Decreto 1071 de 2015
Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 1071
- Año
- 2015
- Fecha
- 26 de mayo de 2015
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 1071 DE 2015 (Mayo 26) Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural[Ver Modificaciones](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=73664) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.
Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.
Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.
Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.
Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.
Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.
Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.
Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo [38](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=15805#38) de la Ley 153 de 1887.
Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.
Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.
Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.
Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Reglamentario Único Sectorial. Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
LIBRO 1 ESTRUCTURA DEL SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO Y DE DESARROLLO RURAL PARTE 1 SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO Y DE DESARROLLO RURAL TÍTULO 1 Cabeza del Sector Artículo 1.1.1.1.__ Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.__ El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tiene a su cargo la orientación, control y evaluación del ejercicio de las funciones de sus entidades adscritas y vinculadas, sin perjuicio de las potestades de decisión que les correspondan, así como de su participación en la formulación de la política, en la elaboración de los programas sectoriales y en la ejecución de los mismos. _(Decreto 1985 de 2013, art. 1, inciso segundo) _ Artículo 1.1.1.2 _._ Estructura. El Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, de conformidad con la normatividad vigente, está integrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas y vinculadas. _(Decreto 1985 de 2013, art. 1, inciso primero) _ TÍTULO 2 Órganos Sectoriales de Asesoría y Coordinación
Artículo 1.1.2.1 _._[Modificado por el art. 1, Decreto 1406 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=146517#1) _< El nuevo texto es el siguiente>_ Órganos Sectoriales de Asesoría y Coordinación. Son Órganos Sectoriales de Asesoría y Coordinación los siguientes:1. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. 2. La Comisión Intersectorial para la Reforma Agraria, el Desarrollo Rural y Reforma Rural Integral. 3. El Consejo Nacional de Secretarías de Agricultura. 4. El Comité Asesor de Política Forestal. 5. Consejo Nacional de Adecuación de Tierras. 6. Comisión Nacional de Territorios Indígenas. 7. Consejo Asesor de Mercados Mayoristas. 8. Comisión Nacional de Insumos Agropecuarios. 9. Mesa Nacional de Insumos Agropecuarios. _El texto original era el siguiente:____Artículo 1.1.2.1. Órganos Sectoriales de Asesoría y Coordinación. Son Órganos Sectoriales de Asesoría y Coordinación los siguientes:__1. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.__2. El Consejo Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino.__3. El Consejo Nacional de Secretarías de Agricultura.__4. El Comité Asesor de Política Forestal.__5. Consejo Nacional de Adecuación de Tierras_ _(Decreto 1985 de 2013, art. 1, numeral 4)__6. Comisión Nacional de Territorios Indígenas.__(Decreto 1397 de 1996, art. 1)__7. Consejo Asesor de Mercados Mayoristas_ _(Decreto 397 de 1995, art. 13)_TÍTULO 3[Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 279 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=121957#1)_< El nuevo texto es el _ _siguiente > _ Fondos Especiales Artículo 1.1.3.1.
Fondos especiales. Son Fondos Especiales del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, los siguientes:1. Fondo de Fomento Agropecuario 2. Fondo Agropecuario de Garantías (FAG). 3. Fondo de Solidaridad Agropecuaria (FONSA). 4. Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo 5. Fondo de Microfinanzas Rurales 6. Fondo Fomento para las Mujeres Rurales (FOMMUR) 7. Fondo Nacional de Adecuación de Tierras (Fonat). Otras Modificaciones:[Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1449 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71272#1). [Modificado por al art. 1, Decreto 1731 de 2021](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=119520#1) _El texto original era el siguiente:__Artículo 1.1.3.1. Fondos especiales.__Son Fondos Especiales del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, los siguientes:__1. Fondo de Fomento Agropecuario_ _2. Fondo Agropecuario de Garantías -FAG-__3. Fondo de Solidaridad Agropecuaria -FONSA-__4. Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo._PARTE 2 SECTOR DESCENTRALIZADO TÍTULO 1 Entidades Adscritas Artículo 1.2.1.1 _._ Entidades adscritas con personería jurídica.__ Son entidades adscritas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con personería jurídica, las siguientes: 1. Instituto Colombiano Agropecuario - ICA. 2. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER. 3. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 4. Unidad Administrativa Especial Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - AUNAP. _(Decreto 1985 de 2013, art. 1, numeral 1) _ Artículo 1.2.1.2.__ Entidades adscritas sin personería jurídica.__ Son entidades adscritas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sin personería jurídica, las siguientes: 1. Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios - UPRA. _(Decreto 1985 de 2013, art. 1, numeral 1) _ TÍTULO 2 Entidades Vinculadas Artículo 1.2.2.1 _._ Entidades vinculadas. Son entidades vinculadas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, las siguientes: 1. Banco Agrario de Colombia S.A. BANAGRARIO. 2. Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - FINAGRO. 3. Almacenes Generales de Depósito - ALMAGRARIO S. A 4. La Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S. A. - VECOL S.A. 5. Los Fondos Ganaderos. 6. Las Corporaciones de Abastos en las que la Nación o las entidades descentralizadas del Sector, del orden nacional, posean acciones o hayan efectuado aportes de capital.7. [Modificado por el art. 1, Decreto 389 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=177678#1)_< El nuevo texto es el siguiente> _La Caja de Compensación Familiar Campesina (Comcaja). _El texto original era el siguiente:__7.La Caja de Compensación Familiar Campesina - COMCAJA en liquidación._ _(Decreto 1985 de 2013, art. 1, numeral 2) _ TÍTULO 3 Corporaciones de Participación Mixta Artículo 1.2.3.1 _._ Corporaciones de participación mixta. Son corporaciones de participación mixta del Sector, las siguientes: 1. La Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria - CORPOICA 2. La Corporación Colombia Internacional - CCI. _(Decreto 1985 de 2013, art. 1, numeral 3) _LIBRO 2 RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR PARTE 1 FONDOS ESPECIALES TÍTULO 1 Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo CAPÍTULO 1 Naturaleza y organización del Fondo Artículo 2.1.1.1.1 _._ Naturaleza del Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo. El Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo creado por el artículo décimo de la Ley 1133 de 2007 funcionará, para todos los efectos legales, como un fondo cuenta sin personería jurídica, y será administrado por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO. Los recursos y pasivos del Fondo no formarán parte del patrimonio de FINAGRO, y se mantendrán separados del mismo. Para los anteriores efectos, FINAGRO llevará una contabilidad especial para el Fondo. Los recursos del Fondo garantizarán las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad del mismo. _(Decreto 2594 de 2007, art. 1) _ Artículo 2.1.1.1.2 _._ Finalidad. El objeto del Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo será apoyar y desarrollar iniciativas productivas, preferiblemente en zonas con limitaciones para la concurrencia de inversión privada, dando prioridad a proyectos productivos agroindustriales. _(Decreto 2594 de 2007, art. 2) _ Artículo 2.1.1.1.3.__ Origen de los recursos.__** El Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo estará integrado por los siguientes recursos: 1. Los que transfiera el Gobierno Nacional del Programa "Agro, Ingreso Seguro" creado por medio de la Ley 1133 de 2007, como capital semilla para su operación.
2. Los recursos que asigne el Gobierno Nacional con cargo al Presupuesto General de la Nación. 3. Los provenientes de donaciones de entidades o personas naturales públicas o privadas, nacionales o internacionales. 4. Los rendimientos provenientes de las inversiones y operaciones realizadas con los recursos del Fondo, y que en consecuencia acrecentarán el patrimonio del mismo. 5. Los recursos e inversiones objeto del Convenio No. 2 de 2007 del 3 de enero de 2007, celebrado entre FINAGRO y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que se liquidará para transferir sus recursos al Fondo.
Parágrafo. Serán trasferidas al Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo las acciones que figuren a nombre de FINAGRO en la sociedad Alcoholes de Sucre, Sucrol S. A., la cual fue constituida mediante Escritura Pública número 538 del 24 de enero de 2007 de la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, D.G., en ejecución del convenio mencionado en el numeral quinto del presente artículo, y en virtud de la autorización y régimen especial de FINAGRO para la constitución de sociedades, regulados íntegramente en el artículo [132](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8042#132) de la Ley 101 de 1993 y el artículo 9 del Decreto 712 de 2004. El funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros de la referida sociedad se sujetarán a las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las sociedades previstas en el Código de Comercio, Código Sustantivo del Trabajo y legislación complementaria. _(Decreto 2594 de 2007, art. 3) _ Artículo 2.1.1.1.4. Administración. La administración del Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo estará a cargo de FINAGRO, quien podrá ejecutar y celebrar los actos y contratos necesarios para el efecto, con autonomía técnica y administrativa. _(Decreto 2594 de 2007, art. 4) _ Artículo 2.1.1.1.5.__ Gastos a cargo del fondo.__ Se pagarán con cargo a los recursos del Fondo todas las sumas necesarias para su implementación, operación, representación y liquidación, así como para efectuar los análisis, estudios de elegibilidad, factibilidad o viabilidad, realización, adquisición y enajenación de las inversiones, y los impuestos, tasas o contribuciones que afecten los bienes, títulos, operaciones o ingresos del Fondo. Por razón de la administración del Fondo, FINAGRO percibirá la comisión que acuerde con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la que será pagada con cargo a los recursos del fondo. _(Decreto 2594 de 2007, art. 5) _ Artículo 2.1.1.1.6 _._ Régimen jurídico. El funcionamiento y en general el régimen jurídico del Fondo, sus actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros, será el mismo que tiene FINAGRO, de conformidad con lo establecido en el parágrafo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=304#32.p.1) del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. _(Decreto 2594 de 2007, art. 6) _ Artículo 2.1.1.1.7 _._ Inversiones _._ FINAGRO efectuará las inversiones objeto del Fondo, siguiendo los lineamientos sobre finalidad, concentración de inversiones, elegibilidad y viabilidad que se establecen en el presente título. El Fondo efectuará inversiones en proyectos específicos. ya sea mediante la realización de aportes de capital a las empresas que constituya como vehículos para adelantar las inversiones, de manera directa en los proyectos. o mediante cualquier otra figura societaria o contractual legalmente permitida, como por ejemplo, realizando aportes en sociedades ya constituidas o participando en fondos de inversión como constituyente o aportante. FINAGRO procurará liquidar las inversiones realizadas en desarrollo del objeto del Fondo, cuando las empresas o proyectos correspondientes logren, a juicio de FINAGRO, niveles aceptables de competitividad y solidez patrimonial.
Parágrafo. Con los excedentes de liquidez del Fondo se podrán realizar operaciones de tesorería, utilizando para el efecto los mismos instrumentos y limitaciones de las operaciones de tesorería de FINAGRO. _(Decreto 2594 de 2007, art. 7) _ Artículo 2.1.1.1.8. Responsabilidad de FINAGRO. La obligación de FINAGRO respecto de la realización de las inversiones y demás actos necesarios para obtener la finalidad del Fondo, se entiende de medio y no de resultado, en consideración a que el riesgo es de la esencia del objeto del Fondo. _(Decreto 2594 de 2007, art. 8) _ Artículo 2.1.1.1.9 _._ Vigencia. El Fondo tendrá una vigencia de treinta (30) años, prorrogables por decisión del Gobierno Nacional expresada mediante decreto, al término de los cuales se liquidarán las inversiones existentes, y los aportes de la Nación, y sus rendimientos, serán trasferidos a la Dirección del Tesoro Nacional, al igual que los provenientes de donaciones. En el evento en que al finalizar el término anterior se encuentren inversiones que no puedan ser liquidadas, el Fondo continuará vigente exclusivamente para las actividades relacionadas con esas inversiones, y por el término necesario para su terminación y liquidación. _(Decreto 2594 de 2007, art. 9) _ Artículo 2.1.1.1.10. Participación de inversionistas nacionales y extranjeros. Los inversionistas nacionales y extranjeros, públicos o privados, podrán participar en los proyectos en los que invierta el Fondo, bien mediante aportes al capital de las sociedades que se constituyan como vehículo para las inversiones, de manera directa en los proyectos, o mediante cualquier otra figura societaria o contractual legalmente permitida. El Fondo podrá recibir donaciones de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras. El retiro de los inversionistas se regulará en los contratos de sociedad, acuerdos, convenios o contratos que se suscriban con el Fondo. _(Decreto 2594 de 2007, art. 10) _ Artículo 2.1.1.1.11.__ Concentración de inversiones.__ La participación máxima del Fondo no podrá exceder del cuarenta y nueve por ciento (49%) del valor total de cada proyecto de inversión o del valor patrimonial de cada empresa beneficiaria de aportes de capital. Así mismo, el monto máximo de recursos que el Fondo podrá destinar a cada proyecto de inversión o para efectuar aportes de capital a una sociedad, no podrá exceder el cincuenta (50%) por ciento del valor total del Fondo.
Parágrafo. 1. La Junta Directiva de FINAGRO, con el voto del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, determinará los casos excepcionales, en los cuales la participación del Fondo podrá exceder los límites establecidos en el presente artículo, atendiendo el tipo de empresa o la clase de proyecto de inversión que se pretenda adelantar o se esté adelantando al 6 de julio de 2007.
Parágrafo. 2. Para los efectos del presente título, el valor patrimonial de las empresas en que invierta el Fondo, se establecerá deduciendo el 50% de la cuenta de valorización de propiedades y equipos, o su equivalente, registrada el mes inmediatamente anterior a la realización del aporte de capital, de acuerdo con las normas de contabilidad vigentes. _(Decreto 2594 de 2007, art. 11) _ Artículo 2.1.1.1.12.__ Elegibilidad.__ Serán susceptibles de inversión aquellos proyectos a desarrollar en los sectores agroindustriales, de biocombustibles, pecuario, agrícola, piscícola, avícola, forestal y, en general, en el sector rural y agropecuario, que sean viables desde el punto de vista técnico, financiero, ambiental y social, y que se enmarquen dentro de los fines previstos en este título. La Junta Directiva de FINAGRO, con el voto del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, determinará qué proyectos serán sometidos al procedimiento para efectuar inversiones de que trata el artículo siguiente.
Parágrafo. Cuando un proyecto tenga un alto impacto social, sólo se tomará en cuenta su viabilidad técnica, ambiental y social. La Junta Directiva de FINAGRO, con el voto del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, determinará los criterios generales conforme a los cuales se entenderá que un proyecto tiene alto impacto social. La Junta Directiva de FINAGRO, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, determinará cuáles de estos proyectos serán sometidos al procedimiento para efectuar inversiones de que trata el artículo siguiente. _(Decreto 2594 de 2007, art. 12, modificado por el Decreto 3064 de 2008, art. 1) _ Artículo 2.1.1.1.13 _._ Procedimiento para efectuar inversiones. Para efectuar una inversión con los recursos del Fondo se deberá, en primer lugar, realizar un estudio de factibilidad del proyecto que analice su viabilidad financiera, técnica, ambiental y social. Si conforme al estudio de factibilidad, el proyecto es viable, el Fondo podrá constituir una sociedad o implementar otro mecanismo jurídico que pueda servir como vehículo de inversión para elaborar el respectivo proyecto, con o sin la concurrencia de potenciales inversionistas, con el propósito de sufragar todos los gastos e inversiones pre-operativas necesarias para el correcto desarrollo del mismo. Posteriormente, el proyecto se someterá a evaluación técnica, ambiental y financiera por parte de terceros diferentes e independientes de las personas o entidades que hubieren elaborado el estudio de factibilidad. Finalmente, si los informes y estudios de que trata el inciso anterior son favorables, el Fondo podrá proceder a realizar la inversión. Si alguno de los informes y estudios resultare favorable con observaciones o condicionamientos, el Fondo podrá realizar la inversión, siempre y cuando resultare viable efectuar simultáneamente los ajustes necesarios. Si los resultados de las evaluaciones demuestran la viabilidad técnica, ambiental, financiera y/o social del proyecto, se procederá a la disolución y liquidación de la sociedad que se hubiere constituido como vehículo de inversión, salvo que se decida su permanencia para la realización de otros proyectos, los cuales, en todo caso deberán cumplir el procedimiento previsto en este artículo.
Parágrafo. El procedimiento descrito en el presente artículo también se aplicará con respecto a aquellos proyectos a que se refiere el Parágrafo del artículo 2.1 .1.1.12, de este decreto, exclusivamente en cuanto a evaluación técnica, ambiental y social. _(Decreto 2594 de 2007, art. 13, modificado por el Decreto 3064 de 2008, art. 2)
Artículo 2.1.1.1.14.__ Rendición de cuentas. FINAGRO rendirá cuentas comprobadas de su gestión del Fondo cada seis (6) meses, ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El informe contendrá un detalle de las inversiones realizadas, sus rendimientos, inversiones de portafolio y la forma en que se ha administrado el mismo. _(Decreto 2594 de 2007, art. 14) _ CAPÍTULO 2 Autorización especial Artículo 2.1.1.2.1.__ Autorización.__** Autorizar al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, como administrador del Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo del Programa "Agro, Ingreso Seguro, AIS", para participar mediante la realización de aportes de capital en la constitución de una sociedad de economía mixta indirecta cuyo objeto será la construcción y operación de plantas de producción de almidones con base en productos agrícolas, y la comercialización de dichos productos, y cualquier otra actividad complementaría o conexa, sin perjuicio de lo que establezcan sus propios estatutos. _(Decreto 268 de 2008, art. 1) _
Artículo 2.1.1.2.2.__ Régimen de la autorización.__ La autorización que por este decreto se confiere deberá ejercerse de acuerdo con lo establecido en la Ley [489](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=186) de 1998 en lo que respecta a la constitución de sociedades de economía mixta, y demás normas legales que la reformen o complementen. _(Decreto 268 de 2008, art. 2) _ Artículo 2.1.1.2.3.__ Régimen derecho privado. El funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros de la sociedad que se autoriza, se sujetarán a las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las sociedades previstas en el Código de Comercio, Código Sustantivo del Trabajo y legislación complementaria _(Decreto 268 de 2008, art. 3) _ CAPÍTULO 3 Nuevas situaciones de crisis Artículo 2.1.1.3.1 _._ Nuevas situaciones de crisis. Para los efectos de la aplicación de la Ley 302 de 1996 durante la vigencia 2014, además de las situaciones de crisis dispuestas en el artículo 20 de dicha disposición, se tendrá en cuenta como nueva situación de crisis las variaciones significativas y sostenidas en los precios de los productos o insumos agropecuarios, que se traduzcan en caídas severas y sostenidas de ingresos para los productores. Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público, mediante acto administrativo, determinarán las cadenas productivas que resultaron afectadas por esta nueva situación, en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de agosto de 2013. La Junta Directiva del FONSA podrá incorporar nuevos beneficiarios individuales, incluyendo aquellos que se encuentren integrados en créditos asociativos o en alianzas estratégicas. _(Decreto 355 de 2014, art.[1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56768#1)) _ Artículo 2.1.1.3.2.__ Cartera objeto de compra. **La cartera que podrá ser objeto de compra y que se encuentre delimitada en la nueva situación de crisis contemplada en el artículo anterior, deberá ser cartera vencida, redescontada, registrada (sustitutiva) o agropecuaria, entendiéndose esta como los recursos propios de los intermediarios financieros que no van a ser validados como cartera sustitutiva, pero que para su otorgamiento se requiere acceder a garantías del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) o porque los proyectos financiados con dichos créditos requieren acceder a incentivos o subsidios de tasa de interés otorgados por el Gobierno Nacional, de acuerdo a la normatividad vigente. Podrán acceder a esta compra de cartera, los productores cuyos activos totales incluidos los de su cónyuge o compañero permanente no superen setecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (700 SMLMV). Dicha cartera deberá haberse vencido entre el 1°, de enero de 2011 y el 28 de febrero de 2014 y continuar vencida para el 28 de febrero de 2014 o haber sido normalizada entre el 1º, de enero de 2011 y el 28 de febrero de 2014.
Parágrafo. También podrá ser objeto de esta compra, la cartera que habiendo sido garantizada por el FAG, la garantía haya sido pagada entre el 1°. de enero de 2011 y el 28 de febrero de 2014. _(Decreto 355 de 2014, art.[2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56768#2), modificado por el Decreto 1036 de 2014, art. [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=57466#1) y [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=57466#2)) _ Artículo 2.1.1.3.3 _._ Condiciones de compra de la cartera. Conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 302 de 1996, la Junta Directiva del Fonsa determinará las condiciones de compra de la cartera que se encuentre enmarcada dentro de las nuevas situaciones de crisis. Dentro de estas condiciones la Junta Directiva deberá indicar los términos en que será refinanciada la obligación a favor del deudor y el reglamento que deberá tenerse en cuenta para lograr su recuperación, así como las demás condiciones señaladas en el artículo 4 de la Ley 302 de 1996. En todo caso, la Junta Directiva conforme a las funciones que le han sido asignadas, podrá establecer beneficios adicionales para aquellos deudores que hagan pagos antes del vencimiento de los plazos otorgados.
Parágrafo. 1. La reglamentación que se expida deberá tener en cuenta las recomendaciones que realicen los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Hacienda y Crédito Público y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro).
Parágrafo. 2. No se considerará que existe derecho adquirido respecto a la compra de la cartera, y solo se tendrá en cuenta aquella respecto de la que se verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en este decreto, y los que señale la Junta Directiva del FONSA, atendiendo las recomendaciones de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Hacienda y Crédito Público y Finagro, y que sea ofrecida en venta por un intermediario financiero, hasta la concurrencia de los recursos apropiados para la compra. _(Decreto 355 de 2014, art.[3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56768#3)) _ Artículo 2.1.1.3.4. Primas de los seguros de vida. El programa asumirá el pago de las primas de los seguros de vida asociados a las obligaciones adquiridas en la compra de cartera de que trata el presente decreto. En el caso que se agoten estos recursos, el costo de las primas de seguros de vida podrá ser trasladado a los deudores. _(Decreto 355 de 2014, art.[4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56768#4)) _ Artículo 2.1.1.3.5.__ Nuevos mecanismos de crédito. Para dar aplicación a lo previsto en el inciso [2º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=55978#3.2) del artículo 3° de la Ley 1694 de 2013, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 302 de 1996, créase una Línea de Crédito en condiciones Finagro para el pago de pasivos con proveedores de insumos agropecuarios y pesqueros - Fonsa 2014, con las siguientes características: 1. Beneficiarios: Personas naturales o jurídicas que sean productores agropecuarios o pesqueros, que se encuentren incluidos dentro de las cadenas productivas que establezcan los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público mediante acto administrativo y a los que se incorporarán nuevos beneficiarios individuales, incluyendo aquellos que se encuentren integrados en créditos asociativos o en alianzas estratégicas, con un nivel de activos totales que al momento de solicitar el crédito no excedan de setecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (700 SMLMV) incluidos los de su cónyuge o compañero permanente en el caso de las personas naturales. Los productores deberán demostrar ante el intermediario financiero su continuidad en la actividad mediante la presentación del proyecto productivo que soporte el pago del crédito. 2. Intermediarios financieros: Los créditos podrán ser otorgados por intermediarios financieros habilitados para efectuar operaciones ante Finagro, establecimiento de crédito que será encargado, en el marco del Fonsa, de la administración de esta línea de crédito. 3. Objeto del crédito: Financiar el pago del capital de los pasivos correspondientes a insumos directamente relacionados con la actividad agropecuaria o pesquera, asumidos por los productores cuyo nivel de activos no supere los setecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (700 SMLMV) con proveedores de insumos agropecuarios o pesqueros, de los créditos adquiridos con posterioridad al 1°, de enero de 2012 y vencidos al 31 de agosto de 2013. Para los anteriores efectos, se entiende por "pasivos correspondientes a insumos directamente relacionados con la actividad agropecuaria o pesquera", los correspondientes a fertilizantes, plaguicidas, insecticidas, fungicidas, herbicidas, correctivos, medicamentos veterinarios, abonos, semillas y material producto de la biotecnología. Como condición para su otorgamiento, los intermediarios financieros deberán establecer el mecanismo que asegure que el productor beneficiario del crédito autorice que el desembalso del mismo se efectúe directamente al proveedor de insumos, quien deberá expedir certificación del pago efectuado. 4. Soportes: Además de los previstos en la normatividad expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia y demás disposiciones aplicables, así como en los manuales de Finagro, los intermediarios financieras deberán exigir los siguientes soportes de los pasivos con los proveedores de insumos: a). Copia simple de las facturas de insumos agropecuarios no canceladas, las cuales deben cumplir con las normas comerciales y tributarias vigentes. El intermediario conservará, en sus archivos de la solicitud de crédito, copia de las referidas facturas. b). Documento suscrito por el productor. Los productores acreditarán la veracidad de las facturas que se presenten para acceder a este nuevo mecanismo de crédito mediante documento escrito. La afirmación que se haga en el mismo se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento conforme lo establecido en el Decreto 019 de 2012. Si se demostrare que lo manifestado en este documento es falso ello acarreará todas las sanciones previstas por la ley. c). Certificación del Revisor Fiscal o del profesional competente de la Casa Comercial atendiendo su naturaleza. En este documento deberá constar la existencia de la deuda por los conceptos establecidos en el inciso 2º del numeral 3 y de las garantías que respaldan dichas obligaciones. Para ello el Revisor Fiscal deberá adjuntar además, copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Junta Central de Contadores. Cuando la Casa Comercial adelante su actividad como persona natural o la persona jurídica no esté obligada a contar con Revisor Fiscal, dicha certificación deberá ser expedida por un Contador Público debidamente inscrito ante la Junta Central de Contadores. d). Certificado de existencia y representación legal o matrícula mercantil, del proveedor de insumos y del productor. 5. Garantías. En materia de garantías los créditos se ajustarán a las condiciones exigidas por el intermediario financiero. En este sentido, deberán endosarse las garantías vigentes con las casas comerciales a los intermediarios financieros. En caso de ser necesaria garantía complementaria, y previa certificación del Revisor Fiscal o del profesional competente de la Casa Comercial atendiendo su naturaleza (acorde a lo descrito en el numeral 4.c), el crédito podrá contar con garantía FAG de hasta el cincuenta por ciento (50%) y la comisión a cobrar por el servicio de la garantía será la correspondiente al respectivo tipo de productor. 6. **Condiciones Financieras:
a). Tasa de interés: Las tasas de interés que se aplicarán a los créditos de que trata el presente artículo, serán las tasas establecidas para los créditos en condiciones Finagro. b). Amortización de la deuda: Los abonos a capital y la periodicidad de pago de los intereses se podrán pactar con el intermediario financiero, de acuerdo con el flujo de caja del productor, sin exceder de un plazo total de 7 años, con hasta 2 años de periodo de gracia. La periodicidad de pago de intereses no podrá superar la modalidad año vencido. c). Tasa de Redescuento: La vigente de conformidad al tipo de productor y a la normatividad expedida por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. d). Margen de redescuento: El margen de redescuento será hasta del cien por ciento (100%). 7. Reglamento y operación de la Línea de Crédito para pago de insumos. Finagro reglamentará y adoptará los procedimientos y las medidas necesarias para el desarrollo de este mecanismo de crédito. _(Decreto 355 de 2014, art.[5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56768#5), modificado por el Decreto 1036 de 2014, art. [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=57466#3), [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=57466#4), [5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=57466#5) y [6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=57466#6)) _ Artículo 2.1.1.3.6.__ Ejecución de los recursos.__ La ejecución de los recursos será por demanda y hasta el agotamiento de los recursos apropiados para el efecto. En la asignación de los recursos, Finagro aplicará el principio de "primer llegado, primer servido". _(Decreto 355 de 2014, art.[6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56768#6)) _ Artículo 2.1.1.3.7 _._ Monto de los instrumentos. El monto máximo que se reconocerá a los beneficiarios para la compra de la cartera será hasta por veinte millones de pesos ($20.000.000) moneda corriente, por concepto de capital, suma a la que serán adicionados los intereses contabilizados por el establecimiento de crédito según la ley y los seguros de vida que hayan sido pagados por el intermediario financiero. Los honorarios de cobro jurídico que se hayan originado con anterioridad a la venta efectiva de cartera objeto de compra por parte del Fonsa, vigencia 2014, serán asumidos por el programa con cargo a los recursos apropiados en el Fonsa. Para la nueva compra, sustentada en la Ley [1694](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=55978) de 2013, el costo de los honorarios jurídicos que implica la liquidación de las obligaciones que se adquieran, se incluirá con cargo al programa Fonsa 2014. El total de los costos adicionales por concepto de intereses, seguros de vida y honorarios de cobro jurídico, en ningún caso podrá exceder el 25% del valor del capital de la obligación. En todo caso, podrán acumularse varias obligaciones siempre y cuando estas no superen los límites señalados en el presente artículo. Los gastos de cobranza que se originen con ocasión del recaudo de la cartera que adelante el Fonsa, serán cubiertos con los recursos de este Fondo. Para el caso de la línea de crédito en condiciones Finagro para el pago de pasivos con proveedores de insumos agropecuarios y pesqueros Fonsa 2014 creado en virtud de este decreto, el monto del crédito podrá ser hasta del ciento por ciento (100%) del capital de la deuda de insumos agropecuarios una vez verificada la deuda con el proveedor de insumos. _(Decreto 355 de 2014, art.[7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56768#7), modificado por el Decreto 1036 de 2014, art. [7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=57466#7)) _TÍTULO 2 Fondo Agropecuario de Garantías - FAG CAPÍTULO 1 Administración del Fondo Agropecuario de Garantías Artículo 2.1.2.1.1.__ Administración. FINAGRO ejercerá la administración del Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, que le asigna el Capítulo V de la Ley 16 de 1990, en los términos que esta norma señala, en los que fijen posteriores determinaciones legales o reglamentarias nacionales, en las directrices generales de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y en las que profiera la Junta Directiva de FINAGRO en desarrollo de tales normas. _(Decreto 1982 de 1992, art. 1. Concordancia con funciones y resoluciones de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario) _ Artículo 2.1.2.1.2.__ Cubrimiento de gastos.__ Los gastos que demande la administración del FAG por parte de FINAGRO serán cubiertos con recursos del mismo Fondo Agropecuario de Garantías, de acuerdo con el monto del presupuesto de gastos de administración e inversión del mismo, que proponga la Junta Directiva de FINAGRO a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, la cual le impartirá su aprobación, y se ejecutará mediante la ordenación de gastos por parte de FINAGRO. _(Decreto 1982 de 1992, art. 2) _ Artículo 2.1.2.1.3 _._ Régimen presupuestal. En todo lo demás, se seguirá el régimen presupuestal aplicable a las entidades financieras públicas, sin perjuicio del control que le corresponde ejercer a la Superintendencia Financiera de Colombia en los términos del Decreto [1730](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1514) de 1991 y de las demás disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. _(Decreto 1982 de 1992, art. 3) _ CAPÍTULO 2 Garantías otorgadas por el Fondo Nacional de Garantías Artículo 2.1.2.2.1 _._ Respaldos del Fondo Nacional de Garantías. **Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 16 de 1990, el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, podrá respaldar el valor redescontado de los créditos agropecuarios presentados ante el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, que hayan sido otorgados a los productores distintos de los pequeños, que no puedan ofrecer las garantías normalmente requeridas por los intermediarios financieros. _(Decreto 2572 de 2000, art. 1) _
Artículo 2.1.2.2.2. Clasificación de productores agropecuarios para efectos de la garantía de créditos.** El Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, podrá garantizar los créditos de que trata el artículo anterior a toda persona natural o jurídica que obtenga préstamos de las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia para ejecutar proyectos agropecuarios. Para los efectos del presente título, los productores se clasifican en:
Pequeño Productor.** El definido conforme a los artículos 2.1.2.2.8. y siguientes del presente decreto.
Mediano Productor.** Aquel no comprendido en el anterior cuyos créditos de toda clase con el sector financiero no excedan del valor equivalente a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales, incluido el valor del préstamo a garantizar.
Gran Productor.** Aquel no comprendido en el anterior cuyos créditos de toda clase con el sector financiero sean superiores al valor equivalente a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales, incluido el valor del préstamo a garantizar.
Parágrafo 1. No podrán ser beneficiarios del Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, las personas que tengan préstamos no agropecuarios con el sector financiero bajo cobro judicial o mal calificado.
Parágrafo 2. Tratándose de beneficiarios definidos como grandes productores y cuyos créditos a garantizar sean de capital de trabajo para comercialización, sólo podrán respaldarse operaciones dirigidas a asegurar la adquisición de la producción nacional de bienes de origen agropecuario. _(Decreto 2572 de 2000, art. 2) _ Artículo 2.1.2.2.3.__ Coberturas. Las coberturas de garantía por tipo de productor podrán ser de hasta el ochenta por ciento (80%) del valor del capital en el caso de los pequeños productores, de hasta el sesenta por ciento (60%) en los medianos y de hasta el cincuenta por ciento (50%) en los grandes productores. No obstante, en programas definidos conforme al numeral 4 del artículo 10 de la Ley 16 de 1990 y desarrollados bajo esquemas asociativos de producción o proyectos a ejecutarse a través de agricultura por contrato o donde haya participación de toda la cadena productiva, y tratándose de Agremiaciones, Asociaciones y Cooperativas de productores legalmente reconocidas, así como los entes territoriales, la cobertura de la garantía podrá ser hasta el ochenta por ciento (80%) del valor del crédito. Igual cubrimiento podrán tener las garantías que se concedan a medianos y grandes productores, cuando los créditos a respaldar hagan parte de programas de sustitución de cultivos ilícitos, Plan Colombia, reinsertados y desplazados. _(Decreto 2572 de 2000, art. 3) _ Artículo 2.1.2.2.4 _._ Otra cobertura.__ Para proyectos ejecutados conforme a la definición de alianzas estratégicas efectuada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, independientemente del tipo de productores que la conformen, la cobertura podrá ser de hasta el ochenta por ciento (80%) del valor del crédito otorgado. _(Decreto 2572 de 2000, art. 4) _ Artículo 2.1.2.2.5. Respaldo a colectivos de productores.__ El Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, respaldará preferencialmente los proyectos desarrollados por colectivos de productores. _(Decreto 2572 de 2000, art. 5) _ Artículo 2.1.2.2.6. Comisiones. Las comisiones de garantía sobre los saldos de los valores amparados por el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, serán del uno por ciento (1 %) anual anticipado en los créditos de pequeños productores, de dos por ciento (2%) anual anticipado en los de mediano, y de dos y medio por ciento (2.5%) anual anticipado en los de grandes. Para el caso de los proyectos colectivos, la comisión se establecerá a prorrata de acuerdo con la participación patrimonial de los diferentes tipos de productores. _(Decreto 2572 de 2000, art. 6) _ Artículo 2.1.2.2.7.__ Reglamento.__ El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - Finagro establecerá el reglamento operativo del Fondo. _(Decreto 2572 de 2000, art. 7) _ Artículo 2.1.2.2.8 _._[Modificado por el Art. 1, Decreto Nacional 691 de 2018.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=77691#1)_< El nuevo texto es el siguiente> _Pequeño Productor. Para los fines de la Ley 16 de 1990, se entenderá por pequeño productor la persona natural que posea activos totales no superiores a los doscientos ochenta y cuatro (284) SMMLV, en el momento de la respectiva operación de crédito. Deberá demostrarse que estos activos no excedan de ese valor, según balance comercial aceptado por el intermediario financiero, cuya antigüedad no sea superior a 90 días a la solicitud del crédito.
Parágrafo. Para el caso de los beneficiarios de Reforma Agraria, el valor de la tierra no será computable dentro de los activos totales, Otras Modificaciones:[Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2179 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=63812#1)[Ver Decreto 312 de 1991, art. 1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41947#1), [Modificado por el art. 1, Decreto 780 de 2011.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41878#1)_El texto original era el siguiente:__Artículo 2.1.2.2.8.__Pequeño Productor.____Para los fines de la Ley 16 de 1990, se entenderá por pequeño productor la persona natural que posea activos totales no superiores a ciento cuarenta y cinco (145) smmlv en el momento de la respectiva operación de crédito. Deberá demostrarse que estos activos, conjuntamente con los del cónyuge o compañero permanente, no exceden de ese valor, según balance comercial aceptado por el intermediario financiero con una antigüedad no superior a 90 días a la solicitud del crédito.__Parágrafo.__Para el caso de los usuarios de Reforma Agraria, el valor de la tierra no será computable dentro de los activos totales.
Artículo 2.
1.2.2.9. [Derogado por el Art. 2, Decreto Nacional 691 de 2018. ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=77691#2) _El texto derogado era el siguiente:__Artículo 2.1.2.2.9. Calificación de pequeño productor agropecuario. Adicionalmente para calificar como pequeño productor agropecuario la persona deberá estar obteniendo no menos de las dos terceras partes de sus ingresos de la actividad agropecuaria o mantener por lo menos el 75 % de sus activos invertidos en el sector agropecuario, según el balance.__(Decreto 312 de 1991, articulo 2°)___ Artículo
2.1.2.2.10 _._ Beneficiarios del crédito destinado a pequeños productores. Podrán ser beneficiarios del crédito destinado a pequeños productores las Empresas Comunitarias, las Asociaciones de Usuarios de Reforma Agraria, del Plan Nacional de Rehabilitación y del programa DRI u otras modalidades de asociación o integración de productores, siempre y cuando todos sus miembros clasifiquen individualmente como pequeños productores. _(Decreto 312 de 1991, art.[3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41947#3)) _ CAPÍTULO 3 Compromisos de aportes públicos al Fondo Agropecuario de Garantías - FAG Artículo 2.1.2.3.1 _._ Compromiso de aportes públicos al FAG.__** Los aportes públicos al Fondo Agropecuario de Garantías -FAG, de que trata el artículo [11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48539#11) de la Ley 69 de 1993, podrán consistir en compromisos a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con recursos provenientes del Fondo Nacional de Calamidades. El Fondo Agropecuario de Garantías -FAG podrá otorgar garantías con cargo a una cuenta especial, en la proporción en que determine la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, apalancadas en los compromisos de aportes públicos de que trata el inciso anterior, los cuales se contabilizarán como parte del patrimonio neto de la cuenta especial.
Parágrafo 1. El compromiso de aporte público al FAG se formalizará mediante convenio y/o contrato interadministrativo o acto administrativo que señale la cuantía del compromiso.
Parágrafo 2. En el convenio y/o contrato interadministrativo o acto administrativo que formalice el compromiso de aporte público al FAG, se dispondrá que este podrá hacerse efectivo cuando los recursos de la cuenta especial resulten insuficientes para cubrir los siniestros presentados. Para el efecto, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO, como administrador del FAG, informará al Fondo Nacional de Calamidades de las necesidades de recursos para que el mismo proceda a efectuar el pago del compromiso. _(Decreto 3770 de 2011, art. 1) _ CAPÍTULO 4 Garantías para Refinanciación de Cartera Agropecuaria Artículo 2.1.2.4.1.__ Cálculo global.__ Con fundamento en la información suministrada al Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, por la Caja Agraria, los demás Bancos Comerciales, las Corporaciones Financieras y aquellas entidades que administran recursos de crédito del Fondo Nacional del Café, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentará a consideración del CONFIS, el cálculo global correspondiente al sesenta por ciento (60%) de las cuotas anuales de interés y capital de los créditos agropecuarios reestructurables por los establecimientos de crédito, en los términos del artículo 17 de la Ley 101 de 1993, con el fin de que dicho organismo apruebe el monto de las garantías a expedir, por el valor total del programa de reestructuración. _(Decreto 627 de 1994, art. 1) _ Artículo 2.1.2.4.2. Siniestralidad. A más tardar el 31 de marzo de cada año, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentará al CONFIS una evaluación de la siniestralidad ocurrida durante el año anterior y de la esperada para el año en curso, con el fin de que se hagan los ajustes correspondientes en las apropiaciones y compromisos presupuestales. _(Decreto 627 de 1994, art. 2) _ Artículo 2.1.2.4.3 _._ Créditos reestructurados. El FAG podrá otorgar garantías para créditos reestructurados con fundamento en la aprobación del CONFIS establecida en el artículo 2.1.2.4.1. del presente Capítulo, condicionando su pago, de una parte, al valor de los incumplimientos ocurridos en cada año y, de otro lado, al monto total de los recursos que efectivamente le hayan sido apropiados y situados del Presupuesto General de la Nación. Sin embargo, el Fondo Agropecuario de Garantías podrá cubrir con cargo a sus recursos ordinarios disponibles los defectos de liquidez transitorios que se presenten, siempre y cuando no comprometa para este efecto, más del 10% de sus recursos. _(Decreto 627 de 1994, art. 3) _ Artículo 2.1.2.4.4.__ Reglamentación.__ La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario reglamentará los procedimientos mediante los cuales se dará aplicación a este esquema de garantías. _(Decreto 627 de 1994, art. 4) _ TÍTULO 3[Título 3 sustituido por el art. 3, Decreto Nacional 1449 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71272#3) _< El nuevo texto es el siguiente>_Fondo de Solidaridad Agropecuario - FONSA Artículo **2.1.3.1.
Operatividad del Fondo de Solidaridad Agropecuario frente a los medianos productores.__ Para que opere el Fondo de Solidaridad Agropecuario, FONSA, a favor de los productores de que trata el artículo [11](http://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=58834#11) de la Ley 1731 de 2014, los créditos sobre los cuales intervendrá el Fondo deberán haber sido desembolsados con anterioridad a la ocurrencia de los eventos definidos en las Leyes 302 de 1996 y [1731](http://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=58834) de 2014, según el caso. Se entenderá que existió una situación de caídas severas y sostenidas de ingresos para los productores cuando los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público así lo determinen a través de resolución conjunta motivada, respecto a las cadenas y regiones de la producción en las que se haya presentado una baja de los ingresos de los productores que no permitan sufragar los costos mínimos de producción, siempre que la misma haya tenido una duración superior a seis (6) meses. Artículo 2.1.3.2.
Operaciones que puede realizar el operador del Programa Fonsa.** El administrador del Fonsa podrá realizar las operaciones de que trata el artículo 4° de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 13 de la Ley 1731 de 2014, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida su Junta Directiva. Estas operaciones se podrán efectuar por iniciativa de la Junta Directiva del Fonsa, por solicitud de los productores o de las asociaciones de estos ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Dicha solicitud deberá ir acompañada, por lo menos, de prueba sumaria de la existencia de alguno de los eventos previstos en el artículo 2° de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 1731 de 2014.
Artículo 2.
1.3.3. Solicitud de documentos para efectuar operaciones objeto de Fonsa.** Para efectuar las operaciones de que tratan los numerales 1, 2 y 5 del artículo 4° de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 13 de la Ley 1731 de 2014, el administrador del Fondo deberá tener en cuenta la naturaleza de la operación de que se trate, con el fin de solicitar los documentos pertinentes.
Artículo 2.
1.3.4. Recompra de tierras. En el caso de recompra de tierras previsto en el numeral 4 del artículo 4° de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo [13](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=58834#13) de la ley 1731 del 2014, la compra efectiva de los predios correspondientes la realizará el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), o la entidad que haga sus veces, mediante Contrato de Mandato que para este efecto suscriba con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Artículo 2.1.3.5. [Modificado por el Art. 1, Decreto Nacional 1524 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71303#1)_< El nuevo texto es el siguiente>_ Representantes de los productores ante la Junta Directiva del Fonsa**. Los representantes legales de las organizaciones de pequeños productores agropecuarios o pesqueros legalmente constituidas reconocidas, de carácter departamental, designarán en su respectivo departamento un delegado por cada actividad, quienes actuarán en representación de dichas organizaciones en la reunión que convoque el Viceministro de Asuntos Agropecuarios, o quien haga sus veces con el fin de elegir a los representantes de que trata el artículo 7° de la Ley 302 de 1996. En el evento en que no existiere ninguna organización de carácter departamental, la designación la harán las organizaciones municipales. La respectiva Secretaría de Agricultura Departamental, o quien haga sus veces, convocará públicamente, a través de cualquier medio masivo de comunicación, a los representantes legales de las organizaciones de que trata el inciso anterior, en las fechas que señale el Viceministro de Asuntos Agropecuarios, o quien haga sus veces, con el fin de que se produzca la designación de los delegados. Las organizaciones de pequeños productores agropecuarios y pesqueros de carácter nacional, legalmente constituidas y reconocidas, tendrán un delegado por cada actividad, designado por sus respectivas Juntas Directivas, quien actuará en representación de dichas organizaciones en la reunión de que trata el inciso primero de este artículo.
Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, entiéndase por organizaciones de pequeños productores agropecuarios o pesqueros de carácter departamental y nacional aquellas organizaciones cuya conformación sea, por lo menos en sus tres cuartas partes, de pequeños productores en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 1° de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 1731 de 2014. Las Secretarías de Agricultura Departamentales, o quienes hagan sus veces, verificarán el cumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo.
Parágrafo 2°. Los representantes ante la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario, con sus respectivos suplentes, se elegirán por mayoría absoluta de votos entre los delegados que resultaren designados, en el lugar y fecha que se señalen en la convocatoria realizada por el Viceministro de Asuntos Agropecuarios o quien haga sus veces.
Los representantes elegidos tendrán un período de dos (2) años, contados a partir de la primera sesión de Junta Directiva que se realice con posterioridad a su elección, y podrán reelegirse por una sola vez.
Parágrafo 3°. En todo caso, los delegados de las organizaciones de carácter departamental y nacional deberán acreditar las condiciones de pequeño productor en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 1° de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 1731 de 2014.
Parágrafo. Transitorio.** Todos los representantes de las organizaciones de pequeños productores agropecuarios o pesqueros se deberán elegir en nuevas convocatorias realizadas con el fin de seleccionar a los representantes ante la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario. Esta convocatoria se efectuará dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, para lo cual las organizaciones deberán acreditar que su existencia es anterior a dicha vigencia.
_El texto original era el siguiente:__Artículo 2.1.3.1.5. Verificación. Para efectuar las operaciones de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 4 de la Ley 302 de 1996, el administrador del Fondo deberá solicitar a los establecimientos de crédito correspondientes que, con el respectivo pagaré del deudor, se presente el balance comercial con su estado de ingresos y egresos, suscritos por el deudor y su cónyuge o compañero o compañera permanente, si lo hubiere. En estos estados financieros deberá constar que el deudor cumple con las condiciones de pequeño productor a que se refiere el artículo 2.1.3.1.2. del presente título.__Parágrafo. El balance referido en este artículo será aquél presentado por el deudor al momento de solicitar el crédito sobre el cual intervendría el Fondo. Este balance se actualizará, si fuere el caso, de acuerdo con el porcentaje de aumento del salario mínimo._
Artículo 2.
1.3.6. Secretaría Técnica de la Junta Directiva del Fonsa.** La Secretaría Técnica de la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario estará a cargo del Viceministro de Asuntos Agropecuarios, quien haga sus veces o su delegado. Esta Junta, mediante acuerdos, expedirá las reglamentaciones que sean de su competencia.
Artículo 2.
1.3.7.** Compra de cartera de pasivos no financieros. La compra total o parcial de la cartera correspondiente a pasivos no financieros destinados a la actividad agropecuaria y que se encontraban vencidos a 31 de diciembre de 2013, a favor de terceros, se sujetará a los requisitos y condiciones que determine la Junta Directiva del Fonsa en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias. La compra de dicha cartera será efectuada, previa valoración por un experto contratado para el efecto, con cargo a los recursos del Fonsa, quien efectuará la valoración siguiendo como mínimo los siguientes criterios técnicos y de valoración:
1. Histórico de recuperaciones de la cartera.
2. Existencia de garantías, calidad, efectividad e idoneidad de las mismas.
3. Estado de la cartera - altura de mora.
4. Soportes de la obligación a comprar.
5. Probabilidad de incumplimiento y pérdida esperada dado el incumplimiento una vez sea adquirida.
Artículo 2.
1.3.8. Recuperación de la cartera.** Después de que el Fondo de Solidaridad Agropecuario adquiera de los respectivos intermediarios financieros parcial o totalmente la cartera de los productores, esta se recuperará de conformidad con la reglamentación que para este efecto expida la Junta Directiva de dicho Fondo. Los deudores que sean pequeños productores, que hubieren sido beneficiarios del Fondo y que, de acuerdo con las condiciones financieras establecidas por la Junta Directiva de este, incumplieren al mismo el pago de sus deudas dentro de los plazos pactados, no podrán acceder nuevamente a los recursos del Fondo durante el término que determine la Junta Directiva del Fonsa. Esta podrá determinar así mismo el valor a pagar por parte de los beneficiarios, y los plazos, períodos muertos y de gracia, así como decidir sobre las ampliaciones de plazo o reestructuraciones de las obligaciones, y el traslado a los beneficiarios de los descuentos obtenidos en la compra de las mismas.
Artículo 2.
1.3.9. Presupuesto. El establecimiento de los mecanismos previstos en el presente título deberán implementarse de forma consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo y las disponibilidades presupuestales, hasta la concurrencia de las respectivas apropiaciones autorizadas en cada sector y en las respectivas entidades que les compete la implementación de las diferentes actividades descritas en el presente título. Artículo 2.1.3.1.10. Recuperación de cartera. Después de que el Fondo de Solidaridad Agropecuario adquiera de los respectivos intermediarios financieros, parcial o totalmente la cartera de los pequeños productores agropecuarios y pesqueros, esta se recuperará de conformidad con la reglamentación que para este efecto expida la Junta Directiva de dicho Fondo. Los deudores pequeños productores que hubieren sido beneficiarios del Fondo y que, de acuerdo con las condiciones financieras establecidas por la Junta Directiva, incumplieren al mismo el pago de sus deudas, no podrán, en ningún caso, acceder nuevamente a los recursos del Fondo._ __(Decreto número 2002 de 1996, artículo 11)__ __El texto original era el siguiente:__TÍTULO 3_ _FONDO DE SOLIDARIDAD AGROPECUARIO_ _CAPÍTULO 1_ _Disposiciones Generales_ _Artículo 2.1.3.1.1. Naturaleza y régimen.__El Fondo de Solidaridad Agropecuario, es una cuenta especial sin personería jurídica, separada e incorporada en el presupuesto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y administrada por este. Los recursos de este Fondo podrán ser administrados directamente por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o a través de un contrato de fiducia, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 302 de 1996.__Artículo 2.1.3.1.2. Beneficiarios. Los beneficiarios de lo dispuesto en la Ley 302 de 1996, serán las personas naturales que sean pequeños productores agropecuarios y pesqueros, que cumplan las condiciones previstas en el inciso 3° del artículo 1° de la citada ley.____Artículo 2.1.3.1.3. Operaciones. El administrador del Fondo de Solidaridad Agropecuario, podrá realizar las operaciones de qué trata el artículo 4° de la Ley 302 de 1996, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida su Junta Directiva.__E_ _stas operaciones se podrán efectuar por iniciativa de la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario o por solicitud de los pequeños productores o de sus respectivas Asociaciones Agropecuarias o Pesqueras, presentada está a través de los intermediarios financieros en donde estuvieren radicados los créditos sobre los cuales intervendría el Fondo.__Parágrafo. A la solicitud referida en el presente artículo se deberá adjuntar una declaración juramentada del deudor pequeño productor en donde se señale la existencia de alguno de los eventos previstos en el artículo 2° de la Ley 302 de 1996, los cuales podrán ser verificados por la Junta Directiva del Fondo, mediante cualquier medio legal probatorio.__Para estos efectos, la Junta Directiva del Fondo también podrá apoyarse en personas naturales o jurídicas técnicas competentes, las cuales emitirán sus conceptos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva solicitud.____Artículo 2.1.3.1.4. Hechos amparados. Para que opere el Fondo de Solidaridad Agropecuario, los eventos previstos en el artículo 2° de la Ley 302 de 1996, deberán tener ocurrencia con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y los créditos sobre los cuales intervendría el Fondo, deberán haber sido contraídos con anterioridad a tales eventos. Estas condiciones no son aplicables al programa de prelación de compra de qué trata el artículo 9 transitorio de la citada ley.__Artículo 2.1.3.1.6. Recompra de tierras. En el caso de recompra de tierras previsto en el numeral 3 del artículo 4° de la Ley 302 de 1996, la compra y adjudicación de los predios correspondientes la efectuará el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), mediante contrato de mandato que para este efecto suscriba con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.__Las operaciones de compra y adjudicación se realizarán en los términos y condiciones que establezca la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario.__Artículo 2.1.3.1.7. Acceso a recursos del Fondo. Cuando tenga ocurrencia alguno de los eventos previstos en el literal a del artículo 2° de la Ley 302 de 1996, los pequeños productores de que trata el artículo 1° de la misma ley, accederán a los recursos del Fondo de Solidaridad Agropecuario, siempre que dichos eventos ocurran en zonas o regiones y en cultivos o actividades, sobre los cuales no estuviere operando el seguro agropecuario establecido en la Ley 69 de 1993.__Artículo 2.1.3.1.8. Delegados. Los representantes legales de las organizaciones de pequeños productores agropecuarios y pesqueros, legalmente constituidas y reconocidas, de carácter departamental, designarán, en su respectivo departamento, un delegado por la actividad agropecuaria y otro por la pesquera, quienes actuarán en representación de dichas organizaciones en la reunión que convoque el Viceministro de Asuntos Agropecuarios, con el fin de elegir a los representantes de qué trata el artículo 7 de la Ley 302 de 1996. En el evento en que no existiere ninguna organización de carácter departamental, la designación la harán las organizaciones municipales.__La respectiva Secretaría de Agricultura Departamental o la que haga sus veces, convocará públicamente a través de cualquier medio masivo de comunicación, a los representantes legales de las organizaciones de que trata el inciso anterior, en las fechas que señale el Viceministro de Asuntos Agropecuarios, con el fin de que se produzca la designación de los delegados.__Las organizaciones de pequeños productores agropecuarios y pesqueros de carácter nacional, legalmente constituidas y reconocidas, tendrán un delegado designado por sus respectivas juntas directivas, quien actuará en representación de dichas organizaciones en la reunión de qué trata el inciso primero de este artículo.__Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, entiéndase por organizaciones de pequeños productores agropecuarios y pesqueros de carácter departamental y nacional, aquellas cuya conformación sea, por lo menos en sus tres cuartas partes, de pequeños productores en los términos previstos en el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 302 de 1996. Las Secretarías de Agricultura Departamentales o las que hagan sus veces, verificarán el cumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo.__Parágrafo 2°. Los representantes ante la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario con sus respectivos suplentes, se elegirán por mayoría absoluta de votos entre los delegados que resultaren designados, en el lugar y fecha que se señalen en la convocatoria realizada por el Viceministro de Asuntos Agropecuarios.__Los representantes elegidos tendrán un período de dos (2) años, contados a partir de la primera sesión de la Junta Directiva y podrán reelegirse por una sola vez.__Parágrafo 3°. En todo caso, los delegados de las organizaciones de carácter departamental y nacional, deberán acreditar las condiciones de pequeño productor en los términos previstos en el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 302 de 1996.______Artículo 2.1.3.1.9. Secretaría técnica. La Secretaría Técnica de la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario, estará a cargo del Viceministro de Asuntos Agropecuarios. Esta Junta, mediante acuerdos, expedirá las reglamentaciones que sean de su competencia.__Artículo 2.1.3.1.10. Recuperación de cartera. Después de que el Fondo de Solidaridad Agropecuario adquiera de los respectivos intermediarios financieros, parcial o totalmente la cartera de los pequeños productores agropecuarios y pesqueros, esta se recuperará de conformidad con la reglamentación que para este efecto expida la Junta Directiva de dicho Fondo.__Los deudores pequeños productores que hubieren sido beneficiarios del Fondo y que, de acuerdo con las condiciones financieras establecidas por la Junta Directiva, incumplieren al mismo el pago de sus deudas, no podrán, en ningún caso, acceder nuevamente a los recursos del Fondo.__(Decreto número 2002 de 1996, artículo 11)__ _Capítulo 1 [Adicionado por el art. 2, Decreto 596 de 2021](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=113578#2) _< El texto adicionado es el siguiente>_ Medidas de alivio deudores y deudoras FONSA Artículo **2.1.3.1.1.
Alivio a deudores y deudoras del FONSA. Los deudores y deudoras del FONSA con cartera vigente al 30 de noviembre de 2020, podrán extinguir sus obligaciones hasta el 31 de diciembre de 2021, teniendo en cuenta las siguientes modalidades de pago para la extinción de la obligación: 1. Cancelando la diferencia entre el monto inicial de la deuda, es decir el valor pagado por Finagro para la cartera adquirida por el FONSA antes del 2014, o el saldo de capital registrado en Finagro para la cartera adquirida para el FONSA después de 2014, según sea el caso, y los abonos a capital realizados. En caso de que los abonos a capital efectuados superen el monto inicial de la deuda esta se entenderá pagada en su totalidad, sin que haya lugar a solicitar el reembolso de lo pagado por encima de ese valor. 2. En los casos en los que se realice el pago mediante una única cuota, se podrá extinguir la obligación bajo las siguientes condiciones, según corresponda: a. Cartera adquirida por el FONSA antes del 2014: pagando el 20% del valor pagado por Finagro al momento de adquirir la respectiva obligación. b. Cartera adquirida por el FONSA después del 2014: pagando el 50% del saldo de capital registrado en Finagro a la fecha.
Parágrafo. 1 °. El FONSA asumirá todas las costas judiciales, honorarios y valores por concepto de seguro, causados hasta el 31 de diciembre de 2021 respecto de los deudores y deudoras que se acojan al alivio especial que se refiere este artículo.
Parágrafo. 2 °. Finagro implementará acciones de priorización en favor de la mujer rural, con el fin de garantizar eficazmente el acceso de la mujer a estas medidas, haciendo que los horarios, la atención, y las actividades de divulgación sean adecuadas a sus necesidades.
Parágrafo 3°. Para efectos del cumplimiento del artículo [9°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=104782#9) de la Ley 2071 de 2020 y en aras de que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pueda realizar el seguimiento de manera oportuna, el administrador y/o acreedor de la cartera FONSA deberá realizar un reporte mensual al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre los avances parciales de la implementación de las medidas contempladas en el presente artículo, la información estadística de la aplicación de los beneficios o alivios, así como, las bases de datos de los beneficiarios y beneficiaria.
Título 4. [Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 1449 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71272#2)
_ _ Fondo de Microfinanzas Rurales Artículo 2.1.4.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente título se aplicarán a las personas naturales y jurídicas que tengan relación con las medidas que en materia de financiamiento se desarrollen con ocasión de lo previsto en la Ley 1731 de 2014, para la reactivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial.
Artículo 2.
1.4.2. Finalidad del Fondo de Microfinanzas Rurales.** El Fondo de Microfinanzas Rurales cumplirá con la finalidad de fomentar el acceso a este tipo de microfinanzas, a través de la financiación y apoyo al desarrollo de las mismas en el país.
Parágrafo 1. Para los efectos del presente título entiéndase por microfinanzas rurales aquellos servicios financieros, tales como microcrédito, microseguro, microleasing, microfactoring, microgarantías y microahorro, otorgados con tecnología microfinanciera y con destino a los pequeños productores definidos en el artículo 11 de la Ley 1731 de 2014, y a las micro, pequeñas y medianas empresas que desarrollan sus actividades en el sector rural.
Parágrafo 2. Se entenderá por tecnología microfinanciera la metodología especial para la evaluación del riesgo, colocación, administración, control y seguimiento de las operaciones, y el acceso prevalente de los usuarios señalados en el parágrafo 1 del presente artículo a los servicios financieros.
Parágrafo 3. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, creada por la Ley 16 de 1990, como rectora del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, determinará las características especiales, no consagradas en este título, de los beneficiarios y de las operaciones objeto de financiación, apoyo y desarrollo de las microfinanzas rurales que serán desarrolladas a través del Fondo de Microfinanzas Rurales. Artículo 2.1.4.3. Administración y contabilización de los recursos del Fondo. La administración del Fondo de Microfinanzas Rurales estará a cargo del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - FINAGRO, entidad que velará por su sostenibilidad en el tiempo. La contabilidad del Fondo de Microfinanzas Rurales se registrará de manera independiente y separada a la de FINAGRO. Los activos del Fondo de Microfinanzas Rurales garantizarán las obligaciones contraídas por este.
Parágrafo. La reglamentación operativa del Fondo será determinada por la Junta Directiva de FINAGRO, así como los requisitos que deberán cumplir los operadores de los recursos. Artículo 2.1.4.4. Actividades objeto de financiación. Los servicios microfinancieros que se fomenten a través de este Fondo deberán favorecer siempre a la población rural, propiciando el acceso a instrumentos de financiamiento, entre ellos, educación financiera, incorporación de tecnologías de movilidad, esquemas de garantía y cadenas de valor, mecanismos de crédito, ahorro, inversión, seguros, y coberturas de riesgos. Artículo 2.1.4.5. Recursos del Fondo. Conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1731 de 2014, transfiérase al Fondo de Microfinanzas Rurales el producto de la recuperación de cartera del Convenio No. 041 de 2005, cuyo objeto es el programa especial de microcrédito rural, financiado con un préstamo del Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, suscrito entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y FINAGRO.
Parágrafo 1. A efectos de materializar esta transferencia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural surtirá los trámites a que haya lugar para que estos recursos hagan parte del capital inicial del Fondo.
Parágrafo 2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá transferir con destino al Fondo recursos adicionales a título de capitalización, siempre y cuando los mismos tengan origen y destinación al efecto en el Presupuesto General de la Nación. Estas transferencias deberán ser ordenadas mediante acto administrativo expedido por dicho Ministerio. En todo caso la transferencia de recursos originados en el Presupuesto General de la Nación estará sujeta a las posibilidades fiscales de la Nación, conforme al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector Agropecuario y de Desarrollo Rural. Artículo 2.1.4.6. Gastos Operativos del Fondo de Microfinanzas Rurales. Se pagarán con cargo a los recursos del Fondo todas las sumas necesarias para su implementación, administración, operación, interventoría y/o auditoría, representación y liquidación, así como aquellos que deban disponerse para contratar estudios o consultorías, adquisición de software, gastos de socialización y divulgación, los impuestos, tasas o contribuciones que afecten los bienes, títulos, operaciones o ingresos del Fondo, y los honorarios de representación judicial.
Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y FINAGRO acordarán anualmente el porcentaje de administración que se le reconocerá a FINAGRO por la administración de los recursos del Fondo de Microfinanzas Rurales. Ese porcentaje no superará el equivalente de los rendimientos financieros que generen los recursos administrados. Artículo 2.1.4.7. Régimen jurídico. El Fondo de Microfinanzas Rurales se sujetará a lo previsto en la Ley 1731 de 2014 y demás normas que resulten aplicables. Artículo 2.1.4.8. Presupuesto. El establecimiento de los mecanismos previstos en el presente título deberán implementarse de forma consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo y las disponibilidades presupuéstales, hasta la concurrencia de las respectivas apropiaciones autorizadas en cada sector y en las respectivas entidades que les compete la implementación de las diferentes actividades descritas en el presente título.
TÍTULO 4 [Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1565 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71277#1) _< El nuevo texto es el siguiente>_ **Fondo de Fomento Agropecuario
### Capítulo 1. Disposiciones Generales Artículo 2.1.4.1.1. Naturaleza. El Fondo de Fomento Agropecuario fue creado mediante el Decreto Ley 313 de 1960, como una cuenta separada, incluida en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y será administrado por el Despacho del Ministro o por quien este delegue.
Artículo 2.1.4.1.2.
Objeto.** El Fondo de Fomento Agropecuario impulsará las actividades que contribuyan al fomento del desarrollo del Sector Agropecuario, Pesquero, de Acuicultura y de Desarrollo Rural. El objetivo del Fondo se cumplirá en el marco de las políticas que adopte el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante la cofinanciación de proyectos aprobados bajo las directrices expedidas para el Fondo, respetando los principios de desarrollo sostenible.
Artículo 2.1.4.1.3. Objetivos específicos.** Con el fin de dar cumplimiento al objetivo previsto en el artículo anterior, el Fondo tendrá los siguientes objetivos específicos: 1. Promover el fomento y fortalecimiento de la producción agropecuaria, pesquera, acuícola y de desarrollo rural. 2. Contribuir al mejoramiento de los procesos de producción, transformación, conservación, mercadeo y comercialización de los productos agropecuarios, pesqueros, acuícola y de desarrollo rural. 3. Contribuir al fortalecimiento de las actividades de transferencia tecnológica, de investigación y de modernización del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. 4. Contribuir al mejoramiento de la infraestructura productiva, física y social en las áreas rurales, que contribuya al mejoramiento de la calidad de vida de las comunidades campesinas, indígenas y negras, y de las organizaciones y asociaciones de pescadores. 5. Incentivar el desarrollo de iniciativas y la formación y el fortalecimiento de las organizaciones y asociaciones campesinas, indígenas y negras, organizaciones y asociaciones de pescadores, y promover su participación en los procesos de desarrollo local, regional y nacional. 6. Apoyar proyectos productivos para beneficiarios del Fondo de Fomento Agropecuario que resulten afectados por fenómenos naturales y/o eventos causados por el hombre de manera no intencional, en cuanto con tales proyectos se contribuya en lo pertinente al fomento del desarrollo del sector agropecuario, pesquero o de desarrollo rural. 7. Materializar estos propósitos mediante la cofinanciación de proyectos que se enmarquen en estos objetivos y estén dentro de los lineamientos de política que para el efecto determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 2.1.4.1.4.
Definiciones de pequeño y mediano productor _._ **Para efectos de lo dispuesto en este Título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 1. Pequeño Productor: Entiéndase por pequeño productor toda persona dedicada a la actividad agropecuaria, pesquera, acuícola o de desarrollo rural campesino, cuyos activos totales no superen los doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 smlmv), incluidos los del cónyuge o compañero permanente, si fuere del caso. 2. Mediano Productor: Es toda persona dedicada a la actividad agropecuaria, pesquera, acuícola o de desarrollo rural campesino, cuyos activos totales no superen los mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (1500 smlmv), incluidos los del cónyuge, o compañero permanente si fuere el caso.
Artículo 2.1.4.1.5.[Modificado por el art.1, Decreto 1701 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=104265#1)<_El nuevo texto es el siguiente_ > Recursos del Fondo. El Fondo está compuesto por recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación, de los departamentos, de los municipios, de donaciones, aportes y contrapartidas de organismos internacionales, nacionales, empresas privadas, asociaciones campesinas, gremiales, fundaciones sin ánimo de lucro y similares. La distribución interna de los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario se hará anualmente mediante resolución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En la distribución se reflejarán las líneas de cofinanciación que se atiendan con el mismo, para lo cual se tendrán en cuenta los beneficiarios de que trata el artículo 2.1.4.1.7. del Decreto 1071 de 2015. _El texto original era el siguiente:_**_Artículo_ ___2.1.4.1.5. Recursos del Fondo.__El Fondo está compuesto por recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación, de los departamentos, de los municipios, de donaciones, aportes y contrapartidas de organismos internacionales, nacionales, empresas privadas, asociaciones campesinas, gremiales, fundaciones sin ánimo de lucro y similares.____La distribución interna de los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario se hará mediante resolución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En la distribución se reflejarán las líneas de cofinanciación que se atiendan con el mismo._ Parágrafo. _Los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados a ejecutar las actividades derivadas de los decretos 870 y 1567 de 2014 se incorporarán al presupuesto del Fondo de Fomento Agropecuario, mientras dure la vigencia de dichos decretos y siguiendo los parámetros regulados en cada uno.__En cada vigencia anual se asignará, como mínimo, el 70% de los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario para atender los proyectos presentados por los pequeños productores._
Artículo 2.1.4.1.6.**[Modificado por el art. 2, Decreto 1701 de 2020.
(https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=104265#2)<_El nuevo texto es el siguiente_ > Proyectos objeto de apoyo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá cofinanciar, con cargo a los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario, proyectos de fomento orientados a las siguientes actividades: 1. Apoyo al mercadeo y comercialización de productos agropecuarios, pesqueros y de acuicultura, y otros bienes producidos que correspondan al sector. 2. Prestación de asesoría técnica cuando sea procedente. 3. Apoyo a proyectos regionales orientados al aprovechamiento de recursos naturales en armonía con la biodiversidad de las regiones y los principios de sostenibilidad. 4. Apoyo a la ejecución de obras de infraestructura física en favor de los municipios y departamentos, tales como construcción, adecuación, ampliación o remodelación de plazas de mercado y de ferias y centros de acopio. 5. Ejecución de programas y proyectos de transferencia de tecnología agrícola y sanidad animal o vegetal. 6. Desarrollo y aplicación de nuevas tecnologías en procesos y productos del sector agropecuario, pesquero, de acuicultura y de desarrollo rural. 7. Transformación de productos y subproductos del sector agropecuario, pesquero, de acuicultura o desarrollo rural, mediante la innovación de procesos que generen valor agregado. 8. Transferencia de tecnología en procesos de reconversión para la transformación y modernización productiva en el sector agropecuario, pesquero, de acuicultura y de desarrollo rural. 9. Capacitación de pequeños productores en materias relacionadas con el sector agropecuario, pesquero, de acuicultura y de desarrollo rural, y en la formulación de proyectos productivos y otros que puedan presentar ante las entidades del sector. 10. Apoyo a proyectos productivos para beneficiarios del Fondo de Fomento Agropecuario que resulten afectados por fenómenos naturales y/o eventos causados por el hombre de manera no intencional, en cuanto con tales proyectos se contribuya en lo pertinente al fomento del desarrollo del sector agropecuario, pesquero, de acuicultura o de desarrollo rural. 11. Los demás que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, acordes con el objeto del Fondo de Fomento Agropecuario.
Parágrafo 1. Los proyectos deberán serán formulados y estructurados en los formatos y con la metodología. que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establezca para tal fin.
Parágrafo 2. Los proyectos de fomento podrán incluir procesos de intercambio de productos y mercados agropecuarios con enfoques diferenciales, lo mismo que las actividades a que se refiere el numeral 9 del presente artículo con respecto a la población de afrocolombianos, indígenas y raizales que pueda ser beneficiaria del Fondo de Fomento Agropecuario. En todos los casos los proyectos deben estar enmarcados dentro de los objetivos y funciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el objetivo del Fondo de Fomento Agropecuario, respetando la diversidad étnica y cultural.
_El texto original era el siguiente:__Artículo_ ___2_ _.1.4.1.6. Proyectos objeto de apoyo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá cofinanciar, con cargo a los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario, proyectos de fomento orientados a las siguientes actividades:____1. Apoyo al mercadeo y comercialización de productos agropecuarios, pesqueros y de acuicultura, y otros bienes producidos que correspondan al sector.__2. Prestación de asesoría técnica cuando sea procedente.__3. Apoyo a proyectos regionales orientados al aprovechamiento de recursos naturales en armonía con la biodiversidad de las regiones y los principios de sostenibilidad.__4. Apoyo a la ejecución de obras de infraestructura física en favor de los municipios, tales como construcción, adecuación, ampliación o remodelación de plazas de mercado y de ferias y centros de acopio.__5. Ejecución de programas y proyectos de transferencia de tecnología agrícola y sanidad animal o vegetal.__6. Desarrollo y aplicación de nuevas tecnologías en procesos y productos del sector agropecuario, pesquero, de acuicultura y de desarrollo rural.__7. Transformación de productos y subproductos del sector agropecuario, pesquero, de acuicultura o desarrollo rural, mediante la innovación de procesos que generen valor agregado.__8. Transferencia de tecnología en procesos de reconversión para la transformación y modernización productiva en el sector agropecuario, pesquero, de acuicultura y de desarrollo rural.__9. Capacitación de pequeños productores en materias relacionadas con el sector agropecuario, pesquero, de acuicultura y de desarrollo rural, y en la formulación de proyectos productivos y otros que puedan presentar ante las entidades del sector.__10. Apoyo a proyectos productivos para beneficiarios del Fondo de Fomento Agropecuario que resulten afectados por fenómenos naturales y/o eventos causados por el hombre de manera no intencional, en cuanto con tales proyectos se contribuya en lo pertinente al fomento del desarrollo del sector agropecuario, pesquero, de acuicultura o de desarrollo rural.__11. Los demás que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, acordes con el objeto del Fondo de Fomento Agropecuario.__Parágrafo 1.__Los proyectos deberán ser formulados y estructurados en los formatos y con la metodología que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establezca para tal fin.__Parágrafo 2.__El Fondo de Fomento Agropecuario atenderá también los proyectos presentados de conformidad con lo previsto en los decretos 870 de 2014 y_ _1567_ _de 2014, en los que tenga competencia el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en cada uno de estos, en las materias que ellos regulan.__Los proyectos de fomento podrán incluir procesos de intercambio de productos y mercados agropecuarios con enfoques diferenciales, lo mismo que las actividades a que se refiere el numeral 9 del presente artículo con respecto a la población de afrocolombianos, indígenas y raizales que pueda ser beneficiaría del Fondo de Fomento Agropecuario. En todos los casos los proyectos deben estar enmarcados dentro de los objetivos y funciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el objetivo del Fondo de Fomento Agropecuario, respetando la diversidad étnica y cultural._ Artículo 2.1.4.1.7.[Adicionado por el art. 1, Decreto 1565 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71277#1)<_El texto adicionado es el siguiente_ > Beneficiarios. Son beneficiarios de los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario los pequeños y medianos productores agropecuarios, pesqueros o de acuicultura, o los relacionados con el desarrollo rural, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.4.1.4., del presente decreto.
Artículo 2.1.4.1.8.[Modificado por el art. 3, Decreto 1701 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=104265#3)<_El nuevo texto es el siguiente_ > Entidades u organizaciones que pueden presentar propuestas. Los proyectos podrán ser presentados por las siguientes entidades u organizaciones: 1. Entidades públicas financieras del orden nacional y los Institutos de Fomento y Desarrollo de las entidades territoriales, cuando su objeto social principal se lo permita. 2. Entidades territoriales y sus organismos descentralizados, cuando el objeto principal de estos se refiera a la actividad agropecuaria, pesquera, acuícola o de desarrollo rural. 3. Organizaciones y asociaciones campesinas y/o de pescadores. 4. Cooperativas agropecuarias, pesqueras, acuícola y de desarrollo rural. 5. Empresas comunitarias y formas asociativas solidarias. 6. Asociaciones gremiales agropecuarias y pesqueras. 7. Centros de formación agropecuaria. 8. Organizaciones de grupos étnicos reconocidas ante las entidades competentes, cuando su objeto principal se refiera a la actividad agropecuaria, pesquera, acuícola o de desarrollo rural. 9. Organizaciones no gubernamentales y fundaciones cuyo objeto social principal comprenda actividades atinentes al desarrollo del sector agropecuario, pesquero, acuícola o de desarrollo rural. 10. Las demás que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, siempre que el objeto social principal de las mismas, comprenda actividades atinentes al desarrollo del sector agropecuario, pesquero, acuícola o de desarrollo rural. _El texto original era el siguiente:_**_Artículo_ ___2.1.4.1.8. Entidades u organizaciones que pueden presentar propuestas.
__Los proyectos podrán ser presentados por las siguientes entidades u organizaciones:____1. Entidades territoriales y sus organismos descentralizados, cuando el objeto principal de estos se refiera a la actividad agropecuaria, pesquera, acuícola o de desarrollo rural campesino.__2. Organizaciones y asociaciones campesinas y/o de pescadores.__3. Cooperativas agropecuarias de primer y segundo grado.__4. Empresas comunitarias y formas asociativas solidarias.__5. Asociaciones gremiales agropecuarias.__6. Centros de formación agropecuaria.__7. Organizaciones de grupos étnicos reconocidas ante las entidades competentes, cuando su objeto principal se refiera a la actividad agropecuaria, pesquera, acuícola o de desarrollo rural campesino.__8. Organizaciones no gubernamentales y fundaciones cuyo objeto social principal comprenda actividades atinentes al desarrollo del sector agropecuario, pesquero, acuícola o de desarrollo rural._
Artículo 2.1.4.1.9.[Modificado por el art. 4, Decreto 1701 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=104265#4)<_El nuevo texto es el siguiente_ > Gastos no cofinanciables _._** No podrán ser cofinanciados aquellos gastos operativos no inherentes a la naturaleza propia del proyecto. Tampoco podrán ser cofinanciados: ningún tipo de comisión; impuestos y aranceles tales como timbre, renta, ICA, tasas aeroportuarias, entre otros impuestos y aranceles; cancelación de pagos de pasivos, pago de dividendos o aportes de capital a empresas; calamidades domésticas o cualquier tipo de actividades que no tengan relación directa con las propuestas presentadas, deudas por concepto de multas y sanciones en que hayan incurrido los proponentes o potenciales beneficiarios frente a las autoridades tributarias; pólizas de garantía; gastos no presupuestados en las propuestas aprobadas; compra de edificaciones, terrenos o vehículos. Así mismo no se podrán atender proyectos que en el último año, contado desde la fecha de presentación del proyecto al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, hayan sido financiados o cofinanciados por el Fondo de Fomento Agropecuario, o si existe más de una propuesta con el mismo objeto y alcance, presentada por el mismo proponente o por interpuesta persona.
Parágrafo. El pago de los salarios y de la mano de obra directa e indirecta de los beneficiarios del proyecto solo será admisible cuando no esté incluido en la contrapartida o aporte adicional requerido en el artículo 2.1.4.1.10. del Decreto 1071 de 2015. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará mediante resolución las condiciones de admisibilidad de estos gastos y definirá la forma de acreditar dichos costos. No se podrá cofinanciar el cobro de suma alguna a título de gastos administrativos por parte de la entidad u organización proponente que no esté relacionada con los componentes y actividades incluidas en el proyecto de inversión. Los gastos que se ocasionen para el perfeccionamiento y legalización del respectivo convenio o contrato no podrán ser cubiertos con recursos del Fondo de Fomento Agropecuario ni de la contrapartida que aporte el proponente. _El texto original era el siguiente:__Artículo_ ___2.1.4.1.9. Gastos no cofinanciables.__No podrán ser cofinanciados aquellos gastos operativos no inherentes a la naturaleza propia del proyecto. Tampoco podrán ser cofinanciados: ningún tipo de comisión; impuestos y aranceles tales como timbre, renta, ICA, tasas aeroportuarias, entre otros impuestos y aranceles; cancelación de pagos de pasivos, pago de dividendos o aportes de capital a empresas; calamidades domésticas o cualquier tipo de actividades que no tengan relación directa con las propuestas presentadas; rubros que contemplen imprevistos, deudas por concepto de multas y sanciones en que hayan incurrido los proponentes o potenciales beneficiarios frente a las autoridades tributarias; pólizas de garantía; gastos no presupuestados en las propuestas aprobadas; compra de edificaciones, terrenos o vehículos.____Así_ _mismo no se podrán atender proyectos que en el último año, contado desde la fecha de presentación del proyecto al Ministerio, hayan sido financiados o cofinanciados por el Fondo de Fomento Agropecuario, o si existe más de una propuesta con el mismo objeto y alcance, presentada por el mismo proponente o por interpuesta persona.__Parágrafo.__El pago de los salarios y de la mano de obra directa e indirecta de los beneficiarios del proyecto solo será admisible cuando no esté incluido en la contrapartida o aporte adicional requerido en el artículo 2.1.4.1.10. del presente decreto. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará mediante resolución las condiciones de admisibilidad de estos gastos.__Como costos de administración, solo se reconocerán los arriendos de bodegas, de centros de acopio y de transporte de productos, cuando sean inherentes a la ejecución del proyecto y se hayan relacionado expresamente en la presentación del mismo. El Ministerio de Agricultura definirá la forma de acreditar dichos costos.__No se podrá cofinanciar el cobro de suma alguna a título de gastos administrativos por parte de la entidad u organización proponente.__Los gastos que se ocasionen para el perfeccionamiento y legalización del respectivo convenio o contrato no podrán ser cubiertos con recursos del Fondo de Fomento Agropecuario ni de la contrapartida que aporte el proponente.
Artículo 2.
1.4.1.10.[Adicionado por el art. 1, Decreto 1565 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71277#1)_< El texto adicionado es el siguiente>_ Contrapartida.** El valor mínimo de la contrapartida que deben aportar los proponentes será del veinte por ciento (20%) del valor del proyecto. La contrapartida podrá estar representada en dinero, bienes o servicios de acuerdo a la línea del proyecto cofinanciado.
Artículo 2.1.4.1.11.[Modificado por el art. 5, Decreto 1701 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=104265#5)_< El nuevo texto es el siguiente> _Trámite y requisitos.** Las condiciones generales del ciclo de los proyectos, así como los requisitos para acceder a la cofinanciación de proyectos con cargo al Fondo de Fomento Agropecuario serán establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el "Manual Operativo", y será publicado en la página web del Ministerio.
Parágrafo. El Manual Operativo de que trata el presente artículo deberá ser publicado a más tardar el 30 de junio de 2021. ___El texto original era el siguiente:__Artículo 2.1.4.1.11. Trámite y requisitos.__Para acceder a la cofinanciación de proyectos con los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario se deberá cumplir con el trámite, los criterios y factores de evaluación que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En el trámite se incluirá al menos una visita de verificación al proyecto respectivo, en las condiciones que señale el Ministerio.
Artículo 2.1.4.1.12.[Derogado por el art. 6, Decreto 1701 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=104265#6) _El texto derogado era el siguiente:_**_Artículo_ _ 2.1.4.1.12. Cuantía a cofinanciar.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá cofinanciar con cargo a los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario proyectos de hasta por cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada uno._
Capítulo 2.
[Adicionado por el art. 1, Decreto 1565 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71277#1) _< El nuevo texto es el siguiente>_ Proyectos derivados del Decreto 870 de 2014 Artículo 2.1.4.2.1.
Régimen jurídico de los proyectos.** Los proyectos presentados por las entidades u organizaciones pertenecientes a la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular se regularán por lo previsto en el Decreto 870 de 2014, en el presente Capítulo y, en todo lo no previsto en este, por las reglas generales establecidas en el Capítulo 1 del presente Título. Los proyectos podrán presentarse en cualquier tiempo, durante la vigencia de los acuerdos a que hace referencia el inciso segundo del artículo 9 del Decreto 870 de 2014, y, en caso de no ser viabilizados técnica, financiera o jurídicamente, podrán ser subsanados, sin plazos especiales, para que cumplan los requerimientos exigibles, o se podrán presentar nuevos proyectos hasta alcanzar el monto total previsto en el Acta de Acuerdos del 13 de mayo de 2014, suscrita con la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular.
Parágrafo. En el caso de los proyectos presentados por las entidades u organizaciones pertenecientes a la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular, serán beneficiarios los productores ancestrales, tradicionales y comunitarios, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el artículo [2.1.4.1.4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.1.4.1.4)., del presente título.
Artículo 2.
1.4.2.2. Gastos del proyecto.** Sólo podrán financiarse con recursos del Fondo los gastos previstos en el artículo [2.1.4.1.9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.1.4.1.9)., de este decreto. No obstante, para los proyectos a que se refiere este capítulo, regirán las siguientes reglas especiales:. 1. Si los proyectos presentados requieren la adquisición de terrenos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con cargo a los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario destinados al cumplimiento de los acuerdos con la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular, podrá suscribir convenios con el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, o con el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - FINAGRO, para que dichos proyectos, incluida la adquisición de los terrenos, puedan ser desarrollados por parte de tales entidades, de conformidad con los servicios que legalmente estas ofrecen o puedan ofrecer, y con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las mismas. 2. Si los proyectos presentados incluyen aspectos tales como adecuación de tierras u obras de infraestructura para la producción o adquisición de maquinaria agrícola, pecuaria y acuícola, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá solicitar al FINAGRO, y/o al Banco Agrario de Colombia S.A. que dichos proyectos sean atendidos con los servicios ofrecidos por estas entidades. El Ministerio podrá suscribir convenios con las entidades antes mencionadas, con cargo a los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario destinados al cumplimiento de los acuerdos con la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular, con el fin de apalancar los incentivos, estímulos y/o apoyos financieros que se encuentren vigentes y sean aplicables a los servicios ofrecidos por FINAGRO y el Banco Agrario.
Parágrafo 1. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo, el INCODER adelantará los procedimientos necesarios de manera especial y ágil, con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las mismas. Así mismo el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, establecerá mecanismos especiales y ágiles para el levantamiento topográfico y avalúo de estos predios.
Parágrafo 2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con cargo a los recursos del proyecto aprobado por el Fondo de Fomento Agropecuario, dentro de los destinados al cumplimiento de los acuerdos con la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular, podrá cubrir los gastos relacionados con el alquiler de transporte y de maquinaria que permitan el desarrollo del proyecto respectivo, siempre y cuando tales gastos sean inherentes al proyecto y únicamente por el periodo de ejecución definido para éste.
Artículo 2.
1.4.2.3. Aporte adicional.** Los proyectos a los que se refiere el Decreto 870 de 2014 no requerirán contrapartida de cofinanciación. Sin embargo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo [96](http://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=186#96) de la Ley 489 de 1998, las entidades u organizaciones beneficiarías del Fondo de Fomento Agropecuario deberán incluir un aporte adicional y cierto en tales proyectos que, sumado a los recursos invertidos por parte del Ministerio, constituirán el valor total del proyecto. Dicho aporte adicional podrá ser en dinero, bienes o servicios, y deberá estar determinado con precisión en el proyecto, especificado o desagregado, con su respectiva valoración económica y sustentación en soportes idóneos, de acuerdo a la naturaleza y características del proyecto respectivo.
Capítulo 3.
[Adicionado por el art. 1, Decreto 1565 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71277#1) _< El texto adicionado es el siguiente>_ Disposición final Artículo **2.1.4.3.1.
Aplicación _._** Los proyectos presentados y evaluados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural antes de la entrada en vigencia del presente título continuarán rigiéndose por los parámetros bajo los cuales se presentaron y evaluaron, con excepción de los proyectos a los que se refiere el Capítulo 2 del presente Título, a los cuales se aplicarán las normas de este.
Título 5. [Adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 1319 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=97745#1)
**_< El texto adicionado es el siguiente>_ FONDO NACIONAL DE EXTENSIÓN AGROPECUARIA
Capítulo 1.
Disposiciones generales Artículo 2.1.5.1.1. Naturaleza y objeto del FNEA. El Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria - FNEA, operará como una cuenta, sin personería jurídica, conformado por subcuentas departamentales y/o subsectoriales, adscrito y bajo la administración de la Agencia de Desarrollo Rural - ADR, el cual estará destinado a la financiación de la prestación del Servicio Público de Extensión Agropecuaria, ejecutado a través de los Planes Departamentales de Extensión Agropecuaria - PDEA. Artículo 2.1.5.1.2. Alcance del FNEA.** El Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria - FNEA, es el instrumento mediante el cual se realizará la administración y ejecución de los recursos y aportes que concurran en la financiación de las actividades e inversiones asociadas a la prestación del Servicio Público de Extensión Agropecuaria, definidos en los Planes Departamentales de Extensión Agropecuaria - PDEA, de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 3 de la Ley 1876 de 2017.
Parágrafo 1. El Servicio Público de Extensión Agropecuaria sólo podrá ser prestado a través de las Entidades Prestadoras del Servicio de Extensión Agropecuaria - EPSEA, previamente habilitadas de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1876 de 2017, las prioridades y actividades definidas en los PDEA, debiendo cumplir los requisitos contenidos en la citada disposición normativa y los lineamientos de política pública que defina el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo 2. Las actividades por financiar serán las establecidas en el Manual de Operación del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria - FNEA expedido por el Consejo Directivo de la Agencia de Desarrollo Rural.
Parágrafo 3. En los casos en los que se evidencien inconvenientes en la realización de la asistencia técnica de forma física, la misma se podrá brindar virtualmente con lo que se garantizará la universalidad y continuidad del servicio. Artículo 2.1.5.1.3. Administración de los recursos. Los recursos del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria -FNEA, deberán ser administrados por la ADR a través de una Sociedad Fiduciaria, en una cuenta separada de la entidad administradora, para los fines establecidos en la Ley 1876 de 2017 y el presente Título y en el marco de lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Artículo 2.1.5.1.4. Régimen jurídico. El funcionamiento y en general el régimen jurídico del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria, actos, contratos y convenios, será el mismo que tiene la Agencia de Desarrollo Rural, el cual se sujetará a lo previsto en la Ley [80](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=304#3) de 1993 y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo. La Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal sobre los recursos públicos que se transfieran al Fondo, en virtud de lo establecido en la Ley 42 de 1993, el Decreto Ley 403 de 2020 y demás normas concordantes.
Capítulo 2. [Adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 1319 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=97745#1)
_< El texto adicionado es el siguiente>_ DIRECCIÓN DEL FONDO Artículo 2.1.5.2.1. Dirección del FNEA. El órgano directivo del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria -FNEA, será el Consejo Directivo de la Agencia de Desarrollo Rural, definido en el artículo [8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71896#8) del Decreto Ley 2364 de 2015. Artículo 2.1.5.2.2. Funciones del Consejo directivo. En desarrollo de su objeto, el Consejo Directivo de la Agencia de Desarrollo Rural, como órgano máximo de la Agencia, deberá: 1. Articular los fondos territoriales que estén creados o que se llegasen a crear con el propósito de canalizar y coordinar los recursos necesarios para los usos e intervenciones dirigidos a la prestación del Servicio Público de Extensión Agropecuaria. 2. Articular y coordinar iniciativas territoriales con el propósito de hacer más eficiente la canalización de los recursos dirigidos a la prestación del Servicio Público de Extensión Agropecuaria, de acuerdo con lo indicado en el Manual Operativo. 3. Promover esquemas asociativos en el marco de la Ley [1454](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43210#8) de 2011 4. Evaluar y aprobar la financiación de los programas especiales que defina el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 5. Coordinar el desarrollo de proyectos determinados en los PDEA con las subregiones funcionales propuestas en las Bases del Plan a través de la Ley [1955](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=84147) de 2019 6. Aprobar el Manual de Operación del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria - FNEA, formulado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el cual se establecerán los procedimientos de administración de los recursos, los criterios para pagos o giros, el manejo de los rendimientos financieros, actividades a financiar y los demás asuntos que tengan como finalidad el funcionamiento, desarrollo y ejecución del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria - FNEA, de conformidad a lo previsto en Ley 1876 de 2017, los decretos que la reglamenten y demás normativa aplicable. 7. Aprobar el Plan Anual de Inversiones del Fondo de Extensión Agropecuaria formulado por el Comité Técnico del Fondo. 8. Analizar los resultados de las evaluaciones de la extensión agropecuaria realizadas por la Agencia de Desarrollo Rural en el territorio nacional, con visto bueno previo del comité técnico. 9. Generar condiciones de articulación de los recursos del Fondo con las líneas de cofinanciación que la ADR tiene para el componente de asistencia técnica de los Proyectos Integrales de Desarrollo Agropecuario y Rural con Enfoque Territorial -PIDAR. 10. Establecer las estrategias sobre la administración de los recursos para el cumplimiento en la ejecución de las acciones, programas y ' proyectos definidos en el marco de los Planes Departamentales de Extensión Agropecuaria - PDEA, previamente adoptados por Ordenanza. 11. Establecer los requisitos y procedimientos para que los departamentos, municipios y distritos presenten solicitudes de financiación al Fondo. 12. Aprobar la ejecución de los recursos que hayan sido destinados a la financiación de proyectos para la prestación del Servicio • Público de Extensión Agropecuaria ejecutado conforme a los PDEA, de acuerdo con el modelo de financiación previsto en la Ley 1876 de 2017, el manual operativo, los informes de seguimiento y control presentados por la ADR y el Comité Técnico. 13. Aprobar la metodología de la evaluación del impacto en territorio del Plan de Extensión Agropecuaria, anualmente. 14. Analizar los resultados de la evaluación del impacto del Plan de Extensión Agropecuaria en territorio, previa revisión del comité técnico. 15. Las demás que se requieran para el cabal cumplimiento y desarrollo de los objetivos del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria - FNEA. Artículo 2.1.5.2.3. Comité Técnico.** El Fondo Nacional de extensión Agropecuaria - FNEA, contará con un Comité Técnico, integrado por los siguientes miembros: 1. El Director de Innovación, Desarrollo Tecnológico y Protección Sanitaria, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien lo presidirá. 2. El Director de Desarrollo Rural Sostenible del Departamento Nacional de Planeación - DNP. 3. El Director de Inclusión Productiva del Departamento Administrativo de Prosperidad Social - DPS. 4. El Director de Uso Eficiente del suelo y Adecuación de Tierras de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria - UPRA.
Parágrafo. La Secretaría Técnica del Comité Técnico la ejercerá la Agencia de Desarrollo Rural. Artículo 2.1.5.2.4. Funciones Comité Técnico. El Comité Técnico tendrá las siguientes funciones relacionadas con la administración del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria -FNEA: 1. Adoptar su propio reglamento. 2. Recomendar al Consejo Directivo de la Agencia de Desarrollo Rural la aprobación del Manual de Operación del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria - FNEA, , formulado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el cual se establecerán los procedimientos de administración de los recursos, los criterios para pagos o giros, el manejo de los rendimientos financieros, actividades a financiar y los demás asuntos que tengan como finalidad el funcionamiento, desarrollo y ejecución del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria - FNEA, de conformidad a lo previsto en Ley 1876 de 2017, los decretos que la reglamenten y demás normativa aplicable. 3. Formular para aprobación el Plan Anual de Inversiones. 4. Revisar y conceptuar sobre las condiciones de articulación de los recursos del Fondo con las líneas de cofinanciación que la ADR tiene para el componente de asistencia técnica de los Proyectos Integrales de Desarrollo Agropecuario y Rural con Enfoque Territorial -PIDAR. 5. Proponer al Consejo Directivo de la ADR estrategias sobre la administración de los recursos para el cumplimiento en la ejecución de las acciones, programas y proyectos definidos en el marco de los Planes Departamentales de Extensión Agropecuaria - PDEA, previamente adoptados por Ordenanza. 6. Proponer al Consejo Directivo de la ADR los requisitos y procedimientos para que los departamentos, municipios, distritos y regiones presenten solicitudes de financiación al Fondo. 7. Conceptuar sobre el seguimiento a la ejecución de los recursos que hayan sido destinados a la financiación de proyectos para la prestación del Servicio Público de Extensión Agropecuaria ejecutado conforme a los PDEA, de acuerdo con el modelo de financiación previsto en la Ley 1876 de 2017; 8. Analizar, conceptuar y proponer los ajustes que sean procedentes a los informes de evaluación y seguimiento que presente la Agencia de Desarrollo Rural como administradora del FNEA. 9. Diseñar la metodología de la evaluación del impacto del Plan de Extensión Agropecuaria, anualmente, para ser presentado al Consejo Directivo, para su correspondiente aprobación. 10. Solicitar, cuando así lo requiera, cualquier información a la ADR, como administradora del FNEA. 11. Las demás funciones que le correspondan según su naturaleza y finalidad. CAPÍTULO 3 [Adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 1319 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=97745#1)
_< El texto adicionado es el siguiente>_ FUENTES DE FINANCIACIÓN Artículo 2.1.5.3.1. Recursos. Los recursos del FNEA de acuerdo con lo establecido en la Ley 1876 de 2017 estarán conformados por: 1. Los recursos propios de los entes territoriales. 2. Los recursos del Presupuesto General de la Nación. 3. Los recursos de libre inversión del componente de Propósito General del Sistema General de Participaciones. 4. Los recursos del Sistema General de Regaifas, de acuerdo con las disposiciones de la Comisión Rectora y de los Órganos Colegiados de Administración y Decisión. 5. Los instrumentos financieros creados en el marco del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario. 6. Los recursos de cooperación internacional. 7. Las donaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras y organismos internacionales, de conformidad con la normatividad vigente.
Parágrafo 1. En relación con los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación y sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 14 de la Ley 1876 de 2017, éstos solo serán destinados a financiar los gastos operativos del FNEA, y a la financiación del Subsidio a la tarifa de la tasa por la prestación de Servicio Público de Extensión Agropecuario.
Parágrafo 2. Los proyectos y actividades para financiar, producto de las donaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras y organismos internacionales, deberán tener el visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 2.
1.5.3.2. Aportes.** Los aportes de las entidades públicas del orden nacional o territorial, de organizaciones internacionales o de entidades privadas, deberán ser únicamente en dinero y consignados en la fiducia dispuesta por la Agencia de Desarrollo Rural, de conformidad con lo previsto en el Manual de Operación del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria -FNEA.
Artículo 2.
1.5.3.3. Administración eficiente de los recursos.** Los recursos y rendimientos del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria - FNEA provenientes del Presupuesto General de la Nación, se someterán a lo establecido en el artículo [149](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61933#149) de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo [36](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=84147#36) de la Ley 1955 de 2019, y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 2.
1.5.3.4. Gastos operativos. El Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria - FNEA podrá destinar recursos a gastos operativos, logísticos y de administración que estén directamente relacionados con el funcionamiento del mencionado Fondo, previamente recomendados por el Comité Técnico y aprobados por el Consejo Directivo de la Agencia de Desarrollo Rural, con voto favorable y expreso del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural. TÍTULO 6
**[Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 1731 de 2021.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=119520#2) _< El texto adicionado es el siguiente>_ Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales (Fommur).
CAPÍTULO 1 Marco general Artículo 2.1.6.1.1.
Naturaleza. El Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales (Fommur) es una cuenta especial del, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sin personería jurídica, la· cual se manejará de forma independiente a los demás recursos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Artículo 2.1.6.1.2.
Objeto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo [10](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=52105#10) de la Ley 731 de 2002, el Fommur tiene por objeto apoyar planes, programas y proyectos de las actividades rurales establecidas en el artículo [3°](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=52105#3) de la Ley 731 de 2002, o la norma que lo sustituya, modifique o adicione, y actividades de divulgación y capacitación, que permitan la incorporación y consolidación de las mujeres rurales, priorizando a las de bajos recursos, y sus organizaciones, dentro de la política económica y social del país Para el efecto, se entenderá que la mujer rural es aquella definida en el artículo [2°](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=52105#2) de la Ley 731 de 2002, o la norma que la sustituya, modifique o adicione. Artículo 2.1.6.1.3.
Enfoques del Fommur.** El funcionamiento del Fommur se enmarcará a través, entre otros, de los siguientes enfoques en su planeación y operación: 1. Enfoque Diferencial. 2. Enfoque de Género. 3. Enfoque de derechos. 4. Enfoque de Interseccionalidad. 5. Enfoque territorial. 6. Enfoque participativo.
Artículo 2.1.6.1.4.
Manual Operativo.** El Fommur contará con un Manual Operativo en el que se establecerán los criterios y procedimientos para la recepción, evaluación y selección de los planes, programas o proyectos presentados al Fondo; la asignación de recursos, estructuración, implementación, acompañamiento, seguimiento, monitoreo y evaluaciones durante o ex-post a la realización de las iniciativas apoyadas; así como todos los aspectos indicados en el desarrollo de este Título.
Parágrafo. 1°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adoptará mediante resolución el Manual Operativo del Fommur.
Parágrafo. 2°. En todo caso, aquellas iniciativas que correspondan· a proyectos de inversión a ser financiados con recursos públicos canalizados por el Fommur, deberán seguir la metodología de formulación establecida por el Departamento Nacional de Planeación, así como encontrarse viables y registrados en los sistemas de información dispuestos por dicha entidad para esta finalidad. Artículo **2.1.6.1.5.
Beneficiarias.** Son beneficiarias directas de los planes, programas o proyectos apoyados por el Fommur: 1. La mujer rural, individualmente considerada, que sin distinción de ninguna naturaleza e independientemente del lugar donde viva, ejerza una actividad productiva relacionada directamente con lo rural, incluso si dicha actividad no es reconocida por los sistemas de información y medición del Estado o no es remunerada. 2. Las mujeres rurales que hacen parte de organizaciones legalmente constituidas o no, sean estas organizaciones rurales mixtas o integradas en su totalidad por mujeres, y cuyo objeto y propósito sea desarrollar las actividades productivas rurales enunciadas en el artículo [3° ](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=52105#3)de la Ley 731 de 2002, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. 3. Mujeres rurales con actividades productivas rurales pertenecientes a pueblos, comunidades o grupos étnicos, debidamente registrados ante el Ministerio del Interior de conformidad con el Decreto [1066](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=62110) de 2015.
Parágrafo. Cuando se trate de organizaciones rurales mixtas, entendidas estas como aquellas conformadas por hombres y mujeres, el porcentaje de mujeres en estas organizaciones debe ser mínimo del treinta por ciento (30%) y contar en su junta directiva o instancias de dirección y toma de decisiones, con por lo menos, a una mujer rural. En todo caso, las iniciativas de las cuales son beneficiarias las organizaciones mixtas deberán ser lideradas por las mujeres rurales de la misma. Lo anterior será reglamentado e el Manual Operativo del Fommur. Artículo 2.1.6.1.6. Priorización en el Fommur. Podrán ser priorizados los planes, programas o proyectos que beneficien a las mujeres rurales que se encuentren en las siguientes categorías diferenciales: 1. Mujeres rurales de bajos recursos. 2. Mujeres rurales pertenecientes a pueblos, comunidades o grupos étnicos. 3. Mujeres rurales con discapacidad. 4. Mujeres rurales adultas mayores de 60 años. 5. Mujeres rurales jóvenes entre los 18 y los 28 años. 6. Mujeres rurales pertenecientes al grupo LGTBIQ+. 7. Mujeres rurales cabeza de familia o cuidadoras de menores de edad, adultos mayores de 60 años o personas con discapacidad. 8. Mujeres rurales víctimas del conflicto armado reconocidas en el Registro Único de Víctimas, de acuerdo con la Ley [1448](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43043) de 2011, o la norma que la modifique, adicione o sustituya 9. Mujeres rurales que hacen parte del Programa Integral de Garantías para Lideresas y Defensoras de Derechos Humanos, de acuerdo con la información que proporcione el Ministerio del Interior o quien haga sus veces. 10. Mujeres rurales en proceso de reincorporación a la vida civil; y. 11. Mujeres rurales pequeñas productoras de cultivos ilícitos que hagan parte de los programas de sustitución voluntaria de cultivos de uso ilícito.
Parágrafo 1°. Cuando el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural utilice estas categorías de priorización, podrá definir el orden de prioridad de cada uno de los grupos poblacionales mencionados en el presente artículo para cada convocatoria, o definir criterios adicionales para priorizar estos grupos poblacionales.
Parágrafo 2°. Para efectos de este Título, se entenderá por “Mujer rural de bajos recursos” aquella con baja capacidad de generación de ingresos o excluida de las actividades económicas, al estar clasificada en la base certificada nacional del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) en cualquiera de los grupos A, B o C correspondientes a la población pobre o vulnerable, o los que hagan sus veces; y que sin distingo de ninguna naturaleza e independientemente del lugar donde viva, ejerce una actividad productiva que esté relacionada directamente con Jo rural, incluso si dicha actividad no es reconocida por los sistemas de información y medición del Estado o no es remunerada, incluyendo las actividades descritas en la Ley 1413 de 2010 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Para participar en las convocatorias del Fondo, el registro en el Sisbén deberá encontrarse actualizado dentro de los seis (6) meses anteriores a su respectiva apertura. Artículo 2.1.6.1.7. Líneas de cofinanciación del Fommur. De conformidad con el artículo [10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=52105#10) de la Ley 731 de 2002, el Fommur contará con cuatro (4) líneas de cofinanciación de iniciativas, que destinarán sus recursos a la población beneficiaria bajo las siguientes modalidades: Línea 1. Apoyo de planes, programas y proyectos de actividades rurales presentados por organizaciones de mujeres rurales u organizaciones mixtas, legalmente constituidas o no, y por pueblos, comunidades o grupos étnicos debidamente registradas ante el Ministerio del Interior, hasta por el noventa por ciento (90%) de/valor total de cada iniciativa y cuyo monto solicitado no supere el diez por ciento (10%) del total de recursos asignados a la línea. El valor del aporte social como contrapartida dado por la organización o grupo étnico postulante podrá ser en especie, servicios o dinero y no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor total del plan, programa o proyecto. Línea 2. Apoyo de planes, programas y proyectos para mujeres rurales presentados por departamentos y municipios, hasta por el ochenta por ciento (80%) del valor total de cada iniciativa y cuyo monto solicitado no supere el veinte (20%) del total de recursos asignados a la línea. El valor del aporte social como contrapartida deberá ser dado por los departamentos o municipios postulantes de la iniciativa y esta solo podrá ser en dinero y por un monto no inferior al veinte (20%) del valor total del plan, programa o proyecto. Línea 3. Financiación u otorgamiento de incentivos, apoyos y compensaciones a mujeres rurales, individualmente consideradas, hasta por el monto de 6.5 S.M.M.L.V. Para efectos de lo dispuesto en la Línea 3, se entenderá por: \- Incentivo: El estímulo económico que da el Fommur a una mujer rural para iniciar o reanudar un plan o proyecto relacionado con actividades rurales. \- Apoyo: La asistencia económica que da el Fommur al negocio legalmente constituido o no, de propiedad, administración o gestión a cargo de una mujer rural, cuya ejecución sea continua y mayor a un (1) año anterior a la inscripción a la convocatoria. El objeto del apoyo es mejorar la producción y los rendimientos del negocio rural. \- Compensación: La asignación de recursos· a una mujer rural para resarcir la pérdida parcial o total de uno o varios de sus activos productivos o la disminución de sus ingresos por causa de una fuerza mayor o caso fortuito. Línea 4. Financiación de hasta del cien por ciento (100%) de iniciativas de divulgación y capacitación presentadas por organizaciones de mujeres rurales u organizaciones mixtas, legalmente constituidas o no, por pueblos, comunidades o grupos étnicos debidamente registrados ante el Ministerio del Interior, por departamentos y municipios, entidades del Gobierno nacional o terceros interesados en asuntos de mujer rural, en temas relacionados con la inclusión financiera; promoción y formulación de planes, programas y proyectos de actividades rurales; asistencia técnica, comercial y gerencial de planes; programas y proyectos en ejecución; y la creación, promoción y fortalecimiento de formas asociativas que beneficien exclusivamente a mujeres rurales.
Parágrafo 1°. Los planes, programas y proyectos presentados para aprobación ante el Fommur deberán demostrar que contribuyen directamente al desarrollo económico y social de las mujeres rurales, de acuerdo al Manual Operativo del Fondo.
Parágrafo 2°. Para acceder a la cofinanciación de planes, programas o proyectos con los recursos del Fommur se deberá cumplir con el procedimiento, los criterios y demás parámetros que establezca el Manual Operativo y los términos de referencia de cada convocatoria, que para el efecto expedida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo 3°. En el marco de la ejecución de las iniciativas apoyadas por el Fommur mediante las líneas 1 a 3 descritas en el presente artículo, el Fondo podrá asignar recursos para la divulgación y capacitación sobre el acceso al crédito, la promoción y la formación de planes, programas y proyectos en favor de las mujeres rurales; así como para la asistencia técnica, comercial y gerencial de estas. Además, podrá incentivar la creación, promoción y fortalecimiento de formas asociativas, como el otorgamiento de créditos asociativos, con el fin de lograr una vinculación organizada y directa de las mujeres rurales dentro del mercado. Artículo 2.1.6.1.8. Rubros financiables. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural definirá los rubros financiables por cada convocatoria en los términos de referencia. Artículo 2.1.6.1.9. Rubros no financiables. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural definirá los rubros no financiables en el Manual Operativo del Fommur. Artículo 2.1.6.1.10. Distribución de recursos del Fommur. La distribución interna de los recursos del Fommur, establecidos en el artículo [12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=52105#12) de la Ley 731 de 2002, se hará mediante resolución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural según lo recomendado por el Comité Directivo, en la que se reflejarán los recursos por cada línea de cofinanciación del Fondo anualmente. Artículo 2.1.6.1.11. Gastos operativos. Los recursos de funcionamiento asignados al Fommur se podrán destinar a gastos operativos, logísticos y de administración, que sean estrictamente necesarios y estén directamente relacionados con la recepción, evaluación, selección, implementación, acompañamiento, seguimiento, monitoreo y evaluación durante o ex-post de los planes, programas y proyectos apoyados por el Fondo o de la estrategia general desarrollada por el Fondo.
[Ver Resolución 156 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=124288)
Capítulo 2.
**[Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 1731 de 2021](http://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=119520#2) _< El texto adicionado es el siguiente>_ Estructura del Fommur
Artículo 2.
1.6.2.1.
Estructura general.** El Fommur estará conformado por: 1. Comité Directivo. 2. Comité Técnico. 3. Secretaría Técnica. 4. Administrador del Fommur.
Artículo 2.1.6.2.2.
Comité Directivo.** El Comité Directivo es el órgano que apoya la operación general del Fommur y estará conformado de la siguiente forma: 1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado(a), quien lo presidirá. 2. El Viceministro de Desarrollo Rural o su delegado(a). 3. El Viceministro de Asuntos Agropecuarios o su delegado(a). 4. El Subdirector General Sectorial del Departamento Nacional de Planeación o su delegado(a). 5. Una (1) mujer rural representante de organizaciones, plataformas o redes nacionales de la ruralidad conformadas en su totalidad por mujeres. 6. Una (1) mujer rural representante de las organizaciones rurales mixtas legalmente constituidas. 7. Una (1) mujer rural representante de pueblos, comunidades o grupos étnicos debidamente registrados ante el Ministerio del Interior.
Parágrafo. 1°. La delegación de los funcionarios se realizará de conformidad con lo señalado en el artículo 9° de la Ley 489 de 1998, mediante acto administrativo, el cual se comunicará a la secretaría técnica del Fommur.
Parágrafo. 2°. Corresponderá al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolución, fijar los criterios para la escogencia, participación y períodos de representación de las mujeres rurales que harán parte del Comité Directivo del Fommur, de conformidad con el artículo [20](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=52105#20) de la Ley 731 de 2002. Artículo **2.1.6.2.3.
Funciones del Comité Directivo.** El Comité Directivo del Fommur tendrá las siguientes funciones: 1. Orientar las estrategias y metas del Fommur, teniendo en cuenta su objetivo, así como los criterios para la priorización de los planes, programas o proyectos a financiar. 2. Recomendar los parámetros y criterios de participación de las beneficiarias de los planes, programas o proyectos apoyados por el Fommur. 3. Recomendar la distribución de los recursos del Fommur por cada línea de cofinanciación. 4. Proponer los criterios de los términos de referencia de cada convocatoria del Fommur. 5. Proponer al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la priorización de las iniciativas viables, por cada convocatoria, que puedan ser cofinanciadas por el Fommur, y la forma en que se les asignarán los recursos, según corresponda. 6. Recomendar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural lo relacionado con el funcionamiento del Fommur. 7. Revisar los informes sobre la ejecución del Fommur. 8. Darse su propio reglamento, el cual constará en acta.
Parágrafo. 1°. Se buscará que los planes, programas y proyectos a financiar por el Fommur tengan un amplio cubrimiento territorial, para lo cual, el Comité Directivo recomendará los territorios priorizados para cada año o convocatoria, así como posibles estrategias de articulación con entidades gubernamentales, regionales y locales para garantizar un mayor despliegue territorial del Fondo. Para la definición de los territorios priorizados se deberán considerar indicadores de desarrollo como pobreza o desempleo, entre otros.
Parágrafo. 2°. En los casos en que después del cierre de una convocatoria, no se agoten los recursos de la línea de cofinanciación asignados, el comité directivo podrá recomendar si los recursos restantes se destinarán a cubrir iniciativas viables y priorizadas en otras líneas de cofinanciación del Fommur, o abrir una nueva convocatoria con los recursos remanentes, en cuyo caso se podrán modificar los criterios establecidos en la anterior convocatoria. Artículo 2.1.6.2.4. Comité Técnico. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá, a través de resolución, determinar la conformación de un Comité Técnico del Fommur y sus funciones. Artículo 2.1.6.2.5. Secretaría Técnica. Corresponderá al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de resolución, determinar la conformación de la Secretaría Técnica del Fommur y sus funciones. Artículo 2.1.6.2.6. Administración del Fommur. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará la administración del Fommur, bajo la normativa vigente, con el objeto de administrar la totalidad de los recursos y asegurar que la destinación de estos sea únicamente la prevista en la Ley [731](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=52105) de 2002 y en el presente Título.
[Ver Resolución 156 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=124288)
**PARTE 2 VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL
## Título 1. Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural - VISR CAPÍTULO 1 Disposiciones GeneralesArtículo 2.2.1.1.1.__ Objeto.__[Modificado por el art. 1, Decreto 1934 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71304#1)_< El nuevo texto es el siguiente> _El presente título tiene por objeto reglamentar el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural en dinero o en especie para áreas rurales como instrumento para facilitar una solución de vivienda a hogares de escasos recursos económicos. Asimismo, establecer las directrices relacionadas con la responsabilidad que demande el otorgamiento, administración y ejecución del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, en su componente rural, para que se cumplan con eficiencia y eficacia por parte de las Entidades Otorgantes, Oferentes, Promotoras, Operadoras y Ejecutoras. _El texto original era el siguiente:__Artículo 2.2.1.1.1. Objeto. El presente título reglamenta el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero o en especie para áreas rurales como instrumento para facilitar una solución de vivienda a hogares de escasos recursos económicos.__Igualmente, establece las directrices para que las actividades relacionadas con la responsabilidad que demande el otorgamiento, administración y ejecución del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en su componente rural a los hogares legalmente habilitados para su postulación, se realicen con eficiencia, eficacia y efectividad por parte de las Entidades Otorgantes, Oferentes, Operadoras, Ejecutoras y Evaluadoras.__Este título establece criterios que enmarquen el componente rural de la política de vivienda de interés social, para que, con los recursos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, se facilite a la población legalmente habilitada, acceder a una solución de vivienda digna, que les permita ampliar y desarrollar sus oportunidades sociales, económicas y culturales.__Así mismo, busca organizar y optimizar el proceso de administración y ejecución de los recursos destinados a atender el componente rural de la política de vivienda de interés social a cargo de las entidades que actúan como otorgantes del subsidio.__(Decreto 1160 de 2010, art. 1, Decreto 900 de 2012, art. 1)___Artículo 2.2.1.1.2. Definiciones.Modificado por el art. 1, Decreto 1934 de 2015._< El nuevo texto es el siguiente> _Para efectos de la aplicación del presente título se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 1. Entidad Otorgante: Es la entidad encargada de la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural con recursos del Presupuesto General de la Nación o de las contribuciones parafiscales. 2. Entidad Operadora: Es la persona jurídica contratada por la Entidad Otorgante para que estructure el proyecto de vivienda, elabore los diagnósticos técnicos correspondientes y administre los recursos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, que sean efectivamente asignados a los hogares beneficiarios de un proyecto de Vivienda de Interés Social Rural. 3. Entidad Ejecutora: Es la persona jurídica contratada por la Entidad Operadora para que ejecute las obras de acuerdo con las condiciones técnicas, financieras y operativas que determine la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. 4. Entidad Promotora: Son las entidades públicas del orden nacional responsables de brindar y/o coordinar la atención de la población que sea focalizada ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para la postulación de beneficiarios al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, a través de programas estratégicos. 5. Entidad Oferente: Son las entidades que organizan la demanda de hogares a la postulación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. Podrán ser oferentes: a) Las Entidades Territoriales; b) Los Resguardos Indígenas legalmente constituidos; c) Los Consejos Comunitarios de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras legalmente reconocidos; d) Las Entidades Gremiales del Sector Agropecuario, únicamente para los Programas de Desarrollo Rural; e) Las Organizaciones Populares de Vivienda; f) Las Organizaciones No Gubernamentales (ONG) que tengan dentro de su objeto social la promoción y desarrollo de vivienda de interés social; g) Las demás personas jurídicas que tengan dentro de su objeto social la promoción y desarrollo de vivienda de interés social, que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; h) Las Cajas de Compensación Familiar en la medida en que su normatividad lo autorice. 6. Bolsa Nacional: Son los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. Esta bolsa atenderá las necesidades departamentales y sectoriales de vivienda rural. 7. Bolsa para atención a población rural víctima: Son los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social para la población rural víctima del conflicto armado interno en los términos y condiciones establecidos en la Ley [1448](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43043) de 2011. Esta bolsa atenderá las necesidades departamentales y sectoriales de vivienda rural para esta población. 8. Corresponsabilidad: Es el criterio a partir del cual las Entidades Otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social aplicado en el componente rural, y las Entidades Oferentes, Promotoras, Operadoras, Ejecutoras, los interventores y los beneficiarios son responsables de sus actuaciones ante los organismos de control del Estado y demás entidades competentes en ejercicio de su función constitucional y legal. 9. Programas Estratégicos: Mecanismo para la atención prioritaria a grupos poblacionales previamente identificados y focalizados por las Entidades Promotoras. 10. Programas de Desarrollo Rural: Mecanismo para atender grupos poblacionales pertenecientes a entidades gremiales del sector agropecuario; en cuyo caso el gremio postulará a los beneficiarios al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural y realizará el aporte de contrapartida en los términos establecidos por el artículo 2.2.1.1.14 del presente decreto._El texto original era el siguiente:__Artículo 2.2.1.1.2. Definiciones.__Para efectos de la aplicación del presente título se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:__1. Corresponsabilidad. Es el criterio a partir del cual las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda aplicado en el componente rural, las entidades oferentes de proyectos de vivienda rural, las entidades operadoras, las entidades ejecutoras de estos proyectos, los interventores y los beneficiarios, son responsables de sus actuaciones ante los organismos de control del Estado y demás entidades competentes en ejercicio de su función constitucional y legal.__2. Entidad Operadora. Es la persona jurídica contratada por la Entidad Otorgante para que administre los recursos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, que sean efectivamente asignados a los hogares beneficiarios de un proyecto de Vivienda de Interés Social Rural. La Entidad Operadora desarrollará su gestión contractual de acuerdo con los fines, funciones, perfiles y responsabilidades fijados en el presente título.__3. Entidad Ejecutora. Es la persona jurídica contratada por la Entidad Operadora para que ejecute las obras de acuerdo con las condiciones técnicas, financieras y operativas que determine la Entidad Otorgante del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural. La Entidad Ejecutora desarrollará su gestión contractual de acuerdo con los fines, funciones, criterios, perfiles y responsabilidades fijados en el presente título.__(Decreto 900 de 2012, art. 2)
Artículo 2.2.1.1.3. Ámbito de aplicación.__ La presente reglamentación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural tiene cobertura nacional y se aplicará a todas las zonas definidas como suelo rural en los Planes de Ordenamiento Territorial, de acuerdo con lo establecido en la Ley [388](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=339) de 1997, o en las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.
Parágrafo. Para los efectos de este título, cuando se haga referencia al Plan de Ordenamiento Territorial, se entenderá que comprende sin distinción alguna, todos los tipos de planes previstos en el artículo [9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=339#9) de la Ley 388 de 1997 o en las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen. _(Decreto 1160 de 2010, art.[2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39327#2)) _ Artículo 2.2.1.1.4.__ Noción.__ El Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural es un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario, con el objeto de facilitarle una Solución de Vivienda de Interés Social Rural, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en las leyes y en este título. También constituye Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural el aporte proveniente de los recursos parafiscales administrados por las Cajas de Compensación Familiar que, con los mismos fines, sea entregado a los trabajadores afiliados a estas entidades que habiten en suelo rural, de conformidad con las normas legales vigentes. El Subsidio es restituible en los términos establecidos en la Ley [3ª](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1164) de 1991 y sus reglamentos, o en las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen. _(Decreto 1160 de 2010, art.[3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39327#3)) _ Artículo 2.2.1.1.5 _._ Hogar objeto del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.__ Para los efectos del presente título se entenderá por hogar aquel conformado por los cónyuges, las uniones maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo, y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un mismo espacio habitacional. El hogar en los resguardos indígenas y en los territorios colectivos de las comunidades afrocolombianas legalmente establecidos, se ajustará a sus usos y costumbres. _(Decreto 1160 de 2010, art.[4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39327#4)) _ Artículo **2.2.1.1.6.
[Modificado por el art. 1, Decreto 1934 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71304#1)_< El nuevo texto es el siguiente> _Hogares susceptibles de Postulación. Serán susceptibles de postulación al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, los siguientes hogares del área rural: 1. Los que tengan o se encuentren por debajo del punto de corte del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 2. Los declarados por la autoridad competente en situación de vulnerabilidad, y/o de afectación manifiesta o sobreviniente. 3. Los conformados por personas reconocidas como víctimas del conflicto armado interno en los términos y condiciones establecidos en la Ley [1448](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43043) de 2011. 4. Los conformados por personas reconocidas por sentencia judicial como beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. 5. Los conformados por integrantes de comunidades indígenas. 6. Los conformados por integrantes de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. 7. Los conformados por integrantes de comunidades romo 8. Los hogares afiliados a las Cajas de Compensación Familiar. 9. La población que haga parte de los programas estratégicos del orden sectorial aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 10. [Adicionado por el art. 7, Ley 1900 de 2018.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=146157#7) _< El texto adicionado es el siguiente>_ Los hogares con jefatura femenina.
Parágrafo. Quedarán exceptuados del requerimiento del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) los siguientes hogares: 1. Los hogares afectados por situación de desastre natural, calamidad pública o emergencia. 2. Los integrados por población víctima del conflicto armado interno en los términos de la Ley 1448 de 2011. 3. Los conformados por integrantes de comunidades indígenas. 4. Los hogares del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que residan en zona rural y que pertenezcan a los sectores de la población raizal. Esta última condición deberá ser certificada por la Oficina de Control de Circulación y Residencia (OCCRE), o quien cumpla sus funciones. 5. Las postulaciones que se realicen para el subsidio otorgado por las Cajas de Compensación Familiar, en las que no se tendrá en cuenta el nivel de Sisbén, sino el nivel de ingresos medido en salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido en las normas aplicables. _El texto original era el siguiente:__Artículo 2.2.1.1.6. Hogares susceptibles de Postulación. Estarán habilitados para postularse al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, los hogares que se encuentren por debajo del puntaje SISBÉN que haya seleccionado el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para focalizar sus recursos de inversión; los hogares declarados por la autoridad competente en situación de vulnerabilidad y/o de afectación manifiesta o sobreviniente; los hogares de los resguardos indígenas legalmente constituidos; los hogares de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras legalmente reconocidas por la autoridad competente, y la población que haga parte de programas estratégicos del orden sectorial.__Estarán exentos del requerimiento del SISBÉN los siguientes hogares:__1. Los hogares afectados por situación de desastre o de calamidad pública que se presenten o puedan acaecer por eventos de origen natural.__2. Los hogares afectados por el desplazamiento forzado.__3. Los hogares que hagan parte de los programas estratégicos aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.__4. La población indígena.__5. Los hogares residentes en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que residan en zona rural y que pertenezcan a los sectores de la población nativa o raizal. Esta última condición deberá ser certificada por la Oficina de Control de Circulación y Residencia - OCCRE, o quien cumpla sus funciones.__6. Las postulaciones que se realicen para el subsidio otorgado por las Cajas de Compensación Familiar, en las que no se tendrá en cuenta el nivel de Sisbén, sino el nivel de ingresos medido en salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en las normas aplicables a la materia.__(Decreto 1160 de 2010, art. 5, modificado por el Decreto 900 de 2012, art. 3)
Artículo 2.2.1.1.7.__[Modificado por el art. 1, Decreto 1934 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71304#1)_< El nuevo texto es el siguiente> _Postulación.__** Se entiende por postulación la solicitud de Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural que realiza un hogar a través de una Entidad Oferente y/o Entidad Promotora, bien sea bajo la modalidad de construcción de vivienda nueva o de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo [2.2.1.10.6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.2.1.10.6) del presente decreto. Esta postulación se entiende oficializada cuando se radican ante la Entidad Otorgante los documentos de los hogares establecidos en el Reglamento Operativo del Programa.
Parágrafo. Las postulaciones que se presenten ante las Cajas de Compensación Familiar para obtener subsidios con cargo a los recursos parafiscales podrán ser individuales o colectivas._El texto original era el siguiente:__Artículo 2.2.1.1.7. Postulación. Se entiende por postulación la solicitud de Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural que realiza un hogar, a través de un proyecto presentado por una Entidad Oferente ante la Entidad Otorgante.__Parágrafo. Las postulaciones que se presenten ante las Cajas de Compensación Familiar para adquirir subsidios con cargo a los recursos parafiscales, podrán ser individuales o colectivas.__(Decreto 1160 de 2010, art. 6)
Artículo 2.2.1.1.8.__[Modificado por el art. 1, Decreto 1934 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71304#1)_< El nuevo texto es el siguiente> _Tipología de Vivienda de Interés Social Rural. Es la propuesta técnica y financiera de vivienda realizada por la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural que permite su ampliación por parte del beneficiario para un desarrollo progresivo. Esta tipología deberá cumplir con las condiciones y particularidades climáticas, geográficas, topográficas y culturales de cada zona o región, así como con lo establecido en el artículo [2.2.1.2.5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.2.1.2.5) de este decreto. _El texto original era el siguiente:__Artículo 2.2.1.1.8. Proyecto de Vivienda de Interés Social Rural. El Proyecto de Vivienda de Interés Social Rural es la propuesta técnica, financiera, jurídica y social, que presenta una Entidad Oferente en el marco de una convocatoria, para atender mediante las modalidades de mejoramiento y saneamiento básico o construcción de vivienda nueva, a mínimo cinco (5) y máximo sesenta (60) hogares subsidiables.__Un Proyecto de Vivienda de Interés Social Rural sólo puede contener postulaciones que correspondan a una de las modalidades de Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural.__Parágrafo. Los Proyectos de Vivienda de Interés Social Rural que se presenten ante las Cajas de Compensación Familiar para adquirir el subsidio con cargo a los recursos parafiscales, no tendrán número mínimo, ni máximo de soluciones de vivienda y podrán incluir, además de las modalidades señaladas en este artículo, la modalidad de adquisición de vivienda nueva definida en el artículo 2.2.1.2.4, del presente título.__(Decreto 1160 de 2010, art. 7)_ Artículo 2.2.1.1.9.
[Derogado por el art. 17, Decreto Nacional 1934 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71304#17)
_El texto derogado era el siguiente:__Artículo 2.2.1.1.9. Entidades oferentes.__Son las que organizan la demanda de hogares a la postulación del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, formulan el proyecto de vivienda rural y lo presentan a la Entidad Otorgante. Podrán ser oferentes las Entidades Territoriales o sus dependencias que dentro de su estructura desarrollen la Política de Vivienda de Interés Social, los Resguardos Indígenas legalmente constituidos, los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras legalmente reconocidos, las Entidades Gremiales del Sector Agropecuario, las Organizaciones Populares de Vivienda, las Organizaciones No Gubernamentales (ONG) que tengan dentro de su objeto social la promoción y desarrollo de vivienda de interés social y las demás personas jurídicas que igualmente tengan dentro de su objeto social la promoción y desarrollo de vivienda de interés social, que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.__Parágrafo.__Para el caso de los Proyectos de Vivienda de Interés Social Rural que se financiarán a través de las Cajas de Compensación Familiar, podrán ser oferentes quienes cumplan con los requisitos establecidos en el numeral[2.7](http://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=36468#2.7) del artículo 2º del Decreto 2190 de 2009, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio.__(Decreto 1160 de 2010, art. 8, modificado por el Decreto 900 de 2012, art. 4)__ _Artículo 2.2.1.1.10 _._[Modificado por el art. 1, Decreto 1934 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71304#1)_< El nuevo texto es el siguiente> _Solución de Vivienda de Interés Social Rural Prioritaria. Es la estructura habitacional que permite a un hogar disponer de condiciones mínimas de espacio, salubridad, saneamiento básico y calidad estructural y constructiva. Su diseño debe permitir el desarrollo progresivo de la vivienda, y el valor de esta no podrá superar los setenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (70 smmlv). _El texto original era el siguiente:__Artículo 2.2.1.1.10. Solución de vivienda de Interés Social Rural.__Es la estructura habitacional que permite a un hogar disponer de condiciones mínimas satisfactorias de espacio, salubridad, saneamiento básico y calidad estructural. Su diseño debe permitir el desarrollo progresivo de la vivienda y su valor, incluyendo el lote, no podrá superar los setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes smlmv.____(Decreto 1160 de 2010, art. 9)__ _Artículo 2.2.1.1.11.__[Modificado por el art. 1, Decreto 1934 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71304#1)_< El nuevo texto es el siguiente> _Entidades otorgantes.**_
_ La Entidad Otorgante de los recursos del presupuesto nacional destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural será el Banco Agrario de Colombia S. A., o la entidad que para tal efecto determine el Gobierno nacional. Las Cajas de Compensación Familiar serán las Entidades Otorgantes de los recursos de las contribuciones parafiscales administrados por estas, destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, de conformidad con lo establecido en las normas vigentes sobre la materia y el régimen aplicable a estas. _El texto original era el siguiente:__Artículo 2.2.1.1.11. Entidades otorgantes.__La Entidad Otorgante de los recursos del presupuesto nacional destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, será el Banco Agrario de Colombia S.A.__Las Entidades Otorgantes de los recursos de las contribuciones parafiscales administrados por las Cajas de Compensación Familiar destinados al subsidio de vivienda rural, serán ellas mismas, de conformidad con lo establecido en las normas vigentes sobre la materia.____(Decreto 1160 de 2010, art. 10)__ _Artículo 2.2.1.1.12.__[Modificado por el art. 1, Decreto 1934 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71304#1)_< El nuevo texto es el siguiente> _Reglamento Operativo del Programa de Vivienda de Interés Social.__ La Entidad Otorgante deberá expedir y mantener vigente el Reglamento Operativo del Programa de Vivienda de Interés Social Rural, el cual se sujetará a las disposiciones del presente título y contendrá como mínimo, los procedimientos para la selección de postulantes, la tipología de Vivienda de Interés Social Rural, los requisitos de la adjudicación condicionada del subsidio, el desembolso de los recursos, la ejecución y liquidación de los proyectos que se desarrollen dentro del Programa de Vivienda de Interés Social Rural, y lo relacionado con la entrega efectiva de la solución de vivienda a los beneficiarios, así como los trámites de protocolización del subsidio con los respectivos términos de ejecución para cada actividad._El texto original era el siguiente:__Artículo 2.2.1.1.12. Reglamento Operativo del Programa.__La Entidad Otorgante deberá expedir y mantener vigente el Reglamento Operativo del Programa, el cual contendrá, como mínimo, los requisitos y procedimientos para la presentación y evaluación de proyectos, la postulación, calificación y asignación de beneficiarios, el desembolso de los recursos y la ejecución y liquidación de los proyectos que se desarrollen dentro del Programa de Vivienda de Interés Social Rural.__(Decreto 1160 de 2010, art. 11)__ _Artículo 2.2.1.1.13.__[Modificado por el art. 1, Decreto 1934 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71304#1)_< El nuevo texto es el siguiente> _Valor del Subsidio.__ El monto del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural será el siguiente: 1. En la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico será hasta de dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), sin incluir el costo de transporte de materiales. 2. En la modalidad de construcción de vivienda nueva será hasta de cincuenta y cinco (55) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), sin incluir el costo de transporte de materiales. 3. En la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico para programas estratégicos y postulación especial de población rural víctima del conflicto armado interno en los términos y condiciones establecidos en la Ley [1448](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43043) de 2011, será hasta de veintidós (22) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), el cual incluye los costos de transporte de materiales. 4. En la modalidad de construcción de vivienda nueva para programas estratégicos de desarrollo rural y postulación especial de población rural víctima del conflicto armado interno en los términos y condiciones establecidos en la Ley [1448](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43043) de 2011, será hasta de sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), el cual incluye los costos de transporte de materiales. 5. Con cargo a los recursos parafiscales administrados por las Cajas de Compensación Familiar, el monto del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural en la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, será hasta de dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) y en la modalidad de adquisición de vivienda nueva será hasta de cincuenta y cinco (55) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).
Parágrafo 1°. Cuando un fallo judicial ordene la construcción de menos de diez (10) soluciones de vivienda en un municipio, y se desequilibre la estructura financiera del subsidio, este podrá incrementarse hasta en un quince por ciento (15%), dependiendo de las condiciones para su construcción determinadas en el diagnóstico efectuado por la Entidad Operadora.
Parágrafo 2°. El Programa de Vivienda de Interés Social Rural deberá atenderse hasta el monto de las disponibilidades presupuestales vigentes asignadas en cada vigencia fiscal para este programa, consistentes con el Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Marco Fiscal de Mediano Plazo del Sector. _El texto original era el siguiente:__Artículo 2.2.1.1.13. Valor del Subsidio.__El monto del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural será el siguiente:__1. En la modalidad de mejoramiento y saneamiento básico, será hasta de dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes – smmlv.__2. En la modalidad de construcción de vivienda nueva, será de hasta veinticuatro (24) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).__3. El subsidio otorgado por las Cajas de Compensación Familiar para construcción o adquisición de vivienda nueva, será de hasta veinticuatro (24) salarios mínimos mensuales legales vigentes-smmlv.__(Decreto 1160 de 2010, art. 12, modificado por el Decreto 900 de 2012, art. 5)_ Artículo 2.2.1.1.14.[Modificado por el art. 1, Decreto 1934 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71304#1)_< El nuevo texto es el siguiente> _Límite a la cuantía del subsidio. La cuantía del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural al momento de su adjudicación será del cien por ciento (100%) del valor de la solución de vivienda, exceptuando los programas de desarrollo rural cuya cuantía será hasta del setenta por ciento (70%) del valor de la solución de vivienda. El porcentaje restante será aportado exclusivamente en dinero por la Entidad Oferente a que se refiere el literal d) del numeral 5 del artículo 2.2.1.1.2. el presente decreto.
Parágrafo 1°. En el caso de los Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social Rural otorgados por las Cajas de Compensación Familiar, la cuantía del mismo podrá representar hasta el noventa por ciento (90%) del valor de la solución de vivienda.
Parágrafo 2°. La cuantía del subsidio no incluye el costo de transporte de materiales de la solución de vivienda, el cual será asumido por la Entidad Oferente, salvo en los programas estratégicos, de desarrollo rural y postulación especial de población rural víctima del conflicto armado interno en los términos y condiciones establecidos en la Ley [1448](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43043) de 2011. _El texto original era el siguiente:__Artículo 2.2.1.1.14. Límite a la cuantía del subsidio.__La cuantía del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural al momento de su asignación, no podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) del valor de la solución de vivienda, en cualquiera de las modalidades de que trata el presente título, salvo para los programas estratégicos aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y los destinados a atender población en situación de desplazamiento, cuya cuantía podrá alcanzar hasta el 100% del costo de la vivienda.__Parágrafo. En el caso de los subsidios familiares de vivienda rural otorgados por las Cajas de Compensación Familiar, la cuantía del mismo podrá representar hasta el noventa por ciento (90%) del valor de la solución de vivienda.__(Decreto 1160 de 2010, art. 13, modificado por el Decreto 900 de 2012, art. 6)
_CAPÍTULO 2 Modalidades Artículo 2.2.1.2.1. Modalidades del Subsidio Familiar de Vivienda _._ El Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural tendrá las siguientes modalidades: 1. Mejoramiento de Vivienda y Saneamiento Básico. 2. Construcción de Vivienda Nueva. 3. Adquisición de vivienda nueva con cargo a los recursos parafiscales administrados por las Cajas de Compensación Familiar. (Decreto 1160 de 2010, art. [14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39327#14))Artículo 2.2.1.2.2.[ Modificado por el art. 1°, Decreto Nacional 822 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=93867#1)_< El nuevo texto es el siguiente> _**Mejoramiento de Vivienda y Saneamiento Básico.
Es la modalidad que reúne el conjunto de acciones integrales que permiten al hogar postulado al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural mejorar las condiciones de su hábitat rural, en específico en lo relacionado con la salud habitacional, condiciones estructurales y entorno de la vivienda rural, de acuerdo con el diagnóstico integral descrito en el artículo [2.2.1.5.2.2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.2.1.5.2.2) del presente decreto, el cual deberá ser adelantado previamente por la Entidad Operadora, en coordinación con la Entidad Oferente o Promotora de acuerdo al proyecto, y con la participación los habitantes en la dimensión y adecuación cultural._La modalidad de "mejoramiento de vivienda y saneamiento básico" contempla las siguientes acciones, las cuales deberán ser diagnosticadas integralmente en el siguiente orden de prioridad: 1) Vivienda saludable rural, 2) Vivienda rural y seguridad estructural, y 3) Vivienda rural y módulo habitabilidad. Para su ejecución, en el diagnóstico integral se verificarán las condiciones que dan lugar a cada una de las acciones, las cuales pueden ser complementarias entre sí en los términos definidos en el presente artículo, sin que con ello se supere el valor máximo de la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural establecido en el artículo [2.2.1.1.13](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.2.1.1.13). Dicha verificación deberá ser realizada por quien se encuentre facultado para la elaboración estudios técnicos de este tipo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley [400](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=336) de 1997 y las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen, en los aspectos técnicos.**
1. Vivienda Saludable Rural. Esta acción se refiere a aquellas obras que tienen como finalidad mantener la vivienda rural en las debidas condiciones sanitarias, sin afectar la estructura portante o de soporte existente, sus características funcionales, culturales ni volumétricas. La condición para su desarrollo es el cumplimiento del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente vigente y la disponibilidad de una fuente mejorada de agua por parte de la solución de vivienda existente. _Esta acción está asociada a dos (2) o más de las siguientes actividades: 1.1 Habilitación o instalación de baños adecuados, redes hidráulicas y evacuación adecuada tradicional o alternativa de aguas sanitarias. 1.2 Habilitación o instalación de lavadero y cocina adecuada, redes hidráulicas y evacuación adecuada tradicional o alternativa de aguas residuales. 1.3 Mantenimiento, sustitución, restitución o mejoramiento de los materiales de pisos, cielorrasos, enchapes, cubiertas parciales y pintura en general. 1.4 Sustitución, mejoramiento o ampliación de redes de instalaciones hidráulicas, y sanitarias. 1.5 Sustitución, mejoramiento o ampliación de redes de instalaciones eléctricas. 1.6 Sustitución de pisos en tierra o en materiales precarios, conforme a lo definido en el manual operativo. 1.7 Sustitución o mejoramiento por vetustez de redes eléctricas, de acueducto, de redes secundarias y acometidas domiciliarias de acueducto y alcantarillado, únicamente para viviendas rurales agrupadas. 1.8 Reparación, modificación y/o ampliación de estructuras tradicionales comunales habitacionales, únicamente aplica para vivienda de comunidades indígenas, Rom, negra, afrocolombiana, raizal y palenquera. 2. Vivienda rural y seguridad estructural. Esta acción se refiere a aquellas obras prioritarias de seguridad estructural que se deben emprender en la vivienda rural habitada por el beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda Interés Social y Prioritario Rural, cuando en el diagnóstico integral se identifiquen técnicamente deficiencias mitigables en la estructura portante o de soporte. Esta acción está asociada a una (1) o más de las siguientes actividades: 2.1 Mejoramiento soporte o estructura principal. 2.2 Mejoramiento cimientos. 2.3 Mejoramiento de muros. 2.4 Mejoramiento de cubiertas totales. Esta acción podrá ser desarrollada para obtener un grado mínimo de seguridad estructural general, y no podrá superar la mitad del valor del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural. Ya que el porcentaje restante del subsidio deberá ser destinado a una (1) o más acciones de mejoramiento "1. Vivienda Saludable Rural." Si no es factible la realización del mejoramiento en los anteriores términos, se deberá implementar mejoramiento "3. Vivienda rural y módulo de habitabilidad." 3. Vivienda rural y módulo de habitabilidad.** Se refiere a la acción por medio de la cual la solución vivienda rural permanente con diagnóstico integral, y disponibilidad de una fuente mejorada de agua, es complementada a través de un único módulo de habitabilidad, el cual consiste en una estructura independiente, que debe tener una adecuada relación funcional y morfológica con la vivienda existente, y la posibilidad de crecimiento progresivo interno y/o externo de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El mencionado módulo está sujeto a las disposiciones contenidas en las Normas Técnicas Colombianas {NTC, NSR, RETIE, etc.), a los Principios de Higiene de la Vivienda preparados por la Organización Mundial de la Salud -OMS, y debe cumplir principalmente con los componentes de "Habitabilidad, Adecuación Cultural y Gastos Soportables" del Derecho a una Vivienda Adecuada de conformidad con lo dispuesto en la Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Esta acción está asociada a dos (2) o más de las siguientes actividades de acuerdo con las carencias o el estado de las mismas, identificadas en cada vivienda como prioritarias: 3.1 Baño adecuado, redes hidráulicas y evacuación adecuada tradicional o alternativa de aguas sanitarias, 3.2 Lavadero, cocina adecuada, redes hidráulicas y evacuación adecuada tradicional o alternativa de aguas residuales, 3.3 Espacio social y/o habitación, esto en caso de presentarse la condición de hacinamiento, cuando en el hogar habitan tres (3) o más de tres (3) personas por cuarto, incluyendo espacio múltiple y dormitorio, y 3.4 Espacio productivo rural, cuando en conjunto con la familia beneficiada se identifica la posibilidad de apoyar una actividad productiva rural.
Parágrafo 1. Para todos los mejoramientos se debe verificar el funcionamiento apropiado de la solución de manejo de excretas y/o aguas residuales domésticas. En caso de presentar deficiencias o no existir se debe priorizar su adecuación o implementación con sistemas tradicionales o alternativos de acuerdo a condiciones geográficas (entorno social, ambiental, territorial y tecnológico adecuado). Lo anterior, deberá ser consistente con el cierre financiero de la propuesta a implementar. En caso tal, de no contar con el cierre financiero se podrá utilizar cualquier acción definida en el presente artículo.
Parágrafo. 2**. La totalidad de estructuras, materiales, procedimientos constructivos, supervisión y definiciones técnicas, se deben entender de acuerdo a la norma colombiana de construcción sismo resistente vigente.
Parágrafo. 3**. La solución de vivienda a mejorar podrá ser propiedad de uno o varios de los miembros del hogar postulante, o podrá tratarse de un inmueble en el que uno o varios de los miembros del hogar demuestren la posesión regular por un período mínimo de cinco (5) años, contados hasta la fecha de la postulación, en la forma señalada en el Reglamento Operativo y en las disposiciones legales vigentes que regulen la materia.
Parágrafo. 4.** Las anteriores acciones podrán igualmente aplicarse a los Subsidios Familiares Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural en la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico otorgados en vigencias anteriores a 2020, siempre y cuando el beneficiario expresamente manifieste su interés en acogerse a este esquema, y los proyectos no hayan sido verificados y validados por la Entidad Otorgante, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.5.4.4 del presente decreto.
Otras Modificaciones:[Modificado por el art. 2, Decreto 1934 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71304#2), [Modificado por el art. 1°. Decreto Nacional 1052 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=85046#1) [Ver Decreto 1160 de 2010, art 15.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39327#15)_ _ _El texto original era el siguiente:__Artículo 2.2.1.2.2. Es la modalidad que permite al hogar beneficiario del subsidio superar o subsanar en la solución de vivienda, una o varias de las siguientes carencias o deficiencias:____1. Deficiencias en la estructura principal, cimientos, muros o cubierta_ ___2. Carencia o deficiencia en los sistemas de alcantarillado o sistema para la disposición final de aguas servidas.____3. Carencia o deficiencia de baño(s) y/o cocina.____4. Pisos en tierra o en materiales inapropiados.____5. Construcción en materiales provisionales, tales como latas, tela asfáltica y madera de desecho, entre otros.____6. Existencia de hacinamiento crítico, cuando en el hogar habitan más de tres personas por cuarto, incluyendo espacio múltiple, comedor y dormitorios.____Esta modalidad es la que se realiza sobre una estructura existente de manera integral y deberá ser aplicada acorde al diagnóstico realizado previamente por la Entidad Oferente de cada una de las viviendas propuestas para el mejoramiento.____El inmueble a mejorar, una vez aplicado el subsidio deberá haber subsanado lo establecido en los numerales 1 y 2.____En el caso de que el hogar deba subsanar las deficiencias descritas en los numerales 1 y 2 y otras dos carencias o deficiencias adicionales de las que se describen en el presente artículo, la postulación al subsidio deberá hacerse para la modalidad de construcción de vivienda nueva o de adquisición de vivienda nueva en el caso de los subsidios otorgados por las Cajas de Compensación Familiar con cargo a los recursos parafiscales.____Parágrafo.__La solución de vivienda a mejorar podrá ser de propiedad de uno o varios de los miembros del hogar postulante o podrá tratarse de un inmueble en el que uno o varios de los miembros del hogar demuestren la posesión regular, por un período mínimo de cinco años, contados hasta la fecha de la postulación, en la forma señalado en el Reglamento Operativo._ Artículo 2.2.1.2.3. [Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2317 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=88665#1) _< El nuevo texto es el siguiente> _Construcción de Vivienda Nueva. Es la modalidad que le permite a un hogar beneficiario del subsidio edificar una estructura habitacional en:
1. Un inmueble del que uno o varios miembros del hogar sean propietarios conforme con el certificado de tradición y libertad. 2. Un inmueble en el que uno o varios miembros del hogar demuestren la posesión regular por un período mínimo de cinco (5) años, contados hasta la fecha de la postulación, en la forma señalada en el Reglamento Operativo del Programa y las disposiciones legales vigentes que regulen la materia. 3. Un lote de terreno de propiedad de la Entidad Oferente, caso en el cual será obligación de esta transferir su propiedad de manera individual al hogar beneficiario del proyecto de vivienda de interés social rural, para que el subsidio asignado pueda ser invertido. En todo caso, la Entidad Otorgante verificará, previo a contratar a la Entidad Operadora, que la propiedad del lote de terreno haya sido titulada a los hogares beneficiarios del proyecto. Si la Entidad Oferente no cumple con esta obligación dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a que la Entidad Otorgante le comunique sobre el requisito de transferir la propiedad al hogar beneficiario, se declarará el incumplimiento y se ordenará la reversión de los recursos al programa que maneja la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. 4. Un lote de terreno de propiedad colectiva para el caso de las comunidades indígenas, Rom, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. 5. Un lote adquirido o en proceso de adquisición por cualquier Entidad Promotora, la Agencia de Nacional de Tierras, una Entidad del nivel territorial o cualquier otra entidad del Gobierno nacional, destinado a la atención a población focalizada a través de programas estratégicos, conforme lo señalan los numerales [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.2.1.1.2.n.4) y [9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.2.1.1.2.n.9) del Artículo 2.2.1.1.2 del Decreto 1071 de 2015.
Parágrafo. La construcción de vivienda nueva puede hacerse en forma dispersa o agrupada, cumpliendo con los requisitos que señale el Reglamento Operativo del Programa para cada uno de los numerales contenidos en el presente Artículo._El texto original era el siguiente:__Artículo 2.2.1.2.3. Construcción de vivienda nueva.
__Es la modalidad que le permite a un hogar habilitado, postularse al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural para construir una solución habitacional en:__1. Un lote de terreno del cual uno o varios miembros del hogar postulado sean propietarios conforme al certificado de tradición y libertad, o en su defecto, tengan la posesión regular, pacífica e ininterrumpida, por un periodo superior a cinco (5) años, contados hasta la fecha de la postulación.__2. Un lote de terreno de propiedad de la Entidad Oferente, caso en el cual será obligación de esta, transferir su propiedad de manera individual, a los hogares beneficiarios del proyecto de vivienda de interés social rural, para que el subsidio asignado pueda ser invertido. En todo caso, la Entidad Otorgante verificará, previo a contratar a la Entidad Operadora, que la propiedad del lote de terreno haya sido titulada a los hogares beneficiarios del proyecto. Si la Entidad Oferente no cumple con esta obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la comunicación de asignación condicionada de que trata el artículo 2.2.1.5.5.2, del presente título, se declarará el incumplimiento, la pérdida del subsidio y se ordenará la reversión de los recursos al programa que maneja la Entidad Otorgante del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural.__3. Un lote de terreno de propiedad colectiva para el caso de las comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
Parágrafo. La construcción de vivienda nueva puede hacerse en forma dispersa o nucleada, cumpliendo con los requisitos que señale el Reglamento Operativo del Programa que expida la Entidad Otorgante, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. (Decreto 1160 de 2010, art. 16, modificado por el Decreto 900 de 2012, art. 7)
_Artículo 2.2.1.2.4. Adquisición de Vivienda Nueva. Es la modalidad a través de la cual el beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural otorgado a través de las Cajas de Compensación Familiar, adquiere su solución de vivienda en el mercado, dentro de los proyectos rurales que hayan sido declarados elegibles por las Cajas de Compensación Familiar, conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en el presente título. _(Decreto 1160 de 2010, art.[17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39327#17)) _ Artículo 2.2.1.2.5.__[Modificado por el art. 2, Decreto 1934 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71304#2) _< El nuevo texto es el siguiente> _Condiciones de Vivienda.____ Para construcción de vivienda nueva, la solución habitacional tendrá un área mínima de cincuenta (50) metros cuadrados con al menos un espacio múltiple, tres (3) habitaciones, baño, cocina, cuarto de herramientas, alberca para el almacenamiento de agua y limpieza, y saneamiento básico, incluyendo aparatos e instalaciones hidráulicas y sanitarias de la vivienda, así como la solución de manejo de excretas y/o aguas residuales domésticas que permitan dar cumplimiento a lo establecido en el artículo [2.2.1.2.6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.2.1.2.6)., del presente decreto, salvo para el caso de la población indígena, para la cual prevalecerán sus usos y costumbres, siempre y cuando se dé cumplimiento a la norma de sismorresistencia NSR 10 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y al Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico RAS 2000 o las normas que lo modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.
Parágrafo. En situaciones especiales, establecidas por la Entidad Otorgante, así como en los programas estratégicos aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a solicitud justificada de la Entidad Promotora se podrá construir una solución de vivienda para dos o más hogares; lo cual implicará la sumatoria del valor del subsidio y un diseño especial que permita, superando el área mínima, cumplir con las necesidades de los núcleos familiares, previo consentimiento de cada hogar beneficiario. En el Reglamento Operativo del Programa se establecerán los términos y condiciones de aplicación según el caso, procurando prevenir el hacinamiento crítico y las consecuencias que de este se puedan derivar”._El texto original era el siguiente:__Artículo 2.2.1.2.5. Condiciones de Vivienda.__Para construcción de vivienda nueva, la vivienda deberá cumplir como mínimo con las condiciones descritas en el artículo 2.2.1.1.10. del presente título y contar con un área mínima de 36 metros cuadrados construidos, que permitan proporcionar por lo menos un espacio múltiple, dos habitaciones, baño, cocina y las instalaciones y acometidas domiciliarias, salvo para el caso de la población indígena, para quienes prevalecerán sus usos y costumbres, siempre y cuando se dé cumplimiento a la Norma de Sismorresistencia (sic) NSR-98 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan y al Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico RAS 2000 o las normas que lo modifiquen, sustituyan, adicionen, o complementen. Las mismas condiciones se aplicarán en la modalidad de adquisición de vivienda nueva con los subsidios otorgados por las Cajas de Compensación Familiar con cargo a los recursos parafiscales.__(Decreto 1160 de 2010, art. 18)
_Artículo 2.2.1.2.6. Suministro de agua.__ Sólo se podrá destinar el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural a las soluciones de vivienda, en cualquiera de las modalidades de que trata el presente título, que cuenten con suministro inmediato de agua apta para el consumo humano, requisito que se verificará en la forma señalada en el Reglamento Operativo. El suministro de este recurso podrá prestarse mediante tecnologías tradicionales o alternativas siempre que estas aseguren la correcta prestación del servicio. En el caso del subsidio otorgado por las Cajas de Compensación Familiar en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, este requisito deberá verificarse mediante certificado emitido por la entidad territorial en donde conste el suministro inmediato de agua apta para consumo humano. _(Decreto 1160 de 2010, art.[19](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39327#19)) _
Artículo 2.2.1.2.7.__**[Derogado por el art. 17, Decreto Nacional 1934 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71304#17)
_El texto derogado era el siguiente:__Artículo 2.2.1.2.7. Sistemas alternativos.__Cuando la Entidad Oferente presente o proponga soluciones industrializadas o sistemas alternativos de construcción de vivienda de interés social rural, deberán cumplir con las reglamentaciones de la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismorresistentes y de los sistemas de abastecimiento de agua y de tratamiento de aguas servidas, estando acordes con las necesidades sociales y culturales de la región, siempre que cumplan con lo establecido en la Norma RAS-2000 y NSR-10 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.__(Decreto 1160 de 2010, art. 20, modificado por el Decreto 900 de 2012, art. 8)__ _CAPÍTULO 3 Distribución de los Recursos Artículo 2.2.1.3.1.__ Fuente de recursos para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural _._ Los recursos para la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural serán los que se determinen en el Presupuesto General de la Nación en cada vigencia y los que se obtengan de otras fuentes con este destino, así como las contribuciones parafiscales administradas por las Cajas de Compensación Familiar. _(Decreto 1160 de 2010, art.[21](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39327#21)) _ Artículo 2.2.1.3.2 _._[Derogado por el art. 7, Decreto Nacional 1247 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=125580#7)__El texto derogado era el siguiente:_ Artículo 2.2.1.3.2. Recursos provenientes de las contribuciones parafiscales. Los recursos provenientes de las contribuciones parafiscales serán los equivalentes al porcentaje que representen los trabajadores afiliados que habiten en suelo rural, sobre el total de afiliados de cada Caja, aplicado a los recursos del Fondo del Subsidio Familiar, FOVIS. El porcentaje de estos recursos será establecido, en el mes de enero de cada año, mediante acto administrativo que expida la Superintendencia del Subsidio Familiar.Cuando no se presenten postulaciones durante el último trimestre de asignación del FOVlS de cada vigencia, los excedentes de recursos se aplicarán, previo concepto favorable del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, aprobado por la Superintendencia del Subsidio Familiar, de la siguiente forma:1. Los remanentes de cada una de las Cajas de Compensación Familiar se aplicarán a la segunda prioridad señalada en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990, de acuerdo con los criterios que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Superintendencia del Subsidio Familiar, según la información suministrada por las Cajas de Compensación Familiar con corte a 31 de diciembre de cada vigencia anual.2. Si después de este proceso resultaren excedentes de recursos de Cajas de Compensación Familiar, se aplicarán a la tercera prioridad establecida en el referido artículo 68° de la Ley 49 de 1990, esto es, a los postulantes no afiliados a las Cajas de Compensación, de acuerdo con el orden secuencial de la lista de proyectos elegibles y calificados por el Banco Agrario y entregada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.3. Cuando los recursos asignados en segunda y tercera prioridad no sean utilizados dentro de la vigencia del Subsidio podrán destinarse a la asignación de subsidios de vivienda de interés social urbana.(Decreto 1160 de 2010, art. 22) _ Artículo 2.2.1.3.3.__[Modificado por el art. 3, Decreto 1934 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71304#3) _< El nuevo texto es el siguiente> _Excedentes y rendimientos financieros.__ Los excedentes y/o rendimientos financieros de los recursos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural serán aplicados al Programa de Vivienda de Interés Social Rural atendiendo las necesidades definidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural, consignación al Tesoro Público y Programación Presupuestal en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para tales fines._El texto original era el siguiente:__Artículo 2.2.1.3.3. Excedentes y rendimientos financieros.__Los excedentes y/o rendimientos financieros de los recursos destinados al subsidio familiar de vivienda de interés social rural, cuando los hubiere, serán aplicados a proyectos similares declarados elegibles, de acuerdo con los siguientes criterios:__1. Los excedentes se asignarán conforme al porcentaje para la distribución de recursos para política sectorial y departamental rural previsto en el artículo 2.2.1.3.4, del presente decreto.__2. Los rendimientos financieros serán utilizados para atender familias vinculadas a Proyectos de la Bolsa de Política Sectorial Rural.__3. En todo caso, si agotada la aplicación de los numerales 1 y 2 quedaran recursos disponibles por comprometer, estos serán utilizados en la bolsa que requiera completar la totalidad de los proyectos presentados.__En caso de que en una convocatoria no se presenten suficientes proyectos elegibles que permitan aplicar las reglas precedentes, los rendimientos y excedentes financieros podrán ser utilizados para nuevas convocatorias.__(Decreto 1160 de 2010, art. 23)_
Artículo 2.2.1.3.4.[Modificado por el art. 3, Decreto 1934 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71304#3) _< El nuevo texto es el siguiente> _Recursos. Los recursos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural tanto para la Bolsa Nacional como para la Bolsa de atención a población víctima, serán los que para el efecto sean apropiados por el Presupuesto General de la Nación para cada vigencia, en concordancia con los proyectos de inversión registrados y aprobados en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional. _El texto original era el siguiente:__Artículo 2.2.1.3.4. Distribución de los recursos del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural.__La distribución de los recursos apropiados por el Presupuesto Público Nacional destinados al Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, tanto para la Bolsa de Política Sectorial Rural como para la Bolsa Departamental, será la que para todos los efectos defina el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de acuerdo con sus lineamientos de política y las recomendaciones de la Comisión lntersectorial de Vivienda de Interés Social Rural.__(Decreto 1160 de 2010, art. 24, modificado por el Decreto 900 de 2012, art. 9)_
Artículo 2.2.1.3.5.__[Modificado por el art. 1, Decreto 2257 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=88530#1)_< El nuevo texto es el siguiente> _Distribución de los recursos de la Bolsa Nacional. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural (en adelante la Comisión), distribuirá los recursos de la Bolsa Nacional de acuerdo a dos criterios: 1. Distribución por departamento de acuerdo con los indicadores de condiciones del departamento (PI’). Estos recursos corresponden a la regionalización de la Bolsa Nacional y se asignan departamentalmente conforme a tres indicadores: pobreza rural, déficit de vivienda rural y población rural. 2. Distribución con base en condiciones especiales de naturaleza social, económica, ambiental y territorial (PA). Estos recursos corresponden a la distribución en una o varias de las zonas que recomiende la Comisión, con base en criterios como los de desarrollo rural con enfoque territorial, zonas de consolidación, conflictividad social rural, posconflicto, calamidad pública, desastre o emergencia, factores antropogénicos adversos, zonas de desarrollo agropecuario, económico y social, programas estratégicos y de desarrollo rural. Esta distribución se realizará conforme a la siguiente ecuación: Bolsa Nacional = PI’ + PA PI’= Presupuesto total a asignar por indicadores entre departamentos PA= Presupuesto a distribuir por condiciones especiales El presupuesto total a asignar por indicadores (PI’) se distribuye entre departamentos (PI’i ) ponderando los indicadores de pobreza rural, déficit de vivienda rural y población rural, de acuerdo con la siguiente ecuación (1): (1) PI’i = PI’*[IPMi * K1 + DVRi * K2 + PRUi * K3]*ßi Donde: PI’= Presupuesto total inicial a asignar por indicadores entre departamentos del país. IPMi = Porcentaje de personas pobres rurales en el departamento i, de acuerdo con el Indice de Pobreza Multidimensional calculado por el DNP DVRi = Porcentaje de hogares con déficit de vivienda rural en el país en el departamento i, de acuerdo con el Déficit de Vivienda Rural calculado por el DANE. PRUi = Porcentaje de Población Rural del país en el departamento i, de acuerdo con el DANE. K1 = Factor de ponderación definido por recomendación de la Comisión para el IPM. K2 = Factor de ponderación definido por recomendación de la Comisión para el DVR. K3 = Factor de ponderación definido por recomendación de la Comisión para PRU. K1+K2+K3= 1 ßi = Variable que toma un valor de cero o uno para el departamento i. La variable ßi podrá tomar un valor cero por recomendación de la Comisión cuando el análisis de las asignaciones por condiciones especiales (PA) así lo justifique, o cuando el resultado de la ecuación (1) no permita cumplir con el principio de economía o eficiencia del gasto en algunos departamentos. Una vez aplicada esta fórmula, se normalizará para que dé el total del valor de la bolsa nacional. En ese caso, se deberán redistribuir los recursos sobrantes que le corresponderían a esos departamentos excluidos por recomendación de la Comisión entre los departamentos que mantienen la asignación de recursos por indicadores. La reasignación de los recursos sobrantes entre los demás departamentos se hará a prorrata, con base en la participación de cada uno de ellos en el total de recursos distribuidos mediante la aplicación de la ecuación (1). De esta manera, la asignación final de un departamento estará compuesta por los recursos asignados inicialmente (PI’i ) más los recursos sobrantes redistribuidos, así: Donde: PS = presupuesto sobrante a resignar por indicadores. De forma tal que la sumatoria de las asignaciones para los departamentos sea igual al presupuesto total a asignar por indicadores, así: Los departamentos respecto de los cuales se reasignaron recursos en razón a la aplicación del principio de economía o eficiencia del gasto, no podrán ser excluidos del presupuesto a distribuir por indicadores (PI’) en la siguiente vigencia por la misma razón. Efectuada la distribución departamental, la Comisión recomendará una distribución y priorización municipal de acuerdo con criterios de pobreza rural, déficit de vivienda rural y/o población rural. Cuando un departamento no haga uso total de la distribución de recursos PI’ al corte del 30 de septiembre de cada vigencia, y queden excedentes residuales sin adjudicar o asignar, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación debidamente analizada y justificada por escrito por parte de la Comisión, redistribuirá dichos recursos a programas estratégicos y/o de desarrollo rural, de acuerdo con las prioridades del Gobierno nacional. Para los programas estratégicos y de desarrollo rural, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentará a la Comisión la creación del programa con su respectiva Entidad Oferente y/o Promotora. La Comisión recomendará la asignación de los recursos requeridos atendiendo la demanda existente en los mencionados programas y las prioridades del Gobierno nacional. Otras Modificaciones:[Modificado por el art. 3, Decreto 1934 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71304#3) _El texto original era el siguiente:__Artículo 2.2.1.3.5. Criterios para la distribución de los recursos de la Bolsa Departamental.__Para cumplir con la distribución departamental de los recursos del Presupuesto Nacional destinados al subsidio familiar de vivienda de interés social rural, se identifican las regiones con mayor atraso relativo generado por el Déficit de Vivienda Rural (DVR), y las Necesidades Básicas Insatisfechas Rurales (NBI).__La metodología toma los indicadores de Necesidades Básicas Insatisfechas Rurales (NBI), y el Déficit de Vivienda Rural (DEF), definidos por el Gobierno nacional, para determinar un único valor para cada departamento.__El Coeficiente de Distribución Departamental (CDi), se determina por el número de hogares en déficit de vivienda rural de cada departamento multiplicado por su NBI Rural, sobre el déficit de vivienda rural a nivel nacional, multiplicado por el indicador NBI Rural nacional._ ___Donde:__CDi: Coeficiente de Distribución del Departamento i.__NBIi: Valor del NBI Rural del departamento.__DEFi: Número de hogares en déficit de vivienda rural del departamento.__NBI: Valor del NBI nacional.__DEF: Número de hogares en déficit de vivienda rural nacional.__El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolución motivada, establecerá acorde a la anterior fórmula los Coeficientes de Distribución para cada departamento, aproximando para los departamentos de menor coeficiente, un coeficiente mínimo que permita acceder a recursos para financiar al menos un proyecto, y realizará la distribución departamental de recursos del presupuesto asignado en cada vigencia, incluidas las respectivas adiciones, aplicando los coeficientes departamentales determinados para la Bolsa Departamental.__Parágrafo_ _. Los recursos remanentes que queden en la Bolsa Departamental cuando no se presentan suficientes proyectos elegibles en un departamento que permitan asignar la totalidad del cupo departamental, podrán ser asignados a los proyectos de la misma Bolsa, que hayan obtenido el mayor puntaje a nivel nacional. Si dentro de la misma bolsa no se presentan suficientes proyectos elegibles a nivel nacional, que permitan asignar la totalidad de los recursos de esta Bolsa, estos recursos podrán ser asignados a los proyectos elegibles de la Bolsa de Política Sectorial Rural, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 2.2.1.3.6. del presente título. En caso de que en la Bolsa de Política Sectorial Rural no se presenten suficientes proyectos elegibles que permitan asignar estos remanentes, los mismos podrán ser utilizados para nuevas convocatorias.__(Decreto 1160 de 2010, art. 25)__ _Artículo 2.2.1.3.6.
[Modificado por el art. 2, Decreto 2257 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=88530#2) Distribución de los recursos de la bolsa para la atención a población víctima. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural (en adelante la Comisión), distribuirá los recursos de la Bolsa para la Atención a la Población Víctima de acuerdo a dos criterios: 1. Distribución por departamento de acuerdo con los indicadores de condiciones del departamento (PI’i ). Estos recursos corresponden a la regionalización de la bolsa de víctimas y se asignan departamentalmente conforme a tres indicadores: capacidad territorial, déficit de vivienda rural y población rural víctima ubicada en el departamento. 2. Distribución con base en condiciones especiales de naturaleza social, económica, ambiental y territorial (PA). Estos recursos corresponden a la distribución en una o varias de las zonas que recomiende la Comisión, con base en criterios como los de desarrollo rural con enfoque territorial, zonas de consolidación, conflictividad social rural, posconflicto, retornos y reubicaciones, procesos emblemáticos, restitución de tierras y reparaciones colectivas de población víctima, calamidad pública, desastre o emergencia, factores antropogénicos adversos, zonas de desarrollo agropecuario, económico y social, o programas estratégicos de atención a población víctima. Esta distribución se realizará conforme a la siguiente ecuación: Bolsa para atención a población víctima = PI’ + PA PI’= Presupuesto total a asignar por indicadores entre departamentos PA= Presupuesto a distribuir por condiciones especiales El presupuesto total a asignar por indicadores (PI’) se distribuye entre departamentos (PI’i ) ponderando los indicadores de capacidad territorial, déficit de vivienda rural y población rural víctima ubicada en el departamento, de acuerdo con la siguiente ecuación (1): Donde: PI’= Presupuesto total inicial a asignar por indicadores entre departamentos del país. ICTi = Porcentaje de capacidad territorial en el departamento i, de acuerdo con el índice de Capacidad Territorial calculado por la UARIV. DVRi = Porcentaje de hogares con déficit de vivienda rural en el país en el departamento i, de acuerdo con el Déficit de Vivienda Rural calculado por el DANE. PRVi = Porcentaje de Población Rural Víctima del país en el departamento i, de acuerdo con la UARIV. K1 = Factor de ponderación definido por recomendación de la Comisión para el ICT. K2 = Factor de ponderación definido por recomendación de la Comisión para el DVR. K3 = Factor de ponderación definido por recomendación de la Comisión para PRV ßi = Variable que toma un valor de cero o uno para el departamento i. La variable ßi podrá tomar un valor cero por recomendación de la Comisión cuando el análisis de las asignaciones por condiciones especiales (PA) así lo justifique, o cuando el resultado de la ecuación (1) no permita cumplir con el principio de economía o eficiencia del gasto en algunos departamentos. Una vez aplicada esta fórmula, se normalizará para que dé el total del valor de la bolsa para la atención a población víctima. En ese caso, se deberán redistribuir los recursos sobrantes que le corresponderían a esos departamentos excluidos por recomendación de la Comisión entre los departamentos que mantienen la asignación de recursos por indicadores. La reasignación de los recursos sobrantes entre los demás departamentos se hará a prorrata, con base en la participación de cada uno de ellos en el total de recursos distribuidos mediante la aplicación de la ecuación (1). De esta manera, la asignación final de un departamento estará compuesta por los recursos asignados inicialmente (PI’i ) más los recursos sobrantes redistribuidos, así: Donde: PS = presupuesto sobrante a resignar por indicadores. De forma tal que la sumatoria de las asignaciones para los departamentos sea igual al presupuesto total a asignar por indicadores, así: Los departamentos respecto de los cuales se reasignaron recursos en razón a la aplicación del principio de economía o eficiencia del gasto, no podrán ser excluidos del presupuesto a distribuir por indicadores (PI’) en la siguiente vigencia por la misma razón. Efectuada la distribución departamental, la Comisión recomendará una distribución y priorización municipal de acuerdo con criterios de capacidad territorial, déficit de vivienda rural y/o población rural víctima ubicada en el departamento. Cuando un departamento no haga uso total de la distribución de recursos PV al corte del 30 de septiembre de cada vigencia, y queden excedentes residuales sin adjudicar o asignar, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación debidamente analizada y justificada por escrito por parte de la Comisión, redistribuirá dichos recursos a programas estratégicos y/o de desarrollo rural, de acuerdo con las prioridades del Gobierno nacional. Para los programas estratégicos de atención a población víctima, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentará a la Comisión la creación del programa con su respectiva Entidad Promotora. La Comisión recomendará la asignación de los recursos requeridos atendiendo la demanda existente en los programas estratégicos y las propiedades del Gobierno Nacional.
Parágrafo. El Presidente de la Comisión convocará al Departamento para la Prosperidad -Social en aquellas sesiones que Impliquen distribución y redistribución de recursos para esta Bolsa, quien podrá asistir con voz pero sin voto.
Otras Modificaciones:[Modificado por el art. 3, Decreto 1934 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71304#3) _El texto original era el siguiente:__Artículo 2.2.1.3.6. Bolsa de Política Sectorial Rural.__La Bolsa de Política Sectorial Rural se destinará a los hogares postulantes vinculados a los Programas de Desarrollo Rural y Programas Estratégicos de Atención Integral que defina el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien a su vez, deberá determinar los criterios de acceso.__Parágrafo 1.__El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentará a la Comisión lntersectorial de Vivienda de Interés Social Rural, los programas estratégicos que requieran de una atención integral. La Comisión recomendará la asignación de los recursos requeridos, los cuales se asignarán de manera directa sin recurrir al proceso de convocatoria y se podrá financiar hasta en un cien por ciento (100%) del valor de la solución, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.2.1.1.14. de este decreto.__Parágrafo 2.__La Comisión lntersectorial de Vivienda de Interés Social Rural, podrá recomendar la inclusión de programas y establecerá mediante acta, cuáles serán incluidos en la Bolsa de Recursos de Política Sectorial.__Parágrafo 3.__La priorización y distribución de los recursos de la Bolsa de Política Sectorial Rural, la definirá el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con las recomendaciones que para el caso sugiera la Comisión lntersectorial de Vivienda de Interés Social Rural, atendiendo a la demanda de recursos por parte de cada uno de los programas y las prioridades del Gobierno Nacional.__(Decreto 1160 de 2010, art. 26, modificado por el Decreto 900 de 2012, art. 10)_ CAPÍTULO 4[Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 1934 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71304#4) _< El nuevo texto es el siguiente>_Aporte Artículo 2.2.1.4.1 _._Aporte de transporte.__ Es el aporte en dinero o en especie de la Entidad Oferente y/o de otras entidades que concurren a la cofinanciación de las soluciones de vivienda, para el transporte de materiales al sitio de construcción de cada solución de vivienda. Los aportes de las Entidades Territoriales deberán corresponder a gastos de inversión y se considerarán como tal en los proyectos de vivienda de interés social rural estructurados. Aporte de transporte en dinero: Es el aporte realizado por la Entidad Oferente y/o por otras entidades que concurran a la cofinanciación, correspondiente al 13% de los costos directos de la tipología de Vivienda de Interés Social Rural indicada en el artículo [2.2.1.1.8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.2.1.1.8) del presente decreto. Aporte de transporte en especie: Es el aporte realizado por la Entidad Oferente y/o por otras entidades que concurran a la cofinanciación, quienes bajo su responsabilidad garantizarán el transporte de materiales al sitio de construcción de cada solución de vivienda. El Reglamento Operativo del Programa definirá las condiciones y procedimientos para su aporte, y en especial los mecanismos de responsabilidad, garantía, seguimiento y control de este, con el fin de hacer efectivo el cumplimiento del compromiso adquirido.
Parágrafo 1°. En caso de que el diagnóstico realizado por la Entidad Operadora determine un mayor valor de transporte al establecido en el presente artículo, este deberá ser aportado por la Entidad Oferente en los términos previstos en el Reglamento Operativo del Programa.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá determinar la aplicación exclusiva del aporte en dinero, cuando en desarrollo del programa lo estime necesario.Artículo 2.2.1.4.2. Consignación del aporte de transporte en dinero. El cien por ciento (100%) del aporte de transporte en dinero deberá ser consignado en una cuenta bancaria especial, en la oficina del Banco Agrario de Colombia S. A., del municipio o distrito más cercano o en el de más fácil acceso, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la exigencia del cumplimiento del requisito. Si la Entidad Oferente no cumple con este requisito dentro del término previsto, la postulación se entenderá desistida. En el evento de que el aporte de transporte en dinero sea financiado con recursos del Sistema General de Regalías, se requerirá la viabilización, aprobación y priorización del correspondiente Órgano Colegiado de Administración y Decisión (OCAD), de conformidad con lo establecido en la Ley [1530](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=47474) de 2012. Se entenderá garantizado el aporte de transporte financiado por el Sistema General de Regalías únicamente con el acuerdo de aprobación del proyecto por parte del OCAD, el cual deberá aportarse dentro del plazo establecido en el presente artículo. En el Reglamento Operativo del Programa se establecerán las condiciones de manejo de esta cuenta especial, entre otras, el traslado de tales recursos a la cuenta del proyecto manejada por la Entidad Operadora contratada por la Entidad Otorgante. La Entidad Operadora contratará con estos recursos exclusivamente el transporte de materiales sin causar ningún costo administrativo. Artículo 2.2.1.4.3. Estructura Financiera del Proyecto de Vivienda de Interés Social Rural. La estructura financiera del proyecto de vivienda de interés social rural, estará conformada de la siguiente manera: 1. Los costos directos del proyecto estarán conformados por aquellos asociados a mano de obra, materiales y equipos. 2. Los costos indirectos del proyecto estarán conformados por: a) Trabajo social y ambiental contratado por la Entidad Operadora; b) Interventoría de obra contratada por la Entidad Operadora; c) Protocolización en notaría de la inversión del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural; d) Pólizas constituidas por la Entidad Operadora; e) Administración, Imprevistos y Utilidad (AIU). 3. Los costos de transporte de materiales. _El texto original era el siguiente:__CAPÍTULO 4_ _APORTES DE CONTRAPARTIDA_ _Artículo 2.2.1.4.1. Aportes de contrapartida.__Son los aportes de la Entidad Oferente y de otras entidades que concurren a la cofinanciación de las soluciones de vivienda, exceptuando los de la Entidad Otorgante.__(Decreto 1160 de 2010, art. 27, modificado por e/ Decreto 900 de 2012, art. 11)__Artículo 2.2.1.4.2. Cuantía del aporte de la Entidad Oferente. El aporte de contrapartida de la Entidad Oferente será mínimo del veinte por ciento (20%) del valor total de la solución de vivienda. El dieciocho por ciento (18%) deberá estar representado en dinero, y el dos por ciento (2%) restante estará representado en especie con el diagnóstico, formulación y presentación del proyecto. Si es entidad pública, el aporte deberá estar respaldado por el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP), correspondiente, y en el caso de la entidad privada, deberá respaldar su contrapartida con el documento o documentos suscritos por el Representante Legal y el contador público debidamente acreditado, en el cual certifiquen, bajo la gravedad del juramento, que la entidad privada posee los recursos ofrecidos.__Previo a certificarse la elegibilidad y una vez viabilizado el proyecto en sus aspectos técnicos, financieros y legales, el ciento por ciento (100%) de la contrapartida representada en dinero, deberá ser consignado en una cuenta bancaria especial en la oficina del Banco Agrario de Colombia de su municipio o Distrito más cercano o en el de más fácil acceso, dentro del término que establezca el Reglamento Operativo del Programa expedido por la Entidad Otorgante, contado a partir de la notificación de la comunicación mediante la cual se le exige el cumplimiento de este requisito. En dicho reglamento se establecerán igualmente las condiciones de manejo de esta cuenta especial, entre otras, la correspondiente al traslado de tales recursos a la cuenta del proyecto manejada por la Entidad Operadora contratada por la Entidad Otorgante. Si la entidad Oferente no cumple con este requisito dentro del término previsto, el proyecto será rechazado por la Entidad Evaluadora.__Parágrafo 1°. La Entidad Oferente tendrá en cuenta que la finalidad de la presentación del proyecto, es la evaluación del mismo y su elegibilidad. La asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural estará condicionada, en todo caso, a la disponibilidad de recursos y a la verificación de los requisitos exigidos a la Entidad Oferente.__Parágrafo 2°. La consignación de los aportes de que trata el presente artículo, no genera derecho alguno para la asignación del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural.__Parágrafo 3°. Para los casos de los proyectos presentados ante las Cajas de Compensación Familiar, no se requerirán aportes de la Entidad Oferente.__Parágrafo 4°. En el evento que la contrapartida representada en dinero sea financiada con recursos del Sistema General de Regalías, se requerirá la viabilización, aprobación y priorización del correspondiente Órgano Colegiado de Administración y Decisión de conformidad con la Ley 1530 de 2012. Lo anterior en ningún caso sustituirá la viabilización técnica de la Entidad Evaluadora.__Para garantizar la contrapartida de que trata el inciso 2° del presente artículo, se requerirá únicamente el acuerdo de aprobación del proyecto por parte del Órgano Colegiado de Administración y Decisión el cual deberá aportarse dentro del plazo establecido en el reglamento.__En caso que tal contrapartida sea financiada con cargo a los Fondos de Desarrollo y Compensación Regional, o con cargo a los recursos para proyectos de impacto local, y una vez elegido el proyecto por la Entidad Evaluadora, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará los giros a la cuenta bancaria especial en la oficina del Banco Agrario de Colombia, de conformidad con la disponibilidad de los recursos recaudados, la priorización de giros efectuada por el respectivo Órgano Colegiado y siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 40 del Decreto número 1949 de 2012, tal como fue compilado por el Decreto Único del Sector de Planeación, o de las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.__Si la contrapartida es financiada con recursos de asignaciones directas, la correspondiente entidad territorial, una vez elegido el proyecto por la Entidad Evaluadora, deberá efectuar la consignación en el Banco Agrario de conformidad con la disponibilidad de los recursos recaudados y la priorización de giros efectuada por el respectivo Órgano Colegiado.__Cuando la contrapartida se financie con recursos del Sistema General de Regalías, dicho requisito se acreditará con el acuerdo de aprobación del Órgano Colegiado de Administración y Decisión, el cual deberá ser aportado dentro del mismo término establecido en este parágrafo.__(Decreto número 1160 de 2010, artículo 28; modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 12 y por el Decreto número 2342 de 2012, artículos 1°,2° y 3°).__Artículo 2.2.1.4.3. Estructura Financiera del Proyecto de Vivienda de Interés Social Rural.
La estructura financiera del proyecto estará conformada de la siguiente manera, teniendo en cuenta que dentro del costo total no se incluye el valor del lote: _ _1. Los costos directos del proyecto discriminarán aquellos asociados a mano de obra, materiales, equipos y transporte de materiales.__2. Los costos indirectos del proyecto estarán conformados por:__a) Diagnóstico, formulación y presentación del proyecto, que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.1.4.2. pueden constituirse como aporte de la entidad oferente;__b) Trabajo social y ambiental contratado por la entidad operadora;__c) Interventoría de obra contratado por la entidad operadora;__d) Protocolización en notaría de la inversión del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural;__e) Pólizas constituidas por la entidad operadora;__f) Administración, Imprevistos y Utilidad AIU.__(Decreto número 1160 de 2010, artículo 29; modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 13)_
Artículo 2.
2.1.4.4. _Aportes de los hogares postulantes al subsidio otorgado por las Cajas de Compensación Familiar._ Los aportes de los hogares postulantes al subsidio otorgado por las Cajas de Compensación Familiar se sujetarán a las condiciones que provea el marco legal vigente aplicable. _(Decreto 1160 de 2010, art.[30](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39327#30); modificado por el Decreto 900 de 2012, art. [14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=47260#14)) _ CAPÍTULO 5 ProcedimientoSECCIÓN 1[Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 1934 de 2015.](http://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=71304#6)_< El nuevo texto es el siguiente>_Asignación de Recursos Artículo 2.2.1.5.1.1._Proceso de asignación de recursos_ _._ Con posterioridad a la distribución departamental a la que hacen referencia los artículos [2.2.1.3.5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.2.1.3.5) y [2.2.1.3.6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.2.1.3.6) del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural realizará la distribución municipal tomando en consideración los criterios de priorización previamente establecidos. _El texto original era el siguiente:__SECCIÓN 1_ _CONVOCTORIA_ _Artículo 2.2.1.5.1.1. Convocatoria. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará las fechas de apertura y cierre de la convocatoria, para la vigencia presupuestal, de acuerdo con la disponibilidad de recursos.__El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará las fechas de apertura y cierre de nuevas convocatorias, para los recursos provenientes de excedentes, adiciones presupuestales y/o de rendimientos financieros.__Parágrafo. En el caso de las Cajas de Compensación Familiar, será el representante legal quien establecerá las fechas de apertura y cierre de la convocatoria, de acuerdo con los recursos disponibles y la demanda existente. Esto deberá ser informado a la Superintendencia del Subsidio Familiar.__(Decreto número 1160 de 2010, artículo 31)_SECCIÓN 2 Preselección de Postulantes y Diagnóstico Artículo 2.2.1.5.2.1.__[Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 1934 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71304#8)._< El nuevo texto es el siguiente>_ Preselección y selección de postulantes**.__ Es el proceso por medio del cual la Entidad Oferente o Promotora identifica el grupo de posibles postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, sobre los cuales reunirá la documentación establecida en el Reglamento Operativo del Programa. Cuando una Entidad Territorial actúe como Oferente deberá realizar la preselección de postulantes mediante convocatoria abierta a los hogares, la cual deberá ser informada a la personería municipal correspondiente para el respectivo acompañamiento, en las fechas determinadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. De conformidad con el artículo [6°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1164#6) de la Ley 3ª de 1991, modificado por los artículos [1°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41159#6) de la Ley 1432 de 2011 y [28](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43213#28) de la Ley 1469 de 2011, en la preselección de postulantes se dará un tratamiento preferente a las mujeres cabeza de familia de los estratos más pobres de la población, a las trabajadoras del sector informal y a las madres comunitarias, en todos los casos siempre que pertenezcan al sector rural. La Entidad Oferente enviará a la Entidad Otorgante, de acuerdo con los parámetros establecidos en el Reglamento Operativo del Programa, el listado de los miembros de los hogares postulantes. La Entidad Otorgante calificará los hogares del listado remitido por la Entidad Oferente, de acuerdo con los siguientes criterios: Puntaje máximo por criterios de calificación Los anteriores criterios de calificación también se aplicarán para la selección de hogares en la bolsa para atención a población víctima, en cuyo caso los potenciales beneficiarios deberán estar inscritos en el Registro Único de Víctimas. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expedirá los actos administrativos que regulen los criterios de calificación, definiendo para tal efecto los rangos a ser aplicados en cada uno de ellos. La Entidad Otorgante publicará en su página web el listado de los hogares postulantes en orden de calificación.
Parágrafo. Las Entidades Promotoras seleccionarán los hogares directamente, de acuerdo con las necesidades de atención de sus programas, y enviarán el listado de hogares postulados a la Entidad Otorgante. _El texto original era el siguiente:__Artículo 2.2.1.5.2.1. Preselección de postulantes. Es el proceso por medio del cual la Entidad Oferente identifica el grupo de posibles postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, mediante convocatoria abierta a los hogares.__La preselección se realizará de conformidad con los procedimientos que para tal efecto se definan en el Reglamento Operativo del Programa. En todo caso dichos procedimientos, así como los criterios que se establezcan, deberán respetar los principios de eficiencia, transparencia y equidad.__Parágrafo 1°. De conformidad con el artículo 330 de la Constitución Política, para los proyectos presentados por los Cabildos Gobernadores de los Resguardos Indígenas, la respectiva autoridad indígena, en asamblea con los hogares de la comunidad, priorizará a aquellos que presenten las mayores deficiencias habitacionales, para conformar el listado final de postulantes.__Parágrafo 2°. La Entidad Oferente incorporará al proyecto presentado los soportes administrativos que identifiquen la ejecución del procedimiento de escogencia o selección de los hogares postulados. Para el efecto, utilizará y diligenciará las proformas determinadas por el Reglamento Operativo o la Guía de Formulación expedidos por la Entidad Otorgante.__(Decreto número 1160 de 2010, artículo 32)
[Ver Ley 1900 de 2018](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=146157).
Artículo 2.2.1.5.2.2.__[Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 1934 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71304#8)._< El nuevo texto es el siguiente> _Diagnóstico Integral. Posterior a la publicación del resultado de la selección de hogares postulantes realizada por la Entidad Otorgante, la Entidad Operadora, en coordinación con la Entidad Oferente, efectuará un diagnóstico integral individual en el que indicará para cada hogar como mínimo la ubicación georreferenciada que permita determinar los costos del aporte de transporte, concepto de zona de riesgo, cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones sobre uso y aprovechamiento del suelo, la verificación de la propiedad o posesión del inmueble por el tiempo indicado en la normatividad vigente y los requisitos del hogar para acceder al subsidio, así como las condiciones ambientales del inmueble en donde se aplicará el subsidio. Para efectos de la verificación del cumplimiento de requisitos la Entidad Operadora deberá entregar un expediente por beneficiario a la Entidad Otorgante con los soportes pertinentes. Para la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico se deberán verificar las deficiencias de la vivienda existente de acuerdo al orden de prioridad establecido en el artículo [2.2.1.2.2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.2.1.2.2). Cuando el resultado del diagnóstico determine la inviabilidad de uno o varios hogares, la Entidad Otorgante podrá efectuar las sustituciones por aquellos que se encuentren en el listado de los hogares postulantes en el siguiente orden de calificación. La Entidad Otorgante determinará el procedimiento para realizar el diagnóstico y las causales de inviabilidad de los hogares en el Reglamento Operativo del Programa. _El texto original era el siguiente:__Artículo 2.2.1.5.2.2. Diagnóstico. Una vez realizada la preselección, la Entidad Oferente efectuará un diagnóstico individual, en el que indicará para cada hogar preseleccionado la ubicación y condiciones ambientales del inmueble en donde se aplicará el subsidio, y las deficiencias de la vivienda existente, para las modalidades de mejoramiento y saneamiento básico. La Entidad Otorgante reglamentará su forma de presentación en el Reglamento Operativo del Programa.__(Decreto número 1160 de 2010, artículo 33)_ SECCIÓN 3 Postulación Artículo 2.2.1.5.3.1 _._**[Derogado por el art. 17, Decreto Nacional 1934 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71304#17)
_El texto derogado era el siguiente:__Artículo 2.2.1.5.3.1. Período para la postulación. La postulación deberá hacerla la Entidad Oferente ante la Entidad Otorgante dentro del período comprendido entre las fechas de apertura y cierre de la Convocatoria.__La postulación se realizará mediante el diligenciamiento y entrega de los documentos que se indiquen en el Reglamento Operativo del Programa.__(Decreto número 1160 de 2010, artículo 34)_
Artículo 2.2.1.5.3.2.__[Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 1934 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71304#8)._< El nuevo texto es el siguiente> _Prohibiciones para la postulación de los hogares**. En la selección de los hogares las Entidades Oferentes y la Entidad Otorgante deberán tener en cuenta que estos no se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: 1.
Que uno de los integrantes del hogar forme parte de más de un núcleo familiar postulado en un mismo municipio. En caso de incurrir en esta conducta, la postulación del hogar será rechazada sin perjuicio de las demás sanciones legales a que haya lugar. 2.
Que el hogar haya sido afectado por la ejecutoria de un acto que ordenó la pérdida y restitución del subsidio, dentro de los diez (10) años anteriores a la fecha de la postulación. _El texto original era el siguiente:__Artículo 2.2.1.5.3.2. Prohibiciones para la postulación de los hogares. En la preselección de los hogares las Entidades Oferentes deberán tener en cuenta que estos no se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:__1.
Que uno de los integrantes del hogar haga parte de más de un proyecto dentro de una misma Convocatoria. En caso de incurrir en esta conducta, la postulación del hogar será rechazada sin perjuicio de las demás sanciones legales a que haya lugar.__2.
Que el hogar haya sido afectado por la ejecutoria de un acto que ordenó la pérdida y restitución del subsidio, dentro de los diez (10) años anteriores a la fecha de la postulación.__(Decreto número 1160 de 2010, artículo 35)_**
Artículo 2.2.1.5.3.3. Sustitución de Beneficiarios.__ Cuando no se haya iniciado la ejecución de la obra de una vivienda en particular y el correspondiente hogar tenga que ser excluido por causas justificadas por la Entidad Oferente y aceptadas por la Entidad Otorgante, este podrá ser sustituido por otro hogar que cumpla con todos los requisitos para ser beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. El Reglamento Operativo del Programa establecerá los requisitos y procedimientos a través de los cuales se realizará la sustitución. _(Decreto 1160 de 2010, art.[36](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39327#36))_Artículo 2.2.1.5.3.4 _._ Condiciones de la Postulación.__ Las condiciones de postulación de los hogares se mantendrán durante todo el proceso. _(Decreto 1160 de 2010, art.[37](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39327#37)) _ SECCIÓN 4[Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 1934 de 2015.](http://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=71304#7)_< El nuevo texto es el siguiente>_ Formulación, Radicación, Evaluación y Calificación Artículo 2.2.1.5.4.1.__
Estructuración del Proyecto.** Corresponde al ajuste técnico realizado a la Tipología de Vivienda de Interés Social Rural según las condiciones y especificaciones de la zona a intervenir, así como a la formulación financiera y jurídica realizada por la Entidad Operadora, con base en el listado de hogares de acuerdo con el resultado del diagnóstico integral. La Entidad Operadora deberá verificar el cumplimiento de las normas de sismorresistencia al ajuste realizado y emitir concepto respectivo.
Parágrafo. En la estructuración del proyecto deberán contemplarse las condiciones especiales de discapacidad de los miembros del hogar, si los hubiere. Artículo 2.2.1.5.4.2.___Radicación del proyecto estructurado_ _._ La Entidad Operadora radicará el proyecto estructurado junto con la documentación requerida ante la Entidad Otorgante dentro del término establecido en el Reglamento Operativo del Programa. Artículo 2.2.1.5.4.3.__ Documentos que se deben adjuntar al radicar y presentar el Proyecto. La Entidad Oferente, deberá radicar y presentar los documentos establecidos en las normas que expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el Reglamento Operativo del Programa y en las demás normas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional, en los términos y medios que allí se establezcan.
Parágrafo. La Entidad Oferente, incluirá la estructura financiera expresada en términos de Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. _(Decreto 1160 de 2010, art.[40](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39327#40))_Artículo **2.2.1.5.4.4 _.
Revisión de la estructuración del proyecto. La Entidad Otorgante verificará y validará el cumplimiento de los aspectos técnicos, financieros, jurídicos y sociales exigidos en la normatividad vigente, particularmente en las Leyes 3 de 1991, 388 y 400 de 1997, y en las normas que las modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen. _El texto original era el siguiente:__Artículo 2.2.1.5.4.1. Formulación del Proyecto. Es la elaboración del Proyecto de Vivienda de Interés Social Rural a cargo de la Entidad Oferente, para postular a los hogares preseleccionados al subsidio familiar de vivienda, definiendo la modalidad, valor del subsidio a solicitar y Bolsa a la cual se postularán, utilizando los formatos y el medio, acorde a la normatividad vigente y a lo estipulado en el Reglamento Operativo del Programa.__Las Entidades Oferentes que hayan sido afectadas por la ejecutoria del acto administrativo de declaratoria de ocurrencia del siniestro de incumplimiento de sus obligaciones o el acto equivalente según la clase de mecanismo de cobertura de riesgo adoptado, con arreglo al procedimiento que determine el Reglamento Operativo del Programa, no podrán participar en calidad de oferentes, para presentar proyectos de vivienda rural, durante los diez (10) años siguientes a la ejecutoria del respectivo acto. En caso de que el oferente sea una entidad territorial, dicho período será igual al término de duración de la administración que haya incurrido en el incumplimiento.__(Decreto número 1160 de 2010, artículo 38)______Artículo 2.2.1.5.4.2. Radicación y Presentación del Proyecto. Dentro de las fechas de apertura y cierre de la convocatoria, la Entidad Oferente radicará y presentará el Proyecto en el medio y lugar que la Entidad Otorgante establezca para su verificación, evaluación y calificación, en el Reglamento Operativo del Programa.__(Decreto número 1160 de 2010, artículo 39)____Artículo 2.2.1.5.4.4. Evaluación documental y técnica. La Entidad Evaluadora verificará la entrega efectiva por parte de la Entidad Oferente, de los documentos requeridos en la guía de evaluación dispuesta para el efecto, el cumplimiento de los aspectos técnicos, económicos, financieros, jurídicos y sociales requeridos por la Entidad Otorgante del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida la Entidad Otorgante.__La Entidad Evaluadora requerirá a la Entidad Oferente por una sola vez, de manera detallada y por escrito, para que dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de remisión de las observaciones, complete la información requerida.__La subsanación presentada por el oferente no será admitida cuando genere la modificación de cualquier variable de calificación, o se pretenda la sustitución de hogares beneficiarios, o se presente por fuera del término aquí previsto, casos en los cuales, el proyecto de vivienda será rechazado. En todo caso, el resultado de la evaluación estará soportado en la revisión de la información documental expedida por la entidad territorial.__El contenido de los actos administrativos allegados como soporte de los requisitos exigidos por la Entidad Otorgante, será verificado en su oportunidad debida por la interventoría contratada por la Entidad Operadora, en el terreno donde se aplicará el subsidio y previo a efectuarse el primer desembolso del mismo.__En el evento en que, frente al resultado de la evaluación, resulten inconsistencias y no se cumpla con las condiciones exigidas a la Entidad Oferente, se declarará el incumplimiento de las condiciones de asignación del subsidio.__La Entidad Otorgante reglamentará las condiciones y requisitos exigidos para la evaluación de los proyectos.__Parágrafo 1°. Causas de no elegibilidad. No se expedirá Certificado de Elegibilidad a los proyectos que no hubieren entregado, dentro del término previsto, los documentos requeridos en el proceso de evaluación; los que no cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos y aquellos que no presenten las respuestas o que las mismas no sean satisfactorias a los requerimientos de la entidad evaluadora, realizados en el curso del proceso de evaluación. En ningún caso serán elegibles proyectos cuyo(s) predio(s) se localice(n) en:__1. Zonas no declaradas como pertenecientes a suelo rural.__2. Zonas de alto riesgo no mitigable.__3. Zonas de protección de los recursos naturales.__4. Zonas de reserva de obra pública o de infraestructura básica del nivel nacional, regional o municipal.__5. Áreas no aptas para la localización de vivienda de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial.__Parágrafo 2°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará los documentos y requisitos objeto de evaluación por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los proyectos que les sean presentados para la adquisición del subsidio familiar de vivienda con cargo a los recursos parafiscales.__(Decreto número 1160 de 2010, artículo 42, modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 15)____ _Artículo 2.2.1.5.4.5.__[Derogado por el art. 17, Decreto Nacional 1934 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71304#17) _El texto derogado era el siguiente:__Artículo 2.2.1.5.4.5. Calificación del Proyecto. Los proyectos que hayan superado satisfactoriamente el proceso de evaluación, serán calificados por la Entidad Evaluadora con un puntaje equivalente al promedio aritmético por cada uno de los hogares que lo conforman, teniendo en cuenta que el puntaje obtenido por cada hogar, será el correspondiente a la sumatoria total de la calificación de los puntos obtenidos según las variables de calificación señaladas en el artículo siguiente.__Parágrafo. Para efectos de la calificación de los trabajadores afiliados a las Cajas de Compensación Familiar, se aplicará la fórmula definida en el Decreto número 2190 de 2009, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio.__(Decreto número 1160 de 2010, artículo 44)_ Artículo 2.2.1.5.4.6 _._**[Derogado por el art. 17, Decreto Nacional 1934 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71304#17)
_El texto derogado era el siguiente:__Artículo 2.2.1.5.4.6. Variables de calificación. Serán variables de calificación de los proyectos, las siguientes:__P_ _untaje máximo por variables de calificación_| _Tipo variable _| _Descripción de variables_ __| _Valor máximo_ __ ---|---|--- _Hogar_| _Número de miembros del hogar_| _4_ _Condición de madre cabeza de familia u hogar uniparental_| _3_ _Presencia población dependiente_| _5_ _Puntaje Sisbén_| _10_ _Número de postulaciones_| _3_ _Perteneciente a grupos étnicos_| _5_ _Hogar Red Unidos_| _7_ _Hogar con restitución o formalización de tierras_| _10_ _Total Hogar_ __| _47_ __ _Municipio_| _NBI_| _15_ _Plan de consolidación_| _7_ _Índice de ruralidad, según PNUD_| _5_ _Aplicado en Resguardo Indígena o Territorio Colectivo_| _6_ _Total municipio_ __| _33_ __ _Arquitectónica_| _Metros cuadrados adicionales al mínimo exigido_| _10_ _Total Arquitectónicas_ __| _10_ __ _Financieras_| _Aporte adicional de contrapartida aplicable cuando la financiación del Gobierno nacional es igual o inferior al 80% del valor total del proyecto._| _10_ _Total Financieras_ __| _10_ __ _Total Calificación_ __| _100_ __
_Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ajustará los actos administrativos que regulan las variables de calificación, definiendo para el efecto los rangos a ser aplicados para cada una de ellas._
_(D_ _ecreto número 1160 de 2010, artículo 45, modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 16)_____
_ _ Artículo 2.2.1.5.4.7.__[Derogado por el art. 17, Decreto Nacional 1934 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71304#17)
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.5.4.7. Certificado de Elegibilidad y Puntaje. La elegibilidad es la manifestación formal mediante la cual, y según la documentación aportada por el oferente, la Entidad Evaluadora emite concepto favorable de viabilidad a los proyectos presentados durante la convocatoria. La Entidad Evaluadora expedirá el certificado de elegibilidad e informará el puntaje obtenido por el proyecto, en el formato establecido en el Reglamento Operativo del Programa. En ningún caso la certificación de elegibilidad de un proyecto generará derecho alguno para la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural._
_(__Decreto número 1160 de 2010, artículo 46)_
__ **
Sección 5.
Asignación del Subsidio Artículo 2.2.1.5.5.1.__ Revisoría fiscal previa a la asignación del subsidio. **Antes de la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, con recursos provenientes del presupuesto nacional, la Entidad Otorgante deberá obtener la certificación de la revisoría fiscal correspondiente sobre el cumplimiento de los procesos y procedimientos establecidos.
_ (Decreto 1160 de 2010, art.[48](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39327#48))
_ Artículo 2.2.1.5.5.2 _._ [Modificado por el art. 1, Decreto 902 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=94385#1)_< El nuevo texto es el siguiente> _Asignación condicionada del subsidio.__ La Entidad Otorgante asignará de manera condicionada los Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social Rural. La condición a la cual estará sujeta la adjudicación del subsidio será resolutoria y consistirá en el incumplimiento de las condiciones exigidas a los hogares para iniciar la ejecución del proyecto, establecidas en el Reglamento Operativo del Programa, así como la imprecisión o inconsistencia en la documentación aportada por la Entidad Oferente respecto de la situación y/o condición de los hogares beneficiarios.
El acto administrativo que declare el incumplimiento de tales condiciones y el acaecimiento de la condición resolutoria ordenará la reversión de los recursos al Programa de Vivienda de Interés Social Rural. Este acto administrativo será susceptible de los recursos de ley, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.
En el evento en que la causal de incumplimiento de las condiciones de asignación se genere por un hecho imputable al hogar beneficiario, este será sustituido conforme al procedimiento que para el efecto se establezca en el Reglamento Operativo del Programa.
Parágrafo. Si la Entidad Promotora, la Agencia de Nacional de Tierras, una Entidad del nivel territorial o cualquier otra entidad del Gobierno Nacional encargada del proceso de adquisición, dentro de los doce (12) meses siguientes a la asignación condicionada del subsidio, no acredita ante la entidad otorgante la adquisición del predio para los beneficiarios de su programa estratégico, habrá lugar a aplicar la condición resolutoria mencionada en el presente artículo y, en consecuencia, se procederá con la reversión de los subsidios adjudicados en los términos precedentes y se podrán efectuar las sustituciones a que haya lugar.
Otras Modificaciones:[Modificado por el art. 8°, Decreto Nacional 1934 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71304#8), [modificado por el art. 2, Decreto 2317 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=88665#2)
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.5.5.2. Asignación condicionada del subsidio. La Entidad Otorgante asignará de manera condicionada los Subsidios de Vivienda de Interés Social Rural a aquellos proyectos que obtuvieron el certificado de elegibilidad y para los cuales se cuenta con recursos disponibles. La condición a la cual estará sujeta la asignación del subsidio, será suspensiva y consistirá en el cumplimiento de las condiciones exigidas a la Entidad Oferente para iniciar la ejecución del proyecto._
_En caso de incumplimiento de las condiciones de asignación, se tendrá por fallida la condición suspensiva y en consecuencia, la asignación no generará derecho alguno. Dicho incumplimiento deberá ser declarado por la Entidad Otorgante mediante acto administrativo, el cual será susceptible de los recursos de ley, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen._
_En el evento en que la causa de incumplimiento de las condiciones de asignación se genere por un hecho imputable al hogar beneficiario, este será sustituido conforme al procedimiento que para el efecto se establezca en el Reglamento Operativo del Programa._
_El Acto Administrativo que declare el incumplimiento, ordenará la reversión de los recursos al programa que maneja la Entidad Otorgante del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural._
_Parágrafo. En el caso de las Cajas de Compensación Familiar, la asignación se realizará respetando el orden secuencial descendente, esto es, de mayor a menor de la lista de postulantes calificados, hasta el agotamiento de los recursos._
_De cada asignación que realicen las Cajas de Compensación Familiar, se levantará un acta suscrita por el Representante Legal, que contendrá como mínimo la identificación del beneficiario, puntaje, ubicación, tipo de solución de vivienda y el valor del subsidio asignado._
_ _ Artículo 2.2.1.5.5.3 _._[Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 1934 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71304#8)_< El nuevo texto es el siguiente> _Notificación de la asignación de los subsidios. La Entidad Otorgante notificará el resultado de la asignación de los subsidios a las Entidades Oferentes y/o Promotoras que hayan organizado la demanda de los hogares postulados, indicando la fecha de la asignación, el o la jefe del hogar beneficiario y el valor del subsidio. Así mismo, publicará en un medio masivo de comunicación y en su página web el listado de los hogares beneficiarios con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.5.5.3. Publicación y notificación de la asignación de los subsidios.__La Entidad Otorgante publicará en un diario de circulación nacional y en su página de Internet, el listado de los proyectos asignados con disponibilidad de recursos del subsidio familiar de vivienda de interés social rural, así como la lista de proyectos elegibles que carecen de disponibilidad de recursos y el de los no elegibles._
_La Entidad Otorgante comunicará a la Entidad Oferente la asignación del subsidio, indicando la fecha de asignación, el jefe del hogar beneficiario y el valor del subsidio. La Entidad Otorgante comunicará la elegibilidad, calificación y asignación de los proyectos a los hogares postulantes a través de la Entidad Oferente, en los términos que determine el Reglamento Operativo del Programa._
_Parágrafo.__Las Cajas de Compensación Familiar comunicarán la asignación o no asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, a través de los mecanismos que ellas definan, siempre que garanticen el oportuno y eficaz conocimiento de los resultados por parte de los interesados._
_(Decreto número 1160 de 2010, artículo 50)___
_ _ Artículo 2.2.1.5.5.4 _._ Remisión de la lista de beneficiarios al Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda. La Entidad Otorgante remitirá el listado de los hogares que resulten beneficiados con el subsidio al Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda, de conformidad con lo establecido en el aparte correspondiente del Decreto [2190](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36468) de 2009, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio. Así mismo, informará de cualquier sustitución, renuncia o pérdida del subsidio. En caso de sustitución se entenderá que el hogar sustituido no ha sido beneficiario de la asignación de subsidio.
_ (Decreto 1160 de 2010, art.[51](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39327#51))
_ **
Sección 6.
Ejecución de los Proyectos Artículo 2.2.1.5.6.1 _._[Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 1934 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71304#8)._< El nuevo texto es el siguiente> _Interventoría.** La vinculación de la interventoría a proyectos de Vivienda de Interés Social Rural se hará teniendo en cuenta las siguientes premisas:
1. Cada proyecto contará con interventoría, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes [400](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=336#2.2.1.2.2) de 1997, modificada por la Ley [1229](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=31437#2.2.1.2.2) de 2008, la Ley [1474](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43292#2.2.1.2.2) de 2011, las normas que las modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen, y demás normatividad que lo regule, responsable por la verificación de la correcta ejecución del mismo en los aspectos técnicos, administrativos, económicos y financieros.
2. La interventoría del proyecto será contratada por la Entidad Operadora que vincule la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, sin perjuicio de la observancia y aplicación de las medidas anticorrupción contempladas en las normas vigentes.
3. El costo de la interventoría que demande la ejecución del proyecto de Vivienda de Interés Social Rural podrá ser aplicado, hasta en un diez por ciento (10%), con cargo al valor del subsidio. En todo caso, el costo de la interventoría para un proyecto de Vivienda de Interés Social Rural se determinará de acuerdo con la estructura financiera del proyecto formulado por la entidad operadora.
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.5.6.1. Interventoría. La vinculación de la interventoría a proyectos de Vivienda de Interés Social Rural se hará teniendo en cuenta las siguientes premisas:_
_1. Cada proyecto contará con un interventor que será un Ingeniero Civil o un Arquitecto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 400 de 1997 y las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen, y demás normatividad que lo regule, quien será responsable por la asesoría y verificación de la correcta ejecución del mismo en los aspectos técnicos, administrativos, económicos y financieros._
_2 La interventoría de obra será contratada por la Entidad Operadora que vincule la Entidad Otorgante del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, sin perjuicio de la observancia y aplicación de las medidas contempladas en las normas vigentes contra la corrupción._
_3. En el caso de los subsidios otorgados por la Entidad Otorgante, cuya fuente corresponda a los recursos del Presupuesto General de la Nación, el costo de la interventoría que demande la ejecución de Proyectos de Vivienda de Interés Social Rural, podrá ser aplicado hasta en un diez por ciento (10%) con cargo al subsidio efectivamente asignado a cada proyecto. En todo caso, el costo de interventoría para un proyecto de Vivienda de Interés Social Rural, sin que pueda sobrepasar el tope antes fijado, se determinará de acuerdo con la estructura financiera del proyecto._
_Parágrafo. La interventoría en el caso de los subsidios otorgados por las Cajas de Compensación Familiar, se regulará según lo dispuesto en el Decreto número 2190 de 2009, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como en la Resolución número 19 de 2011, expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan._
_(Decreto número 1160 de 2010, artículo 52, modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 18)_
Artículo 2.2.1.5.6.2 _._ Plazo para la ejecución y liquidación del proyecto. El tiempo de ejecución de los proyectos, su liquidación y trámite administrativo, serán aspectos que la Entidad Otorgante del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural establecerá en el Reglamento Operativo del Programa.
Parágrafo. En el caso de los Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social Rural asignados por las Cajas de Compensación Familiar, el plazo para la ejecución y liquidación de los proyectos se empezará a contar a partir del mes siguiente a la fecha de la publicación de su asignación.
_ (Decreto 1160 de 2010, art.[53](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39327#53), modificado por el Decreto 900 de 2012, art. [19](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=47260#19))
_ **
Sección 7.
Desembolso de los Subsidios Artículo 2.2.1.5.7.1. Desembolso de los recursos para el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural.** Los requisitos para efectuar el desembolso de los recursos del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural a la Entidad Operadora serán establecidos por la Entidad Otorgante del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural en el Reglamento Operativo del Programa.
_ (Decreto 1160 de 2010, art.[55](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39327#55), modificado por el Decreto 900 de 2012, art. [20](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=47260#20))
_ Artículo 2.2.1.5.7.2. Mecanismos de cobertura de riesgos. La Entidad Otorgante deberá definir en el Reglamento Operativo del Programa, el mecanismo de cobertura de riesgos que amparen como mínimo, el buen manejo del anticipo, el cumplimiento, la estabilidad y calidad de la obra, prestaciones sociales y de responsabilidad civil extracontractual, con la especificación de los amparos, términos, condiciones, oportunidades y causación de tales mecanismos, así como los demás aspectos que sean pertinentes.
_ (Decreto 1160 de 2010, art.[56](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39327#56), modificado por el Decreto 900 de 2012, art. [21](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=47260#21))
_
Capítulo 6.
[Modificado por el art. 9, Decreto Nacional 1934 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71304#9)
_< El nuevo texto es el siguiente>_
Responsabilidades de las Entidades Oferentes y del Comité de Vigilancia
Artículo **2.2.1.6.1.
Responsabilidades de la Entidad Oferente.** Serán responsabilidades de la Entidad Oferente:
1. Organizar la demanda de los hogares postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural en los términos y condiciones previstos en este título y demás disposiciones contenidas en el Reglamento Operativo del Programa.
2. Realizar el aporte de transporte requerido para la ejecución del proyecto en los términos y condiciones técnicas y financieras establecidas en el presente título y en el Reglamento Operativo del Programa.
3. Integrar el Comité de Validación en las formas y condiciones previstas por el Reglamento Operativo del Programa.
4. Presentar oportuna y justificadamente al Comité de Validación las renuncias, solicitudes de sustitución y/o exclusión de hogares al proyecto.
5. Verificar y certificar el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad de la solución de vivienda entregada al hogar beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.
6. Responder por los perjuicios y asumir las sanciones a que hubiere lugar cuando, por circunstancias que le sean imputables, se declare el incumplimiento del aporte de transporte o de las condiciones de asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.
En el acto administrativo que declare el incumplimiento de las condiciones de adjudicación del subsidio se tasarán los perjuicios.
7. Las demás que se establezcan en el Reglamento Operativo del Programa que expida la Entidad Otorgante.
_El texto original era el siguiente:_
_CAPITULO 6_
_Obligaciones de la entidad oferente y del comité de vigilancia del proyecto_
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.6.1. Obligaciones de la Entidad Oferente. Son obligaciones de la Entidad Oferente:_
_1. Formular y presentar a la Entidad Otorgante los postulantes al Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural a través de proyectos conformados en los términos y condiciones previstos en este título y demás disposiciones contenidas en el Reglamento Operativo del Programa._
_2. Aportar la contrapartida ofrecida para la ejecución del proyecto dentro de las condiciones técnicas y financieras requeridas en el presente título y en el Reglamento Operativo del Programa._
_3. Certificar la entrega efectiva a satisfacción de la solución de vivienda por parte del hogar beneficiario._
_4. Realizar los trámites de protocolización de la inversión del subsidio ante la notaría respectiva, teniendo en cuenta que en el contexto de la escritura que legaliza la entrega efectiva de la solución de vivienda al hogar beneficiario, se incluya la cláusula de subrogación de derechos a favor de la Entidad Otorgante, en el evento en que el hogar deba restituir el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural aplicado en la solución de vivienda del beneficiario, por incumplimiento de la condición resolutoria._
_5. Integrar el Comité de Validación en las formas y condiciones previstas por el Reglamento Operativo._
_6. Presentar oportuna y justificadamente al Comité de Validación las renuncias, solicitudes de sustitución y/o exclusión de hogares al proyecto._
_7_ _. Verificar el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad de la solución de vivienda entregada al hogar beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda._
_8. Responder por los perjuicios y asumir las sanciones a que hubiere lugar, cuando por circunstancias que le sean imputables se declare el incumplimiento de las condiciones de asignación del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural. En el acto administrativo que declare el incumplimiento de las condiciones de asignación del subsidio se tasarán los perjuicios._
_9. Las demás que se establezcan en el Reglamento Operativo del Programa que expida la Entidad Otorgante._
_(Decreto número 1160 de 2010, artículo 57, modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 22)_
Artículo 2.2.1.6.2.__ Comité de Vigilancia del Proyecto. Es la instancia veedora de la ejecución del proyecto. Estará conformado por dos (2) representantes de los beneficiarios y el interventor de obra del proyecto.
Los beneficiarios de cada proyecto elegirán por mayoría simple, dos (2) representantes al Comité de Vigilancia, a través de Asamblea General del grupo, siempre y cuando, haya contado con la asistencia de la mitad más uno de los hogares beneficiarios.
De la reunión en la que se tome la decisión, se levantará un acta que deberá ser firmada por la totalidad de los asistentes con sus respectivos números de documento de identificación, y por el interventor en condición de testigo de la elección.
Parágrafo 1. El Reglamento Operativo del Programa establecerá los mecanismos y procedimientos para llevar a cabo las Asambleas Generales de Beneficiarios.
Parágrafo 2. Este artículo no es aplicable para el caso de las asignaciones individuales efectuadas por las Cajas de Compensación Familiar.
_ (Decreto 1160 de 2010, art.[58](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39327#58), modificado por el Decreto 900 de 2012, art. [23](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=47260#23))
_**
Artículo 2.2.1.6.3.__ Funciones del Comité de Vigilancia.__** Este Comité tendrá las siguientes funciones:
1. Ser veedor de la ejecución del proyecto.
2. Presentar oportuna y justificadamente al Comité de Validación, solicitudes de modificación de las obras.
3. Dar a conocer al Comité de Validación, de manera oportuna, cualquier anomalía o reclamo en la ejecución del proyecto o cualquier otra situación que ponga en riesgo los recursos o el cumplimiento de la finalidad del subsidio.
4. Las demás que se determinen en el Reglamento Operativo del Programa.
_ (Decreto 1160 de 2010, art.[59](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39327#59), modificado por el Decreto 900 de 2012, art. [24](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=47260#24))
_
Capítulo 7.
Disposiciones específicas para las Cajas de Compensación Familiar Artículo 2.2.1.7.1.[Modificado por el art. 11, Decreto Nacional 1934 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71304#11)._< El nuevo texto es el siguiente> _Giro del subsidio por parte de las Cajas de Compensación Familiar. Cuando no se hiciere uso de la facultad del giro anticipado del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, la Caja de Compensación Familiar girará el valor del mismo en favor de la Entidad Oferente una vez sea acreditada la transferencia y/o entrega y/o legalización del subsidio según la modalidad para la cual se hubiere aplicado el subsidio.
Documentos requeridos para el giro de los recursos:
Para el caso de adquisición de vivienda rural nueva:
1. Copia de la escritura pública contentiva del título de adquisición del inmueble y del certificado de tradición y libertad del inmueble con una vigencia no mayor a 30 días, con el objetivo de comprobar la adquisición de la vivienda por el hogar postulante y que el precio de adquisición corresponda al tipo de vivienda al cual se postuló o a un tipo inferior.
2. Copia del documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, con autorización de cobro por parte del beneficiario.
3. Certificado de existencia y recibo a satisfacción de la vivienda emitido por la entidad que designe la Caja de Compensación Familiar, en el que se especifique que la misma cumple con las condiciones señaladas en la asignación correspondiente, debidamente suscrito por la Entidad Oferente y por el beneficiario del subsidio, o bien, por quien hubiere sido autorizado por este para tales efectos.
Para el caso de construcción de vivienda nueva o mejoramiento de vivienda y saneamiento básico:
1. Posesión regular bajo la responsabilidad exclusiva del beneficiario o copia de la escritura de declaración de construcción de vivienda nueva o mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, si cuenta con título de propiedad.
2. Copia del documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, con autorización de cobro por parte del beneficiario.
3. Certificado de existencia de la vivienda emitido por la entidad que designe la Caja de Compensación Familiar y recibo a satisfacción de la vivienda construida en sitio propio o el mejoramiento de vivienda y saneamiento básico efectuado, en la que se especifique que la misma cumple con las condiciones señaladas en la postulación y en la asignación correspondientes, debidamente firmada por el beneficiario del subsidio en señal de aceptación.
Parágrafo 1°. La escritura pública en la que conste la adquisición de vivienda, la construcción de vivienda nueva o el mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, según sea el caso, o la legalización del subsidio en caso de contar con posesión regular, deberán suscribirse dentro del período de vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a su vencimiento el subsidio será pagado siempre que se acredite que la correspondiente escritura fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, cuando aplique.
Parágrafo 2°. Además de las razones señaladas en este artículo, se podrán realizar los pagos aquí previstos en forma extemporánea en los siguientes casos, siempre y cuando el plazo adicional no supere los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al vencimiento del término de 60 días previsto en el parágrafo 1 del presente artículo:
1. Cuando encontrándose en trámite la operación de compraventa, la construcción de vivienda nueva o el mejoramiento de vivienda y saneamiento básico al cual se aplicará el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural y antes de la expiración de su vigencia, se hace necesario designar un sustituto por fallecimiento del beneficiario.
2. Cuando la documentación completa ingrese oportunamente para el pago del valor del subsidio al vendedor de la vivienda, pero se detecten errores no advertidos anteriormente, que sea necesario subsanar.
Parágrafo 3°. Los desembolsos de los subsidios asignados por las Cajas de Compensación Familiar se realizarán en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, una vez el hogar beneficiado cumpla con los requisitos exigidos en el presente título.
Parágrafo 4°. Los documentos exigidos para el giro del subsidio se acreditarán ante la Entidad Otorgante, quien autorizará el giro a la Entidad Oferente de la solución de vivienda.
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.7.1. Giro del subsidio por parte de las Cajas. Cuando no se hiciere uso de la facultad del giro anticipado del Subsidio Familiar de Vivienda de que trata el siguiente artículo, la Caja de Compensación Familiar girará el valor del mismo en favor del oferente, una vez sea acreditada la culminación de la solución de vivienda, así como el otorgamiento y registro de la escritura pública de adquisición o de declaración de construcción o mejoras, según la modalidad para la cual se hubiere aplicado el subsidio. Para efectos de lo anterior, deberán presentarse los siguientes documentos:_
_Para el caso de adquisición de vivienda nueva:_
_1. Copia de la escritura pública contentiva del título de adquisición del inmueble y del certificado de tradición y libertad del inmueble con una vigencia no mayor a 30 días, con el objetivo de comprobar la adquisición de la vivienda por el hogar postulante y que el precio de adquisición corresponda al tipo de vivienda al cual se postuló o a un tipo inferior._
_2. Copia del documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda, con autorización de cobro por parte del beneficiario._
_3. Certificado de existencia y recibo a satisfacción de la vivienda, en el que se especifique que la misma cumple con las condiciones señaladas en la asignación correspondiente, debidamente suscrito por el Oferente y por el beneficiario del subsidio, o bien, por quien hubiere sido autorizado por este para tales efectos._
_Para el caso de construcción de vivienda nueva o mejoramiento de vivienda o saneamiento básico:_
_1. Copia de la escritura de declaración de construcción de vivienda nueva o mejoramiento de vivienda o saneamiento básico, con la constancia de la inscripción en la Oficina de Registro competente._
_2. Copia del documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda, con autorización de cobro por parte del beneficiario._
_3. Certificado de existencia de la vivienda y recibo a satisfacción de la vivienda construida en sitio propio o el mejoramiento de vivienda o saneamiento básico efectuado, en la que se especifique que la misma cumple con las condiciones señaladas en la postulación y en la asignación correspondientes, debidamente firmada por el beneficiario del subsidio en señal de aceptación._
_Parágrafo 1°.
La escritura pública en la que conste la adquisición de vivienda, la construcción de vivienda nueva o el mejoramiento de vivienda o saneamiento básico, según sea el caso, deberá suscribirse dentro del período de vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a su vencimiento el subsidio será pagado siempre que se acredite que la correspondiente escritura fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente._
_Parágrafo 2°. Además de las razones aquí señaladas, se podrán realizar los pagos aquí previstos en forma extemporánea en los siguientes casos, siempre y cuando el plazo adicional no supere los sesenta (60) días calendario:_
_1. Cuando encontrándose en trámite la operación de compraventa, la construcción de vivienda nueva o el mejoramiento de vivienda o saneamiento básico al cual se aplicará el Subsidio Familiar de Vivienda y antes de la expiración de su vigencia, se hace necesario designar un sustituto por fallecimiento del beneficiario._
_2. Cuando la documentación completa ingrese oportunamente para el pago del valor del subsidio al vendedor de la vivienda, pero se detectaren en la misma errores no advertidos anteriormente, que sea necesario subsanar._
_Parágrafo 3°. Los desembolsos de los subsidios asignados por las Cajas de Compensación Familiar se realizarán en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, una vez el hogar beneficiado cumpla con los requisitos exigidos en el presente título._
_Parágrafo 4°. Los documentos exigidos para el giro del subsidio se acreditarán ante la Entidad Otorgante, quien autorizará el giro al oferente de la solución de vivienda._
_(Decreto número 1160 de 2010, artículo 60)_____
__ Artículo 2.2.1.7.2 _._ Giro anticipado del subsidio por parte de las Cajas de Compensación Familiar. El beneficiario del subsidio podrá autorizar el giro anticipado del mismo a favor del oferente. Para proceder a ello, deberá presentar ante la Entidad Otorgante o el operador, el certificado de elegibilidad del proyecto, las respectivas promesas de compraventa o los contratos previos para la adquisición del dominio, así como acreditar la constitución de un encargo fiduciario para la administración unificada de los recursos del subsidio, el contrato que garantice la labor de interventoría y una póliza que cubra la restitución de los dineros entregados por cuenta del subsidio en caso de incumplimiento, que deberá cubrir el ciento diez por ciento (110%) del valor de los subsidios que entregará la Entidad Otorgante.
El ciento por ciento (100%) del valor de los subsidios se desembolsará al encargo fiduciario. El ochenta por ciento (80%) de estas sumas se girará al oferente por parte del encargo fiduciario, previa autorización del interventor; el veinte por ciento (20%) restante una vez se presenten ante la Entidad Otorgante del subsidio de vivienda o el operador, la totalidad de los documentos señalados en el artículo [2.2.1. 7.1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.2.1. 7.1), del presente título, según la modalidad de solución de vivienda de que se trate.
Para el giro del saldo la Entidad Otorgante informará por escrito a la fiduciaria el cumplimiento de tales requisitos y devolverá al oferente la póliza de garantía correspondiente, quedando de este modo legalizada la aplicación total del subsidio.
Las condiciones particulares que deben cumplir la póliza, la interventoría y el encargo fiduciario serán las establecidas en la Resolución 966 de 2004 expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, podrá efectuarse el giro anticipado del ciento por ciento (100%) de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda al oferente cuando la garantía que este constituya para el efecto corresponda a un aval bancario. Dicho aval deberá presentar las condiciones mínimas que a continuación se indican, sin perjuicio de aquellas otras adicionales que las Juntas o Consejos Directivos de las entidades otorgantes definan para el desembolso anticipado de los subsidios familiares de vivienda que ellas asignen:
1. Prever que la garantía será exigible si vencido el plazo de vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social o de sus prórrogas, el oferente no da cumplimiento a los requisitos y condiciones establecidos en el Decreto [2190](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36468) de 2009, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio.
2. El valor garantizado deberá cubrir el ciento por ciento (100%) de las sumas desembolsadas anticipadamente por concepto del subsidio familiar de vivienda, actualizado de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC).
3. La vigencia del aval deberá corresponder como mínimo a la del subsidio familiar de vivienda y a la de sus prórrogas si las hubiere, conforme a lo dispuesto en el Decreto [2190](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36468) de 2009, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio, y tres (3) meses más.
_ (Decreto 1160 de 2010, art.[61](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39327#61))
_
Capítulo 8.
Responsabilidad institucional de la política de vivienda de interés social rural Artículo 2.2.1.8.1 _._[Modificado por el art. 12, Decreto Nacional 1934 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71304#12)._< El nuevo texto es el siguiente> _Ejecución de la Política de Vivienda de Interés Social Rural. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ejecutará la formulación de la política de vivienda de interés social rural, y definirá, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural, las condiciones para la asignación del subsidio. Igualmente, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural realizará, de acuerdo a sus competencias, el seguimiento a la ejecución de la mencionada política.
En lo relacionado con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural que otorgan las Cajas de Compensación Familiar, le corresponde a la Superintendencia del Subsidio Familiar ejercer la inspección, vigilancia y control, de acuerdo con las normas vigentes.
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.8.1. Ejecución de la política de Vivienda de Interés Social y prioritaria rural._Conforme a la legislación vigente, la responsabilidad de la formulación de la política de vivienda rural es del Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.__
_La Dirección de la Ejecución de la Política de Vivienda de Interés Social Rural estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural._
_En lo relacionado con el subsidio de Vivienda de Interés Social Rural que otorgan las Cajas de Compensación Familiar, le corresponde a la Superintendencia del Subsidio Familiar ejercer la inspección, vigilancia y control, de acuerdo con las normas vigentes._
_(Decreto número 1160 de 2010, artículo 62. Texto subrayado modificado por la Ley 1537 de 2012, artículo 27)_
Artículo 2.2.1.8.2.__[Modificado por el art. 12, Decreto Nacional 1934 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71304#12)._< El nuevo texto es el siguiente> _Responsabilidad de las Entidades Otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. Las Entidades Otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural tendrán las siguientes responsabilidades:
1. Administrar, según el caso, los recursos del Presupuesto General de la Nación y/o parafiscales destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, de acuerdo con los fines previstos en el presente título.
2. Recibir las postulaciones que realicen las Entidades Oferentes y/o Promotoras, o los hogares aspirantes al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural en el caso de las Cajas de Compensación Familiar.
3. Revisar y aprobar los proyectos que presenten las Entidades Operadoras y/o Entidades Oferentes según corresponda.
4. Informar, capacitar y prestar asistencia técnica a las Entidades Oferentes para la postulación de los hogares.
5. Crear y mantener actualizado un registro de Entidades Oferentes, Entidades Operadoras y Entidades Ejecutoras, consignando las evaluaciones realizadas, novedades, incumplimientos y sanciones impuestas a estos.
6. Asignar los Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social Rural y publicar en su página web el listado de beneficiarios.
7. Realizar los desembolsos de los recursos del subsidio, con base en los procedimientos establecidos en el presente título y en el Reglamento Operativo del Programa.
8. Realizar el seguimiento, monitoreo y control a la ejecución de los proyectos y a la correcta inversión de los recursos de acuerdo con la normatividad vigente y el Reglamento Operativo del Programa.
9. Contratar la Entidad Operadora.
10. Crear y mantener actualizado en tiempo real un sistema de información eficiente en lo referente a la demanda, postulaciones, calificaciones de hogares, asignación y ejecución de los Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social Rural, incluyendo sus beneficiarios y resultados, que garantice la interoperatividad con los sistemas de información del Gobierno.
11. Remitir oportunamente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el listado de hogares que resulten beneficiados con el subsidio con destino al Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda, de conformidad con la normatividad vigente. También se deberá informar de cualquier sustitución, renuncia y pérdida del subsidio.
12. Presentar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural toda la información técnica, administrativa, financiera y jurídica de la ejecución del programa y de cada uno de los proyectos, cuando se requiera.
13. Establecer una estructura de administración para los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural que cuente con autonomía administrativa y financiera y un centro de costos exclusivo para su operación.
14. Las demás que establezca la ley y el presente título.
Parágrafo 1°. Con el fin de optimizar los procesos a cargo de la Entidad Otorgante y dar cumplimiento a los principios de economía, celeridad y transparencia, esta podrá contratar con entidades externas la operación total o parcial de las actividades relacionadas con las responsabilidades establecidas en el presente título.
Parágrafo 2°. Se exceptúa a las Cajas de Compensación Familiar de las responsabilidades contenidas en los numerales [5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.2.1.8.2.n.5), [8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.2.1.8.2.n.8), [9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.2.1.8.2.n.9), [10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.2.1.8.2.n.10), [12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.2.1.8.2.n.12) y [13](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.2.1.8.2.n.13) del presente artículo, quienes deberán ajustarse a lo dispuesto por la Superintendencia del Subsidio Familiar.
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.8.2. Responsabilidad de las entidades otorgantes del subsidio de Vivienda de Interés Social Rural. Las entidades otorgantes del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, tendrán las siguientes responsabilidades:_
_1. Administrar, según el caso, los recursos nacionales y/o parafiscales destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, de acuerdo con los fines previstos en el presente título._
_2. Recibir las postulaciones que realicen los hogares aspirantes al Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural._
_3. Evaluar los proyectos que presenten las entidades oferentes, directamente o a través de una entidad externa, y/o la entidad que para tales efectos designe el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural._
_4. Capacitar y prestar asistencia técnica a los oferentes para la postulación de los hogares y la formulación de los proyectos._
_5. Crear y mantener actualizado un registro de oferentes consignando las evaluaciones realizadas, novedades, incumplimientos y sanciones impuestas a estos._
_6. Asignar los subsidios de vivienda de interés social rural._
_7. Realizar los desembolsos de los recursos del subsidio, con base en los procedimientos establecidos en el presente título y en el Reglamento Operativo del programa._
_8. Realizar el seguimiento a la ejecución de los proyectos y a la inversión de los recursos de acuerdo con los parámetros establecidos en el Reglamento Operativo del Programa._
_9. Contratar la Interventoría de los proyectos de conformidad con el artículo 2.2.1.5.6.1. del presente decreto._
_10. Mantener actualizado y disponible un sistema de información sobre todo lo referente a la demanda, postulaciones, calificaciones, asignación y ejecución de los subsidios de Vivienda de Interés Social Rural, incluyendo sus beneficiarios y resultados._
_11. Remitir oportunamente el listado de hogares que resulten beneficiados con el subsidio al Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda, de conformidad con lo establecido en el aparte correspondiente al “Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda” del Decreto número 2190 de 2009, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio. También deberá informar de cualquier sustitución, renuncia y pérdida del subsidio._
_12. Las demás que establezca la ley o el presente título._
_Parágrafo 1°. Con el fin de optimizar procesos y dar cumplimiento a los principios de economía, celeridad y transparencia, la Entidad Otorgante del subsidio, podrá contratar con entidades externas la operación total o parcial de las actividades relacionadas con las responsabilidades establecidas en el presente artículo._
_Parágrafo 2°. Se exceptúa a las Cajas de Compensación Familiar de las responsabilidades contenidas en los numerales 5, 8 y 9 del presente artículo._
_(Decreto número 1160 de 2012, artículo 63)_
**
Capítulo 9.
Incumplimientos y sanciones aplicables Artículo 2.2.1.9.1.__[Modificado por el art. 13, Decreto Nacional 1934 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71304#13)._< El nuevo texto es el siguiente> _Restitución del subsidio**. El subsidio será objeto de restitución, cuando el beneficiario transfiera el dominio de la solución de vivienda o deje de residir en ella, antes de haber transcurrido cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hubiere hecho efectiva la entrega de la misma a través de la protocolización del documento que así lo acredite, salvo los casos de fuerza mayor o caso fortuito comprobados por la Entidad Oferente y autorizados por la Entidad Otorgante.
También será restituible el subsidio, cuando después de haber sido asignado se advierta imprecisión o inconsistencia en la documentación aportada por el oferente, respecto de la situación y/o condición de los hogares beneficiarios.
Parágrafo. La Entidad Otorgante fijará el procedimiento de restitución del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural en su Reglamento Operativo del Programa.
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.9.1. Restitución del subsidio. El subsidio será objeto de restitución, cuando el beneficiario transfiera el dominio de la solución de vivienda o deje de residir en ella, antes de haber transcurrido cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hubiere hecho efectiva la entrega de la misma a través de la protocolización del documento que así lo acredite, salvo los casos de fuerza mayor o caso fortuito comprobados por la Entidad Oferente y autorizados por la Entidad Otorgante._
_También será restituible el subsidio, cuando después de haber sido asignado se advierta imprecisión o inconsistencia en la documentación aportada por el oferente, respecto de la situación y/o condición de los hogares beneficiarios._
_Parágrafo. La Entidad Otorgante fijará el procedimiento de restitución del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural en su Reglamento Operativo del Programa._
_(Decreto número 1160 de 2012, artículo 65, modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 25)_
__
Capítulo 10.
Otras disposiciones Artículo 2.2.1.10.1 _._[Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 1934 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71304#14)_< El nuevo texto es el siguiente> _Costos de administración del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. El costo de administración de los recursos apropiados en el Presupuesto General de la Nación y transferidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a la Entidad Otorgante para la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, no podrá ser superior al nueve punto cinco por ciento (9.5%). A través del Reglamento Operativo del Programa se establecerá la distribución de los recursos destinados a la administración, la cual contendrá como mínimo los costos asociados al diagnóstico y estructuración de proyectos, costos de las Entidades Operadoras y los costos administrativos de la Entidad Otorgante. La distribución deberá ser actualizada anualmente mediante la presentación por parte de la Entidad Otorgante al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural del Plan Operativo de Inversión de la Administración.
Parágrafo. Las Cajas de Compensación Familiar podrán destinar hasta el cinco por ciento (5%) de los recursos efectivamente asignados para los costos de administración del subsidio por ellas otorgado.
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.10.1. Costos de administración del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural. El costo de administración de los recursos apropiados en el Presupuesto Público Nacional y transferidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al Banco Agrario de Colombia, para el otorgamiento de Subsidios de Vivienda de Interés Social Rural, no podrá ser superior al nueve punto cinco por ciento (9.5%). La Entidad Otorgante, a través del Reglamento Operativo del Programa, establecerá la distribución de los recursos destinados a la administración._
_Parágrafo 1°. En los costos de administración se incluye el costo de evaluación de los proyectos no viabilizados._
_Parágrafo 2°. El costo de administración de los proyectos a ser ejecutados con el subsidio otorgado por el Fondo Nacional de Vivienda, será determinado por la Entidad Otorgante en el Reglamento Operativo del Programa, y no podrá ser inferior al valor de administración determinado en el primer inciso del presente artículo._
_Parágrafo 3°. Las Cajas de Compensación Familiar podrán destinar hasta el cinco por ciento (5%) de los recursos efectivamente asignados, para los costos de administración del subsidio por ellas otorgado._
_(Decreto número 1160 de 2012, artículo 66, modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 26)_
Artículo 2.
2.1.10.2.__ Reglamentación interna de procedimientos. **Las Entidades Otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural ajustarán sus procedimientos internos a las disposiciones previstas en este título.
_ (Decreto 1160 de 2012, art.[68](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39327#68), modificado por el Decreto 900 de 2012, art. [27](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=47260#27))
_**
Artículo 2.2.1.10.3 _._[Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 1934 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71304#14)._< El nuevo texto es el siguiente>___Patrimonio familiar inembargable.** La solución habitacional en la que se inviertan recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural se constituirá en patrimonio de familia inembargable a favor del jefe del hogar, su cónyuge o compañero (a) permanente y sus hijos menores. El jefe del hogar o los miembros del mismo no podrán enajenarlo ni levantar el patrimonio de familia o dar el inmueble en arrendamiento antes de diez (10) años, contados a partir de la fecha del otorgamiento de la escritura pública en la que conste la entrega de la solución de vivienda financiada con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural asignado.
La verificación del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo estará a cargo de la Entidad Oferente a través del diligenciamiento y envío anual, en el mes de septiembre, a la Entidad Otorgante del formato único de verificación. La entidad otorgante adelantará las acciones pertinentes para la restitución del subsidio.
Lo anterior con excepción de los eventos de fuerza mayor señalados en el Reglamento Operativo del Programa, debidamente autorizados por la Entidad Otorgante.
Parágrafo. En caso de incumplimiento de la labor de remisión de la información y/o verificación de la condición de habitabilidad de la vivienda objeto del subsidio por parte de la Entidad Oferente, la Entidad Otorgante, antes del treinta y uno (31) de diciembre del año respectivo, informará al organismo de control disciplinario competente sobre dicho incumplimiento cuando haya lugar.
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.10.3. Patrimonio familiar inembargable. La solución habitacional en la que se inviertan recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, se constituirá en patrimonio de familia inembargable a favor del jefe del hogar, su cónyuge o compañero (a) permanente y sus hijos menores, comprometiéndose el hogar a no enajenarlo ni levantar el patrimonio de familia antes de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la extensión de la escritura pública en la que conste la entrega de la solución de vivienda financiada con el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural asignado._
_Los hogares beneficiarios deberán habitar la solución de vivienda financiada con el subsidio y abstenerse de enajenarla o darla en arrendamiento, por lo menos durante un término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la extensión de la escritura pública en la que conste la entrega de la solución de vivienda financiada con el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural asignado. La verificación de cumplimiento de esta condición estará a cargo de la Entidad Oferente a través del diligenciamiento y envío anual, en el mes de septiembre, a la Entidad Otorgante del formato único de verificación. La entidad otorgante adelantará las acciones pertinentes para la restitución del subsidio._
_Lo anterior con excepción de los casos de fuerza mayor señalados en el Reglamento Operativo del Programa, debidamente autorizados por la Entidad Otorgante._
_Parágrafo. En caso de incumplimiento de la labor de verificación de la condición de habitabilidad de la vivienda objeto del subsidio por parte de la Entidad Oferente, la Entidad Otorgante, antes del treinta y uno (31) de diciembre del año respectivo, informará al organismo de control disciplinario competente, sobre el incumplimiento en la remisión de la información._
_(Decreto número 1160 de 2012, artículo 69, modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 28)_
Artículo 2.2.1.10.4.__[Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 1934 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71304#14)._< El nuevo texto es el siguiente> _Procedimiento para atender la ejecución del componente rural de la política de vivienda de interés social _:_
1. Con posterioridad a la expedición de los actos administrativos de distribución y/o transferencia de recursos, la Entidad Otorgante podrá contratar las Entidades Operadoras que fueren necesarias para la ejecución del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.
2. La Entidad Operadora contratada para desarrollar los programas de vivienda deberá contratar la Entidad Ejecutora de las obras, la interventoría y el trabajo social y ambiental, los cuales deberán ser independientes. Por ningún motivo, la Entidad Operadora podrá tener el carácter de Entidad Ejecutora o Interventora. Tanto el ejecutor como el interventor contratado deberán demostrar idoneidad, capacidad financiera, seriedad y experiencia reconocida y acreditada en el sector de la construcción, conforme con los criterios y condiciones que se fijen en el Reglamento Operativo del Programa
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.10.4. De la articulación del componente rural de la Política de Vivienda de Interés Social. El Banco Agrario de Colombia S. A., como Entidad Otorgante o quien haga sus veces, articulará con el Fondo Nacional de Vivienda o quien haga sus veces, las iniciativas necesarias que faciliten la aplicación de subsidios familiares de vivienda urbana otorgados por dicho fondo a población en situación de desplazamiento en zonas rurales._
_Para tal efecto se llevarán a cabo las siguientes actuaciones:_
_1. El Fondo Nacional de Vivienda o quien haga sus veces, entregará trimestralmente al Banco Agrario de Colombia S. A. el listado de hogares en situación de desplazamiento y/o víctimas del desplazamiento forzado en el sector rural, beneficiarios de subsidios familiares de vivienda urbana que soliciten la vinculación a proyectos de vivienda de interés social rural que sean ofertados._
_2. El Fondo Nacional de Vivienda o quien haga sus veces y el Banco Agrario de Colombia o quien haga sus veces, suscribirán un convenio interadministrativo de cooperación en el que se determinará la colaboración necesaria para la aplicación del Subsidio Familiar de Vivienda Urbano asignado a la población referida en el numeral anterior._
_Parágrafo 1°. En todo caso el proceso de desembolso de los recursos provenientes del Subsidio Familiar de Vivienda otorgado por el Fondo Nacional de Vivienda destinados a las soluciones de vivienda en el componente rural, de que trata el numeral 1° de este artículo, se ajustará al mecanismo dispuesto por el Banco Agrario de Colombia._
_Parágrafo 2°. Una vez verificada la viabilidad de los proyectos de vivienda rural integrados por los operadores, se gestionará la ejecución del plan de vivienda en la forma y condiciones implementadas en el presente decreto y conforme al Reglamento Operativo expedido por el Banco Agrario de Colombia S. A._
_(Decreto número 900 de 2012, artículo 33)_
Artículo 2.2.1.10.5 _._[Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 1934 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71304#14)._< El nuevo texto es el siguiente> _ _Comité de Validación_. El Comité de Validación tendrá como función principal validar la información que sobre cada proyecto presente la interventoría, y aprobar las modificaciones técnicas del proyecto. Este comité estará conformado por la Entidad Operadora, la Entidad Otorgante y la Entidad Oferente o Promotora. El Reglamento Operativo del Programa establecerá el funcionamiento, responsabilidades y obligaciones del Comité de Validación. La interventoría podrá asistir al Comité, con voz pero sin voto en las deliberaciones que desarrolle el Comité de Validación.
_ _
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.10.5. Ejecución del componente rural de la política de vivienda de interés social. El proceso de ejecución del componente rural de la política de vivienda de interés social, desarrollado a través del Banco Agrario de Colombia S. A., o de la entidad que se determine para tal fin, conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.11. del presente decreto, se podrá realizar a través del mecanismo de tercerización previsto en el parágrafo 1° del artículo 2.2.1.8.2. del presente decreto, sin perjuicio que en desarrollo de esa actividad contractual, se deban observar los principios de la función administrativa y los de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 287 de la Constitución Política y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para la contratación estatal._
_(Decreto número 900 de 2012, artículo 34)_
_ _
Artículo 2.
2.1.10.6.[Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 1934 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71304#14)_< El nuevo texto es el siguiente>_Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural otorgado a través de las Cajas de Compensación Familiar.** El Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural otorgado a través de las Cajas de Compensación Familiar se sujetará a las normas vigentes aplicables a estas y a las disposiciones del presente título que de manera expresa hagan referencia a las Cajas de Compensación Familiar.
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.10.6. Mecánica del procedimiento para atender la ejecución del componente rural de la política de vivienda de interés social. La mecánica del procedimiento para atender la ejecución del componente rural de la política de vivienda de interés social será la siguiente:_
_1. La Entidad Otorgante será receptor directo o indirecto de las postulaciones que realicen los hogares aspirantes al Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, integrados en los proyectos de vivienda que radiquen las Entidades Oferentes dentro de las convocatorias públicas correspondientes, las postulaciones radicadas por el Fondo Nacional de Vivienda, o las que se radiquen con ocasión de la atención permanente a programas estratégicos aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural._
_2. La Entidad Otorgante podrá evaluar directamente o a través de una entidad externa, las postulaciones radicadas y/o las integradas en los proyectos presentados por las Entidades Oferentes con el fin de declarar o no su elegibilidad o cuando por fuera de ellas deba dar viabilidad técnica, administrativa y financiera a los proyectos de vivienda que deban ser ejecutados con el subsidio otorgado por el Fondo Nacional de Vivienda._
_3. La Entidad Otorgante, de acuerdo con su naturaleza jurídica, y ajustado a su Reglamentación Contractual Interna, contratará las Entidades Operadoras que fueren necesarias para aplicar el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural efectivamente asignado a los hogares beneficiarios integrados en los proyectos de vivienda adjudicados en la convocatoria respectiva, o provistos para atender Programas de Vivienda Rural a ser desarrollados por fuera del mecanismo de la convocatoria pública. Así mismo, podrá contratar los operadores necesarios cuando se trate de aplicar subsidios otorgados por el Fondo Nacional de Vivienda._
_En el contrato que se celebre entre la Entidad Otorgante y la Entidad Operadora, se establecerán las condiciones y mecanismos de procedimiento necesarios para la adecuada administración del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural._
_4. La Entidad Operadora vinculada para desarrollar los programas de vivienda, deberá contratar la Entidad Ejecutora de las obras y la interventoría. Por ningún motivo, la Entidad Operadora podrá tener a la vez el carácter de Entidad Ejecutora o Interventora. Tanto el ejecutor como el interventor contratado, deberán demostrar idoneidad, capacidad financiera, seriedad y experiencia reconocida y acreditada en el sector de la construcción, conforme los criterios y condiciones que se fijen en el Reglamento Operativo del Programa expedido por la Entidad Otorgante._
_(Decreto número 900 de 2012, artículo 35)_____
_ _
Artículo 2.
2.1.10.7.[Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 1934 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71304#14)_< El nuevo texto es el siguiente>_Incumplimiento del aporte de transporte.** En el evento en que la Entidad Oferente incumpla el compromiso de realizar el aporte de transporte en dinero o en especie, esta no será priorizada y/o viabilizada en la distribución de recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural durante las dos siguientes vigencias fiscales, sin perjuicio de las demás consecuencias previstas en este título y las que se establezcan en el Reglamento Operativo del Programa.
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.10.7. Comité de Validación. Será conformado por la Entidad Operadora, la Entidad Otorgante y la Entidad Oferente. Este Comité se reunirá ordinariamente una vez al mes y de manera extraordinaria cuando las necesidades lo exijan, y tendrá bajo su responsabilidad las funciones de validar, mediante acta y por votación, la sustentación del informe que sobre cada proyecto presente la interventoría, a efectos de continuar con el trámite técnico, financiero y administrativo que demanda la ejecución y/o terminación del respectivo proyecto de vivienda de interés social rural. Así mismo, será responsable de aprobar las modificaciones técnicas, al igual que las renuncias, sustituciones y/o exclusiones de hogares a que hubiere lugar, así como los informes y el reporte de anomalías y reclamos. El Comité tendrá en cuenta que las modificaciones no podrán ser menores en área ni en especificaciones de calidad a la propuesta inicial. El Reglamento Operativo del Programa establecerá el funcionamiento, responsabilidades y obligaciones del Comité de Validación. El Comité de Validación estará presidido por la Entidad Otorgante y será quien convoque a las reuniones ordinarias o extraordinarias._
_La interventoría tendrá voz pero no voto en las deliberaciones que desarrolle el Comité de Validación._
_(Decreto número 900 de 2012, artículo 36)_
Artículo 2.2.1.10.8.__[Derogado por el art. 17, Decreto Nacional 1934 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71304#17)
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.10.8. Subsidio de Vivienda Interés Social Rural para la Población Desplazada. El Subsidio de vivienda Interés Social Rural para la población desplazada se regirá por lo dispuesto en los Decretos números 951 de 2001 y 2675 de 2005 y las normas que los compilen, modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen. En lo no previsto en tales normas especiales, se aplicará lo dispuesto en este decreto._
_(Decreto número 1160 de 2010, artículo 72)_
Artículo 2.2.1.10.9 _._[Derogado por el art. 17, Decreto Nacional 1934 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71304#17)__
_ _
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.10.9. Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural para Hogares Afectados por Situación de Desastre o de Calamidad Pública. El Subsidio de vivienda de Interés Social Rural para hogares afectados por situación de desastre o de calamidad pública que se presenten o puedan acaecer por eventos de origen natural se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2480 de 2005, modificado por el Decreto número 4587 de 2008 y las normas que lo compilen, modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen. En lo no previsto en tales normas especiales, se aplicará lo dispuesto en esta Parte._
_(Decreto número 1160 de 2010, artículo 73)___
_ _ Artículo 2.2.1.10.10.__ Disposiciones transitorias _._ Los proyectos de vivienda de interés social rural que se encuentren en ejecución, continuarán con el trámite vigente al momento de la asignación del subsidio.
Los convenios o contratos que se encuentren en ejecución y que se hayan celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, cuyo objeto sea derivado o conexo a la ejecución del subsidio ya adjudicado, se regirán igualmente por las normas vigentes al momento de su celebración.
(Decreto 1160 de 2010, art. [74](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39327#74))
Artículo 2.2.1.10.11.[Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 2317 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=88665#3) _< El nuevo texto es el siguiente> _Responsabilidades de las Entidades Promotoras. Serán responsabilidades de las Entidades Promotoras las siguientes:
1. Identificar y remitir a la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural los listados de hogares por atender, para que la Entidad Otorgante adjudique el subsidio a los hogares postulados, de acuerdo a la disponibilidad de recursos.
2. Levantar, consolidar y remitir a la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural los siguientes registros documentales: I) copia de los documentos de identidad de los beneficiarios; II) documentos que acrediten la propiedad o posesión de los hogares sobre el lote de intervención (certificados de tradición y libertad, o en su defecto, posesión regular del predio, lote o terreno); o acreditación de la Entidad Promotora en la cual informe la puesta en marcha del proceso de adquisición del predio, acompañada de documento que avale la disponibilidad de recursos para tal fin; este último documento podrá ser expedido por la Entidad Promotora, la Agencia de Nacional de Tierras, una Entidad del nivel territorial o cualquier otra entidad del Gobierno nacional encargada del proceso de adquisición; III) formas establecidas por la Entidad Otorgante para la postulación.
3. Apoyar a la Entidad Otorgante y a la Entidad Operadora en todas las gestiones requeridas para el normal desarrollo de los proyectos.
4. Participar en los Comités de Validación que a nivel nacional y territorial sean convocados por la Entidad Otorgante.
5. Apoyar el seguimiento y monitoreo de la ejecución de los proyectos.
Otras Modificaciones:[Adicionado por el art. 15, Decreto Nacional 1934 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71304#15)
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.2.1.10.11. Responsabilidades de las Entidades Promotoras. Serán responsabilidades de las Entidades Promotoras las siguientes:_
_1. Identificar y remitir a la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural los listados de hogares a atender, para que la Entidad Otorgante adjudique el subsidio a los hogares postulados, de acuerdo a la disponibilidad de recursos._
_2. Levantar, consolidar y remitir a la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural los siguientes registros documentales: I) copia de los documentos de identidad de los beneficiarios, II) documentos que acrediten la propiedad o posesión de los hogares sobre el lote de intervención (certificados de tradición y libertad, o en su defecto, posesión regular del predio, lote o terreno), o sentencia judicial, III) formas establecidas por la Entidad Otorgante para la postulación._
_3. Apoyar a la Entidad Otorgante y a la Entidad Operadora en todas las gestiones requeridas para el normal desarrollo de los proyectos._
_4. Participar en los Comités de Validación que a nivel nacional y territorial sean convocados por la Entidad Otorgante._
_5. Apoyar el seguimiento y monitoreo de la ejecución de los proyectos._
Artículo 2.2.1.10.12. [Adicionado por el art. 15, Decreto Nacional 1934 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71304#15)._< El texto adicionado es el siguiente> _Liquidación del Proyecto. Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la suscripción del acta final de terminación y entrega total de obras, la Entidad Operadora, la Entidad Oferente y la Entidad Otorgante de común acuerdo liquidarán el proyecto de vivienda. El proyecto de liquidación será elaborado por la Entidad Operadora.
En el acta de liquidación constará la ejecución de las obras, la protocolización de los subsidios, la constitución de las garantías, los aportes económicos y demás requisitos señalados en el Reglamento Operativo del Programa, a fin de que puedan declararse a paz y salvo, sin perjuicio de las responsabilidades que deba cumplir cualquiera de las partes con posterioridad a la liquidación.
En los casos en que el proyecto no se liquide dentro del término antes establecido, la Entidad Otorgante procederá a liquidar el proyecto mediante acta unilateral que será notificada a las demás partes.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural realizará el seguimiento requerido para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. __
Artículo 2.2.1.10.13. [Adicionado por el art. 15, Decreto Nacional 1934 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71304#15)._< El texto adicionado es el siguiente> _Programas en ejecución. La Entidad Otorgante podrá, dentro de los seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia del presente artículo, atender costos adicionales de transporte que a la fecha hayan impedido o dificultado la ejecución de los programas estratégicos de población rural y población víctima, y que se encuentren en ejecución, con cargo al presupuesto de la respectiva vigencia, previa recomendación de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural.
Aquellos subsidios que hubieren sido postulados con anterioridad a la expedición del presente artículo serán evaluados y declarados elegibles con la observancia de la normatividad vigente al momento de la postulación.
Artículo 2.2.1.10.14.[Adicionado por el art. 15, Decreto Nacional 1934 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71304#15)._< El texto adicionado es el siguiente> _ _Costo Fiscal._ El costo fiscal que generen los proyectos deberá guardar concordancia con las disponibilidades presupuestales vigentes para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector como en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Capítulo 11.
[Capítulo 11 Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 209 de 2018.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=75714#1)
_< El texto adicionado es el siguiente>_
Administración y ejecución de los subsidios por parte de la Agencia de Desarrollo Rural, Fiduagraria S. A., o la entidad postulada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Artículo 2.
2.1.11.1. Administración y ejecución por parte de la Agencia de Desarrollo Rural o Fiduagraria S. A.** Cuando el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural, defina que la Agencia de Desarrollo Rural o Fiduagraria S. A. deban actuar como entidades operadoras del subsidio de vivienda de interés social rural y prioritario rural, estas entidades efectuarán la administración de tales subsidios.
La administración conlleva, entre otros aspectos, la selección del o los ejecutores que se requieran, para lo cual la Agencia de Desarrollo Rural o Fiduagraria S. A., según el caso, seguirán el procedimiento legal contractual que les resulte aplicable de conformidad con su régimen legal.
Artículo 2.
2.1.11.2. Postulación por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.** El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a solicitud del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, podrá postular ante la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural la entidad operadora encargada de administrar y ejecutar el subsidio familiar de vivienda de interés social rural y prioritario rural.
En tal caso, una vez aceptada la postulación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural surtirá el proceso de selección de la entidad operadora conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 9° del Decreto Ley número [890](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=69328) de 2017, esto es, con observancia de los requisitos previstos en el inciso segundo del mismo artículo, y con sujeción a la normatividad legal vigente en materia de selección contractual que resulte aplicable en cada caso.
En desarrollo de lo anterior, los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Vivienda, Ciudad y Territorio, cuando lo consideren necesario, reglamentarán mediante resolución conjunta la forma de hacer la postulación en el caso previsto en el presente artículo.
Título 2.
[Derogado por el art. 17, Decreto Nacional 1934 de 2015.](http://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=71304#17)
_El texto derogado era el siguiente:_
_TÍTULO 2_
_SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL PARA LA POBACIÓN DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA_
_Artículo 2.2.2.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente título se aplica a los procesos de postulación, calificación y asignación del subsidio familiar de vivienda de interés social rural, en sus componentes de retorno o reubicación, para la atención de los hogares que han sido desplazados por la violencia y que se encuentren debidamente incluidos en el Registro Único de Población Desplazada administrado por el Departamento para la Prosperidad Social o la entidad que se designe para tal efecto._
_Parágrafo. En lo no previsto en este título, se aplicará lo dispuesto en el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto._
_(Decreto número 2675 de 2005, artículo 1°)_
_Artículo 2.2.2.2. Proyecto de vivienda de interés social rural para la población desplazada por la violencia. Es el conjunto entre cinco (5) y hasta cien (100) soluciones de vivienda subsidiable, que podrá adelantarse dentro de las modalidades de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, construcción en sitio propio o adquisición de vivienda, presentados y desarrollados por oferentes que cumplan con las normas legales vigentes para la construcción y la enajenación de vivienda._
_(Decreto número 2675 de 2005, artículo 2°)___
_Artículo 2.2.2.3. Oferentes de proyectos de vivienda. Son las entidades que organizan la demanda y presentan proyectos a la entidad otorgante. Podrán ser oferentes los departamentos, los municipios, los distritos, o las dependencias de las entidades territoriales que dentro de su estructura desarrollen la política de vivienda de interés social, los cabildos gobernadores de los resguardos indígenas legalmente constituidos y los consejos comunitarios de las comunidades negras legalmente constituidos._
_Igualmente podrán ser oferentes las entidades privadas que comprendan en su objeto social, la promoción y el desarrollo de programas de vivienda de interés social, y que cumplan con los requisitos determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en su reglamentación._
_Parágrafo. Las entidades oferentes podrán presentar en las convocatorias que se abran para población desplazada por la violencia, el número de proyectos que se requieran para postular a los hogares debidamente incluidos en el Registro único de Población Desplazada._
_(Decreto número 2675 de 2005, artículo 3°, modificado por el Decreto número 2965 de 2009, artículo 1°)_
_Artículo 2.2.2.4. Postulación. Se entiende por postulación la solicitud de subsidio que realiza el grupo de hogares de población desplazada por la violencia, organizados a través de un proyecto presentado por una entidad oferente._
_La postulación se realizará mediante el diligenciamiento y entrega de los documentos que se señalan a continuación:_
_1. El formulario de postulación debidamente diligenciado y firmado con declaración juramentada de no poseer vivienda para soluciones de construcción en sitio propio o adquisición de vivienda. Para el caso del hogar que se encuentra en proceso de reubicación, de presentarse abandono de vivienda o haber quedado inhabitable por causa del desplazamiento, la declaración juramentada debe ser sobre esta situación._
_2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de los miembros del hogar mayores de edad y registro civil o tarjeta de identidad de los miembros del hogar menores de edad._
_3. Original del certificado de tradición y libertad expedido con anterioridad no superior a un mes, para soluciones de mejoramiento y saneamiento básico y/o construcción en sitio propio o certificación de posesión expedida por el Alcalde Municipal y/o Cabildo Gobernador Indígena._
_Parágrafo. Para la postulación al subsidio familiar de vivienda rural no se tendrá en cuenta el nivel de Sisbén._
_(Decreto número 2675 de 2005, artículo 4°)_
_Artículo 2.2.2.5. Valor del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural. El monto del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural para los hogares conformados por población en situación de desplazamiento, será de hasta veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) cuando la modalidad de la solución de vivienda sea la construcción de vivienda nueva, y de hasta dieciocho (18) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) para mejoramiento y saneamiento básico._
_(Decreto número 2675 de 2005, artículo 5°, modificado por el Decreto número 1160 de 2010, artículo 70, modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 30)_
_Artículo 2.2.2.6. Límite a la cuantía del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural otorgado a la población en situación de desplazamiento. La cuantía del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural otorgado a la población en situación de desplazamiento, podrá aplicarse hasta por el ciento por ciento (100%) del valor de la solución de vivienda, bien sea en la modalidad de mejoramiento y saneamiento básico, o en la de construcción y adquisición de vivienda nueva._
_(Decreto número 2675 de 2005, artículo 6°, modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 31)___________
_Artículo 2.2.2.7. Distribución de los recursos del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural. Los recursos disponibles se distribuirán entre los departamentos con proyectos declarados elegibles por la entidad otorgante para la atención de hogares en situación de desplazamiento, de acuerdo con la fórmula que relaciona las siguientes variables:_
_1. Departamento con el mayor número de hogares expulsados en situación de desplazamiento incluidos en el Registro Único de Población Desplazada acumulado hasta el año de la postulación._
_2. Los coeficientes de distribución departamental para Subsidios de Vivienda de Interés Social Rural (VISR), establecidos en el artículo 2.2.1.3.5. del presente decreto, o la norma que lo modifique o sustituya._
_3. Departamentos con mayor demanda de postulaciones elegibles de población desplazada por la violencia._
_4. Promedio departamental de las calificaciones de las postulaciones elegibles._
_Donde:_
_Cdi: Cupo departamental._
_Ddit: Número de hogares por departamento expulsor incluidos en el Registro Único de Población Desplazada que administra el Departamento para la Prosperidad Social._
_CDDi: Coeficiente de Distribución Departamental para el departamento._
_Pei: Número de postulaciones elegibles por departamento i, determinado por el Banco Agrario de Colombia._
_Pci: Promedio Departamental de las calificaciones de postulaciones elegibles en el departamento i, determinado por el Banco Agrario de Colombia._
_Constantes, donde:_
_B1, B1: 0,30_
_B2, B2: 0,20_
_B3 y B3: 0,30_
_B4: B4: 0,20_
_Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá mediante resolución, los cupos departamentales de distribución de los recursos del subsidio de vivienda de interés social rural para población en situación de desplazamiento por la violencia, teniendo en cuenta los períodos que esta entidad defina para su asignación._
_(Decreto número 2675 de 2005, artículo 7°, modificado por el Decreto número 94 de 2007, artículo 1°)_
_Artículo 2.2.2.8. Asignación de los recursos del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural. La asignación de los recursos para los hogares beneficiados con proyectos elegibles se hará conforme a la fórmula de calificación y procedimiento establecido en el presente decreto, y las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y los respectivos cupos disponibles por departamento._
_Parágrafo 1°. Se podrán asignar subsidios de vivienda rural de los que trata el presente título por una sola vez posterior a la situación de desplazamiento por la violencia._
_No obstante, las personas que formen parte de hogares en situación de desplazamiento por la violencia beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, podrán postular a este cuando en el futuro conformen un nuevo hogar, previo cumplimiento de las condiciones exigidas para ello, en la modalidad de subsidio familiar en que se postule._
_En los eventos de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de la unión marital de hecho, de conformidad con lo establecido en las normas que regulan la materia, podrá ser parte de un nuevo hogar postulante el excónyuge o excompañero(a) que no viva en la solución habitacional donde se aplicó el subsidio siempre y cuando a este no se le hayan adjudicado los derechos de propiedad sobre la solución habitacional subsidiada._
_Parágrafo 2°. Si resultaren recursos sin asignar, estos serán otorgados a los proyectos elegibles de población en situación de desplazamiento con mayores puntajes a nivel nacional, hasta agotar tales remanentes._
_(Decreto número 2675 de 2005, artículo 8°, modificado por el Decreto número 94 de 2007, artículo 2°)_
_Artículo 2.2.2.9. Fuentes de recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. Los recursos para la asignación del subsidio familiar de vivienda rural para la población desplazada por la violencia de que trata el artículo 2.2.2.1. del presente decreto, corresponderán a los que se incorporen en el Presupuesto General de la Nación en cada vigencia y los que se obtengan de otras fuentes._
_Parágrafo. Los recursos que se asignen a través de adiciones presupuestales en cada vigencia serán distribuidos y asignados según lo establecido en el presente título a los hogares postulantes de los proyectos elegibles que en orden secuencial, de mayor a menor, hayan obtenido los mayores puntajes de calificación de la convocatoria correspondiente a la misma vigencia. En caso de que la demanda sea insuficiente para asignar la totalidad de los recursos presupuestales existentes, se definirá la apertura de una nueva convocatoria._
_(Decreto número 2675 de 2005, artículo 9°)_________
_Artículo 2.2.2.10. Periodo de Postulación. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará las fechas de apertura y cierre de la convocatoria para presentación de proyectos, mediante los cuales se postulen a hogares en situación de desplazamiento al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, de acuerdo con la disponibilidad de recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación o los que se obtengan de otras fuentes con este destino. No obstante, la Entidad Oferente podrá optar por acogerse al tratamiento diferencial que fijan las normas vigentes, para atender bajo postulación permanente a la población en situación de desplazamiento y presentar el o los proyectos de vivienda que se requieran._
_(Decreto número 2675 de 2005, artículo 10, modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 32)_
_Artículo 2.2.2.11. Criterios de calificación de las postulaciones y asignación de los subsidios de vivienda de interés social rural. Presentados los proyectos se admitirán como válidas para efectos de calificación aquellas postulaciones que hayan cumplido con todos los requisitos y condiciones para la elegibilidad y se procederá a calcular el puntaje de calificación._
_Cada uno de los proyectos tendrá un puntaje único equivalente al promedio aritmético del puntaje obtenido por cada uno de los hogares que conforman el proyecto._
_El puntaje alcanzado por cada hogar será el correspondiente a la sumatoria de los puntos obtenidos de las siguientes variables:___
_VARIABLE_ | _DESCRIPCIÓN_ | _PTS_ | _CALIFICACIÓN_ ---|---|---|--- __ __ _Condiciones financieras 30 puntos_ | _Mayores aportes de contrapartida por hogar en efectivo superior al 20% de contrapartida mínima exigida_ | __ __ __ _15_ | __ __ _Por cada décima (0,1) de smmlv adicional a la contrapartida mínima (20% del valor total del proyecto) se otorgarán 4 décimas (0,4) de punto hasta un máximo de 15 puntos._ _Valor del subsidio solicitado_ | __ _15_ | _A la solicitud del subsidio igual a 12 smmlv se le asignarán 15 puntos. Por un valor de subsidio solicitado que supere 12 smmlv se descontarán, de los 15 puntos, 3 centésimas (0,03) de puntaje por cada incremento de una centésima (0,01) de smmlv del valor del subsidio solicitado._
_VARIABLE_ | _DESCRIPCIÓN_ | _PTS_ | _CALIFICACIÓN_ ---|---|---|--- _Condiciones de vulnerabilidad 20 puntos_ | _Número de miembros del hogar_ | _7_ | _Por cada miembro del hogar, un punto, hasta un máximo de 7 puntos._ _Hogar uniparental_ | _3_ | _Hogar uniparental (madre o padre única cabeza): 3 puntos._ _Perteneciente a grupos étnicos o afro colombianos_ | _5_ | _5 puntos cuando el hogar hace parte de comunidades étnicas indígenas o afro colombianas acreditadas por la Entidad competente._ _Presencia de población dependiente_ | _5_ | _Por cada miembro del grupo familiar que corresponda a menor de 8 años, discapacitado o adulto mayor de 60 años, dependiente, se asigna 1 punto con límite máximo de 5 puntos._ _Estímulos a la Complementariedad de Programas 20 puntos_ | _Vinculación a programas de subsidios condicionados de Familias en Acción o Alternativas de Generación de Ingresos que desarrollen entidades del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada (SNAIPD)_ | _10_ | _Los hogares elegibles vinculados al programa de Familias en Acción y al programa de Alternativas de Generación de ingresos tendrán un puntaje de 10 puntos. Los hogares vinculados a solo uno de los dos programas tendrán 5 puntos. Los hogares no vinculados tendrán 0 puntos. La vinculación a estos programas deberá ser acreditada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional o por la entidad que determine el Gobierno nacional._ _Vinculación a programas de desarrollo rural - adjudicatarios de tierras_ | _10_ | _Los hogares adjudicatarios de tierras por su situación de desplazamiento por parte de Incoder tendrán 10 puntos. Esta situación deberá ser acreditada por el Incoder o por la entidad que determine el Gobierno nacional_ _Condiciones Territoriales 10 puntos_ | _Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) Municipal Rural_ | _10_ | _NBI <=20% 1 punto _ _20% <NBI<=30% 2 puntos _ _30% <NBI<=40% 3 puntos _ _40% <NBI<=50% 4 puntos _ _50% <NBI<=60% 5 puntos _ _60% <NBI<=70% 7 puntos _ _70% <NBI<=80% 8 puntos _ _80% <NBI<=90% 9 puntos _ _90% <NBI<=100% 10 puntos _ _Condiciones del proyecto 20 puntos_ | _Retorno o reubicación vs. tipo de solución_ | _20_ | _Retorno_ | _Mejoramiento y Saneamiento Básico_ | _20_ _Construcción en Sitio Propio_ | _15_ _Adquisición de vivienda_ | _10_ _Reubicación_ | _Mejoramiento y Saneamiento Básico_ | _15_ _Construcción en Sitio Propio_ | _10_ _Adquisición de vivienda_ | _5_
_Smmlv = salario mínimo mensual legal vigente._
_Parágrafo. Para cada postulación al subsidio la entidad otorgante solicitará a la entidad oferente la actualización de los documentos que hayan perdido vigencia, para efectos de actualizar la calificación de los proyectos elegibles calificados no asignado_
_(Decreto número 2675 de 2005, artículo 11, modificado por el Decreto número 94 de 2007, artículo 3°)_
_ _ **
Título 3.
Mecanismo de atención especial en situaciones de calamidad pública, desastre o emergencia, para atender con Subsidio Familiar de Vivienda de Interes Social rural a Familias Afectadas Artículo 2.2.3.1.__ Atención especial en situaciones de calamidad pública, desastre o emergencia en materia de vivienda de interés social rural.__** Cuando se declare una situación local, regional o nacional de calamidad pública, desastre o emergencia en los términos del Decreto Ley [919](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13549) de 1989, que amerite una atención prioritaria e inmediata, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá destinar hasta el ciento por ciento (100%) de los recursos disponibles para subsidios de vivienda de interés social rural, diferentes a los destinados a atender a la población en situación de desplazamiento.
Parágrafo. Para efectos de la aplicación del presente título, se consideran beneficiarios los hogares propietarios, poseedores u ocupantes conformados por una o más personas que integren el mismo grupo familiar, cuya solución habitacional se haya visto afectada por situaciones de desastre, calamidad o emergencia debidamente declaradas por las autoridades competentes y que se encuentren incluidos en los censos oficiales que con ocasión de estos hechos emita el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres, avalados por el Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres y refrendados por la Dirección de Gestión de Riesgo para la Atención y Prevención de Desastres del Ministerio del Interior.
_ (Decreto 4830 de 2008, art.[1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34390#1))
_ Artículo 2.2.3.2.__ Recomendaciones de la Comisión lntersectorial de Vivienda de Interés Social Rural. La Comisión lntersectorial de Vivienda de Interés Social Rural recomendará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la priorización de las zonas a ser atendidas, la distribución de los recursos y la determinación de los criterios que se deben observar para la asignación de los subsidios. Las anteriores recomendaciones serán acogidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante acto administrativo.
Parágrafo 1. Las sesiones de la Comisión lntersectorial de Vivienda de Interés Social Rural que tengan por objeto la aplicación de este título, necesariamente contarán con la presencia de la Dirección de Gestión de Riesgo para la Atención y Prevención de Desastres del Ministerio del Interior, quien tendrá a cargo presentar el informe de afectación que servirá de fundamento a la recomendación de priorización de zonas, la distribución de recursos y la determinación de los criterios para la asignación de los subsidios.
Parágrafo 2. Las recomendaciones de la Comisión lntersectorial de Vivienda de Interés Social Rural tendrán en consideración, entre otros, los siguientes aspectos:
1. Tipo de evento que genera el desastre, la calamidad pública o la emergencia.
2. Número de familias campesinas cuyas viviendas hayan sido afectadas por el desastre, la calamidad pública o la emergencia.
3. Afectación de la actividad económica agropecuaria de la zona, originada por el desastre, la calamidad pública o la emergencia.
4. Familias que perdieron total o parcialmente su vivienda y familias localizadas en zona de alto riesgo no mitigable que requieran ser reubicadas.
_ (Decreto 4830 de 2008, art.[2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34390#2))
_ Artículo **2.2.3.3.
[Modificado por el art. 16, Decreto Nacional 1934 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71304#16)_< El nuevo texto es el siguiente> _Valor del Subsidio. El valor del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural para la población descrita en el presente título será de:
1. En la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, será hasta de 22 salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), el cual incluye los costos de transporte de materiales.
2. En la modalidad de construcción de vivienda nueva, será hasta de 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), el cual incluye los costos de transporte de materiales.
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.2.3.3. Valor del Subsidio. El valor del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural otorgado a esta población en la modalidad de adquisición de vivienda nueva y construcción en sitio propio, será entre quince (15) y dieciocho (18) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de acuerdo con los proyectos presentados por las entidades territoriales._
_El valor del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural otorgado a esta población en la modalidad de mejoramiento y saneamiento básico, será entre diez (10) y catorce (14) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de acuerdo con los proyectos presentados por las entidades territoriales._
_Los subsidios de que trata el presente artículo solo podrán ser aplicados en suelos declarados como áreas rurales dentro los Planes o Esquemas de Ordenamiento Territorial._
_Parágrafo. En todo caso, el valor del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural no podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) del valor de la solución de mejoramiento y saneamiento básico, construcción en sitio propio o adquisición de vivienda nueva. Para estos efectos, el Reglamento Operativo que el Banco Agrario de Colombia S. A. expida, determinará el aporte de contrapartida de la entidad territorial._
_(Decreto número 4830 de 2008, artículo 3°)_____
Artículo 2.
2.3.4.__Modificado por el art. 16, Decreto Nacional 1934 de 2015._< El nuevo texto es el siguiente> _ _Mecanismo para la ejecución del subsidio_ _.**_ Los subsidios asignados por la Entidad Otorgante bajo las disposiciones del presente título se ejecutarán en el marco de un programa estratégico cuya entidad promotora podrá ser la Unidad Nacional de Gestión de Riesgos o Desastres o el Fondo de Adaptación. Estas entidades podrán, dando cumplimiento a las normas que les rigen, ejecutar directamente las soluciones de vivienda de interés social rural.
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.2.3.4. Presentación de Proyectos por parte de la entidad territorial. Las entidades territoriales que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural priorice, acorde con las recomendaciones de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural, presentarán proyectos para la aplicación y asignación de los subsidios, en el marco del convenio que celebren con el Banco Agrario de Colombia S. A. Estos convenios, como mínimo, deberán contener los mecanismos de postulación, vinculación y obligaciones de las entidades territoriales, los criterios de viabilización técnica, financiera y jurídica de los proyectos, los aportes de contrapartida, los criterios de calificación de las familias postuladas y los términos de ejecución del proyecto para la entrega de las soluciones de vivienda._
_(Decreto número 4830 de 2008, artículo 4°)_____
**
Título 4.
Inmuebles con vocación para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social rural Artículo 2.2.4.1.__ Inmuebles con vocación para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social rural.__** Para los efectos previstos en el artículo [7°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4956#7) de la Ley 708 de 2001, se consideran como inmuebles con vocación para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social rural, aquellos ubicados en los sitos definidos en los artículos [2º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6001#2) y [3º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6001#3) del Decreto número 1133 de junio 19 de 2000 o por las normas que los modifiquen o adicionen y demás normas complementarias.
Las entidades públicas nacionales identificarán los inmuebles fiscales de su propiedad con vocación para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social rural, estableciendo:
1. El municipio o distrito donde se localizan.
2. Su ubicación, cabida y linderos.
3. Si el inmueble se encuentra en arrendamiento, comodato, posesión o con alguna limitación de dominio.
4. La información, adicional que dispongan como certificados sobre el uso del suelo, avalúos con su fecha de expedición y entidad avaluadora (sic), disponibilidad de servicios públicos domiciliados y planos.
5. Folio de matrícula inmobiliaria.
6. Ficha catastral.
7. Los demás documentos o información que requiera el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
_ (Decreto 724 de 2002, art.[1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5263#1))
_ Artículo 2.2.4.2.__ Procedimiento para la transferencia de inmuebles con vocación para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social rural.__ El traspaso de los inmuebles de que trata el presente decreto, se sujetará al siguiente procedimiento:
1. Las entidades públicas nacionales propietarias de los inmuebles fiscales con vocación para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social rural, remitirán la información de que trata el artículo anterior, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de publicación del presente decreto, a la Dirección de Gestión de Bienes Públicos Rurales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en su condición de coordinador para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo [7º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4956#7) de la Ley 708 de 2001.
2. Recibida la información, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de los tres (3) mes siguientes al vencimiento del término previsto en el numeral anterior, dará a conocer mediante un medio de comunicación o divulgación de cobertura nacional los inmuebles disponibles con vocación para vivienda de interés social rural.
3. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de divulgación de la información sobre los inmuebles disponibles, las entidades públicas interesadas en recibir los inmuebles, deberán presentar una propuesta técnica, económica que garantice el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social rural, bajo la modalidad de construcción de vivienda nueva, la cual deberá elaborarse conforme al Plan de Ordenamiento Territorial y contener por lo menos la siguiente información, sin perjuicio de aquella adicional que solicite el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural:
a. Número de familias a beneficiar; b. Dedicación o proyecto productivo de las familias a beneficiar; c. Valor del proyecto; d. Fuentes de financiación; e. Valor de cada vivienda; f. Área total del lote a desarrollar para cada vivienda con el respectivo plano; g. Plazo para su ejecución; h. Entidad ejecutora propuesta; i. Disponibilidad de servicios públicos.
4. La Dirección de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, procederá a verificar la información recibida y a evaluar la propuesta presentada por las entidades públicas con base en los criterios técnicos previamente definidos, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del término señalado en el numeral anterior.
5. Efectuada la evaluación de la propuesta y emitido el concepto favorable, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolución motivada, ordenará-según lo facultado por la ley- a la entidad oferente del bien inmueble, que efectúe dentro de un plazo no superior a tres (3) meses contados a partir de la notificación, la transferencia a título gratuito del inmueble, a la entidad cuya propuesta fue aceptada.
6. La entidad pública que reciba el inmueble deberá informar a la Dirección de Gestión de Bienes Públicos Rurales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre el avance del proyecto, con la periodicidad que se establezca en la resolución que ordena su transferencia.
7. En caso de que la entidad pública que reciba el inmueble no ejecute el proyecto aprobado de vivienda de interés social rural dentro del plazo señalado en su propuesta, el inmueble revertirá a la entidad que lo cedió, en un plazo no superior a treinta (30) días hábiles; evento en el cual los costos que demande la nueva transferencia correrán por cuenta de la entidad cesionaria.
Parágrafo 1. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá el procedimiento a seguir en el evento en que se presenten varias propuestas sobre el mismo inmueble. En todo caso, dicho procedimiento deberá consultar tanto los aspectos técnicos, financieros y jurídicos de las propuestas, como el grado de cobertura de las necesidades de vivienda de interés social rural en términos de calidad de las mismas.
Parágrafo 2. En concordancia con lo previsto en el artículo [1°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4956#1) de la Ley 708 de 2001, los términos previstos en el presente artículo, serán de obligatorio cumplimiento.
_ (Decreto 724 de 2002, art.[2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5263#2))
_ Artículo 2.2.4.3.__ Reordenamiento de la propiedad inmueble fiscal estatal.__ En desarrollo del artículo [8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4956#8) de la Ley 708 de 2001, las entidades públicas del orden nacional, de carácter no financiero que hagan parte de cualquiera de las ramas del poder público, así como los órganos autónomos e independientes, identificarán los inmuebles de su propiedad que no requieran para el desarrollo de sus funciones; que no tengan vocación para la construcción de vivienda de interés social y que no se encuentren dentro de los planes de enajenación onerosa, con la finalidad de ser transferidos a título gratuito a otras entidades públicas que los requieran para el cumplimiento de sus funciones de acuerdo con sus necesidades.
Las entidades propietarias de los inmuebles de que trata el inciso precedente, deberán enviar la anterior información al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tratándose de inmuebles urbanos y, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tratándose de inmuebles rurales, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, con el fin de que estos divulguen dicha información, a través de un medio informativo del gobierno nacional.
Las entidades públicas interesadas en adquirir los inmuebles fiscales o la porción de ellos, podrán requerir su entrega a las entidades propietarias previa identificación, cabida y linderos del inmueble. Para tal efecto, las entidades públicas propietarias procederán a la respectiva transferencia a título gratuito dentro de un término máximo de tres (3) meses siguientes al requerimiento formulado por la entidad interesada, atendiendo al orden de recibo de la solicitud.
Los trámites administrativos y de registro de inmuebles que demande su transferencia gratuita, se efectuarán de acuerdo con lo previsto en el artículo [1º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4956#1) de la Ley 708 de 2001.
La entidad receptora del inmueble responderá por el debido uso de los bienes transferidos.
_ (Decreto 724 de 2002, art.[3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5263#3))
_ PARTE 3 RÉGIMEN FORESTAL
Título 1.
[Título 1 Sustituido por el art. 1, Decreto Nacional 130 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=90377#1)
_< El nuevo texto es el siguiente>_
Incentivo Forestal
Capítulo I.
[Capítulo I Sustituido por el art. 1, Decreto 130 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=90377#1)
_< El nuevo texto es el siguiente>_
Disposiciones generales
Artículo 2.
3.1.1.1. Definiciones.** Para efectos de la aplicación del Certificado de Incentivo Forestal (CIF) previsto en la Ley 139 de 1994 y del presente título, se establecen las siguientes definiciones:
1. Banco de Proyectos de Plantaciones Forestales Comerciales (BPPFC). Base de datos que permite identificar y priorizar los proyectos de plantaciones forestales comerciales que cumplen requisitos para acceder al Certificado de Incentivo Forestal (CIF).
2. Especie forestal. Especie arbórea leñosa perenne con un solo tronco principal, de la cual se puede obtener madera para diferentes usos, tales como estructuras, tableros, chapas, carbón, leña y celulosa, entre otros y productos no maderables tales como aceites, resinas y taninos, entre otros.
3. Especie autóctona. Especie forestal que por su distribución natural y origen, ha sido reportada dentro de los límites geográficos del territorio nacional, también conocida como especie nativa. 4. Especie introducida. Especie forestal cuyo origen proviene de un área de distribución natural diferente a los límites del territorio nacional.
5. Área con aptitud forestal comercial. Unidad de superficie que en términos físicos, ecosistémicos, sociales y económicos, permite el uso en plantaciones forestales comerciales, de acuerdo con las zonificaciones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y la Unidad de Planificación de Suelos Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Rurales (UPRA).
6. Núcleo de plantación forestal comercial. Conglomerado de áreas con aptitud forestal ubicadas en las regiones y/o departamentos donde se concentran actividades productivas vinculadas al mercado, que promueve el desarrollo industrial alrededor de una masa forestal consolidada.
7. Plantaciones forestales comerciales. Siembra o plantación realizada por la mano del hombre, de especies forestales, para la obtención de productos maderables y no maderables, en el ámbito rural hasta la frontera agrícola, cuya densidad de siembra sea uniforme.
Parágrafo 1°. Para efectos del presente título los cultivos forestales con fines comerciales y las nuevas plantaciones forestales de carácter protector-productor en terrenos de aptitud forestal a que se refiere el artículo [5°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=30220#5) de la Ley 139 de 1994, son sinónimos de las plantaciones forestales comerciales, cuyo aprovechamiento directo o indirecto está condicionado al mantenimiento del efecto de protección del recurso.
Parágrafo 2°. Las plantaciones e inversiones realizadas con recursos públicos y privados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se seguirán considerando áreas con aptitud forestal comercial, salvo que se encuentren en las situaciones contempladas en los numerales [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.3.1.2.4.n.3) y [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.3.1.2.4.n.4) del artículo 2.3.1.2.4. del presente decreto.
Artículo 2.
3.1.1.2. Consejo Directivo del Incentivo Forestal.** A fin de asesorar al Gobierno en la dirección, administración y funcionamiento del programa de Certificado de Incentivo Forestal (CIF), intégrese el Consejo Directivo del mismo, el cual estará conformado por:
1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado.
3. El Director General de la Unidad de Planificación de Suelos Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Rurales (UPRA) o su delegado.
El Fondo de Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO) será invitado permanente, con voz pero sin voto.
La Secretaría Técnica del Consejo Directivo del Incentivo Forestal será ejercida por la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o quien haga sus veces.
Artículo 2.
3.1.1.3. Funciones del Consejo Directivo del Certificado de Incentivo Forestal. C** orresponde al Consejo del Certificado de Incentivo Forestal (CIF) ejercer las siguientes funciones:
1. Recomendar anualmente y para su adopción por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la cuantía máxima porcentual que se reconocerá por concepto del CIF sobre los costos de establecimiento y mantenimiento de la plantación.
2. Recomendar la priorización de proyectos en el Banco de Proyectos de plantaciones forestales comerciales, de conformidad con los recursos disponibles.
3. Aprobar la distribución de los recursos necesarios para atender la demanda del CIF, garantizando la participación del pequeño reforestador.
4. Recomendar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural las áreas de aptitud y los núcleos para el desarrollo de las plantaciones forestales comerciales, acorde con los lineamientos, criterios e instrumentos generados por la Unidad de Planificación de Suelos Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Rurales (UPRA).
5. Proponer el porcentaje de los recursos del CIF que debe destinarse para desarrollar programas de investigación sobre semillas de especies autóctonas y mejoramiento genético.
6. Recomendar la realización de evaluaciones de desempeño para mejorar el funcionamiento del certificado de incentivo forestal.
7. Dictar su propio reglamento.
8. Cualquiera otra que sea necesaria para la implementación del CIF.
Artículo 2.
3.1.1.4. Especies aptas para proyectos de plantaciones forestales comerciales.** Las plantaciones forestales comerciales que pretendan beneficiarse del Certificado de Incentivo Forestal (CIF) se harán con especies autóctonas y/o introducidas definidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá incluir otras especies que generen las externalidades positivas de la reforestación.
Artículo 2.
3.1.1.5. Áreas objeto del CIF.** Se priorizarán para el Certificado de Incentivo Forestal (CIF) aquellos proyectos a establecerse en las áreas con aptitud forestal y en los núcleos de plantaciones forestales comerciales, definidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con base en los lineamientos, criterios e instrumentos generados por la Unidad de Planificación de Suelos Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Rurales (UPRA).
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para los efectos de la aplicación de la Ley 139 de 1994, que creó el Certificado de Incentivo Forestal y el presente título, se entiende por:_
_1. Especie Forestal. Vegetal leñoso, compuesto por raíces, tallo, ramas y hojas, cuyo objetivo principal es producir madera apta para estructuras, tableros, chapas, carbón, leña celulosa u otros productos tales como aceites esenciales, resinas y taninos._
_2_ _. Especie Forestal Autóctona. Es aquella especie que por su distribución natural y origen, ha sido reportada dentro de los límites geográficos del territorio nacional._
_3. Especie Forestal Introducida. Es aquella especie cuyo origen proviene de un área de distribución natural diferente a los límites del territorio nacional._
_4_ _. Plantación Forestal Protectora – Productora. Es aquella establecida en un terreno con una o más especies arbóreas, para producir madera u otros productos._
_5. Plan de Establecimiento y Manejo Forestal (PEMF). Estudio elaborado con el conjunto de normas técnicas que regulan las acciones a ejecutar en una plantación forestal, con el fin de establecer, desarrollar, mejorar, conservar y cosechar bosques cultivados de acuerdo con los principios de utilización racional y rendimiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente._
_6. Elegibilidad. Es la etapa que tiene como finalidad determinar si un proyecto de reforestación y la persona natural o jurídica que lo desarrolle son susceptibles de obtener el incentivo forestal._
_7. Otorgamiento. Es el reconocimiento del derecho al Incentivo Forestal en favor de una persona natural o jurídica que haya evidenciado el cumplimiento de los términos y condiciones definidos en la Ley 139 de 1994 y el presente título._
_8. Pago. Es la entrega al beneficiario de los recursos monetarios derivados del incentivo forestal una vez cumplidas las obligaciones originadas por el otorgamiento del mismo._
_9. Nueva Plantación. Proyecto de reforestación que a la fecha de la presentación de la solicitud de elegibilidad ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue, no haya sido establecido o no tenga más de dieciocho (18) meses de siembra en el sitio definitivo._
_1_ _0. Proyecto Forestal. Conjunto de actividades que van desde la planificación del proyecto forestal como tal, hasta el beneficio comercial del mismo, pudiendo iniciarse con recursos del reforestador._
_Decreto número 1824 de 1994, artículo 1°, modificado por el Decreto número 2448 de 2012, artículo 1°)_
_Artículo 2.3.1.1.2. Distribución de los recursos. A más tardar el 31 de enero de cada año y con base en el proyecto consolidado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, presentado por intermedio del Departamento Nacional de Planeación, el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), hará la distribución de los recursos por regiones y fijará los porcentajes de asignación forzosa a pequeños reforestadores._
_La anterior distribución servirá de base al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Departamento Nacional de Planeación para la determinación de la cuota sectorial correspondiente en el anteproyecto de Presupuesto General de la Nación._
_(Decreto número 1824 de 1994, artículo 2°)_
_Artículo 2.3.1.1.3. Determinación de los costos del Proyecto de Reforestación y cuantía del CIF. Para efectos de la determinación de la cuantía del lncentivo Forestal, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará mediante resolución, a más tardar el 31 de octubre de cada año y para el año inmediatamente siguiente, el valor promedio de costos totales netos de establecimiento y mantenimiento de cada hectárea de plantación y de mantenimiento de hectárea de bosque natural._
_C_ _orresponde también al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecer, mediante resolución, la cuantía máxima porcentual que se reconocerá por concepto de certificado de incentivo forestal sobre los costos de establecimiento y mantenimiento de la plantación, con base en la propuesta que formule el Consejo Directivo de Incentivo Forestal._
_(Decreto número 1824 de 1994, artículo 3°)_
_Artículo 2.3.1.1.4. El Consejo Directivo de Incentivo Forestal. A fin de asesorar al Gobierno en la administración, funcionamiento de programa de lncentivo Forestal, intégrase el Consejo Directivo del lncentivo Forestal, conformado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado, el Jefe de la Unidad de Desarrollo Agrario del Departamento Nacional de Planeación o su delegado y por el Presidente de Finagro o su delegado._
_La Secretaría Técnica del Consejo Directivo será ejercida por el Director de Cadenas Agrícolas y Forestales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural._
_(Decreto número 1824 de 1994, artículo 4°)_
_Artículo 2.3.1.1.5. Funciones del Consejo Directivo de Incentivo Forestal. Corresponde al Consejo Directivo de Incentivo Forestal cumplir las siguientes funciones: _
_1. Proponer anualmente y para su adopción por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la_ _cuantía máxima porcentual que se reconocerá por concepto de certificado de incentivo forestal sobre los costos de establecimiento y mantenimiento de la plantación._
_2. Proponer el presupuesto anual de gastos de Finagro para la administración del incentivo forestal, de conformidad con los recursos presupuestales apropiados por el Gobierno nacional._
_3. Conceptuar sobre la programación anual de la distribución de recursos para el otorgamiento de Incentivo Forestal que se someterá a consideración del Conpes._
_4. Proponer los criterios generales sobre el diseño y contenido de los formularios certificados y_ _demás documentos requeridos en el proceso de otorgamiento del incentivo forestal._
_5. Proponer al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Departamento Nacional de Planeación, la programación de los recursos necesarios para atender la demanda del certificado de incentivo forestal, la distribución porcentual de los recursos para pequeños reforestadores, las cuantías por autorizar con vigencias futuras, y demás aspectos que requieren aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes)._
_6. Proponer el porcentaje de los recursos para el incentivo forestal que debe destinarse para desarrollar programas de investigación sobre semillas de especies autóctonas._
_7. Cualquiera otra que no estando expresamente señalada en este artículo, sea necesaria para el buen funcionamiento del sistema del incentivo forestal._
_8. Dictar su propio reglamento._
_(Decreto número 1824 de 1994, artículo 5°)_
Capítulo II.
[Capítulo II Sustituido por el art. 1, Decreto Nacional 130 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=90377#1)
_< El nuevo capitulo es el siguiente>_
Procedimiento
Artículo 2.
3.1.2.1. Presentación de los proyectos.** Para efectos de acceder al Certificado de Incentivo Forestal (CIF) el interesado deberá presentar a través de la Ventanilla Única Forestal (VUF) un proyecto, que contendrá un Plan de Establecimiento y Manejo Forestal (PEMF), con la siguiente información:
1. Identificación del reforestador.
2. Ubicación: Departamentos, municipios, veredas.
3. Información del predio: Número de cédula catastral y de matrícula inmobiliaria del predio o predios donde se desarrollará el proyecto, e información de propiedad o arrendamiento del predio.
4. Área:
a) Área total del predio o predios georreferenciados en sistema magna-sirgas (WGS84); b) Área neta a establecer de plantación forestal comercial georreferenciada en sistema magna-sirgas (WGS84). c) Bosque natural a conservar georreferenciada en el sistema magna-sirgas (WGS84), si aplica.
5. Objetivo de la plantación.
6. Especie(s) a establecer.
7. Densidad de siembra de la plantación.
8. Cronograma de actividades:
a) Labores a realizar para el establecimiento; b) Mantenimiento y manejo silvícola por año; c) Aprovechamiento forestal; d) Programación financiera; e) Resiembra o restablecimiento de los árboles.
Parágrafo. El Plan de Establecimiento y Manejo Forestal solo podrá ser modificado previa solicitud del beneficiario del Certificado de Incentivo Forestal y posterior aprobación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.
Artículo 2.
3.1.2.2. Condición legal del predio.** Solo podrán acceder al Certificado de Incentivo Forestal (CIF) los propietarios de los terrenos en donde se desarrollará el proyecto o aquellos que tengan la calidad de arrendatarios, por un término que garantice como mínimo el ciclo productivo del proyecto.
Artículo 2.
3.1.2.3. Asistencia técnica.** Todo proyecto que acceda al Certificado de Incentivo Forestal (CIF) deberá contar con un asistente técnico con título de ingeniero forestal y/o agroforestal. En el caso de especies forestales para la obtención de productos no maderables, se aceptarán igualmente ingenieros agrónomos o agrónomos.
Los asistentes técnicos no podrán tener sanciones profesionales y deberán acreditar su idoneidad profesional en el área, a través de posgrados o con experiencia previa de al menos dos (2) años.
Artículo 2.
3.1.2.4. Verificación de presentación.** El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad a quien este delegue, deberá verificar la información de cada proyecto presentado para determinar:
1. La eventual incompatibilidad con otros incentivos, impedimentos y sanciones de los solicitantes.
2.
Que los suelos donde se harán las nuevas plantaciones se encuentren: a) Dentro de la frontera agrícola; b) En áreas con aptitud forestal comercial.
3.
Que los suelos donde se harán las nuevas plantaciones no se encuentran dentro de: a) El Sistema Nacional de Áreas Protegidas; b) Zonas de reserva forestal, o c) Áreas con restricciones ambientales al uso establecidas en el correspondiente instrumento de ordenamiento territorial del municipio;
4.
Que los suelos donde se harán las nuevas plantaciones no han estado en los últimos cinco años, con bosques naturales.
Hecha la verificación se procederá, según corresponda, a (i) aceptar el proyecto, (ii) requerir, subsanar y/o complementar el proyecto o (iii) rechazar el proyecto.
Parágrafo. El procedimiento atenderá los términos del procedimiento administrativo general establecido en la Ley [1437](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249) de 2011.
Artículo 2.
3.1.2.5. Conformación del Banco de Proyectos de Plantaciones Forestales Comerciales (BPPFC).** Una vez realizada la verificación a que refiere el artículo anterior, los proyectos aceptados constituirán el Banco de Proyectos de Plantaciones Forestales Comerciales (BPPFC), cuya información servirá de base para el requerimiento de recursos correspondiente al Certificado de Incentivo Forestal (CIF) en el Presupuesto General de la Nación.
Una vez un proyecto hace parte del BPPFC, podrá permanecer allí por dos (2) años para poder ser financiado, mientras se verifiquen las condiciones señaladas en el artículo anterior. Cumplido este plazo saldrá del BPPFC, pero podrá ser presentado nuevamente.
Artículo 2.
3.1.2.6. Priorización de proyectos y definición de elegibles.** Una vez se conozca el presupuesto asignado para el Certificado de Incentivo Forestal (CIF) para el siguiente año, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentará el Banco de Proyectos de Plantaciones Forestales Comerciales al Consejo Directivo del CIF, para la recomendación de la priorización de proyectos y para la aprobación de la distribución de recursos disponibles. La mencionada recomendación y aprobación del Consejo Directivo constará en acta.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural seleccionará los proyectos elegibles. La elegibilidad del proyecto tendrá una vigencia de un (1) año, contado a partir de su comunicación. Durante este plazo el interesado deberá adelantar el establecimiento de la plantación, de lo contrario, perderá el derecho al incentivo.
La elegibilidad aquí prevista no impide que el beneficiario acceda a los créditos e incentivos consagrados en la Ley 101 de 1993, siempre que se destinen a infraestructura accesoria a la reforestación y no a actividades propias de establecimiento y manejo de la plantación
Artículo 2.
3.1.2.7. Comunicación de elegibilidad.** Acorde con lo señalado en el artículo anterior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado para el efecto, comunicará a cada interesado si el proyecto presentado alcanzó o no la elegibilidad para ese periodo. La comunicación será publicada en la Ventanilla Única Forestal (VUF).
Artículo 2.
3.1.2.8. Verificación de establecimiento.** El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad delegada para el efecto, verificará el establecimiento de todo proyecto dentro del plazo señalado en el artículo anterior.
Durante la verificación del establecimiento se comprobará que la compra de material vegetal del proyecto forestal comercial se realizó en un vivero certificado ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), o que la semilla utilizada está debidamente certificada por el ICA.
Así mismo, se comprobará que los asistentes técnicos tengan las calidades señaladas en el artículo [2.3.1.2.3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.3.1.2.3). del presente decreto.
Artículo 2.
3.1.2.9. Otorgamiento del incentivo en el componente de establecimiento.** El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que delegue, expedirá un acto administrativo a través del cual se ordene pagar el incentivo en el componente de establecimiento, a los proyectos elegibles cuyo establecimiento fue verificado, e informará a Finagro para que realice el pago del incentivo en su calidad de administrador de los recursos del Certificado de Incentivo Forestal (CIF).
Artículo 2.
3.1.2.10. Verificación de las actividades de mantenimiento.** Todos los proyectos a los que hace referencia el artículo anterior serán objeto de verificación de las actividades de mantenimiento establecidas en el Plan de Establecimiento y Manejo Forestal (PEMF), durante los cuatro (4) años siguientes.
Durante la etapa de mantenimiento, el beneficiario del Certificado de Incentivo Forestal (CIF) deberá presentar en la Ventanilla Única Forestal (VUF), un informe anual de actividades en el cual se certificará el cumplimiento del PEMF, suscrito por el asistente técnico, quien asume la responsabilidad sobre la veracidad de la información.
En todo caso, deberá realizarse una visita de verificación en el último año de las actividades de mantenimiento, para determinar si procede realizar el pago correspondiente.
Parágrafo. Sin perjuicio de los informes presentados, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá realizar la verificación a través de herramientas de captura remota o visitas el monitoreo que estime convenientes durante los tres (3) primeros años de mantenimiento.
Artículo 2.
3.1.2.11. Otorgamiento del incentivo en el componente mantenimiento.** Una vez verificado el mantenimiento, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad delegada para el efecto, reconocerá a través de acto administrativo el incentivo correspondiente e informará a Finagro para que en su calidad de administrador de los recursos del Certificado de Incentivo Forestal (CIF), realice el pago del incentivo.
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.3.1.2.1. Solicitud de elegibilidad._
_1. Toda persona natural o jurídica de carácter privado._
_2. Entidad descentralizada municipal o distrital, cuyo objeto sea la prestación de servicios públicos de acueducto o alcantarillado._
_3. Departamentos, municipios, distritos, asociaciones de municipios y áreas metropolitanas._
_Las personas relacionadas anteriormente que pretendan adelantar un proyecto de reforestación y beneficiarse del Certificado de Incentivo Forestal deberán presentar una solicitud de elegibilidad, en las condiciones que se establecen adelante._
_Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas de carácter privado que se encuentren impedidas de celebrar contratos con la Nación en los términos del artículo 8° de la Ley 80 de 1993 no podrán ser beneficiarias del Certificado de Incentivo Forestal._
_(Decreto número 1824 de 1994, artículo 9°)_
_Artículo 2.3.1.2.2. Formulario de solicitud de elegibilidad. La solicitud de elegibilidad se presentará en un formulario elaborado y suministrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado._
_E_ _l formulario de elegibilidad del Incentivo Forestal deberá incluir como mínimo la siguiente información:_
_1. Nombre e identificación del solicitante._
_2_ _. Dirección permanente del solicitante._
_3_ _. Calidad jurídica del predio a reforestar._
_4. Localización del proyecto._
_5. Área del proyecto y especies a utilizar._
_6. Fecha de iniciación del proyecto._
_7. Nombre del asistente técnico._
_(Decreto número 1824 de 1994, artículo 10)_
_Artículo 2.3.1.2.3. Presentación de la solicitud. El formulario de solicitud debidamente diligenciado por el interesado deberá ser remitido al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, acompañado de los documentos establecidos en el artículo 5° de la Ley 139 de 1994._
_(Decreto número 1824 de 1994, artículo 11)_
_Artículo 2.3.1.2.4. Alcance de las solicitudes de elegibilidad. Las solicitudes de elegibilidad de un proyecto de reforestación no constituyen ejercicio del derecho de petición, ni su recepción, estudio o definición implican actuaciones de carácter administrativo ni dan derecho a recursos de esa naturaleza._
_(Decreto número 1824 de 1994, artículo 12)_
_Artículo 2.3.1.2.5. Estudio de la solicitud. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, hará las revisiones y evaluaciones del caso, para proceder a declarar o negar la elegibilidad del proyecto._
_De ser elegible el proyecto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural o su delegado deberá solicitar a Finagro la expedición de la autorización y certificación de disponibilidad de recursos de que trata el artículo siguiente._
_(Decreto número 1824 de 1994, artículo 13)_
_Artículo 2.3.1.2.6. Autorización y certificación de disponibilidad de recursos. En concordancia con lo estipulado en el artículo 5 de la Ley 139 de 1994 y mediante oficio dirigido al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, Finagro autorizará la declaración de elegibilidad y certificará sobre la disponibilidad de recursos, el monto del incentivo a otorgar y señalará el intermediario financiero a través del cual se trasladan los recursos._
_Parágrafo. La autorización y certificación de disponibilidad de recursos servirá para realizar las operaciones presupuestales requeridas con cargo a las apropiaciones asignadas para este fin en el Presupuesto General de la Nación y a las autorizaciones efectuadas por el Confis para comprometer vigencias futuras o a los demás recursos que le fueren transferidos al Fondo de Incentivo Forestal en virtud del artículo 7 de la Ley 139 de 1994._
_(__Decreto número 1824 de 1994, artículo 14)_
_Artículo 2.3.1.2.7. Comunicación de la declaración de elegibilidad. Obtenida la autorización y certificación de disponibilidad de recursos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado comunicará al peticionario la elegibilidad de su proyecto. En la comunicación de la declaración de elegibilidad al beneficiario, se indicarán, la aprobación del Plan de Establecimiento y Manejo Forestal, el número de disponibilidad presupuestal, el monto del incentivo y lo citará a que comparezca ante la entidad encargada de celebrar el contrato de ejecución del proyecto, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la comunicación._
_(Decreto número 1824 de 1994, artículo 15. Conforme a la Ley 1731 de 2014, artículo 19, se entiende que las alusiones a la celebración de un contrato se referirán a un acto administrativo)_
_Artículo 2.3.1.2.8. Otorgamiento del incentivo. El ejecutor de un proyecto de reforestación declarado elegible deberá suscribir y perfeccionar el contrato de ejecución del proyecto de reforestación, dentro de los plazos establecidos en el artículo precedente y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, otorgará el Certificado de Incentivo Forestal._
_El otorgamiento se hará mediante la entrega al beneficiario de un documento o certificado mediante el cual se reconoce el derecho al Incentivo, conforme con lo estipulado en el artículo 3° de la Ley 139 de 1994. El documento en el que conste el otorgamiento del Incentivo se expedirá por triplicado y deberá ser diseñado de modo que el valor de los pagos correspondientes a cada año pueda independizarse para efectos de su cobro._
_Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado dispone de un plazo máximo de veinte (20) días calendario, para otorgar el incentivo._
_(Decreto número 1824 de 1994, artículo 16. Conforme a la Ley 1731 de 2014, artículo 19, se entiende que las alusiones a la celebración de un contrato se referirán a un acto administrativo)_
_A_ _rtículo 2.3.1.2.9. Solicitud de pago del incentivo. La solicitud de pago del Incentivo deberá presentarse dentro de los plazos fijados en el certificado de incentivo, en un formulario elaborado y suministrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado._
_El formulario deberá contener como mínimo la siguiente información:_
_1_ _. Nombre e identificación del solicitante._
_2. Dirección permanente del solicitante._
_3. Costos reales de la ejecución del proyecto y en consecuencia el monto a reconocer por el incentivo._
_4. Intermediario financiero seleccionado para la consignación del valor del incentivo forestal._
_(Decreto número 1824 de 1994, artículo 17)_
_Artículo 2.3.1.2.10. Requisitos previos al pago del incentivo. Para el cobro del incentivo, el beneficiario deberá demostrar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado que ha cumplido todas las condiciones del Plan de Establecimiento y Manejo Forestal, para lo cual la entidad realizará una visita al predio._
_L_ _os costos de la visita serán de cargo del beneficiario._
_(Decreto número 1824 de 1994, artículo 18)_
_Artículo 2.3.1.2.11. Pago del incentivo. Una vez el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, haya comprobado el cumplimiento por parte del beneficiario, comunicará a Finagro dicha circunstancia y le indicará el monto del valor a pagar, a fin de que este proceda a trasladar al intermediario financiero seleccionado, los recursos del Incentivo Forestal, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, cuando exista disponibilidad de recursos para este efecto o a los cinco (5) días hábiles siguientes al traslado de los mismos._
_Para debitar el certificado será necesaria la presentación por parte del beneficiario del certificado ante el intermediario financiero seleccionado. Del pago del Incentivo se dejarán las correspondientes constancias en el certificado._
_Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado podrá delegar, bajo su responsabilidad, en otras entidades públicas o privadas la evaluación, verificación de campo y control del cumplimiento del Plan de Establecimiento y Manejo Forestal, PEMF y del contrato de ejecución del proyecto de reforestación. En tal caso, las entidades delegatarias se ceñirán en su actuación a las disposiciones contenidas en la Ley 139 de 1994 y en este título._
_(Decreto número 1824 de 1994, artículo 19, modificado por el Decreto número 1044 de 1996, artículo 1°. Conforme a la Ley 1731 de 2014, artículo 19, se entiende que las alusiones a la celebración de un contrato se referirán a un acto administrativo)_
Capítulo III.
[Capítulo III Sustituido por el art. 1, Decreto Nacional 130 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=90377#1)
_< El nuevo texto es el siguiente>_
Otras disposiciones
Artículo 2.
3.1.3.1. Pérdidas de plantaciones.** En caso de pérdida total o parcial de la plantación, los beneficiarios del Certificado de Incentivo Forestal (CIF) deberán informar la situación al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o a su delegado para el efecto, quien verificará en campo la pérdida invocada y requerirá las pruebas que considere pertinentes, para determinar la viabilidad de continuidad de la plantación forestal comercial como beneficiaria del incentivo, y si hay lugar o no al pago correspondiente.
En caso de requerirse pruebas, estas correrán por cuenta del beneficiario del proyecto.
Artículo 2.
3.1.3.2. Registro de las plantaciones del CIF ante el ICA.** Una vez verificado el establecimiento de una plantación forestal comercial beneficiaria del Certificado de Incentivo Forestal (CIF), el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad a quien este delegue, enviará al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) la información requerida para su registro.
Artículo 2.
3.1.3.3. CIF como colateral de pago.** Cuando el Certificado de Incentivo Forestal (CIF) se desee constituir como colateral del pago de un crédito para la financiación de proyectos productivos y/o silvopastoriles, el reforestador lo deberá manifestar en el momento de la presentación del proyecto y deberá adjuntar al proyecto, los formatos que para tal efecto definan Finagro y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 2.
3.1.3.4. Proyectos en ejecución.** Los proyectos beneficiarios del Certificado de Incentivo Forestal (CIF) que se encuentren en desarrollo a la entrada en vigencia del presente decreto se continuarán ejecutando bajo los términos en que fueron aprobados.
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.3.1.3.1. Contenido de los Planes de Establecimiento y Manejo Forestal. El Plan de Establecimiento y Manejo Forestal contendrá, como mínimo, la siguiente información:_
_1. Individualización del inmueble sobre el cual se va a adelantar el proyecto, indicando su ubicación, su alinderación y extensión._
_2. Cuando el peticionario obre como arrendatario, deberá aportar el contrato de arrendamiento correspondiente;_
_3. Uso anterior del terreno, comprobando que los terrenos en los cuales se harán nuevas plantaciones, no están cubiertos con bosques naturales o vegetación nativa que cumpla funciones protectoras, ni lo han estado en los últimos 5 años bajo las anteriores modalidades de uso._
_4. Condiciones bio-físicas del predio, haciendo mención de las características generales de la región, morfología y calidad de los suelos, condiciones meteorológicas e hídricas, uso actual del predio, aspectos faunísticos y botánicos de interés y zonas de bosque natural._
_5. Características del proyecto, detallando el programa de cultivo y desarrollo de la plantación, especies forestales a utilizar, forma y condiciones de laboreo, sistemas de mantenimiento, protección y recuperación de la plantación. También deberá establecerse el programa de aprovechamiento del bosque, plan de cosecha y de reposición del recurso._
_6. Cronograma de actividades de siembra, mantenimiento y aprovechamiento del bosque y fechas previstas para el reconocimiento de los valores del CIF._
_7. Programación financiera, con el cálculo de los costos que demande el proyecto, fuentes de financiación, si las hubiese y programa de flujo de fondos._
_P_ _arágrafo. El Plan de Establecimiento y Manejo Forestal solo podrá ser modificado previa solicitud escrita del reforestador, aprobada también por escrito por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado._
_(Decreto número 1824 de 1994, artículo 20. Conforme a la Ley 1731 de 2014, artículo 19, se entiende que las alusiones a la celebración de un contrato se referirán a un acto administrativo)_
_A_ _rtículo 2.3.1.3.2. Prueba de estado de los suelos donde se desarrollará el proyecto. Para acreditar que los suelos en los que se harán las nuevas plantaciones no se encuentran ni lo han estado en los últimos cinco (5) años, con bosques naturales, se deberán presentar fotografías aéreas del área donde se encuentre ubicado el proyecto._
_En caso de que se demuestre la inexistencia de fotografías aéreas en el área donde se ubicará el proyecto de reforestación, se solicitará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, inspección ocular la cual correrá por cuenta del interesado._
_(Decreto número 1824 de 1994, artículo 21)_
_Artículo 2.3.1.3.3. El contrato de ejecución del proyecto de reforestación. Los beneficiarios del Incentivo Forestal celebrarán un contrato con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, por el cual se obliguen a adelantar el proyecto de reforestación con estricta sujeción al PEMF._
_Las obligaciones emanadas del contrato son indivisibles en los términos del Título 10 del Libro 4 del Código Civil._
_(Decreto número 1824 de 1994, artículo 22.Conforme a la Ley 1731 de 2014, artículo 19, se entiende que las alusiones a la celebración de un contrato se referirán a un acto administrativo)_
_Artículo 2.3.1.3.4. Contenido del contrato. El contrato contendrá, además de las estipulaciones generales de los contratos administrativos, las siguientes:_
_1. La mención de sí el titular del proyecto es propietario o arrendatario del predio._
_2. El compromiso de adelantar el proyecto de reforestación en los términos y condiciones aprobados en el PEMF y la indivisibilidad de las obligaciones._
_3. La Estipulación expresa de perder el derecho al Incentivo Forestal en caso de incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones contractuales fijando los plazos de devolución de los valores recibidos, corregidos en su poder adquisitivo según el índice de aumento de precios al consumidor y con el reconocimiento del interés mensual equivalente al que reconocen las entidades financieras por los depósitos a término (DTF) más cinco puntos._
_4. El monto de las multas y de la cláusula penal pecuniaria por el incumplimiento y la forma de hacer efectivo los recaudos de las sumas adeudadas a la entidad._
_Parágrafo. No podrá exonerarse de las estipulaciones de que trata este artículo a ninguna entidad de derecho público que pretenda beneficiarse del Incentivo Forestal por sus proyectos de reforestación._
_(Decreto número 1824 de 1994, artículo 23. Conforme a la Ley 1731 de 2014, artículo 19, se entiende que las alusiones a la celebración de un contrato se referirán a un acto administrativo)_
**
Título 2.
Ventanilla Única Forestal Artículo 2.3.2.1.__ Ventanilla Única Forestal.__** Créase la Ventanilla Úníca Forestal, para centralizar los trámites y procedimientos que requiere el ejercicio de la actividad forestal con fines comerciales.
_ (Decreto 4600 de 2011, art.[1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45820#1))
_ Artículo 2.3.2.2.__ Funcionamiento y Coordinación. El funcionamiento y coordinación de la Ventanilla Única Forestal, estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y será el mecanismo que soportado en medios electrónicos centralizará y/o interconectará la información, trámites y gestión de las solicitudes presentadas por los productores forestales comerciales, para el ejercicio de las actividades de producción, transformación y comercialización de productos forestales obtenidos de plantaciones y sistemas agroforestales comerciales y demás afines o complementarias.
_ (Decreto 4600 de 2011, art.[2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45820#2))
_ Artículo 2.3.2.3.__ Funciones de la Ventanilla Única Forestal.__ Son funciones de la Ventanilla Única Forestal, las siguientes:
1. Recibir de forma centralizada y soportada en medios electrónicos los siguientes trámites:
a. Las solicitudes de registro de los cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales o industriales, entendido este como la inscripción o anotación en el cual consta el establecimiento de los mismos; b. Las solicitudes de expedición de la remisión de movilización, entendido este como el documento en el que se registra la movilización de madera o de productos forestales de transformación primaria provenientes de cultivos forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales o industriales debidamente registrados; c. Recibir y resolver las solicitudes de los productores forestales comerciales para acceder al Certificado de Incentivo Forestal, CIF, de conformidad con las normas que lo regulan, y darles el trámite respectivo de manera ágil y eficiente; d. Cualquier otro trámite de autorizaciones, permisos, certificaciones o vistos buenos que se implementen con posterioridad a la vigencia del presente decreto, relacionado con las actividades de producción, transformación y comercialización de productos forestales obtenidos de cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales o industriales de competencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
2. Tramitar en los tiempos perentorios que se determinen en su implementación, las solicitudes de que trata el numeral anterior e informar a los interesados el resultado de las mismas.
3. Servir de instrumento de información sobre el desarrollo de programas, actividades y demás instrumentos que se adopten y planifiquen como parte de la Política de Cultivos Forestales con fines comerciales o industriales que adopte el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
4. Interconectar o articular los trámites que trata el presente título, con los de otras autoridades administrativas que por disposición normativa ostentan competencias directas o indirectas relacionadas con las actividades de producción, transformación y comercialización de productos forestales obtenidos de cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales o industriales.
En este caso, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adelantará las actividades necesarias para implementar los mecanismos electrónicos que permitan la correspondiente conectividad interinstitucional y el suministro, consulta e intercambio de la información.
5. Las demás que sean necesarias para dar cabal cumplimiento a las disposiciones de ley, y que sean requeridas para agilizar y garantizar una adecuada atención a los productores vinculados con el establecimiento y aprovechamiento de cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales o industriales.
_ (Decreto 4600 de 2011, art.[3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45820#3))
_ Artículo 2.3.2.4.__ Formatos. A partir de la entrada en funcionamiento de la Ventanilla Única Forestal el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de adoptar los formatos que se requieran para los efectos del presente decreto, coordinará las entidades administrativas que dentro de la órbita de sus competencias, se encuentran involucradas directa o indirectamente en los trámites que exige la normativa vigente a los productores forestales para el ejercicio de las actividades de producción, transformación y comercialización de productos forestales obtenidos de plantaciones y sistemas agroforestales comerciales y demás afines o complementarias.
_ (Decreto 4600 de 2011, art.[4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45820#4))
_ Artículo 2.3.2.5.__ Transición. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural implementará la sistematización de la Ventanilla Única Forestal para atender en forma centralizada los trámites de registro, control, movilización, de comercio exterior y demás actividades afines o complementarias que requiera la reforestación con fines comerciales o industriales.
_ (Decreto 4600 de 2011, art.[5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45820#5))
_
Título 3.
[Título Sustituido por el art. 1, Decreto Nacional 2398 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=90194#1)
_ _
_< El nuevo texto es el siguiente>_
Plantaciones forestales con fines comerciales
Artículo 2.
3.3.1. Ámbito de aplicación.** El certificado de movilización de plantaciones forestales comerciales reglamentado en el presente título, aplica a todas las personas naturales y jurídicas que pretendan aprovechar:
1. Los cultivos o plantaciones forestales con fines comerciales;
2. Sistemas Agroforestales (SAF);
3. Plantaciones forestales con recursos del Certificado de Incentivo Forestal (CIF);
4. Barreras rompevientos y cercas vivas que hagan parte de cultivos forestales, sistemas agroforestales y plantaciones CIF, según la definición del artículo [2.2.1.1.1.1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62511#2.2.1.1.1.1) del Decreto 1076 de 2015.
El registro a que hace referencia este título no puede hacerse en áreas de servidumbres de líneas de transmisión eléctrica, acorde con lo establecido en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), del Ministerio de Minas y Energía.
Parágrafo. El presente título se referirá genéricamente a plantaciones forestales comerciales, que incluyen todos los numerales descritos en el presente artículo.
Artículo 2.
3.3.2. Definiciones.** Para efectos del presente título, se establecen las siguientes definiciones:
Cultivos o plantaciones forestales con fines comerciales. Siembra o plantación de especies arbóreas forestales realizada por la mano del hombre, para la obtención y comercialización de productos maderables, con densidad de siembra uniforme e individuos coetáneos. Son sinónimos de plantaciones forestales con fines comerciales.
Sistema Agroforestal. Forma de producción que combina en el terreno especies forestales con especies agrícolas y/o áreas de producción ganadera, con una distribución espacio - temporal de los árboles en el sistema productivo que indica claramente su introducción como componente forestal.
Plantaciones forestales con recursos CIF. Plantaciones forestales protectoras productoras que hayan sido establecidas con recursos del Certificado de Incentivo Forestal de la Ley 139 de 1994.
Productos forestales de transformación primaria. Son los productos obtenidos directamente de la cosecha de las plantaciones forestales comerciales, que no han sido sometidos a ningún proceso o grado de elaboración y/o de acabado industrial con mayor valor agregado.
Certificado de movilización. Es el documento por medio del cual se autoriza el transporte, por una sola vez, de los productos de transformación primaria obtenidos de las plantaciones forestales con fines comerciales, hasta un primer destino, que es válido en todo el territorio nacional.
Artículo 2.
3.3.3. Competencia.** Las funciones y competencias para efectos de la expedición del certificado de movilización de que trata el presente título, y de la implementación del registro correspondiente, en el ámbito rural hasta la frontera agrícola, corresponden al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).
Artículo 2.
3.3.4. Obligación de registrar.** Toda persona natural o jurídica o patrimonio autónomo, que siembre plantaciones forestales con fines comerciales deberá registrarlos, a través de la Ventanilla Única Forestal (VUF) dentro de los dos (2) años siguientes a su establecimiento.
Para el efecto, deberá aportar la siguiente información:
1. Identificación.
a) Persona natural: Fotocopia de documento de identificación (cédula de ciudadanía, pasaporte o cédula de extranjería); b) Persona jurídica: Razón social, número de identificación tributaria y fotocopia de documento de identificación (cédula de ciudadanía, pasaporte o cédula de extranjería) del representante legal; c) Patrimonio autónomo: Certificación de existencia, constitución y vigencia que expida la sociedad fiduciaria como su administradora y vocera, copia del contrato que acredite su constitución con el fin de realizar inversiones directas en plantaciones forestales comerciales y certificado de existencia y representación legal de su vocero.
2. Propiedad o tenencia de predios. Indicación del(os) número(s) de folio del matrícula inmobiliaria y cédula catastral de del(os) predio(s) donde se ubica la plantación, y manifestación de tener calidad de propietario o aporte del contrato de arrendamiento u otro a través del cual acredite una tenencia legítima.
3. Archivo de georreferenciación del área establecida por especie plantada, en Formato .gpx o .shp con el sistema de coordenadas (WGS 84 - MAGNA SIRGAS).
4. Información técnica de la plantación sembrada, que contenga:
a) Especie(s) forestal(es) sembradas(s); b) Hectáreas sembradas; c) Año de establecimiento; d) Número de árboles sembrados por especie forestal; e) Volumen actual o proyectado de los árboles en pie, en metros cúbicos.
Parágrafo 1°. Para el caso de las barreras rompevientos o cercas vivas asociadas a plantaciones forestales con fines comerciales, el registro deberá realizarse en un solo momento con todos los elementos.
Parágrafo 2°. [Modificado por el art.1, Decreto 1879 de 2021.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=120157#1)_< El nuevo texto es el siguiente> _Las plantaciones forestales comerciales que hayan sido establecidas antes del 31 de diciembre de 2019 y que no se encuentren registradas, deberán registrarse antes del 31 de diciembre del año 2025.
_El texto original era el siguiente:_
_Parágrafo 2°. Las plantaciones forestales comerciales que hayan sido establecidas antes del 31 de diciembre de 2019 y que no se encuentren registradas, deberán registrarse antes del 31 de diciembre del año 2021.___
_ _
Artículo 2.
3.3.5. Verificación de la información.** Para proceder con el registro la información indicada en el artículo anterior debe estar completa, lo cual deberá ser verificado por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).
Además, el ICA realizará los cruces de información contra las capas geográficas de uso oficial que permitan identificar si el área cuyo registro se solicita está incluida dentro de la frontera agrícola, si está dentro de áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), en zonas de reserva forestal, dentro de áreas con restricciones ambientales al uso establecidas en el correspondiente instrumento de ordenamiento territorial del municipio o si corresponde a una plantación establecida como medida de compensación o establecida con recursos del Sistema Nacional Ambiental (SINA).
Una vez esté completa la información y constatada la inclusión en la frontera agrícola y la ausencia de restricciones ambientales que hagan improcedente el registro, el ICA efectuará una visita técnica para verificar en campo la información aportada.
Parágrafo. En caso de considerarlo necesario, el ICA solicitará concepto o visita conjunta de la autoridad ambiental, con jurisdicción en el correspondiente territorio.
Artículo 2.
3.3.6. Registro.** Cumplida la verificación establecida en el artículo precedente y sin perjuicio de la actualización a que haya lugar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo [2.3.3.9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.3.3.9) del presente título, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) registrará por una sola vez la plantación forestal con fines comerciales.
Parágrafo. Con el fin de depurar el registro de plantaciones forestales comerciales, el Instituto Colombiano Agropecuario y las Corporaciones Autónomas Regionales, definirán un plan de acción que incluirá las metas, actividades y el cronograma correspondiente, antes del año 2021.
Artículo 2.
3.3.7. Negación del registro.** El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) negará el registro en los siguientes casos:
1. Si se comprueba que las plantaciones forestales con fines comerciales para las cuales se solicite el registro se encuentran dentro de áreas con bosques naturales, áreas forestales protectoras, áreas de manejo especial o cualquier otra categoría de manejo, conservación o protección que excluya dicha actividad, así como ecosistemas estratégicos, tales como páramos, manglares, humedales y coberturas vegetales naturales secas, o corresponden a una plantación establecida como medida de compensación o establecida con recursos del SINA.
2. Si se comprueba que el uso forestal con fines comerciales o el uso agrícola está prohibido en el correspondiente instrumento de ordenamiento territorial del municipio.
3. Si se determina que no se trata de plantaciones forestales con fines comerciales.
4. Cuando en la visita se constate que la información a que hace referencia el artículo [2.3.3.4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.3.3.4) del presente título no es veraz o consistente.
Artículo 2.
3.3.8. Seguimiento.** El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) realizará visitas aleatorias de seguimiento a las plantaciones forestales con fines comerciales registradas, cuando se estime necesario, a fin de verificar su estado, para lo cual se podrá solicitar el acompañamiento de una autoridad de inspección, vigilancia y control.
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.3.3.1. Política de Cultivos Forestales con fines comerciales. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 99 de 1993 y el artículo 2° de la Ley 139 de 1994, es la entidad competente para formular la política de cultivos forestales con fines comerciales de especies introducidas o autóctonas, con base en la política nacional ambiental y de recursos naturales renovables formulada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostebible._
_(Decreto número 1498 de 2008, artículo 1°)_
_Artículo 2.3.3.2. Definiciones. Para efectos del presente título, se establecen las siguientes definiciones:_
_Cultivo forestal con fines comerciales. Es el cultivo de especímenes arbóreos de cualquier tamaño originado con la intervención directa del hombre con fines comerciales y que está en condiciones de producir madera y subproductos. Se asimilan a cultivos forestales con fines comerciales, las plantaciones forestales productoras de carácter industrial o comercial a que se refiere el Decreto número 1791 de 1996, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible._
_Sistema agroforestal. Se entiende por sistema agroforestal, la combinación de cultivos forestales con fines comerciales con cultivos agrícolas o actividades pecuarias._
_Remisión de movilización. Es el documento que ampara la movilización de los productos primarios de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales registrados._
_(Decreto número 1498 de 2008, artículo 2°)_
_Artículo 2.3.3.3. Registro de cultivos forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales. Todo sistema agroforestal o cultivo forestal con fines comerciales será registrado ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o ante la entidad que este delegue._
_El registro se efectuará por una sola vez, previa verificación de la información aportada y visita al lugar del establecimiento de la plantación. A cada sistema agroforestal o cultivo forestal con fines comerciales se le asignará un número consecutivo que se adicionará a continuación del Número de Identificación Tributaria (NIT) o del número de cédula de ciudadanía del titular del registro, según sea el caso._
_Parágrafo 1°. Una vez realizado el registro de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales conforme a los criterios señalados en el artículo siguiente, no se podrán modificar o establecer restricciones o limitaciones a su aprovechamiento, salvo por motivos de utilidad pública o interés social en los términos del artículo 58 de la Constitución Política._
_Parágrafo 2°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue para efectuar el registro, deberá reportar dentro de los diez (10) primeros días del mes de diciembre de cada año a las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible y al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), los registros de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales que haya efectuado durante el correspondiente año._
_Parágrafo 3°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expedirá un acto administrativo señalando el procedimiento y los requisitos para efectuar el registro de que trata el presente artículo._
_Parágrafo 4°. El registro de las plantaciones forestales protectoras y protectoras-productoras, se continuará efectuando por las Corporaciones Autónomas Regionales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto número 1791 de 1996, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible o por la norma que lo modifique o sustituya. Cuando una plantación forestal protectora-productora se establezca en el marco del Certificado de Incentivo forestal creado por la Ley 139 de 1994, se registrará ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue._
_(Decreto número 1498 de 2008, artículo 3°)_
_A_ _rtículo 2.3.3.5. Cosecha de los productos obtenidos de los cultivos forestales con fines comerciales. La cosecha de los productos obtenidos de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales debidamente registrados, no requerirán autorización alguna por parte de la autoridad ambiental._
_Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la entidad que este delegue, establecerá un mecanismo de identificación de los productos provenientes de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales, que deberá ser adoptado por los titulares de los registros._
_(Decreto número 1498 de 2008, artículo 5°)_
_Artículo 2.3.3.6. Movilización. Para la movilización de madera descortezada o de productos forestales de transformación primaria provenientes de sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales, los transportadores únicamente deberán portar copia del registro y el original de la remisión de movilización._
_L_ _a remisión de movilización consistirá en un formato que establecerá el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y que deberá ser diligenciado y suscrito por el titular del registro de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales o por la persona que este delegue. La remisión de movilización de que trata este artículo contendrá por lo menos la siguiente información:_
_1. Fecha y sitio de expedición._
_2. Número consecutivo de la remisión de movilización._
_3. Tipo de cultivo forestal o sistema agroforestal._
_4. Titular del registro._
_5. Número de registro del cultivo o sistema agroforestal._
_6. Identificación de las especies (nombre científico y común)._
_7. Volumen y descripción de los productos._
_8. Origen, ruta y destino._
_9. Modo de transporte e identificación del vehículo y del transportador._
_10. Nombre y firma del titular del registro o de la persona delegada por este._
_11. Sello que identifique la propiedad del cultivo forestal o sistema agroforestal con fines comerciales._
_Parágrafo 1°. La remisión de movilización se utilizará para transportar por una sola vez los productos primarios de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales para los cuales fue expedida, y tendrá cobertura y validez en todo el territorio nacional._
_Carecerá de validez la remisión de movilización que se expida sin el lleno de la totalidad de los requisitos señalados en el artículo anterior._
_Parágrafo 2°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la entidad que este delegue, adelantará las acciones de seguimiento y control que se requieran para determinar el cumplimiento de lo aquí dispuesto. Lo anterior, sin perjuicio de las funciones de evaluación, seguimiento y control establecido a otras entidades públicas._
_(Decreto número 1498 de 2008, artículo 6°)_
_Ar_ _tículo 2.3.3.7. Caminos o carreteables forestales. Los caminos o carreteables forestales necesarios para adelantar el aprovechamiento forestal dentro de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales son parte integrante de estos y no estarán sometidos a permisos o requisitos adicionales, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente._
_(Decreto número 1498 de 2008, artículo 7°)_
_A_ _rtículo 2.3.3.8. Aprovechamiento de recursos naturales renovables. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente decreto, cuando el establecimiento de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales requiera del aprovechamiento, uso o afectación de recursos naturales renovables, se deberán tramitar y obtener ante las autoridades ambientales competentes las autorizaciones o permisos correspondientes._
_En todo caso, no podrá realizarse la eliminación del bosque natural para el establecimiento de sistemas forestales o cultivos forestales con fines comerciales o cultivos agrícolas en el país._
_(Decreto número 1498 de 2008, artículo 8°)_
Artículo 2.
3.3.9.[Adicionado por el art. 1, Decreto 2398 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=90194#1)_< El texto adicionado es el siguiente>_Actualización del registro.** Sin perjuicio del seguimiento a que se refiere el artículo anterior y sujeto a las pruebas que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) solicite para el efecto, los titulares de registro deberán informar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ocurrencia de los cambios en la información registrada de sus plantaciones forestales con fines comerciales, para su actualización, en los siguientes casos:
1. Cuando se presente cambio del propietario, tenedor o del patrimonio autónomo del predio que ocupen las plantaciones forestales.
2. Cuando se presenten pérdidas en las plantaciones forestales
3. Cuando se establezcan nuevas áreas en el mismo predio o en predios adyacentes del mismo titular del registro.
4. Cuando se efectúe resiembra o manejo de rebrotes.
De conformidad con el certificado de movilización expedido, cuando se lleve a cabo la cosecha parcial o total de las plantaciones forestales, se disminuirá o agotará el volumen registrado automáticamente.
Artículo 2.
3.3.10.[Adicionado por el art. 1, Decreto 2398 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=90194#1)_< El texto adicionado es el siguiente>_Efectos del registro.** El titular del registro de las plantaciones forestales con fines comerciales tendrá derecho a cosechar total o parcialmente su plantación y a los beneficios comerciales y legales vigentes relacionados con su explotación comercial.
El establecimiento de la plantación no requerirá plan de manejo ambiental y su cosecha total o parcial no requerirá permiso o autorización por parte de la autoridad ambiental.
Artículo 2.
3.3.11.[Adicionado por el art. 1, Decreto 2398 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=90194#1)_< El texto adicionado es el siguiente>_Consulta del registro por otras autoridades.** El registro de plantaciones forestales con fines comerciales estará habilitado para consulta de otras autoridades públicas del orden nacional o territorial previa solicitud al ICA, conforme a los principios señalados en la Ley [1581](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=49981) de 2012.
Artículo 2.
3.3.12.[Adicionado por el art. 1, Decreto 2398 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=90194#1)_< El texto adicionado es el siguiente>_Movilización.** Para la movilización de productos maderables de transformación primaria provenientes de plantaciones forestales con fines comerciales, los transportadores deberán portar el original del certificado de movilización que expida el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).
Los portadores del certificado de movilización deberán exhibir dicho documento ante las autoridades competentes. El certificado de movilización original debe ser entregado por el transportador en el destino autorizado. Lo anterior, sin perjuicio de los controles que por competencia tienen las autoridades ambientales y de policía.
Las autoridades del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible deberán efectuar sellado o visado del documento original del certificado de movilización las veces que sea necesario, cuando a lo largo de la ruta de movilización autorizada se realicen o adelanten operativos de control en las vías del país.
Las demás autoridades competentes podrán hacerlo cuando lo estimen necesario.
Artículo 2.
3.3.13.[Adicionado por el art. 1, Decreto 2398 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=90194#1)_< El texto adicionado es el siguiente>_Contenido del Certificado de Movilización.** El formato y el contenido del certificado de movilización serán definidos por el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA. Los certificados de movilización que se expidan sin el lleno de la información requerida carecerán de validez.
Artículo 2.
3.3.14.[Adicionado por el art. 1, Decreto 2398 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=90194#1)_< El texto adicionado es el siguiente>_Vigencia del certificado de movilización.** La vigencia del certificado de movilización será determinada en función del tiempo que aproximadamente tarda el transporte de los productos maderables de transformación primaria desde el lugar de origen hasta su destino final, y como máximo se otorgará por tres (3) días calendario.
Cuando el titular del registro no movilice los productos maderables objeto de la certificación de movilización dentro del plazo antes mencionado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes debe solicitar un nuevo certificado, adjuntando el original no utilizado.
En caso de movilizaciones parciales de productos maderables, se descontará del volumen del registro de la plantación forestal los productos que se hubiesen movilizado.
Artículo 2.
3.3.15.[Adicionado por el art. 1, Decreto 2398 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=90194#1)_< El texto adicionado es el siguiente>_Restricciones y prohibiciones.** El certificado de movilización no es un documento negociable, ni transferible, y con él no se podrá amparar el transporte a terceros, ni de otras rutas o especificaciones diferentes a las contempladas. El titular del registro y certificado de movilización será el responsable ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), las autoridades civiles y de policía por el adecuado uso y manejo del documento público que se le expide para la movilización.
Artículo 2.
3.3.16.[Adicionado por el art. 1, Decreto 2398 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=90194#1)_< El texto adicionado es el siguiente>_Sanciones.** En caso de que el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, suspenda o cancele el registro de plantaciones forestales en ejercicio de su potestad sancionatoria, comunicará el acto administrativo correspondiente a la autoridad ambiental con jurisdicción en el área donde se encuentre ubicada la plantación forestal comercial, para su conocimiento.
Parágrafo. El proceso sancionatorio por la violación de las normas forestales comerciales a cargo del ICA es diferente e independiente al proceso sancionatorio ambiental previsto en la Ley [1333](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36879) de 2009, por cuanto busca proteger diferentes bienes jurídicos tutelados, tiene diferentes fundamentos normativos y atiende diferentes finalidades. Su desarrollo no implica, bajo circunstancia alguna, la realización de incautaciones de madera por el ICA.
Artículo 2.
3.3.17.[Adicionado por el art. 1, Decreto 2398 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=90194#1)_< El texto adicionado es el siguiente>_Caminos o carreteables forestales.** Los caminos o carreteables forestales necesarios para adelantarla cosecha forestal dentro de las plantaciones forestales con fines comerciales, son parte integrante de estas, y su construcción, mantenimiento y/o rehabilitación, no estarán sometidos a permisos o requisitos adicionales.
Artículo 2.
3.3.18.[Adicionado por el art. 1, Decreto 2398 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=90194#1)_< El texto adicionado es el siguiente>_Aprovechamiento de recursos naturales renovables.** Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente título, cuando el establecimiento de las plantaciones forestales con fines comerciales requiera del aprovechamiento, uso o afectación de recursos naturales renovables, se deberán tramitar y obtener ante las autoridades ambientales competentes las autorizaciones o permisos correspondientes.
En todo caso, no podrá realizarse la eliminación del bosque natural para el establecimiento de plantaciones forestales comerciales en el país.
Artículo 2.
3.3.19.[Adicionado por el art. 1, Decreto 2398 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=90194#1)_< El texto adicionado es el siguiente>_Surgimiento de otras especies.** Las especies forestales leñosas y de flora vascular y no vascular que se encuentren en veda y que surjan dentro de las plantaciones forestales con fines comerciales no requerirán adelantar trámite alguno de levantamiento de veda, para su aprovechamiento, movilización o comercialización.
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PARTE 4 ASISTENCIA TÉCNICA DIRECTA RURAL
Título 1.
Disposiciones Generales
Capítulo 1.
Prestación de Asistencia Técnica Directa Rural Artículo 2.4.1.1.1.__ Entidades por medio de las cuales se realiza la prestación del Servicio Público de Asistencia Técnica Directa Rural _._** De conformidad con lo previsto en el artículo segundo de la Ley [607](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43444) de 2000, la obligación de los municipios y distritos, para la prestación del Servicio Público de Asistencia Técnica Directa Rural, de forma gratuita para los pequeños productores y autofinanciada para los medianos productores rurales, se realizará por medio de la participación de entidades de naturaleza pública, privada o mixta, bien a través de las UMATA de forma directa; bien contratada con las entidades privadas constituidas para el efecto y que tengan por objeto la prestación de la asistencia técnica directa rural, sean del orden municipal, zonal, provincial, distrital o regional.
_ (Decreto 3199 de 2002, art. 1. Concordancia con Ley 1133 de 2007, art. 5, numeral 1)
_ Artículo 2.4.1.1.2 _._ Coordinación. La coordinación prevista en el literal [i](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43444#2.l.i)), del artículo segundo de la Ley [607](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43444) de 2000, estará orientada por la interacción con los contextos locales y regionales, en sus aspectos sociales, económicos, culturales y agroecológicos, a partir de los cuales se definen la demanda y oferta de Servicios de Asistencia Técnica Directa Rural. Los responsables de la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural establecerán por lo menos, mecanismos de coordinación entre:
1. Las asociaciones formales e informales de productores organizadas a partir de aspectos económicos, culturales, sociales o naturales del territorio donde habitan.
2. Las entidades municipales y las Asociaciones de Municipios conformadas para garantizar la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural.
3. Las entidades prestadoras del servicio de Asistencia Técnica Directa Rural.
4. Las entidades departamentales y nacionales vinculadas al desarrollo rural.
5. Las Universidades y centros de formación con programas vinculados al sector agropecuario.
6. Los Fondos Parafiscales.
7. Los Programas Nacionales vinculados al desarrollo rural.
8. Los Sistemas de Información del Sector Agropecuario, tales como el Sistema de Información de Tecnologías Agropecuarias, Sistema de Información de Precios y Mercados y el Sistema de Inteligencia de Mercados.
9. Los Centros de Investigación y Desarrollo Tecnológico del sector agropecuario.
10. Los espacios de participación que operan en las regiones y contribuyen a la orientación del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología tales como redes, consejos, comisiones.
11. Las instancias de concertación de los Acuerdos Regionales de Competitividad.
La coordinación deberá garantizar que la oferta vaya orientada a satisfacer la demanda identificada en los Planes Generales de Asistencia Técnica Directa Rural.
_ (Decreto 3199 de 2002, art. 2)
_ Artículo 2.4.1.1.3.__ Municipio y comunidades indígenas.__ El municipio garantizará el acceso al Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural de manera regular y continua a comunidades de pequeños y medianos productores rurales, sean campesinos, colonos; indígenas o comunidades negras. Las comunidades indígenas que reciban recursos de transferencias, destinarán de estos, los necesarios para cumplir con la obligación de la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural a través de las entidades prestadoras del servicio.
_ (Decreto 3199 de 2002, art. 3)
_ Artículo 2.4.1.1.4.__ Objeto.__ El Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural desarrollará procesos de innovación que apoyen la producción primaria, la transformación y agregación de valor; así como la gestión de las organizaciones, la integración al mercado; la reconversión hacia nuevas formas de organización de la agricultura; el enfoque de cadenas productivas y el acceso a bienes públicos y servicios estatales definidos por las Políticas Sectoriales.
_ (Decreto 3199 de 2002, art. 4)
_ Artículo 2.4.1.1.5.__ Asociación.__ El Estado de forma progresiva promoverá e incentivará la asociación para la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural. Los municipios podrán asociarse o autorizar la asociación de las UMATA como respuesta a las demandas identificadas en las zonas, provincias, distritos, subregiones o regiones, para la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, en las fases de planificación, selección de la empresa prestadora y la definición del tipo de servicio.
_ (Decreto 3199 de 2002, art. 5)
_ Artículo 2.4.1.1.6 _._ Promoción y divulgación.__ El Gobierno Nacional, a través de las autoridades departamentales y municipales, garantizará la promoción y divulgación del servicio, la publicidad de las entidades prestadoras del servicio acreditadas, su administración y evaluación, de manera que la sociedad en general tenga información sobre su ejecución.
_ (Decreto 3199 de 2002, art. 6)
_ **
Capítulo 2.
Plan General de Asistencia Técnica Directa Rural Artículo 2.4.1.2.1.__ Definición.__** El Plan General de Asistencia Técnica Directa Rural es el instrumento de planeación que permite ordenar las actividades y los recursos para garantizar el cumplimiento de los objetivos del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural y asegurar la ampliación progresiva de su cobertura, calidad y pertinencia.
_ (Decreto 3199 de 2002, art. 7)
_ Artículo 2.4.1.2.2 _._ Elaboración.__ Los Planes Generales de Asistencia Técnica Directa Rural se elaborarán de acuerdo con las características agroecológicas de los municipios y con las recomendaciones básicas de uso y manejo de los recursos naturales y en concordancia con los Programas Agropecuarios Municipales del Plan de Desarrollo Municipal, elaborado por el Consejo Municipal de Planeación y concertado con el Consejo Municipal de Desarrollo Rural.
_ (Decreto 3199 de 2002, art. 8)
_ Artículo 2.4.1.2.3.__ Orientación. Los Planes Generales de Asistencia Técnica Directa Rural se orientarán a crear las condiciones necesarias para aumentar la competitividad y rentabilidad de la producción en un contexto de desarrollo municipal, zonal, provincial, distrital, subregional o regional.
Parágrafo. El Plan General de Asistencia Técnica Directa Rural estará orientado, entre otros, por los siguientes aspectos:
1. Acceso a servicios de apoyo a la producción.
2. Desarrollo de capacidades de gestión y administración de sistemas productivos.
3. Articulación a los mercados de insumos.
4. Construcción de vínculos con agroindustrias y otros mercados dinámicos.
5. Incorporación de varias fases del proceso productivo, garantizando la generación de valor agregado.
6. La sostenibilidad ambiental y económica.
7. Articulación con los mercados de financiamiento y crédito.
8. Articulación con los incentivos y apoyos estatales a la inversión rural, facilitando el acceso de los grupos de productores a los mismos.
_ (Decreto 3199 de 2002, art. 9)
_ **
Capítulo 3.
Entidades prestadoras del servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, acreditación y registro Artículo 2.4.1.3.1 __ Integración.__** Las entidades prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, establecidas en el literal e) del artículo cuarto de la Ley [607](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43444) de 2000, se integrarán por el grupo interdisciplinario necesario que garantice que la oferta del servicio responda adecuadamente a la demanda, de conformidad con el Plan General de Asistencia Técnica Directa Rural, para la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, calificado y con experiencia en su especialidad, vinculado o contratado, en el municipio o sus zonas, el distrito, las provincias, las subregiones o regiones, los departamentos o la Nación con capacidad técnica y financiera.
_ (Decreto 3199 de 2002, art. 10)
_ Artículo 2.4.1.3.2.__ Conformación.__ Para la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural en forma asociada, las zonas, provincias, distritos, subregiones o regiones se podrán conformar a partir de características, potencialidades o problemáticas similares, determinadas por los procesos culturales y sociales de las poblaciones rurales; las ofertas y condiciones ambientales; las características agroecológicas; las actividades productivas predominantes; la estructura de mercado; la institucionalidad presente y el desarrollo tecnológico, para la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural.
_ (Decreto 3199 de 2002, art. 11)
_ Artículo 2.4.1.3.3.__ Asociaciones de municipios. En el caso de las asociaciones de municipios que integran la zona, provincia, distrito o región, contratarán la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural con entidades de naturaleza pública, privada o mixta, conformadas por equipos interdisciplinarios. Las Asociaciones de Municipios podrán contratar una o más empresas prestadoras del servicio según el tipo de demandas de los productores rurales además de lo previsto en el presente decreto.
_ (Decreto 3199 de 2002, art. 12)
_ Artículo 2.4.1.3.4 _._ Acreditación. Las Secretarías de Agricultura Departamental o quien haga sus veces acreditarán las entidades prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, en un registro único de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Consejo Nacional de Secretarios de Agricultura, CONSA.
_ (Decreto 3199 de 2002, art. 13)
_ Artículo 2.4.1.3.5 _._ Registro Único de Prestadores de Servicios.__ Las Secretarías de Agricultura Departamental o quien haga sus veces comunicarán a los municipios de su jurisdicción, para efectos de lo dispuesto en el artículo noveno de la Ley 607 de 2000, la relación de entidades prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Rural acreditadas.
_ (Decreto 3199 de 2002, art. 14)
_ **
Capítulo 4.
Selección y contratación de entidades prestadores del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural Artículo 2.4.1.4.1 _._ Selección.__** Los Consejos Municipales de Desarrollo Rural, CMDR, o sus representantes en las asociaciones de municipios, seleccionarán la entidad prestadora del servicio del Municipio, Zona, Provincia, Subregión o Región, de acuerdo con los siguientes parámetros, sin perjuicio de lo contemplado en la Ley [80](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=304) de 1993 y demás normas concordantes:
1.
Que se encuentren en el registro único de las entidades prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural acreditadas.
2.
Que garantice que la oferta del servicio responda adecuadamente a la demanda, de conformidad con el Plan General de Asistencia Técnica Directa Rural del Municipio o Distrito.
3.
Que el perfil y experiencia de los profesionales y técnicos que integran las entidades prestadoras del servicio, responda a las necesidades productivas y económicas del Municipio, Zona, Provincia, Subregión o Región.
_ (Decreto 3199 de 2002, art. 15)
_ Artículo 2.4.1.4.2 _._ Registro y seguimiento. Dentro de los diez días siguientes a la selección de las Entidades Prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, los alcaldes municipales o el representante legal de la Asociación de municipios, informarán la selección de las entidades prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural a las Secretarías de Agricultura Departamental o quien haga sus veces para su registro y seguimiento.
_ (Decreto 3199 de 2002, art. 16)
_ **
Capítulo 5.
Obligaciones de las entidades prestadores del servicio de Asistencia Técnica Directa Rural Artículo 2.4.1.5.1.__ Obligaciones. **Son obligaciones de las Entidades Prestadoras de Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural:
1. Diseñar, ajustar y ejecutar el Plan General de Asistencia Técnica Directa Rural, de conformidad con el principio de planificación establecido en la Ley y con el Capítulo 2 del presente título.
2. Prestar asesoría y acompañamiento continuo para mejorar la producción y la productividad primaria.
3. Mantener actualizada la información requerida para la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Rural Directa.
4. Asegurar el uso de la información tecnológica disponible y reportar los resultados al Municipio, la Asociación de Municipios, los entes departamentales y al Sistema de Información Tecnológica Agropecuaria.
5. Fortalecer la demanda mediante el desarrollo de organizaciones competitivas de productores y habitantes rurales.
6. Reconocer e incorporar, como elementos esenciales del Plan, a las organizaciones de los productores, presentes en los municipios, zonas, provincias, distritos, subregiones o regiones.
7. Apoyar la estructuración de proyectos productivos que se formulen por medio de alianzas entre organizaciones de pequeños y medianos productores rurales, establecimientos educativos, proveedores de insumos, organizaciones de la sociedad civil, gremios y entidades territoriales, entre otros.
8. Gestionar, impulsar y acompañar la implementación de acuerdos de competitividad.
9. Propiciar el desarrollo de actividades rurales no agropecuarias, como son los mercados de servicios ambientales.
10. Para fortalecer la ejecución del plan. las Entidades Prestadoras del Servicio podrán gestionar con las Universidades Regionales y/o Nacionales, convenios para vincular estudiantes de los últimos semestres de pregrado. Así mismo, podrán establecer vínculos con Universidades y Centros de Investigación y Desarrollo Tecnológico, mediante acuerdos o convenios de cooperación, para el acceso a tecnologías o la generación de las mismas, según la demanda local o regional.
11. Gestionar la captación de recursos financieros para el desarrollo de los proyectos contenidos en el Plan.
_ (Decreto 3199 de 2002, art. 17)
_
Capítulo 6.
ACOMPAÑAMIENTO AL SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA DIRECTA RURAL
Artículo 2.
4.1.6.1 _._ Acompañamiento del Gobierno Nacional y Departamental. **El Gobierno Nacional y Departamental de acuerdo con las apropiaciones presupuestales vigentes:
1. Apoyarán las iniciativas de gestión municipales y de esquemas asociativos, facilitando que en ellas participen varios municipios, incluso de diferentes departamentos, buscando los acuerdos necesarios entre estos.
2. Fortalecerán las habilidades y capacidades de las UMATA a través de la entrega del conocimiento sobre la estructura institucional del sector agropecuario y los mecanismos de acceso a los instrumentos de la política pública, así como en aquellos aspectos orientados a garantizar el cumplimiento del Plan General de Asistencia Técnica.
3. Con sus entidades adscritas y vinculadas, así como los programas especiales deberán coordinar la divulgación de su oferta de servicios.
_ (Decreto 3199 de 2002, art. 18)
_**
Artículo 2.4.1.6.2 _._ Asignación de recursos. **Para la asignación de recursos del componente de asistencia técnica y/o transferencia de tecnología en los Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por intermedio de sus representantes en los órganos de Dirección de estos Fondos, velará por que la inversión se haga en coordinación con las Entidades Territoriales y las Entidades Prestadoras del Servicio.
_ (Decreto 3199 de 2002, art. 19)
_ Artículo 2.4.1.6.3.__ Orientación del Componente de Asistencia Técnica Directa Rural.__ El Componente de asistencia técnica directa rural de los fondos que operen bajo la modalidad de competencia y libre concurrencia y sean administrados por el Gobierno Nacional, se orientará preferentemente a proyectos:
1. Formulados con grupos de productores que se encuentren dentro de la categoría de pequeños productores definida en el artículo tercero de la Ley [607](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43444) de 2000.
2. Presentados desde un esquema asociativo entre los municipios y/o las Entidades Prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural.
3. Generen impactos zonales, provinciales, distritales, subregionales o regionales.
_ (Decreto 3199 de 2002, art. 20)
_ **
Capítulo 7.
Seguimiento y evaluación del servicio de Asistencia Técnica Directa Rural Artículo 2.4.1.7.1.__ Responsable en operación, seguimiento, evaluación y estrategia _._** De conformidad con el artículo [11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43444#11) de la Ley 607 de 2000, el Sistema de Evaluación y Seguimiento del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural que elaborará el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Viceministro de Asuntos Agropecuarios en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, establecerá como responsable en su operación, seguimiento y evaluación, y en la estrategia para generar capacidad de gestión en desarrollo rural, a las Secretarías de Agricultura Departamentales o quien haga sus veces.
Parágrafo. Las Secretarías de Agricultura Departamentales o quien haga sus veces, a través del CONSA informarán anualmente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural los resultados de la evaluación para orientar las decisiones sobre asignación de recursos.
_ (Decreto 3199 de 2002, art. 21)
_ Artículo 2.4.1.7.2.__ Definición de criterios. El Sistema de Evaluación y Seguimiento del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, deberá definir los criterios de eficiencia fiscal y administrativa y los indicadores de desempeño, aplicando los siguientes criterios:
1. Reducción de la pobreza rural.
2. Mejoramiento del bienestar de las comunidades rurales.
3. Conocimiento y uso oportuno, por parte de los grupos de pequeños y medianos productores rurales de los instrumentos de política.
4. Desarrollo de actividades y empresas competitivas.
5. Reconversión de procesos productivos.
6. Apropiación de los productores de nuevos conocimientos.
7. Pertinencia de los enfoques y principios de las metodologías y métodos utilizados para prestar el servicio. Se velará por que se trabaje con medios pedagógicos y didácticos que reconozcan las particularidades sociales y culturales de los grupos de pequeños y medianos productores.
8. Percepción de los productores sobre la prestación del servicio.
9. Eficiencia fiscal y administrativa.
_ (Decreto 3199 de 2002, art. 22)
_ **
Título 2.
Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria, UMATA Artículo 2.4.2.1. Incumplimiento de la creación y funcionamiento de la Comisión Municipal de Tecnología y Asistencia Técnica y de las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria _._** Las Secretarías de Agricultura Departamentales o quien desempeñe sus funciones, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, informarán al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los municipios que no están cumpliendo con la creación y funcionamiento tanto de la Comisión Municipal de Tecnología y Asistencia Técnica, como de la UMATA.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural enviará esta información al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a las entidades cofinanciadoras,(sic) con el fin de que suspendan los giros destinados a financiar proyectos agropecuarios, forestales y pesqueros de aquellos municipios que no hayan cumplido dicho requisito.
_ (Decreto 1929 de 1994, art. 3)
_ Artículo 2.4.2.2.__ Distribución del presupuesto de ingresos corrientes de la Nación. Las oficinas de planeación municipal o quien desempeñe las funciones de manejo presupuestal serán las responsables de vigilar que la distribución del presupuesto de ingresos corrientes de la Nación, definidos en la Ley [60](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=274) de 1993, incluya en las respectivas vigencias:
1. El presupuesto para financiar, por lo menos, el costo de los servicios personales de la UMATA básica, cuando el personal que la conforma haga parte de la planta de personal del Municipio.
2. Cuando el servicio de la UMATA sea contratado con una persona jurídica, el presupuesto para financiar el costo global del contrato, el cual en ningún caso debe ser inferior a dos años.
_ (Decreto 1929 de 1994, art. 4.
Parágrafo. derogado por el art.[21](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43444#21) de la Ley 607 de 2000)
_ Artículo 2.4.2.3 _._ Creación de la UMATA por iniciativa popular. Con base en la información suministrada por las Secretarías de Agricultura sobre la no constitución de la UMATA o incumplimiento de sus requisitos, por parte de los Municipios, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural autorizará, a las Secretarías de Agricultura o a quien desempeñe sus funciones, para que procedan a promover, entre los usuarios, la creación de la UMATA en aquellos municipios que no las hayan conformado, o estén incumpliendo con los requisitos.
Parágrafo. Los municipios en los cuales se constituya la UMATA por iniciativa popular, los usuarios podrán repetir contra el municipio todos los costos de operación de estas y los municipios tendrán la obligación de cubrirlos.
_ (Decreto 1929 de 1994, art. 5)
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Artículo 2.
4.2.4.__ Configuración.__** La Comisión Municipal de Tecnología y Asistencia Técnica que creará el Concejo Municipal de Desarrollo Rural, estará conformada por las siguientes personas:
1. El Alcalde o su delegado quien la presidirá.
2. Un representante de los Profesionales del agro, preferiblemente con residencia en el municipio y, escogido por la Comisión Seccional de Asistencia Técnica, creada por el Decreto 2379 de 1991.
3. Un Concejal escogido por el Concejo Municipal.
4. Cuatro usuarios del servicio de Asistencia Técnica, escogidos por ellos mismos, entre los inscritos en la UMATA, en reunión especial citada, para tal fin, por el Director de la UMATA y el Concejo Municipal de Desarrollo Rural.
5. El Director de la UMATA, con voz, pero sin voto y quien actuará como Secretario.
_ (Decreto 1929 de 1994, art. 6)
_ Artículo 2.4.2.5 _._ Reuniones. La Comisión Municipal de Tecnología y Asistencia Técnica se reunirá, como mínimo, una vez por semestre.
Parágrafo. En cada reunión de la Comisión se levantará una acta la cual debe estar firmada por el Presidente de la Comisión, el Secretario y uno de los usuarios del servicio, que forme parte de la comisión. Estas actas estarán a disposición de las Secretarías de Agricultura o quien desempeñe sus funciones.
_ (Decreto 1929 de 1994, art. 7)
_ Artículo 2.4.2.6. Informes.__ La Comisión Municipal de Tecnología y Asistencia Técnica deberá informar, a más tardar el 30 de octubre de cada año, a la Secretaría de Agricultura o a quien desempeñe sus funciones sobre el funcionamiento de la UMATA.
Parágrafo. Las actas de las reuniones de la Comisión, así como los informes elaborados por ella son de carácter público.
_ (Decreto 1929 de 1994, art. 8)
_ Artículo 2.4.2.7 _._ Vinculación del personal profesional y técnico que conforma la UMATA.__ Las Secretarías de Agricultura, o quien desarrolle sus funciones, serán las encargadas de vigilar que el personal profesional y técnico que se vincule a la UMATA como personal de planta del municipio, lo haga con sujeción a las normas y procedimientos de la carrera administrativa.
Parágrafo. Cuando la creación de la UMATA se haga por iniciativa popular, el municipio vinculará a su planta de personal, como mínimo, los profesionales y técnicos que hagan parte de la unidad básica.
_ (Decreto 1929 de 1994, art. 9)
_ Artículo 2.4.2.8. Contratos para el funcionamiento y prestación del servicio de la UMATA.__ El funcionamiento y servicio de la UMATA podrá ser prestado bajo la modalidad de contrato, pero éste será celebrado en forma exclusiva, con personas jurídicas conformadas para este fin y que cumplan con los requisitos previamente establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo. Los contratos para el funcionamiento y prestación del servicio de la UMATA, con personas jurídicas, no podrán ser celebrados por un término inferior a dos años.
_ (Decreto 1929 de 1994, art. 10)
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Título 3.
Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial
Capítulo 1.
Objeto, creación, características y funciones de los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial Artículo 2.4.3.1.1.__ Objeto. **Los municipios podrán asociarse para el cumplimiento de la prestación del servicio obligatorio de asistencia técnica directa rural, fortaleciendo los encadenamientos productivos con enfoque Agroempresarial mediante la creación de Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial, en adelante CPGA.
Los CPGA organizados conforme a lo dispuesto en el presente título, serán los organismos responsables de la coordinación, organización y gestión de los proyectos, negocios y planes generales de asistencia técnica directa rural, por encadenamientos productivos, que por su adecuada formulación garantizan el acceso a las entidades financieras, al capital de riesgo y a los instrumentos de política del Estado.
El servicio de asistencia técnica se prestará a través de las Empresas Prestadoras de Servicios de Asistencia Técnica Agroempresarial, debidamente acreditadas e inscritas ante las autoridades competentes y escogidas bajo principios de idoneidad, transparencia y libre escogencia.
Las acciones que adelanten los CPGA deberán enmarcarse dentro de la noción de cadenas productivas y de agregación de valor de que trata la Ley 811 de 2003.
_ (Decreto 2980 de 2004, art. 1)
_ Artículo 2.4.3.1.2.__ Creación.__ Los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial estarán conformados por los municipios que voluntariamente se asocien, de conformidad con lo dispuesto en la ley, efecto para el cual deberá incluirse la prestación del servicio de asistencia técnica directa rural en el objeto del convenio de asociación y en los estatutos correspondientes.
En el manejo de los recursos, el CPGA observará los principios del sistema presupuestal, contenidos en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y los contratos que celebren se sujetarán a las normas sobre contratación administrativa.
Parágrafo 1. La responsabilidad del municipio como planificador y organizador de la asistencia técnica directa rural establecida en el artículo [6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43444#6) de la Ley 607 de 2000, se ejercerá a través de su participación en el Centro Provincial de Gestión Agroempresarial. Las Secretarías Departamentales de Agricultura o quien haga sus veces, tendrán la responsabilidad de coordinar la constitución, operación y consolidación de los CPGA Parágrafo 2. Una vez constituido cada uno de los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial, los alcaldes de los municipios asociados en cada uno de los mismos, continuarán garantizando la prestación del servicio de asistencia técnica a través de los recursos físicos y financieros, que se comprometen a trasladar a los CPGA en el Convenio de Asociación correspondiente, desmontando las UMATA para evitar duplicidad de funciones.
_ (Decreto 2980 de 2004, art. 2)
_ Artículo 2.4.3.1.3.__ Características. Los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial, son organizaciones de gestión que agrupan municipios con características homogéneas y potencialidades comunes, para el desarrollo de la competitividad y el fortalecimiento del mercado de servicios de asistencia técnica directa rural, con enfoque agroempresarial.
_ (Decreto 2980 de 2004, art. 3)
_ Artículo 2.4.3.1.4 _._ Criterios para la conformación de los Centros. Con el fin de apoyar la conformación de los CPGA, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural consolidará un proceso de planificación regional y subregional, en función de la competitividad de los encadenamientos productivos, en coordinación con las Secretarías Departamentales de Desarrollo Agropecuario y las Secretarías Departamentales de Planeación, o las instancias que hagan sus veces o cumplan sus funciones a nivel departamental, consolidando la caracterización de los municipios y de las áreas de desarrollo rural que estos integren, considerando, entre otros, los siguientes elementos:
1. Las estructuras y oportunidades del mercado y de sus encadenamientos productivos.
2. Las áreas de desarrollo rural identificadas y priorizadas por el INCODER, o la entidad que haga sus veces.
3. Las prioridades de los planes de ordenamiento territorial y de los planes e instancias de participación y planeación, pertinentes, definidas por el CONSA.
4. El impacto social, económico y ambiental de los programas, negocios y proyectos priorizados en el territorio.
5. El fortalecimiento de la participación de los productores, transformadores y comercializadores en los procesos de planeación del desarrollo rural y en el acceso a recursos e instrumentos de política del Estado.
6. Los acuerdos suscritos entre• el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, las alcaldías y los actores públicos y privados relacionados con el desarrollo rural, con la intención de conformar Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial.
Parágrafo. En los territorios en los que exista presencia de resguardos indígenas y comunidades afrocolombianas podrán demandar la prestación del servicio de asistencia técnica o conformar entidades prestadoras del servicio, según sus usos o costumbres.
_ (Decreto 2980 de 2004, art. 4)
_ Artículo 2.4.3.1.5 _._ Funciones de los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial.__ Son funciones de los CPGA:
1. Elaborar los Planes Generales de Asistencia Técnica Rural, por encadenamientos productivos, en armonía con los Planes de Desarrollo Departamentales y Municipales.
2. Identificar, consolidar y trabajar en función de encadenamientos productivos en los términos de la Ley 811 de 2003.
3. Estimular la formulación y gestionar proyectos de desarrollo rural y de planes de negocios agroempresariales con visión de encadenamiento, que aseguren el acceso a los mercados de una forma equitativa, sostenible, competitiva y transparente.
4. Fortalecer organizaciones de productores, transformadores y empresarios en torno a agronegocios y al desarrollo rural del territorio.
5. Estimular la capacidad de demanda de los campesinos empresarios de la Asistencia Técnica Directa y de los demás instrumentos de política estatal para apoyo al sector agrícola.
6. Gestionar recursos para los proyectos avalados por el CPGA.
7. Contratar los servicios de asistencia técnica directa rural y agroempresarial.
8. Las demás previstas en la ley.
_ (Decreto 2980 de 2004, art. 5)
_ **
Capítulo 2.
Estructura y funcionamiento de los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial Artículo 2.4.3.2.1 _._ Estructura y funcionamiento.__** Los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial, serán administrados por un Gerente elegido por el Consejo Directivo y dentro de su estructura interna contará con una Unidad de Gestión y de Administración.
_ (Decreto 2980 de 2004, art. 6)
_ Artículo 2.4.3.2.2.__ Consejo Directivo. Es el máximo órgano de dirección del CPGA y será la instancia de concertación, negociación y planificación del desarrollo competitivo del territorio. El Consejo deliberará y decidirá válidamente con la presencia y votos de la mayoría de sus miembros, quienes cumplirán sus funciones sin percibir ninguna remuneración y estará conformado de la siguiente forma:
1. Los Alcaldes de los Municipios asociados al CPGA.
2. Los representantes de los productores, transformadores y comercializadores de cada encadenamiento productivo priorizado en el territorio.
3. La Secretaría(s) de Agricultura Departamental(es) o quien haga sus veces.
Parágrafo. La elección y el número de representantes de los encadenamientos productivos en el Consejo Directivo se efectuará por la Asamblea, previa presentación de ternas por cada encadenamiento activo dentro del CPGA, garantizando la participación equitativa y directa de los productores, transformadores y comercializadores. En todo caso, la participación de estos representantes privados será del cuarenta y nueve por ciento (49%) de los miembros que conformen el Consejo. Los productores tendrán un número de miembros mayoritario.
_ (Decreto 2980 de 2004, art. 7)
_ Artículo 2.4.3.2.3. Funciones del Consejo Directivo.__ Son funciones de los Consejos Directivos:
1. Seleccionar y designar al Gerente del CPGA y fijarle su remuneración.
2. Hacer parte de los procesos de planificación territorial para el desarrollo rural.
3. Establecer mecanismos de coordinación entre las asociaciones formales e informales de productores, actores de los encadenamientos productivos, asociaciones de municipios, entidades prestadoras de servicios de asistencia técnica, entidades nacionales y departamentales vinculadas al desarrollo rural, universidades, fondos parafiscales.
4. Aprobar el modelo de gestión del CPGA y el perfil de los profesionales que conformarán la Unidad de Gestión y de Administración.
5. De forma conjunta con la Gerencia, seleccionará y contratará bajo un sistema concursal, las Entidades Prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Agroempresarial, debidamente acreditadas por las Secretarías de Agricultura, encargadas de prestar el servicio de asistencia técnica, a partir de las demandas identificadas en los Planes Generales de Asistencia Técnica.
6. Certificar las iniciativas de inversión de manera que puedan ser atendidas de manera prioritaria por parte de los instrumentos e incentivos ofrecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas y vinculadas.
7. Aprobar el presupuesto de gastos e inversión del CPGA.
8. Las demás que se le asignen en la reglamentación del presente título.
_ (Decreto 2980 de 2004, art. 8)
_ Artículo 2.4.3.2.4.__ Gerente.__ Es el representante legal del Centro Provincial de Gestión Agroempresarial, quien lo administrará de conformidad con las directrices que imparta el Consejo Directivo.
Son funciones del Gerente:
1. Aplicar el modelo de gestión y el plan de acción del CPGA conforme a las directrices del Consejo Directivo y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
2. Contratar los profesionales de la unidad de gestión y administración del CPGA.
3. Contratar las Empresas Prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Agroempresarial, de conformidad con el sistema concursal definido por el Consejo Directivo
4. Convocar a los actores del mercado de servicios financiero y tecnológico que sean necesarios para consolidar los proyectos y negocios de los encadenamientos productivos priorizados por el CPGA.
5. Establecer las directrices a las que deben sujetarse los profesionales de la unidad de gestión y administración.
6. Las demás que se establezcan en los Estatutos del CPGA.
_ (Decreto 2980 de 2004, art. 9)
_ Artículo 2.4.3.2.5.__ Unidad de Gestión y Administración. Es la instancia de coordinación y gestión técnica, administrativa y financiera, integrada en lo posible por profesionales locales, que se encarga de coordinar los distintos actores, acompañar la planificación de los perfiles de negocios, de los planes generales de asistencia técnica para los encadenamientos productivos y de adelantar los procesos administrativos y financieros inherentes a su funcionamiento.
_ (Decreto 2980 de 2004, art. 10)
_ Artículo 2.4.3.2.6 _._ Funciones de la Unidad de Gestión y Administración. Funciones de la Unidad de Gestión y Administración. Son funciones de la Unidad de Gestión y Administración:
1. Realizar la gestión técnica y operativa p ara fortalecer la elaboración de planes de negocios incluidos los requerimientos de bienes y servicios necesarios para la concreción de los mismos.
2. Elaborar de forma participativa con los actores del territorio, los planes generales de Asistencia Técnica, los cuales guiarán la contratación de los servicios con Empresas Prestadoras del Servicio de Asistencia.
3. Las demás que se le asignen en los Estatutos.
_ (Decreto 2980 de 2004, art. 11)
_ **
Capítulo 3.
Entidades Prestadoras de Servicio de Asistencia Técnica y Prácticas Académicas Obligatorias Artículo 2.4.3.3.1 _._ Entidades Prestadoras de Servicios de Asistencia Técnica.__** Los CPGA una vez conformados deberán contratar con entidades privadas, públicas mixtas, comunitarias o solidarias constituidas para el efecto, la prestación de los servicios de Asistencia Técnica.
Las Entidades Prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica podrán concursar para la ejecución de los planes generales de asistencia técnica de los encadenamientos productivos, de conformidad con los criterios de idoneidad y experiencia establecidos por los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial.
Parágrafo. Las Secretarías de Agricultura y Desarrollo Rural o quienes hagan sus veces, efectuarán el proceso de acreditación de las entidades prestadoras del servicio, garantizando:
1.
Que las empresas prestadoras de servicios agroempresariales sean idóneas para acompañar a los empresarios del campo, en la identificación y formulación de proyectos, de negocios y en la aplicación de los planes generales de asistencia técnica, por encadenamiento productivo.
2.
Que las empresas prestadoras de servicios agroempresariales puedan solicitar su acreditación en cualquier momento, la cual será válida para períodos de un año.
3.
Que se cumpla el sistema de acreditación nacional dispuesto por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual permitirá acreditaciones departamental o nacional, según la calificación obtenida.
_ (Decreto 2980 de 2004, art. 12)
_ Artículo 2.4.3.3.2 _._ Prácticas académicas obligatorias. Para apoyar la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa a través del CPGA, fundamentalmente el servicio gratuito a los pequeños productores agropecuarios, será obligatoria la realización de prácticas o pasantías en los municipios, por parte de los estudiantes de último año o semestre en todos los programas de educación técnica, tecnológica y universitaria en el área de las ciencias agropecuarias y la ingeniería agronómica, agrícola, agrológica, pesquera, forestal, agroforestal, la administración agroindustrial, la administración de empresas agropecuarias, veterinaria, zootecnia, y otras carreras afines.
Las prácticas o pasantías obligatorias no podrán tener una duración inferior a seis (6) meses y su realización tendrá que ser verificado por la universidad o centro docente respectivo. Estas prácticas serán coordinadas y certificadas por los CPGA garantizando que las entidades prestadoras de los servicios de asistencia técnica rural lleven a cabo acciones de capacitación de los estudiantes y docentes y posibiliten el acceso a las granjas agrícolas y demás medios disponibles para la realización de las prácticas.
_ (Decreto 2980 de 2004, art. 13)
_ **
Capítulo 4.
Recursos Artículo 2.4.3.4.1 _._ Transferencia de recursos de los municipios. **Los municipios que se asocien voluntariamente en función de la conformación de un Centro Provincial de Gestión Agroempresarial, deberán garantizar los recursos suficientes para su funcionamiento y la contratación de servicios de apoyo necesarios para la consolidación de los planes de negocios, proyectos de desarrollo rural y la asistencia técnica. Para tal efecto, en el Convenio de Asociación de los Municipios para la conformación del CPGA, cada municipio se comprometerá a transferir los recursos libremente acordados, los cuales solo podrán ser usados para contratar los servicios de asistencia técnica directa rural, según los planes generales definidos por el CPGA.
Los recursos se manejarán de conformidad con el presupuesto de gastos e inversiones que deberá aprobar el Consejo Directivo.
_ (Decreto 2980 de 2004, art. 14)
_ Artículo 2.4.3.4.2.__ Otros recursos e ingresos de los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial.__ Otros recursos e ingresos del CPGA:
1. Los CPGA podrán percibir la remuneración que se autorice, por concepto de la prestación de servicios a medianos productores, diferente a la propia prestación del servicio de asistencia técnica rural. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá los parámetros mínimos que unifiquen los criterios que deberá tener en cuenta el Centro para el cobro de tarifas.
2. Por los recursos que los municipios integrantes del CPGA gestionen ante otros entes del orden departamental, regional o internacional, gubernamentales o no gubernamentales.
3. Los proyectos y planes de negocios avalados por los CPGA, serán priorizados para la asignación de recursos del Gobierno Nacional, a través de las entidades que integran el sector de Agricultura y Desarrollo Rural.
4. Por los ingresos de recursos propios que destinen los concejos municipales.
5. Por los recursos de cooperación técnica y financiera que los Centros Gestionen ante la comunidad internacional.
6. Por los ingresos obtenidos por la prestación de servicios estratégicos en el territorio.
_ (Decreto 2980 de 2004, art. 15)
_ **
Capítulo 5.
Institucionalidad Artículo 2.4.3.5.1 _._ Coordinación para la planificación.__** El CPGA hará parte en la definición de las directrices que las entidades correspondientes coordinen con relación al Sistema Sectorial de Planeación. En este sentido, las iniciativas de inversión y los proyectos productivos empresariales, identificados y formulados desde los CPGA se deberán articular a los planes de desarrollo departamental, regional y municipal vigentes en la estructura política colombiana, así como a los planes de ordenamiento territorial, definidos por la Ley de Ordenamiento Territorial.
_ (Decreto 2980 de 2004, art. 16)
_**
Artículo 2.4.3.5.2.__ De la articulación institucional.__** Las entidades del orden nacional adscritas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se vincularán al CPGA a fin de apoyar su estructuración y funcionamiento, a través de planes operativos que atiendan sus demandas y otras que voluntariamente decidan hacerlo y tengan interés en el tema.
_ (Decreto 2980 de 2004, art. 17)
_ **
Capítulo 6.
Seguimiento, evaluación y control Artículo 2.4.3.6.1 _._ Sistema de evaluación, seguimiento y control.__** El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, definirá el sistema de evaluación, seguimiento y control para los CPGA, el cual deberá garantizar la participación de los productores, transformadores y comercializadores del campo en cada territorio.
_ (Decreto 2980 de 2004, art. 18)
_ PARTE 5 INCENTIVO A LA CAPITALIZACION RURAL - ICR Artículo 2.5.1.__ Incentivo de Capitalización Rural.__ El Incentivo a la Capitalización Rural es un derecho personal intransferible que, previo el cumplimiento de determinadas condiciones, se da a toda persona natural o jurídica que ejecute un nuevo proyecto de inversión financiado total o parcialmente, con un crédito redescontado en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, de conformidad con lo dispuesto en este título y en las reglamentaciones que expida la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, CNCA.
Parágrafo. Por vía de excepción, la CNCA podrá extender los beneficios del Incentivo a la Capitalización Rural a personas que ejecuten proyectos de inversión financiados con créditos no redescontados en FINAGRO, siempre y cuando las condiciones de su otorgamiento correspondan a las definidas por dicha comisión.
_ (Decreto 626 de 1994, art. 1)
_ Artículo 2.5.2.__ Definición de los proyectos y actividades objeto del incentivo. La CNCA con base en lo dispuesto en esta Parte y en las políticas trazadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, definirá los proyectos y actividades específicas que serían objeto del Incentivo, tomando en cuenta para ello que su finalidad sea elevar la competitividad, reducir los niveles de riesgo y garantizar la sostenibilidad de la producción agropecuaria y pesquera de manera duradera.
Los proyectos de inversión serán económicamente viables, de duración definida, físicamente verificables y orientados, de manera general, a estimular la formación bruta de capital fijo o a adelantar programas de modernización y de reconversión tecnológica en áreas geográficas y productos definidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y a obtener en particular:
1. Mejoramientos en la productividad o disminuciones en los costos unitarios de producción.
2. Mejoras en la comercialización que eleven la capacidad de negociación de los pescadores y productores del agro, o les permitan la reducción de pérdidas físicas y de costos.
3. Estímulos a la producción de insumos y la prestación de servicios que generen saltos tecnológicos en la producción agropecuaria y pesquera, a juicio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o de sus entidades especializadas.
4. Estímulos a la transformación de bienes agropecuarios y productos de la pesca que posibiliten a sus productores la generación de mayor valor agregado.
Parágrafo. La adquisición de tierras y el capital de trabajo requeridos para adelantar los procesos productivos de que trata este artículo no serán objeto de reconocimiento del Incentivo a la Capitalización Rural.
Sin embargo, cuando se trate de programas de modernización o de reconversión tecnológica orientados a áreas geográficas y productos previamente definidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la CNCA podrá autorizar el reconocimiento del Incentivo sobre el capital de trabajo, por una sola vez en cada programa, con referencia al diferencial en el costo de insumos demandados por las tecnologías que se abandonan y las nuevas que se incorporan.
_ (Decreto 626 de 1994, art. 2)
_ Artículo 2.5.3. Acceso individual. Cuando de la ejecución de un proyecto de inversión se deriven beneficios a diferentes personas, éstas podrán acceder individualmente al Incentivo. En tal caso, tanto el proyecto en su conjunto como las personas, individualmente consideradas, deberán acreditar las condiciones señaladas para ambos en este título y en las normas que para tal efecto dicten la CNCA y Finagro.
_ (Decreto 626 de 1994, art. 3)
_ Artículo 2.5.4 _._ No concurrencia de incentivos. Los proyectos de inversión de que trata este título no serán objeto de Incentivo a la Capitalización Rural cuando para su financiación consideren o reciban otros incentivos o subsidios concedidos por el Estado con la misma finalidad.
Parágrafo. Se exceptúan de esta prohibición los incentivos otorgados a través de tasas de interés preferenciales y los incentivos otorgados a pequeños productores de conformidad con los términos y condiciones que establezca la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario para estos efectos.
_ (Decreto 626 de 1994, art. 4, modificado por el Decreto 2590 de 1997, art. 1)
_ Artículo 2.5.5.__ Criterios.__ Para el manejo del Incentivo a la Capitalización Rural, la CNCA y FINAGRO, en lo de sus competencias, distinguirán tres eventos a saber: la elegibilidad, el otorgamiento y el pago.
_ (Decreto 626 de 1994, art. 5)
_ Artículo 2.5.6.__ Elegibilidad.__ Mediante la elegibilidad, FINAGRO define y comunica si el proyecto de inversión presentado a su consideración y el solicitante pueden ser objeto y sujeto del Incentivo.
La elegibilidad de un proyecto de inversión será determinada, a solicitud expresa del interesado, una vez se haya establecido la disponibilidad presupuestal de recursos, evaluado sus características técnicas, financieras, de costo, ambientales y de organización, y verificado el cumplimiento de las condiciones generales señaladas para el efecto en este Decreto y las particulares indicadas por la CNCA y FINAGRO.
Parágrafo 1. Dentro del lapso de un año, una persona natural o jurídica, no podrá ser sujeto elegible para el reconocimiento del Incentivo por más de una vez.
Parágrafo 2. Las solicitudes presentadas para la elegibilidad, otorgamiento y pago del Incentivo no constituyen ejercicio del derecho de petición; ni su recepción, estudio o definición implican actuaciones de carácter administrativo ni dan derecho a recursos de esa naturaleza.
_ (Decreto 626 de 1994, art. 6)
_ Artículo 2.5.7.__ Comunicación. En la comunicación de elegibilidad se indicará, entre otros, el monto del Incentivo, la vigencia de la elegibilidad y las condiciones generales y particulares cuyo cumplimiento habrá de evidenciarse por el solicitante del Incentivo, para que el mismo pueda ser otorgado.
_ (Decreto 626 de 1994, art. 7)
_**
Artículo 2.5.8.__ Falta de cumplimiento de las condiciones. **El no cumplimiento de las condiciones generales y particulares que ha de evidenciar el solicitante del Incentivo para acceder a su otorgamiento, dentro de la vigencia señalada en la comunicación de elegibilidad, hará perder la validez y efectos de ésta.
No obstante, sin perjuicio de las normas presupuestales, FINAGRO podrá ampliar el período de su vigencia, por una sola vez, cuando ocurran situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobadas conforme al reglamento.
_ (Decreto 626 de 1994, art. 8)
_ Artículo 2.5.9.__ Costos de referencia.__ En la definición de políticas aplicables para la operatividad del Incentivo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá establecer costos de referencia unitarios para los proyectos y actividades de inversión, los cuales servirán de base a la CNCA para determinar los porcentajes y montos del Incentivo.
_ (Decreto 626 de 1994, art. 9)
_ Artículo 2.5.10.__ Facultades de la CNCA.__ Dentro de la facultad que tiene la CNCA de establecer los montos, modalidades y condiciones de los proyectos de inversión objeto del Incentivo a la Capitalización Rural, la misma podrá, en adición a lo señalado en este título, regular la elegibilidad de predios o explotaciones, determinar los porcentajes de reconocimiento del Incentivo y definir montos máximos para los mismos.
_ (Decreto 626 de 1994, art. 10)
_ Artículo 2.5.11.__ Otorgamiento. Mediante el otorgamiento, FINAGRO reconocerá el derecho al Incentivo a la Capitalización Rural en favor del ejecutor de un proyecto de inversión, cuando éste haya evidenciado el cumplimiento de los términos y condiciones estipulados en la comunicación de elegibilidad.
Parágrafo. El otorgamiento del Incentivo se asimila al título mediante el cual se reconoce el Certificado de Incentivo a la Capitalización Rural.
_ (Decreto 626 de 1994, art. 11)
_ Artículo 2.5.12.__ Pago. Mediante el pago, FINAGRO hace efectivo el Incentivo a la Capitalización Rural otorgado, para lo cual procederá con sujeción al situado de fondos que en su tesorería haya efectuado la Nación.
Parágrafo. El pago del Incentivo se efectuará mediante el abono que haga el intermediario de crédito a la deuda que con él tiene el beneficiario por concepto del préstamo otorgado para financiar el proyecto de inversión objeto del mismo.
_ (Decreto 626 de 1994, art. 12)
_ Artículo 2.5.13.__ Verificación. FINAGRO en su calidad de administrador de los recursos destinados al programa de Incentivos a la Capitalización Rural y los intermediarios financieros, dentro de las acciones de evaluación, aprobación y seguimiento de los créditos y del control de sus correspondientes inversiones, verificarán, según les corresponda, el cumplimiento de las condiciones de elegibilidad, de otorgamiento y pago del Incentivo, de conformidad con los términos reglamentados por la CNCA.
_ (Decreto 626 de 1994, art. 13)
_ Artículo 2.5.14.__ Gastos operativos. Los gastos operativos que demande la administración y control del programa de Incentivos a la Capitalización Rural serán cubiertos por FINAGRO con cargo a los recursos presupuestales apropiados por el Gobierno Nacional para atender el Incentivo, para lo cual la CNCA aprobará el correspondiente presupuesto anual de gastos, sin exceder el 5% del total asignado.
_ (Decreto 626 de 1994, art. 14)
_ Artículo 2.5.15.__ Establecimiento de condiciones. La CNCA y FINAGRO, en los ámbitos de sus competencias, establecerán las condiciones, términos y formalidades requeridas para la plena operatividad del Incentivo.
_ (Decreto 626 de 1994, art. 15)
_ Artículo 2.5.16.__ Contratación de terceros para la difusión, administración y verificación de la elegibilidad, otorgamiento y pago del Incentivo _._ FINAGRO podrá adelantar la difusión, administración y verificación de la elegibilidad, otorgamiento y pago del Incentivo a la Capitalización Rural directamente, o contratar dichos servicios con terceros, bajo su supervisión.
_ (Decreto 626 de 1994, art. 16)
_**
PARTE 6 COBERTURAS CAMBIARIAS Artículo 2.6.1.__ Creación del Programa de Incentivo de Cobertura Cambiaría.__** Se crea el Programa de incentivo a la Cobertura Cambiaría, ICC, para promover la utilización de los instrumentos financieros de cobertura de riesgo cambiario por parte de los productores agrícolas nacionales exportadores. Serán beneficiarios del programa los productores agrícolas exportadores que además de cumplir con los criterios establecidos en el Documento Conpes No. 3332 del 22 de diciembre de 2004, adopten mecanismos de cobertura cambiaría en el sistema financiero.
El incentivo será de doscientos pesos moneda corriente ($200.00) por dólar de los Estados Unidos de América, cubierto a partir del 1° de enero de 2005.
El monto máximo del incentivo para cada beneficiario es el valor FOB de sus exportaciones durante 2004 multiplicado por doscientos pesos moneda corriente ($200.00).
Si el valor de la cobertura es inferior al valor FOB de sus exportaciones durante 2004, el incentivo aplicará al valor cubierto ante el sistema financiero por doscientos pesos ($200.00) moneda corriente.
Parágrafo. Se reconocerá el incentivo bajo el mecanismo definido en el reglamento operativo a ser expedido por los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y Hacienda y Crédito Público, sujeto a la disponibilidad de recursos del programa.
_ (Decreto 4390 de 2004, art. 1)
_ Artículo 2.6.2._Administración._ El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, administrará los recursos del programa bajo Convenio con la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo. La implementación y operatividad del presente programa será establecido a través del reglamento operativo a ser expedido por los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y Hacienda y Crédito Público.
_ (Decreto 4390 de 2004, art. 2)
_ ** PARTE 7 PACTO NACIONAL POR EL AGRO Y EL DESARROLLO RURAL
Título 1.
Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural Artículo 2.7.1.1.__ Objeto.__** El presente título tiene por objeto organizar el Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural.
_ (Decreto 1987 de 2013, art.[1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=55290#1))
_ Artículo 2.7.1.2 _._ Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural.__ Organícese el Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, que integra y articula el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos y programas adoptados y ejecutados por el Consejo Nacional Agropecuario y Agroindustrial de que trata la Ley 301 de 1996; los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (Consea); y los Consejos Municipales de Desarrollo Rural de que trata el artículo 89 de la Ley 160 de 1994.
Parágrafo. El Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural contará con una Secretaría Técnica, ejercida conjuntamente por los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y del Trabajo.
_ (Decreto 1987 de 2013, art.[2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=55290#2))
_**
Artículo 2.7.1.3.__ Objetivo del Sistema.__** El Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social que por medio de este decreto se crea tiene como fin principal coordinar las actividades que realizan las instancias públicas, privadas y de inclusión social relacionadas con la formulación, ejecución y seguimiento de las políticas, programas, planes y proyectos necesarios para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural.
_ (Decreto 1987 de 2013, art.[3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=55290#3))
_ Artículo 2.7.1.4.__ Funciones.__ El Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural tendrá como funciones:
1. Apoyar la articulación de las iniciativas y acciones que se adelanten en las diferentes entidades públicas relacionadas con el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural.
2. Asesorar al Presidente de la República y al Gobierno Nacional en la formulación de los lineamientos para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, en concordancia con los planes y programas de desarrollo del país.
3. Proponer un modelo de gestión que incluya la asignación de responsabilidades; sistemas de medición y seguimiento de indicadores del cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, rendición de cuentas y divulgación ante la sociedad civil de los resultados de su gestión.
4. Proponer acciones para la modernización de instituciones y normas que afecten el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural.
5. Las demás inherentes al cumplimiento de los objetivos del Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural.
_ (Decreto 1987 de 2013, art.[4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=55290#4))
_ Artículo 2.7.1.5.__ Instancias de articulación. La articulación del Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural se realizará en el nivel Municipal a través de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural; en el nivel departamental a través de los Consea y en el nivel nacional a través del Consejo Nacional Agropecuario y Agroindustrial, instancias que tendrán a su cargo labores de coordinación y diálogo entre las autoridades municipales, departamentales y nacionales, las comunidades rurales y las entidades públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural.
Parágrafo. Del desarrollo de las acciones ejecutadas por estos Consejos en el marco del Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, se dará cuenta a los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y del Trabajo, para los fines propios del ejercicio de la Secretaría Técnica del Sistema.
_ (Decreto 1987 de 2013, art.[5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=55290#5))
_ Artículo 2.7.1.6 _._ Integración. Para los efectos del cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, los Consejos Municipales de Desarrollo Rural sesionarán de forma ampliada, integrados así:
1. El Alcalde, quien lo presidirá.
2. Representantes del Concejo Municipal.
3. Representantes de las entidades públicas nacionales o regionales que adelanten acciones de desarrollo rural en el municipio.
4. Representantes de las organizaciones de campesinos y de los gremios con presencia en el municipio.
5. Representantes de las Centrales Obreras y Federaciones Sindicales Agrarias.
6. Representantes de las organizaciones de víctimas del conflicto armado interno.
7. Representantes de las organizaciones de mujeres.
8. Representantes de las organizaciones indígenas.
9. Representantes de las organizaciones afrodescendientes y,
10. Representantes de las comunidades rurales del municipio.
Parágrafo. La participación y representación de las organizaciones sociales en cada Consejo Municipal de Desarrollo Rural, será determinada por el Ministerio del Trabajo, en ejercicio de la función de promoción del diálogo social.
_ (Decreto 1987 de 2013, art.[6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=55290#6))
_ Artículo 2.7.1.7.__ Funciones.__ Los Consejos Municipales de Desarrollo Rural, en el marco de las acciones derivadas del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, tendrán las siguientes funciones:
1. Asesorar a las instancias del Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social en la toma de decisiones para el desarrollo rural, entendido como la mejoría del nivel de vida en el campo.
2. Asesorar a las instancias del Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social para la formulación de políticas de productividad, entendidas como medidas para mejorar los ingresos de los productores.
3. Asesorar a las instancias del Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social en la política de tenencia, distribución y restitución de tierras.
4. Participar en la formulación de propuestas para la política de inclusión de la mujer campesina.
Parágrafo 1. Los Consejos Municipales de Desarrollo Rural no tienen competencia en los procedimientos de adquisición, constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de territorios de los pueblos indígenas.
Parágrafo 2. Convocatoria. Los Consejos Municipales de Desarrollo Rural deberán ser convocados de manera pública y transparente, garantizando la mayor cobertura posible. Para este propósito, la alcaldía utilizará los medios masivos de comunicación con los que cuente el municipio, en donde informará de manera clara y precisa la fecha, el lugar, la hora y el propósito de la convocatoria. En cualquier caso, la convocatoria deberá ser publicada en la página electrónica del municipio.
Parágrafo 3. Para efectos de garantizar la participación de los actores que no puedan asistir a las sesiones del Consejo, deberá ofrecerse un mecanismo apropiado para que estos puedan hacer llegar sus propuestas a efectos de que estas sean tenidas en cuenta en los Consejos Municipales de Desarrollo Rural.
_ (Decreto 1987 de 2013, art. 7. Parágrafos[1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=55290#7.p), [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=55290#7.p.2) y [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=55290#7.p.3), adicionados por el Decreto 2526 de 2014, art. [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60294#1))
_ Artículo 2.7.1.8.__ Coordinación de las instancias de articulación. En el marco de las acciones derivadas del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y del Trabajo, velarán por que los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (CoNSEA) y el Consejo Nacional Agropecuario y Agroindustrial adecuen, en lo que sea pertinente, su integración y funcionamiento para actuar como instancias de articulación del Sistema que por este decreto se crea.
_ (Decreto 1987 de 2013, art.[8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=55290#8))
_ **
Título 2.
LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA COFINANCIACIÓN DE LOS PROYECTOS EN EL MARCO DEL PACTO NACIONAL POR EL AGRO Y EL DESARROLLO RURAL Artículo 2.7.2.1.__ Objeto _._** El presente título tiene por objeto establecer los lineamientos generales para la cofinanciación de los proyectos en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural.
_ (Decreto 1567 de 2014, art.[1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71878#1))
_ Artículo 2.7.2.2.__ Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente título y de los actos administrativos que se expidan con posterioridad para su desarrollo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Pequeño Productor. Es toda persona cuyos activos totales no superen los doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 smlmv), incluidos los del cónyuge.
2. Mediano Productor. Es toda persona cuyos activos totales no superen los mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.500 smlmv), incluidos los del cónyuge.
_ (Decreto 1567 de 2014, art.[2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71878#2))
_ Artículo 2.7.2.3. Líneas de cofinanciación de los proyectos. Las líneas de los proyectos a ser cofinanciados en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, serán las siguientes:
1. En los municipios
a. Proyectos productivos municipales; b. Vivienda Rural; c. Empleo Rural Temporal.
2. En los departamentos
a. Proyectos productivos departamentales; b. Acceso a tierras y formalización de la propiedad; c. Riego y drenaje de pequeña y mediana escala.
_ (Decreto 1567 de 2014, art.[3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71878#3))
_**
Artículo 2.7.2.4.__ Quiénes pueden presentar proyectos. **Podrán presentar los proyectos de qué trata el artículo [2.7.2.3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.7.2.3) del presente decreto, los siguientes:
1. Organizaciones sociales y asociaciones de campesinos.
2. Cooperativas agropecuarias de primer y segundo grado.
3. Empresas comunitarias y formas asociativas.
4. Asociaciones gremiales agropecuarias.
5. Centros de formación agropecuaria.
6. Grupos étnicos.
7. Juntas de Acción Comunal.
8. Entidades Territoriales.
_ (Decreto 1567 de 2014, art.[4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71878#4))
_**
Artículo 2.7.2.5 _._ Beneficiarios de los proyectos a ser cofinanciados en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural _._** Únicamente podrán ser beneficiarios de los proyectos a ser cofinanciados en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, los pequeños y medianos productores definidos en el presente decreto.
_ (Decreto 1567 de 2014, art.[5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71878#5))
_**
Artículo 2.7.2.6.__ Monto máximo a cofinanciar. **El monto máximo de cofinanciación para cada una de las líneas de los proyectos será:
1. En los municipios:
a. Proyectos productivos municipales: La cofinanciación por cada uno de los proyectos productivos municipales, será de hasta cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (400 smlmv); b. Vivienda rural. Los Subsidios de mejoramiento y saneamiento básico de vivienda rural serán de hasta dieciséis salarios mínimos legales mensuales vigentes (16 smlmv) y los de construcción de vivienda nueva, hasta veinticuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes (24 smlmv); c. Empleo rural temporal. La cofinanciación de los proyectos de empleo rural temporal, será de hasta cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (400 smlmv).
2. En los Departamentos:
a. Proyectos productivos departamentales. La cofinanciación por cada proyecto productivo departamental, será de hasta cuatro mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (4.000 smlmv); b. Acceso a tierras y proyectos de formalización de la propiedad. El subsidio integral directo de reforma agraria y el monto del apoyo a los proyectos de formalización de la propiedad, será definido por el Gobierno Nacional; c. Riego y drenaje de pequeña y mediana escala. El monto máximo a cofinanciar en los proyectos de riego y drenaje será de hasta cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000) moneda corriente, para construcción de nuevos proyectos o ampliación de proyectos de riego o riego y drenaje; hasta dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) moneda corriente, para la construcción de nuevos proyectos o ampliación de proyectos de drenaje y hasta dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) moneda corriente, para rehabilitación de distritos de riego y/o drenaje.
_ (Decreto 1567 de 2014, art.[6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71878#6))
_ Artículo 2.7.2.7.__ Porcentaje de contrapartida.__ El valor mínimo de la contrapartida que deben aportar los proponentes será del veinte por ciento (20%) del valor del proyecto, la cual podrá estar representada en dinero, bienes y servicios de acuerdo a la línea de los proyectos que serán cofinanciados.
Parágrafo. Se exceptúa de lo establecido en el presente artículo, los proyectos de la línea de cofinanciación de Acceso a Tierras - Subsidio Integral de Reforma Agraria (SIRA). También se exceptúan aquellos proyectos en que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, determine que por su trascendencia social, puede ser objeto de financiación hasta en un noventa por ciento (90%).
_ (Decreto 1567 de 2014, art.[7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71878#7))
_ Artículo 2.7.2.8. Priorización de los proyectos. Los proyectos a ser cofinanciados en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, serán priorizados por las siguientes instancias:
1. Consejos Municipales de Desarrollo Rural (CMDR). Los Consejos Municipales de Desarrollo Rural (CMDR), priorizarán los proyectos que se orienten al mejoramiento de los ingresos y de las condiciones de vida de los productores agropecuarios a través de proyectos productivos municipales, vivienda rural y empleo rural temporal. Las entidades y organizaciones citadas en el artículo 2.7.2.4, del presente decreto, presentarán el proyecto al Consejo Municipal de Desarrollo Rural (CMDR), para que sean priorizados y posteriormente postulados por los presidentes de estos Consejos al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para continuar con los trámites correspondientes.
2. Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (CONSEA). Los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (CONSEA), priorizarán los proyectos que se orienten a proyectos productivos departamentales, el acceso a la tierra y formalización de la propiedad y al desarrollo de proyectos de riego y drenaje de pequeña y mediana escala. Las entidades y organizaciones citadas en el artículo [2.7.2.4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.7.2.4), del presente decreto, presentarán el proyecto al Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario (CONSEA), para que sean priorizados y posteriormente postulados por los presidentes de estos Consejos al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para continuar con los trámites correspondientes.
La selección y priorización de los proyectos por parte de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural (CMDR) y de los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (CONSEA), se hará considerando los siguientes criterios:
1.
Que beneficie al mayor número de productores.
2.
Que se oriente a promover el desarrollo agropecuario competitivo y el desarrollo rural de la región.
3.
Que promueva la sostenibilidad de las actividades productivas y la generación de ingresos de la región.
Parágrafo 1. La selección y priorización de los proyectos por parte de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural (CMDR) y de los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (Consea), se realizará mediante la verificación de un documento que contenga el proyecto estructurado y refleje en este, su viabilidad técnica, económica, comercial y financiera, atendiendo la naturaleza de cada una de las líneas de cofinanciación en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural. En total, cada Consejo no podrá priorizar más de cinco proyectos respectivamente.
Parágrafo 2. Una vez seleccionados y priorizados los proyectos, los Consejos Municipales de Desarrollo Rural (CMDR) y los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (CONSEA), enviarán al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante comunicación suscrita por el Presidente del respectivo Consejo:
1. El Acta de la sesión del Consejo firmada por cada uno de los miembros asistentes, acompañada de los proyectos priorizados y los documentos requeridos para continuar con el proceso y,
2. Una certificación expedida por la autoridad territorial competente, donde señale que los proyectos cumplieron con los requisitos previstos en el presente decreto y fueron priorizados con la participación de representantes de las organizaciones y comunidades miembros de los respectivos Consejos.
_ (Decreto 1567 de 2014, art.[8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71878#8))
_ Artículo 2.7.2.9 _._ Ventanilla Única de distribución de proyectos.__ Establézcase en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Ventanilla Única de distribución de proyectos, a través de la cual se recepcionarán y distribuirán los proyectos en las entidades correspondientes de acuerdo a la línea de cofinanciación.
_ (Decreto 1567 de 2014, art.[9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71878#9))
_ Artículo 2.7.2.10.__ Responsables de la operación de las líneas de los proyectos a ser cofinanciados en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural _._ La operación de las líneas de los proyectos a ser cofinanciados en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, estará a cargo de las siguientes entidades:
1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en las líneas de cofinanciación de los proyectos productivos municipales y departamentales.
2. Banco Agrario de Colombia S.A., en la línea de cofinanciación de Vivienda Rural.
3. Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, para la línea de Empleo Rural Temporal.
4. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), para las líneas de cofinanciación de acceso a tierras, formalización de la propiedad y riego y drenaje de pequeña y mediana escala.
Parágrafo. La operación de los proyectos a la que hace referencia el presente artículo, comprenderá entre otros aspectos, la verificación del cumplimiento de los requisitos, la calificación y evaluación técnica y financiera de los proyectos, la aprobación de la cofinanciación, la asignación de recursos y el seguimiento a la ejecución de los proyectos.
_ (Decreto 1567 de 2014, art.[10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71878#10))
_ Artículo 2.7.2.11.__ Requisitos de los proyectos que se presenten en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural.__ Los proyectos que se presenten en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, deberán cumplir con los siguientes requisitos, atendiendo a la línea de cofinanciación correspondiente:
**
1. Proyectos Productivos Municipales y Departamentales
** a. Acta suscrita por el Presidente y demás miembros participantes del CMDR o Consea correspondiente, en donde conste que fueron priorizados por los respectivos Consejos, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto; b. Solicitud de cofinanciamiento, la cual deberá estar diligenciada en el formato que se encuentra disponible en la página web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; c. Proyecto que se presenta para la cofinanciación, el cual debe contener: Descripción; Justificación técnico-económica, comercial y financiera, ente ejecutor responsable del mismo; Listado de beneficiarios, nombre y apellidos completos y número de identificación; costo total del proyecto, identificando las fuentes de la contrapartida debidamente respaldadas y certificadas, en caso de tratarse de entidades públicas, estas deberán adjuntar el CDP (Certificado de Disponibilidad Presupuestal) correspondiente al monto de la contrapartida. En caso de tener aportes en especie de la comunidad, se deberá adjuntar la respectiva carta de compromiso y cuando la contrapartida esté representada en bienes inmuebles, se deberá adjuntar el documento que acredite el uso y goce de este, durante el tiempo de duración del proyecto; Cronograma del proyecto con flujo de recursos para su desarrollo y flujo de caja del mismo; d. Certificado de Existencia y Representación Legal emitido por la autoridad competente, cuando el proponente sea entidad privada; Acta de posesión del Alcalde o Gobernador, cuando el proponente sea una Alcaldía o Departamento y para el caso de las Comunidades Indígenas, Registro de la Autoridad Tradicional Indígena y/o Representante de Resguardos y/o Comunidades Indígenas, expedido por el Ministerio del Interior; e. Certificado de antecedentes disciplinarios y fiscales, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República respectivamente en donde se evidencie que tanto la organización proponente como su representante legal, no se encuentra incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado. f. Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía del representante legal. g. Fotocopia del RUT.
**
2. Vivienda Rural
** a. Acta suscrita por el presidente y demás miembros participantes del CMDR correspondiente, en donde conste que fueron priorizados por los respectivos Consejos, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto; b. Certificado de Existencia y Representación Legal emitido por la autoridad competente, cuando el proponente sea entidad privada; Acta de posesión del Alcalde o Gobernador, cuando el proponente sea una Alcaldía o Departamento y para el caso de las Comunidades Indígenas, Registro de la Autoridad Tradicional Indígena y/o Representante de Resguardos y/o Comunidades Indígenas, expedido por el Ministerio del Interior; c. Certificado de antecedentes disciplinarios y fiscales, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República respectivamente, en donde se evidencie que tanto la organización proponente como su representante legal, no se encuentra incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado; d. Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía del representante legal; e. Fotocopia del RUT; f. Los miembros del hogar postulado en los proyectos deben ser colombianos debidamente identificados ante la Registraduría Nacional del Estado Civil; g. Los hogares postulados en los proyectos deben demostrar que son propietarios y/o poseedores de un predio en área rural. h. Los hogares postulados en los proyectos deben tener un puntaje Sisbén entre 0 y 40,75; i. Los proyectos deben estar entre cinco (5) y sesenta (60) soluciones de vivienda subsidiables, en atención a hogares constituidos por lo menos de dos (2) personas.
**
3. Empleo Rural Temporal
** a. Acta suscrita por el presidente y demás miembros participantes del CMDR correspondiente, en donde conste que fueron priorizados por los respectivos Consejos, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto; b. Certificado de Existencia y Representación Legal emitido por la autoridad competente, cuando el proponente sea entidad privada; Acta de posesión del Alcalde o Gobernador, cuando el proponente sea una Alcaldía o Departamento y para el caso de las Comunidades Indígenas, Registro de la Autoridad Tradicional Indígena y/o Representante de Resguardos y/o Comunidades Indígenas, expedido por el Ministerio del Interior; c. Certificado de antecedentes disciplinarios y fiscales, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República respectivamente, en donde se evidencie que tanto la organización proponente como su representante legal, no se encuentra incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado; d. Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía del representante legal; e. Fotocopia del RUT; f. Solicitud de cofinanciamiento la cual deberá ser diligenciada en el formato diseñado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; g. Documento que contenga la descripción del proyecto, donde se detalle las actividades y la contribución que haría el mismo en el desarrollo socioeconómico del campo; h. Cronograma de ejecución del proyecto; i. En caso que el proyecto lo amerite, certificado de tradición y libertad con máximo con 3 meses de expedición, donde se evidencie la propiedad pública del predio; j. Certificado firmado por el representante legal de la organización ejecutora del proyecto, donde conste la disponibilidad de recursos operativos, su origen, cuantía y destinación, que servirán como contrapartida necesaria para la exitosa ejecución del proyecto.
**
4. Acceso a tierras
** a. Acta suscrita por el presidente y demás miembros participantes del Consea correspondiente, en donde conste que fueron priorizados por los respectivos Consejos, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto. b. Certificado de Existencia y Representación Legal emitido por la autoridad competente, cuando el proponente sea entidad privada; Acta de posesión del Alcalde o Gobernador, cuando el proponente sea una Alcaldía o departamento y para el caso de las Comunidades Indígenas, Registro de la Autoridad Tradicional Indígena y/o Representante de Resguardos y/o Comunidades Indígenas, expedido por el Ministerio del Interior; c. Certificado de antecedentes disciplinarios y fiscales, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República respectivamente, en donde se evidencie que tanto la organización proponente como su representante legal, no se encuentra incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado; d. Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía del representante legal; e. Fotocopia del RUT; f. Los beneficiarios del proyecto deben ser campesinos colombianos mayores de 16 años, que no sean propietarios de tierras y con tradición en labores rurales mínima de cinco (5) años; g. Los aspirantes deben tener un puntaje del Sisbén entre 0 y 49,3 dentro de las áreas 2 y 3 del sistema.
**
5. Formalización de propiedad
** a. Acta suscrita por el presidente y demás miembros participantes del CONSEA correspondiente, en donde conste que fueron priorizados por los respectivos Consejos, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto; b. Certificado de Existencia y Representación Legal emitido por la autoridad competente, cuando el proponente sea entidad privada; Acta de posesión del Alcalde o Gobernador, cuando el proponente sea una Alcaldía o Departamento y para el caso de las Comunidades Indígenas, Registro de la Autoridad Tradicional Indígena y/o Representante de Resguardos y/o Comunidades Indígenas, expedido por el Ministerio del Interior; c. Certificado de antecedentes disciplinarios y fiscales, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República respectivamente, en donde se evidencie que tanto la organización proponente como su representante legal, no se encuentra incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado; d. Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía del representante legal; e. Fotocopia del RUT; f. La propuesta deberá identificar al menos: El número de beneficiarios, el tipo de beneficiarios, y si diera a lugar, las condiciones especiales de los mismos.
6. Riego y drenaje de pequeña y mediana escala. Serán requisitos comunes para los proyectos de riego y drenaje de pequeña y mediana escala los siguientes: a. Acta suscrita por el presidente y demás miembros participantes del CONSEA correspondiente, en donde conste que fueron priorizados por los respectivos Consejos, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto; b. Certificado de Existencia y Representación Legal emitido por la autoridad competente, cuando el proponente sea entidad privada; Acta de posesión del Alcalde o Gobernador, cuando el proponente sea una Alcaldía o Departamento y para el caso de las Comunidades Indígenas, Registro de la Autoridad Tradicional Indígena y/o Representante de Resguardos y/o Comunidades Indígenas, expedido por el Ministerio del Interior; c. Certificado de antecedentes disciplinarios y fiscales, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República respectivamente, en donde se evidencie que tanto la organización proponente como su representante legal, no se encuentra incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado; d. Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía del representante legal; e. Fotocopia del RUT.
** 6.1. Distritos de pequeña escala.
** a. Beneficiarios: Hasta 20 productores; b. Área a beneficiar: Hasta 500 hectáreas; c. Presencia de pequeños y medianos productores mayor al 80%; d. Productores organizados en Asociación de Usuarios; e. Cofinanciación del proyecto: Pequeño productor 80% Nación y 20% productor y Mediano productor 75% Nación y 25% productor.
** 6.2. Distritos de mediana escala.
** a. Beneficiarios: Mayor a 20 productores; b. Área a beneficiar: 500 hectáreas y hasta 5.000 hectáreas; c. Presencia de pequeños y medianos productores mayor al 80%; d. Productores organizados en Asociación de Usuarios; e. Proyectos con estudios y diseños actualizados, incluyendo plan agropecuario; f. Cofinanciación del proyecto: Pequeño productor 80% Nación y 20% productor; Mediano productor 75% Nación y 25% productor y Gran productor 65% Nación y 35% productor.
** 6.3. Rehabilitación de distritos de pequeña escala:
** a. Estudios y diseños de las obras a rehabilitar; b. Productores organizados en Asociación de Usuarios; c. Plan Agropecuario en el cual se describan los cultivos, el mercado y la comercialización; d. Presencia de un plan de acompañamiento y fortalecimiento de la asociación para garantizar la operación, administración y mantenimiento del distrito.
_ (Decreto 1567 de 2014, art.[11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71878#11))
_ Artículo 2.7.2.12 _._ Calificación de los proyectos que se presenten en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural. Los proyectos serán calificados por las entidades a las que hace referencia el artículo 2.7.2.10 del presente decreto de conformidad con los criterios que a continuación se establecen para cada línea.
**
1. Proyectos productivos municipales y departamentales
** a. Número de Jornales; b. Incorporación de Innovación Tecnológica; c. Contrapartida del proponente; d. Número de Pequeños Productores; e. Inversión total orientada a la generación de valor agregado.
2. Vivienda rural. Los proyectos de vivienda rural que se presente en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, serán calificados de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente que regula la materia y los criterios que a continuación se establecen: a. Tipo de hogar; b. Miembros del hogar; c. Pobreza; d. Déficit Vivienda Rural; e. Arquitectónicos - Metro adicionales a los mínimos exigidos; f. Financieras - Aporte adicional a la contrapartida.
**
3. Empleo rural temporal
** a. Tipo de actividad que desarrolla el proyecto; b. Número de trabajadores vinculados; c. Peso porcentual de la contrapartida respecto al costo del proyecto.
**
4. Acceso a tierras
** a. Mayor Índice de Pobreza Multidimensional - IPM rural del departamento; b. Mayor experiencia agropecuaria o agroindustrial; c. Asociatividad; d. Condiciones especiales; e. Pertenencia a grupos étnicos; f. Mayor número de personas a cargo.
**
5. Formalización de la propiedad
** a. Mayor IPM rural del departamento; b. Mayor número de aspirantes a titulación; c. Aporte o contrapartida; d. Condiciones especiales del hogar; e. Pertenencia a grupos étnicos.
**
6. Riego y drenaje a pequeña y mediana escala
** a. Estructuración del proyecto b. Competitividad; c. Compatibilidad con el uso del suelo; d. Viabilidad ambiental; e. Asociatividad de pequeños productores; f. Plan agropecuario en el cual se describa los cultivos, el mercado y la comercialización.
Parágrafo 1. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio del Trabajo, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), en el ámbito de sus competencias, fijarán el puntaje de calificación de cada uno de los criterios establecidos en este artículo, así como el proceso de viabilización técnica y financiera, la aprobación de los proyectos y demás disposiciones requeridas para la correcta ejecución y transparencia del proceso.
La calificación se efectuará en términos cuantitativos, sobre cien (100) puntos, siendo el puntaje mínimo para ser considerado en la posible asignación de recursos setenta (70) puntos. Los proyectos que obtengan una calificación igual o superior a setenta (70) puntos, pasarán a la evaluación técnica y financiera y de ser esta favorable, recibirán la correspondiente aprobación.
Parágrafo 2. Los proyectos de vivienda rural quedarán exceptuados del puntaje mínimo descrito en este artículo, cuyas condiciones de calificación, serán las establecidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
_ (Decreto 1567 de 2014, art.[12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71878#12))
_ Artículo 2.7.2.13 _._ Asignación de recursos.__ Obtenida la aprobación de los proyectos, se asignarán los recursos correspondientes iniciando por aquellos de mayor puntaje, con sujeción a la disponibilidad presupuestal y de conformidad con el reglamento que sobre las líneas de cofinanciación se establezca.
_ (Decreto 1567 de 2014, art.[13](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71878#13))
_ Artículo 2.7.2.14. Coordinación. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio del Trabajo, coordinarán, en el ámbito de sus competencias, el desarrollo de los proyectos del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural establecidos en el presente decreto, con el fin de lograr la transparencia, correcta ejecución de los proyectos y utilización eficiente de los recursos.
_ (Decreto 1567 de 2014, art.[14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71878#14))
_ Artículo 2.7.2.15 _._ Seguimiento a la ejecución de los proyectos.__ Los CMDR y los CONSEA deberán presentar informes trimestrales al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Ministerio del Trabajo, en el ámbito de sus competencias, a partir del desembolso de los recursos, dando cuenta de la ejecución del proyecto en los respectivos municipios y departamentos. En el caso específico de proyectos productivos municipales y departamentales, los informes deben reportar el cumplimiento de las actividades financiadas con inversión del Gobierno y cómo estas actividades están contribuyendo al cumplimiento de las metas previstas en el proyecto. Lo anterior, sin perjuicio del seguimiento a la ejecución de los proyectos que realicen en el ámbito de sus competencias, las entidades a las que hace referencia el artículo [2. 7.2.10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2. 7.2.10) del presente decreto.
De igual manera, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pondrá a disposición herramientas tecnológicas de información a efectos de que se conozca los proyectos aprobados, el avance y el impacto de cada uno en los términos del presente decreto.
_ (Decreto 1567 de 2014, art.[15](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71878#15))
_ Artículo 2.7.2.16.__ Proyectos Especiales. Complementariamente y una vez asignados los recursos para la ejecución de la totalidad de los proyectos aprobados mediante el procedimiento establecido en el presente decreto, y en caso de existir disponibilidad presupuestal, los recursos se destinarán a cofinanciar proyectos especiales que promuevan la competitividad y productividad de sectores específicos, los cuales deberán ajustarse a los procedimientos aquí establecidos.
(Decreto 1567 de 2014, art. [16](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71878#16))
TÍTULO 3
[Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1298 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71269#1)
_< El texto adicionado es el siguiente>_
MONTO DEL SUBSIDIO INTEGRAL DE REFORMA AGRARIA Y EL DE FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD PARA LOS PROYECTOS COFINANCIADOS EN EL MARCO DEL PACTO NACIONAL POR EL AGRO Y EL DESARROLLO RURAL
Artículo 2.
7.3.1. Subsidio Integral de Reforma Agraria, (SIRA).** El monto máximo del Subsidio Integral de Reforma Agraria (SIRA) para los proyectos presentados en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural será de hasta setenta y un (71) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por familia, el cual comprenderá tres (3) partidas destinadas así:
1. Hasta cincuenta y seis (56) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por familia beneficiaria, destinados a pagar hasta el 100% del precio del inmueble rural a adquirir.
2. Hasta catorce (14) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por familia beneficiaria, destinados a pagar hasta el 100% de los requerimientos financieros para la implementación del proyecto productivo.
3. Hasta un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) por familia beneficiaria, destinado a pagar los gastos notariales, escrituración y el registro de la compraventa del predio en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.
Parágrafo 1°. En la partida del SIRA otorgada para la implementación del proyecto productivo se entenderán incluidos todos los gastos de transacción, impuestos, tasas, contribuciones y demás emolumentos en los que deba incurrir el adjudicatario en la ejecución del proyecto.
Parágrafo 2°. Los beneficiarios podrán manifestar por escrito su decisión de destinar la totalidad del subsidio para la compra del predio, en cuyo caso deberán garantizar la ejecución del proyecto productivo a través de otro medio de financiación aprobado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), o acreditar que el predio objeto de compra incorpora un proyecto productivo en desarrollo que cumple con los requisitos exigidos en los documentos técnicos o protocolos de procedimiento de otorgamiento del subsidio adoptados por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder). Adicional a lo anterior, el proyecto productivo deberá contar con la aprobación del mencionado Instituto.
Artículo 2.
7.3.2. Formalización de la Propiedad.** El monto máximo de cofinanciación para la línea de los proyectos de formalización de la propiedad presentados en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural será de hasta tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por cada predio a formalizar.
Artículo 2.
7.3.3. Costo Fiscal.** El costo fiscal que generen los proyectos deberá guardar concordancia con las disponibilidades presupuestales vigentes para los programas de Subsidio Integral de Reforma Agraria y de Formalización de la Propiedad para los proyectos cofinanciados en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector como en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
PARTE 8 CULTIVOS DE TARDÍO RENDIMIENTO Artículo 2.8.1.__ Renta exenta en aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=15594#1) de la Ley 939 de 2004, en los términos y condiciones señalados en la presente Parte, considerase exenta la renta relativa a los ingresos provenientes del aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento en palma, de aceite, caucho, cacao, cítricos v frutales; que perciban los contribuyentes del impuesto sobre la renta titulares de los cultivos.
Parágrafo. De conformidad con el parágrafo del artículo [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=15594#2) de la Ley 939 de 2004 igual tratamiento tendrá la renta relativa a los ingresos provenientes del aprovechamiento de cultivos de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales, que perciban los contribuyentes titulares de cultivos que se hayan sembrado durante la vigencia de la Ley [818](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8744) de 2003. El procedimiento para su inscripción es el que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
_ (Decreto 1970 de 2005, art. 1)
_ Artículo 2.8.2.__ Definiciones.__ Para efectos de la Parte 8 del Libro 2 de este Decreto, se entiende por:
1. Aprovechamiento: La obtención de una renta por parte del agricultor titular del nuevo cultivo de tardío rendimiento o de cultivo de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales que se hayan sembrado durante la vigencia de la Ley [818](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8744) de 2003, como resultado de la comercialización del fruto ya sea fresco o derivado de su transformación cero, entendida esta como el tratamiento del fruto que lo hace directamente aprovechable, al mismo tiempo que facilita su comercialización y mercadeo, sin que cambien sus características físicas, químicas y organolépticas.
2. Nuevos cultivos: Aquellos cultivos de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales, los cuales serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que se siembren dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley [939](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=15594) de 2004.
3. Cultivo de tardío rendimiento: Aquel cuya producción comienza después del segundo año de sembrado.
_ (Decreto 1970 de 2005, art. 2)
_ Artículo 2.8.3.__ Vigencia de la exención.__ La exención del impuesto de renta que trata la presente Parte se aplicará respecto de las rentas provenientes del aprovechamiento de los nuevos cultivos de tardío rendimiento que se siembren dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley [939](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=15594) de 2004, así como de aquellas rentas provenientes de cultivos de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales que se hayan sembrado durante la vigencia de la Ley [818](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8744) de 2003.
_ (Decreto 1970 de 2005, art. 3)
_ Artículo 2.8.4 _._ Término de la exención. De conformidad con el artículo [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=15594#2) de la Ley 939 de 2004, la exención de que trata el artículo anterior se aplicará respecto de las rentas que se obtengan durante el término de diez (10) años contados a partir del período fiscal en que inicie el período productivo de los nuevos cultivos de tardío rendimiento o de los cultivos establecidos a partir de la vigencia de la Ley [818](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8744) de 2003 en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales que estén inscritos ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
_ (Decreto 1970 de 2005, art. 4)
_ Artículo 2.8.5.__ Requisitos para la procedencia de la exención. Para la procedencia de la exención a que se refiere el artículo [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=15594#3) de la Ley 939 de 2004, el contribuyente deberá acreditar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando los exija, los siguientes requisitos:
1. Registro de la nueva plantación expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En el caso de que la plantación se haya establecido a partir de la vigencia de la Ley [818](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8744) de 2003 y antes de la vigencia de la Ley [939](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=15594) de 2004, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá certificar este hecho con base en la información aportada en el acto de inscripción. En el caso de que la plantación sea nueva, deberá certificar este hecho con base en la información aportada en el acto de inscripción.
Así mismo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá certificar el período fiscal de iniciación del período productivo.
2. Certificado de tradición y libertad del predio en el cual se encuentra el cultivo, o en su defecto, el contrato de arrendamiento del inmueble o el documento que acredite cualquiera otra forma de tenencia o de formas contractuales de explotación.
3. Certificado del Representante Legal en el caso de las personas Jurídicas, y certificado del Revisor Fiscal y/o Contador Público en el cual se constate el valor de las rentas obtenidas por el aprovechamiento de cultivos de tardío rendimiento durante el respectivo año gravable.
4. Certificación del Revisor Fiscal y/o Contador Público de la empresa o del contribuyente, según sea el caso, en la que se acredite que se lleva contabilidad separada de los ingresos generados por el aprovechamiento de los cultivos de tardío rendimiento exentos del impuesto sobre la renta y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por el contribuyente. En el caso de contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, deberán llevar para efectos fiscales, registros de los ingresos percibidos por aprovechamiento de los cultivos, así como de los costos y gastos, de los cuales deben conservar los respectivos soportes durante el tiempo previsto en el artículo [632](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#632) del Estatuto Tributario o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Los registros citados deberán, igualmente, ser certificados por Contador Público, en el que consten, los ingresos generados por el aprovechamiento de los cultivos de tardío rendimiento y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por el contribuyente.
_ (Decreto 1970 de 2005, art. 5)
_ Artículo 2.8.6 _._ Informes anuales. Con el fin de realizar la evaluación por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y del Ministerio de Salud y Protección Social del impacto económico que generen las nuevas plantaciones, los beneficiarios deberán antes del 31 de marzo de cada año rendir un informe técnico al Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural, en el cual reporten el estado de los cultivos, su productividad (Tm/ha), los empleos generados, los estados financieros y cuando se amerite, reporte de impacto ambiental del cultivo.
_ (Decreto 1970 de 2005, art. 6)
_ Artículo 2.8.7 _._ Exclusión de otros apoyos. Con la solicitud de registro de las nuevas plantaciones ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el beneficiario declarará por escrito que el establecimiento y mantenimiento de la nueva plantación no ha sido objeto de otros beneficios derivados de programas financiados con recursos públicos.
Quien haya recibido o reciba durante el término de la exención de que trata la Ley [939](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=15594) de 2004, financiación con recursos públicos para el establecimiento y/o mantenimiento de la nueva plantación, le será suspendido de inmediato dicho beneficio y será sancionado en los términos del artículo [647](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#647) del Estatuto Tributario, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
_ (Decreto 1970 de 2005, art. 7)
_ ** PARTE 9 PROGRAMA NACIONAL DE REACTIVACIÓN AGROPECUARIA
Título 1.
PLAN AGROPECUARIO Artículo 2.9.1.1 _._ Adopción del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria y su objeto. **Se adopta el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, en adelante PRAN, para la reactivación y fomento agropecuario. En desarrollo de este objeto, a través del programa PRAN se podrá, entre otras actividades de reactivación, comprar cartera crediticia agropecuaria a cargo de pequeños y medianos productores interesados en acogerse a este programa y a favor de los intermediarios financieros, vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos previstos en este título.
Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará las actividades de reactivación que se enmarcan en el objeto del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria (PRAN).
_ (Decreto 967 de 2000, art. 1, parágrafo adicionado por el Decreto 3950 de 2009, art. 1)
_ Artículo 2.9.1.2. Recursos del programa. El PRAN contará con los recursos que, para este efecto, se apropien en el Presupuesto General de la Nación. También podrán ser recursos del PRAN, entre otros, los provenientes de la recuperación de la cartera a que se refiere este título. Cuando estos recursos tengan origen en el presupuesto de la Nación, podrán ingresar al programa, siempre y cuando se incorporen al Presupuesto General de la Nación, en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
_ (Decreto 967 de 2000, art. 2)
_ Artículo 2.9.1.3 _._ Posibilidad de acogerse al PRAN _._ Los Fondos Departamentales de Reactivación y Fomento Agropecuario, en adelante Fondear, podrán acogerse al PRAN, para lo cual deberán atender los lineamientos de dicho programa. Para estos efectos, los Fondear deberán establecer, como instancia de dirección, un órgano integrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, el gobernador del departamento o su delegado quien deberá ser el Secretario de Agricultura o quien haga sus veces, un representante de los gremios de la producción, un representante de las organizaciones campesinas, un representante del conjunto de municipios que participen en su financiación, un representante de los productores que se acojan a lo dispuesto en este título y un representante de las Umatas, elegido entre ellas mismas. Las recomendaciones y decisiones que tome este órgano, deberán contar con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.
_ (Decreto 967 de 2000, art. 3)
_ Artículo 2.9.1.4.__ Administración de los recursos.__ Los recursos del PRAN serán administrados por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, previa la celebración de un convenio con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para cuyos efectos FINAGRO queda debidamente facultado. FINAGRO, en su calidad de administrador de los recursos del PRAN, podrá suscribir convenios con los Departamentos.
Parágrafo. De conformidad con las normas legales que rigen la materia, FINAGRO podrá destinar recursos a través de operaciones de tesorería, para dar liquidez temporal al PRAN, sin exceder las apropiaciones presupuestales vigentes o de vigencias futuras autorizadas. En este caso, se cubrirán los costos financieros, con cargo a los recursos del PRAN.
_ (Decreto 967 de 2000, art. 4)
_ Artículo 2.9.1.5 _._ Distribución de los recursos. FINAGRO, en su condición de administrador de los recursos del PRAN, los distribuirá para efectuar la negociación y compra de cartera, estimulando a las entidades territoriales que efectúen aporte a sus respectivos Fondear, con criterios de equidad. Las entidades territoriales que no estuvieren en condiciones de efectuar aportes a sus respectivos Fondear, podrán acceder a los recursos del PRAN, siempre que suscriban convenios con FINAGRO, en los cuales se obliguen a conformar preferencialmente, esquemas asociativos de producción y a prestar asistencia técnica a los beneficiarios de la compra de cartera, y a procurar la comercialización de sus productos, durante la ejecución del proyecto productivo de que trata el numeral 2 literal a) del artículo 2.9.1. 7. de este decreto.
Parágrafo. Los Fondear podrán comprar cartera crediticia agropecuaria, con los aportes que a estos fondos hubieren efectuado las respectivas entidades territoriales, para lo cual se sujetarán a lo establecido en el presente título.
_ (Decreto 967 de 2000, art. 5)
_ Artículo 2.9.1.6 _._ Identificación de los productores interesados, de las deudas y de las opciones productivas.__ Para la ejecución del PRAN, los Fondear y las Umatas, o quien haga sus veces, deberán establecer previamente:
1. El mecanismo de registro e identificación de los productores interesados en acogerse a lo dispuesto en el presente decreto y el estado de sus deudas discriminadas según capital e intereses, plazos, valores y tiempos en mora, la actividad y predio objeto de la deuda, calificación crediticia en el establecimiento de crédito, clase y valor de las garantías otorgadas e identificación de las causales que llevaron, en cada caso, a los incumplimientos de pago;
2. La identificación de las opciones productivas, tecnológicas y de mercado y la valoración del potencial de ingresos derivados de las mismas.
_ (Decreto 967 de 2000, art. 6)
_ Artículo 2.9.1.7 _._ Requisitos para acceder a los recursos. La compra de cartera se realizará por una sola vez, respecto de cada productor interesado y podrá efectuarse siempre que se cumplan los siguientes requisitos, verificados inicialmente por los Fondear y las Umatas, o quien haga sus veces, al momento de realizar la inscripción.
1.
Que la cartera susceptible de acceder a los beneficios del PRAN, estuviese en mora el 29 de julio de 1999, o que estando al día el 29 de julio de 1999, hubiere sido objeto de una reestructuración en los doce (12) meses anteriores a esa fecha y haya vuelto a presentar mora durante el período comprendido entre la misma y el 31 de julio de 2002.
2.
Que los productores interesados en acogerse a lo previsto en el presente título, una vez identificados en los términos previstos en el artículo [2.9.1.6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.9.1.6), del mismo, acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. La viabilidad de proseguir en la actividad productiva agropecuaria, preferiblemente bajo esquemas de producción asociativos, soportada en un proyecto productivo técnica y económicamente viable, el cual deberá estar enmarcado preferiblemente dentro de los planes de desarrollo agropecuario, departamental o municipal; b. La capacidad de pago para atender la deuda contraída como resultado de la aplicación de este decreto, derivada de la viabilidad del proyecto productivo; c. El pago de los productores a FINAGRO como administrador del PRAN, del cinco por ciento (5%) en dinero, para el caso de los pequeños productores, y para el caso de los medianos productores, del diez por ciento (10%) en dinero o un mínimo de veinte por ciento (20%) en tierras con condiciones de explotación adecuadas, en lo relativo a su tamaño, calidad del suelo, fuentes de agua y accesos, sobre el valor de la obligación adquirida.
Las tierras que reciba FINAGRO, en su condición de administrador de los recursos del PRAN, se negociarán preferiblemente con el lncora por su valor comercial, para ser destinadas a proyectos de reforma agraria; d. Obtención de garantías adecuadas, la principal de las cuales estará constituida por la viabilidad del proyecto productivo, verificado por las Umatas y el Fondear al momento de realizar la inscripción o quien haga sus veces. Para la obtención de garantías adicionales, FINAGRO podrá celebrar convenios con los intermediarios financieros para efectos de la cesión de las garantías disponibles o para determinar la forma de compartirlas si fuere necesario.
Parágrafo 1. Se podrá negociar la compra de cartera hasta por dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes en cada caso, consolidados los saldos de capital y las cuentas por cobrar por concepto de intereses contabilizados, no contingentes.
Parágrafo 2. Los productores interesados deberán pagar, previo el perfeccionamiento de la operación de compra de la respectiva cartera, los porcentajes establecidos en el literal c) del presente artículo.
No obstante, para productores que carezcan de los recursos económicos y/o tierra para ofrecer como parte de pago del porcentaje establecido en el literal c) de este artículo, se podrá otorgar un plazo para el pago no mayor al periodo de gracia, siempre que se ofrezca un codeudor. En este caso el valor mínimo a pagar sobre la obligación que resulte de aplicar lo dispuesto en este artículo, será para los pequeños productores del 5% y del 20% para los medianos productores.
Parágrafo 3. Para los efectos del presente título, se entenderá por pequeño productor, lo definido en los artículos [2.1.2.2.8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.1.2.2.8), y siguientes de este decreto.
_ (Decreto 967 de 2000, art. 7, numeral 1 modificado por el Decreto 1623 de 2002, art. 1)
_ Artículo 2.9.1.8 _._ De las condiciones para el pago de la cartera adquirida por el PRAN, por parte de los beneficiarios del programa _._ Las condiciones para el pago de la cartera comprada, serán las siguientes:
1. El monto de la deuda será el valor correspondiente al saldo del capital adeudado al intermediario financiero, más los intereses contabilizados no contingentes;
2. Plazos totales de hasta diez (10) años para cancelar la obligación y periodos de gracia de hasta tres (3) años. Para efectos del Programa de Reactivación Agropecuaria Nacional, se entenderá por periodo de gracia un término de hasta tres (3) años, en el cual no se causarán intereses, de tal forma que los abonos a capital e intereses se podrán iniciar a partir del vencimiento de dicho período;
3. Forma de pago de intereses a definir, según el flujo de fondos proyectado;
4. Tasa de interés del IPC nacional más tres (3) puntos contingentes, expresados ambos en términos efectivos anuales. Estos tres puntos se descontarán de su cobro en cada pago, cuando éste se efectúe en la fecha estipulada o con antelación a ésta, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;
5. Estímulo de prepago parcial de la obligación, montos que de ser parciales, reducirán el plazo total del pago. Dicho estímulo consistiría en la reducción de la obligación en el doble del valor prepagado, sin que el valor final de la deuda a cargo del productor, termine siendo inferior al incurrido por el PRAN para comprar la deuda, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo 1. FINAGRO podrá reestructurar las obligaciones adquiridas en desarrollo del Programa de Reactivación Agropecuaria Nacional, PRAN, bajo las siguientes condiciones:
1. Capitalización de intereses vencidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 886 del Código de Comercio. Para los anteriores efectos los beneficiarios de la reestructuración deberán suscribir los títulos valores que se requieran y en los cuales se recogerán la totalidad de las sumas adeudadas que se entenderán amparados con las garantías existentes;
2. La tasa efectiva anual será del IPC + 6 puntos sobre el saldo nuevo de capital. Los intereses moratorias serán los máximos establecidos por la ley;
3. El plazo total máximo de la obligación adquirida en desarrollo del Programa PRAN será de 15 años, de manera que toda restructuración realizada de conformidad deberá hacerse hasta por este plazo máximo descontando el término causado a la fecha de la reestructuración. El valor de la deuda representado en el nuevo pagaré será amortizado, tanto en el capital como los intereses, en cuotas anuales vencidas en el tiempo restante de la operación;
4. Estímulo de prepago parcial de la obligación, que consistiría en la reducción de la obligación en uno punto dos (1.2) veces el valor efectivamente prepagado, entendiéndose por prepago los abonos a capital realizados durante el plazo del crédito, sin tener en cuenta, la cuota de capital que se esté causando en el momento del prepago. No obstante, en ningún caso el valor final de la deuda podrá ser inferior al valor pagado por el PRAN para su adquisición.
Los beneficiarios del PRAN deberán solicitar la reestructuración mediante comunicación dirigida directamente a FINAGRO, hasta el 28 de febrero de 2008, debiendo suscribir los títulos de deuda, y demás documentos que se requieran por Finagro, a más tardar el 30 de abril del 2008. En el evento en el que contra el deudor se hubiese iniciado el cobro judicial de la respectiva obligación, en esta última fecha deberá haber cancelado el valor de los honorarios y los gastos judiciales que se hubiesen generado en el trámite del respectivo cobro.
La restructuración de la cartera, se efectuará en la forma y términos señalados en el presente título.
Parágrafo 2. Sin perjuicio de la causación de intereses corrientes y moratorias que hayan generado, hasta la fecha de publicación del presente decreto, las obligaciones del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, FINAGRO, podrá ofrecer un nuevo período de gracia de un (1) año dentro del cual no se causarán intereses. En este evento, el plazo total de la obligación y los pagos de cada cuota periódica pendiente se amplían en un (1) año.
Los beneficiarios que deseen acceder a la condición descrita en el párrafo anterior, deberán manifestar a FlNAGRO o al administrador del programa, su intención por escrito, dentro del año siguiente a la publicación del presente decreto.
Para aquellos casos en los cuales se entregue o se haya entregado la obligación para el respectivo cobro judicial, el deudor deberá acreditar en el plazo mencionado en el párrafo anterior, el pago de gastos judiciales y honorarios del abogado, suscribiendo dentro del mismo, un nuevo pagaré en blanco con carta de instrucciones, en el que se instrumente el nuevo plazo y vencimiento de la obligación.
Durante el nuevo período de gracia que se concede y hacia el futuro, sólo tendrá beneficio por prepago aquella parte de cada una de las obligaciones que lo tenía al momento de la aplicación de lo dispuesto en el presente parágrafo.
_ (Decreto 967 de 2000, art. 8., Parágrafo 1 adicionado por el Decreto 3363 de 2007, art. 1; modificado por el Decreto 4678 de 2007;
Parágrafo 2. adicionado por el Decreto 195 de 2009, art. 1)
_**
Título 2.
Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria -Sector Arrocero Artículo 2.9.2.1 _._ Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN - Sector Arrocero.__** El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, podrá negociar y adquirir, cartera crediticia agropecuaria de los intermediarios financieros vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, a cargo de personas naturales o jurídicas que hubieran contraído obligaciones crediticias para la comercialización de cosechas de arroz de los departamentos del Meta y Casanare en el segundo semestre de 2004 a través de Programas Especiales de Fomento y Desarrollo Agropecuario – Créditos Asociativos.
La cartera que podrá ser adquirida en virtud de este programa corresponderá a créditos de comercialización del segundo semestre de 2004 y los desembolsados en los años 2005 y 2006 para la comercialización o producción de arroz de los citados departamentos, siempre y cuando el deudor haya obtenido créditos para comercialización en el segundo semestre del 2004.
Parágrafo. FINAGRO adquirirá la cartera que cumpla todos los requisitos establecidos en el presente título y establecerá la metodología para determinar el valor de compra, teniendo en cuenta la base de compra prevista en el numeral 1 del artículo 2.9.2.5, del presente decreto.
_ (Decreto 2841 de 2006, art. 1)
_ Artículo 2.9.2.2 _._ Recursos del programa.__ La ampliación del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, de que trata este título, se realizará con los recursos disponibles en el programa y con los recursos adicionales que sean apropiados en el Presupuesto General de la Nación, sin situación de fondos, provenientes de la recuperación de cartera efectuada en desarrollo de la ejecución del programa, o en presupuestos de entidades territoriales.
El monto máximo de recursos asignados para la compra de la cartera a que se refiere el presente título es hasta CUARENTA Y SEIS MIL MILLONES DE PESOS ($46.000.000.000.oo).
_ (Decreto 2841 de 2006, art.2)
_ Artículo 2.9.2.3.__ Identificación de los beneficiarios interesados y de las deudas susceptibles de ser adquiridas a través del programa _._ Para la ejecución del Programa, FINAGRO, directamente, o a través de los intermediarios financieros, deberá establecer lo siguiente:
1. La identificación de los beneficiarios interesados en acogerse a lo dispuesto en el presente título y el estado de sus deudas, discriminadas según capital e intereses, plazos, valores y tiempos en mora, calificación crediticia en el establecimiento de crédito, clase y valor de las garantías otorgadas, según formulario de inscripción de FINAGRO;
2. Identificación de las obligaciones, las cuales deberán estar originadas de conformidad con el artículo [2.9.2.1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.9.2.1), del presente decreto.
_ (Decreto 2841 de 2006, art.3)
_**
Artículo 2.9.2.4 _._ Requisitos para acceder a los recursos. **La compra de cartera se podrá realizar siempre que se cumplan los siguientes requisitos verificados por FINAGRO directamente o a través de un intermediario financiero.
1.
Que la cartera susceptible de acceder a los beneficios del programa estuviere otorgada al 30 de junio de 2006 y que cumpla con los requisitos del artículo [2.9.2.1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.9.2.1), de este decreto;
2.
Que los productores y comercializadores interesados en acogerse a lo previsto en el presente título, una vez identificados en los términos previstos en el artículo [2.9.2.3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.9.2.3), del mismo, manifiesten su disposición de continuar con su actividad y con su apoyo al sector productivo, preferiblemente bajo esquemas asociativos, compromiso que será manifiesto en el formulario de inscripción de FINAGRO;
3.
Que exista capacidad de pago para atender la deuda contraída como resultado de la aplicación de este título, derivada de la continuidad de su actividad;
4.
Que los productores y comercializadores le cancelen a FINAGRO, como administrador del PRAN ARROCERO, el diez por ciento (10%) del valor de las obligaciones que van a ser adquiridas. No obstante, los productores y comercializadores que carezcan de los recursos económicos para realizar el pago del porcentaje establecido en este numeral, podrán solicitar un plazo para el pago, no mayor al período de gracia y sin causación de intereses; caso en el cual se expedirán por parte de FINAGRO dos pagarés, uno por el 20% de la base de compra y con plazo improrrogable no superior al periodo de gracia y otro por el 80% restante con plazo de hasta diez años;
5. Los pagarés serán firmados por el mismo número de codeudores y avalistas que firmaron los pagarés que originaron la cartera a adquirir por el programa;
6. Consignación por parte de los beneficiarios cuando fuere el caso, de la prima de seguro de vida, que FINAGRO contratará para el efecto;
7. Los intermediarios financieros cederán a FINAGRO las garantías que respaldaban la cartera comprada. Para los anteriores efectos, FINAGRO podrá celebrar convenios con los intermediarios financieros, así como para determinar la forma de compartirlas si fuere necesario.
Parágrafo. En virtud de este decreto se podrá adquirir por beneficiario toda la cartera que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo [2.9.2.1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.9.2.1), de este decreto.
_ (Decreto 2841 de 2006, art.4)
_ Artículo 2.9.2.5 _._ Base de compra y las condiciones para el pago de la cartera adquirida por parte de los beneficiarios _._ Las condiciones para el pago de la cartera comprada, serán las siguientes:
1. El monto de la deuda será el valor correspondiente al saldo del capital adeudado al intermediario financiero, más los intereses contabilizados como no contingentes con corte a la fecha de compra;
2. Plazos totales de hasta diez (10) años para cancelar la obligación y periodo de gracia de hasta tres (3) años, durante el cual no se causarán intereses; de tal forma que los abonos a capital e intereses iniciará a partir del vencimiento de dicho período. Dichos abonos serán semestrales tanto a capital como a intereses;
3. La tasa de interés a partir de la terminación del periodo de gracia será del IPC y se cobrará por semestre vencido;
4. Para aquellos casos en los que se incumplan los planes de pago, se generarán intereses de mora sobre los saldos vencidos, a la tasa máxima legalmente permitida;
5. La amortización a capital será en cuotas semestrales iguales.
Parágrafo. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario podrá refinanciar y ampliar el periodo de gracia y plazo de las obligaciones adquiridas por FINAGRO en desarrollo del presente título.
_ (Decreto 2841 de 2006, art. 5, parágrafo adicionado por el Decreto 3950 de 2009, art. 2)
_**
Artículo 2.9.2.6.__ Obligación de los integradores.__** Para acceder a los beneficios de este programa los integradores beneficiados con la compra de la cartera, deberán suspender y abstenerse de iniciar procesos ejecutivos contra quienes fueron integrados por ellos en los créditos asociativos de producción o de comercialización que serán objeto de los beneficios de este programa, debiendo refinanciarlos en condiciones financieras iguales a las que se les hayan concedido de acuerdo al marco fijado en el artículo [2.9.2.5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.9.2.5) del presente decreto.
_ (Decreto 2841 de 2006, art. 6)
_ Artículo 2.9.2.7 _._ Término del Programa. FINAGRO podrá adquirir obligaciones de productores y comercializadores hasta por el monto de los recursos destinados a la compra de cartera arrocera, hasta el 31 de diciembre de 2006.
_ Decreto 2841 de 2006, art. 7)
_ **
Título 3.
PRAN Cafetero Artículo 2.9.3.1.__ Establecimiento y adopción del Programa Nacional de Reactivación Cafetera.__** Establécese el Programa Nacional de Reactivación Cafetera, mediante el cual se podrá adquirir, a precios de mercado, cartera crediticia a cargo de pequeños y medianos productores cafeteros y a favor de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café y la cartera cafetera y de diversificación cafetera de la Central de Inversiones S. A., CISA, adquirida a Bancafé hasta el 30 de abril del año 2001 y la cartera cafetera de los distintos intermediarios financieros siempre que se cumplan las condiciones y requisitos previstos en este título.
Parágrafo 1. El intermediario financiero deberá certificar que la obligación a ser beneficiada con el programa, cumple con los requisitos de ser cartera cafetera o de diversificación cafetera, enmarcado dentro del manual de crédito de FINAGRO.
Parágrafo 2. Los recursos provenientes de la recuperación de la cartera, incluidos los aportes iniciales a que se refiere este título, también se podrán aplicar para el desarrollo de otras actividades tendientes a la reactivación agropecuaria del sector cafetero. Cuando estos recursos tengan origen en el presupuesto de la Nación, podrán ingresar al programa, siempre y cuando se incorporen al Presupuesto General de la Nación, en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Parágrafo 3. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará las actividades de reactivación que se enmarcan en el objeto del Programa Nacional de Reactivación Cafetera.
_ (Decreto 1257 de 2001, art. 1, modificado por el Decreto 931 de 2002, art. 1. Parágrafos 2 y 3, adicionados por el Decreto 4430 de 2008, art. 1)
_ Artículo 2.9.3.2.__ Recursos para la compra de la cartera cafetera. Para la adquisición de la cartera cafetera se contará con los recursos que se apropien para el efecto en el Presupuesto General de la Nación - Sección Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y con los recursos provenientes de los pagos iniciales que efectúen los productores cafeteros de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.9.3.5, numeral [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.9.2.5.n.3) de este decreto.
_ (Decreto 1257 de 2001, art. 2)
_ Artículo 2.9.3.3 _._ Administración de los recursos.__ Los recursos que se apropien en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para la ejecución de lo dispuesto en este título serán administrados por FINAGRO quedando debidamente facultado para tales efectos, previa la celebración de un convenio con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. FINAGRO, en su condición de administrador podrá suscribir otros convenios o acuerdos que sean necesarios para la debida ejecución del programa.
Parágrafo 1. FINAGRO podrá destinar recursos, a través de operaciones de tesorería, para Fondear temporalmente el programa y adquirir la cartera cafetera, sin exceder las apropiaciones presupuestales vigentes o de vigencias futuras autorizadas. En este caso, se cubrirán los costos financieros con cargo a los recursos del programa, de acuerdo con las tasas que conjuntamente determinen el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y FINAGRO. De igual forma, los gastos administrativos que demande la compra y administración de la cartera de que trata este título se asumirán con cargo a los recursos, del programa.
Parágrafo 2. El convenio a celebrarse entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y FINAGRO, tendrá un Comité Administrativo que estará conformado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural quien lo presidirá, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Viceministro de Asuntos Agropecuarios, el Presidente de FINAGRO y el Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros.
Parágrafo 3. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en cualquier momento, durante el desarrollo del Programa, podrá contratar a una entidad administradora de los recursos diferente a FINAGRO. Conforme a lo anterior, en caso de cambio de administrador, quien se encuentre administrando el Programa, deberá transferir los recursos y la cartera a la entidad contratada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
_ (Decreto 1257 de 2001, art.3, parágrafo 3 adicionado por el Decreto 4430 de 2008, art. 2)
_ Artículo 2.9.3.4.__ Identificación de los beneficiarios, de las deudas y de las opciones productivas. Para la ejecución del programa, la Federación Nacional de Cafeteros deberá establecer previamente;
1. El mecanismo de registro e identificación de los productores interesados en acogerse a lo dispuesto en el presente título y el estado de sus deudas discriminadas según capital e intereses, plazos, valores y tiempos en mora cuando sea aplicable, la actividad y predio objeto de la deuda, calificación crediticia, clase y valor de las garantías otorgadas;
2. El mecanismo de identificación de los proyectos productivos, opciones tecnológicas y de mercado y la valoración del potencial de ingresos derivados de los mismos. En todo caso, la viabilidad de los proyectos productivos estará soportada por las propuestas que presenten los productores interesados para lo cual contarán con el apoyo y la orientación de la Federación Nacional de Cafeteros.
_ (Decreto 1257 de 2001, art.4)
_ Artículo 2.9.3.5 _._ Compra de cartera y sus requisitos. La compra de cartera a favor de la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, se realizará por una sola vez, respecto de las obligaciones de cada productor interesado y podrá efectuarse siempre que los productores interesados en acogerse al Plan Nacional de Reactivación Cafetera, una vez identificados en los términos establecidos en el Artículo 2.9.3.4 de este decreto, acrediten ante la Federación Nacional de Cafeteros los siguientes requisitos, en forma previa a su inscripción formal ante FINAGRO. Tratándose de productores cuya cartera se encuentre en el CISA, los requisitos serán verificados de acuerdo con el procedimiento que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y FINAGRO:
1. La viabilidad de proseguir en la actividad productiva agropecuaria, preferencialmente bajo esquemas de producción asociativos, soportada en un proyecto productivo técnica y económicamente viable, el cual deberá estar enmarcado, preferiblemente, dentro de los planes de desarrollo agropecuario;
2. La capacidad de pago para atender la nueva deuda contraída como resultado de la aplicación de este decreto, derivada de la viabilidad del proyecto productivo, establecido por la Federación Nacional de Cafeteros;
3. El pago en dinero a favor de FINAGRO como administrador del Plan Nacional de Reactivación Cafetera del 5% sobre el valor de la obligación adquirida en el caso de los pequeños productores cafeteros y del 10% en el caso de los medianos productores cafeteros;
4. Cesión a favor de FINAGRO de las garantías existentes, las cuales podrán ser compartidas con los intermediarios financieros o con terceros.
Parágrafo 1. Se podrá adquirir cartera hasta por 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes en cada caso (smlmv), consolidados los saldos de capital y las cuentas por cobrar por concepto de intereses contabilizados no contingentes.
Parágrafo 2. Los productores interesados deberán pagar, previo el perfeccionamiento de la operación de compra de la respectiva cartera, los porcentajes establecidos en el numeral 3 del presente artículo. No obstante y en el evento de que el potencial beneficiario no pudiere cumplir con el pago previo de dichas sumas, FINAGRO podrá otorgar un plazo para dicho pago sí así lo solicita el productor, caso en el cual deberá contar con un codeudor y cumplir con los demás requisitos establecidos. El plazo señalado en este parágrafo no podrá ser superior a tres (3) años.
Parágrafo 3. Para los efectos del presente título, se entenderá por pequeño productor, el definido por los artículos [2.1.2.2.8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.1.2.2.8), y siguientes del presente decreto y por mediano productor aquel cuyas obligaciones susceptibles de ser adquiridas por el plan no superen los 2.500 smlmv.
_ (Decreto 1257 de 2001, art. 5)
_**
Artículo 2.9.3.6 _._ Reglas de administración.__** El valor de la cartera a cargo de los productores beneficiados por el plan y las condiciones para su pago serán las mismas establecidas en el artículo 2.9.1.8, del presente decreto.
Se consideran como gastos administrativos relacionados directamente con la adquisición de la cartera a que se refieren este decreto y que podrán cancelarse con cargo a los recursos apropiados para la ejecución del programa, los seguros constituidos para garantizar la obligación adquirida y los gastos procesales distintos de los honorarios de abogados, pendientes al momento de la compra. Los gastos de que trata este artículo deberán ser certificados por los intermediarios financieros respectivos.
Parágrafo. Sin perjuicio de la causación de intereses corrientes y moratorias que hayan generado, hasta la fecha de expedición del presente decreto, las obligaciones del Programa de Reactivación Cafetera. FINAGRO, o quien tenga la condición de administrador del programa, podrá ofrecer un nuevo periodo de gracia de un (1) año dentro del cual no se causarán intereses. En este evento, el plazo total de la obligación y los pagos de cada cuota periódica pendiente se amplían en un (1) año.
Los beneficiarios que deseen acceder a la condición descrita en el párrafo anterior, deberán manifestar a FINAGRO o al administrador del programa, su intención por escrito, dentro del año siguiente a la expedición del presente decreto.
Para aquellos casos en los cuales se entregue o se haya entregado la obligación para el respectivo cobro judicial, el deudor deberá acreditar en el plazo mencionado en el párrafo anterior, el pago de gastos judiciales y honorarios del abogado, suscribiendo dentro del mismo, un nuevo pagaré en blanco con carta de instrucciones, en el que se instrumente el nuevo plazo y vencimiento de la obligación.
Durante el nuevo periodo de gracia que se concede y hacia el futuro, sólo tendrá beneficio por prepago aquella parte de cada una de las obligaciones que lo tenía al momento de la aplicación de lo dispuesto en el presente parágrafo.
_ (Decreto 1257 de 2001, art.6. Inciso segundo adicionado por el Decreto 931 de 2002, art. 2;
Parágrafo. adicionado por el Decreto 4430 de 2008, art. 3)
_ Artículo 2.9.3.7.__ Beneficiarios del PRAN y competencias adicionales de FINAGRO. Los productores agropecuarios, distintos de los cafeteros de que trata este título, cuya cartera hubiere sido trasladada por BANCAFE a la Central de Inversiones S.A., CISA, podrán beneficiarse del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, regulado en el título 1 de la Parte 9 del Libro 2 de este decreto, siempre que la misma se encuentre debidamente inscrita en dicho programa y cumpla con los requisitos allí señalados.
FINAGRO podrá adquirir los créditos de pequeños y medianos productores agropecuarios que se encuentren inscritos en debida forma en el PRAN o PRAN Cafetero, cuando los mismos hubieran sido pagados en el porcentaje garantizado, al intermediario financiero por el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG. En este evento, FINAGRO realizará la compra al FAG y al intermediario, en la proporción en que participen del crédito respectivo.
También se podrá adquirir con cargo a los recursos asignados para los programas regulados en los títulos 1 y 3 de la Parte 9 del libro 2 de este decreto, los saldos de créditos agropecuarios no inscritos en el PRAN y en el PRAN Cafetero, cuando la normalización de los mismos constituya un requisito para la reactivación agropecuaria de un productor con cartera inscrita. FINAGRO determinará el valor de la cartera susceptible de compra en proporción del valor de la cartera inscrita, previa certificación del intermediario financiero o la Federación Nacional de Cafeteros, de su origen agropecuario, y en todo caso, con sujeción a la disponibilidad presupuestal del programa.
FINAGRO determinará cuáles saldos de créditos agropecuarios no inscritos en los Programas constituyen un requisito para la reactivación del productor con cartera inscrita.
_ (Decreto 1257 de 2001, art 7, modificado por el Decreto 931 de 2002, art. 3)
_ Artículo 2.9.3.8.__ Pequeños y medianos productores agropecuarios del departamento del Cauca. Los pequeños y medianos productores agropecuarios del departamento del Cauca, que tengan cartera agropecuaria vencida con el sector financiero vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán beneficiarse del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, siempre que cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el mismo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y FINAGRO determinarán los términos y procedimientos de inscripción para que estos productores puedan acceder al programa.
_ (Decreto 1257 de 2001, art. 8)
_**
Artículo 2.9.3.9.__ Productores bananeros de la zona bananera del departamento del Magdalena. **Los productores bananeros de la zona bananera del departamento del Magdalena, deudores del patrimonio autónomo - Convenio de Rehabilitación del Magdalena, administrado por la Sociedad Fiduciaria Industrial, Fiduifi, y originado en un crédito de la Caja Agraria en Liquidación a través de operaciones de redescuento en Bancoldex, podrán beneficiarse del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, sujeto a la disponibilidad de recursos presupuestales y a los términos y procedimientos que conjuntamente determinen el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, FINAGRO y la Caja Agraria en Liquidación.
_ (Decreto 1257 de 2001, art. 9)
_ Artículo 2.9.3.10.__ Estabilidad de las condiciones de adquisición de cartera. Las condiciones de la adquisición de la cartera realizada por FINAGRO en ejecución de lo dispuesto en el Título 1 de la Parte 9 del Libro 2 de este decreto, con anterioridad a la expedición de este decreto, no se modifican en ningún aspecto.
_ (Decreto 1257 de 2001, art. 10)
_ **
Título 4.
PRAN Reforma Agraria Artículo 2.9.4.1.__ Objeto. **El objeto de este título es ampliar los beneficios del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, a los beneficiarios de Reforma Agraria de la Ley 160 de 1994, que adquirieron créditos para compra de tierra y para el desarrollo de proyectos productivos, cuya cartera se encuentre vencida y cumplan las demás condiciones establecidas en el artículo 2.9.1.7, de este decreto.
_ (Decreto 11 de 2004, art. 1)
_ Artículo 2.9.4.2 _._ Autorización a FINAGRO. Autorizase al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, en su calidad de administrador del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, para que adquiera con recursos del programa la cartera crediticia agropecuaria a cargo de los pequeños productores beneficiarios de Reforma Agraria de la Ley 160 de 1994 y a favor de los intermediarios financieros vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, en concordancia con los términos y el procedimiento que adopte FINAGRO para el efecto.
Parágrafo. Se entenderá que el monto de la obligación a adquirir en cada caso para los productores beneficiarios de este título, será el equivalente a prorratear el valor total de la obligación crediticia por el número de pequeños productores que respaldan la obligación contraída, limitada a la cuantía de 2.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes establecida en el parágrafo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.9.1.7.p.1) del artículo 2.9.1.7. del presente decreto.
_ (Decreto 11 de 2004, art. 2)
_ Artículo 2.9.4.3. Recursos para la compra de cartera. La compra de la cartera de que trata el presente título, se ejecutará con cargo a los recursos disponibles a la fecha de expedición del presente título para el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN.
_ (Decreto 11 de 2004, art. 3)
_ Artículo 2.9.4.4.__ Certificación. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, certificará que los beneficiarios de la compra de cartera que efectuará FINAGRO, fueron sujetos de la Ley 160 de 1994 y acompañará los procesos de reactivación agropecuaria y el desarrollo de los proyectos productivos correspondientes, con el fin de apoyar la viabilidad técnica y económica de los mismos.
_ (Decreto 11 de 2004, art.5)
_ Artículo 2.9.4.5. Adquisición de la cartera otorgada a favor de los beneficiarios de Reforma Agraria.__ Facultase al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, para adquirir la cartera otorgada a favor de los beneficiarios de la Reforma Agraria de la Ley 160 de 1994, directamente a los intermediarios financieros y a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, previo el endoso de los pagarés a su favor y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.9.4.6, del presente decreto.
_ (Decreto 11 de 2004, art. 6, modificado por el Decreto 3749 de 2004, art. 1)
_**
Artículo 2.9.4.6.__ Nuevo Pagaré.__** Los sujetos de Reforma Agraria que deseen beneficiarse de la refinanciación de los créditos adquiridos por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, en cumplimiento del presente título, deberán suscribir un nuevo pagaré a favor del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, en las condiciones establecidas en el Título 1 de la Parte 9 del Libro 2 de este decreto.
Parágrafo. Los sujetos de Reforma Agraria que se hayan comprometido solidaria o mancomunadamente en obligaciones con los intermediarios financieros o la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación y que no suscribieren el nuevo pagaré, se les declarará la condición resolutoria por parte del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, podrá adquirir toda la obligación con el fin de no perjudicar a las personas que firmaron el título valor para acceder a los beneficios del programa.
_ (Decreto 11 de 2004, art. 7, adicionado por el Decreto 3749 de 2004, art. 1)
_ Artículo 2.9.4.7 _._ Condición resolutoria a propietarios morosos. Los propietarios morosos en sus créditos, considerados individualmente o en común y proindiviso sobre los predios de que trata la Ley 160 de 1994, que no suscribieren el pagaré porque no lo quisieren hacer o no fueren localizables, se les declarará la condición resolutoria de los subsidios otorgados o la extinción de dominio administrativa, según el caso, de conformidad con la ley. Una vez recuperada la propiedad, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER deberá iniciar nuevos procesos de adjudicación.
Parágrafo. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, sólo adquirirá cartera correspondiente a la Ley 160 de 1994, cuando al menos alguno de los propietarios haya suscrito el nuevo pagaré. Lo anterior sin perjuicio de que se continúen las acciones administrativas y judiciales por parte del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, y de las demás autoridades competentes, respecto de los obligados que no lo hubieren suscrito.
_ (Decreto 11 de 2004, art. 8, adicionado por el Decreto 3749 de 2004, art. 1)
_ Artículo 2.9.4.8.__ Suscripción de pagaré de nuevos beneficiarios. Las personas que resulten favorecidas en desarrollo del nuevo proceso de adjudicación deberán suscribir un pagaré a favor del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, en su calidad de administrador del PRAN, en virtud del cual se hacen cargo de la obligación preexistente reestructurada respaldada con la propiedad adjudicada.
_ (Decreto 11 de 2004, art. 9, adicionado por el Decreto 3749 de 2004, art. 1)
_ Artículo 2.9.4.9._Convenio._ El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, suscribirán un convenio que regule sus obligaciones frente a lo dispuesto en este título.
(Decreto 11 de 2004, art. 10, adicionado por el Decreto 3749 de 2004, art. 1)
Título 5
[Titulo adicionado por el art. 3, Decreto 596 de 2021](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=113578#3)
_< El texto adicionado es el siguiente>_
Medidas de alivio deudores y deudoras PRAN
Artículo 2.9.5.1. Alivio a deudores y deudoras del PRAN. Para efectos de lo dispuesto en el artículo [4°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=104782#4) de la Ley 2071 de 2020, los deudores y deudoras del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria (PRAN) y demás de que trata el artículo [1°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45456#1) de la Ley 1504 de 2011, con cartera vigente al 30 de noviembre de 2020, podrán extinguir la obligación antes del 31 de diciembre de 2021, cancelando el valor pagado por Finagro al momento de adquirir la respectiva obligación; en los casos en los cuales la extinción de la obligación se realice mediante un único pago se procederá a condonar el 80% del valor pagado por Finagro al momento de adquirir la respectiva obligación.
Parágrafo. 1 °. En el caso de cartera con abonos a capital cuya sumatoria supere el 20% del valor pagado por Finagro al momento de adquirir la respectiva obligación, esta se entenderá cancelada en su totalidad, sin que haya lugar a solicitar el reembolso de lo pagado por encima de ese valor.
Parágrafo. 2 °. El PRAN asumirá todas las costas judiciales, honorarios y valores por concepto de seguro, causados hasta el 31 de diciembre de 2021 respecto de los deudores y deudoras que se acojan al alivio especial que se refiere este artículo.
Parágrafo. 3 °. El administrador y/o acreedor de la cartera PRAN, implementará acciones de priorización en favor de la mujer rural, con el fin de garantizar eficazmente el acceso de la mujer a estas medidas, haciendo que los horarios, la atención, y las actividades de divulgación sean adecuadas a sus necesidades.
Parágrafo. 4 °. Para efectos del cumplimiento del artículo [9°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=104782#9) de la Ley 2071 de 2020 y en aras de que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pueda realizar el seguimiento de manera oportuna, el administrador y/o acreedor de la cartera PRAN deberán realizar un reporte mensual al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre los avances parciales de Ja implementación de las medidas contempladas en el presente artículo, que incluirá las bases de datos de los beneficiarios y beneficiarias.
** PARTE 10 FONDOS PARAFISCALES AGROPECUARIOS Y PESQUEROS
Título 1.
Mecanismos de Control
Capítulo 1.
De los mecanismos de control interno Artículo 2.10.1.1.1.__ Auditoría Interna.__** La Auditoría Interna de los Fondos constituidos con las contribuciones parafiscales del sector agropecuario y pesquero será el mecanismo a través del cual los entes administradores de los mismos efectuarán el seguimiento sobre el manejo de tales recursos. En desarrollo de este seguimiento la auditoría verificará la correcta liquidación de las contribuciones parafiscales, su debido pago, recaudo y consignación, así como su administración, inversión y contabilización.
Lo anterior sin perjuicio de los demás controles establecidos por la Constitución Política y las leyes.
Parágrafo 1. La Auditoría Interna presentará en las primeras quincenas de febrero y de agosto de cada año un informe semestral consolidado de su actuación al Órgano Máximo de Dirección del respectivo Fondo Parafiscal.
Igualmente, certificará la información relativa a las cuotas parafiscales que no se paguen en tiempo o se dejen de recaudar, o cuando sean pagadas con irregularidades en la liquidación, en el recaudo o en la consignación, siempre y cuando tales situaciones no se hubieren subsanado.
Parágrafo 2. La auditoría Interna también podrá efectuar, cuando fuere pertinente, mediciones a las áreas de producción y sobre la producción misma, así como realizar los aforos a las contribuciones parafiscales resultantes de tales mediciones.
_ (Decreto 2025 de 1996, art. 1)
_ Artículo 2.10.1.1.2.__ Designación de la Auditoría Interna.__ La Auditoría Interna de los Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros será designada por el órgano máximo de dirección de dichos Fondos, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o de su delegado.
Los costos y gastos que demande la auditoría interna, serán sufragados con los recursos provenientes de las contribuciones parafiscales del respectivo Fondo.
_ (Decreto 2025 de 1996, art. 2, modificado por el Decreto 392 de 2001, art. 1)
_ Artículo 2.10.1.1.3. Inspección de libros, soportes y registros.__ Cuando así lo requiera la ley que establezca la respectiva contribución, el representante legal de la entidad administradora del correspondiente Fondo Parafiscal, solicitará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autorización para efectuar visitas de Inspección a los libros de contabilidad, soportes contables y registros de los sujetos de la contribución y de las entidades recaudadoras.
Para este efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la dependencia delegada para el efecto, expedirá la autorización correspondiente, en un término no mayor de diez (10) días calendario, contados a partir de la radicación de la solicitud que presente el representante legal de la respectiva entidad administradora.
_ (Decreto 2025 de 1996, art. 3)
_ Artículo 2.10.1.1.4 _._ Informe sobre cuotas no pagadas a tiempo. Cuando las cuotas no se paguen en tiempo o se dejen de recaudar, o cuando sean pagadas con irregularidades en la liquidación, en el recaudo o en la consignación, el representante legal de la entidad administradora del respectivo Fondo Parafiscal, con fundamento en la certificación prevista en el inciso segundo del parágrafo [primero](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.10.1.1.1.p.1) del artículo 2.10.1.1.1, de este decreto, enviará un reporte a la Dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito público delegada para el efecto, el cual contendrá por lo menos lo siguiente:
1. Identificación del recaudador visitado.
2. Discriminación del período revisado.
3. La cuantía de las cuotas no pagadas en tiempo o dejadas de recaudar, o de aquellas pagadas con irregularidades en la liquidación, recaudo o en la consignación.
4. La información sobre las actuaciones adelantadas para solucionar las irregularidades o el retraso en el pago de que trata el numeral anterior.
Parágrafo 1. La Dependencia delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá verificar la información a que se refiere el presente artículo en los libros de las personas obligadas a pagar la contribución y en los de los recaudadores. Igualmente podrá requerir a las entidades administradoras de los Fondos Parafiscales para obtener información adicional.
Parágrafo 2. Una vez presentado el reporte de que trata este artículo, la dependencia delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un término de diez (10) días calendario, comunicará su conformidad o inconformidad al representante legal de la entidad administradora, para que éste, en caso de conformidad, produzca la correspondiente certificación, que constituye título ejecutivo, en la cual conste él monto de la deuda y su exigibilidad.
En caso de inconformidad, la entidad administradora del respectivo Fondo Parafiscal procederá a efectuar los ajustes propuestos por la dependencia delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a expedir, si fuere el caso, la certificación en los términos señalados en este parágrafo.
Parágrafo 3. Las personas obligadas a la liquidación, pago, recaudo y consignación de las contribuciones parafiscales que se negaren a exhibir los libros de contabilidad se harán acreedoras a las sanciones establecidas por la ley.
_ (Decreto 2025 de 1996, art.4)
_ **
Capítulo 2.
De los mecanismos de control externo Artículo 2.10.1.2.1.__ Verificación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.__** El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural verificará que el recaudo de las cuotas parafiscales, los ingresos, las inversiones, los gastos y, en general, todas las operaciones ejecutadas por los Fondos, se hayan ajustado a las finalidades y objetivos de los mismos, al presupuesto y a los acuerdos de gastos aprobados. Igualmente, verificará el adecuado cumplimiento del contrato que, para efectos de la administración y manejo de los recursos de un Fondo Parafiscal, celebre con la entidad administradora del mismo.
Parágrafo. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá contratar los servicios de una Auditoría Externa.
_ (Decreto 2025 de 1996, art. 5)
_ Artículo 2.10.1.2.2.__ Libro de actas.__ La entidad administradora del correspondiente Fondo Parafiscal deberá abrir un libro de actas en el que se consignen las decisiones que tome el órgano máximo de dirección de dichos Fondos, el cual deberá registrarse ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
_ (Decreto 2025 de 1996, art. 6)
_**
Artículo 2.10.1.2.3.__ Control fiscal. **La Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal sobre las contribuciones parafiscales, de conformidad con las disposiciones legales y adecuado a las normas que regulan cada Fondo en particular.
_ (Decreto 2025 de 1996, art. 7)
_ **
Título 2.
Disposiciones varias Artículo 2.10.2.1.__ Instructivo _._** El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la Oficina Asesora de Planeación y Prospectiva, preparará un Instructivo que sirva de instrumento orientador para la elaboración y ejecución del presupuesto de inversiones y gastos de los Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros, adecuado a la naturaleza de dichos Fondos.
_ (Decreto 2025 de 1996, art. 8)
_**
Artículo 2.10.2.2.__ Gastos administrativos que pueden ser sufragados con recursos del fondo.__** Los gastos administrativos que podrán ser sufragados con los recursos de los Fondos Parafiscales cuyos órganos máximos de dirección estén presididos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, son los generados por:
1. El recaudo, control y sistematización de las cuotas parafiscales.
2. La formulación, coordinación, administración, ejecución, evaluación, información, difusión y control de los planes; proyectos y programas de inversión.
3. Las actividades y acciones que garanticen el cabal cumplimiento de las funciones encomendadas por la ley a los órganos máximos de dirección de cada Fondo Parafiscal.
4. La auditoría interna.
5. El cobro judicial y extrajudicial de las contribuciones parafiscales.
Parágrafo. 1. Los organismos máximos de dirección de los Fondos Parafiscales de que trata el presente artículo, podrán aprobar, al momento de considerar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, con el voto favorable del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, gastos administrativos distintos a los señalados en el presente artículo, siempre y cuando éstos tengan relación directa con la formulación, coordinación, administración, ejecución, evaluación y control de los respectivos planes, proyectos y programas de inversión.
Parágrafo. 2. La contraprestación consagrada en la respectiva ley de creación de cada Fondo Parafiscal y en el correspondiente contrato de administración suscrito entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural y el ente administrador, hace parte del patrimonio de este último y, como tal, será de su libre disposición y no estará sujeta a los controles de que trata el presente Título ni al control fiscal ejercido por la Contraloría General de la República.
_ (Decreto 2025 de 1996, art. 9)
_ Artículo 2.10.2.3.__ Operaciones e inversiones que pueden realizarse con recursos del fondo.__ Las Entidades Administradoras de los Fondos Parafiscales podrán efectuar operaciones e inversiones a nombre de los mismos y con cargo a los recursos del Fondo, siempre y cuando se encuentren afectados a la finalidad que defina la ley para cada contribución parafiscal, esté previsto en el presupuesto de ingresos y gastos del correspondiente Fondo y aprobado por el respectivo órgano máximo de dirección. El resultado de tales operaciones sólo podrá afectar la contabilidad del respectivo Fondo Parafiscal.
Los activos que se adquieran con recursos de los Fondos Parafiscales deberán incorporarse a la cuenta especial de los mismos.
_ (Decreto 2025 de 1996, art. 11)
_ Artículo 2.10.2.4. Aprobación de créditos.__ Las solicitudes de crédito que presenten los entes administradores de los Fondos Parafiscales para el cumplimiento de los objetivos de los mismos, deberán ser aprobadas por el órgano máximo de dirección del respectivo Fondo Parafiscal, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo. Para la consecución de los créditos de que trata el presente artículo, se podrán ofrecer como garantías los activos del respectivo Fondo Parafiscal y la pignoración de sus recursos futuros por concepto de las contribuciones parafiscales.
_ (Decreto 2025 de 1996, art. 12)
_ Artículo 2.10.2.5.__ Sujeción normativa.__ Las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras existentes, quedan sujetas a este decreto, sin perjuicio de los derechos adquiridos y las disposiciones legales que las regulan y los contratos legalmente celebrados.
_ (Decreto 2025 de 1996, art. 13)
Artículo 2.10.2.6.[Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1222 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=191527#1) _< El texto adicionado es el siguiente> _Balance social y ambiental. Los órganos directivos de los fondos de fomento agropecuario y pesquero que administren recursos parafiscales publicarán informes semestrales en los que se ponga en conocimiento público los avances e impactos de cada fondo, entre otros, en materia de programas económicos, sociales, ambientales y de infraestructura para beneficio del subsector respectivo, apoyo a la regulación de la oferta y la demanda para proteger a los productores contra oscilaciones anormales de los precios y procurarles un ingreso remunerativo de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo [31](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=172977#31) de la Ley 101 de 1993, y demás fines legales y constitucionales, incluyendo metas y proyectos anuales, así como las acciones relacionadas con el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los pequeños y medianos productores, y la promoción del desarrollo rural económicamente eficiente con distribución equitativa de cargas y beneficios, reducción de asimetrías para pequeños y medianos productores, especialmente de zonas subrepresentadas del subsector correspondiente, y el acceso progresivo de estas acciones, así como de las mujeres rurales, jóvenes rurales, y población victima que sea sujeto pasivo de la parafiscalidad.
__ El informe también dará cuenta de los mecanismos dispuestos y su utilización e impacto para que los sujetos pasivos de la parafiscalidad obtengan acceso a información, oportuna, comprensible y culturalmente apropiada, en igualdad de condiciones para los grupos más vulnerables, así como oportunidades de participación abierta, inclusiva desde etapas iniciales en procesos de toma de decisiones que puedan afectarlos directamente.
Artículo 2.10.2.7.[Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1222 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=191527#1) _< El texto adicionado es el siguiente> _Transparencia y acceso a información en procedimientos contractuales. Los contratistas administradores de recursos de fondos de fomento, así como las colectividades que lo hagan por medio de sociedades fiduciarias, deberán garantizar la publicidad de toda la información precontractual, contractual y postcontractual, financiada total o parcialmente mediante fondos de fomento.
__ Esta información se publicará en SECOP en el módulo de contratación especial, en el sitio web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y en el sitio web del administrador.
En virtud del artículo 5 literal [f)](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56882#5.l.f) de la Ley 1712 de 2014 como sujetos obligados deberán reportar en el sistema de información para el registro, seguimiento, monitoreo y generación denominado Índice de Transparencia y Acceso a la información Pública - ITA.
Artículo 2.10.2.8.[Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1222 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=191527#1) _< El texto adicionado es el siguiente> _Indicadores. La Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales y la Dirección de Cadenas Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o quien haga sus veces, formularán, y harán semestralmente evaluación de indicadores de eficiencia, eficacia, impacto y resultado de la incidencia de los fondos parafiscales respecto de sus objetivos y fines legales, y su relación con las políticas agropecuarias sectoriales. Esta información también deberá ser dispuesta de manera semestral al público en el sitio web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
__ Artículo 2.10.2.9.[Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1222 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=191527#1) _< El texto adicionado es el siguiente> _Programas de Ética y Transparencia. Cuando el contratista administrador del fondo parafiscal ejecute fondos asociados a este, lo hará bajo el programa de transparencia y ética pública dispuesto en la Ley [2195](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=119961) de 2022, o de aquella que la modifique o sustituya.
__ Cuando el contratista administrador del fondo parafiscal ejecute fondos no asociados a este, lo hará bajo el programa de transparencia y ética empresarial dispuesto en la Ley [1778](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=65002) de 2016, o de aquella que la modifique o sustituya.
_ **
Título 3.
Disposiciones Especificas
Capítulo 1.
Fondos del Arroz, Cacaotero y Cerealista Artículo 2.10.3.1.1.__ Sujetos obligados a recaudar las cuotas de Fomento arrocero, Cacaotero y Cerealista.__** Están obligadas al recaudo de las Cuotas de Fomento Arrocero, Cacaotero y Cerealista de que trata la Ley 67 del 30 de diciembre de 1983, todas las personas naturales o jurídicas que adquieran o reciban a cualquier título, beneficien o transformen arroz Paddy, cacao o trigo, cebada, maíz, sorgo y avena de producción nacional, bien sea que se destinen al mercado interno o al de exportación, o se utilicen como semillas, materias primas o componentes de productos industriales para el consumo humano o animal.
Las entidades relacionadas no podrán procesar ni beneficiar estos productos mientras no se haya deducido previamente la respectiva cuota.
Parágrafo. Cuando los productos sean beneficiados por los mismos cultivadores o por su cuenta, la cuota se causará y deberá deducirse al momento de la trilla o beneficio, teniendo en cuenta los precios de referencia señalados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
_ (Decreto 1000 de 1984, art. 1)
_ Artículo 2.10.3.1.2.__ Liquidación del valor de la cuota.__ Las Cuotas de Fomento serán liquidadas sobre el precio de referencia que semestralmente señale el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o sobre el de venta del producto, cuando el Ministerio así lo determine mediante resolución, en consideración a que las condiciones especiales de mercado favorecen los intereses de los productores.
_ (Decreto 1000 de 1984, art. 2)
_ Artículo 2.10.3.1.3 _._ Licencia de exportación.__ Los exportadores de los granos a que se refiere la Ley 67 de 1983, deberán acreditar el pago del valor de la Cuota de Fomento para obtener licencia de exportación. El INCOMEX se abstendrá de autorizar cualquier exportación de arroz, cacao, trigo, maíz, cebada, sorgo o avena si no se cumple con el presente requisito.
_ (Decreto 1000 de 1984, art. 3. Deben tenerse en cuenta las competencias derivadas del Decreto 2682 de 1999)
_ Artículo 2.10.3.1.4.__ Remesas.__ Los recaudadores, deben remesar mensualmente a la Federación correspondiente las sumas que se recauden por concepto de la Cuota de Fomento, dentro de los diez (10) días del mes inmediatamente siguiente al del recaudo, enviando con la remesa una relación debidamente totalizada y firmada por el representante de la entidad recaudadora.
_ (Decreto 1000 de 1984, art. 4)
_ Artículo 2.10.3.1.5 _._ Responsabilidad fiscal.__ Los recaudadores de las cuotas de Fomento, serán fiscalmente responsables no sólo por el valor de las sumas percibidas, sino también por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.
_ (Decreto 1000 de 1984, art. 5)
_ Artículo 2.10.3.1.6 _._ Libro de registro.__ Las entidades recaudadoras de las Cuotas de Fomento, están obligadas a llevar un libro foliado y sellado por el Administrador o Recaudador de impuestos Nacionales del lugar, en el cual se anotarán los siguientes datos:
1. Fecha y número del comprobante de compra o de cuenta por beneficio.
2. Nombre e identidad del correspondiente enajenado o enterante.
3. Valor neto de compra del producto adquirido o beneficiado.
4. Peso en kilogramos del producto adquirido o beneficiado.
5. Valor recaudado en cada caso por concepto de la Cuota de Fomento respectiva.
Parágrafo. Estos mismos datos deberán acompañarse con las remesas de los recaudadores a las entidades administradoras de las cuotas.
_ (Decreto 1000 de 1984, art. 6)
_ Artículo 2.10.3.1.7. Control.__ La DIAN está facultada para controlar y exigir a las entidades recaudadoras la exactitud y oportunidad del recaudo y remesa de la cuotas de fomento de que trata la Ley 67 de 1983.
_ (Decreto 1000 de 1984, art. 7)
_**
Artículo 2.10.3.1.8.__ Cobro en caso de mora o retraso. **En caso de mora o retardo en la entrega de los Cuotas a las Federaciones, el correspondiente Administrador de Impuestos Nacionales, el Jefe de la Sección de Cobranzas de la respectiva Administración de Impuestos Nacionales, o sus Delegados, de oficio o a petición de la Federación interesada, procederá a cobrarlas pudiendo proceder por jurisdicción coactiva y una vez percibidas las entregará inmediatamente a la Federación para los trámites legales del caso.
_ (Decreto 1000 de 1984, art. 8)
_ Artículo 2.10.3.1.9.__ Visitadores.__ Las entidades administradoras de las Cuotas de Fomento podrán organizar un cuerpo de visitadores cuya función será la de colaborar con la Dirección de Impuestos Nacionales y la Contraloría General de la República, en el cumplimiento de la labor de control de la liquidación, el recaudo y la remesa oportuna de las Cuotas de Fomento.
(Decreto 1000 de 1984, art. 9)
Artículo 2.
10.3.1.10.__ Control Fiscal. **Corresponde a la Contraloría General de la República el control fiscal de las Cuotas de Fomento.
En desarrollo de su función de control del recaudo de las Cuotas de Fomento, la Contraloría a través de sus Auditores o Revisores Fiscales Delegados podrá practicar visitas a los Recaudadores para establecer si han cumplido su labor y remitido oportunamente las sumas recaudadas. En caso de violación, se exigirá de inmediato el reintegro de los recursos dejados de recaudar o indebidamente utilizados, sin perjuicio de las acciones penales o de cualquier otra índole a que hubiere lugar.
_ (Decreto 1000 de 1984, art. 10)
_ Artículo 2.10.3.1.11.__ Restricciones al uso de los recursos de los fondos. Los recursos de los Fondos Arrocero, Cerealista y Cacaotero únicamente podrán invertirse en la ejecución de los objetivos expresamente dispuestos por la Ley. En virtud de lo anterior, en el Plan de Inversiones y Gastos se asignarán recursos discriminados por programas y proyectos según cada objetivo, cuya cuantía y prioridad dependen de la incidencia que para el fomento de cada cultivo en particular ofrezcan tales objetivos y de las circunstancias actuales de su desarrollo de manera que se logren mejorar las condiciones técnicas y económicas de la producción en beneficio de los agricultores y consumidores.
_ (Decreto 1000 de 1984, art. 11)
_ Artículo 2.10.3.1.12.__ Reservas para Comercialización.__ Cuando a juicio de la respectiva Comisión de Fomento en consonancia con las previsiones del Plan de Nacional de Desarrollo se decida adelantar programas de promoción de exportaciones o estabilización de precios de los productos beneficiarios de las cuotas, se decretarán en cada ejercicio reservas en cuantía que permitan a mediano plazo acumular recursos suficientes para respaldar acciones significativas con tal fin, recursos que se manejarán a través de una subcuenta bajo el nombre de Reservas para Comercialización.
_ (Decreto 1000 de 1984, art. 12)
_ Artículo 2.10.3.1.13 _._ Órgano de dirección.__ Como órgano de Dirección de los Fondos Nacionales creados por la Ley 67 de 1983, actuarán las Comisiones especiales de que trata el artículo 7 de dicha ley, y que para todos los efectos se conocerán como Comisión de Fomento Arrocero _, Comisión de Fomento Cerealista_ y Comisión de Fomento Cacaotero, cada una de ellas _integrada por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la presidirá, por el Ministro de Comercio Industria y Turismo o su delegado, por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, por el Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado y por tres (3) miembros elegidos por las Juntas Directivas de la Federación Nacional de Arroceros, de la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y la Federación Nacional de Cacaoteros, respectivamente._
__ _
(Decreto 1000 de 1984, art. 13. El texto subrayado se modifica por la Ley 114 de 1994, art. 4, para la Comisión de Fomento Cerealista)
_ Artículo 2.10.3.1.14 _._ Reunión y competencias de las comisiones de fomento _._ Las Comisiones de Fomento se reunirán periódicamente por convocatoria del Gerente o Representante de la agremiación o del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y tendrán como funciones:
1. Aprobar el Plan de Inversiones y Gastos de que trata la Ley;
2. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales les corresponde asumir a los Fondos de Fomento durante cada vigencia y establecer, con cada Federación, aquellos que son de su cargo como entidades administradoras, de manera que se limiten claramente responsabilidades y gastos de unos y otras;
3. Autorizar la celebración de contratos que por Ley o según el reglamento lo requieran y especialmente los relativos a préstamos, prestación de servicios, compra-venta de inmuebles y aquellos que se celebren con el Gobierno Nacional;
4. Aprobar los recursos con destino a la subcuenta Reservas para Comercialización y
5. Darse su propio reglamento.
_ (Decreto 1000 de 1984, art. 14. Tener en cuenta Ley 101 de 1993, artículo 33, inciso 2)
_ Artículo 2.10.3.1.15.__ Control y seguimiento.__ El control y seguimiento de los programas y proyectos que se financien con recursos provenientes de las Cuotas de Fomento y su inversión, según los términos del artículo 9 de la Ley 67 de 1983, se cumplirá por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de la dirección correspondiente.
_ (Decreto 1000 de 1984, art. 15)
_ Artículo 2.10.3.1.16.__ Condición para la inversión de recursos.__ Los recursos que perciban las entidades administradoras por concepto de las Cuotas de Fomento Arrocero, Cacaotero y Cerealista no podrán ser empleados por dichas entidades hasta tanto se perfeccione el Contrato de Administración o legalice su prórroga y se incorporen al Presupuesto Nacional las correspondientes partidas.
_ (Decreto 1000 de 1984, art. 16)
_ Artículo 2.10.3.1.17 _._ Reconocimiento de compras como costos de recaudo.__ Para efectos fiscales y con el fin de que a las personas naturales o jurídicas obligadas a recaudar las Cuotas de Fomento de que trata la Ley 67 de 1983, les sean aceptadas como costo las compras efectuadas durante el respectivo ejercicio gravable, a la Declaración de Renta y Patrimonio deberán acompañar un Certificado de Paz y Salvo por concepto del recaudo y remesa de dichas cuotas, expedido por las Federaciones Nacionales de Arroceros, de Cultivadores de Cereales y de Cacaoteros.
Las anteriores entidades administradoras de la Cuota de Fomento expedirán el citado Certificado de Paz y Salvo a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable respectivo, previa la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 2.10.3.1.5, del presente decreto.
_ (Decreto 1000 de 1984, art. 17)
_ Artículo 2.10.3.1.18.__ Transparencia.__ El manejo de los recursos de los Fondos debe cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, las Federaciones de Arroceros, de Cacaoteros y Cerealistas organizarán la contabilidad y utilizarán cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes.
_ (Decreto 1000 de 1984, art. 18)
_ **
Capítulo 2.
Fondo Nacional Cerealista Artículo 2.10.3.2.1.__ Definición.__** La cuota de Fomento Cerealista establecida por la Ley 51 del 7 de septiembre de 1966 empezará a causarse y a ser recaudada a partir del 12 de marzo de 1967.
Parágrafo. Entiéndese por cereales para efectos de la Ley 51 del 7 de septiembre de 1966 los siguientes productos: Trigo, Maíz, Cebada, Sorgo, Mijo (Millo), Avena, Centeno y demás cereales menores, excepto el arroz.
_ (Decreto 530 de 1967, art. 1. Para las normas del presente Capítulo, ténganse en cuenta la Ley 67 de 1983 y el Decreto 1000 de 1984)
_ Artículo 2.10.3.2.2.__ Sujetos obligados. Las personas naturales y jurídicas que cultiven cereales, estarán obligadas al pago de la Cuota de Fomento Cerealista establecida en la Ley 51 de 1966.
_ (Decreto 530 de 1967, art. 2. Tener en cuenta Ley 67 de 1983)
_ Artículo 2.10.3.2.3.__ Otros sujetos.__ Quedarán obligadas al recaudo en la cuenta de la Cuota de Fomento Cerealista todas las personas naturales o jurídicas que adquieran o beneficien cereales de producción nacional, ya sea con fines industriales, comerciales, de exportación o de simple mercadeo o distribución por su cuenta o la de terceros al consumidor final de dichos granos.
_ (Decreto 530 de 1967, art. 3. Consejo de Estado, Sentencia del 7 de abril de 1969, anuló las expresiones "reciban a cualquier título" y "o transformen". Tener en cuenta Ley 67 de 1983)
_**
Artículo 2.10.3.2.4.__ Cálculo _._** La Cuota de Fomento Cerealista será deducida sobre el peso total de los granos mencionados, en las condiciones que presente el producto al ser entregado a las personas recaudadoras. restando solamente el peso del empaque o envase en que sean entregados. En consecuencia, no se harán deducciones en el peso por humedad, impurezas, otros granos y/o similares.
_ (Decreto 530 de 1967, art. 4)
_ Artículo 2.10.3.2.5 _._ Responsabilidad fiscal _._ Todas las personas obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento Cerealista serán fiscalmente responsables no sólo por el valor de las cuotas percibidas, sino también por los valores dejados de recaudar, y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.
_ (Decreto 530 de 1967, art. 6)
_ Artículo 2.10.3.2.6 _._ Remesas.__ Las personas o entidades recaudadoras de la Cuota de Fomento Cerealista deberán remesar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, a la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas, las sumas recaudadas por concepto de la cuota en el mes anterior.
_ (Decreto 530 de 1967, art. 7)
_ Artículo 2.10.3.2.7 _._ Libro de Movimiento de Cereales. Las entidades o personas que recauden la cuota deberán llevar un libro foliado y registrado en la Cámara de Comercio respectiva, denominado "Libro de Movimiento de Cereales", en el que se anotarán las cantidades de producto adquirido y/o procesado, con los siguientes datos:
1. Fecha y número del comprobante de la cuenta por cereales en su proceso industrial.
2. Nombre e identificación del correspondiente vendedor del cereal, cuando se transforme o beneficie cereal producido directa o indirectamente por el mismo procesador del grano, se dejará constancia de este hecho.
3. Peso en kilogramos del cereal sobre el cual se ha recaudado la cuota.
4. Valor recaudado en cada caso por concepto de la Cuota de Fomento Cerealista.
_ (Decreto 530 de 1967, art. 8)
_ Artículo 2.10.3.2.8.__ Constancia en el Libro de Movimiento de Cereales.__ Cuando se adquiera un volumen de cereales sobre el cual se haya pagado la Cuota de Fomento Cerealista, deberá dejarse constancia en el "Libro de Movimiento de Cereales" del número del respectivo comprobante.
_ (Decreto 530 de 1967, art. 9. Consejo de Estado, Sentencia del 7 de abril de 1969, anuló la expresión "o reciba a cualquier título")
_ Artículo 2.10.3.2.9 _._ Competencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en verificación de la exactitud del recaudo y remesas.__ El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural vigilará y exigirá a las entidades recaudadoras la exactitud del recaudo y las remesas de las Cuotas de Fomento Cerealista.
_ (Decreto 530 de 1967, art. 10)
_ Artículo 2.10.3.2.10. Consejo de Fomento Cerealista. En el contrato que se celebre entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas se establecerá un Consejo de Fomento Cerealista, encargado de la aprobación, orientación y vigilancia de todos los programas que la federación realice con los recursos provenientes de la Cuota de Fomento Cerealista.
_ (Decreto 530 de 1967, art. 11. Este artículo se modifica por lo previsto en la Ley 67 de 1983, arts. 7 y 8)
_ Artículo 2.10.3.2.11 _._ Integración del Consejo.__ El Consejo a que se refiere el artículo 2.10.3.2.10 se integrará por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, que lo presidirá; por un miembro designado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en representación del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA; por el Gerente de la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas; y por un miembro designado por la Junta Directiva de la misma.
_ (Decreto 530 de 1967, art. 12. Este artículo se modifica por lo previsto en la Ley 67 de 1983, arts. 7 y 8)
_ Artículo 2.10.3.2.12 _._ Administración de los recursos.__ La Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas administrará internamente los fondos provenientes de la Cuota de Fomento Cerealista, de acuerdo a los planes y proyectos concretos aprobados por el Consejo de Fomento Cerealista.
_ (Decreto 530 de 1967, art. 13. Este artículo se modifica por lo previsto en la Ley 67 de 1983, arts. 7 y 8. Tener en cuenta la Ley 101 de 1993, art. 30)
_ Artículo 2.10.3.2.13 _._ Control Fiscal. El control fiscal del manejo e inversión de la Cuota de Fomento Cerealista se ejercerá por la Contraloría General de la República, para lo cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 51 de 1966, la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas rendirá anualmente las cuentas correspondientes a esa entidad.
_ (Decreto 530 de 1967, art. 14)
_ Artículo 2.10.3.2.14.__ Deberes de la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas _._ En el contrato que celebre con el Gobierno, la Federación se obligará a ejecutar la política de fomento cerealista aprobada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a colaborar con el recaudo de la Cuota de Fomento Cerealista, y a prestar todos los servicios que demande el cumplimiento de lo anterior.
_ (Decreto 530 de 1967, art. 15)
_ Artículo 2.10.3.2.15 _._ Condición para la inversión de los recursos.__ Los dineros recibidos por la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas por concepto de la cuota de que trata la Ley 51 de 1966 no podrán ser invertidos por esta entidad hasta tanto se perfeccione el contrato a que se refiere el artículo 4 de la misma Ley.
_ (Decreto 530 de 1967, art. 16)
_**
Capítulo 3.
Fondo Nacional Cacaotero Artículo 2.10.3.3.1.__ Factura única de recaudo _._** Los compradores, comerciantes, exportadores o fábricas procesadoras de cacao, en su condición de recaudadores de la Cuota de Fomento Cacaotero, están obligados a hacer uso de la factura única numerada que para efectos del recaudo de la cuota diseñe y elabore la entidad administradora del Fondo Nacional del Cacao.
_ (Decreto 502 de 1998, art. 1)
_ Artículo 2.10.3.3.2 _._ Responsable de la factura única numerada _._ La entidad Administradora de la Cuota de Fomento Cacaotero es la encargada de diseñar y elaborar la factura única numerada para ser entregada a solicitud de los recaudadores de la cuota.
_ (Decreto 502 de 1998, art. 2)
_ Artículo 2.10.3.3.3.__ Información que debe remitirse al Fondo Nacional Cacaotero.__ Los compradores, comerciantes, exportadores o fábricas procesadoras de cacao están obligados a enviar a la entidad administradora del Fondo Nacional Cacaotero, además de la factura única y de la información de que trata el artículo 2.10.3.1.6, del presente decreto, un resumen de las compras del grano discriminadas por departamentos y municipios, en la forma en que la entidad administradora determine.
_ (Decreto 502 de 1998, art. 3)
_ Artículo 2.10.3.3.4 _._ Entidad responsable del cumplimiento de las normas de este título.__ La entidad administradora del Fondo Nacional del Cacao velará por el estricto cumplimiento de este título.
_ (Decreto 502 de 1998, art. 4)
_ **
Capítulo 4.
Fondo de Fomento Algodonero Artículo 2.10.3.4.1 _._ Sujeto Pasivo de la Cuota de Fomento Algodonero.__** El sujeto pasivo de la Cuota de Fomento Algodonero creada por la Ley 219 de 1995, será toda persona natural o jurídica que produzca fibra y semilla de algodón en Colombia, bien sea con destino al mercado interno o al de exportación., _y toda persona natural o jurídica que importe fibra o hilaza de algodón o fibra de algodón contenida en hilaza, con mezcla de otras fibras._
__ _
(Decreto 1526 de 1996, art. 1. Respecto del texto subrayado ténganse en cuenta las expresiones de la Ley 219 de 1995 declaradas inexequibles mediante Sentencia C-152/97)
_ Artículo 2.10.3.4.2 _._ Hecho generador de la Cuota de Fomento Algodonero.__ Genera la obligación de pagar la Cuota de fomento Algodonero el hecho de producir en el país fibra o semilla de algodón para consumo interno o exportación, y el hecho de importar fibra o hilazas de algodón o con contenido de algodón.
_ (Decreto 1526 de 1996, art. 2. Respecto del texto subrayado ténganse en cuenta las expresiones de la Ley 219 de 1995 declaradas inexequibles mediante Sentencia C-152/97)
_ Artículo 2.10.3.4.3.__ Agentes retenedores.__ Serán agentes retenedores de la Cuota de Fomento Algodonero toda persona natural o jurídica que compre fibra o semilla de algodón de producción nacional _o importe fibra o hilaza de algodón o con mezcla de algodón._ sea para consumo interno o de exportación.
_ (Decreto 1526 de 1996, art. 3. Respecto del texto subrayado ténganse en cuenta las expresiones de la Ley 219 de 1995 declaradas inexequibles mediante Sentencia C-152/97)
_ Artículo 2.10.3.4.4 _._ Retención de la cuota.__ El comprador de fibra o semilla de algodón de producción nacional y _el importador de fibra o hilaza de algodón o con mezcla de algodón_, están obligados a retener y autorretener, respectivamente, el valor de la Cuota de Fomento Algodonero al momento de efectuar el pago correspondiente.
_ (Decreto 1526 de 1996, art.4. Respecto del texto subrayado ténganse en cuenta las expresiones de la Ley 219 de 1995 declaradas inexequibles mediante Sentencia C-152/97)
_**
Artículo 2.10.3.4.5.__ Certificación de los retenedores.__** El agente retenedor deberá enviar, dentro de la primera quincena de cada mes, una certificación detallada de los recaudos efectuados durante el mes inmediatamente anterior, suscrita por el retenedor o su representante legal cuando se trate de persona jurídica, y el contador, auditor o revisor fiscal, según el caso, que deberá contener, por lo menos los siguientes datos:
1. Nombre o razón social y NIT del retenedor.
2. Dirección del domicilio del retenedor.
3. Nombre o razón social y NIT de la persona natural o jurídica a quien se le efectúe la retención _o la indicación de ser autorretenedor en el caso de que la cuota provenga de la importación de fibra o hilaza de algodón o con mezcla de algodón._
__
4. Cantidades compradas _o importadas_ y precio en pesos _o en valor FOB_ por kilogramos del producto, respectivamente.
5. Liquidación para cada negociación, de la cuota retenida.
6. Monto total de las cuotas retenidas durante el mes inmediatamente anterior, con indicación de la entidad financiera en la cual mantuvo estas sumas, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley 219 de 1995, y fecha de consignación en esta cuenta y en la especial del Fondo de Fomento Algodonero, anexando copia del recibo de consignación respectivo.
_ (Decreto 1526 de 1996, art. 5. Respecto del texto subrayado ténganse en cuenta las expresiones de la Ley 219 de 1995 declaradas inexequibles mediante Sentencia C-152/97)
_ Artículo 2.10.3.4.6 _._ Responsabilidades de los retenedores.__ Los agentes retenedores serán responsables por las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de retener, por los errores o defectos en las liquidaciones, y por la oportunidad de la retención y su consignación en la cuenta especial del Fondo de Fomento Algodonero.
_ (Decreto 1526 de 1996, art. 6)
_ Artículo 2.10.3.4.7 _._ Interés de mora al retenedor.__ El retenedor de la Cuota de Fomento Algodonero que no transfiera oportunamente los recursos al Fondo, incurrirá en interés de mora a la tasa señalada para los deudores morosos del impuesto de renta y complementarios. En caso de pagos parciales sobre las sumas en mora, éstos se aplicarán primero a los intereses causados y el saldo, si lo hubiere, a las cuotas adeudadas.
_ (Decreto 1526 de 1996, art. 7)
_ Artículo 2.10.3.4.8 _._[Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1878 de 2021.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=120118#1)_< El nuevo texto es el siguiente> _Sanciones. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural impondrá en favor del Fondo de Fomento Algodonero las siguientes sanciones, por la defraudación en el recaudo y consignación de la Cuota de Fomento Algodonero, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya Jugar:
1. Multa de 1.251,14 Valores Unidades de Valor Tributario (UVT), por la primera vez.
2. Multa de 2.502,27 Unidades de Valor Tributario (UVT), por la segunda vez.
3. Multa equivalente a 3.753,41 Unidades de Valor Tributario (UVT), por la tercera vez en adelante.
Parágrafo. Para el cálculo del valor de la multa se tendrá en cuenta el valor de la Unidad de Valor Tributario (UVT) vigente para el año de su imposición.
_ _ _
_El texto original era el siguiente:_
Artículo 2.
10.3.4.8. Sanciones. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural impondrá en favor del Fondo de Fomento Algodonero las siguientes sanciones, por la defraudación en el recaudo y consignación de la Cuota de Fomento Algodonero, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar:
_
_1. Multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, por la primera vez._
_2. Multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, por la segunda vez._
_3. Multa equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales, por la tercera vez en adelante._
_(Decreto 1526 de 1996, art. 8)_
Artículo 2.10.3.4.9.__ Cobro por vía ejecutiva. La entidad administradora del Fondo de Fomento Algodonero podrá demandar por la vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria, el pago de la cuota de fomento algodonero. Para el efecto, el representante legal de la entidad administradora expedirá, de acuerdo con la información que suministre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la dependencia delegada para el efecto, el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad.
Parágrafo 1. Cuando la Cuota no se pague en tiempo o se deje de recaudar, o cuando sean pagadas con irregularidades en la liquidación, en el recaudo o en la consignación, el representante legal de la entidad administradora del Fondo de Fomento Algodonero enviará un reporte a la dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público delegada para el efecto, el cual contendrá por lo menos lo siguiente:
1. Identificación del recaudador visitado.
2. Discriminación del período revisado.
3. La cuantía de las cuotas no pagadas en tiempo o dejadas de recaudar, o de aquellas pagadas con irregularidades en la liquidación, recaudo o consignación.
4. La información sobre las actuaciones adelantadas para solucionar las irregularidades o el retraso en el pago de que trata el numeral anterior.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la dependencia delegada para el efecto podrá verificar la información a que se refiere el presente parágrafo en los libros de las personas obligadas a pagar la contribución y en los de los recaudadores. Igualmente, podrá requerir a la entidad administradora del Fondo para obtener información adicional Parágrafo 2. Una vez presentado el reporte de que trata el parágrafo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la dependencia delegada para el efecto, en un término de diez (10) días calendario, comunicará su conformidad o inconformidad al representante legal de la entidad administradora, para que éste, en caso de conformidad produzca la certificación a que se refiere el artículo 17 de la Ley 219 de 1995, que constituye título ejecutivo.
En caso de inconformidad, la entidad administradora del Fondo procederá a efectuar los ajustes propuestos, y a expedir, si fuere el caso, la correspondiente certificación.
Parágrafo 3. Las personas obligadas al pago y recaudo de la contribución que se negaren a exhibir los libros de contabilidad se harán acreedoras a las sanciones establecidas por la ley.
_ (Decreto 1526 de 1996, art. 9)
_ Artículo 2.10.3.4.10.__ Deducción de costos.__ A solicitud de los interesados, el representante legal de la entidad administradora del Fondo, con la firma del Auditor o Revisor Fiscal, según el caso, expedirá certificados de paz y salvo de que trata el artículo 16 de la Ley 219 de 1995.
_ (Decreto 1526 de 1996, art. 10)
_ Artículo 2.10.3.4.11.__ Comité Directivo.__ El Comité Directivo del Fondo de Fomento Algodonero se conformará de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 219 de 1995.
Parágrafo 1. Los miembros del Comité Directivo que representen a las entidades gremiales algodoneras tendrán un período fijo de dos (2) años. No obstante lo anterior, si se produce una vacante, por muerte o incapacidad permanente, o renuncia aceptada de uno de estos miembros, se procederá a efectuar la nueva elección en los términos previstos en los numerales 6, y 8 del artículo 8 de la Ley 219 de 1995, según el caso.
Parágrafo 2. El Comité se reunirá ordinariamente cuatro (4) veces al año, y extraordinariamente cuando el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, la entidad administradora del Fondo o un mínimo de tres (3) de sus miembros, lo convoque.
_ (Decreto 1526 de 1996, art. 11. Numeral 7 del artículo 8 de la Ley 219 de 1995, declarado inexequible mediante Sentencia C-152 de 1997)
_ Artículo 2.10.3.4.12 _._ Funciones del Comité Directivo.__ El Comité Directivo del Fondo de Fomento Algodonero, además de las funciones que establece el artículo 9 de la Ley 219 de 1995, desarrollará las siguientes actividades:
1. Aprobar el presupuesto anual de inversiones y gastos de acuerdo al monto de los programas y proyectos por ejecutar, con el visto bueno del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.
2. Fijar anualmente, con un tope máximo equivalente al diez por ciento (10%) de las sumas recaudadas por el Fondo de Fomento Algodonero, la contraprestación que se le reconocerá. a la entidad administradora, de acuerdo al presupuesto y a las necesidades de la administración.
_ (Decreto 1526 de 1996, art. 12)
_**
Artículo 2.10.3.4.13.__ Condiciones de representatividad _._** Para los efectos del artículo 7 de la Ley 219 de 1995, se entiende que una entidad tiene condiciones de representatividad en el subsector algodonero cuando:
1. Su radio de acción se extienda a todo el territorio nacional.
2. Agrupa a gremios o personas naturales dedicadas al cultivo y la recolección del algodón semilla o al beneficio y procedimiento de sus frutos hasta obtener fibra, semilla e hilaza de algodón.
3. Orienta y dirige los intereses del gremio algodonero.
_ (Decreto 1526 de 1996, art. 13)
_ Artículo 2.10.3.4.14. Gastos.__ La entidad administradora del Fondo de Fomento Algodonero podrá efectuar operaciones e inversiones a nombre del mismo y con arreglo a los recursos del Fondo, siempre y cuando se encuentren afectados a la finalidad que define el artículo 6 de la Ley 219 de 1995, esté previsto en el presupuesto de ingresos y gastos del Fondo y aprobado por el Comité Directivo. El resultado de tales operaciones sólo podrá afectar la contabilidad del Fondo.
Parágrafo. Los activos que se adquieran con recursos del Fondo de Fomento Algodonero deberán incorporarse a la cuenta especial del mismo.
_ (Decreto 1526 de 1996, art. 14. Inciso inicial derogado por el Decreto 2025 de 1996, art. 14)
_ Artículo 2.10.3.4.15.__ Manejo de los recursos.__ El manejo de los recursos y activos del Fondo de Fomento Algodonero debe hacerse de manera que en cualquier momento se puedan determinar su estado y movimiento. Para tal fin, la entidad administradora organizará la contabilidad del Fondo, de conformidad con las normas contables vigentes, en forma completamente independiente a la contabilidad propia de la entidad administradora, y manejará los recursos en cuentas especiales para uso exclusivo del Fondo, diferentes de aquellas en las que maneja sus propios recursos.
_ (Decreto 1526 de 1996, art. 15)
_ **
Capítulo 5.
Fondo de Fomento Panelero Artículo 2.10.3.5.1.__ Definición de procesadores. **Para los efectos del numeral 2 del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 40 de 1990, entiéndese por procesadores quienes sin ser cultivadores de caña la adquieren, le extraen el jugo y elaboran panela o miel sin exceder su capacidad de molienda de 10 toneladas por hora.
_ (Decreto 1999 de 1991, art. 1)
_ Artículo 2.10.3.5.2.__ Definición de productores ocasionales.__ Para los efectos del artículo 2º de la Ley 40 de 1990, entiéndese por productores ocasionales, aquéllos cuya actividad principal no es la producción de panela, pero que por necesidades de regulación del mercado interno puede producirla dentro de las autorizaciones que para el efecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en concertación con la Federación Nacional de Productores de Panela, en cuantía que no supere anualmente el 0.5% del total de la producción mensual de panela.
_ (Decreto 1999 de 1991, art. 2)
_ Artículo 2.10.3.5.3 _._ Sanción Pecuniaria. Para efectos del numeral 1 del artículo 5 de la Ley 40 de 1990 la sanción pecuniaria a que se refiere el mismo, se tomará en salarios mínimos legales mensuales, vigentes en la fecha de su aplicación.
Parágrafo. Las sanciones establecidas en el artículo 5 de la Ley 40 de 1990, serán impuestas por las secretarías o servicios de salud departamentales, o en su defecto por las alcaldías municipales.
_ (Decreto 1999 de 1991, art. 3)
_ Artículo 2.10.3.5.4 _._ Obligados al recaudo.__ Están obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento Panelero de que trata la Ley 40 de 1990, todas las personas naturales o jurídicas que adquieran, transformen o comercialicen panela o miel de producción nacional, bien sea que se destine al mercado interno o al de exportación, o se utilice como materia prima o componente de productos industriales para el consumo humano o animal.
Parágrafo 1. Los recaudadores serán aquellas personas que intervienen como los primeros compradores en la cadena de comercialización.
Parágrafo 2. Los productores de panela que posean una capacidad instalada de molienda de dos o más toneladas de caña por hora, serán autorrecaudadores de la cuota y pagarán sobre la capacidad instalada, previa certificación de la producción por Fedepanela.
Parágrafo 3. Para efectos del recaudo de la cuota sobre la miel para producción de alcohol establecida en el parágrafo segundo del artículo 7° de la Ley 40 de 1990 actuarán como recaudadores las Empresas Licoreras Departamentales, los concesionarios o similares de los respectivos departamentos.
Parágrafo 4. Para efectos de garantizar el adecuado control del recaudo. de la cuota, a cada unidad mayor de empaque de cinco (5) kilogramos se colocará una etiqueta equivalente al pago por los kilos que contenga.
La entidad administradora de la cuota deberá suministrar al agente recaudador las etiquetas, con características de seguridad, las cuales no podrán ser reutilizadas Parágrafo 5. Los recaudadores que no certifiquen el pago de la cuota con la correspondiente etiqueta no podrán ingresar el producto a las plazas mayoristas, negociarlo ni procesarlo.
Los segundos compradores que adquieran el producto sin verificar el pago de la cuota, responderán solidariamente de las obligaciones adquiridas por el agente recaudador.
_ (Decreto 1999 de 1991, art. 4; modificado por el Decreto 719 de 1995, art. 1; parágrafo 4 modificado por el Decreto 3270 de 2005, art. 1)
_ Artículo 2.10.3.5.5.__ Liquidación de la cuota. La cuota de fomento se liquidará sobre el precio del producto que figure en la correspondiente factura de venta, precio que en ningún caso será inferior al señalado semestralmente por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo. La factura deberá reunir los requisitos establecidos en la ley.
_ (Decreto 1999 de 1991, art. 5, modificado por el Decreto 3270 de 2005, art. 2)
_ Artículo 2.10.3.5.6.__ Pago de exportadores.__ Los exportadores de panela deberán acreditar ante las autoridades de comercio exterior, o aduaneras, el pago de la correspondiente Cuota de Fomento Panelero previo al otorgamiento de la autorización respectiva.
Dichas autoridades se abstendrán de autorizar cualquier exportación de panela en cualesquiera de sus formas si no se cumple el anterior requisito.
_ (Decreto 1999 de 1991, art. 6)
_ Artículo 2.10.3.5.7 _._ Administración de los recursos.__ El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante contrato especial pactará, con la Federación Nacional de Productores de Panela la administración de los dineros recaudados por concepto del pago de la Cuota de Fomento Panelero.
Parágrafo. En caso de disolución, inhabilidad o incompatibilidad de la Federación Nacional de Paneleros, Fedepanela, o a juicio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, éste podrá contratar la administración de la Cuota de Fomento Panelero de que trata la misma, con otra entidad pública o con una organización sin ánimo de lucro que represente el gremio nacional panelero.
_ (Decreto 1999 de 1991, art. 7. Tener en cuenta Ley 101 de 1993, art. 30)
_ Artículo 2.10.3.5.8. Entrega de los recursos.__ Los recaudadores de la Cuota de Fomento Panelero entregarán a la Federación Nacional de Productores de Panela, Fedepanela, las sumas que se recauden por tal concepto dentro de los diez (10) días inmediatamente siguientes al día del recaudo.
_ (Decreto 1999 de 1991, art. 8)
_ Artículo 2.10.3.5.9. Responsabilidad fiscal. Los recaudadores de la Cuota de Fomento serán fiscalmente responsables no sólo por el valor de lo percibido sino también por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.
_ (Decreto 1999 de 1991, art. 9)
_**
Artículo 2.10.3.5.10. Libro de registro.** Los recaudadores de la Cuota de Fomento están obligados a llevar un libro foliado y sellado en la oficina competente de la Administración de Impuestos Nacionales de su jurisdicción, en el cual se anotarán por los menos los siguientes datos:
1. Fecha y número de comprobante.
2. Nombre e identidad del responsable de la cuota.
3. Cantidad del producto que causa la cuota, señalada en kilogramos.
4. El valor recaudado en cada caso por concepto de la Cuota de Fomento.
Parágrafo. Estos mismos datos deberán consignarse en los documentos de los recaudadores para la entidad administradora de la cuota.
_ (Decreto 1999 de 1991, art. 10)
_**
Artículo 2.10.3.5.11 _._ Facultades de inspección. **La DIAN queda facultada para verificar y exigir a los recaudadores la exactitud y oportunidad del recaudo y remesa de la Cuota de Fomento de que trata la Ley 40 de 1990.
_ (Decreto 1999 de 1991, art. 11)
_ Artículo 2.10.3.5.12. Mora o retardo en la entrega de la cuota. En caso de mora o retardo en la entrega de la cuota, la DIAN, a petición de la Federación Nacional de Productores de Panela, podrán exigir y si fuere necesario mediante el proceso administrativo coactivo, el pago de la Cuota de Fomento Panelero, y una vez percibida, entregarla inmediatamente a la federación.
_ (Decreto 1999 de 1991, art. 12)
_ Artículo 2.10.3.5.13. Equipo de seguimiento.__ La entidad administradora de la Cuota de Fomento, organizará un cuerpo especializado cuya función será la de colaborar con la DIAN y la Contraloría General de la República, en el cumplimiento de la labor de verificación, liquidación, recaudo y remesa oportuna de la Cuota de Fomento.
_ (Decreto 1999 de 1991, art. 13)
_ Artículo 2.10.3.5.14. Control fiscal. Corresponde a la Contraloría General de la República el control fiscal de la Cuota de Fomento.
_ (Decreto 1999 de 1991, art. 14)
_ Artículo 2.10.3.5.15. Limitación a inversión de recursos del Fondo. Los recursos del Fondo de Fomento Panelero únicamente podrán invertirse en la ejecución de los fines expresamente dispuestos por la ley.
En virtud de lo anterior en el Plan de Inversiones y Gastos se asignarán recursos discriminados por programas, subprogramas y proyectos según cada objetivo, cuya cuantía y prioridad dependen de la incidencia que para el fomento ofrezcan tales fines y de las circunstancias actuales de su desarrollo, de manera que se logren mejorar las condiciones técnicas y económicas de la producción, en beneficio de los productores y consumidores.
_ (Decreto 1999 de 1991, art. 15)
_ Artículo 2.10.3.5.16. Junta Directiva.__ Como órgano de dirección del fondo creado por la Ley 40 de 1990, actuarán la Junta Directiva de que trata el artículo 12 de dicha ley, y que para todos los efectos se conocerá como Junta Directiva del Fondo de Fomento Panelero o Fondo Nacional de. la Panela integrada por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la presidirá, por tres (3) representantes de esta cartera y por tres (3) miembros designados por la Federación Nacional de Productores de Panela, o por las organizaciones sin ánimo de lucro que representen al sector panelero.
_ (Decreto 1999 de 1991, art. 16)
_ Artículo 2.10.3.5.17 _._ Funciones de la Junta. La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Panela se reunirá periódicamente por convocatoria del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o del Gerente o Representante legal de Fedepanela y tendrá como funciones:
1. Aprobar el Plan de Inversiones y Gastos de que trata le Ley 40 de 1990.
2. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir al Fondo Nacional de la Panela durante cada vigencia y establecer con la federación, aquellos que son de su cargo como entidad administradora, de manera que se delimiten claramente responsabilidades y gastos de unos y otros.
3. Autorizar la celebración de los contratos.
4. Aprobar los recursos con destino a la subcuenta "Reserva para Comercialización".
5. Darse su propio reglamento.
_ (Decreto 1999 de 1991, art. 17. Tener en cuenta Ley 101 de 1993, art. 33, inciso 2)
_ Artículo 2.10.3.5.18. Reservas.__ Cuando a juicio de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Panela, se decida adelantar programas de promoción de exportaciones o estabilización de precios de los productos beneficiarios de la cuota, se decretarán en cada ejercicio, reservas que permitan a mediano plazo acumular recursos suficientes para respaldar acciones significativas con tal fin, recursos que se manejarán a través de una subcuenta bajo el nombre de "Reservas para Comercialización".
_ (Decreto 1999 de 1991, art. 18)
_ Artículo 2.10.3.5.19 _._ Control y seguimiento.__ El control y seguimiento de los programas y proyectos que se financien con recursos provenientes de la Cuota de Fomento Panelero y su inversión, según los términos del artículo 8 de la Ley 40 de 1990, lo ejercerá el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales.
_ (Decreto 1999 de 1991, art. 19)
_ Artículo 2.10.3.5.20 _._ Condición para uso de recursos.__ Los recursos que perciba Fedepanela por concepto de la Cuota de Fomento Panelero, no podrán ser utilizados hasta tanto se perfeccione el Contrato de Administración o legalice su prórroga y se incorporen al Presupuesto General de la Nación las correspondientes partidas.
Parágrafo. Los recursos del Fondo de Fomento Panelero, por formar parte del Presupuesto General de la Nación, estarán sujetos en la programación, ejecución y control a las disposiciones contempladas en la Ley [38](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14811) de 1989 y sus decretos reglamentarios o las normas que las modifiquen o sustituyan.
_ (Decreto 1999 de 1991, art. 20)
_ Artículo 2.10.3.5.21. Aceptación de costos y deducciones.__ Para efectos fiscales y con el fin de que a las personas naturales o jurídicas obligadas a recaudar la Cuota de Fomento de que trata la Ley 40 de 1990, le sean aceptados los costos y deducciones por las compras de que dan lugar al cobro de la Cuota de Fomento Panetero, efectuadas durante el respectivo año gravable deberá conservarse y mantenerse a disposición de la DIAN, por el término de cinco (5) años, el Certificado de Paz y Salvo expedido por la Federación Nacional de Productores de Panela, Fedepanela Fedepanela expedirá el citado Certificado de Paz y Salvo a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable respectivo, previa la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 2.10.3.5.9, del presente decreto.
_ (Decreto 1999 de 1991, art. 21)
_ Artículo 2.10.3.5.22.__ Transparencia. El manejo de los recursos y activos del fondo debe cumplirse, de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, la Federación Nacional de Productores de Panela, o la entidad administradora del Fondo de Fomento Panelero, organizará la contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos por la Contraloría General de la República y utilizará cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes.
_ (Decreto 1999 de 1991, art. 22)
_ **
Capítulo 6.
Fondo de Fomento Tabacalero Artículo 2.10.3.6.1 _._ Subsector Tabacalero. **El subsector tabacalero comprende la actividad agrícola que tiene por objeto el cultivo, recolección y beneficio de la hoja de tabaco, proceso agrícola que termina con el secado de la hoja de tabaco en el caney o en horno por parte del agricultor y que posibilita a éste la comercialización posterior de la hoja de tabaco.
_ (Decreto 4428 de 2005, art. 1)
_ Artículo 2.10.3.6.2. Definición. Se entiende por hoja de tabaco o tabaco, la resultante del proceso de cosecha y posterior secado en caney o en horno por parte del agricultor, para su posterior comercialización.
_ (Decreto 4428 de 2005, art. 2)
_ Artículo 2.10.3.6.3 _._ Monto de la Cuota de Fomento.__ El monto de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero, será el equivalente al 2% del precio de venta de cada kilogramo de hoja de tabaco de producción nacional.
Parágrafo. Exclusivamente para efectos del cálculo de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señalará anualmente, antes del 31 de diciembre de cada año, el precio de referencia del kilogramo de tabaco, por variedad a nivel nacional, con base en el cual se llevará a cabo la liquidación de la Cuota de Fomento, que regirá para el año siguiente.
_ (Decreto 4428 de 2005, art. 3)
_ Artículo 2.10.3.6.4. Momento de la causación. La Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero se causará de conformidad con los siguientes eventos:
1. En cabeza del productor al momento de la venta de la hoja de tabaco en el mercado nacional.
2. Cuando en una misma persona confluyan la calidad de productor y exportador, la cuota de tomento se causará, según el caso, al momento de la legalización de la exportación de la hoja de tabaco sobre la cantidad exportada directamente por el productor, y sobre la cantidad de hoja de tabaco producida para la venta no exportada y vendida en el mercado nacional al momento de la venta en el mercado nacional.
3. Si al momento de la legalización de la exportación de la hoja de tabaco, quien exporta no ostenta la calidad de productor deberá acreditar el pago de la cuota parafiscal sobre la venta de la hoja de tabaco, mediante certificación que para tal efecto expida la entidad administradora.
Si el exportador al momento de la legalización, no acredita el pago de la cuota parafiscal, deberá asumir dicho pago, el cual se causará sobre la hoja de tabaco utilizada como materia prima.
_ (Decreto 4428 de 2005, art. 4, modificado por el Decreto 1740 de 2013, art. 1)
_ Artículo 2.10.3.6.5 _._ Separación de cuentas y depósito de la cuota.__ Los retenedores de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero deberán mantener dichos recursos en una cuenta contable separada y están obligados a depositarlos dentro de los quince (15) primeros días del mes calendario siguiente al de la retención, en la cuenta especial denominada "Fondo Nacional del Tabaco" que para el efecto disponga la entidad administradora. También deberá enviar mensualmente a la entidad administradora, un formulario de declaración de las sumas retenidas, firmada por la persona natural o por el representante legal y el contador o revisor fiscal de la entidad encargada de la retención.
_ (Decreto 4428 de 2005, art. 5)
_ Artículo 2.10.3.6.6. Registros de las sumas retenidas. Para el registro de los valores retenidos por concepto de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero los encargados de la retención llevarán al menos los siguientes datos:
1. Nombre o razón social y NIT del retenedor.
2. Fecha de la retención de la cuota.
3. Cantidad de hoja de tabaco respecto de la cual se realizó la retención.
4. Valor retenido en cada caso, por concepto de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero.
5. Municipio donde se hizo la compra de la hoja de tabaco.
Parágrafo. Estos mismos datos deberán consignarse en la declaración de sumas retenidas que los retenedores deben enviar a la entidad administradora de la cuota, acompañada de la copia del recibo de consignación.
_ (Decreto 4428 de 2005, art. 6)
_ **
Capítulo 7.
Fondo de Fomento Palmero Artículo 2.10.3.7.1 _._ Definición de palmicultor. **Para los efectos de la Ley 138 de 1994 y del presente decreto se denomina palmicultor a la persona natural o jurídica que se dedica al cultivo de la palma de aceite o a su beneficio.
_ (Decreto 1730 de 1994, art. 1)
_ Artículo 2.10.3.7.2 _._ Porcentaje de la cuota _._ La Cuota de Fomento Palmero será el equivalente al _uno por ciento (1 %)_ sobre el precio del kilogramo de palmiste y de aceite crudo de palma extraídos al momento del beneficio del fruto.
_ (Decreto 1730 de 1994, art. 2. Texto subrayado sustituido por la Ley 1151 de 2007, art.[28](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=25932#28) y Ley 1450 de 2011, art. [276](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43101#276))
_ Artículo 2.10.3.7.3.__ Consignación de la cuota.__ La Cuota de Fomento para la Agroindustria de la Palma de Aceite establecida por el artículo 2 de la Ley 138 de 1994, que se causa y retiene a partir del 1 de julio de 1994, fecha en la cual entraron a regir los precios de referencia para su liquidación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 5 de la misma ley, se consignará por el retenedor en la cuenta del Fondo de Fomento Palmero a partir de la firma del Contrato de Administración entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite, FEDEPALMA, dentro del término establecido por la Ley 138 de 1994.
_ (Decreto 1730 de 1994, art. 3)
_ Artículo 2.10.3.7.4. Responsabilidades de los retenedores.__ Las personas naturales o jurídicas que beneficien fruto de palma, ya sea por cuenta propia o de terceros, serán responsables por el valor de las sumas recaudadas por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.
El retenedor deberá enviar mensualmente a la entidad administradora una certificación detallada de los recaudos, suscrita por la persona natural responsable o por el representante legal y el Contador o Revisor Fiscal, según el caso.
_ (Decreto 1730 de 1994, art.4)
_ Artículo 2.10.3.7.5 _._ Certificación de los retenedores.__ La certificación dispuesta en el artículo 2.10.3. 7.4, de este Decreto deberá contener al menos los siguientes datos:
1. Nombre o razón social y NIT del retenedor.
2. Dirección del domicilio social del retenedor.
3. Nombre o razón social y NIT de cada una de las personas naturales o jurídicas a las cuales se les efectuaron compras de fruto de palma de aceite, con indicación de la cantidad adquirida a cada uno de ellos.
4. Nombre o razón social y NIT de cada una de las personas naturales o jurídicas con las cuales se celebraron contratos de maquila o contratos de procesamiento agroindustrial similares para el procesamiento de fruto de palma de aceite, con indicación de la cantidad de fruto recibida, de la cantidad de palmiste y de aceite crudo de palma extraídos, y de la cantidad de palmiste y aceite crudo de palma entregados a cada uno de ellos, como resultado del contrato celebrado.
5. Cantidad de fruto de palma de aceite de producción propia procesado y cantidad de palmiste y de aceite crudo de palma obtenido de estos frutos.
6. Liquidación de la cuota retenida.
7. Entidad financiera en la cual se efectuó la consignación de la retención.
Parágrafo. Al formulario debe acompañarse copia del recibo de consignación de la cuota.
_ (Decreto 1730 de 1994, art. 5)
_ Artículo 2.10.3.7.6 _._ Cobro de coactivo y de los intereses de mora.__ La entidad administradora del Fondo de Fomento Palmero podrá demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria, el pago de la Cuota de Fomento Palmero. Para tal efecto, el representante legal de la entidad administradora expedirá el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad.
Parágrafo. El retenedor de la Cuota de Fomento Palmero que no transfiera oportunamente los recursos, pagará intereses de mora a la tasa señalada para el impuesto de renta y complementarios.
_ (Decreto 1730 de 1994, art. 6)
_ Artículo 2.10.3.7.7 _._ Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Fomento Palmero se conformará de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 138 de 1994.
Parágrafo. 1.[Derogado por el art. 5, Decreto Nacional 013 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=64466#5)
_El texto derogado era el siguiente:_
_Parágrafo 1: Los Miembros del Comité Directivo que no sean representantes de entidades estatales, tendrán un período fijo de dos (2) años. Si renunciaren al Comité o perdieren su calidad de palmicultores o representantes de la persona jurídica a nombre de la cual fueron elegidos, perderán su calidad de tales y actuarán en su reemplazo los suplentes personales nombrados por el Congreso Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite._
Parágrafo 2. El Comité se reunirá ordinariamente tres (3) veces al año y extraordinariamente cuando el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, la entidad administradora de la Cuota o tres (3) de sus miembros lo convoquen.
_ (Decreto 1730 de 1994, art. 7)
_ Artículo 2.10.3.7.8 _._ Funciones del Comité Directivo. En desarrollo de las funciones contempladas en el artículo 11 de la Ley 138 de 1994, el Comité Directivo del Fondo de Fomento Palmero deberá:
1. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir al Fondo de Fomento Palmero durante cada vigencia y establecer con la entidad administradora aquellos que son de su cargo como tal, de manera que se delimiten claramente responsabilidades y gastos de unos y otros.
2. Ajustar el presupuesto anual de inversiones al monto de los programas y proyectos de carácter nacional, así como la distribución de los recursos para inversión.
3. Darse su propio reglamento.
4. Ejercer las funciones que sean de su estricta competencia, de acuerdo con los objetivos del Fondo de Fomento Palmero.
_ (Decreto 1730 de 1994, art. 8)
_ Artículo 2.10.3.7.9 _._ Administración del Fondo.__ El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará con la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite, FEDEPALMA, la administración del Fondo y el recaudo de la Cuota de Fomento Palmero por un término de diez (10) años prorrogables. En el contrato se dispondrá lo relativo al manejo de los recursos y a la definición y establecimiento de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora y los demás requisitos y condiciones necesarios para el cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley 138 de 1994. La entidad administradora del Fondo tendrá una contraprestación por la administración del Fondo de Fomento Palmero del diez por ciento (10%) del recaudo, la cual se causará mensualmente.
_ (Decreto 1730 de 1994, art. 9)
_ Artículo 2.10.3.7.10. Manejo de los recursos y del registro de los recaudos.__ El manejo de los recursos y activos del Fondo de Fomento Palmero debe cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, la entidad administradora organizará la contabilidad de conformidad con las normas contables vigentes y utilizará cuentas distintas en entidades financieras y bancarias, de las que emplea para el manejo de sus propios recursos.
_ (Decreto 1730 de 1994, art. 10)
_ **
Capítulo 8.
Fondo de Fomento Hortifrutícola Artículo 2.1.0.3.8.1. Ámbito de aplicación.__** El presente capítulo se aplica a las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho que a cualquier título se dediquen a la producción, procesamiento, comercialización y venta de frutas y hortalizas en el territorio nacional.
_ (Decreto 3748 de 2004, art. 1)
_ Artículo 2.10.3.8.2 _._ Definiciones. Para los efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:
1. Comercialización. Conjunto de procesos para mover los productos en el espacio y en el tiempo, del productor al consumidor.
2. Comercializadores. Personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que, agregando o no valor al producto, lo transfieren a terceros mediante la fijación de un precio, ya sea que se destinen a los mercados nacionales o internacionales. Se entienden como tales los hipermercados, los supermercados, los comerciantes de las centrales de abastos, los comerciantes de las plazas de mercado, los tenderos, los intermediarios proveedores de los anteriores, los que reciben los productos en consignación, los comisionistas, los expendios de comidas preparadas y los demás que se asimilen a estas actividades.
3. Procesamiento. Fases de transformación de las frutas y hortalizas para su mejor aprovechamiento o para la agregación de valor.
4. Procesadores. Personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que agreguen valor al producto primario. Entiéndase como tales, entre otros: Lavadores de los productos, seleccionadores, clasificadores, empacadores y agroindustrias.
5. Producción. Proceso de transformación de las semillas mediante la combinación de los factores de producción para la obtención de frutas y hortalizas.
6. Productores. Personas que se dedican a realizar el proceso de transformación de semillas en frutas y hortalizas.
7. Venta. Enajenación de los productos por un precio que los representa.
_ (Decreto 3748 de 2004, art. 2)
_ Artículo 2.10.3.8.3 _._ Medida de referencia. El porcentaje al que hace referencia el artículo 3 de la Ley 118 de 1994, se calculará sobre el precio de venta por kilogramo del producto hortifrutícola (sic).
_ (Decreto 3748 de 2004, art. 3)
_ Artículo 2.10.3.8.4 _._ Personas obligadas al recaudo. Serán recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola (sic):
1. Las personas naturales o jurídicas y sociedades de hecho que adquieran frutas y hortalizas al productor para el procesamiento o para su comercialización en el mercado nacional o internacional.
2. Las personas naturales o jurídicas y sociedades de hecho que siendo productores de frutas y hortalizas las procesen o las exporten.
Parágrafo. [Modificado por el art. 1, Decreto 245 de 2023](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=137637#1). _< El nuevo texto es el siguiente> _La Cuota de Fomento se recaudará al momento de efectuarse la negociación del producto. Cuando el productor sea procesador o exportador, se recaudará en el momento de efectuarse el procesamiento o la exportación, según sea el caso. El recaudo se realizará conforme el listado de frutas y hortalizas que expida y/o actualice el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
_El texto original es el siguiente_ _:_
_Parágrafo. La Cuota de Fomento se recaudará al momento de efectuarse la negociación del producto. Cuando el productor sea procesador o exportador, se recaudará en el momento de efectuarse el procesamiento o la exportación, según sea el caso._
__ _
(Decreto 3748 de 2004, art. 4)
_ Artículo 2.10.3.8.5 _._ Registro de los recaudos.__ Los recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola (sic) están obligados a llevar un registro contable de las sumas recaudadas, en el cual se anotarán los siguientes datos:
1. Nombre e identificación del sujeto pasivo de la Cuota de Fomento Hortifrutícola (sic).
2. Fecha y número del comprobante de pago de la Cuota de Fomento Hortifrutícola (sic).
3. Especie de fruta u hortaliza sobre la cual se paga la cuota.
4. Municipio en donde se origina la Cuota de Fomento Hortifrutícola (sic).
5. Cantidad del producto que causa la Cuota, señalada en kilogramos.
6. Valor recaudado.
Parágrafo. Este mismo registro deberá ser llevado por la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola (sic), incluyendo además el nombre e identificación del recaudador.
_ (Decreto 3748 de 2004, art. 5)
_ Artículo 2.10.3.8.6.__ Separación de cuentas y depósito de la Cuota de Fomento. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola deberán mantener los dineros recaudados en una cuenta separada de la que utilicen para el giro ordinario de sus negocios y están obligados a depositarlos en el Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola (sic), dentro del siguiente mes calendario al de su recaudo.
_ (Decreto 3748 de 2004, art. 6)
_ Artículo 2.10.3.8.7 _._ Responsabilidad de los recaudadores. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola (sic) serán responsables por el valor de las sumas recaudadas y por las cuotas dejadas de recaudar.
Parágrafo. Los recaudadores deberán enviar a la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola (sic) una relación pormenorizada de los recaudos, firmada por el representante legal de la persona jurídica recaudadora o por la persona natural que represente a la sociedad de hecho retenedora o por la persona natural obligada al recaudo.
_ (Decreto 3748 de 2004, art. 7)
_ Artículo 2.10.3.8.8. Paz y salvo a los recaudadores.__ La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola (sic), expedirá a favor del recaudador, de la Cuota de Fomento Hortifrutícola (sic) el paz y salvo por el período correspondiente, una vez haya acreditado su consignación en el Fondo.
_ (Decreto 3748 de 2004, art. 8)
_ Artículo 2.10.3.8.9. Control de recaudo.__ El Administrador y el Auditor Interno del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola (sic) podrán realizar visitas de inspección a los documentos y libros de contabilidad, de las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, obligadas a hacer la retención de la Cuota de Fomento Hortifrutícola (sic), con el propósito de verificar su correcta liquidación, recaudo y consignación en tiempo, en el Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola (sic). Esta obligación quedará consignada en el contrato de administración que suscribe el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con la entidad administradora de la Cuota de Fomento Hortifrutícola (sic).
_ (Decreto 3748 de 2004, art. 9)
_ Artículo 2.10.3.8.10 _._ Administración.__ El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará la administración del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola (sic) y el recaudo de la Cuota de Fomento Hortifrutícola (sic), con la Asociación Hortifrutícola (sic) de Colombia con sujeción a los términos y condiciones señalados en la Ley 118 de 1994 y 726 de 2001.
Parágrafo. En caso de que la Asociación Hortifrutícola de Colombia incumpla las obligaciones legales y contractuales o no reúna los requisitos establecidos en el artículo [2.10.3.8.12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.10.3.8.12), del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará la administración del Fondo con una entidad gremial del subsector hortifrutícola (sic).
_ (Decreto 3748 de 2004, art. 10)
_ Artículo 2.10.3.8.11 _._ Contraprestación. La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola (sic) recibirá como contraprestación por la administración del Fondo y por el recaudo de la Cuota, una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor recaudado anualmente, suma que podrá descontar a medida que se recaude la Cuota.
_ (Decreto 3748 de 2004, art. 11)
_ Artículo 2.10.3.8.12. Requisitos para la entidad administradora.__ La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola (sic) deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Estar debidamente constituida, con personería jurídica vigente.
2.
Que su objeto está dirigido al fomento de la actividad hortifrutícola (sic).
3. No encontrarse en proceso de disolución o liquidación.
4. No estar incurso en causal de inhabilidad.
5. Tener condiciones de representatividad nacional de los productores de hortalizas y frutas.
Parágrafo. Se entiende que una entidad tiene condiciones de representatividad cuando:
1. Su radio de acción se extiende a todo el territorio nacional.
2. Agrupa a gremios o personas naturales productoras de frutas y hortalizas a nivel nacional, departamental y municipal.
3. Orienta y dirige los intereses del gremio hortifrutícola (sic).
_ (Decreto 3748 de 2004, art. 12)
_ Artículo 2.10.3.8.13 _._ Plan de inversiones y gastos.__ La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola (sic) elaborará cada año, antes del primero de octubre, el Plan de Inversiones y Gastos para el año siguiente, discriminado por programas y proyectos, el cual sólo podrá ser ejecutado una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento Hortífrutícola (sic).
_ (Decreto 3748 de 2004, art. 13)
_ Artículo 2.10.3.8.14 _._ Junta Directiva.__ Como órgano de dirección del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola (sic) actuará una Junta Directiva integrada por:
1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado quien lo presidirá.
2. Dos representantes de las asociaciones de pequeños productores de frutas y hortalizas elegidos por la respectiva asociación gremial con personería jurídica vigente.
3. Un representante del Comité de Exportadores de Frutas de Analdex.
4. Un Secretario de Agricultura Departamental o su delegado, elegido por el encuentro de Secretarios de Agricultura Departamentales.
5. Un representante de la Asociación Colombiana de Estudios Vegetales.
6. Un representante de la Asociación Colombiana de Ingenieros Agrónomos, ACIA.
7. Dos representantes de la Asociación Hortifrutícola (sic) de Colombia, Asohofrucol.
_ (Decreto 3748 de 2004, art. 14)
_ Artículo **2.10.3.8.15.
Personería Jurídica.** Los miembros de la Junta Directiva, con excepción del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado y del Secretario de Agricultura Departamental, deberán acreditar su personería jurídica vigente y presentar los estados financieros, que acrediten su actividad.
Parágrafo. [Derogado por el art. 5, Decreto Nacional 013 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=64466#5)
_El texto derogado era el siguiente:_
_Parágrafo: Con excepción del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los miembros de la Junta Directiva serán elegidos por sus propias organizaciones para un período de 2 años y podrán ser reelegidos hasta por un período consecutivo, siendo posible su elección futura. La elección o ratificación deberá oficializarse a través del representante legal, mediante comunicación escrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural._
(Decreto 3748 de 2004, art. 15)
Artículo 2.10.3.8.16.[Derogado por el art. 5, Decreto Nacional 013 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=64466#5)
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo 2.10.3.8.16. Representantes de las asociaciones de los pequeños productores. Los dos representantes de las asociaciones de pequeños productores de frutas y hortalizas, de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola serán elegidos por sus representantes legales o por las personas en quienes ellos deleguen, en una reunión que para tal efecto citará el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante convocatoria pública a través de un diario de amplia circulación nacional._
_Parágrafo 1°. Se considerarán habilitadas para participar en la elección de los representantes de las asociaciones de pequeños productores de frutas y hortalizas, aquellas asociaciones de pequeños productores de frutas y hortalizas que a la fecha de su inscripción para la elección, tengan personería jurídica vigente, en su objeto social ostenten expresamente la condición de productor de frutas o de hortalizas y acrediten su existencia y representación con el certificado correspondiente._
_Parágrafo 2°. No podrán ser elegidos como representantes de las asociaciones de pequeños productores de frutas y hortalizas quienes a la fecha de la elección hagan parte de la Junta Directiva de Asohofrucol._
_(Decreto número 3748 de 2004, artículo 16)___
__ Artículo 2.10.3.8.17 _._ Atribuciones del Órgano de Dirección del Fondo. Para el cabal cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 17 de la Ley 118 de 1994, la Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola (sic) tendrá las siguientes atribuciones:
1. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir el Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola (sic) durante cada vigencia y establecer aquellos que sean a cargo de la entidad administradora, de manera que se delimiten claramente responsabilidades de unos y otros.
2. Ajustar el presupuesto anual de inversión de acuerdo con el monto de los programas y proyectos de carácter nacional, así como la distribución de los recursos regionales para inversión, atendiendo la proporcionalidad señalada por la Ley 118 de 1994 sobre aporte de recursos.
3. Aprobar los contratos relacionados con planes, programas o proyectos específicos, que presenten las instituciones y/o las organizaciones interesadas en aportar su conocimiento y experiencia al desarrollo del sector hortifrutícola (sic) colombiano.
4. Velar por la correcta y eficiente gestión del Fondo por parte del Administrador.
5. Solicitar informes sobre el estado de ejecución de los recursos.
6. Darse su propio reglamento.
_ (Decreto 3748 de 2004, art. 17)
_ **
Capítulo 9.
Fondo de Fomento de Leguminosas de Grano Artículo 2.10.3.9.1 _._ Leguminosas de grano.** Para efectos del artículo primero de la Ley 114 del 4 de febrero de 1994, se entiende por leguminosas de grano las especies de fríjol, arveja, lenteja, garbanzo, haba y fríjol soya.
_ (Decreto 1592 de 1994, art. 1)
_ Artículo 2.10.3.9.2. Cuota de fomento de leguminosas de grano.__ La cuota de fomento de leguminosas de grano será equivalente al medio por ciento (0.5%) sobre el precio de venta de cada kilogramo de fríjol, arveja, lenteja, garbanzo, haba y fríjol soya.
Parágrafo. Para determinar la cuota de fomento de las leguminosas de grano, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señalará semestralmente antes del 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, el valor del kilogramo del producto respectivo a nivel regional o nacional, con base en el cual se hará la liquidación de la cuota de fomento durante el semestre inmediatamente siguiente.
_ (Decreto 1592 de 1994, art. 2)
_ Artículo 2.10.3.9.3. Causación y recaudo de la cuota _._ La cuota de fomento de las leguminosas de grano se causará a partir del perfeccionamiento del contrato que se suscriba para su administración entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas, FENALCE, para las leguminosas de grano fríjol, arveja, lenteja, garbanzo, haba frijol soya, y su recaudo se hará efectivo una vez iniciados los respectivos contratos.
_ (Decreto 1592 de 1994, art. 3)
_ Artículo 2.10.3.9.4. Persona obligada a la contribución.__ Será sujeto de la contribución, toda persona natural o jurídica que produzca, en el territorio nacional, frijol, arveja, lenteja, garbanzo, haba y fríjol soya.
_ (Decreto 1592 de 1994, art. 4)
_ Artículo 2.10.3.9.5. Personas obligadas al recaudo.__ Efectuarán el recaudo de la contribución a que se refiere la Ley 114 del 4 de febrero de 1994, toda entidad o empresa que compre, beneficie o transforme leguminosas de grano de producción nacional, bien sea que se destinen al mercado interno o de exportación, o se utilicen como materias primas o componentes de productos industriales para consumo humano o animal.
_ (Decreto 1592 de 1994, art. 5)
_ Artículo 2.10.3.9.6 _._ Responsabilidades de los recaudadores. Los recaudadores de las cuotas de fomento de leguminosas de grano, serán responsables por el valor de las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.
_ (Decreto 1592 de 1994, art. 6)
_ Artículo 2.10.3.9.7. Separación de cuentas y depósito de la cuota.__ Los recaudadores de la cuota de fomento de leguminosas de grano deberán mantener dichos recursos en una cuenta contable separada, y están obligados a depositarlos dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al recaudo en la cuenta especial denominada Cuota de Fomento de Leguminosas de Grano y Cuota de Fomento de Fríjol Soya que para el efecto abran las respectivas entidades administradoras. También deberán enviar mensualmente a la entidad administradora, una relación pormenorizada de los recaudos firmada por el representante legal de la entidad obligada al recaudo.
_ (Decreto 1592 de 1994, art. 7)
_ Artículo 2.10.3.9.8. Registro de los recaudos. Los recaudadores están obligados a llevar un registro contable del recaudo, el cual contendrá los siguientes datos:
1. Nombre e identificación del recaudador.
2. Fecha y número del comprobante de pago de la cuota de fomento de leguminosas de grano.
3. Especie que paga la cuota y origen municipal.
4. Cantidad del producto que causa la cuota señalada en kilogramos.
5. El valor recaudado.
_ (Decreto 1592 de 1994, art. 8)
_ Artículo 2.10.3.9.9. Comisión de fomento. La Comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano y la Comisión de Fomento de Fríjol Soya se conforma de acuerdo con lo establecido en los artículos cuarto y quinto de la Ley 114 del 4 de febrero de 1994.
Parágrafo 1. Los miembros de la Comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano y la Comisión de Fomento de Fríjol Soya que no sean representantes de las entidades estatales, tendrán un período fijo de dos (2) años y dejarán de ser miembros si renunciaren a la Comisión o perdieren su carácter de afiliados o asociados de las entidades contempladas en los artículos cuarto y quinto de la Ley 114 de 1994; en tal caso la entidad deberá designar su reemplazo.
Parágrafo 2. Las Comisiones se reunirán ordinariamente cuatro (4) veces al año y extraordinariamente cuando el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, la Entidad Administradora, o tres (3) de sus miembros la convoquen.
_ (Decreto 1592 de 1994, art. 9)
_ Artículo 2.10.3.9.10. Funciones de la Comisión.__ La Comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano y la Comisión de Fomento de Fríjol Soya, tendrá las siguientes funciones:
1. Aprobar el Plan de Inversiones y Gastos de que trata la Ley 67 de 1983.
2. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir a los fondos durante cada vigencia.
3. Revisar y aprobar los estados financieros que le presente la entidad administradora.
4. Establecer los límites dentro de los cuales el representante legal de la entidad administradora, puede contratar sin autorización previa de las comisiones de los fondos.
5. Autorizar los contratos o subcontratos que se deberán firmar con otras agremiaciones o cooperativas del subsector propuestos por la administración o cualesquiera de los miembros de las comisiones, para el desarrollo de los planes, programas y proyectos.
6. Conformar Comités Asesores de acuerdo con las necesidades.
7. Determinar los programas y proyectos estratégicos, tanto de índole nacional, como regionales y subregionales, para lo cual, con el apoyo del comité asesor que para el efecto conforme, evaluará y decidirá sobre las propuestas elaboradas por las respectivas organizaciones.
8. Darse su propio reglamento.
9. Las demás que sean de su estricta competencia de acuerdo con los objetivos.
_ (Decreto 1592 de 1994, art. 10)
_ Artículo 2.10.3.9.11 _._ Administración de los fondos. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará con la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas, FENALCE, la administración y recaudo de la Cuota de Fomento de Leguminosas de Grano y de Fomento de Fríjol Soya. En el contrato se dispondrá lo relativo a la contraprestación por la administración del Fondo, al manejo de los recursos, la gerencia estratégica y administración por objetivos, la definición y establecimiento de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora y los objetivos previstos en la Ley 67 de 1983 y la Ley 114 de 1994.
_ (Decreto 1592 de 1994, art. 11)
_ Artículo 2.10.3.9.12.__ Plan de Inversiones y gastos.__ La entidad administradora del Fondo de Fomento de Fríjol Soya, elaborará, antes del 1 ° de octubre de cada año, el Plan de Inversiones y Gastos por Programas y Proyectos del año siguiente en forma discriminada y por especie. El plan sólo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Comisión con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.
Los programas y proyectos de inversión podrán tener cobertura nacional, regional o subregional. En el primer caso, su ejecución será competencia de la entidad administradora en asocio con las entidades gremiales por especie que sean representativas a nivel nacional; en los otros, debe concertarse la acción con la entidad o entidades regionales o subregionales presentes en el área.
Parágrafo 1. En la asignación de los recursos para los proyectos regionales y subregionales, se tendrá en cuenta la proporción en que participan las respectivas regiones y especies en la contribución al respectivo fondo.
Parágrafo 2. Los programas y proyectos propuestos deben justificar la manera en que incidirán en la transformación de las condiciones de producción en la respectiva región o subregión.
_ (Decreto 1592 de 1994, art. 12)
_ Artículo 2.10.3.9.13. Manejo de los recursos y activos. El manejo de los recursos y activos del Fondo de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano y del Fondo de Fomento de Fríjol Soya, deberá cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, la entidad administradora, organizará la contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos por las normas vigentes y utilizará cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes.
_ (Decreto 1592 de 1994, art. 13)
_ **
Capítulo 10.
Fondo de Fomento Ganadero y Lechero Artículo 2.10.3.10.1. Especies de Ganado _._** Para efectos de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero a que se refiere la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993, se entenderá por ganado las especies bovina y bufalina.
_ (Decreto 696 de 1994, art. 1)
_ Artículo 2.10.3.10.2. Cuota De Fomento Ganadero y Lechero.__ La Cuota de Fomento Ganadero y Lechero será equivalente _al 0.5%_ sobre el precio del litro de leche vendido por el productor, y al _50%_ de un salario diario mínimo legal vigente por cabeza de ganado al momento del sacrificio.
_ (Decreto 696 de 1994, art. 2. Textos subrayados sustituidos por la Ley 395 de 1997, art. 16, modificado por la Ley 925 de 2004, art. 4)
_ Artículo 2.10.3.10.3.__ Causación y Recaudo de la Cuota.__ La Cuota de Fomento Ganadero y Lechero establecida por la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993, se causará y recaudará a partir del perfeccionamiento del contrato que se suscriba para su administración entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Colombiana de Ganaderos, Fedegan.
_ (Decreto 696 de 1994, art. 3)
_ Artículo 2.10.3.10.4. Personas Obligadas a la Contribución. Será sujeto de la contribución toda persona natural, jurídica o sociedad de hecho que produzca carne y/o leche, con la excepción consagrada en el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 89 de 1993.
_ (Decreto 696 de 1994, art. 4)
_ Artículo 2.10.3.10.5 _._ Personas obligadas al recaudo _.___ Efectuarán el recaudo de la contribución a que se refiere la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993, modificada por la Ley 395 de 1997, las siguientes personas naturales o jurídicas:
1. Las plantas de beneficio públicas administradas directamente por los municipios.
2. Las plantas de beneficio públicas administradas por empresas públicas o de propiedad de estas.
3. Las plantas de beneficio privadas.
4. La persona natural o jurídica que compre leche cruda al productor directamente o por interpuesta persona, o aquella que siendo productor la procese y/o comercialice directamente en el país.
5. Las cooperativas lecheras recaudarán la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero por concepto de compras de leche realizadas a los productores no cooperados y a los cooperados cuando su Consejo de Administración decida participar en el Fondo Nacional del Ganado.
Parágrafo 1. Cuando los entes territoriales municipales o las empresas de servicios públicos municipales, empresas varias o similares entreguen a cualquier título para su explotación económica las plantas de beneficio de su propiedad, lo harán sin perjuicio del cumplimiento de la obligación establecida en el literal a) del artículo 6º de la Ley 89 de 1993 o de la norma que la adicione, modifique o sustituya.
Parágrafo 2. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en otras disposiciones legales, los Alcaldes Municipales y/o Gerentes de Empresas de Servicios Públicos Municipales, Empresas Varías o similares una vez entregadas las plantas de beneficio públicas a cualquier título para su explotación económica, deberán informar a la entidad administradora del Fondo Nacional del Ganado acerca de esta circunstancia y suministrar la siguiente información:
1. Copia del respectivo contrato.
2. Copia de la identificación del contratista, tratándose de personas jurídicas, certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio respectiva.
Parágrafo 3. La exención de que trata el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 89 de 1993 no será extensiva a personas jurídicas distintas de aquellas cuya naturaleza sea la de cooperativa de leche.
_ (Decreto 696 de 1994, art. 5, modificado por el Decreto 2255 de 2007, art. 1)
_ Artículo 2.10.3.10.6 _._ Responsabilidades de los Recaudadores.__ Los recaudadores de las Cuotas de Fomento Ganadero y Lechero serán responsables por el valor de las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.
_ (Decreto 696 de 1994, art. 6)
_ Artículo 2.10.3.10.7 _._ Separación de cuentas y depósito de la cuota _._ Los recaudadores de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero deberán mantener dichos recursos en una cuenta por pagar contable separada, y están obligados a depositarlos dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al recaudo, en la cuenta especial denominada "Fondo Nacional del Ganado" que para el efecto disponga la entidad administradora de dicha cuenta.
_ (Decreto 696 de 1994, art. 7, modificado por el Decreto 2255 de 2007, art. 2)
_ Artículo 2.10.3.10.8 _._ Registro de los recaudos.__ Los recaudadores de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero, estarán en la obligación de informar y reportar el recaudo, así como las novedades que incidan en su operación, en los formatos y de acuerdo con los procedimientos que para tal efecto diseñe y establezca la entidad administradora, los cuales serán publicados y regulados por resolución expedida a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Dichos reportes deberán ser enviados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del pago de la cuota del respectivo mes.
Parágrafo. Hasta tanto no se expida la resolución de que trata el presente artículo, se aplicarán para el registro de los recaudos las disposiciones legales anteriores a la expedición del presente decreto.
_ (Decreto 696 de 1994, art. 8, modificado por el Decreto 2255 de 2007, art. 3)
_**
Artículo 2.10.3.10.9. Junta Directiva _._** La Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado se conformará de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993.
Parágrafo 1. Los miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado que no sean representantes de las entidades estatales tendrán un período fijo de dos (2) años. Si renunciaren a la Junta o perdieren el carácter de afiliados, asociados o representantes de las entidades contempladas en el artículo 5 de la Ley 89 de 1993, perderán su calidad de miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Ganado y la entidad deberá designar su reemplazo.
Parágrafo 2. La Junta se reunirá ordinariamente cuatro (4) veces al año, y extraordinariamente cuando el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la entidad administrado o tres (3) de sus miembros la convoquen.
_ (Decreto 696 de 1994, art. 9)
_ Artículo 2.10.3.10.10. Funciones de la Junta Directiva. La Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado tendrá las siguientes funciones:
1. Aprobar el Plan de Inversiones y Gastos de que trata la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993 y sus modificaciones, cuando se presenten durante el año planes programas o proyectos que por su prioridad las justifiquen.
2. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir al Fondo Nacional del Ganado durante cada vigencia.
3. Revisar y aprobar los estados financieros presentados por la entidad administradora.
4. Establecer los límites dentro de los cuales el representante legal de la entidad administradora pueda contratar sin autorización previa de la Junta Directiva del Fondo.
5. Conformar Comités Asesores, de acuerdo con las necesidades para el funcionamiento del Fondo Nacional del Ganado.
6. Determinar los programas y proyectos estratégicos del Fondo Nacional del Ganado, tanto los de índole nacional como los regionales y subregionales, para lo cual con apoyo del Comité Asesor que para el efecto conforme, evaluará y decidirá sobre las propuestas elaboradas por las respectivas organizaciones ganaderas o vinculadas a la actividad ganadera.
7. Propender por consolidar a las entidades gremiales existentes en las regiones y subregiones, constituidas en elementos fundamentales para la operación del Fondo Nacional del Ganado. Allí donde no existan, apoyará a los esfuerzos de los ganaderos para conformarlas.
8. Darse su propio reglamento.
9. Las demás que sean de su estricta competencia de acuerdo con los objetivos del Fondo Nacional del Ganado.
_ (Decreto 696 de 1994, art. 10)
_ Artículo 2.10.3.10.11. Plan de Inversiones y Gastos. La entidad administradora del Fondo Nacional del Ganado elaborará cada año, antes del 1 de octubre, el Plan de Inversiones y Gastos por programas y proyectos del año siguiente en forma discriminada y por especie. El Plan sólo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.
Los programas y proyectos de inversión podrán tener cobertura nacional, regional o subregional. En el primer caso su ejecución será competencia de la entidad administradora en asocio con las entidades gremiales por especie que sean representativas a nivel nacional; en los otros, debe concertarse la acción con la entidad o entidad regionales o subregionales presentes en el área.
Parágrafo 1. En la asignación de los recursos para los proyectos regionales y subregionales se tendrá en cuenta la proporción en que participan las respectivas regiones y especies en la contribución al Fondo Nacional del Ganado, así como el papel que juegan las diferentes etapas del proceso productivo ganadero (cría, levante y ceba) en la generación del producto final.
Parágrafo 2. Los programas y proyectos propuestos deben justificar la manera en que incidirán en la transformación de las condiciones de producción ganadera en la respectiva región o subregión.
_ (Decreto 696 de 1994, art. 11)
_ Artículo 2.10.3.10.12. Manejo de los Recursos y Activos. El manejo de los recursos y activos del Fondo Nacional del Ganado debe cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, la entidad administradora organizará la contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos por las normas vigentes y utilizará cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes.
_ (Decreto 696 de 1994, art. 12)
_ **
Capítulo 11.
Fondo Nacional Avícola Artículo 2.10.3.11.1 _._ Definiciones. **Para efectos de la Cuota de Fomento Avícola establecida por la Ley 117 de 1994, adóptanse (sic) las siguientes definiciones:
1. Empresa incubadora. Es aquella persona natural o jurídica dedicada a la obtención de pollitos o pollitas de un día de nacidos a partir de huevos fertilizados producidos en el país o importados, con el propósito de la venta a terceros o para su propia explotación.
2. Pollitos. Las aves de un día de nacidas, de todas las especies, destinadas a la producción de carne.
3. Pollitas. Las aves de un día de nacidas, de todas las especies destinadas a la producción de huevos.
4. Número de aves nacidas. El número de aves nacidas en una empresa incubadora es igual al número de aves vendidas, más las cedidas a título de bonificación o donación y aquellas destinadas a explotación comercial por la misma empresa.
Parágrafo. Mediante facturas de venta, bonificación o donación se controlará el nacimiento de las aves. Las destinadas a explotación comercial por la misma empresa incubadora, se controlarán a través de los comprobantes del traslado interno a sus galpones de cría.
_ (Decreto 823 de 1994, art. 1, modificado por el Decreto 523 de 2003, art. 1)
_ Artículo 2.10.3.11.2. Causación y recaudo de la Cuota de Fomento Avícola.__ La Cuota de Fomento Avícola se causará y recaudará a partir del perfeccionamiento del contrato de administración que se celebre entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Nacional de Avicultores de Colombia, FENAVI, o la entidad que haga las veces de ésta.
_ (Decreto 823 de 1994, art. 2)
_ Artículo 2.10.3.11.3. Liquidación de la Cuota de Fomento Avícola. La Cuota de Fomento Avícola se liquidará sobre el valor comercial de cada ave nacida en las plantas de las empresas incubadoras, destinadas a la producción de huevo o carne.
La Federación Nacional de Avicultores de Colombia, Fenavi, como entidad administradora del Fondo Nacional Avícola, fijará cada tres (3) meses el precio comercial promedio de cada ave, para lo cual tendrá en cuenta los precios del mercado.
_ (Decreto 823 de 1994, art. 3, modificado por el Decreto 523 de 2003, art. 2. Concordancia con la Ley 1255 de 2008, art.[20](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34047#20))
_ Artículo 2.10.3.11.4. Oportunidad del recaudo. El recaudo de la Cuota de Fomento Avícola se hará efectivo cuando se verifique la venta, bonificación, donación o el traslado interno de cada ave de un día de nacida, a los galpones de cría de la propia empresa incubadora.
_ (Decreto 823 de 1994, art. 4, modificado por el Decreto 523 de 2003, art. 3. Concordancia con la Ley 1255 de 2008, art.[20](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34047#20))
_ Artículo 2.10.3.11.5. Responsabilidad de los recaudadores.__ Las empresas incubadoras como entidades obligadas a recaudar la Cuota de Fomento Avícola serán fiscalmente responsables por el valor de las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.
_ (Decreto 823 de 1994, art. 5)
_ Artículo 2.10.3.11.6. Información sobre la cuota recaudada. Las entidades recaudadoras de la Cuota de Fomento Avícola deberán enviar mensualmente a la entidad administradora una relación pormenorizada de los recaudos. Esta relación será firmada por su representante legal y deberá contener la siguiente información:
1. Nombre e identificación del recaudador.
2. Fecha y destino de la venta, bonificación, donación, o del traslado interno de las aves (granja o distribuidor y municipio).
3. Relación de las ventas, bonificación, donación o de los traslados internos, en donde se cuantificará el volumen de las operaciones anteriores y se discriminarán los tipos de aves.
4. Valor recaudado.
5. Nombre y NIT de la empresa compradora.
_ (Decreto 823 de 1994, art. 6, modificado por el Decreto 523 de 2003, art. 4)
_ Artículo 2.10.3.11.7 _._ Libro de registro. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Avícola llevarán un libro en el cual se anotarán los datos correspondientes a cada operación de venta o traslado interno de aves. En el libro se registrará, como mínimo lo siguiente:
1. Fecha y número del comprobante de pago de la Cuota de Fomento Avícola.
2. Cantidad de aves vendidas, bonificadas, donadas o trasladadas internamente, discriminadas por tipo de ave.
3. Nombre e identidad del comprador respectivo, en caso de personas naturales y razón social y el NIT, si se trata de personas jurídicas.
4. Valor recaudado.
El libro de registro estará a disposición de la entidad administradora del Fondo Nacional Avícola, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Contraloría General de la República.
_ (Decreto 823 de 1994, art. 7, modificado por el Decreto 523 de 2003, art. 5)
_ Artículo 2.10.3.11.8. Control del recaudo. La entidad administradora del Fondo Nacional Avícola podrá realizar visitas de inspección a los libros en los que se registre la Cuota de Fomento Avícola con el propósito de verificar su pago y queda facultada para exigir a los recaudadores la exactitud y oportunidad del recaudo y transferencia de los fondos de la cuota.
_ (Decreto 823 de 1994, art. 8)
_ Artículo 2.10.3.11.9 _._ Cuerpo de apoyo. La entidad administradora del Fondo Nacional Avícola podrá organizar un cuerpo especializado, cuya función será la de colaborarle en el cumplimiento de la labor de verificación de las liquidaciones, recaudos y transferencias oportunas de la Cuota de Fomento Avícola y en el suministro de la información que sobre el particular requiera la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Contraloría General de la República.
Esta facultad no libera a la entidad administradora de cumplir y responder por las obligaciones asignadas en la Ley 117 de 1994, en el presente reglamento y en el contrato de administración.
_ (Decreto 823 de 1994, art. 9)
_ Artículo 2.10.3.11.10 _._ Contraprestación. La contraprestación por concepto de la administración de la Cuota de Fomento Avícola a favor de la entidad administradora será del diez por ciento (10%) del monto de lo recaudado. Este valor será deducido mensualmente por la entidad administradora del monto del recaudo.
_ (Decreto 823 de 1994, art. 10)
_ Artículo 2.10.3.11.11. Junta Directiva del Fondo. La Junta Directiva del Fondo Nacional Avícola estará conformada de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 117 de 1994.
Parágrafo 1. Los miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional Avícola que no sean representantes de las entidades estatales, tendrán un período fijo de dos años y contarán con suplentes personales. Si renunciaren a la Junta, o perdieren el carácter de afiliados o asociados de las entidades que representan perderán su calidad de miembros y la Junta Directiva de la entidad administradora deberá designar su reemplazo.
Parágrafo 2. La Junta Directiva del Fondo Nacional Avícola deberá reunirse ordinariamente cuatro (4) veces al año y en forma extraordinaria cuando el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad administradora, o tres de sus miembros la convoquen.
_ (Decreto 823 de 1994, art. 11)
_ Artículo 2.10.3.11.12. Funciones de la Junta. La Junta Directiva del Fondo Nacional Avícola tendrá las siguientes funciones:
1. Aprobar el plan de inversiones y gastos de que trata el artículo 11 de la Ley 117 de 1994.
2. Fijar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos le corresponda asumir al Fondo Nacional Avícola durante cada vigencia.
3. Autorizar la celebración de contratos, según las condiciones que señale su propio reglamento.
4. Conformar comités asesores de acuerdo con las necesidades del Fondo Nacional Avícola.
5. Propender por la consolidación de la Federación Nacional de Avicultores de Colombia, Fenavi, y de las entidades gremiales nacionales y regionales que le sean asociadas, las cuales se estiman piezas fundamentales para el cumplimiento de los objetivos del Fondo Nacional Avícola.
6. Establecer con la entidad administradora los gastos que son de su cargo y aquellos que correspondan al Fondo, de manera que se delimiten claramente responsabilidades, y gastos.
7. Determinar los proyectos y programas estratégicos del Fondo Nacional Avícola, tanto de índole nacional como regional. Para estos últimos, con el apoyo de un comité asesor que para el efecto se conforme, evaluará y decidirá sobre las propuestas e iniciativas que se presenten.
8. Verificar que el monto de los proyectos y programas nacionales y regionales se ajusten al presupuesto anual de inversiones, atendiendo a la proporcionalidad en la aplicación de los recursos a que se refiere el parágrafo del artículo 11 de la Ley 117 de 1994.
9. Darse su propio reglamento.
10. Las demás que sean de su competencia de acuerdo con los objetivos del Fondo Nacional Avícola.
_ (Decreto 823 de 1994, art. 12)
_**
Artículo 2.10.3.11.13 _._ Plan de inversiones y gastos.__** La entidad administradora del Fondo Nacional Avícola elaborará antes del primero de noviembre de cada año el plan de inversiones y gastos por programas y proyecto del año siguiente, en forma discriminada, el cual sólo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo.
Los programas y proyectos podrán ser de cobertura nacional o regional. En el primer caso, su ejecución será competencia de la entidad Administradora; en el segundo, podrá concertarse la acción con la entidad o entidades regionales presentes en las respectivas áreas cuya personería jurídica se encuentre debidamente reconocida.
_ (Decreto 823 de 1994, art. 13)
_ Artículo 2.10.3.11.14. Del manejo de los recursos y activos. El manejo de los recursos y activos del Fondo Nacional Avícola debe cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, la entidad administradora del Fondo organizará la contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos y utilizará cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes.
_ (Decreto 823 de 1994, art. 15)
_**
Artículo 2.10.3.11.15. De la vigilancia de programas y proyectos.** La evaluación y seguimiento de los programas y proyectos que se financien con los recursos provenientes del Fondo Nacional Avícola y su inversión la ejercerá el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual la entidad administradora remitirá semestralmente un informe detallado de los recursos obtenidos y su inversión.
_ (Decreto 823 de 1994, art. 16)
_
Capítulo 12.
[Capítulo 12 modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1648 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71291#1)
_< El nuevo texto es el siguiente> _
Fondo Nacional de la Porcicultura
Artículo 2.
10.3.12.1. Objeto.** El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar la Ley 272 de 1996, modificada por la Ley 623 de 2000 y por la Ley 1500 de 2011, en lo relacionado con la Cuota de Fomento Porcícola, la administración del Fondo Nacional de la Porcicultura y su órgano de dirección, y dictar otras disposiciones reglamentarias para la efectiva aplicación de la ley.
Artículo 2.
10.3.12.2. Cuota de Fomento Porcícola _._** La Cuota de Fomento Porcícola está constituida por el equivalente al treinta y dos por ciento (32%) de un salario mínimo diario legal vigente, y se causa cada vez que ocurra el sacrificio de un porcino.
Están obligados al pago de la Cuota de Fomento Porcícola los productores de porcinos, sean personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho y los comercializadores de los mismos.
Artículo 2.
10.3.12.3. Recaudo de la contribución _._** Efectuarán el recaudo de la Cuota de Fomento Porcícola:
1. La tesorería municipal de la entidad territorial en donde se realice el sacrificio de los porcinos, con el cumplimiento de las normas sanitarias y de otro tipo vigentes para dicho sacrificio, cuando no existan plantas de beneficio debidamente autorizadas, al momento de expedir la guía o permiso para el sacrificio.
2. Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho propietarias de plantas de beneficio debidamente autorizadas, al momento del degüello.
Artículo 2.
10.3.12.4. Separación de cuentas _._** Los recaudadores de la Cuota de Fomento Porcícola deberán mantener provisionalmente los recursos en una cuenta separada de sus propios recursos a través de los medios contables que así lo garanticen.
Artículo 2.
10.3.12.5. Depósito de la Cuota de Fomento Porcícola.** Los recaudadores de la Cuota de Fomento Porcícola se encuentran obligados a depositar dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al del recaudo, lo recaudado por concepto de la Cuota de Fomento Porcícola, en una cuenta bancaria especial denominada "Fondo Nacional de la Porcicultura", que para el efecto abra la entidad administradora.
Artículo 2.
10.3.12.6. Registro y reporte de los recaudos.** Los recaudadores de la Cuota de Fomento Porcícola llevarán un registro periódico, diario y mensual de los dineros recaudados por concepto de la Cuota de Fomento Porcícola, en medio físico, magnético o virtual, de conformidad con lo establecido por el Fondo Nacional de la Porcicultura, de la siguiente manera:
1. Sacrificio porcino diario. El recaudador deberá registrar de manera diaria el número de porcinos sacrificados, a través del diligenciamiento de la “Planilla de Sacrificio Diario”, que contendrá la siguiente información: a. Nombre o razón social y NIT del agente recaudador. b. Municipio y departamento, con indicación de la dirección y teléfono del agente recaudador. c. Calidad de recaudador: Planta de beneficio debidamente autorizada, o la Tesorería Municipal, según el caso. d. Nombre o razón social y NIT de la persona que pagó la Cuota de Fomento Porcícola. e. Municipio y departamento del cual provengan los porcinos sacrificados. f. Fecha del sacrificio de los porcinos. g. Número de porcinos sacrificados. h. Firma y número de cédula de ciudadanía del representante legal o su delegado.
__
**_2._ Sacrificio porcino mensual _._
El recaudador deberá reportar el sacrificio de porcinos y el recaudo mensual de la Cuota de Fomento Porcícola, mediante el diligenciamiento del formato “Reporte Mensual Consolidado”, el cual contendrá la siguiente información: a. Nombre o razón social y NIT del agente recaudador. b. Municipio y Departamento, con indicación de la dirección y teléfono del agente recaudador. c. Calidad de recaudador: Planta de beneficio debidamente autorizada, o la Tesorería Municipal, según el caso. d. Periodo al que corresponde el sacrificio de porcinos. e. Número de porcinos sacrificados en el periodo reportado. f. Nombre o razón social y NIT de la persona que pagó la Cuota de Fomento Porcícola, con indicación del número de porcinos sacrificados. g. Municipio y departamento del cual provengan los porcinos sacrificados. h. Valor del recaudo en pesos, equivalente al número de cabezas reportadas en el periodo, multiplicado por el valor de la cuota de fomento vigente por animal. i. Entidad financiera y fecha en la cual efectuó el pago del recaudo reportado, con indicación del número y tipo de cuenta donde se realizó el pago del recaudo. j. Fecha de envío o reporte de la información. k. Firma y número de cédula de ciudadanía del representante legal del recaudador o su delegado.
I. Firma, número de cédula y tarjeta profesional del contador público, o del revisor fiscal con número de tarjeta profesional, cuando sea del caso.
Artículo 2.
10.3.12.7. Suministro de información**. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará mediante resolución el procedimiento, metodología y sistemas de información automatizados y tecnológicos para el registro, reporte, pago y recibo de la información de la Cuota de Fomento Porcícola descritos en el presente Capítulo, con indicación de las fases y plazos para su implementación y los plazos de presentación oportuna de los reportes.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero de este artículo, los recaudadores deberán entregar a la entidad administradora del Fondo Nacional de la Pomicultura, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, la información sobre los sujetos pasivos de la contribución, y sobre la causación y recaudo de la Cuota de Fomento Porcícola, permitiendo la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente capítulo y en el Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Artículo 2.
10.3.12.8. Sanciones al recaudador.** El recaudador de la Cuota de Fomento Porcícola que no transfiera oportunamente los recursos al Fondo incurrirá en mora que generará el pago de intereses sobre las sumas adeudadas a la tasa señalada para los deudores morosos del impuesto de renta.
En caso de pagos parciales sobre las cuotas en mora, éstos se imputarán primero a los intereses causados y el saldo, si lo hubiere, al capital adeudado.
Parágrafo. La sanción a que se refiere el presente artículo se aplicará sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar.
Artículo 2.
10.3.12.9. Control del recaudo.** En ejercicio de la función de auditoría, el auditor ¡memo del Fondo Nacional de la Pomicultura podrá realizar visitas de inspección a los documentos y libros de contabilidad de las empresas y entidades recaudadoras de la Cuota de Fomento Porcícola, con el propósito de verificar su correcta liquidación, recaudo y consignación dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a su recaudo, en los términos del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 10 del Libro 2 del presente Decreto Único Reglamentario, y el oportuno y correcto suministro y reporte de la información.
Para efectos de lo anterior, el Fondo Nacional de la Pomicultura elaborará un Plan de Auditoría, que será ejecutado con la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
El auditor interno del Fondo también podrá revisar los soportes contables correspondientes, lo cual se hará constar en la autorización que expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
Parágrafo. El administrador del Fondo y el auditor interno del mismo garantizarán a los auditados la reserva de la información que con ocasión de la auditoría conozcan, información que solo podrá utilizarse con el fin de establecer la correcta liquidación, recaudo y consignación de la cuota, así como el oportuno y correcto suministro y reporte de la misma.
Artículo 2.
10.3.12.10. Junta Directiva _._ **La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura estará integrada de conformidad con lo establecido en la Ley 272 de 1996, o aquella que la modifique o sustituya.
Artículo 2.
10.3.12.11. Mecanismo de elección de los representantes de la Asociación Colombiana de Porcicuitores _._ **Los representantes de la Asociación Colombiana de Porcicuitores a ¡a Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura serán elegidos por dicha asociación de conformidad con los términos de convocatoria, los procedimientos y los requisitos que para dicha elección establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante resolución, con sujeción a lo previsto en el parágrafo [3](http://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=61933#106.p.3) del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015.
Ante la ausencia absoluta de cualquiera de los representantes de la Asociación Colombiana de Porcicuitores, se dará aplicación al procedimiento señalado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el objeto de suplir dicha vacancia.
Artículo 2.
10.3.12.12. Elección del representante de las cooperativas de porcicuitores que funcionen en el país _._** El representante de las cooperativas de porcicuitores que funcionan en el país a la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura será elegido por las cooperativas de porcicuitores en reunión que será convocada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante publicación en un diario de amplia circulación nacional.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá mediante resolución los términos de convocatoria y los procedimientos y requisitos para la elección de dicho representante, con sujeción a lo previsto en el parágrafo [3](http://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=61933#106.p.3) del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015.
Ante la ausencia absoluta del representante de las cooperativas de porcicuitores que funcionan en el país, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dará aplicación al procedimiento señalado en el presente artículo, con el objeto de suplir dicha vacancia.
Artículo 2.
10.3.12.13. Período de los miembros de la Junta Directiva.** Los miembros del sector privado en la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura tendrán un período fijo de dos (2) años. Si renunciaren a la Junta, o perdieren el carácter de productores o de representantes de las cooperativas de porcicultores, perderán automáticamente su calidad de miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura, ante lo cual se adelantará el procedimiento correspondiente para designar los reemplazos.
Artículo 2.
10.3.12.14. Reuniones de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura.** La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura se reunirá ordinariamente cuatro (4) veces al año y, en forma extraordinaria, cuando el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, la entidad administradora, o mínimo tres (3) de sus miembros, la convoquen.
Artículo 2.
10.3.12.15. Funciones de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura _._ **La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura tendrá las siguientes funciones:
1. Aprobar el plan de inversiones y gastos de que trata el artículo 9 de la Ley 272 de 1996, y sus modificaciones cuando se presenten durante el año planes, programas y proyectos que por su prioridad lo justifiquen, todo lo cual requerirá el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o de su delegado.
2. Revisar y aprobar los estados financieros que por ley debe presentar la entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura.
3. Establecer los límites dentro de los cuales el representante legal de la entidad administradora puede contratar sin autorización previa de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura.
4. Conformar comités asesores, de acuerdo con las necesidades del Fondo Nacional de la Porcicultura, para su normal y buen funcionamiento.
5. Determinar los planes, programas y proyectos estratégicos del Fondo Nacional de la Porcicultura, de índole nacional, regional o subregional.
6. Promover las formas asociativas necesarias para la operación del Fondo Nacional de la Porcicultura.
7. Apoyar los esfuerzos de los porcicultores para conformar asociaciones o agremiarse a las existentes.
8. Darse su propio reglamento.
9. Las demás que sean de su estricta competencia de acuerdo con los objetivos del Fondo Nacional de la Porcicultura.
Artículo 2.
10.3.12.16. Condiciones de representatividad de la entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura _._ **La entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura debe reunir condiciones de representatividad de la porcicultura. Se entenderá que una entidad reúne estas condiciones cuando:
1. Su acción se extiende sobre el territorio nacional.
2. La entidad agrupa personas naturales, jurídicas u organizaciones dedicadas a la actividad de producción de pie de cría (granjas genéticas) y producción comercial de lechones y cerdos para el abastecimiento del mercado de carne fresca y de la industria cárnica especializada, a nivel nacional, departamental y municipal, sin establecer criterios discriminatorios.
3. La entidad orienta y representa los intereses del gremio porcícola, y de los productores y comercializadores de porcinos.
4. La entidad no cuenta con barreras que limiten de manera ¡legítima el acceso a personas naturales, jurídicas u organizaciones dedicadas a la actividad de producción de pie de cría (granjas genéticas) y producción comercial de lechones y cerdos para el abastecimiento del mercado de carne fresca y de la industria cárnica especializada, a nivel nacional, departamental o municipal.
5. Sus órganos directivos son elegidos mediante un sistema democrático y transparente.
Artículo 2.
10.3.12.17. Código de buen gobierno.** La entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura deberá contar con un código de buen gobierno, que incluya un conjunto de principios, valores y compromisos relacionados con mecanismos de trasparencia y eficiencia en la administración de recursos, así como mecanismos para prevenir y solucionar la ocurrencia de conflictos de interés.
Artículo 2.
10.3.12.18. Plan de Inversiones y Gastos _._ **La entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura elaborará, antes del primero de noviembre de cada año, el Plan de Inversiones y Gastos por planes, programas y proyectos para el año siguiente, en forma discriminada.
Dicho plan sólo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura, si cuenta con el voto favorable del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo. Para la asignación de recursos a los programas y los proyectos del Fondo Nacional de la Porcicultura se deberá tener en cuenta la proporción de los aportes efectuados por las regiones en la contribución al Fondo Nacional de la Porcicultura, y las necesidades de inversión de las regiones y subregiones, de acuerdo con los objetivos del Fondo Nacional de la Porcicultura.
Artículo 2.
10.3.12.19. Operaciones e inversiones a nombre del Fondo Nacional de la Porcicultura _._ **La entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura podrá efectuar operaciones e inversiones a nombre del mismo, con los recursos del Fondo, siempre y cuando se encuentren afectas a alguna de las finalidades que define el artículo 5 de la Ley 272 de 1996, estén previstas en el presupuesto de ingresos y gastos, y hayan sido aprobadas por la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura.
Parágrafo. El resultado de las operaciones e inversiones realizadas afectará solamente los registros contables del Fondo.
Artículo 2.
10.3.12.20. Manejo de los recursos y activos.** El manejo de los recursos y activos del Fondo Nacional de la Porcicultura debe cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento.
Para tal fin, la entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura organizará la contabilidad del Fondo Nacional de la Porcicultura siguiendo las normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia, de manera independiente a la de sus propios recursos.
_El texto original era el siguiente:_
_CAPÍTULO 12_
_Fondo Nacional de la Porcicultura_
_Artículo 2.10.3.12.1. Cuota de Fomento Porcícola.__La Cuota de Fomento Porcícola estará constituida por el equivalente al [15%] de un salario diario mínimo legal vigente, por cada porcino al momento del sacrificio,_así como por cada sesenta (60) kilogramos de carne de cerdo importada, cualquiera sea su origen.__
_(Decreto 1522 de 1996, art. 1. Texto en corchete sustituido por la Ley 1500 de 2011, art. 1. Texto subrayado inexequible en la Ley 272 de 1996 según Sentencia C-152 de 1997)_
_Artículo 2.10.3.12.2.__Causación y recaudo de la cuota. La Cuota de Fomento Porcícola, establecida mediante la Ley 272 de 1996, se causará y recaudará a partir del perfeccionamiento del contrato que se suscriba para su administración entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Asociación Colombiana de Porcicultores._
_(Decreto 1522 de 1996, art. 2)_
_Artículo 2.10.3.12.3.__Personas obligadas a la contribución. Serán sujetos pasivos de la contribución los productores de porcinos, sean personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, los comercializadores de porcinos,_y los importadores de carne de cerdo.__
_(Decreto 1522 de 1996, art. 3. Texto subrayado inexequible en la Ley 272 de 1996 según Sentencia C-152 de 1997)_
_Artículo 2.10.3.12.4. Personas obligadas al recaudo.__Efectuarán el recaudo de la contribución a que se refiere la Ley 272 de 1996:_
_1. Los mataderos que cuenten con una infraestructura técnica, administrativa y contable adecuada, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Este recaudo se efectuará al momento del degüello._
_2. Las Tesorerías Municipales, al momento de expedir la guía o permiso para el sacrificio, en aquellos municipios o poblaciones donde no exista matadero o éste no cuente con la infraestructura adecuada._
_3._Las importaciones de carne porcina al momento de su nacionalización.__
_(Decreto 1522 de 1996, art.4. Texto subrayado relacionado. con la Inexequibilidad de algunas expresiones en la Ley 272 de 1996 según Sentencia C-152 de 1997)_
_Artículo 2.10.3.12.5.__Responsabilidades de los recaudadores. Los recaudadores de las Cuotas de Fomento Porcícola serán fiscalmente responsables del valor de las sumas recaudadas, así como por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas y defectuosas._
_(Decreto 1522 de 1996, art. 5)_
_Artículo 2.10.3.12.6.__Separación de cuentas y depósito de la cuota. Los recaudadores de las Cuotas de Fomento Porcícola deberán mantener estos dineros en una cuenta separada de sus propios recursos, y están obligados a depositarlos dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al recaudo, en una cuenta especial denominada "Fondo Nacional de la Porcicultura", que para el efecto abra la entidad administradora._
_(Decreto 1522 de 1996, art. 6)_
_Artículo 2.10.3.12.7. Registro de los recaudos.__Los recaudadores llevarán un registro de los dineros recaudados por concepto de la Cuota de Fomento Porcícola, en una planilla individual, por triplicado, al menos con los siguientes datos:_
_1. Nombre e identificación del recaudador;_
_2. Fecha y lugar del sacrificio del porcino _o fecha de nacionalización de la carne de cerdo;__
_3. Origen municipal del porcino sacrificado;_
_4._Cantidad de porcinos sacrificados de carne importada;__
_5. Valor recaudado;_
_6. Fecha y nombre de la entidad financiera en donde se consignaron las sumas recaudadas._
_Parágrafo 1.__El agente recaudador deberá enviar, dentro de la primera quincena de cada mes, una certificación detallada de los recaudos efectuados durante el mes inmediatamente anterior, suscrita por el recaudador o su representante legal cuando se trate de persona jurídica y el contador, auditor o revisor fiscal, según sea el caso, la que deberá contener la información a que se refiere el presente artículo._
__Parágrafo 2.____Para confrontar las cifras del recaudo por concepto de las importaciones de carne porcina, el ente administrador de la Cuota de Fomento Porcícola, podrá solicitar a la DIAN un listado pormenorizado de tales transacciones, en el que figure: nombre del importador. país de origen. cantidad. valor en dólares y fecha de ingreso al país.__
_(Decreto 1522 de 1996, art. 7. Textos subrayados relacionados con la Inexequibilidad de algunas expresiones en la Ley 272 de 1996 según Sentencia C-152 de 1997)_
_Artículo 2.10.3.12.8.__Sanciones al recaudador. El recaudador de la Cuota de Fomento Porcícola que no transfiera oportunamente los recursos al Fondo, incurrirá en interés de mora a la tasa señalada para los deudores morosos del impuesto de renta complementario. En caso de pagos parciales sobre las sumas en mora, éstos se aplicarán primero a los intereses causados y el saldo, si lo hubiere, a las cuotas adeudadas._
_(Decreto 1522 de 1996, art.8)_
_Artículo 2.10.3.12.9. Otras sanciones.__El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural impondrá en favor del Fondo Nacional de la Porcicultura las siguientes sanciones, por la defraudación en el recaudo y consignación de la cuota de fomento porcícola, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar:_
_1. Multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, por la primera vez._
_2. Multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, por la segunda vez._
_3. Multa equivalente a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales por la tercera vez en adelante._
_(Decreto 1522 de 1996, art.9)_
_Artículo 2.10.3.12.10. Control de recaudos.__El auditor del Fondo Nacional de la Porcicultura, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá realizar visitas de inspección a las planillas y libros de contabilidad en los que se registre la cuota de fomento porcícola, con el propósito de verificar su pago._
_Para el efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la dependencia delegada, expedirá una autorización general en un término no superior a quince días (15) contados a partir de la fecha de radicación de la correspondiente solicitud._
_(Decreto 1522 de 1996, art. 10)_
_Artículo_ _2.10.3.12.11. Junta Directiva. La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura estará conformada de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 272 de 1996._
_Parágrafo 1.__Los miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura que no sean representantes de entidades estatales, tendrán un período fijo de dos (2) años. Si renunciaren a la junta, o perdieren el carácter de productores o de representantes de las cooperativas de porcicultores, perderán automáticamente su calidad de miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura, y la entidad deberá proceder a designar su remplazo._
_Parágrafo 2.__La Junta Directiva de la Asociación Colombiana de Porcicultores elegirá los tres (3) representantes de qué trata el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 272 de 1996, los cuales deberán ser productores de porcinos._
_Los representantes legales de las cooperativas de porcicultores elegirán el representante de las mismas por mayoría de votos, de candidatos que las juntas directivas de cada cooperativa postulen, o en su defecto, será designado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, de estos mismos candidatos._
_Parágrafo 3.__La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura se reunirá ordinariamente cuatro (4) veces al año, y en forma extraordinaria, cuando el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, la entidad administradora, o mínimo tres (3) de sus miembros la convoquen._
_(Decreto 1522 de 1996, art. 11)_
_Artículo_ _2.10.3.12.12. Funciones de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura. La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura tendrá las siguientes funciones:_
_1. Aprobar el plan de inversiones y gastos de que trata el artículo 9 de la Ley 272 de 1996 y sus modificaciones, cuando se presenten durante el año planes, programas y proyectos que por su prioridad lo justifiquen, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o de su delegado._
_2. Revisar y aprobar los estados financieros que por ley debe presentar la entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura._
_3. Establecer los límites dentro de los cuales el representante legal de la entidad administradora, puede contratar sin autorización previa de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura._
_4. Conformar comités asesores, de acuerdo con las necesidades, para el normal y buen funcionamiento del Fondo Nacional de la Porcicultura._
_5. Determinar los planes, programas y proyectos estratégicos del Fondo Nacional de la Porcicultura, tanto los de índole nacional como los regionales y subregionales._
_6. Propender por la consolidación de las entidades gremiales del sector porcícola, existentes en las regiones y subregiones, constituidas en elementos fundamentales para la operación del Fondo Nacional de la Porcicultura. En donde no existan, apoyará los esfuerzos de los porcicultores para conformarlas._
_7. Darse su propio reglamento._
_8. Las demás que sean de su estricta competencia de acuerdo con los objetivos del Fondo Nacional de la Porcicultura._
_(Decreto 1522 de 1996, art. 12)_
_Artículo 2.10.3.12.13.__Plan de inversiones y gastos. La entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura elaborará antes del primero de noviembre de cada año, el Plan de Inversiones y Gastos por planes, programas y proyectos del año siguiente, en forma discriminada. Dicho plan sólo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcícultura y con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado._
_Parágrafo.__En la asignación de los recursos para los proyectos regionales y subregionales, se tendrá en cuenta la proporción en que participan las respectivas regiones en la contribución al Fondo Nacional de la Porcicultura._
_(Decreto 1522 de 1996, art. 13)_
_Artículo 2.10.3.12.14.__Gastos. La entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura podrá efectuar operaciones e inversiones a nombre del mismo y con arreglo a los recursos del fondo, siempre y cuando se encuentren afectados a la finalidad que define el artículo 5° de la Ley 272 de 1996, esté previsto en el presupuesto de ingresos y gastos del fondo y aprobado por su Junta Directiva. El resultado de tales operaciones sólo podrá afectar la contabilidad del Fondo._
_(Decreto 1522 de 1996, art.14, inciso primero derogado por el el (sic) Decreto 2025 de 1996, art. 14)_
_Artículo 2.10.3.12.15.__Manejo de los recursos y activos. El manejo de los recursos y activos del Fondo Nacional de la Porcicultura, debe cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Para tal fin, la entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura, organizará la contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos por las normas vigentes, en forma independiente de las de sus propios recursos._
_(Decreto 1522 de 1996, art. 15)_
CAPÍTULO 13
[Capítulo sustituido por el art.1º, Decreto Nacional 1731 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=104385#1)
_< El nuevo texto es el siguiente>_
FONDO DE FOMENTO CAUCHERO
Artículo 2.
10.3.13.1. Objeto.** El presente capitulo tiene por objeto reglamentar la Ley 686 de 2001, modificada por la Ley 1758 de 2015, en lo relacionado con la Cuota de Fomento Cauchera, su órgano de dirección, y otras disposiciones reglamentarias para la aplicación de la ley.
Artículo 2.
10.3.13.2. Ámbito de aplicación.** El presente capítulo se aplica al heveicultor que beneficie el látex o el coágulo de campo y obtenga diferentes materias primas de caucho natural, como látex preservado, látex centrifugado, látex cremado, ripio, lámina, lámina ahumada, TSR20, TSR10, TSR5, TSRL, Crepé y Cauchos especiales, sea para comercializarlas o para incorporarlas en sus procesos agroindustriales o industriales.
Artículo 2.
10.3.13.3. Definiciones.** Para los efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:
1. Autorretenedor: Es el sujeto, bien sea persona natural o jurídica, obligado al pago y traslado de la cuota de fomento cauchero al administrador del Fondo de Fomento cauchero.
2. Agroindustrial: Persona natural o jurídica que realiza el beneficio de látex o coagulo de campo.
3. Beneficio: Proceso al que se somete el látex o el coágulo de campo para obtener diferentes materias primas de caucho natural, como son: látex preservado, látex centrifugado, látex cremado, lámina, lámina ahumada, TSR20, TSR10, TSRS, TSRL, crepé y cauchos especiales.
4. Comercialización: Conjunto de actividades en el cual se fijan las condiciones necesarias para su venta.
5. Comercializadores: Personas naturales o jurídicas, que agregando o no valor al producto, lo transfieren a terceros mediante la fijación de un precio, ya sea que se destinen a los mercados nacionales o internacionales. Se entienden como tales las plantas de procesamiento, los intermediarios proveedores de las anteriores, los comisionistas e intermediarios que le compren directamente a los productores y lo suministren a la industria o lo exporten y los demás que desarrollen actividades comparables.
6. Heveicultor: Persona natural o jurídica que tiene como actividades el establecimiento, el sostenimiento, el aprovechamiento de plantaciones de caucho y el beneficio de látex producido por los árboles. Este término es utilizado como sinónimo de cauchero.
7. Industrial: Persona natural o jurídica que transforma la materia prima de caucho natural en productos terminados.
8. Materias primas: Resultado de la transformación del látex o coágulo de campo para obtener látex preservado, látex centrifugado, látex cremado, ripio, lámina, lámina ahumada, TSR20, TSR10, TSR5, TSRL, crepé y cauchos especiales.
9. Planta de Beneficio: Instalación física donde se realiza el proceso de beneficio del látex o coagulo de campo.
10. Procesamiento industrial: Transformación de materias primas para su utilización en productos finales, tales como llantas, globos, preservativos, guantes, entre otros.
11. Procesadores: Personas naturales o jurídicas que agreguen valor al producto primario.
12. Productores. Es sinónimo de Heveicultor.
13. Recolección: Proceso mediante el cual se retira el látex o el coágulo de campo y se lleva al lugar donde será beneficiado.
14. Retenedor: Las personas naturales o jurídicas que comercialicen los respectivos productos para el procesamiento industrial o su venta en el mercado nacional o internacional.
15. Rayado: El proceso al que se somete el tallo del árbol de caucho para la obtención del látex.
16. Venta: Enajenación de los productos por un precio que los representa.
Artículo 2.
10.3.13.4. Causación de la Cuota de Fomento Cauchera.** La Cuota de Fomento Cauchera se causará por una sola vez, en cualquiera de los siguientes escenarios:
1. A cargo del productor cuando le venda látex o coagulo beneficiando directamente al industrial.
2. Cuando las personas naturales o jurídicas que, siendo productoras de látex y caucho natural, los procesen con fines industriales.
Artículo 2.
10.3.13.5. Tarifa.** La Cuota de Fomento Cauchera será del uno por ciento (1%), la cual se calculará multiplicando la cantidad vendida de kilogramos de caucho seco o litros de látex, por el precio de referencia, que será objeto de regulación semestralmente por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, conforme a lo dispuesto por el artículo 40 de la ley 686 de 2001, modificado por el artículo 2 de la ley 1758 de 2015.
La cantidad vendida se medirá en kilogramos, cuando se trate de caucho seco o sólido, como la lámina, la lámina ahumada, TSR20, TSR10, TSR5, TSRL, crepé y cauchos especiales. Se medirá en litros, cuando se trate de caucho líquido, tales como látex preservado, látex centrifugado y látex cremado.
Artículo 2.
10.3.13.6. Personas obligadas a la retención de la cuota.** Son retenedores de la Cuota de Fomento Cauchera, las personas naturales o jurídicas que comercialicen materias primas, como son el látex, látex preservado, látex centrifugado, látex cremado, ripio, lámina, lámina ahumada, TSR20, TSR10, TSR5, TSRL, Crepé y Cauchos especiales. La Cuota de Fomento cauchera se liquidará con base en el precio de venta de las materias primas comercializadas en el mercado nacional y/o internacional.
Artículo 2.
10.3.13.7. Registro de las retenciones.** Los retenedores de la Cuota de Fomento Cauchera estarán obligados a llevar un registro contable de las sumas retenidas por tal concepto. Para el efecto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fijará el formato para llevar a cabo el registro contable.
Parágrafo 1. El registro de las retenciones al que hace referencia este artículo y los recursos retenidos deberán ser entregados por parte del retenedor a la entidad administradora del Fondo de Fomento Cauchero, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente a su recaudo, suscrito por el representante legal y certificado por el revisor fiscal y/o contador.
Quienes no se encuentren obligados a tener contador o revisor fiscal, remitirán a la entidad administradora del Fondo de Fomento Cauchero, el registro de la retención con la firma del representante legal o el titular del recaudo.
Parágrafo 2. La información deberá ser registrada y sistematizada por las personas naturales y jurídicas obligadas a hacer la retención de la Cuota de Fomento Cauchero.
Artículo 2.
10.3.13.8. Control de la retención.** En ejercicio de su función de control, el auditor interno del Fondo de Fomento Cauchero podrá realizar visitas de inspección a los procesos, documentos y libros de contabilidad de las personas naturales y jurídicas obligadas a hacer la retención de la Cuota de Fomento Cauchero, con el propósito de verificar su correcta liquidación, retención y consignación, en los términos del artículo 2.10.1.1.3 del presente decreto, o la norma que lo modifique, sustituya o complemente.
Parágrafo. El administrador del Fondo y el auditor interno del mismo, garantizarán a los auditados la reserva de la información que con ocasión de la auditoría conozcan, y la misma solamente podrá ser usada con el fin de establecer la correcta causación y recaudo de la cuota.
Artículo 2.
10.3.13.9. Paz y salvo a los retenedores.** El paz y salvo que expedirá la entidad administradora del Fondo de Fomento Cauchero a los retenedores será mensual por cada período recaudado, una vez se acredite la correcta liquidación y consignación o transferencia respectiva del valor total de la cuota recaudada en la cuenta del Fondo.
En el paz y salvo se hará constar el pago de la contribución y este documento constituye la única prueba que exime de la obligación del recaudo de /a cuota.
Artículo 2.
10.3.13.10. Código de buen gobierno.** La entidad seleccionada para la administración del Fondo y recaudo de la Cuota deberá contar con un código de buen gobierno que incluya un conjunto de principios, valores y compromisos relacionados con mecanismos de transparencia y eficiencia en la administración de recursos, así como mecanismos para prevenir y solucionar la ocurrencia de conflictos de interés.
Artículo 2.
10.3.13.11. Comité Directivo del fondo.** El Comité Directivo del Fondo de Fomento Cauchero estará integrado por cinco (5) miembros: un (1) representante del Gobierno Nacional que será el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural quien presidirá el Comité Directivo o su delegado, y cuatro (4) representantes de los cultivadores de caucho, cada uno con su respectivo suplente.
De los representantes de los cultivadores, tres (3) deberán ser caucheros en ejercicio, bien sea a título personal o en representación de una persona jurídica, dedicados a esta actividad durante un período no inferior a tres (3) años.
Dichos representantes serán nombrados por el Congreso Nacional de Productores de Caucho, dando representación a todas las zonas caucheras del país y elegidos por los medios democráticos de elección de miembros de los órganos directivos, de conformidad con la reglamentación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El cuarto representante de los productores será el Director de la Confederación Cauchera Colombiana (CCC). El período de los representantes de los cultivadores será de dos (2) años y podrán ser reelegidos por una única vez.
Artículo 2.
10.3.13.12. Atribuciones de Comité Directivo del fondo.** Para el cabal cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 18 de la Ley 686 de 2001, el Comité Directivo del fondo de Fomento Cauchero tendrá las siguientes atribuciones.
1. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir al Fondo Fomento Cauchero durante cada vigencia y establecer aquellos que sean a cargo de la entidad administradora, de manera que se delimiten claramente responsabilidades del Fondo y de la entidad administradora.
2. Ajustar el presupuesto anual de inversión de acuerdo con el monto de los programas y proyectos de carácter nacional, así como la distribución de los recursos regionales y subregionales para inversión.
3. Solicitar informes sobre el estado de ejecución de los recursos.
4. Darse su propio reglamento.
5. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo, presentado por la entidad administradora, previo visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
6. Aprobar las inversiones que con recursos del fondo deba llevar a cabo la entidad administradora y otras entidades al servicio de los caucheros.
7. Velar por la correcta y eficiente gestión del fondo por parte de la entidad administradora.
Artículo 2.
10.3.13.13. Plan de Inversiones y Gastos.** La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Cauchero elaborará cada año, antes del primero de octubre, el Plan de Inversiones y Gastos para el siguiente ejercicio anual, discriminado por programas y proyectos. El Plan de inversiones y Gastos sólo podrá ser ejecutado una vez haya sido aprobado por el Comité Directivo del Fondo de Fomento Cauchero, previo visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo. Los programas y proyectos de inversión podrán ser de cobertura nacional, regional o subregional; en el primer caso, su ejecución será competencia de la entidad administradora del Fondo en asocio con las entidades gremiales representativas a nivel nacional; entre otros, debe contratarse su ejecución con las entidades regionales o subregionales representadas en el área respectiva.
_El texto original era el siguiente:_
_CAPÍTULO 13_
_Fondo Nacional de Fomento Cauchero_ __
_Artículo 2.10.3.13.1. Subsector Cauchero.__Para los efectos de la Ley 686 de 2001 y del presente capítulo, se entiende por Subsector Cauchero el componente del Sector Agrícola del país constituido por las personas naturales y jurídicas dedicadas a la agroindustria del caucho para la producción de látex y caucho natural (Hevea brasiliensis)._
_(Decreto 3244 de 2002, art.1)_
_Artículo 2.10.3.13.2. Valor de la Cuota de Fomento Cauchero.__La Cuota de Fomento Cauchero será igual al equivalente al tres por ciento (3%) sobre el precio del kilogramo de caucho y/o litro de látex de caucho natural, la cual se causará al momento de la primera operación de venta que realice el productor._
_Parágrafo.__La Cuota de Fomento Cauchero será liquidada sobre el precio de referencia que semestralmente señale el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural._
_(Decreto 3244 de 2002, art. 2)_
_ Artículo 2.10.3.13.3.__Recaudo de la Cuota. La Cuota de Fomento Cauchero se recaudará a partir de la fecha de perfeccionamiento del contrato que para la administración del Fondo de Fomento Cauchero y el recaudo de la Cuota, suscriba el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con la Federación Nacional de Productores de Caucho "Fedecaucho"._
_(Decreto 3244 de 2002, art. 3. FEDECAUCHO se disolvió)_
_Artículo 2.10.3.13.4. Sujetos pasivos de la Cuota.__Está obligada al pago de la Cuota de Fomento Cauchero toda persona natural o jurídica dedicada a la producción de látex y caucho natural en el territorio nacional._
_(Decreto 3244 de 2002, art. 4)_
_Artículo 2.10.3.13.5. Personas obligadas al recaudo de la Cuota.__Serán recaudadoras de la Cuota de Fomento Cauchero:_
_1. Las personas naturales o jurídicas que comercialicen látex y caucho natural, mediante compra directa al productor, para el procesamiento industrial o para su venta en el mercado nacional o internacional._
_2. Las personas naturales o jurídicas que siendo productoras de látex y caucho natural los procesen para fines industriales o los vendan en el mercado nacional o internacional._
_Parágrafo.__El recaudador que acredite, mediante paz y salvo expedido por el administrador del Fondo, la retención y pago de la Cuota proveniente de la operación de venta del producto, quedará exento de efectuar nuevamente el pago de la Cuota._
_(Decreto 3244 de 2002, art. 5)_
_Artículo 2.10.3.13.6. Responsabilidad de los recaudadores.__Los recaudadores de la Cuota de Fomento Cauchero serán responsables por el valor de las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas._
_Parágrafo.__Los recaudadores deberán enviar a la entidad administradora del Fondo de Fomento Cauchero, una relación pormenorizada de los recaudos, firmada por el representante legal de la persona jurídica recaudadora o por la persona natural obligada al recaudo._
_(Decreto 3244 de 2002, art. 6)_
_Artículo 2.10.3.13.7. Separación de cuentas y depósito de la Cuota.__Los recaudadores de la Cuota de Fomento Cauchero deberán mantener los dineros recaudados en una cuenta contable separada, y están obligados a depositarlos en el Fondo de Fomento Cauchero, dentro de la primera quincena del mes calendario siguiente al de la retención._
_(Decreto 3244 de 2002, art. 7)_
_Artículo 2.10.3.13.8. Registro de los recaudos.__Los recaudadores de la Cuota de Fomento Cauchero están obligados a llevar un registro contable de las sumas recaudadas, en el cual se anotarán los siguientes datos:_
_1. Nombre e identificación del sujeto pasivo de la Cuota de Fomento Cauchero._
_2. Clase de producto o látex sobre la cual se paga la Cuota._
_3. Municipio en donde se origina la Cuota de Fomento Cauchero._
_4. Cantidad del producto que causa la Cuota, señalada en kilogramos y/o litros._
_5. Valor recaudado._
_Parágrafo.__Este mismo registro deberá ser llevado por la entidad administradora del Fondo de Fomento Cauchero, incluyendo además el nombre e identificación del recaudador._
_(Decreto 3244 de 2002, art. 8)_
_Artículo 2.10.3.13.9.__Control del recaudo. El Auditor Interno del Fondo de Fomento Cauchero podrá realizar visitas de inspección a los documentos de las personas obligadas al recaudo, relacionados con la Cuota de Fomento Cauchero, con el propósito de verificar el debido recaudo y oportuna consignación de la misma en el Fondo de Fomento Cauchero._
_(Decreto 3244 de 2002, art. 9)_
_Artículo 2.10.3.13.10. Atribuciones del Comité Directivo del Fondo.__Para el cabal cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 18 de la Ley 686 de 2001, el Comité Directivo del Fondo de Fomento Cauchero tendrá las siguientes atribuciones:_
_1. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir al Fondo de Fomento Cauchero durante cada vigencia y establecer aquellos que sean a cargo de la entidad administradora, de manera que se delimiten claramente responsabilidades del Fondo y de la entidad administradora._
_2. Ajustar el presupuesto anual de inversión de acuerdo con el monto de los programas y proyectos de carácter nacional, así como la distribución de los recursos regionales y subregionales para inversión._
_3. Aprobar los contratos relacionados con planes, programas o proyectos específicos, que le presente la entidad administradora del Fondo o cualesquiera de los miembros del Comité Directivo._
_4. Solicitar informes sobre el estado de ejecución de los recursos._
_5. Darse su propio reglamento._
_(Decreto 3244 de 2002, art. 10)_
_Artículo 2.10.3.13.11.__Plan de Inversiones y Gastos. La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Cauchero elaborará cada año, antes del primero de octubre, el Plan de Inversiones y Gastos para el siguiente ejercicio anual, discriminado por programas y proyectos. El Plan de Inversiones y Gastos sólo podrá ser ejecutado una vez haya sido aprobado por el Comité Directivo del Fondo de Fomento Cauchero, previo visto bueno del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o su delegado en el Comité._
_Parágrafo.__Los programas y proyectos de inversión podrán ser de cobertura nacional, regional o subregional; en el primer caso, su ejecución será competencia de la entidad administradora del Fondo en asocio con las entidades gremiales representativas a nivel nacional; en los otros, debe contratarse su ejecución con las entidades regionales o subregionales representadas en el área respectiva._
_(Decreto 3244 de 2002, art. 11)_
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Capítulo 14.
Fondo de Fomento de la Papa Artículo 2.10.3.14.1. Objeto _._** El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la Ley 1707 de 2014, en lo relacionado con la Cuota de Fomento de la Papa, la administración del Fondo Nacional de Fomento de la Papa y su órgano de dirección, y dictar otras disposiciones complementarias.
_ (Decreto 2263 de 2014, art. 1)
_ Artículo 2.10.3.14.2 _._ Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplica a las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho que a cualquier título se dediquen a la producción, procesamiento, comercialización y venta de papa en el territorio nacional.
_ (Decreto 2263 de 2014, art. 2)
_ Artículo 2.10.3.14.3 _._ Causación.__ La Cuota de Fomento de la Papa se causará por una sola vez en cualquier etapa del proceso de comercialización, y, una vez pagada, la entidad administradora de la cuota parafiscal expedirá un paz y salvo.
_ (Decreto 2263 de 2014, art. 3)
_ Artículo 2.10.3.14.4. Personas obligadas al pago de la Cuota de Fomento de la Papa _._ Los productores de papa, ya sean personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, estarán obligados al pago de la Cuota de Fomento de la Papa, al momento de la transacción o del pago correspondiente.
_ (Decreto 2263 de 2014, art. 4)
_ Artículo 2.10.3.14.5. Valor de la Cuota de Fomento de la Papa _._ El valor de la Cuota de Fomento de la Papa resultará de multiplicar la cantidad de papa vendida, expresado en kilogramos, por el precio unitario del kilogramo de papa, expresado en pesos, por el uno por ciento (1 %).
El valor de la Cuota de Fomento de la Papa cuando el productor sea a la vez procesador resultará de multiplicar la cantidad de papa utilizada como materia prima, expresada en kilogramos, por el valor del kilogramo de papa en inventario utilizada en la producción, expresado en pesos, por el uno por ciento (1 %).
_ (Decreto 2263 de 2014, art. 5)
_ Artículo 2.10.3.14.6. Del momento de la liquidación y Recaudo de la Cuota de Fomento de la Papa.__ La Cuota de Fomento de la Papa se liquidará al momento de la venta del producto.
Cuando el productor sea a la vez procesador, la cuota se liquidará y recaudará al momento de la primera venta del producto terminado.
Cuando el productor sea a la vez procesador, este estará obligado al recaudo de la cuota de fomento de la papa y obrará como su recaudador.
_ (Decreto 2263 de 2014, art. 6)
_ Artículo 2.10.3.14.7.__ Personas obligadas al Recaudo de la Cuota de Fomento de la Papa.__ Actuarán como recaudadores de la Cuota de Fomento de la Papa:
1. Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que compren papa de producción nacional de cualquier variedad para utilizarla como semilla.
2. Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que adquieran o utilicen papa de producción nacional de cualquier variedad para acondicionarla, procesarla, industrializarla y comercializarla en el mercado nacional.
_ (Decreto 2263 de 2014, art. 7)
_ Artículo 2.10.3.14.8 _._ Registro de los Recaudos. Los recaudadores de la Cuota de Fomento de la Papa están obligados a llevar un registro de las sumas recaudadas en el formato que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante resolución, donde se consignará la siguiente información:
1. Nombre e identificación de la persona natural, jurídica o sociedad de hecho a la que se le ha retenido la Cuota de Fomento de la Papa.
2. Nombre e identificación del recaudador.
3. Fecha en que se recaudó la Cuota de Fomento de la Papa.
4. Variedad de papa sobre la que se recaudó la Cuota.
5. Municipio del que proviene la papa sobre la que se causa la Cuota de Fomento de la Papa.
6. Cantidad del producto que causa la cuota, señalada en kilogramos.
7. Precio de venta.
8. Valor recaudado por venta.
9. Fecha de compra o procesamiento, según sea el caso.
Parágrafo 1. El registro de los recaudos al que hace referencia este artículo deberá ser entregado por parte del recaudador a la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a su recaudo, suscrito por el representante legal y certificado por el revisor fiscal y/o contador.
Quienes no se encuentren obligados a tener contador o revisor fiscal, remitirán a la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa el registro de los recaudos con la firma del representante legal o el titular del recaudo.
Parágrafo 2. La información deberá ser registrada y sistematizada por la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa.
_ (Decreto 2263 de 2014, art. 8)
_ Artículo 2.10.3.14.9 _._ Control del Recaudo. En ejercicio de la función de auditoría, el auditor interno del Fondo Nacional de Fomento de la Papa podrá realizar visitas de inspección a los documentos y libros de contabilidad de las personas naturales y jurídicas o sociedades de hecho obligadas a hacer la retención de la Cuota de Fomento de la Papa, con el propósito de verificar su correcta liquidación, recaudo y consignación dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a su recaudo, en los términos del artículo 2.10.1.1.1, y siguientes de este decreto.
Parágrafo. El administrador del Fondo y el auditor interno del mismo garantizarán a los auditados la reserva de la información que con ocasión de la auditoría conozcan, y la misma solamente podrá ser usada con el fin de establecer la correcta causación y recaudo de la cuota.
_ (Decreto 2263 de 2014, art. 9)
_ Artículo 2.10.3.14.10 _._ Separación de cuentas y depósito de la Cuota de Fomento de la Papa _._ Las personas obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento de la Papa mantendrán estos recursos en cuentas separadas y estarán obligadas a acreditarlos en la cuenta especial del Fondo Nacional de Fomento de la Papa dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a su recaudo.
Parágrafo. La entidad administradora del Fondo Nacional del Fomento de la Papa diseñará formatos simplificados para el cumplimiento de esta obligación por las personas naturales que no están obligadas a llevar contabilidad.
_ (Decreto 2263 de 2014, art.10)
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Artículo 2.10.3.14.11. Paz y salvo _._** El paz y salvo que expedirá la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa a los recaudadores será mensual por cada periodo de recaudo, cuando se acredite la correcta liquidación y consignación o transferencia efectiva del valor total de la cuota recaudada.
En el paz y salvo se hará constar que la contribución ya fue pagada y este documento constituye la única prueba que exime de la obligación del recaudo de la cuota a quienes a partir de la primera venta intervienen en las etapas sucesivas a la comercialización.
_ (Decreto 2263 de 2014, art. 11)
_ Artículo 2.10.3.14.12. _Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento de la Papa._ De conformidad con la Ley 1707 de 2014, como órgano máximo de dirección del Fondo Nacional de Fomento de la Papa actuará una Junta Directiva integrada por:
1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la presidirá.
2. Un (1) delegado de las organizaciones de productores de papa del orden nacional, con representación legal vigente.
3. Tres (3) delegados de organizaciones de productores de papa del nivel regional, con representación legal vigente.
Parágrafo 1. Solo podrán actuar como delegados los representantes legales de las organizaciones de productores del orden nacional y regional elegidas para ser parte de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento de la Papa.
Parágrafo 2. [Derogado por el art. 5, Decreto Nacional 013 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=64466#5)
_El texto derogado era el siguiente:_
_Parágrafo 2°.__Los miembros de la Junta Directiva, con excepción del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, deberán acreditar la vigencia de la personería jurídica de la organización que representan, y serán elegidos para periodos de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos para un periodo adicional. No obstante, de no existir organizaciones diferentes de las que han cumplido el máximo período de permanencia en la Junta, los delegados de las organizaciones existentes podrán ser reelegidos nuevamente, siempre y cuando se cumpla con lo establecido en el parágrafo 1 del presente artículo._
_(Decreto número 2263 de 2014, artículo 12)_
Artículo 2.
10.3.14.13.**[Derogado por el art. 5, Decreto Nacional 013 de 2016. ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=64466#5)
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo 2.10.3.14.13. Mecanismo de Elección de los Delegados de las Organizaciones de Productores de Papa del orden nacional y regional. El Delegado de las Organizaciones de Productores de Papa del nivel nacional y los delegados de las organizaciones de productores de papa del nivel regional a la Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento de la Papa serán elegidos por las organizaciones de productores en una reunión que para tal efecto convocará el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de un diario de amplia circulación nacional._
_El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá mediante resolución los términos de convocatoria y los procedimientos y requisitos para la elección de los delegados de las organizaciones de productores de papa del nivel nacional y regional a la Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento de la Papa._
_Ante la ausencia absoluta de cualquiera de los delegados de las organizaciones de productores de papa del nivel nacional o regional de la Junta Directiva, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dará aplicación al procedimiento señalado en el presente artículo, con el objeto de suplir dicha vacancia._
_(Decreto número 2263 de 2014, artículo 13)___
_ _ Artículo 2.10.3.14.14. Condiciones de representatividad de la Entidad Administradora del Fondo de Fomento de la Papa.__ Para la contratación de la entidad administradora del Fondo de Fomento de la Papa, se entenderá que una entidad tiene condiciones de representatividad cuando:
1. Su acción se extiende sobre el territorio nacional o hacia los departamentos productores de papa.
2. La entidad agrupa personas naturales, jurídicas u organizaciones de productores de papa a nivel nacional, departamental y municipal, sin establecer criterios discriminatorios.
3. La entidad orienta y representa los intereses del gremio papicultor y de los productores de papa.
4. La entidad no cuenta con barreras que limiten de manera ilegítima el acceso a productores u organizaciones de productores de papa.
5. Sus órganos directivos son elegidos mediante un sistema democrático y transparente.
_ (Decreto 2263 de 2014 art. 14)
_ Artículo 2.10.3.14.15 _._ Código de Buen Gobierno _._ La entidad seleccionada para la administración del Fondo deberá contar con un código de buen gobierno, que incluya un conjunto de principios, valores y compromisos relacionados con mecanismos de trasparencia y eficiencia en la administración de recursos, así como mecanismos para prevenir y solucionar la ocurrencia de conflictos de interés.
_ (Decreto 2263 de 2014, art. 15)
_ Artículo 2.10.3.14.16 _._ Transferencia de Recursos del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola (sic) al Fondo Nacional de Fomento de la Papa.__ Una vez suscrito el correspondiente contrato de administración y con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1707 de 2014, la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola (sic) entregará al ente administrador del Fondo Nacional de Fomento de la Papa los recursos disponibles correspondientes a la Cuota de Fomento de la Papa.
_ (Decreto 2263 de 2014, art.16)
_ Artículo 2.10.3.14.17. Transferencia de Archivos del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola (sic) al Fondo Nacional de Fomento de la Papa _._ La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola (sic) entregará las bases de datos de productores y agentes recaudadores al ente administrador del Fondo Nacional de Fomento de la Papa, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1707 de 2014.
_ (Decreto 2263 de 2014, art. 17)
_ Artículo 2.10.3.14.18. Registro de Transferencias de Recursos y Archivos. Los anteriores procedimientos deberán registrarse en actas que serán auditadas por la Auditoría Interna del Fondo Nacional de Fomento de la Papa y remitidas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, atendiendo los procedimientos previstos en las normas especiales sobre la materia.
_ (Decreto 2263 de 2014, art.18)
_ Artículo 2.10.3.14.19. _Aprobación del Plan de Inversiones y Gastos. _De conformidad con lo previsto en la Ley 1687 de 2013 y en las disposiciones orgánicas del presupuesto, la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa elaborará su presupuesto conforme a la normatividad que le aplique, el cual deberá ser aprobado por la Junta Directiva del Fondo en primera instancia, antes de ser sometido a la aprobación del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis).
Una vez aprobado el presupuesto por la Junta Directiva, este deberá ser enviado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quince (15) días antes de la sesión de aprobación que realice el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), con el fin de ser publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
(Decreto 2263 de 2014, art.19. Téngase en cuenta Sentencia C-052 de 2015)
TÍTULO 4
[Sustituido por el art. 2, Decreto Nacional 1222 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=191527#2)
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_< El nuevo texto del Título 4 es el siguiente>_
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Medios democráticos de elección de los miembros para la conformación de los órganos de dirección de los fondos de fomento que administren recursos. parafiscales, distintos de aquellos que representen a entidades públicas
CAPÍTULO 1
Procedimiento de elecciones para miembros de órganos de administración de fondos de fomento
Artículo 2.10.4.1.1. Objeto. Establecer el procedimiento, periodo y requisitos necesarios para llevar a cabo la convocatoria y elección por medios democráticos de los representantes de los órganos directivos de los fondos de fomento que administren recursos parafiscales, y la conformación de las ternas cuando la ley así lo establezca.
Artículo 2.10.4.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente título aplican a los procesos de elección de los miembros de los órganos directivos de los fondos de fomento que administren recursos parafiscales agropecuarios distintos de aquellos que representen a entidades públicas, así como para determinar la composición definitiva de cada instancia directiva de cada fondo.
Las disposiciones contenidas en el presente título aplican:
1. A los procesos de elección de los miembros de los órganos directivos de los fondos de fomento que administren recursos parafiscales agropecuarios.
2. A la composición definitiva de cada instancia directiva de cada fondo, en los términos de las respectivas leyes de creación de aquellas contribuciones parafiscales.
Parágrafo. Las disposiciones contenidas en el presente título no aplicaran a los procesos de elección de los miembros de los órganos directivos de los fondos de fomento que administren recursos parafiscales agropecuarios, que representen entidades públicas.
Artículo 2.10.4.1.3 Autonomía administrativa. Los contratistas administradores de los fondos de fomento que actúan en representación de los sujetos pasivos de la contribución parafiscal, además de tomar medidas de independencia contable de sus organizaciones, también deberán adoptar medidas administrativas separando su propio gobierno corporativo respecto del gobierno del fondo que administran, con el fin de fortalecer la transparencia y en el marco de los respectivos controles penales, disciplinarios y fiscales ligados a la ejecución de funciones y recursos públicos.
Artículo 2.10.4.1.4. Garantía democrática en la elección. Toda elección de miembros de los órganos directivos de los fondos de fomento cumplirá estrictamente los principios democráticos de publicidad, pluralidad, igualdad, transparencia, y el principio de que no hay impuesto sin representación, y garantizará de manera efectiva la participación de los sujetos pasivos de la parafiscalidad del subsector correspondiente en una estructura democrática en condiciones de libertad y autonomía para actuar como gestores y actores de su propio desarrollo. Cada proceso de elección ampliará la representatividad de sujetos pasivos parafiscales subrepresentados, evitando la sobre representación regional con sujeción a la autonomía interna de las entidades asociativas.
Parágrafo. 1. Se garantizará la participación en condiciones justas, no discriminatorias, equitativas en oportunidades, entre otros, eliminando barreras para la postulación y acceso a la representación, con enfoque diferencial para pequeños y medianos productores sujetos pasivos de la parafiscalidad, mujeres rurales, campesinos y campesinas víctimas del conflicto armado interno, usuarios de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, así como sus diferentes formas organizativas.
Parágrafo. 2. El proceso de elección deberá acompañarse de estrategias informativas y campañas de sensibilización efectivas que incentiven, y garanticen la participación y representación diferencial de los contribuyentes mencionados.
Parágrafo. 3. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural incluirá en los contratos y otras adjudicaciones o designaciones y actos administrativos para la administración de fondos de fomento, y en general de recursos de la parafiscalidad agropecuaria, clausulados que establezcan como causal de incumplimiento la aplicación de las garantías mínimas democráticas aquí establecidas.
Artículo 2.10.4.1.5 Garantía de autonomía de los contratistas administradores de los Fondos Parafiscales. Las disposiciones de este decreto deberán interpretarse de modo que garanticen que las personas de derecho privado puedan ejercer las libertades de asociación, definir su objeto y finalidades, dictarse sus propios estatutos y las normas internas de funcionamiento y administración, seleccionar a sus miembros, y adoptar las decisiones que les conciernen.
Artículo 2.10.4.1.6. Procesos de elección. Las elecciones de que trata el presente título serán diseñadas, convocadas, gestionadas y ejecutadas por el contratista administrador del fondo de fomento con acompañamiento y seguimiento del Viceministro(a) de Asuntos Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con el procedimiento y cronograma que se defina para tal fin.
Las elecciones tendrán una convocatoria pública y general, que se abrirá con antelación mínima de cuatro (4) meses al vencimiento del periodo de los miembros del órgano de dirección. Deberá contener el procedimiento, los requisitos de inscripción de candidatos, los requisitos y mecanismos para ejercer el derecho al voto, así como los procedimientos de escrutinio y verificación.
Las convocatorias deberán efectuarse y divulgarse con una antelación mínima de dos (2) meses a la fecha de la elección, así:
1. 2.10.4.1.6.n.1En las carteleras de las oficinas, páginas web y redes sociales del respectivo fondo de fomento que administre recursos parafiscales.
2. En la página web y redes sociales de la entidad administradora convocante, y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
3. En un diario de amplia circulación nacional, en medio radial regional o local con cobertura directa en las regiones y territorios rurales donde se encuentran las zonas de producción de los asociados y/o afiliados.
4. En los servicios de radio y televisión comunitaria para las regiones subrepresentadas, así como en cualquier otro medio eficaz que garantice el principio de publicidad.
5. En las carteleras de las oficinas, páginas web y redes sociales de las Secretarias de Agricultura Municipales y Departamentales de cada uno de los municipios y departamentos donde se recauda contribución parafiscal del sector respectivo.
Parágrafo. 1. En el costo de administración del Fondo de Fomento del subsector respectivo se incluirá una partida específica para cubrir estos gastos asociados, cuando en la respectiva vigencia deban realizarse elecciones.
Parágrafo. 2. Las elecciones de los representantes para la conformación de los órganos directivos de los fondos de que trata el presente título deberán realizarse de manera separada de las elecciones de los miembros de órganos directivos de la entidad administradora del respectivo fondo. Si dichas elecciones coinciden en el tiempo, estas deberán hacerse con un intervalo de mínimo de tres (3) meses.
Artículo 2.10.4.1.7 Convocatoria subsidiaria. Si la convocatoria no se realiza en los términos del presente decreto, o de verificarse la omisión de alguno de sus requisitos y garantías, la Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, previo informe motivado del Viceministerio de Asuntos Agropecuarios, de oficio o a petición de los sujetos pasivos parafiscales, adelantará el procedimiento previsto en el artículo [34](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#34) y siguientes de la Ley 1437 de 2011 o aquella que la modifique y sustituya, para, de ser el caso, en única instancia, declarar el incumplimiento y ordenar la planeación, convocatoria, gestión y ejecución de la elección dentro de los treinta (30) días siguientes a través de la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales o de la Dirección de Cadenas Pecuarias y Acuícolas. Contra este acto sólo procederá el recurso ordinario de reposición.
Artículo 2.10.4.1.8. Garantías de representación mínima. Los órganos directivos de los fondos de fomento que manejen recursos parafiscales en lo de su competencia brindarán garantías para asegurar la participación plena y efectiva de las mujeres y la igualdad de oportunidad de liderazgo en todos los niveles decisorios, para lo cual tales órganos directivos estarán conformados en al menos un 50% por mujeres de forma paulatina a partir de las elecciones que se realicen con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente disposición, y en la medida en que los cargos directivos en los fondos vayan quedando vacantes.
Cuando el cálculo matemático del 50% arroje como resultado un número entero y un decimal, independiente de que éste último -el decimal- sea igual, menor o mayor a punto cinco (0.5), debe por regla aproximarse al número entero siguiente, y no al inferior.
Al menos uno de los miembros de los órganos directivos de los fondos de fomento, que representen a los sujetos pasivos de la parafiscalidad, deberá reunir las condiciones de pequeño productor de una región subrepresentada, y/o pertenecer a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria (ACFC).
Parágrafo. 1. Se entenderán como sectores subrepresentados aquellos que pertenezcan a zonas productivas del respectivo subsector, con un porcentaje de recaudo de entre 3 al 10% del recaudo parafiscal global anual.
La Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales o la Dirección de Cadenas Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas, certificarán las zonas productivas subrepresentadas para cada subsector productivo gravado parafiscalmente, de forma anual, antes del 20 de diciembre de cada año.
Parágrafo. 2. La pertenencia a Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria (ACFC) se acreditará con la inscripción de esta condición en Mi Registro Rural, o el sistema de información que lo modifique o sustituya. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y su Oficina de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá hasta el 20 de diciembre de 2025 para adecuar la plataforma a este requerimiento.
Artículo 2.10.4.1.9. Cumplimiento de las garantías mínimas. Las garantías de representación mínima dispuestas en el artículo [2.10.4.1.8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.10.4.1.8), se cumplirán cuando en la conformación del órgano de dirección de cada fondo de fomento, el número plural total de miembros privados incluya tanto la paridad de género, como las demás garantías en la cantidad que corresponda:
Fondo de Fomento| Regulación| Miembros de los órganos de dirección| Cantidad ---|---|---|--- Arrocero y Cerealista| Artículo 7 de la Ley 67 de 1983| Tres (3) miembros elegidos por la Junta Directiva de la Asociación correspondiente| 3 Panela| Artículo 12 de la Ley 40 de 1990| Tres (3) de Fedepanela o de las organizaciones sin ánimo de lucro que representen al sector panelero| 3 Ganadero y Lechero| Numerales 3, 6, 7, 8 y 9 del artículo 5 de la Ley 89 de 1993| Un (1) representante de las Cooperativas que decidan participar en el Fondo Un (1) representante de la Unión Nacional de Asociaciones Ganaderas UNAGA Un (1) representante de la Federación Nacional de Fondos Ganaderos FEDEFONDOS Dos (2) representantes elegidos por la Junta Directiva de la Federación Colombiana de Ganaderos FEDEGAN (uno escogido del sector de carne y otro del sector lechero). Un (1) representante de los pequeños ganaderos, nombrado por el Ministro de Agricultura, de ternas presentadas por las Asociaciones Agrarias Campesinas.| 6 Cerealista y Leguminosas| Numerales 3 y 4 del artículo 4 de la Ley 114 de 1994| Tres (3) miembros elegidos por la Junta Directiva de la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales, Fenalce. Un (1) representante de los cultivadores de leguminosas de grano distintas del frijol soya, elegido por el Ministerio de Agricultura, de terna presentada por las asociaciones y cooperativas de productores de las citadas leguminosas o, en su defecto, un (1) representante de la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales, Fenalce, que sea cultivador de leguminosas de grano distintas al frijol soya| 4 Frijol Soya| Inciso 3 del artículo 5 de la Ley 114 de 1994| Tres (3) miembros elegidos por el Consejo Directivo de la Corporación Agropecuaria de Ginebra, Coagro, correspondiente a cultivadores de frijol soya en distintas regiones del país.| 3 Avícola| Artículo 12 de la Ley 117 de 1994| Tres (3) representantes de la Federación Nacional de Avicultores de Colombia, Fenavi, elegidos para tal fin por su Junta Directiva, quienes deberán ser incubadores, productores de huevo y carne de pollo, respectivamente, y representar las principales regiones productoras.| 3 Hortifruticola| Artículo 16 de la Ley 118 de 1994 modificado por el artículo 4 de la Ley 726 de 2001| Dos (2) representantes de las asociaciones de pequeños productores de frutas u hortalizas elegidos por la respectiva asociación gremial con personería jurídica vigente. Un (1) representante del Comité de Exportadores de Frutas de Analdex Un (1) representante de la Asociación Colombiana de Estudios Vegetales Un (1) de la Asociación Colombiana de Ingenieros Agrónomos HACIA Dos (2) representantes de la Federación Nacional de Productores de Hortalizas y Frutales.| 7 Palmero| Artículo 10 de la Ley 138 de 1994| Cuatro (4) representantes de los cultivadores de palma de aceite| 4 Algodonero| Numerales 6 y 8 del artículo 8 de la Ley 219 de 1995| Cuatro (4) representantes de las entidades gremiales algodoneras, escogidos por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, de sendas ternas presentadas por sus respectivas agremiaciones. Un (1) representante de la Asociación de Productos Textiles, Ascoltex, elegido por su junta directiva.| 5 Porcicultura| Numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley 272 de 1996| Tres (3) representantes elegidos por la Asociación Colombiana de Porcicultores, ACP. Un (1) representante por las cooperativas de porcicultores que funcionan en el país.| 4 Tabaco| Numerales 3 y 4 del artículo 9 de la Ley 534 de 1999| Cuatro (4) representantes de Fedetabaco o de sus organizaciones afiliadas y un (1) representante de la Asociación de Usuarios Campesinos, ANUC. El Ministerio de Agricultura lo designará de terna enviada por la respectiva asociación.| 5 Caucho| Artículo 17 de la Ley 686 de 2001| Cuatro (4) representantes de los cultivadores de caucho, cada uno con su respectivo suplente| 4 Papa| Literales b y c del artículo 19 de la Ley 1707 de 2014| Un (1) delegado de las organizaciones de productores del orden nacional, con representación legal vigente; Tres (3) delegados de las organizaciones de productores del nivel regional, con representación legal vigente.| 4 Cacao| Artículo 7 de la Ley 67 de 1983| Tres (3) miembros elegidos por la Junta Directiva de la Asociación correspondiente| 7 Artículo 2.10.4.1.9.(sic) Inscripciones. Las inscripciones de los y las candidatas podrán hacerse de forma analógica o digital. El contratista administrador del fondo garantizará en todo caso que estos respeten la igualdad material de los interesados y sujetos pasivos de la parafiscalidad, eliminará barreras administrativas o técnicas, y adoptará medidas afirmativas cuando además tengan la condición de mujeres rurales, víctimas del conflicto armado, usuarios de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria (ACFC), jóvenes campesinos y campesinas, y otras personas en condición de vulnerabilidad.
Artículo 2.10.4.1.10. Requisitos mínimos de los candidatos. Salvo disposición legal en contrario, para ser elegido representante de los sujetos gravados con contribuciones parafiscales en los órganos de dirección de los Fondos de Fomento, como administradores de recursos públicos que ejercen funciones públicas, con fundamento en los artículos [122](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#122), [123](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#123), [126](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#126) y [127](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#127) de la Constitución Política; [113](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=186#113) de la Ley 489 de 1998; [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=67855#1) de la Ley 1821 de 2016 y el libro [III](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82445#L.3) de la Ley 1952 de 2019, se debe acreditar el cumplimiento, como mínimo, de los siguientes requisitos:
1. Ser sujeto pasivo de la contribución parafiscal correspondiente durante un periodo no inferior a dos (2) años consecutivos, y estar al día con el pago de la cuota al momento de la inscripción.
2. Ser mayor de edad y tener nacionalidad colombiana.
3. No tener antecedentes penales, disciplinarios y fiscales vigentes, salvo por delitos políticos y culposos.
4. No tener suspendidos sus derechos civiles y políticos por sentencia penal ejecutoriada.
5. No estar inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).
6. No estar gozando de pensión o tener edad de retiro forzoso, con excepción de los casos señalados en la ley.
7. No formar parte de la junta directiva o demás órganos de administración de la entidad contratista administradora del fondo parafiscal agropecuario y pesquero correspondiente o haberlo sido durante los dos (2) años previos a la inscripción como candidato.
8. Contar con al menos cinco (5) años de experiencia laboral pertinente, o formación técnica, tecnóloga o profesional a tiempo completo, asociadas a la gestión o administración de empresas, agropecuarias o forestales, o en áreas de conocimiento relacionadas,
Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural celebrará convenios con instituciones públicas o privadas, para promover la formación en administración o gestión de empresas agropecuarias, forestales o pesqueras con enfoque a fondos parafiscales, que particularmente beneficien a los subsectores o grupos poblacionales subrepresentados.
Artículo 2.10.4.1.11. Designación de representantes de agremiaciones o productores por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. La conformación de las ternas que se presenten al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para la designación ante los órganos directivos de los fondos de fomento, deberán integrarse en al menos un 50% por mujeres rurales, y al menos uno de los integrantes de cada terna deberá reunir las condiciones de pequeño o mediano productor de una región subrepresentada, y/o pertenecer a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria (ACFC).
Se rechazarán aquellas en las que se indique que no hay suficientes mujeres disponibles o calificadas para presentarse como candidatas.
Artículo 2.10.4.1.12. Elección de representantes a órganos directivos de fondos de fomento provenientes de entidades sin ánimo de lucro. Se realizarán democráticamente por la asamblea general de afiliados, o por el máximo órgano de dirección, cumpliendo las garantías de representación mínima previstas en el artículo [2.10.4.1.8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.10.4.1.8), las elecciones de los miembros previstos en:
\- Literales b y c del artículo 19 de la Ley 1707 de 2014 (Fondo Nacional de Fomento de la Papa);
\- Artículo 17 de la Ley 686 de 2001 (Fondo de Fomento Cauchero);
\- Numerales 3 articulo 9 Ley 534 de 1999 (Fondo Nacional del Tabaco);
\- Numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley 272 de 1996 (Fondo Nacional de la Porcicultura);
\- Artículo 16 de la Ley 118 de 1994 modificado por el artículo 4 de la Ley 726 de 2001 (Fondo Nacional de Fomento Hortifruticola)
\- Numeral 4 del artículo 4 de la Ley 114 de 1994 (Fondo de Fomento Cerealista);
\- Numerales 2, 3, 6, 7 artículo 5 de la Ley 89 de 1993 (Fondo Nacional del Ganado);
\- Artículo 12 de la Ley 40 de 1990 (Fondo de Fomento Panelero).
Parágrafo. Para la elección de los miembros de órganos de dirección de fondos de fomento a las que se refieren el [parágrafo](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=142504#10.p) del artículo 10 de la Ley 138 de 1994 (Fondo de Fomento Palmero); parágrafo del artículo 17 de la Ley 686 de 2001 (Fondo de Fomento Cauchero), modificado por el artículo 8 de la Ley 1758 de 2015; y el parágrafo del artículo 9 de la Ley 534 de 1999 (Fondo Nacional del Tabaco), estas se realizarán cumpliendo las garantías de representación mínima previstas en el artículo [2.10.4.1.8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.10.4.1.8).
Artículo 2.10.4.1.13. Comunicación de la elección. El representante legal de la entidad contratista administradora del fondo informará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los resultados de las elecciones de representantes elegidos(as), anexando copia del acta respectiva debidamente suscrita por el contratista administrador del Fondo, por el Viceministro(a) de Desarrollo Rural, y por quienes dirigieron el proceso. Tal información deberá remitirse dentro del plazo máximo de los diez (10) días hábiles siguientes a la elección. En caso de impugnación de las elecciones, el Viceministerio de Asuntos Agropecuarios resolverá sobre el particular en el efecto devolutivo.
Parágrafo. El acta de que trata el presente articulo deberá contener la siguiente información:
1. Fecha, hora y lugar del proceso de elección.
2. Forma y antelación de la convocatoria.
3. Listado de asistencia.
4. Nombre e identificación de quienes dirigieron el proceso de elección.
5. Resultado de las elecciones con nombres, identificación y número de votos obtenidos por todos los candidatos participantes, organizado de manera descendente.
6. Carta de aceptación suscrita por quien o quienes fueron elegidos en el proceso.
7. Otras constancias u observaciones.
Artículo 2.10.4.1.14. Periodo. Para todos los efectos el periodo de los miembros de los órganos directivos de los fondos parafiscales señalados en el artículo [2.10.4.1.2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.10.4.1.2) será institucional de dos (2) años contados desde la fecha en que se realice la primera sesión posterior a las elecciones y no procederá la reelección, salvo para aquellos que la tengan prevista, caso en el que esta procederá por una única vez de forma consecutiva.
Si durante dicho período la persona elegida presenta inhabilidad o impedimento sobreviniente, renuncia a la designación o se configura una vacancia definitiva del cargo, la vacancia será suplida de manera sucesiva por la persona que hubiere obtenido la siguiente votación más alta, quien asumirá la función por el término restante del período respectivo. La situación descrita en el presente inciso deberá ser puesta de presente entre los electores al momento de la elección y constar en cumplimiento de los requisitos previstos en el parágrafo del artículo [2.10.4.1.13.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.10.4.1.13) de este decreto.
En caso de que se trate de sistema de ternas, deberá volver a conformarse aquella en la que se configure la vacante.
Parágrafo. Lo previsto en este articulo no aplica para los supuestos regulados por las Leyes [138](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=142504) de 1994, 534 de 1999, 686 de 2001 y cualquier otra disposición legal vigente en contrario.
Artículo 2.10.4.1.15. Derecho al voto. Podrán votar quienes estén gravados y se encuentren al día en el pago de sus contribuciones del subsector correspondiente, de conformidad con las leyes y reglamentos que las regulen.
Artículo 2.10.4.1.16 Comité Verificador. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural conformará un comité verificador de cada procedimiento electoral objeto de este Título, conformado por tres integrantes así:
1. Un (1) representante del Despacho del Ministro de Agricultura y desarrollo Rural
2. Un (1) representante del Despacho del Viceministerio de Asuntos Agropecuarios (VAA).
3. Un (1) representante del Despacho del Viceministerio de Desarrollo Rural (VDR).
Las personas representantes de las dependencias mencionadas serán designadas por las directivas de cada dependencia a cargo.
Parágrafo. Serán invitados permanentes del comité verificador la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, la Defensoría Delegada para Asuntos Agrarios, Territorialidades y Derechos del Campesinado, y la Contraloría Delegada para el Sector Agropecuario. Será invitado accidental un representante o mandatario de los candidatos vencidos en cada proceso electoral.
Otras Modificaciones: [Modificado parcialmente por el art. 1, Decreto 1081 de 2018.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=79622#1), [Adicionado parcialmente por el art. 2, Decreto 1081 de 2018.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=79622#2)
_ _
_El texto original del Título 4 era el siguiente:_
_TÍTULO 4 (Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 013 de 2016) Medios Democráticos de Elección de Miembros de Juntas Directivas de Fondos que manejen Recursos Parafiscales, distintos de aquellos miembros que representen a Entidades Públicas._
_Artículo 2.10.4.1. Ámbito de aplicación. El presente título aplicará en general a cualquier elección de miembros de órganos directivos de todos los fondos que manejen recursos parafiscales, distintos de aquellos miembros que representen a entidades públicas._
_En especial, aplicará a los miembros que no representen a entidades públicas en las Juntas o Consejos Directivos a que se refieren el artículo 7° de la Ley 67 de 1983, el artículo 12 de la Ley 40 de 1990, el artículo 5 de la Ley 89 de 1993, los artículos 4° y 5° de la Ley 114 de 1994, el artículo 12 de la Ley 117 de 1994, el artículo 16 de la Ley 118 de 1994, modificado por el artículo 4° de la Ley 726 de 2001, el artículo 10 de la Ley 138 de 1994, el artículo 8° de la Ley 219 de 1995, el artículo 6° de la Ley 272 de 1996, el artículo 9° de la Ley 534 de 1999, y el artículo 17 de la Ley 686 de 2001, modificado por el artículo 8° de la Ley 1758 de 2015, así como los artículos 2.11.1.6, 2.11.2.8, 2.11.3.6, 2.11.4.8 y 2.11.5.4 del presente decreto._
_Artículo 2.10.4.2. Garantía democrática en la elección. Toda elección de miembros de órganos directivos de fondos que manejen recursos parafiscales, distintos de aquellos miembros que representen a entidades públicas, se hará de acuerdo con lo establecido en la ley que regule cada contribución parafiscal y con estricto cumplimiento de lo señalado en el parágrafo tercero del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015, lo que implica garantizar de manera efectiva la participación de los gravados del sector respectivo en la elección correspondiente._
_Para el efecto, las elecciones deben realizarse con observancia del procedimiento y requisitos señalados en el presente título._
_Artículo 2.10.4.3. Convocatorias. Las elecciones de que trata el presente título deben realizarse efectuando una convocatoria general a los gravados con la contribución correspondiente o a todos los afiliados a la entidad que deba elegir el miembro respectivo, según el caso, para que participen en el proceso presentando candidatos y votando en la reunión que se efectúe con tal propósito._
_Las convocatorias deberán señalar inequívocamente el procedimiento y requisitos necesarios para la inscripción de candidatos y la elección de los representantes._
_Las convocatorias deberán efectuarse con una antelación mínima de un (1) mes a la fecha de la respectiva elección y deberán divulgarse con la misma antelación a través de la página web de la entidad convocante, si la tuviere. Cuando se trate de convocatoria general a los gravados, además de la publicación en la página web, se deberá publicar en un medio masivo de comunicación nacional. Cuando se trate de convocatoria a afiliados de la entidad convocante, además de la publicación en la página web, se les deberá comunicar a través de un medio eficaz._
_En todos los casos se remitirá la información, con la misma antelación, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que publique la convocatoria en su página web._
_Artículo 2.10.4.4. Inscripciones. Las inscripciones de candidatos podrán presentarse por medios físicos o a través de internet, para lo cual el fondo o entidad respectiva habilitará los medios correspondientes._
_Artículo 2.10.4.5. Requisitos mínimos de los representantes. Para efectos de ser elegido como representante de sujetos gravados con contribuciones parafiscales agropecuarias o pesqueras en órganos directivos de los fondos especiales que con ellas se constituyen, se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos:_
_1. Ser gravado con la contribución parafiscal correspondiente y estar al día en el pago de la cuota al momento de la inscripción y elección._
_2. No tener antecedentes penales, disciplinarios o fiscales._
_3. No formar parte de la junta directiva o demás órganos de administración de la entidad administradora del fondo parafiscal agropecuario y pesquero correspondiente._
_4. Acreditar al menos ciento veinte (120) horas de formación en la administración o gestión de empresas agropecuarias o pesqueras. Este requisito se entiende cumplido si se acredita título profesional, o título de tecnólogo o de técnico profesional en áreas agropecuarias o pesqueras, expedidos por instituciones de educación superior oficialmente reconocidas._
_Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá, en convenio con el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), promover la formación en administración o gestión de empresas agropecuarias ° pesqueras con enfoque a fondos parafiscales._
_Artículo 2.10.4.6. Elección de representantes de asociaciones, cooperativas, federaciones y otras entidades sin ánimo de lucro. Si se trata de elecciones de representantes de entidades sin ánimo de lucro, entre ellas las agremiaciones y las entidades administradoras de los fondos parafiscales, además de cumplir con lo establecido en los artículos 2.10.4.3, 2.10.4.4 y 2.10.4.5 del presente decreto, estas elecciones deberán adelantarse democráticamente por la asamblea general de afiliados o por el órgano directivo cuando la ley así lo establezca._
_Cuando se trate de elección por parte de un número plural de asociaciones, cooperativas, federaciones u otras entidades sin ánimo de lucro, la convocatoria, inscripciones y reunión de elección serán efectuadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de conformidad con el presente título._
_Artículo 2.10.4.7. Requisitos de representantes de entidades sin ánimo de lucro. Adicionalmente a las exigencias del artículo 2.10.4.5 del presente decreto, para ser representante de entidades sin ánimo de lucro se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:_
_1. Estar afiliado a la respectiva entidad con una antelación mínima de un (1) año previo a la elección._
_2. Ser socio activo de la respectiva entidad a la fecha de la elección, de conformidad con el certificado de la revisoría fiscal._
_3. No haber sido sancionado, durante los últimos cinco (5) años anteriores a la elección, por alguno de los órganos que ejercen vigilancia y control sobre la respectiva entidad sin ánimo de lucro o por la propia entidad convocante._
_Artículo 2.10.4.8. Designación de representantes de agremiaciones o productores por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Para la designación de representantes de agremiaciones o productores por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de ternas presentadas al efecto, la selección de candidatos integrantes de las ternas debe ajustarse al procedimiento previsto en los artículos 2.10.4.3, 2.10.4.4 y 2.10.4.5 del presente decreto._
_Artículo 2.10.4.9. Elección de representantes de cultivadores por parte de organismos sin personería jurídica (Congresos Nacionales de Palma y Caucho). Las elecciones de representantes de cultivadores a que se refieren el artículo 10 de la Ley 138 de 1994 y el artículo 17 de la Ley 686 de 2001, modificado por el artículo 8° de la Ley 1758 de 2015, se realizarán a través de un procedimiento en el que se cumpla lo previsto en el artículo 2.10.4.6 del presente decreto para asociaciones, cooperativas, federaciones y otras entidades sin ánimo de lucro._
_Artículo 2.10.4.10. Participación de personas jurídicas en procesos de selección de candidatos o elección de representantes. Para participar en procesos de selección de candidatos o elección de representantes, las personas jurídicas habilitadas legalmente al efecto deberán acreditar:_
_1. Certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, con una antelación no mayor a treinta (30) días calendario a la fecha de la inscripción o la elección, con el fin de verificar:_
_1.1.
Que su objeto social incluya el de agrupar a personas que desarrollen actividades relacionadas con la actividad gravada respectiva, así como el de representar y proteger sus intereses._
_1.2.
Que la fecha de su constitución no sea inferior a dos (2) años anteriores a la fecha de la inscripción o elección._
_2. Certificación expedida por el representante legal y contador público o revisor fiscal, según sea el caso, de la persona jurídica postulante, en la que se indique el número de afiliados activos y las zonas a las que pertenecen._
_Artículo 2.10.4.11. Información de la decisión adoptada. El representante legal de la entidad encargada de la elección informará a la entidad administradora del fondo parafiscal respectivo el nombre del representante elegido para ser miembro del órgano directivo, anexando copia del acta respectiva, debidamente suscrita, en donde conste la elección. Tal información deberá remitirse dentro de los diez (10) días siguientes a la elección._
_Artículo 2.10.4.12. Período. Salvo disposición legal en contrario, el período de quienes resultaren elegidos, en cualquiera de los casos previstos en el presente título, será de dos (2) años contados a partir de la fecha en que se efectúe su elección o de su designación según el caso._
_Si durante dicho período la persona elegida presenta inhabilidad o impedimento, renuncia a la designación o se configura una vacancia definitiva del cargo, la vacancia será suplida por la persona que hubiere obtenido la siguiente votación más alta, quien asumirá la función por el término restante del período respectivo. La situación descrita en el presente inciso deberá ser puesta de presente entre los electores al momento de la elección._
_Una vez cumplido el periodo respectivo, el representante podrá ser reelegido para el siguiente periodo consecutivo, siguiendo el mismo procedimiento descrito en este título._
_Sin perjuicio de la posibilidad de reelección establecida en el inciso anterior, quien haya sido representante podrá volver a ser elegido cuando haya transcurrido al menos un periodo desde su última elección, en los mismos términos descritos en este título._
_Parágrafo. Adicionado por el art. 2, Decreto 1081 de 2018. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Viceministro de Asuntos Agropecuarios, previo concepto técnico favorable del Director de Cadenas Agrícolas y Forestales o del de Cadenas Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas, podrá, en consideración a variables tales como periodo histórico de elección, número de miembros distintos a los que representan a entidades estatales, número de afiliados al gremio, y número de municipios productores, autorizar de manera motivada que se pueda ampliar el término previsto en el presente artículo para el periodo de los miembros de los órganos directivos de éstos, hasta por máximo cuatro (4) años, contados a partir de la fecha en que se efectúe su elección o designación, según el caso. Lo anterior se hará previa solicitud justificada presentada por el fondo parafiscal respectivo. _
_Artículo 2.10.4.13. Reglamentación. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá mediante resolución los términos, procedimientos y requisitos no previstos en el presente título que sean necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1753 de 2015 y en el presente título._
TÍTULO 5
[Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 2537 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=64238#1)
_< El texto adicionado es el siguiente>_
ASUNCIÓN TEMPORAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
Artículo 2.
10.5.1. Razones especiales para la asunción temporal de la administración de las contribuciones parafiscales por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.** Se considerarán como razones especiales para que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asuma temporalmente la administración de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras, las siguientes:
1. Cuando en el ejercicio contable del año anterior los pasivos sean superiores al patrimonio.
2. Cuando el Fondo sea o haya sido admitido en proceso de reorganización en los términos de la Ley [1116](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22657#106) de 2006 y normas concordantes, así como las normas que la modifiquen, deroguen o sustituyan.
3. Cuando a la terminación del plazo de ejecución del contrato de administración respectivo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural considere necesario evaluar la situación del administrador y del sector respectivo, para garantizar el cumplimiento de las reglas y políticas que deba regir la ejecución de la contribución parafiscal correspondiente.
4. Cuando el administrador se encuentre en situación de cesación de pagos o se hayan ordenado en su contra embargos judiciales que afecten el cumplimiento del contrato de administración.
5. Cuando las directivas del administrador sean objeto de sanciones penales o administrativas por hechos relacionados con la administración del Fondo.
6. Cuando exista cartera en mora superior al 5% del recaudo, sin que se hayan iniciado los procesos ejecutivos de cobro.
7. Cuando se apliquen recursos del Fondo a actividades no previstas en los objetivos dispuestos para cada fondo en la normatividad que lo regula.
Parágrafo. En caso de que se ordene la liquidación de un fondo parafiscal del sector agropecuario y pesquero, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumirá de manera temporal, por los términos máximos previstos en el artículo 2.10.5.3 del presente decreto, contados a partir de la fecha de la decisión de liquidación, a través de una fiduciaria contratada en las condiciones del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015, la administración de las cuotas que se causen y deban recaudarse a partir del día siguiente al de la decisión de liquidación del fondo parafiscal respectivo. En ese sentido informará lo pertinente a los recaudadores de la cuota mediante una publicación en un diario de amplia circulación nacional y en la página web del Ministerio.
El Ministerio adelantará, en coordinación con la fiduciaria contratada y/o las entidades que correspondan, los trámites necesarios para definir y organizar la nueva cuenta parafiscal, para lo cual se seguirán los parámetros legales establecidos para el fondo respectivo en la ley que lo regule, en concordancia con lo previsto en la Ley 101 de 1993 y en el artículo [106](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61933#106) de la Ley 1753 de 2015.
Asi mismo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural iniciará, dentro de los noventa (90) días siguientes a la decisión de liquidación, los procedimientos legales que correspondan para realizar la contratación del administrador de la cuota parafiscal de conformidad con la normativa que resulte aplicable. Una vez perfeccionado el contrato, y conforme a las cláusulas del mismo, la fiduciaria le trasladará a la administradora contratada, para la respectiva administración, el saldo de los recursos de la cuota y bienes que hubiere recibido con posterioridad a la decisión de liquidación. Para el mismo efecto, el Ministerio le trasladará a la administradora los remanentes resultantes en el trámite de liquidación que se le entreguen en la oportunidad correspondiente.
Artículo 2.
10.5.2. Procedimiento aplicable para la asunción temporal de administración de las contribuciones parafiscales.** Para los efectos del presente título y en los casos en que se halle en ejecución el contrato de administración respectivo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante acto administrativo motivado, procederá a la asunción de la administración temporal de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras. Además, tomará las determinaciones que correspondan respecto a la actividad contractual con la administradora de conformidad con la normatividad aplicable.
En los contratos cuyo plazo de ejecución haya terminado, y se configure alguna de las razones especiales previstas en el artículo [2.10.5.1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.10.5.1) del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural procederá directamente a la administración de los recursos. En los documentos de planeación contractual y en el contrato de encargo fiduciario respectivo se determinará la causal o causales aplicables al efecto.
En cualquiera de los eventos aquí previstos el Ministerio realizará la administración a través de un encargo fiduciario, de conformidad con lo previsto en el artículo [106](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61933#106) de la Ley 1753 de 2015.
Parágrafo. Los gastos que demande la administración fiduciaria serán pagados con cargo a la contraprestación prevista por la administración de las cuotas en la ley respectiva.
Artículo 2.
10.5.3.[Modificado por el art. 1, Decreto 2193 de 2017.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=73691#1)_< El nuevo texto es el siguiente>_Ámbito de temporalidad de la asunción de la administración de las contribuciones parafiscales por el Ministerio.** La asunción de la administración de contribuciones parafiscales por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por las causales establecidas en el artículo [2.10.5.1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.10.5.1) del presente título, se efectuará por un plazo de hasta un (1) año, prorrogable por dicho Ministerio hasta por otro año, contado a partir de la terminación del contrato de administración, o a partir de la expedición del acto administrativo a que hace referencia el inciso inicial del artículo [2.10.5.2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.10.5.2) del presente título, según el caso.
Dependiendo de la magnitud del fondo, y en caso de que se presente algún factor que haga necesario contar con un plazo mayor para garantizar el cumplimiento de las reglas y políticas que debe regir la ejecución de las contribuciones parafiscales, el Viceministro de Asuntos Agropecuarios, con fundamento en la recomendación que presente para el efecto la fiduciaria a través de la cual se esté realizando la administración temporal, podrá extender dicho plazo hasta por un término máximo de treinta y seis (36) meses, incluyendo en este término el periodo inicial y su prórroga establecidos en el inciso primero del presente artículo.
Parágrafo. Tanto los periodos iniciales como los máximos se establecen sin perjuicio de que la administración por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pueda terminar antes del vencimiento de tales periodos.
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.10.5.3.__Ámbito de temporalidad de la asunción de administración de las contribuciones parafiscales por el Ministerio. La asunción de administración de contribuciones parafiscales por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por las causales establecidas en el artículo 2.10.5.1 del presente decreto, se efectuará por un plazo máximo de un (1) año, prorrogable por dicho Ministerio hasta por otro término igual, contado a partir de la terminación del contrato de administración, o a partir de la expedición del acto administrativo a que hace referencia el inciso inicial del artículo 2.10.5.2 del presente decreto, según el caso._
_ _
Artículo 2.
10.5.4. Entrega de la administración.** Una vez el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asuma temporalmente la administración de las contribuciones parafiscales a las que hace referencia este título, el administrador del Fondo entregará la administración en los términos requeridos por el Ministerio y de conformidad con la normatividad aplicable.
TÍTULO 6
[Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 947 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=66358#1)
_< El texto adicionado es el siguiente>_
MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DEL RECAUDO E INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS FONDOS PARAFISCALES DEL SECTOR AGROPECUARIO Y PESQUERO.
Artículo 2.
10.6.1. Objeto.** El presente título tiene por objeto reglamentar las medidas necesarias para garantizar la continuidad en el recaudo e inversión de los recursos de los fondos parafiscales del sector agropecuario y pesquero, en caso de liquidación de un fondo.
Artículo 2.
10.6.2. Continuidad de la causación y recaudo de la cuota parafiscal.** La liquidación de un fondo parafiscal no suspenderá la causación y recaudo de la cuota parafiscal respectiva mientras legalmente subsistan las normas que la regulen.
La cuota parafiscal se seguirá causando de conformidad con la ley que la regule y deberá ser recaudada por las personas o empresas previstas en cada ley.
Artículo 2.
10.6.3. Recursos existentes y nuevas cuotas.** Los activos y pasivos existentes a la fecha en que se ordene la liquidación del fondo parafiscal se entregarán al liquidador designado por quien ordene la liquidación a fin de darle continuidad al trámite de la liquidación.
Los recursos de la cuota parafiscal respectiva que se causen a partir del día siguiente a la decisión de liquidación serán recaudados por el responsable y puestos a disposición del administrador de las nuevas cuotas en el término legal previsto, con el fin de garantizar su aplicación a la destinación legal establecida en la ley que regule cada cuota parafiscal.
Artículo 2.
10.6.4. Continuidad de proyectos o contratos de inversión en ejecución.** Teniendo en cuenta la destinación legal, el presupuesto anual aprobado y la naturaleza de los proyectos de inversión previstos en los artículos 31 y 33 de la Ley 101 de 1993, así como en las leyes que regulan cada cuota parafiscal, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Viceministerio de Asuntos Agropecuarios, o quien haga sus veces, o la fiduciaria contratada en los casos a que se refiere el Decreto [2537](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=64238#2.10.5.2) de 2015, por el cual se adicionó el Título 5 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, solicitará a quien ordenó la liquidación, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la decisión, asegurar la continuidad de los proyectos y/o contratos cuya ejecución se requiera hasta su culminación, para que dentro de la liquidación se tomen las medidas correspondientes.
Para tal efecto, en la solicitud se indicarán los fundamentos técnicos, operativos y administrativos que justifiquen la necesidad de continuar con el proyecto y/o contrato.
Artículo 2.
10.6.5.[Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 2193 de 2017.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=73691#2)_< El nuevo texto es el siguiente>_Entrega y destinación de los bienes remanentes de los Fondos de Fomento Agropecuario.** Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a que haya sido cancelada la totalidad de los pasivos del fondo parafiscal en liquidación respectivo, los bienes remanentes, de cualquier clase, incluidos los activos inmateriales, deberán ser entre gados por el liquidador al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
La entrega y recibo se hará mediante acta suscrita por el liquidador y el Subdirector Administrativo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En el acta los bienes deben quedar debidamente inventariados y especificados, y constar el estado actual en que se entregan y reciben.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solo podrá utilizar los bienes remanentes recibidos para destinarlos a actividades relacionadas con el cumplimiento de los objetivos de protección y fomento previstos en el objeto y funciones del fondo liquidado, conforme a la ley que lo haya creado, en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 101 de 1993.
En caso de que exista un ente que reemplace al fondo que haya sido liquidado, conforme a lo previsto en los artículos [2.10.6.2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.10.6.2) y [2.10.6.3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.10.6.3) inciso segundo, y el parágrafo del artículo [2.10.5.1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.10.5.1) del presente decreto, el Viceministro de Asuntos Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá solicitar al liquidador que este haga entrega directa de los bienes remanentes a quien administre dicho ente, con el fin de que sean destinados al cumplimiento de los objetivos de protección y fomento respectivos, conforme a lo previsto en el presente artículo. Dicha entrega también deberá realizarse mediante acta suscrita entre el liquidador y el representante legal del administrador del ente receptor, siguiendo los parámetros establecidos en el presente artículo.
Parágrafo 1°. En los eventos de liquidación judicial de los fondos parafiscales agropecuarios o pesqueros, la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, si a ello hubiere lugar, la tradición de bienes, la entrega material de los mismos, las obligaciones que se deriven para el adquirente, se sujetarán a lo dispuesto al respecto en el artículo [58](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22657#58) de la Ley 1116 de 2006 y demás normas concordantes.
Parágrafo 2°. Lo previsto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de la rendición final de cuentas que haga el liquidador, respecto de la cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como destinatario legal de los recursos remanentes, podrá hacer las solicitudes, observaciones, objeciones o ejercer las acciones y/o recursos que fueren procedentes.
Otras Modificaciones:[Adicionado por el art. 1, Decreto 947 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=66358#1)
TITULO 7
[Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 1222 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=191527#3)
_< El texto del Título 7 adicionado es el siguiente>_
Condiciones de representatividad nacional de una actividad agropecuaria, pesquera o forestal
CAPITULO 1
Condiciones de representatividad en administradores de recursos parafiscales agropecuarios o pesqueros
Artículo 2.10.7.1.1. Verificación de condiciones de representatividad nacional. Las direcciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a cargo de la supervisión de los contratos especiales de administración, o quien haga sus veces, anualmente verificarán y emitirán un informe público sobre las cantidades y condiciones de afiliación e inclusión de los sujetos pasivos de la parafiscalidad agropecuaria y pesquera, identificando las condiciones equitativas de acceso a la representatividad en la administración e inversión de recursos, y obtención de beneficios para los diferentes sujetos que los suministran, promoviendo el desarrollo rural y agroindustrial del sector, con especial enfoque en su impacto en los contribuyentes mujeres rurales, pequeños y medianos productores, jóvenes rurales, los y las campesinas víctimas del conflicto armado interno y usuarios de la economía campesina, familiar y comunitaria (ACFC), así como sus diferentes formas organizativas.
Artículo 2.10.7.1.2. Condiciones administrativas para la progresividad en la representatividad. En la administración y gestión de recursos del recaudo parafiscal se deberá propender por la progresividad en la ampliación de las condiciones de representatividad con el propósito, entre otros, de lograr la paridad en los términos definidos por el Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
Parágrafo. La Secretaría General del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural antes del 31 de diciembre de 2025, modificará el manual de contratación incluyendo criterios para verificar las garantías mínimas especificadas en este decreto.
** PARTE 11 FONDOS DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS
Título 1.
Fondo de Estabilización de Precios del Cacao Artículo 2.11.1.1. Organización.** Transformase el Fondo de Estabilización de Precios de Exportación del Cacao, cuyo funcionamiento fue autorizado mediante el Decreto 1226 de 1989, reglamentado mediante Resolución número 0529 de 1989 y Resolución número 053 de 1990 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el Fondo de Estabilización de Precios del Cacao que operará conforme a los términos establecidos en el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.
_ (Decreto 1485 de 2008, art. 1)
_ Artículo 2.11.1.2.__ Naturaleza Jurídica. El Fondo de Estabilización de Precios del Cacao funcionará como una cuenta especial, y sin personería jurídica, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 de la Ley 101 de 1993.
_ (Decreto 1485 de 2008, art. 2)
_ Artículo 2.11.1.3 _._ Objeto. El Fondo de Estabilización de Precios del Cacao tendrá por objeto procurar un ingreso remunerativo para los productores, regular la producción nacional e incrementar las exportaciones mediante el financiamiento de la estabilización de los precios del producto mencionado en el artículo [2.11.1.4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.11.1.4), del presente decreto.
_ (Decreto 1485 de 2008, art. 3)
_ Artículo 2.11.1.4. Producto sujeto de estabilización.__ Para los efectos del presente decreto, los productos agrícolas objeto de estabilización serán los clasificados por la partida arancelaria 18.01, de acuerdo con lo establecido en el decreto que fije el arancel de aduanas, y que se obtienen de la semilla del cacaotero (_Theobroma cacao_ L.).
_ (Decreto 1485 de 2008, art. 4)
_ Artículo 2.11.1.5 _._ De la administración _._ El Fondo de Estabilización de Precios del Cacao será administrado por la entidad que defina el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los términos del artículo 37 de la Ley 101 de 1993 mediante contrato.
Parágrafo. La entidad administradora manejará los recursos que conforman el Fondo de manera independiente de sus propios recursos, para lo cual deberá llevar una contabilidad separada, de forma que en cualquier momento se pueda establecer su estado y movimiento.
_ (Decreto 1485 de 2008, art. 5)
_ Artículo 2.11.1.6. Comité Directivo. El Fondo de Estabilización de Precios del Cacao tendrá un Comité Directivo integrado por:
1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado.
3. Dos representantes de los Productores de Cacao.
4. Un representante de los Vendedores de Cacao.
5. Un representante de los Exportadores del producto sujeto de estabilización.
Parágrafo. [Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 013 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=64466#3)_< El nuevo texto es el siguiente>
La designación de los representantes de los productores, exportadores y vendedores corresponde al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural con base en ternas presentadas por cada uno de los gremios representativos de cada actividad.
_El texto original era el siguiente:_
_Parágrafo. La designación de los representantes de los Productores, Exportadores y Vendedores, corresponde al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural con base en ternas presentadas por cada uno de los gremios representativos de cada actividad. La designación se realizará para períodos de dos años. Una vez cumplido este período, podrán ser reelegidos indefinidamente, por períodos iguales al inicial, siguiendo el procedimiento descrito en el presente parágrafo._
_(Decreto número 1485 de 2008, artículo 6°)_
Artículo 2.
11.1.7. Funciones del Comité Directivo.** El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios del Cacao cumplirá las siguientes funciones:
1. Determinar las políticas y lineamientos del Fondo, de conformidad con las cuales la entidad administradora podrá expedir los actos y medidas administrativas y suscribir los contratos y convenios especiales, necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo.
2. Determinar los casos, los requisitos y las condiciones en las cuales se aplicarán las compensaciones o cesiones a las operaciones de venta interna, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 40 de la Ley 101 de 1993.
3. Establecer la cotización fuente del precio del producto sujeto de estabilización en el mercado internacional.
4. Determinar el precio de referencia o la franja de precios de referencia a partir de la cotización señalada en el numeral 3 del presente artículo.
5. Establecer la metodología para el cálculo del precio de referencia o la franja de precios de referencia relevantes para cada mercado, con base en un promedio móvil no inferior a los últimos doce (12) meses ni superior a los últimos sesenta (60) meses.
6. Determinar el porcentaje de la diferencia entre ambos precios que se cederá o se compensará por parte del Fondo, dentro del margen establecido en el artículo 40 de la Ley 101 de 1993.
7. Determinar la etapa del proceso de comercialización en la cual se aplicarán las cesiones y las compensaciones a los productores, vendedores o exportadores.
8. Establecer los requisitos necesarios que deben cumplir los participantes en los diferentes procesos, para la aplicación de cesiones y compensaciones.
9. Estudiar los casos de incumplimiento de los productores, vendedores o exportadores y fijar los procedimientos y las sanciones correspondientes de acuerdo con este título y con el Reglamento Operativo del Fondo.
10. Aprobar las políticas para el manejo eficiente del presupuesto anual del Fondo, de sus gastos de operación, de las inversiones temporales de sus recursos financieros y de otros ingresos y egresos que estén directamente relacionados con el objetivo de estabilización de precios, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o su delegado.
11. Determinar los programas de estabilización de precios que se ejecutarán en los diferentes mercados.
12. Determinar los Programas de Coberturas que se realicen con recursos del Fondo.
13. Evaluar las actividades del Fondo y formular las recomendaciones a que hubiere lugar.
14. Designar el Auditor para que supervise y controle la operación del Fondo.
15. Establecer las funciones del Secretario Técnico.
16. Designar al Ordenador del Gasto del Fondo.
17. Expedir el Reglamento Operativo del Fondo.
18. Expedir su propio reglamento.
19. Las demás que le asignen el Gobierno Nacional y la ley.
_ (Decreto 1485 de 2008, art. 7)
_ Artículo 2.11.1.8. El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios del Cacao, se reunirá ordinariamente cada tres (3) meses y extraordinariamente cuando sea convocado por su Presidente. Para este efecto, el Secretario Técnico del Fondo, con la debida antelación y de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Operativo, efectuará las citaciones correspondientes.
Parágrafo 1. El Comité Directivo de este Fondo podrá sesionar válidamente con la mitad más uno de sus miembros y sus decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de sus asistentes. En todo caso, las decisiones deberán ser tomadas con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.
Parágrafo 2. Las reuniones de este Comité Directivo se harán constar en actas y las decisiones se suscribirán en Acuerdos, siendo ambos documentos elaborados por el Secretario Técnico. Los dos documentos serán firmados por el Presidente del Comité y el Secretario Técnico del Fondo.
_ (Decreto 1485 de 2008, art. 8)
_ Artículo 2.11.1.9 _._ Secretario Técnico.__ El Secretario Técnico del Fondo de Estabilización de Precios del Cacao será designado conforme lo dispone el artículo 44 de la Ley 101 de 1993.
Parágrafo. El Secretario Técnico podrá ser designado por el Comité Directivo como el Ordenador del Gasto del Fondo.
_ (Decreto 1485 de 2008, art. 9)
_ Artículo 2.11.1.10. Procedimiento para la estabilización de precios. El procedimiento para la estabilización de precios se regirá por lo señalado en el artículo 40 de la Ley 101 de 1993.
_ (Decreto 1485 de 2008, art. 10)
_ Artículo 2.11.1.11 _._ Suscripción de convenios de estabilización. Los exportadores del producto sujeto de estabilización mencionado en el artículo [2.11.1.4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.11.1.4) del presente decreto, para efectuar sus operaciones de exportación, deberán obligatoriamente suscribir Convenios de Estabilización con la Entidad Administradora del Fondo, con cláusulas que serán aprobadas por el Comité Directivo.
_ (Decreto 1485 de 2008, art. 11)
_ Artículo 2.11.1.12. Retención y pago de cesiones de estabilización.__ Cuando la cesión de estabilización deba ser pagada por los productores, vendedores o exportadores de los productos a que se refiere el artículo [2.11.1.4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.11.1.4) del presente decreto, estos mismos sujetos de la contribución parafiscal actuarán como agentes retenedores. El Comité Directivo determinará el momento en que se efectuará la retención para las operaciones sujetas de estabilización, determinadas según lo dispuesto en el artículo [2.11.1.10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.11.1.10), del presente decreto.
Parágrafo 1. El agente retenedor contabilizará las cesiones retenidas en forma separada de sus propios recursos y girará los saldos a la cuenta especial del Fondo de Estabilización de Precios.
Parágrafo 2. Las personas naturales o jurídicas que actúen como agentes retenedores, serán responsables por el valor de las cesiones causadas, por las cesiones re- caudadas y dejadas de recaudar y por las liquidaciones defectuosas o equivocadas.
Parágrafo 3. El agente retenedor de las cesiones, las declarará y pagará dentro de los primeros sesenta (60) días calendario, contados a partir del día en que se efectúe la retención. Para la declaración utilizará los formularios y los procedimientos diseñados por el Fondo para tal efecto.
_ (Decreto 1485 de 2008, art. 12)
_ Artículo 2.11.1.13. Mora.__ El productor, vendedor o exportador que incurra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones con el Fondo, relativas a las cesiones de estabilización, pagará intereses moratorias a la tasa establecida para el Impuesto de Renta y Complementarios, vigente a la fecha en que incurra en mora.
_ (Decreto 1485 de 2008, art. 13)
_ Artículo 2.11.1.14. Recursos.__ El Fondo de Estabilización de Precios del Cacao estará conformado por los siguientes recursos:
1. Los que constituyen el patrimonio del Fondo de Estabilización de Precios de Exportación del Cacao.
2. Los provenientes de las cesiones de estabilización que los productores, vendedores o exportadores hagan de conformidad con el artículo 40 de la Ley 101 de 1993 y con las disposiciones del presente decreto.
3. Los recursos que les aporten entidades públicas o personas naturales o jurídicas de derecho privado, de acuerdo con los convenios que se celebren al respecto.
4. Los rendimientos de las inversiones temporales que se efectúen con los recursos del Fondo en títulos de deuda emitidos, avalados, aceptados o garantizados en cualquier otra forma por la Nación o en valores de alta rentabilidad, seguridad y liquidez expedidos por el Banco de la República y otros establecimientos financieros.
5. Aportes del Fondo de Fomento Cacaotero.
6. El producto de las sanciones impuestas a los productores, vendedores o exportadores por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Título o en el Reglamento del Fondo.
7. El producto de la venta o liquidación de sus activos e inversiones.
8. Los recursos derivados de las operaciones de cobertura de que trata el artículo [2.11.1.10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.11.1.10), del presente decreto.
9. Los recursos que le sean apropiados en el Presupuesto General de la Nación para la capitalización.
10. Los recursos provenientes de Cooperación Técnica Internacional.
_ (Decreto 1485 de 2008, art. 14)
_ Artículo 2.11.1.15 _._ Prestamos del Presupuesto Nacional _._ De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 101 de 1993, el Fondo de Estabilización de Precios del Cacao podrá recibir préstamos del Presupuesto Nacional o de instituciones de crédito nacionales o internacionales. La Nación podrá garantizar estos créditos de acuerdo con las normas de crédito público.
_ (Decreto 1485 de 2008, art. 15)
_ Artículo 2.11.1.16 _._ Reserva para estabilización.__ Con patrimonio del Fondo se constituirá una cuenta denominada 11Reserva para Estabilización". Esta reserva se formará con los recursos que ingresen al Fondo, en la cuantía que determine el Comité Directivo.
Cuando al final de un ejercicio presupuestal se presente superávit en dicha cuenta, este se deberá aplicar, en primer lugar a cancelar el déficit de ejercicios anteriores y en segundo término a constituir o incrementar los recursos de la misma cuenta, con el propósito de garantizar su destinación exclusiva a la estabilización de los respectivos precios.
_ (Decreto 1485 de 2008, art. 16)
_ **
Título 2.
Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones Artículo 2.11.2.1._Organización._**__ Organízase (sic) el Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, el cual operará conforme a los términos establecidos en el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.
_ (Decreto 2354 de 1996, art. 1)
_ Artículo 2.11.2.2. Definiciones. Para efectos del presente título entiéndese por:
1. Aceite de palma. El producto que se obtiene de la maceración, o extracción del mesocarpio, pulpa o parte blanda del fruto de la palma de aceite, que puede ser crudo, semirefinado (sic) o refinado. Sus fracciones son la oleína y la estearina de palma.
2. Palmiste. Es la semilla o almendra dura y blanca del fruto de la palma de aceite. Sus fracciones son el aceite y la torta de palmiste.
_ (Decreto 2354 de 1996, art. 2)
_ Artículo 2.11.2.3. Naturaleza jurídica. El Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones funcionará como una cuenta especial, sin personería jurídica, incorporada al Fondo de Fomento Palmero creado por la Ley 138 de 1994.
_ (Decreto 2354 de 1996, art. 3)
_ Artículo 2.11.2.4 _._ Administración. El Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, será administrado por la misma entidad que administre el Fondo de Fomento Palmero.
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, suscribirá el contrato correspondiente, en el cual se señalarán los términos y condiciones bajo los cuales se administrará el Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones.
Parágrafo. La entidad administradora del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, recibirá por su gestión una contraprestación equivalente al cinco por ciento (5%) de los pagos originados en las cesiones de estabilización que se efectúen al Fondo, la cual se causará mensualmente.
_ (Decreto 2354 de 1996, art. 4, parágrafo modificado por el Decreto 130 de 1998, art. 1)
__**
**_
Artículo 2.
11.2.5. Mecanismos para la estabilización de precios _._** Los mecanismos de estabilización que utilizará el Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones serán los siguientes:
1. Compensaciones en favor de los productores, vendedores o exportadores. Ocurre cuando el precio del mercado internacional del Palmiste o del Aceite de Palma o de sus Fracciones, para el día en que se registre la operación en el Fondo, sea inferior al precio de referencia o al límite inferior de una franja de precios de referencia.
En este evento, el Fondo pagará a los productores, vendedores o exportadores de tales productos una compensación de estabilización equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.
2. Cesiones a cargo de los productores, vendedores o exportadores. Ocurre cuando el precio del mercado internacional del Palmiste o del Aceite de Palma o de sus Fracciones, para el día en que se registre la operación en el Fondo, sea superior al precio de referencia o al límite superior de una franja de precios de referencia.
En este evento, el productor, vendedor o exportador de tales productos pagará al Fondo una cesión de estabilización, equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.
3. Operaciones de Cobertura. Para protegerse frente a las variaciones de los precios externos, se podrán celebrar operaciones de cobertura, de acuerdo con las disposiciones vigentes o las que para el efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República.
Parágrafo 1. De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 38 de la Ley 101 de 1993, las cesiones a que se refiere el numeral 2 del presente artículo son contribuciones parafiscales.
Parágrafo 2. Para las operaciones de estabilización en el mercado interno se tomará el precio más relevante en dicho mercado.
_ (Decreto 2354 de 1996, art. 5)
_**
**
Artículo 2.
11.2.6. Retención y pago de las cesiones de estabilización.** Cuando la cesión de estabilización deba ser pagada por el productor, vendedor o exportador de palmiste, de aceite de palma o de sus fracciones, en el mercado interno o en el de exportación, estos mismos sujetos de la contribución parafiscal actuarán como agentes retenedores.
El Comité Directivo determinará el momento en que se efectuará la retención para las operaciones de exportación y operaciones en el mercado doméstico.
Cuando se trate de productores de palmiste, de aceite de palma o de sus fracciones, que incorporen estos productos en otros procesos productivos por cuenta propia, dicha incorporación se asimilará como una venta.
En los contratos de maquila o de procesamiento agroindustriales similares, las personas naturales o jurídicas que encargan la maquila o los contratos de procesamiento agroindustriales similares, se consideran productores.
El retenedor contabilizará las cesiones de estabilización en forma separada de sus propios recursos y las declarará mensualmente al Fondo de Estabilización de Precios para el palmiste, el aceite de palma y sus fracciones, dentro del plazo que establezca el Comité Directivo conforme la metodología aplicable. Mientras el Comité Directivo no disponga un plazo, las cesiones de estabilización deberán declararse en la primera quincena del mes calendario siguiente al de la retención.
Parágrafo 1. El plazo para el pago de las cesiones de estabilización por parte de los retenedores al Fondo de Estabilización de Precios para el palmiste, el aceite de palma y sus fracciones podrá ser hasta de dos (2) meses, calendario siguientes al de la retención. Este plazo deberá guardar relación con los términos establecidos para el pago de las compensaciones de estabilización que realizará dicho Fondo a los productores, vendedores o exportadores de aceite de palmiste, de aceite de palma o de sus fracciones.
Parágrafo 2. Los retenedores que presenten en forma extemporánea la declaración parafiscal contemplada en el presente artículo, deberán liquidar y pagar la sanción establecida para el efecto en el Estatuto Tributario para el impuesto de renta y complementarios. De igual forma, los retenedores de las cesiones de estabilización que no cancelen oportunamente dichas cesiones al Fondo pagarán intereses de mora a la tasa establecida por el Estatuto Tributario para el impuesto de renta y complementarios.
_ (Decreto 2354 de 1996, art. 6, modificado por el Decreto 130 de 1998, art. 2 y por el Decreto 2424 de 2011, art. 1)
_ Artículo 2.11.2.7. Responsabilidad y certificación de los retenedores. Las personas naturales o jurídicas que actúen como agentes retenedores serán responsables por el valor de las cesiones causadas, por las cesiones recaudas y dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.
El retenedor de las cesiones de estabilización deberá enviar mensualmente a la entidad administradora una certificación detallada de las cesiones causadas, suscrita por el representante legal y el contador o revisor fiscal, según sea el caso. Esta certificación deberá contener, al menos, los siguientes datos:
1. Nombre o razón social y NIT del agente retenedor.
2. Dirección del domicilio social del agente retenedor.
3. Nombre o razón social y NIT de cada una de las personas naturales o jurídicas a las cuales les efectuaron ventas o exportaciones de palmiste, aceite de palma y sus fracciones, con indicación de la cantidad vendida internamente o exportada a cada una de ellas y de las cesiones causadas, y
4. Cantidad de palmiste, aceite de palma o sus fracciones, incorporada a otros procesos productivos por cuenta propia, y de las cesiones causadas por este concepto.
_ (Decreto 2354 de 1996, art. 7, modificado por el Decreto 130 de 1998, art. 3)
_ Artículo 2.11.2.8 _._ Comité Directivo.__ El Comité Directivo del Fondo de Fomento Palmero cumplirá las funciones del Comité Directivo de Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones y se regirá por sus mismas reglas.
_ (Decreto 2354 de 1996, art. 8)
_ Artículo 2.11.2.9. Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, cumplirá las siguientes funciones:
1. Determinar las políticas y lineamientos del Fondo, de conformidad con los cuales la entidad administradora podrá expedir los actos y medidas administrativas y suscribir los contratos o convenios especiales necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo.
2. Expedir el reglamento operativo del Fondo.
3. Establecer la metodología para el cálculo del precio de referencia a partir de la cotización más representativa en el mercado internacional para el Palmiste, el Aceite de Palma o sus Fracciones, con base en un promedio móvil no inferior a los últimos doce meses ni superior a los sesenta meses anteriores.
4. Establecer el precio de referencia o la franja de precios de referencia de los productos que se someterán a operaciones de estabilización; la cotización fuente del precio del mercado internacional relevante y el porcentaje de la diferencia entre ambos precios que se cederá al Fondo o se compensará a los productores, vendedores o exportadores, en este último caso, con sujeción a las disponibilidades de recursos del Fondo.
5. Establecer si las cesiones o compensaciones se aplican a las operaciones de venta interna.
6. Determinar la etapa del proceso de comercialización en la cual se aplicarán las cesiones al productor, vendedor o exportador, así como los procedimientos y sanciones para asegurar que ellas se hagan efectivas.
7. Estudiar los casos de incumplimiento de los compradores y exportadores retenedores y recomendar a la entidad administradora hacer efectivas las sanciones correspondientes, de acuerdo con este título y con el reglamento operativo del Fondo, las cuales ingresarán al Fondo.
8. Formular propuestas para la consecución de recursos en aras de lograr una permanente operación del Fondo.
9. Aprobar las políticas para el manejo eficiente del presupuesto anual del Fondo, de sus gastos de operación, de las inversiones temporales de sus recursos financieros, y de otros egresos que estén directamente relacionados con el objetivo de estabilización de precios.
10. Establecer los programas de estabilización de precios que se ejecutarán en los diferentes mercados.
11. Evaluar las actividades del Fondo y formular las recomendaciones a que hubiere lugar.
Parágrafo 1. El Comité Directivo del Fondo podrá establecer varios precios de referencia o franjas de precios de referencia y diferentes porcentajes de cesiones o compensaciones, si las diferencias en las calidades de los productos respectivos o las condiciones especiales de cada mercado así lo ameritan.
Parágrafo 2. El Comité Directivo del Fondo podrá deducir parcial o totalmente de las compensaciones por realizar, el equivalente al Certificado de Reembolso Tributario, CERT, si las exportaciones se benefician de dicho incentivo. Así mismo, podrán descontar parcial o totalmente las preferencias arancelarias otorgadas en los mercados de exportación.
_ (Decreto 2354 de 1996, art. 9)
_ Artículo 2.11.2.10.__ Recursos.__ El Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones estará conformado con los recursos a que se refiere el artículo 38 de la Ley 101 de 1993.
Parágrafo. La entidad administradora del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones manejará los recursos que lo conforman de manera independiente de sus propios recursos y de los que integran el Fondo de Fomento Palmero, llevando una contabilidad separada, de forma que en cualquier momento se pueda establecer su estado y movimiento.
_ (Decreto 2354 de 1996, art. 10)
_ Artículo 2.11.2.11.__ Reserva para estabilización. Del patrimonio del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones se constituirá una cuenta denominada "Reserva para Estabilización". Esta reserva se formará con los recursos que ingresen al Fondo, en el porcentaje que determine el Comité Directivo.
Cuando al final de un ejercicio presupuesta/ se presente superávit en dicha cuenta, éste se deberá aplicar, en primer lugar, a cancelar el déficit de ejercicios anteriores y, en segundo término, a constituir o incrementar los recursos de la misma cuenta con el propósito de garantizar su destinación exclusiva a la estabilización de los respectivos precios.
_ (Decreto 2354 de 1996, art.11)
_ Artículo 2.11.2.12. Normas aplicables _._ Al Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones se le aplicarán las normas contenidas el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.
Teniendo en cuenta que el Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones funcionará como una cuenta especial del Fondo de Fomento Palmero y que las cesiones de estabilización son contribuciones parafiscales, se aplicarán igualmente las normas contenidas en el Capítulo V de la Ley 101 de 1993, en la Ley 138 de 1994 y en las disposiciones que las modifiquen o reglamenten, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente Título y en el citado Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.
_ (Decreto 2354 de 1996, art. 12)
_ **
Título 3.
Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados Artículo 2.11.3.1. Organización.** Organízase (sic) el Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados, el cual operará de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.
_ (Decreto 1187 de 1999, en. 1)
_ Artículo 2.11.3.2. Naturaleza jurídica. El Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados funcionará como una cuenta especial, administrada por la entidad que para el efecto contrate el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los términos del artículo 37 de la Ley 101 de 1993.
_ (Decreto 1187 de 1999, art. 2)
_ Artículo 2.11.3.3. Mecanismos para la estabilización de precios. Los mecanismos para la estabilización de precios que utilizará el Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados serán los siguientes:
1. Compensaciones a favor de los productores, vendedores o exportadores. Ocurre cuando el precio internacional de la carne, la leche o de sus derivados, para el día en que se registre la operación en el Fondo, sea inferior al precio de referencia o al límite inferior de una franja de precios de referencia.
En este evento, el Fondo de Estabilización pagará a los productores, vendedores o exportadores de tales productos una compensación de estabilización equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.
2. Cesiones a cargo de los productores, vendedores o exportadores. Ocurre cuando el precio del mercado internacional de la carne, la leche y sus derivados, para el día en que se registre la operación en el Fondo, sea superior al precio de referencia o al límite superior de una franja de precios de referencia.
En este evento, el productor, vendedor o exportador de tales productos, pagará al Fondo una cesión de estabilización, equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.
Operaciones de cobertura. Para protegerse frente a las variaciones de los precios externos, se podrán celebrar operaciones de cobertura, de acuerdo con las disposiciones vigentes o las que para el efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República.
Parágrafo. De conformidad con el parágrafo segundo del artículo 38 de la Ley 101 de 1993, las cesiones a que se refiere el numeral 2 del presente artículo son contribuciones parafiscales.
_ (Decreto 1187 de 1999, art.3)
_ Artículo 2.11.3.4 _._ Retención y pago de las cesiones de estabilización _._ Cuando la cesión de estabilización deba ser pagada por el productor, vendedor o exportador de carne, leche o sus derivados, estos mismos sujetos de la contribución parafiscal actuarán como agentes retenedores.
Las retenciones aquí previstas se harán al momento de efectuarse la venta interna, de exportarse el producto o cuando se trate de productores de carne, leche y sus derivados que incorporen estos productos en otros procesos productivos, la retención se efectuará al momento de realizarse dicha incorporación.
El agente retenedor contabilizará las cesiones en forma separada de sus propios recursos y las liquidará y declarará mensualmente al Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados, en las planillas que para tal efecto le suministre la entidad administradora, dentro de los quince días hábiles siguientes al mes calendario en el cual se efectuó la retención.
Parágrafo. El plazo para el pago de las cesiones de estabilización por parte de los retenedores al Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus Derivados, podrá ser hasta de dos (2) meses calendario siguientes al de la retención. Este plazo deberá guardar relación con los términos establecidos para el pago de las compensaciones de estabilización que realizará dicho Fondo a los productores, vendedores o exportadores de carne, leche o sus derivados.
_ (Decreto 1187 de 1999, art. 4)
_**
Artículo 2.11.3.5. Responsabilidad de las personas obligadas a retener _._** Los agentes retenedores de las cesiones de estabilización deberán enviar mensualmente a la entidad administradora, una planilla detallada de los recaudos, suscrita por el representante legal y el contador o revisor fiscal, según sea el caso. Esta planilla deberá contener al menos los siguientes datos:
1. Nombre o razón social y NIT del productor, vendedor o exportador, según sea el caso.
2. Dirección del productor, vendedor o exportador.
3. Nombre o razón social y NIT de cada una de las personas naturales o jurídicas a las cuales se les efectuaron compras de carne, leche o derivados, con indicación de la cantidad adquirida a cada una de ellas.
4. Liquidación de las cesiones retenidas.
5. Entidad financiera en la cual se efectuó la consignación de las retenciones.
A la planilla deberá acompañarse copia de la consignación.
Parágrafo 1. Las personas obligadas al pago y retención de las cesiones que incurran en mora en el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo, pagarán los intereses de mora que se causen a la tasa establecida para el impuesto de renta y complementarios.
Parágrafo 2. Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que actúen como agentes retenedores de las cesiones de estabilización, serán responsables por el valor de las cesiones causadas, por las cesiones causadas y dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.
Parágrafo 3. La entidad administradora podrá solicitar a los productores y vendedores de carne, leche y sus derivados que participen en las transacciones a que se refiere el numeral tercero del presente artículo, el nombre o razón social y NIT de las personas a quienes vendieron los productos, indicando la cantidad vendida a cada una de ellas.
_ (Decreto 1187 de 1999, art. 5)
_ Artículo 2.11.3.6. Del Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados, estará integrado de la siguiente manera:
1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá.
2. Un representante de la Asociación Nacional de Productores de Leche -Analac-.
3. Un representante de las Cooperativas que decidan participar en el Fondo.
4. El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- o su delegado.
5. El Presidente de la Federación Colombiana de Ganaderos -Fedegan-.
6. Un representante de la Unión Nacional de Asociaciones Ganaderas -Unaga-.
7. Un representante de la Federación Nacional de Fondos Ganaderos -Fedefondos-.
8. Dos representantes elegidos por la Junta Directiva de la Federación Colombiana de Ganaderos -Fedegan-, uno escogido del sector de carne y otro del sector lechero.
9. Un representante de los pequeños ganaderos, nombrado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural de ternas presentadas por las asociaciones agrarias campesinas.
Parágrafo 1. Los miembros del Comité Directivo del Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados que no sean representantes de las entidades estatales tendrán un período de dos (2) años, si renunciaren al Comité o perdieren la calidad de afiliado, asociado o representante de las entidades señaladas en el presente artículo, perderán su calidad de miembros del Comité Directivo y se deberá designar su reemplazo.
Parágrafo 2. El Comité se reunirá ordinariamente cuatro veces al año, y extraordinariamente cuando el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la entidad administradora o tres de sus miembros lo convoquen.
_ (Decreto 1187 de 1999, art. 6)
_ Artículo 2.11.3.7. Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados, cumplirá las siguientes funciones:
1. Determinar las políticas y lineamientos del Fondo, de conformidad con los cuales la entidad administradora podrá expedir los actos y medidas administrativas y suscribir los contratos o convenios especiales necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo.
2. Expedir el Reglamento Operativo del Fondo.
3. Establecer la metodología para el cálculo del precio de referencia a partir de la cotización más representativa en el mercado internacional para la carne, la leche y sus derivados, con base en un promedio móvil no inferior a los últimos doce meses ni superior a los sesenta meses anteriores.
4. Establecer el precio de referencia o la franja de precios de referencia de los productos que se someterán a operaciones de estabilización; la cotización fuente del precio del mercado internacional relevante y el porcentaje de la diferencia entre ambos precios que se cederá al Fondo o se compensará a los productores, vendedores o exportadores, en este último caso, con sujeción a las disponibilidades de recursos del Fondo.
5. Establecer si las cesiones o compensaciones se aplican a las operaciones de venta interna.
6. Determinar la etapa del proceso de comercialización en la cual se aplicarán las cesiones al productor, vendedor o exportador, así como los procedimientos y sanciones para asegurar que ellas se hagan efectivas.
7. Estudiar los casos de incumplimiento de los compradores y exportadores retenedores y recomendar a la entidad administradora hacer efectivas las sanciones correspondientes de acuerdo con este título y con el reglamento operativo del Fondo, las cuales ingresarán al Fondo.
8. Formular propuestas para la consecución de recursos en aras de lograr una permanente operación del Fondo.
9. Aprobar las políticas para el manejo eficiente del Plan de inversiones y gastos, de sus gastos de operación, de las inversiones temporales de sus recursos financieros, y de otros egresos que estén directamente relacionados con el objetivo de estabilización de precios.
10. Establecer los programas de estabilización de precios que ejecutarán en los diferentes mercados.
11. Determinar cuándo y en qué circunstancias el Fondo de Estabilización para el Fomento de las Exportaciones de Carne, Leche y sus derivados, actuará como exportador, a través de la empresa o empresas que el Comité Directivo del Fondo designe para tal fin.
12. Determinar las condiciones para acceder a los recursos del Fondo.
13. Evaluar las actividades del Fondo.
14. Las demás que se consideren necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos del Fondo.
Parágrafo 1. El Comité Directivo del Fondo podrá establecer varios precios de referencia o franjas de precios de referencia y diferentes porcentajes de cesiones o compensaciones, si las diferencias en las calidades de los productos respectivos o las condiciones de cada mercado así lo ameritan.
Parágrafo 2. El Comité Directivo del Fondo podrá deducir parcial o totalmente de las compensaciones por realizar, el equivalente al Certificado de Reembolso Tributario -CERT-, si las exportaciones se benefician de dicho incentivo. Así mismo, podrán descontar parcial o totalmente las preferencias arancelarias otorgadas en los mercados de exportación.
Parágrafo 3. El Fondo de Estabilización tendrá un secretario técnico de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 101 de 1993.
_ (Decreto 1187 de 1999, art. 7)
_ Artículo 2.11.3.8. Recursos.__ El Fondo de Estabilización de Precios para la Exportación de Carne, Leche y sus derivados estará conformado por los siguientes recursos:
1. Las cesiones de estabilización que los productores, vendedores o exportadores hagan al Fondo.
2. Las sumas que el Fondo Nacional del Ganado destinen a favor del Fondo de Estabilización.
3. Los recursos que les sean apropiados en el Presupuesto Nacional para capitalización.
4. Los recursos que les aporten entidades públicas o personas naturales o jurídicas de derecho privado, de acuerdo con los convenios que se celebren al respecto.
5. Los rendimientos de las inversiones temporales que se efectúen con los recursos de los fondos en títulos de deuda emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquiera otra forma por la Nación, o en valores de alta rentabilidad, seguridad y liquidez expedidos por el Banco de la República y otros establecimientos financieros.
6. Los recursos de que trata el parágrafo segundo, inciso segundo del artículo 16 de la Ley 395 de 1997.
Parágrafo. La entidad administradora del Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados manejará los recursos que lo conforman de manera independiente de sus propios recursos, llevando una contabilidad separada, de modo que en cualquier momento se pueda establecer su estado y movimiento.
_ (Decreto 1187 de 1999, art. 8)
_ Artículo 2.11.3.9. Reserva para la estabilización. Del patrimonio del Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados, se constituirá una cuenta denominada "Reserva para la Estabilización". Esta reserva se formará con los recursos que ingresen al Fondo, en el porcentaje que determine el Comité Directivo.
Cuando al final de un ejercicio presupuestal se presente superávit en dicha cuenta, éste se deberá aplicar en primer lugar, a cancelar el déficit de ejercicios anteriores y, en segundo término, a constituir o incrementar los recursos de la misma cuenta con el propósito de garantizar su destinación exclusiva al fomento de la exportación de carne, leche y sus derivados.
_ (Decreto 1187 de 1999, art. 9)
_ Artículo 2.11.3.10. Normas aplicables. Al Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados se le aplicarán las normas contenidas en el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993, y las que las sustituyan.
Teniendo en cuenta que las cesiones que se hagan al Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados son contribuciones parafiscales, se aplicarán igualmente las normas contenidas en el Capítulo V de la Ley 101 de 1993, en la Ley 089 de 1993, la Ley 395 de 1997 y en las disposiciones que la modifiquen o reglamenten, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente título y en el citado Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.
_ (Decreto 1187 de 1999, art. 10)
_ **
Título 4.
Fondo de Estabilización de precios para los azucares centrifugados, las melazas derivadas de la extracción o del refinamiento de azúcar y los jarabes de azúcar Artículo 2.11.4.1 _._ Organización.** Organízase (sic) el Fondo de Estabilización de Precios para los Azúcares Centrifugados, las melazas derivadas de la extracción o del refinado de azúcar y los jarabes de azúcar, en adelante denominado el Fondo, de conformidad con los términos establecidos en el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.
_ (Decreto 569 de 2000, art. 1)
_ Artículo 2.11.4.2. [Modificado por el art. 1, Decreto 109 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82524#1)_< El nuevo texto es el siguiente> _Productos objeto de estabilización. Serán objeto de estabilización los azúcares que correspondan a las posiciones arancelarias 1701.14.00.00, 1701.12.00.00, 1701.91.00.00, 1701.99.10.00, 1701.99.90.00, 1702.90.10.00, 1702.90.40.00 y 1702.90.90.00, así como las melazas procedentes de la extracción o del refinado de azúcar de las posiciones arancelarias 1703.10.00.00 y 1703.90.00.00, o las posiciones arancelarias que las modifiquen o sustituyan.
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.11.4.2. Productos objeto de estabilización.__Serán objeto de estabilización los azúcares que correspondan a las posiciones arancelarias 1701.11.90.00, 1701.12.00.00, 1701.91.00.00, 1701.99.00.00, 1702.90.10.00 1702.90.40.00 y 1702.90.90.00 así como las melazas procedentes de la extracción o del refinado de azúcar de las posiciones arancelarias 1703.10.00.00 y 1703.90.00.00._
_(Decreto 569 de 2000, artículo2°)_
Artículo 2.
11.4.3. Naturaleza jurídica y administración.** El Fondo funcionará como una cuenta especial, administrada por una entidad representativa de los productores, vendedores y exportadores de los productos objeto de estabilización, que para el efecto contrate el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los términos del artículo 37 de la Ley 101 de 1993. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, suscribirá con tal entidad el contrato correspondiente, en el cual se señalarán los términos y condiciones bajo los cuales se administrará el Fondo.
Parágrafo 1. La entidad administradora manejará los recursos que conforman el Fondo de manera independiente de sus propios recursos, para lo cual deberá llevar una contabilidad separada, de forma que en cualquier momento se pueda establecer su estado y movimiento.
Parágrafo 2. La entidad administradora podrá recibir por su gestión una contraprestación hasta del 2 por mil del valor del recaudo originado en pagos de cesiones de estabilización que se efectúen al Fondo. En el contrato de administración que celebre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se determinará el momento y la forma como se causará la mencionada contraprestación.
_ (Decreto 569 de 2000, art. 3)
_ Artículo 2.11.4.4. Mecanismos para la estabilización de precios _._ Para la estabilización de precios se aplicará la siguiente metodología:
1. Cesión de Estabilización. Es la contribución parafiscal que tiene que pagar el productor, vendedor o exportador, al fondo de estabilización, cuando el precio del mercado internacional de los productos objeto de este Fondo, en un mercado de referencia, para el día en que se registre la operación, sea superior al precio de referencia o al límite superior de una franja de precios de referencia para ese mercado.
La cesión de estabilización será equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado. Este porcentaje deberá estar dentro de un margen que oscile entre el 80% y el 20%, para el respectivo producto y mercado.
2. Compensación de Estabilización. Es la suma que el Fondo de Estabilización debe pagar al productor, vendedor o exportador cuando el precio del mercado internacional de los productos objeto de estabilización de este Fondo, en un mercado de referencia, para el día en que se registre la operación, sea inferior al precio de referencia o al límite inferior de una franja de precios de referencia para ese mercado.
La compensación de estabilización será equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado. Este porcentaje deberá estar dentro de un margen que oscile entre el 80% y el 20%, para el respectivo producto y mercado.
Parágrafo 1. Para las operaciones de estabilización en el mercado interno se tomará el precio más relevante en dicho mercado, Parágrafo 2. Para los efectos de este título, entiéndase por productor la persona que elabora azúcares centrifugados y melazas derivadas de la extracción o del refinado de azúcar y/o jarabes de azúcar, con el propósito de enajenarlos en el mercado interno o de exportación o utilizarlos para su propio consumo.
_ (Decreto 569 de 2000, art. 4)
_ Artículo 2.11.4.5. Precios, cesiones y compensaciones diferenciales _._ El Comité Directivo del Fondo podrá determinar varios precios de referencia o franjas de precio de referencia, y diferentes porcentajes de cesiones o compensaciones, si las diferencias en las calidades de los productos respectivos o las condiciones especiales de cada mercado así lo ameriten. Igualmente, determinará la metodología para el cálculo del precio en los mercados internos y de exportaciones.
Parágrafo. El Comité Directivo del Fondo podrá deducir parcial o totalmente de las compensaciones por realizar el equivalente al Certificado de Reembolso Tributario-CERT, si las exportaciones se benefician de dicho incentivo. Así mismo, podrá descontar parcial o totalmente las preferencias arancelarias otorgadas en los mercados de exportación.
_ (Decreto 569 de 2000, art. 5)
_ Artículo 2.11.4.6. Retención y pago de cesiones de estabilización. Cuando la cesión de estabilización deba ser pagada por los productores, vendedor o exportador de los productos a que se refiere el artículo 2.11.4.2. del presente decreto, estos mismos sujetos de la contribución parafiscal actuarán como agentes retenedores. El Comité Directivo, determinará el momento en que se efectuará la retención para las operaciones de exportación y para las operaciones en el mercado doméstico.
Parágrafo 1. El retenedor contabilizará las cesiones retenidas en forma separada de sus propios recursos, y girará los saldos a la cuenta especial del Fondo de Estabilización de Precios.
Parágrafo 2. Las personas naturales o jurídicas que actúen como agentes retenedores, serán responsables por el valor de las cesiones causadas por las cesiones recaudadas y dejadas de recaudar y por las liquidaciones defectuosas o equivocadas.
Parágrafo 3. El retenedor de las cesiones, las declarará y pagará dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes siguiente al de la retención. Para la declaración utilizará los formularios y los procedimientos diseñados por el Fondo para tal efecto.
_ (Decreto 569 de 2000, art. 6)
_ Artículo 2.11.4.7.__ Mora.__ Las personas obligadas al pago y retención de las cesiones que incurran en mora en el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo, pagarán los intereses de mora que se causen a la tasa establecida para el Impuesto de Renta y Complementarios.
_ (Decreto 569 de 2000, art. 7)
_ Artículo 2.11.4.8. [Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 013 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=64466#4)_< El nuevo texto es el siguiente>_ Comité Directivo-Conformación. El Comité Directivo del Fondo estará integrado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado quien lo presidirá, el Ministro de Comercio Exterior o su delegado, siete (7) representantes de los productores de azúcares centrifugados o sus suplentes y cuatro (4) representantes de los cultivadores de caña o sus suplentes.
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.11.4.8. Comité Directivo-Conformación. El Comité Directivo del Fondo estará integrado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado quien lo presidirá, el Ministro de Comercio Exterior o su delegado, siete (7) representantes de los productores de azúcares centrifugados o sus suplentes y cuatro (4) representantes de los cultivadores y de caña o sus suplentes, los cuales se elegirán para un período de un (1) año, al cabo del cual pueden ser reelegidos._
_(Decreto número 569 de 2000, artículo 8°)_
__ Artículo 2.11.4.9. Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo cumplirá las siguientes funciones:
1. Determinar las políticas y pautas del Fondo, de conformidad con los cuales la entidad administradora podrá expedir los actos y medidas administrativas y suscribir los contratos o convenios especiales necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo.
2. Determinar los casos, los requisitos y las condiciones en los cuales se aplicarán las cesiones o compensaciones a las operaciones de venta interna, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 40 de la Ley 101 de 1993.
3. Expedir el Reglamento Operativo del Fondo.
4. Expedir el Reglamento Operativo del Comité Directivo del Fondo.
5. Determinar la metodología para el cálculo del precio de referencia o la franja de precios de referencia relevante para cada mercado, a partir de la cotización más representativa para cada producto objeto de operaciones de estabilización, con base en un promedio móvil no inferior a los últimos doce meses ni superior a los sesenta meses anteriores.
6. Determinar el precio de referencia o la franja de precios de referencia de los productos que se someterán a operaciones de estabilización para cada mercado, la cotización fuente del precio de cada uno de los mercados relevantes y el porcentaje de la diferencia entre ambos precios, que se cederá al Fondo o se compensará a los productores.
7. Determinar la etapa del proceso de comercialización en la cual se aplicarán las cesiones y las compensaciones al productor.
8. Determinar los casos en los cuales habrá lugar a la deducción total o parcial del equivalente al Certificado de Reembolso Tributado, CERT, en las compensaciones, si las exportaciones se benefician de dicho incentivo. Igualmente, podrá descontar total o parcialmente las preferencias arancelarias otorgadas en los mercados de exportación y otros elementos que afecten el beneficio neto que recibiría el productor.
9. Estudiar los casos de incumplimiento de los productores, vendedores o exportadores y para prevenirlos, fijar los procedimientos y las sanciones correspondientes de acuerdo con este decreto, con el reglamento operativo del Fondo y con lo dispuesto en el artículo 2.10.1.1.1, y siguientes del presente decreto. Formular propuestas para la consecución de recursos en aras de lograr una permanente operación del Fondo.
10. Aprobar las políticas para el manejo eficiente del presupuesto anual del fondo, de sus gastos de operación, de las inversiones temporales de sus recursos financieros y de otros ingresos y egresos que estén directamente relacionados con el objetivo de estabilización de precios.
11. Determinar los programas de estabilización de precios que se ejecutarán en los diferentes mercados.
12. Evaluar las actividades del Fondo y formular las recomendaciones a que hubiere lugar.
13. Designar el (los) auditor (es) para que supervise (n) y controle (n) la operación del Fondo, así como la veracidad de la información suministrada por los productores.
14. Definir las funciones del Secretario Técnico.
15. Las demás que le asignen el Gobierno y la ley.
_ (Decreto 569 de 2000, art. 9)
_ Artículo 2.11.4.10 _._ Secretario Técnico del Comité Directivo.__ El Secretario Técnico del Comité Directivo del Fondo, será designado conforme lo dispone el artículo 44 de la Ley 101 de 1993.
_ (Decreto 569 de 2000, art. 10)
_ Artículo 2.11.4.11. Recursos. El Fondo estará conformado con recursos provenientes de las cesiones que los productores, vendedores y exportadores hagan al fondo; los que le aporten personas naturales o jurídicas de derecho privado; los rendimientos de las inversiones temporales que se efectúen con los recursos del fondo en títulos emitidos, avalados, aceptados o garantizados en cualquier otra forma por la Nación, o en valores de alta rentabilidad, seguridad y liquidez expedidos por el Banco de la República y otros establecimientos financieros.
_ (Decreto 569 de 2000, art. 11)
_ Artículo 2.11.4.12. Reserve para estabilización. Con patrimonio del Fondo se constituirá una cuenta denominada "Reserva para estabilización". Esta reserva se formará con los recursos que ingresen al Fondo, en el nivel que determine el Comité Directivo.
Cuando al final de un ejercicio presupuestal, se presente superávit en dicha cuenta, este se deberá aplicar, en primer lugar a cancelar el déficit de ejercicios anteriores y en segundo término, a constituir o incrementar los recursos de la misma cuenta con el propósito de garantizar su destinación exclusiva a la estabilización de los respectivos precios.
_ (Decreto 569 de 2000, art. 12)
_ Artículo 2.11.4.13.__ Normas aplicables. Al Fondo se le aplicarán las normas contenidas en los Capítulos V y VI de la Ley 101 de 1993 y las demás que la reglamenten.
_ (Decreto 569 de 2000, art. 13)
_
Título 5.
Fondo de Estabilización de Precios de Algodón Artículo 2.11.5.1. Transformación del fondo _._ Transformase el Fondo de Estabilización de Precios del Algodón, cuyo funcionamiento fue autorizado mediante el Decreto No. 2196 del 30 de diciembre de 1992, en un Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, en los términos del Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.
_ (Decreto 1827 de 1996, art. 1)
_ Artículo 2.11.5.2. Objeto. El Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón tendrá por objeto procurar un ingreso remunerativo para los productores, regular la producción nacional e incrementar las exportaciones, mediante el financiamiento de la estabilización de los precios al productor del algodón.
_ (Decreto 1827 de 1996, art. 2)
_ Artículo 2.11.5.3. Naturaleza jurídica del fondo.__ El Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón será una cuenta especial administrada por la entidad gremial administradora del Fondo de Fomento Algodonero, como una cuenta separada de sus propios recursos, mediante contrato que para tal efecto celebrara con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el cual se estipulara la forma cómo han de manejarse los recursos, los mecanismos para llevar a cabo las operaciones del Fondo, los contratos que deben suscribir, los actos y medidas que deben tomar para el cabal cumplimiento de los objetivos del Fondo, así como las obligaciones de las partes contratantes.
Igualmente, este Fondo podrá ser administrado por otras entidades o por intermedio de contratos de fiducia, de acuerdo con la decisión y el contrato que para el efecto adopte y celebre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
_ (Decreto 1827 de 1996, art. 3)
_ Artículo 2.11.5.4. Comité Directivo.__ El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios del Algodón estará integrado por:
1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Comercio Exterior, o su delegado.
3. Un representante de los productores de algodón.
4. Un representante de los exportadores de algodón.
Parágrafo. Corresponde al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural designar los representantes de los productores y exportadores de algodón, para períodos de dos (2) años, con base en las ternas remitidas por las agremiaciones representativas del producto.
_ (Decreto 1827 de 1996, art. 4)
_ Artículo 2.11.5.5. Funciones del Comité. El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón, tendrá las siguientes funciones:
1. Determinar las políticas y lineamientos del Fondo, de conformidad con los cuales la entidad administradora podrá expedir los actos y medidas administrativas y suscribir los contratos o convenios especiales necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo.
2. Expedir el reglamento operativo del Fondo.
3. Establecer la metodología para el cálculo del precio de referencia a partir de la cotización más representativa en el mercado internacional para el algodón, con base en un promedio móvil no inferior a los últimos doce (12) meses ni superior a los sesenta (60) meses anteriores.
4. Establecer el precio de referencia de la franja de precios de referencia; la cotización fuente del precio del mercado internacional relevante y el porcentaje de la diferencia entre ambos precios que se cederá al Fondo o se compensara a los productores, vendedores o exportadores.
5. Determinar la etapa del proceso de comercialización en la cual se aplicaran las cesiones al productor, vendedor o exportador, así como los procedimientos y sanciones para asegurar que ellas se hagan efectivas.
6. Estudiar los casos de incumplimiento de los compradores retenedores y fijar las sanciones correspondientes, de acuerdo con este título y con el reglamento operativo del Fondo.
7. Fijar el término dentro del cual debe girarse el monto de las cesiones al Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón.
8. Formular propuestas para la consecución de recursos, en aras de lograr una permanente operación del Fondo.
9. Aprobar las políticas para el manejo eficiente del presupuesto anual del Fondo, sus gastos de operación y administración, las inversiones temporales de sus recursos financieros, y otros egresos que estén directamente relacionados con el objetivo de estabilización de precios.
10. Evaluar las actividades del Fondo y formular las recomendaciones a que hubiere lugar.
11. Definir los procedimientos pertinentes para efectos de la cancelación de las obligaciones que demanden los gastos operativos de la Secretaría Técnica del Fondo.
Parágrafo 1. El Comité Directivo del Fondo podrá establecer varios precios de referencia o franjas de precios de referencia y diferentes porcentajes de cesiones o compensaciones, si las diferencias en las calidades de los productos respectivos o las condiciones especiales de cada mercado así lo ameritan.
Parágrafo 2. El Comité Directivo del Fondo podrá deducir parcial o totalmente de las compensaciones por realizar, el equivalente al Certificado de Reembolso Tributario, CERT, si las exportaciones se benefician de dicho incentivo. Así mismo, podrán descontar parcial o totalmente las preferencias arancelarias otorgadas en los mercados de exportación.
_ (Decreto 1827 de 1996, art. 5)
_ Artículo 2.10.5.6. Reuniones. El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón se reunirá ordinariamente cada tres (3) meses y extraordinariamente cuando sea convocado por su Presidente. Para este efecto, el Secretario Técnico del Fondo, con la debida antelación, efectuara las citaciones correspondientes.
Parágrafo 1. El Comité Directivo de este Fondo podrá sesionar válidamente con tres (3) de sus miembros y sus decisiones se tomaran con el voto favorable de la mayoría de los asistentes.
Parágrafo 2. Las reuniones de este Comité Directivo, así como sus decisiones, se harán constar en Actas, las cuales serán firmadas por el Presidente del Comité y el Secretario Técnico del Fondo.
_ (Decreto 1827 de 1996, art. 6)
_ Artículo 2.11.5.7 _._ Secretario Técnico.__ El Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón, tendrá un Secretario Técnico, que será designado por su Comité Directivo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien deberá actuar siguiendo las directrices trazadas por el Comité Directivo. El Secretario Técnico podrá ser también ordenador de gastos del Fondo.
Parágrafo. El Secretario Técnico se vinculara mediante Contrato de Prestación de Servicios que pagara la Entidad Administradora del Fondo, con cargo a los recursos del mismo.
_ (Decreto 1827 de 1996, art. 7)
_ Artículo 2.11.5.8 _._ Procedimiento para las operaciones del Fondo.__ Las operaciones del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón, se sujetaran al siguiente procedimiento:
1. Si el precio del mercado internacional del algodón para el día en que se registre la operación en el Fondo, es inferior al precio de referencia o al límite inferior de una franja de precios de referencia, el Fondo pagara a los productores, vendedores o exportadores una compensación de estabilización. Dicha compensación será equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.
2. Si el precio del mercado internacional del algodón para el día en que se registre la operación en el Fondo, fuere superior al precio de referencia o al límite superior de la franja de precios de referencia, el productor, vendedor o exportador pagara al Fondo una cesión de estabilización. Dicha cesión será equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado por el Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.
3. Con los recursos del Fondo se podrán celebrar operaciones de cobertura para protegerse frente a variaciones de los precios externos, de acuerdo con las disposiciones vigentes o a las que para tal efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República.
Parágrafo 1. El porcentaje de la diferencia entre ambos precios que determinará la compensación o cesión de que tratan los numerales 1 y 2 de este artículo, se establecerá dentro de un margen máximo o mínimo que oscile entre el 80% y el 20%.
Parágrafo 2. Las cesiones y las compensaciones de estabilización se aplicaran en todos los casos a las operaciones de exportación. No obstante, el Comité Directivo del Fondo establecerá si dichas cesiones o compensaciones se aplican igualmente a las operaciones de venta interna.
_ (Decreto 1827 de 1996, art. 8)
_ Artículo 2.11.5.9. Patrimonio del fondo.__ Los recursos del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesquero para el Algodón, provendrán de las siguientes fuentes:
1. Los activos del Fondo de Estabilización de Precios del Algodón, cuya transformación se ordena mediante el presente título.
2. Las cesiones de estabilización que los productores, vendedores o exportadores hagan de conformidad con el artículo [2.11.5.11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.11.5.11), del presente decreto.
3. Las sumas que los Fondos Parafiscales Agropecuarios o Pesqueros, a los cuales se refiere el Capítulo V de la Ley 101 de 1993, destinen a favor del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el algodón.
4. Los recursos que les sean apropiados en el Presupuesto Nacional para capitalización.
5. Los recursos que le aporten entidades públicas o personas naturales o jurídicas de derecho privado, de acuerdo con los convenios que se celebren al respecto.
6. Los rendimientos de fas inversiones temporales que se efectúen con los recursos del Fondo en títulos de deuda emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier otra forma por la Nación, o en valores de alta rentabilidad, seguridad y liquidez expedidos por el Banco de la República y otros establecimientos financieros.
7. Los derivados de las operaciones de cobertura de que trata el numeral 3 del artículo 2.11 .5.8, del presente decreto.
8. El producto de la venta o liquidación de sus activos e inversiones.
9. Los recursos provenientes de préstamos del Presupuesto Nacional o de Instituciones de Crédito Nacionales o Internacionales.
10. El producto de las sanciones pecuniarias impuestas a los vendedores, productores, exportadores o compradores retenedores, por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto, en el reglamento operativo del Fondo o en los Convenios de Estabilización.
Parágrafo 1. El Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón, podrá recibir recursos de crédito interno y externo, destinado al cumplimiento de los objetivos que le fija el presente título. La Nación podrá garantizar estos créditos de acuerdo con las normas de crédito público.
Parágrafo 2. Previo concepto favorable de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, el Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón, podrá obtener financiación directa de FINAGRO, siempre y cuando respalde las obligaciones crediticias correspondientes mediante aval o garantía, expedidos a favor de FINAGRO por entidades financieras autorizadas para tal efecto por la Superintendencia Financiera.
_ (Decreto 1827 de 1996, art. 9)
_ Artículo 2.11.5.10. Reserva para Estabilización. El patrimonio del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón, constituirá una cuenta denominada Reserva para Estabilización. Esta reserva se formara con los recursos que ingresan al Fondo, en el porcentaje que determine el Comité Directivo.
Cuando al final de un ejercicio presupuestal se presente superávit en dicha cuenta, este se deberá aplicar, en primer lugar, a cancelar el déficit de ejercicios anteriores y, en segundo término, a constituir o incrementar los recursos de la misma cuenta, con el propósito de garantizar su destinación exclusiva a la estabilización de los respectivos precios.
_ (Decreto 1827 de 1996, art. 10)
_ Artículo 2.11.5.11. Convenios de Estabilización.__ Los productores, vendedores o exportadores de fibra de algodón, para efectuar sus operaciones de venta interna o de exportación, deberán suscribir con la Entidad Administradora del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el algodón, Convenios de Estabilización que permitan el funcionamiento del mismo. Dichos convenios contendrán, además de las cláusulas que sugiera el Comité Directivo, las relativas a los siguientes aspectos:
1. Mecanismo para la entrega de las compensaciones a los productores, vendedores o exportadores.
2. Los mecanismos necesarios para que ingresen en forma oportuna los dineros que deban ceder los productores, vendedores o exportadores al Fondo.
3. Reglas y procedimientos para hacer efectivas las operaciones de estabilización y compensación.
Parágrafo 1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales exigirá, para el diligenciamiento de cualquier documento de exportación de fibra de algodón, una certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la que conste que el exportador ha suscrito el correspondiente Convenio de Estabilización, conforme a lo establecido en el artículo [2.11.5.10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.11.5.10).
Parágrafo 2. El comprador de fibra de algodón, al momento de realizar la operación interna, exigirá al productor o vendedor una certificación expedida por el Secretario Técnico del Fondo, en la que conste que ha suscrito el convenio de estabilización en los términos señalados en este artículo.
El comprador al efectuar la operación interna, retendrá la suma que el productor o vendedor deba ceder al Fondo en los términos del presente decreto y de acuerdo con los parámetros previamente establecidos por el Comité Directivo del Fondo.
(Decreto 1827 de 1996, art. 11)
Título 6.
[Adicionado por el art. 1, Decreto 2228 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=88158#1)
_< El texto adicionado es el siguiente>_
FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DEL CAFÉ
Artículo 2.
11.6.1. De la operación del FEP.** El contrato específico de administración suscrito entre la Federación Nacional de Cafeteros y el Gobierno Nacional definirá las responsabilidades de las partes en materia de estructuración, auditoría e implementación de los mecanismos de estabilización, atenderá la operación del Fondo de Estabilización de Precios del Café y se sujetará al reglamento operativo que expida el Comité Directivo.
Parágrafo 1. Por la administración de este Fondo no se reconocerá una contraprestación. No obstante, los costos y gastos imputables a la administración del Fondo y a la operación de los respectivos mecanismos que se definan en el contrato de administración estarán relacionados únicamente con su administración y funcionamiento, y en todo caso tendrán que estar diferenciados de los cubiertos por la contraprestación derivada de la administración del Fondo Nacional del Café
Artículo 2.
11.6.2. Competencias del Comité Directivo.** Además de las funciones enunciadas en el artículo 60 de la Ley 1969 de 2019, en desarrollo del numeral 9º del mencionado artículo el Comité Nacional de Cafeteros, como órgano de dirección del Fondo de Estabilización de Precios de Café, tendrá las siguientes competencias:
1. Expedir su propio reglamento.
2. Aprobar el presupuesto anual del Fondo de Estabilización de Precios del Café de acuerdo con las fuentes e instrumentos disponibles.
3. Definir las funciones de la Secretaría Técnica
4. Establecer el alcance y aprobar la escogencia de la Auditoría y/o Revisoría Fiscal del Fondo, previa presentación que del informe de selección realice su Administrador,
5. Definir, cuando sea necesario, una metodología para que la Secretaría Técnica estime los costos de producción que se deban considerar para la operación de los mecanismos de estabilización.
6. Aprobar a partir de la metodología de cálculo que determine para cada mecanismo de los recursos disponibles, el volumen máximo de café que puede ser objeto de estabilización para cada uno de los productores registrados en el Sistema de Información Cafetero - SICA y que no podrá exceder el 70% de su capacidad productiva, conforme al artículo 10 de la Ley 1969 de 2019.
7. Las demás funciones que señale el Contrato de Administración del Fondo de Estabilización de Precios del Café.
Artículo 2.
11.6.3. Recursos adicionales.** El Comité Nacional de Cafeteros transferirá como fuente de financiación del Fondo de Estabilización de Precios del Café los recursos no ejecutados que haya transferido el Gobierno Nacional al Fondo Nacional del Café para la financiación de mecanismos de estabilización de precios del café con anterioridad a la promulgación de la Ley 1969 de 2019.
Artículo 2.
22.6.4. El administrador del Fondo de Estabilización de Precios del Café como certificador de la producción y del productor.** La Federación Nacional de Cafeteros deberá certificar que el productor se encuentra registrado en el Sistema de Información Cafetera — SICA y que la cantidad de café por la cual cada productor pretenda recibir los beneficios de los mecanismos de estabilización es acorde con la metodología de estimación de los volúmenes máximos que pueden ser objeto de estabilización fijados por el Comité Nacional de Cafeteros, como Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios del Café.
En todo caso la metodología acordada tendrá como propósito determinar la cantidad máxima de café que será objeto de estabilización y no estimar la producción real de café de cada productor.
Artículo 2.
11.6.5. Las obligaciones del productor.** Para acceder a los mecanismos de estabilización de precios del Fondo de Estabilización de Precios del Café, el productor tendrá que soportar las ventas de café y estará en la obligación de soportar dichas ventas, en el momento que se requiera, a través de facturas o documentos equivalentes, que cumplan todos los requisitos legales, independientemente de que haya comercializado su café en el mercado interno o externo.
Parágrafo 1. El Comité Directivo podrá establecer controles y obligaciones adicionales a los mecanismos asociados a la comercialización mediante el reglamento operativo que expida para el respectivo mecanismo. Cualquier irregularidad identificada por el administrador del fondo en la operación de los mecanismos de estabilización respecto de las facturas o documentos equivalentes, deberá ser comunicada a las autoridades competentes.
Parágrafo 2. Cuando el mecanismo de estabilización no esté asociado a la comercialización de café el Comité Directivo establecerá las obligaciones de los productores relacionadas con el respectivo mecanismo
Artículo 2.
11.6.6. Auditoría.** La Auditoría y/o Revisoría Fiscal del Fondo de Estabilización de Precios del Café deberá seleccionarse de manera objetiva y deberá contar para la firma del respectivo contrato con la aprobación del Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios del Café. Los auditores o revisores fiscales, de acuerdo con el alcance que para dichos efectos determine el mencionado Comité, deberán revisar y hacer seguimiento a aspectos administrativos, contables y financieros.
PARTE 12 DISPOSICIONES VARIAS
Título 1.
Fondos Ganaderos Artículo 2.12.1.1. Actividad pecuaria _._ Para efectos de la aplicación del parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 363 de 1997, entiéndase por actividad pecuaria el desarrollo y ejecución de las diferentes etapas de la producción, comercialización, industrialización, inversión y distribución, incluidas la prestación de servicios, la investigación y el desarrollo, la capacitación, el beneficio o aprovechamiento industrial o agroindustrial y la explotación comercial, en cualquier tipo de ganado mayor y menor.
_ (Decreto 3991 de 2008, art. 1)
_ Artículo 2.12.1.2. Reserva para reposición de semovientes _._ Corresponde a la entidad encargada de inspeccionar, vigilar y controlar a los Fondos Ganaderos, establecer los sistemas para determinar la reserva para reposición de semovientes, señalada en el artículo 14 de la Ley 363 de 1997.
_ (Decreto 1615 de 1998, art. 17)
_ Artículo 2.12.1.3. Funciones de Fedefondos _._ La Federación de Fondos Ganaderos - Fedefondos-, como representante nacional de los Fondos Ganaderos, desarrollará las siguientes funciones:
1. Orientar a los Fondos Ganaderos en el desarrollo de la política que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para el fortalecimiento y desarrollo del sector agropecuario;
2. Servir de órgano de consulta ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y de cooperación con sus instituciones adscritas;
3. Apoyar el fortalecimiento y desarrollo de la política del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en favor de la ganadería y de los Fondos Ganaderos en particular;
4. Coordinar con los Fondos Ganaderos, y presentar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para su aprobación, los programas de extensión agropecuaria que se desarrollen en cumplimiento de las siguientes normas.
_ (Decreto 1615 de 1998, art. 18)
_ Artículo 2.12.1.4. Actividades de Extensión Agropecuaria.__ Los Fondos Ganaderos invertirán los recursos equivalentes al valor del impuesto sobre la renta, consignados en una cuenta especial, en actividades tendientes a desencadenar procesos que generen en los depositarios de los Fondos Ganaderos y en los pequeños productores del área de influencia de los mismos. innovaciones y transformaciones en su medio físico y social, dirigidas a aumentar la productividad pecuaria, dentro de un marco de sostenibilidad y preservación de los recursos naturales.
Parágrafo. Se consideran actividades de extensión agropecuaria las siguientes:
1. Integración de una red de intercambio de tecnologías entre los depositarios de cada Fondo Ganadero y el pequeño productor, con visitas de grupo organizadas y programadas por los respectivos Fondos, a las diferentes explotaciones modelo.
2. Promover y apoyar el desarrollo empresarial de la ganadería del área de influencia por medio de programas de sistematización que generen cambios de tipo organizacional y empresarial.
3. Asesorar a los depositarios y pequeños productores del área de influencia, por intermedio de Asistentes Técnicos Extensionistas, para la adopción de las nuevas tecnologías.
4. Programas de apoyo a las campañas de sanidad animal de interés nacional o regional, en actividades de ejecución, divulgación y capacitación del área de influencia.
5. Apoyo a las Unidades Municipales de Asistencia Técnica en programas relacionados con el subsector ganadero.
_ (Decreto 1708 de 1996, art. 1)
_ Artículo 2.12.1.5 _._ Definiciones. Para efectos del artículo [2.12.1.4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.12.1.4) de este decreto, adáptense las siguientes definiciones:
Depositarios: aquellas personas naturales o jurídicas que celebren los contratos de ganado en participación con los Fondos Ganaderos, en los términos señalados en el artículo 12 de la Ley 132 de 1994.
Asistentes Técnicos Extensionistas: Profesionales del sector agropecuario que realicen actividades de transferencia de tecnología.
Área de influencia: La zona geográfica donde el Fondo Ganadero ejecuta sus actividades.
_ (Decreto 1708 de 1996, art. 2)
_ Artículo 2.12.1.6. Plan de actividades. Los Fondos Ganaderos deberán enviar anualmente, a la Dirección de Cadenas Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, antes del 1° de noviembre, un plan de actividades de extensión agropecuaria, para el año inmediatamente siguiente, ajustados a lo dispuesto en el artículo [2.12.1.4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.12.1.4) del presente decreto.
Parágrafo. Los recursos destinados a extensión agropecuaria, se ejecutarán en forma proporcional al número de cabezas que en cada Municipio sean objeto de contratos de ganado en participación.
_ (Decreto 1708 de 1996, art. 3)
_ **
Título 2.
Procedimiento para la enajenación de la participación accionaria que los organismos y entidades del orden nacional, así como las entidades descentralizadas del mismo orden, posean en los Fondos Ganaderos, Centrales de Abastos y las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario
Artículo 2.12.2.1. Objeto.** Establecer el procedimiento que debe seguirse para la enajenación de las participaciones sociales que los organismos y entidades del orden nacional, así como las entidades descentralizadas del mismo orden, posean en los Fondos Ganaderos, las Centrales de Abastos y las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario.
_ (Decreto 804 de 2013, art.[1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=52956#1))
_ Artículo 2.12.2.2. Ámbito de aplicación. Aplica a los procesos de enajenación de participaciones sociales que adelanten los organismos y entidades del orden nacional, así como las entidades descentralizadas del mismo orden, de los Fondos Ganaderos, las Centrales de Abastos y las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario, conforme a lo dispuesto en el artículo [259](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43101#259) de la Ley 1450 de 2011.
Parágrafo. Los mencionados organismos y entidades del orden nacional, así como las entidades descentralizadas tendrán para los efectos del presente proceso, la condición de oferentes.
_ (Decreto 804 de 2013, art.[2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=52956#2))
_ Artículo 2.12.2.3. Preferencia. De acuerdo con el artículo [60](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#60) de la Constitución Política, para garantizar el acceso efectivo a la propiedad del Estado, se otorgarán condiciones especiales para la adquisición de las participaciones sociales que trata el presente decreto, a los trabajadores activos y pensionados de la entidad objeto de privatización y de las entidades donde esta última tenga participación mayoritaria; los extrabajadores de la entidad objeto de privatización y de las entidades donde esta última tenga participación mayoritaria siempre y cuando no hayan sido desvinculados con justa causa por parte del patrono; las asociaciones de empleados o exempleados de la entidad que se privatiza; sindicatos de trabajadores; federaciones de sindicatos de trabajadores y confederaciones de sindicatos de trabajadores; los fondos de empleados; los fondos mutuos de inversión: los fondos de cesantías y de pensiones; y las entidades del sector solidario.
Parágrafo 1. El ofrecimiento se hará por la totalidad de las participaciones sociales que los organismos y entidades del orden nacional, así como las entidades descentralizadas del mismo orden posean en los Fondos Ganaderos, las Centrales de Abastos y las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario, en los términos establecidos en la Ley [226](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=317) de 1995 o aquellas normas que la modifiquen.
La enajenación que se realice en los términos del presente artículo podrá ser total o parcial.
Parágrafo 2. Los términos del ofrecimiento y su aceptación para los destinatarios de las condiciones especiales que trata el inciso 1 º, encaminadas a facilitar la adquisición de la participación social estatal ofrecida, deberán estar contenidos en el Programa de Enajenación a que hace referencia el artículo 2.12.2.12 del presente decreto.
Parágrafo 3. Para determinar el precio y la forma de pago de las participaciones sociales que se enajenen conforme al presente artículo, se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 2.12.2.13 del presente decreto.
Parágrafo 4. Se entenderán como organizaciones del sector solidario, aquellas que cumplan con los requisitos del artículo [6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3433#6) de la Ley 454 de 1998.
_ (Decreto 804 de 2013, art.[3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=52956#3))
_ Artículo 2.12.2.4. Agotamiento del ofrecimiento a los trabajadores y las organizaciones solidarias y de trabajadores.__ El ofrecimiento a los trabajadores y las organizaciones solidarias y de trabajadores que trata el artículo anterior, se entenderá agotado en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando no haya aceptación de los sectores; (ii) cuando luego de la adquisición de participaciones sociales por parte de entidades de los trabajadores y las organizaciones solidarias y de trabajadores, aún queden algunas de estas en cabeza de los organismos y entidades del orden nacional, así como de entidades descentralizadas, inicialmente propietarias.
Parágrafo. Para efectos del literal (ii) del presente artículo, se entenderá que el proceso de enajenación deberá continuar para las participaciones que no hayan sido adquiridas.
_ (Decreto 804 de 2013, art.[4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=52956#4))
_ Artículo 2.12.2.5. Ofrecimiento a las entidades territoriales donde se encuentren domiciliadas las respectivas empresas y aceptación del ofrecimiento por una entidad territorial.__ Una vez agotado el ofrecimiento a los trabajadores y las organizaciones solidarias y de trabajadores de acuerdo con los artículos anteriores, los organismos y entidades del orden nacional, así como las entidades descentralizadas del mismo orden que posean participaciones sociales en los Fondos Ganaderos, las Centrales de Abastos y las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario, deberán ofrecerlas a las entidades territoriales donde éstos tengan su domicilio principal.
El ofrecimiento de que trata el presente artículo, se remitirá mediante comunicación escrita dirigida al Representante Legal de la entidad territorial respectiva, quien contará treinta (30) días hábiles para manifestar su intención de adquirir, a partir de la fecha de recibo de la comunicación.
Las entidades que manifiesten su intención de adquirir, tendrán un plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento de los treinta (30) días de que trata el inciso anterior, para aceptar la oferta mediante comunicación escrita en la que se acredite el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el Programa de Enajenación contemplado en el artículo 2.12.2.12 del presente decreto.
Parágrafo. Los organismos y entidades del orden nacional, así como las entidades descentralizadas del mismo orden, podrán concertar en los términos de la Ley [1450](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43101) de 2011 y del presente decreto, la realización de un proceso común para la enajenación de las participaciones sociales que tengan en una misma empresa, con sujeción a los principios de eficacia, economía y celeridad de la función administrativa previstos en el artículo [209](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#209) de la Constitución Política.
_ (Decreto 804 de 2013, art.[5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=52956#5))
_ Artículo 2.12.2.6. Aceptación del ofrecimiento por parte de dos o más entidades territoriales de igual o diferente nivel _._ En los casos en los que la aceptación del ofrecimiento sea efectuada por más de una entidad territorial, ya sea del departamental, distrital o municipal, se podrá aceptar el ofrecimiento de manera parcial por cada una de ellas, siempre y cuando se enajenen la totalidad de las participaciones sociales ofertadas.
Cuando se presenten más de dos aceptaciones del ofrecimiento se preferirá aquella que se realice por el 100% de las participaciones ofertadas.
En los casos en los que entre las diferentes aceptaciones del ofrecimiento se supere el 100% de las participaciones, el organismo o entidad oferente podrá decidir realizar la venta en diferentes proporciones a las entidades que presentaron la aceptación Parágrafo. Un ofrecimiento se entenderá desierto cuando la única aceptación recibida, o las diferentes aceptaciones del ofrecimiento que se reciban, no cubran la totalidad de las participaciones sociales ofrecidas.
_ (Decreto 804 de 2013, art.[6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=52956#6))
_**
Artículo 2.12.2.7. Celebración del contrato de compraventa.** Una vez cumplido el término previsto en el artículo [2.12.2.5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.12.2.5), para la aceptación del ofrecimiento hecho por los organismos o entidades oferentes, y siempre que se cumplan los términos y condiciones contenidas en el presente título, así como en el Programa de Enajenación, se procederá a realizar la enajenación mediante la celebración de un contrato de compraventa entre la entidad u organismo oferente y el organismo u organismos aceptantes.
_ (Decreto 804 de 2013, art.[7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=52956#7))
_ Artículo 2.12.2.8. Agotamiento del ofrecimiento a las entidades territoriales. Se entenderá agotado el ofrecimiento de las participaciones sociales en los Fondos Ganaderos, las Centrales de Abastos y las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario a las entidades territoriales donde se encuentren domiciliadas dichas empresas, en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando las entidades territoriales no presenten aceptaciones al ofrecimiento dentro del plazo de que trata el artículo [2.12.2.5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.12.2.5), del presente decreto; (ii) cuando las entidades territoriales no presenten aceptaciones para adquirir la totalidad de las participaciones sociales ofrecidas en venta, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo [2.12.2.4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.12.2.4).; (iii) cuando las aceptaciones no se ajusten a los términos del presente decreto y a las demás condiciones y requisitos del correspondiente Programa de Enajenación.
_ (Decreto 804 de 2013, art.[8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=52956#8))
_**
Artículo 2.12.2.9. Ofrecimiento de la participación en los Fondos Ganaderos.__** Agotados los ofrecimientos que tratan los artículos [2.12.2.3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.12.2.3). y [2.12.2.5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.12.2.5), del presente decreto, el organismo o entidad estatal propietaria de las participaciones sociales en Fondos Ganaderos, procederá a ofrecerlas, en primer lugar, a los accionistas de los Fondos, en segundo lugar, directamente a los Fondos Ganaderos y finalmente podrán ser colocadas en las bolsas de valores.
Parágrafo. Para la enajenación prevista en este artículo, el valor de enajenación siempre será el mayor entre el que indique la valoración, si la hubiere, el valor intrínseco y el valor nominal de las participaciones.
_ (Decreto 804 de 2013, art.[9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=52956#9))
_ Artículo 2.12.2.10. Ofrecimiento de la participación en las Centrales de Abastos y las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario _._ Agotados los ofrecimientos que tratan los artículos 2.12.2.3. y 2.12.2.5, del presente decreto, el organismo o entidad estatal propietaria de la participación social en las Centrales de Abastos y las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario, procederá a ofrecer la totalidad de su participación, en primer lugar, a los accionistas, en los términos previstos en los estatutos, y agotado este paso, al público en general.
Parágrafo. Para la enajenación prevista en este artículo, el valor de la enajenación siempre será el mayor precio entre el que indique una valoración, si la hubiere, el valor intrínseco y el valor nominal de las participaciones.
_ (Decreto 804 de 2013, art.[10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=52956#10))
_ Artículo 2.12.2.11. Comité de Venta de Activos. Todas las enajenaciones que se pretendan realizar en los términos del presente título, deberán ser autorizadas por el Ministro de la cartera propietaria de las participaciones sociales, previa recomendación de un Comité de Venta de Activos conformado por un delegado del Ministro de Hacienda y Crédito Público, un delegado del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y un delegado del Director del Departamento Nacional de Planeación, recomendación que deberá contemplar la forma en que se dé cumplimiento a los requisitos del presente decreto.
Adicionalmente, este Comité tendrá como función la de determinar previamente las participaciones que se ofrecerán en venta, bajo el procedimiento indicado en el presente decreto.
_ (Decreto 804 de 2013, art.[11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=52956#11))
_ Artículo 2.12.2.12 _._ Programa de Enajenación. Para cada proceso de enajenación, el organismo o entidad del orden nacional, así como las entidades descentralizadas titulares de las participaciones sociales, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elaborarán un Programa de Enajenación que contenga los términos y condiciones en los que se realizará la misma, que se sujetará a las disposiciones contenidas en la Ley [226](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=317) de 1995 o aquellas normas que la modifiquen.
El Programa de Enajenación contendrá, según sea el caso, los términos del ofrecimiento y su aceptación para los sectores indicados en el artículo [2.12.2.3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.12.2.3); el precio y forma de pago de las participaciones sociales; el mecanismo para dirimir empates; la pertinencia, monto y la calidad de la garantía de la seriedad de la oferta presentada por los interesados; los mecanismos de garantía necesarios para asegurar el cumplimiento de las obligaciones; condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia; y en general, todos los aspectos que se requieran para concretar el proceso de enajenación conforme al presente decreto.
El Programa de Enajenación será presentado por el organismo o entidad del orden nacional, así como las entidades descentralizadas del mismo orden, que sean propietarias de las participaciones sociales objeto de la enajenación al Consejo de Ministros, que, previo concepto favorable, lo remitirá al Gobierno para su aprobación.
El organismo o entidad del orden nacional, así como las entidades descentralizadas del mismo orden, propietaria de las participaciones objeto de la enajenación, deberá: (i) verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y el Programa de Enajenación para el respectivo proceso; y (ii) llevar a cabo la adjudicación de las participaciones sociales objeto de enajenación, a que se refiere el presente decreto.
_ (Decreto 804 de 2013, art.[12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=52956#12))
_ Artículo 2.12.2.13. Precio y forma de pago. Para efectos de la determinación del precio y la forma de pago que se establecerá en el Programa de Enajenación que trata el artículo [2.12.2.12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.12.2.12), se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:
1. El precio de la enajenación será el que determinen los estudios técnicos de valoración, cuando existan. En ausencia de valoración, el precio de enajenación será el que resulte mayor entre el valor intrínseco y el valor nominal de la participación social, certificado por el revisor fiscal de la respectiva empresa a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
2. En el caso de las participaciones sociales que se encuentren inscritas en la Bolsa de Valores de Colombia, se entenderá como precio de valoración y en consecuencia de enajenación, el valor de la acción en la Bolsa de Valores de Colombia al cierre del día hábil inmediatamente anterior a la oferta.
3. En caso de que el valor de la acción en la Bolsa de Valores sea inferior al precio determinado en los estudios técnicos de valoración, cuando existan, se preferirá este último.
4. Para efectos de satisfacer el pago del precio de la enajenación efectuada a las entidades territoriales donde se encuentren domiciliadas las respectivas empresas, se podrá realizar un proceso de compensación de cuentas o cartera entre la Nación y las entidades territoriales interesadas, de conformidad con lo establecido en el artículo [259](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43101#259) de la Ley 1450 de 2011.
_ (Decreto 804 de 2013, art.[13](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=52956#13))
_ Artículo 2.12.2.14.__ Cancelación del registro de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores. En aquellos casos en los que los Fondos Ganaderos, las Centrales de Abastos o las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario hayan inscrito sus acciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores, éste será cancelado siguiendo el procedimiento establecido para ello, siempre que no se vulneren derechos reconocidos a terceros.
Parágrafo. Si por causa de su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores subsisten a la fecha deudas que no se encuentren prescritas, su pago se hará con cargo a la enajenación de las acciones.
_ (Decreto 804 de 2013, art.[14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=52956#14))
_ **
Título 3.
Corporaciones y Centrales de Abastos
Capítulo 1.
Definición y objetivos **
Artículo 2.
12.3.1.1. Definición
** Se considera Mercado Mayorista aquella instalación o conjunto de instalaciones construidas y adecuadas para realizar actividades comerciales de compra venta al por mayor de productos de origen agropecuario y pesquero, con el objeto de abastecer suficientemente a la población y facilitar el proceso de modernización de la comercialización, mediante el mejoramiento de las técnicas de manejo de los productos y de las prácticas de mercadeo.
Parágrafo. Las corporaciones, centrales de abasto y demás entes que desarrollen el objeto referido en el presente artículo, se considerarán mercados mayoristas para efectos del presente decreto y su actividad constituye un servicio de interés público.
_(Decreto número 397 de 1995, artículo 1°)___
Artículo 2.
12.3.1.2. Comerciantes**.__ Los comerciantes que realicen operaciones al por mayor en los mercados mayoristas, ya sea como persona natural o jurídica, deben estar legalmente registrados en la respectiva Cámara de Comercio, cumpliendo para tal efecto con los requisitos legalmente establecidos.
_(Decreto número 397 de 1995, artículo 2°)_
Estatutos. Los Mercados Mayoristas deben contemplar dentro de sus estatutos, aspectos relacionados con:
1. Seguridad alimentaria.
2. Transparencia en la información, divulgación y formación de precios.
3. Cumplimiento de normas de calidad y empaque de los productos.
4. Cumplimiento de las normas sobre pesas y medidas.
5. Establecimiento de controles que eviten las prácticas de comercio desleales.
6. Cumplimiento de las normas sobre salubridad, higiene y saneamiento básico.
7. Protección del medio ambiente.
_(Decreto número 397 de 1995, artículo 3°)_
**
Capítulo 2.
De la promoción y creación Artículo 2.12.3.2.1. Promoción**. La iniciativa para la promoción de los mercados mayoristas podrá originarse en el sector público o privado y deberá canalizarse a través de los respectivos Departamentos, Distritos o Municipios.
_ (Decreto 397 de 1995, art. 4)
_ Artículo 2.12.3.2.2. Proyectos de comercialización. Los proyectos de comercialización de los mercados mayoristas deben estar acordes con los programas de comercialización contemplados en los Planes Integrales de Desarrollo Nacional, Departamental, Regional y Municipal.
_ (Decreto 397 de 1995, art. 5)
_**
Artículo 2.12.3.2.3 _._ Entes territoriales.** Los entes territoriales y sus entidades descentralizadas, podrán participar económicamente en la promoción y creación de los mercados mayoristas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos [2°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=274#2) y [3°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=274#3) de la Ley 60 de 1993.
_ (Decreto 397 de 1995, art. 6)
_ Artículo 2.12.3.2.4 _._ Creación. La creación de mercados mayoristas estará sujeta a los planes de Desarrollo Urbanístico del Departamento, Distrito o Municipio, según el caso, respaldada con los estudios de factibilidad económica, social y financiera, los cuales contemplarán, entre otros, los siguientes aspectos:
1. Su ámbito regional y su zona de influencia.
2. Localización periférica de fácil acceso.
3. Zonas de parqueo, cargue y descargue.
4. Áreas adecuadas de circulación interna.
5. Instalaciones o espacios, adecuados que faciliten las actividades de comercialización mayorista y agroindustrial
6. Instalaciones o espacios asignados a productores agropecuarios.
7. Servicios complementarios a los mercados mayoristas.
_ (Decreto 397 de 1995, art. 7)
_ Artículo 2.12.3.2.5. Intervención. Sin perjuicio de las responsabilidades que les corresponden a las autoridades de las entidades territoriales en la definición de las políticas de seguridad alimentaria de sus habitantes y, por tanto, en la competencia del abastecimiento de alimentos en condiciones de servicio de interés público, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, podrá intervenir los mercados mayoristas en situaciones de desabastecimiento o fallas del mercado.
_ (Decreto 397 de 1995, art. 8)
_ **
Capítulo 3.
Administración y operación **
Artículo 2.
12.3.3.1. Reglamento Interno de Funcionamiento.** Todo mercado mayorista debe disponer de un Reglamento Interno de Funcionamiento en el que se determine la organización administrativa, financiera y operativa del mismo. Dicho reglamento deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos:
1. Objetivos y finalidades.
2. Distribución y uso específico de los espacios, arrendamientos, cesiones, traspasos y trámites relacionados con la tenencia de locales.
3. Uso de las zonas de circulación y estacionamiento.
4. Horarios de funcionamiento.
5. Normas sobre construcciones, reparaciones y mantenimiento de las instalaciones y locales.
6. Normas claras sobre uso y tarifas de los servicios públicos, así como controles sanitarios y manejo de desechos.
7. Derechos y prohibiciones de los usuarios y visitantes.
8. Normas relacionadas con personas y actividades complementarias a la actividad de comercialización.
9. Normas relacionadas con la seguridad y mantenimiento del orden público en las instalaciones de la Central.
10. Establecimiento de condiciones para almacenamiento y exhibición de los productos.
11. Normas relacionadas con sanciones, multas y cancelación de licencias.
_ (Decreto 397 de 1995, art. 9)
_
Artículo 2.
12.3.3.2. Difusión de información.** Todos los mercados mayoristas deben contar con una dependencia responsable de recoger, analizar y difundir, entre sus usuarios, información diaria sobre precios y volúmenes transados en el mercado bajo su área de influencia.
_ (Decreto 397 de 1995, art. 10)
_**
**
Artículo 2.
12.3.3.3. Tarifas.** Las tarifas que se establezcan por derechos de ocupación de espacios comerciales y por concepto de conservación y mantenimiento de las áreas de rodamiento, deben contemplar su actualización en concordancia con las políticas de crecimiento de los precios definida por las autoridades competentes.
_ (Decreto 397 de 1995, art. 11)
_ **
Capítulo 4.
COORDINACIÓN DE POLÍTICA **
Artículo 2.
12.3.4.1. Desarrollo de políticas.** Los mercados mayoristas desarrollarán las políticas que definan los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Comercio, Industria y Turismo, de Salud y Protección Social y Ambiente y Desarrollo Sostenible, tendientes a la modernización del proceso de comercialización de productos agropecuarios y pesqueros y de conservación del ecosistema.
_ (Decreto 397 de 1995, art. 12)
_**
**
Artículo 2.
12.3.4.2. Integración del Consejo Asesor de Mercados Mayoristas.** Créase el Consejo Asesor de Mercados Mayoristas, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural integrado por:
1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá,
2. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
3. El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado,
4. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado,
5. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado,
6. El Superintendente de Industria y Comercio o su delegado.
7. Un representante de las Asociaciones de Centrales Mayoristas, elegido de conformidad con el procedimiento que para el efecto señale el Consejo de que trata el presente artículo.
Parágrafo. Por citación del Presidente del Consejo Asesor, cuando fuere necesario, a las sesiones de éste podrán asistir los representantes legales de las Centrales Mayoristas.
_ (Decreto 397 de 1995, art. 13)
_
Artículo 2.
12.3.4.3.__ Funciones del Consejo Asesor de Mercados Mayoristas.** El Consejo Asesor de Mercados Mayoristas ordinariamente se reunirá semestralmente, y extraordinariamente por citación del Presidente.
Este Consejo, tendrá entre otras, las siguientes funciones:
1. Asesorar, en la materia de su competencia, a los Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, de Comercio, Industria y Turismo y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la comercialización de productos agropecuarios y pesqueros en los mercados mayoristas;
2. Evaluar la situación de los distintos mercados mayoristas que operan en el país;
3. Coordinar las políticas tendientes a la modernización de los procesos de comercialización del sector;
4. Verificar el cumplimiento de los objetivos de interés público y de las reglamentaciones vigentes en materia de comercialización de alimentos, para el normal desarrollo de las actividades de las Centrales Mayoristas;
5. Absolver las inquietudes de los representantes de las Asociaciones de Centrales Mayoristas y/o de los representantes legales de las Centrales, y
6. Presentar a los Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, de Desarrollo Económico, y de Ambiente y Desarrollo Sostenible los informes de sesión del Consejo, a fin de coordinar las nuevas estrategias de política.
_ (Decreto 397 de 1995, art. 14)
_
Artículo 2.
12.3.4.4. Coordinación de formulación de políticas.** Con el fin de coordinar la formulación de políticas relacionadas con la modernización de los procesos de comercialización en los mercados mayoristas, por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los representantes legales de las Centrales Mayoristas deben reportar, mensualmente a este Ministerio, el registro de los precios, volúmenes y condiciones generales del comportamiento del abastecimiento de productos agropecuarios y pesqueros.
_ (Decreto 397 de 1995, art. 15)
_ **
Capítulo 5.
Vigilancia y control **
Artículo 2.
12.3.5.1 _._ Deberes de los comerciantes. **Los comerciantes ubicados en mercados mayoristas deben garantizar la transparencia y el fomento de la libre competencia mediante la observancia y cabal cumplimiento de las normas vigentes en materia de:
1. Información y divulgación de precios y volúmenes transados en condiciones de oportunidad, confiabilidad y continuidad.
2. Uniformidad de pesas y medidas.
3. Normalización de calidades y empaques.
4. Salubridad alimentaria, higiene y saneamiento básico.
5. Protección del medio ambiente.
6. Promoción de la competencia evitando en todo momento prácticas de comercio desleales.
_ (Decreto 397 de 1995, art. 16)
_
Artículo 2.
12.3.5.2. Deberes de los mercados mayoristas.** Los mercados mayoristas se someterán a lo dispuesto en la reglamentación vigente, sobre libre competencia, monopolio, competencia desleal, promoción de la competencia, y demás prácticas comerciales restrictivas en los mercados nacionales.
Artículo 2.
12.3.5.3. Publicidad de la normatividad existente.** Sin perjuicio de la labor de divulgación del Gobierno Nacional, sobre normas y reglamentaciones relacionadas con la comercialización en los mercados mayoristas, la administración de la Central Mayorista está en la obligación de publicar entre sus usuarios, a través de medios de información impresos, la normatividad existente sobre esta materia, proveniente de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, de Comercio, Industria y Turismo, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de la Superintendencia de Industria y Comercio, entre otros.
_ (Decreto 397 de 1995, art. 18)
_ Artículo 2.12.3.5.4. Mercados mayoristas _._ Los mercados mayoristas, para efectos del presente título, se asimilan a las plazas de mercado, centros de acopio y centros de distribución integral, y en consecuencia, les son aplicables las normas de que trata el numeral [3°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=274#2.3) del artículo 2° de la Ley 60 de 1993, sobre vigilancia y control por parte de los municipios.
_ (Decreto 397 de 1995, art. 19)
_ Artículo 2.12.3.5.5. Mecanismos de control de las autoridades locales.__ Es responsabilidad de las autoridades locales establecer los mecanismos de control urbanos que garanticen el adecuado funcionamiento de los mercados mayoristas, de conformidad con lo dispuesto en el presente Título y demás normas vigentes que regulen esta materia.
_ (Decreto 397 de 1995, art. 20)
_ Artículo 2.12.3.5.6. Aplicación.__ Lo establecido en el presente Título, se aplicará a los mercados mayoristas existentes y a los que se promuevan y construyan a partir de la fecha de su publicación.
_ (Decreto 397 de 1995, art. 21)
_ Artículo 2.12.3.5.7. Administración de la Central Mayorista _._ La administración de la Central Mayorista es la directa responsable del cumplimiento por parte de los comerciantes mayoristas, de los aspectos a que hace referencia este capítulo, para lo cual está obligada a informar oportunamente cualquier irregularidad a las autoridades competentes.
_ (Decreto 397 de 1995, art. 22)
_**
Artículo 2.12.3.5.8. Competencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural _._** Sin perjuicio de las competencias que en materia de control y vigilancia ejercen otras autoridades, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es la autoridad competente a nivel nacional para exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título.
_ (Decreto 397 de 1995, art. 23)
_ **
Título 4.
Organizaciones de Cadenas en el Sector Agropecuario, Pesquero, Forestal y Acuícola Artículo 2.12.4.1. Representatividad de los Integrantes de las Organizaciones de Cadena.** Cuando se trate de personas jurídicas, los integrantes de las organizaciones de cadena, actuarán a través de sus representantes legales. La calidad de representatividad de los integrantes de las organizaciones de cadena que fija el artículo 1 de la Ley 811 de 2003 modificatorio del artículo 101 de la Ley 101 de 1993, será acreditada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa verificación de la vigencia de su personería jurídica y del aval de los demás gremios y organizaciones representativos de dicho eslabón.
El número de miembros deberá reflejar los sectores productivos que componen la cadena, así como el equilibrio entre el sector primario y otros sectores de la cadena.
Parágrafo 1. En caso de no existir organizaciones representativas de algunos de los eslabones, se deberá convocar en el seno de la organización de cadena a productores o empresarios del sector correspondiente para su reconocimiento como representativos del mismo.
Parágrafo 2. En lo que atañe a los gremios que por disposición legal administran Fondos Parafiscales, se presumirá su representatividad nacional.
Parágrafo 3. El aval que deberán otorgar los gremios y organizaciones representativas del eslabón respecto del cual se pretende acreditar la calidad de representatividad deberá ser soportado con elementos objetivos y verificables por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En los casos de cadenas agrícolas no pecuarias ni pesqueras ni forestales la acreditación de los elementos objetivos y verificables que soporten el aval de los gremios podrá ser verificado por la Sociedad Colombiana de Agricultores, SAC.
_ (Decreto 3800 de 2006, art. 1)
_ Artículo 2.12.4.2 _._ Inscripción de las Organizaciones de Cadenas. En concordancia con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 811 de 2003 que adiciona el artículo 102 a la Ley 101 de 1993, para el caso de más de una solicitud de inscripción de una misma Organización de Cadena a nivel Nacional, el Ministerio de Agricultura buscará el consenso necesario, con la participación de representantes de las Organizaciones interesadas y de los comités regionales de cadena que al momento estén operando, con el objeto de que en cualquier caso se inscriba una sola Organización de Cadena por producto o grupo de productos a nivel nacional.
Parágrafo 1. La representatividad de los comités de cadena regionales en el seno de la Organización de Cadena Nacional debe corresponder a los núcleos regionales cuya representatividad regional haya sido establecida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo 2. La participación como miembro representativo de la producción de un eslabón de Organización en Cadena, no excluye la posibilidad de que haga parte de otras Organizaciones de Cadena legalmente reconocidas.
Parágrafo 3. En caso de no presentarse el consenso de que trata este artículo se levantará un acta suscrita por los representantes de las Organizaciones interesadas y de los comités regionales de cadena que al momento estén operando, en la que se haga constar que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural agotó todas las vías para conseguir el consenso necesario de que trata este artículo.
_ (Decreto 3800 de 2006, art. 2)
_ Artículo 2.12.4.3. Requisitos para la Inscripción _._ En desarrollo del artículo 1 de la Ley 811 de 2003 que adiciona el artículo 103 a la Ley 101 de 1993, se establecen las siguientes condiciones y requisitos para solicitar la inscripción de las organizaciones de cadena ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural:
1. La solicitud de inscripción de la organización de cadena suscrita por los firmantes del acuerdo de competitividad acompañada de copia de dicho acuerdo.
2. Cumplir con el trámite descrito en el artículo 2.12.4.1, de este decreto para acreditar la representatividad de sus integrantes.
3. Tener concepto favorable de la Dirección de Cadenas Productivas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la dependencia que haga sus veces, acerca del cumplimiento de los requisitos de la Ley 811 de 2003, fundamentalmente en lo relacionado con los acuerdos en los nueve (9) aspectos que se mencionan en el artículo 101 de la Ley 101 de 1993 modificada por la Ley 811 de 2003.
4. Contar con un Reglamento Interno de la Organización de Cadena que deberá contemplar sus funciones, su composición, los mecanismos para lograr acuerdos y para resolver conflictos derivados de la aplicación de los acuerdos señalados en el artículo 101 de la Ley 101 de 1993 modificada por la Ley 811 de 2003, sus órganos directivos, los mecanismos de participación de las regiones en los casos de los comités de la organización nacional de cadena, las funciones de su Secretaría Técnica y el esquema de financiación para su operación.
5. Cumplir con los demás requisitos y procedimientos que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establezca, mediante Resolución, para la inscripción de la Organización de Cadena, según lo fija la Ley 811 de 2003.
_ (Decreto 3800 de 2006, art. 3)
_ Artículo 2.12.4.4. Acuerdos en Materia Comercial. Se entiende por acuerdos en materia comercial concertados dentro de las organizaciones de cadena, los relativos a un producto o grupo de productos específicos orientados a regular su comercio o los acuerdos entre los miembros de una cadena en aspectos de precios, regulación de la demanda y la oferta, normas de sanidad, calidad, inocuidad, etiquetado, empaque y pesos y medidas, entre otros. En ningún caso, los acuerdos podrán contrariar disposiciones de orden público sobre las materias objeto de los mismos.
Parágrafo. Al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 101 de 1993 adicionado por la Ley 811 de 2003, la verificación de los acuerdos concertados dentro de las Organizaciones de Cadena, se adelantará por parte de la Dirección de Cadenas Productivas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o quien haga sus veces, apoyada por el Secretario Técnico de la respectiva Organización de Cadena.
_ (Decreto 3800 de 2006, art. 4)
_ Artículo 2.12.4.5. Autorización de los Acuerdos Comerciales.__ Los acuerdos en materia comercial, concertados dentro de las organizaciones de cadena de que trata la Ley 811 de 2003, que impliquen contravención a lo previsto en las disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas y promoción de la competencia deberán ser autorizados por el Superintendente de Industria y Comercio en los términos previstos en el [parágrafo](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=38169#1.p) del artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
_ (Decreto 3800 de 2006, art. 5)
_ Artículo 2.12.4.6. Depósito de los Acuerdos en Materia Comercial. En todo caso, los acuerdos en materia comercial, concertados dentro de las organizaciones de cadena de que trata la Ley 811 de 2003, deberán ser depositados ante la Dirección de Cadenas Productivas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa su entrada en vigor o ejecución.
_ (Decreto 3800 de 2006, art. 6)
_ Artículo 2.12.4.7. Vigilancia. En los términos del parágrafo del artículo 104 de la Ley 101 de 1993 adicionado por la Ley 811 de 2003, la Superintendencia de Industria y Comercio se encargará de vigilar el cumplimiento de los acuerdos en materia comercial concertados dentro de las organizaciones de cadena de que trata la Ley 811 de 2003, en concordancia con las normas sobre prácticas comerciales restrictivas, competencia desleal y derechos del consumidor y en ejercicio de las funciones que legalmente le corresponden.
_ (Decreto 3800 de 2006, art. 7)
_ Artículo 2.12.4.8 _._ Infracción de los Acuerdos. La infracción a los acuerdos en materia comercial, concertados dentro de las organizaciones de cadena de que trata la Ley 811 de 2003, implicará para sus infractores y colaboradores el retiro temporal de la Organización de Cadena correspondiente así como la imposibilidad de participar prioritariamente de los incentivos que el Gobierno disponga en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley 101 de 1993 adicionada por la Ley 811 de 2003 hasta tanto el presunto infractor acredite el cumplimiento del acuerdo en materia comercial.
La determinación de la infracción del Acuerdo en materia comercial será establecida por la Dirección de Cadenas Productivas mediante concepto motivado, de oficio o a instancia de parte, que deberá ser notificado al presunto infractor y que servirá de soporte para la Resolución que ordenará el retiro temporal de la Organización de Cadena correspondiente así como la imposibilidad de participar de los incentivos del Gobierno hasta tanto se acredite el cumplimiento del acuerdo en materia comercial. El levantamiento de tal medida deberá efectuarse mediante resolución motivada tan pronto cese la presunta infracción al acuerdo de cadena.
Parágrafo. En todo caso, las partes que suscriban un acuerdo en materia comercial se encuentran en la libertad de pactar cláusulas penales o tasaciones anticipadas de perjuicios en caso de incumplimiento por parte de cualquiera de los suscriptores.
_ (Decreto 3800 de 2006, art. 8)
_ Artículo 2.12.4.9. Organización Nacional de Cadena. El Gobierno Nacional participará en la Organización Nacional de Cadena, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Sin embargo, cuando se considere pertinente, el Ministerio de Agricultura convocará la participación de otras entidades u organismos estatales relacionados con la materia a tratar. En el ámbito regional ya sea como Organización o como Comité de la Organización Nacional, actuará la Secretaría de Agricultura, quien podrá cuando lo considere pertinente, convocar a otras entidades públicas del orden regional.
_ (Decreto 3800 de 2006, art. 9)
_ Artículo 2.12.4.10. Compromisos del Gobierno Nacional. Los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional en el acuerdo de competitividad de una organización de cadena, harán referencia explícita a los instrumentos de política que se pondrán a disposición de la cadena para apoyar el plan de acción contemplado en dicho acuerdo y el valor de estos apoyos, los cuales se cumplirán de acuerdo a las disponibilidades presupuestales. El Gobierno Nacional, tomará las previsiones para su incorporación anual en el presupuesto nacional. Anualmente se evaluará el impacto de esos apoyos y con base en ello y en los requerimientos para mejorar la competitividad de la cadena, se definirán los apoyos para el ejercicio presupuestal siguiente.
_ (Decreto 3800 de 2006, art. 10)
_ Artículo 2.12.4.11. Posibilidad de Constitución de Personas Jurídicas. Con el propósito de tramitar los aportes de los miembros de las Organizaciones de Cadena, tanto del sector público como del privado y, en cumplimiento del artículo 107 de la Ley 101 de 1993 adicionado por la Ley 811 de 2003, las Organizaciones de Cadenas Nacionales podrán constituirse en Persona Jurídica, cuando sus miembros así lo determinen.
_ (Decreto 3800 de 2006, art. 11)
_ Artículo 2.12.4.12.__ Informe Anual de las Organizaciones de Cadena.__ Las Organizaciones de Cadena, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 108 de la Ley 101 de 1993 adicionado por la Ley 811 de 2003, entregarán al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, antes del 31 de marzo de cada año, el informe anual de actividades desarrolladas en el año inmediatamente anterior y el plan a desarrollar por la Organización durante el año en curso.
Parágrafo. Transitorio.** Con el fin de planificar de manera concertada el trabajo de las Organizaciones de Cadena y el Gobierno Nacional durante el periodo restante del año 2006, la organización que se inscriba antes del 31 de diciembre de 2006, también deberá presentar los informes a los que alude este artículo.
_ (Decreto 3800 de 2006, art. 12)
_ **
Título 5.
Funciones de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. en Liquidación Artículo 2.12.5.1. Depósitos Judiciales, Consignación de Multas y de Cauciones.** Las funciones de recibo, depósito y administración de los dineros que por mandato legal se depositaban en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A. en liquidación, serán asumidas por el Banco Agrario de Colombia S.A. el cual sustituirá a la Caja en los derechos y obligaciones inherentes a dichas funciones.
La cesión de los derechos y obligaciones derivados de los depósitos judiciales que en la actualidad poseen los establecimientos bancarios distintos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A. en liquidación y el Banco Central Hipotecario, se hará al Banco Agrario de Colombia S. A.
_ (Decreto 2419 de 1999, art. 1)
_ Artículo 2.12.5.2. Subsidio Familiar de Vivienda Rural _._ La administración del subsidio familiar de vivienda rural que venía efectuando la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A. en Liquidación, corresponde ejercerla al Banco Agrario de Colombia S. A. el cual sustituirá a la Caja en los derechos y obligaciones inherentes a dicha actividad.
_ (Decreto 2419 de 1999, art. 2)
_
Título 6.
[Título sustituido por el art. 1, Decreto Nacional 523 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193274#1)
_< El nuevo texto es el siguiente>_
Incentivos y Apoyos Directos a los Productores Agropecuarios, Pesqueros y de la Acuicultura
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 2.12.6.1.1._Objeto._ Establecer las condiciones para el otorgamiento, por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de los incentivos y apoyos directos previstos en el artículo [7º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=172977#7) de la Ley 101 de 1993, orientados a la protección de los recursos naturales vinculados a la producción agropecuaria, la protección del ingreso rural, y el mantenimiento de la paz social, en el marco de los propósitos constitucionales de proteger la producción de alimentos, el campo y el campesinado. De igual forma, dichos incentivos y apoyos directos se orientarán a la superación progresiva de las desigualdades en el sector agropecuario, a la promoción de una distribución equitativa de cargas y beneficios entre actores del campo con posiciones asimétricas, y el estímulo de la asociatividad de pequeños y medianos productores como agentes activos de su propio desarrollo.
Serán objeto de priorización para el acceso a estos incentivos y apoyos directos los medianos y pequeños productores y aquellos que pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria que acrediten el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente decreto y demás normas reglamentarias que expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo. 1º. Los pequeños y medianos productores podrán presentar, en cualquier tiempo, solicitudes ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que estudie la procedencia de otorgar incentivos y apoyos directos en los términos del artículo [7º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=172977#7) de la Ley 101 de 1993. Dichas solicitudes serán tramitadas y resueltas de manera motivada conforme a lo dispuesto en la Ley [1755](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62152) de 2015 o aquella que la modifique o sustituya.
Parágrafo. 2º. En todos los casos deberá sustentarse la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad del incentivo y apoyo directo. Para esos efectos, los solicitantes aportarán los medios de convicción que estimen pertinentes tendientes a sustentar la configuración de las circunstancias previstas en la ley.
Artículo 2.12.6.1.2._Ámbito de aplicación._ Los incentivos y apoyos directos serán focalizados territorialmente para el cumplimiento de sus finalidades legales, considerando especialmente las siguientes categorías de ordenamiento social de la propiedad rural:
1. Zonas en donde se encuentren constituidas o en proceso de constitución figuras de territorialidad campesina como las Zonas de Reserva Campesina, Territorios Campesinos Agroalimentarios, Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios.
2. Territorios catalogados como núcleos de reforma agraria.
3. Zonas de recuperación nutricional.
4. Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA).
5. Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR), Áreas Especiales de Reincorporación Colectiva (AERC) y predios adjudicados a firmantes de paz.
6. Municipios de zonas más afectadas por el conflicto armado (ZOMAC) y municipios con Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).
7. Las demás que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 2.12.6.1.3._Beneficiarios._ Serán beneficiarios de los incentivos y apoyos directos, las personas naturales y jurídicas que se clasifiquen como pequeños y medianos productores rurales agropecuarios, forestales, pesqueros y de la acuicultura o que pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, así:
Pequeños productores: se considerarán como tales las personas naturales o jurídicas dedicadas a actividades agropecuarias, forestales, pesqueras o de la acuicultura, cuyos activos totales no superen los trescientos ochenta y siete (387) salarios mínimos mensuales legales vigentes o cuyos ingresos brutos anuales no superen los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Medianos productores: se considerarán como tales las personas naturales o jurídicas dedicadas a actividades agropecuarias, forestales, pesqueras o de la acuicultura que cumplan cualquiera de las siguientes condiciones: a) Tener ingresos brutos anuales superiores a ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes y hasta dos mil trescientos cuarenta (2340) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y cuyos activos totales no superen los cuatro mil trescientos dos (4302) salarios mínimos mensuales legales vigentes. b) Tener ingresos brutos anuales hasta ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes y activos totales superiores a trescientos ochenta y siete (387) salarios mínimos mensuales legales vigentes y hasta cuatro mil trescientos dos (4302) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Parágrafo. 1º. No podrá otorgarse más de un incentivo o apoyo directo dentro de una misma convocatoria, ya sea a título individual o como integrante de un esquema asociativo.
Parágrafo. 2º. Para el caso de los beneficiarios dentro de los últimos 10 años de programas de acceso y formalización de tierras a título gratuito o parcialmente gratuito, programas especiales de compra y adjudicación o dotación de tierras, subsidio de acceso a tierras, o asignación de derechos de uso de la Agencia Nacional de Tierras, el valor de la tierra no será computable dentro de los activos totales, salvo que supere la Unidad Agrícola Familiar (UAF) de la zona relativamente homogénea.
Artículo 2.12.6.1.4._Requisitos generales_. Quienes se postulen para acceder a los incentivos y apoyos directos de que trata el presente título deberán cumplir con los siguientes requisitos, sin perjuicio de los demás que se establezcan por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para cada cadena productiva:
1. Deberán estar registrados en la plataforma “Mi Registro Rural” del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o aquella que la modifique o sustituya.
2. Deberán presentar la información financiera y contable que acredite la calidad bajo la cual se postula.
3. Para el caso de los esquemas asociativos, sus integrantes deberán estar inscritos de manera individual en la plataforma “ _Mi Registro Rural_ ”, y adicionalmente aportarán el certificado de existencia y representación legal con una vigencia no mayor a treinta (30) días calendario a la fecha de postulación.
Artículo 2.12.6.1.5._Categorización y priorización de los beneficiarios_. Para la entrega de incentivos y apoyos directos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá establecer la categoría del productor beneficiario en función del volumen de producción y/o del área de siembra, estableciendo el valor máximo del correspondiente incentivo o apoyo directo. En los casos en los que el sistema productivo agropecuario al cual se aplique tenga usos alimentarios y no alimentarios, serán priorizados aquellos que contribuyan en la producción y acceso a alimentos, conforme lo establecido en el artículo 56 constitucional.
Para el otorgamiento y entrega de los incentivos y apoyos directos se adoptarán criterios de interseccionalidad pertinentes, según los objetivos de política pública, orientados a priorizar a los productores que cumplan o se identifiquen en alguna de las siguientes categorías:
a) Beneficiario individual
A1. Campesino o campesina. Persona natural que habita el medio rural y mantiene un particular relacionamiento con el territorio basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, y sus formas de territorialidad campesina.
A2. Mujer rural. Personas naturales en los términos de la Ley [731](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=52105) de 2002, modificada por la Ley [2462](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=180869) de 2025, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
A3. Etario. Joven Rural, y Adulto Mayor Rural. Personas naturales que tengan entre 18 y 28 años, de conformidad con las Leyes [1885](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=75805) de 2018 y [2539](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=190526) de 2025 y sus modificaciones, o que tengan 60 años o más, de acuerdo con la Ley [2055](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=97274) de 2020.
A4. Víctima del conflicto. Víctimas del conflicto armado interno en los términos de la Ley [1448](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43043) de 2011 o aquella que la modifique o sustituya.
A5. Personas naturales vinculadas a programas de sustitución voluntaria de cultivos de uso ilícito. Personas que hayan suscrito acuerdos de sustitución voluntaria de cultivos de uso ilícito vinculadas a programas implementados en el marco de la política pública de drogas.
A6. Usuarios de servicios públicos rurales. Usuarios de concesión de agua, distrito de riego o de un distrito de adecuación de tierras, así como asociaciones de usuarios de aguas que operen de conformidad con lo dispuesto en el régimen ambiental y agrario aplicable.
A7. Personas OSIGD y diversidades LGBTIQ+. Persona natural que se auto reconoce con una orientación sexual y/o identidad de género diversas.
A8. Población desmovilizada, reinsertada y reincorporada. Personas que hayan dejado las armas y que cuenten con certificación expedida por autoridad competente para acreditar su condición de desmovilización individual, reincorporación o tránsito a la vida civil, de conformidad con la normativa vigente.
A9. TOAR. Comparecientes ante la Justicia Especial para la Paz (JEP) que deban cumplir sanciones propias de realización de Trabajos, Obras y Actividades con contenido Reparador y Restaurador (TOAR) en sectores productivos agropecuarios, forestales, pesqueros o acuícolas.
b. Beneficiarios en esquemas de alianzas asociativas.
B1. Asociaciones Campesinas y Agropecuarias: De acuerdo con el artículo 2º de la Ley 2219 de 2022, así como los esquemas productivos cuyos productores se encuentran asociados horizontalmente y/o integrados verticalmente.
B2. Organizaciones Agricultura Campesinas Familiar y Comunitaria (ACFC): las que se enmarcan en la definición establecida en el numeral 1 del artículo 3º de la Resolución número 464 de 2017 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y en el artículo 5º de la Resolución número 5 de 2025 de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, o aquella que la modifique o sustituya.
B3. Esquemas apoyados por entidad del orden nacional: Productores que están asociados, y que han sido beneficiados en materia de proyectos productivos de alguna entidad nacional.
c. Beneficiarios de Alianzas.
C1. Esquemas de Alianzas de cadena de valor vertical: esquemas asociativos con alianzas que abarquen eslabones de producción primarios y de transformación, o incluso de comercialización final, previo cumplimiento de los indicadores sobre distribución equitativa de cargas y beneficios, entre otros, formulados en la resolución que concrete la entrega del incentivo y apoyo directo.
Los incentivos y apoyos directos se entregarán a los agentes que participan en la producción que desean superar barreras de entrada a eslabones de transformación, comercialización y distribución de un producto agropecuario y se caractericen por: i. Disponer de capacidad administrativa, técnica y operativa para identificar, vincular y acompañar a los productores asociados. ii. Formular y ejecutar proyectos productivos con enfoque de valor agregado, innovación y transferencia tecnológica. iii. Garantizar la comercialización de la producción esperada mediante alianzas de acuerdos contractuales o esquemas de mercado formal. iv. Ofrecer asistencia técnica integral a las unidades productivas vinculadas, incluyendo procesos de mejora continua, investigación de mercados y fortalecimiento de capacidades.
C2. Esquemas de cadena de valor horizontal: se estructuran por organizaciones de productores reconocidas conforme al artículo 3º de la Ley 2219 de 2022, tales como asociaciones, cooperativas, agremiaciones o figuras similares. Estas organizaciones articulan técnica y económicamente a sus miembros desde la producción hasta la comercialización, promoviendo economías de escala, fortalecimiento organizativo y acceso conjunto a servicios financieros, técnicos y comerciales. Se caracterizan por: i. Facilitar el acceso a insumos, asistencia técnica, infraestructura y canales de comercialización para sus asociados. ii. Promover la agregación de valor y la diversificación productiva mediante procesos colaborativos y solidarios. iii. Promover la adopción de planes de ordenamiento p r o d u c t i v o, prácticas agrológicas sustentables y la responsabilidad social.
Artículo 2.12.6.1.6._Determinaciones específicas para la entrega del incentivo y apoyo directo._ El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural definirá en cada caso la temporalidad, los indicadores y las demás condiciones específicas que resulten necesarias para el otorgamiento y la entrega de los incentivos y apoyos directos.
Parágrafo. 1º. En la operatividad de entrega y agotamiento del presupuesto asignado a cada incentivo y apoyo directo se tendrán en cuenta como factor de desempate criterios de interseccionalidad que serán definidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según los objetivos de política pública y el programa de incentivos o apoyo directo.
Parágrafo. 2º. Del monto total que se ejecute en la entrega de incentivos y apoyos directos por programa, un porcentaje no inferior al 30% deberá asignarse a los beneficiarios priorizados en los términos del artículo 2.12.6.1.5.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adoptará las medidas necesarias para evitar que los incentivos y apoyos directos sean concentrados por beneficiarios de mayor escala. En todos los casos, los incentivos y apoyos directos disminuirán en la medida en que aumenta el área sembrada o volumen de producción del elegible. La relación entre estas variables será expresamente motivada.
Artículo 2.12.6.1.7._Planes de Ordenamiento Productivo_. Los beneficiarios y receptores de los incentivos y apoyos directos, previo a recibirlos, deberán comprometerse con el cumplimiento de los Planes de Ordenamiento Productivo expedidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que le resulten aplicables.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá los indicadores de cumplimiento y seguimiento a estos compromisos para cada incentivo y apoyo directo que se asigne. Los beneficiarios y receptores que incumplan sus compromisos de ordenamiento, no podrán ser beneficiarios de nuevos incentivos y apoyos directos, hasta que se verifique su cumplimiento.
Parágrafo. 1º. La Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios (UPRA) formulará los Planes de Ordenamiento Productivo de las cadenas agrícolas, pecuarias, forestales, pesqueras y acuícolas que se encuentren pendientes por establecer antes del 31 de diciembre de 2030, conforme a sus competencias legales.
Parágrafo. 2º. En aquellas cadenas productivas respecto de las cuales no se haya adoptado un Plan de Ordenamiento Productivo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural incorporará en un instrumento técnico criterios de sostenibilidad ambiental, viabilidad económica y responsabilidad social asociados a la respectiva cadena productiva.
Artículo 2.12.6.1.8._Fortalecimiento del Ordenamiento Productivo._ El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá fortalecer la política y los instrumentos de ordenamiento de las cadenas agrícolas, pecuarias, forestales, pesqueras y acuícolas en el territorio nacional.
Para tales fines, cualquier entidad pública podrá otorgar apoyos y/o incentivos directos a los pequeños y medianos productores y aquellos que pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, que realicen la reconversión de sus cultivos de acuerdo con las directrices y/o lineamientos que establezca la política, en particular, el plan de ordenamiento productivo que le resulte aplicable, en los términos del artículo [20](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=120265#20) de la Ley 2183 de 2022.
Artículo 2.
12.6.1.9._Organizaciones de las Cadenas en el Sector Agropecuario_**. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá promover y garantizar la inscripción de las Organizaciones de las Cadenas en el sector agropecuario nacional, a nivel de una zona o región productora antes del 31 de diciembre de 2030, en atención a lo dispuesto en el artículo [101](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=172977#101) de la Ley 101 de 1993.
Capítulo 2
Condiciones para la entrega de los incentivos y apoyos directos
Artículo 2.12.6.2.1._Otorgamiento de incentivos y apoyos directos en relación con la protección de los recursos naturales orientados a la producción agropecuaria_. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural otorgará incentivos a los pequeños y medianos productores y aquellos que pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria que implementen medidas significativas para la protección de los recursos naturales en desarrollo de actividades agropecuarias, forestales, pesqueras o acuícolas, así como apoyos directos cuando se presenten afectaciones graves a su producción, siempre que se configure alguno de los supuestos señalados a continuación: a) Incentivos por protección de los recursos naturales. Para el otorgamiento de este tipo de incentivos se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias:
A1. Gestión y uso sostenible de los recursos hídricos y/o acciones de protección de los ecosistemas de agua dulce y otros, en relación con la actividad agropecuaria y forestal.
A2. Uso eficiente y optimización de sistemas de riego.
A3. Uso de sistemas y procesos que prevengan la degradación de los suelos o reduzcan emisiones de gases de efecto invernadero.
A4. Conservación del material vegetal nativo y criollo.
A5. El desarrollo de la agricultura, forestería, ganadería y otras actividades pecuarias sostenibles que implementen medidas de mitigación y adaptación al cambio climático.
A6. Uso de bioinsumos o soluciones tecnológicas que reduzcan riesgos y promuevan la sostenibilidad agroambiental, optimizando recursos, entre otros.
A7. Reconversión de actividades agropecuarias para la protección del suelo y prevención de su degradación.
A8. Restauración ambiental de suelos con vocación agropecuaria alta degradados por agroquímicos, por intervenciones asociadas a minería u otras formas de contaminación.
A9. Acciones efectivas de conservación de la biodiversidad nativa y/o de reforestación con especies nativas, en zonas de producción agropecuaria.
A10. Preservación, protección, desarrollo y difusión de los conocimientos tradicionales asociados a la protección de los recursos naturales en la producción agropecuaria o forestal.
A11. Las demás que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
b) Apoyos directos por afectación a la producción. Para el otorgamiento de este tipo de apoyos directos se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias:
B1. Eventos climáticos extremos que causen daños directos en la producción de alimentos, en la infraestructura de producción de estos y/o en la alteración de los ciclos de crecimiento.
B2. Riesgos naturales, meteorológicos, geológicos, biológicos o antrópicos resultantes de factores extraordinarios e incontrolables para el productor que genere afectaciones directas y perjudiciales en la producción de alimentos.
B3. Contaminación genética por especies invasoras o transgénicas no controladas.
B4. Alteración de los ecosistemas nativos por interacción de semillas o especies vegetales y animales no autorizadas o no adaptadas al entorno, que genere afectaciones directas y perjudiciales en la producción de alimentos.
B5. Las demás que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo. 1º. Los solicitantes de los incentivos descritos en el literal b) deberán ofrecer indicadores de resultado o evidencia suficiente de impacto favorable a la protección de los recursos naturales, que serán valorados por la administración a la hora de conceder o denegar la solicitud, estableciendo la metodología aplicable en el acto administrativo que concrete el otorgamiento y la entrega del incentivo.
Parágrafo. 2º. No habrá lugar al otorgamiento ni entrega de incentivos ni apoyos directos cuando la autoridad competente determine que el deterioro o riesgo de deterioro de los recursos naturales sea atribuible a una conducta dolosa o gravemente culposa del productor.
Artículo 2.12.6.2.2._Entrega de incentivos y apoyos directos en relación con la protección del ingreso rural._ El otorgamiento de incentivos y apoyos directos en esta categoría procederá cuando en desarrollo de la actividad agropecuaria, forestal, pesquera o acuícola se promueva y se proteja la soberanía y seguridad alimentaria, o cuando por circunstancias ajenas a la voluntad del productor, se vea afectada la sostenibilidad económica y social en la producción de alimentos y sus cadenas productivas de la siguiente manera: a) Cuando se promueva y se proteja la soberanía y seguridad alimentaria, se tendrán en cuenta para el otorgamiento de incentivos y apoyos directos las siguientes circunstancias:
A1. La producción de alimentos dirigida al abastecimiento de mercados regionales y locales en cadenas cortas de suministro.
A2. El abastecimiento y la seguridad alimentaria en la canasta básica de las comunidades locales con su propia producción agrícola o pecuaria.
A3. La producción de alimentos a través de sistemas agroecológicos.
A4. El fomento y producción de alimentos a través de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria.
A5. La reducción de la pobreza y la vulnerabilidad de las familias y comunidades a través de la generación de empleos, y el cumplimiento de las normas de seguridad social integral.
A6. Las demás que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
b) Cuando por circunstancias ajenas a la voluntad del productor, se vea afectada la sostenibilidad económica y social en la producción de alimentos, se tendrán en cuenta para el otorgamiento de incentivos y apoyos directos las siguientes circunstancias:
B1. Exista caída severa de ingresos que afecte el mínimo vital y móvil de los productores y que impida sufragar los costos mínimos de producción, siempre que la misma haya tenido una duración superior a seis (6) meses o perturbe gravemente un ciclo productivo estacional o de ciclo corto por periodo inferior.
B2. Inestabilidad u oscilación anormal en los precios de los productos agropecuarios, tanto por factores internos como externos que afecte la producción, venta y comercialización.
B3. Asimetrías en cadenas altamente concentradas o con fallas de mercado diagnosticadas que afecte la capacidad de los productores para el acceso a recursos y oportunidades, y/o que limitan su participación en los eslabones de mayor valor generando disparidad en beneficios y riesgos.
B4. Las demás que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se asegurará que bajo los supuestos B1 y B2 no se superarán los niveles mínimos de hasta el 10% del valor total de la producción anual del respectivo producto agropecuario o de hasta el 10% del valor de la producción agropecuaria, cuando el incentivo y apoyo directo no se refiera a productos específicos o el porcentaje del compromiso de Medida Global de Ayuda total consolidado en la Organización Mundial del Comercio.
Artículo 2.12.6.2.3._Entrega de los incentivos y apoyos directos en relación con el mantenimiento de la paz social en el Agro._ El otorgamiento de incentivos y apoyos directos en esta categoría procederá cuando en desarrollo de la actividad agropecuaria, forestal, pesquera o acuícola se promueva la construcción y el mantenimiento de la paz en el sector, o cuando por circunstancias ligadas al conflicto armado se vea afectada la producción y la garantía de la seguridad alimentaria en los siguientes términos:
a) Cuando se promueva la construcción y el mantenimiento de la paz rural, se tendrán en cuenta para el otorgamiento de incentivos y apoyos directos las siguientes circunstancias:
A1. Los emprendimientos productivos que promuevan los procesos de construcción del tejido social, la reparación y la reincorporación a la vida civil o la realización de Trabajos, Obras y Actividades con contenido Reparador y Restaurador (TOAR).
A2. El fortalecimiento, promoción y desarrollo y prácticas de inclusión social y productiva que propendan por la disminución de las asimetrías en el campo.
A3. Los emprendimientos productivos colectivos o individuales que promuevan los procesos de sustitución voluntaria de cultivos de uso ilícito por la producción agropecuaria campesina.
A4. Las demás que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
b) Cuando por Circunstancias ligadas al conflicto armado que alteren el orden público se ocasionen tensiones internas y/o disturbios que afecten la producción y la garantía de la seguridad alimentaria, se tendrán en cuenta para el otorgamiento de incentivos y apoyos directos las siguientes circunstancias:
B1. Afectación grave en la producción agropecuaria ligada a circunstancias como incremento significativo del desplazamiento forzado interno, confinamiento forzado, y eventos que atenten en contra de la vida e integridad de los productores beneficiarios del presente título.
B2. Cuando se comprometa la estabilidad de los ciclos productivos como consecuencia del incremento significativo del desplazamiento forzado interno, confinamiento forzado y eventos asociados que atenten en contra de la vida e integridad de los productores beneficiarios del presente título.
B3. Las demás que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 2.12.6.2.4._Medición de la afectación._ Para determinar la necesidad, idoneidad y proporcionalidad del otorgamiento de incentivos y apoyos directos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural identificará la gravedad de las afectaciones que se presenten sobre los recursos naturales necesarios para la producción en el sector; la estabilidad en la generación de ingreso remunerativo con observancia del mínimo vital y el mantenimiento de la paz social en el suelo rural.
Para tal fin, se utilizarán fuentes de información técnica, estadística y verificable realizadas por entidades públicas que permita obtener información clara, precisa, eficaz, concisa y verídica, con el fin de garantizar el uso eficiente de los recursos públicos.
Parágrafo. En todos los casos se solicitará concepto de abogacía de la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio y se motivará la satisfacción de los estándares mínimos del Acuerdo sobre la Agricultura de la Organización Mundial del Comercio, así como de los compromisos internacionales asumidos por Colombia sobre restricciones de subvenciones al sector agropecuario.
Artículo. 2.12.6.2.5._Mecanismos para el otorgamiento de incentivos y apoyos directos._ Los incentivos y apoyos directos de que trata el presente título podrán ser otorgados tanto en recursos en dinero o en especie a través de planes, programas, alianzas, proyectos productivos y/o cualquier mecanismo que para el efecto determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en cumplimiento de sus objetivos y funciones legales, de manera directa, conjunta o a través de sus entidades adscritas y vinculadas.
Parágrafo. 1º. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural operará los apoyos directos e incentivos directamente por medio de sus entidades adscritas o vinculadas, empresas industriales y comerciales o sociedades de economía mixta bajo principios de costo eficiencia optando por la reducción de gastos financieros y administrativos, y sólo utilizará fiducias públicas o encargos fiduciarios como sistema de desembolso.
Parágrafo. 2º. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá formular estructuras moduladas de corresponsabilidad, exigiendo contrapartidas a los beneficiarios y/o condicionando desembolsos al cumplimiento de indicadores que serán expresamente fijados en atención a los objetivos del programa.
Capítulo 3
Fuentes de financiación
Artículo. 2.12.6.3.1._Fuentes de financiación._ Los recursos para los incentivos y apoyos directos podrán conformarse por las siguientes fuentes:
1. Recursos del Presupuesto General de la Nación asignados al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el Marco del Gasto de Mediano Plazo (MGMP).
2. Aportes de cofinanciación de otras entidades públicas, sociedades de economía mixta, patrimonios autónomos y/o fiducias públicas o mixtas.
3. Recursos provenientes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras de conformidad con la normatividad vigente.
4. Recursos de organismos de cooperación internacional que decidan participar.
5. Recursos provenientes de Fondos Parafiscales agropecuarios y pesqueros, y aquellos que se creen con posterioridad en los términos de la Ley 101 de 1993 o aquella que la modifique o sustituya, según se apruebe en sus presupuestos anuales, para el beneficio del mismo subsector sujeto pasivo de la parafiscalidad correspondiente.
Parágrafo. Para los casos de esquemas concurrentes de cofinanciación podrán ser incluidas, además, fuentes de financiación privadas y de Economía Popular.
Artículo 2.12.6.3.2._Marco Fiscal._ La entrega de cada incentivo y apoyo directo que se determine mediante acto administrativo estará sujeta al Marco Fiscal de Mediano Plazo, y al Marco de Gastos de Mediano Plazo, a la existencia previa de disponibilidad presupuestal y al cumplimiento de las normas vigentes establecidas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional.
_El texto original era el siguiente:_
_Titulo 6._
_I_ _ncentivos y apoyos directos a los productores agropecuarios_
_Artículo 2.12.6.1. Otorgamiento de Incentivos. Otorgar, previa disponibilidad presupuestal, al productor agropecuario de aquellos cultivos que hayan venido perdiendo área sembrada y por ende su producción por efectos de la baja rentabilidad, incentivos y apoyos económicos directo, a fin de contribuir al sostenimiento de sus ingresos mientras se modernizan o reconvierten estos cultivos._
_(Decreto 2377 de 1997, art. 1)_
_Artículo 2.12.6.2. Áreas de Aplicación, Productos y Montos. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará las áreas de aplicación, los productos y los montos de los incentivos y apoyos directos para los productores agropecuarios y pesqueros a que se refieren los artículos anteriores en relación al área productiva o a sus volúmenes de producción, previo concepto del Consejo Nacional Agropecuario y Agroindustrial._
_(Decreto 2377 de 1997, art. 2)_
_Artículo 2.12.6.3. Ejecución de Programas de Incentivo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, directamente o a través de contratos, ejecutará el programa de incentivos y apoyos directos a los productores agropecuarios y pesqueros, con sujeción a las apropiaciones presupuestales._
_(Decreto 2377 de 1997, art. 3)_
TÍTULO 7
[Modificado por el art. 1, Decreto 211 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=90624#1)
_< El nuevo texto es el siguiente>_
Del Seguro Agropecuario
Artículo 2.
12.7.1. Coberturas del seguro agropecuario.** El seguro agropecuario amparará total o parcialmente las inversiones agropecuarias financiadas con recursos de crédito provenientes del sistema nacional de crédito agropecuario o con recursos propios del productor frente a los perjuicios causados por riesgos naturales y biológicos ajenos al control del tomador, asegurado o beneficiario que afecten las actividades agropecuarias.
El seguro agropecuario podrá abarcar tanto el daño emergente como el lucro cesante previendo las necesidades de producción y comercialización y el desarrollo integral del sector económico primario.
Parágrafo. La indemnización podrá incluir el lucro cesante, siempre y cuando este sea objeto de un acuerdo expreso dentro del respectivo contrato de seguro.
Artículo 2.
12.7.2. Seguro Agropecuario Paramétrico o por índice.** Cuando el seguro agropecuario se ofrezca bajo la modalidad de seguro paramétrico, la indemnización se hará exigible ante la realización de un índice definido en el contrato de seguros, el cual deberá estar correlacionado con el daño o la pérdida, teniendo en cuenta para el pago la suma fija predeterminada en la póliza.
La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario definirá las condiciones para acceder al incentivo de Seguro Agropecuario bajo la modalidad de seguro paramétrico o por índice, con el fin de garantizar que el diseño del incentivo esté en armonía con la política de Gestión de Riesgos Agropecuarios trazada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo. El Seguro Agropecuario podrá ser tomado por cualquier persona natural o jurídica de derecho privado o de derecho público. La entidad de derecho público podrá actuar como tomador, asegurado y/o beneficiario del seguro agropecuario paramétrico, asumir el pago de la prima del seguro y disponer de los recursos recibidos por concepto de indemnización para resarcir a las personas o infraestructura afectada por el riesgo amparado en el seguro. En este último caso, tal erogación se entenderá como gasto público social.
_El texto original era el siguiente:_
_Titulo 7_
_Del Seguro Agropecuario_
_Artículo 2.12.7.1. Coberturas del seguro agropecuario. El seguro agropecuario amparará los perjuicios causados por riesgos naturales y biológicos ajenos al control del tomador, asegurado o beneficiario que afecten las actividades agropecuarias; incluyendo, entre otros, el lucro cesante, siempre y cuando este sea objeto de un acuerdo expreso dentro del respectivo contrato de seguro._
_Artículo 2.12.7.2. Seguro Agropecuario Paramétrico o por índice. Cuando el seguro agropecuario se ofrezca bajo la modalidad de seguro paramétrico o por índice, la indemnización se hará exigible ante la realización de dicho índice, definido en el contrato de seguro, el cual deberá estar correlacionado con el daño o la pérdida, teniendo en cuenta para el pago la suma fija predeterminada en la póliza._
_La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario validará las condiciones financieras del seguro agropecuario paramétrico o por índice, previamente a la presentación del estudio de factibilidad que entregará la compañía de seguros y evaluará la Dirección de Financiamiento y Riesgos Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para garantizar que el diseño apoye la política de Gestión de Riesgos Agropecuarios trazada por el Gobierno nacional._
_Parágrafo. Cuando una entidad de derecho público o de derecho privado sea tomadora de un seguro agropecuario paramétrico o por índice, la indemnización deberá ser pagada a los productores afectados identificados como beneficiarios en la suscripción de la póliza._
_ _
TÍTULO 8
[Adicionado por el art. 1, Decreto 0388 de 2025](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=177677#1)
_< El texto adicionado es el siguiente>_
DE LAS ASOCIACIONES AGROPECUARIAS Y ASOCIACIONES CAMPESINAS
Artículo 2.12.8.1. Inscripción de las asociaciones agropecuarias y campesinas. Las cámaras de comercio brindarán atención preferencial a los usuarios que soliciten la inscripción, renovación, certificación y cancelación de los actos que deban ser inscritos en el Registro Único Empresarial y Social (RUES).
En el RUES se deberá indicar si se trata de una asociación agropecuaria o campesina, el carácter de nacional o territorial, y el grado respectivo, con el fin de facilitar el control y seguimiento por parte de las autoridades competentes.
Artículo 2.12.8.2. Adecuación del formulario de Registro Único Empresarial y Social. La Superintendencia de Sociedades deberá ajustar el Formulario del Registro Único Empresarial y Social -RUES, incorporando la clasificación de asociaciones agropecuarias y campesinas, conforme lo dispuesto en el artículo [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=125080#3) de la Ley 2219 de 2022, lo cual deberá ocurrir antes del 30 de junio de 2025.
Las cámaras de comercio tendrán hasta el 31 de julio de 2025 para adoptar e implementar el formulario mencionado en el inciso anterior.
Artículo 2.12.8.3.[Modificado por el art. 1, Decreto 1393 de 2025](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=192386#1). _< El nuevo texto es el siguiente>_Derechos por la inscripción y renovación de las asociaciones agropecuarias y campesinas ante las cámaras de comercio. Los derechos por inscripción y renovación de los actos de que trata el artículo 5 de la Ley 2219 de 2022, a cargo de las asociaciones agropecuarias o campesinas, se determinarán de acuerdo con la cobertura territorial señalada en sus estatutos, así:
__ _ _ __ __ Parágrafo 1. El valor de los derechos de inscripción contemplados en el presente artículo empezará a regir a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto. Las tarifas de renovación serán aplicables a partir del 1 de enero de 2026.
Parágrafo 2. Las asociaciones agropecuarias o campesinas que manifiesten la imposibilidad de registrarse ante las cámaras de comercio debido a la pérdida total o parcial de sus expedientes por parte de las secretarías de gobierno municipales o distritales, o de la dependencia encargada de custodiarlos, podrán solicitar la inscripción ante la cámara de comercio respectiva, presentando el acto administrativo por medio del cual se reconstruye el expediente o la escritura pública en donde se hayan registrado sus actos de constitución. La tarifa aplicable dependerá del tipo de asociación.
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.12.8.3. Derechos por la inscripción y renovación de las asociaciones agropecuarias y campesinas ante las cámaras de comercio. Los derechos por inscripción y renovación de los actos de que trata el artículo [5](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=125080#5) de la Ley 2219 de 2022, serán los siguientes:_
_1. Asociaciones de Primer Grado: 2 UVB._
_2. Asociaciones de Segundo Grado: 4 UVB._
_3. Asociaciones de Tercer Grado: 6 UVB._
_Parágrafo transitorio. El valor de los derechos de inscripción contemplados en el presente artículo, empezarán a regir a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto. Las tarifas de renovación serán aplicables a partir del 1 de enero de 2026.
_ Artículo 2.12.8.4.[Modificado por el art. 1, Decreto 1393 de 2025](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=192386#1)._< El nuevo texto es el siguiente>_Tarifas especiales. Los derechos por inscripción y renovación de los actos para las asociaciones de primer grado que estén constituidas en su totalidad por campesinas y campesinos que cumplan con alguna de las condiciones establecidas en el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 2219 de 2022, serán de uno punto cero siete (1.07) UVB.
Para efectos de la renovación del registro, no será necesario acreditar nuevamente la condición en virtud de la cual se configuró el beneficio de la tarifa especial.
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.12.8.4. Tarifas especiales. Los derechos por inscripción y renovación de los actos para las asociaciones de primer grado que estén constituidas en su totalidad por campesinas y campesinos que cumplan con alguna de las condiciones establecidas en el parágrafo [2](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=125080#5.p.2) del artículo 5 de la Ley 2219 de 2022, serán de uno punto cero siete (1.07) UVB._
Artículo 2.12.8.5. Exención del costo para la renovación. De conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo [5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=125080#5) de la Ley 2219 de 2022, las asociaciones agropecuarias y campesinas que renueven su inscripción en el RUES durante los primeros tres meses de cada año, tendrán derecho a inscribir sin costo los demás actos y documentos que deban ser registrados durante la misma vigencia.
Artículo 2.12.8.6. Intercambio de información. Las Cámaras de Comercio a través Confecámaras o el tercero que opere el RUES remitirá cada tres (3) meses al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la información estadística que sobre las asociaciones agropecuarias y campesinas repose en el RUES, con el fin de identificar los departamentos y municipios en donde se ejecutarán los programas especiales de apoyo a la formalización, el emprendimiento y fortalecimiento señalados en el artículo [16](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=125080#16) de la Ley 2219 de 2022.
** PARTE 13 INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA
Título 1.
Disposiciones Generales
Capítulo 1.
Ámbito de Aplicación Artículo 2.13.1.1.1. Ámbito de Aplicación.** El ámbito de aplicación de la presente Parte cubre todas las especies animales y vegetales y sus productos, el material genético animal y las semillas para la siembra existentes en Colombia o que se encuentren en proceso de introducción al territorio nacional, como también los insumos agropecuarios.
_ (Decreto 1840 de 1994, art. 1)
_ Artículo 2.13.1.1.2. Acciones y disposiciones. El manejo de la sanidad animal, de la sanidad vegetal, el control técnico de los insumos agropecuarios, así como el del material genético animal y las semillas para siembra comprenderán todas las acciones y disposiciones que sean necesarias para la prevención, el control, supervisión, la erradicación, o el manejo de enfermedades, plagas, malezas o cualquier otro organismo dañino, que afecten las plantas, los animales y sus productos, actuando en permanente armonía con la protección y preservación de los recursos naturales. Las acciones y disposiciones a que hace alusión este artículo estarán relacionadas con:
1. Las campañas de prevención, control, erradicación y manejo de enfermedades, plagas, malezas y otros organismos dañinos a las plantas, a los animales y a sus productos;
2. El diagnóstico y la vigilancia sanitaria y epidemiológica animal y vegetal;
3. Las medidas cuarentenarias fitosanitarias y zoosanitarias;
4. El control sanitario, la calidad, la seguridad y la eficiencia de los productos biológico y químicos para uso y aplicación, ya sea en vegetales, en animales y en sus productos, o en el suelo;
5. El control técnico de la producción, comercialización y uso de los insumos agropecuarios;
6. El control técnico de la calidad de semillas para siembra y del material genético animal;
7. El registro, control y pruebas tendientes a garantizar la protección varietal;
8. La acreditación de personas jurídicas oficiales o particulares, mediante la celebración de contratos o convenios, para el ejercicio de acciones relacionados con la sanidad agropecuaria y el control técnico de los insumos agropecuarios;
9. La aplicación de cualquier otra medida, relacionada con la materia de este artículo
_ (Decreto 1840 de 1994, art. 2)
_ **
Capítulo 2.
DEFINICIONES Artículo 2.13.1.2.1. Definiciones.__** Para los efectos de la presente parte se establecen las siguientes definiciones:
1. Acreditación. Procedimiento administrativo mediante el cual se reconoce la competencia e idoneidad de personas jurídicas oficiales o particulares para la ejecución de acciones relacionadas con la materia de la presente parte.
_ (Decreto 1840 de 1994, art. 3)
_ 2. Actividad Pecuaria. Es el desarrollo y ejecución de las diferentes etapas de la producción, comercialización, industrialización, inversión y distribución, incluidas la prestación de servicios, la investigación y el desarrollo, la capacitación, el beneficio o aprovechamiento industrial o agroindustrial y la explotación comercial, en cualquier tipo de ganado mayor y menor.
_ (Decreto 3991 de 2008, art. 1)
_ 3. Animales. Incluye los peces, la fauna silvestre y doméstica.
_ (Decreto 4003 de 2004, art. 3)
_ 4. Autoridad Sanitaria. Funcionario oficial, con responsabilidades en la prevención y protección de la sanidad vegetal, la sanidad animal y el control técnico de los insumos agropecuarios.
_ (Decreto 1840 de 1994, art. 3)
_ 5. Bioseguridad. Conjunto de medidas y acciones que se deben tomar para evaluar, evitar, prevenir, mitigar, manejar y/o controlar los posibles riesgos y efectos directos o indirectos, que puedan afectar la salud humana, el medio ambiente y la biodiversidad, la productividad o producción agropecuaria, como consecuencia de la investigación, introducción, liberación, movimiento transfronterizo y producción de Organismos Vivos Modificados, OVM.
_ (Decreto 4525 de 2005, art. 3)
_ 6. Biotecnología moderna. Aplicación de técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la inyección directa de ácido nucleico en células u orgánulos, o la fusión de células más allá de la familia taxonómica, que superan las barreras fisiológicas naturales de la reproducción o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y selección tradicional.
_ (Decreto 4525 de 2005, art. 3)
_ 7. Contaminantes. Incluye los residuos de plaguicidas y de medicamentos veterinarios y las sustancias extrañas.
_ (Decreto 4003 de 2004, art. 3)
_ 8. Clon. El grupo de individuos uniformes derivados de un solo individuo, propagados enteramente por algunos de los procedimientos de multiplicación asexual, generalmente por estacas, bulbos, injertos o tubérculos.
_ (Decreto 140 de 1965, art. 13, literal h)
_ 9. Criadero de Semilla. El establecimiento que mediante selección, hibridación o cualquier otro método genético produzca nuevas variedades o híbridos.
_ (Decreto 140 de 1965, art. 13, literal f)
_ 10. Cultivos Autógamos. Son los que normalmente producen normalmente semilla como resultado de la fertilización del óvulo por el polen producido en la misma flor.
_ (Decreto 140 de 1965, art. 13, literal ñ)
_ 11. Cultivos Aulógamos. Son aquellos en los cuales la semilla es producida principalmente por un óvulo fertilizado por el polen de otra planta.
_ (Decreto 140 de 1965, art. 13, literal o)
_ 12. Cultivo forestal con fines comerciales. Es el cultivo de especímenes arbóreos de cualquier tamaño originado con la intervención directa del hombre con fines comerciales y que está en condiciones de producir madera y subproductos. Se asimilan a cultivos forestales con fines comerciales, las plantaciones forestales productoras de carácter industrial o comercial a que se refiere el Decreto [1791](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1296) de 1996, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
_ (Decreto 1498 de 2008, art.[2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=30098#2))
_ 13. Cruzamiento Doble. Es la primera generación resultante de un cruzamiento controlado entre dos cruzamientos simples.
_ (Decreto 140 de 1965, art. 13, literal x)
_ 14. Cruzamiento Simple. Es la primera generación resultante de un cruzamiento controlado entre dos líneas autofecundadas.
_ (Decreto 140 de 1965, art. 13, literal u)
_ 15. Cruzamiento de Tres Líneas. Es la primera generación resultante de un cruzamiento controlado entre una línea autofecundada y un cruzamiento simple.
_ (Decreto 140 de 1965, art. 13, literal v)
_ 16. Cruzamiento Varietal. Es la primera generación resultante después del cruzamiento controlado entre dos variedades.
_ (Decreto 140 de 1965, art. 13, literal q)
_ 17. Escape. Toda liberación involuntaria de Organismos Vivos Modificados, OVM, durante las actividades contempladas en esta parte.
18. Estaca: La parte de la planta que puede ser usada para reproducir vegetativamente la planta original.
_ (Decreto 140 de 1965, art. 13, literal i)
_ 19. Esterilidad masculina en semillas. La incapacidad de una flor para producir polen funcional.
_ (Decreto 140 de 1965, art. 13, literal j)
_ 20. Evaluación del Riesgo. Proceso para identificar, determinar y evaluar los posibles efectos adversos de los organismos vivos modificados en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica en el probable medio receptor, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.
_ (Decreto 4525 de 2005, art. 3)
_ 21. Gestión del Riesgo. Implementación de los mecanismos, medidas y estrategias adecuadas para prevenir, mitigar, manejar, controlar y/o compensar los efectos previstos y los que puedan manifestarse durante el desarrollo de las actividades previstas en la Ley 740 de 2002.
_ (Decreto 4525 de 2005, art. 3)
_ 22. Germinación. Iniciación del crecimiento del embrión y el desarrollo de la plántula de la semilla. En un sentido general puede utilizarse para describir la iniciación del crecimiento de una yema.
_ (Decreto 140 de 1965, art. 13, literal I)
_ 23. Gramínea. La planta que tiene el tallo dividido en sectores por nudos de donde frecuentemente brotan raíces adventicias y, que en gran mayoría, se usan para forraje.
_ (Decreto 140 de 1965, art. 13, literal m)
_ 24. Híbrido. La primera generación resultante de un cruzamiento controlado entre dos individuos o grupo de individuos de diferente constitución genética.
_ (Decreto 140 de 1965, art. 13, literal rr)
_ 25. Insumo Agropecuario. Todo producto natural o sintético, biotecnológico o químico, utilizado para promover la producción agropecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de las enfermedades, plagas, malezas y otros agentes nocivos que afecten a las especies animales y vegetales o a sus productos.
_ (Decreto 1840 de 1994, art. 3)
_ 26. Investigación en OVM. Actividades relacionadas con la invención, desarrollo de tecnologías, técnicas y aplicaciones de los Organismos Vivos Modificados, OVM.
Incluye las actividades de experimentación que se desarrollen en medio confinado y en campo.
_ (Decreto 4525 de 2005, art. 3)
_ 27. Investigación en medio confinado en OVM. Actividades conducentes a profundizar el conocimiento y la investigación con Organismos Vivos Modificados, OVM, llevada a cabo dentro de instalaciones controladas con medidas específicas que limitan de forma efectiva el contacto de estos organismos con el medio ambiente, como pueden ser laboratorios o invernaderos de bioseguridad.
_ (Decreto 4525 de 2005, art. 3)
_ 28. Línea. Es una población de plantas reproducidas sexualmente, de apariencia uniforme, propagada por semilla y su estabilidad mantenida por selección, para cumplir un estándar o someterse a un tipo determinado.
_ (Decreto 140 de 1965, art. 13, literal s)
_ 29. Línea Autofecundada. Es la que ha sido reproducida por una o más generaciones de autofecundación.
_ (Decreto 140 de 1965, art. 13, literal t)
_ 30. Leguminosas. Plantas que generalmente tienen la característica de que su fruto es una legumbre (vaina) y en sus raíces se forman comúnmente nódulos en donde se alojan bacterias fijadoras del nitrógeno.
_ (Decreto 140 de 1965, art. 13, literal n)
_ 31. Liberación en OVM. Proceso voluntario o involuntario mediante el cual se establece un Organismo Vivo Modificado, OVM, en un ambiente no confinado del territorio nacional en el que dicho organismo no se encontraba.
_ (Decreto 4525 de 2005, art. 3)
_ 32. Semilla. Es el óvulo fecundado y maduro o cualquier otra parte vegetal que se utilice para la siembra.
_ (Decreto 1840 de 1994, art. 3)
_ 33. Semilla Certificada. La que proviene de progenie de semilla básica registrada o certificada, y que reúne los requisitos mínimos de pureza genética, calidad e identidad.
_ (Decreto 140 de 1965, art. 7).
_ 34. Semilla Dura. La que tiene pericarpio impenetrable al agua o al oxígeno necesarios para la germinación _ (Decreto 140 de 1965, art. 13, literal b)
_ 35. Semilla Genética. Es la semilla o planta que ha sido producida bajo la supervisión de un programa técnico de mejoramiento y que constituye la fuente del aumento inicial o recurrente de la semilla básica o fundamental.
_ (Decreto 140 de 1965, art. 13, literal e)
_ 36. Semilla Básica o Fundamental. La que se ha producido bajo la supervisión de un programa técnico de mejoramiento de plantas, mantenida en identidad y pureza genética específicas y que pueden darse a los productores para aumento y uso en producción de semilla registrada o certificada.
_ (Decreto 140 de 1965, art. 3, literal d)
_ 37. Semilla Registrada. La que se ha cosechado de plantas que proceden de materiales de semilla básica o registrada, y tratada con el fin de mantener la identidad original y la pureza genética.
_ (Decreto 140 de 1965, art. 13, literal e)
_ 38. Sistema agroforestal. Se entiende por sistema agroforestal, la combinación de cultivos forestales con fines comerciales con cultivos agrícolas o actividades pecuarias.
_ (Decreto 1498 de 2008, art.[2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=30098#2))
_ 39. Semillero. El establecimiento que aumenta semillas de variedad mejorada para la venta.
_ (Decreto 140, art. 13, literal g)
_ 40. Material genético animal. Es todo material biológico representado por células individuales, en conjunto o de sus componentes en las diferentes especies anímales, las cuales al ser empleadas con fines reproductivos transmite a sus descendientes las características de los progenitores.
_ (Decreto 1840 de 1994, art. 3)
_ 41. Medida sanitaria o fitosanitaria, MSF. Las medidas sanitarias o fitosanitarias comprenden todos los decretos, resoluciones, acuerdos, reglamentos, prescripciones y procedimientos pertinentes, con inclusión entre otros, de criterios relativos al producto final, procesos y métodos de producción, procedimientos de prueba, inspección, certificación y aprobación; regímenes de cuarentena, incluidas las prescripciones pertinentes asociadas al transporte de animales o vegetales, o a los materiales necesarios para su subsistencia en el curso de tal transporte; disposiciones relativas a los métodos estadísticos, procedimientos de muestreo y métodos de evaluación del riesgo pertinentes; y prescripciones en materia de embalaje y etiquetado directamente relacionadas con la inocuidad de los alimentos, con el objeto de: a. Proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales en el territorio nacional de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades; b. Proteger la vida y la salud de las personas y de los animales en el territorio nacional de los riesgos resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos; c. Proteger la vida y la salud de las personas en el territorio nacional de los riesgos resultantes de enfermedades propagadas por animales, vegetales o productos derivados de ellos, o de la entrada, radicación o propagación de plagas y enfermedades; o d. Prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio nacional resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas.
_ (Decreto 4003 de 2004, art. 2)
_ 42. Medida sanitaria o fitosanitaria de emergencia. Es aquella regulación o procedimiento establecido con carácter provisional que tiene por objeto regular un asunto urgente presentado por una situación inesperada.
_ (Decreto 4003 de 2004, art. 2)
_ 43. Movimiento transfronterizo en OVM. Movimiento de Organismos Vivos modificados, OVM, de un país a otro mediante importación o exportación.
_ (Decreto 4525 de 2005, art. 3)
_ 44. Organismo Vivo Modificado (OVM). Cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético, que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna.
_ (Decreto 4525 de 2005, art. 3)
_ 45. Organismo Genéticamente Modificado (OGM). Cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético, que se haya obtenido mediante la aplicación de la tecnología de ADN Recombinante, sus desarrollos o avances; así como sus partes, derivados o productos que los contengan, con capacidad de reproducirse o de transmitir información genética. Se incluyen dentro de este concepto los Organismos Vivos Modificados, OVM, a que se refiere el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad en la Biotecnología.
_ (Decreto 4525 de 2005, art. 3)
_ 46. Organismo Vivo (OV). Cualquier entidad biológica capaz de transferir o replicar material genético, incluidos los organismos estériles, los virus y los viroides.
_ (Decreto 4525 de 2005, art. 3)
_ 47. Plaguicida genérico. Es aquel plaguicida que se encuentra en estado de la técnica y se considera de dominio público.
_ (Decreto 459 de 2000, art. 1)
_ 48. Procedimiento de Evaluación de la Conformidad. Todo procedimiento usado directa o indirectamente para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias.
_ (Decreto 4003 de 2004, art. 3)
_ 49. Pureza. Es el porcentaje de cualquiera semilla que puede identificarse en una muestra dada, como de tipo o clase específica, o una variedad de cultivo.
_ (Decreto 140 de 1965, art. 13, literal k)
_ 50. Registro. Constancia escrita del ICA, que acredita a una persona natural o jurídica para realizar una actividad determinada en el campo de la sanidad vegetal, la sanidad animal o de los insumos agropecuarios.
_ (Decreto 1840 de 1994, art. 3)
_ 51. Reglamento Técnico. Documento en el que se establecen las características de un producto o los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.
_ (Decreto 4003 de 2004, art. 3)
_ 52. Remisión de movilización. Es el documento que ampara la movilización de los productos primarios de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales registrados.
_ (Decreto 1498 de 2008, art.[2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=30098#2))
_ 53. Reglamento Técnico de Emergencia. Documento adoptado para hacer frente a problemas o amenazas de problemas que pudieran afectar la seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional. Un reglamento de emergencia tiene carácter provisional.
_ (Decreto 4003 de 2004, art. 3)
_ 54. Riesgo en OVM. La probabilidad de que se produzcan efectos adversos directos o indirectos sobre la salud humana, el ambiente, la biodiversidad, la producción o productividad agropecuaria, como consecuencia del desarrollo de una o varias de las actividades previstas en la Ley 740 de 2002.
_ (Decreto 4525 de 2005, art. 3)
_ 55. Sanidad animal. Conjunto de condiciones que permiten mantener a los animales y sus productos, libres de agentes dañinos o en niveles tales que no ocasionen perjuicios económicos, que no afecten la salud humana y no restrinjan su comercialización.
_ (Decreto 1840 de 1994, art. 3)
_ 56. Sanidad vegetal. Conjunto de condiciones que permiten mantener los vegetales y sus productos, libres de agentes dañinos o en niveles tales que no ocasionen perjuicios económicos, no afecten la salud humana o la salud animal y no restrinjan su comercialización.
_ (Decreto 1840 de 1994, art. 3)
_ 57. Variedad. Conjunto de individuos cultivables que se distinguen por algunos caracteres (morfológicos, fisiológicos, citológicos, químicos u otros) significativos (hábito de crecimiento, tipo de planta, de fruto, de semilla) para propósitos agrícolas, forestales u hortícolas y que cuando se reproducen, sexual o asexualmente, retienen sus características distintivas.
Todas las plantas individuales de una variedad tienen una o más características en común que las agrupan bajo el mismo nombre y que sirven para su identificación y para separarlas de todas las demás.
_ (Decreto 140 de 1965, art. 13, literal p)
_ 58. Variedades Sintéticas. Son generaciones avanzadas de una mezcla de varios materiales genéticos conocidos.
_ (Decreto 140 de 1965, art. 13, literal r)
_ **
Capítulo 3.
De las Campañas de prevención, erradicación y manejo de plagas y enfermedades Artículo 2.13.1.3.1.__ Funciones del ICA _._** Corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, coordinar las acciones relacionadas con las campañas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria o de interés económico nacional o local. Para el efecto, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer las acciones que sean necesarias para la prevención, el control, la erradicación o el manejo técnico y económico de plagas y enfermedades de los vegetales, de los animales y de sus productos.
2. Elaborar o contratar los estudios técnicos y económicos que sean necesarios para el financiamiento de las mismas.
3. Coordinar la realización de acciones conjuntas con los productores, exportadores, autoridades civiles y militares y público en general.
_ (Decreto 1840 de 1994, art. 4)
_ **
Capítulo 4.
De la Cuarentena Agropecuaria Artículo 2.13.1.4.1. Cuarentena agropecuaria.** La cuarentena agropecuaria comprende todas aquellas medidas encaminadas a regular, restringir o prohibir la producción o la importación de animales, vegetales y sus productos, y restringir el movimiento o existencia de los mismos, con la finalidad de prevenir la introducción, dispersión o diseminación de plagas, enfermedades, malezas u otros organismos que afectan o puedan afectar la sanidad animal o la sanidad vegetal del país, o de impedir el ingreso, la comercialización o la salida del país de productos con residuos tóxicos que excedan los niveles aceptados nacional o internacionalmente.
_ (Decreto 1840 de 1994, art. 5)
_ Artículo 2.13.1.4.2. Atribuciones del ICA.__ En materia de cuarentena agropecuaria, el ICA tendrá estas atribuciones:
1. Expedir y aplicar normas y procedimientos para el control técnico de la importación, transporte, tránsito, producción, almacenamiento y exportación de vegetales, animales y sus productos;
2. Interceptar, inspeccionar, decomisar, reexportar, tratar, destruir, cuarentenar y aplicar cualquier otra medida zoosanitaria o fitosanitaria, ante la presencia o sospecha de plagas, enfermedades o cualquier otro organismo dañino de importancia cuarentenaria, o que excedan los niveles de residuos tóxicos aceptados nacional o internacionalmente, en los materiales vegetales, animales y sus productos, con destino a la exportación, en proceso de introducción al país o movimiento en el territorio nacional;
3. Ejercer el control fitosanitario y zoosanitario de los medios de transporte que lleguen o ingresen al país, por vía marítima, fluvial, aérea o terrestre, y aplicar las medidas de prevención o control que se consideren necesarias;
4. Determinar épocas de siembra, plazos límites para la finalización de cultivos, destrucción de residuos y socas de cultivos destrucción de plantaciones y otros relacionados con la materia cuando estas medidas sean necesarias para prevenir; erradicar controlar plagas, enfermedades u otros organismos dañinos de importancia cuarentenaria;
5. Establecer los mecanismos adecuados para la declaratoria de áreas libres, áreas de baja prevalencia o áreas vigiladas, de plagas y enfermedades;
6. Realizar la inspección de vegetales, animales y sus producto de importación o exportación cuando las circunstancias de seguridad sanitaria del país lo ameriten o constituyan requisitos de los países importadores;
7. Realizar o contratar la investigación básica o aplicada tendiente a resolver los problemas que afecten la comercialización de vegetales, anímales y sus productos;
8. Declarar el establecimiento o erradicación de plagas, enfermedades u otros organismos dañinos a los vegetales, a los anímales y sus productos, siguiendo parámetros internacionalmente reconocidos;
9. Declarar zonas en cuarentena, cuando circunstancias de índole fitosanitaria o zoosanitaria lo ameriten;
10. Fijar los sitios por los cuales se permitirá la importación o exportación de vegetales, animales o sus productos.
_ (Decreto 1840 de 1994, art. 6)
_ **
Capítulo 5.
Del Diagnostico y la vigilancia sanitaria y epidemiológica animal y vegetal Artículo 2.13.1.5.1. Diagnóstico y Vigilancia.** El diagnóstico y la vigilancia sanitaria y epidemiológica animal y vegetal, comprenderán todas las acciones encaminadas a la detección, determinación y cuantificación de problemas sanitarios de las distintas especies animales y vegetales, en todo el país o dentro de zonas o áreas específicas del mismo con el objeto de evaluar su importancia y adoptar medidas para su prevención, control, manejo y erradicación. En consecuencia, el ICA, ya sea directamente, o preferiblemente en asocio con otras entidades o a través de organismos acreditados, deberá establecer los mecanismos que considere necesarios para:
1. Diagnosticar e identificar a nivel de campo y de laboratorio, los problemas fitosanitarios y zoosanitarios y de riesgos para la salud humana, que afecten la producción y el comercio nacional e internacional de vegetales, de animales y de sus productos;
2. Realizar el reconocimiento periódico de la incidencia y prevalencia, a través del tiempo y del espacio, de las principales plagas y enfermedades que afecten a la producción agrícola y pecuaria del país, determinando en esta forma su distribución geográfica y su dinámica poblacional;
3. Registrar y analizar periódicamente la información recopilada y hacer los correspondientes análisis y estudios económicos, manteniendo un sistema nacional de información fitosanitaria y zoosanitaria;
4. Supervisar, inspeccionar y certificar la condición fitosanitaria y zoosanitaria de hatos, cultivos, plantas procesadoras o empacadoras, viveros, silos, bodegas o almacenes de depósito y otros, cuando el caso lo requiera;
5. Determinar el grado de importancia económica y social de las plagas, enfermedades, malezas y otros organismos, con la finalidad, de planificar programas y campañas de prevención, control, erradicación o manejo, en coordinación y con la participación de los productores;
6. Mantener un sistema de vigilancia y alerta fitosanitaria y zoosanitaria que permita brindar de manera oportuna, recomendaciones a los productores, sobre técnicas para la prevención y el efectivo control y manejo de plagas, enfermedades y malezas.
_ (Decreto 1840 de 1994, art. 7)
_ Artículo 2.13.1.5.2.__ Laboratorios. El ICA dispondrá de laboratorios de diagnóstico animal y vegetal y de servicios de referencias, sin perjuicio de poder acreditar a otros laboratorios públicos o privados, los cuales quedarán bajo la coordinación y supervisión de aquellos de referencia del ICA.
_ (Decreto 1840 de 1994, art. 8)
_ **
Capítulo 6.
Del Control Técnico de los Insumos Agropecuarios, Material Genético Animal y Semillas para Siembra Artículo 2.13.1.6.1. Control Técnico.** Corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, ejercer el control técnico de los insumos agropecuarios, material genético animal y semillas para siembra y para tal efecto tendrá atribuciones para:
1. Determinar los requisitos para el registro de las personas naturales o jurídicas que se dedique a la fabricación, formulación, importación, uso y aplicación de insumos agropecuarios;
2. Determinar los requisitos para el registro de las personas naturales o jurídicas acreditadas para la certificación de la calidad, la eficacia y la seguridad de los insumos agropecuarios;
3. Reglamentar, supervisar y controlar la producción, certificación, multiplicación, comercialización, importación y exportación de las semillas para siembra y el material genético animal, utilizado en la producción agropecuaria nacional;
4. Reglamentar y planificar la producción y asignación de semilla básica de los materiales de propiedad del Estado.
5. Aplicar el régimen de protección a las variedades vegetales;
6. Determinar los requisitos para el registro de los insumos agropecuarios que se importen, exporten, produzcan, comercialicen y utilicen en el territorio nacional, de acuerdo con sus niveles de riesgo para la salud humana, la sanidad animal y la sanidad vegetal;
7. Establecer los requisitos que deben cumplir las personas interesadas en adelantar investigación y desarrollo de plaguicidas químicos y biológicos con destino al registro de venta o a la ampliación del mismo como requisito previo al permiso especial de experimentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social según los artículos 29 y 30 del Decreto 1843 de 1991;
8. Establecer los requisitos de calidad, eficacia y seguridad y las metodologías y procedimientos dé referencia para su determinación en los insumos agropecuarios, a fin de minimizar los riesgos que provengan del empleo de los mismos y facilitar el acceso de estos productos al mercado nacional e internacional;
9. Aplicar las medidas de emergencia y seguridad necesarias, tendientes a proteger la sanidad y la producción agropecuarias del país;
10. Supervisar, controlar y hacer seguimiento al cumplimiento de los requisitos establecidos en sus reglamentaciones y normas complementarias, tanto por las personas naturales como por las jurídicas registradas, así como a las garantías expresadas en los insumos agropecuarios que las mismas comercialicen;
11. Solicitar a las personas naturales y jurídicas registradas en el ICA, la información que se estime pertinente para la producción y evaluación de estadísticas del sector.
Parágrafo. Los registros de las personas naturales o jurídicas contempladas en el presente artículo tendrán vigencia indefinida, pero podrán ser cancelados cuando se incumpla cualquier requisito del presente título y sus disposiciones reglamentarias.
_ (Decreto 1840 de 1994, art. 9)
_ **
Capítulo 7.
De la Acreditación de Empresas Especializadas Artículo 2.13.1.7.1 _._ Acreditación de Empresas Especializadas.** El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA podrá acreditar personas jurídicas del sector oficial o particular, para el ejercicio de actividades relacionadas con la Sanidad Animal, la Sanidad Vegetal y el Control Técnico de los Insumos Agropecuarios, dentro de las normas y procedimientos que se establezcan para el efecto.
_ (Decreto 1840 de 1994, art. 10)
_**
Capítulo 8.
De las Emergencias Sanitarias Artículo 2.13.1.8.1 _._ Emergencia sanitaria.__** Cuando un problema sanitario amenace severamente la salud animal o la sanidad vegetal, el Gobierno Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, podrá declarar el estado de emergencia sanitaria, dentro del cual se tomarán las medidas previstas en este capítulo y las demás que a su juicio sea necesario aplicar.
_ (Decreto 1840 de 1994, art. 11)
_ Artículo 2.13.1.8.2 _._ Medidas de Emergencia. Podrán aplicarse,. como medidas de emergencia y seguridad, encaminadas a proteger la salud animal y la sanidad vegetal, las siguientes:
1. Intercepción, reexportación, decomiso, destrucción o desnaturalización, según el caso, de material vegetal y productos de origen animal e insumos agropecuarios, ya sea en proceso de introducción al país, o en cualquier parte del territorio nacional;
2. Intercepción, decomiso y sacrificio de animales, en proceso de introducción al país, en lugares de ingreso o en cualquier parte del territorio nacional;
3. Aplicación de tratamientos erradicantes de plagas, enfermedades y malezas exóticas, en cualquier parte del territorio nacional;
4. Erradicación o destrucción parcial o total de cultivos o productos en cosecha o poscosecha, afectados por plagas o enfermedades exóticas, y aplicación de vedas en cualquier parte del territorio nacional;
5. Aplicación de tratamientos sanitarios o sacrificio de animales o incineración de animales y vegetales y sus productos, en cualquier parte del territorio nacional;
6. Prohibición del transporte de vegetales, animales y sus productos, desde o hacia zonas afectadas;
7. Medidas de cuarentena, destrucción o eliminación, transformación, desinfección de animales y sus productos, así como las medidas de vigilancia para evitar la reinfección.
Parágrafo. Las medidas a que se refiere este artículo serán de inmediata ejecución, tendrán carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
_ (Decreto 1840 de 1994, art. 12)
_ Artículo 2.13.1.8.3 _._ Sistemas de Compensación.__ En los casos no culposos ni dolosos de emergencia sanitaria, en que sea necesario eliminar o destruir animales y vegetales, sus partes y sus productos transformados y no transformados, con el fin de erradicar enfermedades o plagas, o impedir su diseminación, el ICA establecerá un sistema de compensación.
_ (Decreto 1840 de 1994, art. 13)
_**
Capítulo 9.
Sujetos de vigilancia, inspección y control del Instituto Colombiano Agropecuario Artículo 2.13.1.9.1. _Obligaciones de los sujetos.** _Toda persona natural o jurídica, tiene la obligación de permitir la inspección o el ingreso a cualquier bien mueble o inmueble de los funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o a aquellos debidamente acreditados, para ejercicio de las funciones relacionadas con la aplicación del presente título y de sus reglamentos, quienes tendrán el carácter y las funciones de inspectores de Policía Sanitaria y gozarán del amparo de las autoridades civiles y militares.
_ (Decreto 1840 de 1994, art. 14)
_**
Artículo 2.13.1.9.2. Obligación de notificación a autoridades sanitarias.** Toda persona que tenga conocimiento de la presencia de animales, vegetales o sus productos infectados o infestados por enfermedades, plagas, malezas u otros organismos, o que conozca de efectos nocivos causados por productos biológicos o químicos u otras sustancias empleadas en el combate de los agentes antes citados, está en la obligación de notificarle inmediatamente a las autoridades sanitarias competentes.
_ (Decreto 1840 de 1994, art. 15)
_ **
Capítulo 10.
De las Sanciones Artículo 2.13.1.10.1. Sanciones Administrativas _._** La violación a las disposiciones establecidas en el presente título, a sus reglamentos y demás normas que se deriven del mismo, serán sancionadas administrativamente por el ICA, sin perjuicio de las acciones penales, civiles que correspondan.
_ (Decreto 1840 de 1994, art. 16)
_ Artículo 2.13.1.10.2. Las sanciones serán las siguientes:
1. Amonestación escrita, en la cual se precisará el plazo que se dé al infractor para el cumplimiento de las disposiciones violadas, si es el caso;
2. Multas, que podrán ser sucesivas y su valor en conjunto no excederá una suma equivalente a 10.000 salarios mensuales mínimos legales;
3. Prohibición temporal o definitiva de cultivos de vegetales o de la cría de animales;
4. La suspensión o cancelación del registro de productor o importador o del producto expedido por el ICA, de los permisos o de las autorizaciones concedidas;
5. Suspensión o cancelación de los servicios que le preste el ICA o la entidad acreditada, en materia de sanidad o de insumos agropecuarios.
Parágrafo. Las sumas recaudadas por concepto de multas ingresarán al Fondo Nacional de Protección Agropecuaria, creado por el artículo 67 de la Ley 101 de 1993, de acuerdo con los procedimientos que para el efecto establezca el ICA.
_ (Decreto 1840 de 1994, art. 17)
_ Artículo 2.13.1.10.3 _._ Sanciones por obstaculización a las funciones del ICA. Las acciones tendientes a obstaculizar o impedir el desempeño de los funcionarios del ICA o del organismo que éste acredite, en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones, serán sancionadas con las mismas penas señaladas en las leyes colombianas para las faltas cometidas por agravio a las autoridades.
_ (Decreto 1840 de 1994, art. 18)
_ **
Capítulo 11.
De la Coordinación Nacional Artículo 2.13.1.11.1. Coordinación institucional.** El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, coordinará con los Ministerios de Salud y Protección Social y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las medidas de seguridad relacionadas con el manejo y uso de insumos agropecuarios de alto riesgo, con las enfermedades zoonóticas y con los niveles permisibles de residuos tóxicos en alimentos de origen vegetal y animal.
_ (Decreto 1840 de 1994, art. 19)
_ Artículo 2.13.1.11.2. Sistema Nacional de Protección Agropecuaria. Con el propósito de desarrollar políticas y planes tendientes a asegurar la sanidad agropecuaria y proteger la producción agropecuaria nacional, créase el Sistema Nacional de Protección Agropecuaria, integrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, las Secretarías de Agricultura Departamentales o quien desarrolle sus funciones y las personas jurídicas oficiales o particulares, que se vinculen en los términos que para tal efecto señale el Consejo Directivo en su reglamento.
_ (Decreto 1840 de 1994, art. 20)
_**
Artículo 2.13.1.11.3. Funciones de las Secretarias de Agricultura Departamentales.** El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expedirá las disposiciones en las que se establezcan las funciones delegatarias relacionadas con la sanidad agropecuaria y el control técnico de los insumos agropecuarios de las Secretarías de Agricultura Departamentales o de quien desarrolle sus funciones.
_ (Decreto 1840 de 1994, art. 21)
_ Artículo 2.13.1.11.4. Consejo Directivo _._ El Sistema Nacional de Protección Agropecuaria tendrá un Consejo Directivo integrado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá; el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA; tres representantes de los Secretarios de Agricultura elegidos por ellos mismos en el Consejo Nacional de Secretarios de Agricultura o en su defecto serán nombrados por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural; el Presidente de la Sociedad de Agricultores de Colombia, SAC, y el Presidente de la Federación Colombiana de Ganaderos, Fedegan.
El Consejo Directivo expedirá su propio reglamento.
_ (Decreto 1840 de 1994, art. 22)
_ Artículo 2.13.1.11.5. Consejo Nacional de Sanidad Animal y el Consejo Nacional de Sanidad Vegetal. Con el propósito de atender en forma concertada los temas específicos de Sanidad Animal y Sanidad Vegetal, el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, con la aprobación del Consejo Directivo del Sistema Nacional de Protección Agropecuaria, creará el Consejo Nacional de Sanidad Animal y el Consejo Nacional de Sanidad Vegetal con representación del sector oficial, de los gremios de la producción interesados, de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria, Corpoica, y de la Universidad entre otros.
Parágrafo 1. El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, deberá crear Consejos Regionales o Departamentales de Sanidad Animal o Sanidad Vegetal cuando así lo considere conveniente, o por aprobación del Consejo Directivo del Sistema Nacional de Protección a la Producción, incluyendo en su conformación a las Secretarías de Agricultura o a quien desempeñe sus funciones y a los gremios de la producción interesados entre otros.
Parágrafo 2. El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, podrá crear Consejos Nacionales, Regionales o Departamentales de Semillas, de Insumos Agrícolas o Insumos Pecuarios cuando así lo considere conveniente.
_ (Decreto 1840 de 1994, art. 23)
_ Artículo 2.13.1.11.6 _._ Recopilación y difusión de información. El ICA efectuará la recopilación y difusión de información sobre la situación sanitaria del país y estadísticas sobre aspectos de sanidad e insumos agropecuarios. Las personas naturales y Jurídicas oficiales y particulares, contempladas en la presente parte de este Decreto, quedan en la obligación de suministrar oportunamente la información que el ICA estime conveniente, para la evaluación estadística del sector que representa.
(Decreto 1840 de 1994, art. 24)
CAPITULO XII
[Capitulo adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 087 de 2021](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=106525#1)
< El capitulo adicionado es el siguiente> Artículo 2.13.1.12.1. Objeto y Alcance. Desarrollar una metodología de cálculo de la tarifa de la tasa a partir del método y el sistema establecidos en la Ley [1955](http://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=84147) de 2019, como base para la recuperación de los costos de los servicios prestados por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), de acuerdo con lo que establece el parágrafo del artículo [158](http://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=84147#158) de la mencionada disposición normativa, y establecer la clasificación de los grupos de servicios derivados de los hechos generados que servirán de base para que el ICA fije la tarifa.
Artículo 2.13.1.12.2. Metodología de Cálculo. Desarróllese la metodología de cálculo del costo de los servicios prestados por el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, con base en lo establecido en el artículo [158](http://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=84147#158) y [159](http://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=84147#159) de la ley 1955 de 201 9, para la liquidación de la tarifa de la tasa, el cual deberá contener los siguientes aspectos:
1. Flujos de proceso y secuencia de actividades para la prestación de los servicios. El Instituto Colombiano Agropecuario - ICA revisará y ajustará la secuencia de actividades o acciones que se establezcan en procedimientos para la prestación de los servicios asociados a los hechos generadores.
2. La cuantificación de insumos utilizados durante la prestación de servicios corresponderá a la realización de los procedimientos establecidos por el Instituto teniendo en cuenta criterios de máxima eficiencia, Con periodicidad cada dos años o de forma extraordinaria, con ocasión de alguna expedición normativa o cambios en la prestación del servicio que tengan impacto en el proceso del servicio tarifado, se actualizará el cálculo de los costos relacionada con los procedimientos empleados para la prestación de los servicios del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA
3. De presentarse cambios en los procedimientos o forma de prestar los servicios, la subgerencia responsable de estos servicios deberá establecer las cantidades de materiales, suministros, insumos tecnológicos, equipos, recursos humanos, técnicas y tecnologías, etc., necesarios para la operación de los servicios, con miras a establecer el nuevo valor para la respectiva tarifa.
4. La valoración del costo de insumos utilizados durante la prestación del servicio corresponderá a todos los recursos e insumos cuantificados a los costos que paga el Instituto Colombiano Agropecuario- ICA.
5. Gastos de administración general: La Gerencia general del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, establecerá los gastos de administración general para la prestación de los servicios, mediante unos porcentajes aplicables a la cuantificación de los servicios, no imputables específicamente a cada uno de estos.
6. Para la estimación del costo del servicio se tendrá en cuenta la frecuencia de prestación del mismo, entendida como el número de operaciones o ejecuciones de cada servicio prestado por el ICA. Se podrá considerar la frecuencia igual a uno (1) para el cálculo de costos efectivos unitarios.
Artículo 2.13.1.12.3. Determinación de la tarifa. El Consejo Directivo del ICA mediante acuerdo, fijará la tarifa teniendo como base el cálculo de los costos definidos en la metodología del artículo anterior y lo dispuesto en el artículo [159](http://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=84147#159) de la Ley 1955 de 2019 Parágrafo 1. En cumplimento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo [159](http://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=84147#159) de la ley 1955 de 2019, el gobierno cuando lo considere pertinente podrá revisar los criterios de determinación de las tarifas considerando mejoras en la eficiencia para la prestación de los servicios a cargo del Instituto, así como utilizar ponderaciones regionales para la fijación de las tarifas, tomando como base los conceptos emitidos por el Instituto Colombiano Agropecuario- ICA.
Parágrafo 2. El valor de las tarifas será expresado en UVT y en pesos colombianos corrientes.
Artículo 2.13.1.12.4. Actualización de tarifas. Las tarifas que cobre el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, se actualizarán:
1. Anualmente a comienzo de cada vigencia fiscal, aplicando los índices que sean técnicamente pertinentes a los elementos de la estructura de costos, mediante resolución que expida el Gerente General del ICA.
2. Con periodicidad de cada tres años se actualizarán los costos reales del servicio siguiendo la metodología especificada en el numeral 2 del artículo 2.1 3.1.12.2.
3. De forma extraordinaria, con ocasión de alguna expedición normativa o cambios sustanciales en la prestación de un servicio, que impliquen cambios en la estructura y en los costos reales del mismo, siguiendo lo dispuesto en el artículo [2.13.1.12.2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.13.1.12.2) sobre la metodología del cálculo de costos.
Artículo 2.13.1.12.5. Modificaciones al tarifario. El consejo directivo del Instituto Colombiano Agropecuario- ICA, podrá en cualquier momento agregar o eliminar tarifas, atendiendo la necesidad del servicio, con estricta sujeción a los hechos generadores definidos en la ley.
Artículo 2.13.1.12.6.[Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1249 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=144546#1)
_< El nuevo texto es el siguiente>_
Adopción del esquema Tarifario con la nueva Metodología. El Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, tendrá hasta el 31 de diciembre de 2023 como plazo máximo para definir e implementar su nuevo sistema de cálculo y fijación de tarifas de acuerdo con los lineamientos establecidos en la normatividad vigente Otras Modificaciones:**[Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 826 de 2021](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=115442#1)., [Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 115 de 2022.](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=120560#1), [Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1374 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=126963#1)
_El texto original era el siguiente:_
_Articulo 2.13.1.12.6. Adopción del esquema Tarifario con la nueva Metodología. El Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, tendrá un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para definir e implementar su nuevo sistema de cálculo y fijación de tarifas de acuerdo con los lineamientos establecidos en la normatividad vigente._
Artículo 2.13.1.12.7. Grupos de servicios derivados del primer hecho generador. Expedición de registros, autorizaciones, habilitaciones, certificados, licencias, permisos, remisiones, publicaciones, inscripciones y conceptos en materia sanitaria, fitosanitaria, de inocuidad y forestal comercial. Los servicios que hacen parte del primer hecho generador establecido en el numeral [1](http://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=84147#158) del artículo 158 de la Ley 1955 de 2019, son:
1. Concepto de análisis de riesgo sanitario y fitosanitario.
2. Autorización para producción, importación y comercialización de insumos agropecuarios.
3. Inscripción, autorización y renovación a personas jurídicas del sector oficial o particular para el ejercicio de actividades relacionadas con la Sanidad Animal, la Sanidad Vegetal y el Control Técnico de los Insumos Agropecuarios, dentro de las normas y procedimientos que se establezcan para el efecto.
4. Registros y certificaciones relacionadas con el Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal y el Sistema de Información Nacional de Trazabilidad Vegetal.
5. Certificación de Semillas.
6. Certificaciones de buenas prácticas agropecuarias y de Inocuidad.
7. Certificados de importación y exportación de productos y subproductos de origen agropecuario.
8. Conceptos técnicos de importación-exportación y producción de insumos agropecuarios y semillas.
9. Conceptos técnicos sanitarios y fitosanitarios del sector agropecuario.
10. Conceptos técnicos de exportación e importación de productos y subproductos agropecuarios.
11. Concepto técnico de revisión y/o supervisión de pruebas, aprobación de protocolos y homologación de pruebas en semillas.
12. Guías Sanitarias de Movilización Interna de especies animales y subproductos, licencias fitosanitarias de movilización de material vegetal y forestal, remisiones de movilización de productos de transformación primaria.
13. Certificado de derechos de obtentor de variedades vegetales.
14. Publicaciones sanitarias, fitosanitarias y de inocuidad.
15. Registro y modificaciones relacionados con insumos agropecuarios, semillas, productos y subproductos de -origen animal y vegetal.
16.Registros, modificaciones y certificados a empresas productoras, comercializadoras, distribuidoras, importadoras y exportadoras de insumos agropecuarios y semillas.
17.Registros, modificaciones y certificados a empresas productoras, comercializadoras, distribuidoras, importadoras y exportadoras de material vegetal, material de origen animal y Organismos Genéticamente Modificados (OGM).
18. Registros, modificaciones y certificados a unidades de investigación, departamentos técnicos, unidades de evaluación agronómica y unidades técnicas agropecuarias.
19.Registros, modificaciones y certificados de predios agropecuarios, cultivos forestales y/o sistemas agroforestales comerciales, viveros, plantas empacadoras de vegetales y plantas productoras de estibas y/o embalajes de madera.
20.Registros, modificaciones, autorizaciones y conceptos sobre laboratorios de Análisis y Diagnóstico Agropecuario.
21.Registros, modificaciones, inscripciones y certificados de establecimientos, bodegas y almacenes relacionados con el sector agropecuario.
Artículo 2.13.1.12.8. Grupos de servicios derivados del segundo hecho generador: Realización de pruebas de laboratorio analíticas y diagnósticas de enfermedades y plagas, de verificación de requisitos técnicos de insumos agropecuarios y semillas y de detección de residuos y contaminantes en productos agropecuarios. Los servicios que hacen parte del segundo hecho generador establecido en el numeral [2](http://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=84147#158) del artículo 158 de la Ley 1955 de 2019, son:
1. Análisis fisicoquímico de calidad de semillas.
2. Análisis para la detección de Organismos Genéticamente Modificados (OGM) en muestras vegetales
3. Análisis y diagnóstico fitosanitario.
4. Análisis y diagnóstico veterinario.
5. Pruebas de laboratorio para la detección de residuos y contaminantes en productos agropecuarios.
6. Pruebas de laboratorio para verificación de requisitos técnicos de insumos agropecuarios.
Artículo 2.13.1.12.9. Grupos de servicios derivados del tercer hecho generador: Realización de inspección física y cuarentenas agropecuarias para importación, exportación y reexportación. Los servicios que hacen parte del tercer hecho generador establecido en el numeral [3](http://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=84147#158) del artículo 158 de la Ley 1955 de 2019, son.
1.Inspección fitosanitaria de material vegetal, productos y subproductos ornamentales y no ornamentales, que se importen o exporten.
2. Inspección fitosanitaria post-entrada del material vegetal de propagación asexual y sexual que se importe.
3. Inspección sanitaria a animales vivos, productos y subproductos de origen animal y origen vegetal.
4. Servicios de cuarentena agropecuaria.
**
Título 2.
Función Reglamentaria
Capítulo 1.
Objeto y Alcance de los Reglamentos Técnicos y las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias Artículo 2.13.2.1.1. Objeto.** El presente título tiene por objeto establecer los procedimientos administrativos para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias en el ámbito agroalimentario por parte de las entidades del orden nacional de la República de Colombia, con la finalidad de reducir los efectos negativos de la aplicación de los mismos en el comercio que se realice en desarrollo de los tratados internacionales de los cuales Colombia haga parte.
_ (Decreto 4003 de 2004, art. 1)
_ Artículo 2.13.2.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente parte se aplicarán a los procesos de elaboración, adopción de reglamentos, medidas sanitarias y fitosanitarias de productos agropecuarios, agroalimentarios y agroindustriales, así como los procesos relacionados con la fabricación de productos, en tanto afecten las características finales.
_ (Decreto 4003 de 2004, art. 2)
_ **
Capítulo 2.
Requisitos Generales de los reglamentos técnicos y medidas sanitarias y fitosanitarias Artículo 2.13.2.2.1. Efecto económico de la reglamentación.** Determinada la necesidad de establecer un nuevo reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria, se estimará el efecto económico que ocasionaría si no se estableciera tal medida, al igual que el efecto económico en caso de establecerse y/o la posibilidad de adopción de otras medidas que consigan el mismo objetivo legítimo perseguido, en cuanto a la onerosidad de su aplicación.
Parágrafo. El contenido de este artículo no aplica para el caso de expedición de reglamentos técnicos, medidas sanitarias o fitosanitarias de emergencia.
_ (Decreto 4003 de 2004, art. 4)
_**
Artículo 2.13.2.2.2. Bases de la reglamentación.** En el proceso de elaboración y adopción de reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias, se puede tomar como base de las mismas normas, las directrices o recomendaciones internacionales o sus elementos pertinentes o aquellas cuya aprobación sea inminente, salvo en el caso que ellas o sus elementos, sean un medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos.
_ (Decreto 4003 de 2004, art. 5)
_ Artículo 2.13.2.2.3 _._ Efectos en el comercio. Los reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias no deben restringir el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo, eligiendo entre las opciones posibles aquellas que generen menores costos de implementación y cumplimiento para los usuarios y para el comercio intrasubregional.
_ (Decreto 4003 de 2004, art. 6)
_ **
Capítulo 3.
Del contenido de los reglamentos técnicos y medidas sanitarias y fitosanitarias Artículo 2.13.2.3.1 _._ Contenido de los reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias.** Los reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias que se elaboren, adopten y apliquen deberán contemplar los siguientes aspectos:
1. Objeto. Precisar la finalidad del reglamento, medida sanitaria o fitosanitaria, identificando los riesgos que se pretenden prevenir.
2. Campo de aplicación. Animales, vegetales, alimentos y los productos derivados de ellos y servicios relacionados.
3. Contenido específico. Deberá abarcar, en lo que resulte pertinente, los siguientes aspectos:
a. Definiciones. Las necesarias para la adecuada interpretación del reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria;
b. Condiciones Generales. La descripción de las características generales del producto, tales como su olor, color, apariencia, aspecto, presentación, procesos previos, límites y demás, así como las características necesarias del proceso o método de producción relacionados con el producto;
c. Requisitos. Establecer en forma expresa las especificaciones técnicas que debe cumplir un producto, proceso o método de producción con él relacionado;
d. Requisitos de envase, empaque y rotulado o etiquetado. Establecer las especificaciones técnicas necesarias de los envases o empaques adecuados al producto para su uso y empleo, así como la información que debe contener del producto, incluyendo su contenido o medida;
e. Referencia. Cuando se haga referencia a una o varias normas técnicas total o parcialmente, estas deberán indicar la versión correspondiente y ser puestas a disposición de los interesados por parte de la entidad que expide el reglamento, medida sanitaria o fitosanitaria.
4. Procedimiento administrativo. Cuando sea pertinente, se deberá especificar el procedimiento administrativo mediante el cual se hace efectiva la aplicación del reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria (incluidos los procedimientos de evaluación de la conformidad).
Se deberá incluir la descripción clara del mismo (deseablemente mediante flujogramas), (sic) base legal relacionada, formatos, registros, autoridades responsables y demás elementos que permitan al usuario su utilización transparente y no discriminatoria. La base legal deberá indicar la fecha de emisión, publicación y de entrada en vigencia.
5. Entrada en vigencia. El plazo entre la publicación del reglamento, medida sanitaria o fitosanitaria y su entrada en vigencia.
6. Organismos encargados de la evaluación de la conformidad. Cuando sea pertinente, se deberá indicar el tipo de entidades acreditadas o reconocidas a cargo de la evaluación de la conformidad (Entidades que ejerzan la inspección, vigilancia y control y las entidades acreditadas, tales como, laboratorios de ensayo, laboratorios de calibración u organismos de certificación). Además, se deberá indicar el nombre del organismo encargado de brindar información actualizada sobre aquellas entidades.
7. Entidades o instituciones que realizarán la inspección, vigilancia y control. En el reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria que se emita deberá indicar la entidad del orden nacional o aquellos organismos acreditados o autorizados competentes para supervisar el cumplimiento del mismo.
8. Régimen de sanciones. Se especificarán las sanciones y procedimientos legales que serán aplicados por incumplimiento de lo establecido en el reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria.
_ (Decreto 4003 de 2004, art. 7)
_ **
Capítulo 4.
Elaboración, Notificación, Publicación, Expedición y Revisión de los Reglamentos Técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias
Artículo 2.13.2.4.1. Necesidad de elaboración del reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria.** La elaboración de un reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria obedecerá a la eventual presencia de riesgos sanitarios, fitosanitarios y zoosanitarios, los cuales pueden ser dados a conocer a la autoridad competente a través de cualquier interesado.
Parágrafo. Ante una solicitud o interés del país, la entidad competente analizará la pertinencia de la necesidad de elaboración de reglamentos técnicos, medidas sanitarias o fitosanitarias en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario y una vez determinada la pertinencia de su expedición, la entidad competente elaborará el proyecto, de conformidad con lo señalado en el presente título.
_ (Decreto 4003 de 2004, art. 8)
_**
Artículo 2.13.2.4.2. Publicación.** Todo proyecto de reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria elaborado por la respectiva entidad competente deberá ser publicado en el medio de difusión de mayor cubrimiento de la respectiva entidad para dar cumplimiento a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y cuando afecte el comercio internacional deberá ser notificado a través del punto de contacto de Colombia ante la OMC, CAN, G3 o cualquier otra entidad de conformidad con los acuerdos que Colombia suscriba con otros países, con el fin de recibir comentarios u observaciones.
Parágrafo 1. La publicación y notificación del proyecto de reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria deberá incluir la información para la recepción de observaciones o comentarios.
Parágrafo 2. Para recibir observaciones o comentarios en los eventos de que afecten al comercio internacional, se establece un plazo no menor a noventa (90) días calendario para los reglamentos técnicos y no menor a sesenta (60) días calendario para las medidas sanitarias o fitosanitarias.
Parágrafo 3. Cuando se reciban observaciones o comentarios a través del punto de contacto, este deberá enviarlos a la entidad competente en un plazo no mayor a diez (10) días.
La pertinencia de las observaciones recibidas será evaluada por la respectiva entidad, la cual ampliará la información en la medida que sea posible, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario.
_ (Decreto 4003 de 2004, art. 9)
_ Artículo 2.13.2.4.3. Expedición. En caso de no recibirse observaciones y comentarios, una vez terminado el plazo otorgado para el envío de las mismas, la entidad competente podrá expedir el reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria, luego de lo cual procederá su publicación en el Diario Oficial y a su notificación a la Organización Mundial del Comercio, Comunidad Andina, el Grupo de los Tres-G3 y los demás países con los cuales Colombia suscriba tratados, a través del Punto de Contacto de Colombia.
Parágrafo 1. Cuando se cuente con observaciones o comentarios, en los eventos de afectación al comercio internacional, una vez evaluada la pertinencia de cada una de ellas, la entidad competente podrá expedir el reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria.
Parágrafo 2. El plazo entre la publicación del reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria y su entrada en vigencia será establecido en la norma que contenga el respectivo reglamento técnico o MSF, pero en todo caso no podrá ser inferior a seis (6) meses para los reglamentos técnicos, ni superior a seis (6) meses para las MSF, salvo cuando no sea factible cumplir los objetivos legítimos perseguidos.
Parágrafo 3. Cuando se pretenda inscribir una medida sanitaria o fitosanitaria en el registro subregional de la CAN, su inscripción debe ser a través del Punto de Contacto de Colombia y en ese caso se seguirá el procedimiento establecido por la CAN.
_ (Decreto 4003 de 2004, art. 10)
_ Artículo 2.13.2.4.4. Revisión. Todo reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria que sea emitido por entidad competente deberá ser revisado en un plazo no mayor a cinco (5) años, salvo si las condiciones sobre las cuales fue concebido no ameritan una revisión diferente.
_ (Decreto 4003 de 2004, art. 11)
_ **
Capítulo 5.
De los Reglamentos, Medidas Sanitarias o Fitosanitarias de Emergencia
Artículo 2.13.2.5.1. Emisión de urgencia.** Cuando existan o amenacen existir problemas urgentes de protección sanitaria y fitosanitaria, se podrán omitir los trámites enumerados en los artículos precedentes y emitir reglamentos técnicos, medidas sanitarias o fitosanitarias de emergencia.
Parágrafo. El reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria de emergencia que sea emitido por el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA deberá ser publicado en el Diario Oficial y su entrada en vigencia será inmediata.
_ (Decreto 4003 de 2004, art. 12)
_ Artículo 2.13.2.5.2. Efectos del reglamento. Para aquellos reglamentos técnicos, medidas sanitarias o fitosanitarias de emergencia que afecten el comercio internacional, la notificación deberá surtirse a través del Punto de Contacto a la OMC, CAN, G3 y los demás países con los cuales Colombia suscriba tratados, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación en el Diario Oficial, para medidas sanitarias y fitosanitarias y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación en el Diario Oficial. para los reglamentos técnicos.
Parágrafo 1. Cuando la medida de emergencia afecte a países de la Comunidad Andina, se deberá conceder a los demás Países Miembros, sin discriminación, la posibilidad de formular observaciones por escrito y celebrar consultas sobre el alcance de la medida.
Dichas observaciones escritas y los resultados de las consultas, se deberán tener en cuenta siempre que estén debidamente fundamentadas.
Parágrafo 2. Finalizada la emergencia y, en todo caso, en un plazo que no excederá de doce (12) meses luego de la expedición de un reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria de emergencia, la entidad que la expidió deberá derogarla. Si esta requiere de un plazo adicional podrá, con la debida sustentación, prorrogar la medida por una sola vez por un plazo que no excederá los seis (6) meses como máximo. Antes de finalizado cualquiera de los plazos, y si es de interés del país, y la medida está justificada, la podrá convertir en permanente, siguiendo los procedimientos establecidos en el presente título para los reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias que se expiden sin trámite de urgencia.
_ (Decreto 4003 de 2004, art. 13)
_ **
Título 3.
Protección Animal
Capítulo 1.
Medidas de Defensa de la Industria Pecuaria Artículo 2.13.3.1.1 _. Ámbito de aplicación._**__ La defensa de los ganados y demás animales en el territorio de la república contra la invasión de enfermedades exóticas trasmisibles y la acción contra las epizootias y enzootias existentes en el país, se hará efectiva por el Gobierno utilizando los medios indicados en el presente capítulo y por conducto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Instituto Colombiano Agropecuario.
_ (Decreto 1254 de 1949, art. 1)
_ Artículo 2.13.3.1.2 _._ Responsabilidad.__ Los Gobernadores, Alcaldes e Inspectores de Policía, como agentes del Gobierno y las autoridades de aduana y de tránsito, deberán contribuir dentro de los límites de su respectiva jurisdicción a los propósitos del presente título y demás disposiciones sobre sanidad animal y productos pecuarios.
_ (Decreto 1254 de 1949, art. 2)
_ Artículo 2.13.3.1.3. Médicos Veterinarios. Los médicos veterinarios al servicio oficial, tendrán el carácter de Inspectores de Policía en lo relativo a sanidad animal, quedando revestidos de toda la autoridad para la aplicación de las sanciones a quienes violen las disposiciones sanitarias que contempla el presente decreto o que en su desarrollo se dictaren por parte del Instituto Colombiano Agropecuario.
_ (Decreto 1254 de 1949, art. 3)
_ Artículo 2.13.3.1.4. Enfermedades a las que se les aplican medidas sanitarias. Las enfermedades de los animales que darán lugar a la aplicación de las medidas sanitarias establecidas en el presente capítulo y demás disposiciones que en su desarrollo se dictaren, serán entre otras las siguientes:
1. Fiebre Aftosa o Glosopeda
2. Peste Bovina
3. Perineumonía exudativa de los bovinos
4. Agalaxia contagiosa
5. Mal rojo del cerdo
6. Brucelosis caprina y porcina
7. Pseudotuberculosis
8. Muermo
9. Durina.
10. Bradsot
11. Tricomoniasis de los bovinos
12. Peste Aviar
13. Parálisis bulbar infecciosa
14. Viruela Ovina y Caprina
15. Demodecosis bovina
16. Sarna psoroptica y ovina
17. Coeriurosis y Echinococcosis
18. Exantema vesicular
19. Ecthima contagioso de las ovejas y cabras
20. Listerelosis
21. Psitacosis
22. Tularemía
23. Loques, Nosemosis y Acarosis de las abejas
24. Mixosporideosis de los peces
25. Leptospirosis
26. Borreliosis aviar
27. Rickettsiosis
28. Trichinosis
29. Hipodermosis
30. Theileriosis
31. Carbunco bacterdiano
32. Carbunco sintomático y Edema gaseoso
33. Pasteurelosis o septicemia hemorrágica
34. Brucellosis bovina
35. Aborto infeccioso equino
36. Linfangitis epizoótica y ulcerosa equinas
37. Tifosis o diarrea bacilar de las aves
38. Tuberculosis
39. Paratuberculosis bovina
40. Anemia infecciosa equina
41. Tripanosomiasis
42. Encefalomieltis equina
43. Rabia canina
44. Rabia paresiante
45. Estomatitis vesiculosa
46. Farcinosis bovina
47.Mamitis bovina
48. Nuttalliosis y Anaplasmosis
49. Piroplasmosis y Babesiellosis
50. Botriomicosis
51. Adenitis equina
52. Tetanos
53. Teniasis de los carnívoros
54. Bronconeumonía verminosa
55. Distomatosis hepática
56. Habronemosis equina
57. Neumoenteritis
58. Diftero-viruela aviar
59. Coriza gangrenoso
60. Viruela bovina y equina
61. Verminosis gastrointestinal
62. Eimerideasis
63. Actinomicosis y Actinobacilosis
64. Leishmaniosis
65. Tiña bovina
66. Cisticercosis
67. Dermatobiasis
68. lxodideosis
69. Exoparásitos hematófagos
70. Bocio
71. Hematuria
72. Deficiencia de Minerales
Parágrafo. Queda facultado el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para modificar por Resolución la agrupación de las enfermedades mencionadas en este artículo o incluir aquellas otras que considere de importancia sanitaria.
_ (Decreto 1254 de 1949, art. 6)
_**
Artículo 2.13.3.1.5. Enfermedades transmisibles al hombre.__** De las enfermedades enumeradas en el artículo anterior, se reputan como transmisibles al hombre y serán objeto de medidas coordinadas entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Salud y Protección Social, para evitar contagio de la especie humana las siguientes:
1. Rabia
2. Carbunco bacteridiano
3. Tuberculosis
4. Muermo
5. Fiebre Aftosa o Glosopeda
6. Estomatitis vesiculosa
7. Brucellosis
8. Echinococcosis
9. Cisticercosis
10. Teniasis de los carnívoros
11. Trichinosis
12. Psitacosis
13. Leishmaniosis
14. Tularemia
15. Leptospirosis
16. Encefalomielitis equina
17. Tétanos.
_ (Decreto 1254 de 1949, art. 7)
_**
Artículo 2.13.3.1.6.__ Análisis y concepto previo del ICA. **Los productos biológicos destinados a la prevención, tratamiento o reacción diagnóstica de enfermedades de los animales, requieren análisis y concepto previo favorable del Instituto Colombiano Agropecuario, para su importación o fabricación, distribución en el país o exportación, para lo cual se sujetarán a la reglamentación que se haya expedido sobre el particular por parte de la citada entidad.
Parágrafo 1. Las drogas, los productos farmacéuticos, las mezclas alimenticias o minerales destinadas a uso veterinario o animal, requieren también para su licencia de venta, concepto previo favorable del Instituto Colombiano Agropecuario y están sujetos a la reglamentación que sobre el particular se expida en las condiciones que se acaba de expresar.
Parágrafo 2. Las personas que importen, fabriquen o distribuyan productos biológicos destinados a la prevención, tratamiento o diagnóstico de enfermedades trasmisibles a los animales, están obligadas a informar trimestralmente al Instituto Colombiano Agropecuario, sobre la distribución o ventas que efectuaren indicando cantidad de dosis y número del respectivo lote o serie, casa productora y municipio de destino.
_ (Decreto 1254 de 1949, art. 8)
_ Artículo 2.13.3.1.7 _._ Gastos.__ Los gastos que se originen por cuarentenas, desinfecciones, manutención, sacrificio de animales y cualquier otro motivado por la sujeción a las medidas indicadas en el presente título o sus reglamentos, estarán a cargo de los propietarios de los animales o sus representantes.
Parágrafo 1. Igualmente estarán a cargo de los dueños o sus representantes, los gastos que exigieren las desinfecciones y controles sanitarios de productos de origen animal, forrajes, atalajes y útiles, buques y vehículos, establos, locales de exposición o venta, alojamientos o depósitos, cuando tales medidas fueren aplicadas en desarrollo de disposiciones de sanidad animal.
Parágrafo 2. El valor de los servicios a que se refiere este artículo, será señalado para cada uno de ellos por el Instituto Colombiano Agropecuario.
_ (Decreto 1254 de 1949, art. 9)
_**
Capítulo 2.
Importación Artículo 2.13.3.2.1 _._ Inspección.** Todos los animales y productos de procedencia animal que se introduzcan al país, por los puertos, aeropuertos y pasos fronterizos que establece el Instituto Colombiano Agropecuario, serán sometidos a una inspección detenida practicada por el personal médico -veterinario oficial del ICA _ (Decreto 1254 de 1949, art. 10)
_ Artículo 2.13.3.2.2. Observación Sanitaria. Los animales procedentes de países extranjeros quedarán sometidos a una observación sanitaria según lo disponga el ICA, la cual será cumplida en la Estación Cuarentenaria correspondiente autorizada para lo propio, durante el tiempo y en las condiciones que sobre el particular determine el Instituto Colombiano Agropecuario.
Parágrafo. La cuarentena se realizará en la Estación Cuarentenaria que el ICA autorice para lo propio, cuando los animales provengan de países en donde existan las siguientes enfermedades:
1. Fiebre Aftosa exudativa bovina
2. Peste bovina
3. Perineumonía exudativa bovina
4. Mal rojo del cerdo
5. Agalaxia contagiosa ovina y caprina
_ (Decreto 1254 de 1949, art. 11)
_**
Artículo 2.13.3.2.3. Reglamentación de las Condiciones Sanitarias.** Las condiciones sanitarias para la importación de ganados y de sus productos, provenientes de países limítrofes y destinados al consumo, serán reglamentadas especialmente por el Instituto Colombiano Agropecuario con arreglo a los tratados o convenios vigentes.
_ (Decreto 1254 de 1949, art. 12)
_ Artículo 2.13.3.2.4. Prohibición de entrada al país. El Instituto Colombiano Agropecuario podrá prohibir la entrada al territorio nacional de animales, alimentos, productos de origen animal o implementos de uso pecuario procedentes de países en donde reinen enfermedades exóticas o declaradas de interés nacional o que esté en peligro de desarrollarse una epizootia, si en ellos no se han tomado las medidas de prevención que el ICA considere indispensables para evitar el contagio.
Parágrafo. s.** El ICA reglamentará las condiciones especiales para importación de animales y productos de origen animal, forrajes, utensilios, atalajes, vehículos y demás implementos que hayan podido ser expuestos a contaminación por agentes patógenos transmisibles a los animales.
(Decreto 1254 de 1949, art. 13)
[Ver Resolución 2478 de 2023 Instituto Colombiano Agropecuario - ICA](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=139599)
Artículo 2.13.3.2.5. Autorización del ICA.__ Es condición indispensable, para todo el que desee importar animales o sus productos al territorio nacional, cualquiera que sea la especie, origen o procedencia, estar previamente autorizado por el Instituto Colombiano Agropecuario.
Parágrafo. La importación de productos de origen animal podrá efectuarse por cualquiera de los puertos, aeropuertos y pasos fronterizos autorizados por el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA.
_ (Decreto 1254 de 1949, arts. 15 y 17)
_ Artículo 2.13.3.2.6. Cuarentena. Si durante el v1aie para suelo colombiano, hubiere ocurrido algún caso de enfermedad transmisible entre los animales que se conduzcan no se permitirá el desembarco de los mismos, a juicio del veterinario inspector o quedarán sometidos a cuarentena por el periodo y las condiciones que aquel señale.
Parágrafo. Los agentes de empresas de transporte, tienen la obligación de comunicar a la oficina del I CA todas las novedades que durante el viaje hayan ocurrido en los animales embarcados en puertos, aeropuertos o pasos fronterizos extranjeros a bordo de los vehículos de su consignación, tan pronto ocurrieren o a más tardar a su llegada a suelo colombiano. Se prohíbe el despacho de otro buque o vehículo a la empresa colombiana que no cumpliere esta obligación.
_ (Decreto 1254 de 1949, art. 19)
_ Artículo 2.13.3.2.7. Rechazo del país o sacrificio de animales. Si en la visita a bordo o durante la cuarentena alguno o algunos de los animales llegados se hallaren atacados de cualquier enfermedad contagiosa, deberán ser sacados del país o sacrificados e incinerados, sin que esta medida diere lugar a ningún género de indemnización; los sospechosos de contaminación serán igualmente rechazados o sacrificados en el caso de enfermedades no comprobadas en el país o tratados y observados hasta asegurar su indemnidad en caso de otras enfermedades.
Parágrafo 1. Durante la cuarentena se practicarán por el médico veterinario inspector los exámenes y pruebas diagnósticas conducentes a comprobar el estado sanitario de los animales sometidos a ella.
Parágrafo 2. Los anímales que no fueren retirados de la Estación Cuarentenaria, una vez cumplido el plazo fijado para ello por el funcionario del ICA, serán decomisados sin derecho a indemnización alguna.
_ (Decreto 1254 de 1949, art. 20)
_ Artículo 2.13.3.2.8. Decomiso y Sacrificio de animales y productos. Serán decomisados sin más trámite y sacrificados si fuere el caso, todos los animales y productos de procedencia animal que se introduzcan o pretendan introducirse al país, violando las disposiciones de este título o demás normas que expida el ICA sobre el particular.
Parágrafo. Igualmente será cuarentenados o decomisados y sacrificados los animales que se hayan puesto en contacto o convivencia con animales o productos introducidos irregularmente.
_ (Decreto 1254 de 1949, art. 21)
_ **
Capítulo 3.
Exportación Artículo 2.13.3.3.1 _._ Inspección.** Todos los animales y productos de origen animal que vayan a ser exportados serán inspeccionados por el personal médico - veterinario del ICA, prohibiéndose la salida del país de cualquier animal que no cumpla con los requisitos exigidos por el país de destino, así como también la de los productos de origen animal que no reúnan las condiciones de higiene exigidas por el presente título y sus reglamentaciones.
_ (Decreto 1254 de 1949, art. 22)
_**
Artículo 2.13.3.3.2 _._ Prohibición de exportación.** Autorizase al Instituto Colombiano Agropecuario para prohibir la exportación de animales procedentes de regiones o departamentos que fuesen declarados infectados, prohibición que cesa de acuerdo con los tiempos fijados por el Código Sanitario de Animales Terrestres.
_ (Decreto 1254 de 1949, art. 25)
_ Artículo 2.13.3.3.3. Requisitos Sanitarios para los animales de exportación.__ Los animales de exportación estarán sometidos a los mismos requisitos sanitarios exigidos para la movilización dentro del país y los certificados pertinentes deberán ser presentados al respectivo oficial del Instituto Colombiano Agropecuario.
_ (Decreto 1254 de 1949, art. 26)
_ **
Capítulo 4.
Presencia de Enfermedades en el Territorio Nacional Artículo 2.13.3.4.1. Obligación de los propietarios y encargados del cuidado de animales.** Todo propietario y todo encargado o médico veterinario que tenga a su cuidado algún animal sospechoso de estar atacado por enfermedad contagiosa de las señaladas en el presente título, tiene la obligación de denunciar el hecho ante la oficina del Instituto Colombiano Agropecuario más cercana al sitio donde se aloja el animal, quien acusará recibo de la denuncia al interesado.
Parágrafo. La denuncia de que trata este artículo, es igualmente obligatoria para los administradores o médicos veterinarios de mataderos, plazas y mercados, ferias y exposiciones, y deberá especificar: lugar en donde se encuentra el animal o cadáver sospechoso, lugar de proveniencia si fuere el caso, nombre del dueño y enfermedad que se sospecha.
_ (Decreto 1254 de 1949, en. 27)
_ Artículo 2.13.3.4.2. Responsabilidad de quien recibe la denuncia. Todo agente de la autoridad o médico veterinario ante quien se haya hecho la denuncia de que trata el artículo precedente, dará cuenta inmediata por el medio más rápido posible, al Gerente Seccional del ICA o al epidemiólogo regional de la jurisdicción competente, quien deberá dar aviso inmediato al Director Técnico de Vigilancia Epidemiológica del Instituto Colombiano Agropecuario.
Parágrafo. Del propio modo procederán los jefes de unidades montadas del ejército o de la policía y las empresas de transportes.
_ (Decreto 1254 de 1949, art. 28)
_ Artículo 2.13.3.4.3. Visita de inspección. Tan pronto como el Epidemiólogo Regional tenga conocimiento o sospeche la existencia, en el territorio de su jurisdicción de animales atacados por enfermedades contagiosas, practicará u ordenará inmediatamente la visita de inspección médico veterinaria.
_ Decreto 1254 de 1949, art. 29)
_ Artículo 2.13.3.4.4. Fijación de zonas infectadas y toma de medidas de control. El Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, de acuerdo con las investigaciones realizadas o que se realicen y la presentación de epizootias, fijará las zonas infectadas, sospechosas o libres para cada una de las enfermedades señaladas en esta parte o en las normas que se expidan sobre el particular y dictará las medidas conducentes a su control y erradicación teniendo en cuenta el periodo de invasión, la virulencia, gravedad, modos y medios de propagación propios de cada una de ellas.
_ (Decreto 1254 de 1949, art. 30)
_**
Artículo 2.13.3.4.5. Obligación de destruirlos cadáveres y residuos contaminantes.** Será obligatoria la destrucción por incineración o inhumación de los cadáveres o los residuos procedentes de animales que hayan muerto por enfermedades infectocontagiosas. Esta obligación es extensiva para los animales muertos por otras causas, cuyas carnes no sean utilizables para alimentación o usos industriales.
Parágrafo. Queda a cargo de los poseedores o tenedores de semovientes el cumplimiento de la disposición contenida en el presente artículo y los gastos que esto ocasionare serán por cuenta de los dueños.
(Decreto 45 de 1951, art. 1)
Capítulo 5.
[Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 2113 de 2017.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=73302#1)
_< El texto adicionado es el siguiente>_
Bienestar animal para las especies de producción en el sector agropecuario
Artículo 2.
13.3.5.1. Objeto.** El presente Capítulo tiene por objeto establecer las disposiciones y requerimientos generales para el Bienestar Animal en las especies de producción del sector agropecuario.
Artículo 2.
13.3.5.2. Campo de aplicación.** Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán aplicables a todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de producción de especies animales, de conformidad con su sistema productivo.
Artículo 2.
13.3.5.3 Principios.** El presente decreto se enmarca en los siguientes principios básicos que fundan el bienestar de los animales:
1. Libre de hambre, sed y desnutrición.
2. Libre de temor y angustia.
3. Libre de molestias físicas y térmicas.
4. Libre de dolor, de lesión y de enfermedad.
5. Libre de impedimentos de manifestar un comportamiento natural.
Artículo 2.
13.3.5.4. Definiciones.** Para efectos del presente capítulo, se adoptan las siguientes definiciones:
1. Animal de producción. Designa a los vertebrados e invertebrados destinados a la producción comercial, que incluye los siguientes pasos: reproducción, crianza, levante, y el periodo final de engorde.
2. Bienestar animal. Es el modo en que un animal afronta las condiciones de su entorno. Un animal está en buenas condiciones de bienestar si está sano, cómodo, bien alimentado, seguro, puede expresar formas innatas de comportamiento, y si no padece sensaciones desagradables de dolor, miedo o desasosiego.
3. Bioseguridad. Son todas aquellas medidas sanitarias, procedimientos técnicos y normas de manejo que se aplican de forma permanente, con el propósito de pre¬venir la entrada y salida de agentes infectocontagiosos en la unidad de producción primaria.
4. Buenas prácticas en el uso de medicamentos veterinarios (BPMV). Se define como el cumplimiento de los métodos de empleo oficialmente recomendados para los medicamentos de uso veterinarios, de conformidad con la información consignada en el rotulado de los productos aprobados, incluido el tiempo de retiro, cuando los mismos se utilizan bajo condiciones prácticas.
5. Estrés. El estrés animal representa un mecanismo fisiológico de defensa del organismo frente a situaciones que requieren adaptabilidad del mismo. El organismo trabaja a un ritmo que es el resultado de la interacción y equilibrio con su ambiente. Si el ambiente se modifica, es evidente que el organismo necesitará adaptarse a la nueva situación a través del estrés.
6. Predio de producción primaria. Granja o finca destinada a la producción de ani-males en cualquiera de sus etapas de desarrollo.
7. Producción primaria. Producción y/o cría de animales y de sus productos pri¬marios, con inclusión del ordeño y la cría de animales domésticos, previos a su sacrificio. Incluye la zoocría.
8. Riesgo. Es la probabilidad de que un peligro ocurra.
9. Sistemas de producción. Todos los sistemas comerciales de producción, cuyo propósito consiste en alguno de los siguientes pasos o todos ellos: reproducción, crianza, levante y el periodo final de engorde, con vistas a la producción de carne u otro producto para consumo humano.
Artículo 2.
13.3.5.5. Aspectos generales.** Se tendrán en cuenta las siguientes condiciones generales para el bienestar de los animales en los sistemas de producción:
1. La selección genética siempre deberá tener en cuenta la sanidad y el bienestar de los animales.
2. Los animales escogidos para ser introducidos en nuevos ambientes deberán pasar por un proceso de adaptación al clima local y ser capaces de adaptarse a las enfer-medades, parásitos y nutrición del lugar.
3. Los aspectos ambientales, incluyendo las superficies (para caminar, descansar, etc.), deberán adaptarse a las especies con el fin de minimizar los riesgos de heridas o de transmisión de enfermedades o parásitos a los animales.
4. Los aspectos ambientales deberán permitir un descanso confortable, movimientos seguros y cómodos, incluyendo cambios en las posturas normales, así como permi¬tir que los animales muestren un comportamiento natural.
5. El consentir el agrupamiento social de los animales favorece comportamientos so-ciales positivos y minimiza heridas, trastornos o miedo crónico.
6. En el caso de los animales estabulados, la calidad del aire, la temperatura y la humedad deberán contribuir a una buena sanidad animal. Cuando se presentan condiciones extremas, no se debe impedir que los animales utilicen sus méto¬dos naturales de termorregulación.
7. Los animales deberán tener acceso a suficientes alimentos y agua, acorde con su edad y necesidades, para mantener una sanidad y productividad normales y evitar hambre, sed, malnutrición o deshidratación prolongadas.
8. Las enfermedades y parásitos se deberán evitar y controlar, en la medida de lo posible, a través de buenas prácticas de manejo. Los animales con problemas serios de sanidad deberán aislarse y tratarse de manera rápida, o sacrificarse en condiciones adecuadas, en caso de que no sea viable un tratamiento o si tiene pocas posibilidades de recuperarse.
9. Cuando no se puedan evitar procedimientos dolorosos, el dolor deberá mane¬jarse en la medida en que los métodos disponibles lo permitan.
10. El manejo de animales deberá promover una relación positiva entre los hom¬bres y los animales y no causar heridas, pánico, miedo durable o estrés evita¬ble.
11. Los propietarios y operarios cuidadores deberán contar con habilidades y co-nocimientos suficientes para garantizar que los animales se traten de acuerdo con estas condiciones generales.
Artículo 2.
13.3.5.6. Sanidad animal.** Los animales deben estar incluidos en los programas oficiales de prevención, control y erradicación de enfermedades establecidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), y, para aquellas enfermedades sin programas oficiales, cada predio debe poseer un plan sanitario que incluya vacunaciones, manejo de animales con problemas serios, y el sacrificio de manera humanitaria.
Artículo 2.
13.3.5.7.** Uso de medicamentos veterinarios. Se tendrán en cuenta los siguientes principios generales para el uso de medicamentos veterinarios en los sistemas de producción animal:
1. Utilizar únicamente insumos veterinarios con registro ICA.
2. No utilizar sustancias prohibidas por el ICA.
3. No emplear medicamentos veterinarios que se encuentren vencidos.
4. Cumplir con el tiempo de retiro consignado en el rotulado del producto.
5. Todos los tratamientos que incluyan antibióticos, antimicrobianos, relajantes musculares, medicamentos de control especial, anestésicos y hormonales, de¬ben administrarse cuando sea estrictamente necesario, de acuerdo a lo con¬signado en la prescripción realizada por un Médico Veterinario o un Médico Veterinario Zootecnista con matrícula profesional vigente.
6. Almacenar y aplicar los medicamentos y biológicos veterinarios siguiendo las condiciones e instrucciones consignadas en el rotulado del producto.
7. Utilizar productos veterinarios como promotores de crecimiento solo cuando el registro ICA expresamente autorice su uso.
8. Las agujas deben estar en buen estado garantizando el bienestar animal por efecto de su uso.
Artículo 2.13.3.5.8. Condiciones. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en un plazo de doce (12) meses posteriores a la entrada en vigencia del presente decreto, adoptará las normas necesarias para precisar las condiciones de bienestar animal propias de cada una de las especies de producción en el sector agropecuario las cuales deberán estar basadas en las recomendaciones y directrices establecidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Artículo 2.13.3.5.9. Consejo Nacional de Bienestar Animal. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá mediante resolución, en un plazo no mayor a seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia del presente capítulo, lo relacionado con el Consejo Nacional de Bienestar Animal, estableciendo en especial las funciones, responsabilidades y periodicidad de las reuniones.
Artículo 2.13.3.5.10. Comité Técnico Nacional de Bienestar Animal. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá mediante resolución, en un plazo no mayor a seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia del presente capítulo, lo relacionado con el Comité Técnico Nacional de Bienestar Animal, estableciendo en especial las funciones y periodicidad de las reuniones.
Artículo 2.
13.3.5.11. Revisión y actualización.** Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones que se establece en el presente capítulo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural revisará las disposiciones aquí contenidas en un término no mayor a cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, o antes si se detecta que las causas que motivaron su expedición fueron modificadas o desaparecieron.
Artículo 2.
13.3.5.12. Sanciones.** Las infracciones en materia sanitaria y de bienestar animal serán de competencia del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, de acuerdo a la normatividad vigente.
Título 4.
Sistema Nacional de Identificación e información de Ganado Bovino
Artículo 2.
13.4.1. Facultad de ejercer funciones de apoyo al administrador del (Sinigan).** Entiéndase para todos los efectos que las alusiones relacionadas con la prestación de los servicios asociados al Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino (Sinigan), relacionadas con las Organizaciones Gremiales Ganaderas, y en su defecto las alcaldías municipales, deberá entenderse en su orden deferidas al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), a las Organizaciones Gremiales Ganaderas y a las alcaldías municipales en defecto de las anteriores.
Parágrafo. La facultad para ejercer funciones de apoyo al administrador del Sinigan, en cabeza de las alcaldías municipales quedará supeditada a la celebración de los contratos o convenios a que haya lugar dentro del marco legal vigente.
_ (Decreto 442 de 2013, art. 2)
_ Artículo 2.13.4.2. Requisitos. Las organizaciones ganaderas u otras organizaciones del sector de las que trata el artículo precedente de este decreto, deberán cumplir los siguientes requisitos obligatorios para efectos de constituirse en entidades con funciones de apoyo en relación con la entidad administradora del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino:
1. Estar legalmente constituidas;
2. Tener definida un área geográfica para el desempeño de sus responsabilidades;
3. Contar con experiencia en la ejecución de proyectos de cobertura en el territorio nacional en relación con la actividad ganadera bovina;
4. Tener la capacidad institucional de convocatoria que requiere la adecuada implementación del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino.
Parágrafo. La función a las entidades a que se refiere este artículo, podrá ser revocada en cualquier tiempo por parte de la entidad administradora del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino, cuando quiera que se presente un incumplimiento en el desarrollo de tales funciones o por el incumplimiento sobreviniente de alguno de los requisitos mencionados en el presente artículo.
_ (Decreto 3275 de 2005, art. 1)
_ Artículo 2.13.4.3. Límite al uso de la información. La información que alimenta el Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino, únicamente podrá ser utilizada para el funcionamiento del mismo.
_ (Decreto 3275 de 2005, art. 2)
_ Artículo 2.13.4.4. Resolución para implementación de procesos y procedimientos. Los procesos y procedimientos destinados al desarrollo e implementación del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino, serán establecidos mediante resoluciones proferidas por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.
_ (Decreto 3275 de 2005, art. 3)
_ **
Título 5.
Comercialización, Transporte y Sacrificio de Ganado Bovino y Bufalino
Capítulo 1.
Registro de Hierros y Actividades Ganaderas Artículo 2.13.5.1.1. _Personas obligadas.** _Todo ganadero, persona natural o jurídica, registrará su hierro en la organización gremial ganadera correspondiente y solamente, sí esta no tuviere sede en el departamento donde tiene domicilio el propietario del hierro, el registro se hará en la alcaldía municipal correspondiente.
Para efectos del presente título, se entiende como ganadero al productor agropecuario dedicado a la cría, levante, ceba o comercialización de animales de las especies bovina y bufalina y sus derivados.
_ (Decreto 3149 de 2006, art. 2)
_ Artículo 2.13.5.1.2. Formato. El registro de hierros deberá realizarse en formato que contenga como mínimo: el lugar y fecha de expedición, el nombre e identificación del propietario del hierro, el monograma o las iniciales del hierro y la firma del solicitante.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con la colaboración de la Federación Colombiana de Ganaderos, Fedegán, y con la Asociación Nacional de Industriales, Andi, expedirá mediante resolución el manual de buenas prácticas de manejo para que las pieles sufran el menor deterioro posible en el proceso de marcación, el cual incluirá un sistema de clasificación con fundamento en la calidad de las pieles.
Asimismo, se implementará un plan de trabajo encaminado a la difusión y capacitación de los ganaderos, en relación con los procedimientos a seguir para la marcación del ganado bovino y bufalino.
_ (Decreto 3149 de 2006, art. 3)
_ Artículo 2.13.5.1.3 _._ Registro de hierros. Cuando el ganadero registre su hierro en la Organización Gremial Ganadera que cumpla los requisitos establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o en la Alcaldía Municipal a falta de aquella, esta deberá llevar una copia a la Secretaría de Agricultura Departamental o al ente que haga sus veces en la Gobernación del Departamento donde tiene domicilio el predio del ganadero.
_ (Decreto 3149 de 2006, art.4)
_ Artículo 2.13.5.1.4. Registro de actividades ganaderas _._ El ganadero deberá adelantar el registro de las transacciones sobre animales en la Organización Gremial de Ganaderos correspondiente o en la alcaldía municipal respectiva a falta de aquella y la de sacrificio en la planta respectiva o alcaldía municipal según el caso.
_ (Decreto 3149 de 2006, art. 5, modificado por el Decreto 414 de 2007, art. 1)
_ Artículo 2.13.5.1.5 _._ Bono de venta. El documento para registrar las transacciones de ganado se denominará Bono de Venta. Las condiciones y forma de expedición serán determinadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolución.
_ (Decreto 3149 de 2006, art. 6)
_**
Artículo 2.13.5.1.6.[Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1766 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71295#1)_< El nuevo texto es el siguiente> _Guía Sanitaria de Movilización Interna.** El documento que autoriza la movilización y transporte de ganado bovino y bufalino se denominará Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI), y será expedida por la autoridad competente.
En la determinación del horario de movilización se tendrá en cuenta, de manera especial, la realización de ferias y exposiciones, para que dichos eventos se puedan adelantar de acuerdo con los horarios establecidos para los mismos, sin perjuicio de la obligación de preservar la seguridad y protección de las personas y semovientes que se movilicen con destino a aquellos.
Parágrafo. Para la expedición de la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI) se verificará el cumplimiento de los requisitos del transportador, el medio de transporte, así como las condiciones sanitarias de los bovinos y bufalinos para su movilización.
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.13.5.1.6. Guía de transporte ganadero. El documento que habilita al sujeto transportador para el transporte de ganado bovino y bufalino se denominará Guía de Transporte Ganadero. Las condiciones y forma de expedición serán determinadas por el Ministerio de Transporte, mediante resolución._
_En la determinación del horario de movilización se tendrá en cuenta, de manera especial, la realización de ferias y exposiciones, para que dichos eventos se puedan realizar de acuerdo con los horarios establecidos para los mismos, sin perjuicio de la obligación de preservar la seguridad y protección de las personas y semovientes que se movilicen con destino a aquellos._
_(Decreto número 3149 de 2006, artículo 7°)_
Artículo 2.13.5.1.7. [Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1766 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71295#2)_< El nuevo texto es el siguiente>_ Obligatoriedad. Para la comercialización de ganado, todo ganadero está obligado a contar con el respectivo bono de venta, independientemente del medio utilizado para adelantar la transacción, sea este el de la subasta pública, internet o cualquier medio idóneo legalmente permitido.
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.13.5.1.7. Obligatoriedad. Para la comercialización de ganado, todo ganadero está obligado a contar con el respectivo bono de venta, independientemente del medio utilizado para adelantar la transacción, sea este el de la subasta pública, Internet o cualquier medio idóneo legalmente permitido._
_Para el transporte de ganado será obligatorio contar con la guía de transporte ganadero. Para la expedición de este documento serán requisitos indispensables la presentación de la guía sanitaria de movilización interna expedida por el ICA y el bono de venta, si la persona que va a movilizar el ganado no es su primer dueño._
_Los bonos de venta y guías de transporte serán expedidos por las Organizaciones Gremiales de Ganaderos respectivas. Para las zonas donde no haya Organización Gremial Ganadera, dichos documentos serán expedidos por la Alcaldía Municipal._
_Parágrafo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 914 de 2004, si se contrata la administración del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino en un organismo de naturaleza privada, este no tendrá competencia para expedir bonos de venta, guías de transporte y registrar hierros._
_(Decreto número 3149 de 2006, artículo 8°, modificado por el Decreto número 414 de 2007, artículo 2°)_
__ Artículo 2.13.5.1.8 _._ Registro de las Organizaciones Gremiales Ganaderas.__ Las Organizaciones Gremiales Ganaderas, entendiendo por estas toda asociación, comité, federación u organización del sector, conformada por personas dedicadas al ejercicio de la actividad ganadera en sus diversas modalidades y tipos de explotación, podrán realizar el registro de hierros, la expedición de los Bonos de Venta y Guías de Transporte ganaderas, previa autorización del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Transporte, según el caso.
Los requisitos que habilitan a dichas organizaciones para expedir los registros de hierros y bonos de venta, serán los determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolución. Los requisitos que habilitan a las organizaciones para expedir las guías de transporte ganaderas serán establecidos mediante resolución por el Ministerio de Transporte. De tal forma, cada uno de los Ministerios citados verificarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en la reglamentación que ha expedido en desarrollo de la facultad consagrada en el presente inciso.
Parágrafo. La competencia para verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados la tienen el Ministerio de Transporte y de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo a la reglamentación que expida cada uno de ellos, pudiendo contratar esta función.
_ (Decreto 3149 de 2006, art.9, modificado por el Decreto 414 de 2007, art.3)
_ **
Capítulo 2.
Movilización de Ganado Artículo 2.13.5.2.1. [Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1766 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71295#3)._< El nuevo texto es el siguiente> _Requisitos para la movilización y transporte de ganado en el territorio nacional.** Los requisitos para la movilización fluvial, marítima o terrestre de ganado en el territorio nacional serán los siguientes:
1. Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI), expedida por la autoridad competente.
2. Manifiesto de carga expedido únicamente por la empresa de transporte público terrestre automotor de carga, legalmente constituida y habilitada, o documento que haga sus veces en los demás modos de transporte.
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.13.5.2.1. Requisitos para la movilización de ganado en el territorio nacional. Los requisitos para la movilización fluvial, marítima o terrestre de ganado en el territorio nacional serán los siguientes: Guía de Transporte Ganadero, Guía Sanitaria de Movilización interna expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), y manifiesto de carga expedido únicamente por la empresa de transporte legalmente constituida y registrada, cuando sea del caso._
_(Decreto número 3149 de 2006, artículo 10, modificado por el Decreto número 414 de 2007, artículo 4°)_____
__ Artículo 2.13.5.2.2. [Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 1766 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71295#4)_< El nuevo texto es el siguiente> _Registro de transportadores. Todas aquellas personas jurídicas y naturales que transporten ganado en el territorio nacional deberán registrarse a través del Sistema de Identificación e Información de Ganado Bovino (Sinigan).
Si se trata de registro de personas jurídicas deberá presentarse:
1. Certificado de existencia y representación legal.
2. Fotocopia de la licencia de conducción de cada conductor que vaya a movilizar animales.
Si se trata de registro de personas naturales deberá presentarse:
1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía.
2. Fotocopia de la licencia de conducción.
Parágrafo. El registro como transportador de ganado bovino y bufalino tendrá una vigencia de 5 años.
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.13.5.2.2. Registro de transportadores. Todas aquellas personas jurídicas y naturales que presten el servicio de transporte de ganado bovino y bufalino en el territorio nacional, deberán registrarse ante la Organización Gremial Ganadera habilitada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.13.5.1.8. de este decreto, localizada en su área de influencia o en la Alcaldía Municipal a falta de aquella. Las condiciones para el registro serán determinadas por el Ministerio de Transporte, mediante resolución._
_Parágrafo 1°. La base de datos del registro único de transporte de ganado bovino y bufalino será administrada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o por quien este designe para tal efecto y será actualizada diariamente. Esta base de datos contará con una interfase permanente y en línea al Centro de Información Estratégica Vial (CIEV), del Ministerio de Transporte. Por medio del CIEV la Fuerza Pública encargada del control y seguridad de las carreteras podrá corroborar la legalidad del transporte de ganado bovino y bufalino en el país._
_Parágrafo 2°. Las personas jurídicas y naturales autorizadas para transportar ganado bovino y bufalino, están obligadas a velar porque la movilización no genere maltrato ni lesión alguna contra la integridad física de los animales. La transgresión a esta disposición acarreará las sanciones previstas en las normas pertinentes._
_(Decreto número 3149 de 2006, artículo 11)___
__ Artículo 2.13.5.2.3. Horario de movilización. La movilización de ganado mayor en todo el territorio nacional solo se podrá realizar dentro de los horarios establecidos por la autoridad competente, la cual tendrá en cuenta como criterio orientador, para el ejercicio de esta función, las circunstancias de seguridad y orden público que se presenten en las diferentes zonas del territorio nacional.
_ (Decreto 3149 de 2006, art. 12)
_ Artículo 2.13.5.2.4 _._[Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 1766 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71295#5)_< El nuevo texto es el siguiente> _Registro Policial. El administrador del Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino (Sinigan), dispondrá de una base de datos para efectos de la verificación y el control de la información, de la cual dará acceso a la Policía Nacional para su consulta, y estará al alcance de los comandos regionales, departamentales y demás entidades que conforman la Fuerza Pública.
El Registro de Control que residirá en la base de datos contendrá la información contenida en la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI).
Las organizaciones gremiales ganaderas y las alcaldías deberán suministrar la información que recauden conforme al presente capítulo a la entidad que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural haya designado como administradora del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino (Sinigan), de acuerdo con la Ley 914 de 2004.
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.13.5.2.4. Registro Policial. La Policía Nacional dispondrá de una base de datos que estará al alcance de los comandos regionales y departamentales y que deberá ser consultada por el personal de la Policía Nacional o demás entidades que conforman la Fuerza Pública, destacado en los retenes de control establecidos o que se establezcan en las carreteras nacionales._
_El Registro de Control que residirá en la base de datos contendrá al menos la siguiente información: Número del Bono de Venta (si el animal ha sido objeto de una compraventa o su propiedad ha sido transferida), Número de la Guía de Transporte Ganadero, el número, edad, clase, sexo y hierro del ganado transportado, procedencia y destino final y el nombre del vendedor o enajenante y comprador o adquirente, número único de registro de transporte, placa del vehículo y nombre de la empresa a que está afiliado._
_Las Organizaciones Gremiales Ganaderas y las alcaldías deberán suministrar la información que recauden conforme al presente capítulo a la entidad que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural haya designado como administradora del Sistema Nacional de Identificación e información de Ganado Bovino, SINIG, de acuerdo con la Ley 914 de 2004._
_Así mismo, la entidad que haya sido designada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como administradora del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino, de acuerdo con la Ley 914 de 2004, transferirá esta información a la Policía Nacional, al CIEV y al SINIG._
_(Decreto número 3149 de 2006, artículo 13, modificado por el Decreto número 414 de 2007, artículo 5°)_
__ Artículo 2.13.5.2.5. Verificación de la información. La Policía Nacional en ejercicio de sus competencias y actividades de control, verificará la consistencia de la información que suministre el transportador, y en caso de que esta no coincida con el registro de que trata el artículo 2.13.5.2.4., informará a la autoridad competente, para que esta tome las medidas respectivas conforme a la ley.
_ (Decreto 3149 de 2006, art. 14)
_ Artículo 2.13.5.2.6. Transporte de animales y productos de origen animal no enlatados. El transporte de animales y de productos de origen animal no enlatados, se efectuará en vagones o vehículos adaptados al efecto y en condiciones apropiadas de higiene, limpieza y desinfección.
Parágrafo. Las empresas que realicen tal suerte de transportes estarán obligadas a establecer en sus estaciones o puertos, equipos especiales de lavado y desinfección con los elementos y personal necesarios para el eficaz cumplimiento de este artículo.
_ (Decreto 1254 de 1949, art. 33)
_ Artículo 2.13.5.2.7. Resoluciones en materia Sanitaria. Tienen carácter de resoluciones de policía sanitaria, las que dicte el Instituto Colombiano Agropecuario en materia de sanidad agropecuaria sobre limitación de cultivos, licencias previas para los mismos, eliminación de plantaciones o sacrificio de animales, prohibición de determinados cultivos o explotaciones pecuarias, cuarentenas, vedas, vacunaciones o tratamientos preventivos o curativos y otras análogas.
**
Capítulo 3.
Registro de Sacrificio de Ganado y Transporte de Carne Artículo 2.13.5.3.1. Vigilancia en plantas de sacrificio públicas.** Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales en materia sanitaria y ambiental, los alcaldes municipales ejercerán estricta vigilancia sobre las plantas de sacrificio públicas de su jurisdicción, de manera que dichos establecimientos no sean utilizados para la comisión de conductas ilícitas.
La Policía Nacional propenderá por la realización de controles en las plantas de sacrificio, con el fin de verificar la procedencia, propiedad, pagos de impuestos y cuotas parafiscales del ganado sacrificado.
_ (Decreto 3149 de 2006, art. 15)
_**
Artículo 2.13.5.3.2. Registros en plantas de sacrificio.** En todas las plantas de sacrificio, el administrador llevará además de los libros establecidos en otras disposiciones legales, un libro denominado Control de Ganado Mayor, donde se anotará la entrada de semovientes para el sacrificio dejando constancia del nombre del propietario, identidad, hora de introducción de semovientes, edad, sexo, color, clase y procedencia, hierro y los documentos allegados al efecto para ser archivados.
_ (Decreto 3149 de 2006, art. 16)
_ Artículo 2.13.5.3.3. Documentos de acreditación.__ El transportador autorizado de carne en canal, deberá portar la Guía de Transporte y cuando quien comercialice la carne sea directamente la planta de sacrificio o frigoríficos dicho documento deberá indicar: el nombre del destinatario, nit o cédula de ciudadanía, localidad, cantidad de carne en kilogramos, y la planta de sacrificio.
_ (Decreto 3149 de 2006, art. 17)
_ Artículo 2.13.5.3.4. Documentación.__ Quien lleve el ganado al sacrificio deberá presentar los siguientes documentos: Guía Sanitaria de Movilización Interna expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, Bono de Venta que acredite la propiedad de los animales (si no es el primer propietario) y Guía de Transporte Ganadero.
Todo lo anterior sin perjuicio del pago de los impuestos, tasas y contribuciones parafiscales, que se deba realizar al momento del sacrificio de conformidad con las normas legales respectivas.
La realización de la actividad de sacrifico en contravención del presente artículo será sancionable de conformidad con las disposiciones administrativas, disciplinarias y penales, según corresponda.
Parágrafo. La Policía Nacional adelantará un plan constante de control para identificar mataderos clandestinos con el fin de garantizar al consumidor el origen y calidad del producto ofrecido, sin perjuicio del ejercicio de las competencias asignadas a las autoridades ambientales y sanitarias. Así mismo coordinará con las autoridades locales los requerimientos para su sellamiento conforme a la normatividad vigente. La carne decomisada en estos mataderos clandestinos será destruida para evitar su venta, consumo y distribución al público.
_ (Decreto 3149 de 2006, art. 18, modificado por el Decreto 414 de 2007, art. 6)
_ Artículo 2.13.5.3.5. Transporte de carne.__ Sólo se permitirá el transporte de carne proveniente de los mataderos autorizados por la autoridad sanitaria competente.
El transporte de carne sólo se hará en vehículos especialmente acondicionados y aprobados por la autoridad sanitaria competente de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio de Transporte.
Sólo se permitirá el transporte intermunicipal de carne en canal proveniente de mataderos autorizados para la exportación intrarregional o intradepartamental.
_ (Decreto 3149 de 2006, art. 19)
_ **
Capítulo 4.
De los Expendidos de Carne y de los Expendedores **
Artículo 2.
13.5.4.1.__ Licencias.** Para ser expendedor de carne, se debe contar con la licencia que acredite el cumplimiento de los requisitos sanitarios expedida por la autoridad competente, sin perjuicio de los requisitos que exijan otras disposiciones legales.
_ (Decreto 3149 de 2006, art. 20)
_ Artículo 2.13.5.4.2 _._ Registro de expendedores. En las alcaldías municipales debe abrirse un libro de registro de expendedores.
Los expendedores de carne al por mayor y detal están obligados a comprobar la procedencia de la carne que comercializan, para efectos de lo cual llevarán un registro que permita el control y contribuya a evitar la comisión de actos ilícitos a través de dichos establecimientos.
_ (Decreto 3149 de 2006, art. 21)
_ Artículo 2.13.5.4.3 _._ Vigilancia y Control. Las Secretarías de Salud Municipales o la entidad que haga sus veces ejercerá la vigilancia y control sobre los expendios de carne con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas de sanidad vigentes.
_ (Decreto 3149 de 2006, art. 22)
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Capítulo 5.
Registro Nacional de Transacciones de Ganado Bovino y Bufalino en el Territorio Nacional Artículo 2.13.5.5.1. Registro Nacional de Transacciones de Ganado Bovino y Bufalino en el Territorio Nacional _._** La entidad que de conformidad con el artículo 3 de la Ley 914 de 2004, sea designada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para la administración del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino, tendrá a su cargo la conformación del Registro Nacional de Transacciones de Ganado Bovino en el Territorio Nacional, el cual será alimentado con la información reportada en línea por parte de las Organizaciones Gremiales Ganaderas.
_ (Decreto 3149 de 2006, art. 23)
_ **
Capítulo 6.
Actividades delictivas Artículo 2.13.5.6.1. Información de eventos que afecten la actividad ganadera.** Los organismos de inteligencia del Estado incluirán en sus planes de búsqueda de información privilegiada, medidas para la prevención de acciones delictivas cometidas contra los integrantes del sector ganadero. La Policía Nacional y la Dirección Nacional de Inteligencia coordinarán, de acuerdo con sus competencias, las investigaciones para individualizar a los autores y promotores de secuestros, extorsiones y delitos que afecten a los integrantes del sector ganadero para lograr su judicialización.
_ (Decreto 3149 de 2006, art. 25)
_ **
Título 6.
Las Enfermedades de control oficial
Capítulo 1.
Fiebre Aftosa Artículo 2.13.6.1.1. Representantes.** Las Juntas Directivas del Fondo Nacional del Ganado y de la Federación Nacional de Fondos Ganaderos, elegirán el representante de cada una de ellas, para que asista a la Comisión Nacional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa.
_ (Decreto 3044 de 1997, art. 1)
_ Artículo 2.13.6.1.2. Evaluación y seguimiento del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa.__ Corresponde a la Comisión Nacional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa la revisión, evaluación y seguimiento del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, acorde con el presupuesto general asignado para tal efecto.
El Presupuesto General estará constituido por la sumatoria de los aportes en dinero o en especie de cada una de las entidades de que trata el artículo 16 de la Ley 395 de 1997, sin perjuicio de la autonomía que para su ejecución tiene cada una de ellas.
_ (Decreto 3044 de 1997, art. 2)
_ Artículo 2.13.6.1.3. Medidas y criterios técnicos. Para el cumplimiento del literal i) del artículo 5 de la Ley 395 de 1997, la Comisión Nacional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa adoptará las normas y criterios técnicos que determine el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.
_ (Decreto 3044 de 1997, art. 3)
_**
Artículo 2.13.6.1.4. Reglamentación.__** Para los efectos de dar cumplimiento al Parágrafo único del artículo 6 de la Ley 395 de 1997, se aplicará la reglamentación que sobre la materia y de acuerdo con las necesidades del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, se establecen en el presente capítulo y las normas que los adicionen o modifiquen.
_ (Decreto 3044 de 1997, art. 4)
_ Artículo 2.13.6.1.5. Requisitos. Las entidades de que trata el artículo 7 de la Ley 395 de 1997, deberán cumplir con los siguientes requisitos para efectos de obtener la autorización previa por parte del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, como entes ejecutores de la campaña contra la Fiebre Aftosa y, en especial, de las funciones de ejecución de la aplicación del biológico o de la supervisión de su aplicación:
1. Estar legalmente constituidas;
2. Tener definida un área geográfica para el desempeño de sus responsabilidades;
3. Disponer de una infraestructura física para garantizar la conservación, distribución, manejo de la vacuna y atención para los usuarios del servicio;
4. Comprometerse a vincular el personal profesional, técnico y administrativo requerido para la adecuada ejecución del proyecto;
5. Elaborar el proyecto por ejecutar, el cual será sometido a consideración de las autoridades competentes;
6. Participar en todas las actividades necesarias para la erradicación de la enfermedad.
Parágrafo 1. Las entidades autorizadas por el ICA para ejecutar funciones inherentes al desarrollo de la campaña contra la Fiebre Aftosa, podrán administrar un (1) proyecto por un período de• un (1) año, sin perjuicio que cuando las necesidades lo exijan puedan administrar hasta tres (3) proyectos, previo concepto del Comité Técnico.
Parágrafo 2. Las autorizaciones otorgadas por el ICA en virtud del artículo 7 de la Ley 395 de 1997, tienen efecto para períodos de un (1) año, sin perjuicio de su renovación y deberán ser revocadas en caso de incumplimiento de las funciones.
_ (Decreto 3044 de 1997, art. 5)
_ Artículo 2.13.6.1.6. Colaboración de las Umata.__ Las Unidades Municipales de Asistencia Técnica, Umata, sin perjuicio de las funciones que les establece la ley, coadyuvarán al desarrollo y ejecución del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, en sus diferentes etapas.
_ (Decreto 3044 de 1997, art. 6)
_ Artículo 2.13.6.1.7.__ Deber de todos los involucrados.__ Todos los ciudadanos y especialmente los ganaderos, los profesionales del sector, los funcionarios públicos y demás personas naturales o jurídicas que tengan conocimiento de la existencia de animales afectados por cuadros clínicos vesiculares o erosivos, están obligados a denunciar el caso ante el ICA, o ante la primera autoridad del lugar, quien posteriormente lo informará al I CA.
El ICA mantendrá un sistema de información y vigilancia epidemiológica con la participación de organismos públicos y privados, profesionales y productores del sector quienes actuarán como agentes de vigilancia.
El ICA determinará y será responsable de los estudios epidemiológicos que demuestren el proceso de la enfermedad.
_ (Decreto 3044 de 199 7, art. 7)
_ Artículo 2.13.6.1.8 _._ Trato preferencial. Para efectos de tener el trato preferencial de que trata el artículo 14 de la Ley 395 de 1997, los laboratorios productores de vacuna contra la Fiebre Aftosa, así como las instituciones de investigación que requieran elementos o insumos importados para el desarrollo del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, deberán presentar una solicitud sustentada al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, para su aprobación, sin perjuicio de los demás trámites legales vigentes que regulan la materia.
Parágrafo. Si los insumos y elementos necesarios para la producción de vacunas logran un tratamiento arancelario y aduanero preferencial, dicho tratamiento deberá verse reflejado en el precio final del biológico vendido al productor ganadero.
_ (Decreto 3044 de 1997, art. 8)
_ **
Capítulo 2.
Peste Porcina Clásica Artículo 2.13.6.2.1. Programa para la Erradicación de la Peste Porcina Clásica.__** Habrá un programa de concertación y cogestión entre los sectores públicos y privados para la Erradicación de la Peste Porcina Clásica, que se adelantará en todo el territorio nacional bajo la Coordinación de la Subgerencia de Protección Animal del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.
_ (Decreto 930 de 2002, art. 1)
_ Artículo 2.13.6.2.2. Fases del programa. Establecer dentro del programa dos fases así: Fase I realizar la vacunación masiva de porcinos contra la Peste Porcina Clásica en todo el territorio nacional la cual tendrá una duración de tres años; Fase II, suspender la vacunación y adelantar acciones de vigilancia epidemiológica.
_ (Decreto 930 de 2002, art. 2)
_ Artículo 2.13.6.2.3. Concertación y cogestión _._ Con fundamento en los principios de concertación y cogestión establecidos en el artículo 2 de la Ley 623 de 2000, las determinaciones sobre la operación y funcionamiento del Programa de Erradicación de la Peste Porcina Clásica se adoptarán bajo la asesoría y consultando el concepto de los siguientes funcionarios y personas que forman parte del sector público y del sector privado:
1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o el Viceministro de Asuntos Agropecuarios;
2. El Gerente General del ICA;
3. El Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Colombiana de Porcicultores;
4. El Gerente de la Asociación Colombiana de Porcicultores
5. Un productor representante de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcícultura.
Parágrafo. Serán invitados a las reuniones de concertación y cogestión cuando se traten temas de su competencia entre otros, el Jefe de la Unidad Agrícola del Departamento Nacional de Planeación, representantes de los laboratorios productores de vacuna para prevención de la enfermedad, un representante de la Asociación de Médicos Veterinarios y Zootecnistas, Acovez, un representante de los Corpes.
_ (Decreto 930 de 2002, art. 3)
_ Artículo 2.13.6.2.4. Decisiones sobre el Programa. Las decisiones sobre la operación y funcionamiento del Programa de Erradicación de la Peste Porcina Clásica, se adoptarán teniendo en cuenta los procesos de revisión, evaluación, seguimiento o ajuste del mismo, de acuerdo al presupuesto del proyecto.
_ (Decreto 930 de 2002, art. 4)
_ Artículo 2.13.6.2.5. Actas.__ Las determinaciones sobre la operación y funcionamiento del Programa de Erradicación de la Peste Porcina Clásica, se consignarán en actas firmadas por quienes asistan a la reunión de concertación y cogestión en la que se adopten.
_ (Decreto 930 de 2002, art. 5)
_ Artículo 2.13.6.2.6. Requisitos para participar en el Programa. Las organizaciones de porcicultores y otras del sector para participar en el programa nacional de erradicación deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar legalmente constituidas;
2. Tener un área geográfica definida para la realización de su trabajo;
3. Participar en las actividades necesarias para la erradicación de la enfermedad.
_ (Decreto 930 de 2002, art. 6)
_**
Artículo 2.13.6.2.7 _._ Funcionarios responsables del estudio de la Peste Porcina Clásica.__** Los aspectos sanitarios de la Peste Porcina Clásica se estudiarán y determinarán por los siguientes funcionarios del sector público y miembros del sector privado:
1. El Director de Innovación, Desarrollo Tecnológico y Protección Sanitaria del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
2. El Director Técnico de la Asociación Colombiana de Porcicultores-Fondo Nacional de la Porcicultura.
3. El Dirección Técnica de Sanidad Animal del ICA o quien haga sus veces.
4. El Coordinador Nacional del Proyecto de Erradicación de la Peste Porcina Clásica - PPC- del ICA.
5. Un representante de la Asociación de Médicos Veterinarios y Zootecnistas, Acovez.
_ (Decreto 930 de 2002, art. 7)
_ Artículo 2.13.6.2.8. De la vacunación. Es obligatorio vacunar todos los porcinos contra la Peste Porcina Clásica en todo el territorio nacional, para ello se debe seguir el siguiente esquema:
1. Los lechones recibirán la primera vacunación entre los 45-60 días.
2. Las cerdas de reemplazo se revacunarán a los 4-5 meses de edad.
3. Las cerdas de cría se vacunarán semestralmente después de los 90 días de gestación o en la primera semana de lactancia.
4. Los reproductores se vacunarán semestralmente.
_ (Decreto 930 de 2002, art. 8)
_ Artículo 2.13.6.2.9 _._ Del tipo de vacuna. Sólo se permitirá el uso de vacunas a base de virus vivos modificado de PPC con cepa china, producido en cultivos celulares. La vacuna además, debe poseer las siguientes características:
1. No mostrar patogenicidad para los cerdos, sin excluir edad o estado reproductivo;
2. Conferir una inmunidad sólida;
3.
Que produzca inmunidad a partir de 3-5 días después de la vacunación;
4.
Que la inmunidad conferida no sea menor de 6 meses;
5.
Que no provoque leucopenia;
6.
Que no ocasione viremias elevadas.
Parágrafo 1. Todos los lotes de la vacuna contra Peste Porcina Clásica que se comercialicen en Colombia deben someterse a las pruebas de control de calidad y contar con la aprobación del ICA para su comercialización.
Parágrafo 2. La comercialización de la vacuna estará a cargo de la Asociación Colombiana de Porcicultores-Fondo Nacional de la Porcicultura y se realizará a través de distribuidores autorizados que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Deberán disponer de un adecuado equipo de refrigeración que garantice la conservación de la vacuna a temperaturas entre 3 y 5 grados centígrados;
2. Deberán contar con una planta eléctrica auxiliar;
3. Deberán garantizar el manejo adecuado de la vacuna hasta su venta y en lo posible propender por la buena conservación de la misma hasta su aplicación;
4. Deberán garantizar la disponibilidad del biológico en forma permanente.
_ (Decreto 930 de 2002, art. 9)
_ Artículo 2.13.6.2.10. Responsables de la Vacunación. La vacunación será realizada por Médicos Veterinarios, Zootecnistas, técnicos agropecuarios, vacunadores autorizados o autoridades sanitarias, quienes serán los responsables del correcto manejo, de la conservación, manipulación y aplicación del biológico, dejando constancia del acto vacunal en los registros del predio o del productor, mediante la utilización de un sistema de identificación de los porcinos vacunados.
_ (Decreto 930 de 2002, art. 10)
_ Artículo 2.13.6.2.11. Cerdos Vacunados.__ Se considerará vacunado contra la Peste Porcina Clásica todo cerdo que haya sido inoculado con un biológico de las características mencionadas en el presente capítulo y con una antelación no mayor de 6 meses y no menor de 45 días, en el caso de su primera vacunación.
_ (Decreto 930 de 2002, art. 11)
_ Artículo 2.13.6.2.12. Registro Único de Vacunación _._ Para que la vacunación sea reconocida oficialmente, el porcicultor, el asistente técnico o el médico veterinario responsable de la misma o la autoridad sanitaria correspondiente, deberán presentar ante la oficina del ICA de su jurisdicción o ante la entidad que el ICA delegue, el Registro Único de Vacunación en el que conste la identificación de los animales vacunados para su respectivo registro.
_ (Decreto 930 de 2002, art. 12)
_ Artículo 2.13.6.2.13. Expedición de la Guía sanitaria de movilización.__ Todo porcino que cuente con más de 60 días de edad, para poder transitar dentro del territorio nacional, debe tener la identificación de la vacunación y estar acompañado de la Guía Sanitaria de Movilización expedida por el ICA o la entidad delegada por el Instituto para tal fin.
Parágrafo 1. La Guía Sanitaria de Movilización tendrá vigencia durante el transporte de los porcinos desde su lugar de origen hasta su destino, máximo por tres días contados a partir de la fecha de su expedición.
Parágrafo 2. La guía sanitaria de movilización expedida por el ICA o por quien se delegue deberá solicitarse por los menos con dos días de anticipación para participar en remates, ferias y demás eventos que impliquen la concentración de porcinos.
_ (Decreto 930 de 2002, art. 13)
_ Artículo 2.13.6.2.14. De la celebración de eventos. Para la autorización de la celebración de eventos que impliquen concentración de porcinos se requiere que en el área de influencia del evento (10 kilómetros a la redonda) no se hayan presentado focos de Peste Porcina, Fiebre y Aftosa, cuadros vesiculares clínicos sin diagnóstico final u otras enfermedades transmisibles durante los tres (3) últimos meses, además, que el área de ubicación del recinto no se encuentre en cuarentena.
Parágrafo 1. Para autorizar el ingreso de porcinos a remates, ferias y concentraciones de animales se exigirá que los animales mayores de 60 días hayan sido vacunados contra la Peste Porcina Clásica. En caso de duda los animales deben ser vacunados por el personal encargado del manejo sanitario del evento, quien será responsable del registro de la vacunación ante las Oficinas de Sanidad Animal del ICA.
Parágrafo 2. Para el ingreso o la salida de porcinos de remates, ferias y concentraciones de animales, se exigirá la respectiva Guía Sanitaria de Movilización con una validez de tres días a partir de la fecha de su expedición.
_ (Decreto 930 de 2002, art. 14)
_ Artículo 2.13.6.2.15. Responsables de exigir la Guía de Movilización. Los transportadores, consignatarios y compradores que intervengan en la comercialización de porcinos, deberán exigir la presentación de la Guía Sanitaria de Movilización antes de proceder a desplazar los animales.
Los administradores o responsables de plazas de ferias, remates, paraderos de ganado, mataderos y demás eventos que impliquen la concentración de porcinos, están obligados a exigir la Guía Sanitaria de Movilización de todos los cerdos que entran a sus recintos, las guías serán entregadas mensualmente a las autoridades sanitarias del ICA o a quien éste delegue.
_ (Decreto 930 de 2002, art. 15)
_ Artículo 2.13.6.2.16. Guías Sanitarias de Movilización de grupo. Cuando por razones de comercialización, se deban formar grupos de cerdos provenientes de distintos predios, los consignatarios y/o acopiadores presentarán al ICA de su jurisdicción, las Guías Sanitarias de Movilización de cada grupo, las cuales se cambiarán por una sola que reúna la suma total de animales transportados. Este documento acompañará a los animales hasta su destino definitivo.
_ (Decreto 930 de 2002, art. 16)
_ Artículo 2.13.6.2.17. Medidas preventivas. Todo vehículo que se utilice para transportar cerdos en el territorio nacional, así como las instalaciones y corrales de recintos donde se realicen remates, ferias, exposiciones o eventos que impliquen la concentración de porcinos, deberán ser sometidos a operaciones de limpieza y desinfección. Este procedimiento debe ser llevado a cabo cada vez que se transporte o aloje un nuevo lote de animales.
Parágrafo. Solo se permitirá realizar varios viajes en el mismo vehículo y en el transcurso del mismo día, cuando se trate de transportar animales del mismo predio de origen y al mismo destino.
_ (Decreto 930 de 2002, art. 17, modificado por el Decreto 3636 de 2007, art. 1)
_**
Artículo 2.13.6.2.18. De la vigilancia epidemiológica.** Es de responsabilidad general la notificación o denuncia inmediata de cualquier sospecha o existencia de la Peste Porcina Clásica en cerdos alojados en predios porcinos, en recintos o instalaciones de ferias, exposiciones o demás eventos y en tránsito por caminos públicos.
Parágrafo. La notificación debe realizarse ante el ICA, o la entidad sanitaria en quien el Instituto delegue en esa jurisdicción. Son responsables de la notificación los propietarios de los porcinos, los técnicos y administradores de los predios respectivos, los vecinos de los mismos, los médicos veterinarios oficiales y/o privados conocedores del hecho, los laboratorios de diagnóstico oficial o privado, los comercializadores, transportistas, y cualquier persona natural o jurídica.
_ (Decreto 930 de 2002, art. 18)
_ Artículo 2.13.6.2.19. Control de Foco de la Peste Porcina Clásica. En caso de presentación de un foco de Peste Porcina Clásica, la Seccional correspondiente del ICA procederá a tomar las siguientes medidas:
1. Decretar en cuarentena la explotación donde se detecten animales enfermos, y si se considera necesario, el área de riesgo;
2. Restringir el tránsito de vehículos, animales, porquinaza, o cualquier otro medio de difusión de la enfermedad en el área afectada y el área de riesgo;
3. Ordenar la desinfección rigurosa de las instalaciones, comederos, bebederos, y demás equipos e implementos que hayan entrado en contacto con los animales enfermos, con productos derivados de los fenoles, iodoforos, hipocloritos o amonio cuaternario;
4. Los animales muertos, incluidos fetos y mortinatos, deberán ser enterrados o incinerados dentro del predio afectado;
5. Recomendar la vacunación en el área focal y perifocal;
6. Demás procedimientos definidos en el manual para la atención y erradicación de focos de Peste Porcina Clásica.
Parágrafo. El propietario o administrador del predio afectado está obligado a participar en todas las actividades señaladas para el control del foco de la enfermedad, y debe permitir las visitas necesarias y brindar toda la información solicitada por las autoridades del ICA o la autoridad sanitaria en quien este delegue.
_ (Decreto 930 de 2002, art. 19)
_ Artículo 2.13.6.2.20. Obligación de los propietarios o responsables _._ Los propietarios o personas responsables de los porcinos tendrán la obligación de mantener los animales en predios o áreas delimitadas que garanticen su contención. Esto con el fin de mantener unas condiciones mínimas de higiene y evitar que se constituyan en factores de riesgo para otros animales de la especie porcina.
_ (Decreto 930 de 2002, art. 20)
_**
Artículo 2.13.6.2.21 _._ Policía Sanitaria _._** Los funcionarios del ICA o las autoridades delegadas por el Instituto que estén en la obligación de hacer cumplir las disposiciones del presente capítulo, gozarán en el desempeño de sus funciones, del amparo y protección de las autoridades civiles y militares de la nación y tendrán el carácter de policía sanitaria, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del artículo 65 de la Ley 101 de 1993 y las demás disposiciones contenidas en este título.
_ (Decreto 930 de 2002, art. 21)
_ **
Capítulo 3.
Influenza Aviar y Newcastle Artículo 2.13.6.3.1 _._ Objeto. **El presente capítulo tiene por fin reglamentar el artículo [17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34047#17) de la Ley 1255 de 2008, por medio de la cual Colombia tornará tas medidas necesarias para preservar el estado sanitario del país corno libre de influenza aviar y para erradicar la enfermedad de Newcastle.
_ (Decreto 735 de 2012, art. 1)
_ Artículo 2.13.6.3.2 _._ Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica a la importación de aves vivas y productos aviares de riesgo.
_ (Decreto 735 de 2012, art. 2)
_**
Artículo 2.13.6.3.3. Autoridad Nacional Competente.** De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 101 de 1993, el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- o la entidad que haga sus veces, es la autoridad nacional competente para implementar las medidas necesarias para preservar el estado sanitario del país corno libre de influenza aviar y para erradicar la enfermedad de Newcastle.
_ (Decreto 735 de 2012, art. 3)
_ Artículo 2.13.6.3.4. Prohibición de entrada. El ICA prohibirá la entrada de aves vivas y productos aviares de riesgo por motivos relacionados con la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle de forma consistente con las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal. Las condiciones que establezca dicha autoridad para aplicar medidas relacionadas con la entrada de aves vivas y productos aviares de riesgo provenientes de países, zonas o compartimentos con influenza aviar de declaración obligatoria y/o enfermedad de Newcastle, serán definidas de manera consistente con las guías establecidas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal.
El ICA podrá reconocer que los sistemas de control para influenza aviar de un país son efectivos, mediante un entendimiento basado en las condiciones particulares de cada país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio. En tales casos, se actuará conforme a dicho entendimiento.
_ (Decreto 735 de 2012, art. 4)
_ Artículo 2.13.6.3.5. Imposición de medidas. Para la imposición de medidas por razón de la influenza aviar de declaración obligatoria y la enfermedad de Newcastle, se aplicarán los principios de regionalización y compartimentación, de manera consistente con las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal, y de forma tal que el impacto al comercio sea el mínimo de conformidad con el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarios de la Organización Mundial del Comercio.
_ (Decreto 735 de 2012, art. 5)
__**
_
Capítulo 4.
Tuberculosis Bovina Artículo 2.13.6.4.1. Campaña Nacional de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina.__** Establécese la Campaña Nacional de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina bajo la dirección del ICA y con la colaboración del Ministerio de Salud y Protección Social.
_ (Decreto 438 de 1979, art. 1)
_**
Artículo 2.13.6.4.2. Medidas Sanitarias.** Las medidas sanitarias que el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y el Ministerio de Salud y Protección Social adopten para el reconocimiento de las áreas afectadas; los aislamientos, cuarentenas o inmovilizaciones; el control y erradicación de la enfermedad y similares son de obligatorio cumplimiento para los ganaderos de las regiones afectadas por la tuberculosis bovina.
_ (Decreto 438 de 1979, art. 2)
_ Artículo 2.13.6.4.3. Control Sanitario Especial. Los predios, los animales y sus productos que sean declarados como infectados por tuberculosis bovina, serán sometidos a un control sanitario especial por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.
_ (Decreto 438 de 1979, art. 3)
_ Artículo 2.13.6.4.4. Sacrificio. Todos los animales que sean declarados positivos a tuberculosis deberán ser sacrificados en las condiciones sanitarias establecidas por la autoridad competente.
_ (Decreto 438 de 1979, art. 4)
_ Artículo 2.13.6.4.5 _._ Indemnización. Para el sacrificio de los animales declarados positivos, y cuando el caso así lo justifique, el Gobierno procederá a indemnizar a los propietarios, de acuerdo con reglamentación que para el efecto establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
_ (Decreto 438 de 1979, art. 5)
_ Artículo 2.13.6.4.6. Reglamentación. El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA tomará las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de que trata el presente título y dictará las reglamentaciones correspondientes.
_ (Decreto 438 de 1979, art. 6)
_ **
Título 7.
Protección Vegetal
Capítulo 1.
Protección de Variedades Vegetales Artículo 2.13.7.1.1 _._ Ámbito de aplicación _._** La protección a las variedades se otorga a aquellas cultivadas de los géneros y especies botánicas, siempre que su cultivo, posesión o utilización no se encuentren prohibidos por razones de salud humana, animal o vegetal.
Parágrafo. El presente capítulo no se aplica a las especies silvestres, es decir, aquellas especies e individuos vegetales que no se han plantado o mejorado por el hombre. Respecto de las mismas, se aplicará lo dispuesto en el numeral [21](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=297#5.21) del artículo 5 de la Ley 99 de 1993.
_ (Decreto 533 de 1994, art. 1)
_ Artículo 2.13.7.1.2. Funciones pertinentes del ICA. El ICA, como autoridad nacional competente para aplicar el régimen de protección a las variedades vegetales, tendrá las siguientes funciones:
1. Realizar las pruebas de novedad distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad.
Dichas pruebas podrán realizarse por entidades públicas y/o privadas, siguiendo los lineamientos del Comité Subregional para la protección de las variedades vegetales, establecido en el artículo 37 de la Decisión 345. Estas entidades serán previamente autorizadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
2. Otorgar el certificado de obtentor;
3. Abrir y llevar el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas;
4. Fijar y recaudar, de acuerdo con la ley, las tarifas por los servicios que preste, sujeto al procedimiento administrativo relacionado con el otorgamiento de un certificado de obtentor, depósito de muestras vivas, pruebas de campo y laboratorio y las demás inherentes a la protección de las variedades;
5. Organizar y mantener el depósito de material vivo o, en su defecto, reconocer el mantenimiento y depósito de este material en otro país miembro o en uno que conceda trato recíproco y que cuente con legislación sobre protección a los derechos de los obtentores de variedades vegetales de reconocimiento internacional;
6. Participar en los foros y eventos nacionales e internacionales, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras entidades públicas, sin que pueda adquirir compromisos internacionales, salvo autorización expresa;
7. Publicar la Gaceta de Variedades Vegetales Protegidas, la cual deberá informar sobre presentación de una solicitud, identificando al solicitante la variedad que se pretende proteger, la denominación asignada, admisión o rechazo de solicitudes, otorgamiento de certificados de obtentor, declaratorias de caducidad o nulidad de un certificado de obtentor y todos los actos jurídicos que sean objeto de registro;
8. Comunicar el otorgamiento de un certificado de obtentor a la Junta del Acuerdo de Cartagena en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la fecha de publicación de la resolución que otorga el certificado de obtentor en la Gaceta de Variedades Vegetales Protegidas;
9. Cancelar el certificado de obtentor cuando se presente alguno de los eventos contemplados en el artículo 35 de la Decisión 345 de 1993;
10. Establecer las pruebas, exámenes de campo y de laboratorio que considere pertinentes para la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 7 de la Decisión 345 de 1993;
11. Establecer los mecanismos de homologación de las pruebas técnicas practicadas en el extranjero, para acreditar los requisitos de distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad;
12. Las demás facultades que le otorga la Decisión 345 de 1993.
_ (Decreto 533 de 1994, arts. 2 y 3)
_ Artículo 2.13.7.1.3. Certificado de obtentor. Se otorgará certificado de obtentor a la persona natural o jurídica que haya creado una variedad vegetal, cuando ésta cumpla las condiciones establecidas en el artículo cuarto de la Decisión 345 de 1993.
_ (Decreto 533 de 1994, art. 4)
_ Artículo 2.13.7.1.4. Concepto del ICA. El ICA emitirá concepto técnico sobre la novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad. Si el concepto fuere favorable y la solicitud cumple con los demás requisitos, otorgará el certificado de obtentor y ordenará su registro con la correspondiente denominación.
_ (Decreto 533 de 1994, art. 5)
_ Artículo 2.13.7.1.5 _._ Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas.__ El ICA es el responsable de llevar el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas, en el cual deberá indicarse la descripción fenotípica de la variedad protegida número de certificado de obtentor, denominación de la variedad, identificación del obtentor y de su representante en caso de que lo tenga, identificación del titular del derecho de protección cuando sea una persona distinta del obtentor, y cualquier acto jurídico que afecte los derechos del obtentor.
_ (Decreto 533 de 1994, art. 6)
_**
Artículo 2.13.7.1.6. Término de duración de la protección.__** El término de duración de la protección, será de veinticinco (25) años, para el caso de las vides, árboles forestales, árboles frutales incluidos sus portainjertos (sic) y de veinte (20) años para las demás especies, contados a partir de la fecha de su otorgamiento.
_ (Decreto 533 de 1994, art. 7, modificado por el Decreto 2687 de 2000, art. 1)
_ Artículo 2.13.7.1.7. Derecho del obtentor. El obtentor de una variedad inscrita en el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas tendrá el derecho de impedir que terceros realicen sin su consentimiento los actos iniciados el artículo 24 de la Decisión 345 de 1993, respecto a las variedades protegidas y de las esencialmente derivada de la variedad protegida, salvo que ésta sea a su vez una variedad esencialmente derivada.
_ (Decreto 533 de 1994, art. 8)
_**
Artículo 2.13.7.1.8 _._ Obligaciones.__** El titular de una variedad inscrita en el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas tendrá, además de las obligaciones contenidas en la Decisión 345 de 1993, la de mantener y reponer la muestra viva de la variedad durante toda la vigencia del certificado de obtentor, a solicitud del ICA.
_ (Decreto 533 de 1994, art. 9)
_ Artículo 2.13.7.1.9.__ Solicitud.__ La solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor deberá presentarse ante el ICA y contener:
1. Nombre, dirección y nacionalidad del solicitante y del obtentor, cuando actúe a través de representante;
2. Nombre común y científico de la especie;
3. Indicación de la denominación genérica propuesta;
4. Identificación del obtentor y lugar donde fue obtenida la variedad, indicando país de origen;
5. Aspectos morfológicos, fisiológicos sanitarios, fenológicos, fisicoquímicos y cualidades industriales o tecnológicas más destacables que permitan su descripción varietal;
6. Origen genético de la variedad;
7. Indicación del ejercicio del derecho de prioridad contenido en el artículo 18 de la Decisión 345, si es el caso;
8. Origen geográfico del material vegetal materia prima de la nueva variedad a proteger;
9. La solicitud del certificado de obtentor para una variedad protegida en el extranjero, deberá indicar todos los países en los cuales dicho certificado se encuentra reajustado, incluyendo la fecha de registro.
Parágrafo. Para el cumplimiento del requisito mencionado en el numeral 3 del presente artículo, la denominación debe reunir las siguientes características:
1. Permitir la identificación de la variedad.
2. No podrá estar compuesta exclusivamente de números.
3. No podrá inducir a error o confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor.
_ (Decreto 533 de 1994, art. 10)
_ Artículo 2.13.7.1.10. Admisión de la solicitud. El ICA aceptará o rechazará la solicitud dentro de los términos previstos por la Ley Estatutaria del Derecho de Petición. La admisión o rechazo de la solicitud se refiere al cumplimiento de los requisitos formales mencionados en el artículo 2.13.7.1.9.
_ (Decreto 533 de 1994, art. 11)
_**
Artículo 2.13.7.1.11. Término _._** El ICA deberá pronunciarse respecto de las condiciones establecidas en el artículo 7° de la Decisión 345, dentro de un plazo de tres (3) años para las variedades de ciclo corto y de diez (10) años para las variedades de ciclos mediano y largo, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de protección _
(Decreto 533 de 1994, art. 12)
_**
Artículo 2.13.7.1.12. Término de protección del derecho _._** El término de protección del derecho de obtentor se contará a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que otorga el certificado de obtentor. Dicha fecha será entendida como la fecha de concesión del certificado.
En caso de certificados o títulos de obtentor otorgados en el extranjero, el ICA tendrá un término de 30 días calendario, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de protección, para pronunciarse respecto de la misma.
_ (Decreto 533 de 1994, art. 13, modificado por el Decreto 2468 de 1994, art. 1)
_ Artículo 2.13.7.1.13. Distribución de recursos _._ El Gobierno Nacional establecerá la manera como las entidades de derecho público podrán distribuir entre sus empleados obtentores y en los planes, programas y proyectos de investigación, los recursos que obtengan por la explotación de variedades vegetales sobre las cuales detenten certificados de obtentor.
Parágrafo. La participación de los empleados obtentores en los recursos de que trata el presente artículo no serán factor de salario ni se tendrán en cuenta en ningún caso para la liquidación de prestaciones sociales o de derechos de cualquier naturaleza derivados de la relación laboral.
_ (Decreto 533 de 1994, art. 14)
_ Artículo 2.13.7.1.14. Infracciones. En caso de infracción de los derechos conferidos en virtud de un certificado de obtentor, se aplicarán cuando sean compatibles con el presente capítulo, las normas y procedimientos que establece el Código de Comercio, respecto a las infracciones de los derechos de propiedad industrial, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.
_ (Decreto 533 de 1994, art. 15)
_**
Capítulo 2.
Materiales Genéticos Básicos de Semillas Mejoradas Artículo 2.13.7.2.1. Supervisión _._** Corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Instituto Colombiano Agropecuario, la función de supervisar el registro, la certificación, multiplicación y distribución de todo material mejorado que se destine a cultivos para la alimentación o la industria, bien que estas actividades se cumplan por organismos oficiales o particulares.
_ (Decreto 140 de 1965, art. 1)
_ Artículo 2.13. 7.2.2. Material Mejorado _._ Para los efectos del presente capítulo entiéndase por materiales mejorados, todo grano, tubérculo, bulbo o cualquiera parte del vegetal usada para la multiplicación auténtica de la especie, cuando proviene de organismos vegetales que son mejores que los conocidos, en una o más características.
En esta definición no queda comprendida la semilla tratada, para fines sanitarios, con sustancias químicas o por medios físicos.
_ (Decreto 140 de 1965, art. 2)
_ Artículo 2.13.7.2.3. Requisitos para el registro de material vegetal. Los materiales genéticos básicos producidos por la industria privada que vayan a entregarse para su multiplicación y distribución al público, en la forma de materiales mejorados, deber ser inscritos en el Instituto Colombiano Agropecuario. Esta inscripción requiere de la descripción del material y la identificación del mismo, con un número, o un nombre o ambos, que harán de conservarse.
_ (Decreto 140 de 1965, art. 4)
_ Artículo 2.13.7.2.4 _._ Certificación. Compete al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, la certificación de la semilla de materiales mejorados que vayan a ponerse a disposición del público.
_ (Decreto 140 de 1965, art. 7)
_ Artículo 2.13.7.2.5. Las semillas importadas estarán sujetas, para fines de certificación, a todos los requisitos exigidos para las semillas producidas en el país.
_ (Decreto 140 de 1965, art. 9)
_ Artículo 2.13.7.2.6. La calidad de la semilla certificada, y su poder germinativo serán responsabilidad exclusiva de quien la maneje hasta su entrega al agricultor.
_ (Decreto 140 de 1965, art. 10)
_ **
Capítulo 3.
Organismos Vivos Modificados Artículo 2.13.7.3.1.__ Objeto.** El objeto del presente capítulo es establecer el marco regulatorio de los Organismos Vivos Modificados, OVM, de acuerdo con lo establecido por la Ley 740 de 2002.
_ (Decreto 4525 de 2005, art. 1)
_ Artículo 2.13.7.3.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará al movimiento transfronterizo, el tránsito, la manipulación y la utilización de los Organismos Vivos Modificados, OVM, que puedan tener efectos adversos para el medio ambiente y la diversidad biológica, teniendo en cuenta los riesgos para la salud humana, la productividad y la producción agropecuaria.
_ (Decreto 4525 de 2005, art. 2)
_ Artículo 2.13. 7.3.3. Competencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Para efectos de esta capítulo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, será competente para la autorización de las actividades señaladas en el presente capítulo, cuando se trate de Organismos Vivos Modificados, OVM. Exclusivamente para uso agrícola, pecuario, pesquero, plantaciones forestales comerciales y agroindustriales, que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.
_ (Decreto 4525 de 2005, art. 4)
_ Artículo 2.13.7.3.4. Competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.__ Para efectos de esta norma, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible será competente para la autorización de las actividades señaladas en el presente capítulo, cuando se trate de Organismos Vivos Modificados, OVM, exclusivamente para uso ambiental.
_ (Decreto 4525 de 2005, art. 5)
_ Artículo 2.13.7.3.5. Competencia del Ministerio de Salud y Protección Social. Para __ efectos de esta norma, el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o a través de la autoridad que delegue, será competente para la autorización de las actividades señaladas en el presente capítulo, cuando se trate de Organismos Vivos Modificados, OVM, para uso exclusivo en salud o alimentación humana.
_ (Decreto 4525 de 2005, art. 6)
_ Artículo 2.13.7.3.6 _._ Obligación de solicitar autorización para el desarrollo de actividades con Organismos Vivos Modificados, OVM. Las personas interesadas en adelantar una o varias de las actividades a que se refiere el presente capítulo, deberán solicitar autorización previa ante la autoridad competente respectiva, en los términos indicados en el presente capítulo.
_ (Decreto 4525 de 2005, art. 7)
_ Artículo 2.13.7.3.7. Contenido del acto administrativo. El acto administrativo mediante el cual la autoridad competente otorga autorización para el desarrollo de una o varias de las actividades a que se refiere el presente capítulo, deberá contener lo siguiente:
1. Nombre del titular de la autorización, nombre del representante legal, si se trata de persona jurídica;
2. Actividad o actividades para las cuales se solicitó la autorización, especificando en forma concreta los Organismos Vivos Modificados, OVM, de que se trata;
3. El plazo durante el cual se concede la autorización, que será prorrogable de acuerdo con la necesidad;
4. Referencia al Documento de Evaluación y Gestión del Riesgo presentado;
5. Referencia al concepto o conceptos técnicos, cuando se requieran, expedidos por la autoridad o autoridades nacionales competentes;
6. Fundamentos jurídicos de la decisión;
7. Identificación del lugar geográfico en el cual se autoriza el desarrollo de la actividad;
8. Obligaciones para el ejercicio de la actividad, incluidas las medidas que deben adoptarse para prevenir, evitar, mitigar y controlar los efectos adversos, y las de seguimiento y control;
Las entidad (es) encargadas del seguimiento y control de las actividades autorizadas, con indicación de la periodicidad de las visitas y de los aspectos a evaluar.
_ (Decreto 4525 de 2005, art. 8)
_ Artículo 2.13.7.3.8. Acuerdo fundamentado previo _._ La autorización que otorgue la autoridad competente conforme a los procedimientos anteriormente señalados, se entenderá como el Acuerdo Fundamentado Previo para los movimientos transfronterizos de Organismos Vivos Modificados, OVM, según lo establecido en la Ley 740 de 2002.
_ (Decreto 4525 de 2005, art. 9)
_ Artículo 2.13.7.3.9 _._ Cesión de derechos. El titular de una autorización para realizar las actividades de qué trata el artículo 2.13.7.3.2, del presente capítulo, podrá ceder sus derechos previa aceptación expresa y escrita de la autoridad competente de conformidad con los artículos 2.13.7.3.3., 2.13.7.3.4., 2.13.7.3.5. y 2.13.7.3.6, de esta norma, la cual podrá negar la cesión en caso de que el cesionario no posea las condiciones científicas, técnicas y operativas requeridas para la realización de la actividad.
_ (Decreto 4525 de 2005, art. 10)
_ Artículo 2.13.7.3.10. Modificación de la autorización _._ La autorización podrá ser modificada a solicitud de su titular o por la autoridad competente, cuando varíe alguna de las condiciones existentes al momento en que se otorgó. Para el efecto, la autoridad competente, solicitará información al beneficiario de la autorización, con base en la cual sustente la modificación.
Parágrafo. Para la revisión de las decisiones en relación con Organismos Vivos Modificados, OVM, en el marco del Protocolo de Cartagena aprobado por la Ley 740 de 2002, se aplicará lo dispuesto en el artículo 12 de dicho instrumento, de conformidad con las competencias establecidas en el presente capítulo.
_ (Decreto 4525 de 2005, art. 11)
_ Artículo 2.13.7.3.11. Investigación en medio confinado. Los interesados en adelantar actividades de investigación con Organismos Vivos Modificados, OVM, en medio confinado, deberán solicitar autorización de la Autoridad Competente de conformidad con los artículos 2.13.7.3.3., 2.13.7.3.4., 2.13.7.3.5. y 2.13.7.3.6.del presente decreto, la cual inspeccionará y evaluará para uno o más proyectos de investigación de acuerdo con el ámbito de aplicación de la Ley 740 de 2002 con miras a obtener una sola autorización para el desarrollo de actividades de investigación con Organismos Vivos Modificados, OVM, que amparen todos los proyectos o actividades de investigación, aportando, además de la información requerida en el Anexo I de la Ley 740 de 2002, la siguiente información detallada:
1. Instalaciones y equipos de laboratorio o invernaderos de bioseguridad;
2. Sistemas de tratamiento y disposición de aguas servidas y de manejo, tratamiento y disposición de los desechos producidos;
3. Equipo técnico y científico a cargo de la investigación;
4. Organismos parentales, receptores y Organismos Vivos Modificados, OVM, a utilizar;
5. Actividades de investigación previstas;
6. Plan de contingencia.
_ (Decreto 4525 de 2005, art. 12)
_ Artículo 2.13.7.3.12. Liberación accidental o escape. En caso de que en desarrollo de las actividades o proyectos de investigación en medio confinado, ocurra liberación accidental o escape de los Organismos Vivos Modificados, OVM, el titular o responsable de la investigación, deberá informar de manera inmediata a las autoridades competentes y adoptar igualmente el plan de contingencia.
_ (Decreto 4525 de 2005, art. 13)
_ Artículo 2.13.7.3.13. Cambio de las actividades de investigación en medio confinado a ensayos de campo. Lo dispuesto en este acápite no aplicará para las actividades de investigación en campo con Organismos Vivos Modificados, OVM. En dicho evento, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el presente capítulo.
_ (Decreto 4525 de 2005, art. 14)
_**
Artículo 2.13.7.3.14. Investigación científica en diversidad biológica.** En los casos en que la investigación implique el uso de recursos de la diversidad biológica, se atenderá lo dispuesto en la normatividad ambiental vigente sobre investigación científica y en el caso que la investigación implique acceso a recursos genéticos, se atenderá lo dispuesto en la Decisión 391 de 1996 de la Comunidad Andina sobre el Régimen Común de Acceso a Recursos Genéticos.
_ (Decreto 4525 de 2005, art.15)
_ Artículo 2.13.7.3.15 _._ Objeto de la evaluación del riesgo.__ La Evaluación del Riesgo se realizará caso por caso, teniendo en cuenta criterios e instrumentos de acuerdo con los avances técnicos y científicos disponibles que se presenten en la materia, con el objeto de:
1. Identificar los riesgos y su magnitud, estimar la probabilidad de su ocurrencia y categorizarlos o clasificarlos;
2. Identificar y valorar los potenciales efectos directos e indirectos sobre la salud humana, el ambiente y la biodiversidad, la producción o productividad agropecuaria y cuando se requiera, los potenciales efectos socioeconómicos que puedan derivarse;
3. La autoridad nacional competente de acuerdo con lo previsto en el capítulo, para autorizar la actividad con Organismos Vivos Modificados, OVM, establecerá dentro del marco de la Ley 740 de 2002, las medidas para evitar, prevenir, mitigar, corregir y/o compensar los posibles riesgos o efectos y definir los mecanismos para su gestión, incluidas las de emergencia;
4. Regular la presentación de informes ante la autoridad que por virtud de este capítulo, expide la autorización.
_ (Decreto 4525 de 2005, art. 16)
_ Artículo 2.13.7.3.16 _._ Documento de evaluación y gestión del riesgo.__ La elaboración del documento de evaluación y gestión del riesgo será desarrollado de la siguiente manera:
En el caso de -OVM- de uso exclusivamente agrícola, pecuario, pesquero, plantaciones comerciales, forestales y agroindustriales, estará a cargo del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.
Para el caso de -OVM- de uso exclusivo en salud o alimentación humana y/o ambiental, será elaborado por el solicitante o interesado.
El documento deberá contener:
1. Resumen del Documento de Evaluación y Gestión del Riesgo;
2. Información sobre el organismo receptor o parental incluyendo: Biología; fisiología y estrategias reproductivas; hábitat; ecología, dentro de la cual se incluyen centros de origen y centros de diversidad genética; clasificación taxonómica;
3. Información sobre el organismo donante, situación taxonómica y características biológicas;
4. Inserto y características de la modificación;
5. En el caso de utilizar vectores, información sobre sus características, origen y área de distribución de sus huéspedes;
6. Información sobre uso previsto del Organismo Vivo Modificado, OVM, e información sobre usos del organismo, autorizados en el país de procedencia o en otros países;
7. Ubicación y características geográficas, climáticas y ecológicas, incluida información pertinente sobre la diversidad biológica y los centros de origen del medio receptor.
Parágrafo. Tratándose de movimientos transfronterizos que no requieren Acuerdo Fundamentado Previo y de tránsito de Organismos Vivos Modificados, OVM, los términos serán los establecidos en el artículo 6 de la Ley 740 de 2002.
_ (Decreto 4525 de 2005, art. 17)
_ Artículo 2.13.7.3.17. Comité Técnico Nacional de Bioseguridad.__ Establézcase para cada clase de -OVM- a que se hace referencia en este capítulo, de conformidad con los artículos 2.13.7.3.3., 2.13.7.3.4. y 2.13.7.3.5. de la misma norma, un Comité Técnico Nacional de Bioseguridad.
_ (Decreto 4525 de 2005, art. 18)
_ Artículo 2.13.7.3.18. Comité Técnico Nacional de Bioseguridad para -OVM- con fines agrícolas, pecuarios, pesqueros, plantaciones forestales comerciales y agroindustria. Para los OVM a los que se refiere el artículo 2.13.7.3.3, de este Decreto el Comité se conformará de la siguiente manera:
1. Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado;
2. Ministro de Salud y Protección Social o su delegado;
3. Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado;
4. El Director de Colciencias o su delegado;
5. El Gerente del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o su delegado.
_ (Decreto 4525 de 2005, art. 19)
_ Artículo 2.13.7.3.19 _._ Funciones del Comité Técnico Nacional de Bioseguridad para - OVM- con fines exclusivamente agrícolas, pecuarios, pesqueros, plantaciones forestales comerciales y agroindustria. Las funciones del Comité al que se refiere el artículo [2.13.7.3.18](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.13.7.3.18), serán las siguientes:
1. Examinar y evaluar los documentos de evaluación de riesgo que se presenten;
2. Solicitar la información que de conformidad con este capítulo deba ser presentada por el interesado, así como la adicional o complementaria a la misma;
3. Examinar las medidas dentro del marco de la Ley 740 de 2002, para evitar, prevenir, mitigar, corregir y/o compensar los posibles riesgos o efectos y los mecanismos para su gestión, incluidas las de emergencia que se presenten;
4. Recomendar al Gerente General del -ICA- la expedición del acto administrativo a los que se refieren los artículos [2.13.7.3.6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.13.7.3.6), y [2.13.7.3.7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.13.7.3.7), del presente capítulo.
_ (Decreto 4525 de 2005, art. 20)
_**
Artículo 2.13.7.3.20 _._ Quórum deliberatorio y decisorio.__** El comité tomará decisiones de manera colegiada, en ese sentido habrá quórum para deliberar cuando tres (3) de sus miembros asistan.
Habrá quórum para decidir con la mayoría de los asistentes.
_ (Decreto 4525 de 2005, art. 21)
_**
Artículo 2.13.7.3.21. Sesiones.__** La forma de convocatoria, funcionamiento y las sesiones del comité serán definidas mediante resolución que expida el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, quien ejercerá la secretaría del mismo.
_ (Decreto 4525 de 2005, art. 22)
_ Artículo 2.13.7.3.22. Comité Técnico Nacional de Bioseguridad para OVM con fines exclusivamente ambientales.__ Para los -OVM- a los que se refiere el artículo 2.13.7.3.4 el Comité se conformará de la siguiente manera:
1. Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado;
2. Ministro de Salud y Protección Social o su delegado;
3. El Director de Colciencias o su delegado.
_ (Decreto 4525 de 2005, art. 23)
_**
Artículo 2.13.7.3.23. Funciones del Comité Técnico Nacional de Biotecnología para OVM con fines ambientales _._** Las funciones del Comité al que se refiere el artículo [2.13.7.3.22](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.13.7.3.22), serán las siguientes:
1. Examinar y evaluar los documentos de evaluación de riesgo que presente el interesado;
2. Solicitar la información que de conformidad con este capítulo deba ser presentada por el interesado, así como la adicional o complementaria a la misma;
3. Examinar las medidas dentro del marco de la Ley 740 de 2002, para evitar, prevenir, mitigar, corregir y/o compensar los posibles riesgos o efectos y los mecanismos para su gestión, incluidas las de emergencia que se presenten;
4. Recomendar al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible la expedición del acto administrativo, a los que se refieren los artículos [2.13.7.3.6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.13.7.3.6) y [2.13.7.3.7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.13.7.3.7) de este capítulo.
_ (Decreto 4525 de 2005, art. 24)
_**
Artículo 2.13.7.3.24. Quórum deliberatorio y decisorio _._** El comité tomará decisiones de manera colegiada, en ese sentido habrá quórum para deliberar cuando dos (2) de sus miembros asistan.
Habrá quórum para decidir con la mayoría de los asistentes.
_ (Decreto 4525 de 2005, art. 25)
_**
Artículo 2.13.7.3.25 _._ Sesiones.** La forma de convocatoria, el funcionamiento y las sesiones del comité será definida mediante resolución que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
_ (Decreto 4525 de 2005, art. 26)
_**
Artículo 2.13.7.3.26. Comité Técnico Nacional de Bioseguridad para OVM con uso en salud o alimentación humana exclusivamente.** Para los -OVM- a los que se refiere el artículo 2.13.7.3.5, el Comité se conformará de la siguiente manera:
1. Ministro de Salud y Protección Social o su delegado;
2. El Director del Instituto Nacional para la Vigilancia de Medicamentos Alimentos, INVIMA, o su delegado;
3. El Director de Colciencias o su delegado.
_ (Decreto 4525 de 2005, art. 27)
_ Artículo 2.13.7.3.27. Funciones del Comité Técnico Nacional de Bioseguridad para OVM con uso en salud o alimentación humana. Las funciones del Comité al que se refiere el artículo anterior, serán las siguientes:
1. Examinar y evaluar los documentos de evaluación de riesgo que presente el interesado;
2. Solicitar la información que de conformidad con este capítulo deba ser presentada por el interesado, así como la adicional o complementaria a la misma;
3. Examinar las medidas dentro del marco de la Ley 740 de 2002, para evitar, prevenir, mitigar, corregir y/o compensar los posibles riesgos o efectos y los mecanismos para su gestión, incluidas las de emergencia que se presenten;
4. Recomendar al Ministro de Salud y Protección Social la expedición del acto administrativo, a que se refieren los artículos [2.13.7.3.6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.13.7.3.6) y [2.13.7.3.7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.13.7.3.7) de este capítulo.
_ (Decreto 4525 de 2005, art. 28)
_ Artículo 2.13.7.3.28. Quórum deliberatorio y decisorio._E_ l comité tomará decisiones de manera colegiada, en ese sentido habrá quórum para deliberar cuando dos (2) de sus miembros asistan.
Habrá quórum para decidir con la mayoría de los asistentes.
_ (Decreto 4525 de 2005, art. 29)
_ Artículo 2.13.7.3.29. Sesiones.__ La forma de convocatoria, el funcionamiento y las sesiones del comité será definida mediante resolución que expida el Ministerio de Salud y Protección Social.
_ (Decreto 4525 de 2005, art. 30)
_ Artículo 2.13.7.3.30. Control y seguimiento. El Ministerio de Salud y Protección Social; el Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos, INVIMA; el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA; el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las demás autoridades ambientales ejercerán las funciones de control y seguimiento de las actividades autorizadas con Organismos Vivos Modificados, OVM, en sus respectivos ámbitos de competencia.
_ (Decreto 4525 de 2005, art. 31)
_ Artículo 2.13.7.3.31.__ Medidas preventivas y sancionatorias. Cuando ocurra violación de las disposiciones de la presente norma, la autoridad competente impondrá las medidas preventivas y las sanciones, de conformidad con el procedimiento previsto por la normatividad agrícola, pecuaria, ambiental y de salud correspondientes.
_ (Decreto 4525 de 2005, art. 32)
_ Artículo 2.13.7.3.32. Colaboración de otras autoridades.__ Las autoridades aduaneras, portuarias, marítimas y aeroportuarias exigirán las autorizaciones y demás requisitos previstos en sus normas para efectos de movimientos transfronterizos, e informarán a las autoridades competentes los hechos que pudieren constituir faltas.
_ (Decreto 4525 de 2005, art. 33)
_ Artículo 2.13. 7.3.33. Información _._ Las autoridades competentes adoptarán los mecanismos para hacer efectivo el intercambio de información en materia técnica, científica, normativa, administrativa y cualquier otra información adicional relevante en los ámbitos nacional, subregional e internacional en materia de bioseguridad y Organismos Vivos Modificados, OVM, incluyendo el Centro de Intercambio sobre Seguridad en la Biotecnología previsto en el Protocolo de Cartagena.
_ (Decreto 4525 de 2005, art. 34)
_**
Artículo 2.13.7.3.34. Etiquetado o rotulado _._** La autoridad competente podrá establecer disposiciones en relación con la información que deberá suministrar a los usuarios y consumidores, en las etiquetas y empaques de los Organismos Vivos Modificados, OVM, autorizados, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 740 de 2002.
_ (Decreto 4525 de 2005, art. 35)
_ Artículo 2.13.7.3.35. Educación.__ Las autoridades competentes, así como las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades con Organismos Vivos Modificados, OVM, diseñarán y promoverán programas de educación dirigidos a los usuarios, consumidores y a la comunidad en general, que permitan fortalecer el conocimiento y la percepción pública, tanto sobre los beneficios, como sobre los riesgos que puedan generarse en el desarrollo de actividades con OVM.
_ (Decreto 4525 de 2005, art. 36)
_ Artículo 2.13.7.3.36.__ Participación del público _._ Las autoridades competentes garantizarán la - información al público tanto de las solicitudes en curso como de las decisiones adoptadas, utilizando los medios institucionales de difusión.
Igualmente, las autoridades competentes promoverán la participación del público en el proceso de adopción de decisiones para el desarrollo de actividades con Organismos Vivos Modificados, OVM.
_ (Decreto 4525 de 2005, art. 37)
__**
_
Título 8.
Insumos Agropecuarios
Capítulo 1.
Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agricola Artículo 2.13.8.1.1. Autoridad Nacional Competente.** De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Decisión 436, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o la entidad que haga sus veces, es la Autoridad Nacional Competente, para llevar el registro y control de los plaguicidas químicos de uso agrícola y el responsable de velar por el cumplimiento de la Decisión, su Manual Técnico y el presente Capítulo.
_ (Decreto 502 de 2003, art. 1)
_ Artículo 2.13.8.1.2 _._ Definiciones.__ Para la interpretación y aplicación del presente capítulo, se utilizarán las definiciones contenidas en la Decisión 436 de la Comunidad Andina, el Manual Técnico Andino adoptado mediante Resolución 630 del 25 de junio de 2002, las demás normas complementarias o adicionales que se expidan y aquellas actualmente vigentes, que no sean contradictorias con las mismas.
_ (Decreto 502 de 2003, art. 2)
_ Artículo 2.13.8.1.3. Ventanilla única.__ El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, a través de un sistema de ventanilla única, será responsable de llevar a cabo el registro y control de los plaguicidas químicos de uso agrícola y de recibir, tramitar y coordinar con las autoridades competentes, las solicitudes de registro de los plaguicidas químicos de uso agrícola, previstas en la Decisión, en la Resolución, y en las demás normas sobre la materia. Para tal efecto, recibirá las solicitudes de registro y dará traslado a los Ministerios de Salud y Protección Social y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para que adelanten dentro del ámbito de sus competencias, los trámites en el control de las actividades vinculadas con los plaguicidas químicos de uso agrícola.
_ (Decreto 502 de 2003, art. 3)
_ Artículo 2.13.8.1.4. Ámbito de aplicación. La Autoridad Nacional Competente expedirá las resoluciones mediante las cuales se establezcan los requisitos y procedimientos para el registro y control de los plaguicidas químicos de uso agrícola, basándose en los principios de gradualidad, especificidad y aplicabilidad, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión. Igualmente establecerá los requisitos para el registro de fabricantes, formuladores, importadores, exportadores, envasadores y distribuidores.
_ (Decreto 502 de 2003, art. 4)
_ Artículo 2.13.8.1.5. Protección. Cuando se haya expedido el registro de un plaguicida químico de uso agrícola que contenga una nueva entidad química, un tercero no podrá obtener registro para el mismo producto o uno similar, con base en la información contenida y no divulgada en los protocolos de prueba de la solicitud inicial. Dicha información será protegida por un período de diez (10) años contados a partir de la expedición del registro.
Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende por nueva entidad química el ingrediente activo de un plaguicida químico de uso agrícola que no ha sido previamente registrado en el país.
_ (Decreto 502 de 2003, art. 5, modificado por el Decreto 727 de 2012, art. 1)
_ Artículo 2.13.8.1.6. Excepciones a la protección. La protección a la que se refiere el artículo 2.13.8.1.5 no aplica en los siguientes casos:
1. Cuando el titular del registro de venta del producto que contiene la nueva entidad química, haya autorizado el uso de la información no divulgada como apoyo de otra solicitud posterior a la suya;
2. Cuando sea necesario para proteger el interés público;
3. Cuando la nueva entidad química objeto del Registro no ha sido comercializada en el país un año después de la expedición de dicho registro.
_ (Decreto 502 de 2003, art. 6)
_ Artículo 2.13.8.1.7 _._ Control Interno de Calidad.__ Las personas naturales o jurídicas que soliciten registro como fabricantes, formuladores y envasadores, deberán contar con los servicios propios de un profesional químico para el control interno de los procesos productivos y en especial el control de calidad de los productos.
_ (Decreto 502 de 2003, art. 8)
_ Artículo 2.13.8.1.8. Obligaciones derivadas del registro _._ La obtención del registro impone a los beneficiarios la obligación de ceñirse estrictamente a los términos y condiciones señaladas en los documentos presentados y aprobados para obtenerlo y así aceptarse expresamente por el interesado en el acto de obtener su registro.
_ (Decreto 57 de 1957, art. 5)
_ Artículo 2.13.8.1.9. Venta de Plaguicidas.__ Los plaguicidas químicos de uso agrícola clasificados como extremada y altamente peligrosos, solo podrán venderse al usuario, previa prescripción del Asesor Técnico autorizado por el ICA o quien haga sus veces. Quien venda un producto sin la autorización mencionada incurrirá en una infracción que acarreará las sanciones establecidas en las disposiciones vigentes, en particular, en las establecidas en el Decreto 1843 de 1991, tal como fue compilado por el Decreto Único del Sector Salud.
(Decreto 502 de 2003, art. 9)
Parágrafo. Los productos sólo podrán venderse por los importadores, fabricantes o distribuidores minoritarios, en los empaques originales aprobados por el Instituto Colombiano Agropecuario, los cuales deben contener el número del registro correspondiente.
Artículo 2.
13.8.1.10 _._ Revisión de los Registros.** Por razones toxicológicas, ambientales y agronómicas señaladas en las normas correspondientes, la Autoridad Nacional Competente, podrá suspender y cancelar, según el caso, el registro de importación, fabricación, formulación, venta y uso de un plaguicida químico de uso agrícola.
_ (Decreto 502 de 2003, art. 10)
_ Artículo 2.13.8.1.11. Prohibiciones. Queda terminantemente prohibido comercializar plaguicidas químicos de uso agrícola, obsoletos, inefectivos o que causen riesgos inaceptables a la salud humana y al medio ambiente, al igual que aquellos cuyos envases se encuentren deteriorados o dañados y que su almacenamiento o empleo resulte peligroso. En estos casos, el ICA procederá al decomiso de los mismos, en coordinación con las autoridades competentes.
Igualmente queda prohibida la fabricación, almacenamiento y venta de plaguicidas químicos de uso agrícola en el mismo lugar donde se fabriquen, preparen, almacenen o vendan alimentos, bebidas y/o medicamentos de uso humano. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a las medidas y sanciones previstas en las disposiciones vigentes, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiese lugar.
_ (Decreto 502 de 2003, art. 11)
_**
Artículo 2.13.8.1.12. Publicidad.** El Instituto Colombiano Agropecuario - lCA publicará mensualmente la relación de plaguicidas químicos de uso agrícola que haya registrado en el mes anterior. En el mismo sentido publicará en el mes de enero de cada año la relación de productos con registro vigente; los que se encuentren restringidos, prohibidos, cancelados o suspendidos.
La publicidad comercial que hagan las empresas comercializadoras de plaguicidas químicos de uso agrícola por cualquier medio de comunicación, debe incluir como advertencias mínimas, el número del titular del registro y un mensaje de prevención al público usuario del carácter tóxico del producto, además de los requisitos establecidos por el ICA.
_ (Decreto 502 de 2003, art. 12)
_**
Artículo 2.13.8.1.13. Etiquetado y envasado.** El ICA establecerá los requisitos relacionados con el etiquetado y envasado aplicable al producto formulado, de conformidad con lo establecido en el Manual Técnico.
_ (Decreto 502 de 2003, art. 13)
_ Artículo 2.13.8.1.14. Inspección y Control. El ICA podrá inspeccionar las instalaciones, predios, equipos, vehículos para supervisar y controlar el uso y manejo de plaguicidas químicos de uso agrícola en lo referente a la importación, fabricación, formulación, distribución y disposición final. Para ello sus funcionarios actuarán como autoridades de policía administrativa y sanitaria.
El Instituto Colombiano Agropecuario - ICA cooperará con las autoridades competentes, en la inspección de los espacios públicos y privados dedicados al almacenamiento de plaguicidas químico de uso agrícola, con el fin de verificar que no hay riesgo para la salud, el ambiente o la contaminación con otros productos, o entre sí.
Igualmente, el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA queda facultada para verificar la calidad de los plaguicidas químicos de uso agrícola, desde su fabricación o importación hasta su utilización final, para ello puede tomar las muestras del producto en la Aduana o en cualquier lugar del país. Las muestras serán examinadas en los laboratorios del ICA, o quien haga sus veces.
_ (Decreto 502 de 2003, art. 14)
_ Artículo 2.13.8.1.15. Información necesaria. Las personas a cuyo favor se verifique el registro de los productos de que trata este capítulo, están en la obligación de suministrar al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, los nombres y direcciones de los distribuidores o expendedores minoritarios de los productos.
_ (Decreto 557 de 1957, art. 8)
_ Artículo 2.13.8.1.16. Vigilancia. El Instituto Colombiano Agropecuario - ICA coordinará con el Instituto Nacional de Salud y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las acciones que se deben aplicar para la vigilancia y manejo de desechos de plaguicidas.
En el mismo sentido, las autoridades mencionadas tomarán las medidas preventivas de seguridad e higiene para atender contingencias como derrames, incendios y otras.
_ (Decreto 502 de 2003, art. 15)
_ Artículo 2.13.8.1.17. Cancelación del registro _._ Cuando a pesar de haberse seguido extraordinariamente las prescripciones dadas para la aplicación de los productos amparados por registro del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, se presentaren lesiones en los cultivos, en los animales o en el hombre, ocasionados por su uso, el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA podrá cancelar el registro correspondiente por medio de resolución motivada.
_ (Decreto 557 de 1957, art. 8)
_ Artículo 2.13.8.1.18 Registro. El ICA llevará un registro de los plaguicidas (insecticidas, fungicidas, herbicidas, defoliantes, etc.) que se introduzcan al país. El registro contendrá el nombre de los productos e indicación del país de origen, nombre de las casas fabricantes y su dirección, nombre de los importadores y su dirección y cantidades que se importan. Mensualmente deberá enviarse una relación de este registro a la Dirección Técnica de Sanidad Vegetal.
_ (Decreto 557 de 1957, art. 6)
_ **
Capítulo 2.
Plaguicidas Genéricos Artículo 2.13.8.2.1. Concepto Toxicológico _._** Para la expedición del Concepto Toxicológico, de la Licencia Ambiental y del Registro de Venta de los plaguicidas genéricos no será necesaria la presentación de los estudios toxicológicos, ni la caracterización del producto para evaluación de impacto ambiental, ni las pruebas de eficacia, cuando el Instituto Nacional de Salud, el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible o el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, respectivamente, hayan expedido con anterioridad dicho concepto, licencia o registro para el mismo plaguicida, siempre que se trate de las mismas características y usos del producto anteriormente evaluado y que las mencionadas autoridades se basen exclusivamente en la información de carácter público de acuerdo con las disposiciones del ordenamiento jurídico andino.
Parágrafo. Para comprobar que el plaguicida genérico del cual se solicita concepto toxicológico, licencia ambiental y registro de venta es el mismo plaguicida antes evaluado, el solicitante deberá presentar un certificado de análisis químico cualitativo y cuantitativo de los ingredientes activos y un certificado de composición química del producto formulado, emitidos por un laboratorio nacional o internacional debidamente registrado ante el ICA, en los cuales se demuestre que el perfil del ingrediente activo grado técnico, de los aditivos en la formulación e impurezas están dentro del rango de las especificaciones técnicas del producto anteriormente evaluado.
_ (Decreto 459 de 2000, art. 2)
_ Artículo 2.13.8.2.2. Casos en que la información no podrá ser calificada como confidencial. En ningún caso será calificada como confidencial la información presentada para obtener concepto toxicológico, licencia ambiental y registro de venta referente a:
1. La denominación y contenido de la sustancia o sustancias activas y la denominación del plaguicida.
2. La denominación de otras sustancias que se consideren peligrosas.
3. Los datos físicos y químicos relativos a la sustancia activa, al producto formulado y a los aditivos de importancia toxicológica.
4. Los métodos utilizados para inactivar el ingrediente activo grado técnico o el producto formulado.
5. El resumen de los resultados de los ensayos para determinar la eficacia del producto y su toxicidad para el hombre, los animales, los vegetales y el ambiente.
6. Los métodos y precauciones recomendados para reducir los riesgos de manipulación, almacenamiento, transporte e incendio.
7. Los métodos de eliminación del producto y de sus envases.
8. Las medidas de descontaminación que deben adoptarse en caso de derrame o fuga accidental.
9. Los primeros auxilios y el tratamiento médico que deben dispensarse en caso de que se produzcan daños corporales.
10. Los datos y la información que figuran en la etiqueta y en la hoja de instrucciones.
_ (Decreto 459 de 2000, art. 3)
_ Artículo 2.13.8.2.3. Procedimiento para formulación de objeciones. La solicitud de registro de venta de plaguicidas genéricos que anteriormente fueron objeto de registro no requiere estar acompañada del Concepto Toxicológico. El ICA, para dar trámite, solicitará dicho concepto al Instituto Nacional de Salud, el que deberá remitirlo en el término de los treinta días siguientes.
El ICA, dentro de los quince días hábiles siguientes al recibo de la solicitud de registro, informará al peticionario, por una sola vez, las objeciones respecto de la documentación presentada e indicará de manera clara y precisa si debe ser corregida o complementada. En caso contrario, se entenderá que la solicitud cuenta con la información requerida.
El solicitante, dentro de los quince días hábiles siguientes, deberá entregar las correcciones o complementación. De no hacerlo, se entenderá que la solicitud fue abandonada y para reiniciarla deberá comenzar de nuevo todo el proceso.
Recibida la documentación de conformidad, o la corregida y complementada según sea el caso, el ICA deberá proceder a su evaluación y se pronunciará, en el término de 45 días hábiles siguientes, concediendo o negando el registro de venta.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ejercerá la vigilancia sobre el cumplimiento de los trámites y términos contemplados en el presente capítulo y solicitará que se adelanten las acciones disciplinarias si a ello hubiere lugar.
_ (Decreto 459 de 2000, art. 4)
_ Artículo 2.13.8.2.4. Competencia para velar por el cumplimiento de las normas relativas al Registro y Control de plaguicidas químicos de uso agrícola _._ Sin perjuicio de las funciones que en materia de licencias ambientales competen al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es la autoridad nacional competente para velar por el cumplimiento de las normas relativas al Registro y Control de plaguicidas químicos de uso agrícola, en concordancia con la Decisión 436 de la Comunidad Andina. En consecuencia, deberá coordinar con el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la reglamentación pertinente para que el sistema de licencias, permisos y registros de plaguicidas agropecuarios se implemente bajo la modalidad de ventanilla única y demás disposiciones vigentes relacionadas con la supresión de trámites, facilidad de la actividad de los ciudadanos, eficiencia y eficacia de la administración pública.
_ (Decreto 459 de 2000, art. 5)
_
Título 9.
[Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 2582 de 2022](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=131738#1)
_< El texto adicionado es el siguiente>_
COMISIÓN NACIONAL DE INSUMOS AGROPECUARIOS
Artículo 2.13.9.1. Objeto. El presente Título tiene por objeto reglamentar las condiciones de funcionamiento y operación de la Comisión Nacional de Insumos Agropecuarios, como instancia asesora en la definición de metodologías para el ejercicio de los regímenes de control de precios, libertad regulada y libertad vigilada, y en las operaciones que realizará el Fondo para el Acceso a los Insumos Agropecuarios (FAJA) en el marco del Sistema Nacional de Insumos Agropecuarios.
Artículo 2.13.9.2. Integración de la Comisión Nacional de Insumos Agropecuarios. La Comisión Nacional de Insumos Agropecuarios, de conformidad con lo señalado en el artículo [6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=120265#6) de la Ley 2183 de 2022, estará conformada por:
1. El ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la presidirá.
2. Dos (2) representantes o delegados de la Presidencia de la República.
3. El ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.
4. El ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación o su delegado.
Parágrafo. 1. En ausencia del ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o su delegado, se dará por terminada la sesión y se citará nuevamente.
Parágrafo. 2. La delegación se realizará mediante acto administrativo, el cual deberá ser remitido de manera oficial a la secretaría técnica de la Comisión.
Artículo 2.13.9.3. Funciones. La Comisión Nacional de Insumos Agropecuarios tendrá las siguientes funciones:
1. Asesorar y efectuar recomendaciones al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -MADR, relacionadas con la definición de metodologías para el ejercicio de los regímenes de control de precios, libertad regulada y libertad vigilada; según las competencias definidas por los artículos 60 y 61 de la Ley 81 de 1988.
2. Efectuar recomendaciones sobre las operaciones que realizará el Fondo para el Acceso a los Insumos Agropecuarios -FAIA.
3. Presentar un informe semestral a la Mesa Nacional de Insumos Agropecuarios de las acciones realizadas en el cumplimiento de las funciones.
4. Hacer seguimiento a las recomendaciones efectuadas.
5. Darse su propio reglamento.
Artículo 2.13.9.4. Sesiones de la Comisión Nacional de Insumos Agropecuarios. La Comisión tendrá sesiones ordinarias y extraordinarias, presenciales o virtuales, convocadas por la secretaría técnica y sesionará ordinariamente al menos una vez cada trimestre durante el año, según convocatoria de la secretaría técnica de la comisión. La comisión se reunirá extraordinariamente por solicitud del presidente de la Comisión, previa convocatoria por parte de la secretaria técnica.
Para el efecto de la votación en sesión virtual, la secretaría técnica indicará a los miembros asistentes de la Comisión los parámetros de la sesión, y el término dentro del cual deberán ser emitidos los votos, previa remisión de los documentos técnicos correspondientes y los proyectos de resolución, si fuere el caso.
El voto condicionado o con propuesta de modificación sobre la respectiva recomendación, se tendrá como voto negativo a la propuesta, a menos que por mayoría se acepte la respectiva condición o modificación.
Parágrafo. 1. Los miembros de la Comisión podrán asistir a las reuniones acompañados por sus asesores, los cuales no tendrán ni voz ni voto en la respectiva sesión.
Parágrafo. 2. Para las sesiones no presenciales o virtuales, la Comisión podrá deliberar, votar y decidir en conferencia virtual, utilizando los medios electrónicos idóneos y dejando constancia de lo actuado por ese mismo medio con los atributos de seguridad necesarios.
Parágrafo. 3. Las sesiones ordinarias y extraordinarias, presenciales o no presenciales, serán grabadas por parte de la secretaría técnica.
Artículo 2.13.9.5. Convocatorias. La convocatoria a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión Nacional de Insumos Agropecuarios será realizada por la secretaría técnica de la comisión, mediante correo electrónico, especificando la fecha, hora y lugar de la sesión y el orden del día.
Tratándose de sesiones ordinarias, la citación se efectuará con una antelación no menor de diez (10) días calendario, y para las sesiones extraordinarias, tendrán una antelación no menor de cinco (5) días calendario.
Con la convocatoria se enviará el material o información de apoyo con que se cuente respecto de cada tema, así como la justificación técnica y jurídica de la recomendación, a más tardar cuatro (4) días antes de la sesión ordinaria o extraordinaria, respectivamente.
Artículo 2.13.9.6. Quórum deliberatorio y decisorio. La secretaría técnica de la Comisión Nacional de Insumos Agropecuarios verificará la asistencia de los miembros y de ello dejará constancia para que proceda su instalación.
La Comisión podrá deliberar y sesionar válidamente cuando se encuentren presentes mínimo tres (3) miembros, de los cuales uno deberá ser el ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.
Las decisiones se adoptarán con el voto favorable de tres (3) de los miembros presentes, y deberán contar con el voto expreso y favorable del ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 2.13.9.7. Actas. La secretaría técnica de la Comisión Nacional de Insumos Agropecuarios elaborará las actas de las sesiones.
Parágrafo. 1. A más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a respectiva sesión ordinaria o extraordinaria, la secretaría técnica de la Comisión deberá enviar en medio físico o electrónico, a todos los miembros integrantes de la Comisión, el proyecto de acta para su revisión y comentarios. Las observaciones que se reciban podrán ser incorporadas al acta. La secretaría técnica someterá el acta para su correspondiente aprobación en la siguiente sesión de la Comisión, o previa a la realización de la misma.
Parágrafo. 2. Una vez aprobada el acta será suscrita por el presidente y la secretaría técnica de la Comisión.
Parágrafo. 3. Las justificaciones técnicas y jurídicas, así como cualquier otro documento relevante para la toma de la recomendación por parte de la Comisión son considerados como anexos y, en tal sentido, hacen parte integral del acta.
Artículo 2.13.9.8. Decisiones de la Comisión Nacional de Insumos Agropecuarios. Las decisiones que adopte la Comisión deberán contar con el voto expreso y favorable del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y deberán adoptarse mediante resolución suscrita por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y quien ejerza la secretaría técnica de la Comisión, y publicarse de acuerdo con lo establecido en el artículo [65](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#65) de la Ley 1437 de 2011, o aquella que la modifique o sustituya, así como en la página web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 2.13.9.9. Reuniones con equipos técnicos de trabajo. La secretaría técnica de la Comisión Nacional de Insumos Agropecuarios podrá citar a los equipos técnicos de trabajo de cada uno de los miembros de la Comisión, a una o varias reuniones previas a cada sesión de la Comisión, con el objeto de socializar las propuestas, justificaciones técnicas y jurídicas de asuntos de la Comisión, así como de absolver las inquietudes u observaciones que formulen los equipos técnicos de trabajo en relación con los documentos mencionados.
Artículo 2.13.9.10. Conformación de los comités técnicos. La Comisión Nacional de Insumos Agropecuarios, para el cumplimiento de sus funciones podrá crear comités técnicos, los cuales estarán integrados por representantes y/o designados de cada uno de los miembros de la Comisión, con el fin de asesorar en los temas que requiera los miembros de la Comisión.
Artículo 2.13.9.11. Convocatoria de los comités técnicos. La secretaría técnica de la Comisión Nacional Insumos Agropecuarios convocará los comités técnicos a través de correo electrónico. El respectivo comité técnico se ocupará en cada sesión solamente de los asuntos incluidos en la agenda informada en la convocatoria. La secretaría técnica de la Comisión levantará acta, con el respectivo número consecutivo, fecha, y listado de los asistentes; incluyendo de forma sucinta los asuntos tratados en cada sesión, las discusiones adelantadas y las conclusiones o recomendaciones.
El proyecto de acta será enviado a los miembros del comité técnico para su revisión y aprobación, entendiéndose que los integrantes de dicho comité mantendrán, a su respectivo Comisionado, al tanto de las discusiones y conclusiones que se presenten en las sesiones.
Artículo 2.13.9.12. Funciones del presidente. El ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, como presidente de la Comisión Nacional de Insumos Agropecuarios, ejercerá las siguientes funciones:
1. Solicitar a la secretaría técnica adelantar la convocatoria de las sesiones de la Comisión.
2. Presidir, instalar, dirigir y clausurar las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión.
3. Velar por el cumplimiento del orden del día de la sesión respectiva.
4. Conceder el uso de la palabra y someter a decisión de los miembros de la Comisión los proyectos de resolución, las actas y las proposiciones presentadas en las sesiones citadas.
5. Suscribir con la secretaría técnica las actas de la sesión de la Comisión.
6. Las demás funciones inherentes a su cargo.
Artículo 2.13.9.13. Funciones de la secretaría técnica de la Comisión Nacional de Insumos Agropecuarios. La dependencia definida como secretaría técnica por parte del Ministerio de Desarrollo Rural, tendrá las siguientes funciones:
1. Convocar a los miembros de la Comisión a las respectivas sesiones presenciales o no presenciales.
2. Elaborar los documentos que serán sometidos a consideración de la Comisión, así como su justificación técnica y jurídica.
3. Verificar la asistencia de los miembros y de los delegados con el respectivo acto de delegación.
4. Verificar el quórum de cada sesión de la Comisión, dejando constancia en el acta de la sesión.
5. Remitir a los miembros de la Comisión, y previo a las sesiones, la documentación necesaria para su análisis y correcto desarrollo de las mismas.
6. Elaborar las actas de la Comisión y ajustarlas de acuerdo con las observaciones planteadas por los miembros de la Comisión, para su posterior aprobación.
7. Autorizar y certificar las copias de las actas de las sesiones de la Comisión.
8. Suscribir conjuntamente con el presidente de la Comisión las actas de cada sesión.
9. Enviar a los miembros de la Comisión, por medio físico o electrónico, las actas aprobadas por la Comisión dentro de los términos establecidos en el presente capítulo.
10. Conservar y custodiar todos los documentos sometidos a consideración de la Comisión.
11. Preparar los informes de la Comisión Nacional de Insumos Agropecuario a los que se refiere el artículo [7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=120265#7) de la Ley 2183 de 2022.
12. Velar por el cumplimiento de las funciones de la Comisión.
13. Las demás actividades que le sean asignadas.
Artículo 2.13.9.14. Confidencialidad de la información. Ningún miembro de la Comisión Nacional de Insumos Agropecuarios, así como ningún asistente a las sesiones de la Comisión, podrá revelar la información a la cual haya tenido acceso con ocasión y en desarrollo de las funciones de la Comisión, que por su naturaleza tengan el carácter de reservado, de conformidad con las normas legales vigentes.
Artículo 2.13.9.15. Suministro de información. La secretaría técnica de la Comisión Nacional de Insumos Agropecuarios podrá suministrar a terceros la información y documentación que no goce de especial reserva por disposiciones legales, de conformidad con la normatividad vigente. En todo caso, deberá contar con la aprobación suscrita por el presidente de la Comisión para el desarrollo de esta actividad.
Otras modificaciones:[Derogado por el art. 1, Decreto 471 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=91740#1)
_ _
_El texto derogado era el siguiente:_
_Título 9. Artículo 2.13.9.1.__Ámbito de aplicación. El presente título se aplica a todas las personas naturales o jurídicas que produzcan, formulen, importen, distribuyan, comercialicen, vendan o realicen, personalmente o por interpuesta persona, actividades mercantiles con fertilizantes, plaguicidas, medicamentos veterinarios y productos biológicos de uso pecuario, ya sean nacionales o importados, en el territorio nacional._
_El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presumirá que una persona natural o jurídica realiza las actividades mercantiles antes relacionadas, cuando esté registrada o acreditada ante autoridades para el efecto, o cuente con los permisos, licencias, autorizaciones o registros especiales exigidos legalmente para la realización de estas actividades._
_Se contemplan dentro del ámbito de aplicación del presente decreto todos los fertilizantes, plaguicidas químicos de uso agrícola, medicamentos veterinarios y productos biológicos de uso pecuario, nacional o importado, independientemente de que existan permisos, licencias, autorizaciones o registros especiales exigidos legalmente para la realización de actividades mercantiles con estos productos._
_(Decreto número 1988 de 2013, artículo 1°, modificado por el Decreto número 625 de 2014, artículo 1°)_
_Artículo 2.13.9.2. Deber de reportar.__Todas las personas naturales o jurídicas señaladas en el artículo 2.13.9.1., deberán reportar la información solicitada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los formatos que para el efecto establezca, de la siguiente manera:_
_Periodo de reporte_ __| _Plazo de reporte_ __ ---|--- _Enero_ __| _Primeros 5 días hábiles del mes de marzo_ __ _Febrero_ __| _Primeros 5 días hábiles del mes de abril_ __ _Marzo_ __| _Primeros 5 días hábiles del mes de mayo_ __ _Abril_ __| _Primeros 5 días hábiles del mes de junio_ __ _Mayo_ __| _Primeros 5 días hábiles del mes de julio_ __ _Junio_ __| _Primeros 5 días hábiles del mes de agosto_ __ _Julio_ __| _Primeros 5 días hábiles del mes de septiembre_ __ _Agosto_ __| _Primeros 5 días hábiles del mes de octubre_ __ _Septiembre_ __| _Primeros 5 días hábiles del mes de noviembre_ __ _Octubre_ __| _Primeros 5 días hábiles del mes de diciembre_ __ _Noviembre_ __| _Primeros 5 días hábiles del mes de enero_ __ _Diciembre_ __| _Primeros 5 días hábiles del mes de febrero_ __
_También están contemplados en el deber de reporte los periodos en los cuales las personas naturales o jurídicas no realizaron las actividades mercantiles objeto de reporte, caso en el cual, deberán cumplir con este deber indicando que los valores por concepto de precios, cantidades y costos son iguales a cero (0)._
_El incumplimiento del deber de reportar, será informado a la Superintendencia de Industria y Comercio por constituir una posible infracción a las normas sobre control de precios._
_Mediante acto administrativo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adoptará el Manual para el Reporte de Información, en el cual establece los formatos y las instrucciones correspondientes para el efecto._
_(Decreto número 1988 de 2013, artículo 2° modificado por el Decreto número 625 de 2014, artículo 2°)_
_Artículo 2.13.9.3. Política de intervención de precios.__El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, revisará el mecanismo de intervención para los precios de los fertilizantes, plaguicidas, medicamentos veterinarios y productos biológicos de uso pecuario, para lo cual tendrá en cuenta las recomendaciones de la Comisión Intersectorial de Insumos Agrícolas y Pecuarios._
_Parágrafo.__El Ministerio utilizará la información disponible para la fijación de los precios de fertilizantes y plaguicidas, independientemente de que se reporte o no la información por parte de los sujetos obligados._
_(Decreto número 1988 de 2013, artículo 3°)_
_Artículo 2.13.9.4. Publicación.__El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural publicará y actualizará periódicamente en su página de internet el listado y precio de los productos sometidos a control directo de precios, indicando el respectivo número de registro de venta o registro nacional asignado a cada producto por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) o la entidad competente._
_(Decreto número 1988 de 2013, artículo 4°)_
_Artículo 2.13.9.5. Alcance de la información que se reporta.__Las personas naturales o jurídicas sujetas al deber de reporte deben reportar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la siguiente información:_
_1. Precio promedio de lista de cada una de las presentaciones en las que se comercialice el producto, vigente en el periodo que se está reportando, sin incluir descuentos comerciales._
_2_ _. Ventas netas de cada una de las presentaciones en las que se comercialice el producto, en valor y volumen, efectuadas en el periodo que se está reportando, después de rebajas y descuentos._
_3. Relación de clientes y proveedores con quienes se realizaron las actividades mercantiles objeto de reporte. Cuando se venda el producto al consumidor final, no se deberán reportar los datos de dicho consumidor._
_4. Clasificación de las Ventas realizadas con financiación, de acuerdo al plazo convenido para el pago y de conformidad con el conjunto de productos correspondiente (fertilizantes, plaguicidas, medicamentos veterinarios, productos biológicos de uso pecuario)._
_5. Costos de producción o adquisición, los cuales se entenderán como aquellos en los que incurrieron las personas naturales o jurídicas para disponer de producto terminado listo para su comercialización. Estos costos serán reportados en un promedio mensual para cada fertilizante, plaguicida, medicamento veterinario y producto biológico de uso pecuario comercializado. El valor por este concepto incluirá todos los costos asociados con el producto antes de su comercialización._
_6. Costos de comercialización, los cuales se entenderán como aquellos en los que incurrieron las personas naturales o jurídicas al comercializar los productos. Estos serán reportados en promedios mensuales por cada conjunto de productos (fertilizantes, plaguicidas químicos de uso agrícola, medicamentos veterinarios y productos biológicos de uso pecuario). Este costo incluirá fuerza de ventas, mercadeo, publicidad, asistencia técnica, entre otros._
_7. Precio y volumen de las exportaciones realizadas._
_La información reportada por los las personas naturales o jurídicas en cumplimiento del deber de reporte tendrá carácter reservado por contener secretos comerciales. No obstante, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá compartir dicha información con las entidades públicas del orden nacional, cuando dicha información sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones._
_(Decreto número 1988 de 2013, artículo 5° modificado por el Decreto número 625 de 2014, artículo 3°)_
_Artículo 2.13.9.6. Control y vigilancia especial de la financiación directa de fertilizantes, plaguicidas, medicamentos veterinarios y productos biológicos de uso pecuario.__Además de las competencias relacionadas con el régimen de control de precios que le corresponden a la Superintendencia de Industria y Comercio, esta entidad ejercerá en ejercicio de las funciones previstas por el artículo 55 de la Ley 1480 de 2011, control y vigilancia especial sobre quienes otorguen de forma directa financiación a los agricultores adquirentes de los fertilizantes, plaguicidas, medicamentos veterinarios y productos biológicos de uso pecuario._
_La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá un canal presencial y uno electrónico a través del cual los consumidores puedan reportar los establecimientos que no estén cumpliendo con lo establecido en el presente título. Los respectivos reportes deberán ser enviados por la Superintendencia al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural._
_(Decreto número 1988 de 2013, artículo 6°)__
_
Título 10.
** Sanidad Agropecuaria
Capítulo 1.
Residuos y Desperdicios Provenientes de Aeronaves Internacionales Artículo 2.13.10.1.1 _._ Destrucción de residuos y desperdicios. **Todos los residuos y desperdicios de comidas provenientes de las aeronaves internacionales que hagan escalas o servicios de cabotaje en los aeropuertos del país, deberás ser destruidos por incineración.
Cuando por razones de mal tiempo o de emergencia se tenga que habilitar aeropuertos de navegación nacional para recibir vuelos internacionales, se deberá proceder a la destrucción total de los residuos o desperdicios, si en dichos lugares no existiere posibilidad de incineración.
_ (Decreto 389 de 1979, art. 1)
_**
Artículo 2.13.10.1.2. Tratamiento por incineración.** El Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil (DAAC), procederá a instalar en todos los aeropuertos internacionales del país, hornos incineradores con el fin de someter a tratamiento por incineración todos los residuos y desperdicios de que trata el artículo 2.13.10.1.1.
_ (Decreto 389 de 1979, art. 2)
_ Artículo 2.13.10.1.3. Responsabilidad del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil (DAAC)_._ La recolección, empaque y transporte hasta el incinerador y la posterior conversión a cenizas de los residuos y desperdicios provenientes de vuelos internacionales, serán efectuados por el DAAC y el costo de estos servicios será pagado por las respectivas empresas de aviación.
_ (Decreto 389 de 1979, art. 3)
_ Artículo 2.13.10.1.4. Supervisión. Los Servicios de Sanidad Agropecuaria del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, en coordinación con el DAAC supervisarán el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este capítulo.
_ (Decreto 389 de 1979, art. 4)
_ Artículo 2.13.10.1.5 _._ Reglamentación. El DAAC y el ICA dictarán las disposiciones reglamentarias que se requieran para el cumplimiento del presente capítulo.
(Decreto 389 de 1979, art. 5)
TÍTULO 11
[Adicionado por el art. 1, Decreto 931 de 2018.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=78197#1)
_< El texto adicionado es el siguiente>___
Sistema de Trazabilidad Vegetal
Artículo 2.
13.11.1. Sistema de Trazabilidad Vegetal.** Crear el Sistema de Trazabilidad Vegetal, el cual estará integrado por el conjunto de actores, normas, procesos e información organizados para generar y mantener la trazabilidad en las especies y productos vegetales.
Artículo 2.
13.11.2. Ámbito de aplicación.** Las disposiciones del presente título se aplicarán a toda persona natural o jurídica que produzca, transforme, transporte, distribuya o comercialice especies vegetales y sus productos comestibles para consumo humano en el mercado nacional o internacional, así como a los demás actores que conforman el Sistema de Trazabilidad Vegetal.
Artículo 2.
13.11.3. Principios.** Teniendo en cuenta los principios definidos en la Constitución Política, en la Ley [489](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=186#2.13.7.3.7) de 1998 y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Sistema de Trazabilidad Vegetal estará fundamentado principalmente en la universalidad y la gradualidad.
Artículo 2.
13.11.4. Definiciones.** Para efectos del presente título se aplicarán las siguientes definiciones:
1. Universalidad. Existencia e implementación obligatoria de un único Sistema de Trazabilidad Vegetal oficial en el territorio nacional.
2. Gradualidad. Se entiende como la implementación por progresiva y por etapas del Sistema de Trazabilidad Vegetal. Se implementarán de manera gradual, entre otros, aspectos como coberturas, información, servicios, preparación, tipos de sistemas de producción, especies vegetales, condiciones geográficas, agentes del sistema, costos de implementación y operación, financiación y socialización.
3. Trazabilidad. Proceso que permite identificar una especie vegetal desde la producción de la semilla hasta la adquisición de los productos vegetales terminados por parte del consumidor final, incluida la producción de la semilla, la trasformación, procesamiento, transporte, distribución y comercialización, y demás información asociada a todos los eslabones de la cadena productiva.
4. Actores. Son actores del Sistema de Trazabilidad Vegetal los sujetos de derecho público o privado que realicen actividades relacionadas con la trazabilidad vegetal, así como entidades territoriales y otras autoridades públicas, instituciones de educación superior, centros de investigación, centros de desarrollo tecnológico, centros de innovación y productividad, y unidades de I+D+i de empresas, gremios y demás entidades sin ánimo de lucro organizadas bajo esquemas asociativos, empresas, consumidores, entre otros.
5. Especie vegetal. Conjunto de organismos pertenecientes o relativos a las plantas con características comunes.
6. Producto vegetal. Materias primas provenientes de especies vegetales que han sido sometidas a procesos o tratamientos para facilitar su comercialización tales como división, selección, extracción, corte, picado, pelado, triturado, descascarillado, refrigerado, congelado, agitado, despulpado, esterilizado, concentrado, mezclado, microfiltrado, prensado, entre otros.
7. Sistema de Información Nacional de Trazabilidad Vegetal. Es el conjunto organizado de elementos, como normas, procesos e información, que permiten la interacción de actores con el objeto de recolectar, almacenar, procesar, administrar y gobernar datos, transformándolos en información relevante que facilite el conocimiento de la trazabilidad de los vegetales y sus productos desde su origen hasta la adquisición de los productos vegetales terminados por parte del consumidor final.
Artículo 2.
13.11.5. Objetivos.** El Sistema de Trazabilidad Vegetal tiene los siguientes objetivos:
1. Establecer un sistema de información nacional para las especies vegetales conformado por subsistemas correspondientes a los diferentes productos o cadenas productivas.
2. Servir de herramienta para la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas y programas de sanidad vegetal e inocuidad en la producción, movilización y comercialización de especies vegetales, así como para la aplicación de sistemas de monitoreo ante riesgos e incidentes relacionados con estos procesos.
3. Impulsar el desarrollo del sector agrícola en mercados internos y externos.
4. Articular la gestión de autoridades públicas y actores del sector privado para fomentar la innovación y la consecución de recursos para la trazabilidad vegetal.
5. Servir de apoyo para autoridades públicas en las actividades de inspección, vigilancia y control, así como para la prevención e investigación de delitos y contravenciones, en especial aquellos que afectan al sector agrícola.
Artículo 2.
13.11.6. Dirección.** La dirección del Sistema de Trazabilidad Vegetal estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual, para el efecto, cumplirá las siguientes funciones:
1. Definir la planificación, financiación, implementación, evaluación y seguimiento de la política de trazabilidad vegetal.
2. Coordinar a los actores del Sistema Trazabilidad Vegetal.
3. Crear y definir los subsistemas de identificación que conformarán el Sistema de Información Nacional de Trazabilidad Vegetal.
4. Reglamentar los aspectos relacionados con el Sistema de Trazabilidad Vegetal.
5. Establecer comités técnicos o mesas de trabajo para la definición de la política de trazabilidad vegetal y la implementación del sistema.
Artículo 2.
13.11.7. Administración.** La administración del Sistema de Trazabilidad Vegetal estará a cargo del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), el cual para el efecto cumplirá las siguientes funciones:
1. Administrar el Sistema de Información Nacional de Trazabilidad Vegetal.
2. Apoyar las funciones de dirección del Sistema de Trazabilidad Vegetal.
3. Adelantar el seguimiento al Sistema de Trazabilidad Vegetal.
Artículo 2.
13.11.8. Implementación.** La implementación del Sistema de Trazabilidad Vegetal la podrán realizar entidades de reconocida idoneidad en identificación o desarrollo de plataformas tecnológicas de trazabilidad de productos, en cumplimiento de lo señalado en el artículo [233](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61933#233) de la Ley 1753 de 2015.
Artículo 2.
13.11.9. Niveles territoriales.** Los entes territoriales, dentro del ámbito de sus competencias, colaborarán con el director y el administrador del sistema para:
1. Promover, financiar o cofinanciar proyectos de trazabilidad vegetal.
2. Fomentar la participación de diferentes actores en las actividades de trazabilidad vegetal.
3. Seguir la política de trazabilidad vegetal e informar al director y al administrador del sistema sobre los resultados de su implementación.
** PARTE 14 INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, INCODER
Título 1.
Adecuación de Tierras
Capítulo 1.
Disposiciones Generales Artículo 2.14.1.1.1. Definiciones.** Para efectos de la Ley 41 de 1993 y del presente título se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Organismo Administrador. Persona jurídica, pública o privada que tiene a su cargo la administración, operación, mantenimiento y manejo de los Distritos de Adecuación de Tierras. Este concepto se asimilará a autoridad, entidad o empresa administradora cuando en la Ley 41 de 1993 se haga referencia a alguna de ellas.
2. Concesión de aguas. Título mediante el cual la autoridad ambiental confiere a una persona natural o jurídica el derecho de uso o aprovechamiento de las aguas con destino a riego en un Distrito de Adecuación de Tierras.
3. Zona. El área regada o drenada por un canal o dren principal.
4. Subzona. El área regada o drenada por los canales o drenes secundarios dentro del área de una zona.
_ (Decreto 1881 de 1994, art. 1)
_**
Artículo 2.14.1.1.2. Tarifas.** Se cobrarán tarifas a los usuarios para financiar los costos reales de administración, operación y mantenimiento de los Distritos, gastos de reposición de maquinaria y equipos y los de protección y conservación de las respectivas cuencas, así como el consumo de agua. Para el efecto debe entenderse por:
1. Tarifa básica o fija. El valor por hectárea susceptible de riego y/o drenaje o control de inundaciones, vías y demás infraestructura del Distrito de Adecuación de tierras, que deben pagar los usuarios.
2. Tarifas de aprovechamiento o volumétrica. Corresponde al valor por unidad volumétrica que deben pagar los usuarios por el consumo de agua suministrada a sus predios.
_ (Decreto 1881 de 1994, art. 2)
_ Artículo 2.14.1.1.3. Defensa y conservación de las cuencas hidrográficas _._ En desarrollo de lo establecido en el artículo 1° de la Ley 41 de 1993, le corresponde a las Asociaciones de Usuarios de Distritos de Adecuación de Tierras, en coordinación con la autoridad ambiental respectiva, velar por la defensa y conservación de las cuencas hidrográficas, aportantes, circunscritas al área de un Distrito de Adecuación de Tierras.
_ (Decreto 1881 de 1994, art. 3)
_ Artículo 2.14.1.1.4. [Derogado por el art. 7, Decreto 279 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=121957#7)
_
El texto derogado era el siguiente:
Artículo 2.
14.1.1.4. Resoluciones del Consejo Superior de Adecuación de Tierras - CONSUAT -. Para el cumplimiento y desarrollo de las funciones que le han sido encomendadas, el Consejo Superior de Adecuación de Tierras - CONSUAT - se pronunciará a través de actos denominados Resoluciones, las cuales deberán ser firmadas por el Presidente y refrendadas por el Secretario Técnico del Consejo.
(Decreto 1881 de 1994, art.4. Con respecto al CONSUAT tener en cuenta el Decreto 3759 de 2009)
__**
**_
Artículo 2.14.1.1.5. [Derogado por el art. 7, Decreto 279 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=121957#7)
_El texto derogado era el siguiente:_
__
_Artículo 2.14.1.1.5. Proyectos en el Plan Nacional de Desarrollo. Corresponde a los Organismos Ejecutores proponer al CONSUAT, por conducto de su Secretaría Técnica, los proyectos que deben incorporarse al Plan Nacional de Desarrollo, en materia de Adecuación de Tierras._
_El CONSUAT determinará los criterios que deben aplicarse en el proceso de selección de los proyectos y la metodología a seguir, a fin de garantizar la debida coordinación a nivel territorial. Igualmente establecerá la metodología para la aplicación de los criterios de selección de proyectos prioritarios de inversión en adecuación de tierras a que hace referencia el parágrafo del artículo 12 de la Ley 41 de 1993, así como la de otros que considera aconsejable adicionar._
_(Decreto 1881 de 1994, art. 5)_
Artículo 2.14.1.1.6.[Adicionado por el art. 2, Decreto 279 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=121957#2) _< El texto adicionado es el siguiente>_
Reglamentación Operativa a cargo del Consejo Directivo de la Agencia de Desarrollo Rural.** El Consejo_ Directivo de la Agencia de Desarrollo Rural aprobará dentro del año siguiente a la expedición del presente decreto, los actos que orientarán el funcionamiento y operación del Fondo Nacional de Adecuación de Tierras (Fonat), presentados por el Director del Fondo de acuerdo con los lineamientos y directrices del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 2.14.1.1.7.[Adicionado por el art. 2, Decreto 279 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=121957#2) _< El texto adicionado es el siguiente>_Derechos sobre la recuperación de inversión del INCORA, HIMAT, INAT, UNAT o INCODER. Los derechos sobre la recuperación de inversión y la transferencia de propiedad de distritos sobre obras de adecuación de tierras realizadas a favor del INCORA, HIMAT, INAT, INCODER o UNAT, deben ser pagados a la Agencia de Desarrollo Rural, recursos que ingresarán al Fondo Nacional de Adecuación de Tierras (Fonat).
Artículo 2.14.1.1.8.[Adicionado por el art. 2, Decreto 279 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=121957#2) _< El texto adicionado es el siguiente>_ Manuales de normas técnicas para la realización de proyectos de adecuación de tierras y su acceso al Fonat. Los proyectos de adecuación de tierras que pretendan ser financiados con recursos del Fonat por encontrarse dentro de los conceptos financiables previstos en el artículo 16 de la Ley 41 de 1993 modificado por el artículo [259](http://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=84147#259) de la ley 1955 de 2019, deben formularse y estructurarse de acuerdo con los Manuales de Normas Técnicas Básicas para la Realización de Proyectos de Adecuación de Tierras que se adopten de conformidad con el artículo 2.14.1.7.5 del presente decreto.
Los Manuales serán aplicados por los Organismos Ejecutores y por las demás entidades públicas y privadas interesadas en desarrollar proyectos de adecuación de tierras que aspiren a optar por recursos del Fondo Nacional de Adecuación de Tierras (Fonat).
Corresponde a los Organismos Ejecutores proponer al Fondo Nacional de Adecuación de Tierras (Fonat), por conducto de su Secretaría Técnica, los proyectos a financiarse con los recursos del mismo, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento del Fondo.
**
Capítulo 2.
Ejecución de Proyectos de Adecuación de Tierras **
Artículo 2.14.1.2.1 _._[Modificado por el art. 3, Decreto 279 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=121957#3)_< El nuevo texto es el siguiente>_
Requisito para acceso a recursos del Fonat.** Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que pretenda acceder a los recursos del Fonat para los conceptos financiables de que trata el artículo 16 de la Ley 41 de 1993 modificado por el artículo [259](http://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=84147#259) de la Ley 1955 de 2019, deberán cumplir previamente con los requisitos establecidos en el reglamento del Fonat para la financiación o cofinanciación de las inversiones. En todo caso, el reglamento deberá contemplar como mínimo lo establecido en el artículo 2.14.1.7.10 del presente Título y lo establecido en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 41 de 1993.
El texto original era el siguiente:
_Artículo 2.14.1.2.1. Requisito para acceso a recursos del FONAT. Cuando una persona natural o jurídica, pública o privada pretenda acceder a los recursos del FONAT para la ejecución de un proyecto de adecuación de tierras, deberá cumplir previamente con los requisitos que para los Organismos Ejecutores haya establecido el CONSUAT._
_El INCODER preparará para estudio y aprobación del CONSUAT el proyecto de resolución que establezca y defina los requisitos que deben acreditar los organismos correspondientes para la ejecución de obras de adecuación de tierras, entre los cuales deberán estar, como mínimo, la experiencia, condiciones técnicas, capacidad financiera, operativa, recursos técnicos, de maquinaria y personal con que cuenta para la ejecución del proyecto que se propone realizar._
_(Decreto 1881 de 1994, art. 6)_
Artículo 2.14.1.2.2. Condiciones financieras. El CONSUAT presentará a consideración de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, las condiciones financieras de la línea de crédito para el subsector de adecuación de tierras. Las condiciones aprobadas por dicha Comisión regirán para la recuperación de inversiones de los proyectos de adecuación de tierras.
_ (Decreto 1881 de 1994, art. 7)
_ Artículo 2.14.1.2.3 _._[Derogado por el art. 7, Decreto 279 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=121957#7)
_
_El texto derogado era el siguiente:_
__
Artículo 2.
14.1.2.3. Funciones de la Secretaría Técnica. Corresponde a la Secretaría Técnica del CONSUAT ejercer las siguientes funciones:
1. Preparar los documentos y proyectos de resoluciones que deba adoptar el CONSUAT para el cumplimiento de sus funciones;
2. Verificar que los estudios, diseños y proyectos de adecuación de tierras que los organismos ejecutores presenten para la consideración y posterior aprobación del CONSUAT, se ajusten a las normas y directrices fijadas por éste;
3. Emitir concepto en los casos en que el CONSUAT lo solicite;
4. Conformar y mantener actualizado el Banco de proyectos de adecuación de tierras;
5. Verificar con los Organismos Ejecutores y las Asociaciones de Usuarios según el caso, el cumplimiento de los parámetros y criterios técnicos, económicos y financieros establecidos por el CONSUAT para la fijación de las tasas y/o tarifas, de tal manera que cubran los costos a que se refiere el numeral 11 del artículo 15 de la Ley 41 de 1993.
6. Levantar las actas de las reuniones, llevar el archivo del CONSUAT, y realizar la función de refrendación y autenticación de los actos que este expida;
7. Las demás que le asigne el CONSUAT.
(Decreto 1881 de 1994, art. 8)
_**
Artículo 2.14.1.2.4. Presentación de propuestas de tasas y/o tarifas.** Las Asociaciones de Usuarios o el Organismo Ejecutor presentarán al CONSUAT, a través de la Secretaría Técnica, a más tardar un año antes de la iniciación del año fiscal, las propuestas de tasas y/o tarifas del correspondiente Distrito, siempre y cuando requiera aportes del Presupuesto Nacional. En caso de no requerir esos aportes, su plazo se ampliará al 31 de octubre del año anterior al de su vigencia fiscal.
En caso de incumplimiento de estos plazos, el CONSUAT fijará las tasas y/o tarifas correspondientes.
Una vez presentado el proyecto de tasas y/o tarifas a la Secretaría Técnica, esta tendrá dos meses para verificar el cumplimiento de los parámetros y criterios que sobre las mismas haya establecido el CONSUAT, de no pronunciarse aquella durante ese plazo, se entenderá que las mismas cumplen los mencionados requisitos y, pueden hacerse efectivas.
_ (Decreto 1881 de 1994, art. 9)
_ Artículo 2.14.1.2.5. [Modificado por el art. 3, Decreto 279 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=121957#3)_< El nuevo texto es el siguiente>_ Solicitud de financiación al Fonat, inscripción y viabilidad de proyectos. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que requieran recursos del Fondo Nacional de Adecuación de Tierras (Fonat), para los conceptos financiables fijados en el artículo 16 de la Ley 41 de 1993 modificado por el artículo [259](http://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=84147#259) de la Ley 1955 de 2019 o la norma que la modifique, sustituya o complemente, deberán presentar por intermedio de los Organismos Ejecutores a la Secretaría Técnica del Fonat, una solicitud de financiación acompañada de los estudios de identificación, prefactibilidad, factibilidad, diseño o los documentos que correspondan, cuando aplique según sea el caso para la etapa o subetapa del proceso de adecuación de tierras que se solicita, y una certificación expedida por el Organismo Ejecutor en la que haga constar que se cumple con los requisitos establecidos en el reglamento del Fondo.
Para la inscripción del proyecto en el Banco de Proyectos de Adecuación de Tierras, la Secretaría Técnica del Fonat emitirá concepto de viabilidad integral del proyecto, a través del Organismo Ejecutor, verificará si el mismo se ajusta a los criterios de elegibilidad y si se cumple con las especificaciones de los Manuales de Normas Técnicas Básicas para la Realización de Proyectos de Adecuación Tierras y el reglamento del Fonat.
El proyecto deberá contar con certificado de sostenibilidad presentado por el Organismo Ejecutor. El Banco de Proyectos deberá identificar claramente la etapa o subetapa en la que se encuentra el proyecto registrado, y el proyecto cambiará de estado cada vez que avanza en el proceso de adecuación de tierras.
_ _
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.14.1.2.5. Solicitud de crédito e inscripción de proyecto. Los Organismos Ejecutores de proyectos de Adecuación de Tierras, que requieren recursos del FONAT, para financiar estudios de preinversión (sic) o la construcción de las obras, deberán presentar a la Secretaría Técnica del CONSUAT, una solicitud de crédito acompañada de los estudios de identificación, prefactibilidad (sic) o diseño, según el caso, y de una certificación del Representante Legal del Organismo Ejecutor solicitante, en que haga constar que los estudios cumplen con los requisitos del Manual de Normas Técnicas. Para la inscripción del proyecto en el Banco de Proyectos de Adecuación de Tierras, el INCODER verificará si el mismo se ajusta a los criterios de elegibilidad y si se cumple con las especificaciones del Manual de Normas Técnicas._
_Parágrafo. Para ser inscrito el proyecto en el Banco de Proyectos de Adecuación de Tierras, el Organismo Ejecutor deberá presentar al INCODER certificación de la inscripción del mismo en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional, BPIN._
(Decreto 1881 de 1994, art. 10)
Artículo 2.14.1.2.6. Asociación de usuarios. Cuando el Organismo Ejecutor cuente por lo menos con el estudio de prefactibilidad del proyecto y se haya establecido la viabilidad técnica, económica, financiera, ambiental y social del mismo, promoverá la constitución de una asociación de usuarios.
_ (Decreto 1881 de 1994, art. 11)
_**
Artículo 2.14.1.2.7. Objetivos de la asociación de usuarios.** Los objetivos de la Asociación a que hace referencia el artículo 2.14.1.2.6., serán los de asegurar la participación de los usuarios del proyecto en la promoción, gestión y fiscalización de los organismos ejecutores y propiciar, a través de reuniones, los mecanismos de concertación requeridos, para que estos, previo conocimiento de las obligaciones que adquieren, participen activamente en la suscripción de las actas de compromiso.
Parágrafo 1. En los estatutos de constitución de la Asociación se deberá prever la conformación del Comité Técnico a que hace referencia el artículo 22 numeral 3 de la Ley 41 de 1993, el cual estará compuesto por tres usuarios, quienes serán los interlocutores válidos ante los Organismos Ejecutores en lo referente a los aspectos enunciados en la mencionada ley y en éste artículo.
En lo posible uno de los tres miembros del Comité Técnico deberá tener formación universitaria.
Parágrafo 2. Los usuarios a través del Comité Técnico podrán presentar recomendaciones sobre la escogencia de las propuestas dentro de los mismos términos que establece la ley para los proponentes en los procedimientos contractuales, entendiéndose que con la citación o invitación formulada por el Organismo Ejecutor este cumple con la obligación establecida en el numeral tercero del artículo 22 de la Ley 41 de 1993.
_ (Decreto 1881 de 1994, art. 12)
_ Artículo 2.14.1.2.8.[Modificado por el art. 3, Decreto 279 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=121957#3)_< El nuevo texto es el siguiente> _Concertación. Los Organismos Ejecutores realizarán concertaciones con los potenciales beneficiarios de proyectos de adecuación de tierras mediante reuniones en las cuales se presentan los estudios, diseños, presupuestos de inversión y proyecciones financieras, una vez terminados los estudios de prefactibilidad o factibilidad o diseños detallados, según corresponda, para recibir comentarios o recomendaciones, en caso de ser viable el proyecto.
Los resultados de las concertaciones a que se lleguen por las partes se registrarán en actas de compromiso, en virtud de las cuales los beneficiarios y la Asociación de Usuarios, aceptan el proyecto y se obligan a pagar, por lo menos, las sumas que les corresponda por concepto de inversión, y autorizan al Organismo Ejecutor a establecer el título ejecutivo correspondiente para el cobro o recaudo de las mismas, bien por jurisdicción coactiva o común.
El Organismo Ejecutor, presentará para su suscripción, el acta de compromiso a la Asociación de Usuarios para que con el cumplimiento de los demás requisitos se puedan realizar los diseños correspondientes.
Parágrafo. 1º. La financiación o cofinanciación de los proyectos de adecuación de tierras estarán condicionadas a la aceptación de como mínimo, la mayoría absoluta de los potenciales beneficiarios que representen no menos del 50% del área del Distrito, de acuerdo con lo concertado en las respectivas actas de compromiso donde se establecerán los acuerdos a los que se lleguen y el compromiso de ellos a pagar la recuperación de la inversión y normatividad vigente.
Parágrafo. 2º. Para los proyectos que sean financiados con el Fonat, dentro de los requisitos de priorización establecidos en el Reglamento del Fondo, se debe contemplar los proyectos para los cuales exista mayor porcentaje de aceptación de los potenciales beneficiarios y su ejecución no procederá sin la suscripción de las respectivas actas de compromiso y normatividad vigente.
Parágrafo. 3º. Los costos de los estudios de preinversión solo serán susceptibles de recuperación de la inversión en los eventos en que se ejecute el proyecto efectivamente.
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.14.1.2.8. Concertación. Corresponde al INCODER y demás Organismos Ejecutores establecer la metodología de concertación con las asociaciones para las diferentes etapas de ejecución del proyecto._
_La metodología de concertación incluirá reuniones en las cuales los Organismos Ejecutores presentan los estudias, diseños, presupuestos de inversión y proyecciones financieras, para recibir comentarios o recomendaciones de las Asociaciones. Los acuerdos a que se llegue se registrarán en actas de compromiso._
_Parágrafo 1. Terminados los estudios de prefactibilidad, los usuarios y el Organismo Ejecutor suscribirán un acta en la cual se consignará la aceptación del proyecto y los compromisos que de este se generen para las partes, en caso de ser viable el proyecto._
_Parágrafo 2. Las obras de Adecuación de Tierras estarán condicionadas a la aceptación de su conveniencia y necesidad de como mínimo, la mayoría absoluta de los potenciales beneficiarios que representen no menos del 50% del área del Distrito. El CONSUAT priorizará los proyectos para los cuales haya mayor porcentaje de aceptación._
_La ejecución de las obras no procederá sin la autorización del CONSUAT y la suscripción de las respectivas actas de compromiso, en virtud de las cuales los beneficiarios y la Asociación se obligan a pagar, por lo menos, las sumas que les corresponda por concepto de inversión, y autorizan a los Organismos Ejecutores públicos a establecer el título ejecutivo correspondiente para el cobro o recaudo de las mismas, bien por jurisdicción coactiva o común._
(Decreto 1881 de 1994, art. 13)
Artículo 2.14.1.2.9. [Modificado por el art. 3, Decreto 279 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=121957#3)_< El nuevo texto es el siguiente> _Revisión del Comité Técnico de la Asociación de Usuarios. Concluidos los estudios de preinversión, en cualquiera de sus subetapas y establecida la viabilidad técnica, económica, ambiental y social para realizar el proyecto, así como el valor preliminar de la inversión, el Organismo Ejecutor los pondrá a consideración de la Asociación de Usuarios, quien a su vez lo comunicará a su Comité Técnico, quien será el responsable de revisar los estudios y de presentar concepto de aceptación sobre los mismos.
_
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 2.14.1.2.9. Revisión. Concluidos los estudios de factibilidad y establecida la conveniencia técnica, económica, ambiental y social para realizar el proyecto, el valor preliminar de la inversión, el Organismo Ejecutor los pondrá a consideración de la Asociación de Usuarios, quien a su vez lo comunicará a su Comité Técnico quien será el responsable de revisar los estudios y de presentar su concepto sobre las mismas._
_El Organismo Ejecutor presentará para su suscripción el acta de compromiso a la Asociación de Usuarios para que con el cumplimiento de los demás requisitos se puedan realizar los diseños correspondientes._
_Parágrafo 1. La aceptación de los estudios de factibilidad, a través del acta de compromiso, se regirá por los criterios que para tal efecto establezca el CONSUAT._
_Parágrafo 2. Los costos de los estudios de factibilidad sólo serán susceptibles de recuperación de la inversión en los eventos en que se realicen las obras._
(Decreto 1881 de 1994, art. 14)
_ Artículo 2.14.1.2.10. [Modificado por el art. 3, Decreto 279 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=121957#3)_< El nuevo texto es el siguiente> _Aprobación de proyectos por parte del Fonat.__ Una vez determinada la viabilidad del proyecto de que trata el artículo 2.1.4.1.2.5 del presente Título y aceptado el estudio de preinversión por parte del Comité Técnico de la Asociación de Usuarios, en la subetapa que corresponda, el Organismo Ejecutor lo presentará a la Secretaría Técnica del Fondo Nacional de Adecuación de Tierras (Fonat) para obtener la aprobación y autorización de utilizar los recursos del Fondo para ejecutar la subetapa o etapa siguiente que corresponda.
El Organismo Ejecutor adjuntará a la solicitud, el acta final de compromiso suscrita por el representante legal de la Asociación de Usuarios que corresponda de acuerdo con la subetapa de preinversión, en la que conste de manera expresa, clara y exigible la obligación de la recuperación de la inversión pública, la cual prestará mérito ejecutivo para todos los efectos, en el evento en que se ejecute el proyecto objeto del compromiso.
La Secretaría Técnica del Fonat aplicará los criterios y metodología de priorización de proyectos que indique el reglamento del Fondo, de acuerdo a la etapa o subetapa que corresponda, y presentará los proyectos al representante legal del Fondo para su aprobación mediante acto administrativo, previa expedición de la disponibilidad presupuestal, de conformidad con Plan de Acción del Fondo aprobado por el Consejo Directivo de la Agencia de Desarrollo Rural.
_
_El texto original era el siguiente:_
__
Artículo 2.
14.1.2.10. Presentación del estudio de factibilidad. Una vez aceptado el estudio de factibilidad por la Asociación de Usuarios, el Organismo Ejecutor lo presentará al CONSUAT para obtener su aprobación y la correspondiente autorización para utilizar los recursos del FONAT para contratar los diseños. Esta presentación deberá hacerse a través de su Secretaría Técnica, para verificar la viabilidad técnica, económica, ambiental y social del proyecto.
_
_Parágrafo. El Organismo Ejecutor adjuntará a la solicitud, el acta final de compromiso suscrito por la Asociación de Usuarios y en la que conste de manera expresa y clara la obligación, la cual prestará mérito ejecutivo para todos los efectos, en el evento en que se construya la obra objeto del compromiso._
(Decreto 1881 de 1994, art. 15)
Artículo 2.14.1.2.11. [Modificado por el art. 3, Decreto 279 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=121957#3)_< El nuevo texto es el siguiente>_ Liquidación de las inversiones. Una vez terminada la factibilidad y/o el diseño del proyecto a ser financiado con cargo a los recursos del Fonat, se realizará una liquidación con el costo estimado de las obras, el cual solo se podrá incrementar hasta en un 30% en la liquidación final. Esta liquidación servirá para establecer las cuotas estimadas que les corresponde a los usuarios, para efectos de los abonos que realicen sobre su obligación desde el inicio de las obras, sin perjuicio de que en cualquier etapa del proyecto se pueda establecer el monto real de los costos para su asignación de acuerdo con la metodología y los parámetros, criterios y opciones establecidos en el reglamento del Fonat.
Parágrafo. Los sobrecostos que excedan el 30% mencionado o que sean el resultado de una situación de fuerza mayor, caso fortuito, gestión deficiente o culpable del Organismo Ejecutor, deberán ser asumidos por este.
_El texto original era el siguiente:_
__ __
Artículo 2.
14.1.2.11. Liquidación. Una vez terminado el diseño se realizará una liquidación con el costo estimado de las obras, el cual sólo se podrá incrementar hasta en un 30% en la liquidación final. Esta liquidación servirá para establecer las cuotas estimadas que les corresponde a los usuarios, para efectos de los abonos que realicen sobre su obligación, desde el inicio de las obras, sin perjuicio de que en cualquier etapa del proyecto se pueda establecer el monto real de los costos para su asignación de acuerdo con los parámetros, criterios y opciones establecidos por el CONSUAT.
Parágrafo. Los sobrecostos que excedan el 30% mencionado o que sean el resultado de fuerza mayor, caso fortuito, gestión deficiente o culpable del Organismo Ejecutor, deberán ser asumidos por éste.
(Decreto 1881 de 1994, art. 16)
Artículo 2.
14.1.2.12. Acta final.** El acta final de compromiso deberá contener, por lo menos, lo siguiente:
1. Sujetos. El Organismo Ejecutor y los beneficiarios con sus respectivos compromisos;
2. El objeto. La realización de las obras por parte del Ejecutor y el compromiso de los usuarios de pagar las inversiones en la forma pactada;
3. Compromiso financiero. En el que se establece el costo del proyecto y la obligación que a cada usuario le corresponde en el mismo y la forma de pago acordada;
4. Las garantías personales y reales que los beneficiarios deben otorgar como parte del cumplimiento de los compromisos adquiridos.
_ (Decreto 1881 de 1994, art. 17)
_ Artículo 2.14.1.2.13 _._ Licencia ambiental y concesión de aguas para construcción del distrito de adecuación de tierras. Para la construcción de un Distrito de Adecuación de Tierras, el Organismo Ejecutor deberá haber tramitado ante la autoridad ambiental con jurisdicción en el área del proyecto por desarrollar, la licencia ambiental y la concesión de aguas que garantice la prestación del servicio público de adecuación de tierras en el área del distrito.
_ (Decreto 1881 de 1994, art. 18)
_ Artículo 2.14.1.2.14. Proyecto de autoconstrucción. En desarrollo de la participación activa de las Asociaciones de Usuarios en proyectos de adecuación de tierras, éstas podrán optar por el mecanismo de realización de un proyecto por autoconstrucción, para lo cual el Organismo Ejecutor evaluará la conveniencia del mismo y podrá participar en la inversión mediante el suministro de materiales, dirección del proyecto y la asistencia técnica y administrativa, y los demás aspectos necesarios para la cabal realización del proyecto.
_ (Decreto 1881 de 1994, art. 19)
_
Artículo 2.14.1.2.15. [Modificado por el art. 3, Decreto 279 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=121957#3)_< El nuevo texto es el siguiente> _Personería jurídica de la Asociación de usuarios. Para la aprobación de la financiación o cofinanciación de un proyecto para la construcción de las obras de riego, avenamiento, reposición de maquinaria y las actividades complementarias al servicio de ADT, la Asociación de Usuarios debe contar con personería jurídica, la cual debe tramitarse ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por intermedio del Organismo Ejecutor en los términos del artículo [2.14.1.9.1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.14.1.9.1) del presente Título. El reconocimiento e inscripción de su personería jurídica se podrá tramitar siempre y cuando los estudios de prefactibilidad o factibilidad, según el caso, determinen la viabilidad técnica, económica, ambiental y social de la ejecución del proyecto, la cual se evaluará de acuerdo con los Manuales de Normas Técnicas Básicas para la realización de Proyectos de Adecuación de Tierras que adopte el Fonat _._
_
_El texto original era el siguiente:_
__ __
__
Artículo 2.
14.1.2.15. Personería Jurídica. Una vez aprobada la ejecución de un proyecto por parte del CONSUAT, la Asociación de Usuarios tramitará ante la autoridad competente la obtención de la personería jurídica correspondiente, sin perjuicio de que esta se haya tramitado en las etapas anteriores del proyecto.
_ (Decreto 1881 de 1994, art. 20)
Artículo 2.
14.1.2.16. Concesión.** De conformidad con lo establecido en las normas de contratación, podrá utilizarse la modalidad de contrato de concesión para la construcción, ampliación, rehabilitación, complementación, operación, administración o mantenimiento de Distritos de Adecuación de Tierras, cuando lo estime conveniente el Organismo Ejecutor Público.
_ (Decreto 1881 de 1994, art. 21)
_ **
Capítulo 3.
Administración, Operación y Mantenimiento de los Distritos de Adecuación de Tierras Artículo 2.14.1.3.1. Capacitación de usuarios.__** El Organismo Ejecutor deberá crear y poner en práctica un programa de capacitación dirigido a los usuarios de Distritos de Adecuación de Tierras, para permitir y asegurar la eficiente administración, operación y mantenimiento de las obras por parte de la asociación.
_ (Decreto 1881 de 1994, art. 22)
_**
Artículo 2.14.1.3.2. Criterios generales para la reglamentación.** El CONSUAT fijará los criterios generales que deberán aplicarse en la expedición del Reglamento General de Administración de los Distritos de Adecuación de Tierras, que servirán de soporte para la administración, operación, mantenimiento, el cual versará sobre aspectos tales como la fijación de tarifas, recaudos, normas de control, vigilancia y sanciones para cada Distrito y será marco para los reglamentos especiales que para cada uno de ellos deberán expedir los Organismos Ejecutores conforme con lo establecido en los numerales 10 del artículo 10 y 9 del artículo 15 de la Ley 41 de 1993.
Los usuarios están obligados a cumplir el reglamento de su Distrito de Adecuación de Tierras, las disposiciones de la Ley 41 de 1993 y este título.
Parágrafo 1. En el reglamento de administración de los Distritos de Adecuación de Tierras se regulará todo lo relacionado con asignaciones de aguas, su uso parcial o total, tarifas básicas y de aprovechamiento y sanciones por contravención a los reglamentos.
Parágrafo 2. Las Asociaciones de Usuarios de Distritos de Adecuación de Tierras se apoyarán en las autoridades de policía para hacer cumplir las sanciones que haya impuesto en los casos de infracciones o incumplimientos, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del presente título.
_ (Decreto 1881 de 1994, art. 23)
_**
Artículo 2.14.1.3.3. Mantenimiento del Registro Nacional de Usuarios de Adecuación de Tierras.** Corresponde al INCODER conformar y mantener actualizado el Registro Nacional de Usuarios de Adecuación de Tierras, con base en los registros generales de usuarios que debe llevar cada Organismo Ejecutor.
El Registro Nacional de Usuarios se regirá por el reglamento que expedirá sobre el particular el CONSUAT.
Parágrafo. Las Asociaciones de Usuarios y los Organismos Administradores tendrán la obligación de remitir a cada Organismo Ejecutor y estos a la Secretaría Técnica del CONSUAT, la información que ésta determine para conformar y actualizar el Registro Nacional de Usuarios.
_ (Decreto 1881 de 1994, art. 24)
_ Artículo 2.14.1.3.4 _. Contratos para la administración, operación y conservación de los distritos.___ Los Organismos Ejecutores podrán celebrar contratos, con las Asociaciones de Usuarios de los Distritos de Adecuación de Tierras, para la administración, operación y conservación del Distrito.
El Reglamento de Administración, operación y conservación del Distrito que expida el Organismo Ejecutor, hará parte del contrato que se suscriba para los fines del inciso anterior.
Parágrafo. El CONSUAT fijará los parámetros para la realización de los contratos de administración, operación y mantenimiento y los criterios de selección del Organismo Administrador que deberán tener en cuenta los Organismos Ejecutores Públicos. En los casos de los Organismos Ejecutores Privados, los contratos o convenios los celebrará el INCODER.
_ (Decreto 1881 de 1994, art. 25)
_**
Capítulo 4.
Asociaciones de Usuarios Artículo 2.14.1.4.1. Administración de usuarios.** Los usuarios de un Distrito de Adecuación de Tierras, requieren estar constituidos o constituirse en Asociación de Usuarios con personería jurídica debidamente reconocida para poder administrarlo, operarlo y mantenerlo.
_ (Decreto 1881 de 1994, art. 26)
_ Artículo 2.14.1.4.2. Criterios de organización de las asociaciones de usuarios.__ En el Reglamento General de Administración de los Distritos de Adecuación de Tierras, se señalarán los criterios básicos de organización de las Asociaciones de Usuarios, con el fin de garantizar su adecuada gestión y la participación equitativa de los asociados, en concordancia con las normas vigentes. Igualmente, se señalarán las disposiciones y mecanismos necesarios para la inspección, control y vigilancia de las Asociaciones de Usuarios de los Distritos.
Parágrafo. Para los fines de este artículo, el INCODER prestará, en los casos necesarios, la asistencia técnica y jurídica a los Organismos Ejecutores que la soliciten.
_ (Decreto 1881 de 1994, art. 27)
_ **
Capítulo 5.
Recuperación de la Inversión Pública Artículo 2.14.1.5.1. Inversión pública.** Para la recuperación de la inversión prevista en la Ley 41 de 1993, se entiende por inversión pública en Adecuación de Tierras, los recursos provenientes del sector público que un Organismo Ejecutor invierta para la construcción, rehabilitación, ampliación o complementación de obras de infraestructura, destinadas al riego, drenaje o protección contra inundaciones y otros usos.
_ (Decreto 1881 de 1994, art. 28)
_ Artículo 2.14.1.5.2. Valor real de las inversiones. El valor real de las inversiones estará constituido por el valor de los pagos efectivamente realizados por el Organismo Ejecutor, en cada uno de los conceptos del costo a que hace referencia el artículo 27 de la Ley 41 de 1993, más el valor del diseño e interventorías, utilizando los índices y parámetros que determine el CONSUAT.
Una vez liquidado el valor real de las inversiones, determinado el porcentaje que debe recuperarse por cada distrito y en firme la resolución que asigne la cuota de recuperación de las inversiones, el Organismo Ejecutor, teniendo en cuenta los parámetros y criterios generales fijados por el CONSUAT, de acuerdo con lo establecido en el artículo [2.14.1.2.2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.14.1.2.2), del presente título, determinará los plazos, forma de pago, financiación y de más condiciones dentro de las cuales cada obligado pagará la cuota que le corresponda.
Parágrafo. El CONSUAT podrá establecer criterios para que los Organismos Ejecutores adopten formas de amortización de los costos, por concepto de cuotas de recuperación, antes y durante la construcción de las obras, así como de incentivos para el abono que se haga sobre los saldos pendientes de pago.
_ (Decreto 1881 de 1994, art. 29)
_ Artículo 2.14.1.5.3. Recuperación de la inversión. Para efectos de la recuperación de la inversión, los proyectos en curso o contratados antes de la expedición de ésta reglamentación, financiados con recursos provenientes de contratos de crédito celebrados con la Banca Multilateral, que establezcan criterios o sistemas específicos y diferentes de recuperación dentro de sus cláusulas contractuales, continuarán rigiéndose por éstas.
_ (Decreto 1881 de 1994, art. 30)
_ **
Capítulo 6.
Infracciones y Sanciones Artículo 2.14.1.6.1 _._ Sanciones _._** Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de la ley o sus normas complementarias, el estatuto de la Asociación de Usuarios, las disposiciones administrativas, el contrato de administración o los reglamentos de los Organismos Administradores o Ejecutores o cualquier otra disposición que sea de obligatorio cumplimiento, serán objeto de fas sanciones previstas en las normas vigentes.
_ (Decreto 1881 de 1994, art. 31)
_**
Artículo 2.14.1.6.2 _._ Autoridad competente. **Será autoridad competente para la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo 2.14.1.6.1, el INCODER, en ejercicio de la función de control y vigilancia encargada por la ley o el organismo ejecutor cuando fuere el caso, o la asociación de usuarios cuando se le hubiere delegado la función.
_ (Decreto 1881 de 1994, art. 32)
_ Artículo 2.14.1.6.3. Procedimiento. Corresponde al CONSUAT fijar dentro de los criterios señalados para el reglamento general de administración de los distritos, el proceso de investigación a seguir en la determinación del mérito para imponer y calificar una sanción.
_ (Decreto 1881 de 1994, art. 33)
_
Capítulo 7.
[Modificado por el art. 4, Decreto 279 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=121957#4)
_< El nuevo texto es el siguiente>_
Fondo Nacional de Adecuación de Tierras (Fonat)
Artículo 2.14.1.7.1. Naturaleza y Objetivo del Fonat. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 41 de 1993 modificado por el artículo [259](http://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=84147#259) de la Ley 1955 de 2019, el Fondo Nacional de Adecuación de Tierras (Fonat) es una unidad administrativa de financiamiento del Subsector de Adecuación de Tierras, cuyo objetivo es financiar los estudios, diseños y la construcción de la obras de riego, avenamiento, reposición de maquinaria y las actividades complementarias al servicio de ADT, para mejorar la productividad agropecuaria, esto último de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El Fonat funcionará como una cuenta separada especial sin personería jurídica en el presupuesto de la Agencia de Desarrollo Rural.
Parágrafo. Se entenderá como construcción de obras de riego y avenamiento todas aquellas relacionadas con: construcción para distritos de riego nuevos, así como para la rehabilitación, ampliación, complementación y/o modernización de distritos, en el marco de la actividad de Adecuación de Tierras.
Artículo 2.14.1.7.2. Ordenación de gastos y de celebración de contratos. El representante legal del Fonat tendrá la facultad de ordenar los gastos y de celebrar los contratos que hayan de financiarse con los recursos del mismo. La celebración de contratos se podrá delegar en los términos de la Ley [80](http://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=304) de 1993 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo. En los procesos de selección para la celebración de contratos que adelante el Fonat para la ejecución de proyectos aprobados por el mismo, sin perjuicio de los casos que la Ley lo exija y con la justificación que se consignará en los documentos precontractuales, se podrá incluir como obligación del contratista la constitución de una fiducia mercantil irrevocable de administración y pagos para el manejo de los recursos que el Fonat le gire para la ejecución del proyecto, con el fin de garantizar que los recursos se destinen exclusivamente a la ejecución del proyecto aprobado por el Fonat. Los rendimientos financieros generados por el contrato de fiducia, se someterán a lo establecido en el artículo [149](http://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=61933#149) de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo [36](http://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=84147#36) de la Ley 1955 de 2019, y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 2.14.1.7.3. Dirección y administración del Fonat. La dirección y administración del Fonat estará a cargo del Presidente de la Agencia de Desarrollo Rural.
Los recursos y rendimientos del Fonat provenientes del Presupuesto General de la Nación, se someterán a lo establecido en el artículo [149](http://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=61933#149) de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo [36](http://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=84147#36) de la Ley 1955 de 2019, y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, en todo caso, se debe dar aplicabilidad a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 41 de 1993 en relación con el patrimonio del Fonat y los rendimientos financieros.
La administración y dirección del Fonat deberá dar aplicación a la política de adecuación de tierras del sector agropecuario y desarrollo rural, conforme con los lineamientos de política y prioridades sectoriales que defina el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, así como las directrices que para el efecto pueda establecer el Consejo Directivo de la Agencia de Desarrollo Rural.
Parágrafo. En el manejo del Fondo Nacional de Adecuación de Tierras (Fonat), su representante legal contará con el apoyo administrativo de las dependencias de la Agencia de Desarrollo Rural.
Artículo 2.14.1.7.4. Régimen de la Ley [80](http://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=304) de 1993. El Contrato de Administración, fiduciaria de los recursos destinados a la ejecución de Proyectos de Adecuación de Tierras, previsto en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 41 de 1993, deberá ceñirse a las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
Artículo 2.14.1.7.5. Atribuciones del representante legal del Fonat. Corresponde al Presidente de la Agencia de Desarrollo Rural como representante legal del Fondo Nacional de Adecuación de Tierras (Fonat), las siguientes atribuciones:
1. Preparar el plan anual de acción del Fondo de acuerdo con los lineamientos establecidos en el reglamento y presentarlo al Consejo Directivo de la Agencia de Desarrollo Rural para su aprobación en concordancia con el Decreto ley [2364](http://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=71896) de 2015.
2. Ser el ordenador del gasto de los recursos de conformidad con los criterios de distribución previamente establecidos en el reglamento del Fondo.
3. Aprobar la financiación o cofinanciación de los proyectos para los conceptos financiables fijados en el artículo 16 de la Ley 41 de 1993 o la norma que la modifique, sustituya o complemente de acuerdo a los criterios y metodología de priorización establecidos en el reglamento del Fondo.
4. Expedir los actos administrativos de aprobación de la financiación o cofinanciación con los recursos del Fondo para los proyectos y ordenar su registro.
5. Administrar el Banco de Proyecto de Adecuación de Tierras.
6. Evaluar los informes que sobre el Fonat Je presente la Secretaría Técnica y señalar los ajustes que a su juicio sean convenientes para su normal funcionamiento.
7. Establecer un sistema de seguimiento y evaluación del Fonat.
8. Estudiar y recomendar al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural modificaciones que requiera la regulación del Fonat.
9.Programar el Plan Anual Mensualizado de Caja PAC y tramitarlo por intermedio de la dependencia que corresponda de la Agencia de Desarrollo Rural.
10. Autorizar los gastos y ordenar los desembolsos correspondientes para la cumplida ejecución de los fines asignados al Fondo.
11. Celebrar los contratos y expedir los actos necesarios para el cumplimiento de los fines del Fondo.
12. Presentar para aprobación del Consejo Directivo de la ADR el reglamento del Fonat y las modificaciones que este requiera para el adecuado funcionamiento del Fondo.
13. Expedir el Reglamento y el Procedimiento Operativo del Fonat y adoptar los Manuales de Normas Técnicas Básicas para la Realización de Proyectos de Adecuación de Tierras que requiera el Fonat.
14. Las demás que, en el marco de la Constitución y las leyes, se requieran para el cabal cumplimiento y desarrollo de los objetivos del Fonat.
Artículo 2.14.1.7.6. Control Fiscal. El control fiscal sobre el manejo e inversión de los recursos del Fondo Nacional de Adecuación de Tierras, estará a cargo de la Contraloría General de la República.
Artículo 2.
14.1.7.7.[Adicionado por el art. 5, Decreto 279 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=121957#5)_< El texto adicionado es el siguiente>_Beneficiarios del Fonat.** Los beneficiarios del Fonat serán productores agropecuarios organizados como Asociaciones de Usuarios o como grupo de potenciales beneficiarios, que aspiren a un proyecto de adecuación de tierras para estudios, diseños y construcción de las obras de riego, avenamiento, o reposición de maquinaria y las actividades complementarias al servicio de Adecuación de Tierras para mejorar su productividad agropecuaria, según los términos de la Ley 41 de 1993 o la que la modifique.
Artículo 2.14.1.7.8.[Adicionado por el art. 5, Decreto 279 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=121957#5)_< El texto adicionado es el siguiente>_Gastos operativos del Fonat. El Fonat podrá destinar recursos a gastos operativos, logísticos y de administración para el adecuado funcionamiento del mismo que estén directamente relacionados con su operación, de acuerdo a condiciones establecidas en el reglamento del Fondo.
Artículo 2.14.1.7.9[Adicionado por el art. 5, Decreto 279 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=121957#5) _< El texto adicionado es el siguiente> _Secretar ía Técnica del Fonat. La Secretaría Técnica del Fonat será ejercida por la dependencia que determine el presidente de la Agencia de Desarrollo Rural. Las funciones de la Secretaría Técnica serán las que se establezcan en el Procedimiento Operativo del Fonat.
Artículo 2.14.1.7.10[Adicionado por el art. 5, Decreto 279 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=121957#5)_< El texto adicionado es el siguiente>_Reglamento del Fonat. El Fonat contará con un reglamento el cual deberá ser aprobado por el Consejo Directivo de la Agencia de Desarrollo Rural, donde mínimo se deberá contemplar lo siguiente:
1. Las estrategias del Fondo teniendo en cuenta su objetivo, los criterios y metodología para priorizar la financiación o cofinanciación de los conceptos financiables establecidos en el artículo 16 de la Ley 41 de 1993 o la norma que la modifique, sustituya o complemente. El alcance de las actividades complementarias al servicio público de adecuación de tierras para mejorar la actividad agropecuaria. Se deberá dar aplicabilidad a lo establecido en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 41 de 1993.
2. Los criterios de distribución de los recursos del Fonat entre los diferentes conceptos de financiación indicados por la Ley 41 de 1993 y los gastos operativos del Fonat. El Fondo podrá tener subcuentas para la distribución de los recursos.
3. Los porcentajes de financiación o cofinanciación de proyectos de adecuación de tierras, incluidos los de carácter multipropósito, y los mecanismos de financiación o cofinanciación, con diferentes fuentes de recursos de naturaleza pública o privada que ingresen a su patrimonio.
4. El modelo operativo de acceso a los recursos del Fondo Nacional de Adecuación de Tierras (Fonat) por parte de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que requieran recursos del Fondo.
5. La metodología para determinar el valor de la liquidación de las inversiones que debe reintegrar cada inmueble de un proyecto de adecuación de tierras por los recursos públicos invertidos por el Fonat en su financiación o cofinanciación, en los términos establecidos por el Capítulo VII de la Ley 41 de 1993.
6. Las reglas de articulación del Fonat con otras fuentes de financiación, los requisitos y condiciones, así como los mecanismos de aporte de recursos al Fondo por parte de entidades públicas del orden nacional o territorial, cualquiera que sea la fuente de recursos.
7. Los lineamientos establecidos y procedimiento para determinar la proporción del costo que se imputará a cada propósito en los proyectos multipropósito.
8. Los aspectos financiables que se deben incluir en los presupuestos de los proyectos de adecuación de tierras y sus respectivas condiciones para la financiación por parte del Fondo. En todo caso, se deberá propender porque la financiación o cofinanciación de proyectos sea integral y sostenible en el tiempo.
9. Establecer las condiciones para destinar recursos a gastos operativos, logísticos y de administración para el adecuado funcionamiento del Fondo.
10. Los demás que sean necesarios para el adecuado funcionamiento del Fondo.
Artículo 2.14.1.7.11.[Adicionado por el art. 5, Decreto 279 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=121957#5)_< El texto adicionado es el siguiente> _Procedimiento Operativo del Fonat. El Fonat contará con un Procedimiento Operativo, expedido por el representante legal del Fondo, donde se describan todos los procesos operativos que deben realizar las diferentes dependencias de la Agencia de Desarrollo Rural para la correcta operación del Fondo, así como los procesos administrativos, financieros y contables, y los demás que sean necesarios para el normal funcionamiento del mismo.
Artículo 2.14.1.7.12.[Adicionado por el art. 5, Decreto 279 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=121957#5)_< El texto adicionado es el siguiente> _Régimen jurídico del Fonat. El régimen jurídico del Fonat en sus actos, contratos o convenios, será el mismo que tiene la Agencia de Desarrollo Rural, el cual se sujetará a lo previsto en la Ley [80 ](http://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=304)de 1993 y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y demás normas concordantes.
Artículo 2.14.1.7.13.[Adicionado por el art. 5, Decreto 279 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=121957#5)_< El texto adicionado es el siguiente> _Financiación de proyectos multipropósito con el Fonat. Cuando se financien proyectos multipropósito con recursos del Fonat, la proporción del costo que se imputará a las etapas del proyecto de adecuación de tierras con cargo al Fondo, será determinado conjuntamente entre el representante legal del Fonat y la entidad o entidades a que pertenecen a los otros propósitos involucrados en el proyecto que deben concurrir para su financiación total. Lo anterior, de acuerdo con la definición, propósitos, lineamientos y condiciones establecidos en el reglamento del Fondo. En todo caso, para su determinación se tendrá en cuenta la capacidad útil de las obras al servicio del proyecto de adecuación de tierras y de cada uno de los otros propósitos que se beneficien con el proyecto.
Parágrafo. Para poder iniciar la ejecución de cualquier etapa o subetapa de un proyecto multipropósito se deberá garantizar la cofinanciación de los otros sectores, en la proporción que les corresponda.
_El texto original era el siguiente:_
__ __
__ __
Capítulo 7.
Fondo Nacional de Adecuación de Tierras, FONAT
Artículo 2.
14.1.7.1. Objetivos del FONAT. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 41 de 1993, el patrimonio y los ingresos de la cuenta especial que integra el Fondo Nacional de Adecuación de Tierras se destinarán al financiamiento del subsector de adecuación de tierras en lo concerniente a los estudios, diseños y construcción de las obras de riego, avenamiento y defensa contra las inundaciones.
Para el cumplimiento de sus fines, la asignación y ejecución del presupuesto del Fondo Nacional de Adecuación de Tierras se someterá a las políticas trazadas o que trace el CONSUAT, siempre y cuando cumplan los criterios de elegibilidad por este establecidos.
(Decreto 1881 de 1994, art. 34)
Artículo 2.
14.1.7.2. Ordenación de gastos y de celebración de contratos. El representante legal del FONAT tendrá la facultad de ordenar los gastos y de celebrar los contratos que hayan de financiarse con los recursos del mismo. La celebración de contratos se podrá delegar en los términos de la Ley 80 de 1993 y normas que la reglamenten, adicionen o sustituyan.
(Decreto 1881 de 1994, art. 35)
Artículo 2.
14.1.7.3. Apoyo administrativo del INCODER. En el manejo del Fondo Nacional de Adecuación de Tierras, su representante legal contará con el apoyo administrativo del personal de planta del INCODER.
Las diferentes dependencias de esta entidad cumplirán, en cada una de sus áreas las funciones necesarias para la operación del Fondo Nacional de Adecuación de Tierras, Fonat.
(Decreto 1881 de 1994, art. 36)
Artículo 2.
14.1.7.4. Régimen de la Ley 80 de 1993. El Contrato de Administración fiduciaria de los recursos destinados a la ejecución de Proyectos de Adecuación de Tierras, previsto en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 41 de 1993, deberá ceñirse a las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
(Decreto 1881 de 1994, art. 37)
Artículo 2.
14.1.7.5. Atribuciones pertinentes del INCODER. Corresponde al Director General del INCODER, como representante legal del Fondo Nacional de Adecuación de Tierras, las siguientes atribuciones:
1. Autorizar los gastos y ordenar los desembolsos correspondientes para la cumplida ejecución de los fines asignados al Fondo;
2. Celebrar los contratos y expedir los actos necesarios para el cumplimiento de los fines del Fondo;
3. Velar porque los dineros y patrimonio del Fondo se inviertan y destinen efectivamente a los fines que se les señala por la ley y los reglamentos y de acuerdo con la política trazada por el CONSUAT, para lo cual ejercerá los controles que estime necesarios directamente con personal de planta, o con los interventores vinculados mediante contrato estatal de prestación de servicios;
4. Recibir, administrar y recaudar los recursos y dineros que deban ingresar al Fondo;
5. Asegurar que se lleve la contabilidad separada del Fondo dentro del presupuesto del INCODER. y garantizar que los recursos del mismo no se confundan con los demás del Instituto;
6. Celebrar los contratos de crédito para la realización de estudios y la ejecución de proyectos de adecuación de tierras de iniciativa pública o privada, de acuerdo con las condiciones financieras señaladas al efecto por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, teniendo en cuenta la propuesta realizada por el CONSUAT, siempre y cuando se circunscriban a los criterios de elegibilidad establecidos por el mismo, y sin perjuicio de las normas sobre operaciones de crédito público contenidas en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios;
7. Autorizar los desembolsos de acuerdo con la priorización de los proyectos.
(Decreto 1881 de 1994, art. 38)
Artículo 2.
14.1.7.6. Control Fiscal. El control fiscal sobre el manejo e inversión de los recursos del Fondo Nacional de Adecuación de Tierras, estará a cargo de la Contraloría General de la República.
(Decreto 1881 de 1994, art. 39)
**
Capítulo 8.
Disposiciones Finales Artículo 2.14.1.8.1 _._ Plazo.** El INCODER conformará y actualizará el Registro Nacional de Usuarios de los Distritos de Adecuación de Tierras en un plazo que no excederá de un año a partir de la expedición por el CONSUAT de la reglamentación respectiva.
_ (Decreto 1881 de 1994, art. 40)
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Artículo 2.14.1.8.2.** Cuando en el artículo 26 de la Ley 41 de 1993 se remite al numeral 19 del artículo 10 se deberá leer que la remisión se hace al numeral 16, y en el artículo 22, aunque la remisión se hace al numeral 17, se deberá leer que se hace a numeral 14.
_ (Decreto 1881 de 1994, art. 42)
_ **
Capítulo 9.
Asociaciones de Usuarios Artículo 2.14.1.9.1. Reconocimiento e inscripción.** Para el reconocimiento e inscripción de las Asociaciones de Usuarios de los Distritos de Adecuación de Tierras se requiere la siguiente documentación:
1. Acta de la Asamblea de Constitución y elección de dignatarios.
2. Estatutos y constancia de su aprobación por la Asamblea de Asociados.
3. Relación de Asociados con su respectiva identificación y dirección domiciliaria.
Parágrafo 1. La documentación a que se refiere el presente artículo deberá ser remitida al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por conducto de los Organismos Ejecutores de los Distritos de Adecuación de Tierras de que trata el artículo 14 de la ley 41 de 1993, los cuales emitirán concepto sobre la viabilidad de la solicitud de reconocimiento e inscripción.
Parágrafo 2. Cuando el Organismo Ejecutor de los Distritos de Adecuación de Tierras sea una entidad de carácter privado, la documentación y la viabilidad correspondiente deberán ser tramitadas por conducto del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER.
_ (Decreto 1380 de 1995, art. 1)
_ Artículo 2.14.1.9.2 _._ Estudio y expedición de la resolución. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, asumirá el estudio de la documentación señalada en el artículo 2.14.1.9.1., y si la encuentra ajustada expedirá la Resolución reconociendo la Personería Jurídica y ordenando la inscripción respectiva.
_ (Decreto 1380 de 1995, art. 2)
_ Artículo 2.14.1.9.3. Remisión del expediente. Efectuado el reconocimiento de la Personería Jurídica y su correspondiente inscripción, el expediente de la Asociación será remitido al Organismo Ejecutor del Distrito de Adecuación de Tierras, para efectos de su inspección, control y vigilancia.
_ (Decreto 1380 de 1995, art. 3)
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Título 2.
Procedimiento para la negociación voluntaria de tierras entre hombres y mujeres campesinos sujetos de reforma agraria y propietarios previsto en el Capítulo V de la Ley 160 de 1994
Capítulo 1 Disposiciones Generales Artículo 2.14.2.1.1 _._ Campo de aplicación.** Las disposiciones del presente título se aplicarán a los hombres y mujeres campesinos que, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 160 de 1994 y las normas que la reglamentan y desarrollan, tengan la condición de sujetos de reforma agraria y se hallen inscritos en el registro regional de aspirantes al otorgamiento del subsidio para la adquisición de tierras; a los propietarios de predios rurales. a las sociedades inmobiliarias rurales legalmente constituidas y a los demás agentes del mercado de tierras aceptados por el Instituto cuando aquellos y estos promuevan los procesos de negociación voluntaria previstos en la citada ley.
_ (Decreto 1032 de 1995, art. 1)
_ Artículo 2.14.2.1.2. Finalidades del procedimiento. De conformidad con el artículo 1 de la Ley 160 de 1994 y con el propósito de promover y facilitar el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de quienes reúnan los requisitos y exigencias que se establezcan para obtener el subsidio y el crédito complementario en la adquisición de tierras. los funcionarios del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, los hombres y mujeres campesinos, los propietarios de predios rurales, las sociedades inmobiliarias rurales y demás agentes del mercado de tierras tendrán en cuenta las siguientes finalidades del procedimiento que se regula mediante el presente título:
1. El establecimiento oportuno y eficiente de los servicios de apoyo previstos en la ley, este título y en los reglamentos en favor de los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos en los procesos de adquisición de tierras que ellos promuevan y asegurar la transparencia, el contenido y la calidad de la información sobre ofertas y demanda de predios rurales, sus características y la condición socioeconómica de los aspirantes al subsidio y crédito complementario para la adquisición de tierras.
2. La prestación de asesoría técnica y jurídica a los beneficiarios en los procesos de adquisición de tierras, cuando éstos obren mediante las modalidades de negociación voluntaria con los propietarios. es través de los servicios que ofrezcan las sociedades inmobiliarias rurales y en las reuniones de concertación.
3. La dinamización de la oferta de tierras, como estrategia de la política de nuevo impulso a la reforma agraria contenida en la ley.
_ (Decreto 1032 de 1995, art. 2)
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Capítulo 2.
Servicios de Apoyo y Asesoría Artículo 2.14.2.2.1. Sistema de información del servicio inmobiliario del INCODER.** Para garantizar el adecuado y eficiente cumplimiento de las funciones contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994, el Instituto establecerá un sistema de información inmobiliaria a nivel central y regional, el cual se mantendrá actualizado y deberá ser consultado por los agentes del mercado de tierras en los procesos de enajenación de inmuebles rurales que se promuevan para fines de reforma agraria.
_ (Decreto 1032 de 1995, art. 3)
_ Artículo 2.14.2.2.2. Registro Regional de Predios. En cada Gerencia Regional del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural habrá un registro regional de predios rurales. en el cual se inscribirán aquellos inmuebles que hubieren sido ofrecidos en venta voluntaria a los campesinos o al Instituto por sus propietarios, las sociedades inmobiliarias rurales o demás agentes del mercado de tierras, previo el cumplimiento de los procedimientos y exigencias establecidas por el INCODER para el respectivo registro.
Además de los requisitos de inscripción señalados en los reglamentos, para la correspondiente inscripción en el registro regional deberán tenerse en cuenta las prioridades e indicadores socioeconómicos que establezca El Consejo Directivo del instituto, conforme al artículo 8 de la Ley 160 de 1994, la distribución regional de los subsidios y el crédito complementario de tierras y las disponibilidades presupuestales del INCODER.
La divulgación de la información relacionada con los predios rurales propuestos en venta por los propietarios, las sociedades inmobiliarias rurales y demás agentes del mercado de tierras se ofrecerá a los interesados mediante avisos fijados en las Gerencias Regionales del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural y en la dependencia correspondiente de sus Oficinas Centrales.
_ (Decreto 1032 de 1995, art. 4)
_ Artículo 2.14.2.2.3 _._ Registro Regional de Aspirantes.__ Los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos mayores de dieciséis (16) años que se hallen Interesados en la adquisición de tierras con subsidio y crédito complementario con arreglo a la Ley 160 de 1994 y sus reglamentos, deberán solicitar a la respectiva Gerencia Regional del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural su Inscripción en el registro regional de aspirantes.
Para tal efecto, el instituto procederá a solicitarles la información y documentación exigida en los reglamentos correspondientes con el objeto de verificar que reúnan los requisitos contemplados para ser beneficiarios de les programas de adquisición de tierras, así como los previstos para el otorgamiento del crédito complementario.
_ (Decreto 1032 de 1995, art. 5)
_ Artículo 2.14.2.2.4. Reuniones de Concertación. El Gerente General del lNCODER o el Presidente del Comité de Reforma Agraria de que trata el artículo 90 de la Ley 160 de 1994, podrán convocar a reuniones de concertación en las cuales participarán los campesinos interesados en la adquisición de tierras con subsidio y crédito complementario, los propietarios rurales y demás agentes del mercado de tierras que deseen ofrecer en venta los inmuebles que hubieren sido previamente inscritos en el registro regional de predios.
En las reuniones de concertación, los funcionarios del Instituto y quienes integran el Comité de Reforma Agraria examinarán las características de los inmuebles respectivos, las condiciones generales y especiales de la adquisición que se propongan y los documentos que se hubieren aportado en el proceso de negociación voluntaria. El desarrollo y resultados de las reuniones de concertación se consignarán en las actas correspondientes, en las cuales se dejará constancia del contenido de las ofertas de venta que formularen los propietarios y de las propuestas de adquisición que presentaren los campesinos interesados.
Si hubiere acuerdo de negociación de predios rurales, el instituto verificará su ajuste a las disposiciones legales y reglamentarias sobre adquisición de tierras para fines de reforma agraria y los campesinos procederán a adelantar las diligencias relacionadas con el otorgamiento del subsidio y el crédito complementario establecidas en el decreto reglamentario especial sobre la materia.
Cuando no hubiere acuerdo de negociación entre campesinos y propietarios, el acta de la reunión de concertación donde conste el desacuerdo será sometida a la consideración del Consejo Directivo del Instituto para que conceptúe sobre la necesidad de convocar a otras reuniones de concertación, donde los interesados propongan otras alternativas de adquisición de predios rurales con subsidio y crédito.
Si a pesar de las alternativas previstas en el inciso anterior persistiere el desacuerdo sobre las condiciones de negociación de predios rurales, el Gerente General del INCODER evaluará la necesidad y conveniencia de la adquisición, conforme a las causales, circunstancias o criterios que hubiere establecido mediante reglamento el Consejo Directivo, y podrá disponer o no la adquisición de los inmuebles rurales correspondientes con arreglo al procedimiento regulado en el Capítulo VI de la Ley 160 de 1994 y el título 6 de la presente parte.
_ (Decreto 1032 de 1995, art. 6)
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Capítulo 3.
Agentes del Mercado de Tierras Artículo 2.14.2.3.1. Agentes del Mercado de Tierras.** Son agentes del mercado de tierras, para los fines del presente título, además de los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos, que reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la ley y los reglamentos y las sociedades inmobiliarias rurales legalmente constituidas, cuyo objeto social comprenda las actividades previstas en la Ley 160 de 1994 y el presente título, las personas naturales o jurídicas que intervengan para coadyuvar en el desarrollo y el logro de los fines de los procesos de negociación voluntaria regulados en este estatuto.
Las sociedades inmobiliarias rurales y demás agentes del mercado de tierras podrán ofrecer a los campesinos o al instituto, en las ofertas de enajenación de inmuebles rurales, la elaboración de proyectos de parcelación y otros servicios que sean conexos o complementarios de éstas. siempre que consulten o se adecuen a los objetivos previstos en la Ley 160 de 1994 y sean aceptados por los campesinos interesados o el INCODER, según el caso.
_ (Decreto 1032 de 1995, art. 7)
_ **
Capítulo 4.
Procedimiento Artículo 2.14.2.4.1. Del Procedimiento.** Los propietarios de predios rústicos o sus apoderados, los representantes legales de las sociedades inmobiliarias rurales y demás agentes del mercado de tierras interesados en la enajenación voluntaria de los inmuebles correspondientes a los campesinos o al instituto, deberán tramitar ante las Gerencias Regionales del INCODER su inscripción previa en el registro regional de predios.
Para tal fin, solicitarán al Instituto la práctica de una visita y estudio técnico de los predios respectivos, en la cual podrán participar los campesinos interesados en la negociación, si los hubiere, para establecer su aptitud agrológica y demás requisitos señalados en el reglamento y la ley, según lo previsto en el artículo 2.14.6.3.1. del presente decreto, y aportarán los documentos actualizados que acrediten la plena propiedad, los planos que permitan la identificación predial, elaborados conforme a las disposiciones o exigencias establecidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o los que hubieren sido adoptados por el INCODER y el avalúo comercial correspondiente, practicado con sujeción a las normas, criterios y parámetros señalados en la Ley 160 de 1994, su decreto reglamentario especial sobre la materia y el procedimiento que. de manera general expida el Gerente General del INCODER y los demás documentos que sean pertinentes.
Cuando se trate de campesinos inscritos en el registro regional de aspirantes interesados en la adquisición de determinado predio que no se hallare inscrito en el registro inmobiliario regional del INCODER. aquellos informarán al instituto sobre sus características generales y posibles condiciones de negociación. En este evento, el INCODER procederá a dar aviso al propietario respectivo para que manifieste, de manera expresa, si se halla interesado en la enajenación voluntaria del inmueble rural correspondiente, según los procedimientos y disposiciones consignados en la Ley 160 de 1994, las normas que la reglamentan o desarrollan y el presente título.
Una vez inscrito el inmueble de que se trate en el registro regional de predios y verificada la condición de sujetos de reforma agraria de los campesinos interesados, según el registro regional de aspirantes, el INCODER dispondrá la celebración de la reunión de concertación para efectos de analizar las propuestas de venta y compra de predios y las condiciones de negociación, según lo señalado en este título.
Para el perfeccionamiento de la negociación voluntaria de predios rurales regulado en este estatuto, se exigirá previamente la expedición de la certificación por parte del Instituto sobre la existencia de disponibilidad presupuestal para el giro del monto del subsidio de tierras y la aprobación del crédito complementario para la adquisición de tierras, según los términos y condiciones establecidos en el decreto reglamentario especial sobre la materia.
_ (Decreto 1032 de 1995, art. 8)
_ **
Capítulo 5.
Precio y Forma de Pago Artículo 2.14.2.5.1 _._ Determinación del precio.** En caso de que hubiere acuerdo de negociación voluntaria entre campesinos y propietarios, el precio será el que convengan las partes. teniendo siempre en cuenta, como punto de referencia, el avalúo comercial que se haya practicado sobre el inmueble, contratado por el propietario, la sociedad inmobiliaria rural o el agente del mercado con personas naturales o jurídicas legalmente habilitadas para ello, el cual deberá elaborarse con sujeción a las normas, criterios y parámetros previstos en la Ley 160 de 1994, las disposiciones del decreto reglamentario especial sobre elaboración de avalúos comerciales de predios para fines de reforma agraria y conforme al procedimiento que, adopte de manera general el Gerente General del INCODER para la práctica y presentación de los avalúos.
En todo caso el valor de la Unidad Agrícola Familiar que resulte del avalúo comercial practicado. o el que convengan los campesinos y los propietarios, o demás agentes del mercado de tierras, no podrá exceder el valor máximo total que en salarios mínimos mensuales legales hubiere establecido el Consejo Directivo del INCODER para el respectivo municipio o zona en relación con las Unidades Agrícolas Familiares que se podrán adquirir con arreglo a las disposiciones de la ley de reforma agraria y sus reglamentos.
Para determinar el valor del subsidio que podrá otorgarse a los sujetos de reforma agraria, el Instituto establecerá en el nivel predial el tamaño de la Unidad Agrícola Familiar.
En ningún caso el instituto autorizará los acuerdos de negociación de tierras que celebren los campesinos y propietarios rurales, y demás agentes del mercado de tierras, o el otorgamiento del subsidio, o el adelantamiento de trámites relacionados con la consecución del crédito complementario de adquisición de tierras, cuando existan graves limitantes de orden legal que no permitan su enajenación; no reúnan las características y exigencias señaladas para su selección; los campesinos no tengan la condición de sujetos de reforma agraria; los planos, avalúos y demás documentos se hubieren elaborado con desconocimiento de las normas que regulan su práctica y presentación y, en general, en el evento de que las propuestas de negociación que sometan a consideración del Instituto los hombres y mujeres campesinos, los propietarios rurales, las sociedades inmobiliarias rurales y demás agentes del mercado de tierras no se hallen conformes con la Ley 160 de 1994, los decretos reglamentarios pertinentes y los desarrollos normativos que con autorización legal expida el INCODER.
_ (Decreto 1032 de 1995, art. 9)
_ Artículo 2.14.2.5.2. Forma de pago.__ Las tierras rurales que adquieran los hombres y mujeres campesinos sujetos de reforma agraria mediante las modalidades y el procedimiento señalado en el Capítulo V de la Ley 160 de 1994 se pagarán a los propietarios, a las sociedades inmobiliarias rurales, o a los agentes del mercado de tierras que hubieren formulado la oferta de venta respectiva, de la siguiente manera:
1. El cincuenta por ciento (50%) del valor del predio que se hubiere acordado en Bonos Agrarios.
2. El cincuenta por ciento (50%) restante, en dinero efectivo.
El valor del crédito complementario para la adquisición de tierras otorgado por los intermediarios financieros a los campesinos, será entregado directamente por aquellos a los propietarios o sus representantes y será computado como parte del pago de la suma que deba reconocerse en dinero efectivo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de suscripción de la escritura pública correspondiente.
El remanente del pago en efectivo, será cancelado por el INCODER con cargo al presupuesto del subsidio de tierras, en dos contados, con vencimientos a seis (6) y doce (12) meses, los que se contarán a partir de la fecha de pago del contado inicial, pero el Instituto podrá cancelar las sumas respectivas antes de los vencimientos señalados, según las disponibilidades presupuestales.
El cincuenta por ciento (50%) restante del valor que se acuerde sobre el predio será pagado por el INCODER en Bonos Agrarios, igualmente con cargo al subsidio de tierras, en la oportunidad que se establezca con aprobación de aquel en el contrato de compraventa que se celebre.
Todas las cantidades que deba reconocer el Instituto a los propietarios, a las sociedades inmobiliarias rurales y demás agentes del mercado de tierras que hubieren propuesto la enajenación voluntaria de predios conforme al Capítulo V de la Ley 160 de 1994, deberán cancelarse una vez que la respectiva escritura de compraventa se halle debidamente registrada.
Los Bonos Agrarios son títulos de deuda pública, con vencimiento final a cinco (5) años, parcialmente redimibles en cinco (5) vencimientos anuales, iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un año después de la fecha de su expedición, libremente negociables y sobre los que se causará y pagará semestralmente un interés del ochenta por ciento (80%) de la tasa de incremento del índice nacional de precios al consumidor certificado por el DANE para cada período. Las demás características de los Bonos Agrarios, conforme a la ley, serán las establecidas en el correspondiente decreto reglamentario que expida el Gobierno Nacional.
_ (Decreto 1032 de 1995, art. 10)
_ Artículo 2.14.2.5.3 _._ Beneficios Tributarios. La utilidad obtenida por la enajenación del inmueble no constituye renta gravable ni ganancia ocasional para el propietario. Los intereses que devenguen los Bonos Agrarios gozarán de exención de impuestos de renta y complementarios y podrán ser utilizados para el pago de los mencionados impuestos, en la forma que determine el respectivo decreto reglamentarlo.
_ (Decreto 1032 de 1995, art. 11)
_ **
Capítulo 6.
Condición Resolutoria Obligaciones de los Adquirientes Artículo 2.14.2.6.1. Condición Resolutoria.** En todas las escrituras públicas de adquisición de predios rurales con subsidio y crédito complementario de tierras, deberá estipularse expresa y claramente una cláusula que contenga una condición resolutoria del subsidio otorgado por el INCODER, en favor de éste, por un término no menor de doce (12) años, contados a partir de la fecha del registro de la escritura, según la cual los correspondientes compradores del inmueble respectivo deberán restituir al Instituto el subsidio otorgado, reajustado a su valor presente, cuando quiera que se cumpla la condición resolutoria por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los campesinos adquirientes contempladas en la ley y los reglamentos.
El Consejo Directivo del INCODER regulará mediante norma de carácter general lo relativo a la recuperación de la cuantía entregada por el INCODER a título de subsidio, bajo condición resolutoria.
_ (Decreto 1032 de 1995, art. 12)
_ Artículo 2.14.2.6.2. Obligaciones de los adquirientes. Los hombres y mujeres campesinos beneficiarios de los programas de adquisición de tierras con subsidio contraen con el INCODER, por este sólo hecho, las obligaciones y exigencias señaladas en la Ley 160 de 1994 y en el reglamento respectivo relacionadas con la adecuada explotación de la Unidad Agrícola Familiar, la transferencia del dominio y posesión, el arrendamiento y demás derechos sobre ésta a cualquier título y las relativas a la demostración veraz de las calidades y condiciones para ser considerado sujeto de reforma agraria con derecho al subsidio de tierras.
_ (Decreto 1032 de 1995, art. 13)
_ Artículo 2.14.2.6.3 _._ Disposiciones Subsidiarias. Las normas contempladas en el presente título se aplicarán de preferencia en los procedimientos de negociación voluntaria de tierras que se celebren entre hombres y mujeres campesinos que tengan la condición de sujetos de reforma agraria con arreglo a la ley y los reglamentos, con los propietarios de predios rurales, las sociedades inmobiliarias rurales y demás agentes del mercado de tierras aceptados por el Instituto. En los aspectos no regulados en este estatuto, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 160 de 1994, el Título 6 de la presente Parte y demás normas reglamentarias de la citada ley en cuanto sean compatibles con la naturaleza y propósitos de los procesos de negociación voluntaria de tierras.
_ (Decreto 1032 de 1995, art. 14)
_ **
Título 3.
Otorgamiento del subsidio para el pago total o parcial de los aportes iniciales que deben cancelar los beneficiarios de dotación de tierras de la Reforma Agraria, para la afiliación a las Cooperativas que estos constituyan o estén establecidas
Artículo 2.14.3.1. Campo de regulación.** El presente título regula el otorgamiento, por parte del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, del subsidio para el pago total o parcial de los aportes iniciales que deben cancelar los beneficiarios de dotación de tierras de la Reforma Agraria, para la afiliación a las cooperativas que éstos constituyan o estén establecidas, y cuya integración y finalidades se ajuste a las exigencias del capítulo XVII de la Ley 160, en armonía con lo establecido en el artículo 2.14.3.3, del presente decreto.
_ (Decreto 1226 de 1997, art. 1)
_ Artículo 2.14.3.2. Características del subsidio. El subsidio de que trata el presente título tienen las siguientes características:
1. Es un crédito personal no reembolsable, en tanto no se presente alguno de los casos referidos en el artículo 2.14.3.13, del presente decreto.
2. Es equivalente entre el 5% y 10% del valor del subsidio para adjudicación de tierras, establecido en el artículo 20 de la Ley 160 de 1994.
3. Se otorgará por una sola vez.
4. Es intransferible, con excepción de aquellos casos que determine El Consejo Directivo del INCODER.
_ (Decreto 1226 de 1997, art. 2)
_ Artículo 2.14.3.3. Naturaleza de las cooperativas. Las cooperativas a las cuales podrá afiliarse el beneficiario de dotación de tierras aspirante al subsidio de que trata el artículo 2.14.3.1, del presente decreto, deberán integrarse o estar integradas por beneficiarios de dotación de tierras de la reforma agraria y tener por objeto preferencial la comercialización de productos agropecuarios, y además la obtención de créditos de producción, la prestación de asistencia técnica y servicios de maquinaria agrícola, el suministro de semillas e insumos agropecuarios y otros servicios requeridos para incrementar la producción y mejorar la productividad en el sector rural.
_ (Decreto 1226 de 1997, art. 3)
_ Artículo 2.14.3.4. Sujetos del subsidio. Podrán acceder al subsidio de que trata el presente título los beneficiarios de los programas de dotación de tierras de reforma agraria, siempre que sus respectivas Unidades Agrícolas Familiares se hallen sometidas al régimen contemplado en la Ley 160 de 1994 y sus normas reglamentarias y, adicionalmente, adelanten en ellas un proyecto de Empresa Básica de la Explotación Agropecuaria.
Parágrafo. El subsidio de que trata este título se orientará prioritariamente a aquellos campesinos beneficiarios de dotación de tierras de reforma agraria cuyas condiciones socioeconómicas, grado de capacitación, capacidad de trabajo y producción y otros aspectos relacionados con la comercialización, hagan indispensable su otorgamiento.
_ (Decreto 1226 de 1997, art. 4)
_ Artículo 2.14.3.5 _._ Criterios para determinar el monto del subsidio. Para determinar el monto porcentual del subsidio que ha de adjudicarse a cada beneficiario, deberán observarse los siguientes criterios:
1. La naturaleza, sostenibilidad económica y productiva del proyecto de explotación económica o de empresa básica de producción, valorando el impacto local y regional del mismo.
2. La participación de los aspirantes con recursos propios, como aporte inicial, a manera de esfuerzo individual para capitalizar la cooperativa.
3. La vinculación de la cooperativa creada a entes cooperativos del orden local, regional o nacional, debidamente consolidados, que permitan a sus afiliados beneficiarse por dicho conducto de múltiples servicios complementarios relacionados con las necesidades de sus empresas productivas. Para el caso de las cooperativas que van a constituirse, deberá establecerse el mecanismo para lograr esta inclusión.
4. Las relaciones de la cooperativa con entidades comercializadoras de cualquier nivel territorial.
5. Los demás criterios que el Consejo Directivo del INCODER considera pertinentes.
_ (Decreto 1226 de 1997, art. 5)
_ Artículo 2.14.3.6. Solicitud del subsidio.__ Los aspirantes al subsidio deberán dirigir la solicitud correspondiente ante el INCODER, a través del Consejo Municipal de Desarrollo Rural de la respectiva jurisdicción, acompañada de la siguiente información y documentos:
1. La información que acredite la calidad de beneficiario de dotación de tierras de reforma agraria y la sujeción al régimen parcelario contemplado en la Ley 160 de 1994.
2. El proyecto de Empresa Básica de Explotación Agropecuaria.
3. Demostrar haber tomado un curso básico de cooperativismo de 20 horas.
4. Presentar constancia del acta de constitución y estatutos de la cooperativa en formación, adjuntando la justificación de la misma, del documento idóneo en el que conste el reconocimiento jurídico y representación legal de la cooperativa ya existente, a la cual aspira a ingresar.
5. Presentar constancia del representante legal de la cooperativa sobre el lleno de las calidades para ser admitido como socio.
6. Acreditar que la cooperativa a la que pretende afiliarse el beneficiario se ajuste a la naturaleza y requisitos indicados en el artículo 2.14.3.3 del presente decreto.
_ (Decreto 1226 de 1997, art. 6)
_**
Artículo 2.14.3.7. Listado de aspirantes al subsidio a nivel municipal.** El Consejo Municipal de Desarrollo Rural asignará a un Comité ya creado o podrá crear uno de entre sus miembros, integrado por el Alcalde Municipal, quien lo presidirá, y tres representantes da las organizaciones de campesinos, para efectos de la recepción de las solicitudes de subsidio que se ajusten a los requisitos de que trata el artículo 2.14.3.6. El Comité mencionado elaborará el listado de aspirantes al subsidio en la respectiva jurisdicción municipal y emitirá los conceptos acerca de cada una de las solicitudes y la recomendación sobre el monto del subsidio por adjudicar, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 2.14.3.5, de este decreto.
_ (Decreto 1226 de 1997, art. 7)
_ Artículo 2.14.3.8. Remisión al INCODER del listado de aspirantes.__ El Consejo Municipal de Desarrollo Rural enviará al INCODER, en los meses de marzo y septiembre de cada año, el listado de aspirantes al subsidio, junto con la información y documentación relativa a los conceptos de que trata el artículo 2.14.3.7, de este decreto y a la acreditación de las calidades y requisitos a los que hace referencia el artículo 2.14.3.6 del mismo. Adicionalmente, el Consejo Municipal de Desarrollo Rural emitirá las justificaciones sobre las necesidades y requerimientos de desarrollo cooperativo en materia de agropecuaria para el municipio.
_ (Decreto 1226 de 1997, art. 8)
_**
Artículo 2.14.3.9. Verificación de requisitos y asignación de cupos departamentales.** El INCODER verificará las solicitudes de subsidio y el cumplimiento de los requisitos de información y documentación que las sustentan, y analizará los conceptos y justificaciones emitidos sobre el particular. Con fundamento en la verificación y análisis mencionados, establecerá el listado de solicitantes que cumplen en su totalidad con los requisitos para acceder al subsidio y asignará, en los meses de enero y julio de cada año, los recursos para el subsidio por departamento, para la vigencia fiscal correspondiente.
_ (Decreto 1226 de 1997, art. 9)
_ Artículo 2.14.3.10. Concertación para la asignación de cupos municipales. El INCODER remitirá a los respectivos Comités Departamentales de Desarrollo Rural y Reforma Agraria, a más tardar en los meses de febrero y agosto de cada año, los listados de aspirantes al subsidio que cumplan con los requisitos legales para el acceder al mismo, con el fin de que éstos organismos, en coordinación con los Comités Municipales de Desarrollo Rural, determinen e informen al INCODER, a más tardar en los meses de marzo y septiembre de cada año, la distribución de los recursos a nivel municipal y el listado definitivo de los beneficiarios del mismo, de acuerdo con las prioridades que se establezcan.
_ (Decreto 1226 de 1997, art. 10)
_ Artículo 2.14.3.11. Adjudicación y pago del subsidio. Una vez el INCODER reciba el listado definitivo de que trata el artículo 2.14.3.10, del presente decreto adjudicará el subsidio mediante comunicación al favorecido, a efectos de que dentro del mes siguiente a la fecha de dicha comunicación éste solicite el pago, con el lleno de los requisitos legales y fiscales correspondientes.
Parágrafo 1. El pago del subsidio se tramitará y surtirá a través de la Cooperativa que constituyan los beneficiarios de la reforma agraria favorecidos o a la cual éstos se afilien. Para este fin, el beneficiario deberá otorgar poder a la cooperativa para tramitar y recibir el pago respectivo del subsidio, y una vez recibido éste, se aplicará como aporte inicial, total o parcial, según el caso, del monto con el que debe contribuir el beneficiario por la afiliación a la cooperativa.
Parágrafo 2. Para efectos del cumplimiento del requisito establecido en el numeral [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9211#15.4) del artículo 15 de la Ley 79 de 1988, el INCODER expedirá la certificación en la que conste la adjudicación del subsidio al beneficiario.
_ (Decreto 1226 de 1997, art. 11)
_**
Artículo 2.14.3.12. Desistimiento de la adjudicación.** En caso de que el favorecido no solicite el pago del subsidio dentro del término previsto en el artículo [2.14.3.11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.14.3.11)., se entenderá que desiste del mismo. En este evento, el beneficiario quedará inhabilitado para solicitar nuevamente el subsidio por el término de dos años contados desde la fecha de la comunicación de la adjudicación rehusada.
_ (Decreto 1226 de 1997, art. 12)
_ Artículo 2.14.3.13. Reintegro del subsidio.__ El subsidio deberá ser reintegrado al INCODER cuando se presente uno cualquiera de los siguientes casos:
1. El beneficiario pierda la condición establecida por el INCODER para ser sujeto de la reforma agraria por incurrir en alguna de las causales que prevén las normas vigentes para la pérdida de los derechos otorgados.
2. El beneficiario pierda su calidad de asociado a la cooperativa, cualquiera sea la causa. En este evento, la entidad cooperativa avisará de ello al INCODER, dentro de los tres días siguientes, y en todo caso, se abstendrá de entregar suma alguna al ex afiliado, hasta tanto el INCODER determine el destino del subsidio otorgado.
3. La cooperativa modifique su naturaleza jurídica o se fusione, dejando de cumplir el objeto al que hace referencia el artículo 2.14.3.3, de este decreto.
4. La cooperativa se disuelva y liquide.
_ (Decreto 1226 de 1997, art. 13)
_**
Artículo 2.14.3.14. Aportes comunes.__** Los beneficiarios del subsidio deberán hacer sus aportes comunes de capital o especie, en forma ordinaria o extraordinaria, según lo determinen las normas legales y los reglamentos cooperativos sobre la materia.
_ (Decreto 1226 de 1997, art. 14)
_ **
Título 4.
Asignación integral de asistencia e incentivos directos para apoyar subproyectos productivos sostenibles, en desarrollo del proyecto Alianzas Productivas para la Paz
Artículo 2.14.4.1. Campo de Regulación.** El presente título regula las condiciones de otorgamiento y alcances de los incentivos y apoyos directos e integrales a inversiones, orientadas a la protección de los recursos naturales y al mantenimiento de la paz social, según lo previsto en el artículo de la Ley 101 de 1993.
Podrán beneficiarse de los incentivos y apoyos directos, los subproyectos productivos de organización y reactivación de empresas rurales de carácter agropecuario y agroindustrial, que se encuentren en las circunstancias relacionadas con la sostenibilidad productiva, o pretendan, a través de propuestas productivas y sociales, el mantenimiento de la paz social en el campo, y sean seleccionados dentro del Proyecto Alianzas Productivas para la Paz.
_ (Decreto 321 de 2002, art. 1)
_ Artículo 2.14.4.2. Dirección y Ejecución del Proyecto. Crease una Comisión lntersectorial para la orientación y dirección del Proyecto Apoyo a Alianzas Productivas integrada por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, quien la presidirá o su delegado, el Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado, el Director Ejecutivo del Fondo de Inversiones para la Paz o su delegado, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado, el Presidente de Proexport o su delegado, el Director General del Sena o su delegado, el Gerente General del lncoder o su delegado, cuando se trate de subproyectos con beneficiarios de la Reforma Agraria. Asistirán como invitados especiales, un representante del sector financiero, uno de las asociaciones representativas de las empresas comercializadoras o agroindustriales y uno a nombre de las organizaciones de pequeños productores.
La administración y ejecución del Proyecto Apoyo a Alianzas Productivas corresponderá al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con arreglo a sus propias competencias y a través de un Grupo Coordinador del Proyecto.
La designación o elección de las personas que actúen a nombre del sector financiero, de las asociaciones representativas de las empresas comercializadoras o agroindustriales y de las organizaciones de pequeños productores, se hará, en su orden, por los intermediarios financieros participantes en el proyecto por las entidades u organizaciones privadas competentes de manera concertada, y por las asociaciones empresariales de pequeños productores vinculados a subproyectos de Alianzas en funcionamiento, previa solicitud que formule el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, durante el mes siguiente a la expedición del Decreto 321 de 2002.
Parágrafo. La designación de representantes del sector financiero, las empresas y organizaciones tendrá vigencia de un año. En todos los casos su participación en la Comisión se hará con voz, pero sin voto.
_ (Decreto 321 de 2002, art. 2, modificado por el Decreto 2101 de 2003, art. 1)
_ Artículo 2.14.4.3. Funciones de la Comisión lntersectorial (CI). Para mantener la orientación política, conceptual y técnica del Proyecto de Alianzas Productivas para la Paz, la Comisión desarrollará las siguientes funciones:
1. Establecer directrices y criterios para desarrollar el Proyecto.
2. Proveer orientación estratégica y tomar medidas correctivas sobre la marcha del Proyecto, de acuerdo con la revisión y discusión de los informes de avance y de la auditoría del Proyecto, entre otros.
3. Aprobar los manuales operativo y administrativo del Proyecto y las modificaciones que éstos requieran.
4. Aprobar el Plan Operativo, así como los informes anuales de ejecución de metas sociales, presupuestales y financieras del Proyecto.
5. Programar y velar por la asignación presupuestal de recursos del crédito externo y de contrapartida del Proyecto en cada vigencia.
6. Aprobar el plan de inversión y financiamiento, así como el incentivo modular a los subproyectos de alianzas.
7. Proponer la adecuación del marco de estímulos e incentivos públicos y privados para propiciar la participación de actores de Alianzas.
8. Evaluar la gestión del Proyecto y del Grupo Coordinador del Proyecto.
9. Establecer su propio reglamento.
Parágrafo. La Comisión sesionará en forma ordinaria como mínimo una vez cada seis (6) meses, por convocatoria del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y extraordinaria cuando lo convoque alguno de los representantes del Gobierno Nacional que participen en él. Las decisiones se adoptarán con el voto favorable de la mitad más uno de sus integrantes. La Secretaría Técnica de la Comisión será ejercida por el Gerente del Proyecto de Alianzas Productivas para la Paz.
_ (Decreto 321 de 2002, art. 3)
_ Artículo 2.14.4.4. Del Incentivo.__ Los incentivos y apoyos directos que desarrolla el presente título, constituyen aportes e inversión que el Estado asigna para estimular la financiación de subproyectos de empresas rurales productivas agropecuarias y agroindustriales, que hayan sido formulados por una organización de pequeños y medianos productores, en desarrollo de las alianzas productivas y financieras que acuerden con el sector privado empresarial. Para efectos de su financiación, los diversos factores productivos serán considerados en su totalidad, según las necesidades y características de la alianza.
Parágrafo. La asignación del incentivo deberá estar sujeta a la existencia previa de disponibilidad presupuestal y al cumplimiento de las normas presupuestales vigentes establecidas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto.
_ (Decreto 321 de 2002, art. 4)
_ Artículo 2.14.4.5. Criterios de Asignación.__ Los incentivos y apoyos directos e integrales a los subproyectos que formulen los productores agropecuarios, se asignarán únicamente en el evento que los socios participantes no cuenten con la capacidad directa para financiar la inversión por la vía de los aportes, ahorros, créditos bancarios o reinversión de utilidades. Cuando sea pertinente aplicar estos incentivos, la administración del Proyecto tendrá en cuenta, entre otros, los criterios de cobertura, equidad redistribución de aportes, nivel de endeudamiento, generación de ingresos y riqueza, competitividad, la articulación de la sostenibilidad ambiental con la política de desarrollo rural, la oportunidad de creación de espacios de convivencia y confianza entre los actores económicos y sociales de la alianza, el fortalecimiento del capital humano y social, y la reinversión de una parte de las utilidades en la alianza, o en la comunidad.
_ (Decreto 321 de 2002, art. 5)
_ Artículo 2.14.4.6. Manual Operativo.__ El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como entidad administradora del Proyecto, adoptará en un plazo máximo de 45 días contados a partir de la publicación del Decreto 321 de 2002, el Manual Operativo para la formulación e implementación de subproyectos del Proyecto Alianzas Productivas para la Paz, que establecerá la metodología para la elegibilidad y priorización de los subproyectos.
Parágrafo. El manual operativo establecerá la metodología y los criterios sociales y económicos para la evaluación y vinculación de productores y la asignación de los incentivos y apoyos directos e integrales a los subproyectos de alianzas productivas, así como las estrategias dirigidas a la participación, la autogestión, la capacitación para el trabajo y la producción que garanticen el destino y la eficiencia de la inversión pública.
_ (Decreto 321 de 2002, art. 6)
_ Artículo 2.14.4.7. Inversiones Financiables. Podrán ser objeto de los incentivos y apoyos directos e integrales, las actividades de inversión necesarias para la implementación de la alianza productiva, y que estén dirigidas a la protección de los recursos naturales orientados a la producción agropecuaria o al mantenimiento de la paz social en el campo, y en especial, las siguientes:
1. La adecuación de tierras.
2. Capital fijo.
3. Capital de trabajo.
4. Capacitación y asistencia técnica.
5. Cobertura de riesgos y comisiones de éxito en la gestión financiera.
6. Comercialización.
7. La vinculación más económica de la tierra rural, con aptitud para el desarrollo de los fines de la alianza. Se evaluarán todas las alternativas de arriendo, leasing, sociedades o compraventa.
8. La gerencia y administración del subproyecto.
Parágrafo. Para lo relacionado con la vinculación más económica de la tierra rural se incluyen los costos de renta, notariales y de registro, así como los de transacción del crédito complementario que requiera.
_ (Decreto 321 de 2002, art. 7)
_ Artículo 2.14.4.8. Cuantía del Incentivo.__ Para la determinación de la cuantía y modalidad del incentivo y apoyo directo se tendrá en cuenta, además de las características de las circunstancias y finalidades contenidas en el artículo [7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8042#7) de la Ley 101 de 1993 reguladas en este título, previa disponibilidad presupuestal, las siguientes condiciones aplicadas por cada familia participante:
1. En los eventos de subproyectos que requieran la compra de tierra el monto máximo del incentivo será el equivalente a $17.5 millones de los cuales una cantidad no superior a $11.5 millones podrá destinarse a la adquisición del terreno. En todo caso, el precio de compra, sumado al costo de todas las adecuaciones físicas requeridas, no podrá superar el 30% del valor total del subproyecto.
2. Cuando el plan de inversiones de la alianza incorpore el arrendamiento de predios rurales, alquiler con opción de compra, u otra forma de acceso a la tierra diferente de la propiedad, el monto máximo del incentivo será de $8.5 millones.
3. Cuando no se requiera la compra o arriendo de terrenos rurales, porque los socios del subproyecto sean propietarios o tenedores de aquellos, el monto máximo del incentivo será de $6.0 millones.
Parágrafo 1. En ningún caso, la participación del incentivo para el apoyo directo e integral podrá ser superior al 40% del valor total del subproyecto. Para el efecto, se contabilizarán los incentivos económicos que asigne el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas y vinculadas.
Parágrafo 2. Los topes fijados se actualizarán anualmente con el índice de precios al consumidor certificado por el Dane para el año inmediatamente anterior.
_ (Decreto 321 de 2002, art. 8)
_ Artículo 2.14.4.9. Operatividad. Para el otorgamiento del incentivo y apoyo directo e integral a los subproyectos de las alianzas productivas, se requerirá que previamente sean aprobados los correspondientes estudios que acrediten la ocurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 7° de la Ley 101 de 1993 y desarrolladas en este título, los estudios e informes de factibilidad financiera, los de evaluación socioeconómica y sostenibilidad ambiental, los correspondientes a la favorabilidad de las condiciones agronómicas, los relacionados con la estructura organizativa e institucional que soportará el desarrollo de la alianza, las garantías sobre la disponibilidad de los aportes comprometidos, y que además se haya suscrito el convenio del subproyecto de que trata el artículo 2.14.4.10. del presente decreto, y se compruebe la existencia de disponibilidad presupuestal por el valor de los incentivos que aporte la Nación.
_ (Decreto 321 de 2002, art. 9)
_ Artículo 2.14.4.10. Convenio del Subproyecto. Con el objeto de consolidar la estabilidad, la seguridad jurídica y el apoyo gubernamental a las empresas rurales, a los subproyectos e inversiones que privilegien sistemas de producción que preserven y aseguren el uso eficiente de los recursos, así como a las alianzas productivas y sociales que promuevan el mantenimiento de la paz, se suscribirá un convenio entre la organización de productores, las empresas del sector privado y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que establezca las reglas generales para las Alianzas y especiales para la operación, control y seguimiento del subproyecto.
En el convenio a que se refiere este artículo, deberán incluirse: la forma como se cumplirán las obligaciones relacionadas con las finalidades legales y reglamentarias para los cuales se autoriza el otorgamiento de los incentivos y apoyos directos, las disposiciones relativas a la forma organizativa adoptada; los derechos, deberes, estímulos y sanciones de los participantes, el compromiso libre y voluntario por parte de los productores, de permanecer vinculados durante el período mínimo requerido para alcanzar los objetivos de la alianza, las normas sobre resolución de conflictos; la manera como se atenderá la seguridad social, la educación y la capacitación de los productores, los planes operativos, la política de competitividad; los procesos de producción y procesamiento; la administración, metas y financiamiento, el apoyo de la institucionalidad externa y los pactos y obligaciones que convengan estipular libremente los participantes, en ejercicio de su autonomía.
Parágrafo 1. Para asegurar los activos que se aporten u obtengan en desarrollo de las alianzas, y garantizar su destinación a las finalidades legales y reglamentarias correspondientes, en el convenio se acordará, en todos los casos, la constitución de un patrimonio autónomo con todos los bienes y recursos, el cual tendrá carácter irrevocable durante el término de ejecución del subproyecto.
Parágrafo 2. Cuando el subproyecto incluya la explotación de Unidades Agrícolas Familiares adjudicadas o subsidiadas por el Estado, en el marco de los programas de Reforma Agraria, el aporte de los respectivos propietarios, será la constitución del usufructo sobre sus tierras, hasta por el término de ejecución del subproyecto. El Consejo Directivo del INCODER expedirá el reglamento general para tal fin.
_ (Decreto 321 de 2002, art. 10)
_ Artículo 2.14.4.11. Orientaciones y Limitaciones Relacionadas con la Utilización de las Tierras. La formulación de todo subproyecto productivo que se encuentre en las circunstancias previstas en el artículo [7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8042#7) de la Ley 101 de 1993, deberá consultar y ajustarse a los planes departamentales o regionales de desarrollo, y las afianzas utilizarán los planes municipales de ordenamiento territorial definidos por la Ley [388](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=339) de 1997, a fin de que el subproyecto sea compatible con el territorio municipal, el uso racional del suelo y la defensa del respectivo patrimonio ecológico y cultural.
Cuando el subproyecto propuesto implique el arrendamiento, el alquiler con opción de compra, la enajenación u otra forma de uso o tenencia de un terreno rural, no serán considerados los que se encuentren afectados por alguna de las siguientes circunstancias:
1. En proceso de expropiación, adelantado por cualquier entidad pública.
2. En procedimientos administrativos o judiciales agrarios relacionados con la extinción del derecho de dominio; la clarificación de la propiedad, el deslinde de tierras de la Nación, de resguardos indígenas o las adjudicadas a comunidades afroamericanas y la recuperación de tierras baldías indebidamente ocupadas.
3. En proceso de constitución de resguardos indígenas o de titulación colectiva a comunidades negras.
4. Los que tengan la condición de baldíos y no se hallen en trámite de adjudicación, o reservados para un servicio o uso público.
5. Los bienes de uso público, conforme al artículo [63](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#63) de la Constitución Política y la ley.
6. En proceso judicial de extinción del dominio, según la Ley [333](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2754) de 1996.
7. Los sometidos a cualquier proceso judicial de competencia de la jurisdicción civil o agraria, o a condición resolutoria.
8. Falsa tradición, derecho incompleto o registro inmobiliario parcial.
9. Los situados en áreas de alto riesgo, en reservas constituidas por autoridades medioambientales o las destinadas a la exploración y explotación de recursos naturales no renovables.
_ (Decreto 321 de 2002, art. 11)
_**
Artículo 2.14.4.12. Participación del INCODER.** En todos los subproyectos concertados entre las asociaciones de pequeños productores y el sector privado, en los que se requiera del incentivo y apoyo directo e integral para financiar parcialmente, conforme a las reglas previstas en el capítulo V de la Ley 160 de 1994, la compra de un terreno rural, el INCODER participará en la evaluación del subproyecto, en la determinación de las condiciones agrotécnicas y económicas del inmueble y en la revisión de la eficacia y seguridad de sus títulos de propiedad.
Podrán presentar subproyectos productivos participativos y sostenibles dentro del Proyecto Alianzas Productivas para la Paz, con arreglo a los lineamientos, condiciones y modalidades que establezca el Manual Operativo de formulación e implementación de subproyectos, los antiguos parceleros de la reforma agraria y los campesinos que actualmente hayan sido seleccionados, o que se escojan en el futuro, para ser beneficiarios de los programas de dotación de tierras.
Para los fines de este título, los beneficiarios de la reforma agraria serán los mismos establecidos en las Leyes 160 de 1994 y [70](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7388) de 1993. Las alianzas que conceden las comunidades negras e indígenas se ajustarán a las disposiciones que regulan a las respectivas comunidades.
El Gobierno evaluará anualmente la factibilidad de asignar dentro del presupuesto del INCODER, recursos adicionales de los incentivos y apoyos directos e integrales previstos en el artículo 7 de la Ley 101 de 1993 y en este título, para apoyar las actividades de reforma agraria que se adelanten con base en la Ley 160 de 1994, siempre que los subproyectos que se formulen respondan a los lineamientos, condiciones, modalidades y objetivos del Proyecto Alianzas Productivas para la Paz.
Parágrafo. En todos los casos que el incentivo financie parcialmente las tierras requeridas, el procedimiento de adquisición será el establecido en el capítulo V de la Ley 160 de 1994 y sus decretos reglamentarios.
_ (Decreto 321 de 2002, art. 12)
_ Artículo 2.14.4.13. Publicación y Control Social.__ El proceso de construcción, evaluación, aprobación, y operación de los subproyectos de alianzas es público y podrán participar todos los estamentos sociales de los municipios y del departamento donde se desarrollarán. La iniciación de los mismos, así como la asignación de los incentivos se hará mediante actos públicos.
_ (Decreto 321 de 2002, art. 13)
_ Artículo 2.14.4.14 _._ Prioridades. Para lograr la eficiencia e impacto en la asignación de los recursos públicos a que se refiere este título, evitar su dispersión y garantizar la efectividad del principio constitucional de la distribución equitativa de los beneficios y oportunidades del desarrollo, el otorgamiento de los incentivos y apoyos directos se evaluará y priorizará con respecto a los demás instrumentos de política sectorial a los cuales hayan accedido o puedan acceder los subproyectos, o los pequeños productores vinculados al Proyecto Alianzas Productivas para la Paz.
_ (Decreto 321 de 2002, art. 14)
_**
Artículo 2.14.4.15.** A partir de la vigencia del Decreto 2101 de 2003, el Proyecto Alianzas Productivas para la Paz regulado en los artículos anteriores, se denominará Proyecto Apoyo a Alianzas Productivas.
**
Título 5.
Contratos de Aparecerías
Capítulo 1.
Aplicación del presente título Artículo 2.14.5.1.1. Aplicación.__** Las normas del presente título se aplicarán a todo contrato en que se estipule la explotación, en mutua colaboración entre el dueño de la tierra y el aparcero, de un predio rural o de una porción de este, con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación, salvo que el contrato sea de sociedad y se aporte el dominio del inmueble.
_ (Decreto 2815 de 1975, art. 1)
_ Artículo 2.14.5.1.2. Naturaleza de las normas. Las normas contenidas en la Ley que se reglamenta y en el presente Título, son de orden público. En consecuencia, salvo en cuanto ellas mismas lo permitan, las estipulaciones que las contraríen se tendrán como no escritas.
_ (Decreto 2815 de 1975, art. 2)
_ **
Capítulo 2.
Formalidades, área y duración Artículo 2.14.5.2.1. Formalidades.** Los contratos a que se refiere el artículo [2.14.5.1.1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.14.5.1.1), deberán constar por escrito y autenticarse ante un juez del respectivo municipio o ante el alcalde de ubicación del inmueble. Cuando no se dé cumplimiento a cualquiera de estas formalidades, el contrato se regirá por lo dispuesto en la ley que se reglamenta y en el presente Título, sin perjuicio de que se pruebe la existencia de otras cláusulas, que mejoren la situación de quien explota el predio en calidad de aparcero, o que de acuerdo con la ley que se reglamenta y el presente título, pueden ser libremente estipuladas por las partes.
_ (Decreto 2815 de 1975, art. 3)
_ Artículo 2.14.5.2.2. Área. La extensión del predio o de la parcela objeto del contrato a que se refiere el presente título se determinará en éste, teniendo en cuenta la clase de cultivos que las partes convengan en establecer, conforme al respectivo contrato.
Si en la celebración del contrato no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo [2.14.5.2.1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.14.5.2.1)., el área será la que haya cultivado personalmente en aparcero sin el auxilio de mano de obra extraña. En caso de que el aparcero hubiere utilizado mano de obra extraña sin que el propietario reclamare por escrito dentro del mes siguiente a tal hecho ante el Inspector Nacional del Trabajo, el Alcalde o el Inspector de Policía, se entenderá que la porción cultivada también forma parte de la superficie objeto del contrato de aparcería.
_ (Decreto 2815 de 1975, art. 4)
_ Artículo 2.14.5.2.3. Duración. La duración del contrato no podrá ser inferior a tres (3) años contados a partir de la iniciación de la explotación.
En los cultivos permanentes o semipermanentes este plazo empezará a contarse a partir de la fecha en que por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de las plantaciones entren en producción.
_ (Decreto 2815 de 1975, art. 5)
_ Artículo 2.14.5.2.4. Prórroga. El contrato se entenderá prorrogado en los siguientes casos:
1. Cuando por escrito las partes así lo acordaren, caso en el cual no podrá pactarse una prórroga inferior a un (1) año.
2. Cuando no se dé noticia anticipada por ninguna de las partes de su intención de terminarlo, caso en el cual se entenderá prorrogado por el término de un (1) año, y así sucesivamente. La noticia a que se alude en el presente numeral, deberá constar por escrito y se dará con una antelación no inferior a tres (3) meses de la fecha de vencimiento del contrato o de su prórroga. La noticia anticipada podrá darse también mediante aviso que se publique por quince (15) días en lugar visible de la Secretaría de la Alcaldía y de la Inspección de Policía respectivas. El aviso contendrá el nombre, linderos, ubicación del predio y de la parcela, indicación de las partes y objeto de la misma. Copia del aviso deberá remitirse a la residencia de la contraparte.
3. Expirado el término del contrato o de la prórroga, se entenderá sin embargo, prorrogado por el tiempo necesario para el solo efecto de la recolección y beneficio de los frutos pendientes.
_ (Decreto 2815 de 1975, art. 6)
_ **
Capítulo 3.
Obligaciones de las partes Artículo 2.14.5.3.1. Obligaciones del que suministra la parcela.** Son obligaciones de la parte que suministra la parcela, las siguientes:
1. Aportar, en forma oportuna, las sumas que sean necesarias para atender los gastos que demande la explotación, tales como compra de semillas, siembra y renovación de plantaciones, abonos, insecticidas, fungicidas, herramientas, utensilios de labranza, beneficio y transporte, de los productos y contratación de mano de obra de terceros cuando ella sea indispensable a juicio de las partes.
El suministro a que se refiere este numeral podrá también ser en especie cuando así se estipula en el contrato.
2. Suministrar al aparcero, en calidad de anticipo, imputable a la parte que a éste le corresponda en el reparto de utilidades, sumas no inferiores al salario mínimo legal, por cada día de trabajo empleado en cumplimiento del respectivo contrato. En ningún caso este anticipo configurará salario para los efectos contemplados en el código Sustantivo del Trabajo. Es entendido, además, que si no se producen utilidades por causas no imputables al cultivador el anticipo que éste reciba no estará sujeto a devolución.
3. Remunerar al aparcero, con sujeción a las normas sobre el salario mínimo legal, los servicios personales que este preste a quien suministra la parcela, diferentes a los que correspondan a la ejecución del contrato a que se refiere el presente título.
_ (Decreto 2815 de 1975, art. 7. El Consejo de Estado, mediante Sentencia del 15 de abril de 1977, anuló el literal c) del artículo 7 del Decreto 2815 de 1975, eliminado)
_ Artículo 2.14.5.3.2. Obligaciones del aparcero. Son obligaciones del aparcero:
1. Adelantar personalmente, salvo cuando las circunstancias exijan la contratación de mano de obra adicional, las labores de cultivo del fundo, conservación y manejo de las plantaciones y productos y asumir personalmente la dirección y administración de la explotación. La contratación de la mano de obra adicional, deberá ser acordada entre el propietario y el cultivador, teniendo en cuenta el tipo de cultivo. Para la contratación de trabajadores permanentes, se requerirá la previa autorización escrita del propietario, la cual deberá permanecer en poder del cultivador. La contratación, sin dicha autorización constituye incumplimiento del contrato y libera de la responsabilidad laboral al propietario,
2. Observar en la explotación las normas y prácticas sobre conservación de los recursos naturales renovables.
3. Permitir y acabar la supervigilancia (sic) por parte del propietario y permitir la periódica inspección de la parcela y los cultivos.
4. Participar, cuando a ello haya lugar, en los términos del artículo g de la ley que se reglamenta, en los gastos que demande la explotación.
5. Restituir el predio al vencimiento del término pactado, en el contrato o de las prórrogas a que haya lugar.
_ (Decreto 2815 de 1975, art. 8)
_ Artículo 2.14.5.3.3. Valor del aporte. El aparcero, para hacer uso de las facultades que le confiere el artículo s de la Ley que se reglamenta, requerirá la autorización de Inspector del Trabajo y Seguridad Social, del Alcalde Municipal o del Inspector de Policía del lugar, quienes determinarán el valor del aporte que se autoriza hacer al aparcero con base en un presupuesto que previamente apruebe la oficina más próxima de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
_ (Decreto 2815 de 1975, art. 9)
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Capítulo 4.
Prohibiciones Artículo 2.14.5.4.1. Prohibiciones a quien suministra la parcela.** A quien suministra la parcela le está prohibido.
1. Imponer al aparcero la participación en los gastos que demande la explotación, salvo en los casos previstos en el artículo 2 de la Ley que se reglamenta.
2. Estipular a cargo del aparcero multas por el incumplimiento del contrato aún a título de cláusula penal.
3. Retener o decomisar por sí mismo, sin la intervención de la autoridad competente, cualquier bien perteneciente al aparcero para cubrirse el valor de algún crédito.
4. Cobrar directa o indirectamente un precio por el arrendamiento de la tierra, diferente de su participación en las utilidades.
_ (Decreto 2815 de 1975, art. 10)
_ Artículo 2.14.5.4.2. Prohibiciones al aparcero. Al aparcero le está prohibido:
1. Plantar o permitir que terceros establezcan mejoras permanentes o semipermanentes en el respectivo predio, salvo expresa estipulación escrita en el contrato. No obstante se entenderá concedida dicha autorización, si dentro de los tres meses siguientes a la incorporación de las mejoras por el aparcero, el propietario no hubiere manifestado su rechazo mediante notificación judicial o por medio de escrito dirigido al aparcero a través del Inspector de Trabajo y Seguridad Social, del Alcalde o del Inspector de Policía del respectivo lugar.
En caso de que no fuere posible la notificación personal, podrá procederse en la forma prevista en el numeral 2 del artículo 2.14.5.2.4. del presente decreto, entendiéndose que la fijación del aviso se hace en tiempo hábil si la manifestación de rechazo o el escrito dirigido al aparcero se entregan a la respectiva autoridad antes del vencimiento de los 3 meses.
2. Ceder en todo o en parte el contrato, sin previa autorización escrita del propietario.
3. Renunciar a los derechos que en su favor consagre la Ley que se reglamenta y en la presente parte, o estipular en contra del mínimo de derechos que en su favor se establecen.
4. Transigir sobre las diferencias relativas a derechos ciertos e indiscutibles.
_ (Decreto 2815 de 1975, art.11)
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Capítulo 5.
Incumplimiento Artículo 2.14.5.5.1. Incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley 6 de 1975 por parte de quien suministra la parcela.** El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1 de la Ley 6 de 1975, dará derecho al aparcero a la terminación del contrato y a las indemnizaciones o que haya lugar o lo facultará a opción suya, para suministrar las sumas a que se refiere dicho artículo, pudiendo pignorar los frutos, si fuere necesario, en cualquier establecimiento de crédito, para lo cual requerirá de la previa autorización del Inspector de Trabajo y Seguridad Social, del Alcalde o del Inspector de Policía del lugar, quienes solo procederán con base en informaciones sumarias y previa citación de la contraparte.
_ (Decreto 2815 de 1975, art.12)
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Artículo 2.14.5.5.2. Incumplimiento de las demás obligaciones legales o convencionales por parte de quien suministra la parcela.** El incumplimiento de las demás obligaciones legales o convencionales, por parte de quien suministra la parcela, dará derecho al aparcero a la terminación del contrato junto con las indemnizaciones a que haya lugar, con intervención judicial, previo requerimiento ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, del Alcalde o del Inspector de Policía del lugar.
Si requerida la contraparte, esta justifica plenamente la mora en el cumplimiento de la obligación, podrá otorgársele un plazo de 15 días para que la cumpla. No será necesario nuevo requerimiento en caso de que transcurra el plazo concedido a la parte requerida sin que ésta cumpla sus obligaciones o en caso de que dicha parte reincida en el incumplimiento de la misma prestación.
Parágrafo. La terminación del contrato por incumplimiento o por cualquier otra causa, da derecho al aparcero para retener el predio y lo que corresponde al propietario por utilidades, en garantía del pago de lo que se le adeuda por concepto de mejoras, suministro de insumos, pago de salarios a terceros o participaciones. El derecho de retención cesará cuando se cancele al cultivador la suma adeudada. En caso de negativa por parte del aparcero a recibir, y previa realización de la etapa de conciliación extrajudicial, el propietario podrá consignar a su orden la suma adeudada en la oficina más próxima del Banco Agrario de Colombia S.A., caso en el cual cesará el derecho de retención, todo sin perjuicio de la facultad de acudir al Juez competente.
_ (Decreto 2815 de 1975, art.13)
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Artículo 2.14.5.5.3. I ncumplimiento (sic) de las obligaciones legales o convencionales por parte del aparcero.** El incumplimiento de las obligaciones legales o convencionales por parte del aparcero, dará derecho a la otra parte a la terminación del contrato y a la restitución de la parcela, con intervención judicial, previo requerimiento ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, el Alcalde o el Inspector de Policía del lugar.
Si requerido el aparcero éste justifica plenamente la mora en el cumplimiento de la obligación, el funcionario que efectúe el requerimiento podrá otorgarle un plazo hasta de quince días para que cumpla sus obligaciones, transcurridos los cuales sin que la parte requerida cumpla, o en el caso de que reincida en el incumplimiento de la misma prestación, no será necesario nuevo requerimiento para acudir a la vía judicial en demanda de terminación.
_ (Decreto 2815 de 1975, art.14)
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Capítulo 6.
Distribución de utilidades Artículo 2.14.5.6.1. Distribución de la cosecha.** Cuando en el contrato escrito se hubiere pactado la distribución de la cosecha en especie, se determinará su valor de común acuerdo, con base en los precios corrientes del mercado. En caso de desacuerdo, se tomará como precio el que indique la oficina más próxima de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
_ (Decreto 2815 de 1975, art.15)
_ Artículo 2.14.5.6.2 _._ Distribución de productos perecederos. En los casos del artículo a de la Ley que se reglamenta, y cuando se trate de frutos o productos perecederos, podrá el aparcero preferencialmente de común acuerdo con el propietario, vender los frutos o productos de la parcela a los precios corrientes en el mercado, con la obligación de cancelar la totalidad del crédito y entregar al propietario la suma que le corresponde por concepto de utilidades. Si se negare a recibirla, podrá depositarla a su orden en el Banco Agrario de Colombia S.A.
_ (Decreto 2815 de 1975, art.16)
_ Artículo 2.14.5.6.3. Gastos necesarios efectuados en la explotación.__ Los contratantes deducirán del precio de venta de los frutos o productos o del valor asignado a los mismos, cuando su distribución se hiciere en especie, los gastos necesarios efectuados en la explotación, con base en las siguientes reglas:
Se deducirá en primer término a favor del aparcero lo que éste hubiere invertido en insumos y mano de obra de terceros, y luego a favor del otro contratante, los jornales y prestaciones sociales que éste hubiere pagado a terceros, y en general, los demás gastos efectuados de acuerdo con el ordinal primero del artículo 1de la Ley que se reglamenta.
Parágrafo. A falta de comprobante escrito, el valor de los insumos de cualquier naturaleza, se calculará con base en el precio corriente en el mercado; en caso de desacuerdo se liquidarán al precio que certifique la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
_ (Decreto 2815 de 1975, art. 17)
_ Artículo 2.14.5.6.4. Remanente. El remanente, si lo hubiere, se distribuirá entre las partes, conforme a los porcentajes que al efecto señale el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la forma prevista en el artículo 8 de la Ley que se reglamenta.
Parágrafo 1. Los anticipos suministrados al aparcero se imputarán a la parte que a éste le corresponda en el reparto de utilidades.
Parágrafo 2. Las resoluciones que señalen los porcentajes previstos en esta norma, se aplicarán a partir de su publicación en un diario escrito de amplia circulación nacional, a los contratos que se celebren con posterioridad a dicha publicación. Los contratos vigentes a la fecha de la publicación, se regirán en lo relativo a distribución de utilidades, por la resolución que rigiere al momento del contrato; lo anterior no se aplica con respecto a la primera resolución que señaló porcentajes de participación, la cual se aplicará también a los contratos que encontró vigentes al momento de su publicación. La providencia se comunicará además al Ministerio de Trabajo.
_ (Decreto 2815 de 1975, art. 18)
_ Artículo 2.14.5.6.5. Eventos de muerte, incapacidad permanente o gran invalidez del aparcero. Si en la ejecución del contrato se presentaren los eventos de muerte, incapacidad permanente, total o gran invalidez del aparcero, en la forma que para estas dos últimas causales determina el artículo [203](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33104#203) del Código Sustantivo del Trabajo o la norma que lo sustituya sin que haya entrado en producción el cultivo, se efectuará la liquidación del contrato con base en las siguientes normas:
1. Las partes de común acuerdo, podrán determinar la suma que corresponda al aparcero o a sus herederos, sin que por ningún motivo la indemnización resulte inferior a la suma del valor de los anticipos recibidos por el aparcero y el 10% de las utilidades de la explotación, estimadas de común acuerdo por los interesados. Si no hubiere acuerdo en tal estimación, el Inspector de Trabajo, lo hará teniendo en cuenta el estimativo realizado por la oficina más próxima de la caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
2. Salvo estipulación contractual si no hubiere acuerdo se establecerá el valor del cultivo, mediante conciliación teniendo en cuenta la extensión plantada, clase de cultivos, su estado actual y los posibles rendimientos de la explotación, para determinar, previa deducción de los aportes de las partes y costos de explotación, el valor de las utilidades, a repartir las que se dividirán en la forma indicada en el artículo 8 de la Ley que se reglamenta, sin que por ningún motivo corresponda al aparcero o a sus herederos una suma inferior a la liquidación con base en lo dispuesto en el literal anterior. En la forma indicada en este literal, se procederá también en el caso de que el cultivo ya hubiere entrado en producción.
_ (Decreto 2815 de 1975, art.19)
_ **
Capítulo 7.
Terminación del contrato Artículo 2.14.5.7.1. Terminación del contrato _._** El contrato a que se refiere el artículo [2.14.5.1.1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.14.5.1.1), de este Decreto termina:
1. Por vencimiento del plazo pactado para su duración o de las prórrogas, cuando se dio el aviso de que trata el numeral [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.14.5.2.4.n.2) del artículo 2.14.5.2.4. del presente Decreto.
2. Por mutuo acuerdo, el cual deberá constar por escrito y autenticarse ante cualquier juez del lugar o ante el Alcalde.
3. Por muerte del aparcero, a menos que las partes hayan convenido continuarlo con sus herederos.
4. Por incapacidad permanente total o gran invalidez del aparcero conforme a las definiciones que para tales casos contemple la legislación laboral, sin perjuicio de lo que para tales eventos hubieren estipulado las partes en el contrato o por pacto posterior.
5. Por incumplimiento de las obligaciones legales o convencionales de cualesquiera de las partes, sin perjuicio de lo que para el efecto prevé el artículo de la Ley que se reglamenta.
_ (Decreto 2815 de 1975, art.20)
_ **
Capítulo 8.
Siembras de pastos y cultivos permanentes Artículo 2.14.5.8.1 _._ Siembra de pastos.** Cuando el contrato celebrado entre el propietario y el aparcero o grupo de aparceros tenga como objetivo la siembra de pastos, se observarán las siguientes reglas:
1. En grupo o grupos de aparceros solamente podrán establecer en la parcela, cultivos de pronto rendimiento que serán para su aprovechamiento exclusivo.
2. En ningún caso el tiempo de goce de la parcela podrá ser inferior a dos (2) años, que empezarán a contarse a partir de la primera siembra.
3. El aparcero o sus herederos al cumplirse el término estipulado para el goce de la parcela, deberá entregarla sembrada de pasto, cuya semilla proporcionará en oportunidad el propietario o sus causahabientes a título singular o universal.
Parágrafo. Cuando el contrato verse sobre el establecimiento de cultivos permanentes o semipermanentes, distintos de pastos, el propietario suministrará al aparcero o grupo de aparceros, además de la semilla, los recursos necesarios para cubrir los costos adicionales que demande el establecimiento de la plantación comprendiendo dentro de tal concepto los jornales del cultivador y de terceros.
_ (Decreto 2815 de 1975, art.21, El Consejo de Estado, mediante Sentencia del 15 de abril de 1977, anuló el literal a) del artículo 21 del Decreto 2815 de 1975, eliminado)
_
Capítulo 9.
Procedimiento para resolver las controversias que surjan en el desarrollo de estos contratos
Artículo 2.
14.5.9.1. Trámite Judicial.** Cuando las partes no lograren conciliar sus diferencias, podrán acudir ante el juez competente del lugar de ubicación del inmueble, el que definirá la controversia conforme a los trámites del proceso verbal que regula el Código General del Proceso.
_ (Decreto 2815 de 1975, art.23)
_ Artículo 2.14.5.9.2. Comunicación a la Procuraduría General de la Nación. El Juez o el Inspector de Trabajo y Seguridad Social que conozca de la controversia, ordenará previamente a cualquier otra actuación, que se libre comunicación a la Procuraduría General de la Nación, a fin de asegurar la oportuna participación de los Procuradores Agrarios. Mientras la comunicación no se remita, la actuación quedará en suspenso.
El hecho de no remitir la comunicación a que se refiere el presente artículo constituye respecto del Juez, causal de mala conducta.
_ (Decreto 2815 de 1975, art.24)
_**
Título 6.
Procedimiento para la adquisición de tierras y mejoras rurales por el INCODER
Capítulo 1.
Competencia Artículo 2.14.6.1.1 _._ Facultades de Adquisición y Expropiación. **El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural está facultado para adquirir por negociación directa, o por expropiación, las tierras o mejoras de propiedad de los particulares, o las patrimoniales de las entidades de derecho público que requiera, para dar cumplimiento a los objetivos señalados en la Ley 160 de 1994 y a los fines de utilidad pública e interés social contemplados en los ordinales segundo, tercero y quinto del artículo 1 de la citada ley.
El INCODER será el ejecutor exclusivo de los programas y actividades de adquisición de tierras para los propósitos de reforma agraria, y las entidades territoriales podrán participar en la compra de predios rurales en favor de quienes reúnan los requisitos de elegibilidad que se establezcan, mediante la cofinanciación con el Instituto, en los términos de la Ley 60 de 1993, con arreglo a las políticas, criterios y prioridades que establezcan el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Consejo Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino y El Consejo Directivo del mencionado Instituto.
La adquisición directa de tierras y mejoras, o su expropiación, se llevarán a cabo respecto de los casos previstos en el artículo [31](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3108#31) de la Ley 160 de 1994 y en los demás expresamente señalados en el mencionado estatuto.
_ (Decreto 2666 de 1994, art. 1)
_ Artículo 2.14.6.1.2 _._ Tierras adquiribles. Son susceptibles de adquisición directa o por expropiación, para la realización de los programas de reforma agraria, todos los inmuebles rurales y mejoras que cumplan con los requisitos o exigencias mínimas contempladas en el reglamento que para tal efecto expida el Consejo Directivo del INCODER, con arreglo a las políticas, criterios y prioridades que señalen el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Consejo Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino y el mencionado Consejo Directivo.
_ (Decreto 2666 de 1994, art. 2)
_ **
Capítulo 2.
Programas de Adquisición de Tierras Artículo 2.14.6.2.1. Adquisición directa de tierras por el INCODER.** Con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en La Ley 160 de 1994, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural podrá adquirir tierras o mejoras rurales mediante negociación directa, o decretar su expropiación, en los siguientes casos:
1. Para la adjudicación de tierras en favor de las comunidades indígenas que no las posean; o cuando la superficie donde estuvieren establecidas fuere insuficiente; o para adquirir las tierras o mejoras necesarias, cuando estuvieren ocupadas por personas que no pertenezcan a la respectiva parcialidad.
Para el cumplimiento de estos programas el Instituto estudiará las necesidades de tierras de las comunidades indígenas, a efectos de dotarlas de las superficies indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo.
2. En beneficio de las personas o entidades respecto de las cuates el Gobierno Nacional haya establecido programas especiales para tal fin.
Son programas especiales, para los fines de este título, además de los que señale el Gobierno Nacional, los que comprendan a los grupos guerrilleros desmovilizados que conformen los listados de reinsertados que para el efecto posea el Ministerio del Interior y estén vinculados a un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno Nacional; las personas de la tercera edad que deseen trabajar en actividades agropecuarias, y las que residan en centros urbanos y hayan sido desplazadas del campo involuntariamente, siempre que se ajusten a los criterios de elegibilidad que se establezcan en tos reglamentos respectivos.
3. Con el objeto de reubicar a los propietarios u ocupantes de zonas que deban someterse a un manejo especial, o que sean de interés ambiental, dando preferencia a los ocupantes de tierras que se hallen sometidas a un régimen de reserva forestal, de manejo especial o interés ambiental, o las situadas en los Parques Nacionales Naturales, siempre que hubieren ocupado esos terrenos con anterioridad a la constitución del régimen especial por la autoridad correspondiente.
El INCODER adelantará las respectivas actividades de saneamiento de las zonas de reserva y de Parques Nacionales Naturales, en coordinación y mediante la cofinanciación, cuando se tratare de la iniciativa de una entidad territorial, con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la Corporación Autónoma Regional correspondiente, según lo previsto en los artículos [5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=297#5) y [31](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=297#31) de la Ley 99 de 1993.
Cuando los dueños de las mejoras tuvieren la condición de sujetos de reforma agraria, el Instituto podrá ofrecerles la oportunidad de reubicación en otros predios que hubiere adquirido, o acceder a la propiedad mediante el procedimiento contemplado en el Capítulo V de la Ley 160 de 1994, bajo el compromiso de que aporten los recursos recibidos a la solución de tierras que les proponga el Instituto. No habrá lugar, por parte del INCODER, a la adquisición de predios y mejoras respecto de quienes reincidieren en la ocupación ilegítima de tos terrenos reservados a que se refiere este numeral.
Esta misma disposición se aplicará cuando se trate de programas de saneamiento de resguardos indígenas.
4. Dotar de tierras a los habitantes de regiones afectadas por calamidades públicas naturales sobrevinientes. Los programas respectivos se adelantarán sin perjuicio de la protección de tos recursos naturales renovables y del ambiente.
5. Para dotar de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos, minifundistas, las mujeres campesinas jefes de hogar y las que se hallaren en estado de desprotección económica y social por causa de la violencia, el abandono o la viudez, cuando no hubiere acuerdo bilateral de negociación de predios rurales entre los campesinos y los propietarios, o aquel no surja en las reuniones de concertación que se convocaren para dichos fines. El Consejo Directivo determinará los criterios de conveniencia y necesidad para autorizar las negociaciones directas respectivas.
6. Para dotar de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos que no las posean, que se hallaren en predios invadidos, ocupados de hecho, o cuya propiedad esté perturbada un año antes de la vigencia de la Ley 160 de 1994, siempre que los inmuebles respectivos cumplan con las exigencias mínimas de aptitud que determine el Consejo Directivo y los interesados acrediten la calidad de sujetos de reforma agraria, según lo previsto en el numeral 20 del artículo 12 de la citada ley.
7. Para dotar de tierras a hombres y mujeres campesinos de escasos recursos que no las posean, cuando ejerza el derecho de opción privilegiada de adquisición de los inmuebles rurales de propiedad de intermediarios o entidades financieras, en tos casos previstos en el parágrafo 1° y del artículo 32 y el artículo 73 de la Ley 160 de 1994.
_ (Decreto 2666 de 1994, art. 3)
_**
Capítulo 3.
Selección de Predios - Aptitud Agropecuaria Artículo 2.14.6.3.1 _._ Identificación y Estudio Técnico _._** El Instituto adelantará las diligencias indispensables para determinar la aptitud agropecuaria de los predios rurales propuestos u ofrecidos en venta, dispondrá la entrega por parte de los interesados de tos planos que permitan la identificación predial, elaborados conforme a las disposiciones y requisitos técnicos exigidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o adoptados por el INCODER y ordenará su avalúo, siempre y cuando que los predios cumplan con las condiciones mínimas señaladas por el Consejo Directivo.
En la identificación y estudio técnico de los predios deberá establecerse:
1. Nombre, ubicación y propietario del inmueble.
2. Linderos y colindancias por cada punto cardinal.
3. Área y topografía.
4. Vías de acceso e internas, cercas y servidumbres.
5. Clima, altura, precipitación pluviométrica y piso térmico. Número de cosechas en el año que permitan obtener la distribución de las lluvias y tos factores climáticos limitantes.
6. Clasificación de los suelos según su capacidad de uso, manejo y aptitud.
7. Fuentes de aguas naturales o artificiales y disponibilidad permanente o temporal de ellas.
8. Conservación y protección de los recursos naturales.
9. Cercanía a zonas de manejo especial o de conservación de los recursos naturales renovables.
10. Construcciones, instalaciones y maquinaria discriminándolas de acuerdo a su utilidad y necesidad para la explotación del predio.
11. Explotación económica con indicación del grado, clase e intensidad de cada una de las actividades encontradas.
12. Ocupantes y trabajadores permanentes u ocasionales.
13. Administración, modalidad de la explotación y formas de tenencia.
14. Condiciones de mercadeo de los productos agropecuarios en la región.
15. Posibilidades de adecuación.
16. Concepto sobre la aptitud económica del predio para su utilización en el respectivo programa.
17. Cálculo de la Unidad Agrícola Familiar para el predio.
18. Valor estimado de las tierras y mejoras.
19. Justificación socioeconómica de la adquisición.
20. Los demás datos que se consideren pertinentes o que hubieren sido establecidos por el Instituto.
_ (Decreto 2666 de 1994, art. 4)
_ Artículo 2.14.6.3.2. Selección de predios. En la selección de predios no serán prioritarios:
1. Los que por sus características especiales posean un alto grado de desarrollo, según los criterios y reglamentación especial que para tal efecto determine el Consejo Directivo.
2. Los que no se hallen en municipios caracterizados por la concentración de la propiedad, según los estudios que efectúe el Instituto.
3. Aquellos cuya adquisición no represente una solución social, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 160 de 1994.
4. Aquellos que constituyan el derecho de exclusión ejercido y reconocido a los respectivos propietarios en cualquier tiempo.
Parágrafo. No serán admisibles los predios rurales que no cumplan con los requisitos o exigencias mínimas establecidas por el Consejo Directivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de La Ley 160 de 1994.
_ (Decreto 2666 de 1994, art. 5)
_
Capítulo 4.
[Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 033 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=172061#2)
_< El nuevo texto del Capítulo 4 es el siguiente>_
Procedimiento para la Adquisición de Predios y Mejoras Artículo 2.14.6.4.1. Reunión de los elementos para la negociación. Para adelantar los programas de adquisición de predios y mejoras, la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces deberá practicar los estudios y visitas, solicitar los planos, con su correspondiente relleno predial, elaborado conforme a lo exigido en este título, contratar los avalúos y llevar a cabo las demás diligencias necesarias en el marco de la selección de los inmuebles rurales con el propósito de garantizar su aptitud para fines de reforma agraria. En ese sentido, podrá requerir de las oficinas seccionales de Catastro, de Registro de Instrumentos Públicos, Notarías, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otras entidades públicas o privadas, los documentos, informes, avalúos o certificaciones que estime pertinentes.
La ANT o quien haga sus veces en su actuación administrativa se regirá por lo dispuesto en el Artículo [40](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#40) de la Ley 1437 de 2011 y/o aquella que modifique o adicione.
Las entidades y oficinas referidas expedirán, dentro de los diez (10) días siguientes a la petición, los documentos, informes y certificaciones que solicite la ANT o quien haga sus veces.
Artículo 2.14.6.4.2. Diligencia de visita. Para la práctica de la visita técnica del predio que se pretenda adquirir, los funcionarios presentarán al propietario del predio, o a cualquier persona que se encuentre en él, una comunicación escrita que los identifique plenamente y en la cual se exprese el objeto de la diligencia.
Los dueños de los predios, poseedores, tenedores, sus representantes, socios, intermediarios, empleados o cualquier persona que se halle en el predio, prestarán su colaboración para la práctica de las actuaciones que la ANT requiera, y si se opusieren o las obstaculizaren la ANT o quien haga sus veces podrá solicitar el concurso de la fuerza pública.
Parágrafo. 1. Siempre que la información secundaria de información resulte insuficiente la ANT, o quien haga sus veces, en la diligencia de visita podrán obtener información cualitativa de autoridades y habitantes locales, mediante entrevistas que constarán en acta, este procedimiento garantizará el derecho fundamental de habeas data, con especial atención de aquella información que por su naturaleza ponga o pueda poner en riesgo de victimización o revictimización a las fuentes.
Parágrafo. 2. Los procedimientos adquisición de predios rurales por negociación directa sólo requerirán de visita técnica cuando las fuentes secundarias de información sean insuficientes para establecer la satisfacción de los presupuestos mínimos de aptitud.
Con independencia de las fuentes de información la ANT o quien haga sus veces en todos los casos realizará un informe técnico de aptitud de los predios rurales objeto de adquisición mediante procedimientos de negociación directa.
Artículo 2.14.6.4.3. Conformación de expedientes. La ANT, o quien haga sus veces, documentará y dejará trazabilidad de la información asociada a los procedimientos de compra por negociación directa, en expedientes digitales individuales por procedimiento, que contendrán subcarpetas de ser el caso para cada uno de los predios relacionados por este. La información de carácter técnico contenida en los expedientes podrá ser consultada por cualquier entidad adscrita o vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para sus fines misionales.
Parágrafo. La ANT o quién haga sus veces en los procedimientos de negociación directa para la adquisición de predios rurales dará especial cumplimiento a lo previsto en el artículo [9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45322#9) de la Ley 19 de 2012, sobre la prohibición de exigir a los ciudadanos información que es administrada por la misma entidad o documentos que reposen en esta o en otra entidad pública.
Artículo 2.14.6.4.4. Avalúo. El precio máximo de negociación de los predios rurales que adquiera la ANT o quién haga sus veces, será el fijado en el avalúo comercial de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Decreto Reglamentario especial que sobre avalúos y dictámenes expida el Gobierno, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Información Estadística.
Parágrafo. La ANT podrá hacer uso de los avalúos dispuestos en la Sección 1 de la Resolución 1137 del 01 de agosto de 2024, expedida por el Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC y las demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan; para los procesos de adquisición de tierras dispuestos artículo [32](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=146957#32) de la Ley 160 de 1994 y el artículo [62](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=142257#62) de la Ley 2294 de 2023 y/o las normas que los modifiquen o sustituyan, siempre que se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
1.
Que el predio rural esté dentro de una zona priorizada para la compra de predios mediante negociación directa, municipios que hacen parte de los Núcleos de Reforma Agraria o Áreas de Protección para la Producción de Alimentos.
2.
Que el predio rural esté incluido dentro las zonas geoeconómicas y físicas homogéneas definidas de acuerdo con las disposiciones de los Decretos [1170](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62521) y [2071](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=63401) de 2015 y/o las normas que los modifiquen o sustituyan.
3.
Que el predio rural esté incluido en un avalúo de referencia vigente expedido por el IGAC.
Artículo 2.14.6.4.5. Propuesta del mecanismo de avalúo. Agotada la fase preliminar de adquisición prevista en los literales [a](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=142257#62.n.1.l.a) y [b](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=142257#62.n.1.l.b) del numeral 1 del artículo 62 de la Ley 2294 de 2023, o en cualquier tiempo antes de formular la oferta de compra de qué trata el artículo [32](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=146957#32) de la Ley 160 de 1994 y siempre que se reúnan las condiciones del artículo [2.14.6.4.4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.14.6.4.4) de este decreto, la ANT o quien haga sus veces, de forma inmediata preguntará al titular del derecho real de dominio, o al postulante, si desea que la oferta de adquisición que se le presente de la totalidad del inmueble o una parte de este se realice sobre un avalúo de referencia vigente, informando el precio aplicable a la transacción económica, esto es el valor por metro cuadrado aplicable.
La propuesta de adquisición por negociación directa bajo avalúo de referencia deberá ser aceptada o rechazada o podrá ser declinada proponiendo alternativas de negociación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Si el término transcurre en silencio se entenderá como rechazada la propuesta.
La ANT o quien haga sus veces dispondrá de medios electrónicos para que el postulante pueda aceptar, rechazar, presentar alternativas de negociación ¿ solicitar la práctica del avalúo comercial.
Parágrafo. 1. Con la aceptación del mecanismo de avalúo de referencia se entenderá consolidada la oferta, quedando el precio por metro cuadrado pactado de forma determinada y el área de forma determinable, y en consecuencia sólo podrá objetarse la cabida y linderos en la fijación de la cantidad de tierra objeto de la transacción.
Parágrafo. 2. Los procedimientos de adquisición por negociación directa bajo avalúo de referencia tendrán una asignación prioritaria de visita de verificación de cabida y linderos que se realizará, si es necesario, en los cinco (5) días hábiles siguientes a la aceptación de este mecanismo.
La ANT o quien haga sus veces comunicará el precio total aplicable a la transacción considerando la cabida y linderos del predio rural, y el valor del metro cuadrado previamente aceptado, en los cinco (5) días hábiles siguientes a la visita.
La cabida y linderos serán los verificados mediante el levantamiento topográfico siempre que la información obtenida por otras fuentes no resulte fiable.
Parágrafo. 3. La ANT o quien haga sus veces podrá utilizar el mecanismo de avalúo de referencia respecto de predios privados con falsa tradición, siempre que adelante lo previsto en el artículo [36](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=69310#36) del Decreto-Ley 902 de 2017 o el proceso de reconocimiento de sentencias, en aplicación de lo dispuesto por el Acuerdo [09](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=153843) de 2024 del Consejo Superior de la Administración de Ordenamiento del Suelo Rural y/o aquel que lo modifique o sustituya, en cuyo caso deberá existir acto administrativo de formalización o reconocimiento en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos antes de la suscripción de la escritura pública.
Artículo 2.14.6.4.6. Presentación de la oferta de compra. Las ofertas de compra presentadas por la ANU o quién haga sus veces conforme a lo previsto en el numeral [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=146957#32.n.3) del artículo 32 de la Ley 160 de 1994, o cuando agotado lo previsto en el literal [c](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=142257#62.n.1.l.c) del numeral 1 del artículo 62 de la Ley 2294 de 2023 sin que el postulante formulara una oferta, serán notificadas al propietario, postulante, o a su apoderado o representante, en concordancia con el artículo [53A](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#53A) y [67](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#67) de la Ley 1437 de 2011 a la dirección o correo electrónico que obre en el expediente o por otros medios electrónicos o canales digitales habilitados para el trámite administrativo, con lo cual quedara perfeccionada la comunicación.
De no ser posible la notificación personal, según el artículo [69](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#69) de la Ley 1437 de 2011, la ANT o quien haga sus veces notificará la oferta a cualquier persona que se encuentre en el predio o notificará mediante aviso a través de un medio masivo de comunicación de amplia circulación del municipio donde esté ubicado el predio rural, incluido el servicio público de televisión y radiodifusión sonora comunitaria, según el caso, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz, habida cuenta de las condiciones de los posibles interesados. De tales actuaciones se dejará constancia escrita en el expediente el mismo día que se realice la comunicación, con lo cual esta quedará perfeccionada.
Cuando la negociación directa se adelante con una comunidad o copropiedad, la oferta de compra deberá notificarse a cada uno de los copropietarios o comuneros por los medios descritos en este artículo y en concordancia con el artículo [2337](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39535#2237) del Código Civil no se entenderá perfeccionada su aceptación o rechazo, hasta cuando se hubiere contado con manifestación de al menos la tercera parte de ellos, comprometiendo su porción respectiva.
En los eventos en que el postulante del bien o el titular del derecho real sea una persona con discapacidad mayor de edad de acuerdo con la Ley [1996](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=86165) de 2019, o dicho bien forme parte de una sucesión, se aplicará el artículo [16](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1175#16) de la Ley 9 de 1989.
Parágrafo. Los bienes rurales asociados con ofertas realizadas por la ANT, o quien haga sus veces, conforme a lo previsto en el numeral [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=146957#32.n.3) del artículo 32 de la Ley 160 de 1994, o aquellas ofertas realizadas cuando agotado lo previsto en el literal [c](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=142257#62.n.1.l.c) del numeral 1 del artículo 62 de la Ley 2294 de 2023, sin que el postulante formulara una oferta, se presumirán de interés social y utilidad pública en los términos de la Ley [160](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=146957) de 1994.
Artículo 2.14.6.4.7. Inscripción en Registro. Para que surta efectos ante terceros, la oferta de compra, presentada de acuerdo con el artículo [32](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=146957#32) de la Ley 160 de 1994, será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se haya efectuado la comunicación.
Los procedimientos de compra por negociación directa dispuestos en el Artículo [32](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=142257#32) de la Ley 2294 de 2023 no requerirán inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Artículo 2.14.6.4.8. Contenido de la Oferta. La oferta de compra deberá hacer referencia a los siguientes aspectos:
1. Identificación del predio con su nombre, linderos, colindancias, cabida total y ubicación, así como su número de matrícula inmobiliaria, de ser el caso.
2. Área requerida por la ANT o quien haga sus veces y que es objeto de negociación.
3. Área excluible, si a ello hubiere lugar.
4. El precio de compra y forma de pago.
5. Términos para suscribir la promesa de compraventa y perfeccionar la negociación.
6. Indicación del plazo que tendrá el propietario para contestarla, ya sea aceptándola o rechazándola, dentro del cual podrá formular las pretensiones que se señalan en el artículo [2.14.6.4.9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.14.6.4.9), y los términos para suscribir el contrato de promesa de compraventa, la escritura que perfeccione la negociación, su registro y la entrega del inmueble.
7. Copia del avalúo que se hubiere practicado.
Parágrafo. En caso de que la negociación implique la división de un predio y se requieran establecer servidumbres necesarias, estas se relacionarán en la oferta.
Artículo 2.14.6.4.9. Contestación de la Oferta. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al perfeccionamiento de la comunicación de la oferta de compra esta deberá ser contestada indicando su aceptación o rechazo, así como las alternativas de negociación contrapropuestas. Dentro del mismo término podrá objetarse el avalúo en los términos del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Información Estadística.
Para procedimientos de adquisición de predios mediante negociación directa sobre avalúos de referencia, las contrapropuestas sólo podrán consistir en el aumento o disminución del área objeto del negocio jurídico.
La ANT o quien haga¡ sus veces podrá aceptar, rechazar o proponer nuevas alternativas de negociación, que serán comunicadas de acuerdo con lo previsto en el artículo [2.14.6.4.6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.14.6.4.6) de este decreto.
Parágrafo. 1. La oferta conserva su fuerza obligatoria, aunque el oferente muera o llegue a ser incapaz en el tiempo medio entre la expedición de la oferta y su aceptación, salvo que de la naturaleza de la oferta o de la voluntad del oferente se deduzca la intención contraria.
Parágrafo. 2. El rechazo de la oferta presentada por la ANT o quien haga sus veces en procedimientos de adquisición de predios mediante negociación directa sobre avalúos de referencia, facultará a la ANT o quien haga sus veces a iniciar el trámite dispuesto en el Artículo [32](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=146957#32) de la Ley 160 de 1994.
Artículo 2.14.6.4.10. Trámite de las Observaciones o Contrapropuestas. La ANT o quien haga sus veces podrá aceptar las observaciones del postulante y modificar las condiciones de la negociación dentro del marco legal, en tales casos podrá prorrogarse hasta por seis (6) días hábiles el término para la suscripción de la escritura pública respectiva.
La ANT o quien haga sus veces podrá aceptar la negociación de una extensión inferior cuando ésta comprenda la totalidad del predio, o cuando el área ofertada sea apta para los fines misionales de la ANT, o quien haga sus veces, sin perjuicio del derecho de exclusión reglado en la Ley [160](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=146957) de 1994.
Si la ANT, o quien haga sus veces, no considera atendibles las observaciones del postulante y las rechaza, o no se pronuncia dentro de los seis (6) días hábiles siguientes a la fecha en que el postulante las formule, prevalecerá la oferta inicial y el postulante dispondrá de seis (6) días hábiles más para aceptarla o rechazarla. No procederá en este último caso, la formulación de nuevas alternativas de negociación.
Parágrafo. Para las actuaciones de este capítulo, si se supera la vigencia de los avalúos prevista en el artículo [2.2.3.18](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62521#2.2.3.18) del Decreto 1170 de 2015, las partes podrán suscribir la transferencia con el valor de la oferta o acordar una cláusula de reajuste del precio.
Artículo 2.14.6.4.11. Aceptación de la oferta. En caso de aceptación de la oferta por el propietario o de la contrapropuesta por parte de la ANT o quien haga sus veces, la escritura pública deberá celebrarse en un plazo no superior a cinco (5) días hábiles contados a partir de la aceptación.
La aceptación tácita, en concordancia con el artículo [854](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102#854) del Código de Comercio, manifestada por un hecho inequívoco de ejecución del contrato propuesto, producirá los mismos efectos que la expresa.
Parágrafo. 1. Las partes podrán acordar la entrega anticipada del predio objeto de la operación. La ANT o quien haga sus veces adoptará las medidas necesarias para la conservación, defensa y disposición para sus fines misionales de los bienes que reciba de forma anticipada.
Parágrafo. 2. La ANT o quien haga sus veces podrá celebrar convenios interadministrativos con la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, para estandarizar el contenido de las manifestaciones de voluntad que utilice en los procedimientos de adquisición de predios mediante negociación directa.
Parágrafo. 3. Cuando la aceptación recaiga sobre un inmueble rural que requiera fraccionamiento o subdivisión, la ANT garantizará que esta se ajuste al ordenamiento aplicable y en consecuencia no requerirá autorización o trámite previo alguno. Por lo tanto, los actos registrales y notariales no tendrán notas devolutivas por esta causa.
Artículo 2.14.6.4.12. Rechazo de la oferta. Se entenderá que el postulante rechaza la oferta de compra y renuncia a la negociación directa cuando se configuren las circunstancias previstas en el numeral [5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=146957#32.n.5) del artículo 32 de la Ley 160 de 1994.
El Director de la ANT en cumplimiento de la Ley y de forma indelegable, agotado el procedimiento de negociación directa, mediante resolución motivada, podrá ordenar que se pretenda inmediatamente ante el juez competente la expropiación del predio y de los demás derechos reales constituidos sobre este de conformidad con el numeral [6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=146957#32.n.6) del artículo 32 de la Ley 160 de 1994.
Parágrafo. No se entenderá agotada la fase de negociación directa, ni se iniciará trámite expropiatorio alguno sobre una oferta realizada con el mecanismo de avalúo de referencia.
Artículo 2.14.6.4.13. Notificación de la resolución -reposición-. La resolución de expropiación se notificará en la forma prevista en la Ley [1437](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249) de 2011, al propietario del predio o a su representante y a los demás titulares de derechos reales inscritos que resulten afectados con el acto administrativo.
Contra el acto administrativo que ordene la expropiación solo procederá el recurso de reposición, en los términos, de la Ley [1437](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249) de 2011. Transcurrido un mes sin que la ANT o quien haga sus veces hubiere resuelto el recurso o presentado la demanda de expropiación se entenderá negada la reposición, y quedara ejecutoriado el acto recurrido.
Artículo 2.14.6.4.14. Improcedencia de recursos. Contra los actos preparatorios, de trámite o ejecución que expida la ANT, o quien haga sus veces, en desarrollo de la etapa de negociación directa, no procede recurso alguno, pero podrá impugnarse la legalidad de la expropiación ante el Tribunal Administrativo correspondiente en uso de la acción especial establecida por el artículo [33](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=146957#33) de la Ley 160 de 1994.
Artículo 2.14.6.4.15. Deber de información para el ejercicio de la opción privilegiada de compra. La Superintendencia de Notariado y Registro antes del 01 de abril de 2025, dispondrá de un canal electrónico para que toda persona en cualquier notaría del país informe a la ANT, o quien haga sus veces, respecto de la celebración de cualquier negocio jurídico, que disponga o prometa disponer del derecho real de dominio sobre predios que se encuentren en municipios priorizados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como núcleos territoriales para la Reforma Agraria, siempre que su extensión sea superior a dos (2) UAF Unidades agrícolas Familiares o cuya primera adjudicación se hubiere efectuado en un lapso superior a los quince (15) años de conformidad con el Artículo [39](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=146957#39) de la Ley 160 de 1994.
La Agencia Nacional de Tierras ANT o quien haga sus veces, podrá ejercer la opción privilegiada de compra de los predios que sean aptos para la Reforma Agraria, en virtud de los fines de utilidad pública e interés social previstos en el artículo [31](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=146957#31) de la Ley 160 de 1994 para los programas de dotación de tierras, en las condiciones esenciales, precio y cosa, establecidas en la promesa de compraventa mientras estas no excedan el avalúo comercial del bien inmueble.
En este caso, la ANT o quien haga sus veces dentro de los quince días hábiles siguientes a recibir la notificación manifestará al titular del derecho de dominio su interés en dar inicio al procedimiento de compra por oferta voluntaria.
Parágrafo. La Dirección de Ordenamiento Social del Propiedad Rural y Uso Productivo del Suelo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, o quien haga sus veces, de forma anual informará a la Superintendencia de Notariado y Registro los municipios priorizados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como núcleos territoriales para la Reforma Agraria.
De igual forma la ANT, o quien haga sus veces, procederá respecto del alcance y contenido de la UAF aplicable a cada municipio priorizado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 2.14.6.4.16. Requerimientos. Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la ANT o quien haga sus veces requerirá a las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera o la Superintendencia de Industria y Comercio y/o a quienes ejecuten cartera generada por estas, para que remitan información completa sobre predios rurales que hayan recibido o reciban a título de dación en pago por la liquidación de créditos hipotecarios u otros negocios jurídicos, o que hubieren adquirido mediante sentencia judicial, quienes podrán manifestar su voluntad de venta en los términos del artículo [62](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=142257#62) de la Ley 2294 de 2023.
La ANT o quien haga sus veces tendrá un plazo de dos (2) meses para ejercer el derecho de opción privilegiada dispuesta en el parágrafo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=146957#32.p.1) del artículo 32 de la Ley 160 de 1994, procurando agotar la totalidad del procedimiento de adquisición dentro de ese mismo término.
Parágrafo. La ANT o quien haga sus veces requerirá en las mismas condiciones establecidas en este artículo a las entidades por la Superintendencia Solidaria de Colombia, quienes podrán manifestar su voluntad de venta en los términos del artículo [62](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=142257#62) de la Ley 2294 de 2023, frente a estas entidades no procede ningún tipo de opción privilegiada.
_ _
_El texto original era el siguiente:_
_CAPÍTULO 4_
_Procedimiento para la Adquisición de Predios y Mejoras_
_Artículo 2.14.6.4.1. Reunión de los elementos para la negociación. Para adelantar tos programas de adquisición de predios y mejoras, deberá el Instituto practicar los estudios y visitas, solicitar los planos, con su correspondiente relleno predial, elaborado conforme a lo exigido en este título, contratar los avalúos y llevar a cabo las demás diligencias necesarias para la selección y aptitud para fines de reforma agraria de los inmuebles rurales, para lo cual podrá requerir de las oficinas seccionales de Catastro, de Registro de Instrumentos Públicos, Notarías, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otras entidades públicas o privadas, los documentos, informes, avalúos o certificaciones que estime pertinentes._
_El Instituto podrá aceptarlos planos, certificados y otros medios de prueba que aporte el propietario, y verificará que tales documentos se hallen elaborados con arreglo a las técnicas y requisitos exigidos por la ley o tos reglamentos para cada caso._
_Las entidades y oficinas referidas expedirán, dentro de los diez (10) días siguientes a la petición, los documentos, informes y certificaciones que solicite el Instituto._
_Parágrafo. Cuando la adquisición de los predios rurales se produzca como consecuencia de la aplicación del numeral 5° del artículo 31 de la Ley 160 de 1994, el Instituto determinará cuáles documentos y diligencias acepta, y podrá ordenar la actualización y práctica de las que considere necesarias._
_(Decreto 2666 de 1994, art. 6)_
_Artículo 2.14.6.4.2. Diligencia de visita. Para la práctica de la visita técnica del predio que se pretenda adquirir, los funcionarios presentarán al propietario del predio, o a cualquier persona que se encuentre en él, una comunicación escrita que los identifique plenamente y en la cual se exprese el objeto de la diligencia._
_Los dueños de los predios, poseedores, tenedores, sus representantes, socios, intermediarios, empleados o cualquier persona que se halle en el predio, prestarán su colaboración para la práctica de las actuaciones que el INCODER requiera, y si se opusieren o las obstaculizaren, el Instituto podrá solicitar el concurso de la fuerza pública._
_(Decreto 2666 de 1994, art. 7)_
_Artículo 2.14.6.4.3. Avalúo. El precio de negociación de los predios y mejoras que adquiera el INCODER, será fijado por el avalúo comercial que para tal efecto se contrate con las personas naturales o jurídicas legalmente habilitadas para ello, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Decreto Reglamentario especial que sobre avalúos y dictámenes expida el Gobierno, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Información Estadística._
_(Decreto 2666 de 1994, art. 8)_
_Artículo 2.14.6.4.4. Modo de formularla oferta de compra. Reunidos los elementos jurídicos y técnicos necesarios para definir las condiciones de adquisición de un predio, el INCODER formulará por escrito oferta de compra a su propietario, la cual podrá abarcar, la totalidad del inmueble o una parte del mismo._
_La oferta será entregada personalmente al propietario, o a su apoderado, o en su defecto será enviada por correo certificado a la dirección que aparezca registrada en el expediente, o la que figure en el directorio telefónico de la cabecera municipal de su domicilio o residencia._
_Si no pudiere efectuarse la entrega personal, o por correo certificado, se entregará el oficio que la contenga a cualquier persona que se encontrare en el predio, y además, se comunicará a la Alcaldía Municipal del lugar de ubicación del inmueble, mediante telegrama que contenga los elementos básicos de la oferta, para que se fije en un sitio visible al público durante los cinco (5) días siguientes a su recepción._
_Se considera perfeccionada la comunicación de la oferta de compra, y en tal caso surtirá efectos ante los demás titulares de otros derechos reales constituidos sobre el inmueble objeto de adquisición, cuando obre constancia expresa de su entrega personal al propietario, suscrita por este y un funcionario del Instituto; a partir de la fecha de inserción en el correo certificado, dirigida a la dirección que aparezca en el expediente, o en el directorio telefónico, de lo cual se dejará prueba en aquel; cuando se entregue a cualquier persona que se hallare en el predio, quien deberá firmar copia de la oferta y al vencimiento del término de fijación por cinco (5) días en la Alcaldía de ubicación del inmueble del telegrama que contenga los elementos esenciales de la oferta._
_Parágrafo 1. Cuando el propietario del inmueble sea una comunidad o una sociedad de hecho, la oferta de compra deberá enviarse a cada uno de los copropietarios o socios, y no se entenderá perfeccionada su comunicación, su aceptación o rechazo, hasta cuando no se hubiere diligenciado con todos ellos, según la información que obre en el expediente._
_Parágrafo 2. Para todos los efectos legales la oferta de compra es un acto preparatorio del procedimiento de adquisición directa._
_(Decreto 2666 de 1994, art. 9)_
_Artículo 2.14.6.4.5. Inscripción en Registro. Para que surta efectos ante terceros, la oferta de compra será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se haya efectuado la comunicación._
_(Decreto 2666 de 1994, art. 10)_
_Artículo 2.14.6.4.6. Contenido de la Oferta. La oferta de compra deberá hacer referencia a los siguientes aspectos:_
_1. Identificación del predio con su nombre, linderos, colindancias, cabida total y ubicación._
_2. Naturaleza del programa para el cual se adelantó el procedimiento._
_3. Área requerida por el Instituto y que es objeto de negociación._
_4. Área excluible, si a ello hubiere lugar._
_5. EI precio de compra y forma de pago._
_6. Determinación de las servidumbres necesarias._
_7. Términos para suscribir la promesa de compraventa y perfeccionar la negociación._
_8. Indicación del plazo que tendrá el propietario para contestarla, ya sea aceptándola o rechazándola, dentro del cual podrá formular las pretensiones que se señalan en el artículo 2.14.6.4.7., y tos términos para suscribir el contrato de promesa de compraventa, la escritura que perfeccione la negociación, su registro y la entrega del inmueble._
_9. Copia auténtica del avalúo que se hubiere practicado._
_(Decreto 2666 de 1994, art. 11)_
_Artículo 2.14.6.4.7. Contestación de la Oferta. Dentro de los diez (10) días siguientes a partir de la fecha en que quede perfeccionada la comunicación, según lo previsto en el presente artículo, el propietario deberá contestar la oferta de compra indicando si la acepta, la rechaza o propone alternativas de negociación._
_En caso de aceptación de la oferta, se suscribirá un contrato de promesa de compraventa en el término que se hubiere señalado en aquella, la que deberá perfeccionarse mediante escritura pública en un término no superior a 2 meses, contados desde la fecha de otorgamiento del contrato de promesa._
_Dentro del mismo término de diez (10) días podrá el propietario, por una sola vez, objetar el avalúo por error grave, o solicitar su actualización, por haber sido expedido con antelación superior a un año, y manifestar si ejerce el derecho de exclusión._
_En el escrito de objeción se precisará el error y se adjuntarán las pruebas para demostrarlo, conforme al procedimiento que se señala en el Decreto Reglamentario especial sobre avalúes, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Información Estadística._
_Tanto la actualización del avalúo como las objeciones por error grave serán diligenciadas por perito diferente al que hubiere elaborado el avalúo objeto de reparo u objeción._
_(Decreto 2666 de 1994, art. 12)_
_Artículo 2.14.6.4.8. Trámite de las Observaciones o Contra propuestas del propietario. El Instituto podrá aceptar las observaciones que formule el propietario, siempre que no sean violatorias de la ley, o salvo que se refieran a la objeción del avalúo por error grave o su actualización, que serán objeto de trámite especial, y modificar a mutua conveniencia de las partes las condiciones de la negociación. En tales casos podrá prorrogarse hasta por cinco (5) días el término para la celebración del contrato de promesa de compraventa._
_El Instituto podrá aceptar la negociación de una extensión inferior a la propuesta en la oferta de compra, cuando ésta comprenda la totalidad del predio, y su superficie excediere de dos (2) Unidades Agrícolas Familiares, según la señalada para el inmueble._
_Si el Instituto no considera atendibles las observaciones del propietario y las rechaza, o no se pronuncia dentro de tos cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el propietario las formule, prevalecerá la oferta inicial y el propietario dispondrá de cinco (5) días hábiles más para aceptarla o rechazarla. No procederá en este último caso, la formulación de nuevas alternativas de negociación._
_(Decreto 2666 de 1994, art. 13)_
_Artículo 2.14.6.4.9. Perfeccionamiento de la Negociación. En caso de aceptación de la oferta por el propietario, o cuando se acepte por el Instituto celebrar el contrato con base en la contra propuesta que aquel hubiere presentado, se suscribirá un contrato de promesa de compraventa, dentro del término señalado, el que deberá perfeccionarse por escritura pública en un plazo no superior a dos (2) meses, contados a partir de la fecha del contrato de promesa._
_Parágrafo. A juicio del Instituto podrá prorrogarse, por una sola vez y hasta por un plazo igual al inicialmente previsto, los términos para contestar la oferta, suscribir el contrato de promesa de compraventa u otorgar la escritura de venta, siempre que la solicitud respectiva se formule antes del vencimiento del plazo inicial y esté debidamente justificada._
_(Decreto 2666 de 1994, art. 14)_
_Artículo 2.14.6.4.10. Rechazo de la oferta. Expropiación. Se entenderá que el propietario rechaza la oferta de compra y renuncia a la negociación directa cuando no manifieste su aceptación expresa dentro del término previsto para contestarla; o condicione su aceptación, a menos que el Instituto considere atendible la contrapropuesta de negociación u observaciones; o no suscriba el contrato de promesa de compraventa o la escritura pública, dentro de los plazos señalados._
_También se entiende rechazada la oferta de compra y agotada la etapa de negociación directa, cuando se trate de la adquisición de predios de propiedad de comunidades o sociedades de hecho, en el evento de que la negociación no pudiere adelantarse con todos los copropietarios._
_Agotado el procedimiento de negociación directa, el Gerente General del Instituto, mediante resolución motivada, ordenará adelantar la expropiación del predio y de los demás derechos reales constituidos sobre el mismo, ante el Tribunal Administrativo competente._
_La Resolución de expropiación deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de quienes integran el Consejo Directivo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o en su defecto del Viceministro Agricultura de Desarrollo Rural._
_(Decreto 2666 de 1994, art. 15)_
_Artículo 2.14.6.4.11. Notificación de la resolución -Reposición- La resolución de expropiación se notificará en la forma prevista en los artículos 65 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al propietario del predio o a su representante y a los demás titulares de derechos reales que resulten afectados con el acto expropiatorio._
_Contra la providencia que ordene la expropiación solo procederá el recurso de reposición, en los términos. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Transcurrido un mes sin que el Instituto hubiere resuelto el recurso o presentado la demanda de expropiación se entenderá negada la reposición, quedará ejecutoriado el acto recurrido y, en consecuencia, no será procedente pronunciamiento alguno sobre la materia objeto del recurso._
_(Decreto 2666 de 1994, art. 16)_
_Artículo 2.14.6.4.12. Improcedencia de recursos. Contra los actos preparatorios, de trámite o ejecución que expida el Instituto en desarrollo de la etapa de negociación directa, no procede recurso alguno por la vía gubernativa, pero podrá impugnarse la legalidad de la expropiación ante el Tribunal Administrativo correspondiente en uso de la acción especial establecida por el artículo 33 de la Ley 160 de 1994._
_(Decreto 2666 de 1994, art. 17)_
_ _ Artículo 2.14.6.4.17.[Adicionado](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193642#2)[ por el art. 2, Decreto Nacional 698 de 2026](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193642#2). _< El nuevo texto adicionado es el siguiente>_Observancia de los términos. Los tiempos del procedimiento administrativo que se establezcan en los manuales, formatos y procedimientos internos por parte de la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, o quien haga sus veces, serán de obligatorio cumplimiento, so pena de las sanciones disciplinarias a las que haya lugar.
Parágrafo. Cuando se configure mora injustificada que afecte directa o indirectamente a sujetos o comunidades étnicamente diferenciadas, la autoridad competente deberá valorar dicha circunstancia como un elemento relevante para el análisis de posibles afectaciones al principio de igualdad y no discriminación".
__ **
Capítulo 5.
Derecho de exclusión Artículo 2.14.6.5.1. Área Excluible.** La exclusión es el derecho de todo propietario que ha recibido oferta de compra de un predio rural por parte del I NCODER, en desarrollo de los programas de reforma agraria, para reservarse una extensión igual a dos (2) unidades agrícolas familiares de las determinadas para el predio, si el inmueble excediere de dicha superficie.
El área excluida deberá delimitarse por el Instituto en tal forma que se preserve la unidad física del lote y, en lo posible, se integre con tierras explotables de igual calidad y condiciones a las que corresponden al Instituto en la parte que adquiere.
El derecho de exclusión se ejercerá por una sola vez, de manera expresa, dentro del término legal concedido al propietario para contestar la oferta de compra del inmueble respectivo.
No se concederá el derecho de exclusión, cuando el propietario rechace la oferta de compra, a menos que se allane en oportunidad a las pretensiones de la demanda de expropiación.
_ (Decreto 2666 de 1994, art. 18)
_ **
Capítulo 6.
Precio y Forma de Pago Artículo 2.14.6.6.1. Precio.** El precio de la negociación lo constituye el avalúo comercial que para el efecto determine el perito contratado por el Instituto. El precio es único, para todos los efectos legales, pero en la elaboración del avalúo podrá desagregarse el valor que corresponda a las tierras y mejoras.
_ (Decreto 2666 de 1994, art. 19)
_ Artículo 2.14.6.6.2. Forma de Pago.__ La forma de pago de los predios rurales que se adquieran directamente por el Instituto, conforme al procedimiento contemplado en el Capítulo VI de la Ley 160 de 1994, será la siguiente:
1. El sesenta por ciento (60%) del valor del avalúo comercial en Bonos Agrarios.
2. El cuarenta por ciento (40%) del valor del avalúo comercial en dinero efectivo.
Las cantidades que deban reconocerse en dinero efectivo se pagarán así: Una tercera parte del valor total, como contado inicial, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la firma de la escritura, salvo que se hubiere determinado por el Instituto otra forma de pago, con ocasión de la celebración por parte éste de un contrato de encargo fiduciario, o de fiducia pública, para tal fin. El saldo lo pagará el INCODER en dos (2) contados, con vencimientos a seis (6) y doce (12) meses, los que se contarán a partir de la fecha de pago del contado inicial, pero el Instituto podrá cancelar las sumas respectivas antes de tos vencimientos señalados, según las disponibilidades presupuestales.
Los Bonos Agrarios se entregarán al propietario enajenante en la oportunidad que se establezca en el contrato de compraventa.
Los Bonos Agrarios son títulos de deuda pública, con vencimiento final a cinco (5) años, parcialmente redimibles en cinco (5) vencimientos anuales, iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un año después de la fecha de su expedición, libremente negociables y sobre tos que se causará y pagará semestralmente un interés del 80% de la tasa de incremento del índice nacional de precios al consumidor certificado por el DANE para cada periodo.
_ (Decreto 2666 de 1994, art. 20)
_ Artículo 2.14.6.6.3. Adquisición de Mejoras. Cuando se trate exclusivamente de la adquisición de mejoras, la forma y los requisitos para el pago se efectuará conforme al reglamento que para tal fin expida el Consejo Directivo del INCODER.
_ (Decreto 2666 de 1994, art. 21)
_ Artículo 2.14.6.6.4. Beneficios Tributarios. La utilidad obtenida por la enajenación del inmueble no constituye renta gravable ni ganancia ocasional para el propietario. Los intereses que devenguen tos (sic) Bonos Agrarios gozarán de exención de impuestos de renta y complementarios y podrán ser utilizados para el pago de esos impuestos.
(Decreto 2666 de 1994, art. 22)
Capítulo 7.
Otras Negaciones. Disposiciones Varias
Artículo 2.
14.6.7.1. Inmuebles Rurales de Propiedad de Intermediarios Financieros.** Las entidades financieras que adquieran predios rurales a título de dación en pago por la liquidación de créditos hipotecarios, o mediante sentencia judicial, deberán ofrecerlos en venta al INCODER para que éste ejerza la primera opción de compra. El Instituto dispone de dos (2) meses contados a partir de la fecha de recepción de la oferta, para ejercer el derecho de opción privilegiada de adquirirlos. Si en el término indicado el Instituto acepta la oferta de venta y dispone las diligencias correspondientes, la negociación se adelantará con arreglo al procedimiento y la forma de pago prevista en este título. Si desistiere del ejercicio del citado derecho, la comunicación respectiva será enviada al representante legal de la entidad financiera por el Gerente General del INCODER.
Cuando el Instituto guardare silencio sobre la oferta de venta en el término señalado, la entidad financiera quedará en libertad para enajenar el inmueble, en los términos del Parágrafo 1° del artículo 32 de la Ley 160 de 1994.
(Decreto 2666 de 1994, art. 23)
Artículo 2.
14.6.7.2. Otros Predios Rurales de Entidades Financieras. **Igual derecho de opción privilegiada de adquisición tendrá el Instituto respecto de los inmuebles rurales que hubieren adquirido los intermediarios financieros por dación en pago, o en virtud de remate, cuya primera tradición provenga de la adjudicación de un baldío nacional que se hubiere efectuado con posterioridad a la vigencia de la Ley 30 de 1988. El procedimiento de adquisición y la forma de pago, el término para ejercer el derecho de opción y las demás condiciones y limitaciones, serán las previstas en el artículo [2.14.6.7.1](https://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.14.6.7.1) y en la Ley 160 de 1994.
(Decreto 2666 de 1994, art. 24, modificado por el Decreto 1139 de 1995, art. 25)
Artículo 2.
14.6.7.3. Adquisición de Predios Invadidos, Ocupados de Hecho, o cuya Propiedad esté Perturbada. **Salvo los casos en que sean aplicables las normas sobre extinción del derecho de dominio, el Instituto podrá adquirir los predios rurales que se hallen invadidos, ocupados de hecho, o cuya propiedad esté perturbada un año antes de la vigencia de la Ley 160 de 1994, siempre que los inmuebles respectivos cumplan con los requisitos o exigencias mínimas de aptitud para reforma agraria que determine el Consejo Directivo, y que las campesinos ocupantes o interesados acrediten las calidades para ser beneficiarios de los programas de dotación de tierras. Las circunstancias de invasión, ocupación de hecho o perturbación de la propiedad se acreditarán con las certificaciones que expidan las autoridades judiciales o de policía, según el caso.
______
(Decreto 2666 de 1994, art. 25)
CAPÍTULO 8
[Adicionado por el art. 1, Decreto 387 de 2023](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=139204#1)
Programa especial de dotación de tierras para sujetos de acceso a tierra a título gratuito afectados por situaciones de desastre o calamidad pública declaradas
Artículo 2.14.6.8.1._Objeto_. Las disposiciones del presente capítulo tienen por objeto crear un programa especial de dotación de tierras para sujetos de acceso a tierra a título gratuito afectados por situaciones de desastre o calamidad pública declaradas, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 160 de 1994; posibilitando la adjudicación de predios rurales fiscales patrimoniales adquiridos por la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y el establecimiento de proyectos productivos de que trata el artículo [23](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=69310#23) del Decreto Ley 902 de 2017, con el fin de atender situaciones de desastre o calamidad pública debidamente declaradas, en los términos establecidos en la Ley [1523](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=47141) de 2012.
El presente capítulo será aplicable a los predios que cumplan con las condiciones para la implementación de este programa especial de dotación de tierras que sean transferidos directamente por otras entidades públicas a la ANT, bien sea a título gratuito o por compra directa.
Artículo 2.14.6.8.2._Beneficiarios_ _._ Podrán ser beneficiarios del programa especial de que trata este capítulo, los sujetos de acceso a tierra a título gratuito que cumplan los requisitos contemplados en el artículo [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=69310#4) del Decreto Ley 902 de 2017 y que resulten afectados por situaciones de desastre o calamidad pública declaradas, debidamente registrados en el Registro Único de Damnificados o en el instrumento que haga sus veces.
La ANT verificará, de oficio o a petición de parte, mediante consulta de bases de datos institucionales, si las personas registradas en el Registro Único de Damnificados o en el instrumento que haga sus veces, cumplen los requisitos del artículo [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=69310#4) del Decreto Ley 902 de 2017.
También podrán ser beneficiarias, conforme lo prevé el artículo [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=69310#4) del Decreto Ley 902 de 2017, las asociaciones u organizaciones cooperativas del sector solidario con vocación agraria, afectadas por situaciones de desastre o calamidad pública declaradas.
Así mismo, podrán ser beneficiarias las comunidades étnicas afectadas por situaciones de desastre o calamidad pública declaradas. En estos casos, los predios adquiridos deberán ser adjudicados conforme a los procedimientos establecidos en la Ley 160 de 1994, los Decretos 1071 de 2015, [1066](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62110) de 2015 y demás normas especiales.
Artículo 2.14.6.8.3._Inscripción en el Registro de Sujetos de Ordenamiento RESO_. Los aspirantes a la adjudicación de bienes fiscales patrimoniales deberán ser inscritos en el Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO), conforme a las reglas establecidas en el Decreto Ley [902](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=69310) de 2017 y en los manuales operativos expedidos por la ANT.
Verificadas las condiciones de los sujetos beneficiarios, la adjudicación tendrá en cuenta obligatoriamente la voluntariedad de reubicación de los aspirantes. Para aquellos eventos en los que el número de aspirantes supere el de parcelas disponibles, se priorizará a aquellas personas con mayores afectaciones y, en segunda instancia, según el puntaje que determine el RES O, a los beneficiarios previstos en el artículo 2.14.6.8.2. de este capítulo. Para la asignación de puntos, deberá darse aplicación a las prerrogativas en favor de mujeres rurales establecidas en el Decreto Ley [902](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=69310) de 2017, su manual operativo y, especialmente, en la Ley 1900 de 2018.
Artículo 2.14.6.8.4 _. Cálculo de la Unidad Agrícola Familiar y régimen de obligaciones._ Los predios para la adjudicación sometidos a las disposiciones contenidas en este capítulo serán destinados preferencialmente a la constitución de Unidades Agrícolas Familiares (UAF), calculadas a nivel predial conforme al proyecto productivo. El régimen de obligaciones para el ejercicio de la propiedad que se asigne en virtud del presente decreto será el establecido por el artículo [8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=69310#8) del Decreto Ley 902 de 2017.
Artículo 2.14.6.8.5._Resolución de adjudicación_. Definida la parcelación y si el aspirante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2.14.6.8.2. de este capítulo, la ANT expedirá la resolución por medio de la cual adjudicará la propiedad de los predios objeto del presente capítulo.
En la resolución se determinará e identificará el bien y su valor contable conforme a su ingreso a los inventarios de la ANT, dejando determinado el cien por ciento (100%) como subsidio recibido por el Estado. Las adjudicaciones deberán hacerse conjuntamente a nombre de los cónyuges y/o compañeros permanentes, incluyendo parejas del mismo sexo, cuando a ello hubiere lugar. Así mismo, podrá adjudicarse en común y proindiviso, siempre que los beneficiarios consientan de forma expresa.
Parágrafo. Una vez ejecutoriada la resolución de adjudicación, la ANT remitirá oficiosamente el acto administrativo a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que se realice el respectivo registro en el Folio de Matrícula Inmobiliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 160 de 1994.
Artículo 2.14.6.8.6._Proyecto productivo para los beneficiarios de adjudicaciones de bienes fiscales patrimoniales_. Los beneficiaros de este tipo de adjudicaciones tendrán derecho a recibir el apoyo de la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) para un proyecto productivo viable técnica, ambiental y financieramente, de conformidad con lo establecido en el artículo [23](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=69310#23) del Decreto Ley 902 de 2017, que corresponda a un -monto de financiación o cofinanciación entre uno (1) y treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), tal como se establece en el numeral 4 del artículo 2.14.22.1.5. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015.
El proyecto productivo se desarrollará de acuerdo con la reglamentación que expida la ADR.
Artículo 2.14.6.8.7._Predios ubicados en suelos de protección de riesgo_. Respecto a los propietarios, ocupantes o poseedores de un inmueble ubicado en áreas o suelos de protección de riesgo que opten voluntariamente por la reubicación como beneficiarios del presente capítulo, en lo que resulte pertinente, se dará aplicación a lo establecido en los artículos [121](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=339#121) de la Ley 388 de 1997, [20](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39961#20) del Decreto 2372 de 2010 y demás normas reglamentarias.
Artículo 2.14.6.8.8._Comité de coordinación y gestión_. Para efectos del presente capítulo se conformará un comité para la coordinación de los procesos de compra, la adjudicación de bienes fiscales patrimoniales y establecimiento de proyectos productivos para atender situaciones de desastre o calamidad conformado por un delegado de las siguientes entidades: a. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural b. Agencia Nacional de Tierras - ANT c. Agencia de Desarrollo Rural- ADR d. Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD Este comité orientará en los siguientes aspectos: i) la priorización de las zonas de intervención de este programa; ii) los criterios para la identificación de los predios que serán objeto de compra; iii) la conformación de los listados de los potenciales beneficiarios de este programa que serán remitidos a la ANT; y iv) los demás aspectos operativos que se requieran para el cumplimento del objeto del presente capítulo.
Parágrafo. El Comité definirá el reglamento para su operación y funcionamiento. Así mismo, tendrá la facultad de crear los subcomités necesarios para garantizar el cumplimiento de sus funciones.
CAPÍTULO 9
[Adicionado por el art. 9, Decreto 1623 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=150017#9)
_< El texto adicionado es el siguiente>_
Programa especial de dotación de tierras a favor de la población campesina para la producción de alimentos
[Ver Resolución 202410302880636 de 2024 Agencia Nacional de Tierras - ANT.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=155382)
Artículo 2.
14.6.9.1. - Programa especial de dotación de tierras a favor de población campesina para la producción de alimentos.** Establézcase el programa especial de dotación de tierras para la producción de alimentos, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 31 de la Ley 160 de 1994, con el objeto de adquirir predios rurales para dotar de tierras a personas campesinas sin tierra o que la posean en cantidad insuficiente y fomentar la adecuada explotación y la utilización social de las aguas y de las tierras rurales aptas para la explotación silvoagropecuaria, mediante su distribución ordenada y su racional utilización.
Parágrafo. El programa contemplado en el presente artículo estará sujeto al marco fiscal de mediano plazo y al marco de gasto de mediano plazo.
Artículo 2.
14.6.9.2. Núcleos territoriales priorizados.** El Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural, MADR, podrá priorizar el programa especial de dotación de tierras para la producción de alimentos en núcleos territoriales priorizados dentro la frontera agrícola, conforme los siguientes criterios:
1. Áreas de protección para la producción de alimentos, zonas de reserva campesina o territorios y sistemas acuáticos agroalimentarios.
2. Zonas con altos niveles de concentración de la propiedad rural.
3. Zonas de baja productividad, uso ineficiente o conflicto de uso.
4. Zonas de alta conflictividad agraria.
5. Zonas de minifundio para reestructurar unidades de explotación.
La Agencia de Desarrollo Rural, ADR, adelantará los procesos de coordinación inter e intrasectorial necesarios para facilitar la intervención integral de desarrollo agropecuario y rural en los núcleos territoriales, en el marco de la política expedida por el Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural sobre el particular. Por su parte la Agencia Nacional de Tierras, ANT, realizará una programación de actividades para el desarrollo de sus funciones y competencias dentro de los núcleos territoriales, la cual podrá articular con la ADR.
Parágrafo. La priorización de la que trata el presente artículo no impide que se adelante la adquisición y adjudicación de predios fuera de los núcleos territoriales cuando así lo defina la Agencia Nacional de Tierras y ello sea necesario para cumplir los fines de la reforma agraria y del programa.
Artículo 2.
14.6.9.3. Adquisición de predios para el programa especial.** Para el programa especial de dotación de tierras para la producción de alimentos se procederá a la adquisición directa de predios de conformidad con el procedimiento dispuesto en la Ley 160 de 1994, el numeral 5º del artículo 61 y el artículo 62 de la Ley 2294 de 2023, conforme lo dispuesto en el artículo 2.14.6.3.2 del presente decreto.
Parágrafo. Este procedimiento de adquisición de tierras no se aplica a las tierras de entidades de derecho público, del Fondo para la Rehabilitación y Lucha contra el Crimen Organizado, Frisco, del Fondo de Reparación de Víctimas o quienes hagan sus veces.
Artículo. 2.14.6.9.4. Valores de referencia. Los avalúos se adelantarán conforme las disposiciones de las leyes 160 de 1994 y 2294 de 2023, Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2023-2026 “Colombia potencia mundial de la vida”.
Definidos los núcleos territoriales, conforme lo dispuesto en el artículo 2.14.6.9.2 del presente decreto, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, aplicará mecanismos que generen valores de referencia de predios rurales agropecuarios para toda el área de intervención, en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 62 de la Ley 2294 de 2023.
Parágrafo. La inexistencia de los valores de referencia no es causal de suspensión o requisito previo del proceso de adquisición.
Artículo 2.
14.6.9.5. Opción privilegiada de compra.** Conforme lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 32, así como en el inciso 6º del artículo 39 de la Ley 160 de 1994, la ANT podrá ejercer la opción privilegiada de compra de predios rurales para la implementación del programa especial de dotación de tierras para la producción de alimentos.
En ejercicio de la función de instrucción a los notarios y registradores de instrumentos públicos, sobre la aplicación de las normas que regulan su actividad, la Superintendencia de Notariado y Registro, SNR, adelantará las actuaciones necesarias en procura de que los notarios y registradores de instrumentos públicos se abstengan de otorgar e inscribir escrituras con violación de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 32, y el inciso séptimo del artículo 39 de la Ley 160 de 1994.
Artículo 2.
14.6.9.6. -Utilidad pública e interés social para la reforma agraria.** En virtud de lo dispuesto en los artículos 1º y 31 de la Ley 160 de 1994 y lo consagrado en el artículo 2.14.6.1.1 de este decreto, las actividades del programa especial de dotación de tierras para la producción de alimentos en favor de personas campesinas son de utilidad pública e interés social.
Artículo 2.
14.6.9.7. - Beneficiarios.** Serán beneficiarios dentro del programa especial de dotación de tierras para la producción de alimentos a favor de campesinos, los sujetos de ordenamiento a título gratuito y parcialmente gratuito conforme los requisitos definidos en la ley. Podrán, además, ser beneficiarios del programa asociaciones campesinas, asociaciones agropecuarias, empresas comunitarias, cooperativas campesinas, juntas de acción comunal u otras formas asociativas ligadas a la actividad agraria, legalmente constituidas.
La selección de los beneficiarios y la adjudicación de las tierras adquiridas dentro del programa se realizará atendiendo a las condiciones fácticas y jurídicas presentadas en los predios correspondientes. Los comités de selección priorizarán los beneficiarios conforme los siguientes criterios, que se aplicarán indistintamente, según cada caso:
1. Empresas comunitarias, cooperativas agrarias u otras formas asociativas que, siendo conformadas por campesinos sin tierra o con tierra insuficiente, pescadores, agro mineros u organizaciones de desplazados, que tengan como fin la actividad agraria.
2. Experiencia y desarrollo de la actividad agropecuaria directa o de los integrantes de la forma asociativa, a la fecha de la postulación, como arrendatarios, aparceros, jornaleros o similares.
3. Articulación a programas y proyectos especiales de reconversión o sustitución o mecanismos de administración de tierras de la ANT.
4. Mujeres rurales o participación de mujeres en procesos asociativos que tengan como fin la actividad agraria.
5. Jóvenes rurales (personas entre los 16 y 28 años) o procesos organizativos de jóvenes rurales, que tengan como fin la actividad agraria.
6. Profesionales y expertos de las ciencias agropecuarias que demuestren que sus ingresos provienen principalmente de las actividades propias de la respectiva profesión conforme lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994 según el reglamento que para el efecto determine el consejo directivo de la ANT.
Lo anterior sin perjuicio de que los beneficiarios cumplan con los requisitos para ser sujetos de acceso a tierra a título gratuito o parcialmente gratuito conforme lo dispuesto por los artículos 4º y 5º del Decreto-Ley 902 de 2017. Para constatar el cumplimiento de requisitos, el comité de selección consultará el RESO.
Parágrafo. 1. La ocupación regular y lícita derivada de la autorización que por cualquier mecanismo de administración haya hecho la autoridad agraria de los bienes adquiridos dentro del programa especial de compra será privilegiada en la selección, siempre que los beneficiarios cumplan con los requisitos para ser sujetos de acceso a tierras a título gratuito o parcialmente gratuito.
Parágrafo 2. Los anteriores criterios deberán ser tenidos en cuenta en las actuaciones que adelante la ANT en virtud de sus facultades de administración sobre los bienes del Fondo Nacional de Tierras cuando aplique.
Artículo 2.14.6.9.8. - Comités de reforma agraria. En el marco de los consejos municipales del desarrollo rural o la instancia de participación que haga sus veces de conformidad con lo dispuesto en artículo 90 de la Ley 160 de 1994, se conformarán comités de reforma agraria, en los núcleos territoriales priorizados, los cuales estarán bajo la coordinación de la Agencia Nacional de Tierras como instancia de concertación entre el Gobierno Nacional, las juntas de acción comunal, asociaciones y organizaciones campesinas legalmente constituidas y aspirantes a ser beneficiarios del programa especial de dotación de tierras para la producción de alimentos a favor de campesinos, con el objeto de lograr la concurrencia efectiva para el programa de dotación de tierras, el goce efectivo de los derechos de las familias beneficiarias y el impulso a la actividad agropecuaria.
Artículo 2.
14.6.9.9. Comités de selección.** Identificados los predios disponibles para adjudicación y los proyectos y actividades productivas susceptibles de desarrollarse, en cualquier territorio donde esté operando el programa especial, la ANT establecerá los términos de referencia para la convocatoria y selección objetiva de beneficiarios de reforma agraria y conformará un comité de selección que evaluará las aspiraciones y recomendará al director general de la ANT la adjudicación.
Los comités de selección estarán integrados así:
1. El director de la dirección de acceso a tierras de la ANT o su delegado.
2. El líder de la unidad de gestión territorial, UGT, de la ANT con jurisdicción en el área.
3. Un delegado del presidente de la ADR.
4. Un representante de las organizaciones campesinas del departamento elegido en el Comité departamental de desarrollo rural y reforma agraria dispuesto por el artículo 88 de la Ley 160 de 1994 cuando exista, o en el Consejo seccional de desarrollo agropecuario, Consea, o la instancia que haga sus veces, quien no puede ser aspirante a nivel individual o asociativo en el programa.
5. Una representante de las mujeres rurales del departamento elegida en el Comité departamental de desarrollo rural y reforma agraria dispuesto por el artículo 88 de la Ley 160 de 1994 cuando exista, o en el Consejo seccional de desarrollo agropecuario, Consea, o la instancia que haga sus veces, quien no puede ser aspirante a nivel individual o asociativo en el programa.
El comité funcionará con al menos 3 de sus integrantes.
Parágrafo 1. El procurador judicial ambiental y agrario con jurisdicción en la respectiva dirección territorial y el secretario de agricultura del departamento o su delegado, podrán asistir en calidad de invitados permanentes con derecho a voz, pero sin voto.
Parágrafo 2. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 38 de la Ley 160 de 1994 las tierras adquiridas de forma directa por la autoridad de tierras se destinarán a establecer unidades agrícolas familiares, empresas comunitarias o cualquier tipo asociativo de producción. Para la adjudicación a formas asociativas el área máxima a adjudicar se calculará teniendo en cuenta el número de asociados activos que integran la organización y el área mínima rentable de la unidad física homogénea de acuerdo con lo que para el efecto definan la ANT y la ADR en el marco de sus competencias.
Parágrafo 3. El director general de la ANT regulará lo correspondiente a las cuestiones operativas, tales como convocatoria y postulaciones para ser beneficiario, criterios o instrumentos de priorización que atiendan el nivel de vulnerabilidad del campesinado y priorizará a la mujer rural, conforme se señala en el presente decreto. Realizado el proceso de selección, la ANT proferirá los actos de adjudicación que correspondan.
Artículo 2.
14.6.9.10. Obligaciones de los adjudicatarios.** Los adjudicatarios del programa especial se someterán a las obligaciones que dispone el artículo 8º del Decreto-Ley 902 de 2017, a las que se dispongan en el acto administrativo de adjudicación y a aquellas propias del régimen agrario aplicable.
Artículo 2.
14.6.9.11. -lntegralidad del programa especial de dotación tierras.** En los núcleos territoriales priorizados de que trata el artículo 2.14.6.9.2, la ADR y la ANT en el marco de sus competencias legales y reglamentarias diseñarán un plan para la adquisición y adjudicación de tierras para los fines del programa y las demás actividades destinadas a coadyuvar o mejorar su explotación, organizar las comunidades rurales, ofrecerles servicios sociales básicos e infraestructura física, crédito, diversificación de cultivos, adecuación de tierras, seguridad social, soberanía alimentaria, extensión agropecuaria, transferencia de tecnología, comercialización, gestión empresarial y capacitación laboral, asistencia técnica y tecnológica, para lo cual podrán convocar a otras entidades e instancias competentes.
Artículo 2.
14.6.9.12. Formación de cooperativas y otras formas asociativas de beneficiarios de reforma agraria.** En la ejecución del programa se promoverá con los beneficiarios la formación de asociaciones y cooperativas de beneficiarios de reforma agraria, integradas por los adjudicatarios de tierras, cuyo objeto principal será la comercialización de productos agropecuarios y además la obtención de créditos de producción, la prestación de asistencia técnica y servicios de maquinaria agrícola, el suministro de semillas e insumos agropecuarios y otros servicios requeridos para incrementar la producción y mejorar la productividad en el sector rural conforme lo dispuesto por el capítulo XVII de la Ley 160 de 1994.
Conforme lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 4º del Decreto 2364 de 2015, la Agencia de Desarrollo Rural, ADR, apoyará el proceso de formalización de organizaciones sociales, comunitarias y productivas rurales de las que trata el presente artículo.
Capítulo 10.
[Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 797 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=184553#1)
Programa Especial de Dotación de Tierras y otros Mecanismos de Entrega de Tierras en Favor de Víctimas y otros Intervinientes en Procesos de Restitución de Tierras que sean Sujetos de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural"
Artículo 2.14.6.10.1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto crear un programa especial de dotación de tierras en favor de las víctimas solicitantes de restitución de tierras reconocidas por el Estado en el marco de la Ley 1448 de 2011 y en favor de terceros intervinientes en procesos de restitución de tierras que sean sujetos de ordenamiento social de la propiedad, caracterizados por la UAEGRTD como población vulnerable y/o con dependencia socioeconómica del predio solicitado en restitución, y de quienes no se evidencie su participación directa o indirecta en los hechos de abandono y/o despojo; así como la disposición de otros mecanismos provisionales y definitivos de entrega de tierras que permita atender sus condiciones de vulnerabilidad durante el proceso de restitución, con el fin de garantizar su mínimo vital y vida digna.
Artículo 2.14.6.10.2. Programa Especial de Dotación de Tierras y otros Mecanismos de Entrega de Tierras en Favor de Víctimas y otros Intervinientes en Procesos de Restitución de Tierras que sean Sujetos de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural. Establézcase el programa especial de dotación de tierras y otros mecanismos de entrega de tierras en favor de víctimas y otros intervinientes en procesos de restitución de tierras que sean sujetos de ordenamiento social de la propiedad rural, conforme lo dispuesto en el literal [c](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=146957#31.n.3)) del artículo 31 de la Ley 160 de 1994, numeral [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43043#113.n.4) del artículo 113 de la Ley 1448 de 2011 y artículo [18](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=69310#18) y [29](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=69310#29) del Decreto Ley 902 de 2017. Este programa contará con los siguientes componentes:
1. Dotación de Tierras en favor de víctimas y otros intervinientes en proceso de restitución de tierras sujetos de ordenamiento social de la propiedad rural.
2. Entrega provisional de inmuebles.
3. Subsidio integral de acceso a tierras.
4. Crédito especial de tierras.
Parágrafo. 1. El programa contemplado en el presente artículo estará sujeto al marco fiscal de mediano plazo y al marco de gasto de mediano plazo.
Parágrafo. 2. Para que opere el mecanismo de entrega provisional de inmuebles por parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, la UAEGRTD previamente deberá realizar todas las gestiones necesarias que conlleven a la entrega de un inmueble para su administración provisional al potencial beneficiario, en los términos del artículo 2.14.6.10.11 y parágrafo 2 del artículo 2.15.1.4.5 del presente Decreto.
Artículo 2.14.6.10.3. Beneficiarios. Tienen la condición de beneficiarios del presente programa especial de dotación y entrega de tierras, las víctimas y otros intervinientes en proceso de restitución de tierras que cumplan los siguientes requisitos:
1. Las personas sujeto de ordenamiento social de la propiedad rural en los términos de los artículos [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=69310#4) y [5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=69310#5) del Decreto Ley 902 de 2017, inscritas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente, en adelante RTDAF, que estén en proceso de presentación o hayan interpuesto solicitud de restitución o formalización respecto de predios de hasta una (1) UAF, y al momento de la postulación al programa especial de dotación de tierras no hayan obtenido sentencia, ni tenga posesión u ocupación sobre el predio solicitado en restitución.
Para estos beneficiarios la provisión de los inmuebles en el marco del presente programa será asumida de manera inicial por el Fondo de la UAEGRTD. En caso de que este no pueda justificadamente realizar la entrega de tierras, será asumida por el Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, en cabeza de la ANT de acuerdo con los criterios establecidos en el a 2.14.6.10.4.
2. Las personas sujeto de ordenamiento social de la propiedad rural en los términos de los artículos [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=69310#4) y [5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=69310#5) del Decreto Ley 902 de 2017, que mediante sentencia ejecutoriada no se les haya reconocido como segundos ocupantes, y de conformidad con la caracterización socioeconómica realizada por la UAEGRTD, se encuentren en condiciones de vulnerabilidad y/o dependencia socioeconómica con el predio solicitado en restitución, siempre que no tengan relación directa o indirecta con el despojo o el abandono forzado.
Para este grupo de beneficiarios, la provisión de los inmuebles a los que se refiere el presente programa será asumido por el Fondo para la Reforma Rural Integral en cabeza de la ANT.
Parágrafo. 1. Para efectos del numeral 1, se entenderá predios de hasta una (1) UAF, conforme lo previsto en la Resolución No. 041 de 1996 emitida por el INCORA, "_Por la cual se determinan las extensiones de las unidades agrícolas familiares, por zonas relativamente homogéneas, en los municipios situados en las áreas de influencia de las respectivas gerencias regionales_ ", así como aquella que la sustituya, modifique o adicione.
Parágrafo. 2. Para los beneficiarios del numeral 1 de este artículo, cuando se adviertan casos de cónyuges o compañeros permanentes que conformaban el núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, y así haya quedado inscrito en el RTDAF, pero que en la actualidad se encuentren separados de cuerpo, divorciados, y/o la sociedad conyugal o patrimonial de hecho haya cesado sus efectos, la UAEGRTD postulará de manera independiente cada uno de los excompañeros o excónyuges, o cónyuges separados de cuerpos, siempre que cumplan con lo establecido en los artículos [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=69310#4) y [5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=69310#5) del Decreto Ley 902 de 2017.
La UAEGRTD entregará la información que se requiera a la ANT atendiendo a los enfoques diferenciales, la caracterización y los criterios de prelación definidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.14.6.10.4 de este decreto.
Parágrafo. 3. Para los beneficiarios del numeral 2 de este artículo, la UAEGRTD remitirá a la ANT la caracterización socioeconómica del potencial beneficiario en la que se indicarán las razones de vulnerabilidad y/o dependencia socioeconómica, y los soportes documentales para que esta entidad los incorpore en su expediente de adjudicación.
Artículo 2.14.6.10.4. Criterios de prelación. La UAEGRTD establecerá los criterios de prelación territorial de los casos informando a la ANT, quien valorará los potenciales beneficiarios para la adjudicación en atención a lo establecido en la Ley [160](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=146957#35) de 1994 y al Decreto Ley [902](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=69310) de 2017.
Parágrafo. Para los criterios de prelación de que trata el presente artículo, la UAEGRTD tendrá en cuenta las zonas con mayor concentración de víctimas y otros intervinientes en procesos de restitución de tierras, sujetos de ordenamiento social de la propiedad rural, y los núcleos territoriales priorizados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según el artículo 2.14.6.9.2 del Decreto 1071 de 2015.
Artículo 2.14.6.10.5. Adquisición de predios para el Programa Especial de Dotación de Tierras. La ANT adquirirá de forma directa los predios rurales de conformidad con el procedimiento dispuesto en la Ley [160](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=146957) de 1994, el numeral [5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=142257#61.n.5) del artículo 61 y [62](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=142257#62) de la Ley 2294 de 2023, el Capítulo 4 del Título 6 y el Título 22 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, así como las normas que las modifiquen o sustituyan.
Parágrafo. 1. Para la adquisición de predios de este programa especial, la UAEGRTD identificará aquellos que sean de interés y voluntad de los posibles beneficiarios para acceder a la adjudicación, y atenderá lo dispuesto en el numeral segundo del artículo primero de la ley [160](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=146957) de 1994 y el artículo 2.14.6.10.8 del presente decreto.
Los posibles beneficiarios de este programa podrán presentar uno o varios predios de su interés para su adquisición y adjudicación. La ANT concurrirá en la búsqueda e identificación de los predios rurales para los fines del presente artículo, incluyendo la revisión de predios disponibles en el Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral.
Parágrafo. 2. La UAEGRTD, de conformidad con la Ley [1437](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249) de 2011 o aquella que la modifique o sustituya, comunicará a los potenciales beneficiarios que al interponer la solicitud de restitución de restitución o formalización de tierras, o en cualquier estado del proceso, solicitará ante el juez competente que al proferir sentencia ordene la restitución del predio objeto de la solicitud de la víctima, o la adjudicación y entrega del predio objeto de este programa a la víctima o a la ANT. En caso de haberse presentado previamente la adjudicación definitiva del predio objeto de este programa, la autoridad judicial, en cumplimiento del artículo [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=69310#4) del Decreto Ley 902 de 2017 y el numeral [segundo](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=146957#1.n.2) del artículo primero de la Ley 160 de 1994, valorará la posibilidad de entregar alguno de los 2 predios al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral.
Cuando se interponga la solicitud de restitución o formalización de tierras, la UAEGRTD pondrá en conocimiento de la autoridad judicial competente que el solicitante ha sido beneficiario del programa especial de dotación de tierras, para que el operador judicial considere tener en cuenta lo anterior al proferir sentencia y, de ser favorable, ordene al Fondo de Tierras la adquisición y/o adjudicación y entrega del predio a los respectivos Fondos.
La UAEGRTD, de conformidad con la Ley [1437](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249) de 2011 o aquella que la modifique o sustituya, notificará a los pot
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