Decreto 1074 de 2015
Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 1074
- Año
- 2015
- Fecha
- 26 de mayo de 2015
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 1074 DE 2015 (Mayo 26) Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo[Modificaciones 1074 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=73671) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.
Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.
Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.
Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.
Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.
Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.
Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.
Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo [38](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=15805#38) de la Ley 153 de 1887.
Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.
Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.
Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.
Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Único Reglamentario Sectorial.[Adicionado por el art. 1, Decreto 1794 de 2020](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=104771#1). _< El texto adicionado es el siguiente>_ Que en virtud de la simplificación y racionalización del ordenamiento jurídico que se pretende, la compilación de que trata el presente decreto incluye las normas que se expidan en virtud de las facultades conferidas al Presidente de la República en el numeral [25](http://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=4125#189.n.25) del artículo 189 de la Constitución Política y que tengan vocación de permanencia, en lo relacionado con la regulación del comercio exterior". Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
LIBRO 1 ESTRUCTURA DEL SECTOR COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO PARTE 1
SECTOR CENTRAL TÍTULO 1 CABEZA DEL SECTOR Artículo 1.1.1.1. _Ministerio de Comercio, Industria y Turismo._ El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tiene como objetivo primordial dentro del marco de su competencia: formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas generales en materia de desarrollo económico y social del país, relacionadas con la competitividad, integración y desarrollo de los sectores productivos de la industria, la micro, pequeña y mediana empresa, el comercio exterior de bienes, servicios y tecnología, la promoción de la inversión extranjera, el comercio interno y el turismo; y ejecutar las políticas, planes generales, programas y proyectos de comercio exterior. _(Decreto 210 de 2003, art. 1) _ TÍTULO 2 FONDOS ESPECIALES Artículo 1.1.2.1. _Fondo Colombiano de Modernización y Desarrollo Tecnológico de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa FOMIPYME._ Tiene como objetivo aplicar instrumentos financieros y no financieros, estos últimos, mediante cofinanciación no reembolsable de programas, proyectos y actividades para la innovación, el fomento y promoción de las Mipymes. _(Ley 1450 de 2011, art.[44](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43101#44)) _ Artículo 1.1.2.2 _. Fondo Fílmico Colombia._ Tiene por objeto desarrollar una actividad estratégica de relación comercial en el exterior mediante la promoción de nuestro territorio como destino para la filmación de películas. _(Ley 1556 de 2012, art.[1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48319#1)) _ TÍTULO 3 CONSEJOS SUPERIORES Y ORGANISMOS DE ASESORÍA DE LA ADMINISTRACIÓN Artículo 1.1.3.1 _Consejo Superior de Comercio Exterior._ Es un organismo consultivo cuyo objetivo es asesorar al Gobierno Nacional en todos aquellos aspectos que se relacionen con el comercio exterior y la competitividad de las empresas del país. _(Decreto 2553 de 1999, art. 27) _ Artículo 1.1.3.2._Consejo Superior de Micro Empresa y de la Pequeña y Mediana Empresa._ Es un órgano encargado de asegurar la formulación y adopción de políticas públicas generales, transversales, sectoriales y regionales de fomento y promoción empresarial para las micro, pequeñas y medianas empresas con el propósito de generar empleo y crecimiento económico sostenido. _(Ley 590 de 2000, art.[3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=12672#3), modificado por la Ley 905 de 2004, art. [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14501#3)) _
Artículo 1.
1.3.3. _Consejo Nacional de Protección al Consumidor._** Tiene como objetivo asesor del Gobierno Nacional en todas las materias relacionadas con la acción administrativa de protección y defensa de los consumidores _(Decreto 3468 de 1982, art. 1)
Artículo 1.
1.3.4 _. Consejo Superior de Turismo._ Corresponde al Consejo Superior de Turismo coordinar y adoptar programas y proyectos en materia de turismo en armonía con la política turística formulada por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, a las cuales estarán sujetas las medidas y acciones que desarrollen las entidades que lo conforman. _(Decreto 1873 de 2013, art. 1) _ Artículo
1.1.3.5 _. Consejo Consultivo de la Industria Turística._ Tiene como objetivo ser el órgano consultivo y asesor del Gobierno en materia de turismo, en los términos de la Ley. _(Decreto 1591 de 2013, art. 1) _ Artículo 1.1.3.6. _Consejo Nacional de Seguridad Turística._ Su objetivo consiste en incrementar la seguridad para los usuarios de servicios turísticos, mediante el establecimiento de estrategias, a partir de las cuales la Policía de Turismo, en coordinación con el Ministerio Ministerio (sic) de Comercio, Industria y Turismo y las entidades territoriales, implementan proyectos y actividades que promuevan medidas de control y prevención dirigidas a los prestadores de servicios turísticos, vigilancia y protección de los atractivos turísticos e información y orientación al turista. _(Decreto 945 de 2014, art.2) _ Artículo 1.1.3.7 _._[Derogado por el art. 4, Decreto Nacional 1053 de 2020](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=94853#4)._El texto del artículo derogado era el siguiente:__Artículo 1.1.3.7. Consejo Profesional de Guías de Turismo. El Consejo Profesional de Guías de Turismo es un organismo técnico encargado de velar por el desarrollo y el adecuado ejercicio de la profesión y de expedir las Tarjetas Profesionales de los Guías de Turismo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. (Decreto 503 de 1997, art. 11)___Artículo 1.1.3.8 _. Comités Locales para la Organización de las Playas._ El objetivo es el de establecer franjas en las zonas de playas destinadas al baño, al descanso, a la recreación, a las ventas de bienes de consumo y a la prestación de otros servicios relacionados con las actividades de aprovechamiento del tiempo libre que desarrollen los usuarios de las playas. _(Decreto 1766 de 2013, art. 3) _ Artículo 1.1.3.9 _. Comité de Asuntos Aduaneros y Arancelarios de Comercio Exterior._ Tiene como objetivo analizar y recomendar al Consejo Superior de Comercio Exterior y al Gobierno Nacional, conforme a las leyes que regulan la materia sobre los aspectos del régimen aduanero y arancelario. _(Decreto 3303 de 2006, art. 1) _ Artículo 1.1.3.10 _. Comité Técnico del Premio Colombiano A la Innovación Tecnológica Empresarial para las Mipymes-Innova._ El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá un Comité Técnico, con la participación del sector público y privado, para la coordinación general del Premio Colombiano a la Innovación Tecnológica Empresarial para las Mipymes, cuya Secretaría Técnica la ejercerá la Dirección de Mipymes. Así mismo, previa recomendación de dicho Comité, la Dirección de Mipymes presentará al Ministro de Comercio, Industria y Turismo el informe sobre los finalistas del premio. El premio se otorgará mediante decreto ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. _(Decreto 1780 de 2003, art. 6; modificado por el Decreto 734 de 2004, art. 1) _ Artículo 1.1.3.11._Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación._** El Comité Ejecutivo será el órgano de coordinación y dirección de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación. _(Decreto 1500 de 2012, art.[6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48496#6)) _
Artículo 1.
1.3.12 _. Comisión lntersectorial de la Calidad._ Tendrá como objeto coordinar la actuación de las entidades estatales y privadas dentro de los lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad -SNCA-. _(Decreto 3257 de 2008, art.[4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32356#4)) _ Artículo
1.1.3.13 _. Comisión lntersectorial de Propiedad Intelectual._** La Comisión lntersectorial de Propiedad Intelectual, CIPI, tiene como objetivo la coordinación y orientación superior de las políticas comunes en materia de propiedad intelectual y de su ejecución. _(Decreto 1162 de 2010, art.[4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39323#4)) _
Artículo 1.
1.3.14. _Comisión lntersectorial de Zonas Francas._ Tiene por objetivo aprobar o negar el Plan Maestro de Desarrollo General de las Zonas Francas y sus modificaciones, así como analizar, estudiar, evaluar, y emitir concepto sobre la continuidad del área y sobre la viabilidad de la declaratoria de existencia de la Zonas Francas, dentro del contexto de las finalidades previstas en el artículo [2º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=18704#2) de la Ley 1004 de 2005. _(Decreto 2685 de 1999, art. 393-5, modificado Decreto 711 de 2011, art. 1) _ Artículo
1.1.3.15 _. Comisión lntersectorial para Proyectos Estratégicos del Sector de Comercio, Industria y Turismo._ Tiene como finalidad de coordinar y orientar las funciones de las entidades públicas que participan en la ejecución de los proyectos estratégicos de interés nacional relacionados con el sector. _(Decreto 155 de 2015, art.[1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60623#1)) _ Artículo 1.1.3.16. _Comisión Nacional de Competitividad e Innovación._** Tiene por objetivo promover el desarrollo económico. Específicamente, asesorar la formulación de lineamientos de política, apoyar la articulación de acciones para su ejecución y la aplicación de mecanismos de seguimiento para asegurar su cumplimiento y permanencia en el tiempo. _(Decreto 1500 de 2012, art.[5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48496#5)) _
Artículo 1.
1.3.17 _. Comisión lntersectorial de Exposiciones Internacionales._ Tiene como finalidad fijar los criterios y lineamientos para la participación de Colombia en las exposiciones internacionales oficialmente registradas o exposiciones internacionales oficialmente reconocidas por la Oficina de Exposiciones, en las que el Gobierno decida participar. _(Decreto 1510 de 2014, art. 1) _ Artículo
1.1.3.18 _. Comisión lntersectorial de Estadísticas del Sector Servicios._ Su objetivo es proponer las estrategias y acciones del Gobierno Nacional que permitan la armonización de la información estadística del sector servicios, velando por la aplicación de buenas prácticas internacionales en la producción, divulgación y transparencia de la información, con el fin de brindar al País estadísticas coherentes, de calidad y oportunas. (Decreto 864 de 2013, art. [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70191#1))Artículo 1.1.3.19.[Adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 1595 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70858#1) _< El texto adicionado es el siguiente>_ Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación - ICONTEC. El Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación - ICONTEC - será con respecto al Gobierno Nacional el organismo asesor y coordinador en el campo de la normalización técnica._(Decreto 767 de 1964, art. 1)__ _Artículo 1.1.3.20.[Adicionado por el art. 2°, Decreto Nacional 1595 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70858#2) _< El texto adicionado es el siguiente> _ _Organismo Nacional de Acreditación al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC._ El Organismo Nacional de Acreditación - ONAC - será la entidad encargada de acreditar la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad.Artículo 1.1.3.21.[Derogado por el art. 19, Decreto Nacional 1517 de 2021.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=120959#19)Otras Modificaciones al artículo: [Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1412 de 2018](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=80867#1)._El texto derogado del artículo era el siguiente:__Artículo 1.1.3.21. Comisión Intersectorial de Regulación Técnica. Tiene por objetivo revisar los proyectos de reglamentos técnicos que se pretenda expedir por la Rama Ejecutiva del orden nacional y analizar que se encuentren en armonía con las políticas gubernamentales en materia de desarrollo económico y competitividad._TÍTULO 4 OTROS FONDOS Artículo 1.1.4.1. _Fondo Nacional de Turismo - FONTUR._ El Fondo Nacional de Turismo, creado por el artículo [42](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8634#42) de la Ley 300 de 1996, modificado por los artículos [8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22241#8) de la Ley 1101 de 2006, [40](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43101#40) de la Ley 1450 de 2011 y [21](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48321#21) de la Ley 1558 de 2012, es una cuenta especial, constituida como patrimonio autónomo, con personería jurídica, cuya función principal es el recaudo, administración y ejecución de los recursos asignados por la ley, la cual se ceñirá a los lineamientos de la política de turismo definidos Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. _(Ley 300 de 1996, art.[42](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8634#42); modificado por la Ley 1101 de 2006, art. [8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22241#8); Ley 1450 de 2011, art. [40](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43101#40) y la Ley 1558 de 2012, art. [21](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48321#21)) _ PARTE 2 SECTOR DESCENTRALIZADO TÍTULO 1 ENTIDADES ADSCRITAS Artículo 1.2.1.1. _Superintendencia de Sociedades._** Tiene como objetivo la preservación del orden público económico por medio de las funciones de fiscalización gubernamental sobre las sociedades comerciales y ejercer las facultades jurisdiccionales previstas en la ley, tanto en el ámbito de la insolvencia como en el de los conflictos societarios. _(Decreto 1023 de 2012, art. 1) _
Artículo 1.
2.1.2. _Superintendencia de Industria y Comercio._** Salvaguarda los derechos de los consumidores, protege la libre y sana competencia, actúa como autoridad nacional de la propiedad industrial y defiende los derechos fundamentales relacionados con la correcta administración de datos personales. _(Decreto 4886 de 2011, art. 1)
Artículo 1.
2.1.3. _Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores._ Es el organismo rector de la profesión de la Contaduría Pública responsable del Registro, Inspección y Vigilancia de los Contadores Públicos y de las Personas Jurídicas prestadoras de servicios contables, actuando como Tribunal Disciplinario para garantizar el correcto ejercicio contable y la ética profesional. _(Ley 43 de 1990, art. 20) _ Artículo
1.2.1.4 _. Consejo Técnico de la Contaduría Pública._ El Consejo Técnico de la Contaduría Pública es un organismo permanente de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. _(Decreto 691 de 2010, art. 1) _ Artículo 1.2.1.5. _Instituto Nacional de Metrología._ El Instituto Nacional de Metrología, INM, tiene por objetivo la coordinación nacional de la metrología científica e industrial, y la ejecución de actividades que permitan la innovación y soporten el desarrollo económico, científico y tecnológico del país, mediante la investigación, la prestación de servicios metrológicos, el apoyo a las actividades de control metrológico y la diseminación de mediciones trazables al Sistema Internacional de unidades (SI). _(Decreto 4175 de 2011, art.[5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=63053#5)) _ TÍTULO 2 ENTIDADES VINCULADAS Artículo 1.2.2.1. _Artesanías de Colombia._ Artesanías de Colombia S. A. tiene por objeto la promoción y el desarrollo de todas las actividades económicas, sociales, educativas y culturales, necesarias para el progreso de los artesanos del país y del sector artesanal. _(Decreto 2291 de 2013, art. 2) _ Artículo 1.2.2.2. _Fondo Nacional de Garantías._ Tiene como objetivo el otorgamiento de garantías que permitan a la Mipyme (personas naturales o jurídicas) de todos los sectores económicos (excepto del sector agropecuario), el acceso al crédito ante los intermediarios financieros, para proyectos viables y que requieran financiación y no cuenten con garantías suficientes, respalda créditos destinados a la adquisición de activos fijos, capital de trabajo, reestructuración de pasivos y capitalización empresarial. _(Decreto 633 de 1993, art. 240) _ Artículo 1.2.2.3. _Banco de Comercio Exterior de Colombia - Bancóldex._ Tiene como objeto financiar, en forma principal pero no exclusiva, las actividades relacionadas con la exportación y en promover las exportaciones. _(Decreto 663 de 1993, art.[283](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1348#283)) _ Artículo 1.2.2.4. _Fiduciaria de Comercio Exterior - FIDUCOLDEX._ Es aliado experto en servicios fiduciarios que apoyen la competitividad empresarial, nacional e internacional, a través de relaciones duraderas, para lograr un crecimiento sostenido, garantizar la rentabilidad y la sostenibilidad financiera de la empresa. _(Decreto Ley 663 de 1993, art.[283](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1348#283)) _ Artículo 1.2.2.5. _Fideicomiso - PROCOLOMBIA._ Organismo de promoción no financiera de las exportaciones mediante la constitución de un fideicomiso de patrimonio autónomo. _(Decreto 663 de 1993, art.[283](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1348#283)) _ TÍTULO 3 CÁMARAS DE COMERCIO Artículo 1.2.3.1. _Cámaras de Comercio._ La cámaras de comercio ejercen, entre otras funciones, las de llevar el registro mercantil, certificar sobre los actos y documentos en él inscritos, recopilar las costumbres mercantiles, certificar sobre la existencia de las recopiladas y servir de tribunales de arbitramento. (Decreto 410 de 1971, art. [78](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102#78))PARTE 3 [Parte 3 sustituida por el art. 1, Decreto Nacional 709 de 2024.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=155817#1) _< El nuevo texto de la Parte 3 es el siguiente>_ OTROS - PATRIMONIOS AUTÓNOMOS TÍTULO 1 INNPULSA COLOMBIA Artículo 1.3.1.1.[Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 276 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=175837#1) _< El nuevo texto es el siguiente>_ _iNNpulsa Colombia._ Es un patrimonio autónomo, encargado de ejecutar las estrategias de reindustrialización del país, así como en materia de emprendimiento, innovación, desarrollo empresarial, productividad, competitividad y encadenamientos productivos, incluyendo los programas, instrumentos y recursos destinados para tal fin. El patrimonio autónomo será administrado por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. - Fiducoldex S.A. Los recursos que integrarán el patrimonio autónomo son los establecidos en el artículo [305](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=142257#305) del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Artículo 1.3.1.2._Junta Asesora_**. La Junta Asesora del patrimonio autónomo iNNpulsa Colombia es el máximo órgano de dirección, tendrá como función el direccionamiento estratégico y definición de las principales decisiones de política general y económica que regirán las actividades del Patrimonio Autónomo. La Junta Asesora estará compuesta por los siguientes miembros: 1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado, quien la presidirá; 2. El Viceministro de Desarrollo Empresarial o su delegado; 3. Un delegado del Presidente de la República de Colombia; 4. El Director General del Departamento Nacional de Planeación o su delegado; 5. El Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación o su delegado; 6. Dos miembros del sector privado, de reconocida idoneidad en asuntos de producción, desarrollo empresarial, innovación y/o emprendimiento en Colombia, que serán designados por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo; Asistirán, con voz pero sin voto, un representante del administrador del Patrimonio Autónomo y el Gerente del Patrimonio Autónomo, éste último ejercerá la Secretaría Técnica de la Junta Asesora.
Parágrafo. La Junta Asesora determinará su reglamento interno de funcionamiento. Artículo 1.3.1.3 Transitorio.__[Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 276 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=175837#2) _< El nuevo texto es el siguiente> __Integración de Patrimonios._ El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, celebrará contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. - Fiducoldex S.A para la administración y operación del patrimonio autónomo iNNpulsa Colombia, así como las condiciones del mismo, con el fin de unificar los patrimonios autónomos iNNpulsa Colombia y Colombia Productiva. Dicho contrato deberá celebrarse a más tardar el 30 de junio de 2025, sin perjuicio que pueda ser celebrado previamente.
Parágrafo. Hasta tanto se acuerde y celebre el instrumento contractual mediante el cual se logre la unificación de los patrimonios autónomos y se inicie la operación del patrimonio autónomo unificado iNNpulsa Colombia, se mantendrán vigentes los contratos de fiducia mercantil celebrados para la administración de los patrimonios autónomos Colombia Productiva e iNNpulsa Colombia, al igual que los manuales, reglamentos y políticas vigentes. Igualmente, seguirán operando los programas e instrumentos a cargo de los patrimonios autónomos iNNpulsa Colombia y Colombia Productiva, así como el cumplimiento de los compromisos contractuales y financieros vigentes a cargo de cada uno de ellos. La Junta Asesora de que trata el artículo [1.3.1.2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#1.3.1.2) del Decreto número 1074 de 2015, modificado por el artículo 1º del presente decreto, fungirá como tal para los patrimonios autónomos Colombia Productiva e iNNpulsa Colombia, en tanto se surta el proceso de unificación de los patrimonios autónomos, en cumplimiento de lo previsto en el artículo [305](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=142257#305) de la Ley 2294 de 2023.
Artículo 1.3.1.4. Transitorio.__[Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 276 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=175837#3) _< El nuevo texto es el siguiente> __Operación._ Para el funcionamiento del nuevo patrimonio autónomo iNNpulsa Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en su calidad de fideicomitente atenderá los siguientes lineamientos: a) En el contrato de fiducia mercantil, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Fiduciaria podrán establecer un periodo de transición para la implementación de la estructura de la unidad de gestión, durante el cual se realizarán las gestiones administrativas, de sustitución, y otras a que haya lugar, respecto del talento humano con el que cuenten los patrimonios unificados, pudiendo disponer una fecha de inicio de operaciones, siempre que esta fecha no sea posterior al 30 de junio de 2025. b) El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en su calidad de fideicomitente acordará con la Fiduciaria el mecanismo jurídico-administrativo idóneo que permita garantizar la debida transferencia de los bienes tangibles e intangibles, al igual que la cesión de los contratos y derechos litigiosos, que provengan de los patrimonios Colombia Productiva e iNNpulsa Colombia hacia el nuevo patrimonio autónomo iNNpulsa Colombia creado por el nuevo contrato de fiducia mercantil.**
Otras Modificaciones a la Parte 3:[Adicionada por el art. 1°, Decreto Nacional 2052 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=87845#1) _El texto original de la Parte 3 era el siguiente:__PARTE 3_ _OTROS - PATRIMONIOS AUTÓNOMOS_ _TÍTULO 1_ _COLOMBIA PRODUCTIVA_ _Artículo 1.3.1.1. Colombia Productiva. Es el encargado de promover la productividad, la competitividad y los encadenamientos productivos para fortalecer cadenas de valor sostenibles; implementar estrategias público-privadas que permitan el aprovechamiento de ventajas comparativas y competitivas para afrontar los retos del mercado global; y, fortalecer las capacidades empresariales, la sofisticación, la calidad y el valor agregado de los productos y servicios, de acuerdo a la política que defina el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.__Este programa será un patrimonio autónomo con régimen privado y será administrado directamente por el Banco de Comercio Exterior (Bancóldex), sus filiales o por la entidad que defina el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Todas las referencias que se hayan hecho o que se hagan al Programa de Transformación Productiva deben entenderse referidas a Colombia Productiva.__(Ley 1955 de 2019, art. 163)__Artículo 1.3.1.2. Junta Asesora. La Junta Asesora de Colombia Productiva es el máximo órgano de dirección, la cual aprobará el direccionamiento estratégico y las principales decisiones de política general y económica que regirán las actividades del Patrimonio Autónomo. La Junta Asesora estará compuesta por los siguientes miembros:__1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado;__2. El Viceministro de Desarrollo Empresarial o su delegado;__3. Un delegado del Presidente de la República de Colombia;__4. El Director General del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;__5. El Presidente del Consejo Privado de Competitividad o su delegado;__6. Dos miembros del sector privado, de reconocida idoneidad en asuntos de producción, innovación y emprendimiento en Colombia, que serán designados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;__7. Asistirán, con voz, pero sin voto, un representante del administrador del Patrimonio Autónomo y el Presidente del Patrimonio Autónomo, quien ejercerá la Secretaría Técnica de la Junta Asesora.__Parágrafo. El funcionamiento de la Junta Asesora será determinado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el administrador del Patrimonio Autónomo._TÍTULO 2 INNPULSA**
Artículo 1.
3.2.1. Innpulsa.** Es un patrimonio autónomo, encargado de apoyar y promover el emprendimiento y la innovación como ejes para el desarrollo empresarial y la competitividad de Colombia. De igual manera, se encarga de implementar estrategias e instrumentos que brinden a las micro, pequeñas, medianas, y grandes empresas colombianas servicios financieros y no financieros para fortalecer las capacidades empresariales y el desarrollo económico nacional. El patrimonio autónomo se rige por normas de derecho privado, y será administrado directamente por el Banco de Comercio Exterior (Bancóldex).
Artículo 1.
3.2.2. Junta Asesora.** La Junta Asesora de iNNpulsa Colombia es el máximo órgano de dirección, el cual aprobará el direccionamiento estratégico y las principales decisiones de política general y económica que regirán las actividades del Patrimonio Autónomo. La Junta Asesora estará compuesta por los siguientes miembros: 1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado; v 2. El Viceministro de Desarrollo Empresarial o su delegado; 3. Un delegado del Presidente de la República de Colombia; 4. El Director General del Departamento Nacional de Planeación o su delegado; 5. El Director de Colciencias o quien haga sus veces o su delegado; 6. El Presidente del Consejo Privado de Competitividad o su delegado; 7. Un representante del sector privado, de reconocida idoneidad en asuntos de innovación y emprendimiento en Colombia, que será designado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; 8. Asistirán, con voz, pero sin voto, un representante del administrador del Patrimonio Autónomo y el Presidente del Patrimonio Autónomo, quien ejercerá la Secretaría Técnica de la Junta Asesora.
Parágrafo. El funcionamiento de la Junta Asesora será determinado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el administrador del Patrimonio Autónomo. LIBRO 2 RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO PARTE 1 DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO 1 OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 2.1.1.1 _. Objeto._ El objeto de este Decreto es compilar la normatividad vigente expedida por el Gobierno Nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral [11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#189.11) del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República para la cumplida ejecución de las leyes en el sector de Comercio, Industria y Turismo. También se han incluido en la presente compilación algunos decretos expedidos en ejercicio conjunto de las facultades de los numerales [11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#189.11) y [25](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#189.25) del artículo 189 de la Constitución Política en materia de comercio exterior.
Artículo 2.
1.1.2. _Ámbito de Aplicación._ El presente Decreto aplica a las personas públicas y privadas que las disposiciones de este Decreto determinen y, en general, a las entidades del sector de Comercio, Industria y Turismo. PARTE 2 REGLAMENTACIONES TÍTULO 1 NORMAS QUE PROMOCIONAN LA INDUSTRIA Y EL DESARROLLO ECONÓMICO CAPÍTULO 1 [Capitulo 1 Subrogado por el art. 2, Decreto Nacional 470 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193153#2) __< El nuevo texto del Capitulo 1 es el siguiente>_
APORTE Y APLICACIÓN DE LOS PROGRAMAS Artículo 2.2.1.1.1. Aporte de las Cámaras de Comercio.** Las Cámaras de Comercio, deberán destinar en sus presupuestos anuales, los recursos que correspondan para los programas, la política de reindustrialización, turismo y comercio exterior, así: 1. Las Cámaras de Comercio destinaran al menos un 30% de los ingresos obtenidos por concepto de la prestación de servicios públicos delegados, cuando dichos ingresos de cada una de ellas sean iguales o superiores al 1,1% de la sumatoria del ingreso obtenido por todas las Cámaras de Comercio del país por la prestación de tales servicios. 2. Las Cámaras de Comercio destinaran al menos un 20% de los ingresos obtenidos por concepto de la prestación de servicios públicos delegados, cuando dichos ingresos de cada una de ellas sean iguales o superiores al 0,55% de la sumatoria del ingreso obtenido por todas las Cámaras de Comercio del país por la prestación de tales servicios. 3. Las Cámaras de Comercio destinaran al menos un 10% de los ingresos obtenidos por concepto de la prestación de servicios públicos delegados, cuando dichos ingresos de cada una de ellas sean iguales o superiores al 0.275% de la sumatoria del ingreso obtenido por todas las Cámaras de Comercio del país por la prestación de tales servicios. 4. Las Cámaras de Comercio destinaran al menos un 5% de los ingresos obtenidos por concepto de la prestación de servicios públicos delegados, cuando dichos ingresos de cada una de ellas sean iguales o superiores al 0,1375% de la sumatoria del ingreso obtenido por todas las Cámaras de Comercio del país por la prestación de tales servicios. 5. Las Cámaras de Comercio destinaran al menos un 1% de los ingresos obtenidos por concepto de la prestación de servicios públicos delegados, cuando dichos ingresos de cada una de ellas sean inferiores al 0,1375% de la sumatoria del ingreso obtenido por todas las Cámaras de Comercio del país por la prestación de tales servicios.
Parágrafo. 1°. Los aportes se determinarán de acuerdo con los criterios previstos en el presente artículo y con base en el reporte periódico de los ingresos de la prestación de servicios públicos delegados que, realizan las Cámaras de Comercio a la Superintendencia de Sociedades. Artículo 2.2.1.1.2. _Aplicación de los programas, la política de reindustrialización, turismo y comercio exterior._ En concordancia con lo dispuesto en el artículo [23](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14501#23) de la Ley 905 de 2004, modificado por el artículo [98](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=142257#98) de la Ley 2294 de 2023, las Cámaras de Comercio destinarán parte de los recursos para financiar los programas y la política de reindustrialización, turismo y comercio exterior, establecidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Estos deberán ser incorporados en el plan de trabajo anual que presente cada cámara de comercio. Definidos los programas en el marco de la política de reindustrialización, turismo y comercio exterior por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, las Cámaras de Comercio adoptarán aquellos que, conforme a su capacidad institucional y a las prioridades de desarrollo empresarial de su jurisdicción o región, consideren pertinentes para su ejecución. Las Cámaras de Comercio cuyo aporte corresponda a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.1.1.1 del presente Decreto, adoptarán como mínimo cinco (5) programas. Por su parte, las Cámaras de Comercio cuyo aporte corresponda a lo previsto en los numerales 3, 4 y 5 del mencionado artículo, adoptarán como mínimo dos (2) programas. La definición de los programas y políticas de reindustrialización, turismo y comercio exterior se darán a conocer a más tardar el 30 de agosto de cada año, para lo cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expedirá una circular con destino a las Cámaras de Comercio y a Confecámaras. Dentro de la Circular se incluirá igualmente el porcentaje que deberá asumir cada Cámara de Comercio, conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.1 del presente Decreto.
Parágrafo. 1°. En caso de existir alguna aclaración, ajuste, corrección o modificación frente a los programas previstos en este artículo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberá comunicarla mediante Circular a las Cámaras de Comercio y a través de Confecámaras, indicando en que consiste la aclaración, ajuste, corrección o modificación, para lo cual no podrá exceder del 15 de noviembre del mismo año en que se expidió la circular de que trata el inciso 4º del presente artículo. Artículo 2.2.1.1.3. _De la ejecución de los programas._ El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo celebrará convenios con las cámaras de comercio cuando así lo disponga, para la ejecución de los programas, las políticas de reindustrialización, turismo y comercio exterior, cuyo ámbito sea de carácter nacional o regional. Los recursos que se destinen para la ejecución del convenio serán los correspondientes al porcentaje de participación establecido en el artículo 2.2.1.1.1. del presente Decreto.
Parágrafo. 1°. De manera excepcional el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo también podrá celebrar convenios con Confecámaras, previo acuerdo con la cámara de comercio, para la ejecución de los programas, las políticas de reindustrialización, turismo y comercio exterior, donde se establezcan los términos generales de entendimiento a que haya lugar, sin perjuicio de los convenios particulares que se celebren para la ejecución de los programas, planes y proyectos.
Parágrafo. 2°. Para el desarrollo de programas en materia de turismo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y las cámaras de comercio deberán observar los lineamientos de la Ley [300](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8634) de 1996, Ley [1101](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22241) de 2006, Ley [1558](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48321) de 2012, sus modificaciones y Decretos Reglamentarios. Artículo 2.2.1.1.4. _Alianzas entre Cámaras de Comercio._ Las Cámaras de Comercio podrán establecer alianzas a través de mecanismos de asociación, cooperación y/o solidaridad que permitan a aquellas con mayores ingresos por concepto de la prestación de servicios públicos delegados, fortalecer la capacidad de las cámaras de comercio de menores ingresos y así potencializar los programas, la política de reindustrialización, turismo y comercio exterior, en temas como, asistencia técnica, transferencia de conocimiento y en general cualquier otra actividad que se requiera para el desarrollo del programa. La identificación de estos mecanismos de apoyo debe quedar consignada de manera expresa en el convenio y/o en el documento idóneo que suscriban las partes. Artículo 2.2.1.1.5._Recursos._ Para la destinación de recursos de que trata el artículo 2.2.1.1.1. del presente Decreto, éstos deberán ser monetizados y valorizados en cada programa. No se tendrán en cuenta los gastos administrativos de funcionamiento habitual de la función registral que reciben y administran las cámaras de comercio. Artículo 2.2.1.1.6. _Seguimiento:_ El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentará, el seguimiento al aporte y los programas de que trata el presente capítulo.
Parágrafo. 1°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solicitará a las Cámaras de Comercio, información sobre el avance en el desarrollo de los programas definidos anualmente.
Parágrafo. 2°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, tendrá en cuenta la información oficial que reporta cada cámara de comercio a la Superintendencia de Sociedades de manera trimestral, para lo cual, solicitará a la entidad información relevante sobre los programas y la ejecución.
__El texto original del Capítulo 1 era el siguiente:__CAPITULO 1_ INSTRUMENTOS DE APOYO AL DESARROLLO EMPRESARIALArtículo 2.2.1.1.1. Participación de las Cámaras de Comercio en los programas de desarrollo empresarial. El Ministerio de Comercio Industria y Turismo, en concordancia con las funciones atribuidas a las Cámaras de Comercio por la ley o por el Gobierno Nacional, en aplicación del numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio, mediante las concertaciones de que trata este Capítulo buscará que estas entidades incorporen en su plan anual de trabajo, programas de desarrollo empresarial en sus respectivas jurisdicciones, en desarrollo de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 905 de 2004.Las Cámaras de Comercio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.43.3. del presente Decreto, como resultado de la concertación a que hace referencia el artículo 23 de la Ley 905 de 2004, deberán destinar en los presupuestos anuales, parte de sus recursos para la realización de los programas de que trata el presente artículo, de acuerdo con la disponibilidad financiera y las necesidades de las regiones donde les corresponde actuar. Estos programas serán ejecutados por las Cámaras de Comercio.(Decreto 3820 de 2008, art. 1)Artículo 2.2.1.1.2. Concertación de las líneas de acción y definición de los programas, planes y proyectos a desarrollar. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se trate de cubrir parte de la financiación de programas de desarrollo empresarial, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y las Cámaras de Comercio a través de Confecámaras, concertarán las líneas de acción y definirán los programas, planes y proyectos a desarrollar, los recursos disponibles para tal fin en especie o efectivo y las condiciones para su ejecución y seguimiento, a más tardar el 30 de noviembre de cada año.Para estos efectos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y las Cámaras de Comercio directamente, o a través de Confecámaras, podrán cumplir parcial o totalmente las obligaciones contenidas en este Capítulo, suscribirán un convenio donde se establezcan los términos generales de entendimiento a que haya lugar, sin perjuicio de los convenios particulares que se celebren para la ejecución de tales programas, planes y proyectos.(Decreto 3820 de 2008, art. 2)__ _ CAPÍTULO 2 FONDO DE MODERNIZACIÓN E INNOVACIÓN PARA LAS MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANAS EMPRESAS SECCIÓN 1 DE LA ESTRUCTURA Y RECURSOS DEL FONDO DE MODERNIZACIÓN E INNOVACIÓN PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS Artículo 2.2.1.2.1.1.[Derogado por el art. 2, Decreto Nacional 1331 de 2020](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=99325#2)._El texto del artículo derogado era el siguiente:__Artículo 2.2.1.2.1.1. Dirección, Administración y Secretaría Técnica del Fondo. En concordancia con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 1450 de 2011, Bancoldex como administrador del Fondo ejercerá su dirección y Secretaría Técnica. El administrador podrá contratar las evaluaciones técnicas de las propuestas, la auditoría e interventoría especializada en manejo financiero y de gestión; y otras actividades que correspondan al giro ordinario de la administración del Fondo._**
Artículo 2.2.1.2.1.2. [Derogado por el art. 2, Decreto Nacional 1331 de 2020](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=99325#2)._
El texto _del artículo_derogado era el siguiente:__Artículo 2.2.1.2.1.2. Actividades de la Dirección. La dirección ejercerá las siguientes actividades: 1. Poner a consideración del Consejo Asesor el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo o cualquier modificación de este indicando de forma global la distribución de los recursos, así como la distribución de los excedentes existentes a 31 de diciembre de cada año. 2. Seguir los lineamientos recomendados por el Consejo Asesor sobre la aprobación o no aprobación de las solicitudes de incentivos presentadas al Fondo. 3. Adoptar los manuales de operación y de evaluación de conformidad con las políticas propuestas por el Consejo Asesor. 4. Ejercer la coordinación interinstitucional para la suscripción de los diversos tipos de convenios que sean requeridos para el eficaz y cabal cumplimiento del objeto del Fondo. 5. Elaborar y presentar al Consejo Asesor informes de gestión semestrales sobre el funcionamiento del Fondo. 6. Las demás que sean compatibles con la Dirección del Fondo._____ Artículo 2.2.1.2.1.3.[Derogado por el art. 2, Decreto Nacional 1331 de 2020](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=99325#2)._El texto_ _del artículo_ _derogado era el siguiente:_**_Artículo 2.2.1.2.1.3.. Integración del Consejo Asesor. El Consejo Asesor del Fondo estará integrado por: 1. El Viceministro de Desarrollo Empresarial o su delegado. 2. El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado. 3. Un representante del Presidente de la República.
Parágrafo 1. El Consejo Asesor podrá invitar a los Ministerios o sus delegados, y/o a las entidades del orden nacional o sus delegados, cuando se sometan a consideración del Consejo asuntos relacionados con su ramo, así como a los representantes del sector privado. Estos invitados serán citados por la Secretaría Técnica del Fondo.
Parágrafo 2. Los integrantes del Consejo Asesor del Fondo podrán delegar su asistencia, exclusivamente en un funcionario del nivel directivo. El Presidente de Bancoldex o su delegado participarán con voz pero sin voto.
Artículo 2.2.1.2.1.4 _._[Derogado por el art. 2, Decreto Nacional 1331 de 2020](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=99325#2). _El texto_ _del artículo_ _derogado era el siguiente:__Artículo 2.2.1.2.1.4. Funciones del Consejo Asesor. El Consejo Asesor del Fondo tendrá las siguientes funciones: 1. Recomendar la estrategia general de operación del Fondo. 2. Proponer los lineamientos de política pública para la ejecución de las actividades previstas en el artículo 44 de la Ley 1450 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la misma ley, incluidas las obligaciones señaladas para el Fomipyme. 3. Determinar y aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo con base en la ley y el presente Capítulo. 4. Hacer las recomendaciones pertinentes al informe de gestión presentado por Bancoldex para el adecuado cumplimiento y desarrollo del objeto del Fondo de Modernización e Innovación para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. 5. Examinar y hacer recomendaciones a los manuales de operación y evaluación del fondo y dar apoyo técnico al administrador del Fondo cuando este lo solicite. 6. Dictarse su propio reglamento de funcionamiento en el que se indicarán las funciones de la Secretaría Técnica. 7. Las demás que le sean propias para el funcionamiento del Fondo. (Decreto 3321 de 2011, art. 4)_
Artículo 2.2.1.2.1.5. [Derogado por el art. 2, Decreto Nacional 1331 de 2020](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=99325#2)._ __El texto_ _del artículo_ _derogado era el siguiente:**__Artículo 2.2.1.2.1.5.
Recursos del Fondo. El Fondo se financiará con los siguientes recursos: 1. Los recursos recibidos del contrato de encargo fiduciario suscrito por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para la administración del Fondo Colombiano de Modernización y Desarrollo Tecnológico de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas - Fomipyme. 2. Recursos provenientes del presupuesto general de la Nación. 3. Recursos obtenidos como por aportes o créditos de Organismos Internacionales de Desarrollo, convenios de cooperación internacional, convenios con los entes territoriales, y Transferencias de otras entidades públicas de orden nacional y regional.
Parágrafo 1. Los rendimientos producidos por la inversión de los recursos mencionados serán reinvertidos de acuerdo con las disposiciones que establezca la ley.
Parágrafo 2. Con los recursos señalados se cubrirán todos los servicios, gastos, comisiones de administración bancaria aplicable .y demás costos e impuestos necesarios para la ejecución de las actividades, actos y contratos del Fondo.
Parágrafo 3. Bancoldex cumplirá sus funciones de administrador del Fondo en la medida en que los recursos mencionados en este artículo hayan sido efectivamente recibidos por Bancoldex.___ SECCIÓN 2 ENTREGA DE LA ADMINISTRACIÓN Artículo 2.2.1.2.2.1 .[Derogado por el art. 2, Decreto Nacional 1331 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=99325#2)_El texto_ _del artículo_ _derogado era el siguiente:__Artículo 2.2.1.2.2.1. Perfeccionamiento de la entrega. Para el perfeccionamiento de la entrega de la administración a Bancoldex, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo desarrollará las siguientes actividades: 1. Transferir la documentación necesaria para el cumplimiento de las obligaciones y derechos propios de la administración del Fondo, en asuntos como: 1.1. Los compromisos y obligaciones adquiridas con cargo a los recursos del Fomipyme. 2. Todas las actividades adicionales que se desprendan del giro ordinario de la administración del Fondo y que sean necesarias para el perfeccionamiento de su entrega y para el cumplimiento del objeto del fondo._ __ Artículo **2.2.1.2.2.2.
[Derogado por el art. 2, Decreto Nacional 1331 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=99325#2)_El texto_ _del artículo_ _derogado era el siguiente:__Artículo 2.2.1.2.2.2. Reclamaciones y procesos judiciales. Las reclamaciones y procesos judiciales o administrativos que se adelanten contra el Fomipyme y que tengan su causa en hechos derivados antes de la cesión de los contratos y convenios a los que se refiere el artículo 2.2.1.2.2.1 de este Capítulo, permanecerán en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo._ CAPÍTULO 3[Capítulo 3 modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1079 de 2021](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=116578#1) _< El nuevo texto del Capítulo 3 es el siguiente>_EMPRENDIMIENTOSECCIÓN 1 Redes de emprendimiento Artículo 2.2.1.3.1.1._Redes regionales para el emprendimiento._ Las Redes Regionales para el Emprendimiento (RRE), adscritas a las gobernaciones departamentales, o quien haga sus veces, estarán integradas por los delegados de las entidades e instituciones a las cuales se refiere el artículo 6° de la Ley 1014 de 2006. Para el cumplimiento de su objeto y funciones cada RRE trabajará en el marco de la comisión regional de competitividad del respectivo departamento.
Parágrafo. Los delegados a que se refiere el artículo 6° de la Ley 1014 de 2006 tendrán sus respectivos suplentes, quienes solo asistirán a la reunión de la RRE, con voz y voto, en ausencia del delegado principal. De esta suplencia también deberá quedar constancia en el acto de delegación formal a que se refiere el parágrafo de dicho artículo. Artículo 2.2.1.3.1.2._Funcionamiento de las RRE._ Para el funcionamiento de las Redes Regionales para el Emprendimiento, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Las RRE sesionarán de manera ordinaria o extraordinaria en el marco de la comisión regional de competitividad del respectivo departamento. Las reuniones ordinarias se efectuarán por lo menos una vez dentro de cada bimestre del año y serán convocadas por la secretaría técnica de cada red. Las reuniones extraordinarias se llevarán a cabo en cualquier tiempo y con la frecuencia necesaria para el cabal cumplimiento de su objeto, y serán convocadas por la secretaría técnica de cada red. 2. En la primera reunión ordinaria de cada año se discutirá y decidirá al menos: (i) el plan de acción a ser aprobado por la RRE para el respectivo año, (ii) la gestión realizada el año anterior por la RRE, incluyendo la gestión de la secretaría técnica, y (iii) los demás aspectos que deban abordarse de acuerdo con lo señalado en el reglamento interno de la RRE. Para las demás reuniones ordinarias del año se discutirá al menos el seguimiento a la ejecución del plan de acción previamente formulado y aprobado por la RRE.
Parágrafo. A las reuniones de la RRE podrán ser invitadas las entidades, instituciones o personas naturales que se consideren necesarias para el desarrollo de las actividades a cargo de la RRE, de manera permanente o temporal, para lo cual la secretaría técnica enviará las invitaciones respectivas.
Artículo 2.2.1.3.1.3._Secretaría técnica de las RRE_.** La secretaría técnica de la Red Regional para el Emprendimiento, encargada de realizar todas las acciones de tipo administrativo, será ejercida por la cámara de comercio de la ciudad capital.
Parágrafo. En aquellos eventos en que (i) la cámara de comercio de la ciudad capital manifieste mediante documento escrito dirigido a la RRE su intención justificada de no llevar a cabo la secretaría técnica, o (ii) cuando en el respectivo departamento no exista cámara de comercio de la ciudad capital, esta función será ejercida por quien resulte elegido por mayoría simple, entre los miembros integrantes de la red. Para estos casos, se tendrá en cuenta que la entidad que resulte elegida debe contar con la suficiente capacidad financiera, organizacional y de convocatoria, que le permita desarrollar las funciones de secretaría técnica a satisfacción.
La entidad que ejerza la secretaría técnica trabajará de manera articulada con la comisión regional de competitividad.
Artículo 2.2.1.3.1.4._Registro de las redes regionales para el emprendimiento._ Las redes regionales para el emprendimiento deberán registrarse en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante una comunicación escrita por parte de la Gobernación Departamental y dirigida al Ministro de Comercio, Industria y Turismo o a quien este delegue (o quien haga sus veces). Dicha comunicación debe incluir una copia del convenio de constitución de la red debidamente suscrito por todos sus miembros y toda la información de composición y nombres completos de sus miembros con la respectiva información de contacto. Artículo 2.2.1.3.1.5._Informe anual de gestión de las Redes Regionales para el Emprendimiento._ Las redes regionales para el emprendimiento realizarán un informe de gestión para cada semestre del año, y lo presentarán ante la secretaría técnica de la red nacional para el emprendimiento, durante el último mes de cada semestre._ _ _El texto original del Capítulo 3 era el siguiente:__CAPITULO 3_ _EMPRENDIMIENTO_ _Artículo 2.2.1.3.1. Red Nacional para el Emprendimiento. La Red Nacional para el Emprendimiento (RNE), adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o a quien haga sus veces, estará integrada por los delegados de las entidades e instituciones a las cuales se refiere el artículo 5 de la Ley 1014 de 2006.__Parágrafo. Los delegados a que se refiere el artículo 5 de la Ley 1014 de 2006 tendrán sus respectivos suplentes, quienes asistirán a la reunión de la Red, con voz y voto, en ausencia del delegado principal. En presencia de los delegados principales, los suplentes podrán asistir con voz pero sin voto a las reuniones de la RNE. Esta suplencia también se consignará en el acto de delegación formal a que se refiere el parágrafo 1 de dicho artículo.__Artículo 2.2.1.3.2. Funcionamiento de la RNE. Para el funcionamiento de la Red Nacional para el Emprendimiento, se tendrá en cuenta lo siguiente:__1. La RNE sesionará de manera ordinaria o extraordinaria. Las reuniones ordinarias se efectuarán por lo menos una vez dentro de cada trimestre del año y serán convocadas por la Secretaría Técnica de la Red. Las reuniones extraordinarias se llevarán a cabo en cualquier tiempo y con la frecuencia necesaria para el cabal cumplimiento de su objeto, y serán convocadas por la Secretaría Técnica.__2. En la primera reunión ordinaria de cada año se discutirá y decidirá al menos: (i) el plan de acción a ser aprobado por la RNE para el respectivo año, (ii) la gestión realizada el año anterior por la RNE, incluyendo la gestión de la Secretaría Técnica, (iii) la gestión realizada el año anterior por las redes regionales para el emprendimiento, y (iv) los demás aspectos que deban abordarse de acuerdo con lo señalado en el Reglamento Interno de la RNE. Para las demás reuniones ordinarias del año, se discutirá al menos el seguimiento a la ejecución del plan de acción previamente formulado y aprobado por la RNE.__Parágrafo. A las reuniones de la RNE podrán ser invitadas las entidades, instituciones o personas naturales que se consideren necesarias para el desarrollo de las actividades a cargo de la RNE, de manera permanente o temporal, para lo cual la Secretaría Técnica enviará las invitaciones respectivas.__Artículo 2.2.1.3.3. Secretaria Técnica de la RNE. La Secretaría Técnica de la Red Nacional para el Emprendimiento será ejercida por el Viceministro de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o su delegado, y ejecutará sus funciones de manera articulada con la Comisión Nacional de Competitividad.__Artículo 2.2.1.3.4. Redes Regionales para el Emprendimiento. Las Redes Regionales para el Emprendimiento (RRE), adscritas a las Gobernaciones Departamentales, o quien haga sus veces, estarán integradas por los delegados de las entidades e instituciones a las cuales se refiere el artículo 6 de la Ley 1014 de 2006. Para el cumplimiento de su objeto y funciones cada RRE trabajará en el marco de la Comisión Regional de Competitividad del respectivo departamento.__Parágrafo. Los delegados a que se refiere el artículo 6 de la Ley 1014 de 2006 tendrán sus respectivos suplentes, quienes sólo asistirán a la reunión de la RRE, con voz y voto, en ausencia del delegado principal. De esta suplencia también deberá quedar constancia en el acto de delegación formal a que se refiere el parágrafo de dicho artículo.__Artículo 2.2.1.3.5. Funcionamiento de las RRE. Para el funcionamiento de las Redes Regionales para el Emprendimiento, se tendrá en cuenta lo siguiente:__1. Las RRE sesionarán de manera ordinaria o extraordinaria en el marco de la Comisión Regional de Competitividad del respectivo departamento. Las reuniones ordinarias se efectuarán por lo menos una vez dentro de cada bimestre del año y serán convocadas por la Secretaría Técnica de cada Red. Las reuniones extraordinarias se llevarán a cabo en cualquier tiempo y con la frecuencia necesaria para el cabal cumplimiento de su objeto, y serán convocadas por la Secretaría Técnica de cada Red.__2. En la primera reunión ordinaria de cada año se discutirá y decidirá al menos: (i) el plan de acción a ser aprobado por la RRE para el respectivo año, (ii) la gestión realizada el año anterior por la RRE, incluyendo la gestión de la Secretaría Técnica, y (iii) los demás aspectos que deban abordarse de acuerdo con lo señalado en el Reglamento Interno de la RRE. Para las demás reuniones ordinarias del año se discutirá al menos el seguimiento a la ejecución del plan de acción previamente formulado y aprobado por la RRE.__Parágrafo. A las reuniones de la RRE podrán ser invitadas las entidades, instituciones o personas naturales que se consideren necesarias para el desarrollo de las actividades a cargo de la RRE, de manera permanente o temporal, para lo cual la Secretaría Técnica enviará las invitaciones respectivas.__Artículo 2.2.1.3.6. Secretaría Técnica de las RRE. La Secretaría Técnica de la Red Regional para el Emprendimiento, encargada de realizar todas las acciones de tipo administrativo, será ejercida por la Cámara de Comercio de la ciudad capital.__Parágrafo. En aquellos eventos en que (i) la Cámara de Comercio de la ciudad capital manifieste mediante documento escrito dirigido a la RRE su intención justificada de no llevar a cabo la Secretaría Técnica, o (ii) cuando en el respectivo departamento no exista Cámara de Comercio de la ciudad capital, esta función será ejercida por quien resulte elegido por mayoría simple, entre los miembros integrantes de la Red. Para estos casos, se tendrá en cuenta que la entidad que resulte elegida debe contar con la suficiente capacidad financiera, organizacional y de convocatoria, que le permita desarrollar las funciones de Secretaría Técnica a satisfacción.__La entidad que ejerza la Secretaría Técnica trabajará de manera articulada con la Comisión Regional de Competitividad.__Artículo 2.2.1.3.7. Objeto de las Redes Regionales para el Emprendimiento. Las Redes Regionales para el Emprendimiento cuyos miembros deciden aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para su funcionamiento, complementarán su objeto señalado en el artículo [7](http://sisjurman.secretariajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=18924#7) de la Ley 1014 de 2006, con la elaboración, en un plazo de seis (6) meses a partir del 3 de Abril de 2009, del plan estratégico regional para el desarrollo integral de la cultura para el emprendimiento y el establecimiento de mecanismos que faciliten su cumplimiento articulado con el Plan Regional de Competitividad y el Plan de Desarrollo Departamental.__Artículo 2.2.1.3.8. Registro de las Redes Regionales para el Emprendimiento. Las Redes Regionales para el Emprendimiento deberán registrarse en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante una comunicación escrita por parte de la Gobernación Departamental y dirigida al Ministro de Comercio, Industria y Turismo o a quien este delegue (o quien haga sus veces). Dicha comunicación debe incluir una copia del convenio de constitución de la Red debidamente suscrito por todos sus miembros y toda la información de composición y nombres completos de sus miembros con la respectiva información de contacto.__Artículo 2.2.1.3.9. Informe anual de gestión de las Redes Regionales para el Emprendimiento. La Redes Regionales para el Emprendimiento realizarán un informe de gestión para cada semestre del año, y lo presentarán ante la Secretaría Técnica de la Red Nacional para el Emprendimiento, durante el último mes de cada semestre._ SECCIÓN 2 [Sección 2 adicionada por el art. 2, Decreto Nacional 1079 de 2021](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=116578#2) _< El texto adicionado de la Sección 2 es el siguiente> _ Fortalecimiento de la capacidad y visión exportadora de los emprendimientos Artículo 2.2.1.3.2.1. Acciones de los programas, instrumentos e iniciativas gubernamentales de internacionalización de emprendimientos. Los programas, instrumentos e iniciativas de gestión, capacitación, acompañamiento y apoyo a la internacionalización, dirigidos a emprendimientos nacionales, desarrollados por las entidades y organismos del Gobierno nacional, deberán incluir, entre otras, acciones orientadas a: 1. Promocionar y facilitar el acceso a mercados externos. 2. Conectar a los empresarios con inversionistas, universidades, centros de investigación y demás actores internacionales. 3. Incorporar a las empresas locales en cadenas globales de valor. 4. Proveer capacitación en temas relacionados con la internacionalización de la oferta de productos nacionales, y entre otros, en los siguientes temas: (i) La construcción de modelos de negocio para la internacionalización; (ii) El montaje de áreas de comercio exterior; (iii) La realización de trámites aduaneros, logísticos, de comercio exterior y cambiarios; (iv) La construcción de alianzas para consolidación de demanda o para llegar a nuevos mercados; (v) Las metodologías de validación de producto o servicio en el mercado internacional; (vi) El alistamiento de producto y los requisitos de calidad; (vii) Los derechos de propiedad intelectual y su aplicación internacional; (viii) Los requisitos legales y tributarios del mercado laboral nacional e internacional; y (ix) Los sistemas contables y tributarios requeridos para el comercio exterior. Artículo 2.2.1.3.2.2. Seguimiento y evaluación. Los programas, instrumentos e iniciativas a los que hace referencia el artículo anterior utilizarán esquemas de seguimiento y monitoreo pertinentes para verificar el efectivo cumplimiento de las metas. Las entidades y organismos del Gobierno nacional a cargo de la gestión, capacitación, acompañamiento y/o apoyo implementarán mecanismos de evaluación periódica, al menos una vez al año, que permitan conocer si las acciones derivadas de estos esfuerzos efectivamente fortalecieron la visión y capacidad exportadora de las empresas intervenidas, con el propósito de escalar estos programas, instrumentos e iniciativas o, en su defecto, ajustarlos.
Artículo 2.2.1.3.2.3. Articulación y Orientación.** El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el marco del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación, sus Comités Técnicos y sus Comisiones Regionales de Competitividad, y del Consejo Superior de Comercio Exterior, en el marco de sus funciones, adelantará las gestiones dirigidas a articular y orientar las acciones en materia de internacionalización de emprendimientos nacionales, buscando la coordinación de los diferentes programas, instrumentos e iniciativas ofrecidos por el Gobierno nacional, las entidades territoriales y demás actores locales en esta materia.
Parágrafo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo velará por la articulación de la ejecución de acciones en materia de internacionalización de los emprendedores, correspondiente a la oferta de programas, instrumentos e iniciativas que sobre la materia sean desarrollados por parte de las diferentes entidades y organismos del Gobierno nacional, entidades territoriales y demás actores locales.
SECCIÓN 3 [Sección 3 adicionada por el art. 1, Decreto Nacional 1838 de 2021](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=120200#1) _< El texto adicionado de la Sección 3 es el siguiente>_ Unificación de las fuentes de Emprendimiento y Desarrollo Empresarial Artículo 2.2.1.3.3.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto establecer los lineamientos para la articulación de los programas, instrumentos y proyectos para el emprendimiento y el desarrollo empresarial con énfasis en emprendimiento e innovación empresarial en el país de las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional a través de iNNpulsa Colombia, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 2069 de 2020.Artículo 2.2.1.3.3.2. Ámbito de aplicación. Esta Sección aplica a los organismos y entidades que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. Artículo 2.2.1.3.3.3. Deber de articulación. Conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 2069 de 2020, las entidades que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional deberán articular con iNNpulsa Colombia la oferta institucional de programas, instrumentos y proyectos dirigidos a impactar el emprendimiento en el país y/o a promover el desarrollo empresarial con énfasis en emprendimiento e innovación empresarial. Artículo 2.2.1.3.3.4. Lineamientos para la articulación. Para cumplir con lo establecido en el artículo 2.2.1.2.3.3. del presente Decreto, adóptese la metodología y recomendaciones de "Articulación para la Competitividad (ArCo)", o las metodologías o instrumentos que hagan sus veces, como herramientas para optimizar la oferta institucional que recoge las intervenciones de política orientadas al emprendimiento y desarrollo empresarial desarrolladas por las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Artículo 2.2.1.3.3.5. Implementación de la metodología ArCo, o las metodologías o instrumentos que hagan sus veces. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Departamento Nacional de Planeación, en el marco del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación, realizarán el seguimiento a la implementación de la metodología y recomendaciones de ArCo, o las metodologías o instrumentos que hagan sus veces, en los temas de emprendimiento y desarrollo empresarial por parte de las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
Parágrafo 1. Los lineamientos y procedimientos de la metodología ArCo, o las metodologías o instrumentos que hagan sus veces, serán definidos por el Departamento Nacional de Planeación. Para estos efectos, el Departamento Nacional de Planeación podrá, en cualquier tiempo, realizar los ajustes que considere necesarios sobre los lineamientos técnicos para el desarrollo de la metodología ArCo, o la que haga sus veces.PARÁGRAFO 2. La implementación de las recomendaciones en materia de optimización y articulación de la oferta de instrumentos que surjan de la aplicación de la metodología ArCo, o las metodologías o instrumentos que hagan sus veces, en sus diferentes niveles de articulación, será definida en el marco del Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación, con base en los insumos de los Comités Técnicos de dicho Sistema.ARTÍCULO 2.2.1.3.3.6. Socialización de resultados y recomendaciones ArCo, o las metodologías o instrumentos que hagan sus veces. Anualmente, en el proceso de formulación de los proyectos de inversión y en el marco de las actividades del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación, se socializarán los resultados y recomendaciones de la metodología ArCo, o la que haga sus veces, a las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional competentes.ARTÍCULO 2.2.1.3.3.7. Consideración de las recomendaciones ArCo, o la que haga sus veces, en el concepto de viabilidad a cargo de los sectores a los proyectos de inversión pública. El respectivo ministerio o departamento administrativo al cual se encuentre adscrita o vinculada la entidad ejecutora de los proyectos de inversión, para emitir el concepto de viabilidad a su cargo, deberá verificar que los proyectos relacionados con emprendimiento y desarrollo empresarial cumplan con las recomendaciones emitidas por el Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación, o la instancia competente que haga sus veces, en el marco de la aplicación de la metodología ArCo, o las metodologías o instrumentos que hagan sus veces. El no cumplimiento de estas recomendaciones será causal de devolución del proyecto.
Los ministerios y departamentos administrativos, frente a aquellos proyectos de inversión en los cuales sean ejecutores, podrán aplicar lo dispuesto en el primer inciso de este artículo a través de quien sea designado por el jefe de la entidad para tal propósito.ARTÍCULO 2.2.1.3.3.8. Consideración de las recomendaciones ArCo, o la que haga sus veces, en el control posterior de viabilidad a cargo del Departamento Nacional de Planeación a los proyectos de inversión pública. El Departamento Nacional de Planeación, al realizar el control posterior de viabilidad, o el que haga sus veces, de los proyectos de inversión pública relacionados con emprendimiento y desarrollo empresarial, deberá tener en cuenta las recomendaciones emitidas por el Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación, o la instancia competente que haga sus veces, en el marco de la aplicación de la metodología ArCo, o las metodologías o instrumentos que hagan sus veces. El no cumplimiento de estas recomendaciones será causal de devolución del proyecto.Otras Modificaciones:[Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1646 de 2021.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=119361#1) SECCIÓN 4 [Sección 4 adicionada por el art. 1, Decreto Nacional 1837 de 2021](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=119852#1) _< El texto adicionado de la Sección 4 es el siguiente>_ Fondos territoriales temporales para el desarrollo integral y reactivación económica de las empresas y emprendimientos Artículo 2.2.1.3.4.1. _Objeto._ La presente Sección tiene como propósito reglamentar el funcionamiento de los Fondos Territoriales Temporales, desarrollando los mecanismos y las acciones que deben emprender las entidades territoriales para cumplir con las condiciones, destinaciones y requisitos que impone el artículo [63](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=104667#63) de la Ley 2069 de 2020. Artículo 2.2.1.3.4.2. _Ámbito de aplicación._ Las disposiciones de esta sección aplican a los municipios que, voluntariamente, decidan constituir Fondos Territoriales Temporales para el Desarrollo Integral y Reactivación Económica de las Empresas y Emprendimientos; y aplica respecto de las acciones necesarias para el funcionamiento de los mismos, así como para el cumplimiento de las condiciones, destinaciones y requisitos que impone la Ley [2069](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=104667) de 2020 para su operación. Artículo 2.2.1.3.4.3. _Objetivo de los Fondos Territoriales Temporales._ Conforme a lo establecido en el artículo [63](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=104667#63) de la Ley 2069 de 2020, un Fondo Territorial Temporal tiene como propósito financiar o invertir proyectos de inversión pública y/o proyectos productivos que atiendan las necesidades más urgentes de las empresas y emprendimientos de los municipios del país, buscando así, fomentar el desarrollo integral y reactivación económica de las empresas y emprendimientos.
Parágrafo. El municipio, previo a la creación del Fondo Territorial Temporal, deberá analizar y determinar las necesidades más urgentes de las empresas y emprendimientos, acorde a la realidad y retos que afronte el sector productivo del municipio. Artículo 2.2.1.3.4.4. _Temporalidad de los fondos._ De conformidad con el carácter de temporalidad que establece el artículo [63](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=104667#63) de la Ley 2069 de 2020, los Fondos Territoriales Temporales podrán estar vigentes hasta el 31 de diciembre de 2026.
Parágrafo. Todos los actos y contratos que suscriban los Fondos Territoriales Temporales deberán tener como fecha máxima de liquidación el 31 de diciembre de 2026. Artículo 2.2.1.3.4.5. _Fuentes de los recursos._ Los recursos que integrarán los Fondos Territoriales Temporales, serán los siguientes: 1. Recursos propios de cada entidad territorial, de acuerdo con su disponibilidad presupuestal. 2. Recursos provenientes de convenios suscritos con las gobernaciones y entidades del Gobierno nacional. 3. Recursos de cooperación nacional o internacional, no reembolsables. 4. Donaciones. 5. Rendimientos financieros generados por los recursos entregados, los cuales se reinvertirán en el mismo Fondo. Artículo 2.2.1.3.4.6. _Formulación de proyectos de inversión para su financiación con recursos del Sistema General de Regalías._ De acuerdo con lo establecido en el parágrafo [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=104667#63.p.3)° del artículo 63 de la Ley 2069 de 2020 y en cumplimiento a lo ordenado por la Ley [2056](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=97805) de 2020, los Fondos Territoriales Temporales que se creen podrán formular proyectos de inversión que tengan por objeto atender las necesidades más urgentes de las empresas y emprendimientos de los municipios, a través de la sociedad fiduciaria con la cual se constituya el patrimonio autónomo y que actúa como su vocera. La formulación de dichos proyectos de inversión deberá tramitarse de conformidad con lo establecido en la Ley [2056](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=97805) de 2020 y el Decreto Único Reglamentario del Sistema General de Regalías, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
Parágrafo. Previa formulación del proyecto de inversión el Fondo Territorial deberá verificar que el mismo esté incorporado en el Plan de Desarrollo Territorial en el capítulo de inversiones con cargo al SGR, según corresponda. Artículo 2.2.1.3.4.7. _Contrato de fiducia de los Fondos Territoriales Temporales._ Toda vez que los Fondos Territoriales Temporales se constituirán como patrimonios autónomos, le corresponderá a la entidad territorial seleccionar, mediante la normatividad establecida en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, la sociedad fiduciaria que se encargue de la administración del Fondo. Esta sociedad fiduciaria deberá estar vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo. 1°. En el contrato mediante el cual se determine la sociedad fiduciaria que actuará como vocera del patrimonio autónomo respectivo, se deberán establecer los lineamientos para su administración y ejecución.
Parágrafo. 2°. La comisión fiduciaria, así como cualquier otro gasto administrativo causado por la ejecución del contrato de fiducia, será asumido con cargo a los recursos que hacen parte del Patrimonio Autónomo. De igual manera, en los contratos de fiducia se deberá determinar la destinación de los saldos remanentes que existan al momento de la liquidación del Fondo. Artículo 2.2.1.3.4.8._Gobierno Corporativo._ La administración, gestión y dirección del patrimonio autónomo de cada Fondo territorial se hará conforme al contrato de fiducia suscrito entre el municipio fideicomitente y la sociedad fiduciaria. En todo caso, se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos de gobierno corporativo: 1. Comité fiduciario. Cada contrato de fiducia mercantil que se suscriba para la creación de los fondos territoriales deberá incorporar un comité fiduciario que actúe como una instancia de seguimiento y apoyo a la supervisión del contrato, en particular, sobre los aportes, las instrucciones a la sociedad fiduciaria y los aspectos esenciales y de la naturaleza del contrato. El comité fiduciario estará integrado por los representantes que determinen las partes del contrato de fiducia al momento de su suscripción. 2. Comité directivo. Cada fondo territorial deberá contar con un comité directivo encargado de conocer y decidir sobre la dirección estratégica del Fondo. Este comité decidirá sobre los proyectos que se financiarán con los recursos del fondo y sobre la destinación de los recursos, de acuerdo con los objetivos señalados en el artículo [63](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=104667#63) de la Ley 2069 de 2020. El Comité estará conformado, como mínimo, por (1) un representante del o los municipios fideicomitentes, un (1) representante del Comité fiduciario, un (1) miembro independiente del sector privado del municipio y un (1) representante de iNNpulsa Colombia, que actuará con voz, pero sin voto, y prestará apoyo para que las decisiones estén alineadas con la ejecución de la política nacional de emprendimiento. El procedimiento de elección de los miembros independientes será definido por el Comité Directivo. 3. Administrador del fondo. Lo relacionado con la administración, gestión y ordenamiento del gasto corresponde a la sociedad fiduciaria. Artículo 2.2.1.3.4.9.__[Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1034 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=124983#1)___< El nuevo texto es el siguiente> __Requisitos para la procedencia de los Fondos Territoriales Temporales en los municipios y distritos_ _._ El municipio que desee crear un Fondo Territorial Temporal deberá cumplir los siguientes requisitos: 1. Elaborar un documento en el cual conste un diagnóstico en el que se determinen las necesidades más urgentes de las empresas y emprendimientos, acorde a la realidad y retos que afronte el sector productivo del municipio. Además, dicho documento debe evidenciar la articulación de los proyectos de inversión pública y/o proyectos productivos que espere desarrollar, con las apuestas y sectores estratégicos de la Agenda de las Comisiones Regionales de Competitividad. 2. Tener un porcentaje de desempleo superior al promedio nacional durante los últimos cinco (5) años anteriores a su estructuración, y que el porcentaje de Necesidades Básicas Insatisfechas sea mayor al promedio nacional. Para las ciudades capitales y demás ciudades que se encuentran contempladas dentro de la Gran Encuesta Integrada de Hogares, podrán identificar y certificar los porcentajes, a través de los resultados de la encuesta, y mediante una certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE. Para los demás municipios que no aparecen contemplados en la Gran Encuesta Integrada de Hogares, los datos aquí solicitados los podrán identificar, tomando como base el último Censo realizado, y con el apoyo y validación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE. 3. Contar con la aprobación previa del Concejo Municipal o Distrital para crear el Fondo, para lo cual se verificará como mínimo el cumplimiento de los numerales 1 y 2 del presente artículo y las demás disposiciones contenidas en este Decreto."
_ _El texto original del artículo era el siguiente:__Artículo_ 2.2.1.3.4.9. _Requisitos para la procedencia de los Fondos Territoriales Temporales en los municipios.__El municipio que desee crear un Fondo Territorial Temporal deberá cumplir los siguientes requisitos:__1. Contar con la autorización previa del Comité Ejecutivo del Esquema de Desarrollo y Desempeño Regional correspondiente. La presentación que se haga al Comité Ejecutivo deberá contener un diagnóstico en el que se determine las necesidades más urgentes de las empresas y emprendimientos, acorde a la realidad y retos que afronte el sector productivo del municipio. Esta autorización se deberá emitir bajo un formato único que determine el Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación, el cual permitirá validar y verificar que la finalidad del fondo territorial responda a la agenda del Esquema de Desarrollo y Desempeño Regional, y verificar el cumplimiento a lo establecido en el numeral segundo de este artículo.__2. Tener un porcentaje de desempleo superior al promedio nacional durante los últimos cinco (5) años anteriores a su estructuración, y que el porcentaje de Necesidades Básicas Insatisfechas sea mayor al promedio nacional. Para las ciudades capitales y demás ciudades que se encuentran contempladas dentro de la Gran Encuesta Integrada de Hogares, podrán identificar y certificar los porcentajes, a través de los resultados de la encuesta, y mediante una certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Para los demás municipios que no aparecen contemplados en la Gran Encuesta Integrada de Hogares, los datos aquí solicitados los podrán identificar, tomando como base el último Censo realizado, y con el apoyo y validación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).__3. Contar con la aprobación previa del Concejo Municipal o Distrital para crear el Fondo._ Artículo 2.2.1.3.4.10._Destinación de los recursos del Fondo Territorial Temporal._** Los recursos que componen los Fondos Territoriales Temporales deberán destinarse a la atención de las necesidades urgentes de las empresas y emprendimientos que diagnostique el municipio, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 2.2.1.3.3.9 del presente decreto. Solo podrán financiarse, con cargo a los recursos del fondo, aquellas actividades que cumplan con el objeto de los fondos territoriales.
Parágrafo. 1°. Por necesidades más urgentes de las empresas y emprendimientos ha de entenderse aquellas que amenacen la existencia de la empresa o el emprendimiento, aquellas que incidan negativamente en la generación de ventas o ingresos de los emprendimientos o empresas, aquellas que afecten la generación de empleos, de nuevos productos o afecten los existentes, y en términos generales aquellas que promuevan el desarrollo integral y reactivación económica de las empresas y emprendimientos.
Parágrafo. 2°. Los recursos provenientes de los Fondos Territoriales Temporales no podrán destinarse para actividades de infraestructura del municipio, para el pago de obligaciones a cargo del municipio, ni para comprar, adquirir o contratar bienes y/o servicios que tengan como destinatario la Alcaldía Municipal o sus dependencias.
Parágrafo. 3°. En aquellos eventos en que el municipio identifique en sus proyectos de inversión, asuntos relacionados con los objetivos del Fondo, esto es, atender las necesidades más urgentes de las empresas y emprendimiento, estos se podrán ejecutar a través del Fondo Territorial Temporal.
Parágrafo. 4°. En aquellos eventos en que los recursos provengan de convenios celebrados entre el municipio con entidades públicas del orden nacional y la fuente sea el Presupuesto General de la Nación, estos serán destinados a proyectos de inversión pública que tengan como objetivo atender las necesidades más urgentes de las empresas y emprendimientos. Artículo 2.2.1.3.4.11._Articulación de municipios._ En desarrollo de su autonomía, uno o más municipios podrán unir esfuerzos en la creación de un solo Fondo Territorial Temporal, para generar un mayor impacto en sus respectivos territorios. Entre los municipios que hagan parte de la creación de este Fondo, se determinará en cuál municipio quedará el domicilio contractual. En caso de que se genere la unión de municipios, cada uno de ellos deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.3.3.9 de este decreto. Artículo 2.2.1.3.4.12._Coordinación con la Política Pública Nacional de Emprendimiento._ El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo prestará apoyo técnico y asesoría a las entidades territoriales que lo soliciten, para la constitución de los Fondos y su destinación. Para el funcionamiento de los Fondos, las entidades territoriales aplicarán, en el marco de su autonomía, las políticas públicas nacionales sobre reactivación económica y emprendimiento, adaptándolas a las necesidades de sus jurisdicciones.
Parágrafo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de iNNpulsa Colombia, pondrá a disposición de las entidades territoriales la oferta de servicios con la que cuente para prestar el apoyo y asesoría de que trata este artículo. Artículo 2.2.1.3.4.13._Informes._ Los Fondos Territoriales, a través de los municipios que los crearon, deberán publicar en su página web, y en la página web del municipio, un informe trimestral con los resultados cualitativos y cuantitativos obtenidos frente al diagnóstico realizado sobre las necesidades más urgentes de las empresas y emprendimientos. Los informes deberán contener, por lo menos, la siguiente información: (i) los indicadores para el seguimiento de resultados, (ii) número de empresas y emprendimientos que han sido atendidos o beneficiados por el fondo, (iii) la cifra de recursos ejecutados y (iv) una descripción de las distintas estrategias, líneas de acción, proyectos o iniciativas que han ejecutado para atender las necesidades más urgentes de las empresas y emprendimientos y los resultados en el desarrollo integral y reactivación económica. Estos informes se incorporarán como una obligación de los contratos de fiducia. Artículo 2.2.1.3.4.14. _Aportes de las gobernaciones._ Las Gobernaciones podrán ser aportantes de los diferentes Fondos territoriales creados por municipios de su jurisdicción. Como aportantes, les corresponden todos los derechos y obligaciones definidos en el contrato de fiducia y, en particular, tener voz y voto en los respectivos Comité Fiduciario y Comité Directivo.
Parágrafo. Los aportes de las Gobernaciones que correspondan a recursos de inversión solo podrán destinarse a proyectos de inversión pública que tengan como objeto atender las necesidades más urgentes de las empresas y emprendimientos, los cuales se podrán ejecutar a través del Fondo Territorial Temporal. En todo caso, se deberá dar aplicación a las normas presupuestales en materia de uso y destinación de los recursos.
SECCIÓN 5 [Sección 5 adicionada por el art. 1, Decreto Nacional 2185 de 2023](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=152242#1) _< El texto adicionado de la Sección 5 es el siguiente>_ Consejo Nacional de la Economía Popular Artículo 2.2.1.3.5.1._Conformación del Consejo Nacional de la Economía Popular - CNEP._ El Consejo Nacional de la Economía Popular estará integrado por: a) Miembros de entidades del orden nacional en el CNEP 1. Ministro del interior o su delegado 2. Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado 3. Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado. 4. Minas de Trabajo o su delegado. 5. Ministro de Minas y Energía o su delegado 6. Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado. 7. Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado. 8. Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio o su delegado. 9. Ministro de Transporte o su delegado 10. Ministro de las Culturas, las Artes y los Saberes o su delegado. 11. Ministro Igualdad y Equidad o su delegado. 12. Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la de la República – DAPRE os u delegado. 13. Director del Departamento de Prosperidad Social (DPS) o su delegado. 14. Director del Departamento Nacional de Planeación – DNP - o su delegado. o su delegado. 15. Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -- DANE o su delegado. b) Representantes del orden territorial. 1. En representación de los Departamentos el Director ejecutivo de la Federación Nacional de Departamentos o su delegado 2. En representación de los Municipios el Director ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios o su delegado c) Representantes de la economía popular y comunitaria. El Consejo Nacional de la Economía Popular tendrá quince (15) representantes de la economía popular y en el reglamento funcionamiento del Consejo se definirán los criterios y el proceso de designación de representantes de la economía popular que deberá incluir procedimientos participativos y de autopostulación. El número de representantes de la economía popular podrá ser ampliado o reducido siempre en número impar de acuerdo con criterios de necesidad, representatividad sectorial representatividad territorial entre otros Los representantes de la economía popular tendrán un periodo un (1) año contado a partir de su designación y podrán ser reelegidos hasta por un (1) periodo consecutivo.
Parágrafo. 1. Serán invitados permanentes con voz pero sin voto, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias.
Parágrafo. 2. A las sesiones del Consejo podrán asistir en calidad de invitados, con derecho a voz, los funcionarios y representantes de entidades públicas, representes de organismos, gremios y agremiaciones del sector privado nacional, asesores, expertos, la academia y demás personas naturales o jurídicas, dependiendo del asunto a tratar en la sesión de acuerdo con el orden del día, previa convocatoria que realice la secretaría técnica. Artículo 2.2.1.3.5.2. Presidencia del Consejo Nacional de la Economía Popular. La Presidencia del Consejo Nacional de la Economía Popular tendrá una duración de un (1) año y será rotativa entre el Ministro del Trabajo o su delegado y el Ministro Comercio, Industria y Turismo o su delegado, quien comenzará su periodo, una vez entre en funcionamiento el Consejo Nacional. Artículo 2.2.1.3.5.3. Funciones: Son funciones del Consejo Nacional de la Economía Popular: 1. Asesorar y efectuar recomendaciones al Gobierno Nacional en la formulación de los lineamientos generales de la política pública para fortalecimiento de la economía popular en país, en concordancia con los planes y programas del Gobierno Nacional. 2. Analizar las necesidades, desafíos y oportunidades de los diferentes sectores productivos y proponer estrategias y acciones para su desarrollo dentro de la política pública para el fortalecimiento de la economía popular. 3. Realizar el seguimiento e informes sobre la implementación de la política pública definida con el fin de analizar los avances y resultados y proponer los ajustes y recomendaciones para promover el reconocimiento, fortalecimiento y sostenibilidad de la economía popular, en concordancia con los planes y programas del Gobierno Nacional. 4. Proponer proyectos de normas y regulaciones al Gobierno Nacional relacionados con el fortalecimiento, promoción y desarrollo de la economía popular. 5. Proponer al Gobierno Nacional la adopción de medidas tendientes a lograr reconocimiento, fortalecimiento y sostenibilidad de la Popular. 6. Recomendar mecanismos de relación y articulación entre los diferentes representantes de los sectores de la economía popular. 7. Proponer espacios de concertación entre los diferentes sectores público y privado con el fin de fortalecer y desarrollar la economía popular 8. Integrar, cuando así lo considere y para abordar temáticas puntuales, las mesas técnicas de trabajo con las entidades que componen Consejo. A dichas mesas también podrán ser convocadas las entidades adscritas y vinculadas de las entidades que hacen parte del Consejo, de acuerdo con los lineamientos que este establezca en el reglamento dicho efecto. 9. Promover espacios de articulación social y territorial para fomentar la veeduría social y los mecanismos de participación de los actores de la Economía Popular. 10. Darse su propio reglamento funcionamiento en marco de sus funciones y objetivos. 11. Las demás inherentes al cumplimiento de los objetivos.
Parágrafo. 1. El Consejo Nacional de la Economía Popular sesionará por lo menos dos (2) veces al año; salvo primer año de su conformación que sesionará al menos una vez.
Parágrafo. 2. El Consejo Nacional de la Economía Popular, además de lo que defina en su reglamento de funcionamiento, podrá sesionar ordinaria y extraordinariamente mediante medios virtuales o presencialmente en cualquier ciudad del país, inicialmente podrá hacerlo en Bogotá.
Parágrafo. 3. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, el Consejo Nacional de la Economía Popular tendrá tres (3) meses para la definición de su reglamento de funcionamiento. Artículo 2.2.1.3.5.4._Secretaria Técnica.___ El Consejo Nacional de la Economía Popular tendrá Secretaría Técnica la cual será ejercida por la Dirección de Micro, Pequeña y Mediana Empresa - MiPymes, o la dependencia que haga sus veces del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y tendrá las siguientes funciones: 1. Actuar como secretario en las reuniones del Consejo Nacional de la Economía Popular. 2. Elaborar y remitir, oportunamente, las citaciones a las reuniones ordinarias y extraordinarias, así como el orden del día de cada sesión. 3. Levantar las actas correspondientes y remitirlas a las entidades que conforman el Consejo para su aprobación y firma. 4. Apoyar técnica y administrativamente al Consejo Nacional de la Economía Popular el cumplimiento de sus funciones. 5. Rendir los informes que le sean solicitados por el Consejo Nacional de la Economía Popular, para lo cual podrá solicitar apoyo de las entidades que componen el Consejo, en lo de su competencia. 6. Custodiar y mantener el archivo del Consejo Nacional de la Economía Popular 7. Las demás funciones que le sean asignadas por el Consejo Nacional de la Economía Popular. Artículo 2.2.1.3.5.5._Articulación_. El Consejo Nacional de la Economía Popular articulará su gestión con el Consejo Nacional de Economía Cultural, Recreativa y de Saberes y Sistema Nacional de Competitividad e Innovación. Igualmente establecerá mecanismos, políticas y acciones con la Comisión Intersectorial del Sector de la Economía Solidaria, y demás instancias, sistemas y subsistemas relacionados con el reconocimiento, fortalecimiento y sostenibilidad de la Economía Popular. Artículo 2.2.1.3.5.6._Financiación Consejo Nacional de la Economía Popular_. Las funciones asignadas al Consejo Nacional de la Economía Popular, se desarrollarán con cargo a los recursos de las entidades que lo conforman, según el presupuesto asignado para cada vigencia fiscal, respetando el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo. Artículo 2.2.1.3.5.7._Artículo Transitorio_ _._ Con el fin de iniciar la operación del Consejo Nacional de la Economía Popular, en tanto se define su reglamento de funcionamiento y se eligen transitoriamente los representantes de la economía popular, este podrá sesionar con los miembros directivos y los representantes del orden territorial. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE, con el apoyo técnico de la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, adelantará las acciones necesarias para la designación de los quince (15) representantes transitorios de la Economía Popular, de manera discrecional, que corresponden a los siguientes sectores: 1. Tres (3) representantes que serán designados por el Ministerio de Trabajo. 2. Tres (3) representantes que serán designados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 3. Dos (2) representantes que serán designados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 4. Dos (2) representantes que serán designados por la Presidencia la República a través del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica. 5. Un (1) representante que será designado por Ministerio las Culturas, las Y los Saberes. 6. Un (1) representante que será designado por el Ministerio de Minas y Energía. 7. Un (1) representante que será designado por el Ministerio Vivienda, Ciudad y Territorio. 8. Un (1) representante que será designado por el Ministerio de Transporte. 9. Un (1) representante que será designado por el Departamento de Prosperidad Social. Los representantes anteriormente mencionados, sesionarán por el periodo de un (1) año contado a partir de su designación; sin perjuicio de poder ser igualmente elegidos, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 2.2.1.3.5.1., y de acuerdo con el reglamento que se expida para este efecto.
Parágrafo. Una vez entre en vigencia el presente decreto, el DAPRE con el apoyo técnico de la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contará con un término de tres (3) meses para diseñar e implementar mecanismos de participación ciudadana que garanticen la representación de los actores de la economía popular de acuerdo con los sectores correspondientes a los miembros de las entidades del orden nacional en el CNEP y consideren los resultados de la Asamblea Nacional de Economía Solidaria, Popular y Comunitaria y las 23 Asambleas Regionales de Economía Solidaria, Popular y Comunitaria que la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias adelantó durante el 2023.
### Capítulo 4. PREMIO COLOMBIANO A LA INNOVACIÓN EMPRESARIAL PARA LAS MIPYMES Artículo 2.2.1.4.1 _. Creación del premio._ Créase el Premio Nacional a la Innovación Empresarial, que se entregará bajo la denominación de Premio Colombiano a la Innovación Empresarial para las Mipymes, como estímulo a la investigación aplicada, creatividad, diseño e innovación empresarial". _(Decreto 4490 de 2006 art. 1, modificado por el decreto 1448 de 2014, art. 1) _ Artículo 2.2.1.4.2 _. Objetivos._** Los objetivos del Premio Colombiano a la Innovación Empresarial para las Mipymes son: 1. Crear mecanismos para fomentar una cultura hacia la innovación, que conlleve a una mayor productividad y competitividad en los sectores económicos del país. 2. Reconocer y estimular el talento, las investigaciones aplicadas y las actitudes empresariales que permitan la introducción de nuevos procesos, servicios, productos, o la modificación de los mismos, dentro de las empresas. 3. Promover la gestión integral hacia la innovación como fundamento de la productividad y competitividad. _(Decreto 1780 de 2003, art. 2; modificado por el Decreto 1448 de 2014, art. 2)
Artículo 2.2.1.4.3 _. Categorías._** El Premio Colombiano a la Innovación Empresarial para las Mipymes tendrá seis (6) categorías así: 1. Innovación de Producto. 2. Innovación de Servicios. 3. Innovación en procesos productivos. 4. Innovación Comercial 5. Innovación Abierta 6. Innovación Social Se reconocerá un (1) sólo ganador por cada categoría enunciada.
Parágrafo 1. Se entregará el reconocimiento de "Mentalidad y Cultura" para aquella empresa que dentro de su cultura organizacional demuestre cómo la innovación ha generado una dinámica de crecimiento continuo tanto en la empresa, como en sus trabajadores y en su relación con el entorno.
Parágrafo 2. La definición de micro, pequeña y mediana empresa es la establecida en la Ley [590](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=12672) de 2000, modificada por la Ley [905](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14501) de 2004. Los requisitos mínimos que deben cumplir las empresas para postularse al Premio Colombiano a la Innovación Empresarial para las Mipymes, y las actividades de dirección, convocatoria, coordinación, características y participación de las empresas extranjeras en el Premio, serán determinados por el reglamento que para el efecto expedirá el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo". _(Decreto 4490 de 2006, art. 2; modificado por el Decreto 1448 de 2014, art. 3) _ Artículo 2.2.1.4.4 _. Categoría Especial._ Créase una categoría especial denominada "Premio a la Innovación para el Crecimiento Empresarial Extraordinario" que pretende exaltar y enaltecer las innovaciones que permiten el crecimiento de empresas de manera rápida, rentable y sostenida y así construir una narrativa más poderosa en mentalidad y cultura. Ésta se escogerá dentro de las seis (6) empresas ganadoras de las categorías enunciadas en el artículo tercero. _(Decreto 1448 de 2014, art. 4) _ Artículo 2.2.1.4.5 _. Premio a las Mipymes._ El Premio Colombiano a la Innovación Empresarial para las Mipymes consistirá en un programa integral de apoyo a las empresas innovadoras colombianas, y a las empresas extranjeras que concursen y estén en el marco de un convenio de cooperación tecnológica internacional, suscrito por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y/o demás entidades u organismos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, en el que se aborde este tema con carácter reciproco. El Premio comprende los siguientes beneficios para las ganadoras: 1. Condecoración. 2. Reconocimiento Público a través de medios de comunicación. Las empresas podrán utilizar esta distinción, con indicación del año en que fue otorgado el Premio. 3. Apoyo para recibir asistencia técnica nacional y/o internacional, encaminada a fortalecer su gestión estratégica, operativa, tecnológica, comercial o técnica, que facilite su inserción exitosa y posicionamiento en los mercados nacionales e internacionales. 4. Apoyo para capacitación especializada, buscando con ello el fortalecimiento de las capacidades competitivas y en general del talento humano de las empresas. 5. Apoyo para recibir asistencia en lo referente a la gestión de la propiedad intelectual, encaminada a proteger los activos resultantes de la innovación. 6. Apoyo para la realización de proyectos estratégicos comerciales y/o de gestión empresarial y/o tecnológica, que contribuyan a un mayor posicionamiento del producto o servicio en los mercados nacionales y/o internacionales.
Parágrafo 1. Los beneficios serán los enumerados en este artículo en especie y en ningún caso se entregará en efectivo.
Parágrafo 2. Los recursos necesarios para la ejecución anual del premio Colombiana a la Innovación Empresarial para las Mipymes serán tramitados, mediante la presentación del proyecto respectivo ante el Banco de proyectos de inversión Nacional por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Dirección de Mipymes. _(Decreto 4490 de 2006, art. 3; modificado por el Decreto 1448 de 2014, art. 5) _ Artículo 2.2.1.4.6 _. Comité Técnico._ El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá un Comité Técnico, con la participación del sector público y privado, para la coordinación general del Premio Colombiano a la Innovación Tecnológica Empresarial para las Mipymes, cuya Secretaría Técnica la ejercerá la Dirección de Mipymes. Así mismo, previa recomendación de dicho Comité, la Dirección de Mipymes presentará al Ministro de Comercio, Industria y Turismo el informe sobre los finalistas del premio. El premio se otorgará mediante decreto ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. _(Decreto 1780 de 2003, art. 6, modificado por el Decreto 734 de 2004, art. 1) _ Artículo 2.2.1.4.7 _. Adjudicación._ La adjudicación del premio será certificada con diploma que llevará en la parte superior el escudo de la República de Colombia y la inscripción "Ministerio de Comercio, Industria y Turismo". _(Decreto 1780 de 2003, art. 5) _ Artículo 2.2.1.4.8 .[Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1141 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=143904#1) _< El nuevo texto es el siguiente> _ _Entrega del premio.___ El Premio Colombiano a la innovación Empresarial para las Mipymes será entregado por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o quien este delegue, en ceremonia especial, a la cual podrán asistir Ministros y Directores de Departamentos Administrativos, Miembros del honorable Congreso de la República, Miembros del Cuerpo Diplomático acreditado en Colombia, Presidentes de Gremios Industriales, empresas y las organizaciones industriales y comerciales tanto públicas como privadas del país._El texto original del artículo era el siguiente:_ Artículo 2.2.1.4.8. Entrega del premio. El Premio Colombiano a la innovación Empresarial para las Mipymes será entregado por el Presidente de la República y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, en ceremonia especial, a la cual podrán asistir los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos, Miembros del Honorable Congreso Nacional, Miembros del Cuerpo Diplomático acreditados en Colombia, Presidentes de Gremios Industriales, empresas y las organizaciones Industriales y Comerciales tanto públicas como privadas del país.(Decreto 1780 de 2003, art. 7, modificado por el Decreto 1448 de 2014, art. 6)
_ CAPÍTULO 5 ZONAS ECONOMICAS ESPECIALES DE EXPORTACIÓN SECCIÓN 1 DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 2.2.1.5.1.1 _. Definiciones._ Para los efectos previstos en la Ley 677 de 2001 y en el presente Capítulo se adoptan las siguientes definiciones: * Relocalización de empresa. Habrá relocalización cuando se cierran una o varias líneas de producción de una empresa que se encontraba operando en cualquier otro municipio del territorio nacional dentro de los cinco (5) años anteriores a la solicitud de admisión, para establecerse en el territorio de las zonas especiales económicas de exportación. Igualmente, se entiende como relocalización, la ubicación en las zonas especiales económicas de exportación, de empresas que con razón social diferente, pretendan realizar las mismas actividades que desarrollaron en otros lugares del territorio nacional, dentro de los cinco (5) años anteriores a la solicitud de admisión. * Materias primas agropecuarias. Son los productos clasificables dentro de los capítulos uno a veinticuatro del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, más las partidas 52.01 a 52.03 del mismo sistema. * Empresa auditora de reconocido prestigio. Se entiende por empresa auditora de reconocido prestigio la firma que cuente con certificación de la calidad de sus servicios, expedida por un organismo de certificación acreditado y reconocido por la Superintendencia de Industria y Comercio. * Comité de selección. El comité de selección al que hacen referencia los artículos 7°, 8°, 10º y 17° de la Ley 677 de 2001, estará integrado por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el director del Departamento Nacional de Planeación o sus delegados, y el alcalde del municipio correspondiente. Cuando se trate de proyectos que utilicen materias primas agropecuarias, el comité también estará integrado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.
Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el artículo 7, numeral 3° de la Ley 677 de 2001, se entenderá por inversión los recursos que se destinen al capital social de una empresa y los flujos de endeudamiento que estén representados en un incremento en el activo fijo de la empresa. _(Decreto 1227 de 2002, art.1) _ Artículo 2.2.1.5.1.2 _. Ámbito de aplicación._ El presente Capítulo se aplicará a las empresas que realicen nuevas inversiones dentro de los límites territoriales y áreas metropolitanas de los municipios de Buenaventura, Cúcuta, Valledupar, Ipiales y Tumaco creadas como zonas especiales económicas de exportación por la Ley 677 de 2001 y el Decreto 045 de 2003 Las nuevas inversiones exigidas por la Ley 677 de 2001, serán calificadas como elegibles por el comité de selección, de conformidad con las disposiciones de sus artículos 7° y 8° del presente Decreto, y demás normas concordantes de este capítulo. _(Decreto 1227 de 2002, art.2) (Decreto 045 de 2003, art. 1) _ Artículo 2.2.1.5.1.3 _. Actividades cubiertas._ El régimen establecido para las zonas especiales económicas de exportación, se aplicará a las empresas que realicen los proyectos industriales y los proyectos de infraestructura definidos en los artículos 5°, 6°, 7° y 16 de la Ley 677 de 2001. _(Decreto 1227 de 2002, art.3) _ Artículo 2.2.1.5.1.4._Clasificación de los usuarios._ Para los efectos previstos en la Ley 677 de 2001, los usuarios se clasifican en usuarios industriales y en usuarios de infraestructura, según las actividades que contemple el respectivo proyecto. Los usuarios de infraestructura serán los contemplados en el inciso segundo del artículo 6° de la Ley 677 de 2001.
Parágrafo. Los usuarios que se dediquen a la exportación de servicios, serán considerados como usuarios industriales. _(Decreto 1227 de 2002, art.4) _ SECCIÓN 2 CONDICIONES DE ACCESO Y PROCEDIMIENTO PARA LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE ADMISIÓN Artículo 2.2.1.5.2.1 _. Parámetros de acceso - inversión._ En aplicación del numeral 7 del artículo 7° de la Ley 677 de 2001, se modifican los parámetros de acceso establecidos en el numeral 3 de ese mismo artículo, así: Los proyectos presentados hasta el 31 de diciembre del año 2015 deberán acreditar una inversión mínima valorada en treinta y cinco mil (35.000) UVT por proyecto. Los proyectos que se presenten con posterioridad a esta última fecha, deberán acreditar una inversión mínima valorada en setenta y cinco mil UVT (75.000 UVT) por proyecto. El 50% de la inversión total del proyecto deberá materializarse dentro de su primer año, de acuerdo con los compromisos que se asuman en el respectivo contrato de admisión. En circunstancias especiales, el Comité de Selección podrá aceptar proyectos con un cronograma de inversiones más amplio, previa justificación del mismo y una explicación suficiente del por qué la inversión no puede materializarse en los términos previstos. _(Decreto 752 de 2014, art. 1) _ Artículo 2.2.1.5.2.2 _. Parámetros de acceso - mercados._ En aplicación del numeral 7 del artículo 7° de la Ley 677 de 2001, se modifican los parámetros de acceso establecidos en el numeral 5 de ese mismo artículo, así: El cincuenta por ciento (50%) de las ventas de la empresa deben estar destinadas a los mercados externos. _(Decreto 752 de 2014 art. 2) _ Artículo 2.2.1.5.2.3 _. Proyectos que utilicen materias primas agropecuarias._ Los proyectos industriales que utilicen materias primas agropecuarias, deberán exportar a los mercados externos el ciento por ciento (100%) de los bienes obtenidos con dichas materias primas, desde la puesta en marcha de los respectivos proyectos. El comité de selección podrá autorizar la venta en el mercado interno, a petición del usuario interesado, únicamente en los siguientes casos: 1. Los desperdicios o desechos que, no obstante tener valor comercial, no sean transables en el mercado internacional; 2. Los empaques en cuya elaboración se utilicen materias primas agropecuarias, a condición de que los bienes industriales con ellos empacados, no hayan sido elaborados utilizando materias primas agropecuarias.
Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, se entenderá por desecho o desperdicio, los residuos que queden de las materias primas agropecuarias, después de aprovechadas sus partes útiles. Por residuo se entiende cualquier objeto, material, sustancia o elemento, en forma sólida, semisólida, líquida o gaseosa, que no tenga valor de uso directo y que es descartada por quien lo genera. _(Decreto 1227 de 2002, art.[6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6102#6)) _ Artículo 2.2.1.5.2.4 _. Condiciones de acceso para los proyectos de infraestructura._ Un proyecto de infraestructura será elegible cuando cumpla las condiciones exigidas en los artículos 6° y 7° de la Ley 677 de 200 (sic). _(Decreto 1227 de 2002, art.[7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6102#7)) _ Artículo 2.2.1.5.2.5 _. Procedimiento para la suscripción del contrato de admisión._ En aplicación del artículo 8º de la Ley 677 de 2001, se establece el siguiente procedimiento para la suscripción de un Contrato de Admisión: La solicitud para la suscripción de un Contrato de Admisión deberá presentarse ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quien ejercerá la Secretaría Técnica del Comité de Selección de que trata el inciso final del artículo 7° de la Ley 677 de 2001. Radicada la solicitud para la suscripción de un Contrato de Admisión, la Secretaría Técnica tendrá diez (10) días hábiles para revisarla y verificar que reúna los requisitos establecidos en la Ley 677 de 2001 y en el presente Capítulo. De advertirse que dicha información no cumple con los requisitos legales, se requerirá por una sola vez al solicitante, indicándole los documentos o informaciones que se deban complementar, allegar, aclarar o ajustar. Si el solicitante no presenta los documentos o informaciones requeridas en el término de un (1) mes una vez efectuado el requerimiento, se entenderá que ha desistido de la solicitud. En este caso se expedirá acto administrativo que declare el desistimiento de la misma, el cual será notificado personalmente al solicitante y se ordenará el archivo del expediente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. La Secretaría Técnica también podrá, cuando lo considere procedente, solicitar concepto técnico a otras entidades respecto de sus competencias, el cual deberá emitirse por parte de esas entidades dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del requerimiento. Una vez completa la solicitud y en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, la Secretaría Técnica elaborará y enviará el respectivo Informe Técnico de Evaluación a los miembros del Comité de Selección. En la misma comunicación citará a la sesión del Comité en la que se decidirá sobre la elegibilidad del proyecto. Dicha sesión deberá efectuarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la convocatoria y a ella podrá invitarse al interesado para que amplíe los detalles de su proyecto. La decisión del Comité de Selección se notificará al peticionario en los términos previstos en la Ley [1437](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249) de 2011 o la que la sustituya, contra la cual sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá en la oportunidad y con las formalidades allí exigidas.
Parágrafo 1. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoría de la decisión del Comité de Selección donde se declare elegible un proyecto, la Secretaría Técnica del Comité de Selección elaborará la minuta del respectivo Contrato de Admisión previa aprobación del Comité de Selección dentro del término previsto en el inciso 10 del artículo 80 de la Ley 677 de 2001 procederá a enviarla al representante legal de la sociedad solicitante, quien deberá suscribir y devolver el contrato firmado a la Secretaría Técnica dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recibo. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el alcalde del municipio respectivo, suscribirán el contrato dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la minuta firmada por el solicitante.
Parágrafo 2. El Comité de Selección definirá su propio reglamento y establecerá las funciones de la Secretaria Técnica mediante resolución.
Parágrafo 3. El Director de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) será invitado permanente a las sesiones del Comité de Selección. _(Decreto 752 de 2014, art. 3) _ SECCIÓN 3 CONDICIONES PARA EL GOCE DE LOS BENEFICIOS DEL RÉGIMEN Artículo 2.2.1.5.3.1 _. Condiciones._ Para que un proyecto pueda gozar de los beneficios de la Ley 677 de 2001, el inversionista elegido deberá suscribir el respectivo contrato de admisión, constituir la póliza de cumplimiento en los términos previstos en el contrato y allegar copia del contrato de auditoría externa suscrito con una firma de reconocido prestigio. _(Decreto 1227 de 2002, art.[13](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6102#13)) _ Artículo 2.2.1.5.3.2 _. Contrato de admisión._ El contrato de admisión deberá definir entre otros aspectos, los compromisos que asumen las partes, las metas que debe cumplir el usuario para promover la realización de los fines para los cuales fue creada la zona especial económica de exportación, los términos, referentes técnicos e indicadores para evaluar el cumplimiento progresivo de las metas acordadas, el plazo de duración del mismo, la exigencia de la póliza de cumplimiento, la imposición de multas por incumplimiento, la obligación de respeto estricto a las normas que rigen el comercio internacional y la obligación de contratar una auditoría externa.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 10 de la Ley 677 de (sic) y en el presente Capítulo, cualquiera de las partes podrá plantear modificaciones al contrato de admisión, siempre que las mismas no afecten sustancialmente los compromisos que permitieron aprobar el proyecto y no contravengan lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10º de la Ley 677 de 2001. Estas modificaciones deberán ser aprobadas por el comité de selección. _(Decreto 1227 de 2002, art.[14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6102#14)) _ Artículo 2.2.1.5.3.3. _Póliza de cumplimiento._ Para asegurar el cumplimiento de todos los compromisos adquiridos en el respectivo contrato, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la suscripción del contrato de admisión, el inversionista constituirá garantía bancaria o de compañía de seguros legalmente establecida en el país y a favor de la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por el diez por ciento (10%) del valor total de la inversión. La vigencia de la póliza será por el periodo que se pacte en el contrato de admisión para efectuar las inversiones. _(Decreto 752 de 2014, art. 4) _ Artículo 2.2.1.5.3.4. _Garantías aduaneras._ El otorgamiento de garantías aduaneras se regirá por los incisos 2° y 3° del artículo 9° de la Ley 677 de 2001 y en lo allí no regulado, se regirá por lo establecido en la legislación aduanera vigente. _(Decreto 1227 de 2002, art.[16](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6102#16)) _ Artículo 2.2.1.5.3.5 _. Auditoría externa._ Los inversionistas elegidos deberán contratar una auditoría externa con una firma de reconocido prestigio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.5.1.1. del presente Decreto. La firma auditora contratada, deberá revisar anualmente los compromisos adquiridos en el contrato de admisión. En todo caso, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o el Departamento Nacional de Planeación, podrán exigir que se rindan informes semestrales. Los informes elaborados por la firma auditora, deberán ser remitidos por el inversionista a las mencionadas entidades, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del respectivo período. El inversionista no podrá modificar ni dar por terminado el contrato de auditoría externa, sin previa autorización escrita del comité de selección. A la solicitud de autorización, deberá anexarse el informe de auditoría con corte a la fecha de terminación o modificación del contrato, según el caso. Cuando el comité de selección autorice la terminación de un contrato de auditoría externa, otorgará al inversionista el plazo máximo de un (1) mes para celebrar el nuevo contrato de auditoría con una firma de reconocido prestigio y presentarle la copia correspondiente. En caso de que el inversionista no cumpla este requisito dentro del plazo señalado, estará sujeto a la pérdida de los beneficios del régimen de las zonas especiales económicas de exportación.
Parágrafo. El comité podrá solicitar en cualquier tiempo a la firma de auditoría, por conducto del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, las precisiones, complementaciones o aclaraciones que considere pertinentes respecto de los informes presentados. _(Decreto 1227 de 2002, art.[17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6102#17)) _ SECCIÓN 4 RÉGIMEN LABORAL Artículo 2.2.1.5.4.1 _. Práctica de visitas._ El Ministerio de Trabajo, a través de las direcciones territoriales de trabajo, podrá practicar visitas a las empresas que hayan suscrito contrato de admisión, con el objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones laborales y de seguridad social de los trabajadores a su servicio. _(Decreto 1227 de 2002, art.[18](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6102#18)) _ Artículo 2.2.1.5.4.2 _. Condición para la disminución de aportes._ Para hacer efectiva la disminución de los aportes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y a las Cajas de Compensación Familiar, sobre los salarios de los trabajadores vinculados a las empresas que hayan suscrito un contrato de admisión, durante los cinco (5) años siguientes a su establecimiento, el empleador interesado deberá informar por escrito a las direcciones territoriales del Ministerio de Trabajo de la jurisdicción donde se encuentre ubicado, sobre el cumplimiento de los compromisos de generación de empleo pactados, anexando como mínimo los siguientes documentos: 1. Copia del contrato de admisión. 2. Copia de los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores. 3. Copia de la documentación que acredite la afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social integral. _(Decreto 1227 de 2002, art.[19](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6102#19)) _ Artículo 2.2.1.5.4.3 _. Acreditación de cumplimiento de los compromisos._ El Ministerio de Trabajo, a través de las direcciones territoriales que correspondan a la jurisdicción de la zona especial económica de exportación, resolverá acerca de la acreditación del cumplimiento de los compromisos de generación de empleo pactados en el contrato de admisión y sobre el no despido colectivo de trabajadores durante los doce (12) meses anteriores, a través de un acto administrativo motivado que precisará como mínimo lo siguiente: 1. La competencia para conocer y resolver sobre la petición formulada. 2. El compromiso sobre generación de empleo pactado en el contrato de admisión. 3. El término durante el cual serán cumplidos los compromisos indicados en el numeral anterior. 4. El cumplimiento de los compromisos de generación de empleo a la fecha de expedición del acto administrativo. 5. El señalamiento expreso de los compromisos pendientes de cumplir sobre generación de empleo y el término dentro del cual se llevarán a cabo. 6. El cumplimiento del empleador de la condición de no haber incurrido en despidos colectivos durante los doce (12) meses anteriores a la fecha de expedición de la resolución. 7. La afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social. 8. Los recursos que proceden contra el acto administrativo que al efecto se profiera.
Parágrafo. Para los fines del derecho a subsidio familiar, las empresas que hayan suscrito el contrato de admisión se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia. _(Decreto 1227 de 2002, art.[20](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6102#20)) _ Artículo 2.2.1.5.4.4._Sistema general de seguridad social en salud y sistema de riesgos profesionales._ Para efectos de la afiliación del trabajador y su familia al sistema general de seguridad social en salud, las empresas que hayan suscrito el correspondiente contrato de admisión para desarrollar proyectos específicos en la zona especial económica de exportación, deberán dar cumplimiento a lo previsto por la Ley [100](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5248) de 1993 y sus decretos reglamentarios, en lo concerniente a afiliación, ingreso base de la cotización, cobertura familiar, plan obligatorio de salud y demás disposiciones de obligatorio cumplimiento. Para la afiliación al sistema general de riesgos profesionales, se aplicarán las normas establecidas en la Ley [100](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5248) de 1993, el Decreto [1295](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2629) de 1994 y demás normas que regulen la materia y aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo. La cotización para los sistemas de salud y riesgos profesionales siempre se efectuará sobre un ingreso base de cotización mínimo, equivalente a un salario mínimo legal mensual y máximo sobre un ingreso base de cotización equivalente a veinte (20) veces dicho salario. _(Decreto 1227 de 2002, art.[21](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6102#21)) _ Artículo 2.2.1.5.4.5._Cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones. De_ conformidad con lo previsto en el literal g) numeral 8° del artículo 15 de la Ley 677 de 2001 las cotizaciones se realizarán de acuerdo a las horas efectivamente laboradas, cuyo valor mínimo será el establecido en los numerales 2° y 3° del citado literal. Para la hora diurna será la octava (1/8) parte del valor diario del salario mínimo legal, incrementado en un cincuenta por ciento (50%) y para la hora nocturna incluirá un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor de la hora ordinaria diurna. En este caso, la administradora del régimen de pensiones recibirá la cotización así efectuada y tendrá en cuenta estas horas y este monto, para completar cada semana de cotización una vez se reúnan las cuarenta y ocho (48) horas a las que se refiere el numeral 8° del literal g) del artículo 15 de la Ley 677 de 2001. En todo caso, cada mes de cotización debe corresponder como mínimo a un salario mínimo legal mensual, para lo cual se contabilizará cada mes con cuatro (4) semanas, calculadas como se señaló anteriormente.
Parágrafo. Para este efecto, el empleador deberá señalar en la autoliquidación, el número de horas al que corresponde la cotización. La Superintendencia Financiera ajustará, en lo pertinente, el formulado de autoliquidación para que se pueda reflejar la cotización por horas de que trata esta disposición y las administradoras deberán ajustar su sistema de información de historias laborales, para los mismos efectos. _(Decreto 1227 de 2002, art.[22](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6102#22)) _ Artículo 2.2.1.5.4.6 _. Cotización a seguridad social por semanas._ Además de las condiciones laborales especiales consagradas en el artículo 15 de la Ley 677 de 2001, los usuarios de las Zonas Económicas Especiales de Exportación podrán dar aplicación al régimen de cotización a seguridad social por semanas contenido en la normatividad vigente al respecto. _(Decreto 752 de 2014, art. 7) _ Artículo 2.2.1.5.4.7 _. Deber de información del trabajador al empleador._ El trabajador que celebre contratos de trabajo con jornada laboral de duración limitada, informará a sus otros empleadores y a su administradora del sistema general de seguridad social en pensiones, sobre la existencia de sus vinculaciones laborales para los efectos previstos en el numeral 8° del literal g) del artículo 15 de la Ley 677 de 2001. En el caso del sistema general de seguridad social en salud, se aplicará, en lo pertinente, el artículo [29](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13585#29) del Decreto 1406 de 1999 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. _(Decreto 1227 de 2002, art.[23](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6102#23)) _ SECCIÓN 5 CONTROL Y SANCIONES APLICABLES A LOS USUARIOS INDUSTRIALES Y DE INFRAESTRUCTURA Artículo 2.2.1.5.5.1 _. Sanciones aplicables a los usuarios industriales y de infraestructura._ Sin perjuicio de las sanciones aduaneras, cambiarias, laborales y de seguridad social a que haya lugar, los casos de incumplimiento se regulan de acuerdo con lo previsto en el inciso 4° del artículo 9° y en el numeral 1° del artículo 10º de la Ley 677 de 2001. _(Decreto 1227 de 2002, art.[24](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6102#24)) _ Artículo 2.2.1.5.5.2 _. Sanciones aduaneras._ A los usuarios industriales y de infraestructura, les serán aplicables, en lo que corresponda, las sanciones previstas en el artículo 488 del Decreto 2685 de 1999 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan. _(Decreto 1227 de 2002, art.[25](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6102#25)) _ Artículo 2.2.1.5.5.3 _. Control aduanero._ Corresponderá a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, ejercer el control aduanero del ingreso y salida de las mercancías, con el fin de garantizar el cumplimiento de la ley y del presente decreto. _(Decreto 1227 de 2002, art.[26](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6102#26)) _ Artículo 2.2.1.5.5.4 _. Ingreso y salida de bienes._ La introducción de bienes a las zonas especiales económicas de exportación al amparo de los beneficios previstos en la Ley 677 de 2001, requerirá que los mismos estén consignados a un usuario de la zona especial económica de exportación en el documento de transporte, o que el documento de transporte se endose a favor de uno de ellos. Estos bienes deberán ser entregados por el transportador al usuario de la zona especial económica de exportación, dentro de los plazos establecidos en el Decreto 2685 de 1999 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan. En todo caso, la autoridad aduanera de la jurisdicción correspondiente al lugar de arribo, deberá informar a la administración de aduanas donde esté ubicado el usuario, sobre las mercancías cuyo traslado o tránsito hayan sido autorizados. Para efectos de la salida al resto del territorio aduanero nacional, de los bienes a que se refiere el presente artículo, deberá diligenciarse una declaración de importación, bajo la modalidad del régimen de importación que corresponda, pagando los tributos aduaneros a que hubiere lugar. En relación con los bienes elaborados en la zona especial económica de exportación, se aplicará lo previsto en el artículo 400 del Decreto 2685 de 1999 y para el efecto, el certificado de integración a que se refiere el artículo 401 del citado Decreto, será expedido por el mismo usuario industrial de la zona especial económica de exportación. La salida de bienes de la zona especial económica de exportación al resto del mundo, constituye una exportación, para la cual deberá diligenciarse una declaración de exportación. _(Decreto 1227 de 2002, art.[27](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6102#27)) _ Artículo 2.2.1.5.5.5 _. Responsabilidad por sustracción o pérdida de los bienes extranjeros introducidos a las zonas especiales económicas de exportación._ Los usuarios responderán ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, por los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar, en los casos de sustracción o pérdida de los bienes introducidos a las zonas especiales económicas de exportación. _(Decreto 1227 de 2002, art.[28](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6102#28)) _ Artículo 2.2.1.5.5.6 _. Régimen especial aplicable._ Los regímenes laboral, tributario y aduanero de los proyectos que se instalen en las zonas especiales económicas de exportación, previa suscripción del contrato de admisión, serán los determinados en los artículos 15º y 16º de la Ley 677 de 2001. En los demás aspectos, el régimen aplicable será el previsto en la legislación respectiva, en especial lo dispuesto por el Decreto 2080 de 2000 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan, sobre el régimen general de inversiones de capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior. _(Decreto 1227 de 2002, art.[29](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6102#29)) _ SECCIÓN 6 OTRAS DISPOSICIONES Artículo 2.2.1.5.6.1 _. Articulación con las entidades territoriales._ El Ministerio de Hacienda y Crédito Público brindará asistencia técnica a las Entidades Territoriales, con el propósito de que estas profieran disposiciones efectivas que fomenten la inversión, de tal manera que se articulen con las nacionales, y cumplan con los fines previstos en la Ley 677de 2001. El Ministerio del Trabajo brindará asistencia técnica a las Entidades Territoriales y a los usuarios del régimen contenido en la Ley 677 de 2001 para el diseño y ejecución de estrategias que faciliten el cumplimiento de las metas de generación de empleo digno y la aplicación de las disposiciones laborales especiales a que se refiere dicha norma, igualmente promoverá la celebración de acuerdos de formalización cuando sean requeridos. _(Decreto 752 de 2014, art. 5) _ **CAPÍTULO 6
[Capítulo 6 adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 2212 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=152927#1) _< El texto _ _adicionado_ _del Capítulo 6 es el siguiente >_ Sistema Nacional de Competitividad e Innovación (SNCI)
SECCIÓN 1 ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE COMPETITIVIDAD E INNOVACIÓN (SNCI)
# Artículo 2.2.1.6.1.1. Alcance del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación (SNCI). El Sistema Nacional de Competitividad e Innovación (SNCI) de que trata el artículo 172 de la Ley 1955 de 2019 se encargará de orientar y coordinar las actividades que realizan las instancias públicas, privadas, sociales y académicas relacionadas con la formulación, implementación y seguimiento de las políticas que desarrollen los planes de desarrollo nacional y territoriales que impulsen, entre otros, la productividad, competitividad e innovación del país para promover el desarrollo incluyente en materia económica y social, y mejorar el bienestar de la población.
El Sistema Nacional de Competitividad e Innovación (SNCI) por medio de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación se articulará con los sistemas e instancias que desarrollan actividades en materia de productividad, competitividad e innovación. Artículo 2.2.1.6.1.2._Componentes._ El Sistema Nacional de Competitividad e Innovación estará integrado por: 1. El conjunto de leyes, normas, políticas, estrategias, metodologías, técnicas y mecanismos, que implica la gestión organizacional, de capacidades humanas, materiales y financieros de las entidades de la administración pública en coordinación con los del sector privado y la academia, en los temas relacionados con la política de competitividad e innovación. 2. Las entidades e instancias del orden nacional y territorial responsables de la política y su ejecución en las áreas de productividad, competitividad e innovación. 3. Los actores del sector privado y las organizaciones privadas o mixtas que promuevan la competitividad e innovación.4. Las fuentes y recursos económicos para el manejo del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación. 5. Los mecanismos para la alineación, gestión, promoción y financiación de los instrumentos de política pública relacionados con la competitividad e innovación. Artículo 2.2.1.6.1.3._Organización del SNCI._ El SNCI se encuentra organizado por las siguientes instancias e instrumentos de planeación, con el objetivo de fortalecer la competitividad en el país. **1.
Instancias del SNCI 1.1.
En el nivel nacional 1.1.1. Comisión Nacional de Competitividad e Innovación 1.1.2. Comité Ejecutivo 1.1.3. Comité de Territorialización 1.1.4. Comités Temáticos 1.1.4.1. Capital y Financiamiento 1.1.4.2. Capacidades Humanas 1.1.4.3. Tecnología 1.1.4.4. Infraestructura, transporte y logística 1.1.4.5. Desarrollo Productivo Sostenible 1.1.4.6. Transición Energética y Sostenibilidad 1.1.4.7. Facilitación del Comercio e Internacionalización 1.1.4.8. Inversión Extranjera Directa y del Servicio de Facilitación de la Inversión Extranjera Directa 1.1.4.9. Entornos más Competitivos 1.2.
En el nivel territorial 1.2.1. Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación (CRCI) 1.2.2. Comité Ejecutivo de la CRCI 1.2.3. Secretaría Técnica de la CRCI 1.2.4. Mesas Temáticas y/o subregionales de la CRCI 2.
Instrumentos de Planeación del SNCI 2.1. La Agenda Nacional de Competitividad e Innovación (ANCI). La Agenda Nacional de Competitividad e Innovación es la hoja de ruta del Gobierno nacional con un horizonte de 4 años, que establece las acciones para el cumplimiento de las metas asociadas a productividad, competitividad e innovación. Se deberán construir indicadores medibles que permitan evaluar el cumplimiento de las metas. Para la definición de las metas, que deben corresponder con las prioridades en materia fiscal, se tendrá como insumos el Plan Nacional de Desarrollo, los documentos CONPES vigentes, las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación, los instrumentos de planeación del SNCI, así como los demás documentos relacionados con productividad, competitividad e innovación. La formulación, implementación y seguimiento de la ANCI se realizará en coordinación con el sector público, privado, académico y popular, bajo la coordinación del Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación. 2.2. Agenda Departamental de Competitividad e Innovación. La Agenda Departamental de Competitividad e Innovación (ADCI) es la hoja de ruta a nivel departamental que prioriza programas o proyectos estratégicos de corto y mediano plazo para fomentar la productividad, competitividad y la innovación. Las Agendas buscarán la coordinación y alineación con el Plan Nacional de Desarrollo, la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación, los Planes de Desarrollo Territoriales, los Planes de Ordenamiento Territorial (departamental y/o municipal), la Política de investigación e innovación orientada por misiones (PIIOM), los ejercicios de planeación de Ciencia, Tecnología e Innovación; los Planes Estratégicos de Ciencia, Tecnología e Innovación Agropecuaria (PECTIA); los Planes Departamentales de Extensión Agropecuaria (PDEA), los Planes Regionales de Competitividad (PRC) y en general, los planes estratégicos de los sistemas, subsistemas o instancias departamentales o subregionales con actividades en productividad, competitividad e innovación. 2.3.** Plan Regional de Competitividad. El Plan Regional de Competitividad es el instrumento que establece la visión compartida de los actores del desarrollo de los departamentos, orientadas hacia proyectos estratégicos de largo plazo que promuevan la inclusión productiva, favoreciendo las ventajas comparativas y el fortalecimiento de los vínculos económicos entre los territorios.
Artículo 2.
2.1.6.1.4. _Formulación y publicación de la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación (ANCI)._ El Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación y su secretaría técnica liderarán la formulación de la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación, una vez se apruebe el Plan Nacional de Desarrollo para cada vigencia, y la presentará a consideración de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación para su adopción. Igualmente, la Comisión Nacional realizará seguimiento de la implementación de la ANCI. SECCIÓN 2
COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTANCIAS DEL SISTEMA NACIONAL DE COMPETITIVIDAD E INNOVACIÓN A NIVEL NACIONAL Artículo 2.2.1.6.2.1 _. Comisión Nacional de Competitividad, e Innovación_. Es la instancia encargada de asesorar al Gobierno nacional y articular los distintos sistemas que desarrollan actividades en materia de productividad, competitividad e innovación, así como hacer seguimiento al desempeño del país en dichas materias y proponer acciones de mejora. ARTÍCULO 2.2.1.6.2.2[Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1121 de 2024](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=160418#1). _< El nuevo texto es el siguiente_ _>_ **Composición de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación, La Comisión Nacional de Competitividad e Innovación estará integrada por los siguientes miembros: a) Sector público: 1. El presidente de la República, quien la presidirá 2. El ministro del Interior 3. El ministro de Relaciones Exteriores. 4. El ministro de Hacienda y Crédito Público. 5. El ministro de Defensa Nacional. 6. El ministro de Agricultura y Desarrollo Rural. 7. El ministro de Salud y Protección Social. 8. El ministro de Trabajo 9. El ministro de Minas y Energía 10. El ministro de Comercio, Industria y Turismo. 11. El ministro de Educación Nacional. 12. El ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 13. El ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio. 14. El ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
15. El ministro de Transporte 16. El ministro de las Culturas, las Artes y los Saberes. 17. El ministro de Ciencia Tecnología e Innovación. 18. El ministro del Deporte. 19. El ministro de Igualdad y Equidad 20. El director del Departamento Nacional de Planeación. 21. El director del Departamento Administrativo de la Función Pública 22. El director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 23. El director del Departamento Administrativo de Estadística Nacional. 24. El superintendente de Industria y Comercio. 25. Tres (3) gobernadores designados por la Federación Nacional de Departamentos.
26. El presidente del Fondo Nacional de Garantías o su delegado, en calidad de Invitado permanente. b) Sector privado: 27. Tres (3) representantes de los gremios, designados por el Consejo Gremial Nacional. 28. El presidente de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio 29. El director ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios. 30. El director ejecutivo de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales. 31. El director ejecutivo de la Federación Nacional de Departamentos 32. Un (1) representante de las cajas de compensación familiar, definido entre la Asociación Nacional de Cajas de Compensación Familiar - ASOCAJAS y la Federación Nacional de Cajas de Compensación Familiar - FEDECAJAS. 33. Un (1) representante de los sectores asegurador y financiero, definido entre la Federación de Aseguradores Colombianos - FASECOLDA y la Asociación Bancaria y Entidades Financieras de Colombia - ASO BANCARIA. 34. El presidente de la Cámara Colombiana de la Economía Social y Solidaria. 35. El presidente de la Confederación Nacional Acción Comunal. 36. El presidente del Consejo Privado de Competitividad. 37. El presidente de la Alianza de Asociaciones y Gremios. c) Sector popular: 38. Un (1) representante de la economía popular designado por el Consejo Nacional de Economía Popular. d) Sector academia 39. El presidente de la Asociación Colombiana de Instituciones de Educación Superior con Formación Técnica Profesional y/o Tecnología - ACIET. 40. El presidente de la Asociación Colombiana de Universidades – ASCUN 41. Dos (2) representantes de actores reconocidos por el Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, designados por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Parágrafo. 1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ejercerá la secretaría técnica de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación.
Parágrafo. 2. La participación de los ministros y directores de entidades del orden nacional será indelegable. Podrán ser invitados a las reuniones de esta Comisión otras entidades públicas o privadas, cuando se vayan a tratar temas de su competencia.
_ _El texto original del artículo era el siguiente:__Artículo 2.2.1.6.2.2. Composición de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación. La Comisión Nacional de Competitividad e Innovación estará integrada por los siguientes miembros:__a) Sector público:__1. El Presidente de la República, quien la presidirá.__2. El Ministro del Interior.__3. El Ministro de Relaciones Exteriores.__4. El Ministro de Hacienda y Crédito Público.__5. El Ministro de Defensa Nacional.__6. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.__7. El Ministro de Salud y Protección Social.__8. El Ministro de Trabajo.__9. El Ministro de Minas y Energía.__10. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo.__11. El Ministro de Educación Nacional.__12. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.__13. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio.__14. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.__15. El Ministro de Transporte.__16. El Ministro de Cultura.__17. El Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación.__18. El Ministro de Igualdad y Equidad.__19. El Director del Departamento Nacional de Planeación.__20. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.__21. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.__22. El Director del Departamento Administrativo de Estadística Nacional.__23. El Superintendente de Industria y Comercio.__24. Tres (3) gobernadores designados por la Federación Nacional de Departamentos.__b) Sector privado:__25. Tres (3) representantes de los gremios, designados por el Consejo Gremial Nacional.__26. El presidente de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio.__27. El Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios.__28. El Director Ejecutivo de la Federación Nacional de Departamentos.__29. Un (1) representante de las cajas de compensación, designado por ellas.__30. Un (1) representante de los sectores asegurador y financiero, definido entre la Federación de Aseguradores Colombianos Fasecolda y la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia Asobancaria.__31. El presidente de la Cámara Colombiana de la Economía Social y Solidaria.__32. El presidente de la Confederación Nacional de Acción Comunal.__33. El Presidente del Consejo Privado de Competitividad.__c) Sector popular:__34. Un (1) representante de la economía popular designado por el Consejo Nacional de Economía Popular.__d) Sector academia:__35. El Presidente de la Asociación Colombiana de Instituciones de Educación Superior con Formación Técnica Profesional y/o Tecnológica (ACIET).__36. Dos (2) representantes de actores reconocidos por el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, designados por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.__Parágrafo 1°. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en conjunto con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ejercerán la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación.__Parágrafo 2°. La participación de los ministros y directores de entidades del orden nacional será indelegable. Podrán ser invitados a las reuniones de esta Comisión otras entidades públicas o privadas. cuando se vayan a tratar temas de su competencia._ Artículo 2.2.1.6.2.3 _Instancias consultivas de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación._** El Consejo Superior de la Microempresa, el Consejo Superior de la Pequeña y Mediana Empresa, la Comisión Intersectorial del Sector de la Economía Solidaria y el Consejo Nacional de la Economía Popular se integran al SNCI al convertirse en instancias consultivas de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación.
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# Artículo 2.2.1.6.2.4. Sesiones de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación (CNCI). La Comisión Nacional de Competitividad e Innovación sesionará de manera ordinaria dos (2) veces al año y de manera extraordinaria cuando sea citada por la Secretaría Técnica.
Artículo 2.
2.1.6.2.5._Funciones de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación._ La Comisión Nacional de Competitividad e Innovación tendrá las siguientes funciones: 1. Aprobar y validar las propuestas para la adopción de políticas y programas que busquen el mejoramiento del país en materia de productividad, competitividad e innovación. 2. Realizar seguimiento al desempeño del país en las metas e indicadores nacionales e internacionales en materia de competitividad e innovación y entregar recomendaciones de mejora. 3. Proponer estudios, análisis y estrategias orientadas a incrementar la productividad, competitividad e innovación en el país. 4. Aprobar, hacer seguimiento y evaluar la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación (ANCI) y sus indicadores. 5. Las demás funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a los objetivos del SNCI. Artículo 2.2.1.6.2.6._Informes al Presidente de la República_. Las entidades que lideran cada sistema, subsistema e instancia que hacen parte o se articulan con el Sistema Nacional de Competitividad e Innovación deberán reportar sus avances en la implementación de la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación (ANCI) ante el Presidente de la República, en el marco de cada sesión de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación, así como del desempeño del país en los indicadores de productividad, competitividad e innovación. Artículo 2.2.1.6.2.7._Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación._ Es la instancia de decisión y coordinación de las actividades del sector público, el sector privado, el sector popular y la academia para la definición, concertación, implementación y seguimiento de las políticas asociadas a productividad, competitividad e innovación. ARTÍCULO 2.2.1.6.2.8.[Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1121 de 2024.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=160418#2) _< El nuevo texto es el siguiente>_ _Composición del Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación_** _._ El Comité Ejecutivo estará integrado por: a) Sector público: 1. El director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, quien lo presidirá. 2. El ministro de Comercio, Industria y Turismo. 3. El ministro de Agricultura y Desarrollo Rural. 4. El ministro de Trabajo. 5. El ministro de Minas y Energía. 6. El ministro de Educación Nacional 7. El ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 8. El ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio. 9. El ministro de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
10. El ministro de Transporte. 11. El ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación. 12. El director del Departamento Nacional de Planeación. 13. El presidente del Fondo Nacional de Garantías o su delegado, en calidad de Invitado permanente. b) Sector privado: 14. El presidente de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio. 15. Un (1) representante de los gremios, designado por el Consejo Gremial Nacional. 16. El presidente del Consejo Privado de Competitividad. c) Sector popular: 17. Un (1) representante de la economía popular, designado por el Consejo Nacional de Economía Popular. d) Sector academia: 18. Dos (2) representantes de actores reconocidos por el Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, designados por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación. e) Actores representativos de las regiones: 19. Un (1) representante de las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación, el cual será delegado por parte de los seis (6) representantes de esas instancias integrantes del Comité de Territorialización. 20. El presidente de la Federación Nacional de Departamentos.
Parágrafo. 1. En el caso de los ministros, la representación en las sesiones del Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación sólo podrá ser delegada en los viceministros; en el caso de los departamentos administrativos del orden nacional, en un subdirector; y en las demás entidades, en los vicepresidentes. El representante de la Comisión Regional de Competitividad e Innovación será elegido de acuerdo con los criterios definidos en el reglamento que establezca para ello el Comité de Territorialización. Podrán ser invitados a las reuniones de este Comité otras entidades públicas o privadas, cuando se vayan a tratar temas de su competencia.
Parágrafo. 2. La secretaría técnica del Comité Ejecutivo será ejercida por el Departamento Nacional de Planeación.
Parágrafo. 3. El director del Servicio Nacional de Aprendizaje o su delegado de nivel directivo será invitado permanente en el Comité Ejecutivo del SNCI.
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_El texto original del artículo era el siguiente:_**_ARTÍCULO 2.2.1.6.2.8. Composición del Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación. El Comité Ejecutivo estará integrado por:__a) Sector público:__1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, quien lo presidirá.__2. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.__3. El Ministro de Trabajo.__4. El Ministro de Minas y Energía.__5. El Ministro de Educación Nacional_ _6. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.__7. El Ministro de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.__8. El Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación.__9. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 10. El Director del Departamento Nacional de Planeación.__b) Sector privado:__10. El presidente de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio.__11. Un (1) representante de los gremios, designado por el Consejo Nacional Gremial. 12. El Presidente del Consejo Privado de Competitividad.__c) Sector popular:__13. Un (1) representante de la economía popular, designado por el Consejo Nacional de Economía Popular.__d) Sector academia:__14. Dos (2) representantes de actores reconocidos por el Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, designados por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.__e) Actores representativos de las regiones:__15. Un (1) representante de las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación, el cual será delegado por parte de los seis (6) representantes de esas instancias integrantes del Comité de Territorialización.__16. El presidente de la Federación Nacional de Departamentos.__Parágrafo 1°. En el caso de los ministros, la representación en las sesiones del Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación sólo podrá ser delegada en los viceministros; en el caso de los departamentos administrativos del orden nacional, en un subdirector; y en las demás entidades, en los vicepresidentes. El representante de la Comisión Regional de Competitividad e Innovación será elegido de acuerdo con los criterios definidos en el reglamento que establezca para ello el Comité de Territorialización. Podrán ser invitados a las reuniones de este Comité otras entidades públicas o privadas, cuando se vayan a tratar temas de su competencia.__Parágrafo 2°. La secretaría técnica del Comité Ejecutivo será ejercida por el Departamento Nacional de Planeación.__Parágrafo 3°. El director del Servicio Nacional de Aprendizaje o su delegado de nivel directivo será invitado permanente en el Comité Ejecutivo del SNCI._
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# Artículo 2.2.1.6.2.9. _Sesiones del Comité Ejecutivo.___ El Comité Ejecutivo sesionará de manera ordinaria una vez cada tres meses y de manera extraordinaria cuando sea citado por la secretaría técnica. Dicho comité establecerá su propio reglamento para su funcionamiento, con el apoyo de la secretaría técnica.
Artículo 2.2.1.6.2.10. Funciones del Comité Ejecutivo. El Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación tendrá las siguientes funciones:
1. Presentar propuestas para la adopción de políticas y programas tendientes a lograr un mejoramiento en materia de productividad, competitividad e innovación. 2. Formular la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación con el apoyo de la secretaría técnica. 3. Apoyar la implementación de la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación en trabajo articulado con los Comités Temáticos y el Comité de Territorialización. 4. Adoptar un modelo de gestión que permita hacer seguimiento, análisis y rendición de cuentas sobre el desempeño del país en los indicadores de competitividad e innovación. 5. Apoyar la implementación de las recomendaciones y solicitudes de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación, ejerciendo la interacción con los Comités Temáticos, el Comité de Territorialización y otras instancias, actores y entidades del SNCI. 6. Aprobar la creación, modificación o supresión de los Comités Temáticos. De igual manera, aprobará y hará seguimiento sobre su organización, las temáticas definidas, planes de trabajo y demás acciones que se propongan para su funcionamiento. 7. Darse su propio reglamento. SECCIÓN **3
COMITÉ DE TERRITORIALIZACIÓN
Artículo 2.
2.1.6.3.1._Comité de Territorialización._** El Comité de Territorialización es la instancia encargada de la interlocución entre el nivel nacional y el territorial para mejorar la articulación en materia de productividad, competitividad e innovación, con el objetivo principal de apoyar, acompañar y facilitar la implementación y seguimiento de los programas y proyectos contenidos en las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación. Esta instancia facilita el diálogo entre las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación con las entidades del orden nacional y fortalece la articulación Nación - Territorio.
# _ARTÍCULO_ _2.2.1.6.3.2._[Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1121 de 2024](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=160418#3). _< El nuevo texto es el siguiente> _ _Composición del Comité de Territorialización._ El comité de Territorialización estará integrado por al menos un representante de:_
_a) Sector Publico: 1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, quien lo presidirá. 2. El Ministerio del Interior. 3. El Ministerio de Relaciones Exteriores. 4. El Ministerio Defensa Nacional. 5. El Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural 6. El Ministerio de Salud y Protección Social. 7. El Ministerio de Trabajo. 8. El Ministerio de Minas y Energía. 9. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo 10. El Ministerio de Educación Nacional. 11. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 12. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 13. El Ministerio de Transporte 14. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes. 15. El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación 16. El Ministerio del Deporte. 17. El Departamento Nacional de Planeación. 18. El presidente del Fondo Nacional de Garantías o su delegado, en calidad de Invitado permanente. b) Sector privado: 19. La Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio. 20. La Federación Colombiana de Municipios. 21. La Federación Nacional de Departamentos. 22. La Cámara Colombiana de la Economía Social y Solidaria. 23. El Consejo Gremial Nacional. 24. El Consejo Privado de Competitividad. 25. La Asociación Colombiana Ciudades Capitales. 26. La Red de Agencias de Promoción Regional de Inversión - Red Invest. 27. La Asociación Colombiana de Instituciones Microfinancieras - Asomicrofinanzas. e) Sector popular 28. La Economía Popular, designado por el Consejo Nacional de la Economía popular. d) Sector academia: 29. Actor reconocido por el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, designado por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación e) Representantes de las regiones 30. Red Nacional de Agencias de Desarrollo Local de Colombia. 31. Comisiones Regionales de Competitividad e innovación. 32. Consejos Departamentales de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Parágrafo 1. La secretaría técnica del Comité de Territorialización será ejercida por el Departamento Nacional de Planeación.
Parágrafo 2. El Comité de Territorialización establecerá su propio reglamento para su organización, funcionamiento, la forma de elección y periodicidad de sus miembros exceptuando los del sector público Podrán ser invitadas otras entidades públicas y privadas cuando vayan a tratar temas de su competencia.
Parágrafo 3. Comité de Territorialización sesionará de manera ordinaria bimestralmente y de manera extraordinaria cuando sea citado por la secretaría técnica.
Parágrafo 4. El Servicio Nacional de Aprendizaje y el Departamento Nacional de Estadística serán invitados permanentes en el Comité de Territorialización.
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_El texto original del artículo era el siguiente:_**_Artículo 2.2.1.6.3.2. Composición del Comité de Territorialización. El Comité de Territorialización estará integrado por al menos un representante de:__a) Sector público_ _1. El Ministerio del Interior.__2. El Ministerio de Defensa Nacional.__3. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.__4. El Ministerio de Salud y Protección Social.__5. El Ministerio del Trabajo.__6. El Ministerio de Minas y Energía.__7. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.__8. El Ministerio de Educación Nacional.__9. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.__10. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.__11. El Ministerio de Transporte.__12. El Ministerio de Cultura.__13. El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.__14. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República_ _15. El Departamento Nacional de Planeación.__b) Sector privado_ _16. La Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio.__17. La Federación Colombiana de Municipios.__18. La Federación Nacional de Departamentos.__19. La Cámara Colombiana de la Economía Social y Solidaria.__20. El Consejo Gremial Nacional.__21. La Asociación Colombiana de Ciudades Capitales.__22. La red de Agencias de Promoción Regional de Inversión - Red Invest_ _c) Sector popular_ _23. La Economía popular, designado por el Consejo Nacional de la Economía Popular.__d) Sector academia_ _24. Actor reconocido por el Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, designado por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.__e) Representantes de las regiones:__25. Red Nacional de Agencias de Desarrollo Local de Colombia.__26. Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación.__27. Consejos Departamentales de Ciencia, Tecnología e Innovación.__Parágrafo 1°. La Secretaría Técnica del Comité de Territorialización será ejercida por el Departamento Nacional de Planeación.__Parágrafo 2°. El Comité de Territorialización establecerá su propio reglamento para su organización, funcionamiento, en el cual se definirá su presidencia, la forma de elección y periodicidad de sus miembros exceptuando los del sector público. Podrán ser invitadas otras entidades públicas y privadas, cuando vayan a tratar temas de su competencia.__Parágrafo 3°. El Comité de Territorialización sesionará de manera ordinaria bimestralmente, y de manera extraordinaria cuando sea citado por la Secretaría Técnica.__Parágrafo 4°. El Servicio Nacional de Aprendizaje y el Departamento Nacional de Estadística serán invitados permanentes en el Comité de Territorialización._
Artículo 2.2.1.6.3.3. Funciones del Comité de Territorialización. El Comité de Territorialización tendrá las siguientes funciones:
1. Coordinar junto con las entidades y actores del SNCI acciones que permitan realizar un despliegue territorial de las diversas políticas públicas relacionadas con productividad, competitividad e innovación. 2. Articular la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación con las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación, con el apoyo de los Comités Temáticos. 3. Priorizar acciones para mejorar las relaciones Nación-Territorio que permitan solucionar problemáticas de coordinación y articulación entre entidades de los sectores público, privado, académico y popular relacionadas con productividad, competitividad e innovación. 4. Hacer seguimiento a los avances en la implementación de las ADCI y presentar informes a la Secretaría Técnica del Comité Ejecutivo del SNCI. 5. Darse su propio reglamento. SECCIÓN **4
COMITÉS TEMÁTICOS**
# Artículo 2.2.1.6.4.1. Comités Temáticos de Competitividad e Innovación. Los Comités Temáticos de Competitividad e Innovación son instancias del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación que, a través de un plan de acción, facilitan la materialización y aplicación de las políticas públicas de productividad, competitividad e innovación. Los Comités Temáticos atenderán aquellas temáticas de carácter transversal y no sectorial específica que impacten la competitividad e innovación del país. Estas instancias liderarán los planes de acción de los siguientes temas:
1. Capital y Financiamiento, el cual será presidido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2. Capacidades Humanas, el cual será presidido por el Ministerio de Educación Nacional en coordinación con el Ministerio del Trabajo. 3. Tecnología, el cual será presidido por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 4. Infraestructura, transporte y logística, el cual será presidido por el Ministerio de Transporte. 5. Desarrollo Productivo Sostenible, el cual será presidido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 6. Transición Energética y Sostenibilidad, el cual será presidido por el Ministerio de Minas y Energía en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 7. Facilitación del Comercio e Internacionalización, el cual será presidido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 8. Comité de Inversión Extranjera Directa y del Servicio de Facilitación de la Inversión Extranjera Directa, el cual será presidido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 9. Entornos más Competitivos, el cual será presidido por el Departamento Nacional de Planeación. El Comité Ejecutivo podrá suprimir o crear comités temáticos adicionales a los enunciados, en virtud de las necesidades que se determine. Los Comités Temáticos deberán elaborar sus reglamentos internos. El Departamento Nacional de Planeación realizará la Secretaría Técnica de cada uno de los Comités Temáticos. La Secretaría Técnica del Comité Ejecutivo del SNCI apoyará la definición de temas y entidades que deberán hacer parte de cada comité temático. Los Comités Temáticos estarán conformados por equipos técnicos definidos por cada entidad. Cada comité podrá invitar otras instancias o entidades públicas, privadas, populares o académicas, según los temas a tratar.
Parágrafo 1°. El Comité de Infraestructura, Transporte y Logística se coordinará a través de la Comisión Intersectorial de Logística y Transporte, o la que haga sus veces.
Parágrafo 2°. El Comité de Transición Energética y Sostenibilidad se coordinará con la Comisión Intersectorial de Infraestructura y Proyectos Estratégicos, creada mediante el Decreto 2445 de 2013.
Parágrafo 3°. El Comité de Facilitación del Comercio e Internacionalización incluirá las temáticas de facilitación del comercio, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio de la Organización Mundial del Comercio, aprobado por la Ley 1879 de 2018.
Parágrafo 4°. El Comité Temático de Entornos Más Competitivos incluirá los temas abordados y las funciones del Comité Técnico de Sandbox Regulatorio, creado a través del Decreto 1732 de 2021.
Parágrafo. 5°. El Comité de Inversión Extranjera Directa y del Servicio de Facilitación de la Inversión Extranjera Directa o Comité IED - SIFAI tendrá la conformación, funciones y esquema de trabajo dispuesto en el Capítulo 8 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 del 2015. Artículo 2.2.1.6.4.2. La Comisión Intersectorial de la Calidad, creada mediante el Decreto 3257 de 2008, que coordina la actuación de las entidades gubernamentales y privadas del Subsistema Nacional de la Calidad hace parte del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación. Artículo 2.2.1.6.4.3. La Comisión Intersectorial de Propiedad Intelectual (CIPI), creada mediante Decreto 1162 de 2010 y modificado por el Decreto 1650 de 2020, encargado de la coordinación y orientación superior de las políticas comunes en materia de propiedad intelectual y de su ejecución, se integrará al Sistema Nacional de Competitividad e Innovación. SECCIÓN 5 COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTANCIAS DEL SISTEMA NACIONAL DE COMPETITIVIDAD E INNOVACIÓN A NIVEL TERRITORIAL Artículo 2.2.1.6.5.1 _Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación (CRCI)_. Las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación - CRCI de que trata el artículo 33 de la Ley 1450 de 2011, son las instancias encargadas de la coordinación y articulación de las distintas instancias a nivel departamental y dentro del departamento las que desarrollen actividades dirigidas a fortalecer la competitividad y la innovación en los departamentos en el marco del SNCI. Las CRCI son también un espacio para la cooperación públicoprivada y académica a nivel departamental, orientadas a la coordinación para la formulación y actualización de las ADCI, así como la estructuración de proyectos y la gestión de recursos para su implementación. Las acciones de las CRCI estarán orientadas a mejorar la relación Nación-Territorio, a apoyar la territorialización de políticas públicas en materia de productividad, competitividad e innovación, solucionar problemas de coordinación y articulación y a implementar la Agenda Departamental de Competitividad e Innovación (ADCI). No tendrán personería jurídica ni se reconocerá más de una CRCI por departamento, como parte del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación. Artículo 2.2.1.6.5.2._Alcance de las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación_(ADCI). Las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación (ADCI) priorizarán los sectores y las apuestas productivas alineadas con las políticas públicas nacionales y territoriales. Tienen como objetivo mejorar las condiciones de productividad, competitividad e innovación en el nivel departamental y subregional. Estarán compuestas por programas y proyectos que buscan cerrar brechas de productividad, fomentar y fortalecer encadenamientos productivos, diversificar y sofisticar la oferta interna, exportable y atraer inversión extranjera directa que sea intensiva en la transferencia de conocimiento y tecnología al sector productivo. Las ADCI tendrán como insumo y estarán alineadas con el Plan Nacional de Desarrollo, la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación, los Planes de Desarrollo Territoriales, los Planes de Ordenamiento Territorial (departamental y/o municipal), la Política de investigación e innovación orientada por misiones (PIIOM), los ejercicios de planeación de Ciencia, Tecnología e Innovación; el Plan Estratégico de Ciencia, Tecnología e Innovación Agropecuaria (PECTIA); los Planes Departamentales de Extensión Agropecuaria (PDEA), los Planes Regionales de Competitividad (PRC) y en general, los planes estratégicos de los sistemas, subsistemas o instancias departamentales o subregionales con actividades en productividad, competitividad e innovación. Dependiendo del momento en el que se encuentre el proceso de planeación territorial, las ADCI podrán constituirse en un insumo para la formulación de los Planes de Desarrollo Territorial, aportando información fundamental para sus lineamientos en materia de productividad, competitividad e innovación.
Parágrafo 1°. En el proceso de actualización, gestión e implementación de la ADCI deben participar actores públicos, privados, académicos y populares, a través de las instancias bajo la coordinación de la CRCI.
Parágrafo 2°. La ADCI es un instrumento de corto y mediano plazo por lo que resulta importante revisar el conjunto de proyectos, sus fases, su avance y determinar su permanencia o no dentro del instrumento. Artículo 2.2.1.6.5.3._Composición de las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación (CRCI_). Las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación (CRCI) estarán conformadas por representantes de los sectores público, privado, popular y académico, y de otras instancias locales, relacionadas con productividad, competitividad e innovación, así: **a)
Sector público: 1. El gobernador del departamento. 2. El alcalde de la ciudad capital del departamento. 3. Un (1) alcalde delegado por cada una de las subregiones o provincias existentes en el departamento. 4. El secretario de Desarrollo Económico Departamental, o quien haga sus veces. 5. El secretario de Agricultura Departamental, o quien haga sus veces. 6. El secretario de Planeación Departamental, o quien haga sus veces. 7. El secretario de Desarrollo Económico de la ciudad capital, o quien haga sus veces. 8. El director regional del Servicio Nacional de Aprendizaje. 9. El gerente o director ejecutivo de la Región Administrativa y de Planificación del respectivo territorio, cuando aplique. 10. El o los directores de las Corporaciones Autónomas Regionales presentes en el territorio. 11. Mínimo un (1) representante de los esquemas asociativos presentes en el territorio, cuando aplique. b)
Sector privado: 12. Un (1) representante de las agencias de promoción e inversión presentes en el territorio, cuando aplique. 13. El presidente o director del comité intergremial del departamento, cuando aplique. 14. Mínimo un (1) representante de los gremios económicos. 15. Mínimo un (1) representante de zonas francas, cuando aplique. 16. Mínimo un (1) representante de aglomeraciones productivas, encadenamientos productivos o iniciativas clústeres existentes, cuando aplique. 17. El presidente ejecutivo de cada una de las Cámaras de Comercio con presencia en el Departamento. 18. Un (1) representante de las Agencias de Desarrollo Económico Local presentes en el territorio. 19. Un (1) representante de las cajas de compensación familiar presentes en el territorio. 20. Un (1) representante de la Economía Social y Solidaria. c)
Sector popular: 21. Mínimo un (1) representante de los grupos poblacionales organizados en temas relacionados con productividad, competitividad e innovación, presentes en el territorio. 22. Mínimo un (1) representante de asociaciones de productores u organizaciones de campesinos y pequeños productores. 23. Un (1) representante del sector de la economía popular presente en el territorio. d)
Sector academia: 24. Un (1) representante de las universidades departamentales o nacionales públicas con sedes regionales en el departamento, cuando aplique. 25. Un (1) representante de las universidades departamentales o nacionales privadas con sedes regionales en el departamento, cuando aplique. 26. Un (1) representante de las instituciones de formación e investigación técnica y tecnológica. 27. Un (1) representante de las asociaciones académicas, centros de investigación, de innovación, desarrollo empresarial u otros, relacionados con productividad, competitividad e innovación presentes en el territorio, cuando aplique. e)** Otras instancias locales activas relacionadas con productividad, competitividad e innovación: 28. Un (1) representante del Consejo Departamental de Ordenamiento Territorial. 29. Un (1) representante por cada una de las instancias locales activas que están relacionadas con los temas de productividad, competitividad e innovación en el departamento, tales como mesas subregionales de competitividad, Consejos Departamentales de Ciencia, Tecnología e Innovación; Comité Universidad Empresa Estado; Redes Regionales de Emprendimiento, entre otras.
Parágrafo. 1°. La presidencia de la CRCI será rotativa entre los sectores público, privado, académico y popular. Cada período en la presidencia se ejercerá por un año. Para facilitar la operación de la CRCI, a partir de la entrada en vigor de este decreto, la primera presidencia será ejercida por el gobernador.
Parágrafo. 2°. La CRCI establecerá el reglamento interno para su funcionamiento con el apoyo de la Secretaría Técnica, el cual incluye la designación de los representantes del sector público, privado, académico, popular y de las demás instancias locales activas como las mesas temáticas, Consejo Departamental de Ciencia, Tecnología e Innovación, Comité Universidad-Empresa Estado, Red Regional de Emprendimiento, entre otras, relacionadas con temas de productividad, competitividad e innovación. El reglamento deberá definirse máximo en los siguientes 3 meses a la expedición del sustento normativo que cada departamento debe ajustar para alinearse a las disposiciones de este decreto. En caso de que no se haya aprobado en este término, la secretaría técnica adoptará un reglamento hasta que se apruebe uno por parte de la CRCI.
Parágrafo. 3°. El presente decreto propone una composición mínima de la CRCI. Teniendo en cuenta el principio de autonomía territorial consagrado en la Constitución Nacional, los territorios pueden determinar si esta composición se adecúa a sus necesidades y capacidad institucional o la ajustan en función de estos criterios, procurando que la participación sea representativa entre los sectores público, privado, académico y popular, y que aporte al diálogo y a la consecución de acuerdos y materialización de acciones en productividad, competitividad e innovación. La secretaria técnica apoyará la revisión de actores que deben hacer parte de la CRCI.
Parágrafo 4°. El gobernador y los alcaldes podrán invitar a secretarios de su gabinete, directores de instituciones u otros actores a participar en las sesiones de las CRCI. De igual manera, los representantes del Gobierno nacional que tengan o no presencia en el respectivo departamento, podrán ser invitados a las sesiones de la CRCI de manera permanente, o de acuerdo con el tema que se vaya a abordar. Artículo 2.2.1.6.5.4._Sesiones de las CRCI._ La CRCI sesionará de manera ordinaria (2) veces al año y de manera extraordinaria, cuando sea citada por el presidente de la CRCI o la Secretaría Técnica. Artículo 2.2.1.6.5.5._Funciones de las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación (CRCI)._ Las funciones de las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación (CRCI) son: 1. Coordinar a las entidades públicas, privadas, populares, académicas e instancias locales activas que trabajan por la productividad, competitividad e innovación del departamento y promover la realización de sesiones conjuntas entre instancias, cuando así se estime conveniente. 2. Orientar la estrategia de socialización, implementación y territorialización de las políticas públicas nacionales relacionadas con productividad, competitividad e innovación, garantizando la participación de los actores económicos relevantes del departamento. 3. Promover la generación de políticas públicas locales relacionadas con productividad, competitividad e innovación en el departamento, articuladas con las del nivel nacional. 4. Promover el desarrollo económico local, propiciando la integración entre los municipios, las cabeceras, los centros poblados y sus territorios rurales, y el trabajo articulado entre actores. 5. Servir de escenario de diálogo para mejorar la relación Nación-Territorio y para brindar alternativas de solución a los problemas de coordinación y articulación identificadas en el territorio. 6. Promover el diálogo entre sus miembros para la definición y el trabajo colaborativo alrededor de las apuestas productivas priorizadas y emergentes del territorio. 7. Orientar la realización de análisis técnicos permanentes de los sectores y apuestas productivas locales priorizadas. 8. Promover la creación de las Redes Regionales de Emprendimiento, su conformación e integración, de conformidad con la Agenda Departamental de Competitividad e Innovación. 9. Liderar la elaboración o la actualización de las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación, fomentando la incorporación de un enfoque subregional. 10. Promover la elaboración o actualización del Plan Regional de Competitividad, cuando aplique. 11. Servir de escenario para el diálogo y análisis acerca del desempeño del departamento en los indicadores subnacionales en materia de productividad, competitividad e innovación. 12. Promover la articulación de las necesidades departamentales en materia de productividad, competitividad e innovación con la oferta de instrumentos del Gobierno nacional, entidades y organizaciones territoriales para estos fines. 13. Definir las metas anuales y el seguimiento a su avance y ejecución en las materias de su competencia, las cuales deberán incorporarse al plan anual de trabajo de la CRCI, elaborado por la secretaría técnica. 14. Presentar informes a la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación por medio del Comité de Territorialización. 15. Las demás que se definan en el marco de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación y el Sistema Nacional de Competitividad e Innovación.
Artículo 2.
2.1.6.5.6._Comité Ejecutivo de las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación (CRCI)._** Es la instancia encargada de la planeación estratégica, toma de decisiones y seguimiento para el logro de las acciones de la CRCI, entre ellas, la territorialización de políticas públicas relacionadas con productividad, competitividad e innovación; de la gestión a la solución de problemas de coordinación y articulación identificadas en el territorio y el direccionamiento para la formulación y actualización de las ADCI, así como la estructuración de proyectos y la gestión de recursos para su implementación. El Comité Ejecutivo sesionará de manera ordinaria cuatro (4) veces al año y de manera extraordinaria, cuando sea citada por la presidencia de la CRCI.
Artículo 2.
2.1.6.5.7._Composición del Comité Ejecutivo de las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación (CRCI)_:** El Comité Ejecutivo estará conformado por al menos, los siguientes representantes: El presidente del Comité Ejecutivo es el mismo presidente de la Comisión Regional de Competitividad e Innovación.
a) Sector público 1. El gobernador del departamento, o su delegado. 2. El alcalde de la ciudad capital, o su delegado. 3. Un alcalde en representación de los demás municipios del departamento. 4. El director regional del Servicio Nacional de Aprendizaje. b) Sector privado 5. El presidente ejecutivo de las Cámaras de Comercio que represente a las demás, presentes en el territorio. 6. Un (1) representante de los gremios económicos, cuando aplique. c) Sector popular** 7. Un (1) representante del sector de la economía popular presente en el territorio. 8. Un (1) representante de asociaciones de productores u organizaciones de campesinos y pequeños productores. d) Sector academia 9. Un (1) representante de las universidades públicas o privadas departamentales o nacionales con sedes regionales en el departamento. 10. Un (1) representante de las instituciones de formación e investigación técnica y tecnológica. 11. Un (1) representante de las asociaciones académicas, centros de investigación, de innovación, desarrollo empresarial u otros, relacionados con productividad, competitividad e innovación presentes en el territorio, cuando aplique.
Parágrafo 1°. El Comité Ejecutivo será presidido por quien tenga la presidencia de la CRCI. Sin embargo, se podrá optar para la presidencia, por un esquema colegiado de hasta tres (3) entidades en el que esté presente el gobernador o su delegado.
Parágrafo 2°. El gobernador y el alcalde del municipio o distrito capital del departamentopodrán delegar su participación en un secretario de su gabinete. Para el resto de los miembros del Comité Ejecutivo, la participación será indelegable.
Parágrafo 3°. El Comité Ejecutivo de la CRCI procurará tener una representación equilibrada de todos los sectores. Debe procurarse que el número de integrantes sea impar, dada la naturaleza decisoria de esta instancia.
Parágrafo 4°. Los representantes de las instancias locales activas relacionadas con productividad, competitividad e innovación como mesas temáticas, Comité Universidad Empresa-Estado, Red Regional de Emprendimiento, Consejo Departamental de Ciencia, Tecnología e Innovación, entre otras; y actores del sector público, privado, de la academia y popular podrán ser invitados a las sesiones del Comité Ejecutivo de manera permanente, o cuando se vayan a tratar temas de su competencia. Tendrán voz, pero no voto.
Parágrafo 5°. El Comité Ejecutivo establecerá el reglamento interno para su funcionamiento, con el apoyo de la secretaría técnica. Los representantes del sector público, privado, académico y popular deberán elegirse de entre los mismos miembros de la comisión a través de un mecanismo acordado y definido dentro del reglamento. El reglamento deberá definirse máximo en los siguientes tres (3) meses a la expedición del sustento normativo que cada departamento debe ajustar, para adecuarse a las disposiciones de este decreto. Artículo 2.2.1.6.5.8 _Funciones del Comité Ejecutivo de las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación (CRCI)._ Las funciones del Comité Ejecutivo de las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación (CRCI) son: 1. Coordinar el funcionamiento y gestión de la CRCI del departamento. 2. Coadyuvar la implementación de las políticas públicas nacionales relacionadas con productividad, competitividad e innovación a nivel departamental y subregional. 3. Coadyuvar el diseño e implementación de políticas públicas locales relacionadas con productividad, competitividad e innovación a nivel departamental y subregional. 4. Aprobar y hacer seguimiento al plan de trabajo de la CRCI que podrá incluir, entre otros, los siguientes temas: soluciones a problemas de coordinación y articulación; gestión e implementación de la ADCI; gestión para la territorialización de políticas nacionales; gestión para la formulación de políticas públicas locales; gestión para la mejora de indicadores subnacionales en materia de productividad, competitividad e innovación. 5. Coordinar y liderar espacios para promover la solución de las problemáticas de coordinación y articulación nación-territorio identificadas. 6. Direccionar la formulación y actualización de las ADCI, así como la estructuración de proyectos y la gestión de recursos para su implementación. 7. Direccionar la formulación y/o actualización del Plan Regional de Competitividad, donde aplique. 8. Hacer seguimiento a la gestión de las mesas temáticas departamentales y las distintas instancias locales activas que conforman la CRCI. 9. Apoyar la conformación y hacer seguimiento a las mesas subregionales de productividad, competitividad e innovación. 10. Coordinar y definir los recursos orientados a la sostenibilidad de la CRCI y el mecanismo de administración para su funcionamiento. 11. Mantener comunicación con el Comité de Territorialización y los Comités Temáticos del SNCI a través de la secretaría técnica. 12. Las demás que se definan en el marco de la Comisión Regional de Competitividad e Innovación y del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación. Artículo 2.2.1.6.5.9. Secretaría Técnica de las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación (CRCI) y del Comité Ejecutivo. La Secretaría Técnica, como unidad de apoyo de la CRCI, será definida por el Comité Ejecutivo y ejercida por una o varias entidades (colegiada) con jurisdicción en el respectivo departamento. La Cámara de Comercio con jurisdicción en la ciudad capital ejercerá la Secretaría Técnica hasta que el Comité Ejecutivo de la CRCI defina lo contrario.
Artículo 2.
2.1.6.5.10.** Funciones de la Secretaría Técnica: Las funciones de la Secretaría Técnica serán de carácter táctico y de apoyo administrativo. Estas son:
a) Funciones tácticas:** 1. Apoyar la coordinación de la CRCI del departamento. 2. Formular y apoyar la implementación del plan de trabajo anual de la CRCI según los lineamientos de la CRCI que podrá incluir, entre otros, los siguientes temas: soluciones a problemas de coordinación y articulación; gestión e implementación de la ADCI; acciones para la territorialización de políticas nacionales; acciones para la formulación de políticas públicas locales; acciones para la mejora de indicadores subnacionales en materia de productividad, competitividad e innovación. 3. Presentar informes sobre el avance del plan de trabajo anual de la CRCI de manera periódica al Comité Ejecutivo de la CRCI y a la CRCI. 4. Llevar a cabo las acciones que permitan territorializar las políticas públicas nacionales en materia de productividad, competitividad e innovación y fomentar la formulación de políticas públicas locales en estos mismos temas. 5. Desempeñar las acciones de articulación e interlocución con las entidades públicas, privadas, académicas y populares territoriales en materia de productividad, competitividad e innovación y acercarlas a la oferta institucional de las entidades del Gobierno nacional, privadas, de cooperación internacional, entre otras. 6. Convocar los espacios con actores pertinentes nacionales y territoriales para analizar y aportar soluciones a los problemas de coordinación y articulación. 7.. Llevar a cabo las acciones pertinentes para apoyar la formulación y actualización de las ADCI, la estructuración de proyectos y la gestión de recursos para su implementación. 8. Mantener actualizado al Comité Ejecutivo sobre el avance del departamento en los indicadores subnacionales de productividad, competitividad e innovación, y en la gestión y resultados de otras acciones relacionadas con estas temáticas. 9. Participar en el Comité de Territorialización y en los Comités Temáticos del SNCI, teniendo en cuenta el direccionamiento del Comité Ejecutivo de la CRCI. b) Funciones administrativas:
10. Convocar a las reuniones ordinarias y extraordinarias de todas las instancias de las CRCI. 11. Preparar la información requerida para el correcto funcionamiento de la CRCI y su Comité Técnico. 12. Diligenciar y custodiar las actas de cada sesión de las instancias de las CRCI y la memoria institucional. 13. Divulgar los documentos y decisiones de las instancias de las CRCI. 14. Apoyar la construcción de los reglamentos de la CRCI y sus instancias. 15. Verificar, de acuerdo con el reglamento de las CRCI, la representación de los miembros que la componen, y mantener actualizada la información de los actores e instancias que integran la CRCI. 16. Presentar un informe semestral de gestión al Comité Ejecutivo de la CRCI, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Comité de Territorialización del SNCI y a las instancias que se requieran.
Parágrafo. La secretaría técnica de la CRCI tendrá voz, pero no voto en la toma de decisiones.
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Artículo 2.
2.1.6.5.11. Mesas temáticas de las Comisiones Regionales de Competitividad _e Innovación (CRCI_). El Comité Ejecutivo de las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación podrá crear mesas temáticas conformadas por delegados de sus miembros u otras instancias que estén relacionadas con los sistemas, subsistemas e instancias de productividad, competitividad e innovación del departamento. Estas mesas coordinarán y articularán acciones para mejorar el desempeño de los sectores y apuestas productivas priorizados, apoyar la implementación de las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación, y/o dar solución a fallas de coordinación institucional identificadas en el territorio, procurando el mejoramiento en la relación Nación-Territorio. Artículo 2.2.1.6.5.12._Mesas Subregionales de las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación (CRCI)._** Son mesas creadas por el Comité Ejecutivo para descentralizar la labor de la CRCI ·en subregiones o provincias de los departamentos y estarán conformadas por actores públicos, privados, populares y académicos, y otras instancias relacionadas con productividad, competitividad e innovación.
Artículo 2.
2.1.6.5.13._Coordinación nacional de las Comisiones Regionales de
_Competitividad e Innovación (CRCI_
_)__._ La coordinación y seguimiento nacional de las CRCI estará a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Bajo ese mandato, el Ministerio acompañará a las CRCI en la definición y fortalecimiento de su gobernanza, velando por una participación incluyente entre los sectores públicos, privado, popular y académico a nivel departamental y subregional y teniendo en cuenta sus capacidades y dinámicas territoriales. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará periódicamente al Comité de Territorialización del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación sobre el avance de las actividades desarrolladas por las CRCI. SECCIÓN 6 DE LA ARTICULACIÓN DEL SISTEMA Y OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 2.
2.1.6.6.1._Articulación de las instancias de competitividad e innovación_**. Los sistemas, subsistemas y demás instancias que se articulan bajo el SNCI alinearán y articularán sus actividades y acciones respetando las autonomías consagradas en la normativa correspondiente, para la implementación y cumplimiento de la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación y las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación bajo los lineamientos que se definan en el marco del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación.
Parágrafo. Representantes de la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación asistirán en calidad de invitados permanentes a los consejos, comisiones, comités y demás instancias existentes de los sistemas o subsistemas que hacen parte o se articulan bajo el Sistema Nacional de Competitividad e Innovación. Artículo 2.2.1.6.6.2._Articulación de la oferta de productividad, competitividad e innovación_ _._ Con la finalidad de optimizar la oferta institucional de los instrumentos de política en materia de productividad, competitividad e innovación, las entidades del Gobierno nacional, previo a la formulación y desarrollo de los instrumentos de política, proyectos, programas, servicios y acciones encaminados a temas de productividad, competitividad e innovación, deberán acoger los lineamientos generales, procedimientos, criterios técnicos y herramientas que se definan para estos efectos por parte del Comité Ejecutivo y de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación del SNCI.
Artículo 2.
2.1.6.6.3._Trazabilidad y pertinencia de la oferta de instrumentos de productividad, competitividad e innovación._ Las entidades del Gobierno nacional que desarrollen instrumentos de política y programas en materia de productividad, competitividad e innovación harán una validación del instrumento desde la Metodología de Articulación para la Competitividad - ArCo del Departamento Nacional de Planeación, con el fin de optimizar y mejorar su eficiencia, revisando y/o articulando los instrumentos de política pública que ofrecen otras entidades del Gobierno nacional en materia de emprendimiento, desarrollo productivo y ciencia, tecnología e innovación en Colombia. De otra parte, publicarán la información de dichos instrumentos por medio de la ventanilla única www.innovamos.gov. co, administrada por el Departamento Nacional de Planeación. En el portal www.innovamos.gov.co se seguirá sistematizando y consolidando la información sobre diseño, publicación, implementación, seguimiento y monitoreo de los instrumentos de política. Lo anterior, sin desconocer que la operación de los instrumentos será realizada por cada una de las entidades responsables de las intervenciones. Artículo 2.2.1.6.6.4._Articulación con otras entidades._ El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo promoverán, en el marco del Comité de Territorialización, la articulación con otras entidades de la rama ejecutiva para la implementación de los programas, proyectos e iniciativas de las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación. El Comité Ejecutivo del SNCI y el Comité de Territorialización del SNCI promoverán la articulación con otras entidades públicas y privadas, del orden local, nacional e internacional, para la implementación de los programas y proyectos de las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación. Otras modificaciones al Capítulo 6: [Capítulo 6 d](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=86626#3)[erogado por el art. 3°, Decreto Nacional 1651 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=86626#3) _El texto del Capítulo 6_
_derogado_
_era el siguiente_ _Capítulo 6_ _SISTEMA ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COMPETITIVIDAD E INNOVACIÓN_ _Artículo 2.2.1.6.1. Componentes. El Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovación estará integrado por los siguientes componentes:__1. El conjunto de leyes, políticas, estrategias, metodologías, técnicas y mecanismos, que implica la gestión de recursos humanos, materiales y financieros de las entidades de la administración pública en coordinación con los del sector privado, en los temas relacionados con la política de competitividad. productividad e innovación.__2. Las entidades del Estado responsables de la política y de la acción en las áreas de competitividad e innovación.__3. Las fuentes y recursos económicos para el manejo del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovación.__4. Las recomendaciones emitidas por los órganos del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovación, de conformidad con los artículos 2.2.1.6.1.1., 2.2.1.6.1.2., 2.2.1.6.1.3, 2.2.1.6.2.1. y 2.2.1.6.3.4. del presente Decreto.__(Decreto 1500 de 2012, art. 3)__Artículo 2.2.1.6.2. Organización. Los órganos que hacen parte del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovación son los siguientes:__1. Comisión Nacional de Competitividad e Innovación. Es el órgano asesor del Gobierno Nacional y de concertación entre este, las entidades territoriales y la sociedad civil en temas relacionados con la productividad y competitividad del país y de sus regiones, con el fin de promover el desarrollo económico.__2. Comisiones Regionales de Competitividad. Son órganos que coordinan y articulan al interior del departamento los principales actores de los sectores público y privado, en temas de competitividad, productividad e innovación.__3. Instancia de coordinación nacional de las Comisiones Regionales de Competitividad. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en representación del sector público del orden nacional coordinará y hará seguimiento a las Comisiones Regionales de Competitividad, con el apoyo de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecámaras).__(Decreto 1500 de 2012, art. 4)__SECCIÓN 1_ _COMISIÓN NACIONAL DE COMPETITIVIDAD E INNOVACIÓN_ _Artículo 2.2.1.6.1.1. Composición. La Comisión Nacional de Competitividad e Innovación estará compuesta por los siguientes miembros:__1. El Presidente de la República, quien la presidirá_ _2. El Consejero Presidencial del Sistema de Competitividad e Innovación quien ejercerá la coordinación general_ _3. El Ministro del Interior.__4. El Ministro de Relaciones Exteriores_ _5. El Ministro de Hacienda y Crédito Público_ _6. El Ministro de Justicia y del Derecho_ _7. El Ministro de Defensa Nacional_ _8. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural_ _9. El Ministro de Salud y Protección Social_ _10. El Ministro de Trabajo_ _11. El Ministro de Minas y Energía_ _12. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo_ _13. El Ministro de Educación Nacional_ _14. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible_ _15. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio_ _16. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones_ _17. El Ministro de Transporte_ _18. El Ministro de Cultura_ _19. El Director del Departamento Nacional de Planeación_ _20. El Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación - Colciencias_ _21. El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena_ _22. Cuatro (4) representantes de las Comisiones Regionales de Competitividad, designados, por la Coordinación Nacional de las Comisiones a que se refiere el artículo 2.2.1.6.3.1. del presente Decreto.__23. Dos (2) representantes de los gremios económicos designados por el Consejo Gremial Nacional_ _24. Dos (2) representantes del sector laboral designados por las centrales obreras_ _25. El Presidente de la Asociación Colombiana de Universidades - ASCUN_ _26. El Presidente de la Asociación Colombiana de Instituciones de Educación Superior con educación tecnológica - ACIET_ _27. El Presidente Ejecutivo de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio- Confecámaras_ _28. El Presidente del Consejo Privado de Competitividad_ _29. El Presidente de Bancoldex_ _30. El Presidente de Procolombia_ _31. El Director General de la DIAN_ _32. El Presidente de la Federación Colombiana de Municipios_ _33. El Presidente de la Federación Colombiana de Departamentos_ _34. Tres (3) miembros designados por el Presidente de la República_ _Parágrafo. La Comisión Nacional de Competitividad e Innovación podrá convocar invitados de los sectores público y privado, cuando su presencia sea requerida en función de los temas a tratar.__(Decreto 1500 de 2012, art. 5)__Artículo 2.2.1.6.1.2. Comité ejecutivo. El Comité Ejecutivo será el órgano de coordinación y dirección de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación y estará integrado por:__1. El Consejero Presidencial del Sistema de Competitividad e Innovación_ _2. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo_ _3. El Director del Departamento Nacional de Planeación_ _4. El Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación- Colciencias_ _5. El Presidente Ejecutivo de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio_ _6. El Presidente del Consejo Privado de Competitividad_ _Parágrafo. El Comité Ejecutivo podrá convocar invitados de los sectores público y privado, del nivel nacional y regional, cuando su presencia sea requerida en función de los temas a tratar.__(Decreto 1500 de 2012, art. 6)__Artículo 2.2.1.6.1.3. Comité técnico. El Comité Técnico tendrá como función preparar los diferentes documentos de carácter técnico y político que requieran los miembros del Comité Ejecutivo para la coordinación y dirección de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación y estará conformado por los siguientes miembros:__1. Un delegado del Consejero Presidencial del Sistema de Competitividad e Innovación_ _2. Un delegado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo_ _3. Un delegado del Departamento Nacional de Planeación_ _4. Un delegado del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación- Colciencias_ _5. Un delegado de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio_ _6. Un delegado del Consejo Privado de Competitividad.__Parágrafo. El Comité Técnico podrá convocar invitados de los sectores público y privado, cuando su presencia sea requerida en función de los temas a tratar.__(Decreto 1500 de 2012, art. 7)__SECCIÓN 2_ _COMISIONES REGIONALES DE COMPETITIVIDAD_ _Artículo 2.2.1.6.2.1. Composición. Para cumplir los objetivos propuestos en el artículo 2.2.1.6.2.2. del presente Decreto, cada Comisión Regional de Competitividad deberá garantizar la mayor participación e interacción de los sectores público y privado. La Coordinación Nacional de las Comisiones Regionales de Competitividad, en coordinación con las autoridades departamentales y por recomendación de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación, podrá promover la creación de presidencias colegiadas, comités ejecutivos, comités técnicos y una secretaría técnica en las Comisiones Regionales de Competitividad.__Parágrafo 1. En desarrollo a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.3.1. del presente Decreto, las Comisiones Regionales de Competitividad no tendrán personería jurídica, ni se reconocerá más de una Comisión Regional de Competitividad por departamento, como parte del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovación.__Parágrafo 2. Las Comisiones Regionales de Competitividad podrán contar con una presidencia colegiada entre el sector público y el sector privado, representado este último por quien sea elegido por mayoría simple de los miembros de la Comisión Regional de Competitividad, de terna de empresarios que cuenten con matrícula mercantil y tengan su domicilio en el departamento respectivo, enviada por la Cámara de Comercio de la ciudad capital. Para los casos en los cuales no se cuente con presencia de una Cámara de Comercio en el departamento, los empresarios con matrícula mercantil que tengan domicilio en el respectivo departamento, se postularán para que la Comisión Regional de Competitividad haga su elección por mayoría simple, en los plazos que ella misma señale.__Parágrafo 3. La secretaría técnica podrá ser ejercida por una Cámara de Comercio con presencia en el departamento. Para los casos en los cuales no se cuenta con la presencia de estas, las actividades de Secretaría Técnica dentro de las Comisiones Regionales de Competitividad, podrán ser adelantadas por la entidad que designen los miembros de la misma.__(Decreto 1500 de 2012, art. 8)__Artículo 2.2.1.6.2.2. Objetivos. La Comisión Regional de Competitividad coordina y articula, al interior del departamento, la implementación de las políticas de desarrollo productivo, de competitividad y productividad; de fortalecimiento de la micro, pequeña y mediana empresa; y de fomento de la cultura para el emprendimiento.__Para este efecto, desarrollará las siguientes actividades:__1. Servir de escenario de diálogo, coordinación y articulación en temas de competitividad e innovación entre el sector público, productivo y la academia, en el nivel regional.__2. Articular las instancias regionales tales como: Consejos Departamentales de Ciencia, Tecnología e Innovación, Comités Universidad-Estado-Empresa, Comités de Biodiversidad, Redes Regionales de Emprendimiento, Comités Departamentales de Turismo, Consejos Regionales de PYME, Consejos Ambientales Regionales, Comités de Seguimiento a los Convenios de Competitividad e Instancias Regionales promovidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.__3. Coordinar la actualización del Plan Regional de Competitividad donde se definan responsabilidades y roles para cada uno de los actores de la Comisión Regional de Competitividad, articulados con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y los Planes de Desarrollo Territoriales.__4. Apoyar la implementación de políticas de carácter nacional en materia de competitividad e innovación en el nivel territorial para aquellos temas que requieren alianzas estratégicas entre el sector público y privado.__5. Apoyar el diseño e implementación de estrategias para el desarrollo de las apuestas productivas definidas por los departamentos y las regiones, así como las promovidas por el nivel nacional de aplicación territorial.__6. Apoyar el seguimiento a la ejecución de las políticas de desarrollo productivo en su región y de los recursos destinados al cumplimiento de los objetivos del Plan Regional de Competitividad.__7. Hacer propuestas de planes, proyectos y lineamientos de política a las entidades correspondientes del orden nacional o territorial en lo relacionado con los procesos competitivos, regionales o nacionales.__8. Comunicar periódicamente a la Coordinación Nacional de las Comisiones Regionales de Competitividad, acerca de los avances en el desarrollo de las actividades determinadas en el presente artículo.__(Decreto 1500 de 2012, art. 9)__SECCIÓN 3_ _DE LA COORDINACIÓN NACIONAL Y OTRAS DISPOSICIONES_ _Artículo 2.2.1.6.3.1. Coordinación nacional. Teniendo en cuenta que las Comisiones Regionales de Competitividad forman parte del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ejercerá la coordinación y seguimiento de estas Comisiones con el apoyo de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecámaras) como representante del sector privado.__El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará periódicamente al Comité Ejecutivo del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovación sobre el avance de las actividades desarrolladas por las Comisiones Regionales de Competitividad.__(Decreto 1500 de 2012, art. 10)__Artículo 2.2.1.6.3.2. Articulación con otras entidades del gobierno nacional. El Consejero Presidencial del Sistema de Competitividad e Innovación promoverá la articulación de las entidades de la Rama Ejecutiva que implementen políticas, programas y proyectos asociados al desarrollo productivo a nivel departamental o distrital con las Comisiones Regionales de Competitividad.__(Decreto 1500 de 2012, art. 11)__Artículo 2.2.1.6.3.3. Planes regionales de competitividad. Los Planes Regionales de Competitividad son los instrumentos de planeación estratégica de corto, mediano y largo plazo, los cuales contienen las iniciativas necesarias para alcanzar la visión de competitividad del Departamento. Tienen un carácter dinámico, por lo cual pueden ser actualizados de acuerdo con las necesidades del departamento. Los instrumentos de planeación de las instancias que articulan las Comisiones Regionales de Competitividad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.6.2.2. del presente Decreto y el artículo 4º de la Ley 1253 de 2008, deberán recoger las orientaciones y propuestas expresadas en los Planes Regionales de Competitividad.__(Decreto 1500 de 2012, art. 12)__Artículo 2.2.1.6.3.4. Pronunciamientos de las comisiones regionales de competitividad. La Coordinación Nacional de las Comisiones Regionales de Competitividad, en coordinación con las autoridades departamentales, podrá promover mecanismos para la toma de decisiones y para la presentación de los pronunciamientos de las Comisiones.__(Decreto 1500 de 2012, art. 13)__Artículo 2.2.1.6.3.5. Sostenibilidad. El Gobierno Nacional podrá apoyar la operación de las Comisiones Regionales de Competitividad, conformadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.2.1. del presente Decreto y en contrapartida a los aportes realizados por los miembros de las Comisiones Regionales de Competitividad.__(Decreto 1500 de 2012, art. 14)_CAPÍTULO 7[Capítulo 7 modificado por el art. 3°, Decreto Nacional 1595 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70858#3) _< El nuevo texto del Capítulo 7 es el siguiente> _[Ver art. 1, Decreto Nacional 593 de 2017.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71206#1)SUBSISTEMA NACIONAL DE LA CALIDAD SECCIÓN 1 DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.
2.1.7.1.1._Objeto._ **El presente capítulo tiene por objeto reorganizar el Subsistema Nacional de la Calidad -SNCA en materia de normalización, reglamentación técnica, acreditación, evaluación de la conformidad, metrología y vigilancia y control.
Artículo 2.2.1.7.1.2._Ámbito de aplicación_**. El ámbito de aplicación de este capítulo corresponde a todos los actores y actividades que conforman el Subsistema Nacional de la Calidad -SNCA. El Subsistema Nacional de la Calidad -SNCA- tiene el propósito de apoyar e incentivar la productividad e innovación de las empresas y garantizar la confianza del consumidor. Para ello articula diferentes actividades y actores como se ilustra a continuación:
Artículo 2.
2.1.7.1.3._Denominación._ El Subsistema Nacional de la Calidad -SNCA hace parte del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovación de que trata el capítulo 6 del título 1 de la parte 2 del libro 2 del presente Decreto. Adicionalmente, hace parte del Sistema Andino de Calidad. Artículo 2.2.1.7.1.4. _Definición._ El Subsistema Nacional de la Calidad -SNCA está compuesto por instituciones públicas y privadas que realizan actividades de cualquier orden para la formulación, ejecución y seguimiento de las políticas en materia de normalización, reglamentación técnica, acreditación, evaluación de la conformidad, metrología y vigilancia y control. Artículo 2.2.1.7.1.5._Objetivos del SNCA_ _._ El Subsistema Nacional de la Calidad - SNCA tiene como objetivos fundamentales los siguientes: 1. Promover en los mercados la seguridad, calidad, confianza, innovación, productividad y competitividad de los sectores productivos e importadores de productos. 2. Proteger los intereses de los consumidores. 3. Facilitar el acceso a mercados y el intercambio comercial. 4. Coadyuvar a los usuarios del sistema en la protección de la salud y la vida de las personas así como de los anímales y la preservación de los vegetales. 5. Proteger el medio ambiente y la seguridad nacional. 6. Prevenir las prácticas que puedan inducir a error al consumidor.__ SECCIÓN 2
DEFINICIONES Artículo 2.2.1.7.2.1. [Sustituido por el art. 1, Decreto Nacional 975 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193895#1) _< El nuevo texto es el siguiente>_ _Definiciones._ Sin perjuicio de lo establecido en las decisiones andinas y las leyes, para los efectos del presente capítulo se utilizarán las siguientes definiciones, y en caso de que estas difieran de las definiciones de las normas internacionales ISO/IEC, BIPM u OIML, incluyendo el VIM y el VIML, prevalecerán estas últimas: 1. Aceptación de los resultados de evaluación de la conformidad. Utilización de un resultado de evaluación de la conformidad proporcionado por otra persona o por otro organismo. 2. Acreditación. Atestación de tercera parte relativa a un organismo de evaluación de la conformidad que manifiesta la demostración formal de su competencia para llevar a cabo tareas específicas de evaluación de la conformidad. 3. Actividad de evaluación de la conformidad de primera parte. Actividad de evaluación de la conformidad que lleva a cabo la persona o la organización que suministra el objeto. 4. Actividad de evaluación de la conformidad de tercera parte. Actividad de evaluación de la conformidad que lleva a cabo una persona u organismo que es independiente de la persona u organización que suministra el objeto y también de los intereses del usuario en dicho objeto. 5. Acuerdo multilateral. Acuerdo entre más de dos partes, públicas o privadas, por el cual cada parte reconoce o acepta los resultados de la evaluación de la conformidad de las otras partes. 6. Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (ARM). Acuerdo entre dos o más Estados, a través del cual se acepta el reconocimiento automático de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de los demás como equivalentes, previo concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 7. Alcance de la acreditación. Actividades específicas de evaluación de la conformidad para las que se pretende o se ha otorgado la acreditación. 8. Análisis de Impacto Normativo (AIN). Es una metodología para analizar los efectos de la implementación de una norma, la cual se realiza a partir de una evaluación sistemática y objetiva de los posibles impactos, tanto positivos como negativos, de distintas alternativas de intervención (regulatorias y no regulatorias), la cual debe estar plasmada en un documento escrito. Con esta metodología se brindan herramientas que facilitan la toma de decisiones informadas, así como la identificación anticipada de posibles fallas y problemáticas previo a la implementación, con el fin de encontrar un equilibrio entre los objetivos de la norma y sus posibles efectos secundarios no deseados, ayudando a mejorar la calidad de las regulaciones. 9. Atestación. Emisión de una declaración, basada en una decisión tomada después de la revisión, de que se ha demostrado que se cumplen los requisitos especificados. 10. Autoridad que designa. Organismo establecido dentro del gobierno o facultado por este para designar organismos de evaluación de la conformidad, suspender o retirar su designación o quitar la suspensión de su designación. 11. Anteproyecto de reglamento técnico. Documento preliminar que debe disponerse para consulta pública de las partes interesadas con el fin de recibir observaciones al texto publicado. 12. Calculadora de AIN: Herramienta que, a partir de información detallada, permite determinar el grado de incidencia de una problemática pública identificada, así como la especificidad en las secciones y/o elementos de análisis a tener en cuenta en el desarrollo de la metodología de Análisis de Impacto Normativo para el estudio de la misma. Para ello, a partir de la información suministrada, la calculadora especificará particularidades relativas a las secciones a abordar, tipos de impactos a estudiar, duración de la consulta pública, entre otros elementos que se consideren relevantes. 13. Cadena de trazabilidad metrológica. Sucesión de patrones y calibraciones que relacionan un resultado de medida con una referencia. 14. Calibración. Operación que bajo condiciones específicas establece, en una primera etapa, una relación entre los valores y sus incertidumbres de medida asociadas obtenidas a partir de los patrones de medida y las correspondientes indicaciones con sus incertidumbres asociadas y, en una segunda etapa, utiliza esta información para establecer una relación que permita obtener un resultado de medida a partir de una indicación. 15. Certificación. Atestación de tercera parte relativa a productos, procesos, sistemas o personas. 16. Certificado de acreditación. Documento formal o conjunto de documentos que indica que la acreditación ha sido otorgada a un organismo de evaluación de la conformidad para el alcance definido. 17. Certificado de conformidad. Documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con una norma técnica u otro documento normativo específico. 18. Certificado de material de referencia. Documento que acompaña a un material de referencia certificado expresando uno o más valores propios y sus incertidumbres, y confirmando que los procedimientos necesarios han sido llevados a cabo para asegurar su validez y trazabilidad. 19. Certificado de verificación metrológica. Documento emitido por un organismo autorizado de verificación metrológica en relación con un instrumento de medida que certifica la conformidad con el reglamento técnico metrológico aplicable. 20. Comité de normalización. Conjunto interdisciplinario de profesionales integrado por representantes de la industria, consumidores e intereses generales, que mediante consenso establecen requisitos fundamentales de calidad, seguridad, protección a la salud y al medio ambiente para productos, procesos o sistemas. 21. Comparación interlaboratorios. Organización, realización y evaluación de mediciones o ensayos sobre el mismo ítem o ítems similares por dos o más laboratorios de acuerdo con condiciones predeterminadas y conocidas por sus participantes. 22. Control metrológico legal. Todas las actividades de metrología legal que contribuyen al aseguramiento metrológico, es decir, las actividades de supervisión efectuadas por la entidad competente o por quien haya sido designada por ella, de las tareas de medición previstas para el ámbito de aplicación de un instrumento de medida, por razones de interés público, salud pública, seguridad, protección del medio ambiente, recaudación de impuestos y tasas, protección de los consumidores, lealtad de las prácticas comerciales o actividades de naturaleza periciales, administrativas o judicial. También incluye el control de contenido de productos preempacados listos para su comercialización y la utilización de las unidades que hacen parte del sistema legal de unidades. 23. Designación. Autorización gubernamental para que una entidad lleve a cabo actividades específicas, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y con los requisitos dispuestos por la autoridad competente. 24. Declaración de conformidad de primera parte. Certificación emitida por la persona o la organización que suministra el objeto, respecto a la conformidad de este con el reglamento técnico. 25. Diseño de la evaluación ex post: Documento de fase preparatoria que contiene la descripción preliminar del plan metodológico de evaluación ex post a efectuar por las entidades reguladoras, a las medidas regulatorias vigentes. Este documento contiene una identificación preliminar del objetivo de la regulación, alcance, actores, teoría del cambio para resolver el problema, criterios, indicadores, fuentes de información, métodos, plan de evaluación, así como aquellos elementos que permitirán identificar si la norma consiguió los objetivos para los cuales fue expedida y en qué medida lo logró. 26. Documento normativo. Documento que suministra requisitos, reglas o características para las actividades o sus resultados. 27. Empacador. Persona natural o jurídica responsable de empacar y rotular un producto en preempacado. 28. Ensayo/Prueba. Determinación de una o más características de un objeto de evaluación de la conformidad, de acuerdo con un procedimiento. El término "ensayo/prueba" se aplica en general a materiales, productos o procesos. 29. Ensayo de aptitud. Evaluación del desempeño de los participantes con respecto a criterios previamente establecidos mediante comparaciones interlaboratorios. 30. Entidad reguladora. Autoridad pública competente para ejercer actividades de regulación. 31. Equivalencia de los resultados de evaluación de la conformidad. Se refiere al grado de comparabilidad o correspondencia entre diferentes resultados de evaluación de la conformidad, que debe ser suficiente para proporcionar el mismo nivel de aseguramiento respecto del cumplimiento de los mismos requisitos especificados. 32. Especificación normativa disponible. Documento normativo voluntario de carácter transitorio, que suministra requisitos o recomendaciones y representa el consenso y aprobación de un comité técnico, adoptado por el Organismo Nacional de Normalización. 33. Evaluación. Proceso realizado por el Organismo Nacional de Acreditación para evaluar la competencia de un organismo de evaluación de la conformidad con base en determinadas normas u otros documentos normativos, respecto de un alcance de acreditación definido. Evaluar la competencia de un organismo de evaluación de la conformidad involucra evaluar la competencia de todas sus operaciones, incluida la competencia del personal, la validez de la metodología de evaluación de la conformidad y la validez de los resultados de dicha evaluación. 34. Evaluación de la conformidad. Demostración de que se cumplen los requisitos especificados relativos a un producto, proceso, sistema, persona u organismo. El campo de la evaluación de la conformidad incluye actividades tales como el ensayo/prueba, la inspección y la certificación, así como la acreditación de organismos de evaluación de la conformidad. 35. Evaluación ex post. Metodología que permite valorar los efectos generados por la implementación de una regulación, con el fin de determinar si estos han sido eficaces en el cumplimiento de sus objetivos, eficiente en el uso de los recursos y relevante para las necesidades actuales. Esta evaluación permite identificar si el reglamento técnico y/o medida sanitaria o fitosanitaria deberá ser modificado, derogado o continuar vigente sin modificaciones. En ningún caso la evaluación ex post sustituirá la realización del AIN. 36. Exigibilidad de la medida. Fecha a partir de la cual se empieza a exigir el cumplimiento del primer requisito que produce efectos jurídicos obligatorios. 37. Guía técnica colombiana. Documento normativo voluntario que proporciona recomendaciones o pautas en relación con situaciones repetitivas en un contexto dado, el cual es adoptado por el Organismo Nacional de Normalización. 38. Hora Legal de la República de Colombia: Es la hora oficial que opera para todo el territorio de la República de Colombia, establecida por el Gobierno nacional y generada, monitoreada, coordinada y difundida por el Instituto Nacional de Metrología. 39. Incertidumbre de medición. Parámetro no negativo que caracteriza la dispersión de los valores atribuidos a un mensurando, a partir de la información que se utiliza. 40. Informe de evaluación ex post para consulta pública: Documento que contiene el análisis y resultado de la implementación de la evaluación ex post que se definió en el "Diseño de la evaluación ex post". Este documento refleja una versión definitiva del documento que se dispondrá al público en general para su retroalimentación. 41. Informe de Inspección. Documento que emite un técnico competente encargado de la inspección (Inspector), en el que describe los requisitos establecidos en un reglamento técnico y en la norma NTC ISO/IEC 17020 o la que la modifique, adicione o sustituya y la legislación vigente. 42. Informe final de la evaluación ex post: Documento definitivo que contiene el análisis y resultado de la implementación de la evaluación ex post que se definió en el "Diseño de la evaluación ex post", y que incorpora ajustes de conformidad con las observaciones y/o sugerencias allegadas durante la etapa de consulta pública del mismo. 43. Instrumento de medición. Dispositivo utilizado para realizar mediciones, solo o asociado a uno o varios dispositivos suplementarios. 44. Inspección. Examen del diseño de un producto, del producto, proceso o instalación y determinación de su conformidad con requisitos específicos o, sobre la base del juicio profesional, con requisitos generales. En Colombia, la inspección puede desarrollarse respecto de instalaciones, tecnología o métodos. 45. Inspección metrológica. Actividades de supervisión y control que realiza la autoridad competente sobre un instrumento de medición o sobre un producto preempacado, dentro del marco de la metrología legal en Colombia. 46. Laboratorio de calibración. Laboratorio que reúne la competencia e idoneidad técnica, logística y de personal necesarias para determinar la aptitud o el funcionamiento de instrumentos de medición. 47. Laboratorio de ensayo/prueba. Laboratorio que posee la competencia necesaria para llevar a cabo en forma general la determinación de las características, aptitud o el funcionamiento de materiales y productos. 48. Magnitud. Propiedad de un fenómeno, cuerpo o sustancia, que puede expresarse cuantitativamente mediante un número y una referencia. 49. Marcado de conformidad metrológico. Etiqueta que acredita la conformidad de un instrumento de medición verificado con base en los procedimientos de evaluación establecidos en el presente capítulo y en los reglamentos técnicos metrológicos. 50. Material de referencia. Material homogéneo y estable con respecto a propiedades especificadas, establecido como apto para su uso previsto en una medición o en un examen de propiedades cualitativas. 51. Material de referencia certificado. Material de referencia acompañado por la documentación emitida por un organismo autorizado que proporciona uno o varios valores de propiedades especificadas con incertidumbres y trazabilidades asociadas, empleando procedimientos válidos. 52. Medición. Proceso que consiste en obtener experimentalmente uno o varios valores que pueden atribuirse razonablemente a una magnitud. 53. Medida sanitaria o fitosanitaria: Para efectos de este Decreto, se entenderá por Medida sanitaria o fitosanitaria lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 3 del Decreto 4003 de 2004, compilado en el artículo [2.13.1.2.1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.13.1.2.1) del Decreto 1071 de 2015 y la que la sustituya, modifique y adicione. 54. Medida sanitaria o fitosanitaria de emergencia: Para efectos de este Decreto, se entenderá por Medida sanitaria o fitosanitaria de emergencia lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3 del Decreto 4003 de 2004, compilado en el artículo [2.13.1.2.1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.13.1.2.1) del Decreto 1071 de 2015. 55. Mensurando. Magnitud que se desea medir. 56. Metrología. Ciencia de las mediciones y sus aplicaciones. 57. Metrología científica. Metrología que se ocupa de la organización y desarrollo de los patrones de medición y de su mantenimiento, además de su diseminación en la cadena metrológica y en todos los niveles de su jerarquía. 58. Metrología industrial. Metrología especializada en las medidas aplicadas a la producción y control de calidad en la industria para el correcto funcionamiento de los instrumentos de medición y de los procesos productivos. 59. Metrología legal. Parte de la metrología relacionada con las actividades que se derivan de los requisitos legales que se aplican a la medición, las unidades de medida, los instrumentos de medida y los métodos de medida que se llevan a cabo por los organismos competentes. 60. Muestreo. Obtención de una muestra representativa del objeto de evaluación de la conformidad, de acuerdo con un procedimiento. 61. Norma. Documento aprobado por una institución reconocida, que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los productos o los procesos y métodos de producción conexos y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción o tratar exclusivamente de ellas. 62. Norma técnica colombiana. Norma técnica aprobada o adoptada como tal por el organismo nacional de normalización de Colombia. 63. Norma internacional. Norma técnica que es adoptada por una organización internacional de normalización y que se pone a disposición del público. 64. Norma nacional. Norma técnica adoptada por un organismo nacional de normalización y que se pone a disposición del público. 65. Norma técnica sectorial. Norma técnica adoptada por una unidad sectorial de normalización. 66. Normalización. Actividad que establece disposiciones para uso común y repetido encaminadas al logro del grado óptimo de orden con respecto a problemas reales o potenciales en un contexto dado. 67. OCDE. Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico. 68. Oficinas de control metrológico. Oficinas establecidas por las autoridades del orden municipal o departamental que tienen como función principal realizar las inspecciones metrológicas para el control y verificación en metrología legal a instrumentos de medición o productos preempacados. 69. Organismo Autorizado de Verificación Metrológica (OAVM). Entidad acreditada por el ONAC y designada mediante convocatoria pública que apoya a la Superintendencia de Industria y Comercio y a las autoridades territoriales a realizar verificaciones en metrología legal en relación con los instrumentos de medición o productos preempacados. El alcance de la acreditación debe corresponder con las actividades de verificación. Los OAVM contarán con un plazo máximo de un año para acreditarse después de su designación. 70. Organismo de evaluación de la conformidad. Organismo que realiza servicios de evaluación de la conformidad. 71. Organismo de acreditación. Organismo que lleva a cabo la acreditación. 72. Organismo nacional de acreditación. Organismo de acreditación de Colombia, que representa al país en las organizaciones internacionales y regionales de acreditación. 73. Organismo de normalización. Organismo con actividades normativas reconocido a nivel nacional, regional o internacional, que en virtud de sus estatutos tiene como función principal la preparación, aprobación o adopción y publicación de normas que se ponen a disposición del público. 74. Organismo nacional de normalización. Organismo de normalización de Colombia, que representa al país en las organizaciones internacionales y regionales de normalización. 75. Patrón de medida. Realización de la definición de una magnitud dada, con un valor determinado y una incertidumbre de medida asociada, tomada como referencia. 76. Precinto. Elemento o elementos materiales o electrónicos que impiden el acceso y manipulación a determinadas partes del instrumento de medida, y en caso de producirse de forma no autorizada, delatan su violación. 77. Precisión de medida. Proximidad entre las indicaciones o los valores medidos obtenidos en mediciones repetidas en un mismo objeto o de objetos similares, bajo condiciones especificadas. 78. Procedimiento de evaluación de la conformidad. Todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen las prescripciones establecidas en los reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias. 79. Producto. Todo bien o servicio. 80. Producto Preempacado. Todo bien envuelto, empacado o embalado previamente a su puesta en circulación, en el cual la cantidad de un bien contenido debe ser expresamente predeterminado, listo para ofrecerlo al consumidor. 81. Productor. Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos sujetos a un reglamento técnico, una norma técnica, especificación técnica o documento normativo específico, medida sanitaria o fitosanitaria o que sean objeto de medición o sistemas de medida para su utilización en actividades agrícolas, industriales o comerciales, de investigación, interés público, salud, seguridad de productos o seguridad nacional, protección de los consumidores o protección del medio ambiente. 82. Proveedor de ensayos de aptitud. Organización que es responsable de todas las tareas relacionadas con el desarrollo y la operación de un programa de ensayo de aptitud. 83. Proyecto de reglamento técnico. Documento que resulta de la adopción de las observaciones pertinentes de la etapa de consulta pública del anteproyecto de reglamento técnico, el cual se remite al Punto de Contacto OTC/MSF de Colombia para su correspondiente notificación. 84. Puesta en servicio de un instrumento de medición. Primera utilización de un instrumento de medición para cumplir con la función para la cual fue producido. 85. Reciprocidad. Relación entre dos partes en la que cada una tiene los mismos derechos y obligaciones con respecto a la otra. 86. Reconocimiento. Admisión de la validez de un resultado de la evaluación de la conformidad proporcionado por otra persona o por otro organismo. 87. Red Colombiana de Metrología. Conjunto sinérgico de laboratorios de ensayo y calibración, proveedores de ensayos de aptitud y productores de materiales de referencia, gestionada por el Instituto Nacional de Metrología, INM, quien además promueve la articulación de sus actores y da lineamientos. 88. Reglamentación técnica. Actividad mediante la cual, las entidades reguladoras competentes, elaboran, modifican, revisan, adoptan y aplican reglamentos técnicos. 89. Reglamento técnico. Documento en el que se establecen las características de un producto o los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir disposiciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción o tratar exclusivamente de ellas. 90. Reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad, de emergencia o urgencia. Es aquella medida normativa de carácter técnico que una entidad reguladora expide de manera temporal, en atención a una situación crítica, excepcional e imprevisible que pone en riesgo inminente los objetivos legítimos incorporados en los Acuerdos sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, y que por su urgencia, impide agotar los procedimientos ordinarios establecidos para la elaboración normativa. 91. Reglamento técnico metrológico. Documento de observancia obligatoria expedido por la autoridad competente, en el que se establecen los requisitos esenciales, metrológicos y técnicos que deben cumplir los instrumentos de medición sujetos a control metrológico. Estos podrán incluir también prescripciones sobre etiquetado o marcado, requisitos esenciales de seguridad que garanticen la protección metrológica del instrumento y los procedimientos de evaluación de la conformidad y el periodo de validez de la supervisión metrológica. Asimismo, podrá definir requisitos de equipamiento y competencias laborales para los reparadores de aquellos equipos que puedan ser reparables y los organismos autorizados de verificación, para su actividad. 92. Reparador inscrito de instrumentos de medición. Toda persona natural o jurídica que tenga como parte de su actividad económica la reparación o modificación de un instrumento de medición, que cumpla con los requisitos establecidos en el presente capítulo y en el reglamento técnico metrológico en el que actúe y se inscriba en el registro de reparadores que llevará la Superintendencia de Industria y Comercio. 93. Requisito especificado. Necesidad o expectativa establecida. 94. Sistema de Información de Certificados de Conformidad (SICERCO). Registro público administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el cual los organismos de certificación e inspección acreditados registran los certificados de conformidad e informes de inspección, según corresponda, que emitan respecto de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos vigilados por dicha superintendencia. 95. Sistema de Medición de Metrología Legal (SIMEL). Sistema de información creado por la Superintendencia de Industria y Comercio en el cual se integra toda la información sobre metrología legal de los actores que intervienen en el control metrológico de un país, entre ello, productores o importadores, comercializadores, reparadores y usuarios de los instrumentos de medición, de igual forma, los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM) y la administración como garante de la seguridad en las transacciones realizadas con dichos instrumentos. 96. Sistema internacional de unidades. Sistema de unidades basado en el Sistema Internacional de Magnitudes con nombres y símbolos de las unidades y con una serie de prefijos con sus nombres y símbolos, así como reglas para su utilización, adoptado por la Conferencia General de Pesas y Medidas (CGPM). 97. SUIN - Juriscol. Sistema Único de Información Normativa del Estado colombiano, administrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho. 98. Titular de un instrumento de medición sujeto a control metrológico legal. Persona natural o jurídica que utilice, posea o custodie, a cualquier título, un instrumento de medición en servicio para los fines a los que se refiere el presente capítulo. 99. Trazabilidad metrológica. Propiedad de un resultado de medida por la cual puede relacionarse con una referencia mediante una cadena ininterrumpida y documentada de calibraciones, cada una de las cuales contribuye a la incertidumbre de medición. 100. Unidad de medida. Magnitud escala real, definida y adoptada por convenio, con la que se puede comparar cualquier otra magnitud de la misma naturaleza para expresar la relación entre ambas mediante un número. 101. Unidad Sectorial de Normalización. Entidad reconocida y aprobada por la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con lo establecido por el numeral [9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=154561#28.n.9) del artículo 28 del Decreto número 210 de 2003 o la norma que lo modifique o sustituya, que tiene como función la preparación de normas propias de un sector, dentro de los lineamientos internacionales establecidos para esta actividad, con la posibilidad de ser sometidas al proceso de adopción y publicación de normas técnicas colombianas por el organismo nacional de normalización. 102. Verificación metrológica. Aportación de evidencia objetiva de que un elementodado satisface los requisitos especificados. 103. Supervisión por muestreo. Supervisión realizada en los casos autorizados por la norma de un lote homogéneo de instrumentos de medición basado en los resultados del examen de un número estadísticamente adecuado de muestras seleccionadas al azar de un lote identificado.
Otras Modificaciones al artículo: [Adicionado parcialmente por el art. 1, Decreto Nacional 1468 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=101670#1)_ _
_El texto original del artículo era el siguiente:__Artículo 2.2.1.7.2.1. Definiciones. Sin perjuicio de lo establecido en las decisiones andinas y las leyes, para los efectos del presente capítulo se utilizarán las siguientes definiciones, y en caso de que estas difieran de las definiciones de las normas internacionales ISO/IEC, BIPM u OIML, incluyendo el VIM y el VIML, prevalecerán estas últimas:__1. Aceptación de los resultados de evaluación de la conformidad. Utilización de un resultado de evaluación de la conformidad proporcionado por otra persona o por otro organismo.__2. Acreditación. Atestación de tercera parte relativa a un organismo de evaluación de la conformidad que manifiesta la demostración formal de su competencia para llevar a cabo tareas específicas de evaluación de la conformidad.__3. Actividad de evaluación de la conformidad de primera parte. Actividad de evaluación de la conformidad que lleva a cabo la persona o la organización que suministra el objeto.__4. Actividad de evaluación de la conformidad de tercera parte. Actividad de evaluación de la conformidad que lleva a cabo una persona u organismo que es independiente de la persona u organización que suministra el objeto y también de los intereses del usuario en dicho objeto.__5. Acuerdo multilateral. Acuerdo entre más de dos partes, públicas o privadas, por el cual cada parte reconoce o acepta los resultados de la evaluación de la conformidad de las otras partes.__6. Acuerdo de reconocimiento mutuo - ARM. Acuerdo entre dos o más Estados, a través del cual se acepta el reconocimiento automático de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de los demás como equivalentes, previo concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.__7. Alcance de la acreditación. Actividades específicas de evaluación de la conformidad para las que se pretende o se ha otorgado la acreditación.__8. Análisis de impacto normativo - (AÍN). Evaluación que evidencia tanto los resultados deseados como los impactos probables positivos y negativos que se generan como consecuencia de la propuesta o modificación de un reglamento técnico.__9. Anteproyecto de! Análisis de Impacto Normativo (AIN Preliminar): Documento que contiene la definición del problema, los objetivos del AIN y las posibles opciones identificadas para resolverlo.__10. Anteproyecto de reglamento técnico. Documento preliminar que debe disponerse para consulta pública de las partes interesadas con el fin de recibir observaciones al texto publicado.__11. Atestación. Emisión de una declaración, basada en una decisión tomada después de la revisión, de que se ha demostrado que se cumplen los requisitos especificados.__12. Autoridad que designa: Organismo establecido dentro del gobierno o facultado por este para designar organismos de evaluación de la conformidad, suspender o retirar su designación o quitar la suspensión de su designación.__13. Cadena de trazabilidad metrológica. Sucesión de patrones y calibraciones que relacionan un resultado de medida con una referencia.__14. Calibración. Operación que bajo condiciones específicas establece, en una primera etapa, una relación entre los valores y sus incertidumbres de medida asociadas obtenidas a partir de los patrones de medida y las correspondientes indicaciones con sus incertidumbres asociadas y, en una segunda etapa, utiliza esta información para establecer una relación que permita obtener un resultado de medida a partir de una indicación.__15. Certificación. Atestación de tercera parte relativa a productos, procesos, sistemas o personas.__16. Certificado de acreditación. Documento formal o conjunto de documentos que indica que la acreditación ha sido otorgada a un organismo de evaluación de la conformidad para el alcance definido.__17. Certificado de conformidad. Documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con una norma técnica u otro documento normativo específico.__18. Certificado de material de referencia. Documento que acompaña a un material de referencia certificado expresando uno o más valores propios y sus incertidumbres, y confirmando que los procedimientos necesarios han sido llevados a cabo para asegurar su validez y trazabilidad.__19. Certificado de verificación metrológica: Documento emitido por un organismo autorizado de verificación metrológica en relación con un instrumento de medida que certifica la conformidad con el reglamento técnico metrológico aplicable.__20. Comité de normalización. Conjunto interdisciplinario de profesionales integrado por representantes de la industria, consumidores e intereses generales, que mediante consenso establecen requisitos fundamentales de calidad, seguridad, protección a la salud y al medio ambiente para productos, procesos o sistemas.__21. Comparación interlaboratorios. Organización, realización y evaluación de mediciones o ensayos sobre el mismo ítem o ítems similares por dos o más laboratorios de acuerdo con condiciones predeterminadas y conocidas por sus participantes.__22. Control metrológico legal. Todas las actividades de metrología legal que contribuyen al aseguramiento metrológico, es decir, las actividades de supervisión efectuadas por la entidad competente o por quien haya sido designada por ella, de las tareas de medición previstas para el ámbito de aplicación de un instrumento de medida, por razones de interés público, salud pública, seguridad, protección del medio ambiente, recaudación de impuestos y tasas, protección de los consumidores, lealtad de las prácticas comerciales o actividades de naturaleza periciales, administrativas o judicial. También incluye el control de contenido de productos preempacados listos para su comercialización y la utilización de las unidades que hacen parte del sistema legal de unidades.__23. Designación. Autorización gubernamental para que una entidad lleve a cabo actividades específicas, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y con los requisitos dispuestos por la autoridad competente.__24. Declaración de conformidad de primera parte. Certificación emitida por la persona o la organización que suministra el objeto, respecto a la conformidad de este con el reglamento técnico.__25. Documento normativo. Documento que suministra requisitos, reglas o características para las actividades o sus resultados.__26. Empacador. Persona natural o jurídica responsable de empacar y rotular un producto en preempacado.__27. Ensayo/Prueba. Determinación de una o más características de un objeto de evaluación de la conformidad, de acuerdo con un procedimiento. El término “ensayo/prueba” se aplica en general a materiales, productos o procesos.__28. Ensayo de aptitud. Evaluación del desempeño de los participantes con respecto a criterios previamente establecidos mediante comparaciones interlaboratorios.__29. Entidad reguladora. Autoridad pública competente para ejercer actividades de regulación.__30. Equivalencia de los resultados de evaluación de la conformidad. Grado de igualdad entre diferentes resultados de evaluación de la conformidad, suficiente para proporcionar el mismo nivel de aseguramiento de la conformidad con respecto a los mismos requisitos especificados.__31. Especificación normativa disponible. Documento normativo voluntario de carácter transitorio, que suministra requisitos o recomendaciones y representa el consenso y aprobación de un comité técnico, adoptado por el Organismo Nacional de Normalización.__32. Evaluación. Proceso realizado por el Organismo Nacional de Acreditación para evaluar la competencia de un organismo de evaluación de la conformidad con base en determinadas normas u otros documentos normativos, respecto de un alcance de acreditación definido. Evaluar la competencia de un organismo de evaluación de la conformidad involucra evaluar la competencia de todas sus operaciones, incluida la competencia del personal, la validez de la metodología de evaluación de la conformidad y la validez de los resultados de dicha evaluación.__33. Evaluación de la conformidad. Demostración de que se cumplen los requisitos especificados relativos a un producto, proceso, sistema, persona u organismo. El campo de la evaluación de la conformidad incluye actividades tales como el ensayo/prueba, la inspección y la certificación, así como la acreditación de organismos de evaluación de la conformidad.__34. Guía metodológica. Documento que describe el procedimiento administrativo para preparar un análisis de impacto normativo -AIN, incluyendo un manual para los mecanismos de consulta y de preparación de los formatos correspondientes.__35. Guía técnica colombiana. Documento normativo voluntario que proporciona recomendaciones o pautas en relación con situaciones repetitivas en un contexto dado, el cual es adoptado por el Organismo Nacional de Normalización.__36. Hora legal de la República de Colombia. Es la hora oficial que opera para todo el territorio de la República de Colombia, establecida por el Gobierno Nacional y difundida por el Instituto Nacional de Metrología.__37. Incertidumbre de medición. Parámetro no negativo que caracteriza la dispersión de los valores atribuidos a un mensurando, a partir de la información que se utiliza.__38. Informe de análisis de impacto normativo (AIN). Documento que las entidades reguladoras competentes deben preparar para resumir el proceso y los resultados obtenidos del análisis de impacto normativo en la elaboración y expedición de reglamentos técnicos, con base en el formato que establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.__39. Informe de Inspección. Documento que emite un técnico competente encargado de la inspección (Inspector), en el que describe los requisitos establecidos en un reglamento técnico y en la norma NTC ISO/IEC 17020 o la que la modifique, adicione o sustituya y la legislación vigente.__40. Instrumento de medición. Dispositivo utilizado para realizar mediciones, solo o asociado a uno o varios dispositivos suplementarios.__41. Inspección: Examen del diseño de un producto, del producto, proceso o instalación y determinación de su conformidad con requisitos específicos o, sobre la base del juicio profesional, con requisitos generales. En Colombia, la inspección puede desarrollarse respecto de instalaciones, tecnología o métodos.__42. Inspección metrológica. Actividades de supervisión y control que realiza la autoridad competente sobre un instrumento de medición o sobre un producto preempacado, dentro del marco de la metrología legal en Colombia.__43. Laboratorio de calibración. Laboratorio que reúne la competencia e idoneidad técnica, logística y de personal necesarias para determinar la aptitud o el funcionamiento de instrumentos de medición.__44. Laboratorio de ensayo/prueba. Laboratorio que posee la competencia necesaria para llevar a cabo en forma general la determinación de las características, aptitud o el funcionamiento de materiales y productos.__45. Listado de problemáticas. Documento mediante el cual se identifican los productos asociados a las principales problemáticas que pongan en riesgo los objetivos legítimos en Colombia bajo el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al comercio de la OMC, la cual servirá de insumo para elaborar el Plan Anual de Análisis de Impacto Normativo - PAAIN.__46. Magnitud. Propiedad de un fenómeno, cuerpo o sustancia, que puede expresarse cuantitativamente mediante un número y una referencia.__47. Marcado de conformidad metrológico. Etiqueta que acredita la conformidad de un instrumento de medición verificado con base en los procedimientos de evaluación establecidos en el presente capítulo y en los reglamentos técnicos metrológicos.__48. Material de referencia. Material homogéneo y estable con respecto a propiedades especificadas, establecido como apto para su uso previsto en una medición o en un examen de propiedades cualitativas.__49. Material de referencia certificado. Material de referencia acompañado por la documentación emitida por un organismo acreditado que proporciona uno o varios valores de propiedades especificadas con incertidumbres y trazabilidades asociadas, empleando procedimientos válidos.__50. Medición. Proceso que consiste en obtener experimentalmente uno o varios valores que pueden atribuirse razonablemente a una magnitud.__51. Mensurando. Magnitud que se desea medir.__52. Metrología. Ciencia de las mediciones y sus aplicaciones.__53. Metrología científica. Metrología que se ocupa de la organización y desarrollo de los patrones de medición y de su mantenimiento, además de su diseminación en la cadena metrológica y en todos los niveles de su jerarquía.__54. Metrología industrial. Metrología especializada en las medidas aplicadas a la producción y control de calidad en la industria para el correcto funcionamiento de los instrumentos de medición y de los procesos productivos.__55. Metrología legal. Parte de la metrología relacionada con las actividades que se derivan de los requisitos legales que se aplican a la medición, las unidades de medida, los instrumentos de medida y los métodos de medida que se llevan a cabo por los organismos competentes.__56. Muestreo. Obtención de una muestra representativa del objeto de evaluación de la conformidad, de acuerdo con un procedimiento.__57. Norma. Documento aprobado por una institución reconocida, que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los productos o los procesos y métodos de producción conexos y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción o tratar exclusivamente de ellas.__58. Norma técnica colombiana. Norma técnica aprobada o adoptada como tal por el organismo nacional de normalización de Colombia.__59. Norma internacional. Norma técnica que es adoptada por una organización internacional de normalización y que se pone a disposición del público.__60. Norma nacional. Norma técnica adoptada por un organismo nacional de normalización y que se pone a disposición del público.__61. Norma técnica sectorial. Norma técnica adoptada por una unidad sectorial de normalización.__62. Normalización. Actividad que establece disposiciones para uso común y repetido encaminadas al logro del grado óptimo de orden con respecto a problemas reales o potenciales en un contexto dado.__63. OCDE. Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.__64. Oficinas de control metrológico. Oficinas establecidas por las autoridades del orden municipal o departamental que tienen como función principal realizar las inspecciones metrológicas para el control y verificación en metrología legal a instrumentos de medición o productos preempacados.__65. Organismo autorizado de verificación metrológica - OAVM. Entidad acreditada por el ONAC y designada mediante convocatoria pública que apoya a la Superintendencia de Industria y Comercio y a las autoridades territoriales a realizar verificaciones en metrología legal en relación con los instrumentos de medición o productos preempacados. El alcance de la acreditación debe corresponder con las actividades de verificación. Los OAVM contarán con un plazo máximo de un año para acreditarse después de su designación.__66. Organismo de evaluación de la conformidad. Organismo que realiza servicios de evaluación de la conformidad.__67. Organismo de acreditación. Organismo que lleva a cabo la acreditación.__68. Organismo nacional de acreditación. Organismo de acreditación de Colombia, que representa al país en las organizaciones internacionales y regionales de acreditación.__69. Organismo de normalización. Organismo con actividades normativas reconocido a nivel nacional, regional o internacional, que en virtud de sus estatutos tiene como función principal la preparación, aprobación o adopción y publicación de normas que se ponen a disposición del público.__70. Organismo nacional de normalización. Organismo de normalización de Colombia, que representa al país en las organizaciones internacionales y regionales de normalización.__71. Patrón de medida. Realización de la definición de una magnitud dada, con un valor determinado y una incertidumbre de medida asociada, tomada como referencia.__72. Precinto. Elemento o elementos materiales o electrónicos que impiden el acceso y manipulación a determinadas partes del instrumento de medida, y en caso de producirse de forma no autorizada, delatan su violación.__73. Precisión de medida. Proximidad entre las indicaciones o los valores medidos obtenidos en mediciones repetidas en un mismo objeto o de objetos similares, bajo condiciones especificadas.__74. Procedimiento de evaluación de la conformidad. Todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas.__75. Producto. Todo bien o servicio.__76. Producto Preempacado: Todo bien envuelto, empacado o embalado previamente a su puesta en circulación, en el cual la cantidad de un bien contenido debe ser expresamente predeterminado, listo para ofrecerlo al consumidor.__77. Productor. Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos sujetos a un reglamento técnico, una norma técnica, especificación técnica o documento normativo específico, medida sanitaria o fitosanitaria o que sean objeto de medición o sistemas de medida para su utilización en actividades agrícolas, industriales o comerciales, de investigación, interés público, salud, seguridad de productos o seguridad nacional, protección de los consumidores o protección del medio ambiente.__78. Proveedor de ensayos de aptitud. Organización que es responsable de todas las tareas relacionadas con el desarrollo y la operación de un programa de ensayo de aptitud.__79. Proyecto de reglamento técnico. Documento que resulta de la adopción de las observaciones pertinentes de la etapa de consulta pública del anteproyecto de reglamento técnico, el cual se remite al Punto de Contacto OTC/MSF de Colombia para su correspondiente notificación.__80. Puesta en servicio de un instrumento de medición. Primera utilización de un instrumento de medición para cumplir con la función para la cual fue producido.__81. Reciprocidad. Relación entre dos partes en la que cada una tiene los mismos derechos y obligaciones con respecto a la otra.__82. Reconocimiento. Admisión de la validez de un resultado de la evaluación de la conformidad proporcionado por otra persona o por otro organismo.__83. Red Colombiana de Metrología. Conjunto de laboratorios de ensayo y calibración, de proveedores de programas de comparación, productores de materiales de referencia y personas naturales involucradas en los temas de metrología, coordinada por el Instituto Nacional de Metrología.__84. Reglamentación técnica. Actividad mediante la cual, las entidades reguladoras competentes, elaboran, modifican, revisan, adoptan y aplican reglamentos técnicos.__85. Reglamento técnico. Documento en el que se establecen las características de un producto o los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir disposiciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción o tratar exclusivamente de ellas.__86. Reglamento técnico de emergencia o urgencia. Reglamento técnico que se adopta en los eventos en que se presentan o amenazan presentarse problemas urgentes de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional a un país.__87. Reglamento técnico metrológico: Documento de observancia obligatoria expedido por la autoridad competente, en el que se establecen los requisitos esenciales, metrológicos y técnicos que deben cumplir los instrumentos de medición sujetos a control metrológico. Estos podrán incluir también prescripciones sobre etiquetado o marcado, requisitos esenciales de seguridad que garanticen la protección metrológica del instrumento y los procedimientos de evaluación de la conformidad y el periodo de validez de la supervisión metrológica. Asimismo, podrá definir requisitos de equipamiento y competencias laborales para los reparadores de aquellos equipos que puedan ser reparables y los organismos autorizados de verificación, para su actividad.__88. Reparador inscrito de instrumentos de medición. Toda persona natural o jurídica que tenga como parte de su actividad económica la reparación o modificación de un instrumento de medición, que cumpla con los requisitos establecidos en el presente capítulo y en el reglamento técnico metrológico en el que actúe y se inscriba en el registro de reparadores que llevará la Superintendencia de Industria y Comercio.__89. Requisito especificado. Necesidad o expectativa establecida.__90. Sistema de Información de Certificados de Conformidad -SICERCO. Registro público administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el cual los organismos de certificación e inspección acreditados registran los certificados de conformidad e informes de inspección, según corresponda, que emitan respecto de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos vigilados por dicha superintendencia.__91. Sistema de Medición de Metrología Legal - SIMEL. Sistema de información creado por la Superintendencia de Industria y Comercio en el cual se integra toda la información sobre metrología legal de los actores que intervienen en el control metrológico de un país, entre ello, productores o importadores, comercializadores, reparadores y usuarios de los instrumentos de medición, de igual forma, los organismos autorizados de verificación metrológica - OAVM y la administración como garante de la seguridad en las transacciones realizadas con dichos instrumentos.__92. Sistema internacional de unidades. Sistema de unidades basado en el Sistema Internacional de Magnitudes con nombres y símbolos de las unidades y con una serie de prefijos con sus nombres y símbolos, así como reglas para su utilización, adoptado por la Conferencia General de Pesas y Medidas - CGPM.__93. SUIN - JURISCOL. Sistema Único de Información Normativa del Estado colombiano, administrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.__94. Titular de un instrumento de medición sujeto a control metrológico legal. Persona natural o jurídica que utilice, posea o custodie, a cualquier título, un instrumento de medición en servicio para los fines a los que se refiere el presente capítulo.__95. Trazabilidad metrológica. Propiedad de un resultado de medida por la cual puede relacionarse con una referencia mediante una cadena ininterrumpida y documentada de calibraciones, cada una de las cuales contribuye a la incertidumbre de medición.__96. Unidad de medida. Magnitud escala real, definida y adoptada por convenio, con la que se puede comparar cualquier otra magnitud de la misma naturaleza para expresar la relación entre ambas mediante un número.__97. Unidad Sectorial de Normalización. Entidad reconocida y aprobada por la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con lo establecido por el numeral 9 del artículo 28 del Decreto 210 de 2003 o la norma que lo modifique o sustituya, que tiene como función la preparación de normas propias de un sector, dentro de los lineamientos internacionales establecidos para esta actividad, con la posibilidad de ser sometidas al proceso de adopción y publicación de normas técnicas colombianas por el organismo nacional de normalización.__98. Verificación metrológica. Aportación de evidencia objetiva de que un elemento dado satisface los requisitos especificados.__99. Supervisión por muestreo. Supervisión realizada en los casos autorizados por la norma de un lote homogéneo de instrumentos de medición basado en los resultados del examen de un número estadísticamente adecuado de muestras seleccionadas al azar de un lote identificado._
SECCIÓN 3 NORMALIZACIÓN Artículo 2.2.1.7.3.1._Normalización._ La normalización técnica en Colombia será desarrollada por el Organismo Nacional de Normalización, el cual ejercerá las funciones previstas en el presente capítulo. El Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación - ICONTEC ejercerá las funciones de Organismo Nacional de Normalización. Artículo 2.2.1.7.3.2._La Normalización Técnica será adelantada además por:_ 1. Las Unidades Sectoriales de Normalización, quienes apoyarán el desarrollo del Programa Nacional de Normalización y ejercerán las funciones previstas en el presente capítulo; 2. Las restantes entidades gubernamentales que tengan funciones de normalización, de acuerdo con su régimen legal. Artículo 2.2.1.7.3.3._Funciones._** Serán funciones del organismo nacional de normalización, las siguientes: 1. Mantener un repositorio de normas que reflejen el estado del arte internacional de los productos, procesos, personas, sistemas y servicios. 2. Elaborar y aprobar las normas técnicas colombianas, basadas preferentemente en normas internacionales adoptadas por organismos internacionales de normalización, ya sea que las mismas fueran preparadas por este o aquellas elevadas para tal efecto por las unidades sectoriales de normalización. 3. Adoptar y dar estricto cumplimiento al Código de Buena Conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas de acuerdo con lo establecido en el Anexo N° 3 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio y sus modificaciones. 4. Preparar el Programa Anual de Normalización y realizar sus correspondientes actualizaciones, realizando consulta con las entidades reguladoras y apoyado en sus comités de normalización y unidades sectoriales de normalización. 5. Publicar previa presentación y revisión por parte de la Comisión Intersectorial de la Calidad, el Programa Anual de Normalización de manera que esté disponible al público y se le permita a este, conocer los avances del mismo. 6. Adoptar una posición nacional, apoyado en sus comités de normalización, unidades sectoriales de normalización y demás partes interesadas, para la participación en los procesos de normalización internacional en representación del país y en particular, en lo relacionado con los organismos internacionales de normalización que sirvan de referente para desarrollar las normas técnicas colombianas. 7. Brindar soporte y asesoría para el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el país en los diferentes acuerdos en materia de Obstáculos Técnicos al Comercio. 8. Apoyar la labor de normalización de las unidades sectoriales de normalización. 9. Representar a Colombia ante organizaciones internacionales y regionales de normalización, sin perjuicio de las competencias de las autoridades nacionales. 10. Servir de organismo asesor técnico de la Comisión Intersectorial de la Calidad y del Gobierno Nacional en todo lo concerniente a la normalización técnica, así como en la definición de las políticas oficiales sobre el uso de las normas. En este sentido, deberá informar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, cualquier inconveniente que se presente en la elaboración o implementación de una norma. 11. Apoyar y brindar soporte técnico a las entidades reguladoras en la elaboración de reglamentos técnicos. 12. Promover que se incluyan en los documentos normativos las unidades del Sistema Internacional de Unidades. 13. Suministrar los textos de las normas técnicas colombianas que sean solicitados por las entidades reguladoras para la elaboración de reglamentos técnicos. 14. Emitir concepto técnico, cuando así lo solicite la entidad reguladora, en relación con las equivalencias de los requisitos, técnicos de documentos normativos y reglamentos técnicos. 15. Poner a disposición del público las Normas Técnicas Colombianas y demás documentos técnicos normativos. 16. Iniciar con carácter prioritario, la elaboración de una norma técnica colombiana, a petición de una entidad reguladora. 17. Informar al organismo nacional de acreditación los inconvenientes de que tenga conocimiento respecto de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se establezcan en una norma técnica colombiana. Mantener y publicar un inventario de las unidades sectoriales de normalización existentes y el alcance de su labor de normalización en el sector correspondiente. 18. Liderar los procesos de armonización de normas técnicas y prestar asesoría técnica de manera que la elaboración de las normas, incluyendo aquellas de las unidades sectoriales de normalización, se ajusten al cumplimiento de los requisitos internacionales. 19. Celebrar los convenios que considere necesarios con las unidades sectoriales de normalización, para el correcto y adecuado cumplimiento de sus funciones de normalización. 20. Procurar la participación de las partes interesadas en la elaboración de los proyectos de guías o normas, incluyendo la de los fabricantes, importadores y representantes de las micro, medianas y pequeñas empresas de los productos que se pretenden normalizar.
Artículo 2.2.1.7.3.4._Representación del Gobierno Nacional._ **El Gobierno Nacional estará representado en el Consejo Directivo del Nacional de normalización en una proporción equivalente a una tercera parte de sus miembros. Esta participación será coordinada por la Comisión Intersectorial de la Calidad y deberá reflejarse en los estatutos del organismo nacional de normalización.
Artículo 2.
2.1.7.3.5._Contratos para el desarrollo de la actividad de normalización._ En desarrollo de contratos suscritos entre el organismo nacional de normalización o las unidades sectoriales de normalización y las entidades gubernamentales, que tengan como objeto la elaboración de normas técnicas colombianas, normas técnicas sectoriales, guías técnicas, especificaciones normativas disponibles o cualquier otro documento normativo, el organismo nacional de normalización o las unidades sectoriales de normalización, según corresponda, deberán establecer, en cada caso, los mecanismos con las entidades gubernamentales contratantes que faciliten el acceso al público al contenido completo de los documentos elaborados. Artículo 2.2.1.7.3.6._Programa anual de normalización_** _._ El programa anual de normalización deberá ser adelantado por el organismo nacional de normalización, con el apoyo de las unidades sectoriales de normalización, y deberá contener el plan de normas técnicas que se pretenden elaborar y revisar. Para tales efectos, la propuesta del programa anual de normalización a ejecutarse el siguiente año deberá ser presentada ante la Comisión Intersectorial de la Calidad, a través de su Secretaría Técnica, para su visto bueno y observaciones, a más tardar en la última reunión ordinaria del año.
Artículo 2.
2.1.7.3.7._Aprobación del programa anual de normalización._ **Previo los ajustes correspondientes, el programa anual de normalización deberá ser presentado ante la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la cual, en desarrollo de sus funciones, determinará la aprobación del mismo. De igual manera, en el evento en que se realicen ajustes o modificaciones posteriores a la aprobación del programa anual de normalización, estos deberán ser notificados a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como los antecedentes de los mismos. En la elaboración del programa anual de normalización, así como en su actualización, el organismo nacional de normalización deberá priorizar el desarrollo de normas técnicas en los temas definidos por la Comisión Intersectorial de la Calidad.
Artículo 2.
2.1.7.3.8._Contenido del programa anual de normalización._ **El programa anual de normalización deberá contener, al menos, los siguientes elementos: 1. Identificación del desarrollo de nuevas normas para temas no normalizados. 2. Identificación de las normas que serán actualizadas o revisadas. 3. Inclusión del trabajo ejecutado en materia de normas técnicas colombianas, guías y documentos complementarios, así como en normas regionales y aquellas que revisten interés en los organismos internacionales de normalización. 4. Exposición de las justificaciones que orientan las acciones del programa anual de normalización. 5. Identificación de los posibles inconvenientes para la ejecución del programa anual de normalización.
Artículo 2.
2.1.7.3.9._Incorporación de normas técnicas en reglamentos técnicos._ **Cuando una norma técnica colombiana se utilice parcial o totalmente como fundamento de un reglamento técnico u otra medida de carácter obligatorio, esta podrá ser incorporada total o parcialmente por la entidad reguladora en el reglamento técnico o en otra medida de carácter obligatorio. Para efectos de lo anterior, el organismo nacional de normalización suministrará la norma correspondiente.
SECCIÓN 4 UNIDADES SECTORIALES DE NORMALIZACIÓN
Artículo 2.
2.1.7.4.1._Función de las Unidades Sectoriales de Normalización._ **Las unidades sectoriales de normalización tendrán como función la preparación de normas propias de un sector, dentro de los lineamientos internacionales establecidos para la correspondiente actividad.
Artículo 2.
2.1.7.4.2._Constitución de Unidades Sectoriales de Normalización._ Las unidades sectoriales de normalización podrán ser constituidas por entidades públicas que estén autorizadas para realizar labores de normalización. Adicionalmente podrán constituir unidades sectoriales de normalización, las asociaciones, universidades, gremios u organizaciones privadas sin ánimo de lucro que sean representativas de los intereses de un determinado sector económico y que se encuentren en capacidad de garantizar tanto la infraestructura técnica como la idoneidad técnica necesarias para promover el desarrollo de la normalización técnica en sectores específicos. De acuerdo con lo establecido por el numeral 9 del artículo 28 del Decreto 210 de 2003, corresponde a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo aprobar la creación de las unidades sectoriales de normalización. SECCIÓN 5
[Sección 5 sustituida por el art. 2, Decreto Nacional 975 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193895#2) _< El nuevo texto de la Sección 5 es el siguiente>__ _GENERALIDADES SOBRE REGLAMENTACIÓN TÉCNICA, PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD O MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS Artículo 2.2.1.7.5.1._Objeto._ La presente sección establece los lineamientos generales y procedimentales para la elaboración de actos administrativos de carácter general con fines regulatorios que por sus características se definan como reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad o medidas sanitarias y fitosanitarias, en los términos establecidos en los numerales [53](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.7.2.1.n.53), [78](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.7.2.1.n.78) y [89](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.7.2.1.n.89), respectivamente, del artículo 2.2.1.7.2.1. del presente decreto. Artículo 2.2.1.7.5.2._Ámbito de aplicación._ La presente sección se aplica a las entidades de la rama ejecutiva de nivel nacional que, en razón a sus funciones, expiden regulaciones que contengan reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad o medidas sanitarias y fitosanitarias. Artículo 2.2.1.7.5.3._Lineamientos para la elaboración y expedición de reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad o medidas sanitarias y fitosanitarias._ Las disposiciones aquí contenidas son complementarias a las disposiciones en materia de transparencia, consulta y buenas prácticas internacionales. Las entidades reguladoras deberán adoptar buenas prácticas de regulación, de manera que dichas prácticas no tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio. Para la elaboración, expedición y modificación de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, estos deberán estar enmarcados dentro de la defensa de los objetivos legítimos, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio. Se considerarán objetivos legítimos, entre otros, los imperativos de la seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error, la protección de la salud o seguridad humana, de la vida, la salud animal o vegetal o del medio ambiente. Así mismo, en línea con el acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio, los reguladores deberán considerar otorgar un plazo razonable entre la publicación y la entrada en vigor para los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad. Para la elaboración, expedición y modificación de medidas sanitarias y fitosanitarias, las entidades reguladoras tendrán en cuenta las disposiciones establecidas en el Decreto [1071](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505) de 2015, además deberán asegurar que estas solo se apliquen en cuanto sean necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales, o para preservar los vegetales. Así mismo, se asegurarán de que: i) estén basadas en testimonios científicos suficientes, ii) no generen discriminación arbitraria e injustificable, y iii) no constituyan restricciones encubiertas al comercio; en los términos definidos por el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio. Artículo 2.2.1.7.5.4._Marco de Referencia para la regulación._ Para la elaboración, expedición y modificación de reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad o medidas sanitarias y fitosanitarias, las disposiciones deberán enmarcarse en la defensa de los objetivos legítimos establecidos en los Acuerdos OTC y MSF de la Organización Mundial del Comercio. En el caso de los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, se deberán utilizar como base las normas internacionales relevantes, cuando existan, salvo que dichas normas resulten ineficaces o inapropiadas para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos, conforme al artículo 2.4 del Acuerdo OTC. En esos casos, la regulación deberá sustentarse en evidencia técnica o científica que demuestre la necesidad de apartarse de dichas normas y la eficacia del enfoque propuesto para alcanzar un nivel de protección equivalente. Para las medidas sanitarias o fitosanitarias (MSF), cuando existan normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes adoptadas por la Comisión del Codex Alimentarius (CAC), la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA), o la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), podrán utilizarse como base. Si se decide no aplicar dichas normas, se deberá justificar con base en principios científicos, conforme a los artículos 3 y 5 del Acuerdo MSF, incluyendo cuando corresponda, una evaluación del riesgo. Artículo 2.2.1.7.5.5._Determinación de equivalencias._ Las entidades reguladoras podrán reconocer como equivalentes los reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad o las medidas sanitarias o fitosanitarias adoptadas por otros Miembros de la Organización Mundial del Comercio, aun cuando difieran de los propios, siempre que cuenten con fundamentos suficientes para asegurar que dichas medidas o reglamentos, cumplen adecuadamente los objetivos legítimos perseguidos por la regulación nacional. Este reconocimiento se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 2.7 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y el artículo 4 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial delComercio. La determinación de equivalencia deberá estar respaldada en un estudio técnico que permita concluir que la medida extranjera proporciona un nivel de protección igual o superior a lo establecido en la norma nacional. Cuando con posterioridad a la expedición de un reglamento técnico, procedimiento de evaluación de la conformidad o de una medida sanitaria o fitosanitaria se identifiquen nuevas equivalencias, la entidad reguladora competente deberá incorporarlas mediante acto administrativo. Artículo 2.2.1.7.5.6._Competencia conjunta._** Las entidades reguladoras del orden nacional deberán ejercer actividades de regulación de manera coordinada y conjunta cuando, conforme a sus funciones legalmente asignadas, concurran competencias específicas sobre un mismo producto. Esta concurrencia se configura cuando las disposiciones legales que rigen a cada entidad, les atribuyen responsabilidades regulatorias que recaen sobre distintas características necesarias para proteger los objetivos legítimos del mismo objeto regulado.
Parágrafo. 1. Además de los requisitos definidos en este Capítulo, se deberá solicitar conjuntamente, ante la Dirección de Regulación (o la que haga sus veces) del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el concepto previo para los proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad.
Parágrafo. 2. Igualmente, tanto para los proyectos de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, como para los proyectos de medidas sanitarias y fitosanitarias, se deberá solicitar conjuntamente al Punto de Contacto OTC/MSF de Colombia su notificación para su consulta pública internacional y, posteriormente, su notificación para informar la expedición del Acto Administrativo. Artículo 2.2.1.7.5.7._Autorización de importación para uso personal._ En el caso de importaciones de productos destinados exclusiva y directamente al uso personal, privado, familiar o doméstico del importador como destinatario final, y que estén sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos, las entidades competentes encargadas de la inspección, vigilancia y control podrán expedir la autorización de ingreso sin que sea necesario presentar el certificado de conformidad correspondiente. Dichas entidades podrán negar la autorización cuando la cantidad o la frecuencia de las solicitudes permitan inferir que los productos tienen fines distintos a los señalados en el presente artículo, o cuando estos representen un riesgo para la protección de un objetivo legítimo. Artículo 2.2.1.7.5.8._Excepciones al cumplimiento del reglamento técnico._ En cualquier caso, cuando ingrese un producto sujeto a reglamento técnico que le aplique alguna de las excepciones establecidas al cumplimiento del mismo, el importador o comercializador deberá demostrar el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la excepción. Para el caso de productos importados, el cumplimiento de los requisitos deberá demostrarse a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), anexando los documentos correspondientes, siendo la autoridad competente la encargada de aprobar la importación. En el caso de productos nacionales, estos deberán contar con todos los documentos soporte y siempre estarán sujetos al control de la Superintendencia de Industria y Comercio, o la entidad competente. Artículo 2.2.1.7.5.9._Regulaciones de emergencia o urgencia._ La expedición de una regulación de emergencia se justifica exclusivamente cuando los hechos o circunstancias que la motivan no pudieron ser razonablemente previstos ni gestionados mediante la planeación regulatoria ordinaria. En este caso, la entidad podrá expedir regulaciones de emergencia o urgencia de acuerdo con las definiciones dispuestas en el numeral [90](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.7.2.1.n.90) del artículo 2.2.1.7.2.1. del presente Decreto para reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad y el numeral [54](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.7.2.1.n.54) para medidas sanitarias y fitosanitarias, las que las modifiquen o sustituyan. Para el efecto se tendrán en cuenta las siguientes condiciones: 1. Todo reglamento técnico, procedimiento de evaluación de la conformidad o medida sanitaria y fitosanitaria, expedida con carácter de emergencia deberá indicar de forma expresa su término de vigencia. En ningún caso este término podrá exceder los doce (12) meses contados a partir de su expedición. De requerirse un plazo adicional, la medida podrá prorrogarse una sola vez, mediante acto administrativo debidamente motivado, por un término que no podrá exceder seis (6) meses adicionales. 2. Las entidades reguladoras deberán justificar la expedición de una regulación de emergencia o su prórroga cuando corresponda y tener como soportes los estudios técnicos o científicos de la decisión. 3. Antes del vencimiento de cualquiera de los plazos previstos y en caso de considerarse necesaria la permanencia de las decisiones regulatorias adoptadas, deberá adelantarse el procedimiento establecido en el presente decreto para la expedición de una nueva regulación. En todo caso, dichas decisiones no podrán mantenerse bajo el carácter de medidas de emergencia o urgencia.
Parágrafo. 1. Para las medidas dispuestas en el presente artículo, no será obligatorio cumplir con los requisitos de la agenda regulatoria, la elaboración del AIN y el concepto de abogacía de la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio. Asimismo, para el caso de los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, no será necesario solicitar el concepto previo de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo previo a su expedición. Todo lo anterior, conforme a lo establecido en la sección [6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#L.2.P.2.T.2.C.29.S.6) del Capítulo 29 del Título 2 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015.
Otras Modificaciones a la Sección 5: [Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1595 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70858#3), [Suprimido parcialmente por el art. 1, Decreto Nacional 1331 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=99325#1), [Modificado por los arts. 2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=101670#2),[ 3 y](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=101670#3)[ 4, Decreto Nacional 1468 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=101670#4)_ _ _El texto original de la Sección 5 era el siguiente:__SECCIÓN 5_ _REGLAMENTACIÓN TÉCNICA_ _Artículo 2.2.1.7.5.1. Lineamientos para la reglamentación técnica. Las entidades reguladoras deberán adoptar buenas prácticas de reglamentación técnica de manera que esta no tenga por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio.__Las disposiciones aquí contenidas son complementarias a las disposiciones en materia de transparencia, consulta y buenas prácticas internacionales.__Artículo 2.2.1.7.5.2. Referencia en normalización técnica nacional e internacional. Los reglamentos técnicos deberán basarse en las normas técnicas internacionales. Igualmente, podrán constituirse como referentes de los reglamentos técnicos las normas técnicas nacionales armonizadas con normas técnicas internacionales. Lo anteriormente mencionado sé aplicará salvo que unas u otras sean ineficaces, o inapropiadas para proteger los objetivos legítimos señalados en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio. En estos casos, el Reglamento Técnico deberá estar soportado en evidencia científica.__Artículo 2.2.1.7.5.3. Competencia conjunta. Las entidades reguladoras podrán ejercer actividades de reglamentación técnica en conjunto, cuando la competencia de cada una de ellas recaiga sobre una misma materia.__Además de los requisitos definidos en este capítulo, se deberá solicitar conjuntamente el concepto previo para los proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad y enviar al Punto de Contacto OTC/MSF de Colombia los proyectos para su notificación.__Artículo 2.2.1.7.5.4. Buenas prácticas de reglamentación técnica. Para ejercer actividades de reglamentación técnica, las entidades reguladoras deberán aplicar buenas prácticas de reglamentación técnica y:__1. Desarrollar y publicar un listado de problemáticas de su competencia que vulneran objetivos legítimos, priorizando aquellas problemáticas que los vulneran en mayor medida.__2. Desarrollar Planes Anuales de Análisis de Impacto Normativo - PAAIN.__3. Desarrollar análisis de impacto normativo - AIN, tanto ex ante como ex post.__4. Determinar el procedimiento de evaluación de la conformidad.__5. Determinar la existencia de norma internacional.__6. Solicitar el concepto previo a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.__7. Realizar consulta pública y notificación.__Parágrafo transitorio. Las entidades reguladoras tendrán plazo hasta el 1 de enero de 2018 para desarrollar las capacidades necesarias para el desarrollo de los análisis de impacto normativo - AIN; hasta esta fecha la presentación de los AIN será opcional. Una vez cumplido el periodo de transición señalado, este requisito será de obligatorio cumplimiento.__Artículo 2.2.1.7.5.5. Consulta pública. Las entidades reguladoras deberán elevar a consulta pública a nivel nacional como mínimo las siguientes etapas de los AIN establecidos en el PAAIN: 1. la definición del problema. 2. Análisis de Impacto Normativo final. Cuando el resultado del AIN sea expedir un reglamento técnico, se debe hacer consulta pública nacional del anteproyecto del reglamento técnico y posteriormente llevar a cabo la consulta internacional. Queda a disposición de cada entidad realizar consultas adicionales en el proceso de AIN, elaboración del reglamento técnico y evaluaciones ex-post.__Estas consultas deberán realizarse como mínimo a través de los correspondientes sitios web institucionales o a través de otros medios idóneos según el caso. Asimismo, las entidades deberán fomentar la participación pública de todos los interesados, definir las especificaciones de las herramientas de consulta pública a utilizar y la forma en la cual se realizará la respectiva retroalimentación a las partes participantes.__El término total de las consultas públicas nacionales será mínimo de treinta (30) días calendario, destinando de este término al menos diez (10) días calendario para la consulta del anteproyecto de Reglamento Técnico. Los términos se contarán a partir de su publicación en el correspondiente sitio web. La consulta internacional será de noventa (90) días calendario.__Artículo 2.2.1.7.5.6. Solicitud de concepto previo. Con el fin de poder surtir el trámite de notificación de un proyecto de reglamento técnico o de procedimientos de evaluación de la conformidad, en los términos del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, previamente, las entidades reguladoras deberán solicitar concepto a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en relación con el cumplimiento de los lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad y la potencialidad de constituir obstáculos técnicos innecesarios al comercio con otros países. Dicha solicitud deberá acompañarse del listado de problemáticas y el PAAIN.__Artículo 2.2.1.7.5.7. Documentos requeridos para la solicitud de concepto previo. Junto con la solicitud de concepto previo, la autoridad competente deberá poner a disposición de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los siguientes documentos:__1. El proyecto de reglamento técnico o de los procedimientos de evaluación de la conformidad correspondientes.__2. Los estudios técnicos que sustenten las medidas que se adoptarían a través del proyecto de reglamento técnico o de procedimientos de evaluación de la conformidad.__3. Demostrar que el proyecto de reglamento técnico o de los procedimientos de evaluación de la conformidad fue sometido a consulta pública a nivel nacional, y aportar las observaciones y sugerencias recibidas.__4. El informe de resultados del análisis de impacto normativo - AIN de que trata el Artículo 2.2.1.7.6.2. del presente Decreto, cuando este sea de obligatorio cumplimiento.__Parágrafo. Sin perjuicio de las competencias de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la comisión o el comité para la mejora regulatoria o quien haga sus veces, evaluará y aprobará los análisis de impacto normativo que presenten las entidades reguladoras y posteriormente emitirá un concepto técnico que será enviado a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para la emisión del concepto previo de que trata el Artículo 2.2.1.7.5.6 del presente Capítulo.__Artículo 2.2.1.7.5.8. Término para la emisión de concepto previo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Dirección de Regulación, rendirá concepto previo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud del concepto, junto con los demás documentos a que se refiere el presente Decreto.__Artículo 2.2.1.7.5.9. Constancia de solicitud de concepto previo. En la parte considerativa de los actos administrativos a través de los cuales se expidan reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad de los que trata el presente Decreto, deberá constar que se solicitó el concepto previo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y los términos en que el mismo fue emitido.__Artículo 2.2.1.7.5.10. Notificación. Todos los proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad deberán ser notificados a través del punto de contacto de Colombia a los países miembros de la Organización Mundial del Comercio, de la Comunidad Andina y a los países con los cuales Colombia tenga acuerdos comerciales vigentes que contemplen la obligación de notificación.__Para tal efecto, cada entidad reguladora deberá enviar a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el proyecto de reglamento técnico o del procedimiento de evaluación de la conformidad para su correspondiente notificación. Igualmente, deberán ser notificadas las modificaciones de proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad, cuando el impacto de estas haga más gravosa la situación del regulado o de los usuarios.__Parágrafo 1. Cualquier modificación o adición al contenido de un Reglamento Técnico que no haya sido notificado, requerirá de la notificación del reglamento técnico completo.__Parágrafo 2. Una vez surtida la expedición del reglamento técnico, la entidad reguladora deberá enviar al punto de contacto OTC/MSF de Colombia el correspondiente acto administrativo para su notificación.__Parágrafo 3. Conforme con lo establecido en el artículo 72 de la Ley 1480 de 2011, no se podrá publicar en el Diario Oficial y, por lo tanto, no podrá entrar a regir ningún reglamento técnico que no cuente con la certificación expedida por el Punto de Contacto OTC/MSF de Colombia, salvo las excepciones previstas para la adopción de reglamentos técnicos de emergencia o urgencia.__Artículo 2.2.1.7.5.11. Constancia de notificación. En la parte considerativa de los actos administrativos a través de los cuales se expidan reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad de los que trata el presente, deberá constar que se notificó a través de la OMC, mediante la correspondiente signatura otorgada por la OMC.__Artículo 2.2.1.7.5.12. Reglamentos técnicos de emergencia o urgencia. De manera excepcional, la entidad reguladora, podrá expedir reglamentos técnicos de emergencia o urgencia de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 86 del Artículo 2.2.1.7.2.1. del presente Decreto sin que para ello deban surtirse los requisitos del listado de problemáticas, análisis de impacto normativo, consulta pública, y concepto previo de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, antes de su expedición.__Los reglamentos técnicos de emergencia c urgencia tendrán una vigencia de doce (12) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más, de conformidad con lo previsto en la Decisión 562 de la Comunidad Andina. Lo anterior, sin perjuicio de las demás disposiciones contenidas en el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio y de las decisiones andinas aplicables.__Parágrafo. No obstante lo dispuesto en este artículo, las entidades reguladoras deberán justificar la expedición de un reglamento técnico de emergencia en el correspondiente acto administrativo y tener como sustento los estudios técnicos y científicos como soporte de esa decisión.__Artículo 2.2.1.7.5.13. Determinación de equivalencias. Las entidades reguladoras serán competentes para determinar las equivalencias de los reglamentos técnicos, previo estudio técnico que las soporten. En caso de que con posterioridad a la expedición de un reglamento técnico se encuentren nuevas equivalencias, el regulador respectivo las incorporará al reglamento técnico mediante un acto modificatorio del mismo.__Artículo 2.2.1.7.5.14. Obligación de tener un establecimiento de comercio en Colombia. Todo productor o importador de productos que estén sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos de riesgo alto, según lo establecido en el artículo 2.2.1.7.6.6. del presente Decreto, deberá mantener un establecimiento de comercio en Colombia que cumpla con las obligaciones legales y de protección al consumidor establecidas en la Ley 1480 de 2011.__Artículo 2.2.1.7.5.15. Autorización de importación para uso personal. Solo en el caso de importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos vigilados por la Superintendencia de Industria y Comercio, destinados exclusiva y directamente para uso personal, privado, familiar y doméstico del importador como destinatario final de los bienes importados, esta entidad podrá expedir la autorización de ingreso sin necesidad de presentar el certificado de conformidad correspondiente. La entidad podrá negarse a expedir la autorización, cuando la cantidad o la frecuencia de las solicitudes permitan suponer fines distintos a los indicados en el presente artículo o que los productos representen un riesgo para la salud o el medio ambiente.__Artículo 2.2.1.7.5.16. Excepciones al reglamento técnico. En cualquier caso, cuando ingrese un producto sujeto a reglamento técnico en aplicación de alguna de las excepciones establecidas al cumplimiento del mismo, el importador o comercializador deberá demostrar el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la excepción. Para el caso de productos importados, el cumplimiento de los requisitos deberá demostrarse a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior-VUCE, anexando los documentos correspondientes, siendo la autoridad competente la encargada de aprobar la importación. En el caso de productos nacionales, estos deberán contar con todos los documentos soporte y siempre estarán sujetos al control de la Superintendencia de Industria y Comercio o la entidad competente._ SECCIÓN 6 [Sección 6 sustituida por el art. 3, Decreto Nacional 975 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193895#3) _< El nuevo texto de la Sección 6 es el siguiente>_ BUENAS PRÁCTICAS PARA LA ELABORACIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS, PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD O MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS Artículo 2.2.1.7.6.1._Buenas prácticas de regulación._ Para la expedición o modificación de reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad o medidas sanitarias y fitosanitarias, las entidades deberán aplicar las buenas prácticas regulatorias de acuerdo con las etapas comprendidas en los siguientes artículos. Artículo 2.2.1.7.6.2._Agenda Regulatoria._ Las entidades reguladoras deberán indicar los proyectos de actos administrativos de carácter general y abstracto que contengan reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad o medidas sanitarias y fitosanitarias en su correspondiente agenda regulatoria.
Parágrafo. 1. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad o las medidas sanitarias y fitosanitarias de emergencia o urgencia, definidos en los numerales [54](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.7.2.1.n.54) y [90](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.7.2.1.n.90) del artículo 2.2.1.7.2.1. del presente Decreto.
Parágrafo. 2. En todo caso, la inclusión de un proyecto en la agenda regulatoria no implica su adopción automática ni condiciona el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de la entidad competente en materia de reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad o medidas sanitarias o fitosanitarias. Artículo 2.2.1.7.6.3._Agenda de Análisis de Impacto Normativo._ Las entidades señaladas en el artículo [2.2.1.7.5.2.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.7.5.2) del presente Decreto someterán a consulta pública, a través del Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP) o el que haga sus veces, a más tardar el 31 de octubre de cada año, un proyecto de Agenda de AIN con la lista de los estudios de AIN que pretendan expedir durante el año siguiente. La publicación de dicha agenda no podrá ser inferior a 30 días calendario. La agenda deberá contener la información de la entidad o entidades responsables del análisis, las posibles problemáticas y sus fechas aproximadas de consulta, las fechas tentativas de inicio y fin de los análisis, así como la indicación de si versa sobre un reglamento técnico, procedimientos de evaluación de la conformidad o una medida sanitaria y fitosanitaria. La entidad responsable analizará los comentarios que durante el mes siguiente reciba de los ciudadanos y grupos de interés, y publicará la respuesta a los comentarios y la agenda de AIN definitiva a más tardar el 31 de diciembre de cada año en el Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP) o el que haga sus veces, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Decreto [1081](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62516) de 2015 o aquel que lo modifique o sustituya. Esta agenda, junto con las modificaciones, consultas públicas y respuesta a comentarios de la ciudadanía que se adelanten, deberá permanecer visible durante todo el año en el SUCOP o en el medio que haga sus veces. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio de la secretaría técnica de la Comisión Intersectorial de la Calidad, coordinará la socialización de las agendas de AIN en la última sesión del año o cuando dicha Comisión lo solicite.
Parágrafo. 1. El Departamento Nacional de Planeación definirá el procedimiento para la elaboración y presentación de las agendas de AIN, determinará la información que debe suministrarse en la agenda referida en el presente artículo, y adecuará el SUCOP para su apropiada gestión, en un término no superior a un año, contado a partir de la entrada en vigencia del presente capítulo. Artículo 2.2.1.7.6.4._Análisis de Impacto Normativo (AIN) para reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad o medidas sanitarias y fitosanitarias._ Los reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad o medidas sanitarias y fitosanitarias, o sus modificaciones, serán producto de la aplicación de la metodología de AIN. Para este fin, las entidades reguladoras deberán aplicar la calculadora de análisis de impacto normativo de conformidad con el artículo [2.2.1.7.6.5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.7.6.5) con el objetivo de identificar las características del AIN. El análisis correspondiente deberá adelantarse acorde a la guía y lineamientos que para tal efecto establezca el Departamento Nacional de Planeación, buscando la mejor solución al problema identificado.
Parágrafo. 1. Las entidades reguladoras conservarán los documentos de AIN que dieron lugar a la adopción de sus reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad o medidas sanitarias y fitosanitarias vigentes en el SUCOP, diferenciando el AIN final de las versiones previas de AIN sometidas a consulta pública.
Parágrafo. 2. Las disposiciones del presente artículo aplicarán para la expedición de medidas sanitarias o fitosanitarias a partir del primero de enero de 2027. Artículo 2.2.1.7.6.5._Calculadora de Análisis de Impacto Normativo._ Para realizar el AIN correspondiente, de manera proporcional a la situación o problema existente, las entidades obligadas deberán diligenciar previamente la calculadora de AIN, con el fin de definir las características del AIN que deberá realizar. Adicionalmente, en función de la información suministrada, la calculadora señalará los trámites de revisión y conceptos que deben surtirse ante determinadas entidades, en ejercicio de sus competencias.
Parágrafo. 1. La calculadora para la elaboración de AIN podrá requerir la inclusión adicional de secciones del documento o análisis específicos, de conformidad con la magnitud o posible afectación y efectos de la situación o problema a corregir.
Parágrafo. 2. El Departamento Nacional de Planeación será responsable de desarrollar, publicar y mantener operativa la calculadora de AIN.
Parágrafo. 3. La modificación de los criterios o parámetros empleados por la calculadora de AIN para definir particularidades, secciones y/o elementos a tener en cuenta en el desarrollo del AIN estará sujeta a la concertación entre el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Departamento Nacional de Planeación.
Parágrafo. transitorio. Los AIN que se encuentren en curso a la entrada en operación de la calculadora de AIN, que hayan agotado la consulta pública del problema, estarán exceptuados de cumplir esta obligación y culminarán este análisis conforme a la metodología dispuesta en la normativa anterior. Los proyectos de medidas sanitarias o fitosanitarias que sean expedidos antes de esa fecha podrán adoptarse sin AIN, pero aquellos que no alcancen su expedición definitiva deberán realizarlo conforme a las nuevas disposiciones. El Departamento Nacional de Planeación establecerá la calculadora de AIN en un término no superior a dieciocho (18) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente capítulo. Artículo 2.2.1.7.6.6._Niveles de riesgos._ En el marco de los Análisis de Impacto Normativo, las entidades reguladoras deberán identificar, caracterizar y analizar los riesgos. Cuando la alternativa seleccionada en el AIN corresponda a la formulación y elaboración de reglamentos técnicos, la definición de procedimientos de evaluación de la conformidad, o la adopción de medidas sanitarias y fitosanitarias, los niveles de riesgo determinados por la entidad reguladora constituirán el criterio para su diseño y aplicación. Para el caso de las medidas sanitarias y fitosanitarias, el análisis de riesgo incorporado en los Análisis de Impacto Normativo deberá realizarse conforme a los términos establecidos en artículo 5° y anexo C del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio. Artículo 2.2.1.7.6.7._Concepto sobre el abordaje y desarrollo de la metodología de AIN por parte del Departamento Nacional de Planeación._ Posterior a la fecha de cierre de la consulta pública del proyecto de AIN, las entidades deberán enviarlo al Departamento Nacional de Planeación por los canales habilitados para tal fin, solicitando la revisión y emisión de concepto técnico sobre la aplicación de la metodología del AIN.
Parágrafo. 1. El Departamento Nacional de Planeación llevará a cabo la revisión metodológica del AIN, conforme a los criterios previamente establecidos por dicha entidad, y emitirá un concepto técnico dirigido a la entidad reguladora que haya remitido la solicitud, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su recepción.
Parágrafo. 2. El concepto del Departamento Nacional de Planeación no tiene carácter vinculante. Sin embargo, la entidad reguladora deberá presentar en la parte considerativa del acto administrativo los resultados de dicho concepto, señalando de manera expresa los aspectos acogidos o no, con su debida justificación técnica. Los soportes de dichas razones deberán anexarse al documento global de resultado de la consulta pública. Esta documentación, en el caso de proyectos de reglamentos técnicos en el marco del Acuerdo OTC de la OMC, deberá ser enviada al Ministerio de Comercio Industria y Turismo con el fin de obtener el Concepto Previo correspondiente.
Parágrafo. 3. En caso de que se emita concepto técnico negativo, la entidad podrá solicitar una nueva revisión metodológica y de concepto técnico, para lo cual el Departamento Nacional de Planeación contará con veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud. Artículo 2.2.1.7.6.8._Redacción del acto administrativo._ Si como resultado de la aplicación del AIN la entidad decide regular mediante un reglamento técnico, procedimiento de evaluación de la conformidad o medida sanitaria y fitosanitaria, esta deberá formalizarse mediante un acto administrativo, que incluya las conclusiones de la versión final del AIN. Para emitir dicho acto administrativo, la entidad contará con un año a partir del día siguiente de la publicación final del AIN. En el caso de los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad, entendidos conforme al Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (Acuerdo OTC) de la OMC, el acto administrativo deberá ajustarse a lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Decisión 827 de la Comunidad Andina, y la norma que lo modifique, adicione o lo sustituya. En el caso de medidas sanitarias o fitosanitarias, conforme al Acuerdo MSF de la OMC, el acto deberá cumplir con lo establecido en el Capítulo [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#P.13.T.2.C.2), [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#P.13.T.2.C.3), [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#P.13.T.2.C.4) y [5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#P.13.T.2.C.5) del Título 2 de la Parte 13 del Decreto 1071 de 2015, o la norma que lo modifique, adicione o lo sustituya. Para esta redacción, se deberá aplicar lo dispuesto en el Título [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62516#L.2.P.1.T.2) de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, así como los lineamientos sobre técnica normativa del Ministerio de Justicia y del Derecho prevención del daño antijurídico de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y lenguaje claro del Departamento Nacional de Planeación. El acto administrativo que adopte un reglamento técnico, procedimiento de evaluación de la conformidad o una medida sanitaria y fitosanitaria deberá incluir un artículo que contenga como mínimo, los siguientes aspectos: i) La fecha de entrada en vigencia del acto administrativo; ii) La pérdida automática de vigencia una vez transcurridos cinco (5) años desde su entrada en vigencia, en caso de que no se haya culminado la consulta pública del diseño de su evaluación ex post, conforme a lo previsto en el presente decreto; iii) Las disposiciones que modifica de manera expresa, cuando aplique; iv) Las disposiciones preexistentes que se derogan de forma expresa y definitiva con la entrada en vigencia del nuevo acto. Las modificaciones de los reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad o medidas sanitarias y fitosanitarias, deberán ser expedidas y contenidas en un único acto administrativo de acuerdo con la política de mejora normativa.
Parágrafo. En desarrollo del principio de colaboración armónica entre los órganos del Estado previsto en el artículo [113](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#113) de la Constitución Política y del deber de coordinación de las actuaciones administrativas establecido en el artículo [209](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#209) de la misma, las entidades reguladoras, durante el proceso de elaboración y expedición de reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad o medidas sanitarias y fitosanitarias, se coordinarán con las autoridades de inspección, vigilancia y control que se definan en el proceso de reglamentación, con el objeto de establecer las condiciones y mecanismos necesarios para el correcto desarrollo y fines de la regulación. Artículo 2.2.1.7.6.9._Solicitud de concepto previo sobre obstáculos técnicos al comercio._ Antes de notificar un proyecto de reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad ante el Comité OTC de la OMC, la entidad reguladora deberá solicitar concepto previo a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Este concepto busca anticipar posibles obstáculos técnicos innecesarios al comercio, sin sustituir la responsabilidad del regulador ni garantizar su detección total.
Parágrafo. Las solicitudes de concepto previo de reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad que se hagan ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberán resolverse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recepción. Artículo 2.2.1.7.6.10._Documentos requeridos para la solicitud de concepto previo._ Junto con la solicitud de concepto previo, la autoridad competente deberá poner a disposición de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los siguientes documentos: 1. El proyecto de acto administrativo que adopta el reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad y anexos si aplica. 2. Documento soporte que sustente los mecanismos de evaluación de la conformidad y/o las equivalencias que se aceptan para el cumplimiento de los requisitos. 3. Matriz de comentarios y respuestas de la consulta pública nacional del proyectoindicado en el numeral 1 del presente artículo. 4. El concepto técnico emitido por el Departamento Nacional de Planeación sobre el AIN. 5. Matriz de comentarios y respuestas de la consulta pública final del AIN. 6. Documento de AIN que contenga el análisis de riesgo y la justificación técnica necesarios para determinar el procedimiento de evaluación de la conformidad más adecuado, en función del nivel de riesgo asociado a los requisitos establecidos en el reglamento técnico. Artículo 2.2.1.7.6.11._Constancia de solicitud de concepto previo._ En la parte considerativa de los actos administrativos a través de los cuales se expidan reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad de los que trata el presente decreto, deberá constar que se solicitó el concepto previo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y los términos en que el mismo fue emitido. Artículo 2.2.1.7.6.12._Consulta pública nacional._ En el marco de la política de Mejora Normativa, y conforme a los lineamientos sobre la promoción de la participación ciudadana establecidos en el Decreto [1081](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62516) de 2015 o aquella norma que lo modifique o sustituya, las entidades deberán garantizar la respectiva interacción y retroalimentación a los actores participantes de dicho proceso. Para el efecto, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en los lineamientos del Departamento Nacional de Planeación para la consulta pública en el proceso de expedición de normas. Las entidades que emitan reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad o medidas sanitarias y fitosanitarias, deberán realizar los procesos de consulta pública a nivel nacional en el Sistema Único de Consulta Pública - SUCOP o el que haga sus veces. Una vez las entidades adelanten y finalicen los ejercicios de consulta pública, deberán publicar la versión final del documento de AIN o de la evaluación ex post en el Sistema Único de Consulta Pública - SUCOP o el que haga sus veces para disposición del público general, sin perjuicio de la divulgación en el enlace de transparencia y acceso a la información pública de la respectiva entidad reguladora. Artículo 2.2.1.7.6.13. Tiempos de la Consulta Pública. Las entidades reguladoras que emitan reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad o medidas sanitarias y fitosanitarias deberán adelantar la consulta pública a nivel nacional en el Sistema Único de Consulta Pública - SUCOP o el que haga sus veces en los siguientes eventos: 1. Agenda regulatoria: Las entidades deberán someter a consulta pública la agendaregulatoria por mínimo treinta (30) días calendario. 2. Agenda de AIN: Las entidades deberán someter a consulta pública la agenda de AIN por mínimo treinta (30) días calendario. 3. Consulta pública de la problemática que aborde el AIN: Las entidades deberán someter a Consulta Pública el problema como mínimo por diez (10) días hábiles. 4. Consulta pública del documento de AIN: Las entidades deberán someter a Consulta Pública el documento final de AIN como mínimo por quince (15) días hábiles. 5. Cuando el AIN determine o concluya que la mejor alternativa de solución a la problemática es establecer una medida regulatoria bien sea un reglamento técnico, un procedimiento de evaluación de la conformidad o una medida sanitaria o fitosanitaria, las entidades deberán someter estos proyectos de actos administrativos y su correspondiente memoria justificativa a Consulta Pública en un plazo proporcional a la intervención regulatoria, que será determinado por la calculadora de AIN. La consulta pública no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles. 6. El documento de diseño de la evaluación ex post que se realizó al reglamento técnico, procedimiento de evaluación de la conformidad o medida sanitaria y fitosanitaria, mínimo por cinco (5) días hábiles. 7. El documento final de la evaluación ex post que se realizó al reglamento técnico, procedimiento de evaluación de la conformidad o medida sanitaria y fitosanitaria, por mínimo cinco (5) días hábiles. Vencido el término de publicidad, se deberán publicar las observaciones que presentaron los ciudadanos y grupos de interés, las respuestas a las mismas y la referencia que indique si estas fueron acogidas o no por parte de la entidad, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Departamento Nacional de Planeación.
Parágrafo. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad o medida sanitaria y fitosanitaria, de emergencia o urgencia, de conformidad con lo establecido en los numerales [54](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.7.2.1.n.54) y [90](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.7.2.1.n.90) del artículo 2.2.1.7.2.1 del presente Decreto. Artículo 2.2.1.7.6.14 _Emisión de concepto sobre la abogacía de la competencia._ Paralelamente a la solicitud de concepto previo del que tratan los artículos [2.2.1.7.6.7.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.7.6.7) y artículos [2.2.1.7.6.9.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.7.6.9) del presente decreto, la entidad reguladora remitirá a la Superintendencia de Industria y Comercio el anteproyecto de reglamento técnico, procedimiento de evaluación de la conformidad o medida sanitaria y fitosanitaria para obtener el concepto de abogacía de la competencia, de conformidad con lo establecido en la sección [6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#L.2.P.2.T.1.C.30.S.6) del Capítulo 30 del Decreto 1074 de 2015.
Parágrafo. Los tiempos de la Superintendencia de Industria y Comercio corresponderán a lo establecido en el capítulo [30](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#L.2.P.2.T.1.C.30) del presente decreto, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Artículo 2.2.1.7.6.15._Notificación para consulta pública internacional de los proyectos de reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad o medidas sanitarias y fitosanitarias._ Finalizadas las etapas anteriores, la entidad reguladora solicitará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la notificación para consulta pública internacional de los proyectos de reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad o medidas sanitarias y fitosanitarias, así como sus modificaciones o adiciones a través del punto de contacto a la OMC, a la CAN y a los países con los que Colombia tenga acuerdos comerciales. El periodo de consulta pública internacional tendrá una duración de sesenta (60) días calendario. Cuando, con posterioridad a la consulta pública internacional, se realicen modificaciones a los proyectos de reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y medidas sanitarias o fitosanitarias en el marco de los Acuerdos sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) y de Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, tales como la ampliación del alcance, inclusión de nuevos productos, incorporación de nuevos requisitos y nuevos procedimientos de evaluación de la conformidad, la entidad reguladora deberá remitir nuevamente al punto de contacto OTC/MSF de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio Industria y Turismo el nuevo proyecto regulatorio para su notificación y nueva consulta pública internacional.
Parágrafo. Cuando, con posterioridad a la consulta pública internacional, se realicen ajustes a los proyectos de reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad o medidas sanitarias y fitosanitarias o que impliquen modificaciones tales como la reducción del alcance regulatorio, la eliminación de requisitos, la supresión de productos inicialmente incluidos, o la flexibilización de los procedimientos de evaluación de la conformidad, la entidad reguladora no estará obligada a someter el proyecto a una nueva consulta pública internacional. En todo caso, en ningún momento se elimina la obligación de surtir y cumplir con la consulta nacional, como lo dispone el Decreto [1081](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62516) de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Artículo 2.2.1.7.6.16._Publicación de actos administrativos._ La publicación de los actos administrativos de carácter general y abstracto que contengan reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad o medidas sanitarias y fitosanitarias, se realizará en el Diario Oficial previo cumplimiento de lo establecido en el artículo [72](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=44306#72) de la Ley 1480, y conforme a lo previsto en el artículo [65](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#65) de la Ley 1437 de 2011 o la norma que lo modifique, sustituya o adicione. Artículo 2.2.1.7.6.17._Divulgación de actos administrativos, AIN y Evaluación Ex post._ Las entidades reguladoras designarán un área específica encargada de elaborar y mantener actualizado un inventario de los actos administrativos que contengan reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad o medidas sanitarias y fitosanitarias, con el fin que puedan estar a disposición del público, el cual deberá estar publicado en el sitio web en la sección de Transparencia y Acceso a la Información Pública o la que haga sus veces, con todos los reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad o medidas sanitarias y fitosanitarias, vigentes. Del mismo modo, una vez expedidos y publicados en el Diario Oficial los actos administrativos deberán ser incorporados inmediatamente en el Sistema Único de Información Normativa (SUIN), mediante solicitud de la entidad reguladora al Ministerio de Justicia y del Derecho. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Dirección de Regulación, hará seguimiento a la publicación del inventario de reglamentos técnicos que cada entidad realice. Así mismo, las entidades reguladoras deberán contar con un inventario de los AIN y documentos de evaluación Ex Post realizados, los cuales deberán ser incluidos en el Sistema Único de Consulta Pública SUCOP. Lo anterior, sin perjuicio de su divulgación en la sección de Transparencia y Acceso a la información pública de la página web de la entidad reguladora. Artículo 2.2.1.7.6.18._Notificación internacional de las medidas regulatorias._ Una vez finalizado el periodo de consulta pública internacional y emitida la certificación expedida por el punto de contacto OTC/MSF de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, conforme con lo establecido en el artículo [72](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=44306#72) de la Ley 1480 de 2011, la entidad reguladora procederá a expedir el acto administrativo contentivo de reglamento técnico, procedimiento de evaluación de la conformidad o medida sanitaria y fitosanitaria, solicitará la publicación en el Diario Oficial y enviará al punto de contacto OTC/MSF el correspondiente acto administrativo informando la fecha de entrada en vigencia para la correspondiente notificación internacional. Artículo 2.2.1.7.6.19._Evaluación ex post de reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad o medidas sanitarias y fitosanitarias._ Las entidades reguladoras deberán adelantar la evaluación ex post con el fin de establecer si la regulación cumplió con los objetivos para los cuales fue diseñada siguiendo la metodología y etapas que para tal fin determine el Departamento Nacional de Planeación.
Parágrafo. 1. La evaluación ex post se consolidará a partir de tres etapas de un mismo documento: documento de diseño de la evaluación ex post para consulta pública, informe de evaluación de ex post para consulta pública e informe final de la evaluación ex post. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en la metodología determinada por el Departamento Nacional de Planeación a la cual se hace referencia en el inciso anterior.
Parágrafo. 2. La entidad reguladora deberá publicar para consulta pública en el Sistema Único de Consulta Pública - SUCOP o el que haga sus veces, el documento de diseño y el informe de la evaluación ex post que se realizó a los reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad o medidas sanitarias y fitosanitarias, según los tiempos dispuestos en el artículo [2.2.1.7.6.13.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.7.6.13) de la presente sección. Artículo 2.2.1.7.6.20._Obligación de evaluar reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad o medidas sanitarias y fitosanitarias._ Las entidades reguladoras deberán realizar las evaluaciones ex post de sus regulaciones cada cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de los requisitos, o antes, si cambian las causas que las originaron, para lo cual: 1. Antes de cumplirse el quinto (5°) año de la exigibilidad de los requisitos, las entidades reguladoras deberán elaborar el documento de Diseño de la Evaluación Ex post y culminar la consulta pública correspondiente, de conformidad con el artículo [2.2.1.7.6.13](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.7.6.13). 2. Una vez finalizada la consulta pública del Diseño de la Evaluación Ex post, se deberá expedir un acto administrativo que determine y declare la vigencia de la medida por un término de hasta dos (2) años adicionales al señalado en el numeral (ii) del inciso quinto ([5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.7.6.8.i.5)) del artículo 2.2.1.7.6.8, periodo en el cual el regulador deberá culminar la evaluación ex post. 3. Una vez finalizada la evaluación ex post la entidad reguladora expedirá un acto administrativo motivado que, con fundamento en los resultados de dicho análisis determine una de las siguientes actuaciones: a) Derogatoria total, la cual deberá disponerse de manera expresa en el mismo acto administrativo y, de ser necesario, prever un régimen de transición proporcional. b) Permanencia de la medida, hasta por cinco (5) años, o antes, si cambian las causas que las originaron, contados a partir de la expedición del acto administrativo al que se refiere este numeral. c) Inicio de un Análisis de Impacto Normativo (AIN), caso en el cual la medida conservará su vigencia por dos (2) años adicionales, contados a partir de la expedición del acto administrativo al que se refiere este numeral mientras se surte dicho análisis y se adopta la decisión correspondiente. 4. En todo caso, si las entidades reguladoras no expiden los actos administrativos señalados en los términos del presente artículo, la medida regulatoria perderá su fuerza ejecutoria y se entenderá fuera del ordenamiento jurídico. 5. Todos los actos administrativos de los que trata el presente artículo deberán ser notificados a través del punto de contacto OTC/MSF de Colombia, de acuerdo con lo establecido en el artículo [2.2.1.7.6.18](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.7.6.18) del presente decreto.
Otras Modificaciones a la Sección 6: [Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1595 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70858#3), [Prorroga la vigencia de unos artículos mediante Decreto Nacional 2246 de 2017.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=74360), [Suprimido parcialmente por el art. 1, Decreto Nacional 1331 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=99325#1), [Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1468 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=101670#3)_ _
_El texto original de la Sección 6 era el siguiente:_**_SECCIÓN 6_ _ELABORACIÓN Y EXPEDICIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS_ _Artículo 2.2.1.7.6.1. Elaboración y expedición de reglamentos técnicos. Para efectos de la elaboración y expedición de reglamentos técnicos, estos deberán estar enmarcados dentro de la defensa de los objetivos legítimos, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio.__Se considerarán objetivos legítimos, entre otros, los imperativos de la seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error, la protección de la salud o seguridad humana, de la vida, la salud animal o vegetal o del medio ambiente.__Artículo 2.2.1.7.6.2. Objetivos de la Red Colombiana de Metrología. La Red Colombiana de Metrología tiene por objetivos generales los siguientes:__1. Identificar la capacidad técnica metrológica en términos de la oferta nacional existente.__2. Determinar las necesidades, requerimientos y expectativas metrológicas de los laboratorios colombianos.__3. Fomentar y apoyar el establecimiento de procesos y proyectos conjuntos que permitan generar productos y servicios acordes con las necesidades y requerimientos.__4. Generar, actualizar e intercambiar el conocimiento metrológico entre sus miembros para integrar y fortalecer su capacidad metrológica.__(Decreto 1471 de 2014, artículo 79)__Parágrafo transitorio. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentará lo dispuesto en el segundo Inciso de este artículo a más tardar el 31 de octubre de 2017.__Artículo 2.2.1.7.6.3. Organización y funcionamiento de la Red Colombiana de Metrología. La organización, estructura, funcionamiento, actividades y demás aspectos necesarios de la Red Colombiana de Metrología serán establecidos mediante acto administrativo expedido por el Instituto Nacional de Metrología (INM).__Artículo 2.2.1.7.6.4. Objeto de los laboratorios de metrología. Los laboratorios de metrología tendrán por objeto procurar la uniformidad y confiabilidad de las mediciones que se realizan en el país, tanto en lo concerniente a las transacciones comerciales y de servicios, como los procesos industriales y sus respectivos trabajos de investigación científica y desarrollo tecnológico.__Artículo 2.2.1.7.6.5. Patrones nacionales de medida. Los patrones nacionales de medida serán los que oficialice la Superintendencia de Industria y Comercio a petición del Instituto Nacional de Metrología – INM, estén custodiados por este, o por otras entidades públicas o privadas, de conformidad con las directrices establecidas por el INM, atendiendo para el efecto, los lineamientos fijados por las autoridades metrológicas internacionales y asegurando la trazabilidad metrológica correspondiente a la magnitud bajo su responsabilidad.__Artículo 2.2.1.7.6.6. Diseminación y divulgación del Sistema Internacional de Unidades – SI. El Instituto Nacional de Metrología (INM) será la entidad encargada de la diseminación de la trazabilidad metrológica al Sistema Internacional de Unidades – SI y su divulgación, entendido como las unidades básicas y derivadas definidas por la Conferencia General de Pesas y Medidas.__Con el fin de garantizar la divulgación y diseminación del Sistema Internacional de Unidades, el Instituto Nacional de Metrología (INM) determinará con la autoridad competente, los mecanismos necesarios para la facilitación de los procesos de importación y exportación, para su uso exclusivo, de patrones de medición, artefactos, instrumentos de medida, especímenes, materiales de referencia e insumos para su producción.__Parágrafo. La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá, previo concepto del Instituto Nacional de Metrología (INM), el empleo de unidades acostumbradas de medida que no hacen parte del Sistema Internacional de Unidades – SI, las cuales deberán expresarse en unidades de medida de ambos sistemas.__Artículo 2.2.1.7.6.7. Servicios de comparación interlaboratorio y pruebas de aptitud. Son proveedores de los servicios de comparación interlaboratorio y pruebas de aptitud, el Instituto Nacional de Metrología (INM) y otros organismos proveedores legalmente constituidos y que demuestren su competencia técnica mediante un certificado de acreditación vigente con la norma NTC-ISO/IEC 17043 o la que la modifique, sustituya o adicione.__Artículo 2.2.1.7.6.8. Servicios de calibración. Son proveedores de los servicios de calibración, el Instituto Nacional de Metrología (INM) y los laboratorios de calibración legalmente constituidos y que demuestren su competencia técnica mediante un certificado de acreditación vigente con la norma NTC-ISO/IEC 17025 o la que la modifique, sustituya o adicione.__Parágrafo. Para los fines del Decreto 4175 de 2011, o la norma que lo modifique o sustituya, el Instituto Nacional de Metrología (INM), prestará el apoyo técnico necesario en las calibraciones de patrones de referencia para metrología legal y de los ensayos para la aprobación de modelo o prototipo de los instrumentos de medida.__(Decreto 1471 de 2014, artículo 84)___
SECCIÓN 7 ACREDITACIÓN Artículo 2.2.1.7.7.1._Objeto de la actividad de acreditación._ **La actividad de acreditación tiene como objeto emitir una declaración de tercera parte relativa a un organismo de evaluación de la conformidad, en la cual se manifiesta la demostración formal de su competencia para realizar actividades específicas de la evaluación de la conformidad.
Artículo 2.
2.1.7.7.2._Organismo nacional de acreditación._ **La actividad de acreditación será ejercida de manera exclusiva por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC. Las entidades públicas que ejercen la función de acreditación serán coordinadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC.
Artículo 2.2.1.7.7.3.[Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 191 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=120539#1) _< El nuevo texto es el siguiente> _ _Función del organismo nacional de acreditación._** La actividad de acreditación es un servicio de interés público y social que presta el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC, con sujeción a las normas nacionales de derecho privado e internacionales en materia de acreditación, particularmente la norma internacional ISO/lEC 17011 o la aplicable conforme a las decisiones andinas, con alcance en reglamentos técnicos y normas técnicas. El servicio de acreditación se adelantará mediante los procedimientos y con base en los costos que requiera la prestación de dicho servicio.
Parágrafo. Los costos serán estimados de acuerdo con la complejidad de la acreditación, representada en los requisitos de la norma específica, en el número y experticia del personal que sea requerido y en el tiempo para llevar a cabo la acreditación.
Otras Modificaciones al artículo: [Modificado por el art. 3, Decreto 1595 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70858#3). _El texto original del artículo era el siguiente:__Artículo 2.2.1.7.7.3. Instrumentos de medida sujetos a control metrológico. En especial, están sujetos al cumplimiento de lo establecido en el presente Capítulo, los instrumentos de medida que sirvan para medir, pesar o contar y que tengan como finalidad, entre otras:__1. Realizar transacciones comerciales o determinar el precio de servicios.__2. Remunerar o estimar en cualquier forma labores profesionales.__3. Prestar servicios públicos domiciliarios.__4. Realizar actividades que puedan afectar la vida, la salud o la integridad física, la seguridad nacional o el medio ambiente.__5. Ejecutar actos de naturaleza pericial, judicial o administrativa.__6. Evaluar la conformidad de productos y de instalaciones.__7. Determinar cuantitativamente los componentes de un producto cuyo precio o calidad dependa de esos componentes.__(Decreto 1471 de 2014, artículo 94)_
Artículo 2.
2.1.7.7.4._Criterios específicos de acreditación._ **Por necesidades sectoriales, los criterios generales de acreditación se pueden complementar con criterios específicos para un sector o actividad de evaluación de la conformidad, establecidos en documentos denominados “Criterios Específicos de Acreditación” - CEA aprobados por el Organismo Nacional de Acreditación. El Organismo Nacional de - Acreditación de Colombia invitará a las partes interesadas a participar en la construcción de los CEA.
Artículo 2.
2.1.7.7.5._Reconocimiento de la acreditación._ **La condición de acreditado será reconocida dentro del Subsistema Nacional de la Calidad -SNCA siempre y cuando la acreditación haya sido otorgada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia o por entidades públicas que legalmente ejercen esta función, o por entidades acreditadoras extranjeras reconocidas en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral, de acuerdo con lo dispuesto en la sección 9 del presente capítulo.
Artículo 2.2.1.7.7.6._Representación a cargo del Organismo Nacional de Acreditación._ **El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia representará y llevará la posición de país ante la Comunidad Andina de Naciones y foros multilaterales en materia de acreditación, y participará en las instituciones y actividades regionales e internacionales relacionadas con actividades de acreditación, sin perjuicio de las competencias que en la materia tengan las entidades públicas. Bajo tal condición deberá: 1. Proveer sus servicios en condiciones no discriminatorias y observar las demás disposiciones en materia de competencia económica. 2. Acreditar, previa verificación del cumplimiento de los requisitos pertinentes, a los organismos de evaluación de la conformidad que lo soliciten. 3. Tramitar y responder, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y las normas técnicas internacionales aplicables, las solicitudes que le presenten los interesados. 4. Asegurar la idoneidad del personal involucrado en sus actividades. 5. Informar y solicitar concepto previo y aprobación al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sobre la intención de celebrar un acuerdo de reconocimiento mutuo. 6. Mantener un programa de vigilancia que permita demostrar, en cualquier momento, que los organismos acreditados siguen cumpliendo con las condiciones y los requisitos que sirvieron de base para su acreditación. 7. Establecer un procedimiento interno que permita a todos los involucrados en el proceso de acreditación y ce administración del organismo declararse impedidos y excusarse de actuar en situaciones de posible conflicto de interés. 8. Obtener y mantener su reconocimiento internacional a través de la evaluación de sus actividades por parte de pares internacionales y de la afiliación y participación en las actividades programadas por las instituciones y actividades regionales e internacionales relacionados con la acreditación. 9. Proporcionar al Gobierno Nacional la información que le solicite sobre el ejercicio de la actividad de acreditación, sin menoscabo del principio de confidencialidad. 10. Conceptuar de manera oficiosa o por solicitud sobre los proyectos de reglamentos técnicos elaborados por entidades de regulación. 11. Participar en la Comisión Intersectorial de la Calidad. 12. Apoyar los procesos de legislación, regulación, reglamentación y presentar ante las autoridades correspondientes iniciativas para promover las buenas prácticas en el ejercicio de la acreditación, de las actividades de evaluación de la conformidad y de vigilancia y control de las mismas. 13. Coordinar las funciones relacionadas con la acreditación previstas en este capítulo y en las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o complementen. 14. Informar a los organismos evaluadores de la conformidad sobre cualquier cambio en los requisitos de la acreditación. 15. Ejercer como autoridad de monitoreo en buenas prácticas de laboratorio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico - OCDE.
Artículo 2.2.1.7.7.7._Información sobre la acreditación en Colombia._ **El Organismo Nacional de Acreditación es la única fuente oficial de información sobre la acreditación en Colombia. En consecuencia, el ONAC contará con dos (2) días hábiles para actualizar y poner a disposición del público la información correspondiente a los organismos acreditados en Colombia, desde el momento en que queda suscrito el contrato de acreditación entre el organismo de evaluación de la conformidad y el ONAC. Adicionalmente, el organismo nacional de acreditación deberá informar a la entidad reguladora correspondiente y a quien ejerza la vigilancia y control del respectivo reglamento técnico, cuando un organismo de evaluación de la conformidad haya sido acreditado.
Parágrafo. El estado de la acreditación operará a partir de la publicación en el sitio web del Organismo Nacional de Acreditación.
Artículo 2.
2.1.7.7.8._Representación del sector público en el Consejo Directivo del Organismo Nacional de Acreditación - ONAC._** La tercera parte del Consejo Directivo o el órgano que haga sus veces estará integrada por representantes del sector público, elegidos a través de la Comisión Intersectorial de la Calidad. Dicha representación será con voz y voto.
SECCIÓN 8 [Sección 8 adicionada por el art. 3, Decreto Nacional 1595 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70858#3). _< El texto adicionado de la Sección 8 es el siguiente>_ ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD Artículo 2.2.1.7.8.1._Actuación de los organismos de evaluación de la conformidad_. Los organismos evaluadores de la conformidad radicados en el país deberán ser acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación respecto a un documento normativo para realizar actividades de evaluación de la conformidad frente a un reglamento técnico, tales como certificación, inspección, realización de ensayo/prueba y calibración, o la provisión de ensayos de aptitud y otras actividades acreditables. Cuando el organismo nacional de acreditación no tenga la competencia técnica para acreditar un organismo en un alcance requerido, podrá acudir al esquema definido para la acreditación transfrontera con el fin de prestar el servicio en el país. Los organismos evaluadores de la conformidad radicados en el exterior se sujetarán a lo establecido en el artículo 2.2.1.7.9.2, numerales 2, 3 y 4 del presente Decreto.
Parágrafo. No podrán realizar actividades de certificación e inspección las entidades que han efectuado labores de asesoría o consultoría a la misma persona natural o jurídica, sobre cualquier aspecto relacionado con el objeto de evaluación de la conformidad.
Artículo 2.
2.1.7.8.2._Expedición de los certificados de conformidad_**. Los organismos de certificación expedirán un certificado de conformidad una vez revisado el cumplimiento de los requisitos especificados. Los documentos soporte para la expedición de certificados de conformidad con reglamentos técnicos, deberán contener por lo menos: evidencias objetivas de la verificación de todos los requisitos exigidos por el reglamento técnico, con los registros documentales correspondientes, los métodos de ensayo, el plan de muestreo, los resultados de la evaluación, la identificación de los productos o las categorías de producto, la vigencia y el esquema de certificación utilizado, de acuerdo con la NTC ISO/IEC 17067 o la que la reemplace.
Artículo 2.2.1.7.8.3._Obligaciones de los organismos acreditados._ **Son obligaciones de los organismos acreditados las siguientes: 1. Cumplir con todos los requisitos establecidos por el organismo nacional de acreditación, relativos a su condición de acreditado. 2. Someterse a las evaluaciones de vigilancia del organismo nacional de acreditación y poner a su disposición, dentro de los plazos señalados, toda la documentación e información que le sea requerida. 3. Cuando se trate de servicios de evaluación de la conformidad en el marco de un reglamento técnico, la acreditación debe contemplar en su alcance los requisitos establecidos en el reglamento técnico vigente. 4. Declararse impedido cuando se presenten conflictos de interés. 5. Velar por la idoneidad del personal involucrado en sus actividades. 6. Utilizar los medios publicitarios para hacer alusión explícita y únicamente al alcance establecido en el documento en el que consta la condición de acreditado. 7. Evitar que la condición de acreditado se utilice para dar a entender que un bien, servicio, proceso, sistema o persona está aprobado por el organismo nacional de acreditación. 8. Cesar inmediatamente el uso de toda publicidad que contenga referencia a una condición de acreditado cuando ella sea suspendida o retirada. De igual manera, deberá ajustar toda publicidad cuando se le reduzcan las actividades cubiertas en el alcance de su acreditación. 9. Informar de manera inmediata al organismo nacional de acreditación sobre cualquier cambio que pueda afectar las condiciones sobre las cuales se obtuvo la acreditación. 10. Utilizar los símbolos de acreditación solamente para presentar aquellas sedes y actividades de evaluación de la conformidad cubiertas por el alcance de la acreditación.
11. No hacer ninguna declaración falsa o que pueda generar confusión o engaño respecto de su acreditación. 12. Cuando la acreditación sea una condición requerida para la prestación de servicios y ella sea suspendida o retirada, el organismo de evaluación de la conformidad deberá suspender, de manera inmediata, los servicios que presta bajo dicha condición. 13. Cumplir con las reglas y procedimientos del servicio de acreditación establecidos por el organismo nacional de acreditación. 14. Los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos verificables mediante inspección, deberán ser soportados con pruebas documentales de la inspección realizada, tales como fotografías o videos. 15.Mantener a disposición de la autoridad competente la información relativa a los certificados que expidan con los respectivos soportes documentales que sustentan el certificado, tales como resultados de pruebas y ensayos de laboratorio, inspecciones o documentos reconocidos. 16. Colaborar con las autoridades competentes en la práctica de pruebas, ensayos o inspecciones que sean solicitados dentro de procesos de control y verificación.
Artículo 2.
2.1.7.8.4._Investigaciones y procedimientos administrativos contra organismos acreditados._ **Cuando se inicie una investigación o un procedimiento administrativo en el que estén involucrados organismos acreditados por el organismo nacional de acreditación, o resultados de evaluación de la conformidad emitidos por ellos, la autoridad que conozca del asunto deberá informar al organismo nacional de acreditación con el fin de que este evalúe las actuaciones de su competencia e informe a su consejo directivo.
Artículo 2.
2.1.7.8.5._Responsabilidad de los organismos de evaluación de la conformidad._ De conformidad con lo señalado en el artículo [73](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=44306#73) de la Ley 1480 de 2011, y sin perjuicio de los demás tipos de responsabilidad, los organismos de evaluación de la conformidad serán responsables por los servicios de evaluación que presten o que hayan reconocido dentro del marco del certificado o del documento de evaluación de la conformidad que hayan expedido o reconocido. Artículo 2.2.1.7.8.6._Pólizas de responsabilidad civil profesional de los Organismos Evaluadores de la Conformidad._** Con el fin de amparar la responsabilidad civil resultante de la prestación deficiente de los servicios por parte de los organismos evaluadores de la conformidad, las entidades reguladoras podrán, en función del riesgo, y de acuerdo con las disposiciones legales, establecer como parte de los reglamentos técnicos la constitución de pólizas de responsabilidad civil profesional que amparen la responsabilidad de los organismos de evaluación de la conformidad en los términos del artículo 2.2.1.7.8.5. del presente Decreto. Tal seguro debe tener las siguientes características: 1. El tomador y asegurado será el organismo de evaluación de la conformidad. 2. Los beneficiarios del seguro serán los usuarios o los terceros a quienes se les cause algún perjuicio derivado de la responsabilidad de la actividad desarrollada por los organismos evaluadores de la conformidad, en los términos del artículo 2.2.1.7.8.5 del presente Capítulo. 3. El costo del seguro será asumido por los organismos evaluadores de la conformidad, y no podrá ser trasladado bajo ningún mecanismo a los usuarios. 4. El seguro debe amparar de forma general los perjuicios que se causen como consecuencia de la actividad profesional desarrollada por los organismos de evaluación de la conformidad en los términos del artículo 2.2.1.7.8.5 del presente Capítulo, no siendo procedente su fraccionamiento en atención al servicio que preste a cada usuario. 5. Las exclusiones que se pacten en el seguro no podrán contrariar su finalidad, consistente en amparar la responsabilidad civil profesional del Organismo Evaluador de la Conformidad. 6. La vigencia de la póliza deberá coincidir con el período de acreditación del organismo de evaluación de la conformidad. En atención a las particularidades de cada Reglamento Técnico, la entidad reguladora competente establecerá las condiciones particulares del seguro aplicables en cada caso, observando las condiciones contenidas en el presente artículo.
Parágrafo 1. Para efectos del presente artículo, solamente se admitirán como exclusiones la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, sin perjuicio de otras exclusiones que establezca el regulador en el respectivo reglamento técnico.
SECCIÓN 9 [Sección 9 adicionada por el art. 3, Decreto Nacional 1595 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70858#3).
**_< El texto adicionado de la Sección 9 es el siguiente>_
PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD Artículo 2.2.1.7.9.1._Aplicación de los procedimientos de evaluación de la conformidad._ **Los procedimientos de evaluación de la conformidad de que trata la presente sección se entenderán para productos, personas, sistemas de gestión, instalaciones y procesos.
Artículo 2.2.1.7.9.2.[Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 975 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193895#4) _< El nuevo texto es el siguiente>_ _Procedimiento para la evaluación de la conformidad de productos sujetos a reglamentos técnicos y/o medidas sanitarias o fitosanitarias._** De conformidad con los compromisos internacionales asumidos por Colombia, en particular los derivados del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) y el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la Organización Mundial del Comercio, la evaluación de la conformidad constituye el conjunto de procedimientos utilizados para comprobar que un producto cumple los requisitos establecidos en un reglamento técnico o en una medida sanitaria o fitosanitaria. En el caso de los reglamentos técnicos, la evaluación de la conformidad se regirá por los principios y procedimientos del Acuerdo OTC. En el caso de las medidas sanitarias o fitosanitarias, el regulador establecerá en el acto administrativo la evaluación que se realizará mediante los mecanismos oficiales de control, inspección y certificación sanitaria o fitosanitaria por la autoridad competente, conforme con el artículo 2.2.1.7.5.4. del presente Decreto o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. Cuando el reglamento técnico determine que los productos, previamente a su comercialización, deben contar con certificado de conformidad de tercera parte, este podrá obtenerse a través de las siguientes alternativas: 1.
Que sea expedido por un organismo de certificación acreditado ante el organismo nacional de acreditación y que el alcance de la acreditación incluya el producto y el reglamento técnico. 2.
Que sea expedido por un organismo de certificación extranjero, acreditado por un organismo de acreditación reconocido en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral de los que haga parte el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, siempre y cuando el país emisor acepte los certificados colombianos para productos nacionales. La entidad reguladora podrá exigir un procedimiento adicional de verificación a nivel nacional. 3.
Que sea expedido por un organismo de certificación acreditado por un organismo de acreditación reconocido en el marco de un acuerdo de reconocimiento multilateral del que no haga parte el organismo nacional de acreditación. Estos certificados de conformidad podrán ser reconocidos previa evaluación por organismos de certificación acreditados en Colombia, en cuyo alcance se incluya el producto y el reglamento técnico. El organismo de certificación acreditado en Colombia deberá verificar el alcance de la acreditación y podrá declarar la conformidad con los requisitos especificados en el correspondiente reglamento técnico colombiano y los que se acepten como equivalentes. El organismo de evaluación de la conformidad en Colombia que reconozca los resultados de evaluación de la conformidad emitidos por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado extranjero, deberá demostrar ante el organismo nacional de acreditación que cuenta con un acuerdo con su par que asegure su competencia para realizar la evaluación de la conformidad en el extranjero. 4.
Que sea expedido en el marco de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, celebrado entre Colombia y otro país, que se encuentre vigente.
Parágrafo. 1. Se entenderá que el organismo de evaluación de la conformidad que reconozca los certificados de conformidad de un tercero acoge tales certificados, de manera que asume las mismas responsabilidades que tiene frente a los que expide directamente.
Parágrafo. 2. Las entidades reguladoras deberán desarrollar en los reglamentos técnicos y medidas sanitarias y fitosanitarias, las alternativas establecidas en este artículo y determinar el contenido mínimo o las características de los certificados de conformidad para que sean considerados como válidos, junto con el esquema de certificación aplicable de la NTC-ISO/IEC17067, para demostrar la conformidad del producto.
Parágrafo. 3. Cuando el certificado de conformidad, expedido en los términos de este artículo, demuestre el cumplimiento parcial de los requisitos establecidos en un reglamento técnico, el cumplimiento de los requisitos restantes deberá demostrarse mediante cualquiera de las modalidades previstas en el presente capítulo. En todo caso, los productos no podrán ser comercializados ni puestos a disposición de terceros a ningún título, hasta que se cuente con el certificado que demuestre el cumplimiento pleno del reglamento técnico, expedido por un organismo competente en los términos de este capítulo. El importador deberá contar con el certificado de conformidad para adelantar la solicitud de licencia o registro de importación al momento de su presentación en la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE.
_ _El texto original del artículo era el siguiente:_**_Artículo 2.2.1.7.9.2. Procedimiento para la evaluación de la conformidad de productos. Conforme a lo señalado en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, previamente a su comercialización, los productores nacionales así como los importadores de productos sujetos a reglamentos técnicos deberán obtener el correspondiente certificado de conformidad. Dicho certificado de conformidad será válido en Colombia, siempre y cuando se obtenga utilizando una de las siguientes alternativas:__1.
Que sea expedido por un organismo de certificación acreditado ante el organismo nacional de acreditación y que el alcance de la acreditación incluya el producto y el reglamento técnico.__2.
Que sea expedido por un organismo de certificación extranjero, acreditado por un organismo de acreditación reconocido en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral de los que haga parte el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, siempre y cuando el país emisor acepte los certificados colombianos para productos nacionales. El Ministerio de Comercio Industria y Turismo reglamentará la materia. La entidad reguladora podrá exigir un procedimiento adicional de verificación a nivel nacional.__3.
Que sea expedido por un organismo de certificación acreditado por un organismo de acreditación reconocido en el marco de un acuerdo de reconocimiento multilateral del que no haga parte el organismo nacional de acreditación. Estos certificados de conformidad podrán ser reconocidos, previa evaluación, por organismos de certificación acreditados en Colombia, en cuyo alcance se incluya el producto y el reglamento técnico El organismo de certificación acreditado en Colombia deberá verificar el alcance de la acreditación y podrá declarar la conformidad con los requisitos especificados en el correspondiente reglamento técnico colombiano y los que se acepten como equivalentes.__El organismo de evaluación de la conformidad en Colombia que reconozca los resultados de evaluación de la conformidad emitidos por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado extranjero, deberá demostrar ante el organismo nacional de acreditación que cuenta con un acuerdo con su par que asegure su competencia para realizar la evaluación de la conformidad en el extranjero.__4.
Que sea expedido en el marco de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, celebrado entre Colombia y otro país, que se encuentre vigente.__Parágrafo 1. Se entenderá que el organismo de evaluación de la conformidad que reconozca los certificados de un tercero hace suyos tales certificados, de manera que asume las mismas responsabilidades que tiene frente a los que expide directamente.__Parágrafo 2. Las entidades reguladoras deberán desarrollar en los reglamentos técnicos las alternativas establecidas en este artículo y determinar los documentos válidos, junto con el esquema de certificación aplicable de la NTC-ISO/IEC 17067, para demostrar la conformidad del producto con el respectivo reglamento técnico.__Parágrafo 3. Los productores nacionales así como los importadores de productos sujetos a reglamentos técnicos vigentes que no especifiquen el tipo de certificado de conformidad, se acogerán a uno de los esquemas establecidos en la NTC-ISO/IEC 17067 y en sus adiciones o modificaciones y a lo señalado en el presente artículo.__Parágrafo 4. Cuando el certificado de conformidad, expedido en los términos de este artículo, demuestre el cumplimiento de un referente normativo a través del cual se cumplen parcialmente los requisitos establecidos en un reglamento técnico, el cumplimiento de los requisitos restantes del reglamento técnico se deberá demostrar mediante cualquiera de las modalidades incluidas en el presente capítulo. En cualquier caso, los productos no podrán ser comercializados ni puestos a disposición de terceros a ningún título, hasta que se cuente con el certificado que demuestre el cumplimiento pleno del reglamento técnico, expedido por un organismo competente en los términos de este capítulo.__Obtenido el certificado de conformidad, el importador deberá adjuntarlo a la licencia o registro de importación al momento de su presentación en la Ventanilla Única de Comercio Exterior -VUCE._
Artículo 2.2.1.7.9.3.[Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 975 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193895#4) _< El nuevo texto es el siguiente>_ _Elementos mínimos para la evaluación de la conformidad aplicables a los reglamentos técnicos, y medidas sanitarias y fitosanitarias._** El procedimiento para la evaluación de la conformidad dependerá de la evaluación de riesgos realizada conforme al artículo 2.2.1.7.6.6. del presente Decreto. Para tal efecto, los elementos mínimos constitutivos de la evaluación de la conformidad serán los siguientes: 1. Condiciones, información mínima y disposición del etiquetado. 2. Resultados de evaluación de la conformidad que se admiten. 3. Esquemas de certificación de producto admisible y sus elementos, de acuerdo con lo establecido en la NTC-ISO/IEC17067 y sus actualizaciones o sus modificaciones. 4. Condiciones y competencia de los organismos de evaluación de la conformidad. 5. Condiciones para la expedición y aceptación de certificados de conformidad, informes de inspección, de ensayo, prueba y de calibración. 6. Condiciones para la emisión y utilización de la declaración de conformidad de primera parte, si aplica. 7. Referentes normativos válidos para la aceptación de resultados de evaluación de la conformidad. 8. Equivalencia entre normas técnicas y equivalencia entre reglamentos técnicos.
Parágrafo. Con la presentación de la declaración de conformidad de primera parte, se presume que el declarante ha efectuado por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos por la medida adoptada y, por tanto, será responsable por la conformidad de los productos con los requisitos especificados en la regulación, de conformidad con la NTC-ISO/IEC 17050 partes 1 y 2, y sus actualizaciones o modificaciones.
_
_El texto original del artículo era el siguiente:_**_Artículo 2.2.1.7.9.3. Procedimiento para la evaluación de la conformidad de productos. El procedimiento para la evaluación de la conformidad dependerá de los niveles de riesgo contemplados en el reglamento técnico correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.6.6. del presente Decreto. Para tal efecto, el procedimiento de evaluación de la conformidad deberá señalar por lo menos los siguientes elementos:__1. Condiciones, información mínima y disposición del etiquetado.__2. Resultados de evaluación de la conformidad que se admiten.__3. Esquemas de certificación de producto admisible y sus elementos, de acuerdo con lo establecido en la NTC-ISO/IEC 17067 y sus actualizaciones o modificaciones.__4. Condiciones y competencia de los organismos de evaluación de la conformidad.__5. Condiciones para la expedición y aceptación de certificados de conformidad, informes de inspección, de ensayo/prueba y de calibración.__6. Condiciones para la emisión y utilización de la declaración de conformidad de primera parte.__7. Referentes normativos válidos para la aceptación de resultados de evaluación de la conformidad.__8. Equivalencia entre normas técnicas y equivalencia entre reglamentos técnicos._
Artículo 2.
2.1.7.9.4._Certificados de conformidad de producto._ **Los certificados de conformidad de producto deberán ser emitidos conforme con los esquemas de certificación establecidos en la Guía NTC/ISO/IEC 17067 o la que la modifique o sustituya y los que se establezcan como válidos en el respectivo reglamento técnico.
Artículo 2.2.1.7.9.5._Realización de ensayos en laboratorios._ **Los ensayos requeridos para la expedición de los certificados de conformidad de Reglamentos Técnicos se realizarán en laboratorios acreditados por organismos de acreditación que hagan parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por el organismo nacional de acreditación. Cuando no exista en Colombia laboratorio acreditado para la realización de los ensayos requeridos para el cumplimiento del reglamento técnico aplicable, tales ensayos se podrán realizar en laboratorios evaluados previamente por los organismos de certificación de producto o los de inspección, según sea el caso, bajo la Norma NTC- ISO/IEC 17025. El organismo de certificación de producto o el de inspección, según corresponda, solo podrá utilizar estos laboratorios para los efectos previstos en este capítulo hasta que se acredite el primer laboratorio en Colombia o hasta un año después de que dicho laboratorio haya sido definido por el organismo de certificación o de inspección.
Artículo 2.2.1.7.9.6.**[Modificado por el art. 1°, Decreto Nacional 078 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=90264#1)
_< El nuevo texto es el siguiente> _Procedimiento para evaluar la conformidad de personas _._ Previo a la asignación a una persona de actividades cuya ejecución demande la demostración de competencias, el responsable de esta asignación deberá asegurarse de que el ejecutor cuente con el correspondiente certificado de competencia, expedido por un organismo de certificación de personas acreditado ante el Organismo Nacional de Acreditación y que el alcance de la acreditación incluya los requisitos de competencia establecidos por el reglamento técnico. Las entidades públicas Certificadoras de Competencias Laborales, se regirán por las disposiciones del Ministerio del Trabajo, en virtud de lo establecido en el Parágrafo 3° del artículo 194 de la Ley 1955 de 2019._ _ _El texto original del artículo era el siguiente:_ _Artículo 2.2.1.7.9.6. Procedimiento para evaluar la conformidad de personas. Previo a la asignación a una persona de actividades cuya ejecución demande la demostración de competencias, el responsable de esta asignación deberá asegurarse de que el ejecutor cuente con el correspondiente certificado de competencia, expedido por un organismo de certificación de personas acreditado ante el organismo nacional de acreditación y que el alcance de la acreditación incluya los requisitos de competencia establecidos por el reglamento técnico._ Parágrafo. [Derogado por el art. 3°, Decreto Nacional 078 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=90264#3) Otras modificaciones al parágrafo: [Modificado por el art. 1°, Decreto Nacional 1366 de 2018.](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=80447#1)_ _ _El texto del parágrafo derogado era el siguiente:_ _Parágrafo. El Servicio Nacional de Aprendizaje \- SENA - adelantará todas las acciones pertinentes para obtener la acreditación como organismo de certificación de personas ante el Organismo Nacional de Acreditación, lo cual deberá ocurrir para las competencias reguladas dentro de los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia del presente capítulo y siete (7) años para las competencias no reguladas. Entre tanto, y sin perjuicio de lo establecido por los reguladores, esta entidad continuará ejerciendo las facultades conferidas por el artículo 2.2.6.3.20. del Decreto 1072 de 2015, para las certificaciones de competencia laboral, implementando los requisitos establecidos en el reglamento técnico en lo que respecta a la competencia del sector específico._
Artículo 2.
2.1.7.9.7._Elementos del procedimiento de evaluación de la conformidad de personas._** El procedimiento de evaluación de la conformidad de personas deberá señalar, por lo menos los siguientes elementos: la norma de requisitos de competencia; el ente regulador deberá establecer el esquema de certificación o en caso de no hacerlo señalar el responsable, el cual deberá definir la competencia y los requisitos relacionados con las categorías de ocupaciones específicas o habilidades de personas; referentes normativos válidos para la aceptación de resultados de evaluación de la conformidad, equivalencia entre normas y equivalencia entre reglamentos técnicos.
Artículo 2.2.1.7.9.8.[Modificado por el art. 2°, Decreto Nacional 065 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=90264#2) _< El nuevo texto es el siguiente> _Certificaciones de Competencia Laboral _._ Las certificaciones de competencia laboral deberán ser emitidas conforme con lo establecido en la NTC-ISO/IEC 17024, o la que la modifique o sustituya.
Parágrafo. Hasta tanto el Ministerio del Trabajo expida la reglamentación establecida en el Parágrafo 3° del Artículo 194 de la Ley 1955 de 2019, las certificaciones de competencia laboral que expidan las entidades públicas certificadoras de competencias laborales mantendrán su validez.
_El texto original del artículo era el siguiente:__Artículo 2.2.1.7.9.8. Las certificaciones de competencia laboral. Las certificaciones de competencia laboral deberán ser emitidos conforme con los establecido en la NTC- ISO/IEC 17024 o la que la modifique o sustituya.
__Parágrafo. Las certificaciones de competencia laboral expedidas por el SENA vigentes a la fecha de publicación del presente capítulo mantendrán su validez por el término establecido en las mismas, siempre y cuando éstas se encuentren actualizadas con los requisitos establecidos en el reglamento técnico correspondiente.
_
Artículo 2.
2.1.7.9.9._Procedimiento para evaluar la conformidad de sistemas de gestión._ **En los casos en que un reglamento técnico establezca la exigencia de la certificación de sistemas de gestión, dicho certificado deberá ser expedido por un organismo de certificación de sistemas de gestión acreditado ante el organismo nacional de acreditación, y el alcance de su acreditación deberá incluir el sector económico al que corresponde el producto o servicio suministrado por el proveedor. Se considerarán válidos los certificados de conformidad de sistemas de gestión emitidos por organismos de certificación acreditados por entidades que sean parte de los acuerdos de reconocimiento mutuo de los que sea signatario el organismo de acreditación de Colombia.
Artículo 2.
2.1.7.9.10._Elementos del procedimiento de evaluación de la conformidad de sistemas de gestión._** El procedimiento de evaluación de la conformidad que se contemple en los reglamentos técnicos en los que se exija la certificación de los sistemas de gestión, deberá señalar, al menos, los siguientes elementos: la norma de requisitos del sistema de gestión que corresponda, el alcance de la certificación del sistema de gestión en términos del producto o servicio que se suministra, normas internacionales equivalentes y equivalencia entre reglamentos técnicos.
Artículo 2.
2.1.7.9.11._Certificados de conformidad de sistemas de gestión._ Los certificados de conformidad de sistemas de gestión deberán ser emitidos conforme con los establecido en la NTC-ISO/IEC 17021 o la que la modifique o sustituya. SECCIÓN 10
[Sección 10 adicionada por el art. 3, Decreto Nacional 1595 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70858#3). _< El texto adicionado de la Sección 10 es el siguiente>_ EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD MEDIANTE INSPECCIÓN Artículo 2.2.1.7.10.1._Evaluación de la conformidad mediante inspección._ La evaluación de la conformidad mediante prácticas de inspección deberá ser realizada por un organismo de inspección de tercera parte o tipo A, según la NTC-ISO/IEC 17020 y sus actualizaciones o modificaciones, acreditado por el organismo nacional de acreditación, en el ámbito de inspección del reglamento técnico, salvo decisión justificada por parte del regulador competente. Dicho reglamento deberá establecer un procedimiento único de inspección según el tipo de elemento a inspeccionar e incluir, cuando sea el caso, los equipos, software e instalaciones requeridas para realizar la inspección. Para efectos del presente artículo, se considerarán justas causas, entre otras, la falta de cobertura en el área específica e insuficiencia de personal con las competencias laborales requeridas. [Ver parágrafo transitorio del art. 5°, Decreto Nacional 1595 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70858#5.p.t)
Artículo 2.
2.1.7.10.2._Requisitos de competencia laboral y certificaciones requeridas para la inspección._** El reglamento técnico que establezca las condiciones para la inspección de un elemento, deberá determinar los requisitos de competencia laboral y las certificaciones necesarias para demostrar la competencia de las personas que realizan la inspección y aprueban el informe.
Artículo 2.2.1.7.10.3.**[Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2126 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=63768#1).
_< El nuevo texto es el siguiente> _ _Limitación de los organismos de inspección._
En materia de reglamentos técnicos, el organismo de inspección acreditado de tercera parte o tipo A no debe intervenir en el diseño, la fabricación, el suministro, la instalación, la compra, la posesión, la utilización o el mantenimiento de los elementos inspeccionados. _El texto original del artículo era el siguiente:__Artículo 2.2.1.7.10.3. Limitación de los organismos de inspección. En materia de reglamentos técnicos, el organismo de inspección acreditado no debe intervenir en el diseño, la fabricación, el suministro, la instalación, la compra, la posesión, la utilización o el mantenimiento de los elementos inspeccionados._
Artículo 2.
2.1.7.10.4._Verificación de productos por parte de los organismos de inspección._** El organismo de inspección deberá verificar que los productos utilizados en los elementos que inspecciona, y que están sujetos a reglamento técnico, cuenten con los respectivos certificados de conformidad, los cuales deberán ser emitidos con base en el procedimiento establecido en el artículo 2.2.1.7.9.2. de este Decreto. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el respectivo reglamento técnico.
Artículo 2.
2.1.7.10.5._Informe de Inspección._** Una vez ejecutada la inspección, el organismo de inspección deberá emitir un informe con los resultados de la inspección, conforme con los requisitos establecidos en la norma NTC-ISO/IEC 17020 o la que la modifique, adicione o sustituya y la legislación vigente. Dicho informe deberá hacer constar la conformidad o no del elemento inspeccionado. El cumplimiento de los requisitos establecidos deberá ser soportado con pruebas documentales de la inspección realizada, tales como fotografías o videos.
Artículo 2.
2.1.7.10.6._Uso de laboratorios por parte de los organismos de inspección._ Cuando para evaluar la conformidad de un elemento con un reglamento técnico el organismo de inspección deba emplear los servicios de un laboratorio de ensayo, prueba o calibración, este debe estar acreditado por el organismo nacional de acreditación. En el caso de no existir laboratorios acreditados en los alcances requeridos, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.9.5. de este Decreto. SECCIÓN 11
[Sección 11 adicionada por el art. 3, Decreto Nacional 1595 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70858#3). _< El texto adicionado de la Sección 11 es el siguiente>_ METROLOGÍA CIENTÍFICA E INDUSTRIAL Artículo 2.2.1.7.11.1._Autoridad nacional en metrología científica e industrial._ El Instituto Nacional de Metrología - INM es la autoridad competente para coordinar la ejecución de la metrología científica e industrial a nivel nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto [4175](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=63053) de 2011. El Instituto Nacional de Metrología proporcionará a los laboratorios, a los centros de investigación y a la industria, los materiales de referencia, servicios de ensayos de aptitud/comparación Interlaboratorios y la calibración a los patrones de medición, cuando estos no puedan ser proporcionados por los laboratorios o proveedores de servicios acreditados que conforman la red.
Artículo 2.2.1.7.11.2._Objetivos de la Red Colombiana de Metrología._ **La Red Colombiana de Metrología tiene por objetivos generales los siguientes: 1. Identificar la capacidad técnica metrológica en términos de la oferta nacional existente. 2. Determinar las necesidades, requerimientos y expectativas metrológicas de los laboratorios colombianos. 3. Fomentar y apoyar el establecimiento de procesos y proyectos conjuntos que permitan generar productos y servicios acordes con las necesidades y requerimientos. 4. Generar, actualizar e intercambiar el conocimiento metrológico entre sus miembros para integrar y fortalecer su capacidad metro lógica.
Artículo 2.2.1.7.11.3._Organización y funcionamiento de la Red Colombiana de Metrología._** La organización, estructura, funcionamiento, actividades y demás aspectos necesarios de la Red Colombiana de Metrología serán establecidos mediante acto administrativo expedido por el Instituto Nacional de Metrología - INM.
Artículo 2.2.1.7.11.4._Objeto de los laboratorios de metrología._ **Los laboratorios de metrología tendrán por objeto procurar la uniformidad y confiabilidad de las mediciones que se realizan en el país, tanto en lo concerniente a las transacciones comerciales y de servicios, como a los procesos industriales y sus trabajos de investigación científica y desarrollo tecnológico.
Artículo 2.2.1.7.11.5._Patrones nacionales de medida._ **Los patrones nacionales de medida serán los que oficialice la Superintendencia de Industria y Comercio a petición del Instituto Nacional de Metrología - INM, estén custodiados por este o por otras entidades públicas o privadas, de conformidad con las directrices establecidas por el INM, atendiendo para el efecto los lineamientos fijados por las autoridades metrológicas internacionales y asegurando la trazabilidsd metrológica correspondiente a la magnitud bajo su responsabilidad.
Artículo 2.2.1.7.11.6._Diseminación y divulgación del Sistema Internacional de Unidades - SI._** El Instituto Nacional de Metrología - INM será la entidad encargada de la diseminación de la trazabilidad metrológíca al Sistema Internacional de Unidades - SI y su divulgación, entendido como las unidades básicas y derivadas definidas por la Conferencia General de Pesas y Medidas. Con el fin de garantizar la divulgación y diseminación del Sistema Internacional de Unidades, el Instituto Nacional de Metrología - INM determinará con la autoridad competente los mecanismos necesarios para la facilitación de los procesos de importación y exportación, para su uso exclusivo, de patrones de medición, artefactos, instrumentos de medida, especímenes, materiales de referencia e insumos para su producción.
Parágrafo. La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá, previo concepto del Instituto Nacional de Metrología - INM, el empleo de unidades acostumbradas de medida que no hacen parte del Sistema Internacional de Unidades - SI, las cuales deberán expresarse en unidades de medida de ambos sistemas. SECCIÓN 12 [Sección 12 adicionada por el art. 3, Decreto Nacional 1595 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70858#3).
_< El texto adicionado de la Sección 12 es el siguiente>_ PRODUCTOS **METROLÓGICOS
Artículo 2.
2.1.7.12.1._Servicios de ensayos de aptitud / comparación interlaboratorios._** Son proveedores de los servicios de ensayos de aptitud / comparación interlaboratorios: el Instituto Nacional de Metrología de Colombia-INM, como laboratorio primario; los institutos nacionales de metrología, como laboratorios primarios de otros países que sean firmantes del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo - MRA en el ámbito del Comité Internacional de Pesas y Medidas -CIPM de la Oficina Internacional de Pesas y Medidas - BIPM; los organismos proveedores legalmente constituidos y que demuestren su competencia técnica mediante un certificado de acreditación vigente con la norma ISO/IEC 17043 (NTC-ISO/IEC 17043) o la que la modifique, sustituya o adicione y que su alcance cubra el servicio ofrecido; las organizaciones internacionalmente reconocidas de desarrollo de estándares internacionales que ofrezcan servicios de ensayos de aptitud / comparación interlaboratorios y las organizaciones que ofrezcan servicios de ensayos de aptitud / comparación interlaboratorios aceptadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC, siempre y cuando no exista ningún proveedor de ensayos de aptitud / comparación interlaboratorios acreditado con la norma ISO/IEC 17043 (NTC-ISO/IEC 17043) a nivel nacional o internacional, que su alcance cubra el servicio requerido.
Artículo 2.2.1.7.12.2.[Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2126 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=63768#1). _< El nuevo texto es el siguiente> _ _Servicios de calibración._ Son proveedores de los servicios de calibración para cada magnitud específica en la que ofrezcan sus servicios de calibración: El Instituto Nacional de Metrología de Colombia (INM); los Institutos nacionales de metrología de otros países, que sean firmantes del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MRA) en el ámbito del Comité Internacional de Pesos y Medidas, (CIPM) de la Oficina Internacional de Pesas y Medidas (BIPM); los laboratorios de calibración que sean legalmente constituidos y que demuestren su competencia técnica mediante un certificado de acreditación con la norma ISO/IEC17025 (NTC-ISO/IEC17025), vigente para cada magnitud específica en la que ofrezcan sus servicios de calibración y otorgado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), o por un Organismo de Acreditación que haga parte de los Acuerdos Multilaterales de Reconocimiento (MLA/MRA) donde participe ONAC, para cada magnitud específica en que se requiera u ofrezca su servicio de calibración. _ __El texto original del artículo era el siguiente:_**_Artículo 2.2.1.7.12.2. Servicios de calibración. Son proveedores de los servicios de calibración: el Instituto Nacional de Metrología de Colombia (INM); los Institutos Nacionales de Metrología de otros países, firmantes de acuerdo de reconocimiento con la Oficina Internacional de Pesas y Medidas (BIPM) y los laboratorios de calibración que sean legalmente constituidos y que demuestren su competencia técnica mediante un certificado de acreditación vigente emitido por el Organismo Nacional de Acreditación para cada magnitud específica en la que ofrezca su servicios de calibración, de acuerdo con la norma ISO/IEC 17025 (NTC-ISO/IEC 17025) o la que la modifique, sustituya o adicione.__Parágrafo. El laboratorio de calibración que requiera prestar servicios, y no cuente con registros de sus actividades, podrá hacerlo, siempre y cuando, a través de su representante legal, informe al Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) del inicio de sus actividades y del hecho de que a partir del tercer mes de dicha notificación presentará su solicitud de acreditación como laboratorio de calibración ante dicho organismo. Sin perjuicio del seguimiento y control por parte del Organismo Nacional de Acreditación (ONAC), deberá garantizar en todo momento su competencia para el alcance establecido en las capacidades de medición y calibración para las cuales se vaya a acreditar.__Si durante este período de tiempo el laboratorio no presenta su solicitud de acreditación, no podrá continuar prestando servicios._
Artículo 2.
2.1.7.12.3._Convenios interadministrativos._ **Para los fines del Decreto [4175](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=63053) de 2011, el Instituto Nacional de Metrología - INM, mediante convenios interadministrativos con la Superintendencia de Industria y Comercio, garantizará el uso de laboratorios y de espacios físicos en su sede, destinados al desarrollo de las actividades de vigilancia y control de reglamentos técnicos y metrología legal, así como del apoyo administrativo que se requiera para su funcionamiento
Artículo 2.
2.1.7.12.4._Capacitación y asistencia técnica._ **El Instituto Nacional de Metrología - INM podrá ser proveedor de los servicios de capacitación y asistencia técnica en materia de metrología científica e industrial.
Artículo 2.2.1.7.12.5.**[Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2126 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=63768#1).
_< El nuevo texto es el siguiente> _ _Materiales de referencia certificados_. Son proveedores de materiales de referencia certificados, de acuerdo con la definición contenida en la Guía ISO 30 o la que la modifique, sustituya o adicione:
1. El Instituto Nacional de Metrología de Colombia (INM), como laboratorio de referencia primario. ___ _2. Los Institutos Nacionales de Metrología de otros países que hayan sido firmantes del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MRA).___ _3. Los productores de materiales de referencia certificados, legalmente constituidos, y que demuestren su competencia técnica mediante un certificado de acreditación vigente con la norma ISO Guía 34 y sus Guías complementarias (Guía ISO 30, Guía ISO 31, Guía ISO 33, Guía ISO 35) o las que las modifiquen, sustituyan o adicionen.___ _4. Las organizaciones internacionalmente reconocidas de desarrollo de estándares internacionales, que sean productores de materiales de referencia certificados.**_ _
_El texto original del artículo era el siguiente:_**_Artículo 2.2.1.7.12.5. Materiales de referencia certificados. Son proveedores de materiales de referencia certificados, de acuerdo con la definición contenida en la Guía ISO 30:__1. El Instituto Nacional de Metrología de Colombia (INM), como laboratorio de referencia primario.__2. Los Institutos Nacionales de Metrología de otros países que hayan sido firmantes del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MRA), como laboratorios de referencia primarios.__3. Los productores de materiales de referencia certificados, legalmente constituidos, y que demuestren su competencia técnica mediante un certificado de acreditación vigente con la Norma ISO Guía 34 y sus Guías complementarias (Guía ISO 30, Guía ISO 31, Guía ISO 33, Guía ISO 35) o las que las modifiquen, sustituyan o adicionen._
Artículo 2.2.1.7.12.6._Hora legal de la República de Colombia._ De conformidad con lo señalado en el numeral [14](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=63053#6.14) del artículo 6 del Decreto 4175 de 2011, al Instituto Nacional de Metrología - INM le corresponde, entre otras, mantener, coordinar y difundir la hora legal de la República de Colombia. En virtud de ello, las empresas, entidades u organismos dedicados en sus servicios a informar o a utilizar de alguna manera este producto, deberán divulgar la hora legal coordinada por dicha entidad. SECCIÓN 13 **[Sección 13 adicionada por el art. 3, Decreto Nacional 1595 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70858#3). _< El texto adicionado de la Sección 13 es el siguiente>_ LABORATORIOS DESIGNADOS
Artículo 2.
2.1.7.13.1._Designación, seguimiento y control de laboratorios._ **El Instituto Nacional de Metrología - INM determinará la metodología para la designación, seguimiento y control de laboratorios para el desarrollo, mantenimiento y custodia de patrones en magnitudes no desarrolladas por el INM, y cuyo desarrollo, mantenimiento y custodia sea más conveniente en otro laboratorio. Adicionalmente, establecerá, entre otros, los criterios aplicables de evaluación técnica requerida, así como los indicadores de desempeño pertinentes y los derechos y deberes que se originen.
Artículo 2.
2.1.7.13.2._Participación en programas de comparación interlaboratorio._ **Para efectos de culminar el proceso de designación de laboratorios estos deberán participar satisfactoriamente en programas de ensayos de aptitud y de comparación interlaboratorio internacionales en las mediciones para las cuales están siendo evaluados, así como someterse a la evaluación entre pares, coordinada por el Instituto Nacional de Metrología - INM.
Artículo 2.
2.1.7.13.3._Infraestructura de los laboratorios._ **Los laboratorios designados, sin perjuicio del seguimiento y control por parte del Instituto Nacional de Metrología - INM, deberán garantizar en todo momento su competencia para el alcance establecido en las capacidades de medición y calibración - CMC respectivas, publicadas por la Oficina Internacional de Pesas y Medidas - BIPM.
Artículo 2.
2.1.7.13.4._Formalización de la calidad de designados._ **El Instituto Nacional de Metrología - INM notificará a la Oficina Internacional de Pesas y Medidas - BIPM la designación de un laboratorio, una vez este haya culminado satisfactoriamente su proceso de evaluación. Igualmente, el INM y el laboratorio designado suscribirán el respectivo documento que para el efecto adopte el INM.
Parágrafo. En su calidad de designado, el laboratorio informará a través del INM todas sus actuaciones ante el BIPM. SECCIÓN 14 [Sección 14 adicionada por el art. 3, Decreto Nacional 1595 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70858#3).
_< El texto adicionado de la Sección 14 es el siguiente>_ METROLOGÍA LEGAL Artículo 2.2.1.7.14.1._Autoridades de control metrológico._ **La Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad competente para instruir y expedir reglamentos técnicos metrológicos para instrumentos de medición sujetos a control metrológico. La Superintendencia de Industria y Comercio y las alcaldías municipales ejercerán control metrológico directamente o con el apoyo de organismos autorizados de verificación metrológica y/ u organismos evaluadores de la conformidad, en el territorio de su jurisdicción. Así mismo, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio determine realizar campañas de control metrológico en determinada región del país, coordinará con las autoridades locales las verificaciones e inspecciones que se estimen más convenientes. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá además implementar las herramientas tecnológicas o informáticas que considere necesarias para asegurar el adecuado control metrológico e instruirá la forma en que los productores, importadores, reparadores y responsables de los instrumentos de medición, reportarán información al sistema. La vigilancia adelantada por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con el control metrológico abarca de la misma manera a los titulares de los instrumentos de medición, a los reparadores, a los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica, a los Organismos Evaluadores de la Conformidad, y a todos aquellos actores que intervienen en las actividades metrológicas relacionadas en el siguiente artículo. La Superintendencia de Industria y Comercio reglamentará las condiciones y los requisitos de operación de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica y Organismos Evaluadores de la Conformidad que actúen frente a los instrumentos de medición.
Artículo 2.2.1.7.14.2._Directrices en relación con el control metrológico._ **Todos los equipos, aparatos, medios o sistemas que sirvan como instrumentos de medida o tengan como finalidad la actividad de medir, pesar o contar y que sean utilizados en el comercio, en la salud, en la seguridad o en la protección del medio ambiente o por razones de interés público, protección al consumidor o lealtad en las prácticas comerciales, deberán cumplir con las disposiciones y los requisitos establecidos en el presente capítulo y con los reglamentos técnicos metrológicos que para tal efecto expida la Superintendencia de Industria y Comercio y, en su defecto, con las recomendaciones de la Organización Internacional de Metrología Legal - OIML para cada tipo de instrumento.
Artículo 2.2.1.7.14.3._Instrumentos de medida sujetos a control metrológico._ **En especial, están sujetos al cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo los instrumentos de medida que sirvan para medir, pesar o contar, y que tengan como finalidad, entre otras: 1. Realizar transacciones comerciales o determinar el precio de servicios. 2. Remunerar o estimar en cualquier forma labores profesionales. 3. Prestar servicios públicos domiciliarios. 4. Realizar actividades que puedan afectar la vida, la salud o la integridad física, la seguridad nacional o el medio ambiente. 5. Ejecutar actos de naturaleza pericial, judicial o administrativa. 6. Evaluar la conformidad de productos y de instalaciones. 7. Determinar cuantitativamente los componentes de un producto cuyo precio o calidad dependa de esos componentes.
Artículo 2.2.1.7.14.4._Fases de control metrológico_**. Los instrumentos de medición que se produzcan, importen o se utilicen en el territorio nacional deberán cumplir con las siguientes fases de control metrológico: 1. Evaluación de la conformidad. Previo a la importación o puesta en circulación, si es elaborado en el país, el importador o productor de un instrumento de medición deberá demostrar su conformidad con el reglamento técnico metrológico que para el efecto expida la Superintendencia de Industria y Comercio, en concordancia con lo establecido en la sección 9 del presente capítulo o, en su defecto, demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Recomendación de la Organización Internacional de Metrología Legal - OIML que corresponda. Los instrumentos de medición sujetos a control metrológico que no demuestren su conformidad con el reglamento técnico metrológico respectivo, no podrán ser importados o puestos en circulación 2. Instrumentos de medición en servicio. Toda persona que use o mantenga un instrumento de medición que sea usado en cualquiera de las actividades relacionadas en el presente capitule será responsable del buen funcionamiento y de la conservación del instrumento de medición, en cuanto a sus características metrológicas obligatorias y a la confiabilidad de sus mediciones, así como del cumplimiento del reglamento técnico metrológico correspondiente. Igualmente, deberá permitir la realización de las; verificaciones periódicas establecidas en el reglamento técnico o las que se hagan después de una reparación o modificación del instrumento, a su costa, permitiendo el acceso al instrumento de medición y a los documentos pertinentes.
Parágrafo 1. Se presume que los instrumentos de medición que están en los establecimientos de comercio se utilizan en las actividades comerciales que se desarrollan en dicho lugar. Los responsables del instrumento de medición, en cada una de las fases, tienen la obligación de cubrir los gastos correspondientes a las verificaciones e inspecciones que ordene o realice la autoridad de control.
Parágrafo 2. Mientras se expide el reglamento técnico respectivo, o cualquier otra alternativa de solución definida por la Superintendencia de Industria y Comercio, los instrumentos de medición sujetos a control metrológico, que se encuentren en servicio, deberán estar calibrados de manera periódica y después de reparación o ajuste. Dicha periodicidad se establecerá de acuerdo con las recomendaciones del fabricante. En todo caso, los instrumentos sujetos a control metrológico deben estar en todo momento ajustados, asegurando la calidad de la medición.
Artículo 2.
2.1.7.14.5._Reparación de los instrumentos de medición._ **En el evento en que el reglamento técnico metrológico así lo exija, los instrumentos de medición que deban ser reparados o ajustados, que involucren la manipulación de elementos esenciales metrológicos, deberán ser reparados únicamente por personal idóneo para ello, según lo definido en el reglamento técnico pertinente, y que se encuentre debidamente inscrito en el registro que para tal fin establezca la Superintendencia de Industria y Comercio.
Artículo 2.
2.1.7.14.6._Obligación de tener un establecimiento de comercio en Colombia._** Conforme con lo establecido en el artículo [17](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=44306#17)de la Ley 1480 de 2011, todo productor e importador de instrumentos de medición sujetos a control metrológico deberá mantener un establecimiento de comercio en Colombia que cumpla con las obligaciones de protección al consumidor establecidas en la misma ley.
Artículo 2.2.1.7.14.7._Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL)._ De acuerdo con el artículo [16](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=61933#16) de la Ley 1753 de 2015, el Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL), administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio, es el sistema en el cual se deberán registrar los productores e importadores, los reparadores y los usuarios o titulares de instrumentos de medición sujetos a control metrológico. La Superintendencia de Industria y Comercio designará mediante acto administrativo a los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM), las zonas geográficas en que actuarán de forma exclusiva, los instrumentos de medición que verificarán y los costos de ésta, los cuales serán pagados por los usuarios o titulares de estos. En caso de que un usuario o titular de un instrumento de medición sujeto a control metrológico impida, obstruya o no cancele los costos de la verificación del instrumento, se ordenará la suspensión inmediata de su utilización hasta que se realice su verificación, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo [61](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=44306#61) de la Ley 1480 de 2011. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará la gradualidad con que se implemente el sistema, tanto territorialmente como respecto de los Instrumentos de medición que se incorporarán al sistema. SECCIÓN 15 [Sección 15 adicionada por el art. 3, Decreto Nacional 1595 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70858#3). _< El texto adicionado de la Sección 15 es el siguiente>_ PRODUCTOS PREEMPACADOS Artículo 2.2.1.7.15.1 _. Responsabilidad de los empacadores, productores, importadores._ Sin perjuicio de las responsabilidades derivadas de otras normas, los empacadores, productores, importadores o quien ponga su marca o enseña en productos preempacados, son los responsables por el cumplimiento de los requisitos metrológicos establecidos para dichos productos y, por tanto, deberán garantizar la correspondencia entre la cantidad o el contenido enunciado y la cantidad o el contenido neto del producto hasta el momento de su comercialización a los destinatarios finales. Quedan prohibidas las expresiones de “peso aproximado” o “llenado aproximado”, entre otras, que no den certeza sobre la cantidad o contenido de un producto. En los términos de la Ley [1480](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=44306) de 2011, frente al consumidor serán responsables solidariamente los empacadores, productores, importadores o comercializadores que hayan participado en la cadena de producción y puesta en circulación de un producto preempacado, cuando este no cumpla con los requisitos metrológicos establecidos en los reglamentos técnicos correspondientes.
Artículo 2.
2.1.7.15.2._Requisitos._ **La Superintendencia de Industria y Comercio, en los casos en los cuales considere que el reglamento técnico es la mejor alternativa de solución de la problemática ligada a la insuficiente confiabilidad de las mediciones de los instrumentos de medición, podrá expedir los reglamentos técnicos metrológicos que deberán cumplir los productos preempacados y los procedimientos aplicables para su control. Igualmente, sin perjuicio de las demás obligaciones de etiquetado que deban cumplir los productos, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá expedir el reglamento técnico de etiquetado metrológico, el cual deberá contener, en los términos del siguiente artículo, el nombre o razón social del productor o importador, su identificación y su dirección física y electrónica de notificación judicial. En caso de que el empacador sea una persona diferente de quien le impone su marca o enseña comercial o de quien lo importe, también deberá traer los datos correspondientes de aquel. El reglamento técnico de que trata este artículo se aplicará de manera suplementaria frente a las regulaciones de carácter especial.
Artículo 2.
2.1.7.15.3._Información obligatoria._ **Los productos cuyos precios estén relacionados con la cantidad o el contenido de los mismos y sean preempacados antes de su comercialización, deberán indicar de forma clara, precisa, indeleble y visible a simple vista, en unidades, múltiplos y submúltiplos del Sistema Internacional de Unidades, su cantidad o contenido neto. En caso de que el producto, por sus características físicas, pueda sufrir mermas en su longitud, masa, peso o volumen en el proceso de comercialización, el responsable deberá tener en cuenta dicha merma, para informar un contenido neto ajustado a la realidad, sin que el consumidor deba soportar la carga de la merma del producto. El contenido neto de un producto no incluye el empaque del mismo ni elementos diferentes al producto mismo.
Artículo 2.
2.1.7.15.4._Prohibición de empaques engañosos._ **Un producto preempacado no debe tener fondo, paredes, tapa o cubierta falsos, ni ser construido de esa manera, total o parcialmente, que pueda inducir a error a los consumidores. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá expedir el reglamento técnico metrológico correspondiente.
Artículo 2.
2.1.7.15.5._Autoridades competentes._ **La Superintendencia de Industria y Comercio y las alcaldías municipales podrán realizar directamente o por quienes estos autoricen para el efecto, en cualquier momento, inspecciones y controles de cantidad o contenido enunciado, el cual deberá corresponder a la cantidad o el contenido neto del producto y de la información que deba contener. Los empacadores, productores, importadores o quien ponga su marca o enseña en productos preempacados, tienen la obligación de cubrir los gastos correspondientes a las pruebas e inspecciones que ordene la autoridad de control.
Artículo 2.
2.1.7.15.6._Obligados a registrarse._ Conforme con lo dispuesto en el artículo [17](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=44306#17) de la Ley 1480 de 2011, todo productor o importador deberá previamente a la puesta en circulación o importación de productos sujetos a reglamento técnico, inscribirse ante el Registro de Productores e Importadores de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos que haya sido creado para el efecto por la entidad competente. Las entidades de control y vigilancia determinarán los mecanismos y requisitos para el registro de productores e importadores. SECCIÓN 16
[Sección 16 adicionada por el art. 3, Decreto Nacional 1595 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70858#3). **_< El texto adicionado de la Sección 16 es el siguiente>_ EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD EN EL ÁMBITO VOLUNTARIO
Artículo 2.
2.1.7.16.1._Evaluación de la conformidad voluntaria._ **Respecto de los bienes y servicios no sujetos a reglamentos técnicos se podrán obtener certificaciones de conformidad dentro del Subsistema Nacional de la Calidad.
Artículo 2.
2.1.7.16.2._Calidad en las transacciones._ **En las transacciones comerciales y administrativas podrá requerirse el cumplimiento de normas técnicas y la utilización de certificados de conformidad expedidos por los organismos acreditados a que se refiere este capítulo.
Artículo 2.
2.1.7.16.3._Laboratorios de Calibración Industrial._ **En los procesos industriales y comerciales no sometidos a reglamento técnico o medida metrológica legal, diferentes a la de verificación por el titular del instrumento, se podrán realizar calibraciones por laboratorios de calibración industrial no acreditados, siempre y cuando el laboratorio que preste el servicio utilice métodos de calibración reconocidos internacionalmente o por la industria local y sus equipos se encuentren calibrados por laboratorios de calibración acreditados y sus mediciones tengan trazabilidad a los patrones internacionales de medida. Los laboratorios de calibración industrial podrán hacer parte de la Red Colombiana de Metrología.
SECCIÓN 17 [Sección 17 adicionada por el art. 3, Decreto Nacional 1595 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70858#3) **_< El texto adicionado de la Sección 17 es el siguiente>_ SUPERVISIÓN Y CONTROL
Artículo 2.
2.1.7.17.1._Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio._ **La Superintendencia de Industria y Comercio deberá adelantar las investigaciones administrativas pertinentes en contra de los organismos evaluadores de la conformidad, respecto del cumplimiento de los requisitos dentro del marco del certificado de conformidad o del documento de evaluación de la conformidad que estos hayan expedido frente a los reglamentos técnicos o normas técnicas ligadas a compras públicas. Igualmente la Superintendencia de Industria y Comercio deberá adelantar las investigaciones administrativas pertinentes en contra de los organismos de verificación metrológica; los reparadores autorizados que incumplan sus deberes en relación con su función; los productores, importadores, comercializadores y los responsables de los productos o instrumentos de medición, por el incumplimiento de sus obligaciones establecidas en el presente capítulo o en los reglamentos técnicos correspondientes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos [73](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=44306#73) y [74](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=44306#74) de la Ley 1480 de 2011. La Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley [1480](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=44306) de 2011, podrá adelantar investigaciones en contra de quienes en el proceso de importación o comercialización de productos sujetos a reglamentos técnicos o normas técnicas ligadas a compras públicas presenten certificados de conformidad, declaraciones de conformidad o resultados de pruebas de laboratorios respecto de los cuales exista sospecha de falsedad o adulteración, y como consecuencia de dichas investigaciones se podrá imponer las sanciones establecidas en el artículo [61](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=44306#61) de la Ley 1480 de 2011. Lo anterior, sin perjuicio de ¡as acciones penales correspondientes.
Artículo 2.
2.1.7.17.2._Responsabilidad de los productores e importadores_**. Los productores e importadores de productos sujetos a reglamento técnico serán responsables por el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por los reglamentos técnicos o las condiciones técnicas, independientemente de que hayan sido certificadas, sin perjuicio de la responsabilidad de los organismos de certificación que evaluaron dichos productos, de acuerdo con el tipo de certificación emitida.
Artículo 2.
2.1.7.17.3._Vigilancia y control de la evaluación de la conformidad de producto, de personas o de sistemas de gestión._** La autoridad competente podrá solicitar, en cualquier momento, el certificado de conformidad de producto, de personas o de sistemas de gestión con sus respectivos soportes, que demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el correspondiente reglamento técnico, sin perjuicio de los ensayos/pruebas, exámenes y verificaciones que pueda realizar directamente.
Artículo 2.
2.1.7.17.4. V _igilancia y control de la evaluación de la conformidad mediante inspección._ La autoridad competente podrá solicitar, en cualquier momento, el informe de inspección de elementos con sus respectivos soportes, que demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el correspondiente reglamento técnico, sin perjuicio de los ensayos/pruebas, exámenes y verificaciones que pueda realizar directamente. Artículo 2.2.1.7.17.5. _Creación del Sistema de Información de Certificados de Conformidad -SICERCO-._ Créase el Sistema de Información de Certificados de Conformidad - SICERCO administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el cual los organismos de certificación e inspección acreditados por el organismo nacional de acreditación deberán registrar vía electrónica todos los certificados de conformidad que emitan respecto de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos. La Superintendencia de Industria y Comercio reglamentará lo relativo a dicho sistema. El Sistema de Información de Certificados de Conformidad - SICERCO es un registro público y podrá ser consultado a través del sitio web de la Superintendencia de Industria y Comercio. Artículo 2.2.1.7.17.6. _Ensayos de laboratorios._** La autoridad competente podrá ordenar la práctica de pruebas de laboratorios a productos sujetos al cumplimiento de reglamento técnico, cuyos costos estarán a cargo del responsable de su cumplimiento.
Artículo 2.2.1.7.17.7._Competencia de los alcaldes municipales_. De acuerdo con lo previsto en el artículo [62](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=44306#62) de la Ley 1480 de 2011, los alcaldes ejercerán en sus respectivas jurisdicciones las mismas facultades administrativas de control y vigilancia que la Superintendencia de Industria y Comercio. Por lo tanto, están facultados para adelantar las actuaciones administrativas e imponer las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento de reglamentos técnicos y metrología legal. Las actuaciones administrativas se adelantarán con sujeción al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley [1437](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=41249) de 2011. _El texto original del Capítulo 7 era el siguiente:_**_CAPITULO 7_ _SUBSISTEMA NACIONAL DE LA CALIDAD_ _SECCIÓN 1_ _DISPOSICIONES GENERALES_ _Artículo 2.2.1.7.1.1. Organización del Subsistema Nacional de la Calidad.__El presente capítulo tiene por objeto reorganizar el Subsistema Nacional de la Calidad - SNCA en materia de normalización, reglamentación técnica, acreditación, evaluación de la conformidad, metrología y vigilancia y control.__(Decreto 1471 de 2014, art. 1)__Artículo 2.2.1.7.1.2. Ámbito de aplicación.__El ámbito de aplicación de este capítulo corresponde a todos los actores y actividades que conforman el Subsistema Nacional de la Calidad -SNCA.__(Decreto 1471 de 2014, art. 2)__Artículo 2.2.1.7.1.3. Denominación.__El Subsistema Nacional de la Calidad -SNCA es un subsistema del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovación.__(Decreto 1471 de 2014, art. 3)__Artículo 2.2.1.7.1.4. Definición.__El Subsistema Nacional de la Calidad -SNCA está compuesto por instituciones públicas y privadas que realizan actividades de cualquier orden para la formulación, ejecución y seguimiento de las políticas en materia de normalización, reglamentación técnica, acreditación, evaluación de la conformidad, metrología y vigilancia y control.__(Decreto 1471 de 2014, art. 4)__Artículo 2.2.1.7.1.5. Objetivos del SNCA.__El Subsistema Nacional de la Calidad - SNCA tiene como objetivos fundamentales los siguientes:__1. Promover en los mercados la seguridad, calidad, confianza, innovación, productividad y competitividad de los sectores productivos e importadores de productos.__2. Proteger los intereses de los consumidores.__3. Facilitar el acceso a mercados y el intercambio comercial.__4. Proteger la salud y la vida de las personas así como de los animales y la preservación de los vegetales.__5. Proteger el medio ambiente y la seguridad nacional.__6. Prevenir las prácticas que puedan inducir a error al consumidor.__(Decreto 1471 de 2014, art. 5)__Artículo 2.2.1.7.1.6. Principios generales.__Para efectos del presente Capítulo, las entidades que componen el Subsistema Nacional de la Calidad -SNCA ejercerán sus funciones en el marco de las normas constitucionales, leyes y decretos aplicables, así como también de los acuerdos internacionales sobre la materia.__(Decreto 1471 de 2014, art. 6)__Artículo 2.2.1.7.1.7. Definiciones.__Para los efectos del presente Capítulo, se utilizarán las siguientes definiciones:__1. Aceptación de los resultados de evaluación de la conformidad. Utilización de un resultado de evaluación de la conformidad proporcionado por otra persona o por otro organismo.__2. Acreditación. Atestación de tercera parte relativa a un organismo de evaluación de la conformidad que manifiesta la demostración formal de su competencia para llevar a cabo tareas específicas de evaluación de la conformidad.__3. Actividad de evaluación de la conformidad de primera parte. Actividad de evaluación de la conformidad que lleva a cabo la persona o la organización que suministra el objeto.__4. Actividad de evaluación de la conformidad de tercera parte. Actividad de evaluación de la conformidad que lleva a cabo una persona u organismo que es independiente de la persona u organización que suministra el objeto y también de los intereses del usuario en dicho objeto.__5. Acuerdo multilateral. Acuerdo entre más de dos partes, públicas o privadas, por el cual cada parte reconoce o acepta los resultados de la evaluación de la conformidad de las otras partes.__6. Acuerdo de reconocimiento mutuo - ARM. Acuerdo entre dos o más Estados, a través del cual se acepta el reconocimiento automático de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de los demás como equivalentes, previo concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.__7. Alcance de la acreditación. Actividades específicas de evaluación de la conformidad para las que se pretende o se ha otorgado la acreditación.__8. Atestación. Emisión de una declaración, basada en una decisión tomada después de la revisión, de que se ha demostrado que se cumplen los requisitos especificados.__9. Análisis de impacto normativo - (AIN). Evaluación que evidencia tanto los resultados deseados como los impactos probables positivos y negativos que se generan como consecuencia de la propuesta o modificación de un reglamento técnico.__10. Anteproyecto de reglamento técnico. Documento preliminar el cual debe disponerse para consulta pública de las partes interesadas con el fin de recibir observaciones al texto publicado.__11. Cadena de trazabilidad metrológica. Sucesión de patrones y calibraciones que relacionan un resultado de medida con una referencia.__12. Calibración. Operación que bajo condiciones específicas, establece en una primera etapa una relación entre los valores y sus incertidumbres de medida asociadas obtenidas a partir de los patrones de medida y las correspondientes indicaciones con sus incertidumbres asociadas y, en una segunda etapa, utiliza esta información para establecer una relación que permita obtener un resultado de medida a partir de una indicación.__13. Certificación. Atestación de tercera parte relativa a productos, procesos, sistemas o personas.__14. Certificado de acreditación. Documento formal o conjunto de documentos, que indica que la acreditación ha sido otorgada a un organismo de evaluación de la conformidad para el alcance definido.__15. Certificado de conformidad. Documento emitido por un organismo evaluador de la conformidad, conforme a las disposiciones del presente capítulo y demás requisitos legales que lo complementen, mediante el cual se presume la confianza de que un producto, proceso, sistema o persona cumple con una norma técnica u otro documento normativo específico.__16. Certificado de material de referencia. Documento que acompaña a un material de referencia certificado expresando uno o más valores propios y sus incertidumbres, y confirmando que los procedimientos necesarios han sido llevados a cabo para asegurar su validez y trazabilidad.__17. Certificado de tipo. Certificado que permite el ingreso del producto regulado al país de destino del producto, mientras no se varíen los diseños y condiciones del prototipo certificado, cualquiera que sea su cantidad y frecuencia.__18. Certificado de verificación metrológica. Documento emitido por un organismo autorizado de verificación metrológica en relación con un instrumento de medida que certifica la conformidad con el reglamento técnico metrológico aplicable.__19. Comité de normalización. Conjunto interdisciplinario de profesionales integrado por representantes de la industria, consumidores e intereses generales, que mediante consenso establecen requisitos fundamentales de calidad, seguridad, protección a la salud y al medio ambiente para productos, procesos o sistemas.__20. Comparación interlaboratorios. Organización, realización y evaluación de mediciones o ensayos sobre el mismo ítem o ítems similares por dos o más laboratorios de acuerdo con condiciones predeterminadas.__21. Control metrológico legal. Todas las actividades de metrología legal que contribuyen al aseguramiento metrológico, es decir, las actividades de supervisión efectuadas por la entidad competente o por quien haya sido designada por ella, de las tareas de medición previstas para el ámbito de aplicación de un instrumento de medida, por razones de interés público, salud pública, seguridad, protección del medio ambiente, recaudación de impuestos y tasas, protección de los consumidores, lealtad de las prácticas comerciales o actividades de naturaleza periciales, administrativas o judicial. También incluye el control de contenido de productos preempacados listos para su comercialización y la utilización de las unidades que hacen parte del sistema legal de unidades.__22. Designación. Autorización gubernamental para que una entidad acreditada lleve a cabo actividades específicas, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y con los requisitos dispuestos por la autoridad que designa.__23. Declaración de conformidad de primera parte. Certificación emitida por la persona o la organización que suministra el objeto, respecto a la conformidad de este con el reglamento técnico.__24. Documento normativo. Documento que suministra reglas, directrices o características para las actividades o sus resultados.__25. Empacador. Persona natural o jurídica responsable de empacar y rotular un producto en preempacado.__26. Ensayo/Prueba. Determinación de una o más características de un objeto de evaluación de la conformidad, de acuerdo con un procedimiento. El término "ensayo/prueba" se aplica en general a materiales, productos o procesos.__27. Ensayo de aptitud. Evaluación del desempeño de los participantes con respecto a criterios previamente establecidos mediante comparaciones interlaboratorios.__28. Entidad reguladora. Autoridad pública competente para ejercer actividades de regulación.__29. Equivalencia de los resultados de evaluación de la conformidad. Grado de igualdad entre diferentes resultados de evaluación de la conformidad, suficiente para proporcionar el mismo nivel de aseguramiento de la conformidad con respecto a los mismos requisitos especificados.__30. Especificación normativa disponible. Documento normativo voluntario de carácter transitorio, que suministra requisitos o recomendaciones y representa el consenso y aprobación de un comité técnico, el cual es adoptado por el Organismo Nacional de Normalización.__31. Evaluación. Proceso realizado por el organismo nacional de acreditación para evaluar la competencia de un organismo de evaluación de la conformidad con base en determinadas normas u otros documentos normativos y, para un alcance de acreditación definido. Evaluar la competencia de un organismo de evaluación de la conformidad involucra evaluar la competencia de todas las operaciones del mismo, incluida la competencia del personal, la validez de la metodología de evaluación de la conformidad y la validez de los resultados de evaluación de la conformidad.__32. Evaluación de la conformidad. Demostración de que se cumplen los requisitos especificados relativos a un producto, proceso, sistema, persona u organismo. El campo de la evaluación de la conformidad incluye actividades tales como, el ensayo/prueba, la inspección y la certificación, así como la acreditación de organismos de evaluación de la conformidad.__33. Guía metodológica. Documento que describe el procedimiento administrativo para preparar un informe del programa anual de reglamentación técnica - PART o un informe de análisis de impacto normativo - AIN incluyendo un manual para los mecanismos de consulta y de preparación de los formatos correspondientes.__34. Guía técnica colombiana. Documento normativo voluntario que proporciona recomendaciones o pautas, en relación con situaciones repetitivas en un contexto dado, el cual es adoptado por el Organismo Nacional de Normalización.__35. Hora legal de la República de Colombia. Es la hora oficial que opera para todo el territorio de la República de Colombia, establecida por el Gobierno Nacional y difundida por el Instituto Nacional de Metrología.__36. Incertidumbre de medición. Parámetro no negativo que caracteriza la dispersión de los valores atribuidos a un mensurando, a partir de la información que se utiliza_ _37. Informe de análisis de impacto normativo (AIN). Documento que las entidades reguladoras competentes deben preparar para resumir el proceso y los resultados obtenidos del análisis de impacto normativo con base en el formato que señale el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante circular, en la elaboración y expedición de reglamentos técnicos.__38. Informe del Programa anual de reglamentos técnicos (PART). Documento que las entidades reguladoras competentes deben preparar para presentar las propuestas de reglamentación técnica con base en el formato que señale el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante circular. El informe del programa anual de reglamentos técnicos - PART deberá ser enviado a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para los fines previstos en el artículo 2.2.1.7.3.17. del presente decreto.__39. Instrumento de medición. Dispositivo utilizado para realizar mediciones, solo o asociado a uno o varios dispositivos suplementarios.__40. Inspección. Examen del diseño de un producto del producto, proceso o instalación y determinación de su conformidad con requisitos específicos o, sobre la base del juicio profesional, con requisitos generales. La inspección de un proceso puede incluir la inspección de personas, instalaciones, tecnología y metodología.__41. Inspección metrológica. Actividades de supervisión y control que realiza la autoridad competente sobre un instrumento de medición o sobre un producto preempacado, (sic) dentro del marco de la metrología legal en Colombia.__42. Laboratorio metrológico. Laboratorio que reúne la competencia e idoneidad técnica, logística y de personal necesarias para determinar la aptitud o el funcionamiento de instrumentos de medición.__43. Laboratorio de ensayo/prueba. Laboratorio que posee la competencia necesaria para llevar a cabo en forma general la determinación de las características, aptitud o el funcionamiento de materiales y productos.__44. Magnitud. Propiedad de un fenómeno, cuerpo o sustancia, que puede expresarse cuantitativamente mediante un número y una referencia.__45. Marcado de conformidad metrológico. Etiqueta que acredita la conformidad de un instrumento de medición verificado con base en los procedimientos de evaluación establecidos en el presente capítulo y en los reglamentos técnicos metrológicos.__46. Material de referencia. Material homogéneo y estable con respecto a propiedades especificadas, establecido como apto para su uso previsto en una medición o en un examen de propiedades cualitativas.__47. Material de referencia certificado. Material de referencia acompañado por la documentación emitida por un organismo acreditado que proporciona uno o varios valores de propiedades especificadas con incertidumbres y trazabilidades asociadas, empleando procedimientos válidos.__48. Medición. Proceso que consiste en obtener experimentalmente uno o varios valores que pueden atribuirse razonablemente a una magnitud.__49. Mensurando. Magnitud que se desea medir.__50. Metrología. Ciencia de las mediciones y sus aplicaciones.__51. Metrología científica. Metrología que se ocupa de la organización y desarrollo de los patrones de medición y de su mantenimiento, además de su diseminación en la cadena metrológica y en todos los niveles de su jerarquía.__52. Metrología industrial. Metrología especializada en las medidas aplicadas a la producción y control de calidad en la industria para el correcto funcionamiento de los instrumentos de medición y de los procesos productivos.__53. Metrología legal. Parte de la metrología relacionada con las actividades que se derivan de los requisitos legales que se aplican a la medición, las unidades de medida, los instrumentos de medida y los métodos de medida que se llevan a cabo por los organismos competentes.__54. Muestreo. Obtención de una muestra representativa del objeto de evaluación de la conformidad, de acuerdo con un procedimiento.__55. Norma. Documento aprobado por una institución reconocida, que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los productos o los procesos y métodos de producción conexos y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción o tratar exclusivamente de ellas.__56. Norma técnica colombiana. Norma técnica aprobada o adoptada como tal por el organismo nacional de normalización de Colombia.__57. Norma internacional. Norma técnica que es adoptada por una organización internacional de normalización y que se pone a disposición del público.__58. Norma nacional. Norma técnica adoptada por un organismo nacional de normalización y que se pone a disposición del público.__59. Norma técnica sectorial. Norma técnica adoptada por una Unidad Sectorial de Normalización.__60. Normalización. Actividad que establece disposiciones para uso común y repetido encaminadas al logro del grado óptimo de orden con respecto a problemas reales o potenciales, en un contexto dado.__61. Oficinas de control metrológico. Oficinas establecidas por las autoridades del orden municipal o departamental, que tienen como función principal realizar las inspecciones metrológicas para el control y verificación en metrología legal a instrumentos de medición o productos preempacados.__62. Organismo autorizado de verificación metrológica. Entidad designada mediante convocatoria pública que apoya a la Superintendencia de Industria y Comercio y a las autoridades territoriales a realizar verificaciones en metrología legal en relación con los instrumentos de medición o productos preempacados.__63. Organismo de evaluación de la conformidad. Organismo que realiza servicios de evaluación de la conformidad.__64. Organismo de acreditación. Organismo que lleva a cabo la acreditación.__65. Organismo nacional de acreditación. Organismo de acreditación de Colombia, que representa al país en las organizaciones internacionales y regionales de acreditación.__66. Organismo de normalización. Organismo con actividades normativas reconocido a nivel nacional, regional o internacional, que en virtud de sus estatutos tiene como función principal la preparación, aprobación o adopción y publicación de normas que se ponen a disposición del público.__67. Organismo nacional de normalización. Organismo de normalización de Colombia, que representa al país en las organizaciones internacionales y regionales de normalización.__68. Patrón de medida. Realización de la definición de una magnitud dada, con un valor determinado y una incertidumbre de medida asociada, tomada como referencia.__69. Precinto. Elemento o elementos materiales o electrónicos que impiden el acceso y manipulación a determinadas partes del instrumento de medida y en caso de producirse de forma no autorizada, delatan su violación.__70. Precisión de medida. Proximidad entre las indicaciones o los valores medidos obtenidos en mediciones repetidas en un mismo objeto o de objetos similares, bajo condiciones especificadas.__71. Procedimiento de evaluación de la conformidad. Todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas.__72. Producto. Todo bien o servicio.__73. Producto preempacado. Todo bien envuelto, empacado o embalado previamente a su puesta en circulación, en el cual la cantidad del bien contenido debe ser expresamente predeterminado, listo para ofrecerlo al consumidor.__74. Productor. Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos sujetos a un reglamento técnico, una norma técnica, especificación técnica o documento normativo específico, medida sanitaria o fitosanitaria o que sean objeto de medición o sistemas de medida para su utilización en actividades agrícolas, industriales o comerciales, de investigación, interés público, salud, seguridad de productos o seguridad nacional, protección de los consumidores o protección del medio ambiente.__75. Proveedor de ensayos de aptitud. Organización que es responsable de todas las tareas relacionadas con el desarrollo y la operación de un programa de ensayo de aptitud.__76. Proyecto de reglamento técnico. Documento que resulta de la adopción de las observaciones pertinentes de la etapa de consulta pública del anteproyecto de reglamento técnico, el cual se remite al Punto de Contacto de Colombia para su correspondiente notificación internacional.__77. Puesta en servicio de un instrumento de medición. Primera utilización de un instrumento de medición para cumplir con la función para la cual fue producido.__78. Reciprocidad. Relación entre dos partes en la que cada una tiene los mismos derechos y obligaciones con respecto a la otra.__79. Reconocimiento. Admisión de la validez de un resultado de la evaluación de la conformidad proporcionado por otra persona o por otro organismo.__80. Red Colombiana de Metrología. Conjunto de laboratorios de ensayo y calibración, de proveedores de programas de comparación, productores de materiales de referencia y personas naturales involucradas en los temas de metrología, coordinada por el Instituto Nacional de Metrología.__81. Reglamentación técnica. Actividad mediante la cual, las entidades reguladoras competentes, elaboran, modifican, revisan, adoptan y aplican reglamentos técnicos.__82. Reglamento técnico. Documento en el que se establecen las características de un producto o los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir disposiciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción o tratar exclusivamente de ellas.__83. Reglamento técnico de emergencia. Reglamento técnico que se adopta en los eventos en que se presentan o amenazan presentarse problemas urgentes de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional a un país.__84. Reglamento técnico metrológico. Documento de observancia obligatoria, expedido por la autoridad competente en el que se establecen los requisitos esenciales, metrológicos y técnicos que deben cumplir los instrumentos de medición sujetos a control metrológico. Estos podrán incluir también prescripciones sobre etiquetado o marcado, requisitos esenciales de seguridad que garanticen la protección metrológica del instrumento y los procedimientos de evaluación de la conformidad y el periodo de validez de la verificación. Asimismo, podrá definir requisitos de equipamiento y competencias laborales para los reparadores y los organismos autorizados de verificación, para su actividad.__85. Reparador inscrito de instrumentos de medición. Toda persona natural o jurídica que tenga como parte de su actividad económica la reparación o modificación de un instrumento de medición, que cumpla con los requisitos establecidos en el presente capítulo y en el reglamento técnico metrológico en el que actúe y se inscriba en el registro de reparadores que llevará la Superintendencia de Industria y Comercio.__86. Requisito especificado. Necesidad o expectativa establecida.__87. Sistema internacional de unidades. Sistema de unidades basado en el Sistema Internacional de Magnitudes con nombres y símbolos de las unidades y con una serie de prefijos con sus nombres y símbolos, así como reglas para su utilización, adoptado por la Conferencia General de Pesas y Medidas - CGPM.__88. Titular de un instrumento de medición sujeto a control metrológico legal. Persona natural o jurídica que utilice, posea o custodie, a cualquier título, un instrumento de medición en servicio para los fines a los que se refiere el presente capítulo.__89. Trazabilidad metrológica. Propiedad de un resultado de medida por la cual puede relacionarse con una referencia mediante una cadena ininterrumpida y documentada de calibraciones, cada una de las cuales contribuye a la incertidumbre de medición.__90. Unidad de medida. Magnitud escala real, definida y adoptada por convenio, con la que se puede comparar cualquier otra magnitud de la misma naturaleza para expresar la relación entre ambas mediante un número.__91. Unidad Sectorial de Normalización. Entidad reconocida y aprobada por la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con lo establecido por el numeral 9 del artículo 28 del Decreto 210 de 2003 o la norma que lo modifique o sustituya, que tiene como función la preparación de normas propias de un sector, dentro de los lineamientos internacionales establecidos para esta actividad, con la posibilidad de ser sometidas, al proceso de adopción y publicación de normas técnicas colombianas por el organismo nacional de normalización.__92. Verificación metrológica. Aportación de evidencia objetiva de que un elemento dado satisface los requisitos especificados.__93. Verificación metrológica legal. Conjunto de exámenes técnicos, visuales y administrativos que realiza un Organismo Autorizado de Verificación Metrológica - OAVM debidamente designado por la Superintendencia de Industria y Comercio, que tienen por objeto comprobar que un instrumento de medición mantiene las características metrológicas exigibles desde la última verificación o después de una reparación o modificación.__94. Verificación por muestreo. Verificación de un lote homogéneo de instrumentos de medición basado en los resultados del examen de un número estadísticamente adecuado de muestras seleccionadas al azar de un lote identificado.__(Decreto 1471 de 2014, art. 7)__SECCIÓN 2_ _NORMALIZACIÓN_ _Artículo_ _2.2.1.7.2.1. Normalización. La normalización técnica en Colombia será desarrollada por el Organismo Nacional de Normalización, quien ejercerá las funciones previstas en el presente capítulo.__El Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación - ICONTEC continuará ejerciendo las funciones de Organismo Nacional de Normalización de conformidad con la normatividad vigente.__(Decreto 1471 de 2014, art. 8)__Artículo 2.2.1.7.2.2. La Normalización Técnica será adelantada además por:__1. Las Unidades Sectoriales de Normalización, quienes apoyarán el desarrollo del Programa Nacional de Normalización y ejercerán las funciones previstas en el presente capítulo;__2. Las restantes entidades gubernamentales que tengan funciones de normalización, de acuerdo con su régimen legal.__En los Ministerios podrán crearse comités técnicos que apoyen la labor de normalización.__(Decreto 2269 de 1993, art. 3)__Artículo 2.2.1.7.2.3. Funciones.__Serán funciones del organismo nacional de normalización, las siguientes:__1. Elaborar y aprobar las normas técnicas colombianas, basadas preferentemente en normas internacionales adoptadas por organismos internacionales de normalización, ya sea que las mismas fueran preparadas por este o aquellas elevadas para tal efecto por las unidades sectoriales de normalización.__2. Adoptar y dar estricto cumplimiento al Código de Buena Conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas de acuerdo con lo establecido en el Anexo Nº 3 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio y sus modificaciones.__3. Preparar el Programa Anual de Normalización y realizar sus correspondientes actualizaciones, realizando consulta con las entidades reguladoras y apoyado en sus comités de normalización y unidades sectoriales de normalización.__4. Publicar previa presentación y revisión por parte de la Comisión lntersectorial de la Calidad, el Programa Anual de Normalización de manera que esté disponible al público y se le permita a este, conocer los avances del mismo.__5. Adoptar una posición nacional, apoyado en sus comités de normalización, unidades sectoriales de normalización y demás partes interesadas, para la participación en los procesos de normalización internacional en representación del país y en particular, en lo relacionado con los organismos internacionales de normalización que sirvan de referente para desarrollar las normas técnicas colombianas.__6. Brindar soporte y asesoría para el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el país en los diferentes acuerdos en materia de Obstáculos Técnicos al Comercio.__7. Apoyar la labor de normalización de las unidades sectoriales de normalización.__8. Representar a Colombia ante organizaciones internacionales y regionales de normalización, sin perjuicio de las competencias de las autoridades nacionales.__9. Servir de organismo asesor técnico de la Comisión lntersectorial de la Calidad y del Gobierno Nacional en todo lo concerniente a la normalización técnica, así como en la definición de las políticas oficiales sobre el uso de las normas. En este sentido, deberá informar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, cualquier inconveniente que se presente en la elaboración o implementación de una norma.__10. Apoyar y brindar soporte técnico a las entidades reguladores en la elaboración de reglamentos técnicos.__11. Promover que se incluyan en los documentos normativos las unidades del Sistema Internacional de Unidades.__12. Suministrar los textos de las normas técnicas colombianas que sean solicitados por las entidades reguladoras para la elaboración de reglamentos técnicos.__13. Emitir concepto técnico, cuando así lo solicite la entidad reguladora, en relación con las equivalencias de los requisitos técnicos de documentos normativos y reglamentos técnicos.__14. Poner a disposición del público las Normas Técnicas Colombianas y demás documentos técnicos normativos.__15. Iniciar con carácter prioritario, la elaboración de una norma técnica colombiana, a petición de una entidad reguladora.__16. Informar al organismo nacional de acreditación los inconvenientes de que tenga conocimiento respecto de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se establezcan en una norma técnica colombiana.__17. Mantener y publicar un inventario de las unidades sectoriales de normalización existentes y el alcance de su labor de normalización en el sector correspondiente.__18. Liderar los procesos de armonización de normas técnicas y prestar asesoría técnica de manera que la elaboración de las normas, incluyendo aquellas de las unidades sectoriales de normalización, se ajusten al cumplimiento de los requisitos internacionales.__19. Celebrar los convenios que considere necesarios con las unidades sectoriales de normalización, para el correcto y adecuado cumplimiento de sus funciones de normalización.__20. Procurar la participación de las partes interesadas en la elaboración de los proyectos de guías o normas, incluyendo la de los fabricantes, importadores y representantes de las micro, medianas y pequeñas empresas de los productos que se pretenden normalizar.__(Decreto 1471 de 2014, art. 9)__Artículo 2.2.1.7.2.4. Representación del Gobierno Nacional.__El Gobierno Nacional estará representado en el Consejo Directivo del Organismo Nacional de Normalización en una proporción equivalente a una tercera parte de sus miembros. Esta participación será coordinada por la Comisión lntersectorial de la Calidad y deberá reflejarse en los estatutos del organismo nacional de normalización.__(Decreto 1471 de 2014, art. 10)__Artículo 2.2.1.7.2.5. Contratos para el desarrollo de la actividad de normalización.__En desarrollo de contratos suscritos entre el organismo nacional de normalización o las unidades sectoriales de normalización y las entidades gubernamentales, que tengan como objeto la elaboración de normas técnicas colombianas, normas técnicas sectoriales, guías técnicas, especificaciones normativas disponibles o cualquier otro documento normativo, el organismo nacional de normalización o las unidades sectoriales de normalización, según corresponda, deberán establecer, en cada caso, los mecanismos con las entidades gubernamentales contratantes, que faciliten el acceso al público, del contenido completo de los documentos elaborados.__(Decreto 1471 de 2014, art. 11)__Artículo 2.2.1.7.2.6. Programa anual de normalización.__El programa anual de normalización deberá ser adelantado por el organismo nacional de normalización, con el apoyo de las unidades sectoriales de normalización y deberá contener el plan de normas técnicas que se pretenden elaborar y revisar. Para tales efectos, la propuesta del programa anual de normalización a ejecutarse el siguiente año, deberá ser presentada ante la Comisión lntersectorial de la Calidad, a través de su Secretaría Técnica, para su visto bueno y observaciones, a más tardar, en la última reunión ordinaria del año.__(Decreto 1471 de 2014, art. 12)__Artículo 2.2.1.7.2.7. Aprobación del programa anual de normalización.__Previo los ajustes correspondientes, el programa anual de normalización deberá ser presentado ante la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quien en desarrollo de sus funciones, determinará la aprobación del mismo. De igual manera, en el evento en que se realicen ajustes o modificaciones posteriores a la aprobación del programa anual de normalización, estos deberán ser notificados a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como los antecedentes de los mismos.__En la elaboración del programa anual de normalización, así como en su actualización, el organismo nacional de normalización deberá priorizar el desarrollo de normas técnicas en los temas definidos por la Comisión lntersectorial de la Calidad.__(Decreto 1471 de 2014, art. 13)__Artículo 2.2.1.7.2.8. Contenido del programa anual de normalización.__El programa anual de normalización deberá contener, al menos, los siguientes elementos:__1. Identificación del desarrollo de nuevas normas para temas no normalizados.__2. Identificación de las normas que serán actualizadas o revisadas.__3. Inclusión del trabajo ejecutado en materia de normas técnicas colombianas, guías y documentos complementarios, así como en normas regionales y aquellas que revisten interés en los organismos internacionales de normalización.__4. Exposición de las justificaciones que orientan las acciones del programa anual de normalización.__5. Identificación de los posibles inconvenientes para la ejecución del programa anual de normalización.__(Decreto 1471 de 2014, art. 14)__Artículo 2.2.1.7.2.9. Incorporación de normas técnicas en reglamentos técnicos.__Cuando una norma técnica colombiana se utilice parcial o totalmente como fundamento de un reglamento técnico u otra medida de carácter obligatorio, esta podrá ser incorporada total o parcialmente por la entidad reguladora en el reglamento técnico o en otra medida de carácter obligatorio. Para efectos de lo anterior, el organismo nacional de normalización suministrará la norma correspondiente.__(Decreto 1471 de 2014, art. 15)__Artículo 2.2.1.7.2.10. Función de las Unidades Sectoriales de Normalización.__Las unidades sectoriales de normalización tendrán como función la preparación de normas propias de un sector, dentro de los lineamientos internacionales establecidos para la correspondiente actividad.__(Decreto 1471 de 2014, art. 16)__Artículo 2.2.1.7.2.11. Constitución de Unidades Sectoriales de Normalización.__Las unidades sectoriales de normalización podrán ser constituidas por entidades públicas que estén autorizadas para realizar labores de normalización o para ser unidades sectoriales de normalización por disposición legal. Adicionalmente, podrán constituir unidades sectoriales de normalización, las asociaciones, universidades, gremios u organizaciones privadas sin ánimo de lucro que sean representativas de los intereses de un determinado sector económico y que se encuentren en capacidad de garantizar tanto la infraestructura técnica como la idoneidad técnica necesarias para promover el desarrollo de la normalización técnica en sectores específicos.__De acuerdo con lo establecido por el numeral 9 del artículo 28 del Decreto 210 de 2003, o la norma que lo modifique o sustituya, corresponde a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, aprobar la creación de las unidades sectoriales de normalización.__(Decreto 1471 de 2014, art. 17)__SECCIÓN 3_ _REGLAMENTACIÓN TÉCNICA_ _Artículo 2.2.1.7.3.1. Lineamientos para la reglamentación técnica.__Las entidades reguladoras deberán adoptar buenas prácticas de reglamentación técnica de manera que esta no tenga por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio.__(Decreto 1471 de 2014, art. 18)__Artículo 2.2.1.7.3.2. Referencia en normalización técnica nacional e internacional.__Los reglamentos técnicos deberán basarse preferentemente en las normas técnicas internacionales. Igualmente, podrán constituirse como referentes de los reglamentos técnicos, las normas técnicas nacionales armonizadas con normas técnicas internacionales.__(Decreto 1471 de 2014, art. 19)__Artículo 2.2.1.7.3.3. Competencia conjunta_ _Las entidades reguladoras podrán ejercer actividades de reglamentación técnica en conjunto, cuando la competencia de cada una de ellas recaiga sobre una misma materia.__(Decreto 1471 de 2014, art. 20)__Artículo 2.2.1.7.3.4. Buenas prácticas de reglamentación técnica.__Para ejercer actividades de reglamentación técnica, las entidades reguladoras deberán aplicar buenas prácticas de reglamentación técnica y:__1. Desarrollar análisis de impacto normativo - AIN.__2. Determinar el procedimiento de la evaluación de la conformidad.__3. Determinar la existencia de norma internacional.__4. Solicitar el concepto previo a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.__5. Realizar consulta pública y notificación internacional.__Parágrafo transitorio.__A partir del 5 de agosto del 2015, las entidades reguladoras contarán con tres (3) años para desarrollar capacidades necesarias para el desarrollo de los análisis de impacto normativo - AIN, a través de la implementación de una política de mejora normativa, la presentación de estos análisis se constituirá en un componente opcional. Una vez cumplido el periodo de transición señalado, este requisito será de obligatorio cumplimiento.__(Decreto 1471 de 2014, art. 21)__Artículo 2.2.1.7.3.5. Consulta pública nacional.__Las entidades reguladoras deberán elevar a consulta pública a nivel nacional, en sus correspondientes páginas web institucionales, los anteproyectos de reglamentos técnicos así como el informe ejecutivo del análisis de impacto normativo. El término mínimo de consulta pública, será de quince (15) días hábiles, que se contarán a partir de su publicación en la correspondiente página web.__(Decreto 1471 de 2014, art. 22)__Artículo 2.2.1.7.3.6. Solicitud de concepto previo.__Con el fin de poder surtir el trámite de notificación internacional de un proyecto de reglamento técnico o de procedimientos de evaluación de la conformidad, en los términos del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, previamente, las entidades reguladoras deberán solicitar concepto a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en relación con el cumplimiento de los lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad y la potencialidad de constituir obstáculos técnicos innecesarios al comercio con otros países.__(Decreto 1471 de 2014, art. 23)__Artículo 2.2.1.7.3.7. Documentos requeridos para la solicitud de concepto previo.__Junto con la solicitud de concepto previo, la autoridad competente deberá poner a disposición de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los siguientes documentos:__1. El proyecto de reglamento técnico o de los procedimientos de evaluación de la conformidad correspondientes.__2. Los estudios técnicos que sustenten las medidas que se adoptarían a través del proyecto de reglamento técnico o de procedimientos de evaluación de la conformidad.__3. Demostrar que el proyecto de reglamento técnico o de los procedimientos de evaluación de la conformidad, fue sometido a consulta pública a nivel nacional y aportar las observaciones y sugerencias recibidas.__4. El informe de resultados del análisis de impacto normativo - AIN de que trata el artículo 2.2.1.7.3.15. del presente Decreto, cuando este sea de obligatorio cumplimiento.__Parágrafo.__Sin perjuicio de las competencias de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Comisión lntersectorial para la Mejora Regulatoria o la entidad que haga sus veces, evaluará y aprobará los análisis de impacto normativo que presenten las entidades reguladoras y posteriormente emitirá un concepto técnico que será enviado a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para la emisión del concepto previo de que trata el artículo 2.2.1.7.3.6. del presente Decreto.__(Decreto 1471 de 2014, art. 24)__Artículo 2.2.1.7.3.8. Término para la emisión de concepto previo.__El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Dirección de Regulación, rendirá concepto previo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud del concepto, junto con los demás documentos a que se refiere el presente Capítulo.__(Decreto 1471 de 2014, art. 25)__Artículo 2.2.1.7.3.9. Constancia de solicitud de concepto previo.__En la parte considerativa de los actos administrativos a través de los cuales se expidan reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad de los que trata el presente capítulo, deberá constar que se solicitó el concepto previo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y los términos en que el mismo fue emitido.__(Decreto 1471 de 2014, art. 26)__Artículo 2.2.1.7.3.10. Notificación Internacional.__Todos los proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad deberán ser notificados a través del punto de contacto de Colombia, a los países miembros de la Organización Mundial del Comercio, de la Comunidad Andina de Naciones y a los países con los cuales Colombia tenga acuerdos comerciales vigentes que contemplen la obligación de notificación internacional. Para tal efecto, cada entidad reguladora, deberá enviar a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el proyecto de reglamento técnico o del procedimiento de evaluación de la conformidad para su correspondiente notificación. Igualmente, deberán ser notificadas las modificaciones de proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad cuando el impacto de estas haga más gravosa la situación del regulado o de los usuarios.__Parágrafo 1.__Una vez surtida la expedición del reglamento técnico, la entidad reguladora deberá enviar al punto de contacto de Colombia el correspondiente acto administrativo para su notificación internacional.__Parágrafo 2.__Conforme con lo establecido en el artículo 72 de la Ley 1480 de 2011, no se podrá publicar en el Diario Oficial y por lo tanto, no podrá entrar a regir ningún reglamento técnico, que no cuente con la certificación expedida por el Punto de Contacto de Colombia, salvo las excepciones previstas para la adopción de reglamentos técnicos de emergencia.__(Decreto 1471 de 2014, art. 27)__Artículo 2.2.1.7.3.11. Reglamentos técnicos de emergencia.__De manera excepcional, la entidad reguladora podrá expedir reglamentos técnicos de emergencia de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 83 del artículo 2.2.1.7.1.7. del presente Decreto, sin que para ello deban surtirse los requisitos de análisis de impacto normativo, consulta pública, notificación internacional y concepto previo de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, antes de su expedición.__Los reglamentos técnicos de emergencia tendrán una vigencia de doce (12) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más, de conformidad con lo previsto en la Decisión 562 de la Comunidad Andina de Naciones. Lo anterior, sin perjuicio de las demás disposiciones contenidas en el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio y de las decisiones andinas aplicables.__Parágrafo.__No obstante lo dispuesto en este artículo, las entidades reguladoras deberán justificar la expedición de un reglamento técnico de emergencia en el correspondiente acto administrativo y tener como sustento los estudios técnicos y científicos como soporte de esa decisión.__(Decreto 1471 de 2014, art. 28)__Artículo 2.2.1.7.3.12. Determinación de equivalencias.__entidades reguladoras serán competentes para determinar las equivalencias de los reglamentos técnicos, previo estudio técnico que las soporten. En caso que se determine una equivalencia, deberá hacerse la modificación del reglamento técnico correspondiente.__(Decreto 1471 de 2014, art. 29)__Artículo 2.2.1.7.3.13. Obligación de tener un establecimiento de comercio en Colombia.__Todo importador de productos que estén sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos de riesgo alto, según lo establecido en el artículo 2.2.1.7.3.19. del presente Decreto, deberá mantener un establecimiento de comercio en Colombia que cumpla con las obligaciones legales y de protección al consumidor establecidas en la Ley 1480 de 2011.__(Decreto 1471 de 2014, art. 30)__Artículo 2.2.1.7.3.14. Elaboración y expedición de reglamentos técnicos.__Para efectos de la elaboración y expedición de reglamentos técnicos, estos deberán estar enmarcados dentro de la defensa de los objetivos legítimos, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio.__Se considerarán objetivos legítimos, entre otros, los imperativos de la seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error, la protección de la salud o seguridad humana, de la vida, la salud animal o vegetal o del medio ambiente.__(Decreto 1471 de 2014, art. 31)__Artículo 2.2.1.7.3.15. Análisis de impacto normativo- AIN.__Previo a la elaboración, expedición y revisión de un reglamento técnico, la entidad reguladora deberá realizar un análisis de impacto normativo. Para tal efecto, se definirá el problema a solucionar, se examinarán las posibles alternativas de solución, inclusive la de no expedir el reglamento técnico y se evaluarán los impactos positivos y negativos que generará cada alternativa.__Parágrafo transitorio.__De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.3.4. del presente Decreto, durante los tres (3) primeros años contados a partir del 5 de agosto de 2015, con el fin de brindarles a las entidades reguladoras un periodo de transición para que desarrollen las capacidades necesarias para la elaboración de los análisis de impacto normativo -AIN- a través de la implementación de una política de mejora regulatoria, la realización de estos análisis se constituirán en un componente opcional. Una vez cumplido el plazo mencionado su realización será obligatoria.__(Decreto 1471 de 2014, art. 32)__Artículo 2.2.1.7.3.16. Contenido del análisis de impacto normativo.__El análisis de impacto normativo se podrá apoyar en herramientas tales como, análisis del riesgo, de los costos-beneficios, de los costos-eficiencia, de la distribución de los costos entre las partes afectadas y afectación del presupuesto. Para efectos de realizar el análisis de impacto normativo de que trata este artículo, las entidades reguladoras deberán preparar un informe del análisis de impacto normativo utilizando el formato que señale el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante circular.__(Decreto 1471 de 2014, art. 33)__Artículo 2.2.1.7.3.17. Programa anual de reglamentos técnicos - PART.__La Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo coordinará el programa anual de reglamentos técnicos - PART, el cual se constituirá con el apoyo de las entidades reguladoras, quienes le remitirán sus programas de reglamentación técnica para su consolidación, con base en el formato identificado que señale el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante circular. La Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presentará el programa anual de reglamentos técnicos - PART a la Comisión lntersectorial de la Calidad en la última reunión ordinaria del año o cuando esta lo solicite.__Parágrafo.__El procedimiento para que las entidades reguladoras presenten los planes de reglamentación técnica que conformarán el programa anual de reglamentos técnicos - PART será establecido por la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y aprobado por la Comisión lntersectorial de la Calidad, a más tardar el 5 de febrero de 2016.__(Decreto 1471 de 2014, art. 34)__Artículo 2.2.1.7.3.18. Objetivos del programa anual de reglamentos técnicos - PART.__La elaboración del PART tiene como objetivos los siguientes:__1. Identificar las propuestas de reglamentos técnicos que se elaborarán en los siguientes doce (12) meses.__2. Identificar los vínculos con otras iniciativas normativas en curso o previstas.__3. Informar a la industria y demás partes interesadas, el inicio del trabajo sobre un reglamento técnico.__(Decreto 1471 de 2014, art. 35)__Artículo 2.2.1.7.3.19. Niveles de riesgos para la elaboración y expedición de reglamentos técnicos.__De acuerdo con los resultados del análisis de impacto normativo, las entidades reguladoras determinarán el procedimiento de evaluación de la conformidad, para cada reglamento técnico, según los siguientes niveles de riesgo:__1. Riesgo moderado: Reglamento técnico que para su cumplimiento, establece, entre otros, requisitos como el etiquetado.__2. Riesgo medio: Reglamento técnico que para su cumplimiento exige, entre otros, requisitos como la declaración de conformidad de primera parte en los términos y condiciones de la Norma Técnica Colombiana NTC - ISO/ IEC 17050 - partes 1 y 2,y_ _3. Riesgo alto: Reglamento técnico que para su cumplimiento exige, entre otros, requisitos como el certificado de conformidad de tercera parte.__En un mismo reglamento técnico podrán presentarse diferentes niveles de riesgo y por lo tanto se podrán establecer diferentes procedimientos de evaluación de la conformidad según el caso.__Parágrafo.__Con la presentación de la declaración de conformidad de primera parte, se presume que el declarante ha efectuado por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el reglamento técnico y por tanto, será responsable por la conformidad de los productos con los requisitos especificados en el correspondiente reglamento técnico, de conformidad con la NTC- ISO/IEC 17050.__(Decreto 1471 de 2014, art. 36)__Artículo 2.2.1.7.3.20. Revisión de reglamentos técnicos.__Los reglamentos técnicos expedidos serán sometidos a revisión por parte de la entidad reguladora, con el fin de determinar su permanencia, modificación o derogatoria, por lo menos, una vez cada cinco (5) años o antes si cambian las causas que le dieron origen. No serán parte del ordenamiento jurídico los reglamentos técnicos que transcurridos cinco (5) años de su entrada en vigencia no hayan sido revisados y decidida su permanencia o modificación por la entidad que lo expidió.__(Decreto 1471 de 2014, art. 37)__Artículo 2.2.1.7.3.21. Inventario de reglamentos técnicos y proyectos de reglamento técnico.__Las entidades reguladoras designarán en su entidad un área específica encargada de elaborar y mantener actualizado un inventario de los reglamentos técnicos y proyectos de reglamento técnico, así como su correspondiente informe de análisis de impacto normativo, de manera que puedan estar permanentemente a disposición del público en sus correspondientes páginas web institucionales. Las entidades reguladoras deberán presentar un informe trimestral a la Comisión lntersectorial de la Calidad, respecto a los avances en la expedición de los proyectos de reglamento técnico presentados en el Plan Anual de Reglamentos Técnicos. En igual sentido, la Comisión lntersectorial de la Calidad estará facultada para solicitar a las entidades reguladoras la información correspondiente al avance de los proyectos de reglamento técnico.__El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de su Dirección de Regulación, será el encargado de publicar el inventario nacional de reglamentos técnicos, los proyectos de reglamentos técnicos y su informe de avance, los informes de análisis de impacto normativo de los reglamentos técnicos vigentes, para que dicha información esté a disposición de terceros.__(Decreto 1471 de 2014, art. 38)__SECCIÓN 4_ _ACREDITACIÓN_ _Artículo_ _2.2.1.7.4.1. Objeto de la actividad de acreditación. La actividad de acreditación tiene como objeto emitir una declaración de tercera parte relativa a un organismo de evaluación de la conformidad, en la cual se manifiesta la demostración formal de su competencia para realizar actividades específicas de la evaluación de la conformidad.__(Decreto 1471 de 2014, art. 39)__Artículo 2.2.1.7.4.2. Organismo nacional de acreditación.__La actividad de acreditación será ejercida de manera exclusiva por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC.__Sin perjuicio de lo anterior, las entidades públicas que legalmente ejercen la función de acreditación continuarán realizando esta actividad que será coordinada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC.__(Decreto 1471 de 2014, art. 40)__Artículo 2.2.1.7.4.3. Función del organismo nacional de acreditación.__El organismo nacional de acreditación tiene como función principal proveer los servicios de acreditación a /os organismos de evaluación de la conformidad, con sujeción a las normas nacionales e internacionales en materia de acreditación, con alcance en reglamentos técnicos, normas técnicas y otros documentos normativos.__(Decreto 1471 de 2014, art. 41)__Artículo 2.2.1.7.4.4.__Criterios específicos de acreditación. Por necesidades sectoriales, los criterios generales de acreditación se pueden complementar con criterios específicos para un sector o actividad de evaluación de la conformidad, establecidos en documentos denominados "Criterios Específicos de Acreditación" - CEA aprobados por el Organismo Nacional de Acreditación. El organismo nacional de acreditación invitará a las partes interesadas a participar en la construcción de los CEA.__(Decreto 1471 de 2014, art. 42)__Artículo 2.2.1.7.4.5. Reconocimiento de la acreditación.__La condición de acreditado será reconocida dentro del Subsistema Nacional de la Calidad -SNCA siempre y cuando la acreditación haya sido otorgada por el organismo nacional de acreditación o por entidades públicas que legalmente ejercen esta función, o por entidades acreditadoras extranjeras reconocidas en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral, de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo.__(Decreto 1471 de 2014, art. 43)__Artículo 2.2.1.7.4.6. Representación a cargo del Organismo Nacional de Acreditación.__El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, en calidad de Organismo Nacional de Acreditación detenta la representación y lleva la posición de país ante la Comunidad Andina de Naciones y foros multilaterales en materia de acreditación y, participará en las instituciones y actividades regionales e internacionales relacionadas con actividades de acreditación, sin perjuicio de las competencias que en la materia tengan las entidades públicas. Bajo tal condición deberá:__1. Proveer sus servicios en condiciones no discriminatorias y observar las demás disposiciones en materia de competencia económica.__2. Acreditar, previa verificación del cumplimiento de los requisitos pertinentes, a los organismos de evaluación de la conformidad que lo soliciten.__3. Tramitar y responder, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y las normas técnicas internacionales aplicables, las solicitudes que le presenten los interesados.__4. Asegurar la idoneidad del personal involucrado en sus actividades.__5. Informar y solicitar concepto previo y aprobación al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sobre la intención de celebrar un acuerdo de reconocimiento mutuo.__6. Mantener un programa de vigilancia que permita demostrar, en cualquier momento, que los organismos acreditados siguen cumpliendo con las condiciones y los requisitos que sirvieron de base para su acreditación.__7. Establecer un procedimiento interno que permita a todos los involucrados en el proceso de acreditación y de administración del organismo, declararse impedidos y excusarse de actuar en situaciones de posible conflicto de interés.__8. Obtener y mantener su reconocimiento internacional a través de la evaluación de sus actividades por parte de pares internacionales y de la afiliación y participación en las actividades programadas por las instituciones y actividades regionales e internacionales relacionados con la acreditación.__9. Proporcionar al Gobierno Nacional la información que le solicite sobre el ejercicio de la actividad de acreditación, sin menoscabo del principio de confidencialidad.__10. Conceptuar de manera oficiosa o por solicitud, sobre los proyectos de reglamentos técnicos elaborados por entidades de regulación.__11. Participar en la Comisión lntersectorial de la Calidad.__12. Apoyar los procesos de legislación, regulación, reglamentación y presentar ante las autoridades correspondientes, iniciativas para promover las buenas prácticas en el ejercicio de la acreditación, de las actividades de evaluación de la conformidad y de vigilancia y control de las mismas.__13. Coordinar las funciones relacionadas con la acreditación, previstas en este capítulo y en las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o complementen.__14. Informar a los organismos evaluadores de la conformidad, sobre cualquier cambio en los requisitos de la acreditación.__(Decreto 1471 de 2014, art. 44)__Artículo 2.2.1.7.4.7. Información sobre la acreditación en Colombia.__El organismo nacional de acreditación es la única fuente oficial de información sobre la acreditación en Colombia. En consecuencia, corresponde a este, mantener actualizada y a disposición del público, la información correspondiente a los organismos acreditados en Colombia.__Adicionalmente, el organismo nacional de acreditación deberá informar, a la entidad reguladora correspondiente y a quien ejerza la vigilancia y control del respectivo reglamento técnico, cuando un organismo de evaluación de la conformidad haya sido acreditado.__Parágrafo.__El estado de la acreditación operará a partir de la publicación en la página web del organismo nacional de acreditación.__(Decreto 1471 de 2014, art. 45)__Artículo 2.2.1.7.4.8. Representación del sector público en el Consejo Directivo del Organismo Nacional de Acreditación- ONAC.__La tercera parte del Consejo Directivo o el órgano que haga sus veces, estará integrada por representantes del sector público, elegidos a través de la Comisión lntersectorial de la Calidad. Dicha representación será con voz y voto.__(Decreto 1471 de 2014, art. 46)__Artículo 2.2.1.7.4.9. Actuación de los organismos de evaluación de la conformidad.__Los organismos de evaluación de la conformidad podrán ser acreditados por el organismo nacional de acreditación para realizar actividades de evaluación de la conformidad tales como, certificación, inspección, realización de ensayo/prueba y calibraciones en los campos en que se demuestre su competencia.__Parágrafo.__No podrán realizar actividades de certificación e inspección las entidades que han efectuado labores de asesoría o consultoría a la misma persona natural o jurídica, sobre cualquier aspecto relacionado con el objeto de evaluación de la conformidad.__(Decreto 1471 de 2014, art. 47)__Artículo 2.2.1.7.4.10. Expedición de los certificados de conformidad.__Los organismos de certificación expedirán un certificado de conformidad una vez revisado el cumplimiento de los requisitos especificados. Los documentos soporte para la expedición de certificados de conformidad con reglamentos técnicos, deberán contener por lo menos: evidencias objetivas de la verificación de todos los requisitos exigidos por el reglamento técnico, con los registros documentales correspondientes, los métodos de ensayo, el plan de muestreo, los resultados de la evaluación, los productos o las categorías de producto, la vigencia y el esquema de certificación utilizado, de acuerdo con la NTC ISO/IEC 17067 o la que la reemplace.__(Decreto 1471 de 2014, art. 48)__Artículo 2.2.1.7.4.11. Obligaciones de los organismos acreditados.__Son obligaciones de los organismos acreditados las siguientes:__1. Cumplir con todos los requisitos establecidos por el organismo nacional de acreditación, relativos a su condición de acreditado.__2. Someterse a las evaluaciones de vigilancia del organismo nacional de acreditación y poner a su disposición, dentro de los plazos señalados, toda la documentación e información que le sea requerida.__3. Cuando se trate de servicios de evaluación de la conformidad en el marco de un reglamento técnico, la acreditación debe contemplar en su alcance, los requisitos establecidos en el reglamento técnico vigente.__4. Declararse impedido cuando se presenten conflictos de interés.__5. Velar por la idoneidad del personal involucrado en sus actividades.__6. Utilizar los medios publicitarios para hacer alusión explícita y únicamente al alcance establecido en el documento en el que consta la condición de acreditado.__7. Evitar que la condición de acreditado se utilice para dar a entender que un bien, servicio, proceso, sistema o persona está aprobado por el organismo nacional de acreditación.__8. Cesar inmediatamente el uso de toda publicidad que contenga referencia a una condición de acreditado cuando ella sea suspendida o retirada. De igual manera, deberá ajustar toda publicidad cuando se le reduzcan las actividades cubiertas en el alcance de su acreditación.__9. Informar de manera inmediata al organismo nacional de acreditación sobre cualquier cambio que pueda afectar las condiciones sobre las cuales se obtuvo la acreditación.__10. Utilizar los símbolos de acreditación solamente para presentar aquellas sedes y actividades de evaluación de la conformidad cubiertas por el alcance de la acreditación.__11. No hacer ninguna declaración falsa o que pueda generar confusión o engaño respecto de su acreditación.__12. Cuando la acreditación sea una condición requerida para la prestación de servicios y ella sea suspendida o retirada, el organismo de evaluación de la conformidad deberá suspender, de manera inmediata, los servicios que presta bajo dicha condición.__13. Cumplir con las reglas y procedimientos del servicio de acreditación establecidos por el organismo nacional de acreditación.__14. Los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos verificables mediante inspección, deberán ser soportados con pruebas documentales de la inspección realizada, tales como fotografías o videos.__15. Mantener a disposición de la autoridad competente, la información relativa a los certificados que expidan con los respectivos soportes documentales que sustentan el certificado, tales como resultados de pruebas y ensayos de laboratorio, inspecciones o documentos reconocidos.__16. Colaborar con las autoridades competentes en la práctica de pruebas, ensayos o inspecciones que sean solicitados dentro de procesos de control y verificación.__(Decreto 1471 de 2014, art. 49)__Artículo 2.2.1.7.4.12. Investigaciones y procedimientos administrativos contra organismos acreditados.__Cuando se inicie una investigación o un procedimiento administrativo en el que estén involucrados organismos acreditados por el organismo nacional de acreditación, o resultados de evaluación de la conformidad emitidos por ellos, la respectiva autoridad administrativa que establezca cada reglamento técnico, deberá informar al organismo nacional de acreditación con el fin de que este evalúe las actuaciones de su competencia.__(Decreto 1471 de 2014, art. 50)__Artículo 2.2.1.7.4.13. Responsabilidad de los organismos de evaluación de la conformidad.__De conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 1480 de 2011 y sin perjuicio de los demás tipos de responsabilidad, los organismos de evaluación de la conformidad serán responsables por los servicios de evaluación que presten o que hayan reconocido dentro del marco del certificado o del documento de evaluación de la conformidad que hayan expedido o reconocido.__(Decreto 1471 de 2014, art. 51)__Artículo 2.2.1.7.4.14. Responsabilidad de los productores e importadores.__Los productores e importadores de productos sujetos a reglamento técnico serán responsables por el cumplimiento, en todo momento, de las condiciones técnicas exigidas, independientemente de que hayan sido certificadas, sin perjuicio de la responsabilidad de los organismos de certificación que evaluaron dichos productos, de acuerdo con el tipo de certificación emitida.__(Decreto 1471 de 2014, art. 52)__Artículo 2.2.1.7.4.15. Excepciones al reglamento técnico.__En cualquier caso, cuando ingrese un producto sujeto a reglamento técnico en aplicación de alguna de las excepciones establecidas al cumplimiento del mismo, el comercializador deberá demostrar el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la excepción. Para el caso de productos importados, el cumplimiento de los requisitos deberá demostrarse a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior-VUCE, anexando los documentos correspondientes, siendo la autoridad competente la encargada de aprobar la importación. En el caso de productos nacionales, estos deberán contar con todos los documentos soporte y siempre estarán sujetos al control de la Superintendencia de Industria y Comercio o la entidad competente.__(Decreto 1471 de 2014, art. 53)__Artículo 2.2.1.7.4.16. Pólizas de responsabilidad.__Los organismos de evaluación de la conformidad serán responsables de las actividades y los resultados de la evaluación de la conformidad. En consecuencia, deberán constituir pólizas de seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual, con el fin de amparar los perjuicios y pérdidas causados a terceros como consecuencia de errores u omisiones. Las pólizas de seguro se tomarán a nombre de los eventuales perjudicados con tales errores u omisiones y serán custodiadas y administradas por el organismo de evaluación de la conformidad. Las entidades reguladoras reglamentarán las condiciones de las pólizas correspondientes en cada reglamento técnico.__(Decreto 1471 de 2014, art. 54)__Artículo 2.2.1.7.4.17. Facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio para adelantar investigaciones administrativas.__En virtud del artículo 74 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio adelantará las investigaciones administrativas pertinentes en contra de los organismos de evaluación de la conformidad, respecto del cumplimiento de los requisitos dentro del marco del certificado de conformidad o del documento de evaluación de la conformidad que estos hayan expedido frente a los reglamentos técnicos y compras públicas.__La Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 1480 de 2011, podrá adelantar investigaciones en contra de quienes en el proceso de importación o comercialización de productos sujetos a reglamentos técnicos presenten certificados de conformidad, declaraciones de conformidad o resultados de pruebas de laboratorios respecto de los cuales exista sospecha de falsedad, o adulteración y como consecuencia de dichas investigaciones se podrá imponer las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.__(Decreto 1471 de 2014, art. 55)__Artículo 2.2.1.7.4.18. Autorización de importación para uso personal.__Solo en el caso de importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos vigilados por la Superintendencia de Industria y Comercio, destinados exclusiva y directamente para uso personal, privado, familiar y doméstico del importador como destinatario final de los bienes importados, esta entidad podrá expedir la autorización de ingreso sin necesidad de presentar el certificado de conformidad correspondiente. La entidad podrá negarse a expedir la autorización, cuando la cantidad o la frecuencia de las solicitudes permitan suponer fines distintos a los indicados en el presente artículo o que /os productos representen un riesgo para la salud o el medio ambiente.__(Decreto 1471 de 2014, art. 56)__SECCIÓN 5_ _PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD_ _Artículo_ _2.2.1.7.5.1. Aplicación de los procedimientos de evaluación de la conformidad. Los procedimientos de evaluación de la conformidad de que trata esta sección, se entenderán para productos, personas, sistemas de gestión, instalaciones y procesos.__(Decreto 1471 de 2014, art. 57)__Artículo 2.2.1.7.5.2. Procedimiento para la evaluación de la conformidad de productos.__Conforme a lo señalado en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, previamente a su comercialización, los productores nacionales así como los importadores de productos sujetos a reglamentos técnicos, deberán obtener el correspondiente certificado de conformidad. Dicho certificado de conformidad será válido en Colombia, siempre y cuando se obtenga utilizando una de las siguientes alternativas:__1.
Que sea expedido por un organismo de certificación acreditado ante el organismo nacional de acreditación, y que el alcance de la acreditación incluya el producto y el reglamento técnico.__2.
Que sea expedido por un organismo de certificación extranjero, acreditado por un organismo de acreditación reconocido en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral de los que haga parte el organismo nacional de acreditación. La entidad reguladora deberá evaluar según el tipo de riesgo si acepta de manera automática estos certificados o si los mismos requieren de un procedimiento adicional de verificación a nivel nacional.__3.
Que sea expedido por un organismo de certificación acreditado por un organismo de acreditación reconocido en el marco de un acuerdo de reconocimiento multilateral del que no haga parte el organismo nacional de acreditación. Estos certificados de conformidad podrán ser reconocidos, previa evaluación, por organismos de certificación acreditados en Colombia, en cuyo alcance se incluya el producto y el reglamento técnico. El organismo de certificación acreditado en Colombia deberá verificar el alcance de la acreditación y podrá declarar la conformidad con los requisitos especificados en el correspondiente reglamento técnico colombiano y los que se acepten como equivalentes.__El organismo de evaluación de la conformidad en Colombia que reconozca los resultados de evaluación de la conformidad emitidos por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado extranjero, deberá demostrar ante el organismo nacional de acreditación que cuenta con un acuerdo que asegura la competencia de quien realiza la evaluación de la conformidad en el extranjero.__4.
Que sea expedido en el marco de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, celebrado entre Colombia y otro país, y' que se encuentre vigente.__Parágrafo 1.__Se entenderá que el organismo de evaluación de la conformidad que reconozca los certificados de un tercero, hace suyos tales certificados, de manera que asume las mismas responsabilidades que tiene frente a los que expide directamente.__Parágrafo 2.__Las entidades reguladoras deberán desarrollar en los reglamentos técnicos las alternativas establecidas en este artículo y determinar los documentos válidos, junto con el esquema de certificación aplicable de la NTC-ISO/IEC 17067, para demostrar la conformidad del producto con el respectivo reglamento técnico.__Parágrafo 3.__Cuando el certificado de conformidad, expedido en los términos de este artículo, demuestre el cumplimiento de un referente normativo a través del cual se cumplen parcialmente los requisitos establecidos en un reglamento técnico, el cumplimiento de los requisitos restantes del reglamento técnico se deberá demostrar mediante cualquiera de las modalidades incluidas en la presente sección. En cualquier caso, los productos no podrán ser comercializados ni puestos a disposición de terceros a ningún título, hasta que se cuente con el certificado que demuestre el cumplimiento pleno del reglamento técnico,. expedido por un organismo competente en los términos de este decreto.__Obtenido el certificado de conformidad, el importador deberá adjuntarlo a la licencia de importación al momento de su presentación en la Ventanilla Única de Comercio Exterior- VUCE.__(Decreto 1471 de 2014, art. 58)__Artículo 2.2.1.7.5.3. Certificado de conformidad para reglamentos técnicos de alto riesgo.__En aquellos casos en que el análisis de impacto normativo determine que un producto está sujeto a un reglamento técnico de alto riesgo, el organismo de certificación deberá estar acreditado por el organismo nacional de acreditación, y el alcance de dicha acreditación deberá incluir el producto y el reglamento técnico.__Lo anterior, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las normas andinas, acuerdos comerciales y los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo suscritos por Colombia.__(Decreto 1471 de 2014, art. 59)__Artículo 2.2.1.7.5.4. Procedimiento para la evaluación de la conformidad de productos.__El procedimiento para la evaluación de la conformidad dependerá de los niveles de riesgo contemplados en el reglamento técnico correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.3.19. del presente Decreto. Para tal efecto, el procedimiento de evaluación de la conformidad deberá señalar, por lo menos los siguientes elementos:__1. Condiciones, información mínima y disposición del etiquetado.__2. Resultados de evaluación de la conformidad que se admiten.__3. Esquemas de certificación de producto admisible y sus elementos, de acuerdo con lo establecido en la NTC-ISO/IEC 17067.__4. Condiciones y competencia de los organismos de evaluación de la conformidad.__5. Condiciones para la expedición y aceptación de certificados de conformidad, informes de inspección, de ensayo/prueba y de calibración.__6. Condiciones para la emisión y utilización de la declaración de conformidad de primera parte.__7. Referentes normativos válidos para la aceptación de resultados de evaluación de la conformidad.__8. Equivalencia entre normas técnicas y equivalencia entre reglamentos técnicos.__(Decreto 1471 de 2014, art. 60)__Artículo 2.2.1.7.5.5. Certificados de conformidad de producto.__Los certificados de conformidad de producto deberán ser emitidos conforme con los sistemas de certificación establecidos en la Guía NTC/ISO/IEC 17067 o la que la modifique o sustituya y los que se establezcan como válidos en el respectivo reglamento técnico.__(Decreto 1471 de 2014, art. 61)__Artículo_ _2.2.1.7.5.6. Realización de ensayos en laboratorios. Los ensayos requeridos para la expedición de los certificados de conformidad establecidos en esta sección, se realizarán en laboratorios acreditados por organismos de acreditación que hagan parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por el organismo nacional de acreditación.__Cuando no exista en Colombia laboratorio acreditado para la realización de los ensayos requeridos para el cumplimiento del reglamento técnico aplicable, tales ensayos se podrán realizar en laboratorios evaluados previamente por los organismos de certificación de producto o los de inspección, según sea el caso, bajo la Norma NTC- ISO/IEC 17025.__El organismo de certificación de producto o el de inspección, según corresponda, solo podrá utilizar estos laboratorios para los efectos previstos en esta sección hasta que se acredite el primer laboratorio en Colombia.__(Decreto 1471 de 2014, art. 62)__Artículo 2.2.1.7.5.7. Procedimiento para evaluar la conformidad de personas.__Previo a la asignación a una persona de actividades cuya ejecución demande la demostración de competencias, el responsable de esta asignación deberá asegurarse de que el ejecutor cuente con el correspondiente certificado de competencia, expedido por un organismo de certificación de personas acreditado ante el organismo nacional de acreditación y que el alcance de la acreditación incluya los requisitos de competencia establecidos por el reglamento técnico.__(Decreto 1471 de 2014, art. 63)__Artículo 2.2.1.7.5.8. Elementos del procedimiento de evaluación de la conformidad de personas.__El procedimiento de evaluación de la conformidad de personas deberá señalar, por lo menos los siguientes elementos: la norma de requisitos de competencia; el ente regulador deberá establecer el esquema de certificación o en caso de no hacerlo señalar el responsable, el cual deberá definir la competencia y los requisitos relacionados con las categorías de ocupaciones específicas o habilidades de personas; referentes normativos válidos para la aceptación de resultados de evaluación de la conformidad, equivalencia entre normas y equivalencia entre reglamentos técnicos.__(Decreto 1471 de 2014, art. 64)__Artículo 2.2.1.7.5.9. Certificados de conformidad de personas.__Los certificados de conformidad de personas deberán ser emitidos conforme con los establecido en la NTC-ISO/IEC 17024 o la que la modifique o sustituya.__(Decreto 1471 de 2014, art. 65)__Artículo 2.2.1.7.5.10. Procedimiento para evaluar la conformidad de sistemas de gestión.__En los casos que un reglamento técnico establezca la exigencia de la certificación de sistemas de gestión, dicho certificado deberá ser expedido por un organismo de certificación de sistemas de gestión acreditado ante el organismo nacional de acreditación y el alcance de su acreditación deberá incluir el sector económico al que corresponde el producto o servicio suministrado por el proveedor. Se considerarán válidos los certificados de conformidad de sistemas de gestión emitidos por organismos de certificación acreditados por entidades que sean parte de los acuerdos de reconocimiento mutuo de los que sea signatario el organismo de acreditación de Colombia.__(Decreto 1471 de 2014, art. 66)__Artículo 2.2.1.7.5.11. Elementos del procedimiento de evaluación de la conformidad de sistemas de gestión.__El procedimiento de evaluación de la conformidad que se contemple en los reglamentos técnicos en los que se exija la certificación de los sistemas de gestión, deberá señalar, al menos, los siguientes elementos: la norma de requisitos del sistema de gestión que corresponda; el alcance de la certificación del sistema de gestión en términos del producto o servicio que se suministra, normas internacionales equivalentes y equivalencia entre reglamentos técnicos.__(Decreto 1471 de 2014, art. 67)__Artículo 2.2.1.7.5.12. Certificados de conformidad de sistemas de gestión.__Los certificados de conformidad de sistemas de gestión deberán ser emitidos conforme con los establecido en la NTC-ISO/IEC 17021 o la que la modifique o sustituya.__(Decreto 1471 de 2014, art. 68)__Artículo 2.2.1.7.5.13. Vigilancia y control.__La autoridad competente podrá solicitar, en cualquier momento, el certificado de conformidad de producto, de personas o de sistemas de gestión con sus respectivos soportes, que demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el correspondiente reglamento técnico, sin perjuicio de los ensayos/pruebas, exámenes y verificaciones que pueda realizar directamente.__(Decreto 1471 de 2014, art. 69)__Artículo 2.2.1.7.5.14. Evaluación de la conformidad mediante inspección.__La evaluación de la conformidad mediante prácticas de inspección deberá ser realizada por un organismo de inspección de tercera parte o tipo A, según la NTC-ISO/IEC 17020, acreditado por el organismo nacional de acreditación, en el ámbito de inspección del reglamento técnico. Dicho reglamento deberá establecer un procedimiento único de inspección según el tipo de elemento a inspeccionar e incluir, cuando sea el caso, los equipos, software e instalaciones requeridas para realizar la inspección.__(Decreto 1471 de 2014, art. 70)__Artículo 2.2.1.7.5.15. Requisitos de competencia laboral y certificaciones requeridas para la inspección.__El reglamento técnico que establezca las condiciones para la inspección de un elemento, deberá determinar los requisitos de competencia laboral y las certificaciones necesarias para demostrar la competencia de las personas que realizan la inspección y aprueban el informe.__(Decreto 1471 de 2014, art. 71)__Artículo 2.2.1.7.5.16. Limitación de los organismos de inspección.__El organismo de inspección acreditado no debe intervenir en el diseño, la fabricación, el suministro, la instalación, la compra, la posesión, la utilización o el mantenimiento de los elementos inspeccionados.__(Decreto 1471 de 2014, art. 72)__Artículo 2.2.1.7.5.17. Verificación de productos por parte de los organismos de inspección.__El organismo de inspección deberá verificar que los productos utilizados en los elementos que inspecciona y que están sujetos a reglamento técnico, cuenten con los respectivos certificados de conformidad, los cuales deberán ser emitidos con base en el Procedimiento establecido en el artículo 2.2.1.7.5.2. de este Decreto.__(Decreto 1471 de 2014, art. 73)__Artículo 2.2.1.7.5.18. Informe de Inspección.__Una vez ejecutada la inspección, el organismo de inspección deberá emitir un informe con los resultados de la inspección, conforme con los requisitos establecidos en la norma NTC-ISO/IEC 17020 o la que la modifique, adicione o sustituya y la legislación vigente. Dicho informe deberá hacer constar la conformidad o no del elemento inspeccionado. El cumplimiento de los requisitos establecidos deberá ser soportado con pruebas documentales de la inspección realizada, tales como fotografías o videos.__(Decreto 1471 de 2014, art. 74)__Artículo 2.2.1.7.5.19. Uso de laboratorios por parte de los organismos de inspección.__Cuando para evaluar la conformidad de un elemento con un reglamento técnico, el organismo de inspección deba emplear los servicios de un laboratorio de ensayo, prueba o calibración, este debe estar acreditado por el organismo nacional de acreditación. En el caso de no existir laboratorios acreditados en los alcances requeridos, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1. 7.5.6. de este Decreto.__(Decreto 1471 de 2014, art. 75)__Artículo 2.2.1.7.5.20. Vigilancia y control.__La autoridad competente podrá solicitar, en cualquier momento, el informe de resultados de la inspección de elementos con sus respectivos soportes, que demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el correspondiente reglamento técnico, sin perjuicio de los ensayos/pruebas, exámenes y verificaciones que pueda realizar directamente.__(Decreto 1471 de 2014, art. 76)__Artículo 2.2.1.7.5.21. Creación del Sistema de Información de Certificados de Conformidad-SICERCO-.__Créase el Sistema de Información de Certificados de Conformidad - SICERCO administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el cual los organismos de certificación e inspección acreditados por el organismo nacional de acreditación deberán registrar vía electrónica todos los certificados de conformidad que emitan respecto de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos vigilados por dicha superintendencia. La Superintendencia de Industria y Comercio reglamentará lo relativo a dicho sistema.__El Sistema de Información de Certificados de Conformidad - SICERCO es un registro público y podrá ser consultado a través de la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio.__(Decreto 1471 de 2014, art. 77)__SECCIÓN 6_ _METROLOGÍA CIENTÍFICA E INDUSTRIAL_ _Artículo 2.2.1.7.6.1. Autoridad nacional en metrología científica e industrial.__El Instituto Nacional de Metrología - INM es la autoridad competente para coordinar la ejecución de la metrología científica e industrial a nivel nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4175 de 2011 o la norma que lo modifique o sustituya.__(Decreto 1471 de 2014, art. 78)__Artículo 2.2.1.7.6.2. Objetivos de la Red Colombiana de Metrología.__La Red Colombiana de Metrología tiene por objetivos generales los siguientes:__1. Identificar la capacidad técnica metrológica en términos de la oferta nacional existente.__2. Determinar las necesidades, requerimientos y expectativas metrológicas de los laboratorios colombianos.__3. Fomentar y apoyar el establecimiento de procesos y proyectos conjuntos que permitan generar productos y servicios acordes con las necesidades y requerimientos.__4. Generar, actualizar e intercambiar el conocimiento metrológico entre sus miembros para integrar y fortalecer su capacidad metrológica.__(Decreto 1471 de 2014, art. 79)__Artículo 2.2.1.7.6.3. Organización y funcionamiento de la Red Colombiana de Metrología.__La organización, estructura, funcionamiento, actividades y demás aspectos necesarios de la Red Colombiana de Metrología serán establecidos mediante acto administrativo expedido por el Instituto Nacional de Metrología - INM.__(Decreto 1471 de 2014, art. 80)__Artículo 2.2.1.7.6.4. Objeto de los laboratorios de metrología.__Los laboratorios de metrología tendrán por objeto procurar la uniformidad y confiabilidad de las mediciones que se realizan en el país, tanto en lo concerniente a las transacciones comerciales y de servicios, como los procesos industriales y sus respectivos trabajos de investigación científica y desarrollo tecnológico.__(Decreto 2269 de 1993, art. 20)__Artículo 2.2.1.7.6.5.__Patrones nacionales de medida. Los patrones nacionales de medida serán los que oficialice la Superintendencia de Industria y Comercio a petición del Instituto Nacional de Metrología - INM, estén custodiados por este, o por otras entidades públicas o privadas, de conformidad con las directrices establecidas por el INM, atendiendo para el efecto, los lineamientos fijados por las autoridades metrológicas internacionales y asegurando la trazabilidad metrológica correspondiente a la magnitud bajo su responsabilidad.__(Decreto 1471 de 2014, art. 81)__Artículo 2.2.1.7.6.6. Diseminación y divulgación del Sistema Internacional de Unidades - SI.__El Instituto Nacional de Metrología - INM será la entidad encargada de la diseminación de la trazabilidad metrológica al Sistema Internacional de Unidades - SI y su divulgación, entendido como las unidades básicas y derivadas definidas por la Conferencia General de Pesas y Medidas.__Con el fin de garantizar la divulgación y diseminación del Sistema Internacional de Unidades, el Instituto Nacional de Metrología - INM determinará con la autoridad competente, los mecanismos necesarios para la facilitación de los procesos de importación y exportación, para su uso exclusivo, de patrones de medición, artefactos, instrumentos de medida, especímenes, materiales de referencia e insumos para su producción.__Parágrafo.__La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá, previo concepto del Instituto Nacional de Metrología - INM, el empleo de unidades acostumbradas de medida que no hacen parte del Sistema Internacional de Unidades - SI, las cuales deberán expresarse en unidades de medida de ambos sistemas.__(Decreto 1471 de 2014, art. 82)__Artículo_ _2.2.1.7.6.7. Servicios de comparación interlaboratorio y pruebas de aptitud. Son proveedores de los servicios de comparación interlaboratorio y pruebas de aptitud, el Instituto Nacional de Metrología - INM y otros organismos proveedores legalmente constituidos y que demuestren su competencia técnica mediante un certificado de acreditación vigente con la norma NTC-ISO/IEC 17043 o la que la modifique, sustituya o adicione.__(Decreto 1471 de 2014, art. 83)__Artículo_ _2.2.1.7.6.8. Servicios de calibración. Son proveedores de los servicios de calibración, el Instituto Nacional de Metrología - INM y los laboratorios de calibración legalmente constituidos y que demuestren su competencia técnica mediante un certificado de acreditación vigente con la norma NTC-ISO/IEC 17025 o la que la modifique, sustituya o adicione.__Parágrafo.__Para los fines del Decreto 4175 de 2011, o la norma que lo modifique o sustituya, el Instituto Nacional de Metrología \- INM, prestará el apoyo técnico necesario en las calibraciones de patrones de referencia para metrología legal y de los ensayos para la aprobación de modelo o prototipo de los instrumentos de medida.__(Decreto 1471 de 2014, art. 84)__Artículo 2.2.1.7.6.9. Capacitación y asistencia técnica.__El Instituto Nacional de Metrología - INM podrá ser proveedor de los servicios de capacitación y asistencia técnica en materia de metrología científica e industrial.__(Decreto 1471 de 2014, art. 85)__Artículo 2.2.1.7.6.10. Materiales de referencia certificados.__Son proveedores de materiales de referencia certificados, de acuerdo con la definición contenida en la Guía ISO 30:__1. El Instituto Nacional de Metrología.__2. Los productores de materiales de referencia certificados legalmente constituidos y que demuestren su competencia técnica mediante un certificado de acreditación vigente con la norma ISO GUÍA 34 y sus Guías complementarias (Guía ISO 30, Guía ISO 31, Guía ISO 33, Guía ISO 35) o las que las modifiquen, sustituyan o adicionen.__(Decreto 1471 de 2014, art. 86)__Artículo 2.2.1.7.6.11. Hora legal de la República de Colombia.__De conformidad con lo señalado en el numeral 14 del artículo 6 del Decreto 4175 de 2011, o la norma que lo modifique o sustituya, al Instituto Nacional de Metrología - INM, le corresponde, entre otras, mantener, coordinar y difundir la hora legal de la República de Colombia. En virtud de ello, las empresas, entidades u organismos dedicados en sus servicios a informar o a utilizar de alguna manera este producto, deberán divulgar la hora legal coordinada por dicha entidad.__(Decreto 1471 de 2014, art. 87)__Artículo 2.2.1.7.6.12. Designación, seguimiento y control de laboratorios.__El Instituto Nacional de Metrología - INM, determinará la metodología para la designación, seguimiento y control de laboratorios para el desarrollo, mantenimiento y custodia de patrones en magnitudes no desarrolladas por el INM y cuyo desarrollo, mantenimiento y custodia sea más conveniente en otro laboratorio. Adicionalmente, establecerá, entre otros, los criterios aplicables de evaluación técnica requerida, así como los indicadores de desempeño pertinentes y los derechos y deberes que se originen.__(Decreto 1471 de 2014, art. 88)__Artículo 2.2.1.7.6.13. Participación en programas de comparación interlaboratorio.__Para efectos de culminar el proceso de designación de laboratorios estos deberán participar satisfactoriamente en programas de ensayos de aptitud y de comparación interlaboratorio internacionales en las mediciones para las cuales están siendo evaluados, así como someterse a la evaluación entre pares, coordinada por el Instituto Nacional de Metrología - INM.__(Decreto 1471 de 2014, art. 89)__Artículo 2.2.1.7.6.14. Infraestructura de los laboratorios.__Los laboratorios designados, sin perjuicio del seguimiento y control por parte del Instituto Nacional de Metrología - INM, deberán garantizar en todo momento su competencia para el alcance establecido en las capacidades de medición y calibración - CMC respectivas y publicadas por la Oficina Internacional de Pesas y Medidas - BIPM.__(Decreto 1471 de 2014, art. 90)__Artículo 2.2.1.7.6.15. Formalización de la calidad de designados.__El Instituto Nacional de Metrología - INM notificará a la Oficina Internacional de Pesas y Medidas - BIPM la designación de un laboratorio, una vez este haya culminado satisfactoriamente su proceso de evaluación. Igualmente, el INM y el laboratorio designado suscribirán el respectivo documento que para el efecto adopte el INM.__Parágrafo_ _. En su calidad de designado, el laboratorio informará a través del INM todas sus actuaciones ante el BIPM.__(Decreto 1471 de 2014, art. 91)__SECCIÓN 7_ _METROLOGÍA LEGAL_ _Artículo 2.2.1.7.7.1. Autoridades de control metrológico.__La Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad competente para instruir y expedir reglamentos técnicos metrológicos para instrumentos de medición sujetos a control metrológico.__La Superintendencia de Industria y Comercio y las alcaldías municipales ejercerán control metrológico directamente o con el apoyo de organismos autorizados de verificación metrológica en el territorio de su jurisdicción. Así mismo, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio determine realizar campañas de control metrológico en determinada región del país, coordinará con las autoridades locales las verificaciones e inspecciones que se estimen más convenientes.__La Superintendencia de Industria y Comercio podrá además implementar las herramientas tecnológicas o informáticas que considere necesarias para asegurar el adecuado control metrológico e instruirá la forma en que los productores, importadores, reparadores y responsables de los instrumentos de medición, reportarán información al sistema.__La Superintendencia de Industria y Comercio reglamentará las condiciones y los requisitos para que los reparadores de instrumentos de medición puedan operar.__(Decreto 1471 de 2014, art. 92)__Artículo 2.2.1.7.7.2. Directrices en relación con el control metrológico.__Todos los equipos, aparatos, medios o sistemas que sirvan como instrumentos de medida o tengan como finalidad la actividad de medir, pesar o contar y que sean utilizados en el comercio, en la salud, en la seguridad o en la protección del medio ambiente o por razones de interés público, protección al consumidor o lealtad en las prácticas comerciales, deberán cumplir con las disposiciones y los requisitos establecidos en el presente capítulo y con los reglamentos técnicos metrológicos que para tal efecto expida la Superintendencia de Industria y Comercio y en su defecto, con las recomendaciones de la Organización Internacional de Metrología Legal - OIML que apliquen para cada tipo de instrumento.__(Decreto 1471 de 2014, art. 93)__Artículo 2.2.1.7.7.3. Instrumentos de medida sujetos a control metrológico.__En especial, están sujetos al cumplimiento de lo establecido en el presente Capítulo, los instrumentos de medida que sirvan para medir, pesar o contar y que tengan como finalidad, entre otras:__1. Realizar transacciones comerciales o determinar el precio de servicios.__2. Remunerar o estimar en cualquier forma labores profesionales.__3. Prestar servicios públicos domiciliarios.__4. Realizar actividades que puedan afectar la vida, la salud o la integridad física, la seguridad nacional o el medio ambiente.__5. Ejecutar actos de naturaleza pericial, judicial o administrativa.__6. Evaluar la conformidad de productos y de instalaciones.__7. Determinar cuantitativamente los componentes de un producto cuyo precio o calidad dependa de esos componentes.__(Decreto 1471 de 2014, art. 94)__Artículo_ _2.2.1.7.7.4. Fases de control metrológico. Los instrumentos de medición que se produzcan, importen o se utilicen en el territorio nacional, deberán cumplir con las siguientes fases de control metrológico:__1. Evaluación de la conformidad. Previo a la comercialización o importación, el productor o importador de un instrumento de medición deberá demostrar, mediante certificado de conformidad, expedido según lo establecido en el presente capítulo, el cumplimiento del correspondiente reglamento técnico metrológico que para el efecto expida la Superintendencia de Industria y Comercio, o en su defecto, uno de conformidad con la Recomendación de la Organización Internacional de Metrología Legal - OIML que corresponda.__Los instrumentos de medición que no cuenten con el certificado de conformidad correspondiente no podrán ser comercializados o importados;__2. Instrumentos de medición en servicio. Toda persona que use o mantenga un instrumento de medición que sea usado en cualquiera de las actividades relacionadas en la presente sección, será responsable del buen funcionamiento y de la conservación del instrumento de medición en cuanto a sus características metrológicas obligatorias y a la confiabilidad de sus mediciones, así como del cumplimiento del reglamento técnico metrológico correspondiente. Igualmente, deberá permitir la realización de las verificaciones periódicas establecidas en el reglamento técnico o las que se hagan después de una reparación o modificación del instrumento, a su costa, permitiendo el acceso al instrumento de medición y a los documentos pertinentes.__Parágrafo 1.__Se presume que los instrumentos de medición que están en los establecimientos de comercio se utilizan en las actividades comerciales que se desarrollan en dicho lugar.__Los responsables del instrumento de medición, en cada una de las fases, tienen la obligación de cubrir los gastos correspondientes a las verificaciones e inspecciones que ordene o realice la autoridad de control.__Parágrafo 2.__Quienes usen o mantengan instrumentos de medición sujetos a un reglamento técnico metrológico que al 5 de agosto de 2015 estén en servicio y no cuenten con certificado de conformidad o aprobación de modelo, deberán solicitar la verificación de sus condiciones técnicas, metrológicas y de funcionamiento a un organismo autorizado de verificación metrológica, el que le colocará los precintos correspondientes y un marcado de conformidad metrológico que indique que es un "instrumento de medición regularizado".__(Decreto 1471 de 2014, art. 95)__Artículo 2.2.1.7.7.5. Reparación de los instrumentos de medición.__Los instrumentos de medición que deban ser reparados por no cumplir con los requisitos metrológicos establecidos, deberán ser reparados únicamente por reparadores debidamente inscritos en el registro de reparadores de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes deberán colocar los precintos de seguridad y procederán a informar al organismo autorizado de verificación, una vez el instrumento haya sido reparado.__(Decreto 1471 de 2014, art. 96)__Artículo 2.2.1.7.7.6. Obligación de tener un establecimiento de comercio en Colombia.__Conforme con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1480 de 2011, todo importador de instrumentos de medición sujetos a control metrológico deberá mantener un establecimiento de comercio en Colombia que cumpla con las obligaciones de protección al consumidor establecidas en la misma Ley.__(Decreto 1471 de 2014, art. 97)__Artículo 2.2.1.7.7.7. Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL).__Créase el Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL), administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el cual se deberán registrar los productores e importadores, los reparadores y los usuarios o titulares de instrumentos de medición sujetos a control metrológico. De acuerdo con los numerales 47, 48, 50, 51 y 55 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, o las normas que los modifiquen o sustituyan, la Superintendencia de Industria y Comercio designará mediante convocatoria pública a Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM), para hacer verificaciones periódicas a estos instrumentos cuando estén en uso, las cuales serán pagadas por los usuarios o titulares de estos, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1480 de 2011.__En caso de que un usuario o titular de un instrumento de medición sujeto a control metrológico impida, obstruya o no cancele los costos de la verificación del instrumento, se presumirá que el instrumento no cumple con los requisitos metrológicos establecidos y, por tanto, se ordenará la suspensión inmediata de su utilización, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.__La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá la forma en que funcionará el Sistema de Información de Metrología Legal -SIMEL, así como los requisitos que deberán cumplir los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica - OAVM para ser designados. Igualmente determinará la gradualidad con que se implemente el sistema, tanto territorialmente, como de los instrumentos de medición que se incorporarán al Sistema.__(Decreto 1471 de 2014, art. 98)__Artículo 2.2.1.7.7.8. Responsabilidad de los empacadores, productores, importadores.__Sin perjuicio de las responsabilidades derivadas de otras normas, los empacadores, productores, importadores o quien ponga su marca o enseña en productos preempacados, son los responsables por el cumplimiento de los requisitos metrológicos establecidos para dichos productos y, por tanto, deberán garantizar la correspondencia entre la cantidad o el contenido enunciado y la cantidad o el contenido neto del producto, hasta el momento de su comercialización a los destinatarios finales. Quedan por tanto, prohibidas las expresiones de "peso aproximado" o "llenado aproximado" entre otras, que no den certeza sobre la cantidad o contenido de un producto.__En los términos de la Ley 1480 de 2011, frente al consumidor serán responsables solidariamente los empacadores, productores, importadores o comercializadores que hayan participado en la cadena de producción y puesta en circulación de un producto preempacado, cuando este no cumpla con los requisitos metrológicos establecidos en los reglamentos técnicos correspondientes.__(Decreto 1471 de 2014, art. 99)__Artículo 2.2.1.7.7.9. Requisitos.__La Superintendencia de Industria y Comercio expedirá los reglamentos técnicos metrológicos que deberán cumplir los productos preempacados y los procedimientos aplicables para su control. Igualmente, y sin perjuicio de las demás obligaciones de etiquetado que deban cumplir los productos, la Superintendencia de Industria y Comercio expedirá, el reglamento técnico de etiquetado metrológico, el cual deberá contener, en los términos del siguiente artículo, el nombre o razón social del productor o importador, su identificación y su dirección física y electrónica de notificación judicial. En caso de que el empacador sea una persona diferente a quien le impone su marca o enseña comercial o quien lo importe, también deberá traer los datos correspondientes de aquel. El reglamento técnico de que trata este artículo se aplicará de manera suplementaria frente a las regulaciones de carácter especial.__(Decreto 1471 de 2014, art. 100)__Artículo 2.2.1.7.7.10. Información obligatoria.__Los productos cuyos precios estén relacionados con la cantidad o el contenido de los mismos y sean preempacados antes de su comercialización, deberán indicar de forma clara, precisa, indeleble y visible a simple vista, en unidades, múltiplos y submúltiplos del Sistema Internacional de Unidades, su cantidad o contenido neto.__En caso de que el producto, por sus características físicas, pueda sufrir mermas en su longitud, masa, peso o volumen en el proceso de comercialización, el responsable deberá tener en cuenta dicha merma, para informar un contenido neto ajustado a la realidad, sin que el consumidor deba soportar la carga de la merma del producto.__El contenido neto de un producto no incluye el empaque del mismo ni elementos diferentes al producto mismo.__(Decreto 1471 de 2014, art. 101)__Artículo 2.2.1.7.7.11. Prohibición de empaques engañosos.__Un producto preempacado no debe tener fondo, paredes, tapa o cubierta falsos, ni ser construido de esa manera, total o parcialmente, que pueda inducir a error a los consumidores.__La Superintendencia de Industria y Comercio expedirá el reglamento técnico metrológico correspondiente.__(Decreto 1471 de 2014, art. 102)__Artículo 2.2.1.7.7.12. Autoridades competentes.__La Superintendencia de Industria y Comercio y las alcaldías municipales podrán realizar directamente o por quienes estos autoricen para el efecto, en cualquier momento, inspecciones y controles de cantidad o contenido enunciado, el cual deberá corresponder a la cantidad o el contenido neto del producto y de la información que deba contener.__Los empacadores, productores, importadores o quien ponga su marca o enseña en productos preempacados, tienen la obligación de cubrir los gastos correspondientes a las pruebas e inspecciones que ordene la autoridad de control.__(Decreto 1471 de 2014, art. 103)__Artículo 2.2.1.7.7.13. Vigilancia.__Las entidades encargadas de vigilar el cumplimiento de los reglamentos técnicos podrán establecer un registro de fabricantes e importadores de productos y los proveedores de servicios sujetos a las mismas.__(Decreto 2269 de 1993, art. 11)__Artículo 2.2.1.7.7.14. Obligados a registrarse.__Conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1480 de 2011, todo productor o importador deberá previamente a la puesta en circulación o importación de productos sujetos a reglamento técnico vigilado por la Superintendencia de Industria y Comercio, registrarse ante esta entidad en el Registro de Productores e Importadores de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos vigilados por la Superintendencia de Industria y Comercio.__La Superintendencia de Industria y Comercio determinará los mecanismos y requisitos para el registro de productores e importadores.__(Decreto 1471 de 2014, art. 104)__Artículo 2.2.1.7.7.15. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio.__La Superintendencia de Industria y Comercio deberá adelantar las investigaciones administrativas pertinentes en contra de los organismos evaluadores de la conformidad, los organismos de verificación metrológica y los reparadores autorizados que incumplan sus deberes en relación con su función, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1480 de 2011.__(Decreto 1471 de 2014, art. 105)__Artículo 2.2.1.7.7.16. Ensayos de laboratorios.__La autoridad competente podrá ordenar la práctica de pruebas de laboratorios a productos sujetos al cumplimiento de reglamento técnico, cuyos costos estarán a cargo del responsable de su cumplimiento.__(Decreto 1471 de 2014, art. 106)__Artículo 2.2.1.7.7.17. Competencia de los alcaldes municipales.__De acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 1480 de 2011, los alcaldes ejercerán en sus respectivas jurisdicciones, las mismas facultades administrativas de control y vigilancia que la Superintendencia de Industria y Comercio. Por lo tanto, están facultados para adelantar las actuaciones administrativas e imponer las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento de reglamentos técnicos y metrología legal.__Las actuaciones administrativas se adelantarán con sujeción al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011.__(Decreto 1471 de 2014, art. 107)_**
CAPÍTULO 8 PUNTO DE CONTACTO SECCIÓN 1 [Sección 1 modificada por el art. 4, Decreto Nacional 1595 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70858#4) _< El nuevo texto de la Sección 1 es el siguiente>_ DEL PUNTO DE CONTACTO SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO Y MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS Y REGLAMENTOS TÉCNICOS Artículo 2.2.1.8.1.1._Conformación._ El Punto de Contacto sobre obstáculos técnicos al comercio y medidas sanitarias y fitosanitarias, estará conformado por la información sobre Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, suministrada por las entidades que estén facultadas para la expedición de reglamentos técnicos y por los Órganos competentes de los Acuerdos Comerciales Internacionales de que sea parte el país. La representación y coordinación del Punto de Contacto estará a cargo de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Artículo 2.2.1.8.1.2._Actividades._** A través del Punto de Contacto de que trata el artículo anterior, se desarrollarán las siguientes actividades:
1. Centralizar la información sobre Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad.
2. Suministrar la información sobre la materia a quien lo solicite.
3. Notificar a los órganos competentes, en cumplimiento de lo establecido en los acuerdos comerciales internacionales, lo pertinente a la expedición de Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad.
4. Recibir y gestionar ante las entidades nacionales e internacionales competentes, las consultas sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad presentadas a Colombia y las elevadas por los nacionales, en desarrollo de los acuerdos comerciales internacionales suscritos por el país.**
Artículo 2.2.1.8.1.3.[Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 975 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193895#5) _< El nuevo texto es el siguiente>_ _Notificaciones._** Las entidades competentes deberán informar al Punto de Contacto OTC/MSF, los proyectos de reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y medidas sanitarias y fitosanitarias que pretendan expedir, para que realice la notificación para consulta pública internacional a través de los órganos competentes de los acuerdos comerciales internacionales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto del acto administrativo que contiene la medida. Una vez expedida la medida definitiva, deberá ser nuevamente informada al Punto de Contacto OTC/MSF, para ser notificada nuevamente a través de los órganos competentes de los acuerdos comerciales internacionales.
Parágrafo. 1. Los proyectos de los reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad o medidas sanitarias y fitosanitarias, que no surtan el trámite establecido en este capítulo, no podrán entrar en vigencia.
Parágrafo. 2. Para poder dar cumplimiento a lo establecido en los acuerdos comerciales internacionales, las entidades reguladoras que expidan reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad o medidas sanitarias y fitosanitarias de carácter urgente o de emergencia, deberán informarlos al Punto de Contacto OTC/MSF dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación en el Diario Oficial, de conformidad con lo establecido en el presente título.
Parágrafo. 3. Las medidas sanitarias y fitosanitarias con carácter de emergencia deben ser notificadas a la Secretaría General de la CAN por el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA como Servicio Oficial de Sanidad Agropecuaria, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación oficial, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 de la Decisión 515 o la que la modifique, adicione o sustituya. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el Parágrafo 2 del presente artículo, para la correspondiente notificación ante la OMC.
Artículo 2.2.1.8.1.4._Consultas._ Las Consultas sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad que requieran los países, en desarrollo de los acuerdos comerciales internacionales de que haga parte Colombia, deberán ser elevadas ante el Punto de Contacto, para que éste a su vez las consulte con las entidades competentes a nivel nacional, y posteriormente remita la respuesta al interesado. Las Consultas sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad que soliciten los nacionales colombianos, en desarrollo de los acuerdos comerciales internacionales de que haga parte Colombia, deberán ser elevadas ante el Punto de Contacto de que trata este capítulo, para que éste a su vez las consulte con las entidades competentes internacionales y posteriormente remita la respuesta al interesado._ _ _El texto original de la Sección 1 era el siguiente:__SECCIÓN 1_ _DEL PUNTO DE CONTACTO SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO Y MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS Y REGLAMENTOS TÉCNICOS_ _Artículo 2.2.1.8.1.1. Conformación. El Sistema estará conformado por la información sobre Normas Técnicas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, suministrada por el Consejo Nacional de Normas y Calidades, el Organismo Nacional de Normalización y las entidades que estén facultadas para la expedición de reglamentos técnicos y por los Órganos competentes de los Acuerdos Comerciales Internacionales de que sea parte el país.__La representación y coordinación del Sistema estará a cargo de la División de Normalización y Calidad del Ministerio de Desarrollo Económico en su calidad de Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Normas y Calidades, de conformidad con los numerales 2 y 4 del artículo 22 del Decreto 2152 de 1992.__(Decreto 1112 de 1996, art. 2, en concordancia con el Decreto 210 de 2003)__Artículo 2.2.1.8.1.2. Actividades. A través de la Secretaría Técnica de que trata el artículo anterior, se desarrollarán las siguientes actividades.__1. Centralizar la información sobre Normas Técnicas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad.__2. Suministrar la información sobre la materia a quien lo solicite.__3. Notificar a los órganos competentes, en cumplimiento de lo establecido en los acuerdos comerciales internacionales, lo pertinente a la expedición del Normas Técnicas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad.__4. Recibir y gestionar ante las entidades nacionales e internacionales competentes, las consultas sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad presentadas a Colombia y las elevadas por los nacionales, en desarrollo de los acuerdos comerciales internacionales suscritos por el país.__(Decreto 1112 de 1996, art. 3)__Artículo 2.2.1.8.1.3. Notificaciones. Las entidades competentes, deberán notificar al Sistema los proyectos de Normas Técnicas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad que pretendan expedir, para que éste a su vez notifique lo pertinente a los órganos competentes de los acuerdos comerciales internacionales, a más tardar diez (10) días después, contados a partir de la recepción de la notificación en la Secretaría Técnica de que trata el artículo 2.__Las entidades no podrán disponer la entrada en vigencia de la medida proyectada antes de sesenta y cinco (65) días, contados a partir de la fecha de la notificación oficial al órgano competente del acuerdo internacional correspondiente, fecha que deberá ser informada por el Sistema.__Una vez expedida la medida definitiva, deberá ser nuevamente notificada al Sistema, para ser notificada nuevamente a los órganos competentes de los acuerdos comerciales internacionales.__Parágrafo 1. Los proyectos de Normas Técnicas propuestas para la oficialización de obligatoriedad ante el Consejo Nacional de Normas y Calidades y los Reglamentos Técnicos que no surtan el trámite establecido en este Decreto, no podrán entrar en vigencia.__Parágrafo 2. Las entidades competentes que expidan Reglamentos Técnicos de Carácter Urgente o de Emergencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del presente Decreto, deberán notificarlos al Sistema dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su expedición, para poder dar cumplimiento a lo establecido, para estos casos, en los acuerdos comerciales internacionales.__Parágrafo 3. Las entidades competentes, a las que se refiere el presente artículo, remitirán sus notificaciones al Sistema siguiendo los lineamientos y formatos que para tal efecto éste suministrará.__(Decreto 1112 de 1996, art. 4; en concordancia con la Decisión 562 de la Comunidad Andina y el Decreto 210 de 2003)__Artículo 2.2.1.8.1.4. Consultas. Las Consultas sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad que requieran los países, en desarrollo de los acuerdos comerciales internacionales de que haga parte Colombia, deberán ser elevadas ante el Sistema, para que éste a su vez las consulte con las entidades competentes a nivel nacional, y posteriormente remita la respuesta al interesado.__Las Consultas sobre Medidas de Normalización y Procedimiento de Evaluación de la Conformidad que soliciten los nacionales colombianos, en desarrollo de los acuerdos comerciales internacionales de que haga parte Colombia, deberán ser elevadas ante el Sistema de que trata este Decreto, para que éste a su vez las consulte con las entidades competentes internacionales y posteriormente remita la respuesta al interesado._ _(Decreto 1112 de 1996, art. 5, en concordancia con el Decreto 210 de 2003; art. 28 numeral 6°)___ SECCIÓN 2 DE LA ARMONIZACIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Artículo 2.2.1.8.2.1 _. Del contenido del Reglamento Técnico._ Los Ministerios y entidades de cualquier orden facultados para expedir reglamentos técnicos, deberán observar la siguiente metodología para su elaboración: 1. Objeto y Campo de Aplicación. Precisar la finalidad del reglamento, así como los productos o servicios comprendidos en él. 2. Contenido Técnico Específico del Reglamento. Deberá abarcar como mínimo los siguientes aspectos: 2.1. Definiciones. Contiene las necesarias para la adecuada interpretación del reglamento. 2.2. Condiciones Generales. La descripción de las características generales del producto, tales como su olor, color, apariencia, aspecto, presentación, procesos previos, elementos que no debe contener además de los permitidos y todas aquellas características necesarias del bien o servicio. 2.3. Requisitos. Establecer en forma detallada los requerimientos técnicos que debe cumplir el bien o servicio objeto de reglamento. 2.4. Envase, empaque y rotulado o etiquetado. Descripción de los requerimientos necesarios que debe cumplir el producto en su envase o empaque, así como la información que debe contener el producto o el servicio, incluyendo su contenido o medida. 2.5. Procedimientos para verificar el cumplimiento de los requisitos. Señalar los métodos y condiciones de los ensayos a que debe someterse el bien o servicio para considerarse ajustado a los requisitos. 3. Inspección, vigilancia, control, medidas de seguridad o preventivas. Definición de los controles a los cuales quedan sujetos los importadores, productores y comercializadores de los bienes y servicios objeto del reglamento. 4. Certificación o registros. Define el tipo de certificado o registro al cual debe acceder el importador o el productor del bien o servicio para su comercialización. 5. Partida arancelaria. Se deberá especificar la Partida Arancelaria bajo la cual está cobijado el producto de que trate. 6. Régimen Sancionatorio. Específica las sanciones legales previstas que serán aplicadas por incumplimiento de lo establecido en el reglamento. _(Decreto 1112 de 1996, art.[6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32038#6)) _ Artículo 2.2.1.8.2.2._Criterios y condiciones para la expedición de reglamentos técnicos._ Los criterios y las condiciones formales y materiales que deben cumplirse para la expedición de reglamentos técnicos, por parte de las entidades competentes serán los establecidos en la Resolución 3742 de febrero 2 de 2001, o la norma que la modifique o sustituya, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio. _(Decreto 2360 de 2001, art. 3) _ CAPÍTULO 9 RECONOCIMIENTOS Y ESTÍMULOS A LAS EMPRESAS COLOMBIANAS SECCIÓN 1[Sección 1 modificada por el art. 1°, Decreto Nacional 918 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=84160#1) _< El nuevo texto de la Sección 1 es el siguiente>_PREMIO COLOMBIANO A LA CALIDAD PARA LA EXPORTACIÓN
Artículo 2.
2.1.9.1.1._Del Reconocimiento Colombiano a la Calidad para la Exportación._ **El denominado “Premio Colombiano a la Calidad para la Exportación” se entregará bajo la denominación de “Premio Colombiano a la Calidad para la Exportación”, como un reconocimiento e incentivo al esfuerzo y excelencia empresarial para las Pequeñas y Medianas Empresas a través del cumplimiento de estándares de calidad y certificación de sus productos, promoviendo el uso de los servicios del Subsistema Nacional de Calidad (Sical), mediante la superación de barreras de acceso a nuevos mercados internacionales y que promocionan cadenas globales de valor en las regiones para exportar.
Artículo 2.
2.1.9.1.2._Categorías del Reconocimiento Colombiano a la Calidad para la Exportación_. **Establézcase las siguientes dos categorías para el Premio Colombiano a la Calidad para la Exportación, así: 1. Categoría Pequeñas Empresas
2. Categoría Medianas Empresas Los requisitos mínimos que deban cumplir las Pequeñas y Medianas Empresas para clasificar dentro de estas categorías, así como las actividades de dirección, coordinación, convocatoria y características de la condecoración del Premio Colombiano a la Calidad para la Exportación, serán establecidos por el reglamento que para tal efecto expida el Ministerio Comercio, Industria y Turismo.
Parágrafo. Podrán participar en la convocatoria inicial un número plural de Pequeña y Medianas Empresas que cumpla con los requisitos que fije el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y posteriormente otorgarse el “Premio Colombiano a la Calidad para la Exportación” a las Pequeñas y Medianas Empresas que cumplan con los criterios de selección establecido en el reglamento.
Artículo 2.
2.1.9.1.3._Objetivos_. **Los objetivos del Premio Colombiano a la Calidad para la Exportación, son: 1. Fomentar la cultura de calidad para la competitividad. 2. Difundir las mejores prácticas y experiencias exitosas para exportar. 3. Reconocer las buenas prácticas empresariales que generan impacto en el desarrollo industrial del país.
4. Promover el uso de los servicios técnicos que ofrece el Subsistema Nacional de la Calidad (Sical).**
Artículo 2.
2.1.9.1.4._Concesión del premio_. **El premio se concederá mediante decreto presidencial. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, presentará un informe de los finalistas al Presidente de la República y este último, tendrá la facultad de conceder o negar el premio.
Artículo 2.
2.1.9.1.5._Ceremonia de entrega._ **Premio Colombiano a la Calidad para la Exportación, será entregado por el Presidente de la República y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, en ceremonia de reconocimiento público y mediante la difusión y publicación en medios de comunicación, en la cual podrán asistir los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos, Miembros del Honorable Congreso Nacional, Miembros del Cuerpo Diplomático acreditado en Colombia, de Gremios Industriales y las organizaciones industriales y comerciales privadas del país.
Artículo 2.
2.1.9.1.6._Prohibición_. **No se permite la participación en el Premio Colombiano a la Calidad para la Exportación de partes o unidades de las organizaciones, sino de las pequeñas y medianas empresas constituidas como personas jurídicas.
Artículo 2.
2.1.9.1.7._Gestión del certamen_. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adelantará las gestiones necesarias para la realización anual del certamen “Premio Colombiano a la Calidad para la Exportación. _El texto original de la Sección 1 era el siguiente:__SECCIÓN 1_ _PREMIO COLOMBIANO A LA CALIDAD DE LA GESTIÓN_ _Artículo_ _2.2.1.9.1.1. Del Premio Colombiano a la Calidad de la Gestión.__El Premio Colombiano a la Calidad se entregará bajo la denominación de "Premio Colombiano a la Calidad de la Gestión", como reconocimiento y estímulo a las organizaciones colombianas que establezcan, consoliden y promuevan un sistema de alta calidad en la gestión integral.2.__(Decreto 1548 de 1993, art. 1, modificado por Decreto 1992 de 2004, art. 1)__Artículo 2.2.1.9.1.2. Categorías del Premio Colombiano a la Calidad de la Gestión.__Establézcanse las siguientes siete categorías para el Premio Colombiano a la Calidad de la Gestión, así:__1. Empresa Manufacturera Grande.__2. Empresa Manufacturera Mediana.__3. Empresa Manufacturera Pequeña.__4. Empresa de Servicio y Comercio Grande.__5. Empresa de Servicio y Comercio Mediana.__6. Empresa de Servicio y Comercio Pequeña.__7. Entidad Pública.__Los requisitos mínimos que deban cumplir las organizaciones para clasificar dentro de estas categorías, así como las actividades de dirección, coordinación, convocatoria y características de la condecoración del Premio Colombiano a la Calidad de la Gestión, serán establecidas por el reglamento que para tal efecto expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.__Parágrafo.__En cada una de las categorías establecidas podrá recomendarse un número indeterminado de organizaciones ganadoras.__(Decreto 1548 de 1993, art. 2, modificado por Decreto 1992 de 2004, art. 2)__Artículo 2.2.1.9.1.3. Objetivos.__Los objetivos del Premio Colombiano a la Calidad de la Gestión, son:__1. El reconocimiento, la difusión y la adopción de los valores y principios de la calidad total, por parte de las empresas establecidas en Colombia;__2. La difusión de guías integrales y coherentes que sirvan como directriz para la puesta en marcha y autoevaluación de sistemas de calidad total en las empresas establecidas en Colombia;__3. La difusión de la aplicación de experiencias y estrategias exitosas en el campo de la calidad y de los beneficios de su puesta en marcha.__(Decreto 1548 de 1993, art. 3)__Artículo 2.2.1.9.1.4. Concesión del Premio.__El premio se concederá mediante decreto. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, presentará el informe sobre los finalistas al Presidente de la República.__El Presidente de la República tendrá en todo caso el derecho de conceder o negar el premio.__(Decreto 1548 de 1993, art. 4)__Artículo 2.2.1.9.1.5. Ceremonia de entrega.__El Premio Colombiano a la Calidad de la Gestión será entregado por el Presidente de la República y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, en ceremonia especial a la cual podrán asistir los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos, Miembros del Honorable Congreso Nacional, Miembros del Cuerpo Diplomático acreditado en Colombia, Presidentes de Gremios Industriales y las organizaciones Industriales y Comerciales tanto públicas como privadas del país.__(Decreto 1548 de 1993, art. 5)__Artículo 2.2.1.9.1.6. Prohibición.__No se permite la participación en el Premio Colombiano a la Calidad de la Gestión de partes o unidades de las organizaciones.__(Decreto 1992 de 2004, art. 3)__Artículo 2.2.1.9.1.7. Gestión del certamen.__El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adelantará las gestiones necesarias para la realización anual del certamen "Premio Colombiano a la Calidad de la Gestión.__(Decreto 1992 de 2004, art. 4)___ SECCIÓN 2 ORDEN AL MÉRITO INDUSTRIAL
Artículo 2.
2.1.9.2.1 _. De la Orden del Mérito Industrial._ La Orden del Mérito Industrial se otorgará a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, a los jefes de Estado, jefes de misiones extranjeras, ministros del despacho, que realicen actos notables en el fomento de la industria nacional y presten servicios eminentes en su desarrollo. _(Decreto 1760 de 2012, art. 2) _ Artículo
2.2.1.9.2.2 _. Jerarquías de la Orden del Mérito Industrial._ La Orden del Mérito Industrial se otorgará de acuerdo con las siguientes jerarquías: 1. Gran Cruz: A los jefes de Estado, a los ministros del despacho, jefes de misiones extranjeras y categorías equivalentes, que se han distinguido por innovaciones especiales para el desarrollo de la industria nacional o por esfuerzos extraordinarios en la organización y desarrollo de grandes industrias en el país. Esta condecoración es extraordinaria y es la más alta distinción que concede Colombia a los más meritorios ciudadanos en el desarrollo del noble trabajo de la industria nacional. 2. Gran Oficial: A las grandes industrias nacionales en cabeza de su representante legal, a las misiones extranjeras y categorías equivalentes en cabeza de sus jefes respectivos, y a las personas jurídicas nacionales o extranjeras, en cabeza de sus representantes legales, que realicen actos notables en beneficio de la industria nacional. 3. Oficial: A los ciudadanos colombianos vinculados a las grandes industrias nacionales y representantes de misiones extranjeras y categorías equivalentes. 4. Caballero: A los ciudadanos colombianos al servicio del Gobierno Nacional vinculados al desarrollo de las grandes industrias nacionales, y a los ciudadanos particulares y extranjeros residentes vinculados en la misma labor, y a representantes de misiones extranjeras en actividades similares. _(Decreto 1760 de 2012, art. 3) _ Artículo 2.2.1.9.2.3 _. Otorgamiento de la Orden del Mérito Industrial._ La Orden del Mérito Industrial, en cualquiera de sus jerarquías, será otorgada por el Gobierno Nacional a través de un decreto, con fundamento en el estudio que de manera previa realice el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. No se requerirá para el otorgamiento de dicha distinción, ningún requisito adicional, cualquiera que sea la jerarquía conforme a la cual se reconozca. _(Decreto 1760 de 2012, art. 4) _ Artículo 2.2.1.9.2.4 _. Reconocimiento._ El otorgamiento de la Orden del Mérito Industrial, en todas sus jerarquías, será certificada por medio de un diploma firmado por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo. _(Decreto 1760 de 2012, art. 5) _ SECCIÓN 3 ORDEN AL MÉRITO COMERCIAL Artículo 2.2.1.9.3.1 _. De la Orden al Mérito Comercial._ Créase la "Orden del Mérito Comercial" con destino a señalar y recompensar actos notables en el incremento del campo comercial nacional y servicios eminentes en su desarrollo. _(Decreto 1953 de 1979, art 1) _ Artículo 2.2.1.9.3.2 _. Otorgamiento de la Orden al Mérito Comercial._ La Orden del Mérito Comercial se otorgará a las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que realicen actividades o presten servicios meritorios en el campo del comercio nacional y su desarrollo. También podrá otorgarse esta orden a los Jefes de Misiones Extranjeras que visiten el país con el propósito de fomentar el intercambio comercial. _(Decreto 2664 de 1984, art. 1) _ Artículo 2.2.1.9.3.3 _. Requisitos para el Otorgamiento de la Orden del Mérito Comercial._ La Orden del Mérito Comercial, en cualquiera de sus jerarquías, será otorgada por el Gobierno Nacional a través de un decreto, con fundamento en el estudio que de manera previa realice el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. No se requerirá para el otorgamiento de dicha distinción, ningún requisito adicional, cualquiera que sea la jerarquía conforme a la cual se reconozca. _(Decreto 1124 de 2012, art. 1) _ Artículo 2.2.1.9.3.4 _. De las jerarquías._ La Orden del Mérito Comercial se otorgará de acuerdo con las jerarquías establecidas en la presente sección, así. Gran Cruz: A los Jefes de Estado, a los ciudadanos colombianos en las categorías de Ministros del Despacho, a los Jefes de Misiones Extranjeras y categorías equivalentes. Es la más alta distinción que concede Colombia a los ciudadanos que se hayan distinguido por innovaciones especiales en el comercio y esfuerzos extraordinarios en la organización y desarrollo del comercio nacional. Gran Oficial: A las grandes empresas comerciales nacionales, en cabeza de su representante legal y a las Misiones Extranjeras y categorías equivalentes en cabeza de sus jefes respectivos. Oficial: A los ciudadanos colombianos vinculados a las grandes empresas comerciales nacionales y representantes de misiones extranjeras y categorías equivalentes. Caballero: A los ciudadanos colombianos al servicio del Gobierno Nacional vinculados al desarrollo de las grandes empresas comerciales nacionales, a los ciudadanos particulares vinculados a la misma labor y a representantes de Misiones Extranjeras en actividades equivalentes. _(Decreto 2664 de 1984, art. 2) _ Artículo 2.2.1.9.3.5 _. De la Gran Cruz._ La categoría de Gran Cruz es extraordinaria y se otorgará solamente a los ciudadanos que se distingan por los esfuerzos excepcionales en la organización y desarrollo del comercio nacional. _(Decreto 1953 de 1979, art. 3) _ Artículo 2.2.1.9.3.6 _. Ceremonia de entrega._ La entrega de la Orden del Mérito Comercial, deberá hacerse en ceremonia especial, ante representantes de las altas autoridades y de las corporaciones Comerciales del país. _(Decreto 1953 de 1979, art. 5) _ Artículo 2.2.1.9.3.7 _. Características._ La Orden del Mérito Comercial tendrá las siguientes características: Pendiendo de una cinta roja de 40 mm., en cuyo centro habrá un círculo de 30 mm., con una alegoría comercial, circundado por una corona de laurel, centro y corona de laurel estampados en relieve, una cruz bifurcada de 8 puntos de 50 mm. El reverso será liso y llevará la siguiente leyenda en la parte superior: "Orden del Mérito Comercial"; en la parte inferior: "República de Colombia"; en el centro los grados respectivos de la "Orden". La condecoración estará suspendida por la cinta roja de 40 mm. de ancha con los colores nacionales en campo blanco en el centro y en sentido longitudinal de 10 mm. de ancho. _(Decreto 1953 de 1979, art. 6) _ Artículo 2.2.1.9.3.8 _. De la insignia._ La insignia de "Gran Cruz" será de plata dorada mate, la de "Gran Oficial" de plata brillante, la de "Oficial" de plata oxidada, la de "Caballero" de bronce oxidado. _(Decreto 1953 de 1979, art. 7) _ Artículo 2.2.1.9.3.9 _. Concesión de la Orden._ El Presidente de la República tendrá en todo caso el derecho de conceder o negar la condecoración. _(Decreto 1953 de 1979, art. 9) _ Artículo 2.2.1.9.3.10 _. Diploma._ El otorgamiento de la Orden del Mérito Comercial, en todas sus jerarquías, será certificada por medio de un diploma firmado por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo. _(Decreto 1124 de 2012, art. 2) _ Artículo 2.2.1.9.3.11 _. Diseño del diploma._** Los diplomas llevarán en la parte superior el escudo de la República y la inscripción Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. _(Decreto 1953 de 1979, art. 13) _
Artículo 2.
2.1.9.3.12 _. Refrendación del diploma._ Todos los diplomas serán refrendados por el señor Secretario General del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. _(Decreto 1953 de 1979, art. 14) _ Artículo
2.2.1.9.3.13 _. Pérdida de la distinción._ La Orden del Mérito Comercial, se pierde por los siguientes motivos: * La comisión de delitos contra la existencia y seguridad del Estado. * La comisión de delitos contra el orden económico y social. * Cualquier hecho que afecte el honor y la dignidad de la República de Colombia. _(Decreto 2664 de 1984, art. 7) _ Artículo 2.2.1.9.3.14 _. Declaratoria de pérdida._ La pérdida de la Orden del Mérito Comercial se declarará mediante Decreto del Gobierno Nacional. (Decreto 2664 de 1984, art. 8)Sección 4 [Sección 4 adicionada por el art.1, Decreto Nacional 468 de 2021.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=112586#1) _< El texto adicionado de la Sección 4 es el siguiente>_ Sello de Accesibilidad e Inclusión Universal
Artículo 2.
2.1.9.4.1._Objeto._ **Esta sección tiene por objeto reglamentar el Sello de Accesibilidad e Inclusión Universal, en adelante el Sello, y establecer los requisitos y las condiciones para su uso. El objeto del Sello será reconocer a los prestadores de servicios turísticos que remuevan barreras espaciales, de entorno físico, comunicativas, actitudinales y de servicio que garanticen el acceso, uso y disfrute de las actividades turísticas, a partir del cumplimiento de las normas técnicas de accesibilidad del sector turismo nacionales e internacionales, con el objetivo de garantizar la igualdad de acceso y disfrute del turismo por parte de la más amplia gama de personas de todas las edades, condiciones físicas y mentales. De igual manera, será una herramienta informativa y comercial para diferenciar aquellos establecimientos que ofrezcan condiciones de accesibilidad e inclusión universal, proporcionando orientación e información verificable, pertinente y exacta sobre tales condiciones.
Artículo 2.
2.1.9.4.2._Ámbito de aplicación._ **La presente Sección se aplicará a los prestadores de servicios de turismo inscritos en el Registro Nacional de Turismo, áreas y atractivos turísticos que deseen certificarse y portar el Sello, así como a los organismos de evaluación de la conformidad.
Artículo 2.
2.1.9.4.3._Naturaleza del Sello_.** El Sello es de naturaleza voluntaria e identifica ante la sociedad a los prestadores de servicios turísticos que cumplan los requisitos de ley y las normas técnicas de accesibilidad del sector turismo nacionales e internacionales.
Artículo 2.
2.1.9.4.4._Principios_. **El procedimiento para otorgar el derecho de uso del Sello debe regirse, durante todas las etapas de desarrollo y operación, por los principios de transparencia, imparcialidad y participación de las partes involucradas. Así mismo, se deberán garantizar tales principios en el registro y documentación de la información correspondiente al otorgamiento, administración y uso del Sello.
Artículo 2.
2.1.9.4.5._Cumplimiento de la legislació_ n. **El otorgamiento y conservación del derecho al uso del Sello, deberá tener como condición por parte del usuario, el acatamiento de las normas técnicas nacionales e internacionales vigentes en materia de accesibilidad del sector turismo.
Parágrafo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará las normas técnicas de accesibilidad del sector turismo nacionales e internacionales que serán objeto de certificación para la obtención del Sello.
Artículo 2.
2.1.9.4.6._Propiedad del Sello_. **El Sello es de propiedad exclusiva de la Nación bajo la administración del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El Ministerio podrá ejercer, directamente o a través de terceros, todas las acciones pertinentes para proteger el Sello de utilizaciones indebidas, abusivas, fraudulentas, engañosas o no autorizadas, con el fin de preservar su imagen y propender por el cumplimiento de los fines propuestos en esta reglamentación.
Artículo 2.
2.1.9.4.7._Actividades de administración._ **El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el desarrollo de su labor como administrador; ejecutará las siguientes actividades:
1. Hacer seguimiento a los otorgamientos del derecho de uso del Sello. 2. Llevar el registro de los prestadores de servicios turísticos que se hayan certificado y a quienes se les haya otorgado el derecho de uso del Sello. 3. Difundir el listado de prestadores de servicios turísticos que cuenten con el derecho de uso del Sello. 4. Dar continuidad a los acuerdos de reconocimiento mutuo con otras entidades o esquemas nacionales e internacionales. 5. Las demás que se consideren pertinentes para la buena gestión del Sello.
Artículo 2.
2.1.9.4.8._Conformidad con el Subsistema Nacional de la Calidad._** El procedimiento para otorgar el derecho de uso del Sello debe atender los principios y definiciones consagrados por el Subsistema Nacional de la Calidad, organizado mediante el Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Las disposiciones de esta reglamentación se entenderán sin perjuicio de las competencias de otras entidades en materia de Normalización, Certificación y Metrología, así como de Protección al Consumidor.
Artículo 2.
2.1.9.4.9._Autorización a los organismos de evaluación de la conformidad para el otorgamiento del derecho de uso del Sello_. Los organismos de evaluación de la conformidad debidamente acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) con la norma ISO/IEC 17065 y esquema de certificación tipo 6 según ISO/IEC 17067, con alcance en los sectores IAF relacionados con el sector turismo, quedan autorizados para que reciban solicitudes, otorguen, denieguen, gestionen y cancelen el derecho de uso del Sello, en los términos de la presente reglamentación y las que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Los organismos de certificación quedan autorizados únicamente para lo descrito en el presente artículo y no para el uso del Sello. Artículo 2.2.1.9.4.10._Informe sobre el otorgamiento del derecho de uso del Sello_. **Los organismos de evaluación de la conformidad que tienen a su cargo el otorgamiento del derecho de uso del Sello informarán al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los prestadores de servicios turísticos a los que se les otorgue el derecho de uso del Sello, su vigencia y estado de la certificación. El informe se presentará mensualmente, a través de los mecanismos que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establezca para tal fin.
Parágrafo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dará aviso a las autoridades competentes de cualquier irregularidad que llegare a evidenciar en el informe para el otorgamiento del derecho de uso del Sello, para que se inicien las investigaciones pertinentes.
Artículo 2.
2.1.9.4.11._Petición para acceder al derecho de uso del Sello_. **El interesado en adquirir el derecho de uso del Sello deberá presentar la solicitud ante el organismo de evaluación de la conformidad y aportar, además de la información que este le solicite, la siguiente:
1. Información general del solicitante, como nombre, razón social, dirección, datos de contacto, cédula, número de identificación tributaria, número de Registro Nacional de Turismo (cuando aplique), tipo de usuario y subsector al que pertenece, nombre y datos del representante legal, si aplica, entre otros. 2. Definición del servicio ofrecido en el que se va a certificar.
3. Documento de declaración de primera parte sobre el cumplimiento de las normas técnicas de accesibilidad del sector turismo que determine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, aplicadas. Este documento contiene el proceso de autoevaluación.
Parágrafo. Cada organismo de evaluación de la conformidad establecerá el formulario de solicitud de la certificación.
Artículo 2.
2.1.9.4.12._Proceso de evaluación de la conformidad y condiciones para el otorgamiento del derecho de uso del Sello._** El organismo de evaluación de la conformidad efectuará el proceso de acuerdo con la Norma ISO/IEC 17065 y otorgará el derecho al uso del Sello a los prestadores de servicios turísticos, áreas y/o atractivos turísticos que cumplan con la totalidad de los requisitos de las normas técnicas de accesibilidad del sector turismo, aplicada, que determine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Artículo 2.
2.1.9.4.13._Certificación e informe del otorgamiento del derecho de uso del Sello._ **El otorgamiento del derecho de uso se materializará a través de la certificación y el acta o informe de la decisión que indicará las condiciones de uso del Sello, así: 1. Fecha de la decisión y de la impresión del certificado. 2. Nombre, dirección, ciudad, departamento y logo del organismo de evaluación de la conformidad, y nombre, cargo y firma de quien autoriza la certificación.
3. Nombre, número de identificación tributaria, número de Registro Nacional de Turismo (si aplica), dirección, ciudad y departamento, área turística o atractivo turístico certificado (si aplica). 4. El período de otorgamiento del uso del Sello no podrá ser superior a un (1) año. Este término podrá prorrogarse a voluntad de las partes (usuario y organismo de evaluación de la conformidad), siempre y cuando el usuario siga cumpliendo, las normas técnicas de accesibilidad del sector turismo aplicadas, que determine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para lo anterior, se deberá realizar una auditoría de renovación bajo las mismas condiciones con las cuales se efectuó la auditoría inicial para el otorgamiento del Sello. La solicitud de prórroga debe realizarse virtualmente mediante la plataforma de calidad que defina el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 5. Estado de la certificación. 6. Condiciones que podrían llevar a la suspensión o cancelación del derecho de uso del Sello.
Artículo 2.
2.1.9.4.14._Condiciones de uso del Sello_. **El uso del Sello deberá cumplir como mínimo con las siguientes condiciones: 1. Podrá ser utilizado en los medios que considere el usuario. En caso de utilizar los logos del organismo de evaluación de la conformidad, deberá hacerse conforme al manual de uso de cada uno de estos. 2. Deberá exhibirse únicamente por los prestadores de servicios turísticos y en los establecimientos que estén certificados. 3. La utilización del Sello deberá cumplir con el manual gráfico que para el efecto expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 4. La publicidad hecha por los usuarios deberá responder igualmente al manual gráfico y a las instrucciones de uso del Sello establecidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Artículo 2.
2.1.9.4.15._Cancelación del derecho de uso del Sello_.** El organismo de evaluación de la conformidad deberá cancelar al usuario el derecho de uso del Sello, cuando se presente alguna de las siguientes causales: 1. Solicitud del usuario dentro del período otorgado para su uso. 2. Vencimiento del período para el cual fue otorgado el Sello. 3. Determinación justificada del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o del organismo de evaluación de la conformidad. 4. Incumplimiento de las condiciones exigidas para el uso del Sello. 5. Suministro de información falsa al organismo de evaluación de la conformidad.
6. La no renovación oportuna del Registro Nacional de Turismo, cuando este aplique.
Artículo 2.
2.1.9.4.16._Manual gráfico y de uso del Sello_. **Para la utilización del Sello, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adoptará un manual gráfico y de uso del sello de carácter obligatorio que contenga como mínimo: 1. Concepto del Sello. 2. Descripción del Sello. 3. Tipografías. 4. Color y versiones de color.
5. Plano mecánico. 6. Área de seguridad. 7. Aplicación sobre fondos. 8. Usos indebidos. 9. Forma como debe exhibirse el Sello.
Artículo 2.
2.1.9.4.17._Registro del derecho de uso_. **El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo llevará el registro de los prestadores de servicios turísticos o solicitantes a los que se les otorgue el derecho de uso del Sello. Este registro será público y deberá contener como mínimo la siguiente información: 1. Nombre e identificación del usuario. 2. Tipo de usuario. 3. Fecha, vigencia y estado de la certificación. 4. Datos de contacto.
Artículo 2.
2.1.9.4.18._Seguimiento y control del uso del Sello_. **El organismo de evaluación de la conformidad podrá realizar auditorías de seguimiento, bajo las mismas condiciones con las cuales se efectuó la auditoría inicial para el otorgamiento del derecho de uso del Sello, sin perjuicio de otras formas de vigilancia que pueda ejercer. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá actividades de inspección, vigilancia y control sobre el correcto uso del Sello y pondrá en conocimiento de las autoridades competentes cualquier eventualidad que perjudique el buen uso de este.
Artículo 2.
2.1.9.4.19._Sanciones._ **La violación de las disposiciones del presente decreto, de las establecidas en el manual gráfico y de uso del Sello o el suministro de información falsa para la obtención de la certificación estarán sujetos a las sanciones civiles, comerciales, penales y administrativas aplicables, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre estas materias.
Artículo 2.
2.1.9.4.20._Promoción del Sello_. **El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo promocionará la certificación y utilización del Sello mediante acciones de sensibilización e información dirigida a consumidores, usuarios y al público en general.
Parágrafo. Cualquier actividad dirigida a la promoción del Sello deberá cumplir con las especificaciones del manual gráfico y de uso del Sello de que trata el artículo [2.2.1.9.4.16](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.9.4.16) del presente Decreto. Los actores del Subsistema Nacional de la Calidad y las entidades territoriales también podrán adelantar procesos de promoción.
Artículo 2.
2.1.9.4.21._Costo_. **El otorgamiento del derecho de uso del Sello no tendrá costo. El único valor que pagará el usuario será el asociado al cobro que el organismo de evaluación de la conformidad determine, en razón de la verificación de los requisitos establecidos en las normas de calidad, resaltando que el costo para la prórroga debe ser inferior al valor de la verificación inicial.
Artículo 2.
2.1.9.4.22._Reconocimiento mutuo_. **El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en coordinación con otras entidades, podrá, mediante cualquier instrumento, adelantar procesos de reconocimiento mutuo u otorgar la equivalencia con sellos o estándares de otros esquemas que cuenten con reconocimiento en los niveles nacional o internacional.
Artículo 2.
2.1.9.4.23._Tratamiento de la información_. **Las entidades privadas y públicas receptoras de información deberán utilizar los datos e información solo para los fines aquí establecidos y estarán obligadas a adoptar las medidas necesarias para garantizar su seguridad, circulación restringida y confidencialidad.
Artículo 2.
2.1.9.4.24._Registro del Sello ante la Superintendencia de Industria y Comercio_. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adelantará las acciones necesarias para solicitar el registro del Sello ante la Superintendencia de Industria y Comercio para que sea reconocido como una marca de certificación, una vez expida el manual gráfico y de uso del Sello, el cual constituirá el reglamento de uso aplicable en los términos del artículo 187 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. SECCION 5
[Sección 5 adicionada por el art. 1, Decreto Nacional 761 de 2022](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=123577#1) _< El texto adicionado de la Sección 5 es el siguiente>_ Marca de certificación para la formalización y el fortalecimiento de las micro, pequeñas y medianas empresas lideradas por mujeres Artículo 2.2.1.9.5.1 Objeto.** La presente Sección tiene por objeto reglamentar el signo distintivo como marca de certificación creado en el artículo [16](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=115638#16) de la Ley 2125 de 2021 y lo relacionado a su administración.
Artículo 2.
2.1.9.5.2 Ámbito de Aplicación.** El presente decreto aplica a bienes y servicios producidos y comercializados por micro, pequeñas y medianas empresas lideradas por mujeres que se encuentren en alguna o algunas de las categorías señaladas en el artículo [18](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=115638#18) de la Ley 2125 de 2021, los actores señalados en el artículo 21 de la misma ley, así como los demás colectivos de mujeres y empresas lideradas por mujeres que identifique, reglamente y defina el Gobierno Nacional en el marco de las políticas públicas sobre la materia.
Artículo 2.
2.1.9.5.3 Marca de certificación.** El signo distintivo al que hace mención el artículo [16](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=115638#16) de la Ley 2125 de 2021 será administrado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quien solicitará ante la Superintendencia de Industria y Comercio su registro como· marca de certificación, sometiéndose al procedimiento legal establecido para esos efectos.
Artículo (sic) 2.2.1.9.5.3. Propiedad de la marca de certificación.** La Marca de certificación de que trata el artículo [16](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=115638#16) de la Ley 2125 de 2021 es propiedad exclusiva y excluyente de la Nación, en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
El Ministerio podrá ejercer, directamente o a través de terceros, todas las acciones pertinentes para proteger la marca de certificación de utilizaciones indebidas, abusivas, fraudulentas, engañosas o no autorizadas, con el fin de preservar su imagen y propender por el cumplimiento de los fines propuestos en la Ley [2125](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=115638) de 2021 yen esta reglamentación. Artículo 2.2.1.9.5.4. Naturaleza de la Marca de Certificación. La marca de certificación busca generar incentivos para la formalización y fortalecimiento de micro, pequeñas y medianas empresas lideradas por mujeres en situación de vulnerabilidad, y los demás colectivos de mujeres y empresas lideradas por mujeres que identifique, reglamente y defina el Gobierno Nacional en el marco las políticas públicas sobre la materia; quienes podrán acceder de manera voluntaria y gratuita a la certificación de bienes y servicios que produzcan o comercialicen. Artículo 2.2.1.9.5.5. Definiciones. Para efectos de la marca de certificación a la que hace referencia esta Sección se establecen las siguientes definiciones:
\- Administrador. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo será el administrador de la marca de certificación, y como ente regulador y administrador adoptará las acciones que considere necesarias para asegurar su buen funcionamiento. \- Autorización de uso. Conformidad expedida por el Administrador o el gestor para el uso de la marca de certificación.
\- Gestor. Tercero autorizado por el Administrador para recibir, analizar, autorizar, denegar, gestionar, hacer seguimiento y control a la autorización y uso de la marca de certificación, difusión y demás actividades que aseguren su adecuada implementación. \- Manual gráfico de la marca de certificación. El documento guía de las normas de diseño y uso visual de la marca dé certificación.
\- Reglamento de uso de la marca de certificación. Documento que establece las condiciones para el uso de la marca y las condiciones en las que se establecerá el control posterior de las características de uso. \- Solicitante. Micro, pequeña o mediana empresa liderada por mujeres en situación de vulnerabilidad y los demás colectivos de mujeres y empresas lideradas por mujeres que identifique, reglamente y defina el Gobierno nacional en el marco de las políticas públicas sobre la materia, que solicita ante el Administrador o Gestor la autorización de uso de la marca de certificación.
\- Usuario. Micro, pequeña o mediana empresa liderada por mujeres en situación de vulnerabilidad y los demás colectivos de mujeres y empresas lideradas por mujeres que identifique, reglamente y defina el Gobierno nacional que ha recibido por parte del Administrador la autorización de uso de la marca de certificación. Artículo 2.2.1.9.5.6. Actividades del Administrador frente a la marca de certificación. El Administrador de la marca de certificación ejecutará las siguientes actividades directamente o a través de un tercero autorizado: 1. Establecer los lineamientos y regulaciones para el buen funcionamiento de la marca. 2. Hacer seguimiento a los otorgamientos del derecho de uso de la marca y velar por el cumplimiento de las condiciones y requisitos dispuestos para su uso por parte de los usuarios.
3. Llevar el registro de las empresas y demás colectivos de mujeres que hayan certificado sus productos y servicios, y adquirido el derecho de uso de la marca. 4. Difundir el listado de empresas y demás colectivos de mujeres que cuenten con el derecho de uso de la marca. 5. Reconocer y dar continuidad a los acuerdos de reconocimiento mutuo con otra entidades o esquemas nacionales e internacionales.
6. Cancelar la autorización de uso de la marca en los casos previstos en el reglamento de uso que para el efecto se expida. 7. Las demás que se consideren pertinentes para la buena gestión de la marca.
Artículo 2.
2.1.9.5.7. Autorización.** El Ministerio de Comercio, Industria y Turism0 podrá autorizar a un tercero como gestor de la marca de certificación, quien podrá recibir, analiza~ autorizar, denegar, gestionar, hacer seguimiento y control a la autorización y uso de la marca de certificación, difusión y demás actividades que aseguren su adecuada implementación Los terceros quedan autorizados únicamente, en los términos del presente decreto y e reglamento de uso de la marca, para lo descrito en el presente artículo y no para el uso de la marca de certificación.
Artículo 2.
2.1.9.5.8. Incentivos o reconocimientos.** Los incentivos o reconocimientos que se relacionan a continuación podrán ser otorgados a las micro, pequeñas y medianas empresas lideradas por mujeres que se encuentren en alguna o algunas de las categorías señaladas en el artículo [18](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=115638#18) de la Ley 2125 de 2021, así como los demás colectivos de mujeres y empresas lideradas por mujeres que identifique, reglamente y defina el Gobierno nacional en el marco de las políticas públicas sobre la materia, autorizados para el uso de la marca de certificación, de acuerdo con los criterios que sean fijados por el administrador: 1. Publicación en la página Web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y en sus redes sociales oficiales, de las historias y aspectos relevantes de las empresas cuyos productos y servicios han sido reconocidos con la marca de certificación. Tales publicaciones también podrán coordinarse con entidades que hacen parte del Sector Comercio, Industria y Turismo, sus patrimonios autónomos e incluso otras entidades del gobierno, cuando aplique. 2. Posibilidad de acompañamiento a las empresas de acuerdo con sus necesidades, a través de la oferta institucional del sector comercio, industria y turismo, siempre que se cumplan los requisitos de acceso y la capacidad presupuestal del Ministerio, sus Patrimonios Autónomos y/o entidades adscritas y vinculadas. 3. Acceso a otros instrumentos o programas de la oferta y/o servicios dispuestos por el Gobierno Nacional para el apoyo al emprendimiento femenino y demás iniciativas de apoyo al emprendimiento, cumpliendo los requisitos de acceso y la capacidad presupuestal establecida para los mismos.
4. Los demás incentivos que se definan en el reglamento de uso de marca de certificación, así como aquellos que se definan en el diseño de instrumentos y programas adicionales, acogiendo los lineamientos del reglamento de uso de marca referenciado previamente.
Artículo. 2.2.1.9.5.9. Reconocimiento Mutuo.** El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en coordinación con otras entidades, podrá, mediante cualquier instrumento, adelantar procesos de reconocimiento mutuo u otorgar la equivalencia con sellos, marcas o estándares de otros esquemas que cuenten con reconocimiento en los niveles nacional o internacional.
Artículo 2.
2.1.9.6.10. Manual Gráfico de la Marca de Certificación.** El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adoptará un manual gráfico obligatorio que contendrá como mínimo: a. Descripción de la marca. b. Tipografías. c. Color y versiones de color. d. Plano mecánico. e. Área de seguridad. f. Aplicación sobre fondos. g. Usos indebidos.
h. Forma de exhibición de la marca.
Artículo 2.
2.1.9.6.11. Reglamento de uso de la Marca de Certificación.** El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adoptará el reglamento de la marca de certificación donde establecerá las condiciones para su uso y las condiciones en las que se establecerá el control posterior de las características de uso.
Capítulo 10. RÉGIMEN DE ENSAMBLE SECCIÓN 1 REQUISITOS PARA BENEFICIARSE DEL RÉGIMEN DE ENSAMBLE DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y AERONAVES
Artículo 2.
2.1.10.1.1 _. Autorización para las nuevas ensambladoras._** Las industrias de fabricación o ensamble, que pretendan establecerse en. Colombia con el fin de ensamblar vehículos automotores o aviones a que se refieren las partidas 9801 y 9802 del Arancel de Aduanas, para tener la autorización señalada en la Nota Legal No. 2 del Capítulo 98 del mismo Arancel, deberán solicitar autorización al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 1. La solicitud de la autorización se presentará en el formulario expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a que se refiere el parágrafo 1 del presente artículo y deberá anexarse la siguiente información: 1.1. Dirección, número de teléfono y/o fax de la empresa. 1.2. Número de cargos a crear: Personal Directivo, Administrativo, Técnico, Operativo y Auxiliar. 1.3. Estructura organizacional proyectada. 1.4. Hojas de vida de los principales socios. 1.5. Estructura del capital. 1.6. Ubicación proyectada de la planta; si no está definida mencionar alternativas. 1. 7. Área proyectada de la Planta. 1.8. Tipo de Vehículo (s) a ensamblar. 1.9. Marca (s) a ensamblar. 1.10. Resumen de la producción y de las ventas proyectadas por productos a ensamblar, para un periodo de tres (3) años. 1.11. Proyección a tres (3) años del programa de incorporación de material productivo nacional o subregional. 2. La anterior información deberá ir acompañada de los siguientes documentos: 2. 1. Certificado de existencia y representación legal. 2.2. Carta de intención de la casa matriz o de los proveedores de material CKD según el caso. 2.3. Carta de compromiso de garantía de prestación de servicios de mantenimiento de posventa y suministro de repuestos, por un periodo no menor de diez (10) años después de descontinuado el modelo. 2.4. Estudio de prefactibilidad con proyecciones a tres (3) años, a partir de la puesta en marcha de la empresa que contenga como mínimo: Estudios de mercado, técnico y económico. 3. Los estudios a los que se refiere el numeral 4o.) del literal b) del presente artículo deberán permitir conocer: 3.1. Cuantificación de la demanda, cuantificación de la oferta, participación esperada en el mercado, canales de distribución (directos, distribuidores, concesionarios, etc.). 3.2. Tamaño de la empresa: capacidad instalada y utilizada durante cada año de los tres (3) de proyección; tecnología a utilizar; diagramas de proceso, capacitación y entrenamiento de la mano de obra. 3.3. Inversión inicial; costos totales, capital de trabajo; tasa de rendimiento mínima aceptable: cálculo de los flujos netos de efectivo, TIR.
Parágrafo 1. La solicitud de la autorización estará contenida en el formulario cuya forma y uso será determinado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante resolución.
Parágrafo 2. La solicitud de la autorización, será presentada en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo debidamente diligenciada de acuerdo con lo dispuesto por el presente artículo, para su correspondiente evaluación y estudio. En el evento que la solicitud no cumpla con los requisitos exigidos, se le informara al solicitante lo pertinente, para que en un plazo máximo de treinta (30) días efectúe los respectivos ajustes. En caso que el solicitante no efectúe los ajustes señalados, dentro del plazo indicado en el presente parágrafo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo efectuará la devolución de los respectivos documentos, haciendo las anotaciones de rigor. _(Decreto 1250 de 1998, art. 1) _ Artículo 2.2.1.10.1.2 _. Autorización._ La autorización será concedida mediante resolución, que se expedirá en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, a partir de la fecha de recibo de la solicitud debidamente diligenciada. _(Decreto 1250 de 1998, art. 2)
Artículo 2.
2.1.10.1.3 _. Vigencia de la autorización._ La autorización expedida por primera vez tendrá una validez de tres (3) años. Si durante el tiempo de vigencia de la autorización, la planta no entra en operación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá prorrogarla por un término no superior a un (1) año, previa solicitud acompañada de una justificación de carácter técnico. Vencida esta prórroga la autorización quedara sin efecto. _(Decreto 1250 de 1998, art. 3) _ Artículo
2.2.1.10.1.4._Autorización para las ensambladoras en operación._** Las empresas de fabricación o ensamble, que al 7 de julio de 1998 se encontraban adelantando en Colombia las operaciones de ensamble de vehículos o aviones a que se refieren las partidas 9801 y 9802 del Arancel de Aduanas, seguirán operando de acuerdo con las autorizaciones expedidas antes del 7 de julio de 1998, hasta la fecha de su vencimiento, y podrán obtener la autorización señalada en la Nota legal No. 2 del Capítulo 98 del mismo Arancel con solicitud suscrita por el Representante Legal o su Apoderado, presentada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo antes del vencimiento de dicha autorización.
Parágrafo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expedirá la resolución respectiva que contendrá la autorización a que se refiere el presente artículo, antes del vencimiento de la autorización inicial. _(Decreto 1250 de 1998, art. 4) _ Artículo 2.2.1.10.1.5._Vigencia de la autorización para las ensambladoras en operación._ La autorización a que se refiere el artículo anterior, tendrá una vigencia de diez (10) años, siempre y cuando el titular de la autorización al momento de presentar la solicitud, este adelantando operaciones de ensamble y cumpliendo con la presentación de informes cada seis (6) meses ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Parágrafo. La autorización mantendrá su vigencia mientras la empresa autorizada esté desarrollando operaciones de ensamble y a su vez este reportando de ello al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en concordancia con las normas vigentes sobre la actividad de ensamble. _(Decreto 1250 de 1998, art. 5) _ Artículo 2.2.1.10.1.6 _. Cesión de la autorización de ensamble._ La autorización a que se refiere la presente sección, no podrá cederse sin el consentimiento previo y expreso del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La cesión sin el consentimiento previsto en el presente artículo, no produce efecto alguno. El trámite para la autorización de la cesión a que se refiere el presente artículo, será determinado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y requerirá la presentación de la información indicada en el artículo 2.2.1.10.1.1. de este Decreto, pero referida al cesionario. _(Decreto 1250 de 1998, art. 6)
Artículo 2.
2.1.10.1.7._Información a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales._ El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, informará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, para lo de su competencia, sobre las empresas ensambladoras que no presenten los informes periódicos a que están obligadas de acuerdo con la norma de regulación vigente si después de noventa (90) días de vencido el plazo para presentarlos no lo hicieren. _(Decreto 1250 de 1998, art. 7) _ Artículo
2.2.1.10.1.8 _. Cambio de marca._ Cuando una empresa autorizada decida cambiar de marca o introducir otra adicional a la que está autorizada y reconocida, deberá informarlo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por lo menos con seis (6) meses de anticipación, anexando la información exigida en los numerales 1.2, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10 y 1.11 del artículo 2.2.1.10.1.1. de este Decreto. _(Decreto 1250 de 1998, art. 8) _ Artículo 2.2.1.10.1.9 _. Programas de las ensambladoras._ Las ensambladoras adelantarán los programas orientados a facilitar el desarrollo oportuno del material productivo en los lanzamientos de nuevos modelos a ensamblar, para lo cual deberán suministrar a los fabricantes nacionales y subregionales la información relativa a las autopartes que proyectan incorporar con suficiente anticipación a la fecha de lanzamiento. _(Decreto 1250 de 1998, art. 9) _ Artículo 2.2.1.10.1.10 _. Autorizaciones y control de las ensambladoras de aviones._ Las autorizaciones y el control de las ensambladoras de los aviones señalados en la partida 9802 del Arancel de Aduanas se harán en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. _(Decreto 1250 de 1998, art. 10) _ SECCIÓN 2 _[Sección 2 modificada por el art. 3, Decreto Nacional 1131 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=194007#3) < El nuevo texto de la Sección 2 es el siguiente> ARTÍCULO 2.2.1.10.2.1. Porcentaje de Integración Nacional.** Para efectos de determinar el grado de incorporación de material nacional en el ensamble de motocicletas, créase el Porcentaje de Integración Nacional (PIN), de acuerdo con los términos que se indican a continuación: PIN = Porcentaje de Integración Nacional. CNM = Valor de los materiales productivos nacionales para el ensamble de motocicletas y motonetas que incorporen como mínimo el 40% del valor agregado nacional, expresado en moneda legal colombiana. CKD = Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas no originarias de Colombia, importadas para el ensamble de motocicletas y motonetas expresado en moneda legal colombiana.
Parágrafo. La liquidación en moneda legal colombiana del Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas no originarias de Colombia, importadas para el ensamble de motocicletas y motonetas se realizará mensualmente, sobre las que incorporen las empresas ensambladoras a las unidades producidas en el respectivo mes, de la siguiente forma: CKD = CKDme x TC x TRM CKDme = Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas no originarios de Colombia, importados para el ensamble de motocicletas y motonetas, expresado en la moneda extranjera en la cual se negocia su compra. TC = Tasa de cambio promedio del mes entre la moneda extranjera en la cual se negocia la compra de los componentes las partes y las piezas para ensamble importados y el dólar de los Estados Unidos de América. TRM = Tasa Representativa del Mercado del dólar de los Estados Unidos de América promedio del mes que es la media aritmética de las tasas del primero y del último día hábiles del mes, informados por la Superintendencia Financiera de Colombia. ARTÍCULO 2.2.1.10.2.2. Porcentaje mínimo de integración nacional, PIN. Las empresas ensambladoras de motocicletas autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para operar bajo el Régimen de Ensamble para Motos de Transformación y Ensamble, deberán cumplir anualmente con el Porcentaje de Integración Nacional, PIN definido en las siguientes categorías: CATEGORÍA 1: Comprende las motocicletas con cilindraje menor o igual a 250 c.c., contemplado en las subpartidas arancelarias 8711.10.00.00 y 8711.20.00.00. CATEGORÍA 2: Comprende las motocicletas con cilindraje mayor a 250 c.c, contemplado en las subpartidas arancelarias 8711.30.00.00, 8711.40.00.00 y 8711.50.00.00. CATEGORÍA 3: Comprende las motocicletas no establecidas en ninguna de las anteriores categorías, contempladas en las subpartidas arancelarias 8711.60.00.10, 8711.60.00.20, 8711.60.00.90 y 8711.90.00.00. El Porcentaje de Integración Nacional, PIN, para operar bajo el Régimen de Ensamble para Motos de transformación y ensamble se incrementará anualmente de acuerdo con la categoría y los siguientes niveles porcentuales:
Parágrafo. El año uno (1) a que se refiere la tabla anterior se contará a partir del año siguiente al de la entrada en vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.1.10.2.3. Control a los porcentajes de integración nacional.** Las empresas ensambladoras de motocicletas y motonetas deberán presentar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través del módulo de Régimen de Ensamble para Motos de Transformación y Ensamble - RTE de la Ventanilla Única de Comercio Exterior -VUCE, un reporte o informe semestral que cumpla los términos establecidos en este artículo y que contenga la siguiente información: 1. Estadísticas de producción y de ventas, por modelos y variantes, en unidades; 2. Lista del material productivo: Los componentes, las partes, las piezas y los insumos que se incorporen a las motocicletas y motonetas y que forman parte física de las mismas, cuando se encuentren ensambladas y que cumplan con el valor agregado nacional mínimo del 40% incluido en las compras locales de material productivo, indicando su respectivo proveedor soportado con la planilla B de Motoparte y su Registro de Producción Nacional; 3. Valor total en moneda legal colombiana del material productivo de que trata el numeral anterior; 4. Estadísticas de las unidades exportadas, por modelos y variantes, en unidades;
5. Valor CIF, en moneda legal colombiana, de las importaciones del CKD incorporado en las unidades producidas durante el período, por modelos y variantes, y 6. Porcentaje de integración nacional, PIN, alcanzado para cada una de las categorías descritas en el artículo 2.2.1.10.2.2. del presente decreto, especificando los valores utilizados para el cálculo.
ARTÍCULO 2.2.1.10.2.4. Beneficio arancelario por el ensamble de motocicletas y ciclomotores eléctricos.** Las empresas ensambladoras autorizadas para operar bajo el Régimen de Ensamble para Motos de Transformación y Ensamble podrán acceder a un gravamen arancelario del cero por ciento (0%) sobre las operaciones de nacionalización clasificadas por la partida arancelaria 9801, respecto de las motocicletas y ciclomotores eléctricos ensamblados en el país a partir de material CKD importado, en los términos previstos en la Nota 2 del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas. Cuando la empresa ensambladora acredite al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través del módulo de Régimen de Ensamble para Motos de Transformación y Ensamble RTE de la Ventanilla Única de Comercio Exterior que, durante el periodo objeto de evaluación, al menos el veinte por ciento (20%) de su producción total corresponde a motocicletas y ciclomotores eléctricos ensamblados bajo las condiciones señaladas en el inciso anterior, el beneficio del gravamen arancelario del cero por ciento (0%) se extenderá a la totalidad de la producción de la ensambladora, tanto motocicletas eléctricas como de combustión.
Parágrafo. 1. Para acceder y mantener el beneficio, la empresa deberá cumplir con el Porcentaje de Integración Nacional (PIN) establecido en el artículo 2.2.1.10.2.2 del presente decreto, así como acreditar el cumplimiento del porcentaje mínimo de producción de motocicletas y ciclomotores eléctricos mediante los informes previstos en el artículo 2.2.1.10.2.3.
Parágrafo. 2. Las nacionalizaciones podrán efectuarse al amparo de la autorización correspondiente, sin el pago del gravamen arancelario, siempre que la empresa cumpla las condiciones establecidas. No obstante, si con posterioridad se verifica que la empresa no acreditó el cumplimiento del porcentaje mínimo del veinte por ciento (20%) de su producción total en motocicletas o ciclomotores eléctricos, o incumplió el porcentaje del PIN correspondiente, deberá pagar el gravamen arancelario previsto en el Decreto 1881 de 2021. Sin perjuicio de las sanciones administrativas y demás consecuencias jurídicas que, en el ejercicio de sus competencias, imponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con la normativa aduanera vigente. Artículo 2.2.1.10.2.5. Libertad de modelos y versiones. Las empresas ensambladoras deberán informar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro del mes siguiente a la introducción al mercado de un nuevo modelo o versión de motocicletas, dicha circunstancia, adjuntando la respectiva ficha técnica que lo caracterice. Asimismo, deberán remitir semestralmente la información correspondiente a la producción total por modelos y a las ventas efectuadas. Sin perjuicio de lo anterior, las empresas podrán ensamblar libremente los modelos y versiones de motocicletas que estimen convenientes, siempre que garanticen la prestación del servicio posventa y el suministro de los correspondientes repuestos. Artículo 2.2.1.10.2.6. Compras mínimas de material nacional en el ensamble de motocicletas. Las Empresas ensambladoras de motocicletas deberán incorporar en éstas un porcentaje mínimo de material de producción nacional, de acuerdo con el Porcentaje de Integración Nacional (PIN) definido en las categorías de que trata el artículo 2.2.1.10.2.2. del presente decreto. Artículo 2.2.1.10.2.7. Material productivo. Se considera material productivo, los componentes, las partes, las piezas y los insumos que se incorporan a una motocicleta y que conforman su parte física, cuando ésta se encuentra ensamblada. Artículo 2.2.1.10.2.8. Valor Agregado Nacional Mínimo del Material Productivo. En el cómputo del Porcentaje de Integración Nacional (PIN), solamente podrán incluirse aquellas compras locales de material productivo que incorporen por lo menos un 40% de Valor Agregado Nacional. Artículo 2.2.1.10.2.9. Incumplimiento de los Porcentajes Mínimos de Integración Nacional. El incumplimiento de los Porcentajes Mínimos de Integración previstos en el presente decreto, causará la terminación de los beneficios establecidos en el presente Decreto y dará lugar a las infracciones y sanciones previstas en el Decreto Ley 920 de 2023 o las normas que lo adicionen, deroguen, modifiquen o sustituyan. ARTÍCULO 2.2.1.10.2.10. Otorgamiento y administración del Régimen de Ensamble para Motos de Transformación y Ensamble para Motocicletas y Ciclomotores. El Régimen de Ensamble para Motos de Transformación y Ensamble para Motocicletas y Ciclomotores será otorgado mediante resolución expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Dirección de Comercio Exterior, previa evaluación técnica, económica y operativa de la solicitud presentada por el interesado y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto y demás normas aplicables. La administración, seguimiento, control y verificación del Régimen de Ensamble para Motos estarán a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y demás autoridades competentes. ARTÍCULO 2.2.1.10.2.11. Habilitación del depósito de transformación y ensamble. Una vez el solicitante obtenga la autorización para operar bajo el Régimen de Ensamble para Motos de Transformación y Ensamble para Motocicletas y Ciclomotores por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberá solicitar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la habilitación del depósito de transformación y ensamble correspondiente, de conformidad con la normativa aduanera vigente. La habilitación permitirá el ingreso, almacenamiento, control y utilización de los bienes clasificados en la Partida arancelaria 8711, así como los insumos partes y piezas para la fabricación de las partes de motocicletas y ciclomotores clasificadas en la partida 87.14. Los bienes deberán ser importados bajo las modalidades autorizadas para el Régimen de Transformación y Ensamble destinados exclusivamente a actividades de transformación, ensamble, integración, alistamiento, validación técnica y puesta en funcionamiento de motocicletas y ciclomotores. Los bienes resultantes del proceso de transformación y ensamble serán objeto de nacionalización mediante la partida arancelaria 9801, de conformidad con lo previsto en el presente decreto y en las disposiciones aduaneras vigentes. ARTÍCULO 2.2.1.10.2.12. Reportes, verificación y control para el otorgamiento y permanencia del beneficio arancelario. Las empresas ensambladoras que pretendan acceder o mantener el beneficio arancelario previsto en el artículo 2.2.1.10.2.4 del presente decreto deberán presentar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la información necesaria para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Régimen de Ensamble para Motocicletas y Motopartes, de conformidad con las siguientes reglas: Informe semestral. A más tardar el treinta y uno (31) de julio de cada año, las empresas fabricante de motopartes y ensambladoras deberán presentar el informe correspondiente al primer semestre, con la información prevista en el artículo 2.2.1.10.2.3 del presente decreto. Informe anual. A más tardar el primero (1°) de marzo de cada año, las empresas fabricante de motopartes y ensambladoras deberán presentar un informe correspondiente al año inmediatamente anterior, que contenga la información prevista en el artículo 2.2.1.10.2.3 del presente decreto, acompañado de las planillas B de calificación de motopartes nacionales y de la certificación expedida por el Revisor Fiscal, el Contador Público o una entidad especializada en auditoría, según corresponda. Verificación de la información. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá verificar en cualquier momento la información suministrada por las empresas ensambladoras y solicitar los documentos, registros y demás soportes que considere necesarios para comprobar el cumplimiento de las condiciones previstas para el otorgamiento y permanencia del beneficio arancelario. Auditorías. Cuando lo considere procedente, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá disponer la realización de auditorías técnicas, financieras o de producción, directamente o a través de entidades especializadas contratadas por las empresas ensambladoras, con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente decreto. ARTÍCULO 2.2.1.10.2.13. Supervisión y auditoría del Régimen de Ensamble para Motos. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ejercerá la supervisión del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Régimen de Ensamble para Motos. Para tal efecto podrá requerir información, realizar visitas técnicas, verificar los procesos de producción y solicitar los documentos y soportes necesarios para comprobar el cumplimiento de las condiciones previstas en este decreto. Cuando lo considere necesario, podrá apoyarse en entidades especializadas de auditoría y control, sin perjuicio de las competencias de las demás autoridades. ARTÍCULO 2.2.1.10.2.14. Revisión, seguimiento y control de la producción. De motos eléctricas. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo realizará el seguimiento permanente a la producción de las empresas autorizadas con fundamento en los informes previstos en el artículo 2.2.1.10.2.3 del presente decreto. Para estos efectos verificará, entre otros aspectos: 1. El cumplimiento del Porcentaje de Integración Nacional (PIN). 2. La incorporación de material productivo nacional. 3. La producción de motocicletas y ciclomotores eléctricos. 4. El cumplimiento del porcentaje mínimo del veinte por ciento (20%) de producción de motocicletas y ciclomotores eléctricos requerido para acceder al beneficio previsto en el artículo 2.2.1.10.2.4 del presente decreto. 5. Las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de los beneficios del Régimen de Ensamble para Motos Eléctricas. 6. Planillas A y B de motopartes eléctricas debidamente calificadas por el Ministerio De Comercio Industria y Turismo.
ARTÍCULO 2.2.1.10.2.15. Información a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará a la Subdirección de Registro y Control Aduanero de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, o a la dependencia que haga sus veces, para lo de su competencia, sobre las empresas autorizadas para operar bajo la modalidad de transformación o ensamble. Asimismo, informará a la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, o a la dependencia que haga sus veces, sobre las empresas que no presenten los informes, reportes a que están obligados en los plazos establecidos en el presente decreto, así como los incumplimientos de los requisitos de Régimen de Ensamble para Motos para la obtención del beneficio. ARTÍCULO 2.2.1.10.2.16. Seguimiento y evaluación. La Dirección de Comercio Exterior hará seguimiento, análisis y evaluación del impacto del RTE-E y pondrá de conocimiento de los resultados al Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior para que este recomiende su continuidad de acuerdo a su impacto y disponibilidad presupuestal._ __El texto original de la Sección 2 era el siguiente:__Sección 2._ RÉGIMEN DE ENSAMBLE PARA MOTOSArtículo 2.2.1.10.2.1. Porcentaje de integración nacional. Para efectos de determinar el grado de incorporación de material nacional en el ensamble de motocicletas, créase el Porcentaje de Integración Nacional (PIN), de acuerdo con los términos que se indican a continuación:Sum.CNMPIN = —————————— x 100Sum.CNM + CKDPIN = Porcentaje de Integración Nacional.CNM = Valor de los materiales productivos nacionales para el ensamble de motocicletas y motonetas que incorporen corno mínimo el 40% del valor agregado nacional, expresado en moneda legal colombiana.CKD = Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas no originarios de Colombia, importados para el ensamble de motocicletas y motonetas expresado en moneda legal colombiana.Parágrafo 1. La liquidación en moneda legal colombiana del Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas no originarios de Colombia, importados para el ensamble de motocicletas y motonetas se realizara mensualmente, sobre los que incorporen las empresas ensambladoras a las unidades producidas en el respectivo mes, de la siguiente forma:CKD= CKDme x TC x TRMCKDme = Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas no originarios de Colombia, importados para el ensamble de motocicletas y motonetas, expresado en la moneda extranjera en la cual se negocia su compra.TC = Tasa de cambio promedio del mes entre la moneda extranjera en la cual se negocia la compra de los componentes las partes y las piezas para ensamble importados y el Dólar de los Estados Unidos de AméricaTRM= Tasa Representativa del Mercado del Dólar de los Estados Unidos de América promedio del mes que es la media aritmética de las tasas del primero y del último días hábiles del mes, informados por la Superintendencia Financiera de Colombia.(Decreto 1118 de 1994, art. 3; modificado por el Decreto 432 de 2004, art. 1)Artículo2.2.1.10.2.2 2.2.1.10.2.2. Porcentaje mínimo de integración nacional, PIN. Las empresas ensambladoras de motocicletas y motonetas deberán cumplir anualmente con un porcentaje de integración nacional, PIN, mínimo del diecisiete por ciento (17%).(Decreto 1118 de 1994, art. 5; modificado por el Decreto 432 de 2004, art. 2)Artículo 2.2.1.10.2.3. Control a los porcentajes de integración nacional. Las empresas ensambladoras de motocicletas y motonetas deberán presentar semestralmente, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de los términos establecidos en este artículo un reporte que debe contener la siguiente información escrita y en medio magnético:1. Estadísticas de producción y de ventas, por modelos y variantes, en unidades;2. Lista del material productivo: Los componentes, las partes, las piezas y los insumos que se incorporen a las motocicletas y motonetas y que forman parte física de las mismas, cuando se encuentren ensambladas y que cumplan con el valor agregado nacional mínimo del 40% incluido en las compras locales de material productivo, indicando su respectivo proveedor con su dirección completa (dirección, teléfono y ciudad, como mínimo);3. Valor total en moneda legal colombiana del material productivo de que trata el literal anterior;4. Estadísticas de las unidades exportadas, por modelos y variantes, en unidades;5. Valor CIF, en moneda legal colombiana, de las importaciones del CKD incorporado en las unidades producidas durante el período, por modelos y variantes, y6. Porcentaje de integración nacional, PIN, alcanzado, especificando los valores utilizados para el cálculo.Parágrafo 1. A más tardar el 31 de julio de cada año, las ensambladoras de motocicletas y motonetas deberán enviar, un reporte sobre el primer semestre del respectivo año, que contenga las informaciones establecidas en los numerales 1. a 6. de este artículo.Parágrafo 2. A más tardar el 1° de marzo de cada año, las ensambladoras de motocicletas y motonetas deberán enviar, un informe sobre el año inmediatamente anterior, que contenga las informaciones establecidas en los numerales 1. a 6. de este artículo, acompañado de las respectivas planillas B - Calificación de Moto partes Nacionales de las que trata la Circular Externa 82 del 6 de julio de 1999 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la que la reemplace o sustituya, debidamente calificadas por la entidad competente para hacerlo.Adicionalmente, este informe anual deberá presentarse respaldado por una entidad especializada en auditaje y control contratada directamente por dichas empresas, o por el Revisor Fiscal de las mismas, o por un Contador Público cuando las empresas no tengan la obligación legal de contar con un revisor fiscal de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Comercio, capítulo VIII "Revisor Fiscal", artículo 203.Parágrafo 3. Sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 1° y 2° de este artículo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo está facultado para verificar, cuándo y cómo lo estime conveniente, las informaciones y las cifras consignadas en el reporte semestral y en el informe anual.Parágrafo 4. Cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo lo considere conveniente, la verificación de la que trata el parágrafo 3° de este artículo será efectuada por entidades privadas especializadas en auditaje y control, contratadas directamente por las empresas ensambladoras.(Decreto 1118 de 1994, art. 7; modificado por el Decreto 432 de 2004, art. 3) SECCIÓN 3 [Sección 3 adicionada por el art. 4, Decreto Nacional 1131 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=194007#4) __< El texto adicionado de la Sección 3 es el siguiente> RÉGIMEN DE ENSAMBLE PARA AUTOPARTES ARTÍCULO 2.2.1.10.3.1. Ámbito de Aplicación: Las empresas fabricantes de vehículos completos o incompletos y las de bienes automotores correspondientes a autopartes y materiales para vehículos que pretendan operar bajo la modalidad de transformación o ensamble, podrán obtener la autorización señalada en la Nota 2 y en la Nota 3 del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas, Decreto 1881 de 2021 o sus modificaciones, sustituciones o derogatorias, siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en el presente Decreto. ARTÍCULO 2.2.1.10.3.2. Requisitos para la autorización de las nuevas ensambladoras de motocicletas. Las industrias de fabricación o ensamble, que pretendan establecerse en Colombia con el fin de ensamblar vehículos automotores o aviones a que se refieren las partidas 9801 y 9802 del Arancel de Aduanas, para tener la autorización señalada en la Nota 2 del Capítulo 98 del mismo Arancel, deberán solicitar la autorización a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la cual se presentará en el formulario electrónico establecido en el módulo Régimen de Ensamble para Motos de Transformación o Ensamble - RTE de la Ventanilla Única de Comercio Exterior-VUCE, adjuntando la siguiente información: 1. Estructura organizacional proyectada. 2. Hojas de vida de los principales socios. 3. Estructura del capital. 4. Ubicación proyectada de la planta, si no está definida mencionar alternativas. 5. Área proyectada de la Planta. 6. Resumen de la producción y de las ventas proyectadas por productos a ensamblar, para un periodo de tres (3) años. 7. Proyección a tres (3) años del programa de incorporación de material productivo nacional o subregional. 8. Carta de intención de la casa matriz o de los proveedores de material CKD según el caso. 9. Carta de compromiso de garantía de prestación de servicios de mantenimiento de posventa y suministro de repuestos, por un periodo no menor a diez (10) años después de descontinuado el modelo. 10. Estudio de prefactibilidad con proyecciones a tres (3) años, a partir de la puesta en marcha de la empresa que contenga como mínimo: Estudios de mercado, técnico y económico. 11. Los estudios a que se refiere el numeral anterior deberán conocer: 11.1. Cuantificación de la demanda, cuantificación de la oferta, participación esperada en el mercado, canales de distribución (directos, distribuidores, concesionarios, etc.). 11.2. Tamaño de la empresa: capacidad instalada y utilizada durante cada año de los tres (3) de proyección; tecnología a utilizar, diagramas de proceso, capacitación y entrenamiento de la mano de obra. 11.3. Inversión inicial; costos totales, capital de trabajo; tasa de rendimiento mínima aceptable: cálculos de los flujos netos de efectivo, y la Tasa Interna de Retorno -TIR.
Parágrafo. 1. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo realizará la consulta del Certificado de Existencia y Representación Legal en el Registro Único Empresarial y Social-RUES.
Parágrafo. 2. En el evento en que la solicitud no cumpla con los requisitos exigidos, se le informará al solicitante lo pertinente, para que en un plazo máximo de treinta (30) días efectúe los respectivos ajustes. En caso de que el solicitante no efectúe los ajustes señalados, dentro del plazo indicado en el presente parágrafo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo efectuará la devolución de los respectivos documentos, haciendo las anotaciones de rigor. ARTÍCULO 2.2.1.10.3.3. Requisitos para autorización de las nuevas ensambladoras de partes, materias primas y materiales para la producción de autopartes, así como para la producción de materiales para el ensamble de vehículos. Las industrias de fabricación o ensamble, que pretendan establecerse en Colombia con el fin de ensamblar partes, materias primas y materiales para la producción de autopartes, así como para la producción de materiales para el ensamble de vehículos, y que busquen obtener la autorización señalada en la Nota 3 del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas, deberán solicitar autorización a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la cual se presentará en el formulario electrónico establecido en el módulo Régimen de Ensamble para Motos de Transformación o ensamble RTE de la Ventanilla Única de Comercio Exterior-VUCE. Para el efecto, deberán relacionar los bienes clasificados en las subpartidas NANDINA, indicadas en el Anexo 1 de la Resolución 0701 del 30 de julio de 2002, modificada por la Resolución 1623 del 2 de agosto de 2005, adjuntando la siguiente información: 1. Relación de los bienes a producir bajo la modalidad de transformación o ensamble, discriminados según su nombre técnico o comercial y su clasificación NANDINA. 2. Composición del capital de la empresa, especificando el país de origen de los socios o accionistas extranjeros. 3. Hojas de vida de los principales socios de la empresa, en el caso de sociedades limitadas o asimiladas, o de los miembros de la Junta Directiva, en el caso de sociedades anónimas y asimiladas. 4. Balance General y estado de pérdidas y ganancias de la empresa del año anterior al de presentación de la solicitud. 5. Estructura organizacional de la empresa. 6. Ubicación de la planta donde se fabricarán los bienes a producir bajo la modalidad de transformación o ensamble. 7. Área de la planta donde se fabricarán los bienes a producir bajo la modalidad de transformación o ensamble. 8. Características del mercado al cual se van a destinar los bienes a producir bajo la modalidad de transformación o ensamble. 9. Resumen de la producción y de las ventas proyectadas bajo la modalidad de transformación o ensamble, discriminadas según su nombre técnico o comercial y su clasificación NANDINA, para un periodo de tres (3) años. 10. Capacidad instalada de la empresa y proyecciones a tres (3) años de su utilización, tecnología a utilizar y diagramas de proceso, en lo referido a los bienes a producir bajo la modalidad de transformación o ensamble. 11. Proyecciones a tres (3) años de los costos totales, del capital de trabajo, de los flujos netos de efectivo y de la Tasa Interna de Retorno - TIR, en lo referido a los bienes a producir bajo la modalidad de transformación o ensamble. 12. Programa de capacitación y de entrenamiento de mano de obra. 13. Proyecciones a tres (3) años de la incorporación de materiales, según se definen en el artículo 1º de la Decisión 416 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, de origen subregional, del valor agregado subregional y del cumplimiento de las normas andinas de origen, discriminadas según el nombre técnico o comercial y la clasificación NANDINA de los bienes a producir. 14. Carta de compromiso que acredite unos activos mínimos equivalentes a 826.507,75 UVB a la fecha de presentación ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de la solicitud de habilitación del respectivo depósito para transformación y ensamble.
Parágrafo. 1. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo realizará la consulta del Certificado de Existencia y Representación Legal en el Registro Único Empresarial y Social-RUES.
Parágrafo. 2. En el caso de proyectos, entiéndase como tales las producciones que se propongan adelantar empresas nuevas, así como aquellos relacionados con productos clasificados en las subpartidas NANDINA diferentes de los correspondientes a los bienes ya fabricados por la empresa, la información contemplada en los numerales 4, 5, 6, 7 y 10 de este artículo deberán referirse a tales proyectos.
Parágrafo. 3. La solicitud de autorización a la que se refiere el presente artículo, también puede aplicar a los equipos diseñados y construidos para ser instalados sobre un vehículo automotor, de los que trata la Resolución 323 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, con el objeto de que la unidad completa cumpla un propósito específico (mezcla de concreto, compactación de basura, entre otros ejemplos), para lo cual, en la solicitud se deberán relacionar en forma específica, la subpartida y referencias correspondientes.
Parágrafo. 4. En caso de que la empresa requiera el uso de subensambles, para efectos de la solicitud, éstos deberán desagregar sus componentes, de tal manera que se encuentren expresados en una subpartida NANDINA y sean identificados con su nombre técnico o comercial. Se exceptúan de lo dispuesto en este parágrafo, los subensambles señalados en el Anexo 3 de la Resolución 323 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Parágrafo. 5. En el evento en que la solicitud no cumpla con los requisitos exigidos, se le informará al solicitante lo pertinente, para que en un plazo máximo de treinta (30) días efectúen los respectivos ajustes. En caso de que el solicitante no efectúe los ajustes señalados, dentro del plazo indicado en el presente parágrafo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo efectuará la devolución de la respectiva solicitud, haciendo las anotaciones de rigor. En lo no previsto por el presente Decreto, se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 2.2.1.10.3.4. Autorización. La autorización será concedida mediante Resolución, que se expedirá en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, a partir de la fecha de recibo de la solicitud debidamente diligenciada. ARTÍCULO 2.2.1.10.3.5. Vigencia de la autorización. La autorización se concederá por una vigencia de cinco (5) años prorrogables por cinco (5) años más de acuerdo a la disponibilidad presupuestal. Cuando se trate de empresas nuevas, la vigencia de la autorización será de tres (3) años.
Parágrafo. Cuando el titular de la autorización concedida por el termino de tres (3) años, no haya iniciado operaciones de transformación o ensamble de los productos contemplados en la solicitud aprobada, dicho término podrá ser prorrogado por una sola vez y hasta por un (1) año adicional, presentando las debidas justificaciones de carácter técnico o económico tres (3) meses antes de su vencimiento, siempre cuando cuente con disponibilidad fiscal aprobada. ARTÍCULO 2.2.1.10.3.6. Obligaciones para ensambladoras de motocicletas autorizadas. Las empresas ensambladoras de motocicletas que operen bajo la modalidad de transformación o ensamble de que trata esta resolución, deberán: 1. Informar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo si se presentaron cambios en su Razón Social, Representante Legal, domicilio y propietarios. 2. Presentar los reportes e informes a los que se refiere el artículo 8 de la Resolución 2436 de 2016.
ARTÍCULO 2.2.1.10.3.7. Obligaciones para ensambladoras de partes, materias primas y materiales para la producción de autopartes, así como para la producción de materiales para el ensamble de vehículos.** Las empresas ensambladoras de partes, materias primas y materiales para la producción de autopartes, así como para la producción de materiales para el ensamble de vehículos que operen bajo la modalidad de transformación o ensamble de que trata este Decreto, deberán: 1. Informar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de la Dirección de Comercio Exterior si se presentaren cambios de su Razón Social, Representante Legal, domicilio y propietarios. 2. Presentar informe anual respaldado por una entidad especializada en auditaje y control contratada directamente por dichas empresas o por el revisor fiscal de las mismas, o por un contador público cuando las empresas no tengan la obligación legal de contar con un revisor fiscal de acuerdo con el artículo 2 de la Resolución 336 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y/o al Código de Comercio VIII "Revisor Fiscal Artículo 203".
ARTÍCULO 2.2.1.10.3.8. Presentación y contenido de los reportes e informes por parte de las ensambladoras de motocicletas.** El reporte semestral deberá ser presentado a más tardar el 31 de julio de cada año a través del módulo Régimen de Ensamble para Motos de Transformación o Ensamble - RTE de la Ventanilla Única de Comercio Exterior VUCE, según lo contemplado en la Resolución 2436 de 2016. Así mismo se presentará un informe a más tardar el 1 de marzo de cada año, el cual deberá estar respaldado por una entidad especializada en auditaje y control contratada directamente por dichas empresas, o por el Revisor Fiscal, o por un Contador Público cuando las empresas no tengan la obligación legal de contar con un Revisor Fiscal.
Parágrafo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará a la Subdirección de Registro y Control Aduanero de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN para lo de su competencia, sobre las empresas que hayan recibido autorización para operar bajo la modalidad de transformación o ensamble. ARTÍCULO 2.2.1.10.3.9. Presentación y contenido de los reportes e informes de partes, materias primas y materiales para la producción de autopartes, así como para la producción de materiales para el ensamble de vehículos. El reporte semestral deberá ser presentado a más tardar el 31 de julio de cada año a través del módulo Régimen de Ensamble para Motos de Transformación o ensamble - RTE de la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE. Así mismo el informe anual deberá presentarse a más tardar el 1º de abril de cada año y deberá estar respaldado por una entidad especializada en auditaje y control contratada directamente por dichas empresas, o por su Revisor Fiscal de las mismas, o por un Contador Público cuando las empresas no tengan la obligación legal de contar con un Revisor Fiscal. El reporte semestral deberá ser presentado, informando sobre el primer semestre del respectivo año, y deberá contener, como mínimo la siguiente información: a) Estadísticas de producción y de ventas, discriminadas por subpartida NANDINA, en unidades. b) Valor agregado subregional alcanzado, discriminado por subpartida NANDINA, detallando las cifras utilizadas para calcularlo. c) Estadísticas de exportaciones, discriminadas por subpartida NANDINA, en dólares de los Estados Unidos de América. El informe anual deberá ser presentado a más tardar el 1º de abril de cada año, informando sobre el año calendario inmediatamente anterior y contendrá como mínimo, la siguiente información: a) Estadísticas de producción y de ventas, discriminadas por subpartida NANDINA, en unidades. b) Valor agregado subregional alcanzado, discriminado por subpartida NANDINA, detallando las cifras utilizadas para calcularlo. c) Relación de los materiales originarios de la subregión incorporados en dichos bienes automotores, indicando sus respectivos proveedores y sus países de origen. d) Estadísticas de exportaciones, discriminadas por subpartida NANDINA, en dólares de los Estados Unidos de América.
Parágrafo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo entregará copia de los informes anuales a la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Dirección de Gestión de Fiscalización y a la Subdirección de Registro y Control Aduanero de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. para lo de su competencia. ARTÍCULO 2.2.1.10.3.10. Renovación de la autorización. Según las características de la autorización y previa solicitud del interesado con una antelación no inferior a noventa (90) días calendario a su vencimiento, la renovación de la autorización se concederá de la siguiente manera: 1. La renovación de una autorización concedida por tres (3) años, podrá tener un período de siete (7) años adicionales, siempre y cuando el titular de la autorización este cumpliendo con las obligaciones de que tratan los artículos 2.2.1.10.3.6. y 2.2.1.10.3.7. del presente Decreto y se encuentre adelantando operaciones fabriles, según el caso. La solicitud de renovación deberá ser presentada a través del módulo Régimen de Ensamble para Motos de Transformación o ensamble RTE de la Ventanilla Única de Comercio Exterior-VUCE, la cual debe contener lo establecido en el artículo 2.2.1.10.3.2. o 2.2.1.10.3.3. del presente Decreto según el caso. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expedirá la respectiva Resolución de renovación, así como en el evento de que la solicitud no cumpla con lo dispuesto en los artículos 2.2.1.10.3.2. o 2.2.1.10.3.3. del presente Decreto, comunicará al solicitante la decisión de no conceder la renovación, antes del vencimiento de la autorización que se ha solicitado renovar. ARTÍCULO 2.2.1.10.3.11. Adición a la autorización. Las empresas que pretendan fabricar bajo la modalidad de transformación o ensamble, productos diferentes de los contemplados en la autorización que tengan vigente, deberán solicitar la respectiva adición y adición de marca ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través del aplicativo informático establecido para el efecto. Para ello deberán acreditar los requisitos que a continuación se señalan según el caso: 1. Vehículos automotores. Para la adición o cambio de marca se debe presentar la información relacionada en los numerales 2, 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 2.2.1.10.3.2. del presente Decreto acompañada del Número y fecha de la resolución mediante la cual se concedió la autorización que se pretende adicionar. 2. Partes, materias primas, materiales para la producción de autopartes y materiales para el ensamble de vehículos. La solicitud sólo se podrá referir a bienes clasificados en las subpartidas NANDINA relacionados en el Anexo 1 de esta Resolución o al parágrafo tercero del artículo 2.2.1.10.3.3. de la presente Resolución, que pertenezcan al sector automotor, la solicitud deberá contener: 3. Número y fecha de la Resolución mediante la cual se concedió la autorización que se pretende adicionar. 4. Adjuntar la información relacionada en los numerales 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 2.2.1.10.3.3. del presente Decreto. En el evento en el que la solicitud no cumpla con los requisitos exigidos, se le informará al solicitante lo pertinente, para que en un plazo máximo de treinta (30) días efectúe los respectivos ajustes. En caso de que el solicitante no efectúe los ajustes señalados, dentro del plazo indicado el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo efectuará la devolución de la respectiva solicitud, haciendo las anotaciones de rigor. Se entenderá desistida la solicitud, cuando transcurrido el término de un (1) mes luego de la devolución, el usuario no haya dado respuesta a los requerimientos efectuados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. ARTÍCULO 2.2.1.10.3.12. Cesión o subrogación de la autorización. La autorización a la que se refiere esta Resolución no podrá cederse ni subrogarse sin el consentimiento previo y expreso del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La cesión o subrogación sin el consentimiento previsto en este artículo no producirá efecto alguno. El trámite para la autorización de la cesión o subrogación se deberá solicitar a través del módulo Régimen de Ensamble para Motos de Transformación o ensamble - RTE de la Ventanilla Única de Comercio Exterior-VUCE, la cual debe contener lo establecido en el artículo 2.2.1.10.3.2. o 2.2.1.10.3.3. del presente Decreto, según el caso. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expedirá la respectiva Resolución de autorización de cesión o subrogación, siempre y cuando la solicitud cumpla con lo dispuesto en este artículo. ARTÍCULO 2.2.1.10.3.13. Causales de terminación o cancelación de la autorización. La autorización de transformación o ensamble concedida según lo dispuesto en el presente Decreto podrá darse por terminada cuando se configure alguna de las siguientes causales: 1. Vencimiento de la vigencia, sin que se haya efectuado la renovación con la debida oportunidad, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.2.1.10.3.5. del presente Decreto. 2. Por solicitud de la empresa autorizada. 3. Por liquidación y disolución de la empresa autorizada. 4. Por cambio del objeto social de la empresa, de tal manera que ya no tenga dentro de éste la actividad por la cual fue aprobada la autorización. 5. Por el incumplimiento de alguna de las obligaciones señaladas en la normatividad vigente que reglamenta el Régimen de Ensamble para Motos de transformación o ensamble del Artículo 2.2.1.10.3.7 del presente Decreto. 6. Cuando el titular de la autorización concedida por el término de tres (3) años, no haya iniciado operaciones de transformación o ensamble de los productos contemplados en la solicitud aprobada, sin que haya solicitado la prórroga de que trata el parágrafo del artículo 5° del presente Decreto. ARTÍCULO 2.2.1.10.3.14. Visitas. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá efectuar visitas industriales con el propósito de obtener mayores elementos de juicio aplicables al proceso de evaluación en las solicitudes de autorización, renovación, cesión, subrogación y adición del Régimen de Ensamble para Motos de transformación o ensamble. ARTÍCULO 2.2.1.10.3.15. Información a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará a la Subdirección de Registro y Control Aduanero de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para lo de su competencia, sobre las empresas que hayan recibido autorización para operar bajo la modalidad de transformación o ensamble, según lo dispuesto en este decreto. Así mismo, informará a la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, o a la dependencia que haga sus veces, sobre las empresas que están obligadas de acuerdo con la regulación vigente a presentar informes y reportes periódicos si después de noventa (90) días de vencido el plazo para presentarlos no lo hicieren. ARTÍCULO 2.2.1.10.3.16. Garantías. Las garantías serán las establecidas por la Ley [1480](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=44306) de 2011 Estatuto del Consumidor. SECCIÓN 4 [Sección 4 adicionada por el art. 4, Decreto Nacional 1131 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=194007#4)
< El texto adicionado de la Sección 4 es el siguiente> RÉGIMEN DE ENSAMBLE PARA MOTOPARTES ARTÍCULO 2.2.1.10.4.1. Ámbito de Aplicación- las empresas fabricantes de motopartes cuyos productos se clasifiquen en la partida arancelaria 87.14 y comprendan componentes completos o incompletos, partes, piezas, materias primas e insumos que se incorporen a las motocicletas podrán importar dichos insumos para la fabricación de la motopartes con un arancel del cero por ciento (0 %), siempre que cumplan con los requisitos establecidos para tal efecto. ARTÍCULO 2.2.1.10.4.2 Requisitos para la solicitud de la autorización de transformación y ensamble de partes, materias primas y materiales para la producción de motopartes, así como para la producción de materiales para el ensamble de motocicletas. Las industrias de fabricación o ensamble de componentes completos o incompletos, partes, piezas o insumos que se incorporen a las motocicletas, que pretendan establecerse en Colombia para ser utilizadas en el ensamble motocicletas, deberán solicitar autorización a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para obtener la autorización del Régimen de Ensamble de motopartes, la cual se presentará en el formulario electrónico establecido en el módulo del Régimen de Ensamble RTE de la Ventanilla Única de Comercio Exterior-VUCE. Además, deberá adjuntar la siguiente información en formato PDF: 1. Relación de los bienes a producir bajo la modalidad de transformación o ensamble, discriminados según su nombre técnico o comercial y su clasificación arancelaria. 2. Composición del capital de la empresa, especificando el país de origen de los socios o accionistas extranjeros, si aplica. 3. Hojas de vida de los principales socios de la empresa, en el caso de sociedades limitadas o asimiladas, o de los miembros de la Junta Directiva, en el caso de sociedades anónimas y asimiladas. 4. Balance General y estado de pérdidas y ganancias de la empresa del año anterior al de presentación de la solicitud. 5. Estructura organizacional de la empresa. 6. Ubicación de la planta donde se fabricarán los bienes a producir bajo la modalidad de transformación o ensamble. 7. Área de la planta donde se fabricarán los bienes a producir bajo la modalidad de transformación o ensamble. 8. Características del mercado al cual se van a destinar los bienes a producir bajo la modalidad de transformación o ensamble. 9. Resumen de la producción y de las ventas proyectadas bajo la modalidad de transformación o ensamble, discriminada según su nombre técnico o comercial y su clasificación arancelaria, para un período de tres (3) años. 10. Capacidad instalada de la empresa y proyecciones a tres (3) años de su utilización, tecnología a utilizar y diagramas de proceso, en cuanto se refiere a los bienes a producir bajo la modalidad de transformación o ensamble. 11. Proyecciones a tres (3) años de los costos totales, del capital de trabajo, de los flujos netos de efectivo y de la Tasa Interna de Retorno - TIR, cuando se refiera a los bienes a producir bajo la modalidad de transformación o ensamble. 12. Programa de capacitación y de entrenamiento de mano de obra. 13. Proyecciones a tres (3) años de la incorporación de materias primas nacionales. 14. Carta de compromiso que acredite unos activos mínimos equivalentes a 826.507,75 UVB a la fecha de presentación ante la dirección de impuestos y aduanas Nacionales DIAN de la solicitud de habilitación del respectivo depósito para transformación y ensamble.
Parágrafo. 1. En caso de que la empresa requiera el uso de subensambles, para efectos de la solicitud, éstos deberán desagregar sus componentes, de tal manera que se encuentren expresados en una subpartida y sean identificados con su nombre técnico o comercial.
Parágrafo. 2. En el evento que la solicitud no cumpla con los requisitos exigidos, se le informará al solicitante lo pertinente, para que, mediante un requerimiento de información, en un plazo máximo de un (1) mes efectúe los respectivos ajustes, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En caso de que el solicitante no los efectúe dentro del plazo indicado en el presente parágrafo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo efectuará la devolución de la solicitud a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior, VUCE, haciendo las anotaciones correspondientes. Vencidos los términos establecidos en este parágrafo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se entenderá desistida la solicitud sin que se requiera acto administrativo que declare el desistimiento. La solicitud se archivará sin perjuicio de que pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. ARTÍCULO 2.2.1.10.4.3. Plazo para resolver la solicitud. La solicitud se resolverá mediante acto administrativo que se expedirá en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha de su recibo. ARTÍCULO 2.2.1.10.4.4. Vigencia de la autorización cuando se trate de empresas nuevas. Cuando se trate de empresas nuevas, la vigencia de la autorización será de tres (3) años; en el caso en el que el titular de la autorización concedida por el término ya mencionado no haya iniciado operaciones de transformación y ensamble de los productos contemplados en la solicitud aprobada, dicho término podrá ser prorrogado por una sola vez hasta por un (1) año adicional, siempre cuando cuente con disponibilidad fiscal aprobada presentando las debidas justificaciones de carácter técnico o económico, en un término no menor a tres (3) meses antes de su vencimiento. ARTÍCULO 2.2.1.10.4.5. Vigencia de la autorización cuando se trate de empresas que se encuentren adelantando operaciones. La autorización expedida para empresas que se encuentren adelantando operaciones fabriles en la fecha de la presentación de la solicitud se concederá por vigencias sucesivas de diez (10) años. La autorización mantendrá su vigencia mientras la empresa autorizada esté desarrollando operaciones de ensamble siempre y cuando esté presentando oportunamente los reportes e informes semestrales al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que den cuenta de que efectivamente está adelantando las actividades fabriles para las cuales se le extendió la autorización.
Parágrafo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará a la Subdirección de Registro y Control Aduanero de la Dirección de Gestión de Aduanas la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, para lo de su competencia, sobre las empresas que hayan recibido autorización para operar bajo la modalidad de transformación y ensamble. ARTÍCULO 2.2.1.10.4.6. Renovación de la autorización. Las nuevas empresas podrán solicitar renovación de la autorización, dicha solicitud debe ser presentada con una antelación no inferior a noventa (90) días calendario a su vencimiento. La renovación de la autorización se tramitará de la siguiente manera: 1. La renovación de una autorización concedida inicialmente por tres (3) años, podrá tener un periodo de siete (7) años adicionales, siempre y cuando el titular de la autorización esté cumpliendo con las obligaciones de que tratan el artículo 2.2.1.10.4.10 del presente decreto y se encuentre adelantando las operaciones fabriles, objeto de la autorización, debidamente acreditados mediante los reportes e informes de que trata el mencionado artículo. 2. La solicitud de renovación deberá ser presentada a través del módulo "Régimen de Ensamble para Motos de Transformación o ensamble - RTE de la Ventanilla Única de Comercio Exterior-VUCE, la cual deberá contener lo establecido en el artículo 2.2.1.10.4.2 del presente decreto. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expedirá el respectivo acto administrativo que resuelve la solicitud de renovación.
ARTÍCULO 2.2.1.10.4.7. Adición a la autorización. Las empresas que pretendan fabricar bajo la modalidad de transformación y ensamble, productos diferentes de los contemplados en la autorización vigente, deberán solicitar la respectiva adición ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través del aplicativo informático establecido para el efecto, así como la adición del componente completo o incompleto, las partes, las piezas y los insumos y deberán acreditar los requisitos que a continuación se señalan, según el caso: 1. Número y fecha del acto administrativo mediante el cual se concedió la autorización que se pretende adicionar. 2. La información diligenciada en el aplicativo de la VUCE. 3. La información Adjunta relacionada en los numerales 1,7,9 y 10 del artículo 2.2.1.10.4.2 del presente decreto. En el evento que la solicitud no cumpla con los requisitos exigidos, se le informará al solicitante mediante un requerimiento de información, para que en un plazo máximo de un (1) mes efectúe los respectivos ajustes. En caso de que el solicitante no efectúe los ajustes señalados, dentro del plazo indicado el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se entenderá desistida la solicitud, sin que se requiera acto administrativo que declare el desistimiento y se archivará la solicitud, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada. ARTÍCULO 2.2.1.10.4.8. Partes, materias primas, materiales para la producción de motopartes y materiales para el ensamble de motocicletas. La solicitud sólo se podrá referir a bienes que pertenezcan al sector de ensamble de motocicletas, previamente validadas y autorizadas por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. ARTÍCULO 2.2.1.10.4.9. Cesión o subrogación de la autorización. La autorización a la que se refiere este decreto no podrá cederse ni subrogarse sin el consentimiento previo y expreso del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El trámite para la autorización de la cesión o subrogación se deberá solicitar a través del módulo Régimen de Ensamble para Motos de Transformación o Ensamble - RTE de la Ventanilla Única de Comercio Exterior-VUCE, la cual debe contener lo establecido en el artículo 2.2.1.10.4.2 del presente decreto. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expedirá el respectivo acto administrativo de autorización de cesión o subrogación, siempre y cuando la solicitud cumpla con lo dispuesto en el citado artículo. ARTÍCULO 2.2.1.10.4.10. Obligaciones para ensambladoras de partes, materias primas y materiales para la producción de motopartes, así como para la producción de materiales para el ensamble de motocicletas. Las empresas ensambladoras de partes, materias primas y materiales para la producción de motopartes, así como para la producción de materiales para el ensamble de motocicletas que operen bajo la modalidad de transformación o ensamble de que trata este decreto, deberán: 1. Informar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sobre cambios en su razón social, actividades económicas y objeto social. 2. Presentar reporte semestral (a más tardar el 31 de julio de cada año) e informe anual (más tardar el 1 de marzo de cada año) respaldado por una entidad especializada en auditaje y control contratada directamente por dichas empresas o por el revisor fiscal de las mismas, o por un contador público cuando las empresas no tengan la obligación legal de contar con un revisor fiscal. ARTÍCULO 2.2.1.10.4.11. Presentación y contenido de los reportes e informes por parte de las empresas fabricantes de partes, materias primas y materiales para la producción de motopartes. El reporte sobre el primer semestre del respectivo año deberá ser presentado a más tardar el 31 de julio de cada año y más tardar el 1 de marzo de cada año un informe anual, el cual debe contener información consolidada del segundo semestre y la información del reporte total anual, también deberá estar respaldado por una entidad especializada en auditaje y control contratada directamente por las empresas o por el Revisor Fiscal de las mismas o por un Contador Público y el Representante Legal cuando las empresas no tengan la obligación legal de contar con un Revisor Fiscal, a través módulo Régimen de Ensamble para Motos de Transformación o Ensamble-RTE de la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE. ARTÍCULO 2.2.1.10.4.12. Presentación y contenido de los reportes e informes de partes, materias primas y materiales para la producción de motopartes, así como para la producción de materiales para el ensamble de motocicletas. El reporte deberá ser presentado a través del módulo Régimen de Ensamble para Motos de Transformación o ensamble - RTE de la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE. 1. Sobre los reportes El reporte deberá ser presentado ante Grupo de Registro de Productores de Bienes Nacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informando sobre el primer semestre del respectivo año, el cual debe contener, como mínimo la siguiente información: a) Estadísticas de producción y de ventas, discriminadas por subpartida. b) Valor agregado nacional (VAN) alcanzado, discriminado por subpartida, detallando las cifras utilizadas para calcularlo. Para el cálculo el VAN = ((VT - VMN) / VT) x 100, se tendrá en cuenta la siguiente información: VAN = Es el valor agregado nacional expresado como porcentaje. VMN = Es el valor de los materiales no originarios adquiridos y utilizados por el productor en la fabricación del bien, expresado en valores CIF. VT = Valor de la transacción. Es el precio en fábrica o en planta. c) Relación de los materiales originarios nacionales incorporados en dichos bienes motopartes, indicando sus respectivos proveedores. d) Estadísticas de exportaciones, discriminadas por subpartidas, en dólares de los Estados Unidos de América. 2. Sobre los Informes Anuales El informe anual deberá ser presentado ante el Grupo de Registro de Productores de Bienes Nacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a más tardar el 1º de marzo de cada año, informando sobre las actividades desarrolladas en el año inmediatamente anterior. Este informe deberá estar respaldado por una entidad especializada en auditaje y control contratada directamente por las empresas, suscritas adicionalmente por el Revisor Fiscal o por el Contador Público y el Representante Legal cuando las empresas no tengan la obligación legal de contar con un Revisor Fiscal. El informe anual debe contener como mínimo, la siguiente información: a) Estadísticas de producción y de ventas, discriminadas por subpartida. b) Valor agregado nacional (VAN) alcanzado, discriminado por subpartida, detallando las cifras utilizadas para calcularlo. Para el cálculo el VAN = ((VT - VMN) / VT) x 100, Donde: VAN = es el valor agregado nacional expresado como porcentaje. VMN = Es el valor de los materiales no originarios adquiridos y utilizados por el productor en la fabricación del bien, expresado en valores CIF. VT = Valor de la transacción. Es el precio en fábrica o en planta. c) Relación de los materiales originarios nacionales incorporados en dichos bienes motopartes, indicando sus respectivos proveedores. d) Estadísticas de exportaciones, discriminadas por subpartidas, en dólares de los Estados Unidos de América. ARTÍCULO 2.2.1.10.4.13. Causales de terminación o cancelación de la autorización.** La autorización de transformación o ensamble de motopartes concedida según lo dispuesto en el presente decreto podrá darse por terminada cuando se configure alguna de las siguientes causales: 1. Vencimiento de la vigencia, sin que se haya efectuado la renovación con la debida oportunidad, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.2.1.10.4.6. del presente decreto. 2. Por solicitud de la empresa autorizada. 3. Por liquidación de la empresa autorizada. 4. Por cambio del objeto social de la empresa, de tal manera que ya no tenga dentro de éste la actividad por la cual fue aprobada la autorización. 5. Por el incumplimiento de alguna de las obligaciones señaladas en el presente decreto. 6. Por la presentación de información inconsistente que contenga el informe anual o reporte semestral, sin una debida justificación. 7. Cuando el titular de la autorización concedida por el termino de tres (3) años, no haya iniciado operaciones de transformación y ensamble de los productos contemplados en la solicitud aprobada, sin que haya solicitado la prórroga de que trata en el artículo 2.2.1.10.4.4. del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.1.10.4.14. Visitas. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá efectuar visitas industriales con el propósito de obtener mayores elementos de juicio aplicables al proceso de evaluación en las solicitudes de autorización, renovación, cesión, subrogación y adición del Régimen de Ensamble para Motos de transformación o ensamble de motopartes. Así mismo el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá verificar la información y las cifras consignadas en el reporte semestral y en el informe anual, por lo que podrá realizar visitas de verificación de los procesos productivos y demás información a que haya lugar. ARTÍCULO 2.2.1.10.4.15. Información a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará a la Subdirección de Registro y Control Aduanero de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, o a la dependencia que haga sus veces, para lo de su competencia, sobre las empresas autorizadas para operar bajo la modalidad de transformación o ensamble. Asimismo, informará a la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, o a la dependencia que haga sus veces, sobre las empresas que no presenten los informes y reportes a que están obligados de acuerdo con los plazos establecidos en el presente decreto. ARTÍCULO 2.2.1.10.4.16. Seguimiento y evaluación. La Dirección de Comercio Exterior hará seguimiento, análisis y evaluación del impacto del Régimen de Ensamble para Motos dentro de los 3 años siguientes a la vigencia y pondrá en conocimiento del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior los resultados para que este recomiende su continuidad de acuerdo con su impacto y disponibilidad presupuestal._CAPÍTULO 11 REGIMEN DEL ARTESANO SECCIÓN 1 PRINCIPIOS GENERALES Artículo 2.2.1.11.1.1 _. De la definición._ Se considera artesano a la persona que ejerce una actividad profesional creativa en torno a un oficio concreto en un nivel preponderantemente manual y conforme a sus conocimientos y habilidades técnicas y artísticas. Trabaja en forma autónoma, deriva su sustento principalmente de dicho trabajo y transforma en bienes o servicios útiles su esfuerzo físico y mental. _(Decreto 258 de 1987, art. 1) _ Artículo 2.2.1.11.1.2 _. De la artesanía._ Para efectos legales, se entiende por artesanía a una actividad creativa y permanente de producción de objetos, realizada con predominio manual y auxiliada en algunos casos con maquinarias simples obteniendo un resultado final individualizado, determinado por los patrones culturales, el medio ambiente y su desarrollo histórico. _(Decreto 258 de 1987, art. 2) _ Artículo 2.2.1.11.1.3 _. Servicios de artesanía._ Entiéndase el aspecto de servicios en la artesanía como la aplicación de los conocimientos, habilidades y destreza en la conservación, reconstrucción y prolongación de obras y acciones que conlleven a un servicio útil. _(Decreto 258 de 1987, art. 3) _ Artículo 2.2.1.11.1.4 _. De la clasificación._ Adáptese la siguiente clasificación de artesanía productora de objetos: indígena, tradicional popular y contemporánea. _(Decreto 258 de 1987, art. 4) _ Artículo 2.2.1.11.1.5. _De la artesanía indígena._ Se considera artesanía indígena aquella en que el aborigen utilizando sus propios medios transforma, dentro de sus tradiciones, en objetos de arte y funcionalidad los elementos del medio ambiente en que vive para así satisfacer necesidades materiales y espirituales, conservando sus propios rasgos históricos y culturales. _(Decreto 258 de 1987, art. 5) _ Artículo 2.2.1.11.1.6 _. De la artesanía tradicional popular._ Artesanía tradicional popular es la producción de objetos artesanales resultante de la fusión de las culturas americanas, africanas y europeas, elaborada por el pueblo en forma anónima con predominio completo del material y los elementos propios de la región, transmitida de generación en generación. Esta constituye expresión fundamental de la cultura popular e identificación de una comunidad determinada. _(Decreto 258 de 1987, art. 6) _ Artículo 2.2.1.11.1.7 _. De la artesanía contemporánea._ Se considera artesanía contemporánea, a la producción de objetos artesanales con rasgos nacionales que incorpora elementos de otras culturas y cuya característica es la transición orientada a la aplicación de aquellos de tendencia universal en la realización estética, incluida la tecnología moderna. _(Decreto 258 de 1987, art. 7) _ Artículo 2.2.1.11.1.8 _. De los talleres._** Se considera taller artesanal al lugar, donde el artesano tiene sus elementos de trabajo instalados para lograr un proceso autónomo e independiente de producción de objetos artesanales y prestación de servicios de conformidad con el índice de oficios artesanales donde existe una baja división del trabajo con una función múltiple de creación, enseñanza y organización.
Parágrafo. Para efectos de la identificación del taller artesanal será indispensable que el proceso productivo sea predominantemente manual y que el propietario tenga autonomía en su organización. _(Decreto 258 de 1987, art. 8) _ SECCIÓN 2 CATEGORIA, REQUISITOS Y CALIFICACION. Artículo 2.2.1.11.2.1 _. De las categorías de artesanos._ Con el objeto de propiciar la profesionalización de la actividad artesanal, se reconocerán las siguientes categorías de artesanos: 1. Aprendiz; 2. Oficial; 3. Instructor, y 4. Maestro artesano.
Parágrafo. Artesanías de Colombia S.A., indicará en cada caso, y con base en la capacitación o experiencia acreditada, a qué categoría artesanal corresponde la persona que ha solicitado el reconocimiento. Una vez producido éste, el solicitante tendrá derecho a recibir el documento que lo acredite como artesano. _(Decreto 258 de 1987, art. 9) _ Artículo 2.2.1.11.2.2 _. Del Aprendiz._ Aprendiz es la persona que se inicia en el proceso de capacitación manual técnica, de asimilación y ejercitación artística dentro de un taller bajo la orientación de un instructor o de un maestro artesano debidamente acreditado. _(Decreto 258 de 1987, art. 10) _ Artículo 2.2.1.11.2.3 _. De los requisitos para la inscripción en categoría de aprendiz._ La persona que solicite la inscripción en el registro en la categoría de aprendiz debe acreditar los siguientes requisitos mínimos: Dos (2) años de educación primaria aprobados o su equivalente; Dos (2) años consecutivos de trabajo en el oficio; y Tener dominio en la ejecución de parte del proceso de producción de varios objetos del oficio respectivo. _(Decreto 258 de 1987, art. 11) _ Artículo 2.2.1.11.2.4 _. De la calificación en la categoría de aprendiz._ La calificación en la categoría de aprendiz se determinará por la ejecución de una tarea asignada y supervisada por un instructor o maestro artesano, a solicitud del interesado y certificación de dos (2) años de trabajo en un taller artesanal.
Parágrafo. La calificación en la categoría de aprendiz, tendrá una vigencia mínima de dos (2) años. _(Decreto 258 de 1987, art. 12) _ Artículo 2.2.1.11.2.5 _. De la categoría de oficial._ Oficial es el artesano con capacidad manual y técnica para la elaboración de objetos, de un oficio artesanal específico, sin ser considerado creador en cuanto al diseño y a su expresión estética, y quien ejecuta su labor en forma autónoma. _(Decreto 258 de 1987, art. 13) _ Artículo 2.2.1.11.2.6 _. De los requisitos para la inscripción en la categoría de oficial._ La persona que solicite la inscripción en el registro en la categoría de oficial debe acreditar los siguientes requisitos mínimos: Cinco (5) años de educación primaria aprobados o su equivalente; Cuatro (4) años consecutivos de trabajo en el oficio, dos (2) de los cuales en la categoría de aprendiz; Estar vinculado en forma permanente a la actividad artesanal, en calidad de productor; Tener capacidad para ejecutar obras completas conforme con los determinantes técnicos, de diseño y producción. _(Decreto 258 de 1987, art. 14) _ Artículo 2.2.1.11.2.7._De la calificación para la inscripción en la categoría de oficial._ La calificación en la categoría de oficial, se determinará con base en la certificación expedida por un maestro artesano, a cuyo servicio haya trabajado durante dos (2) años mínimo como aprendiz, acreditando la condición de propietario de un taller artesanal, con funcionamiento mínimo de dos (2) años.
Parágrafo. La calificación en la categoría de oficial tendrá una vigencia mínima de dos (2) años. _(Decreto 258 de 1987, art. 15) _ Artículo 2.2.1.11.2.8 _. De los requisitos que debe llenar la solicitud de inscripción como oficial._ La solicitud de inscripción como oficial en el registro debe contener una descripción de la actividad artesanal respecto de la cual acredita experiencia y a la que pretende dedicarse de acuerdo con el índice de oficios a que alude el artículo cuarto de la ley. _(Decreto 258 de 1987, art. 16) _ Artículo 2.2.1.11.2.9 _. De la categoría de instructor._ Instructor es el artesano cuya experiencia, capacitación, preparación manual y técnica y nociones pedagógicas, le permiten impartir conocimientos teóricos y prácticos en relación con la producción artesanal en un oficio concreto. _(Decreto 258 de 1987, art. 17) _ Artículo 2.2.1.11.2.10 _. De los requisitos para la inscripción en la categoría de instructor._ La persona que solicite la inscripción en el registro en la categoría de instructor debe acreditar los siguientes requisitos mínimos: 1. Segundo (2) año de bachillerato o su equivalente; 2. Tener dominio completo en los aspectos técnicos y de ejecución de los objetos artesanales propios del oficio al cual se dedica; 3. Estar capacitado para hacer aportes en diseño, técnica y proceso de producción; 4. Cinco (5) años consecutivos de trabajo en la categoría de oficial; y Comprobar mediante certificación por lo menos un (1) año de formación como instructor. _(Decreto 258 de 1987, art. 18) _ Artículo 2.2.1.11.2.11 _. De la calificación en la categoría de instructor._ La calificación en la categoría de instructor se determinará mediante la presentación por parte del oficial, del certificado de capacitación pedagógica expedido por organismos oficialmente reconocidos para el efecto. _(Decreto 258 de 1987, art. 19) _ Artículo 2.2.1.11.2.12 _. Requisitos de escolaridad._ Los requisitos relativos a la escolaridad, señalados en cada una de las categorías, se entenderán como un complemento de la formación técnica, la habilidad y destreza en el oficio, y por tanto, bastará que el interesado acredite los requisitos propios de la actividad artesanal para que obtenga su calificación y registros respectivos. _(Decreto 258 de 1987, art. 20) _ Artículo 2.2.1.11.2.13 _. De la categoría de maestro artesano._ Maestro artesano es la persona que tiene conocimiento pleno de la artesanía en su especialidad, además posee condiciones de originalidad y creatividad en la técnica, el diseño y la producción artesanal. _(Decreto 258 de 1987, art. 21) _ Artículo 2.2.1.11.2.14 _. De los requisitos para la inscripción en la categoría de maestro artesano._ La persona que solicite la inscripción en el registro en la categoría de maestro artesano debe acreditar los siguientes requisitos mínimos: Dedicación a la actividad artesanal; Ocho (8) años consecutivos de trabajo y enseñanza del oficio; Ejercer las funciones de dirección, administración y control del proceso productivo en un taller artesanal; Acreditar la capacitación de personal y la dirección técnica de oficiales de su taller y/o de otros talleres. No es indispensable acreditar la condición de instructor, para tener la categoría de maestro artesano.
Parágrafo. Las menciones honoríficas o cualquier otro reconocimiento al mérito artístico, serán homologables a uno o varios de los requisitos señalados. Las homologaciones serán estudiadas y determinadas por un comité que para el efecto designe Artesanías de Colombia S. A. _(Decreto 258 de 1987, art. 22) _ SECCIÓN 3 LAS ORGANIZACIONES GREMIALES DE ARTESANOS. Artículo 2.2.1.11.3.1 _. Reconocimiento._ Se reconocen como organizaciones gremiales de artesanos las siguientes: empresas asociativas, asociaciones, federaciones, confederaciones, cooperativas y demás colectividades de artesanos constituidas o que se constituyan conforme a la ley. _(Decreto 258 de 1987, art. 23) _ Artículo 2.2.1.11.3.2 _. De la empresa asociativa artesanal._ Empresa asociativa artesanal es aquella forma de organización en torno a la producción que divide el trabajo entre sus miembros de manera especializada y equitativa. Se caracteriza por la propiedad colectiva sobre los medios de producción. Estará conformada por un número mínimo de diez (10) artesanos. _(Decreto 258 de 1987, art. 24) _ Artículo 2.2.1.11.3.3 _. De la asociación de artesanos._ La asociación de artesanos es la forma de organización de primer grado, que reúne un grupo de personas en torno a su profesión con unos objetivos precisos y definidos en los estatutos. Esta se constituye sin ánimo de lucro y debe contar con por lo menos 25 socios activos. _(Decreto 258 de 1987, art. 25) _ Artículo 2.2.1.11.3.4 _. De la federación de artesanos._ La Federación de artesanos es la organización de segundo grado, que agrupa un número mínimo de cinco (5) asociaciones de artesanos. Tiene objetivos precisos y definidos en los estatutos y se constituye sin ánimo de lucro. _(Decreto 258 de 1987, art. 26) _ Artículo 2.2.1.11.3.5 _. De la confederación de artesanos._ La confederación de artesanos es la organización de tercer grado que agrupa un número mínimo de tres (3) federaciones de artesanos. Tiene cobertura nacional y objetivos definidos en los estatutos. Se constituye sin ánimo de lucro. _(Decreto 258 de 1987, art. 27) _ Artículo 2.2.1.11.3.6._De las cooperativas de artesanos._ La cooperativa de artesanos es la organización de personas agrupadas en torno a unos intereses comunes. Debe estar constituida por un número de socios no inferior a veinticinco (25) y se caracteriza por la igualdad de obligaciones y derechos entre sus afiliados. Tiene estatutos propios elaborados por sus miembros. _(Decreto 258 de 1987, art. 28) _ SECCIÓN 4 REGISTRO NACIONAL DE ARTESANOS Y DE ORGANIZACIONES GREMIALES DE ARTESANOS. Artículo 2.2.1.11.4.1 _. Reglamentación y organización del registro._ Reglaméntese y organícese el registro de artesanos y de organizaciones gremiales de artesanos de la forma como a continuación se consagra. _(Decreto 258 de 1987, art. 29) _ Artículo 2.2.1.11.4.2 _. Del registro nacional de artesanos._ Artesanías de Colombia S.A., llevará el registro nacional de artesanos y organizaciones gremiales de artesanos. _(Decreto 258 de 1987, art. 30) _ Artículo 2.2.1.11.4.3 _. De la Inscripción._ La inscripción en el registro es el acto mediante el cual el artesano y las organizaciones gremiales de artesanos acreditan los requisitos exigidos para ser reconocidos oficialmente en una de las categorías establecidas en la ley. _(Decreto 258 de 1987, art. 31) _ Artículo 2.2.1.11.4.4 _. Del formulario para la inscripción en el registro._ Artesanías de Colombia S. A., elaborará un formulario único de inscripción para el registro. _(Decreto 258 de 1987, art. 32)
Artículo 2.
2.1.11.4.5 _. Del índice._ El registro nacional tendrá como base el índice de oficios artesanales elaborado por el Sena. _(Decreto 258 de 1987, art. 33) _ Artículo
2.2.1.11.4.6 _. Oficina de registro._ La inscripción o registro se hará por las personas naturales individualmente consideradas ante la oficina que para tal efecto designe Artesanías de Colombia S. A., o por medio de las entidades oficiales, mediante convenios interinstitucionales y a través de las organizaciones gremiales de artesanos legalmente constituidas las que actuarán en coordinación y supervisión de la citada dependencia. _(Decreto 258 de 1987, art. 34) _ Artículo 2.2.1.11.4.7 _. De la tarjeta profesional._ La inscripción en el registro nacional de artesanos será un servicio público y gratuito a cargo del Estado. El documento que acredite como artesano se denominará tarjeta profesional cuyo costo será establecido por Artesanías de Colombia S. A., y correrá por cuenta del interesado. _(Decreto 258 de 1987, art. 35) _ Artículo 2.2.1.11.4.8 _. Otros aspectos._ A cada inscrito se le entregará la tarjeta profesional en la cual figurarán su nombre, documento de identidad, oficio, fecha y lugar de expedición y categoría a la cual pertenece. _(Decreto 258 de 1987, art. 36) _ Artículo 2.2.1.11.4.9 _. De los requisitos para la inscripción de las organizaciones gremiales de artesanos._ La inscripción en el registro de las organizaciones gremiales de primer grado requerirá los siguientes requisitos: 1. Copia del acto mediante el cual se reconoció la personería jurídica; 2. Certificación de existencia y representación legal; 3. Presentar constancia de número de identificación tributaria; 4. Adjuntar lista de socios en la cual conste: nombre y apellidos, documento de identidad, oficio artesanal, dirección, teléfono del taller, si los tuviere. _(Decreto 258 de 1987, art. 37) _ Artículo 2.2.1.11.4.10._Otros aspectos del registro._ Para los organismos de segundo y tercer grado, la inscripción en el registro se efectuará presentando el certificado de existencia y representación legal. _(Decreto 258 de 1987, art. 38) _ Artículo 2.2.1.11.4.11 _. De la inscripción en el registro de organizaciones gremiales de artesanos._** La inscripción en el registro de organizaciones gremiales de artesanos se hará ante la oficina a la cual se refiere el artículo 2.2.1.11.4.6. del presente Decreto, o por medio de las entidades oficiales que la misma designe para tal efecto por convenios interinstitucionales. A cada organización gremial, se le expedirá el correspondiente certificado, en el cual figurará su denominación, personería jurídica, domicilio, radio de acción, fecha de la inscripción y relación de los oficios que están representados en ella.
Parágrafo. La inscripción o registro de organizaciones gremiales de artesanos se hará por el representante legal. _(Decreto 258 de 1987, art. 39)
Artículo 2.
2.1.11.4.12 _. Otras consideraciones._ Las personas que tengan la calidad de directivos y los afiliados activos de las organizaciones gremiales de artesanos legalmente constituidos, deben acreditar su inscripción en una de las categorías indicadas en este Capítulo, y ésta siempre deberá efectuarse previa al registro de la organización gremial de artesanos respectivo. _(Decreto 258 de 1987, art. 40) _ Artículo
2.2.1.11.4.13 _. De la cancelación de la inscripción en el registro._ La inscripción en el registro se cancelará por las siguientes causales: 1. Renuncia del titular que figura inscrito en el registro; 2. Fallecimiento del titular; 3. En el caso de las personas jurídicas es causa de su cancelación la liquidación y disolución de la sociedad. _(Decreto 258 de 1987, art. 41)_CAPÍTULO 12 [Capítulo 12 modificado por el art. 1°, Decreto Nacional 1156 de 2020](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=96369#1) _< El nuevo texto del Capítulo 12 es el siguiente>_ PROGRAMA DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA DE ASTILLEROS SECCIÓN 1 Principios generales Artículo 2.2.1.12.1.1._Objeto._ El Programa de Fomento para la Industria de Astilleros es un instrumento dirigido a las personas jurídicas que fabrican los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo [2.2.1.12.1.7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.12.1.7). del presente decreto, en virtud del cual se autoriza al beneficiario del Programa a importar con franquicia o exoneración de derechos de aduana las mercancías o bienes contenidos en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo [2.2.1.12.1.3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.12.1.3). de este decreto, con el compromiso de incorporarlos en la producción de embarcaciones y/o sus partes para la venta en el mercado nacional o externo. Artículo 2.2.1.12.1.2._Definiciones.___ Para los efectos del presente Capítulo se adoptan las siguientes definiciones: Certificado de Producción: Es el documento emitido y presentado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el beneficiario del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, que demuestra la incorporación de los bienes importados en un bien final de los relacionados en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo [2.2.1.12.1.7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.12.1.7). del presente decreto, y que hará las veces de Declaración de Importación para acreditar la nacionalización o desaduanamiento, y permanencia del bien final en el territorio aduanero nacional. Con la emisión del Certificado de Producción finaliza la modalidad o régimen de importación. Código Numérico Único: Es el que asigna el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a cada uno de los bienes comprendidos en las subpartidas arancelarias establecidas en el artículo [2.2.1.12.1.3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.12.1.3). del presente decreto, porque son sustancialmente diferenciables, o identificables y diferenciables en cuanto a su uso, tecnología y materiales. Cuadro Insumo Producto (CIP): Es el documento por medio del cual se demuestra la participación de los bienes importados del artículo [2.2.1.12.1.3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.12.1.3). del presente decreto en los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias listadas en el artículo [2.2.1.12.1.7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.12.1.7). de este decreto. Programa General: Es la autorización general que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la persona jurídica beneficiaria del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. Subprograma: Es la autorización específica que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al tipo, referencia y marca de la parte que fabricará, o al modelo, variante o versión de la embarcación que ensamblará el beneficiario, y que corresponderá al Cuadro Insumo Producto presentado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Artículo 2.2.1.12.1.3._Bienes a importar._** Al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, podrán importarse con franquicia o exoneración de derechos de aduana los bienes que corresponden a las siguientes subpartidas arancelarias, siempre y cuando el código numérico único asignado a cada bien dentro de la respectiva subpartida no tenga Registro de Producción Nacional vigente a la fecha de embarque de la mercancía, entendiéndose como tal, la fecha de expedición del documento de transporte. Para la mercancía procedente de una zona franca se tendrá en cuenta la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación:
Artículo 2.
2.1.12.1.4._Importaciones procedentes de una Zona Franca_.** Los bienes de procedencia extranjera relacionados en el artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto, que sean almacenados por un usuario comercial de Zona Franca, podrán importarse al territorio aduanero nacional con el beneficio del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el presente Capítulo. Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros podrán importar los bienes listados en el artículo [2.2.1.12.1.3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.12.1.3). de este decreto, producidos en zona franca por un usuario industrial de bienes o servicios, siempre y cuando se les haya realizado previamente el correspondiente procesamiento industrial o servicio propio del objeto social aprobado en la calificación dada por el usuario operador a cada usuario industrial o por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para las Zonas Francas Permanentes Especiales o el organismo que señale el Gobierno nacional.
Parágrafo. El Programa de Fomento para la Industria de Astilleros no procede para los usuarios calificados en una Zona Franca. Artículo 2.2.1.12.1.5._Sistema de control de inventarios_. Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros adoptarán las medidas necesarias para individualizar, diferenciar y separar las mercancías que ingresen al territorio nacional con el beneficio del Programa durante su almacenamiento e ingreso a las instalaciones del proceso industrial, siendo obligatorio establecer un sistema de control de inventarios en cada una de sus etapas, de conformidad con la reglamentación que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Artículo 2.2.1.12.1.6._Proceso de Importación._ El proceso de importación se realizará por la modalidad o régimen de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación, y la mercancía quedará en disposición restringida hasta que se incorpore en los bienes finales producidos contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo [2.2.1.12.1.7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.12.1.7). del presente decreto. Una vez se cumpla con el compromiso de producir los bienes objeto del Programa, la libre disposición no requerirá la presentación de una declaración de modificación. Si los bienes importados con suspensión de los derechos de aduana no van a ser incorporados o no han sido incorporados dentro del plazo establecido a la producción del bien final objeto del Programa, el beneficiario debe presentar la correspondiente declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen de importación para el consumo o importación de modificación, liquidando y pagando los derechos de aduana, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorias correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término establecido en el artículo [2.2.1.12.1.8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.12.1.8). del presente decreto. En caso contrario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) iniciará el procedimiento administrativo correspondiente para determinar los tributos aduaneros o derechos e impuestos y sanciones exigibles, sin perjuicio de la aprehensión de las mercancías de conformidad con la normativa aduanera cuando a ello hubiera lugar. Artículo 2.2.1.12.1.7._Bienes finales._ Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros deben utilizar los bienes importados contenidos en las Subpartidas arancelarias que se indican en el artículo [2.2.1.12.1.3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.12.1.3). del presente decreto, exclusivamente en la fabricación de los bienes finales a los que corresponden las siguientes subpartidas: Artículo 2.2.1.12.1.8._Término para producir los bienes finales._ Los bienes finales deben fabricarse dentro de los treinta y seis (36) meses siguientes a la· obtención del levante de la mercancía amparada en la primera declaración de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación. A solicitud del interesado y por las razones que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) considere válidas, se podrá prorrogar el plazo autorizado por una sola vez hasta por doce (12) meses más.
Parágrafo. Cuando se requiera de un plazo mayor a los doce (12) meses indicados en el presente artículo, se podrá conceder una prórroga en el plazo autorizado inicialmente, la cual, en todo caso, no podrá ser superior a treinta y seis (36) meses. Para el efecto, el usuario deberá presentar solicitud justificada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por lo menos un (1) mes antes del vencimiento del plazo inicial para fabricar el bien final. SECCIÓN 2 Solicitud y requisitos Artículo 2.2.1.12.2.1._Solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros._ La solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros deberá presentarse por escrito dirigido a la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, suscrita por el Representante Legal de la persona jurídica solicitante, en la cual se deberá informar lo siguiente: 1. Nombres e identificación de los representantes legales, los miembros de la junta directiva, si la hay, los socios, los accionistas y los controlantes directos e indirectos del solicitante. De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, el solicitante, los miembros de la junta directiva, si la hay, los representantes legales, socios y accionistas de la sociedad deberán estar inscritos en el Registro Único Tributario (RUT). 2.
Que al menos uno de los representantes legales de la persona jurídica solicitante tenga domicilio en el país. 3. Composición del capital de la persona jurídica, especificando el país de origen de los socios extranjeros, cuando haya lugar a ello. 4. Estructura organizacional de la persona jurídica. 5. Número de cargos relacionados con la producción o ensamble de embarcaciones y sus partes: Personal Directivo, Administrativo, Técnico, Operativo y Auxiliar. 6. Ubicación de la(s) planta(s) donde se fabricarán los bienes que se produzcan al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. 7. Área de la(s) planta(s) donde se fabricarán los bienes finales. 8. Resumen de la producción y de las ventas proyectadas de las embarcaciones y/o sus partes a producir, discriminada según su clasificación en la nomenclatura arancelaria colombiana para un período de tres (3) años posteriores a la fecha de la solicitud. 9. Los tipos de embarcaciones a producir al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. 10. Los tipos, marcas (cuando aplique) y referencias de partes que se producirán al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. 11. Las subpartidas arancelarias, describiendo detalladamente los bienes comprendidos en cada una de ellas que se importarán al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, con indicación de sus diferencias sustanciales y precisión de los materiales, tecnología y usos respecto de los bienes con Registro de Producción Nacional dentro de la respectiva subpartida arancelaria.
Parágrafo 1°. Los requisitos referidos a los accionistas de sociedades anónimas abiertas solamente deberán cumplirse en relación con aquellos que tengan un porcentaje de participación superior al 30% del capital accionario.
Parágrafo 2°. Las empresas que, al momento de presentar la solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, no tengan el Registro de Producción Nacional de alguno de los bienes finales que van a producir, deberán asumir el compromiso de obtenerlo dentro del término establecido para producir el bien final, según lo dispuesto en el artículo [2.2.1.12.1.8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.12.1.8). del presente decreto, término que se empieza a contar a partir de la obtención del levante de la mercancía de la primera operación de importación que realice con los beneficios del Programa. En caso de no presentarlo en el término establecido, mediante acto administrativo que así lo declare, se procederá con la terminación del programa en los términos del numeral 4 del artículo [2.2.1.12.4.4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.12.4.4)., sin perjuicio de la liquidación y pago de los derechos de aduana, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorias correspondientes. En este evento, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará inmediatamente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que se proceda a deshabilitarlos para la realización del trámite en el sistema informático.
Parágrafo 3°. Toda planta de producción o lugar de almacenamiento al cual ingresen los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros deberá encontrarse previamente autorizado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el acto administrativo que autoriza el Programa General. Artículo 2.2.1.12.2.2._Evaluación de la autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros._ Recibida la solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, verificará que la documentación exigida en el artículo [2.2.1.12.2.1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.12.2.1). del presente decreto esté completa. De no estarlo, se requerirá al solicitante para que la complete en el término máximo de treinta (30) días, de tal manera que si no lo hace en este lapso se entenderá que desistió de la misma, salvo que antes de vencerse dicho plazo solicite prórroga por un término igual por una única vez. Completada la documentación, la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, consultará y/o solicitará: 1. A las áreas responsables de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), certificación de la existencia o no de deudas en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria a favor de la DIAN al momento de la presentación de la solicitud, frente a la persona jurídica; sus socios o accionistas; las personas naturales o jurídicas que ejerzan el control individual o conjunto, directo o indirecto; miembros de la junta directiva; representantes legales; administradores; y beneficiarios reales o efectivos. La empresa no podrá ser beneficiaria del Programa cuando exista alguna deuda en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria a favor de la DIAN; salvo que exista un acuerdo de pago vigente que se esté cumpliendo de conformidad con las condiciones pactadas con la DIAN, una demanda admitida contra el acto administrativo, o que el deudor haya pagado. 2. A la Junta Central de Contadores, una certificación expedida con una antelación no superior a treinta (30) días calendario, donde conste que el Revisor Fiscal de la sociedad, o el Contador cuando esta no tuviere Revisor Fiscal, no ha sido sancionado por la misma junta durante los últimos cinco (5) años. 3. A Confecámaras, que administra el Registro Único Empresarial y Social, el Certificado de Existencia y Representación Legal del solicitante. 4. En los casos que sean necesarios, a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una propuesta de codificación de los bienes que al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros pretende importar el solicitante, la cual para este fin asignará a cada bien un código numérico único dentro de la respectiva subpartida, porque son sustancialmente diferenciables, o identificables y diferenciables en cuanto a su uso, tecnología y materiales, según la reglamentación que sobre la metodología de control para la asignación del código numérico único expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La propuesta de codificación se publicará durante quince (15) días calendario en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conforme a lo establecido en la Resolución número 784 de 2017 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la que la modifique o sustituya, para que el solicitante y los productores nacionales manifiesten por escrito si están o no de acuerdo, en todo o en parte, con indicación precisa y debidamente documentada de las razones de su disentimiento.
Parágrafo. La Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, verificará que el solicitante no se encuentre reportado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el Boletín de Deudores Morosos del Estado publicado en la página web de la Contaduría General de la Nación. En caso de encontrar algún reporte de deudas por parte de la DIAN, se procederá de conformidad con el inciso segundo del numeral primero de este artículo. Artículo 2.2.1.12.2.3._Comité de Análisis._ El Comité de Análisis tiene por objeto apoyar el análisis de la información técnica y analizar las dudas en relación con la propuesta de codificación de los bienes que al amparo del Programa de Fomento de la Industria de Astilleros realice la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Este Comité estará integrado por el Director de Productividad y Competitividad, por el Subdirector de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Industria y Turismo y por el Coordinador del Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales.
Parágrafo. El Comité de Análisis podrá invitar a las autoridades públicas, a los particulares y a los representantes de los gremios de la Industria de Astilleros, cuya opinión resulte necesaria para dilucidar aspectos relevantes que surjan con ocasión de la propuesta de codificación numérica única. Artículo 2.2.1.12.2.4._Funcionamiento del Comité de Análisis._ Dentro de los cinco (5) días posteriores al recibo del resultado de la publicación de la propuesta de codificación presentada por la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Director de Productividad y Competitividad convocará al Comité de Análisis, el cual analizará la información técnica o las dudas presentadas y presentará sus conclusiones, que serán consignadas en el acta que se levante de la respectiva reunión, cuya copia se remitirá a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones.
Parágrafo. Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del Acta, la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones emitirá y comunicará al Director de Productividad y Competitividad la codificación numérica única de los bienes que al amparo del Programa pretende importar el solicitante. Artículo 2.2.1.12.2.5._Comunicación y publicación del acto administrativo de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros_. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, se remitirá copia del mismo a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se publicará en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y se comunicará a los productores nacionales de los bienes codificados dentro de la respectiva subpartida arancelaria, para su actualización en el Registro de Producción Nacional. Artículo 2.2.1.12.2.6._Duración de la autorización._ El Programa de Fomento para la Industria de Astilleros autorizado estará vigente mientras se mantengan las condiciones que generaron su autorización, se cumplan las obligaciones derivadas del mismo, y no se haya declarado la cancelación o terminación del programa en los términos establecidos en los artículos [2.2.1.12.3.2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.12.3.2)., [2.2.1.12.4.3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.12.4.3). y [2.2.1.12.4.4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.12.4.4). del presente decreto. SECCIÓN 3 Información y obligaciones Artículo 2.2.1.12.3.1._Información para iniciar la ejecución del Programa._ Una vez autorizado el Programa, y antes de iniciar las importaciones, la empresa autorizada para utilizar el Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, deberá remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la forma que esta establezca, la siguiente información: 1. Cuadro Insumo Producto, donde se indique por cada uno de los tipos de embarcaciones, o de los tipos, marcas (cuando aplique) o referencias de las partes de las embarcaciones que se van a producir, las cantidades de cada uno de los insumos necesarios para producir el bien final, y en cada caso los porcentajes de residuos, desperdicios o mermas propios del proceso productivo; 2. Subproductos generados de los desperdicios.
Parágrafo 1°. Cuando se presenten modificaciones a las condiciones de un Cuadro Insumo Producto se deberá presentar un nuevo Cuadro Insumo Producto antes de iniciar las correspondientes importaciones.
Parágrafo 2°. La corrección del Cuadro Insumo Producto procede antes de llevar a cabo las importaciones con cargo al respectivo cuadro. En caso de haber iniciado importaciones, este puede ser corregido dentro del término máximo de doce (12) meses posteriores a la presentación de la primera declaración de importación con caro al respectivo Cuadro Insumo Producto. La corrección reemplaza en todas sus partes el Cuadro Insumo Producto inicial, excepto en la fecha de presentación inicial y el número del cuadro.
Parágrafo 3°. Vencido el término de doce (12) meses para presentar las correcciones de que trata el presente artículo, se entenderá que la información es definitiva y los bienes importados deberán incorporarse al bien final relacionado en el respectivo Cuadro Insumo Producto. Artículo 2.2.1.12.3.2._Obligaciones.___ Las empresas autorizadas para utilizar el Programa de Fomento para la Industria de Astilleros deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás establecidas en el presente decreto: 1. Mantener las condiciones que dieron origen a la autorización para la utilización del Programa e informar cualquier cambio relacionado con la ubicación de los lugares donde se realiza el proceso productivo y los cambios en el uso de los bienes del Programa autorizado. 2. Informar sobre los cambios de la representación legal, miembros de junta directiva si la hay, socios, revisores fiscales y contador, ubicación, composición societaria, indicados en la, solicitud de autorización del Programa, a través del RUT. 3. Presentar a la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a más tardar el último día hábil del mes de junio del año siguiente a la realización de las importaciones, un informe anual de cumplimiento del Programa, el cual deberá contener: los bienes importados al amparo del Programa y el nombre del insumo o la parte, tipo, marca, referencia; los bienes producidos durante el año inmediatamente anterior que, para el caso de embarcaciones, deberá indicar los modelos, variantes o versiones de los mismos; el inventario de bienes importados que no se han utilizado o que están incorporados a bienes en proceso de producción; y la relación de partes obsoletas o destruidas y desperdicios del proceso de producción. El informe será presentado por el representante legal de la empresa beneficiaria del Programa y refrendado por el revisor fiscal o contador. 4. Presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen de importación para el consumo o reexportar los subproductos, productos defectuosos, residuos y/o desperdicios que tienen valor comercial antes de utilizar los mismos con fines comerciales o de producción de otros bienes no indicados en las subpartidas arancelarias del artículo [2.2.1.12.1.7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.12.1.7). del presente decreto. 5. Utilizar los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, únicamente en la producción de los bienes informados a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional, de acuerdo con lo establecido en los numerales [9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.12.2.1.n.9) y [10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.12.2.1.n.10) del artículo 2.2.1.12.2.1. del presente decreto. 6. Informar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la fecha a partir de la cual no utilizará el Programa autorizado, sin perjuicio del cumplimiento de todas las obligaciones sobre las mercancías ya importadas al amparo del mismo. 7. En todos los casos que los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros no sean incorporados en los bienes finales descritos en el artículo [2.2.1.12.1.7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.12.1.7)., el beneficiario del Programa deberá presentar la correspondiente declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen de importación para el consumo, o la declaración de importación de modificación, liquidando y pagando los derechos de aduana, la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorias correspondientes, y en general todos los tributos dejados de cancelar, o deberá reexportar la mercancía. 8. Solicitar autorización a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para destruir la mercancía que no va a ser incorporada a un bien final, declarada en importación o reexportada. El procedimiento de destrucción deberá realizarse en presencia de la autoridad aduanera. 9. Emitir y presentar el certificado de producción dentro del término establecido en el artículo [2.2.1.12.1.8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.12.1.8) del presente decreto. En los eventos previstos en los numerales 4 y 7 del presente artículo, deberá presentarse la declaración de importación, o proceder a su reexportación, dentro del término inicial autorizado, o en el término de la prórroga si esta fue autorizada, de que trata el artículo [2.2.1.12.1.8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.12.1.8). Vencido este término, deberá presentarse declaración de legalización, a más tardar dentro del mes siguiente al vencimiento, sin perjuicio de la infracción de que trata el numeral 6 del artículo [2.2.1.12.4.2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.12.4.2). del presente decreto. La presentación de la declaración de importación o el reexportar la mercancía no exime de las responsabilidades generadas en el desarrollo del Programa y que se adelanten los procesos administrativos sancionatorios e imponer las sanciones administrativas en caso de ser procedente.
Parágrafo. El Programa de Fomento para la Industria de Astilleros no exime a sus usuarios del cumplimiento de las normas generales que regulan los bienes importados, fabricados o ensamblados en el territorio nacional. SECCIÓN 4 Suspensión, infracciones, cancelación y terminación del Programa Artículo 2.2.1.12.4.1._Suspensión de las importaciones._ Cuando no se presente el Informe Anual de Cumplimiento del Programa a más tardar el último día hábil del mes de junio del año siguiente a la realización de las importaciones al amparo del programa, no podrán realizarse nuevas importaciones al amparo del mismo, hasta tanto sea presentado dicho informe y en todo caso con anterioridad al último día hábil del mes de septiembre del mismo año, caso en el cual se procederá de conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.1.12.4.4. El incumplimiento de los plazos establecidos en el inciso anterior deberá ser informado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ocurrencia. Artículo 2.2.1.12.4.2._Infracciones y sanciones en el Programa de Fomento de la Industria de Astilleros_. Las infracciones aduaneras en las que podrán incurrir los beneficiarios de programas de fomento para la industria de astilleros, sancionadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, son las siguientes: 1. No someter a importación o destrucción, según el caso, los subproductos, productos defectuosos, residuos y/o desperdicios resultantes del programa. La multa equivaldrá a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT). 2. Presentar cuadros insumo producto con valores de consumo diferentes a los realmente utilizados. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). 3. Tener mercancía que no está en libre circulación, en lugares distintos a los informados para el desarrollo del Programa. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). 4. No presentar el Certificado de Producción definido en el artículo [2.2.1.12.1.2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.12.1.2). dentro del término establecido en el artículo [2.2.1.12.1.8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.12.1.8). del presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos e impuestos de importación sobre la mercancía importada. El acto sancionatorio ordenará, además, declarar que se tenga como certificada de oficio la incorporación al bien final. Cuando la certificación se produzca de manera extemporánea y hasta antes de la intervención de la autoridad aduanera, la sanción prevista en este numeral se reducirá al ochenta por ciento (80%). 5. Destruir mercancías bajo control aduanero sin contar con la autorización y presencia de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías; cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). 6. No presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen de importación para el consumo, o no reexportar las mercancías cuando, en los términos de este decreto, esté obligado a ello. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) de los derechos e impuestos correspondientes a esos mismos bienes, determinados en la liquidación oficial correspondiente. 7. No adoptar un sistema de control de inventarios conforme a lo establecido en el artículo [2.2.1.12.1.5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.12.1.5). del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). Las sanciones referenciadas se impondrán conforme al procedimiento administrativo sancionatorio que prevé la regulación aduanera. En el evento en que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo encuentre que un beneficiario presuntamente ha incurrido en alguna de las infracciones previstas en el presente artículo, pondrá los hechos en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para lo de su competencia. Artículo 2.2.1.12.4.3._Sanción de cancelación de la autorización._ La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sancionará con cancelación de la autorización en los siguientes eventos: 1. Destinar las mercancías importadas al amparo del Programa a propósitos diferentes de los autorizados en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto. 2. Inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces o actualizarlo con información que no corresponda con la real. También habrá lugar a la cancelación cuando se incumpla con la obligación señalada en el numeral 2 del artículo 2.2.1.12.3.2. del presente decreto. 3. Obtener y utilizar documentos falsos dentro de una operación de comercio exterior. 4. Cuando con ocasión del levantamiento del velo corporativo, se evidencie que el beneficiario del Programa creó o participó en la creación de sociedades para la realización de operaciones de comercio exterior fraudulentas. La imposición de la sanción de cancelación se hará siguiendo el procedimiento administrativo sancionatorio que prevé la regulación aduanera. La cancelación de la autorización de un programa se hará sin perjuicio de la exigencia de cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones realizadas al amparo del Programa. La persona jurídica a quien se le haya cancelado la autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, no podrá solicitar una nueva autorización dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que así lo determine. En el evento en que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo encuentre que un beneficiario presuntamente ha incurrido en alguna de las causales de cancelación previstas en el presente artículo, pondrá los hechos en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para lo de su competencia. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que declara la cancelación, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) remitirá copia del acto administrativo en firme, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por correo electrónico o en documento físico, para lo de su competencia.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el presente Capítulo, serán aplicables y exigibles las medidas cautelares, obligaciones y sanciones establecidas en las normas aduaneras, con ocasión de las operaciones de comercio exterior de los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. Para la aplicabilidad y exigencia de las sanciones y obligaciones, así como para la aplicación de la cancelación de la autorización se aplicará el procedimiento administrativo previsto en la legislación aduanera y/o tributaria vigente. Artículo 2.2.1.12.4.4._Terminación del Programa._ El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo declarará la terminación del Programa, por la ocurrencia de cualquiera de los siguientes hechos: 1. Disolución de la sociedad. 2. Renuncia a la utilización del Programa por parte del beneficiario. 3. No realizar durante dos (2) años consecutivos importaciones al amparo del Programa, a partir de la última importación realizada. 4. Cuando no se obtenga el Registro de Producción Nacional en los términos establecidos en el parágrafo 2 del artículo 2.2.1.12.2.1. del presente decreto. 5. No presentar el Informe Anual de Cumplimiento del Programa a más tardar el último día hábil del mes de septiembre del año siguiente a la realización de las importaciones. 6. Cuando no se mantengan las condiciones que dieron origen a la autorización para la utilización del programa, o no se informe sobre cambios relacionados con la ubicación de los lugares donde se realizará el proceso productivo y los cambios en el uso de los bienes del programa autorizado o cuando se hubiere obtenido la autorización del Programa con base en documentación o información que no corresponda con la real. 7. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) haya enviado copia del acto administrativo en firme que impone sanción de cancelación del programa, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. 8. Facilitar, permitir o participar como beneficiario del Programa en operaciones vinculadas a los presuntos delitos de enriquecimiento ilícito, tráfico de armas, municiones, explosivos, minas antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, testaferrato, cohecho, fraude procesal, contra la seguridad pública, contra la fe pública, contra los recursos naturales y medio ambiente, contra los servidores públicos, contra la propiedad industrial y contra los derechos de autor. En estos casos, el proceso de terminación se iniciará cuando quede en firme la decisión judicial. 9. Facilitar, permitir o participar en operaciones de comercio exterior prohibidas, o no autorizadas, o vinculadas a los presuntos delitos de contrabando, favorecimiento de contrabando, defraudación a las rentas de aduana, exportación o importación ficticia. En todos estos eventos, la responsabilidad administrativa se establecerá independientemente de la penal. La terminación del Programa se ordenará mediante acto administrativo contra el que proceden los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el evento en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas (DIAN) encuentre que un beneficiario presuntamente ha incurrido en alguna de las causales de terminación aquí descritas, pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para lo de su competencia. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que declara la terminación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo remitirá copia del acto administrativo en firme, conforme al artículo [87](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#87) de la Ley 1437 de 2011, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por correo electrónico o en documento físico, para lo de su competencia. Artículo 2.2.1.12.4.5._Obligaciones aduaneras derivadas de la terminación y/o cancelación del Programa._ En caso de terminación y/o cancelación del programa o subprograma, el usuario deberá cumplir las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones efectuadas al amparo del Programa, mediante la presentación de las declaraciones de importación de los bienes importados que no hayan sido involucrados en el bien final, liquidando los derechos de aduana, la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorias correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo de terminación o cancelación del Programa. En caso contrario, la Dirección Seccional de Aduanas competente dará inicio al procedimiento administrativo para la determinación de los derechos de aduana e impuestos a la importación, sanciones e intereses moratorias exigibles. SECCIÓN 5 Disposiciones finales Artículo 2.2.1.12.5.1._Control y seguimiento al Programa de Fomento para la Industria de Astilleros._ La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo controlarán y harán seguimiento al cumplimiento de los compromisos de los Programas de Fomento para la Industria de Astilleros en los términos establecidos en el presente decreto y en el marco de sus competencias.
Otras Modificaciones al Capítulo 12:[Capítulo 12 adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 590 de 2018](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=76274#1)._ _ _El texto original del Capítulo 12 era el siguiente:__CAPÍTULO_ _12_ _PROGRAMA DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA DE ASTILLEROS_ _SECCIÓN 1_ _PRINCIPIOS GENERALES_ _Artículo 2.2.1.12.1.1. Objeto. El Programa de Fomento para la Industria de Astilleros es un instrumento dirigido a las personas jurídicas que fabrican los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto. Mediante el Programa de Fomento para la Industria de Astilleros se autoriza al beneficiario del Programa a importar con exoneración de derechos de aduana las mercancías o bienes contenidos en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 2.2.1.12.1.3. de este decreto, con el compromiso de incorporarlos en la producción de embarcaciones y/o sus partes para la venta en el mercado nacional o internacional.__Artículo 2.2.1.12.1.2. Definiciones. Para los efectos del presente Capítulo se adoptan las siguientes definiciones:__Certificado de Producción: Es el documento emitido y presentado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el beneficiario del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, que demuestra la incorporación de los bienes importados en un bien final de los relacionados en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto, y que hará las veces de Declaración de Importación para acreditar la nacionalización y permanencia del bien final en el territorio aduanero nacional. Con la emisión del Certificado de Producción finaliza la modalidad de importación.__Código numérico único: Es el que asigna el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a cada uno de los bienes comprendidos en las subpartidas arancelarias establecidas en el artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto, porque son sustancialmente diferenciables, o identificables y diferenciables en cuanto a su uso, tecnología y materiales.__Cuadro Insumo Producto (CIP): Es el documento por medio del cual se demuestra la participación de los bienes importados del artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto, en los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias listadas en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto.__Pr_ _ograma: Es la autorización que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la persona jurídica beneficiada del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.__Subprograma: Es la autorización específica que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al tipo, referencia y marca de la parte que fabricará, o al modelo, variante o versión de la embarcación que ensamblará el beneficiario, y que corresponderá al Cuadro Insumo Producto presentado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).__Artículo 2.2.1.12.1.3. Bienes a importar. Al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, podrán importarse con exoneración de derechos de aduana los bienes que corresponden a las siguientes subpartidas arancelarias, siempre y cuando el código numérico único asignado a cada bien dentro de la respectiva subpartida no tenga Registro de Producción Nacional vigente a la fecha de embarque de la mercancía, entendiéndose como tal la fecha de expedición del documento de transporte. Para la mercancía procedente de una zona franca se tendrá en cuenta la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación:__2710193400 7214999000 7214999000 8413819000 8483109300 8536411000 2811229000 7215901000 7215901000 8413820000 8483109900 8536419000 3206491000 7215909000 7215909000 8413913000 8483200000 8536499000 3208900000 7216210000 7216210000 8413919000 8483309000 8536690000 3210001000 7216400000 7216400000 8413920000 8483409200 8536700000 3214102000 7220110000 7220110000 8414100000 8483409900 8536902000 3403990000 7220120000 7220120000 8414200000 8483500000 8536909000 3506910000 7220200000 7220200000 8414309200 8483601000 8537101000 3506990000 7220900000 7220900000 8414409000 8483609000 8537109000 3815900000 7222111000 7222111000 8414590000 8483909000 8537200000 3824790000 7222119000 7222119000 8414802100 8484200000 8538100000 3907301010 7222199000 7222199000 8414802290 8484900000 8538900000 3909500000 7222400000 7222400000 8414802390 8487100000 8539100000 3910001000 7223000000 7223000000 8414901000 8487909000 8541100000 3910009000 7225400000 7225400000 8415109000 8501102000 8541409000 3916900000 7225500010 7225500010 8415819000 8501619000 8542310000 3917339000 7225500090 7225500090 8415823000 8502111000 8542390000 3918101000 7226110000 7226110000 8415824000 8502121000 8542900000 3918109000 7226190000 7226190000 8415831000 8502131000 8543703000 3918909000 7226200000 7226200000 8415900000 8502201000 8543900000 3920590000 7226910000 7226910000 8418500000 8503000000 8544200000 3920610000 7302100000 7302100000 8418691110 8504319000 8544421000 3921120000 7303000000 7303000000 8418699100 8504329000 8544422000 3921140000 7304110000 7304110000 8418999090 8504330000 8544429000 3922900000 7304240000 7304240000 8419400000 8504409010 8544491010 3925300000 7304310000 7304310000 8419509000 8504409090 8544491090 3925900000 7304390000 7304390000 8419909000 8504501000 8708502100 3926903000 7304490000 7304490000 8421120000 8505110000 8906901000 3926909090 7304590000 7304590000 8421199000 8506101100 8907100000 4006900000 7304900000 7304900000 8421219000 8506509000 8907901000 4009110000 7305900000 7305900000 8421220000 8506809000 8907909000 4009210000 7306400010 7306400010 8421230000 8506900000 9005800000 4009410000 7306400090 7306400090 8421292000 8507600000 9014100000 4009420000 7306500000 7306500000 8421299000 8511409000 9014800000 4010310000 7306900000 7306900000 8421391000 8511909000 9014900000 4010390000 7307210000 7307210000 8421392000 8517610000 9015801000 4011900000 7307910000 7307910000 8421399000 8517622000 9015900000 4016930000 7307920000 7307920000 8421910000 8517629000 9017202000 4016991000 7307930000 7307930000 8421991000 8517692000 9017203000 4407220000 7307990000 7307990000 8422190000 8517699090 9017209000 4411140000 7308300000 7308300000 8425110000 8517700000 9020000000 4413000000 7308400000 7308400000 8425190000 8518210000 9025119000 4417001000 7308901000 7308901000 8425399000 8518290000 9025191900 4811419000 7308909000 7308909000 8426999000 8518300000 9025199000 5607210000 7311001090 7311001090 8428390000 8518400000 9025900000 5607900000 7313009000 7313009000 8471602000 8518500000 9026101200 5608900000 7314191000 7314191000 8479899000 8518909000 9026101900 5909000000 7314490000 7314490000 8479900000 8525501000 9026109000 6307200000 7315190000 7315190000 8481100000 8525801000 9026200000 6804210000 7315810000 7315810000 8481200000 8526100000 9026900000 6812995000 7316000000 7316000000 8481400090 8529101000 9027809000 6806100000 7315890000 7315890000 8481300000 8526910000 9027802000 6815100000 7318110000 7318110000 8481804000 8529102000 9029209000 6815100000 7318110000 7318110000 8481804000 8529102000 9029209000 6910100000 7318130000 7318130000 8481805100 8529109000 9030310000 6910900000 7318151000 7318151000 8481805900 8529909090 9030320000 7017900000 7318190000 7318190000 8481807000 8530900000 9031491000 7019120000 7320209000 7320209000 8481808000 8531100000 9031499000 7019310000 7320900000 7320900000 8481809100 8531200000 9031809000 7019390000 7322110000 7322110000 8481809900 8531800000 9032899000 7208511000 7324100000 7324100000 8481909000 8531900000 9033000000 7208512000 7324900000 7324900000 8482100000 8532290000 9104009000 7208529000 7325990000 7325990000 8482200000 8533399000 9401100000 7208900000 7326909000 7326909000 8482300000 8535401000 9405600000 7212600000 7402003000 7402003000 8482800000 8535909000 9406900000 7214912000 7407290000 7407290000 8483109100 8536102000 9618000000 7214991000 7409390000 7409390000 8483109200 8536109000_ _Artículo 2.2.1.12.1.4. Importaciones procedentes de una Zona Franca o un depósito público al territorio aduanero nacional. Los bienes de origen extranjero relacionados en el artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto, que sean almacenados por un usuario comercial de Zona Franca, o en un depósito público, podrán importarse al territorio aduanero nacional con el beneficio del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el presente Capítulo. Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros podrán importar los bienes listados en el artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto, producidos en zona franca por un usuario industrial de bienes o servicios, siempre y cuando se les haya realizado previamente el correspondiente procesamiento industrial o servicio propio del objeto social aprobado en la calificación dada por el usuario operador a cada usuario industrial o por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para las Zonas Francas Permanentes Especiales o el organismo que señale el Gobierno nacional.__Parágrafo. Los usuarios industriales de zona franca, no serán beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.__Artículo 2.2.1.12.1.5. Sistema de control de inventarios. Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros adoptarán las medidas necesarias para individualizar, diferenciar y separar las mercancías que ingresen al territorio nacional con el beneficio del Programa durante su almacenamiento e ingreso a las instalaciones del proceso industrial, siendo obligatorio establecer un sistema de control de inventarios en cada una de sus etapas, de conformidad con la reglamentación que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).__Artículo 2.2.1.12.1.6. Proceso de Importación. El proceso de importación se realizará por la modalidad que corresponda, y la mercancía quedará en disposición restringida hasta que se incorpore en los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto, lo cual se demostrará con la presentación del informe a que hace referencia el numeral 3 del artículo 2.2.1.12.3.2. de este decreto. Una vez se cumpla con el compromiso de producir los bienes finales objeto del Programa, la libre disposición no requerirá la presentación de una declaración de modificación. Si los bienes importados con suspensión de los derechos de aduana no van a ser incorporados o no han sido incorporados dentro del plazo establecido a la producción del bien final objeto del programa, el beneficiario debe presentar la correspondiente declaración de importación, liquidando y pagando los derechos de aduana, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término establecido en el artículo 2.2.1.12.1.8. del presente decreto. En caso contrario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) iniciará el procedimiento administrativo correspondiente para determinar derechos e impuestos y sanciones exigibles.__Artículo 2.2.1.12.1.7. Bienes Finales. Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, deben utilizar los bienes importados contenidos en las Subpartidas arancelarias que se indican en el artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto, exclusivamente en la fabricación de los bienes finales a los que corresponden las siguientes subpartidas:__7308100000 8413609000 8901101900 8901901900 8904001000 7308200000 8413819000 8901102000 8901902000 8904009000 7308300000 8413820000 8901201100 8902001100 8905100000 7308909000 8419509000 8901201900 8902001900 8905200000 7610900000 8421219000 8901202000 8902002000 8905900000 8413190000 8421230000 8901301100 8903910000 8906100000 8413200000 8421299000 8901301900 8903920000 8906901000 8413302000 8425110000 8901302000 8903991000 8906909000 8413500000 8901101100 8901901100 8903999000_ _Artículo 2.2.1.12.1.8. Término para producir los bienes finales. Los bienes finales deben fabricarse dentro de los treinta y seis (36) meses siguientes a la obtención del levante de la mercancía amparada en la declaración de importación con exoneración de derechos de aduana. A solicitud del interesado y por razones que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) considere válidas, se podrá prorrogar el plazo autorizado por una sola vez hasta por doce (12) meses más o por el tiempo estrictamente requerido.__SECCIÓN 2_ _SOLICITUD Y REQUISITOS_ _Artículo 2.2.1.12.2.1. Solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. La solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros deberá presentarse por escrito dirigido a la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, suscrita por el Representante Legal de la persona jurídica solicitante, en la cual se deberá informar lo siguiente:__1. Nombres e identificación de los representantes legales, los miembros de la junta directiva, si la hay, los socios, los accionistas y los controlantes directos e indirectos del solicitante. De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, el solicitante, los miembros de la junta directiva, si la hay, los representantes legales, socios y accionistas de la sociedad deberán estar inscritos en el Registro Único Tributario (RUT),__2.
Que al menos uno de los representantes legales de la persona jurídica solicitante tenga domicilio en el país.__3. Composición del capital de la persona jurídica, especificando el país de origen de los socios extranjeros, cuando haya lugar a ello.__4. Estructura organizacional de la persona jurídica.__5. Número de cargos relacionados con la producción o ensamble de embarcaciones y sus partes: Personal Directivo, Administrativo, Técnico, Operativo y Auxiliar.__6. Ubicación de la(s) planta(s) donde se fabricarán los bienes finales que se produzcan al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.__7. Área de la(s) planta(s) donde se fabricarán los bienes finales.__8. Resumen de la producción y de las ventas proyectadas de las embarcaciones y/o sus partes a producir, discriminada según su clasificación en la nomenclatura arancelaria colombiana para un período de tres (3) años posteriores a la fecha de la solicitud.__9. Las marcas, modelos, variantes y versiones de las embarcaciones a producir al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.__10. Los tipos, marcas y referencias de partes que se producirán al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.__11. Las subpartidas arancelarias, describiendo detalladamente los bienes comprendidos en cada una de ellas que se importarán al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, con indicación de sus diferencias sustanciales y precisión de los materiales, tecnología y usos respecto de los bienes con Registro de Producción Nacional dentro de la respectiva subpartida arancelaria.__Parágrafo 1°. Los requisitos referidos a los accionistas de sociedades anónimas abiertas, solamente deberán cumplirse en relación con aquellos que tengan un porcentaje de participación superior al 30% de capital accionario.__Parágrafo 2°. Las empresas que al momento de presentar la solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, no tengan el Registro de Producción Nacional de alguno de los bienes finales que van a producir, deberán asumir el compromiso de obtenerlo dentro del término establecido para producir el bien final, según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.12.1.8. del presente decreto, término que se empieza a contar a partir la primera operación de importación que realice con los beneficios del Programa; de no presentarlo en el término establecido, mediante acto administrativo que así lo declare, perderán la autorización para importar con los beneficios del Programa, sin perjuicio de la liquidación y pago de los derechos de aduana, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes. En este evento, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará en forma inmediata a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que se proceda a deshabilitarlas para la realización del trámite en el sistema informático.__Parágrafo 3°. Toda planta de producción o lugar de almacenamiento al cual ingresen los bienes importados al amparo del Programa deberá encontrarse previamente aprobado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el acto administrativo que autoriza el Programa General.__Artículo 2.2.1.12.2.2. Evaluación de la autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. Recibida la solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, verificará que la documentación exigida en el artículo 2.2.1.12.2.1. del presente decreto esté completa. De no estarlo, se requerirá al solicitante para que la complete en el término máximo de treinta (30) días, de tal manera que si no lo hace en este lapso se entenderá que desistió de la misma, salvo que antes de vencerse dicho plazo solicite prórroga por un término igual por una única vez. Completada la documentación, la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, consultará y/o solicitará:__1. A las áreas responsables de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pronunciamiento sobre los siguientes aspectos:__a) Información acerca del nivel de riesgo de la persona jurídica solicitante, de sus socios o accionistas, de las personas naturales o jurídicas que ejerzan el control individual o conjunto, directo o indirecto, de los miembros de la junta directiva, de los representantes legales, de los administradores, y de cualquier otro beneficiarlo real o efectivo. Esta información no tiene carácter vinculante;__b) Información sobre las sanciones por improcedencia en las devoluciones de impuestos, liquidaciones oficiales, o cualquier otra sanción de tipo tributario, aduanero o cambiario con acto administrativo en firme, que se hayan proferido durante los tres (3) años anteriores a la presentación de la solicitud de la persona jurídica, de sus socios o accionistas, de las personas naturales o jurídicas que ejerzan el control individual o conjunto, directo o indirecto, de los miembros de la junta directiva, de los representantes legales, de los administradores, y de cualquier otro beneficiario real o efectivo.__2. A la Junta Central de Contadores, una certificación expedida con una antelación no superior a treinta (30) días calendario, donde conste que el Revisor Fiscal de la sociedad, o el contador cuando esta no tuviere Revisor Fiscal, no ha sido sancionado por la misma junta durante los últimos cinco (5) años.__3. A Confecámaras, quien administra el Registro Único empresarial y Social, el Certificado de Existencia y Representación Legal del solicitante.__4. En los casos que sean necesarios, a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una propuesta de codificación de los bienes que al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros pretende importar el solicitante, la cual para este fin asignará a cada bien un código numérico único dentro de la respectiva subpartida, porque son sustancialmente diferenciables, o identificables y diferenciables en cuanto a su uso, tecnología y materiales, según la reglamentación que sobre la metodología de control para la asignación del código numérico único expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La propuesta de codificación se publicará durante quince (15) días calendario en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conforme a lo establecido en la Resolución número 784 de 2017 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que el solicitante y los productores nacionales manifiesten por escrito si están o no de acuerdo, en todo o en parte, con indicación precisa y debidamente documentada de las razones de su disentimiento.__Parágrafo. La Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, verificará que el solicitante no se encuentre reportado por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el Boletín de Deudores Morosos del Estado publicado en la página web de la Contaduría General de la Nación.__Artículo 2.2.1.12.2.3. Integración del Comité de Evaluación. El Comité de Evaluación se integrará por el Director de Productividad y Competitividad y por el Subdirector de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Industria y Turismo. Será invitado permanente a este comité el Coordinador del Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales.
Parágrafo. El Comité de Evaluación podrá invitar a las autoridades públicas, a los particulares y a los representantes de los gremios de la Industria de Astilleros, cuya opinión resulte necesaria para dilucidar aspectos relevantes que surjan con ocasión de la propuesta de codificación.__Artículo 2.2.1.12.2.4. Funciones del Comité de Evaluación. Cuando exista controversia respecto de la propuesta de codificación presentada por la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones, dentro de los cinco (5) días posteriores al recibo del resultado de su publicación, el Director de Productividad y Competitividad convocará al Comité de Evaluación, el cual analizará las controversias presentadas y formulará su recomendación, la cual será consignada en el Acta que se levante de la respectiva reunión, cuya copia será remitida a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones.
Parágrafo. Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del Acta, la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones emitirá y comunicará al Director de Productividad y Competitividad la codificación de los bienes que al amparo del Programa pretende importar el solicitante.__Artículo 2.2.1.12.2.5. Comunicación y publicación del acto administrativo de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, se remitirá copia del mismo a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se publicará en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y se comunicará a los productores nacionales de los bienes codificados dentro de la respectiva subpartida arancelaria, para su actualización en el Registro de Producción Nacional.__Artículo 2.2.1.12.2.6. Duración de la aprobación. El Programa de Fomento para la Industria de Astilleros aprobado estará vigente mientras se mantengan las condiciones que generaron su aprobación, se cumplan las obligaciones derivadas del mismo, y no se haya declarado la cancelación o terminación del Programa en los términos establecidos en los artículos 2.2.1.12.4.2. y 2.2.1.12.4.3. del presente decreto.__SECCIÓN 3_ _INFORMACIÓN Y OBLIGACIONES_ _Artículo 2.2.1.12.3.1. Información para la ejecución del Programa. Una vez aprobado el Programa, y antes de iniciar las importaciones, la empresa autorizada para utilizar el Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, deberá remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la forma que esta establezca, la siguiente información: a) Cuadro de Insumo Producto, donde se indique por cada una de las referencias de las partes, o de los modelos, variantes y versiones de las embarcaciones que se van a producir, las cantidades de cada uno de los insumos necesarios para producir el bien final, y en cada caso los porcentajes de residuos, desperdicios o mermas propios del proceso productivo; b) Subproductos generados de los desperdicios.__Parágrafo 1°. Cuando se presenten modificaciones a las condiciones de un Cuadro Insumo Producto, se deberá presentar un nuevo Cuadro Insumo Producto antes de iniciar las correspondientes importaciones.__Parágrafo 2°. La corrección de cuadro insumo producto procede antes de llevar a cabo las importaciones con cargo al respectivo cuadro. En caso de haber iniciado importaciones este puede ser corregido dentro del término máximo de doce (12) meses posteriores a la presentación de la primera declaración de importación con cargo al respectivo cuadro insumo producto. La corrección reemplaza en todas sus partes el cuadro insumo producto inicial, excepto en la fecha de presentación inicial y el número del cuadro.__Parágrafo 3°. Vencido el término de doce (12) meses para presentar las correcciones de que trata el presente artículo, se entenderá que la información es definitiva y los bienes importados deberán incorporarse al bien final relacionado en el respectivo cuadro insumo producto.__Artículo 2.2.1.12.3.2. Obligaciones. Las empresas autorizadas para utilizar el Programa de Fomento para la Industria de Astilleros deberán cumplir las siguientes obligaciones:__1. Mantener las condiciones que dieron origen a la autorización para la utilización del programa e informar cualquier cambio relacionado con la ubicación de los lugares donde se realiza el proceso productivo y los cambios en el uso de los bienes del Programa aprobado.__2. Informar sobre los cambios de la representación legal, miembros de junta directiva si la hay, socios, revisores fiscales y contador, ubicación, composición societaria, indicados en la solicitud de aprobación del Programa, a través del RUT.__3. Presentar a más tardar el último día hábil del mes de abril del año siguiente a la realización de las importaciones, en la forma en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determine, un Informe Anual de Cumplimiento del Programa, el cual deberá contener: los bienes importados al amparo del programa y el nombre del insumo o la parte, tipo, marca, referencia; los bienes finales producidos durante el año inmediatamente anterior que para el caso de embarcaciones deberá indicar los modelos, variantes o versiones de las mismas; el inventario de bienes importados que no se han utilizado o que están incorporados a bienes en proceso de producción; y la relación de partes obsoletas o destruidas y desperdicios del proceso de producción. El informe será presentado por el representante legal de la empresa beneficiaría del Programa y refrendado por el revisor fiscal o contador.__4. Presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria o reexportar las mercancías importadas con los beneficios del Programa que no se van a incorporar en la producción de bienes.__5. Presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria, de los residuos y/o desperdicios que tienen valor comercial antes de utilizar los mismos con fines comerciales o de producción de otros bienes no indicados en las subpartidas arancelarias del artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto.__6. Utilizar los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, únicamente en la producción de los bienes finales informados a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de acuerdo a lo establecido en los numerales 9 y 10 del artículo 2.2.1.12.2.1. del presente decreto.__7. Informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la fecha a partir de la cual no utilizará el Programa aprobado, sin perjuicio del cumplimiento de todas las obligaciones sobre las mercancías ya importadas al amparo del mismo.__8. En todos los casos que los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros no sean incorporados en los bienes finales descritos en este Capítulo, el beneficiario del Programa deberá presentar la correspondiente declaración de importación, liquidando y pagando el gravamen arancelario, la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, y en general todos los tributos dejados de cancelar, o deberá reexportar la mercancía. Para la presentación de la declaración de importación se aplicará lo establecido por el Decreto número 2685 de 1999, el Decreto número 390 de 2016 y el Decreto número 349 de 2018, según corresponda, así como en las demás normas aplicables y las que los modifiquen o sustituyan; término que se contará a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo 2.2.1.12.1.8. del presente decreto, o a la fecha de ejecutoria del acto administrativo de terminación o cancelación del programa, o de la cancelación del programa en caso de no existir acto administrativo que así lo declare. La presentación de la declaración de importación o el reexportar la mercancía no exime de las responsabilidades generadas en el desarrollo del programa y de adelantar los procesos administrativos sancionatorios e imponer las sanciones administrativas en caso de ser procedente.__Parágrafo. El Programa de Fomento para la Industria de Astilleros no exime a sus usuarios del cumplimiento de las normas generales que regulan los bienes importados, fabricados o ensamblados en el territorio nacional.__SECCIÓN 4_ _SUSPENSIÓN, CANCELACIÓN Y TERMINACIÓN DEL PROGRAMA_ _Artículo 2.2.1.12.4.1. Suspensión de las importaciones. Cuando dentro del término establecido en el numeral 3 del artículo 2.2.1.12.3.2. del presente decreto, no se presente el Informe Anual de Cumplimiento del Programa, no podrán realizarse nuevas importaciones al amparo del mismo, hasta tanto sea presentado dicho informe y en todo caso con anterioridad al último día hábil del mes de junio del mismo año.
Parágrafo. Sin perjuicio de las sanciones y obligaciones establecidas en el presente Capítulo, serán aplicables y exigibles de igual manera las sanciones y obligaciones establecidas en el Decreto número 2685 de 1999, el Decreto número 390 de 2016 y el Decreto número 349 de 2018, según corresponda, así como en las demás normas aplicables y las que los modifiquen o sustituyan, con ocasión de las operaciones de comercio exterior de los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.__Artículo 2.2.1.12.4.2. Cancelación de la autorización. El Programa se cancelará cuando ocurra cualquiera de los siguientes hechos:__1. Obtener la aprobación del Programa con base en documentación o información que no corresponda con la real.__2. Presentar el Informe Anual de Cumplimiento del Programa con base en documentación o información que no corresponda con la real.__3. No presentar el Informe Anual de Cumplimiento del Programa a más tardar el último día hábil del mes de abril del año siguiente a la realización de las importaciones.__4. Destinar las mercancías importadas al amparo del Programa a propósitos diferentes de los autorizados en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto.__5. Facilitar, permitir o participar en operaciones de comercio exterior prohibidas, o no autorizadas, o vinculadas a los presuntos delitos de contrabando, favorecimiento de contrabando, defraudación a las rentas de aduana, exportación o importación ficticia. En todos estos eventos, la responsabilidad administrativa se establecerá independientemente de la penal.__6. Facilitar, permitir o participar como beneficiario del Programa en operaciones vinculadas a los delitos de enriquecimiento ilícito, tráfico de armas, municiones, explosivos, minas antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, testaferrato, cohecho, fraude procesal, y contra la seguridad pública, la fe pública, los recursos naturales y medio ambiente, los servidores públicos, la propiedad industrial, y los derechos de autor. En estos casos, el proceso de cancelación se iniciará cuando quede en firme la decisión judicial.__7. Inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces o actualizarlo, con una dirección que no corresponda con la real.__8. Obtener y utilizar documentos falsos dentro de una operación de comercio exterior.__9. Cuando con ocasión del levantamiento del velo corporativo, se evidencie que el beneficiario del Programa creó o participó en la creación de sociedades para la realización de operaciones de comercio exterior fraudulentas. La cancelación de la autorización del Programa se hará sin perjuicio de la exigencia de cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones realizadas al amparo del Programa. La persona jurídica a quien se le haya cancelado la autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, no podrá solicitar una nueva autorización dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que así lo determine. La imposición de la sanción de cancelación se hará siguiendo el procedimiento administrativo sancionatorio que prevé la regulación aduanera.__Parágrafo. Sin perjuicio de las sanciones y obligaciones establecidas en el presente Capítulo, serán aplicables y exigibles las sanciones y obligaciones establecidas en el Decreto número 2685 de 1999, el Decreto número 390 de 2016 y el Decreto número 349 de 2018, según corresponda, así como en las demás normas aplicables y las que lo modifiquen o sustituyan, con ocasión de las operaciones de comercio exterior de los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.__Artículo 2.2.1.12.4.3. Terminación del Programa. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, declarará la terminación del Programa, por la ocurrencia de cualquiera de los siguientes hechos:__1. Disolución de la sociedad.__2. Renuncia a la utilización del Programa por parte del beneficiario.__3. No realizar durante dos (2) años consecutivos importaciones al amparo del Programa, a partir de la última importación realizada.__4. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.12.1.8. y parágrafo 2° del artículo 2.2.1.12.2.1. del presente decreto, cuando no se obtenga el Registro de Producción Nacional dentro de los treinta y seis (36) meses siguientes a la primera operación de importación que se realice con los beneficios del Programa. La terminación del Programa se ordenará mediante acto administrativo contra el que proceden los recursos de reposición y apelación en los términos establecidos en los artículos 74 a 82 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.__Artículo 2.2.1.12.4.4. Obligaciones aduaneras derivadas de la terminación y/o cancelación del Programa. En caso de terminación y/o cancelación del programa o subprograma el usuario deberá cumplir las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones efectuadas al amparo del Programa, mediante la presentación de las declaraciones de importación de los bienes importados que no hayan sido involucrados en el bien final, liquidando los derechos de aduana, la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo de terminación o cancelación del Programa. En caso contrario, la Dirección Seccional de Aduanas competente dará inicio al procedimiento administrativo para la determinación de los derechos e impuestos a la importación, sanciones e intereses moratorios exigibles.__SECCIÓN 5_ _DISPOSICIONES FINALES_ _Artículo 2.2.1.12.5.1. Control al Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de las dependencias de Fiscalización, controlará el cumplimiento de los compromisos de los Programas de Fomento para la Industria de Astilleros en ejecución.__Artículo 2.2.1.12.5.2. Vigencia de expresiones y términos. Las expresiones y términos utilizados en el presente Capítulo, relacionados con las definiciones y modalidades, se actualizarán y sustituirán según corresponda por las establecidas en el Decreto número 390 de 2016 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, de acuerdo con su entrada en vigencia.
CAPÍTULO 13 [Capítulo 13 adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 957 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=84425#1) _< El texto adicionado del Capítulo 13 es el siguiente>_ CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN DE LAS MICRO, PEQUEÑAS, MEDIANAS Y GRANDES EMPRESAS SECCIÓN 1 DISPOSICIONES GENERALES**
Artículo 2.
2.1.13.1.1._Objeto._ **El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar la clasificación de las micro, pequeñas, medianas y grandes empresas, teniendo en cuenta para ello el criterio de ventas brutas, asimilado al de ingresos por actividades ordinarias anuales, acorde con lo previsto en el artículo [2°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=12672#2) de la Ley 590 de 2000, modificado por el [43](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43101#43) de la Ley 1450 de 2011.
Artículo 2.
2.1.13.1.2._Ámbito de aplicación._** Salvo en lo dispuesto en los parágrafos de este artículo, el presente Capítulo se aplicará a toda clasificación de las micro, pequeñas, medianas y grandes empresas.
Parágrafo 1°. Lo establecido en el presente Capítulo no será aplicable para la procedencia de beneficios fiscales o tributarios, a menos que se establezca lo contrario en el beneficio fiscal o tributario específico.
Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el presente Capítulo no será aplicable a aquellos casos específicos en los que la ley haya establecido criterios de aplicación diferentes.
Parágrafo 3°. Las entidades públicas deberán programar dentro de su presupuesto asignado para cada vigencia los recursos destinados a la atención de los beneficios a los que tengan derecho las micro, pequeñas y medianas empresas. Dichos recursos deberán guardar coherencia con las cifras del Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Marco Fiscal de Mediano Plazo vigentes. SECCIÓN 2 CLASIFICACIÓN DEL TAMAÑO EMPRESARIAL Artículo 2.2.1.13.2.1._Criterio para la clasificación del tamaño empresarial._ Para efectos de la clasificación del tamaño empresarial se tendrá como criterio exclusivo los ingresos por actividades ordinarias anuales de la respectiva empresa.
El nivel de ingresos por actividades ordinarias anuales con base en el cual se determina el tamaño empresarial variará dependiendo del sector económico en el cual la empresa desarrolle su actividad.
Artículo 2.2.1.13.2.2._Rangos para la definición del tamaño empresarial_. Para efectos de la clasificación del tamaño empresarial se utilizarán, con base en el criterio previsto en el artículo anterior, los siguientes rangos para determinar el valor de los ingresos por actividades ordinarias anuales de acuerdo con el sector económico de que se trate: 1. Para el sector manufacturero:** \- Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a veintitrés mil quinientos sesenta y tres Unidades de Valor Tributario (23.563 UVT). \- Pequeña empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a veintitrés mil quinientos sesenta y tres Unidades de Valor Tributario (23.563 UVT) e inferiores o iguales a doscientos cuatro mil novecientos noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (204.995 UVT). \- Mediana empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a doscientos cuatro mil novecientos noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (204.995 UVT) e inferiores o iguales a un millón setecientos treinta y seis mil quinientos sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (1.736.565 UVT).
2. Para el sector servicios:
\- Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a treinta y dos mil novecientos ochenta y ocho Unidades de Valor Tributario (32.988 UVT). \- Pequeña empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a treinta y dos mil novecientos ochenta y ocho Unidades de Valor Tributario (32.988 UVT) e inferiores o iguales a ciento treinta y un mil novecientos cincuenta y uno Unidades de Valor Tributario (131.951 UVT). \- Mediana empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a ciento treinta y un mil novecientos cincuenta y un Unidades de Valor Tributario (131.951 UVT) e inferiores o iguales a cuatrocientos ochenta y tres mil treinta y cuatro Unidades de Valor Tributario (483.034 UVT).
3. Para el sector de comercio:
\- Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT). \- Pequeña empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT) e inferiores o iguales a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis Unidades de Valor Tributario (431.196 UVT). \- Mediana empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis Unidades de Valor Tributario (431.196 UVT) e inferiores o iguales a dos millones ciento sesenta mil seiscientos noventa y dos Unidades de Valor Tributario (2’160.692 UVT).
Parágrafo 1°. Se considera gran empresa aquella que tiene ingresos por actividades ordinarias anuales mayores al rango superior de las medianas empresas, en cada uno de los sectores económicos descritos anteriormente.
Parágrafo 2°. Para aquella empresa cuya actividad principal no corresponda exclusivamente a uno de los anteriores sectores, los rangos a aplicar serán aquellos previstos para el sector manufacturero.
Parágrafo 3°. Cuando los ingresos de la empresa provengan de más de uno de los sectores contemplados en el presente Capítulo, se considerará la actividad del sector económico cuyos ingresos hayan sido más altos.
Parágrafo 4°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en conjunto con el Departamento Nacional de Estadística (DANE), a la fecha de la entrada en vigencia del presente Capítulo establecerá, mediante acto administrativo, el anexo técnico de correspondencia de los tres sectores, manufactura, comercio y servicios con la Clasificación de las Actividades Económicas (CIIU) Revisión 4.
Artículo 2.
2.1.13.2.3._Definición de ingresos por actividades ordinarias._ **Para efectos de la clasificación de que trata el presente Capítulo, se entenderá que el concepto de ventas brutas anuales se asimila al de ingresos por actividades ordinarias. Los ingresos por actividades ordinarias son aquellos que se originan en el curso de las actividades ordinarias de la empresa, tales como las actividades de operación y otras actividades que no son consideradas como actividades de inversión o financiación, de conformidad con el marco de información financiera aplicado por la empresa.
Dichos ingresos deberán corresponder a los del año inmediatamente anterior, con corte a 31 de diciembre, a la fecha de presentación de la solicitud de la propuesta o del trámite para el que se quiera hacer valer la clasificación establecida en este Capítulo, verificables de acuerdo con las normas vigentes. Para las empresas que cuenten con menos de un año de existencia, sus ingresos por actividades ordinarias serán los obtenidos durante el tiempo de su operación, con corte al mes inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la propuesta o del trámite respectivo.
Artículo 2.
2.1.13.2.4._Acreditación del tamaño empresarial._ **Las empresas deberán acreditar su tamaño empresarial mediante certificación donde conste el valor de los ingresos por actividades ordinarias al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, o los obtenidos durante el tiempo de su operación, de la siguiente forma: 1. Las personas naturales mediante certificación expedida por estas. 2. Las personas jurídicas mediante certificación expedida por el representante legal o el contador o revisor fiscal, si están obligadas a tenerlo. Para los anteriores efectos, deberán observarse los rangos de clasificación establecidos en el presente Capítulo.
Parágrafo. Para la aplicación de los incentivos del sistema de compras y contratación pública, la acreditación del tamaño empresarial se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo [2.2.1.2.4.2.4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71552#2.2.1.2.4.2.4) del Decreto 1082 de 2015 y demás normas que lo aclaren, modifiquen o adicionen.
Artículo 2.
2.1.13.2.5._Registro de información de los ingresos por actividades ordinarias._ **El valor de los ingresos por actividades ordinarias anuales de las empresas deberá ser reportado de manera obligatoria en el formulario de inscripción y actualización del Registro Único Empresarial y Social (RUES). Para estos efectos, se seguirán las instrucciones que imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, necesarias para la adecuación de los formularios de inscripción y actualización del Registro Único Empresarial y Social (RUES).
Parágrafo. Las Cámaras de Comercio podrán abstenerse de realizar la inscripción de la matrícula mercantil o la renovación en el evento en que la empresa no reporte en el formulario RUES los ingresos por actividades ordinarias anuales y la actividad económica.
CAPÍTULO 14 [Capítulo 14 adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 1122 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=85165#1) _< El texto del Capítulo 14 adicionado es el siguiente>_ PROGRAMA DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ SECCIÓN 1 PRINCIPIOS GENERALES Artículo 2.2.1.14.1.1. Objeto.** El Programa de Fomento para la Industria Automotriz es un instrumento dirigido a las personas jurídicas que fabrican los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 2.2.1.14.1.7. del presente decreto, en virtud del cual se autoriza al beneficiario del Programa a importar con franquicia o exoneración de derechos de aduana las mercancías o bienes contenidos en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 2.2.1.14.1.3. de este decreto, con el compromiso de incorporarlos en la producción de vehículos o autopartes para la venta en el mercado nacional o externo.
Artículo 2.2.1.14.1.2. Definiciones.** Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:
Certificado de Producción:** Es el documento emitido y presentado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el beneficiario del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, que demuestra la incorporación de los bienes importados en un bien final de los relacionados en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo [2.2.1.14.1.7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.14.1.7). del presente decreto y que hará las veces de Declaración de Importación para acreditar la nacionalización o desaduanamiento y permanencia del bien final en el territorio aduanero nacional. Con la emisión del Certificado de Producción finaliza la modalidad o régimen de importación.
Código Numérico Único:** Es el que asigna el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a cada uno de los bienes comprendidos en las subpartidas arancelarias establecidas en el artículo [2.2.1.14.1.3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.14.1.3). del presente decreto, porque son sustancialmente diferenciables, o identificables y diferenciables en cuanto a su uso, tecnología y materiales.
Cuadro Insumo Producto (CIP):** Es el documento por medio del cual se demuestra la participación de los bienes importados del artículo [2.2.1.14.1.3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.14.1.3). del presente decreto en los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias listadas en el artículo [2.2.1.14.1.7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.14.1.7). de este decreto.
Programa General:** Es la autorización general que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la persona jurídica beneficiaria del Programa de Fomento para la Industria Automotriz.
Subprograma:** Es la autorización específica que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al tipo, referencia y marca de la autoparte que fabricará, o al modelo, variante o versión del vehículo que ensamblará el beneficiario, y que corresponderá al Cuadro Insumo Producto presentado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Artículo 2.
2.1.14.1.3. Bienes a importar.** Al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz podrán importarse con franquicia o exoneración de derechos de aduana los bienes que corresponden a las siguientes subpartidas arancelarias, siempre y cuando el Código Numérico Único asignado a cada bien dentro de la respectiva subpartida no tenga Registro de Producción Nacional vigente a la fecha de embarque de la mercancía, entendiéndose como tal la fecha de expedición del documento de transporte. Para la mercancía procedente de una zona franca se tendrá en cuenta la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación: | 2503000000| 3917220000| 5909000000| 7403220000| 8414909000| 8504501000| 8536501100| 8708910090 ---|---|---|---|---|---|---|--- 2504100000| 3917299900| 5911100000| 7406100000| 8415200000| 8505199000| 8536610000| 8708920000 2508600000| 3917329900| 6806200000| 7411100000| 8415822000| 8505200000| 8536690000| 8708931000 2511100000| 3917399000| 6806900000| 7415290000| 8415823000| 8505901000| 8536901000| 8708939100 2519902000| 3919100000| 6807900000| 7601200000| 8415831000| 8505909000| 8536902000| 8708939900 2524900000| 3919901900| 6812992000| 7607190000| 8415839000| 8507100000| 8537101000| 8708940010 2525200000| 3919909000| 6813200000| 7616100000| 8415900000| 8507200000| 8538900000| 8708940090 2601110000| 3920911000| 6813810000| 7616999000| 8418699400| 8507800000| 8539100000| 8708950000 2601200000| 3921130000| 6813890000| 7801100000| 8418699900| 8507909000| 8539210000| 8708991100 2610000000| 3923109000| 7005211100| 7801910000| 8418991000| 8511109000| 8539221000| 8708991900 2710121300| 3923501000| 7005219000| 8001100000| 8418992000| 8511209000| 8539291000| 8708992100 2710129900| 3923509000| 7005291000| 8003001000| 8418999090| 8511309100| 8539299000| 8708992900 2710193400| 3926300000| 7005299000| 8007009000| 8421219000| 8511309200| 8541100000| 8708993100 2710193600| 3926903000| 7007110000| 8202310000| 8421230000| 8511409000| 8541900000| 8708993200 2710193800| 3926904000| 7007210000| 8301200000| 8421292000| 8511509000| 8542310000| 8708993300 2710990000| 3926906000| 7009100000| 8301600000| 8421299000| 8511809000| 8542390000| 8708993900 2713120000| 3926909020| 7009910000| 8301700000| 8421310000| 8511902100| 8542900000| 8708995000 2804800000| 3926909090| 7019110000| 8302101000| 8421392000| 8511902900| 8543200000| 8708999600 2804901000| 4002591000| 7019400000| 8302300000| 8421399000| 8511903000| 8543703000| 8708999900 2805120000| 4002709100| 7019901000| 8302490000| 8421991000| 8511909000| 8543709000| 8716310000 2812900000| 4008112000| 7205100000| 8310000000| 8421999000| 8512201000| 8543900000| 8716390010 2818200000| 4008212900| 7205290000| 8311200000| 8424890090| 8512209000| 8544300000| 8716390090 2830909000| 4009110000| 7208252000| 8311300000| 8425399000| 8512301000| 8544421000| 8716400000 2836200000| 4009120000| 7208260000| 8407310000| 8425422000| 8512309000| 8544422000| 8716900000 2836500000| 4009210000| 7208270000| 8407320000| 8425491000| 8512400000| 8544429000| 9025119000 2842100000| 4009220000| 7208379000| 8407330000| 8426910000| 8512901000| 8544491000| 9025191200 2849200000| 4009310000| 7208399100| 8407340010| 8431109000| 8512909000| 8544499000| 9025900000 2903120000| 4009320000| 7208512000| 8407340090| 8481200000| 8515900000| 8545200000| 9026101100 2903730000| 4009410000| 7208529000| 8408201000| 8481803000| 8518100000| 8545909000| 9026101200 2919901900| 4009420000| 7208530000| 8408209000| 8481809900| 8518210000| 8547101000| 9026101900 2929101000| 4010110000| 7208540000| 8409911000| 8482100000| 8518220000| 8547109000| 9026109000 3207100000| 4010199000| 7211230000| 8409912000| 8482200000| 8518290000| 8547200000| 9026200000 3207201000| 4010310000| 7211900000| 8409913000| 8482300000| 8518500000| 8609000000| 9026801100 3207300000| 4010320000| 7215101000| 8409914000| 8482400000| 8518901000| 8707100000| 9026801900 3208100000| 4010330000| 7215109000| 8409915000| 8482500000| 8518909000| 8707901000| 9026809000 3208200000| 4010340000| 7215501000| 8409916000| 8482800000| 8523520000| 8707909000| 9026900000 3208900000| 4010350000| 7216500000| 8409917000| 8482910000| 8526910000| 8708100000| 9027809000 3209100000| 4010360000| 7223000000| 8409918000| 8482990000| 8527210000| 8708210000| 9029101000 3209900000| 4010390000| 7225990090| 8409919100| 8483109100| 8527290000| 8708291000| 9029109000 3214101000| 4011101000| 7228201000| 8409919900| 8483109200| 8529101000| 8708292000| 9029201000 3214102000| 4011109000| 7228300000| 8409991000| 8483109300| 8529109000| 8708293000| 9029202000 3214900000| 4011201000| 7304310000| 8409992000| 8483109900| 8529902000| 8708294000| 9029209000 3402139000| 4011209000| 7306301000| 8409993000| 8483200000| 8529909090| 8708295000| 9029901000 3402909100| 4012901000| 7306309100| 8409994000| 8483309000| 8531100000| 8708299000| 9029909000 3403190000| 4013100000| 7307110000| 8409995000| 8483409100| 8531800000| 8708301000| 9030390000 3403990000| 4013900000| 7307190000| 8409996000| 8483409200| 8532220000| 8708302100| 9031802000 3506100000| 4016100000| 7307290000| 8409997000| 8483409900| 8532230000| 8708302210| 9031809000 3506910000| 4016910000| 7315900000| 8409998000| 8483500000| 8532240000| 8708302290| 9031900000 3506990000| 4016930000| 7317000000| 8409999100| 8483601000| 8532250000| 8708302310| 9032100000 3801100000| 4016991000| 7318130000| 8409999200| 8483609000| 8532290000| 8708302390| 9032200000 3804001000| 4016992900| 7318140000| 8409999900| 8483904000| 8532300000| 8708302400| 9032891100 3810101000| 4016993000| 7318159000| 8412210000| 8483909000| 8532900000| 8708302500| 9032891900 3810901000| 4016999000| 7318160000| 8412310000| 8484100000| 8533100000| 8708302900| 9032899000 3811219000| 4501900000| 7318190000| 8413302000| 8484200000| 8533210000| 8708401000| 9032901000 3814009000| 4503900000| 7318210000| 8413309100| 8484900000| 8533290000| 8708409000| 9032909000 3819000000| 4504902000| 7318220000| 8413309200| 8487901000| 8533311000| 8708501100| 9104001000 3820000000| 4821100000| 7318230000| 8413309900| 8487902000| 8533900000| 8708501900| 9401200000 3824909900| 4821900000| 7318240000| 8413500000| 8487909000| 8534000000| 8708502100| 9401901000 3901100000| 4823904000| 7318290000| 8413609000| 8501102000| 8535210000| 8708502900| 9401909000 3901200000| 4908100000| 7320100000| 8413819000| 8501109100| 8536101000| 8708701000| 9405409000 3901901000| 4908909000| 7320201000| 8413913000| 8501311000| 8536102000| 8708702000| 9613800000 3907203000| 5601300000| 7320209000| 8413919000| 8501312000| 8536109000| 8708801010| 9613900000 3907301010| 5602900000| 7320900000| 8414100000| 8501321000| 8536202000| 8708801090| 3908109000| 5702420000| 7325100000| 8414304000| 8501322100| 8536309000| 8708802010| 3909300010| 5702920000| 7325990000| 8414409000| 8501611000| 8536411000| 8708802090| 3909500000| 5704900000| 7326200000| 8414590000| 8503000000| 8536419000| 8708809010| 3910009000| 5705000000| 7326909000| 8414801000| 8504311090| 8536491900| 8708809090| 3913904000| 5906100000| 7403210000| 8414901000| 8504409000| 8536499000| 8708910010|
Artículo 2.
2.1.14.1.4. Importaciones procedentes de una Zona Franca.** Los bienes de procedencia extranjera relacionados en el artículo [2.2.1.14.1.3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.14.1.3). del presente decreto, que sean almacenados por un usuario comercial de Zona Franca, podrán importarse al territorio aduanero nacional con el beneficio del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el presente decreto.
Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz podrán importar los bienes listados en el artículo [2.2.1.14.1.3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.14.1.3). de este decreto, producidos en zona franca por un usuario industrial de bienes o servicios, siempre y cuando se les haya realizado previamente el correspondiente procesamiento industrial o servicio propio del objeto social aprobado en la calificación dada por el usuario operador a cada usuario industrial o por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para las Zonas Francas Permanentes Especiales o el organismo que señale el Gobierno nacional.
Parágrafo. El Programa de Fomento para la Industria Automotriz no procede para los usuarios calificados en una Zona Franca.
Artículo 2.2.1.14.1.5. Sistema de control de inventarios. Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz adoptarán las medidas necesarias para individualizar, diferenciar y separar las mercancías que ingresen al territorio nacional con el beneficio del programa durante su almacenamiento e ingreso a las instalaciones del proceso industrial, siendo obligatorio establecer un sistema de control de inventarios en cada una de sus etapas, de conformidad con la reglamentación que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Artículo 2.
2.1.14.1.6. Proceso de importación.** El proceso de importación se realizará por la modalidad o régimen de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación, y la mercancía quedará en disposición restringida hasta que se incorpore en los bienes finales producidos contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo [2.2.1.14.1.7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.14.1.7). del presente decreto. Una vez se cumpla con el compromiso de producir los bienes objeto del programa, la libre disposición no requerirá la presentación de una declaración de modificación.
Si los bienes importados con suspensión de los derechos de aduana no van a ser incorporados o no han sido incorporados dentro del plazo establecido a la producción del bien final objeto del programa, el beneficiario debe presentar la correspondiente declaración de importación de modificación, liquidando y pagando los derechos de aduana, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término establecido en el artículo [2.2.1.14.1.8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.14.1.8). del presente decreto. En caso contrario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) iniciará el procedimiento administrativo correspondiente para determinar los tributos aduaneros o derechos e impuestos y sanciones exigibles.
Artículo 2.2.1.14.1.7. Bienes finales. Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz deben utilizar los bienes importados contenidos en las subpartidas arancelarias que se indican en el artículo [2.2.1.14.1.3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.14.1.3). del presente decreto, exclusivamente en la fabricación de los bienes finales a los que corresponden las siguientes subpartidas:
3208100000| 6304910000| 8409996000| 8507100000| 8702101000| 8704222000| 8707100000| 8708920000 ---|---|---|---|---|---|---|--- 3209100000| 6304920000| 8409997000| 8511109000| 8702109000| 8704229000| 8707901000| 8708931000 3214102000| 6304930000| 8409998000| 8511209000| 8702901000| 8704230000| 8707909000| 8708939100 3506910000| 6304990000| 8409999100| 8511309100| 8702909130| 8704311010| 8708100000| 8708939900 3815120000| 6806900000| 8409999200| 8511309200| 8702909140| 8704311090| 8708210000| 8708940010 3819000000| 6813200000| 8409999900| 8511409000| 8702909150| 8704319010| 8708291000| 8708940090 3918109000| 6813810000| 8413302000| 8511509000| 8702909190| 8704319090| 8708292000| 8708950000 3923101000| 6813890000| 8413309100| 8511809000| 8702909920| 8704321010| 8708293000| 8708991100 3923109000| 7007110000| 8413309200| 8511902100| 8702909990| 8704322010| 8708294000| 8708991900 4010310000| 7007210000| 8413309900| 8511902900| 8703100000| 8704322090| 8708295000| 8708992100 4010320000| 7009100000| 8413913000| 8511903000| 8703210010| 8704900011| 8708299000| 8708992900 4010340000| 7307920000| 8414304000| 8511909000| 8703210090| 8704900012| 8708301000| 8708993100 4010360000| 7320100000| 8414801000| 8512201000| 8703221020| 8704900019| 8708302100| 8708993200 4011101000| 7320201000| 8415200000| 8512209000| 8703221090| 8704900093| 8708302210| 8708993300 4011109000| 8301200000| 8415823000| 8512301000| 8703229030| 8704900094| 8708302290| 8708993900 4011201000| 8302300000| 8415831000| 8512309000| 8703229090| 8704900099| 8708302310| 8708995000 4011209000| 8407330000| 8415839000| 8512400000| 8703231020| 8705100000| 8708302390| 8708999600 4011930000| 8407340090| 8418610000| 8512901000| 8703231090| 8705200000| 8708302400| 8708999900 4011940000| 8408201000| 8418699400| 8512909000| 8703239030| 8705300000| 8708302500| 8763900030 4012110000| 8408209000| 8418699900| 8518220000| 8703239090| 8705400000| 8708401000| 9025119000 4012120000| 8409911000| 8418991000| 8518901000| 8703241020| 8705901100| 8708409000| 9025199000 4012130000| 8409912000| 8418999090| 8519811000| 8703241090| 8705901900| 8708501100| 9025809000 4012902000| 8409913000| 8421310000| 8519812000| 8703249030| 8705902000| 8708501900| 9026101100 4012903000| 8409914000| 8425422000| 8527210000| 8703249090| 8705909000| 8708502100| 9029101000 4012904900| 8409915000| 8425491000| 8527290000| 8703311000| 8706001000| 8708502900| 9029201000 4013100000| 8409916000| 8431101000| 8532230000| 8703319000| 8706002130| 8708701000| 9031802000 4016100000| 8409917000| 8481200000| 8532240000| 8703321000| 8706002190| 8708702000| 9104001000 4016992100| 8409918000| 8481400090| 8533290000| 8703329000| 8706002930| 8708801010| 9401200000 4016992900| 8409919100| 8481803000| 8536499000| 8703331000| 8706002990| 8708801090| 9401901000 4016994000| 8409919900| 8482300000| 8537101000| 8703339000| 8706009140| 8708802010| 4203400000| 8409991000| 8482500000| 8539100000| 8703900010| 8706009190| 8708802090| 4503900000| 8409992000| 8501321000| 8539210000| 8703900090| 8706009220| 8708809010| 4504902000| 8409993000| 8501322100| 8544300000| 8704211000| 8706009290| 8708809090| 5701900000| 8409994000| 8503000000| 8547109000| 8704219000| 8706009910| 8708910010| 5702420000| 8409995000| 8505909000| 8701200000| 8704221000| 8706009990| 8708910090|
Artículo 2.
2.1.14.1.8. Término para producir los bienes finales.** Los bienes finales deben fabricarse dentro de los doce (12) meses siguientes a la obtención del levante de la mercancía amparada en la declaración de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación. A solicitud del interesado y por las razones que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) considere válidas, se podrá prorrogar el plazo autorizado por una sola vez hasta por tres meses (3) más.
Parágrafo. Cuando se requiera de un plazo mayor a los tres (3) meses indicados en el presente artículo, se podrá conceder una prórroga en el plazo autorizado inicialmente, la cual, en todo caso, no podrá ser superior a doce (12) meses. Para el efecto, el usuario deberá presentar solicitud justificada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por lo menos un (1) mes antes del vencimiento del plazo inicial para fabricar el bien final.
Artículo 2.
2.1.14.1.9. Coexistencia de programas.** Las personas jurídicas que ensamblen o fabriquen autopartes o vehículos automotores podrán optar a su elección, entre aplicar el Programa de Fomento para la Industria Automotriz contemplado en el presente decreto, o aplicarle la modalidad o régimen de transformación y/o ensamble para la industria automotriz, de conformidad con lo establecido en la Nota Complementaria Nacional número 1 del Capítulo 87 y la Nota número 4 del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas.
Para tal efecto, deberán informar las referencias de las autopartes o los modelos, variantes y versiones de los vehículos según corresponda, que producirán a través del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, los cuales no podrán ser producidos a través de otra modalidad o régimen de importación mientras esté vigente dicho programa y conforme a lo señalado en el inciso [2°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.14.1.6.i.2) del artículo 2.2.1.14.1.6. del presente decreto.
SECCIÓN 2
SOLICITUD Y REQUISITOS
Artículo 2.
2.1.14.2.1. Solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz.** La solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz deberá presentarse por escrito dirigido a la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, suscrita por el representante legal de la persona jurídica solicitante, en la cual se deberá informar lo siguiente:
1. Nombres e identificación de los representantes legales, los miembros de la junta directiva, si la hay, los socios, los accionistas y los controlantes directos e indirectos del solicitante. De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, el solicitante, los miembros de la junta directiva, si la hay, los representantes legales, socios y accionistas de la sociedad deberán estar inscritos en el Registro Único Tributario (RUT).
2.
Que al menos uno de los representantes legales de la persona jurídica solicitante tenga domicilio en el país.
3. Composición del capital de la persona jurídica, especificando el país de origen de los socios extranjeros, cuando haya lugar a ello.
4. Estructura organizacional de la persona jurídica.
5. Número de cargos relacionados con la producción o ensamble de vehículos y autopartes: Personal Directivo, Administrativo, Técnico, Operativo y Auxiliar.
6. Ubicación de la(s) planta(s) donde se fabricarán los bienes que se produzcan al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz.
7. Área de la(s) planta(s) donde se fabricarán los bienes finales.
8. Resumen de la producción y de las ventas proyectadas de los vehículos y/o sus partes a producir, discriminada según su clasificación en la nomenclatura arancelaria colombiana para un período de tres (3) años posteriores a la fecha de la solicitud.
9. Las marcas, modelos, variantes y versiones de los vehículos a producir al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz.
10. Los tipos, marcas y referencias de autopartes que se producirán al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz.
11. Las subpartidas arancelarias, describiendo detalladamente los bienes comprendidos en cada una de ellas que se importarán al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, con indicación de sus diferencias sustanciales y precisión de los materiales, tecnología y usos respecto de los bienes con Registro de Producción Nacional dentro de la respectiva subpartida arancelaria.
Parágrafo 1°. Las personas jurídicas que a la entrada en vigencia del presente decreto cuenten con la debida autorización vigente de Transformación o Ensamble, o en los términos de la Nota 4 del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y tengan habilitado un depósito de transformación y/o ensamble por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al presentar la solicitud solo deberán cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 9 o 10, según corresponda a fabricante o ensamblador de vehículos o autopartista, y el 11 del presente artículo.
Parágrafo 2°. Los requisitos referidos a los accionistas de sociedades anónimas abiertas solamente deberán cumplirse en relación con aquellos que tengan un porcentaje de participación superior al 30% del capital accionario.
Parágrafo 3°. Las empresas que al momento de presentar la solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz no tengan el Registro de Producción Nacional de alguno de los bienes finales que van a producir, deberán asumir el compromiso de obtenerlo dentro del término establecido para producir el bien final, según lo dispuesto en el artículo [2.2.1.14.1.8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.14.1.8). del presente decreto, término que se empieza a contar a partir de la obtención del levante de la mercancía de la primera operación de importación que realice con los beneficios del programa. En caso de no presentarlo en el término establecido, mediante acto administrativo que así lo declare, se procederá con la terminación del programa en los términos del numeral [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.14.4.4.n.4) del artículo 2.2.1.14.4.4., sin perjuicio de la liquidación y pago de los derechos de aduana, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes. En este evento, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará inmediatamente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que se proceda a deshabilitarlos para la realización del trámite en el sistema informático.
Parágrafo 4°. Toda planta de producción o lugar de almacenamiento al cual ingresen los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz deberá encontrarse previamente autorizado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el acto administrativo que autoriza el Programa General.
Artículo 2.
2.1.14.2.2. Evaluación de la autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz.** Recibida la solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, verificará que la documentación exigida en el artículo [2.2.1.14.2.1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.14.2.1). del presente decreto esté completa. De no estarlo, se requerirá al solicitante para que la complete en el término máximo de treinta (30) días, de tal manera que si no lo hace en este lapso se entenderá que desistió de la misma, salvo que antes de vencerse dicho plazo solicite prórroga por un término igual por una única vez.
Completada la documentación, la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, consultará y/o solicitará:
1. A las áreas responsables de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), certificación de la existencia o no de deudas en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria a favor de la DIAN al momento de la presentación de la solicitud, frente a la persona jurídica; sus socios o accionistas; las personas naturales o jurídicas que ejerzan el control individual o conjunto, directo o indirecto; miembros de la junta directiva; representantes legales; administradores; y beneficiarios reales o efectivos.
La empresa no podrá ser beneficiaría del programa cuando exista alguna deuda en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria a favor de la DIAN; salvo que exista un acuerdo de pago, una demanda admitida contra el acto administrativo, o el deudor haya pagado.
2. A la Junta Central de Contadores, una certificación expedida con una antelación no superior a treinta (30) días calendario, donde conste que el Revisor Fiscal de la sociedad, o el Contador cuando esta no tuviere Revisor Fiscal, no ha sido sancionado por la misma junta durante los últimos cinco (5) años.
3. A Confecámaras, que administra el Registro Único Empresarial y Social, el Certificado de Existencia y Representación Legal del solicitante.
4. En los casos que sean necesarios, a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una propuesta de codificación de los bienes que al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz pretende importar el solicitante, la cual para este fin asignará a cada bien un código numérico único dentro de la respectiva subpartida, porque son sustancialmente diferenciables, o identificables y diferenciables en cuanto a su uso, tecnología y materiales, según la reglamentación que sobre la metodología de control para la asignación del código numérico único expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
La propuesta de codificación se publicará durante quince (15) días calendario en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conforme a lo establecido en la Resolución 784 de 2017 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la que la modifique o sustituya, para que el solicitante y los productores nacionales manifiesten por escrito si están o no de acuerdo, en todo o en parte, con indicación precisa y debidamente documentada de las razones de su disentimiento.
Parágrafo. La Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, verificará que el solicitante no se encuentre reportado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el Boletín de Deudores Morosos del Estado publicado en la página web de la Contaduría General de la Nación. En caso de encontrar algún reporte de deudas por parte de la DIAN, se procederá de conformidad con el inciso segundo del numeral primero de este artículo.
Artículo 2.2.1.14.2.3.[Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1156 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=96369#2)
_< El nuevo texto es el siguiente> _ _Comité de Análisis._ El Comité de Análisis tiene por objeto apoyar el análisis de la información técnica y analizar las dudas en relación con la propuesta de codificación de los bienes que al amparo del Programa de Fomento de la Industria Automotriz realice la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Este Comité estará integrado por el Director de Productividad y Competitividad, por el Subdirector de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Industria y Turismo y por el Coordinador del Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales.
Parágrafo. El Comité de Análisis podrá invitar a las autoridades públicas, a los particulares y a los representantes de los gremios de la Industria Automotriz, cuya opinión resulte necesaria para dilucidar aspectos relevantes que surjan con ocasión de la propuesta de codificación numérica única.
_El texto original del artículo era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.14.2.3. Comité de Evaluación. El Comité de Evaluación tiene por objeto analizar las controversias y formular recomendaciones a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en relación con la propuesta de codificación de los bienes que al amparo del Programa de Fomento de la Industria Automotriz realice dicha Subdirección. Este Comité estará integrado por el Director de Productividad y Competitividad y por el Subdirector de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Industria y Turismo. Será invitado permanente a este comité el Coordinador del Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales.
Parágrafo. El Comité de Evaluación podrá invitar a las autoridades públicas, a los particulares y a los representantes de los gremios de la Industria Automotriz, cuya opinión resulte necesaria para dilucidar aspectos relevantes que surjan con ocasión de la propuesta de codificación numérica única.
Artículo 2.2.1.14.2.4.[Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1156 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=96369#2)
<_El nuevo texto es el siguiente_ >_Funcionamiento del Comité de Análisis._ Dentro de los cinco (5) días posteriores al recibo del resultado de la publicación de la propuesta de codificación presentada por la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Director de Productividad y Competitividad convocará al Comité de Análisis, el cual analizará la información técnica o las dudas presentadas y presentará sus conclusiones, que serán consignadas en el Acta que se levante de la respectiva reunión, cuya copia se remitirá a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones.
Parágrafo. Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del Acta, la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones emitirá y comunicará al Director de Productividad y Competitividad la codificación numérica única de los bienes que al amparo del Programa pretende importar el solicitante.
_El texto original del artículo era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.14.2.4.__Dentro de los cinco (5) días posteriores al recibo del resultado de la publicación de la propuesta de codificación presentada por la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Director de Productividad y Competitividad convocará al Comité de Evaluación, el cual analizará las controversias presentadas y formulará su recomendación, que será consignada en el acta que se levante de la respectiva reunión, cuya copia se remitirá a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones._
_Parágrafo. Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del acta, la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones emitirá y comunicará al Director de Productividad y Competitividad la codificación numérica única de los bienes que al amparo del programa pretende importar el solicitante._
Artículo 2.
2.1.14.2.5. Comunicación y publicación del acto administrativo de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz.** Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, se remitirá copia del mismo a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se publicará en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y se comunicará a los productores nacionales de los bienes codificados dentro de la respectiva subpartida arancelaria, para su actualización en el Registro de Producción Nacional.
Artículo 2.
2.1.14.2.6. Duración de la autorización.** El Programa de Fomento para la Industria Automotriz autorizado estará vigente mientras se mantengan las condiciones que generaron su autorización, se cumplan las obligaciones derivadas del mismo, y no se haya declarado la cancelación o terminación del programa en los términos establecidos en los artículos [2.2.1.14.3.2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.14.3.2)., [2.2.1.14.4.3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.14.4.3). y [2.2.1.14.4.4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.14.4.4). del presente decreto.
SECCIÓN 3
INFORMACIÓN Y OBLIGACIONES
Artículo 2.
2.1.14.3.1. Información para iniciar la ejecución del programa.** Una vez autorizado el programa, y antes de iniciar las importaciones, la empresa autorizada para utilizar el Programa de Fomento para la Industria Automotriz deberá remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la forma que esta establezca, la siguiente información:
a) Cuadro Insumo Producto, donde se indique por cada una de las referencias de las autopartes, o de los modelos, variantes y versiones de los vehículos que se van a producir, las cantidades de cada uno de los insumos necesarios para producir el bien final, y en cada caso los porcentajes de residuos, desperdicios o mermas propios del proceso productivo; b) Subproductos generados de los desperdicios.
Parágrafo 1°. Cuando se presenten modificaciones a las condiciones de un Cuadro Insumo Producto se deberá presentar un nuevo Cuadro Insumo Producto antes de iniciar las correspondientes importaciones.
Parágrafo 2°. La corrección del Cuadro Insumo Producto procede antes de llevar a cabo las importaciones con cargo al respectivo cuadro. En caso de haber iniciado importaciones, este puede ser corregido dentro del término máximo de un (1) mes posterior a la presentación de la primera declaración de importación con cargo al respectivo Cuadro Insumo Producto. La corrección reemplaza en todas sus partes el Cuadro Insumo Producto inicial, excepto en la fecha de presentación inicial y el número del cuadro.
Parágrafo 3°. Vencido el término de un (1) mes para presentar las correcciones de que trata el presente artículo, se entenderá que la información es definitiva y los bienes importados deberán incorporarse al bien final relacionado en el respectivo Cuadro Insumo Producto.
Artículo 2.2.1.14.3.2. Obligaciones. Las empresas autorizadas para utilizar el Programa de Fomento para la Industria Automotriz deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás establecidas en el presente decreto:
1. Mantener las condiciones que dieron origen a la autorización para la utilización del programa e informar cualquier cambio relacionado con la ubicación de los lugares donde se realiza el proceso productivo y los cambios en el uso de los bienes del programa autorizado.
2. Informar sobre los cambios de la representación legal, miembros de junta directiva si la hay, socios, revisores fiscales y contador, ubicación, composición societaria, indicados en la solicitud de autorización del programa, a través del
RUT.
3. Presentar a la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a más tardar el último día hábil del mes de junio del año siguiente a la realización de las importaciones, un informe anual de cumplimiento del programa, el cual deberá contener: los bienes importados al amparo del programa y el nombre del insumo o la autoparte, tipo, marca, referencia; los bienes producidos durante el año inmediatamente anterior que para el caso de vehículos deberá indicar los modelos, variantes o versiones de los mismos; el inventario de bienes importados que no se han utilizado o que están incorporados a bienes en proceso de producción; y la relación de partes obsoletas o destruidas y desperdicios del proceso de producción. El informe será presentado por el representante legal de la empresa beneficiaria del programa y refrendado por el revisor fiscal o contador.
4. Presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen de importación para el consumo o reexportar las mercancías importadas con los beneficios del programa que no se van a incorporar en la producción de bienes.
5. Presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen de importación para el consumo o reexportar los subproductos, productos defectuosos, residuos y/o desperdicios que tienen valor comercial antes de utilizar los mismos con fines comerciales o de producción de otros bienes no indicados en las subpartidas arancelarias del artículo [2.2.1.14.1.7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.14.1.7). del presente decreto.
6. Utilizar los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, únicamente en la producción de los bienes informados a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de acuerdo con lo establecido en los numerales [9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.14.2.1.n.9) y [10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.14.2.1.n.10) del artículo 2.2.1.14.2.1. del presente decreto.
7. Informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la fecha a partir de la cual no utilizará el programa autorizado, sin perjuicio del cumplimiento de todas las obligaciones sobre las mercancías ya importadas al amparo del mismo.
8. En todos los casos que los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz no sean incorporados en los bienes finales descritos en el artículo [2.2.1.14.1.7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.14.1.7)., el beneficiario del programa deberá presentar la correspondiente declaración de importación de modificación, liquidando y pagando los derechos de aduana, la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, y en general todos los tributos dejados de cancelar, o deberá reexportar la mercancía.
9. Solicitar autorización a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para destruir la mercancía que no va a ser incorporada a un bien final, declarada en importación o reexportada. El procedimiento de destrucción deberá realizarse en presencia de la autoridad aduanera.
10. Emitir y presentar el certificado de producción dentro del término establecido en el artículo [2.2.1.14.1.8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.14.1.8) del presente decreto.
En los eventos previstos en los numerales 4, 5 y 8 del presente artículo, deberá presentarse la declaración de importación, o proceder a su reexportación, dentro del término inicial autorizado, o en el término de la prórroga si esta fue autorizada, de que trata el artículo[2.2.1.14.1.8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.14.1.8). Vencido este término, deberá presentarse declaración de legalización, a más tardar dentro del mes siguiente al vencimiento, sin perjuicio de la infracción de que trata el numeral [6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.14.4.2.n.6) del artículo 2.2.1.14.4.2. del presente decreto.
La presentación de la declaración de importación o el reexportar la mercancía no exime de las responsabilidades generadas en el desarrollo del programa y que se adelanten los procesos administrativos sancionatorios e imponer las sanciones administrativas en caso de ser procedente.
Parágrafo. El Programa de Fomento para la Industria Automotriz no exime a sus usuarios del cumplimiento de las normas generales que regulan los bienes importados, fabricados o ensamblados en el territorio nacional.
SECCIÓN 4
SUSPENSIÓN, INFRACCIONES, CANCELACIÓN Y TERMINACIÓN DEL PROGRAMA
Artículo 2.
2.1.14.4.1. Suspensión de las importaciones.** Cuando no se presente el Informe Anual de Cumplimiento del Programa a más tardar el último día hábil del mes de junio del año siguiente a la realización de las importaciones al amparo del programa, no podrán realizarse nuevas importaciones al amparo del mismo, hasta tanto sea presentado dicho informe y en todo caso con anterioridad al último día hábil del mes de septiembre del mismo año, caso en el cual se procederá de conformidad con el numeral [5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.14.4.4.n.5) del artículo 2.2.1.14.4.4.
El incumplimiento de los plazos establecidos en el inciso anterior, deberá ser informado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ocurrencia.
Parágrafo. Sin perjuicio de las sanciones y obligaciones establecidas en el presente capítulo, serán aplicables y exigibles de igual manera las sanciones y obligaciones establecidas en las normas aduaneras, con ocasión de las operaciones de comercio exterior de los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz.
Artículo 2.
2.1.14.4.2. Infracciones y sanciones en el Programa de Fomento de la Industria Automotriz.** Para efecto del presente decreto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) considerará como infracciones las siguientes conductas:
1. No someter a importación o destrucción, según el caso, los subproductos, productos defectuosos, residuos y/o desperdicios resultantes del programa. La multa equivaldrá a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
2. Presentar cuadros insumo producto con valores de consumo diferentes a los realmente utilizados. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
3. Tener mercancía que no está en libre circulación, en lugares distintos a los informados para el desarrollo del programa. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
4. No presentar el Certificado de Producción definido en el artículo [2.2.1.14.1.2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.14.1.2). dentro del término establecido en el artículo [2.2.1.14.1.8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.14.1.8). del presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos e impuestos de importación sobre la mercancía importada. El acto administrativo que declare el incumplimiento ordenará, además, declarar que se tenga como certificada de oficio la incorporación al bien final.
Cuando la certificación se produzca de manera extemporánea y hasta antes de la intervención de la autoridad aduanera, la sanción prevista en este numeral se reducirá al ochenta por ciento (80%).
5. Destruir mercancías bajo control aduanero sin contar con la autorización y presencia de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías; cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).
6. No presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen de importación para el consumo, o no reexportar las mercancías cuando, en los términos de este decreto, esté obligado a ello.
La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) de los derechos e impuestos correspondientes a esos mismos bienes, determinados en la liquidación oficial correspondiente.
7. No adoptar un sistema de control de inventarios conforme a lo establecido en el artículo [2.2.1.14.1.5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.14.1.5). del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
Las sanciones referenciadas se impondrán conforme al procedimiento administrativo sancionatorio que prevé la regulación aduanera.
Artículo 2.
2.1.14.4.3. Sanción de cancelación de la autorización.** Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la legislación aduanera, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) impondrá sanción de cancelación del programa a los beneficiarios del mismo, cuando ocurra uno de los siguientes hechos:
1. Obtener la autorización del programa con base en documentación o información que no corresponda con la real.
2. Presentar el Informe Anual de Cumplimiento del Programa con base en documentación o información que no corresponda con la real.
3. Destinar las mercancías importadas al amparo del programa a propósitos diferentes de los autorizados en el artículo [2.2.1.14.1.7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.14.1.7). del presente decreto.
4. Facilitar, permitir o participar en operaciones de comercio exterior prohibidas, o no autorizadas, o vinculadas a los presuntos delitos de contrabando, favorecimiento de contrabando, defraudación a las rentas de aduana, exportación o importación ficticia. En todos estos eventos, la responsabilidad administrativa se establecerá independientemente de la penal.
5. Facilitar, permitir o participar como beneficiario del programa en operaciones vinculadas a los presuntos delitos de enriquecimiento ilícito, tráfico de armas, municiones, explosivos, minas antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, testaferrato, cohecho, fraude procesal, contra la seguridad pública, contra la fe pública, contra los recursos naturales y medio ambiente, contra los servidores públicos, contra la propiedad industrial y contra los derechos de autor. En estos casos, el proceso de cancelación se iniciará cuando quede en firme la decisión judicial.
6. Inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces o actualizarlo con información que no corresponda con la real. También habrá lugar a la cancelación cuando se incumpla con la obligación señalada en el numeral segundo del artículo [2.2.1.14.3.2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.14.3.2). del presente decreto.
7. Obtener y utilizar documentos falsos dentro de una operación de comercio exterior.
8. Cuando con ocasión del levantamiento del velo corporativo, se evidencie que el beneficiario del programa creó o participó en la creación de sociedades para la realización de operaciones de comercio exterior fraudulentas.
La imposición de la sanción de cancelación se hará siguiendo el procedimiento administrativo sancionatorio que prevé la regulación aduanera.
La cancelación de la autorización de un programa se hará sin perjuicio de la exigencia de cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones realizadas al amparo del programa.
La persona jurídica a quien se le haya cancelado la autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz no podrá solicitar una nueva autorización dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que así lo determine.
En el evento en que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo encuentre que un beneficiario presuntamente ha incurrido en alguna de las causales de cancelación aquí descritas, pondrá los hechos en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para lo de su competencia.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que declara la cancelación, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) remitirá copia del acto administrativo en firme, conforme al artículo [87](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#87) de la Ley 1437 de 2011, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por correo electrónico o en documento físico, para lo de su competencia.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el presente capítulo, serán aplicables y exigibles las sanciones y obligaciones establecidas en las normas aduaneras, con ocasión de las operaciones de comercio exterior de los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz. Para la aplicabilidad y exigencia de las sanciones y obligaciones, así como para la aplicación de la cancelación de la autorización se aplicará el procedimiento administrativo previsto en la legislación aduanera y/o tributaria vigente.
Artículo 2.2.1.14.4.4. Terminación del programa. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo declarará la terminación del programa, por la ocurrencia de cualquiera de los siguientes hechos:
1. Disolución de la sociedad.
2. Renuncia a la utilización del programa por parte del beneficiario.
3. No realizar durante dos (2) años consecutivos importaciones al amparo del programa, a partir de la última importación realizada.
4. Cuando no se obtenga el Registro de Producción Nacional en los términos establecidos en el parágrafo 3° del artículo [2.2.1.14.2.1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.14.2.1). del presente decreto.
5. No presentar el Informe Anual de Cumplimiento del Programa a más tardar el último día hábil del mes de septiembre del año siguiente a la realización de las importaciones.
6. Cuando no se mantengan las condiciones que dieron origen a la autorización para la utilización del programa, o no se informe sobre cambios relacionados con la ubicación de los lugares donde se realizará el proceso productivo y los cambios en el uso de los bienes del programa autorizado.
7. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) haya enviado copia del acto administrativo en firme que impone sanción de cancelación del programa, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.
La terminación del programa se ordenará mediante acto administrativo contra el que procede recurso de reposición en los términos establecidos en los artículos 74 a 82 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el evento en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) encuentre que un beneficiario presuntamente ha incurrido en alguna de las causales de terminación aquí descritas, pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para lo de su competencia.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que declara la terminación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo remitirá copia del acto administrativo en firme, conforme al artículo [87](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#87) de la Ley 1437 de 2011, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por correo electrónico o en documento físico, para lo de su competencia.
Artículo 2.
2.1.14.4.5. Obligaciones aduaneras derivadas de la terminación y/o cancelación del programa.** En caso de terminación y/o cancelación del programa o subprograma, el usuario deberá cumplir las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones efectuadas al amparo del programa, mediante la presentación de las declaraciones de importación de los bienes importados que no hayan sido involucrados en el bien final, liquidando los derechos de aduana, la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo de terminación o cancelación del programa. En caso contrario, la Dirección Seccional de Aduanas competente dará inicio al procedimiento administrativo para la determinación de los derechos de aduana e impuestos a la importación, sanciones e intereses moratorios exigibles.
SECCIÓN 5
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 2.
2.1.14.5.1. Control y seguimiento al Programa de Fomento para la Industria Automotriz.** La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de las dependencias de Fiscalización, y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo controlarán y harán seguimiento al cumplimiento de los compromisos de los Programas de Fomento para la Industria Automotriz en los términos establecidos en el presente decreto y en el marco de sus competencias.
[Ver artículos 2° y 3°, Decreto Nacional 1122 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=85165#2)
CAPÍTULO 15
[Capítulo 15 adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 2046 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=87829#1)
_< El texto del Capítulo 15 adicionado es el siguiente>_
SOCIEDADES COMERCIALES DE BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO (BIC)
Artículo 2.
2.1.15.1. Objeto y ámbito de aplicación.** El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar la condición de sociedades comerciales de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) de las que trata la Ley [1901](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=88858) de 2018.
Artículo 2.
2.1.15.2. Incentivos para las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo.** Con el propósito de promover la adopción de la condición legal de “BIC”, bajo la premisa de la formalización, la función social de la empresa y el beneficio e interés colectivo, señalados en el artículo [8°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=88858#8) de la Ley 1901 de 2018, se establecen los siguientes beneficios:
1. Portafolio preferencial de servicios en materia de propiedad industrial. La Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de sus funciones legales y reglamentarias, podrá tener en cuenta la condición de sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) para adaptar su portafolio de servicios en materia de propiedad industrial.
2. Acceso preferencial a líneas de crédito. Con el propósito de fomentar el emprendimiento, las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo podrán ser beneficiarías de líneas de crédito que para tal efecto se creen por el Gobierno nacional.
3. Tratamiento tributario de las utilidades repartidas a través de acciones a los trabajadores. Las utilidades repartidas a través de acciones a los trabajadores de las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) organizadas como sociedad por acciones y que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, tendrán el tratamiento previsto en los artículos [1.2.1.12.10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72237#1.2.1.12.10). y [1.2.1.7.9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72237#1.2.1.7.9). del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Artículo 2.
2.1.15.3. Nombre comercial de las Sociedades de Beneficio e Interés Colectivo.** El nombre comercial de las sociedades que decidan adoptar la condición establecida en la Ley [1901](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=88858) de 2018, se conformará por la razón o denominación social seguida de la abreviatura que corresponda según el tipo societario, a la que se le agregará la expresión “Beneficio e Interés Colectivo” o la sigla “BIC” para que puedan aplicársele las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de registrar las sociedades que en la reforma estatutaria o documento de inscripción correspondiente no den aplicación a lo señalado en el presente artículo.
La Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con sus funciones legales y reglamentarias, realizará los ajustes que correspondan al formulario de registro de las Cámaras de Comercio, a efecto de que en una casilla independiente se señale la condición de sociedad “BIC”.
De manera transitoria y hasta tanto se ajuste el formulario de registro, bastará con la manifestación expresa del representante legal, en la que informe sobre la adopción de la condición de sociedad de beneficio e interés colectivo y que, a su vez, cumpla con los requisitos señalados en el presente Capítulo.
Artículo 2.
2.1.15.4. Objeto social de las Sociedades de Beneficio e Interés Colectivo.** Cualquier sociedad constituida en el territorio nacional puede adoptar la condición legal de sociedad de Beneficio e Interés Colectivo establecido en la Ley [1901](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=88858) de 2018. Para el efecto, deberá incluir, de forma clara y expresa dentro de su objeto social, las actividades específicas de beneficio e interés colectivo que pretende desarrollar, de conformidad con el parágrafo del artículo [2°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=88858#2) de la Ley 1901 de 2018 y lo señalado en el artículo [2.2.1.15.5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.15.5). del presente decreto.
Artículo 2.
2.1.15.5. Competencia de las Cámaras de Comercio frente al registro de Sociedades de Beneficio e Interés Colectivo.** Al momento de realizar el control previo y formal del documento mediante el cual se solicita el registro de la decisión de adoptar la condición de Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo (BIC), las Cámaras de Comercio deberán verificar el cumplimiento de lo señalado en el inciso [2°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.15.11.i.2) del parágrafo primero del artículo 2.2.1.15.11. del presente decreto, así como el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.
Que se incluya en la razón o denominación social la expresión “Beneficio e Interés Colectivo” o la sigla “BIC”, conforme a lo señalado en el artículo [2.2.1.15.3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.15.3).
2.
Que la decisión sea aprobada mediante acta por la junta de socios o asamblea de accionistas, con las formalidades y requisitos previstos para este tipo de documentos.
3.
Que se indique en el objeto social, de forma clara y expresa, las actividades de beneficio e interés colectivo que la sociedad pretende desarrollar dentro del marco jurídico previsto en este Capítulo, incluyendo al menos una actividad por cada una de las cinco dimensiones que se enuncian a continuación:
3.1. Modelo de negocio. En esta dimensión se contemplan las siguientes actividades de beneficio e interés colectivo:
3.1.1. Adquieren bienes o contratan servicios de empresas de origen local o que pertenezcan a mujeres y minorías. Además, dan preferencia en la celebración de contratos a los proveedores de bienes y servicios que implementen normas equitativas y ambientales.
3.1.2. Implementan prácticas de comercio justo y promueven programas para que los proveedores se conviertan en dueños colectivos de la sociedad, con el fin de ayudar a estos para salir de la pobreza.
3.2. Gobierno corporativo. En esta dimensión se contemplan las siguientes actividades de beneficio e interés colectivo:
3.2.1. Crean un manual para sus empleados, con el fin de consignar los valores y expectativas de la sociedad.
3.2.2. Expanden la diversidad en la composición de las juntas directivas, equipo directivo, ejecutivo y proveedores, con el fin de incluir en ellos personas pertenecientes a distintas culturas, minorías étnicas, creencias religiosas diversas, con distintas orientaciones sexuales, capacidades físicas heterogéneas y diversidad de género.
3.2.3. Divulgan ante sus trabajadores los estados financieros de la sociedad.
3.2.4. Expresan la misión de la sociedad en los diversos documentos de la empresa.
3.3. Prácticas laborales. En esta dimensión se contemplan las siguientes actividades de beneficio e interés colectivo:
3.3.1. Establecen una remuneración salarial razonable para sus trabajadores y analizan las diferencias salariales entre sus empleados mejor y peor remunerados para establecer estándares de equidad.
3.3.2. Establecen subsidios para capacitar y desarrollar profesionalmente a sus trabajadores y ofrecen programas de reorientación profesional a los empleados a los que se les ha dado por terminado su contrato de trabajo.
3.3.3. Crean opciones para que los trabajadores tengan participación en la sociedad, a través de la adquisición de acciones. Adicionalmente, amplían los planes de salud y beneficios de bienestar de sus empleados y diseñan también estrategias nutrición, salud mental y física, propendiendo por el equilibrio entre la vida laboral la privada de sus trabajadores.
3.3.4. Brindan opciones de empleo que le permitan a los trabajadores tener flexibilidad en la jornada laboral y crean opciones de teletrabajo, sin afectar la remuneración de sus trabajadores.
3.4. Prácticas ambientales. En esta dimensión se contemplan las siguientes actividades de beneficio e interés colectivo:
3.4.1. Efectúan, anualmente, auditorías ambientales sobre eficiencia en uso de energía, agua y desechos y divulgan los resultados al público en general y capacitan a sus empleados en la misión social y ambiental de la sociedad.
3.4.2. Supervisan las emisiones de gases invernadero generadas a causa de la actividad empresarial, implementan programas de reciclaje o de reutilización de desperdicios, aumentan progresivamente las fuentes de energía renovable utilizadas por la sociedad y motivan a sus proveedores a realizar sus propias evaluaciones y auditorías ambientales en relación con el uso de electricidad y agua, generación de desechos, emisiones de gases de efecto invernadero y empleo de energías renovables.
3.4.3. Utilizan sistemas de iluminación energéticamente eficientes y otorgan incentivos a los trabajadores por utilizar en su desplazamiento al trabajo, medios de transporte ambientalmente sostenibles.
3.5. Prácticas con la comunidad. En esta dimensión se contemplan las siguientes actividades de beneficio e interés colectivo:
3.5.1. Crean opciones de trabajo para la población estructuralmente desempleada, tales como los jóvenes en situación de riesgo, individuos sin hogar, reinsertados o personas que han salido de la cárcel.
3.5.2. Incentivan las actividades de voluntariado y crean alianzas con fundaciones que apoyen obras sociales en interés de la comunidad.
Si el documento de solicitud no se presenta con los anteriores requisitos, las Cámaras de Comercio se abstendrán de efectuar el registro. En el caso de reformas estatutarias posteriores, para mantener la condición de sociedad de Beneficio e Interés Colectivo (BIC), la persona jurídica deberá continuar con la expresión en la razón social y contar con las dimensiones y actividades anteriormente relacionadas.
Parágrafo primero. Las dudas que se presenten frente al alcance de las dimensiones o actividades de las personas jurídicas que decidan adoptar la condición legal de sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC), serán resueltas por la Superintendencia de Sociedades. En lo que resulte pertinente, al resolver estas consultas la Superintendencia aplicará lo señalado en el artículo [2.2.1.15.10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.15.10). del presente decreto.
Parágrafo segundo. Las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente artículo contarán con un plazo de doce (12) meses para que, de ser del caso, procedan a ajustar sus estatutos y demás documentos a los requisitos señalados en el presente artículo. Vencido el referido plazo, la Superintendencia de Sociedades podrá verificar que las mismas se hayan ajustado a lo acá señalado y proferir las órdenes correspondientes.
Artículo 2.
2.1.15.6. Contenido del reporte de gestión sobre las actividades de beneficio e interés colectivo.** Las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo deberán preparar un reporte de gestión de conformidad con lo señalado en los artículos [5°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=88858#5) y [6°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=88858#6) de la Ley 1901 de 2018, en donde se revele en qué ha consistido el desarrollo de las actividades expresamente incluidas dentro de su objeto social.
El reporte generado debe poder demostrar de forma cualitativa y cuantitativa el impacto que, durante el último ejercicio social, han tenido sobre el modelo de negocio, el gobierno corporativo, las prácticas laborales, ambientales y sociales.
Dicho reporte deberá ser preparado con base en uno de los estándares independientes que para el efecto haya sido reconocido por la Superintendencia de Sociedades, y en el encabezado del mismo deberá señalar el estándar escogido.
En el evento de que el estándar independiente utilizado por una sociedad para preparar su reporte de gestión sea removido de la lista de estándares publicada por la Superintendencia de Sociedades, para presentar el correspondiente reporte, la sociedad deberá escoger uno nuevo dentro de los que ya se encuentren señalados en dicha lista. Si la sociedad pretende utilizar un estándar que aún no haya sido incluido en la lista, y sin perjuicio de que la facultad de actualización de la misma prevista en el parágrafo [2°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=88858#6.p.2) del artículo 6° de la Ley 1901 de 2018 sea ejercida oficiosamente por la Superintendencia de Sociedades, la sociedad deberá solicitar a dicha entidad su inclusión dentro de la lista incluyendo las razones por las cuales el estándar escogido cumple con los criterios señalados en el artículo 6° de la misma ley.
Artículo 2.
2.1.15.7. Incumplimiento de los estándares independientes.** Se entenderá que existe un incumplimiento de los estándares independientes, cuando:
1. Lo reportado por la sociedad en su reporte de gestión de actividades de beneficio e interés colectivo, no corresponda con la realidad de sus prácticas empresariales en desarrollo de su objeto social.
2. La sociedad no cumpla con la metodología prevista en el estándar escogido en los términos del artículo anterior.
3. El reporte de gestión no sea entregado a la asamblea o no se encuentre a disposición del público en los términos del inciso [2°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=88858#5.i.2) del artículo 5° de la Ley 1901 de 2018.
En cualquier caso, el incumplimiento deberá ser declarado por la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a petición de parte, en las condiciones señaladas en este reglamento.
Parágrafo. Cuando de conformidad con lo señalado en el artículo [2.2.1.15.11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.15.11). de este decreto el incumplimiento no se considere grave, la Superintendencia de Sociedades podrá impartir las órdenes correspondientes con el propósito de que se adopten las medidas correctivas necesarias, y su incumplimiento dará lugar a la imposición de multas de conformidad con lo previsto en el numeral [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6739#86.n.3) del artículo 86 de la Ley 222 de 1995.
Artículo 2.
2.1.15.8. Legitimación para presentar una solicitud de declaratoria de incumplimiento de estándares independientes.** Cualquier persona que acredite un interés legítimo podrá presentar una solicitud para que se declare que una sociedad de Beneficio e Interés Colectivo ha incumplido el estándar independiente escogido para reportar su gestión frente a las actividades “BIC” señaladas en sus estatutos. Para los efectos del presente artículo, se considera como sujetos con un interés legítimo los socios, administradores, el revisor fiscal, los acreedores, los empleados, y consumidores de la sociedad de beneficio e interés colectivo o quienes acrediten sufrir algún daño relacionado con las actividades de beneficio e interés colectivo por esta desarrolladas.
Artículo 2.
2.1.15.9. Contenido de la solicitud de declaratoria de incumplimiento de los estándares independientes.** La solicitud deberá contener lo siguiente para poder ser tramitada:
1. Nombre, identificación y correo electrónico o información de contacto del solicitante.
2. Acreditación del interés del solicitante en las actividades de beneficio e interés colectivo escogidas por la sociedad.
3. Justificación del incumplimiento alegado junto con las pruebas (siquiera sumarias) del incumplimiento.
Artículo 2.
2.1.15.10. Autoridades competentes para declarar el incumplimiento de los estándares independientes.** La Superintendencia de Sociedades será la autoridad competente para decidir las solicitudes de incumplimiento de los estándares independientes. Si por el contenido del incumplimiento alegado en la solicitud, la Superintendencia de Sociedades requiere del concepto técnico de otra autoridad, deberá solicitarlo a alguna de las siguientes autoridades:
1. Actividades relacionadas con el medio ambiente: En estos casos, el concepto técnico podrá solicitarse al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a las Secretarías Distritales o Municipales de Ambiente, o a las Corporaciones Autónomas Regionales.
2. Actividades relacionadas con prácticas laborales: En estos casos, el concepto técnico podrá solicitarse al Ministerio del Trabajo, o a cualquier Inspector del Trabajo según su ámbito territorial de competencias.
3. Actividades relacionadas con la comunidad: En estos casos, el concepto técnico podrá solicitarse al Ministerio del Interior, a la gobernación, a la alcaldía municipal, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, o a los personeros del municipio en donde la sociedad desarrolle las actividades en cuestión.
4. A la autoridad que considere competente, según las circunstancias específicas de cada caso.
Las autoridades de quienes se requiera el concepto técnico correspondiente deberán responder la solicitud de la Superintendencia de Sociedades dentro del término señalado en la Ley [1437](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249) de 2011 o normas que la modifiquen o sustituyan, so pena de lo establecido en el artículo [50](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4589#50) de la Ley 734 de 2002 o de la norma que lo sustituya.
Artículo 2.
2.1.15.11. Pérdida de la condición de Beneficio e Interés Colectivo.** La pérdida de la condición de Beneficio e Interés Colectivo puede ocurrir por la reforma voluntaria de los estatutos o por la declaratoria del incumplimiento del estándar independiente escogido por la sociedad. En ambos eventos, la pérdida de la condición es un acto sometido a inscripción en el registro mercantil y, a partir de ese momento, se eliminará de su razón social la expresión “Beneficio e Interés Colectivo” o la sigla “BIC”.
En el evento en que se presente un incumplimiento reiterado del estándar independiente escogido por la sociedad para revelar el desarrollo, medición e impacto de las actividades de beneficio e interés colectivo señaladas en sus estatutos, o no se cumplan con las órdenes de la Superintendencia en los casos previstos en el parágrafo del artículo [2.2.1.15.7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.15.7). del presente decreto, la sociedad perderá la condición de “BIC”. Un incumplimiento se considerará reiterado cuando se presente cualquier tipo de incumplimiento en más de una oportunidad en un lapso de seis meses o cuando se trate de una conducta continuada.
Igualmente, perderá dicha condición cuando ajuicio de la Superintendencia de Sociedades dicho incumplimiento se califique como grave. La gravedad estará determinada por el interés que resulte afectado con el incumplimiento, por la diligencia de la sociedad en atender sus deberes legales y por los demás criterios contenidos en el artículo [50](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#50) de la Ley 1437 de 2011 que resulten aplicables.
La declaratoria de pérdida de dicha condición se hará mediante acto administrativo debidamente motivado, el cual estará sujeto al recurso de reposición.
Salvo lo señalado de forma expresa en este Capítulo y en la Ley [1901](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=88858) de 2018, el procedimiento aplicable a una solicitud de pérdida de la condición de sociedad “BIC”, se hará de conformidad con lo previsto en los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
La persona jurídica podrá solicitar el registro de pérdida de la condición de “BIC” de manera voluntaria, para lo cual deberá inscribir en el registro mercantil copia de la decisión correspondiente proferida por la junta de socios o la asamblea de accionistas, mediante la cual reforman sus estatutos eliminando la expresión “BIC” o “Beneficio e Interés Colectivo” de su razón social.
Parágrafo primero. Una vez en firme el acto administrativo que declare la pérdida de la condición “BIC”, la Superintendencia de Sociedades informará a la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad, la decisión de pérdida de la condición “BIC” para que la misma sea inscrita en su matrícula mercantil, y en consecuencia se deberá suprimir de su razón social o denominación la expresión “Beneficio e Interés Colectivo” o la sigla “BIC”. En el mismo acto, la Superintendencia ordenará a la sociedad proceder a reformar sus estatutos para eliminar la expresión “BIC” o “Beneficio e Interés Colectivo” de su razón social.
Así mismo, la sociedad no podrá volver a adquirir dicha condición sino transcurridos doce (12) meses desde la inscripción del acto administrativo contentivo de la declaratoria de pérdida por parte de la Superintendencia de Sociedades. Las Cámaras de Comercio tendrán a su cargo la verificación del cumplimiento de esta restricción durante el período señalado, y si la solicitud se realiza antes, estas deberán abstenerse de efectuar la correspondiente inscripción.
Parágrafo segundo. La pérdida de la condición BIC originada en la reforma voluntaria de los estatutos solamente dará lugar al cobro de los gastos de inscripción relacionados con dicha reforma. Cuando la pérdida de la condición BIC provenga de la decisión de la Superintendencia de Sociedades, la inscripción de dicho acto no dará lugar a cobro alguno.
Artículo 2.
2.1.15.12. Supervisión sobre las Sociedades de Beneficio e Interés Colectivo.** La Superintendencia de Sociedades será la encargada de ejercer la supervisión de las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo, respecto al cumplimiento de la Ley [1901](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=88858) de 2018, y sus decretos reglamentarios, sin que por ello se modifique el régimen aplicable de supervisión según la naturaleza y objeto de cada sociedad.
CAPÍTULO 16
[Capítulo 16 adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 398 de 2020](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=91443#1)
_< El texto del Capítulo 16 adicionado es el siguiente>_
REUNIONES NO PRESENCIALES DE JUNTAS DE SOCIOS, ASAMBLEAS GENERALES DE ACCIONISTAS O JUNTAS DIRECTIVAS
Artículo 2.
2.1.16.1. Reuniones no presenciales.** Para los efectos de las reuniones no presenciales de que trata el artículo [19](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6739#19) de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo [148](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45322#148) del Decreto Ley 019 de 2012, cuando se hace referencia a «todos los socios o miembros» se entiende que se trata de quienes participan en la reunión no presencial, siempre que se cuente con el número de participantes necesarios para deliberar según lo establecido legal o estatutariamente.
El representante legar deberá dejar constancia en el acta sobre la continuidad del quórum necesario durante toda la reunión. Asimismo, deberá realizar la verificación de identidad de los participantes virtuales para garantizar que sean en efecto los socios, sus apoderados o los miembros de junta directiva.
Las disposiciones legales y estatutarias sobre convocatoria, quorum y mayorías de las reuniones presenciales serán igualmente aplicables a las reuniones no presenciales de que trata el artículo [19](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6739#19) de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo [148](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45322#148) del Decreto Ley 019 de 2012.
Parágrafo. Las reglas relativas a las reuniones no presenciales serán igualmente aplicables a las reuniones mixtas, entendiéndose por ellas las que permiten la presencia física y virtual de los socios, sus apoderados o los miembros de junta directiva.
CAPÍTULO 17
[Capítulo 17 adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 1691 de 2020](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=194276#1)
_< El texto del Capítulo 17 adicionado es el siguiente>_
_ _
NORMAS QUE PROMUEVEN LA LEGALIDAD
SECCIÓN 1
Medidas para el control de la producción, introducción, movilización y comercialización de alcohol
Artículo 2.2.1.17.1.1._Objeto._ El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar el procedimiento para el registro único de los productores, importadores, comercializadores o distribuidores y transformadores de alcohol potable y no potable ante los departamentos, a través del sistema SIANCO, las exigencias y régimen aplicable en cuanto al reporte de la información sobre la producción, importación, introducción y transacciones, así como para contribuir con el efectivo control a la evasión fiscal, salvaguardar la salud de la población y establecer los parámetros para la desnaturalización del alcohol potable no destinado al consumo humano.
Artículo 2.2.1.17.1.2._Definiciones._ Para efectos del presente Capitulo se adoptan las siguientes definiciones:
1. Alcohol potable: Es el etanol o alcohol etílico procedente de la destilación de la fermentación alcohólica de mostos adecuados al que no se le ha adicionado o no contiene una sustancia desnaturalizante que impida su ingesta humana. Tratándose de alcohol importado corresponderá a la subpartida arancelaria 2207.10.00.00 у 2208.90.10.00.
2. Alcohol potable destinado al consumo humano: Alcohol potable no desnaturalizado y destinado a la elaboración de productos para uso y/o ingesta humana. Dentro de aquellos que se ingieren se encuentran los destinados entre otros, a la fabricación de bebidas alcohólicas, de alimentos o medicamentos. Dentro de los usos de consumo humano se encuentran entre otros, aquellos destinados a la fabricación de cosméticos o medicamentos de uso tópico.
3. Alcohol potable no destinado al consumo humano: Alcohol potable no desnaturalizado destinado para productos industriales cuya finalidad sea diferente al uso tópico o la ingesta del ser humano.
4. Alcohol potable destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas: Alcohol potable no desnaturalizado y destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas. Para efectos del presente decreto, la definición de bebidas alcohólicas será la establecida en artículo 3 del Decreto 1686 de 2012 o las normas que lo modifiquen.
5. Alcohol potable destinado a la fabricación de licor: Alcohol potable no desnaturalizado y destinado a la fabricación de licores, que se encuentra sujeto al monopolio rentístico regulado en la Ley 1816 de 2016. Para efectos del presente decreto, la definición de licor será la establecida en artículo 3 del Decreto 1686 de 2012 o las normas que lo modifiquen.
6. Alcohol no potable o desnaturalizado: Alcohol al que se le ha adicionado o contiene una sustancia desnaturalizante que impide la ingesta humana.
7. Desnaturalizante: Sustancia química autorizada para ser adicionada al alcohol potable con el fin de hacerlo no apto para la ingesta humana 8. Importador de alcohol potable y no potable. Toda persona natural o jurídica que introduce desde el extranjero alcohol definido en los numerales 1, 2 3, 4, 5, y 6 al territorio aduanero nacional cumpliendo las trámites aduaneros previstas.
También se considera importación, la introducción de este tipo de alcoholes procedentes de zona franca al resto del territorio aduanero nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Decreto 1165 de 2019 o el que lo sustituya o modifique.
9. Introductor de alcohol potable o no potable: Toda persona natural o jurídica que introduce a un departamento el alcohol definido en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo.
También se considera introducción, el alcohol potable o no potable que ha sido introducido con el objeto de ser almacenado, comercializado o transformado industrialmente. No se entenderá como introducción el tránsito por un Departamento.
10. Introducción al departamento: Se entenderá que el alcohol potable o no potable ha sido introducido al departamento cuando ingresa con el objeto de ser almacenado, comercializado o transformado industrialmente. No se entenderá como introducción el tránsito por el departamento.
11. Productor de alcohol potable o no potable: Toda persona que elabora el alcohol definido en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo.
12. Comercializador o Distribuidor de alcohol potable o no potable: Toda persona natural o jurídica que ofrezca, suministre, o comercialice el alcohol definido en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo.
13. Transformador: Es la persona natural o jurídica que transforma el alcohol potable o no potable en desarrollo de un proceso industrial o, en la realización de una actividad económica ligada con dicho proceso o, en el proceso de modificación de la concentración del alcohol potable o, en la transformación del alcohol sin desnaturalizar en alcohol desnaturalizado y este podrá ser:
13.1 Consumidor Industrial: Es aquel que adquiere el alcohol potable o no potable, para ser utilizado como materia prima en la elaboración de sus productos.
13.2. Productor-transformador de alcohol potable o no potable: Es aquel productor de alcohol potable o no potable, que en su proceso industrial lo utiliza como materia prima para la elaboración de sus productos.
13.3. Importador-transformador de alcohol potable o no potable: Es aquel importador de alcohol potable o no potable, que en su proceso industrial lo utiliza como materia prima, para la elaboración de sus productos.
13.4. Introductor-transformador de alcohol potable o no potable: Es la persona natural o jurídica que introduce alcohol potable o no potable al Departamento y que en su proceso industrial lo utiliza como materia prima, para la elaboración de sus productos.
Artículo 2.2.1.17.1.3._Procedimiento para el Registro Único de alcohol potable y no_
_potable._ Los productores, importadores, comercializadores o distribuidores, y transformadores de alcohol potable y no potable deberán registrarse, a través del Sistema de Información Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo - SIANCO previo al inicio de sus operaciones.
Los sujetos obligados deberán, a través de SIANCO, registrar la información solicitada y adjuntar los documentos establecidos en el artículo 2.2.1.17.1.4, del presente Decreto.
La Federación Nacional de Departamentos verificará que la información ha sido cargada en debida forma y se generará el registro a más tardar dentro del día hábil siguiente a la solicitud. Si la información allegada por los sujetos obligados no es completa o clara, la Federación Nacional de Departamentos hará el correspondiente requerimiento dentro de este mismo término. El sujeto obligado deberá dentro de los tres días hábiles siguientes a dicho requerimiento, allegar la información correspondiente. De no aportar esta información en el término indicado, se entenderá que operará un desistimiento de la solicitud de registro.
Una vez se subsane la información en los términos requeridos, se generará el registro a más tardar dentro del día hábil siguiente.
Los Departamentos y el Distrito Capital accederán a la información del Sistema SIANCO relacionada con el registro único de alcohol potable y no potable a que se refiere el presente artículo.
Los obligados a efectuar el registro, serán responsables de mantener actualizada la información suministrada a través de SIANCO atendiendo a las modificaciones de la plataforma definidas por la Federación Nacional de Departamentos.
El alcohol no registrado o, que estando registrado como alcohol no potable no esté desnaturalizado o, cuya información solicitada en los artículos 2.2.1.17.1.4 y 2.2.1.17.1.6 no esté actualizada, estará sujeto al control e incautación por parte de las autoridades de policía y podrá ser objeto de aprehensión y decomiso por los funcionarios competentes de los departamentos, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia.
En el caso del alcohol potable destinado a la fabricación de licor, el registro al que se refiere el presente artículo no sustituye ni reemplaza el permiso de introducción a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Ley 1816 de 2016.
Parágrafo. El Registro único de alcohol potable y no potable no se constituye en un trámite y se limita a la obligación legal de reportar información que ofrezca trazabilidad, constituyéndose en una herramienta que apoya la labor de control posterior que efectúen los departamentos y el distrito capital.
Parágrafo. transitorio: Los sujetos obligados al registro, deberán realizarlo dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en operación del Sistema de Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo - SIANCO. Una vez agotado este periodo de transición los productores, importadores, comercializadores o distribuidores y transformadores de alcohol potable y no potable, no podrán comercializar este producto si no cuentan con el debido registro.
Artículo 2.2.1.17.1.4._Información del Registro Único de alcohol potable y no potable._ Los sujetos obligados al registro deberán reportar a través de SIANCO la siguiente información:
1. Información General
1.1. Tipo de Persona (Natural o Juridica).
1.2. Nombre de la persona natural o razón social.
1.3. Número de Identificación: cédula de ciudadanía, NIT, cédula de extranjería.
1.4. Nombre del representante legal.
1.5. Fotocopia de Identificación del representante legal.
1.6. Fotocopia del Registro Único Tributario.
1.7. Los sujetos obligados al registro deberán estar legalmente constituidos y la Federación Nacional de Departamentos verificará esta situación mediante la consulta del certificado de existencia y representación legal en el RUES.
1.8. Calidad en que actúa: productor, importador, comercializadores o distribuidores, o transformador.
1.9. Dirección y teléfono del domicilio principal.
1.10. Dirección y teléfono de las agencias y sucursales.
1.11. Dirección de las bodegas, planta de producción o transformación y/o recinto de almacenamiento, según corresponda.
1.12. Correo electrónico.
2. Información de los productos
2.1. Nombre del producto(s).
2.2. Fotocopia de la ficha de datos técnicos del producto indicando sus características.
2.3. Tipo de Alcohol (potable o no potable)
2.4. Identificación (nombre o referencia) del alcohol potable o no potable que se importa, introduce, produce, comercializa o transforma.
2.5. En el caso de alcohol no potable o desnaturalizado: lugar de desnaturalización y sustancias desnaturalizantes.
2.6. Origen del alcohol (producido, introducido, importado) y destinación del mismo (almacenamiento, distribución, venta, compra o transformación).
2.7. En caso de que el comercializador sea también productor-transformador, importador-transformador o transformador que utilizan en su proceso de producción como materia prima el alcohol potable o no potable se deberá indicar:
2.7.1. Producto final en el que se utiliza.
2.7.2. Cantidades estimadas requeridas para un mes de producción.
Parágrafo. 1. En caso de ser necesaria, la actualización de la información descrita en este artículo debe ser adelantada por el sujeto obligado.
Parágrafo. 2. Los departamentos, no podrán exigir documentos o requisitos adicionales a los establecidos en el presente decreto.
Parágrafo. 3. Cuando los sujetos, objeto de este Decreto, dentro de su actividad empleen alcohol que requiera registros y/o permisos especiales del INVIMA o de cualquier otra autoridad, este deberá acreditarlos ante SIANCO y los mismos deberán estar vigentes al momento de la solicitud de registro.
Hasta tanto se logre la interoperabilidad entre los sistemas SIANCO y el INVIMA los sujetos obligados deberán acreditar los registros a través de SIANCO Artículo 2.2.1.17.1.5._Codificación Única del Alcohol Potable._ Los Departamentos en coordinación con la Federación Nacional de Departamentos, definirán e implementarán una codificación única aplicable para la identificación, registro y control del alcohol potable y no potable. El Código Único será asignado a través del sistema SIANCO.
Artículo 2.2.1.17.1.6._Reporte de la producción, importación, introducción y transacción de alcohol._ El productor, importador, introductor, comercializador o distribuidor, y transformador deberá reportar mensualmente a través de SIANCO, por tipo de alcohol e identificación (nombre o referencia del mismo), la información relacionada con la producción, importación y las transacciones realizadas a fin de que los departamentos puedan realizar control de las mismas, así:
1. Reporte de producción y transformación del alcohol.
1.1. El productor deberá informar de acuerdo con su proceso de producción, las actas de producción del alcohol etílico potable y no potable.
1.2. En caso de que el comercializador sea también productor-transformador, importador-transformador o transformador que utilizan en su proceso de producción como materia prima el alcohol potable o no potable adicional a lo anteriormente requerido, deberá indicar:
1.2.1. Producto final en el que se utiliza el alcohol potable o no potable.
1.2.2. Cantidades de materia prima requeridas para la producción.
1.2.3. Grado alcoholimétrico del producto final.
2. Reporte de Importación e introducción de alcohol.
2.1. El importador o introductor deberá realizar el reporte de ingreso de alcohol mediante el cargue en SIANCO de la declaración de importación que ampare la legal introducción de la mercancía de origen extranjero junto con sus documentos soporte y el manifiesto de carga emitido por la empresa transportadora, en el cual debe constar el lugar de destino.
2.2. Cuando se introduzca alcohol no potable o desnaturalizado a un departamento, el introductor deberá realizar el reporte a través de SIANCO del ingreso de alcohol, informando el departamento donde se realizará la introducción y adjuntando como soporte, la declaración de primera parte suscrita por el representante legal de acuerdo con la norma NTC/ISO/IEC 17050, con la que da fe de la desnaturalización del producto.
3. Reporte de información de operaciones comerciales o transacciones.
3.1. Tipo de Transacción (distribución, producción, compra, venta, transformación).
3.2. Número de factura o documento soporte que corresponda de la transacción, y fecha de la transacción.
3.3. Tipo de alcohol e identificación (nombre o referencia del mismo).
3.4. Nombre e identificación de la persona natural o jurídica que interviene en la transacción (proveedor o cliente)
3.5. Cantidad de alcohol potable y no potable expresada en litros, con indicación de las cantidades de acuerdo a su uso o destinación, 3.6. Saldo inicial, saldo actualizado o saldo final, según la transacción reportada.
3.7. Lugar de origen y lugar de destino del alcohol.
3.8. Valor de la transacción Parágrafo 1. En el caso de los importadores de alcohol potable destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas, éstos deberán suministrar la información de la mercancía importada y cargar la declaración de importación con sus respectivos soportes, a través del sistema SIANCO, de forma previa a la presentación de la declaración ante el Fondo Cuenta de productos extranjeros.
Parágrafo. 2. El importador, productor, introductor, comercializador o transformador, una vez haya entregado la información relacionada con transacciones y/o movilizaciones, solo podrá cambiar el lugar de producción, transformación, almacenamiento o destino del alcohol, una vez actualice esta información en SIANCO.
Artículo 2.2.1.17.1.7._Plazo para el reporte de la producción, importación e introducción y las transacciones de alcohol._ El reporte, deberá ser presentado dentro de los primeros diez (10) días calendario del mes siguiente al periodo reportado, a través del sistema SIANCO.
Artículo 2.2.1.17.1.8._Documentos soporte para la movilización del producto._ De conformidad con lo dispuesto por la Ley 1816 de 2016, las disposiciones que regulan el Sistema Único Nacional de control de transporte de productos gravados con impuesto al consumo, serán aplicables para el alcohol potable destinado a la fabricación de licores. Para efectos de la movilización del alcohol potable destinado a la fabricación de licores, el producto deberá contar con el Registro Único Nacional ante SIANCO.
1. Cuando se movilice alcohol potable con destino a la fabricación de licores, deberá contar con los soportes que se indican a continuación
1.1. Declaración de importación que ampare la legal introducción de la mercancía de origen extranjero, en el caso en que corresponda a productos importados.
1.2. Declaración presentada ante el Fondo Cuenta de productos extranjeros, en el caso en que corresponda a productos importados.
1.3. Tornaguía, emitida de conformidad con el Decreto Único Tributario 1625 de 2016, artículos 2.2.1.3.1. y siguientes, el Decreto Ley 2106 de 2019 ο aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
2. Cuando se movilice alcohol potable con destino diferente a la fabricación de licores, deberá contar con los soportes que se indican a continuación.
2.1. Declaración de importación que ampare la legal introducción de la mercancía de origen extranjero, en el caso en que corresponda a productos importados.
2.2. Manifiesto de carga emitido por la empresa transportadora, en el cual debe constar el lugar de destino declarado en el registro.
3. Cuando se movilice alcohol no potable o desnaturalizado deberá tener como soporte:
3.1. Declaración de importación que ampare la legal introducción de la mercancía de origen extranjero junto con sus documentos soporte, en el caso en que corresponda a productos importados.
3.2. Declaración de primera parte suscrita por el representante legal de acuerdo con la norma NTC/ISO/IEC 17050, con la que da fe de la desnaturalización del producto. Este documento soporte se requerirá al momento de introducir la información en el registro.
3.3. Manifiesto de carga emitido por la empresa transportadora, en el cual debe constar el lugar de destino declarado en el registro.
Artículo 2.2.1.17.1.9._Declaración y pago de la participación de alcohol potable importado destinado a la fabricación de licores._ Los importadores declararán y pagarán la participación del alcohol potable en el momento de la importación, con la tarifa mínima legal actualizada para el año correspondiente, según el artículo 15 de la Ley 1816 de 2016, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. El pago de la participación se efectuará a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.
Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar ante los departamentos en el momento de la introducción a la entidad territorial y en aquellos casos en que la tarifa de la participación vigente en la entidad territorial sea mayor a la mínima legal, pagarán el valor faltante de la participación causada por el alcohol potable introducido a la entidad territorial. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial.
SECCIÓN 2
Desnaturalización del alcohol potable
Artículo 2.2.1.17.2.1._Deber de desnaturalizar._ El alcohol potable no destinado al consumo humano deberá ser desnaturalizado.
Artículo 2.2.1.17.2.2._Momento y lugar de desnaturalización._ El alcohol potable no destinado para consumo humano deberá ser desnaturalizado mediante la transformación durante un proceso productivo así:
1. En caso de producción nacional, deberán desnaturalizar en el momento previo a la salida de la planta de producción o bodega distribuidora con sus propios productos, salvo que se trate de productores - transformadores de alcohol potable. En este último caso, el momento y lugar de desnaturalización será durante el proceso industrial.
2. Los importadores deberán desnaturalizar en zona franca. Para los importadores transformadores de alcohol potable, el momento y lugar de desnaturalización será durante el proceso industrial.
Artículo 2.2.1.17.2.3._Productos y formulación de la desnaturalización._ Para la desnaturalización del alcohol potable que no esté destinado al consumo humano y no se desnaturalice mediante la transformación durante un proceso productivo, se deberán emplear las sustancias químicas y las formulaciones enlistadas en la NTC 47, cuarta actualización o en su defecto, en la última versión del Código de Regulaciones Federales (Code of Federal Regulations) de los Estados Unidos de América.
CAPÍTULO 18
[Adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 854 de 2021](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=115577#1)
_< El texto adicionado es el siguiente>_
Hipótesis de negocio en marcha, deterioros patrimoniales y riesgo de insolvencia
Artículo 2.
2.1.18.1. Verificación de la causal de disolución por no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha.** La causal de disolución por no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha se verificará por parte de los administradores sociales, al momento de elaborar los estados financieros de propósito general al cierre del ejercicio. De esta forma, si éstos se preparan considerando que la hipótesis de negocio en marcha no se cumple, los mismos deberán ser presentados, con la información completa y documentada que soporta la evaluación de la administración, al máximo órgano social en la reunión ordinaria para que se tomen las decisiones correspondientes por parte de dicho órgano.
Artículo 2.2.1.18.2.[Modificado por el art. 1, Decreto 1378 de 2021.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=118263#1)
_< El nuevo texto es el siguiente> __Alertas y criterios sobre deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia._ En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=104667#4) de la Ley 2069 de 2020, los administradores sociales deben hacer monitoreos de los estados financieros, la información financiera y las proyecciones de la sociedad comercial, para establecer la existencia o posibilidad de deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia y, si estos existieren, de manera inmediata informarán los resultados y entregarán los soportes de tales análisis al máximo órgano social para que éste pueda adoptar las decisiones correspondientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los administradores deberán establecer la existencia de deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia, conforme a las razones financieras o indicadores pertinentes, según su modelo de negocio y los sectores en los cuales la sociedad comercial desarrolla su objeto social.
No obstante, los administradores deberán implementar los siguientes indicadores, si les son aplicables a su sociedad comercial:
__ _ _
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.18.2. Alertas y criterios sobre deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia. En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 4 de la Ley 2069 de 2020, los administradores sociales deben hacer monitoreos de los estados financieros, la información financiera y las proyecciones de la empresa, para establecer la existencia o posibilidad de deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia y, si estos existieren, de manera inmediata informarán los resultados y entregarán los soportes de tales análisis al máximo órgano social para que éste pueda adoptar las decisiones correspondientes._
_Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los administradores establecerán la existencia de deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia, conforme con las razones financieras o indicadores pertinentes, según el modelo de negocio y los sectores en los cuales la sociedad desarrolla su objeto social._
_No obstante, los administradores utilizarán al menos los siguientes indicadores como referencia:_
INDICADOR | DIMENSION | FORMULA ---|---|--- Posición patrimonial negativa | Detrimento Patrimonial | Patrimonio total < $0 Pérdidas consecutivas en dos periodos de cierre o varios periodos mensuales | Detrimento Patrimonial | (Resultado del ejercicio < O) Y (Resultado del ejercicio anterior < O) Capital trabajo neto sobre deudas a corto plazo (<0,5) | Riesgo de insolvencia | (Cuentas comerciales por cobrar clientes inventario corriente – Cuentas comerciales por pagar) / Pasivo Corriente. UAII / Activo total < Pasivo | Riesgo de Insolvencia | (Utilidades antes de intereses e impuestos / Activos totales) < Pasivo Total
CAPÍTULO 19
[Capítulo adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1732 de 2021](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=120101#1)
_< El texto adicionado es el siguiente>_
Mecanismos exploratorios de regulación para modelos de negocio innovadores en industrias reguladas
Sección 1.
Disposiciones generales
Artículo 2.
2.1.19.1.1 Objeto.** El siguiente Capítulo tiene como propósito establecer, en cumplimiento de lo establecido en el artículo [5°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=104667#5) de la Ley 2069 de 2020, una regulación complementaria para que las entidades del Gobierno nacional puedan crear los mecanismos exploratorios de regulación para modelos de negocio innovadores en industrias reguladas y ambientes especiales de vigilancia y control o sandbox regulatorio.
Artículo 2.
2.1.19.1.2 Ámbito de aplicación.** Las disposiciones del presente Capítulo les aplican a todas las entidades del Gobierno nacional que tienen la competencia legal para expedir y adoptar regulaciones, a través de las cuales intervienen en la actividad económica de los particulares; así como para aquellas que tiene la función de inspección, vigilancia y control sobre empresas en industrias reguladas.
__
Artículo 2.
2.1.19.1.3 Definiciones.** Para efectos del presente decreto, deberán tenerse en cuenta las siguientes definiciones:
1. Ambiente especial de vigilancia y control o sandbox regulatorio: es un tipo de mecanismo exploratorio de regulación que permite a las empresas probar productos, servicios y modelos de negocio innovadores, sin incurrir inmediatamente en todas las consecuencias regulatorias normales de participar en la actividad correspondiente.
2. Desarrollo tecnológico: Aplicación de resultados de investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico, para la fabricación de nuevos materiales o productos, para el diseño de nuevos procesos, sistemas de producción o prestación de servicios, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.
__
3. Excepción regulatoria: Es el mecanismo de flexibilización que modula las consecuencias regulatorias que normalmente se exigen para participar en determinada actividad. La excepción puede adoptar diferentes mecanismos como, por ejemplo, autorizaciones para operar o la no aplicación de determinadas regulaciones.
4. Innovación: Es la introducción de un nuevo o significativamente mejorado, o una combinación de ambas características, de un producto, proceso, método de comercialización o método organizativo, en las prácticas internas, la organización del trabajo o las relaciones exteriores de la empresa.
5. Mecanismos exploratorios de regulación: Son los diferentes instrumentos de política pública para la innovación y la mejora regulatoria, aplicable a determinadas industrias o mercados, así como a procesos de intervención pública que contribuyan a la formalización empresarial. Los mecanismos exploratorios son temporales y tienen como propósito facilitar el acceso al mercado o industria regulada de nuevos competidores, a través de la flexibilización de normas, procedimientos, procesos o trámites, el relacionamiento directo con el regulador o el apoyo económico o técnico.
__
6. Mitigación de los efectos medioambientales: Es la adopción de acciones concretas y demostrables· para reducir los efectos en el medio ambiente de· la operación de la actividad económica. Las afectaciones ambientales que se pueden mitigar incluyen, entre otras, emisiones de carbono, uso indiscriminado de recursos naturales y cambio climático.
7. Certificado de operación temporal: es un acto administrativo particular y concreto con el cual se autoriza al participante a desarrollar su modelo de negocio innovador dentro del ambiente especial de vigilancia y control o sandbox regulatorio.
__
Artículo 2.
2:1.19.1.4 Comité técnico para el desarrollo de mecanismos exploratorios de regulación para modelos de negocio innovadores en industrias reguladas.** Créese un comité técnico dentro del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación, cuyo propósito sea promover la adopción, por parte de las entidades de regulación, de mecanismos exploratorios de regulación, para contribuir de esta forma a la política de mejora regulatoria del país y consolidar un ambiente propicio para el emprendimiento, la innovación y los negocios en general.
__
Parágrafo. La conformación y presidencia de este Comité Técnico será definida por el Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación. La secretaría del Comité la ejercerá iNNpulsa Colombia.
Para la conformación del Comité Técnico, el Comité Ejecutivo deberá asegurarse de que exista una adecuada representación de los diferentes sectores administrativos, económicos y sociales.
__
Artículo 2.
2.1.19.1.5. Funciones del Comité Técnico.** Además de las funciones que le asigne el Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación, el Comité Técnico para el desarrollo de mecanismos exploratorios de regulación para modelos de negocio innovadores en industrias reguladas tendrá las siguientes funciones:
1. Proponer al Gobierno nacional, en conjunto con él Comité de Mejora Regulatoria, la adopción de nuevos mecanismos exploratorios de regulación que contribuyan a mejorar el ambiente para hacer negocios, promuevan el emprendimiento, la formalización empresarial y la innovación.
2. Definir y evaluar los requisitos mínimos necesarios que deberán contener las propuestas de proyectos novedosos.
3. Recibir, clasificar y trasladar a las entidades responsables de la regulación las propuestas de creación de mecanismos exploratorios de regulación con el fin de dar aplicación a lo dispuesto en la ley y en el presente capítulo.
4. Hacer seguimiento a la creación, operación y finalización de los mecanismos exploratorios de regulación denominados ambientes especiales de vigilancia y control o sandboxes regulatorios, así como a cualquier otro mecanismo que se desarrolle con posterioridad. Como parte del seguimiento, se establecerán criterios para la evaluación de la gestión y el desempeño de las entidades con facultades de regulación respecto del uso de los mecanismos exploratorios de regulación.
5. Asesorar a las entidades de regulación en la adopción y/o aprobación de proyectos de sandbox para la operación de ambientes especiales de vigilancia y control o sandboxes regulatorios y coordinar, en aquellos casos en que una industria esté regulada por más de una entidad, la expedición de proyectos de sandbox conjunto.
6. Proponer a las entidades con facultades de regulación la adopción y/o aprobación de lineamientos, políticas, estrategias, modelos, normas, herramientas, métodos, planes, buenas prácticas y/o procedimientos relacionados con la creación, operación y finalización de los ambientes especiales de vigilancia y control o sandboxes regulatorios.
7. Recomendar a las entidades de regulación adoptar medidas para hacer los ajustes regulatorios convenientes y prudenciales que, producto de la operación de los ambientes especiales de vigilancia y control o sandbóxes regulatorios, tienen margen de mejora, conforme a los resultados evidenciados.
Sección 2.
Ambiente especial de vigilancia y control o sandbox regulatorio
Artículo 2.
2.1.19.2.1. Objetivo de los ambientes especiales de vigilancia y control o sandbox regulatorio.** Los ambientes especiales de vigilancia y control tienen como principal objetivo facilitar la creación y el crecimiento de modelos de negocio innovadores que generen un alto valor agregado al producto que desarrollan.
La forma en que generan valor agregado, conforme a lo establecido en la ley, debe ser a través del desarrollo tecnológico, la mitigación de efectos medioambientales y/o el desarrollo de modelos de negocio sostenibles.
Artículo 2.
2.1.19.2.2. Régimen de excepción regulatoria.** Las entidades de regulación, en el marco de los ambientes especiales de vigilancia y control o sandboxes regulatorios, y dentro de sus ámbitos de competencia, podrán otorgar excepciones regulatorias respecto de un mercado o industria, considerando los límites legales y constitucionales vigentes, así como las obligaciones internacionales vinculantes para Colombia.
El régimen podrá consistir en el otorgamiento, temporal, de dispensas, suspensiones, licencias, permisos, o cualquier otro mecanismo de flexibilización, según sea el caso, necesarios para que los modelos de negocio innovadores puedan operar.
En todo caso, la entidad debe hacer explícito el mecanismo que adopta y respecto de cuál o cuáles normas opera, delimitando las situaciones de hecho que cubre y las consecuencias de derecho que modifica o excepciona, el período de tiempo por el que aplica y el territorio, así como cualquier otra circunstancia particular relevante que permita delimitar o detallar de la manera más precisa posible la excepción regulatoria otorgada.
Parágrafo 1°. Las excepciones regulatorias otorgadas por la entidad de regulación en el ambiente especial de vigilancia y control no implican la modificación automática e inmediata de la regulación vigente aplicable a la industria regulada en que se desarrolla el respectivo modelo de negocio.
Parágrafo 2°. En ningún caso el régimen de excepción regulatoria podrá modificar normas de rango superior, normas que regulan las obligaciones sustanciales laborales y tributarias, normas supranacionales de aplicación inmediata, preferente y automática, o aquellas que estén por fuera del ámbito de competencias de la entidad o entidades que crearon el ambiente especial de vigilancia y control; ni podrán otorgar excepciones respecto del ejercicio y cumplimiento de los derechos y deberes fundamentales de las personas, y los procedimientos y recursos para su protección.
Parágrafo 3°. El régimen de excepción regulatoria no tiene efectos respecto· de terceros que no hacen parte del ambiente especial, por lo tanto, no podrá desmejorar derechos adquiridos, ni expectativas legítimas de los no involucrados. Para este fin, el participante debe garantizar la separación de su negocio principal del negocio experimental.
Si el régimen aplica respecto de un acto administrativo de carácter particular en el que el participante del ambiente es el titular del derecho, con su participación en el sandbox se entiende que acepta su inaplicación, dispensa o suspensión por el tiempo que opere el ambiente.
Artículo 2.2.1.19.2.3. Creación de los ambientes especiales de vigilancia y control o sandbox regulatorio. Para que una entidad pueda crear un ambiente especial de vigilancia y control en el cual se pueda autorizar la operación de negocios innovadores, deberá hacer público un Proyecto de Sandbox que contemple, como mínimo, lo siguiente:
1. Un análisis de la industria reglada en. la que se pretende implementar el ambiente especial de vigilancia o control. Este análisis deberá identificar el marco jurídico que la regula y un estudio del impacto que tiene el sector o la industria en la economía nacional.
2. El régimen de excepción regulatoria que la entidad está dispuesta a otorgar, expresando de forma clara los mecanismos del régimen y las normas a las que se aplicará, así como un análisis de las disposiciones legales y constitucionales vigentes que lo legitiman o soportan.
3. El período de tiempo por el cual va a operar el ambiente especial de vigilancia y control. Dadas las particularidades de cada ambiente, la entidad deberá definir un tiempo razonable para que se puedan obtener resultados concluyentes del ejercicio que contribuyan a la mejora regulatoria. En todo caso, la duración será hasta doce (12) meses prorrogables, por una única vez, hasta por doce (12) meses adicionales, contados a partir de la comunicación del inicio de la comercialización o utilización de los productos.
4. La cantidad de participantes que la entidad va a admitir al ambiente especial de vigilancia y control. La entidad podrá definir tanto un límite inferior, es decir, el mínimo de participantes necesarios para operar el ambiente; así como un número máximo que puede soportar. Para la definición de estos valores la entidad deberá tener en cuenta su capacidad técnica y humana para operar satisfactoriamente el ambiente, así como garantizar la concurrencia y competencia para ingresar al ambiente y dentro de este, una vez entre en operación.
5. La enunciación de requisitos generales establecidos en los artículos del presente Capítulo, así corno la determinación de requisitos específicos que el regulador o supervisor considere pertinentes, dadas las particularidades de la industria. En todo caso, los requisitos específicos determinados por el regulador deben ser objetivos, estar basados en criterios técnicos, accesibles y públicos en todo momento.
6. Los criterios de evaluación que utilizará la entidad para determinar el cumplimiento de los requisitos. Cada entidad deberá establecer una metodología de evaluación de los participantes que tendrá, como mínimo, los siguientes elementos:
6.1. Establecer claramente los criterios de evaluación y desarrollar su concepto. Dentro de los criterios se contemplarán tanto los requisitos que se establezcan de conformidad con el numeral 5 de este artículo, como los objetivos y propósitos de que trata el artículo [2.2.1.19.2.1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.19.2.1) de este decreto, entre ellos, se evaluará el grado de innovación de la propuesta, los beneficios para los usuarios y la industria regulada, la necesidad de operar dentro del régimen de excepción regulatoria y cualquier otro criterio que se considere pertinente y útil.
6.2. Se determinará la forma de evaluación, si será por puntaje, por cumplimiento de indicadores o cualquier otra forma que garantice la objetividad del regulador.
6.3. La elaboración de guías y manuales que le permitan a los interesados preparar la documentación necesaria para participar del ambiente especial de vigilancia y control.
Parágrafo. 1°. Las entidades, para la construcción del documento, conformarán equipos de trabajo interdisciplinarios. Sin perjuicio de disciplinas específicas, el equipo estará integrado por profesionales en asuntos jurídicos, económicos y técnicos, como mínimo. Este equipo, además de intervenir en la etapa de creación, participará en la operación y evaluación del sandbox regulatorio.
Parágrafo. 2°. En aquellas industrias en las que estén involucradas más de una entidad con facultades de regulación, el documento de que trata este artículo se hará de forma conjunta, bajo la coordinación del Comité técnico para el desarrollo de mecanismos exploratorios de regulación para modelos de negocio innovadores en industrias reguladas.
En todo caso, deben participar las entidades con funciones de inspección, vigilancia y control tales como superintendencias o cualquier otra a las que la ley les haya asignado dichas funciones respecto de la industria regulada para la que se crea el sandbox regulatorio.
Parágrafo. 3°. El Proyecto de Sandbox que elabore la entidad, conforme a las instrucciones dadas en este artículo, será sometido a una consulta pública por un período de quince (15) días calendario. La consulta se hará a través de la página web de la entidad, que publicará el documento dentro de su sección de normatividad. Durante este período los interesados podrán enviar sus observaciones solicitando ajustes al documento. Una vez finalizado la consulta pública, la entidad evaluará cada comentario y hará las modificaciones que encuentre pertinentes.
Parágrafo. 4°. Los requisitos que establezca la entidad, conforme al numeral 5 de este artículo estarán sujetos a la aplicación de la política antitrámites del Gobierno colombiano, esto es, evitar solicitar información a la que la entidad ya tenga acceso o que sea pública.
Parágrafo. 5°. En la construcción del sandbox, la entidad deberá contar con criterios diferenciales de acceso para las micro, pequeñas y medianas empresas que participan o pretenden participar de la industria regulada. En ese sentido, los requisitos para participar del sandbox atenderán al principio de progresividad, en función del tamaño empresarial.
Parágrafo. 6°. La creación de ambientes especiales de vigilancia y control o sandbox regulatorio, o mecanismos equivalentes, respecto de los cuales exista un régimen especial, se regirán por lo que dispongan las normas específicas. En particular, estarán excluidas las iniciativas en las que existan desarrollos tecnológicos innovadores para realizar actividades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, las relacionadas con telecomunicaciones y protección de datos personales, así como los regímenes específicos que se creen con posterioridad. También estarán excluidas del presente Capítulo, las ·operaciones de negocio innovadores que fueron autorizados con anterioridad a la vigencia del presente decreto.
Parágrafo. 7°. En aquellos casos en los que se fijen límites máximos de participantes, de conformidad con lo establecido en el numeral 4, la entidad deberá contar con mecanismos de competencia y criterios objetivos que permitan determinar el número final de admitidos. Dicho mecanismo debe ser informado en el Proyecto de Sandbox.
Artículo 2.2.1.19.2.4. Iniciativa privada en la creación de ambientes especiales de vigilancia y control. Un particular que tenga interés en la creación de un ambiente especial de vigilancia o control podrá proponérselo al Comité técnico para el desarrollo de mecanismos exploratorios de regulación para modelos de negocio innovadores en industrias reguladas. La propuesta podrá incluir el Proyecto de Sandbox, que deberá cumplir con lo estipulado en el artículo [2.2.1.19.2.3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.19.2.3) de este decreto.
Una vez sea recibida la propuesta, será evaluada por el Comité técnico y remitida a la o las entidades competentes. La entidad o entidades, dentro del término que tiene para resolver las solicitudes de consulta, estudiará la petición y decidirá sobre la creación del ambiente. Para rechazar la iniciativa, la entidad deberá motivar su decisión. Si la entidad considera conveniente la propuesta, pero considera necesario hacer ajustes al Proyecto de Sandbox, podrá convocar al peticionario a mesas de trabajo para complementarlo y, después, procederá a cumplir con la obligación de publicación de que trata el parágrafo [3°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.19.2.3.p.3) del artículo 2.2.1.19.2.3. del presente decreto.
Parágrafo. En la evaluación de la propuesta y en los casos en que la o las entidades decidan crear el ambiente especial de vigilancia y control por iniciativa de un particular, se deberá garantizar que las condiciones de participación y operación permitan la concurrencia de diversos participantes, adicionales al que presentó la propuesta. Para garantizar esto, y como medida de transparencia, en la evaluación de la propuesta la entidad deberá dar cuenta de cómo los requisitos adoptados están basados en aspectos técnicos, objetivos y accesibles para los agentes del mercado.
Artículo 2.
2.1.19.2.5. Requisitos generales para operación temporal.** En los casos en que la regulación exija un sujeto calificado para la prestación del servicio o distribución del bien, de acuerdo a la valoración que lleve a cabo la entidad, los interesados en participar del ambiente especial de vigilancia y control se reconocerán, de forma temporal como tales, siguiendo lo establecido en el presente artículo.
Para el efecto, los interesados en el reconocimiento para operación temporal, además de los requisitos establecidos para participar en el ambiente especial, deben cumplir con los siguientes requisitos:
1. Solicitar el reconocimiento para operación temporal a la entidad correspondiente sin constituirse como tal o constituir, temporalmente, personas jurídicas o el vehículo de inversión que corresponda, con el único propósito de operar en el ambiente especial de vigilancia y control.
2. El proyecto de los estatutos o del acto de creación como sujeto calificado, en caso de que no se haya creado.
3. Modelo de negocio, definición del producto propuesto o producto mínimo viable, factibilidad del negocio, metas y punto de equilibrio financiero del mismo.
4. Características específicas del modelo de negocio que lo relacionan con el objetivo mencionado en el artículo [2.2.1.19.2.1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.19.2.1). del presente decreto.
5. Herramientas o medios que se emplearán.
6. Políticas y procedimientos que aplicará la entidad para la gestión, administración y revelación de situaciones generadoras de conflictos de interés.
7. La propuesta de las políticas de análisis y administración de riesgos de los productos que pretendan probarse.
8. Identificación de las actividades que se pretenden desarrollar en el espacio controlado de prueba y los objetivos que se pretenden cumplir.
9. Métrica e indicadores para la evaluación de los objetivos propuestos.
10. El mercado objetivo y número máximo de consumidores a los que se les ofrecería el producto o servicio de que se trate el proyecto, especificando en su caso, la ubicación geográfica respectiva.
11. El plazo propuesto de prueba y cronograma.
12. La forma en que pretende informar” y obtener el consentimiento de sus usuarios o consumidores, respecto a que los productos ofrecidos que harán parte del ambiente especial, así como los riesgos a que se encuentran expuestos por ello.
13. Propuesta de plan de transición, de desmonte o de ajuste.
14. La propuesta de las medidas que se adoptarán para lograr la protección de sus usuarios y consumidores, conforme al nivel de riesgo de la prueba temporal.
15. La información adicional que solicite la entidad con facultades de regulación o supervisión.
Artículo 2.
2.1.19.2.6. Convocatoria pública para participar del ambiente especial de vigilancia y control o sandbox regulatorio.** Una vez cumplido con el período de consulta pública, la entidad abrirá una convocatoria para que todos los interesados presenten los documentos necesarios para acreditar los requisitos establecidos en el Proyecto de Sandbox. La convocatoria podrá ser permanente y estar abierta durante todo el período de operación del sandbox, o limitada a un término definido. En este último caso, el plazo de la convocatoria será razonable para que las empresas puedan cumplir con los requisitos y aplicar. En ningún caso podrá ser inferior a treinta (30) días calendario. La convocatoria y las fechas para recibir las propuestas de los participantes, será publicada en la página web de la entidad.
La entidad convocante recibirá la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos y, en caso de faltar alguno de ellos, deberá informar a los participantes para que lo subsane. Una vez subsanado, la entidad deberá publicar en su página web la lista con los participantes definitivos que serán habilitados dentro del sandbox regulatorio.
Al finalizar la convocatoria o al momento que lo determine la entidad, si la convocatoria es permanente, se convocará a los participantes admitidos, con el propósito de definir un cronograma para la operación del sandbox. Dicho cronograma deberá contemplar un tiempo prudencial, entre el cierre de convocatoria o la admisión al sándbox y el inicio de la operación. Esta etapa de preparación permitirá que se hagan talleres, capacitaciones o cualquier otra adecuación previa y necesaria, atendiendo a las particularidades de cada sandbox.
Una entidad puede hacer varias convocatorias para un mismo ambiente en el caso de que se presenten más interesados de los que la entidad puede admitir, siempre y cuando lo considere necesario y aporte al compromiso de mejora regulatoria.
Parágrafo. Una vez cierre la convocatoria o se resuelva la admisión de un participante, y antes del inicio de la operación del sandbox, la entidad publicará en su página web la información que permita identificar plenamente al participante, por un período de 15 días calendario, como mínimo: Cualquier sujeto que considere que la participación en el sandbox del interesado afecta derechos adquiridos, podrá solicitarle a la entidad que lo inadmita en el ambiente.
La persona deberá acreditar, de manera sumaria, el derecho que posee y la forma en que la admisión del participante lo afecta. Ante esta situación, la entidad podrá solicitar salvaguardias o rechazar al participante, hasta tanto no acredite la resolución del conflicto.
Artículo 2.
2.1.19.2.7. Certificado de operación temporal.** A los participantes que resulten seleccionados en cada convocatoria se les expedirá un certificado de operación temporal por parte de quien se encuentre facultado por la entidad convocante para el efecto. Dicha certificación autorizará a los participantes para llevar a cabo la actividad propuesta sujeto a las condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales que este contenga.
Dicho certificado contendrá lo siguiente:
1. Las disposiciones jurídicas o prácticas de supervisión que serán exceptuadas en el ambiente especial de vigilancia y control, conforme al régimen de excepción que haya sido informado en el documento.
2. La aceptación de los objetivos y las métricas que deberá cumplir el participante, conforme a lo que haya informado en su solicitud de participación.
3. Los requerimientos de capital que apliquen, siempre y cuando se haya establecido un requisito relacionado con capital· mínimo, y procedimientos definidos para la gestión.
de los riesgos del proyecto, que serán monitoreados por la autoridad durante la operación.
4. Los requerimientos sobre cumplimiento normativo, en particular en materias de propiedad industrial, protección del consumidor y protección de datos personales.
5. Las garantías u otros mecanismos de cobertura necesarios para cubrir la responsabilidad por los daños y perjuicios en los que pudiera incurrir. En cualquier caso, el participante deberá responder por los daños y perjuicios causados a terceros durante su experimentación.
6. Actividades autorizadas a desarrollar en el ambiente especial de vigilancia y control.
7. Información que. se deberá reportar a la entidad con facultades de supervisión y cronograma para el envío de esta información.
8. Información que se deberá suministrar a los consumidores sobre los riesgos a los que se exponen y los mecanismos de protección definidos, de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Consumidor. Cuando se trate de la prestación de un servicio, se debe informar al consumidor la culminación con antelación a la finalización del ambiente especial de prueba.
9. El término autorizado de duración del ambiente especial de vigilancia y control.
10. Términos del plan de transición, de desmonte o de ajuste, según sea el caso.
Artículo 2.
2.1.19.2.8. Deberes de los participantes.** Quienes sean aceptados para participar del ambiente especial de vigilancia y control deberán:
1. Respecto del público en general:
1.1. En toda publicidad deberá informarse que la operación se está dando dentro de un ambiente especial de vigilancia y control, que es temporal y que es posible por un régimen de excepción regulatoria que no hace parte integral del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo establecido sobre información mínima en el Estatuto del Consumidor.
1.2. Abstenerse hacer un uso no autorizado de un bien de propiedad industrial de titularidad de un tercero.
1.3 Asumir la responsabilidad por daños a terceros que se pueda generar durante la operación dentro del ambiente especial.
1.4. Garantizar la adecuada separación entre su negocio principal y el negocio experimental, de forma que rio se afecte el patrimonio, como prenda general de los acreedores, ni derechos adquiridos o expectativas legitimas de terceros no participantes.
2. Respecto de los usuarios o clientes:
2.1. Garantizar la seguridad e idoneidad de los productos que se ofrezcan, así como la calidad ofrecida, en los casos que corresponda.
2.2. Informar y obtener su consentimiento por cualquier medio verificable, donde manifiesten haber sido enterados de las características y riesgos del producto al que está accediendo. El consentimiento, en todo caso, debe ser previo y explícito, y la información se deberá presentar conforme a lo establecido en el Estatuto del Consumidor.
2.3. Informar con suficiente tiempo de antelación, que en todo caso no podrá ser inferior a 45 días calendario, sobre la finalización del ambiente de prueba y el cese en la prestación del servicio. Lo anterior, sin perjuicio del deber de obtener su consentimiento previo y desde ese momento indicar, claramente, los términos y condiciones a los que se someten los usuarios o clientes: e informar sobre las medidas y mecanismos definidos para la protección de los derechos como consumidor.
2.4. Atender de manera oportuna todas las solicitudes y requerimientos que presente el usuario o cliente. No podrán imponerse cláusulas de permanencia de ningún tipo y el usuario o cliente podrá desistir en cualquier momento del uso del producto, para lo cual deberá informar el procedimiento aplicable.
2.5. Asumir las pérdidas ocasionadas a los usuarios o clientes como consecuencia de su participación en las pruebas en caso de presentarse, de acuerdo con el régimen de responsabilidades aplicables.
3. Respecto de las entidades de regulación y supervisión:
3.1. Cumplir los objetivos, condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales contenidos en el certificado de operación temporal.
3.2. Enviar la información que soliciten, así como los informes o datos que, según el Proyecto de Sandbox, sea obligatorio transmitir. Además, deberá poner a disposición toda la información relevante en el desarrollo de la prueba.
3.3. Además de las garantías de que trata el numeral [5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.19.2.7.n.5) del artículo 2.2.1.19.2.7, otorgar, en cada caso particular, las salvaguardas que solicite la entidad para garantizar el cumplimiento del deber establecido en el numeral 1.4 del presente artículo.
Artículo 2.
2.1.19.2.9. Deberes de la entidad.** La entidad o entidades con facultades de regulación que administren el ambiente especial de vigilancia y control deberán:
1. Remitir al Comité Técnico para el desarrollo de mecanismos exploratorios de regulación para modelos de negocio innovadores en industrias reguladas, los proyectos de sandbox elaborados por la entidad para la operación de ambientes especiales de vigilancia y control o sandboxes regulatorios, después de la publicación de que trata el parágrafo [3°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.19.2.3.p.3) del artículo 2.2.1.19.2.3. del presente decreto.
2. Remitir al Comité técnico para el desarrollo de mecanismos exploratorios de regulación para modelos de negocio innovadores en industrias reguladas, los resultados de evaluación de los modelos de negocio que operaron dentro de un ambiente especial de vigilancia y control o sandbox regulatorio, que sean elaborados conforme a los objetivos y las métricas solicitadas en los requisitos para participar.
3. Remitir al Comité técnico para el desarrollo de mecanismos exploratorios de regulación para modelos de negocio innovadores en industrias reguladas, el informe que sea elaborado conforme a las instrucciones del artículo [2.2.1.19.2.11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.1.19.2.11). del presente decreto.
Artículo 2.
2.1.19.2.10. Finalización del ambiente especial de vigilancia y control.** Un ambiente especial de vigilancia y control podrá terminar por cumplimiento del plazo de operación, desmonte voluntario del participante, fuerza mayor o caso fortuito debidamente soportado o revocatoria del certificado de operación temporal. Los Proyectos de Sandbox que elabore cada entidad con facultad de regulación deben contemplar estas alternativas y definir los procedimientos para aplicarlas.
Cada alternativa de finalización debe contemplar precisas instrucciones para el desmonte de la operación y un régimen de transición para aquellos participantes que deseen obtener la autorización para continuar con su operación por fuera del régimen de excepción regulatoria. En el caso de aspirar a obtener la autorización para continuar operando luego de la finalización del ambiente especial de vigilancia y control deberá darse plena aplicación a los procesos, procedimientos y trámites que contemple el régimen jurídico vigente.
Artículo 2.
2.1.19.2.11. Informe de evaluación y compromiso de mejora regulatoria.** Las entidades de regulación y los participantes, antes de finalizar cada ambiente especial de vigilancia y control deben presentar un informe de evaluación del marco regulatorio de la industria. Este informe se construirá a partir de la operación de los ambientes y deberá dar cuenta de la eficiencia y eficacia del régimen de excepción regulatoria.
A partir de este informe, la entidad con facultades de regulación deberá elaborar un plan de mejora del marco regulatorio que considere la adopción como normatividad permanente aquellas medidas excepcionales que facilitaron el desarrollo del modelo de negocio, siempre y cuando sean necesarias, eficientes y proporcionales con los principios, fines y derechos constitucionales.
Artículo 2.
2.1.19.2.12. Inspección, vigilancia y control.** El régimen de inspección, vigilancia y control de los participantes de los ambientes especiales de vigilancia y control o sandbox regulatorio, no se suspende en ningún momento. Las autoridades competentes lo ejercerán en los mismos términos y procedimientos legalmente establecidos, teniendo en cuenta la existencia y aplicabilidad del régimen jurídico excepcional.
CAPÍTULO 20
[Capitulo adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1001 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=190810#1)
_< El capitulo adicionado es el siguiente>_
COMPENSACIONES INDUSTRIALES EN EL MARCO DE LA POLÍTICA DE REINDUSTRIALIZACIÓN
SECCIÓN 1
GENERALIDADES
Artículo 2.2.1.20.1.1. Objeto. El presente Decreto reglamenta las Compensaciones Industriales en el marco de las compras públicas de naturaleza militar y del Sector Defensa de que trata el artículo 257 de la Ley 2294 de 2023 y establece un modelo de gobernanza para su operación.
Artículo 2.2.1.20.1.2. Definiciones. Para efectos del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el significado que se señala a continuación:
Áreas de interés: Iniciativas sobre las cuales serán priorizados los tipos de compensaciones industriales, transferencia y los esquemas de cooperación público-privada en el marco de la Política de Reindustrialización.
Beneficiario: Persona natural o jurídica, de naturaleza pública, privada o mixta, nacional con domicilio en Colombia, que cumpla las condiciones previstas en el numeral [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=142257#257) del artículo 257 de la Ley 2294 de 2023.
Convenio Derivado: Acuerdo suscrito entre el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Beneficiario y el proveedor que suscribió el Convenio Marco, en virtud del cual, se recogen los términos y condiciones de un proyecto de compensación industrial.
Convenio Marco: Acuerdo suscrito entre el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y un proveedor en el marco de las compensaciones industriales en materia de Defensa Nacional en virtud del cual, el proveedor se obliga a celebrar Convenios Derivados.
Contrato Principal: Acuerdo suscrito por el Ministerio de Defensa Nacional, bajo el marco de la política sectorial para la implementación de Acuerdos de Cooperación Industrial y Social - Offset, relacionados con adquisiciones de bienes y servicios de naturaleza militar para el Sector Defensa.
Gerente de Proyecto: Es el designado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para la administración, organización y funcionamiento de cada uno de los proyectos, incluida la presentación de estos al Comité Asesor.
Seleccionador: Es el encargado de seleccionar los Beneficiarios, según los criterios que establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Receptor: El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo quien recibirá los créditos Offset transferidos por parte del Ministerio de Defensa Nacional.
Transferencia de conocimiento: Conjunto de procesos destinados a compartir o difundir conocimientos, experiencias y habilidades, y la adquisición por parte de la otra de conocimientos, experiencias y habilidades.
Transferencia de tecnología: Serie de procesos destinados a compartir ideas, conocimientos, tecnologías y capacidades con otro particular o institución, y la adquisición por la otra parte de esas ideas, conocimientos, tecnologías y capacidades.
Transferencia de proyectos especiales: Conjunto de actividades que implican entrega y recepción de bienes, servicios, tecnología y conocimiento para proyectos de interés en sectores priorizados por el Gobierno Nacional, aplicable exclusivamente en adquisiciones estratégicas del Sector Defensa iguales o superiores a USD$ 3.000.000.000 (tres mil millones de dólares americanos), o su equivalente en otras monedas a la tasa de cambio vigente a la fecha de suscripción de un único contrato.
Parágrafo. Los demás términos utilizados en presente Decreto deben entenderse de acuerdo con el significado definido en la política sectorial para la implementación de Acuerdos de Cooperación Industrial y Social - Offset, relacionados con adquisiciones para el Sector Defensa y Seguridad del Ministerio de Defensa Nacional, o en su defecto, con su significado natural y obvio.
Artículo 2.2.1.20.1.3. Exclusión del proyecto y la selección de Beneficiarios del Sistema de Compra Pública. Las compensaciones industriales y la selección de los Beneficiarios en el marco de la Política de Reindustrialización no se rigen por las disposiciones del Sistema de Compra Pública.
Artículo 2.2.1.20.1.4. Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica al Ministerio de Defensa Nacional y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en lo correspondiente al porcentaje de las compensaciones industriales en el marco de lo señalado en el numeral [primero](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=142257#257.n.1) del artículo 257 de la Ley 2294 de 2023.
El contrato principal deberá indicar el porcentaje correspondiente a las compensaciones industriales en materia de Defensa Nacional, el cual no podrá ser menor a un diez por ciento (10%) del total de la obligación Offset acordada entre las partes. Al porcentaje restante le aplicarán los lineamientos y condiciones establecidos en la Política Sectorial para la Implementación de Acuerdos de Cooperación Industrial y Social - Offset del Ministerio de Defensa Nacional.
Parágrafo. 1. Durante los primeros tres (3) años a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el porcentaje destinado al receptor será de un diez por ciento (10%) del total de la obligación Offset acordada entre las partes. Vencido este término, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo evaluarán dicho porcentaje con base en los resultados de la implementación, los impactos en la industria nacional y el cierre de brechas tecnológicas, y podrá recomendar su ajuste o incremento, de conformidad con los objetivos de la Política de Reindustrialización.
Parágrafo. 2. Para la ejecución de la obligación Offset, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo firmará con el proveedor un Convenio Marco y los Convenios Derivados que considere necesarios.
Parágrafo. 3. Cuando el Sector Defensa lleve a cabo una adquisición de bienes y servicios para uso militar, equipos y sistemas de armas destinados a la defensa y seguridad de la Nación, en un único contrato, por valor igual o superior a USD 3.000.000.000 (tres mil millones de dólares) o su equivalente en otras monedas, aplicará la figura de transferencia de proyectos especiales, definidas en el presente Decreto. En este caso, al Sector Comercio Industria y Turismo, se le podrá destinar más del diez por ciento (10%) del total de créditos Offset.
Parágrafo. 4. Para la ejecución de las obligaciones Offset en el marco de transferencia de proyectos especiales, se suscribirá un Convenio Marco y Convenios Derivados.
Artículo 2.2.1.20.1.5. Umbrales mínimos para inclusión de acuerdos de compensación industrial (Offset). Será obligatorio incluir la cláusula de compensación industrial (Offset), en los contratos que se financien con Presupuesto General de la Nación y tengan por objeto la adquisición de bienes y servicios para uso militar o de equipos y sistemas de armas destinados a la defensa y seguridad de la Nación (incluyendo los bienes y servicios asociados a su sostenimiento y mantenimiento), cuyo valor sea igual o superior a USD $3.000.000,00 (tres millones de dólares americanos) incluyendo impuestos, o su equivalente en otras monedas, pactados en un único contrato y sus adiciones Offset.
Cuando exista un Convenio Marco vigente entre el Ministerio de Defensa Nacional y el proveedor y se suscriba un nuevo contrato cuyo valor sea igual o superior a USD $1.000.000,00 (un millón de dólares), el Ministerio de Defensa Nacional definirá la conveniencia de:
1. Adicionar la nueva obligación al convenio marco inicial, o
2. Celebrar un nuevo Convenio Marco.
Parágrafo. 1. Cuando se realicen adquisiciones estratégicas del Sector Defensa, con montos iguales o superiores a USD $3.000.000.000 (tres mil millones de dólares americanos), o su equivalente en otras monedas a la Tasa Representativa de Mercado (TRM) de la fecha de suscripción de un único contrato principal, aplicará la figura de transferencia de proyectos especiales, definidas en el presente Decreto. Para este caso, al Sector Comercio Industria y Turismo se le podrá destinar más del diez por ciento (10%) del total de la obligación Offset.
Artículo 2.2.1.20.1.6. Acceso a Información que goza de reserva legal. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los integrantes del Comité Asesor, el Gerente de Proyecto y el Seleccionador deberán garantizar el cumplimiento de lo consagrado en la Constitución Política de Colombia, la Ley Estatutaria [1621](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=52706) del 2013, la Ley Estatutaria [1712](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56882) del 2014, el Decreto Único Reglamentario [1070](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62504) del 2015, la Sentencia [C-540](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=50604) del 2012 de la Corte Constitucional, en materia de información que goza de reserva legal, tanto de Seguridad y Defensa Nacional, como de inteligencia y contrainteligencia.
Artículo 2.2.1.20.1.7. Mecanismos de evaluación de la efectividad de las compensaciones industriales Offset. La evaluación de la efectividad de las compensaciones industriales Offset se realizará a través de un Comité de Vigilancia y Supervisión, cuya conformación será determinada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Dicho comité será el encargado de hacer seguimiento a la implementación y cumplimiento de las compensaciones industriales, con base en el procedimiento que será reglamentado mediante acto administrativo expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto.
Artículo 2.2.1.20.1.8. Elementos mínimos a tener en cuenta para las entidades compradoras. Para efectos de la aplicación del presente Decreto, las entidades compradoras deberán tener en cuenta como mínimo los siguientes elementos:
1. Naturaleza de la adquisición de bienes y servicios: Corresponde a los procesos de contratación con Presupuesto General de la Nación que tenga por objeto la adquisición de bienes para uso militar, equipos y sistemas de armas destinados a la Defensa y Seguridad de la Nación (incluyendo a aquellos bienes y servicios asociados a su sostenimiento y mantenimiento durante su ciclo de vida).
2. Cuantía de la contratación: la establecida en el artículo 5 del presente Decreto, relativa a los umbrales mínimos para inclusión de acuerdos de compensación industrial Offset.
3. Proveedor: Será exigible la obligación de Offset a toda empresa extranjera que, de manera directa o indirecta (mediante representante exclusivo en Colombia, filial o subsidiaria) suministre bienes y/o servicios en Colombia.
SECCIÓN 2
GOBERNANZA
Artículo 2.2.1.20.2.1. Orientación y coordinación. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo coordinará y definirá mediante Resolución Ministerial lo referente al porcentaje que le sea asignado de las compensaciones industriales en materia de Defensa Nacional.
Artículo 2.2.1.20.2.2. Comité Asesor. Las compensaciones industriales en el marco de la Política de Reindustrialización tendrán un Comité Asesor integrado por:
1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado.
3. Un representante de los Beneficiarios con voz, pero sin voto.
Parágrafo. 1. De acuerdo con el objeto de cada proyecto de compensación industrial, los miembros del Comité Asesor podrán ampliar la integración del Comité con la participación de los ministros y/o delegados de los sectores a los que se encuentren asociados los proyectos, cuando se considere necesario para el análisis técnico o jurídico de los mismos. Los ministros o delegados que participen en esta condición tendrán voz y voto en las sesiones en las que se analice el proyecto correspondiente. Para sesionar, el Comité requerirá la presencia de al menos dos (2) de sus miembros con voz y voto, y las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los asistentes con derecho a voto. En caso de empate, la decisión será adoptada exclusivamente por los miembros permanentes del Comité, conformados por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado, y el Ministro de Defensa Nacional o su delegado.
Parágrafo. 2. Podrán participar con voz, pero sin voto, un representante de la academia, las personas invitadas por el Comité, así como el Gerente de Proyectos y el Seleccionador, cuando sean requeridos.
Artículo 2.2.1.20.2.3. Funciones. Son funciones del Comité Asesor las siguientes:
1. Asesorar en el marco de la Política de Reindustrialización, las Áreas de Interés, tipos de transferencia o esquemas de cooperación público-privada, que orientarán el desarrollo de las compensaciones industriales.
2. Proponer la construcción e implementación de un esquema de seguimiento y monitoreo para los proyectos y, generar buenas prácticas en el uso y la implementación de acuerdos de compensación industrial en el marco de la Política de Reindustrialización.
3. Proponer recomendaciones a los proyectos presentados por el Gerente de Proyectos, las cuales podrán versar sobre cualquier tema o etapa.
4. Proponer lineamientos para la coordinación entre las entidades involucradas en la implementación de las compensaciones industriales.
5. Analizar los informes de avance y resultados presentados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y formular recomendaciones de mejora.
6. Emitir conceptos de carácter consultivo sobre casos de incumplimiento o controversias que surjan durante la ejecución de las compensaciones industriales, cuando le sea requerido.
7. Recomendar por lo menos, cada tres años, las modificaciones a la política de compensaciones industriales en el marco de la Política de Reindustrialización.
8. Crear y coordinar grupos interdisciplinarios de trabajo para el desarrollo de tareas, objetivos y procesos técnicos.
9. Darse su propio reglamento.
Artículo 2.2.1.20.2.4. Secretaría Técnica. El Viceministerio de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ejercerá la Secretaría Técnica del Comité Asesor. La Secretaría Técnica será responsable de:
1. Convocar a las sesiones del Comité, elaborar el orden del día y las actas correspondientes.
2. Hacer seguimiento a los compromisos adoptados en las sesiones.
3. Consolidar la información técnica y operativa necesaria para la toma de decisiones del Comité.
4. Presentar para aprobación del Comité los proyectos de reglamentación y lineamientos técnicos necesarios para la implementación de las compensaciones industriales.
Artículo 2.2.1.20.2.5. Suscripción de Convenios Marco y Convenios Derivados. La suscripción de los Convenios Marco estará en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para los Convenios Derivados la suscripción será definida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
SECCIÓN 3
OPERACIÓN
Artículo 2.2.1.20.3.1. Comunicación por parte del Ministerio de Defensa Nacional. El Ministerio de Defensa Nacional comunicará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la celebración de Contratos Principales dentro de los dos (2) meses siguientes a dicha celebración.
Parágrafo. 1. En aquellos casos en que los proyectos Offset sean estructurados técnicamente de manera simultánea con la compra, el Ministerio de Defensa Nacional podrá invitar para su participación, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En todo caso, la firma del Contrato Principal no estará supeditada a la estructuración y firma de los Convenios Marco y Derivados.
Parágrafo. 2. Por regla general, deberán primar las consideraciones relacionadas con el bien o servicio principal a adquirir y no se debe, por tanto, anteponer el Offset. El Offset es complementario a la adquisición y no al contrario. Así las cosas, el Offset es un mínimo excluyente en la estrategia de contratación, y de igual forma, las consideraciones sobre el Offset no podrán incidir en los estudios tendientes a definir las características del bien principal requeridas por el Sector Defensa.
Artículo 2.2.1.20.3.2. Proyectos. Los proyectos deben utilizar los tipos de transferencia y/o los esquemas de cooperación público-privada que sean más adecuados para lograr sus objetivos.
Artículo 2.2.1.20.3.3. Acompañamiento de terceros. El Gerente de Proyecto podrá solicitar acompañamiento de terceros en cualquier momento, teniendo en cuenta las áreas de interés, los tipos de transferencia o los esquemas de cooperación público-privada relacionadas con el proyecto específico.
Artículo 2.2.1.20.3.4. Requisitos y criterios de selección. Los requisitos para la selección del Gerente de Proyecto y los criterios de selección de los Beneficiarios serán definidos en la reglamentación posterior que expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Artículo 2.2.1.20.3.5. Designación del Gerente de Proyecto. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo indicará quién será el Gerente de Proyecto.
Artículo 2.2.1.20.3.6. Presentación del proyecto al Comité Asesor. El Gerente de Proyectos someterá a consideración del Comité Asesor el proyecto a desarrollar, órgano que realizará las recomendaciones que considere necesarias, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Artículo 2.2.1.20.3.7. Documentación del proyecto. El Gerente de Proyectos radicará al Comité Asesor la versión final del proyecto a implementar. Sobre este proyecto se hará el seguimiento y cualquier modificación hecha al mismo deberá ser informada al Comité Asesor. El proyecto establecerá la forma y los términos de su ejecución e implementación, incluida la selección de los Beneficiarios y definirá si será empleado un Seleccionador, de conformidad con las reglas que haya establecido previamente el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La duración de los proyectos podrá superar la vigencia del Contrato Principal.
Artículo 2.2.1.20.3.8. Tipos de transferencia. Se podrán postular los siguientes tipos de transferencia al Gerente de Proyecto:
1. Transferencias de capacidades para que los Beneficiarios adquieran la capacidad de fabricar, coproducir y entregar un servicio u optimizar el funcionamiento de un producto de difícil acceso para la industria colombiana o que no se encuentre en el dominio público. Durante la etapa de transferencia de capacidad se establecerán hitos de cumplimiento en los que el obligado posicione productos o servicios en el mercado nacional y/o internacional hasta un umbral definido en el plan de cumplimiento y que garantice la operación autónoma por parte del beneficiario de la compensación, así como, el establecimiento de capacidades en laboratorios.
2. La capacitación del recurso humano a través de la transferencia de capacidades y experiencia.
3. Asistencia técnica para la instalación, operación y mantenimiento de las compensaciones industriales.
4. Asesoría en inteligencia competitiva.
5. Desarrollo de proyectos para nuevos desarrollos o mejoras de los ya existentes.
6. Desarrollo de proyectos de comercialización de nuevos desarrollos.
7. Aquellos definidos por el Comité Asesor.
8. Transferencia de proyectos especiales.
9. Y las demás que las partes acuerden. En todo caso, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o el Comité Asesor podrán indicar al Gerente de Proyecto la limitación de los tipos de transferencia a utilizar en un proyecto específico.
Artículo 2.2.1.20.3.9. Esquema de cooperación público-privada. Los proveedores podrán postular los siguientes esquemas de cooperación público-privada al Gerente de Proyecto:
1. La certificación o acreditación de la empresa o producto nacional de acuerdo con los requisitos establecidos en estándares internacionales que sean de difícil cumplimiento.
2. La expedición de licencias de producción o de servicio por medio de las cuales se le otorgue el derecho a la empresa participante a producir o proporcionar un servicio especializado. Así por ejemplo se podrían otorgar las licencias de uso de patente, derechos de autor en software y otras autorizaciones de uso de conocimiento específico asociado a los productos adquiridos o encargados a ser construidos.
3. Oportunidad de generación de nuevos negocios tales como Joint-Venture, coproducción, subcontratación, comercio de bienes o servicios, los cuales busquen una duración y permanencia en el territorio nacional.
4. Desarrollo de proveeduría local, destinado a la autosuficiencia en las cadenas productivas.
5. Desarrollo de proyectos de licenciamiento y comercialización de nuevos desarrollos.
6. Alianzas para el desarrollo conjunto de proyectos de gestión y transferencia de capacidades.
7. Aquellos definidos por el Comité Asesor. En todo caso, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el comité asesor podrán indicar al Gerente de Proyecto la limitación de los esquemas de cooperación público-privada a utilizar en un proyecto específico.
Artículo 2.2.1.20.3.10. Gastos. Los costos asociados a la estructuración y operación de los proyectos no podrán ser realizados con cargo a la obligación Offset disponible. Cuando corresponda, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad correspondiente, asumirá con cargo a sus propios recursos financieros o humanos los gastos de naturaleza administrativa y operativa necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.
SECCIÓN 4
REGLAS ADICIONALES
Artículo 2.2.1.20.4.1. Definición de reglas para la operación del modelo de gobernanza, la formulación de proyectos, los Convenios Marco, Convenios Derivados y selección de Beneficiarios. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo definirá las reglas que se deben tener en cuenta para la formulación de proyectos y criterios de priorización de los mismos; la selección del Gerente de Proyecto del proyecto; la elaboración y suscripción de los Convenios Marco y Convenios Derivados; los parámetros y procedimiento para la selección de Beneficiarios, entre otras normas para la operación de la Política de Acuerdos de Compensación en el marco de la Política de Reindustrialización. De igual forma, estas reglas podrán incluir entre otros, el uso de multiplicadores, valoración de los proyectos, presentación conjunta de proyectos, uso de seleccionadores, uso de interventores, forma de las convocatorias, criterios de selección de Beneficiarios, contenido mínimo de los términos de referencia, uso de contrapartidas, la forma de selección de los representantes de los Beneficiarios y la academia en el comité asesor, y el uso de herramientas incluido un Banco de Proyectos.
Título 2.
NORMAS QUE REGULAN EL COMERCIO INTERNO
Capítulo 1.
PERSONAS JURÍDICAS SUJETAS A LA VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Sección 1.
INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL
Artículo 2.2.2.1.1.1 _. Causales de vigilancia por activos o ingresos._ Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no estén sujetas a la vigilancia de otra Superintendencia, las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que a 31 de diciembre de 2006, o al cierre de los ejercicios sociales posteriores, registren:
1. [Modificado por el art. 32, Decreto 2642 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=139097#32) _< El nuevo texto es el siguiente> _Un total de activos, superior al equivalente a setecientos ochenta y nueve mil trescientos noventa coma seis (789.390,6) unidades de valor tributario - UVT;
_El texto original era el siguiente:_
_1. Un total de activos, superior al equivalente a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales;_
2. [Modificado por el art. 32, Decreto 2642 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=139097#32) _< El nuevo texto es el siguiente> _Ingresos totales, incluidos superiores al valor de setecientos ochenta y nueve mil trescientos noventa coma seis (789.390,6) unidades de valor tributario - UVT.
_El texto original era el siguiente:_
_2. Ingresos totales, incluidos superiores al valor de treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales._
Parágrafo. Para los efectos previstos en este artículo, los salarios mínimos legales mensuales se liquidarán con el valor vigente al 1 º de enero siguiente a la fecha de corte del correspondiente ejercicio.
La vigilancia en este evento, iniciará el primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel al cual corresponda el respectivo cierre contable. Cuando los montos señalados se reduzcan por debajo del umbral establecido en este artículo, la vigilancia cesará a partir del primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel en que la disminución se registre.
_ (Decreto 4350 de 2006, art. 1)
_ Artículo 2.2.2.1.1.2 _. Situaciones que dan lugar a vigilancia._ Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que, a 31 de diciembre de 2006 o al cierre de los ejercicios sociales posteriores, tengan pensionados a su cargo, siempre y cuando se encuentren en una de las siguientes situaciones:
1. Cuando después de descontadas las valorizaciones, el pasivo externo supere el monto del activo total;
2. Cuando registren gastos financieros que representen el cincuenta por ciento (50%) o más de los ingresos netos operacionales. Entiéndase por gastos financieros, los identificados con el Código 5305 del Plan Único de Cuentas;
3. Cuando el monto de las pérdidas reduzca el patrimonio neto por debajo del setenta por ciento (70%) del capital social;
4. Cuando el flujo de efectivo neto en actividades de operación sea negativo.
Parágrafo 1. Respecto de los sujetos señalados en este artículo, la vigilancia iniciará el primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel al cual corresponda el respectivo cierre contable, y cesará una vez transcurrido un año contado a partir de esa fecha, salvo que al vencimiento de este término subsista en los estados financieros siguientes alguna de las situaciones descritas, en cuyo caso la vigilancia se prolongará sucesivamente por períodos iguales. Lo anterior sin perjuicio de que se registre otra de las causales previstas en este decreto, caso en el cual la vigilancia continuará en consideración a ella.
Parágrafo 2. Para los fines de este artículo, el representante legal de la compañía, dentro de los quince días siguientes a la ocurrencia del hecho que configura la causal de vigilancia, deberá informar dicha situación a la Superintendencia de Sociedades.
_ (Decreto 4350 de 2006, art. 2)
_ Artículo 2.2.2.1.1.3 _. Vigilancia en los casos de acuerdos de reestructuración y situaciones de control o grupo empresarial._ Quedarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no sean sujetos de la vigilancia de otra Superintendencia, las siguientes personas jurídicas.
1. Las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que actualmente tramiten, o sean admitidas o convocadas por la Superintendencia de Sociedades a un proceso concursal, en los términos del artículo [89](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6739#89) de la Ley 222 de 1995, o que adelanten o sean admitidas a un acuerdo de reestructuración de conformidad con la Ley [550](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6164) de 1999, o las normas que las modifiquen o sustituyan, respectivamente. La vigilancia iniciará una vez quede ejecutoriada la providencia o acto de apertura del mismo. La vigilancia continuará hasta el cierre del fin de ejercicio correspondiente al año siguiente a aquel en que hubiere sido celebrado el acuerdo, salvo que se halle incursa en otra causal de vigilancia. Tratándose de liquidación obligatoria, la vigilancia se extenderá hasta el momento en que culmine el proceso.
2. Las sociedades mercantiles y empresas unipersonales no vigiladas por otras Superintendencias, que se encuentren en situación de control o que hagan parte de un grupo empresarial inscrito, en los términos de los artículos [26](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6739#26), [27](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6739#27) y [28](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6739#28) de la Ley 222 de 1995, en cualquiera de los siguientes casos:
2.1. Cuando uno o algunos de los entes económicos involucrados en la situación de control o de grupo empresarial tenga a su cargo pasivo pensional y el balance general consolidado presente pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del setenta por ciento (70%) del capital consolidado.
2.2. Cuando hagan parte entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
2.3. Cuando hagan parte sociedades mercantiles o empresas unipersonales, cuyo objeto sea la prestación de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios.
2.4. Cuando hagan parte sociedades mercantiles o empresas unipersonales en acuerdo de reestructuración, liquidación obligatoria o en procesos concursales.
2.5. Cuando la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo [265](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102#265) del Código de Comercio, modificado por el artículo [31](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6739#31) de la Ley 222 de 1995, compruebe la irrealidad de las operaciones celebradas entre las sociedades vinculadas o su celebración en condiciones considerablemente diferentes a las normales del mercado.
Para el evento del numeral 2.1., la vigilancia iniciará el primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel al cual corresponda el respectivo cierre contable y cesará a partir del primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel en que el patrimonio neto quede restablecido por encima de la proporción indicada.
En las situaciones establecidas en el numeral 2.5., la vigilancia iniciará desde el momento en el cual la Superintendencia de Sociedades establezca la irregularidad o irregularidades y cesará cuando lo determine el Superintendente de Sociedades por haber desaparecido la situación que dio origen a la vigilancia.
En los casos señalados en los demás numerales, la vigilancia iniciará desde el momento en que se presenta la respectiva causal y finalizará cuando desaparezca el presupuesto bajo el cual quedó incursa en vigilancia.
Parágrafo 1. Para efectos de liquidar la contribución a cargo de las sociedades señaladas en el numeral 1 del presente artículo, la Superintendencia de Sociedades tendrá en cuenta lo establecido en el numeral [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6739#88.3) del artículo 88 de la Ley 222 de 1995, para lo cual fijará una tarifa inferior a la aplicada para las sociedades que no adelanten un acuerdo de reestructuración o proceso concursal.
Parágrafo 2. Para los fines de este artículo, el representante legal de la compañía, dentro de los quince días siguientes a la ocurrencia del hecho que configura la causal de vigilancia, deberá informar dicha situación a la Superintendencia de Sociedades.
_ (Decreto 4350 de 2006, art. 3; modificado el numeral 2.1., por el Decreto 2300 de 2008, art.[5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=31144#5))
_ Artículo 2.2.2.1.1.4 _. Irregularidades que dan lugar a sometimiento a vigilancia._ Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no lo estén por otra Superintendencia, aquellas sociedades mercantiles y empresas unipersonales que señale el Superintendente por acto administrativo particular en los siguientes casos:
1. Cuando de conformidad con el artículo [84](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6739#84) de la Ley 222 de 1995, del análisis de la situación jurídica, contable y/o administrativa de la sociedad, o con ocasión de una investigación administrativa adelantada de oficio o a petición de parte, se establezca que la misma incurre en cualquiera de las siguientes irregularidades:
1.1. Abuso de sus órganos de dirección, administración o fiscalización, que implique desconocimiento de los derechos de los asociados o violación grave o reiterada, de las normas legales o estatutarias.
1.2. Suministro al público, a la Superintendencia o a cualquier organismo estatal, de información que no se ajuste a la realidad.
1.3. No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios de contabilidad generalmente aceptados.
1.4. Realización sistemática de operaciones no comprendidas en su objeto social.
2. Cuando respecto de bienes de la sociedad, o de las acciones, cuotas o partes de interés que integren su capital social, se inicie una acción de extinción de dominio, en los términos del artículo [3º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6954#3) de la Ley 793 de 2002.
La Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, o la entidad que haga sus veces, informará a la Superintendencia dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a que tenga conocimiento del ejercicio de la acción de extinción de dominio, cuando la misma recaiga sobre los bienes citados.
Parágrafo. El Superintendente de Sociedades exonerará de vigilancia a las sociedades que sean sometidas a la misma, en los términos del presente artículo, cuando desaparezcan las razones que dieron lugar ella, conforme a la ley, salvo que estén incursas en otra causal de vigilancia.
_ (Decreto 4350 de 2006, art. 4)
_
Artículo 2.2.2.1.1.5.[Modificado por el art. 3, Decreto 1008 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=94762#3)_ _
_Vigilancia especial._
Estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades en los términos que lo indican las normas legales pertinentes, respecto de cada una de ellas:
1. Las Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial conforme lo establece el Decreto [1941](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2583) de 1986; o la norma que lo modifique o sustituya;
2. Las Sociedades Prestadoras de Servicios Técnicos o Administrativos a las Instituciones Financieras, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 110, parágrafo [1º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1348#110.n.2.p.1), numeral 2°, del Decreto 663 de 1993;
3. Los Fondos Ganaderos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 363 de 1997;
4. Las Empresas Multinacionales Andinas, conforme a la Decisión 292 de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena;
5. [Numeral modificado por el art. 32, Decreto 2642 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=139097#32) _< El nuevo texto es el siguiente>_ Los factores constituidos cómo sociedades comerciales que no se encuentren vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia y que dentro de su objeto social contemplen la actividad de factoring y la realicen de manera profesional y habitual. Se entenderá que los factores realizan dicha actividad de manera profesional y habitual cuando realicen operaciones de factoring por un valor igual o superior a trescientos noventa y cuatro mil seiscientos noventa y cinco coma tres (394.695,3) unidades de valor tributario - UVT en el año calendario inmediatamente anterior, conforme al valor de la UVT que fije la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el año siguiente o, si dichas actividades se han realizado con más de 50 personas naturales o jurídicas.
_El texto original del numeral era el siguiente:_
_5. Los factores constituidos como sociedades comerciales que no se encuentren vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia y que dentro de su objeto social contemplen la actividad de factoring y la realicen de manera profesional y habitual. Se entenderá que los factores realizan dicha actividad de manera profesional y habitual cuando realicen operaciones de factoring por un valor igual o superior a quince mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (15.000SMLMV) en el año calendario inmediatamente anterior, conforme al salario mínimo del año siguiente o, si dichas actividades se han realizado con más de 50 personas naturales o jurídicas._
6. Los factores constituidos como sociedades comerciales que no se encuentren vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia y que hayan realizado en el año calendario inmediatamente anterior contratos de mandato específicos con terceras personas para la adquisición de facturas, o que tengan contratos de mandato específicos vigentes al corte del ejercicio del año calendario inmediatamente anterior. En este caso, la vigilancia se mantendrá mientras dichos contratos estén vigentes o se estén ejecutando.
7. [Numeral adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 024 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=64807#2) _< El texto adicionado es el siguiente>_ Las sociedades comerciales y las sucursales de sociedad extranjera que dentro de su objeto social incluyan la comercialización de sus productos o servicios en red o a través de mercadeo multinivel
Parágrafo. 1°. En el caso de que varias personas jurídicas, sin importar su naturaleza, se encuentren sometidas al control de unas mismas personas naturales o jurídicas en los términos del artículo [260](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102#260) del Código de Comercio, y tales entidades subordinadas efectúen operaciones cuyo valor sumado corresponda con el señalado en el numeral 5 de este artículo, todas las sociedades comerciales subordinadas quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades.
Parágrafo. 2. Una sociedad comercial operadora de libranza estará sometida a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades sólo cuando se configuren respecto de esta alguna de las causales previstas para el efecto en la ley o este decreto. De lo contrario, la sociedad operadora de libranza estará sometida a inspección.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de Sociedades de someter a control a la sociedad operadora de conformidad con el artículo [85](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6739#85) de la Ley 222 de 1995 _._
_ _
_El texto original del artículo era el siguiente:_
_A_ _rtículo 2.2.2.1.1.5. Vigilancia especial. Estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades en los términos que lo indican las normas legales pertinentes, respecto de cada una de ellas: 1. Las Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial conforme lo establece el Decreto 1941 de 1986; o la norma que lo modifique o sustituya; 2. Las Sociedades Prestadoras de Servicios Técnicos o Administrativos a las Instituciones Financieras, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 110, parágrafo 1 º, numeral 2, del Decreto 663 de 1993; 3. Los Fondos Ganaderos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 363 de 1997; 4. Las Empresas Multinacionales Andinas, conforme a la Decisión 292 de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena; 5. Los factores constituidos como sociedades comerciales cuya actividad exclusiva sea el factoring o descuento de cartera y que además, demuestren haber realizado operaciones de factoring en el año calendario inmediatamente anterior, por valor igual o superior a treinta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (30.000 smlmv) al corte del ejercicio. 6. Los factores constituidos como sociedades comerciales cuya actividad exclusiva sea el factoring o descuento de cartera y que además hayan realizado dentro del año calendario inmediatamente anterior contratos de mandato específicos con terceras personas para la adquisición de facturas, o que tengan contratos de mandato específicos vigentes al corte del ejercicio del año calendario inmediatamente anterior. En este caso, la vigilancia se mantendrá mientras dichos contratos estén vigentes o se estén ejecutando. 7.2.2.2.1.1.5.7Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 024 de 2016. Las sociedades comerciales y las sucursales de sociedad extranjera que dentro de su objeto social incluyan la comercialización de sus productos o servicios en red o a través de mercadeo multinivel. _ _P_ _arágrafo. El objeto social exclusivo de actividad de factoring deberá acreditarse mediante el certificado de existencia y representación legal que expida la correspondiente cámara de comercio. (Decreto 4350 de 2006, art. 5; numerales 5, 6 y parágrafo añadido por el Decreto 1219 de 2014, art. 1)_
Artículo 2.
2.2.1.1.6 _. Facultades de la Superintendencia de Sociedades._** Respecto de las sociedades mercantiles y de las empresas unipersonales a las que hace referencia el artículo 2.2.2.1.1.1. del presente Decreto, la Superintendencia de Sociedades ejercerá las facultades señaladas en el artículo [84](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6739#84) de la Ley 222 de 1995, así:
1. Los numerales 1, 3, 5 y 10, de oficio o a petición de interesado;
2. Los numerales 4, 6, 8 y 11, únicamente por solicitud de interesado;
3. El numeral 2 mediante autorización previa;
4. El numeral 7, impartiendo autorización previa, salvo que los participantes en la operación mercantil respectiva cumplan con las instrucciones de transparencia y revelación de la información que establezca la Superintendencia de Sociedades, en cuyo caso la operación gozará de autorización de carácter general, sin perjuicio de su verificación posterior;
5. El numeral 9, a través de autorización de carácter general, que se entiende conferida por el presente decreto, sin perjuicio de su verificación posterior.
No obstante, cuando tales personas jurídicas incurran en cualquiera de las irregularidades establecidas en los literales [a](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6739#84.a)), [b](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6739#84.b)), [c](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6739#84.c)) o [d](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6739#84.d)), del artículo 84 de la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades ejercerá todas las facultades consagradas en los numerales 1 a 11, en la forma señalada en el citado artículo.
Parágrafo 1. Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio conozca de una integración empresarial, deberá informar de tal operación a la Superintendencia de Sociedades.
Parágrafo 2. Para los efectos del numeral 4. del presente artículo, la Superintendencia de Sociedades expedirá las instrucciones de transparencia y revelación de la información.
Parágrafo 3. Para los efectos del presente capítulo, se entiende por interesado las sociedades involucradas, los socios o accionistas, los acreedores sociales y las otras autoridades públicas que actúen en ejercicio de sus competencias legales.
_ (Decreto 4350 de 2006, art. 6)
_ **
Sección 2.
SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS SOMETIDAS A LA VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Artículo 2.2.2.1.2.1 _. Vigilancia de las sucursales de sociedades extranjeras._** Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades las sucursales de sociedades extranjeras cuando:
1. Incurran en alguna de las causales de vigilancia previstas para las sociedades comerciales en los artículos 2.2.2.1.1.1, 2.2.2.1.1.2 y 2.2.2.1.1.4 del presente Decreto;
2. Tramiten actualmente ante la Superintendencia de Sociedades un proceso concursal, o adelanten un acuerdo de reestructuración, o sean admitidas a un proceso de reorganización o de liquidación judicial en los términos de la Ley [1116](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22657) de 2006.
En los casos de admisión a un proceso de reorganización o de liquidación judicial, la vigilancia iniciará una vez quede ejecutoriada la providencia o acto de apertura del proceso.
La vigilancia se extenderá hasta el cierre del fin de ejercicio correspondiente al año siguiente a aquel en que hubiere sido celebrado el acuerdo, salvo que se halle incursa en otra de las causales de vigilancia previstas en el presente decreto, en cuyo caso continuará. Tratándose de la liquidación obligatoria o judicial, la vigilancia permanecerá hasta cuando culmine el respectivo proceso;
3. La sociedad extranjera que estableció la sucursal se encuentre en situación de control o forme parte de un grupo empresarial inscrito en el país, siempre que se presente alguno de los siguientes casos:
3.1. Uno o algunos de los entes económicos involucrados en la situación de control o de grupo empresarial tenga a su cargo pasivo pensional y el balance general consolidado presente pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del setenta por ciento (70%) del capital consolidado.
3.2. Hagan parte entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
3.3. Hagan parte sociedades comerciales o empresas unipersonales cuyo objeto sea la prestación de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios.
3.4. Hagan parte sociedades mercantiles o empresas unipersonales en acuerdo de reestructuración o en procesos concursales.
3.5. Sea comprobada por parte de la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo [265](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102#265) del Código de Comercio, modificado por el artículo [31](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6739#31) de la Ley 222 de 1995, la irrealidad de las operaciones entre las sociedades vinculadas, o su celebración en condiciones considerablemente diferentes a las normales del mercado.
Parágrafo 1. Para el evento del numeral 3.1. la vigilancia iniciará el primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel al cual corresponda el respectivo cierre contable y cesará a partir del primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel en que el patrimonio neto quede restablecido por encima de la proporción indicada.
Parágrafo 2. En las situaciones establecidas en el numeral 3.5. la vigilancia iniciará desde el momento en el cual la Superintendencia de Sociedades establezca la irregularidad o irregularidades y cesará cuando esta lo determine por haber desaparecido la situación que dio origen a la vigilancia.
Parágrafo 3. En los casos señalados en los demás numerales, la vigilancia iniciará desde el momento en que se presente la respectiva causal y finalizará cuando desaparezca el presupuesto bajo el cual quedó incursa en vigilancia.
Parágrafo 4. En las situaciones descritas en el numeral 3. del presente artículo, la vigilancia será ejercida sobre todas las sociedades comerciales, empresas unipersonales o sucursales de sociedades extranjeras que se encuentren en situación de control o que hagan parte del Grupo Empresarial, salvo aquellas vigiladas por otra Superintendencia.
_ (Decreto 2300 de 2008, art.[1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=31144#1))
_ Artículo 2.2.2.1.2.2 _. Obligaciones de los mandatarios de sucursales de sociedades extranjeras._ Los mandatarios generales de todas las sucursales de sociedades extranjeras deberán:
1. Solicitar a la Superintendencia de Sociedades autorización para disminuir el capital asignado. No requerirá de esta autorización la disminución de la inversión suplementaria al capital asignado.
2. Comunicar a la Superintendencia de Sociedades la disminución del patrimonio de la sucursal por debajo del 50% del capital asignado, con ocasión de las pérdidas que hubieren originado dicha circunstancia.
3. Comunicar el acaecimiento de alguna de las causales de vigilancia consagradas en el presente decreto, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la misma.
Parágrafo. En todo caso, la sucursal no podrá efectuar la disminución de la inversión suplementaria al capital asignado de que trata el numeral 1 del presente artículo, si como consecuencia de la misma queda incursa en la causal prevista en el artículo [490](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102#490) del Código de Comercio.
_ (Decreto 2300 de 2008, art.[2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=31144#2))
_ Artículo 2.2.2.1.2.3._Inspección, vigilancia y control de las sucursales de sociedades extranjeras._ Las sucursales de sociedades extranjeras se sujetarán a los niveles de inspección, vigilancia o control, en los términos de los artículos [83](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6739#83), [84](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6739#84) y [85](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6739#85) de la Ley 222 de 1995, en armonía con el artículo [497](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102#497) del Código de Comercio, según el cual a aquellas les serán aplicadas las reglas de las sociedades colombianas.
_ (Decreto 2300 de 2008, art.[3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=31144#3))
_ Artículo 2.2.2.1.2.4 _. Desarrollo de la actividad de las sucursales de sociedades extranjeras._ Las sucursales de sociedades extranjeras inspeccionadas, de la misma manera que las vigiladas y controladas, deberán desarrollar su actividad conforme a las exigencias previstas en el Título [VIII](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102#L.2.T.8), del Libro Segundo del Código de Comercio.
_ (Decreto 2300 de 2008, art.[4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=31144#4))
_ Artículo 2.2.2.1.2.5 _. Vigilancia en situaciones de control o grupo empresarial._ En las situaciones descritas en el numeral 2. del artículo 2.2.2.1.1.3. del presente Decreto, la vigilancia será ejercida sobre todas las sociedades comerciales, empresas unipersonales o sucursales de sociedades extranjeras que se encuentren en situación de control o que hagan parte del Grupo Empresarial, salvo aquellas vigiladas por otra Superintendencia.
_ (Decreto 2300 de 2008, art.[5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=31144#5))
_ **
Sección 3.
APROBACION DEL INVENTARIO DEL PATRIMONIO SOCIAL POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Artículo 2.2.2.1.3.1 _. Aprobación del inventario del patrimonio social._** De conformidad con lo dispuesto en el artículo [124](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22657#124) de la Ley 1116 de 2006, deberán presentar a la Superintendencia de Sociedades para su aprobación, el inventario del patrimonio social en los términos establecidos en los artículos [233](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102#233) a [237](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102#237) del Código de Comercio:
1. Las sociedades mercantiles por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras sometidas a la vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, cuando una vez elaborado el inventario del patrimonio social, los activos no alcancen para cubrir el pasivo externo;
2. Las sociedades comerciales por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras vigiladas o controladas por la Superintendencia de Sociedades que en el momento de su disolución o terminación de los negocios en el país, según sea el caso, tengan a su cargo pasivos por concepto de pensiones de jubilación, bonos o títulos pensionales.
Parágrafo. Cuando de conformidad con el inciso [1º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102#219.i.1) del artículo 219 del Código de Comercio, la disolución o terminación de los negocios en el país provenga del vencimiento del término de duración de la sociedad o sucursal de sociedad extranjera, la fecha del inventario corresponderá al mismo mes en el cual expiró el término de duración respectivo. En los demás casos, la fecha del inventario corresponderá al mismo mes a aquel en el cual quedó inscrita en el registro mercantil la escritura pública contentiva de la disolución de la sociedad, o de la terminación de los negocios en Colombia, en el caso de las sucursales de sociedades extranjeras.
_ (Decreto 2300 de 2008, art.[6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=31144#6))
_
SECCIÓN 4
[Sección 4 adicionada por el art.1, Decreto Nacional 1068 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=94909#1)
<_El texto de la Sección 4 adicionada es el siguiente >_
SOCIEDADES NO OPERATIVAS SUJETAS A LA SUPERVISIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Artículo 2.
2.2.1.4.1. _Competencia para declarar la disolución de las sociedades no operativas._** Las sociedades no sujetas a la supervisión de un ente especializado, que no estén en un proceso de insolvencia de que trata la Ley [1116](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22657) de 2006 y que se encuentren en cualquiera de los supuestos mencionados en el artículo [144](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=84147#144) de la Ley 1955 de 2019, podrán ser declaradas disueltas por la Superintendencia de Sociedades, con base en las facultades señaladas en el numeral [7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102#218.n.7) del artículo 218 del Código de Comercio o las normas que lo modifiquen, aclaren o complementen. Para el ejercicio de esta facultad discrecional, la Superintendencia de Sociedades podrá tomar en consideración aspectos como: i) un enfoque basado en riesgos, ii) su política de supervisión, iii) un plan de trabajo escalonado y, iv) las capacidades técnicas y operativas disponibles.
Parágrafo. Para efectos de la contabilización de los tres (3) años consecutivos de que trata el artículo [144](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=84147#144) de la Ley 1955 de 2019 se tendrán en cuenta los periodos anuales consecutivos omitidos en la renovación de la matrícula mercantil o en la entrega de la información financiera, independientemente del lapso trascurrido.
Artículo 2.
2.2.1.4.2. _Presunción de no operatividad por ausencia de renovación de la matrícula mercantil._** Para la aplicación de la presunción de inoperatividad por la ausencia de renovación de la matrícula mercantil por tres (3) años consecutivos, bastará con la verificación en la base de datos elaborada por la Cámara de Comercio correspondiente, la cual deberá remitirse anualmente a la Superintendencia de Sociedades, dentro del mes siguiente a la solicitud que realice esta última. La base de datos deberá contener: i) la razón o denominación social, ii) el Número de Identificación Tributaria (NIT), iii) la dirección de notificación judicial y iv) la indicación precisa de los tres (3) años durante los cuales no fue renovado el registro mercantil.
Artículo 2.
2.2.1.4.3. _Presunción de no operatividad por ausencia del envío de información financiera._** Para la aplicación de la presunción de inoperatividad por el no envío de la información financiera requerida por la Superintendencia de Sociedades durante tres (3) años consecutivos, la Superintendencia hará una relación precisa de los periodos no reportados.
Artículo 2.
2.2.1.4.4. Procedimiento para declarar la disolución de las sociedades no operativas.** Para declarar la disolución de sociedades no operativas, en los términos de la Ley [1955](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=84147) de 2019, la Superintendencia de Sociedades deberá informar a la dirección física o electrónica de notificación judicial de la sociedad, que se haya inscrito en el registro mercantil, el acaecimiento de una o ambas presunciones de inoperatividad, de acuerdo con los resultados de las verificaciones señaladas en los artículos anteriores. Esto es, que no renovó la matrícula mercantil por tres (3) años consecutivos o, de otra parte, que no envió la información financiera requerida por la Superintendencia de Sociedades durante tres (3) años consecutivos.
En el caso de la ausencia de renovación de la matrícula mercantil, se deberá hacer referencia a la base de datos remitida por la Cámara de Comercio y, cuando el supuesto es el no envío de información financiera a la Superintendencia de Sociedades, el escrito deberá contener la relación de los periodos no reportados.
La Superintendencia de Sociedades le otorgará un plazo de treinta (30) días a la sociedad que se presume no operativa para que desvirtúe la presunción, presentando las pruebas que pretenda hacer valer.
En todo caso, este procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento administrativo general previstas en los artículos [34](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#34) a [45](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#45) del Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen, aclararen o complementen.
Artículo 2.
2.2.1.4.5. _Prueba para desvirtuar la presunción de no operatividad._** La sociedad mercantil podrá desvirtuar la presunción de no operatividad en el plazo otorgado, acreditando que la sociedad se encuentra operativa, es decir, que está desarrollando su objeto social, mediante una certificación del representante legal o cualquier otra prueba que así lo demuestre.
Lo previsto en el presente artículo, no exime a la sociedad comercial del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la calidad de comerciante previstas en la ley y la entrega de la información financiera a la Superintendencia de Sociedades.
Artículo 2.
2.2.1.4.6. _Declaración de la Superintendencia de Sociedades._** Si la Superintendencia de Sociedades, luego de revisado el expediente, encuentra que, dentro del plazo establecido, no se recibió respuesta o no se desvirtuó la presunción de sociedad no operativa, declarará a la sociedad disuelta y en estado de liquidación.
Artículo 2.
2.2.1.4.7. _Inscripción de la declaración de disolución._** En ejercicio de lo dispuesto en el numeral [7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102#218.n.7) del artículo 218 del Código de Comercio, la Superintendencia de Sociedades remitirá el acto administrativo que contenga la declaración de disolución, una vez en firme, a la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad declarada disuelta, para su inscripción en el registro mercantil, a fin de que esta información se refleje en el certificado de existencia y representación legal.
Parágrafo 1°. La inscripción de la declaración de disolución corresponde a un acto administrativo que debe ser remitido para su registro por la Superintendencia de Sociedades y por ello no generará costo o erogación alguna.
Parágrafo 2°. La inscripción de la declaración de disolución reglada en este decreto es independiente de la disolución de personas jurídicas como consecuencia de la depuración del Registro Único Empresarial y Social (RUES), prevista en el artículo [31](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=58286#31) de la Ley 1727 de 2014.
Artículo 2.
2.2.1.4.8. _Reactivación._ **La Asamblea General de Accionistas, la Junta de Socios o el accionista único de la sociedad, podrá, en cualquier momento posterior a la declaración de disolución, acordar la reactivación de la sociedad en los términos y con el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo [29](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41060#29) de la Ley 1429 de 2010.
Artículo 2.
2.2.1.4.9. _Período de transición._** Para la contabilización de los tres (3) años de que trata el artículo [144](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=84147#144) de la Ley 1955 de 2019, la Superintendencia de Sociedades tendrá en cuenta la ausencia de renovación de la matrícula mercantil o de entrega de la información financiera oportuna a partir de los años 2019, 2020 y 2021, este último como el tercer año consecutivo, y así, sucesivamente.
Las Cámaras de Comercio, dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir del primero (1°) de enero de 2021, harán pedagogía e informarán a los interesados sobre lo establecido en el artículo [144](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=84147#144) de la Ley 1955 de 2019 y este decreto reglamentario, en especial las consecuencias de no cumplir con la renovación de la matrícula mercantil y la entrega de la información financiera a la Superintendencia de Sociedades, mediante comunicación remitida vía correo electrónico a la dirección indicada en el registro mercantil, si la tuviere. Así mismo, lo harán en el portal electrónico de cada Cámara de Comercio y, a través de Confecámaras, mediante la publicación de al menos un (1) aviso dentro del mismo periodo, en un diario de circulación nacional, y en el portal electrónico del RUES.
Sección 5.
[ Adicionada por el art.1, Decreto 390 de 2024.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=153917#1)
<_El nuevo texto es el siguiente >_ _ _
Procedimiento para conceder los beneficios por la comisión de la infracción administrativa de Soborno Transnacional y para la Responsabilidad de las Personas Jurídicas por Actos de Corrupción
2.2.2.1.5.1. Objeto. Establecer el procedimiento bajo el cual la Superintendencia de Sociedades podrá conceder los beneficios por colaboración señalados en el artículo 19 de la Ley 1778 de 2016 modificado por el artículo 22 de la Ley 2195 de 2022, para la conducta de soborno transnacional de la que trata el artículo 2° de la Ley 1778 de 2016 y para la responsabilidad administrativa sancionatoria contra personas jurídicas y sucursales de sociedades extranjeras, prevista en el artículo 2° de la Ley 2195 de 2022.
Parágrafo. Todo lo concerniente a beneficios para la comisión de la infracción administrativa de Soborno Transnacional y para la Responsabilidad de las Personas Jurídicas por Actos de Corrupción, que no se haya regulado mediante el procedimiento establecido en este acto administrativo, se le aplicará el procedimiento general establecido en la Ley 1437 de 2011 por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2.2.1.5.2. Requisitos de la información suministrada. La información aportada para analizar la procedencia de los Beneficios por Colaboración deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Para la conducta de soborno transnacional, la solicitud de beneficios por colaboración deberá ser presentada por la persona jurídica a través de su representante legal o su apoderado; o por cualquier tercero que demuestre un interés legítimo en el otorgamiento de los beneficios por colaboración. La solicitud deberá contener los siguientes elementos:
a) La identidad de las personas naturales involucradas en la conducta de soborno transnacional y su vinculación con la persona jurídica infractora. b) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta ejecutada. c) El servidor público extranjero involucrado. d) El objeto de valor pecuniario, los beneficios o utilidades, entregados, ofrecidos o prometidos. e) La finalidad pretendida u obtenida, en los términos señalados en el artículo 2° de la Ley 1778 de 2016. f) El beneficio económico pretendido u obtenido por el infractor de la conducta. g) Las pruebas que justifiquen el otorgamiento de los beneficios, conforme con los criterios de calidad, utilidad, pertinencia y conducencia. h) Un informe indicando si la persona jurídica infractora ha ejercido los derechos o ejecutado las obligaciones derivadas de los contratos o negocios originados.
2. Para la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por actos de corrupción, la información deberá permitir establecer los siguientes elementos:
a) La vinculación de la persona natural con sentencia condenatoria ejecutoriada o con principio de oportunidad en firme con la persona jurídica. b) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta ejecutada. c) El beneficio pretendido u obtenido de manera directa o indirecta por parte de la persona jurídica. d) Los medios a través de los cuales la persona jurídica consintió o toleró la realización de la conducta punible, por acción u omisión, considerando la aplicación de sus respectivos controles de riesgo. i) Las pruebas que justifiquen el otorgamiento de los beneficios, conforme con los criterios de calidad, utilidad, pertinencia y conducencia. e) Un informe indicando si la persona jurídica infractora ha ejercido los derechos o ejecutado las obligaciones derivadas de los contratos o negocios originados.
2.2.2.1.5.3. Oportunidad para solicitar Beneficios por Colaboración. La solicitud de beneficios por colaboración podrá presentarse con anterioridad al inicio de la actuación administrativa, caso en el cual, la Superintendencia de Sociedades estudiará si procede el otorgamiento de la exoneración total bajo las condiciones de que trata el literal e) del artículo 19 de la Ley 1778 de 2016. Si la solicitud de beneficios por colaboración es presentada con posterioridad al inicio de la actuación administrativa, el solicitante podrá allegar la información y pruebas que cumplan con los criterios establecidos en el artículo 19 de la Ley 1778 de 2016 y lo estipulado en el presente Decreto, con la respectiva solicitud. Si la solicitud es presentada con posterioridad al acto administrativo por el cual se formula el pliego de cargos, la información y pruebas que cumplan con los criterios mencionados podrán ser allegados a la Superintendencia de Sociedades hasta el día en el cual se cumpla el término para presentar los descargos de los que trata el artículo 14 de la Ley 1778 de 2016 o el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según sea el caso.
2.2.2.1.5.4. Responsabilidad Administrativa en Exoneración total de la sanción como consecuencia del otorgamiento de los beneficios por colaboración. La exoneración total consiste en que no se impongan las sanciones de las que trata el artículo 5° de la Ley 1778 de 2016 y el artículo 34-2 de la Ley 1474 de 2011, no obstante, de que se declare la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas en los términos del artículo 2º de la Ley 1778 de 2016 o el artículo 34 de la Ley 1474 de 2011.
2.2.2.1.5.5. Presentación de la solicitud. La solicitud de beneficios por colaboración deberá dirigirse a la Delegatura de Asuntos Económicos y Societarios de la Superintendencia de Sociedades y puede ser remitida al correo electrónico que esta Delegatura indique, o presentarse en cualquiera de las sedes de la Entidad a nivel nacional. La solicitud podrá realizarse también verbalmente ante la Delegatura de Asuntos Económicos y Societarios, caso en el cual, el funcionario que reciba la solicitud elaborará un acta en donde el declarante manifieste que solicita los beneficios por colaboración y se hará referencia expresa del cumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo 2.2.2.1.5.2.
En todo caso, una vez presentada la solicitud de beneficios por colaboración no podrá retirarse, y la información o pruebas que hubieran sido aportadas serán incorporadas a la investigación administrativa.
2.2.2.1.5.6. Estudio de la solicitud. La Superintendencia de Sociedades estudiará la solicitud presentada, a efectos de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley 1778 de 2016 y en este Decreto y, en particular, para establecer si la información y las pruebas aportadas cumplen con los requisitos. En el caso de que se determine que la solicitud no cumple con alguno de esos criterios, se informará al solicitante dicha situación.
Parágrafo. La presentación de la solicitud de beneficios por colaboración no suspende la investigación administrativa que adelante la Superintendencia de Sociedades y la misma continuará hasta que se resuelva el otorgamiento de los beneficios por colaboración con los efectos de los que trata el artículo 2.2.2.1.5.9. del presente Decreto.
__ 2.2.2.1.5.7. Entrega parcial de información. La Superintendencia de Sociedades también podrá recibir solicitudes de beneficios por colaboración en aquellos casos en que no se incluya la totalidad de los elementos requeridos para establecer la responsabilidad administrativa de una persona jurídica. En estos casos, la Entidad continuará con la investigación correspondiente. Si posteriormente se llegare a determinar la existencia de la infracción, la Superintendencia de Sociedades podrá considerar la calidad, utilidad y oportunidad de la información aportada para los efectos de graduar la sanción que corresponda.
2.2.2.1.5.8. Beneficios por colaboración en conductas cometidas por varios infractores. Si la conducta cometida en los términos del artículo 2° de la Ley 1778 de 2016 o el artículo 34 de la Ley 1474 de 2011, involucra a más de una persona jurídica infractora, cualquiera de los sujetos legitimados podrá solicitar beneficios por colaboración en los términos del presente Decreto, caso en el cual, la solicitud, su estudio y eventual reconocimiento de los beneficios por colaboración se llevará a cabo respecto de aquellos que acudan a la Superintendencia de Sociedades para colaborar con la administración.
En caso de que varios infractores hubieren solicitado los beneficios por colaboración, se tendrá en cuenta, además de los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley 1778 de 2016, la fecha y hora de recepción de cada una de ellas, para lo cual será preferente la primera solicitud allegada. El orden de recepción de las solicitudes de beneficios por colaboración se tendrá en cuenta por parte de la Superintendencia de Sociedades con el fin de graduar el porcentaje de exoneración que podrá reconocerse respecto de las sanciones a imponer.
2.2.2.1.5.9. Efectos del otorgamiento de Beneficios por Colaboración frente a otras personas jurídicas involucradas en la investigación. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2.2.1.5.4. del presente Decreto, la concesión de los beneficios por colaboración dará lugar a la terminación de la actuación administrativa en lo que se refiere a la persona jurídica que haya recibido los beneficios por colaboración y podrá continuar respecto a otras personas jurídicas involucradas que pudieran ser objeto de sanción y eventual declaratoria de la responsabilidad administrativa por la conducta de soborno transnacional o por actos de corrupción.
_ _
Capítulo 2.
EMPRESAS DE FACTORING SUJETAS A LA VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Artículo 2.2.2.2.1 _. Ámbito de aplicación._ Las disposiciones contempladas en el presente decreto se aplicarán de conformidad con las definiciones previstas en el artículo 2.2.2.2.2. de este Decreto, a los factores constituidos como sociedades comerciales, que no estén bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Superintendencia de Economía Solidaria y tengan como objeto social exclusivo la actividad de factoring.
_ (Decreto 2669 de 2012, art.[1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51043#1))
_ Artículo 2.2.2.2.2 _. Definiciones._ Para los efectos de este decreto se adoptan las siguientes definiciones:
1. ACTIVIDAD DE FACTORING: Se entenderá por actividad de factoring la realización profesional y habitual de operaciones de factoring que podrá ser acompañada de las operaciones conexas a las que se refiere este decreto.
2. OPERACIÓN DE FACTORING: Aquella mediante la cual un factor adquiere, a título oneroso, derechos patrimoniales ciertos, de contenido crediticio, independientemente del título que los contenga o de su causa, tales como y sin limitarse a ellos: facturas de venta, pagarés, letras de cambio, bonos de prenda, sentencias ejecutoriadas y actas de conciliación, cuya transferencia se hará según la naturaleza de los derechos, por endoso, si se trata de títulos valores o mediante cesión en los demás casos.
3. OPERACIONES CONEXAS: Son las operaciones complementarias a las operaciones de factoring, es decir, aquellas que el factor podrá incluir dentro de las prestaciones que ofrezca a su clientela. Se entienden como tales:
3.1. La administración de la cartera y el registro contable de los abonos y del pago de los títulos o de los créditos que no le pertenezcan al factor;
3.2. La cobranza de títulos o de créditos que no le pertenezcan al factor;
3.3. La asesoría en la contratación de los seguros necesarios para dispersar el riesgo de retorno de la cartera;
3.4. La custodia de títulos contentivos de créditos o de derechos que no le pertenezcan al factor, o 3.5. El otorgamiento de anticipos o avances con cargo a las operaciones de factoring, y;
3.6. El corretaje de factoring.
4. CONTRATO DE FACTORING: Es el acuerdo de voluntades mediante el cual se instrumentan las operaciones de factoring definidas en este decreto.
5. FACTORING SIN RECURSO: Es la operación de factoring en la cual el factor asume el riesgo de la cobranza de los créditos que adquiere y libera al cedente o al endosante, de toda responsabilidad patrimonial relacionada con la solvencia del deudor o del pagador cedido.
6. FACTORING CON RECURSO: Es la operación de factoring en la cual el factor no asume el riesgo de la cobranza de los créditos que se le transfieren y el cedente o el endosante, responden ante los posteriores adquirientes del título por la existencia y por el pago de las acreencias objeto de negociación.
7. ACTIVIDAD DE CORRETAJE DE FACTORING: El corretaje de factoring, entendido como el contrato mediante el cual, un factor desarrolla como operación conexa el corretaje de factoring y que por su especial conocimiento de la actividad de factoring, se ocupa como agente intermediario para poner en contacto a dos o más personas, con el fin de que celebren una operación de factoring, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación, siempre y cuando dichas operaciones no requieran autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.
_ (Decreto 2669 de 2012, art.[2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51043#2))
_ Artículo 2.2.2.2.3 _. Límite de solvencia obligatoria para las empresas de factoring o descuento de cartera._ El límite de solvencia de que trata el artículo [89](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=54297#89) de la Ley 1676 de 2013, se calculará considerando el valor de los contratos de mandato específicos vigentes con terceras personas para la adquisición de facturas con relación al valor del patrimonio que tenga registrado la sociedad en el estado financiero de periodo intermedio del último día calendario del mes inmediatamente anterior.
_ (Decreto 1219 de 2014, art.[5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=58053#5))
_ Artículo 2.2.2.2.4 _. Incumplimiento del límite de solvencia para las empresas de factoring o descuento de cartera._ Los factores constituidos como sociedades comerciales cuya actividad exclusiva sea el factoring o descuento de cartera que superen el límite de solvencia de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo anterior, estarán obligados a adoptar las medidas tendientes a restablecerlo, desmontando la operación o mejorando su posición patrimonial en el término que establezca la Superintendencia de Sociedades. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones sucesivas o no y actuaciones administrativas a que haya lugar por parte de la Superintendencia de Sociedades.
La Superintendencia de Sociedades podrá verificar el cumplimiento del límite de solvencia en cualquier momento.
_ (Decreto 1219 de 2014, art.[6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=58053#6))
_ Artículo 2.2.2.2.5 _. Riesgo de impago o de insolvencia._ En cualquier caso, tanto el cedente o endosante, como el factor, podrán proteger el riesgo de impago o de insolvencia del obligado, mediante la contratación de un seguro.
_ (Decreto 2669 de 2012, art.[3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51043#3))
_ Artículo 2.2.2.2.6._Operaciones de factoring sobre títulos de plazo que hubiere vencido._ En las operaciones de factoring sobre títulos cuyo plazo hubiere vencido, las partes intervinientes podrán acordar libremente la tasa de descuento o el precio que les convenga.
_ (Decreto 2669 de 2012, art.[4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51043#4))
_ Artículo 2.2.2.2.7 _. Cláusulas de cesión._ Por lo que respecta a las relaciones entre las partes, en el contrato de factoring se tiene que:
1. Una cláusula del contrato de factoring para la cesión de créditos existentes o futuros será válida aunque el contrato no los especifique individualmente, si en el momento de la celebración del contrato o en el momento en que nacen tales créditos, ellos son determinables;
2. Una cláusula del contrato de factoring según la cual se ceden créditos futuros, transferirá los créditos al cesionario en el momento en que nazcan, sin necesidad de un nuevo acto de transferencia, y;
3. Un contrato de factoring podrá disponer válidamente la transferencia, por medio o no de un acto o contrato diferente, de la totalidad o de parte de los derechos del proveedor que derivan del contrato de compraventa de mercaderías o de prestación de servicios, incluyendo los derechos derivados de cualquier estipulación legal o contractual que reserve al proveedor el dominio de las mercaderías o que le confiera cualquier otra garantía.
_ (Decreto 2669 de 2012, art.[5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51043#5))
_ Artículo 2.2.2.2.8. _Endoso o cesión por parte del proveedor._ El endoso de la factura de venta o la cesión de un crédito por el proveedor, surtirá efectos no obstante cualquier acuerdo entre el proveedor y el deudor que prohíba tal endoso o cesión.
_ (Decreto 2669 de 2012, art.[6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51043#6))
_ Artículo 2.2.2.2.9 _. Registro Único Nacional de Factores._ La Superintendencia de Sociedades creará el Registro Único Nacional de Factores. Para este propósito los factores constituidos como sociedades comerciales vigiladas en los términos de los numerales 5 y 6 del artículo 2.2.2.1.1.5. del presente Decreto, deberán remitir a dicha Superintendencia los estados financieros de fin de ejercicio y la información adicional; en los términos y condiciones que la misma requiera para la elaboración de dicho registro. El registro será un sistema de archivo, de acceso público a la información que no sea de reserva y tendrá por objeto dar publicidad, a través de internet, a los datos habilitados para conocimiento público.
Esta misma obligación aplicará a las sociedades comerciales que realicen la actividad de factoring a través de contratos o entidades sin personificación jurídica.
_ (Decreto 2669 de 2012, art.[8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51043#8); modificado por el Decreto 1219 de 2014, art. [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=58053#2))
_ Artículo 2.2.2.2.10 _. Prevención del lavado de activos y de la financiación del terrorismo._ Los administradores de los factores a los que se refiere este capítulo, serán responsables de que las empresas bajo su administración cumplan con lo previsto en el artículo [8º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=31593#8) de la Ley 1231 de 2008 y en las demás normas que regulan la prevención del lavado de activos y la financiación del terrorismo.
_ (Decreto 2669 de 2012, art.[9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51043#9))
_ Artículo 2.2.2.2.11 _. Transparencia empresarial._ Los factores a quienes se refiere este capítulo, por conducto de su máximo órgano social, adoptarán un Código de Buen Gobierno Empresarial que deberá precisar, entre otras cosas, las reglas a que deben sujetarse los administradores en relación con:
1. Prácticas anticorrupción;
2. Operaciones con asociados y vinculados económicos;
3. Sus deberes y obligaciones con respecto a la clientela, a los socios de la compañía y al público en general;
4. La planeación y ejecución financiera y administrativa de los negocios sociales, con el objeto de atender oportunamente las obligaciones a cargo de la compañía;
5. Prevención, revelación y administración de los conflictos de intereses;
6. Las demás obligaciones que el factor establezca en otros códigos, manuales o instructivos internos.
_ (Decreto 2669 de 2012, art.[10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51043#10))
_ Artículo 2.2.2.2.12 _. Prácticas contables._ Los factores a quienes se refiere este capítulo deberán sujetarse a las normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información que imparta el Gobierno Nacional, así como a las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías expedidas por las autoridades de supervisión.
_ (Decreto 2669 de 2012, art.[11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51043#11))
_ Artículo 2.2.2.2.13 _. Recursos para la realización de operaciones de factoring._ Para ejercer la actividad de factoring, el factor se financiará de la siguiente manera:
1. A través de recursos aportados por los accionistas o socios del factor;
2. Con créditos obtenidos en el sistema financiero;
3. Con los recursos provenientes de mandatos específicos con terceras personas para la adquisición de facturas hasta por un monto equivalente al 10% del patrimonio que tenga registrado la sociedad en el estado financiero de periodo intermedio del último día calendario del mes inmediatamente anterior. En todo caso los factores no podrán utilizar estos recursos para realizar por cuenta propia operaciones de factoring.
4. Con los recursos provenientes de las ventas de cartera a fondeadores legalmente autorizados en el mercado de capitales.
_ (Decreto 2669 de 2012, art. 12, numeral[3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51043#12.n.3), modificado por el art. [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=58053#3), Decreto 1219 de 2014)
_ **
Artículo 2.2.2.2.14 _. Operaciones prohibidas._
__**
Los factores no podrán:
1. Celebrar contratos, negocios u operaciones para el descuento de flujos futuros ofreciendo bienes, beneficios o intereses indeterminados o que no constituyan una operación de factoring en los términos definidos en el presente decreto;
2. Ofrecer la asesoría o los servicios relacionados con la adquisición o enajenación de valores inscritos en el registro Nacional de Valores y Emisores, y;
3. Celebrar contratos de mutuo excediendo los límites establecidos en el Decreto número 1981 de 1988, o la norma que lo modifique o sustituya.
_ (Decreto 2669 de 2012, art.[13](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51043#13))
_ Artículo 2.2.2.2.15 _. Aplicación del Decreto 1981 de 1988 a las operaciones de sociedades comerciales cuyo objeto exclusivo sea el factoring o descuento de cartera._ Los factores constituidos como sociedades comerciales vigilados por la Superintendencia de Sociedades, estarán sujetos a los límites establecidos en el artículo 1º del Decreto 1981 de 1988, o la norma que lo modifique o sustituya. El desconocimiento de estos límites los harán destinatarios de las sanciones penales y actuaciones administrativas a que haya lugar.
_ (Decreto 1219 de 2014, art.[4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=58053#4))
_
Capítulo 3.
Conflicto de intereses y competencia de los administradores, y la aplicación del principio de deferencia al criterio empresarial [Capítulo 3 sustituído por el art.1, Decreto Nacional 046 de 2024](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=153047#1)
_< El nuevo texto es el siguiente>_
Artículo **2.2.2.3.1 _._
Alcance del conflicto de intereses _._** Habrá conflicto de intereses en el marco de lo dispuesto en el numeral [7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6739#23.n.7) del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, de forma enunciativa y no limitativa, cuando exista, por parte del administrador un interés directo o indirecto que pueda comprometer su criterio o independencia en la toma de decisiones en el mejor interés de la sociedad, en lo relativo a uno o varios actos, en los que sea parte o esté involucrada la sociedad en la que dicho administrador ejerce sus funciones.
Algunos posibles eventos de conflicto de intereses son los actos o negocios en que participe el administrador como representante de la sociedad, por una parte, y por otra·, él mismo como persona natural o administrador de otra sociedad, o terceros de acuerdo a lo contemplado en el artículo [2.2.2.3.3.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.2.3.3)
Otras Modificaciones:[Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1925 de 2009](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36306#1).
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.2.2.3.1.__Objeto.__El administrador que incurra por sí o por interpuesta persona, en interés personal o de terceros, en conductas que impliquen conflicto de interés o competencia con la sociedad en violación de la ley y sin la debida autorización de la Asamblea General de Accionistas o Junta de Socios, responderá solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasione a los asociados, a la sociedad o a terceros perjudicados, con el propósito de lograr, de conformidad con la ley, la reparación integral._
Artículo **2.2.2.3.2 _._
_De las actividades que impliquen competencia con la sociedad._** Se considera que son actos de competencia con la sociedad en el marco de lo dispuesto en el numeral [7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6739#23.n.7) del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, de forma enunciativa y no limitativa, aquellos que implican por parte del administrador, directamente o por interpuesta persona, la concurrencia en un mismo mercado, o cuando el administrador toma para sí, directamente o por interpuesta persona, oportunidades de negocio que le correspondan o hubieran estado al alcance de la sociedad en la que este sujeto ejerce sus funciones.
La conducta de ley no califica la forma como se desarrolla esa competencia, es decir, no se exige que involucre una práctica restrictiva de la competencia o competencia desleal, basta que implique competencia con la sociedad.
Otras Modificaciones:[Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1925 de 2009](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36306#2).
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.2.2.3.2. _ _Deber del administrador.___ Conforme al precepto legal consagrado en el último párrafo del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en caso de conflicto de interés o competencia con la sociedad, el administrador ordenará la convocatoria o convocará a la Asamblea General o Junta de Socios, señalando dentro del orden del día la solicitud de autorización para la actividad que le representa conflicto de interés o competencia con la sociedad. Durante la reunión de la Asamblea o Junta de Socios, el administrador suministrará toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio.
_En todo caso, de conformidad con la Ley 222 de 1995, la autorización de la Junta de Socios o Asamblea General de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad._
Artículo **2.2.2.3.3 _._
_Conflicto de intereses por interpuesta persona_
_._** Para los fines del numeral [7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6739#23.n.7) del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, con carácter enunciativo y no limitativo, los administradores podrían estar incurriendo en competencia o conflicto de intereses por interpuesta persona, cuando en los actos correspondientes sean partes los siguientes sujetos:
1. El cónyuge o compañero permanente del administrador;
2. Los parientes del administrador, de su cónyuge o de su compañero permanente, hasta el segundo grado de consanguinidad o civil, y segundo de afinidad;
3. Las sociedades en las que el administrador o cualquiera de las personas mencionadas en los numerales anteriores, detenten la calidad de controlantes, conforme al artículo [260](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102#260) del Código de Comercio;
4. Las sociedades representadas simultáneamente por el administrador;
5. Los patrimonios autónomos en los que el administrador, o cualquiera de las personas mencionadas en los numerales anteriores, sean fideicomitentes o beneficiarios, o que ejerza el control efectivo y/o final, o que tenga derecho a gozar y/o disponer de los activos, beneficios, resultados o utilidades; y
6. Las personas que ejerzan control directo o indirecto sobre la sociedad en la que el administrador ejerce sus funciones o las subordinadas de dichos controlantes.os administradores que obtengan la autorización con información incompleta, falsa o a sabiendas de que la operación ocasionaría perjuicios a la sociedad, no podrán ampararse en dicha autorización para exonerarse de responsabilidad por sus actos y, en consecuencia, deberán responder frente a la sociedad, los socios o terceros perjudicados.
Parágrafo. Para los efectos aquí establecidos la situación de control no requiere que se encuentre inscrita en los términos del artículo [30](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6739#30) de la Ley 222 de 1995, dado que dicha omisión y sus consecuencias, no excluye la consideración de un eventual conflicto de intereses o competencia con la sociedad.
_ Otras Modificaciones:[Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1925 de 2009](https://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=36306#1).
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.2.2.3.3._ Responsabilidad por autorización con información incompleta o falsa. Los administradores que obtengan la autorización con información incompleta, falsa o a sabiendas de que la operación ocasionaría perjuicios a la sociedad, no podrán ampararse en dicha autorización para exonerarse de responsabilidad por sus actos y, en consecuencia, deberán responder frente a la sociedad, los socios o terceros perjudicados.
_ Artículo **2.2.2.3.4.
__ _Procedimiento en casos de conflicto de intereses o actividades que impliquen competencia con la sociedad._** Salvo lo establecido en normas imperativas especiales, en caso de que cierto acto o negocio pueda implicar conflicto de intereses o competencia con la sociedad en la que el administrador ejerce sus funciones, el administrador se abstendrá de participar, a menos que se cumpla el siguiente procedimiento:
1. Si el administrador tuviere facultades para convocar a la asamblea general de accionistas o junta de socios, deberá efectuarla, o de lo contrario, revelarlo al representante legal, o a quien tenga facultades para convocar, para que se efectúe la convocatoria. Si la reunión es extraordinaria, deberá incluirse en el orden del día inserto en la convocatoria el punto relativo al sometimiento a consideración del máximo órgano social del acto o negocio jurídico respecto del cual exista o pueda existir conflicto de intereses o competencia con la sociedad. Lo anterior, sin perjuicio de que, en todo caso, al finalizar la reunión se considere la inclusión de este asunto dentro de un nuevo punto del orden del día, en los términos del artículo [425](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102#425) del Código de Comercio.
Si la reunión es ordinaria, es igualmente posible que se considere la inclusión del punto dentro del orden del día, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo [182](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102#182) del Código de Comercio.
2. Durante la reunión el administrador deberá suministrar a los asociados toda la información que sea relevante para la toma de la decisión, de manera clara, veraz y suficiente, debiendo señalar además los hechos que dan lugar a la configuración del conflicto de intereses o al acto en competencia.
3. La autorización podrá otorgarse cuando el acto o negocio jurídico no perjudique los intereses de la sociedad. Para los efectos de la autorización para participar en el acto en conflicto de intereses o en competencia, deberá excluirse el voto del administrador si fuere asociado.
4. Los accionistas o socios que hayan autorizado expresamente la realización de un acto respecto del cual exista conflicto de intereses o competencia con la sociedad, que perjudique los intereses de la sociedad, en contravía del mandato de votar en interés de la misma contemplado en el artículo [43](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34130#43) de la Ley 1258 de 2008 y el artículo 420 numeral [6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102#420.n.6) del Código de Comercio, serán responsables por los perjuicios que ocasionen a esta, a los socios y a terceros, salvo que dicha autorización se haya obtenido sin habérsele proporcionado la información suficiente para la toma de la decisión. Lo anterior, sin perjuicio de la declaratoria de nulidad que pudiese resultar de los actos amparados en tales decisiones por violación de la ley.
5. El proceso judicial para obtener la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de los administradores consagrados en el numeral [7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34130#23.n.7) del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, se adelantará mediante el proceso verbal de acuerdo con lo previsto en el Código General del Proceso.
6. Salvo los derechos de terceros que hayan obrado de buena fe, declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada, sin perjuicio de las acciones de impugnación de las decisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo [191](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102#191) y siguientes del Código de Comercio.
7. Mediante este mismo trámite, el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo [23](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6739#23) de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios teniendo en cuenta lo previsto en los artículos [24](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6739#24) y [25](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6739#25) de la Ley 222 de 1995.
8. Siempre que no se hubiere iniciado la acción social de responsabilidad, cualquier asociado podrá presentar, por su propia cuenta pero en interés de la sociedad, la acción para que se resarzan a la compañía los perjuicios sufridos por ésta como consecuencia de la conducta de los administradores.
Parágrafo. 1º. Si el revisor fiscal de la sociedad tiene conocimiento de que algún administrador está participando o participó en un acto u operación en el cual potencialmente pueda existir conflicto de intereses o que pueda implicar competencia con la sociedad, sin autorización de la junta de socios o la asamblea general de accionistas, según el caso, deberá advertirlo, por escrito, al máximo órgano social y al representante legal, en los términos del numeral [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102#207.n.2) del artículo 207 del Código de Comercio.
Parágrafo. 2º. Las operaciones autorizadas bajo este procedimiento, así como las que se vayan a someter a consideración del máximo órgano social deberán informarse adicionalmente como lo disponen los artículos [29](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6739#29) y 47, numeral [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6739#47.n.3) de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el artículo 446, numeral [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102#446.n.3) del Código de Comercio, según resulten aplicables.
Parágrafo. 3º. El máximo órgano social podrá impartir autorizaciones generales, al amparo del numeral [7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6739#23.n.7) del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, para la celebración de operaciones recurrentes y del giro ordinario durante un determinado ejercicio social, siempre y cuando se señalen con suficiente claridad y precisión los actos o contratos que quedarán comprendidos por la referida autorización general, incluida su naturaleza, partes y temporalidad. En caso de que los actos en conflicto de intereses o competencia sean contrarios a los mejores intereses de la sociedad, no se considerarán amparados por la mencionada autorización general.
En estos casos, los administradores deberán llevar un registro fidedigno de las operaciones que se celebren al amparo de la autorización general, con el propósito de presentarlo ante los asociados durante la siguiente reunión ordinaria del máximo órgano social, de conformidad con los artículos [29](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6739#29) y [47](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6739#47), numeral 3 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el artículo 446, numeral [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102#446.n.3) del Código de Comercio, según resulten aplicables.
Otras Modificaciones:[Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1925 de 2009](https://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=36306#1).
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.2.2.3.4._ Responsabilidad por autorización que perjudique a la sociedad. Los socios que hayan autorizado expresamente la realización de un acto respecto del cual exista conflicto de interés o competencia con la sociedad, que perjudique los intereses de la sociedad, serán responsables solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que ocasionen a ésta, a los socios y a terceros, salvo que dicha autorización se haya obtenido de manera engañosa. Lo anterior, sin perjuicio de la declaratoria de nulidad que pudiese resultar de los actos amparados en tales decisiones por violación de la ley.
Artículo 2.2.2.3.5 _. _Deferencia al Criterio de Discrecionalidad Empresarial de los Administradores. En desarrollo del deber de actuar conforme a la diligencia de un buen hombre de negocios contenido en el artículo [23](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6739#23) de la Ley 222 de 1995, las autoridades respetarán el criterio adoptado por los administradores en la toma de decisiones de negocios, por cuanto se entenderá que se adoptaron de buena fe y en el mejor interés de la sociedad, bajo un juicio suficientemente informado. Lo anterior, salvo los casos de mala fe, extralimitación de sus funciones, incumplimiento o violación de la ley o de los estatutos, violación del deber de lealtad o cuando correspondan a una decisión manifiestamente mal informada.
_ Otras Modificaciones:[Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 1925 de 2009](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36306#5).
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.2.2.3.4._ Declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de los administradores. El proceso judicial para obtener la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de los administradores consagrados en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, se adelantará mediante el proceso legalmente establecido, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 222 de 1995; sin perjuicio de otros mecanismos de solución de conflictos establecidos en los estatutos. Salvo los derechos de terceros que hayan obrado de buena fe, declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada, sin perjuicio de las acciones de impugnación de las decisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 y siguientes del Código de Comercio.
Mediante este mismo trámite, el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios. El juez competente, según lo establecido en la ley, podrá sancionar a los administradores con multas y/o con la inhabilidad para ejercer el comercio, sin perjuicio de la responsabilidad penal que dicha conducta pudiese generar.
Parágrafo. En el caso de que la sociedad hubiese pactado cláusula compromisoria o compromiso, se estará a las normas respectivas. En el caso de la Sociedad por Acciones Simplificada se aplicará el artículo 44 de la Ley 1258 de 2008.
_
Capítulo 4.
[Capítulo 4 modificado por el art. 1°, Decreto Nacional 1835 de 2015](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=63045#1)
_< El nuevo texto del Capítulo 4 es el siguiente>_
GARANTÍAS MOBILIARIAS
Sección 1.
PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACIÓN O CANCELACIÓN OBLIGATORIA ANTE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA; Y SUPERVISIÓN DEL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS
Artículo 2.
2.2.4.1.1. _Objeto_. **La presente sección tiene por objeto reglamentar los artículos [5°](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#5), [8°](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#8), [12](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#12), [13](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#13), [22](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#22), [36](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#36) al [46](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#46), [48](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#48), [49](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#49), [54](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#54), [56](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#56), [72](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#72), [77](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#77), [78](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#78) y [85](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#85), los parágrafos de los artículos [11](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#11.P) y [14](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#14.P), el parágrafo [2°](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#65.P.2) del artículo 65, los numerales [5](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#19.5) y [6](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#19.6) del artículo 19 y los numerales [1](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#65.1), [2](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#65.2) y [3](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#65.3) del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013 y, en particular:
1. La inscripción, las operaciones, funciones, administración, procedimientos y prestación de los servicios del Registro de Garantías Mobiliarias con el fin de recibir, almacenar y permitir la consulta de la información registral vigente consignada en el Registro de Garantías Mobiliarias.
2. La comunicación y consulta entre el Registro de Garantías Mobiliarias, y (i) el registro de propiedad industrial, (ii) el Registro Nacional Automotor, y (iii) los demás registros que así lo soliciten.
Artículo 2.
2.2.4.1.2. _Definiciones_. **Para efectos del presente capítulo se establecen las siguientes definiciones:
ACREEDOR GARANTIZADO: Es la persona natural, jurídica, patrimonio autónomo, encargo fiduciario o entidad gubernamental que inscribe o permite inscribir bajo esa calidad los formularios de registro.
BIENES EN GARANTÍA CON NÚMERO DE SERIE: Corresponden a los bienes identificados con un número de serie o código alfanumérico permanentemente marcado o adherido a su parte principal, tales como vehículos automotores, remolques, semirremolques, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada, marcas y patentes.
CUENTA DE USUARIO: Es el medio a través del cual los usuarios de la inscripción tienen acceso al Registro de Garantías Mobiliarias.
DIRECCIÓN: Corresponde a la dirección física y electrónica consignada en los formularios de registro.
DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN: Es el documento identificador único determinado para personas naturales, jurídicas y otros que sean acreedores garantizados o garantes nacionales o extranjeros, según se detalla en el artículo 2.2.2.4.1.20 del presente decreto.
FOLIO ELECTRÓNICO: Es el número único asignado por el Registro de Garantías Mobiliarias a un formulario de inscripción inicial, permanentemente asociado a este y a todo otro formulario conexo. El número de inscripción inicial deberá consistir en la secuencia numérica que se adopte para el sistema de registro, que al menos deberá tener dos (2) dígitos para indicar el día, dos (2) dígitos para indicar el mes, cuatro (4) dígitos para indicar el año y siete (7) dígitos para indicar el orden de recepción.
FORMULARIOS DE REGISTRO: Son los formatos electrónicos del Registro de Garantías Mobiliarias previamente autorizados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que contienen los campos en los cuales se consigna la información para realizar la inscripción inicial, modificación, prórroga, transferencia, ejecución, cancelación o restitución de una garantía mobiliaria.
GRAVAMEN JUDICIAL: Es el acto que proviene de autoridad judicial o administrativa competente, como por ejemplo un embargo, y cuya inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias es efectuada por el beneficiario de la medida, en cuyo favor se expide esta para efectos de oponibilidad y prelación. Lo anterior, sin perjuicio de la orden de inscripción de la medida cautelar ordenada por la autoridad en los registros correspondientes.
GRAVAMEN TRIBUTARIO: Es el acto que proviene de autoridad fiscal que tiene la facultad de administrar y recaudar los tributos del orden nacional, departamental, distrital o municipal en el curso de un proceso jurisdiccional coactivo, cuya inscripción se realiza en el Registro de Garantías Mobiliarias para efectos de oponibilidad y prelación.
INFORMACIÓN REGISTRAL: Son los datos y demás documentos adjuntos contenidos en los formularios de registro.
INSCRIPCIÓN: Es la incorporación en el sistema de archivo de la información consignada en los formularios de registro.
MANUAL DE USUARIO: Es el manual informativo de las condiciones de uso del Registro de Garantías Mobiliarias.
MODIFICACIÓN: Es cualquier cambio en la información contenida en un formulario previamente inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias al que se refiera la modificación.
REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS: Es el sistema de archivo, de acceso público a la información de carácter nacional, que tiene por objeto dar publicidad a través de internet a la información contenida en los formularios de registro con el propósito de establecer la oponibilidad frente a terceros y para ello se encuentra habilitado para recibir, almacenar, certificar y permitir la consulta de la información registral vigente relativa a las garantías mobiliarias.
REGISTRO ESPECIAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL: Es aquel regulado por la Decisión número 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) y, de acuerdo con dicha regulación el registro de la garantía en la Superintendencia de Industria y Comercio es constitutivo del derecho de garantía.
SISTEMA DE ARCHIVO: Es la información registral, clasificada y organizada, contenida en todos los formularios que se almacenen en el Registro de Garantías Mobiliarias.
Artículo 2.
2.2.4.1.3. _Funciones del Registro de Garantías Mobiliarias_. **El Registro de Garantías Mobiliarias se llevará por Confecámaras y cumplirá las siguientes funciones:
1. Disponer para el acceso del público la información vigente de las garantías mobiliarias inscritas en el Registro de Garantías Mobiliarias.
2. Ofrecer acceso público de sus servicios a través de Internet, así como los servicios de consulta y comunicación con los registros especiales y otros registros, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.
3. Rechazar automáticamente y dar a conocer los motivos del rechazo de la inscripción de alguno de los formularios de registro de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.
4. Incorporar en el sistema de archivo la información contenida en los formularios presentados al Registro de Garantías Mobiliarias y consignar la fecha y hora de cada inscripción. El Registro de Garantías Mobiliarias capturará la identidad de la persona que efectúe la inscripción.
5. Asignar el número de folio electrónico de inscripción inicial y los números de inscripción relacionados con este.
6. Organizar la información consignada en el sistema de archivo, como un registro de naturaleza personal, en función de la identificación del garante.
7. Garantizar la integridad de la información consignada en el Registro de Garantías Mobiliarias y prevenir cualquier falla en el sistema que afecte sus servicios.
8. Proveer a través de internet las certificaciones y copias.
9. Conservar toda la información para mantener un registro histórico de las inscripciones de las garantías mobiliarias, que permita su recuperación de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.4.1.15 de este decreto.
10. Disponer de mecanismos de pago por internet de los derechos de registro.
11. Asegurar el cumplimiento de los derechos al hábeas data, estableciendo los mecanismos necesarios para ello.
Artículo 2.
2.2.4.1.4. _Acceso al Registro de Garantías Mobiliarias. _**Todas las personas tendrán acceso a los servicios del Registro de Garantías Mobiliarias referidos a la inscripción, consulta y/o solicitud de certificaciones y copias, de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley [1676](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297) de 2013, en el presente capítulo y en el manual de usuario. No se exigirán o impondrán requisitos o restricciones adicionales.
La presentación de los formularios de registro será electrónica y estará disponible las veinticuatro (24) horas del día, todos los días de la semana, incluyendo fines de semana y días festivos.
Cualquier persona, patrimonio autónomo o entidad podrá realizar una consulta en la información registral vigente por medio de internet, la cual se encontrará disponible veinticuatro (24) horas al día, todos los días de la semana, incluyendo fines de semana y días festivos.
El Registro de Garantías Mobiliarias deberá prevenir cualquier falla en el sistema que afecte el acceso a sus servicios.
Las consultas al sistema de archivo, que contiene la información registral vigente, se realizarán por medio de internet.
Artículo 2.
2.2.4.1.5. _Creación de cuenta de usuario_. **Para acceder a los servicios de inscripción se deberá crear una cuenta de usuario de conformidad con el siguiente procedimiento:
El acreedor garantizado proveerá al Registro de Garantías Mobiliarias como mínimo los siguientes datos: Tipo de usuario, tipo de documento de identificación, número de documento de identificación, razón social o nombre del usuario, correo electrónico, número de celular o teléfono fijo, domicilio y datos del administrador o administradores de la cuenta de usuario.
El sistema validará que ese número de documento de identificación no haya sido previamente registrado y de estarlo indicará que ya existe.
El Sistema del Registro de Garantías Mobiliarias se interconectará con un sistema de verificación de identidad enviando los datos capturados y utilizará los medios adecuados para verificar la identidad del usuario. Confirmada su identidad, el sistema le solicitará una clave y la reconfirmación de la misma.
El procedimiento de verificación de la identidad del usuario estará descrito en el manual de usuario que expedirá Confecámaras y que hará parte de las condiciones de uso del Sistema del Registro de Garantías Mobiliarias. La violación a las condiciones de uso dará lugar a la aplicación por parte del Registro de Garantías Mobiliarias de las sanciones contractuales previstas en el manual de usuario.
Artículo 2.
2.2.4.1.6. _Requisitos de inscripción. _**Todo acreedor garantizado o quien este autorice en calidad de administrador de la cuenta de usuario, para efectos de la inscripción de un formulario, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Haber creado una cuenta de usuario.
2. Haber diligenciado los formularios de registro, y
3. Haber realizado el pago de los derechos de registro.
El Registro de Garantías Mobiliarias deberá informar automáticamente el motivo por el cual niega la inscripción al momento de rechazo del formulario de registro, de conformidad con los artículos 2.2.2.4.1.8 y 2.2.2.4.1.9 del presente decreto.
Corresponde al acreedor garantizado o al administrador de la cuenta de usuario efectuar la inscripción de todos los formularios establecidos en la Ley [1676](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297) de 2013 y será el único responsable de la información allí contenida, sin perjuicio de las facultades otorgadas a los notarios y a la Superintendencia de Sociedades.
En los términos del [parágrafo](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#14.P) del artículo 14 y de los artículos [40](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#40) y [48](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#48) de la Ley 1676 de 2013, la suscripción del contrato, de alguna de sus modificaciones o de algún documento mediante el cual se autorice la inscripción o se modifique la autorización previamente otorgada, habilita al acreedor garantizado para la inscripción de la garantía mobiliaria en el Registro de Garantías Mobiliarias, quien así lo manifestará, bajo la gravedad del juramento; en el campo diseñado para ello en el formulario correspondiente.
El Registro de Garantías Mobiliarias no verificará la existencia de la autorización para la presentación de los formularios de registro.
El acuerdo del titular de una cuenta de usuario principal para el establecimiento de subcuentas de usuario constituye la autorización para la inscripción de los formularios de registro a su nombre y cuenta. La presentación de un formulario de registro por el administrador de la cuenta de usuario se considerará presentada por el titular de la misma.
Parágrafo. Se entenderá que una persona actúa como acreedor garantizado cuando, en aplicación de lo dispuesto en el inciso [1°](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#48) del artículo 48 de la Ley 1676 de 2013, la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias precede a la suscripción del contrato de garantía.
También tendrá acceso al Registro de Garantías Mobiliarias la Superintendencia de Sociedades en el evento previsto en el artículo 2.2.2.4.1.28 de este decreto.
Artículo 2.
2.2.4.1.7. _Funciones de inscripción. _**El Registro de Garantías Mobiliarias tendrá las siguientes funciones en lo referente a la inscripción:
1. Asignar el número de folio electrónico y fecha de inscripción inicial de manera automática incluyendo año, mes, día, hora, minuto y segundo.
2. Mantener información sobre la identidad del autor de la inscripción.
3. Proceder a la inscripción de los formularios de registro sin exigir prueba de la existencia de la autorización de que trata el [parágrafo](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#14.P) del artículo 14 de la Ley 1676 de 2013.
4. Verificar automáticamente que cada uno de los campos obligatorios de los formularios de inscripción estén diligenciados y que los documentos que deban adjuntarse a los formularios de inscripción, cuando corresponda, estén adjuntos sin que ello implique verificación alguna de su contenido.
5. Incorporar la información tal como la reciba por parte del usuario que realiza la inscripción. El Registro de Garantías Mobiliarias no podrá alterar, adicionar, abreviar o sustituir la información registral que reciba.
El Registro de Garantías Mobiliarias no verificará ni exigirá que se demuestre la exactitud de la información registral presentada en los formularios de registro o en los anexos.
No es función del Registro de Garantías Mobiliarias velar por que la información incorporada en los formularios de registro sea completa, precisa, correcta o legalmente suficiente, ni efectuará ningún examen o calificación registral de su contenido o de los documentos anexos a los formularios de registro.
Artículo 2.
2.2.4.1.8. _Rechazo automático de una solicitud de inscripción de un formulario de registro. _**El Registro de Garantías Mobiliarias rechazará automáticamente la solicitud de inscripción únicamente cuando:
1. No se haya incorporado información en cada uno de los campos obligatorios de los formularios de Registro de Garantías Mobiliarias o no se hayan adjuntado los documentos obligatorios, según lo dispuesto en el presente capítulo.
2. Los derechos de registro no hayan sido pagados.
3. Tratándose de un formulario de registro de prórroga o de cancelación de la inscripción de la garantía, este haya sido presentado una vez vencido el plazo de vigencia de la garantía.
4. Tratándose de un formulario de modificación que elimine a un garante o a un acreedor garantizado cuando sea el único garante o el único acreedor garantizado en dicha inscripción.
5. El formulario de registro de cualquier acto de modificación, prórroga, cancelación, ejecución, transferencia o restitución, no identifique el número de folio electrónico o cuando suministre un número de folio electrónico que no existe en el sistema de archivo de la información registral vigente.
6. El formulario de registro de inscripción, modificación, cancelación o ejecución no lleva adjunta la orden judicial o administrativa o la protocolización notarial, según lo dispuesto en el presente capítulo.
7. El formulario de registro de ejecución no cumple con los requisitos establecidos en los literales [d)](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#65.3.l.d) y [e)](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#65.3.l.e) del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013.
El Registro de Garantías Mobiliarias informará automáticamente los motivos de rechazo de la inscripción, circunstancia que no implicará calificación registral alguna y por ser un acto de trámite no será objeto de recurso alguno.
Artículo 2.
2.2.4.1.9. _Acceso a los servicios de consulta_. **Toda persona podrá consultar la información registral vigente en el sistema de archivo del Registro de Garantías Mobiliarias. Si el Registro de Garantías Mobiliarias niega el acceso a los servicios de consulta, informará automáticamente los motivos.
Artículo 2.
2.2.4.1.10. _Inscripción de un formulario de registro y validez. _**La información registral deberá presentarse electrónicamente al Registro de Garantías Mobiliarias a través de los formularios de registro correspondientes.
La inscripción de los formularios de registro será válida a partir de la fecha y hora en que el formulario sea incorporado electrónicamente al sistema de archivo y quede disponible para consulta.
El Registro de Garantías Mobiliarias incorporará al sistema de archivo la constancia de la fecha y hora en que la información contenida en el formulario de inscripción inicial o de modificación se incorpore al sistema de archivo. La incorporación al sistema de archivo y la organización de la información se hará inmediatamente y en el orden en que sean incorporados los formularios electrónicamente.
Artículo 2.
2.2.4.1.11. _Vigencia de una inscripción y prórroga_. **De conformidad con lo establecido en el artículo [42](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#42) de la Ley 1676 de 2013, la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias tendrá vigencia hasta:
1. Por el plazo establecido por las partes, caso en el cual este plazo deberá especificarse en el formulario de inscripción inicial.
2. Por el plazo establecido por las partes como prórroga de la inscripción inicial, caso en el cual esta prórroga deberá especificarse en un formulario de modificación en cualquier momento antes de la expiración de la vigencia establecida en el formulario de inscripción inicial, por periodos de hasta tres (3) años. La prórroga se contará a partir de la fecha en que el plazo establecido en el formulario de registro de inscripción inicial hubiese vencido.
3. Por un plazo de cinco (5) años en el evento de no especificarse en el formulario de inscripción inicial. El plazo en mención puede ser prorrogado por acuerdo entre las partes.
Artículo 2.
2.2.4.1.12. _Momento en que podrá efectuarse la inscripción de la garantía_. **Podrá inscribirse una garantía mobiliaria en el Registro de Garantías Mobiliarias antes o después de la celebración del contrato de garantía de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo [14](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#14) y en el inciso [1°](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#48) del artículo 48 de la Ley 1676 de 2013.
Artículo 2.
2.2.4.1.13. _Integridad del sistema de archivo. _**El Registro de Garantías Mobiliarias no modificará la información consignada en el sistema de archivo. Tampoco restringirá del acceso al público información del mismo salvo los casos expresamente previstos en este capítulo. El Registro de Garantías Mobiliarias deberá proteger el sistema de archivo contra pérdida o daños y deberá proveer mecanismos de copia de seguridad que permitan su recuperación.
Artículo 2.
2.2.4.1.14. _Copia de los formularios de registro. _**El Registro de Garantías Mobiliarias remitirá automáticamente y por correo electrónico una copia de los formularios de registro a cada acreedor garantizado y a cada garante a las direcciones electrónicas consignadas en el formulario de inscripción. La copia incluirá la fecha y hora en la que la inscripción adquirió validez y el número de folio electrónico otorgado por el Registro de Garantías Mobiliarias.
La dirección electrónica del garante corresponderá a la más reciente con la que cuente el acreedor garantizado y que este haya incluido en los formularios de registro.
Cualquier modificación en esta dirección deberá ser puesta en conocimiento por el garante al acreedor garantizado.
Artículo 2.
2.2.4.1.15. _Archivo histórico del Registro de Garantías Mobiliarias_. **El Registro de Garantías Mobiliarias deberá conservar la información histórica del sistema de archivo. Dicha información estará disponible para la consulta de las autoridades administrativas y judiciales cuando ellas lo requieran.
Artículo 2.
2.2.4.1.16. _Idioma de los formularios de registro_. **La información contenida en los formularios de registro deberá diligenciarse en idioma español. Por su parte, los formularios de registro deberán estar disponibles tanto en idioma inglés como en español.
Artículo 2.
2.2.4.1.17. _Información del formulario de inscripción inicial_. **El formulario de inscripción inicial de la garantía mobiliaria, de conformidad con los artículos [41](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#41) de la Ley 1676 de 2013, deberá contener como mínimo la siguiente información:
1. Nombre, identificación y dirección física y electrónica del garante y del acreedor garantizado.
Se deberá indicar en la casilla correspondiente el número y tipo de documento de identificación.
La dirección electrónica será la que haya proveído el garante al acreedor garantizado como dirección de notificación electrónica y la dirección física será la que corresponda a su domicilio o al asiento principal de los negocios.
Cuando el garante, bien sea persona natural, jurídica o patrimonio autónomo, esté tramitando un procedimiento concursal o de insolvencia, en la identificación del formulario de inscripción inicial se hará constar esa situación y deberá incluirse el nombre del administrador de la insolvencia, ya sea un promotor, liquidador o interventor.
Cuando exista más de un garante otorgando una garantía sobre los mismos bienes en garantía, dichos garantes deben identificarse separadamente en el formulario e inscribirse separadamente en el registro de cada garante.
2. Descripción de los bienes dados en garantía, que puede ser genérica o específica.
3. En el caso de registro de gravámenes surgidos por ministerio de la ley, se deberá especificar si el gravamen es judicial o tributario.
4. El monto máximo de la obligación garantizada o el monto máximo cubierto por la garantía. Cuando existan pluralidad de acreedores podrán determinarse los porcentajes de participación correspondientes.
Adicionalmente, el formulario de inscripción inicial contendrá el plazo de vigencia de la inscripción si ha sido determinado por las partes en el contrato de garantía o, en su defecto, será de cinco (5) años, conforme a lo dispuesto por la Ley [1676](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297) de 2013.
Parágrafo. Las garantías mobiliarias que se hayan hecho oponibles por la entrega de la tenencia o por el control de los bienes en garantía, según lo establece la Ley [1676](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297) de 2013, podrán ser inscritas en el Registro de Garantías Mobiliarias por el acreedor garantizado.
Artículo 2.
2.2.4.1.18. _Inscripción de la garantía mobiliaria prioritaria de adquisición_. **En el caso de registro de una garantía mobiliaria prioritaria de adquisición en el formulario de inscripción inicial, el acreedor garantizado hará referencia al carácter especial de la garantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo [22](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#22) de la Ley 1676 de 2013 y deberá incluir una descripción de los bienes gravados por la misma en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo [43](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#43) de la Ley 1676 de 2013.
Artículo 2.
2.2.4.1.19. _Inscripción por efecto de la conversión de una garantía mobiliaria. _**En el caso de registro de una garantía mobiliaria por efecto de la conversión de una garantía mobiliaria con tenencia o sin tenencia, el acreedor garantizado diligenciará un formulario de inscripción inicial.
Artículo 2.
2.2.4.1.20. _Identificación del garante y del acreedor garantizado. _**Para la identificación de la persona natural o jurídica, patrimonio autónomo, encargo fiduciario, entidad gubernamental garante y del acreedor garantizado, deberá incluirse en el formulario de inscripción inicial la siguiente información:
Los nombres, los apellidos y el número de identificación deberán diligenciarse separadamente en las casillas correspondientes del formulario de inscripción inicial, de acuerdo con las siguientes indicaciones:
1. Persona natural nacional mayor de 18 años: Cédula de ciudadanía.
2. Persona natural nacional menor de 18 años: Registro civil.
3. Persona natural extranjero residente: Cédula de extranjería.
4. Persona natural extranjera no residente: Pasaporte.
5. Persona jurídica nacional, sucursales de sociedades extranjeras o quien esté habilitado para ejercer una actividad mercantil en Colombia, patrimonio autónomo, encargo fiduciario o entidad gubernamental: NIT.
6. Persona jurídica extranjera no registrada en Colombia: Certificado de inscripción o existencia de la persona jurídica expedido por la autoridad del Estado correspondiente.
En el caso de los patrimonios autónomos y encargos fiduciarios, el sistema permitirá un mecanismo de identificación especial.
Artículo 2.
2.2.4.1.21. _Descripción de los bienes dados en garantía_. **La descripción de los bienes en garantía estará contenida en el espacio previsto en el formulario de inscripción inicial de manera que permita su identificación.
La descripción podrá corresponder:
1. A una descripción de bienes específicos presentes y futuros en garantía.
2. A una descripción genérica que corresponda a un conjunto de bienes de una determinada categoría que puede incluir la totalidad de los bienes presentes y futuros del garante pertenecientes a esa categoría específica. Los bienes futuros serán los adquiridos durante el periodo de vigencia de la inscripción.
3. A una descripción genérica de la totalidad de los bienes del garante que incluirá todos los bienes presentes y futuros. Los bienes futuros serán los adquiridos durante el periodo de vigencia de la inscripción.
En el caso de registro de bienes inmuebles por adhesión o por destinación, se deberá identificar el tipo de bienes de que se trate, así como el folio de matrícula inmobiliaria, el nombre, identificación y dirección física y electrónica del propietario del inmueble en donde estos se encuentren o se espera que se encuentren, de conformidad con lo dispuesto en el numeral [4](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#41.4) del artículo 41 de la Ley 1676 de 2013.
Cuando se trate de bienes en garantía identificados con número de serie que no se ofrezcan en venta o arrendamiento en el giro ordinario de los negocios del garante, el formulario de inscripción inicial deberá contener la descripción del bien incluyendo la marca y el nombre del fabricante y su número de serie. Además, en el caso de un vehículo automotor el modelo y placa; en el caso de permisos, licencias, marcas, patentes, derechos de autor, el nombre del emisor según aparezca en los mismos.
Artículo 2.
2.2.4.1.22. _Información incorrecta o insuficiente respecto de la identificación del garante que afecte la oponibilidad de la inscripción. _**La información incorrecta o insuficiente respecto del número de identificación del garante que imposibilite la consulta implicará la inoponibilidad de la inscripción. Cualquier otro tipo de error en la identificación del garante no afectará la oponibilidad de la inscripción.
La información incorrecta o insuficiente que genere la inoponibilidad de la inscripción respecto de un garante no afectará la oponibilidad de la inscripción de otros garantes suficientemente identificados en el formulario de registro.
Artículo 2.
2.2.4.1.23. _Modificación de la información_. **El acreedor garantizado podrá modificar la información consignada en un formulario de inscripción inicial, mediante la inscripción de un formulario de modificación.
El formulario de modificación deberá identificar el folio electrónico correspondiente al formulario de registro de inscripción inicial de la garantía mobiliaria a la que se refiera la modificación.
Si la modificación consiste en una cesión de la garantía, la información registral deberá identificar al cedente y al cesionario en la forma establecida en el presente capítulo. En caso de cesión parcial, también, de ser el caso, deberán identificarse los bienes en garantía sobre los cuales recae la cesión parcial.
Una modificación que pretenda incorporar bienes en garantía o añadir a un nuevo garante a la inscripción, será válida respecto de los nuevos bienes en garantía y el garante adicionado, solamente a partir de la hora y fecha de inscripción del formulario de registro de modificación.
Si la modificación ha sido ordenada por una autoridad judicial a través del procedimiento para la modificación o cancelación obligatorias previsto en el presente capítulo, al formulario de modificación deberá adjuntarse el archivo electrónico que contenga la copia de la orden judicial debidamente ejecutoriada.
Artículo 2.
2.2.4.1.24. _Modificación global de la información de un acreedor garantizado. _**El acreedor garantizado incluido en múltiples formularios de registro inscritos, puede modificar su propia información. Esta modificación afectará todos los formularios previamente inscritos, mediante la inscripción de un único formulario de modificación global que contendrá los datos de identificación del acreedor garantizado susceptibles de modificación global. En este evento el sistema solicitará automáticamente un mecanismo de reconfirmación.
Artículo 2.
2.2.4.1.25. _Formulario de cancelación de la inscripción de una garantía mobiliaria. _**En el formulario de cancelación de la inscripción de una garantía mobiliaria, el acreedor garantizado deberá consignar el número de folio electrónico de inscripción otorgado al momento de la inscripción inicial.
Artículo 2.
2.2.4.1.26. _Modificación o cancelación obligatorias. _**El acreedor garantizado deberá inscribir un formulario de modificación o de cancelación según proceda cuando:
1. La inscripción de un formulario de inscripción inicial o de modificación no ha sido autorizada por el garante o no ha sido autorizada en los términos descritos en el formulario, de conformidad con lo dispuesto en el [parágrafo](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#14.P) del artículo 14 o del artículo [40](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#40) de la Ley 1676 de 2013 o cuando no se ha dado la autorización cuando el registro precede el otorgamiento del contrato de garantía.
2. La inscripción de un formulario de inscripción inicial ha sido autorizada pero no se ha celebrado el contrato de garantía o en caso de inscripción de una modificación, esta no ha sido convenida.
3. La información consignada en el formulario resulta incorrecta o insuficiente frente a lo convenido y requiere modificación.
4. Todas las obligaciones garantizadas estén completamente extinguidas.
5. La ejecución se hubiere terminado en el caso previsto en el artículo [72](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#72) de la Ley 1676 de 2013, con pago total de la obligación garantizada.
6. Exista orden de cancelación del gravamen judicial ejecutoriada proveniente de autoridad jurisdiccional o administrativa competente.
7. Salvo pacto en contrario, algunas obligaciones del garante a favor del acreedor garantizado estén parcialmente satisfechas y se deban retirar algunos bienes en garantía o cuando proceda la rebaja del monto máximo de la obligación garantizada en los términos del numeral [6](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#19.6) del artículo 19 de la Ley 1676 de 2013, por lo cual procede la modificación de la inscripción.
8. Se haya procedido a la enajenación del bien en garantía en el proceso de ejecución judicial o especial de la garantía.
9. Se haya realizado el pago directo de que trata el artículo [60](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#60) de la Ley 1676 de 2013.
Artículo 2.
2.2.4.1.27. _Procedimiento para la cancelación o modificación obligatoria_. **En caso de que el acreedor garantizado no cumpla con la obligación de cancelación o modificación en los eventos previstos en los numerales 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo anterior, el garante observará el procedimiento establecido en el artículo [76](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#76) de la Ley 1676 de 2013.
Artículo 2.
2.2.4.1.28. _Procedimiento para la modificación o cancelación obligatorias ante autoridad administrativa. _**En caso de que el acreedor garantizado no cumpla con la obligación de cancelación o modificación en los eventos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 2.2.2.4.1.26 de este decreto, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. El garante deberá solicitar al acreedor garantizado el cumplimiento de la obligación de inscripción de los formularios de modificación o de cancelación de la inscripción inicial, según corresponda, a través de comunicación escrita remitida electrónicamente a la dirección reportada en el formulario de inscripción inicial.
2. Si pasados quince (15) días contados a partir del día siguiente de la comunicación electrónica indicada en el numeral anterior, el acreedor garantizado no accede a la petición realizada por el garante, este podrá presentar la solicitud de orden de modificación o cancelación de la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias, ante la Superintendencia de Sociedades, para que en ejercicio de sus facultades administrativas y en el evento en que determine su procedencia, inscriba la cancelación o modificación de la inscripción de la garantía e imponga las sanciones cuando corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del acreedor garantizado, de efectuar las modificaciones o cancelaciones en cualquier momento.
3. Aceptada la solicitud, la Superintendencia de Sociedades inscribirá una alerta en el Registro de Garantías Mobiliarias acerca del inicio del procedimiento, la cual permanecerá en dicho registro hasta su culminación, momento en el cual esta superintendencia cancelará la alerta.
4. Del escrito contentivo de la solicitud se dará traslado al acreedor garantizado por el término de diez (10) días a fin de que controvierta los hechos en que se fundamenta la solicitud, aportando las pruebas a que haya lugar. Vencido este término y dentro de los diez (10) días siguientes, se adoptará la decisión pertinente.
Parágrafo. Para el ejercicio de la facultad prevista en este artículo, la Superintendencia de Sociedades tendrá una cuenta de usuario.
Artículo 2.
2.2.4.1.29. _Reglas adicionales para la modificación o cancelación de la inscripción. _**Para la modificación o cancelación de la inscripción de la garantía por parte del acreedor garantizado se observarán las siguientes reglas adicionales:
1. Si la inscripción identifica a más de un garante, y los requisitos del artículo referido a las causales de modificación o cancelación obligatoria han sido satisfechos únicamente en relación a uno de los garantes, dicho garante puede entregar el requerimiento escrito al acreedor garantizado solicitándole que inscriba una modificación de la inscripción inicial para eliminarlo de la misma, siempre que no se haya pactado solidaridad entre los garantes.
2. El garante no podrá requerir que se cancele la inscripción respecto de otros garantes identificados en la inscripción, a menos que se encuentre totalmente cancelada la obligación garantizada según lo dispuesto en el artículo [7°](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#7) de la Ley 1676 de 2013.
Artículo 2.
2.2.4.1.30. _Formulario de registro de ejecución. _**Para efecto de iniciar el procedimiento de ejecución y pago de la garantía oponible mediante inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias previsto en los artículos [60](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#60), [61](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#61)y [65](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#65) de la Ley 1676 de 2013, el acreedor garantizado deberá inscribir un formulario de ejecución, incorporando la siguiente información:
1. Identificación del número de folio electrónico.
2. Identificación del garante a quien se dirige el aviso de ejecución.
3. Identificación del acreedor garantizado que pretende realizar la ejecución.
4. Breve descripción del incumplimiento de la obligación garantizada.
5. Descripción de los bienes en garantía o de la parte de los bienes en garantía sobre los cuales se pretende tramitar la ejecución.
6. Declaración del monto estimado que se pretende ejecutar que incluye el valor de la obligación garantizada, más los gastos inherentes a la ejecución, razonablemente cuantificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo [7°](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#7) de la Ley 1676 de 2013.
Para iniciar la ejecución de la garantía deberá adjuntarse al formulario de registro de ejecución una copia del contrato de garantía o una versión resumida del mismo firmada por el garante.
El formulario de ejecución debidamente diligenciado e inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias presta mérito ejecutivo para iniciar el procedimiento y tendrá los efectos de notificación del inicio de la ejecución.
Parágrafo. Identificado el folio electrónico por parte del acreedor garantizado, el Registro de Garantías Mobiliarias proveerá la información asociada a ese folio electrónico en particular, a efecto de facilitar al acreedor garantizado el diligenciamiento del formulario de ejecución.
Artículo 2.
2.2.4.1.31. _Formulario de registro de terminación de la ejecución_. **Sin perjuicio del derecho del acreedor garantizado de inscribir un formulario de ejecución en cualquier momento, deberá inscribir un formulario de registro de terminación de la ejecución cuando:
1. Se efectúe el pago total de la obligación antes de la disposición de los bienes en garantía, así como de los gastos incurridos en el proceso de ejecución.
2. Se efectúe pago parcial de la obligación mediando acuerdo de restablecimiento del plazo.
3. Por cualquier evento que extinga la obligación garantizada, como la compensación, condonación, confusión y los demás previstos en la ley civil y comercial, salvo en el caso de la excepción relativa al pago por subrogación previsto en el artículo [1670](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=39535#1670) del Código Civil.
4. Cuando se termine la ejecución de la garantía.
5. No se inicie el procedimiento de ejecución dentro de los treinta (30) días siguientes a la inscripción del formulario de ejecución.
En los eventos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 el acreedor garantizado deberá efectuar la inscripción de la terminación de la ejecución dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del pago del saldo adeudado o de la suscripción del acuerdo de pago.
En el evento en que el acreedor garantizado no cumpla con la obligación mencionada en el inciso anterior, el garante podrá solicitar su cumplimiento en los términos del [76](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#76) de la Ley 1676 de 2013.
Artículo 2.
2.2.4.1.32. _Formulario de restitución de tenencia por mora. _**Para efecto de iniciar el procedimiento de restitución de bienes muebles objeto de contrato de comodato precario derivado de una fiducia en garantía que se ha hecho oponible por la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias, el acreedor garantizado deberá inscribir un formulario de iniciación del proceso de restitución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo [77](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#77) de la Ley 1676 de 2013, incorporando la siguiente información:
1. Identificación del número de folio electrónico, del comodatario a quien se dirige el aviso de restitución y acreedor garantizado y/o comodante que pretende iniciar el proceso de restitución.
2. Breve descripción del incumplimiento de la obligación garantizada.
3. Descripción de los bienes fideicomitidos o la parte de los bienes sobre los cuales se pretende tramitar el proceso de restitución.
Deberá adjuntarse al formulario de iniciación del proceso de restitución el contrato de fiducia con fines de garantía o una versión resumida del mismo firmado por el garante.
Artículo 2.
2.2.4.1.33. _Registro de garantías surgidas por ministerio de la ley_. **Los gravámenes judiciales y tributarios de que trata el artículo [9°](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#9) de la Ley 1676 de 2013, para efectos de prelación, deberán ser inscritos en el Registro de Garantías Mobiliarias y deberán adjuntar la orden debidamente ejecutoriada de la autoridad judicial o administrativa competente o de la autoridad fiscal que constituye el gravamen.
Para el caso de los gravámenes judiciales o tributarios, los derechos y obligaciones otorgados a los acreedores garantizados por la Ley [1676](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297) de 2013 y, por este capítulo, serán ejercidos por el beneficiario del gravamen judicial o por la autoridad fiscal nacional, departamental, distrital o municipal, según corresponda, quienes deberán efectuar el registro.
Artículo 2.
2.2.4.1.34. _Registro de garantías mobiliarias sobre bienes de propiedad intelectual y sobre los derechos patrimoniales derivados de los mismos. _**Las garantías mobiliarias sobre bienes de propiedad intelectual y sobre los derechos patrimoniales derivados de los mismos, se inscribirán ante la Superintendencia de Industria y Comercio, o ante las demás autoridades encargadas de llevar ese tipo de registros, a través de los formularios de inscripción, modificación, ejecución, terminación de la ejecución y cancelación y seguirán las reglas contenidas en el presente capítulo y en el procedimiento establecido por dicha superintendencia para tal efecto.
El Registro de Garantías Mobiliarias permitirá la consulta en línea del registro de propiedad industrial, una vez recibido el aviso por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo dispuesto en el artículo [11](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#11) y [36](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#36) de la Ley 1676 de 2013.
Las garantías mobiliarias sobre otros derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual que no estén sujetos a registro, se inscribirán y consultarán directamente en el Registro de Garantías Mobiliarias.
Artículo 2.
2.2.4.1.35. _Registro de garantías mobiliarias sobre bienes sometidos a registros distintos del de propiedad industrial y del de vehículos automotores. _**Las garantías mobiliarias sobre bienes cuya transferencia de derechos debe ser inscrita en los registros distintos del de propiedad industrial y de vehículos automotores, se inscribirán exclusivamente en el Registro de Garantías Mobiliarias a partir de su entrada en funcionamiento.
El Registro de Garantías Mobiliarias proveerá mecanismos de consulta respecto de la titularidad de los bienes inscritos en los registros de que trata este artículo, cuando estos lo soliciten.
Así mismo, el Registro de Garantías Mobiliarias proveerá mecanismos de consulta a estos registros sobre la información vigente en él contenida, cuando estos lo soliciten.
Al momento de la inscripción, modificación, ejecución, restitución y cancelación de la garantía en el Registro de Garantías Mobiliarias, este enviará automáticamente y por medios electrónicos la información concerniente a dichas inscripciones a los registros que así lo soliciten.
Artículo 2.
2.2.4.1.36. _Registro de garantías mobiliarias sobre vehículos automotores. _**La inscripción de las garantías mobiliarias sobre vehículos automotores matriculados se hará en el Registro Nacional Automotor siguiendo las reglas y requerimientos de información establecidos en este decreto para el formulario de inscripción inicial.
El Registro Nacional Automotor dará aviso al momento de la inscripción por medio electrónico al Registro de Garantías Mobiliarias para la creación del folio electrónico y los demás efectos de la Ley [1676](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297) de 2013. La inscripción de la modificación, de la ejecución, de la restitución o de la cancelación de la garantía, se hará en el Registro de Garantías Mobiliarias en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos [82](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#82) y [84](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#84) de la Ley 1676 de 2013.
El Registro de Garantías Mobiliarias enviará automáticamente y por medios electrónicos, la información concerniente a dichas inscripciones al Registro Nacional Automotor, salvo que dicha modificación sea de aquellas descritas en el artículo [49](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=5557#49) de la Ley 769 de 2002, caso en el cual la modificación deberá inscribirse en el Registro Nacional Automotor.
Para los efectos de verificación de los actos de su competencia el organismo de tránsito al momento de la inscripción, deberá consultar el Registro de Garantías Mobiliarias a través del Registro Nacional de Tránsito (RUNT) o directamente.
Parágrafo. transitorio. **El Ministerio de Transporte y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo definirán los procedimientos, desarrollos, requerimiento de datos adicionales, entre ellos la determinación del tipo de bien, que deban ser efectuados para garantizar la interoperabilidad de los dos registros y el cumplimiento de las reglas y requerimientos de información para el formulario de inscripción inicial y los necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo [11](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=18835#11) de la Ley 1005 de 2006.
Hasta tanto se definan dichos procedimientos, desarrollos y requerimiento de datos adicionales, la inscripción y cancelación de las garantías mobiliarias sobre vehículos automotores continuará efectuándose en el Registro Nacional Automotor.
Lo anterior, sin perjuicio de la inscripción inicial, la inscripción de modificación, ejecución, de restitución y cancelación de la garantía que debe realizar el acreedor garantizado en el Registro de Garantías Mobiliarias para efecto de establecer su oponibilidad, prelación y de permitir la utilización de los mecanismos de ejecución de que trata la Ley 1676 de 2013 en aplicación de los artículos [82](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#82), [84](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#84) y [91](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#91) de dicha ley.
Artículo 2.
2.2.4.1.37. _Criterios de consulta_. **La consulta en el sistema de archivo que contiene la información registral vigente se hará por el número de identificación del garante según lo dispuesto en este capítulo. Adicionalmente, el Registro de Garantías Mobiliarias podrá ofrecer la consulta por el nombre del garante o por el número de serie, siempre y cuando el bien en garantía haya sido descrito con un número de serie.
Artículo 2.
2.2.4.1.38. _Resultado de la consulta. _**El resultado de la consulta deberá indicar la fecha y la hora en que se efectuó la consulta y deberá consignar la información de que trata el artículo [41](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#41) de la Ley 1676 de 2013.
El Registro de Garantías Mobiliarias informará automáticamente si el resultado de la consulta no coincide con alguno de los criterios de consulta utilizado por el usuario previstos en el artículo anterior.
Cuando el criterio utilizado ha sido el nombre del garante, para efecto de facilitar la consulta, el Registro de Garantías Mobiliarias informará automáticamente al usuario los resultados aproximados o que coincidan parcialmente con este.
El usuario podrá solicitar al Registro de Garantías Mobiliarias certificaciones sobre los datos que resulten de su consulta, ya sea en papel o en forma de mensajes de datos. Las certificaciones en papel serán impresas por el usuario de la consulta.
El usuario también podrá solicitar copia de los formularios y de los documentos que según este capítulo se hayan adjuntado a los formularios de registro, los cuales serán impresos por el usuario.
Artículo 2.
2.2.4.1.39. _Estructura administrativa del Registro de Garantías Mobiliarias_**. Confecámaras determinará la estructura administrativa responsable del Registro de Garantías Mobiliarias.
Artículo 2.
2.2.4.1.40. _Derechos de registro y formularios de registro. _**El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará mediante resolución los formularios de registro y los derechos a favor de Confecámaras por concepto de las inscripciones correspondientes a Inscripción inicial, modificación, modificación global, ejecución, terminación de la ejecución, cancelación y restitución, así como por los certificados, las copias y los servicios de comunicación con los registros especiales definidos en el artículo [8°](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#8) de la Ley 1676 de 2013.
Las consultas al sistema de archivo, que contiene la información registral vigente se realizarán por medio de internet sin costo alguno.
Confecámaras determinará los medios de pago a través de los cuales los usuarios podrán cancelar los derechos de registro establecidos en el presente artículo.
Los actos del Registro de Garantías Mobiliarias constituyen actos de trámite y en consecuencia no podrán ser objeto de recurso alguno.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá incluir en los formularios la solicitud de datos referidos a información exclusivamente para fines de implementación, impacto y seguimiento de política pública relacionada con el acceso al crédito y a las garantías mobiliarias. Los datos y reportes estarán disponibles para las mediciones que elaboren las entidades del Gobierno Nacional.
Parágrafo. Confecámaras presentará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo un estudio técnico soporte de la propuesta de derechos de registro, de los formularios de registro y del manual de usuario. La Superintendencia de Sociedades supervisará el funcionamiento del Registro de Garantías Mobiliarias y el cumplimiento de sus funciones y las que corresponden al administrador del mismo.
Artículo 2.
2.2.4.1.41. _Registro de Garantías Mobiliarias Constituidas antes de la vigencia de la Ley 1676 de 2013. **_Para efecto de la aplicación de los artículos [49](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#49) y [85](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#85) de la Ley 1676 de 2013 respecto de la prelación de las garantías mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Para las garantías mobiliarias constituidas con anterioridad al 20 de febrero de 2014, su prelación contra otros acreedores garantizados con garantías mobiliarias registradas en el Registro de Garantías Mobiliarias sobre el mismo bien en garantía, estará determinada por la fecha y hora que en su momento se dio por su inscripción en los registros anteriores. Esta fecha y hora serán consignadas en el formulario de registro por el acreedor garantizado al momento de la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias.
2. Para las garantías mobiliarias constituidas antes del 20 de febrero de 2014 y que no hubieran tenido la obligación de registrarse, su prelación contra otros acreedores garantizados con garantías mobiliarias registradas en el Registro de Garantías Mobiliarias, estará determinada por la fecha en que se hubiere celebrado el contrato. Esta fecha y hora serán consignadas en el formulario de registro por el acreedor garantizado al momento de la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias.
En los casos enunciados en los numerales 1 y 2 de este artículo, el derecho de prelación de que trata la Ley [1676](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297) de 2013, surgirá únicamente para los acreedores garantizados que hubieran efectuado su inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias antes del 20 de agosto de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo [85](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#85) de la Ley 1676 de 2013 y en este capítulo.
Si la garantía mobiliaria constituida con anterioridad al 20 de febrero de 2014, es una garantía mobiliaria prioritaria de adquisición según la definición de los artículos 8° y 54 de dicha ley, el acreedor garantizado deberá hacer referencia al carácter especial de la garantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.1.18., de este decreto.
Así mismo, el beneficiario de la garantía mobiliaria prioritaria de adquisición sobre bienes de inventario, deberá notificar a los acreedores precedentes una vez realizado el registro de la garantía mobiliaria constituida con anterioridad a la vigencia de la Ley 1676 de 2013, en los términos del inciso [2°](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#22.2) del artículo 22 de la misma.
En los eventos descritos anteriormente, en los que no se haya hecho la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias antes del 20 de agosto de 2014, su prelación estará determinada según las reglas previstas en el Título V de dicha ley.
El Registro de Garantías Mobiliarias deberá proveer en el formulario de inscripción inicial de garantías mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley [1676](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297) de 2013, como mínimo un campo que permita la consignación de la fecha de celebración del contrato, pacto o cláusula que dio origen a la garantía, o la fecha de inscripción en los registros anteriores, y al cual deberá adjuntarse una versión resumida del contrato o prueba de la inscripción en el registro anterior.
Parágrafo 1°. Para efecto de la aplicación de las reglas referidas a la prelación en los procesos de insolvencia de que tratan los artículos [50](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#50), [51](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#51) y [52](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#52) de la Ley 1676 de 2013, respecto de las garantías mobiliarias constituidas y efectivas con anterioridad a la vigencia de la Ley [1676](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297) de 2013, los acreedores garantizados debieron haber efectuado su inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias antes del 20 de agosto de 2014.
Parágrafo 2°. Confecámaras podrá celebrar convenios con los acreedores garantizados con el objeto de facilitar la inscripción de las garantías mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley [1676](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297) de 2013.
Sección 2.
MECANISMOS DE EJECUCIÓN INDIVIDUAL Y CONCURSAL DE LA LEY 1676 DE 2013 Y DE LA LEY 1116 DE 2006
Artículo 2.
2.2.4.2.1. _Objeto_. **La presente sección tiene por objeto reglamentar los mecanismos de ejecución individual sobre las garantías otorgadas sobre los bienes de que trata la Ley [1676](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297) de 2013, así como las ejecuciones sobre las garantías reales, en el marco de los procesos concursales previstos en la Ley [1116](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=22657) de 2006.
Artículo 2.
2.2.4.2.2. _Definiciones_. **Para efectos de la presente sección se establecen las siguientes definiciones:
Acreedor garantizado concurrente: Aquel acreedor que reclame un derecho sobre un mismo bien en garantía, se encuentre o no en el mismo grado de prelación. Su prelación se definirá conforme a las reglas de la Ley [1676](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297) de 2013.
Bienes sujetos a registro: Son aquellos cuya transferencia de la propiedad está sujeta a inscripción en un registro.
Bienes necesarios: Para los efectos de la aplicación de los artículos [50](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#50) y [51](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#51) de la Ley 1676 de 2013, se entenderá que son bienes necesarios para el desarrollo de la actividad económica de la empresa los reportados por el deudor como aquellos sin los cuales la empresa no puede llevar a cabo de manera adecuada y eficiente la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o los necesarios para la prestación de sus servicios.
Depreciación: Para los efectos de la aplicación del artículo [50](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#50) de la Ley 1676 de 2013, se entenderá como la reducción del valor de un bien material por efecto del desgaste debido al uso, el paso del tiempo y la obsolescencia, según el mecanismo de valoración previsto por las partes en el contrato, o en su defecto por el avalúo presentado ante el juez del concurso. Este concepto de depreciación también aplicará a los bienes perecederos.
Entidad autorizada: Son los notarios y cámaras de comercio, entidades competentes para tramitar la ejecución especial de la garantía. Las cámaras de comercio conocerán este mecanismo de ejecución especial a través de los centros de conciliación, si los tuvieren, o directamente en caso contrario. Los notarios prestarán el servicio a través de las notarías.
Expensas: Serán únicamente las relacionadas con comunicaciones, gastos secretariales e inscripción de los formularios del Registro de Garantías Mobiliarias.
Garantía mobiliaria prioritaria de adquisición: Para efectos de la aplicación de los artículos [8°](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#8), [22](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#22) y [54](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#54) de la Ley 1676 de 2013, la garantía mobiliaria prioritaria de adquisición es una garantía privilegiada sobre bienes muebles específicos, otorgada a favor de un acreedor cuyo préstamo financia directamente su adquisición, presente o futura, aun cuando dichos bienes pertenezcan a una categoría de bienes previamente gravados, tales como los inventarios, y que se extiende exclusivamente a los bienes muebles específicos adquiridos y a sus bienes derivados o atribuibles, siempre que el acreedor garantizado cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 22 de la mencionada ley, aun cuando esta garantía mobiliaria prioritaria de adquisición se haya hecho oponible con posterioridad a la garantía anterior sobre bienes genéricos que comprenden el bien por adquirir.
Monto estimado de la obligación garantizada: Es la liquidación del crédito declarada por el acreedor garantizado y contenida en el formulario registral de ejecución. Adicionalmente, en el campo dispuesto para ello en el mencionado formulario, se discriminarán los componentes de la obligación previstos en el artículo [7°](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#7) de la Ley 1676 de 2013. Culminado el pago directo o el proceso de ejecución especial de la garantía, cualquier discusión sobre montos diferentes a los señalados en el Registro de Garantías Mobiliarias podrá ser debatida a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias o por medio de un proceso declarativo.
Artículo 2.
2.2.4.2.3. _Mecanismo de ejecución por pago directo. _**Cuando el acreedor garantizado, en el evento del incumplimiento de la obligación garantizada ejerza el mecanismo de ejecución por pago directo de conformidad con lo dispuesto en el artículo [60](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#60) de la Ley 1676 de 2013, deberá:
1. Inscribir el formulario de ejecución en el Registro de Garantías Mobiliarias en los términos del artículo 2.2.2.4.1.30, cuando la garantía se hubiera hecho oponible a través del Registro de Garantías Mobiliarias.
Avisar a través del medio pactado para el efecto o mediante correo electrónico, al deudor y al garante acerca de la ejecución, sin perjuicio de lo dispuesto en la sección anterior.
El aviso y la inscripción del formulario registral de ejecución tendrán los efectos de notificación previstos en el numeral [1](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#65.1)del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013.
El acreedor garantizado consultará el Registro de Garantías Mobiliarias a efecto de verificar la existencia de otros acreedores garantizados inscritos sobre el mismo bien y su prelación y, en desarrollo del procedimiento establecido en el numeral [2](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#65.2) del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013, les remitirá, dentro de los cinco (5) días siguientes a la inscripción del formulario registral de ejecución, una copia de dicho formulario para que comparezcan y se manifiesten acerca del monto de la obligación a su favor.
2. En caso de que el acreedor garantizado no ostente la tenencia del bien en garantía, procederá a aprehenderlo de conformidad con lo pactado. Cuando no se hubiere pactado o no sea posible dar cumplimiento al procedimiento de aprehensión del bien en garantía, el acreedor garantizado podrá solicitar la entrega voluntaria del bien por parte del garante, mediante comunicación dirigida a la dirección electrónica según conste en el Registro de Garantías Mobiliarias. Si pasados cinco (5) días contados a partir de la solicitud el garante no hace entrega voluntaria del bien al acreedor garantizado, este último podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional competente la aprehensión y entrega del bien sin que medie proceso o trámite diferente al dispuesto en esta sección frente a aprehensión y entrega.
3. Una vez el bien en garantía esté en poder del acreedor garantizado, se seguirá el procedimiento señalado en los artículos de esta sección para efectos de la realización del avalúo.
4. Designado el perito avaluador, la Superintendencia de Sociedades se lo comunicará por correo electrónico y fijará, en el caso en que las partes no lo hayan hecho en el contrato, un término razonable para presentación del avalúo.
5. Acreditado el pago del avalúo por parte del acreedor garantizado al perito avaluador, este último entregará el dictamen a las partes, para que en el término de cinco (5) días presenten las observaciones frente al avalúo, remitiendo copia de las mismas a la contraparte, quien a su vez podrá presentar comentarios frente a las observaciones dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término anterior.
Cuando no se presenten observaciones por parte del garante o del acreedor garantizado, el perito avaluador entregará el avalúo definitivo a las partes.
De haberse presentado observaciones el perito las evaluará, así como los comentarios que frente a las mismas presente la contraparte dentro de los diez (10) días siguientes. Vencido el término anterior, el perito avaluador entregará el avalúo definitivo a las partes.
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo [3](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#60.p.3) del artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, el avalúo será obligatorio para el garante y para el acreedor garantizado.
En caso de que exista controversia sobre el valor del avalúo, dado su carácter obligatorio entre las partes, una vez apropiado el bien en garantía y finalizado el procedimiento de pago directo, el interesado podrá acudir al trámite previsto en el parágrafo del artículo [66](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#66) de la Ley 1676 de 2013, sin que el resultado de dicho trámite afecte el pago directo.
6. Si el avalúo del bien en garantía es inferior al valor de la obligación garantizada, el acreedor garantizado se pagará con el bien en garantía y podrá realizar el cobro correspondiente por el saldo insoluto.
7. Si el avalúo del bien dado en garantía es superior al valor de la obligación garantizada, el acreedor garantizado procederá a constituir en el Banco Agrario el o los depósitos judiciales a nombre del siguiente acreedor inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias, quien a su vez agotará el mismo procedimiento si existieren otros acreedores. La constitución de dichos depósitos deberá realizarse en un término de cinco (5) días, contados a partir del pago directo.
En caso de que el acreedor garantizado de primer grado opte por acudir al mecanismo de ejecución por pago directo y uno o varios de los demás acreedores garantizados hubieren iniciado proceso de ejecución judicial, se realizará el pago del remanente que existiere una vez realizado el pago directo, mediante depósito judicial, y el juez de dicho proceso procederá a entregar el remanente a los demás acreedores garantizados, en el orden de prelación.
En caso que no haya otro acreedor concurrente, se constituirá depósito judicial a favor del garante.
8. El acreedor garantizado deberá conservar los soportes que respalden los cobros por los costos, gastos y demás conceptos de que trata el artículo [7°](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#7) de la Ley 1676 de 2013.
9. Culminado el procedimiento de pago directo, el acreedor garantizado deberá inscribir el formulario de terminación de la ejecución, modificación o cancelación de la inscripción, cuando corresponda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos [76](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#76) de la Ley 1676 de 2013 y 2.2.2.4.1.31., del presente decreto.
10. El acreedor garantizado adquirirá la propiedad del bien mueble en garantía con la apropiación del mismo cuando la transferencia no esté sujeta a registro.
11. Tratándose de bienes muebles cuya transferencia de dominio esté sujeta a registros especiales, el acreedor garantizado adquirirá la propiedad del bien en garantía mobiliaria con la inscripción de la transferencia en el registro de propiedad correspondiente, acompañándola de copia del contrato de garantía, del formulario registral de ejecución y, para efectos de acreditar el ejercicio de su derecho de apropiación, de una declaración juramentada en la que el acreedor garantizado manifieste haber culminado el proceso de pago directo.
Parágrafo 1°. Para los efectos de la aplicación del artículo [59](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#59) de la Ley 1676 de 2013 y tratándose de bienes inmuebles, el acreedor garantizado adquirirá la propiedad del bien con la inscripción de la transferencia en el registro de propiedad correspondiente, por medio de escritura pública, en la que se protocolizará la copia del contrato de garantía y del formulario registral de ejecución y, para efectos de acreditar el ejercicio del derecho de apropiación, de una declaración juramentada en la que el acreedor garantizado manifieste haber culminado el proceso de pago directo.
Todo acto o negocio jurídico relacionado con inmuebles, que implique su transferencia, transmisión, mutación, constitución o levantamiento de gravámenes o limitación del dominio, deberá solemnizarse por escritura pública.
Parágrafo 2°. Inscrito el formulario de ejecución, las obligaciones garantizadas de los demás acreedores se harán exigibles.
Si el acreedor garantizado que inicia la ejecución de la garantía a través del mecanismo de pago directo no se encuentra en el primer grado de prelación, para hacer efectiva su garantía deberá pagar el importe de la obligación u obligaciones garantizadas al acreedor o a los acreedores que le anteceden en el orden de prelación, subrogándose en los derechos del acreedor o acreedores garantizados de grado superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo [74](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#74) de la Ley 1676 de 2013.
Parágrafo 3°. A los negocios fiduciarios con fines de garantía, ya sea que se trate de negocios propiamente en garantía o de negocios de fuente de pago, se le aplicarán los mecanismos de pago establecidos en el respectivo contrato.
Artículo 2.
2.2.4.2.4. _Inscripción de la ejecución especial de la garantía. _**De conformidad con lo dispuesto en el numeral [1](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#65.1) del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013, exigible o incumplida la obligación garantizada, el acreedor garantizado dará comienzo a la ejecución especial de la garantía mediante la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias del formulario registral de ejecución, de haber sido oponible la garantía a través de la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias. Inscrito el formulario de ejecución, las obligaciones garantizadas de los demás acreedores se harán exigibles.
De conformidad con lo establecido en el parágrafo [1°](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#60.P.1) del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013, a partir de la inscripción del formulario registral de ejecución o del aviso del inicio de la ejecución, se suspende para el garante el derecho de enajenación de los bienes en garantía, sin perjuicio de lo pactado entre las partes con anterioridad.
Si pasados treinta (30) días de efectuada la inscripción del formulario registral de ejecución no se inicia el procedimiento de ejecución especial de la garantía, el garante podrá solicitar al acreedor garantizado la cancelación de la inscripción de dicho formulario.
En el evento en que el acreedor garantizado no cumpla con esta obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.1.31., el garante podrá solicitar su cumplimiento aplicando el procedimiento establecido en el artículo [76](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#76)de la Ley 1676 de 2013 y en el presente capítulo.
Artículo 2.
2.2.4.2.5. _Solicitud de inicio del procedimiento de ejecución especial de la garantía. _**El acreedor garantizado podrá solicitar el inicio del procedimiento de ejecución especial de la garantía ante la entidad autorizada que se haya convenido, o en ausencia de tal estipulación, a su elección, ante el notario o ante los centros de conciliación de las cámaras de comercio del domicilio del deudor garante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos [64](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#64) y 65, numeral [1](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#65.1), de la Ley 1676 de 2013.
La solicitud de la ejecución especial de la garantía contendrá:
1. El nombre de la entidad autorizada ante quien se dirige la solicitud.
2. La definición de la causal que determina la procedencia de la ejecución especial de la garantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo [62](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#62) de la Ley 1676 de 2013.
3. La determinación de la autoridad jurisdiccional competente que tramitará las oposiciones en caso de que estas se presenten. De conformidad con lo pactado, la autoridad jurisdiccional podrá ser el juez civil competente, la Superintendencia de Sociedades o, en caso de existir pacto arbitral, el árbitro o el tribunal de arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el artículo [78](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#78) de la Ley 1676 de 2013.
4. La solicitud de enajenación o la determinación respecto de la apropiación del bien en garantía.
5. Breve explicación del incumplimiento por parte del deudor y descripción de los bienes en garantía o la parte de esos bienes en garantía sobre los cuales el acreedor garantizado pretende tramitar la ejecución.
6. Declaración del monto estimado que se pretende ejecutar, incluido el valor de la obligación garantizada, más los gastos inherentes a la ejecución, razonablemente cuantificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo [7°](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#7) de la Ley 1676 de 2013. Lo anterior, cuando el acreedor garantizado sea el tenedor del bien o tenga un derecho legal de retención sobre el bien y por tanto no se haya hecho oponible la garantía a través del Registro de Garantías Mobiliarias.
7. Manifestación sobre la inexistencia de otro procedimiento o proceso en curso.
8. Solicitud de envío al deudor garante de una copia del formulario registral de ejecución actualizado donde conste la entidad autorizada ante la que se inició el procedimiento de ejecución especial y el monto estimado de la obligación garantizada de que trata el artículo 2.2.2.4.2.2. de este decreto, salvo que se haya convenido el aviso directo de que trata el inciso segundo del numeral [1](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#65.1) del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013.
Parágrafo. Cuando no se haya pactado mecanismo especial de enajenación o de apropiación o se haya guardado silencio en el contrato de garantía, se aplicará lo dispuesto en el artículo [69](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#69) de la Ley 1676 de 2013.
Artículo 2.
2.2.4.2.6. _Anexos de la solicitud. _**La solicitud de que trata el artículo anterior deberá acompañarse de los siguientes documentos:
1. Copia del formulario de ejecución de que trata el artículo 2.2.2.4.1.30., cuando se hubiere hecho oponible la garantía a través del Registro de Garantías Mobiliarias.
Si la garantía se hizo oponible por un mecanismo distinto a la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias, copia del documento que contenga la misma información del formulario registral en mención.
2. Copia simple del contrato de garantía o de sus modificaciones o acuerdos posteriores en donde conste el pacto o la cláusula correspondiente que le habilita para el inicio del procedimiento de ejecución especial de la garantía, cuando corresponda.
3. Prueba de la existencia del hecho que da lugar al derecho legal de retención a favor del acreedor garantizado, o manifestación escrita en la que conste la causal de ejecución especial, en el evento que sea diferente al pacto o al derecho legal de retención, cuando corresponda.
4. Copia simple del contrato o título en donde conste la obligación garantizada, cuando se trate de un documento distinto de aquel donde se constituyó la garantía mobiliaria.
5. Comprobante del pago de las tarifas y expensas autorizadas.
Artículo 2.
2.2.4.2.7. _Requerimiento escrito para iniciar el procedimiento de ejecución especial. _**El acreedor al que se le haya incumplido una obligación garantizada, sobre la cual no se hubiera pactado el mecanismo de ejecución especial de la garantía, podrá requerir por escrito al deudor a efecto de acordar con él la procedencia de dicho procedimiento, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo [58](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#58) de la Ley 1676 de 2013.
Pasado el término de diez (10) días sin haberse acordado la procedencia de la ejecución especial operará el mecanismo de ejecución judicial.
Artículo 2.
2.2.4.2.8. _Procedencia de la ejecución especial en garantías mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley [1676](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297) de 2013. **_Cuando la garantía mobiliaria se hubiere constituido previamente a la entrada en vigencia de la Ley [1676](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297) de 2013 y se hubiera efectuado su inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias en los términos previstos en el artículo 2.2.2.4.1.41., ante el incumplimiento de la obligación garantizada, el acreedor garantizado podrá requerir por escrito al deudor para acordar con él la procedencia de la ejecución especial de la garantía, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo [58](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#58) de la Ley 1676 de 2013.
Artículo 2.
2.2.4.2.9. _Aceptación e inicio del procedimiento de ejecución especial. _**Dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud, la entidad autorizada, una vez verificados los requisitos y documentos de que tratan los artículos 2.2.2.4.2.5., y 2.2.2.4.2.6., dará inicio al procedimiento de ejecución especial de la garantía mediante acta de inicio de la ejecución especial que dará cuenta de la fecha de inicio del procedimiento y del contenido de la solicitud.
Si la solicitud no cumple con alguna de las exigencias requeridas en este capítulo, la entidad autorizada requerirá al acreedor al correo electrónico que consta en el formulario de ejecución, para que dentro de los cinco (5) días siguientes proceda a subsanarla. Si dentro del plazo otorgado el acreedor garantizado no subsana los defectos de la solicitud, esta se entenderá desistida.
Aceptada la solicitud, la entidad autorizada abrirá un expediente que quedará a disposición de las partes del procedimiento.
A su vez, el acreedor garantizado deberá actualizar el formulario registral de ejecución con la información sobre el inicio del procedimiento cuando se haya inscrito la ejecución en el Registro de Garantías Mobiliarias. La entidad autorizada o el acreedor garantizado, según lo pactado, dentro de los cinco (5) días siguientes remitirá copia simple del acta de inicio del procedimiento que corresponderá al aviso, con destino al deudor, al garante, al acreedor garantizado y a los acreedores concurrentes con garantía mobiliaria sobre el mismo bien anexando los documentos de que tratan los artículos 2.2.2.4.2.5 y 2.2.2.4.2.6 de este decreto.
Dentro de los mismos cinco (5) días, el acreedor garantizado deberá enviar una copia del formulario registral de ejecución a los demás acreedores garantizados que aparezcan inscritos en el Registro de Garantías Mobiliarias con garantías concurrentes sobre el mismo bien en garantía, a fin de que comparezcan dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación para hacer valer sus derechos en la ejecución especial acreditando para ello los mismos requisitos y documentos que se requieren para el inicio de la ejecución.
Iniciado el procedimiento y remitidas las comunicaciones de que tratan los incisos anteriores, la inscripción y remisión del formulario registral de ejecución y el aviso al deudor garante y los demás acreedores garantizados, se entenderá que se cumplen los efectos de notificación de que trata el numeral [1](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#65.1) del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013.
La entidad autorizada no hará control de legalidad del contenido de los contratos, títulos y documentos aportados por el acreedor garantizado en el procedimiento de ejecución especial.
Parágrafo. La entidad autorizada deberá proceder a tramitar las solicitudes de venta de la garantía que se le presenten en desarrollo de lo previsto en el numeral [7](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#61.7) del artículo 61 de la Ley 1676 de 2013.
Artículo 2.
2.2.4.2.10. _Acreedores garantizados concurrentes en procedimiento de ejecución especial de la garantía. _**Notificados los acreedores con garantías concurrentes sobre el mismo bien en garantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.4.2.9., de este Decreto, la entidad autorizada levantará un acta en la que conste la comparecencia de los acreedores, la prelación de las garantías constituidas sobre el mismo bien y la existencia de mecanismos de apropiación o enajenación pactados contractualmente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley [1676](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297)de 2013.
La entidad autorizada deberá entregar copia del acta a cada uno de ellos dejando constancia del derecho que les asiste de optar por la ejecución judicial o continuar en la ejecución especial de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Únicamente el acreedor o acreedores garantizados concurrentes, que se encuentren en el primer grado de prelación en los términos del Título [V](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#t.5) de la Ley 1676 de 2013, podrán optar por iniciar el procedimiento de ejecución judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral [2](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#65.2) del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013.
El acreedor garantizado que opte por el procedimiento de ejecución judicial, deberá comunicar a la entidad autorizada el inicio del mismo, la cual dará por terminado el procedimiento de ejecución especial de la garantía.
El acreedor garantizado concurrente que tenga el primer grado de prelación en los términos del Título [V](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#t.5) de la Ley 1676 de 2013 que no hubiere pactado el mecanismo de ejecución especial, también podrá hacer valer su derecho dentro de este último.
2. Cuando el acreedor garantizado concurrente que tenga el primer grado de prelación haya pactado el mecanismo de ejecución por pago directo, o tenga derecho a la aplicación de este mecanismo y en el evento en que el avalúo del bien dado en garantía sea superior al valor de la obligación garantizada, se aplicará la regla establecida en el numeral 7 del artículo 2.2.2.4.2.3 de este decreto.
3. Cuando el acreedor garantizado concurrente que tenga el primer grado de prelación haya pactado un mecanismo de enajenación, este será obligatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo [63](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#63) de la Ley 1676 de 2013.
4. Cuando el acreedor garantizado que inicia la ejecución de la garantía a través del mecanismo de ejecución especial, no sea el que se encuentre en el primer grado de prelación, para hacer efectiva su garantía a través de la apropiación, deberá pagar el saldo insoluto de la obligación garantizada al acreedor o a los acreedores que le anteceden en el orden de prelación. Para el pago del remanente correspondiente, se aplicará la regla establecida en el numeral [3](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#70.3) del artículo 70 de la Ley 1676 de 2013.
La entidad autorizada determinará con base en las reglas establecidas en este artículo y en los documentos aportados por los acreedores garantizados, si continúa adelante con la ejecución especial de la garantía o si termina el procedimiento como consecuencia del inicio del procedimiento de ejecución judicial.
En este último evento, la entidad autorizada deberá levantar acta de terminación del procedimiento de ejecución especial.
Artículo 2.
2.2.4.2.11. _Presentación de las oposiciones a la ejecución. _**El garante podrá formular, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir del día siguiente al recibo de la comunicación, las oposiciones a la ejecución de que trata el artículo [66](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#66) de la Ley 1676 de 2013 frente a uno o algunos de los acreedores garantizados que tengan garantías concurrentes sobre el mismo bien objeto de la ejecución, las cuales formarán parte del expediente.
El escrito de oposición a la ejecución especial deberá identificar la causal en la cual se sustenta y deberá acompañarse de los elementos de prueba que se pretendan hacer valer.
Las oposiciones presentadas por el deudor garante serán puestas en conocimiento de los acreedores quienes dentro de los cinco (5) días siguientes se pronunciarán sobre las mismas, aportando las pruebas que pretendan hacer valer.
Artículo 2.
2.2.4.2.12. _Trámite de la oposición ante la entidad autorizada_** _. _La entidad autorizada no podrá pronunciarse sobre las causales de oposición y dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término para la presentación de observaciones por parte de los acreedores de que trata el último inciso del artículo anterior, deberá remitir el expediente - que incorpora toda la documentación acreditada por el garante, el deudor y los acreedores - a la autoridad jurisdiccional competente prevista en el contrato de garantía o documento en el cual conste la obligación garantizada, dada la competencia a prevención de la Superintendencia de Sociedades y del juez civil competente o, en su defecto, a la seleccionada por el acreedor garantizado.
La entidad autorizada conservará copia electrónica del expediente que envíe a la autoridad jurisdiccional correspondiente.
Para todos los efectos de esta Sección y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo [57](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#57) de la Ley 1676 de 2013, la autoridad jurisdiccional será el juez civil competente o la Superintendencia de Sociedades. En el evento de existir un pacto arbitral, el árbitro o el tribunal de arbitraje será el competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo [78](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#78) de la Ley 1676 de 2013. La presentación de la oposición suspende el procedimiento de ejecución especial.
Parágrafo. En el evento de acreditarse la existencia de un pacto arbitral, la entidad autorizada remitirá la oposición al centro de arbitraje designado en el pacto arbitral o el que corresponda según la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo [67](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#67) de la Ley 1676 de 2013.
Artículo 2.
2.2.4.2.13. _Resolución de oposiciones. _**Para resolver las oposiciones, la autoridad jurisdiccional competente aplicará el trámite establecido en el artículo [67](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#67) de la Ley 1676 de 2013.
Los acreedores garantizados y el garante deberán concurrir, en el término previsto por la autoridad jurisdiccional, a la audiencia citada para presentar sus alegatos.
Si los ejecutados no concurren a la audiencia habiendo justificado su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes a la convocatoria, la autoridad jurisdiccional que conoce de la oposición citará a una nueva audiencia para decidir las oposiciones. En el evento en que no justifiquen su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la audiencia, la autoridad jurisdiccional competente dejará constancia de este hecho y ordenará continuar con el procedimiento de ejecución especial, remitiendo el expediente a la entidad autorizada.
En la resolución de las oposiciones se aplicarán las siguientes reglas:
1. Si la autoridad jurisdiccional competente estima procedente y fundada la oposición basándose en los numerales [1](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#66.1) y [2](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#66.2)del artículo 66 de la Ley 1676 de 2013, pondrá fin a la ejecución, ordenando al acreedor garantizado el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 2.2.2.4.1.31.
La autoridad jurisdiccional comunicará mediante oficio al Registro de Garantías Mobiliarias acerca de la terminación de la ejecución. Dicho oficio será entregado al acreedor garantizado quien diligenciará la inscripción del formulario de terminación de la ejecución dentro del plazo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.1.31.
Recibida por la entidad autorizada la comunicación de que trata el numeral [5](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#67.5) del artículo 67 de la Ley 1676 de 2013, informará a las partes acerca de la terminación de la ejecución remitiéndoles copia del oficio correspondiente.
2. En el evento previsto en el numeral [3](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#66.3) del artículo 66 de la Ley 1676 de 2013, la autoridad jurisdiccional competente adelantará el trámite de tacha de falsedad y desconocimiento del contrato de garantía o del título con el cual se pretende acreditar la existencia de la obligación. En el evento que prospere la oposición ordenará la terminación de la ejecución y la cancelación de la inscripción devolviendo el expediente a la entidad autorizada, quien cumplirá su orden.
3. En el evento que prospere la oposición con fundamento en el numeral [4](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#66.4) del artículo 66 de la Ley 1676 de 2013, la autoridad jurisdiccional competente determinará y fijará el monto preciso de la obligación y ordenará que se devuelva el expediente a la entidad autorizada para continuar la ejecución sobre la cuantía fijada.
Si la autoridad jurisdiccional competente no encuentra fundadas las oposiciones interpuestas por el deudor o el garante, o acepta parcialmente las referidas al monto de la obligación garantizada, ordenará la devolución a la entidad autorizada para que esta continúe con el procedimiento de ejecución especial.
Artículo 2.
2.2.4.2.14. _Continuación y reanudación de la ejecución. _**En caso de que no se hubieren presentado oposiciones, o una vez resueltas y recibido el expediente por la entidad autorizada, esta comunicará, dentro de los tres (3) días siguientes, al deudor garante y a la totalidad de los acreedores garantizados, la decisión de la autoridad jurisdiccional competente y, de ser el caso, la continuación del procedimiento.
De conformidad con el acta de inicio o de comparecencia, según corresponda, con la solicitud del acreedor garantizado la entidad autorizada procederá a adelantar los mecanismos de apropiación o enajenación.
Los mecanismos de apropiación o enajenación pactados contractualmente por quien tenga el primer grado de prelación, serán obligatorios dentro del proceso de ejecución especial de la garantía. En caso de que quien ostente el primer grado de prelación no haya pactado mecanismo de apropiación o enajenación, se aplicará el artículo [69](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#69) de la Ley 1676 de 2013.
Artículo 2.
2.2.4.2.15. _Valoración de los bienes en garantía. _**Para efecto de determinar el valor de los bienes en garantía y antes de proceder a la apropiación o enajenación de los mismos, procederá la valoración de los bienes en garantía en los términos previstos en el contrato o en su defecto en esta sección.
Artículo 2.
2.2.4.2.16. _Procedimiento de apropiación directa. _**El procedimiento a través del cual se toma en pago el bien en garantía, se efectuará de conformidad con lo establecido en el numeral [5](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#69.5) del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013.
En los términos del numeral [1](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#62.1) del artículo 62 y del artículo [71](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#71) de la Ley 1676 de 2013, el acreedor garantizado y el deudor garante podrán pactar en el contrato de garantía, en sus modificaciones o en acuerdos posteriores, un procedimiento especial de apropiación o en su defecto se aplicará el procedimiento de apropiación directa previsto en el artículo 69 de la mencionada ley.
El acreedor garantizado adquirirá la propiedad del bien con la apropiación del mismo cuando la transferencia no esté sujeta a registro. En caso contrario, el registro de propiedad correspondiente deberá proceder a inscribir la propiedad a solicitud del acreedor, quien la acompañará de una copia del contrato de garantía y copia del formulario registral de ejecución y, para efectos de acreditar el ejercicio de su derecho de apropiación, de una declaración juramentada en la que el acreedor garantizado manifieste haber culminado el procedimiento de apropiación como consecuencia del procedimiento de ejecución especial de la garantía.
Para el ejercicio del derecho de apropiación directa, el acreedor garantizado podrá tomar los bienes en pago por el valor del avalúo en los términos del numeral [5](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#69.5) del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013 y en el presente capítulo.
Si los bienes en garantía se cotizan habitualmente en el mercado, podrán ser tomados en pago por el acreedor garantizado por dicho valor, en el evento de haberse pactado contractualmente.
Su aplicación al pago de la obligación garantizada seguirá las reglas previstas en el artículo [70](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#70) de la Ley 1676 de 2013.
Artículo 2.
2.2.4.2.17. _Enajenación_. **De conformidad con lo dispuesto en el numeral [1](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#62.1) del artículo 62 y el artículo [71](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#71) de la Ley 1676 de 2013, el acreedor garantizado y el deudor garante podrán pactar en el contrato de garantía, en sus modificaciones o en acuerdos posteriores, un procedimiento especial de enajenación. En su defecto se aplicará el procedimiento de enajenación previsto en el artículo [69](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#69) de la mencionada ley, así:
1. Si los bienes dados en garantía se cotizan habitualmente en el mercado, la entidad autorizada por solicitud del acreedor garantizado o este directamente podrá venderlos por dicho valor.
2. A falta de cotización habitual en el mercado o en caso de que no puedan ser vendidos en aplicación del numeral anterior, el acreedor garantizado venderá los bienes en garantía a través de martillo electrónico de conformidad con lo dispuesto en el artículo [81](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#81) de la Ley 1676 de 2013 y en los términos del numeral [5](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#69.5) y [parágrafo](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#69.p) del artículo 69 de la mencionada ley.
Su aplicación al pago de la obligación garantizada seguirá las reglas previstas en el artículo [70](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#70) de la Ley 1676 de 2013.
Parágrafo. Tratándose de bienes sujetos a registro, el registro de propiedad correspondiente deberá proceder a inscribir la propiedad a solicitud del adquirente del bien, quien la acompañará de la constancia de la adquisición proveniente del martillo electrónico, de la entidad autorizada o del acreedor garantizado cuando corresponda.
Cuando la enajenación se haga directamente por el acreedor garantizado, el adquirente deberá acompañar la solicitud de copia del contrato de garantía y el contrato de compraventa u otro título que acredite la transferencia de la propiedad del bien.
Artículo 2.
2.2.4.2.18. _Abuso de la posición contractual_. **Se constituye en ejercicio abusivo de los derechos del acreedor de conformidad con el artículo [73](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#73) de la Ley 1676 de 2013, la falta de determinación de un mecanismo de valoración, cuando en ejercicio de la libertad de estipulación contractual, el deudor garante y el acreedor garantizado haya pactado mecanismos de apropiación directa o enajenación.
Artículo 2.
2.2.4.2.19. _Pago de los acreedores concurrentes de mejor derecho y pago de los remanentes. _**Para los efectos de pago en el procedimiento de ejecución especial de la garantía a los acreedores de mejor derecho y el pago de los remanentes a los acreedores concurrentes o al deudor garante se aplicará lo dispuesto en el numeral [3](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#70.3) del artículo 70 de la Ley 1676 de 2013. A solicitud del acreedor garantizado, la entidad autorizada podrá constituir el depósito judicial a favor de quien corresponda.
Artículo 2.
2.2.4.2.20. _Terminación del procedimiento de ejecución especial. _**Canceladas las obligaciones por parte de la entidad autorizada, o apropiado el bien por parte del acreedor garantizado y satisfechas las obligaciones de los demás acreedores cuando corresponda, se levantará acta de terminación del procedimiento de ejecución especial de la garantía y se dejará constancia de ello en el expediente. Terminado el procedimiento, la entidad autorizada archivará el expediente y el acreedor garantizado registrará la terminación de la ejecución y la cancelación o modificación de la garantía según lo dispuesto en los artículos 2.2.2.4.1.26. y 2.2.2.4.1.31., del presente decreto y [76](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#76) de la Ley 1676 de 2013.
Las entidades autorizadas podrán conservar los expedientes de los procedimientos de ejecución especial por medios electrónicos.
Artículo 2.
2.2.4.2.21. _Desistimiento de la ejecución. _**Desistida la ejecución en los términos del numeral [4](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#67.4) del artículo 67 de la Ley 1676 de 2013, la autoridad jurisdiccional competente lo comunicará a la entidad autorizada que conoce el trámite de ejecución especial en los términos del numeral [5](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#67.5) del mismo artículo.
Artículo 2.
2.2.4.2.22. _Terminación anormal del procedimiento de ejecución especial_** _. _El procedimiento de ejecución especial terminará en cualquiera de los siguientes eventos:
1. El inicio del proceso de ejecución judicial por el acreedor que tenga el primer grado.
2. Cuando la autoridad jurisdiccional competente declare fundadas las oposiciones del garante, con excepción de la causal prevista en el numeral [4](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#66.4) del artículo 66 de la Ley 1676 de 2013.
3. El desistimiento del acreedor.
Artículo 2.
2.2.4.2.23. _Tarifas y expensas_. **El Gobierno Nacional fijará la tarifa máxima aplicable a los notarios y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo hará lo correspondiente frente a las Cámaras de Comercio, que adelanten los procedimientos de ejecución especial de la garantía y de restitución de tenencia por mora, de acuerdo con el estudio que para el efecto le presenten dichas entidades que no tendrá carácter vinculante.
La tarifa corresponderá a un valor fijo y razonable con el objeto de cubrir los gastos de operación de la entidad autorizada e incluye la remuneración por la prestación del servicio, que en ningún caso será _ad val_ ó _rem_.
Las expensas causadas a lo largo del procedimiento deberán ser asumidas por el acreedor garantizado.
Parágrafo. Las Cámaras de Comercio, a través de Confecámaras, presentarán al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo un estudio técnico soporte de la propuesta de tarifa y expensas dentro del mes siguiente a la vigencia de este capítulo. Lo propio hará la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual lo presentará al Ministerio de Justicia y del Derecho, para el trámite correspondiente.
Artículo 2.
2.2.4.2.24. _Ejecución de bienes de propiedad industrial en garantía. _**Cuando el acreedor garantizado ejerza alguno de los mecanismos de ejecución de la garantía, las inscripciones de los formularios de ejecución, terminación de la ejecución y cancelación de la garantía cuando corresponda, se harán en el Registro Especial de Propiedad Industrial que administra la Superintendencia de Industria y Comercio. El Registro de Garantías Mobiliarias y el Registro Especial de Propiedad Industrial permitirán la consulta en línea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.1.34., del presente decreto.
El acreedor garantizado o el adquirente del bien en garantía, adquirirá la propiedad del bien de propiedad industrial en garantía con la inscripción de la transferencia en el Registro de Propiedad Industrial.
En virtud de lo establecido en el artículo 11 del Tratado sobre el Derecho de Marcas (TLT), aprobado por medio de la Ley [1343](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=37155) de 2009, y salvo que se presente el formulario de solicitud de transferencia suscrito por el garante y el acreedor garantizado o el adquirente según sea el caso, la solicitud de transferencia deberá acompañarse con la copia del contrato de garantía o la copia del documento que acredite la adquisición del bien para el caso de que quien solicite la transferencia sea el adquirente del mismo y no el acreedor garantizado. La suscripción del formulario de solicitud de transferencia por parte de acreedor garantizado surtirá los efectos de la declaración juramentada para acreditar el ejercicio de su derecho de apropiación.
La Superintendencia de Industria y Comercio, una vez verificados los requisitos establecidos en las demás normas aplicables al trámite, inscribirá la transferencia del bien en el Registro Especial de Propiedad Industrial.
Artículo 2.
2.2.4.2.25. _Transferencia de signos distintivos sujetos a registro objeto de la garantía. _**En todos los casos en que se ejecute una garantía sobre signos distintivos sujetos a registro, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 161 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá la facultad de negar la solicitud de transferencia de signos distintivos sujetos a registro objeto de la garantía, caso en el cual procederá a informar tal circunstancia tanto al acreedor garantizado como al adquirente del bien de propiedad industrial según corresponda, así como a la autoridad jurisdiccional competente o entidad autorizada ante la cual se haya llevado a cabo el trámite de ejecución según el caso.
Artículo 2.
2.2.4.2.26. _Garantía mobiliaria prioritaria de adquisición_. **La garantía mobiliaria prioritaria de adquisición solo tendrá prelación sobre la garantía inscrita con antelación que afecte bienes muebles futuros del mismo tipo, de propiedad del deudor garante, siempre y cuando la inscripción y notificaciones se realizaren antes que el deudor garante entre en posesión de la garantía o, a más tardar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Las garantías registradas como garantías mobiliarias prioritarias de adquisición tendrán los efectos de tal garantía si existiere una garantía de bienes de la misma clase constituida por el deudor garante con antelación; en caso contrario, se tendrán como garantías individuales, no prioritarias de adquisición.
Artículo 2.
2.2.4.2.27. _De la constitución de garantías sobre el auxilio de cesantías. _**Con fundamento en lo establecido en el artículo [1519](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=39535#1519) del Código Civil, solo podrán constituirse garantías mobiliarias sobre el auxilio de cesantías con sujeción a lo establecido en el numeral [3](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=281#102.3) del artículo 102 de la Ley 50 de 1990, el artículo [4°](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=20854#4) de la Ley 1064 de 2006, el numeral [1](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=33104#256.1) del artículo 256 del Código Sustantivo del Trabajo y el numeral [4](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=317#11.4) del artículo 11 de la Ley 226 de 1995, so pena de los efectos establecidos en el artículo [1741](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=39535#1741) del Código Civil.
Artículo 2.
2.2.4.2.28. _Responsabilidad en el retiro del auxilio de cesantías, ahorros en un fondo voluntario de pensiones, participaciones en fondos de inversión colectiva y derechos derivados de contratos de fiducia mercantil. _**Una vez constituida la garantía en donde se hubiere pactado la imposibilidad para el deudor garante del retiro del auxilio de cesantías, ahorros en un fondo voluntario de pensiones, participaciones en fondos de inversión colectiva, derechos derivados de contratos de fiducia mercantil, la responsabilidad por el retiro corresponderá exclusivamente al deudor garante cuando ambas calidades concurran en la misma persona y al garante cuando sean distintas personas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral [2](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#18.2) del artículo 18 y el parágrafo [1°](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#65.P.1) del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013.
El administrador del fondo o del patrimonio autónomo correspondiente solo será responsable de efectuar el bloqueo de las sumas administradas o de los derechos correspondientes en el evento en que el deudor garante efectúe el retiro, siempre y cuando el acreedor garantizado le hubiere informado, con anterioridad al retiro, acerca de la existencia del pacto en el que se especifique la inmovilización de la garantía o cuando haya informado al administrador, también de manera previa a dicho retiro. Para el efecto se aplicará lo dispuesto en el Capítulo [II](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#T.3.C.2) del Título III de la Ley 1676 de 2013.
Lo dispuesto en el inciso anterior no exime de responsabilidad al deudor garante o al garante, por los daños ocasionados en caso de retiro.
La oponibilidad y prelación de la garantía mobiliaria sobre estos bienes se determinará por el momento en que se entra en control de la misma.
Artículo 2.
2.2.4.2.29. _Bienes arrendados y contratos de leasing. _**Para los efectos de la aplicación de la Ley [1676](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297) de 2013 y de esta sección, al contrato de leasing financiero se le aplicará lo dispuesto en la mencionada ley, exclusivamente en lo referente al registro y la restitución de la tenencia del bien prevista en el artículo [77](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#77) de la misma, sin perjuicio de los mecanismos que para la apropiación y pago puedan pactarse.
Podrá otorgarse garantía mobiliaria por el locatario sobre los derechos de contenido económico eventuales derivados del contrato de leasing financiero.
Artículo 2.
2.2.4.2.30. _Ejecución de la garantía según la naturaleza de los bienes en garantía. _**El acreedor garantizado ejecutará la garantía según la naturaleza del bien en garantía, así:
1. En caso de cuentas por cobrar, adelantando el cobro o la ejecución de los créditos dados en garantía en contra de los terceros obligados, así el garante no se encuentre ejerciendo este derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral [2](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#69.2) del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013 y con las reglas contenidas en el Capítulo II del Título III de la mencionada ley.
Para adelantar la ejecución de créditos dados en garantía, el acreedor garantizado deberá inscribir el formulario de ejecución y los demás requerimientos establecidos en el Capítulo [II](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#T.3.C.2) del Título III de la Ley 1676 de 2013.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo [29](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#29) de la Ley 1676 de 2013, quedarán a salvo los derechos, acciones o excepciones correspondientes a otros acreedores garantizados o cesionarios en contra del primer ejecutante, destinados a hacer efectivo el orden de prelación establecido en la mencionada ley. Para efectos de lo anterior, al momento de aplicar el valor proveniente del cobro o de la ejecución del crédito se aplicarán las reglas establecidas en el artículo [70](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#70) de la mencionada ley.
2. En caso de bonos o acciones, ejerciendo los derechos sobre bienes muebles en garantía consistentes en bonos ordinarios o convertibles en acciones no negociados en el mercado público y acciones cuotas y partes de interés representativas del capital de sociedades civiles y comerciales no representadas por anotaciones en cuenta, incluyendo los derechos de reivindicación, derechos de cobro y derechos a percibir dividendos y otros ingresos derivados de los mismos, así el garante no los ejerciera, de conformidad con lo dispuesto en el numeral [3](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#69.3) del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013 .
Cuando el pago directo tenga lugar en relación con garantías mobiliarias constituidas sobre acciones, cuotas y partes de interés representativas de sociedades civiles y comerciales no representadas por anotaciones en cuenta, el acreedor garantizado deberá igualmente informar a la sociedad emisora al momento en que se avise al deudor o al garante acerca del inicio de la ejecución, a fin de observar el derecho de preferencia, para efectos de legalizar la transferencia de la propiedad con base en la ejecución de la garantía y ejercer los derechos propios de la calidad de socio o accionista.
Si el derecho de preferencia es ejercido por uno o varios de los socios o accionistas, estos deberán pagar el importe correspondiente de las acciones o cuotas partes de interés por valor establecido por perito, en los términos del numeral 5 del artículo 2.2.2.4.2.3.
3. En caso de control sobre cuentas bancarias, el acreedor garantizado ejecutará la garantía exigiendo el pago directo o entrega del valor, aun si el garante no lo ejerciere, de conformidad con lo dispuesto en el numeral [4](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#69.4) del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013.
Para los efectos de la aplicación de esta disposición y del artículo [34](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#34) de la Ley 1676 de 2013, se consideran depósitos en cuentas bancarias, los constituidos en cuentas corrientes, a término y de ahorros de entidades sometidas a supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia y de la Superintendencia de la Economía Solidaria.
Artículo 2.
2.2.4.2.31. _Inventario valorado en el proceso de reorganización empresarial. _**Para los efectos de la aplicación del artículo [50](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#50) de la Ley 1676 de 2013, además de los estados financieros que se deben allegar con la solicitud de inicio del proceso de reorganización, el deudor o este y sus acreedores, deberán presentar dentro del estado de inventario de activos y pasivos a que hace referencia el artículo [13](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=22657#13) de la Ley 1116 de 2006 la relación de los bienes mueble e inmuebles en garantía con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud debidamente certificado y valorado, suscrito por Contador Público o Revisor Fiscal, según sea el caso.
La valoración corresponderá a lo reflejado en los estados financieros presentados por el deudor y deberá venir acompañado del avalúo que soporta el registro contable.
Adicionalmente, el deudor deberá clasificar los bienes en garantía como necesarios o no necesarios para el desarrollo de su actividad económica, acompañar la información referente a los procesos de ejecución, cobro y mecanismos de pago directo que se encuentren en curso contra el deudor y que afecten sus bienes en garantía, sean estos necesarios o no para el desarrollo de la actividad económica.
Artículo 2.
2.2.4.2.32. _Contradicción del inventario valorado según lo reflejado en los estados financieros. _**Del inventario valorado se correrá traslado junto con el Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos y Determinación de Derechos de Voto, en los términos del numeral [4](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=22657#19.4) del artículo 19 y el artículo [29](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=22657#29) de la Ley 1116 de 2006.
En el término de traslado los acreedores, de conformidad con lo previsto en los artículos [29](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=22657#29) y [30](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=22657#30) de la Ley 1116 de 2006, podrán objetar, entre otras:
1. La relación de bienes en garantía del inventario;
2. El valor por el que fueron relacionados y;
3. La clasificación asignada, como necesarios o no necesarios para el desarrollo de la actividad económica.
Artículo 2.
2.2.4.2.33. _Solicitud de ejecución de los bienes en garantía. _**El acreedor garantizado, a partir de la apertura del proceso de reorganización, podrá solicitar al juez del concurso la autorización para la iniciación o continuación de la ejecución de las garantías sobre bienes muebles o inmuebles no necesarios para la continuación de la actividad económica de conformidad con lo establecido en el inciso [2°](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#50.I.2) del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013.
El juez del concurso comunicará al promotor acerca de la anterior solicitud a efecto de que vele porque la ejecución se realice en el mejor interés del proceso de reorganización, sea que el acreedor opte por la enajenación o por la apropiación.
El juez del concurso resolverá la solicitud de ejecución una vez en firme la aprobación del inventario valorado y la providencia de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto.
Por el tiempo que dure la suspensión de la ejecución, el juez del concurso le reconocerá al acreedor garantizado los mismos derechos y protecciones establecidos en el artículo [50](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#50) de la Ley 1676 de 2013 para los acreedores garantizados sobre bienes necesarios para la operación, para lo cual podrá adoptar las siguientes medidas a solicitud del acreedor garantizado, quien deberá aportar las pruebas correspondientes en el momento de la solicitud:
1. En caso de que los bienes en garantía estén sujetos a depreciación, la sustitución del bien en garantía por un bien equivalente libre de gravamen para lo cual se requerirá el concepto del promotor, o la dotación de reservas en el caso en que se trate de bienes perecederos que requieran de enajenación inmediata, o la realización de pagos periódicos para compensar al acreedor por la pérdida de valor del bien.
2. El promotor, con base en la información y documentos de prueba aportados por el acreedor garantizado, al presentar el proyecto de calificación y graduación y determinación de derechos de voto, reconocerá el monto de la obligación garantizada con los intereses inicialmente pactados hasta la fecha de la providencia de reconocimiento de créditos y hasta el tope del valor del bien en garantía.
Para efectos de la ejecución de bienes en garantía que corren riesgo de deterioro o pérdida, el acreedor garantizado podrá solicitar en cualquier momento mediante escrito motivado la autorización para su ejecución, conforme a las reglas establecidas en el artículo [17](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=22657#17) de la Ley 1116 de 2006.
Artículo 2.
2.2.4.2.34. _Monto de la obligación garantizada en el proceso de reorganización. _**En la calificación y graduación de créditos se reflejará el monto estimado de la obligación garantizada de conformidad con lo establecido en este capítulo.
Artículo 2.
2.2.4.2.35. _Procesos de ejecución en curso sobre bienes muebles e inmuebles objeto de garantía en el proceso de reorganización. _**De conformidad con lo dispuesto en el artículo [4°](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=22657#4) de la Ley 1116 de 2006, la totalidad de los bienes del deudor sean o no bienes en garantía, así como la totalidad de sus acreedores, quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación.
Cuando exista una ejecución previa a la admisión del proceso concursal, si se está ejecutando a otros deudores solidarios, se remitirá copia simple del título base de la ejecución al juez del concurso, junto con una certificación del juez del conocimiento sobre la existencia y estado del proceso.
Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo [20](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=22657#20) de la Ley 1116 de 2006, el juez del concurso en la providencia de apertura del proceso de reorganización ordenará a los administradores del deudor y al promotor que a través de los medios que consideren idóneos, informen a los jueces, a las autoridades jurisdiccionales de que trata el artículo [57](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#57) de la Ley 1676 de 2013, a las instituciones fiduciarias, a los notarios y cámaras de comercio que tramiten procesos de ejecución contractual o especial de la garantía, de restitución cuando esta se adelante por mora en el pago de los cánones, sobre bienes del deudor, así como a los acreedores garantizados que se encuentren ejecutando su garantía por medio del mecanismo de pago directo, acerca de la apertura del proceso de reorganización, transcribiendo el aviso expedido por el juez del concurso en cumplimiento del numeral [9](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=22657#19.9) del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006.
Incorporados los procesos de ejecución o cobro al trámite de reorganización, las excepciones de mérito pendientes de decisión, así como los mecanismos de defensa y excepciones propuestas en el proceso de adjudicación o realización especial de la garantía real de que trata el artículo [61](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#61) de la Ley 1676 de 2013 o las oposiciones en el proceso de ejecución especial de la garantía de que trata el artículo [66](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#66) de la misma ley, serán tramitadas como objeciones para efectos de la calificación y graduación de créditos y derechos de voto.
Artículo 2.
2.2.4.2.36. _Acreedores garantizados con bienes muebles o inmuebles no necesarios para el desarrollo de la actividad económica_** _. _En firme la providencia de calificación y graduación de créditos, de determinación de derechos de voto y aprobación del inventario valorado, en el proceso de reorganización, los acreedores garantizados con bienes muebles o inmuebles no necesarios para el desarrollo de la actividad económica, reconocidos y admitidos en el auto de calificación y graduación de créditos, deberán comunicarle al juez del concurso su decisión de ejecutar la garantía o de someterse a los términos del acuerdo.
El acreedor garantizado que decida ejecutar su garantía podrá solicitar al juez del concurso, la enajenación o la apropiación de los bienes en garantía de conformidad con las reglas establecidas para tal efecto en el artículo [69](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#69) la Ley 1676 de 2013.
Desde el inicio del proceso de reorganización, los acreedores garantizados con bienes muebles o inmuebles no necesarios para el desarrollo de la actividad económica, reconocidos y admitidos en el auto de calificación y graduación de créditos que no hubieren iniciado procesos de ejecución o cobro con anterioridad al inicio del proceso de reorganización podrán iniciar la ejecución de la garantía ante el juez del concurso, solicitando la enajenación o apropiación de los bienes en garantía en los términos de la Ley [1676](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297) de 2013.
Hasta antes de la celebración del acuerdo, el acreedor garantizado podrá optar por someterse a los términos del mismo, en cuyo caso se entenderá que suspende su derecho a ejecutar la garantía, la cual podrá reanudar si hubiere incumplimiento en la ejecución del acuerdo de reorganización o si este no se celebrare o confirmare, según el caso.
La manifestación del acreedor garantizado de optar por la ejecución de la garantía con anterioridad a la celebración del acuerdo, dará lugar al ajuste en la determinación de derechos de voto, con la exclusión de los que le hubieran sido asignados, sin que esto suponga una modificación a la providencia por medio de la cual se decidió la determinación de derechos de voto.
El promotor, con la presentación del acuerdo, deberá allegar la recomposición de los derechos de voto que dé cuenta del ajuste correspondiente.
En el caso de los procesos ejecutivos en los cuales existen otros demandados, se aplicarán también las reglas establecidas en el artículo [70](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=22657#70) de la Ley 1116 de 2006, para lo cual el juez que conoce de la ejecución contra los otros demandados remitirá copia de las actuaciones realizadas en dicho proceso.
Si el valor del bien en garantía no cubre la totalidad de la deuda, el acreedor podrá comparecer por el saldo para que sea tenido en cuenta en el proceso de reorganización, salvo que el concursado solo tenga la calidad de garante de la obligación.
Artículo 2.
2.2.4.2.37. _Acreedores garantizados con bienes muebles o inmuebles necesarios para el desarrollo de la actividad económica. _**Los acreedores garantizados con bienes muebles o inmuebles necesarios para el desarrollo de la actividad económica, a partir del inicio del proceso de reorganización no podrán iniciar ni continuar demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro contra el deudor en los términos de los artículos [20](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=22657#20) de la Ley 1116 de 2006 y [50](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#50) de la Ley 1676 de 2013.
En el proceso de reorganización se graduarán y se calificarán y determinarán los derechos de voto de dichos acreedores.
Los créditos correspondientes a los mencionados acreedores deberán ser relacionados por el promotor reconociendo el valor de la obligación como garantizada e incluyendo los emolumentos previstos en el artículo [7°](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#7) de la Ley 1676 de 2013.
En el acuerdo de reorganización se reconocerá la obligación garantizada en los términos en que haya sido pactada en el contrato, y, de ser el caso, los emolumentos previstos en el artículo [7°](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#7) de la Ley 1676 de 2013 que se hayan causado durante el trámite y hasta la fecha de la celebración del acuerdo de reorganización y hasta el tope del valor del bien en garantía, según lo dispuesto en el avalúo.
El acreedor garantizado que vote afirmativamente el acuerdo, accediendo a que su obligación se pague conjunta o subordinadamente a los demás acreedores no garantizados que hacen parte del acuerdo, podrá obtener el beneficio establecido en el inciso séptimo del artículo [50](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#50) de la Ley 1676 de 2013.
Confirmado el acuerdo de reorganización, el acreedor garantizado que no votó o votó negativamente el acuerdo tendrá derecho a que se pague inmediatamente su obligación garantizada con preferencia respecto del bien en garantía o con el producto del mismo, para lo cual le solicitará al juez del concurso la ejecución.
Si el avalúo del bien en garantía es superior al valor de la obligación garantizada, se pagará con preferencia la totalidad de la obligación garantizada. Si el acreedor optó por la apropiación del bien en garantía el saldo correspondiente será puesto a disposición del juez del concurso en un título de depósito judicial a nombre del deudor concursado en el término que establezca el juez del concurso.
Si el valor del bien en garantía no cubre la totalidad de la deuda, el acreedor podrá comparecer por dicho saldo para que sea tenido en cuenta en el proceso de reorganización salvo que el concursado solo tenga la calidad de garante de la obligación.
De conformidad con el artículo [50](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#50) de la Ley 1676 de 2013, se exceptúan de lo dispuesto en el artículo [40](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=22657#40) de la Ley 1116 de 2006 los acreedores garantizados con bienes muebles o inmuebles que no voten o voten negativamente el acuerdo de reorganización. En consecuencia, no se les podrán imponer las condiciones de pago por decisión de la mayoría que votó afirmativamente el acuerdo de reorganización.
Artículo 2.
2.2.4.2.38. _Obligaciones del deudor concursado y del acreedor garantizado en relación con los bienes en garantía necesarios para el desarrollo de la actividad económica_. **El acreedor garantizado que tenga la tenencia del bien en garantía en el curso del proceso de reorganización, estará sujeto al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo [19](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#19) de la Ley 1676 de 2013.
Cuando los bienes en garantía se encuentren en tenencia del deudor concursado, este estará sujeto al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo [18](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#18) de la Ley 1676 de 2013.
Si los bienes en garantía corren riesgo de deterioro o pérdida durante el proceso de reorganización se dará aplicación a lo previsto en el inciso segundo del artículo [50](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#50) de la Ley 1676 de 2013.
Artículo 2.
2.2.4.2.39. _Obligaciones garantizadas con bienes necesarios para el desarrollo de la actividad económica pactadas por pago a plazos o por pagos de instalamentos_. **Las obligaciones garantizadas con bienes necesarios para el desarrollo de la actividad económica, de ejecución diferida con pagos pactados a plazos o por instalamentos deberán ser relacionadas por el deudor, con indicación del nombre de los acreedores titulares y del vencimiento de los plazos o de los pagos de instalamentos.
Las obligaciones garantizadas pactadas por pago a plazos o por instalamentos que no estuvieren incumplidas al momento del inicio del proceso de reorganización no se harán exigibles por efecto del inicio del proceso y se seguirán pagando en los términos originalmente pactados.
El incumplimiento de los pagos causados con posterioridad al inicio del proceso dará lugar a la aplicación de las consecuencias derivadas del incumplimiento de un gasto de administración.
A efecto de restablecer los plazos de la obligación originalmente pactada, el deudor antes o hasta el momento de la confirmación del acuerdo de reorganización, podrá pagar con autorización del juez del concurso el monto total adeudado y vencido hasta la fecha de apertura del proceso de reorganización de las obligaciones garantizadas con garantías pactadas por pago a plazos o por instalamentos, siempre que hubiera pagado o pague también los montos correspondientes a los instalamentos causados durante el trámite del proceso de reorganización.
En el proceso de reorganización, con autorización del juez del concurso, el deudor podrá pagar el monto total de la obligación garantizada cubierto por el bien en garantía y liberarlo.
Artículo 2.
2.2.4.2.40. _Acuerdo de reorganización_**. El acreedor garantizado con garantías sobre bienes necesarios o no para el desarrollo de la actividad económica, podrá ser parte del acuerdo si lo vota afirmativamente.
El acreedor que votó afirmativamente el acuerdo, renunciando a su pago con la preferencia de que trata el artículo [50](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#50)de la Ley 1676 de 2013, podrá solicitar que la obligación que no sea garantizada se reconozca como crédito garantizado hasta el tope del valor del bien en garantía, en aplicación del inciso séptimo del artículo [50](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#50) de la Ley 1676 de 2013.
El acreedor garantizado que acceda a que se venda el bien en garantía como parte del acuerdo de reorganización tendrá derecho a que se pague su obligación con el producto de la enajenación, con preferencia a los demás acreedores que hacen parte del acuerdo.
Incumplido el acuerdo, el acreedor que votó positivamente recobra su derecho de ejecución de garantía ante el juez del concurso.
Artículo 2.
2.2.4.2.41. _Información referida a las garantías reales en el proceso de validación judicial del acuerdo extrajudicial de reorganización_. **Para los efectos de la aplicación del artículo [51](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#51) de la Ley 1676 de 2013, el deudor deberá presentar adicionalmente a los documentos mencionados en el artículo 2.2.2.13.3.4., un estado de inventario valorado de los bienes en garantía muebles o inmuebles en los términos establecidos en el artículo [50](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#50) de la Ley 1676 de 2013 y en esta sección, que corresponderá a lo reflejado en los estados financieros presentados por el deudor.
El deudor deberá informar al juez del concurso en la solicitud de validación del acuerdo extrajudicial de reorganización, el nombre de los acreedores garantizados con garantía que votaron afirmativamente el acuerdo y aquellos que no lo hicieron.
Al comunicar a los acreedores la iniciación de la negociación de un acuerdo extrajudicial conforme al artículo 2.2.2.13.3.2., el deudor les pondrá en conocimiento la información relativa a los bienes dados en garantía clasificados según sean necesarios o no para su actividad económica.
A los acreedores con garantías sobre bienes no necesarios que continúen o inicien la ejecución, no se les incluirá ni se les reconocerá votos en la calificación y graduación de acreencias y determinación de derechos de voto en el monto correspondiente al valor del bien en garantía que debe elaborar el deudor en los términos del artículo 2.2.2.13.3.4. y no harán parte del acuerdo extrajudicial.
Artículo 2.
2.2.4.2.42. _Procesos de ejecución en curso sobre bienes muebles e inmuebles en garantía_. **Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.13.3.5., el deudor comunicará a todos los jueces, a las autoridades jurisdiccionales de que trata el artículo [57](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#57) de la Ley 1676 de 2013, a las entidades fiduciarias que adelanten ejecuciones en contra del deudor, a los notarios y cámaras de comercio que tramiten procesos de ejecución especial de la garantía, de restitución cuando su caso ha sido el pago de los cánones, sobre bienes muebles e inmuebles del deudor necesarios para el desarrollo de la actividad económica, acerca de la celebración del acuerdo y del inicio del proceso de validación judicial de un acuerdo extrajudicial de reorganización, a efecto de que dichos procesos sean suspendidos hasta la fecha de autorización del acuerdo por parte del juez del concurso.
Los procesos de ejecución sobre bienes muebles o inmuebles no necesarios para el desarrollo de la actividad económica del deudor, podrán continuar o iniciarse por decisión del acreedor garantizado ante el juez competente para la ejecución.
Las obligaciones garantizadas sometidas a plazo o pago por instalamentos se regirán por las reglas establecidas en el artículo [50](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#50) de la Ley 1676 de 2013 y en esta sección.
Autorizado el acuerdo extrajudicial de reorganización por parte del juez del concurso, el acreedor garantizado al cual se le hubiere suspendido la ejecución, tendrá derecho a que se pague su obligación con preferencia a los demás acreedores que hacen parte del acuerdo.
Cuando el deudor concursado no cuente con los recursos necesarios para el pago de la obligación, el acreedor garantizado así lo informará al juez del concurso a efecto de que este comunique al juez de la ejecución la cancelación de la orden de suspensión del proceso y para que proceda la reanudación del mismo.
Acreditado el pago de la obligación garantizada procederá el archivo del proceso de ejecución por parte del juez de conocimiento.
Parágrafo. A los acreedores garantizados que hagan efectiva su garantía a través de la continuación de los procesos de ejecución se les aplicarán las mismas reglas para el proceso de reorganización establecidas en la presente sección para tal efecto.
Artículo 2.
2.2.4.2.43. _Acuerdo extra judicial de reorganización_. **Los acreedores garantizados con bienes en garantía podrán ser parte del acuerdo si lo votan afirmativamente, en cuyo caso quedarán sujetos a los términos del acuerdo para el pago de su acreencia.
Los acreedores que votaron afirmativamente el acuerdo podrán solicitar que la obligación que no sea garantizada se reconozca como crédito garantizado hasta el tope del valor del bien en garantía, según lo previsto en el numeral [2](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=22657#41.2) del artículo 41 de la Ley 1116 de 2006 y del inciso séptimo del artículo [50](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#50) de la Ley 1676 de 2013, circunstancia que será reconocida en el respectivo acuerdo extrajudicial de reorganización.
Los efectos de la validación del acuerdo extrajudicial de reorganización establecido en el artículo 2.2.2.13.3.9., solo se producirán respecto de los acreedores garantizados con garantías cuando estos hayan votado afirmativamente el acuerdo extrajudicial de reorganización.
Artículo 2.
2.2.4.2.44. _Actos que limiten la capacidad de negociación del deudor_. **La apertura del proceso de validación judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización de que trata el parágrafo del artículo 2.2.2.13.3.2., procederá en todo caso si la amenaza de actos en contra del patrimonio del deudor, que limiten de forma determinante la capacidad de negociación del deudor con sus acreedores, afectan bienes muebles o inmuebles en garantía necesarios para el desarrollo de la actividad económica del deudor.
Artículo 2.
2.2.4.2.45. _Inventario valorado en el proceso de liquidación judicial_. **Para los efectos de la aplicación del artículo [52](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#52) de la Ley 1676 de 2013, el liquidador deberá presentar el inventario de los bienes en garantía, muebles e inmuebles, y, para su valoración, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.4.2.15. 2.2.2.13.1.2.
En la presentación del inventario, el liquidador clasificará los bienes en garantía con indicación de aquellos que corresponden al conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios.
Al inventario se anexará la información referente a los procesos de ejecución o cobro que se encuentren en curso contra el deudor y que afecten sus bienes en garantía, sean estos parte o no del conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios.
Artículo 2.
2.2.4.2.46. _Contradicción del inventario valorado_. **Iniciado el proceso de liquidación judicial y en aplicación de lo dispuesto en los artículos [37](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=22657#37) y [53](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=22657#53) de la Ley 1116 de 2006, se correrá el traslado del inventario de los bienes en garantía del deudor de que trata el artículo anterior, con el fin de que los acreedores puedan objetarlo.
La clasificación de los activos como parte o no del conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios, también podrá ser motivo de objeción.
Artículo 2.
2.2.4.2.47. _Exclusión de bienes en garantía_. **A partir de la apertura del proceso de liquidación judicial y dentro de los seis (6) meses siguientes al inicio del proceso o dentro del plazo previsto en el artículo [37](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=22657#37) de la Ley 1116 de 2006, el acreedor garantizado podrá solicitar al juez del concurso la exclusión de los bienes en garantía de propiedad del deudor siempre y cuando la garantía haya sido oponible, ya sea por la tenencia, por el registro o por el control.
Para hacer efectiva la exclusión, el acreedor garantizado solicitará al juez del concurso la enajenación o apropiación del bien en garantía de conformidad con las reglas establecidas para el efecto en el artículo [69](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#69) de la Ley 1676 de 2013. La anterior regla no aplicará frente al contrato de fiducia en garantía, al cual se le aplicarán las reglas previamente pactadas en el contrato.
El juez del concurso resolverá la solicitud de exclusión una vez en firme la calificación, graduación, determinación de derechos de voto y aprobación del inventario valorado, accediendo a la entrega de los bienes que no forman parte del patrimonio a liquidar y que no son partes del conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios, entrega que efectuará el liquidador en los términos del artículo [56](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=22657#56) de la Ley 1116 de 2006, aplicando las reglas establecidas en el artículo [52](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#52) de la Ley 1676 de 2013, si el acreedor garantizado solicitó la apropiación del bien en garantía. El acreedor garantizado deberá optar por la enajenación si el valor del bien en garantía supera el valor de la obligación garantizada.
Si los bienes que no forman parte del patrimonio a liquidar son parte del conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios, el liquidador procederá a la enajenación del bloque o de la unidad de explotación económica en los términos del parágrafo del artículo [81](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=22657#81) de la Ley 1116 de 2006. En este caso la exclusión se materializará en el valor de enajenación del bien en garantía con relación al monto insoluto de la obligación garantizada.
Previamente a la enajenación, el liquidador podrá optar por pagar el importe equivalente al valor del bien en garantía y proceder a la enajenación dentro del término establecido en el curso del proceso.
Parágrafo 1°. Sin perjuicio de la obligación de comparecencia al proceso de liquidación judicial, la no concurrencia o la concurrencia por fuera del término dispuesto en el artículo [56](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=22657#56) de la Ley 1116 de 2006 del acreedor garantizado, se entenderá en el sentido de que accede a que su bien se trate como parte del patrimonio a liquidar y sea enajenado de conformidad con lo dispuesto en el artículo [57](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=22657#57) de la mencionada ley, siendo obligación del liquidador constituir un depósito judicial a favor del acreedor garantizado por el valor del bien en garantía o adjudicarlo al acreedor garantizado hasta concurrencia del valor de la obligación garantizada.
Si el valor del bien excede el valor de la obligación garantizada, la adjudicación se hará en común y proindiviso en la proporción que corresponda al pago total de la obligación del acreedor garantizado y a los demás acreedores del deudor concursado siguiendo el orden de prelación legal.
Parágrafo 2°. Los bienes objeto de leasing financiero se entenderán excluidos de la masa en los procesos de liquidación judicial, y no podrán ser objeto de enajenación dentro del trámite de liquidación.
Artículo 2.
2.2.4.2.48. _Efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial respecto de las obligaciones garantizadas_. **De conformidad con lo dispuesto en el artículo [4°](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=22657#4) de la Ley 1116 de 2006, la totalidad de los bienes del deudor sean o no bienes en garantía, así como la totalidad de sus acreedores quedan vinculados al proceso de liquidación judicial a partir de su iniciación.
Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el numeral [12](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=22657#50.12) del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, el juez del concurso en la providencia de apertura del proceso de liquidación judicial ordenará la remisión a efecto de ser incorporados al proceso de liquidación judicial de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor incluyendo los tramitados ante las autoridades jurisdiccionales de que trata el artículo [57](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#57) de la Ley 1676 de 2013, a las instituciones fiduciarias, notarios y cámaras de comercio entre otros, que tramiten procesos de ejecución, de restitución, o de ejecución especial de la garantía sobre bienes del deudor a efecto de que sean incorporados, hasta la fecha de aprobación del inventario valorado por parte del juez del concurso, fecha en la cual se determinará si los bienes en garantía hacen parte de la unidad de explotación económica del deudor y pueden venderse en los términos del [parágrafo](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=22657#81.p) del artículo 81 de la Ley 1116 de 2006.
Incorporados los procesos de ejecución o cobro al trámite de liquidación judicial, las excepciones de mérito pendientes de decisión de los procesos de ejecución, así como los mecanismos de defensa y excepciones propuestas en el proceso de adjudicación o realización especial de la garantía real de que trata el artículo [61](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#61) de la Ley 1676 de 2013 o las oposiciones en el proceso de ejecución especial de la garantía de que trata el artículo [66](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#66) de la misma ley, serán tramitadas como objeciones para efectos de la calificación y graduación de créditos.
Artículo 2.
2.2.4.2.49. _Formalidades_. **Para efectos de la enajenación o apropiación resultado de las ejecuciones por efecto de la aplicación de las reglas contenidas artículos [50](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#50), [51](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#51) y [52](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#52) de la Ley 1676 de 2013 en los procesos de insolvencia, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo [68](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=22657#68) de la Ley 1116 de 2006.
Artículo 2.
2.2.4.2.50. _Formulario de ejecución_. **Cuando el acreedor garantizado opte por continuar o iniciar la ejecución sobre bienes muebles en garantía de que tratan los artículos [50](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#50), [51](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#51) y [52](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#52) de la Ley 1676 de 2013, deberá acreditar ante el juez del concurso la inscripción del formulario de ejecución en el Registro de Garantías Mobiliarias.
Artículo 2.
2.2.4.2.51. _Competencia de las intendencias regionales de la Superintendencia de Sociedades en los procesos de insolvencia empresarial_. **Bajo los criterios establecidos en el capítulo 9 del título 2 del libro 2 de la parte 2 del presente decreto, y conforme a lo dispuesto en el parágrafo [3°](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=22657#6.P.3) del artículo 6° de la Ley 1116 de 2006, las intendencias regionales de la Superintendencia de Sociedades conocerán adicionalmente de los procesos de reorganización, de validación judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización, de liquidación por adjudicación y de liquidación judicial en el contexto de un grupo de empresas o cuando en aplicación de lo dispuesto en el artículo [532](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=48425#532) del Código General del Proceso las personas naturales no comerciantes estén sujetas a la aplicación del régimen previsto en la Ley [1116](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=22657) de 2006.
Artículo 2.
2.2.4.2.52. _Garantías en el proceso de liquidación por adjudicación_. **El artículo [52](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#52) de la Ley 1676 de 2013 y lo establecido en esta sección para la liquidación judicial, se aplicará también a la liquidación por adjudicación de que trata la Ley [1116](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=22657) de 2006.
Artículo 2.
2.2.4.2.53. _Transferencia de la garantía mobiliaria_. **La garantía mobiliaria se podrá transferir cediendo los derechos que conlleva, en desarrollo de la manifestación del acreedor garantizado, o en virtud de los procesos de venta, transferencia o titularización de la obligación u obligaciones que respaldan.
En estos eventos se entienden trasladados al nuevo acreedor garantizado los derechos y mecanismos de ejecución pactados. En el Registro de Garantías Mobiliarias deberá inscribirse el nuevo acreedor a través del diligenciamiento del formulario de modificación cesión.
Artículo 2.
2.2.4.2.54. _Garantías mobiliarias transferidas en desarrollo de un proceso de titularización_. **Las garantías mobiliarias que se transfieran en desarrollo de los procesos de titularización se regirán por lo dispuesto en el artículo [72](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=36841#72) de la Ley 1328 de 2009 y las normas concordantes.
El nuevo acreedor tendrá la prelación y derechos establecidos a favor del acreedor registrado que transfiere la garantía mobiliaria.
Para efectos de lo previsto en la presente sección se tendrá en cuenta que los derechos conferidos por las garantías mobiliarias que hayan sido transferidas en desarrollo de un proceso de titularización serán representados por el acreedor garantizado que figure en el Registro de Garantías Mobiliarias.
Artículo 2.
2.2.4.2.55. _Monto de la obligación garantizada y valor del bien en garantía_. **El monto de la obligación garantizada estará determinado según lo acordado entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo [7°](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#7) de la Ley 1676 de 2013, y hasta por el valor del bien en garantía, de conformidad con el avalúo que haya sido aprobado en el respectivo proceso judicial o de insolvencia o el que corresponda a la valoración respectiva en los procedimientos de pago directo y de ejecución especial de la garantía, dependiendo del mecanismo de ejecución de que se trate.
Si la valoración del bien en garantía es inferior al valor de la obligación garantizada, el acreedor realizará el cobro por los saldos insolutos como acreedor quirografario.
Artículo 2.
2.2.4.2.56. _Información referida a los mecanismos de ejecución de garantías mobiliarias_. **El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 2.2.2.4.1.40., incluirá en el formulario de ejecución y de terminación de la ejecución, la solicitud de datos referidos a:
1. Mecanismo de ejecución utilizado por el acreedor garantizado;
2. Entidad autorizada o autoridad jurisdiccional ante quien se tramita la ejecución;
3. Fecha de iniciación y de terminación de la ejecución de la garantía.
Artículo 2.
2.2.4.2.57. _Cancelación obligatoria de la inscripción de la garantía ante notario_. **En caso de que el acreedor garantizado no cumpla con la obligación dispuesta en el artículo [19](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#19) de la Ley 1676 de 2013, consistente en la cancelación o modificación de la inscripción registral, en los eventos previstos en los numerales 4, 5, 8 y 9 del artículo 2.2.2.4.1.26., el garante dará aplicación al procedimiento establecido en el artículo [76](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#76) de la Ley 1676 de 2013 de conformidad con las siguientes reglas:
1. Prerrequisito: El garante solicitará al acreedor garantizado el cumplimiento de la obligación de inscripción de los formularios de cancelación de la inscripción inicial, según corresponda, a través de comunicación escrita remitida electrónicamente a la dirección reportada en el formulario de inscripción inicial.
2. Solicitud a la notaría: Si pasados quince (15) días contados a partir del día siguiente de la comunicación electrónica, el acreedor garantizado no accede a la petición realizada por el garante, este podrá presentar por escrito la solicitud de inscripción del formulario de cancelación ante la notaría de su elección, cuyo contenido se entenderá realizado bajo la gravedad del juramento por la sola presentación. La solicitud de protocolización presentada a la notaría también deberá cumplir con los requisitos de una demanda a efecto de observar los requerimientos para el inicio del proceso verbal sumario cuando corresponda.
El garante deberá acompañar a la mencionada solicitud escrita las certificaciones y documentos que respaldan su solicitud, prueba del envío y de la comunicación escrita remitida electrónicamente al acreedor, así como el número de folio electrónico que identifica la inscripción de la garantía a efecto de que la notaría pueda realizar las consultas pertinentes en el Registro de Garantías Mobiliarias.
3. Iniciación: Recibida por la notaría la solicitud escrita del garante y verificados los requisitos de la solicitud de conformidad con el presente artículo, para adelantar el procedimiento de inscripción de la cancelación de la garantía, la notaría iniciará el procedimiento, mediante acta en la que se ordenará:
3.1. Inscribir una alerta en el Registro de Garantías Mobiliarias acerca del inicio del procedimiento, la cual permanecerá hasta su culminación, momento en el cual la notaría inscribirá la cancelación de la alerta correspondiente.
3.2. Fijar fecha y hora para que el acreedor garantizado comparezca o presente su pronunciamiento por escrito sobre la ocurrencia de alguno de los supuestos establecidos en los numerales 4, 5, 8 y 9 del artículo 2.2.2.4.1.26. La citación se realizará mediante escrito remitido electrónicamente a la dirección reportada en el formulario de inscripción inicial allegado por el garante con la solicitud de inscripción, y en ella se informará sobre la iniciación del trámite y se fijará la fecha y hora para que comparezca o se pronuncie por escrito. El plazo para que comparezca o se pronuncie en ningún caso podrá exceder el plazo máximo de quince (15) días siguientes a la remisión de la comunicación.
3.3. Liquidar la tarifa que se causa y establecer el monto de las expensas y gastos del procedimiento, los que deberán ser cancelados por el solicitante dentro de los dos (2) días siguientes, sin perjuicio de las cantidades adicionales que se causen más adelante dentro del trámite o que no se hayan liquidado, las cuales se deberán pagar dentro de un término igual.
[Modificado por el art. 34, Decreto 2642 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=139097#34) _< El nuevo texto es el siguiente> _El Gobierno nacional establecerá en unidades de valor tributario - UVT, las tarifas por concepto de remuneración del presente procedimiento que se causa con la iniciación del trámite. Para ello se tendrá en cuenta el trabajo profesional por la gestión. Los derechos por las escrituras públicas de protocolización se regirán por las respectivas normas vigentes.
_El texto original del inciso era el siguiente:_
_El Gobierno nacional establecerá en salarios mínimos legales, las tarifas por concepto de remuneración del presente procedimiento que se causa con la iniciación del trámite. Para ello se tendrá en cuenta el trabajo profesional por la gestión. Los derechos por las escrituras públicas de protocolización, se regirán por las respectivas normas vigentes._
En el evento que las expensas, derechos o gastos no sean pagados en su totalidad, se entenderá desistida la solicitud o el procedimiento y, sin importar la etapa en que se encuentre, se devolverán los documentos, se informará al acreedor garantizado y se cancelará la inscripción de alerta en el Registro de Garantías Mobiliarias.
4. Intervención del acreedor: De las manifestaciones orales del acreedor, el notario dará fe y levantará un acta, la cual se protocolizará con la solicitud y todo lo actuado, al final del trámite.
Siempre y cuando el acreedor garantizado confirme todas las afirmaciones que hacen parte de la solicitud del garante y que permitan la cancelación de la garantía, la notaría, por instrucción expresa del garante y del acreedor garantizado, procederá a permitir el otorgamiento de la escritura de protocolización de todos los documentos. Dicha instrucción implicará la autorización del acreedor garantizado para efectuar la cancelación de la garantía mobiliaria, en los términos del inciso tercero del artículo [40](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#40) de la Ley 1676 de 2013.
Autorizada por el notario la escritura pública de protocolización, que le da terminación al procedimiento, la notaría efectuará la inscripción de un formulario de cancelación de la inscripción inicial según corresponda, adjuntando copia de la escritura pública de protocolización. Realizada la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias, se dejará constancia de ella en la matriz de la escritura pública autorizada mediante nota de referencia.
5. Intervención de autoridad jurisdiccional: Si pasados quince (15) días a partir de la comunicación electrónica remitida por la notaría, el acreedor garantizado no comparece o no envía su aceptación por escrito, o habiéndola enviado o habiendo comparecido no acepta todas las afirmaciones que hacen parte de la petición del garante, la notaría remitirá todo el expediente a la autoridad jurisdiccional competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo [57](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#57) de la Ley 1676 de 2013, en un plazo no mayor a tres (3) días contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo anterior, para que por el proceso verbal sumario resuelva si procede la inscripción del formulario de cancelación de la garantía. Seguidamente, ordenará la devolución de las diligencias a la notaría para que termine el trámite con la escritura de protocolización de todo lo actuado y proceda a efectuar la respectiva inscripción de cancelación. De no proceder la inscripción de la cancelación, la autoridad jurisdiccional conservará el expediente y comunicará a la notaría.
Parágrafo 1°. El derecho de postulación se ejercerá directamente ante la jurisdicción sin que se requiera en la etapa notarial.
Cuando el garante haya pagado las expensas y gastos por el procedimiento para la cancelación de la inscripción inicial y las costas judiciales, el acreedor garantizado deberá reembolsarlas siempre y cuando la autoridad correspondiente decida favorablemente sus pretensiones.
Parágrafo 2°. Las controversias que se susciten entre el garante y el acreedor garantizado podrán ser sometidas a cualquiera de los mecanismos de solución alternativa de controversias de que trata el artículo [78](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#78) de la Ley 1676 de 2013, en los que el notario podrá actuar como conciliador.
Parágrafo 3°. Para acceder a los servicios de inscripción, el notario deberá crear una cuenta de usuario de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 2.2.2.4.1.5. En este evento, el notario deberá acreditar su calidad y la vigencia de su nombramiento según los requerimientos establecidos en el manual de usuario de que trata este capítulo. De haber algún cambio en esta información, deberá informarse inmediatamente a Confecámaras.
Parágrafo 4°. De conformidad con lo previsto en el artículo [76](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#76) de la Ley 1676 de 2013, los notarios serán responsables por los perjuicios causados.
Artículo 2.
2.2.4.2.58. _Formulario de registro de la ejecución concursal_. **Iniciado un proceso de insolvencia, el representante legal, sea este el representante legal de la entidad que tramita un proceso de reorganización o de validación judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización o el liquidador en el evento del inicio de un proceso de liquidación por adjudicación o de liquidación judicial, deberá inscribir un formulario de ejecución concursal en el Registro de Garantías Mobiliarias, incorporando la siguiente información:
1. Identificación del deudor garante que ha iniciado el proceso de insolvencia.
2. Identificación del proceso de insolvencia de que se trate, especificando si es un proceso de reorganización o de validación judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización o de liquidación por adjudicación o de liquidación judicial.
3. Nombre e identificación del administrador de la insolvencia de que se trate, especificando si es un promotor o liquidador.
4. Descripción genérica de los bienes muebles del deudor afectos al proceso de insolvencia.
5. Nombre del juez concursal ante el cual se tramita el proceso de insolvencia, ya sea la Superintendencia de Sociedades o el juez civil del circuito. Así mismo, deberá adjuntarse al formulario de registro de la ejecución concursal, una copia del auto de apertura del proceso de insolvencia.
El formulario de ejecución concursal debidamente diligenciado e inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias tendrá los efectos de notificación del inicio de la ejecución y de oponibilidad y prelación en favor de los acreedores del deudor, derivados de la Ley [1676](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297) de 2013.
Los acreedores garantizados con garantías mobiliarias constituidas con anterioridad al inicio del proceso de insolvencia que, teniendo la obligación de inscribir la garantía para efectos de oponibilidad y prelación, la inscriban con posterioridad a la inscripción del proceso de insolvencia, tendrán el tratamiento de acreedores quirografarios en dicho proceso.
Artículo 2.
2.2.4.2.59. _Solución alternativa de controversias_. **Dentro de los mecanismos alternativos de solución de conflictos a que se refiere el Título [VII](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#T.7) de la Ley 1676 de 2013, las partes podrán pactar conciliación, arbitraje o amigable composición, inclusive por medios electrónicos.
El Ministerio de Justicia y del Derecho actualizará el contenido de los programas de formación de los conciliadores en la materia.
Parágrafo. Los mecanismos alternativos de solución de controversias podrán pactarse en los procedimientos de ejecución de la garantía para la resolución de las oposiciones de que trata el artículo [61](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#61) y el artículo [66](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#66) de la Ley 1676 de 2013.
Artículo 2.2.2.4.2.60 _Reglamento especial de procedimiento_. Los centros de arbitraje y conciliación deberán expedir un reglamento especial de arbitraje y amigable composición para la resolución de las controversias por medios electrónicos a que se refiere el artículo [78](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#78) de la Ley 1676 de 2013. Para esta labor, el Ministerio de Justicia y del Derecho elaborará un documento modelo que pondrá a disposición en su sitio web institucional, para su incorporación por los centros a sus reglamentos internos.
Artículo 2.2.2.4.2.61.[Modificado por el art. 1, Decreto 1133 de 2021.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=117039#1) _< El nuevo texto es el siguiente>__Principios generales para venta o martillo electrónico de bienes_. Los sitios de internet para venta o martillo electrónico de bienes deberán garantizar el cumplimiento de los siguientes principios: Acceso: Los sitios de internet para venta o martillo electrónico de bienes deberán contar con un sistema de validación de usuarios, permitiendo el libre acceso a sus servicios para quien está interesado en la compra de los bienes. Serán usuarios del sistema, los notarios, las cámaras de comercio, los jueces que conozcan los procesos de ejecución judicial de que trata la Ley [1676](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=54297) de 2013, los jueces de los procesos de insolvencia empresarial, la Superintendencia de Sociedades, y las instituciones financieras en los términos del artículo [81](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=54297#81) de la Ley 1676 de 2013.
(...)
Profesionalización: Los sitios de internet para la venta o martillo electrónico de bienes serán operados y administrados por las cámaras de comercio y los martillos legalmente autorizados.
(... )
Transparencia: El sistema de venta o martillo electrónico de. bienes, debe estar desarrollado con base en un procedimiento justo, abierto y transparente, y procurar que se obtenga el mejor valor de realización posible. La contraprestación por la operación del sitio de internet se basará en una tarifa que responderá a condiciones de mercado que cubra los gastos de operación y que incluya las distintas formas de prestación del servicio. El sistema deberá garantizar la máxima promoción posible de todos los bienes puestos en venta. El sistema deberá ser imparcial y garantizar un trato equitativo para todos los usuarios. El sistema deberá implementar las seguridades necesarias que impidan manipulación de precios y de información.
Artículo 2.2.2.4.2.62. O _peración y administración de martillos electrónicos_. Tendrán la calidad de operadores y administradores de los Sitios de Internet para la venta o martillo electrónico de los bienes en garantía:
1. Las Cámaras de Comercio y,
2. Los martillos legalmente autorizados, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente.
Las Cámaras de Comercio y los martillos legalmente autorizados para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo [79](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#79) de la Ley 1676 de 2013, y en particular la aplicación de mecanismos alternativos de resolución de conflictos, aplicarán preferentemente las disposiciones en esta sección.
Parágrafo. Los centros de conciliación de las cámaras de comercio podrán celebrar convenios entre sí, para operar y administrar martillos electrónicos de manera conjunta.
Artículo 2.2.2.4.2.63.[Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1133 de 2021.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=117039#2)
_< El nuevo texto es el siguiente> __Instrucciones para la prestación del servicio de venta o martillo electrónico de bienes._ La Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Industria y Comercio, o la Superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia y control, en el ámbito de sus competencias, supervisarán el cumplimiento de los principios de transparencia, integridad, acceso, profesionalización, autenticidad e impartirán las instrucciones que garanticen su cumplimiento para que los martillos legalmente autorizados y las cámaras de comercio, respectivamente, operen y administren los sitios de internet para la venta o martillo electrónico de bienes, de que trata el artículo [79](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=54297#79) de la Ley 1676 de 2013.
_El texto original del artículo era el siguiente:_
_Artículo 2.2.2.4.2.63. Autorización para la prestación del servicio de venta o martillo electrónico.
Las entidades de supervisión regularán en forma conjunta los requisitos para que las cámaras de comercio y los martillos legalmente autorizados operen y administren los Sitios de Internet de que trata el artículo 79 de la Ley 1676 de 2013._
_Las cámaras de comercio y los martillos legalmente autorizados, interesados en la prestación del servicio de venta o martillo electrónico, deberán presentar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una solicitud suscrita por el representante legal de la entidad, solicitando la autorización para la prestación del servicio, acompañando dicha solicitud con un reglamento de operación que una vez autorizado por el mencionado ministerio, será vinculante para las partes o acreedores que decidan emplear estos medios._
_Las entidades de supervisión una vez verificado que los Sitios de Internet que operen y administren las ventas o martillos electrónicos cumplan con los requisitos y garanticen el cumplimiento de los principios establecidos en la ley y en esta sección, impartirán la autorización para su funcionamiento y prestación del servicio._
Artículo 2.2.2.4.2.64. Modificado por el art. [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=117039#2), Decreto 1153 de 2021.
_< El nuevo texto es el siguiente>__Solicitud de enajenación a través de venta o martillo electrónico de bienes._ A solicitud del acreedor garantizado, el juez de conocimiento, sea el juez del concurso o de la ejecución judicial de la garantía, el notario o la cámara de comercio, comisionará a la cámara de comercio o al martillo legalmente autorizado, dentro o fuera de la sede del juzgado, de la notaría, o de la cámara de comercio, de conformidad con lo pactado por las partes o, en su defecto, la que escoja el acreedor garantizado dentro de aquellas que prestan el servicio.
El juez de conocimiento sea el juez del concurso o de la ejecución judicial de la garantía, el notario o la cámara de comercio, deberá indicar en la comisión de que trata el inciso anterior, el lugar de ubicación del bien objeto del martillo, así como acompañarla de la valoración o del avalúo.
Dentro del plazo señalado en el artículo [57](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22657#57) de la Ley 1116 de 2006 o el que fuere indicado en otra norma aplicable, el liquidador podrá acudir al mecanismo de martillo electrónico para vender, subastar o rematar los bienes que hagan parte del inventario aprobado por el juez del concurso, en los términos y condiciones establecidos en la ley.
__
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.2.2.4.2.64. Solicitud de enajenación a través de martillo electrónico. A solicitud del acreedor garantizado, el juez de conocimiento, sea el juez del concurso o de la ejecución judicial de la garantía, el notario o la cámara de comercio, deberá comisionar a la cámara de comercio o al martillo legalmente autorizado, dentro o fuera de la sede del juzgado, de la notaria, o de la Cámara de Comercio, de conformidad con lo pactado por las partes o, en su defecto, la que escoja el acreedor garantizado dentro de aquellas que prestan el servicio._
_El juez de conocimiento, sea el juez del concurso o de la ejecución judicial de la garantía, el notario o la cámara de comercio, deberá indicar en la comisión de que trata el inciso anterior, el lugar de ubicación del bien objeto del martillo así como acompañarla de la valoración o del avalúo._
Artículo 2.2.2.4.2.65. Modificado por el art. [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=117039#2), Decreto 1153 de 2021. _< El nuevo texto es el siguiente>__Tarifas de los sitios de internet para la venta o martillo electrónico de bienes._ Los sitios de internet para la venta o martillo electrónico de bienes fijarán las tarifas, teniendo en cuenta un estudio de mercado en el que se describan los gastos de la operación y la remuneración por la prestación del servicio, el cual deberá ser publicado en la página Web del respectivo sitio de internet.
Las cámaras de comercio y los martillos legalmente autorizados deberán hacer públicas las tarifas y expensas relacionadas con la prestación del servicio de venta o martillo electrónico de bienes.
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.2.2.4.2.65. Tarifas de los martillos electrónicos.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante resolución, fijará las tarifas que puedan cobrar las cámaras de comercio por la prestación del servicio de martillo electrónico. La implementación del mecanismo procederá únicamente una vez pagada la tarifa correspondiente._
_Las Cámaras de Comercio o los martillos legalmente autorizados interesados en la prestación del servicio de martillo electrónico presentarán al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo un estudio técnico soporte de la propuesta de tarifas._
Artículo 2.2.2.4.2.66. Modificado por el art. [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=117039#2), Decreto 1153 de 2021. _< El nuevo texto es el siguiente>__Enajenación fallida._ En el evento que no se logre la venta o martillo electrónico de los bienes, el centro de conciliación de la cámara de comercio o el martillo legalmente autorizado remitirá al comitente la comisión para que se dé aplicación al inciso [segundo](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=54297#69.n.5.i.2) del numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013 y en el evento de los procesos de liquidación judicial para que se dé aplicación al mecanismo de adjudicación.
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.2.2.4.2.66. Modificado por el art. 2, Decreto 1153 de 2021. Enajenación fallida. En el evento en que no se logre la venta en martillo, el centro de conciliación de la cámara de comercio o el martillo legalmente autorizado, remitirá al comitente la comisión para que este dé aplicación al inciso segundo del numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013 y en el evento de los procesos de liquidación judicial, se dé aplicación al mecanismo de adjudicación._
Artículo 2.
2.2.4.2.67. _Enajenación en los procesos de insolvencia empresarial_. **Cuando el acreedor garantizado opte por la ejecución consistente en la enajenación del bien en garantía dentro del trámite de un proceso de reorganización, la enajenación del bien se hará a través de los Sitios de Internet a los que se refiere el artículo [79](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#79) de la Ley 1676 de 2013.
El liquidador, en el proceso de liquidación judicial, procederá a enajenar los activos en forma directa o acudiendo al sistema de subasta privada de que trata el artículo [57](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=22657#57) de la Ley 1116 de 2006, a través de los Sitios de Internet a los que se refiere el artículo [79](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#79) de la Ley 1676 de 2013.
Artículo 2.
2.2.4.2.68. _Control y tenencia del bien en garantía_. **De conformidad con lo dispuesto en el artículo [75](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#75) de la Ley 1676 de 2013, el acreedor garantizado tendrá derecho a asumir el control y tenencia de los bienes en garantía, una vez se haya presentado el incumplimiento de la obligación garantizada.
Así mismo, y de conformidad con el artículo [71](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#71) de la mencionada ley, el acreedor garantizado y garante podrán acordar mecanismos de entrega, control y tenencia del bien en garantía ante la eventualidad de incumplimiento, distintos a los previstos en la Ley 1676 de 2013.
Los mecanismos de entrega, control y tenencia del bien en garantía podrán corresponder a mecanismos que permitan, sin la aprehensión física del bien, deshabilitar el uso de los bienes objeto de la garantía por parte del deudor garante, si así se hubiere pactado.
Artículo 2.
2.2.4.2.69. _Mecanismos de control y tenencia del bien en garantía en los procesos de ejecución concursal_. **Los derechos del acreedor garantizado de que trata el artículo [75](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#75) de la Ley 1676 de 2013 se podrán ejercer, tanto en los procesos de ejecución individual como en los procesos de insolvencia empresarial. En este último caso, este derecho podrá ser ejercido desde el momento en que quede en firme el inventario valorado, previa autorización del juez del concurso en los términos del artículo [50](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#50) de la Ley 1676 de 2013 y [17](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=22657#17) de la Ley 1116 de 2006, cuando los bienes en garantía no sean necesarios para el desarrollo de la actividad económica del deudor o no sean parte del conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios.
Parágrafo. El procedimiento establecido en este artículo no aplicará para los bienes intangibles.
Artículo 2.
2.2.4.2.70. _Diligencia de aprehensión y entrega_. **El acreedor garantizado podrá solicitar la práctica de la diligencia de aprehensión y entrega de los bienes en garantía en los siguientes eventos:
1. Cuando iniciada la ejecución individual o en el marco de un proceso de insolvencia, y habiéndose dado la autorización del juez del concurso, el garante sea renuente a la entrega voluntaria del bien en garantía al acreedor garantizado que así lo solicite, en ejercicio del derecho previsto en el artículo [75](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#75) de la Ley 1676 de 2013, a efecto de ejercer su derecho de control y tenencia.
El acreedor garantizado deberá presentar una solicitud ante la autoridad jurisdiccional competente de que trata el artículo [57](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#57) de la Ley 1676 de 2013, acreditando el inicio de la ejecución, en donde manifieste la renuencia del garante a la entrega del bien en garantía, la cual deberá ocurrir dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud o en el término pactado en el contrato de garantía.
2. Cuando en el proceso de ejecución especial de la garantía haya transcurrido sin oposición el plazo previsto en el numeral [1](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#67.1) del artículo 67 de la Ley 1676 de 2013 o esta haya sido resuelta, y el acreedor garantizado no haya pactado o no pudiera dar cumplimiento a los procedimientos especiales de enajenación o de apropiación pactados de conformidad con lo dispuesto en el artículo [68](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#68) de la Ley 1676 de 2013.
El acreedor garantizado deberá presentar una solicitud ante la autoridad jurisdiccional competente en donde manifieste la ocurrencia del evento, acreditando mediante certificación proveniente de la cámara de comercio o del notario, el estado el proceso de ejecución especial de la garantía, a efecto de que el acreedor garantizado haga efectivo su derecho de apropiación y el tercero adquirente, la transferencia de la propiedad.
3. Cuando en los términos del parágrafo [2](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#60.P.2) del artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, el acreedor garantizado hubiera iniciado el mecanismo de ejecución por pago directo, y el garante no hubiera accedido a la entrega del bien en garantía en el término establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.2.4.2.3.
El acreedor garantizado deberá presentar la solicitud ante la autoridad jurisdiccional competente anexando el contrato de garantía.
Recibida la solicitud por parte de la autoridad jurisdiccional competente, esta ordenará la aprehensión y entrega del bien en garantía al acreedor o a un tercero a solicitud del acreedor garantizado o al tercero adquirente del bien según corresponda, anexando el contrato de garantía o el requerimiento para la entrega del bien.
La orden de aprehensión y entrega del bien en garantía se ejecutará por el funcionario comisionado o por la autoridad de policía, quienes no podrán admitir oposición.
4. Cuando por las condiciones de la garantía no sea posible hacer la entrega material al acreedor, el deudor garante se hará responsable de su custodia y guarda, y permitirá al acreedor garantizado directamente o a través de un tercero verificar su estado en cualquier momento y realizar su mantenimiento de conformidad con el artículo [18](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#18) de la Ley 1676 de 2013.
Artículo 2.
2.2.4.2.71. _Diligencia de aprehensión y entrega en los procesos de restitución_. **En los términos del artículo [77](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#77) de la Ley 1676 de 2013, el interesado, sea este el comodante o la entidad financiera arrendadora, podrá ir directamente ante la inspección de policía o quien haga sus veces y solicitar la práctica de la diligencia de aprehensión y entrega del bien cuando:
1. El tenedor del bien no justifica su inasistencia a la audiencia de que trata el inciso [5](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#77.I.5) del artículo 77 de la Ley 1676 de 2013, o
2. Cuando se incumple la restitución en los términos convenidos en la audiencia, o
3. Cuando el convocado concurra a la audiencia y no acceda a la restitución no habiendo acreditado el pago de lo que se afirma adeudado.
El interesado deberá presentar una petición al inspector de policía, solicitando la práctica de la diligencia, anexando el acta levantada por la cámara de comercio o por el notario, con ocasión de la audiencia de que trata el artículo [77](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#77) de la Ley 1676 de 2013, en la que conste la ocurrencia de los eventos descritos anteriormente.
Parágrafo 1°. El procedimiento de restitución de que trata el artículo [77](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#77) de la Ley 1676 de 2013 podrá aplicarse a aquellos casos en los que el interesado no tenga los bienes muebles en su poder.
Parágrafo 2°. Cualquier oposición distinta al pago, no suspenderá el proceso de restitución, se resolverá por el trámite previsto en el Código General del Proceso para el proceso declarativo, una vez entregado el bien al interesado, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo [66](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#66) de la Ley 1676 de 2013.
Artículo 2.
2.2.4.2.72. _Trasferencia de la propiedad de vehículos automotores por efecto de la ejecución de la garantía_. **De conformidad con los artículos 2.2.2.4.2.3. y 2.2.2.4.2.16. el acreedor garantizado adquirirá la propiedad del vehículo sobre el cual recae la garantía mobiliaria con la inscripción de la transferencia en el registro de propiedad del organismo de tránsito, a solicitud del acreedor, quien la acompañará con la copia del contrato de garantía, copia del formulario registral de ejecución y para efectos de acreditar el ejercicio de su derecho de apropiación, de una declaración juramentada en la que el acreedor garantizado manifieste haber culminado el proceso respectivo.
Artículo 2.
2.2.4.2.73. _Valor de los bienes para efectos de apropiación y enajenación_. **Cuando se trate de bienes que se cotizan habitualmente en el mercado, se podrá tomar como valor del bien el que figure en una publicación especializada y de conformidad con lo que se dispone en el contrato.
La transferencia de la propiedad del bien en garantía al acreedor se hará por el valor que resulte del avalúo practicado. Cualquier inconformidad o discusión relacionada con el resultado del avalúo se resolverá por el trámite previsto en el Código General del Proceso para el proceso declarativo, una vez apropiado por el acreedor el bien en garantía, o efectuada su realización. La transferencia de la propiedad del bien no se verá afectada por el resultado del trámite posterior.
Artículo 2.
2.2.4.2.74. _Peritos avaluadores_. **Los peritos avaluadores deberán cumplir los requisitos establecidos en la Ley [1673](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=53881) de 2013 y estar registrados en los términos descritos en la mencionada ley y en el Capítulo 17 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto o en las normas que lo modifiquen o adicionen.
La Superintendencia de Sociedades determinará cuál será la lista de peritos avaluadores que se utilizará para los efectos de la aplicación del parágrafo [3°](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#60.p.3) del artículo 60 y del numeral [5](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#69.5) del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013.
Artículo 2.
2.2.4.2.75. _Solicitud de selección y designación del perito avaluador_. **Procederá la selección y designación del perito avaluador en los siguientes eventos:
1. Cuando se inicie la ejecución a través del mecanismo de pago directo, de conformidad con lo previsto en el parágrafo [3°](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#60.p.3) del artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, el interesado deberá solicitar a la Superintendencia de Sociedades la selección del perito avaluador, en caso en que las partes no lo hubiesen pactado, o, habiendo acordado más de un perito avaluador, decidan contractualmente acudir al mecanismo de sorteo.
2. Cuando se inicie la ejecución especial de la garantía de conformidad con lo dispuesto en el numeral [5](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#69.5) del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013, la Cámara de Comercio o el notario designará el perito avaluador de conformidad con lo pactado por las partes en el contrato, en sus modificaciones o acuerdos posteriores o, en su defecto, de la lista de peritos avaluadores dispuesta por la Superintendencia de Sociedades.
La solicitud se presentará vía internet a través de los medios electrónicos que para tal efecto disponga la Superintendencia de Sociedades o la entidad autorizada, para lo cual deberá indicar:
1. El número de folio electrónico de la garantía mobiliaria.
2. Una descripción general del bien y su ubicación.
3. La dirección electrónica del garante y de los acreedores garantizados para la comunicación de la designación del perito, y
4. El contrato de garantía, sus modificaciones o acuerdos posteriores en el que conste la lista de por lo menos tres peritos avaluadores.
Artículo **2.2.2.4.2.76.
_Trámite de la solicitud de designación de perito avaluador por notario o cámara de comercio_. **Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud de designación de perito avaluador, la entidad autorizada correspondiente lo seleccionará aleatoriamente.
Hecha la designación, la entidad autorizada se la comunicará al perito avaluador a la dirección electrónica registrada, con copia al garante y al acreedor garantizado.
El perito designado deberá, dentro de los tres (3) días siguientes, comunicar su aceptación a la entidad autorizada al correo electrónico habilitado para ello, manifestando si se encuentra incurso en alguna inhabilidad, impedimento o incompatibilidad de las indicadas en el artículo [8°](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=53881#8) de la Ley 1673 de 2013 o comunicando la justa causa por la cual no acepta la designación.
Si el perito no se comunica en dicho tiempo se entenderá que no acepta la designación, y la entidad autorizada procederá a una nueva designación. A estos peritos les serán aplicables las sanciones que dispone el artículo [20](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=53881#20) de la Ley 1673 de 2013, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y las demás sanciones que correspondan.
Parágrafo. La Superintendencia de Sociedades, mediante acto administrativo dispondrá el procedimiento de escogencia por sorteo.
Parágrafo. transitorio.[Suprimido por el art. 1, Decreto Nacional 1331 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=99325#1)
_El texto original del parágrafo transitorio era el siguiente:_
_Parágrafo transitorio. Mientras se establece y autoriza el Registro Abierto de Avaluadores de la Ley 1673 de 2013, la Superintendencia de Sociedades dispondrá la lista de peritos avaluadores, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.17.2.4. del presente decreto, o la norma que lo modifique o sustituya.___
Artículo 2.
2.2.4.2.77._Valor de la apropiación_. **La apropiación del bien en garantía por el acreedor garantizado se hará por el valor que resulte del avalúo practicado. Cualquier inconformidad o discusión relacionada con el resultado del avalúo se resolverá por el trámite previsto en el Código General del Proceso para el proceso declarativo, una vez apropiado por el acreedor garantizado el bien en garantía, o efectuada su realización. La transferencia de la propiedad del bien no se verá afectada por el resultado del trámite posterior.
Artículo 2.
2.2.4.2.78. _Gravámenes judiciales y tributarios_. **Las medidas cautelares decretadas y practicadas en procesos en curso con anterioridad al momento de la entrada en vigencia de la Ley [1676](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297) de 2013, no requerirán del registro al que se refiere el artículo [85](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297#85) de la mencionada ley y su prelación se sujetará a las reglas vigentes en el momento en que se decretó la medida.
El momento en que se decretó o practicó la medida, determinará su prelación frente a gravámenes judiciales o tributarios y garantías inscritas en vigencia de la Ley [1676](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297) de 2013.
A partir de la vigencia de la Ley [1676](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=54297) de 2013, a efectos de determinar su prelación, todos los gravámenes judiciales y tributarios sobre bienes muebles, decretados con posterioridad, deberán ser inscritos en el Registro de Garantías Mobiliarias.
_El texto original del Capítulo 4 era el siguiente:_
_CAPÍTULO 4_
_PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACIÓN O CANCELACIÓN OBLIGATORIA ANTE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA; Y SUPERVISIÓN DEL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS_
_Artículo 2.2.2.4.1. Objeto. El presente capitulo tiene por objeto reglamentar los artículos 5", 8", 12, 13, 22, 36 al 46, 48, 49, 54, 56, 72, 77, 78 y 85, los parágrafos de los artículos 11 y 14, el parágrafo 2º del artículo 65, los numerales 5 y 6 del artículo 19 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013 y en particular:_
_1. La inscripción, las operaciones, funciones, administración, procedimientos y prestación de los servicios del Registro de Garantías Mobiliarias con el fin de recibir, almacenar y permitir la consulta de la información registral vigente consignada en el Registro de Garantías Mobiliarias._
_2. La comunicación y consulta entre el Registro de Garantías Mobiliarias y (i) el registro de propiedad industrial; (ii) el Registro Nacional Automotor; y (iii) los demás registros que así lo soliciten._
_(Decreto 400 de 2014, art. 1)_
_Artículo 2.2.2.4.2. Definiciones. Para efectos del presente decreto se establecen las siguientes definiciones:_
_ACREEDOR GARANTIZADO: es la persona natural, jurídica, patrimonio autónomo,__encargo fiduciario, entidad gubernamental que inscribe o permite inscribir bajo esa calidad los formularios de registro._
_BIENES EN GARANTÍA CON NÚMERO DE SERIE: corresponden a los bienes_ _identificados con un número de serie o código alfanumérico permanentemente marcado o adherido a su parte principal, tales como: vehículos automotores, remolques, semirremolques, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada, marcas y patentes._
_CUENTA DE USUARIO: es el medio a través del cual los usuarios de la inscripción tienen acceso al Registro de Garantías Mobiliarias._
_DIRECCIÓN: corresponde a la dirección física y electrónica consignada en los formularios de registro._
_DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN: es el documento identificador único determinado para personas naturales, jurídicas y otros que sean acreedores garantizados o garantes nacionales o extranjeros según se detalla en el artículo 2.2.2.4.20 de este Decreto._
_FOLIO ELECTRÓNICO: es el número único asignado por el Registro de Garantías Mobiliarias a un formulario de inscripción inicial, permanentemente asociado a este formulario y a todo otro formulario conexo. El número de inscripción inicial deberá consistir en la secuencia numérica que se adopte para el sistema de registro que al menos deberá tener dos (2) dígitos para indicar el día, dos (2) dígitos para indicar el mes, cuatro (4) dígitos para indicar el año y siete (7) dígitos para indicar el orden de recepción._
_FORMULARIOS DE REGISTRO: son los formatos electrónicos del Registro de Garantías Mobiliarias previamente autorizados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que contienen los campos en los cuales se consigna la información para realizar la inscripción inicial, modificación, prórroga, transferencia, ejecución, cancelación o restitución de una garantía mobiliaria._
_GRAVAMEN JUDICIAL: es el acto que proviene de autoridad judicial o administrativa_ _competente, como por ejemplo un embargo, y cuya inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias es efectuada por el beneficiario de la medida, en cuyo favor se expide esta para efectos de oponibilidad y prelación. Lo anterior, sin perjuicio de la orden de inscripción de la medida cautelar ordenada por la autoridad en los registros correspondientes._
_GRAVAMEN TRIBUTARIO: es el acto que proviene de autoridad fiscal que tiene la_ _facultad de administrar y recaudar los tributos del orden nacional, departamental, distrital o municipal en el curso de un proceso jurisdiccional coactivo, cuya inscripción se realiza en el Registro de Garantías Mobiliarias para efectos de oponibilidad y prelación._
_INFORMACIÓN REGISTRAL: son los datos y demás documentos adjuntos contenidos en los formularios de registro._
_INSCRIPCIÓN: es la incorporación en el sistema de archivo de la información consignada en los formularios de registro._
_MANUAL DE USUARIO: es el manual informativo de las condiciones de uso del Registro de Garantías Mobiliarias._
_MODIFICACIÓN: es cualquier cambio en la información contenida en un formulario previamente inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias al que se refiera la modificación._
_REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS: es el sistema de archivo, de acceso_ _público a la información de carácter nacional, que tiene por objeto dar publicidad a través de internet a la información contenida en los formularios de registro con el propósito de establecer la oponibilidad frente a terceros y para ello se encuentra habilitado para recibir, almacenar, certificar y permitir la consulta de la información registral vigente relativa a las garantías mobiliarias._
_REGISTRO ESPECIAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL: Es aquel regulado por la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) y, de acuerdo con dicha regulación, el registro de la garantía en la Superintendencia de Industria y Comercio es constitutivo del derecho de garantía._
_SISTEMA DE ARCHIVO: Es la información registral, clasificada y organizada, contenida en todos los formularios que se almacenen en el Registro de Garantías Mobiliarias._
_(Decreto 400 de 2014, art. 2)_
_Artículo 2.2.2.4.3. Funciones del Registro de Garantías Mobiliarias. El Registro de Garantías Mobiliarias se llevará por Confecámaras y cumplirá las siguientes funciones:_
_1. Disponer para el acceso del público la información vigente de las garantías mobiliarias inscritas en el Registro de Garantías Mobiliarias._
_2. Ofrecer acceso público de sus servicios a través de Internet, así como los servicios de consulta y comunicación con los registros especiales y otros registros, de conformidad con lo dispuesto en este decreto._
_3. Rechazar automáticamente y dar a conocer los motivos del rechazo de la inscripción de alguno de los formularios de registro de conformidad con lo dispuesto en este decreto._
_4. Incorporar en el sistema de archivo la información contenida en los formularios presentados al Registro de Garantías Mobiliarias y consignar la fecha y hora de cada inscripción. El Registro de Garantías Mobiliarias capturará la identidad de la persona que efectúe la inscripción._
_5. Asignar el número de folio electrónico de inscripción inicial y los números de inscripción relacionados con este._
_6. Organizar la información consignada en el sistema de archivo, como un registro de naturaleza personal, en función de la identificación del garante._
_7. Garantizar la integridad de la información consignada en el Registro de Garantías Mobiliarias y prevenir cualquier falla en el sistema que afecte sus servicios._
_8. Proveer a través de internet las certificaciones y copias._
_9. Conservar toda la información para mantener un registro histórico de las inscripciones de las garantías mobiliarias, que permita su recuperación de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.4.15. de este Decreto._
_10. Establecer los mecanismos de pago por internet de los derechos de registro._
_11. Asegurar el cumplimiento de los derechos al habeas data estableciendo los mecanismos necesarios para ello._
_(Decreto 400 de 2014, art. 3)_
_Artículo 2.2.2.4.4. Acceso al Registro de Garantías Mobiliarias. Todas las personas tendrán acceso a los servicios del Registro de Garantías Mobiliarias referidos a la inscripción, consulta y/o solicitud de certificaciones y copias de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 1676 de 2013, en el presente decreto y en el manual de usuario. No se exigirán o impondrán requisitos o restricciones adicionales._
_La presentación de los formularios de registro será electrónica y estará disponible las veinticuatro (24) horas del día, todos los días de la semana, incluyendo fines de semana y días festivos._
_Cualquier persona, patrimonio autónomo o entidad podrá realizar una consulta en la información registral vigente por medio de Internet, la cual se encontrará disponible veinticuatro (24) horas al día, todos los días de la semana, incluyendo fines de semana y días festivos._
_El Registro de Garantías Mobiliarias deberá prevenir cualquier falla en el sistema que afecte el acceso a sus servicios._
_Las consultas al sistema de archivo, que contiene la información registral vigente se realizarán por medio de internet._
_(Decreto 400 de 2014, art. 4)_
_Artículo 2.2.2.4.5. Creación de cuenta de usuario. Para acceder a los servicios de inscripción se deberá crear una cuenta de usuario de conformidad con el siguiente procedimiento:_
_El acreedor garantizado proveerá al Registro de Garantías Mobiliarias como mínimo los siguientes datos: Tipo de usuario, tipo de documento de identificación, número de documento de identificación, razón social o nombre del usuario, correo electrónico, número de celular o teléfono fijo, domicilio y datos del administrador o administradores de la cuenta de usuario._
_El sistema validará que ese número de documento de identificación no haya sido previamente registrado y de estarlo indicará que ya existe._
_El sistema del Registro de Garantías Mobiliarias se interconectará con un sistema de verificación de identidad enviando los datos capturados y utilizará los medios que considere adecuados para verificar la identidad del usuario. Confirmada su identidad, el sistema le solicitará una clave y la reconfirmación de la misma._
_El procedimiento de verificación de la identidad del usuario estará descrito en el manual de usuario que expedirá Confecámaras y que hará parte de las condiciones de uso del sistema del Registro de Garantías Mobiliarias. La violación a las condiciones de uso dará lugar a la aplicación por parte del Registro de Garantías Mobiliarias de las sanciones contractuales previstas en el manual de usuario._
_(Decreto 400 de 2014, art. 5)_
_Artículo 2.2.2.4.6. Requisitos de inscripción. Todo acreedor garantizado o quien este autorice en calidad de administrador de la cuenta de usuario, para efectos de la inscripción de un formulario deberá cumplir con los siguientes requisitos:_
_1. Haber creado una cuenta de usuario._
_2. Haber diligenciado los formularios de registro y_
_3. Haber realizado el pago de los derechos de registro._
_En cumplimiento de sus funciones, el Registro de Garantías Mobiliarias deberá informar automáticamente el motivo por el cual niega la inscripción al momento de rechazo del formulario de registro, de conformidad con los artículos 2.2.2.4.8. у 2.2.2.4.9. de este Decreto._
_Corresponde al acreedor garantizado o al administrador de la cuenta de usuario efectuar la inscripción de todos los formularios de inscripción establecidos en la Ley 1676 de 2013 y será el único responsable de la información allí contenida._
_En los términos del parágrafo del artículo 14 y de los artículos 40 y 48 de la Ley 1676 de 2013, la suscripción del contrato, de alguna de sus modificaciones o de algún documento mediante el cual se autorice la inscripción o se modifique la autorización previamente otorgada, habilita al acreedor garantizado para la inscripción de la garantía mobiliaria en el Registro de Garantías Mobiliarias y así lo manifestará, bajo la gravedad del juramento, en el campo diseñado para ello en el formulario correspondiente._
_El Registro de Garantías Mobiliarias no verificará la existencia de la autorización para la presentación de los formularios de registro._
_El acuerdo del titular de una cuenta de usuario principal para el establecimiento de subcuentas de usuario constituye la autorización para la inscripción de los formularios de registro a su nombre y cuenta. La presentación de un formulario de registro por el administrador de la cuenta de usuario se considerará presentada por el titular de la misma._
_Parágrafo. Se entenderá que una persona actúa como acreedor garantizado cuando, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 48 de la Ley 1676 de 2013, la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias precede a la suscripción del contrato de garantía._
_También tendrá acceso al Registro de Garantías Mobiliarias la Superintendencia de Sociedades en el evento previsto en el artículo 2.2.2.4.28. de este Decreto._
_(Decreto 400 de 2014, art. 6)_
_Artículo 2.2.2.4.7. Funciones de inscripción. El Registro de Garantías Mobiliarias tendrá las siguientes funciones en lo referente a la inscripción:_
_1. Asignar el número de folio electrónico y fecha de inscripción inicial de manera automática incluyendo año, mes, día, hora, minuto y segundo._
_2. Mantener información sobre la identidad del autor de la inscripción._
_3. Proceder a la inscripción de los formularios de registro sin exigir prueba de la existencia de la autorización de que trata el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1676 de 2013._
_4. Verificar automáticamente que cada uno de los campos obligatorios de los formularios de inscripción estén diligenciados y que los documentos que deban adjuntarse a los formularios de inscripción cuando corresponda, estén adjuntos sin que ello implique verificación alguna de su contenido._
_5. Incorporar la información tal como la reciba por parte del usuario que realiza la inscripción. El Registro de Garantías Mobiliarias no podrá alterar, adicionar, abreviar o sustituir la información registral que reciba._
_El Registro de Garantías Mobiliarias no verificará ni exigirá que se demuestre la exactitud de la información registral presentada en los formularios de registro o en los anexos._
_No es función del Registro de Garantías Mobiliarias velar porque la información incorporada en los formularios de registro sea completa, precisa, correcta o legalmente suficiente, ni efectuará ningún examen o calificación registral de su contenido o de los documentos anexos a los formularios de registro._
_(Decreto 400 de 2014, art. 7)_
_Artículo 2.2.2.4.8. Rechazo automático de una solicitud de inscripción de un formulario de registro. El Registro de Garantías Mobiliarias rechazará automáticamente la solicitud de inscripción únicamente cuando:_
_1. No se haya incorporado información en cada uno de los campos obligatorios de los formularios de Registro de Garantías Mobiliarias o no se hayan adjuntado los documentos obligatorios, según lo dispuesto en el presente decreto._
_2. Los derechos de registro no hayan sido pagados._
_3. Tratándose de un formulario de registro de prórroga o de cancelación de la inscripción de la garantía, este haya sido presentado una vez vencido el plazo de vigencia de la garantía._
_4. Tratándose de un formulario de modificación que elimine a un garante o a un acreedor garantizado cuando sea el único garante o el único acreedor garantizado en dicha inscripción._
_5. El formulario de registro de cualquier acto de modificación, prórroga, cancelación, ejecución, transferencia o restitución, no identifique el número de folio electrónico o cuando suministre un número de folio electrónico que no existe en el sistema de archivo de la información registral vigente._
_6. El formulario de registro de inscripción, modificación, cancelación o ejecución no lleva adjunta la orden judicial o administrativa o la protocolización notarial, según lo dispuesto en este decreto._
_7. El formulario de registro de ejecución no cumple con los requisitos establecidos en los literales d) y e) del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013._
_El Registro de Garantías Mobiliarias informará automáticamente los motivos de rechazo de la inscripción, circunstancia que no implicará calificación registral alguna y por ser un acto de trámite no será objeto de recurso alguno._
_(Decreto 400 de 2014, art. 8)_
_Artículo 2.2.2.4.9. Acceso a los servicios de consulta. Toda persona podrá consultar la información registral vigente en el sistema de archivo del Registro de Garantías Mobiliarias. Si el Registro de Garantías Mobiliarias niega el acceso a los servicios de consulta, informará automáticamente los motivos._
_(Decreto 400 de 2014, art. 9)_
_Artículo 2.2.2.4.10. Inscripción de un formulario de registro y validez. La información registral deberá presentarse electrónicamente al Registro de Garantías Mobiliarias a través de los formularios de registro correspondientes._
_La inscripción de los formularios de registro será válida a partir de la fecha y hora en que el formulario sea incorporado electrónicamente al sistema de archivo y quede disponible para consulta._
_E! Registro de Garantías Mobiliarias incorporará al sistema de archivo la constancia de la fecha y hora en que la información contenida en el formulario de inscripción inicial o de modificación se incorpore al sistema de archivo. La incorporación al sistema de archivo y la organización de la información se hará inmediatamente y en el orden en que sean incorporados los formularios electrónicamente._
_(Decreto 400 de 2014, art. 10)_
_Artículo 2.2.2.4.11. Vigencia de una inscripción y prórroga. De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1676 de 2013, la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias tendrá vigencia hasta:_
_1. Por el plazo establecido por las partes, caso en el cual este plazo deberá especificarse en el formulario de inscripción inicial._
_2. Por el plazo establecido por las partes como prórroga de la inscripción inicial, caso en el cual esta prórroga deberá especificarse en un formulario de modificación en cualquier momento antes de la expiración de la vigencia establecida en el formulario de inscripción inicial, por periodos de hasta tres (3) años. La prórroga se contará a partir de la fecha en que el plazo establecido en el formulario de registro de inscripción inicial hubiese vencido._
_3. Por un plazo de cinco (5) años en el evento de no especificarse en el formulario de inscripción inicial. El plazo en mención puede ser prorrogado por acuerdo entre las partes._
_(Decreto 400 de 2014, art. 11)_
_Artículo 2.2.2.4.12. Momento en que podrá efectuarse la inscripción de la garantía._
_Podrá inscribirse una garantía mobiliaria en el Registro de Garantías Mobiliarias antes o después de la celebración del contrato de garantía de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 14 y en el inciso 1" del artículo 48 de la Ley 1676 de 2013._
_(Decreto 400 de 2014, art. 12)_
_Artículo 2.2.2.4.13. Integridad del sistema de archivo. El Registro de Garantías Mobiliarias no modificará la información consignada en el sistema de archivo. Tampoco restringirá del acceso al público información del mismo salvo los casos expresamente previstos en este decreto. El Registro de Garantías Mobiliarias deberá proteger el sistema de archivo contra pérdida o daños y deberá proveer mecanismos de copia de seguridad que permitan su recuperación._
_(Decreto 400 de 2014, art. 13)_
_Artículo 2.2.2.4.14. Copia de los formularios de registro. El Registro de Garantías Mobiliarias remitirá automáticamente y por correo electrónico una copia de los formularios de registro a cada acreedor garantizado y a cada garante a las direcciones electrónicas consignadas en el formulario de inscripción. La copia incluirá la fecha y hora en la que la inscripción adquirió validez y el número de folio electrónico otorgado por el Registro de Garantías Mobiliarias._
_La dirección electrónica del garante corresponderá a la más reciente con la que cuente el acreedor garantizado y que este haya incluido en los formularios de registro._
_Cualquier modificación en esta dirección deberá ser puesta en conocimiento por el garante al acreedor garantizado._
_(Decreto 400 de 2014, art. 14)_
_Artículo 2.2.2.4.15. Archivo histórico del Registro de Garantías Mobiliarias. El Registro de Garantías Mobiliarias deberá conservar la información histórica del sistema de archivo. Dicha información estará disponible para la consulta de las autoridades administrativas y judiciales cuando ellas lo requieran._
_(Decreto 400 de 2014, art. 15)_
_Artículo 2.2.2.4.16. Idioma de los formularios de registro. La información contenida en los formularios de registro deberá diligenciarse en idioma castellano. Por su parte, los formularios de registro deberán estar disponibles tanto en idioma inglés como en castellano._
_(Decreto 400 de 2014, art. 16)_
_Artículo 2.2.2.4.17. Información del formulario de inscripción inicial. El formulario de inscripción inicial de la garantía mobiliaria de conformidad con los artículos 41 de la Ley 1676 de 2013 y 2.2.2.4.38. de este Decreto deberá contener como mínimo la siguiente información:_
_1. Nombre, identificación y dirección física y electrónica del garante y del acreedor garantizado._
_Se deberá indicar en la casilla correspondiente el número y tipo de documento de identificación._
_La dirección electrónica será la que haya proveído el garante al acreedor garantizado como dirección de notificación electrónica y la dirección física será la que corresponda a su domicilio o al asiento principal de los negocios._
_Cuando el garante, sea persona natural, jurídica o patrimonio autónomo, esté tramitando un procedimiento concursal o de insolvencia, en la identificación del formulario de inscripción inicial se hará constar esa situación y deberá incluirse el nombre del administrador de la insolvencia, ya sea un promotor, liquidador o interventor._
_Cuando haya más de un garante o acreedor garantizado, la información de inscripción inicial deberá incluir todos los datos relativos a cada uno de estos por separado, así sea a través de un mismo formulario de registro._
_2. Descripción de los bienes dados en garantía, que puede ser genérica o especifica._
_3. En el caso de registro de gravámenes surgidos por ministerio de la ley, se deberá especificar si el gravamen es judicial o tributario._
_4. El monto máximo de la obligación garantizada o el monto máximo cubierto por la garantía. Cuando existan pluralidad de acreedores podrán determinarse los porcentajes de participación correspondientes._
_Adicionalmente, el formulario de inscripción inicial contendrá el plazo de vigencia de la inscripción si ha sido determinado por las partes en el contrato de garantía o en su defecto, será el dispuesto por la Ley 1676 de 2013._
_Parágrafo. Las garantías mobiliarias que se hayan hecho oponibles por la entrega de la tenencia o por el control de los bienes en garantía según lo establece la Ley 1676 de 2013, podrán ser inscritas en el Registro de Garantías Mobiliarias por el acreedor garantizado._
_(Decreto 400 de 2014, art. 17)_
_Artículo 2.2.2.4.18. Inscripción de la garantía mobiliaria prioritaria de adquisición. En el caso de registro de una garantía mobiliaria prioritaria de adquisición en el formulario de inscripción inicial el acreedor garantizado hará referencia al carácter especial de la garantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1676 de 2013 y deberá incluir una descripción de los bienes gravados por la misma en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1676 de 2013._
_(Decreto 400 de 2014, art. 18)_
_Artículo 2.2.2.4.19. Inscripción por efecto de la conversión de una garantía mobiliaria. En el caso de registro de una garantía mobiliaria por efecto de la conversión de una garantía mobiliaria con tenencia a sin tenencia, el acreedor garantizado diligenciará un formulario de inscripción inicial._
_(Decreto 400 de 2014, art. 19)_
_Artículo 2.2.2.4.20. Identificación del garante y del acreedor garantizado. Para la identificación de la persona natural o jurídica, patrimonio autónomo, encargo fiduciario, entidad gubernamental garante y del acreedor garantizado, deberá incluirse en el formulario de inscripción inicial la siguiente información:_
_Los nombres, los apellidos y el número de identificación, deberán diligenciarse separadamente en las casillas correspondientes del formulario de inscripción inicial, de acuerdo con las siguientes indicaciones:_
_1. Persona natural nacional mayor de 18 años: Cédula de ciudadanía._
_2. Persona natural nacional menor de 18 años: Registro civil._
_3. Persona natural extranjero residente: Cédula de extranjería._
_4. Persona natural extranjera no residente: Pasaporte_
_5. Persona jurídica nacional, sucursales de sociedades extranjeras o quien esté habilitado para ejercer una actividad en Colombia, patrimonio autónomo, encargo fiduciario, entidad gubernamental: NIT_
_6. Persona jurídica extranjera no registrada en Colombia: Certificado de inscripción o existencia de la persona jurídica expedido por la autoridad del Estado correspondiente._
_En el caso de los patrimonios autónomos y encargos fiduciarios, el sistema permitirá un mecanismo de identificación especial._
_(Decreto 400 de 2014, art. 20)_
_Artículo 2.2.2.4.21. Descripción de los bienes dados en garantía. La descripción de los bienes en garantía estará contenida en el espacio previsto en el formulario de inscripción inicial de manera que permita su identificación._
_La descripción podrá corresponder:_
_1. A una descripción de bienes específicos presentes y futuros en garantía._
_2. A una descripción genérica que corresponda a un conjunto de bienes de una determinada categoría que puede incluir la totalidad de los bienes presentes y futuros del garante pertenecientes a esa categoría específica. Los bienes futuros serán los adquiridos durante el periodo de vigencia de la inscripción._
_3. A una descripción genérica de la totalidad de los bienes del garante que incluirá todos los bienes presentes y futuros. Los bienes futuros serán los adquiridos durante el periodo de vigencia de la inscripción._
_En el caso de registro de bienes inmuebles por adhesión o por destinación, se deberá identificar el tipo de bienes de que se trate, así como el folio de matrícula inmobiliaria, el nombre, identificación y dirección física y electrónica del propietario del inmueble en donde estos se encuentren o se espera que se encuentren, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 41 de la Ley 1676 de 2013._
_Cuando se trate de bienes en garantía identificados con número de serie que no se ofrezcan en venta o arrendamiento en el giro ordinario de los negocios del garante, el formulario de inscripción inicial deberá contener la descripción del bien incluyendo la marca y el nombre del fabricante y su número de serie. Además, en el caso de un vehículo automotor el modelo y placa; en el caso de permisos, licencias, marcas, patentes, derechos de autor, el nombre del emisor según aparezca en los mismos._
_(Decreto 400 de 2014, art. 21)_
_Artículo 2.2.2.4.22. Información incorrecta o insuficiente respecto de la identificación del garante que afecte la oponibilidad de la inscripción. La información incorrecta o insuficiente respecto del número de identificación del garante que imposibilite la consulta implicará la inoponibilidad de la inscripción. Cualquier otro tipo de error en la identificación del garante no afectará la oponibilidad de la inscripción._
_La información incorrecta o insuficiente que genere la inoponibilidad de la inscripción respecto de un garante no afectará la oponibilidad de la inscripción de otros garantes suficientemente identificados en el formulario de registro._
_(Decreto 400 de 2014, art. 22)_
_Artículo 2.2.2.4.23. Modificación de la información. El acreedor garantizado podrá modificar la información consignada en un formulario de inscripción inicial, mediante la inscripción de un formulario de modificación._
_El formulario de modificación deberá identificar el folio electrónico correspondiente al formulario de registro de inscripción inicial de la garantía mobiliaria a la que se refiera la modificación._
_Si la modificación consiste en una cesión de la garantía, la información registral deberá identificar al cedente y al cesionario en la forma establecida en el presente decreto. En caso de cesión parcial, también, de ser el caso, deberán identificarse los bienes en garantía sobre los cuales recae la cesión parcial._
_Una modificación que pretenda incorporar bienes en garantía o añadir a un nuevo garante a la inscripción, será válida respecto de los nuevos bienes en garantía y el garante adicionado, solamente a partir de la hora y fecha de inscripción del formulario de registro de modificación._
_Si la modificación ha sido ordenada por una autoridad judicial a través del procedimiento para la modificación o cancelación obligatorias previsto en este decreto, al formulario de modificación deberá adjuntarse el archivo electrónico que contenga la copia de la orden judicial debidamente ejecutoriada._
_(Decreto 400 de 2014, art. 23)_
_Artículo 2.2.2.4.24. Modificación global de la información de un acreedor garantizado. El acreedor garantizado incluido en múltiples formularios de registro inscritos, puede modificar su propia información. Esta modificación afectará todos los formularios previamente inscritos, mediante la inscripción de un único formulario de modificación global que contendrá los datos de identificación del acreedor garantizado susceptibles de modificación global. En este evento el sistema solicitará automáticamente un mecanismo de reconfirmación._
_(Decreto 400 de 2014, art. 24)_
_Artículo 2.2.2.4.25. Formulario de cancelación de la inscripción de una garantía mobiliaria. En el formulario de cancelación de la inscripción de una garantía mobiliaria, el acreedor garantizado deberá consignar el número del folio electrónico de inscripción otorgado al momento de la inscripción inicial._
_(Decreto 400 de 2014, art. 25)_
_Artículo 2.2.2.4.26. Modificación o cancelación obligatorias. El acreedor garantizado deberá inscribir un formulario de modificación o de cancelación según proceda cuando:_
_1. La inscripción de un formulario de inscripción inicial o de modificación no ha sido autorizada por el garante o no ha sido autorizada en los términos descritos en el formulario, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 o del artículo 40 de la Ley 1676 de 2013 o cuando no se ha dado la autorización cuando el registro precede el otorgamiento del contrato de garantía._
_2. La inscripción de un formulario de inscripción inicial ha sido autorizada pero no se ha celebrado el contrato de garantía o en caso de inscripción de una modificación, esta no ha sido convenida._
_3. La información consignada en el formulario resulta incorrecta o insuficiente frente a lo convenido y requiere de modificación._
_4. Todas las obligaciones garantizadas estén completamente extinguidas._
_5. La ejecución se hubiere terminado en el caso previsto en el artículo 72 de la Ley 1676 de 2013, con pago total de la obligación garantizada._
_6. Exista orden de cancelación del gravamen judicial ejecutoriada proveniente de autoridad jurisdiccional o administrativa competente._
_7. Salvo pacto en contrario, algunas obligaciones del garante a favor del acreedor garantizado estén parcialmente satisfechas y se deban retirar algunos bienes en garantía o cuando proceda la rebaja del monto máximo de la obligación garantizada en los términos del numeral 6 del artículo 19 de la Ley 1676 de 2013 por lo cual procede la modificación de la inscripción._
_8. Se haya procedido a la enajenación del bien en garantía en el proceso de ejecución judicial o especial de la garantía._
_9. Se haya realizado el pago directo de que trata el artículo 60 de la Ley 1676 de 2013._
_(Decreto 400 de 2014, art. 26)_
_Artículo 2.2.2.4.27. Procedimiento para la cancelación o modificación obligatoria. En caso de que el acreedor garantizado no cumpla con la obligación de cancelación o modificación en los eventos previstos en los numerales 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo anterior, el garante dará aplicación al procedimiento establecido en el artículo 76 de la Ley 1676 de 2013._
_(Decreto 400 de 2014, art. 27)_
_Artículo 2.2.2.4.28. Procedimiento para la modificación o cancelación obligatorias ante autoridad administrativa. En caso de que el acreedor garantizado no cumpla con la obligación de cancelación o modificación en los eventos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 2.2.2.4.26. de este Decreto, se aplicará el siguiente procedimiento:_
_1. El garante deberá solicitar al acreedor garantizado el cumplimiento de la obligación de inscripción de los formularios de modificación o de cancelación de la inscripción inicial, según corresponda, a través de comunicación escrita remitida electrónicamente a la dirección reportada en el formulario de inscripción inicial._
_2. Si pasados quince (15) días contados a partir del día siguiente de la comunicación electrónica indicada en el numeral anterior, el acreedor garantizado no accede a la petición realizada por el garante, este podrá presentar la solicitud de orden de modificación o cancelación de la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias, ante la Superintendencia de Sociedades, para que en ejercicio de su facultades legales y de encontrarlo procedente, inscriba la cancelación o modificación de la inscripción de la garantía e imponga las sanciones cuando corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del acreedor garantizado, de efectuar las modificaciones o cancelaciones en cualquier momento._
_3. Aceptada la solicitud, la Superintendencia de Sociedades inscribirá una alerta en el Registro de Garantías Mobiliarias acerca del inicio del procedimiento, la cual permanecerá en dicho registro hasta su culminación, momento en el cual esta superintendencia cancelará la alerta._
_4. Del escrito contentivo de la solicitud, se dará traslado al acreedor garantizado por el término de diez (10) días a fin de que controvierta los hechos en que se funde la solicitud aportando las pruebas a que haya lugar. Vencido este término y dentro de los diez (10) días siguientes, se adoptará la decisión pertinente._
_Parágrafo. Para el ejercicio de la facultad prevista en este artículo, la Superintendencia de Sociedades tendrá una cuenta de usuario._
_(Decreto 400 de 2014, art. 28)_
_Artículo 2.2.2.4.29. Reglas adicionales para la modificación o cancelación de la inscripción. Para la modificación o cancelación de la inscripción de la garantía por parte del acreedor garantizado se observarán las siguientes reglas adicionales:_
_1. Si la inscripción identifica a más de un garante, y los requisitos del artículo referido a las causales de modificación o cancelación obligatoria han sido satisfechos únicamente en relación a uno de los garantes, dicho garante puede entregar el requerimiento escrito al acreedor garantizado solicitándole que inscriba una modificación de la inscripción inicial para eliminarlo de la misma siempre que no se haya pactado solidaridad entre los garantes._
_2. El garante no podrá requerir que se cancele la inscripción respecto de otros garantes identificados en la inscripción a menos que se encuentre totalmente cancelada la obligación garantizada según lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1676 de 2013._
_(Decreto 400 de 2014, art. 29)_
_Artículo 2.2.2.4.30. Formulario de registro de ejecución. Para efecto de iniciar el procedimiento de ejecución y pago de la garantía oponible mediante inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias previsto en los artículos 60, 61 y 65 de la Ley 1676 de 2013, el acreedor garantizado deberá inscribir un formulario de ejecución, incorporando la siguiente información:_
_1. Identificación del número de folio electrónico._
_2. Identificación del garante a quien se dirige el aviso de ejecución,_
_3. Identificación del acreedor garantizado que pretende realizar la ejecución._
_4. Breve descripción del incumplimiento de la obligación garantizada._
_5. Descripción de los bienes en garantía o de la parte de los bienes en garantía sobre los cuales se pretende tramitar la ejecución._
_6. Declaración del monto estimado que se pretende ejecutar que incluye el valor de la obligación garantizada, más los gastos inherentes a la ejecución, razonablemente cuantificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1676 de 2013._
_Para iniciar la ejecución de la garantía deberá adjuntarse al formulario de registro de ejecución una copia del contrato de garantía o una versión resumida del mismo firmada por el garante_
_El formulario de ejecución debidamente diligenciado e inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias presta mérito ejecutivo para iniciar el procedimiento y tendrá los efectos de notificación del inicio de la ejecución._
_Parágrafo. Identificado el folio electrónico por parte del acreedor garantizado, el Registro de Garantías Mobiliarias proveerá la información asociada a ese folio. electrónico en particular, a efecto de facilitar al acreedor garantizado el diligenciamiento del formulario de ejecución._
_(Decreto 400 de 2014, art. 30)_
_Artículo 2.2.2.4.31. Formulario de registro de terminación de la ejecución. Sin perjuicio del derecho del acreedor garantizado de inscribir un formulario de ejecución en cualquier momento deberá inscribir un formulario de registro de terminación de la ejecución cuando:_
_1. Se efectúe el pago total de la obligación antes de la disposición de los bienes en garantía, así como de los gastos incurridos en el proceso de ejecución._
_2. Se efectúe pago parcial de la obligación mediando acuerdo de restablecimiento del plazo._
_3. Por cualquier evento que extinga la obligación garantizada, como la compensación, condonación, confusión y los demás previstos en la ley civil y comercial, salvo en el caso de la excepción relativa al pago por subrogación previsto en el artículo 1670 del Código Civil._
_4. Cuando se termine la ejecución de la garantía._
_5. No se inicie el procedimiento de ejecución dentro de los treinta (30) días siguientes a la inscripción del formulario de ejecución._
_En los eventos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 el acreedor garantizado deberá efectuar la inscripción de la terminación de la ejecución dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del pago del saldo adeudado o de la suscripción del acuerdo de pago._
_En el evento en que el acreedor garantizado no cumpla con la obligación mencionada en el inciso anterior, el garante podrá solicitar su cumplimiento en los términos del 76 de la Ley 1676 de 2013._
_(Decreto 400 de 2014, art. 31)_
_Artículo 2.2.2.4.32. Formulario de restitución. Para efecto de iniciar el procedimiento de restitución de bienes muebles objeto de contrato de comodato precario derivado de una fiducia en garantía que se ha hecho oponible por la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias, el acreedor garantizado deberá inscribir un formulario de iniciación del proceso de restitución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 1676 de 2013, incorporando la siguiente información:_
_1. Identificación del número de folio electrónico, del comodatario a quien se dirige el aviso de restitución y acreedor garantizado y/o comodante que pretende iniciar el proceso de restitución._
_2. Breve descripción del incumplimiento de la obligación garantizada._
_3. Descripción de los bienes fideicomitidos o la parte de los bienes sobre los cuales se pretende tramitar el proceso de restitución._
_Deberá adjuntarse al formulario de iniciación del proceso de restitución el contrato de fiducia con fines de garantía o una versión resumida del mismo firmado por el garante._
_(Decreto 400 de 2014, art. 32)_
_Artículo 2.2.2.4.33. Registro de garantías surgidas por ministerio de la ley. Los gravámenes judiciales y tributarios de que trata el artículo 9º de la Ley 1676 de 2013, para efectos de prelación, deberán ser inscritos en el Registro de Garantías Mobiliarias y deberán adjuntar la orden debidamente ejecutoriada de la autoridad judicial o administrativa competente o de la autoridad fiscal que constituye el gravamen._
_Para el caso de los gravámenes judiciales o tributarios los derechos y obligaciones otorgados a los acreedores garantizados por la Ley 1676 de 2013 y por este decreto, serán ejercidos por el beneficiario del gravamen judicial o por la autoridad fiscal nacional, departamental, distrital y municipal, según corresponda, quienes deberán efectuar el registro._
_(Decreto 400 de 2014, art. 33)_
_Artículo 2.2.2.4.34. Registro de garantías mobiliarias sobre derechos patrimoniales sobre propiedad industrial. Los formularios de inscripción, modificación, ejecución, terminación de la ejecución y cancelación de las garantías sobre bienes de propiedad industrial que se inscriben ante la Superintendencia de Industria y Comercio, seguirán las reglas contenidas en el presente decreto y el procedimiento establecido por dicha superintendencia para tal efecto._
_El Registro de Garantías Mobiliarias permitirá la consulta en línea del registro de propiedad industrial, una vez recibido el aviso por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo dispuesto en el artículo 11 y 36 de la Ley 1676 de 2013._
_(Decreto 400 de 2014, art. 34)_
_Artículo 2.2.2.4.35. Registro de garantías mobiliarias sobre bienes sometidos a registros distintos del de propiedad industrial y del de vehículos automotores. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1676 de 2013 y por efecto de lo dispuesto en los artículos 82, 84 y 91 de la misma, los registros de transferencia de derechos distintos del de propiedad industrial y del de vehículos automotores se conservarán como exclusivos de la transferencia de derechos y continuarán cumpliendo las demás funciones que le son inherentes, siempre que no correspondan a las relacionadas con las garantías mobiliarias en los términos de la mencionada ley._
_Las garantías mobiliarias sobre bienes cuya transferencia de derechos debe ser inscrita. en los registros distintos del de propiedad industrial y de vehículos automotores, se inscribirán exclusivamente en el Registro de Garantías Mobiliarias a partir de su entrada en funcionamiento._
_El Registro de Garantías Mobiliarias proveerá mecanismos de consulta respecto de la titularidad de los bienes inscritos en los registros de que trata este artículo, cuando estos lo soliciten._
_Así mismo, el Registro de Garantías Mobiliarias proveerá mecanismos de consulta a estos registros sobre la información vigente en él contenida, cuando estos lo soliciten._
_Al momento de la inscripción, modificación, ejecución, restitución y cancelación de la garantía en el Registro de Garantías Mobiliarias, este enviará automáticamente y por medios electrónicos la información concerniente a dichas inscripciones a los registros que así lo soliciten._
_(Decreto 400 de 2014, art. 35)_
_Artículo 2.2.2.4.36. Registro de garantías mobiliarias sobre vehículos automotores. La inscripción de las garantías mobiliarias sobre vehículos automotores matriculados se hará en el Registro Nacional Automotor siguiendo las reglas y requerimientos de información establecidos en este decreto para el formulario de inscripción inicial._
_El Registro Nacional Automotor dará aviso al momento de la inscripción por medio electrónico al Registro de Garantías Mobiliarias para la creación del folio electrónico y los demás efectos de la Ley 1676 de 2013. La inscripción de la modificación, de la ejecución, de la restitución o de la cancelación de la garantía, se hará en el Registro de Garantías Mobiliarias en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 82 y 84 de la Ley 1676 de 2013._
_El Registro de Garantías Mobiliarias enviará automáticamente y por medios electrónicos, la información concerniente a dichas inscripciones al Registro Nacional Automotor, salvo que dicha modificación sea de aquellas descritas en el artículo 49 de la Ley 769 de 2002, caso en el cual la modificación deberá inscribirse en el Registro. Nacional Automotor._
_Para los efectos de verificación de los actos de su competencia el organismo de tránsito al momento de la inscripción, deberá consultar el Registro de Garantías Mobiliarias a través del Registro Nacional de Tránsito (RUNT) o directamente_
_Parágrafo Transitorio. El Ministerio de Transporte y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo definirá los procedimientos, desarrollos, requerimiento de datos adicionales, entre ellos la determinación del tipo de bien, que deban ser efectuados para garantizar la interoperabilidad de los dos registros y el cumplimiento de las reglas y requerimientos de información para el formulario de inscripción inicial y los necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1005 de 2006._
_Hasta tanto se definan dichos procedimientos, desarrollos y requerimiento de datos adicionales, la inscripción y cancelación de las garantías mobiliarias sobre vehículos automotores continuará efectuándose en el Registro Nacional Automotor._
_Lo anterior, sin perjuicio de la inscripción inicial, la inscripción de modificación, ejecución, de restitución y cancelación de la garantía que debe realizar el acreedor garantizado en el Registro de Garantías Mobiliarias para efecto de establecer su oponibilidad, prelación y de permitir la utilización de los mecanismos de ejecución de que trata la Ley 1676 de 2013 en aplicación de los artículos 82, 84 y 91 de dicha ley._
_(Decreto 400 de 2014, art. 36)_
_Artículo 2.2.2.4.37. Criterios de consulta. La consulta en el sistema de archivo que contiene la información registral vigente se hará por el número de identificación del garante según lo dispuesto en este decreto. Adicionalmente, el Registro de Garantías Mobiliarias podrá ofrecer la consulta por el nombre del garante o por el número de serie siempre y cuando el bien en garantía haya sido descrito con un número de serie._
_(Decreto 400 de 2014, art. 37)_
_Artículo 2.2.2.4.38. Resultado de la consulta. El resultado de la consulta deberá indicar la fecha y la hora en que se efectuó la consulta y deberá consignar la información de que trata el artículo 41 de la Ley 1676 de 2013._
_El Registro de Garantías Mobiliarias informará automáticamente si el resultado de la consulta no coincide con alguno de los criterios de consulta utilizado por el usuario previstos en el artículo anterior._
_Cuando el criterio utilizado ha sido el nombre del garante, para efecto de facilitar la consulta, el Registro de Garantías Mobiliarias informará automáticamente al usuario los resultados aproximados o que coincidan parcialmente con este._
_El usuario podrá solicitar al Registro de Garantías Mobiliarias certificaciones sobre los datos que resulten de su consulta, ya sea en papel o en forma de mensajes de datos. Las certificaciones en papel serán impresas por el usuario de la consulta._
_El usuario también podrá solicitar copia de los formularios y de los documentos que según este decreto se hayan adjuntado a los formularios de registro, los cuales serán impresos por el usuario._
_(Decreto 400 de 2014, art. 38)_
_Artículo 2.2.2.4.39. Estructura administrativa del Registro de Garantías Mobiliarias. Confecámaras determinará la estructura administrativa responsable del Registro de Garantías Mobiliarias,_
_(Decreto 400 de 2014, art. 39)_
_Artículo 2.2.2.4.40. Derechos de registro y formularios de registro. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará mediante resolución los formularios de registro y los derechos a favor de Confecámaras por concepto de las inscripciones correspondientes a: Inscripción inicial, modificación, modificación global, ejecución, terminación de la ejecución, cancelación y restitución, así como por los certificados, las copias y los servicios de comunicación con los registros especiales definidos en el artículo 8º de la Ley 1676 de 2013._
_Las consultas al sistema de archivo, que contiene la información registral vigente se realizarán por medio de internet sin costo alguno, al igual que la inscripción de las garantías preexistentes de que trata el artículo 2.2.2.4.41, del presente Decreto que se realicen dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la Ley 1676 de 2013._
_Confecámaras determinará los medios de pago a través de los cuales los usuarios podrán cancelar los derechos de registro establecidos en el presente artículo._
_Los actos del Registro de Garantías Mobiliarias constituyen actos de trámite y en consecuencia no podrán ser objeto de recurso alguno_
_El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá incluir en los formularios, la solicitud de datos referidos a información exclusivamente para fines de implementación, impacto y seguimiento de política pública relacionada con el acceso al crédito y a las garantías mobiliarias. Los datos y reportes estarán disponibles para las mediciones que elaboren las entidades del Gobierno Nacional._
_Parágrafo. Confecámaras presentará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, un estudio técnico soporte de la propuesta de derechos de registro, de los formularios de registro y del manual de usuario. La Superintendencia de Sociedades supervisará el funcionamiento del Registro de Garantías Mobiliarias y el cumplimiento de sus funciones y las que corresponden al administrador del mismo._
_(Decreto 400 de 2014, art. 40)_
_Artículo 2.2.2.4.41. Registro de Garantías Mobiliarias Constituidas antes de la vigencia de la Ley 1676 de 2013. Para efecto de la aplicación de los artículos 49 y 85 de la Ley 1676 de 2013 respecto de la prelación de las garantías mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, se aplicarán las siguientes reglas:_
_1. Para las garantías mobiliarias constituidas con anterioridad al 20 de febrero de 2014, su prelación contra otros acreedores garantizados con garantías mobiliarias registradas en el Registro de Garantías Mobiliarias sobre el mismo bien en garantía, estará determinada por la fecha y hora que en su momento se dio por su inscripción en los registros anteriores. Esta fecha y hora serán consignadas en el formulario de registro por el acreedor garantizado al momento de la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias._
_2. Para las garantías mobiliarias constituidas antes del 20 de febrero de 2014 y que no hubieran tenido la obligación de registrarse, su prelación contra otros acreedores garantizados con garantías mobiliarias registradas en el Registro de Garantías Mobiliarias, estará determinada por la fecha en que se hubiere celebrado el contrato. Esta fecha y hora serán consignadas en el formulario de registro por el acreedor. garantizado al momento de la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias._
_En los casos enunciados en los numerales 1 y 2 de este artículo, el derecho de prelación de que trata la Ley 1676 de 2013, surgirá únicamente para los acreedores garantizados que hubieran efectuado su inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias antes del 20 de agosto de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1676 de 2013 y en este decreto._
_Si la garantía mobiliaria constituida con anterioridad al 20 de febrero de 2014, es una garantía mobiliaria prioritaria de adquisición según la definición de los artículos 8" y 54 de dicha ley, el acreedor garantizado deberá hacer referencia al carácter especial de la garantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de este decreto._
_Así mismo, el beneficiario de la garantía mobiliaria prioritaria de adquisición sobre bienes de inventario, deberá notificar a los acreedores precedentes una vez realizado el registro de la garantía mobiliaria constituida con anterioridad a la vigencia de la Ley 1676 de 2013, en los términos del inciso 2º del artículo 22 de la misma._
_En los eventos descritos anteriormente, en los que no se haya hecho la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias antes del 20 de agosto de 2014, su prelación estará determinada según las reglas previstas en el Titulo V de dicha ley._
_El Registro de Garantías Mobiliarias deberá proveer en el formulario de inscripción inicial de garantías mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1676 de 2013, como mínimo un campo que permita la consignación de la fecha de celebración del contrato, pacto o cláusula que dio origen a la garantía, o la fecha de inscripción en los registros anteriores, y al cual deberá adjuntarse una versión resumida del contrato o prueba de la inscripción en el registro anterior._
_Parágrafo 1. Para efecto de la aplicación de las reglas referidas a la prelación en los procesos de insolvencia de que tratan los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 1676 de 2013, respecto de las garantías mobiliarias constituidas y efectivas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1676 de 2013, los acreedores garantizados deberán efectuar su inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias dentro de los seis (6) meses siguientes a su vigencia._
_Parágrafo 2. Confecámaras podrá celebrar convenios con los acreedores garantizados con el objeto de facilitar la inscripción de las garantías mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1676 de 2013._
_(Decreto 400 de 2014, art. 41)_
__
Capítulo 5.
INSOLVENCIA EMPRESARIAL
ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN. PUBLICIDAD EN EL TRÁMITE DE LA LEY[550](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6164)DE 1999
Artículo 2.
2.2.5.1 _. Publicidad de Acuerdos de Reestructuración._** Para los efectos de la publicidad de la promoción de los acuerdos de reestructuración, el escrito que, de conformidad con el artículo [11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6164#11) de la Ley 550 de 1999 se fija en las oficinas de la respectiva entidad nominadora para informar acerca de la promoción de un acuerdo, no requiere de ninguna notificación o aviso adicional, distintos de la inscripción en el registro mercantil y de la publicación en un diario de amplia circulación previstos en ese mismo artículo.
_ (Decreto 467 de 2000, art.[1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6208#1))
_ **
Capítulo 6.
CRÉDITOS POSTERIORES AL INICIO DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN Artículo 2.2.2.6.1 _. Preferencia de créditos posteriores al inicio de la negociación._ Los __** créditos que se otorguen al empresario desde el inicio de la negociación y hasta la fecha de celebración del acuerdo de reestructuración gozarán de preferencia frente a los créditos objeto del acuerdo, siempre y cuando se destinen única y exclusivamente a la compra de insumos, materias primas, repuestos y/o a cubrir los gastos administrativos relacionados con el giro ordinario de los negocios.
Los gastos de administración generados a partir de la iniciación de la negociación, en los términos del artículo [13](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6164#13) de la Ley 550 de 1999, no serán materia del acuerdo de reestructuración y su pago se hará de manera inmediata y a medida que se vayan causando, sin perjuicio de la aceptación expresa de un tratamiento distinto por parte del respectivo acreedor en cada caso concreto, aceptación que no podrá darse tratándose de créditos fiscales.
_ (Decreto 2250 de 2000, art. 1)
_ Artículo 2.2.2.6.2 _. Reglas para calcular la prorrata._ Todo acreedor que, en los términos del numeral [13](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6164#34.13) del artículo 34 de la Ley 550 de 1999 entregue nuevos recursos a la empresa que celebre un acuerdo de reestructuración, gozará de prelación respecto a las obligaciones anteriores a la negociación, consistente en compartir a prorrata el primer grado con la DIAN y demás autoridades fiscales en la proporción que corresponda según la cuantía de tales recursos. Para tal efecto, cada peso nuevo que se suministre, dará prelación a un peso de la deuda anterior.
_ (Decreto 2250 de 2000, art. 2)
_ Artículo 2.2.2.6.3 _. Créditos postconcordatarios (sic) y acuerdo de reestructuración._ Cuando una compañía que esté tramitando un concordato o ejecutando un acuerdo concordatario se acoja a un acuerdo de reestructuración en los términos y condiciones a que alude el artículo [65](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6164#65) de la Ley 550 de 1999, los créditos postconcordatarios (sic) no formarán parte del acuerdo de reestructuración que llegue a celebrarse y su pago no estará sujeto a las reglas que allí se establezcan, salvo que el acreedor respectivo de manera individual acepte tales reglas.
_ (Decreto 2250 de 2000, art. 3)
_ Artículo 2.2.2.6.4 _. Definiciones._ Para efectos de lo dispuesto en el artículo [22](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6164#22) de la Ley 550 de 1999, se establecen las siguientes definiciones:
1. Beneficiario Real. Se considera beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por poseer las acciones, cuotas o partes de interés que conforman el capital de uno o más acreedores de la empresa reestructurada, o por virtud de un negocio jurídico o de una disposición legal, tenga respecto de uno o varios acreedores, capacidad decisoria en el respectivo acuerdo de reestructuración, esto es, la facultad o el poder de votar en las deliberaciones de la reunión de acreedores, o de dirigir, orientar y/o controlar dicho voto.
Conforman un mismo beneficiario real, entre otros, los siguientes:
1.1. Las personas o entidades matrices o controlantes, en los términos establecidos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, respecto de sus subordinadas.
1.2. La persona o personas que, sin ser matrices o controlantes, tengan la potestad de dirigir o determinar efectivamente el sentido de los respectivos votos o las decisiones que deban adoptar uno o varios acreedores para la celebración del acuerdo de reestructuración, con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía, un pacto de recompra un negocio fiduciario o cualquier otro pacto, actuación o negocio que produzca efectos similares.
2. Empresarios con forma asociativa. Se entiende que son empresarios con forma asociativa, las entidades que tengan la condición de personas jurídicas a las cuales se encuentren vinculadas un número plural de personas que hubieren efectuado aportes en dinero, especie o trabajo, tales como las asociaciones, corporaciones, sociedades, fondos de empleados, asociaciones gremiales, sindicatos, cajas de compensación familiar y cooperativas.
_ (Decreto 2250 de 2000, art. 4)
_ Artículo 2.2.2.6.5._Oportunidad y forma de acreditar la calidad de beneficiario real._ Los beneficiarios reales finales deberán informar al promotor sobre su decisión de acudir a la celebración del acuerdo de reestructuración, aportando la prueba que los acredite como tales, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la inscripción en el registro mercantil del aviso señalado en el artículo [11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6164#11) de la Ley 550 de 1999 y, en caso de que no asistan personalmente, podrán designar un apoderado especial, de tal manera que puedan ser incluidos en la información indicada en el inciso cuarto del artículo [23](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6164#23) de la Ley 550 de 1999.
Parágrafo. Se demostrará la condición de matriz o controlante con los certificados de existencia y representación legal en los cuales conste la inscripción de que trata el artículo [30](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6739#30) de la Ley 222 de 1995. En los demás casos, se demostrará la condición de beneficiario real mediante la presentación del contrato u otro documento en que se acredite en forma idónea, que se dan las circunstancias señaladas en el artículo primero del presente capítulo
(Decreto 2250 de 2000, art. 5)
_ Artículo 2.2.2.6.6 _. Procedimiento para determinar los derechos de voto y de acreencias._ Para la determinación de los derechos de votos y acreencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo [22](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6164#22) de la Ley 550 de 1999, el promotor deberá seguir el siguiente procedimiento:
1. Tomará en cuenta todos los créditos anteriores a la fecha de iniciación de la negociación, incluyendo aquellos generados entre la fecha de corte de acreencias que se hubiese utilizado para presentar la solicitud de admisión al acuerdo y la fecha de iniciación de la negociación, de conformidad con las reglas establecidas en los artículos [13](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6164#13) y [22](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6164#22) de la Ley 550 de 1999. Para tal efecto, la relación de las nuevas acreencias será presentada al promotor por el empresario o los acreedores.
2. Cuando se trate de obligaciones que estén denominadas en unidades, divisas o monedas diferentes de la legal colombiana, el monto de las acreencias no será ajustado de conformidad con la regla contenida en el numeral [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6164#22.1) del artículo 22 de la Ley 550 de 1999, evento en el cual, el ajuste se realizará según lo previsto en el numeral 6° del mismo artículo.
3. Para efectos de lo dispuesto en el numeral [1°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6164#22.1) del artículo 22 de la Ley 550 de 1999, el importe del principal de la obligación se tomará según el valor comprobable de los recursos, servicios o beneficios que el empresario efectivamente haya recibido u obtenido, independientemente de que el pago total o parcial de dicho valor sea exigible o no en la fecha de iniciación del acuerdo de reestructuración.
4. La proporción que le corresponde a cada uno de los beneficiarios reales, en los casos de control conjunto, se determinará con base en los datos que consten en documentos auténticos suscritos por todos ellos o suministrados por ellos mismos en forma unánime. En los casos en que no lo definan, se reconocerá un derecho de voto por partes iguales.
Parágrafo 1. De conformidad con lo previsto en el artículo [260](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102#260) del Código de Comercio y en el parágrafo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102#261.p.1) del artículo 261 del Código de Comercio y para efectos del presente capítulo, se denomina control conjunto el ejercido por más de una persona y control individual el ejercido por una sola.
Parágrafo 2. Las objeciones que se presenten respecto de la condición de beneficiario real final, se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo [26](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6164#26) de la Ley 550 de 1999.
_ (Decreto 2250 de 2000, art. 6)
_ Artículo 2.2.2.6.7 _. Definición de Organización o Grupo Empresarial._ Para los efectos de lo dispuesto en el parágrafo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6164#29.p.1) del artículo 29 de la Ley 550 de 1999, se entiende que forman parte de una organización o grupo empresarial:
1. Las personas que tengan la calidad de matrices o controlantes y sus subordinadas, en los términos de los artículos [260](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102#260) y [261](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102#261) del Código de Comercio.
2. Los empresarios y empresas que se anuncien ante terceros como "grupo", "organización", "agrupación", "conglomerado" o expresión semejante.
3. Quienes se encuentren vinculados por medio de contratos de colaboración tales como sociedades de hecho, consorcios, uniones temporales y joint-ventures, siempre y cuando exista plena prueba sobre la existencia de tales contratos que no sea controvertida en la reunión prevista en el articulo [23](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6164#23) de la Ley 550 de 1999 o dentro de los cinco días hábiles siguientes a ella.
Parágrafo. Cuando se presenten discrepancias sobre la existencia de organización o grupo empresarial, se aplicará lo dispuesto en el artículo [26](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6164#26) de la Ley 550 de 1999.
_ (Decreto 2250 de 2000, art. 7)
_ Artículo 2.2.2.6.8 _. Deber de información sobre la existencia de la organización._ Cuando dos o más acreedores del empresario pertenezcan a una misma organización o grupo empresarial, deberán informar al promotor sobre el particular, dentro de los quince días hábiles siguientes a la inscripción en el registro mercantil del aviso señalado en el artículo [11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6164#11) de la Ley 550 de 1999. En caso de incumplimiento de la obligación señalada, el promotor deberá informar inmediatamente conozca de tal hecho a las entidades que ejerzan la inspección, vigilancia o control sobre los acreedores participantes en el acuerdo que conforman el grupo empresarial en cuestión, para que éstas realicen las investigaciones correspondientes e impongan, si es del caso, las multas a que haya lugar por dicha omisión.
Parágrafo. En todo caso, y antes de la celebración de la reunión para la determinación de los derechos de voto, cualquiera de los acreedores del empresario podrá informar al promotor acerca de acreedores que formen parte de una misma organización o grupo empresarial. Por lo tanto, la información que se suministre al promotor con posterioridad a la celebración de la reunión mencionada, no será considerada para efectos de la determinación de los derechos de voto ni afectará la decisión que se hubiere adoptado.
_ (Decreto 2250 de 2000, art. 8)
_ Artículo 2.2.2.6.9 _. Cálculo de los votos complementarios._ En los casos en que los acreedores externos pertenecientes a una misma organización empresarial representen más del 75% de los votos admisibles, se entenderá que el 25% adicional contemplado en el inciso segundo del artículo [29](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6164#29) de la Ley 550 de 1999 se calculará sobre el total de los votos restantes.
_ (Decreto 2250 de 2000, art. 9)
_ **
Capítulo 7.
SUSCRIPCIÓN DE BONOS DE RIESGO DURANTE LA NEGOCIACIÓN DE UN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE LA LEY 550 DE 1999.
Artículo 2.2.2.7.1 _. Capacidad de emisión._** Cualquier empresa o entidad que celebre un acuerdo de reestructuración de los previstos en la Ley [550](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6164) de 1999, tiene capacidad para emitir bonos de riesgo.
_ (Decreto 257 de 2001, art.[1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6193#1))
_ Artículo 2.2.2.7.2 _. Características._ Los bonos de riesgo tendrán las siguientes características:
1. Pueden incorporar el reconocimiento de un rendimiento financiero, tasa de interés o cualquier otra forma de rendimiento que se convenga en el acuerdo de reestructuración.
2. Cuando la naturaleza jurídica del emisor lo permita, pueden ser convertidos, de manera total o parcial, en cuotas, partes de interés social, aportes o acciones, sean éstas ordinarias, privilegiadas o con dividendo preferencial y sin derecho de voto. En el acuerdo y en el documento contentivo del bono de riesgo deberán expresarse la totalidad de las condiciones que se utilizarán para la conversión, incluyendo, entre otras, si la misma es voluntaria u obligatoria; si puede darse en forma anticipada o únicamente al vencimiento de los bonos, y las características específicas de las acciones, partes de interés social, aportes o cuotas en que se puede hacer tal conversión.
3. En caso de liquidación de la empresa reestructurada, los bonos de riesgo que se suscriban dentro de los acuerdos a que se refiere la Ley [550](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6164) de 1999, se pagarán con posterioridad a los demás pasivos externos y antes de cualquier reembolso a favor de los acreedores internos, salvo el caso de bonos que correspondan a la capitalización de acreencias laborales o fiscales, las cuales en este caso conservarán los privilegios legales que les corresponden en virtud de tal naturaleza.
4. Pueden otorgar a los tenedores el derecho privilegiado a que de las utilidades de la empresa reestructurada se les destine, en primer término, una cuota determinada, acumulable o no, según se pacte en el acuerdo de reestructuración. La acumulación no podrá extenderse a un período mayor de cinco años, contados a partir del momento en que la empresa comience a generar utilidades netas.
5. Pueden otorgar cualquier otra prerrogativa de carácter exclusivamente económico que, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad privada, se establezca en el acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley [550](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6164) de 1999. En todo caso, los beneficios económicos que se incluyan en el acuerdo de reestructuración, deberán sujetarse a lo previsto en los numerales [11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6164#33.11) y [12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6164#33.12) del artículo 33 de la Ley 550 de 1999.
Parágrafo 1. No será obligatorio que la emisión de bonos de riesgo cuente con un representante legal de tenedores de dichos títulos, salvo que así se decida en el acuerdo de reestructuración.
Parágrafo 2. Cuando se trate de aprobar modificaciones que puedan desmejorar los derechos o las condiciones económicas fijados para los bonos de riesgo en el acuerdo de reestructuración, se requerirá la aprobación de una mayoría calificada de tenedores, en términos de lo dispuesto en las normas vigentes que les sean aplicables. Cualquier otra modificación que se realice respecto a las condiciones inicialmente establecidas en el acuerdo para los bonos de riesgo debe ser aprobada por cualquier número plural de tenedores que represente no menos del cincuenta y uno por ciento (51 %) del valor total de los bonos de riesgo emitidos por el respectivo empresario.
_ (Decreto 257 de 2001, art.[2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6193#2))
_ Artículo 2.2.2.7.3 _. Negociabilidad._ Los bonos de riesgo podrán negociarse en la siguiente forma:
1. Directamente, en forma privada, o
2. A través del mercado público de valores, previa inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
En el acuerdo de reestructuración deberá constar si los bonos de riesgo se inscribirán o no en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y en una o más bolsas de valores. En caso afirmativo, deberá indicarse quién asume la responsabilidad por el pago de los gastos que se ocasionen como consecuencia de tal inscripción.
_ (Decreto 257 de 2001, art.[3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6193#3))
_ Artículo 2.2.2.7.4 _. Protección a los tenedores de bonos de riesgo._ Los tenedores de bonos de riesgo que se negocien en el mercado público de valores gozarán de las garantías y protecciones previstas en las normas que rigen dicho mercado, sin perjuicio de aquellas que se pacten en el respectivo acuerdo de reestructuración.
Tratándose de bonos de riesgo que no se negocien en el mercado público de valores, en el respectivo acuerdo de reestructuración deberán estipularse las reglas sobre protección de los tenedores que se consideren pertinentes, en adición a las previstas en las normas vigentes.
_ (Decreto 257 de 2001, art.[4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6193#4))
_ Artículo 2.2.2.7.5 _. Del documento contentivo del bono de riesgo._ Los documentos donde consten los bonos de riesgo, deberán contener como mínimo lo siguiente:
1. La denominación "Bono de Riesgo" debidamente destacada y la fecha de expedición.
2. La clase de bono y condiciones de conversión, cuando sea del caso, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 2.2.2.7.2. del presente Decreto.
3. El nombre de la entidad emisora, su domicilio principal y el de las sucursales u oficinas a las cuales puede acudir el tenedor para el pago de las prestaciones que genere a su favor el bono de riesgo.
4. El capital suscrito, el pagado y la reserva legal de la sociedad emisora.
5. La serie, número, ley de circulación, valor nominal y primas, si las hubiere.
6. El número de cupones que lleva adheridos, si los hubiere. En cada cupón debe indicarse el título al cual pertenece, su número, valor y la fecha en que puede hacerse efectivo. Además los cupones deberán tener la misma ley de circulación del bono de riesgo.
7. El rendimiento del bono o la indicación clara sobre la inexistencia del mismo.
8. El monto de la emisión, la forma, lugar y plazo para amortizar el capital y los rendimientos, si los hubiere, según lo pactado en el acuerdo de reestructuración.
9. Las medidas que proceden si, llegado el momento en que se hagan exigibles los rendimientos y/o el capital, el emisor del bono no cuenta con los recursos necesarios para atender su pago.
10. El nombre y domicilio de los avalistas o garantes, si los hubiere, así como el monto del aval respectivo.
11. La firma del representante legal de la entidad emisora y de la entidad avalista, si la hubiere, o de las personas autorizadas para ello.
12. La advertencia, debidamente destacada, respecto a que el capital de los bonos de riesgo, en caso de liquidación de la empresa reestructurada, sólo se cancelará con posterioridad al pago de los otros pasivos externos y antes de cualquier reembolso a favor de los acreedores internos.
13. Las demás indicaciones que sean necesarias y aplicables de conformidad con lo pactado en el acuerdo de reestructuración y las normas legales vigentes.
_ (Decreto 257 de 2001, art.[5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6193#5))
_ Artículo 2.2.2.7.6 _. Suscripción de los bonos de riesgo._ La suscripción de los bonos de riesgo emitidos como consecuencia de un acuerdo de reestructuración no será obligatoria. En tal sentido, sólo serán suscritos por aquellos acreedores que así lo decidan voluntariamente y que tengan capacidad legal para el efecto.
_ (Decreto 257 de 2001, art.[6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6193#6))
_ Artículo 2.2.2.7.7 _. Remisión de normas._ En los aspectos no previstos para los bonos de riesgo en la Ley [550](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6164) de 1999, en el presente capítulo y en el respectivo acuerdo de reestructuración, a los referidos títulos se aplicarán las normas vigentes para bonos, en tanto dicho régimen no pugne con su naturaleza y con las disposiciones antes citadas.
Adicionalmente, a los bonos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios se aplicarán las normas expedidas por la Superintendencia de Valores en desarrollo de su facultad para señalar los requisitos y condiciones para la emisión, inscripción en el Registro, negociación y oferta de títulos en el mercado público de valores.
_ (Decreto 257 de 2001, art.[7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6193#7))
_ **
Capítulo 8.
PAGO DE TRIBUTOS NACIONALES POR CONTRATISTAS ACREEDORES DE LA NACIÓN Artículo 2.2.2.8.1 _. Solicitud de promoción de acuerdo de reestructuración._** Para efectos de la solicitud de promoción del acuerdo de reestructuración de que trata la Ley [550](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6164) de 1999 y de conformidad con lo previsto en el parágrafo [2°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6164#57.p.2) del artículo 57 de la misma ley, el empresario deberá presentar la resolución que autoriza el pago por cruce de cuentas de las deudas fiscales administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, debidamente notificada y ejecutoriada.
_ (Decreto 2267 de 2001, art.[7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14766#7))
_
CAPÍTULO 9
[Capítulo 9 modificado por el art.1°, Decreto Nacional 991 de 2018](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=78932#1)
_< El nuevo texto del Capítulo 9 es el siguiente>_
REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO APLICABLES A LOS PROCESOS CONCURSALES QUE SE TRAMITAN ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
SECCIÓN 1
FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y DE SUS INTENDENCIAS REGIONALES ARTÍCULO 2.2.2.9.1.1._Funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades._** En los procesos de reorganización, liquidación judicial, validación extrajudicial de acuerdos de reorganización, liquidación judicial e intervención, la Superintendencia de Sociedades ejerce funciones jurisdiccionales como juez del concurso. En dichos procesos el principio de inmediación se cumple a través del funcionario que corresponda de acuerdo con la estructura interna de la entidad, su delegado o comisionado.
ARTÍCULO 2.2.2.9.1.2.[Modificado por el art. 1°, Decreto Nacional 065 de 2020](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#1). _< El nuevo texto es el siguiente> _ _Facultades de las Intendencias Regionales de la Superintendencia de Sociedades en el Régimen de Insolvencia._ Bajo los criterios establecidos en este capítulo y conforme a lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, las intendencias regionales de la Superintendencia de Sociedades conocerán de los procesos de reorganización y liquidación judicial de que trata dicha ley y las demás nomas que la modifiquen o la adicionen.
Con el propósito de obtener un desarrollo eficaz y eficiente de las funciones de las intendencias regionales de la Superintendencia de Sociedades en materia de competencia para conocer de los procesos de insolvencia de que trata el artículo anterior, el Superintendente de Sociedades podrá delegar en ellas las funciones necesarias para adelantar los procesos de reorganización y liquidación judicial bajo los siguientes criterios, que deberán consignarse en el acto de delegación correspondiente
1. Determinación de las intendencias regionales que conocerán de los procesos de insolvencia.
2. Reglas de competencia para el conocimiento de los procesos de insolvencia por las Intendencias Regionales, considerando los siguientes aspectos:
2.1. El domicilio y la naturaleza jurídica del deudor insolvente;
2.2. [Modificado por el art. 35, Decreto 2642 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=139097#35) _< El nuevo texto es el siguiente> _La cuantía del proceso, o el monto de activos expresados en unidades de valor tributario - UVT.
2.3. La jurisdicción de cada Intendencia Regional, de acuerdo con la organización territorial estableada por la Superintendencia de Sociedades mediante resolución;
2.4. La capacidad instalada de las intendencias regionales.
Parágrafo 1. El Superintendente de Sociedades puede mantener en el Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia la competencia frente al conocimiento de los procesos de insolvencia que considere que este debe tramitar y decidir, sin perjuicio de que para el seguimiento de tales procesos acuda a la delegación, de conformidad con los criterios expuestos en este artículo.
Artículo 2.2.2.9.1.4.[Adicionado por el art. 2°, Decreto Nacional 065 de 2020](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#2). _< El texto adicionado es el siguiente> _ _Trámite prioritario de procesos de insolvencia._ El Superintendente de Sociedades, en ejercicio de sus funciones previstas en el artículo 8 del Decreto 1023 de 2012, podrá solicitar al Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia o al funcionario que corresponda, que adelante prioritariamente algún asunto, con fundamento, entre otros en cualquiera de los siguientes criterios:
1. Alto riesgo de deterioro del activo social.
2. Impacto considerable en la economía o de un sector específico de ésta o afectación del orden público económico.
3. Número de empleos directos e indirectos cuya estabilidad dependa de la actuación correspondiente,
4. Riesgo de afectación a otros activos productivos y/o clústeres de producción.
5 Valor de los activos o de los pasivos.
6. Afectación a la prestación de servicios públicos.
Artículo 2.2.2.9.1.5.[Adicionado por el art. 3°, Decreto Nacional 065 de 2020](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#3). _< El texto adicionado es el siguiente>_
_Igualdad de trato en la votación del acuerdo de reorganización_. **Para efectos de lo dispuesto en el artículo [31](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22657#31) de la Ley 1116 de 2006, modificado por el artículo [38](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41060) de la Ley 1429 de 2010, cada uno de los acreedores incluidos en una misma categoría deberán ser tratados de manera equitativa en la votación del acuerdo de reorganización, observando en todo caso las reglas dispuestas para que cada acreedor ejerza su derecho al voto.
SECCIÓN 2
EXPEDIENTES DE PROCESOS DE INSOLVENCIA
ARTÍCULO 2.2.2.9.2.1.[Derogado por el art. 49, Decreto Nacional 065 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#49)
ARTÍCULO 2.2.2.9.2.2.[Derogado por el art. 49, Decreto Nacional 065 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#49)
ARTÍCULO 2.2.2.9.2.3.[Derogado por el art. 49, Decreto Nacional 065 de 2020](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#49).
ARTÍCULO 2.2.2.9.2.4.[Modificado por el art. 4°, Decreto Nacional 065 de 2020](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#4).
_< El nuevo texto es el siguiente>__Memoriales que no requieren pronunciamiento judicial._ No requieren pronunciamiento del juez del concurso los documentos que traten de los siguientes asuntos:
1. A través de los cuales se presenten créditos y los que aporten pruebas o soportes de aquellos al proceso concursal, salvo para efectos de la resolución de objeciones y reconocimiento de derechos de crédito y de voto
2. Las reclamaciones de los afectados en los procesos de intervención que se presenten directamente al expediente del proceso.
3. Los poderes y las sustituciones de poder.
4. Los escritos que documenten cesiones de créditos, de posiciones contractuales, de derechos hereditarios o de derechos litigiosos.
5. Las actas firmadas que documenten audiencias y diligencias y sus respectivas grabaciones.
Los mismos serán agregados al expediente para consulta de las partes.
Artículo 2.
2.2.9.2.5.**[Derogado por el art. 49, Decreto Nacional 065 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#49)
Artículo 2.
2.2.9.2.6.** [Derogado por el art. 49, Decreto Nacional 065 de 2020](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#49).
SECCIÓN 3
INCIDENTES EN LOS PROCESOS DE INSOLVENCIA
Artículo 2.
2.2.9.3.1. Asuntos sujetos a trámite incidental.** Seguirán el trámite incidental todas las cuestiones accesorias al trámite de insolvencia, según dispone el artículo [8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22657#8) de la Ley 1116 de 2006, y las que indique expresamente la ley que deban tramitarse por esta vía.
Son accesorias todas las cuestiones que no tienen incidencia en los aspectos centrales del proceso concursal, como las siguientes:
1. Los asuntos que de acuerdo con el Código General del Proceso siguen el trámite incidental.
2. La remoción de administradores prevista en el artículo [17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22657#17) parágrafo 1 de la Ley 1116 de 2006.
3. La imposición de multas en los casos de los artículos 5 numeral 5, 17 parágrafo 1, y 68 de la Ley 1116 de 2006.
4. La postergación en el pago de los créditos de quienes hayan infringido lo previsto en el artículo 17 parágrafo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22657#17.p.1) de la Ley 1116 de 2006.
5. La solicitud de terminación de contratos, según lo establecido en el artículo 21 inciso [cuarto](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22657#21.i.4) de la Ley 1116 de 2006.
6. La inhabilidad para ejercer el comercio, en los supuestos de que trata el artículo [83](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22657#83) de la Ley 1116 de 2006.
Artículo 2.
2.2.9.3.2.** [Derogado por el art. 49, Decreto Nacional 065 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#49)
SECCIÓN 4
COSTAS
ARTÍCULO 2.2.2.9.4.1.[Modificado por el art. 5°. Decreto Nacional 065 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#5)
_< El nuevo texto es el siguiente>__Liquidación de Costas._ Las costas serán liquidadas inmediatamente después de la ejecutoria de la providencia que resuelva sobre el incidente en los términos que para tal efecto disponga el Código General del Proceso.
SECCIÓN 5
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE INSOLVENCIA
Artículo 2.
2.2.9.5.1._Suspensión de algunos efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial._ **Cuando el juez del concurso advierta que la venta de la empresa en marcha es posible y conveniente para maximizar el valor de los activos de la liquidación, podrá ordenar como medida cautelar la suspensión de algunos de los efectos que por ley se derivan de la providencia de apertura de la liquidación judicial.
En estos casos, para efectos de determinar los alcances, la efectividad y la proporcionalidad de la medida cautelar, el juez del concurso podrá adoptar cualquiera de las siguientes decisiones:
1. La fijación de límites temporales a la medida decretada;
2. La limitación de la operación de la empresa a ciertas actividades, establecimientos, zonas geográficas o nichos de mercado;
3. La autorización para celebrar contratos de maquila, arrendamiento, fiducia, prestación de servicios o semejantes, así como las condiciones en que dichos contratos deben celebrarse;
4. La orden para que el liquidador rinda informes periódicos sobre las operaciones o sobre sus costos y su relación con el aumento en el valor de la empresa;
5. Las demás que el juez considere adecuadas, en su función de director del proceso.
Artículo 2.
2.2.9.5.2._Aseguramiento de información y activos del deudor_. **Cuando el juez del concurso advierta un riesgo en la integridad de la contabilidad, de los libros y soportes de la empresa, o de activos del deudor, podrá adoptar cualquiera de las siguientes medidas:
1. Decretar o practicar diligencias de toma de información sobre los libros y papeles del deudor;
2. Decretar el secuestro de bienes del concursado;
3. Disponer el sellamiento de inmuebles del concursado;
4. Ordenar la inscripción de la apertura del concurso en registros públicos distintos del registro mercantil, como el Registro de Instrumentos Públicos, el Registro Único Nacional Automotor, o el Registro de Garantías Mobiliarias, entre otros;
5. Dar aviso a otras autoridades administrativas, policivas, disciplinarias o judiciales, entre otras, para que adopten las medidas que consideren pertinentes dentro del ámbito de su competencia;
6. Ordenar a proveedores de servicios de información la adopción de medidas tendientes a impedir que se altere la información contenida en programas informáticos, bases de datos, o dispositivos de almacenamiento, o para que habiliten su acceso al juez del concurso;
7. Las demás medidas que el juez considere adecuadas, en su función de director del proceso.
Sección 6
[Sección 6 adicionada por el art. 1, Decreto Nacional 890 de 2021](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=115937#1).
_< El texto de la Sección 6 adicionada es el siguiente>_
Régimen Propio de los Bonos de Riesgo
Artículo 2.
2.2.9.6.1._Conversión de Créditos en Bonos de Riesgo._ **Cualquier empresa afectada por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 que suscriba un acuerdo de reorganización en los términos de la Ley [1116](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22657) de 2006 o de los Decretos Legislativos [560](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=92132) y [772](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=93567) de 2020, y que de conformidad con su régimen legal tenga capacidad para hacerlo, podrá convertir sus créditos en bonos de riesgo, sean estos ordinarios o convertibles, siempre y cuando dicha emisión quede contenida en el respectivo acuerdo de reorganización o en una reforma al mismo cuando no se hubiese contemplado inicialmente.
La conversión de créditos en bonos de riesgo podrá contener prórrogas, quitas, condonaciones, garantías nuevas o cualquier otra modificación a las características del crédito original.
Las normas de la presente sección regirán por el término señalado en el artículo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=92132#1) del Decreto Legislativo 560 de 2020, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 2.
2.2.9.6.2._Características Comunes a los Bonos de Riesgo_. **Los bonos de riesgo podrán tener las siguientes características que son comunes a los ordinarios y los convertibles:
1. Pueden incorporar el reconocimiento de un rendimiento financiero, tasa de interés o cualquier otra forma de rendimiento que se convenga en el acuerdo de reorganización, el cual podrá ser mínimo y preferencial y/o variable.
2. Pueden otorgar a los tenedores el derecho privilegiado a que de las utilidades de la empresa se les destine, en primer término, una cuota determinada, acumulable o no, según se pacte en el acuerdo de reorganización. La acumulación no podrá extenderse a un período mayor de cinco años, contados a partir del momento en que la empresa comience a generar utilidades netas. En las condiciones de los bonos de riesgo que se pacten en el acuerdo de reorganización se podrá incluir a qué título se otorgan las utilidades.
3. Pueden otorgar derechos de voto especiales en determinadas materias de la empresa y cualquier otra prerrogativa o privilegio de carácter económico, que, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad privada, se establezca en el acuerdo de reorganización y conforme con la normatividad vigente.
4. Pueden circular en el mercado de valores, de manera desmaterializada mediante la anotación en cuenta, en los términos del artículo [12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22412#12) de la Ley 964 de 2005.
En todo caso, los bonos de riesgo deberán cumplir lo siguiente:
1. Los tenedores de bonos de riesgo tendrán los derechos de voto externos, según las reglas de la Ley 1116 de 2016, a menos que sean capitalizados o convertidos en forma de derechos de participación, participaciones, cuotas, partes de interés social o acciones.
2. Se reconocerán en el pasivo o en el patrimonio dependiendo de su naturaleza y conforme a los marcos de información financiera vigentes en Colombia contenidos en el Decreto Único Reglamentario [2420](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70011) de 2015.
Parágrafo. Cualquier garantía real que se otorgue a los bonos de riesgo que no corresponda a una garantía del crédito original que se haya extendido a dichos títulos, conforme al artículo [2.22.9.6.5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.22.9.6.5). del presente Decreto, estará sometida a las reglas establecidas en el artículo 41 de la Ley 1116 de 2006.
Artículo 2.
2.2.9.6.3._Características Especiales de los Bonos de Riesgo Convertibles_. **Los bonos de riesgo convertibles tendrán las siguientes características especiales, además de las características comunes establecidas en el artículo 2.2.2.9.6.2. del presente Decreto:
1. Cuando la naturaleza jurídica de la empresa emisora lo permita, pueden ser convertidos, de manera total o parcial, en participaciones en la forma de derechos de participación, participaciones, cuotas, partes de interés social o acciones, que confieran cualquier privilegio conforme a la ley y a los estatutos sociales o reglamento de constitución. En el acuerdo de reorganización y en el documento de emisión del bono de riesgo convertible aplicable, deberá expresarse la totalidad de las condiciones que se utilizarán para la conversión, incluyendo, entre otras, si la misma es voluntaria u obligatoria; si puede darse en forma anticipada o únicamente al vencimiento de los bonos, y las características específicas de las participaciones en que se puede hacer tal conversión.
2 En caso de liquidación judicial o simplificada de la empresa, los bonos de riesgo convertibles que se suscriban en cumplimiento del acuerdo de reorganización, se pagarán con posterioridad a los demás pasivos externos, incluyendo los créditos legalmente postergados y, antes de cualquier reembolso a favor de los acreedores internos, salvo que se trate de bonos de riesgo que correspondan a (i) acreencias laborales, las cuales en este caso recuperan la prelación de primer grado, de conformidad con el parágrafo [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22657#41.p.2) del artículo 41 de la Ley 1116 de 2006, o (ii) de acreencias garantizadas cuando las garantías se extiendan a los bonos de riesgo convertibles, caso en el cual conservan la preferencia, de conformidad con el artículo [50](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=54297#50) de la Ley 1676 de 2013.
Artículo 2.
2.2.9.6.4._Modificación de las Condiciones de los Bonos de Riesgo_. **Cualquier modificación que se realice respecto a las condiciones inicialmente establecidas en el acuerdo de reorganización para los bonos de riesgo, constituirá una reforma del acuerdo de reorganización que deberá ser aprobada conforme a las mayorías exigidas para el efecto. Además, dicha modificación deberá ser aprobada por cualquier número plural de tenedores que represente no menos del cincuenta por ciento (50%) más uno del valor total de los bonos de riesgo emitidos, salvo que se pacte una mayoría superior en el acuerdo de reorganización.
Artículo 2.
2.2.9.6.5._Extensión de Garantías_. **Las garantías de los créditos que se conviertan en bonos de riesgo, quedarán automáticamente incorporadas en el respectivo título, según corresponda, salvo que el acreedor acuerde liberarlas dentro del acuerdo de reorganización.
Artículo 2.
2.2.9.6.6._Negociabilidad._ **Los bonos de riesgo podrán negociarse libremente (i) de acuerdo con su ley de circulación, o (ii) a través de una bolsa de valores o de sistemas de negociación de valores vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, previa inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE, cumpliendo con los requisitos establecidos para esos mercados.
Parágrafo. La transferencia de los bonos de riesgo conlleva la transferencia del derecho con todas sus características, privilegios y prerrogativas originales, incluyendo, los derechos económicos, derechos de voto, entre otros, así como la garantía que hubiese sido constituida en su favor junto con su causa de preferencia.
Artículo 2.
2.2.9.6.7._Oferta de los Bonos de Riesgo_. **Los bonos de riesgo podrán ser colocados mediante oferta pública u oferta privada. Para efectos de la realización de una oferta pública de los bonos de riesgo, se deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el Decreto [2555](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=40032) de 2010 y cualquier norma que lo modifique o complemente, previo a la suscripción del acuerdo de reorganización.
Para la realización de la oferta privada de los bonos de riesgo, se aplicará lo previsto en el respectivo acuerdo de reorganización y demás normas aplicables.
Artículo 2.
2.2.9.6.8._Protección a los Tenedores de Bonos de Riesgo._ **Los tenedores de bonos de riesgo que se negocien en el mercado de valores gozarán de las garantías y protecciones previstas en las normas que rigen dichos mercados y de aquellas que se pacten en el respectivo acuerdo de reorganización.
Tratándose de bonos de riesgo que no se negocien en el mercado de valores, en el respectivo acuerdo de reorganización deberán estipularse las reglas sobre protección de los tenedores que se consideren pertinentes, en adición a las previstas en las normas vigentes.
Artículo 2.
2.2.9.6.9._Del Documento de Emisión Privada de Bonos de Riesgo_. **El documento donde conste la emisión privada de los bonos de riesgo, deberá contener como mínimo lo siguiente:
1. La denominación "Bono de Riesgo" debidamente destacada y la fecha de expedición.
2. Si se trata de un bono de riesgo convertible, las condiciones de conversión así como la advertencia, debidamente destacada, respecto a que el capital de los bonos de riesgo convertibles, en caso de liquidación de la empresa, sólo se pagará con posterioridad al pago de los otros pasivos externos, incluyendo los créditos legalmente postergados, y antes de cualquier reembolso a favor de los acreedores internos, salvo que se trate de bonos de riesgo que correspondan a (i) acreencias laborales, los cuales recuperan la prelación de primer grado, de conformidad con el parágrafo [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=54297#41.p.2) del artículo 41 de la Ley 1116 de 2006 o (ii) de acreencias garantizadas cuando las garantías se extiendan a los bonos de riesgo convertibles, caso en el cual conservarán la preferencia de conformidad con el artículo [50](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=54297#50) de la Ley 1676 de 2013.
3. El nombre del emisor, su domicilio principal y el de las sucursales u oficinas, de ser aplicable, a las cuales puede acudir el tenedor para el pago de las prestaciones que genere a su favor el bono de riesgo.
4. El capital suscrito, el pagado y la reserva legal de la empresa emisora, cuando sea aplicable.
5. La serie, número, ley de circulación, valor nominal y primas, si las hubiere.
6. El número de cupones que lleva adheridos, si los hubiere. En cada cupón debe indicarse el título al cual pertenece, su número, valor y la fecha en que puede hacerse efectivo. Además, los cupones deberán tener la misma ley de circulación del bono de riesgo.
7. El monto de la emisión, la forma, lugar y plazo para amortizar el capital y los rendimientos, si los hubiere, según lo pactado en el acuerdo de reorganización.
8. Las medidas que proceden si, llegado el momento en que se hagan exigibles los rendimientos y/o el capital, el emisor no cuenta con los recursos necesarios para atender su pago.
9. Las garantías.
10. Los derechos y privilegios que otorgue el bono de riesgo.
11. El nombre del representante legal de los tenedores de los bonos de riesgo, en caso que en el acuerdo de reorganización se decidiere contar con dicha figura.
12. La calificación de riesgos del bono de riesgo, si se opta por tenerla.
13. La firma del emisor o del representante legal de la empresa emisora, según aplique, y de la entidad avalista, si la hubiere, o de las personas autorizadas para ello.
14. Las demás condiciones e indicaciones que sean necesarias y aplicables de conformidad con lo pactado en el acuerdo de reorganización y las normas legales vigentes y aplicables.
Artículo 2.
2.2.9.6.10._Suscripción de los Bonos de Riesgo._ **La suscripción de los bonos de riesgo emitidos como consecuencia de un acuerdo de reorganización no será obligatoria. En tal sentido, sólo serán suscritos por aquellos acreedores que así lo decidan voluntariamente y que tengan capacidad legal para el efecto. En caso de que se trate de suscripción de bonos de riesgo que vayan a ser emitidos en el mercado de valores, las condiciones quedarán en el acuerdo de reorganización y la suscripción se deberá hacer en el mercado de valores dando cumplimiento a los requisitos establecidos en el Decreto [2555](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=40032) de 2010.
Parágrafo. Los establecimientos de crédito podrán suscribir bonos de riesgo dentro del marco de un acuerdo de reorganización.
Artículo 2.
2.2.9.6.11._Autorizaciones._ **En virtud de lo establecido en el numeral [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=92132#4.n.1) del artículo 4 del Decreto Legislativo 560 de 2020, no se requerirá la autorización por parte de la Superintendencia de Sociedades de que trata el inciso [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6739#84.i.2) del artículo 84 de la Ley 222 de 1995 para la emisión de los bonos de riesgo. Sin perjuicio de lo anterior, los recursos que capte el emisor como resultado de la emisión y colocación de bonos de riesgo, no se tendrán en cuenta para determinar su pasivo para con el público, ni serán considerados contratos de mandato, para efectos de lo previsto en el Decreto 1981 de 1988.
Las entidades estatales sujetas al régimen de crédito público deberán observar la normativa aplicable a las operaciones de manejo de deuda pública y obtener las autorizaciones que correspondan.
Artículo 2.
2.2.9.6.12. Remisión de normas.** En los aspectos no previstos para los bonos de riesgo en el Decreto Legislativo 560 de 2020, en el presente decreto y en el respectivo acuerdo de reorganización, se aplicarán en lo pertinente las normas del Código de Comercio, en tanto dicho régimen no pugne con su naturaleza. No es aplicable a los bonos de riesgo, el Decreto [1026](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=122817) de 1990.
En el caso de oferta pública de bonos de riesgo se aplicarán las normas establecidas en el Decreto Legislativo [560](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=92132) de 2020, en el presente decreto, en el respectivo acuerdo de reorganización y las normas pertinentes establecidas en el Decreto [2555 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=40032)de 2010 y cualquier norma que lo modifique o complemente.
Sección 7
[Sección 7 adicionada por el art. 1, Decreto Nacional 939 de 2021](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=116144#1).
_< El texto de la Sección 7 adicionada es el siguiente>_
Rebajas de capital, intereses, sanciones o multas de créditos a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y demás entidades del Estado
Artículo 2.
2.2.9.7.1._Competencia y alcance de la rebaja de capital, intereses, sanciones o multas_.** De conformidad con el parágrafo [3°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=92132#5.p.3) del artículo 5° del Decreto Legislativo número 560 de 2020, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y demás entidades del Estado podrán hacer rebajas de capital, intereses, sanciones o multas sobre obligaciones tributarias, así como rebajas sobre sanciones o multas diferentes de impuestos, tasas o contribuciones que administre cada entidad, que correspondan a deudas insolutas de empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto [417](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=91449) del 17 de marzo de 2020, que sean admitidas en procesos de insolvencia con fundamento en el Decreto Legislativo número [560](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=92132) de 2020, y hasta el término que establece el inciso [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=92132#1.i.2) del artículo 1° del mismo, es decir, desde el 15 de abril de 2020 hasta el 15 de abril de 2022.
Las empresas que se acojan a los mecanismos establecidos en la Ley 550 de 1999, [1116](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22657) de 2006 o del Decreto Legislativo número [772](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=93567) de 2020, dentro del término de vigencia mencionado en el inciso anterior, podrán beneficiarse de la medida, siempre y cuando la insolvencia se encuentre asociada a las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto número [417](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=91449) del 17 de marzo de 2020.
Se considerará que una empresa es afectada por las causas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica de que trata el Decreto número [417](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=91449) del 17 de marzo de 2020 cuando haga la manifestación de que trata el artículo [1°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=93881#1) del Decreto Reglamentario número 842 de 2020.
Las rebajas de capital no serán aplicables a retenciones en la fuente ni a valores que se recauden por concepto del impuesto sobre las ventas - IVA y del impuesto nacional al consumo, entre otros impuestos, en los que el deudor en insolvencia actúa únicamente como sujeto pasivo jurídico “de iure”, es decir su función es ser un recaudador del impuesto que paga el sujeto pasivo económico. Las obligaciones por retenciones se mantendrán sujetas a lo previsto en el artículo [32](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41060#32) de la Ley 1429 de 2010, sin perjuicio de la responsabilidad penal o de cualquier otra índole a que hubiere lugar.
La medida indicada en esta disposición aplicará por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y las demás entidades del Estado a las obligaciones reconocidas en el trámite de insolvencia, según corresponda.
Las entidades territoriales podrán hacer rebajas de capital, intereses, sanciones o multas cuya administración tengan a su cargo, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo [3°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=92132#5.p.3) del artículo 5° del Decreto Legislativo número 560 de 2020, para lo cual deberán adoptar las normas respectivas de conformidad con sus prerrogativas constitucionales y surtir los trámites que correspondan ante las asambleas departamentales o concejos municipales.
Parágrafo. Las rebajas a que se refiere el presente artículo no podrán aplicarse a deudas derivadas de decisión de condena en procesos de responsabilidad fiscal adelantados por la Contraloría General de la República o por las contralorías territoriales.
Artículo 2.
2.2.9.7.2._Beneficios sobre créditos a favor de entidades públicas para facilitar la recuperación de negocios del deudor en insolvencia a partir de la vigencia del Decreto Legislativo número 560 de 2020._** Los deudores que se encuentren inmersos dentro de procesos recuperatorios de que trata el Decreto Legislativo número [560](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=92132) de 2020 podrán solicitar, ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y demás entidades del Estado, la aplicación del parágrafo [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=92132#5.p.3) del artículo 5° del Decreto Legislativo número 560 de 2020, a efectos de recuperar y conservar la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, atendiendo los criterios establecidos en el artículo [2.2.2.9.7.4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.2.9.7.4) del presente decreto.
En firme la calificación y graduación de créditos, y dentro del término previsto para la negociación del acuerdo o en trámite o ejecución del acuerdo de reorganización o de restructuración, el contribuyente o deudor podrá presentar la solicitud de rebaja de capital, intereses, sanciones o multas ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN o la entidad del Estado correspondiente, siempre y cuando su acreencia se encuentre reconocida en el trámite concursal, discriminando el concepto, año, periodo, junto a los valores de capital e interés. Adicionalmente, la solicitud deberá estar acompañada de la graduación y calificación de acreencias, junto con la memoria explicativa de las causas de insolvencia y el proyecto de acuerdo para atender el pago de las obligaciones.
En el caso de procesos de reorganización abreviados de los que trata el artículo [11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=93567#11) del Decreto Legislativo número 772 de 2020, el contribuyente o deudor podrá presentar la solicitud de rebaja de capital, intereses, sanciones o multas, ante la entidad pública desde la admisión del proceso de reorganización abreviado.
Artículo 2.
2.2.9.7.3._Beneficios sobre créditos a favor de entidades públicas para facilitar la recuperación de negocios del deudor en insolvencia con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo número 560 de 2020._**__ Las empresas que con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo número [560](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=92132) de 2020 se encontraban en procesos de insolvencia de conformidad con la Ley [1116](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22657) de 2006, o en acuerdos de restructuración bajo la Ley [550](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6164) de 1999 y deban renegociar los términos por efectos de las causas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica establecido en el Decreto número 417 de 2020, y hasta la vigencia del Decreto Legislativo número [560](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=92132) de 2020, podrán solicitar la aplicación de la rebaja de capital, intereses, sanciones o multas de que trata el parágrafo [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=92132#5.p.3) del artículo 5° del Decreto Legislativo 560 de 2020, únicamente sobre el saldo de las obligaciones objeto del nuevo acuerdo. Para lo anterior, estos deudores también deberán hacer la manifestación señalada en el artículo 1° del Decreto Reglamentario número 842 de 2020. Artículo [2.2.2.9.7.4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=93881#2.2.2.9.7.4). Porcentaje máximo para otorgar por rebajas de capital, intereses, sanciones o multas. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y demás entidades del Estado podrán rebajar el capital, intereses, sanciones o multas, según el caso, con base en los criterios de tiempo de pago establecidos en el acuerdo de reorganización, el comportamiento del deudor y la compensación de las acreencias, así: 1. Rebajas de capital, intereses, sanciones o multas sobre obligaciones tributarias. La rebaja de capital, intereses, sanciones o multas se efectuará sobre aquellas acreencias sometidas a concurso respecto de los impuestos, tasas o contribuciones, aplicando la siguiente tabla:
La presente condición de pago será aplicable a las acreencias reconocidas en el interior del concurso, sin importar su clasificación como créditos ciertos, condicionales y litigiosos. 2. Rebaja de sanciones o multas. La rebaja de sanciones o multas se aplicará en aquellos eventos en los cuales el crédito sometido a concurso verse únicamente sobre sanciones o multas diferentes de impuestos, tasas o contribuciones, aplicando la siguiente tabla:
Parágrafo. Se entenderá por “Entidades del Estado” todas las entidades públicas del orden nacional y territorial. No obstante, lo anterior, para el caso de las entidades públicas del orden territorial podrán aplicar las rebajas de capital, intereses, sanciones o multas, de que trata el parágrafo [3°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=92132#5.p.3) del artículo 5° del Decreto Legislativo número 560 de 2020, según lo dispongan sus acuerdos, ordenanzas y decretos, de conformidad con sus prerrogativas constitucionales.
Artículo 2.
2.2.9.7.5._Comité de aprobación de rebajas._** Facúltese a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y demás entidades del Estado para conformar un comité de aprobación de rebajas, integrado mínimo por tres (3) miembros. El comité deberá ser presidido por el representante legal de la entidad o quien haga sus veces e integrado por quien asuma las funciones de planeación, cobro, recaudo y/o financieras, según la estructura administrativa u organizacional de cada entidad.
El Comité deberá aprobar las rebajas conforme a los criterios y porcentajes establecidos en el artículo [2.2.2.9.7.4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.2.9.7.4) del presente Decreto, en el plazo máximo de sesenta (60) días calendario, contados desde la fecha de presentación de la correspondiente petición por parte del deudor.
Artículo 2.
2.2.9.7.6._Presentación del acto por medio del cual se otorgan las rebajas_.** El deudor que se haya visto afectado por las causas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica a efectos de recuperar y conservar la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, con la finalidad de acreditar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo [32](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41060#32) de la Ley 1429 de 2010, deberá presentar al juez del concurso el acto administrativo que otorgue el acuerdo de pago de las obligaciones sometidas al proceso concursal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley.
Artículo 2.
2.2.9.7.7._Pérdida de los beneficios_.** Será causal de pérdida de las rebajas mencionadas la no confirmación o no validación del acuerdo.
En los casos en que no sea validado el acuerdo extrajudicial, se mantendrá el beneficio, siempre y cuando en el mismo se haya pactado que tendrá efectos vinculantes para aquellos acreedores que votaron de manera positiva el acuerdo.
Así mismo, será causal de pérdida de los beneficios la declaratoria por parte del juez concursal de incumplimiento por el no pago oportuno de las cuotas y obligaciones que se deriven del cumplimiento del acuerdo, así como el no pago de las obligaciones que por ley se consideren como gastos de administración.
Otras Modificaciones al Capítulo 9:
_El texto original del Capítulo 9 era el siguiente:_
_CAPÍTULO 9_
_DELEGACIÓN EN LAS INTENDENCIAS REGIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DE LAS ATRIBUCIONES NECESARIAS PARA CONOCER LOS PROCESOS DE INSOLVENCIA_
__
_Articulo 2.2.2.9.1. Facultades de las Intendencias Regionales de la Superintendencia de Sociedades en el Régimen de Insolvencia. Bajo los criterios establecidos en este capitulo y conforme a lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, las Intendencias Regionales de la Superintendencia de Sociedades conocerán de los procesos de reorganización y liquidación judicial del Régimen de Insolvencia._
_(Decreto 2179 de 2007, art. 1)_
_Articulo 2.2.2.9.2. Criterios para la delegación de funciones. Con el propósito de obtener un desarrollo eficaz y eficiente de las funciones de las Intendencias Regionales de la Superintendencia de Sociedades en materia de competencia para conocer de los procesos del Régimen de Insolvencia, de que trata el articulo anterior, el Superintendente de Sociedades deberá delegar en dichas Intendencias las funciones necesarias para adelantar los procesos de reorganización y liquidación judicial del Régimen de Insolvencia, bajo los siguientes criterios, que deberán consignarse en el acto de delegación correspondiente:_
_1. Determinación de las Intendencias Regionales que conocerán de los procesos del Régimen de Insolvencia._
_2. Reglas de competencia para el conocimiento de los procesos de insolvencia por las Intendencias Regionales, considerando los siguientes aspectos:_
_2.1. El domicilio y la naturaleza jurídica del deudor insolvente;_
_2.2. El monto de activos expresados en salarios minimos legales mensuales vigentes al inicio del proceso;_
_2.3. La jurisdicción de cada Intendencia Regional, de acuerdo con la organización territorial establecida por la Superintendencia de Sociedades;_
_2.4. La capacidad instalada de las Intendencias Regionales._
_Parágrafo 1. El Superintendente de Sociedades podrá conservar la competencia frente al conocimiento de los procesos de insolvencia que considere debe tramitar y decidir, sin perjuicio que para el seguimiento de tales procesos pueda acudirse a la delegación, de conformidad con los criterios expuestos en este articulo._
_Parágrafo 2. Para los efectos de este articulo, el Superintendente de Sociedades expedirá el acto de delegación de las atribuciones necesarias para que las Intendencias Regionales conozcan de los procesos del Régimen de Insolvencia._
_(Decreto 2179 de 2007, art. 2)_
_Articulo 2.2.2.9.3. Reasunción de competencia. El Superintendente de Sociedades podrá en cualquier tiempo reasumir la competencia por razones de orden financiero o por motivos de interés público que lo ameriten._
_(Decreto 2179 de 2007, art. 3)_
Capítulo 10.
PUBLICIDAD DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL QUE CONSTEN EN DOCUMENTO PRIVADO, INSCRIPCIÓN DE ACTAS Y PROVIDENCIAS DEL JUEZ EN EL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA
Sección 1.
PUBLICIDAD DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL CON FINES DE GARANTÍA QUE CONSTAN EN DOCUMENTO PRIVADO Artículo 2.2.2.10.1.1.**[Derogado por el art. 49, Decreto Nacional 065 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#49)
_El texto original del artículo era el siguiente:_
_Artículo 2.2.2.10.1.1. Inscripción en el registro mercantil de los contratos de fiducia mercantil con fines de garantía que constan en documento privado.__Los contratos de fiducia mercantil con fines de garantía celebrados por las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del régimen de insolvencia y que consten en documento privado, así como su terminación y las modificaciones en cuanto la clase de contrato, las partes y los bienes fideicomitidos, deberán inscribirse por el fideicomitente en el registro mercantil de la cámara de comercio con jurisdicción en el domicilio del fiduciante, sin perjuicio de la inscripción o registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, deba hacerse conforme a la ley._
_Parágrafo 1. Los contratos de fiducia mercantil a que hace referencia el presente artículo, que no sean inscritos en el registro mercantil, serán inoponibles ante terceros._
_Parágrafo 2. La inscripción de los contratos de fiducia mercantil de garantía que consten en documento privado se hará de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° del Decreto 650 de 1996, o la norma que lo modifique o sustituya._
_Parágrafo 3. Se considerarán como actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía y tarifa para los efectos del impuesto de registro mercantil, la inscripción de las modificaciones y la terminación de los contratos de fiducia mercantil con fines de garantía que consten en documento privado, siempre y cuando no impliquen una modificación a los derechos apreciables pecuniariamente incorporados en el contrato y en favor de particulares, caso este en el cual se deberá observar lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 650 de 1996.__(Decreto 2785 de 2008, art. 1)_
Artículo 2.2.2.10.1.2.[Derogado por el art. 49, Decreto Nacional 065 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#49)
_El texto original del artículo era el siguiente:_
_Artículo 2.2.2.10.1.2. Certificación de la inscripción en el registro mercantil de los contratos de fiducia mercantil con fines de garantía.__Con base en la inscripción del contrato de fiducia mercantil de garantía que trata el artículo anterior, las cámaras de comercio expedirán la certificación respectiva, firmada por el Secretario o quien haga sus veces, en el formato adoptado para el efecto, el cual deberá contener como mínimo la fecha de inscripción del contrato en el registro mercantil y las partes que lo suscriben._
_(Decreto 2785 de 2008, art. 3)_
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Sección 2.
INSCRIPCIÓN DE LAS ACTAS Y PROVIDENCIAS DEL JUEZ EN EL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA Artículo 2.2.2.10.2.1 _. Inscripción de la providencia de inicio de un proceso de insolvencia._** La providencia de inicio del proceso de insolvencia con constancia de ejecutoria y del aviso que informa sobre el inicio del proceso, deberán inscribirse por solicitud de la parte interesada en el registro mercantil de la cámara de comercio del domicilio principal del deudor y en el de sus sucursales.
Parágrafo 1. Tratándose de procesos de insolvencia que adelanten los jueces civiles del circuito, hecha la inscripción a la que se refiere este artículo, la Cámara de Comercio informará de ello a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia que ejerza la inspección, control o vigilancia del deudor, para que esa providencia se divulgue a través de las páginas web de tales Superintendencias durante la tramitación del proceso.
Parágrafo 2. Cuando un fideicomitente sea convocado a un proceso de insolvencia, en la providencia de inicio deberá indicarse por el juez del concurso los contratos de fiducia mercantil celebrados por este, los que fueron terminados por efectos de la insolvencia del fideicomitente y los contratos de fiducia mercantil que continuaron vigentes.
_ (Decreto 2785 de 2008, art.[4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=31746#4))
_ Artículo 2.2.2.10.2.2 _. Inscripción de la providencia de confirmación del acuerdo de reorganización o de adjudicación._ El juez del concurso ordenará la inscripción en el registro mercantil de la cámara de comercio del domicilio del deudor y en el de las sucursales que este posea, de la providencia de confirmación del acuerdo de reorganización o de la de confirmación de sus reformas o de la de adjudicación, con constancia de ejecutoria, junto con la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo.
Cuando el acuerdo tenga por objeto transferir, modificar, limitar el dominio u otro derecho real sobre bienes sujetos a registro mercantil, ordenará la inscripción en el registro mercantil de la parte pertinente del acta que contiene el acuerdo, debidamente autenticada, no siendo necesario el otorgamiento previo de ningún documento.
En el proceso de liquidación judicial, cuando se haya confirmado el acuerdo de adjudicación, para la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, el juez del concurso, en la providencia de confirmación ordenará a las autoridades o entidades correspondientes la inscripción de la providencia de adjudicación, que deberá llevar constancia de ejecutoria, junto con la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo.
Para la inscripción ordenada no se requerirá el otorgamiento de ningún otro documento ni de paz y salvo alguno.
Parágrafo. Las providencias que ordenan o confirman la adjudicación de que trata este artículo se considerarán sin cuantía para efectos de timbre, impuestos y derechos de registro.
_ (Decreto 2785 de 2008, art.[5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=31746#5))
_ Artículo 2.2.2.10.2.3 _. Razón social del sujeto de la insolvencia._ Para los efectos de la inscripción ordenada en el último [inciso](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22657#35.i.3) del artículo 35 de la Ley 1116 de 2006, relacionada con la providencia que ordena la celebración del acuerdo de adjudicación, ante la no presentación o falta de confirmación del acuerdo de reorganización, el juez del concurso, además de ordenar la inscripción de dicha providencia en el registro mercantil, ordenará que se certifique la razón social del deudor seguida de la expresión "en liquidación por adjudicación", y que se inscriba en el registro mercantil la designación del promotor como representante legal del deudor, condición que asumirá a partir de dicha inscripción en el registro mercantil.
_ (Decreto 2785 de 2008, art.[6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=31746#6))
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Artículo 2.2.2.10.2.4 _. Inscripción de la providencia que decreta la terminación del proceso de insolvencia._** La providencia de terminación del proceso de insolvencia, con constancia de su ejecutoria, se inscribirá en el registro mercantil de la cámara de comercio correspondiente, sin cargo alguno y en el caso de liquidación judicial, dicha inscripción, implica la extinción de la entidad deudora cuando corresponda.
Parágrafo. Hecha la inscripción a que se refiere este artículo, la Cámara de Comercio informará de ello a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia que ejerza la inspección, control o vigilancia del deudor, para que esa providencia se divulgue a través de la página web de tales Superintendencias.
_ (Decreto 2785 de 2008, art.[7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=31746#7))
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Sección 3.
INSCRIPCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS DICTADAS POR LA AUTORIDAD COLOMBIANA COMPETENTE CON OCASIÓN DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA Artículo 2.2.2.10.3.1 _. Inscripción en el registro mercantil de las providencias sujetas a registro con ocasión del reconocimiento de un proceso extranjero._** La providencia de reconocimiento de un proceso extranjero, con constancia de ejecutoria, dictada por la autoridad colombiana competente deberá inscribirse en el registro mercantil del domicilio principal del deudor y en el de sus sucursales o establecimientos de comercio, y en las de los lugares donde se halle el centro de sus principales intereses u operaciones y el deudor ejerza una actividad económica de manera permanente.
Una vez la Cámara de Comercio haya efectuado la referida inscripción, informará de ello a la Superintendencia de Sociedades para que esta le dé publicidad en su página de Internet durante la vigencia de la inscripción correspondiente.
Parágrafo 1. La providencia de reconocimiento de proceso extranjero de las sociedades extranjeras sin sucursal en el país y de las personas naturales extranjeras se inscribirá en la cámara de comercio del domicilio del representante designado para administrar sus negocios.
Parágrafo 2. Toda providencia que consigne un cambio importante respecto de la situación del proceso reconocido o del nombramiento del representante extranjero, deberá inscribirse en el libro correspondiente del registro mercantil por orden de la autoridad colombiana competente, que informará de ello a la Superintendencia de Sociedades.
_ (Decreto 2785 de 2008, art.[8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=31746#8))
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Sección 4.
DISPOSICIONES FINALES Artículo 2.2.2.10.4.1 _. Libros._** Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio determinar los libros necesarios para cumplir con la finalidad de las inscripciones en el registro mercantil a que se refiere este capítulo.
(Decreto 2785 de 2008, art. [9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=31746#9))
CAPÍTULO 11
[Capítulo 11 modificado por el art. 1°, Decreto Nacional 2130 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=63766#1)
_< El nuevo texto del Capítulo 11 es el siguiente>_
LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL
SECCIÓN 1
DEL PROMOTOR, LIQUIDADOR Y AGENTE INTERVENTOR Artículo 2.2.2.11.1.1._Naturaleza de los cargos de promotor, liquidador e interventor._ **Los promotores, liquidadores y agentes interventores son auxiliares de la justicia y su oficio es público, ocasional e indelegable. Estos cargos deben ser ejercidos por personas de conducta intachable, deben gozar de excelente reputación y ser idóneos para cumplir con su función, la cual deben desarrollar con imparcialidad e independencia.
Los promotores, liquidadores y agentes interventores se seleccionarán y designarán de la lista de auxiliares de la justicia elaborada y administrada por la Superintendencia de la Sociedades. Los honorarios respectivos constituyen la total y equitativa retribución del servicio y no podrán exceder los límites establecidos en el presente decreto y en la ley.
[Inciso modificado por el art. 2°, Decreto Nacional 991 de 2018](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=78932#2). _< El nuevo texto es el siguiente>_ Los cargos de promotor, liquidador y agente interventor se designan en atención a la calidad de la persona. En consecuencia, el auxiliar no podrá delegar ni subcontratar sus funciones y no podrá ser sustituido en el cargo a menos que medie una orden del juez del concurso. Sin embargo, el auxiliar de la justicia podrá contar con personal profesional o técnico de apoyo por cuyas acciones u omisiones responderá directamente.
[Inciso adicionado por el art. 2°, Decreto Nacional 991 de 2018](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=78932#2). _< El texto adicionado es el siguiente>_ En ejercicio de sus funciones, los promotores, los representantes legales que cumplan funciones de promotor, liquidadores y agentes interventores estarán habilitados para rendir informes en los términos de los artículos 275 a 277 del Código General del Proceso Artículo 2.2.2.11.1.2. [Modificado por el art. 6°, Decreto Nacional 065 de 2020](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#6). _< El nuevo texto es el siguiente>_ _Del cargo de promotor._ El promotor es la persona natural o jurídica que participa en la negociación, el análisis, el diagnóstico, la elaboración del plan de negocios y del acuerdo de reorganización, así como en la emisión o difusión de la información financiera, administrativa, contable o de orden legal de la entidad en proceso de reorganización, y quien ejerce las demás funciones previstas en la ley, sin ser coadministrador, salvo cuando se trate del representante legal con funciones de promotor. La intervención del promotor en las audiencias del proceso de reorganización es indelegable.
Artículo 2.2.2.11.1.2.1.[Derogado por el art. 49, Decreto Nacional 065 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#49)
Artículo 2.2.2.11.1.2.2.[Derogado por el art. 49, Decreto Nacional 065 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#49)
Artículo 2.2.2.11.1.3.[Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1167 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=144099#1) _< El nuevo texto es el siguiente>_
Del cargo de liquidador** _._ El liquidador es la persona natural o jurídica que actúa como administrador de los bienes del sujeto del proceso de liquidación judicial, así como representante legal de la persona jurídica sometida a este proceso. El liquidador deberá cumplir las cargas, deberes y responsabilidades propias de los administradores de conformidad con las normas vigentes, así como las de auxiliar de la justicia.
Los acreedores podrán hacer uso de la facultad prevista en el inciso segundo del artículo 67 de la Ley 1116 de 2006, para solicitar la sustitución del liquidador con por lo menos el sesenta por ciento (60%) de los acreedores, conforme a las reglas del artículo 2.2.2.13.4.1 del presente Decreto.
Otras Modificaciones al artículo:[Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 065 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#7)
Artículo 2.2.2.11.1.4.[Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1167 de 2023](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=144099#2)[.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=144099#2) _< El nuevo texto es el siguiente> _Del cargo de agente interventor _._ El agente interventor es la persona natural o jurídica, que actúa como administrador de los bienes de la persona en proceso de intervención, así como representante legal de la persona jurídica sometida a este proceso y que tendrá a su cargo la ejecución de los actos derivados del proceso de intervención que no estén en cabeza de otra autoridad.
Dado que el proceso de intervención es un único proceso dentro del cual el juez puede adoptar cualquiera de las medidas señaladas en el artículo 7° del Decreto Legislativo 4334 de 2008, el auxiliar de la justicia que ejerce el cargo en este proceso es el agente interventor, pero en el evento en que se adopte como medida la liquidación judicial, el auxiliar debe ocuparse además de las labores que le corresponden al liquidador.
En consecuencia, el agente interventor estará sometido a las mismas cargas, deberes y responsabilidades que la ley dispone para los liquidadores, indistintamente de si se trata de una medida de toma de posesión o de liquidación judicial.
Excepcionalmente, el juez de la intervención podrá seleccionar al agente interventor del listado de aspirantes al cargo de liquidador preseleccionados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
_ _ Otras Modificaciones al artículo: [Inciso segundo y tercero modificados por el art. 3°, Decreto Nacional 991 de 2018.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=78932#3)
Artículo 2.2.2.11.1.5.[Modificado por el art. 8°, Decreto Nacional 065 de 2020](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#8).
_< El nuevo texto es el siguiente>__Patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales_. Los cargos de promotor y liquidador de patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales, sujetos al régimen de insolvencia empresarial de que trata el artículo 2.2.2.12.1.1 del Capítulo 12 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo 1074 de 2015 serán desempeñados por auxiliares de la justicia que sean personas naturales o jurídicas. Los auxiliares de la justicia mantendrán la naturaleza prevista en los artículos [2.2.2.11.1.1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.2.11.1.1), [2.2.2.11.1.2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.2.11.1.2) y [2.2.2.11.1.3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.2.11.1.3) del presente Decreto, aun en aquellos casos en que sean receptores de los derechos y obligaciones que legal o convencionalmente se desprenden del contrato de fiducia.
Artículo 2.2.2.11.1.6.[Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1167 de 2023. ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=144099#3)_< El nuevo texto es el siguiente> _ _Manual de Ética y Evaluación de la Gestión_. Los auxiliares de la justicia, que integren la lista elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades y cualquier persona que haya sido designada por la mencionada entidad para actuar como promotor, liquidador o agente interventor, deberán sujetarse a lo dispuesto en el Manual de Ética, que será expedido por la Superintendencia de Sociedades, para que sea cumplido y aplicado por ellos y con la finalidad de darlo a conocer y promoverlo a sus respectivos equipos de trabajo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.11.2.13 del presente decreto, el aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá adherirse de manera expresa al Manual de Ética en el momento en que se inscriba en la mencionada lista. Los representantes legales de entidades en proceso de reorganización o las personas naturales comerciantes en proceso de reorganización a quienes se les asignen las funciones de promotor al amparo de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010 y los promotores, liquidadores y agentes interventores que sean designados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.3. 7 del presente decreto, se adherirán al mismo, en el momento en que se notifique el auto que lo designa.
El incumplimiento de las obligaciones derivadas del Manual de Ética constituye causal suficiente para la remoción del auxiliar del cargo de promotor, liquidador o agente interventor y la exclusión del auxiliar de la lista.
La Superintendencia de Sociedades evaluará la gestión de los promotores, liquidadores y agentes interventores, a partir de criterios e indicadores de gestión que permitan medir la eficiencia en el ejercicio de sus cargos y el tiempo empleado en las distintas etapas del proceso.
Para los procesos de liquidación judicial, la obtención del mayor valor posible en la realización de los activos se utilizará como criterio para la evaluación. Para este último propósito, se verificará la diferencia que exista entre el valor del activo valorado y aprobado en el proceso y el valor efectivo de realización de este.
Artículo 2.2.2.11.1.7.[Adicionado por el art. 9°, Decreto Nacional 065 de 2020](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#9).
_< El texto adicionado es el siguiente>__Asignación de funciones del promotor al representante legal o a la persona natural comerciante._ Los representantes legales de entidades en proceso de reorganización o las personas naturales comerciantes en proceso de reorganización a quienes se les asignen las funciones de promotor al amparo de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010, quedarán sujetos a las normas vigentes para el ejercicio de esa función.
Sin embargo, tales personas no estarán obligadas a surtir el procedimiento de inscripción ni a acreditar los requisitos establecidos en el presente Decreto para formar parte de la lista de auxiliares de la justicia.
En cualquier etapa del proceso» el juez del concurso podrá reemplazar a estas personas mediante el nombramiento de un auxiliar designado conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.
Adicionalmente, cualquier número de acreedores no vinculados que representen cuando menos el treinta por ciento (30%) del total del pasivo externo o el deudor podrán solicitar, en cualquier tiempo la designación de un promotor, en cuyo caso, el juez del concurso procederá a su designación en los términos de este Decreto.
En el evento en que la solicitud se realice antes de la celebración de la audiencia de resolución de objeciones, el porcentaje de votos será calculado con base en la información presentada por el deudor con su solicitud.
Artículo 2.2.2.11.1.8.[Adicionado por el art. 10, Decreto Nacional 065 de 2020](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#10).
_< El texto adicionado es el siguiente> __Asignación de funciones de promotor a un auxiliar inscrito en la lista._ Cuando la negociación del acuerdo de reorganización fracase y dé lugar a la liquidación y en los eventos en los que el cargo de promotor sea desempeñado por el representante legal de la persona jurídica deudora o por el deudor persona natural comerciante el juez del concurso nombrará a un auxiliar para que adelante el proceso de liquidación.
_ _ Artículo 2.2.2.11.1.9.[Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 1167 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=144099#4) _< El nuevo texto es el siguiente> _ _Personas que pueden ser inscritas para ejercer los cargos de promotor, liquidador y agente interventor._ Podrán ser inscritos como promotores, liquidadores y agentes interventores:
1. Las personas naturales que cumplan los requisitos establecidos en este decreto.
2. Las personas jurídicas que estén debidamente constituidas y cuyo objeto social contemple como una de sus actividades la de asesoría y consultoría en reorganización, reestructuración, recuperación, intervención y liquidación de empresas. Todas las personas jurídicas deberán inscribir a las personas naturales que en su nombre desarrollarán las funciones de promotor, liquidador o agente interventor, quienes, a su vez, deberán acreditar su vínculo con la persona jurídica aspirante y cumplir con todos los requisitos propios exigibles a todos los auxiliares de la justicia que actúen como personas naturales establecidos en este decreto, especialmente los consagrados en la secciones Primera, Segunda y Tercera del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, así como en las resoluciones reglamentarias.
Parágrafo. 1°. Las personas naturales designadas por las personas jurídicas no podrán estar inscritas simultáneamente como promotores, liquidadores o agentes interventores en la lista de auxiliares de la justicia en calidad de persona natural, ni podrán inscribirse por más de una persona jurídica.
Parágrafo. 2°. En todo caso, la Superintendencia de Sociedades definirá el procedimiento y requisitos aplicables a la inscripción frente a las personas naturales y jurídicas.
Otras Modificaciones al artículo: [Adicionado por el art. 11, Decreto Nacional 065 de 2020](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#11).
Artículo 2.2.2.11.1.10.[Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 1167 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=144099#5) _< El nuevo texto es el siguiente> _ _Responsabilidad de las personas jurídicas._ Sin perjuicio de la responsabilidad de los auxiliares de la justicia establecida en el artículo 2.2.2.11.6.4. del presente decreto, las personas jurídicas serán responsables por su actuar, y solidariamente responsables por todas las acciones u omisiones de las personas naturales que hubiesen sido relacionadas en el proceso de inscripción por parte de cada persona jurídica.
Parágrafo. Para la persona jurídica inscrita como promotor o liquidador, y para los efectos del máximo de procesos permitidos en la ley, se tendrá en cuenta el límite por cada una de las personas naturales inscritas por la persona jurídica. En ningún caso una persona jurídica podrá inscribir simultáneamente a más de diez personas naturales en la lista. Cada persona natural inscrita en la lista deberá cumplir con los requisitos establecidos para las personas naturales en el presente decreto y de conformidad con lo establecido en la normativa vigente sobre el particular.
Otras Modificaciones al artículo: [Adicionado por el art. 12, Decreto Nacional 065 de 2020](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#12).
SECCIÓN 2
CONFORMACIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA
Artículo 2.2.2.11.2.1.[Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 1167 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=144099#6) _< El nuevo texto es el siguiente>_ _Conformación de la lista_. Para la conformación de la lista de auxiliares de la justicia, la Superintendencia de Sociedades podrá:
1. Establecer la documentación y los soportes que deberá suministrar el aspirante a formar parte de la lista.
2. Establecer la documentación y los soportes que deberá suministrar el auxiliar de la justicia para permanecer en la lista.
3. Abrir convocatorias para la inscripción de aspirantes en la lista de auxiliares de la justicia en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.2.2 del presente decreto.
4. Evaluar la documentación y los soportes que acrediten que las personas naturales que aspiran a ser parte de la lista o que hacen parte de la lista cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos.
5. Evaluar la documentación y los soportes que acrediten que las personas jurídicas que aspiran a ser parte de la lista o que forman parte de la lista cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos.
6. Elaborar, administrar y calificar el examen habilitante y el examen de conocimiento en insolvencia e intervención y materias afines, que incluye finanzas, contabilidad y demás materias que se consideren necesarias para establecer la idoneidad de los aspirantes a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia.
7. Tramitar administrativamente la exclusión de los auxiliares de la lista de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.
8. Desarrollar las demás actividades e implementar las demás acciones que sean necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.
Otras Modificaciones al artículo:[Modificado por el art. 13, Decreto Nacional 065 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#13)
Artículo 2.2.2.11.2.2.[Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 065 de 2020](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#14). _< El nuevo texto es el siguiente>_ Convocatoria de aspirantes.** Para la conformación de la lista de auxiliares de la justicia, la Superintendencia de Sociedades realizará una convocatoria pública al menos una vez al año, cuya duración será fijada por esa misma Superintendencia.
Parágrafo. El Superintendente de Sociedades podrá solicitará según lo estime necesario, que se realice una convocatoria adicional abreviada de forma extraordinaria, en caso de que el número de auxiliares para una determinada jurisdicción o categoría haga necesaria tal medida. En ese caso, la Superintendencia de Sociedades deberá regular, mediante resolución, las condiciones específicas para la puesta en marcha de dicha convocatoria abreviada.
[Ver Resolución 100300516 de 2024, Superintendencia de Sociedades](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=168799).
Artículo 2.2.2.11.2.3.[Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 1167 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=144099#7) _< El nuevo texto es el siguiente> _ _Criterios para la elaboración de la lista de auxiliares de la justicia_ _._ La Superintendencia de Sociedades considerará los siguientes criterios al momento de elaborar la lista de auxiliares de la justicia:
1. Categorías: La lista de auxiliares de la justicia estará dividida en las categorías “A”, “B” y “C”, de acuerdo con el monto de los activos de la entidad en proceso de reorganización y liquidación, al momento del inicio del proceso. Para el proceso de intervención la clasificación se dividirá en categorías A y B y estará dada según el número de personas que hayan entregado recursos al esquema de captación, de acuerdo con la información recolectada en la investigación. A mayor categoría, mayor exigencia en los requisitos de los auxiliares de la justicia.
2. Naturaleza del cargo: En la lista se identificará a los auxiliares de la justicia de acuerdo con el cargo para el cuál se postularon en el formato electrónico de hoja de vida y en el formulario electrónico de inscripción, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2. 2.2.11.2.14., del presente Decreto.
3. Jurisdicciones: El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá manifestar en la solicitud de inscripción las jurisdicciones a las que desea pertenecer de acuerdo con el siguiente listado, sin perjuicio de que se creen otras:
3.1. Jurisdicción de Medellín: departamentos de Antioquia y Chocó.
3.2. Jurisdicción de Cali: departamentos de Valle del Cauca, Cauca, Nariño y Putumayo.
3.3. Jurisdicción de Barranquilla: departamentos de Atlántico, Cesar, La Guajira, Magdalena.
3.4. Jurisdicción de Cartagena: departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre y San Andrés y Providencia.
3.5. Jurisdicción de Manizales: departamentos de Caldas, Quindío y Risaralda.
3.6. Jurisdicción de Bucaramanga: departamento de Santander, norte de Santander y Arauca.
3.7. Jurisdicción de Bogotá, D.C.: Bogotá, D. C., y los demás departamentos no listados en los numerales anteriores.
En todo caso, el auxiliar de la justicia, al momento de su inscripción, deberá reportar una única dirección de domicilio y notificación. La inscripción en varias jurisdicciones será responsabilidad exclusiva del auxiliar de la justicia y no podrá imputar gastos adicionales al proceso que se deriven del hecho de estar inscrito en varias jurisdicciones, incluyendo aquellos originados por su desplazamiento.
Cuando otras autoridades distintas a la Superintendencia de Sociedades, que estén habilitados para hacer uso de la lista elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades, hagan uso de esta, deberán tener en cuenta la jurisdicción en que se inscribió el auxiliar de la justicia para efectos de su designación.
4. Sector
4.1. Personas naturales El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá manifestar en la solicitud de inscripción el sector o sectores en los cuales tiene experiencia específica, lo cual deberá estar debidamente soportado.
Se considera que el aspirante goza de experiencia profesional específica en uno o varios sectores si acredita experiencia profesional en estos. Para los aspirantes a acceder a la categoría A se deberá acreditar por lo menos diez (10) años; para los aspirantes a acceder a la categoría B se deberá acreditar por lo menos cinco (5) años y para los aspirantes a acceder a la categoría C se deberá acreditar por lo menos tres (3) años.
El tiempo podrá computarse siempre y cuando no se acredite experiencia profesional ejercida de forma simultánea.
La Superintendencia de Sociedades establecerá el listado de sectores y los medios a través de los cuales el aspirante podrá acreditar su experiencia profesional específica en alguno o algunos de estos.
4.2. Personas jurídicas Las personas jurídicas deberán adjuntar, para efectos de demostrar su experiencia específica en determinado(s) sector(es), copia de los contratos, conceptos, estudios, certificaciones u otros documentos que demuestren que en desarrollo de su objeto social ha obtenido experiencia en actividades de asesoría y consultoría en reorganización, reestructuración, recuperación, intervención o liquidación de empresas. Para los aspirantes a acceder a la categoría A, la experiencia será de por lo menos diez (10) años; para los aspirantes a acceder a la categoría B, será de por lo menos cinco (5) años; y para los aspirantes a acceder a la categoría C, será de por lo menos tres (3) años.
Adicionalmente, sobre las personas designadas por la persona jurídica, se deberán presentar los documentos y acreditar el tiempo de que trata la presente sección para la persona natural dependiendo la categoría para la que pretenda acceder.
5. Infraestructura técnica y administrativa y grupo de profesionales y técnicos
El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá manifestar en la solicitud de inscripción si su infraestructura técnica y administrativa es de nivel superior, intermedio o básico y acreditará el cumplimiento de los requisitos dispuestos por la Superintendencia de Sociedades para cada uno de los niveles.
Para ser designado como auxiliar de la justicia en procesos con sujeto de categoría A, se deberá acreditar condiciones de infraestructura superior; para ser designado en procesos con sujeto de categoría B, se deberá acreditar, como mínimo, condiciones de nivel intermedio; para ser designado en procesos con sujeto de categoría C, se deberá acreditar al menos las condiciones del nivel básico.
Los auxiliares que acrediten condiciones de un nivel superior al mínimo requerido para la categoría a la que se postulen podrán beneficiarse con puntajes adicionales, en los términos en que determine la Superintendencia de Sociedades.
El aspirante deberá presentar en la solicitud de inscripción una relación del grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios para el cumplimiento de sus funciones como auxiliar de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.11.2.14 de este Decreto.
Antes de posesionarse cada vez en el cargo de promotor, liquidador o agente interventor, el auxiliar confirmará los medios de infraestructura técnica y administrativa con los que cuenta y el grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios en el ejercicio del cargo. Tanto los medios de infraestructura técnica y administrativa, como el grupo de profesionales y técnicos, se mantendrán y estarán disponibles durante todo el proceso de reorganización, liquidación judicial o intervención y su remuneración no podrá imputarse como gastos a cargo del proceso.
Los auxiliares deberán informar cualquier variación en su infraestructura técnica y administrativa y en el grupo de profesionales y técnicos a su servicio. Incumplir con este deber de información podrá dar lugar a su remoción de todos los procesos, la sustitución en el proceso de insolvencia o de intervención de que se trate, o su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia de la Superintendencia de Sociedades.
Parágrafo. 1°. La Superintendencia de Sociedades podrá verificar, en cualquier tiempo, la disponibilidad e idoneidad de la infraestructura técnica y administrativa y de los profesionales y técnicos que le presten servicios al auxiliar de la justicia.
Parágrafo. 2°. La Superintendencia de Sociedades establecerá las características y condiciones técnicas particulares con las cuales debe contar la infraestructura técnica y administrativa y el grupo de profesionales y técnicos que sean razonablemente necesarias para el cumplimiento de las funciones que demanda el cargo que corresponda.
Parágrafo. 3°. Siempre que el auxiliar de la justicia presente una relación de profesionales y técnicos que le presten servicios deberá manifestar bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con el diligenciamiento del formulario electrónico de inscripción, que sus funciones como auxiliar de la justicia son indelegables y que es responsable por las actuaciones u omisiones del personal a su cargo.
Otras Modificaciones al artículo:[Modificado parcialmente por el art. 4°, Decreto Nacional 991 de 2018.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=78932#4), [Modificado por el art. 15, Decreto Nacional 065 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#15)
Artículo 2.2.2.11.2.4.[Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 1167 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=144099#8) _< El nuevo texto es el siguiente> _ _Destinatarios adicionales del listado de auxiliares de la justicia._ La lista de auxiliares de la justicia elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades será utilizada también por las siguientes autoridades y personas:
1. La Superintendencia de Sociedades, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 24, 27, 43 y parágrafo 1° del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010, así como del artículo 31 de la Ley 1727 de 2014 y el artículo 144 de la Ley 1955 de 2019.
2. Los centros de conciliación, notarios y jueces, para los procesos de insolvencia de personas naturales no comerciantes dentro de los parámetros y de acuerdo con las condiciones establecidas en el Decreto 1069 de 2015.
3. El juez del concurso, en uso de la facultad consagrada en el numeral 9 del artículo 5° de la Ley 1116 de 2006, para designar el reemplazo de los administradores y del revisor fiscal, según sea el caso.
4. En uso de la facultad consagrada en el artículo 90 de la Ley 1116 de 2006, la autoridad colombiana competente en ejercicio de las funciones relativas al reconocimiento de procesos extranjeros y en materia de cooperación con tribunales y representantes extranjeros, podrá designar a los promotores y liquidadores de la lista de auxiliares de la justicia en la medida que lo permita la ley extranjera aplicable.
5. Los acreedores, o estos y el deudor, en los casos en que se reemplace al liquidador o al promotor, de acuerdo con la Ley 1116 de 2006 y las disposiciones del presente Decreto.
Otras Modificaciones al artículo:[Modificado parcialmente por el art. 5°, Decreto Nacional 991 de 2018.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=78932#5)
Artículo 2.2.2.11.2.5._Trámite y requisitos para la inscripción en la lista de auxiliares de la justicia._ Podrán hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades las personas que adelanten el siguiente trámite y cumplan con los siguientes requisitos:
Artículo 2.2.2.11.2.5.1.[Modificado por el art. 9, Decreto Nacional 1167 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=144099#9) _< El nuevo texto es el siguiente> _Solicitud de inscripción _._ El aspirante a ser inscrito en la lista de auxiliares de la justicia deberá solicitar la inscripción para lo cual diligenciará en su totalidad el formulario electrónico de inscripción dentro de las fechas dispuestas para la convocatoria correspondiente.
\- En el momento en que el aspirante termine de diligenciar el formulario, se le asignará un número de inscripción, que corresponderá a un consecutivo otorgado por la Superintendencia de Sociedades. El número de inscripción identificará al aspirante.
El perfil del aspirante estará compuesto por la información que se encuentre consignada en el formulario electrónico de inscripción. La Superintendencia de Sociedades elaborará y administrará el formulario electrónico de inscripción, y establecerá la información y los documentos que deberá suministrar el aspirante a auxiliar de la justicia de conformidad con los requisitos establecidos en el presente decreto.
Así mismo, la Superintendencia revisará la información y los documentos suministrados por el aspirante, verificará si ha cumplido los requisitos y determinará si es apto para ser inscrito en la lista de auxiliares de la justicia y la categoría a la cual pertenece.
_ _ Artículo 2.2.2.11.2.5.2.[Derogado por el art. 49, Decreto Nacional 065 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#49)
Otras modificaciones al artículo: [Adicionado parcialmente por el art. 6°, Decreto Nacional 991 de 2018](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=78932#6).
Artículo 2.2.2.11.2.5.3.[Derogado por el art. 49, Decreto Nacional 065 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#49)
Otras modificaciones al artículo: [Modificado por el art. 7°, Decreto Nacional 991 de 2018.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=78932#7)
Artículo 2.2.2.11.2.5.4.[Derogado por el art. 49, Decreto Nacional 065 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#49)
_ _ Otras modificaciones al artículo:[Modificado por el art. 8°, Decreto Nacional 991 de 2018.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=78932#8)
Artículo 2.2.2.11.2.5.5._Formación Académica._ Los aspirantes a ser inscritos en la lista de auxiliares de la justicia deberán cumplir con los siguientes requisitos de formación académica:
Artículo 2.2.2.11.2.5.5.1. Curso de formación académica en insolvencia e intervención. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá acreditar la aprobación de un curso de formación en insolvencia e intervención a través de la presentación de un certificado de estudios expedido por una institución de educación superior.
El curso de formación en insolvencia e intervención deberá tener una duración mínima en horas determinada por la Superintendencia de Sociedades.
La institución de educación superior deberá observar los ejes temáticos desarrollados por la Superintendencia de Sociedades al momento de diseñar el curso de formación en insolvencia e intervención.
El certificado de estudios únicamente será expedido al profesional que hubiere asistido, como mínimo, al noventa por ciento (90%) por ciento de las sesiones y que lo hubiere aprobado.
La Superintendencia de Sociedades verificará el cumplimiento de este requisito por parte del aspirante.
Parágrafo. Las instituciones de educación superior que en la fecha de entrada en vigencia del presente decreto ofrezcan el curso de formación en insolvencia e intervención, deberán ajustar el contenido del curso a los requerimientos señalados en este decreto y las regulaciones de índole técnico que se expidan.
Parágrafo. transitorio. [Suprimido por el art. 1, Decreto Nacional 1331 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=99325#1)
Artículo 2.2.2.11.2.5.5.2.[Derogado por el art. 49, Decreto Nacional 065 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#49)
Artículo 2.2.2.11.2.5.5.3.[Derogado por el art. 49, Decreto Nacional 065 de 2020](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#49).
Artículo 2.2.2.11.2.5.6.[Derogado por el art. 49, Decreto Nacional 065 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#49)
Artículo 2.2.2.11.2.5.6.1.[Derogado por el art. 49, Decreto Nacional 065 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#49)
Artículo 2.2.2.11.2.5.6.2.[Derogado por el art. 49, Decreto Nacional 065 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#49)
Artículo 2.2.2.11.2.5.6.2.1.[Derogado por el art. 49, Decreto Nacional 065 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#49)
Artículo 2.2.2.11.2.5.6.2.2.[Derogado por el art. 49, Decreto Nacional 065 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#49)
Artículo 2.2.2.11.2.5.6.2.3.[Derogado por el art. 49, Decreto Nacional 065 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#49)
Artículo 2.2.2.11.2.6.[Modificado por el art. 10, Decreto Nacional 1167 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=144099#10) _< El nuevo texto es el siguiente> _ _Categorías de las entidades sujetas al régimen de insolvencia empresarial._ Para la designación del auxiliar de la justicia, se establecen las siguientes categorías dentro de la lista de auxiliares, de conformidad con el monto de activos de la entidad en proceso de reorganización o liquidación:
Categorías| Activos en Unidades de Valor Tributario (UVT) ---|--- A| Más de 1.184.085,9 B| Más de 263.130,2 y hasta 1.184.085,9 C| Hasta 263.130,2 Se considerará que la entidad en proceso de reorganización o liquidación pertenece a la categoría A, sin consideración al valor de sus activos, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando el pasivo pensional represente más de la cuarta parte de su pasivo total; b) Cuando el cálculo actuarial represente más de la cuarta parte de su pasivo total; c) En casos de insolvencia transfronteriza.
Para la designación del auxiliar que actuará como interventor, se establecen las siguientes categorías, de conformidad con el número de afectados (personas que, según evidencia recogida en la investigación, hayan entregado dinero al esquema de captación):
Categoría| Número de afectados ---|--- A| Más de 50 B| Hasta 50 Otras Modificaciones al artículo:[Modificado por el art. 36, Decreto 2642 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=139097#36)
Artículo 2.2.2.11.2.7.[Modificado por el art. 11, Decreto Nacional 1167 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=144099#11) _< El nuevo texto es el siguiente> _ _Inscripción en la lista de auxiliares de la justicia._ La Superintendencia de Sociedades inscribirá al aspirante en la lista de auxiliares de la justicia una vez haya verificado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el presente decreto y en las regulaciones de índole técnico que se expidan.
Parágrafo. Las personas que conformen el grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios al auxiliar en el desarrollo de sus funciones no podrán estar inscritas en la lista de auxiliares de la justicia.
Artículo 2.
2.2.11.2.8. Publicación de la lista de auxiliares de la justicia y recurso.** La lista de auxiliares de la justicia se publicará por cinco días en la página web de la Superintendencia de Sociedades. Contra ella procederán los recursos que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 2.
2.2.11.2.9. Publicación definitiva de la lista de auxiliares de la justicia.** Resueltos los recursos, la Superintendencia de Sociedades integrará de inmediato y de manera definitiva la lista de auxiliares de la justicia y la publicará en la página web de la mencionada entidad y contra ella no procederá recurso.
El aspirante que no haya sido incluido en la lista podrá optar por surtir nuevamente el procedimiento de inscripción en futuras convocatorias, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 2.
2.2.11.2.10. Vigencia de la lista de auxiliares de la justicia.** La lista de auxiliares de la justicia se entenderá conformada una vez se realice su publicación definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.11.2.9, en la página web de la Superintendencia de Sociedades.
Artículo 2.2.2.11.2.11.[Suprimido por el art. 1, Decreto Nacional 1331 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=99325#1)
Artículo 2.
2.2.11.2.12._Actualización de la lista de auxiliares de la justicia._ **Siempre que se surta una nueva convocatoria, la Superintendencia de Sociedades actualizará y publicará la lista de conformidad con lo establecido en el presente decreto.
Artículo 2.2.2.11.2.13.[Modificado por el art. 12, Decreto Nacional 1167 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=144099#12) _< El nuevo texto es el siguiente> _ _Deberes del auxiliar de la justicia_. Son deberes del auxiliar de la justicia que integra la lista:
1. Suministrar información veraz y completa en el procedimiento de inscripción.
2. Suscribir y acatar el Manual de Ética expedido por la Superintendencia de Sociedades.
3. Suscribir y entregar a la Superintendencia de Sociedades el compromiso de confidencialidad, de conformidad con el formato previsto para el efecto.
4. Informar a la Superintendencia de Sociedades sobre el acaecimiento de cualquier hecho que pueda ser constitutivo de conflicto de interés, impedimento o inhabilidad, conforme a lo previsto en la ley, el presente decreto y el Manual de Ética.
5. Informar a la Superintendencia de Sociedades cualquier modificación en la información suministrada en el formulario de inscripción y sus anexos.
6. Acatar el reglamento y las instrucciones que expida la Superintendencia de Sociedades en relación con el uso del sistema automatizado de valoración de criterios para el apoyo en la selección y designación de auxiliares de la justicia.
7. Informar oportunamente cualquier variación en los medios de infraestructura técnica y administrativa y en los profesionales y técnicos que le prestan servicios.
El incumplimiento de cualquiera de los deberes mencionados, así como de las demás obligaciones previstas para los auxiliares de la justicia en el Código General del Proceso y en el presente decreto, facultará a la Superintendencia de Sociedades para excluir al auxiliar de la justicia de la lista, si aún no ha sido designado como promotor, liquidador o agente interventor y a los jueces del proceso para removerlo de su cargo y posteriormente excluirlo de la lista, en caso que ya hubiere sido designado.
Artículo 2.2.2.11.2.14.[Modificado por el art. 13, Decreto Nacional 1167 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=144099#13) _< El nuevo texto es el siguiente> _ _Formulario de inscripción y anexos._ El aspirante para auxiliar de la justicia deberá suministrar la información y los documentos anexos que para el efecto determine la Superintendencia de Sociedades. Sin perjuicio de lo anterior, deberá indicar en el formulario de inscripción:
1. El tipo de documento de identidad y el número.
2. La dirección del domicilio y el correo electrónico donde recibirá notificaciones judiciales, así como cualquier tipo de comunicación por parte de la Superintendencia de Sociedades.
3. El cargo que desea ejercer: promotor, liquidador y/o agente interventor. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia podrá inscribirse en uno solo de los cargos, en dos de los tres o en los tres.
4. Las jurisdicciones en las que desea ejercer. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia podrá inscribirse en una o varias jurisdicciones. Sin perjuicio de lo anterior, deberán relacionar una única dirección de domicilio y de notificación.
5. La categoría a la cual desea pertenecer. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia podrá inscribirse en una o más categorías siempre que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto para cada una de las categorías que señale.
6. El sector o sectores en los cuales tenga experiencia específica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.2.3 del presente decreto.
7. El nivel al que corresponde su infraestructura técnica y administrativa: superior, intermedio o básico. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.2.3 y en las regulaciones de índole técnico existentes o que se expidan con posterioridad.
8. Relacionar el grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios en el desarrollo de sus funciones como auxiliar de la justicia. Para el caso de los profesionales, el auxiliar de la justicia acreditará ante la Superintendencia de Sociedades la vigencia de la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por la entidad competente que lo autorice para ejercer la profesión, según lo dispongan las normas vigentes que resulten aplicables.
9. Si se encuentra incurso en alguna situación que conlleve un conflicto de intereses, de conformidad con lo previsto en la Sección 5 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.
Parágrafo. 1°. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia manifestará, bajo la gravedad de juramento, que la información y los documentos que ha proporcionado son veraces, no conducen a engaño o falsedad y están completos. El juramento se entiende prestado con el diligenciamiento del formulario de inscripción.
Parágrafo. 2°. La Superintendencia de Sociedades podrá exigir el suministro de información adicional en el evento en que requiera verificar el cumplimiento de alguno de los requisitos.
Parágrafo. 3°. El aspirante a auxiliar de la justicia podrá suministrar con su solicitud otros anexos que estime relevantes para acreditar su idoneidad y transparencia, como balances o certificaciones contables, declaraciones de bienes y rentas, entre otros.
_ _ Otras Modificaciones al artículo: [Adicionado por el art. 16, Decreto Nacional 065 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#16)
Artículo 2.2.2.11.2.15.[Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 1167 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=144099#14) _< El nuevo texto es el siguiente> _ _Antecedentes._ No podrá integrar la lista una persona natural que tenga antecedentes penales, fiscales o disciplinarios personales. Igual restricción aplica para las personas jurídicas cuyos administradores se encuentren en estas circunstancias. Los mencionados antecedentes serán consultados por Internet en las bases de datos de las entidades encargadas de certificarlos, de lo cual dejará anotación el funcionario de la Superintendencia de Sociedades que efectúe la consulta.
Sin perjuicio de lo anterior, cada aspirante persona natural o designado por una persona jurídica deberá adjuntar el certificado vigente expedido por la Comisión Nacional de Disciplina, cuando se trate de profesionales del derecho, la Junta Central de Contadores cuando se trate de contadores, o de la entidad que haga sus veces, de conformidad con la profesión de que se trate, expedido con una antigüedad no superior a tres meses contados desde la fecha en que el aspirante complete en su totalidad y remita el formulario electrónico de inscripción.
Parágrafo. La verificación de las circunstancias antes mencionadas será realizada por la Superintendencia de Sociedades en las bases de datos oficiales.
Otras Modificaciones al artículo:[ Adicionado por el art. 17, Decreto Nacional 065 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#17)
Artículo 2.2.2.11.2.16.[Adicionado por el art. 18, Decreto Nacional 065 de 2020](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#18). _< El texto adicionado es el siguiente> Personas jurídicas._
Adicional a lo previsto en la sección 1 del capítulo 11 del título 2 de ja parte 2 del libro 2 del presente Decreto, la persona jurídica que aspire a ser inscrita en la lista de auxiliares de la justicia para ocupar el cargo de liquidador o agente interventor deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar debidamente constituida y que su objeto social contemple como una de sus actividades la de asesoría y consultoría en procesos de reorganización y liquidación de empresas e intervención.
2. Inscribir a la persona natural que en su nombre desarrollará las funciones de promotor, liquidador y agente interventor, ia cual deberá acreditar la satisfacción de la totalidad de los requisitos que le son exigibles a las personas naturales que aspiran a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia y a ser designados como promotor, liquidador y agente interventor, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.
3. La información relacionada con la existencia, representación legal y antecedentes fiscales de la persona que aspire a ser inscrita en. la lista de auxiliares de la justicia podrá ser consultada por Internet en las bases de datos de las entidades encargadas de certificarlos* de lo cual dejará anotación el funcionario de Ja Superintendencia de Sociedades que efectúe la consulta.
4. Los demás soportes que sean necesarios de conformidad con to dispuesto en el presente Decreto y lo que para el efecto disponga la Superintendencia de Sociedades.
La persona jurídica acreditará el vínculo con la persona natural que en su nombre desarrollará las funciones de promotor, liquidador y agente interventor mediante la expedición de un certificado suscrito por el representante legal.
Parágrafo. La Superintendencia de Sociedades podrá exigir el suministro de información o documentación adicional en el evento en que requiera verificar el cumplimiento de alguno de los requisitos.
Artículo 2.2.2.11.2.17.[Modificado por el art. 15, Decreto Nacional 1167 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=144099#15) _< El nuevo texto es el siguiente> _ _Examen habilitante para ingresar a la lista de auxiliares de la justicia_. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá presentar y aprobar un examen de derecho concursar y régimen de intervención estatal por captación de recursos sin autorización, finanzas, contabilidad y otras materias afines, a través del cual la Superintendencia de Sociedades evaluará los conocimientos del aspirante en relación con el régimen empresarial de insolvencia y de intervención por captación no autorizada, así como los procesos y procedimientos adelantados ante la Superintendencia de Sociedades, funciones y régimen de los auxiliares de justicia.
La Superintendencia de Sociedades elaborará las preguntas del examen, lo llevará a cabo y lo calificará. Así mismo, pondrá a disposición del aspirante y de las instituciones de educación superior los ejes temáticos que serán evaluados en el mismo.
Otras Modificaciones al artículo:[ Adicionado por el art. 19, Decreto Nacional 065 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#19)
_El texto original del artículo era el siguiente:_
_Artículo 2.2.2.11.2.7. Examen habilitante para ingresar a la lista de auxiliares de la justicia.____El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá presentar un examen de derecho concursal y procesos de intervención, finanzas, contabilidad y otras materias afines, a través del cual la Superintendencia de Sociedades evaluará los conocimientos del aspirante en relación con el régimen empresarial de insolvencia e intervención, así como los procesos adelantados ante la Superintendencia de Sociedades y sus funciones._
_La Superintendencia de Sociedades elaborará las preguntas del examen, lo llevará a cabo y lo calificará Así mismo, pondrá a disposición del aspirante y de las instituciones de educación superior los ejes temáticos que serán evaluados en el mismo._
_Para hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia, es necesario que el aspirante apruebe el examen habilitante._
Artículo 2.2.2.11.2.18.[Modificado por el art. 16, Decreto Nacional 1167 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=144099#16) _< El nuevo texto es el siguiente>_ _Examen de conocimiento en insolvencia e intervención y materias afines._ En cualquier momento, la Superintendencia de Sociedades podrá determinar la obligación para los auxiliares de la lista, de presentar un examen de conocimiento en derecho concursal y régimen de intervención estatal por captación no autorizada, finanzas, contabilidad y otras materias afines, funciones y régimen de auxiliares de justicia, para mantenerse en la lista.
La aprobación de este examen es requisito para permanecer en la lista de auxiliares de la justicia. La Superintendencia de Sociedades excluirá de la lista a los auxiliares de la justicia que no aprueben o no presenten este examen.
El examen de conocimiento de insolvencia y régimen de intervención estatal por captación no autorizada y materias afines será estructurado, desarrollado y administrado en su totalidad por la Superintendencia de Sociedades.
Parágrafo. 1°. En todo caso, la Superintendencia de Sociedades determinará la necesidad de que los auxiliares de la justicia realicen un curso de actualización en insolvencia, régimen de intervención estatal por captación no autorizada y materias afines, y determinará los requisitos de cada curso.
Parágrafo. 2°. Para hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia no será necesario acreditar la aprobación del curso de formación en insolvencia e intervención. Sin embargo, de acuerdo con la política de puntuación que adopte la Superintendencia de Sociedades, en el sistema automatizado de valoración de criterios para la selección de auxiliares, reconocerá un puntaje adicional al aspirante que acredite la aprobación del curso. Para obtener este puntaje adicional, deberá presentar el certificado de aprobación del curso expedido por una institución de educación superior.
El curso de formación en insolvencia e intervención deberá tener una duración mínima en horas que será determinada por la Superintendencia de Sociedades.
La institución de educación superior deberá observar los ejes temáticos desarrollados por la Superintendencia de Sociedades al momento de diseñar el curso de formación en insolvencia e intervención.
El certificado de estudios únicamente será expedido al profesional que hubiere asistido, como mínimo, al noventa por ciento (90%) por ciento de las sesiones y que lo hubiere aprobado.
_ _ Otras Modificaciones al artículo:[Adicionado por el art. 20, Decreto Nacional 065 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#20)
_El texto original del artículo era el siguiente:_
_Artículo 2.2.2.11.2.18. Examen de conocimiento en insolvencia e intervención y materias afines.____En cualquier momento, la Superintendencia de Sociedades podrá determinar la obligación de que los auxiliares de la lista presenten un examen de conocimiento en derecho concursal y procesos de intervención, finanzas, contabilidad y materias afines, para mantenerse en las listas de auxiliares de la justicia._
_La aprobación oportuna de este examen es requisito para permanecer en la lista de auxiliares de la justicia. La Superintendencia de Sociedades excluirá de la lista a los auxiliares de la justicia que no aprueben este examen._
_El examen de conocimiento de insolvencia e intervención y materias afines, será desarrollado y administrado en su totalidad por la Superintendencia de Sociedades._
_Parágrafo.
__En todo caso la Superintendencia de Sociedades, determinará la necesidad de que los auxiliares de justicia realicen un curso de conocimiento de insolvencia e intervención y materias afines y determinará los requisitos de cada curso._
Artículo 2.2.2.11.2.19.[Adicionado por el art. 21, Decreto Nacional 065 de 2020](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#21). _< El texto adicionado es el siguiente>_ _Experiencia profesional._ Los aspirantes a ser inscritos en la lista de auxiliares de la justicia deberán cumplir con los requisitos que se establecen en los siguientes artículos.
Artículo 2.2.2.11.2.20.[Adicionado por el art. 22, Decreto Nacional 065 de 2020](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#22).
_< El texto adicionado es el siguiente>__Requisito general para ser inscrito en la lista._ Para ser inscrito en la lista de auxiliares de la justicia, el aspirante deberá acreditar haber ejercido legalmente su profesión, como mínimo, durante cinco años contados a partir de la fecha del acta de grado.
La profesión debe encontrarse comprendida en las áreas de ciencias económicas, administrativas, jurídicas y en las áreas afines que determine la Superintendencia de Sociedades y el aspirante deberá acreditar el título profesional, registro profesional, matrícula profesional o tarjeta profesional, cuando la ley lo exija para su ejercicio.
Artículo 2.2.2.11.2.21.[Adicionado por el art. 23, Decreto Nacional 065 de 2020](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#23).
_< El texto adicionado es el siguiente>_ _Requisitos específicos para la inscripción en las diferentes categorías._ El auxiliar podrá solicitar su inscripción en alguna de las categorías de la lista, siempre que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos [2.2.2.11.2.22](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.2.11.2.22), [2.2.2.11.2.23](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.2.11.2.23) y [2.2.2.11.2.24](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.2.11.2.24) del presente decreto. La experiencia acreditada por el auxiliar en el ejercicio de su cargo como promotor, liquidador o agente interventor mejorará su posición en las categorías de la lista.
Artículo 2.2.2.11.2.22.[Modificado por el art. 17, Decreto Nacional 1167 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=144099#17) _< El nuevo texto es el siguiente> _ _Categoría A._ Para acceder a esta categoría el aspirante deberá cumplir con alguno de los siguientes requisitos de experiencia:
Para ser promotor en procesos de reorganización:
1. Haber adelantado y finalizado, en el cargo de contralor, promotor o mediador, al menos cinco (5) procesos concursales, de concordato, reestructuración, reorganización empresarial, o procedimientos de recuperación empresarial ante cámaras de comercio.
2. Haber actuado como Juez de procesos de insolvencia al menos durante ocho (8) años.
3. Haber ejercido como administrador, en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, en empresas del sector real o financiero, como mínimo, durante diez (10) años.
Para ser liquidador en procesos de liquidación judicial o de interventor en procesos de intervención por captación no autorizada.
1. Haber adelantado y finalizado, en el cargo de liquidador o agente interventor, al menos cinco (5) procesos de liquidación obligatoria, liquidación judicial, de intervención de entidades financieras, de intervención por captación o de intervención del sector salud, cooperativo o de servicios públicos.
2. Haber actuado como Juez de procesos de insolvencia o de intervención por captación no autorizada al menos durante ocho (8) años.
3. Haber ejercido como administrador, en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, en empresas del sector real como mínimo, durante diez (10) años.
_ _ Otras Modificaciones al artículo:[ Adicionado por el art. 24, Decreto Nacional 065 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#24)
_El texto original del artículo era el siguiente:_
_Artículo 2.2.2.11.2.22. Categoría A. Para acceder a esta categoría, el aspirante deberá cumplir los siguientes requisitos de experiencia:_
_1. Haber adelantado y finalizado, en el cargo de contralor, liquidador, promotor o agente interventor, al menos diez procesos concursales, de concordato, de insolvencia, de liquidación administrativa o de intervención; o_
_2. Haber actuado como Juez Civil del Circuito o de procesos concursales o de insolvencia al menos durante ocho años._
Artículo 2.2.2.11.2.23.[Modificado por el art. 18, Decreto Nacional 1167 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=144099#18) _< El nuevo texto es el siguiente> _ _Categoría B._ Para acceder a esta categoría, el aspirante deberá cumplir con alguno de los siguientes requisitos de experiencia:
Para ser promotor en procesos de reorganización:
1. Haber adelantado y finalizado, en el cargo de contralor, promotor o mediador, al menos tres (3) procesos concursales, de concordato, reestructuración, reorganización empresarial o procedimientos de recuperación empresarial ante cámaras de comercio.
2. Haber actuado como Juez de procesos de insolvencia al menos durante cinco (5) años.
3. Haber ejercido como administrador, en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, en empresas del sector real o financiero, como mínimo, durante cinco (5) años.
Para ser liquidador en procesos de liquidación judicial o agente interventor en procesos de intervención por captación no autorizada:
1. Haber adelantado y finalizado, en el cargo de liquidador o de agente interventor, al menos tres (3) procesos de liquidación obligatoria, liquidación judicial, de intervención de entidades financieras, de intervención por captación o de intervención del sector salud, cooperativo o de servicios públicos.
2. Haber actuado como Juez de procesos de insolvencia o de intervención por captación no autorizada al menos durante cinco (5) años.
3. Haber ejercido como administrador, en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, en empresas del sector real como mínimo, durante cinco (5) años.
Parágrafo. Cuando un auxiliar de categoría B, cumpla el mínimo de procesos de insolvencia e intervención y el nivel superior de infraestructura técnica y administrativa, ascenderá a la categoría A, salvo que el auxiliar manifieste expresamente que desea permanecer en la categoría B.
Otras Modificaciones al artículo:[Adicionado por el art. 25, Decreto Nacional 065 de 2020](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#25).
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.2.2.11.2.23. Categoría B.__Para acceder a esta categoría, el aspirante deberá cumplir los siguientes requisitos de experiencia:_
_1. Haber adelantado y finalizado, en el cargo de contralor, liquidador o promotor o agente interventor, al menos cinco procesos concursales, de concordato, de insolvencia, de liquidación administrativa o de intervención; o_
_2. Haber actuado como Juez Civil del Circuito o de procesos concursales o de insolvencia al menos durante cinco años._
Artículo 2.2.2.11.2.24.[Modificado por el art. 19, Decreto Nacional 1167 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=144099#19) _< El nuevo texto es el siguiente> _ _Categoría C._ Para hacer parte de la lista de la categoría C, el aspirante deberá cumplir con alguno de los siguientes requisitos de experiencia:
Para ser promotor en procesos de reorganización
1. Haber adelantado y finalizado, en el cargo de contralor, promotor o mediador, al menos dos (2) procesos concursales, de concordato, reestructuración, reorganización empresarial o procedimiento de recuperación empresarial ante cámaras de comercio.
2. Haber actuado como Juez de procesos de insolvencia al menos durante dos (2) años.
3. Haber sido parte del grupo de profesionales que le prestó servicios a un auxiliar de la justicia en al menos tres (3) procesos de insolvencia, de liquidación administrativa o de intervención. Para acreditar lo dispuesto en este literal, el aspirante debe acreditar las siguientes condiciones:
3.1. Haber sido relacionado como profesional de apoyo por el auxiliar en la solicitud de inscripción en la lista.
3.2. Haber sido confirmado por el auxiliar como profesional de apoyo antes de posesionarse como promotor, liquidador o agente interventor.
3.3. Haber apoyado al auxiliar durante todo el proceso de reorganización, liquidación o intervención y hasta su finalización:
4. Haberse desempeñado como liquidador en al menos tres (3) procesos de liquidación privada.
5. Haber ejercido como administrador, en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, en empresas del sector real como mínimo, durante tres (3) años.
6. Haber actuado como apoderado judicial, en al menos, cuatro (4) procesos de insolvencia o intervención desde el inicio hasta la finalización de los procesos.
7. Haber ejercido como profesional sustanciador en procesos de reorganización por lo menos, durante cinco (5) años.
Para ser liquidador en procesos de liquidación judicial o agente interventor en procesos de intervención judicial
1. Haber adelantado y finalizado, en el cargo de liquidador o de interventor, al menos dos (2) procesos de liquidación obligatoria, liquidación judicial, de intervención de entidades financieras, de intervención por captación o de intervención del sector salud, cooperativo o de servicios públicos.
2. Haber actuado como Juez de procesos de insolvencia al menos durante dos (2) años.
3. Haber sido parte del grupo de profesionales que le prestó servicios a un auxiliar de la justicia en al menos tres (3) procesos de insolvencia, de liquidación administrativa o de intervención. Para acreditar lo dispuesto en este numeral, el aspirante debe acreditar las siguientes condiciones:
3.1. Haber sido relacionado como profesional de apoyo por el auxiliar en la solicitud de inscripción en la lista.
3.2. Haber sido confirmado por el auxiliar como profesional de apoyo antes de posesionarse como promotor, liquidador o agente interventor.
3.3. Haber apoyado al auxiliar durante todo el proceso de reorganización, liquidación o intervención y hasta su finalización;
4. Haberse desempeñado como liquidador en al menos tres (3) procesos de liquidación privada.
5. Haber ejercido como administrador, en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, en empresas del sector real como mínimo, durante tres (3) años.
6. Haber actuado como apoderado judicial, en al menos, cuatro (4) procesos concursales o de insolvencia, desde el inicio hasta la finalización de los procesos.
7. Haber ejercido como profesional sustanciador en procesos de liquidación o intervención por lo menos, durante cinco (5) años.
Parágrafo 1°. En todo caso, la Superintendencia de Sociedades podrá evaluar las funciones y la gestión del aspirante como profesional de apoyo, como liquidador en los procesos de liquidación privada y en la administración de las empresas.
Parágrafo 2°. Cuando un auxiliar de categoría C, cumpla el mínimo de procesos de insolvencia, el nivel intermedio de infraestructura técnica y administrativa y un excelente desempeño en la gestión cumplida en los procesos de insolvencia o intervención en los que haya sido designado como auxiliar de justicia por parte de la Superintendencia de Sociedades, ascenderá a la categoría B, salvo que el auxiliar manifieste expresamente que desea permanecer en esta categoría.
_ _ Otras Modificaciones al artículo: [Adicionado por el art. 26, Decreto Nacional 065 de 2020](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#26).
_El texto original del artículo era el siguiente:_
_Artículo 2.2.2.11.2.24. Categoría C.____Para hacer parte de la lista de la categoría C, el aspirante deberá cumplir con alguno de tos siguientes requisitos de experiencia:_
_1. Haber adelantado y finalizado, en el cargo de contralor, promotor, liquidador o agente interventor, al menos dos procesos concursales: de concordato, de insolvencia, de liquidación administrativa o de intervención;_
_2. Haber actuado como Juez Civil del Circuito o de procesos concursales o de insolvencia al menos durante dieciocho meses;_
_3. Haber sido parte del grupo de profesionales que fe prestó servicios a un auxiliar de la justicia en al menos cuatro procesos de insolvencia, de liquidación administrativa o de intervención. Para acreditar lo dispuesto en este literal, el aspirante debe acreditar las siguientes condiciones:_
_3.1. Haber sido relacionado como profesional de apoyo por el auxiliar en la solicitud de inscripción en lista._
_3.2. Haber sido confirmado por el auxiliar como profesional de apoyo antes de posesionarse como promotor, liquidador o agente interventor,_
_3.3. Haber apoyado al auxiliar durante todo el proceso de reorganización liquidación o intervención y hasta su finalización;_
_4. Haberse desempeñado como liquidador en al menos cuatro procesos de liquidación privada._
_5. Haber ejercido funciones en la alta gerencia de sociedades, como mínimo, durante cinco años._
_Parágrafo.__En relación con los numerales 1, 2, y 3 del presente artículo, en todo caso, la Superintendencia de Sociedades podrá evaluar tas funciones y la gestión del aspirante como profesional de apoyo, como liquidador en los procesos de liquidación privada y en la alta gerencia en sociedades.__Artículo_
Artículo 2.2.2.11.2.25.[Modificado por el art. 20, Decreto Nacional 1167 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=144099#20) _< El nuevo texto es el siguiente> _ _Oportunidad de vinculación y desvinculación de personas naturales respecto de personas jurídicas_. Concluida la presentación de los exámenes de las personas naturales en el marco de una convocatoria, estas y las personas naturales que se encuentran en la lista, en caso de interés en la vinculación a una persona jurídica, deberán anunciar, por escrito, a la Superintendencia de Sociedades, su vinculación como personas naturales asociadas a una persona jurídica, registro que se mantendrá vigente hasta que se surta una nueva convocatoria y exista interés de vinculación o desvinculación respecto de personas jurídicas.
Una vez escogido el auxiliar de la justicia persona jurídica como promotor, liquidador o agente interventor por el Juez del respectivo proceso, en caso de que se presente alguna circunstancia de fuerza mayor, la persona natural designada por la persona jurídica sólo podrá ser reemplazada, por otra persona natural inscrita que reúna las calidades necesarias para adelantar el proceso de insolvencia o intervención, según la categoría correspondiente, así como el tipo de proceso y cumplir con los requisitos exigidos por el Decreto. En caso de que no exista una persona natural vinculada que pueda reemplazarla, la persona jurídica deberá informarlo al respectivo juez del proceso.
La persona natural que sea desvinculada del proceso responderá por todos los actos y omisiones ocurridos hasta la fecha de su retiro, y no podrá ser vinculada nuevamente al proceso de insolvencia o de intervención, según sea el caso. En caso de que la persona natural se desvincule de la persona jurídica, esta no podrá reemplazar, para efectos del límite de personas naturales inscritas, a la persona natural desvinculada, hasta tanto no se dé inicio a una nueva convocatoria.
Otras Modificaciones al artículo:[Adicionado por el art. 27, Decreto Nacional 065 de 2020](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#27).
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.2.2.11.2.25. Oportunidad de vinculación y desvinculación de personas naturales respecto de personas jurídicas.____Concluida la convocatoria y la presentación de los exámenes de las personas naturales, estas y las que se encuentran en la lista en caso de interés en la vinculación a una persona jurídica, deberán anunciar, por escrito, a la Superintendencia de Sociedades su vinculación como personas naturales asociadas a una persona jurídicas registro que se mantendrá vigente por un año._
_Una vez escogido el auxiliar de la justicia persona jurídica como promotor, liquidador o agente interventor por el Juez del concurso, la persona natural designada por la persona jurídica sólo podrá ser reemplazada por otra persona natural inscrita que reúna las calidades necesarias para adelantar el proceso de insolvencia o intervención, según la categoría correspondiente, así como el tipo de proceso._
_La persona desvinculada responderá por todos los actos y omisiones ocurridos hasta la fecha de su retiro, y no podrá ser vinculada nuevamente durante la duración del proceso concursal. La persona jurídica no podrá reemplazar, para efectos del límite de personas naturales inscritas, a la persona natural desvinculadas hasta tanto no se dé inicio a una nueva convocatoria._
SECCIÓN 3
SELECCIÓN DEL PROMOTOR, LIQUIDADOR O AGENTE INTERVENTOR
Artículo 2.2.2.11.3.1.[Modificado por el art. 21, Decreto Nacional 1167 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=144099#21) _< El nuevo texto es el siguiente> _ _Sistema automatizado para la selección de auxiliares de la justicia._ El sistema para la selección de auxiliares de la justicia es un sistema de información automatizado, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades administra y procesa la información consignada en los perfiles de los auxiliares que se encuentran inscritos en la lista. Este sistema valora los criterios de selección y ordena a los auxiliares de la justicia en atención a lo siguiente:
1. El tipo de proceso de que se trate.
2. El tipo de proceso o procesos para los cuales se encuentre inscrito el auxiliar.
3. La categoría a la cual pertenezca la entidad en trámite de reorganización, liquidación o intervención.
4. La categoría en la cual se encuentre inscrito el auxiliar.
5. La jurisdicción en la cual se encuentre la entidad en trámite de reorganización, liquidación o intervención.
6. La jurisdicción o jurisdicciones en las cuales se encuentre inscrito el auxiliar.
7. El sector o sectores de la economía a los cuales pertenezca la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención.
8. El sector o sectores de la economía en los cuales el auxiliar haya acreditado experiencia.
9. El número de procesos activos de reorganización, liquidación o intervención a cargo del auxiliar.
10. El cumplimiento de los requisitos de formación profesional establecidos en el artículo 2.2.2.11.2.20 del presente decreto.
11. La infraestructura técnica o administrativa con que cuente el auxiliar y el grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios en el desarrollo de sus funciones.
12. Los antecedentes del aspirante en relación con el comportamiento crediticio reportados por las centrales de riesgo.
13. La existencia de cualquier clase de sanción, suspensión o remoción con ocasión de conductas que se encuentren relacionadas con las actividades propias del auxiliar de justicia y de los cargos de promotor, liquidador o agente interventor.
14. La existencia de antecedentes judiciales, fiscales o disciplinarios personales o con ocasión de conductas que se encuentren relacionadas con las actividades propias del auxiliar y de los cargos de promotor, liquidador o agente interventor.
15. El desempeño en la gestión cumplida en los procesos de insolvencia o intervención en los que haya sido designado como auxiliar de la justicia por parte de la Superintendencia de Sociedades.
16. La certificación de haber cursado y aprobado un curso de formación para auxiliares de la justicia en insolvencia e intervención por captación de recursos no autorizada.
Otras Modificaciones al artículo: [Modificado por el art. 28, Decreto Nacional 065 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#28)
_El texto original del artículo era el siguiente:_
_Artículo 2.2.2.11.3.1.__Sistema mecanizado de valoración de criterios para la selección de auxiliares de la justicia. El sistema de valoración para la selección de auxiliares de la justicia es un sistema de información mecanizado mediante el cual la Superintendencia de Sociedades administra y procesa la información consignada en los perfiles de los auxiliares que se encuentran inscritos en la lista. Este sistema suministra un listado conformado por los auxiliares mejor calificados para adelantar el proceso de que se trate en atención a los siguientes criterios:_
_a). El tipo de proceso de que se trate;_
_b). El tipo de proceso o procesos para los cuales se encuentre inscrito el auxiliar;_
_c). La categoría a la cual pertenezca la entidad en trámite de reorganización, liquidación o intervención;_
_d). La categoría en la cual se encuentre inscrito el auxiliar;_
_e). La jurisdicción en la cual se encuentre la entidad en trámite de reorganización, liquidación o intervención;_
_f). La jurisdicción en la cual se encuentre inscrito el auxiliar;_
_g). El sector o sectores a los cuales pertenezca la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención;_
_h). El sector o sectores en los cuales se encuentre inscrito el auxiliar;_
_i). El número de procesos activos de reorganización, liquidación o intervención a cargo del auxiliar;_
_j). Los requisitos de formación académica establecidos en el artículo 2.2.2.11.2.5.5 del presente decreto;_
_k). El cumplimiento de los requisitos de formación profesional establecidos en el artículo 2.2.2.11.2.5.6 del presente decreto;_
_l). La experiencia docente en materias relacionadas con el régimen de insolvencia empresarial;_
_m). La infraestructura técnica o administrativa con que cuente el auxiliar y el grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios en el desarrollo de sus funciones;_
_n). Los antecedentes en relación con el comportamiento crediticio del aspirante reportado por las centrales de riesgo;_
_o). La existencia de cualquier clase de sanción, suspensión o remoción con ocasión de conductas que se encuentren relacionadas con las actividades propias del auxiliar y de los cargos de liquidador, promotor o agente interventor;_
_p). La existencia de antecedentes judiciales, fiscales o disciplinarios con ocasión de conductas que se encuentren relacionadas con las actividades propias del auxiliar y de los cargos de liquidador, promotor o agente interventor._
Artículo 2.2.2.11.3.2.[Modificado por el art. 22, Decreto Nacional 1167 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=144099#22) _< El nuevo texto es el siguiente> _ _Comité de Selección de Especialistas._ El Comité de Selección de Especialistas es un comité de la Superintendencia de Sociedades que funciona bajo el reglamento que determine el Superintendente de Sociedades. El Comité de Selección de Especialistas evaluará el listado de auxiliares de la preselección suministrada por el sistema automatizado, a efectos de seleccionar el auxiliar que en su criterio sea más idóneo y conveniente conforme a la situación del sujeto objeto del proceso y al interés público económico, de conformidad con el análisis pormenorizado de los siguientes factores:
1. La formación profesional y la específica para auxiliares de justicia en insolvencia e intervención por captación no autorizada.
2. La experiencia profesional general en las áreas jurídica, económica, administrativa, financiera y contable.
3. La experiencia profesional específica en procesos de insolvencia, intervención por captación, intervención para administrar o liquidar entidades del sector financiero, del sector salud y de servicios públicos.
4. El resultado de la evaluación de la gestión cumplida por el auxiliar que hubiere actuado en procesos anteriores en calidad de promotor, liquidador o agente interventor.
Surtida la evaluación del listado de auxiliares suministrado por el sistema de valoración de criterios, de conformidad con los factores establecidos en el presente artículo, el Comité de Selección de Especialistas seleccionará para cada proceso al auxiliar de la justicia que considere más idóneo para ejercer el cargo de promotor, liquidador o agente interventor y se lo comunicará al juez respectivo quien decidirá su designación.
Parágrafo. El Comité de Selección de Especialistas será el encargado de la selección de los auxiliares de la justicia para los procesos de competencia de la Superintendencia de Sociedades. Los destinatarios adicionales del listado de auxiliares de la justicia contemplados en el artículo 2.2.2.11.2.4. del presente Decreto designarán los auxiliares de la justicia sin tener que acudir al referido Comité.
**Otras Modificaciones al artículo:
[Modificado por el art. 29, Decreto Nacional 065 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#29)
Artículo 2.2.2.11.3.3.[Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 1167 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=144099#23) _< El nuevo texto es el siguiente> _ _Incidencia en varias jurisdicciones_. Cuando el proceso para el cual se selecciona al auxiliar tenga incidencia en varias jurisdicciones o involucre a varias personas jurídicas con domicilios en diferentes jurisdicciones, se seleccionará al auxiliar que esté inscrito en la jurisdicción en la que esté ubicada la ciudad en la que se ejecuten las principales actividades de explotación económica de la persona jurídica en proceso de reorganización, liquidación o intervención.
La actividad principal de explotación económica será aquella que históricamente le haya reportado mayores ingresos a la persona jurídica en proceso de reorganización y liquidación y en caso de intervención será aquella en la que promocionó y/o captó principalmente el dinero.
Cuando el proceso involucre varias personas naturales con domicilios en diferentes jurisdicciones, se seleccionará al auxiliar que esté inscrito en la jurisdicción en la que esté ubicada la ciudad en donde se encuentre el asiento principal de los negocios de la persona natural en proceso de reorganización, liquidación o intervención.
El asiento principal de los negocios de los negocios se encontrará en la ciudad en donde históricamente se hayan generado mayores ingresos para la persona natural en proceso de reorganización y liquidación y en caso de intervención será aquella en la que promocionó y/o captó principalmente el dinero.
En el evento en que el proceso involucre personas naturales y jurídicas con domicilios en diferentes jurisdicciones, se seleccionará al auxiliar que esté inscrito en la jurisdicción en la que esté ubicada la ciudad en donde se encuentre la persona con mayores niveles de ingresos, de conformidad con los criterios establecidos en este artículo.
Artículo 2.2.2.11.3.4.[Modificado por el art. 24, Decreto Nacional 1167 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=144099#24) _< El nuevo texto es el siguiente> _ _Insuficiencia de auxiliares inscritos en una jurisdicción_. En el evento en que en una jurisdicción no haya auxiliares disponibles para la categoría dentro de la cual se encuentra la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención, el Comité de Selección de Especialistas seleccionará a un auxiliar que se encuentre inscrito en una categoría superior.
Si no es posible seleccionar a otro auxiliar dentro de la misma jurisdicción en atención al criterio expuesto anteriormente, el Comité de Selección de Especialistas podrá seleccionar a un auxiliar que se encuentre inscrito en una jurisdicción vecina en la misma categoría dentro de la cual se encuentra la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención. Cuando en la jurisdicción vecina no haya auxiliares disponibles para dicha categoría, el Comité de Selección de Especialistas seleccionará a un auxiliar que se encuentre inscrito en una categoría superior y así, sucesivamente.
Artículo 2.2.2.11.3.5.[Modificado por el art. 25, Decreto Nacional 1167 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=144099#25) _< El nuevo texto es el siguiente> _ _Selección de auxiliar proveniente de categoría o de jurisdicción distinta.___ De manera excepcional, el Comité de Selección de Especialistas podrá seleccionar a un auxiliar inscrito en la categoría A para la jurisdicción de que se trate o que se encuentre inscrito en la categoría A en una jurisdicción diferente, para que actúe en un proceso de reorganización, liquidación o intervención, que se encuentre clasificado en la categoría B. Lo mismo ocurre para los auxiliares inscritos en la categoría B, los cuales podrán actuar en procesos clasificados en la categoría C.
Para este efecto, el mencionado Comité deberá tener en cuenta el alcance y la relevancia nacional o internacional de la deudora, la existencia de conductas abusivas en la utilización de las tecnologías de información y las comunicaciones, o sí se encuentra en una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo, cuando se trate de sociedades comerciales vigiladas por la Superintendencia de Sociedades.
Así mismo, podrá aplicarse esta excepción cuando la entidad en proceso de reorganización o liquidación sometida a suspensión especial se ubique dentro de la política de suspensión por riesgo definida por la Superintendencia de Sociedades.
Adicionalmente, para el proceso de intervención, podrá acudirse a esta medida excepcional cuando se trate de una captación no autorizada que ha tenido relevancia nacional y se han usado como fachadas negocios o esquemas novedosos que requieren especial atención.
_ _ Otras Modificaciones al artículo:[Modificado por el art. 30, Decreto Nacional 065 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#30)
Artículo 2.2.2.11.3.6._Conflictos de interés acaecidos antes de la selección._ Cuando la Superintendencia de Sociedades tenga conocimiento de que el auxiliar que debe ser seleccionado para el cargo, de conformidad con los resultados suministrados por el sistema de valoración de criterios para la selección de auxiliares de la justicia y la evaluación del Comité de Selección de Especialistas, se encuentra incurso en un posible conflicto de interés, deberá oficiar al auxiliar para que suministre la explicación correspondiente. La respuesta del auxiliar será sometida a consideración del Comité de Selección de Especialistas.
Artículo 2.2.2.11.3.7. [Modificado por el art. 26, Decreto Nacional 1167 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=144099#26) _< El nuevo texto es el siguiente> _ _Mecanismo excepcional de selección del auxiliar._ De manera excepcional y motivada, el Superintendente de Sociedades podrá solicitar al Comité de Selección de Especialistas que incluya en el listado de que trata el artículo 2.2.2.11.3.2. a una o varias personas naturales, así estas no estén inscritas en la lista de auxiliares de la justicia, sin necesidad de acudir al procedimiento de selección y designación establecido en el presente decreto, en los siguientes casos:
1.
Que la situación de la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intención pueda tener un impacto significativo en el orden público económico.
2.
Que exista una situación crítica de orden jurídico en la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intención de sociedades comerciales vigiladas por la Superintendencia de Sociedades.
La persona seleccionada al amparo de este mecanismo excepcional que no hiciere parte de la lista de auxiliares de la justicia no debe surtir el procedimiento de inscripción en la lista de auxiliares de la justicia. En todo caso, deberá cumplir con requisitos de idoneidad profesional y experiencia por haber ejercido como administrador en empresas del sector real o del sector financiero que, en criterio del Superintendente de Sociedades y del Comité de Selección de Especialistas, se satisfagan las exigencias que demande la gestión del proceso respectivo.
La persona seleccionada al amparo de este mecanismo excepcional estará sujeta a las normas previstas en la Ley 1116 de 2006 y en el presente decreto para el ejercicio de las funciones de liquidador, promotor o agente interventor.
La Superintendencia de Sociedades o el juez del concurso o de la intervención podrán requerir información o documentación adicional en relación con las calidades de la persona seleccionada en cualquier tiempo.
Otras Modificaciones al artículo:[M](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=78932#9)[odificado parcialmente por el art. 9°, Decreto Nacional 991 de 2018.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=78932#9)
Artículo 2.2.2.11.3.8.[Modificado por el art. 27, Decreto Nacional 1167 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=144099#27) <_El nuevo texto es el siguiente > _ _Designación del auxiliar de la justicia._ El juez del concurso o de la intervención designará en el cargo de promotor, liquidador o agente interventor, al auxiliar de la justicia que haya sido seleccionado por el Comité de Selección de Especialistas. En el evento en que el Superintendente de Sociedades o el juez del concurso o de la intervención no hubiesen asistido a la sesión del Comité en la que se escogió a determinado auxiliar y no estuviesen de acuerdo con el auxiliar que fue seleccionado, o que, habiendo asistido y votado a favor, tuviesen conocimiento de una circunstancia sobreviniente, motivarán dicha decisión y se la comunicarán al mencionado Comité de tal forma que este adelante el procedimiento de selección nuevamente.
Parágrafo. Se exceptúa de lo previsto en este inciso, la facultad en cabeza del juez a cargo de la intervención para designar agentes interventores, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 2.2.2.11.1.4 del presente decreto.
Otras Modificaciones al artículo:[Modificado por el art. 31, Decreto Nacional 065 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#31)
Artículo 2.2.2.11.3.9.[Modificado por el art. 28, Decreto Nacional 1167 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=144099#28) _< El nuevo texto es el siguiente> _ _Aceptación del cargo de promotor, liquidador o agente interventor_ _._ La designación en el cargo de promotor, liquidador o agente interventor se comunicará al auxiliar de la justicia al día siguiente al del auto de designación mediante oficio remitido a la dirección de correo electrónico que se encuentre registrado en la lista que tiene a cargo el Grupo de Registro de Especialistas de la entidad o la que haga sus veces y/o el que hubiere relacionado en el formulario de inscripción. De esta actuación se dejará constancia en el expediente.
Los cargos de promotor, liquidador o agente interventor son de obligatoria aceptación para quienes estén inscritos en la lista oficial. El auxiliar de la justicia designado contará con un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba el oficio, para notificarse del auto que lo designa y manifestar si acepta o no el cargo en el que fue designado, término este dentro del cual debe tomar posesión del cargo que se le defiere.
Dentro de dicho término, el auxiliar de la justicia deberá informar al juez del concurso si excede el número máximo de procesos de insolvencia en los que puede desempeñarse simultáneamente, si está incurso en una situación de conflicto de interés o en cualquier otra situación semejante que le impida aceptar el encargo. En estos casos, será relevado inmediatamente.
El auxiliar que no concurra a aceptar el cargo en el término fijado en el inciso segundo de este artículo ni presente justificación dentro del mismo plazo, será excluido de la lista. Esta regla no aplica para el caso de los auxiliares designados por los otros destinatarios de la lista de auxiliares de la justicia, cuando los designen para una jurisdicción distinta a la que se inscribieron.
Si el auxiliar designado no acepta el cargo en el término señalado, el juez del proceso en la Superintendencia de Sociedades convocará de inmediato al Comité de Selección de Especialistas para que realice una nueva selección, de conformidad con lo dispuesto en este decreto. En el caso de los destinatarios adicionales contemplados en el artículo 2.2.2.11.2.4 del presente decreto, el juez del respectivo proceso realizará una nueva selección.
Otras Modificaciones al artículo:[Modificado por el art 10, Decreto Nacional 991 de 2018](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=78932#10).
Artículo 2.
2.2.11.3.10. [Modificado por el art. 29, Decreto Nacional 1167 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=144099#29) _< El nuevo texto es el siguiente> _ _Posesión en el cargo del promotor, liquidador designado en procesos de insolvencia o agente interventor._** En el acto de posesión del promotor, liquidador en procesos de insolvencia o el agente interventor, el designado deberá declarar bajo juramento lo siguiente:
1.
Que no se encuentra impedido, inhabilitado o incurso en una situación que conlleve un conflicto de interés, de conformidad con lo dispuesto en la ley, el presente decreto, las normas procesales y el régimen disciplinario.
2.
Que no excede el número máximo de procesos permitidos en la Ley 1116 de 2006 y en el presente decreto para los procesos de insolvencia.
3.
Que se adhiere de manera expresa a lo dispuesto en el Manual de Ética, expedido a través de la Resolución por la Superintendencia de Sociedades.
4.
Que conoce y acepta los términos establecidos en el compromiso de confidencialidad, expedido mediante Resolución de la Superintendencia de Sociedades, compromiso que acepta, firma y entrega al funcionario que lo posesiona.
5.
Que conoce el contenido de los reportes y los términos para presentar los informes, previstos en el artículo 2.2.2.11.10.1. y siguientes de este Decreto, según resolución de la Superintendencia de Sociedades, de lo cual se dejará constancia en el acta de posesión. Para el acta y la comunicación de dichos contenidos solo podrán utilizarse los formatos que al efecto prepare la Superintendencia de Sociedades.
6. Las demás declaraciones que el juez del concurso considere apropiadas.
Otras Modificaciones al artículo:[Modificado parcialmente por el art. 11, Decreto Nacional 991 de 2018.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=78932#11)
**__
Artículo 2.
2.2.11.3.11. [Modificado por el art. 30, Decreto Nacional 1167 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=144099#30) _< El nuevo texto es el siguiente> _ _Renuncia al cargo de promotor, liquidador en procesos de insolvencia o agente interventor._**__ En el evento en que el auxiliar de la justicia renuncie, el juez del proceso solicitará a la Superintendencia de Sociedades que convoque de inmediato al Comité de Selección de Especialistas para que realice una nueva selección de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto. Cuando se trate de los otros destinatarios de la lista, éste asignará el reemplazo sin necesidad de remitir a la Superintendencia de Sociedades para que se someta a comité.
Cuando el promotor presente su renuncia después de haberse confirmado el acuerdo de reorganización, no será necesario designar inmediatamente un nuevo auxiliar; ello sólo se hará cuando se solicite una reforma o se denuncie un incumplimiento.
El juez del proceso aceptará la renuncia y en el mismo auto designará a quien deba reemplazarlo.
La renuncia aceptada implica el relevo del auxiliar de la justicia y su exclusión de la lista, a menos que la renuncia se deba a un motivo de fuerza mayor o a la existencia de un conflicto de interés informado por el propio auxiliar.
En todo caso, de ser procedente, el auxiliar que renuncia tendrá derecho a un pago mínimo como remuneración de conformidad con el avance que haya alcanzado en el proceso de insolvencia o de intervención. El monto será fijado por el juez del proceso, teniendo en cuenta la calidad de la gestión del auxiliar de la justicia.
Otras Modificaciones al artículo:[Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2130 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=63766#1), [ Modificado por el art. 12, Decreto Nacional 991 de 2018.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=78932#12)
SECCIÓN 4
CAUSALES DE INCUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA
Artículo 2.2.2.11.4.1.[Modificado por el art. 31, Decreto Nacional 1167 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=144099#31) _< El nuevo texto es el siguiente> _ _Causales de incumplimiento._ Son causales de incumplimiento de las funciones del auxiliar de la justicia las siguientes:
1. Incumplir de manera reiterada las órdenes del juez del concurso o de la intervención.
2. No informar que se encuentra incurso en una situación de conflicto de interés de conformidad con lo dispuesto en este decreto.
3. Haber suministrado información engañosa acerca de sus calidades profesionales, experiencia profesional o en relación con cualquier tipo de información que la Superintendencia de Sociedades haya tenido en cuenta para inscribirlo en la lista de auxiliares de la justicia o al momento de haber sido seleccionado y designado como promotor, liquidador o agente interventor. En este caso, el juez del concurso o de la intervención dará traslado a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.
4. Haber hecho uso indebido de información privilegiada.
5. Haber violado la ley, el presente decreto, el reglamento, instructivo o los estatutos a los cuales debía someterse, por acción u omisión.
6. Haber participado en la celebración de actos encaminados a disponer, gravar o generar cualquier tipo de detrimento de los bienes que integren el activo de la entidad en proceso de reorganización o liquidación o los bienes de los sujetos intervenidos en el proceso de intervención.
7. Haber realizado actos que hubieren ocasionado o pudieren haber ocasionado detrimento al patrimonio de la entidad en proceso de reorganización o liquidación o a los bienes de los intervenidos en el proceso de intervención o a los intereses de los acreedores o afectados con la captación no autorizada de dineros.
8. Número haber guardado la debida reserva de la información comercial o la propiedad intelectual de la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención, sus asociados o cualquier parte interesada en el proceso de insolvencia o de intervención.
9. Cuando el juez del concurso declare que el auxiliar ha incurrido en alguna otra falta que atente contra los principios rectores del régimen de auxiliares de la justicia de insolvencia o de intervención.
10. Haber dilatado el proceso de manera injustificada y en consecuencia haber dado lugar a la apertura de incidentes o generar dificultades que impidan continuar con el curso normal del proceso.
El auxiliar de la justicia que incurra en una causal de incumplimiento será removido del cargo de promotor, liquidador o agente interventor, sustituido en el proceso de insolvencia o de intervención y excluido de la lista.
Otras Modificaciones al artículo:[Modificado por el art. 1, Decreto 2130 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=63766#1), [Modificado parcialmente por el art. 13, Decreto Nacional 991 de 2018.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=78932#13)
SECCIÓN 5
CONFLICTO DE INTERÉS
Artículo 2.2.2.11.5.1.[Modificado por el art. 32, Decreto Nacional 1167 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=144099#32) _< El nuevo texto es el siguiente> C_onflictos de interés. Para los efectos de este artículo, habrá conflicto de interés, cuando el interés personal del auxiliar de la justicia o el de alguna de las personas vinculadas a él, le impida actuar de forma objetiva, imparcial o independiente en el proceso de insolvencia o de intervención, de conformidad con lo establecido en las leyes.
Artículo 2.2.2.11.5.2._Conflictos de interés acaecidos con posteridad a la designación._ Para los efectos de este artículo, habrá conflicto cuando el interés personal del promotor, liquidador o agente interventor o el de alguna de las personas vinculadas a estos, les impida actuar de forma objetiva, imparcial o independiente en el proceso de insolvencia o de intervención, de conformidad con lo establecido en las leyes.
Artículo 2.2.2.11.5.3._Beneficio personal._ Para que se configure una situación u ocurra una conducta que dé lugar a un conflicto de interés, en los términos de este decreto, no será necesario que exista un beneficio personal de cualquier índole, directo o indirecto, para el auxiliar de la justicia o las personas vinculadas a él.
Artículo 2.2.2.11.5.4.[Modificado por el art. 33, Decreto Nacional 1167 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=144099#33) _< El nuevo texto es el siguiente> _ _Conflicto de interés antes de la designación_ _._ En caso de que acaezca un posible conflicto de interés con anterioridad a la designación del auxiliar de la justicia y con posterioridad a la selección cómo liquidador, promotor o agente interventor, el funcionario que lo conozca pondrá en conocimiento del juez del concurso o del funcionario a cargo de la intervención dicha circunstancia y le suministrará toda la información que fuere relevante, idónea y suficiente para que adopte la decisión que estime pertinente antes de la designación.
Artículo 2.2.2.11.5.5.[Modificado por el art. 34, Decreto Nacional 1167 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=144099#34) _< El nuevo texto es el siguiente> _Conflicto de interés con posterioridad a la designación. En caso de que acaezca un posible conflicto de interés con posterioridad a la designación del auxiliar de la justicia como liquidador, promotor o agente interventor, este pondrá en conocimiento del juez del concurso o del funcionario a cargo de la intervención dicha circunstancia de manera inmediata y le suministrará toda la información que fuere relevante, idónea y suficiente para que adopte la decisión que estime pertinente.
Artículo 2.2.2.11.5.6.[Modificado por el art. 35, Decreto 1167 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#35) _< El texto adicionado es el siguiente>_
_Consecuencia de conflictos de intereses acaecidos antes de la designación._ El juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención evaluará el hecho o circunstancia que evidencie la existencia de un posible conflicto de intereses como consecuencia de la información suministrada por el auxiliar, de oficio o a petición de cualquier parte interesada en el proceso de insolvencia o de intervención.
En caso de que el conflicto de intereses concurra con relación a una de las personas naturales designadas por la persona jurídica, el juez podrá solicitarle a esta que designe a otra persona natural que cumpla con todos los requisitos legales exigidos.
En el evento en que el juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención determinen que el auxiliar de la justicia, en su calidad de persona natural se encuentra incurso en un conflicto de intereses antes de la designación, no podrá proceder a su nombramiento.
Otras Modificaciones al artículo:[Modificado por el art. 32, Decreto Nacional 065 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#32)
Artículo 2.2.2.11.5.7.[Modificado por el art. 36, Decreto Nacional 1167 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=144099#36) _< El nuevo texto es el siguiente> _ _Consecuencia de conflictos de interés acaecidos con posteridad a la designación_ _._ El juez del concurso o de la intervención, evaluará el hecho o circunstancia que evidencie que el auxiliar de la justicia se encuentra incurso en un posible conflicto de interés como consecuencia de la información suministrada por el auxiliar, de oficio o a petición de cualquiera de las partes interesadas en el proceso de insolvencia o de intervención.
En el evento en que el juez del concurso o de la intervención determine que el auxiliar de la justicia se encuentra incurso en un conflicto de interés con posterioridad a la designación del auxiliar de la justicia, procederá a ordenar su remoción del cargo y su consecuente sustitución para el proceso.
Otras Modificaciones al artículo:[Modificado por el art. 1, Decreto 2130 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=63766#1)
SECCIÓN 6
[Sección 6 modificada por el art. 14, Decreto Nacional 991 de 2018](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=78932#14)
_< El nuevo texto de la Sección 6 es el siguiente>_
_ _
EXCLUSIÓN, RELEVO Y SUSTITUCIÓN DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA
ARTÍCULO 2.2.2.11.6.1.[Modificado por el art. 37, Decreto Nacional 1167 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=144099#37) _< El nuevo texto es el siguiente> _ _Exclusión de la lista._ Los jueces del concurso o de la intervención ordenarán la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia en los casos previstos en el artículo 50 del Código General del Proceso, así como en los siguientes eventos:
1. Cuando no acepte una designación, salvo que se demuestre la ocurrencia de una situación de fuerza mayor.
2. Cuando incumpla las obligaciones establecidas en el Manual de Ética al que se refiere el artículo 2.2.2.11.1.6 del presente Decreto.
3. Cuando incumpla alguno de sus deberes, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.11.2.13 del presente Decreto.
4. Cuando incumpla con sus funciones, en los casos previstos en el artículo 2.2.2.11.4.1 del presente Decreto.
5. Cuando no apruebe el examen de conocimiento en insolvencia e intervención y materias afines de que trata el artículo 2.2.2.11.2.18 de este Decreto o no aporte certificación de haber adelantado un curso de actualización en caso de ser requerido por la Superintendencia de Sociedades.
6. Cuando omita el deber de información con ocasión de las circunstancias de que trata el artículo 2.2.2.11.5.3 del presente decreto.
7. Cuando omita constituir o renovar las pólizas de seguro de que trata el artículo 2.2.2.11.8.1 de este decreto.
8. Cuando omita remitir los reportes a los que hace referencia la ley y el presente decreto.
9. Por renuncia del promotor, liquidador o agente interventor.
10. Cuando, en el caso de una persona jurídica, se encuentre en causal de disolución y el máximo órgano social considere que no hay alternativa diferente a su liquidación.
11. Cuando, en el caso de una persona jurídica, se modifique su objeto social y no incluya las actividades relacionadas con asesoría y consultoría en reorganización y liquidación de empresas, reestructuración y recuperación e intervención.
12. Cuando, en el caso de una persona jurídica, se inicie un proceso de insolvencia o de intervención sobre esta.
Parágrafo 1°. Cuando la exclusión de la lista no se deba a una infracción de sus deberes legales, el auxiliar excluido podrá surtir el procedimiento de inscripción para conformar la lista nuevamente de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.
Parágrafo 2. La Superintendencia de Sociedades tramitará las exclusiones por vía administrativa, cuando medie una orden judicial previa o cuando la causal de exclusión no requiera de una orden judicial para su configuración.
Otras Modificaciones al artículo:[Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 991 de 2018](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=78932#14). [Modificado por el art. 33, Decreto Nacional 065 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#33)
ARTÍCULO 2.2.2.11.6.2.[Modificado por el art. 38, Decreto Nacional 1167 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=144099#38) _< El nuevo texto es el siguiente> _ _Causales de relevo_ _._ El auxiliar de la justicia será relevado del proceso para el cual fue designado en los siguientes eventos:
1. Cuando el auxiliar haya sido excluido de la lista de auxiliares de la justicia.
2. Cuando esté incurso en una situación de conflicto de interés, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.
3. Cuando así lo soliciten de común acuerdo el deudor en reorganización y los acreedores titulares de la mayoría absoluta de los derechos de voto, o los acreedores que representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) de los créditos calificados y graduados.
4. En los casos previstos en el régimen de insolvencia de la Ley 1116 de 2006 o la norma que la modifique o sustituya.
5. Cuando así lo soliciten mínimo el setenta y cinco por ciento (75%) de los afectados reconocidos en el proceso de intervención.
6. Cuando el juez lo considere prudente como medida para evitar la perturbación o demora del proceso a consecuencia de enfermedad grave del auxiliar.
7. Cuando en ejercicio del cargo surgen condenas en firme o antecedentes penales, fiscales, disciplinarios, personales o hubiese sido removido como administrador de bienes, conciliador, mediador o como auxiliar en otros trámites o procesos.
8. Cuando por el actuar o desidia del auxiliar de la Justicia se genere una dilación injustificada del curso normal del proceso.
ARTÍCULO 2.2.2.11.6.3.[Modificado por el art. 39, Decreto Nacional 1167 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=144099#39) _< El nuevo texto es el siguiente> _ _Entrega de bienes y documentos en poder del auxiliar relevado._ El auxiliar que sea relevado de su cargo deberá entregar a quien sea designado en su reemplazo, la totalidad de la información y los bienes que tenga en su poder con ocasión del ejercicio del cargo y presentar la rendición de cuentas de su gestión dentro de los cinco (5) días siguientes a su retiro, so pena de ser sancionado por parte del juez del proceso con multas, en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 5° de la Ley 1116 de 2006, sin perjuicio de las acciones civiles, penales y disciplinarias que puedan iniciarse en su contra.
El juez fijará fecha para la respectiva diligencia, de la cual se levantará acta para el expediente.
ARTÍCULO 2.2.2.11.6.4.[Modificado por el art. 34, Decreto Nacional 065 de 2020](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#34).
_< El texto adicionado es el siguiente>_ _Responsabilidad._ Los auxiliares de la justicia que integran la lista, así como las personas que ocupen los cargos de promotor, liquidador o agente interventor, son terceros respecto de la Superintendencia de Sociedades. No existirá ninguna relación contractual, laboral ni de subordinación entre los primeros y la Superintendencia de Sociedades.
Los auxiliares de la justicia que integran la lista son profesionales y responden como tales de acuerdo con las normas generales de responsabilidad por sus actuaciones u omisiones y las de su personal de apoyo.
Parágrafo. 1. Si el auxiliar de la justicia ha sido excluido de la lista por alguna de las causales previstas en el artículo 2.2.2.11.6.1 de este Decreto, quedará inhabilitado para presentarse directamente o a través de personas jurídicas o terceros a las convocatorias que se hagan dentro de los dos años siguientes a aquel en que se produjo su exclusión.
Si el auxiliar removido es una persona jurídica, la inhabilidad se extenderá a las personas naturales que por sus actos hubieren dado lugar a la remoción.
SECCIÓN 7
HONORARIOS Y GASTOS
Artículo 2.2.2.11.7.1. [Modificado por el art. 40, Decreto Nacional 1167 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=139097#40) _< El nuevo texto es el siguiente> _ _Remuneración del promotor._ El valor total de los honorarios del promotor será fijado por el juez del concurso en la providencia de apertura del proceso.
Para la fijación del valor total de los honorarios del promotor, el juez del concurso tendrá en cuenta los siguientes criterios:
| REMUNERACIÓN TOTAL| ---|---|--- Categoría de la entidad en proceso de reorganización| Rango por activos en Unidades de Valor Tributario (UVT)| Límite para la fijación del valor total de honorarios A| Más de 1.184.085,9| No podrán ser superiores a11.577,7 UVT B| Más de 263.130,2 hasta 1.184.085,9| No podrán ser superiores a6.315,1 UVT C| Hasta 263.130,2| No podrán ser inferiores a 789,4UVT ni superiores a 3.157,6 UVT En ningún caso el valor total de los honorarios del promotor, fijados para el proceso de reorganización, podrá exceder los límites establecidos en el parágrafo 2° del artículo 67 de la Ley 1116 de 2006 y en el presente artículo para cada categoría, ni el límite establecido en la normatividad vigente.
Parágrafo. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento o al pago de honorarios al representante legal que desempeñe las funciones del promotor.
En todo caso, el juez del concurso hará la verificación de los honorarios asignados al auxiliar de la justicia al final del proceso, con el fin de verificar que el valor total de los honorarios fijados para el proceso de reorganización no exceda los límites establecidos en el presente artículo para cada categoría, ni el límite establecido en la normativa vigente. Así mismo, el juez tendrá la facultad de reducir los honorarios del promotor al momento de la presentación del informe de gestión, en caso de que la gestión del auxiliar hubiese sido ineficiente o que hubiese sido requerido en más de dos oportunidades por el mismo asunto.
En el evento en que el promotor deba actualizar la calificación y graduación de créditos y la determinación de derechos de voto cómo consecuencia de la convocatoria a una audiencia de incumplimiento de conformidad con el artículo 46 de Ley 1116 de 2006, tendrá derecho a un pago adicional, el cuál será equivalente a un octavo del valor total de los honorarios fijados por el juez del concurso, de conformidad con lo dispuesto en este artículo.
Otras Modificaciones al artículo:__[ Modificado por el art. 15, Decreto Nacional 991 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72097#15), [Modificado por el art. 35, Decreto Nacional 065 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#35), [Modificado por el art. 37, Decreto 2642 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=139097#37)
Artículo 2.2.2.11.7.2.[Modificado por el art. 36, Decreto Nacional 065 de 2020](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89996#36).
_< El nuevo texto es el siguiente>__Pago de la remuneración del promotor._ El valor total de los honorarios del promotor se pagará de conformidad con las siguientes reglas:
El monto del primer pago corresponderá al veinte por ciento (20%) del valor total de los honorarios y su pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ejecutoria del auto por medio del cual se acepte la póliza de seguro.
El monto del segundo pago corresponderá al cuarenta por ciento (40%) del valor total de los honorarios y se hará dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se cumpla un mes de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se apruebe el inventario, se reconozcan los créditos, se establezcan los derechos de voto y se fije la fecha para la presentación del acuerdo.
El monto del tercer pago corresponderá al cuarenta por ciento (40%) del valor total de los honorarios y se hará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se confirme el acuerdo de reorganización. En todo caso, el valor total de los honorarios deberá ser pagado a más tardar en esta fecha.
Parágrafo. 1°. [Modificado por el art. 41, Decreto 1167 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=144099#41) _< El nuevo texto es el siguiente>___ En el evento en que no se confirme el acuerdo de reorganización, el promotor no podrá recibir más del noventa por ciento (90%) de los honorarios totales, inicialmente fijados.
En todo caso, se entenderá que cualquier monto correspondiente a honorarios que se haya causado y se encuentre pendiente de pago a la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se inicia el proceso de liquidación por adjudicación o liquidación judicial, es un gasto de administración y, cómo tal, se le dará el tratamiento establecido en la normatividad vigente.
En el evento en que la negociación de la reorganización fracase, el saldo del valor de los honorarios que se hayan causado con respecto al noventa por ciento (90%) de los honorarios inicialmente fijados y que se encuentren pendientes de pago, será registrado en los libros de contabilidad de la entidad en proceso de reorganización cómo un gasto insoluto del proceso de reorganización.
Parágrafo 2. El monto de los honorarios que fije el juez del concurso incluye el valor de todos los impuestos que se generen con ocasión de dichos honorarios con excepción del IVA, el cual deberá ser liquidado adicionalmente y pagado por el concursado. El pago de los impuestos y las demás obligaciones que se deban cumplir en relación con estos, estarán a cargo del promotor.
Artículo 2.2.2.11.7.3.[Modificado por el art. 42, Decreto 1167 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=144099#42)
_< El nuevo texto es el siguiente>_
Remuneración del promotor de Grupo de Empresas.** Cuando el juez del concurso designe un sólo promotor para adelantar el proceso de reorganización de un Grupo de Empresas, de conformidad con las normas que regulan los Grupos de
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