre las partes. (_Decreto_ _171_ _de 2001, artículo[58](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#58))._ Artículo 2.2.1.4.8.8._Pérdida, hurto o destrucción total_. En el evento de pérdida, hurto o destrucción total del vehículo, su propietario tendrá derecho a reemplazarlo por otro, bajo el mismo contrato de vinculación, dentro del término de un (1) año contado a partir de la fecha en que ocurrió el hecho. Si el contrato de vinculación vence antes de este término, se entenderá prorrogado hasta el cumplimiento del año. Para efectos de la capacidad transportadora mínima exigida a la empresa, durante este período no se tendrá en cuenta la falta del vehículo. _(Decreto_ _171_ _de 2001, artículo[59](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#59))._ Artículo 2.2.1.4.8.9._Cambio de empresa.___ La empresa a la cual se vinculará el vehículo debe acreditar ante el Ministerio de Transporte los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.4.9.5 del presente Decreto, adicionando el paz y salvo de la empresa de la cual se desvincula o el pronunciamiento de la autoridad administrativa o judicial competente. El Ministerio de Transporte verificará la existencia de disponibilidad de la capacidad transportadora de la empresa a la cual se pretende vincular el vehículo y expedirá la respectiva tarjeta de operación. _(Decreto_ _171_ _de 2001, artículo[60](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#60)).
SECCIÓN 9 Tarjeta de operación Artículo 2.2.1.4.9.1._Definición._ La tarjeta de operación es el documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público de transporte de pasajeros por carretera bajo la responsabilidad de una empresa, de acuerdo con los servicios a esta autorizados y/o registrados. _(Decreto_ _171_ _de 2001, artículo[61](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#61))._ Artículo 2.2.1.4.9.2._Expedición._ El Ministerio de Transporte expedirá la tarjeta de operación únicamente a los vehículos legalmente vinculados a las empresas de transporte público debidamente habilitadas, de acuerdo con la capacidad transportadora fijada a cada una de ellas. _(Decreto_ _171_ _de 2001, artículo[62](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#62))._ Artículo 2.2.1.4.9.3._Vigencia de la tarjeta de operación_. La tarjeta de operación se expedirá por el término de dos (2) años y podrá modificarse o cancelarse si cambian las condiciones exigidas a la empresa para el otorgamiento de la habilitación. _(Decreto_ _171_ _de 2001, artículo[63](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#63))._ Artículo 2.2.1.4.9.4._Contenido_.** La tarjeta de operación contendrá al menos los siguientes datos: 1. De la empresa: razón social o denominación, sede y radio de acción. 2. Del vehículo: clase, marca, modelo, número de la placa, capacidad y tipo de combustible. 3. Otros: nivel de servicio, fecha de vencimiento, numeración consecutiva y firma de la autoridad que la expide.
Parágrafo. La tarjeta de operación deberá ajustarse como mínimo a la ficha técnica que para el efecto expida el Ministerio de Transporte. _(Decreto_ _171_ _de 2001, artículo[64](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#64))._ Artículo 2.2.1.4.9.5._Requisitos para su obtención o renovación.___ Para obtener o renovar la tarjeta de operación, la empresa acreditará ante el Ministerio de Transporte los siguientes documentos: 1. Solicitud suscrita por el representante legal, adjuntando la relación de los vehículos, discriminados por clase y por nivel de servicio, indicando los datos establecidos en el numeral 2 del artículo anterior, para cada uno de ellos. En caso de renovación, duplicado o cambio de empresa, se indicará el número de las tarjetas de operación anteriores. 2. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia de los contratos de vinculación vigentes de los vehículos que no son de propiedad de la empresa. 3. Fotocopia de las licencias de tránsito de los vehículos. 4. Fotocopia de las Pólizas vigentes del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, de cada vehículo. 5. Constancia de las revisiones técnico-mecánicas vigentes, a excepción de los vehículos último modelo. 6. Certificación expedida por la compañía de seguros en la que conste que el vehículo está amparado por las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual de la empresa solicitante. 7. Comprobante de la consignación a favor del Ministerio de Transporte por pago de los derechos correspondientes, debidamente registrada por la entidad recaudadora.
Parágrafo. En caso de duplicado por pérdida, la tarjeta de operación que se expida no podrá tener una vigencia superior a la de la tarjeta originalmente autorizada. _(Decreto_ _171_ _de 2001, artículo[65](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#65))._ Artículo 2.2.1.4.9.6._Obligación de gestionarla_. Es obligación de las empresas gestionar las tarjetas de operación de la totalidad de su parque automotor y de entregarlas oportunamente a sus propietarios, debiendo solicitar su renovación por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la fecha de vencimiento. En ningún caso la empresa podrá cobrar suma alguna a los propietarios de los vehículos por concepto de la gestión de la tarjeta de operación. Dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega de las nuevas tarjetas de operación, la empresa deberá devolver al Ministerio de Transporte los originales de las tarjetas vencidas o del cambio de empresa. _(Decreto_ _171_ _de 2001, artículo[66](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#66))._ Artículo 2.2.1.4.9.7. Obligación de portarla. El conductor del vehículo deberá portar el original de la tarjeta de operación y presentarlo a la autoridad competente que lo solicite. _(Decreto_ _171_ _de 2001, artículo67)._ Artículo 2.2.1.4.9.8._Retención._ Las autoridades de tránsito y transporte sólo podrán retener la tarjeta de operación en caso de vencimiento de la misma, debiendo remitirla a la autoridad que la expidió, para efectos de la apertura de la investigación correspondiente. _(Decreto_ _171_ _de 2001, artículo[68](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4306#68)).
SECCIÓN 10 Creación, habilitación, homologación y operación de los terminales Artículo 2.2.1.4.10.1._Objeto_. La presente Sección tiene como objetivo: a). Definir las condiciones y requisitos mínimos para la creación, habilitación y homologación de los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera. b). Reglamentar la operación de la actividad transportadora que se desarrolla dentro de los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera. c). Determinar las sanciones, así como los sujetos activos y pasivos de las mismas, por el incumplimiento de las obligaciones y violación a las prohibiciones contenidas en la presente Sección. _(Decreto 2762 de 2001, artículo[1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11067#1))._ Artículo 2.2.1.4.10.2._Naturaleza del servicio y alcance_. Se consideran de servicio público las actividades que se desarrollan en los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, entendiéndolas como aquellas que se refieren a la operación, en general, de la actividad transportadora. _(Decreto_ _2762_ _de 2001, artículo[2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11067#2))._ Artículo 2.2.1.4.10.3._Naturaleza jurídica de los terminales_. Las empresas administradoras y operadoras de terminales de transporte terrestre automotor son sociedades de capital privado, público o mixto, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio y organización propios y se regirán por las disposiciones pertinentes de acuerdo con el tipo de sociedad que se constituya. _(Decreto_ _2762_ _de 2001, artículo[3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11067#3))._ Artículo 2.2.1.4.10.4._Prestación de este servicio público._ El servicio público a que se refiere esta Sección será prestado por personas jurídicas que cumplan con los requisitos establecidos en la misma y en las demás normas que la complementen o adicionen. _(Decreto_ _2762_ _de 2001, artículo[4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11067#4))._ Artículo 2.2.1.4.10.5._Definición._** Son consideradas terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera el conjunto de instalaciones que funcionan como una unidad de servicios permanentes, junto a los equipos, órganos de administración, servicios a los usuarios, a las empresas de transporte y a su parque automotor, donde se concentran las empresas autorizadas o habilitadas que cubren rutas que tienen como origen, destino o tránsito el respectivo municipio o localidad.
Parágrafo 1. Las terminales de transporte público de pasajeros por carretera legalmente habilitadas podrán poner en funcionamiento, previa autorización del Ministerio de Transporte, Terminales de Operación Satélite, Periférica.
Parágrafo 2. Se entiende como Terminal de Operación Satélite, Periférica, toda unidad complementaria de servicios de la terminal de transporte principal, que depende económica, administrativa, financiera y operativamente de la persona jurídica que administre la misma, de la cual deben hacer uso las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera que cubren rutas autorizadas con origen, destino o tránsito por el respectivo distrito o municipio. _(Decreto_ _2762_ _de 2001, artículo[5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11067#5), modificado por el decreto 2028 de 2006, artículo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=20744#1))._ Artículo 2.2.1.4.10.6. _Obligatoriedad_. Las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera que tengan autorizadas o registradas rutas en cuyos municipios de origen o destino exista terminal de transporte autorizado por el Ministerio de Transporte, están obligadas a hacer uso de estos para el despacho o llegada de sus vehículos. Cuando en las rutas autorizadas o registradas existan terminales de tránsito, estos deberán ser de uso obligatorio para el servicio básico de transporte. Para los servicios diferentes al básico estos terminales de tránsito serán de uso obligatorio cuando en el acto administrativo que autorice este servicio así se determine. Las rutas de influencia se sujetarán a lo establecido por la autoridad municipal en lo relacionado con el ingreso a los terminales de transporte, a la definición del sitio de llegada y despacho o a los terminales de transferencia cuando se trate de los sistemas de transporte masivo. _(Decreto_ _2762_ _de 2001, artículo[6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11067#6)).
SUBSECCIÓN 1 Autoridades competentes Artículo 2.2.1.4.10.1.1._Autoridades_.** En materia de terminales de transporte terrestre de pasajeros por carretera, y para los diferentes efectos, se consideran autoridades competentes las siguientes: Autoridad municipal o distrital: para la determinación de los planes y programas contenidos en el Plan de Ordenamiento Territorial, POT, el traslado de las empresas de transporte a las instalaciones del terminal de transporte y la prohibición del establecimiento de terminales en instalaciones particulares diferentes a las aprobadas por el Ministerio de Transporte dentro del perímetro de los respectivos municipios. Ministerio de Transporte: para la regulación, autorización a nuevos terminales, reglamentación de la operación de las terminales de transporte y fijación de la tasa de uso. Superintendencia de Puertos y Transporte: para la inspección, control y vigilancia de la operación de los terminales de transporte, y del desarrollo de programas de seguridad en la operación del transporte. _(Decreto_ _2762_ _de 2001, artículo[7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11067#7))._
SUBSECCIÓN 2 Requisitos mínimos para la creación y habilitación Artículo 2.2.1.4.10.2.1._Estudio_. Para la creación y operación de un terminal de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, se deberá efectuar por la sociedad interesada, sea esta privada, pública o mixta, un estudio de factibilidad que contenga la justificación económica, operativa y técnica del proyecto. _(Decreto_ _2762_ _de 2001, artículo[8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11067#8))._ Artículo 2.2.1.4.10.2.2._Justificación técnica._ El estudio de factibilidad deberá contener como mínimo: número de empresas de transporte, número y clase de vehículos, número de despachos, rutas que confluyen tanto en origen, tránsito o destino, demanda total existente de transporte y la oferta de transporte. La proyección de la infraestructura deberá garantizar el cubrimiento del crecimiento de la demanda del servicio, mínimo por los próximos 20 años, así como prever que la misma permita el adecuado acceso y salida del terminal de transporte en forma permanente. En todo caso las condiciones técnicas y operativas ofrecidas deberán permitir una explotación rentable, eficiente, segura, cómoda y accesible a todos los usuarios, contando con mecanismos para el fácil desplazamiento de los discapacitados físicos. _(Decreto_ _2762_ _de 2001, artículo[9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11067#9))._ Artículo 2.2.1.4.10.2.3._Aprobación del proyecto._** El peticionario deberá presentar solicitud formal, dirigida al Ministro de transporte y adjuntar al estudio de qué trata el artículo 2.2.1.4.10.2.1 del presente decreto, los siguientes documentos: manual operativo de la terminal, licencia ambiental, licencia de urbanismo, acreditación o certificado de existencia y representación legal de la sociedad, si son entes territoriales las correspondientes autorizaciones de las asambleas o concejos municipales y las demás que ordene la ley. Cuando la solicitud reúna los requisitos exigidos en la presente Sección, el Ministerio de Transporte, dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la fecha de radicación, se pronunciará sobre la solicitud a través del correspondiente acto administrativo, otorgando o negando la habilitación.
Parágrafo 1. Para el funcionamiento de las Terminales de Operación Satélite, Periférica, el alcalde distrital o municipal respectivo, deberá solicitarle al Ministerio de Transporte la autorización correspondiente, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Presentar los estudios técnicos y socio - económicos de factibilidad y diseños de la Terminal Satélite, Periférica, que contemplen que en el futuro esta operará como Terminal de origen-destino y el término para que funcione como tal. 2. Presentar certificación expedida por la autoridad competente donde conste que la Terminal de Operación Satélite, Periférica, cuenta con el(los) correspondiente(s) permiso(s) ambiental(es) a que haya lugar y la licencia urbanística para su construcción.
Parágrafo 2. Presentada la solicitud, el Ministerio de Transporte deberá expedir la autorización respectiva para el funcionamiento de la Terminal de Operación Satélite, Periférica, siempre y cuando, se cumpla con las siguientes condiciones: 1.
Que se encuentre vigente la habilitación de la terminal principal de transporte público de pasajeros por carretera. 2.
Que la Terminal de Operación Satélite, Periférica, garantice la conectividad de los servicios de transporte público de pasajeros por carretera con los servicios de transporte masivo, público colectivo urbano e individual. 3.
Que el municipio o distrito, solicitante de la autorización para el funcionamiento de la Terminal de Operación Satélite, Periférica, cuente con una población superior a los 500.000 habitantes. 4.
Que la proyección de la infraestructura de la Terminal de Operación Satélite, Periférica, garantice el cubrimiento del crecimiento de la demanda del servicio y la prestación de los servicios básicos en sus instalaciones. 5.
Que las Terminales Satélite, Periféricas, operen en forma alterna despachos de origen-destino y servicios de paso para los vehículos que inicien su viaje en la terminal principal, conforme a los estudios técnicos y socio-económicos de factibilidad que contemplen la demanda de pasajeros, las necesidades de los usuarios del servicio y la racionalización de los equipos de las empresas autorizadas. 6.
Que la Terminal de Operación Satélite, Periférica, cuente como mínimo con las siguientes instalaciones y equipos: * Taquillas para la venta de pasajes * Servicios sanitarios * Equipos y sistemas contra incendios instalados en lugares de fácil acceso. * Equipos de comunicación para información de los usuarios. * Señales necesarias para fácil ubicación de los diferentes servicios. * Instalaciones y alumbrado adecuados para el trabajo nocturno. * Infraestructura interna para desarrollar las maniobras de ascenso, descenso y circulación de peatones y pasajeros. * Bahías de estacionamiento y parqueaderos para la salida y llegada de los vehículos de servicio particular y público de transporte de pasajeros por carretera y colectivo de pasajeros municipal, distrital y metropolitano e individual. * Salas de espera acordes con la capacidad y uso de la Terminal. * Instalaciones para personas con discapacidad, de acuerdo con lo establecido en el Título 7, Parte 2, Libro 2 del presente decreto. * Áreas destinadas para las salidas y llegadas de los pasajeros. * Áreas destinadas para efectuar exámenes médicos generales de aptitud física y practicar la prueba de alcoholimetría a los conductores. La autorización expedida por el Ministerio de Transporte para el funcionamiento de la Terminal de Operación Satélite, Periférica, indicará el término preciso para que esta entre a operar en su totalidad como terminal de origen-destino. _(Decreto_ _2762_ _de 2001, artículo[10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11067#10), modificado por el Decreto 2028 de 2006, artículo [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=20744#2))._
SUBSECCIÓN 3 Tasas de uso Artículo 2.2.1.4.10.3.1._Definición_. Denominase tasas de uso el valor que deben cancelar las Empresas de Transporte por el uso de las áreas operativas de los terminales de transporte terrestre de pasajeros por carretera, a la empresa terminal de transporte. _(Decreto_ _2762_ _de 2001, artículo[11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11067#11))._ Artículo 2.2.1.4.10.3.2._Fijación._** El Ministerio de Transporte mediante resolución y teniendo en cuenta la clase de vehículo a despachar, la longitud de la ruta y el número de terminales en el recorrido, fijará las tasas de uso que deben cobrar los terminales de transporte terrestre, autorizados por este, a las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros usuarias de los mismos, la cual se compone de dos partes: una suma que se destinará al desarrollo de los programas atinentes a la seguridad definidos en el numeral 8 del artículo 2.2.1.4.10.4.1 del presente Decreto la cual será recaudada por los Terminales de Transporte y transferida íntegramente a la entidad administradora de los mencionados programas y la otra parte restante ingresará a la Empresa Terminal de Transporte.
Parágrafo 1. El Ministerio de Transporte establecerá las categorías de los terminales de transporte, previo estudio técnico con el fin de fijar tasas de uso diferenciales que deben cobrar los terminales de transporte terrestre.
Parágrafo 2. El Ministerio de Transporte establecerá la tasa que deben pagar las empresas de transporte público de pasajeros por carretera por el uso de la Terminal de Operación Satélite, Periférica, de acuerdo con la clase de vehículo. Dichas tasas serán diferentes a las determinadas para las terminales de origen y en tránsito, salvo cuando los despachos se inicien desde la Terminal de Operación Satélite, Periférica, caso en el cual la tasa a pagar será la de la terminal de origen. _(Decreto_ _2762_ _de 2001, artículo[12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11067#12), modificado por el Decreto 3628 de 2003, artículo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11066#1) y adicionado por el Decreto 2028 de 2006, artículo [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=20744#3)).
SUBSECCIÓN 4 Obligaciones de las terminales Artículo 2.2.1.4.10.4.1._Obligaciones_.** Son obligaciones de las empresas terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera las siguientes: 1. Operar los terminales de transporte de conformidad con los criterios establecidos en la presente Sección y las normas que la complementen o adicionen. 2. Prestar los servicios propios del terminal relacionados con la actividad transportadora, en condiciones de equidad, oportunidad, calidad y seguridad. 3. Elaborar y aplicar su propio Manual Operativo, de conformidad con las disposiciones vigentes o las que se expidan para tal fin. 4. Permitir el despacho, únicamente a las empresas de transporte debidamente habilitadas, en las rutas autorizadas o registradas ante el Ministerio de Transporte. 5. Definir de conformidad con la necesidad del servicio y la disponibilidad física la distribución y asignación de sus áreas operativas. 6. Permitir al interior del terminal, el desempeño de sus funciones a las autoridades de transporte y tránsito respecto del control de la operación en general de la actividad transportadora. 7. Expedir oportunamente el documento que acredita el pago de la tasa de uso al vehículo despachado desde el terminal de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera. 8. Con fundamento en el artículo [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346#2) de la Ley 336 de 1996 y en consonancia con los programas de seguridad que implemente el Ministerio de Transporte, las empresas terminales de transporte en operación deberán disponer, dentro de las instalaciones físicas de cada terminal de transporte, los equipos, el personal idóneo y un área suficiente para efectuar exámenes médicos generales de aptitud física y practicar la prueba de alcoholimetría a una muestra representativa de los conductores que estén próximos a ser despachados del respectivo terminal. Para el desarrollo de estos programas se contará con los recursos previstos en el artículo 2.2.1.4.10.3.2 del presente Decreto, los cuales se manejarán de manera coordinada y organizada entre las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros usuarias de los terminales, o a través de sus agremiaciones y los terminales de transporte en su conjunto. 9. Suministrar al Ministerio de Transporte de manera oportuna la información relacionada con la operación del transporte de pasajeros de acuerdo con los formatos, plazos y medios que para este fin establezca el Ministerio. 10. Cobrar las tasas de uso fijadas por el Ministerio de Transporte en los términos de la presente Sección y de la resolución respectiva. 11. No permitir, bajo ningún pretexto, dentro de las instalaciones de las terminales, el pregoneo de los servicios o rutas que prestan las empresas transportadoras.
Parágrafo. Los exámenes médicos generales, de aptitud física y la prueba de alcoholimetría, previstos en el numeral 8 del presente artículo, se realizarán siempre en la terminal de origen -principal o satélite, cumpliendo con los reglamentos expedidos para tal efecto. _(Decreto_ _2762_ _de 2001, artículo[13](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11067#13), modificado por el Decreto 2028 de 2006, artículo [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=20744#4)).
SUBSECCIÓN 5 Derechos, deberes y prohibiciones de las empresas de transporte frente a los terminales de transporte terrestre automotor.
Artículo 2.
2.1.4.10.5.1._Derechos_. Las empresas transportadoras debidamente autorizadas o habilitadas para prestar el servicio de transporte de pasajeros, al utilizar los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros tendrán los siguientes derechos: 1. Acceder a los servicios que prestan las empresas terminales de transporte a través de su infraestructura, en condiciones de seguridad y comodidad. 2. Utilizar las áreas operativas de los terminales de conformidad con la distribución y asignación definida por la empresa terminal respectiva. 3. Tener acceso, en condiciones de equidad, a los servicios conexos y complementarios que ofrecen las Terminales, dentro de las condiciones de uso establecidas. _(Decreto_ _2762_ _de 2001, artículo[14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11067#14))._ Artículo 2.2.1.4.10.5.2._Deberes_. Son deberes de las empresas transportadoras usuarias de terminales de transporte los siguientes: 1. Cumplir con las disposiciones establecidas en la ley y en la presente Sección. 2. Cumplir las normas de tránsito dentro de los terminales. 3. Dar precisas instrucciones a los conductores, para detener sus vehículos en los puntos de control periférico de los terminales y permitir a las autoridades de transporte y tránsito la revisión del recibo de pago de las tasas de uso. 4. Pagar oportuna e integralmente las tasas de uso, las cuales serán cobradas por la empresa terminal de transporte a las empresas transportadoras por los despachos efectivamente realizados, en los términos de la presente Sección y de la resolución respectiva. 5. Suministrar información permanente, veraz y oportuna sobre el servicio, tanto a la empresa terminal como a los usuarios. _(Decreto 2762 de 2001, artículo[15](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11067#15))._ Artículo 2.2.1.4.10.5.3._Prohibiciones_. Se prohíbe a las empresas transportadoras de pasajeros, usuarias de los terminales: 1. La utilización de las áreas operacionales por un tiempo mayor a lo establecido en el correspondiente manual operativo. 2. La salida de sus vehículos de los terminales sin cancelar la tasa de uso respectiva. 3. Realizar actividades diferentes a las establecidas y definidas por el manual operativo para cada área. 4. Expender los tiquetes, por fuera de las taquillas asignadas a cada empresa. 5. Utilizar, permitir, patrocinar, tolerar o practicar el pregoneo o actos similares y emplear sistemas o mecanismos que coarten al usuario, la libertad de elección de la empresa transportadora de su preferencia para promover la venta de tiquetes. 6. Permitir el ascenso o descenso de los pasajeros a los vehículos en sitios diferentes a las plataformas destinadas para tal fin. 7. Permitir el ingreso de personas sin tiquete de viaje a la plataforma de ascenso. 8. Fomentar o tolerar toda práctica que genere desorden e indisciplina social. 9. Realizar en las áreas operativas de los terminales mantenimiento, aseo o arreglos mecánicos a los vehículos. 10. Recoger o dejar pasajeros dentro del área de influencia de cada terminal. Esta debe ser determinada por la autoridad territorial para cada caso en concreto. _(Decreto_ _2762_ _de 2001, artículo[16](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11067#16))._ Artículo 2.2.1.4.10.5.4._Terminales de Operación Satélite, Periférica_.** Las obligaciones, deberes, prohibiciones y sanciones de que trata la presente Sección, se aplicarán a las Terminales de Operación Satélite, Periférica. El Ministerio de Transporte adoptará las medidas que sean necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en esta Sección en lo que se refiere a los Terminales de Operación Satélite, Periférica. _(Decreto 2028 de 2006, artículo[5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=20744#5) y [6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=20744#6)).
SUBSECCIÓN 6 Sanciones y procedimiento Artículo 2.2.1.4.10.6.1._Sanciones a los terminales de transporte._ De conformidad con lo previsto en el artículo [9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=296#9) de la Ley 105 de 1993 y normas complementarias, las autoridades previstas en el artículo 2.2.1.4.10.1.1 del presente Decreto, dentro de lo que sea de su competencia, podrán sancionar a las empresas terminales de transporte que incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 2.2.1.4.10.4.1 del presente Decreto, con amonestación escrita o multas que oscilen entre 1 y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la graduación de la sanción se tendrán en cuenta la gravedad de la infracción, las circunstancias que rodearon la misma y la incidencia del hecho en la adecuada prestación del servicio público de transporte. _(Decreto 2762 de 2001, artículo[17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11067#17))._ Artículo 2.2.1.4.10.6.2._Procedimiento._** Para garantizar el derecho de defensa y la eficacia del debido proceso, en la aplicación de las sanciones contempladas en la presente Sección, se tendrá en cuenta el procedimiento previsto en los artículos [50](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346#50) y [51](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346#51) de la Ley 336 de 1996 o normas posteriores que la modifiquen o sustituyan.
P arágrafo. El pago de la multa dentro del término de traslado, dará derecho a rebajarla en un cincuenta (50%) por ciento. _(Decreto_ _2762_ _de 2001, artículo[18](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11067#18))._ Artículo 2.2.1.4.10.6.3._Sanciones a las empresas de transporte_.** A las empresas de transporte terrestre de pasajeros, usuarias de los terminales de transporte que incumplan con las obligaciones o incurran en las prohibiciones previstas en la presente Sección y en el manual operativo de cada terminal, les serán aplicadas las sanciones de amonestación escrita o multas que oscilan entre 1 y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la graduación de la sanción se tendrán en cuenta la gravedad de la infracción, las circunstancias que rodearon la misma y la incidencia del hecho en la adecuada prestación del servicio público de transporte. Las sanciones pecuniarias a las que se refiere el presente artículo serán impuestas por el gerente de la terminal, con fundamento en el procedimiento que para este efecto se establezca en el manual operativo que regula la relación de derecho privado, existente entre este último y la empresa transportadora, siempre y cuando la comisión de la falta se produzca al interior del terminal. Lo anterior, sin perjuicio de que algunas conductas, por su naturaleza, puedan ser también objeto de investigación y sanción por parte de las autoridades de tránsito y transporte competentes. _(Decreto_ _2762_ _de 2001, artículo[19](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11067#19))._
SUBSECCIÓN 7 Disposiciones varias Artículo 2.2.1.4.10.7.1._Traslado de las empresas al terminal_. Los Alcaldes Municipales podrán ordenar el traslado de las empresas de transporte a los terminales, prohibiendo su funcionamiento en instalaciones particulares dentro del perímetro urbano de los respectivos municipios. _(Decreto_ _2762_ _de 2001, artículo[20](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11067#20))._ Artículo 2.2.1.4.10.7.2._Colaboración de las autoridades de tránsito._ Con el fin de contribuir al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Sección, las autoridades de transporte y tránsito nacionales y locales velarán para que las empresas transportadoras utilicen los terminales de transporte terrestre de conformidad con la presente Sección y exigirán el comprobante que acredite la cancelación de las tarifas de las tasas de uso. Igualmente controlarán que las empresas transportadoras hagan uso de las vías de salida e ingreso a los terminales y no recojan pasajeros por fuera del terminal de transporte. _(Decreto_ _2762_ _de 2001, artículo[22](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11067#22))._ Artículo 2.2.1.4.10.7.3._Cumplimiento de las normas_.** Las autoridades de policía colaborarán con los gerentes de las terminales para velar por el cumplimento de las normas establecidas por esta Sección. _(Decreto_ _2762_ _de 2001, artículo[23](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11067#23))._
CAPÍTULO 5 Servicio público de Transporte Terrestre Automotor Mixto Artículo 2.2.1.5.1._Objeto y Principios._ El presente Capítulo tiene como objeto reglamentar la habilitación de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Mixto y la prestación por parte de estas de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte, como son la libre competencia y la iniciativa privada, a los cuales solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la ley y los Convenios Internacionales. _(Decreto 175 de 2001, artículo[1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4311#1))._ Artículo 2.2.1.5.2._Ámbito de aplicación_. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplicarán integralmente a la modalidad de transporte público terrestre automotor mixto de acuerdo con los lineamientos establecidos en las Leyes [105](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=296) de 1993 y [336](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346) de 1996. _(Decreto_ _175_ _de 2001, artículo[2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4311#2))._ Artículo 2.2.1.5.3._Servicio público de transporte terrestre automotor mixto._ Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada, a través de un contrato celebrado entre la empresa de transporte y cada una de las personas que utilizan el servicio para su traslado simultáneo con el de sus bienes o carga, en una zona de operación autorizada. _(Decreto_ _175_ _de 2001, artículo[6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4311#6), modificado por el Decreto 4190 de 2007, artículo [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=27332#2))._ Artículo 2.2.1.5.4._Definiciones._** Para la interpretación y aplicación del presente Capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones específicas: * Bus abierto: vehículo con carrocería de madera, desprovisto de puertas y cuya silletería está compuesta por bancas transversales, también denominado Chiva o Bus escalera. * Centros de abastecimiento o mercadeo: sitios de acopio de bienes que provienen de diferentes zonas de producción, para ser distribuidos en el sitio establecido por la autoridad competente. * Demanda existente de transporte: es el número de pasajeros que necesitan movilizarse con su carga, en un recorrido y en un período determinado de tiempo. * Demanda insatisfecha de transporte: es el número de pasajeros que no cuentan con servicio para satisfacer sus necesidades de movilización simultáneamente con su carga, dentro de un sector geográfico determinado y corresponde a la diferencia entre la demanda total existente y la oferta total autorizada y/o registrada. * Oferta de transporte: es el número total de sillas autorizadas a las empresas para ser ofrecidas a los usuarios, en un período de tiempo y en un recorrido determinado. * Recorrido: es el trayecto comprendido entre centros de abastecimiento y/o mercadeo y las zonas de parqueo, con características propias en cuanto a frecuencias y demás aspectos operativos. * Zonas de parqueo: sitios fijos establecidos y debidamente demarcados de donde parten y regresan los vehículos mixtos una vez cumplido el recorrido. _(Decreto_ _175_ _de 2001, artículo[7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4311#7))._
SECCIÓN 1 Clasificación Artículo 2.2.1.5.1.1._Zona de operación_. Es una región geográfica que requiere del servicio público de transporte terrestre automotor mixto para garantizar el intercambio comercial y el desplazamiento de la población entre áreas de producción y centros de consumo o mercadeo unidos entre sí por vías carreteables. _(Decreto 4190_ _de 2007, artículo[3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=27332#3))._ Artículo 2.2.1.5.1.2._Clasificación de zonas de operación._** Las zonas de operación según el perímetro territorial se clasifican en: Zonas de operación metropolitana, distrital o municipal. Cuando los servicios de transporte mixto se prestan entre las veredas y su cabecera municipal o entre veredas de la misma jurisdicción. Zonas de Operación Regional. Cuando los servicios de transporte mixto se prestan dentro de una zona geográficamente definida, integrada por varios municipios de una misma región o corredor, para satisfacer las necesidades de movilización hacia la zona de mercado, centro de acopio o abastecimiento ubicado en uno de los municipios, y desde las veredas y cabeceras municipales de los demás municipios que la integran. Las Zonas de Operación Regional deberán ser definidas por el Ministerio de Transporte de oficio o a solicitud de los alcaldes municipales o gobernadores, según el caso. _(Decreto_ _4190_ _de 2007, artículo[4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=27332#4))._
SECCIÓN 2 Autoridades competentes Artículo 2.2.1.5.2.1._Autoridades de transporte._** Son autoridades de transporte competentes las siguientes: * En la Jurisdicción Nacional o Intermunicipal: el Ministerio de Transporte. * En la Jurisdicción Distrital y/o Municipal: los alcaldes municipales o distritales o las entidades en las que ellos deleguen tal atribución. * En la Jurisdicción de una Área Metropolitana constituida de conformidad con la ley: la autoridad única de transporte metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada.
Parágrafo. Las autoridades locales no podrán autorizar servicios por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta. _(Decreto 175_ _de 2001, artículo[9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4311#9))._ Artículo 2.2.1.5.2.2._Control y vigilancia._ La inspección, vigilancia y control de la prestación de este servicio público en la jurisdicción nacional o intermunicipal estará a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte. _(Decreto 175 de 2001, artículo[10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4311#10)).
SECCIÓN 3 Habilitación Artículo 2.2.1.5.3.1._Disposición general._ Las empresas legalmente constituidas, interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Mixto deberán solicitar y obtener habilitación para operar. La habilitación concedida autoriza a la empresa para prestar el servicio solamente en la modalidad solicitada. Si la empresa pretende prestar el servicio de transporte en una modalidad diferente, debe acreditar ante la autoridad competente de la nueva modalidad los requisitos de habilitación exigidos. _(Decreto_ _175_ _de 2001, artículo[11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4311#11))._ Artículo 2.2.1.5.3.2._Empresas nuevas._ Ninguna empresa nueva podrá entrar a operar hasta tanto la autoridad competente le otorgue la habilitación correspondiente y le asigne o registre los recorridos y frecuencias a servir. Cuando las autoridades de control y vigilancia constaten la prestación del servicio sin autorización, tanto la habilitación como los servicios se negarán y la empresa solicitante no podrá presentar nueva solicitud antes de doce (12) meses. _(Decreto_ _175_ _de 2001, artículo[12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4311#12))._ Artículo 2.2.1.5.3.3._Requisitos._**__ Para obtener habilitación en la modalidad de Transporte Público Terrestre Automotor Mixto, las empresas deberán acreditar los siguientes requisitos, que aseguren el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 2.2.1.5.1 del presente decreto: 1. Solicitud dirigida a la autoridad competente, suscrita por el representante legal. 2. Certificado de existencia y representación legal expedido con una antelación máxima de treinta (30) días hábiles, en el que se determine que dentro de su objeto social desarrolla la industria del transporte. 3. Indicación del domicilio principal y relación de sus oficinas y agencias, señalando su dirección. 4. Descripción de la estructura organizacional de la empresa relacionando la preparación especializada y/o la experiencia laboral del personal administrativo, profesional, técnico y tecnólogo contratado por la empresa. 5. Certificación firmada por el representante legal sobre la existencia de los contratos de vinculación del parque automotor que no sea de propiedad de la empresa. De los vehículos propios, se indicará este hecho. 6. Relación del equipo de transporte propio, de los socios o de terceros con el cual se prestará el servicio, con indicación del nombre y número de la cédula del propietario, clase, marca, placa, modelo, número del chasis, capacidad y demás especificaciones que permitan su identificación, de acuerdo con las normas vigentes. 7. Descripción y diseño de los colores y distintivos de la empresa. 8. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia del programa y fondo de reposición del parque automotor. 9. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia del programa de revisión y de mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa para los equipos con los cuales prestará el servicio. 10. Estados financieros básicos certificados de los dos (2) últimos años, con sus respectivas notas. Las empresas nuevas sólo requerirán el balance general inicial. 11. Declaración de Renta de la empresa solicitante, correspondientes a los dos (2) años gravables anteriores a la presentación de la solicitud, si por ley se encuentra obligada a cumplirla. 12. Demostración de un capital pagado o patrimonio líquido de acuerdo con el valor resultante del cálculo que se haga en función de la clase de vehículo y el número de unidades fijadas en la capacidad transportadora máxima para cada uno de ellos, el cual no será inferior a doscientos (200) SMMLV, según la siguiente tabla: Campero: 1 SMMLV Camioneta, microbús: 2 SMMLV Bus abierto, buseta abierta: 3 SMMLV El Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV) a que se hace referencia, corresponde al vigente en el momento de cumplir el requisito. Durante los primeros cuatro (4) meses de cada año, las empresas ajustarán este capital o patrimonio líquido de acuerdo con la capacidad transportadora máxima con la que finalizó el año inmediatamente anterior. El capital pagado o patrimonio líquido de las empresas asociativas del sector de la economía solidaria será el precisado en la legislación cooperativa, Ley [79](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9211) de 1988, y demás normas concordantes vigentes. La habilitación para empresas nuevas no estará sujeta al análisis de factores financieros, pero sí a la comprobación del pago del capital o patrimonio líquido exigido. 13. Copia de las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual establecidas en el presente Capítulo. 14. Comprobante de la consignación a favor de la autoridad competente por pago de los derechos correspondientes, debidamente registrada por la entidad recaudadora.
Parágrafo 1. Las empresas que cuenten con revisor fiscal podrán suplir los requisitos establecidos en los numerales 10, 11 y 12 de este artículo con una certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal, donde conste la existencia de las declaraciones de renta y de los estados financieros con sus notas y anexos, ajustados a las normas contables y tributarias en los dos (2) últimos años y el cumplimiento del capital pagado o patrimonio líquido requerido. Con esta certificación, se deberá adjuntar copia de los dictámenes e informes y de las notas a los estados financieros, presentados a la respectiva asamblea o junta de socios, de los mismos años.
Parágrafo 2. Las empresas nuevas deberán acreditar los requisitos establecidos en los numerales 5, 6 y 13 en un término no superior a seis (6) meses improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de la resolución que le otorga la habilitación so pena que esta sea revocada. _(Decreto_ _175_ _de 2001, artículo[14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4311#14))._ Artículo 2.2.1.5.3.4._Plazo para decidir_. Presentada la solicitud de habilitación, la autoridad competente dispondrá de un término no superior a noventa (90) días para decidir. La habilitación se concederá o negará mediante resolución motivada en la que se especificará como mínimo el nombre, razón social o denominación, domicilio principal, capital pagado, patrimonio líquido, radio de acción y modalidad de la empresa. (Decreto _175_ de 2001, artículo [15](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4311#15)). Artículo 2.2.1.5.3.5._Vigencia de la habilitación_. Sin perjuicio de las disposiciones legales contenidas en el régimen sancionatorio, la habilitación será indefinida mientras subsistan las condiciones exigidas y acreditadas para su otorgamiento.
Parágrafo. En todos aquellos casos de transformación, fusión, absorción o incorporación, la empresa comunicará de este hecho a la autoridad competente de transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, adjuntando los nuevos certificados de existencia y representación legal con el objeto de efectuar las aclaraciones y modificaciones correspondientes. _(Decreto_ _175_ _de 2001, artículo[16](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4311#16))._ Artículo 2.2.1.5.3.6._Suministro de información_. Las empresas mantendrán a disposición de la autoridad competente de transporte y de la Superintendencia de Puertos y Transporte las estadísticas, libros y demás documentos que permitan verificar la información suministrada. _(Decreto_ _175_ _de 2001, artículo[17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4311#17))._ Artículo 2.2.1.5.3.7._Empresas Habilitadas en vigencia de los Decretos[091](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1322)y[1558](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1247)de 1998.___ Las empresas que obtuvieron habilitación en vigencia del Decreto [091](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1322) de 1998 la mantendrán de manera indefinida, debiendo solamente ajustar el capital pagado o patrimonio líquido, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.5.3.3 del presente Decreto. _(Decreto_ _175_ _de 2001, artículo[56](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4311#56)).
SECCIÓN 4 Seguros Artículo 2.2.1.5.4.1._Pólizas_. De conformidad con los artículos [994](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102#994) y [1003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102#1003) del Código de Comercio, las empresas de transporte público terrestre automotor mixto deberán tomar con una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia, las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual que las ampare contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora, así: 1. Póliza de responsabilidad civil contractual, que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos: a). Muerte; b). Incapacidad permanente; c). Incapacidad temporal; d). Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios. El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 SMMLV, por persona. 2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual, que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos: a). Muerte o lesiones a una persona; b). Daños a bienes de terceros; c). Muerte o lesiones a dos o más personas. El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 SMMLV, por persona. _(Decreto_ _175_ _de 2001, artículo[18](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4311#18))_ Artículo 2.2.1.5.4.2._Pago de la prima_.** Cuando el servicio se preste en vehículos que no sean de propiedad de la empresa, en el contrato de vinculación deben quedar claramente definidas las condiciones y el procedimiento mediante el cual se efectuará el recaudo de la prima correspondiente, con cargo al propietario del vehículo. _(Decreto_ _175_ _de 2001, artículo[19](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4311#19))._
Artículo 2.
2.1.5.4.3._Vigencia de los seguros._ La vigencia de los seguros contemplados en este Capítulo será condición para la operación de los vehículos vinculados legalmente a las empresas autorizadas para la prestación del servicio en esta modalidad. La compañía de seguros que ampare a la empresa de transporte con relación a los seguros de que trata el presente Título, deberá informar a las instancias correspondientes de la autoridad competente y de la Superintendencia de Puertos y Transporte la terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima o la revocación unilateral del mismo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de terminación o de revocación. _(Decreto_ _175_ _de 2001, artículo[20](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4311#20))._ Artículo 2.2.1.5.4.4._Fondo de responsabilidad._ Sin perjuicio de la obligación de obtener y mantener vigentes las Pólizas de seguros señaladas en el presente Capítulo, las empresas de transporte podrán constituir fondos de responsabilidad como mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio, cuyo funcionamiento, administración, vigilancia y control lo ejercerá la Superintendencia Financiera o la entidad de inspección y vigilancia que sea competente, según la naturaleza jurídica del fondo. _(Decreto_ _175_ _de 2001, artículo[21](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4311#21))._ Artículo 2.2.1.5.4.5._Obligatoriedad de los seguros._** Las Pólizas de seguros señaladas en esta Sección se exigirán a todas las empresas que cuenten con licencia de funcionamiento o que ya se encuentren habilitadas y en todo caso, serán requisito y condición necesaria para la prestación del servicio público de transporte por parte de sus vehículos propios o vinculados. _(Decreto_ _175_ _de 2001, artículo[54](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4311#54)).
SECCIÓN 5 Prestación del servicio Artículo 2.2.1.5.5.1._Objeto.___ La presente Sección tiene por objeto determinar el procedimiento para otorgar el permiso de prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto. _(Decreto 4190_ _de 2007, artículo[1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=27332#1))._ Artículo 2.2.1.5.5.2._Equipo._ El servicio público de transporte terrestre automotor mixto que se autorice a partir del 29 de octubre de 2007, solo se hará en buses escalera (chivas), camionetas doble cabina y campero. Para tales efectos se entiende por: * Bus abierto, chiva o bus escalera: vehículo automotor destinado al transporte simultáneo de personas y carga o mercancías, con carrocería de madera y silletería compuesta por bancas transversales. * Camioneta doble cabina: vehículo automotor de cuatro puertas, destinado al transporte simultáneo de personas y de carga de conformidad con la homologación y demás disposiciones para esta clase de vehículos. * Campero: vehículo automotor con tracción en todas sus ruedas, con capacidad hasta de nueve (9) pasajeros o tres cuartos (¾) de tonelada. _(Decreto_ _4190_ _de 2007, artículo[5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=27332#5))._ Artículo 2.2.1.5.5.3._Concurso_.** El permiso para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto tanto de carácter metropolitano, distrital o municipal como regional, en zonas de operación, se efectuará mediante concurso en el que se garantice la libre concurrencia y la iniciativa privada, con arreglo a lo dispuesto en esta disposición. El permiso otorgado es revocable e intransferible, obliga a su beneficiario a cumplir las condiciones establecidas en el acto que lo concedió y está condicionado a la obtención de la habilitación por parte de la empresa en esta modalidad de servicio en los términos establecidos en este Capítulo.
Parágrafo 1. Cuando se trate de empresas nuevas para esta modalidad de servicio, primero deben concursar y obtener la adjudicación del servicio y posteriormente habilitarse.
Parágrafo 2. Las empresas que obtuvieron habilitación por primera vez, entre el 5 de febrero de 2001 y el 30 de octubre de 2007, la mantendrán siempre y cuando adquieran el permiso de operación, acorde con lo dispuesto para tales efectos a partir del 30 de octubre de 2007. _(Decreto_ _4190_ _de 2007, artículo[6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=27332#6))._ Artículo 2.2.1.5.5.4._Término._ Los permisos para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto en zonas de operación, se otorgarán por un término de diez (10) años, prorrogables por un término máximo de seis (6) años, previa demostración y evaluación de la calidad del servicio. La evaluación de la calidad del servicio estará enfocada a determinar el grado de satisfacción del usuario en términos de oportunidad, seguridad, comodidad, accesibilidad, atención de quejas y reclamos, adopción de tarifas acordes con el servicio, condiciones de operación de los vehículos, renovación o reposición del parque automotor y optimización de los equipos de acuerdo con la demanda, entre otros. _(Decreto_ _4190_ _de 2007, artículo[7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=27332#7))._ Artículo 2.2.1.5.5.5._Condiciones del concurso_. Para participar en el concurso no es condición previa estar habilitado como empresa de transporte mixto. Si la empresa resulta favorecida con la adjudicación del servicio, deberá solicitar y obtener la habilitación en esta modalidad de acuerdo con los requisitos y condiciones señalados en este Capítulo. _(Decreto_ _4190_ _de 2007, artículo[8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=27332#8))._ Artículo 2.2.1.5.5.6._Procedimiento._ Para el otorgamiento del permiso de prestación del servicio mixto en las zonas de operación, se atenderá el siguiente procedimiento: 1. Determinación por parte de la autoridad competente de las necesidades y demanda insatisfecha de movilización. 2. Apertura del concurso público mediante acto administrativo debidamente motivado. 3. Evaluación de las propuestas. 4. Adjudicación de servicios. _(Decreto_ _4190_ _de 2007, artículo[9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=27332#9))._ Artículo 2.2.1.5.5.7._Determinación de las necesidades y demanda insatisfecha de movilización.___ Le corresponde a la autoridad de transporte competente determinar las necesidades y demanda insatisfecha de movilización de oficio o a petición de parte y desarrollar las medidas conducentes a su satisfacción.
Parágrafo. El Ministerio de Transporte establecerá la metodología para determinar las necesidades y demanda insatisfecha de movilización. _(Decreto_ _4190_ _de 2007, artículo[10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=27332#10))._ Artículo 2.2.1.5.5.8._Apertura del concurso público_. Determinadas las necesidades y demanda insatisfecha de movilización, la autoridad competente ordenará iniciar el concurso público, el cual deberá estar precedido de los términos de referencia correspondientes. Los términos de referencia establecerán los aspectos relativos al objeto del concurso, fecha y hora de apertura y cierre, requisitos que deben llenar los proponentes, plazo del concurso, zona(s) de operación, clase y número de vehículos, condiciones de la póliza de seriedad de la propuesta, reglas y criterios para la evaluación de las propuestas y el otorgamiento del permiso, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección, término para comenzar a prestar el servicio, su regulación jurídica, derechos y obligaciones de los adjudicatarios y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas y claras. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la apertura del concurso, se publicará el aviso del mismo por una sola vez, el día martes, en un diario de amplia circulación en la zona de operación que se pretende adjudicar. Simultáneamente el aviso del concurso se publicará en la página Web que para el efecto disponga la autoridad correspondiente. Adicionalmente para las zonas de operación regional se publicará el aviso en las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte que hacen parte de la zona, y para las zonas de operación de carácter metropolitano, distrital o municipal en las alcaldías de los municipios involucrados. Las empresas podrán presentar sus propuestas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del aviso en el diario de amplia circulación. _(Decreto_ _4190_ _de 2007, artículo[11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=27332#11))._ Artículo 2.2.1.5.5.9._Seriedad de la propuesta._ La empresa interesada en participar en el concurso deberá presentar con la propuesta una póliza de seriedad expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia, con una vigencia como mínimo igual al término del concurso y ocho meses más y por un valor asegurado mínimo de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes. _(Decreto_ _4190_ _de 2007, artículo[12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=27332#12))._ Artículo 2.2.1.5.5.10._Evaluación de propuestas_. La evaluación de las propuestas se hará teniendo en cuenta los siguientes factores: A. Edad promedio del parque automotor ofrecido: La edad promedio del parque automotor ofrecido deberá ser menor o igual que la edad base (EB) máxima que en cada caso se determine en los términos de referencia. Para determinar el cumplimiento de este requisito se tendrá en cuenta el promedio ponderado por clase de vehículo de la edad de los equipos ofrecidos por el proponente de acuerdo con la siguiente fórmula: Donde: EPPO= Edad promedio ponderada del parque automotor ofrecido Nn= Número de vehículos de edad En. En= Edad del grupo Nn de vehículos ofrecidos. Resultado de restar del Año base en el que se realiza el concurso el año modelo del vehículo. Para calificar este factor se les otorgará el puntaje de acuerdo con la siguiente tabla:
| Edad Promedio Ponderada del Parque Automotor Ofrecido (EPPO) | Puntos a asignar ---|--- Entre 0% y 25% de EB | 100 Entre 25.01% y 50% de EB | 75 Entre 50.01% y 75% de EB | 50 Entre 75.01 % y 100% de EB | 25 Mayor a EB | No se estima la propuesta Parágrafo. La edad base máxima de los vehículos no podrá ser superior a veinte (20) años, excepto los camperos y buses escaleras de acuerdo con lo previsto en la Ley [276](http://www.alcaldiabogota.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=313) de 1996.
B. Participación del parque automotor registrado en el servicio público mixto:
El proponente que garantice la vinculación de vehículos que vienen prestando el servicio público de transporte terrestre automotor mixto, se calificará de la siguiente manera:
Participación del Parque Automotor Registrado en el Servicio Mixto | Puntos a asignar ---|--- Mayor al 80% del PATO | 100 Entre 60.01% y 80% del PATO | 80 Entre 40.01% y el 60% del PATO | 60 Entre 20.01% y el 40% del PATO | 40 Menor o igual al 20% del PATO | 20 Donde:
PATO = Parque automotor total ofrecido C. Seguridad:
Este factor se evaluará teniendo en cuenta para ello el número de accidentes con muertos ocurridos durante el año inmediatamente anterior contado a partir de la fecha de apertura del concurso, de acuerdo con la siguiente tabla:
Número de accidentes con muertos durante el último año | Puntos a asignar ---|--- 0 | 100 1 | 60 2 | 30 Más de 2 | 0 Las empresas nuevas en la modalidad mixto se calificarán con cien (100) puntos.
D. Experiencia en la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor mixto:
La experiencia se acreditará a través del acto administrativo que le otorgó habilitación para esta modalidad y los puntos a asignar se harán conforme a la siguiente tabla:
Experiencia | Puntos a asignar ---|--- Más de 10 años | 100 Más de 5 a 10 años | 80 Más de 2 a 5 años | 60 Más de 1 a 2 años | 40 De cero (0) a un (1) año | 20 E. Experiencia en la zona de operación:
La experiencia acreditada en este literal debe corresponder a la prestación de servicios de transporte mixto dentro de la zona de operación a adjudicar, quien la acredite se le asignarán cien (100) puntos.
Las empresas nuevas que tengan domicilio principal dentro de la zona de operación a adjudicar se le asignará cincuenta (50) puntos.
Las empresas nuevas con domicilio principal fuera de la zona de operación a adjudicar y los proponentes que no hayan prestado servicio público de transporte mixto en la zona de operación se calificarán con cero (0) puntos.
La experiencia relacionada de que trata el inciso primero de este literal será acreditada con las autorizaciones otorgadas en aplicación del presente Capítulo y las demás normas que han regido esta modalidad de servicio.
F. Programas para la selección, evaluación y capacitación de conductores:
Este factor se acreditará mediante certificaciones donde se demuestre que:
1. La empresa proponente aplicará para la selección de conductores el manual de perfiles y requisitos, que para el efecto establezca, incluyendo criterios de calificación de idoneidad y exámenes psicotécnicos: 30 puntos.
2. La empresa proponente aplicará un sistema de control y seguimiento a las condiciones psicotécnicas y de salud ocupacional del personal de conductores: 30 puntos.
3. La empresa proponente capacitará, dentro del año calendario siguiente al concurso, al personal de conductores con una intensidad mínima de 40 horas: 40 puntos.
Quien no acredite los anteriores requisitos se asignarán cero (o) puntos para cada uno de los numerales de este literal.
G. Naturaleza de la empresa:
Este factor se califica así:
-Empresas asociativas del sector solidario o cooperativas de transporte terrestre automotor: 10 puntos.
\- Otro tipo de sociedad: 0 puntos.
_(Decreto_ _4190_ _de 2007, artículo[13](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=27332#13))._
Artículo 2.
2.1.5.5.11._Adjudicación del servicio._** La adjudicación de la zona de operación para la prestación del servicio mixto se hará a la empresa que mayor puntaje obtenga al sumar los resultados de cada uno de los factores evaluados, ponderados de conformidad con el porcentaje de participación de la siguiente tabla:
Factores | Porcentaje Participación ---|--- A. Edad promedio del parque automotor ofrecido | 10 B. Participación del parque automotor registrado en el servicio público mixto | 25 C. Seguridad | 10 D. Experiencia en la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor mixto | 15 E. Experiencia en la zona de operación | 20 F. Programas para la selección, evaluación y capacitación de conductores | 10 G. Naturaleza de la empresa | 10 Sumatoria | 100 En caso de que dos o más empresas obtengan igual número de puntos, se le adjudicará a aquella que tenga el mayor puntaje en el factor de experiencia en la zona de operación.
De persistir el empate, se definirá a favor de la de mayor puntaje por la participación del parque automotor registrado en el servicio público mixto del parque ofrecido.
El acto de adjudicación se realizará en audiencia pública y la decisión se notificará por estrados.
Parágrafo. Contra el acto administrativo que otorga el permiso de operación, proceden los recursos de la vía gubernativa de conformidad con la Ley [1437](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249) de 2011.
_(Decreto_ _4190_ _de 2007, artículo[14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=27332#14))._
Artículo 2.
2.1.5.5.12._Iniciación de prestación del servicio._** Dentro de un plazo no superior a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de expedición del permiso, la empresa adjudicataria tiene la obligación de servir la zona de operación con las características del servicio ofrecido, por el término de diez (10) años, previa acreditación ante la autoridad competente de la existencia de los vehículos ofrecidos en la cantidad y condiciones técnicas señaladas en la propuesta.
Con un término de seis (6) meses antes del vencimiento de los diez (10) años iniciales, la empresa deberá informar a la autoridad competente su interés en continuar con la prestación de este servicio. Dentro de los cinco días siguientes a dicha información, el interesado hará pública su manifestación a través de un medio de comunicación escrito de amplia circulación en la zona de operación, de la cual deberá allegar copia a la autoridad competente. Vencido este término la administración procederá a evaluar la calidad de la prestación del servicio, para lo cual deberá implementar mecanismos de participación ciudadana y con esta tomará la decisión administrativa correspondiente. Cuando se niega la continuación en la prestación del servicio, la administración oficiosamente iniciará la apertura del concurso público.
Parágrafo. Si el adjudicatario no entra a prestar el servicio dentro del plazo señalado en el presente artículo y en las condiciones indicadas en el acto administrativo que otorga el permiso, se hará efectivo el valor de la garantía constituida para responder por la seriedad de la propuesta.
En este evento la entidad, mediante acto administrativo debidamente motivado, podrá otorgar el permiso dentro de los quince (15) días siguientes al proponente calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta sea igualmente favorable para la prestación del servicio.
_(Decreto_ _4190_ _de 2007, artículo[15](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=27332#15))._
Artículo 2.2.1.5.5.13._Transporte ocasional._ Los vehículos clase campero y bus escalera vinculados a las empresas de transporte habilitadas para la prestación del servicio mixto, podrán excepcionalmente efectuar viajes ocasionales en un radio de acción distinto al autorizado, con el porte de una planilla de viaje ocasional expedida por el Ministerio de Transporte.
Parágrafo. Para dar cumplimiento a lo señalado en el presente artículo, el Ministerio de Transporte reglamentará las condiciones en que se prestará el servicio.
_(Decreto_ _4190_ _de 2007, artículo[16](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=27332#16))._
Artículo 2.
2.1.5.5.14._Transitorio_.** Las empresas de transporte mixto que obtuvieron Certificado de Registro de Recorridos Mixtos, entre el 5 de febrero de 2001 y el 24 de agosto de 2006, podrán continuar transitoriamente prestando el servicio hasta tanto la autoridad competente agote el procedimiento de adjudicación de las zonas de operación en los términos de la Sección 5 de este Capítulo.
_(Decreto_ _4190_ _de 2007, artículo[17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=27332#17))._
SECCIÓN 6
Aspectos generales en la operación y en la prestación del servicio
Artículo 2.
2.1.5.6.1._Convenios de colaboración empresarial_.** La autoridad competente autorizará convenios de colaboración empresarial bajo las figuras del consorcio, unión temporal o asociación entre empresas habilitadas, encaminados a la racionalización del uso del equipo automotor, procurando una mejor, eficiente, cómoda y segura prestación del servicio.
Los convenios se efectuarán exclusivamente sobre servicios previamente registrados o autorizados a alguna de las empresas involucradas, quien para todos los efectos continuará con la responsabilidad acerca de su adecuada prestación.
Parágrafo. En caso de terminación del convenio, cada empresa continuará prestando los servicios que tenía autorizados o registrados antes de su celebración.
_(Decreto 175 de 2001, artículo[29](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4311#29))._
Artículo 2.
2.1.5.6.2._Autorización a propietarios por cancelación o negación de la habilitación._** La autoridad competente podrá autorizar hasta por el término de seis (6) meses a los propietarios de los vehículos vinculados a una empresa cuya habilitación haya sido cancelada o aquella con licencia de funcionamiento que no obtuvo habilitación, para seguir prestando el servicio público de transporte en las rutas autorizadas a la empresa.
En un término improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución que canceló la habilitación, un mínimo del 80% de los propietarios de los vehículos vinculados a la empresa podrán solicitar y obtener habilitación para operar los mismos servicios autorizados a la empresa cancelada.
_(Decreto_ _175_ _de 2001, artículo[30](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4311#30))._
Artículo 2.
2.1.5.6.3._Abandono de recorridos_.** Se considera abandonado un recorrido cuando se disminuye injustificadamente el servicio autorizado en más de un 50% durante treinta (30) días consecutivos o cuando transcurre este término sin que la empresa inicie la prestación del servicio una vez se encuentre ejecutoriado el acto administrativo que registró el recorrido.
Cuando se compruebe que una empresa dejó de servir una ruta autorizada, la autoridad competente revocará el permiso, reducirá la capacidad transportadora autorizada o registrada y procederá a hacer efectiva la garantía contemplada en el artículo 2.2.1.5.5.12 del presente Decreto.
_(Decreto_ _175_ _de 2001, artículo[31](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4311#31))._
Artículo 2.
2.1.5.6.4._Desistimiento de prestación de servicios._** Cuando una empresa considere que no está en capacidad de servir total o parcialmente los servicios registrados, así lo manifestará a la autoridad competente solicitando que se decrete la vacancia de los mismos.
Decretada la vacancia, la autoridad competente reducirá la capacidad transportadora autorizada o registrada y procederá a convocar a otras empresas, si así lo considera conveniente.
_(Decreto_ _175_ _de 2001, artículo[32](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4311#32))._
SECCIÓN 7
Capacidad transportadora
Artículo 2.
2.1.5.7.1._Definición._** La capacidad transportadora es el número de vehículos requeridos y exigidos para la adecuada y racional prestación de los servicios autorizados y/o registrados.
Las empresas deberán acreditar como mínimo el 3% de capacidad transportadora mínima de su propiedad y/o de sus socios, que en ningún caso podrá ser inferior a un (1) vehículo, incluyéndose dentro de este porcentaje los vehículos adquiridos bajo arrendamiento financiero.
Para las empresas de economía solidaria, este porcentaje podrá demostrarse con vehículos de propiedad de sus cooperados.
Si la capacidad transportadora autorizada a la empresa se encuentra utilizada a su máximo, solamente será exigible el cumplimiento del porcentaje de propiedad de la misma, cuando a la empresa le autoricen o registren nuevos servicios.
_(Decreto_ _175_ _de 2001, artículo[34](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4311#34))._
Artículo 2.
2.1.5.7.2._Fijación._** La autoridad competente fijará la capacidad transportadora mínima y máxima con la cual la empresa prestará los servicios autorizados y/o registrados.
Para la fijación de nueva capacidad transportadora mínima a la empresa, por el otorgamiento o registro de nuevos servicios, se requerirá la revisión integral del plan de rodamiento a fin de determinar la necesidad real de un incremento.
La capacidad transportadora máxima no podrá ser superior a la capacidad mínima incrementada en un veinte por ciento (20%).
El parque automotor no podrá estar por fuera de los límites de la capacidad transportadora mínima y máxima fijada a la empresa.
_(Decreto_ _175_ _de 2001, artículo[35](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4311#35))._
Artículo 2.2.1.5.7.3._Cambio de clase de vehículo._ Cuando las condiciones de la vía, la preferencia vehicular del usuario y las condiciones socioeconómicas de la región señalen la necesidad de modificar la clase de vehículo de los servicios autorizados o registrados a una empresa de transporte mixto, esta podrá solicitar a la autoridad competente el cambio o unificación transportadora bajo las siguientes premisas:
1. Cambio de bus o buseta abierta por bus o buseta cerrada, por camioneta doble cabina con platón o por campero, en equivalencia uno (1) a uno (1).
2. Cambio de campero por camioneta doble cabina con platón, homologadas para el servicio mixto, en equivalencia uno (1) a uno (1).
3. Cambio de campero por microbús, en equivalencia dos (2) a uno (1).
_(Decreto_ _175_ _de 2001, artículo[36](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4311#36))._
SECCIÓN 8
Vinculación y desvinculación de equipos
Artículo 2.
2.1.5.8.1._Equipos_.** Las empresas habilitadas para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto solo podrán hacerlo con equipos registrados en el servicio público.
_(Decreto_ _175_ _de 2001, artículo[37](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4311#37))._
Artículo 2.
2.1.5.8.2._Vinculación._**__ La vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público es la incorporación de este al parque automotor de dicha empresa. Se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte de la autoridad de transporte competente.
_(Decreto_ _175_ _de 2001, artículo[38](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4311#38))._
Artículo 2.
2.1.5.8.3._Contrato de vinculación._** El contrato de vinculación del equipo se regirá por las normas del derecho privado, debiendo contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, su término, causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que permitan definir la existencia de prórrogas automáticas y los mecanismos alternativos de solución de conflictos al que se sujetarán las partes.
Igualmente, el clausulado del contrato deberá contener en forma detallada los ítems que conformarán los cobros y pagos a que se comprometen las partes y su periodicidad. De acuerdo con esta, la empresa expedirá al propietario del vehículo un extracto que contenga en forma discriminada los rubros y montos, cobrados y pagados, por cada concepto.
Cuando el vehículo haya sido adquirido mediante arrendamiento financiero-leasing, el contrato de vinculación lo suscribirá el poseedor del vehículo o locatario, previa autorización expresa del represente legal de la sociedad de leasing.
Los vehículos que sean de propiedad de la empresa habilitada, se entenderán vinculados a la misma sin que para ello sea necesario la celebración del contrato de vinculación.
_(Decreto_ _175_ _de 2001, artículo[39](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4311#39))._
Artículo 2.
2.1.5.8.4._Desvinculación de común acuerdo._** Cuando exista acuerdo para la desvinculación del vehículo, la empresa y el propietario de manera conjunta, informarán por escrito de esta decisión a la autoridad competente, quien procederá a efectuar el trámite correspondiente, cancelando la respectiva tarjeta de operación.
_(Decreto_ _175_ _de 2001, artículo[40](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4311#40))._
Artículo 2.
2.1.5.8.5._Desvinculación administrativa por solicitud del propietario._** Vencido el contrato de vinculación, cuando no exista acuerdo entre las partes, el propietario del vehículo podrá solicitar a la autoridad competente su desvinculación, invocando alguna de las siguientes causales imputables a la empresa:
1. Trato discriminatorio en el plan de rodamiento señalado por la empresa.
2. El cobro de sumas de dinero por conceptos no pactados en el contrato de vinculación.
3. No gestionar oportunamente los documentos de transporte, a pesar de haber reunido la totalidad de requisitos exigidos en la presente Sección o en los reglamentos.
Parágrafo. El propietario interesado en la desvinculación del vehículo no podrá prestar sus servicios en otra empresa hasta tanto no se haya autorizado la desvinculación.
_(Decreto_ _175_ _de 2001, artículo[41](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4311#41))._
Artículo 2.
2.1.5.8.6._Desvinculación administrativa por solicitud de la empresa._**__ Vencido el contrato de vinculación, cuando no exista acuerdo entre las partes, el representante legal de la empresa podrá solicitar a la autoridad competente su desvinculación, invocando alguna de las siguientes causales imputables al propietario del vehículo:
1. No cumplir con el plan de rodamiento registrado por la empresa ante la autoridad competente.
2. No acreditar oportunamente ante la empresa la totalidad de los requisitos exigidos en la presente Sección o en los reglamentos para el trámite de los documentos de transporte.
3. No cancelar oportunamente a la empresa las sumas pactadas en el contrato de vinculación.
4. Negarse a efectuar el mantenimiento preventivo del vehículo, de acuerdo con el programa señalado por la empresa.
5. No efectuar los aportes obligatorios al Fondo de Reposición de la empresa.
Parágrafo 1. La empresa a la cual está vinculado el vehículo, tiene la obligación de permitir que continúe trabajando en la misma forma como lo venía haciendo hasta que se decida sobre la desvinculación.
Parágrafo 2. Si con la desvinculación que autorice la autoridad competente se afecta la capacidad transportadora mínima exigida a la empresa, esta tendrá un plazo de seis (6) meses improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de la resolución correspondiente, para suplir esta deficiencia en su parque automotor. Si en ese plazo no sustituye el vehículo, se procederá a ajustar la capacidad transportadora de la empresa, reduciéndola en esta unidad.
_(Decreto_ _175_ _de 2001, artículo[42](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4311#42))._
Artículo 2.
2.1.5.8.7._Procedimiento para la desvinculación administrativa._** Para efecto de la desvinculación administrativa establecida en los artículos anteriores se observará el siguiente procedimiento:
1. Petición elevada ante la autoridad competente, indicando las razones por las cuales solicita la desvinculación, adjuntando copia del contrato de vinculación y las pruebas respectivas.
2. Traslado de la solicitud de desvinculación al propietario del vehículo o al representante legal de la empresa, según el caso, por el término de cinco (5) días para que presente por escrito sus descargos y las pruebas que pretende hacer valer.
3. Decisión dentro de los quince (15) días siguientes, mediante resolución motivada.
La resolución que ordena la desvinculación del vehículo, proferida por la autoridad competente remplazará el paz y salvo que debe expedir la empresa, sin perjuicio de las acciones civiles y comerciales que se desprenden del contrato de vinculación suscrito entre las partes.
_(Decreto_ _175_ _de 2001, artículo[43](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4311#43))._
Artículo 2.
2.1.5.8.8._Pérdida, hurto o destrucción total_.** En el evento de pérdida, hurto o destrucción total del vehículo, su propietario tendrá derecho a reemplazarlo por otro, bajo el mismo contrato de vinculación, dentro del término de un (1) año contado a partir de la fecha en que ocurrió el hecho. Si el contrato de vinculación vence antes de este término, se entenderá prorrogado hasta el cumplimiento del año.
Para efectos de la capacidad transportadora mínima exigida a la empresa, durante este período no se tendrá en cuenta la falta del vehículo.
_(Decreto_ _175_ _de 2001, artículo[44](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4311#44))._
Artículo 2.
2.1.5.8.9._Cambio de empresa_.** La empresa a la cual se vinculará el vehículo debe acreditar ante la autoridad competente los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.5.9.5 del presente Decreto, adicionando el paz y salvo de la empresa de la cual se desvincula o el pronunciamiento de la autoridad administrativa o judicial competente.
La autoridad competente verificará la existencia de disponibilidad de la capacidad transportadora de la empresa a la cual se pretende vincular el vehículo y expedirá la respectiva tarjeta de operación.
_(Decreto_ _175_ _de 2001, artículo[45](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4311#45))._
SECCIÓN 9
Tarjeta de operación
Artículo 2.
2.1.5.9.1._Definición_.** La tarjeta de operación es el documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público de transporte mixto bajo la responsabilidad de una empresa, de acuerdo con los servicios a esta autorizados y/o registrados.
_(Decreto_ _175_ _de 2001, artículo[46](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4311#46))._
Artículo 2.
2.1.5.9.2._Expedición._** La autoridad competente expedirá la tarjeta de operación únicamente a los vehículos legalmente vinculados a las empresas de transporte público debidamente habilitadas, de acuerdo con la capacidad transportadora fijada a cada una de ellas.
_(Decreto_ _175_ _de 2001, artículo[47](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4311#47))._
Artículo 2.
2.1.5.9.3._Vigencia de la tarjeta de operación_.** La tarjeta de operación se expedirá por el término de dos (2) años y podrá modificarse o cancelarse si cambian las condiciones exigidas a la empresa para el otorgamiento de la habilitación.
_(Decreto_ _175_ _de 2001, artículo[48](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4311#48))._
Artículo 2.
2.1.5.9.4._Contenido._**__ La tarjeta de operación contendrá al menos, los siguientes datos:
1. De la empresa: razón social o denominación, sede y radio de acción.
2. Del vehículo: clase, marca, modelo, número de la placa, capacidad y combustible.
3. Otros: nivel de servicio, fecha de vencimiento, numeración consecutiva y firma de la autoridad que la expide.
Parágrafo. La tarjeta de operación deberá ajustarse como mínimo a la ficha técnica que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte.
_(Decreto_ _175_ _de 2001, artículo[49](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4311#49))._
Artículo 2.
2.1.5.9.5._Requisitos para su obtención o renovación._** Para obtener o renovar la tarjeta de operación, la empresa acreditará ante la autoridad competente los siguientes documentos:
1. Solicitud suscrita por el representante legal, adjuntando la relación de los vehículos, discriminados por clase y por nivel de servicio, indicando los datos establecidos en el numeral 2 del artículo anterior, para cada uno de ellos.
En caso de renovación, duplicado o cambio de empresa, se indicará el número de las tarjetas de operación anteriores.
2. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia de los contratos de vinculación vigentes de los vehículos que no son de propiedad de la empresa.
3. Fotocopia de las licencias de tránsito de los vehículos.
4. Fotocopia de las Pólizas vigentes del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, de cada vehículo.
5. Constancia de las revisiones técnico-mecánicas vigentes, a excepción de los vehículos último modelo.
6. Certificación expedida por la compañía de seguros en la que conste que el vehículo está amparado por las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual de la empresa solicitante.
7. Comprobante de la consignación a favor de la autoridad competente por pago de los derechos correspondientes, debidamente registrada por la entidad recaudadora.
Parágrafo. En caso de duplicado por pérdida, la tarjeta de operación que se expida no podrá tener una vigencia superior a la de la tarjeta originalmente autorizada.
_(Decreto_ _175_ _de 2001, artículo[50](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4311#50))._
Artículo 2.
2.1.5.9.6._Obligación de gestionarla._** Es obligación de las empresas gestionar las tarjetas de operación de la totalidad de su parque automotor y de entregarlas oportunamente a sus propietarios, debiendo solicitar su renovación por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la fecha de vencimiento.
En ningún caso la empresa podrá cobrar suma alguna por la realización de este trámite.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega de las nuevas tarjetas de operación, la empresa deberá devolver a la autoridad competente los originales de las tarjetas vencidas o del cambio de empresa.
_(Decreto_ _175_ _de 2001, artículo[51](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4311#51))._
Artículo 2.
2.1.5.9.7._Obligación de portarla._** El conductor del vehículo deberá portar el original de la tarjeta de operación y presentarla a la autoridad competente que la solicite.
_(Decreto_ _175_ _de 2001, artículo[52](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4311#52))._
Artículo 2.
2.1.5.9.8._Retención_.** Las autoridades de tránsito y transporte sólo podrán retener la tarjeta de operación en caso de vencimiento de la misma, debiendo remitirla a la autoridad que la expidió, para efectos de la apertura de la investigación correspondiente.
_(Decreto_ _175_ _de 2001, artículo[53](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4311#53))._
SECCIÓN 10
Servicio público de transporte terrestre automotor mixto en motocarro
Artículo 2.
2.1.5.10.1._Objeto._** La presente Sección tiene por objeto reglamentar la habilitación de las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor mixto en vehículos clase motocarro y el procedimiento para otorgar el permiso para la prestación de dicho servicio público de forma eficiente, segura, oportuna y económica, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores de transporte tales como la libre competencia y la iniciativa privada.
_(Decreto 4125 de 2008, artículo[1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33503))._
Artículo 2.
2.1.5.10.2._servicio público de transporte terrestre automotor mixto en motocarro._** Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada y autorizada, a través de un contrato celebrado entre la empresa de transporte y cada una de las personas que utilizan el servicio para su traslado simultáneo con el de sus bienes o carga del sector veredal al centro urbano de acopio dentro de la jurisdicción de un municipio.
_(Decreto_ _4125_ _de 2008, artículo[2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33503#2))._
SUBSECCIÓN 1
Habilitación y prestación del servicio
Artículo 2.2.1.5.10.1.1._Población._ En los municipios del territorio nacional con población total inferior a 50.000 habitantes, el servicio público de transporte mixto veredal podrá prestarse en motocarros a través de empresas o cooperativas legalmente constituidas y habilitadas en el municipio correspondiente que tengan por objeto único el transporte, en las cuales los propietarios del parque automotor de motocarros sean dueños del ciento por ciento (100%) de la empresa.
Parágrafo. El servicio público de transporte en motocarro se autorizará para el radio de acción municipal. Excepcionalmente, cuando la prestación del servicio de transporte sea insuficiente o precaria en zonas de operación conformadas por varios municipios del territorio nacional con población total inferior a 50.000 habitantes, el Ministerio de Transporte podrá autorizar la prestación del servicio público de transporte en motocarro, en las condiciones y mediante el mismo procedimiento previsto en la presente Sección.
_(Decreto_ _4125_ _de 2008, artículo[3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33503#3))._
Artículo 2.
2.1.5.10.1.2._Requisitos para la habilitación._** Las personas jurídicas interesadas en obtener habilitación para la prestación del servicio público de transporte mixto en motocarro a las que se refiere el artículo anterior, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Solicitud dirigida a la autoridad de transporte competente suscrita por el representante legal.
2. Certificado de existencia y representación legal, expedido con una antelación máxima de 30 días hábiles.
3. Descripción de la estructura organizacional de la empresa relacionando la preparación especializada y/o la experiencia laboral del personal administrativo profesional, técnico y tecnológico contratado por la empresa.
4. Relación del equipo de transporte con indicación del nombre y número de cédula del propietario, clase, marca, placa, modelo y demás especificaciones que permitan su identificación de acuerdo con las normas vigentes.
5. Descripción y diseño de los distintivos de la empresa.
6. Certificación suscrita por el representante legal sobre la implantación de programas de revisión y mantenimiento de los equipos, sistemas de abastecimiento de combustible y los mecanismos de protección de pasajeros y carga.
7. Balance general a la fecha de solicitud firmado por el representante legal certificado por contador público y revisor fiscal si de conformidad con la ley está obligado a tenerlo.
8. Demostración de un capital pagado o patrimonio líquido, de un (1) salario mínimo mensual legal vigente por cada motocarro que haga parte de la capacidad transportadora de la empresa.
9. Comprobante de la consignación a favor de la autoridad de transporte competente por el pago de los derechos que se causen, debidamente registrado por la entidad recaudadora.
_(Decreto_ _4125_ _de 2008, artículo[4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33503#4))._
Artículo 2.
2.1.5.10.1.3._Trámite de habilitación._** La autoridad competente dispondrá de un término no superior a 90 días para decidir sobre la solicitud de habilitación. La habilitación se concederá mediante resolución motivada en la que se especificará como mínimo el nombre, razón social o denominación, domicilio personal, capital pagado, patrimonio líquido, radio de acción y modalidad de la empresa.
_(Decreto_ _4125_ _de 2008, artículo[5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33503#5))._
Artículo 2.
2.1.5.10.1.4._Homologación_.** La prestación del servicio público de transporte mixto en motocarro, deberá efectuarse con equipos homologados conforme a las características y especificaciones técnicas y de seguridad que determine el Ministerio de Transporte.
_(Decreto_ _4125_ _de 2008, artículo[6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33503#6))._
Artículo 2.
2.1.5.10.1.5._Acceso al servicio._** El permiso para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto en motocarro se otorgará mediante concurso público en el que se garantice la libre concurrencia y la iniciativa privada, con arreglo a lo dispuesto en la presente Sección.
El permiso es revocable e intransferible y obliga a su beneficiario a cumplir las condiciones establecidas en el acto que lo concedió.
Para participar en el concurso no es condición previa estar habilitado como empresa de transporte mixto en motocarro. En todo caso, si la empresa resulta favorecida con la adjudicación del servicio, deberá solicitar y obtener habilitación en esta modalidad de acuerdo con los requisitos y condiciones señalados en esta Sección.
_(Decreto_ _4125_ _de 2008, artículo[7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33503#7))._
Artículo 2.
2.1.5.10.1.6._Estudios previos de oferta y demanda_.** La autoridad municipal de transporte competente deberá elaborar los estudios de oferta y demanda de necesidades del servicio, de acuerdo con la metodología establecida por el Ministerio de Transporte para tales efectos.
Cuando los estudios determinen que existe demanda insatisfecha del servicio, la autoridad competente elaborará los términos de referencia correspondientes los cuales establecerán los aspectos relativos al objeto del concurso, fecha y hora de apertura y cierre, requisitos que deben llenar los proponentes, plazo del concurso, clase y número de vehículos, condiciones de la póliza de seriedad de la propuesta, reglas y criterios para la evaluación de las propuestas y el otorgamiento del permiso, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección, derechos y obligaciones de los adjudicatarios y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas y claras.
_(Decreto_ _4125_ _de 2008, artículo[8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33503#8))._
Artículo 2.
2.1.5.10.1.7._Apertura del concurso público._** Una vez aprobados los estudios previos y los términos de referencia la autoridad competente ordenará iniciar el concurso público.
Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la apertura del concurso, se publicará el aviso del mismo por una sola vez, el día martes, en un diario de circulación local o en el medio idóneo para publicar los actos del municipio.
Las empresas presentarán sus propuestas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del aviso.
_(Decreto_ _4125_ _de 2008, artículo[10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33503#10))._
Artículo 2.
2.1.5.10.1.8._Seriedad de la propuesta._**__ La empresa interesada en participar en el concurso deberá presentar con la propuesta una póliza expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada que garantice las obligaciones surgidas de la propuesta hasta su adjudicación, con una vigencia como mínimo igual al término del concurso y cuatro meses más y por un valor asegurado mínimo de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La póliza se deberá ampliar cuando se extienda el término para adelantar el concurso.
_(Decreto_ _4125_ _de 2008, artículo[11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33503#11))._
Artículo 2.
2.1.5.10.1.9._Evaluación de propuestas._** La evaluación de las propuestas se hará de acuerdo con los criterios objetivos del concurso, que en cada caso se determinen en los términos de referencia.
El acto de adjudicación se expedirá en audiencia pública mediante acto administrativo motivado que se notificará en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Parágrafo. Contra el acto administrativo que otorga el acto de adjudicación, proceden los recursos de la vía gubernativa de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
_(Decreto_ _4125_ _de 2008, artículo[12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33503#12))._
Artículo 2.
2.1.5.10.1.10._Prestación del servicio._** Las empresas adjudicatarias que cuenten con habilitación vigente dentro de un plazo no superior a tres (3) meses, contados a partir de la fecha de expedición del permiso, deberán iniciar la prestación del servicio por el término de tres (3) años, previa acreditación ante la autoridad competente de la existencia de los vehículos en la cantidad y las demás condiciones de la propuesta.
Las empresas adjudicatarias que no cuenten con habilitación, tendrán un plazo máximo de cuatro (4) meses para obtener habilitación e iniciar la prestación del servicio, contados a partir de la ejecutoria del acto de autorización del permiso.
Si el adjudicatario no entra a prestar el servicio dentro del plazo señalado en el presente artículo, se hará efectivo el valor de la garantía constituida para responder por la seriedad de la propuesta.
En este evento la entidad, dentro de los quince (15) días siguientes mediante acto administrativo debidamente motivado, podrá otorgar el permiso al proponente calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta cumpla con las condiciones establecidas en los términos de referencia para la prestación del servicio.
_(Decreto_ _4125_ _de 2008, artículo[13](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33503#13))._
Artículo 2.
2.1.5.10.1.11._Renovación del permiso_.** La empresa deberá informar a la autoridad competente su interés en continuar con la prestación de este servicio, dentro de los seis (6) meses anteriores al vencimiento del permiso. Dentro de los cinco días siguientes a que se radique el documento en que el operador manifieste su interés, este hará pública su manifestación a través de un medio de comunicación escrito de amplia circulación local, de lo cual deberá allegar copia a la autoridad competente. Surtido el trámite anterior, la autoridad competente evaluará la calidad de la prestación del servicio para lo cual deberá implementar mecanismos de participación ciudadana para efectos de adoptar la decisión administrativa correspondiente. En caso de negarse la renovación del permiso, la autoridad competente iniciará de oficio la apertura del concurso público.
_(Decreto_ _4125_ _de 2008, artículo[14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33503#14))._
Artículo 2.
2.1.5.10.1.12._Propiedad de los equipos_.** La prestación del servicio público de transporte en motocarro sólo podrá realizarse por la empresa a través del propietario del equipo para lo cual deberá acreditar los siguientes requisitos dentro de los términos previstos para iniciar la prestación del servicio, según el caso:
1. Relación del equipo automotor con el que se prestará el servicio, con indicación del nombre y cédula del propietario, clase, marca, placa, modelo, número de chasis, capacidad, y demás especificaciones que permitan su identificación de acuerdo con las normas vigentes.
2. Copia de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas en la presente Sección.
_(Decreto_ _4125_ _de 2008, artículo[15](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33503#15))._
Artículo 2.
2.1.5.10.1.13._Color de los equipos y tarjeta de operación._** Los vehículos motocarro autorizados para la prestación del servicio público de transporte mixto deberán ser en su totalidad pintados en color blanco sin propaganda o publicidad alguna y para la operación de los mismos se requerirá la obtención de la tarjeta de operación.
Para efectos del otorgamiento de la tarjeta de operación para esta modalidad de servicio se tendrán en cuenta los requisitos previstos en los artículos 2.2.1.5.9.1 a 2.2.1.5.9.8 del presente decreto
_(Decreto_ _4125_ _de 2008, artículo[16](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33503#16))._
Artículo 2.
2.1.5.10.1.14._Capacidad transportadora._** La capacidad transportadora es el número de vehículos requeridos y exigidos para la adecuada y racional prestación de los servicios autorizados.
La autoridad competente fijará la capacidad transportadora mínima y máxima con la cual la empresa prestará los servicios autorizados.
La capacidad transportadora máxima no podrá ser superior a la capacidad mínima incrementada en un veinte por ciento (20%). El parque automotor no podrá exceder los límites de la capacidad transportadora.
El incremento de la capacidad transportadora estará supeditado a la adjudicación de nuevos servicios.
_(Decreto_ _4125_ _de 2008, artículo[17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33503#17))._
Artículo 2.
2.1.5.10.1.15._Seguros_.** De conformidad con los artículos [994](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102#994) y [1003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102#1003) del Código de Comercio, las empresas de transporte público terrestre automotor mixto en motocarro deberán tomar con una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia, las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual que las ampare contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora, así:
1. Póliza de responsabilidad civil contractual, que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos:
a). Muerte; b). Incapacidad permanente; c). Incapacidad temporal; d). Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.
El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 SMMLV, por persona.
2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual, que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos:
a). Muerte o lesiones a una o más personas; b). Daños a bienes de terceros.
El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 SMMLV, por persona.
_(Decreto_ _4125_ _de 2008, artículo[18](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33503#18))._
Artículo 2.
2.1.5.10.1.16._Vigencia de los seguros._** La vigencia de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual será condición para la operación de los vehículos vinculados legalmente a las empresas autorizadas para la prestación del servicio en esta modalidad.
La compañía de seguros que ampare a la empresa de transporte con relación a los seguros de que trata la presente Subsección, deberá informar a las autoridades competentes la terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima o la revocación unilateral del mismo, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de terminación o de revocación, según el caso.
_(Decreto_ _4125_ _de 2008, artículo[19](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33503#19))._
SUBSECCIÓN 2
Sanciones a empresas que prestan el servicio público de transporte terrestre automotor mixto en motocarro y propietarios de equipos
Artículo 2.
2.1.5.10.2.1._Sanciones._** En desarrollo del artículo [9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=296#9) de la Ley [105](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=296) de 1993 y de los artículos [44](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346#44), [45](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346#45) y [46](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346#46) de la Ley 336 de 1996, el régimen de sanciones por infracción a las normas de transporte público terrestre automotor mixto en motocarro y propietarios de equipos, son las siguientes:
1. Serán sancionadas con amonestación escrita, las empresas que prestan el servicio público de transporte mixto en motocarro, del radio de acción municipal que incurran en las siguientes infracciones:
* No informar a la autoridad de transporte competente los cambios de sede o de domicilio principal.
* No mantener actualizada la relación del equipo con el cual se presta el servicio.
2. Serán sancionadas con multa de uno (1) a setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes las empresas que prestan el servicio público de transporte mixto en motocarro, del radio de acción municipal que incurra en las siguientes infracciones:
* Permitir la operación de los vehículos autorizados sin portar los colores autorizados.
* Permitir la prestación del servicio con vehículos sin tarjeta de operación o cuando esta se encuentra vencida.
* No gestionar, obtener y suministrar oportunamente los documentos que sustentan la operación de los equipos cuando el propietario del equipo haya entregado dentro de los términos legales a la empresa la documentación requerida para dicho trámite.
* Cobrar a los propietarios de los equipos mayor valor por concepto de pagos de la prima de seguros de responsabilidad civil contractual y el extracontractual al facturado por la compañía de seguros.
* Exigir sumas de dinero por la desvinculación o por la expedición de paz y salvo.
* Permitir la prestación del servicio en vehículos sin portar los seguros de responsabilidad civil.
* Retener por obligaciones contractuales o sin justa causa legal los documentos que sustentan la operación del servicio.
* Exigir documentos adicionales a los establecidos en la ley para el trámite de los documentos que soportan la operación.
* Negarse sin justa causa a expedir el paz y salvo.
* Vincular a la empresa o permitir la prestación del servicio en vehículos no homologados para este servicio.
* Permitir la operación de los equipos por personas no idóneas.
3. Serán sancionados con amonestación escrita los propietarios que prestan el servicio público de transporte mixto en motocarro, del radio de acción municipal, con amonestación escrita por las siguientes infracciones:
* No mantener el vehículo en óptimas condiciones de comodidad y aseo.
* No aportar oportunamente los documentos necesarios para tramitar los documentos que soportan la operación de los equipos.
4. Serán sancionados con multa de uno (1) a setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes los propietarios que prestan el servicio público de transporte mixto en motocarro, del radio de acción municipal, por las siguientes infracciones:
* Negarse a prestar el servicio sin justa causa.
* No retirar los logotipos de la empresa de la cual se desvincula.
* No portar los documentos de transporte que sustentan la operación de los equipos.
* No cumplir con las condiciones de seguridad.
_(Decreto 4125 de 2008, artículo[20](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33503#20))._
Artículo 2.
2.1.5.10.2.2._Sanciones máximas_.** En los casos de incremento o disminución de las tarifas cuando estas se encuentran reguladas, o en los casos de prestación de servicios no autorizados, en estos eventos se impondrá el máximo de la multa permitida (setecientos -700- salarios mínimos mensuales legales vigentes).
_(Decreto_ _4125_ _de 2008, artículo[21](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33503#21))._
Artículo 2.
2.1.5.10.2.3._Incumplimiento._** Cuando el sujeto de sanción no haya dado cumplimiento a la amonestación escrita dentro de los 30 días siguientes de la ejecutoria del acto administrativo que la impuso, será sancionado con uno (1) a setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
_(Decreto_ _4125_ _de 2008, artículo[22](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33503#22))._
Artículo 2.
2.1.5.10.2.4._Graduación de la sanción_.** Para efectos de la graduación de la sanción se tendrá en cuenta el grado de perturbación del servicio público de transporte y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió la infracción. Para este efecto, se tendrá en consideración los daños ocasionados a la infraestructura de transporte, el riesgo a la integridad y vida de las personas, a los bienes que se transportan y los perjuicios causados a los mismos.
_(Decreto_ _4125_ _de 2008, artículo[23](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33503#23))._
Artículo 2.
2.1.5.10.2.5._Inmovilización_.** La inmovilización o retención de los vehículos de que trata la presente Sección, se hará con arreglo a lo dispuesto en el artículo [49](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346#49) de la Ley 336 de 1996, en concordancia con el trámite previsto en los artículos 2.2.1.8.2.1 al 2.2.1.8.2.4 del Capítulo 8, Título 1, Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.
_(Decreto_ _4125_ _de 2008, artículo[24](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33503#24))._
Artículo 2.
2.1.5.10.2.6._Suspensión._** La suspensión de los permisos de operación o la habilitación y el procedimiento para imponer las sanciones de transporte, se efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos [44](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346#44) a [50](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346#50) de la Ley 336 de 1996, en concordancia con el trámite previsto en los artículos 2.2.1.8.1.13.1, 2.2.1.8.1.13.2, 2.2.1.8.2.4, 2.2.1.8.2.5 del Capítulo 8, Título 1, Parte 2, Libro 2 del presente decreto.
_(Decreto_ _4125_ _de 2008, artículo[25](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33503#25))._
__
SUBSECCIÓN 3
Disposiciones finales
Artículo 2.
2.1.5.10.3.1._Tarifas._** Compete a las autoridades locales la fijación de las tarifas de servicio público de transporte terrestre automotor mixto en motocarro, las cuales se establecerán con sujeción a la realización de los estudios de costos a la canasta del transporte, como mínimo en cada año y de conformidad con las políticas y los criterios fijados por el Ministerio de Transporte.
Parágrafo. En aquellos municipios donde no se efectúen los estudios de costos de que trata el presente artículo, el incremento de las tarifas no podrá ser superior a la meta de inflación definida por el Banco de la República, para el respectivo año.
_(Decreto_ _4125_ _de 2008, artículo[26](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33503#26))._
Artículo 2.
2.1.5.10.3.2._Prohibición_.** Ningún vehículo particular acondicionado o adquirido de fábrica como tal, podrá prestar el servicio público terrestre automotor mixto en motocarro.
Parágrafo. El acondicionamiento de motocicleta a motocarro deberá efectuarse de acuerdo con las especificaciones y condiciones técnicas y de seguridad que establezca el Ministerio de Transporte.
_(Decreto_ _4125_ _de 2008, artículo[27](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33503#27))._
CAPÍTULO 6
Servicio público de transporte terrestre automotor especial
Artículo 2.
2.1.6.1._Objeto y principios._** El presente Capítulo tiene como objeto reglamentar la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial y establecer los requisitos que deben cumplir las empresas interesadas en obtener y mantener la habilitación en ésta modalidad, las cuales deberán operar de forma eficiente, segura, oportuna y económica, cumpliendo con los principios rectores del transporte como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a las cuales solamente se les aplicarán las restricciones establecidas por la ley y los Convenios Internacionales.
_(Decreto 348 de 2015, artículo_ _[1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#1))._
Artículo 2.
2.1.6.2._Ámbito de aplicación_.** Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplicarán integralmente a la modalidad del Transporte Público Terrestre Automotor Especial, en todo el territorio nacional, de acuerdo con los lineamientos establecidos en las Leyes [105](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=296) de 1993, [336](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346) de 1996 y [300](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8634) de 1996, modificada por las Leyes [1101](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22241) de 2006 y [1558](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48321) de 2012 y las demás que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
_(Decreto 348 de 2015, artículo_ _[2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#2))._
_Artículo 2.2.1.6.3. Transporte público, transporte privado y actividad trasportadora.___ Para efectos del presente Capítulo se entenderá por transporte público lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 105 de 1993 y por transporte privado y por actividad transportadora lo señalado en los artículos [5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346#5) y [6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346#6) de la Ley 336 de 1996.
_(Decreto 348 de 2015, artículo_ _[3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#3))._
Artículo 2.2.1.6.4._Servicio público de transporte terrestre automotor especial_. [Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 431 de 2017](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68515#1).
_< El nuevo texto es el siguiente> _Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico de personas que tengan una característica común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no crónicos y particulares que requieren de un servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable y de acuerdo con las condiciones y características que se definen en el presente capítulo.
Parágrafo. 1. La prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial se realizará previa la suscripción de un contrato entre la empresa de transporte habilitada para esta modalidad y la persona natural o jurídica contratante que requiera el servicio. El contrato deberá contener, como mínimo, las condiciones, obligaciones y deberes pactados por las partes, de conformidad con las formalidades previstas por el Ministerio de Transporte y lo señalado en el presente capítulo.
Los contratos suscritos para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán ser reportados a la Superintendencia de Puertos y Transporte y al Sistema de Información que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte, con la información y en los términos que este determine.
Parágrafo. 2. El transporte especial de pasajeros, en sus diferentes servicios, no podrá contratarse ni prestarse a través de operadores turísticos, salvo en aquellos casos en los que el operador turístico esté habilitado como empresa de transporte especial.
_El texto original era el siguiente.___
__
_Artículo_ ___2.2.1.6.4. Servicio público de transporte terrestre automotor especial. _ _Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico de personas que tengan una característica común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no crónicos y particulares que requieren de un servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable y de acuerdo con las condiciones y características que se definen en el presente capítulo.___
____
_Parágrafo. _ _Para todo evento, la contratación del servicio público de trasporte terrestre automotor especial se hará mediante documento suscrito por la empresa de trasporte habilitada y por la persona natural o jurídica contratante que requiera el servicio, el cual deberá contener las condiciones, obligaciones y deberes pactados por las partes, de conformidad con las formalidades previstas por el ministerio de transporte y lo señalado en el presente Capitulo.___
_(Decreto 348 de 2015, artículo_ _[4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#4))._
Artículo 2.
2.1.6.5. _Definiciones_.** Para la interpretación y aplicación del presente Capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones específicas:
* Paz y salvo: es el documento gratuito que expide la empresa a solicitud del propietario o locatario del vehículo, en el que consta la inexistencia de obligaciones derivadas exclusivamente del contrato de administración de flota.
* [Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1048 de 2026. ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193979#3)_< El nuevo texto es el siguiente> _Plan de rodamiento: es la programación para la utilización plena de todos los vehículos que conforman la capacidad transportadora de una empresa, y que cuentan con tarjeta de operación vigente para que de manera racional y equitativa cubran la totalidad de los servicios, contemplando el mantenimiento de los mismos.
**_El texto original era el siguiente:_
__
__**
_* Plan de rodamiento: es la programación para la utilización plena de los vehículos vinculados a una empresa para que de manera racional y equitativa cubran la totalidad de los servicios, contemplando el mantenimiento de los mismos._
_(Decreto 348 de 2015, artículo_ _[5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#5))._
SECCIÓN 1
Autoridades competentes
Artículo 2.
2.1.6.1.1. _Autoridad de transporte_.** Para todos los efectos a que haya lugar, el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será regulado y autorizado por el Ministerio de Transporte.
_(Decreto 348 de 2015, artículo_ _[6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#6))._
Artículo 2.2.1.6.1.2[Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1048 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193979#1) <_El nuevo texto es el siguiente_ > Artículo Inspección, vigilancia y control. La inspección, vigilancia y control de la prestación del Servicio Público de Transporte terrestre Automotor Especial estará a cargo de la Superintendencia de Transporte o la entidad que la sustituya o haga sus veces.
Parágrafo. 1. El control operativo de los vehículos estará a cargo de las autoridades de tránsito competentes, a través de su personal especializado.
La Superintendencia Transporte o la entidad que la sustituya o ejerza sus funciones, por medio de personal debidamente identificado, podrá participar en los operativos que realicen las autoridades de tránsito.
Parágrafo. 2. Cuando los municipios no cuenten con personal operativo de control propio o por convenio, la Policía Nacional, a través de su personal especializado, deberá realizar los correspondientes operativos de control, en ejercicio de la competencia a prevención, establecida en el parágrafo [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5557#3.p.4) del artículo 3, de la Ley 769 de 2002.
Otras Modificaciones:__[Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 431 de 2017](https://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=68515#2).
_ _
_El texto original era el siguiente:_
_Inspección, vigilancia y control_. La inspección, vigilancia y control de la prestación del Servicio Público de Transporte terrestre Automotor Especial estará a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte o la entidad que la sustituya o haga sus veces.__
_Parágrafo_ ___1.
__El control operativo de los vehículos estará a cargo de las autoridades de tránsito competentes, a través de su personal especializado. La Superintendencia de Puertos y Transporte o la entidad que la sustituya o ejerza sus funciones, por medio de personal debidamente identificado, podrá participar en los operativos que realicen las autoridades de control.___
Parágrafo 2. Cuando los municipios no cuenten con personal operativo de control propio o por convenio, la Policía Nacional, a través de su personal especializado, deberá realizar los correspondientes operativos de control, en ejercicio de la competencia a prevención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3°, parágrafo 4°, de la Ley 769 de 2002.
_(Decreto 348 de 2015, artículo_ _[7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#7))._
__
SECCIÓN 2
Prestación del servicio
Artículo 2.2.1.6.2.1._Radio de acción._ El radio de acción de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial será de carácter Nacional.
_(Decreto 348 de 2015, artículo_ _[8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#8))._
Artículo 2.2.1.6.2.2.[Modificado por el Art. 1, Decreto Nacional 478 de 2021](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=112622#1). <_El nuevo texto es el siguiente_ >.Tiempo de uso de los vehículos El tiempo de uso de los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será de veinte (20) años contados a partir del 31 de diciembre del año modelo del vehículo.
El parque automotor que cumpla el tiempo de uso debe ser sometido a desintegración física total y podrá ser objeto de reposición por uno nuevo de la misma clase o por uno nuevo de diferente clase, evento en el cual se deberán garantizar las equivalencias entre el número de sillas del vehículo desintegrado y el vehículo nuevo a ingresar, de conformidad con lo que para tal efecto disponga el Ministerio de Transporte.
Los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, registrados a partir del 14 de marzo de 2017, solo podrán prestar el servicio escolar por dieciséis (16) años, contados a partir del31 de diciembre del año modelo del vehículo. Vencido el tiempo de uso antes establecido, podrán continuar prestando el servicio en los otros grupos de usuarios de la modalidad tales como turismo, empleados, servicios de salud y grupo específicos de usuarios, hasta alcanzar los veinte (20) años de uso, momento en el cual deberán ser objeto de desintegración física total.
Parágrafo. 1°. Los vehículos matriculados con anterioridad al14 de marzo de 2017 podrán continuar prestando el servicio de transporte escolar hasta los veinte (20) años de uso, contados a partir del 31 de diciembre del año modelo del vehículo.
Parágrafo. 2°. Los vehículos matriculados con anterioridad al 30 de mayo de 2020, fecha en que finalizó la primera vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, como consecuencia de la pandemia ocasionada por el Coronavirus COVID-19, contarán con un tiempo de uso de cuatro (4) años adicional al establecido en el presente artículo. La presente disposición no aplicará para los vehículos que debían ser desintegrados con anterioridad a la declaratoria de la referida emergencia.
Parágrafo. 3. [Adicionado](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193979#2)[ por el art. 2, Decreto Nacional 1048 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193979#2) _< El nuevo texto es el siguiente>_ Dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto la Agencia Nacional de Seguridad Vial ANSV, deberá realizar un estudio sobre el tiempo de uso de los vehículos que se destinan al transporte público de servicio especial, con el objeto de garantizar correctas condiciones técnico mecánicas de los automotores que presten este tipo de servicio.
La presente disposición también será aplicable a los vehículos que cumplieron el tiempo de uso entre el 12 de marzo de 2020 y la fecha de entrada en vigencia de la presente modificación.
Otras Modificaciones: [Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 431 de 2017](http://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=68515#3).__
El texto original era el siguiente.
Artículo 2.
2.1.6.2.2. Tiempo de uso de los vehículos. El tiempo de uso de los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será de 20 años. El parque automotor que cumpla el tiempo de uso debe ser sometido a desintegración física total y podrá ser objeto de reposición por uno nuevo de la misma clase o por uno nuevo de diferente clase, evento en el cual se deberán garantizar las equivalencias entre el número de sillas del vehículo desintegrado y el vehículo nuevo a ingresar, de conformidad con lo que para tal efecto disponga el Ministerio de Transporte. Los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, para escolares no podrán tener más de quince (15) años de uso, contados a partir de su registro inicial del vehículo, término al que tendrá que hacerse un seguimiento y evaluación durante los próximos (3) años, Por parte del Ministerio de Trasporte, previo un estudio sobre la vida útil de los vehículos automotores y especialmente los utilizados en el servicio escolar. (Decreto 348 de 2015, articulo 9)
Artículo **2.2.1.6.2.3.
[Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 431 de 2017](http://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=68515#4). Desintegración física total. Los vehículos automotores que cumplan su tiempo de uso en el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán ser objeto de desintegración física total y no podrán movilizarse por las vías públicas o privadas abiertas al público. En caso de incumplimiento, las autoridades de control deberán proceder de conformidad con las normas sancionatorias que rigen la materia.
Parágrafo. Para la entrega del vehículo, la autoridad de tránsito competente exigirá la suscripción de un acta en la cual el propietario o locatario se compromete a desplazarlo de manera inmediata a la entidad desintegradora, con el fin de iniciar el proceso de desintegración y cancelación del registro.
Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo [2.2.1.6.14.4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.1.6.14.4) del presente Decreto.
_El texto original era el siguiente.___
__
_Artículo_ ___2.2.1.6.2.3. Inmovilización de vehículos.__Los vehículos automotores que cumplan su tiempo de uso en el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, no podrán movilizarse por las vías públicas o privadas abiertas al público. En caso de incumplimiento, las autoridades de control deberán proceder de conformidad con las normas sancionatorias que rigen la materia.___
____
_Para su entrega, la autoridad de tránsito competente exigirá la suscripción de un acta en la cual el propietario o locatario se compromete a desplazarlo de manera inmediata a la entidad desintegradora, con el fin de iniciar el proceso de desintegración y cancelación del registro.___
_ _
_(Decreto 348 de 2015, artículo_ _[10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#10))._
Artículo 2.2.1.6.2.4. Colores y distintivos.[Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 431 de 2017](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68515#5).
<_El nuevo texto es el siguiente_ > A partir del 14 de marzo de 2017, los vehículos que ingresen al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán ser de color blanco.
Además, en sus costados laterales y en la parte trasera del vehículo, con caracteres destacados y legibles, llevarán la razón social o sigla comercial de la empresa a la cual están vinculados, acompañada de la expresión “Servicio Especial” en caracteres de color verde y de no menos de 15 centímetros de alto, así como el número del vehículo asignado por la empresa, con caracteres numéricos de 10 centímetros de alto.
Los logos, su distribución y tamaño serán potestativos de cada empresa.
Parágrafo. 1. En caso de que el contratante del servicio exija la fijación de su logotipo en el vehículo, este no podrá impedir la visibilidad de la placa que deberá llevar en los costados, conforme a la exigencia del artículo [28](http://sisjur.bogotajuridica.gov.co/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=5557#28) de la Ley 769 de 2002. El tamaño de dicho logotipo no podrá ser mayor al 50% del escogido para la razón social o sigla comercial de la empresa a la cual está vinculado el vehículo.
Parágrafo. 2. En el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial Escolar, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, la empresa de transporte habilitada podrá optar por utilizar en todo el vehículo los colores señalados en los estándares internacionales (amarillo y negro).
De optar por esta alternativa, la destinación de estos automotores será exclusivamente al servicio escolar.
Parágrafo. 3. Cuando se trate de vehículos acondicionados para el transporte de personas con requerimientos en servicio de salud o en situación de discapacidad, adicionalmente deberá aplicarse lo establecido por las normas que regulan el particular.
Parágrafo. 4. Las empresas que antes del 14 de marzo de 2017 adoptaron el verde o verde y blanco como colores de su flota y lo fijaron así en su manual de imagen podrán conservarlo, siempre que todos los vehículos que vinculen utilicen los mismos colores.
Para llevar un control de lo anterior, las empresas deberán radicar en la correspondiente Dirección Territorial del Ministerio de Transporte el manual de imagen con los colores y distintivos que deseen conservar, para que este se incluya por el Ministerio de Transporte, a través del RUNT, en la lista de empresas autorizadas para continuar usando los colores establecidos en el manual de imagen.
_El texto original era el siguiente.___
__
_Artículo_ ___2.2.1.6.2.4. Colores y distintivos.__A partir del 25 de febrero de 2015, los vehículos que ingresen al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán llevar los colores verde pantone 376c y blanco pantone 11-0601, distribuidos a lo largo y ancho de la carrocería.___
____
_Además, en sus costados laterales, con caracteres destacados, la razón social o sigla comercial de la empresa a la cual están vinculados y el numero interno asignado por la empresa. El Ministerio de trasporte expedirá la reglamentación para tal efecto.___
_(Decreto 348 de 2015, artículo_ _[11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#11))._
SECCIÓN 3.
Contratación del servicio de transporte especial
Artículo 2.2.1.6.3.1._Contratación_. [Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 431 de 2017](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68515#6). <_El nuevo texto es el siguiente_ > El Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial solo podrá contratarse con empresas de transporte legalmente constituidas y debidamente habilitadas para esta modalidad; en ningún caso se podrá prestar sin la celebración del respectivo contrato de transporte suscrito entre la empresa de transporte habilitada para esta modalidad y la persona natural o jurídica contratante que requiera el servicio.
Los contratos suscritos para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán estar numerados consecutivamente por la empresa de transporte y contener como mínimo:
1. Condiciones.
2. Obligaciones.
3. Valor de los servicios contratados.
4. Número de pasajeros a movilizar.
5. Horarios de las movilizaciones.
6. Áreas de operación.
7. Tiempos estimados de disponibilidad de los vehículos.
8. [Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 1048 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193979#4) _< El nuevo texto es el siguiente> _Así como toda la información necesaria para desarrollar un plan de rodamiento que permita al Ministerio de Transporte determinar los factores de ocupación y las necesidades de incremento de la capacidad transportadora.
__
**_El texto original era el siguiente:_
__
__**
_Así como toda la información necesaria para desarrollar un plan de rodamiento que permita al Ministerio de Transporte determinar los factores de ocupación y las necesidades de incremento de la capacidad transportadora global._
Lo anterior, de conformidad con las formalidades previstas por el Ministerio de Transporte y lo señalado en el presente capítulo.
Parágrafo. 1. Ninguna empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial podrá vincular o prestar el servicio con vehículos que hayan cumplido su tiempo de uso.
Parágrafo. 2. Ninguna persona natural o jurídica podrá contratar el servicio de transporte con empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial que ofrezcan vehículos que hayan cumplido su tiempo de uso, ni contratar directamente vehículos sin acudir a la empresa debidamente habilitada.
Parágrafo. 3.[Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 478 de 2021.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=112622#2) _< El texto adicionado es el siguiente> _Los contratos suscritos para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial estarán sometidos a la Ley 2024 del 23 de julio de 2020, a lo reglado al respecto en el Código de Comercio o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.
_El texto original era el siguiente.___
__
_Artículo_ _2.2.1.6.3.1. Contratación. El Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial solo podrá contratarse con empresas de transporte legalmente constituidas y debidamente habilitadas para esta modalidad; en ningún caso se podrá prestar sin sujeción a un documento suscrito por la empresa de trasporte habilitada o por la persona natural o jurídica contratante, que contenga las condiciones, obligaciones y deberes pactados por los contratantes, de conformidad con las formalidades previstas por el Ministerio de trasporte y lo señalado en el presente Capitulo._
__
_Parágrafo 1.__Cada empresa habilitada para la prestación del Servicio Público de trasporte Terrestre Automotor especial, podrá hacer uso de los medios tecnológicos y de firmas digitales que comprueben la celebración del contrato de forma directa con la empresa habilitada y que permita el almacenamiento de información y la expedición del extracto de contrato, así como también la prestación del servicio. En todo caso, su uso estará bajo la responsabilidad de la empresa habilitada por el Ministerio de Trasporte._
__
_Parágrafo 2.__Ninguna empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial podrá vincular o prestar el servicio con vehículos que hayan cumplido su tiempo de uso._
____
_Parágrafo 3.__Ninguna persona natural o jurídica podrá contratar el servicio de transporte con empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial que ofrezcan vehículos que hayan cumplido su tiempo de uso, ni contratar directamente vehículos sin acudir a la empresa debidamente habilitada._
_(Decreto 348 de 2015, artículo[1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#12)_ _[2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#12))._
Artículo 2.2.1.6.3.2[Modificado por el art](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=112622#3)[. 3. Decreto Nacional 478 de 2021](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=112622#3) _< el nuevo texto es el siguiente> _Contratos de Transporte. Para la celebración de los contratos de servicio público de transporte terrestre automotor especial con cada uno de los grupos de usuarios señalados en el presente capítulo, se deben tener en cuenta las siguientes definiciones y condiciones:
1. Contrato para transporte de estudiantes. Es el que se suscribe entre la entidad territorial, un grupo de padres de familia, el representante legal, rector o director rural del centro educativo o la asociación de padres de familia, o el representante de un grupo de estudiantes universitarios mayores de edad, con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la prestación del servicio de transporte de sus estudiantes entre el lugar de residencia y el establecimiento educativo u otros destinos que se requieran en razón de las actividades programadas por el plantel educativo.
2. Contrato para transporte empresarial. Es el que se celebra entre el representante legal de una empresa o entidad, para el desplazamiento de sus funcionarios, empleados o contratistas, y una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto es la prestación del servicio de transporte de los funcionarios, empleados o contratistas de la contratante, desde la residencia o lugar de habitación hasta el lugar en el cual deban realizar la labor, incluyendo traslados a lugares no previstos en los recorridos diarios, de acuerdo con los términos y la remuneración pactada entre las partes.
3. Contrato para transporte de turistas. Es el suscrito entre el prestador de servicios turísticos con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea el traslado de turistas.
4. [Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 1048 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193979#5) _< El nuevo texto es el siguiente> _Contrato para un grupo específico de usuarios (transporte de particulares). Es el que celebra el representante de un grupo específico de usuarios con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la realización de un servicio de transporte expreso para trasladar a todas las personas que hacen parte del grupo desde un origen común hasta un destino común. Quien suscribe el contrato de transporte deberá pagar la totalidad del valor del servicio.
Este tipo de contrato no podrá ser celebrado bajo ninguna circunstancia para el transporte de estudiantes.
**_El texto original era el siguiente:_
__
__**
4. Contrato para un grupo específico de usuarios (transporte de particulares). Es el que celebra el representante de un grupo específico de usuarios con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la realización de un servicio de transporte expreso para trasladar a todas las personas que hacen parte del grupo desde un origen común hasta un destino común. El traslado puede tener origen y destino en un mismo municipio, siempre y cuando se realice en vehículos de más de nueve (9) pasajeros. Quien suscribe el contrato de transporte paga la totalidad del valor del servicio. Este tipo de contrato no podrá ser celebrado bajo ninguna circunstancia para el transporte de estudiantes.
5. Contrato para transporte de usuarios del servicio de salud. Es el suscrito entre una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad y las entidades de salud o las personas naturales o jurídicas que demandan la necesidad de transporte para atender un servicio de salud que por su condición o estado no requieran de una ambulancia de traslado asistencial básico o medicalizado.
Parágrafo. 1°. Bajo ninguna circunstancia se podrá contratar directamente el servicio de transporte terrestre automotor especial con el propietario, tenedor o conductor de un vehículo.
Parágrafo. 2°. Las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitadas no podrán celebrar contratos de transporte en esta modalidad, con juntas de acción comunal, administradores o consejos de administración de conjuntos residenciales”.
Otras Modificaciones[Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 431 de 2017](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68515#7).
_El texto original era el siguiente.___
__ _Artículo_ ___2.2.1.6.3.2. Contratos de Transporte.
__Para la celebración de los contratos de servicio público de transporte terrestre automotor especial con cada uno de los grupos de usuarios señalados en el presente capítulo, se deben tener en cuenta las siguientes definiciones y condiciones:_
_1.
Contrato para transporte de estudiantes. Es el que se suscribe entre la entidad territorial, un grupo de padres de familia, el representante legal, rector o director rural del centro educativo o la asociación de padres de familia, con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la prestación del servicio de transporte de sus estudiantes entre el lugar de residencia y el establecimiento educativo, incluyendo las salidas extracurriculares.___
____
_2.
Contrato para transporte de empleados. Es el que celebra una empresa para sus trabajadores o entidad con una empresa de Servicio Público de Trasporte terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la prestación del servicio de trasporte de sus empleados desde su residencia hasta su lugar de trabajo.___
____
_3.
Contrato para transporte de turistas.
Es el suscrito entre el prestador de servicios turísticos con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea el traslado de turistas.___
____
_4. Contrato para un grupo específico de usuarios (transporte de particulares).
Es el que celebra el representante de un grupo específico de usuarios con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la realización de un servicio de transporte expreso para trasladar a todas las personas que hacen parte del grupo desde un mismo municipio de origen, hasta un mismo municipio de destino para todos. Quien suscribe el contrato de transporte paga la totalidad del valor del servicio.___
____
_5. Contrato para transporte de usuarios del servicio de salud.
Es el suscrito entre una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad y las entidades de salud o las personas jurídicas que demandan la necesidad de transporte para atender un servicio de salud para sus usuarios, con el objeto de efectuar el traslado de los usuarios de los servicios de salud, que por su condición o estado no requieran de una ambulancia de traslado asistencial básico o medicalizado.___
____
_Parágrafo.__Bajo ninguna circunstancia se podrá contratar directamente el servicio entre propietario, tenedor o conductor de un vehículo con los grupos de usuarios señalados en el presente artículo o con personas directamente. Tampoco entre las empresas de servicio Público de Trasporte Terrestre Automotor Especial habilitadas con juntas de acción comunal, ni administradores o consejos de administración de conjuntos residenciales o con personas individualmente._
_(Decreto 348 de 2015, artículo[1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#13)_ _[3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#13))._
Artículo 2.2.1.6.3.3. Extracto del contrato. [Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 431 de 2017](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68515#8). <_El nuevo texto es el siguiente_ > Durante toda la prestación del servicio, el conductor del vehículo deberá portar el extracto del contrato, el cual deberá expedirse conforme la regulación que expida el Ministerio de Transporte.
Parágrafo. 1. El Ministerio de transporte reglamentará la expedición del extracto del contrato, de manera que este pueda ser consultado y verificado a través de un sistema información que permita y garantice el control en línea y en tiempo real.
Parágrafo. 2. La inexistencia o alteración del extracto del contrato, advertida por la autoridad de control de tránsito en vía, dará lugar a la inmovilización del vehículo, de conformidad con lo dispuesto en el literal [C](http://sisjur.bogotajuridica.gov.co/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=346#49.L.C) del artículo 49 de la Ley 336 de 1996. Los errores mecanográficos que no presenten enmendaduras ni tachones, no constituyen inexistencia o alteración del documento.
_El texto original era el siguiente.___
__
_Artículo_ ___2.2.1.6.3.3. Extracto del contrato.__Durante toda la prestación del servicio, el conductor del vehículo deberá portar el extracto del contrato, el cual deberá expedirse de acuerdo con lo dispuesto por el Ministerio de transporte en la reglamentación que para el efecto expida, a través de un sistema de información que permita y garantice el control en línea y en tiempo real._
_ _
_(Decreto 348 de 2015, artículo[1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#14)_ _[4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#14))._
Artículo 2.2.1.6.3.4._Convenios de colaboración empresarial_. [Modificado por el art. 9, Decreto Nacional 431 de 2017](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68515#9). <_El nuevo texto es el siguiente_ > Con el objeto de posibilitar una eficiente racionalización en el uso del equipo automotor y la mejor prestación del servicio, las empresas de esta modalidad podrán realizar convenios de colaboración empresarial, según la reglamentación que establezca el Ministerio de Transporte, y previo consentimiento de quien solicita y contrata el servicio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo [984](http://sisjur.bogotajuridica.gov.co/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=41102#984) del Código de Comercio, este acuerdo no modificará las condiciones del contrato de transporte y se realizará bajo la responsabilidad de la empresa de transporte a la que le han sido contratados los servicios de transporte. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad contractual solidaria que, en virtud de lo dispuesto en el artículo [991](http://sisjur.bogotajuridica.gov.co/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=41102#991) _ibidem_, existe entre la empresa a quien se contrató para la prestación del servicio -transportador contractual- y la empresa que efectivamente realizó la conducción de los pasajeros -transportador de hecho-.
En este evento, el transportador contractual deberá expedir el extracto único del contrato y la acreditación de los demás documentos que soportan la operación.
Parágrafo. 1. El transportador contractual y el transportador de hecho deberán estar habilitados para la prestación del servicio en esta modalidad.
Parágrafo. 2. Los convenios de colaboración empresarial deberán ser reportados por el transportador contractual a la Superintendencia de Puertos y Transporte y al Sistema de Información que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte.
Hasta tanto se implemente el Sistema de Información de que trata el presente parágrafo, deberá entregarse al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte copia de dicho convenio.
Parágrafo. 3.[Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 1048 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193979#6) _< El nuevo texto es el siguiente> _El transportador contractual podrá recibir en convenio para la operación la flota requerida para cubrir sus contratos sin límite, la empresa que entrega vehículos en convenio podrá ofrecer una 'flota máxima del 40% de su parque automotor vinculado con tarjeta de operación vigente. Este porcentaje corresponde al máximo de flota que puede ofrecer el transportador de hecho para uno o para la totalidad de los convenios.
__
**_Otras Modificaciones:_
[Modificado por el art.4. Decreto Nacional 478 de 2021](https://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=112622#4)
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo_ ___2.2.1.6.3.4. Convenios de colaboración empresarial.__Con el objeto de posibilitar una eficiente racionalización en el uso del equipo automotor y la mejor prestación del servicio, las empresas de esta modalidad podrán realizar convenios de colaboración empresarial, según la reglamentación establecida por el Ministerio de Transporte, y previo concepto de quien solicita y contrata el servicio. Para este caso la responsabilidad será exclusiva de la empresa de trasporte contratante._
_La copia de dicho convenio se entregará al Ministerio de trasporte y a la Superintendencia de puertos y trasporte._
_Parágrafo 3.__El transportador contractual podrá recibir en convenio para la operación una flota máxima del 40% de su parque automotor vinculado con tarjeta de operación vigente; así mismo, el transportador de hecho podrá ofrecer una flota máximo del 40% de su parque automotor vinculado con tarjeta de operación vigente. Este porcentaje corresponde al máximo de flota que puede ofrecer o recibir la empresa para uno o para la totalidad de los convenios suscritos._
__
_(Decreto 348 de 2015, artículo[1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#15)_ _[5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#15))._
Artículo 2.2.1.6.3.5.[Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 1048 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193979#7) _< El nuevo texto es el siguiente> _Contratos con empresas de transporte de pasajeros por carretera. Las empresas de transporte público terrestre automotor especial debidamente habilitadas podrán suplir las necesidades de parque automotor de las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en períodos de alta demanda, previo contrato suscrito con la empresa de transporte de pasajeros por carretera, bajo la exclusiva responsabilidad de esta última, para lo cual la empresa de pasajeros por carretera deberá expedir la correspondiente planilla de despacho o documento equivalente en dicha modalidad, en los términos que determine el Ministerio de Transporte.
La empresa de servicio público de transporte especial que realice el contrato con la empresa de transporte de pasajeros por carretera, deberá reportarlo a la Superintendencia de Transporte y al Ministerio de Transporte, con la información, datos y demás soportes documentales a través de los medios que estas entidades determinen. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los artículos [984](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102#984) y [991](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102#991) del Código de Comercio.
Parágrafo. Las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor por carretera que tengan a su vez habilitada la modalidad de transporte especial, podrán suplir la necesidad de parque automotor en periodos de alta demanda definidos por el Ministerio de Transporte, con los vehículos que hagan parte de la capacidad transportadora autorizada para la prestación del servicio público de transporte especial. Para esto deberán reportar previamente a los correspondientes terminales y a la Superintendencia de Transporte, la intención de utilizar dichos vehículos y deberán portar la planilla de despacho. En todo caso, las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera que se encuentren habilitadas para la prestación del servicio de transporte especial deberán iniciar y culminar los servicios desde la terminal de transporte, y cumplir las exigencias operativas para los vehículos de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera.
La Superintendencia de Transporte y las terminales de transporte tendrán la obligación de controlar en las fechas de alta demanda el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo, de acuerdo con la Resolución 264 de 2020 del Ministerio de Transporte, o la norma que la modifique o sustituya.
_ _ _Otras Modificaciones:_[Modificado por el art. 10, Decreto Nacional 431 de 2017](https://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=68515#10).
_ _
_El texto original era el siguiente.___
_Artículo 2.2.1.6.3.5. Contratos con empresas de transporte de pasajeros por carretera. _ _Las empresas de transporte público terrestre automotor especial debidamente habilitadas podrán suplir las necesidades de parque automotor de las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en períodos de alta demanda, previo contrato suscrito con la empresa de transporte de pasajeros por carretera, bajo la exclusiva responsabilidad de esta última._
_La copia de dicho convenio se entregará al Ministerio de trasporte y a la Superintendencia de puertos y trasporte._
_En caso que las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera tengan a su vez habilitada la modalidad de transporte especial, podrán suplir la necesidad de parque automotor, en períodos de alta demanda que defina el Ministerio de Transporte, con los vehículos que hagan parte de su capacidad transportadora del servicio especial, reportando previamente a los correspondientes terminales y a la Superintendencia de Puertos y Transporte la intención de utilizar dichos vehículos. En todo caso deben iniciar y culminar los servicios desde la terminal de transporte, cumpliendo con las exigencias operativas para el vehículo de pasajeros por carretera._
_La Superintendencia de Puertos y Transporte y las terminales de transporte tendrán la obligación de controlar en las fechas de alta demanda el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo, de acuerdo con la normativa que para tal efecto establezca el Ministerio de Transporte._
__
_(Decreto 348 de 2015, artículo[1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#16)_ _[6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#16))._
Artículo 2.
2.1.6.3.6._Habilitación_.** Las empresas legalmente constituidas, interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, deberán solicitar y obtener habilitación para operar este tipo de servicio. Si la empresa, pretende prestar el servicio de transporte en una modalidad diferente, debe acreditar ante la autoridad competente los requisitos de habilitación exigidos.
La habilitación por sí sola no implica la autorización para la prestación del Servicio Público de Transporte en esta modalidad. Además se requiere el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente Capítulo, especialmente las relacionadas con la capacidad transportadora, la propiedad del parque automotor y las tarjetas de operación de los vehículos.
La habilitación es intransferible a cualquier título. En consecuencia, los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar actos que impliquen que la actividad transportadora se desarrolle por persona diferente a la empresa que inicialmente fue habilitada.
_(Decreto 348 de 2015, artículo_ _[17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#17))._
Artículo 2.2.1.6.3.7. [Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 1048 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193979#8) _< El nuevo texto es el siguiente> _Empresa nueva. Es la persona jurídica que se constituye en el año de solicitud de la habilitación.
La solicitud de habilitación para el funcionamiento de una empresa nueva deberá reunir los requisitos, condiciones y obligaciones contemplados en este capítulo. La empresa solicitante solo podrá prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial cuando el Ministerio de Transporte le otorgue la habilitación en esta modalidad.
En caso de que las autoridades de inspección, vigilancia y control constaten que la empresa solicitante ha prestado el servicio de transporte público sin autorización, previa observancia del debido proceso, el Ministerio de Transporte se la negara de plano y no podrá presentar una nueva solicitud de habilitación antes de veinticuatro (24) meses contados a partir del día en que se negó la habilitación por esta causa.
Otras Modificaciones: [Modificado por el art. 11, Decreto Nacional 431 de 2017](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68515#11). [Modificado por el Art. 5. Decreto Nacional 478 de 2021](https://sisjur.bogotajuridica.gov.co/sisjurMantenimiento/modoEdicionNorma.jsp?i=62514#5)
_El texto original era el siguiente.___
_Artículo_ ___2.2.1.6.3.7. Empresa nueva.__Entiéndase por empresa nueva, la persona jurídica que legalmente constituida eleve ante el Ministerio de Transporte petición de habilitación en esta modalidad, a partir del 25 de febrero de 2015._
_La solicitud de habilitación para el funcionamiento de una empresa nueva, en la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, debe reunir los requisitos, condiciones y obligaciones contempladas en este Capítulo._
_La empresa solicitante solo podrá prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial hasta tanto el Ministerio de Transporte le otorgue la habilitación en esta modalidad. En caso que las autoridades de inspección, vigilancia y control constaten que la empresa solicitante ha prestado el servicio de transporte público sin autorización, previa observancia del debido proceso, se le negará de plano y no podrá presentar una nueva solicitud de habilitación antes de doce (12) meses contados a partir del día en que se negó la habilitación por esta causa._
_(Decreto 348 de 2015, artículo[18](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#18))._
__
SECCIÓN 4
Habilitación
Artículo 2.2.1.6.4.1.[Modificado por el art. 9, Decreto Nacional 1048 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193979#9) _< El nuevo texto es el siguiente> _ _Requisitos._ Para obtener y mantener la habilitación para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, las empresas deberán presentar los documentos, demostrar y mantener los requisitos, cumplir las obligaciones y desarrollar los procesos que aseguren el cumplimiento del objeto y principios para la modalidad, definidos en el artículo 2.2.1.6.1 del presente Decreto.
Específicamente, se deberán enviar a través del sistema de gestión documental del Ministerio de Transporte, dirigido a la Dirección Territorial de la jurisdicción del domicilio principal de la empresa, los siguientes documentos:
1. Solicitud dirigida al Ministerio de Transporte, suscrita por el representante legal.
2. Indicación del domicilio principal y relación de sus oficinas, señalando su dirección. Esta información será validada por el Ministerio de Transporte a través del Registro Único Empresarial y Social (RUES).
3. Organigrama de la estructura de la empresa, la cual deberá contar con una planta de personal en nómina y una estructura administrativa, financiera, contable, operacional y de seguridad vial, y una estructura de tecnología e Informática, que garanticen la adecuada prestación del servicio. Además, deberá presentarse el esquema de la planta de cargos y el número de personas que se vinculan en cada dependencia con el detalle de las funciones de los cargos del nivel directivo y del personal encargado de la elaboración e implementación de los Planes Estratégicos de Seguridad Vial, así como el oficial de cumplimiento o encargados del Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
4. Documento que describa el programa de reposición que ofrezca la empresa, al cual podrán adherirse los propietarios, dicho programa deberá contener cálculo del valor de los aportes, formas de inversión, mecanismos de administración y condiciones para el pago, incluyendo la proyección financiera, administrativa y operativa, así como los mecanismos de control establecidos para garantizar su efectividad, suficiencia, equidad e igualdad en la selección de los beneficiarios. El programa de reposición debe contener la política de reposición de la empresa tanto para los vehículos nuevos como para los equipos usados que ingresen por cambio de empresa. Para estos efectos, una vez expedido el presente decreto, el Ministerio de transporte adoptará un formato estándar del programa de reposición.
5. Carta suscrita por la junta directiva o el consejo de administración, o los accionistas o propietarios, según corresponda, en la que se asuma el compromiso de velar por el cumplimiento en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscal, de acuerdo con las normas legales vigentes.
6. Carta suscrita por el representante legal en la que se asuma el compromiso de realizar el registro como vigilado ante la Superintendencia de Transporte.
7. Documento que describa el proceso de verificación de la idoneidad, perfil mínimo solicitado, selección contratación y capacitación de los conductores.
8. Descripción y diseño de los distintivos de la empresa.
9. Programa de revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa para los equipos con los cuales prestará el servicio, indicando si se efectúa en centros especializados propios o por contrato. Adicionalmente, se deberá adjuntar el formato de la revisión y mantenimiento de los vehículos del taller propio o por contrato, de acuerdo con la Resolución [315](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51704) de 2013, expedida por el Ministerio de Transporte, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
10. Las empresas constituidas en vigencias anteriores al año de solicitud de la habilitación, deberán presentar estados financieros básicos certificados a 31 de diciembre del año anterior. Las empresas nuevas, es decir aquellas que se constituyan en el año de solicitud de habilitación, sólo requerirán el balance general inicial, en el cual se acredite el capital pagado, para lo cual deberá tenerse en cuenta el SMLMV del año en que se acredite el requisito.
11. Las empresas habilitadas y aquellas que ya tengan asignada capacidad transportadora deberán demostrar, de conformidad con las normas contables y financieras, y en función de la dimensión de su operación, que cuentan como mínimo con un capital pagado y patrimonio líquido equivalente al que a continuación se establece:
El capital pagado solo será exigido al momento de la habilitación y no se requerirá su actualización. En los eventos en que sea necesaria su verificación, la misma se realizará teniendo como referencia el SMLMV de la fecha de solicitud de la habilitación que se ostenta. El patrimonio líquido se deberá actualizar de acuerdo con la capacidad transportadora con la que se finalice cada año, de conformidad con el artículo 2.2.1.6.4.2 del presente capítulo.
12. Para la solicitud de habilitación las empresas deberán acreditar la siguiente capacidad financiera.
El capital pagado solo será exigido al momento de la habilitación y no se requerirá su actualización. En los eventos que sea necesaria su verificación, la misma se realizará teniendo como referencia el SMLMV de la fecha de solicitud de la habilitación que se ostenta.
13. Declaración de renta de la empresa solicitante de la habilitación, correspondiente a los dos años gravables anteriores a la presentación de la solicitud, si por ley se encuentra obligada a presentarla.
14. Contrato y cronograma de implementación del Sistema de Gestión de Calidad, el cual no podrá exceder de los veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de la habilitación. Dentro de este plazo, las empresas deberán obtener y presentar el certificado respectivo.
15. Comprobante de pago de los derechos correspondientes, debidamente registrados por la entidad recaudadora, los cuales no serán reembolsables por ninguna causa. La liquidación para el pago de estos derechos de habilitación se diligenciará en línea desde la plataforma RUNT y luego se realizará en la entidad bancaria correspondiente.
Parágrafo. 1. El Ministerio de Transporte deberá verificar a través del RUES el Certificado de existencia y representación legal de la empresa de transporte, para determinar que dentro de su objeto social está la prestación del servicio de transporte.
Parágrafo. 2. Las empresas que de conformidad con la ley deban contar con revisor fiscal, podrán cumplir los requisitos establecidos en los numerales 11, 12 y 13 con una certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal de la empresa, en la que conste la existencia de las declaraciones de renta y de los estados financieros, con sus notas y anexos, ajustados a las normas contables y tributarias en los últimos dos años, y el cumplimiento del patrimonio líquido requerido. A esta certificación deberá adjuntar copia de los dictámenes e informes y de las notas a los estados financieros, presentados a la respectiva a asamblea de accionistas o de socios durante los mismos años.
Parágrafo. 3. A las empresas que no mantengan las condiciones de habilitación o no cumplan con las condiciones que le dieron origen al otorgamiento de la misma se les aplicará el procedimiento y las sanciones establecidas en las normas que rigen la materia.
Parágrafo. 4. Las empresas de servicio de transporte especial que pretendan prestar el servicio en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para obtener la habilitación del Ministerio de Transporte, deberán tener domicilio principal en el mismo departamento y contar con un concepto previo favorable del Gobernador.
Parágrafo. 5. Para entrar a prestar el servicio una vez cuente con vehículos vinculados la empresa deberá remitir al Ministerio de Transporte documento que contenga el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST).
Otras modificaciones:[Modificado por el art. 12, Decreto Nacional 431 de 2017](https://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=68515#12). [Modificado por el art. 6. Decreto Nacional 478 de 2021](https://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=112622#6).
_EL texto original era el siguiente_
_Certificados de Gestión de Calidad NTC-ISO-9001 y Sistema de Gestión de Seguridad y Salud Ocupacional, NTC OHSAS 18001, expedido por un organismo de certificación debidamente acreditado, de conformidad con las disposiciones nacionales vigentes, haciendo énfasis en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente capítulo._
_Cuando la empresa solicite habilitación en la modalidad por primera vez, el solicitante podrá presentar un contrato y cronograma de implementación del Sistema de Gestión de Calidad, el cual no podrá exceder de los 24 meses contados a partir de la fecha de la habilitación, y de 36 meses para el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud Ocupacional (OHSAS 18001). Dentro de estos plazos, las empresas deberán obtener y presentar los certificados respectivos._
_Para las empresas habilitadas con anterioridad al 14 de marzo de 2017, se otorgará un plazo máximo de 18 meses contados a partir de la fecha mencionada, para tener implementado el Sistema de Gestión de Calidad, y de 36 meses para el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud Ocupacional (OHSAS 18001)._.
_._
17. Programa de control de infracciones a las normas de tránsito y transporte, indicando la periodicidad con la que la empresa hará la verificación de este aspecto, las sanciones internas establecidas para el control de reincidencias y los programas de educación y prevención de infracciones.
18. Comprobante de pago de los derechos correspondientes, debidamente registrados por la entidad recaudadora, los cuales no serán reembolsables por ninguna causa. La liquidación para el pago de estos derechos de habilitación se diligenciará en línea desde la plataforma RUNT y luego se realizará en la entidad bancaria correspondiente.
Parágrafo 1. El Ministerio de Transporte deberá verificar a través del RUES el Certificado de existencia y representación legal de la empresa de transporte, para determinar que dentro de su objeto social está la prestación del servicio de transporte.
Parágrafo 2. Las empresas que de conformidad con la ley deban contar con revisor fiscal, podrán cumplir los requisitos establecidos en los numerales 13, 14 y 15 con una certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal de la empresa, en la que conste la existencia de las declaraciones de renta y de los estados financieros, con sus notas y anexos, ajustados a las normas contables y tributarias en los últimos dos años, y el cumplimiento del patrimonio líquido requerido. A esta certificación deberá adjuntar copia de los dictámenes e informes y de las notas a los estados financieros, presentados a la respectiva asamblea de accionistas o de socios durante los mismos años.
Parágrafo 3. A las empresas que no mantengan las condiciones de habilitación o no cumplan con las condiciones que le dieron origen al otorgamiento de la misma se les aplicará el procedimiento y las sanciones establecidas en las normas que rigen la materia.
Parágrafo 4. Las empresas de servicio de transporte especial que pretendan prestar el servicio en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para obtener la habilitación del Ministerio de Transporte, deberán tener domicilio principal en el mismo departamento y contar con un concepto previo favorable del Gobernador.
Parágrafo 5. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 11 del presente artículo, las empresas de transporte podrán presentar el sistema de comunicación bidireccional que tienen implementado, mientras el Ministerio de Transporte reglamenta el tipo y alcance de estas herramientas. Las empresas podrán hacer uso de los equipos con que actualmente cuentan para la gestión de flota hasta que se reglamente lo pertinente. De igual manera, si el sistema adoptado cuenta con las funcionalidades de control de velocidad vehicular, seguimiento satelital, entre otros, y garantiza estándares adecuados de seguridad informática, se entenderá cumplida la exigencia de este numeral.
Parágrafo. transitorio.[Adicionado por el art. 7. Decreto Nacional 478 de 2021.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=112622#7)
<_El texto adicionado es el siguiente_ > _Certificados de calidad._ A las empresas habilitadas que durante el término que dure cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del coronavirus Covid-19 se les venza el término para la implementación y obtención de los certificados en el Sistema de Gestión de Calidad (NTC-ISO-9001 o la norma técnica que la modifique, adicione o sustituya) y Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo (NTCISO-45001 o la norma técnica que la modifique, adicione o sustituya), se les concederá un plazo adicional de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha en que se hizo exigible el cumplimiento de cada uno de estos requisitos.
_El texto original era el siguiente.___
__
_Artículo_ _2.2.1.6.4.1. Requisitos. Para obtener la habilitación para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, las empresas deberán demostrar y mantener los siguientes requisitos, que aseguren el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 2.2.1.6.1 del presente Decreto:_
__
_1. Solicitud dirigida al Ministerio de Transporte, suscrita por el representante legal._
__
_2. Certificado de existencia y representación legal, expedido con una antelación máxima de treinta (30) días hábiles, en el que se determine que dentro de su objeto social desarrolla la industria del transporte._
__
_3. Indicación del domicilio principal y relación de sus oficinas, señalando su dirección y adjuntando el certificado del registro mercantil de los establecimientos de comercio donde desarrollará la actividad._
__
_4. Organigrama de la estructura organizacional de la empresa, la cual deberá contar con una planta de personal en nómina que tenga como mínimo:_
__
_a). Estructura administrativa, financiera y contable. Integrada por personal idóneo para cumplir como mínimo las siguientes funciones:_
__
_1. Adoptar y controlar el programa de reposición del parque automotor, con que contará la empresa, que contenga la proyección financiera, administrativa y operativa._
__
_2. Implementar un proceso de selección de conductores y personal administrativo._
__
_3. Mantener fa vinculación en nómina de la totalidad de los conductores necesarios para la prestación del servicio, mediante contratos de trabajo y efectuar y controlar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridades sociales y parafiscales, de acuerdo con las normas legales vigentes._
__
_4. Registrar ante la Superintendencia de Puertos y Transporte los conductores activos y reportar los cambios en tiempo real._
____
_5. Diseñar y cumplir con los programas de salud ocupacional y de capacitación._
__
_b). Estructura Operacional. Integrada por personal idóneo para desarrollar la planeación, operación y control de los servicios de transporte. Entre otras funciones tendrá a cargo:_
__
_1. Administrar, mantener en perfecto estado y controlar la operación de los vehículos propios o de terceros y de los que presten el servicio en virtud de convenios de colaboración empresarial suscritos con empresas debidamente habilitadas por el Ministerio de Transporte._
__
_2. Garantizar la comunicación bidireccional de cada vehículo con la empresa._
__
_3. Planificar el servicio de transporte._
__
_4. Administrar y mantener un programa que fije y analice indicadores de calidad y las estadísticas de la operación de la empresa. Es responsabilidad de la empresa disponer de la siguiente estadística de operación:_
__
_1. De la prestación de los servicios._
__
_2. Vehículos utilizados por servicio._
__
_3. Conductor por servicio prestado._
__
_4. Kilómetros recorridos._
__
_5. Tiempo del recorrido._
__
_6. Porcentaje del parque automotor de terceros y de propiedad de la misma._
__
_5 (sic). Garantizar el mantenimiento preventivo y correctivo de cada uno de los vehículos vinculados y con los que preste el servicio, y que porten los documentos exigidos para la movilización de los vehículos._
__
_c). Estructura de seguridad vial. Integrada por personal idóneo para desarrollar como mínimo las siguientes funciones:_
__
_1. Gestionar el cumplimiento de las obligaciones y estrategias contenidas en el Plan Nacional de Seguridad Vial, de conformidad con las instrucciones que imparta el Gobierno Nacional._
__
_2. Planear, desarrollar y ejecutar medidas conducentes a reducir los índices de accidentalidad._
__
_3. Vigilar y garantizar el cumplimiento de la realización de la revisión técnico- mecánica._
__
_4. Mantener un programa de control y análisis de las estadísticas e indicadores del número y causas de los accidentes de tránsito, que deberá reportar a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, de conformidad con los protocolos que para tal fin se establezcan._
__
_5. Exigir el porte de la calcomanía “Cómo Conduzco” según lo ordenado por la Superintendencia de Puertos y Transporte, cumpliendo con los requisitos técnicos señalados por ésta, en perfecto estado y siempre visible. Igualmente establecer los mecanismos internos de control para el funcionamiento de la línea de atención._
__
_d). Estructura de Tecnología e Informática. Integrada por personal idóneo para desarrollar como mínimo las siguientes funciones:_
__
_1. Estructurar el procedimiento para la atención a los usuarios, incluyendo las ayudas tecnológicas y el personal que se destinará para tal fin._
__
_2. Monitorear y medir la accidentalidad._
__
_3. Monitorear la prestación del servicio de transporte especial a través de sistema de Posicionamiento Global GPS. La empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial garantizará, a través del proveedor del sistema de monitoreo, el acceso tecnológico para supervisar la prestación del servicio, a la Superintendencia de Puertos y Transporte y a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, de acuerdo con los protocolos que para tal efecto se establezcan._
__
_4. Monitorear la plataforma tecnológica y el centro de control con los que debe interactuar el vehículo y la empresa para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial._
__
_5. Implementar cámaras de video dentro de los vehículos destinados al servicio escolar, con acceso a los padres de familia y a la persona que el colegio designe._
__
_6. Facilitar la suscripción de los contratos a través de medios tecnológicos._
__
_5 (sic). La empresa deberá demostrar que dispone de una adecuada infraestructura física, definiendo las áreas destinadas al desarrollo de las funciones financiera, administrativa, operativa, de seguridad vial y de tecnología, según la estructura empresarial establecida en el numeral anterior._
__
_6. La empresa deberá demostrar que tiene debidamente documentados los procesos de selección, contratación y capacitación de los conductores de los equipos propios, de socios y de terceros, de formalización laboral y para la elaboración de los contratos de vinculación por administración de flota de los vehículos, los cuales deberán contener expresamente contraprestación económica por el tiempo del uso._
__
_7. Descripción y diseño de los distintivos de la empresa._
__
_8. Programa de reposición del parque automotor, soportado en una proyección financiera, administrativa y operativa._
__
_9. Programa de revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa para los equipos con los cuales prestará el servicio, indicando si se efectúa en centros especializados propios o por contrato, adjuntando el formato de la Ficha de la Revisión y Mantenimiento de los vehículos, de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Transporte._
__
_10. Presentación del sistema de comunicación bidireccional entre la empresa y todos los conductores de los vehículos y las soluciones tecnológicas destinadas a la gestión y control de la flota, así como todos aquellos componentes que permitan la eficiente y oportuna comunicación entre las partes, la cual deberá incluir la demostración del uso de herramientas tecnológicas y de un centro de control._
__
_11. Relación y descripción de Los indicadores y estadísticas de la operación que implementará la empresa, entre otros:_
__
_1. De la calidad de prestación de Los servicios._
__
_2. Vehículos utilizados por servicio._
__
_3. Conductor por servicio prestado._
__
_4. Kilómetros recorridos._
__
_5. Tiempo de recorrido._
__
_6. Porcentaje del parque automotor propio y de terceros y_
__
_7. De seguridad vial._
__
_12. Presentación de estados financieros básicos certificados de los dos (2) últimos anos, con sus respectivas notas. Las empresas nuevas solo requerirán el balance general inicial._
__
_13. Demostración que cuentan con un patrimonio líquido mínimo de quinientos (500) SMMLV._
__
_El patrimonio de las empresas que tengan actividad comercial a la fecha de la solicitud de la habilitación, se verificará con los estados financieros de la última vigencia fiscal._
__
_En los estados financieros básicos se debe evidenciar los aprovisionamientos financieros, destinados a los fondos de responsabilidad creados con el objeto de cubrir los gastos e indemnizaciones ocasionados por accidentes de tránsito._
__
_14. Declaración de renta de la empresa solicitante de la habilitación, correspondiente a los dos (2) años gravables anteriores a la presentación de la solicitud, si por ley se encuentra obligada a presentarla._
__
_15. Presentar Certificado de Gestión de Calidad NTC-ISO-9001, NTC OHSAS, expedido por un organismo de certificación debidamente acreditado de conformidad con las disposiciones nacionales vigentes, haciendo énfasis en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Capítulo._
__
_Cuando la empresa solicite habilitación en la modalidad por primera vez, el solicitante de la habilitación podrá presentar un contrato y cronograma de implementación del Sistema de Gestión de Calidad, cronograma que no podrá exceder de los treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de la habilitación, plazo durante el cual la empresa deberá obtener y presentar el Certificado de Gestión._
__
_16. Programa de control de infracciones a conductores sobre las normas de tránsito y transporte._
__
_17. Comprobante de pago de los derechos correspondientes, debidamente registrados por la entidad recaudadora, los cuales no serán reembolsables por ninguna causa._
____
_Parágrafo 1_ _. Las empresas que cuenten con revisor fiscal, podrán suplir los requisitos establecidos en los numerales 12, 13 y 14 con una certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal de la empresa, en el que conste la existencia de las declaraciones de renta y de los estados financieros, con sus notas y anexos, ajustados a las normas contables y tributarias, en los últimos dos (2) años y el cumplimiento del patrimonio líquido requerido. Con esta certificación, deberá adjuntar copia de los dictámenes e informes y de las notas a los estados financieros, presentados a la respectiva asamblea de accionistas o de socios, durante los mismos años._
____
_Parágrafo 2.__A las empresas que no mantengan las condiciones que dieron origen al otorgamiento de la habilitación, se les aplicará el procedimiento y las sanciones, establecidas en las normas que rigen la materia._
____
_Parágrafo 3.__Las empresas de servicio de transporte especial que pretendan prestar el servicio en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para obtener la habilitación del Ministerio de Transporte, deberán tener domicilio principal en el mismo Departamento y contar con un concepto previo favorable del Gobernador._
_ _
_(Decreto 348 de 2015, artículo[19](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#19))._
Artículo 2.2.1.6.4.2._Ajuste del Patrimonio_ _._ [Modificado por el art. 13, Decreto Nacional 431 de 2017](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68515#13). <_El nuevo texto es el siguiente_ > Dentro de los cuatro primeros meses del año, las empresas habilitadas para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán ajustar el patrimonio líquido, de conformidad con la capacidad transportadora que se le asigne dentro de los rangos establecidos en el numeral [13](http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.1.6.4.1.13) del artículo 2.2.1.6.4.1 y en atención a la variación del salario mínimo legal.
_El texto original era el siguiente.___
__
_Artículo_ ___2.2.1.6.4.2. Ajuste del Patrimonio.__Durante los primeros cinco (5) meses de cada año, las empresas habilitadas deberán ajustar el patrimonio líquido de acuerdo con la capacidad transportadora utilizada por cada clase de vehículo con la que finalice el año inmediatamente anterior.___
__
_La demostración del ajuste del patrimonio líquido será el resultado del cálculo que se haga en función de la clase de vehículo y el número de unidades fijado en la capacidad transportadora para cada clase. En todo caso no será inferior a quinientos (500) SMMLV, según la siguiente tabla:___
____
_Clase de vehículo_ __ | _SMMLV_ __ ---|--- _Automóvil, campero, camioneta_ __ | _7 SMMLV_ __ _Microbús_ __ | _9 SMMLV_ __ _Bus, buseta_ __ | _15 SMMLV_ __
____
_Parágrafo.__Lo anterior sin perjuicio de las medidas especiales contempladas en el presente Capítulo para las Cooperativas habilitadas o que se habiliten para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.___
__
_(Decreto 348 de 2015, artículo[20](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#20))._
Artículo 2.2.1.6.4.3._Plazo para decidir_ _._ [Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 431 de 2017](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68515#14). <_El nuevo texto es el siguiente >_ El Ministerio de Transporte dispondrá de un término no superior a 90 días hábiles para decidir la solicitud de habilitación.
La habilitación se concederá o negará mediante resolución motivada en la que se especificará el nombre, razón social o denominación, domicilio principal, patrimonio líquido, radio de acción, clase de vehículo, modalidad del servicio y correo electrónico.
Cuando el Ministerio constate que la solicitud de habilitación está incompleta o no es clara, requerirá al peticionario dentro de los 10 días siguientes a la fecha de radicación, para que la complete en el término máximo de un mes.
Parágrafo. 1. Dentro del mes siguiente a la fecha en la que quede en firme la resolución de habilitación, el Ministerio de Transporte enviará copia del acto administrativo a la Superintendencia de Puertos y Transporte, así como a la Cámara de Comercio de la jurisdicción del municipio donde tiene domicilio principal la empresa de transporte, para que la incluya en el certificado de existencia y representación legal.
Para las empresas habilitadas antes del 25 de febrero de 2015, el reporte a la Cámara de Comercio se efectuará una vez sean acreditados los requisitos establecidos en el presente capítulo para mantener la habilitación, los cuales en todo caso podrán ser presentados antes del 25 de febrero de 2018.
Parágrafo. 2. La negativa que se realice de la solicitud de habilitación deberá ser reportada, con copia del acto administrativo, a la Cámara de Comercio de la jurisdicción del municipio donde tiene domicilio principal la empresa de transporte, para que la incluya en el expediente y en los certificados que se expidan, los cuales deberán expresar que ‘la empresa no está habilitada para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial y no puede, por lo tanto, celebrar contratos de transporte en esta modalidad.
_El texto original era el siguiente.___
_ _
_Artículo_ ___2.2.1.6.4.3. Plazo para decidir_ _.__El Ministerio de Transporte dispondrá de un término no superior a noventa (90) días hábiles para decidir la solicitud de habilitación.___
____
_La habilitación se concederá o negará mediante resolución motivada en la que se especificará el nombre, razón social o denominación, domicilio principal, patrimonio líquido, radio de acción, clase de vehículo, modalidad del servicio y correo electrónico.___
____
_Parágrafo.__Dentro del mes siguiente a la fecha en la que quede en firme la resolución de habilitación, el Ministerio de Transporte enviará copia del acto administrativo a la Cámara de Comercio de la jurisdicción del municipio donde tiene domicilio principal la empresa de transporte, para que incluya la constancia de habilitación expedida por parte del Ministerio de Transporte en el certificado de existencia y representación legal, para prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.___
_(Decreto 348 de 2015, artículo[21](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#2021))._
Artículo 2.
2.1.6.4.4._Vigencia de la habilitación_** _._ Sin perjuicio del régimen sancionatorio contenido en la Ley [336](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346#2) de 1996 o la que la modifique, adicione o sustituya, la habilitación de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será indefinida, mientras subsistan las condiciones exigidas y acreditadas al momento de su otorgamiento.
El Ministerio de Transporte podrá verificar en cualquier momento que se mantengan las condiciones que dieron lugar a la habilitación y en caso que no se cumplan, adelantar el procedimiento sancionatorio determinado en la normatividad vigente.
Parágrafo. Corresponderá a la Superintendencia de Puertos y Transporte autorizar previamente la solemnización y registro de las reformas estatutarias de transformación, fusión y escisión de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, las cuales comunicarán de este hecho al Ministerio de Transporte, adjuntando la citada autorización y los nuevos certificados de existencia y representación legal, con el objeto de efectuar las modificaciones correspondientes.
__
_(Decreto 348 de 2015, artículo[22](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#22))._
Artículo 2.
2.1.6.4.5._Habilitaciones en múltiples modalidades._** Las empresas que pretendan habilitarse o que estén habilitadas en más de una modalidad, deben ajustar su patrimonio, funcionamiento, operación y estructura organizacional de conformidad con las disposiciones de cada modalidad.
_(Decreto 348 de 2015, articulo[23](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#23))_
Artículo 2.2.1.6.4.6._Suministro de información._ [Modificado por el art. 15, Decreto Nacional 431 de 2017.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68515#15) _< El nuevo texto es el siguiente_> Las empresas deberán actualizar permanentemente las estadísticas y documentos en el Sistema de Información que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte. Esta información estará a disposición de las autoridades de transporte y tránsito, la Superintendencia de Puertos y Transporte y las demás autoridades de control que requieran verificarla para determinar el cumplimiento de la normativa vigente.
Parágrafo. 1. Hasta tanto sea implementado el Sistema de Información, las empresas deberán tener permanentemente a disposición de las autoridades de control las estadísticas, libros y demás documentos que las mismas requieran.
Parágrafo. 2. Una vez entre en vigencia el Sistema de Información que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte, las empresas tendrán un periodo de 30 días hábiles para iniciar el inicio del cargue de información.
_El texto original era el siguiente.___
____
_Artículo_ ___2.2.1.6.4.6. Suministro de información.__Las empresas deberán tener permanentemente a disposición de las autoridades de transporte y tránsito, la Superintendencia de Puertos y Transporte y demás autoridades de control, las estadísticas, libros y demás documentos que permitan verificar la información suministrada.___
__
_(Decreto 348 de 2015, artículo[24](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#24))._
SECCIÓN 5
Seguros
Artículo 2.
2.1.6.5.1. _Obligatoriedad._** De conformidad con los artículos [994](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102#994) y [1003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102#1003) del Código de Comercio, las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deben tomar por cuenta propia para todos los vehículos que integran su capacidad transportadora, con una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia, las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual que las ampare contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora, así:
1. Póliza de responsabilidad civil contractual que deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos:
a). Muerte. b). Incapacidad permanente. c). Incapacidad temporal. d). Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.
El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a cien (100) SMMLV por persona, cuantías que deberán incluir el amparo de perjuicios inmateriales.
2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos:
a). Muerte o lesiones a una persona. b). Daños a bienes de terceros. c). Muerte o lesiones a dos o más personas.
El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a cien (100) SMMLV por persona, cuantías que deberán incluir el amparo de perjuicios inmateriales.
__
_(Decreto 348 de 2015, artículo[25](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#25))._
Artículo 2.
2.1.6.5.2.** [Modificado por el art. 10, Decreto Nacional 1048 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193979#10) _< El nuevo texto es el siguiente> _Pago de la prima. Cuando el servicio se preste en vehículos que no sean de propiedad de la empresa, en el contrato de vinculación se expresarán las condiciones y el procedimiento mediante el cual se efectuará el recaudo de la prima correspondiente, con cargo al propietario del vehículo. En todo caso, se cumplirán las siguientes reglas:
1. El pago de la prima por parte de los propietarios de los equipos vinculados se realizará de forma proporcional a la clase de vehículo, incluyendo los vehículos de propiedad de la empresa, de manera que todos los propietarios paguen proporcionalmente el valor de la prima a prorrata de su riesgo y que no se exijan valores adicionales a los requeridos por la empresa aseguradora.
2. Los seguros de responsabilidad civil o de daños o de predios tomados por la empresa sobre sus instalaciones y equipos, se contratarán en un seguro distinto a los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual de transporte de los vehículos, y no serán incluidos dentro de los costos del seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual de transporte que se trasladan a los propietarios vinculados.
3. Cada aseguradora que expida un seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual de transporte, remitirá a los propietarios del grupo de vehículos amparado, el respectivo certificado que contenga la vigencia y las coberturas del seguro.
4. La empresa de transporte especial reportará a través de los medios y con la periodicidad que se definan por la Superintendencia de Transporte, la información que esta requiera sobre los seguros contratados.
También deberá informar a cada propietario, los datos del seguro cuando se contrate: valor de la prima, coberturas, deducibles y cualquier modificación o novedad que se presente, la relación de dichas comunicaciones deberá ser reportada a la Superintendencia de Transporte.
5. Los seguros de que trata el presente artículo, deberán registrarse en el Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT por las empresas aseguradoras de conformidad con el numeral [7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5557#8.n.7) del artículo 8 de la Ley 769 de 2002, para que su información sea accesible para cualquier persona al momento de consultar la información del vehículo.
_ _
**_El texto original era el siguiente:_
__
__**
_Artículo 2.2.1.6.5.2. Pago de la prima_ _._ Cuando el servicio se preste en vehículos que no sean de propiedad de la empresa, en el contrato de administración de flota deben quedar claramente definidas las condiciones y el procedimiento mediante el cual será descontado o recaudado el valor de la prima correspondiente, sin que éste pueda ser superior al que la empresa cancele a la respectiva compañía de seguros.
_(Decreto 348 de 2015, artículo[26](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#26))._
Artículo 2.
2.1.6.5.3. _Vigencia de las pólizas de seguros._** La vigencia de los seguros contemplados en esta Sección, será condición para la operación de la totalidad de los vehículos propios o legalmente vinculados a las empresas autorizadas para la prestación del servicio en esta modalidad de transporte.
La compañía de seguros que ampare a la empresa de transporte con relación a los seguros de que trata la presente Sección, deberá informar a las instancias correspondientes del Ministerio de Transporte y de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima o la revocación unilateral del mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de terminación o revocación.
La compañía de seguros tiene la obligación de reportar de manera inmediata al Ministerio de Transporte, la cancelación de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual de un vehículo que soliciten las empresas. En tal evento la tarjeta de operación pierde efectos jurídicos, por desaparecer una de las condiciones que dan origen a su expedición. La autoridad competente notificará del hecho a la autoridad de control para que se proceda a la inmovilización del vehículo, en caso de que continúe prestando el servicio de transporte, de conformidad con lo señalado en la Ley [336](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346) de 1996 y en el Capítulo 8, Título 1, Parte 2, Libro 2 del presente Decreto o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. De igual manera se le notificará el hecho al propietario del vehículo.
__
_(Decreto 348 de 2015, artículo[27](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#27))._
Artículo 2.
2.1.6.5.4. _Fondo de responsabilidad._** Sin perjuicio de la obligación de obtener y mantener vigentes las pólizas de seguro señaladas en la presente Sección, las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, podrán constituir fondos de responsabilidad como mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio, cuyo funcionamiento, administración, vigilancia y control lo ejercerá la Superintendencia Financiera o la entidad de inspección y vigilancia que sea competente según la naturaleza jurídica del fondo. En dichos fondos se deberá incluir la representación de los propietarios y locatarios de vehículos.
_(Decreto 348 de 2015, articulo[28](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#28))._
SECCIÓN 6
Equipos
Artículo 2.
2.1.6.6.1. _Tipología vehicular._** En todos los casos los vehículos que se destinen a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán cumplir con las condiciones técnico-mecánicas, de emisiones contaminantes y las especificaciones de tipología vehicular requeridas y homologadas por el Ministerio de Transporte para la prestación del servicio.
__
_(Decreto 348 de 2015, artículo[29](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#29))._
Artículo 2.
2.1.6.6.2. _Vehículos accesibles._** El Ministerio de Transporte establecerá las condiciones técnicas que deberán tener los vehículos que se destinen para la prestación del servicio de transporte especial de personas con discapacidad, movilidad reducida y pacientes no crónicos, de tal manera que el traslado se efectúe de manera cómoda, segura y accesible.
__
_(Decreto 348 de 2015, artículo[30](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#30))._
Artículo 2.
2.1.6.6.3. _Capacidad del vehículo._** No se admitirán pasajeros de pie en ningún caso. Cada pasajero ocupará un (1) puesto de acuerdo con la capacidad establecida en la ficha de homologación del vehículo y en la licencia de tránsito. En caso de incumplimiento, el infractor será sancionado, de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y las normas que regulan la prestación del servicio público de transporte.
__
_(Decreto 348 de 2015, artículo[31](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#31))._
SECCIÓN 7
Capacidad transportadora
Artículo 2.2.1.6.7.1. [Modificado por el art. 11, Decreto Nacional 1048 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193979#11) _< El nuevo texto es el siguiente> _ _Capacidad transportadora_. La capacidad transportadora consiste en el número de vehículos que forman parte del parque automotor o de la flota de vehículos que la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial ocupa en el desarrollo de su actividad.
Las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán acreditar, como mínimo, su propiedad sobre el 10% del total de los vehículos que conforman su capacidad transportadora autorizada, la cual, en ningún caso, podrá ser inferior a un (1) equipo. Si la empresa no cuenta con el 10% de los vehículos de su propiedad, podrá acreditar hasta el 7% con vehículos adquiridos mediante las figuras de "leasing" financiero.
En caso que el cálculo dé como resultado un número decimal, se aproximará al número entero inferior.
Parágrafo. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo [2.2.1.6.7.3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.1.6.7.3) del presente decreto, las empresas no podrán solicitar el incremento de la capacidad transportadora hasta tanto acrediten que son propietarias del 10% del total de los vehículos que conforman su capacidad operacional, para lo cual también se tendrán en cuenta las formas alternas de acreditación de ese porcentaje descritas en el presente artículo.
Parágrafo. 2. La capacidad transportadora puede ser fija o flotante. Será fija toda aquella que corresponda a vehículos de propiedad de la empresa o adquiridos por esta mediante la figura de "leasing financiero", y será flotante toda aquella que corresponda a vehículos de propiedad de terceros y que se vinculen para la efectiva prestación del servicio.
La capacidad transportadora fija no requiere de la celebración de contratos de vinculación.
La capacidad transportadora flotante, por el contrario, si requerirá de la celebración de contratos o convenios de vinculación entre el propietario del vehículo y la empresa de transporte.
Otras Modificaciones: [Modificado por el art. 16, Decreto Nacional 431 de 2017](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68515#16). [Modificado por el art. 8. Decreto Nacional 478 de 2021](https://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=112622#8)
_El texto original era el siguiente_ _.___
_Artículo_ ___2.2.1.6.7.1. Capacidad transportadora.
__Es el número de vehículos requeridos para la adecuada y racional prestación de los servicios contratados en la modalidad de Transporte Público Terrestre Automotor Especial._
_Las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial deberán acreditar como mínimo su propiedad sobre el veinte por ciento (20%) del total de los vehículos que conforman la capacidad transportadora fijada, por cada clase de vehículo, sin consideración al número de automotores vinculados._
_Para la acreditación del porcentaje mínimo de vehículos exigido de propiedad de la empresa, se tendrán en cuenta los vehículos de propiedad de los socios, como propietarios o locatarios, siempre y cuando no supere el diez por ciento (10%) del total de la capacidad transportadora fijada a la empresa de transporte._
_Para demostrar el cumplimiento del requisito de la propiedad de los equipos, las empresas constituidas como Cooperativas, podrán acreditar que los vehículos son de propiedad de los socios de la cooperativa. En todo caso a nombre de la empresa cooperativa debe demostrase como mínimo la propiedad de un 10% de los vehículos._
_Parágrafo.__Para la expedición o renovación de las tarjetas de operación, el Ministerio de Transporte deberá verificar el cumplimiento del porcentaje mínimo de vehículos de propiedad de la empresa, porcentaje que debe estar reflejado en el rubro equipos de los estados financieros, así como la existencia del patrimonio líquido mínimo exigido en el presente Capítulo, sin perjuicio de las validaciones que se efectuarán en el sistema RUNT sobre la propiedad del vehículo._
____
_(Decreto 348 de 2015, artículo[32](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#32))._
Artículo 2.2.1.6.7.2.[Modificado por el art. 12, Decreto Nacional 1048 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193979#12) _< El nuevo texto es el siguiente>_. Fijación de la capacidad transportadora. La fijación de la capacidad transportadora consiste en la asignación por primera vez de la capacidad transportadora a la empresa que ha obtenido la habilitación. El acto administrativo que otorgue la habilitación para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial, deberá contener la condición resolutoria que señale que la empresa debe obtener capacidad transportadora y que dicha solicitud debe realizarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de su ejecutoria.
Recibida la solicitud de fijación de capacidad transportadora, la Dirección Territorial competente contará con 2 meses para resolverla. Si es negada, el plazo se prorrogará hasta que se resuelva la actuación administrativa, y la empresa podrá solicitarla nuevamente dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que la negó, si esta es negada nuevamente, se emitirá el acto administrativo haciendo efectiva la condición resolutoria. La capacidad transportadora de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, será fijada de acuerdo con el plan de rodamiento presentado por la empresa para atender los servicios contratados, dicho plan deberá tener en cuenta el mantenimiento de los vehículos y elaborarse a partir de la información contenida en los contratos de transporte celebrados.
La solicitud de fijación de la capacidad transportadora debe estar acompañada como mínimo de la solicitud formal firmada por el representante legal de la empresa o autorizado, contratos, plan de rodamiento estructurado a partir de la información contenida en los contratos, programación de los mantenimientos, estructura de costos de la operación de los servicios contratados y los estados financieros vigentes de la empresa habilitada a la fecha de radicación.
La empresa deberá vincular los vehículos autorizados dentro de los 6 meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que la concede, vencido este término el sistema ajustará la capacidad transportadora de la empresa.
Parágrafo. 2. El Ministerio de Transporte remitirá a la DIAN para lo pertinente, dentro del mes siguiente a la fecha de fijación de la capacidad transportadora, copia de los contratos de transporte de pasajeros de servicio especial que sustentaron la solicitud.
Parágrafo. 3. La inexistencia de la capacidad transportadora, será por si misma, causal de cancelación de la habilitación o de cualquier otra sanción de acuerdo con lo establecido en la Ley [336](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346) de 1996 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
_ _ Otras Modificaciones: [Modificado por el art. 17, Decreto Nacional 431 de 2017](http://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=68515#17). [Modificado por el art. 9. decreto Nacional 478 de 2021](https://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=112622#9)
_El texto original era el siguiente.___
_Artículo 2.2.1.6.7.2_ _Fijación.__La capacidad transportadora de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será fijada de acuerdo con el plan de rodamiento presentado por la empresa para atender los servicios contratados, indicando tiempo de viaje, horario, recorrido inicial y final, cantidad y clase de vehículos a utilizar._
_Para tal efecto se deberá allegar copia de los respectivos contratos de transporte de pasajeros de servicio especial y el certificado de existencia y representación legal de los contratantes, cuando éstos sean personas jurídicas, con vigencia no mayor de treinta (30) días._
_Parágrafo 1.__Los contratos de prestación del servicio de transporte especial deben contemplar como mínimo el objeto, la vigencia, el número y la clase de vehículos requeridos y la firma de las partes. La información de los contratistas y contratantes será confrontada con la contenida en los respectivos Certificados de la Cámara de Comercio._
_Parágrafo 2.__El Ministerio de Transporte remitirá a la DIAN para lo pertinente, dentro del mes siguiente a la fecha de fijación o ampliación de la capacidad, copia de los referidos contratos de transporte de pasajeros de servicio especial._
_Parágrafo 3.__Dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la resolución de habilitación para el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, las empresas nuevas, deben presentar la solicitud de fijación de capacidad transportadora. Las empresas existentes que no tengan fijada la capacidad transportadora tendrán el mismo plazo contado a partir del 25 de febrero de 2015. Ambos plazos son improrrogables._
_El incumplimiento del plazo determinado en el presente parágrafo es condición resolutoria del acto administrativo que concede la habilitación._
_ _ Artículo 2.2.1.6.7.3.[Modificado por el art. 13, Decreto Nacional 1048 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193979#13) _< El nuevo texto es el siguiente> _ _Incremento de la capacidad transportadora._ El incremento de la capacidad transportadora consiste en la modificación por adición de nuevas unidades a la capacidad autorizada a la empresa de transporte.
Las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor especial, interesadas en incrementar su capacidad transportadora a través de nuevas unidades presentarán solicitud a la Dirección Territorial respectiva, cumpliendo con las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.6.7.4 del presente Decreto, la Dirección Territorial, contará con un término de 2 meses para resolver. La empresa deberá vincular los vehículos autorizados dentro de los 6 meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que la concede, vencido este término el sistema ajustará la capacidad transportadora de la empresa.
Otras modificaciones: [Modificado por el art. 18, Decreto Nacional 431 de 2017](https://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=68515#18). [Modificado por el art. 10. Decreto Nacional 478 de 2021](https://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=112622#10)
_El texto original era el siguiente._
_Artículo_ ___2.2.1.6.7.3. Incremento de la capacidad transportadora.
__Para incrementar la capacidad transportadora se debe cumplir con las siguientes condiciones:_
_1.
Que se haya copado la totalidad de la capacidad transportadora autorizada a la empresa._
_2.
Que existan nuevos contratos de prestación de servicios, que garanticen la operación de los servicios._
_3.
Que se acredite el veinte por ciento (20%) de propiedad de los vehículos de la empresa, del total de capacidad trasportadora autorizada por clase de vehículo, según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.7.1 del presente Decreto._
_4.
Que se cumpla la condición del patrimonio líquido mínimo exigido en el presente Capítulo._
_5.
Que todos los vehículos administrados cuenten con tarjeta de operación vigente._
_En el evento que la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial cumpla las condiciones antes señaladas, deberá presentar los siguientes requisitos para el incremento de la capacidad transportadora:_
_1. Copia de tos contratos que está ejecutando y de los nuevos que requiere atender con la nueva capacidad._
_2. Plan de rodamiento donde se demuestre la utilización de los vehículos autorizados y los que se solicitan con el aumento, considerando en el plan de rodamiento tiempo de viaje, recorrido inicial y final, cantidad y clase de vehículos a utilizar._
_3. Los estados financieros básicos, con corte a la fecha de radicación de la solicitud de incremento de capacidad transportadora, en los cuales se deben reflejar el patrimonio líquido mínimo exigido, el cual en ningún caso podrá ser menor de quinientos (500) SMMLV._
_4. En el Balance General, en el Activo, se debe evidenciar en la partida Equipos de Transporte, la cuantía invertida en la propiedad de los vehículos de la empresa, la cual debe corresponder como mínimo al veinte por ciento (20%) de la capacidad transportadora fijada por clase de vehículo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.6.7.1 del presente Decreto._
_Parágrafo.__Para incrementar la capacidad transportadora de las empresas habilitadas para prestar el servicio de transporte público terrestre automotor especial en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, además de los requisitos y condiciones exigidas, la empresa deberá presentar al Ministerio de Transporte concepto previo favorable del Gobernador del departamento._
_(Decreto 348 de 2015, artículo[34](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#34))._
Artículo 2.2.1.6.7.4.[Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 1048 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193979#14) _< El nuevo texto es el siguiente> _Condiciones para el Incremento de la capacidad transportadora. Para el incremento de la capacidad transportadora, se deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1.
Que se haya copado la totalidad de la capacidad transportadora autorizada a la empresa.
2.
Que existan nuevos contratos de prestación de servicios, que garanticen la operación de los vehículos en condiciones de sustentabilidad financiera.
3.
Que la empresa de transporte sea como mínimo propietaria o locataria de un número de vehículos equivalente al 10% de la capacidad transportadora autorizada.
4.
Que se cumpla la condición del patrimonio líquido mínimo exigido en el numeral [11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.1.6.4.1.n.11) del artículo 2.2.1.6.4.1 del presente decreto.
5.
Que todos los vehículos que la empresa tenga asignados en su capacidad se encuentren vinculados y cuenten con tarjeta de operación vigente.
La empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberá presentar los siguientes documentos para el incremento de la capacidad transportadora: a) Copia de los contratos que está ejecutando y de los nuevos que requiere atender con la nueva capacidad; no se tendrán en cuenta ni los convenios ni los contratos de que tratan los artículos [2.2.1.6.3.4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.1.6.3.4) y [2.2.1.6.3.5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.1.6.3.5) del presente decreto. b) Plan de rodamiento donde se demuestre la utilización de los vehículos autorizados y los que se solicitan con el aumento, en el que se indique el tiempo de viaje, recorrido inicial y final, y cantidad y clase de vehículos a utilizar. Esta información solo podrá ser extraída de los contratos radicados en el Ministerio de Transporte y en la Superintendencia de Transporte y deberá ser constatada en los mismos por la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte a la que según su jurisdicción, le corresponda decidir sobre el incremento. c) Los estados financieros básicos, con corte a la fecha de radicación de la solicitud de incremento de capacidad transportadora, en los que se refleje el patrimonio líquido mínimo exigido.
En los estados financieros se deberán discriminar las cuentas correspondientes a activos fijos, propiedad, planta y equipo, la flota propia o en leasing. Los registros del activo fijo y/o leasing deberán ser debidamente explicados y detallados en las notas a los estados financieros, en los que se verificará el porcentaje mínimo exigido de vehículos de propiedad de la empresa.
Parágrafo. 1. Para incrementar la capacidad transportadora del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Ministerio de Transporte deberá solicitar concepto previo favorable del Gobernador del departamento.
Parágrafo. 2. El Ministerio de Transporte remitirá a la DIAN para lo pertinente, dentro del mes siguiente a la fecha de incremento de la capacidad transportadora, copia de los contratos de transporte de pasajeros de servicio especial que dieron lugar al incremento.
Parágrafo. 3. Las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor especial que hayan copado la totalidad de su capacidad transportadora autorizada, y requieran la vinculación de más vehículos, podrán incorporar nuevas unidades automáticamente, mediante la figura de cambio de empresa, sin que deban acreditar los requisitos previstos en el presente artículo. La Dirección Territorial competente ajustará la capacidad transportadora tanto de la empresa de origen como de la empresa que ingresa el vehículo.
El incremento de la capacidad transportadora por cambio de empresa será posible cuando el sistema RUNT cuente con la funcionalidad de autogestión que permita la desvinculación y vinculación de un vehículo de forma simultánea.
Parágrafo. 4. El Ministerio de Transporte podrá ajustar el parque automotor de las empresas de servicio especial a las unidades efectivamente vinculadas, de manera automática y constante a través del sistema RUNT, de conformidad con los plazos establecidos en el presente Decreto, sin requerirse ningún acto administrativo adicional.
Parágrafo. Transitorio. Las empresas de transporte especial que cuenten con capacidades transportadoras disponibles a la entrada en vigencia del presente decreto, tendrán seis (6) meses para vincular los vehículos, vencido este término el Ministerio de Transporte ajustará la capacidad transportadora de cada empresa.
**_El texto original era el siguiente:_
__
__**
Artículo 2.
2.1.6.7.4. _Racionalización de la capacidad transportadora._ Una vez se autorice el ingreso de nuevas unidades a la capacidad transportadora, la empresa deberá hacer uso del incremento en un plazo de cuatro (4) meses, contados desde la fecha de la notificación del acto administrativo que lo otorgó. Vencido éste término, el Ministerio de Transporte ajustará de oficio la capacidad al número y clase de vehículos administrados a la fecha de la expedición del acto administrativo por medio del cual se racionaliza la capacidad, sin desconocer los trámites radicados y sin decidir.
Parágrafo 1. El ajuste por racionalización del parque automotor se realizará de manera automática, constante y siempre que lo considere el Ministerio de Transporte.
Parágrafo 2. Las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial a las cuales se les haya racionalizado la capacidad transportadora podrán presentar una nueva solicitud de aumento de capacidad transportadora, transcurridos seis (6) meses, contados a partir de la fecha de notificación del acto administrativo mediante el cual se ajustó la capacidad transportadora.
__
_(Decreto 348 de 2015, artículo[35](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#35))._
_ _ Artículo 2.2.1.6.7.5. _Carácter transitorio de la capacidad transportadora flotante._ [Adicionado por el art. 19, Decreto Nacional 431 de 2017](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68515#19). <_El nuevo texto es el siguiente > _La capacidad transportadora flotante de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial se entenderá asignada de manera transitoria y exclusiva por el tiempo que la empresa mantenga en operación cada uno de los equipos que conforman la capacidad transportadora flotante, en condiciones de sostenibilidad financiera.
De conformidad con lo anterior, la permanencia de un vehículo automotor dentro de la capacidad transportadora flotante de una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial estará supeditada a su efectivo aprovechamiento dentro de los contratos procurados, gestionados, celebrados y ejecutados por la empresa de transporte y siempre que su operación sea sustentable.
__
SECCIÓN 8
Contrato de Administración de Flota
Artículo 2.2.1.6.8.1.[Modificado por el art. 15, Decreto Nacional 1048 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193979#15) _< El nuevo texto es el siguiente> _Contrato de vinculación de flota. El contrato de vinculación de flota es un contrato de naturaleza privada, por medio del cual la empresa habilitada para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial incorpora a su parque automotor los vehículos de propiedad de socios o de terceros y se compromete a utilizarlos en su operación en términos de rotación y remuneración equitativos. El contrato de vinculación se perfecciona con su suscripción y la expedición de la tarjeta de operación por parte del Ministerio de Transporte y se termina con la desvinculación que se realiza a través del RUNT.
El contrato de vinculación de flota se regirá por las normas del derecho privado y las reglas establecidas en el presente capítulo y deberá contener, como mínimo, las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, su término de duración, que no podrá ser superior a dos (2) años, el cumplimiento del tiempo de uso del vehículo y las causales de terminación, dentro de las cuales se deberá encontrar la desvinculación.
El clausulado del contrato deberá igualmente contener en forma detallada los ítems que conformarán los cobros y pagos a que se comprometen las partes y su periodicidad. La empresa expedirá mensualmente al suscriptor del contrato de vinculación de flota un extracto que contenga en forma discriminada los rubros y montos, cobrados y pagados, por cada concepto.
No podrá pactarse en el contrato de vinculación de flota las renovaciones automáticas del mismo. En el caso de prórroga del contrato deberá pactarse por escrito de manera previa al vencimiento del mismo; o suscribirse un nuevo contrato de vinculación.
Cuando la tenencia del vehículo haya sido adquirida mediante renting o leasing, el contrato de administración de flota deberá suscribirse entre la empresa de transporte y el arrendatario o locatario, previa autorización del representante legal de la compañía financiera con quien se celebre la operación de renting o leasing.
Para los vehículos que sean de propiedad de la empresa habilitada, no es necesaria la celebración del contrato de vinculación de flota.
Parágrafo. El paz y salvo de las partes en ningún caso será condición para la realización de trámites de tránsito o transporte. De igual manera, las empresas no podrán generar en el contrato de vinculación ni a través de otros medios, obligación pecuniaria alguna para permitir la desvinculación del vehículo.
Otras modificaciones:[Modificado por el art. 20, Decreto Nacional 431 de 2017](https://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=68515#20).
_ _
_El texto original era el siguiente.___
_Artículo_ ___2.2.1.6.8.1. Contrato de Administración de flota.__El contrato de administración de flota es un contrato de naturaleza privada, por medio del cual la empresa habilitada para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, incorpora a su parque automotor y se compromete a administrar los vehículos de propiedad de socios o de terceros con los cuales prestará el servicio. El contrato se perfecciona con su suscripción y la expedición de la tarjeta de operación por parte del Ministerio de Transporte._
_El contrato de administración de flota se regirá por las normas del derecho privado y debe contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, su término, causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que permiten definir la existencia de prórrogas automáticas y prever mecanismos alternativos de solución de conflictos entre las partes, Igualmente, el clausulado del contrato deberá contener en forma detallada los ítems que conformarán los cobros y pagos a que se comprometen las partes y su periodicidad. De acuerdo con éste, la empresa expedirá al propietario o locatario del vehículo un extracto que contenga en forma discriminada los rubros y montos, cobrados y pagados, por cada concepto._
_Cuando el vehículo haya sido adquirido mediante arrendamiento financiero o leasing, el contrato de administración de flota debe suscribirse entre la empresa y el poseedor del vehículo o locatario previa autorización del representante legal de la compañía financiera con quien se celebre la operación de leasing._
_Para los vehículos que sean de propiedad de la empresa habilitada no es necesaria la celebración del contrato de administración de flota._
__
_(Decreto 348 de 2015, artículo[36](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#36))._
Artículo 2.2.1.6.8.2._Responsabilidad de la empresa._ [Modificado por el art. 21, Decreto Nacional 431 de 2017.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68515#21) _< El nuevo texto es el siguiente> _En el contrato de vinculación de flota con administración integral o por afiliación, la empresa debidamente habilitada para prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial se obliga a:
1. Ejercer el control efectivo durante la operación de todos los vehículos que están incorporados en su capacidad transportadora.
2. Prestar el servicio público de transporte y no celebrar o ejecutar acto alguno que implique, de cualquiera manera, que el servicio es prestado por una persona no autorizada.
3. Garantizar la utilización de todos los vehículos en su operación y facilitar los cambios de empresa cuando los contratos de transporte vigentes no resulten suficientes para mantener los mismos en el servicio de manera sustentable.
La empresa deberá llevar permanentemente actualizado su plan de rodamiento, el cual deberá estar acompañado del plan de rodamiento diseñado para el correspondiente mes y el realmente ejecutado en el mes anterior. Ambos planes deberán ser remitidos a los propietarios de los vehículos por periodos mensuales, en la primera semana del mes.
4. Realizar la capacitación de su personal.
5. Realizar el mantenimiento preventivo y las revisiones técnico-mecánicas de todos los vehículos vinculados a su capacidad transportadora con administración integral y garantizar que el mantenimiento preventivo se efectúe en talleres que cumplan con las condiciones establecidas en el plan estratégico de seguridad vial.
En los casos de vinculación de flota por afiliación, la empresa se responsabiliza de designar suficientes centros de mantenimiento para que el propietario se acerque a ellos, con el propósito de que se cumpla con el programa de mantenimiento preventivo de la empresa.
6. Abstenerse de incluir en su plan de rodamiento vehículos que no se encuentren en óptimas condiciones o que no hayan dado estricto cumplimiento al programa de mantenimiento preventivo de la empresa.
_El texto original era el siguiente.___
__
_Artículo_ ___2.2.1.6.8.2. Responsabilidad de la empresa.__La empresa debidamente habilitada para prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial al firmar el contrato de administración de flota con los propietarios y locatarios de los vehículos debe:___
____
_1. Ejercer la administración y control permanente y efectivo de todos los vehículos que están incorporados en su capacidad transportadora, sin intervención de los propietarios o locatarios.___
____
_2. Realizar la contratación laboral directa y la capacitación del personal de conductores, quienes estarán en la nómina de la empresa y por ende, deberá pagar directamente los salarios, prestaciones sociales y la seguridad social en lo que corresponda.___
____
_3. Pactar una contraprestación económica, la cual se cancelará al propietario o locatario correspondiente, se utilice o no el vehículo, cuantía que definirán las partes.___
__
_4. La empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberá hacer entrega al propietario o locatario de los extractos de contrato de los servicios prestados con el vehículo, así como cada tres (3) meses remitirle informe o constancia sobre el control que la empresa deberá ejercer sobre el mismo.___
__
_(Decreto 348 de 2015, artículo[37](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#37))._
Artículo 2.2.1.6.8.3._Terminación del contrato de administración de flota por mutuo acuerdo._ [Modificado por el art. 22, Decreto Nacional 431 de 2017](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68515#22). <_El texto original era el siguiente > _Cuando la terminación del contrato de vinculación sea de mutuo acuerdo, el propietario o locatario y la empresa debidamente habilitada, de manera conjunta, informarán por escrito de esta decisión al Ministerio de Transporte y este procederá a efectuar el trámite correspondiente, cancelando la respectiva tarjeta de operación.
_El texto original era el siguiente_ _.___
__
_Artículo_ ___2.2.1.6.8.3. Terminación del contrato de administración de flota por mutuo acuerdo.__Cuando la terminación del contrato de administración de flota sea de mutuo acuerdo, entre el propietario o locatario y la empresa debidamente habilitada, de manera conjunta informarán por escrito de esta decisión al Ministerio de Transporte y éste procederá a efectuar el trámite correspondiente, cancelando la respectiva tarjeta de operación.___
__
_(Decreto 348 de 2015, artículo[38](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#38))._
Artículo 2.2.1.6.8.4.[Modificado por el art. 16, Decreto Nacional 1048 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193979#16) _< El nuevo texto es el siguiente> _Terminación del contrato de vinculación de forma unilateral. Sin perjuicio de la responsabilidad civil y comercial que de ello se derive, cualquiera de las partes puede terminar unilateralmente el contrato de vinculación. Tal decisión deberá ser informada a la otra parte, a través de correo certificado a la dirección de domicilio o correo electrónico registrada en el contrato, o a la dirección electrónica para recibir notificaciones judiciales inscrita en el registro mercantil.
La manifestación de terminación unilateral deberá realizarse con una antelación no menor de dos (2) meses a la fecha en que se solicite la desvinculación ante la Dirección Territorial competente, adjuntando copia del documento de información remitido a la otra parte y la confirmación del recibo del correo.
OTRAS MODIFICACIONES: [Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 431 de 2017](https://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=68515#23).
_ _
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo_ ___2.2.1.6.8.4. Terminación del contrato de administración de flota de forma unilateral.__Sin perjuicio de la responsabilidad civil y comercial que de ello se derive, cualquiera de las partes puede terminar unilateralmente el contrato de administración de flota. Tal decisión deberá ser informada a través de correo certificado a la dirección del domicilio registrada en el documento suscrito entre las partes que contiene las condiciones del contrato, con una antelación no menor de sesenta (60) días calendario a la terminación del contrato o al plazo en el cual se espera darlo por terminado a su contraparte. Copia de dicha comunicación deberá ser enviada al Ministerio de Transporte para la cancelación de la tarjeta de operación._
__
_(Decreto 348 de 2015, artículo[39](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#39))._
Artículo 2.2.1.6.8.5.[Modificado por el art. 17, Decreto Nacional 1048 de 2026. ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193979#17)_< El nuevo texto es el siguiente> _Causales para la desvinculación unilateral del equipo. La parte interesada podrá solicitar la desvinculación unilateral del equipo en vigencia del contrato de vinculación de flota, señalando una o más de las siguientes causales de carácter informativo y estadístico: a) Por parte del propietario del vehículo:
1. El vehículo no se ha programado en la operación de la empresa de transporte por más de 30 días consecutivos.
2. Los términos de operación financieramente no resultan sostenibles para el propietario.
3. Trato discriminatorio en el plan de rodamiento establecido por la empresa.
4. No gestionar oportunamente los documentos de transporte a pesar de haber reunido la totalidad de los requisitos establecidos normativamente.
5. No recibir los extractos mensuales de los dineros cobrados y/o recaudados por la empresa.
6. También podrá argumentarse como causal la autonomía de la voluntad.
b) Por parte de la empresa de transporte:
1. El incumplimiento del plan de rodamiento por un periodo de 30 días consecutivos. Ante el surgimiento de eventos de fuerza mayor y caso fortuito, como daños sufridos por el vehículo que impidan su utilización, el propietario podrá solicitar la suspensión del contrato por el término que se requiera acreditando siquiera sumariamente la razón de la solicitud, y la empresa podrá operar entre tanto otro vehículo de la misma clase y modalidad propuesto por el propietario.
2. El incumplimiento por parte del propietario del programa de mantenimiento o de los controles, obligaciones e indicaciones derivados del Plan Estratégico de Seguridad Vial o de cualquiera de las actividades de mantenimiento preventivo o correctivo definidas por la empresa en cumplimiento de la normatividad vigente.
3. El cumplimiento del tiempo de uso del vehículo.
4.
Que el propietario no efectúe alguna de las obligaciones a su cargo necesarias para la expedición de la tarjeta de operación, o que permita la prestación del servicio público de transporte con la tarjeta de operación vencida
5. Alterar las condiciones de homologación del vehículo o sus sistemas de seguridad activa o pasiva, o no hacer las reparaciones o correcciones de estos sistemas en el plazo establecido por la empresa.
6.
Que el propietario preste el servicio sin existir contrato de transporte, o sin el porte del Formato Único de Extracto de Contrato FUEC, expedido por la empresa a la cual se encuentra vinculado.
7.
Que el propietario preste el servicio a una empresa de transporte sin existir convenio de colaboración empresarial suscrito por la empresa a la cual se encuentra vinculado, o sin el porte del Formato Único de Extracto de contrato FUEC, expedido por la empresa a la que le presta el servicio en virtud de un convenio.
8. También podrá argumentarse como causal la autonomía de la voluntad.
Parágrafo. 1. El aviso de desvinculación unilateral no suspende ninguna de las obligaciones contractuales reciprocas de las partes, ni justifica la omisión de su cumplimiento, la cuales cesan en el momento en que se haga efectiva la desvinculación Parágrafo 2. Realizada la desvinculación unilateral, la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor especial contará con un término de seis (6) meses para vincular otro de las mismas condiciones, vencido este término el Ministerio de Transporte ajustará la capacidad transportadora de la empresa.
Parágrafo. 3. Los vehículos vinculados a las empresas de transporte terrestre automotor especial a las que les haya sido cancelada por cualquier causa la habilitación para operar, por el solo hecho de la cancelación de la habilitación se entenderán desvinculados y podrán vincularse al parque automotor de cualquier empresa habilitada en esta modalidad.
OTRAS MODIFICACIONES:[Modificado por el art. 24, Decreto Nacional 431 de 2017](https://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=68515#24). [Adicionado por el art. 11. Decreto Nacional 478 de 2021](https://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=112622#11)
_El texto original era el siguiente.___
_Artículo_ ___2.2.1.6.8.5. Procedimiento.__Para efectos de la cancelación de la tarjeta de operación por la terminación del contrato de administración de flota de forma unilateral, se observará el siguiente procedimiento:_
_1. El solicitante radicará ante el Ministerio de Transporte copia de la comunicación certificada, enviada a la dirección registrada de la empresa transportadora o al propietario o locatario del vehículo, en cumplimiento del artículo anterior, y copia del contrato de administración de flota en el que se evidencie la fecha de vencimiento del mismo._
_2. Estudiada la solicitud, el Ministerio de Transporte expedirá resolución motivada dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la comunicación, la cual debe ser notificada a las partes interesadas._
_3. Una vez la decisión se encuentre debidamente ejecutoriada, ésta remplazará el paz y salvo que debe expedir la empresa para los trámites administrativos a que haya lugar, sin perjuicio de las acciones que se desprendan del contrato de administración de flota suscrito entre las partes._
_Parágrafo.__La empresa tiene la obligación de mantener el vehículo dentro de su plan de rodamiento en las mismas condiciones de operación, hasta que se cancele la tarjeta de operación._
__
_(Decreto 348 de 2015, artículo[40](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#40))._
Artículo 2.
2.1.6.8.6. _Terminación del contrato de administración de flota por cancelación de la habilitación o condición resolutoria de la misma._ **Los contratos de administración de flota se darán por terminados automáticamente con la ejecutoria de la resolución que cancele la habilitación de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, emitida por parte del Ministerio de Transporte, evento en el cual se cancelarán las tarjetas de operación de los vehículos administrados. Lo anterior sin perjuicio de las acciones civiles y comerciales que se desprendan del contrato de administración de flota suscrito entre las partes.
_(Decreto 348 de 2015, artículo[41](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#41))._
Artículo 2.
2.1.6.8.7. _Pérdida_, _hurto o destrucción del vehículo._** En el evento de pérdida, hurto o destrucción del vehículo, su propietario o locatario tendrá derecho a reemplazarlo por otro de la misma clase, bajo el mismo contrato de administración de flota, dentro del término de un (1) año contado a partir de la fecha en que se cancela el registro inicial o matrícula del vehículo. Si el contrato de administración de flota vence antes de este término, se-entenderá prorrogado hasta el cumplimiento del año.
_(Decreto 348 de 2015, artículo[42](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#42))._
Artículo 2.2.1.6.8.8.[Modificado por el art. 18, Decreto Nacional 1048 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193979#18) _< El nuevo texto es el siguiente> _Cambio de Empresa. El Ministerio de Transporte autorizará la vinculación de equipos a una empresa, previamente desvinculados de otra, cuando la empresa que recibe el vehículo no cuente con capacidad transportadora disponible para la clase de vehículo que realiza el cambio, la capacidad transportadora de la empresa que lo recibe se aumentará de forma automática en una unidad, correspondiente al vehículo que recibe.
OTRAS MODIFICACIONES:[Modificado por el art. 25, Decreto Nacional 431 de 2017.](https://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=68515#25)
_ _
_El texto original era el siguiente.___
_Artículo_ ___2.2.1.6.8.8. Cambio de empresa.__El Ministerio de Transporte no autorizará la cancelación de la tarjeta de operación de un vehículo de una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial por cambio de empresa, hasta tanto se garantice que será vinculado a otra empresa, lo cual se acreditará con la presentación del certificado de disponibilidad de capacidad transportadora y de la copia del contrato de administración de flota correspondiente de la otra empresa._
_La empresa a la cual se incorporará el vehículo, debe acreditar ante el Ministerio de Transporte los requisitos establecidos en el presente Capítulo para la obtención de la tarjeta de operación, adicionando en caso que aplique, el pronunciamiento de la autoridad administrativa o judicial competente que decida la cancelación de la misma, como consecuencia de la terminación del contrato de administración de flota de forma unilateral, sin perjuicio de las acciones civiles y comerciales que se desprenden del contrato suscrito por el propietario o locatario._
_En el evento de la terminación del contrato de administración de flota de forma unilateral cuando no concurra el propietario o locatario del vehículo o no se tenga conocimiento del paradero del vehículo, el acto administrativo de cancelación de la tarjeta de operación se deberá informar a los cuerpos de control operativo, a efectos de proceder con la correspondiente inmovilización, de conformidad con lo establecido en las normas que regulan la materia._
__
_(Decreto 348 de 2015, artículo[43](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#43))._
Artículo 2.2.1.6.8.9.[Modificado por el art 12. Decreto Nacional 478 de 2021](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=112622#12) _< El nuevo texto es el siguiente>_ _Prohibición de cambio de modalidad._ De ninguna manera se permitirá el ingreso de vehículos de otra modalidad al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.
No se podrá realizar el cambio de modalidad de los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, exceptuando el cambio a la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Mixto, siempre y cuando cuenten con la homologación para esta última modalidad y que el modelo no sea de una antigüedad superior a diez (10) años”.
_ _
_El texto original era el siguiente_
_De ninguna manera se permitirá el ingreso de vehículos de otra modalidad, al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial_
_No se podrá realizar el cambio de modalidad de los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial a otra modalidad, exceptuando el de los vehículos clase camioneta tipo carrocería doble cabina y camperos, al servicio mixto, siempre y cuando cuenten con la homologación para ésta última modalidad._
_ _ Artículo 2.2.1.6.8.10._Formas de vinculación de flota_. [Adicionado por el art. 26, Decreto Nacional 431 de 2017](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68515#26).
_< El nuevo texto es el siguiente> _Los contratos de vinculación de flota podrán ser de dos tipos:
1. Contrato de administración integral del vehículo: en este tipo de contrato le corresponde a la empresa de transporte la gestión integral del automotor sin intervención del propietario o locatario, con arreglo previo de una contraprestación económica periódica que definirán las partes y que se cancelará por la empresa de transporte al suscriptor del contrato de vinculación.
2. Contrato de administración por afiliación: en este tipo de contrato la gestión del automotor corresponde al propietario del vehículo, el cual deberá mantenerlo en óptimas condiciones técnicas, mecánicas, de aseo, presentación y seguridad, so pena de que la empresa de transporte se abstenga legítimamente de incluirlo en su plan de rodamiento.
En todo caso, el programa de revisión y mantenimiento preventivo será el diseñado e implementado por la empresa de transporte, el cual debe ser observado estrictamente por el propietario del automotor.
Parágrafo. Ni los contratos de vinculación de flota con administración integral ni los que tienen por objeto la afiliación podrán dar lugar a que el servicio se preste por una persona diferente a la empresa de transporte habilitada.
Por lo anterior, la planeación, organización, desarrollo y control de la operación, así como la contratación de los servicios, solo podrá ser adelantada por la empresa de transporte habilitada.
Artículo 2.2.1.6.8.11.[Modificado por el art. 19, Decreto Nacional 1048 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193979#19) _< El nuevo texto es el siguiente> _ _Desvinculación jurisdiccional._ La decisión de autoridad judicial que declare terminado el contrato de vinculación de un vehículo al parque automotor de la empresa. transportadora da lugar a la desvinculación inmediata del mismo y al consecuente cambio de empresa.
La decisión deberá ser comunicada por la parte interesada al Ministerio de Transporte, para que este proceda a la cancelación de la tarjeta de operación.
**OTRAS MODIFICACIONES:
[Adicionado por el art. 26, Decreto Nacional 431 de 2017](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68515#26).
_ _
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.6.8.11. Desvinculación jurisdiccional.
La decisión de autoridad judicial que declare terminado el contrato de vinculación de un vehículo al parque automotor de la empresa transportadora da lugar a la desvinculación inmediata del mismo y al consecuente cambio de empresa._
_La decisión deberá ser comunicada por la parte interesada al Ministerio de Transporte, para que este proceda a la cancelación de la tarjeta de operación._
_Parágrafo. Si la decisión tuvo lugar por alguno de los supuestos de que trata el literal a) del artículo 2.2.1.6.8.5 del presente Decreto, se reducirá la capacidad transportadora de la empresa en el número de unidades de que trate el pronunciamiento judicial._
_Cuando la decisión haya tenido lugar por alguno de los supuestos de que trata el literal b) del mismo artículo, la capacidad transportadora se mantendrá y la empresa podrá vincular una nueva unidad, siempre que acredite todos y cada uno de los requisitos establecidos en el presente Capítulo o el que lo modifique, adicione o sustituya._
Artículo 2.2.1.6.8.12.[Modificado por el art. 20, Decreto Nacional 1048 de 2026](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193979#20). _< El nuevo texto es el siguiente> _Desvinculación por terminación del contrato de administración de flota. Si antes de la terminación del contrato de administración de flota, las partes no logran un acuerdo sobre su prórroga expresa, ni tampoco celebraron un nuevo contrato y como consecuencia de ello, se evidencia en el sistema RUNT que han transcurrido más de dos (2) meses desde la fecha del vencimiento del contrato, sin que se realice un nuevo registro, el sistema procederá a la cancelación automática de la respectiva tarjeta de operación y al registro de la terminación del contrato.
Parágrafo. 1. Hasta tanto el Ministerio de Transporte a través del sistema RUNT, disponga de la funcionalidad que permita la cancelación automática de la tarjeta de operación por vencimiento del contrato, cualquiera de las partes del contrato podrá comunicar al Ministerio de Transporte la falta de acuerdo sobre la prórroga o celebración de un contrato nuevo, y solicitará la desvinculación del vehículo y la cancelación de la tarjeta de operación. La desvinculación es una anotación en el sistema que no requiere la expedición de acto administrativo.
Parágrafo. 2. Una vez registrada la terminación del contrato y cancelada la tarjeta de operación, la empresa de servicio especial, contará con un término de seis (6) meses para vincular un nuevo vehículo, vencido este término el Ministerio de Transporte ajustará la capacidad transportadora de la empresa. En todo caso y siempre que se dé la desvinculación el propietario del vehículo al que se le canceló la tarjeta de operación, no podrá prestar el servicio sin vincularse a otra empresa de servicio especial y sin obtener la tarjeta de operación, y una vez el automotor cumpla el término de tiempo de uso, el propietario estará obligado a desintegrarlo.
Parágrafo. 3. Las desvinculaciones automáticas que se realicen a través del sistema RUNT, harán las veces de acto administrativo para todos los efectos.
__ **OTRAS MODIFICACIONES:
[Adicionado por el art. 26, Decreto Nacional 431 de 2017](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68515#26).__
_ _
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.6.8.12_ _Terminado el contrato de vinculación, sin que las partes logren un acuerdo sobre su renovación, cualquiera de ellas notificará tal hecho al Ministerio de Transporte, para que el mismo proceda a la cancelación de la tarjeta de operación._
Artículo 2.2.1.6.8.13.[Modificado por el art. 21, Decreto Nacional 1048 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193979#21) _< El nuevo texto es el siguiente> _Obligaciones de las empresas habilitadas. Para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial, las empresas deberán:
1. Administrar, mantener en perfecto estado y controlar la operación de los vehículos propios o de terceros y de los que presten el servicio.
2. Planificar el servicio de transporte.
3. Administrar y mantener un programa que fije y analice indicadores de calidad y las estadísticas de la operación de la empresa. Es responsabilidad de la empresa disponer de la siguiente estadística de operación:
a) De la calidad de prestación de los servicios; b) Vehículos utilizados por servicio; c) Conductor por servicio prestado; d) Kilómetros recorridos; e) Tiempo de recorrido: f) Porcentaje del parque automotor propio y de terceros; g) De seguridad vial.
4. Garantizar el mantenimiento preventivo bimestral en centro especializado de cada uno de los vehículos vinculados con los que preste el servicio y el correctivo cuando se haga necesario.
El mantenimiento preventivo implicará la intervención mecánica del automotor para evitar degradación, desperfectos o fallas del vehículo durante su operación. Las revisiones no son un mantenimiento.
5. Garantizar que los vehículos con los que prestará el servicio cuenten con los documentos exigidos para la movilización que realizan, los documentos que puedan ser verificados por el sistema RUNT, no se requerirá de su porte en físico.
6. Gestionar el cumplimiento de las obligaciones y estrategias contenidas en el Plan Nacional de Seguridad Vial, de conformidad con las instrucciones que imparta el Ministerio de Transporte y el plan estratégico de seguridad vial adoptado.
7. Monitorear y medir la accidentalidad y, a partir de dichos análisis planear, desarrollar y
ejecutar medidas conducentes a reducir los índices de accidentalidad.
8. Vigilar y garantizar el cumplimiento de la obligación de realizar revisión técnico-mecánica.
9. Mantener un programa de control y análisis de las estadísticas e indicadores del número y causas de los accidentes de tránsito, que deberá reportar a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, de conformidad con los protocolos que para tal fin esta establezca.
10. Exigir el porte de la calcomanía "Como Conduzco", en perfecto estado y siempre visible, según lo ordenado por la Superintendencia de Transporte, y cumplir con los requisitos técnicos señalados por esta. Igualmente, establecer los mecanismos internos de control para el funcionamiento de la línea de atención.
11. Estructurar el procedimiento para la atención a los usuarios, incluyendo las ayudas tecnológicas y el personal que se destinará para tal fin.
12. Monitorear la plataforma tecnológica y el centro de control con los que debe interactuar el vehículo y la empresa para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.
13. Contar con un sistema o plataforma tecnológica para el monitoreo integral de la operación, que permita la comunicación bidireccional entre la empresa y los conductores, el registro y seguimiento en tiempo real de la información del vehículo, del conductor y del servicio prestado, e incorpore mecanismos tecnológicos para la gestión integral de la fatiga durante la operación de los vehículos.
14. Registrar los contratos de transporte en el sistema de información establecido para el efecto por el Ministerio de Transporte.
15. Disponer de una adecuada infraestructura física y definir las áreas destinadas al desarrollo de las funciones financiera, administrativa, operativa, de seguridad vial y de tecnología, según la estructura empresarial establecida en el presente Capitulo.
16. Acreditar la sustentabilidad financiera de su actividad, para la consolidación de condiciones de operación seguras para los usuarios y demás actores de la vía.
17. Expedir el extracto de contrato a través de los mecanismos que defina el Ministerio de Transporte, por el sistema RUNT, para lo cual se verificará la vigencia de los documentos necesarios para la operación del vehículo.
18. Implantar un mecanismo de control aleatorio quincenal de consumo de alcohol para los servicios que se inicien en el municipio o distrito de su sede principal, y uno trimestral de presencia de otras sustancias psicoactivas.
19. Programa de control de infracciones a las normas de tránsito y transporte, indicando la periodicidad con la que la empresa hará la verificación de este aspecto, las sanciones internas establecidas para el control de reincidencias y los programas de educación y prevención de infracciones.
20. Las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor especial, deberán actualizar e informar el ingreso de nuevas unidades, desvinculaciones y ajustes de capacidad transportadora en los canales dispuestos para tal fin por la Superintendencia de Transporte.
21. Verificar y garantizar que los conductores que operen los vehículos se encuentren afiliados y al día en los aportes al Sistema General de Seguridad Social, conforme a la normatividad vigente.
Parágrafo. El Ministerio de Transporte reglamentará la forma en que se realice el monitoreo integral de fatiga de que trata el numeral 13 del presente artículo, dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.
OTRAS MODIFICACIONES:[Adicionado por el art. 26, Decreto Nacional 431 de 2017](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68515#26).
_ _
_El texto original era el siguiente:_
_Articulo: 2.2.1.6.8.13. Obligaciones de las empresas habilitadas. Para la prestación del servicio público en esta modalidad, las empresas deberán:_
_1. Administrar, mantener en perfecto estado y controlar la operación de los vehículos propios o de terceros y de los que presten el servicio._
_2. Planificar el servicio de transporte._
_3. Administrar y mantener un programa que fije y analice indicadores de calidad y las estadísticas de la operación de la empresa. Es responsabilidad de la empresa disponer de la siguiente estadística de operación:_
_a). De la calidad de prestación de los servicios;_
_b). Vehículos utilizados por servicio;_
_c). Conductor por servicio prestado;_
_d). Kilómetros recorridos;_
_e). Tiempo de recorrido;_
_f). Porcentaje del parque automotor propio y de terceros;_
_g). De seguridad vial._
_4. Garantizar el mantenimiento preventivo bimestral en centro especializado de cada uno de los vehículos vinculados con los que preste el servicio y el correctivo cuando se haga necesario. El mantenimiento preventivo implicará la intervención mecánica del automotor para evitar degradación, desperfectos o fallas del vehículo durante su operación. Las revisiones no son un mantenimiento._
_5. Garantizar que los vehículos con los que prestará el servicio porten los documentos exigidos para la movilización que realizan._
_6. Gestionar el cumplimiento de las obligaciones y estrategias contenidas en el Plan Nacional de Seguridad Vial, de conformidad con las instrucciones que imparta el Gobierno nacional y el plan estratégico de seguridad vial adoptado._
_7. Monitorear y medir la accidentalidad y, a partir de dichos análisis planear, desarrollar y ejecutar medidas conducentes a reducir los índices de accidentalidad._
_8. Vigilar y garantizar el cumplimiento de la obligación de realizar revisión técnico- mecánica._
_9. Mantener un programa de control y análisis de las estadísticas e indicadores del número y causas de los accidentes de tránsito, que deberá reportar a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, de conformidad con los protocolos que para tal fin esta establezca._
_10. Exigir el porte de la calcomanía “Cómo Conduzco”, en perfecto estado y siempre visible, según lo ordenado por la Superintendencia de Puertos y Transporte, y cumplir con los requisitos técnicos señalados por esta. Igualmente, establecer los mecanismos internos de control para el funcionamiento de la línea de atención._
_11. Estructurar el procedimiento para la atención a los usuarios, incluyendo las ayudas tecnológicas y el personal que se destinará para tal fin._
_12. Monitorear la plataforma tecnológica y el centro de control con los que debe interactuar el vehículo y la empresa para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial._
_13. Facilitar la suscripción de los contratos de transporte a través de medios tecnológicos, articulados con el sistema de información establecido para el efecto por el Ministerio de Transporte._
_14. Disponer de una adecuada infraestructura física y definir las áreas destinadas al desarrollo de las funciones financiera, administrativa, operativa, de seguridad vial y de tecnología, según la estructura empresarial establecida en el presente Capítulo._
_15. Acreditar la sustentabilidad financiera de su actividad, para la consolidación de condiciones de operación seguras para los usuarios y demás actores de la vía._
SECCIÓN 9**
Tarjeta de operación
Artículo 2.
2.1.6.9.1. _Definición._** La tarjeta de operación es el documento único que autoriza la operación de transporte que se realiza a través de un vehículo automotor, convirtiéndose en el permiso para operar en la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, bajo la responsabilidad de una empresa debidamente habilitada, de acuerdo con los servicios contratados.
__
_(Decreto 348 de 2015, artículo[45](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#45))._
Artículo 2.2.1.6.9.2._Expedición._ [Modificado por el art. 27, Decreto Nacional 431 de 2017](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68515#27). _< El nuevo texto es el siguiente> _El Ministerio de Transporte expedirá la tarjeta de operación únicamente a los vehículos vinculados y a los de propiedad de las empresas de transporte debidamente habilitadas para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 2.2.1.6.9.5 del presente decreto.
Parágrafo. Para la renovación de las tarjetas de operación, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.2.1.6.9.5 del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el numeral 2 del mismo.
Parágrafo. transitorio. [Adicionado por el art. 13 Decreto Nacional 478 de 2021. ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=112622#13)_< El texto adicionado es el siguiente_> Para la renovación de las tarjetas de operación cuya vigencia expire durante cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del coronavirus Covid-19, adicionalmente, se excepciona la presentación de la copia de los contratos de prestación de servicios de transporte especial señalados en el numeral 12 del artículo 2.2.1.6.9.5 del presente decreto. No obstante, los referidos contratos deberán ser presentados ante la Dirección Territorial respectiva dentro de los seis (6) meses siguientes a la renovación de la tarjeta de operación”.
_El texto original era el siguiente.___
__
_Artículo_ ___2.2.1.6.9.2. Expedición.__El Ministerio de Transporte expedirá la tarjeta de operación únicamente a los vehículos legalmente administrados por las empresas debidamente habilitadas para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, de acuerdo con la capacidad transportadora fijada según su plan de rodamiento, soportado en los contratos de prestación del servicio.___
__
_(Decreto 348 de 2015, artículo[46](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#46))._
Artículo 2.2.1.6.9.3._Vigencia de la tarjeta de operación._ [Modificado por el art. 28, Decreto Nacional 431 de 2017](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68515#28). <_El nuevo texto es el siguient_ e> La tarjeta de operación se expedirá a solicitud de la empresa por el término de dos (2) años.
La tarjeta de operación podrá modificarse o cancelarse si cambian las condiciones exigidas a la empresa para la habilitación y fijación o incremento de su capacidad transportadora.
Parágrafo. Cuando se expida la tarjeta de operación a vehículos que se encuentren próximos a cumplir el tiempo de uso determinado en el presente Capítulo, la vigencia de este documento no podrá en ningún caso exceder el tiempo de uso del vehículo.
_El texto original era el siguiente.___
__
_Artículo_ ___2.2.1.6.9.3. Vigencia de la tarjeta de operación.__La tarjeta de operación se expedirá a solicitud de la empresa por el término de vigencia del contrato de prestación del servicio de transporte especial.___
____
_En todo caso, el término máximo será de dos (2) años y podrá modificarse o cancelarse si cambian las condiciones exigidas a la empresa para la habilitación y fijación o incremento de su capacidad transportadora.___
____
_Las empresas deberán acreditar ante el Ministerio de Transporte todos los contratos y sus modificaciones, de tal forma que se permita un control y modificación electrónica de las condiciones que dieron origen a la tarjeta de operación.___
____
_Parágrafo.__Cuando se expida la tarjeta de operación a vehículos que se encuentren próximos a cumplir el tiempo de uso determinado en el presente Capítulo, la vigencia de este documento no podrá en ningún caso exceder el tiempo de uso del vehículo.___
_ _
_(Decreto 348 de 2015, artículo[47](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#47))._
Artículo 2.
2.1.6.9.4. _Contenido._** La tarjeta de operación contendrá, al menos, los siguientes datos:
1. De la empresa: razón social o denominación, sede y radio de acción.
2. Del vehículo: case, marca, modelo, número de la placa, capacidad y tipo de combustible.
3. Otros: clase de Servicio, fecha de vencimiento, numeración consecutiva y firma de la autoridad que la expide.
Parágrafo. La tarjeta de operación deberá ajustarse a la ficha técnica expedida por el Ministerio de Transporte.
__
_(Decreto 348 de 2015, artículo[48](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#48))._
Artículo 2.2.1.6.9.5.[Modificado por el art. 22, Decreto Nacional 1048 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193979#22) _< El nuevo texto es el siguiente> _Acreditación de requisitos para la expedición de la tarjeta de operación por primera vez. Las empresas deberán solicitar, la capacidad transportadora, acreditando el cumplimiento de las siguientes condiciones para la obtención de la tarjeta de operación de los vehículos que hacen parte de la capacidad transportadora fijada:
1. Placa
2. Documento que acredite que el vehículo cuenta con el Sistema de Monitorización Vehicular (SMV) a emplear y la identificación del vehículo automotor.
3. Cargue de los datos del contrato de vinculación de flota.
4. Contar con los seguros obligatorios vigentes.
5. Contar con el certificado de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes vigentes, en caso de que aplique.
6. Registro de los contratos de prestación de servicios de transporte especial, en el que se determine el (los) vehículo (s) que será (n) destinado (s) a la prestación del servicio, suscrito y firmado entre el contratante y contratista.
7. información de los contratos de leasing, en que la empresa de transporte especial habilitada figure como locataria, en caso de que sea procedente.
8. Recibo de pago de los derechos correspondientes, debidamente registrados por la entidad recaudadora
Parágrafo. 1. Los requisitos que puedan ser verificados a través del Sistema Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT, no deberán ser aportados por la empresa solicitante.
Parágrafo. 2. Las condiciones de afiliación y pago al Sistema General de Seguridad Social podrán ser verificadas en cualquier momento por las autoridades de control y vigilancia a través de mecanismos de tecnologías de la información y en relación con los conductores que efectivamente operen los vehículos. En caso de no contarse con los aportes correspondientes, acarreará las sanciones a que haya lugar tanto en materia de transporte como laboral.
_OTRAS MODIFICACIONES:___[Modificado por el art. 29, Decreto Nacional 431 de 2017](https://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=68515#29). [Adicionado por el art. 14. Decreto Nacional 478 de 2021.](https://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=112622#14)
_ _
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo_ ___2.2.1.6.9.5. Acreditación de requisitos para la expedición de la tarjeta de operación por primera vez.
__Las empresas deberán presentar, en un término no superior a seis (6) meses improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de habilitación, los siguientes documentos, para la obtención de la tarjeta de operación de la totalidad de la capacidad transportadora fijada._
_1. Relación del equipo de transporte propio, de socios o de terceros, con el cual prestará el servicio, con indicación del nombre y cédula del propietario o locatario, clase, marca, placa, modelo, número del chasis, combustible, capacidad y demás especificaciones que permitan su identificación, de acuerdo con las normas vigentes._
_2. Certificación del proveedor de los Dispositivos de Posicionamiento Global GPS, en la que se debe registrar las placas y características de los vehículos a los cuales les fue instalado._
_3. Contrato por administración de flota de cada uno de los vehículos automotores de los socios y de terceros que garanticen las condiciones previstas en el presente Capítulo._
_4. Certificación original expedida por la compañía de seguros en la que conste que los vehículos están amparados con las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual de la empresa solicitante._
_5. Fotocopia de las licencias de tránsito de los vehículos._
_6. Fotocopia de la póliza vigente del seguro obligatorio de accidentes de tránsito, SOAT, de cada vehículo._
_7. Fotocopia del certificado de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes vigentes, en caso que aplique._
_8. Presentar los estados financieros básicos y sus notas contables. En el Balance General, en el Activo, se debe evidenciar en la partida Equipos de Transporte, la cuantía invertida en la propiedad de los vehículos de la empresa, la cual debe corresponder como mínimo al veinte por ciento (20%) de la capacidad transportadora fijada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.6.7.1 del presente Decreto._
_9. Los soportes sobre la afiliación y pago de la seguridad social de los conductores._
_10. Copias de las escrituras públicas o contratos de arrendamiento de las instalaciones donde funciona la empresa,_
_11. Copia de cada uno de los contratos de prestación de servicios de transporte especial, en el que se determine el (los) vehículo (s) que será (n) destinado (s) a la prestación del servicio, suscrito y firmado entre el contratante y contratista._
_12. Recibo de pago de los derechos correspondientes, debidamente registrados por la entidad recaudadora._
_Parágrafo 1.__El incumplimiento del plazo estipulado en el presente artículo para la obtención de la tarjeta de operación es condición resolutoria del acto administrativo que concede la habilitación._
_Parágrafo 2.
__Los requisitos señalados en los numerales 4, 5, 6 y 7 serán validados a través del sistema RUNT, una vez entre en operación el Registro Nacional de Empresas de Transporte RNET. En consecuencia solo será obligatorio presentarlos físicamente, a partir del 25 de febrero de 2015 y hasta cuando entre en operación tal registro en el sistema RUNT._
_(Decreto 348 de 2015, articulo[49](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#49))._
Artículo 2.2.1.6.9.6.[Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 1048 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193979#23) _< El nuevo texto es el siguiente> _Requisitos para la renovación de la tarjeta de operación. Requisitos para la renovación de la tarjeta de operación. Para renovar la tarjeta de operación, el representante legal de la empresa presentará la solicitud ante el Ministerio de Transporte a través del sistema RUNT, para lo cual se verificarán los requisitos señalados en los numerales 1, 3, 4, 5, 7, 8 del artículo anterior.
_ _ _OTRAS MODIFICACIONES:___[Modificado por el art. 30, Decreto Nacional 431 de 2017.](https://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=68515#30)
_ _
_El texto original era el siguiente.___
_Artículo_ ___2.2.1.6.9.6. Requisitos para la renovación de la tarjeta de operación.
__Para renovar la tarjeta de operación, el representante legal de la empresa presentará la solicitud ante el Ministerio de Transporte adjuntando los documentos señalados en los numerales 1,3, 4, 5, 6, 7, 11 y 12 del artículo anterior, teniendo en cuenta además lo previsto en el parágrafo 2 del mismo artículo._
_ _
_(Decreto 348 de 2015, artículo[50](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#50))._
Artículo 2.2.1.6.9.7._Requisitos para la expedición de la tarjeta de operación por incremento de la capacidad transportadora._ [Modificado por el art. 31, Decreto Nacional 431 de 2017](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68515#31). _< El nuevo texto es el siguiente> _La empresa de servicio especial deberá cumplir con los requisitos establecidos para la renovación de la tarjeta de operación, adicionando los estados financieros básicos y sus notas contables.
En el Balance General, en el Activo, se debe evidenciar en la partida Equipos de Transporte la cuantía invertida en la propiedad de los vehículos de la empresa, la cual debe corresponder como mínimo al diez por ciento (10%) de la capacidad transportadora autorizada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.6.7.1 del presente decreto.
_El texto original era el siguiente.___
____
_Artículo_ ___2.2.1.6.9.7. Requisitos para la expedición de la tarjeta de operación por incremento de la capacidad transportadora.__La empresa de servicio especial deberá cumplir con los requisitos establecidos para la renovación de la tarjeta de operación, adicionando los estados financieros básicos y sus notas contables.___
____
_En el Balance General, en el Activo, se debe evidenciar en la partida Equipos de Transporte, la cuantía invertida en la propiedad de los vehículos de la empresa, la cual debe corresponder como mínimo al veinte por ciento (20%) de la capacidad transportadora autorizada por clase de vehículo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.6.7.1. del presente Decreto.___
____
(Decreto _348 de 2015, artículo[51](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#51))._
Artículo 2.
2.1.6.9.8._Duplicado dé la tarjeta de operación_.** En caso de duplicado por pérdida o deterioro, la tarjeta de operación que se expida no podrá tener una vigencia superior a la de la tarjeta originalmente autorizada.
__
_(Decreto 348 de 2015, articulo[52](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#52))._
Artículo 2.
2.1.6.9.9._Obligación de gestionar la tarjeta de operación._** Es obligación de las empresas gestionar las tarjetas de operación de la totalidad de sus equipos y entregarla oportunamente a sus propietarios o locatarios. La empresa deberá solicitar la renovación de las tarjetas de operación por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la fecha de vencimiento.
En ningún caso la empresa podrá cobrar suma alguna a los propietarios o locatarios de los vehículos, por concepto de la gestión de la tarjeta de operación. Dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega de las nuevas tarjetas de operación, la empresa deberá devolver al Ministerio de Transporte los originales de las tarjetas de operación vencidas o canceladas por terminación del contrato de administración de flota por mutuo acuerdo o de forma unilateral, o por cambio de empresa.
__
_(Decreto 348 de 2015, artículo[53](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#53))._
Artículo 2.
2.1.6.9.10._Obligación de portarla._** El conductor del vehículo deberá portar el original de la tarjeta de operación y presentarla a la autoridad competente que la solicite.
Cuando se implemente la expedición de la tarjeta de operación a través del sistema RUNT, el control por parte de las autoridades en vía se hará mediante el uso de herramientas tecnológicas. En tal caso desaparece la obligación de portar el original.
_(Decreto 348 de 2015, articulo[54](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#54))._
Artículo 2.2.1.6.9.11._Retención._ [Modificado por el art. 32, Decreto Nacional 431 de 2017](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68515#32). <_El nuevo texto es el siguiente > _Las autoridades de tránsito y transporte solo podrán retener preventivamente la tarjeta de operación cuando detecten que la misma está vencida, adulterada o no repose en el RNET –una vez el mismo entre en operación–, debiendo remitirla a la autoridad de transporte que la expidió para efectos de iniciar la respectiva investigación. De la misma manera se procederá cuando, a través del uso de medios técnicos o tecnológicos, se pueda establecer que el vehículo no tiene tarjeta de operación o que está vencida, eventos en el cuales las autoridades de tránsito deberán inmovilizar el vehículo, solo por el tiempo requerido para clarificar los hechos.
Si se establece que se porta un documento público presuntamente falso, la autoridad en vía deberá, además, poner en conocimiento de las autoridades judiciales el hecho, para lo de su competencia.
En ningún caso las empresas podrán retener la tarjeta de operación por pagos pendientes de los propietarios. En caso de incurrirse en esta práctica, la Superintendencia de Puertos y Transporte deberá adelantar las acciones administrativas a que haya lugar.
_El texto original era el siguiente.___
__
_Artículo_ ___2.2.1.6.9.11. Retención.__Las autoridades de tránsito y transporte solo podrán retener la tarjeta de operación cuando detecten que la misma está vencida, debiendo remitirla a la autoridad de transporte que la expidió para efectos de iniciar la respectiva investigación o cuando a través del uso de medios técnicos o tecnológicos puedan establecer que el vehículo no tiene tarjeta de operación o que está vencida, evento en el cual deberán inmovilizar el vehículo. Si se establece que hay porte de un documento público presuntamente falso la autoridad en vía deberá además poner en conocimiento de las autoridades judiciales para lo de su competencia.___
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_(Decreto 348 de 2015, artículo[55](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#55))._
Sección 10.
Transporte escolar público y privado
Artículo 2.
2.1.6.10.1._Identificación de los vehículos utilizados para el transporte de estudiantes._** Los vehículos de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial que se dediquen al transporte de estudiantes, además de los colores y distintivos señalados en el presente Capítulo, deberán tener pintadas en la parte posterior de la carrocería, franjas alternas de diez (10) centímetros de ancho en colores amarillo pantone 109 y negro, con inclinación de 45 grados y una altura mínima de 60 centímetros.
Igualmente, en la parte superior trasera y delantera de la carrocería en caracteres destacados, de altura mínima de 10 centímetros, deberán llevar la leyenda “Escolar". Los vehículos de propiedad de los Establecimientos Educativos que presten el transporte escolar portarán además los colores y distintivos definidos por dichas instituciones.
Parágrafo. Los colores y distintivos deberán portarse durante todo el tiempo en que los vehículos se encuentren prestando el servicio público o privado de transporte escolar.
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_(Decreto 348 de 2015, artículo[56](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#56))._
Artículo 2.2.1.6.10.2._Estudiantes con discapacidad._ Los vehículos que transporten estudiantes con discapacidad, tanto de centros educativos o centros de educación especial, deben contar con asientos y cinturones de seguridad adecuados, que garanticen el transporte seguro. De igual forma, deben contar con espacio en los sectores adyacentes a las puertas de ingreso y deberán prever un lugar para el acceso y transporte de sillas de ruedas, muletas u otros equipos que faciliten la movilidad de los pasajeros y adultos acompañantes.
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_(Decreto 348 de 2015, artículo[57](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#57))._
Artículo 2.2.1.6.10.3.[Modificado por el art. 24, Decreto Nacional 1048 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193979#24) _< El nuevo texto es el siguiente> _**Verificación técnica y operativa aplicable al transporte escolar.
Verificación técnica y operativa aplicable al transporte escolar**. Las condiciones técnicas y operativas que se establecen en el presente artículo tienen como propósito establecer condiciones de seguridad para los vehículos dedicados al transporte escolar.
1. Aspectos relativos a la organización en la prestación del transporte escolar:
Protección a los estudiantes. Con el fin de garantizar la protección de los estudiantes durante todo el recorrido en la prestación del servicio de transporte, los vehículos dedicados a este servicio deberán llevar un adulto acompañante, quien deberá tener experiencia o formación relacionada, debidamente acreditada por el Sena o las instituciones habilitadas, en el funcionamiento de los mecanismos de seguridad del vehículo, tránsito, seguridad vial y primeros auxilios, gestión del comportamiento infantil y adolescente, protocolos de emergencia y evacuación, cultura de servicio y trato digno.
No será necesario el adulto acompañante cuando se trate de educación superior.
El adulto acompañante se encargará del cuidado de los estudiantes durante su transporte y de su ascenso y descenso del vehículo. Siempre que se transporten alumnos en situación de discapacidad, el adulto acompañante debe contar con la cualificación laboral necesaria para la adecuada atención a este alumnado.
El adulto acompañante deberá ocupar la silla en las inmediaciones de la puerta y el transporte no se podrá realizar sin que este se encuentre a bordo del vehículo.
Recorridos y paradas. Los recorridos y paradas del servicio del transporte escolar estarán sujetos a lo establecido previamente en el contrato de prestación del servicio.
La parada final deberá situarse en el interior del establecimiento educativo. Si no es posible, se fijará de modo que las condiciones de acceso desde dicha parada al centro educativo resulten lo más seguras, situándose siempre a la derecha en el sentido de la marcha.
Cuando no resulte posible que la parada esté situada en el mismo lado de la vía en que se encuentra el establecimiento educativo, se impondrán señalizaciones temporales o se requerirá la presencia de los agentes de la policía. En todo caso, el alumno siempre deberá estar guiado por el adulto acompañante que está en representación de la empresa o del establecimiento educativo.
El ascenso y descenso de los estudiantes deberá realizarse por la puerta más cercana al adulto acompañante o al conductor, en caso de estudiantes de educación superior.
Este deberá efectuarse bajo la vigilancia de una persona mayor de edad, quien deberá asegurarse de que se efectúe de manera ordenada.
Una vez finalizado cada recorrido, el adulto acompañante deberá verificar que al interior del vehículo no se quede ningún estudiante.
[Ver Ley 2393 de 2024.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=158737)
_OTRAS MODIFICACIONES:___[Modificado por el art. 33, Decreto Nacional 431 de 2017](https://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=68515#33).
_ _
_El texto original era el siguiente.___
_Artículo 2.2.1.6.10.3. Verificación técnica y operativa aplicable al transporte escolar. Las condiciones técnicas y operativas que se establecen en el presente artículo tienen como propósito establecer condiciones de seguridad para los vehículos dedicados al transporte escolar._
_1. Aspectos relativos a la organización en la prestación del transporte escolar:_
_Protección a los estudiantes. Con et fin de garantizar la protección de los estudiantes durante todo el recorrido en la prestación del servicio de transporte, los vehículos dedicados a este servicio deberán llevar un adulto acompañante, quien deberá conocer el funcionamiento de los mecanismos de seguridad del vehículo y de primeros auxilios._
_No será necesario el adulto acompañante cuando se trate de educación superior._
_El adulto acompañante se encargará del cuidado de los estudiantes durante su transporte y del ascenso y descenso del vehículo. Siempre que se transporten alumnos de centros de educación especial, el adulto acompañante debe contar con la cualificación laboral necesaria para la adecuada atención a este alumnado._
_El adulto acompañante deberá ocupar la silla en las inmediaciones de la puerta y el transporte no se podrá realizar sin que éste se encuentre a bordo del vehículo._
_Recorridos y paradas. Los recorridos y paradas del servicio del transporte escolar estarán sujetos a las establecidas previamente en el contrato de prestación del servicio._
_La parada final deberá situarse en el interior del establecimiento educativo. Si no es posible se fijará de modo que las condiciones de acceso desde dicha parada al centro educativo resulten lo más seguras, situándose siempre a la derecha en el sentido de la marcha._
_Cuando no resulte posible que la parada esté situada en el mismo lado de la vía en que se encuentra el establecimiento educativo, se impondrán señalizaciones temporales o se requerirá la presencia de los Agentes de la Policía. En todo caso, el alumno siempre deberá estar guiado por el adulto acompañante que está en representación de la empresa o del establecimiento educativo._
_El ascenso y descenso de los estudiantes deberá realizarse por la puerta más cercana al adulto acompañante o al conductor en caso de estudiantes de educación superior._
_Este deberá efectuarse bajo la vigilancia de una persona mayor de edad, quien deberá asegurarse que se efectúe de manera ordenada._
_2. Requisitos técnicos y operativos específicos:_
_Los vehículos que se destinen a la prestación del servicio escolar deberán cumplir con las condiciones técnico-mecánicas y con las especificaciones de tipología vehicular requeridas y homologadas por el Ministerio de Transporte para la prestación de este servicio. Además, se deberán cumplir las siguientes condiciones:_
_1. En ningún caso se admitirán estudiantes de pie. Cada escolar ocupará un (1) puesto de acuerdo con la capacidad vehicular establecida en la ficha de homologación del vehículo y de la licencia de tránsito._
_2. Los vehículos de transporte escolar deben llevar letreros colocados en la parte delantera, trasera y laterales con la leyenda Escolar. La leyenda delantera deberá estar invertida para poder ser leída a través de un retrovisor._
_3. Disponer de un sistema de comunicación bidireccional, entre la empresa, todos los conductores de los vehículos y el establecimiento educativo._
_4. Poseer dos puertas, no accionables por los escolares sin intervención del conductor o por el adulto acompañante, que garanticen el ascenso y descenso de los escolares._
_5. Poseer salidas de emergencia operables desde el interior y exterior, y tendrán un dispositivo que avise al conductor cuando estén completamente cerradas._
_6. Poseer luces intermitentes, cuatro colores ámbar en la parte superior delantera, y dos colores rojos y un color ámbar central en la parte superior trasera, las que accionarán en forma automática al momento de producirse la apertura de cualquiera de las puertas._
_7. Los asientos que no estén protegidos por el respaldo de otro anterior, además del cinturón de seguridad deberán contar con un elemento fijo, que les permita sujetarse y amortiguar el frenado del vehículo._
_8. Las sillas deben contar con cinturones de seguridad cumpliendo con la Norma Técnica Colombiana adoptada por el Ministerio de Transporte._
_9. Contar con ventanas cuyas aberturas practicables estén ubicadas de tal manera que impidan a los escolares sentados sacar los brazos por las mismas. Su abertura será, como máximo, del tercio superior de las mismas o lo establecido en las normas técnicas colombianas._
_10. En ningún caso los vehículos podrán transitar a velocidades superiores a las establecidas para este servicio en la Ley 1239 de 2008 o en aquella que la adicione, modifique o sustituya._
_11. Contar con elementos sonoros._
_Parágrafo. La Norma Técnica Colombiana para los vehículos de transporte escolar será emitida en un término no superior a dos (2) años, contados a partir del 25 de febrero de 2015._
____
_(Decreto 348 de 2015, artículo[58](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#58))._
Artículo 2.
2.1.6.10.4._Contenido mínimo de los contratos._** El contrato celebrado entre la empresa habilitada y los establecimientos educativos, Entidades Territoriales, Secretarias de Educación certificadas, asociaciones de padres de familia o grupo de padres de familia, para la prestación del servicio público de transporte escolar deberá contener como mínimo las obligaciones y derechos de cada una de las partes, plazo, valor, indicando expresamente la tipología vehicular, la capacidad del vehículo y su identificación.
Las empresas habilitadas remitirán las copias de todos Los contratos celebrados a la Superintendencia de Puertos y Transporte, describiendo el valor total, el valor por mes de vehículo, kilómetro de servicio, silla ofertada, la ciudad y el nombre del establecimiento educativo o entidad contratante.
Ningún establecimiento educativo o persona natural o jurídica podrá cobrar comisiones o intermediación en relación con el valor que se pague por el servicio a la empresa habilitada.
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_(Decreto 348 de 2015, artículo[59](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#59))._
Artículo 2.
2.1.6.10.5._Obligaciones de los establecimientos educativos._** Son obligaciones mínimas de los establecimientos educativos frente a la prestación del servicio de transporte escolar:
1. Disponer en los vehículos, con el fin de asegurar la protección de los estudiantes menores, La presencia de un adulto que monitoree el recorrido.
__ 2 _._ Realizar la supervisión respecto de las condiciones de ejecución y cumplimiento de los contratos celebrados con las empresas de transporte especial.
3. Observar probidad y diligencia en la selección de la empresa de transporte que desarrollará la actividad.
4. Destinar los espacios internos del establecimiento con acceso vehicular, al ascenso y descenso de los vehículos de transporte escolar.
5. Contar con un Plan Estratégico de Seguridad Vial durante la prestación del servicio y verificar que la empresa contratada para tal fin cuente y aplique lo establecido en la Ley 1503 de 2011 y las normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan.
6. [Modificado por el art. 34, Decreto Nacional 431 de 2017](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68515#34). <_El nuevo texto es el siguiente_ > Entregar a cada padre de familia una copia de la resolución de habilitación de la empresa de transporte contratada, una copia del contrato celebrado para la prestación del servicio y una copia de la póliza de seguros de responsabilidad civil que ampare los riesgos inherentes al transporte escolar.
La institución educativa deberá entregar semestralmente a los padres de familia las constancias de los pagos realizados al transportador por concepto del desplazamiento de sus hijos, estableciendo, según el total pagado, el número de usuarios movilizados, el número de viajes realizados (pagados y de cortesía comercial) y el costo promedio del desplazamiento de cada uno de ellos.
_El texto original era el siguiente.___
__
_6. Entregar a cada padre de familia una copia del contrato celebrado para la prestación del servicio, junto con una copia de la póliza de seguros de responsabilidad civil correspondiente.___
7. Las demás aplicables en virtud de las disposiciones legales y/o reglamentarias para el servicio de transporte escolar.
Parágrafo 1. Los establecimientos educativos no podrán percibir ninguna remuneración o ingreso por intermediación en la contratación del servicio de transporte escolar. En caso de contravención de lo aquí dispuesto, se entenderá que se efectuó un pago de lo no debido y el establecimiento educativo estará obligado a la restitución de las sumas debidamente indexadas a los padres de familia o responsables de los estudiantes.
Parágrafo 2. El adulto que monitoree el recorrido podrá ser directamente contratado por el transportador, si le es remunerado como costo adicional al servicio de transporte y en tal evento, el establecimiento educativo, Entidad Territorial, Secretaria de Educación certificada, asociación de padres de familia o grupo de padres de familia, según el caso, fijará las condiciones y protocolos para el desarrollo de la labor del monitor.
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_(Decreto 348 de 2015, artículo[60](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#60))._
Artículo 2.
2.1.6.10.6._Obligaciones del Ministerio de Educación y de las Secretarías de Educación._** De acuerdo con los procesos de descentralización y de las competencias establecidas en el marco de la Ley [715](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4452) de 2001 y las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan, corresponde a las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas organizar, dirigir y administrar la prestación del servicio educativo, por lo que deberán realizar las acciones necesarias para garantizar la permanencia de los estudiantes, adelantando el seguimiento y control al cumplimiento de los contratos de prestación del servicio de transporte escolar de sus respectiva jurisdicción.
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_(Decreto 348 de 2015, artículo[61](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#61))._
Artículo 2.
2.1.6.10.7._Capacitación a conductores._** Todos los establecimientos educativos incluyendo los que cuentan con servicio de transporte escolar privado deberán desarrollar cursos de educación en seguridad vial, planes estratégicos de seguridad vial y formación en el adecuado uso de los vehículos escolares dirigidos a los estudiantes y conductores, siguiendo los protocolos y exigencias emitidos por el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional.
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_(Decreto 348 de 2015, artículo[62](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#62))._
Artículo 2.2.1.6.10.8.[Modificado por el art. 25, Decreto Nacional 1048 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193979#25) _< El nuevo texto es el siguiente> _Requisitos para conducir. Los conductores de transporte escolar deberán contar con la licencia que les acredite la conducción de la respectiva clase de vehículo.
Adicionalmente, deberán ser capacitados periódicamente por las empresas de transporte en seguridad vial, en primeros auxilios, manejo defensivo y prevención del riesgo, gestión del comportamiento infantil y adolescente, protocolos de emergencia y evacuación, cultura de servicio y trato digno.
Parágrafo. El conductor será contratado directamente por la empresa de transporte especial, cuando se trate de transporte público, o por el Establecimiento Educativo, si éste presta el servicio por cuenta propia. En todo caso, el conductor deberá estar debidamente certificado en competencias laborales en la modalidad de servicio especial por el Sena o las instituciones habilitadas.
_ _ _OTRAS MODIFICACIONES:___[Modificado por el art. 35, Decreto Nacional 431 de 2017](https://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=68515#35).
_ _
_El texto original era el siguiente.___
_Artículo_ ___2.2.1.6.10.8. Requisitos para conducir.__Los conductores de transporte escolar deberán contar con la licencia que les acredite la conducción de la respectiva clase de vehículo._
_Adicionalmente deberán ser capacitados por las empresas de transporte en seguridad vial, comportamiento de los estudiantes y primeros auxilios._
_Parágrafo.__El conductor debe ser empleado de la empresa de transporte especial, cuando se trate de transporte público, o del Establecimiento Educativo, si éste presta el servicio por cuenta propia. En todo caso, el conductor deberá estar debidamente certificado en competencias laborales en la modalidad de servicio especial por el Sena o las instituciones habilitadas._
_(Decreto 348 de 2015, artículo[63](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#63))._
Artículo 2.2.1.6.10.9._Servicio Privado de Transporte Escolar._ [Modificado por el art. 36, Decreto Nacional 431 de 2017](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68515#36). <_El nuevo texto es el siguiente > _En cumplimiento del artículo 5 de la Ley [336](http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=346#336) de 1996, dentro del ámbito del Servicio Privado de Transporte, los establecimientos educativos podrán continuar prestando el servicio de transporte exclusivamente a sus alumnos, siempre que los equipos sean de su propiedad.
En todo caso, es obligación del establecimiento educativo mantener el vehículo en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad y cumplir con los distintivos y requisitos especiales establecidos en este Capítulo, en especial con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.10.3 del presente Decreto.
Igualmente, el establecimiento educativo deberá registrar los vehículos ante la autoridad (es) de tránsito de la jurisdicción (es) donde preste el servicio, indicando expresamente el o los municipios en los que circularán los vehículos, horarios y días de servicio, número de pasajeros, tipología vehicular, capacidad y placas del (los) vehículos.
_El texto original eral el siguiente.___
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_Artículo_ ___2.2.1.6.10.9. Servicio Privado de Transporte Escolar.__En cumplimiento del artículo[ 5](http://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=346#5) de la Ley 336 de 1996, dentro del ámbito del Servicio Privado de Transporte, los establecimientos educativos podrán continuar prestando el servicio de transporte exclusivamente a sus alumnos, siempre que los equipos sean de su pro piedad.___
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_Parágrafo.__En todo caso, es obligación del establecimiento educativo, mantener el vehículo en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad y cumplir con los distintivos y requisitos especiales establecidos en este Capítulo. Igualmente deberá registrar dichos vehículos ante la autoridad (es) de tránsito de la jurisdicción (es) donde preste el servicio, indicando expresamente el o los municipios en los que circularán los vehículos, horarios y días de servicio, número de pasajeros, tipología vehicular, capacidad y placas del (los) vehículos.___
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_(Decreto 348 de 2015, articulo[64](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#64))._
Artículo 2.
2.1.6.10.10._Obligatoriedad de los seguros._** Los establecimientos educativos para la prestación del servicio privado de transporte escolar deben adquirir las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extra contractual señalada en el presente Capítulo.
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_(Decreto 348 de 2015, artículo[65](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#65))._
SUBSECCIÓN 1
[Subsección 2 Modificada por el art. 26, Decreto Nacional 1048 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193979#26)
PRESTACIÓN DEL SERVICIO ESCOLAR EN MUNICIPIOS DONDE NO EXISTA
OFERTA PARA PRESTAR EL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR
Artículo 2.
2.1.6.10.1.1.** Requisitos para prestar el servicio.
En los municipios en donde ninguna empresa habilitada para la prestación de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial manifieste estar interesada en prestar el servicio de transporte escolar, el alcalde municipal o quien este delegue, deberá solicitar a la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte de su jurisdicción, para que en el término de 20 días de recibida la solicitud, comunique a las empresas habilitadas en la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial del Departamento la necesidad de prestar el servicio de Transporte Escolar y la falta de empresas interesadas.
Parágrafo. 1. Surtida la comunicación mencionada en el presente artículo por la Dirección Territorial, sin recibir respuesta sobre el interés de prestar el servicio de Transporte Escolar por parte de las empresas; la autoridad de transporte del ente territorial comunicará a las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto, Colectivo Municipal y pasajeros por carretera para que presenten propuestas para la prestación del Servicio de Transporte Escolar.
Parágrafo. 2. En el evento de no lograr la prestación del servicio de transporte escolar de conformidad con los criterios definidos en el presente artículo, la autoridad de Transporte del ente Territorial podrá solicitar la contratación de la prestación del servicio con base en el procedimiento establecido para la solicitud de Zonas Diferenciales de Transporte.
Parágrafo. 3. Los alcaldes de los municipios que no cuentan con transporte público colectivo o mixto, deberán realiza los estudios para determinar las necesidades insatisfechas de movilización y realizar el proceso de adjudicación, dentro de los 3 años siguientes contados a partir de la expedición del presente decreto.
Artículo 2.2.1.6.10.1.2. Control y vigilancia. Las autoridades de transporte municipal serán las encargadas de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Capitulo para la prestación del servicio escolar con vehículos de otras modalidades de su jurisdicción. De igual manera de aplicar las sanciones correspondientes, conforme a los criterios y procedimientos establecidos en la Ley [336](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346#26) de 1996.
Artículo 2.2.1.6.10.1.3. Incumplimiento de la norma. Los establecimientos educativos, Entidades Territoriales, Secretarías de Educación certificadas deberán informar a la Superintendencia de Transporte cualquier incumplimiento de las normas que regulan la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial.
OTRAS MODIFICACIONES: Artículo 2.2.1.6.10.1.4. [Derogado](https://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=193979#29)[ por el art. 29, Decreto Nacional 1048 de 2026.](https://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=193979#29), Artículo 2.2.1.6.10.1.5. [Derogado por el art. 29, Decreto Nacional 1048 de 2026.](https://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=193979#29) Articulo 2.2.1.6.10.1.1 Numeral __ 6. [Modificado por el art. 37, Decreto Nacional 431 de 2017](https://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=68515#37), Articulo 2.2.1.6.10.1.1 Numeral __ 11. [Modificado por el art. 37, Decreto Nacional 431 de 2017](https://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=68515#37), Artículo 2.2.1.6.10.1.6. [Derogado por el art. 29, Decreto Nacional 1048 de 2026.](https://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=193979#29) Artículo 2.2.1.6.10.1.7. [Derogado por el art. 29, Decreto Nacional 1048 de 2026](https://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=193979#29).
_ _
**_El texto original era el siguiente:_
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__**
_SUBSECCIÓN 1_ __
_Prestación del servicio escolar en municipios con población inferior a 30.000 habitantes_ __
Artículo 2.
2.1.6.10.1.1._Requisitos para prestar el servicio._ En los municipios con población total hasta de treinta mil (30.000) habitantes, donde no existan empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, el transporte escolar podrá ser prestado por empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto o colectivo municipal legalmente constituidas y habilitadas, cumpliendo todas las condiciones exigidas en el presente Capítulo para el transporte escolar.
En caso de no existir empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto o Colectivo Municipal, las personas naturales que destinaron sus vehículos de servicio particular al transporte escolar rural y que hubieren obtenido permiso de la autoridad municipal para operar dentro de su jurisdicción en vigencia del artículo 3 del Decreto 805 de 2008, modificado por el artículo 1 del Decreto 4817 de 2010, del Decreto 048 de 2013 o del Decreto 348 de 2015, podrán ofrecer y prestar dicho servicio, presentando solicitud dirigida por el propietario o locatario del vehículo, a la autoridad de transporte municipal, quien autorizará la prestación del mismo. A la solicitud se anexarán los siguientes documentos;
1. Copia del contrato de prestación del servicio celebrado entre el propietario o locatario del vehículo y establecimientos educativos, Entidades Territoriales, Secretarias de Educación certificadas.
2. Licencia de tránsito del automotor.
3. Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT- y certificado de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes vigentes.
4. Certificación del sistema de comunicación bidireccional entre el contratante del servicio y el conductor del vehículo.
5. Licencia de conducción de categoría C1 o C2, según la clase de vehículo.
6. Copia de las pólizas vigentes de responsabilidad civil contractual y extracontractual establecidas en el presente Capítulo.
Parágrafo 1. El permiso para prestar el servicio de transporte escolar se entiende expedido únicamente al propietario o locatario del vehículo automotor.
Parágrafo 2. En caso que el vehículo no sea conducido por el propietario, para que éste obtenga el permiso deberá presentar ante la autoridad de transporte municipal el documento de identificación del conductor y la licencia de conducción de categoría C1 o C2, según la clase de vehículo. En el evento que se cambie el conductor, se deberá actualizar la información con sus respectivos soportes.
Parágrafo 3. Los alcaldes municipales deberán establecer mecanismos de control para garantizar que los equipos se mantengan en perfectas condiciones técnicas.
_(Decreto 348 de 2015, artículo 66)._
Artículo 2.
2.1.6.10.1.2. _Prestación del servicio con vehículos particulares._ Los vehículos particulares autorizados para prestar el servicio escolar en virtud del presente Capítulo podrán operar exclusivamente en la jurisdicción del municipio para el cual fueron autorizados. Cuando la residencia del escolar o la sede del establecimiento educativo se encuentren situadas en jurisdicción de un municipio contiguo se podrá extender su operación únicamente en el recorrido entre la sede del establecimiento y la residencia del escolar.
_(Decreto 348 de 2015, artículo 67)._
Artículo 2.
2.1.6.10.1.3. _Renovación del permiso_. El permiso otorgado por las autoridades competentes tendrá una vigencia de un ano, renovable hasta por el mismo término, siempre y cuando en el respectivo municipio subsistan las condiciones que dieron origen a su expedición. Para los efectos pertinentes se deberán acreditar los requisitos establecidos en el presente Capítulo y que los vehículos cumplen con la edad prevista en el siguiente artículo.
_(Decreto 348 de 2015, artículo 68)._
_Artículo 2.2.1.6.10.1.4. Equipos. El servicio escolar en vehículos particulares podrá prestarse en automóvil, microbús, campero, camioneta, buseta y bus, cuya antigüedad no podrá superar los diez (10) años de edad; edad máxima de la que se exceptúan los camperos destinados al transporte escolar rural. En el evento en que se cumpla la edad del vehículo, el propietario o locatario podrá renovarlo por uno de menor edad. En todo caso, el término se contará a partir de la fecha del registro inicial._
_Parágrafo. Los equipos destinados al servicio escolar en vehículos particulares, deberán efectuar la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, de acuerdo con las normas vigentes para el servicio público._
_(Decreto 348 de 2015, articulo 69)._
Artículo 2.
2.1.6.10.1.5. _Condiciones de operación._ Para la prestación del servicio escolar, los vehículos particulares autorizados por la autoridad local deberán cumplir las siguientes condiciones.
1. El conductor del vehículo debe portar el permiso expedido por la autoridad competente.
2. En ningún caso se admitirán pasajeros de pie.
3. Cada pasajero ocupará un (1) puesto.
4. El número de ocupantes del vehículo no debe superar la capacidad establecida en la licencia de tránsito.
5. Los estudiantes deberán ir acompañados de un adulto durante la prestación del servicio.
6._El conductor debe disponer de un sistema de comunicación bidireccional, el cual debe ser conocido por los padres de familia y el establecimiento educativo._
7. Mantener vigente las pólizas de seguros contemplados en el presente Capítulo.
8. En ningún caso los vehículos de transporte escolar podrán transitar a velocidades superiores a 60 kilómetros por hora, durante la prestación de este servicio.
9. Por ningún motivo se deben transportar simultáneamente estudiantes y carga.
10. En el platón de las camionetas doble cabina bajo ninguna circunstancia se podrán transportar escolares.
11. _La parte posterior de la carrocería del vehículo deberá pintarse con franjas alternas de diez (10) centímetros de ancho en colores amarillo pantone 109 y negro, con inclinación de 45 grados y una altura mínima de 60 centímetros._
Adicionalmente, en la parte superior delantera y trasera de la carrocería, en caracteres destacados, de altura mínima de 10 centímetros, deberá llevar la leyenda “Escolar".
_(Decreto 348 de 2015, artículo 70)._
_Artículo 2.2.1.6.10.1.6. Procedimiento para la contratación. Para la contratación del Servicio de Transporte Escolar por parte de los establecimientos educativos, Entidades Territoriales, Secretarias de Educación certificadas de los municipios con población hasta de treinta mil (30.000) habitantes a que se refiere el presente Capítulo, se deberá previamente comunicar las necesidades de este servicio a por lo menos tres (3) empresas de transporte habilitadas en el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte brindarán la colaboración necesaria a dichas entidades._
_Parágrafo 1. Si alguna de las empresas a las cuales se les comunique las necesidades de prestación del servicio de transporte escolar se presenta y se ajusta a las condiciones establecidas por los establecimientos educativos, Entidades Territoriales, Secretarias de Educación certificadas, según sea el caso, no se podrá contratar el servicio con vehículos de servicio mixto o colectivo municipal, ni particulares._
_Parágrafo 2. Reporte de Información. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición de la autorización para la prestación del servicio escolar con vehículos de otras modalidades o del permiso para atenderlo con vehículos particulares señalado en el presente Capítulo, la autoridad de transporte municipal deberá remitir informe a la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte, en el que se incluyan las características de cada vehículo (clase, marca, línea, modelo, placa, capacidad, color y tipo de combustible), propietario, empresa de transporte habilitada, si es el caso, número, vigencia y compañía expedidora de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual, fecha de expedición de la autorización o permiso y vencimiento de los mismos._
_Parágrafo 3. Control y vigilancia. Las autoridades de transporte municipal serán las encargadas de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Capítulo para la prestación del servicio escolar con vehículos de otras modalidades y particulares. De igual manera de aplicar las sanciones correspondientes, conforme a los criterios y procedimientos establecidos en la Ley 336 de 1996._
_(Decreto 348 de 2015, articulo 71)._
_Artículo 2.2.1.6.10.1.7. Inexistencia de Servicio. Los establecimientos educativos, Entidades Territoriales, Secretarias de Educación certificadas deberán informar a la Superintendencia de Puertos y Transporte que en su jurisdicción no hay empresas de servicio público de transporte terrestre automotor especial, a pesar de existir empresas habilitadas con fundamento en el concepto de viabilidad expedido por la Dirección de Transporte y Tránsito de conformidad con la Resolución 3097 de 2009, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, así como las circunstancias que les permitieron evidenciar la inexistencia de las mismas._
_De no subsistir las condiciones que dieron lugar a la habilitación la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor especial, la Superintendencia de Puertos y Transporte informará al Ministerio de Transporte para que éste proceda a dejar sin efecto los actos administrativos de habilitación y permiso de la empresa de transporte y tarjetas de operación de los vehículos a ella, previa observancia del debido proceso._
_(Decreto 348 de 2015, artículo 72)._
__ _ _
SUBSECCIÓN 2
[Subsección 2 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193979#29)[ Derogado por el art. 29, Decreto Nacional 1048 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193979#29)
**_El texto derogado de la Subsección 2 era el siguiente:_
__
__**
_SUBSECCION 2.___
_Prestación del servicio escolar en municipios con población superior a 30.000_ _habitantes_ __
_Artículo 2.2.1.6.10.2.1. Prestación del servicio.__En los municipios con población superior a treinta mil (30.000) habitantes que por condiciones topográficas y de difícil acceso, no exista oferta para la movilización de los estudiantes de la jurisdicción, el transporte podrá ser prestado por empresas de servicio público de transporte terrestre automotor mixto o colectivo municipal legalmente constituidas y habilitadas y en caso que no existan, con vehículos particulares, conforme a lo establecido en el presente Capítulo.___
_Para autorizar la prestación del servicio, la autoridad municipal competente deberá solicitar concepto previo a la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, remitiendo el análisis de las necesidades del servicio y la justificación correspondiente.___
_En el evento que sea autorizado, la autoridad de transporte municipal deberá reportar la información correspondiente a la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte, conforme a lo establecido en el presente Capítulo e igualmente ejercer el control de acuerdo a lo previsto en el mismo.___
_(Decreto 348 de 2015, artículo 73).___
_Artículo 2.2.1.6.10.2.2. Reglamentación.__El Ministerio de Transporte para los casos contemplados en el artículo anterior, podrá establecer condiciones especiales que aumenten la protección de los estudiantes, garantizando la cobertura del servicio y observando los principios rectores del transporte.___
_(Decreto 348 de 2015, artículo 74).___
Sección 11.
Condiciones para el transporte de usuarios de servicios de salud y turistas
Artículo 2.
2.1.6.11.1._Medidas especiales para el transporte de usuarios del sistema de salud._** Los vehículos de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial que presten servicios de transporte especial para los usuarios de los servicios de salud, deben cumplir con las condiciones que para estos efectos definan el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Transporte.
_(Decreto 348 de 2015, artículo[75](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#75))._
Artículo 2.2.1.6.11.2._Servicio de Transporte Turístico._ Las empresas habilitadas para el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial interesadas en prestar el servicio a turistas se constituirán como prestadores de servicios turísticos, de acuerdo con la reglamentación vigente expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En el mismo sentido, los prestadores de servicios turísticos interesados en ofrecer el servicio de transporte público terrestre automotor a turistas, deberán habilitarse como empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial ante el Ministerio de Transporte.
__
_(Decreto 348 de 2015, artículo[76](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#76))._
Artículo 2.2.1.6.11.3._Prestadores de servicios turísticos_. [Modificado por el art. 38, Decreto Nacional 431 de 2017](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68515#38). _< El nuevo texto es el siguiente_> De acuerdo con lo establecido en el artículo [5](http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=346#5) de la Ley 336 de 1996, los prestadores de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo, conforme a lo previsto en la Ley [1101](http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=22241#1101) de 2006, modificada por la Ley [1558](http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=48321#1558) de 2012, podrán satisfacer las necesidades de movilización de los turistas dentro del ámbito exclusivo de su actividad, siempre y cuando los vehículos sean de su propiedad o se encuentren bajo la figura de arrendamiento financiero o leasing a su nombre.
Parágrafo. 1 . Los prestadores de servicios turísticos adoptarán sus propios distintivos para los vehículos, los cuales llevarán en la parte delantera y trasera superior la leyenda “Turismo” en forma destacada con una altura mínima de 15 centímetros. Además, el vehículo deberá llevar en la parte delantera el número del registro nacional de turismo.
Parágrafo 2. [Modificado por el art. 27, Decreto Nacional 1048 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193979#27) _< El nuevo texto es el siguiente> _Los prestadores de servicios turísticos debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo-RNT, podrán prestar el servicio público y privado de transporte turístico de pasajeros en vehículos clase motocarro, sólo cuando los mismos sean homologados y de motorización eléctrica, cumpliendo con las disposiciones establecidas en la Ley [300](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8634) de 1996 y las normas que la reglamentan, para tal efecto el prestador deberá solicitar a las autoridades locales determinen las vías por las que se permita su circulación, quienes podrán establecer condiciones especiales para el cumplimiento de las normas de turismo, en especial las relacionadas con la capacidad de carga del sitio turístico, de que trata el Decreto [1074](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508) de 2015. Estos servicios también podrán prestarse al operador de servicios turísticos por empresas de servicio especial cumpliendo las mismas condiciones. Hasta tanto el Ministerio de Transporte expida un nuevo reglamento para la homologación serán aplicables las disposiciones establecidas en la Resolución 2181 del 2009.
Parágrafo. 3. Estos vehículos deberán contar con distintivos que permitan al usuario identificar el tipo de servicio que está contratando.
_El texto original era el siguiente.___
_Artículo 2.2.1.6.11.3_ _Prestadores de servicios turísticos_ _. De acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 336 de 1996, los prestadores de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo, conforme a lo previsto en la Ley 1101 de 2006, modificada por la Ley 1558 de 2012, podrán ofrecer directamente el servicio de transporte a sus usuarios, siempre y cuando los vehículos sean de su propiedad o se encuentren bajo la figura de arrendamiento financiero o leasing a su nombre._
_Parágrafo.__En este caso los prestadores de servicios turísticos adoptarán sus propios distintivos para los vehículos, los cuales llevarán en la parte delantera y trasera superior la leyenda “Turismo” en forma destacada con una altura mínima de 15 centímetros._
_Además, en la parte delantera del vehículo deberá llevar el número del registro nacional de turismo._
_Parágrafo_ ___2.__No se podrá prestar el servicio público ni privado de transporte turístico de pasajeros en vehículos clase motocarro._
_(Decreto 348 de 2015, artículo[77](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#77))._
Artículo 2.2.1.6.11.4._Prestadores de servicio turístico con vehículos de propiedad de terceros._ Si los Prestadores de Servicios Turísticos no cuentan con vehículos de su propiedad, el transporte sólo podrá efectuarse previo contrato, celebrado entre el Prestador de Servicios Turísticos y las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial habilitadas o en su defecto habilitarse como Empresa de Transporte Público Terrestre Automotor Especial, cumpliendo lo establecido en el presente Capítulo.
_(Decreto 348 de 2015, artículo[78](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#78))._
Artículo 2.2.1.6.11.5.[Derogado por el art. 18, Decreto Nacional 478 de 2021. ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=112622#18)
Otras modificaciones:[Modificado por el art. 39, Decreto Nacional 431 de 2017](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=68515#39).
_ _
_El texto derogado era el siguiente.___
__
_Artículo_ ___2.2.1.6.11.5. Norma técnica sectorial.__Adóptese como obligatoria la norma técnica sectorial NTS AV \- 009 “Calidad en la prestación del servicio de transporte turístico terrestre automotor. Requisitos normativos” o la norma que la modifique, adicione o sustituya para las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial habilitadas ante el Ministerio de Transporte que presten el servicio de transporte turístico y estén inscritas en el Registro Nacional de Turismo.___
____
_Las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial interesadas en prestar el servicio de transporte turístico, deberán obtener el Certificado de Calidad Turística otorgado por un organismo certificador, entendiéndose por éste un organismo evaluador de la conformidad debidamente acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC.___
____
_Parágrafo 1.__A partir del 25 de febrero de 2015, las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial que presten el servicio de transporte turístico tendrán un plazo de dieciocho (18) meses para presentar el Certificado de Calidad Turística correspondiente.___
__
_Parágrafo 2.__Las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial que presten el servicio de transporte turístico, para inscribirse en el Registro Nacional de Turismo o actualizar la inscripción en el mismo, deberán presentar, además de los requisitos exigidos en las normas legales y reglamentarias que regulan la materia, el Certificado de Calidad Turística de que trata el presente artículo.___
__
_(Decreto 348 de 2015, artículo[79](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#79))._
Artículo 2.
2.1.6.11.6._Tipología vehicular_.** Los vehículos denominados chivas turísticas y camperos o yipaos podrán ser destinados al transporte turístico dentro de la jurisdicción municipal, distrital, área metropolitana legalmente determinada y zonas turísticas aledañas, según reglamentación establecida por el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
__
_(Decreto 348 de 2015, artículo[80](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#80))._
Sección 12.
Controles y condiciones de seguridad en la operación
Artículo 2.
2.1.6.12.1._Responsabilidad de la revisión y mantenimiento preventivo._ **La revisión periódica y el mantenimiento preventivo de los equipos con los cuales se prestará el servicio es responsabilidad de las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial legalmente habilitadas.
Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en esta materia, dichas empresas deberán realizar por su cuenta y riesgo el mantenimiento preventivo del vehículo, para prever fallas que puedan surgir o que surjan durante la vigencia del contrato de administración de flota y que puedan poner en peligro la seguridad de los usuarios o la integridad y funcionamiento del vehículo.
_(Decreto 348 de 2015, artículo[81](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#81))._
Artículo 2.
2.1.6.12.2._Reporte de información._** Dentro de los últimos quince (15) días calendario de los meses de enero y julio de cada año, las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial legalmente habilitadas deberán presentar al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, los estados financieros firmados y certificados por el Representante Legal, el Contador y/o el Revisor Fiscal, con corte a diciembre del año anterior y a junio del respectivo año, en los cuales se refleje la propiedad de los vehículos de la empresa, los ingresos y gastos, tanto de los vehículos propios como de terceros, los giros realizados a los propietarios y locatarios de los automotores en virtud de lo pactado en los contratos de administración de flota y los pagos de los salarios, prestaciones sociales y seguridad social de los conductores.
Dicha información será reportada por las empresas al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte de conformidad con las directrices que se impartan para tal efecto. Las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, remitirán a la DIAN y al Ministerio de Trabajo, dentro de los dos (2) meses siguientes a las fechas límites fijadas para la entrega de la Información por parte de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.
Parágrafo. [Adicionado por el art. 40, Decreto Nacional 431 de 2017](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68515#40).
_< El nuevo texto es el siguiente> _Una vez el Ministerio de Transporte implemente el Sistema de Información señalado en el presente Capítulo, se deberá registrar en el mismo la información exigida en este artículo, de acuerdo con los protocolos que para tal efecto señale el Ministerio de Transporte.
_ _
_(Decreto 348 de 2015, artículo[82](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#82))._
Artículo 2.
2.1.6.12.3._Control de la contratación del servicio._ **Con el objeto de mejorar el control operativo en todo el territorio nacional, facúltese a las autoridades de tránsito y transporte municipales, distritales, departamentales y metropolitanas, para verificar la veracidad de la información contenida en el contrato suscrito por las partes y que la operación de los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor especial corresponda con lo señalado en el mismo. Si la autoridad de tránsito y transporte correspondiente encuentra diferencias entre el contenido del documento suscrito entre las partes, el extracto de contrato y la operación de transporte que se realiza, deberá informarlo a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.
__
_(Decreto 348 de 2015, artículo[83](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#83))._
Artículo 2.
2.1.6.12.4._De la condiciones de tipología de los equipos de transporte._ **Los vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán cumplir las condiciones de homologación que el Ministerio de Transporte adopte, con base en estándares internacionales acreditados, considerando condiciones de materiales, absorción de impactos, elementos y condiciones de seguridad del equipo y de su uso.
__
_(Decreto 348 de 2015, artículo[84](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#84))._
Artículo 2.
2.1.6.12.5._De las rutinas de diagnóstico, servicio y reparación._** Para cada vehículo la empresa conformará un expediente individual u hoja de vida, cuyo objeto sea mantener un seguimiento documentado del parque automotor.
__
_(Decreto 348 de 2015, artículo[85](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#85))._
Artículo 2.
2.1.6.12.6._Del control a las rutinas de seguridad del vehículo._** Ningún vehículo podrá operar sin contar con el concepto favorable del departamento técnico de equipos de transporte de la respectiva empresa, emitido dentro del mes anterior.
La solución sistematizada de control de flota incluirá el mecanismo de control, así como el referente a los vencimientos de las pólizas de seguros y de la revisión técnico- mecánica de carácter legal.
__
_(Decreto 348 de 2015, artículo[86](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#86))._
Artículo 2.
2.1.6.12.7._Vinculación y seguimiento a los conductores._** Todos los conductores de los vehículos vinculados a la empresa, ya sean de propiedad de la misma, de socios o de terceros deberán tener contrato de trabajo con la empresa.
Se conformará un expediente individual con cada conductor al servicio de la empresa en el que se registrarán las situaciones derivadas de su permanencia en la misma. Los expedientes deberán permanecer bajo guarda en las instalaciones de la sede principal de la empresa.
Todo aspirante a conductor será evaluado por la empresa o por compañías especializadas en selección de personal.
__
_(Decreto 348 de 2015, articulo[87](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#87))._
Artículo 2.2.1.6.12.8._Control del uso de sustancias psicoactivas._ [Modificado por el art. 41, Decreto Nacional 431 de 2017](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68515#41). _< El nuevo texto es el siguiente>_ Las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán practicar controles de uso de sustancias psicoactivas y de pruebas de alcoholimetría a una muestra representativa de los conductores de la empresa, al menos una vez al mes.
La empresa realizará los controles directamente o a través de empresas que presten el servicio, haciendo uso de dispositivos y procedimientos homologados para ello, sin que pueda trasladar el costo de los mismos a los conductores o propietarios de los vehículos. Mensualmente las empresas o los particulares deberán reportar los resultados y las estadísticas de las pruebas realizadas a la Superintendencia de Puertos y Transporte.
_El texto original era el siguiente_ _.___
__
_Artículo_ ___2.2.1.6.12.8. Control del uso de sustancias psicoactivas.__Las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán practicar controles de uso de sustancias psicoactivas a todos los conductores de la empresa, al menos una vez al mes. La empresa realizará los controles directamente o a través de empresas que presten el servicio, haciendo uso de dispositivos y procedimientos homologados para ello.___
____
_Todo resultado positivo deberá ser reportado a la Superintendencia de Puertos y Transporte, para la imposición de las sanciones correspondientes, sin perjuicio del proceso disciplinario interno correspondiente con arreglo al reglamento de trabajo. El Ministerio de Transporte definirá las condiciones del reporte tecnológico en línea de los resultados positivos.___
__
_(Decreto 348 de 2015, artículo[88](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#88))._
Sección 13.
Registro Nacional de Conductores de Servicio de Transporte Especial
Artículo 2.2.1.6.13.1,[Derogado por el art. 29, Decreto Nacional 1048 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193979#29)
_ _
**_El texto derogado era el siguiente:_
__
__**
_Artículo 2.2.1.6.13.1, Registro Nacional de Conductores de Servicio de Transporte Especial.__Desde el 25 de febrero de 2015, créase el Registro Nacional de Conductores de Transporte Especial, en el cual se registrarán los datos que identifiquen a la empresa transportadora, al propietario o locatario del vehículo y al conductor. Cuando el servicio se trate de escolar, también se registrarán los datos que identifiquen al establecimiento educativo, al adulto acompañante y las características del vehículo, así como otros datos que el Ministerio de Educación y el Ministerio de Transporte consideren necesarios para el control del servicio escolar y de sus vehículos. Esta información será de carácter público y obligatorio. La obligación de la inscripción en este registro será requisito para la prestación del servicio.___
_El certificado de inscripción en el Registro Nacional de Conductores de Transporte Especial, deberá portarse en los vehículos autorizados cuando se encuentren prestando el servicio. A este registro tendrá acceso el establecimiento educativo y los padres de familia.___
_La inscripción tendrá una vigencia anual y debe ser solicitada por la empresa habilitada para prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial o por el director del establecimiento educativo, cuando los servicios sean proporcionados por el propio establecimiento. El Ministerio de Transporte reglamentará la implementación del registro.___
__
_(Decreto 348 de 2015, artículo[89](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#89))._
Sección 14.
Régimen de transición
Artículo 2.2.1.6.14.1._Condiciones para mantener la habilitación._ [Prorrogado por el art. 1, Decreto Nacional 296 de 2017](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68263#1), [Modificado por el art. 42, Decreto Nacional 431 de 2017](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68515#42). _< El nuevo texto es el siguiente> _Las empresas habilitadas antes del 25 de febrero de 2015 tendrán plazo hasta el 25 de febrero de 2018, para acreditar los nuevos requisitos de habilitación.
Para tal efecto, las empresas deberán presentar ante la dirección territorial correspondiente los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos de habilitación establecidos en este Capítulo.
Si la empresa presenta la solicitud de manera extemporánea o el Ministerio de Transporte le niega la habilitación, no podrá continuar prestando el servicio.
_El texto original era el siguiente._
**_Artículo_
__
_2.2.1.6.14.1._**_Condiciones para mantener la habilitación.__Las empresas que al 25 de febrero de 2015 cuenten con habilitación vigente para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, podrán continuar operando y deberán presentar ante el Ministerio de Transporte los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos de habilitación establecidos en el presente Capítulo, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al 25 de febrero de 2015, excepto lo que se refiere al porcentaje de propiedad de los vehículos, conforme a lo señalado en el siguiente artículo.___
____
_Si la empresa presenta la solicitud de manera extemporánea o el Ministerio de Transporte le niega la habilitación, no podrá continuar prestando el servicio.___
_ _
_(Decreto 348 de 2015, artículo[90](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#90))._
Artículo 2.2.1.6.14.2._Plazo para el cumplimiento del porcentaje de propiedad de los vehículos._ [Derogado por el art. 46, Decreto Nacional 431 de 2017](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68515#46). Para las empresas con habilitación vigente al 25 de febrero de 2015, se establece el siguiente esquema de transición para cumplir el requisito de la propiedad de los vehículos:
Plazo| Porcentaje de la capacidad transportadora vinculada ---|--- A 31 diciembre de 2016| 10% A 31 diciembre de 2017| 15% A31 diciembre de 2018| 20% En el evento en que se cumplan los plazos señalados en el presente artículo y no se acredite el porcentaje de propiedad de los vehículos, se le aplicará el procedimiento y las sanciones establecidas en las normas que rigen la materia.
__
_(Decreto 348 de 2015, artículo[91](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#91))._
Artículo 2.2.1.6.14.3._[Modificado por el art. 15. Decreto Nacional 478 de 2021](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=112622#15)_ <_El nuevo texto es el siguient_ e> _Condiciones mínimas para la vinculación de flota._ Solo se podrá autorizar a las empresas de transporte la vinculación de vehículos de terceros, una vez se haya cumplido con el porcentaje mínimo de vehículos de propiedad de la empresa, teniendo en cuenta también las formas alternas prescritas para acreditar el mismo, y el patrimonio líquido mínimo, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.
Otras Modificaciones:[Modificado por el art. 43, Decreto Nacional 431 de 2017](http://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=68515#43)
_El texto original era el siguient_ _e.___
_Artículo_ ___2.2.1.6.14.3. Vinculación por administración de flota.__Sin perjuicio de las solicitudes radicadas a partir del 25 de febrero de 2015, las empresas no podrán vincular vehículos de terceros, ni incrementar su capacidad transportadora, mientras no se haya dado cumplimiento al porcentaje establecido del veinte por ciento (20%) de propiedad de la empresa, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.2.1.6.7.1. del presente Decreto y al ajuste del patrimonio líquido previsto.___
____
_(Decreto 348 de 2015, artículo[92](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#92))._
Artículo 2.2.1.6.14.4.[Modificado por el art. 16. Decreto Nacional 478 de 2021](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=112622#16)
_< El nuevo texto es el siguiente> _ _Desintegración obligatoria_. Los vehículos que cumplan el tiempo de uso deberán salir anualmente del servicio y ser desintegrados”.
Otras Modificaciones: [Modificado por el art. 44, Decreto Nacional 431 de 2017](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68515#44) _._
_El texto original era el siguiente.___
__
_Artículo_ ___2.2.1.6.14.4. Desintegración obligatoria.__Para los vehículos que al 25 de febrero de 2015 se encuentren vinculados a las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, se establece el siguiente esquema de transición, para que sean retirados del servicio público y desintegrados:___
____
_Diciembre 31 de 2016: modelos 1984 y anteriores.___
____
_Diciembre 31 de 2017: modelos 1989 y anteriores.___
____
_Diciembre 31 de 2018: modelos 1994 y anteriores.___
____
_Diciembre 31 de 2019: modelos 1999 y anteriores.___
____
_A partir del año 2020, los vehículos que cumplan el tiempo de uso deberán salir anualmente del servicio y ser desintegrados.___
_(Decreto 348 de 2015, artículo[93](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#93))._
Artículo 2.2.1.6.14.5.[Derogado por el art. 18, Decreto Nacional 478 de 2021.](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=112622#18)
_ _
_El texto derogado era el siguiente:_
_Articulo 2.2.1.6.14.5 Suspensión de ingreso. A partir del 25 de febrero de 2015, queda suspendido en todo el territorio nacional el ingreso por incremento de vehículos clase automóvil, campero, camioneta y microbús, destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, por un período de un (1) año o hasta tanto el Ministerio de Transporte adelante un estudio de oferta y demanda que determine las necesidades de incremento de estas clase de vehículos._
_Parágrafo 1. Solamente se podrá efectuar el registro inicial o matrícula de vehículos clase automóvil, campero, camioneta y microbús, destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial por reposición. Excepcionalmente y previa reglamentación del Ministerio de Transporte, en el evento que se determine que existe una demanda insatisfecha, se podrá autorizar el ingreso de nuevas unidades._
_Parágrafo 2. La capacidad transportadora disponible de las empresas habilitadas y de las que se habiliten a partir del 25 de febrero de 2015, podrá ser utilizada únicamente por vehículos ya registrados en el servicio público dentro de la misma modalidad_
_(Decreto 348 de 2015, artículo 94)._
SESIÓN 15
Disposiciones finales
Artículo 2.
2.1.6.15.1._Tarifa._ **La tarifa del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será de libre determinación entre las partes, pero deberá ser reportada al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante el sistema de información que las entidades definan, el cual deberá almacenar la información de cada contrato celebrado, el valor por vehículo o recorrido, la clase de automotor, el número de sillas ofertadas, la tarifa por día, Kilómetro de recorrido y la indicación de si se trata de servicio en ciudades o incluye tramos de carretera.
_(Decreto 348 de 2015, artículo[95](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#95))._
Artículo 2.
2.1.6.15.2._Derecho a reponer._ **El derecho a reponer un vehículo destinado a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será del propietario del vehículo o locatario, sin que la empresa de transporte pueda generar costo alguno por el derecho a reponer y el ingreso del nuevo vehículo. La reposición solo se podrá efectuar con vehículos de la misma clase.
En este evento el propietario o locatario del vehículo podrá entregarlo en administración a otra empresa de la misma modalidad y la capacidad será sumada a ésta última, quien se encargará de incluirlo en su pian de rodamiento y de administrarlo, de conformidad con lo señalado en el presente Capítulo. Adicionalmente el Ministerio de Transporte ajustará la capacidad transportadora de la empresa a la cual se encontraba vinculado el vehículo que fue objeto de la reposición, haciendo la respectiva reducción.
__
_(Decreto 348 de 2015, artículo[96](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#96))._
Artículo 2.
2.1.6.15.3._Actuaciones iniciadas._ **Las actuaciones administrativas iniciadas al 25 de febrero de 2015, los términos que hubieren empezado a correr y los recursos interpuestos para esa misma fecha, continuarán tramitándose de conformidad con la norma vigente en el momento de su radicación.
Parágrafo. Las empresas que hayan radicado su solicitud de habilitación en vigencia del Decreto [174](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4310) de 2001 y que al 25 de febrero de 2015 no hayan obtenido pronunciamiento expreso del Ministerio de Transporte, podrán acogerse a las nuevas condiciones estipuladas en el presente Capítulo.
__
_(Decreto 348 de 2015, artículo[97](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60962#97))._
_ _ Artículo **2.2.1.6.15.4.
[Modificado por el art. 17. Decreto Nacional 478 de 2021](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=112622#17) _< el nuevo texto es el siguiente> _ _Cambio de servicio_. Los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial clase automóvil, campero o camioneta de no más de nueve (9) pasajeros, incluido el conductor, podrán cambiarse al servicio particular, siempre que hayan permanecido mínimo cinco (5) años en la modalidad, contados a partir de la matrícula del vehículo.
Parágrafo. 1°. [Modificado por el art. 28, Decreto Nacional 1048 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193979#28) _< El nuevo texto es el siguiente> _A partir de la expedición del presente decreto, los cambios de servicio que se realicen en virtud del presente artículo y del artículo 5.3.12.1. de la Resolución 20223040045295 de 2022 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, darán lugar a la desvinculación automática en el sistema y a la reposición vehicular por uno de la misma clase dentro de los seis (6) meses siguientes de la desvinculación, vencido este término se ajustará la capacidad transportadora.
Parágrafo. 2. Los vehículos que cambiaron de servicio y que no han sido desvinculados podrán reponerse en un plazo de 6 meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, vencido este término se procederá ajustar la capacidad transportadora.
Una vez entre en vigencia el presente decreto, se ajustará la capacidad transportadora de las empresas de los vehículos que se desvincularon por cambio de servicio y no realizaron el ajuste.
__ _Otras Modificaciones:_[Modificado por el art. 28, Decreto Nacional 1048 de 2026.](https://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=193979#28)
**_El texto original era el siguiente:_
__
__**
_Parágrafo_ _1°. Los cambios de servicio que en virtud del presente artículo se realicen, no darán lugar a la reposición vehicular y, por ende, a la empresa se le ajustará la capacidad transportadora, disminuyéndola en el número de unidades que optaron por el cambio de servicio. En todo caso, el propietario del vehículo deberá notificar previamente su intención a la empresa de transporte y la misma tendrá quince (15) días para plantear una alternativa que, de no satisfacer al propietario, permitirá a este continuar con el trámite de cambio de servicio._
_Parágrafo_ _2°. El Ministerio de Transporte regulará lo pertinente para el cambio de servicio._
_Parágrafo transitorio.__A partir de la entrada en vigencia del presente decreto y por el término de dos (2) años contado a partir de la reglamentación de este parágrafo por parte del Ministerio de Transporte, los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial clase automóvil, campero o camioneta de no más de (9) nueve pasajeros, incluido el conductor, podrán ser cambiados al servicio particular sin importar su fecha de matrícula, ni el tiempo de permanencia en la modalidad. El cambio de servicio realizado en aplicación de esta disposición no implicará al ajuste de la capacidad transportadora de que trata el parágrafo 1° del presente artículo._
Artículo 2.2.1.6.15.5. Registro Nacional de Empresas de Transporte (RNET)_._[Adicionado por el art. 45, Decreto Nacional 431 de 2017](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68515#45).
_< El nuevo texto es el siguiente> _Con la finalidad de consolidar el Registro Nacional de Empresas de Transporte (RNET) y conciliar las capacidades transportadoras autorizadas y las tarjetas de operación vigentes de los vehículos vinculados, las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte modificarán la clase de vehículos asignada en la capacidad transportadora de cada una de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, de manera que coincida en cada una de ellas con las clases y número de vehículos vinculados con tarjetas de operación vigentes al 14 de marzo de 2017.
Parágrafo. Cuando en el acto administrativo de asignación de capacidad transportadora se señale camionetas, se deberá entender que estas podrán ser sencillas o doble cabina.
Lo anterior, sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias, administrativas, civiles y penales, en curso o a las que haya lugar, relacionadas o conexas con estos hechos.
Artículo 2.2.1.6.15.6. Zonas agrarias.[Adicionado por el art. 45, Decreto Nacional 431 de 2017](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68515#45)._ _Cuando las circunstancias socio-económicas lo hagan necesario, el Ministerio de Transporte podrá dictar condiciones especiales de renovación de flota y permitir los cambios de modalidad de servicio, para garantizar la adecuada y oportuna prestación del servicio de transporte de los trabajadores agrarios desde y hacia las fincas de producción a través de contratos para transporte empresarial.
__
CAPÍTULO 7
Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga
Artículo 2.2.1.7.1._Objeto y Principios._ El presente Capítulo tiene como objeto reglamentar la habilitación de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor de Carga y la prestación por parte de estas, de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte, como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a las cuales solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la ley y los Convenios Internacionales.
__
_(Decreto 173 de 2001, artículo[1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4308#1))._
Artículo 2.
2.1.7.2._Ámbito de aplicación._ **Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplicarán integralmente a la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, en todo el territorio nacional, de acuerdo con los lineamientos establecidos en las Leyes [105](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=296) de 1993 y [336](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346) de 1996.
__
_(Decreto 173 de 2001, artículo[2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4308#2))._
Artículo 2.2.1.7.3.[Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1017 de 2025.
_< El nuevo texto es el siguiente>_](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=190858#1)
_Servicio público de transporte terrestre automotor de carga.___ Es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, excepto el servicio de transporte de que trata el Decreto [2044](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=148477) de 1988 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo. 1: Además de los productos señalados en el artículo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=148477#1) del Decreto 2044 de 1988, podrá movilizarse mediante contratación directa los bovinos en pie, con el propietario del vehículo de servicio público o su representante; en todo caso, se deberá dar cumplimiento a los protocolos para el transporte de animales en pie definidos en la normatividad vigente.
Parágrafo. 2: Para efectos del servicio de transporte de que trata el Decreto [2044](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=148477) de 1988 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, se entenderá que el Registro de Contratación Directa que se realiza en el sistema de Registro Nacional de Despachos de Carga- RNDC, se constituye como documento de transporte. El Ministerio de transporte reglamentará el registro de las operaciones de transporte de los productos señalados en el Decreto [2044](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=148477) de 1988 dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto.
_ _
**_El texto original era el siguiente:_
__**
_Artículo_ _2.2.1.7.3. Servicio público de transporte terrestre automotor de carga. Es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, excepto el servicio de transporte de que trata el Decreto 2044 del 30 de septiembre de 1988._
_(Decreto 173 de 2001, artículo 6)._
Artículo 2.2.1.7.4.[Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1017 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=190858#2)
_< El nuevo texto es el siguiente> _ _Definiciones. _Para la interpretación y aplicación del presente Capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Anticipo: Pago inicial que sobre el valor a pagar se hace para el inicio de la movilización de las mercancías.
Costos Eficientes de Operación: Son los costos de operación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga que se obtienen en una ruta origen destino, considerando los parámetros de operación más eficientes, atendiendo criterios técnicos, logísticos y de eficiencia, con base en la información de costos reportada y contenida en el SICE-TAC.
Cumplido de Manifiesto Electrónico de Carga. Es el registro obligatorio, que hace parte integral del manifiesto de carga, y que en tal sentido, debe contener las condiciones necesarias de claridad, carácter expreso, y exigibilidad actual, necesarias para que preste mérito ejecutivo, elaborado por la empresa de transporte para ingresar al Registro Nacional de Despachos de Carga - RNDC- los valores correspondientes a eventos presentados durante el viaje, indicando las causas de dichos eventos. Este registro permite obtener el "Valor a Pagar" en los términos de la definición señalada en el artículo [2.2.1.7.4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.1.7.4). del Decreto 1079 de 2015, al cual sólo se podrán aplicar los descuentos autorizados en el artículo 2.2.1.7.6.7. del mencionado Decreto.
En los casos en que la empresa de transporte y el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga, hayan pactado otras condiciones que requieran servicios diferentes a los inherentes a la movilización de la mercancía, (es decir, que no son propios del Servicio público de transporte terrestre automotor de carga conforme lo establecido en el artículo[ 2.2.1.7.3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.1.7.3). del Decreto 1079 de 2015), la empresa de transporte deberá registrar de manera diferenciada en el cumplido de manifiesto electrónico de carga, los valores correspondientes a estos servicios, en una casilla independiente del "Valor a Pagar" y que no podrán ser descontados de dicho "valor a pagar".
El Ministerio de Transporte podrá sustituir, modificar o adicionar el formato de manifiesto de carga, así como el de cumplido de manifiesto que hace parte integral del mismo, con el fin de que cumplan las condiciones de claridad, carácter expreso, y exigibilidad actual, necesarias para que preste mérito ejecutivo.
Flete: Es el precio establecido entre el remitente o destinatario de la carga con la empresa de transporte por concepto del contrato de transporte terrestre automotor de carga, el cual incluye el valor a pagar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo por concepto de movilización de la carga.
Generador de la Carga: Es el remitente, o el destinatario de la carga cuando acepte el contrato en los términos de los artículos [1008](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102#1008) y [1009](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102#1009) del Código de Comercio.
Horas de espera para el cargue: Es el tiempo transcurrido desde el momento en que el vehículo se encuentra disponible en el lugar señalado por la empresa de transporte para realizar la actividad de cargue de la mercancía al vehículo, hasta el momento de inicio del cargue de la misma. En caso de que el vehículo llegue al lugar del cargue antes de la hora programada, el tiempo de espera se contará a partir de la hora de la cita programada.
Horas de cargue: Es el tiempo transcurrido desde el momento que inicia la actividad de cargue de la mercancía al vehículo hasta que este sale cargado del lugar.
Horas totales de cargue: Es la sumatoria de las horas de espera para el cargue y las Horas de cargue.
Horas de espera para el descargue: Es el tiempo transcurrido desde el momento en que el vehículo se encuentra disponible en el lugar señalado por la empresa de transporte para realizar la actividad de descargue de la mercancía, hasta que inicia la actividad de descargue de la misma. En caso de que el vehículo llegue al lugar del descargue antes de la hora programada, el tiempo de espera se contará a partir de la hora de la cita programada.
Horas de descargue: Es el tiempo transcurrido desde el momento que inicia la actividad de descargue de la mercancía del vehículo hasta que sale descargado del lugar.
Horas totales de descargue: Es la sumatoria de las horas de espera para el descargue y las Horas de descargue.
Horas logísticas: Es la sumatoria de las horas totales del cargue y las horas totales de descargue.
Manifiesto de carga o manifiesto electrónico de carga: Es el documento expedido a través del Sistema del Registro Nacional de Despachos de Carga RNDC, de manera gratuita por la empresa de transporte, que ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades, por lo tanto, debe ser portado por el conductor del vehículo durante todo el recorrido. El manifiesto de carga cumplido, se utilizará para llevar las estadísticas del transporte público de carga por carretera dentro del territorio nacional y una vez sea ejecutado el contrato de transporte, el manifiesto de carga prestará mérito ejecutivo con el cumplimiento de las condiciones de claridad, carácter expreso de la obligación y exigibilidad actual, establecidas en el artículo 422 del Código General del Proceso.
Registro Nacional de Despachos de Carga- RNDC: Sistema de información administrado por el Ministerio de Transporte que recibe, válida y transmite información de diversas operaciones relacionadas con el Servicio de Transporte Terrestre de Carga y permite la consolidación de información para llevar las estadísticas del transporte de carga dentro del territorio nacional para la toma de decisiones de política pública y para el seguimiento de los entes de control.
Registro Nacional de Transporte de Carga: Es el conjunto de datos relacionados con los vehículos de transporte de carga, con fines estadísticos para determinar la oferta de transporte de carga a nivel nacional; que contiene las siguientes especificaciones técnicas del vehículo automotor: placa, modelo, marca, línea, clase de vehículo, combustible, tipo de carrocería, peso bruto vehicular, número de ejes, número de llantas, alto, ancho, largo, voladizo anterior y voladizo posterior.
SICE-TAC: Sistema de información administrado por el Ministerio de Transporte, que permite calcular los costos eficientes de operación de transporte, en una ruta origen - destino, de acuerdo con las características propias de cada viaje, tipo de vehículos, tipo de carga, horas estimadas de espera, cargue y descargue, entre otros, los cuales se constituyen como los costos mínimos para todos los actores de la cadena del servicio público del transporte automotor de carga, especialmente para el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo.
Titular del manifiesto electrónico de carga: Es el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga a quien se le debe el Valor a Pagar cuya información puede ser verificada en el sistema RUNT. El manifiesto electrónico de carga debe cumplir con las condiciones de claridad, carácter expreso de la obligación y exigibilidad actual, con el fin de que preste mérito ejecutivo, en los términos del artículo [422](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#422) del Código General del Proceso y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.
Usuario del servicio de transporte terrestre automotor de carga: Es la persona natural o jurídica que en virtud de la contratación directa contrata con el propietario del vehículo de servicio público con el fin de transportar los productos enunciados en el Decreto [2044](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=148477) de 1988 o la norma que la modifique, sustituya o suprima.
Valor a Pagar: es el valor total a pagar acordado entre la empresa de transporte y el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga, por el servicio de transporte de carga prestado. En ningún caso este valor a pagar podrá ser inferior a los costos eficientes de operación establecidos en el sistema de información de costos de viaje del SICE-TAC adoptado por el Ministerio de Transporte. En los casos en que la empresa de transporte y el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga hayan pactado otras condiciones que requieren servicios diferentes a los inherentes a la movilización de la mercancía en el vehículo automotor de un lugar a otro (es decir, que no son propios del servicio público de transporte terrestre automotor de carga conforme lo establecido en el artículo 2.2.1.7.3. del Decreto 1079 de 2015) la empresa de transporte deberá registrar en el cumplido de manifiesto electrónico de carga los valores correspondientes a estos servicios que se consignarán en una casilla independiente del "valor a pagar" y que no podrán ser descontados del "valor a pagar".
Vehículo de carga con carrocería especial: Es el vehículo diseñado para el transporte de bienes y/o usos especiales, específicamente los siguientes: mezcladoras (mixer), compactadores o recolectores de residuos sólidos, blindados para el transporte de valores, grúas aéreas y de sostenimiento de redes, equipos de succión de limpieza para alcantarillas, equipos irrigadores de agua y de asfaltos, equipos de lavado y succión, equipos de saneamiento ambiental, barredoras, carro taller, equipos de riego, equipos de minería, equipos de bomberos, equipos especiales del sector petrolero y equipos autobombas de concreto.
Vehículo de carga: Vehículo autopropulsado o no, destinado al transporte de mercancías por carretera. Puede contar con equipos y estructuras adicionales para la prestación de servicios especializados.
Vehículo de carga liviana: Vehículo de carga con peso bruto vehicular igual o superior a tres mil quinientos kilogramos (3.500 Kg) hasta diez mil quinientos kilogramos (10.500 Kg).
Vehículo de carga pesada: Vehículo de carga con peso bruto vehicular superior a diez mil quinientos kilogramos (10.500 Kg).
_ _
**_El texto original era el siguiente:_
__**
_Artículo_ _2.2.1.7.4. Definiciones. Para la interpretación y aplicación del presente Capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:_
_• Manifiesto de carga: es el documento que ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades, por lo tanto, debe ser portado por el conductor del vehículo durante todo el recorrido. Se utilizará para llevar las estadísticas del transporte público de carga por carretera dentro del territorio nacional._
_• Registro Nacional de Transporte de Carga: es el conjunto de datos relacionados con los vehículos de transporte de carga, con fines estadísticos para determinar la oferta de transporte de carga a nivel nacional; que contiene las siguientes especificaciones técnicas del vehículo automotor: placa, modelo, marca, línea, clase de vehículo, combustible, tipo de carrocería, peso bruto vehicular, número de ejes, número de llantas, alto, ancho, largo, voladizo anterior y voladizo posterior._
_• Usuario del servicio de transporte terrestre automotor de carga: es la persona natural o jurídica que celebra contratos de transporte terrestre de carga directamente con el operador o empresa de transporte debidamente constituida y habilitada,_
_• Vehículo de carga: vehículo autopropulsado o no, destinado al transporte de mercancías por carretera. Puede contar con equipos adicionales para la prestación de servicios especializados._
_• Flete: Es el precio establecido entre el remitente o destinatario de la carga con la empresa de transporte por concepto del contrato de transporte terrestre automotor de carga._
_• Generador de la Carga: es el remitente, o el destinatario de la carga cuando acepte el contrato en los términos de los artículos 1008 y 1009 del Código de Comercio_
_• Valor a Pagar: es el valor establecido entre la empresa de transporte y el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga, teniendo en cuenta los costos eficientes de operación establecidos en el sistema de información de costos de referencia adoptado por el Ministerio de Transporte._
_• Costos Eficientes de Operación: son los costos de operación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga que se obtienen en una ruta origen - destino, considerando los parámetros de operación más eficientes, atendiendo criterios técnicos, logísticos y de eficiencia, con base en la información de costos reportada y contenida en el SICE-TAC._
_• Titular del manifiesto electrónico de carga: es el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga a quien se le debe el Valor a Pagar. El manifiesto electrónico de carga prestará mérito ejecutivo, en los términos de los Códigos de Comercio y de Procedimiento Civil o las leyes y decretos que los modifiquen o sustituyan. La empresa de carga expedirá dos originales del mismo tenor, uno con destino al propietario, poseedor o tenedor del vehículo de servicio público de carga y otro para esta._
_(Decreto 173 de 2001, articulo 1, modificado por el Decreto 1499 de 2009, artículo 1; Decreto 2228 de 2013, artículo 1)._
SECCIÓN 1
Autoridades competentes
Artículo 2.2.1.7.1.1._Competencia del Ministerio de Transporte._ Para todos los efectos a que haya lugar, el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga será regulado por el Ministerio de Transporte.
__
_(Decreto 173 de 2001, articulo[8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4308#8))._
Artículo 2.2.1.7.1.2._Control y vigilancia._ La inspección, vigilancia y control de la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga estará a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Parágrafo. 1. [Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 1017 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=190858#3)
_< El texto adicionado es el siguiente> _Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, el Ministerio de Transporte reglamentará el mecanismo de interoperabilidad entre las bases de datos, sistemas de información del sector, los sistemas inteligentes de transporte, la información a recolectar en virtud del mecanismo; así como, los actores que hacen parte de la cadena logística de carga. No obstante, la Superintendencia de Transporte en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, cuando lo requieran podrán solicitar información del sector transporte.
Parágrafo. 2. [Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 1017 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=190858#3)
_< El texto adicionado es el siguiente> _Los vehículos de carga deberán someterse a los sistemas de control de peso en las vías, así como de los demás equipos de control que se instalen por parte de las autoridades; incluyendo los sistemas inteligentes de transporte - ITS, de pesaje con fines comerciales en el transporte de carga y de comercio exterior. Para lo anterior, la Superintendencia de Transporte dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la reglamentación referida en el parágrafo 1 del presente artículo, deberá implementar un mecanismo que permita detectar el momento en que las básculas presenten fallas y que mitigue la congestión en las estaciones de pesaje.
Parágrafo. 3. [Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 1017 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=190858#3)
_< El texto adicionado es el siguiente> _Los administradores de las estaciones de pesaje deberán prestar el servicio en forma ininterrumpida y solamente podrán suspender su actividad, por caso fortuito o fuerza mayor, previa autorización de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI o el Instituto Nacional de Vías - INVIAS.
__
_(Decreto 173 de 2001, artículo[9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4308#9))._
SECCIÓN 2
Habilitación
Artículo 2.
2.1.7.2.1. _Habilitación._ **Las empresas legalmente constituidas, interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, deberán solicitar y obtener habilitación para operar. La habilitación lleva implícita la autorización para la prestación del servicio público de transporte en esta modalidad.
La habilitación concedida autoriza a la empresa para prestar el servicio solamente en la modalidad solicitada. Si la empresa pretende prestar el servicio en una modalidad diferente, debe acreditar ante la autoridad competente de la nueva modalidad los requisitos de habilitación exigidos.
(_Decreto 173 de 2001, artículo[10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4308#10)_
Artículo 2.
2.1.7.2.2. _Empresas nuevas_.** Ninguna empresa nueva podrá entrar a prestar el servicio hasta tanto el Ministerio de Transporte le otorgue la habilitación correspondiente. Cuando las autoridades de control y vigilancia constaten la prestación del servicio sin autorización, ésta se le negará y no podrá presentar una nueva solicitud de habilitación antes de doce (12) meses.
__
_(Decreto 173 de 2001, articulo[11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4308#11))._
Artículo 2.2.1.7.2.3.[Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 1017 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=190858#4)
_< El nuevo texto es el siguiente>__Requisitos.___ Para obtener la habilitación y la autorización para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga se deberán acreditar los siguientes requisitos:
1. Solicitud dirigida al Ministerio de Transporte suscrita por el representante legal de la persona jurídica.
2. Certificado de existencia y representación legal expedido con una antelación máxima de 30 días hábiles, en el que se determine que dentro del objeto social a desarrollar se encuentran las operaciones de transporte terrestre automotor de carga.
3. Indicación del domicilio principal y relación de sus oficinas y agencias, si la tiene.
4. Descripción de la estructura organizacional de la empresa, funciones y personal líder de las dependencias, detallando los siguientes aspectos: a. Gestión de flota: Encargada de gestionar el mecanismo tecnológico de seguimiento, programación, despacho y control de la operación de los vehículos, velocidades, zonas de operación, jornada laboral y alertas de fatiga de los conductores, incluyendo el uso de dispositivos que permitan. b. Dependencia de Gestión financiera y administrativa: Encargada de la operación de recaudo y administración de recursos, de la gestión de personal, de los seguros, suscritos con una compañía habilitada para operar en Colombia, y de la verificación de la procedencia del capital a través de los documentos y acciones que prevengan los riesgos de lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas - SIPLAFT, de forma directa o tercerizada c. Gestión de personal: Sistemas de selección, organigrama, descripción de funciones internas, administración de personal y de verificación de la realización de pruebas semanales de alcoholimetría, examen médico general y de consumo de otros psicoactivos semestralmente. Para la gestión de mecanismos de control de fatiga de los conductores, el Ministerio de Transporte reglamentará estos mecanismos dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto. d. Dependencia Técnica Vehicular: Encargada del mantenimiento y reparación de los vehículos, podrá efectuar tales labores acreditando sus instalaciones y equipo, o presentando un certificado de establecimiento de comercio dedicado al servicio de vehículos pesados o del servicio oficial del fabricante que manifieste ofrecerle servicios de mantenimiento preventivo y correctivo y descripción de las instalaciones de éste.
5. Relación del equipo de transporte de carga con el cual se prestará el servicio, con indicación del nombre, número de cédula del propietario y placa.
6. Estados financieros básicos certificados a 31 de diciembre del año anterior. Las empresas nuevas, es decir aquellas que se constituyan en el año de solicitud de habilitación, sólo requerirán el balance general inicial.
7. Declaración de renta del socio constituyente correspondiente al año gravable inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud. En el caso de que alguno de los socios no haya cumplido con los requisitos que lo obliguen a declarar renta, podrá anexar la certificación de no declarante, con firma del contador y copia de la tarjeta profesional.
8. Demostración de capital pagado o patrimonio líquido no inferior a mil salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de cumplir el requisito (1.000 SMMLV). Las empresas conformadas exclusivamente por propietarios, deberán demostrar un capital pagado o patrimonio líquido no inferior de doscientos cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (250 SMMLV), cumpliendo las siguientes reglas: a) Cada socio o asociado de la empresa deberá ser propietario de hasta tres (3) vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga. b) El capital pagado o patrimonio líquido que deberá demostrar la empresa, independiente del capital de sus socios o asociados, será de doscientos cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (250 SMMLV). c) Transcurridos cinco (5) años contados desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo que otorga la habilitación, la empresa deberá acreditar ante la Dirección Territorial competente, el capital pagado o patrimonio líquido equivalente a mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.000 SMMLV). d) El acto administrativo que otorgue la habilitación a la empresa, deberá contener la condición resolutoria que señale que dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de su ejecutoria, deberá acreditar el capital pagado o patrimonio líquido equivalente a mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.000 SMMLV). e) Tres (3) años contados desde la ejecutoria del acto administrativo que otorgó la habilitación, la Superintendencia de Transporte deberá realizar revisión integral a la empresa y presentar un informe dirigido a la Dirección Territorial competente, en el que conste que subsisten las condiciones que dieron origen a la habilitación o que al no subsistir dará inicio al proceso administrativo correspondiente. f) Transcurridos los cinco (5) años señalados en el literal d), sin que la empresa acredite ante la Dirección Territorial tener un capital pagado o patrimonio líquido, equivalente a mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.000 SMMLV), la Dirección Territorial competente hará efectiva la condición resolutoria.
9. Pago de la consignación de los derechos que se causen, debidamente registrado por la entidad recaudadora.
Parágrafo. 1. Dentro del mes siguiente a la fecha en la que quede en firme la resolución de habilitación, el Ministerio de Transporte enviará copia del acto administrativo a la Superintendencia de Transporte, así como a la Cámara de Comercio de la jurisdicción del domicilio principal de la empresa de transporte, para que se proceda a su registro.
Parágrafo. 2. Las empresas que cuenten con revisor fiscal, podrán suplir los requisitos establecidos en los numerales 6, 7 y 8 de este artículo con una certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal de la empresa, donde conste la existencia de las declaraciones de renta y de los estados financieros con sus notas y anexos, ajustados a las normas contables y tributarias, en el último año y el cumplimiento del capital pagado o patrimonio líquido requerido. Con esta certificación deberá adjuntar copia de los Dictámenes e Informes y de las notas a los estados financieros presentados a la respectiva asamblea o junta de socios, durante los mismos años.
Parágrafo. 3. El capital pagado o patrimonio líquido de las empresas asociativas del sector de la economía solidaria, será el precisado en la Legislación Cooperativa, Ley 79 de 1998 y demás normas concordantes vigentes.
_ _
**_El texto original era el siguiente:_
__**
_Artículo_ _2.2.1.7.2.3. Requisitos. Para obtener la habilitación y la autorización para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, las empresas deberán acreditar los siguientes requisitos, que aseguren el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 2.2.1.7.1 del presente Decreto:_
_1. Solicitud dirigida al Ministerio de Transporte suscrita por el representante._
_2. Certificado de existencia y representación legal, expedido con una antelación máxima de 30 días hábiles, en el que se determine que dentro de su objeto social desarrolla la industria del transporte._
_3. Indicación del domicilio principal y relación de sus oficinas y agencias, señalando su dirección._
_4. Descripción de la estructura organizacional de la empresa relacionando la preparación especializada y/o la experiencia laboral del personal administrativo, profesional, técnico y tecnòlogo contratado por la empresa._
_5. Relación del equipo de transporte propio, de socios o de terceros, con el cual se prestará el servicio, con indicación del nombre y cédula del propietario, clase, marca, placa, modelo, número de chasis, capacidad, y demás especificaciones que permitan su identificación de acuerdo con las normas vigentes._
_6. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia del programa de revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa para los equipos propios con los cuales prestará el servicio._
_7. Estados financieros básicos certificados de los tíos (2) últimos años, con sus respectivas notas. Las empresas nuevas solo requerirán el balance general inicial._
_8. Declaración de renta de la empresa solicitante de la habilitación, correspondiente a los dos (2) años gravables anteriores a la presentación de la solicitud, si por ley se encuentra obligada a cumplirla._
_9. Demostración de un capital pagado o patrimonio líquido, no inferior a 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV)___
_El salario mínimo mensual legal vigente a que se hace referencia corresponde al vigente al momento de cumplir el requisito._
_El capital pagado o patrimonio líquido de las empresas asociativas del sector de la economía solidaria, será el precisado en la Legislación Cooperativa, Ley 79 de 1998 y demás normas concordantes vigentes._
_La habilitación para empresas nuevas no estará sujeta al análisis de los factores financieros, pero sí a la comprobación del pago del capital o patrimonio líquido exigido._
_10. Comprobante de la consignación por pago de los derechos que se causen, debidamente registrado por la entidad recaudadora._
_Parágrafo 1. Las empresas que cuenten con revisor fiscal, podrán suplir los requisitos establecidos en los numerales 7, 8 y 9 de este artículo con una certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal de la empresa, donde conste la existencia de las declaraciones de renta y de los estados financieros con sus notas y anexos, ajustados a las normas contables y tributarias, en los últimos dos (2) años y el cumplimiento dei capital pagado o patrimonio líquido requerido. Con esta certificación deberá adjuntar copia de los Dictámenes e Informes y de las notas a los estados financieros presentados a la respectiva asamblea o junta de socios, durante los mismos años._
_Parágrafo 2. Las empresas nuevas deberán acreditar el requisito establecido en el numeral 5 dentro de un término no superior a seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la resolución que le otorga la correspondiente habilitación, de lo contrario esta será revocada._
_(Decreto 173 de 2001, artículo 13)._
Artículo 2.
2.1.7.2.4. _Plazo para decidir._ **Presentada la solicitud de habilitación, para decidir el Ministerio de Transporte dispondrá de un término no superior a noventa (90) días hábiles. La habilitación se concederá o negará mediante resolución motivada en la que se especificará como mínimo el nombre, razón social o denominación, domicilio principal, capital pagado o patrimonio líquido, radio de acción y modalidad de servicio.
__
_(Decreto 173 de 2001, artículo[14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4308#14))._
Artículo 2.
2.1.7.2.5. _Vigencia de la habilitación._ **Sin perjuicio de las disposiciones legales contenidas en el régimen sancionatorio, la habilitación será indefinida mientras subsistan las condiciones exigidas y acreditadas para su otorgamiento.
La autoridad de transporte competente podrá en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte, verificar las condiciones que dieron origen a la habilitación.
Parágrafo. En todos aquellos casos de transformación, fusión, absorción o incorporación, la empresa comunicará este hecho al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, adjuntando los nuevos certificados de existencia y representación legal, con el objeto de efectuar las aclaraciones y modificaciones correspondientes.
__
_(Decreto 173 de 2001, artículo[15](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4308#15))._
Artículo 2.
2.1.7.2.6. _Suministro de información._ **Las empresas, deberán tener permanentemente a disposición de la autoridad de transporte y de la Superintendencia de Puertos y Transporte, las estadísticas, libros y demás documentos que permitan verificar la información suministrada.
__
_(Decreto 173 de 2001, artículo[16](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4308#16))._
Artículo 2.
2.1.7.2.7. _Empresas Habilitadas en vigencia de los Decretos 091 y 1558 de 1998._ **Las empresas que obtuvieron habilitación en vigencia de los Decretos [091](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1322) y [1554](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14487) de 1998, la mantendrán de manera indefinida, debiendo solamente ajustar el capital pagado o patrimonio líquido conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 2.2.1.7.2.3 del presente Decreto.
__
_(Decreto 173 de 2001, artículo[35](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4308#35))_
SECCIÓN 3
Seguros
Artículo 2.
2.1.7.3.1. _Obligatoriedad._ **De conformidad con el artículo [994](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102#994) del Código de Comercio, las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor de Carga deberán tomar por cuenta propia o por cuenta del propietario de la carga, un seguro que cubra a las cosas transportadas contra los riesgos inherentes al transporte, a través de una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia.
Una vez el Gobierno Nacional, mediante Decreto reglamentario, fije los requisitos, condiciones, amparos y cuantías de los seguros, estos serán obligatorios para la habilitación y prestación del servicio.
__
_(Decreto 173 de 2001, artículo[17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4308#17))._
Artículo 2.
2.1.7.3.2. _Fondo de responsabilidad._ **Las empresas de transporte podrán constituir fondos de responsabilidad como mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio, cuyo funcionamiento, administración, vigilancia y control lo ejercerá la Superintendencia Financiera o la entidad de inspección y vigilancia que sea competente según la naturaleza jurídica del fondo.
__
_(Decreto 173 de 2001, artículo[18](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4308#18))._
SECCIÓN 4
Prestación del servicio
Artículo 2.2.1.7.4.1.[Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 1017 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=190858#5)
_< El nuevo texto es el siguiente>__Radio de acción.___ La operación de las empresas de transporte público terrestre automotor de carga será de carácter nacional, incluidos los trayectos que se realicen dentro del perímetro municipal.
_ _
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2_ _.2.1.7.4.1. Radio de acción. El radio de acción de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor de Carga será de carácter nacional._
_(Decreto 173 de 2001, artículo 19)._
_ _
Artículo 2.
2.1.7.4.2. _Vehículos._ **Las empresas habilitadas para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga solo podrán hacerlo con equipos registrados para dicho servicio.
__
_(Decreto 173 de 2001, artículo[20](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4308#20))._
Artículo 2.
2.1.7.4.3. _Contratación de vehículos._ **Cuando una empresa no sea propietaria de los vehículos, para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, podrá celebrar el respectivo contrato de vinculación conforme al artículo 983 del Código de Comercio.
__
_(Decreto 173 de 2001, artículo[21](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4308#21))._
Artículo 2.
2.1.7.4.4. _Contrato de vinculación._ **El contrato de vinculación del equipo se regirá por las normas del derecho privado, debiendo contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, su término, causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que permiten definir la existencia de prórrogas automáticas y los mecanismos alternativos de solución de conflictos al que sujetarán fas partes. Igualmente, el clausulado del contrato deberá contenerlos ítems que conformarán los pagos y cobros a que se comprometen las partes y su periodicidad. De acuerdo con ésta, la empresa expedirá al propietario del vehículo un extracto que contenga en forma discriminada exacta los rubros y montos por cada concepto.
Parágrafo. Las empresas de Transporte Público y los propietarios de los vehículos podrán vincular los equipos transitoriamente para la movilización de la carga, bajo la responsabilidad de la empresa que expide el manifiesto de carga.
__
Parágrafo. 2. [Adicionado por el art. 6, Decreto Nacional 1017 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=190858#6)
_< El texto adicionado es el siguiente> _La celebración del contrato de vinculación permanente o transitorio no faculta a la empresa para pagar valores inferiores a los establecidos por el SICE-TAC o a realizar cobros o descuentos no permitidos, como tampoco a trasladar al propietario del vehículo los costos asociados al desarrollo de su actividad como empresa de transporte.
__
_(Decreto 173 de 2001, artículo[22](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4308#22))._
Artículo **2.2.1.7.4.5.
[Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 1017 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=190858#7)
_< El nuevo texto es el siguiente> _ _Traspaso. _No se requerirá paz y salvo proveniente de las empresas de transporte terrestre automotor de carga para adelantar trámites ante los organismos de tránsito.
_ _
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo_ _2.2.1.7.4.5. Traspaso. Cuando se requiera paz y salvo de las empresas de transporte terrestre automotor de carga para adelantar trámites ante los organismos de tránsito o para cambio de Empresa, el propietario del vehículo mediante prueba idónea demuestre que la empresa a la cual se encuentra vinculado le fue cancelada la licencia de funcionamiento o habilitación, se desconoce su domicilio o desaparezca sus instalaciones, el Ministerio de Transporte a través de las Direcciones Territoriales expedirá certificación la cual reemplazará al paz y salvo._
_(Decreto 173 de 2001, artículo 23)._
Artículo 2.
2.1.7.4.6. _Sucursales._** Las empresas que establezcan sucursales serán solidariamente responsables por todas las obligaciones que adquieran en desarrollo de la operación del transporte de carga.
__
_(Decreto 173 de 2001, artículo[33](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4308#33))._
Sección 5.
Documentos de transporte de carga
Artículo 2.2.1.7.5.1.__[Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 1017 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=190858#8)
_< El nuevo texto es el siguiente> _ _Manifiesto Electrónico de carga. _La empresa de transporte habilitada, expedirá a través del Sistema del Registro Nacional de Despachos de Carga - RNDC, el manifiesto electrónico de carga para todo transporte terrestre automotor de carga, que se preste como servicio público de radio de acción nacional, intermunicipal y/o municipal.
Parágrafo. El Ministerio de Transporte reglamentará las condiciones técnicas, operativas y jurídicas para realizar el reporte de viajes municipales a través de la expedición del manifiesto electrónico de carga dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
_ _
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo_ _2.2.1.7.5.1. Manifiesto de carga. La empresa de transporte habilitada, persona natural o jurídica, expedirá directamente el manifiesto de carga para todo transporte terrestre automotor de carga que se preste como servicio público de radio de acción intermunicipal o nacional_
_(Decreto 173 de 2001, artículo 27, modificado por el Decreto 1499 de 2009, artículo 4)._
_ _ Artículo 2.2.1.7.5.2.[Modificado por el art. 9, Decreto Nacional 1017 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=190858#9)
_< El nuevo texto es el siguiente> _ _Expedición del Manifiesto de Carga o Manifiesto Electrónico de Carga. _El manifiesto electrónico de carga se expedirá a través del sistema Registro Nacional de Despachos de Carga RNDC por parte de la empresa de transporte habilitada. Con su expedición, se entenderá aceptado por el representante legal de la empresa de transporte.
Parágrafo. El manifiesto electrónico de carga enviado por medios electrónicos, ópticos o similares será portado por el conductor durante todo el recorrido y presentado a la autoridad en carretera, cuando ésta lo requiera, bien sea por medios físicos o electrónicos.
_ _
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo_ _2.2.1.7.5.2.Expedición del Manifiesto de Carga. El manifiesto de carga se expedirá en original y dos (2) copias, firmados por la empresa de transporte habilitada y por el propietario o conductor del vehículo. El original deberá ser portado por el conductor durante todo el recorrido; la primera copia será conservada por la empresa de transporte, y la segunda copia deberá ser conservada por el propietario y/o conductor del vehículo._
_Parágrafo 1. El original del manifiesto de Carga enviado por medios electrónicos, ópticos o similares, tales como Intercambio Electrónico de Datos, EDI, Internet, correo electrónico, télex o telefax, podrá ser portado por el conductor durante el recorrido y surte los efectos del original._
_(Decreto 173 de 2001, articulo 28, modificado por el Decreto 1842 de 2007, artículo 4)._
Artículo 2.2.1.7.5.3._Manifiesto electrónico de carga._ La empresa de transporte deberá expedir y remitir al Ministerio de Transporte, en los términos y condiciones que establezca este, el manifiesto electrónico de carga, elaborado de manera completa y fidedigna.
El Ministerio de Transporte es la autoridad competente para diseñar el formato único de manifiesto electrónico de carga, la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondientes, de manera que se garantice el manejo integral de la información en él contenida.
La información que se consigne en el manifiesto electrónico de carga podrá ser compartida con otras entidades del Estado, como la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales - DIAN y la Unidad de Información y Análisis Financiero -UIAF-, para lo de sus respectivas competencias.
El Ministerio de Transporte podrá incorporar al diseño del manifiesto electrónico de carga herramientas tecnológicas, tales como mecanismos de pago electrónicos del valor de los servicios que el mismo recoge.
Decreto _2092 de 2011, artículo[7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70241#7))._
Artículo 2.2.1.7.5.4._Formato de manifiesto electrónico de carga._ El formato de manifiesto electrónico de carga debe contener, como mínimo, la siguiente información:
1. La identificación de la empresa de transporte que lo expide.
2. Tipo de manifiesto.
3. Nombre e identificación del propietario, remitente y destinatario de las mercancías.
4. Descripción del vehículo en que se transporta la mercancía.
5. Nombre, identificación y dirección del propietario, poseedor o tenedor del vehículo.
6. Nombre e identificación del conductor del vehículo.
7. Descripción de la mercancía transportada, indicando su peso o volumen, según el caso.
8. Lugar y dirección de origen y destino de las mercancías.
9. [Modificado por el art. 10, Decreto Nacional 1017 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=190858#10)
_< El nuevo texto es el siguiente>_ El Valor a Pagar por parte de la empresa, al propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga, especificado en letras y números.
**_El texto original era el siguiente:_
__**
_9.__El Valor a Pagar en letras y números._
10. [Modificado por el art. 10, Decreto Nacional 1017 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=190858#10)
_< El nuevo texto es el siguiente>_ Fecha del valor a pagar, fecha que no podrá sobrepasar los 5 días hábiles siguientes al recibo de la carga, los cuales se contarán a partir del día siguiente de la fecha de expedición del cumplido del manifiesto de carga.
_ _
_El texto original era el siguiente:_
_10.__Fecha y lugar del pago del Valor a Pagar._
_ _
11. [Modificado por el art. 10, Decreto Nacional 1017 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=190858#10)
_< El nuevo texto es el siguiente>_ La manifestación de la empresa de transporte de adeudar al titular del manifiesto electrónico de carga, el saldo no pagado del Valor a Pagar. Esta manifestación se presumirá por el simple hecho de la expedición del manifiesto electrónico de carga, siempre que conste el recibo de las mercancías en el cumplido de Manifiesto Electrónico de Carga.
**_El texto original era el siguiente:_
__**
_11.__La manifestación de la empresa de transporte de adeudar al Titular del manifiesto electrónico de carga, el saldo no pagado del Valor a Pagar. Esta manifestación se presumirá por el simple hecho de la expedición del manifiesto electrónico de carga, siempre que conste el recibo de las mercancías en el cumplido del viaje._
12. Los plazos y tiempos para el cargue y descargue de la mercancía, y la fecha y hora de llegada y salida de los vehículos para los correspondientes cargues y descargues de la mercancía.
13. Seguros: Compañía de seguros y número de póliza.
__
_(Decreto 2092 de 2011, artículo[8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70241#8))._
Artículo 2.
2.1.7.5.5._Remesa_ terrestre _de carga._ **Además del manifiesto de carga, el | transportador autorizado está obligado a expedir una remesa terrestre de carga de acuerdo con lo señalado en los artículos 1018 y 1019 del Código de Comercio, en la cual constarán las especificaciones establecidas en el artículo 1010 del mismo código, proporcionadas por el remitente, así como las condiciones generales del contrato de transporte.
__
_(Decreto 173 de 2001, artículo[30](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4308#30))._
Artículo 2.
2.1.7.5.6. Otros _documentos._ **Además del manifiesto de carga, debe portar durante la conducción, los demás documentos que los reglamentos establezcan para el transporte de mercancías de carácter peligroso, restringido o especial.
__
_(Decreto 173 de 2001, artículo[31](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4308#31))._
Artículo 2.
2.1.7.5.7. _Titularidad._ **Cuando se realice el servicio particular o privado de transporte terrestre automotor de carga, el conductor del vehículo deberá exhibir a la autoridad de tránsito y transporte que se lo solicite, la correspondiente factura de compraventa de la mercancía y/o remisión, que demuestre que su titularidad corresponde a quien hace este transporte, o la prueba de que la carga se generó dentro del ámbito de las actividades de este particular y que además se es propietario o poseedor del respectivo vehículo.
Parágrafo. 1. [Adicionado por el art. 11, Decreto Nacional 1017 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=190858#11)
_< El texto adicionado es el siguiente> _El Ministerio de Transporte podrá solicitar la información y establecer las condiciones del reporte de todas las operaciones para el transporte de carga."
Parágrafo. 2. [Adicionado por el art. 11, Decreto Nacional 1017 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=190858#11)
_< El texto adicionado es el siguiente> _Con el objeto de implementar mejoras regulatorias el Ministerio de Transporte podrá solicitar información a todas las cadenas logísticas del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, respecto de la operación de transporte de carga.
__
_(Decreto 173 de 2001, artículo[32](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4308#32))._
Artículo 2.
2.1.7.5.8._Tarjeta del registro._ **Las tarjetas del registro nacional de transporte de carga expedidas por las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, no tienen efecto alguno, a partir del 29 de abril de 2009.
__
_(Decreto 1499 de 2009, artículo[2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36115#2))._
Artículo 2.
2.1.7.5.9._Exigencia de la tarjeta del registro._ **Las empresas de transporte y las autoridades de tránsito y transporte no podrán exigir a los propietarios y/o conductores de los vehículos de transporte de carga el porte o presentación de la tarjeta de registro nacional de transporte de carga.
__
_(Decreto 1499 de 2009, artículo[3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36115#3))._
Sección 6.
Política tarifaria y criterios que regulan las relaciones económicas entre los actores del servicio público de transporte terrestre automotor de carga
Artículo 2.2.1.7.6.1._Ámbito de aplicación._ Las relaciones económicas entre el Generador de la Carga, la empresa de transporte y el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, se regirán conforme a lo dispuesto en la presente Sección.
__
_(Decreto 2092 de 2011, artículo[2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70241#2))._
Artículo 2.2.1.7.6.2.__[Modificado por el art. 12, Decreto Nacional 1017 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=190858#12)
_< El nuevo texto es el siguiente> _ _Relaciones económicas.___ Las relaciones económicas entre el generador de la carga y la empresa de transporte público, y de esta con los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos, serán establecidas por las partes, sin que en ningún caso se puedan efectuar pagos por debajo de los costos eficientes de operación, de acuerdo con la información publicada a través del SICE-TAC, los cuales no incluyen comisiones, utilidades o servicios adicionales.
Los costos eficientes publicados a través del SICE-TAC serán considerados como costos mínimos de carácter obligatorio en relación con el Valor a Pagar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo que realice la movilización de la carga.
El generador de carga y la empresa de transporte tendrán la obligación de informar al Ministerio de Transporte, a través del Registro Nacional de Despachos de Carga - RNDC, el Valor a Pagar y el flete, así como las demás condiciones establecidas entre el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga, de conformidad con la metodología y los requerimientos que para tal efecto establezca el Ministerio de Transporte.
Parágrafo. El Sistema del Registro Nacional de Despachos de Carga - RNDC sólo permitirá la expedición del manifiesto de carga, cuando la empresa de transporte haya registrado en la casilla de "Valor a Pagar," como mínimo el valor determinado de costos eficientes de la operación.
_ _
**_El texto original era el siguiente:_
__**
_Artículo_ _2.2.1.7.6.2. Relaciones económicas. Las relaciones económicas entre el Generador de la Carga y la empresa de transporte público, y de esta con los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos, serán establecidas por las partes, sin que en ningún caso se puedan efectuar pagos por debajo de los Costos Eficientes de Operación._
_El sistema de información SICE-TAC, del Ministerio de Transporte, será el parámetro de referencia._
_El generador de carga y la empresa de transporte, tendrán la obligación de informar al Ministerio de Transporte, a través del Registro Nacional de Despachos de Carga RNDC, el Valora Pagar y el Flete, así como las demás condiciones establecidas entre el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga, de conformidad con la metodología y los requerimientos que para tal efecto establezca el Ministerio de Transporte._
_El generador de la carga, la empresa de transporte y los propietarios, poseedores o tenedores de un vehículo de servicio público de carga, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo._
_(Decreto 2092 de 2011, artículo 3, modificado por el Decreto 2228 de 2013, artículo 2)._
Artículo 2.2.1.7.6.3.[Modificado por el art. 13, Decreto Nacional 1017 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=190858#13)
_< El nuevo texto es el siguiente> _ _Sistema de costos, monitoreo de los fletes y valor a pagar. _El Ministerio de Transporte cuenta con un sistema de información de costos y un esquema de monitoreo de los fletes y del Valor a Pagar. Los niveles de costos eficientes de operación se establecerán atendiendo a criterios técnicos, logísticos y de eficiencia.
El Ministerio de Transporte deberá reglamentar la metodología para la captura de información a través del Registro Nacional de Despachos de Carga - RNDC, el esquema y procedimiento de monitoreo de los fletes y del Valor a Pagar, así como la manera de obtener los criterios técnicos, logísticos y de eficiencia a incorporar.
El Ministerio de Transporte monitoreará en conjunto con la Superintendencia de Transporte y la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, dentro del ámbito de sus competencias, el cumplimiento del diligenciamiento adecuado del RNDC, por parte de las empresas generadoras de carga, empresas de transporte, el propietario, poseedor o tenedor del vehículo de carga.
_ _
**_El texto original era el siguiente:_
__**
_Artículo_ _2.2.1.7.6.3. Sistema de costos de referencia, monitoreo de tos fletes y valora pagar. El Ministerio de Transporte cuenta con un sistema de información de costos de referencia y un esquema de monitoreo de los fletes y del Valor a Pagar._
_Los niveles de Costos Eficientes de Operación se establecerán atendiendo a criterios técnicos, logísticos y de eficiencia._
_El Ministerio de Transporte deberá reglamentar la metodología para la captura de información a través del RNDC, el esquema y procedimiento de monitoreo de los fletes y del valor a pagar, así como la manera de obtener los criterios técnicos, logísticos y de eficiencia a incorporar._
_El Ministerio de Transporte monitorearé en conjunto con las autoridades de control, Superintendencia de Puertos y Transporte y Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, el cumplimiento del diligenciamiento del RNDC por parte de las empresas Generadoras de Carga y empresas de transporte, cada autoridad dentro del ámbito de sus competencias._
_(Decreto 2092 de 2011, artículo 4, modificado por el Decreto 2228 de 2013, artículo 3)._
Artículo 2.
2.1.7.6.4._Investigaciones y sanciones._ **Cuando el Valor a Pagar o el flete se encuentren por debajo de los Costos Eficientes de Operación estimados por el Ministerio de Transporte, con base en la información reportada y registrada en el SICE- TAC, las Superintendencias de Puertos y Transporte y de Industria y Comercio, adelantarán dentro del marco de sus competencias, las investigaciones a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en las Leyes [336](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346) de 1996 y [1340](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36912) de 2009.
_(Decreto 2092 de 2011, artículo[5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70241#5), modificado por el Decreto 2228 de 2013, artículo [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70254#4))._
Artículo 2.2.1.7.6.5._Suministro de información por parte de los actores del servicio público de transporte terrestre automotor de carga._ El Generador de Carga, la empresa de transporte, los propietarios, poseedores o tenedores de un vehículo deberán remitir al Ministerio de Transporte, cuando este lo requiera, la información referente a las relaciones económicas derivadas de la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, en los términos y condiciones que este establezca.
__
_(Decreto 2092 de 2011, articulo[6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70241#6))._
Artículo 2.2.1.7.6.6.[Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 1017 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=190858#14)
_< El nuevo texto es el siguiente> _ _Pago del flete. _Salvo pacto en contrario, el generador de la carga pagará a la empresa de transporte el flete dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la cosa transportada. Para el pago, se deberá presentar la factura si está obligado a ello.
Se pagarán de igual forma, los servicios adicionales que el generador haya recibido, los que puedan corresponder a cargue, descargue, entre otros; así como las horas de espera adicionales establecidas en el artículo 2.2.1.7.6.8 del presente decreto, al propietario, poseedor o tenedor del vehículo de transporte público de carga con el cual se prestó el servicio, en el mismo término, con independencia de que el generador de la carga haya realizado o no el pago del valor del flete a la empresa de transporte.
Parágrafo. 1. Sin perjuicio de las consecuencias derivadas del incumplimiento de la obligación de pago dentro de los plazos máximos establecidos en el presente artículo, el obligado pagará al propietario, tenedor o poseedor del vehículo de transporte público de carga, un interés a la tasa máxima legal permitida por el artículo 884 del Código de Comercio.
Parágrafo. 2. El Ministerio de Transporte desarrollará las herramientas tecnológicas y dictará las disposiciones necesarias para garantizar el cumplimiento del presente artículo.
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo_ _2.2.1.7.6.6. Pago del flete. Salvo pacto en contrario, el Generador de la Carga pagará a la empresa de transporte el Flete dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la cosa transportada._
_La empresa de transporte, en todo caso, pagará el Valor a Pagar junto con el monto generado por las horas de espera adicionales al propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de transporte público de carga, en un término máximo de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la cosa transportada, con independencia del plazo previsto para el pago del Flete._
_(Decreto 2092 de 2011, artículo 9)._
Artículo 2.
2.1.7.6.7._Descuentos._** Al Valor a Pagar pactado, los únicos descuentos que podrán efectuarse por parte de la empresa de transporte al propietario, poseedor o tenedor del vehículo del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, serán los derivados en la retención en la fuente por concepto de renta y del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros - ICA.
(Decreto 2092 _de 2011, artículo[10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70241#10))._
Artículo 2.2.1.7.6.8.[Modificado por el art. 15, Decreto Nacional 1017 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=190858#15)
_< El nuevo texto es el siguiente> _Incumplimiento de las horas de cargue y descargue.__ En los casos en los que el generador de la carga no cargue o descargue la mercancía dentro de las horas pactadas en el contrato de transporte, el flete contratado se incrementará en el monto o porcentaje dispuesto por las partes en el contrato de transporte.
En los casos en los que la empresa de transporte no cargue o descargue la mercancía dentro de las horas pactadas en el contrato de transporte, el flete contratado se reducirá en el monto o porcentaje dispuesto por las partes en el contrato de transporte.
Para efectos de las relaciones entre las empresas de transporte debidamente habilitadas y el(los) propietario(s), tenedor(es) o poseedor(es) del(los) vehículo(s), se entenderá, que las horas totales para la actividad de cargue no podrán ser superiores a ocho (8) horas siguientes al arribo del vehículo al lugar de origen indicado por la empresa de transporte en la remesa terrestre de carga de acuerdo con la fecha y hora de la cita programada. De igual forma, se entenderá, que las horas totales para la actividad de descargue no podrán ser superiores a ocho (8) horas siguientes al arribo del vehículo al lugar de destino indicado por la empresa de transporte en la remesa terrestre de carga de acuerdo con la fecha y hora de la cita programada.
En los casos en los que se supere el plazo señalado en el anterior inciso, la empresa de transporte deberá efectuar el pago del Valor a Pagar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, incrementado en una suma igual a tres (3) salarios mínimos legales diarios vigentes, por cada hora adicional en vehículo articulado y dos (2) salarios mínimos legales diarios vigentes, por cada hora adicional en vehículo rígido.
Si el plazo de que trata el inciso anterior se supera por razones imputables al propietario, poseedor o tenedor del vehículo de servicio público de carga, se atenderá lo previsto sobre cumplimiento contractual, en las normas civiles y comerciales que regulan la materia, especialmente por caso fortuito y fuerza mayor.
En consecuencia, los acuerdos entre generador de la carga y empresa de transporte sobre este aspecto, no serán oponibles a la relación entre empresa, propietario, tenedor o poseedor del vehículo.
Parágrafo. Para efectos de este artículo, se entenderá que las horas totales para las actividades de cargue, o las horas totales para las actividades de descargue iguales o inferiores a ocho (8) horas, serán pagadas y reconocidas conforme al valor-costo de la hora logística determinado en el Sistema de Información de Costos Eficientes del Transporte Automotor de Carga SICE-TAC, o el sistema que lo adicione, modifique o sustituya. Para los tiempos que excedan las ocho (8) horas, tanto para las horas totales de cargue como para las horas totales de descargue, serán pagados conforme al inciso tercero del presente artículo.
_ _
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo_ _2.2.1.7.6.8. Incumplimiento de los tiempos pactos de cargue y descargue. En los casos en los que el generador de la carga no cargue o descargue la mercancía dentro de los tiempos pactados en el contrato de transporte, el flete contratado se incrementará en el monto o porcentaje dispuesto por las partes en el contrato de transporte._
_En los casos en los que la empresa de transporte no cargue o descargue la mercancía dentro de los tiempos pactados en el contrato de transporte, el flete contratado se reducirá en el monto o porcentaje dispuesto por las partes en el contrato de transporte._
_Para efectos de las relaciones entre empresa de transporte y propietario, tenedor o poseedor, se entenderá que los tiempos de cargue o descargue no podrán ser superiores a 12 horas siguientes al arribo del vehículo al Jugar de origen o destino, según corresponda, indicado por la empresa de transporte en el manifiesto electrónico de carga._
_En los casos en los que se supere el plazo y haya lugar a la cancelación del Valor a Pagar, la empresa de transporte deberá efectuarlo al propietario, poseedor o tenedor del vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, incrementado en una suma igual a tres (3) salarios mínimos legales diarios vigentes, por cada hora adicional de espera en vehículo articulado y dos (2) salarios mínimos legales diarios vigentes, por cada hora adicional de espera en vehículo rígido._
_Si el plazo de que trata el inciso anterior se supera por razones imputables al propietario, poseedor o tenedor del vehículo de servicio público de carga, se atenderá lo previsto sobre cumplimiento contractual, en las normas civiles y comerciales que regulan la materia, especialmente en lo que o caso fortuito y fuerza mayor se refiere._
_En consecuencia, los acuerdos entre generador de la carga y empresa de transporte sobre este aspecto, no serán oponibles a la relación entre empresa, propietario, tenedor o poseedor del vehículo._
_(Decreto 2092 de 2011, artículo 11, modificado por el Decreto 2228 de 2013, artículo 5)._
Artículo 2.2.1.7.6.9.[Modificado por el art. 16, Decreto Nacional 1017 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=190858#16)
_< El nuevo texto es el siguiente> _Obligaciones del generador de la carga, de la empresa de transporte, y titular del manifiesto de carga. En virtud del presente capítulo, el generador de la carga y la empresa de transporte tendrán las siguientes obligaciones:
1. La empresa de transporte:
a) Diligenciar el manifiesto electrónico de carga, la remesa de carga, cumplido del manifiesto electrónico de carga, con información exacta y fidedigna, en los términos previstos por el Ministerio de Transporte. b) Expedir el manifiesto electrónico de carga, de manera completa en los términos previstos por el Ministerio de Transporte. c) Remitir al Ministerio de Transporte el manifiesto electrónico de carga, en los términos y por los medios que este defina. d) Mantener en sus archivos el manifiesto electrónico de carga de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio. e) Cancelar el valor a pagar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo, oportuna y completamente. f) Efectuar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo, única y exclusivamente los descuentos estipulados en la presente sección. g) Reconocer al propietario, poseedor o tenedor el valor a pagar estipulado por las partes, en desarrollo de lo previsto en la presente sección. h) Expedir y entregar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo, la liquidación del viaje realizado. i) Expedir y entregar un original del manifiesto electrónico de carga, al propietario, poseedor o tenedor del vehículo de servicio público de carga. j) Impartir la orden al conductor del vehículo y hacer seguimiento al vehículo al que se le haya expedido el manifiesto electrónico de carga, para que ingrese y realice el control al sobrepeso en las estaciones de pesaje habilitadas en el recorrido. k) En los eventos en que la empresa, después de expedir el manifiesto electrónico de carga, tenga conocimiento del sobrepeso del vehículo sin tener el permiso correspondiente, deberá realizar las gestiones tendientes para detener la operación del vehículo.
2. Generador de la carga:
a) Pagar el flete a la empresa de transporte, de acuerdo con la factura, en la oportunidad y términos establecidos el artículo 2.2.1.7.6.6 del presente decreto. b) Pagar los valores correspondientes por el cargue, descargue y trasbordo de la mercancía, los cuales, podrán quedar contemplados dentro del respectivo flete. En ningún caso estos valores estarán incluidos en el Valor a Pagar definido en el SICE-TAC. c) Cargar o descargar la mercancía dentro de los tiempos pactados. d) Adecuar la logística para la ubicación de los vehículos de transporte de carga para cargue y descargue en los lugares de origen o destino. e) Diligenciar el Registro Nacional de Despachos de Carga RNDC, con información exacta y fidedigna de acuerdo con los parámetros establecidos por el Ministerio de Transporte. Para el efecto deberá reportar como mínimo la siguiente información:
1. La identificación del generador de la carga que la reporta.
2. Nombre de la empresa de transporte de carga que prestará el servicio público de transporte de carga.
3. Descripción de la mercancía transportada, indicando su peso o volumen y procedencia, según el caso.
4. Lugar y dirección de origen y destino de las mercancías.
5. El valor del flete en letras y números.
6. Consignar el valor del flete mencionado en el registro de flete, teniendo en cuenta las previsiones contempladas en la presente Sección.
f) Diligenciar el Registro Nacional de Despachos de Carga - RNDC con información exacta y fidedigna, de acuerdo con los parámetros establecidos por el Ministerio de Transporte.
Parágrafo. [Adicionado por el art. 16, Decreto Nacional 1017 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=190858#16)
_< El texto adicionado es el siguiente>_De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1009 del Código de Comercio, el remitente o el destinatario son solidariamente responsables del pago del flete y de los demás gastos que se ocasionen con motivo de la conducción de la carga o hasta el momento de su entrega, conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio y lo reglamentado por el Ministerio de Transporte.
3. Titular del Manifiesto de Carga:
a) Recibir, conducir y entregar las cosas de conformidad con el contrato de vinculación celebrado con la Empresa de Transporte. b) Diligenciar el Registro Nacional de Despachos de Carga RNDC, con información exacta y fidedigna de acuerdo con los parámetros que establezca el Ministerio de Transporte. c) Sin perjuicio de la responsabilidad de la empresa, el propietario del vehículo deberá impartir las instrucciones necesarias al conductor del automotor para procurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la operación de transporte _._
_ _
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo_ _2.2.1.7.6.9.Obligaciones del Generador de la Carga y de la empresa de transporte. En virtud del presente Capítulo, el Generador de la Carga y la empresa de transporte tendrán las siguientes obligaciones:_
_1. La empresa de transporte:_
_a). Diligenciar el manifiesto electrónico de carga con información exacta y fidedigna, en los términos previstos por el Ministerio de Transporte;_
_b). Expedir el manifiesto electrónico de carga, de manera completa en los términos previstos por el Ministerio de Transporte;_
_c). Remitir al Ministerio de Transporte el manifiesto electrónico de carga, en los términos y por los medios que este defina;_
_d). Mantener en sus archivos el manifiesto electrónico de carga de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio;_
_e). Cancelar el Valor a Pagar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo, oportuna y completamente;_
_f). Efectuar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo, única y exclusivamente los descuentos estipulados en la presente Sección;___
_g). Reconocer al propietario, poseedor o tenedor el Valor a Pagar estipulado por las partes, en desarrollo de lo previsto en el presente Sección;_
_h). Expedir y entregar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo, la Liquidación del viaje realizado;_
_i). Expedir y entregar un original del Manifiesto Electrónico de Carga, al propietario, poseedor o tenedor del vehículo de servicio público de carga._
_2. Generador de la carga:_
_a). Pagar el flete a la empresa de transporte, completo y en la oportunidad prevista en el contrato, o a falta de estipulación en este, en la oportunidad prevista en el artículo 2.2.1.7.6.6 de este Decreto. En los términos del artículo 1009 del Código de Comercio, el remitente o el destinatario son solidariamente responsables del pago del flete y de los demás gastos que se ocasionen con motivo de su conducción o hasta el momento de su entrega;_
_b). Pagar los valores correspondientes por el cargue, descargue y trasbordo de la mercancía, los cuales, podrán quedar contemplados dentro del respectivo flete;_
_c). Cargar o descargar la mercancía dentro de los tiempos pactados;_
_d). Adecuar la logística para la ubicación de los vehículos de transporte de carga para cargue y descargue en los lugares de origen o destino;_
_e). Diligenciar el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) con información exacta y fidedigna de acuerdo con los parámetros establecidos por el Ministerio de Transporte. Para el efecto deberá reportar como mínimo la siguiente información:_
_1. La identificación del generador de la carga que la reporta._
_2. Nombre de la empresa de transporte de carga que prestará el servicio público de transporte de carga._
_3. Descripción de la mercancía transportada, indicando su peso o volumen y procedencia, según el caso._
_4. Lugar y dirección de origen y destino de las mercancías._
_5. El valor del flete en letras y números_ __
_6. Consignar en el contrato de transporte el valor del flete, teniendo en cuenta las previsiones contempladas en la presente Sección._
_(Decreto 2092 de 2011 artículo 12, modificado por el Decreto 2228 de 2013, artículo 6)._
Artículo 2.
2.1.7.6.10._Sanciones._ **La violación _a_ las obligaciones establecidas en el presente Capítulo y las resoluciones que lo desarrollen, se sancionará de conformidad con lo previsto en la Ley [336](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346) de 1996 y las normas que la modifiquen, sustituyan o reformen.
__
_(Decreto 2092 de 2011, artículo[13](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70241#13))_
Artículo 2.
2.1.7.6.11._Mérito ejecutivo del manifiesto electrónico._ **El manifiesto electrónico de carga prestará mérito ejecutivo por el saldo no pagado del Valor a Pagar, en la medida en que dicho saldo constituye una obligación clara, expresa y exigióle a cargo de la empresa de transporte.
_(Decreto 2092 de 2011, artículo[14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70241#14))._
Artículo 2.2.1.7.6.12._I_ _nstancias públicas y privadas relacionadas con el transporte terrestre automotor de carga._
En desarrollo lo previsto en el artículo [32](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=186#32) de la Ley 489 de 1998 el Ministerio de Transporte realizará todas las acciones necesarias para involucrar a las instancias públicas y privadas relacionadas con el transporte terrestre automotor de carga, en el control y evaluación de la ejecución de las medidas adoptadas en este Capítulo.
_(Decreto 2092 de 2011, artículo[15](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70241#15))._[](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70241#15)
[ ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70241#15)
Artículo 2.
2.1.7.6.13._Autorización_. **Los vehículos que cumplan las condiciones de ley, podrán prestar el servicio público de transporte de carga, hasta tanto el Ministerio de Transporte, a través de las mesas técnicas con los gremios, definan las condiciones para la prestación del servicio público de transporte de carga.
(Decreto _2228 de 2013, artículo[7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70254#7))._
Artículo 2.2.1.7.6.14.[Derogado por el art. 26, Decreto Nacional 1017 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=190858#26)
_ _
**_El texto derogado era el siguiente:_
__**
_Artículo_ _2.2.1.7.6.14. Comité de seguimiento. Para efectos del seguimiento a lo dispuesto entre los artículos 2.2.1.7.6.1. y 2.2.1.7.6.13. de este Decreto, se conformará un comité compuesto por un (1) delegado del Ministerio de Transporte, el Alto Consejero para la Gestión Pública y Privada o quien haga sus veces y un (1) delegado del Presidente de la República._
_(Decreto 2228 de 2013, articulo 8)._
Artículo 2.
2.1.7.6.15._Aviso sobre la llegada de la carga al lugar de destino_.** Salvo estipulación en contrario, la empresa transportadora deberá dar aviso oportuno y detallado al destinatario, por un medio idóneo, sobre la llegada de la carga al lugar de destino.
__
_(Decreto 1910 de 1996, artículo 1)._
Artículo 2.2.1.7.6.16.[Derogado por el art. 26, Decreto Nacional 1017 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=190858#26)
_ _
**_El texto derogado era el siguiente:_
__**
_Artículo 2.2.1.7.6.16.__Pago de los valores pactados. Salvo estipulación en contrario, el propietario o poseedor del vehículo transportador de carga, solamente pagará a la empresa transportadora tos valores pactados en el contrato de vinculación, siempre y cuando tengan una causa real._
_(Decreto 1910 de 1996, artículo 5)._
Artículo 2.
2.1.7.6.17._Indemnización de perjuicios._ **La empresa transportadora responderá e indemnizará por los perjuicios que se causen al propietario o poseedor con el que haya celebrado un contrato de vinculación, por las omisiones o incumplimientos de las obligaciones pactadas en el contrato y deberes establecidos en la ley.
__
_(Decreto 1910 de 1996, artículo 6)._
SECCIÓN 7
Ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga
Artículo 2.2.1.7.7.1. _Objeto._
[Modificado por el art. 17, Decreto Nacional 1017 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=190858#17)
_< El nuevo texto es el siguiente>_
_Objeto. _La presente Sección tiene por objeto el establecimiento de requisitos para el registro inicial de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular - P.B.V., igual o superior a 3.5 toneladas.
Otras modificaciones:[Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1120 de 2019.](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=85028#1)
_ _
**_El texto original era el siguiente:_
__**
_Artículo 2.2.1.7.7.1.__La presente Sección tiene por objeto la adopción de medidas para el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular (PBV) superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos, mediante el mecanismo de reposición por desintegración física total o hurto._
__ _Parágrafo.__El ingreso de vehículos rígidos que a continuación se relacionan, estarán exentos de la condición de ingreso por reposición por desintegración física total y no podrán ser objeto de cambio de sus condiciones iniciales de ingreso:_
___* Volqueta_ __
_* Mezcladoras (mixer)___
_* Compactadores o recolectores de residuos sólidos_ __
_* Blindados para el transporte de valores_ __
_* Grúas aéreas y de sostenimiento de redes_ __
_* Equipos de succión limpieza alcantarillas_ __
_* Equipos irrigadores de agua y de asfaltos_
___* Equipos de lavado y succión_
_* Equipos de saneamiento ambiental_ __
_* Carro taller_ __
_* Equipos de riego_ __
_* Equipos de minería_ __
_* Equipos de bomberos_ __
_* Equipos especiales del sector petrolero_ __
_* Equipos autobombas de concreto.___
___(Decreto 2085 de 2008, artículo[ 1](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=30745#1), modificado por el Decreto 2944 de 2013, artículo_ _[ 1](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=55974#1))._
__
SUBSECCIÓN 1
Medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga
[Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1514 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70055#1)
Artículo 2.
2.1.7.7.1.1.** [Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 632 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=83549#1)
<_El nuevo texto es el siguiente_ > Objeto. La presente Subsección tiene por objeto adoptar medidas especiales y transitorias para resolver la situación administrativa de los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga que presentan omisiones en su registro inicial, matriculados entre el 2 de mayo de 2005, fecha de expedición del Decreto número 1347 de 2005, y la fecha de expedición de la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte.
Parágrafo. El Ministerio de transporte deberá expedir la reglamentación a la que se refiere el presente artículo, en un plazo no superior a cuatro (4) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación”
Artículo 2.2.1.7.7.1.2.[Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 632 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=83549#2) <_El nuevo texto es el siguiente_ > Ámbito de aplicación. Las disposiciones previstas en la presente Subsección se aplicarán a los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga que presentan omisiones en el cumplimiento de las condiciones y los procedimientos establecidos en la normativa vigente al momento de su registro inicial entre el 2 de mayo de 2005 y la expedición de la reglamentación correspondiente por parte del Ministerio de Transporte.
Parágrafo. El Ministerio de transporte deberá expedir la reglamentación a la que se refiere el presente artículo, en un plazo no superior a cuatro (4) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación Artículo 2.2.1.7.7.1.3.[Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1089 de 2024.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=162057#1) <_El nuevo texto es el siguiente > _ _Plazo: _Los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe de los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga que presenten omisiones en el trámite de registro inicial, contarán con un plazo que vence el 27 de agosto de 2025, para adelantar el respectivo proceso de normalización, de acuerdo con lo establecido en la presente Subsección Otras Modificaciones:[Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 632 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=83549#3) [Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 153 de 2017. ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68089#3) [Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1009 de 2021.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=116223#1), [Modificado por el art. 1, Decreto 260 de 2023.](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=138217#1)
_El texto original era el siguiente._
_Artículo_ ___2.2.1.7.7.1.3. Plazo.__Los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe de los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga que presenten omisiones en el trámite de registro inicial, podrán adelantar el proceso de normalización, de acuerdo con lo establecido en la presente Subsección, dentro del término de dos (2) años contados a partir de que el Ministerio de Transporte expida la reglamentación correspondiente, la cual se dará en un plazo no superior a cuatro (4) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación.___
Artículo _2.2.1.7.7.1.4. Omisiones en el registro inicial de un vehículo de transporte de carga_. [Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 632 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=83549#4) [Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 153 de 2017.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68089#4) <_El nuevo texto es el siguiente_ > Los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe exenta de culpa, que presenten las siguientes omisiones en el registro inicial de un vehículo de carga, y que tengan conocimiento de esta circunstancia, podrán postular voluntariamente su vehículo para la normalización de trámites a través del RUNT:
1. Vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y respecto de los cuales, con posterioridad a la fecha de su registro inicial, fue expedido el respectivo certificado por el Ministerio de Transporte.
2. Vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y respecto de los cuales nunca fue expedido el respectivo certificado.
3. Vehículos matriculados con la certificación de cumplimiento de requisitos o la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y que estaba destinada al registro de otro vehículo, aún si el mismo fuese utilizado o no.
4. Vehículos matriculados con la certificación de cumplimiento de requisitos o la certificación de aprobación de la caución, no expedidos por el Ministerio de Transporte.
_El textos original era el siguiente.___
_Artículo_ ___2.2.1.7.7.1.4. Omisiones en el registro inicial de un vehículo de transporte de carga_ _. Los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe, que presenten las siguientes omisiones en el registro inicial de un vehículo de servicio particular y público de transporte de carga, y que tengan conocimiento de esta circunstancia, podrán postular voluntariamente su vehículo para la normalización de su registro inicial a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT):___
_1. Vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y respecto de los cuales nunca fue expedido el respectivo certificado.___
____
_2. Vehículos matriculados con la certificación de cumplimiento de requisitos o la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y que estaba destinada al registro de otro vehículo, aún si el mismo fue utilizado o no.___
____
_3. Vehículos matriculados con la certificación de cumplimiento de requisitos o la certificación de aprobación de la caución, no expedidos por el Ministerio de Transporte.___
____
_Parágrafo_ _. Para el caso de los vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y respecto de los cuales, con posterioridad a la fecha de su registro inicial, fue expedido el respectivo certificado, el Ministerio de Transporte normalizará automáticamente su registro inicial, si aplica, y eliminará la anotación que se haya efectuado en virtud del parágrafo 4° del artículo 2° del Decreto número 153 de 2017, en caso de que haya lugar”.___
_ _ Artículo _2.2.1.7.7.1.5._ Identificación de vehículos de transporte de carga que presuntamente presentan omisiones en su registro inicial.[Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 632 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=83549#5).[Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 153 de 2017.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68089#2) <_El nuevo texto es el siguiente_ > El Ministerio de Transpo _rt_ e, en un término de treinta (30) días hábiles contados a partir del 3 de febrero de 2017, enviará a los organismos de tránsito los listados de los vehículos que presuntamente presentan omisiones en su registro inicial, resultantes del cruce de información realizado entre los vehículos registrados que son objeto del programa de reposición vehicular, frente a las certificaciones de cumplimiento de requisitos expedidas y las pólizas aprobadas.
Los organismos de tránsito, en un término de dos (2) meses contados a partir del suministro de la información por el Ministerio de Transporte, y con fundamento en esta, deberán verificar el listado de los vehículos de carga que presentan omisiones en su registro inicial e indicar al Grupo de Reposición Vehicular del Ministerio de Transporte la omisión en la que se encuentran los vehículos, de acuerdo con los tipos de omisiones enumerados en el artículo [2.2.1.7.7.1.4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.1.7.7.1.4). Adicionalmente, en caso de contar con información adicional, deberán transmitirla al Ministerio.
Parágrafo. 1°. La Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte determinará, en un plazo de quince (15) días contados a partir del 3 de febrero de 2017, los estándares y mecanismos necesarios para la información que deben reportar los organismos de tránsito.
Parágrafo. 2°. El Ministerio de Transporte informará a las autoridades de control respectivas, en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir del vencimiento del plazo previsto en el inciso 2° de este artículo, los organismos de tránsito que no remitieron al Ministerio la relación de vehículos que presentan omisiones en su registro inicial, para que adelanten las acciones a que haya lugar.
Parágrafo. 3°. Los organismos de tránsito, una vez envíen la información al Ministerio de Transporte de los vehículos que presentan omisiones en el proceso de registro inicial, deberán comunicar al propietario del vehículo dicha situación y le informarán la posibilidad de acogerse o no al procedimiento establecido y el correo electrónico habilitado para dicho proceso.
Parágrafo. 4°. El Ministerio de Transporte, a través del sistema RUNT, realizará una anotación en el Registro de aquellos vehículos que presentan las omisiones descritas en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 de este decreto, reportadas por los organismos de tránsito, las cuales podrán ser vistas cuando se realice la consulta del estado del vehículo.
Parágrafo. 5°. Cualquier persona que tenga conocimiento de que un vehículo de transporte de carga presenta alguna de las omisiones detalladas en el artículo [2.2.1.7.7.1.4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.1.7.7.1.4) del presente decreto podrá reportarla mediante correo electrónico al Grupo de Reposición Vehicular del Ministerio de Transporte.
Para el efecto, la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte establecerá y difundirá, en el término de ocho (8) días contados a partir del 3 de febrero de 2017, los datos requeridos, el correo electrónico habilitado para ello y el procedimiento de verificación de la información.
_El texto original era el siguiente.___
__
_Artículo 2.2.1.7.7.1.5.____Identificación de vehículos de transporte de carga que presuntamente presentan omisiones en su registro inicial.__Para efectuar el proceso de identificación de vehículos que presuntamente presentan omisiones en su registro inicial, se deberá efectuar el siguiente procedimiento:___
____
_a) El Ministerio de Transporte registrará en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) la información de los certificados de cumplimiento de requisitos o el documento que haga sus veces y las aprobaciones de caución para los que aplique, que se expidieron para el registro inicial de vehículos de carga entre el 2 de mayo de 2005 y la expedición de la reglamentación correspondiente por parte del Ministerio de Transporte, asociándolos a los vehículos que corresponda que se encuentren migrados y matriculados en el sistema RUNT y que no hubieran sido registrados con anterioridad;___
____
_b) En el evento que se evidencie falta de información o se requiera confirmación de la información contenida en los certificados de cumplimiento de requisitos y las aprobaciones de caución, el Ministerio de Transporte enviará copia a los Organismos de Tránsito a los que se les hubiere remitido inicialmente los referidos certificados o el documento que haga sus veces, o las aprobaciones, para que validen, complementen y certifiquen la información faltante, así como la identificación plena de los vehículos que presentan omisiones en su registro inicial con el objetivo de finalizar el registro;___
____
_c) Los organismos de tránsito deberán remitir certificación firmada por el director o quien haga sus veces, donde se presente la relación entre vehículo, certificado de cumplimiento de requisitos o aprobación de caución y los demás datos que determine el Ministerio de Transporte, en el formato que se indique, dentro de los plazos y términos que este reglamente;___
____
_d) El Ministerio de Transporte registrará en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) la información certificada por parte de los Organismos de Tránsito, asociándola a los vehículos registrados en el RUNT.___
____
_De los procesos de identificación y asociación de documentos que el Ministerio de Transporte adelante periódicamente, los vehículos matriculados entre el 2 de mayo de 2005 y la expedición de la reglamentación correspondiente por parte del Ministerio de Transporte, que no tengan registrado en el sistema RUNT certificado de cumplimiento de requisitos o el documento que haga sus veces, o aprobación de caución y en consecuencia, que se determine que presentan las omisiones descritas en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 de este decreto, se incluirán en listados de vehículos que presentan omisiones en su registro inicial y se realizará la anotación en el RUNT y en el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC).___
____
_Los citados listados serán publicados por el Ministerio de Transporte en sus canales oficiales para que los interesados puedan revisar o contradecir la situación de los vehículos, previo a la anotación descrita anteriormente, la cual deberá ser consultada para efectos de las obligaciones establecidas en los artículos 2.2.1.7.7.1.13 y 2.2.1.7.7.1.14 del Decreto número 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte. El primer listado de vehículos que presentan omisiones en su registro inicial será publicado dentro de los ocho (8) días siguientes a la expedición de la reglamentación correspondiente.___
____
_Los vehículos que hayan sido previamente identificados con omisiones en su registro inicial, aquellos que se identifiquen como resultado del proceso anteriormente descrito y cualquier otro sobre el cual se tenga conocimiento que presenta omisiones en su registro inicial, deberán iniciar el trámite de normalización de su registro inicial, conforme al procedimiento que reglamente el Ministerio de Transporte.___
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_Parágrafo_ _1°. El Ministerio de Transporte pondrá en conocimiento de los entes de control respectivos la omisión de los organismos de tránsito en el cumplimiento del procedimiento antes establecido, con el fin que se inicien las acciones a que hubiere lugar.___
____
_Parágrafo 2_ _°. El cumplimiento de las obligaciones por parte de los organismos de tránsito descritas en el presente artículo será requisito para la asignación de especies venales asociadas a la matrícula de vehículos automotores y no automotores.___
Artículo 2.2.1.7.7.1.7._Normalización del trámite para los vehículos descritos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto_. [Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 632 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=83549#6) [Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 153 de 2017.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68089#6) <_El nuevo texto es el siguiente_ > Para subsanar las omisiones presentadas en el registro inicial de un vehículo de transporte de carga, descritas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto, el propietario, poseedor o tenedor de buena fe exenta de culpa del vehículo podrá: a) Desintegrar otro vehículo de carga que cumpla con las equivalencias establecidas en el artículo 2.2.1.7.7.3 de este decreto o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. b) Cancelar el valor de la caución que debió constituir para el momento de la matrícula inicial del vehículo. Los recursos recibidos por este concepto se destinarán de conformidad con las normas que regulan la materia. c) Utilizar los certificados de cumplimiento de requisitos que no hayan sido utilizados con anterioridad para la reposición de un vehículo de carga.
Parágrafo. 1°. El Ministerio de Transporte regulará lo dispuesto en los literales [a)](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.1.7.7.1.7.l.a), [b)](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.1.7.7.1.7.l.b) y [c)](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.1.7.7.1.7.l.c) del presente artículo, en un término no mayor a un mes.
Parágrafo. 2°. Cuando para subsanar las omisiones presentadas en el registro inicial de un vehículo de transporte de carga, descritas en los numerales [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.1.7.7.1.4.n.3) y [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.1.7.7.1.4.n.4) del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto, se dé aplicación a lo dispuesto en el literal [a)](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.1.7.7.1.7.l.a) del artículo 2.2.1.7.7.1.7, el propietario, poseedor o tenedor de buena fe exenta de culpa del vehículo deberá agotar el procedimiento establecido en el artículo 2.2.1.7.7.1.8 del presente decreto.
Parágrafo. 3°. Los organismos de tránsito deberán conservar los expedientes de los vehículos que presenten omisiones en el registro inicial, así como los documentos soportes del proceso de normalización del trámite de registro inicial, con el fin de tener a disposición de las autoridades competentes copia de los mismos y facilitar así las investigaciones señaladas en el artículo [2.2.1.7.7.1.11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.1.7.7.1.11) del presente decreto.
_El texto original era el siguiente.___
__
_Artículo_ ___2.2.1.7.7.1.7. Normalización del trámite para los vehículos descritos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto_ _. Para subsanar las omisiones presentadas en el registro inicial de un vehículo de transporte de carga, descritas en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto, el propietario, poseedor o tenedor de buena fe del vehículo podrá utilizar alguno de los siguientes mecanismos:___
____
_a) Desintegrar otro vehículo de carga que cumpla con las equivalencias establecidas en el artículo 2.2.1.7.7.3 de este decreto o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan;___
____
_b) Cancelar el valor de la caución que debió constituir para el momento de la matrícula inicial del vehículo, debidamente indexada según corresponda, valores que igualmente se aplicarán para los periodos en los cuales no era exigible la caución.___
____
_Los recursos recibidos por este concepto se destinarán al programa de reposición y renovación del parque automotor de carga o el que haga sus veces;___
____
_c) Utilizar los certificados de cumplimiento de requisitos que no hayan sido utilizados con anterioridad para la reposición de un vehículo de carga.___
____
_Parágrafo 1_ _°. El Ministerio de Transporte reglamentará los mecanismos dispuestos en los literales a), b) y c) del presente artículo en un plazo no mayor a cuatro (4) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación.___
____
_Parágrafo 2_ _°. Los organismos de tránsito deberán conservar los expedientes de los vehículos que presenten omisiones en el registro inicial, así como los documentos soportes del proceso de normalización del registro inicial, con el fin de tener a disposición de las autoridades competentes copia de estos y facilitar así las investigaciones señaladas en el artículo 2.2.1.7.7.1.11 del presente decreto.___
__ __Artículo 2.2.1.7.7.1.8. Trámite para la normalización de los vehículos descritos en el artículo [2.2.1.7.7.1.4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.1.7.7.1.4) del presente decreto. [Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 632 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=83549#7) <_El nuevo texto es el siguiente_ > El Ministerio de Transporte reglamentará el trámite general para la normalización de los vehículos descritos en el artículo [2.2.1.7.7.1.4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.1.7.7.1.4) del presente decreto, en un plazo no mayor a cuatro (4) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación.
En todo caso, en el procedimiento que se reglamente se deberá tener en cuenta que una vez verificada y validada la información, el Grupo de Reposición Vehicular del Ministerio de Transporte, o quien haga sus veces, procederá a emitir a través del RUNT la autorización de normalización del vehículo que presente omisiones en el registro inicial.
Surtido el proceso de verificación y validación, se emitirá a través del RUNT el comprobante único de pago que indique el valor correspondiente a la inscripción de la autorización de normalización del registro inicial”.
Artículo 2.2.1.7.7.1.9. Registro de Normalización. [Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 632 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=83549#8) <_El nuevo texto es el siguiente_ > El certificado de desintegración física total por normalización, así como la autorización de normalización, deberán inscribirse por el Ministerio de Transporte en el Registro Nacional Automotor y tendrán que estar contenidas en el Certificado de Libertad y Tradición del Vehículo que expida el Organismo de Tránsito competente.
Artículo 2.2.1.7.7.1.10. Vehículos no normalizados. [Modificado por el art. 9, Decreto Nacional 632 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=83549#9) <_El nuevo texto es el siguiente_ > En los casos en que no sea posible efectuar la normalización del registro de los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga, entre otras circunstancias porque el propietario actual no postuló el vehículo que presenta omisiones en su registro inicial y no adelantó los procedimientos establecidos en la presente Subsección, los Organismos de Tránsito deberán iniciar las acciones legales tendientes a obtener la nulidad de los actos administrativos expedidos por ellos mismos, a través de los cuales se efectuó el registro inicial del vehículo de transporte de carga que presenta omisiones en dicho registro.
Artículo **2.2.1.7.7.1.11. Acciones.
[Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 153 de 2017.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68089#5) La subsanación de las omisiones de que trata la presente Subsección se adelantará sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias, administrativas, civiles y penales, en curso o a las que haya lugar, relacionadas o conexas con estos hechos.
Artículo 2.
2.1.7.7.1.12. [Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1514 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70055#1) _Improcedencia de reconocimiento económico._** Las disposiciones contenidas en la presente Subsección no darán lugar a reconocimiento económico por desintegración física total.
Artículo 2.2.1.7.7.1.13._Condición para la contratación y expedición del manifiesto de carga_ _._[Modificado por el art. 10, Decreto Nacional 632 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=83549#10)__[Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 153 de 2017](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68089#1) _[.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68089#1) _<_El nuevo texto es el siguiente_ > Cuando el generador de la carga o la empresa de transporte habilitada para la prestación del servicio en la modalidad de carga contrate la prestación del servicio o expida manifiestos de carga a vehículos que presentan omisiones en el cumplimiento de las condiciones y los procedimientos establecidos en la normativa vigente al momento de su registro inicial, la Superintendencia de Puertos y Transporte adelantará, dentro del marco de sus competencias, las investigaciones a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en las Leyes [105](http://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=296) de 1993 y [336](http://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=346) de 1996.
Parágrafo. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, los generadores de carga o las empresas de transporte habilitadas para la prestación del servicio en la modalidad de carga deberán consultar el Registro Nacional Automotor (RUNT).
_El texto original era el siguiente.___
_Artículo_ _2.2.1.7.7.1.13. Condición para la contratación y expedición del manifiesto de carga. Para efectos de la contratación y expedición del manifiesto de carga, los generadores de carga o las empresas de transporte habilitadas para la prestación del servicio en la modalidad de carga deberán consultar el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) y verificar que los vehículos a contratar no presentan omisiones en su registro inicial.___
_En el evento que el generador de carga o la empresa de transporte habilitada para la prestación del servicio en la modalidad de carga contrate vehículos que se encuentren con anotación como vehículo con omisiones en su registro inicial en el RUNT y en el RNDC serán sujetos de las investigaciones que realice la Superintendencia de Transporte a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.___
____
_Parágrafo_ _. En caso de no requerirse manifiesto de carga, tampoco será posible usar para el transporte de carga bajo ninguna modalidad contractual, los vehículos que se identifiquen con omisiones en su registro inicial”.___
Artículo 2.2.1.7.7.1.14._Condiciones para el enturnamiento en puertos_.[Modificado por el art. 11, Decreto Nacional 632 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=83549#11)
[Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 153 de 2017.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68089#1) <_El nuevo texto es el siguiente > _Cuando las sociedades portuarias realicen el proceso de enturnamiento de los vehículos que presentan omisiones en el cumplimiento de las condiciones y los procedimientos establecidos en la normativa vigente al momento de su registro inicial, la Superintendencia de Puertos y Transporte adelantará, dentro del marco de sus competencias, las investigaciones a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en las Leyes [105](http://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=296) de 1993 y [336](http://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=346) de 1996.
Parágrafo. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, las sociedades portuarias deberán consultar el Registro Nacional Automotor (RUNT).
_El texto original era el siguiente.___
_Artículo_ _2.2.1.7.7.1.14. Condiciones para el enturnamiento en puertos. Para efectos de enturnamiento en los puertos, las sociedades portuarias deberán consultar el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) y verificar que los vehículos a enturnar no presentan omisiones en su registro._
____
_En el evento que las sociedades portuarias entumen vehículos que se encuentren con anotación de omisión en su registro inicial en el RUNT y en el RNDC serán sujetos de las investigaciones que realice la Superintendencia de Transporte a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 105 de 1993 y artículos 44 y siguientes de la Ley 336 de 1996.___
____
_Parágrafo_ _. En caso de no requerirse manifiesto de carga, tampoco será posible usar para el transporte de carga bajo ninguna modalidad contractual, los vehículos que se identifiquen con omisiones en su registro inicial.___
Artículo 2.2.1.7.7.1.15. Medidas especiales a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte.[Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 153 de 2017.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68089#1) <_El nuevo texto es el siguiente >_
Dentro de las investigaciones que adelante, la Superintendencia de Puertos y Transporte podrá ordenar, de acuerdo con sus competencias, las medidas que considere necesarias para garantizar que se normalicen las omisiones que presentan los vehículos de carga en su registro inicial.
Parágrafo. Las autoridades de control operativo de transporte y tránsito ejecutarán en vía las acciones necesarias para garantizar la eficacia de las medidas ordenadas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Artículo 2.2.1.7.7.1.16._Garantías o cauciones_. [Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 153 de 2017.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68089#1) _< El nuevo texto es el siguiente>_ Para asegurar el cumplimiento de la presente normativa y la implementación de la política pública integral para el sector, el Ministerio de Transporte podrá regular el otorgamiento de las garantías o cauciones que estime convenientes.
Artículo 2.2.1.7.7.1.17. [Adicionado por el art. 12, Decreto Nacional 632 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=83549#12) <_El nuevo texto es el siguiente_ > Transición. Los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe de los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga que presenten omisiones en el registro inicial y que hubieren radicado de manera escrita ante el Ministerio de Transporte, su intención de normalizar entre el 3 y el 20 de febrero de 2018, podrán subsanar las omisiones presentadas en el registro inicial de los vehículos de transporte de carga, descritas en los numerales [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.1.7.7.1.4.n.1), [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.1.7.7.1.4.n.2) y [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.1.7.7.1.4.n.3) del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto, siempre y cuando hayan acreditado el cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos: a) Desintegración de otro vehículo de carga que cumpla con las equivalencias establecidas en el artículo [2.2.1.7.7.3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.1.7.7.3) del presente decreto o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, o la desintegración de un camión sencillo; b) Cancelación del valor de la caución que debió constituir para el momento de la matrícula inicial del vehículo al momento de la manifestación de interés; c) Utilización de certificados de cumplimiento de requisitos que no hayan sido utilizados con anterioridad para la reposición de un vehículo de carga.
Parágrafo. El Ministerio de Transporte reglamentará el respectivo trámite en un plazo no mayor a cuatro (4) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación”.
Artículo 2.2.1.7.7.2.[Modificado por el art. 18, Decreto Nacional 1017 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=190858#18)
_< El nuevo texto es el siguiente> _Registro Inicial.__ El registro inicial de los vehículos de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular igual o superior a 3.5 toneladas, se podrá realizar ante cualquier organismo de tránsito, cumpliendo uno de los siguientes requisitos: a) Reposición. El vehículo a registrar deberá entrar en reemplazo de un vehículo del servicio de transporte de carga que haya sido sometido al proceso de desintegración física total o por pérdida o destrucción total o hurto, el cual deberá ser del mismo servicio y que cumpla las equivalencias señaladas en el presente decreto, o; b) Aporte al Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico -FOPAT-. Pagar un valor correspondiente al veinticinco por ciento (25%) del valor comercial del vehículo antes de IVA. Los recursos derivados de este concepto serán destinados al Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico -FOPAT-, a las subcuentas de "Modernización de transporte de carga liviana y volquetas de nivel nacional", y "Modernización de transporte de carga pesada", según corresponda.
Los recursos provenientes del registro inicial de un vehículo nuevo con Peso Bruto Vehicular entre tres mil quinientos kilogramos (3.500kg) y diez mil quinientos kilogramos (10.500 Kg), y volquetas, se destinarán a la subcuenta de "Modernización de transporte de carga liviana y volquetas de nivel nacional" y los correspondientes a vehículos con Peso Bruto Vehicular - PBV, superior a diez mil quinientos kilogramos (10.500 Kg) se destinarán a la subcuenta "Modernización de transporte de carga pesada.
Parágrafo. 1. Para los vehículos de carga con carrocería especial señalados en el presente decreto, se podrá realizar el registro inicial de conformidad con las disposiciones generales que regulan la materia para los vehículos que se matriculan en el servicio de transporte público o particular, sin tener en cuenta lo previsto en este artículo. En todo caso, no podrán cambiar sus condiciones iniciales de ingreso.
Parágrafo. 2. En el evento en que se requiera efectuar el trámite de traspaso y cambio de servicio de un vehículo de transporte de carga de servicio oficial a servicio particular, el adquirente del vehículo deberá acreditar ante el organismo de tránsito donde se solicite el trámite, el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo para el registro inicial de vehículos nuevos de servicio particular de carga.
Parágrafo. 3. Para el registro inicial de los vehículos con Peso Bruto Vehicular entre tres mil quinientos kilogramos (3.500kg) y diez mil quinientos kilogramos (10.500 Kg), y volquetas, el Ministerio de Transporte reglamentará las condiciones dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto. Las condiciones para el registro inicial de los vehículos referidos en este parágrafo serán exigibles una vez se emita su reglamentación.
Parágrafo. 4. Los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga, con Peso Bruto Vehicular igual o superior a 3.5 toneladas que ingresen y se registren en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se exceptúan de la condición de ingreso de vehículo nuevo o por reposición, establecida en el presente artículo.
Los automotores que se matriculen bajo dicha condición, no podrán acceder al Programa de Modernización del Parque Automotor de Carga reglamentado por el Ministerio de Transporte ni prestar el servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga en una jurisdicción diferente al del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Los vehículos descritos en el presente parágrafo no podrán hacer el traslado de cuenta a otro Organismo de Tránsito, lo cual será controlado a través del Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT.
De igual forma, el Registro Nacional de Despachos de Carga RNDC, realizará la comparación de datos de los vehículos matriculados en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, validando que la expedición de manifiestos de carga para el servicio público de transporte terrestre automotor de carga para estos automotores, tenga como origen y destino únicamente dicha jurisdicción y rango de acción.
Parágrafo. Transitorio. Durante el término de un (1) año contado a partir de que la funcionalidad en el Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT se encuentre disponible, se permitirá el cambio de servicio de particular a público de los vehículos clase volqueta, grúas y otros vehículos de carga. El Ministerio de Transporte reglamentará el cambio de servicio dentro de los seis (6) meses siguiente contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto, y tendrá que considerar como reglas mínimas: el pago equivalente de una normalización cuando corresponda según la normatividad vigente al momento del registro, y los mecanismos de verificación de que el vehículo se encuentra activo al momento de la expedición de este decreto, y sus características reales se encuentran debidamente registradas en el RUNT (capacidad de carga, PBV, número de ejes, clase, carrocería y modalidad).
_ _ **Otras modificaciones:
[Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1120 de 2019.](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=85028#2), [Inciso segundo modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1266 de 2024.](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=166277#3)
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.7.7.2. Ingreso por reposición.__El registro Inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio público y particular se hará por reposición ante cualquier organismo de tránsito, previa demostración de que (i) el (los) vehículo (s) objeto de reposición fueron sometidos al proceso de desintegración física i total y (ii) la licencia de tránsito fue cancelada.___
_En los casos de pérdida o destrucción total o por hurto, la reposición de vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio público y particular no requerirá de los requisitos señalados en el inciso anterior.___
_(Decreto 2085 de 2008, articulo[ 2](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=30745#2)).___
Artículo 2.2.1.7.7.3.[Modificado por el art. 19, Decreto Nacional 1017 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=190858#19)
_< El nuevo texto es el siguiente> _ _Equivalencia para la reposición. _El registro inicial de un vehículo nuevo de servicio público o particular de transporte terrestre automotor de carga, se realizará siempre y cuando se haya efectuado el proceso de desintegración física, o se haya declarado en pérdida total o destrucción total o declarado hurtado, y de acuerdo con las siguientes equivalencias: a) Si el vehículo a registrar (con Peso Bruto Vehicular - P.B.V. superior a diez mil quinientos kilogramos (10.500 Kg), corresponde a la misma o menor configuración del vehículo a reponer, el cual en todos los casos debe ser de PBV superior a diez mil quinientos kilogramos (10,500 Kg), la equivalencia será de uno a uno, independientemente de la capacidad de carga de ambos vehículos. b) Si el vehículo de carga a registrar (con Peso Bruto Vehicular - P.B.V. superior a diez mil quinientos kilogramos (10.500 Kg), es de configuración superior a la del vehículo a reponer, el cual en todos los casos debe ser de PBV superior a diez mil quinientos kilogramos (10,500 Kg se deberá aplicar la siguiente tabla:
Configuración a registrar según la Resolución 4100 de 2004 del Ministerio de Transporte o la norma que la modifique, adicione o derogue.| Configuración a reponer según la Resolución 4100 de 2004 del Ministerio de Transporte o la norma que la modifique, adicione o derogue.| Cantidad ---|---|--- 3S| 2S| 1 4| 1 3| 1 2| 2 2S| 4| 1 3| 1 2| 2 4| 3| 1 2| 2 3| 2| 2 La equivalencia para la reposición de los vehículos de carga con Peso Bruto Vehicular - PBV- entre tres mil quinientos kilogramos (3.500kg) y diez mil quinientos kilogramos (10.500 Kg), aplicará cuando el PBV o la sumatoria de los PBV de los vehículos sometidos al proceso de desintegración física total, sea el cien por ciento (100%) del PBV del vehículo objeto de registro inicial.
Para efectos de la equivalencia, deberá tenerse en cuenta el Peso Bruto Vehicular establecido en la ficha técnica de homologación y no se acumularán remanentes de Peso Bruto Vehicular de automotores desintegrados para amparar el ingreso de nuevos vehículos por posteriores procesos de reposición.
Parágrafo. Transcurridos tres (3) años desde la expedición del presente Decreto, el Ministerio de Transporte realizará un estudio que permita evaluar las medidas adoptadas y establecer las condiciones de oferta que garanticen la prestación óptima del servicio.
**Otras modificaciones:
[Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1120 de 2019.](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=85028#3)
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.7.7.3.__Para el registro inicial de un vehículo nuevo de transporte terrestre automotor de carga de servido particular y público por reposición de otro, ambos con peso bruto vehicular superior a 10.500 kilogramos, se tendrán en cuenta las siguientes equivalencias:___
_a). Si el vehículo a ingresar corresponde a la misma configuración del vehículo a reponer, la equivalencia será de uno a uno, independientemente de la capacidad de carga de ambos vehículos;___
_b). Si el vehículo a ingresar es de configuración superior a la del vehículo a reponer, se deberá aplicar la siguiente tabla:_
_Configuración a Registrar_ | _Configuración Equivalente_ | _Cantidad_ ---|---|--- _3S_ | _2S_ | _1_ _4_ | _1_ _3_ | _1_ _2_ | _2_ _2S_ | _4_ | _1_ _3_ | _1_ _2_ | _2_ _4_ | _3_ | _1_ _2_ | _2_ _3_ | _2_ | _2_
_c). Si el vehículo a ingresar es de configuración menor a la del vehículo a reponer, la equivalencia será de uno a uno, independientemente de la capacidad de carga de ambos vehículos._
_Parágrafo 1.__La desintegración contemplada en el presente artículo se debe cumplir con vehículos matriculados en el respectivo servicio, público o particular según el caso, en el cual se va a registrar el vehículo objeto de registro inicial.___
_Parágrafo 2.__En aquellos casos en los cuales exista diferencia en el Peso Bruto Vehicular consignado en el Registro Nacional Automotor, en el Registro Nacional de Carga y/o en la Tabla de equivalencia adoptada en la Resolución 727 de 2013 o en la que la modifique o sustituya, para el cumplimiento de este requisito, la validación que se realiza a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), se hará de conformidad con la tabla de equivalencia adoptada por la Dirección de Transporte y Tránsito.___
_(Decreto 2085 de 2008, artículo[ 3](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=30745#3), modificado por el Decreto 2944 de 2013, artículo _ _[2](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=55974#2)_ _)._
__ Artículo 2.2.1.7.7.4.[Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 1120 de 2019.](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=85028#4)
_< El nuevo texto nuevo es el siguiente>_
Registro inicial ante los organismos de tránsito.** Los organismos de tránsito solamente deberán efectuar el registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga, de servicio particular o público, hasta tanto el solicitante en la matrícula dé cumplimiento a los requisitos para el trámite de registro inicial y acredite el pago del porcentaje indicado en el artículo [2.2.1.7.7.2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.1.7.7.2). del presente Decreto, o cuenten con el certificado de cumplimiento de requisitos o aquel que reglamente el Ministerio de Transporte y haga sus veces.
_El texto original era el siguiente_
_Registro inicial. Los organismos de tránsito solamente deberán efectuar el registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga, de servicio particular o público, hasta tanto cuenten con la certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial expedida por el Ministerio de Transporte, que garantice que el solicitante cumplió con todos los requisitos establecidos.___
____
_(Decreto 2085 de 2008, artículo[ 4](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=30745#4)).___
_ _ Artículo 2.2.1.7.7.5.[Modificado por el art. 20, Decreto Nacional 1017 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=190858#20)
_< El nuevo texto es el siguiente> _ _Condiciones y trámite. _El Ministerio de Transporte determinará y reglamentará las condiciones y trámites para el registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio público y particular señalados en el presente decreto.
_ _ **Otras modificaciones:
[Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 1120 de 2019.](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=85028#5)
_ _
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.7.7.5.__Condiciones y procedimiento._ El Ministerio de Transporte determinará las condiciones y procedimientos para el registro inicial y desintegración física de vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio público y particular por reposición, pérdida o destrucción total o hurto.__
_(Decreto 2085 de 2008, artículo[ 5](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=30745#5))._
Artículo 2.2.1.7.7.6.[Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 1120 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=85028#6)_< El nuevo texto es el siguiente>_ Programa para la Modernización del Parque Automotor de Carga. El Ministerio de Transporte diseñará el Programa de Modernización del Parque Automotor de carga, que contemple, entre otros, incentivos económicos y los incentivos tributarios de que trata el artículo 11 de la Ley 1943 de 2018, con el objeto de promover la desintegración y modernización del parque automotor de carga, reducción de las emisiones contaminantes y mejora de la calidad del aire, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente modificación”.
_< El texto original era el siguiente>_
__
**_Programa para el fomento de la reposición y renovación del parque automotor de carga._
__**_El Ministerio de Transporte diseñará un programa de financiamiento denominado “Programa de Promoción para la Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga”, con el objeto de promover la modernización del parque automotor._
____
_(Decreto 2085 de 2008, artículo[ 9](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=30745#9)).___
Artículo 2.2.1.7.7.7.[Derogado por el art. 4, Decreto Nacional 1266 de 2024.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=166277#4)
Otras Modificaciones: [Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 1120 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=85028#7)
_ _
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.7.7.7. Destinación dineros recaudados por declaración ocurrencia del siniestro o exigibilidad de la caución. Los dineros que se recauden por la declaración de la ocurrencia del siniestro o exigibilidad de la caución establecida en los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 2085 de 2008, modificado por los Decretos 2450 de 2008 y 1131 de 2009, se destinarán al Programa de Promoción para la Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga Nacional, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico de Presupuesto y las demás normas que regulan la materia._
_(Decreto 1769 de 2013, artículo[2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=54170#2))._
Artículo 2.2.1.7.7.8.[Modificado por el art. 21, Decreto Nacional 1017 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=190858#21)
_< El nuevo texto es el siguiente> _ _Trámites radicados en vigencia de disposiciones derogadas o modificadas. _Las solicitudes de certificación del cumplimiento de requisitos o de autorización para el registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio público y particular, presentadas en vigencia de decretos anteriores, se tramitarán según las disposiciones aplicables al momento de su radicación. El Ministerio de Transporte publicará el listado de remanentes dentro del mes siguiente contado desde de la entrada en vigencia del presente decreto.
_ _ O tras modificaciones: [Modificado por el art 8, Decreto Nacional 1120 de 2019.](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=85028#8)
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.7.7.8. Trámite de Certificaciones de Cumplimiento de Requisitos en Vigencia del Decreto 2868 de 2006. Las solicitudes de certificación del cumplimiento de requisitos para el registro inicial de vehículos de servicio público terrestre automotor de carga, presentadas en vigencia del Decreto 2868 de 2006, se resolverán con base en las disposiciones aplicables al momento de su radicación._
_(Decreto 2085 de 2008, artículo 10)._
Artículo 2.2.1.7.7.9.__[Modificado por el art. 22, Decreto Nacional 1017 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=190858#22)
_< El nuevo texto es el siguiente> _ _Ejecución del Programa de Modernización del Parque Automotor de Carga. _El Programa de Modernización del Parque Automotor de carga se ejecutará de conformidad con la existencia y disponibilidad de los recursos obtenidos de:
1. El saldo de los recursos pendientes por ejecutar del "Programa de Promoción para la Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga", los cuales se destinarán a la Subcuenta de "Modernización de transporte de carga pesada", que contempla el artículo [253](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=142257#253) de la Ley 2294 de 2023.
2. Los recursos del Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico -FOPAT- que contempla el artículo [253](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=142257#253) de la Ley 2294 de 2023, correspondientes a las fuentes generales que sean asignados a la modalidad de carga y a las fuentes específicas de las Subcuentas denominadas "Modernización de transporte de carga liviana y volquetas de nivel nacional y Modernización de transporte de carga pesada", de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte.
O tras modificaciones: [Modificado por el art. 9, Decreto Nacional 1120 de 2019.](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=85028#9)
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.7.7.9.__Condiciones del Programa de Promoción para la Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga._
Artículo 2.2.1.7.7.10 _._[Derogado por el art. 26, Decreto Nacional 1017 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=190858#26)
**O tras modificaciones:
__**[Modificado por el art. 10, Decreto Nacional 1120 de 2019.](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=85028#10)
_ _
**_El texto original era el siguiente:_
__**
_Artículo 2.2.1.7.7.10.__Registro Único Nacional de Desintegración Física de Vehículos e Ingreso de Nuevos Vehículos de Transporte Terrestre Automotor de Carga - RUNIS TAC._ [Adicionado por el art. 1 Decreto Nacional 1517 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70041#1)
Artículo 2.2.1.7.7.11.[Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 1017 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=190858#23)
_< El nuevo texto es el siguiente> _ _Ejecución de los recursos del Programa de Modernización de Transporte Automotor de Carga. _El Ministerio de Transporte coordinará con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la asignación de los recursos pendientes de ejecutar del "Programa de Promoción para la Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga" contemplado en el Documento Conpes 3759 de 2013, así como los correspondientes al Fondo de Modernización de Transporte de Carga.
Parágrafo. el Ministerio de Transporte publicará la ejecución de los dineros destinados al Programa de Promoción para la Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga, contemplado en el Documento Conpes 3759 de 2013, así como los correspondientes al Fondo de Modernización de Transporte de Carga.
_ _ **O tras modificaciones:
[Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1517 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70041#1)[ ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70041#1)[Modificado por el art. 11, Decreto Nacional 1120 de 2019.](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=85028#11),__[ Parágrafo derogado por el art. 4, Decreto Nacional 1266 de 2024.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=166277#1)
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.7.7.11.__Disponibilidad y ejecución de recursos del Programa de Modernización de Transporte Automotor de Carga. El Ministerio de Transporte coordinará con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la ejecución de los recursos pendientes de ejecutar del "Programa de Promoción para la Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga" contemplado en el CONPES 3759 de 2013, así como el valor que del mismo será destinado al nuevo Programa de Modernización de Transporte Automotor de Carga, junto con los recursos del registro inicial de los vehículos automotores de carga, el pago de un porcentaje del valor comercial del vehículo nuevo de carga, señalado en el artículo 2.2.1.7.7.2. del presente Decreto y cualquier otra fuente de financiación._
_Parágrafo: El Ministerio de Transporte ejecutará los recursos a través del Fondo de Modernización del Parque automotor previsto en el artículo 307 de la Ley 1955 de 2019._
_ _ Artículo **2.2.1.7.7.12.
[Derogado por el art. 26, Decreto Nacional 1017 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=190858#26)
**O tras modificaciones:
[Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1517 de 2016.](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=70041#1), [Modificado por el art. 12, Decreto Nacional 1120 de 2019.](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=85028#12)
_ _
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.7.7.11. Disponibilidad y ejecución de recursos del Programa de Modernización de Transporte Automotor de Carga. El Ministerio de Transporte coordinará con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la ejecución de los recursos pendientes de ejecutar del "Programa de Promoción para la Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga" contemplado en el CONPES 3759 de 2013, así como el valor que del mismo será destinado al nuevo Programa de Modernización de Transporte Automotor de Carga, junto con los recursos del registro inicial de los vehículos automotores de carga, el pago de un porcentaje del valor comercial del vehículo nuevo de carga, señalado en el artículo 2.2.1.7.7.2. del presente Decreto y cualquier otra fuente de financiación._
_PARÁGRAFO. El Ministerio de Transporte ejecutará los recursos a través del Fondo de Modernización del Parque automotor previsto en el artículo 307 la Ley 1955 de 2019_
Artículo 2.2.1.7.7.13. [Derogado por el art. 26, Decreto Nacional 1017 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=190858#26)
O tras modificaciones:__[Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1517 de 2016.](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=70041#1), [Modificado por el art. 13, Decreto Nacional 1120 de 2019](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=85028#13).
_ _
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.7.7.13.__Contenido del RUNIS TAC. El RUNIS TAC contendrá la información de los vehículos desintegrados y del ingreso de nuevos vehículos de Transporte Terrestre Automotor de Carga, una numeración consecutiva, la fecha de la desintegración física o del ingreso de nuevos vehículos y demás elementos que el Ministerio de Transporte reglamente._
_PARÁGRAFO. El Ministerio de Transporte velará porque el RUNIS TAC cuente con estándares internacionales de seguridad, transparencia y eficiencia._
Artículo 2.2.1.7.7.14.[Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 1120 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=85028#14)._< El nuevo texto es el siguiente> _Transición. Los procesos de reconocimiento económico y reposición con reconocimiento económico radicados antes del 30 de junio de 2019, se tramitarán con base en las disposiciones aplicables al momento de su radicación, siempre y cuando tengan asignación presupuestal en el “Programa de Promoción para la Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga”.
Para los casos en los cuales no sea posible realizar la asignación presupuestal antes del 30 de junio de 2019, la solicitud de postulación será rechazada y podrá optar por postularse al nuevo Programa de Modernización de Transporte Automotor de Carga que diseñe el Ministerio de Transporte”.
< El texto original era el siguiente>
**_Disponibilidad y ejecución de recursos._
[Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1517 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70041#1)
Artículo 2.2.1.7.7.15.[Derogado por el art. 15, Decreto Nacional 1120 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=85028#15)
[Derogado por el art. 26, Decreto Nacional 1017 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=190858#26)
O tras modificaciones: [Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1517 de 2016.](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=70041#1)
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.7.7.15.__Reglamentación. El Ministerio de Transporte reglamentará las condiciones, requisitos y procedimientos necesarios para el funcionamiento del RUNIS TAC, así como para la expedición de la certificación de cancelación de matrícula_
Artículo 2.2.1.7.7.16.[Adicionado por el art. 24, Decreto Nacional 1017 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=190858#24)
_< El texto adicionado es el siguiente> _ _Otros recursos para la financiación de la Subcuenta de Modernización de Transporte de Carga Pesada del Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico - FOPAT._ Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - reglamentará el procedimiento para el recaudo y transferencia de los recursos establecidos en el artículo [21](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=125520#21) de la Ley 2251 de 2022. La tarifa corresponderá al 0.1% calculada sobre el valor del flete incluido en el manifiesto de carga de cada operación de carga.
Durante este período, la DIAN definirá el contenido del formulario y/o instrumento que considere más adecuado para garantizar el recaudo.
Parágrafo. 1. La empresa de transporte será la responsable de efectuar la retención de la tarifa del 0.1%, y de trasladar los recursos retenidos de forma mensual y dentro de los diez días hábiles del mes siguiente de acuerdo con el procedimiento reglamentado por la DIAN. El no pago oportuno genera intereses moratorios a la tarifa prevista en el artículo [635](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#635) del Estatuto Tributario. Las retenciones practicadas serán consignadas a la cuenta que el Ministerio de Transporte determine, la cual será informada mediante acto administrativo.
Parágrafo. 2. La retención prevista en el parágrafo 1 de este artículo se aplicará a partir del primer día calendario del mes siguiente a la expedición de la resolución que reglamenta el procedimiento previsto en el presente artículo.
SECCIÓN 8
Transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas por carretera
Artículo 2.2.1.7.8.1._Objeto_. La presente Sección tiene por objeto establecer los requisitos técnicos y de seguridad para el manejo y transporte de mercancías peligrosas por carretera en vehículos automotores en todo el territorio nacional, con el fin de minimizar los riesgos, garantizar la seguridad y proteger la vida y el medio ambiente, de acuerdo con las definiciones y clasificaciones establecidas en la Norma Técnica Colombiana NTC 1692 “Transporte de mercancías peligrosas. Clasificación, etiquetado y rotulado”, segunda actualización, -Anexo N° 1 -.
_(Decreto 1609 de 2002, articulo[1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6101#1))._
Artículo 2.
2.1.7.8.2._Alcance y aplicación_** _._ La presente Sección aplica al transporte terrestre y manejo de mercancías peligrosas, los cuales comprenden todas las operaciones y condiciones relacionadas con la movilización de estos productos, Ja seguridad en los envases y embalajes, la preparación, envío, carga, segregación, transbordo, trasiego, almacenamiento en tránsito, descarga y recepción en el destino final. El manejo y transporte se considera tanto en condiciones normales, como las ocurridas en accidentes que se produzcan durante el traslado y almacenamiento en tránsito.
Cuando se trate de transporte de desechos peligrosos objeto de un movimiento transfronterizo, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el Convenio de Basilea, ratificado por la Ley [253](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=37880) de 1996 y a su enmienda aprobada mediante la Ley [1623](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70240) de 2013.
La presente Sección aplica a todos los actores que intervienen en la cadena del transporte, es decir el remitente y/o dueño de la mercancía, destinatario (personas que utilizan la infraestructura del transporte de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley [105](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=296) de 1993), empresa transportadora, conductor del vehículo y propietario o tenedor del vehículo de transporte de carga.
_(Decreto 1609 de 2002, artículo[2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6101#2))._
__ Artículo 2.2.1.7.8.3._Definiciones._ Para el propósito de esta Sección, además de las siguientes definiciones, son aplicables las contempladas en las normas técnicas colombianas:
- Apilar: amontonar, poner en pila o montón, colocar una sobre la otra.
- Autoridad competente: autoridad nacional o internacional designada o reconocida por el Estado para un determinado fin.
- Cadena del transporte: está compuesta por aquellas personas naturales o jurídicas (remitente, dueño o propietario de la mercancía peligrosa, destinatario, empresa de transporte, propietario o tenedor del vehículo y conductor) que intervienen en la operación de movilización de mercancías peligrosas de un origen a un destino.
- Certificado del curso básico obligatorio de capacitación para conductores de vehículos que transportan mercancías peligrosas: es el documento que acredita que una persona está capacitada, preparada y fa autoriza para la operación de vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas.
- Curso de capacitación básico obligatorio para conductores de vehículos que transportan mercancías peligrosas: es la preparación que los conductores deben recibir para operar vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas, con el fin de adquirir conocimientos necesarios para la manipulación de estos productos.
- Destinatario: toda persona natural o jurídica, organización o gobierno que reciba una mercancía.
- Documentos del transporte: son aquellos documentos de porte obligatorio, requeridos como requisitos para el transporte de mercancías peligrosas y que pueden ser solicitados en cualquier momento y lugar por la autoridad competente.
- Embalaje: es un contenedor o recipiente que contiene varios empaques.
- Empaque: cualquier recipiente o envoltura que contenga algún producto de consumo para su entrega o exhibición a los consumidores.
- Empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga: es aquella persona natural o jurídica legalmente constituida y debidamente habilitada por el Ministerio de Transporte, cuyo objeto social es la movilización de cosas de un lugar a otro en vehículos automotores apropiados en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios.
- Evaluación de la conformidad: procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen los requisitos o prescripciones pertinentes de los Reglamentos Técnicos o Normas (artículo 1 de la Resolución 03742 de 2001).
- Envase, recipiente destinado a contener productos hasta su consumo final.
- Etiqueta: información impresa que advierte sobre un riesgo de una mercancía peligrosa, por medio de colores o símbolos, la cual debe medir por lo menos 10 cm. x 10 cm., salvo en caso de bultos, que debido a su tamaño solo puedan llevar etiquetas más pequeñas, se ubica sobre los diferentes empaques o embalajes de las mercancías.
- Hoja de seguridad: documento que describe los riesgos de un material peligroso y suministra información sobre cómo se puede manipular, usar y almacenar el material con seguridad, que se elabora de acuerdo con lo estipulado en la Norma Técnica Colombiana NTC 4435, Anexo N° 2.
- Icontec: Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación, que mediante Decreto [1471](http://www.alcaldiabogota.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=58845) de 2014 es reconocido como el Organismo Nacional de Normalización.
- Incompatibilidad: es el proceso que sufren las mercancías peligrosas cuando puestas en contacto entre sí puedan sufrir alteraciones de las características físicas o químicas origínales de cualquiera de ellos con riesgo de provocar explosión, desprendimiento de llamas o calor, formación de compuestos, mezclas, vapores o gases peligrosos, entre otros.
- Lista de mercancías peligrosas: es el listado oficial que describe más exactamente las mercancías peligrosas transportadas más frecuentemente a nivel internacional y que se publican en el Libro Naranja de la Organización de las Naciones Unidas titulado “Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas", elaboradas por el comité de expertos en transporte de mercancías peligrosas, del Consejo Económico y Social, versión vigente.
- Mercancía peligrosa: materiales perjudiciales que durante la fabricación, manejo, transporte, almacenamiento o uso, pueden generar o desprender polvos, humos, gases, líquidos, vapores o fibras infecciosas, irritantes, inflamables, explosivos, corrosivos, asfixiantes, tóxicos o de otra naturaleza peligrosa, o radiaciones ionizantes en cantidades que puedan afectar la salud de las personas que entran en contacto con éstas, o que causen daño material.
- Mitigación: definición de medidas de intervención dirigidas a reducir o minimizar el riesgo o contaminación.
- Norma Técnica: es el documento establecido por consenso y aprobado por un organismo reconocido, que suministra, para uso común y repetido, reglas, directrices y características para las actividades o sus resultados, encaminadas al logro del grado óptimo de orden en un contexto dado. Las normas técnicas se deben basar en los resultados consolidados de la ciencia, la tecnología y la experiencia y sus objetivos deben ser los beneficios óptimos para la comunidad.
- Norma Técnica Colombiana: norma técnica aprobada o adoptada como tal, por el organismo nacional de normalización (NTC).
- Número UN: es un código específico o número de serie para cada mercancía peligrosa, asignado por el sistema de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), y que permite identificar el producto sin importar el país del cual provenga. A través de este número se puede identificar una mercancía peligrosa que tenga etiqueta en un idioma diferente del español. Esta lista se publica en el Libro Naranja de las Naciones Unidas “Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas” elaboradas por el comité de expertos en transporte de mercancías peligrosas, del Consejo Económico y Social, versión vigente.
- Organismo Nacional de Normalización: entidad reconocida por el Gobierno Nacional, cuya función principal es la elaboración, adopción y publicación de las normas técnicas nacionales y la adopción como tales, de las normas elaboradas por otros entes.
- Plan de contingencia: programa de tipo predictivo, preventivo y reactivo con una estructura estratégica, operativa e informática desarrollado por la empresa, industria o algún actor de la cadena del transporte, para el control de una emergencia que se produzca durante el manejo, transporte y almacenamiento de mercancías peligrosas, con el propósito de mitigar las consecuencias y reducir los riesgos de empeoramiento de la situación y acciones inapropiadas, así como para regresar a la normalidad con el mínimo de consecuencias negativas para la población y el medio ambiente.
- Plan de emergencia: organización de los medios humanos y materiales disponibles para garantizar la intervención inmediata ante la existencia de una emergencia que involucren mercancías peligrosas y garantizar una atención adecuada bajo procedimientos establecidos.
- Remitente: cualquier persona natural o jurídica, organización u organismo que presente una mercancía para su transporte.
- Reglamento Técnico: documento en el que se establecen las características de un producto, servicio o los procesos y métodos de producción, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas (artículo 1 de la Resolución 03742 de 2001).
- Segregar: separar, apartar o aislar una mercancía peligrosa de otra que puede ser o no peligrosa, de acuerdo con la compatibilidad que exista entre ellas.
- Tarjeta de emergencia: documento que contiene información básica sobre la identificación del material peligroso y datos del fabricante, identificación de peligros, protección personal y control de exposición, medidas de primeros auxilios, medidas para extinción de incendios, medidas para vertido accidental, estabilidad y reactividad e información sobre el transporte, que se elabora de acuerdo con lo estipulado en la Norma Técnica Colombiana NTC 4532 Anexo N° 3.
- Rótulo: advertencia que se hace sobre el riesgo de una mercancía, por medio de colores y símbolos que se ubican sobre las unidades de transporte (remolque, semirremolque y remolque balanceado) y vehículos de carga.
- Trasiego: es la operación de llenado y vaciado de recipientes, por diferencia de presión, que se efectúa por gravedad, bombeo o por presión.
- Unidad de transporte: es el espacio destinado en un vehículo para la carga a transportar, en el caso de los vehículos rígidos se refiere a la carrocería y en los articulados al remolque o al semirremolque.
- Vehículos vinculados: vehículos de transporte de carga de servicio público y/o particular destinado al transporte de mercancías por carretera, que mediante contrato regido por las normas del derecho privado, establece una relación contractual con una persona natural o jurídica, con el fin de prestar un servicio de transporte de mercancías peligrosas.
__
_(Decreto 1609 de 2002, articulo[3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6101#3))._
SUBSECCIÓN 1
Disposiciones generales de la carga y de los vehículos
Artículo 2.2.1.7.8.1.1._Manejo de la carga:_
1. Rotulado y etiquetado de embalajes y envases:
El rotulado y etiquetado de los embalajes y envases de las mercancías peligrosas debe cumplir con lo establecido para cada clase en la Norma Técnica Colombiana NTC 1692-Anexo N° 1.
2. Pruebas de Ensayo, marcado y requisitos de los embalajes y envases:
Las pruebas y el marcado establecidas en cada Norma Técnica Colombiana para cada clase de mercancía peligrosa, deberán realizarse por entidades debidamente acreditadas ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, de acuerdo con los procedimientos establecidos dentro del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, o ante instituciones internacionales debidamente aprobadas para tal fin por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, de acuerdo con la siguiente relación:
A. Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas CLASE 1 corresponde a explosivos, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC 47021-Anexo N° 4-, B. Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas CLASE 2 corresponde a Gases Inflamables, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC 47022- Anexo N° 5-.
C. Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas CLASE 3 corresponde a Líquidos Inflamables, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC 47023-Anexo N° 6.
D. Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas CLASE 4 corresponde a Sólidos Inflamables; sustancias que presentan riesgo de combustión espontánea; sustancias que en contacto con el agua desprenden gases inflamables, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC 47024-Anexo N° 7-.
E. Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas CLASE 5 corresponde a Sustancias Comburentes y Peróxidos Orgánicos, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC 47025-Anexo N°8- F. Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas CLASE 6, corresponde a Sustancias tóxicas e infecciosas, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC 47026 -Anexo N° 9-.
G. Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas CLASE 7 corresponde a Materiales Radiactivos, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC 47027-Anexo N° 10-.
H. Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas CLASE 8 corresponde a Sustancias Corrosivas, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC 47028-Anexo N° 11.
I. Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas CLASE 9 corresponde a Sustancias Peligrosas Varias, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC 47029-Anexo N° 12.
3. Requisitos generales para el transporte por carretera de mercancías peligrosas:
A. Ningún vehículo automotor que transporte mercancías peligrosas podrá transitar por las vías públicas con carga que sobresalga por su extremo delantero.
B. Todos los vehículos que transporten mercancías peligrosas en contenedores por las vías públicas del territorio nacional, deberán fijarlos al vehículo mediante el uso de dispositivos de sujeción utilizados especialmente para dicho fin, de tal manera que garanticen la seguridad y estabilidad de la carga durante su transporte.
C. Cada contenedor deberá estar asegurado al vehículo por los dispositivos necesarios, los cuales estarán dispuestos, como mínimo, en cada una de las cuatro esquinas del contenedor.
D. Cuando un cargamento incluya mercancías no peligrosas y mercancías peligrosas que sean compatibles, éstas deben ser estibadas separadamente.
E. Para el transporte de mercancías peligrosas se debe cumplir con requisitos mínimos tales como: la carga en el vehículo deberá estar debidamente acomodada, estibada, apilada, sujeta y cubierta de tal forma que no presente peligro para la vida de las personas y el medio ambiente; que no se arrastre en la vía, no caiga sobre esta, no interfiera la visibilidad del conductor, no comprometa la estabilidad o conducción del vehículo, no oculte las luces, incluidas las de frenado, direccionales y las de posición, así como tampoco los dispositivos y rótulos de identificación reflectivos y las placas de identificación del número de las Naciones Unidas UN de la mercancía peligrosa transportada.
F. La clasificación y designación, las condiciones generales para el transporte, así como las condiciones específicas para el transporte de mercancías peligrosas, establecidas en cada Norma Técnica Colombianas NTC, son de obligatorio cumplimiento, teniendo en cuenta la siguiente relación:
1. CLASE 1 corresponde a Explosivos, la Norma Técnica Colombiana que la identifica y condiciona su transporte y uso es la NTC 3966 elaborada por el Organismo Nacional de Normalización (Icontec) -Anexo N° 13-.
2. CLASE 2 corresponde a Gases, la Norma Técnica Colombiana que la identifica y condiciona su transporte y uso es la NTC 2880 elaborada por el Organismo Nacional de Normalización (Icontec) -Anexo N° 14-.
3. CLASE 3 corresponde a Líquidos Inflamables, la Norma Técnica Colombiana que la identifica y condiciona su transporte y uso es la NTC 2801 elaborada por el Organismo Nacional de Normalización (Icontec) -Anexo N° 15-.
4. CLASE 4 corresponde a Sólidos Inflamables; sustancias que presentan riesgo de combustión espontánea; sustancias que en contacto con el agua desprenden gases inflamables, la Norma Técnica Colombiana que la identifica y condiciona su transporte y uso es la NTC3967 elaborada por el Organismo Nacional de Normalización (Icontec) -Anexo Nü16-.
5. CLASE 5 corresponde a Sustancias Comburentes y Peróxidos Orgánicos, la Norma Técnica Colombiana que la identifica y condiciona su transporte y uso es la NTC 3968 elaborada por el Organismo Nacional de Normalización (Icontec) -Anexo N° 17-.
6. CLASE 6 corresponde a Sustancias Tóxicas e Infecciosas, la Norma Técnica Colombiana que la identifica y condiciona su transporte y uso es la NTC 3969 elaborada por el Organismo Nacional de Normalización (Icontec) -Anexo N° 18-.
7. CLASE 7 corresponde a Materiales Radiactivos, la Norma Técnica Colombiana que la identifica y condiciona su transporte y uso es la NTC 3970 elaborada por el Organismo Nacional de Normalización (Icontec) -Anexo N° 19-.
8. CLASE 8 corresponde a Sustancias Corrosivas, la Norma Técnica Colombiana que la identifica y condiciona su transporte y uso es la NTC 3971 elaborada por el Organismo Nacional de Normalización (Icontec) -Anexo N° 20-.
9. CLASE 9 corresponde a Sustancias Peligrosas Varias, la Norma Técnica Colombiana que la identifica y condiciona su transporte y uso es la NTC 3972 elaborada por el Organismo Nacional de Normalización (Icontec) -Anexo Nü 21-.
__
_(Decreto 1609 de 2002, artículo[4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6101#4))._
Artículo 2.
2.1.7.8.1.2._Requisitos de la unidad de transporte y vehículo de carga destinado al transporte de mercancías peligrosas._** Además de las disposiciones contempladas en las normas vigentes para el transporte terrestre automotor de carga por carretera, en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y en la Norma Técnica Colombiana para cada grupo, de acuerdo con lo establecido en el literal F del numeral 3 del artículo anterior, el vehículo y la unidad que transporte mercancías peligrosas debe poseer:
A. Rótulos de identificación de acuerdo con lo estipulado en la Norma Técnica Colombiana 1692 -Anexo N° 1- para cada clase de material peligroso. Para camiones, remolques y semirremolques tipo tanque, los rótulos deben estar fijos, y para las demás unidades de transporte serán removibles, además, deben estar ubicados a dos (2) metros de distancia en la parte lateral de la unidad de transporte, a una altura media que permita su lectura; el material de los rótulos debe ser reflectivo.
B. Identificar en una placa el número de las Naciones Unidas (UN) para cada material que se transporte, en todas las caras visibles de la unidad de transporte y la parte delantera de la cabina del vehículo de transporte de carga, el color de fondo de esta placa debe ser de color naranja y los bordes y el número UN serán negros. Las dimensiones serán 30 cm. x 12 cm., por seguridad y facilidad estas placas podrán ser removibles.
C. Elementos básicos para atención de emergencias tales como: extintor de incendios, ropa protectora, linterna, botiquín de primeros auxilios, equipo para recolección y limpieza, material absorbente y los demás equipos y dotaciones especiales de acuerdo con lo estipulado en la Tarjeta de Emergencia (Norma Técnica Colombiana NTC 4532, -Anexo N° 3-).
D. Los vehículos que transporten mercancías peligrosas Clase 2, además de acatar lo establecido en esta Sección, deben cumplir lo referente a los requisitos del vehículo estipulados en la Resolución 074 de septiembre de 1996, expedida por la Comisión de Energía y Gas CREG, la Resolución 80505 de marzo 17 de 1997 expedida por el Ministerio de Minas y Energía o las demás disposiciones que sobre el tema emitan estas entidades o quien haga sus veces.
E. Tener el sistema eléctrico con dispositivos que minimicen los riesgos de chispas o explosiones.
F. Portar mínimo dos (2) extintores tipo multipropósito de acuerdo con el tipo y cantidad de mercancía peligrosa transportada, uno en la cabina y los demás cerca de la carga, en sitio de fácil acceso y que se pueda disponer de él rápidamente en caso de emergencia.
G. Contar con un dispositivo sonoro o pito, que se active en el momento en el cual el vehículo se encuentre en movimiento de reversa.
H. Los vehículos que transporten mercancías peligrosas en cilindros deben poseer dispositivo de cargue y descargue de los mismos.
I. En ningún caso un vehículo cargado con mercancías peligrosas puede circular con más de un remolque y/o semirremolque.
Parágrafo 1. Para los números oficiales UN de las mercancías peligrosas por transportar, del cual trata el literal B de este artículo, se debe remitir al Libro Naranja de la Organización de las Naciones Unidas “Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas”, elaboradas por el Comité de Expertos en Transporte de Mercancías Peligrosas, del Consejo Económico y Social, versión vigente.
Parágrafo 2. Cuando se transporte más de una mercancía peligrosa en una misma unidad de transporte, se debe fijar el número UN correspondiente a la mercancía peligrosa que presente mayor peligrosidad para el medio ambiente y la población, en caso eventual de derrame o fuga.
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_(Decreto 1609 de 2002, artículo[5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6101#5))._
SUBSECCIÓN 2
Obligaciones de los actores de la cadena del transporte
Artículo 2.
2.1.7.8.2.1._Obligaciones del remitente y/o propietario de mercancías peligrosas._** Además de las disposiciones contempladas en las normas vigentes para el transporte terrestre automotor de carga por carretera, en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y en la Norma Técnica Colombiana para cada grupo, de acuerdo con lo establecido en el literal F del numeral 3 del artículo 2.2.1.7.8.1.1 del presente Decreto, el remitente y/o el dueño de las mercancías peligrosas están obligados a;
A. Diseñar y ejecutar un programa de capacitación y entrenamiento sobre el manejo de procedimientos operativos normalizados y prácticas seguras para todo el personal que interviene en las labores de embalaje, cargue, descargue, almacenamiento, manipulación, disposición adecuada de residuos, descontaminación y limpieza. Además, cumplir con lo establecido en la Ley [55](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=37687) de 1993 sobre capacitación, entrenamiento y seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo.
B. Realizar una evaluación de la dosis de radiación recibida cuando se manipule material radiactivo por los conductores y personal que esté implicado en su manejo, este personal debe estar inscrito a un servicio de dosimetría personal licenciado por la autoridad reguladora en materia nuclear y además tener en cuenta las disposición es establecidas por el Ministerio de Trabajo.
C. No despachar el vehículo llevando simultáneamente mercancías peligrosas, con personas, animales, medicamentos o alimentos destinados al consumo humano o animal, o embalajes destinados para alguna de estas labores.
D. Elaborar o solicitar al importador, representante o fabricante de la mercancía peligrosa la Tarjeta de Emergencia en idioma castellano y entregarla al conductor, de acuerdo con los parámetros establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC 4532 -Anexo N° 3-.
E. Solicitar al fabricante, propietario, importador o representante de la mercancía peligrosa la Hoja de Seguridad en idioma castellano y enviarla al destinatario antes de despachar el material, según los parámetros establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC4435 -Anexo N° 2-.
F. Entregar para el transporte, la carga debidamente etiquetada según lo estipulado en la Norma Técnica Colombiana NTC 1692 segunda actualización - Anexo N° 1-.
G. Entregar para el transporte, la carga debidamente embalada y envasada según lo estipulado en la Norma Técnica Colombiana de acuerdo con la clasificación dada en el numeral 2 del artículo 2.2.1.7.8.1.1 del presente Decreto.
H. Entregar al conductor los demás documentos de transporte que para el efecto exijan las normas de tránsito y transporte.
I. Cumplir con las normas establecidas sobre protección y preservación del medio ambiente y las que la autoridad ambiental competente expida.
J. Diseñar el Plan de Contingencia para la atención de accidentes durante las operaciones de transporte de mercancías peligrosas, cuando se realice en vehículos propios, teniendo en cuenta lo estipulado en la Tarjeta de Emergencia NTC 4532 - Anexo N° 3 - y los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Contingencias contra derrames de hidrocarburos, sus derivados y sustancias nocivas en aguas marinas, fluviales y lacustres establecidos en el Decreto [321](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5272) de 1999 o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, y en las demás disposiciones que se expidan sobre el tema. Estos planes pueden ser parte del plan de contingencia general o integral de la empresa.
K. Responder porque todas las operaciones de cargue de las mercancías peligrosas se efectúen según las normas de seguridad previstas, para lo cual dispondrá de los recursos humanos, técnicos, financieros y de apoyo necesarios para tal fin y diseñar un plan de contingencia para la atención de accidentes durante las operaciones de cargue y descargue teniendo en cuenta lo estipulado en la Tarjeta de Emergencia NTC 4532 - Anexo N° 3 -.
L. Evaluar las condiciones de seguridad de los vehículos y los equipos antes de cada viaje, y si éstas no son seguras abstenerse de autorizar el correspondiente despacho y/o cargue.
M. Prestar la ayuda técnica necesaria en caso de accidente donde esté involucrada la carga de su propiedad y dar toda la información que sobre el producto soliciten las autoridades y organismos de socorro, conforme a las instrucciones dadas por el fabricante o importador de la mercancía transportada.
N. Exigir al conductor el certificado del curso básico obligatorio de capacitación para conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas.
O. Exigir al conductor la tarjeta de registro nacional para el transporte de mercancías peligrosas.
P. No despachar en una misma unidad de transporte o contenedor, mercancías peligrosas con otro tipo de mercancías o con otra mercancía peligrosa, salvo que haya compatibilidad entre ellas.
Q. Cuando el remitente sea el comercializador, proveedor y/o distribuidor de gas licuado de petróleo (GLP),además de cumplir con los requisitos establecidos en este artículo, debe acatarlo estipulado en el Decreto 400 de 1994, la Resolución 80505 de marzo 17 de 1997 emanados del Ministerio de Minas y Energía, la Resolución 074 de septiembre de 1996 emitida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, o las demás disposiciones que se expidan sobre el tema por estas entidades o las que hagan sus veces.
R. Cuando se trate de combustibles líquidos derivados del petróleo, el remitente, además de acatar lo establecido en esta Sección, debe cumplir con lo estipulado en la reglamentación que expida el Ministerio de Minas y Energía o las disposiciones que se emitan sobre el tema por esta entidad, o la que haga sus veces.
S. El importador y/o fabricante o su representante deben adoptar un plan de contingencia y un programa de seguridad para que todas las operaciones que involucren la disposición final de residuos y desechos peligrosos se efectúen con las normas de seguridad previstas, para lo cual dispondrá de los recursos humanos, técnicos, financieros y de apoyo necesarios para tal fin, además debe cumplir con lo establecido en la Ley 1252 de 2008, “Por la cual se dictan normas prohibitivas en materia ambiental, referentes a los desechos peligrosos y se dictan otras disposiciones” o las normas que la adicionen o modifiquen.
T. Garantizar que el conductor cuente con el carné de protección radiológica, cuando transporte material radiactivo.
U. Proveer los elementos necesarios para la identificación de las unidades de transporte y el vehículo, según lo establecido en los literales A y B del artículo 2.2.1.7.8.1.2 del presente Decreto.
V. Cuando realice el transporte en vehículos de su propiedad, adquirir póliza de responsabilidad civil extracontractual, de acuerdo con lo establecido en la Subsección 5 de la presente Sección.
W. Cuando los vehículos que se utilicen para el transporte de mercancías peligrosas sean de propiedad del remitente, este debe elaborar y entregar al conductor, antes de cada recorrido, un plan de transporte el cual debe contener los siguientes elementos:
1. Hora de salida del origen.
2. Hora de llegada al destino.
3. Ruta seleccionada.
4. Listado con los teléfonos para notificación de emergencias: de la empresa, del fabricante y/o dueño del producto, destinatario y comités regionales y/o locales para atención de emergencias, localizados en la ruta por seguir durante el transporte.
5. Lista de puestos de control que la empresa dispondrá a lo largo del recorrido.
__
_(Decreto 1609 de 2002, artículo[11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6101#11))._
Artículo 2.
2.1.7.8.2.2._Obligaciones del destinatario de la carga._** Son obligaciones del destinatario de la carga:
A. Diseñar y ejecutar un programa de capacitación y entrenamiento en el manejo de procedimientos operativos normalizados y prácticas seguras para todo el personal que interviene en las labores de embalaje, cargue, descargue, almacenamiento, movilización, disposición adecuada de residuos, descontaminación y limpieza. Además, cumplir con lo establecido en la Ley 55 de 1993 sobre capacitación, entrenamiento y seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo.
B. Diseñar el Plan de Contingencia para la atención de accidentes durante las operaciones de cargue y descargue de mercancías peligrosas, teniendo en cuenta lo estipulado en la Tarjeta de Emergencia NTC 4532 - Anexo N° 3 - y los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Contingencias contra derrames de hidrocarburos, sus derivados y sustancias nocivas en aguas marinas, fluviales y lacustres establecidos en el Decreto [321](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5272) de 1999, o en la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, o en las demás disposiciones que se emitan sobre el tema. Estos planes pueden ser parte del plan de contingencia general o integral de la empresa.
C. Responder porque todas las operaciones de descargue de las mercancías peligrosas se efectúen según las normas de seguridad previstas, para lo cual dispondrá de los recursos humanos, técnicos, financieros y de apoyo necesarios para tal fin.
D. Cumplir con las normas establecidas sobre protección y preservación del medio ambiente y las que la autoridad ambiental competente expida.
E. Después de la operación de descargue, verificar que el vehículo vacío salga completamente limpio de cualquier tipo de residuo que haya podido quedar por derrames y/o escapes de la mercancía, en el caso de materiales radiactivos debe realizarse un monitoreo que garantice que no existe contaminación radiactiva en el vehículo.
F. Solicitar al conductor la Tarjeta de Emergencia, antes de iniciar el proceso de descargue de la mercancía peligrosa, con el fin de conocer las características de peligrosidad del material y las condiciones de manejo de acuerdo con lo estipulado NTC 4532-Anexo N° 3-.
G. Exigir al conductor la carga debidamente etiquetada y rotulada según lo estipulado en la Norma Técnica Colombiana NTC 1692 segunda actualización,-Anexo N° 1-.
H. Para aquellos que manipulen Gas Licuado de Petróleo (GLP), el descargue y trasiego debe realizarse teniendo en cuenta los requisitos pertinentes especificados para esta operación en la Norma Técnica Colombiana NTC 3853 - Anexo N° 22 - y además cumplir con lo establecido en la Resolución 80505 de 1997 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, o las demás disposiciones que se emitan sobre el tema por esta entidad, o la que haga sus veces.
I. Cuando se trate de combustibles líquidos derivados del petróleo, el destinatario, además de acatarlo establecido en esta norma, debe cumplir con lo estipulado en la reglamentación expedida por el Ministerio de Minas y Energía o las disposiciones que se emitan sobre el tema por esta entidad, o la que haga sus veces.
J. Cuando el destinatario sea el comercializador, proveedor y/o distribuidor de gas licuado de petróleo (GLP),además de cumplir con los requisitos establecidos en este artículo, debe acatarlo estipulado en el Decreto 400 de 1994, la Resolución 80505 de marzo 17 de 1997 emanados del Ministerio de Minas y Energía, la Resolución 074 de septiembre de 1996 emitida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, o las demás disposiciones que sobre el tema emitan estas entidades o las que hagan sus veces.
__
_(Decreto 1609 de 2002, artículo[12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6101#12))._
Artículo 2.
2.1.7.8.2.3._Obligaciones de la empresa que transporte mercancías peligrosas._** Además de las disposiciones contempladas en las normas vigentes para el transporte terrestre automotor de carga por carretera, en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y en la Norma Técnica Colombiana para cada grupo, según lo establecido en el literal F, numeral 3 del 2.2.1.7.8.1.1 del presente Decreto, la empresa que transporte mercancías peligrosas está obligada a:
A. Diseñar el Plan de Contingencia para la atención de accidentes durante las operaciones de transporte de mercancías peligrosas, teniendo en cuenta lo estipulado en la Tarjeta de Emergencia NTC 4532 - Anexo N° 3 - y los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Contingencias contra derrames de hidrocarburos, sus derivados y sustancias nocivas en aguas marinas, fluviales y lacustres establecidos en el Decreto [321](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5272) de 1999, o en la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, o en las demás disposiciones que se emitan sobre el tema. Estos planes pueden ser parte del plan de contingencia general o integral de la empresa.
B. En el caso que la labor de cargue y/o descargue de mercancías peligrosas se lleve a cabo en las instalaciones de la empresa de transporte de carga, debe diseñar y ejecutar un programa de capacitación y entrenamiento sobre el manejo de procedimientos operativos normalizados y prácticas seguras para todo el personal que interviene en las labores de embalaje, cargue y/o descargue, almacenamiento, manipulación, disposición adecuada de residuos, descontaminación y limpieza; además, cumplir con lo establecido en la ley 55 de sobre capacitación, entrenamiento y seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo.
C. Garantizar que el conductor del vehículo que transporte mercancías peligrosas posea el certificado del curso básico obligatorio de capacitación para conductores, este curso será reglamentado por el Ministerio de Transporte.
D. Exigir al remitente o al contratante, la carga debidamente etiquetada y rotulada conforme a lo estipulado en la Norma Técnica Colombiana NTC 1692 segunda actualización -Anexo N° 1 E. Exigir al remitente la carga debidamente embalada y envasada de acuerdo con lo estipulado en la Norma Técnica Colombiana correspondiente para cada clase de mercancía según la clasificación dada en el numeral dos (2) del artículo 2.2.1.7.8.1.1 de este Decreto.
F. Garantizar que las unidades de transporte y el vehículo estén identificados, según lo establecido en los literales A y B del artículo 2.2.1.7.8.1.2 del presente Decreto.
G. Cuando se transporte material radiactivo, se debe garantizar la evaluación de la dosis de radiación recibida por los conductores y el personal que estuvo implicado en su manejo; este personal debe estar inscrito a un servicio de dosimetría personal licenciado por la autoridad reguladora en materia nuclear y, además, tener en cuenta las disposiciones establecidas por el Ministerio de Trabajo.
H. Garantizar que el vehículo, ya sea propio o vinculado, destinado al transporte de mercancías peligrosas, vaya dotado de equipos y elementos de protección para atención de emergencias, tales como; extintor de incendios, ropa protectora, linterna, botiquín de primeros auxilios, equipo para recolección y limpieza, material absorbente y los demás equipos y dotaciones especiales, conforme a lo estipulado en la Tarjeta de Emergencia NTC 4532 - Anexo N° 3-.
I. Elaborar y entregar al conductor, antes de cada recorrido, un plan de transporte en formato previamente diseñado por la empresa, el cual debe contener los siguientes elementos;
1. Hora de salida del origen.
2. Hora de llegada al destino.
3. Ruta seleccionada.
4. Listado con los teléfonos para notificación de emergencias: de la empresa, del fabricante y/o dueño del producto, destinatario y comités regionales y/o locales para atención de emergencias, localizados en la ruta por seguir durante el transporte.
5. Lista de puestos de control que la empresa dispondrá a lo largo del recorrido.
J. Dotar a los vehículos propios y exigir a los propietarios de los vehículos vinculados para el transporte de mercancías peligrosas, un sistema de comunicación tal como: teléfono celular, radioteléfono, radio, entre otros (previa licencia expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones). Ningún vehículo destinado al transporte de materiales explosivos debe portar o accionar equipos de radiocomunicación.
K. Cumplir con las normas establecidas sobre protección y preservación del medio ambiente que existan y las demás que la autoridad ambiental competente expida.
L. Comunicar inmediatamente al remitente, destinatario, organismos de socorro, cuerpo de bomberos y al comité local y/o regional para la prevención y atención de desastres, cuando se presenten accidentes que involucren las mercancías peligrosas transportadas.
M. Garantizar que el conductor cuente con el carné de protección radiológica, cuando se transporte material radiactivo.
N. Mantener un sistema de información estadístico sobre movilización de mercancías, el cual debe contener la siguiente información:
Vehículo: placa del vehículo, tipo de vehículo y tipo de carrocería. Informar sí es propio o vinculado.
Carga: clase de mercancía, nombre de la mercancía, número UN, cantidad, peso, nombre del contratante o remitente, municipio origen y municipio destino de la carga.
Esta información se debe remitir al Ministerio de Transporte, Dirección de Transporte y Tránsito, dentro de los primeros diez días hábiles de enero y julio de cada año.
O. Exigir al remitente y/o contratante, la Tarjeta de Emergencia de acuerdo con los lineamientos dados en la Norma Técnica Colombiana NTC 4532 -Anexo N° 3-.
P. En caso de daño del vehículo y/o unidad de transporte, el operador y la empresa de transporte debe sustituirla, a la mayor brevedad, por otro que cumpla con los requisitos físicos y mecánicos para la operación.
Q. Asegurar que en las operaciones de transbordo de mercancías peligrosas, cuando fueren realizadas en vía pública, solo podrá intervenir personal que haya sido capacitado sobre la operación y los riesgos inherentes a su manejo y manipulación.
R. En caso de transportar combustibles líquidos derivados del petróleo, la empresa de transporte, además de acatar lo establecido en esta norma, debe cumplir con lo estipulado en la reglamentación expedida por el Ministerio de Minas y Energía, o las disposiciones que se emitan sobre el tema por esta entidad, o la que haga sus veces.
S. En caso de transportar, comercializar, proveer y/o distribuir gas licuado de petróleo (GLP), además de cumplir con los requisitos establecidos en este artículo, deben acatar lo estipulado en el Decreto 400 de 1994, la Resolución 80505 de marzo 17 de 1997 emanados del Ministerio de Minas y Energía, la Resolución 074 de septiembre de 1996 emitida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, o las demás disposiciones que se expidan sobre el tema por estas entidades, o las que hagan sus veces.
T. Adquirir póliza de responsabilidad civil extracontractual, de acuerdo con lo establecido en la Subsección 5 de la presente Sección.
_(Decreto 1609 de 2002, artículo[13](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6101#13))._
Artículo 2.2.1.7.8.2.4._Obligaciones del conductor del vehículo que transporte mercancías peligrosas._ Además de las disposiciones contempladas en las normas vigentes para el transporte terrestre automotor de carga por carretera, en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y en la Norma Técnica Colombiana para cada grupo, de acuerdo con lo establecido en el literal F, numeral 3 del artículo 2.2.1.7.8.1.1 del presente Decreto, el conductor del vehículo que se destine al transporte de mercancías peligrosas está obligado a:
A. Realizar, obtener y portar el certificado del curso básico obligatorio de capacitación para conductores que transporten mercancías peligrosas, aspecto que será reglamentado por el Ministerio de Transporte.
B. Antes de iniciar la operación debe inspeccionar el vehículo, verificando con especial atención que la unidad de transporte y demás dispositivos estén en óptimas condiciones de operación tanto físicas, mecánicas y eléctricas. De lo contrario se abstendrá de movilizarlo.
C. El conductor, durante el viaje, es el responsable de la conservación y buen uso de los equipamientos y accesorios del vehículo, además debe garantizar que los rótulos de identificación de la mercancía, placa de número UN y luces reflectivas permanezcan limpias y en buen estado, que permitan su plena identificación y visibilidad.
D. El conductor debe examinar regularmente y en un lugar adecuado, las condiciones generales del vehículo, la posible existencia de fugas y cualquier tipo de irregularidad en la carga. En caso tal, avisar inmediatamente a la empresa.
E. Exigir al remitente, leer y colocar en un lugar visible de la cabina del vehículo las respectivas Tarjetas de Emergencia antes de comenzar el viaje.
F. No movilizar simultáneamente con las mercancías peligrosas: personas, animales, medicamentos o alimentos destinados al consumo humano o animal, o embalajes destinados para alguna de estas labores.
G. Por ningún motivo el conductor y auxiliar deben abrir un embalaje, envase, recipiente, contenedor o contenedor cisterna que contenga mercancías peligrosas, entre los puntos de origen y destino, salvo por emergencia o inspección ordenada por una autoridad competente. En este caso, la autoridad tendrá en cuenta la información contenida en la Tarjeta de Emergencia y dejará constancia por escrito del hecho.
H. Al conductor de un vehículo que transporte mercancías peligrosas le está terminantemente prohibido fumar en la cabina y no debe operar el vehículo cuando realice tratamientos médicos con drogas que produzcan sueño.
I. El conductor no participará de las operaciones de carga, descarga y transbordo de las mercancías peligrosas, salvo que esté debidamente capacitado y cuente con la autorización de la empresa de transporte.
J. No estacionar el vehículo en zonas residenciales, lugares públicos, áreas pobladas o de gran concentración de vehículos y zonas escolares. Cuando se trate del vehículo para el transporte de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en carro tanques o en cilindros le está prohibido el estacionamiento en parqueaderos públicos, y además debe cumplir con lo estipulado en la NTC 3853 en lo relacionado con el estacionamiento y parqueo- Anexo N° 22-, K. Cuando por motivo de emergencia, falla mecánica o accidente el vehículo se detenga en un lugar diferente de su destino, debe permanecer señalizado y vigilado por su conductor y/o autoridad local.
L. Notificar cualquier incidente, accidente o avería que durante el transporte de la mercancía peligrosa se presente, a la autoridad local más cercana y/o al Comité local para la Atención y Prevención de Desastres, a la empresa transportadora y a los teléfonos que aparecen en la Tarjeta de Emergencia.
M. Pedir al remitente y entregar al destinatario la documentación que le corresponda de acuerdo con lo establecido por el remitente y la empresa de transporte.
N. Portar la tarjeta de registro nacional para el transporte de mercancías peligrosas.
O. Para el caso de transporte de materiales radiactivos debe portar el carné de protección radiológica expedido por la autoridad nuclear.
P. Cumplir con las normas establecidas sobre protección y preservación del medio ambiente y las que la autoridad ambiental competente expida.
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_(Decreto 1609 de 2002, artículo[14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6101#14))._
Artículo 2.
2.1.7.8.2.5._Obligaciones del propietario o tenedor del vehículo que se destine al transporte de mercancías peligrosas._ **Además de las disposiciones contempladas en las normas vigentes para el transporte terrestre automotor de carga por carretera, en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y en la Norma Técnica Colombiana para cada grupo, conforme a lo establecido en el literal F, numeral 3 del artículo 2.2.1.7.8.1.1 del presente Decreto, el propietario o tenedor de vehículo que se destine al transporte de mercancías peligrosas está obligado a:
A. Mantener el vehículo y |a unidad de transporte en óptimas condiciones de operación tanto físicas, mecánicas y eléctricas. Además debe elaborar una lista de chequeo para que el conductor la diligencie antes de iniciar cada recorrido con mercancías peligrosas; esta lista deberá contener tres elementos (físicos, mecánicos y eléctricos) con sus partes componentes.
B. Garantizar que el vehículo se encuentre dotado de los equipos y elementos de protección para atención de emergencias tales como: extintor de incendios, ropa protectora, linterna, botiquín de primeros auxilios, equipo de recolección y limpieza, material absorbente y los demás equipos y dotaciones especiales de acuerdo con lo estipulado en la Tarjeta de Emergencia NTC 4532 -Anexo N° 3-.
C. Garantizar que las unidades de transporte y el vehículo estén identificados, según lo establecido en los literales A y B del artículo 2.2.1.7.8.1.2 del presente Decreto.
D. otar al vehículo de un sistema de comunicación (teléfono celular, radioteléfono, radio, entre otros). Previa licencia expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Ningún vehículo destinado al transporte de materiales explosivos debe portar o accionar equipos de radiocomunicación.
E. Garantizar que el conductor del vehículo realice el curso básico obligatorio de capacitación para conductores que transporten mercancías peligrosas.
F. Cuando el vehículo transporte material radiactivo, asegurar que el conductor obtenga el carné de protección radiológica, expedido por la autoridad competente en materia nuclear.
G. Diseñar y ejecutar un programa de mantenimiento preventivo para los vehículos y la unidad de transporte.
H. Los propietarios de los vehículos que transporten mercancías peligrosas Clase 2 Gas Licuado de Petróleo, GLP, deben cumplir además lo referente a los requisitos del vehículo estipulados en la Resolución 074 de septiembre de 1996, expedida por la Comisión de Energía y Gas, CREG, lo estipulado en la Resolución 80505 de marzo de 1997 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, o las demás disposiciones que se emitan sobre el tema por estas entidades o las que hagan sus veces.
I. En caso de transportar combustibles líquidos derivados del petróleo, el propietario del vehículo, además de acatar lo establecido en esta norma, debe cumplir con lo estipulado en la normatividad la reglamentación expedida por el Ministerio de Minas y Energía o las disposiciones que se emitan sobre el tema por esta entidad, o la que haga sus veces.
J. Solicitar o renovar el Registro Nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas, ante las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte donde tenga su domicilio principal.
K. Cuando en un vehículo propio se transporte o se manipule material radiactivo, se debe realizar una evaluación de la dosis de radiación recibida por los conductores y personal que esté implicado en su manejo. Este personal debe estar inscrito a un servicio de dosimetría personal licenciado por la autoridad reguladora en materia nuclear y además tener en cuenta las disposiciones establecidas por el Ministerio de Trabajo.
L. Cumplir con las normas establecidas sobre protección y preservación del medio ambiente y las que la autoridad ambiental competente expida.
_(Decreto 1609 de 2002, artículo[15](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6101#15))._
SUBSECCIÓN 3
Sistema de Control
Artículo 2.2.1.7.8.3.1._Inspección_, _vigilancia y control_. La Superintendencia de Puertos y Transporte ejercerá la función de inspección, vigilancia y control en materia de tránsito, transporte y su infraestructura de acuerdo con lo estipulado en el Decreto [101](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14572) de 2000, con las excepciones contempladas en el numeral 2 artículo 3 del Decreto [2741](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14619) de 2001. La Policía Nacional y las Autoridades de Tránsito colaborarán en las funciones de control y vigilancia que les han sido asignadas por el artículo 8 de la Ley [105](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=296) de 1993.
Parágrafo. Para las demás actividades que no corresponden a transporte se seguirá de acuerdo con los procedimientos que para el efecto establezcan las entidades que dentro de sus funciones tienen el control, inspección y vigilancia del manejo de mercancías peligrosas.
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_(Decreto 1609 de 2002, artículo[16](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6101#16))._
Artículo 2.
2.1.7.8.3.2._Manejo de Mercancías y Objetos Explosivos._** El manejo de mercancías y objetos explosivos correspondiente a la Clase 1 NTC 3966 - Anexo N°13 - obedecerá además a lo estipulado en los Decretos [2535](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1540) de 1993 y 1809 de 1994, o en las nomas que los modifiquen, adicionen, sustituyan o compilen, o en las demás disposiciones que se emitan sobre el tema.
__
_(Decreto 1609 de 2002, artículo[17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6101#17))._
Artículo 2.
2.1.7.8.3.3._Manejo de Gases Clase 2._** El manejo de gases correspondiente a la Clase 2 NTC 2880 - Anexo N° 14 - obedecerá además a la reglamentación que sobre el particular expida o haya expedido la autoridad ambiental, el Ministerio de Minas y Energía, la Superintendencia de Servicios Públicos, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, o las entidades que hagan sus veces.
_(Decreto 1609 de 2002, artículo[18](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6101#18))._
Artículo 2.
2.1.7.8.3.4._Manejo de Líquidos Inflamables y Combustibles Clase 3_. **El manejo de líquidos inflamables y combustibles correspondientes a la Clase 3 NTC 2801-Anexo N° 15- obedecerá además a la reglamentación que sobre el particular expida o haya expedido la autoridad ambiental, el Ministerio de Minas y Energía, el Consejo Nacional de Estupefacientes o las entidades que hagan sus veces.
__
_(Decreto 1609 de 2002, artículo[19](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6101#19))._
Artículo 2.
2.1.7.8.3.5._Manejo de Mercancías Toxicas e Infecciosas_**. El manejo de mercancías tóxicas e infecciosas, correspondiente a la Clase 6 NTC 3969-Anexo N° 18- obedecerá además a la reglamentación que sobre el particular expida o haya expedido la autoridad ambiental, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Salud, el Consejo Nacional de Estupefacientes o las entidades que hagan sus veces.
__
_(Decreto 1609 de 2002, artículo[20](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6101#20))._
Artículo 2.
2.1.7.8.3.6._Manejo de Mercancías Radiactivas._** El manejo de mercancías radiactivas correspondiente a la Clase 7 NTC 3970-Anexo N° 19- obedecerá además a la reglamentación que sobre el particular expida o haya expedido el Ministerio de Minas y Energía; el Servicio Geológico Colombiano, Ingeominas, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o las entidades que hagan sus veces.
__
_(Decreto 1609 de 2002, artículo[21](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6101#21))._
Artículo 2.
2.1.7.8.3.7._Cumplimiento de las disposiciones ambientales vigentes._ **Además del cumplimiento de lo establecido en esta Sección, para el manejo de las mercancías peligrosas se debe cumplir con las disposiciones ambientales vigentes.
_(Decreto 1609 de 2002, artículo[22](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6101#22))._
Artículo 2.
2.1.7.8.3.8._Sustancias químicas de uso restringido._** Además del cumplimiento de lo establecido en esta Sección, las sustancias químicas de uso restringido seguirán controladas por el Ministerio de Transporte y el Fondo Nacional de Estupefacientes o quien haga sus veces.
__
_(Decreto 1609 de 2002, artículo[23](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6101#23))._
Artículo 2.
2.1.7.8.3.9._Transporte de Desechos Peligrosos._** Para efectos de transporte de desechos peligrosos y su eliminación, cuando aplique el Convenio de Basilea, ratificado mediante ley [253](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=37880) de 1996 se debe dar cumplimiento a lo ordenado en dicho convenio y además con lo establecido en la Ley [1252](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33965) de 2008.
__
_(Decreto 1609 de 2002, artículo[24](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6101#24))._
Artículo 2.
2.1.7.8.3.10._Acciones de Control_**. Las autoridades de control competentes serán las encargadas de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en esta Sección y de las demás normas reglamentarias que regulen la materia.
El control al transporte comprende entre otras acciones:
A. Examinar los documentos de porte obligatorio.
B. Verificar que los embalajes y envases estén rotulados y etiquetados con el tipo de material por transportar de acuerdo con lo estipulado en la Tarjeta de Emergencia y la NTC 1692 segunda actualización - Anexo N° 1- y que corresponda con lo descrito en el manifiesto de carga.
C. Verificar la adecuada instalación y ubicación de los rótulos en las unidades de transporte y las etiquetas en los envases y embalajes de acuerdo con la NTC 1692 segunda actualización - Anexo N° 1 - y el número de las Naciones Unidas (UN) de acuerdo con lo establecido en el literal B del artículo 2.2.1.7.8.1.2 del presente Decreto.
D. Comprobar el respectivo marcado de los envases y embalajes de las mercancías peligrosas de acuerdo con lo estipulado en la Norma Técnica Colombiana según la relación del numeral 2 del artículo 2.2.1.7.8.1.1 del presente Decreto.
E. Verificar que no existan fugas en la unidad de transporte y en los envases y embalajes.
F. Verificar el estado de operación de los vehículos, la unidad de transporte y los accesorios.
G. Verificar la existencia de los elementos de protección para atención de emergencias descrita en la Tarjeta de Emergencia y el literal C del articulo 2.2.1.7.8.1.2 de este Decreto.
__
_(Decreto 1609 de 2002, artículo[25](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6101#25))._
SUBSECCIÓN 4
Medidas preventivas de seguridad, procedimientos y sanciones
Artículo 2.
2.1.7.8.4.1. Sujetos _de sanciones._** Serán sujetos de sanciones de acuerdo con lo establecido por el artículo [9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=296#9) de la Ley 105 de 1993, los siguientes:
A. Los remitentes y/o dueño de la mercancía (personas que utilicen la infraestructura del transporte).
B. Los destinatarios (personas que utilicen la infraestructura del transporte)
C. Las empresas de transporte terrestre automotor de carga que transporten mercancías peligrosas (empresas de servicio público).
D. Los conductores (personas que conduzcan vehículos).
E. Los propietarios o tenedores de vehículos (personas propietarias de vehículos o equipos de transporte).
_(Decreto 1609 de 2002, articulo[26](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6101#26))._
Artículo 2.
2.1.7.8.4.2._Sanciones._** Las sanciones consisten en:
A. Multas.
B. Suspensión de matrículas, licencias, registros o permisos de operación.
C. Suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento de la empresa transportadora.
D. Inmovilización o retención del vehículo.
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_(Decreto 1609 de 2002, articulo[27](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6101#27))._
Artículo 2.
2.1.7.8.4.3._Sanciones al remitente y/o propietario de la mercancía peligrosa.
A. Serán sancionados con multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por la infracción a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.8.2.1 literales F, G, J, U y V del presente Decreto.
B. Serán sancionados con multa equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.8.2.1 literales C y P del presente Decreto.
C. Serán sancionados con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.8.2.1 literales D y W del presente Decreto.
__
_(Decreto 1609 de 2002, articulo[28](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6101#28))._
Artículo 2.
2.1.7.8.4.4._Sanciones al destinatario de la mercancía peligrosa._** Serán sancionados con multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.8.2.2. literal G del presente Decreto.
__
_(Decreto 1609 de 2002, articulo[29](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6101#29))._
Artículo 2.
2.1.7.8.4.5._Sanciones a la empresa de carga que transporte mercancías peligrosas.
A. Serán sancionados con multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.8.2.3 literales A, C, D, E, F, H y T del presente Decreto.
B. Serán sancionados con multa equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.8.2.3 literal P del presente Decreto.
C. Serán sancionados con multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.8.2.3 literales J y N del presente Decreto.
D. Serán sancionados con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.8.2.3 literales B, I, M y O del presente Decreto.
__
_(Decreto 1609 de 2002_, _artículo[30](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6101#30))._
Artículo 2.
2.1.7.8.4.6._Sanciones al conductor del vehículo que transporte mercancías peligrosas.
A. Serán sancionados con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.8.2.4 literales A, F, G, N y O del presente Decreto.
B. Serán sancionados con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.8.2.4 literales E, J, K y L del presente Decreto.
C. Serán sancionados con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.8.2.4 literales H e I del presente Decreto.
D. Serán sancionados con multa equivalente a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.8.2.4 literal C del presente Decreto.
__
_(Decreto 1609 de 2002, artículo[31](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6101#31))._
Artículo 2.
2.1.7.8.4.7._Sanciones a los propietarios o tenedores de vehículo que transporte mercancías peligrosas_.
A. Serán sancionados con multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.8.2.5 literales B, C y E del presente Decreto.
B. Serán sancionados con multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.8.2.5 literal D del presente Decreto.
C. Serán sancionados con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.8.2.5 literales F y J del Decreto.
__
_(Decreto 1609 de 2002_, _artículo[32](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6101#32))._
Artículo 2.
2.1.7.8.4.8._Responsabilidad en el Manejo de la Carga._** Son responsables del cumplimiento de lo establecido en el Literal F numeral 3 del artículo 2.2.1.7.8.1.1 del presente Decreto, quienes lleven a cabo la operación de cargue, movilización y descargue de productos, ya sea el remitente, empresa de transporte, propietario o tenedor del vehículo dedicado al transporte de mercancías peligrosas, y su incumplimiento será sancionado con multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
__
_(Decreto 1609 de 2002, artículo[33](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6101#33))._
Artículo 2.
2.1.7.8.4.9._Procedimiento Para Aplicar las Sanciones._** Para la aplicación de las sanciones previstas en la presente Sección se acoge el procedimiento establecido en el Título I Capítulo IX de la Ley [336](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346) de 1996 y, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 41 y 44 del Decreto [101](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14572) de 2000, fe corresponde a la Superintendencia de Puertos y Transporte la función de inspección, vigilancia y control en materia de tránsito, transporte y su infraestructura, con las excepciones contempladas en el numeral 2 artículo 3 del Decreto [2741](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14619) de 2001. En consecuencia, es la entidad encargada de sancionarlas infracciones a lo establecido en esta Sección. Esto no exime al infractor de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.
Parágrafo. Para las demás sanciones que no corresponden a transporte, se seguirá de acuerdo con los procedimientos que para el efecto establezcan las autoridades que dentro de sus funciones tienen el control del manejo de mercancías peligrosas.
__
_(Decreto 1609 de 2002, artículo[34](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6101#34))._
Artículo 2.
2.1.7.8.4.10. I _nmovilización de vehículos._** Serán inmovilizados los vehículos que no cumplan con lo establecido en los artículos 2.2.1.7.8.1.2 y 2.2.1.7.8.6.6 del presente Decreto.
Parágrafo 1. La inmovilización o retención de los equipos de transporte de carga procederá además de los previstos en este artículo, los señalados en el artículo [49](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346#49) de la Ley 336 de 1996.
Parágrafo 2. La inmovilización de vehículos que transporten materiales radiactivos por incumplimiento de las normas y requisitos establecidos para tal fin, deberá notificarse de manera inmediata a la autoridad nuclear competente.
__
_(Decreto 1609 de 2002, artículo[35](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6101#35))._
Artículo 2.
2.1.7.8.4.11._Suspensión de la habilitación._** La suspensión de la habilitación de las empresas se establecerá por él término de tres (3) meses y procederá en los casos previstos en el artículo [47](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346#47) de la Ley 336 de 1996.
__
_(Decreto 1609 de 2002, articulo[36](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6101#36))._
Artículo 2.
2.1.7.8.4.12._Cancelación de la habilitación._** La cancelación de la habilitación de las empresas se procederá en los casos determinados en el artículo [48](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346#48) de la Ley 336 de 1996.
__
_(Decreto 1609 de 2002, artículo[37](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6101#37))._
Artículo 2.
2.1.7.8.4.13._Acciones para subsanar irregularidades en el manejo de mercancías peligrosas._** Observada cualquier irregularidad que pudiera provocar riesgos a las personas, medio ambiente y/o bienes, la autoridad competente tomará las acciones adecuadas y necesarias para subsanar la irregularidad y si es necesario ordenará:
A. La retención del vehículo y equipos, o su traslado a un lugar seguro donde pueda ser corregida la irregularidad.
B. El descargue y/o transbordo de las mercancías a otro vehículo o a un lugar seguro.
C. La destrucción de la carga, con orientación del remitente o destinatario (fabricante o importador) y, cuando fuere posible, con la presencia de la entidad aseguradora.
Parágrafo 1. Estas disposiciones podrán ser adoptadas en función del grado y naturaleza del riesgo, mediante evaluación técnica y, siempre que sea posible, con el acompañamiento del fabricante o importador de la mercancía, destinatario, empresa transportadora, autoridad ambiental competente y organismos de socorro. De estas actuaciones la autoridad competente dejará constancia por escrito.
Parágrafo 2. Las autoridades deben garantizar la movilidad de los vehículos que transporten mercancías peligrosas; en los eventos en los que se obstaculice el tránsito y se proceda a dar vía, tienen prioridad los vehículos que movilicen este tipo de mercancías.
__
_(Decreto 1609 de 2002, artículo[38](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6101#38))._
Artículo 2.
2.1.7.8.4.14._Custodia del vehículo inmovilizado._** Durante la retención, el vehículo permanecerá bajo custodia de la autoridad competente, sin perjuicio de la responsabilidad de la empresa transportadora y/o propietario del vehículo.
__
_(Decreto 1609 de 2002, artículo[39](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6101#39))._
Artículo 2.
2.1.7.8.4.15._Precauciones para las operaciones de transbordo en condiciones de emergencia._** En condiciones de emergencia las operaciones de transbordo deben ser ejecutadas de conformidad con las instrucciones del remitente o destinatario de la mercancía, y si es posible con la presencia de la autoridad pública y personal calificado, y además mantener las siguientes precauciones:
A. Cuando el transbordo fuere ejecutado en la vía pública, deben adoptarse las medidas de seguridad necesarias en el tránsito y protección de las personas y el medio ambiente.
B. Quienes _actúen en_ estas operaciones deben utilizar los equipos de maniobra y de protección individual descritos en la Tarjeta de Emergencia, dada por el remitente.
C. En caso de transbordo de mercancías peligrosas, el responsable por la operación debe haber recibido capacitación específica sobre el tipo de material y su manipulación.
__
_(Decreto 1609 de 2002, articulo[40](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6101#40))._
Artículo 2.
2.1.7.8.4.16._Restricciones al tránsito de vehículos que transportan mercancías peligrosas._** Las autoridades con jurisdicción sobre las vías pueden determinar restricciones al tránsito de vehículos que transportan mercancías peligrosas, a lo largo de toda su extensión o parte de ella, señalizando los tramos con restricción y asegurando una ruta alterna que no presente mayor riesgo, así como establecer lugares y períodos con restricciones para estacionamiento, parada, cargue y descargue. En caso de que la ruta exija ineludiblemente el uso de una vía con restricción de circulación, la empresa transportadora debe justificar dicha situación ante la autoridad competente.
__
_(Decreto 1609 de 2002, artículo[41](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6101#41))._
Artículo 2.
2.1.7.8.4.17._Sanciones a los Servidores Públicos._**_Se_ hará acreedor a las acciones previstas en la ley, sin perjuicio de las acciones civiles, penales y administrativas correspondientes, el servidor público que por acción u omisión en forma dolosa o por culpa grave incurra en alguna de las siguientes conductas:
A. Omita sus deberes de vigilancia y control y permita que se cometa alguna de las infracciones previstas en esta Sección, pudiendo evitarlas.
B. Omita por negligencia, venalidad o lenidad, imponer las sanciones por la comisión de infracciones a la presente Sección, de las que tuvo conocimiento en ejercicio de sus funciones.
C. Otorgue permisos o autorizaciones contra la ley y los reglamentos, o para el ejercicio de actividades prohibidas o ilegales.
__
_(Decreto 1609 de 2002, artículo[42](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6101#42))._
SUBSECCIÓN 5
Seguros
Artículo 2.
2.1.7.8.5.1._Obligatoriedad._ **La empresa de servicio público de transporte de carga, o el remitente cuando utilicen vehículos de su propiedad para el transporte de mercancías, debe adquirir una póliza de responsabilidad civil extracontractual que ampare en caso que se presente algún evento durante el transporte, perjuicios producidos por daños personales, daños materiales, por contaminación (daños al ambiente, a los recursos naturales, animales, cultivos, bosques, aguas, entre otros) y cualquier otro daño que pudiera generarse por la mercancía peligrosa en caso de accidente.
_(Decreto 1609 de 2002, artículo[53](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6101#53))._
Artículo 2.
2.1.7.8.5.2._Cobertura._** La póliza deberá cubrir la responsabilidad civil extra contractual sobreviniere del traslado de la carga desde el momento en que salga de las instalaciones del remitente hasta que se reciba en las instalaciones señaladas como destino final, incluyendo las operaciones de cargue y descargue cuando el asegurado las realice, así como también cuando las mercancías peligrosas sean almacenadas en depósitos de transferencia de carga como parte del transporte.
__
_(Decreto 1609 de 2002, artículo[54](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6101#54))._
Artículo 2.
2.1.7.8.5.3._Valores asegurados mínimos._** Los valores asegurados mínimos de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual, expresado en unidades de salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de tomar o renovar la póliza serán los siguientes:
Para empresas de servicio público de transporte de carga que además de movilizar mercancías peligrosas presten el servicio de almacenamiento temporal y para los remitentes que realicen transporte privado en vehículos propios y que efectúen almacenamiento temporal, el valor asegurado mínimo de la póliza de responsabilidad civil extra contractuales de 3.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Para empresas de servicio público de transporte de carga y remitentes que realicen transporte privado en vehículos propios para el transporte de mercancías peligrosas, el valor asegurado mínimo de la póliza de responsabilidad civil extracontractual es de 2.800 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Parágrafo. Los límites se restablecerán automáticamente desde la fecha de ocurrencia del siniestro a la suma originalmente pactada.
__
_(Decreto 1609 de 2002, artículo[55](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6101#55))._
Artículo 2.
2.1.7.8.5.4._Cobertura de la Póliza._** La póliza igualmente reconocerá al asegurado entre otros gastos los que se generen con ocasión de:
A. Defensa de cualquier demanda civil entablada contra el asegurado, aun cuando dicha demanda fuere infundada, falsa o fraudulenta.
B. La presentación de fianzas a que haya lugar en razón de embargos decretados judicialmente contra el asegurado, en los juicios de que trata el literal anterior.
C. Condena en costas e interés demora acumulados a cargo del asegurado desde cuando la sentencia se declare en firme hasta cuando la compañía haya pagado o consignado en el juzgado su participación en tales gastos.
D. Presentación a terceros de asistencia médica y quirúrgica inmediata, requerida en razones de lesiones producidas en desarrollo de las actividades amparadas bajo el presente seguro hasta por los límites estipulados en la póliza.
__
_(Decreto 1609 de 2002, artículo[56](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6101#56))._
Artículo 2.
2.1.7.8.5.5._Cobertura adicional de las pólizas._** Las disposiciones establecidas para el transporte terrestre automotor de carga por carretera, el Código Nacional de Tránsito Terrestre, las normas técnicas colombianas para cada grupo de mercancías y demás contenidas en la presente Sección, las cuales deben ser reunidas _por las_ unidades de transporte y el vehículo destinado para el transporte de mercancías peligrosas, serán consideradas como garantías en la póliza con los consabidos efectos que produce su incumplimiento. Así mismo, las obligaciones que deben cumplir los actores de la cadena del transporte, según lo estipulado en la presente Sección.
(_Decreto 1609_ _de 2002, artículo[57](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6101#57))._
SUBSECCIÓN 6
Disposiciones generales
Artículo 2.
2.1.7.8.6.1._Criterios para la aplicación de la presente Sección._** Para la aplicación de la presente Sección se debe tomar como referencia las Normas Técnicas Colombianas NTC vigentes, las cuales se actualizarán de acuerdo con las necesidades del sector, los adelantos tecnológicos y las normas internacionales, según las recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas preparadas por el comité de expertos en transporte de mercaderías peligrosas, del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, y las recomendaciones del Organismo Internacional de Energía Atómica, OIEA, para la clase 7 (materiales radiactivos).
Parágrafo. En los procesos de actualización de las Normas Técnicas Colombianas NTC a los que se hace referencia en esta Sección, deberá asistir un delegado del Ministerio de Transporte, con el fin de asegurar que estas normas sigan los lineamientos establecidos en el presente reglamento técnico.
(_Decreto 1609_ _de 2002, artículo[43](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6101#43))._
Artículo 2.
2.1.7.8.6.2._Designación oficial de mercancías peligrosas_.** Para la designación oficial de las mercancías peligrosas por transportar, se debe remitir al listado oficial publicado en el Libro Naranja de la Organización de las Naciones Unidas “Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas”, elaboradas por el Comité de Expertos en Transporte de Mercancías Peligrosas, del Consejo Económico y Social, versión vigente.
_(Decreto 1609 de 2002, articulo[44](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6101#44))._
Artículo 2.
2.1.7.8.6.3._Remisión de actos administrativos._** Con el fin de mantener actualizado el sistema de información de mercancías peligrosas en Colombia, las entidades del Estado que expidan reglamentos técnicos referentes al manejo y transporte de mercancías peligrosas, deben remitir copia del Acto Administrativo a la Dirección de Transporte y Tránsito, del Ministerio de Transporte, o quien haga sus veces.
__
_(Decreto 1609 de 2002, artículo[45](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6101#45))._
Artículo 2.
2.1.7.8.6.4._Obligatoriedad de cumplimiento por las entidades_ _regionales, departamentales o municipales._** Toda entidad pública del orden nacional, regional, departamental o municipal que expida actos administrativos referentes a mercancías peligrosas, debe observar los lineamientos establecidos en la
presente Sección.
__
_(Decreto 1609 de 2002, artículo[46](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6101#46))._
Artículo 2.
2.1.7.8.6.5._Desechos._** Los desechos que se generen por cualquier proceso productivo, incluyendo los envases y embalajes, adquieren las características de mercancía peligrosa. Por lo tanto, su manejo y transporte se debe realizar cumpliendo los mismos requisitos y obligaciones contemplados en esta Sección de acuerdo con la clasificación dada en el literal F, numeral 3 del artículo 2.2.1.7.8.1.1.del presente Decreto.
__
_(Decreto 1609 de 2002, artículo[41](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6101#41))._
Artículo 2.
2.1.7.8.6.6._Prohibición de transportar mercancías peligrosas en vehículos destinados al transporte de pasajeros._** Está prohibido el transporte de mercancías peligrosas en vehículos destinados al transporte de pasajeros. En los vehículos de transporte de pasajeros, los equipajes sólo pueden contener mercancías peligrosas de uso personal (medicinal o de tocador), en una cantidad no mayor a un kilogramo (1 kg.) o un litro (1 L), por pasajero. Así mismo, está totalmente prohibido el transporte de mercancías de la Clase 1 (Explosivos), Clase 7 (Radiactivos) y Clase 8 (Corrosivos).
__
_(Decreto 1609 de 2002, artículo[48](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6101#48))._
Artículo 2.
2.1.7.8.6.7._Medidas de seguridad para mercancías peligrosas almacenadas en depósitos._ **Las mercancías peligrosas que sean almacenadas en depósitos de transferencia de carga deben continuar conservando las normas y medidas de seguridad específicas, adecuadas a la naturaleza de los riesgos de acuerdo con la clasificación dada en el literal F, numeral 3 del artículo 2.2.1.7.8.1.1 de la presente Sección.
__
_(Decreto 1609 de 2002, artículo[49](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6101#49))._
Artículo 2.
2.1.7.8.6.8._Obligación de apoyo en caso de emergencia, accidente, derrame_, _incidente, fuga o avería._** En caso de emergencia, accidente, derrame, incidente, fuga o avería, el remitente, el destinatario y empresa transportadora darán apoyo y prestarán toda la información necesaria que les fuere solicitada por las autoridades públicas y organismos de socorro, de acuerdo con los lineamientos establecidos en su plan de contingencia.
_(Decreto 1609 de 2002, artículo[50](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6101#50))._
Artículo 2.
2.1.7.8.6.9._Prohibición de apertura de los envases, embalajes y contenedores._** Sin el previo conocimiento del contenido de la Tarjeta de Emergencia, está prohibida la apertura de los envases y embalajes que contengan mercancías peligrosas por parte de las autoridades competentes.
Parágrafo. Durante el transporte de materiales radiactivos, queda totalmente prohibida la apertura de envases, embalajes y contenedores.
_(Decreto 1609 de 2002, artículo[51](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6101#51))._
Artículo 2.
2.1.7.8.6.10._Sociedades portuarias y los puertos privados._**_Se_ consideran remitentes y destinatarios las sociedades portuarias y los puertos privados, ya sean marítimos o fluviales, en el proceso de embarque, desembarque, manejo y almacenamiento de mercancías peligrosas, y son responsables del cumplimiento de lo estipulado en esta Sección.
__
_(Decreto 1609 de 2002, articulo[52](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6101#52))._
SUBSECCIÓN 7
Régimen de transición
Artículo 2.
2.1.7.8.7.1._Procedimientos para la evaluación de la conformidad._** Las pruebas de ensayo y el marcado de los embalajes y envases de las mercancías peligrosas se exigirá, por las autoridades competentes, una vez se constituyan y se acrediten las entidades y/o los laboratorios con el fin de realizar o certificar las pruebas de ensayo, de acuerdo con lo estipulado en la Norma Técnica Colombiana según la relación dada en el numeral 2, artículo 2.2.1.7.8.1.1 del presente Decreto.
Parágrafo. El literal G del artículo 2.2.1.7.8.2.1, el literal E del artículo 2.2.1.7.8.2.3 y el literal D del artículo 2.2.1.7.8.3.10 entrarán a regir una vez se cumpla lo estipulado en el presente artículo.
_(Decreto 1609 de 2002, artículo[58](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6101#58))._
Artículo 2.2.1.7.8.7.2._Tarjeta de registro nacional._ La Tarjeta de Registro Nacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas será exigida por las autoridades y los integrantes de la cadena, como documento de transporte, una vez el Ministerio de Transporte lo reglamente.
Parágrafo. El literal O del artículo 2.2.1.7.8.2.1, el literal N del artículo 2.2.1.7.8.2.4, el literal J del artículo 2.2.1.7.8.2.5 entrarán a regir una vez se reglamente lo estipulado en el presente artículo.
__
_(Decreto 1609 de 2002, artículo[60](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6101#60))._
CAPÍTULO 8
Régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor
Artículo 2.2.1.8.1.[Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1369 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=126397#1)
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.8.1.__Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Capítulo, se aplicarán por las autoridades competentes a las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor, a los remitentes de la carga, a los establecimientos educativos con equipos propios que violen o faciliten la violación de las normas de transporte y a los propietarios de los vehículos de servicio público y de servicio particular que prestan el servicio público especial, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo 6 del presente Decreto._
_(Decreto 3366 de 2003, artículo 1)._
Artículo 2.2.1.8.2.[Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1369 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=126397#1)
_ _
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.8.2.__infracción de transporte terrestre automotor. Es toda acción u omisión que vulnere la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor en los términos definidos en la ley o en los reglamentos de cada modalidad de servicio._
_(Decreto 3366 de 2003, artículo 2)._
Artículo 2.2.1.8.3.[Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1369 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=126397#1)
_ _
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.8.3.__Autoridades competentes. Son autoridades competentes para investigar e imponer las sanciones aquí señaladas:_
_En la jurisdicción nacional: la Superintendencia de Puertos y Transporte o quien haga sus veces._
_En la jurisdicción distrital y municipal: los alcaldes o los organismos de transporte o la dependencia en quienes se delegue esta función._
_En la jurisdicción del área metropolitana constituida de conformidad con la ley: la autoridad de transporte metropolitana debidamente reconocida en los municipios que la conforman y cuando el servicio de transporte se preste entre estos._
_Parágrafo. Cuando un área metropolitana se constituya de conformidad con la ley, los municipios que la integren mantendrán su competencia en materia de transporte dentro del territorio de su jurisdicción._
_(Decreto 3366 de 2003, artículo 3)._
Artículo 2.2.1.8.4.[Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1369 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=126397#1)
_ _
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.8.4.__Graduación de la sanción. En la imposición de las sanciones se tendrá en cuenta el grado de perturbación del servicio público de transporte y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió la infracción. Para este efecto, se tendrá en consideración los daños ocasionados a la infraestructura de transporte, el riesgo a la integridad y vida de las personas, a los bienes que se transportan y los perjuicios causados a los mismos._
_(Decreto 3366 de 2003, artículo 4)._
Artículo 2.2.1.8.5.[Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1369 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=126397#1)
_ _
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.8.5.__Favorabilidad. Los procesos administrativos sanciónatenos que en virtud del presente Capítulo se instauren, se ritualizarán con la norma vigente en el momento de la comisión de la infracción. Cuando exista disposición posterior, más favorable al investigado o la conducta sancionable desaparezca, el funcionario competente para imponerla la aplicará de manera preferente._
_(Decreto 3366 de 2003, artículo 5)._
Artículo 2.2.1.8.6.[Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1369 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=126397#1)
_ _
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.8.6.__Caducidad. La imposición de la sanción caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión de la infracción._
_(Decreto 3366 de 2003, artículo 6)._
Artículo 2.2.1.8.7.[Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1369 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=126397#1)
_ _
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.8.7.__Legalidad. Los sujetos de sanción sote serán investigados y sancionados administrativamente por comportamientos que estén previamente descritos como infracción a las normas de transporte vigentes al momento de su realización y con la observancia de la plenitud de las formas propias de esta clase de procedimientos._
_(Decreto 3366 de 2003, artículo 7)._
Artículo 2.2.1.8.8.[Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1369 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=126397#1)
_ _
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.8.8.__Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta se presume inocente, hasta que no se declare su responsabilidad, a través de acto administrativo ejecutoriado._
_(Decreto 3366 de 2003, artículo 8)._
Artículo 2.2.1.8.9.[Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1369 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=126397#1)
_ _
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.8.9.__Garantía del debido proceso. En el proceso administrativo sancionatorio se garantizarán las formas propias de toda actuación administrativa en los términos del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011._
_En todo caso se tendrá en cuenta la no Reformatio Impejus en virtud de la cual, en ningún caso se hará más gravosa la sanción al investigado._
_(Decreto 3366 de 2003, artículo 9)._
Sección 1.
Régimen de sanciones
Artículo 2.2.1.8.1.1.[Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1369 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=126397#1)
_ _
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.8.1.1.__Sanciones. Las sanciones para los infractores a las normas de transporte público, serán las siguientes:_
_1. Amonestación escrita: consistirá en la exigencia perentoria al sujeto para que adopte las medidas tendientes a superar la alteración en la prestación del servicio que ha generado su conducta._
_2. Multa: es la consecuencia pecuniaria que se le impone a un sujeto de sanción por haber incurrido en una infracción de transporte terrestre automotor._
_3. Suspensión del acto administrativo de habilitación o permiso de operación: es la cesación temporal de los efectos jurídicos del acto administrativo que concedió la habilitación o el permiso de operación._
_4. Cancelación del acto administrativo de habilitación o permiso de operación: es la cesación definitiva de los efectos jurídicos del acto administrativo que concedió la habilitación o el permiso de operación._
_(Decreto 3366 de 2003, artículo 10)._
SUBSECCIÓN 1
Sanciones a las empresas de transporte público terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros o mixto
Artículo 2.2.1.8.1.1.1.[Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1369 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=126397#1)
_ _
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.8.1.1.1.__Infracciones sancionadas con amonestación escrita. Serán sancionadas con amonestación escrita, las empresas de transporte público colectivo de pasajeros y Mixto del radio de acción Metropolitano, Municipal o Distrital, que incurran en las siguientes infracciones:_
_a). No informar a la autoridad de transporte competente los cambios de sede o de domicilio principal;_
_b). No mantener actualizada la relación del equipo con el cual presta el servicio._
_(Decreto 3366 de 2003, artículo 11)._
SUBSECCIÓN 2
Sanciones a las empresas de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi
Artículo 2.2.1.8.1.2.1.[Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1369 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=126397#1)
_ _
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.8.1.2.1.__Infracciones sancionadas con amonestación escrita. Serán sancionados con amonestación escrita, las empresas de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, del radio de acción metropolitano, municipal o distrital, que incurran en las siguientes infracciones:_
_a). No informar a la autoridad de transporte competente los cambios de sede o de domicilio principal;_
_b). No mantener actualizada la relación del equipo con el cual presta el servicio._
_(Decreto 3366 de 2003, articulo 17)._
SUBSECCIÓN 3
Sanciones a las empresas de transporte público colectivo de pasajeros y mixto por carretera
Artículo 2.2.1.8.1.3.1.[Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1369 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=126397#1)
_ _
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.8.1.3.1.__infracciones sancionadas con amonestación escrita. Serán sancionadas con amonestación escrita, las empresas de transporte público colectivo de pasajeros y mixto por carretera, que incurran en las siguientes infracciones:_
_a). No informar a la autoridad de transporte competente los cambios de sede o de domicilio principal;_
_b). No mantener actualizada la relación del equipo con el cual presta el servicio._
_(Decreto 3366 de 2003, articulo 23)._
SUBSECCIÓN 4
Sanciones a propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera
Artículo 2.2.1.8.1.4.1.[Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1369 de 2022](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=126397#1).
_ _
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.8.1.4.1.__infracciones sancionadas con amonestación escrita. Serán sancionados con amonestación escrita, los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, que incurran en las siguientes infracciones:_
_a). No mantener el vehículo en óptimas condiciones de comodidad y aseo;_
_b). No aportar oportunamente los documentos necesarios para tramitar los documentos que soportan la operación de los equipos;_
_c). No hacer el aporte correspondiente al fondo de reposición._
_(Decreto 3366 de 2003, artículo 27)._
SUBSECCIÓN 5
Sanciones a las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial
Artículo 2.2.1.8.1.5.1.[Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1369 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=126397#1)
_ _
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.8.1.5.1.__Infracciones sancionadas con amonestación escrita. Serán sancionadas con amonestación escrita, las empresas de Transporte Terrestre Automotor Especial, que incurran en las siguientes infracciones:_
_a) No informar a la autoridad de transporte competente los cambios de sede o de domicilio principal;_
_b) No mantener actualizada la relación del equipo con el cual presta el servicio._
_(Decreto 3366 de 2003, artículo 29)_
SUBSECCIÓN 6
Sanciones a los propietarios, locatarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público terrestre automotor especial
Artículo 2.2.1.8.1.6.1.[Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1369 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=126397#1)
_ _
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.8.1.6.1.__Infracciones sancionadas con amonestación escrita. Serán sancionados con amonestación escrita, los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de servicio especial, que no aporten oportunamente los documentos necesarios para tramitar los documentos que soportan la operación de los equipos._
_(Decreto 3366 de 2003, artículo 33)._
SUBSECCIÓN 7
Sanciones a los propietarios de vehículos particulares de transporte escolar
Artículo 2.2.1.8.1.7.1.[Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1369 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=126397#1)
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.8.1.7.1.__Infracciones sancionadas con amonestación escrita. Serán sancionados con amonestación escrita, los propietarios de vehículos particulares de transporte escolar, que incurran en las siguientes infracciones:_
_a). No reportar ante la autoridad que le otorgó el servicio, los cambios de domicilio;_
_b). No mantener el vehículo en óptimas condiciones de comodidad y aseo._
_(Decreto 3366 de 2003, artículo 35)._
SUBSECCIÓN 8
Sanciones a las entidades educativas con equipos propios o empresas privadas con equipos propios dedicados al transporte de sus estudiantes o empleados
Artículo 2.2.1.8.1.8.1.[Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1369 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=126397#1)
_ _
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.8.1.8.1.__infracciones sancionadas con amonestación escrita. Serán sancionadas con amonestación escrita, las entidades educativas con equipos propios o empresas públicas o privadas con vehículos propios dedicadas al transporte especial, que incurran en las siguientes infracciones:_
_a). Carecer de un programa y sistema de mantenimiento preventivo para los vehículos;_
_b). Permitir la prestación del servicio en vehículos conducidos por personas no idóneas;_
_c). No contar, para la prestación del servicio, con la presencia de un adulto acompañante,_
_d). No mantener vigentes pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual que ampara los riesgos inherentes al transporte._
_(Decreto 3366 de 2003, artículo 37)._
SUBSECCIÓN 9
Sanciones a las empresas de transporte público terrestre automotor de carga
Artículo 2.2.1.8.1.9.1.[Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1369 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=126397#1)
_ _
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.8.1.9.1.__Infracciones sancionadas con amonestación escrita. Serán sancionadas con amonestación escrita, las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor de Carga, que no informen a la autoridad de transporte competente los cambios de sede o de domicilio principal._
_(Decreto 3366 de 2003, artículo 38)._
SUBSECCIÓN 10
Suspensión y cancelación de las licencias, registros, habilitaciones o permisos de operación a las empresas de transporte
Artículo 2.2.1.8.1.10.1.[Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1369 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=126397#1)
_ _
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.8.1.10.1.__Suspensión. La suspensión de licencia, registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte, se establecerá hasta por el término de tres meses y procederá en los siguientes casos:_
_a). Cuando el sujeto haya sido multado, por lo menos tres veces, dentro del mismo año calendario en que se inicie la investigación que pudiese concluir con la adopción de la medida;_
_b). Cuando dentro de la oportunidad señalada no se acrediten las condiciones exigidas para mejorar la seguridad en la prestación del servicio o en la actividad de que se trate._
_(Decreto 3366 de 2003, articulo 45)_
Artículo 2.2.1.8.1.10.2.[Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1369 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=126397#1)
_ _
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.8.1.10.2.__Cancelación. La cancelación de las Licencias, Registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte, procederá en los siguientes casos:_
_a). Cuando se compruebe por parte de la autoridad de transporte competente que las condiciones de operación, técnicas, de seguridad y financieras, que dieron origen a su otorgamiento no corresponden a la realidad, una vez vencido el término, no inferior a tres meses, que se le conceda para superar las deficiencias presentadas;_
_b). Cuando se compruebe la injustificada cesación de actividades o de los servicios autorizados por parte de la empresa transportadora;_
_c). Cuando en la persona jurídica titular de la empresa de transporte concurra cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley o en sus estatutos;_
_d). Cuando la alteración del servicio se produzca como elemento componente de los procesos relacionados con el establecimiento de tarifas, o como factor perturbador del orden público, siempre que las causas mencionadas sean atribuibles al beneficiario de la habilitación;_
_e). En los casos de reiteración o reincidencia en el incremento o disminución de las tarifas establecidas, o en la prestación de servicios no autorizados, después de que se haya impuesto la multa a que se refiere el literal d) del artículo 49 de esta ley;_
_f). Cuando dentro de los tres años anteriores a aquel en que se inicie la investigación que pudiese concluir con la medida, se haya decretado la suspensión a lo menos en dos oportunidades;_
_g). En todos los demás casos en que se considere, motivadamente, que la infracción presenta signos de agravación en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo, teniendo en cuenta los efectos nocivos ocasionados a los usuarios y a la comunidad._
_(Decreto 3366 de 2003, artículo 46)._
Sección 2.
Inmovilización de equipos
Artículo 2.2.1.8.2.1.[Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1369 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=126397#1)
_ _
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.8.2.1.__Inmovilización. Consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público._
_La inmovilización se impondrá como medida preventiva sin perjuicio de las sanciones que por la comisión de la falta se imponga a la empresa de transporte o al propietario del equipo._
_La orden de entrega del vehículo se emitirá por la autoridad de transporte competente, previa comprobación directa de haberse subsanado la causa que motivó la inmovilización. La orden de entrega se ejecutará a favor del propietario del vehículo o al infractor, quien acreditará tal calidad con la exhibición de medios de prueba documentales._
_Cuando no sea posible subsanar la falta por encontrarse el vehículo retenido, la autoridad de transporte podrá ordenar la entrega al propietario o infractor previa suscripción de un acta en el cual se comprometa a subsanarla en un plazo no mayor a cinco (5) días. Copia del acta se remitirá a la empresa de transporte público a la cual se encuentre afiliado el vehículo._
_Parágrafo. En ningún caso, será condición para la entrega del vehículo inmovilizado, el pago de la multa por la infracción que la generó._
_(Decreto 3366 de 2003, artículo 47)._
Artículo 2.2.1.8.2.2.[Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1369 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=126397#1)
_ _
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.8.2.2.__Procedencia. La inmovilización procederá en los siguientes casos:_
_1. Cuando se compruebe que el equipo no cumple con las condiciones de homologación establecidas por la autoridad competente._
_2. Cuando se trate de equipos al servicio de empresas de transporte cuya habilitación o licencia se les haya suspendido o cancelado, salvo las excepciones expresamente establecidas en las disposiciones respectivas._
_3. Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del vehículo y sólo por el tiempo requerido para clarificar los hechos._
_4. Por orden de autoridad judicial._
_5. Cuando se compruebe que el equipo no reúne las condiciones técnico mecánicas requeridas para su operación o se compruebe que presta un servicio no autorizado. En este último caso el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco (5) días, por segunda, vez 20 días, y por tercera vez, 40 días._
_6. Cuando se compruebe que el vehículo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso o carga._
_7. Cuando se detecte que el equipo es utilizado para el transporte de mercancías presuntamente de contrabando, debiendo devolverse una vez que fas mercancías se coloquen a disposición de la autoridad competente, a menos que exista orden judicial en contrario._
_8. Si se detecta que el vehículo es utilizado para el transporte irregular de narcóticos o de sus componentes, caso en el cual deberá ponerse a disposición de la Autoridad Judicial Competente en forma inmediata, quien decidirá sobre su devolución. La inmovilización se cumplirá en el sitio que determine la autoridad judicial competente._
_(Decreto 3366 de 2003, artículo 48)._
Artículo 2.2.1.8.2.3.[Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1369 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=126397#1)
_ _
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.8.2.3.__Procedimiento de inmovilización de los equipos. Para llevar a cabo la inmovilización, la autoridad competente que tenga conocimiento de la infracción, ordenará detener la marcha del vehículo y librará al conductor copia del informe de infracciones a las normas de transporte._
_La inmovilización se llevará a cabo en patios oficiales, talleres o parqueaderos autorizados por las autoridades de tránsito y transporte bajo su responsabilidad, para lo cual la autoridad respectiva notificará del hecho al propietario o administrador del respectivo taller o parqueadero._
_(Decreto 3366 de 2003, artículo 49)._
Artículo 2.2.1.8.2.4.[Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1369 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=126397#1)
_ _
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.8.2.4.__Entrega del vehículo. La inmovilización terminará con la orden de entrega del vehículo al propietario, tenedor o infractor, por parte de la autoridad correspondiente, una vez esta compruebe que se subsanó la causa que motivó la inmovilización, sin perjuicio de la imposición de la multa._
_(Decreto 3366 de 2003, artículo 50)._
Artículo 2.2.1.8.2.5.[Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1369 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=126397#1)
_ _
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.8.2.5.__Procedimiento para imponer sanciones. De conformidad con lo previsto en el Título I Capítulo IX de la Ley 336 de 1996, el procedimiento para la imposición de las sanciones de multa y de suspensión o cancelación de la habilitación o del permiso de operación, es el siguiente:_
_Cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte, la autoridad competente abrirá investigación en forma inmediata mediante Resolución motivada contra la cual no procede recurso alguno, y deberá contener:_
_1. Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos._
_2. Los fundamentos jurídicos que sustenten la apertura y desarrollo de la investigación._
_3. Traslado por un término de diez (10) días al presunto infractor, para que por escrito responda a los cargos formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes, las que se apreciarán de conformidad con las regias de la sana crítica._
_Presentados los descargos, y practicadas las pruebas decretadas si fuere del caso, se adoptará la decisión mediante acto administrativo motivado. Esta actuación se someterá a las regias sobre vía gubernativa señaladas en Código Contencioso Administrativo._
_(Decreto 3366 de 2003, artículo 51)._
Sección 3.
Disposiciones finales
Artículo 2.2.1.8.3.1._Documentos que soportan la operación de los equipos_. De acuerdo con la modalidad de servicio y radio de acción autorizado, los documentos que sustentan la operación de los equipos son:
1. Transporte público colectivo de pasajeros por carretera.
1.1. Tarjeta de Operación.
1.2. Planilla de viaje ocasional (cuando sea del caso).
1.3. Planilla de despacho.
2. Transporte público colectivo de pasajeros metropolitano, distrital o municipal: Tarjeta de Operación.
3. Transporte público individua! de pasajeros en vehículos taxi:
3.1. Tarjeta de Operación.
3.2. Planilla de viaje ocasional (cuando sea del caso).
4. Transporte público terrestre automotor de carga:
4.1. Manifiesto de Carga.
4.2. Documentos exigidos por los reglamentos para transportar mercancías consideradas como peligrosas, cargas extrapesadas y extradimensionadas.
5. Transporte público terrestre automotor mixto:
5.1. Tarjeta de operación.
5.2. Planilla de viaje ocasional (si es del caso).
6. Transporte público terrestre automotor especial:
6.1. Tarjeta de operación.
6.2. Extracto del contrato.
6.3. Permiso de operación (en los casos de vehículos particulares que transportan estudiantes).
__
_(Decreto 3366 de 2003, artículo[52](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=10797#52))._
Artículo 2.2.1.8.3.2.[Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1369 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=126397#1)
_ _
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.8.3.2.__Servicio no autorizado. Entiéndase por servicio no autorizado, el que se realiza a través de un vehículo automotor de servicio público, sin el permiso o autorización correspondiente para la prestación del mismo; o cuando este se preste contrariando las condiciones inicialmente otorgadas._
_(Decreto 3366 de 2003, artículo 53)._
Artículo 2.2.1.8.3.3._Informe de infracciones de transporte._ Los agentes de control levantarán las infracciones a las normas de transporte en el formato que para el efecto reglamentará el Ministerio de Transporte. El informe de esta autoridad se tendrá como prueba para el inicio de la investigación administrativa correspondiente.
__
_(Decreto 3366 de 2003, artículo[54](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=10797#54))._
Artículo 2.2.1.8.3.4.[Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1369 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=126397#1)
_ _
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.8.3.4.__Establecimientos educativos o las asociaciones de padres de familia. Serán sancionados con multa de 6 a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, los establecimientos educativos, entidades territoriales, secretarias de educación, asociaciones de padres de familia y grupo de padres de familia, que contraten la prestación del servicio de transporte con empresas no habilitadas o directamente con el propietario, locatario, tenedor o conductor del equipo._
_(Decreto 3366 de 2003, artículo 55)._
Artículo 2.2.1.8.3.5.[Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1369 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=126397#1)
_ _
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.8.3.5.__Facilidades de pago. Las autoridades competentes podrán adoptar las medidas para facilitar el pago de las multas, que se generen de la aplicación de este Capítulo, a través de la celebración de acuerdos de pago._
_(Decreto 3366 de 2003, artículo 56)._
Artículo 2.2.1.8.3.6.[Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1369 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=126397#1)
_ _
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.8.3.5.__Prohibición de establecer sanciones distintas. Las autoridades territoriales del orden Distrital, Metropolitano, Municipal y Departamental, no podrán establecer sanciones distintas a las contenidas en el presente Capítulo._
_(Decreto 3366 de 2003, artículo 58)._
Título 2.
DE LA AVIACIÓN CIVIL - MODO AÉREO
Capítulo 1.
Descentralización aeroportuaria
Artículo 2.
2.2.1.1._Clasificación._** Para efectos del proceso de descentralización previsto en el artículo 48 de la Ley [105](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=296) de 1993, los aeropuertos de propiedad de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (AEROCIVIL) se clasificarán de conformidad con los siguientes criterios.
a). Aeropuertos comerciales: son aquéllos en los cuales operan las aerolíneas comerciales, con itinerarios de vuelos nacionales e internacionales, cuyos ingresos se derivan principalmente del movimiento de pasajeros, de la operación de aeronaves y de la explotación de áreas comerciales.
Estos a su vez se clasifican, según el movimiento de pasajeros y características generales, en tres (3) niveles, a saber:
1. Nivel A: corresponde a los aeropuertos internacionales que embarcan más de 889.034 pasajeros por año.
2. Nivel B: corresponde a los aeropuertos que embarcan entre 148.172 y 889,034 pasajeros al año.
3. Nivel C: corresponde a los aeropuertos que embarcan menos de 148.172 pasajeros al año.
Parágrafo. Las cifras numéricas señaladas en los anteriores numerales deberán actualizarse anualmente en un porcentaje igual al promedio de crecimiento _del_ movimiento de pasajeros de los aeropuertos de propiedad de la AEROCIVIL. b). Aeropuertos regionales. Son aquellos que se requieren para proporcionar acceso a zonas remotas, con baja frecuencia de operaciones comerciales; c). Aeropuertos de aviación genera! y otros. Son aquellos aeropuertos dedicados a la aviación general y otros usos privados. Están localizados en lugares a los que también tienen acceso otros medios de transporte.
__
_(Decreto 1647 de 1994, articulo[1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14495#1))._
Artículo 2.
2.2.1.2._Categoría._ **El Director General de la AEROCIVIL, determinará la categoría a la que pertenecen los aeropuertos de propiedad de la AEROCIVIL, teniendo en cuenta las características de cada uno de ellos, de acuerdo con los parámetros señalados en este Capítulo.
(_Decreto 1647_ _de 1994, artículo[2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14495#2))._
Capítulo 2.
Carencia de informes por tráfico de estupefacientes con fines aeronáuticos y marítimos
Artículo 2.
2.2.2.1._Objeto._** El presente Capítulo reglamenta los requisitos y procedimientos para la verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato, enriquecimiento ilícito, procesos de extinción del derecho de dominio con fines aeronáuticos y marítimos a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil adscrita al Ministerio de Transporte y la Dirección General Marítima (Dimar) dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, respectivamente.
__
_(Decreto 048 de 2014, artículo[1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56418#1))._
Artículo 2.
2.2.2.2._Autoridades competentes._** La verificación de la carencia de informes por tráfico de estupefacientes con fines aeronáuticos y marítimos se realizará directamente por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Dirección General Marítima, respectivamente.
__
_(Decreto 048 de 2014, artículo[2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56418#2))._
Artículo 2.
2.2.2.3._Ámbito de aplicación._** Respecto de los trámites adelantados por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, se deberá tener en cuenta que el otorgamiento del permiso de operación de pistas, aeródromos y helipuertos contenido en el numeral [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45322#78.2) del artículo 78 del Decreto Ley 0019 de 2012, comprende además el cambio de explotador de aquellos dados en concesión, o cualquier otro Título, así como la construcción o reforma de estos.
En relación con los trámites adelantados por la Dirección General Marítima, en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 del mencionado Decreto ley, para efectos del numeral [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45322#79.1) de dicho artículo, se entenderá como personal marítimo la gente de mar definida en el artículo 2 del Decreto 1597 de 1988, o la norma que lo modifique, sustituya o derogue, y para efectos del numeral 3 se entenderá como embarcación, las naves y artefactos navales a que hace referencia el artículo 1 de la Ley 730 de 2001 y el artículo [100](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45322#100) del Decreto ley 0019 de 2012.
__
_(Decreto 048 de 2014, artículo[3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56418#3))._
Sección 1.
Información
Artículo 2.
2.2.2.1.1._Suministro de información._** Hasta tanto se implemente una herramienta informática para este fin, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Dirección General Marítima deberán solicitar la información respectiva de manera directa o indirecta a la Fiscalía General de la Nación, y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol.
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_(Decreto 048 de 2014, artículo[4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56418#4))._
Artículo 2.
2.2.2.1.2._Naturaleza de la información._** La información que será tenida en cuenta en desarrollo de la verificación efectuada directamente por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Dirección General Marítima (Dimar) en los términos establecidos en el artículo anterior, será aquella que se encuentre debidamente fundamentada y suministrada por las autoridades competentes, siempre y cuando se cumpla con las siguientes condiciones:
a).
Que respecto de la persona se logre establecer plenamente su identidad; b).
Que se relacione con delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, enriquecimiento ilícito, testaferrato y procesos de extinción del derecho de dominio; c).
Que el registro no se encuentre sometido a reserva o confidencialidad, o que esta condición hubiera sido revocada por autoridad competente.
__
_(Decreto 048 de 2014, artículo[5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56418#5))._
Artículo 2.
2.2.2.1.3._Verificación de la información_.** La verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes con fines aeronáuticos o marítimos se realizará a la persona natural o jurídica que inicie alguno de los trámites establecidos en los artículos [78](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45322#78) y [79](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45322#79) del Decreto ley _0019 de 2012.
Tratándose de persona jurídica, dicha verificación se efectuará a los representantes legales, miembros de junta directiva principales y suplentes, y socios que posean una participación igual o superior al veinte por ciento (20%) del capital social suscrito. Si alguno de esos socios es a su vez persona jurídica se realizará la verificación en los mismos términos de este artículo.
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Dirección General Marítima (Dimar) deberán dejar constancia en medio físico de la verificación que se realice, la cual se incluirá en el expediente del trámite correspondiente, y se tendrá en cuenta para resolver de fondo la solicitud.
La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y la Dirección General Marítima deberán tener un registro actualizado de las verificaciones realizadas a personas naturales o jurídicas con las respectivas fechas de vigencia.
__
_(Decreto 048 de 2014, artículo[6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56418#6))._
Artículo 2.
2.2.2.1.4._Término para remitir la información._** Las autoridades y organismos deberán dar respuesta a las solicitudes de información que requieran la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Dirección General Marítima (Dimar) en el término de diez (10) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto [2150](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1208#7) de 1995, modificado por el artículo 14 de la Ley [962](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17004#7) de 2005.
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_(Decreto 048 de 2014_, _artículo[7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56418#7))._
Sección 2.
Solicitud y trámite
Artículo _2.2.2.2.2.1. Requisitos de la solicitud._ Con la solicitud de la verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, la persona natural o jurídica deberá presentar los siguientes documentos:
1. Para personas naturales:
a). Nacionales: cédula de ciudadanía. b). Extranjeras: pasaporte vigente, cédula de extranjería o documento de identificación del país de origen vigente.
2. Para personas jurídicas:
a). Nacionales: i). Original del certificado de existencia y representación legal en donde consten los socios que cuentan con una participación igual o superior al veinte por ciento (20%) del capital social suscrito, en el evento en que no lo establezca, el original del documento que lo certifique firmado por el representante legal, revisor fiscal o contador público, ii). Copia de la cédula de ciudadanía o del documento de identidad vigente del representante legal, de los miembros de la junta directiva, principales y suplentes y de los socios que cuentan con una participación accionaria igual o superior al veinte por ciento (20%) del capital social suscrito. b). Extranjeras: i). Original del documento que acredite la existencia y representación legal del respectivo país o mediante el cual se reconozca su personería jurídica, en donde consten los socios que cuentan con una participación igual o superior al veinte por ciento (20%) del capital social suscrito, en el evento en que no lo establezca, el documento idóneo o equivalente que lo certifique debidamente suscrito por el representante legal o quien haga sus veces. ii). Copia del documento de identidad vigente del representante legal o quien haga sus veces, de los miembros de la junta directiva, principales y suplentes y de los socios que cuentan con una participación accionaria igual o superior al veinte por ciento (20%) del capital social suscrito.
Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (AEROCIVIL) y la Dirección General Marítima (Dimar) podrán conectarse gratuitamente a los registros públicos que llevan las entidades encargadas de expedir los certificados de existencia y representación legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Ley 0019 de 2012.
__
_(Decreto 048 de 2014, artículo[8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56418#8))._
Artículo 2.
2.2.2.2.2._Vigencia de los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes para fines aeronáuticos y marítimos_.** Los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes solicitados con anterioridad al 10 de abril de 2012, a la Dirección Nacional de Estupefacientes o al Ministerio de Justicia y del Derecho, para adelantar trámites ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Dirección General Marítima (Dimar), mantendrán su vigencia de conformidad con lo establecido en cada acto administrativo y podrán ser tenidos en cuenta por estas dos últimas entidades durante la vigencia para la cual fueron otorgados, aun cuando se hubieren expedido originalmente para un trámite diferente.
El aporte del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes dentro de un trámite específico, no obsta para que la entidad competente realice en cualquier momento la verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, de que trata el artículo 2.2.2.2.1.3 del presente Decreto.
__
_(Decreto 048_ de _2014, articulo[9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56418#9))._
CAPÍTULO 3
Disposiciones relativas a tiempos de vuelo, servicio y descanso para tripulantes de aeronaves.
Artículo 2.
2.2.3.1._Tripulantes de cabina de mando._** Se adoptan las siguientes disposiciones relativas a los tiempos máximos de vuelo, servicio y periodos de descanso de los tripulantes de cabina de mando:
TIEMPOS DE VUELO, SERVICIO Y PERIODOS DE DESCANSO PARA TRIPULANTES DE CABINA DE MANDO (pilotos, copilotos, ingenieros de vuelo y navegantes).
1. Tiempo de Vuelo:
El tiempo de vuelo de los tripulantes de cabina de mando, se regirá según lo previsto en el Numeral 4.17.1.5 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.
2. Tiempo de servicio.
Todo período de tiempo durante el cual el tripulante se halle a disposición de la empresa. El tiempo de servicio de los tripulantes asignados a un vuelo empieza a contarse una hora y media antes de la iniciación programada de los vuelos internacionales y una hora antes de los vuelos domésticos y se termina de contar al finalizar el vuelo.
Se considera también como tiempo de servicio: a). El transcurrido en calidad de reserva. b). El necesario para transportarse, por cualquier medio, hacia un lugar diferente a la base de residencia del tripulante y el regreso por cualquier medio a la misma, o el que de cualquier modo implique su traslado en condición de tripulante adicional (tripadi).
3. Limitaciones al tiempo de servicio:
Las limitaciones al tiempo de servicio se ajustarán a las horas máximas señaladas en las tablas que aparecen a continuación y que se interpretarán en la siguiente forma:
Las definiciones de SECTOR, PILOTOS y HORAS SEGUN GRUPO, serán las mismas del numeral 4.17.1.5 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. a). DIA - Diferentes Equipos.
Máximas horas de servicios pilotos, según grupo de aeronave:
Sectores| Pilotos| Grupo A| Grupo B ---|---|---|--- 6 o menos| 2| 12:30| 12:30 3| 17:00| 17:00 4| 20:00| 20:00 7| 2| 11:30| 12:30 3| 15:00| 15:00 4| 20:00| 20:00 8| 2| —| 12:30 3| 14:00| 14:00 9| 4| 19:00| 19:00 2| —| 12:30 3| 12:00| 12:00 4| 18:00| 18:00 10| 2| -| 12:30 Máximas horas de servicio ingenieros de vuelo, según grupo de aeronaves:
Sectores | Ingenieros | Grupo A | Grupo B ---|---|---|--- 6 o menos | 1 | 12:30 | 12:30 | 2 | 20:00 | 20:30 7 | 1 | 11:30 | 12:30 | 2 | 19:30 | 19:30 8 | 1 | — | 12:30 | 2 | 19:30 | 19:30 9 | 1 | — | 12:30 | 2 | 18:30 | 18:30 10 | 1 | — | 12:30 | 2 | — | 18:30 Más de 10 | 1 | — | 12:30 b). Mes: GRUPO A: 190 Horas de servicio GRUPO B: 200 Horas de servicio En toda asignación de vuelo que se programe iniciando entre las 15:00 y las 03:00 del día siguiente, el tiempo de servicio de los tripulantes se reducirá en una (1) hora.
4. Un tripulante, podrá en el mismo día calendario ser programado para otra asignación -de vuelo o no- cumpliendo con los descansos exigidos en el presente Capítulo, siempre que la primera de las asignaciones haya finalizado antes de las 03:00 a.m. (excepto para aeronaves de carga); y que el tiempo total de vuelo o servicio -sumadas las dos asignaciones- no exceda al que corresponda a un solo día.
5. Períodos de descanso:
Todos los tripulantes al término de una asignación de vuelo, deben disfrutar de un período de descanso, que comienza a contar desde la terminación del período de servicio cumplido y cuya duración será: a). En la base de residencia.
\- Para vuelos con duración de cuatro (4) horas o menos, diez (10) horas de descanso.
\- Para vuelos con duración de ocho (8) horas o menos, doce (12) horas de descanso.
\- Para vuelos con duración mayor de ocho (8) horas, el doble de las horas voladas sin exceder de (24) horas de descanso. b). Fuera de la base de residencia.
\- Para vuelos con duración de cuatro (4) horas o menos, diez (10) horas de descanso.
\- Para vuelos con duración de nueve horas (9) o menos, doce (12) horas de descanso.
\- Para vuelos con duración mayor de (9) horas y no superior a doce (12), dieciocho (18) horas de descanso,
6. Asignaciones:
Se entiende por asignación, la utilización que se hace de un tripulante en actividades propias de la empresa. Las asignaciones pueden ser:
\- VUELO \- RESERVA DE VUELO \- ESCUELA DE OPERACIONES \- SIMULADOR DE VUELO \- VUELO DE ENTRENAMIENTO
7. Desarrollo de las asignaciones: pilotos e Ingenieros de Vuelo;
a). Cuando se programen en un día varias asignaciones, el entrenamiento de vuelo no podrá ser la última asignación. b). Cuando un tripulante sea programado como reserva, o de tripulante adicional (tripadi) y vuelo en un mismo día calendario, se considerará como una sola asignación. c). Una tripulación sencilla en cumplimiento de una asignación, no podrá ser cambiada a múltiple. d). El tiempo total de las asignaciones de escuela de operaciones, simulador de vuelo y entrenamiento de vuelo, no podrá exceder de siete (7) horas. Cuando se trate de entrenamiento de vuelo, este no podrá exceder de cuatro horas en un mismo día. e). Las asignaciones de escuela de operaciones, simulador de vuelo -que no sea chequeo- o entrenamiento en el avión, podrán ser programadas para el mismo día en que aparezcan asignaciones de vuelo o reserva de vuelo, siempre y cuando la suma de ambas asignaciones no exceda las limitaciones pertinentes a los tiempos de vuelo y servicios aplicables al correspondiente día. f). Cuando la asignación sea para vuelo de prueba de avión o entrenamiento de vuelo para pilotos, e ingenieros de vuelo, el tiempo total de vuelo dentro del correspondiente período de servicio no podrá exceder de cuatro (4) horas. g). Cuando la asignación haya sido para un vuelo de prueba y este no alcance una duración de dos (2) horas, la tripulación podrá ser programada para vuelo, siempre y cuando no sean sobrepasadas las limitaciones de tiempo de vuelo y servicio correspondientes al día calendario.
8. Tiempo libre: Es el lapso durante el cual los tripulantes son relevados de todo servicio y se aplica así:
a). Todo tripulante de vuelo tendrá derecho a nueve (9) días libres cada mes, en su base de residencia, distribuidos en tres períodos de dos (2) días consecutivos cada uno y uno de tres (3) días consecutivos, los cuales se podrán acumular. En caso de salir a, o regresar de vacaciones, incapacidad o licencia, estos días serán proporcionales al número de días faltantes para cumplir el mes calendario. b). Los períodos libres siempre se comenzarán a contar 1 hora después de concluida la correspondiente asignación y se computarán como días de 24 horas consecutivas. c). Todo tripulante de vuelo debe hacer uso en forma consecutiva de las vacaciones anuales a que, de acuerdo con la Ley tenga derecho, y por lo tanto estas, no serán acumulables ni convertibles en dinero. Esta limitación no será aplicable al tiempo de vacaciones que convencionalmente pacten los tripulantes y operadores excediendo el tiempo determinado en la ley.
9. Disposiciones adicionales:
a). Las asignaciones no podrán exceder de cinco (5) días consecutivos. Un tripulante podrá regresar a su base de residencia como trípadi, después de haber efectuado las cinco (5) asignaciones, sin que ello constituya una sexta asignación. b). Si durante el desarrollo de una asignación de vuelo correctamente programada, circunstancias imprevisibles e irresistibles, calificadas como fuerza mayor o caso fortuito, obligaren a prolongar el servicio; el vuelo podrá continuar normalmente hasta su destino, si al terminar la asignación los tiempos de servicio del tripulante o tripulantes no hubieren excedido en más de dos (2) horas, en vuelos internacionales o una (1) en vuelos nacionales, sobre las normas establecidas. En cada caso la empresa explotadora dará cuenta escrita a la UAEAC dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, sobre el mayor tiempo y las causas que lo originaron. c). Los tiempos de vuelo y servicio pueden ser ampliados de acuerdo con lo anterior, en caso de actividades de búsqueda y salvamento o con el fin de proporcionar socorro en caso de calamidad. d). La empresa y el comandante de la aeronave serán responsables que el personal de la tripulación asignada, no exceda los límites permitidos de vuelo y servicio y de que haya disfrutado de los períodos de descanso prescritos. e). Para el reposo de los tripulantes en relevo, debe haber un arreglo adecuado de sillas de la aeronave. Cuando el tiempo total de vuelo, incluyendo cualquier escala exceda de doce (12) horas, deben preverse facilidades para el reposo horizontal. f). Las tripulaciones múltiples estarán integradas por dos (2) pilotos, un (1) copiloto y dos (2) ingenieros, cuando se requiera. g). En una tripulación compuesta por cuatro (4) pilotos, el cuarto podrá ser piloto o copiloto con licencia vigente, correspondiente al equipo al que vaya a operar. h). El operador debe enviar mensualmente, al inspector de operaciones (POI) asignado a la empresa, la programación de asignaciones y vacaciones de sus tripulantes, dos (2) días antes de empezar a ejecutarse. i). La programación de los repasos y entrenamientos, así como todo lo referente a la planificación de la capacitación de los tripulantes, debe ser enviada semestral mente a la Secretaria de Seguridad Aérea. Cuando hubiese modificaciones deberán enviarse en forma inmediata.
__
_(Decreto 2742 de 2009, artículo 1)._
Artículo 2.
2.2.3.2._Tripulantes de cabina de pasajeros._** Se adoptan las siguientes disposiciones relativas a los tiempos máximos de vuelo, servicio y periodos de descanso de los tripulantes de cabina de pasajeros:
TIEMPOS DE VUELO, SERVICIO Y PERIODOS DE DESCANSO PARA TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS (auxiliares de servicio a bordo).
1. Tiempo de vuelo:
El tiempo trascurrido desde el momento en que la aeronave empieza a moverse por cualquier medio con el propósito de despegar, hasta el momento en que se detiene al finalizar el vuelo.
El tiempo de vuelo es sinónimo de “cuña a cuña”.
El tiempo máximo de vuelo para auxiliares de abordo durante el día calendario según la capacidad de asientos de cada avión y personal asignado, no deberá exceder de: a). Aviones con asientos para 20 a 31 pasajeros Un (1) auxiliar dos (2) auxiliares 9 Horas 12 horas b). Aviones con asientos para 32 a 80 pasajeros dos (2) Auxiliares Cuatro (4) Aux.
09:00 horas 14:00 horas c). Aviones con asientos para 81 a 140 pasajeros Tres (3) Auxiliares Cinco (5) Aux.
09:00 horas 14:00 horas d). Aviones con asientos para 141 a 200 pasajeros Cuatro (4) Auxiliares Seis (6) Aux.
12:00 horas 16:00 horas Cinco (5) Auxiliares Siete (7) Aux.
12:00 horas 16:00 horas e). Aviones con asientos para 201 a 250 pasajeros Cinco (5) Auxiliares Siete (7) Aux.
9:00 horas 14:00 horas Seis (6) Auxiliares Ocho (8) Aux.
12:00 horas 16:00 horas En cualquier caso, además de las restricciones anteriores, e independiente al número de auxiliares requerido para la capacidad de sillas de la aeronave, el tiempo máximo de vuelo para auxiliares no podrá exceder de 16 horas.
Un tripulante auxiliar, podrá en el mismo día calendario ser programado para otra asignación -de vuelo o no- cumpliendo con los descansos reglamentarios, siempre que el tiempo total de vuelo o servicio (sumadas las dos asignaciones) no exceda al que corresponda a un solo día. Entiéndase por asignaciones las enumeradas en el numeral 5 del artículo anterior.
Cuando una asignación de reserva o tripulante adicional (tripadi) se continúe con un vuelo en el mismo día calendario, se considerará como una sola asignación.
El tiempo máximo de vuelo en quince (15) días calendario no podrá exceder de cincuenta (50) horas.
El tiempo total de vuelo en un mes calendario no podrá exceder de noventa (90) horas.
2. Disposiciones Adicionales sobre tiempos para Auxiliares de Servicios a Bordo:
Además de lo dispuesto en el numeral anterior sobre limitaciones de tiempo para auxiliares de servicio de abordo, las Empresas al elaborar sus itinerarios y asignaciones de vuelo, deben observar las siguientes disposiciones: a). Todo tripulante auxiliar de a bordo tendrá derecho a siete (7) días libres cada mes, en su base de residencia, distribuidos en dos (2) períodos de dos (2) días consecutivos cada uno, y uno de tres (3) días consecutivos, los cuales se podrán acumular. En caso de salir a, o regresar de vacaciones, incapacidad o licencia, estos días serán proporcionales al número de días faltantes para cumplir el mes calendario. b). El tiempo de servicio comienza a contarse una (1) hora antes de la iniciación de los vuelos internacionales y media (1/2) hora antes de los nacionales y se termina al finalizar el vuelo. c). Constituye tiempo de servicio el tiempo necesario en trasladarse por cualquier medio, hacia otro lugar de asignación diferente a su base de residencia y el regreso a esta o el que de cualquier modo implique su movilización como tripulante adicional (tripadi). d). Los días de asignación no podrán exceder de seis (6) días consecutivos. e). Si durante el desarrollo de una asignación de vuelo correctamente programada, circunstancias imprevisibles o irresistibles, calificadas como fuerza mayor o caso fortuito, obligaren a prolongar el servicio; el vuelo podrá continuar normalmente hasta su destino, si al terminar la asignación los tiempos de servicio de tripulante o tripulantes no hubieran excedido más de dos (2) horas, en vuelos internacionales o una (1) hora en vuelos nacionales, sobre las normas establecidas. En cada caso la empresa explotadora dará cuenta escrita a la UAEAC, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes, sobre el mayor tiempo y las causas que lo originaron. f). Los tiempos de vuelo y servicios también pueden ser ampliados de acuerdo con lo anterior, en caso de actividades de búsqueda y salvamento o con el fin de proporcionar socorro en caso de calamidad. g). Cuando el número de Auxiliares asignados para un vuelo, sea mayor de cinco (5), la empresa incluirá un (1) auxiliar Jefe de Cabina dentro de la tripulación correspondiente. h). Los auxiliares jefes de cabina velarán porque el personal de Auxiliares bajo su mando desarrolle sus funciones en forma que no les ocasione fatiga. i). En el caso de observadores, en período de entrenamiento estos no serán contabilizados para cumplir con el número mínimo de auxiliares de a bordo exigidos. j). Todo auxiliar de servicios de a bordo debe hacer uso en forma consecutiva de las vacaciones anuales a que tenga derecho de acuerdo con la ley, y por tanto, estas no son acumulables ni convertibles en dinero. Esta limitación no será aplicable al tiempo de vacaciones que convencionalmente pacten los tripulantes y operadores excediendo el tiempo determinado en la ley.
(Decreto _2742 de 2009, artículo 2)._
Artículo 2.
2.2.3.3._Tripulantes de cabina de mando de_ aeronaves _de transporte público no regular, aviación corporativa y civil del Estado._** Se adoptan las siguientes disposiciones relativas a los tiempos máximos de vuelo, servicio y períodos de descanso de los tripulantes de cabina de mando de aeronaves de transporte público no regular, aviación corporativa y civil del Estado:
TIEMPOS DE VUELO, SERVICIO Y PERIODOS DE DESCANSO PARA TRIPULANTES DE AERONAVES DE TRANSPORTE PUBLICO NO REGULAR, AVIACION CORPORATIVA Y CIVIL DEL ESTADO (Pilotos, copilotos u otros tripulantes)
Para las operaciones de transporte público no regular, de aviación corporativa y civil del Estado, se podrán aplicar las siguientes disposiciones adicionales: a). Durante las asignaciones con tiempo total de vuelo igual o inferior a cuatro (4) horas y cuatro (4) trayectos o menos, el tiempo de servicio podrá ampliarse hasta catorce 14 horas. No obstante, después de una asignación de catorce (14) horas de servicio, el tiempo de descanso no será inferior a doce (12) horas. b). Cuando la espera en un lugar o aeropuerto exceda de tres horas y treinta minutos (3:30), deberá proporcionarse a todos los tripulantes, alojamiento o estadía en hotel u otras instalaciones que ofrezcan las facilidades necesarias para su cómoda permanencia y descanso. c). Para las operaciones de que trata este numeral, las asignaciones en aeronaves del Grupo B, podrán ser hasta seis (6) consecutivas, siempre que el tiempo promedio de vuelo para todas ellas, no exceda de tres horas y media (3:30) diarias.
__ _(Decreto 2742 de 2009, artículo_ 3).
CAPITULO 4
[Adicionado por el art. 1, Decreto 997 de 2022](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=124583#1)
Disposiciones generales relacionadas con la investigación de accidentes e incidentes de aviación, seguridad operacional y seguridad de la aviación civil
Artículo 2.2.2.4.1 _. Objetivo de las Investigaciones_. El objetivo de las investigaciones de accidentes e incidentes de aviación es determinar sus circunstancias y causas probables, con miras a la adopción de las medidas tendientes a la prevención de futuros accidentes e incidentes y no la determinación de culpa ni responsabilidad.
Artículo 2.2.2.4.2._Autoridad de Investigación de Accidentes (AIG)._ La autoridad a cargo de la investigación de accidentes de aviación en Colombia es la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que cumplirá su función a través del Grupo de Investigación de Accidentes o quien haga sus veces.
Artículo 2.2.2.4.3._Independencia de las Investigaciones_. La Autoridad de Investigación de Accidentes de Aviación, gozará de plena independencia, autonomía y autoridad suficiente para el desempeño de sus funciones, respecto de las demás dependencias de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y de otras Autoridades administrativas o judiciales, con el fin de garantizar la transparencia, objetividad, imparcialidad e independencia en las investigaciones.
Artículo 2.2.2.4.4. Violaciones detectadas durante una investigación. Si en el curso de una investigación de accidente o incidente, se detectan hechos constitutivos de posible delito, infracción, contravención y/o violación, la investigación no se ocupará del conocimiento de tales hechos, y deberá continuar su curso, conforme lo estipula Anexo 13 (OACI), sin perjuicio que el Investigador o la Autoridad de Investigación (AIG) deba informar al respecto a la dependencia o Autoridad competente.
Artículo 2.2.2.4.5._Protección de registros de la Investigación y restricción de divulgación_. La Autoridad de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación, protegerá y mantendrá la custodia de los siguientes registros para asegurar su disponibilidad durante la investigación.
1. Las grabaciones de los registradores de voz de puesto de pilotaje (CVR), de las imágenes de a bordo, de los registradores de datos de vuelo (FDR), y toda transcripción de estos; y
2. Los registros y/o sus apéndices, que se encuentren bajo la custodia o el control de la Autoridad de Investigación de Accidentes e Incidentes de aviación, cuando sean pertinentes para el informe final del accidente o incidente, incluyendo:
a) Las declaraciones tomadas por la Autoridad de Investigación de Accidentes e Incidentes, durante entrevistas en el curso de los procesos de investigación. b) Las comunicaciones entre personas que hayan participado en la operación de la aeronave. c) La información de carácter médico, información privada y datos personales de carácter sensible, relativos a las personas implicadas en el accidente o incidente, en concordancia con lo previsto en la Constitución Política y en las leyes. d) Las grabaciones de voz y conversaciones en las dependencias de control de tránsito aéreo y las transcripciones de las mismas, así como de los videos de radar originados en dichas dependencias. e) Los análisis efectuados y las opiniones expresadas acerca de la información, incluida la información contenida en los registradores de vuelo, por la autoridad encargada de las investigaciones de accidentes y los representantes acreditados en relación con el accidente o incidente; y f) El proyecto de informe final de la investigación de un accidente o incidente.
La protección de los registros de que trata el presente artículo no será oponible en tanto medie autorización expresa por parte del titular de la información u orden de autoridad competente que los solicite.
Cuando sea procedente entregar elementos de la información o registros mencionados en este artículo, se entregarán copias de los mismos o de los documentos que la contengan a menos que un autoridad competente exija los originales, siempre que dicha información no tenga carácter de clasificada o reservada ni esté sujeta a excepción, en virtud de las disposiciones constitucionales y legales vigentes, o se trate de documentos en construcción de conformidad con el artículo 6, literal [k](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56882#6.l.k) de la Ley 1712 de 2014.
En todo caso, la Autoridad de Investigación de Accidentes conservará un ejemplar, original o copia según corresponda de acuerdo con lo anterior, de los registros obtenidos en el curso de la Investigación.
Artículo 2.2.2.4.6._Protección de derechos_. Cuando los registros descritos en el artículo anterior incluyan datos de circulación restringida por la Ley, datos privados, o cuando su divulgación afecte derechos constitucionales como la intimidad, buen nombre, dignidad humana, personalidad e integridad personal, entre otros, no se entregarán a terceros dichos registros salvo autorización de los titulares de dicha información o que medie orden de autoridad competente.
Artículo 2.2.2.4.7._Entrevistas e Informes de Testigos y Tripulaciones_. La Autoridad de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación del Estado Colombiano, o el Investigador a cargo, podrá adelantar entrevistas a testigos e incorporar a la investigación, los informes y versiones que sean suministradas por ellos o la tripulación y demás personas relacionadas con la operación, mantenimiento y servicios a la navegación aérea suministrados a la aeronave siniestrada.
Las entrevistas de testigos, ya sean servidores públicos o particulares, así como las versiones e informes sobre accidentes o incidentes que sean objeto de investigación, se efectuarán atendiendo a lo previsto en el artículo [33](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=4125#33) de la Constitución Política y serán libres de todo apremio o juramento.
Artículo 2.2.2.4.8._Cooperación internacional_. La Autoridad de Investigación de Accidentes e Incidentes de Colombia, dará inicio a una investigación para determinar las circunstancias de un accidente o incidente, asumiendo la responsabilidad que conlleve tal investigación; no obstante, podrá recibir apoyo técnico o tecnológico de autoridades aeronáuticas y/o de investigación de accidentes de aviación de otros Estados o de organismos regionales de cooperación, conservando siempre la responsabilidad por la realización de la investigación. Así mismo, podrá brindar apoyo o colaborar en investigaciones instituidas por autoridades de investigación de accidentes de otros Estados. La Autoridad de Investigación de Accidentes e Incidentes, empleará todos los medios a su alcance para facilitar la investigación.
Artículo 2.2.2.4.9 _. Medidas para asegurar el cumplimiento de la legislación aplicable_. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en condición de autoridad aeronáutica, deberá adoptar las medidas que sean necesarias, dentro del ámbito de su competencia, para asegurar el cumplimiento de la legislación y reglamentos aplicables en materia de seguridad operacional y de la aviación civil.
Artículo 2.2.2.4.10 _. Suspensión, restricción o cancelación de documentos de aviación_. En defensa de la seguridad operacional y de la aviación civil, la autoridad aeronáutica podrá suspender, restringir o cancelar los documentos de aviación (permisos, certificados y licencias) otorgados por ella, conforme a lo señalado en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.
Artículo 2.2.2.4.11 _. Suspensión preventiva de actividades de vuelo o privilegios emergentes de una licencia_. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en condición de autoridad aeronáutica, podrá, a través de su inspectores debidamente acreditados como se indica en los Reglamentos Aeronáuticos, impedir el vuelo de una aeronave, el ejercicio de los privilegios o atribuciones emergentes de cualquier permiso, certificado o licencia, u otro documento de aviación, de acuerdo con el procedimiento establecido por dicha autoridad, cuando exista justa causa o fundadas razones para considerar que, si se efectúa dicho vuelo o se ejercen tales privilegios o atribuciones, se pondrá en inminente peligro la seguridad operacional o de la aviación civil.
Artículo 2.2.2.4.12 _. Acceso a instalaciones, aeronaves y documentos de aviación_. Los inspectores de aviación y los investigadores de accidentes o incidentes de aviación, debidamente acreditados, tendrán, para el exclusivo ejercicio de sus funciones y responsabilidades, acceso irrestricto a los aeródromos y demás instalaciones donde se ejecuten actividades de aeronáutica civil, así como a las aeronaves y documentos de aviación.
Artículo 2.2.2.4.13. _Acuerdos sobre vigilancia a la seguridad operacional_. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en condición de autoridad aeronáutica, en aplicación del artículo 83 Bis del Convenio de Chicago de 1944, podrá mediante Acuerdo: a) Transferir a la autoridad aeronáutica de otro Estado, o recibir de tal autoridad, todas o parte de sus obligaciones como Estado de matrícula, relativas a las reglas del aire, licencia de la estación de radio a bordo, certificados de aeronavegabilidad y licencias de personal aeronáutico. b) Reconocer licencias y certificados expedidos, renovados o convalidados por el Estado del explotador de una aeronave. c) Adoptar esquemas de doble vigilancia, para que las aeronaves colombianas operadas por un explotador con oficina principal o residencia en el extranjero, o las aeronaves extranjeras operadas por un explotador con oficina principal o residencia en Colombia, queden sometidas a la vigilancia de las autoridades aeronáuticas de ambos Estados, en relación con la observancia de las reglas del aire, equipo de radio a bordo, certificados de aeronavegabilidad y licencias de personal aeronáutico.
Artículo 2.2.2.4.14 _. Normas aplicables al vuelo de aeronaves sobre altamar_. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo [1773](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=41102#1773) del Código de Comercio para otras cuestiones, el vuelo y maniobras de las aeronaves de matrícula colombiana en espacio no sometido a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado o sobre altamar, quedará sometido exclusivamente y sin excepción, al Reglamento del Aire, contenido en el Anexo 2 al Convenio de Aviación Civil Internacional.>
TÍTULO 3
TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL
CAPÍTULO 1
Servicio público de transporte marítimo
Artículo 2.
2.3.1.1._Ámbito de aplicación._** El presente Capitulo regula la actividad del transporte marítimo en Colombia, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones nacionales y los tratados, convenios, acuerdos y prácticas internacionales celebrados o acogidos por Colombia.
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_(Decreto 804 de 2001, artículo 1)._
Artículo 2.
2.3.1.2._Definiciones._** Para la interpretación y aplicación del presente Capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
* Artefacto naval: es la construcción flotante, que carece de propulsión propia, que opera en el medio marino, auxiliar o no de la navegación; en el evento en que el artefacto naval se destine al transporte con el apoyo de una nave, se entenderá el conjunto como una misma unidad de transporte.
* Carga a granel: es toda carga sólida, líquida, gaseosa, refrigerada o no, transportada en forma masiva, homogénea, sin empaque, cuya manipulación usual no deba realizarse por unidades.
* Carga general: es toda carga unitarizada, contenedorizada, paletizada, o semejante, refrigerada o no, o que esté embalada en cualquier forma, así como los contenedores vacíos u otras formas de empaque reutilizables.
* Corredor de contratos de fletamento: es la persona natural o jurídica, que por su especial conocimiento del mercado marítimo, asesora a título de intermediario al transportador marítimo de una parte, y al fletador de otra, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación.
* Los corredores de contratos de fletamento marítimo colombianos, deben tener licencia expedida por la DIMAR.
* DIMAR: es la sigla que identifica a la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional.
* Empresa colombiana de transporte marítimo: es la persona natural con domicilio principal en Colombia o la persona jurídica, constituida bajo las normas colombianas, debidamente habilitada y con permiso de operación, de conformidad con este Capítulo.
* FEU: es la sigla utilizada internacionalmente para determinar la unidad de carga equivalente a un contenedor de 40 pies de largo.
* Fletamento: es un contrato por el cual el armador se obliga, a cambio de una prestación, a cumplir con una nave determinada uno o más viajes preestablecidos, o los viajes que dentro del plazo convenido ordene el fletador, en las condiciones que el contrato o la costumbre establezcan.
* Nave apta: es la que cumple con las normas de seguridad, navegabilidad y aptitud requeridas para la prestación del servicio a que está destinada y sus características generales se adecúan a la naturaleza de la carga que se va a transportar.
* Servicio ocasional: es aquel que se presta, sea para pasajeros, carga general, carga a granel o mixto, sin rutas, frecuencias e itinerarios preestablecidos.
* Servicio regular: es aquel que se presta, sea para pasajeros, carga general, carga a granel o mixto, siguiendo rutas con puertos definidos, cumpliendo frecuencias e itinerarios preestablecidos.
* TEU: es la sigla utilizada internacionalmente para determinar la unidad de carga equivalente a un contenedor de 20 pies de largo.
* Transporte marítimo: es el traslado de un lugar a otro, por vía marítima, de personas o carga, separada o conjuntamente, utilizando una nave o artefacto naval.
* Transporte marítimo de cabotaje: es aquel que se realiza entre puertos continentales o insulares colombianos.
* Transporte marítimo internacional: es aquel que se realiza entre puertos colombianos y extranjeros.
* Transporte marítimo mixto: es aquel en el que se movilizan conjuntamente pasajeros y carga.
* Transporte marítimo privado: es aquel por medio del cual una persona natural o jurídica moviliza en naves o artefactos navales de su propiedad de bandera colombiana, personas o carga propia, siempre que estas pertenezcan al ámbito exclusivo del giro ordinario de su actividad económica.
* Transporte marítimo público: es aquel que se presta por una empresa de transporte marítimo de servicio público para movilizar pasajeros y/o carga, a cambio de una contraprestación económica.
* Transporte marítimo turístico: es aquel que realiza una empresa de transporte marítimo de servicio público para el traslado de personas con fines recreativos, a bordo de una nave, entre uno y más puertos, sean estos nacionales o extranjeros.
* Transportador no operador de naves: es la persona natural o jurídica constituida bajo las normas colombianas o conforme a las normas de su país de origen, debidamente habilitada que ofrece servicios de transporte marítimo a sus usuarios sin que para ello cuente con la infraestructura del naviero o transportador efectivo.
* TRB: es la sigla utilizada para denominar el Tonelaje de Registro Bruto de una nave.
* Usuario: es la persona natural o jurídica que utiliza el servicio público de transporte marítimo para movilizarse como pasajero o movilizar su carga de un lugar a otro.
__
_(Decreto 804 de 2001, artículo 2)._
Artículo 2.
2.3.1.3._Clasificación._** El servicio de transporte marítimo puede ser público o privado; internacional o de cabotaje; de pasajeros, de carga o mixto.
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_(Decreto 804 de 2001, artículo 3)._
Artículo 2.
2.3.1.4._Principios generales._** El servicio público de transporte marítimo I se prestará bajo los principios de eficacia, igualdad, continuidad y seguridad.
El servicio público de transporte marítimo internacional de carga general se prestará por empresas colombianas y extranjeras legalmente constituidas conforme a las normas vigentes del país de origen, habilitadas y con permiso de operación.
Las empresas colombianas que presten servicio público de transporte marítimo internacional de carga a granel deberán estar habilitadas y con permiso de operación.
El servicio público de transporte marítimo de cabotaje se prestará por empresas colombianas, constituidas conforme a las disposiciones nacionales, debidamente habilitadas y con permiso de operación, utilizando naves de bandera colombiana, sin perjuicio de lo establecido en el presente Capítulo.
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_(Decreto 804 de 2001, artículo 4)._
SECCIÓN 1
Autoridades
Artículo 2.
2.3.1.1.1._Autoridades_. **Las autoridades competentes son las siguientes:
Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte y Dirección General Marítima, DIMAR, las que ejercerán las funciones asignadas por las disposiciones legales pertinentes sobre transporte marítimo, y en materia de prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal la Superintendencia de Industria y Comercio, Parágrafo. La relación de coordinación entre el Ministerio de Transporte y la Dirección General Marítima, DIMAR, se efectuará a través de la Dirección de Infraestructura del Ministerio de Transporte.
__
_(Decreto 804 de 2001, artículo 5)._
Artículo 2.
2.3.1.1.2._Competencia._** Corresponde a la Dirección General Marítima, DIMAR, habilitar y expedir el permiso de operación, en un solo acto administrativo, a las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte marítimo internacional o de cabotaje, habilitar al transportador no operador de naves y expedir autorización especial de operación a las empresas de servicio privado de transporte marítimo y a las empresas propietarias de una sola nave cuyo tonelaje no exceda de 50 TRB.
Para este último evento, la DIMAR fijará por resolución, los requisitos que debe cumplir la empresa para obtenerla autorización.
Parágrafo. La superintendencia de Puertos y Transporte deberá velar por el cumplimiento y observancia de las disposiciones contenidas en la Ley [1480](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=44306) de 2011, Estatuto del Consumidor.
__
_(Decreto 804 de 2001, artículo 6)._
SECCIÓN 2
Habilitación y permiso de operación para empresas de transporte marítimo
Artículo 2.
2.3.1.2.1._Régimen_.** La habilitación y permiso de operación para prestar el servicio público de transporte marítimo, se regirá por el presente Capítulo y por las normas pertinentes del Código de Comercio Colombiano, el Decreto ley 2324 de 1984, las Leyes [105](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=296) de 1993 y [336](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346) de 1996, el Decreto [101](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14572) de 2000 sus disposiciones reglamentarias y las que las modifiquen o adicionen.
__
_(Decreto 804 de 2001, artículo 7)._
Artículo 2.
2.3.1.2.2._Procedimiento y término de expedición._** La empresa interesada en prestar servicio público de transporte marítimo, previo a la iniciación del mismo, debe presentar a la DIMAR la solicitud en el formato correspondiente de acuerdo con la naturaleza del servicio que pretenda prestar y cumpliendo con los requisitos señalados en el presente Capítulo.
La solicitud la podrá presentar a través de su representante legal, el agente marítimo nominado o de apoderado designado para tal fin.
La DIMAR verificará dentro de un término no superior a quince (15) días contados a partir de la radicación de la solicitud, el lleno total de los requisitos exigidos. En el evento en que la documentación esté incompleta, dentro del mismo término, requerirá por escrito y por una sola vez al interesado para que allegue los documentos faltantes de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes que regulen el derecho de petición.
El término para el otorgamiento o negación de la habilitación y permiso de operación mediante resolución motivada será de noventa (90) días contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud ante la DIMAR, conforme a lo establecido en la Ley [336](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346) de 1996, o la que la modifique o adicione.
La empresa de transporte marítimo deberá comunicar por escrito a la DIMAR cualquier modificación a las condiciones iniciales de habilitación y de permiso de operación, cuando estas se relacionen con cambios de nombre o razón social, de su naturaleza jurídica, de su representante legal o agente marítimo, de modificación de puertos y/o área geográfica, dentro de los cinco (5) días siguientes ai cambio y se expedirá resolución motivada que los incorpore.
__
_(Decreto 804 de 2001, artículo 8)._
Artículo 2.
2.3.1.2.3._Vigencia._** La Habilitación y Permiso de Operación y la autorización especial de operación, tendrán vigencia indefinida, mientras la empresa mantenga las condiciones inicialmente exigidas para su otorgamiento.
Parágrafo. La habilitación y permiso de operación y la autorización especial son intransferibles a cualquier título. En consecuencia, los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar acto alguno que de cualquier manera, implique que la actividad transportadora se desarrolle por persona diferente a la que inicialmente le fue concedida, salvo los derechos sucesorales.
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_(Decreto 804 de 2001, artículo 9)._
Artículo 2.
2.3.1.2.4._Condiciones para empresas colombianas._** Para ser empresa nacional de transporte marítimo de servicio público internacional o de cabotaje, además de los requisitos exigidos en el presente Capítulo, deberá cumplir con alguna de las siguientes condiciones:
Transporte Internacional:
1. Ser propietaria de por lo menos una nave de bandera colombiana, que sea apta para el servicio que pretende prestar.
2. Ser propietaria de por lo menos una nave de bandera extranjera, la cual podrá mantener bajo ese pabellón.
3. Ser arrendataria de una nave de bandera colombiana o extranjera.
Transporte de Cabotaje:
Ser propietaria o arrendataria de por lo menos una nave de bandera colombiana, apta para el servicio que pretenda prestar.
Parágrafo 1. El contrato de arrendamiento debe ser a casco desnudo y en ambos casos tanto internacional como de cabotaje, este debe tener una duración mínima de seis (6) meses, prorrogable por períodos iguales o superiores, del cual deberá presentar copia para su registro, si está en idioma diferente al Castellano, anexará la respectiva traducción.
Parágrafo 2. Cuando la nave sea de bandera colombiana se debe cumplir con la legislación colombiana vigente, en relación con la nacionalidad del capitán, los oficiales y la tripulación.
_(Decreto 804 de 2001, artículo 10)._
Artículo 2.
2.3.1.2.5. Requisitos _para habilitación y permiso de operación._** La empresa interesada en prestar servicio público de transporte marítimo así como los transportadores no operadores de naves, deberán cumplir con los requisitos que a continuación se relacionan:
1. Acreditarse como empresa de transporte marítimo legalmente constituida, mediante la presentación de los siguientes documentos:
Las personas jurídicas colombianas mediante certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.
Las personas naturales colombianas presentarán el certificado de inscripción en el registro mercantil. Las personas naturales y jurídicas extranjeras mediante certificado que las acredite como empresa de transporte marítimo legalmente constituida, conforme a las normas de su país de origen.
Los certificados o documentos se presentarán en original y no podrán tener fecha de expedición superior a tres (3) meses.
2. Identificar plenamente el servicio que se proyecta prestar, estableciendo si se trata de servicio internacional o de cabotaje; de pasajeros, de carga general, de carga a granel, o mixto.
3. Relacionar los puertos colombianos y extranjeros así como las frecuencias si se trata de servicio regular o el área geográfica para el servicio no regular u ocasional.
4. Relacionar y especificar las características de la nave o naves con las cuales prestará el servicio indicando nombre, bandera, tipo, tonelaje bruto y neto, eslora, calado, material del casco, capacidad para contenedores; si son propias o arrendadas, así como número máximo de pasajeros y mínimo de tripulantes y cuál de ellas será el soporte de la habilitación y permiso de operación. Se exceptúan de este requisito las empresas no operadoras de naves.
Cuando la nave base de la habilitación y permiso de operación sea arrendada, el contrato debe tener una duración mínima de seis (6) meses y se debe anexar copia del mismo al formulario de registro de contrato de fleta mentó; si el contrato está en idioma diferente al castellano se deberá anexar la respectiva traducción.
Vencido el contrato de arrendamiento, sin que se haya suscrito uno nuevo o prorrogado el anterior, se procederá a imponer las sanciones dispuestas en la Ley [336](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346) de 1996.
5. Registrar las tarifas de fletes y recargos, así como el valor del pasaje tratándose del transporte de pasajeros de acuerdo con lo establecido en la Sección 5 del presente Capítulo, con excepción de las empresas de carga a granel.
6. Relacionar los consorcios, acuerdos, convenios o contratos de transporte marítimo, en los cuales participe la empresa.
7. Las oficinas de las empresas o las de sus representantes, deben ser adecuadas para la prestación de sus servicios y atención al público.
8. Nominar por escrito al agente marítimo que representará a la empresa en Colombia conforme a los artículos 1455 y siguientes del Código de Comercio Colombiano, cuando se trate de empresas operadoras de naves. El transportador no operador de naves extranjero nominará por escrito a una persona natural o jurídica que lo represente en el país.
9. Presentar certificado vigente de carencia de informes por tráfico de estupefacientes expedido por la DIMAR, de conformidad con las disposiciones que regulan la materia. Se exceptúan de este requisito las empresas extranjeras.
10. Presentar copia de la póliza de accidentes acuáticos para el transporte de pasajeros y/o turistas.
Parágrafo 1. La empresa que pretenda prestar servicio ocasional de transporte marítimo internacional desde o hacia puertos colombianos, deberá solicitar autorización previa de la DIMAR porcada viaje, cumpliendo para ello con los requisitos y procedimiento establecidos en la Sección 4 del presente Capítulo, lo que equivale a un permiso de operación y habilitación.
Parágrafo 2. La empresa deberá diligenciar el formulario establecido por la DIMAR, consignando la información pertinente y anexando los documentos exigidos, el cual puede radicar ante la DíMAR-Bogotá o por intermedio de una de sus Capitanías de Puerto.
Parágrafo 3. En el evento en que ia empresa de transporte marítimo cuente con un representante comercial permanente o apoderado en Colombia, debe acreditar dicha calidad presentando copia del poder otorgado en el cual conste tal designación. Este poder podrá ser otorgado en el exterior conforme a lo previsto en el Código General del Proceso.
__
_(Decreto 804 de 2001, artículo 11, modificado por el Decreto 1342 de 2002, artículo 1)._
Artículo 2.
2.3.1.2.6._Asimilación de nave o artefacto naval de bandera extranjera en arrendamiento financiero._ **Cuando la empresa colombiana pacte en el contrato de arrendamiento financiero la compra obligatoria de la nave o artefacto naval dentro de los siete (7) años siguientes a su celebración, se podrá asimilar para todos los efectos a la bandera colombiana, previo cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Presentar original y copia del contrato respectivo para su registro. Una vez registrado, se devolverá el original al solicitante.
2.
Que la nave o artefacto naval no tenga más de diez (10) años de construida.
3. Matricular la nave a su nombre como propietario dentro de los siete (7) años de vigencia del contrato.
4. Indicar el valor comercial de la nave al momento de la celebración del negocio jurídico.
5. Presentar póliza de cumplimiento por un monto equivalente al 3% del valor comercial de la nave o artefacto naval referido a la fecha de celebración del contrato o entrega de la nave o del valor que fuere más alto, para responder por el incumplimiento de la compra de la nave o artefacto naval y su matrícula a bandera colombiana. Dicho monto se aplicará por cada año o proporcionalmente por cada día de explotación de la nave o artefacto naval. Las causales de exoneración son las establecidas por la ley.
La póliza debe constituirse a favor de la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General Marítima ~ DIMAR, la cual se debe mantener vigente durante el tiempo que dure el contrato.
6. Cumplir con la legislación nacional vigente para naves de bandera colombiana, con relación a la nacionalidad del capitán, los oficiales y la tripulación.
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_(Decreto 804 de 2001, artículo 12)._
SECCIÓN 3
Servicios y naves
Artículo 2.
2.3.1.3.1._Entidades públicas_** _._ Excepcionalmente la Nación, las entidades territoriales, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado de cualquier orden, podrán prestar el servicio público de transporte marítimo, cuando éste no sea prestado por los particulares, o se presenten prácticas monopolísticas u olígopolísticas que afecten los intereses de los usuarios. En todo caso, el servicio prestado por las entidades públicas estará sometido a las mismas condiciones y regulaciones de los particulares.
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_(Decreto 804 de 2001, artículo 13)._
Artículo 2.
2.3.1.3.2._Exclusividad del servicio._** Las empresas de transporte marítimo que se dediquen exclusivamente a prestar servicio público de cabotaje no están autorizadas para movilizar carga internacional; a su vez, las empresas de transporte marítimo internacional no pueden movilizar carga de cabotaje.
Igualmente, las empresas de transporte marítimo privado no podrán prestar servicio público, salvo lo dispuesto en el presente Capítulo.
Las personas naturales o jurídicas que dispongan de naves pesqueras no podrán prestar servicio público de transporte marítimo, salvo lo dispuesto en el presente Capítulo.
Parágrafo. Las empresas colombianas de transporte marítimo de servicio público internacional podrán transportar transitoriamente cargas de cabotaje, previa autorización especial escrita de la Dirección General Maritima-DÍMAR, siempre que las empresas de servicio público de cabotaje no estén en capacidad de hacerlo. Una vez haya disponibilidad de naves de bandera colombiana, operadas por empresa de servicio público de cabotaje para prestar el servicio, la autorización otorgada quedará sin vigencia por ser especial y transitoria.
Igual tratamiento se les dará a las empresas colombianas de cabotaje para prestar el servicio internacional, siempre y cuando sus naves sean aptas para este servicio.
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_(Decreto 804 de 2001, artículo 14)._
Artículo 2.
2.3.1.3.3._Trasbordo en puertos colombianos._** La movilización de carga de importación que haya sido desembarcada o de exportación entre puertos colombianos se considera de cabotaje.
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_(Decreto 804 de 2001, artículo 15)._
Artículo 2.
2.3.1.3.4._Cabotaje interoceánico._** Cuando en desarrollo de una operación de cabotaje entre puertos colombianos del Atlántico y del Pacífico, por circunstancias especiales, se requiera embarcar o desembarcar pasajeros, cargar o descargar mercancías en puerto extranjero, se debe solicitar previamente permiso especial y transitorio a la DÍMAR.
Parágrafo. Para prestar servicios desde puertos del litoral Atlántico a puertos del litoral Pacífico y viceversa o entre éstos y el Archipiélago de San Andrés y Providencia, fas naves deben tener como mínimo 200 TRB.
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_(Decreto 804 de 2001, artículo 16)._
Artículo 2.
2.3.1.3.5._Transporte dentro de la jurisdicción de una capitanía de puerto._ **La solicitud para la prestación del servicio público de transporte marítimo, entre localidades situadas dentro de la jurisdicción de una misma Capitanía de Puerto cuando se trate de naves menores, se tramitará y autorizará ante y por la Capitanía respectiva; la autorización para naves mayores será concedida por el Director General Marítimo. Cuando se trate de transporte de pasajeros, la autorización contendrá el número máximo de pasajeros que cada nave puede transportar.
Para este caso la DIMAR fijará por resolución los requisitos que debe cumplir la empresa para obtener la autorización.
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_(Decreto 804 de 2001, artículo 17)._
Artículo 2.
2.3.1.3.6._Transporte mixto._** Para la prestación del servicio de transporte marítimo mixto, las naves deben disponer de espacios apropiados para el adecuado transporte de los pasajeros y de la carga, reuniendo las condiciones de seguridad correspondientes.
_(Decreto 804 de 2001, artículo 18)._
Artículo 2.
2.3.1.3.7._Servicio privado._** La empresa que solicite autorización especial para prestar servicio privado de transporte marítimo, deberá cumplir con los siguientes requisitos;
1. Acreditarse como empresa legalmente constituida mediante la presentación de los siguientes documentos; certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal. Las personas naturales colombianas presentarán el certificado de inscripción en el registro mercantil.
Los certificados o documentos se presentarán en original y no podrán tener fecha de expedición superior a tres (3) meses.
2. Disponer de nave propia apta para la prestación del servicio; para el transporte de cabotaje la nave debe ser de bandera colombiana.
3. Indicar el área geográfica en la que proyecta prestar el servicio.
4. Indicar si se trata de servicio internacional o de cabotaje.
5. Especificar la carga que pretende transportar.
6. Presentar certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes vigente, expedido por la DIMAR, de conformidad con las disposiciones que regulen la materia.
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_(Decreto 804 de 2001, artículo 19)._
Artículo 2.
2.3.1.3.8._Aptitud de las naves._** Las naves que se utilicen en el transporte marítimo deben ser aptas para el servicio al que están destinadas, disponer de clasificación vigente y contar con los certificados vigentes de seguridad, navegabilidad y de prevención de la contaminación, expedidos por la Autoridad Marítima del Estado del Pabellón o por una Sociedad de Clasificación reconocida internacionalmente, los cuales deben ser presentados cuando las autoridades colombianas competentes lo requieran.
Parágrafo. Las naves colombianas serán clasificadas de la siguiente forma:
1. De servicio internacional:
La clasificación de las naves la efectuará las Sociedades de Clasificación Internacional a quienes la Dirección General Marítima-DIMAR les haya delegado el reconocimiento, clasificación, inspección y expedición de los certificados correspondientes y se encuentren debidamente inscritas ante la misma.
2. De servicio de cabotaje;
Serán clasificadas por la Dirección General Marítima-DIMAR, así: a). Naves con capacidad hasta de 300 pasajeros; b). Naves para transporte mixto hasta de 150 pasajeros; c). Naves para transporte de sustancias nocivas líquidas a granel, hasta de 100 TRB; d). Naves para transporte de carga líquida a granel, hasta de 150 TRB; e). Naves para transporte de carga general o de gráneles secos, hasta de 1000 TRB.
__
_(Decreto 804 de 2001, artículo 20)._
Artículo 2.
2.3.1.3.9._Sustitución de naves._** Cuando la nave o naves a que se refiere el numeral 4, del artículo 2.2.3.1.2 5 del presente Decreto, queden fuera de operación por pérdida eventual de sus condiciones de navegabilidad o pérdida total, situación que deberá ser determinada por la DIMAR, la empresa de transporte marítimo tendrá un plazo no superior a tres (3) meses a partir de la ocurrencia del hecho para su reparación, o su remplazo por otra u otras que cumplan con los requisitos exigidos.
Vencido el término anterior, sin que la empresa haya sustituido la nave o las naves o disponga de otra u otras propias o arrendadas, se dará cumplimiento a las sanciones dispuestas en la Ley [336](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346) de 1996 o las normas que la modifiquen o adicionen, siempre y cuando la empresa no disponga de otra u otras naves, propias o arrendadas según sea el caso y en las condiciones establecidas en el presente Capítulo.
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_(Decreto 804 de 2001, artículo 21)._
Artículo 2.
2.3.1.3.10._Ingreso y salida de naves del servicio._** Cuando la empresa de transporte marítimo ingrese o retire naves del servicio que tiene autorizado, debe informar por escrito a la DIMAR, indicando sus características generales y las fechas de inicio y terminación del servicio.
__
_(Decreto 804 de 2001, artículo 22)._
Artículo 2.
2.3.1.3.11._Naves pesqueras._** Las naves pesqueras no podrán transportar pasajeros ni carga. La DIMAR podrá en casos especiales y en forma transitoria autorizarlas, siempre y cuando no exista empresa habilitada y con permiso de operación con nave disponible para el servicio de que se trate.
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_(Decreto 804 de 2001, artículo 23)._
Artículo 2.
2.3.1.3.12._Lista de tripulantes y pasajeros._** El Capitán de toda nave destinada al servicio de transporte marítimo de pasajeros, al momento de su arribo o zarpe, está obligado a presentar ante la Capitanía de Puerto respectiva la lista de la tripulación y de pasajeros.
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_(Decreto 804 de 2001, artículo 24)._
SECCIÓN 4
Fletamento y arrendamiento de naves
Artículo 2.
2.3.1.4.1._Servicio internacional._ **Las empresas de transporte marítimo de servicio público internacional, habilitadas y con permiso de operación, podrán fletar o arrendar naves o artefactos navales, directamente o a través de un corredor de contratos de fletamento, para el servicio que tengan autorizado.
_(Decreto 804 de 2001, artículo 25)._
Artículo 2.
2.3.1.4.2._Servicio de cabotaje._ **Las empresas de transporte marítimo de servicio público de cabotaje podrán arrendar o fletar naves o artefactos navales de bandera extranjera por viajes determinados, directamente o a través de un corredor de contratos de fletamento con licencia de la DIMAR, para el servicio que tengan autorizado, cuando no existan de bandera colombiana con la capacidad y aptitud requeridas, lo cual debe ser verificado por la DIMAR, previo a la expedición de la autorización respectiva.
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_(Decreto 804 de 2001, artículo 26)._
Artículo 2.
2.3.1.4.3._Usuarios._ **Cuando un usuario demuestre ante la DIMAR que las condiciones de seguridad, disponibilidad, capacidad técnica y de tiempo de las naves de bandera colombiana ofrecidas por las empresas nacionales de cabotaje y por las empresas nacionales que presten servicios internacionales de cabotaje, habilitadas y con permiso de operación, no son aptas, ni están disponibles para el servicio que se requiere, podrá fletar o arrendar directamente, o a través de un corredor de contratos de fletamento con licencia de la DIMAR, naves o artefactos navales de bandera extranjera, por viajes determinados, para la movilización de sus cargas propias.
Parágrafo. Para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, la DIMAR deberá tener actualizado en todo tiempo, en la página web de su Entidad, toda la información de las empresas de transporte marítimo de cabotaje, habilitadas y con permiso de operación, así como la información técnica de las naves de bandera colombiana existentes, que permitan al usuario establecer si existe nave apta, para movilizar la carga que se pretenda transportar.
Si con base en dicha información, el usuario establece que no existe nave de bandera colombiana apta, ni está disponible para transportar la carga en las condiciones requeridas, consultará por escrito a las empresas de transporte marítimo de servicio público de cabotaje que estén habilitadas y con permiso de operación, para que expresen si a su juicio tienen una nave colombiana apta para el servicio o si en su defecto pueden prestarlo con nave de bandera extranjera. Estas empresas dispondrán de un (1) día hábil para responder al usuario sobre su solicitud. Transcurrido este lapso sin que se hayan pronunciado, se entenderá que no están interesadas en prestar el servicio.
Con posterioridad al plazo indicado en el inciso anterior, el usuario podrá salir a contratar una nave extranjera, operada por empresa extranjera o colombiana de transporte marítimo internacional, habilitada por la DIMAR, de acuerdo con las condiciones requeridas para el servicio.
La solicitud de autorización elevada por el usuario para el fletamento de la nave o artefacto naval de bandera extranjera, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.4.5 del presente Decreto.
__
_(Decreto 804 de 2001, artículo 27, modificado por el_ Decreto 3887 _de 2008, artículo_ _1)._
Artículo 2.
2.3.1.4.4._Procedimiento._** Para el fletamento o arrendamiento de naves, se establece el siguiente procedimiento:
Empresa de servicio internacional. Las empresas colombianas y extranjeras habilitadas y con permiso de operación, que presten servido internacional de transporte marítimo, deberán comunicar a la DIMAR, previo al ingreso de la nave al servicio, el fletamento o arrendamiento respectivo para su registro.
Empresa de servicio de cabotaje. Las empresas colombianas de transporte marítimo de cabotaje, habilitadas y con permiso de operación, que requieran fletar o arrendar naves o artefactos navales de bandera extranjera para prestar el servicio, deben solicitar previamente a la DIMAR la autorización respectiva.
Usuarios. Los usuarios que requieran fletar o arrendar naves o artefactos navales para la movilización de las cargas de importación y exportación, deberán solicitar a la DIMAR directamente o a través de un corredor de contrato de fletamento, previo al embarque de las mercancías la autorización respectiva. Para transporte de cabotaje deben cumplir con el procedimiento establecido en el artículo anterior del presente Decreto.
__
_(Decreto 804 de 2001, artículo 28)._
Artículo 2.
2.3.1.4.5._Información._** La información que debe contener la comunicación, la solicitud de autorización o registro, como corresponda, para fletamento o arrendamiento de naves será la siguiente:
1. Nombre, bandera, características generales, clasificación y tipo de la nave, fletador, fletante, usuario, garantía para responder por contaminación marina y certificado Internacional de Prevención de la Contaminación por Hidrocarburos (IOPP) vigente.
2. Servicio que prestará la nave, indicando la ruta que va a cubrir o los puertos de cargue y descargue, así como las fechas aproximadas de arribo o zarpe, de cargue o descargue en puerto colombiano o extranjero, según corresponda.
3. Tiempo de duración del fletamento o arrendamiento o número de viajes a realizar.
4. Clase de carga a transportar; los usuarios deben indicar además la cantidad de carga.
5. Corredor de fletamento nominado, cuando exista.
6. Agente marítimo nominado.
Parágrafo 1. Cuando se trate de fletamentos de espacio, cada usuario debe presentar la solicitud de autorización o enviarla respectiva comunicación, según corresponda a la DIMAR, con los requisitos señalados en este artículo.
Parágrafo 2. La comunicación o la solicitud de autorización de fletamento o arrendamiento, según sea el caso, se hará por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación al embarque de las mercancías, o al ingreso de la nave al servicio.
Parágrafo 3. Cuando la empresa pretenda prestar servicio ocasional de transporte marítimo internacional de pasajeros y/o turistas, la empresa deberá diligenciar el formato establecido por la DIMAR para tal fin, previo al embarque o desembarque de los mismos, formato que contendrá entre otras la siguiente información:
1. Nombre, bandera, características generales, clasificación y tipo de la nave, fletador, fletante, usuario, garantía para responder por contaminación marina, certificado Internacional de Prevención de la Contaminación por Hidrocarburos (IOPP) vigente y póliza de accidentes acuáticos vigente.
2. Servicio que prestará la nave, indicando la ruta que va a cubrir o los puertos de embarque y desembarque de pasajeros o de recaladas, así como las fechas aproximadas de arribo o zarpe a puerto colombiano o extranjero, según corresponda.
3. Tiempo de duración del fletamento o arrendamiento o de viajes a realizar.
4. Número de pasajeros.
5. Corredor de fletamento nominado, cuando exista.
6. Agente marítimo nominado.
__
_(Decreto 804 de 2001, artículo 29, modificado por el Decreto 1342 de 2002, artículo 2)._
Artículo 2.
2.3.1.4.6._Objeción._** Dentro del término establecido en el parágrafo 2 del artículo anterior del presente Decreto, la DIMAR podrá objetar los fletamentos o arrendamientos de naves, de oficio o a petición de parte, cuando se presenten anomalías originadas por alguna de las circunstancias relacionadas a continuación:
1. Cuando se determine que la información suministrada sobre la nave fletada o arrendada no corresponde a la realidad, no está completa o no ha sido enviada oportunamente.
2. Cuando la clasificación de la nave no se encuentre vigente, haya sido suspendida o no corresponda a la exigida.
3. Cuando la garantía para responder por riesgos de contaminación y el certificado Internacional de Prevención de la Contaminación por Hidrocarburos (IOPP) no estén vigentes.
El incumplimiento de las disposiciones sobre arrendamiento o fletamento de naves o artefactos navales, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley [336](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346) de 1996 o las normas que la modifiquen o adicionen.
__
_(Decreto 804 de 2001, artículo 30)._
Artículo 2.
2.3.1.4.7._Registro del fletamento o arrendamiento_.** Las empresas de transporte marítimo y los usuarios, que celebren contratos de fletamento o arrendamiento de naves o artefactos navales en Colombia o en el exterior, deben presentar ante la DIMAR, Bogotá, directamente o a través de un corredor de contratos de fletamento para su registro, el formulario con la información requerida en el mismo. Para el arrendamiento o fletamento por tiempo o por viajes el registro se efectuará dentro de los veinte (20) días siguientes a la celebración del contrato.
Parágrafo. Las empresas de transporte marítimo y los usuarios, según sea el caso, están obligados a conservar copia de los contratos de que trata el presente artículo, por un término de dos (2) años contados a partir de la fecha de su celebración.
Dentro de este término, la DIMAR tiene la facultad de solicitar la información o efectuar las revisiones que estimé pertinentes sobre estos contratos.
__
_(Decreto 804 de 2001, articulo 31)._
SECCIÓN 5
Acuerdos de transporte marítimo, conferencias marítimas y tarifas y fletes
Artículo 2.
2.3.1.5.1._Acuerdo de transporte._** Es el convenio celebrado entre empresas de transporte marítimo debidamente habilitadas y con permiso de operación con el objeto, entre otros, de mejorar los servicios; de racionalizar el empleo de naves y costos de operación; de compartir ingresos, utilidades o pérdidas y en general, de cualquier concertación en términos y condiciones para prestar servicios de transporte marítimo.
__
_(Decreto 804 de 2001_, _articulo 32)._
Artículo 2.
2.3.1.5.2._Registro._** Todos los acuerdos deben registrarse ante la DIMAR directamente por la empresa designada, por quien la represente en el país o por su agente marítimo, diligenciando el formulario respectivo, dentro de los veinte (20) días siguientes a su celebración, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Listar las empresas de transporte marítimo integrantes del acuerdo.
2. Indicar los puertos nacionales y extranjeros entre los cuales se pretende prestar el servicio.
3. Indicar las frecuencias respectivas, si se trata de servicio regular.
4. Indicar el tipo de carga que se pretende transportar.
5. Registrar los montos de las tarifas básicas y de los recargos, o el valor del transporte por pasajero, según sea el caso, de conformidad con lo establecido en la presente Sección.
6. Designar a uno de los miembros como representante ante la DÍMAR para todos los efectos relativos al acuerdo.
Parágrafo. La DIMAR objetará y no registrará el Acuerdo de transporte dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, con base en las siguientes causales: a). Cuando a la empresa colombiana no se le otorgue en el país de origen de la empresa extranjera con la cual ha celebrado el acuerdo, trato igualitario con base en el principio de reciprocidad consagrado en este Capítulo, b). Cuando el acuerdo contenga cláusulas que prohíban en forma expresa o impidan de manera efectiva a una de las partes la prestación de servicios de transporte marítimo, en uno o más tráficos, desde o hada puertos colombianos; c). Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio determine que el acuerdo puede resultar contrario a las disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal. Para lo anterior, la DIMAR una vez recibido el _acuerdo_ remitirá copia del mismo a la Superintendencia, para lo de su competencia.
La objeción debe ponerse de inmediato en conocimiento del Ministerio de Transporte quien oportunamente comunicará al Conpes.
__
_(Decreto 804 de 2001, artículo 33)._
Artículo 2.
2.3.1.5.3._Reciprocidad_ e _igualdad._** Los acuerdos o convenios de transporte marítimo en los cuales participen empresas colombianas deberán pactarse y desarrollarse en condiciones de reciprocidad e igualdad de tratamiento, lo cual será verificado y controlado por la DIMAR.
__
_(Decreto 804 de 2001, artículo 34)._
Artículo 2.
2.3.1.5.4._Incumplimiento._** Cuando la autoridad competente, de oficio, a petición de parte o por intermedio de cualquier autoridad, tenga conocimiento que se está aplicando un acuerdo, convenio o consorcio de transporte marítimo, sin haberse registrado previamente o incumpliendo los términos bajo los cuales fue pactado o registrado, adelantará tas investigaciones a que haya lugar e impondrá las sanciones establecidas en la Ley 336 de 1996 o las normas que la modifiquen o adicionen.
Parágrafo. Cuando en desarrollo de un acuerdo se presenten casos de competencia desleal y prácticas comerciales restrictivas la Superintendencia de Industria y Comercio podrá ordenar su suspensión de conformidad con lo establecido en las Leyes [155](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=38169) de 1959 y [1340](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36912) de 2009, y en los Decretos [2153](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=38168) de 1992 y 4886 de 2011, para tal efecto la DIMAR le enviará copias de los acuerdos registrados.
__
_(Decreto 804 de 2001, articulo 35)._
Artículo 2.
2.3.1.5.5._Participación._** Las empresas colombianas de transporte marítimo podrán participar en conferencias marítimas que contemplen como objetivo principal la racionalización de fletes y los servicios de transporte marítimo, siempre que se ajusten a los principios de libre acceso y a las disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal.
Las conferencias marítimas que cubran puertos colombianos deberán permitir el libre ingreso o retiro de las empresas colombianas de transporte marítimo.
DIMAR registrará las conferencias conforme a los procedimientos que se establecen en el presente Capítulo.
Parágrafo. El hecho de pertenecer a una conferencia marítima no implica que las naves de los armadores miembros de ella sean asimiladas a la bandera colombiana.
__
_(Decreto 804 de 2001, artículo 36)._
Artículo 2.
2.3.1.5.6._Representación._** Toda conferencia marítima que cubra puertos colombianos debe nombrar un representante en el país, acreditado ante la DIMAR, para todos los efectos.
__
_(Decreto 804 de 2001, artículo 37)._
Artículo 2.
2.3.1.5.7._Registro._** Toda conferencia marítima que opere en tráficos que cubran puertos colombianos, bien sea que cuente o no entre sus miembros con empresas nacionales de transporte marítimo, deberá registrar ante la DIMAR copia del acuerdo respectivo incluyendo las tarifas básicas y recargos y demás componentes que alteren el valor final del transporte, diligenciando el formato correspondiente.
El registro señalado anteriormente debe contener por lo menos la siguiente información:
1. Nombre de las compañías participantes.
2. Objeto de la conferencia.
3. Ámbito de aplicación.
4. Características del servicio que se presta.
5. Términos y condiciones para la admisión, retiro y readmisión de empresas de transporte marítimo como miembros.
6. Vigencia de la conferencia.
7. Tarifas básicas, cargos y recargos discriminados por tráficos, puertos y su reglamentación interna correspondiente.
__
_(Decreto 804 de 2001, artículo 38, modificado por el Decreto 1342 de 2002, artículo 3)._
Artículo 2.
2.3.1.5.8._Acción Independiente._ **Las conferencias que cubran puertos colombianos deben permitir a sus miembros ejercer la acción independiente para modificar las tarifas registradas. La conferencia registrará la nueva tarifa ante la DIMAR, dentro de los diez (10) días siguientes al ejercido de la acción independiente, para uso de tal miembro y de cualquier otro que notifique a la conferencia que ha decidido adoptar dicha tarifa, indicando las fechas de inicio y terminación de la citada acción.
__
_(Decreto 804 de 2001, artículo 39)._
Artículo 2.
2.3.1.5.9._Flete o precio del transporte marítimo._** Para los efectos del presente Capítulo, se entiende como flete o precio del transporte marítimo, la tarifa aumentada con los recargos o cualquier otro componente que altere el valor final del transporte.
__
_(Decreto 804 de 2001, artículo 40)._
** _Artículo_
2.2.3.1.5.10._Sistema_**. Para el modo de transporte marítimo el sistema tarifario que se aplica es el de la libertad controlada.
No obstante lo establecido en el presente Capítulo, la DIMAR podrá en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, revisar las tarifas y fletes registrados para el transporte marítimo y señalar si es del caso, por escrito, las objeciones que estime pertinentes.
__
_(Decreto 804 de 2001, artículo 41)._
Artículo 2.
2.3.1.5.11._Registro._** Toda empresa de transporte marítimo conferenciada o no, o que habiendo cumplido la normatividad aplicable haya celebrado acuerdos de transporte para carga general que opere tráficos que cubran puertos colombianos, debe registrar ante DIMAR las tarifas, recargos y cualquier otro componente que altere el valor final del transporte, en los términos establecidos en la presente Sección.
En el evento en que la empresa forme parte de una conferencia marítima el registro efectuado por ésta será suficiente.
La correspondiente solicitud de registro debe ser suscrita por la empresa de transporte marítimo, su representante comercial o el agente marítimo nominado.
Parágrafo. Las empresas de transporte marítimo conferenciadas o no, o que hayan celebrado acuerdos de transporte, no podrán embarcar bienes cuyo origen o destino se encuentre ubicado en el territorio colombiano, antes del registro de las tarifas o recargos, o cuando se suspenda dicho registro.
Las tarifas empezarán a regir a partir de la fecha de su registro, excepto cuando se trate de incrementos conforme se señala en el artículo 2.2.3.1.5.13 del presente Decreto.
__
_(Decreto 804 de 2001, artículo 42)._
Artículo 2.
2.3.1.5.12._Requisitos de registro._** Las empresas de transporte marítimo conferenciadas o no, o que hayan celebrado acuerdos de transporte, deben suministrar la siguiente información:
1. Clasificación de las tarifas por producto o tipo de _carga._
2. Monto de las tarifas básicas por rutas o por sector geográfico que cubran puertos colombianos, los recargos adicionales y demás componentes que alteren el valor final del transporte junto con su justificación.
3. Copia de la reglamentación interna relativa a la aplicación de las tarifas, recargos y descuentos.
4. Acuerdos de tarifas por tiempo-volumen, contratos especiales de servicio de transporte marítimo y vigencia de los mismos.
Parágrafo. Las tarifas o fletes registrados para servicio de cabotaje deben ser discriminadas en toneladas o kilos, por puerto y producto.
_(Decreto 804 de 2001, artículo 43)._
Artículo 2.
2.3.1.5.13._Revisiones._** En cualquier momento las empresas de transporte marítimo conferenciadas o no, o que hayan celebrado acuerdos de transporte y las conferencias marítimas, podrán efectuar revisiones o modificaciones parciales o totales a las tarifas, recargos y demás componentes que alteren el valor final del transporte que hubieren registrado. Cuando la revisión conduzca a un incremento de la tarifa, recargo u otro componente de la misma previa justificación, este nuevo valor tendrá vigencia a los treinta (30) días calendario siguientes a su registro. Cuando se trate de disminución, este nuevo valor regirá a partir de la fecha de su registro.
Parágrafo. Los recargos que se establezcan se considerarán temporales y se modificarán según los cambios de las circunstancias que los originaron.
Las tarifas y los recargos o la eliminación de estos últimos, deben ser de carácter general para todos los usuarios. En los casos específicos de rebajas de tarifas por tiempo-volumen, el beneficio se extenderá sólo a los usuarios que cumplan iguales condiciones a las pactadas en los acuerdos y contratos ya suscritos.
__
_(Decreto 804 de 2001, artículo 44)._
Artículo 2.
2.3.1.5.14. Conductas _violatorias._** Cuando la autoridad competente de oficio, a petición de parte o por intermedio de cualquier autoridad, tenga conocimiento que una empresa de transporte marítimo conferenciada o no, o que haya celebrado acuerdo de transporte, incurra en conductas violatorias a las normas que consagra el presente Capítulo, adelantará las investigaciones a que haya lugar e impondrá las sanciones establecidas en la Ley [336](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346) de 1996 o las normas que la modifiquen o adicionen.
__
_(Decreto 804 de 2001, artículo 45)._
SECCIÓN 6
Libertad de acceso, reciprocidad y competencia desleal
Artículo 2.
2.3.1.6.1._Libertad de acceso_** _._ Se establece la libertad de acceso a las cargas que genere el comercio exterior del país y que se transporten por vía marítima. Esta libertad está sujeta al principio de reciprocidad el cual se aplicará en forma selectiva y discrecional rigiéndose por las disposiciones contempladas en el presente Capítulo.
__
_(Decreto 804 de 2001, artículo 46)._
Artículo 2.
2.3.1.6.2._Reciprocidad._** Para efectos de la aplicación del principio de reciprocidad, se establece el mecanismo de restricción parcial o total de acceso a la carga de importación o exportación que genera el país para su transporte, como un instrumento ágil y flexible de negociación.
__
_(Decreto 804 de 2001, artículo 47)._
Artículo 2.
2.3.1.6.3. Convivencia.** Cuando se determine la conveniencia de la aplicación del principio de reciprocidad, atendiendo los intereses del comercio exterior del país, se tomará como referencia la proporción y condiciones de acceso de las empresas colombianas de transporte marítimo a las cargas de importación y exportación que generen los demás países.
_ _
_(Decreto 804 de 2001, artículo 48)._
Artículo 2.
2.3.1.6.4. Competencia.** Sin perjuicio de las disposiciones de la Comunidad Andina de Naciones, corresponde al Ministerio de Transporte con asesoría de la Dirección General Marítima-DIMAR y previo concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, determinar mediante resolución motivada e individual, a qué país o comunidad de países procede aplicar la reciprocidad y la restricción parcial o total de acceso a las cargas que genera el país, atendiendo los intereses nacionales en materia de comercio internacional.
Igualmente, podrá aplicar otras medidas que estime convenientes ante las acciones condicionantes o restrictivas de otros países a las naves de propiedad, fletadas, arrendadas o tomada s en arrendamiento financiero por empresas colombianas.
__
_(Decreto 804 de 2001, artículo 49)._
Artículo 2.
2.3.1.6.5._Mecanismo de restricción._** En los tráficos donde el Ministerio de Transporte, con asesoría de la Dirección General Marítima-DIMAR y previo concepto del Ministerio de Comercio Exterior, estime procedente establecer el mecanismo de restricción parcial o total, éste se entenderá impuesto a las empresas de transporte marítimo cuyos países establezcan restricciones y a sus asociadas.
__
_(Decreto 804 de 2001, artículo 50)._
Artículo 2.
2.3.1.6.6._Medidas._** En cualquier tiempo, el Ministerio de Transporte con asesoría de la Dirección General Marítima-DIMAR y previo concepto del Ministerio de Comercio Exterior podrá emitir resolución imponiendo, modificando o suprimiendo restricciones u otras medidas.
__
_(Decreto 804 de 2001, artículo 51)._
Artículo 2.
2.3.1.6.7._Prácticas comerciales restrictivas y de competencia desleal._ **Las empresas de transporte marítimo, los usuarios, agentes marítimos, los corredores de contratos de fletamento y en general, todo aquel que participe en actividades relacionadas con el transporte marítimo, están sujetos a (as disposiciones generales sobre prácticas comerciales restrictivas y de competencia desleal contenidas en las Leyes [155](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=38169) de 1959, [256](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=38871) de 1996, [336](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346) de 1996, [446](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3992) de 1998 y [1340](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36912) de 2009, en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y en los Decretos [2153](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=38168) de 1992 y 4886 de 2011, y el Decreto ley 2324 de 1984 y demás normas que regulan la materia.
Parágrafo 1. Las funciones asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal, deben entenderse sin perjuicio de las competencias otorgadas por las disposiciones vigentes al Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte y a la Dirección General Marítima-DIMAR.
Parágrafo 2. El Gobierno Nacional a través de la autoridad competente deberé incluir como criterio en la habilitación y permiso de operación, normas que garanticen la competencia y eviten el monopolio, en los términos establecidos en el artículo [21](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346#21) de la Ley 336 de 1996.
__
_(Decreto 804 de 2001, artículo 52)._
SECCIÓN 7
Sanciones y disposiciones finales
Artículo 2.
2.3.1.7.1. Sujetos y tipos de sanciones.** Son sujetos de sanciones, por violación al presente Capítulo, los señalados en el artículo [9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=296#9) de la Ley 105 de 1993 o las normas que la modifiquen o adicionen, la autoridad competente impondrá a los infractores las sanciones establecidas en la Ley [336](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346) de 1996 o las normas que la modifiquen o adicionen.
__
_(Decreto 804 de 2001, artículo 53)._
Artículo 2.2.3.1.7.2._Evaluación._ Corresponde al Ministerio de Transporte en coordinación con la DIMAR evaluar los incentivos, estímulos y protecciones otorgados a las empresas extranjeras de transporte marítimo, en los países en las que están establecidas, tengan su nacionalidad, domicilio o el asiento principal de sus negocios o en los países de abanderamiento de sus naves. Dicha evaluación se hará con el fin de precisar los factores que alteren o distorsionen la libre o igualitaria competencia con las empresas colombianas de transporte marítimo, así como para promover el desarrollo de la marina mercante colombiana.
En los eventos previstos en este artículo y con el fin de restablecer o preservar la igualdad de condiciones entre las empresas de transporte marítimo, el Ministerio de Transporte podrá adoptar las medidas que permitan contrarrestar los factores que coloquen a las empresas colombianas de servicio público de transporte marítimo habilitadas y con permiso de operación en inferioridad de condiciones.
__
_(Decreto 804 de 2001, artículo 54)._
Artículo 2.
2.3.1.7.3._Sobordos, itinerarios y conocimientos de embarque._** Las empresas de transporte marítimo deben remitir a la DIMAR directamente o a través de su agente marítimo, los referidos documentos en las fechas que a continuación se indican:
1. Sobordo: copia del respectivo sobordo o manifiesto de carga presentado a la Aduana y sellado por ésta, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de arribo o zarpe de la nave.
2. Itinerarios: copia de los itinerarios respectivos, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente si los inicialmente enviados se hubieren modificado.
3. Conocimientos de embarque: copia de los conocimientos de embarque, expedidos por los transportadores no operadores de naves, dentro de tos diez (10) primeros días de cada mes.
__
_(Decreto 804 de 2001, artículo 55)._
Artículo 2.
2.3.1.7.4._Informes._** La DIMAR debe enviar al Ministerio de Transporte informes semestrales que contengan la relación de habilitaciones y permisos de operaciones otorgados, negados, cancelados y suspendidos; de los convenios o consorcios registrados u objetados; de las autorizaciones especiales de operación, de los permisos especiales y transitorios otorgados y el número de autorizaciones de fletamento y arrendamiento de naves. Los informes serán enviados en los meses de julio y enero siguientes a la finalización del semestre respectivo.
__
_(Decreto 804 de 2001, artículo 56)._
Artículo 2.
2.3.1.7.5._Trámites y formatos._** Las diferentes solicitudes y autorizaciones que los usuarios requieran diligenciar para el cumplimiento del presente Capítulo, deberán hacerlo en los formatos que para tal efecto mediante resolución establezca la DIMAR así como el valor de los trámites correspondientes.
__
_(Decreto 804 de 2001_, _artículo 57)._
Artículo 2.
2.3.1.7.6._Funciones del Comité de Coordinación Permanente._** Con el propósito de revisar los diferentes temas que sobre transporte marítimo se presenten; para verificar el seguimiento de los informes a que se refiere el presente Capítulo y las normas que lo modifiquen o adicionen y para estudiar, conceptuar sobre consultas o derechos de petición que presenten los usuarios, el Comité se reunirá ordinariamente una (1) vez por mes y extraordinariamente, cuando el Ministro de Transporte lo requiera o cuando lo solicite el Director General Marítimo.
__
_(Decreto 804 de 2001, artículo 58)._
Artículo 2.
2.3.1.7.7._Habilitaciones y permisos de operación otorgados en vigencia de los Decretos 3111 de 1997y 1611 de 1998._** Las habilitaciones y permisos de operación otorgados a las empresas de transporte marítimo durante la vigencia de los Decretos 3111 de 1997 y 1611 de 1998, se entienden homologadas a partir del 8 de mayo de 2001.
__
_(Decreto 804 de 2001, artículo 60)._
CAPÍTULO 2
[Sustituido por el art. 1, Decreto Nacional 998 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193949#1)
_< El nuevo texto del Capítulo 2 es el siguiente>_
Servicio Público de Transporte Fluvial
Artículo 2.2.3.2.1._Objeto._ El presente Capítulo tiene como objeto reglamentar la prestación del servicio público de transporte fluvial de pasajeros, especial, turismo, carga, mixto y transbordo.
Artículo 2.2.3.2.2._Principios._ El presente Capítulo se regirá por los principios establecidos en la Constitución Política de [1991](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125), la Ley [105](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=296) de 1993, la Ley [336](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346) de 1996 y la Ley [1242](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=31783) de 2008, o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, como también los demás que sean compatibles con el modo de transporte fluvial, entre ellos, la protección al usuario del servicio público, la sostenibilidad ambiental y la prevalencia del interés general sobre el particular.
Artículo 2.2.3.2.3._Normatividad Aplicable._ Además de lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará lo establecido en el Código de Comercio y demás normas legales y reglamentarias sobre la materia, así como también las que establezca el Ministerio de Transporte en desarrollo del presente Capítulo.
Artículo 2.2.3.2.4._Ámbito de Aplicación._ Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplicarán integralmente a la prestación del servicio público de transporte fluvial en todo el territorio nacional, de conformidad con los lineamientos establecidos en las Leyes [105](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=296) de 1993, [336](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346) de 1996 y [1242](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=31783) de 2008, o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el presente Capítulo, el servicio público de transporte fluvial internacional se regirá de conformidad con los tratados, convenios, acuerdos y prácticas celebrados o acogidos por el país para tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley [105](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=296) de 1993 y Ley [336](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346) de 1996 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 2.2.3.2.5._Definiciones._ Para efectos de la aplicación del presente Capítulo se deben tener en cuenta, además de las definiciones contenidas en las Leyes [105](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=296) de 1993, [336](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346) de 1996, [1242](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=31783) de 2008 y sus correspondientes normas reglamentarias, las siguientes:
- Área de Operación: Zona geográfica de operación asignada a una empresa de transporte fluvial para la prestación de los servicios autorizados.
- Atractivo Turístico: De conformidad con lo señalado en el artículo [2.2.4.8.1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.4.8.1) del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, corresponde al recurso natural o cultural que tiene el potencial y la capacidad de atraer visitantes. Esta categoría incluye también los recursos turísticos contemplados en el Capítulo [IV](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51601#C.4) de la Ley 1617 de 2013 o la norma que lo adicione o sustituya.
- Conocimiento de Embarque: Documento con el cual el capitán o quien haga sus veces como responsable de una embarcación fluvial reconoce haber recibido a bordo las mercaderías o carga que en él se enumeran. El conocimiento constituye un título representativo de las mercaderías, que puede circular como un efecto de comercio.
- Demanda existente de Transporte: Número de pasajeros y/o volumen de carga que requieren movilizarse, en un recorrido y en un período determinado de tiempo.
- Embarcación artesanal: Embarcación fluvial menor no construida en astilleros, elaborada de forma artesanal o empírica con materiales de construcción disponibles localmente y sin documentación técnica expedida por astilleros registrados, cuya propulsión puede ser a remo, vela o motor fuera de borda, destinada a actividades de transporte, subsistencia o servicios en zonas de difícil acceso o con bajo nivel de desarrollo.
- Demanda Insatisfecha de Transporte: Número de usuarios que no cuentan con servicio de transporte para su movilización dentro de un sector geográfico determinado y corresponde a la diferencia entre la demanda total y la capacidad autorizada y/o registrada.
- Flete: Precio establecido entre el remitente o destinatario con la empresa de transporte por concepto del contrato de transporte fluvial.
- Generador de la Carga: Remitente o destinatario de la carga, este último cuando acepte el contrato de transporte en los términos de los artículos 1008 y 1009 del Código de Comercio.
- Nivel de Servicio: Condiciones de calidad bajo las cuales la empresa presta el servicio de transporte, teniendo en cuenta especificaciones y características técnicas, para satisfacer las necesidades de capacidad, disponibilidad y comodidad de los equipos, accesibilidad de los usuarios al servicio, régimen tarifario y circunstancias o servicios que previamente se consideren determinantes, tales como muelles, embarcaderos y terminales.
- Oferta de Capacidad: Capacidad disponible, así como número total de embarcaciones y viajes autorizados a las empresas, para ser ofrecidas a los usuarios en un período de tiempo y en un recorrido determinado.
- Servicios conexos al transporte Fluvial de Pasajeros: Son todas las actividades que se desarrollan o prestan en la infraestructura del transporte fluvial como también a bordo de las embarcaciones y artefactos fluviales que no comprometen la seguridad de la navegación y el transporte. Entre estos servicios se encuentran los restaurantes, servicios sanitarios, terminales de transporte fluvial, almacenes, guarda equipajes, los astilleros y talleres fluviales.
- Terminal de Transporte Fluvial: Instalación portuaria que presta servicios conexos al transporte y opera como una unidad de operación en la que se concentran la oferta y demanda de transporte, para que los usuarios en condiciones de seguridad y comodidad accedan a las embarcaciones que prestan el servicio público de transporte legalmente autorizado.
SECCIÓN 1
Autoridades Competentes
Artículo 2.2.3.2.1.1._Autoridad de Transporte Fluvial._ La autoridad nacional en transporte fluvial es el Ministerio de Transporte de conformidad con lo establecido en el artículo [11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=31783#11) de la Ley 1242 de 2008, modificado por el artículo [113](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=87968#113) del Decreto Ley 2106 de 2019 o la norma que la modifique o sustituya.
Parágrafo. 1. Las autoridades municipales, departamentales y distritales no podrán autorizar servicios de transporte fluvial.
Parágrafo. 2. Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán en el marco de las competencias atribuidas al Ministerio de Transporte como autoridad del modo fluvial. La intervención de la Dirección General Marítima se circunscribirá a las competencias que le son propias en materia marítima, sin que implique la duplicidad de funciones en transporte fluvial, salvo en los casos de coordinación institucional.
Artículo 2.2.3.2.1.2._Control y Vigilancia._ La inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio público de transporte fluvial estará a cargo de la Superintendencia de Transporte, en los términos del artículo [12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=31783#12) de la Ley 1242 de 2008 o la norma que la modifique o sustituya.
Parágrafo. La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional - DITRA, la Armada Nacional y la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional efectuarán actividades de control operativo en el marco de sus competencias legales. En el caso de la Dirección General Marítima - DIMAR y la Armada Nacional, sus competencias se ejercerán conforme a lo dispuesto en la Ley [1242](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=31783) de 2008 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 2.2.3.2.1.3._Seguridad vial fluvial._ La Agencia Nacional de Seguridad Vial - ANSV, en coordinación con el Ministerio de Transporte, generará lineamientos, estrategias y políticas orientadas al fortalecimiento de la seguridad en el transporte fluvial, para los componentes y elementos del sistema fluvial. Adicionalmente, podrá recopilar, analizar e interpretar información relacionada con la seguridad y siniestralidad en las vías fluviales, así como desarrollar investigaciones sobre las causas y circunstancias de los siniestros, con el fin de apoyar la formulación, ejecución y evaluación de políticas y programas de prevención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo [9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56286#9) de la Ley 1702 de 2013, modificado por el artículo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=142257#1) de la Ley 2294 de 2023 o normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Transporte y demás autoridades competentes en materia fluvial.
Artículo 2.2.3.2.1.4._Proyectos de Construcción y Conservación de la infraestructura de Transporte Fluvial._ Los departamentos, distritos, municipios y las áreas metropolitanas promoverán, financiarán o cofinanciarán proyectos de construcción y conservación de la infraestructura de transporte fluvial, como instalaciones portuarias y fluviales, de conformidad con lo establecido en los artículos [74](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4452#74), [75](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4452#75) y [76](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4452#76) de la Ley 715 de 2001 o la norma que los adicione, modifique o sustituya.
SECCIÓN 2
Modalidades del Servicio Público de Transporte Fluvial
Artículo 2.2.3.2.2.1._Modalidades del Servicio Público de Transporte Fluvial._ Según su destinación y servicio, el servicio público de transporte fluvial se clasifica en las siguientes modalidades:
1. Servicio Público de Transporte Fluvial de Pasajeros: Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en el modo y con permiso de operación en esta modalidad, a través de un contrato celebrado entre la empresa de transporte y cada una de las personas que utilizan la embarcación de servicio público a ella vinculada, para su traslado en una ruta con horarios y frecuencias previamente determinadas y autorizadas.
2. Servicio Público de Transporte Fluvial Especial: Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en el modo y con permiso de operación en esta modalidad, a un grupo específico de personas homogénea en su origen y destino, tales como estudiantes, personas en condición de discapacidad, usuarios de los servicios de salud y particulares que requieran un servicio con condiciones particulares, siempre que hagan parte de un grupo determinable y acuerdo con las condiciones y características que se definen en el presente Capítulo. Para todo evento, la contratación del servicio público de transporte fluvial especial o fluvial de turismo se hará mediante documento suscrito por la empresa de transporte habilitada y la persona natural o jurídica contratante, en el cual se estipularán las condiciones, obligaciones y deberes asumidos por las partes.
3. Servicio Público de Transporte Fluvial de Turismo: Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en el modo y con permiso de operación en esta modalidad, para áreas declaradas como atractivo turístico. Comprende un recorrido en forma grupal o individual, el cual puede contar con paradas turísticas temporales en uno o más puertos. En todo evento, la contratación del servicio público se hará a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada uno de los pasajeros que utilicen el servicio.
4. Servicio Público de Transporte Fluvial de Carga: Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en el modo y con el permiso de operación en esta modalidad, destinado a satisfacer las necesidades de movilización de todo tipo de cargas de un lugar a otro, en embarcaciones fluviales de servicio público.
5. Servicio Público de Transporte Fluvial Mixto: Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en el modo y con el permiso de operación en esta modalidad, a través de un contrato celebrado entre la empresa de transporte con cada una de las personas que utilizan el servicio para su traslado en forma simultánea con sus bienes o carga, en una ruta con horarios y frecuencias previamente determinadas y autorizadas.
6. Servicio Público de Transporte Fluvial de Transbordo: Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en el modo y con el permiso de operación en esta modalidad para el traslado de personas, vehículos, semovientes con sus ocupantes o carga entre puntos situados a cada orilla de una vía fluvial, a falta de un puente, mediante un contrato celebrado entre la empresa de transporte y los usuarios que utilizan el servicio.
SECCIÓN 3
Habilitación
Artículo 2.2.3.2.3.1._Habilitación._ La habilitación es la autorización otorgada por el Ministerio de Transporte a personas naturales y jurídicas legalmente constituidas, interesadas en prestar el servicio público de transporte fluvial en cualquiera de sus modalidades, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Capítulo. La habilitación es intransferible a cualquier título. En consecuencia, los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar acto alguno que, de cualquier manera, implique que la actividad transportadora se ejerza por persona distinta a la que le fue concedida, salvo los derechos derivados de la vinculación del parque fluvial.
Parágrafo. A las empresas que no mantengan las condiciones de habilitación que dieron origen al otorgamiento de la misma, se les aplicará el procedimiento y sanciones establecidas en el Capítulo IX del Título I de la Ley 336 de 1996 y en el Título V de la Ley 1242 de 2008 o normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 2.2.3.2.3.2._Requisitos_. Para obtener la habilitación y acreditar ante el Ministerio de Transporte la idoneidad para la prestación del servicio público de transporte fluvial, el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Solicitud dirigida al Ministerio de Transporte suscrita por la persona natural o representante legal para el caso de personas jurídicas, indicando nombre o razón social de la empresa, información del domicilio y de las sedes administrativas y operativas especificando la dirección, teléfono y correo electrónico, el número de matrícula mercantil y/o identificación tributaria - NIT, según corresponda. Esta información será validada por el Ministerio de Transporte en el Registro Único Empresarial y Social - RUES.
El objeto social de la empresa debe incluir la prestación del servicio público de transporte fluvial.
2. Reglamento interno de funcionamiento de la empresa, que debe contener la descripción de la estructura organizacional, de las áreas administrativa, operativa y de mantenimiento, así como la forma como estas intervienen en la prestación del servicio de transporte.
3. Descripción y diseño de los distintivos, logotipos y colores de la empresa y en los equipos de la empresa, los cuales deben visualizarse en las embarcaciones con las que prestará el servicio.
4. Estados financieros debidamente auditados correspondientes al último año, con sus respectivas notas y dictamen, acreditando un capital pagado o patrimonio líquido no inferior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV). El salario mínimo mensual legal vigente a que se hace referencia corresponde al vigente al momento de radicar la solicitud. Las empresas que se constituyan durante el mismo año de radicación de la solicitud de habilitación deberán presentar el balance general inicial.
5. Declaración de renta de la empresa correspondiente al año gravable anterior a la presentación de la solicitud, si por ley se encuentra obligada a su presentación.
Las empresas que se constituyan en el mismo año de la solicitud de habilitación no deberán acreditar este requisito.
6. Documento que contenga los programas de Seguridad y Salud en el Trabajo y capacitación de todo el personal de la empresa a implementar, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo. 1. Las empresas que de conformidad con la ley deban contar con revisor fiscal podrán suplir los requisitos establecidos en los numerales 4 y 5 del presente artículo con una certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal, en la que conste el cumplimiento del patrimonio líquido o capital pagado requerido, la presentación de las declaraciones de renta y estados financieros con sus notas ajustados a las normas contables y financieras.
A dicha certificación, se deberá adjuntar copia de los dictámenes e informes presentados a la asamblea o junta de socios del año correspondiente.
Parágrafo. 2. Cuando las empresas pretendan prestar el servicio público de transporte fluvial exclusivamente en municipios, corregimientos o zonas rurales en que el transporte fluvial constituya el principal o único medio de acceso y conectividad, dicha condición podrá acreditarse mediante certificación expedida por la alcaldía municipal, gobernación departamental o autoridad territorial competente en la que se indiquen las condiciones de difícil acceso, baja conectividad, ruralidad dispersa o bajo desarrollo socioeconómico del área en donde se prestará el servicio.
En estos casos, no será exigible el requisito de patrimonio líquido o capital pagado mínimo previsto en el numeral 4 del presente artículo.
Para el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 6 del presente artículo, podrán acreditar la afiliación de su personal al Sistema General de Seguridad Social mediante la planilla integrada de liquidación de aportes (PILA) correspondiente al último período cotizado, sin perjuicio de la obligación de implementar progresivamente el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, de conformidad con la normativa vigente.
Artículo 2.2.3.2.3.3._Procedimiento de Habilitación._ La Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte o la dependencia que haga sus veces, evaluará las solicitudes de habilitación en un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de radicación. Si el peticionario cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo anterior, expedirá el acto administrativo de habilitación que deberá ser registrado en el sistema del Registro Nacional Fluvial - RNF.
Cuando la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte o la dependencia que haga sus veces constate que la solicitud está incompleta, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. Una vez el solicitante aporte la información requerida, se reanudará el trámite. Si transcurrido el plazo no aporta la información, se configurará el desistimiento tácito y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo [17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#17) de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62152#1) de la Ley 1755 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Artículo 2.2.3.2.3.4. Vigencia de la Habilitación. La habilitación será indefinida mientras subsistan las condiciones y requisitos acreditados para su otorgamiento. La Superintendencia de Transporte, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control a las empresas de servicio público de transporte fluvial, podrá en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas para el otorgamiento de la habilitación. En el caso que determine su incumplimiento, procederá a aplicar el procedimiento sancionatorio determinado en la normativa vigente.
Parágrafo. 1. En caso de transformación, fusión, absorción, incorporación o cambio de razón social, la empresa debe informar al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Transporte, adjuntando las modificaciones a los documentos correspondientes.
Parágrafo. 2. Durante la vigencia de la habilitación, la empresa de servicio público de transporte fluvial podrá, en cualquier momento, solicitar al Ministerio de Transporte la cancelación voluntaria de la habilitación indicando las razones de la solicitud.
La Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte o la dependencia que haga sus veces expedirá un acto administrativo de cancelación de la habilitación que será registrado en el aplicativo del Registro Nacional Fluvial - RNF.
SECCIÓN 4
Condiciones para la prestación del servicio de transporte fluvial de pasajeros, mixto y transbordo
Artículo 2.2.3.2.4.1._Determinación de las Necesidades y Demanda Insatisfecha de Movilización._ Corresponde al Ministerio de Transporte determinar las necesidades y la demanda insatisfecha de movilización de oficio o a petición de parte, aplicando la metodología que para el efecto defina, y adoptar las medidas encaminadas a su satisfacción.
Artículo 2.2.3.2.4.2._Concurso._ En las modalidades de servicio público de transporte fluvial de pasajeros, mixto y transbordo, una vez sean determinadas las necesidades del servicio, la demanda insatisfecha de movilización y la infraestructura de transporte fluvial disponible, el Ministerio de Transporte dará inicio al concurso para la adjudicación de rutas y otorgamiento del permiso de operación en el que se garantice la libre concurrencia y la iniciativa privada.
El Ministerio de Transporte reglamentará las condiciones, el procedimiento y los factores para la evaluación y adjudicación del concurso de rutas y del permiso de operación.
El Ministerio de Transporte en el respectivo acto administrativo de adjudicación y otorgamiento del permiso de operación, definirá el plazo para iniciar la prestación del servicio en la ruta otorgada de acuerdo con la capacidad transportadora asignada, teniendo en cuenta el tiempo que se estime para que la empresa pueda cumplir con la adquisición de la flota y otros aspectos que sean determinantes, plazo que no podrá ser superior a doce (12) meses.
Parágrafo. El procedimiento de concurso previsto en el presente artículo no será exigible para las rutas o servicios de transporte fluvial que se desarrollen exclusivamente en municipios, corregimientos o zonas rurales en las que el transporte fluvial constituya el principal o único medio de conectividad, abastecimiento o prestación de servicios básicos para la población.
Dicha condición deberá acreditarse mediante certificación expedida por la alcaldía municipal, gobernación departamental o autoridad territorial competente en la que se indiquen las condiciones de difícil acceso, bajo desarrollo socioeconómico del área.
En estos eventos, el Ministerio de Transporte podrá otorgar permisos de operación de manera directa atendiendo las condiciones técnicas y operativas de la prestación del servicio.
Artículo 2.2.3.2.4.3._Término de Autorización de Nuevos Servicios._ En las modalidades del servicio público de transporte fluvial de pasajeros, mixto y transbordo, el permiso de operación en las rutas adjudicadas mediante concurso se otorgará por un término máximo de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la resolución que lo otorga, prorrogable por un término igual al inicialmente concedido hasta por cuatro (4) veces.
Vencido este plazo, el Ministerio de Transporte iniciará un nuevo concurso. La empresa con el último permiso de operación vigente podrá continuar operando en tanto se adjudique nuevamente y se otorgue el nuevo permiso de operación.
Artículo 2.2.3.2.4.4._Abandono de Rutas._ Se considera abandonada una ruta cuando se discontinúe injustificadamente el servicio autorizado en un tramo o en la totalidad de su longitud inicial o cuando la empresa no inicia la prestación del servicio una vez se encuentre ejecutoriado el acto que adjudicó la ruta.
Cuando se compruebe que una empresa dejó de prestar el servicio en la ruta durante treinta (30) días calendario consecutivos, la Superintendencia de Transporte podrá declarar el abandono de la ruta decretando su cancelación y el Ministerio de Transporte podrá de manera inmediata iniciar un proceso de concurso para su adjudicación.
SECCIÓN 5
Vinculación de parque fluvial
Artículo 2.2.3.2.5.1._Vinculación. La vinculación de una embarcación fluvial es la incorporación de ésta al parque fluvial de una empresa de servicio público de transporte fluvial._ Se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre la empresa y el propietario de la embarcación fluvial.
Articulo 2.2.3.2.5.2._Contrato de Vinculación por Afiliación._ En el contrato de vinculación por afiliación, la gestión del equipo fluvial le corresponde al propietario de la embarcación fluvial, el cual deberá mantenerlo en óptimas condiciones técnicas, mecánicas, de aseo, presentación y de seguridad.
El contrato de vinculación de la embarcación fluvial se regirá por las normas del derecho privado debiendo contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, plazo o duración, causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que permitan definir la existencia de prórrogas automáticas y los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
Cuando la embarcación fluvial haya sido adquirida mediante arrendamiento financiero - leasing, el contrato de vinculación lo suscribirá el locatario de la embarcación fluvial, previa autorización expresa del representante legal de la sociedad de leasing.
Parágrafo. Las embarcaciones fluviales que sean propiedad de la empresa se entenderán vinculados a la misma, sin que para ello sea necesario la celebración del contrato de vinculación.
Artículo 2.2.3.2.5.3._Contrato de Arrendamiento de Embarcación Fluvial._ Contrato mediante el cual el propietario de la embarcación fluvial se obliga a entregar a la empresa a cambio de una prestación económica, el uso y goce de una embarcación fluvial por un tiempo determinado. Este contrato se regirá por lo establecido en los artículos 1678 al 1687 del Código de Comercio o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan y deberá contener como mínimo el objeto, el precio, el término de vigencia, las causales de terminación y las obligaciones y derechos de las partes.
SECCIÓN 6
Permiso de Operación
Artículo 2.2.3.2.6.1. Permiso de operación. Para prestar el servicio público de transporte fluvial en cualquiera de las modalidades, las empresas de servicio público habilitadas deben obtener previamente el permiso de operación expedido por el Ministerio de Transporte. Este permiso es revocable e intransferible y obliga a su beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas.
El permiso para la prestación del servicio público de transporte fluvial podrá ser otorgado directamente junto con la habilitación cuando el servicio a prestar no esté sujeto a rutas y horarios, como es el caso de las modalidades de servicio público de transporte fluvial especial, carga y turismo para los cuales el área de operación es a nivel nacional.
Artículo 2.2.3.2.6.2._Contenido._ El permiso de operación contendrá, al menos, la siguiente información:
1. De la empresa: razón social o denominación, sede, modalidad y área de operación.
2. De las embarcaciones fluviales: nombre, número de patente de navegación, tipo de vinculación, clasificación, capacidad de pasajeros y/o carga.
3. Condiciones de prestación del servicio: rutas, frecuencias y horarios para las modalidades de servicio público de transporte fluvial de pasajeros, mixto y transbordo.
Artículo 2.2.3.2.6.3._Requisitos._ Para obtener el permiso de operación en el servicio público de transporte fluvial, la empresa deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales y específicos para cada modalidad:
1. Requisitos Generales.
a. Estar debidamente habilitado para prestar el servicio público de transporte fluvial. b. Solicitud de permiso de operación, indicando el área de operación que se pretende servir o las rutas, horarios y frecuencias adjudicadas mediante concurso. c. Relación de las embarcaciones fluviales con las cuales se prestará el servicio, aptas de acuerdo a la modalidad, con indicación del nombre y número de patente, nombre y número de identificación del propietario, tipo de embarcación y capacidad. Dicha información deberá ser verificada en el Registro Nacional Fluvial - RNF. d. Las empresas deberán acreditar que como mínimo el veinte por ciento (20%) de las embarcaciones fluviales son de su propiedad u ostentan la calidad de locatario. En todo caso, la empresa deberá acreditar la calidad de propietario o locatario de al menos una (1) embarcación, calidad que deberá ser verificada en el Registro Nacional Fluvial - RNF. e. Copia de los contratos de vinculación y/o arrendamiento del parque fluvial que no sea de propiedad de la empresa. f. Copia de las pólizas de seguros establecidas en la Sección 7 del presente Capítulo, de acuerdo con la modalidad de servicio que la empresa pretende prestar, junto con el respectivo paz y salvo emitido por la aseguradora. g. Acreditar que se mantienen el capital pagado o patrimonio líquido señalado en el numeral [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.3.2.3.2.n.4) del artículo 2.2.3.2.3.2 del presente decreto. h. Programa de revisión y de mantenimiento preventivo y correctivo que desarrollará la empresa para los equipos fluviales con los cuales prestará el servicio, el cual deberá contener como mínimo un cronograma de inspección, revisión y mantenimiento de cascos, motores, instalaciones eléctricas y equipos de seguridad, acorde con el servicio que se va a prestar.
El mantenimiento preventivo se realizará a cada equipo fluvial conforme a un programa definido por la empresa, con base en criterios técnicos tales como el tipo de embarcación, condiciones de operación, intensidad de uso, horas de funcionamiento, recomendaciones del fabricante y análisis de riesgo, el cual deberá estar debidamente documentado.
En todo caso, la empresa deberá garantizar la ejecución de actividades de mantenimiento preventivo con una periodicidad que no exceda de cuatro (4) meses, sin perjuicio de que, por condiciones técnicas u operativas, se requieran intervenciones con mayor frecuencia.
Para tal efecto, se deberá llevar una ficha de mantenimiento en la que se consignará el registro de las intervenciones y reparaciones realizadas, indicando día, mes y año, astillero, taller fluvial, profesional y/o técnico que lo realizó y el detalle de las actividades adelantadas durante la labor.
En la ficha de mantenimiento se deberán relacionar las intervenciones correctivas realizadas, indicando día, mes y año, astillero, taller fluvial, profesional y/o técnico que realizó el mantenimiento, el detalle de las actividades adelantadas durante la labor de mantenimiento correctivo y la aprobación de la misma.
Las empresas de transporte deberán ajustar sus fichas físicas de mantenimiento y conservar las de cada equipo fluvial a disposición permanente de las autoridades de inspección, vigilancia y control de su operación. i. Programa de capacitación para los trabajadores de la empresa de acuerdo con su estructura organizacional, que como mínimo deberá contener cronograma de capacitación que incluya temas de atención al usuario, calidad en la prestación del servicio, salvamento y gestión empresarial, debiendo tener en cuenta el cumplimiento de manuales de seguridad e inspección fluvial de embarcaciones y artefactos fluviales y demás reglamentos expedidos por el Ministerio de Transporte.
2. Requisitos Específicos.
a. Para Servicio Público de Transporte Fluvial de Pasajeros, Mixto y Transbordo: ser adjudicatario mediante concurso de la ruta a prestar. El Ministerio de Transporte verificará directamente el cumplimiento de este requisito.
b. Para Servicio Público de Transporte Fluvial Especial: estudio de mercado, el cual deberá contener: i. Descripción del objetivo del servicio y el grupo de usuarios a atender entre escolar, empresarial o servicios de salud. ii. Análisis de la demanda del servicio, el cual podrá ser sustentado mediante estudios, necesidades identificadas por entidades públicas o privadas, información disponible en sistemas oficiales o cualquier otro medio idóneo que evidencie la existencia de la demanda. iii. Análisis de la oferta de transporte de otras empresas en la misma área de operación y la oferta que se requiere para cubrir la demanda insatisfecha. iv. Propuesta detallada de condiciones de operación y recursos humanos, técnicos y de infraestructura administrativa, con que cuenta la empresa.
c. Para el Servicio Público de Transporte Fluvial de Carga: propuesta de prestación del servicio, la cual deberá contener: i. Descripción del objetivo del servicio, definiendo la necesidad a satisfacer y determinando la situación actual. ii. Descripción de los recursos humanos, técnicos y de infraestructura administrativa, con que cuenta la empresa para la prestación del servicio. iii. Las empresas que pretendan prestar el servicio de transporte fluvial, así como el almacenamiento y distribución de aceites, petroquímicos, asfaltos, hidrocarburos y sus derivados, o de mercancías clasificadas como peligrosas, a granel y/o en embalaje o envase, deberán acreditar lo siguiente:
1. Las embarcaciones fluviales tipo botes, barcazas y autopropulsadas, así como los artefactos fluviales destinados para estos servicios, deberán cumplir con la condición de doble casco, en los términos establecidos por el Ministerio de Transporte. Esta exigencia aplicará para las embarcaciones y artefactos fluviales que transporten, almacenen y distribuyan aceites, petroquímicos, asfaltos, hidrocarburos y sus derivados, o mercancías clasificadas como peligrosas, a granel en sus compartimientos o bodegas internas.
2. Plan de Manejo en el cual se establezcan los protocolos, procedimientos y normas de seguridad a bordo de las embarcaciones y durante las operaciones de cargue y descargue.
3. Plan de Contingencia para la Atención de Accidentes durante las Operaciones de Transporte, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en el Decreto 1868 de 2021 _“Por el cual se adopta el Plan Nacional de Contingencia frente a pérdidas de contención de hidrocarburos y otras sustancias peligrosas y se adiciona el Capítulo 7 al Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Reglamentario del Sector Presidencia de la República”_ ; o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
d. Para el servicio Público de Transporte Fluvial de Turismo:
i. Descripción del objetivo del servicio. ii. Estudio de oferta y demanda de acuerdo a la metodología que para el efecto defina el Ministerio de Transporte. iii. Propuesta de prestación del servicio, evaluando la oferta, la demanda y los recursos humanos, técnicos y de infraestructura con que cuenta la empresa. iv. Certificado de disponibilidad de infraestructura de transporte otorgado por la autoridad territorial competente de la jurisdicción(es) de zarpe y atraque, y la autoridad competente en materia de infraestructura fluvial.
Parágrafo. 1. Cuando la empresa de servicio público de transporte fluvial en las modalidades de especial, carga y turismo que solicite el permiso de operación directamente con la habilitación, dentro de un término no superior a un (1) mes improrrogable contado a partir de la fecha de ejecutoria del acto que otorgue la habilitación y el permiso de operación, no acredite el cumplimiento del requisite señalado en el literal [f)](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.3.2.6.3.n.1.l.f) del numeral 1) del presente artículo, operará la condición resolutoria que deberá incorporarse de manera expresa en el acto administrativo y se dará aplicación al procedimiento sancionatorio previsto en el Capítulo [IX ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346#C.9)del Título I de la Ley 336 de 1996, y en el Título [V](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=31783#T.5) de la Ley 1242 de 2008 o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo. 2. Las empresas que pretendan prestar el servicio público de transporte fluvial en las diferentes modalidades deben acreditar los requisitos exigidos para obtener el permiso de operación en cada modalidad.
Parágrafo. 3. Los Planes de Ordenamiento de Embalses, Planes de Manejo Sostenible y Segura y Planes de Seguridad Fluvial tendrán carácter consultivo y permitirán conocer la capacidad máxima de embarcaciones que puedan operar en el embalse, así como las zonas de embarque y desembarque para la verificación de los referidos requisitos.
Parágrafo. 4. El Ministerio de Transporte reglamentará los requisitos previstos para el Servicio Público de Transporte Fluvial señalados en el literal c), numerales [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#T.52.2.3.2.6.3.n.2.l.c.n.1), [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#T.52.2.3.2.6.3.n.2.l.c.n.2) y [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#T.52.2.3.2.6.3.n.2.l.c.n.3) del presente artículo, aplicables a las empresas que pretendan prestar el servicio, así como a las actividades relacionadas con el almacenamiento y distribución de aceites, petroquímicos, asfaltos, hidrocarburos y sus derivados, o de mercancías clasificadas como peligrosas a granel o embalaje/envase.
Para la expedición de dicha reglamentación, el Ministerio de Transporte coordinará y podrá solicitar concepto técnico al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los aspectos de su competencia, garantizando la armonización con la normativa sectorial vigente.
En dicha reglamentación se tendrán en cuenta aspectos regionales, culturales y económicos de los sujetos regulados y se establecerá un régimen de transición para que las empresas den cumplimiento a lo exigido.
Parágrafo. 5. Para las empresas que pretendan prestar el servicio público de transporte fluvial exclusivamente en municipios, corregimientos o zonas rurales en las que el transporte fluvial constituya el principal o único medio de conectividad, abastecimiento o prestación de servicios básicos para la población, no será exigible lo establecido en el literal [d)](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.3.2.6.3.n.1.l.d) del numeral 1 del presente artículo.
Dicha condición deberá acreditarse mediante certificación expedida por la alcaldía municipal, gobernación departamental o autoridad territorial competente, en la que se indiquen las condiciones de difícil acceso, baja conectividad, ruralidad dispersa o bajo desarrollo socioeconómico del área donde se prestará el servicio.
Artículo 2.2.3.2.6.4._Procedimiento de Expedición del Permiso de Operación._ Para obtener el permiso de operación para la prestación del servicio público de transporte fluvial, el interesado deberá radicar ante el Ministerio de Transporte, a través de los medios dispuestos para tal efecto, los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo anterior.
La Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte en un término de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud respectiva, verificará el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior y expedirá el acto administrativo otorgando el permiso en la(s) modalidad(es) que corresponda(n).
En el caso que la solicitud esté incompleta, se requerirá al solicitante dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación, para que la complete en el término máximo de un (1) mes prorrogable a solicitud del interesado hasta por un término igual. Una vez vencido el plazo indicado sin que el solicitante aporte la información requerida, se configurará el desistimiento tácito y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo [17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#17) de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62152#1) de la Ley 1755 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo. Antes de iniciar la prestación del servicio, el Ministerio de Transporte a través de la Inspección Fluvial o la dependencia que se designe, verificará el cumplimiento de la totalidad de las condiciones operativas ofrecidas en el concurso por el proponente y/o las empresas de servicio especial, carga y turismo para lo cual las empresas contarán con un plazo máximo para solicitar la verificación de treinta (30) días calendario posterior a la ejecutoria del acto administrativo que otorgó el permiso; transcurrido este plazo sin que se cumpla la totalidad de los requisitos para el inicio de la prestación del servicio, se dará aplicación al procedimiento y las sanciones establecidas en el Capítulo [IX](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346#C.9) del Título I de la Ley 336 de 1996 y en el Título [V](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=31783#T.5) de la Ley 1242 de 2008 o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 2.2.3.2.6.5._Comunicación a Terceros Indeterminados._ En las modalidades de servicio público de transporte fluvial especial, carga y turismo, verificado el cumplimiento de los requisitos y previa expedición del permiso de operación se dará a conocer la solicitud a terceros indeterminados, mediante una comunicación publicada en la página web del Ministerio de Transporte por un término de diez (10) días hábiles.
Artículo 2.2.3.2.6.6._Intervención de Terceros._ Durante el término de publicación de la solicitud de otorgamiento del permiso de operación, los terceros que consideren que sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios, podrán presentar oposiciones a la solicitud debidamente sustentadas técnica y jurídicamente.
Parágrafo. La Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte resolverá las oposiciones presentadas por terceros interesados en el término de diez (10) días.
Artículo 2.2.3.2.6.7._Vigencia del Permiso de Operación._ El permiso de operación tendrá una vigencia de tres (3) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que lo otorgó.
Artículo 2.2.3.2.6.8._Renovación del Permiso de Operación._ Para renovar el permiso de operación las empresas de servicio público de transporte fluvial, con una antelación de sesenta (60) días calendario a su vencimiento, deberán presentar solicitud ante el Ministerio de Transporte a través de los medios que se dispongan para tal efecto, acreditando los siguientes requisitos:
1. Solicitud de permiso de operación, indicando el área de operación o las rutas, horarios y frecuencias que se pretenden servir.
2. Relación de las embarcaciones con que se prestará el servicio, con indicación del nombre y número de patente, nombre y número de identificación del propietario, tipo de embarcación y capacidad. Dicha información será verificada en el Registro Nacional Fluvial - RNF.
3. Las empresas deberán acreditar que como mínimo el veinte por ciento (20%) de las embarcaciones fluviales son de su propiedad u ostentan la calidad de locatario. En todo caso, la empresa deberá acreditar la calidad de propietario o locatario de al menos una (1) embarcación, calidad que deberá ser verificada en el Registro Nacional Fluvial - RNF.
4. Presentar copia de los contratos de vinculación y/o arrendamiento del parque fluvial que no sea de propiedad de la empresa.
5. Copia de las pólizas de seguros establecidas en la Sección 7 del presente Capítulo, de acuerdo con la modalidad de servicio que la empresa pretenda prestar, con el respectivo paz y salvo emitido por la aseguradora.
6. Acreditar el capital pagado o patrimonio líquido, no inferior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV). El salario mínimo mensual legal vigente a que se hace referencia corresponde al vigente al momento de radicar la solicitud.
7. Certificación del cumplimiento del programa de mantenimiento con los correspondientes soportes.
8. Certificación de la ejecución del programa de capacitación, con los correspondientes soportes, expedidos por entidades competentes.
El Ministerio de Transporte, dentro del término de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud respectiva, renovará el permiso de operación en las modalidades que corresponda mediante acto administrativo.
En el caso que la solicitud esté incompleta, se requerirá al solicitante dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación, para que la complete en el término máximo de un (1) mes, prorrogable a solicitud del interesado hasta por un término igual. Una vez vencido el plazo indicado sin que el solicitante aporte la información requerida, se configurará el desistimiento tácito y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo [17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#17) de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62152#1) de la Ley 1755 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo. 1. Las empresas que pretendan prestar el servicio público de transporte fluvial exclusivamente en municipios, corregimientos o zonas rurales en las que el transporte fluvial constituya el principal o único medio de conectividad, abastecimiento o prestación de servicios básicos para la población, no será exigible lo establecido en el numeral 3 del presente artículo.
Dicha condición deberá acreditarse mediante certificación expedida por la alcaldía municipal, gobernación departamental o autoridad territorial competente, en la que se indiquen las condiciones de difícil acceso, baja conectividad, ruralidad dispersa o bajo desarrollo socioeconómico del área donde se prestará el servicio.
Parágrafo. 2. Las empresas que presten servicio público de transporte fluvial especial en la modalidad de salud, deben cumplir con las condiciones y reglamentaciones expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Artículo 2.2.3.2.6.9._Embarcaciones Fluviales._ El Ministerio de Transporte reglamentará las especificaciones de accesibilidad, comodidad y seguridad de las embarcaciones fluviales de servicio público de transporte fluvial en sus diferentes modalidades. Las embarcaciones destinadas para la prestación del servicio de transporte fluvial sólo podrán prestar servicios registradas en las empresas de servicio público habilitadas para ello. Las tarifas para los usuarios y las condiciones que para estos apliquen serán las que libremente definan el mercado y el Ministerio de Transporte.
Artículo 2.2.3.2.6.10._Programa de Revisión y de Mantenimiento Preventivo y Correctivo._ La empresa de transporte fluvial deberá desarrollar un programa de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos fluviales con los cuales presta el servicio, el cual deberá contener como mínimo un cronograma de inspección, revisión y mantenimiento de cascos, motores, instalaciones eléctricas y equipos de seguridad, acorde con el servicio que se va a prestar.
El mantenimiento preventivo se realizará a cada equipo fluvial conforme a un programa definido por la empresa, con base en criterios técnicos tales como tipo de embarcación, condiciones de operación, intensidad de uso, horas de funcionamiento, recomendaciones del fabricante y análisis de riesgo, el cual deberá estar debidamente documentado.
En todo caso, la empresa deberá garantizar la ejecución de actividades de mantenimiento preventivo con una periodicidad que no exceda de cuatro (4) meses, sin perjuicio de que, por condiciones técnicas u operativas, se requieran intervenciones con mayor frecuencia.
Para tal efecto, se deberá llevar una ficha de mantenimiento en la que se consignará el registro de las intervenciones y reparaciones realizadas, indicando día, mes y año, astillero, taller fluvial, profesional y/o técnico que lo realizó y el detalle de las actividades adelantadas durante la labor.
En la ficha de mantenimiento se deberán relacionar las intervenciones correctivas realizadas, indicando día, mes y año, astillero, taller fluvial, profesional y/o técnico que realizó el mantenimiento, el detalle de las actividades adelantadas durante la labor de mantenimiento correctivo y la aprobación de la misma.
Las empresas de transporte fluvial deberán ajustar sus fichas físicas de mantenimiento y conservar las de cada equipo fluvial a disposición permanente de las autoridades de inspección, vigilancia y control de su operación.
SUBSECCIÓN 1
Modificación del Permiso de Operación
Artículo 2.2.3.2.6.1.1._Prolongación de Rutas._ Las empresas de servicio público de transporte fluvial en las modalidades de pasajeros, mixto y transbordo que tengan autorizada una ruta en un trayecto origen-destino, podrán solicitar conjuntamente su prolongación, hasta en un 20% adicional de su longitud inicial, siempre y cuando el tramo a prolongarse no disponga de transporte autorizado.
Para tal efecto, deberán registrar ante el Ministerio de Transporte el Acta de Acuerdo suscrita entre las empresas de servicio de transporte fluvial autorizadas en la ruta, fijando las condiciones operativas e indicando el nuevo destino de la ruta.
Cumplido lo anterior, la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte en un plazo máximo de treinta (30) días calendario autorizará la prolongación de rutas modificando el o los permisos de operación mediante acto administrativo. Las empresas deberán empezar a servirla dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que autorice la prolongación de la ruta.
En el evento en que la solicitud de prolongación de rutas esté incompleta o no sea clara, la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación, para que la complete en el término máximo de un (1) mes, prorrogable a solicitud del interesado hasta por un término igual. Una vez vencido el plazo indicado sin que el solicitante aporte la información requerida, se configurará el desistimiento tácito y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo [17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#17) de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62152#1) de la Ley 1755 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo. 1. Si alguna de las empresas que prestan el servicio en la ruta no se encuentra interesada en ser parte de la prolongación realizada, deberá manifestarlo por escrito y continuará prestando los servicios en los términos inicialmente autorizados.
Parágrafo. 2. En caso de terminación del acuerdo, cada empresa continuará prestando los servicios que tenía autorizados antes de su celebración y deberá informar dicha situación al Ministerio de Transporte.
Artículo 2.2.3.2.6.1.2._Modificación de Rutas._ Las empresas de servicio público de transporte fluvial en las modalidades de pasajeros, mixto y transbordo que tengan autorizada una ruta en un trayecto origen-destino, podrán solicitar conjuntamente la modificación del recorrido de su ruta, siempre que justifiquen las circunstancias que motivan la solicitud.
Para tal efecto, deberán registrar ante el Ministerio de Transporte un Acta de Acuerdo que deberán suscribir todas las empresas que tengan autorizada la ruta, en la que se distribuyan los horarios que le corresponderán a cada una servir, tanto en el nuevo recorrido como en el antiguo.
Cumplido lo anterior, la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario autorizará la modificación de rutas ajustando el permiso de operación mediante acto administrativo. Las empresas deberán empezar a servirla dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se autorice la modificación de la ruta.
En el evento en que la solicitud de modificación de rutas esté incompleta o no sea clara, la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación, prorrogable a solicitud del interesado hasta por un término igual, para que la complete en el término máximo de un (1) mes. Una vez vencido el plazo indicado sin que el solicitante aporte la información requerida, se configurará el desistimiento tácito y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo [17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#17) de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62152#1) de la Ley 1755 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo. En caso de terminación del acuerdo, cada empresa continuará prestando los servicios que tenía autorizados antes de su celebración y deberá informar dicha situación al Ministerio de Transporte.
Artículo 2.2.3.2.6.1.3._Reestructuración de Horarios._ Las empresas de servicio público de transporte fluvial en las modalidades de pasajeros, mixto y transbordo que tengan autorizada una ruta en origen-destino, podrán solicitar conjuntamente la modificación, incremento o disminución de sus horarios y frecuencias.
Las empresas deberán registrar ante el Ministerio de Transporte un Acta de Acuerdo que deberán suscribir todas las empresas que tengan autorizada la ruta, que contenga la distribución de los horarios para cada día, indicando el término de duración del acuerdo, el cual no podrá ser inferior a un (01) año. El acuerdo bajo ninguna circunstancia implica incremento del parque fluvial de las empresas y deberá garantizar que la demanda será suficiente y debidamente atendida y que la calidad del servicio no se verá desmejorada.
Cumplido lo anterior, la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario autorizará la reestructuración de horarios modificando el permiso de operación mediante acto administrativo. Las empresas deberán empezar a servir la ruta con los nuevos horarios dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo mediante el cual fue autorizada la modificación.
En caso que la solicitud de reestructuración de horarios esté incompleta o no sea clara, la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación, para que la complete en el término máximo de un (1) mes, prorrogable a solicitud del interesado hasta por un término igual. Una vez vencido el plazo indicado sin que el solicitante aporte la información requerida, se configurará el desistimiento tácito y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo [17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#17) de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62152#1) de la Ley 1755 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo. En caso de terminación del acuerdo, cada empresa continuará prestando los servicios que tenía autorizados antes de su celebración y deberá informar dicha situación al Ministerio de Transporte.
Artículo 2.2.3.2.6.1.4._Modificación de Rutas y Reestructuración de Horarios en Rutas Autorizadas a una Única Empresa._ La empresa de servicio público de transporte fluvial en las modalidades de pasajeros, mixto y/o transbordo que sea la única autorizada en una ruta con origen-destino, podrá solicitar la modificación de rutas en un veinte por ciento (20%) adicional de su longitud inicial y/o reestructuración de horarios, siempre y cuando no afecte otros servicios autorizados en el área de influencia donde pretenda ampliar y deberá radicar la solicitud al Ministerio de Transporte indicando las modificaciones requeridas.
Cumplido lo anterior, la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte en un plazo máximo de treinta (30) días calendario autorizará la modificación de rutas y/o reestructuración de horarios ajustando el permiso de operación mediante acto administrativo. Las empresas deberán empezar a servir la ruta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que autorice la modificación y/o reestructuración de horarios.
En caso que la solicitud de modificación de rutas y/o reestructuración de horarios esté incompleta o no sea clara, la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación, para que la complete en el término máximo de un (1) mes, prorrogable a solicitud del interesado hasta por un término igual. Una vez vencido el plazo indicado sin que el solicitante aporte la información requerida, se configurará el desistimiento tácito y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo [17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62152#17) de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62152#1) de la Ley 1755 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Artículo 2.2.3.2.6.1.5._Empalme de rutas._ Las empresas de servicio público de transporte fluvial en las modalidades de pasajeros, mixto y transbordo que tengan autorizadas rutas cuyo origen y destino permitan empalmar, podrán solicitar conjuntamente el empalme y solicitar el registro de la nueva ruta y horarios a servir.
Las empresas deberán suscribir un Acta de Acuerdo con la distribución de los horarios que le corresponderán a cada una, lo cual bajo ninguna circunstancia implica incremento del parque fluvial y deberá garantizar que la demanda será suficiente y debidamente atendida y que la calidad del servicio no se verá desmejorada.
Cumplido lo anterior, la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte en un plazo máximo de treinta (30) días calendario autorizará el empalme de rutas modificando el permiso de operación mediante acto administrativo. Las empresas deberán empezar a servir la ruta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que autorice el empalme.
En caso que la solicitud de empalme de rutas esté incompleta o no sea clara, la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación, para que la complete en el término máximo de un (1) mes, prorrogable a solicitud del interesado hasta por un término igual. Una vez vencido el plazo indicado sin que el solicitante aporte la información requerida, se configurará el desistimiento tácito y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo [17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62152#17) de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62152#1) de la Ley 1755 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Artículo 2.2.3.2.6.1.6._Modificación del parque fluvial._ El parque fluvial autorizado a las empresas de servicio público de transporte fluvial podrá ser modificado en los siguientes casos:
1. Desvinculación: Cualquiera que sea la empresa o el propietario de la embarcación fluvial, podrá solicitar la desvinculación de las embarcaciones fluviales una vez vencido el plazo del contrato de vinculación o arrendamiento o por las causales de terminación estipuladas en los mismos.
La empresa de servicio público de transporte fluvial en las modalidades de pasajeros, turismo, mixto y transbordo deberá sustituir la embarcación fluvial desvinculada por una de igual condición técnica y capacidad de pasajeros e igual o superior condición técnica y de carga en un plazo de seis (6) meses improrrogables contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que autorizó la desvinculación. Si en ese plazo no sustituye la embarcación, se procederá a ajustar el número de embarcaciones fluviales autorizadas a la empresa.
2. Vinculación: La empresa de servicio público de transporte fluvial especial y carga podrá realizar la vinculación de embarcaciones fluviales cuando sus necesidades operativas lo requieran.
Cuando la vinculación tenga lugar por cambio de empresa de servicio público, las embarcaciones fluviales deberán continuar prestando servicios en la empresa de transporte en la que inicialmente se encontraban vinculadas, hasta que se resuelva la desvinculación.
Para efecto de adelantar la vinculación o desvinculación se deberán acreditar los siguientes requisitos: a. Solicitud dirigida al Ministerio de Transporte indicando el nombre, número de patente y propietario de la embarcación fluvial. b. Cumplir con los requisitos de propiedad o arrendamiento correspondientes a cada modalidad. c. En caso de vinculación, adjuntar el contrato de vinculación por cambio de empresa o de arrendamiento de la embarcación fluvial y copia de las pólizas de seguros establecidas en la Sección 7 del presente Capítulo, de acuerdo con la modalidad de servicio que la empresa pretende prestar.
Cumplido lo anterior, la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario resolverá la solicitud de vinculación o desvinculación, según corresponda, modificando el permiso de operación mediante acto administrativo.
En el evento que la solicitud de vinculación o desvinculación esté incompleta, la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación, para que la complete en el término máximo de un (1) mes, prorrogable a solicitud del interesado hasta por un término igual. Una vez vencido el plazo indicado sin que el solicitante aporte la información requerida, se configurará el desistimiento tácito y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo [17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#17) de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62152#1) de la Ley 1755 de 2015 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Artículo 2.2.3.2.6.1.7._Desistimiento de prestación de servicios._ Cuando una empresa considere que no está en capacidad de prestar los servicios autorizados, deberá manifestarlo justificadamente al Ministerio de Transporte.
En este evento, el Ministerio de Transporte podrá adelantar de inmediato la convocatoria para una nueva adjudicación por concurso, en el cual no podrá participar la empresa que desistió del permiso de operación.
SECCIÓN 7
Seguros
Artículo 2.2.3.2.7.1._Seguros._ Las empresas de servicio público de transporte fluvial para prestar el servicio deberán contratar con una compañía de seguros autorizada por la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, los siguientes seguros que las ampare contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora, así:
1. Las empresas de servicio público de transporte fluvial en las modalidades de pasajeros, turismo, mixto, transbordo y especial deben adquirir una póliza de responsabilidad civil contractual que ampare a los pasajeros durante la prestación del servicio, la cual deberá cubrir al menos los siguientes riesgos y montos asegurados por persona y evento:
a. Muerte: sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (60) SMMLV.
b. Incapacidad permanente: sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (60) SMMLV.
c. Incapacidad temporal: sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (60) SMMLV.
d. Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios: sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (60) SMMLV.
e. Gastos funerarios: cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5) SMMLV.
2. Las empresas de servicio público de transporte fluvial de carga deberán constituir y mantener vigente una póliza de transporte de mercancías, que ampare la pérdida, daño, avería o hurto de la carga transportada.
El valor asegurado será fijado de acuerdo con el valor de la mercancía declarado por el tomador del seguro, que corresponderá al valor del mayor riesgo que transporte durante la vigencia de la póliza.
3. Las empresas de servicio público de transporte fluvial en todas las modalidades deben adquirir una póliza de responsabilidad civil extracontractual, que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos y montos asegurados por persona y por evento:
a. Muerte o lesiones a una persona: sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (60) SMMLV.
b. Daños a bienes de terceros: sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (60) SMMLV.
c. Muerte o lesiones a dos o más personas: ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (120) SMMLV.
4. Las empresas de servicio público de transporte fluvial de carga que transporten petroquímicos, asfaltos, hidrocarburos y sus derivados a granel o embalaje/envase como bidones, jerrican, o recipientes (canecas, tanques, cilindros), etc., así como sustancias peligrosas de acuerdo con la normatividad internacional adoptada o aceptada por el país, deben contratar una póliza de responsabilidad civil extracontractual por contaminación, que ampare el riesgo de contaminación a las vías fluviales por un monto de doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (250) SMMLV para embarcaciones mayores y cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100) SMMLV para embarcaciones menores.
Parágrafo. 1. El tomador de las pólizas requeridas para la prestación del servicio público de transporte fluvial debe ser la empresa de servicio público de transporte fluvial y cubrir el cien por ciento (100%) de los riesgos amparados y descritos en el presente artículo. En el anexo de la póliza se deberá relacionar el parque fluvial autorizado con el respectivo número de patente de navegación, propietario, capacidad de pasajeros y carga según el caso.
Parágrafo. 2. Las pólizas expedidas en idioma diferente al español, deben ser presentadas con su correspondiente traducción oficial.
Parágrafo. 3. El Ministerio de Transporte podrá en cualquier momento verificar la información de las pólizas presentadas por la empresa de transporte para su operación.
Artículo 2.2.3.2.7.2._Vigencia de los seguros._ Para la operación de las embarcaciones fluviales de servicio público propias y vinculadas a las empresas habilitadas para la prestación del servicio en este modo de transporte, se requiere que los contratos de seguros contemplados en este Capítulo se encuentren vigentes.
La compañía de seguros que ampare a la empresa de servicio público de transporte fluvial en relación con los seguros de que trata el presente Capítulo, deberá reportar en el Registro Nacional Fluvial del Ministerio de Transporte, la información relativa a las pólizas expedidas y sus modificaciones, como también la cancelación y/o terminación automática del contrato por mora en el pago o la revocación del mismo.
Artículo 2.2.3.2.7.3._Fondo de responsabilidad._ Sin perjuicio de la obligación de obtener y mantener vigentes las pólizas de seguros señaladas en el presente Capítulo, las empresas de servicio público de transporte fluvial podrán constituir fondos de responsabilidad como mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio.
SECCIÓN 8
Aspectos generales en la operación y en la prestación del servicio
Artículo 2.2.3.2.8.1._Convenios de colaboración entre empresas de servicio público de transporte fluvial._ Las empresas de servicio público de transporte fluvial podrán suscribir convenios de colaboración para utilizar equipos fluviales de otra empresa, en la prestación de servicios previamente autorizados a las empresas involucradas. Para todos los efectos la responsabilidad derivada de la prestación del servicio recae sobre la empresa que registre el zarpe.
La empresa de servicio público de transporte fluvial deberá reportar los convenios suscritos en el Registro Nacional Fluvial - RNF y su objetivo debe ser la racionalización del uso del equipo fluvial para suplir necesidades en la operación del transporte que surjan por las condiciones de la infraestructura y la vía fluvial, procurando una mejor, eficiente, cómoda y segura prestación del servicio.
Las empresas de servicio público de transporte fluvial que hagan parte del convenio no podrán suspender sus servicios previamente autorizados en el correspondiente permiso de operación. En caso de terminación del convenio o contrato, cada empresa continuará prestando los servicios que tenía autorizados antes de su celebración.
Artículo 2.2.3.2.8.2._Obligaciones de las empresas de servicio público de transporte fluvial._ Son obligaciones de las empresas de servicio público de transporte fluvial:
1. Responder solidariamente con el tripulante responsable del gobierno de la embarcación fluvial, o con quien haga sus veces, por los daños que por su culpa o dolo llegaren a ocasionar a terceros o a la infraestructura portuaria fluvial.
2. No ejecutar conductas que constituyan competencia desleal.
3. Pagar las multas que le sean impuestas.
4. Adelantar la revisión periódica y el mantenimiento preventivo de los equipos fluviales con los cuales se presta el servicio, de lo cual debe llevar un registro por cada equipo.
5. Mantener a disposición del Ministerio de Transporte y de la Superintendencia de Transporte las estadísticas, libros y demás documentos que permitan verificar la información reportada, como también suministrar todos los datos sobre costos de operación para el estudio y cálculo de las tarifas de transporte en las diversas vías fluviales.
6. Efectuar el Registro de Zarpe en el Registro Nacional Fluvial-RNF, con información veraz del origen, destino, tripulación, pasajeros y/o carga y tipo de carga.
De igual forma, cuando una embarcación fluvial reciba a bordo cualquier cargamento o si durante su itinerario en un puerto intermedio embarca o desembarca pasajeros, carga y/o embarcaciones fluviales cargadas, deberá reportarlo en el Registro de Zarpe a través del Registro Nacional Fluvial - RNF o ante la autoridad fluvial respectiva para que esta realice el registro en el aplicativo.
En el evento que no pueda realizar el registro de zarpe electrónico y en el lugar de embarque no exista autoridad fluvial, el tripulante responsable o quien haga sus veces, deberá presentar la documentación correspondiente en el primer puerto del recorrido de la embarcación, en el que exista dicha autoridad fluvial.
Artículo 2.2.3.2.8.3._Prestación del servicio público por empresas de transporte fluvial privado._ Por necesidad apremiante del servicio o por razones de interés público, la autoridad fluvial podrá solicitar a los propietarios de las embarcaciones fluviales de servicio privado que presten el servicio de transporte fluvial público, según las normas que regulan este último.
Artículo 2.2.3.2.8.4._Transporte de pasajeros enfermos o heridos._ Cuando el pasajero sea un enfermo o herido, el tripulante responsable del gobierno de la embarcación, o quien haga sus veces, ayudará en su comodidad y procurará conducirlo a la mayor brevedad posible al centro médico más cercano para que reciba asistencia médica.
Artículo 2.2.3.2.8.5. Terminal fluvial. El Ministerio de Transporte determinará y reglamentará las especificaciones técnicas de construcción, mantenimiento y operación de los terminales de transporte fluvial, así como también las condiciones, procedimientos y requisitos mínimos para la creación, habilitación, homologación y la operación de la actividad transportadora que se desarrolla dentro de estos terminales.
SECCIÓN 9
Condiciones para el transporte de turistas
Artículo 2.2.3.2.9.1._Servicio de transporte turístico._ Los prestadores de servicios turísticos interesados en ofrecer el servicio público de transporte fluvial de turismo, deberán habilitarse como empresa de servicio público de transporte fluvial de turismo ante el Ministerio de Transporte.
El área donde se prestará el servicio público de transporte fluvial de turismo deberá estar declarada como atractivo turístico, en los términos señalados en el Capítulo [8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#L.2.P.2.T.4.C.8) del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, sustituido por el Decreto [190](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=120550) de 2022 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Los prestadores de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo, podrán satisfacer las necesidades de movilización de los turistas dentro del ámbito exclusivo de su actividad, siempre y cuando las embarcaciones sean de su propiedad o sean locatarios en virtud de un contrato de leasing.
Parágrafo. Por condiciones de necesidad del territorio y seguridad en el transporte, el Ministerio de Transporte podrá establecer las restricciones a los servicios conexos del transporte fluvial de pasajeros y para la navegación de las embarcaciones mayores, destinadas al servicio público de transporte fluvial de turismo.
Las embarcaciones mayores, podrán ofrecer servicios conexos al transporte de pasajeros. Dichos servicios conexos, no podrán comprometer la seguridad en la navegación fluvial, así como tampoco, perturbar la tranquilidad de los pasajeros.
Artículo 2.2.3.2.9.2._Operadores y/o prestadores de servicio turístico con equipos fluviales de propiedad de terceros._ Si los prestadores de servicios turísticos no cuentan con equipos fluviales de su propiedad o no tienen la tenencia en virtud de un contrato de leasing, el servicio de transporte sólo podrá prestarse previo contrato celebrado entre el prestador de servicios turísticos y una empresa de servicio público de transporte fluvial de turismo.
SUBSECCIÓN 1
Permisos especiales para servicios turísticos, deportivos y recreativos
Artículo 2.2.3.2.9.1.1 _Permisos especiales para servicios turísticos, deportivos y recreativos._ Los prestadores de servicio de alquiler de lanchas, botes inflables, bicicletas acuáticas, canoas, motos acuáticas, veleros, balsas, kayaks, tablas de sky, kite, surf o windsurf, objetos inflables o flotantes, como los denominados "bananas", "torpedos", "cámaras" y equipos náuticos similares en dimensión y uso, deberán obtener un permiso especial para su funcionamiento ante la Inspección Fluvial competente en la vía fluvial donde se prestarán los servicios, el cual tendrá una vigencia de dos (2) años y sólo podrán operar en áreas declaradas como atractivo turístico.
Artículo 2.2.3.2.9.1.2._Requisitos del permiso especial para servicios turísticos, deportivos y recreativos._ El interesado en obtener el permiso especial para servicios turísticos, deportivos y recreativos deberá radicar ante la Inspección Fluvial competente, a través de los medios dispuestos para tal efecto, los documentos que acrediten los siguientes requisitos:
1. Presentar solicitud de permiso especial para prestar servicios de alquiler de equipos náuticos, describiendo los servicios a prestar, la zona de operación y los equipos náuticos.
2. Tener Registro Nacional de Turismo RNT, como operador y/o prestador de servicios turísticos.
3. Matricular ante la Inspección Fluvial las motos acuáticas y embarcaciones con motor fuera de borda con potencia mayor a 2 H.P.
4. Registrar ante la Inspección Fluvial los equipos náuticos que no son objeto de matrícula, de conformidad con el parágrafo del artículo [22](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=31783#22) de la Ley 1242 de 2008 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya
5. Todos los equipos náuticos y embarcaciones deben estar debidamente identificados con el nombre de la empresa y/o operador turístico, número consecutivo asignado por la empresa, el número de la patente y el nombre para el caso de las que sean objeto de matrícula.
6. Presentar pólizas de responsabilidad civil extracontractual, en los términos señalados en el numeral 3 del artículo [2.2.3.2.7.1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.3.2.7.1.n.3). del presente decreto.
7. Presentar el programa de revisión y de mantenimiento preventivo y correctivo que desarrollará la empresa para los equipos náuticos con los cuales prestará el servicio, que como mínimo deberá contener un cronograma de inspección, revisión y mantenimiento de cascos, motores, instalaciones eléctricas y equipos de seguridad acorde con el servicio que va a prestar.
8. Presentar el plan de capacitación y/o certificaciones del personal (monitores) en primeros auxilios, rescate y salvamento acuático y/o salvaguardar la vida humana, según procedimientos y normas técnicas aplicables.
9. Disponer de por lo menos una (1) embarcación destinada a control, seguimiento, orientación, mantenimiento mecánico, apoyo, salvamento y/o rescate. Se deberá garantizar que estará navegando siempre que se desarrolle la actividad.
Parágrafo. 1. La Inspección Fluvial llevará un registro de los equipos náuticos que no son objeto de matrícula por cada prestador turístico, en el cual se indicará el tipo, descripción del equipo y el número asignado por el operador, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 4 del presente artículo.
Parágrafo. 2. La Inspección Fluvial realizará una inspección técnica anual de los equipos náuticos y embarcaciones de los prestadores de servicios turísticos, en el cual validará la ejecución del programa de mantenimiento.
Artículo 2.2.3.2.9.1.3._Procedimiento para obtener el permiso especial para servicios turísticos, deportivos y recreativos._ La Inspección Fluvial validará los documentos allegados, la disponibilidad de infraestructura para la operación ofrecida por el municipio en el área de operación propuesta y el estado de los equipos náuticos y embarcaciones con las que se pretende prestar el servicio turístico, deportivo y recreativo, antes de expedir o negar el permiso especial en un término de treinta (30) días calendario.
En el evento que la solicitud esté incompleta, la inspección Fluvial requerirá al solicitante dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación, para que la complete en el término máximo de un (1) mes, prorrogable a solicitud del interesado hasta por un término igual. Una vez vencido el plazo indicado sin que el solicitante aporte la información requerida, se configurará el desistimiento tácito y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo [17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#17) de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62152#1) de la Ley 1755 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo. Las empresas que no mantengan las condiciones que dieron origen al permiso especial para servicios turísticos, deportivos y recreativos, se les aplicará el procedimiento y las sanciones establecidas el Capítulo [IX](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346#C.9) del Título I de la Ley 336 de 1996, y en el Titulo [V](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=31783#T.5) de la Ley 1242 de 2008 o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 2.2.3.2.9.1.4._Contrato de prestación de servicios turísticos, deportivos y recreativos._ Para cada servicio turístico debe suscribirse un contrato entre el operador y los usuarios, el cual debe indicar claramente el alcance de las responsabilidades. obligaciones y restricciones, que adquieren cada una de las partes, en el que se especifiquen las medidas de seguridad y normas de navegación a cumplir, las restricciones de operación en cuanto a áreas, restricción de maniobras peligrosas, navegación en cercanía a otras embarcaciones, muelles y/o bañistas, y las demás que se consideren necesarias según el tipo de actividad a realizar.
Artículo 2.2.3.2.9.1.5._Usuarios de servicios turísticos, deportivos y recreativos._ Los usuarios que adquieran el servicio de alquiler de embarcaciones, motos acuáticas y equipos náuticos con propulsión mecánica matriculados y registrados deberán poseer licencia de tripulante en el cargo de motorista para su maniobrabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo [73](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=31783#73) de la Ley 1242 de 2008, o la empresa deberá suministrar el personal con permiso vigente y el usuario se desplazará como pasajero.
Parágrafo. Cuando se realicen actividades turísticas, recreativas o deportivas en zonas delimitadas y bajo condiciones de operación controladas, los usuarios podrán operar directamente las embarcaciones o equipos náuticos sin contar con licencia de tripulante, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. La operación se realice bajo la supervisión directa y permanente de personal capacitado de la empresa prestadora del servicio.
2. Se trate de áreas previamente delimitadas, sin interferencia con el tráfico fluvial general.
3. La empresa cuente con protocolos de inducción, seguridad y operación para los usuarios.
4. Se garantice el uso de los elementos de seguridad exigidos por la normativa vigente.
5. La empresa asuma la responsabilidad por la operación realizada bajo esta modalidad.
El Ministerio de Transporte en coordinación con la Agencia Nacional de Seguridad Vial - ANSV, podrá establecer las condiciones técnicas, operativas y de seguridad aplicables a esta modalidad de operación.
SECCIÓN 10
Condiciones especiales para el transporte escolar en embarcaciones fluviales
Artículo 2.2.3.2.10.1._Contratación del servicio de transporte escolar por parte de Entidades Territoriales, Secretarías Educación o Establecimientos Educativos._ La Entidad Territorial, Secretaria de Educación o Establecimiento Educativo que requiera la prestación del servicio de transporte para los estudiantes en su jurisdicción, deberá contratar el servicio con empresas de servicio público de transporte fluvial especial debidamente habilitadas por el Ministerio de Transporte. En caso de no existir empresas de servicio público de transporte fluvial especial que ofrezcan el servicio en la zona, podrán contratar la prestación del servicio de transporte para los estudiantes con empresas de servicio público de transporte fluvial de pasajeros o mixto.
Artículo 2.2.3.2.10.2._Servicio privado de transporte escolar._ Dentro del ámbito del Servicio Privado de Transporte, los establecimientos educativos y entidades. territoriales podrán prestar el servicio de transporte exclusivamente a sus alumnos, siempre que las embarcaciones fluviales sean de su propiedad. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo [5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346#5) de la Ley 336 de 1996.
En todo caso, deberán cumplir con la obligación de mantener las embarcaciones fluviales en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad, adquirir las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual señaladas en el artículo [2.2.3.2.7.1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.3.2.7.1). y cumplir con lo dispuesto en el artículo [2.2.3.2.10.3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.3.2.10.3). del presente decreto.
Parágrafo. La Entidad Territorial, Secretaría de Educación o Establecimiento Educativo propietario de las embarcaciones fluviales, deberá registrarlas ante la Inspección Fluvial donde preste el servicio, indicando expresamente las zonas en las que circularán, los horarios y días de servicio, número de pasajeros, capacidad y el número de patente.
Artículo 2.2.3.2.10.3._Verificación técnica y operativa aplicable al transporte escolar._ Las condiciones técnicas y operativas que se establecen en el presente artículo, tienen como propósito establecer condiciones de seguridad para las embarcaciones fluviales que presten servicios de transporte escolar.
1. Durante todo el recorrido en la prestación del servicio de transporte, las embarcaciones fluviales dedicadas a este servicio deberán llevar un adulto acompañante, quien deberá tener experiencia o formación relacionada, debidamente acreditada, en el funcionamiento de los mecanismos de seguridad de la embarcación y primeros auxilios.
El adulto acompañante se encargará del cuidado de los estudiantes durante su transporte y de su ascenso y descenso de la embarcación fluvial. Cuando se transporten alumnos en situación de discapacidad, el adulto acompañante debe contar con la cualificación laboral necesaria para la adecuada atención de los estudiantes.
2. Las embarcaciones fluviales deberán estar dotadas de los equipos técnicos de salvamento, tales como chalecos salvavidas, equipos de primeros auxilios, bombas de achique y demás implementos necesarios para prevenir cualquier accidente.
SECCIÓN 11
Matricula de embarcaciones y artefactos fluviales
Artículo 2.2.3.2.11.1._Matrícula._ Para que una embarcación o artefacto fluvial de servicio público o particular, pueda navegar por las vías fluviales del país, deberá estar previamente matriculado ante la Inspección Fluvial del Ministerio de Transporte competente en la jurisdicción de operación. La matrícula se realizará a través del Registro Nacional Fluvial RNF y estar provista de su respectiva patente de navegación.
Artículo 2.2.3.2.11.2._Requisitos de matrícula de embarcaciones y artefactos fluviales._ El interesado en matricular una embarcación o artefacto fluvial y registrar el motor fuera de borda en el Registro Nacional Fluvial RNF, deberá presentar la respectiva solicitud ante la Inspección Fluvial del Ministerio de Transporte, a través de los medios dispuestos para tal efecto, indicando el nombre y destinación de la embarcación o artefacto fluvial, junto con los siguientes documentos:
1. Copia del documento de identificación del propietario de la embarcación o artefacto fluvial o del representante legal para el caso de personas jurídicas.
2. Factura legal del casco expedida por el astillero fabricante o distribuidor autorizado, para el caso de las embarcaciones menores; o escritura pública que contenga el título del cual derive su derecho, para el caso de embarcaciones mayores; con estos documentos se acreditará la propiedad de la embarcación o artefacto fluvial.
3. Autorización del astillero fabricante para la construcción de embarcaciones y artefactos fluviales debidamente expedida por la autoridad fluvial o marítima de Colombia o del país de donde provenga. Para el caso de autorizaciones otorgadas a astilleros por el Ministerio de Transporte, se validará esta información en el Registro Nacional Fluvial - RNF.
Adicionalmente, deberá allegar ficha técnica de construcción de la embarcación expedida por el astillero para el caso de las embarcaciones menores y para el caso de las embarcaciones mayores deberá allegar los planos y ficha técnica de construcción de la embarcación avalados por un ingeniero naval o arquitecto naval que cuente con matrícula profesional expedida por el consejo profesional correspondiente. En ambos casos, la ficha técnica deberá contener como mínimo los cálculos de arqueo y cartilla de estabilidad.
Para las embarcaciones menores con motor fuera de borda con capacidad transportadora menor o igual a 25 toneladas, las de tipo casco múltiple, catamarán, aerodeslizador y con diseños especiales como barcas cautivas, transbordadores, entre otras similares, se deberá allegar los planos y ficha técnica de construcción de la embarcación avalados por un ingeniero naval o arquitecto naval.
4. Certificado de construcción expedido por el astillero, en el cual se indique bajo que norma fue diseñada y construida la embarcación o artefacto fluvial.
5. Para el Registro de los motores fuera de borda de propulsión de las embarcaciones menores, se deben presentar los siguientes documentos:
a) Factura legal en la cual se indique nombre e identificación del propietario, marca, modelo y serie. b) Manifiesto de aduana en el cual se encuentre relacionado la marca, modelo y serie del motor. c) Copia del documento de identificación del propietario o del representante legal para el caso de persona jurídica.
Parágrafo. 1. El funcionario responsable de la Inspección Fluvial del Ministerio de Transporte deberá verificar la existencia y representación de las personas jurídicas en el Registro Único Empresarial - RUES.
Parágrafo. 2. Si la ficha técnica de construcción de la embarcación contiene el Número de Identificación del Casco NIC, se incluirá este número en el Registro Nacional Fluvial RNF; de lo contrario el sistema asignará por defecto un Número de Identificación del Casco - NIC.
Parágrafo. 3. El Ministerio de Transporte definirá el contenido de la ficha técnica de las embarcaciones y artefactos fluviales.
Parágrafo. 4. Para matricular una embarcación extranjera o importada, además. deberán presentar la declaración de importación definitiva o temporal vigente, constancia de la cancelación de la matrícula extranjera y la prueba de la entrega real y material de la embarcación, conforme lo establecido en el artículo [1442](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102#1442) del Código de Comercio. En el caso de las embarcaciones matriculadas con declaración de importación temporal, la patente será cancelada con la reexportación, conforme lo establece el artículo [56 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=31783#56 )de la Ley 1242 de 2008 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo. 5. El Ministerio de Transporte efectuará la clasificación técnica de las embarcaciones y artefactos fluviales en general, de acuerdo con las normas para la catalogación, inspección, certificación y construcción de las embarcaciones y artefactos fluviales vigentes o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo. 6. Las embarcaciones fluviales que cumplan con las especificaciones técnicas exigidas para prestar servicio público deben adjuntar el contrato de vinculación, arrendamiento y/o administración suscrita con una empresa de servicio público de transporte fluvial habilitada.
Parágrafo. 7. Se exceptúan del registro de matrícula las embarcaciones y artefactos fluviales a que hace referencia el parágrafo del artículo [22](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=31783#22) de la Ley 1242 de 2008 modificado por el artículo [116](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=87968#2106) del Decreto Ley 2106 de 2019, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo. 8. Para efectos de la matrícula de embarcaciones artesanales que operen en zonas de difícil acceso y/o bajo desarrollo económico y que carezcan de los documentos previstos en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo, la acreditación de la propiedad y características de la embarcación podrá realizarse mediante la presentación de uno de los siguientes documentos:
1. Factura legal de adquisición, cuando exista.
2. Certificado o declaración de construcción expedido por el fabricante.
3. Declaración de propiedad y/o posesión de embarcación menor suscrita por el solicitante y debidamente autenticada.
En estos casos, la Inspección Fluvial deberá realizar la inspección técnica correspondiente para verificar las condiciones de seguridad, características físicas y aptitud para la navegación, como requisito previo para la matricula.
Artículo 2.2.3.2.11.3._Procedimiento de matrícula de embarcaciones o artefactos fluviales._ Una vez presentada la solicitud de matrícula junto con los soportes a que hace referencia el artículo anterior, la autoridad fluvial o a quien se delegue realizará el arqueo e inspección técnica en la cual verificará que la embarcación y motores coincidan con las características técnicas, establecidas en los planos y ficha técnica, procederá a matricular la embarcación o artefacto fluvial y a registrar el motor a través del Registro Nacional Fluvial - RNF, en un plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.
En el evento que la solicitud esté incompleta, la Inspección Fluvial del Ministerio de Transporte requerirá al peticionario dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de radicación, para que la complete en el término máximo de un (1) mes. Una vez vencido el plazo sin que el solicitante aporte la información requerida, se configurará el desistimiento tácito y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo [17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#17) de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62152#1) de la Ley 1755 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo. Para el caso de embarcaciones artesanales, definidas en el presente Decreto, que no cuenten con planos o ficha técnica de construcción, la inspección técnica se realizará con base en la verificación directa de las condiciones físicas de la embarcación, su estabilidad, capacidad de carga o pasajeros y demás condiciones de seguridad para la navegación, conforme a los criterios que establezca el Ministerio de Transporte.
Artículo 2.2.3.2.11.4._Modificación de embarcación o artefacto fluvial._ El propietario de la embarcación o artefacto fluvial que realice una modificación a la misma deberá informarlo por escrito ante cualquier Inspección Fluvial, indicando el Número de Información del Casco NIC y/o número de patente de navegación, anexando los siguientes documentos:
1. Copia del documento de identificación del propietario de la embarcación o artefacto fluvial o copia del documento identificación del representante legal para el caso de personas jurídicas.
2. Ficha técnica de modificación de la embarcación o artefacto fluvial avalada por el astillero para el caso de las embarcaciones menores; o planos y ficha técnica de modificación de la embarcación o artefacto fluvial avalados por un ingeniero naval o arquitecto naval que cuente con matrícula profesional vigente, expedida por el consejo profesional correspondiente, para las embarcaciones mayores.
Para las embarcaciones menores con motor fuera de borda con capacidad transportadora menor o igual a 25 toneladas, las de tipo casco múltiple, catamarán, aerodeslizador y con diseños especiales como barcas cautivas, transbordadores, entre otras, se deberá allegar los planos y ficha técnica de modificación de la embarcación avalados por un ingeniero o arquitecto naval.
3. Para el caso de las embarcaciones mayores, escritura pública que contenga la modificación realizada a la misma.
Parágrafo. 1. Recibida la solicitud de modificación, la autoridad fluvial en un término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud, verificará el cumplimiento de los requisitos y realizará directamente o a través de quien delegue, el arqueo y la inspección técnica.
La autoridad fluvial en un término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la aprobación de la inspección técnica, actualizará la información en el Registro Nacional Fluvial RNF y expedirá una nueva patente de navegación.
En el evento que la solicitud esté incompleta, la Inspección Fluvial del Ministerio de Transporte requerirá al peticionario dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de radicación, para que la complete en el término máximo de un (1) mes. Una vez vencido el plazo sin que el solicitante aporte la información requerida, se configurará el desistimiento tácito y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo [17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#17) de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62152#1) de la Ley 1755 de 2015 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo. 2. Cuando la modificación solicitada sea por cambio de nombre de la embarcación, no será necesario allegar los documentos indicados en los numerales [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.3.2.11.4.n.2) y [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.3.2.11.4.n.3) del presente artículo, ni será necesaria la inspección técnica señalada en el parágrafo anterior.
En este caso, la autoridad fluvial en un término de tres (3) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud, actualizará el Registro Nacional Fluvial RNF y modificará la patente de navegación.
SECCIÓN 12
Transición
Artículo 2.2.3.2.12.1._Reglamentación del permiso de operación._ El Ministerio de Transporte reglamentará en el término de un (1) año, contando a partir de la entrada en vigencia de la sustitución del presente Capítulo, el procedimiento para el otorgamiento del permiso de operación del servicio público de transporte fluvial de pasajeros, mixto y transbordo mediante concurso y definirá el contenido y metodología de los estudios de determinación de la necesidad y demanda insatisfecha requeridos para el transporte fluvial de estas modalidades.
Parágrafo. El procedimiento de otorgamiento de permisos de operación mediante concurso previsto en el presente articulo entrará a vigencia una vez el Ministerio de Transporte expida la reglamentación correspondiente. En consecuencia, mientras se adopta dicha reglamentación, el otorgamiento, modificación y renovación de permisos de operación del servicio público de transporte fluvial de pasajeros, mixto y transbordo se realizará de conformidad con lo dispuesto en el literal [b)](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.3.2.6.3.n.2.l.b) del numeral 2 del artículo 2.2.3.2.6.3.
Artículo 2.2.3.2.12.2._Empresas en funcionamiento._ Las empresas de servicio público de transporte fluvial que hayan obtenido la habilitación antes de la entrada en vigencia de la sustitución del presente Capítulo, tendrán un plazo de tres (3) años para acreditar el cumplimiento de los nuevos requisitos de habilitación. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la pérdida de la habilitación.
Artículo 2.2.3.2.12.3._Término del permiso de operación a empresas en funcionamiento._ Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte fluvial que a la entrada en vigencia de la sustitución del presente Capítulo tengan permiso de operación vigente, podrán continuar operando hasta el vencimiento del mismo. Una vez vencido, deberán renovarlo en un término máximo de seis (6) meses improrrogables cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente Capítulo y serán reclasificados a las modalidades de servicio de transporte establecidas en el artículo [2.2.3.2.2.1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.3.2.2.1) del presente decreto.
El permiso de operación de las empresas de servicio público de transporte fluvial de pasajeros, mixto y transbordo que a la fecha de entrada en vigencia de la sustitución del presente Capítulo que cuenten con servicios autorizados, serán prorrogables hasta cuatro (4) veces. Vencido este plazo el Ministerio de Transporte iniciará un concurso de adjudicación de rutas conforme con lo establecido en el artículo [2.2.3.2.4.2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.3.2.4.2) del presente decreto.
Si cumplido el término señalado anteriormente, la empresa no ha solicitado la renovación del permiso de operación, el Ministerio de Transporte comunicará a la Superintendencia de Transporte para que dé aplicación a lo dispuesto en el artículo [2.2.3.2.4.4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.3.2.4.4). del presente decreto.
Artículo 2.2.3.2.12.4._Metodología estudios de oferta y demanda._ El Ministerio de Transporte expedirá la metodología del estudio de oferta y demanda para el servicio público de transporte fluvial de turismo de que trata el numeral [ii)](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.3.2.6.3.n.2.l.d.n.2) del literal d) del numeral 2 del artículo 2.2.3.2.6.3 del presente decreto, en el término de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de la sustitución del presente Capitulo.
Parágrafo. La metodología del estudio de oferta y demanda a que se refiere el presente artículo será exigible a partir de la expedición de la reglamentación correspondiente por parte del Ministerio de Transporte. En consecuencia, mientras se adopta dicha metodología, la evaluación de la necesidad del servicio público de transporte fluvial de turismo, prevista en el numeral [ii)](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.3.2.6.3.n.2.l.d.n.2) del literal d) del numeral 2 del artículo 2.2.3.2.6.3., se realizará de conformidad con lo dispuesto en el numeral [ii)](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.3.2.6.3.n.2.l.b.n.2) del literal b) del numeral 2 del artículo 2.2.3.2.6.3.
Artículo 2.2.3.2.12.5._Reglamentación transporte de mercancías peligrosas._ El Ministerio de Transporte determinará y reglamentará los requisitos técnicos y de seguridad para el manejo y transporte fluvial de mercancías peligrosas en todo el territorio nacional, con el propósito de minimizar los riesgos, garantizar la seguridad, proteger la vida y el medio ambiente, con base en estándares internacionales, buenas prácticas del sector y las condiciones propias del transporte fluvial en el país, en un plazo no mayor de un (1) año contados a partir de la entrada en vigencia de la sustitución del presente Capitulo.
En el Registro Nacional Fluvial - RNF, se deberá incluir información relativa al transporte de mercancías peligrosas, con fines estadísticos.
Artículo 2.2.3.2.12.6._Clasificación técnica y reglamentación de las embarcaciones y artefactos fluviales._ El Ministerio de Transporte, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo [86](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=31783#86) de la Ley 1242 de 2008 y en coordinación con la Agencia Nacional de Seguridad Vial ANSV reglamentará el diseño, construcción, clasificación, calificación e inspección de las embarcaciones y artefactos fluviales, incluyendo la definición de su clasificación técnica, en un plazo no mayor de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de la sustitución del presente Capítulo.
Para estos efectos, el Ministerio de Transporte podrá establecer criterios técnicos que consideren, entre otros, las características de diseño, tipo de embarcación, capacidad de carga o de pasajeros, modalidad del servicio y condiciones de operación.
La reglamentación que se expida servirá de base para la definición y aplicación de estándares técnicos, procedimientos de inspección, certificación y demás disposiciones aplicables al sector.
Así mismo, dicha reglamentación podrá contemplar la adopción o armonización con estándares técnicos nacionales e internacionales, cuando ello resulte procedente, así como la implementación de esquemas de transición gradual para la adecuación de las embarcaciones existentes.
Parágrafo. Mientras el Ministerio de Transporte en coordinación con la Agencia Nacional de Seguridad Vial ANSV expiden la reglamentación sobre el diseño, construcción, clasificación, calificación e inspección de las embarcaciones y artefactos fluviales a que se refiere el presente artículo, en los procesos de matrícula de embarcaciones y artefactos fluviales previstos en la Sección [11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#L.2.P.2.T.3.C.2.S.11) del presente decreto se aplicarán las normas técnicas expedidas por el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación - ICONTEC, así como las normas internacionales reconocidas en la materia, en lo que resulte aplicable, sin perjuicio de las disposiciones nacionales vigentes.
Artículo 2.2.3.2.12.7. Navegación de embarcaciones fluviales en zonas marítimas o de transición. Las embarcaciones fluviales que, en desarrollo de sus actividades, incursionen en zonas marítimas o de transición deberán cumplir con las condiciones de seguridad, operación, inspección y navegación que reglamenten conjuntamente el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Dirección General Marítima - DIMAR, en el marco de sus competencias y de conformidad con la normativa aplicable a dichas zonas. Lo anterior de conformidad con la naturaleza jurídica y el régimen aplicable a las vías fluviales definidos en la Ley [1242](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=31783) de 2008 y demás normas aplicables en la materia.
Las condiciones que se definan deberán atender a los análisis de riesgo e incorporar criterios de proporcionalidad, características de la operación, tipo de embarcación, duración del trayecto y condiciones del entorno de navegación, incorporando esquemas de diferenciación técnica y gradualidad. Además, deberán incluir, cuando sea pertinente, tratamientos específicos para operaciones de tránsito corto, controlado o necesario por condiciones geográficas, así como para operaciones en entornos fluvio-marinos.
Parágrafo. 1. La coordinación entre el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Dirección General Marítima - DIMAR se desarrollará bajo criterios de articulación institucional, eficiencia administrativa y no duplicidad de requisitos, trámites o controles.
Así mismo, dicha coordinación podrá incorporar estrategias y mecanismos orientados a la formalización de los operadores de transporte fluvial, marítimo y fluvio-marítimo, al fortalecimiento de la presencia institucional en las regiones y al desarrollo de esquemas regulatorios y operacionales diferenciales para entornos fluviales, marítimos y fluvio-marinos, atendiendo las condiciones territoriales, sociales, culturales, económicas y de conectividad de las zonas donde se presta el servicio.
Parágrafo. 2. La reglamentación correspondiente deberá expedirse dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto. Mientras se expide la reglamentación correspondiente, continuarán aplicándose las disposiciones vigentes conforme al ámbito de competencia de cada entidad.
El Ministerio de Transporte y el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Dirección General Marítima - DIMAR establecerán los plazos de implementación y exigibilidad de las condiciones previstas en el presente artículo, incorporando esquemas de aplicación progresiva y diferenciada cuando a ello haya lugar.
Artículo 2.2.3.2.12.8._Inspecciones conjuntas._ El Ministerio de Transporte y las Capitanías de Puerto de la Dirección General Marítima (DIMAR) podrán adelantar inspecciones conjuntas a las embarcaciones de bandera colombiana que realicen tránsito internacional en las áreas definidas en el artículo 2 del Decreto Ley 2324 de 1984. Lo anterior con el fin de fortalecer los procesos de control y seguridad de la navegación de las embarcaciones y cualificar la acción estatal en dicho control.
Estas actuaciones se desarrollarán en el marco de las competencias legales de cada entidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley [1242](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=31783) de 2008, la Ley [336](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346) de 1996 y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Las inspecciones conjuntas deberán desarrollarse bajo criterios de coordinación interinstitucional, eficiencia administrativa y racionalización de actuaciones, garantizando la no duplicidad de inspecciones, la uniformidad en la aplicación de las disposiciones normativas y la no afectación injustificada de la operación del servicio.
Parágrafo. 1. En ningún caso la realización de controles conjuntos dará lugar a la creación de requisitos, trámites o condiciones adicionales por fuera del marco de competencias de cada entidad.
Parágrafo. 2. El Ministerio de Transporte y la Dirección General Marítima (DIMAR) elaborarán, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, un protocolo de actuación conjunta para realizar las inspecciones referidas y garantizar que se realicen bajo los criterios acá señalados. Con el objetivo de contribuir a la correcta elaboración del protocolo, ambas entidades podrán realizar pilotos de actuación conjunta antes de la expedición del protocolo mencionado.
_ _
_El texto original del Capítulo 2 era el siguiente:_
_CAPÍTULO 2_
_Servicio público de transporte fluvial_
_Artículo 2.2.3.2.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplicarán al servicio público de transporte fluvial, de acuerdo con lo establecido en la Ley 336 de 1996._
_(Decreto 3112 de 1997, artículo 1)._
_Artículo 2.2.3.2.2. Legislación aplicable. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, para todo lo relacionado con la navegación fluvial, se aplicarán igualmente el Código de Comercio, y demás normas legales y reglamentarias sobre la materia, así como también las que establezca el Ministerio de Transporte para desarrollar y complementar el presente reglamento._
_(Decreto 3112 de 1997, artículo 2)._
_Artículo 2.2.3.2.3. Definiciones. Para la aplicación del presente Capítulo se adoptan las siguientes definiciones:_
_• Bodega portuaria: Es toda construcción efectuada en la ribera de una vía fluvial, destinada al almacenamiento de la carga en tránsito. En esta definición se incluyen también los patios._
_La bodega portuaria será pública o privada, según sea el servicio público o privado que preste, sin importar si es de propiedad de persona natural o jurídica, de derecho público o de derecho privado._
_• Transporte de turismo. Es el servicio cuyos pasajeros a bordo participan en un programa de grupo con escalas turísticas temporales en uno o más puertos fluviales._
_• Transporte mixto. Es el que se realiza trasladando simultáneamente personas y cosas._
_(Decreto 3112 de 1997, artículo 3)._
_Artículo 2.2.3.2.4. Competencias. Cuando dos o más autoridades fluviales pretendan conocer de un mismo asunto, la competencia será definida por el superior inmediato o jerárquico, según el caso._
_(Decreto 3112 de 1997, artículos)._
_Artículo 2.2.3.2.5. Ejercicio de la autoridad. Cuando no hubiere un representante de la autoridad fluvial en un puerto o lugar, la primera autoridad política ejercerá las funciones propias de la fluvial en todo lo relacionado con la navegación que requiera investigación inmediata._
_Para tal efecto, dicha autoridad política tomará las medidas legales que sean del caso y las comunicará a la autoridad fluvial más cercana, a la mayor brevedad, remitiendo el original de lo actuado._
_(Decreto 3112 de 1997, artículo 6)._
_SECCIÓN 1_
_De las vías Fluviales y su uso_
_Artículo 2.2.3.2.1.1. De las vías fluviales. Las vías fluviales pueden ser navegadas libremente por toda clase de embarcaciones, previo el lleno de los requisitos establecidos en la ley, en el presente Capítulo y en las demás normas relacionadas con la navegación fluvial._
_(Decreto 3112 de 1997, artículo 7)._
_Artículo 2.2.3.2.1.2. De las riberas de las vías fluviales. Los departamentos, los municipios y los dueños de tierras adyacentes a las riberas de las vías fluviales no pueden imponer derechos sobre la navegación, ni sobre las embarcaciones, ni sobre los bienes o mercancías que se transporten por dichas vías fluviales._
_(Decreto 3112 de 1997, articulo 8)._
_Artículo 2.2.3.2.1.3. De la servidumbre legal. Las servidumbres legales son relativas al uso público o a la utilidad de los particulares._
_(Decreto 3112 de 1997, articulo 9)._
_Artículo 2.2.3.2.1.4. Servidumbre legal de uso público. La servidumbre legal de uso público de las riberas de las vías fluviales cuya navegación corresponde regular y vigilar a la Nación Ministerio de Transporte, en cuanto sea necesaria para la misma navegación y flote a la sirga, se extiende treinta (30) metros por cada lado del cauce, medidos a partir de la línea en que las aguas alcancen su mayor incremento. Para aquellas orillas que caen perpendicularmente sobre las aguas, los treinta (30) metros se contarán desde el borde superior accesible o que se preste para el paso cómodo a pie._
_Parágrafo. Las riberas de las vías fluviales constituyen espacio público; por lo tanto, son de libre acceso para los navegantes y sus embarcaciones. Los dueños de los predios colindantes con las riberas de las vías fluviales están obligados a dejar libre el espacio necesario para la navegación y flote a la sirga y permitirán que los navegantes saquen sus embarcaciones a tierra y las aseguren a los árboles._
_(Decreto 3112 de 1997, artículo 10)._
_Artículo 2.2.3.2.1.5. De las obras. Toda obra que se pretenda construir o todo elemento que se pretenda colocar en las vías fluviales o en el espacio o franja determinada en el artículo anterior, será autorizada por el Ministerio de Transporte, previa expedición de la licencia ambiental por parte del Ministerio del Medio Ambiente o de la Corporación Autónoma Regional respectiva, según el caso, con el fin de evitar daños al régimen hidráulico, al sistema ecológico o que afecte la navegación._
_(Decreto 3112 de 1997, artículo 11)._
_SECCIÓN 2_
_De las empresas de transporte fluvial_
_Artículo 2.2.3.2.2.1. Clasificación. Por su destinación y servicio, las empresas de transporte fluvial se clasifican en:_
_1. De pasajeros, se entienden comprendidos el transporte de turismo, el transporte de servicios especiales y el transporte de apoyo social._
_2. De carga_
_3. Mixta_
_Parágrafo. Cuando por razones de necesidad apremiante del servicio o cuando la situación del país así lo exigiere, la autoridad fluvial podrá obligar a las empresas de transporte fluvial privado a que presten el servicio de transporte fluvial público, según las normas que regulan este último._
_(Decreto 3112 de 1997, artículo 12)._
_SUBSECCIÓN 1_
_Transporte de pasajeros_
_Artículo 2.2.3.2.2.1.1. Permiso, vigilancia y control. Toda empresa de transporte fluvial de pasajeros está sujeta al permiso otorgado por la autoridad fluvial correspondiente, así como también a la vigilancia y control permanentes de dicha autoridad para velar por el cumplimiento de las normas sobre navegación fluvial y de fas condiciones de seguridad, salubridad e higiene de cada una de las embarcaciones._
_(Decreto 3112 de 1997, artículo 13)._
_Artículo 2.2.3.2.2.1.2. Aptitud de las embarcaciones. El transporte de pasajeros se efectuará en las embarcaciones que cumplan con las especificaciones que el Ministerio de Transporte determine, autoridad que asignará, de acuerdo con el arqueo, el número de pasajeros que pueden transportar las embarcaciones dedicadas a la prestación de este tipo de servicio._
_Cuando una embarcación de pasajeros no pueda continuar el viaje por inconvenientes técnicos o porque el canal navegable no lo permita, la empresa de transporte fluvial está en la obligación de conducir los pasajeros en otra embarcación hasta donde se encuentre fácil y cómoda la continuación y culminación del viaje._
_(Decreto 3112 de 1997, artículo 14)._
_Artículo 2.2.3.2.2.1.3. Abastecimiento de combustible. Las embarcaciones de servicio público no podrán abastecer de combustible a la embarcación con pasajeros a bordo._
_(Decreto 3112 de 1997, artículo 15)._
_Artículo 2.2.3.2.2.1.4. Transporte de colonización. El transporte público de pasajeros de colonización es fundamental para el desarrollo de las regiones rurales del país._
_El capitán, o quien haga sus veces, está obligado a atender la llamada que desde la ribera haga el usuario y a recogerlo en la embarcación, junto con su equipaje, enseres y animales menores, siempre que ello no constituya sobrecupo que ponga en peligro a las personas, a la embarcación o a los enseres en ella transportados._
_Salvo fuerza mayor, las embarcaciones que transporten víveres, provisiones y enseres, deberán ser atracadas en los sitios más favorables al usuario._
_(Decreto 3112 de 1997, artículo 16)._
_Artículo 2.2.3.2.2.1.5. Transporte de pasajeros enfermos o heridos. Cuando el pasajero sea un enfermo o un herido, el capitán, o quien haga sus veces, ayudará en su asistencia y comodidad y procurará conducirlo a la mayor brevedad posible al lugar de su destino._
_(Decreto 3112 de 1997, articulo 17)._
_Artículo 2.2.3.2.2.1.6. Quejas. Los pasajeros, presentarán ante la autoridad fluvial los reclamos por deficiencias en la prestación del servicio de transporte o por incumplimiento de lo ordenado en esta Sección. Dicha autoridad investigará los hechos y, si el caso lo amerita, aplicará las sanciones a que hubiere lugar._
_(Decreto 3112 de 1997, articulo 18)._
_SUBSECCIÓN 2_
_Transporte de carga_
_Artículo 2.2.3.2.2.2.1. De la clasificación de la carga. Los tipos de carga se clasifican en:_
_a). Carga General (incluye contenedores);_
_b). Cargas de Graneles Sólidos;_
_c). Cargas de Graneles Líquidos;_
_d). Cargas de hidrocarburos líquidos al granel (incluye Gas Licuado de Petróleo);_
_e). Carga de graneles líquidos especiales (productos químicos, aceites y similares);_
_f). Cargas refrigeradas y/o congeladas;_
_g). Otras Cargas._
_(Decreto 3112 de 1997, artículo 19)._
_Artículo 2.2.3.2.2.2.2. Aptitud de las embarcaciones. Las embarcaciones destinadas al transporte de carga deben tener las necesarias especificaciones y adaptaciones técnicas que para el efecto ordenará el Ministerio de Transporte, de acuerdo con la clasificación a que se refiere el artículo anterior._
_(Decreto 3112 de 1997, artículo 20)._
_Artículo 2.2.3.2.2.2.3. Organización de la carga. El ordenamiento, ubicación, almacenamiento, protección y etiquetas distintivas de la carga dentro de la embarcación deberán efectuarse conforme lo establezca el Ministerio de Transporte._
_(Decreto 3112 de 1997, articulo 21)._
_SECCIÓN 3_
_De la habilitación de empresas de transporte fluvial_
_Artículo 2.2.3.2.3.1. De la habilitación. La habilitación es la autorización expedida por la Subdirección de Transporte para la prestación del servicio público de transporte fluvial._
_(Decreto 3112 de 1997, artículo 22)._
_Artículo 2.2.3.2.3.2. De las empresas de servicio público de transporte fluvial. Las empresas de transporte fluvial que presten el servicio de transporte público o privado, de pasajeros, carga o mixto, de turismo y de servicios especiales estarán sujetas a las normas legales y reglamentarias existentes sobre la materia, y a cumplir con los requisitos y las órdenes de carácter organizacional, financiero, técnico y de seguridad que fije el Ministerio de Transporte._
_Parágrafo. Las empresas fluviales extranjeras que pretendan prestar servicios de transporte entre puertos extranjeros y puertos colombianos localizados en los ríos limítrofes serán habilitadas por la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con las Leyes 336 de 1996 y 1242 de 2008._
_(Decreto 3112 de 1997, artículo 23)._
_Artículo 2.2.3.2.3.3. Prestación del servicio público. Toda empresa de transporte público fluvial podrá hacer uso de las vías fluviales una vez haya obtenido la habilitación por parte de la Subdirección de Transporte._
_Parágrafo. La habilitación a que se refiere el presente artículo se cancelará cuando la empresa no cumpla con las normas sobre navegación fluvial o no renueve o demuestre los documentos a que se refiere el artículo siguiente._
_(Decreto 3112 de 1997, artículo 24)._
_Artículo 2.2.3.2.3.4. Requisitos comunes. Para efectos de la habilitación de una empresa de transporte público fluvial, se requiere que exista la demanda o necesidad del servicio de pasajeros o carga, debidamente evaluados por el Ministerio de Transporte. Para obtener la habilitación para prestar el servicio público de transporte fluvial, el interesado deberá presentar una solicitud ante la Subdirección de Transporte respectiva, acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:_
_A. De organización empresarial:_
_1. Identificación de la empresa, acompañando certificado de existencia y representación, con fecha de expedición no mayor a sesenta (60) días. Cuando se trate de persona natural, deberá demostrar la calidad y experiencia como comerciante y/o transportador fluvial._
_2. Organigramas y reglamentos internos de funcionamiento, distintivos y logotipo de la empresa._
_3. Disponibilidad de infraestructura adecuada para el funcionamiento de la empresa y de sus sedes operativas._
_4. Número de afiliación a la EPS._
_5. Copia de la propiedad, de los contratos de arrendamiento o de vinculación a cualquier título de las embarcaciones que integran el parque fluvial de la empresa._
_6. Acreditar la propiedad y tenencia de los elementos de seguridad exigidos por el Ministerio de Transporte._
_B. De carácter técnico:_
_1. Área de operación que pretende servir, de acuerdo con la necesidad del servicio; la forma como se prestará el servicio; manejo de demanda insatisfecha contra la oferta de transporte que pretende servir, incluyendo número, clase y tipo de embarcaciones y el nivel del servicio que ofrecerá._
_2. Relación de las embarcaciones que integran el parque fluvial de la empresa, con su certificado de inspección técnica y arqueo._
_3. Sistema de mantenimiento, control y vigilancia individualizada para cada embarcación a su cargo._
_4. Programas de capacitación acreditados con el fin de mejorar la calidad de la empresa._
_C. En materia de seguridad:_
_1. Programas y sistemas de seguridad de acuerdo con los manuales de seguridad y sanidad fluvial, señalización y balizaje, expedidos por el Ministerio de Transporte._
_2. Programas de reposición, revisión y mantenimiento de la flota fluvial._
_3. Adjuntar (las) póliza(s) de seguro de responsabilidad contractual y extracontractual que ampare los riesgos en que incurra la empresa, derivados de la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en la Sección 4 del presente Capítulo._
_D. De carácter financiero:_
_1. Patrimonio y origen del capital para personas naturales._
_2. Capital pagado o patrimonio líquido de la empresa y origen del capital para personas jurídicas._
_(Decreto 3112 de 1997, artículo 25)._
_Artículo 2.2.3.2.3.5. Procedimiento. La Subdirección de Transporte, verificará dentro de un término no superior a sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud, el cumplimiento de los requisitos exigidos y decidirá si es procedente o no su habilitación. Si la documentación está incompleta se seguirá el procedimiento establecido en las normas vigentes que regulen el derecho de petición._
_La habilitación se concederá mediante resolución motivada y cualquier modificación o cambio deberá ser comunicada al Ministerio de Transporte - Subdirección de Transporte - el cual, en caso que dichas modificaciones alteren las condiciones iniciales bajo las que se otorgó la habilitación, expedirá nueva resolución motivada._
_La habilitación tendrá vigencia indefinida, mientras el interesado mantenga las condiciones inicialmente exigidas para su otorgamiento, en cuanto al cumplimiento de los requisitos aquí establecidos. El Ministerio de Transporte - Subdirección de Transporte -, podrá en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte, verificar el cumplimiento de los mismos. En el evento que determine su incumplimiento procederá a aplicar las sanciones previstas en el Capítulo IX de la Ley 336 de 1996 y en la reglamentación que para el efecto expedirá el Ministerio de Transporte._
_(Decreto 3112 de 1997, articulo 26)._
_Artículo 2.2.3.2.3.6. Obligaciones de las empresas de transporte fluvial. Son obligaciones de las empresas de transporte fluvial:_
_1. Suministrar al Ministerio de Transporte todos los datos sobre costos para el estudio y cálculo de las tarifas de transporte en las diversas vías fluviales, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de solicitud._
_2. Presentar copia de la póliza o pólizas de seguros a que se refiere la Sección 4 del presente Capítulo._
_3. Responder solidariamente con el capitán, o con quien haga sus veces, por los daños que por su culpa o dolo llegaren a ocasionar a terceros o a la infraestructura portuaria fluvial._
_4. Evitar la competencia desleal._
_5. Solicitar autorización a la autoridad fluvial de la jurisdicción para prestar servicio privado de transporte fluvial o en condiciones especiales, conforme lo establece el Titulo X de Libro Quinto del Código de Comercio._
_6. Pagar las multas que le sean impuestas._
_(Decreto 3112 de 1997, articulo 27)._
_SECCIÓN 4_
_De los seguros en el transporte fluvial_
_Artículo 2.2.3.2.4.1. Seguros. Las empresas de transporte fluvial están obligadas a tomar las siguientes coberturas de seguros:_
_1. Cobertura de responsabilidad civil contractual por daños a los pasajeros o a la carga._
_2. Cobertura de responsabilidad civil extracontractual por daños derivados de la actividad de transporte fluvial._
_3. Cobertura de responsabilidad civil por contaminación a las vías fluviales._
_El Ministerio de Transporte establecerá mediante resolución las cuantías mínimas que deberán cubrir las pólizas de seguros a que se refiere el presente artículo._
_(Decreto 3112 de 1997, artículo 28)._
_Artículo 2.2.3.2.4.2. Inspecciones de las compañías de seguros. Las compañías de seguros debidamente acreditadas en Colombia, al expedir las pólizas correspondientes y durante la vigencia de las mismas, podrán efectuar las inspecciones que estimen necesarias a las empresas, así como inspecciones técnicas a sus embarcaciones para comprobar su estado de navegabilidad._
_(Decreto 3112 de 1997, artículo 29)._
_SECCIÓN 5_
_De la matrícula de las embarcaciones_
_Artículo 2.2.3.2.5.1. Aptitud para navegar. Para que una embarcación o un artefacto fluvial pueda navegar por las vías fluviales de la República, deberá estar matriculado en el Libro de Registro de la respectiva Inspección fluvial si se trata de una embarcación mayor o un artefacto fluvial, o en la Inspección Fluvial si se trata de una embarcación menor, y estar provisto de la respectiva Patente de Navegación._
_(Decreto 3112 de 1997, artículo 30)._
_Artículo 2.2.3.2.5.2. Prueba del dominio. Las certificaciones que expida la autoridad fluvial en donde se encuentre matriculada la embarcación o el artefacto fluvial, constituirán plena prueba del dominio y demás derechos reales y medidas cautelares que recaen sobre ellos._
_(Decreto 3112 de 1997, artículo 32)._
_Artículo 2.2.3.2.5.3. Requisitos. Para matricular una embarcación o un artefacto fluvial, deberán cumplirse los siguientes requisitos:_
_1. Presentar ante la autoridad fluvial:_
_a). Copia del documento que acredite la propiedad de la embarcación, en el que conste el nombre y características de la embarcación;_
_b). Planos suscritos por ingeniero naval;_
_c). Certificado de la inspección técnica efectuada por la Oficina del Grupo Técnico de la respectiva Inspección Fluvial._
_d). Licencia otorgada para construirla._
_El constructor podrá hacer la solicitud para sí o para un tercero._
_Si existiere hipoteca, este gravamen se inscribirá en la matrícula._
_2. Al matricular una embarcación o un artefacto fluvial provenientes de otra jurisdicción, deberá cancelarse la matrícula anterior._
_(Decreto 3112 de 1997, artículo 33)._
_Artículo 2.2.3.2.5.4. Cambio de matrícula. Para matricular una embarcación o un artefacto fluvial anteriormente matriculados en el extranjero, se acompañará, además del título que acredite la propiedad del solicitante, constancia de la cancelación de la matrícula extranjera, la prueba de la entrega real y material de la embarcación y la presentación de los documentos exigidos en el numeral 1 del artículo anterior._
_(Decreto 3112 de 1997, artículo 34)._
_Artículo 2.2.3.2.5.5. Cancelación de matrícula. La matrícula de una embarcación colombiana se cancelará por los mismos motivos establecidos en el artículo 1457 del Código de Comercio._
_(Decreto 3112 de 1997, artículo 35)._
_SECCIÓN 6_
_Permiso de operación de las empresas de transporte fluvial_
_Artículo 2.2.3.2.6.1. Permiso de operación. Las empresas nacionales y extranjeras, de servicio público o privado, que pretendan prestar servicio de transporte fluvial, deben obtener previamente un permiso de operación expedido por el Ministerio de Transporte - Subdirección de Transporte el cual es intransferible a cualquier título, a excepción de los derechos sucesorales conforme a lo establecido en la Ley 336 de 1996, y obliga a sus beneficiarios a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas._
_Para obtener el permiso de operación el interesado, directamente o a través de su representante, debe presentar al Ministerio de Transporte - Subdirección de Transporte -, previamente a la iniciación del servicio, la solicitud correspondiente de acuerdo con la naturaleza del servicio que pretenda prestar y cumpliendo con los requisitos señalados en esta Sección._
_(Decreto 3112 de 1997, artículo 36)._
_Artículo 2.2.3.2.6.2. Transporte mixto. El Ministerio de Transporte autorizará la prestación del servicio de transporte conjunto de pasajeros y carga una vez demostrada la disponibilidad de espacios para su adecuado transporte, siempre y cuando se reúnan las condiciones de seguridad necesarias, con base en el formato establecido para este fin._
_(Decreto 3112 de 1997, artículo 37)._
_Artículo 2.2.3.2.6.3. Carga peligrosa. Se entiende por carga peligrosa la descrita en el Manual de Seguridad y Sanidad Fluviales expedido por el Ministerio de Transporte._
_(Decreto 3112 de 1997, artículo 38)._
_Artículo 2.2.3.2.6.4. Excepción. Excepcionalmente el Ministerio de Transporte - Subdirección de Transporte -, podrá expedir permisos especiales y transitorios debidamente motivados en forma individual a un transportador fluvial privado para transportar carga propia que no sea del giro ordinario de su actividad económica._
_(Decreto 3112 de 1997, artículo 39)._
_Artículo 2.2.3.2.6.5. Término de expedición. El Ministerio de Transporte Subdirección de Transporte, dentro del término de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud respectiva, otorgará el permiso de operación en los diferentes servicios, mediante resolución motivada, previo el lleno total de los requisitos exigidos para cada servicio. Si la documentación está incompleta, se seguirá el procedimiento establecido en las normas vigentes que regulen el derecho de petición. Cuando el servicio a prestar no esté sujeto a rutas e itinerarios predeterminados, el permiso se podrá otorgar directamente junto con la habilitación para operar como empresa de transporte._
_(Decreto 3112 de 1997, artículo 40)._
_Artículo 2.2.3.2.6.6. Vigencia del permiso de operación. El permiso de operación tendrá una vigencia de tres (3) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que lo otorgó._
_(Decreto 3112 de 1997, artículo 41)._
_Artículo 2.2.3.2.6.7. Prórroga. Previa solicitud y con el cumplimiento de los requisitos para ello exigidos, el permiso de operación será prorrogado por el mismo término prescrito en el presente Capítulo._
_(Decreto 3112 de 1997, artículo 42)._
_Artículo 2.2.3.2.6.8. Requisitos para servicio público. Para obtener permiso de operación para prestar servicios de transporte fluvial público de pasajeros, carga o mixto, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos:_
_1. Estar debidamente habilitado, a excepción de las empresas de transporte fluvial privado._
_2. Disponer de embarcaciones de bandera colombiana, aptas para la prestación del servicio y provistas de su correspondiente patente de navegación, o presentar un plan de adquisición de las mismas en cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo 4 del Título 2 de la Ley 336 de 1996._
_3. Indicar las rutas, horarios y frecuencias respectivos._
_4. Si el servicio incluye transporte de pasajeros el solicitante debe presentar copia de la inspección practicada a la embarcación por la autoridad fluvial respectiva en la que se determine:_
_1. Aptitud para transporte de pasajeros._
_2. Condiciones relativas a la seguridad de la vida humana en la vía fluvial._
_3. Instalaciones y elementos básicos para la comodidad de los pasajeros._
_4. Descripción de los equipos de radio comunicación y su estado de operabilidad, si la embarcación los requiere._
_5. Copia de las pólizas de seguros, establecidas en la Sección 4 del presente Capítulo._
_(Decreto 3112 de 1997, artículo 43)._
_SECCIÓN 7_
_De la operación fluvial_
_Artículo 2.2.3.2.7.1. Obligación de reportar la carga. Cuando una embarcación recibe a bordo cualquier cargamento, deberá reportarlo a la autoridad fluvial respectiva. En caso que en el lugar de embarque no exista autoridad fluvial, el capitán, o quien haga sus veces, deberá presentar la documentación correspondiente en el primer puerto de recorrido de la embarcación en el que exista dicha autoridad fluvial._
_(Decreto 3112 de 1997, artículo 44)._
_Artículo 2.2.3.2.7.2. Permanencia en puerto. Cuando la embarcación se encuentre en puerto, la permanencia de tripulantes a bordo está sujeta al reglamento interno de trabajo y reglamentación fluvial vigente._
_El capitán, o quien haga sus veces, al llegar a puerto, ordenará el turno de personal para maniobras normales y de emergencia. La empresa deberá mantener a bordo la conveniente dotación y responderá ante la autoridad fluvial por cualquier irregularidad en este servicio de la embarcación._
_(Decreto 3112 de 1997, artículo 45)._
_Artículo 2.2.3.2.7.3. Requisitos para zarpar. Ninguna embarcación podrá salir de puerto en donde exista autoridad fluvial sin que ésta haya otorgado el correspondiente permiso de zarpe. Para su obtención se cumplirán los siguientes requisitos:_
_A. Para embarcaciones mayores:_
_1. Solicitud escrita._
_2. Patente de navegación, tanto de la unidad propulsora como de las demás embarcaciones que conforman el convoy._
_3. Certificado de inspección técnica y matrícula._
_4. Licencias de los tripulantes relacionados en el rol de tripulación._
_5. Sobordo de carga y conocimiento de embarque, expedido por la empresa de transporte fluvial, en los cuales se indique la cantidad aproximada de la carga a transportar._
_6. Lista de rancho._
_7. Diario de navegación._
_8. Comprobante de pago de derechos por servicios._
_B. Para embarcaciones menores:_
_1. Embarcaciones dedicadas al servicio público de pasajeros:_
_a). Solicitud escrita;_
_b). Patente de navegación;_
_c). Permiso de tripulantes;_
_d). Lista de pasajeros;_
_e). Comprobante de pago de derechos por servicios._
_2. Embarcaciones dedicadas al transporte mixto:_
_a). Solicitud escrita;_
_b). Patente de navegación;_
_c). Permiso de los tripulantes;_
_d). Lista de pasajeros;_
_e). Lista de carga;_
_f). Diario de navegación;_
_g). Comprobante de pago de derechos por servicio._
_Parágrafo 1. El incumplimiento de la obligación anterior hará acreedor al capitán, o quien haga sus veces, de las sanciones establecidas en el Capítulo IX de la Ley 336 de 1996 y en la reglamentación que al respecto dicte el Ministerio de Transporte._
_Cuando sea el armador, el agente fluvial o el representante legal de la empresa, quienes hayan ordenado al capitán, o a quien haga sus veces, salir del puerto sin la autorización de zarpe, aquéllos serán los responsables y se les impondrá las sanciones a que se refiere el inciso anterior._
_Parágrafo 2. Excepcionalmente y cuando una embarcación deba zarpar durante situaciones tales como vacancia dominical, horas nocturnas o días festivos, el capitán, o quien haga sus veces, deberá presentar los documentos a que hace referencia el presente artículo, el último día hábil anterior a la fecha de partida de la embarcación, ante la autoridad fluvial del primer puerto de arribo, la cual expedirá el permiso de zarpe._
_El incumplimiento de lo establecido en este parágrafo, acarreará al infractor la imposición de las sanciones correspondientes._
_(Decreto 3112 de 1997, artículo 46)._
_Artículo 2.2.3.2.7.4. Zarpes especiales. La autoridad fluvial en cada jurisdicción, está autorizada para expedir zarpes especiales, tanto para embarcaciones mayores como para las menores, que podrán comprender varios viajes por un tiempo determinado y prudencial, cuando se trate de programas de turismo y de servicios especiales. Este zarpe especial tendrá esa exclusividad y no podrá otorgarse para embarcaciones de carga._
_Parágrafo. El presente artículo será aplicable al zarpe de embarcaciones de pesca y deportivas._
_(Decreto 3112 de 1997, artículo 47)._
_Artículo 2.2.3.2.7.5. Itinerario especial. Cuando un convoy atraque en un puerto intermedio de su itinerario, requerirá permiso de zarpe de la autoridad fluvial para recoger botes cargados u otros que se tomen en dicho puerto._
_(Decreto 3112 de 1997, artículo 48)._
_Artículo 2.2.3.2.7.6. Permanencia en puerto. Cuando las embarcaciones atraquen para pernoctar, aprovisionarse o hacer reparaciones o maniobras, no requerirán tener permiso de zarpe, siempre y cuando no permanezcan por tiempo superior a cuarenta y ocho (48) horas; además, deberán dar previo aviso de estas circunstancias a la autoridad fluvial._
_(Decreto 3112 de 1997, articulo 49)._
_Artículo 2.2.3.2.7.7. Actividad portuaria fluvial. El Ministerio de Transporte, a través de las autoridades fluviales respectivas, será el encargado de coordinar y de determinar los lugares para atraque, zarpe, amarre, almacenamiento, reparación de embarcaciones, cargue y descargue y demás actividades fluviales de los usuarios del puerto._
_(Decreto 3112 de 1997, articulo 50)._
_Artículo 2.2.3.2.7.8. Utilización del muelle. El capitán o quien haga sus veces, está obligado a atracar la embarcación en el sitio dentro del muelle, asignado por la autoridad fluvial o portuaria competentes._
_(Decreto 3112 de 1997, artículo 51)._
_Artículo 2.2.3.2.7.9. Continuidad de la actividad portuaria. El cargue y descargue serán continuos y en lo posible mecánicos y se efectuarán con los equipos con que cuente el puerto, o que sean contratados._
_Las variaciones en los horarios, las rutas y los turnos de cargue y descargue establecidos, deberán efectuarse proporcional y razonablemente por la autoridad fluvial o portuaria competentes, dando aviso a los capitanes de las embarcaciones afectadas; solamente por razones de calamidad pública, de emergencia o conveniencia para la economía nacional, debidamente comprobadas._
_(Decreto 3112 de 1997, artículo 52)._
_Artículo 2.2.3.2.7.10. Del convoy. Cuando en su convoy una embarcación transporte cargamentos para diversos puertos podrá dejar botes en los puertos intermedios para el cargue y descargue y para recogerlos al regreso. El transportador deberá mantener en el puerto, o dejar contratada, una unidad propulsora que ejecute las operaciones para que no haya entorpecimiento en las labores de los muelles. Si el transportador no lo hiciere, la autoridad fluvial podrá ejecutar la maniobra y cobrará el costo de la misma._
_(Decreto 3112 de 1997, artículo 53)._
_Artículo 2.2.3.2.7.11. Cargue y descargue. El cargue y el descargue en cualquier puerto serán independientes el uno del otro. Se realizará en turno de acuerdo con el orden de atraque y la presentación del diario de navegación y demás documentación ante la autoridad fluvial, portuaria o marítima competentes, según el caso, cuando llegue la unidad remolcadora con su convoy._
_(Decreto 3112 de 1997, artículo 54)._
_Artículo 2.2.3.2.7.12. Turnos. Aunque haya embarcaciones en tumo de cargue o descargue y no pueda verificarse con éstas la operación respectiva habiendo muelle, equipos o personal disponible cuando no haya embarcaciones en turno, podrán ser cargados o descargados los botes de cualquier embarcación siempre que haya en puerto un representante de la empresa fluvial que asuma la responsabilidad de la operación y la carga, pero se suspenderá dicha operación tan pronto como cese el impedimento u otra embarcación adquiera legalmente el turno._
_(Decreto 3112 de 1997, artículo 55)._
Capítulo 3.
Trámite de solicitud de concesiones para el desarrollo de actividades portuarias previstas en las Leyes 1 de 1991 y 1242 de 2008
Artículo 2.
2.3.3.1._Campo de aplicación._ **El presente Capítulo regula lo relativo al procedimiento para el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones temporales, modificaciones a los contratos sobre bienes de uso público, para el desarrollo de las actividades portuarias, incluidas las actividades pesqueras industriales, conforme a lo previsto en las leyes 1 de 1991 y [1242](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=31783) de 2008.
__
_(Decreto 474 de 2015, artículo[1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61292#1))._
Artículo 2.
2.3.3.2._Competencia._ **Corresponde al Estado a través la Agencia Nacional de Infraestructura y la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena - Cormagdalena -, en las zonas de su jurisdicción, el otorgamiento de concesiones y demás trámites previstos en el artículo anterior.
__
_(Decreto 474 de 2015, articulo[2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61292#2))._
Artículo 2.
2.3.3.3._Condiciones generales de la solicitud de contrato de concesión._** La petición original y las alternativas si las hubiere deberán ajustarse a lo previsto por el artículo 9 de la Ley 1 de 1991 y la actividad pesquera industrial a las disposiciones, regulaciones y políticas establecidas por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - AUNAP, de conformidad con las regulaciones y normas vigentes sobre la materia, en especial lo dispuesto en la Ley 13 de 1990 o en aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
__
_(Decreto 474 de 2015, artículo[3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61292#3))._
Artículo 2.
2.3.3.4._Principios del_ procedimiento.** Las entidades competentes deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan los procedimientos previstos en el presente Capítulo, de conformidad con los principios consagrados en la Constitución Política, en leyes especiales y reglamentarias. Las actuaciones se adelantarán con sujeción a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
Igualmente las entidades, en cumplimiento del artículo [65](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#65) de la Constitución Política, darán especial prioridad a los proyectos de infraestructura que desarrollen las actividades previstas en el citado artículo.
__
_(Decreto 474 de 2015, artículo[4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61292#4))._
Sección 1.
Trámite de las concesiones
Artículo 2.
2.3.3.1.1._Iniciativa_.** El trámite administrativo para el otorgamiento de concesiones portuarias, embarcaderos y autorizaciones temporales podrá iniciarse a solicitud de parte u oficiosamente por las entidades competentes.
__
_(Decreto 474 de 2015, artículo[5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61292#5))._
Artículo 2.
2.3.3.1.2._Trámite._ **El trámite administrativo de la solicitud para otorgamiento de concesiones portuarias se inicia con la radicación de la petición de concesión ante la entidad competente, siempre que reúna los requisitos exigidos por el artículo 9 de la Ley 1 de 1991 y los siguientes:
1. Para los puertos cuyo objeto es el servicio público o privado de importación o exportación de bienes.
1.1. Documentos mínimos del Estudio Técnico de la Solicitud:
1.1.1 Planos georreferenciados a escala legible, donde se identifiquen las zonas de uso público, las zonas públicas adyacentes y la infraestructura si la hubiere. La georreferencia debe hacerse a partir de puntos geodésicos o topográficos de ia red MAGNA-SIRGAS, los cuales se encuentran materializados a través del territorio nacional, utilizando para tal fin las coordenadas suministradas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
1.1.2. Un estudio de batimetría y los planos de esta sobre las zonas de maniobras respectivas tales como dársenas, profundidad de zona de atraque, y canal de acceso.
1.1.3. Diseños conceptuales a una escala donde se identifiquen claramente las áreas de los muelles, bodegas y patios; igualmente deben entregarse planos estructurales, procesos constructivos de los muelles, patios, bodegas y en general de toda la infraestructura portuaria que se va a construir.
1.1.4. Documentos sobre la descripción general del proyecto.
1.1.5. El estudio debe indicar el tipo de puerto que se va a construir, si es multi pro pósito o especializado en algún tipo de carga, cuál es el volumen de carga que va a movilizar y sus proyecciones, si el servicio será público o privado, presentando una propuesta sobre las tarifas de servicios.
1.1.6. Plan de conectividad de los potenciales terminales con las principales rutas terrestres, férreas y/o fluviales de comercio exterior e interior o directamente con los centros de producción y consumo que garantizarán la movilización de carga, en condiciones óptimas de accesibilidad.
1.1.7. Especificaciones de las zonas de uso público necesarias para el cálculo de la contraprestación portuaria, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1099 de 2013 o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
1.2. Documentos mínimos del Estudio Financiero de la solicitud:
1.2.1. Flujo caja libre en dólares constantes de los Estados Unidos de América, en medio físico y magnético, debidamente formulado, donde se incluyan ingresos, egresos e inversiones. Las contraprestaciones portuarias deberán ser incluidas como gastos, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1099 de 2013 o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
1.2.2. Rubro de Ingresos: el rubro de ingresos debe desagregarse así: tipo de carga a movilizar, volúmenes por tipo de carga a movilizar, tarifas por el uso de instalaciones a la carga y al operador, muellaje, almacenaje y otros ingresos portuarios, número de naves a atracar y sus características, porcentaje de carga a almacenar y tiempo de almacenaje discriminado en horas o días dependiendo del modelo a presentar y tiempo libre de almacenaje.
1.2.3. Rubro de Egresos: el rubro de egresos debe contener los costos y gastos propios de un proyecto portuario discriminando cada uno de ellos. La contraprestación deberá incluirse en este rubro de conformidad con lo establecido en el Decreto 1099 de 2013 o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
1.2.4. Rubro de Inversiones: las inversiones que se deben incluir en el flujo de caja libre, serán aquellas que se realicen en las zonas de uso público y que junto con los bienes fiscales entregados en concesión, deberán ser revertidas a la Nación al término del contrato. El rubro de inversiones debe tener un cronograma detallado con su ejecución a través del tiempo, donde se describan los capítulos de inversión con sus correspondientes ítems, es decir, debe especificar cuáles son las obras de infraestructura portuaria y cuáles son las obras marítimas, así como el suministro e instalación de equipos. Además se incluirá el anexo especial que contenga las especificaciones técnicas del plan de obras.
1.2.5. Para observar la coherencia del modelo se debe entregar con la petición un escenario macroeconómico con las variables que se estiman puedan influir en el mismo, por ejemplo inflación interna, inflación externa, devaluación de largo plazo, TRM (Tasa Representativa del Mercado) fin de año y promedio, PIB (Producto Interno Bruto), entre otros, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1099 de 2013, o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
1.3. Otros documentos de la solicitud:
1.3.1. Aportar la garantía a que se refiere el artículo 9 numeral 6 de la Ley 1 de 1991 y sus normas reglamentarias.
1.3.2. Anexar el Certificado de Existencia y Representación Legal. Si se trata de una persona jurídica, debe allegar con la petición el certificado de existencia y representación legal acreditando además las facultades para su actuación. Si el peticionario no es Sociedad Portuaria, acompañará la promesa para constituir dicha sociedad, suscrita por el solicitante y los eventuales socios, con indicación de los aportes respectivos y con los requisitos exigidos por el Código de Comercio.
1.3.3. El solicitante deberá acreditar que dispone de los terrenos de propiedad privada aledaños necesarios para el desarrollo de la actividad para la cual se solicitó la concesión, acreditando el título del cual deriva dicha disposición.
2. Para puertos de servicio público o privado en vías fluviales y para actividades pesqueras industriales, madereras y bananeras:
2.1. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad peticionaria o la promesa de contrato de sociedad en el evento de no haberse constituido esta.
2.2. Identificación y ubicación del inmueble que corresponde a los terrenos aledaños, acreditando su disposición.
2.3. Identificación de las zonas de uso público que se pretenden en concesión.
2.4. Identificación y especificación de la infraestructura existente en la zona de uso público, si la hubiere.
2.5. Descripción general del proyecto, identificando modalidad de operación, volúmenes de carga y especificaciones técnicas y financieras, incluyendo estas últimas inversiones, ingresos y egresos.
2.6. Información sobre si se prestará servicio público o este será privado.
2.7. Aportar la garantía en los términos del numeral 6 del artículo 9 de la Ley 1 de 1991.
2.8. Indicación del plazo para el cual se pretende la concesión.
2.9. Constancia de la publicación de que trata el artículo 2.2.3.3.1.3 del presente Decreto.
La solicitud deberá presentarse en medios físico y magnético, en original y seis (6) copias.
Parágrafo 1. En caso de que la solicitud no reúna los requisitos previstos en el presente artículo, se requerirá al interesado por una sola vez para que complete su solicitud. El requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las entidades decidan. Si hecho el requerimiento el peticionario no da respuesta en el término de un (1) mes, contado a partir del día siguiente de la celebración de la audiencia pública, se ordenará el archivo del expediente mediante acto administrativo debidamente motivado.
Parágrafo 2. La solicitud tendrá que radicarse ante la entidad competente dentro del mes siguiente a la fecha de la última publicación de que trata el numeral 9.8 del artículo 9 de la Ley 1 de 1991.
Parágrafo 3. Una vez recibida la solicitud de concesión, la entidad competente deberá enviar por correo certificado a las autoridades de que trata el artículo 10 de la Ley 1 de 1991 ya las demás autoridades que considere _oportuno,_ teniendo en cuenta las normas y reglamentaciones vigentes sobre la materia, la copia de la solicitud de concesión, anunciándoles la fecha de la audiencia a la que hace referencia el mismo artículo.
__
_(Decreto 474 de 2015, artículo[6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61292#6))._
Artículo 2.
2.3.3.1.3._Publicidad de la petición._** El interesado en solicitar una concesión sobre bienes de uso público, deberá presentar ejemplares debidamente certificados de los cuatro (4) avisos publicados en dos (2) periódicos de circulación nacional. Las publicaciones deberán ser de dos (2) días distintos, con intervalos de diez (10) días hábiles entre cada publicación.
Los avisos deberán contener los datos a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo 9 de la Ley 1 de 1991.
Parágrafo. La entidad competente rechazará y ordenará devolver al peticionario la documentación, cuando no se alleguen las cuatro (4) publicaciones que se exigen, o éstas no se hubieren realizado dentro de los términos señalados, o no contengan la totalidad de los datos exigidos por la Ley o que sean sustancialmente distintos de los contenidos en la solicitud, sin perjuicio que el solicitante pueda volver a presentar su solicitud con el lleno de los requisitos legales.
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_(Decreto 474 de 2015, artículo[7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61292#7))._
Artículo 2.
2.3.3.1.4._Intervención de terceros._** Cualquier persona que acredite un interés puede oponerse a la solicitud o formular una petición alternativa dentro de los términos señalados en el artículo 10 de la Ley 1 de 1991.
El plazo para formular oposiciones o formular propuestas alternativas se contará a partir de la última publicación efectuada por el peticionario dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la última publicación, y con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 10° de la Ley 1 de 1991.
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_(Decreto 474 de 2015, artículo[8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61292#8))._
Artículo 2.
2.3.3.1.5._Audiencia pública._** Transcurridos los dos (2) meses siguientes a la fecha de la última publicación, la entidad competente realizará la audiencia pública de que trata el artículo 10 de la ley 1 de 1991.
Las entidades competentes citarán a esta audiencia a las autoridades que por ley deban comparecer, a los solicitantes, a quienes hubieren presentado propuestas alternativas y a los terceros que hubieren presentado oposición o que a juicio de la entidad puedan estar directamente interesados en el resultado del trámite.
En esta audiencia pública el peticionario presentará a las autoridades y asistentes el proyecto de concesión que pretende desarrollar con todas sus implicaciones técnicas, jurídicas y financieras.
En esta audiencia las autoridades realizarán los requerimientos en forma verbal que consideren necesarios para conformarla solicitud de concesión, los cuales servirán de base para fijar las condiciones para el otorgamiento de la concesión.
Parágrafo. A partir del requerimiento efectuado en la audiencia de que trata este artículo, el peticionario contará con un término de un (1) mes para allegar la información requerida, término que podrá ser prorrogado por la autoridad competente de manera excepcional, hasta antes del vencimiento del plazo y por un término igual, previa solicitud del interesado, de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes que regulen el derecho de petición. En todo caso, la información que allegue el solicitante deberá ser exclusivamente la requerida y sólo podrá ser aportada por una única vez. En el evento que el solicitante allegue información diferente a la consignada en los requerimientos o la misma sea sujeta a complementos de manera posterior a la inicialmente entregada, la autoridad competente no considerará dicha información dentro del proceso de evaluación de la solicitud.
__
_(Decreto 474 de 2015, artículo[9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61292#9))._
Artículo 2.
2.3.3.1.6._Fijación de las condiciones para otorgar la concesión portuaria._ **Cumplido el anterior procedimiento, se expedirá una resolución dentro de los cinco (5) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud que indicará los términos en que se otorgará la concesión, acto administrativo que deberá contener un análisis de la petición y de todos sus documentos anexos, de los escritos de oposición, las consideraciones y decisión sobre las mismas, así como de las propuestas alternativas y de los conceptos de las autoridades. La parte resolutiva contendrá las disposiciones previstas en el artículo 12 de la Ley 1 de 1991.
La resolución que indica los términos en los cuales se podrá otorgar la concesión se comunicará al peticionario, a las autoridades competentes y demás intervinientes.
__
_(Decreto 474 de 2015, artículo[10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61292#10))._
Artículo 2.
2.3.3.1.7._Oposición de las autoridades a la resolución de fijación de condiciones para_ otorgar _la concesión portuaria._** Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación sobre la resolución a que se refiere el artículo anterior, las autoridades podrán oponerse a ella por motivos de legalidad o de conveniencia, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1 de 1991 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
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_(Decreto 474 de 2015, artículo[11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61292#11))._
Artículo 2.
2.3.3.1.8._Decisión negativa._** En caso de que la petición no estuvieren conforme a la ley y al Plan de Expansión Portuaria, o tuviere impacto negativo ambiental o no se contemplen las obras necesarias para prevenirlo, o tuvieran inconvenientes cuya solución no sea posible, o la actividad resulte contraria a las disposiciones vigentes que regulen la actividad, o prosperaren las oposiciones propuestas, la entidad negará la solicitud de concesión. Esta decisión se adoptará por resolución motivada y se notificará al solicitante.
_(Decreto 474 de 2015, artículo[12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61292#12))._
Artículo 2.
2.3.3.1.9._Modificación en la etapa precontractual._** Cuando el solicitante manifieste su interés de modificar la propuesta de concesión portuaria después de la expedición del acto administrativo de fijación de condiciones, el concedente verificará si se trata de una modificación que afecte lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 9 de la Ley 1 de 1991. En dicho evento, el solicitante deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la misma Ley.
Si corresponde a un cambio que no afecte los numerales 2, 3 y 4 del artículo 9 de la ley 1 de 1991, la entidad concedente continuará con el trámite y se manifestará sobre ello en el acto administrativo de otorgamiento de la concesión.
Parágrafo. Sí del análisis integral efectuado se establece que se trata de cambios en los factores determinantes de la concesión, entre ellos, menor valor de las inversiones o disminución de la contraprestación, se iniciará un nuevo trámite de concesión portuaria.
(Decreto _474 de 2015, artículo[13](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61292#13))._
Sección 2.
Oferta oficiosa de contratos de concesión
Artículo 2.
2.3.3.2.1._Trámite_ cuando _existe oferta oficiosa._** La oferta oficiosa de que trata el artículo 13 de la Ley 1 de 1991 se inicia con la previa consulta a las autoridades a las que se refiere el inciso segundo del artículo 10 de la misma Ley. Para ello, la entidad competente les remitirá un proyecto de la oferta con los datos generales de la propuesta y les concederá un plazo de veinte (20) días hábiles para que emitan su concepto.
Vencido el término anterior, si la entidad competente lo estima procedente o conveniente y previas las modificaciones que le llegare a introducir, expedirá una resolución de oferta de la concesión, la cual contendrá:
1. La descripción general de las condiciones de la concesión, su duración, ubicación del puerto a desarrollar, clase y tipo de puerto, bienes y volúmenes de carga, así como las contraprestaciones que se pagarán y los criterios de selección.
2. La indicación de que quienes estén interesados en formular propuestas, deberán presentar una garantía en la que se verifique el compromiso de constituir una sociedad portuaria en los términos del artículo 2.2.3.3.7.5 del presente Decreto.
3. La orden de realizar las publicaciones de la resolución, en ía forma prevista en el inciso 1 del artículo 13 de la Ley 1 de 1991.
4. La fijación de los plazos para recibir los sobres que contengan las propuestas.
5. La orden para que al día siguiente de la expedición de la providencia se comunique la misma a las autoridades competentes y a las personas que tengan derechos reales sobre los predios de propiedad privada necesarios para otorgar la concesión ofrecida.
6. La citación a las autoridades competentes, a los titulares de derechos reales y a los proponentes, al acto público en el cual se abrirán los sobres y se leerán las oposiciones si las hubo. Este acto debe realizarse un mes después de la última publicación prevista en el artículo 13 de la Ley 1 de 1991.
7. La orden de informar a las autoridades competentes la prohibición de modificar los avalúos catastrales de los predios a los que se refiere la concesión.
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_(Decreto 474 de 2015, artículo[14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61292#14))_
Artículo 2.
2.3.3.2.2._Decisión en el trámite de oferta oficiosa._** Presentadas las propuestas en la fecha prevista en la convocatoria y realizada la evaluación de estas, la entidad competente otorgará la concesión mediante resolución motivada, con base en los criterios y condiciones señalados en la convocatoria.
__
_(Decreto 474 de 2015, articulo[15](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61292#15))._
Artículo 2.
2.3.3.2.3._Oposición de las autoridades en el trámite de oferta oficiosa._ **En caso que alguna de las autoridades no esté conforme con la resolución de otorgamiento podrá oponerse por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición de la resolución.
Presentada oportunamente la oposición, la entidad consultará a las otras autoridades en relación con la oposición presentada, las cuales tendrán un plazo de cinco (5) días hábiles para pronunciarse al respecto. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación del escrito de oposición, hará una evaluación escrita de ella y la remitirá al Consejo Nacional de Política Económica y Social para que decida.
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_(Decreto 474 de 2015, artículo[16](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61292#16))._
Sección 3.
Otorgamiento de la concesión
Artículo 2.
2.3.3.3.1._Otorgamiento formal de la concesión a petición de parte_ o _por oferta oficiosa._** La concesión portuaria se otorgará solo cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en el acto administrativo de fijación de condiciones, incluidos los trámites ante las autoridades ambientales y el acto administrativo que la otorga deberá expedirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1 de 1991.
En dicha providencia se señalará el plazo para suscribiré contrato de concesión y los requisitos esenciales que deberá reunir e igualmente se señalará el deber de dar trámite a las licencias o permisos que fueren necesarios y la consideración que el proyecto deba ajustarse a estos.
Esta providencia se notificará en la forma prevista por la Ley [1437](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249) de 2011 o en la norma que la modifique, complemente o sustituya.
__
_(Decreto 474 de 2015, articulo[17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61292#17))._
Artículo 2.
2.3.3.3.2._Requisitos de los contratos de concesión._** Los contratos de concesión portuaria deberán contener:
1. Descripción exacta de la ubicación, linderos y extensión de los bienes de uso público otorgados en concesión, con su correspondiente plano de localización.
2. Descripción exacta de los accesos hasta dichos terrenos.
3. Descripción exacta del proyecto, sus especificaciones técnicas, sus modalidades de operación, los volúmenes y la clase de carga a que se destinará.
4. La forma en que se prestarán los servicios y los usuarios de la misma.
5. Descripción de las construcciones que se harán con indicación del programa para su construcción.
6. El señalamiento de las garantías constituidas y aprobadas por la entidad competente para el cumplimiento del contrato, construcción de las obras, adopción de medidas de protección ambiental impuestas por la autoridad correspondiente y responsabilidad civil.
7. Plazo de la concesión.
8. La obligación del concesionario de ceder gratuitamente a la Nación, y en buen estado de mantenimiento y operación, al término del contrato de concesión o de ser declarada la caducidad, todas las construcciones e inmuebles por destinación que se encuentren habitualmente instalados en la zona de uso público objeto de la concesión.
9. La obligación del concesionario de pagar el monto de la contraprestación fijada, acorde con las fórmulas y metodología definidas en la política sobre contraprestaciones.
10. La obligación del concesionario de cumplir con lo dispuesto en el Plan de manejo ambiental y/o Licencia y/o Autorización ambiental que se le otorgue.
11. La obligación del concesionario de cumplir con los requerimientos que establezcan las autoridades para el inicio de la operación del puerto.
(Decreto _474 de 2015, artículo[18](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61292#18))._
Artículo 2.
2.3.3.3.3._Pérdida del derecho_.** Vencido el plazo para suscribir el contrato de concesión portuaria otorgada mediante resolución, sin que el beneficiario del otorgamiento haya cumplido con los requisitos señalados en dicho acto administrativo, se revocará este y se hará exigible la garantía de seriedad de la oferta.
Parágrafo. Este plazo podrá prorrogarse, por una sola vez y por el mismo término, siempre y cuando existan motivos que lo justifiquen y que sean debidamente calificados por la entidad competente que adelante el trámite.
__
_(Decreto 474 de 2015, artículo[19](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61292#19))._
Artículo 2.
2.3.3.3.4._iniciación de la ejecución del contrato de_ concesión.** Suscrito y en firme el correspondiente contrato de concesión y aprobadas las garantías, el concesionario entrará a ocupar y a utilizar los bienes de uso público señalados, y a realizar las actividades propuestas dentro de los plazos estipulados.
_(Decreto 474 de 2015, artículo[20](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61292#20))._
Artículo 2.
2.3.3.3.5. _Modificación de los contratos de concesión._** El procedimiento para la modificación de los contratos de concesión será el siguiente:
1. Quien solicite la modificación del contrato de concesión deberá publicaren un diario de circulación nacional un aviso que indique el objeto y alcance de la modificación y el valor aproximado de las nuevas inversiones a realizar.
En el evento que la modificación incluya la solicitud sobre zonas de uso público adicionales se describirán estas de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1.1.1 y 2.3 del artículo 2.2.3.3.1.2 del presente Decreto.
2. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga interés legítimo podrá oponerse a la solicitud de modificación.
3. Vencido el término para formular oposiciones, la entidad convocará a Audiencia Pública a quienes por Ley deban citarse para divulgar los términos y condiciones de la modificación.
4. La entidad competente aprobará o negará la solicitud de modificación previa decisión de su Consejo Directivo o su Órgano equivalente.
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_(Decreto 474 de 2015, artículo[21](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61292#21))._
Sección 4.
Trámite de las concesiones para embarcaderos y/o construcciones destinadas a la pesca industrial
Artículo 2.
2.3.3.4.1._Solicitud de trámite para embarcaderos y/o construcciones destinadas a la pesca industrial._** Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar el otorgamiento de una concesión portuaria para construir y operar embarcaderos y/o construcciones destinadas a la pesca industrial, si se acredita que ellos convienen al desarrollo económico social de la región y que los existentes no se adecuan al uso del peticionario, previo el trámite previsto en el presente Capítulo y la presentación de la siguiente documentación e información:
1. Identificación del solicitante.
2. Identificación de la zona de uso público que se pretende en concesión con su respectivo Plano topográfico.
3. Descripción del proyecto junto con sus especificaciones técnicas, modalidades de la operación, volúmenes y clase de carga o identificación del servicio cuando se trate de embarcaderos para uso de comunidades.
4. Estudio mediante el cual se acredite la conveniencia del embarcadero para el desarrollo económico y social de la región y que no resulta adecuado para el peticionario el uso de los puertos y embarcaderos existentes.
5. Plazo de la concesión que no podrá ser superior a dos (2) años.
6. La constancia de la publicación de la solicitud en los términos del artículo 2.2.3.3.1.3. del presente Decreto.
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_(Decreto 474 de 2015, artículo[22](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61292#22))._
Artículo 2.
2.3.3.4.2._Términos para la decisión._** Recibida la solicitud por la entidad competente, dispondrá de un plazo de quince (15) días para su estudio y evaluación, al cabo de los cuales deberá decidir mediante resolución motivada que será notificada al peticionario. Cuando no fuere posible resolver la solicitud en dicho plazo, se informará así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se decidirá la petición.
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_(Decreto 414_ de _2015, artículo[23](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61292#23))._
Artículo 2.
2.3.3.4.3._Prórroga de la concesión para embarcaderos._** Quien pretenda solicitar la prórroga de los dos (2) años de concesión para embarcaderos tendrá que solicitarla con tres (3) meses de antelación al vencimiento de la misma, acreditando que las condiciones para el otorgamiento inicial se conservan. Si la solicitud no se hace dentro de este término, la entidad competente procederá a solicitar la reversión de las zonas de uso público y de la infraestructura que allí se encuentre habitualmente instalada.
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_(Decreto 474 de 2015, artículo[24](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61292#24))._
Artículo 2.
2.3.3.4.4._Reversión a la Nación_.** Al expirar el plazo por el cual se otorga la concesión, las construcciones levantadas en las zonas de uso público y los inmuebles por destinación que hagan parte de ellas, revertirán a la Nación. Es deber del beneficiario garantizar que las instalaciones se reviertan en buen estado de operación.
(Decreto _474 de 2015, articulo[25](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61292#25))._
Sección 5.
Autorizaciones temporales
Artículo 2.
2.3.3.5.1._Otorgamiento de autorizaciones temporales._ **Sólo se otorgarán autorizaciones temporales a quienes teniendo un permiso o autorización para ocupar y utilizaren forma temporal y exclusiva los bienes de uso público, incluidas las construcciones e inmuebles por destinación que se hallen habitualmente instalados en dicha zona de uso público, se encuentren operando y desarrollando actividades portuarias, siempre y cuando hayan radicado previamente ante la entidad competente solicitud formal de concesión portuaria en los términos de los artículos 9 y 13 de la Ley 1 de 1991 y en las condiciones establecidas en el presente Capítulo.
En ningún evento podrán otorgarse autorizaciones para ocupar y utilizar en forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquellas y las construcciones e inmuebles por destinación que se encuentren habitualmente instalados en zonas de uso público donde no se estén desarrollando actividades portuarias previamente autorizadas.
Parágrafo 1. La autorización para ocupar y utilizar en forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquéllas y las construcciones e inmuebles por destinación que se encuentren habitualmente allí instalados, no le da otro derecho al autorizado que el de uso y goce durante el término de la misma; por lo tanto dicha autorización no obliga a la entidad competente al otorgamiento de la concesión solicitada.
Parágrafo 2. Por gozar de especial protección del Estado se otorgarán autorizaciones temporales a las sociedades que desarrollen actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras industriales, forestales y agroindustriales, mientras tramitan solicitud de concesión sobre bienes de uso público donde existan construcciones e inmuebles por destinación que permitan la prestación inmediata de este servicio, siempre y cuando cuenten con la respectiva autorización temporal.
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_(Decreto 474 de 2015, artículo[26](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61292#26))._
Artículo 2.
2.3.3.5.2._Vigencia de las autorizaciones temporales._** La vigencia de la autorización temporal que se otorgue será hasta por el término de un año (1).
La entidad competente podrá prorrogar la autorización temporal por un término igual al inicial, siempre y cuando el interesado haya radicado solicitud de prórroga de la autorización temporal un mes antes de su vencimiento. Si el peticionario no presenta su solicitud de prórroga dentro de este término, la entidad rechazará de plano la solicitud de prórroga.
Se entiende que la autorización temporal ha expirado cuando:
1. Se niega o rechaza la prórroga de la autorización temporal.
2. Se niega por las causales indicadas en los artículos 11 de la Ley 1 de 1991 y 2.2.3.3.1.8 del presente Decreto, la solicitud de concesión portuaria que presente el beneficiario de la autorización temporal.
3. La entidad competente suscriba el contrato de concesión portuaria, excepto si las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias de la concesión que se tramita, están ubicadas en zonas diferentes a las que se autorizan temporalmente, en los términos señalados en el inciso anterior de este artículo, y
4. No se pague oportunamente la contraprestación tasada por la autorización temporal.
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_(Decreto 474 de 2015, artículo[27](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61292#27))._
Artículo 2.
2.3.3.5.3._Reversión._** Dentro de los noventa (90) días siguientes al vencimiento de la autorización temporal, el autorizado deberá revertir las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquellas y las construcciones e inmuebles por destinación que se encuentren habitualmente allí instalados, en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley 1 de 1991, sin que implique indemnización alguna a cargo de la Nación por los gastos en que el usuario incurra para adecuarlos o mantenerlos.
El estado de los bienes que se deben revertir, tiene que ser verificado por la entidad competente antes de llevarse a cabo el acta de reversión de los mismos. Si los bienes inmuebles por destinación y los equipos que hayan sido objeto de la autorización temporal llegasen a presentar daños o deterioros, se le requerirá al autorizado su reparación. La reparación deberá hacerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de este requerimiento. Si el peticionario no repara los daños dentro del término señalado, la entidad competente tiene la obligación de hacer efectiva la póliza de cumplimiento que para el efecto se haya constituido.
Las mejoras necesarias de los bienes entregados que se requieran deberán ser autorizadas previamente por la entidad competente y no dará derecho al beneficiario a indemnización o reconocimiento alguno por parte de la Nación, además se revertirán en las mismas condiciones a que se refiere el artículo 8 de la Ley 1 de 1991.
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_(Decreto 474 de 2015, artículo[28](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61292#28))._
Artículo 2.
2.3.3.5.4._Garantías._ **El beneficiario de la autorización temporal deberá presentar para su aprobación a la entidad competente, garantía única para el cumplimiento de las condiciones generales de la autorización temporal, garantía de responsabilidad civil extracontractual y garantía de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales del personal, de conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo y/o en la normatividad vigente para este efecto. Estas pólizas deben aprobarse antes de la expedición de la resolución que otorga la autorización temporal.
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_(Decreto 474 de 2015, artículo[29](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61292#29))._
Artículo 2.
2.3.3.5.5._Permiso ambiental._** Al momento de otorgar la autorización temporal, el autorizado deberá tener vigente la licencia ambiental y/o el plan de manejo ambiental, expedidos por las respectivas autoridades competentes, además de contar con los permisos de las autoridades que así lo requieran.
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_(Decreto 474 de 2015, artículo[30](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61292#30))._
Artículo 2.
2.3.3.5.6._Documentos de la solicitud._** Para obtener la autorización temporal de que trata el presente Capítulo, el interesado directamente o a través de apoderado debe radicar en la entidad competente, petición formal de solicitud de autorización y en ella informar:
1. Número de radicado de la solicitud de concesión portuaria.
2. Número y fecha del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el derecho de uso y goce de las zonas de uso público. Para este efecto deberá anexar los siguientes documentos:
2.1. Original del certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio con una fecha de expedición no mayor a tres (3) meses.
2.2. Certificación expedida por la autoridad ambiental competente de la vigencia de la licencia ambiental y/o plan de manejo ambiental, según el caso.
2.3. Garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas de la autorización temporal, garantía de responsabilidad civil extracontractual y garantía de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales del personal. Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y, en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el reglamento.
2.4. Paz y salvo del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, de ia Superintendencia de Puertos y Transporte y del Alcalde de la localidad donde se desarrolla su actividad, respecto de las obligaciones derivadas del ejercicio de la misma y en especial del pago de contraprestación y tasa de vigilancia.
2.5. Constancia de las autorizaciones, licencias o permisos establecidos en las normas que regulan la actividad.
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_(Decreto 474 de 2015, artículo[31](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61292#31))_
Artículo 2.
2.3.3.5.7._Trámite._** Recibida la solicitud por la entidad competente, esta dispondrá de un plazo de quince (15) días para su estudio y evaluación, al cabo de los cuales deberá decidir mediante resolución motivada que notificará al peticionario. Cuando no sea posible resolver la solicitud en este plazo, se debe informar al interesado, indicando los motivos de la demora y se señalará la fecha en que se dará respuesta.
La entidad competente tiene el deber de tomarla información presentada en la solicitud de la autorización temporal, para estudiar, evaluar y conceptuar sobre la viabilidad técnica, financiera y legal de la solicitud de autorización temporal.
Si la información o documentación que allegue el interesado con la solicitud de petición de concesión portuaria no es suficiente para decidir, se le requerirá en forma escrita y por una sola vez para que aporte lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para decidir.
Desde el momento en que el peticionario aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, se reanudarán los términos para decidir con base en la información y documentación que se posea para el efecto.
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud de autorización temporal, si hecho el requerimiento de completar los requisitos, documentos o informaciones, no da respuesta en el término de un (1) mes. Acto seguido se archivará el expediente mediante acto debidamente motivado.
Parágrafo 1. La solicitud de autorización temporal podrá ser negada si el peticionario no cumple los requisitos para su otorgamiento, o si el Ministerio de Transporte como máximo rector de la política portuaria nacional, considera en forma motivada que existen razones de política portuaria, conveniencia nacional u orden público, para negarla.
Parágrafo 2. La entidad competente enviará fotocopia de la resolución con la cual se autorice la ocupación y utilización en forma temporal y exclusiva de las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquellas, incluidas las construcciones e inmuebles por destinación que se encuentren habitualmente instalados en dicha zona de uso público, a la autoridad ambiental respectiva, a la Superintendencia de Puertos y Transporte, al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS, al Alcalde de la localidad donde se ejecuta el proyecto, a la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional - DIMAR, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y a las demás autoridades señaladas en el artículo 10 de la Ley 1 de 1991.
_(Decreto 474 de 2015, artículo[32](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61292#32))._
Sección 6.
Contraprestaciones y reversiones
Artículo 2.
2.3.3.6.1._Contraprestación por zonas de uso público._** La contraprestación por concepto de otorgamiento de concesión sobre zonas de uso público se determinará según las políticas y las metodologías vigentes al momento de otorgar la concesión.
(Decreto _474 de 2015, artículo[33](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61292#33))._
Artículo 2.
2.3.3.6.2._Contraprestación por infraestructura para los puertos fluviales destinados a actividades pesqueras industriales_, _madereras y bananeras._** Los puertos y muelles de servicio público y privado pagarán por el uso de la infraestructura de propiedad de la Nación la contraprestación que determine el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Transporte, como también las contraprestaciones por las concesiones para embarcaderos y cuyo objeto sea el desarrollo de las actividades pesqueras industriales, madereras y bananeras.
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_(Decreto 474 de 2015, artículo[34](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61292#34))._
Artículo 2.
2.3.3.6.3._Contraprestación por autorizaciones temporales._** La contraprestación que pagará el beneficiario de una autorización temporal se calculará de conformidad con lo establecido en el último documento de política que haya establecido la metodología de contraprestación portuaria.
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_(Decreto 474 de 2015, artículo[35](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61292#35))._
Artículo 2.
2.3.3.6.4._Reversiones._** Todas las construcciones e inmuebles por destinación que se encuentren habitualmente instaladas en las zonas de uso público objeto de concesión portuaria, concesión para embarcadero y autorización temporal, deberán ser revertidas a la Nación una vez finalicen o cesen los derechos de explotación de las zonas de uso público, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 1 de 1991.
Corresponderá a las autoridades concedentes establecer el procedimiento mediante el cual se llevará a cabo el trámite de reversión.
_(Decreto 474 de 2015, artículo[36](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61292#36))._
Sección 7.
Garantías
Artículo 2.
2.3.3.7.1._Garantías._** En los contratos de concesión portuaria, concesión para embarcaderos y autorizaciones temporales, para actividades portuarias en áreas marítimas y fluviales, se deberán otorgar las garantías que a continuación se enuncian: (i) la seriedad de los ofrecimientos, (ii) el cumplimiento de las obligaciones del contrato de concesión portuaria, cualquiera que sea su naturaleza, (iii) la responsabilidad extracontractual que pueda surgir para la administración y (iv) los demás riesgos a que se encuentre expuesta la administración.
_(Decreto 474 de 2015, artículo[37](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61292#37))._
Artículo 2.
2.3.3.7.2._Clases de Garantías._** Para el trámite de las solicitudes y con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de que trata el artículo anterior, podrán otorgarse pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, garantías bancadas a primer requerimiento o primera demanda y, en general, los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por las disposiciones reglamentarias aplicables para el efecto, siempre y cuando cumplan con las condiciones de idoneidad y suficiencia.
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_(Decreto 474 de 2015, artículo[38](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61292#38))._
Artículo 2.
2.3.3.7.3._Aspectos atinentes a las garantías de las autorizaciones temporales._** Para la constitución de las garantías de las autorizaciones temporales, el valor comercial de los inmuebles por destinación, de la infraestructura construida o de los equipos a revertir a la Nación, según el caso, estará fundamentado en los correspondientes avalúos presentados por el solicitante, los cuales deberán ser realizados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la valoración, por una casa clasificadora, por peritos marítimos o por avaluadores, los cuates deberán cumplir con los requisitos que establezcan las disposiciones legales y normativas que les sean aplicables para el ejercicio.
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_(Decreto 474 de 2015, artículo[39](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61292#39))._
Artículo 2.
2.3.3.7.4._Garantía de seriedad de la solicitud de contrato de concesión portuaria._** La garantía de seriedad de la solicitud de contrato de concesión portuaria debe cubrir la sanción derivada del incumplimiento de la solicitud, en los siguientes eventos:
1. La no constitución de una sociedad portuaria para el otorgamiento de la concesión.
2. La no suscripción del contrato sin justa causa, en los términos establecidos en la resolución de otorgamiento.
3. La falta de presentación por parte del concesionario portuario de la garantía de cumplimiento establecida en el contrato de concesión portuaria.
Esta garantía tendrá carácter sancionatorio y el valor amparado no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) del valor del plan de inversión que se propone ejecutar de acuerdo con la solicitud y su valor se establecerá en dólares de los Estados Unidos de América liquidados en moneda colombiana, a la tasa representativa del mercado - TRM del día de la expedición o en la moneda que se establezca para el pago de la contraprestación.
La vigencia inicial de la garantía será como mínimo de dos (2) años contados a partir de la presentación de la solicitud y deberá ser prorrogada hasta por dos (2) años más, en el evento que no se haya otorgado la concesión dentro de dicho período. Vencidos los términos anteriores sin que se haya otorgado la concesión, el solicitante deberá constituir una nueva garantía de seriedad.
Esta garantía deberá ser presentada de forma simultánea con la respectiva solicitud y mantenerse vigente durante el tiempo que dure el trámite.
Parágrafo. La vigencia inicial de la garantía de seriedad de solicitud de concesión para un embarcadero será como mínimo de seis (6) meses contados a partir de la presentación de la solicitud y deberá ser prorrogada hasta por seis (6) meses más, en el evento que no se haya otorgado la concesión para embarcadero dentro de dicho período. Vencidos los términos anteriores sin que se haya otorgado la concesión para embarcadero, el solicitante deberá constituir una nueva garantía de seriedad. Esta garantía deberá ser presentada de forma simultánea con la respectiva solicitud y mantenerse vigente durante el tiempo que dure el trámite.
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_(Decreto 474 de 2015, artículo[40](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61292#40))._
Artículo 2.
2.3.3.7.5._Garantía de cumplimiento de las obligaciones generales de los contratos de concesión portuaria, concesiones para embarcaderos y autorizaciones temporales sobre zonas de uso público marítimas y fluviales._** En zonas de uso público marítimas y fluviales, los beneficiarios de contratos de concesión portuaria, concesión para embarcaderos y autorización temporal deberán otorgar garantía que ampare a la Nación, a través de la entidad concedente, al Instituto Nacional de Vías-INVIAS, a la Superintendencia de Puertos y Transporte y al municipio o distrito donde opere el puerto o el embarcadero, de los perjuicios que se deriven del incumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato de concesión o autorización.
Esta garantía se otorgará para las concesiones portuarias y concesiones para embarcaderos por el tres por ciento (3%) del valor del plan de inversión aprobado, sin que en ningún caso, ésta pueda ser inferior a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Esta garantía se otorgará para las autorizaciones temporales por el tres por ciento (3%) del valor comercial de los inmuebles por destinación y de la infraestructura construida en la zona de uso público, donde funcione el puerto, muelle o embarcadero, sin que en ningún caso, ésta pueda ser inferior a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
El valor asegurado se establecerá en dólares de los Estados Unidos de América, liquidados en moneda colombiana a la tasa representativa del mercado -TRM del día de su expedición o en la moneda que se establezca para el pago de la contraprestación.
La vigencia de la garantía será como mínimo igual al plazo de los contratos de concesión portuaria, concesión para embarcadero o autorización temporal y seis (6) meses más, y en caso de prórroga del plazo o modificación de los contratos, la misma deberá ser prorrogada o reajustada.
La mencionada garantía en todos los casos deberá cubrir el pago de las multas y la cláusula penal.
Adicionalmente dentro de la garantía de cumplimiento deben cubrirse los siguientes amparos: a. Garantía de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales: este amparo tendrá por objeto garantizar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal que el concesionario vincule para la ejecución del contrato.
El valor asegurado de la garantía de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de las concesiones portuarias, concesiones para embarcaderos y autorizaciones temporales será como mínimo del cinco por ciento (5%) del valor total de la contra prestación. La garantía se otorgará en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, liquidados en moneda colombiana a la tasa representativa del mercado - TRM del día de su expedición, o en la moneda que se establezca para el pago de la contraprestación. Esta garantía tendrá una vigencia igual al término de duración del contrato de concesión portuaria, concesión para embarcadero o autorización temporal y tres (3) años más. b. Garantía de calidad de mantenimiento de las construcciones e inmuebles por destinación. Por medio de la cual los beneficiarios de concesiones portuarias y concesiones para embarcaderos garantizan a la Nación, a través de la entidad concedente, la calidad de mantenimiento que se hubiera efectuado en las obras ejecutadas en la zona de uso público y en los inmuebles por destinación. El valor de esta garantía será del cinco por ciento (5%) del valor de los bienes a revertir que hayan sido objeto de labores de mantenimiento, sin que en ningún caso ésta pueda ser inferior a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La vigencia de esta cobertura será de dos (2) años contados a partir de la suscripción del acta de reversión. El valor asegurado de la garantía de calidad de mantenimiento de las construcciones e inmuebles por destinación se expresará en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, liquidados en moneda colombiana a la tasa representativa del mercado - TRM del día de su expedición o en la moneda que se establezca para el pago de la contraprestación. c. Garantía de estabilidad y calidad de las obras. Por medio de este amparo los beneficiarios de concesiones portuarias y concesiones para embarcadero garantizan a la Nación, a través de la entidad concedente, la estabilidad de la obra construida en zona de uso público. El valor de esta garantía será del cinco por ciento (5%) del valor de la obra construida, sin que en ningún caso ésta pueda ser inferior a (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La vigencia de esta cobertura será de cinco (5) años contados a partir de la fecha de finalización de la obra, situación que será certificada por escrito por el concesionario a la entidad concedente, la cual deberá avalar dicha circunstancia. El valor asegurado de la garantía de estabilidad de la obra se expresará en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, liquidados en moneda colombiana a la tasa representativa del mercado - TRM del día de su expedición o en la moneda que se establezca para el pago de la contraprestación.
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_(Decreto 474 de 2015, artículo[41](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61292#41))._
Artículo 2.
2.3.3.7.6._Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual._ **Por medio de la cual los beneficiarios de contratos de concesión portuaria, concesión para embarcaderos y autorizaciones temporales amparan a la Nación, a través de las entidades que las otorgan, frente al pago de indemnizaciones que llegaren a ser exigibles como consecuencia de daños causados a terceros. El valor asegurado del seguro de responsabilidad civil extra contractual para contratos de concesión portuaria y concesión para embarcaderos será como mínimo del diez por ciento (10%) del valor
total del plan de inversión aprobado. El valor asegurado del seguro de responsabilidad civil extracontractual de las autorizaciones temporales, será como mínimo del diez por ciento (10%) del valor comercial de los inmuebles por destinación y de la infraestructura construida en zona de uso público. El valor asegurado de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual se expresará en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, liquidados en moneda colombiana a la tasa representativa del mercado - TRM del día de su expedición o en la moneda que se establezca para el pago de la contraprestación. Esta póliza tendrá una vigencia igual al término de duración de los contratos de concesión portuaria, concesión para embarcaderos y autorización temporal.
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_(Decreto 474 de 2015, artículo[42](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61292#42))._
Artículo 2.
2.3.3.7.7._Aceptación de las garantías por vigencias._** En el caso de las concesiones cuyo plazo sea superior a cinco (5) años, la entidad podrá aceptar que las garantías sean otorgadas por vigencias de cinco (5) años cada una. En tal evento, antes del vencimiento de cada vigencia, el beneficiario de la concesión está obligado a aportar para aprobación, la prórroga de dichas garantías o unas garantías nuevas, que amparen el cumplimiento de las obligaciones en la vigencia subsiguiente. Si el garante de una de las vigencias decide no continuar garantizando la siguiente vigencia, deberá informarlo por escrito al beneficiario de la concesión y a la entidad otorgante de la misma, con seis (6) meses de anticipación a la fecha de vencimiento de la garantía correspondiente y en caso de no dar aviso quedará obligado a garantizar la siguiente vigencia. Lo anterior, sin perjuicio que los beneficiarios de las concesiones deban garantizar el plazo total de las mismas, para lo cual deberán mantener vigente durante toda la ejecución y liquidación de la concesión las garantías que amparen las obligaciones. En caso de incumplimiento de la obligación de prorrogar u obtener las garantías para cualquiera de las etapas del contrato, el beneficiario de la concesión quedará sujeto a las sanciones previstas en la ley, no pudiendo ser afectada la garantía de la etapa inmediatamente anterior, en lo que tiene que ver con dicha obligación.
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_(Decreto 474 de 2015, artículo[43](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61292#43))._
Artículo 2.
2.3.3.7.8._Aprobación de las garantías_.** Antes del inicio de ejecución del contrato de concesión portuaria, concesión para embarcadero y autorización temporal, la entidad contratante aprobará las garantías siempre y cuando reúnan las condiciones legales y reglamentarias propias de cada garantía, sean suficientes e idóneas y amparen los riesgos establecidos para cada caso.
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_(Decreto 474 de 2015, artículo[44](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61292#44))._
Artículo 2.
2.3.3.7.9._Devolución de la garantía de seriedad de la solicitud._** Una vez quede en firme el acto administrativo que resuelve en forma negativa una solicitud para concesión portuaria y concesión para embarcadero, previa solicitud escrita de la persona que haya realizado el ofrecimiento, la entidad devolverá la garantía de seriedad de la solicitud.
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_(Decreto 474 de 2015, artículo[45](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61292#45))._
Artículo 2.
2.3.3.7.10. Efectividad de las garantías.** Cuando se presente alguno de los eventos constitutivos de incumplimiento cubiertos por las garantías previstas en este Capítulo, la entidad procederá a hacerlas efectivas, mediante la expedición de acto administrativo, a excepción del seguro de responsabilidad civil extracontractual, el cual surtirá el trámite que por regla general corresponde a los seguros de daños.
Para efectos de reclamar la garantía bancada, el siniestro se entenderá acaecido con la expedición del acto administrativo que declara el incumplimiento de las obligaciones contractuales o cualquiera de los eventos constitutivos de incumplimiento de la seriedad de los ofrecimientos hechos y será efectiva a primer requerimiento o primera demanda, cuando el acto administrativo en firme se ponga en conocimiento del establecimiento de crédito.
_(Decreto 474 de 2015, artículo[46](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61292#46))._
Artículo 2.
2.3.3.7.11._Modificación de las garantías._** Los beneficiarios de concesión portuaria, concesión para embarcadero y autorización temporal deberán restablecer el valor de las garantías cuando éste se haya visto reducido por reclamaciones de la entidad otorgante y en cualquier evento en que se adicione el valor del contrato, se prorrogue su término, se modifique o haya variación en los valores que sirvieron de base para la determinación del valor de la garantía.
__
_(Decreto 474 de 2015, artículo[47](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61292#47))._
Artículo 2.
2.3.3.7.12.** _Aspectos no regulados._ En los aspectos no contemplados en el presente Capítulo se seguirá lo dispuesto en el Decreto [1510](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=53776) de 2013, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.
__
_(Decreto 474 de 2015, artículo[48](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61292#48))._
Sección 8.
Disposiciones varias
Artículo 2.
2.3.3.8.1._Requisitos de los actos administrativos._** Los actos administrativos que se expidan con ocasión del trámite de otorgamiento de concesiones de que trata el presente Capítulo, se sujetarán en su forma y requisitos de notificaciones a lo dispuesto en la Ley [1437](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249) de 2011 o en las normas que la modifiquen, complementen o sustituyan.
__
_(Decreto 474 de 2015, artículo[49](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61292#49))._
Artículo 2.
2.3.3.8.2._Saneamiento del trámite._** Si durante los trámites que se indican en el presente Capítulo se encontrare que se ha pretermitido alguno de los requisitos exigidos, deberá ordenarse su cumplimiento o corrección en todos los casos en que no se hubiera incurrido en una causal de nulidad absoluta.
Así mismo, las resoluciones de fijación de condiciones, otorgamiento y los contratos de concesión pueden ser aclaradas cuando incurran en errores de forma.
También podrá ser adicionada la resolución de otorgamiento de que trata el artículo 2.2.3.3.2.2 del presente Decreto, cuando en virtud del trámite de oferta oficiosa el beneficiario de esta, estuviera obligado a presentar estudios, diseños, planos e identificación de inversiones definitivos.
__
_(Decreto 474 de 2015, artículo[50](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61292#50))._
Artículo 2.
3.3.8.3._Publicidad del procedimiento._** Las entidades competentes, deberán publicar los trámites de que trata el artículo 2.2.3.3.1 del presente Decreto, en la página web de la entidad.
(Decreto _474 de 2015, artículo[51](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61292#51))._
Artículo 2.
2.3.3.8.4._Régimen de transición._** Las actuaciones del trámite de solicitudes de concesión portuaria, de concesión para embarcaderos, autorizaciones temporales y modificaciones de contratos que estuvieren iniciadas con anterioridad al 17 de marzo de 2015, se regirán por la normatividad vigente al tiempo de su iniciación, pero las etapas que no se hubieren surtido, se adelantarán según lo previsto en este Capítulo.
__
_(Decreto 474 de 2015, artículo[52](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61292#52))._
Capítulo 4.
Condiciones, obligaciones y responsabilidades para la modificación de los contratos de concesión portuaria para el manejo de hidrocarburos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo[61](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=55612#61)de la Ley 1682 de 2013
Artículo 2.
2.3.4.1._Objeto._** El presente Capítulo fija las condiciones, obligaciones y responsabilidades que deben cumplir los titulares de los contratos de concesión portuaria de servicio privado existentes que manejen hidrocarburos y que estén interesados en prestar servicios portuarios a los agentes del sector de hidrocarburos con los que no tengan vinculación jurídica o económica, en los términos del artículo [61](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=55612#61) de la Ley 1682 de 2013.
__
_(Decreto 119 de 2015, artículo[1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60647#1))._
Artículo 2.
2.3.4.2._Solicitud._** Los titulares de los contratos de concesión portuaria a los que se refiere el presente Capítulo, interesados en prestar los servicios portuarios a agentes del sector de hidrocarburos no vinculados jurídica o económicamente, deben presentar ante la autoridad competente una solicitud de modificación del contrato que será aprobada previo cumplimiento de las condiciones, obligaciones y responsabilidades reglamentadas en el presente Capítulo.
__
_(Decreto 119 de 2015, artículo[2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60647#2))._
Artículo 2.
2.3.4.3._Condiciones._** Para aprobar (a solicitud de prestación de los servicios portuarios a los que se refiere el presente Capítulo debe verificarse el cumplimiento de las siguientes condiciones;
1.
Que el contrato de concesión portuaria de servicio privado para el manejo de hidrocarburos se encuentre vigente.
2.
Que la solicitud se suscriba por el representante legal de la sociedad portuaria titular del contrato de concesión o su apoderado.
3.
Que al menos un agente del sector de hidrocarburos, no vinculado jurídica o económicamente al concesionario, haya solicitado por escrito la prestación de los servicios, y en ella exprese que se sujeta a lo dispuesto en el reglamento de condiciones técnicas de operación establecido para la prestación de los servicios a cargo del concesionario o sociedad portuaria.
__
4.
Que en los puertos públicos de la zona portuaria no se cuente con la capacidad y disponibilidad logística y técnica para movilizar hidrocarburos, en los términos en que el tercero no vinculado jurídica o económicamente lo haya solicitado.
5.
Que las tarifas y la prestación del servicio a los agentes del sector de hidrocarburos no vinculados jurídica o económicamente se sujeten a las normas que regulan el servicio público portuario.
6.
Que se respeten los acuerdos o contratos existentes y se garantice el derecho de preferencia de acceso y uso, de que trata el artículo 60 de la Ley [1682](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=55612#6) de 2013.
__
_(Decreto 119 de 2015, artículo[3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60647#3))._
Artículo 2.
2.3.4.4._Autorización._** La entidad concedente debe resolver la solicitud mediante acto administrativo, dentro de los dos (2) meses siguientes a su radicación.
El acto administrativo de autorización debe establecer las obligaciones, los derechos y las responsabilidades que serán incorporadas, suprimidas, modificadas o sustituidas en el respectivo contrato de concesión.
De igual forma, determinará la vigencia de la autorización de conformidad con la solicitud, que no podrá exceder de cinco (5) anos desde el momento de su otorgamiento y que en todo caso no podrá exceder la vigencia del contrato de concesión.
La autorización podrá ser prorrogada antes de su vencimiento y a solicitud del concesionario, previa acreditación de las condiciones establecidas en el artículo 2.2.3.4.3 del presente Decreto, por períodos iguales o inferiores al de la solicitud inicial. Una vez ejecutoriado el acto administrativo, la entidad concedente convocará al concesionario para que suscriba la modificación contractual pertinente.
En el evento que el concesionario requiera realizar obras o inversiones adicionales a las contempladas en el contrato de concesión portuaria, deberá cumplir con la normatividad vigente y lo establecido en el contrato de concesión y/o las prórrogas del mismo.
La autorización se mantendrá vigente dentro del plazo por ella señalado siempre que se conserven durante su período las condiciones que le dieron origen, con excepción de la señalada en el numeral 4 del artículo 2.2.3.4.3 del presente Decreto, que se valorará únicamente al momento de conferir la autorización inicial o cualquiera de sus prórrogas, según corresponda.
Parágrafo. Durante la vigencia de la autorización de que trata el presente artículo o de sus prórrogas, el titular de la concesión portuaria deberá continuar empleando la capacidad de las instalaciones y bienes dados en concesión para el manejo de su producción o la de sus vinculados jurídicos o económicos, conforme a los términos de la concesión otorgada, de modo que no se desnaturalice el tipo de servicio privado autorizado en el momento de la concesión. Esta situación deberá ser constatada por la entidad concedente.
Para tal efecto, el concesionario deberá informar trimestralmente a la entidad concedente los volúmenes movilizados en ese período, discriminando la carga propia de la carga de terceros no vinculados jurídica o económicamente con este. Cuando de los informes se evidencie la desnaturalización del servicio privado autorizado de que trata el inciso anterior por el término de seis (6) meses continuos, previa observancia del debido proceso, la entidad concedente deberá revocar en cualquier momento la autorización conferida al titular de la concesión para la prestación de servicios a terceros no vinculados jurídica o económicamente.
Lo anterior, sin perjuicio de las medidas legales y contractuales que procedan por posible incumplimiento del contrato de concesión, y del ejercicio de las facultades de supervisión por parte de la entidad concedente y de las autoridades de inspección, vigilancia y control.
__
_(Decreto 119 de 2015, artículo[4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60647#4))._
Artículo 2.
2.3.4.5._Obligaciones._** En el acto administrativo que concede la autorización para la prestación de los servicios portuarios a los que se refiere el presente Capítulo, se consignarán las siguientes obligaciones:
1. Cumplir las condiciones, obligaciones y responsabilidades que se fijen en el acto administrativo que lo autoriza.
2. Presentar a la Superintendencia de Puertos y Transporte, cuando las adopte o modifique, las tarifas correspondientes a la autorización. La Superintendencia de Puertos y Transporte tendrá un plazo máximo de dos (2) meses para emitir su pronunciamiento y solo hasta ese momento, de ser procedente, podrán ser cobrabas.
3. Presentar a la Superintendencia de Puertos y Transporte, dentro de los primeros quince (15) días de la respectiva vigencia fiscal, un informe consolidado de los volúmenes de carga movilizada dentro del año inmediatamente anterior, discriminando la carga propia de la de los agentes del sector de hidrocarburos no vinculados jurídica o económicamente.
4. Ajustar las garantías otorgadas en virtud del contrato de concesión conforme se le requiera.
5. Pagar una contraprestación adiciona) a la prevista en el contrato de concesión en favor del Estado, por los servicios portuarios que preste a agentes del sector de hidrocarburos no vinculados jurídica o económicamente, de conformidad con la metodología del Documento Conpes 3744 de 2013 adoptado mediante el Decreto 1099 de 2013, exclusivamente en su componente variable.
6. Las demás obligaciones que de acuerdo con la especialidad de la autorización resulten pertinentes.
Parágrafo. La autorización que se otorgue al concesionario no lo exime de cumplir con las obligaciones contenidas en el contrato de concesión portuaria, y en ningún caso modificará el esquema de asignación de riesgos del contrato de concesión portuaria.
(Decreto _119 de 2015, artículo[5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60647#5))._
Artículo 2.
2.3.4.6. Responsabilidades.** El titular del contrato de concesión portuaria de servicios privados autorizado para prestar los servicios de que trata este Capítulo será responsable ante las autoridades y frente a terceros por ia prestación de los mismos.
__
_(Decreto 119 de 2015, artículo[ 6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60647#6))._
Artículo 2.
2.3.4.7. Protección a la libre competencia.** Con el fin de proteger la libre competencia y en virtud del principio de coordinación, la Superintendencia de Puertos y Transporte deberá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las conductas por parte de los titulares de la concesión portuaria que puedan distorsionar el mercado para extraer de manera ilegítima rentas de los usuarios y/o excluir a los competidores del mercado, y en general, todas aquellas que puedan tener incidencia sobre la libre competencia.
__
_(Decreto 119 de 2015, artículo[7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60647#7))._
Capítulo 5.
Criterios para determinar el cobro de las contraprestaciones por concepto de las concesiones portuarias, sobre los activos entregados a las Sociedades Portuarias Regionales de Barranquilla, Santa Marta y Buenaventura.
Artículo 2.
2.3.5.1._Criterios para fijar el valor de las contraprestaciones por la zona de uso público y por los activos entregados en concesión._ **El nuevo valor de la contraprestación que deben pagar las Sociedades Portuarias Regionales de Barranquilla, Santa Marta y Buenaventura, en el evento de llegar a ser modificados los contratos de concesión portuaria para explotar la zona de uso público y la infraestructura de propiedad de la Nación, se determinará así:
Cti = MAX (0,175*lPi; 0,175*fpi \+ 0,275*(IRi-lPi))
Donde:
Cti: es la contraprestación por la explotación de la zona de uso público e infraestructura para un determinado año (año i) y corresponde al mayor valor resultante de las siguientes operaciones.
* 0,175*IP¡ * 0,175*lPi+0,275*(IRi-Pi)
Donde:
IPi: son los ingresos brutos portuarios proyectados del concesionario para el año “i" según lo determinado en la resolución modificatoria de la concesión de las Sociedades Portuarias Regionales de Barranquilla, Santa Marta y Buenaventura emitida por la entidad competente y comprende los siguientes conceptos:
* Muellaje.
* Uso de las instalaciones a la carga.
* Uso de instalaciones al operador portuario, sea o no prestado el servicio por la Sociedad Portuaria.
* Almacenamiento.
IRi: son los Ingresos brutos portuarios reales del concesionario para el año “i" según sus registros financieros y comprenden los siguientes conceptos:
- Muellaje.
- Uso de las instalaciones a la carga.
- Uso de instalaciones al operador portuario, sea o no prestado el servicio por la Sociedad Portuaria.
- Almacenamiento.
0,175 = Coeficiente de recaudo de los ingresos brutos portuarios proyectados del concesionario 0,275 = Coeficiente de recaudo de los ingresos brutos reales portuarios que excedan los ingresos brutos portuarios proyectados del concesionario.
Cuando los ingresos brutos portuarios reales sean menores a los ingresos brutos portuarios proyectados, el valor de la contraprestación se pagará multiplicando los ingresos brutos proyectados por el 0,175, En el evento que el menor valor de los ingresos brutos portuarios reales respecto de los ingresos brutos portuarios proyectados del concesionario sea la consecuencia de la disminución de las tarifas ponderadas reales, respecto de las tarifas ponderadas proyectadas, se multiplicará la tarifa ponderada real por la carga proyectada, y sobre el valor resultante se aplicará el 0,175.
Los ingresos brutos proyectados del concesionario y reales portuarios se determinan de la siguiente manera. li = (A x Cg) + (B x Ce)
Donde. li: es el monto en dólares para un determinado año de los ingresos brutos portuarios proyectados o ingresos brutos reales del concesionario según sea el caso.
A: es la tarifa ponderada para muellaje, uso de instalaciones a la carga, uso de las instalaciones al operador portuario y almacenamiento, referidos a la carga general y la carga a granel.
Cg: es el volumen de toneladas movilizada de carga general y carga a granel durante el período año i.
B: es la tarifa ponderada para muellaje, uso de instalaciones a la carga, uso de las instalaciones ai operador portuario y almacenamiento para la carga contenerizada.
Ce: es el número de TEUS movilizados durante el año i.
__
_(Decreto 1873 de 2008, artículo 1)._
Artículo 2.
2.3.5.2._Forma de pago de la contraprestación._** La contraprestación determinada de conformidad con los criterios adoptados mediante el presente Capítulo corresponde a anualidades vencidas que se pagará por semestres vencidos, utilizando para tal efecto una tasa de actualización del 12% anual y se aplicará en cada contrato en particular, a partir del día siguiente de aquel en que expire el plazo del contrato original suscrito con las Sociedades Portuarias Regionales a las que se refiere este Capítulo.
__
_(Decreto 1873 de 2008, artículo 2)._
Artículo 2.
2.3.5.3._Moneda de pago._** Las contraprestaciones serán liquidadas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y deberán pagarse de conformidad con lo establecido en la Resolución Externa número 8 de 2000 del Banco de la República y las demás normas que la modifiquen y adicionen y lo estipulado en los contratos de concesión.
__
_(Decreto 1873 de 2008, artículo 3)._
Artículo 2.
2.3.5.4._Distribución de la contraprestación._** La contraprestación obtenida con base en los criterios fijados en el presente Capítulo, se distribuirá de conformidad con lo previsto en la ley.
__
_(Decreto 1873 de 2008, artículo 4)._
TÍTULO 4
TRANSPORTE FÉRREO
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 2.
2.4.1.1._Ámbito de aplicación._** Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplicarán integralmente al servicio público de transporte ferroviario de carga y pasajeros, de acuerdo con lo establecido en la Ley [336](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346#6) de 1996.
__
_(Decreto 3110 de 1997, artículo 1)._
Artículo 2.
2.4.1.2._Radio de acción._** La actividad de transporte ferroviario se prestará en el ámbito nacional e internacional a través de empresas de transporte legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas.
__
_(Decreto 3110 de 1997, artículo 3)._
Artículo 2.
2.4.1.3._Aplicación de acuerdos o tratados internacionales._** Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el transporte ferroviario internacional cumplirá con los términos y condiciones previstos en los acuerdos o tratados internacionales aplicables.
__
_(Decreto 3110 de 1997, artículo 4)._
Artículo 2.2.4.1.4. Autoridad _competente._ Le corresponde al Ministerio de Transporte como organismo rector de) sector, definir la política integral de transporte en el modo ferroviario en Colombia y planificar, regular y controlar el cumplimiento de la misma.
Le corresponde al Instituto Nacional de Vías - INVIAS y a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, o a las entidades que hagan sus veces, ejecutar la política del Estado en esta materia, en las vías férreas de su respectiva competencia.
__
_(Decreto 3110 de 1997, artículo 5),_
CAPÍTULO 2
Habilitación y operación
Artículo 2.2.4.2.1._Habilitación._ De conformidad con lo establecido en el artículo [11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346#11) de la Ley 336 de 1996, la habilitación es la autorización que expide la autoridad competente para prestar el servicio público de transporte ferroviario de acuerdo con las condiciones señaladas en la ley, en este Título y en el acto que la conceda.
__
_(Decreto 3110 de 1997, artículo 6)._
Artículo 2.2.4.2.2._Requisitos y permiso de operación._ La habilitación y el permiso de operación se otorgarán como consecuencia de la celebración de un contrato de concesión adjudicado mediante licitación pública.
De conformidad con lo establecido en el artículo [11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346#11) de la Ley 336 de 1996, el respectivo pliego de condiciones especificará los siguientes requisitos que deberán cumplir los interesados:
A). Capacidad organizacional:
1. Identificación:
a). Personas naturales:
\- Nombre \- Documento de identificación, anexando fotocopia \- Certificado de registro mercantil \- Domicilio; b). Personas jurídicas:
\- Nombre o razón social, anexando certificado de existencia y representación legal \- Tipo de sociedad \- NIT \- Representante legal con su documento de identidad \- Domicilio
2. Requerimientos en cuanto al personal vinculado a la empresa, discriminándolo entre personal administrativo, técnico y operativo.
3. Requerimientos en cuanto a sedes operativas, tales como estaciones, bodegas y talleres de mantenimiento, indicando su ubicación y dirección.
B). Capacidad financiera:
\- Patrimonio mínimo \- Origen de capital \- Capital pagado mínimo, en el caso de las personas jurídicas.
C). Capacidad técnica:
1. Requerimientos mínimos de equipo ferroviario indicando las siguientes características:
a). Clase b). Marca c). Referencia d). Modelo e). Capacidad f). Forma de vinculación a la empresa Los vehículos que conformen el equipo ferroviario a que se refiere el presente numeral deberán estar vinculados en propiedad, en arrendamiento, en leasing o en administración a la empresa interesada.
2. Programa de capacitación al personal técnico para que la prestación de los servicios sea eficiente y segura.
D). Condiciones de seguridad:
Los pliegos contendrán las condiciones de seguridad contempladas en el artículo 2.2.4.2.4 del presente Decreto.
__
_(Decreto 3110 de 1997, artículo 7)._
Artículo 2.
2.4.2.3. _Condiciones de comodidad y accesibilidad._** Las condiciones de comodidad y accesibilidad que deben cumplir quienes presten el servicio de transporte ferroviario de pasajeros están determinadas por:
1. El diseño de los equipos en concordancia con el uso propuesto.
2. Las estaciones y anexidades deben contar con un adecuado programa arquitectónico que incluya: servicios complementarios, salas de espera, servicios sanitarios, facilidades para personas discapacitadas, maleteros, servicios de comunicaciones para el público, oficinas de administración y señalización,
__
_(Decreto 3110 de 1997, artículo 8)._
Artículo 2.
2.4.2.4. _Condiciones de seguridad._** Sin perjuicio de lo establecido en el artículo [2.2.4.2.2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.4.2.2) del presente Decreto, las empresas u operadores de transporte ferroviario deberán cumplir como mínimo con las siguientes condiciones de seguridad:
1. Adoptar un programa anual de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos. Los programas deberán elaborarse atendiendo normas nacionales e internacionales sobre la materia.
2. Contar con una ficha técnica de mantenimiento por cada uno de los equipos que contenga entre otros requisitos la identificación del mismo, fecha de revisión, reparaciones efectuadas reportes, control y seguimiento. La ficha no podrá ser objeto de alteraciones o enmendaduras.
3. Cumplir con las normas internacionales en materia de manipulación, transporte y almacenamiento de mercancías.
Además de los anteriores requisitos deberán tener en cuenta lo siguiente: a). Los equipos deben contar con las especificaciones técnico-mecánicas que exigen las normas internacionales y del fabricante. Las especificaciones técnicas de la vía y de los equipos deben corresponderse mutuamente; b). El personal operador o auxiliar del equipo deberá someterse a exámenes médicos, teóricos, técnicos y prácticos en la especialidad correspondiente; c). Los anuncios publicitarios apostados en la vía no podrán instalarse en lugares que obstruyan las señales o que pongan en riesgo la operación.
Parágrafo. El servicio de transporte privado ferroviario de acuerdo con lo estipulado en el artículo [5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346#5) de la Ley 336 de 1996, deberá cumplir con las condiciones de seguridad a que se refiere este artículo.
__
_(Decreto 3110 de 1997, artículo 9)._
Artículo 2.
2.4.2.5. _Seguros._** Sin perjuicio de los seguros exigidos en la ley o en el pliego de condiciones de la licitación, previo al inicio de la operación, las empresas deberán presentar una póliza de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual amparando los siguientes riesgos.
1. Muerte, incapacidad total y permanente, incapacidad temporal y gastos médicos y de hospitalización.
2. Daño o pérdida de fas mercancías de conformidad con las normas aplicables al contrato de transporte.
_(Decreto 3110 de 1997, artículo 10)._
Artículo 2.
2.4.2.6. _Sistema de información._** La empresa de transporte ferroviario deberá contar con un sistema de información idóneo, que le permita hacer seguimiento al movimiento de los pasajeros y la carga y conocer su estado y ubicación.
__
_(Decreto 3110 de 1997, artículo 11)._
Artículo 2.
2.4.2.7. _Aseguramiento de la calidad._ **Al iniciar el tercer año de operación, la empresa de transporte ferroviario deberá presentar las certificaciones de conformidad con las normas ISO S000 de aseguramiento de la calidad, las normas de gestión ambiental ISO 14000 o EMAS, BS7750.
__
_(Decreto 3110 de 1997, artículo 12)._
Artículo 2.
2.4.2.8. _Vías concesionadas sin exclusividad._** Cuando se trate de vías concesionarias sin exclusividad, la autoridad administrativa que otorgó la concesión podrá otorgar permiso de operación a empresas o terceros interesados en operar el corredor en determinados segmentos de la red concesionada.
Para los efectos previstos en el inciso anterior la autoridad competente deberá determinar previamente la capacidad disponible del corredor.
La empresa concesionaria inicial podrá convenir con la nueva o nuevas empresas concesionarias que ingresen al corredor, la forma en que se prestará el servicio.
__
_(Decreto 3110 de 1997, artículo 13)._
Artículo 2.2.4.2.9._Prioridad de los trenes de pasajeros._ Cuando se trate de vías concesionadas para el transporte de carga, el concesionario permitirá la libre circulación de trenes de pasajeros otorgándoles prioridad a los mismos, siempre y cuando se encuentren vinculados a empresas de transporte ferroviario debidamente habilitadas por la autoridad competente y con permiso de operación vigente.
__
_(Decreto 3110 de 1997, artículo 14)._
Artículo 2.2.4.2.10._Centros de control de tráfico._ Los operadores de transporte ferroviario contarán con centros de control de tráfico, los que se deberán establecer dentro del territorio nacional y organizarse de tal modo que permitan el intercambio de información de manera expedita entre operadores.
Los centros de control de tráfico contarán con las instalaciones, equipos y sistemas operativos necesarios para regularen forma segura y eficiente la operación de trenes, su recorrido y la ocupación de tramos de vía, así como con sistemas informativos que permitan dar seguimiento a la carga, conocer su ubicación, mantener actualizadas estadísticas referente a la demanda de transporte atendida e índices de siniestralidad y de calidad del servicio prestado.
__
_(Decreto 3110 de 1997, artículo 15)._
Artículo 2.
2.4.2.11. _Conexión de los sistemas informativos._** Los sistemas informativos a que hace referencia el artículo anterior deben estar conectados con los sistemas de información de Instituto Nacional de Vías - INVIAS y de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, o a las entidades que hagan sus veces, según corresponda.
__
_(Decreto 3110 de 1997, artículo 16)._
Artículo 2.
2.4.2.12. _Tarifas_.** Los operadores de transporte ferroviario de carga fijarán libremente las tarifas, sin perjuicio de los contratos vigentes, en términos que permitan la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad y seguridad.
__
_(Decreto 3110 de 1997, artículo 17)._
_ _
Artículo 2.
2.4.2.13.[Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 2245 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=152682#1) _< El texto adicionado es el siguiente>_Asignación de Surcos ferroviarios.** La asignación de surcos ferroviarios, entendidos como la capacidad ferroviaria habilitada en un período dado para realizar un trayecto específico dentro de la red férrea nacional, es un procedimiento a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura — ANI y/o el Instituto Nacional de Vías — INVIAS, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte como organismo rector del sector transporte.
Las asignaciones de surcos ferroviarios no requerirán contrato de concesión adjudicado, y se otorgarán, previo cumplimiento de la obligación de contar con la habilitación, y la obtención posterior del permiso de operación; entendidas la habilitación y el permiso de operación, como las autorizaciones que expide la autoridad competente para prestar el servicio público de transporte ferroviario que se obtienen de conformidad con los requisitos, condiciones y procedimientos previstos para el efecto, en el presente capítulo.
Título 5.
TRANSPORTE POR CABLE
Capítulo 1.
Disposiciones generales
Artículo 2.
2.5.1.1. _Objeto y principios._** El presente Capítulo tiene como objeto reglamentar el transporte público por cable y a las empresas prestadoras de este servicio, a fin de que ofrezcan un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte, como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a las cuales solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la Ley y los convenios internacionales.
__
_(Decreto 1072 de 2004_, _artículo[1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13070#1))._
Artículo 2.
2.5.1.2._Ámbito de aplicación._** Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplicarán integralmente al sistema de transporte por cable de pasajeros y carga para dar cumplimiento a lo establecido en la ley, en cuanto a la reglamentación que se debe dar a cada modo, teniendo en cuenta las Leyes [105](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=296#6) de 1993 y [336](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346#6) de 1996.
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_(Decreto 1072 de 2004, articulo[2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13070#2))._
Artículo 2.
2.5.1.3._Definiciones y clasificaciones._** Para la interpretación y aplicación del presente Capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Transporte por cable:
Los sistemas de transporte por cable se clasifican en cuatro grandes grupos: teleférico, cable aéreo, cable remolcador y funicular.
- Teleférico: es un sistema de cabinas suspendidas de un cable fijo, las que se transportan por otro cable móvil, generalmente unido a manera de circuito.
- Cable aéreo: es un sistema compuesto por cables aéreos, en los cuales los vehículos están soportados por uno o más cables, dependiendo del tipo de mecanismo a utilizar, los vehículos son propulsados por un cable tractor o simultáneamente por un sistema de cable sustentador y cable tractor.
- Cable remolcador: es un sistema compuesto por cables utilizados para remolcar pasajeros por zonas de poca pendiente y poca distancia.
- Funicular: es un sistema que consiste en vehículos tirados y sustentados por cable que transmiten la tracción al vehículo que se desplaza por rieles o guías instalados a nivel con la vía, sobre una estructura fija.
2. Servicio público de transporte por cable de pasajeros y carga:
- Transporte de pasajeros: es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa pública o privada de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar los vehículos apropiados, para recorrer parcial o totalmente la línea legalmente autorizada, a cambio de un precio o tarifa.
- Transporte de carga: es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en cabinas o vehículos soportados por cables, a cambio de un precio o tarifa, bajo la responsabilidad de la empresa o entidad operadora legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad.
3. Clasificación:
3.1. Según el soporte de su movimiento:
3.1.1. Terrestres: funiculares y otras instalaciones con vías o pistas, guiados sobre rieles, situados en el suelo y en los que la tracción se efectúa mediante cable.
3.1.2. Aéreos: teleféricos, es decir, instalaciones de transporte o sistemas con vehículos suspendidos de uno o más cables:
Entre las diversas clases de teleféricos existen algunos denominados usualmente por constructores, operadores y usuarios de la siguiente forma: a). Telecabina: teleférico de movimiento unidireccional dotado de cabinas de diferente capacidad. b). Telebén: teleférico de movimiento unidireccional cuyas cabinas son cestas destinadas a transportar uno o más pasajeros de píe. c). Telesilla: teleférico de movimiento unidireccional constituido por sillas suspendidas aun cable aéreo único.
3.2. Según el número y disposición de sus cables, los teleféricos pueden ser: a). Monocables: dotados de un solo cable llamado portador-tractor, que sirve como guía o carril y de elemento tractor. En este mismo grupo se incluyen aquellos sistemas provistos de más de un cable que, al moverse de forma sincrónica, ejercen de hecho la función de uno solo. b). Bicables: dotados de uno o varios cables-carril, que sirven como soporte y guía, y de uno o varios cables tractores.
3.3. Según el sistema de sujeción de las cabinas al cable móvil: a). Instalaciones de pinza fija, en las cuales el elemento de acoplamiento queda unido al cable de forma permanente mientras esté en operación; b). Instalaciones de pinza embargadle, mediante elementos que permiten desacoplar las cabinas del cable en estaciones de pasajeros.
3.4. Según el tipo de cabina: a). Instalaciones provistas de cabinas cerradas. b). Instalaciones provistas de cabinas abiertas como sillas y otras cabinas que no pertenezcan a la categoría anterior.
3.5. Según el sistema de movimiento: a). De vaivén: cuando las cabinas están provistas para desplazarse por un movimiento de ida y vuelta entre las estaciones. b). Unidireccionales: cuando las cabinas se mueven siempre en el mismo sentido.
Entre estos los hay de "movimiento continuo", que se mueven a una velocidad constante y "pulsados" cuyos cables se mueven de manera intermitente o a una velocidad que varía periódicamente según la posición de las cabinas.
3.6. Según la situación del puesto de mando:
De acuerdo con la situación del puesto de mando en servicio normal, se pueden considerar los siguientes tipos: a). Con puesto de mando en la estación. b). Con puesto de mando en la cabina.
3.7. Según el tipo de operación: a). Manual, en el que la marcha está regulada por un agente situado en la sala de máquinas o bien en los andenes o en las cabinas-telemando; b). Automático, en el que la acción de un agente o de los mismos viajeros, se limita a la puesta en marcha de la instalación, sin ninguna intervención posterior.
Las anteriores definiciones sin perjuicio de que ta autoridad de transporte competente pueda definir otras precisiones que se requiera establecer en su jurisdicción.
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_(Decreto 1072 de 2004, artículo[3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13070#3))._
Artículo 2.
2.5.1.4._Autoridades de transporte._** La autoridad competente para todos los efectos a que haya fugaren relación con el servicio público de transporte por cable, es el Ministerio de Transporte, quien establecerá las normas y las especificaciones técnicas requeridas para este servicio.
_(Decreto 1072 de 2004, artículo[4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13070#4))._
Artículo 2.
2.5.1.5._Control y vigilancia._** La inspección, vigilancia y control de la prestación del sistema de transporte por cable estarán a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte, o la entidad que haga sus veces.
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_(Decreto 1072 de 2004, artículo[5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13070#5))._
Capítulo 2.
Estudios de soporte del proyecto
Artículo 2.
2.5.2.1._Estudios de soporte._** Los entes territoriales que estén interesados en implementar un proyecto de transporte mediante el sistema por cable y para el cual pretenda acceder a recursos de la Nación para la financiación, deberán estar soportados en estudios elaborados por una empresa o entidad con reconocida experiencia, estos deberán contener como mínimo los siguientes puntos:
1. Ubicación geográfica.
2. Zona de Influencia.
3. Análisis de la demanda de viajeros y proyección a 15 años.
4. Sistema tecnológico y descripción del mismo.
5. Análisis de costo de inversión y financiación.
6. Presupuesto de ejecución de obras y equipos.
7. Costos de operación.
8. Factibilidad del proyecto y sostenibilidad.
9. Análisis de aspectos ambientales y factibilidad ambiental.
10. Análisis de seguridad de equipos y protección de usuarios.
11. Programa de mantenimiento de instalaciones y equipos.
12. Ficha de Estadísticas Básicas de Inversión (EBI) establecida por el Departamento Nacional de Planeación debidamente diligenciada.
Parágrafo 1. Las empresas que no requieran de recursos de la Nación para la financiación de los proyectos deberán adjuntar con la solicitud de habilitación de la empresa pública o privada, un resumen ejecutivo de los numerales del 1 al 12 de los estudios antes citados, acreditando la realización de los mismos.
Parágrafo 2. El Ministerio de Transporte será el encargado de expedir un concepto sobre la viabilidad técnica y financiera de los proyectos presentados, cuando se trate de aportes del Gobierno Nacional; en todo caso estos sistemas son excluidos de la aplicación de la Ley 310 de 1996 y de lo dispuesto en la Sección 1, Capítulo 2, Título 1, Parte 2, Libro 2, del presente Decreto.
_(Decreto 1072 de 2004, artículo[6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13070#6))._
Capítulo 3.
Habilitación de la empresa
Artículo 2.
2.5.3.1._De la habilitación de las empresas o entidades_.** De acuerdo con lo establecido en el artículo [11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346#11) de la Ley 336 de 1996, la habilitación es la autorización que expide la autoridad competente para prestar el servicio público o privado de transporte por cable de acuerdo con las condiciones señaladas en la ley, en este Título y en el acto que la conceda.
(Decreto _1072 de 2004, artículo[7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13070#7))._
Artículo 2.
2.5.3.2._Empresas nuevas_.** Ninguna empresa nueva podrá entrar a operar hasta tanto el Ministerio de Transporte otorgue la respectiva habilitación. De darse el caso de la prestación del servicio sin que medie la autorización a que se refiere el presente Capítulo, la autoridad competente procederá a ordenar la suspensión inmediata de este.
_(Decreto 1072 de 2004, artículo[8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13070#8))._
Artículo 2.
2.5.3.3._Requisitos para obtenerla habilitación._** La habilitación a que se refiere el artículo 2.2.5.3.1 de este Decreto, se otorgará a solicitud del interesado, llenando los siguientes requisitos:
1. Solicitud dirigida al Ministerio de Transporte suscrita por el representante legal.
2. Certificado de existencia y representación legal, con fecha de expedición por parte de la Cámara de
Comercio no mayor a 30 días hábiles, con respecto a la fecha de _radicación de_ la solicitud, en el que conste que la empresa dentro de su objeto social desarrolla la industria del transporte.
3. Indicación del domicilio principal y relación de sus oficinas y agencias, señalando su dirección.
4. Una descripción de la organización de la empresa con las certificaciones de idoneidad del personal administrativo, profesional, técnico y tecnòlogo contratado por la empresa.
5. Relación del equipo propio de transporte, de socios o de terceros, con el cual se prestará el servicio, indicando el nombre o identidad de los propietarios, marca del fabricante, modelo, capacidad y demás especificaciones que permitan su clara identificación.
6. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia del programa de revisión y mantenimiento preventivo de carácter periódico o rutinario que desarrollará la empresa para los equipos propios con los cuales prestará el servicio.
7. Estados financieros básicos certificados de los dos (2) últimos años, con sus respectivas notas. Las empresas nuevas solo requerirán el balance general inicial. Igualmente se deben incluir el origen del capital de la empresa.
8. Demostración la capacidad financiera-patrimonio y/o capital pagado, en caso de las personas jurídicas.
9. Comprobación del origen de capital aportado por los socios, propietarios o accionistas.
10. Determinación del ámbito de operación y necesidades del servicio.
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_(Decreto 1072 de 2004, artículo[10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13070#10))._
Capítulo 4.
Trámite
Artículo 2.
2.5.4.1._Plazo para decidir._** Presentada la solicitud de habilitación, para decidir el Ministerio de Transporte dispondrá de un término no superior a noventa (90) días hábiles, una vez decepcionada toda la documentación.
La habilitación es intransferible a cualquier título. En consecuencia, los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar acto alguno que, de cualquier manera, implique que la actividad transportadora se desarrolle por persona diferente a la que inicialmente le fue concedida, salvo los derechos sucesorales.
La habilitación se concederá mediante resolución motivada en la que se especificará como mínimo el nombre, razón social o denominación, domicilio principal, capital pagado o patrimonio líquido, radio de acción y modalidad de servicio. La habilitación se otorgará con la misma denominación invocada por los interesados desde el inicio de la actuación administrativa y cualquier modificación o cambio de aquella solo podrá hacerse con permiso previo del Ministerio de Transporte.
En el evento de ser rechazada la solicitud por parte del Ministerio, del acto administrativo que así lo disponga, contendrá las razones en las que se fundamenta dicha negativa.
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_(Decreto 1072 de 2004, artículo[11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13070#11))._
Artículo 2.
2.5.4.2._Vigencia de la habilitación._** La habilitación será indefinida mientras subsistan las condiciones exigidas y acreditadas para su otorgamiento en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos por las disposiciones pertinentes.
El Ministerio como autoridad competente podrá en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte, verificar las condiciones que dieron origen a la habilitación.
En todos aquellos casos de transformación, fusión, absorción o incorporación, la empresa comunicará este hecho al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte o la entidad que hiciere sus veces, adjuntando los nuevos certificados de existencia legal, con el objeto de estudiar la autorización para que la nueva empresa pueda operar el servicio.
(_Decreto 1072_ _de 2004, artículo[12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13070#12))._
Artículo 2.
2.5.4.3._Suministro de información._** Las empresas deberán tener permanentemente a disposición de la autoridad de transporte y de la Superintendencia de Puertos y Transporte, libros y demás documentos actualizados que permitan verificar la información suministrada.
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_(Decreto 1072 de 2004, artículo[13](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13070#13))._
Capítulo 5.
Operación y prestación del servicio
Artículo 2.
2.5.5.1._Permiso de operación._ **El permiso de operación para prestar el servicio público de transporte por cable es revocable e intransferible y obliga al beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas. La prestación del servicio público de transporte por cable estará sujeta a la habilitación, a la demostración de la consistencia de la red, de los equipos y de la infraestructura, a la existencia y vigencia de las pólizas de seguros de que trata el Capítulo 7 de este Título y a la presentación de los Manuales de Operación y de Seguridad.
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_(Decreto 1072 de 2004, artículo[14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13070#14))._
Artículo 2.
2.5.5.2._Manual de Operación._** La empresa o el operador de transporte por cable están obligados a contar con un manual de operación para la prestación del servicio público, el cual deberá ajustarse a la reglamentación que expida para el efecto el Ministerio de Transporte.
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_(Decreto de 2004, artículo[15](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13070#15))._
Artículo 2.
2.5.5.3._Manual de Seguridad._** La empresa o el operador de transporte por cable están obligados a contar con un manual de seguridad para la prestación del servicio público, el cual deberá ajustarse a la reglamentación que expida para el efecto el Ministerio de Transporte.
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_(Decreto 1072 de 2004, artículo[16](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13070#16))._
Artículo 2.
2.5.5.4. Obligatoriedad.** Las empresas prestadoras del servicio público de transporte por cable, deberán cumplir y hacer cumplir los manuales determinados en los artículos anteriores.
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_(Decreto 1072 de 2004, artículo[17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13070#17))._
Capítulo 6.
Certificado de conformidad
Artículo 2.
2.5.6.1._Certificado de conformidad_.** Los equipos y demás elementos que conformen el sistema de transporte por cable deberán ajustarse a las normas reconocidas internacionalmente y acreditadas por el fabricante y deben ser presentados ante la autoridad competente.
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_(Decreto 1072 de 2004, articulo[18](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13070#18))._
Artículo 2.
2.5.6.2._Ficha técnica._** Para obtener el permiso de operación del sistema de transporte por cable, el fabricante, ensamblador o importador deberán llenar la ficha técnica suministrada por el Ministerio de Transporte, anexando los certificados de conformidad expedidos por los fabricantes de las partes y planos de diseño de las cabinas y elementos que componen el sistema.
Parágrafo 1. Hasta tanto se defina y esté debidamente adoptada por el Ministerio de Transporte la Norma Técnica Colombiana, NTC para estos equipos, el Certificado de conformidad hará sus veces.
Parágrafo 2. La empresa o el operador de transporte por cable están obligados a cumplir con los plazos de vida útil de los vehículos y los requisitos de reposición de los mismos, el cual deberá ajustarse a la reglamentación que expida para el efecto el Ministerio de Transporte.
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_(Decreto 1072 de 2004, artículo[19](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13070#19))._
Capítulo 7.
Seguros
Artículo 2.
2.5.7.1._Obligatoriedad._** De conformidad con los artículos [994](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102#994) y [1003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102#1003) del Código de Comercio las empresas de transporte por cable de personas y de carga, deberán tomar con una compañía de seguros autorizada para operaren Colombia las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual que las ampare contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora, así:
1. Póliza de responsabilidad civil contractual que deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos:
Muerte.
Incapacidad permanente Incapacidad temporal, gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.
El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 SMMLV por persona.
2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos:
Muerte o lesiones a una persona.
Daños a bienes de terceros.
Muerte o lesiones a dos o más personas.
El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 SMMLV por persona.
Parágrafo. De conformidad con el artículo [994](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102#994) del Código de Comercio, las empresas de transporte por cable o de carga deberán tomar por cuenta propia o por cuenta del propietario de la carga, un seguro que cubra a los bienes o cosas transportadas contra los riesgos inherentes al transporte, a través de una compañía de seguros autorizada para operaren Colombia.
_(Decreto 1072 de 2004, artículo[20](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13070#20))._
Artículo 2.
2.5.7.2._Vigencia de los seguros._** La vigencia de los seguros contemplados en este Capítulo, será condición para la operación de la empresa autorizada para la prestación del servicio de transporte por cable.
La compañía de seguros deberá informar a las instancias correspondientes del Ministerio de Transporte y de la Superintendencia de Puertos y Transporte, o de la entidad que haga sus veces, acerca de la terminación automática del contrato de seguros por mora en el pago de la prima o la revocación unilateral del mismo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de terminación o de revocación. Así mismo, la empresa de transporte por cable deberá informar al Ministerio de Transporte la vigencia de la renovación y anexar el certificado de pago de la prima.
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_(Decreto 1072 de 2004, articulo[21](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13070#21))._
Capítulo 8.
Tarifas
Artículo 2.
2.5.8.1._Tarifas_** _._ De conformidad con el artículo [29](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346#29) de la Ley 336 de 1996, corresponde al Ministerio de Transporte fijar las políticas y los criterios a tener en cuenta para la directa, controlada o libre fijación de las tarifas de servicio público de transporte por cable de pasajeros y carga. Las demás autoridades competentes las determinarán de acuerdo con lo establecido en el artículo [30](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346#30) de la citada ley.
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_(Decreto 1072 de 2004, artículo[22](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13070#22))._
TÍTULO 6
SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO MASIVO DE PASAJEROS POR METRO LIGERO, TREN LIGERO, TRANVÍA Y TREN-TRAM
Capítulo 1.
Objeto y principios
Artículo 2.
2.6.1.1._Objeto y principios._** El presente Titulo tiene como objeto reglamentar la prestación del servicio de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, y establecer los requisitos que deben cumplir las empresas interesadas en la habilitación en esta modalidad, quienes deberán operar de manera _eficiente,_ segura, oportuna y económica, cumpliendo los principios _rectores_ del transporte, como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a las cuales solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la ley y los convenios internacionales.
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_(Decreto 1008 de 2015, articulo[1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61677#1))._
Capítulo 2.
Ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 2.
2.6.2.1._Ámbito de aplicación._** Las disposiciones contenidas en el presente Título se aplicarán integralmente a los operadores y usuarios del servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren- tram, conforme a lo establecido en las Leyes [105](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=296) de 1993, [310](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=351) de 1996, [336](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346) de 1996 y [1682](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=55612) de 2013 y la Sección 1, Capítulo 2, Título 1, Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto, y demás normas que apliquen sobre la materia.
Parágrafo 1. Para los efectos de este Título, se entiende por operadores de servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren- tram, las personas jurídicas, sociedades mercantiles y entidades públicas o privadas, que presten el servicio en el área de influencia definida de conformidad con lo establecido en el artículo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=351#1) de la Ley 310 de 1996 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo 2. Se consideran usuarios del servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, las personas que ingresen a sus instalaciones y cancelen la tarifa para acceder al servicio de transporte.
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_(Decreto 1008 de 2015, artículo[2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61677#2))._
Artículo 2.2.6.2.2._Definiciones._ Para la interpretación y aplicación del presente Título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
- Alarma de pasajeros: dispositivo ubicado en las puertas del metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, que le permite al usuario informar al operario irregularidades en el vehículo.
- Balizas fijas: son dispositivos electrónicos instalados a lo largo de la línea férrea que permiten recibir y emitir información al equipo rodante, por medio de señales electromagnéticas.
- Bretelle: equipo de vía complementario a los cambiavías que sirve para desviar un vehículo guiado de una vía a otra de forma segura.
- Capacidad de la línea: número de trenes o de vehículos de transporte masivo, que permite un modo de transporte en un intervalo de tiempo, por vía y sentido.
- Capacidad del vehículo: número de usuarios que se encuentran al interior del vehículo sin sobrepasar los estándares de operación. El valor se toma en pasajeros/m2.
- Carga máxima de usuarios por vehículo en la hora pico: número de usuarios que se transportan al interior del vehículo en la hora pico, vía y sentido.
- Catenaria: Cable suspendido de alimentación de suministro de energía eléctrica para la tracción del metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram mediante pantógrafo.
- Convivencia urbana: los vehículos del sistema metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, durante su circulación interactúan con peatones y diferentes vehículos que hacen uso o transitan por dicho entorno, así mismo con todos los diferentes elementos que componen amueblamiento urbano, como calles, cruces, aceras, plazoletas y señalética. Esta característica de convivencia urbana hace que los operarios del metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, tengan la obligación de marchar a la vista, es decir, regulando la velocidad, observando la vía y la catenaria con la máxima atención, verificando en todo momento que no existan personas, vehículos u impedimentos que no permitan la marcha segura.
- Enclavamiento: dispositivo mecánico, eléctrico o de otro tipo destinado a controlar las señales y en su caso el accionamiento de los aparatos de vía para garantizar la seguridad de la circulación.
- Entrevia: es la distancia entre ejes de la vía. La existencia de postes de catenaria influye en el valor de la entrevia.
- Estación: se denomina estación a la infraestructura de transporte de pasajeros en la cual se hace transferencia de un sistema a otro directamente sin pasar por los accesos (torniquetes).
- Gálibo: es un contorno de referencia transversal con unas reglas asociadas.
- Gálibo libre de obstáculos (GLO): define el espacio que se debe respetar con el fin de permitir la movilización segura del vehículo; éste delimita la zona que debe estar libre de obstáculos, que tantos peatones, vehículos, ciclistas y otros elementos deben respetar para el tránsito seguro del metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram y su correcto funcionamiento, señalizado con una textura de piso especial diferente al resto del urbanismo.
- Gálibo Estático: el contorno del vehículo parado en alineación recta y horizontal.
- Gálibo Dinámico: es el espacio ocupado por el vehículo ferroviario en movimiento.
- Mantenimiento mayor: son rutinas de mantenimiento preventivo que se ejecutan según el kilometraje recorrido, en las cuales se desmontan los diferentes equipos y se desarman y se cambian los elementos que presentan desgaste. Su característica principal consiste en que se recuperan los estándares ope racionales de los equipos. A diferencia de las Inspecciones, tiene una duración mayor y el vehículo o el sistema sale de servicio durante varias semanas.
- Mantenimiento correctivo: actividades de reparación de equipos que han fallado y no pueden ser detectadas en las actividades de mantenimiento preventivo y/o predictívo.
- Mantenimiento preventivo: ejecución de actividades rutinarias, programadas para anticipar posibles fallas y evitar paradas por éstas o desgastes evidenciables en los componentes de los equipos.
- Material rodante: vehículos necesarios para la prestación del servicio de transporte público masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, entre los cuales se incluyen los vehículos principales del sistema y los vehículos auxiliares.
- Metro ligero: sistema ferroviario urbano y/o suburbano para el servicio de pasajeros que se caracteriza por tener derechos exclusivos de vía, sistemas de control avanzados y capacidades de transporte superiores a los sistemas tranviarios e inferiores a la de los metros pesados.
- Operador de Línea de Tranvía (OPL); es el responsable de dirigir las acciones necesarias para la óptima regulación de la circulación de la línea tranviaria. Está bajo las órdenes del Supervisor de Operaciones.
- Operario de Tranvía (TOP): es el responsable para la conducción de un tranvía, con marcha a la vista, dando cumplimiento a las órdenes de las señales tranviarias y demás normativa que le afecten.
- Parada: Se denomina parada a la infraestructura de transporte de pasajeros en la cual se asciende o desciende del sistema al mismo nivel de llegada, en una forma muy expedita.
- Plataforma compartida: vía pública únicamente ocupada por un metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, excepto en algunas intersecciones reguladas por donde pueden cruzar otros vehículos.
- Puesto Central de Control (PCC): es la dependencia responsable de la organización y coordinación de la circulación del metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, en las líneas a su cargo.
- Repotenciación: son intervenciones técnicas que incluyen el cambio o mejoramiento de equipos con el fin de extender el uso del mismo.
- Rutina de mantenimiento: actividades de mantenimiento que se realizan con una frecuencia según el kilometraje recorrido o según las horas de operación, a los diferentes equipos y sistemas para garantizar el buen funcionamiento de éstos.
- Supervisor de Operaciones (SOP): es el responsable de dirigir la circulación desde el Puesto Centra! de Control (PCC) y ejercer el mando del personal en todo lo relativo a la circulación.
- Sistemas de señalización y control de tráfico: para dirigir la operación del metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram se cuenta con un conjunto de señales especiales, destinadas a informar y regular el tránsito de peatones y de vehículos de todo tipo en inmediaciones de las instalaciones del corredor. Realiza la coordinación y sincronización automática - unificada en un mismo equipo y de forma segura, de todos los aspectos de las señales que se encuentran en cada intersección para los dos tráficos cruzados, tanto para los semáforos convencionales, como para las señales luminosas correspondientes.
- Sistema metro o metrovía: sistema ferroviario urbano destinado al servicio de transporte masivo de pasajeros que se caracteriza por tener derechos exclusivos de vía, sistemas de control avanzados y con capacidad de pasajeros mayor a la ofrecida por el metro ligero.
- Servicio menor: es una rutina de mantenimiento preventivo de corta duración donde se verifica (visualmente en su mayoría), que los componentes se encuentren en su sitio y en buen estado.
- Trazado de la vía: es la definición geométrica de la misma.
- Vehículo tranviario: vehículo guiado bidireccional, derivado de los sistemas ferroviarios, cuyas características le permiten circular por vías tranviarias con circulación a nivel de las vías urbanas, zonas peatonales y cruce con otros vehículos en entornos urbanos densamente poblados. Habitualmente están compuestos por varios módulos articulados, considerándose todo el conjunto como un solo vehículo.
- Tranvía convencional: es un sistema de transporte que circula sobre rieles y por la superficie en áreas urbanas, en las propias calles, sin separación del resto de la vía ni senda o sector reservado,
- Tranvía con ruedas neumáticas: sistema que se encarga del transporte de pasajeros guiado por riel central, con una superficie de rodadura que puede ser en diferentes materiales como el asfalto o concreto entre otros y en lugar de ruedas de acero, tiene ruedas neumáticas.
- Tranvía: sistema de transporte ferroviario urbano de pasajeros que se caracterizan por ser guiado, así como por tener componentes de inserción urbana que promueven la convivencia del ciudadano con los medios de transporte y se clasifica en tranvía con ruedas neumáticas y tranvía convencional sobre ruedas de acero.
- Tren Ligero: sistema ferroviario urbano y/o suburbano para el servicio de pasajeros que se caracteriza por tener derechos exclusivos de vía y ocasionalmente compartir tráfico en vías urbanas. Cuenta con sistemas de control avanzados y capacidades de transporte superiores a los sistemas tranviarios e inferiores a la de los metros pesados.
- Tren-Tram: sistema ferroviario con propiedades urbanas y/o suburbanas que tiene características de tranvía y metro ligero y que por tanto, puede circular en áreas urbanas a velocidad reducida y en las suburbanas a velocidades medias.
- Telemática operativa: conjunto de equipos y sistemas que permiten las comunicaciones operativas, la transmisión y gestión de datos necesarios para la supervisión y control de la operación.
- Vehículos bíviales: vehículos auxiliares para mantenimiento, montajes o maniobras de rescate, capacitados para circular tanto sobre la vía, como sobre el resto de la calzada.
- Vía tranviaria: parte de la calzada delimitada por un Gálibo libre de obstáculos a cada lado (izquierda y derecha), entre la cual circula con preferencia de vía un vehículo guiado, ya sea de pasajeros, auxiliar y vehículos autorizados por la Empresa habilitada o de destinación específica.
- Vehículo auxiliar: es un vehículo destinado para el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria.
Parágrafo. No obstante las definiciones anteriores, se deberán tener en cuenta las que contengan los manuales técnicos adoptados por el Estado colombiano.
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_(Decreto 1008 de 2015, artículo[3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61677#3))._
Capítulo 3.
Servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren- tram
Artículo 2.
2.6.3.1._Servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren- tram._** Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a través de un contrato celebrado entre ésta y cada una de las personas que han de utilizar un vehículo de servicio público vinculado a la empresa, para recorrer total o parcialmente una o más rutas legalmente autorizadas.
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_(Decreto 1008 de 2015, artículo[4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61677#4))._
Capítulo 4.
Autoridades competentes
Artículo 2.2.6.4.1._Autoridades de transporte_. Son los entes territoriales o administrativos, debidamente autorizados por el Ministerio de Transporte.
Se encargarán de ejercer funciones de planificación, organización, control objetivo y vigilancia, bajo la coordinación institucional del Ministerio de Transporte, y velarán por el cumplimiento de las normas y las especificaciones técnicas requeridas para la prestación del servicio de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram en lo relacionado con:
1. Trazado de la vía.
2. Diseño de la infraestructura.
3. Descripción de los sistemas de señalización a implementar.
4. Descripción de los sistemas de comunicaciones a implementar.
5. Inserción urbana del respectivo sistema.
6. Suministro de equipos y material rodante.
7. Suministro de energía.
8. Dimensionamiento de infraestructura comercial y de mantenimiento.
9. Planes de operación y mantenimiento.
10. Reglamento del usuario.
11. Habilitación de empresa como operador del servicio público.
12. Permiso de operación de corredor de transporte.
13. Certificado de conformidad.
14. Modelo preliminar de operación.
15. Operación de recaudo.
16. Control de Tráfico.
17. Integración con otros sistemas de transporte público.
18. Fijación de las tarifas de acuerdo con la normatividad vigente.
Parágrafo. 1. Los Entes Territoriales o administrativos deberán establecer la Autoridad de Transporte encargada de la planeación y regulación de los sistemas masivos y determinar el ente responsable de adelantar las acciones para la integración, evaluación y seguimiento de la operación del transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, así como llevar a cabo los procesos de selección necesarios para poner en marcha la integración del transporte colectivo con el actual sistema de transporte público masivo bajo las condiciones previstas en el Plan Maestro de Movilidad, la Ley [310](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=351#6) de 1996 y sus normas reglamentarias y modificatorias.
En las Áreas Metropolitanas los Alcaldes de los Municipios que la conforman determinarán la Autoridad de Transporte.
Parágrafo. 2. La autoridad de transporte, previo al ejercicio de las funciones antes mencionadas, deberá estar autorizada por el Ministerio de Transporte.
Parágrafo. 3. La inspección, vigilancia y control subjetivo de las empresas habilitadas, estará a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte.
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_(Decreto 1008 de 2015, artículo[5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61677#5))._
Capítulo 5.
Esquema de integración
Artículo 2.
2.6.5.1._Integración del_ transporte _masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero_, _tranvía y tren- tram_. **El sistema transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram debe estar articulado con todos los actores que intervienen en los demás modos de transporte público de pasajeros, como también con las instituciones o entidades creadas para la planeación, organización, control, construcción de la infraestructura requerida para la accesibilidad, circulación y recaudo del sistema. La integración deberá realizarse bajo una o varias de ¡as siguientes modalidades:
Integración Operativa: bajo esta modalidad, se busca la articulación de los elementos de programación y control de la operación del transporte público de pasajeros, mediante la determinación centralizada, técnica, coordinada y complementaria de servicios, estableciendo horarios, recorridos, frecuencias de despacho e interconexión de la operación, facilitando la transferencia de pasajeros para cumplir las expectativas y necesidades de transporte de la demanda, según su origen y destino.
Integración física: es la articulación a través de una infraestructura común o con accesos. En este aspecto deberá proveerse al sistema de ¡a infraestructura de soporte que garantice la integración con otros medios y que se minimicen los trasbordos.
Integración de recaudo: con el fin de facilitar el intercambio modal de los pasajeros, es necesario garantizar que el usuario pueda acceder a los diferentes modos con el mismo sistema de pago, de manera que pueda cancelar el pasaje para el acceso y utilización de todos los servicios del Sistema. En todos los casos se deberá garantizar la utilización de un único medio de pago.
En el mismo sentido, en el evento de una asociación entre dos o más entidades territoriales para emprender proyectos de desarrollo, se deberá contar con una política tarifaria que, partiendo de la definición constitucional de servicio público, considere como mínimo la capacidad de pago de los usuarios, la sostenibilidad del sistema y la capacidad fiscal de cada entidad territorial involucrada.
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_(Decreto 1008 de 2015, artículo[6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61677#6))._
Capítulo 6.
Presentación del proyecto para la prestación del servicio
Artículo 2.
2.6.6.1._Elaboración de estudios._** Los estudios para la estructuración técnica, legal y financiera de los sistemas de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram deberán ser formulados en concordancia con la normatividad y política pública nacional, los Planes Maestros de Movilidad y los Planes de Ordenamiento Territorial y podrán ser adelantados por los entes territoriales o administrativos, autoridades de transporte autorizadas conforme a lo previsto en el presente Título, empresas públicas o asociaciones público privadas.
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_(Decreto 1008 de 2015, artículo[7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61677#7))._
Artículo 2.
2.6.6.2._Estudios de soporte_** _._ Los entes territoriales o administrativos, autoridades de transporte competentes, las empresas públicas o quienes estén interesados en implementar un proyecto de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram bajo la modalidad de una asociación público privada, para cuya financiación aspiren a acceder a recursos de la Nación, deben presentar al Ministerio de Transporte los respectivos estudios técnicos de soporte, que contendrán:
1. Ubicación geográfica.
2. Zona de influencia.
3. Infraestructura en la que se pretende prestare! servicio.
4. Modelo de integración técnico, legal y financiero con el Sistema de Transporte masivo de pasajeros, en concordancia con la normatividad y política pública nacional, los Planes Maestros de Movilidad y los Planes de Ordenamiento Territorial.
5. Análisis de la demanda de viajeros y proyección a 30 años.
6. Sistema tecnológico y descripción del material rodante y el control de tránsito.
7. Análisis de costo de inversión y financiación.
8. Presupuesto de ejecución de obras y equipos.
9. Costos de operación.
10. Factibilidad del proyecto y sostenibilidad.
11. Análisis de aspectos ambientales, sociales y factibilidad ambiental y propuestas de mitigación a los problemas ambientales.
12. Análisis de seguridad de equipos y protección de usuarios.
13. Indicadores de! sistema tarifario.
14. Sistema de recaudo y soporte tecnológico.
15. Ficha de Estadísticas Básicas de inversión (EBI) establecida por e! Departamento Nacional de Planeación, debidamente diligenciada.
16. Análisis de información secundaria hidrológica, hidráulica, de drenaje y de socavación.
17. Identificación preliminar de cantidades y tipos de alcantarillas (tubo o cajón) y pontones del corredor.
18. Caracterización del terreno a partir de información geológica existente.
19. Análisis de información secundaria geológica y geotècnica con investigaciones a escala 1:100.000.
20. Identificación de zonas con problemas de estabilidad, deslizamientos y fallas en el corredor propuesto.
21. Identificación de fuentes potenciales de materiales y de zonas de botadero, y volúmenes probables.
22. Propuesta de índice de estado o estándar mínimo en el cual se debe mantener la vía.
23. Con información catastral del IGAC, identificación a nivel general de la distribución predial.
24. Identificación de usos del suelo, tipología de predios y valores de referencia.
25. Diseño de instalaciones fijas (estaciones, talleres y edificios) incluyendo capacidad y ubicación.
26. Modelo operacional en que se basará la movilización de los equipos rodantes identificados.
27. Tiempos de marcha y ciclos de rotación.
29 (sic). Organización y plan de mantenimiento del material rodante.
30. Organización _y_ plan de mantenimiento de la infraestructura.
31. Identificación y descripción de las fuentes de retribución con las cuales contará el proyecto.
32. Estimación inicial de los ingresos operacionales.
Parágrafo 1. Los entes territoriales o administrativos, autoridades de transporte competentes, las empresas públicas o los esquemas de asociaciones público privadas que no requieran de recursos de la Nación para la financiación de los proyectos, deberán adjuntar un resumen ejecutivo de los requisitos señalados en el presente artículo, acreditando la realización de los mismos. En los casos en que no se requieran recursos de la Nación, el Ministerio de Transporte conceptuará sobre la viabilidad técnica del proyecto.
Parágrafo 2. El Ministerio de Transporte conceptuará sobre la viabilidad técnica y financiera de los proyectos presentados cuando los mismos tengan aportes del Gobierno Nacional.
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_(Decreto 1008 de 2015, artículo[8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61677#8))._
Capítulo 7.
Habilitación
Artículo 2.
2.6.7.1._De la habilitación de las empresas_** _._ La habilitación para prestar el servicio público de transporte masivo por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram se expedirá por parte de la autoridad de transporte constituida para el efecto por el ente territorial o administrativo correspondiente y debidamente autorizada por el Ministerio de Transporte.
Las empresas legalmente constituidas, interesadas en prestar el servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram deberán solicitar y obtener habilitación, previa asignación u otorgamiento del permiso de operación.
La habilitación es la autorización que expide la autoridad competente para prestar el servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, de acuerdo con las condiciones señaladas en el presente Titulo.
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_(Decreto 1008 de 2015, articulo[9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61677#9))._
Artículo 2.
2.6.7.2._Requisitos para obtener la habilitación._** Para obtener la habilitación para la prestación del servicio de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, las empresas deben acreditar ante la autoridad de transporte los siguientes requisitos:
A). Requisitos Generales:
1. Solicitud suscrita por el representante legal.
2. Anexar certificado de existencia y representación legal, expedido con una antelación màxima de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud, en el que conste que la empresa dentro de su objeto social desarrolla la industria del transporte.
3. Indicación del domicilio principal y relación de sus oficinas y agencias, señalando su dirección.
4. Organigrama de la empresa que defina cada uno de los cargos y perfiles, con las certificaciones de idoneidad del personal administrativo, profesional, técnico y tecnòlogo contratado a su servicio.
5. Las instalaciones de apoyo que prevé emplear, ya sean del Concesionario de la Infraestructura o propias y, en particular, de las dedicadas al mantenimiento del material rodante.
B). Requisitos Financieros:
1. Los rangos de tarifas estimados a aplicar y los ingresos a obtener, año a año.
2. El monto de las inversiones a realizar en material rodante y otras instalaciones y equipamientos.
3. La evolución prevista de los costos de operación a través del tiempo.
4. Las fuentes de financiamiento.
5. Las proyecciones financieras.
6. Estados financieros básicos certificados de los dos (2) últimos años, con sus respectivas notas. Las empresas nuevas sólo requerirán el balance general inicial.
7. Demostración de la capacidad financiera y un patrimonio líquido no inferior a cinco mil (5000) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. El salario mínimo al que se hace referencia, corresponderá al vigente al momento de cumplir el requisito.
8. Declaración de renta de la empresa solicitante, correspondiente a los dos últimos años gravadles anteriores a la fecha de la solicitud, si por ley está obligada a presentarla.
9. El compromiso de realizar la contratación de los seguros aplicables.
C). Requisitos Técnicos:
1. Acreditación de experiencia previa como Operador Ferroviario de pasajeros o la presentación de una certificación que demuestre que ha celebrado un contrato con una empresa nacional o extranjera que la acredite o la presentación de una certificación que indique el compromiso permanente de una empresa que cuente con la experiencia de operación ferroviaria de pasajeros para prestar sus servicios como asistente técnico especializado durante los primeros 3 años de operación.
2. Descripción detallada de las distintas áreas técnicas del Operador Ferroviario con sus competencias respectivas y las responsabilidades en materia de operaciones, mantenimiento del material rodante, investigación y prevención de accidentes, cumplimiento de las reglamentaciones vigentes, gestión ambiental y seguridad del trabajo.
3. Descripción de las actividades que habrán de ser tercerizadas.
4. Descripción de los establecimientos, instalaciones, bienes y equipamientos a ser empleados.
5. Manual de Procedimientos, Sistemas y Equipamientos a ser utilizado.
6. Descripción del material rodante a ser empleado con las características técnicas centrales en materia de operación, mantenimiento y seguridad de las operaciones, el cual podrá ser de propiedad de la empresa de transporte público masivo, de socios o de terceros.
7. Procedimientos mediante los cuales se prevé lograr el cumplimiento de los estándares requeridos por el Concesionario de la infraestructura para permitir el acceso del material rodante del operador.
8. Descripción detallada de los procedimientos de selección, contratación y formación del personal operador del material rodante.
9. Descripción detallada de los procedimientos periódicos de evaluación de los conocimientos de los operadores del material rodante, su reentrenamiento y la salud de los operadores.
10. Descripción detallada de los sistemas de gestión y seguridad y medio ambiente para las personas y los bienes.
11. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia de! programa de revisión y mantenimiento preventivo de carácter periódico o rutinario que desarrollará la empresa para los equipos.
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_(Decreto 1008 de 2015, artículo[10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61677#10))._
Capítulo 8.
Trámite de la habilitación
Artículo 2.
2.6.8.1._Plazo para decidir._** Presentada la solicitud de habilitación, para decidir la autoridad de transporte dispondrá de un término no superior a noventa (90) días calendario, una vez recepcionada la documentación.
La habilitación es intransferible a cualquier título. En consecuencia, los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar acto alguno que, de cualquier manera, implique que la actividad transportadora se desarrolle por persona diferente a la que inicialmente le fue concedida, salvo los derechos sucesorales.
La habilitación se concederá mediante resolución motivada en la que se especificará como mínimo el nombre, razón social o denominación, domicilio principal, patrimonio líquido y radio de acción.
Ninguna empresa podrá entrar a prestar el servicio hasta tanto la autoridad competente le otorgue la habilitación correspondiente.
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_(Decreto 1008 de 2015, artículo[11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61677#11))._
Capítulo 9.
Vigencia de la habilitación
Artículo 2.
2.6.9.1._Vigencia_** _._ La habilitación será indefinida mientras subsistan las condiciones exigidas y acreditadas para su otorgamiento en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos por las disposiciones pertinentes.
La autoridad de transporte podrá en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, verificar las condiciones que dieron origen a la habilitación.
Corresponderá a la Superintendencia de Puertos y Transporte autorizar previamente la solemnización y registro de las reformas estatutarias de transformación, fusión y escisión de las empresas de servicio público de transporte masivo por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, las cuales comunicarán este hecho a la autoridad de transporte competente, adjuntando la citada autorización y los nuevos certificados de existencia y representación legal, con el objeto de efectuar las modificaciones correspondientes.
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_(Decreto 1008 de 2015, artículo[12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61677#12))._
Artículo 2.
2.6.9.2._Suministro de información._** Las empresas deberán tener permanentemente a disposición de la autoridad de transporte competente y de la Superintendencia de Puertos y Transporte, libros y demás documentos actualizados que permitan verificar la información suministrada.
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_(Decreto 1008 de 2015, artículo[13](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61677#13))._
Capítulo 10.
Requisitos para la operación y prestación del servicio
Artículo 2.
2.6.10.1._Prestación del servicio._** La prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, estará sujeta a la expedición de un permiso de operación otorgado por la autoridad competente, el cual será adjudicado mediante el proceso de selección pública que aplique, o la celebración de un contrato de concesión o a través de contratos interadministrativos de acuerdo con las normas del Estatuto General de Contratación Pública.
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_(Decreto 1008 de 2015, artículo[14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61677#14))._
Artículo 2.
2.6.10.2._Permiso de operación._ **El permiso de operación para prestar el servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, es revocable e intransferible y obliga al beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas.
Para la prestación del servicio se requerirá la demostración de la consistencia de la red, de los equipos y de la infraestructura, la existencia y vigencia de las pólizas de seguros establecidas en el artículo 2.2.6.11.1 del presente Decreto y la presentación de los manuales de operación y de seguridad señalados en el presente Título.
Una vez adjudicado el servicio por la autoridad de transporte competente, para obtener el permiso de operación del sistema de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, la empresa deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Solicitud dirigida a la autoridad de transporte competente, suscrita por el representante legal o apoderado de la empresa, para prestación de) servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram.
2. Certificado de existencia y representación legal, expedido con una antelación máxima de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud, en el que conste que la empresa dentro de su objeto social desarrolla la industria del transporte.
3. Manual de operación que deberá contener las medidas técnicas para la segura operación de la línea de metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram; la descripción de el servicio en todos los puestos operacionales y los procedimientos para que el personal realice mantenimientos en la línea.
4. Manual de seguridad, el cual deberá contener el conjunto de recursos, equipos, procesos y procedimientos, que identifican las medidas operativas que permiten proteger a los usuarios que accedan al sistema y los equipos e infraestructura destinada a la prestación del servicio.
5. Certificado de conformidad, en el que conste que los equipos y demás elementos que conforman el sistema de transporte por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram se ajustan a las normas reconocidas internacionalmente y acreditadas por el fabricante para estos equipos. Al iniciar el tercer año de la operación, la empresa deberá presentar las certificaciones de conformidad con las normas ISO 9001 de aseguramiento de la calidad, la norma de gestión ambiental 14001 o el Reglamento EMAS.
6. Manual de mantenimiento del equipo, que deberá contener las actividades, procesos y procedimientos para el mantenimiento del material rodante y equipos complementarios con sus correspondientes frecuencias conforme a las especificaciones y recomendaciones de fábrica con el fin de identificar las acciones correctivas que permitan lograr niveles adecuados de fiabilidad, seguridad y disponibilidad del servicio.
7. Reglamento del usuario, con los derechos y obligaciones de los usuarios del servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren- tram que accedan a los vehículos y a sus instalaciones.
8. Copia de las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas en el presente Título.
Parágrafo. El Ministerio de Transporte reglamentará el contenido y alcance del Manual de Operación, el cual deberá ser adoptado por las empresas que se encuentren habilitadas, dentro de los seis (6) meses siguientes a su expedición.
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_(Decreto 1008 de 2015, articulo[15](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61677#15))._
Artículo 2.
2.6.10.3._Obligatoriedad._** Las empresas prestadoras del servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, deberán cumplir y hacer cumplir los manuales determinados en el artículo anterior.
_(Decreto 1008 de 2015, artículo[16](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61677#16))._
Capítulo 11.
Seguros
Artículo 2.
2.6.11.1._Pólizas de seguros._** De conformidad con los artículos [994](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102#994) y [1003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102#1003) del Código de Comercio, las empresas de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram deberán constituir a través de una compañía de seguros debidamente autorizada para operar en el país, pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual, que las ampare contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora así:
1. Póliza de responsabilidad civil contractual, que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos:
a). Muerte; b). Incapacidad permanente; c). Incapacidad temporal; d). Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.
El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 100 SMMLV por persona.
2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual, que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos:
a). Daños a bienes de terceros; b). Muerte o lesiones a una persona; c). Muerte o lesiones a dos o más personas.
El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 100 SMMLV por persona.
Lo anterior sin perjuicio de los demás seguros que se establezcan en los términos de referencia o pliego de condiciones.
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_(Decreto 1008 de 2015, articulo[17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61677#17))._
Artículo 2.
2.6.11.2._Vigencia del seguro._** Mantener vigentes los seguros contemplados en este Título, será condición para la operación de la empresa autorizada para la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram.
La compañía de seguros que ampare a la empresa de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, en relación con los seguros de que trata el presente capítulo, deberá informar a la autoridad de transporte competente la terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima o la revocación unilateral del mismo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de terminación o revocación.
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_(Decreto 1008 de 2015, artículo[18](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61677#18))._
Artículo 2.
2.6.11.3._Fondos u otros mecanismos de cobertura_.** Sin perjuicio de la obligación de obtener y mantener vigentes las pólizas de seguros señaladas en el presente Título, las empresas de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram podrán constituir fondos de responsabilidad u otros mecanismos complementarios para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio, cuyo funcionamiento, administración, vigilancia y control lo ejercerá la Superintendencia Financiera o la entidad de inspección y vigilancia que sea competente según la naturaleza jurídica del mecanismo utilizado.
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_(Decreto 1008 de 2015, artículo[19](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61677#19))._
Capítulo 12.
Condiciones de seguridad para la prestación del servicio
Artículo 2.
2.6.12.1._Condiciones de seguridad._** Además de las exigencias generales de seguridad contempladas en la normatividad vigente, las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, deberán cumplir como mínimo con las siguientes condiciones de seguridad:
1. Adoptar un programa anual de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos. Los programas deberán elaborarse atendiendo normas nacionales e internacionales sobre la materia.
2. Contar con una ficha técnica de mantenimiento por cada uno de los equipos que contenga, entre otros requisitos, la identificación del mismo, fecha de revisión, reparaciones efectuadas, reportes, control y seguimiento. La ficha no podrá ser objeto de alteraciones o enmendaduras.
3. Los equipos deben contar con las especificaciones técnico-mecánicas que exigen las normas internacionales y las del fabricante. Las especificaciones técnicas de vía y de los equipos deben ser compatibles.
4. El personal operador o auxiliar del equipo deberá someterse a exámenes médicos, teóricos, técnicos y prácticos en la especialidad correspondiente.
_(Decreto 1008 de 2015, artículo[20](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61677#20))._
Artículo 2.
2.6.12.2._Licencia de los operadores._** El personal operador o auxiliar de los equipos deberá cumplir los requisitos exigidos en la normatividad vigente y contar con la licencia de tripulante establecida en la Resolución 005540 del 15 de diciembre de 2006, o en aquella que la modifique o sustituya.
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_(Decreto 1008 de 2015, artículo[21](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61677#21))._
Artículo 2.
2.6.12.3._Sistema de información de seguimiento._** Las empresas habilitadas para la prestación del servicio de transporte público masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram deberán contar con un sistema de información que garantice el seguimiento en línea y en tiempo real de la operación.
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_(Decreto 1008 de 2015, artículo[22](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61677#22))_
Artículo 2.
2.6.12.4._Centros de control de tráfico._** Las empresas habilitadas para la prestación del servicio de transporte público masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, contarán con centros de control de tráfico, que permitan el reporte en línea y en tiempo real de información a ia autoridad competente.
Los centros de control de tráfico contarán con las instalaciones, equipos y sistemas operativos necesarios para regular en forma segura y eficiente la operación del equipo de transporte, su recorrido y la ocupación de tramos de vía, así como mantener actualizadas las estadísticas de la operación, los índices de siniestralidad y de calidad del servicio prestado.
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_(Decreto 1008 de 2015, artículo[23](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61677#23))._
Capítulo 13.
Condiciones generales de prestación y utilización del servicio
Artículo 2.
2.6.13.1._Ajuste de condiciones_ de/ _servicio._** Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, con el propósito de integrarse con los otros medios de transporte, ajustarán sus horarios, frecuencias, paradas, sistemas de pago y dotaciones de medios humanos y materiales, acorde con la prestación del servicio público y los requerimientos de la autoridad de transporte competente.
__
_(Decreto 1008 de 2015, artículo[24](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61677#24))._
Artículo 2.
2.6.13.2._Continuidad del servicio._** El servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram será prestado de forma ininterrumpida, durante el horario y con la frecuencia fijada por la autoridad de transporte competente.
__
_(Decreto 1008 de 2015, artículo[25](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61677#25))._
Capítulo 14.
Material rodante
Artículo 2.
2.6.14.1._Equipos._** Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte masivo por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram sólo podrán hacerlo con equipos, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos de acuerdo con la infraestructura, los cuales en todo caso deberán contar con un registrador de eventos inviolable (caja negra). Hasta tanto sea definida la Norma Técnica Colombiana para la homologación del material rodante, los equipos deberán ajustarse a las normas reconocidas internacionalmente y acreditadas por el respectivo fabricante.
_(Decreto 1008 de 2015, artículo[26](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61677#26))._
Artículo 2.
2.6.14.2._Registro de material rodante._** La Autoridad de Transporte competente llevará el registro del material rodante y de los operadores del mismo, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte.
__
_(Decreto 1008 de 2015, artículo[27](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61677#27))._
Capítulo 15.
Accesibilidad en el sistema
Artículo 2.
2.6.15.1._Accesibilidad._** La empresa habilitada para la prestación del servicio público por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram debe garantizar la movilización de las personas dentro del sistema, por medio de vehículos apropiados, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad para los usuarios y está obligada al cumplimiento de la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras en el transporte público.
Las personas con discapacidad deberán contar con los medios apropiados para su acceso y desplazamiento, tanto en la infraestructura, como en los equipos destinados a la prestación de este servicio y prevenir así la accidentalidad.
__
_(Decreto 1008 de 2015, artículo[28](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61677#28))._
Artículo 2.
2.6.15.2._Accesibilidad de personas con movilidad reducida._** En caso de personas que se desplacen en silla de ruedas, el acceso se efectuará una vez accionada la rampa y se ubicarán en el metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram en el espacio destinado para ellas. Será obligatoria la utilización de los cinturones de seguridad colocados en el espacio reservado para tal efecto.
__
_(Decreto 1008 de 2015, artículo[29](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61677#29))._
Capítulo 16.
Infraestructura y señalización
Artículo 2.
2.6.16.1. _Condiciones mínimas de la infraestructura._** El Ministerio de Transporte, dentro del año siguiente a la expedición del presente Título, definirá las condiciones mínimas que debe tener la infraestructura del sistema de metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, específicamente en cuanto al trazado de la vía, plataforma, cruces de peatones, intersecciones, señalización, paradas y estaciones.
__
_(Decreto 1008 de 2015, artículo[30](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61677#30))._
Artículo 2.
2.6.16.2._Señalización._ **Las empresas habilitadas para la prestación del servicio, con el fin de garantizar la organización y la seguridad, serán las responsables de la señalización del sistema, en coordinación con los organismos de tránsito.
_(Decreto 1008 de 2015, artículo[31](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61677#31))._
Capítulo 17.
Tarifas
Artículo 2.
2.6.17.1._Tarifas._** De conformidad con lo establecido en el artículo [6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=57399#6) del Decreto 947 de 2014, le corresponde a la Comisión de Regulación de Infraestructura y Transporte establecer las fórmulas y criterios para la fijación de las tarifas del servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren- tram.
Las demás autoridades competentes las determinarán de acuerdo con lo establecido en el artículo [30](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346#30) de la Ley 336 de 1996.
Parágrafo. Hasta tanto inicie actividades la Comisión de Regulación de Infraestructura y Transporte, el Ministerio de Transporte, deberá establecer las fórmulas y criterios para la fijación de las tarifas del servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, de acuerdo con la ley.
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_(Decreto 1008 de 2015, artículo[32](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61677#32))._
__ TÍTULO 7
ACCESIBILIDAD A LOS MODOS DE TRANSPORTE DE LA POBLACIÓN EN GENERAL Y EN ESPECIAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 2.
2.7.1._Objeto_** _._ El presente Título tiene por objeto fijar la normatividad general que garantice gradualmente la accesibilidad a los modos de transporte y la movilización en ellos de la población en general y en especial de todas aquellas personas con discapacidad.
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_(Decreto 1660 de 2003, artículo[1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8799#1))._
Artículo _2.2.7.2. Ámbito de aplicación._ Las disposiciones contenidas en el presente Título se aplicarán al servicio público de transporte de pasajeros y mixto, en todos los modos de transporte, de acuerdo con los lineamientos establecidos en las Leyes [105](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=296) de 1993, [336](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346) de 1996 y [361](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=343) de 1997, en concordancia con las Leyes [762](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8797) y [769](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5557) de 2002.
En cuanto hace a la infraestructura de transporte, la presente normatividad será aplicable sólo a los municipios de Categoría Especial y a los de Primera y Segunda Categoría.
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_(Decreto 1660 de 2003, artículo[2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8799#2))._
Artículo 2.
2.7.3._Normas técnicas._** Los equipos, instalaciones e infraestructura del transporte relacionados con la prestación del servicio de transporte de pasajeros, en los diferentes modos, que sean accesibles, de acuerdo con lo que determine este Título, deberán indicarlo mediante el símbolo gráfico de accesibilidad, Norma Técnica NTC 4139 Accesibilidad de las personas al medio físico, símbolo gráfico, características.
En materia de accesibilidad de transporte y tránsito, serán de estricto cumplimiento las señalizaciones contenidas en el manual vigente sobre dispositivos para la regulación del tránsito en calles y carreteras, la Norma NTC 4695, así como las que se expidan o adopten en el futuro como soporte de esta reglamentación.
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_(Decreto 1660 de 2003, artículo[3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8799#3))._
Artículo 2.
2.7.4._Especialidad._** Además de las definiciones contempladas en los diferentes reglamentos de los modos de transporte, para la interpretación y aplicación del presente Título, se tendrán en cuentan las siguientes definiciones especiales:
- Accesibilidad: Condición que permite en cualquier espacio o ambiente exterior o interior, el fácil y seguro desplazamiento, y la comunicación de la población en general y en particular, de los individuos con discapacidad y movilidad y/o comunicación reducida, ya sea permanente o transitoria.
- Ayudas técnicas: para efectos del presente Título, son ayudas técnicas aquellos elementos que, actuando como intermediarios entre la persona con alguna discapacidad y el entorno, a través de medios mecánicos o estáticos, facilitan su relación y permiten una mayor movilidad y autonomía mejorando su calidad de vida.
- Ayudas vivas: para efectos de este Título, son ayudas vivas los animales de asistencia que facilitan la accesibilidad de las personas con discapacidad.
- Apoyo isquiático: Soporte ubicado en forma horizontal para apoyar la cadera cuando una persona se encuentre en posición pie-sedente.
- Barreras físicas: se entiende por barreras físicas, todas aquellas trabas y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad de movimiento o normal desplazamiento de las personas.
- Deficiencia: es toda pérdida o anormalidad de una estructura o función cognitiva, mental, sensorial o motora.
- Mental: alteración en las funciones mentales o estructuras del sistema nervioso, que perturban el comportamiento del individuo, limitándolo principalmente en la ejecución de actividades de interacción y relaciones personales de la vida comunitaria, social y cívica.
- Cognitiva: alteración en las funciones mentales o estructuras del sistema nervioso, que limitan al individuo principalmente en la ejecución de actividades de aprendizaje y aplicación del conocimiento.
- Sensorial Visual: alteración en las funciones sensoriales, visuales y/o estructuras del ojo o del sistema nervioso, que limitan al individuo en la ejecución de actividades que impliquen el uso exclusivo de la visión.
- Sensorial Auditiva: alteración en las funciones sensoriales auditivas y/o estructuras del oído o del sistema nervioso, que limitan al individuo principalmente en la ejecución de actividades de comunicación sonora.
- Motora: alteración en las funciones neuromusculoesqueléticas y/o estructuras del sistema nervioso y relacionadas con el movimiento, que limitan al individuo principalmente en la ejecución de actividades de movilidad.
- Discapacidad: es toda restricción en la participación y relación con el entorno social o la limitación en la actividad de la vida diaria, debida a una deficiencia en la estructura o en la función motora, sensorial, cognitiva o mental.
- Equipo de transporte accesible: es aquel que sirve para la movilización de todo tipo de personas y que además está acondicionado especialmente para el transporte de personas con movilidad reducida.
- Movilidad y/o comunicación reducida: es la menor capacidad de un individuo para desplazarse de un lugar a otro y/o obtener información necesaria para movilizarse o desenvolverse en el entorno.
- Semáforo accesible: aquel diseñado para ser utilizado por los peatones, en especial por personas con discapacidad visual, sillas de ruedas, niños y personas de estatura reducida.
- Señalización mixta, aquella que contiene información que combina al menos dos tipos o formas de dar a conocer el mensaje, puede ser visual-sonora, visual-táctil o táctil-sonora.
- Señalización sonora: es la que mediante sonidos efectúa la comunicación con el usuario, para que pueda actuar.
- Señalización táctil: se denomina así aquella que mediante el sentido del tacto es percibida por el usuario. Se puede utilizar el Sistema Braille o mensajes en alto o bajorrelieve, para establecer tal comunicación con el usuario a efecto de lograr su actuación.
- Señalización visual: es la que mediante figuras, pictogramas o texto, efectúa la comunicación en forma visual con el usuario para que pueda actuar.
- Símbolo gráfico de accesibilidad: corresponde al símbolo usado para informar al público que lo señalizado es accesible, franqueable y utilizable por todas las personas. Los requisitos y características de este símbolo están definidos en la Norma Técnica Icontec NTC-4139 Accesibilidad de las personas al medio físico, símbolo gráfico, características, o aquella que el Ministerio de Transporte establezca o adopte.
- Transporte mixto: es el traslado de manera simultánea, en un mismo equipo, de personas, animales y/o cosas.
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_(Decreto 1660 de 2003, artículo[4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8799#4))._
Artículo 2.
2.7.5._Obligatoriedad._** Las empresas y entes públicos administradores de los terminales, estaciones, puertos y embarcaderos, así como las empresas de carácter público, privado o mixto, cuyo objeto sea el transporte de pasajeros, capacitarán anualmente a todo el personal de información, vigilancia, aseo, expendedores de tiquetes, conductores, guías de turismo y personal afín, en materias relacionadas con la atención integral al pasajero con discapacidad, para lo cual podrán celebrar convenios con instituciones públicas o privadas de reconocida trayectoria en la materia, en función del número de pasajeros y de las características operacionales.
Parágrafo. De la misma manera, las empresas administradoras de los terminales aéreos o terrestres, estaciones, puertos, embarcaderos, centros comerciales, supermercados, parqueaderos públicos o privados con acceso al público, unidades deportivas y en general en todo sitio donde existan parqueaderos habilitados para el uso público, emprenderán campañas informativas de manera permanente, sobre la norma relacionada con el uso de las zonas especiales de estacionamiento de que trata el presente Título. Además impartirán precisas instrucciones a sus empresas de vigilancia y/o vigilantes para que se hagan respetar dichos espacios.
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_(Decreto 1660 de 2003, artículo[5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8799#5))._
Artículo 2.
2.7.6._Personal de control_ _.**_ La autoridad de control de cada modo de transporte incluirá dentro de los planes de capacitación a su personal, cursos teórico prácticos encaminados a la atención de personas con discapacidad, a! correcto uso de las zonas de estacionamiento definidas para ellos y a los demás aspectos de este Título, en especial el relacionado con el régimen de sanciones por violación a las disposiciones del mismo.
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_(Decreto 1660 de 2003, artículo[6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8799#6))._
Capítulo 1.
Zonas especiales de estacionamiento y parqueo
Artículo 2.
2.7.1.1._Demarcación_.** Las autoridades de transporte y tránsito de las entidades territoriales, distritales y municipales, deben establecer en las zonas de estacionamiento y en los parqueos públicos ubicados en el territorio de su jurisdicción, sitios demarcados, tanto en piso como en señalización vertical, con el símbolo internacional de accesibilidad (NTC 4139), para el parqueo de vehículos automotores utilizados o conducidos por personas con movilidad reducida.
Parágrafo. Para la aplicación del presente artículo se debe tener en cuenta la Norma Técnica NTC 4904 y aquellas normas que los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Vivienda, Ciudad y Territorio y de Transporte, o quienes hagan sus veces, establezcan en el futuro.
_(Decreto 1660 de 2003, artículo[7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8799#7))._
Artículo 2.2.7.1.2._Sitios especiales de parqueo_ _._ En desarrollo de lo previsto en el artículo 62 de la Ley 361 de 1997, en los sitios abiertos al público tales como centros comerciales, supermercados, clínicas y hospitales, unidades deportivas, autocinemas, unidades residenciales, nuevas urbanizaciones y en general en todo sitio donde existan parqueaderos habilitados para el uso público, se deberá disponer de sitios de parqueo, debidamente señalizados y demarcados, para personas con discapacidad y/o movilidad reducida, con las dimensiones internacionales, en un porcentaje mínimo equivalente al dos por ciento (2%) del total de parqueaderos habilitados. En ningún caso podrá haber menos de un (1) espacio habilitado, debidamente señalizado con el símbolo internacional de accesibilidad.
_(Decreto 1660 de 2003, articulo[8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8799#8))._
Capítulo 2.
Condiciones generales y especiales de accesibilidad
Artículo 2.
2.7.2.1._Espacio._** En los medios de transporte público colectivo de pasajeros en cualquiera de los modos, debe reservarse el espacio físico necesario para que se puedan depositar aquellas ayudas como bastones, muletas, sillas de ruedas y cualquier otro aparato o mecanismo que constituya una ayuda técnica para una persona con discapacidad, sin que esto represente costo adicional para dichas personas.
De la misma forma se deberá permitir a las personas con discapacidad, el acompañamiento de ayudas vivas sin costo adicional.
Parágrafo 1. En todo caso el transporte de los dispositivos anteriores debe efectuarse de tal modo que por ningún motivo obstaculice una rápida evacuación en caso de emergencia, ni obstruya el acceso a los equipos o las salidas de emergencia, donde estas existan.
Parágrafo 2. En el modo aéreo se atenderá a la reglamentación vigente sobre la materia, contenida en los «Reglamentos Aeronáuticos de Colombia para el transporte de pasajeros discapacitados».
__
_(Decreto 1660 de 2003, artículo[9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8799#9))._
Artículo 2.
2.7.2.2._Terminales accesibles._** Para efectos del presente Título, se consideran como terminales accesibles de transporte de pasajeros, los sitios destinados a concentrar las salidas, llegadas y tránsitos de los equipos de transporte público en cada localidad, que reúnan las condiciones mínimas que a continuación se detallan:
1. Accesos para entradas y salidas de los medios de transporte.
2. Accesos para entradas y salidas de pasajeros, independientes de los medios de transporte.
3. Zonas de espera independientes de los andenes.
4. Mecanismos de información y señalización visual, sonora y/o táctil, que garanticen el acceso a dicha información a las personas con discapacidad auditiva y/o visual.
5. Zona alternativa de paso, debidamente señalizado, que permita el acceso de personas con movilidad reducida, en aquellos sitios en donde se utilicen torniquetes, registradoras u otros dispositivos que hagan dispendioso el acceso de las personas con discapacidad física.
6. Andenes de peatones o mixtos accesibles que permitan la unión entre la vía pública y los accesos a las instalaciones, según los conceptos establecidos en la Norma Técnica NTC 4695 accesibilidad de las personas al medio físico. Señalización para tránsito peatonal en el espacio público urbano.
7. Las áreas de circulación en el interior de los terminales, así como el acceso a los servicios y vehículos, deberán cumplir con los requisitos básicos de accesibilidad de las normas técnicas referentes a pisos, iluminación y rampas.
8. Los bordes de los andenes deberán estar señalizados en el suelo con una franja de textura y color diferenciada respecto al resto del pavimento.
9. Para el reposo de las personas con movilidad reducida se debe disponer de suficientes apoyos isquiáticos a altura que oscile entre 0,75 y 0.85 metros, separados como mínimo a 12 centímetros de la pared,
10. En los andenes deberá disponerse de un nivel de iluminación mínima de 200 luxes, a una altura de un (1) metro sobre el nivel del suelo.
11. Deberán contar con por lo menos dos (2) baños accesibles, uno por cada sexo.
12. Las escaleras deberán cumplir con las especificaciones contenidas en fa Norma Técnica NTC 4145 Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Escaleras. Los pasillos y corredores con la Norma Técnica NTC 4140, Accesibilidad de las personas al medio físico, edificios. Pasillos y corredores. Características Generales. Los bordillos, pasamanos y agarraderas con la Norma Técnica NTC 4201, Accesibilidad de las personas al medio físico edificios. Equipamientos. Bordillos, pasamanos y agarraderas, los peatonales con la Norma Técnica NTC 4279, Accesibilidad de las personas al medio físico. Espacios urbanos y rurales. Vías de circulación peatonales planas, la señalización exterior con la Norma Técnica NTC 4695, Accesibilidad de las personas al medio físico. Señalización para el tránsito peatonal en el espacio público urbano. La señalización interior con la Norma Técnica NTC 4144, Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Señalización, y las rampas con la Norma Técnica NTC 4143 Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Rampas fijas.
13. Contar con salidas de emergencia debidamente señalizadas y con demás elementos de seguridad establecidos en la Ley [9](http://www.alcaldiabogota.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=1177) de 1979 o las que la modifiquen o adicionen y sus normas reglamentarias.
(_Decreto 1660 de 2003, artículo[10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8799#10))._
Artículo 2.
2.7.2.3._Condiciones de accesibilidad nuevos terminales._ **Las estaciones, terminales o portales de transporte público de pasajeros, de nueva construcción, en todo el territorio nacional, en lo que se refiere a los espacios de acceso a las instalaciones, la vinculación de los espacios de servicios y espacios de acceso a los equipos deben ser accesibles en las condiciones establecidas en el presente Título y las normas vigentes sobre accesibilidad.
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_(Decreto 1660 de 2003, articulo[11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8799#11))._
Artículo 2.
2.7.2.4._Acondicionamiento._ **En un término no mayor a tres (3) años contados a partir del 18 de junio de 2003, las terminales y estaciones de transporte público de pasajeros en cualquiera de los modos, deben acondicionarse integralmente a lo establecido en este Título.
(_Decreto 1660_ _de 2003, artículo[12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8799#12))._
Capítulo 3.
Accesibilidad en el transporte público colectivo terrestre automotor de pasajeros
Artículo 2.2.7.3.1._Vehículos accesibles._ El Ministerio de Transporte, mediante acto administrativo, establecerá los parámetros mínimos que deberá poseer un vehículo de transporte colectivo terrestre automotor de pasajeros, para ser considerado como accesible.
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_(Decreto 1660 de 2003, artículo[13](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8799#13))._
Artículo 2.
2.7.3.2._Accesibilidad del parque automotor nuevo._ **El veinte por ciento (20%) del parque automotor de cada empresa, que ingrese por primera vez al servicio, por registro inicial o reposición, deberá ser accesible de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte.
Parágrafo 1. Las fracciones resultantes de aplicar este porcentaje, iguales o superiores a 0.5 se aproximarán a la unidad inmediatamente superior y las fracciones inferiores a 0.5 se aproximarán a la unidad inmediatamente inferior. En todo caso, el número de vehículos accesibles resultante no puede ser menos a uno (1) por empresa.
Parágrafo 2. El porcentaje establecido en el presente artículo será incrementado en un veinte por ciento (20%), cada año, hasta llegar al cien por ciento (100%) de accesibilidad en los vehículos que ingresen por primera vez al servicio.
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_(Decreto 1660 de 2003, artículo[14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8799#14))._
Artículo 2.
2.7.3.3._Reglamentación y control._** Para el servicio de transporte de radio de acción municipal, distrital y/o metropolitano, las rutas y horarios de utilización de los vehículos accesibles, serán reglamentadas por las autoridades municipales y para el radio de acción intermunicipal o nacional, por el Ministerio de Transporte, de acuerdo con el estudio de necesidades.
A las autoridades de transporte y tránsito les corresponderá la verificación y control del cumplimiento de los porcentajes de vehículos accesibles, dentro de las condiciones del presente Título, en su respectivo radio de acción.
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_(Decreto 1660 de 2003, artículo[15](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8799#15))._
Artículo 2.
2.7.3.4._Acondicionamiento mínimo de equipos en uso._** Las empresas de transporte colectivo terrestre automotor de pasajeros, deben acondicionar en todo vehículo de capacidad igual o superior a 20 pasajeros, dos (2) sillas, dotadas de cinturón de seguridad, lo más cercano a las puertas de acceso y señalizadas adecuadamente, para uso preferencial por parte de los pasajeros con discapacidad.
Las empresas de transporte colectivo terrestre automotor de pasajeros contarán con un plazo de un año a partir del 18 de junio de 2003, para cumplir con lo establecido en el presente artículo.
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_(Decreto 1660 de 2003, artículo[16](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8799#16))._
Artículo 2.
2.7.3.5. Exención.** Los vehículos diseñados, construidos o destinados exclusivamente al transporte de las personas con discapacidad, siempre que estas ocupen el vehículo, estarán exentos de las medidas restrictivas de circulación que establezcan las autoridades locales. Estas autoridades reglamentarán las condiciones para circulación de estos vehículos de acuerdo con las características propias de cada distrito o municipio. En todo caso, esta norma estará vigente hasta cuando se verifique la equiparación de oportunidades al acceso al transporte público, de las personas con discapacidad.
Parágrafo. Para tener derecho a la exención de que trata el presente artículo, las personas con discapacidad de carácter permanente, los centros de atención especial y de rehabilitación de discapacitados, junto con los vehículos respectivos según sea el caso, deberán inscribirse ante el organismo de tránsito correspondiente, quien expedirá El salvoconducto de rigor, para lo cual la autoridad local competente reglamentará los requisitos mínimos que deberán acreditarse para su obtención. Estos vehículos además deberán portar en un lugar visible, el símbolo universal de accesibilidad descrito en el artículo 2.2.7.3 del presente Decreto y el salvoconducto expedido por el Organismo de Tránsito.
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_(Decreto 1660 de 2003, artículo[17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8799#17))._
CAPÍTULO 4
Accesibilidad en el transporte ferroviario y masivo
Artículo 2.2.7.4.1._Condiciones de las estaciones._ Las estaciones y terminales de trenes de pasajeros y metros, así como los portales de Transmilenio o sistemas similares de transporte masivo, que se construyan con posterioridad al 18 de junio de 2003 o las que la ley permita reconstruir y/o rehabilitar, deberán cumplir como mínimo con las condiciones del artículo 2.27.2.2. del presente Decreto.
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_(Decreto 1660 de 2003, artículo[18](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8799#18))._
Artículo 2.2.7.4.2._Condiciones de los equipos._ Los equipos de trenes de pasajeros, Metro y de transporte masivo, que se adquieran o acondicionen con posterioridad al 18 de junio de 2003, deben garantizar el transporte cómodo y seguro de las personas, en especial aquellas con discapacidad, para lo cual cumplirán las siguientes condiciones:
1. Disponer de elementos de señalización sonora y visual que informen a todos los pasajeros acerca de la llegada a cada estación con la debida anticipación.
2. Disponer de espacios adecuados para la ubicación de ayudas, tales como bastones, muletas, sillas de ruedas y cualquier otro aparato o mecanismo que constituya una ayuda técnica para una persona con discapacidad, sin que esto represente costo adicional para dichas personas.
3. Contar con áreas adecuadamente señaladas, cerca de las puertas de entrada, para la ubicación de personas en sillas de ruedas, provistas como mínimo con cinturones de seguridad y preferiblemente con anclajes para las sillas.
4. Proporcionar áreas y dimensiones mínimas de tal manera que las personas con movilidad reducida puedan desplazarse en el interior del equipo con sus respectivas ayudas, como sillas de ruedas.
5. Poseer asideros de sujeción vertical y horizontal suficientes y debidamente localizados para facilitar el acceso y desplazamiento de las personas al interior del equipo de transporte.
6. Facilitar y garantizar el acceso de todos los elementos que constituyan una ayuda para el desplazamiento de las personas con discapacidad, incluyendo los animales de asistencia.
7. Disponer de escaleras que cumplan con la Norma Técnica NTC 4145 Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Escaleras y rampas que cumplan con la Norma Técnica NTC 4143 Accesibilidad de las personas al medio físico, Norma Técnica NTC 4109 y las demás normas vigentes o aquellas que las modifiquen, adopten, adicionen, así como de acuerdo con la reglamentación que eventualmente establezca el Ministerio de Transporte.
_(Decreto 1660 de 2003, articulo[19](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8799#19))._
Artículo 2.2.7.4.3._Tipología en las rutas alimentadoras._ Los vehículos de nueva adquisición que presten servicio en las rutas alimentadoras integradas al sistema de transporte masivo, deberán ser accesibles, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.7.3.1. del presente Decreto. Mientras tanto, los vehículos de nueva adquisición que presten servicio en dichas rutas, cumplirán con los parámetros establecidos en la Norma Técnica NTC 4901-1.
(_Decreto 1660 de 2003, artículo[20](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8799#20))._
Capítulo 5.
Accesibilidad en el transporte fluvial
Artículo 2.
2.7.5.1._Condiciones generales._ **Los _puertos, terminales,
muelles, embarcaderos, o similares, donde se preste el servicio de transporte público fluvial de pasajeros, deberán contar con personal capacitado, entrenado y disponible para atender a los pasajeros con movilidad y/o comunicación reducida y mantener en sus instalaciones equipo apropiado para facilitar su movilización; tales como sillas de ruedas, camillas, muletas, bastones y demás elementos que se consideren necesarios.
_(Decreto 1660 de 2003, artículo[21](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8799#21))._
Artículo 2.
2.7.5.2._Acondicionamiento de equipos._ **Las embarcaciones de transporte público fluvial de veinte (20) o más pasajeros, deben contar mínimo con dos (2) puestos para el uso preferencial de personas con discapacidad, debidamente señalizados, ubicados en la fila más cercana al acceso y provistos de chalecos salvavidas.
Parágrafo. Los pasajeros a los que se refiere el presente artículo serán los últimos en embarcar y los primeros en desembarcar.
_(Decreto 1660 de 2003, artículo[22](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8799#22))._
Artículo 2.
2.7.5.3._Construcción o adecuación de puertos._ **Los proyectos para construir o adecuar puertos, terminales, muelles, embarcaderos fluviales, o similares, deben cumplir con las especificaciones contempladas en el artículo 2.2.7.2.2. del presente Decreto, en concordancia con las demás disposiciones legales vigentes que regulan esta materia.
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_(Decreto 1660 de 2003, artículo[23](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8799#23))._
Capítulo 6.
Accesibilidad en el transporte marítimo
Artículo 2.
2.7.6.1._Accesibilidad en buques de pasajeros y ferrys._ **Los buques de pasajeros deberán cumplir con lo establecido en la norma internacional Regulations for adapting public transportvehicles for useng by disable persons The Swedish Board of Transport 1989, lo señalado en las recomendaciones de la OMI (International Maritime Organizations) y las que las modifique o adicionen.
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_(Decreto 1660 de 2003, artículo[24](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8799#24))._
Artículo 2.
2.7.6.2._Accesibilidad en embarcaciones pequeñas de pasajeros o de cabotaje que transitan por costas colombianas_.** Se adopta lo establecido en el artículo 2.27.5.1. del presente Decreto, referente a las embarcaciones que prestan el servicio de transporte fluvial de pasajeros.
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_(Decreto 1660 de 2003, articulo[25](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8799#25))._
Artículo 2.
2.7.6.3._Adecuación de instalaciones._** Las Sociedades Portuarias Regionales que obtengan autorización por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte o quien haga sus veces, para la atención y prestación de servicios a buques de pasajeros en sus instalaciones portuarias deberán adecuar las instalaciones de su terminal para el servicio de pasajeros con discapacidad, acordes con los requisitos del artículo 2.2.7.2.2. del presente Decreto y en especial con las siguientes características:
1. Estar dotada de equipos de comunicación acústicos.
2. Garantizar el acceso por pasarela, a las personas con movilidad reducida, implementando elementos de seguridad suficientes, (rampas, amplitud de pasillos, pasamanos, señalización, superficies antideslizantes, etc.) de acuerdo con las normas ICONTEC NTC 4140; NTC 4143; NTC 4144 Y NTC 4201, las demás normas vigentes y aquellas que las modifiquen o adicionen.
3. Contar con los elementos de señalización sobre accesibilidad de acuerdo con lo que establece el presente Titulo.
4. Establecer y coordinar programas de capacitación anual, para asegurarse que se dispone de personal entrenado para atender los pasajeros con movilidad y/o comunicación reducida, sus acompañantes, equipos auxiliares y anímales de asistencia.
5. Garantizar la existencia de equipos apropiados a fin de facilitar el desplazamiento de pasajeros con movilidad y/o comunicación reducida entre la embarcación y el terminal de pasajeros, tanto a la llegada como a la salida.
Parágrafo. Las Sociedades Portuarias que obtengan una concesión para la construcción y operación de un terminal turístico deben involucrar en su reglamento de operaciones la presente norma.
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_(Decreto 1660 de 2003, artículo[26](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8799#26))._
Artículo 2.
2.7.6.4._Acondicionamiento de equipos._ **En los barcos que presten servicio de cabotaje, se debe acondicionar un espacio para ubicar una silla de ruedas con los elementos suficientes de comodidad y seguridad, tales como anclajes, cinturones de seguridad, reposa-cabezas y similares, de conformidad con las normas internacionales.
Las embarcaciones de transporte de pasajeros en las costas del país que prestan servicio público, deben contar con por lo menos dos (2) puestos para el transporte preferencial de personas con movilidad y/o comunicación reducida, debidamente señalizados, ubicados en la fila más cercana al acceso y provisto de chalecos salvavidas.
_(Decreto 1660 de 2003, artículo[27](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8799#27))._
Capítulo 7.
Accesibilidad en el transporte aéreo
Artículo 2.
2.7.7.1._Cumplimiento de la norma._** Las empresas prestadoras del servicio de transporte aéreo de pasajeros y los operadores de la infraestructura aeroportuaria deberán cumplir con las siguientes disposiciones:
1. Cumplir con las normas mínimas uniformes respecto al acceso a los servicios de transporte de las personas con discapacidad, desde el momento de la llegada al aeropuerto de origen hasta que abandonen el aeropuerto de destino, en especial las dictadas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, contenidas en los «Reglamentos Aeronáuticos de Colombia para el transporte de pasajeros discapacitados» o las normas que los modifiquen o sustituyan.
2. Establecer y coordinar programas de capacitación anual, para asegurarse de que se dispone de personal entrenado para atender los pasajeros con movilidad y/o comunicación reducida, a sus acompañantes, equipo auxiliar y animales de asistencia.
3. Prever una zona debidamente demarcada y señalizada para el estacionamiento provisional de vehículos automotores que transporten personas con discapacidad, para facilitar el acceso y salida del terminal de tales personas. Estas zonas deben estar lo más cerca posible de las entradas de pasajeros en cada terminal.
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_(Decreto 1660 de 2003, artículo[28](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8799#28))._
Artículo 2.
2.7.7.2._Acceso a la infraestructura aeroportuaria._** Además de las condiciones generales de accesibilidad previstas en el artículo 2.2.7.2.2. del presente Decreto, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, las empresas privadas, públicas y mixtas encargadas de la administración y operación de las instalaciones, prestadoras de servicios aeroportuarios donde se efectúen el embarque, trasbordo o el desembarque de pasajeros, deben adaptar las instalaciones y servicios actualmente en uso, con las siguientes condiciones mínimas:
1. Contar con equipos apropiados a fin de facilitar el movimiento de las personas con movilidad reducida entre tas aeronaves y el terminal de pasajeros, tanto a la llegada como a la salida, según sea necesario. Esta responsabilidad podrá delegarla el administrador del aeropuerto o su operador, en las aerolíneas que presten el servicio en el aeropuerto.
2. En las zonas de embarque, los transportadores aéreos, los administradores u operadores de las terminales, deberán disponer de vehículos equipados con sistemas montacargas u otros dispositivos mecánicos o manuales similares, a fin de facilitar el desplazamiento de los pasajeros con discapacidad o movilidad y/o comunicación reducida, entre la aeronave y el edificio terminal, tanto a la llegada como a la salida de los vuelos, según sea necesario, cuando no se empleen pasarelas telescópicas. Las aerolíneas, deberán asegurarse de que se ofrezca en forma permanente y gratuita, el servicio de guías para este tipo de personas que así lo requieran.
3. Adoptar medidas que aseguren que las personas con discapacidad sensorial auditiva y visual puedan obtener la información oportuna del vuelo.
4. Facilitar siempre que sea necesario y posible, el trasbordo directo de los pasajeros con movilidad y/o comunicación reducida, cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar así lo justifiquen.
5. Situar lo más cerca posible de las entradas principales en el aeropuerto, zonas reservadas para el acceso y salida de las personas con discapacidad o movilidad reducida. Para facilitar el movimiento en las áreas del aeropuerto, las rutas de acceso deberían estar libres de obstáculos.
6. Los aeropuertos de categoría internacional y nacional deben disponer de planos guía.
7. Tener una señalización adecuada visual, táctil y/o sonora que indiquen las rutas hacia las diferentes zonas del aeropuerto.
8. Disponer de un paso alternativo, debidamente señalizado, que permita el acceso de personas con movilidad reducida, en aquellos sitios en donde se utilicen torniquetes, registradoras u otros dispositivos que les restrinja el paso.
9. La unión entre la vía pública y los accesos a las instalaciones del aeropuerto se debe realizar mediante andenes de peatones o mixtos accesibles, según los conceptos establecidos en la Norma Técnica NTC 4695 Accesibilidad de las personas al medio físico. Señalización para tránsito peatonal en el espacio público urbano.
10. Las áreas de circulación en el interior del aeropuerto, así como el acceso a los servicios y vehículos deben cumplir con los requisitos básicos de accesibilidad previstos en el artículo 2.2.1.2.2. del presente Decreto.
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_(Decreto 1660 de 2003, artículo[29](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8799#29))._
Artículo 2.
2.7.7.3._Acceso al servicio de transporte aéreo._** La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, las empresas privadas, públicas y mixtas encargadas de la administración y operación de las instalaciones aeroportuarias, donde se efectúen el embarque, trasbordo o el desembarque de pasajeros, deben tomar las medidas necesarias para asegurar que las personas con discapacidad o movilidad o comunicación reducida, dispongan de acceso adecuado a los servicios aéreos y de información sobre los mismos.
Las aeronaves que entren por primera vez en servicio deberán contar con las condiciones mínimas de accesibilidad de acuerdo con los parámetros adoptados por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la cual expedirá la reglamentación en lo que actualmente no se encuentre regulado en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia para el transporte de pasajeros discapacitados.
Parágrafo. El transportador aéreo no puede negar el servicio de transporte a personas con discapacidad, a menos que se determine plenamente que dicho transporte puede empeorar la situación del pasajero, poner en riesgo la integridad de los demás pasajeros o afectar la seguridad del vuelo.
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_(Decreto 1660 de 2003, artículo[30](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8799#30))._
Capítulo 8.
Ayudas vivas
Artículo 2.
2.7.8.1._Requisitos de los perros de asistencia._ **Para los efectos del presente Título, tendrán la calidad de perros de asistencia, aquellos ejemplares cuyos usuarios acrediten que estos han sido adiestrados en centros nacionales o internacionales por personal calificado, que pertenezcan o sean homologados por la Asociación Colombiana de Zooterapia y actividades afines o por la entidad que el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o quien haga sus veces, autorice.
El carné que expida las referidas asociaciones deberá contener:
1. La foto del ejemplar.
2. El nombre y a la raza a que pertenece.
3. Nombre e identificación, del usuario o propietario del animal.
4. Fecha de expedición y expiración.
5. Vigencia de las vacunas y centro de capacitación.
En todo caso, el usuario o propietario, deberá estar en condiciones de acreditar que el animal cumple con los requisitos sanitarios correspondientes y que no padece ninguna enfermedad transmisible a los humanos, entendiendo por tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigente en cada momento. En todo caso, el perro de asistencia deberá estar vacunado contra la rabia, con tratamiento periódico de equinococosis, exento de parásitos externos, y haber dado resultado negativo a las pruebas de leishmaniasis, leptospirosis y brucelosis.
Parágrafo. Para la utilización de otros tipos de animales, que se constituyan en ayudas vivas, se tomarán como parámetros de referencia lo especificado en el presente Capítulo, sin perjuicio de la reglamentación que se expida sobre la materia.
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_(Decreto 1660 de 2003, artículo[31](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8799#31))._
Artículo 2.
2.7.8.2._Condiciones generales de uso de perros de asistencia._ **Los perros deberán contar con su correspondiente arnés, chaleco de identificación según la categoría del perro, de acuerdo con las prácticas internacionales de identificación canina para el acceso al medio de transporte y deberán permanecer durante el recorrido al píe del pasajero. El prestador del servicio podrá exigir que el perro de asistencia lleve colocado un bozal. En el modo aéreo se atenderá a las disposiciones nacionales vigentes sobre la materia o en su defecto a la práctica internacional, sobre transporte de este tipo de animales.
De acuerdo con las normas internacionales, el perro llevará colocado un chaleco verde cuando esté en proceso de adaptación y en este caso deberá estar acompañado, además de su usuario, del instructor profesional. Cuando el animal terminó su entrenamiento y está adaptado con su usuario, portará un chaleco rojo.
En todo caso el usuario de un perro de asistencia es responsable del correcto comportamiento de éste, así como de los eventuales daños que pueda ocasionar a terceros. De igual forma, debe portar vigente el carné del animal.
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_(Decreto 1660 de 2003, artículo[32](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8799#32))._
Artículo 2.
2.7.8.3._Obligación de prestar el servicio_** _._ Los conductores u operarios de vehículos de servicio público de transporte no podrán negarse a prestar el servicio a personas con discapacidad acompañadas de su perro de asistencia, siempre y cuando este último vaya provisto del distintivo especial indicativo a que se refiere el artículo anterior, y las características del perro y la tipología del respectivo vehículo permitan su transporte en forma normal.
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_(Decreto 1660 de 2003, artículo[33](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8799#33))._
Capítulo 9.
Régimen de sanciones
Artículo 2.
2.7.9.1._Por falta o indebida señalización y adecuación de instalaciones._** Las empresas o entes encargados de la administración y operación de los Terminales de Transporte Terrestre, de las estaciones de Metro, de trenes de pasajeros y de transporte masivo urbano, de los puertos, terminales, muelles, embarcaderos, o similares de transporte fluvial y marítimo y los aeropuertos que no cumplan con lo establecido en la presente norma, en cuanto a la señalización y adecuación apropiada de sus instalaciones para el desplazamiento de personas con discapacidad, serán sancionadas con multa que oscilan entre cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes.
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_(Decreto 1660 de 2003, artículo[34](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8799#34))._
Artículo 2.
2.7.9.2._Por insuficiencia o carencia de equipos acondicionados, accesibles o por falta o indebida señalización de los mismos._** Las empresas cuyo objeto sea la prestación del servicio público de transporte de pasajeros aéreo, terrestre, marítimo, ferroviario, masivo o fluvial que incumplan la obligación de contar con equipos debidamente señalizados, o acondicionados o accesibles según lo establecido en el presente Título para facilitar el transporte de las personas con discapacidad, serán sancionadas con multa que oscila entre cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes.
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_(Decreto 1660 de 2003, artículo[35](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8799#35))._
Artículo 2.
2.7.9.3._Por indebido estacionamiento._ **Los conductores con movilidad normal que estacionen sus vehículos en lugares públicos de estacionamiento específicamente demarcados con el símbolo internacional de accesibilidad para los automotores que transporten o sean conducidos por personas con movilidad reducida o vehículos para centros de educación especial o de rehabilitación, incurrirán en sanción de multa de quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes.
En igual sanción incurrirán quienes cometan esta infracción en zonas especiales de estacionamiento para personas con discapacidad, ubicadas en parqueaderos habilitados en centros comerciales, supermercados, clínicas y hospitales, unidades deportivas, autocinemas, y en general en todo sitio donde existan parqueaderos habilitados para el uso público, aún dentro de unidades residenciales privadas.
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_(Decreto 1660 de 2003, artículo[36](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8799#36))._
Artículo 2.
2.7.9.4._Por no disponer de sitios especiales de parqueo_.** El responsable del cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 2.2.7.1.2. del presente Decreto, incurrirá en sanción de treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes.
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_(Decreto 1660 de 2003, artículo[37](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8799#37))._
Artículo 2.
2.7.9.5._Por carencia de_ persona/ _especializado._ **Las empresas cuyo objeto sea la prestación del servicio público de transporte de pasajeros aéreo, terrestre, marítimo, masivo, ferroviario o fluvial y las empresas administradoras de los terminales y puertos que incumplan la obligación de contar con el personal capacitado para la atención de personas con discapacidad, incurrirán en sanción que oscila entre cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos legales diarios vigentes.
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_(Decreto 1660 de 2003, artículo[38](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8799#38))._
Artículo 2.
2.7.9.6._Por negarse a prestar el servicio._ **Las empresas de transporte en cualquiera de los modos, que sin justa causa se nieguen a prestar el servicio a personas con notoria discapacidad o movilidad reducida, se harán acreedoras a sanción que oscila entre diez (10) y doscientos (200) salarios mínimos legales diarios vigentes, dependiendo de la naturaleza del servicio y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se negó la prestación del mismo.
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_(Decreto 1660 de 2003, artículo[39](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8799#39))._
Artículo 2.
2.7.9.7._Autoridades._ **Las autoridades competentes para investigar y aplicar las sanciones establecidas en los artículos 2.2.7.9.1., 2.2.7.9.2., 2.2.7.9.5. y 2.2.7.9.6. del presente Decreto, serán las siguientes:
1. La Superintendencia de Transporte o quien haga sus veces, en relación con las terminales y empresas administradoras de terminales y las empresas prestadoras de servicio público de transporte de pasajeros, excepto en el caso de las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros, de radio de acción municipal, distrital o metropolitano, que corresponde a los organismos de Tránsito y Transporte respectivos.
2. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil sancionará a las empresas de servicio público de transporte aéreo de pasajeros, así como a las empresas administradoras u operadoras de los terminales aéreos. En el caso de la sanción prevista en el artículo 2.27.9.3., la competencia será de los organismos de transito municipales, distritales o metropolitanos correspondientes. Para la infracción contemplada en el artículo 2.27.9.4., la competencia sancionatoria recaerá en las autoridades urbanísticas municipales o distritales correspondientes.
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_(Decreto 1660 de 2003, artículo[40](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8799#40))._
Artículo 2.
2.7.9.8._Procedimiento_.** Para aplicar las sanciones contempladas en los artículos 2.2.7.9.1., 2.2.7.9.2., 2.2.7.9.5. y 2.2.7.9.6. de! presente Decreto, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 50 de la Ley 336 de 1996 y en el Capítulo 8, Título 1, Parte 2, Libro 2, del presente Decreto o la norma que lo modifique o sustituya.
Para la imposición de la sanción del artículo 2.2.7.9.3., se aplicará el procedimiento señalado en el Código Nacional de Tránsito Terrestre - Ley 769 de 2002, o la norma que la modifique, adicione o derogue.
Para la imposición de la sanción contenida en el artículo 2.2.7.9.4., se aplicará el procedimiento que señalen localmente las normas urbanísticas o de planeación correspondientes.
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_(Decreto 1660 de 2003, artículo[41](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8799#41))._
Artículo 2.
2.7.9.9._Divulgación_** _._ El Gobierno Nacional, en coordinación con el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional para Ciegos, INCI, y el Instituto para Sordos, INSOR, o quienes hagan sus veces, garantizarán la difusión de las normas sobre la materia entre las personas con discapacidad y la ciudadanía en general.
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_(Decreto 1660 de 2003, artículo[42](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8799#42))._
_ _
TÍTULO 8
[Titulo 8 sustituido por el art. 1, Decreto 1000 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193953#1)
_< El nuevo texto del Título 8 es el siguiente>_
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ZONA DIFERENCIAL PARA EL TRANSPORTE Y/O EL TRÁNSITO
Artículo 2.2.8.1. Zona Diferencial para el transporte y/o el tránsito. Con el fin de garantizar las condiciones de accesibilidad y seguridad, promover la formalización del servicio de transporte público y garantizar a los pobladores los servicios de tránsito, el Ministerio de Transporte podrá crear zonas diferenciales para el transporte y el tránsito, las cuales estarán constituidas por un municipio y/o grupos de municipios, donde no existan sistemas de transporte cofinanciados por la Nación y donde no sea posible la normal prestación del servicio de transporte público, incluido el servicio de transporte escolar, en las condiciones de la normativa vigente y aplicable, siempre y cuando cumplan al menos una de las siguientes condiciones:
1. La vocación rural.
2. Características geográficas, económicas, sociales, culturales, étnicas, de seguridad y orden público u otras propias del territorio que incidan negativamente en la accesibilidad o las mismas no permitan el uso de medios de transporte automotor.
3. Zonas de difícil acceso declaradas de acuerdo con el artículo [2.4.4.1.2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62510#2.4.4.1.2) del Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, solamente para garantizar la accesibilidad material del derecho a la educación de la población.
Parágrafo. 1. La creación de la zona diferencial bajo las condiciones establecidas en los numerales [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.8.1.n.1) al [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.8.1.n.3) del presente artículo, procederá en aquellos municipios donde se demuestre la inexistencia de empresas de servicio público de transporte de radio de acción municipal legalmente constituidas y habilitadas o donde los servicios existentes, por sus características, no atiendan ciertos sectores rurales, áreas, veredas o corregimientos. Lo anterior será verificado mediante constancia expedida por la autoridad territorial competente o por el Ministerio de Transporte, a través de sus Direcciones Territoriales.
Parágrafo. 2. En relación con la creación de una zona diferencial para el transporte escolar, se podrá contratar con personas naturales y/o jurídicas, de conformidad con lo establecido en el artículo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=95008#1) de la Ley 2033 de 2020, así mismo, se tendrá en cuenta que los municipios no cuenten con empresas de servicio público de transporte especial legalmente constituidas y habilitadas, además que los servicios de transporte no permitan garantizar el acceso efectivo de la población al sistema educativo o que no se encuentren inmersos dentro de lo previsto en los artículos [2.2.1.6.10.1.1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.1.6.10.1.1). Y [2.2.1.6.10.2.1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#L.2.P.2.T.1.C.6.S.10.SS.2) del presente Decreto o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo. 3. Para la prestación del servicio de transporte escolar, se podrá hacer uso de medios motorizados y no motorizados, incluyendo medios de transporte fluviales de acuerdo con las características y necesidades propias de cada municipio y/o grupos de municipios, garantizando de manera prioritaria la seguridad vial de sus usuarios.
Parágrafo. 4. En el evento de que las condiciones especiales del municipio y/o municipios, requieran el uso de medios de transporte con tracción animal para la prestación del servicio de transporte escolar, deberá cumplirse con el objeto, principios y disposiciones de la Ley [1774](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=64468) de 2016 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. En todo caso, deberán acatarse las normas que expidan las autoridades municipales, distritales, departamentales, nacionales que prohíban su uso.
Artículo 2.2.8.2. Duración. Las zonas diferenciales, tendrán un plazo inicial de cuatro (4) años, prorrogables por un único periodo máximo de dos (2) años. Una vez vencido el término autorizado en la zona diferencial, el servicio de transporte público y/o los servicios de tránsito deberán ajustarse a la normatividad general vigente para la prestación de los servicios, sin perjuicio que haya una justificación técnica presentada por el municipio, que evidencie que las condiciones por las cuales se autorizó la zona diferencial persisten.
Artículo 2.2.8.3. Competencias. Los alcaldes de los municipios, de manera individual o conjunta, podrán solicitar al Ministerio de Transporte a través de la Subdirección de Transporte o la Subdirección de Tránsito, según corresponda, la creación de una zona diferencial para el transporte y/o tránsito, en el ámbito de su jurisdicción justificando la solicitud, y conforme al procedimiento y condiciones que se establecen en el presente Decreto.
El Ministerio de Transporte, a través de la Subdirección de Transporte o la Subdirección de Tránsito, según corresponda, mediante acto administrativo, podrá crear las zonas diferenciales para el transporte y/o el tránsito tendientes a garantizar las condiciones de accesibilidad y seguridad, atendiendo los principios del transporte dispuestos en los artículos [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=296#2) y [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=296#3) de la Ley 105 de 1993, estableciendo su duración de acuerdo con el artículo anterior, conformación, extensión, ubicación geográfica, perímetro de transporte, las modalidades de transporte que aplicarán y demás condiciones transitorias necesarias para la prestación de los servicios de transporte público y/o tránsito que aplicarán en dichas zonas.
El alcalde del municipio o los del grupo de municipios, en caso de requerirse, podrá o podrán expedir reglamentos operativos transitorios, con las condiciones necesarias para la prestación de los servicios de transporte público, así como, para la prestación de los servicios de transporte escolar y/o de tránsito, en los términos establecidos en el artículo [2.2.8.1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.8.1). del presente Decreto.
Parágrafo. Los reglamentos operativos transitorios que se expidan deberán contar con la aprobación técnica previa por parte del Ministerio de Transporte, que deberá validar que los reglamentos propuestos se encuentren dentro de las condiciones del acto de creación de la zona diferencial.
Artículo 2.2.8.4. Características de los reglamentos operativos transitorios de las zonas diferenciales para el transporte y/o tránsito. Los reglamentos operativos que se expidan tendrán en cuenta lo siguiente:
1. Definirá las condiciones operativas transitorias de competencia de la autoridad territorial en materia de tránsito y transporte, para la prestación de los servicios de transporte público y/o de tránsito, en el marco del acto administrativo de creación de la zona diferencial.
2. Su vigencia no podrá ser superior a la duración de la zona establecida en el acto de creación de la zona diferencial.
3. Su aplicación será exclusiva para la zona diferencial y no podrá extenderse a otro municipio o municipios o a otras áreas o zonas.
4. Establecerá líneas de acción que atiendan las características especiales de la zona diferencial tendientes a promover la formalización del servicio de transporte público en la modalidad que se está reglamentando y/o los servicios de tránsito.
5. En la implementación de las zonas diferenciales para el transporte escolar, la autoridad territorial deberá garantizar las condiciones de seguridad y gestión del riesgo en la prestación del servicio, de conformidad con la normativa vigente y los lineamientos técnicos que para el efecto expidan el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Transporte y/o la Agencia Nacional de Seguridad Vial, o las entidades que hagan sus veces, atendiendo las particularidades del territorio, el medio de transporte utilizado y la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 2.2.8.5. Trámite para la creación de las zonas diferenciales para el transporte y/o tránsito. Para la creación de las zonas diferenciales para el transporte y/o tránsito, el solicitante deberá seguir el siguiente trámite:
1. El alcalde del municipio o los que conformen el grupo de municipios, o la autoridad territorial competente según corresponda, presentarán al Ministerio de Transporte a través de la Subdirección de Transporte o la Subdirección de Tránsito, según corresponda la solicitud escrita que deberá contener:
1.1. Determinación del municipio o grupo de municipios, especificando la extensión geográfica, así como la modalidad o modalidades de transporte público, y/o servicios de tránsito a los que se aplicaría.
1.2. Justificación para la creación de la zona diferencial para el transporte y/o el Tránsito, soportada en estudios, análisis y evidencias anexos a la solicitud, que indiquen la modalidad de transporte público y/o servicio de tránsito, con una descripción detallada de las condiciones actuales de prestación del servicio de transporte y/o de tránsito, condiciones de la infraestructura vial existente y acredite las condiciones especiales de que trata el artículo [2.2.8.1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.8.1) del presente decreto, que impiden la normal prestación del servicio de transporte o tránsito en las condiciones de la normativa vigente.
1.3. Propuesta preliminar para la prestación transitoria del servicio de transporte público deberá incluir rutas, horarios, origen, destino, frecuencia, recorrido, clase de vehículo a utilizar y la población beneficiada.
1.4. Propuesta preliminar para la prestación transitoria de los servicios de tránsito deberá incluir quien prestará los servicios, las condiciones bajo las cuales serán prestados y la población beneficiada.
1.5. Plan de trabajo y cronograma de actividades que se llevarán a cabo en el periodo de vigencia de la zona diferencial para mejorar las condiciones del servicio de transporte público y/o los servicios de tránsito, para que puedan prestar los servicios conforme a la normativa vigente.
En caso de que la información entregada en el numeral [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.8.5.n.1) se encuentre incompleta se requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación, para que la adicione o ajuste, la solicitud deberá ser subsanada dentro del término máximo de un (1) mes. Vencido este término sin que se allegue la documentación para la creación de la zona diferencial, se configurará el desistimiento tácito, y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo [17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#17) de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62152#1) de la Ley 1755 de 2015, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
2. El Ministerio de Transporte, a través de la Subdirección de Transporte o la Subdirección de Tránsito, según corresponda, en un término no superior a un (1) mes contado a partir de la radicación por parte del interesado o interesados de la totalidad de los documentos requeridos en los numerales del presente artículo determinará si se cumplen los siguientes aspectos:
2.1. Que, en el respectivo municipio o municipios no existen sistemas de transporte cofinanciados por la Nación.
2.2. Si acredita las condiciones especiales de que trata el artículo [2.2.8.1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.8.1) del presente Decreto, que impiden la normal prestación del servicio de transporte o tránsito en las condiciones de la normativa vigente, para la creación de las zonas diferenciales para el transporte y/o tránsito.
En el evento que se cumplan los aspectos relacionados, el Ministerio de Transporte a través de la Subdirección de Transporte o la Subdirección de Tránsito, según corresponda, deberá comunicar al peticionario mediante escrito debidamente sustentado, la procedencia o no de la creación de la zona diferencial para el transporte y/o tránsito.
3. El Ministerio de Transporte, a través de la Subdirección de Transporte o la Subdirección de Tránsito, según corresponda, en un término no superior a dos (2) meses, contados a partir de la comunicación al peticionario de la procedencia de la creación de la zona diferencial para el transporte y/o tránsito, emitirá el acto administrativo de creación de la zona diferencial.
Parágrafo. 1. La solicitud de creación de una zona diferencial para el transporte y/o tránsito también podrá ser presentada por organizaciones sociales, comunitarias o gremiales del territorio, incluyendo asociaciones de transportadores legalmente constituidas o autoridades tradicionales en territorios con presencia de comunidades étnicas, ante las autoridades territoriales competentes, quienes se limitarán a realizar su trámite ante el Ministerio de Transporte, a través de la Subdirección de Transporte o la Subdirección de Tránsito, según corresponda.
Parágrafo. 2. El término total para resolver la solicitud de creación de una zona diferencial para el transporte y/o tránsito será de hasta tres (3) meses contados a partir de la radicación de la solicitud.
Cuando se requiera subsanación de información o documentos, los términos se suspenderán hasta que el solicitante allegue la información requerida, conforme a lo dispuesto en el artículo [17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#17) de la Ley 1437 de 2011 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Artículo 2.2.8.6. Trámite para la creación de las zonas diferenciales para la prestación del servicio de transporte escolar. Para la creación de zonas diferenciales para la prestación del servicio de transporte escolar, el solicitante deberá seguir el siguiente trámite:
1. El alcalde del municipio o los del grupo de municipios, o la autoridad territorial competente según corresponda, presentará solicitud escrita ante el Ministerio de Transporte a través de la Subdirección de Transporte, en la que se relacione:
1.1. Determinación del municipio o grupo de municipios, especificando la extensión, ubicación geográfica y perímetro.
1.2. Justificación de las circunstancias que impiden la normal prestación del servicio de transporte escolar en las condiciones de la normativa vigente, acreditando alguna de las condiciones especiales de que trata el artículo [2.2.8.1 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.8.1 )del presente Decreto.
1.3. Nombre, código DANE y ubicación de los Establecimientos Educativos y sedes educativas donde se presentan las dificultades para la normal prestación del servicio de transporte escolar.
1.4. Matrícula actual por establecimiento educativo y sede educativa donde se presentan las dificultades para la normal prestación del servicio de transporte escolar.
1.5. Propuesta preliminar para la prestación del servicio público escolar, que incluya los medios motorizados, no motorizados a utilizar o medios de transporte fluviales de acuerdo con las características y necesidades propias.
1.6. Plan de trabajo y cronograma de actividades que se llevarán a cabo en el periodo de vigencia de la zona diferencial para mejorar las condiciones de la prestación del servicio de transporte escolar, para que puedan prestar los servicios conforme a la normatividad vigente.
En caso de que la información entregada en el numeral [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.8.6.n.1) se encuentre incompleta, se requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación, para que la adicione o ajuste, la solicitud deberá ser subsanada dentro del término máximo de un (1) mes. Vencido este término sin que se allegue la documentación para la creación de la zona diferencial, se configurará el desistimiento tácito, y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo [17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#17) de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62152#1) de la Ley 1755 de 2015, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
2. El Ministerio de Transporte a través de la Subdirección de Transporte, remitirá la solicitud al Ministerio de Educación Nacional, en un plazo no mayor a quince (15) días calendario, para que expida el concepto por medio del cual se evalúan las condiciones de la zona diferencial solicitada y su afectación en el acceso y/o permanencia efectiva de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en el sistema educativo.
3. El Ministerio de Educación Nacional, en un plazo no mayor a un (1) mes, desde su recepción, realizará una caracterización técnica de las condiciones de acceso y permanencia existentes en el municipio o grupo de municipios, con información suficiente para sustentar la afectación del servicio y expedirá el documento en el que se acredite que las condiciones de la zona diferencial solicitada afectan el acceso y/o permanencia efectiva de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes matriculados en el sistema educativo. En el evento de que el referido Ministerio, establezca que no se acreditan las condiciones para la creación de la zona diferencial, deberá informarlo al Ministerio de Transporte.
4. El Ministerio de Transporte, a través de la Subdirección de Transporte, dentro de los quince (15) días calendario contados a partir de la expedición del concepto del Ministerio de Educación, determinará si se cumple con las condiciones especiales de que trata el artículo [2.2.8.1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.8.1 ) del presente Decreto que impiden la prestación del servicio de transporte escolar en las condiciones de la normativa vigente y, procederá a comunicar mediante escrito debidamente sustentado al peticionario, dentro de este plazo, si es procedente o no la creación de la zona diferencial para el servicio público de transporte escolar, debidamente sustentado.
5. El Ministerio de Transporte, a través de la Subdirección de Transporte, en un término no superior a un (1) mes, contados a partir de la comunicación al peticionario de la procedencia de la creación de la zona diferencial para el transporte escolar, y emitirá el acto administrativo de creación de la zona diferencial.
Parágrafo. 1. El Ministerio de Educación Nacional, acompañará al Ministerio de Transporte en el proceso de caracterización de las zonas diferenciales, dando prioridad a las zonas rurales o de frontera, con el fin de que las autoridades territoriales en el marco de sus competencias puedan garantizar el acceso efectivo de la población al sistema educativo.
Parágrafo. 2. La solicitud también podrá ser realizada por la ciudadanía y/o la comunidad educativa a las respectivas autoridades municipales, quienes se limitarán a realizar su trámite ante el Ministerio de Transporte a través de la Subdirección de Transporte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=95008#3) de la Ley 2033 de 2020 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo. 3. Para el caso de creación de la zona diferencial para la prestación del servicio de transporte escolar de los municipios no certificados en educación, la solicitud deberá ser presentada por el departamento.
Parágrafo. 4. El Ministerio de Transporte, a través de la Subdirección de Transporte, dentro del acto administrativo de creación de la zona diferencial determinará los seguros con los cuales operarán los medios de transporte motorizados y no motorizados, de acuerdo con las características y necesidades propias de cada municipio, de tal modo que se garantice la atención en salud de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en caso de accidente.
Parágrafo. 5. El término total para resolver la solicitud de creación de una zona diferencial para el transporte escolar será de hasta tres (3) meses contados a partir de la radicación de la solicitud.
Cuando se requiera subsanación de información o documentos, los términos se suspenderán hasta que el solicitante allegue la información requerida, conforme a lo dispuesto en el artículo [17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#17) de la Ley 1437 de 2011 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo. 6. Los municipios a los que se les reconozca la excepción mencionada en el presente artículo, deberán, en el marco de sus funciones, hacer pedagogía a quienes presten el servicio, sobre las condiciones de acceso, calidad y seguridad en el transporte escolar, que sean establecidas en la reglamentación transitoria.
Artículo 2.2.8.7. Canales de atención para la gestión del trámite. Las solicitudes de creación de zonas diferenciales para el transporte y/o tránsito y para la prestación del servicio de transporte escolar deberán presentarse a través de los canales presenciales y virtuales dispuestos por el Ministerio de Transporte.
Artículo 2.2.8.8. Valoración periódica. El Ministerio de Transporte, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, deberá llevar a cabo una valoración periódica, de las condiciones de los municipios donde se reconoce la excepción de la zona diferencial para la prestación del servicio de transporte escolar.
Para dar cumplimiento a lo anterior, el Ministerio de Transporte, a través de la Subdirección de Transporte, requerirá anualmente, la información necesaria sobre las condiciones del municipio en relación con la prestación del servicio de transporte escolar con el fin de: (i) prestar asistencia técnica en los casos que se requiera; (ii) determinar si en el municipio persisten las condiciones que dieron lugar al reconocimiento de la excepción y (iii) hacer seguimiento al plan de trabajo propuesto por el municipio para adoptar la normativa vigente del servicio de transporte escolar.
Parágrafo. 1. Las veedurías ciudadanas ejercerán vigilancia sobre las prestaciones del servicio, en particular, sobre las condiciones de seguridad de los estudiantes, en coordinación con el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Educación Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.8.9. del presente Decreto.
Parágrafo. 2. Los alcaldes o quienes ejerzan la representación legal del municipio que adelanten procesos de contratación amparados en la creación de una zona diferencial, deberán presentar un informe bimestral ante la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República. Los organismos de control emitirán un concepto semestral con destino a los Ministerios de Educación Nacional y de Transporte, bajo las condiciones establecidas en el artículo [8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=95008#8) de la Ley 2033 de 2020 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Los informes serán tenidos en cuenta por los Ministerios de Transporte y Educación Nacional para efectuar sus funciones de asistencia técnica del servicio de transporte escolar en cada municipio.
Artículo 2.2.8.9. Asistencia técnica. El Ministerio de Transporte, en el marco de sus competencias, brindará asistencia técnica a las entidades territoriales en los asuntos relacionados con la implementación y aplicación de las disposiciones previstas en el presente título.
Artículo 2.2.8.10. Control y vigilancia. Los alcaldes municipales dentro de su jurisdicción en el marco de sus funciones, realizarán la inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio del transporte y garantizarán el obligatorio cumplimiento de las condiciones de seguridad del medio de transporte definido en la reglamentación transitoria.
Lo anterior, sin perjuicio de la inspección, vigilancia y control que corresponde a la Superintendencia de Transporte.
**_El texto original del Título 8 era el siguiente:_
__**
_TÍTULO 8_
_ZONA DIFERENCIAL PARA El TRANSPORTE Y/O El TRÁNSITO_
_Artículo 2.2.8.1. Zona Diferencial para el transporte y/o el tránsito. Con el fin de garantizar las condiciones de accesibilidad y seguridad, promover la formalización del servicio de transporte público y garantizar a los pobladores los servicios de tránsito, el Ministerio de Transporte podrá crear zonas diferenciales para el transporte y el tránsito, que estarán constituidas por un municipio y/o grupos de municipios, donde no existan sistemas de transporte cofinanciados por la Nación y no sea posible la normal prestación del servicio de transporte público en las condiciones de la normativa vigente y aplicable, atendiendo a alguna o algunas de la siguientes condiciones:_
_1. La vocación rural._
_2. Características económicas y/o geográficas y/o sociales, étnicas u otras propias del territorio._
_Parágrafo 1: En relación con el transporte escolar, se tendrá en cuenta, además que los servicios de transporte y/o de tránsito no permitan garantizar el acceso efectivo de la población al sistema de educación._
_Parágrafo 2: Una vez vencida la duración de las zonas diferenciales el servicio de transporte público y/o los servicios de tránsito deberán ajustarse a la normatividad general vigente para la prestación de los servicios._
_Artículo 2.2.8.2. Competencias. Los alcaldes de los municipios, de manera individual o conjunta, podrán solicitar al Ministerio de Transporte la creación de una zona diferencial para el transporte y/o tránsito, en el ámbito de su jurisdicción justificando la solicitud, y conforme al procedimiento y condiciones que se establecen en el presente título._
_El Ministerio de Transporte, mediante acto administrativo, podrá crear las zonas diferenciales para el transporte y/o el tránsito tendientes a garantizar las condiciones de accesibilidad y seguridad, atendiendo los principios del transporte dispuestos en los artículos 2 y 3 de la ley 105 de 1993, estableciendo su duración, conformación, extensión, ubicación geográfica, perímetro de transporte, las modalidades de transporte que aplicarán y demás condiciones transitorias necesarias para la prestación de los servicios de transporte público y/o tránsito que aplicarán en dichas zonas._
_El alcalde del municipio o los del grupo de municipios, en caso de requerirse, podrá o podrán expedir reglamentos operativos transitorios, con las condiciones operativas para la prestación de los servicios de transporte público y/o para la prestación de los servicios de tránsito._
_Parágrafo: Los reglamentos operativos transitorios que se expidan deberán contar con la aprobación técnica previa por parte del Ministerio de Transporte, que deberá validar que los reglamentos propuestos se encuentren dentro de las condiciones del acto de creación de la zona diferencial._
_Artículo 2.2.8.3. Características de los reglamentos operativos transitorios de las zonas diferenciales para el transporte y/o tránsito. Los reglamentos operativos que se expidan, tendrán en cuenta lo siguiente:_
_1. Definirá las condiciones operativas transitorias de competencia de la autoridad territorial en materia de tránsito y transporte, para la prestación de los servicios de transporte público y/o de tránsito, en el marco del acto administrativo de creación de la zona diferencial._
_2. Su vigencia no podrá ser superior a la duración de la zona establecida en el acto de creación de la zona diferencial._
_3. Su aplicación será exclusiva para la zona diferencial y no podrá extenderse a otro municipio o municipios o a otras áreas o zonas._
_4. Establecerá líneas de acción que atiendan las características especiales de la zona diferencial tendientes a promover la formalización del servicio de transporte público en la modalidad que se está reglamentando y/o los servicios de tránsito._
_Artículo 2.2.8.4. Trámite para la creación de las zonas diferenciales para el transporte y/o tránsito y la expedición del reglamento especial. Para la creación de las zonas diferenciales para el transporte y/o tránsito, deberá seguirse el siguiente trámite:_
_1. El alcalde del municipio o los del grupo de municipios, según corresponda, presentarán al Ministerio de Transporte - Dirección de Transporte y Tránsito la solicitud escrita que deberá contener:_
_1.1. Determinación del municipio o grupo de municipios, especificando la extensión geográfica, así como la modalidad o modalidades de transporte público, y/o servicios de tránsito a los que se aplicaría._
_1.2. Justificación para la creación de la zona diferencial para el transporte y/o el Tránsito, soportada en estudios, análisis y evidencias anexos a la solicitud, que indiquen la modalidad de transporte público y/o servicio de tránsito, con una descripción detallada de las condiciones actuales de prestación del servicio de transporte y/o de tránsito y acredite las condiciones especiales de que trata el artículo 2.2.8.1 del presente decreto, que impiden la normal prestación del servicio de transporte o tránsito en las condiciones de la normativa vigente._
_1.3. Propuesta preliminar para la prestación transitoria del servicio de transporte público y/o de la prestación de los servicios de tránsito._
_2. El Ministerio de Transporte, en un término no superior a tres (3) meses contados a partir de la radicación por parte del interesado o interesados de la totalidad de los documentos requeridos en los numerales 1, 1.1, 1.2 Y 1.3. del presente artículo, determinará si se cumplen los siguientes aspectos:_
_2.1.
Que en el respectivo municipio o municipios no existen sistemas de transporte cofinanciados por la Nación._
_2.2. Si acredita las condiciones especiales de que trata el artículo 2.2.8.1 del presente decreto, que impiden la normal prestación del servicio de transporte o tránsito en las condiciones de la normativa vigente, para la creación de las zonas diferenciales para el transporte y/o tránsito._
_En el evento que se cumplan los aspectos relacionados, el Ministerio de Transporte, en el término señalado, deberá comunicar al peticionario mediante escrito debidamente sustentado, la procedencia o no de la creación de la zona diferencial para el transporte y/o tránsito._
_3. El Ministerio de Transporte, en un término no superior a seis (6) meses, contados a partir de la comunicación al peticionario, de la procedencia de la creación de la zona diferencial para el transporte y/o tránsito, emitirá el acto administrativo de creación de la zona diferencial con todas las condiciones de que trata el artículo 2.2.8.2._
_Parágrafo: El Ministerio de Transporte podrá requerir al peticionario para que aporte información, estudios, análisis o evidencias, adicionales o complementarios que se requieran para la creación de la zona diferencial._
_Artículo 2.2.8.5. Trámite para la creación de las zonas diferenciales para la prestación del servicio de transporte escolar. Para la creación de zonas diferenciales para la prestación del servicio de transporte escolar, además de los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 2.2.8.4 del presente título, el alcalde del municipio o los del grupo de municipios, según corresponda, deberá seguir el siguiente trámite:_
_1. Aportar documento escrito en el que argumente las circunstancias que impiden la normal prestación del servicio de transporte escolar en las condiciones de la normativa vigente, con la descripción detallada de las condiciones en que se viene prestando el servicio de transporte escolar, en las que se relacione:_
_a) Nombre y ubicación de las Instituciones y sedes educativas donde se presentan dificultades para la normal prestación del servicio de transporte escolar._
_b) Matrícula actual por instituciones y sedes educativas donde se presentan dificultades para la normal prestación del servicio de transporte escolar._
_2. Recibida la solicitud, el Ministerio de Transporte remitirá al Ministerio de Educación Nacional la solicitud para que en un plazo no mayor a dos (2) meses de recibida la solicitud, expida un documento en el que se acrediten que las condiciones de la zona diferencial solicitada, afectan el acceso y/o permanencia efectiva de los niños en el sistema educativo expedido por el Ministerio de Educación._
_El Ministerio de Educación Nacional señalará las condiciones de expedición de este documento dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la entrada en vigencia de la presente sustitución._
_3. El Ministerio de Transporte, en un término no superior a tres (3) meses contados a partir de la radicación por parte del interesado o interesados de la totalidad de los documentos requeridos en los numerales 1 del artículo 2.2.8.4 del presente título y en 1 del presente artículo, determinará si se cumplen los siguientes aspectos:_
_3.1.
Que en el respectivo municipio o municipios no existen sistemas de transporte cofinanciados por la Nación._
_3.2. Si acredita las condiciones especiales de que trata el artículo 2.2.8.1 del presente decreto, que impiden la normal prestación del servicio de transporte o tránsito en las condiciones de la normativa vigente, para la creación de las zonas diferenciales para el transporte y/o tránsito._
_En el evento que se cumplan los aspectos relacionados, el Ministerio de Transporte, en el término señalado, deberá comunicar mediante escrito debidamente sustentado al peticionario, la procedencia o no de la creación de la zona diferencial para el transporte escolar._
_4. El Ministerio de Transporte, en un término no superior a seis (6) meses, contados a partir de comunicación al peticionario de la procedencia de la creación de la zona diferencial para el transporte y/o tránsito, emitirá el acto administrativo de creación de la zona diferencial con todas las condiciones de que trata el artículo 2.2.8.2., que además contenga las condiciones especiales tendientes a garantizar la seguridad de los estudiantes._
_Parágrafo 1: El Ministerio de Transporte podrá requerir al peticionario se aporte información, estudios, análisis o evidencias, adicionales o complementarios que se requieran para la creación de la zona diferencial._
_Parágrafo 2: El Ministerio de Educación Nacional para la caracterización de las zonas diferenciales dará prioridad a las zonas rurales o de frontera, con el fin de que las autoridades territoriales en el marco de sus competencias, puedan garantizar el acceso efectivo de la población al sistema de educación._
_Artículo 2.2.8.6. Control y vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio de transporte en las zonas diferenciales corresponde al alcalde en el evento que la zona diferencial se encuentre dentro de la jurisdicción del municipio, sin perjuicio de la inspección vigilancia y control que corresponde a la Superintendencia de Transporte. Cuando la zona diferencial corresponda a un grupo de municipios corresponde a la Superintendencia de Transporte._
_ _ Otras modificaciones:[Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 038 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=64818#1), [Sustituido por el art. 1, Decreto 746 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=93420#1)
TÍTULO 9
[Título 9 adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 1266 de 2024.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=166277#2)
_< El texto del Título 9 adicionado es el siguiente>_
FONDO PARA LA PROMOCIÓN DE ASCENSO TECNOLÓGICO – FOPAT
CAPÍTULO 1
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 2.2.9.1.1._Objeto._ El presente Título tiene por objeto reglamentar el Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico - FOPAT, de acuerdo con lo señalado en el artículo [33](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=119745#33) de la Ley 2169 de 2021, modificado por el artículo [253](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=142257#253) de la Ley 2294 de 2023, con el propósito de establecer su funcionamiento, conformación, fuentes de financiación y demás mecanismos generales para el ingreso, administración y ejecución de los recursos que lo componen.
Artículo 2.2.9.1.2._Ámbito de aplicación._ Las disposiciones contenidas en el presente Título serán aplicables al Ministerio de Transporte, a todos los aportantes de recursos del FOPAT, sean personas naturales o jurídicas de naturaleza pública, privada o mixta, figuras asociativas o financieras u organismos de cooperación; a los ejecutores de recursos; a los beneficiarios; a la sociedad fiduciaria que suscriba el contrato con el Ministerio de Transporte para la administración y cumplimiento de los propósitos del FOPAT y a los demás actores que se mencionen en este decreto y los que se relacionen con este.
CAPÍTULO 2
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.2.9.2.1._Naturaleza y régimen jurídico del FOPAT._ El FOPAT será un patrimonio autónomo que se constituirá en virtud de un contrato de fiducia mercantil celebrado entre el Ministerio de Transporte y la sociedad fiduciaria que este seleccione de conformidad con las normas legales.
De acuerdo con lo señalado en el artículo [33](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=119745#33) de la Ley 2169 de 2021, modificado por el artículo [253](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=142257#253) de la Ley 2294 de 2023, el régimen de contratación y administración de los recursos del FOPAT se regirá por el derecho privado o por las reglas de organismos multilaterales, según fuere el caso, siempre con plena observancia de las normas legales de contratación y los principios de la función administrativa, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, transparencia y publicidad.
Artículo 2.2.9.2.2._Objeto del FOPAT._ El FOPAT tendrá como objeto recibir y administrar los recursos que lo conforman, de manera que permitan articular, focalizar y financiar la ejecución de planes, programas y proyectos del sector transporte relacionados con el ascenso tecnológico, la modernización y la transición energética, según corresponda, en los distintos modos y modalidades de transporte, de acuerdo con las fuentes generales o específicas de financiación que se establezcan para las subcuentas creadas legalmente o por el Gobierno nacional.
Artículo 2.2.9.2.3._Fuentes generales de financiación._ El FOPAT tendrá las siguientes fuentes generales de financiación para el cumplimiento de su objeto y el de sus diferentes subcuentas específicas:
1. Aportes a cualquier título de la Nación, de acuerdo con el marco de gasto del sector y el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
2. Aportes a cualquier título de las entidades territoriales.
3. Recursos de cooperación nacional o internacional no reembolsable.
4. Donaciones.
5. Los demás recursos, que obtenga o que se le asignen a cualquier título.
Parágrafo. Los recursos provenientes de las fuentes de financiación consagradas en la presente disposición, así como los recursos de las subcuentas específicas, ingresarán directamente a estas subcuentas o a la cuenta transversal del FOPAT cuando no tengan destinación específica, de acuerdo con los lineamientos y mecanismos que al respecto disponga el Ministerio de Transporte. Los aportes a cualquier título de la Nación de acuerdo con el marco de gasto del sector y el Marco Fiscal de Mediano Plazo ingresarán al patrimonio de acuerdo con las normas presupuestales aplicables.
Artículo 2.2.9.2.4._Distribución de los recursos._ Los recursos de las diferentes fuentes de financiación señaladas en el artículo [2.2.9.2.3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.9.2.3). del presente Capítulo serán distribuidos entre las subcuentas específicas creadas por la ley o por el Gobierno nacional para los modos o modalidades de transporte. Los recursos de las diferentes fuentes de financiación que no estén asignados a una subcuenta específica serán recibidos directamente en una cuenta del patrimonio autónomo denominada _“Cuenta Transversal”_ y, posteriormente, serán distribuidos entre las subcuentas específicas del FOPAT, de acuerdo con los lineamientos y mecanismos que disponga el Ministerio de Transporte.
Artículo 2.2.9.2.5._Gestión de recursos._ El Ministerio de Transporte podrá solicitar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el giro de los recursos aprobados en el Programa Anual de Caja, cuando se tengan cumplidos los requisitos que hagan exigible el pago con ocasión de la recepción de bienes y/o servicios, o cuando medie acto o negocio jurídico que comprometa recursos del FOPAT para la ejecución de los programas, proyectos o productos para el ascenso tecnológico hacia bajas y cero emisiones en distintas modalidades de transporte, con lo cual se entenderá cumplido el objeto del gasto.
Los recursos provenientes de las diferentes fuentes de financiación del FOPAT se entenderán ejecutados presupuestalmente con su transferencia al patrimonio autónomo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo [36](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=84147#36) de la Ley 1955 de 2019, en el artículo [319](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=142257#319) de la Ley 2294 de 2023 o en las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 2.2.9.2.6._Rendimientos financieros._ Los recursos y rendimientos financieros generados por estos que se encuentren en el patrimonio autónomo acrecentarán la cuenta transversal o la subcuenta en la que se encuentren o estén asignados, y se destinarán única y exclusivamente a la modernización y transición energética del respectivo modo o modalidad de transporte.
Artículo 2.2.9.2.7._Administración Fiduciaria._ Los costos y gastos de administración del FOPAT podrán pagarse con cargo a sus recursos. Los demás que puedan surgir y que no estén expresamente establecidos en el presente decreto, serán objeto de reglamentación por el Ministerio de Transporte en los aspectos que considere necesarios para la debida ejecución del Fondo.
CAPÍTULO 3
SUBCUENTAS ESPECÍFICAS DEL FONDO PARA LA PROMOCIÓN DE ASCENSO TECNOLÓGICO - FOPAT
Artículo 2.2.9.3.1._Subcuentas específicas del FOPAT._ El FOPAT estará conformado por las subcuentas específicas señaladas a continuación:
1. Subcuenta Específica Movilidad bajas y preferiblemente cero emisiones para los Sistemas de Transporte Público de Pasajeros Cofinanciados por la Nación.
2. Subcuenta Especifica Modernización de transporte de carga liviana y volquetas de nivel nacional.
3. Subcuenta Especifica Modernización de transporte de carga pesada.
4. Subcuenta Específica Modernización del parque automotor que preste el servicio de transporte individual en vehículo tipo taxi.
Parágrafo. El Gobierno nacional, con cargo a los recursos del fondo que por ley no tengan una destinación específica para alguna de las subcuentas señaladas en el presente artículo, como las fuentes generales, podrá constituir otras subcuentas para otros modos y modalidades de transporte, cuyos recursos serán destinados a los planes, programas y proyectos para el ascenso tecnológico hacia bajas y preferiblemente cero emisiones de los equipos de transporte y su respectiva infraestructura de abastecimiento. En relación con cada subcuenta creada, se establecerán sus correspondientes fuentes de financiación.
Artículo 2.2.9.3.2._Subcuenta Específica Movilidad bajas y preferiblemente cero emisiones para los Sistemas de Transporte Público de Pasajeros Cofinanciados por la Nación._ El objeto de esta subcuenta es la generación de estructuras y/o esquemas de financiación que permitan la adquisición de vehículos automotores nuevos con estándares de bajas y preferiblemente cero emisiones, así como a la construcción y el desarrollo de la infraestructura para el abastecimiento energético.
Esta subcuenta estará financiada por las fuentes generales señaladas en el artículo [2.2.9.2.3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.9.2.3) del presente Título, así como por todos aquellos recursos que le sean asignados específicamente de acuerdo con la ley o el reglamento y las demás disposiciones que se expidan por las autoridades competentes.
Artículo 2.2.9.3.3._Subcuenta Específica Modernización de transporte de carga liviana y volquetas de nivel nacional._ El objeto de esta subcuenta es la implementación de programas de modernización y transición energética del parque automotor de carga con peso bruto vehicular igual o inferior a 10,5 toneladas y volquetas.
Esta subcuenta, además de las fuentes generales señaladas en el artículo [2.2.9.2.3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.9.2.3) del presente Título, tendrá como fuente de financiación los recursos provenientes del pago de un porcentaje que defina el Gobierno nacional sobre el valor comercial del vehículo nuevo de carga con tecnología convencional diésel o gasolina antes de IVA, como requisito para su registro inicial, así como por todos aquellos recursos que le sean asignados específicamente de acuerdo con la ley o el reglamento y las demás disposiciones que se expidan por las autoridades competentes.
Artículo 2.2.9.3.4._Subcuenta Específica Modernización de transporte de carga pesada._ El objeto de esta subcuenta es la implementación de programas de modernización y transición energética del parque automotor de carga con peso bruto vehicular superior a 10,5 toneladas.
Esta subcuenta, además de las fuentes generales señaladas en el artículo [2.2.9.2.3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.9.2.3) del presente Título, y todos aquellos recursos que le sean asignados específicamente de acuerdo con la ley o el reglamento y las demás disposiciones que se expidan por las autoridades competentes, tendrá las siguientes fuentes de financiación:
1. Los recursos del Fondo Nacional de Modernización del Parque Automotor de Carga creado mediante la Ley [1955](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=84147) de 2019, administrados por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
2. Los recursos del Fondo Nacional de Modernización del Parque Automotor de Carga que hayan sido aportados al patrimonio autónomo FOMPACARGA que estén pendientes de ejecutar.
3. Los recursos provenientes del pago efectuado por los interesados en el proceso de normalización del registro inicial de vehículos de carga, cuyo aporte se determinará teniendo en cuenta el costo de la caución que se debió constituir en el momento de la matrícula, indexado a la fecha de la normalización.
4. El pago de un porcentaje que defina el Gobierno nacional sobre el valor comercial del vehículo nuevo de carga antes de IVA, como requisito para su registro inicial.
5. Los recursos de que trata el artículo [21](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=125520#21) de la Ley 2251 de 2022.
Parágrafo. 1: El Ministerio de Transporte coordinará con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los mecanismos para la asignación de los recursos señalados en el numeral [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=125520#2.2.9.3.4.n.1) del presente artículo a la Subcuenta - Modernización de transporte de carga pesada del FOPAT.
Parágrafo. 2: Los recursos sin ejecutar que se encuentren en la cuenta de valor líquido cero del Fondo Nacional de Modernización del Parque Automotor de Carga - FOMPACARGA ingresarán directamente a la Subcuenta - Modernización de transporte de carga pesada del FOPAT. El Ministerio de Transporte adelantará las gestiones pertinentes y coordinará con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los mecanismos de asignación de estos recursos a la subcuenta.
Artículo 2.2.9.3.5._Subcuenta Específica Modernización del parque automotor que preste el servicio de transporte individual en vehículo tipo taxi._ El objeto de esta subcuenta es la implementación de programas de modernización del parque automotor del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos tipo taxi con tecnologías de bajas y preferiblemente cero emisiones.
Esta subcuenta estará financiada por las fuentes generales señaladas en el artículo [2.2.9.2.3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.9.2.3) del presente Título, así como por todos aquellos recursos que le sean asignados específicamente de acuerdo con la ley.
CAPÍTULO 4
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 2.2.9.4.1._Transición de los recursos del FOMPACARGA al FOPAT._ Una vez se constituya el FOPAT a través de la suscripción por parte del Ministerio de Transporte del contrato de fiducia mercantil con la sociedad fiduciaria seleccionada y se operativice la “Subcuenta Modernización de transporte de carga pesada", los saldos pendientes por ejecutar del FOMPACARGA serán transferidos al FOPAT de conformidad con lo establecido en el artículo [253](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=142257#253) de la Ley 2294 de 2023.
Parágrafo. El Ministerio de Transporte adoptará las medidas necesarias para la transición del Fondo de Modernización del Parque Automotor de Carga FOMPACARGA al FOPAT reglamentado por el presente Título.
Artículo 2.2.9.4.2._Programa de modernización del parque automotor de carga._ El Programa de Modernización del Parque Automotor de Carga diseñado por el Ministerio de Transporte es el mecanismo para la generación de incentivos económicos y tributarios que promuevan la desintegración y modernización del parque automotor de carga pesada con peso bruto vehicular superior a 10.5 toneladas, para la reducción de las emisiones contaminantes y mejora de la calidad del aire. Sin perjuicio de la creación de otros mecanismos por parte del Ministerio de Transporte.
Los recursos que condicionan la existencia de este programa según lo dispuesto en el artículo [2.2.1.7.7.9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.1.7.7.9). del presente decreto, así como aquellos adicionales que se gestionen para su desarrollo, harán parte y se ejecutarán a través de la Subcuenta - Modernización de transporte de carga pesada señalada en el artículo [2.2.9.3.4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.9.3.4) del presente Título.
Artículo 2.2.9.4.3._Reglamento Operativo._ Conforme lo señalado en el presente decreto, el Ministerio de Transporte adoptará el esquema de administración y gobernanza, los mecanismos de distribución de recursos entre las subcuentas específicas, así como todas las medidas que estime pertinentes para el adecuado funcionamiento y cumplimiento del objeto del FOPAT.
Artículo 2.2.9.4.4 _Otras disposiciones._ El Ministerio de Transporte, bajo la coordinación con las entidades competentes, incorporará dentro de los planes, programas y proyectos que desarrolle a través del FOPAT, aquellos dirigidos a promover y fortalecer la industria de ensamblaje y producción en el territorio nacional que permita avanzar en el ascenso tecnológico y la transición energética para el parque automotor e infraestructura de abastecimiento, cuando corresponda, de cada una de las subcuentas señaladas en el artículo [2.2.9.3.1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.9.3.1). del presente decreto.
PARTE 3
REGLAMENTACIONES EN MATERIA DE TRÁNSITO
TÍTULO 1
CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA
Artículo 2.
3.1.1._Objeto_** _._ El presente Título tiene por objeto establecer los requisitos para la constitución, funcionamiento, habilitación y clasificación de los Centros de Enseñanza Automovilística, determinar los requisitos para el funcionamiento de los programas de capacitación en conducción o de instructores en conducción y demás requisitos necesarios para su habilitación.
_(Decreto 1500 de 2009, artículo 1)._
Capítulo 1.
Requisitos para la constitución y registro de los programas de los Centros de Enseñanza Automovilística
Artículo 2.
3.1.1.1._Constitución._** Los Centros de Enseñanza Automovilística que ofrezcan capacitación en conducción o capacitación para instructores en conducción, para su constitución deben cumplir los siguientes requisitos:
a). Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial. b). Obtener el registro de los programas de que trata el presente Título.
__
_(Decreto 1500 de 2009, artículo 2)._
Artículo 2.
3.1.1.2._Licencia de funcionamiento o reconocimiento oficial._** Se entiende por licencia de funcionamiento el acto administrativo mediante el cual, en el ámbito de su jurisdicción, la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación, autoriza la creación, organización y funcionamiento de un Centro de Enseñanza Automovilística de naturaleza privada. Esta se otorgará por tiempo indefinido, sujeta a las condiciones en ella establecidas.
Para los Centros de Enseñanza Automovilística de carácter estatal, el acto administrativo de creación constituye el reconocimiento de carácter oficial, el cual deberá contener los requisitos señalados en el artículo siguiente.
__
_(Decreto 1500 de 2009, articulo 3)._
Artículo 2.
3.1.1.3._Solicitud de la licencia de funcionamiento._** El interesado en crear un Centro de Enseñanza Automovilística de carácter privado debe solicitar licencia de funcionamiento a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada de la jurisdicción que corresponda al lugar de prestación del servicio, con la siguiente Información:
1. Nombre propuesto para la institución, número de sedes, municipio y dirección de cada una.
2. Nombre del propietario o propietarios. Cuando se trate de personas jurídicas se deberá adjuntar el certificado de existencia y representación legal. Si es persona natural la cédula de ciudadanía.
3. El programa o programas que proyecta ofrecer.
4. El número de estudiantes que proyecta atender.
5. Identificación de la planta física. El peticionario deberá adjuntar copia de la licencia de construcción.
La Secretaría de Educación verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Título y decidirá mediante acto administrativo motivado.
__
_(Decreto 1500 de 2009, artículo 4)._
Artículo 2.
3.1.1.4._Modificaciones a la licencia_** _._ Las novedades relativas a cambio de sede, apertura de nuevas sedes en la misma jurisdicción, cambio de propietario, cambio de nombre, fusión con otra institución educativa, implican la necesidad de solicitar y obtener previamente la modificación de la licencia inicial.
La apertura de una o más sedes en jurisdicción diferente requiere el trámite de la licencia ante la Secretaria de Educación de la entidad territorial competente.
__
_(Decreto 1500 de 2009, articulo 5)._
Artículo 2.3.1.1.5._Requisitos básicos para el registro de los programas._ Para obtener el registro de los programas de capacitación en conducción o de instructores en conducción de que trata el artículo 3.8 del Decreto [4904](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=38477) de 2009, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, el titular de la licencia de funcionamiento o del reconocimiento oficial del Centro de Enseñanza Automovilística deberá presentar a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación un proyecto educativo institucional que debe contener los siguientes requisitos básicos:
1. Denominación del programa: la denominación del programa deberá corresponder al contenido básico para los cursos de formación de conductores y/o para instructores en conducción, de conformidad con los contenidos básicos determinados por el Ministerio de Transporte.
2. Descripción de las competencias que el educando debe haber adquirido una vez culminado satisfactoriamente el programa respectivo.
3. Justificación del programa: comprende la pertinencia del programa en el marco de un contexto globalizado, en función de las necesidades reales de formación en el país y en la región donde se va a desarrollar el programa; número estimado de estudiantes que proyecta atender durante la vigencia del registro.
4. Plan de estudios: esquema estructurado de los contenidos del programa, de conformidad con lo establecido por el Ministerio de Transporte y que comprende:
4.1. Duración 4 2. Identificación de los contenidos básicos de formación 4.3. Organización de las actividades de formación 4.4. Distribución del tiempo 4.5. Estrategia metodológica
5. Autoevaluación institucional: existencia de instrumentos mediante los cuales se realizará este proceso de manera permanente, así como la revisión periódica de los contenidos básicos de formación y de los demás aspectos necesarios para su mejoramiento y actualización.
6. Organización administrativa: estructura organizativa, mecanismos de gestión que permiten ejecutar procesos de planeación, administración, evaluación y seguimiento de los contenidos básicos de formación y los diferentes servicios y recursos que garanticen el logro de los objetivos institucionales definidos en el proyecto educativo institucional.
7. Recursos específicos:
7 1. Características y ubicación de las aulas y talleres donde se desarrollará el programa.
7.2. Materiales de apoyo didácticos, ayudas educativas y audiovisuales.
7.3. Recursos bibliográficos, técnicos y tecnológicos.
7.4. Laboratorio y equipos.
7.5. Lugares de práctica.
8. Persona! de formadores requeridos para el desarrollo del programa: número, dedicación, nivel de formación o certificación de la competencia laboral por el organismo competente.
9. Financiación: presupuesto de ingresos y egresos de recursos financieros que permita el adecuado funcionamiento del programa durante la vigencia del registro.
Parágrafo. Expedido el registro del programa por parte de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación, el Centro de Enseñanza Automovilística deberá presentarlo ante el Ministerio de Transporte con los demás requisitos señalados en este Título para proceder a La habilitación de funcionamiento del Centro.
El sólo registro del programa no autoriza al Centro de Enseñanza Automovilística para ofrecer y desarrollar el programa.
__
_(Decreto 1500 de 2009, articulo 6)._
Artículo 2.3.1.1.6._Desarrollo de los programas._ Para garantizar la efectividad en el proceso de capacitación y teniendo en cuenta que se trata de un aprendizaje de acciones secuenciales, es necesario que los cursos de instrucción a conductores sean continuos en el tiempo, por tanto, tas clases prácticas deberán programarse bajo este esquema. En ningún caso el mínimo de horas previstas podrá abarcarse en un lapso mayor a tres (3) meses.
La realización de las prácticas de inducción en conducción hasta obtener el dominio idóneo del vehículo, que se deberá realizar en el área que para este fin dispone el Centro de Enseñanza Automovilística, deberá realizarse en un tiempo equivalente al veinticinco por ciento (25%). del total de horas prácticas fijadas en la intensidad horaria según la categoría. La medición de fa destreza y habilidad en el manejo de los mecanismos de control y en la conducción del vehículo se realizará en las vías de uso público, en un tiempo equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de las horas prácticas fijadas según ia intensidad horaria de cada categoría.
Parágrafo. Cuando se esté impartiendo enseñanza práctica sólo podrán ir en el vehículo el instructor debidamente acreditado y el aprendiz, excepto en los vehículos tipo B2, C2, B3 y C3, de acuerdo a lo establecido por el Ministerio de Transporte.
__
_(Decreto 1500 de 2009, artículo 7)._
CAPÍTULO 2
[Sustituido por el art. 1, Decreto 1538 de 2020](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=102225#1)
Requisitos para la habilitación de los Centros de Enseñanza Automovilística
Artículo 2.
3.1.2.1. _Requisitos para la habilitación de los Centros de Enseñanza Automovilística._ **Para que un Centro de Enseñanza Automovilística que cuenta con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial y el registro de programas debidamente otorgado por la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial certificada en educación, pueda capacitar y expedir certificaciones de la capacitación a conductores e instructores, de conformidad con el artículo [12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5557#12) de la Ley 769 de 2002 deberá previamente obtener por parte del Ministerio de Transporte la respectiva habilitación con el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Anexar copia de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial y del registro otorgado por la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación para los programas de formación de conductores e instructores en conducción.
2. Póliza de responsabilidad Civil Extracontractual - RCE, en cuantía no inferior a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a nombre del Centro de Enseñanza Automovilística, con el fin de amparar la muerte y/o lesiones a personas y el daño de bienes a terceros que se produzcan por causa o con ocasión de enseñanza automovilística con los vehículos automotores. Su renovación deberá efectuarse anualmente.
3. Relación de los instructores por categoría, indicando nombre, dirección, número de cédula, número de la licencia de instructor, las cuales deben figurar en el Registro Único Nacional de Tránsito.
4. Contar con la infraestructura, dotación, procedimientos, personal, equipos e instalaciones mínimas necesarias establecidas por el Ministerio de Transporte.
5. Contar como mínimo porcada tipología vehicular aprobada para dar instrucción con tres (3) vehículos automotores para las categorías A1, A2, y B1, C1; dos (2) vehículos para las categorías B2 y C2; un (1) vehículo para las categorías B3 y C3. Para el efecto debe presentar la licencia de tránsito. Los vehículos enunciados deben acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Ministerio de Transporte.
6. Certificado de conformidad del servicio con el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título y la resolución que para el efecto expida el Ministerio de Transporte, a través de una certificación de servicios otorgada por un Organismo de Certificación de productos acreditado con la ISO/IEC 17065 última versión en el Subsistema Nacional de Calidad -SNCA-, o la norma que la modifique o sustituya, que incluya en su alcance de acreditación la certificación de los servicios de capacitación o enseñanza.
__
_(Decreto 1500 de 2009, artículo 8)._
Artículo 2.3.1.2.2._Área para la realización de prácticas._ Cuando un Centro de Enseñanza Automovilística no cuente con el espacio para la realización práctica, este deberá garantizar la formación mediante la celebración de contratos con otros Centros de enseñanza Automovilística que cuenten con los escenarios de práctica.
__
_(Decreto 1500 de 2009, articulo 9)._
Artículo 2.
3.1.2.3. _Apertura de programas en convenio._ **Cuando dos o más Centros de Enseñanza Automovilística decidan ofrecer los programas de formación a instructores y conductores en convenio, deberán solicitar el respectivo registro de manera conjunta tal como lo ordena el artículo [3.14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=38477#1.3.14) del Decreto 4904 de 2009, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, evento en el cual el certificado que expidan deberá ser otorgado conjuntamente.
__
_(Decreto 1500 de 2009, artículo 10)._
Artículo 2.
3.1.2.4. _De los vehículos._ **Los vehículos deben ser de propiedad del Centro de Enseñanza Automovilística o en arrendamiento financiero o Leasing a favor del Centro de Enseñanza Automovilística, para lo cual deberá adjuntarse copia del respectivo contrato. Dichos vehículos deben estar destinados exclusivamente a la enseñanza automovilística, y deberán cumplir con las condiciones técnico-mecánicas, los distintivos y adaptaciones señalados en la resolución que para el efecto expida el Ministerio de Transporte.
Los vehículos destinados a esta actividad deberán estar registrados en el servicio particular.
__
_(Decreto 1500 de 2009, artículo 11)._
Artículo 2.
3.1.2.5. _Habilitación de funcionamiento._ **Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Título, el Ministerio de Transporte expedirá el acto administrativo a través del cual habilita el funcionamiento del Centro de Enseñanza Automovilística en forma indefinida, siempre y cuando se mantenga vigente el cumplimiento de los requisitos que dieron origen a la misma. Copia de la mencionada resolución deberá permanecer fijada en lugar visible al público dentro de las instalaciones del centro.
Habilitado el Centro de Enseñanza Automovilística, el Ministerio de transporte ingresará al Registro Único Nacional de Tránsito los datos del acto administrativo, para que el representante legal proceda a realizar la inscripción al sistema de acuerdo con lo contemplado en la Ley [1005](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=18835) de 2006.
__
_(Decreto 1500 de 2009, artículo 12)._
Capítulo 3.
Clasificación de los Centros de Enseñanza Automovilística
Artículo 2.
3.1.3.1._Clasificación._ **Según los programas de capacitación que _sean_ registrados por la Secretaria de Educación de la entidad territorial certificada en educación, los Centros de Enseñanza Automovilística, se clasificarán de la siguiente manera:
Nivel l: reconocidos y aprobados para la formación de conductores en cualquiera de las siguientes categorías o en todas, A1, A2, B1, y C1.
Nivel II: reconocidos y aprobados para la formación de conductores en cualquiera de las categorías B2 y/o C2 y en cualquiera o todas las categorías del nivel I.
Nivel III: reconocidos y aprobados para la formación de conductores e instructores en las categorías B3 y C3 y en las categorías de los niveles I y II.
__
_(Decreto 1500 de 2009, artículo 13)._
CAPÍTULO 4
[Derogado por el art. 3, Decreto 1538 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=102225#3)
Inscripción de los organismos de certificación
Artículo 2.
3.1.4.1._Procedimiento de inscripción._ **Los organismos de certificación de servicios interesados en obtener la inscripción ante el Ministerio de Transporte, en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT- para otorgar el certificado de conformidad de que trata el artículo 2.3.1.2.1., numeral 6, del presente Decreto, deberán presentar una solicitud de inscripción, dirigida a la subdirección de tránsito, suscrita por el representante legal del organismo acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos;
1. Identificación del Organismo: nombre o razón social, dirección, NIT, teléfono, correo electrónico.
2. Certificado de existencia y representación legal del organismo, expedido con una antelación máxima de treinta (30) días, en el que conste que dentro de su objeto social se encuentra el de ser organismo de certificación.
3. Copia del certificado de acreditación emitido por el Organismo Nacional de Acreditación que lo distingue como organismo de certificación de servicios acreditado dentro del Subsistema Nacional de la Calidad, en el que se señale su acreditación con la norma ISO/IEC 17065 última versión, o la norma que la reemplace,
4. Nombres y cargos del grupo de dirección del organismo.
5. Nombre y cargo del responsable de la gestión de calidad en el organismo.
6. Anexar lista del personal evaluador y de expertos técnicos, con su calificación, experiencia, títulos y funciones. El Organismo debe garantizar el sostenimiento del nivel mínimo de competencia del equipo humano para la evaluación.
7. Anexar modelo del certificado que expedirá el organismo.
Cumplidos los requisitos el Ministerio de Transporte expedirá el acto administrativo de inscripción del organismo de certificación y lo ingresará al sistema RUNT para que el representante legal del Organismo de Certificación proceda a realizar la inscripción ante el registro de acuerdo a lo establecido en la Ley [1005](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=18835) de 2006.
__
_(Decreto 1500 de 2009, artículo 14)._
Capítulo 5.
Certificación para conductores e instructores en conducción
Artículo 2.
3.1.5.1._Requisitos para la capacitación como conductor._ **Para acceder al proceso de capacitación y de formación como conductor, el aspirante deberá acreditar los siguientes requisitos:
1. Saber leer y escribir.
2. Tener 16 años cumplidos para el servicio diferente al público.
3. Tener 18 años para vehículos de servicio público.
__
_(Decreto 1500 de 2009, artículo 15)._
Artículo 2.
3.1.5.2._Requisitos para la capacitación como instructor._ **Para acceder al proceso de capacitación y de formación como instructor de conducción, los aspirantes deberán acreditar los siguientes requisitos:
1. Tener licencia de conducción de la categoría para la cual se aspira a ser instructor.
2. Tener Título de bachiller.
3. Acreditar experiencia de dos (2) años como conductor en la categoría para la cual aspira a formarse como instructor.
__
_(Decreto 1500 de 2009, artículo 16)._
Artículo 2.3.1.5.3._Sistema de identificación en_ /a _formación de conductores_ e _instructores_. [Modificado por el art. 2, Decreto 1538 de 2020](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=102225#2). <_El nuevo texto es el siguiente > _Previamente a acceder al curso de formación como conductor o como instructor el aspirante deberá adelantar el siguiente proceso de identificación en el Centro de Enseñanza donde adelantará el curso de formación y capacitación:
1. Presentación del documento de identidad y registro de los datos personales.
2. Identificación a través del método de validación de identidad que sea definido en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT. La información del aspirante quedará guardada mediante las herramientas tecnológicas que para tal fin estén dispuestas en el mencionado registro.
3. Fotografía del aspirante.
Parágrafo. El Centro de Enseñanza Automovilística deberá una vez inscrito el alumno registrar el horario en que recibirá tanto las clases teóricas como las clases prácticas.
_El texto original era el siguiente.___
__
_Artículo_ ___2.3.1.5.3. Sistema de identificación en /a formación de conductores e instructores.__Previamente a acceder al curso de formación como conductor o como instructor el aspirante deberá adelantar el siguiente proceso de identificación en el Centro de Enseñanza donde adelantará el curso de formación y capacitación:___
____
_1. Presentación del documento de identidad y registro de los datos personales.___
____
_2. Identificación_ _biomètrica_ _de la huella dactilar, para lo cual se deben tomar, por medio electrónico utilizando un escáner digital, la huella dactilar del índice derecho. Esta información se utilizará para producir el registro de identificación de las huellas dactilares de acuerdo con los parámetros que se definan para el Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT. Esta información quedará guardada mediante las herramientas tecnológicas que para tal fin estén dispuestas en el mencionado registro.___
____
_3. Fotografía del aspirante.___
__
_Parágrafo.__El Centro de Enseñanza Automovilística deberá una vez inscrito el alumno registrar el horario en que recibirá tanto las clases teóricas como las clases prácticas._
_ _
_(Decreto 1500 de 2009, artículo 17)._
Artículo 2.
3.1.5.4._Certificaciones para conductores._ **Cumplido y aprobado el proceso de instrucción, el Centro de Enseñanza Automovilística deberá proceder a realizar el examen teórico en los términos establecidos por el Ministerio de Transporte, y una vez aprobado por el sistema, el Centro de Enseñanza Automovilística reportará al Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-, los datos del alumno capacitado para que el sistema le genere el número de identificación nacional del certificado en la categoria que corresponda, con base en las exigencias que se establezcan para el funcionamiento de este registro.
El certificado de aprobación del curso en conducción será tramitado de acuerdo con los parámetros que para el efecto determine el Ministerio de Transporte.
__
_(Decreto 1500 de 2009, artículo 18)._
Artículo 2.
3.1.5.5._Certificación de instructores en conducción._ **Concluido y aprobado el proceso de formación de instructores en conducción, el Centro de Enseñanza Automovilística deberá proceder a realizar el examen teórico en los términos y condiciones establecidos por el Ministerio de Transporte. Una vez aprobado este examen, el alumno deberá adjuntar el certificado en las normas de competencia laboral expedido por el SENA, que conforman la titulación de instructor de conducción en la categoría en la que se va a desempeñar.
Aprobado el examen y obtenido el certificado en las normas de competencia laboral que conforman la titulación de instructor, el Centro de Enseñanza Automovilística deberá reportar al Registro Único Nacional de Tránsito, los datos del alumno capacitado para que el sistema -RUNT- le genere el número de identificación nacional de la certificación de instructor en la categoría que corresponda, el cual deberá ser impreso en el documento que se le expide al instructor.
Parágrafo. El formato para la expedición del certificado de instructor en conducción, deberá atender los parámetros establecidos por el Ministerio de Transporte.
__
_(Decreto 1500 de 2009, articulo 19)._
Artículo 2.
3.1.5.6._Vigencia y renovación de la certificación de instructor._ **La Certificación de Instructor en conducción tendrá una vigencia de cinco (5) años. Para su renovación, el interesado deberá presentar el certificado vigente en las normas de competencia laboral que conforman la titulación de instructor de conducción en la categoría que se desempeña.
__
_(Decreto 1500 de 2009, artículo 20)._
Artículo 2.
3.1.5.7._Recategorización de la Certificación de Instructor_** _.
Para recategorizar la certificación el instructor en conducción deberá adelantar la capacitación con una intensidad horaria equivalente a la diferencia en horas que falten para completar la intensidad exigida para la categoría que aspira obtener y cumplir con los requerimientos establecidos para la certificación en las normas de competencia laboral en la nueva categoría.
No procede la recategorización de las certificaciones de instructor A1 y A2 a cualquiera de las demás categorías de certificación.
__
_(Decreto 1500 de 2009, artículo 21)._
Artículo 2.
3.1.5.8._Certificado de competencia laboral._ **El certificado de competencia laboral en la titulación de instructor en conducción y de formador de instructores en conducción señalados en los artículos 2.3.1.5.5., 2.3.1.5.6. y 2.3.1.6.1., numeral 2, del presente Decreto, que deberá ser expedido por el SENA, será exigible a los doce (12) meses siguientes a la implementación de la Norma Técnica de Competencia Laboral por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).
__
_(Decreto 198 de 2013, artículo[ 8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51786#8))._
Capítulo 6.
Personal de formadores
Artículo 2.
3.1.6.1._Perfil del instructor para la formación de instructores en conducción._ **El instructor requerido para formar instructores en conducción debe acreditar los siguientes requisitos:
1. Poseer certificación de instructor de la categoría para la cual dará instrucción.
2. Acreditar el desempeño laboral a través de la certificación en las normas de competencia laboral de la titulación como formador de instructores de conducción en la categoría que se va a desempeñar.
3. Ser tecnólogo o profesional en áreas afines al desempeño ocupacional, como mecánica y pedagogía.
4. Dos años de experiencia como instructor de conducción en la categoría correspondiente.
5. No haber sido sujeto de imposición de sanción alguna por ser contraventor de las normas de tránsito, durante el último año.
__
_(Decreto 1500 de 2009, articulo 22)._
Artículo 2.
3.1.6.2. Certificaciones expedidas por los Centros de Enseñanza Automovilística.** El número mensual de certificaciones expedidas por los Centros de Enseñanza Automovilística por vehículo/instructor, en el proceso de formación de conductores es el determinado en la siguiente tabla:
Categoría | Tipo de vehículo | Certificación/mes ---|---|--- A1| Motocicletas hasta de 125 c.c. de cilindrada.| 30 A2| Motocicletas, motociclos y mototriciclos de más de 125 c.c. de cilindrada.| 24 B1| Automóviles, camperos, camionetas y microbuses de servicio particular.| 16 C1| Automóviles, camperos, camionetas y microbuses para e) servicio público.| 12 B2| Camiones rígidos, busetas y buses para el servicio particular.| 10 C2| Camiones rígidos, busetas y buses para el servicio público.| 10 B3| Vehículos articulados de servicio particular.| 8 C3| Vehículos articulados para el servicio público.| 8 Parágrafo.** Ningún instructor podrá certificar más de doscientas cuarenta horas (240) mes de instrucción en conducción; dicho control se llevará a cabo a través del Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-.
__
_(Decreto 1500 de 2009, artículo 23)._
Capítulo 7.
Deberes y obligaciones de los Centros de Enseñanza Automovilística y de los instructores
Artículo 2.
3.1.7.1._Deberes y obligaciones de los Centros de Enseñanza Automovilística._** Son deberes y obligaciones de los Centros de Enseñanza Automovilística los siguientes:
1. Cumplir en su totalidad con los programas de instrucción, requisitos e intensidad horaria establecidos en la normatividad vigente.
2. Crear y facilitar la operación de mecanismos de recepción y emisión permanente de información a los usuarios sobre los servicios ofrecidos, tarifas, horarios de atención, entre otras.
3. Mantener las condiciones técnicas y administrativas, que dieron origen a su habilitación.
4. Aplicar y velar por el cumplimiento de los programas y procedimiento establecidos para el proceso de capacitación e instrucción de los alumnos.
5. Mantener las condiciones exigidas por la Secretaría de Educación que le otorgó el registro de los programas.
6. Comunicar al Ministerio de Transporte sobre las modificaciones que se presenten respecto a la información suministrada para la habilitación de funcionamiento del Centro de Enseñanza Automovilística.
7. Llevar los archivos de los alumnos debidamente matriculados, capacitados y certificados.
8. Mantener los vehículos autorizados al Centro de Enseñanza Automovilística con las condiciones de seguridad requeridas y tarjeta de servicio vigente.
9. Mantener los vehículos que le fueron aprobados al momento de la habilitación, con las adaptaciones respectivas.
10. Impartir la enseñanza teórica con el cumplimiento de los requisitos que para tal fin han sido determinados respecto a las instalaciones, materiales didácticos e idoneidad de los instructores.
11. Certificar la idoneidad de un conductor o instructor una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos determinados para tal fin.
12. Proporcionar información y/o facilitar la labor de auditoría o de control.
13. Reportar por medios electrónicos en línea y tiempo real los cursos de capacitación efectuados a todos los alumnos en las condiciones y oportunidad exigidas en las normas respectivas.
14. Realizar las evaluaciones teórica y práctica al alumno una vez surtido el proceso de capacitación, en los términos señalados en la reglamentación.
15. Hacer adecuado uso del código de acceso a la base de datos del Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT.
16. Suministrar información real a los Ministerios de Transporte y a las Secretarias de Educación respectiva.
17. Disponer de los mecanismos necesarios para ofrecer y garantizar en forma óptima la atención al usuario en sus peticiones, quejas y recursos.
18. Mantener vigente la póliza de que trata el numeral 2 del artículo 2.3.1.2.1. del presente Decreto.
19. Las demás que establezcan las normas sobre la materia.
__
_(Decreto 1500 de 2009_, _artículo 24)._
Artículo 2.
3.1.7.2._De los deberes y obligaciones de los instructores de conducción._ **Son deberes y obligaciones de los instructores las siguientes:
1. Aportar la documentación e información requerida para su acreditación y el desempeño del cargo.
2. Actuar con imparcialidad, asegurando y garantizando los derechos de todas las personas, sin ninguna clase de discriminación.
3. Impartir instrucción en las categorías para las cuales está autorizado.
4. Impartir la enseñanza en una ciase de _vehículo de_ categoría igual a la categoría de la licencia que se pretende obtener.
5. Impartir instrucción en los vehículos que cumplan con los requisitos establecidos en la reglamentación.
6. No poner en riesgo la seguridad e integridad de los alumnos.
7. Cumplir con las intensidades horarias determinadas para cada categoría de licencia.
8. Capacitarse y actualizarse en el área donde se desempeña.
9. Las demás que establezcan las normas.
__
_(Decreto 1500 de 2009, artículo 25)._
Capítulo 8.
Disposiciones varias
Artículo 2.
3.1.8.1._Inactividad de un Centro de Enseñanza_ _Automovilística._** Cuando el Centro de Enseñanza Automovilística durante el término de seis (6) meses no imparta capacitación ni expida los correspondientes certificados, el Ministerio de Transporte lo inactivará del Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT-. De no producirse alguna comunicación por parte del centro, dentro de los treinta (30) días siguientes a la inactivación, el Ministerio de Transporte cancelará mediante acto administrativo, la habilitación de funcionamiento.
__
_(Decreto 1500 de 2009, artículo 26)._
Artículo 2.
3.1.8.2._De los organismos de certificación._** Los Organismos de Certificación que expiden los Certificados de conformidad del servicio, deberán informar a la Superintendencia de Puertos y Transporte y al Ministerio de Transporte las ampliaciones o reducciones al alcance de la certificación y si se presentan suspensiones o cancelaciones de la certificación expedida a los Centros de Enseñanza Automovilística, para el inicio de las investigaciones si hay lugar a ello. Así mismo deberá informar sobre las variaciones de las condiciones iniciales que dieron lugar a la certificación del Centro de Enseñanza Automovilística.
__
_(Decreto 1500 de 2009, artículo 27)._
Artículo 2.
3.1.8.3._Inspección y vigilancia._** De conformidad con lo establecido en el artículo 14, parágrafo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5557#14.p.1) de la Ley 769 de 2002, la vigilancia y supervisión de los Centros de Enseñanza Automovilística corresponderá a la Superintendencia de Puertos y Transporte, sin perjuicio de la inspección y vigilancia que tiene la autoridad competente en cada entidad territorial certificada en educación.
__
_(Decreto 1500 de 2009, artículo 28)._
Artículo 2.
3.1.8.4._Procedimiento._** El procedimiento para regular las actuaciones a que se refiere el presente artículo será el previsto en el artículo 158 del Código Nacional de Tránsito.
__
_(Decreto 1500 de 2009, articulo 29)._
Título 2.
SEGURIDAD VIAL
Artículo 2.3.2.1._Definiciones._ Para la interpretación del presente Título se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: a). [Modificado por el art. 1, Decreto 1252 de 2021.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=117692#1) _< El nuevo texto es el siguiente> _Plan Estratégico de Seguridad Vial: Herramienta de gestión que contiene las acciones, mecanismos, estrategias y medidas de planificación, implementación, seguimiento y mejora que deben adoptar las diferentes entidades, organizaciones o empresas del sector público o privado de conformidad con el artículo 110 del Decreto Ley 2106 de 2019, encaminadas a generar hábitos, comportamientos y conductas seguras en las vías para prevenir riesgos, reducir la accidentalidad vial y disminuir sus efectos nocivos.
_El texto original era el siguiente:_
_a) Plan Estratégico de Seguridad Vial: es el instrumento de planificación que oficialmente consignado en un documento contiene las acciones, mecanismos, estrategias y medidas, que deberán adoptar las diferentes entidades, organizaciones o empresas del sector público y privado existentes en Colombia, encaminadas a alcanzar la Seguridad Vial como algo inherente al ser humano y así evitar o reducir la accidentalidad vial de los integrantes de sus compañías, empresas u organizaciones y disminuir los efectos que puedan generar los accidentes de tránsito._
b). Plan Estratégico de Consumo Responsable de Alcohol: es el instrumento por medio del cual se definen las acciones que se adelantarán para promover el consumo responsable de alcohol en el establecimiento de expendio y/o consumo de bebidas alcohólicas, luego de un diagnóstico. Este instrumento será elaborado de manera participativa por el propietario/a y administrador/a y demás personal de los establecimientos de expendio y/o consumo de bebidas alcohólicas, El propietario/a y administrador/a y demás personal de los establecimientos de expendio y/o consumo de bebidas alcohólicas serán los responsables del desarrollo de las acciones y plazos para su ejecución, mecanismos de seguimiento y evaluación, así como estrategias de trabajo interinstitucional con participación de entidades distritales, municipales, (ocales y organizaciones gremiales, grupos de vecinos y usuarios. c). Seguridad vial: se refiere al conjunto de acciones, mecanismos, estrategias y medidas orientadas a la prevención de accidentes de tránsito, o a anular o disminuir los efectos de los mismos, con el objetivo de proteger la vida de los usuarios de las vías. d). Seguridad activa: se refiere al conjunto de mecanismos o dispositivos del vehículo automotor destinados a proporcionar una mayor eficacia en la estabilidad y control del vehículo en marcha para disminuir el riesgo de que se produzca un accidente de tránsito. e). Seguridad pasiva: son los elementos del vehículo automotor que reducen los daños que se pueden producir cuando un accidente de _tránsito es_ inevitable y ayudan a minimizar los posibles daños a los ocupantes del vehículo. f). Competencias básicas: es el conjunto de conocimientos, actitudes y habilidades que, relacionados entre sí, le permiten a un individuo desempeñarse de manera eficaz, flexible y con sentido en contextos nuevos y retadores. Las competencias básicas incluyen las comunicativas, matemáticas, científicas y ciudadanas. g). Competencias ciudadanas: son parte de las competencias básicas y son definidas como el conjunto de conocimientos y de habilidades cognitivas, emocionales y comunicativas que, articulados entre sí, hacen posible que el ciudadano actúe de manera constructiva en una sociedad democrática. h). Entidades territoriales certificadas: las entidades territoriales certificadas, de conformidad con lo establecido en la Ley [715](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4452) de 2001, son aquellas entidades que tienen la competencia de administrar el servicio educativo en su jurisdicción, garantizando su adecuada prestación en condiciones de calidad y eficiencia. Lo anterior implica planificar, organizar, coordinar, distribuir recursos humanos, técnicos, administrativos y financieros y ejercer el control necesario para garantizar la eficiencia, efectividad y transparencia en el servicio ofrecido, de conformidad con el artículo [153](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=292#153) de la Ley 115 de 1994, mejorando la oferta a los estudiantes actuales y ampliando la cobertura de manera que se atienda el 100% de la población en edad escolar. i). Proyecto Educativo Institucional (PEI): de acuerdo con el artículo [73](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=292#73) de la Ley 115 de 1994, es el documento que debe elaborar y poner en práctica cada establecimiento educativo y en el que se especifican entre otros aspectos, “los principios y fines del establecimiento, los recursos docentes y didácticos disponibles y necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para docentes y estudiantes y el sistema de gestión, todo ello encaminado a cumplir con las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos". j). Proyecto pedagógico: de acuerdo con el artículo [36](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1289#36) del Decreto 1860 de 1994,o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile,, es una actividad dentro del plan de estudios que de manera planificada ejercita al educando en la solución de problemas cotidianos, seleccionados por tener relación directa con el entorno social, cultural, científico y tecnológico del mismo.
Cumple la función de correlacionar, integrar y hacer activos los conocimientos, habilidades, destrezas, actitudes y valores logrados en el desarrollo de diversas áreas, así como de la experiencia acumulada. La enseñanza prevista en el artículo [14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=292#14) de la Ley 115 de 1994, se cumplirá bajo la modalidad de proyectos pedagógicos.
Los proyectos pedagógicos también podrán estar orientados al diseño y elaboración de un producto, al aprovechamiento de un material, un equipo, o a la adquisición de dominio sobre una técnica o tecnología, a la solución de un caso de la vida académica, social, política o económica y en general, al desarrollo de intereses de los educandos que promuevan su espíritu investigativo y cualquier otro propósito que cumpla los fines y objetivos en el proyecto educativo institucional.
La intensidad horaria y la duración de los proyectos pedagógicos se definirán en el respectivo plan de estudios. k). Programas marco de enseñanza en educación vial: son los lineamientos que orientarán el desarrollo de los proyectos pedagógicos cuyo objetivo es promover el desarrollo de competencias básica
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