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Decreto 1069 de 2015

Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 Nivel Nacional

Tipo
Decreto
Número
1069
Año
2015
Fecha
26 de mayo de 2015
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

DECRETO 1069 DE 2015 (Mayo 26) _Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho_[Ver Modificaciones](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=73662) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo [38](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=15805#38) de la Ley 153 de 1887.

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.

Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto Reglamentario Único Sectorial. Por lo anteriormente expuesto,**

DECRETA:

LIBRO 1 ESTRUCTURA DEL SECTOR JUSTICIA PARTE 1 SECTOR CENTRAL TÍTULO 1 CABEZA DEL SECTOR

Artículo 1.1.1.1._El Ministerio de Justicia y del Derecho._ El Ministerio de Justicia y del Derecho como cabeza del Sector Justicia y del Derecho formula, adopta, dirige, coordina y ejecuta la política pública en materia de ordenamiento jurídico, defensa y seguridad jurídica, acceso a la justicia formal y alternativa, lucha contra la criminalidad, mecanismos judiciales transicionales, prevención y control del delito, asuntos carcelarios y penitenciarios, promoción de la cultura de la legalidad, la concordia y el respeto a los derechos, la cual se desarrollará a través de la institucionalidad que comprende el Sector Administrativo. Asimismo coordina las relaciones entre la Rama Ejecutiva, la Rama Judicial, el Ministerio Público, los organismos de control y demás entidades públicas y privadas, para el desarrollo y consolidación de la política pública en materia de justicia y del derecho. _(Decreto 2897 de 2011, artículo 1º)_ TÍTULO 2 FONDOS ESPECIALES Artículo 1.1.2.1._Fondo de Infraestructura Carcelaria, FIC._ Para la financiación y generación de la infraestructura penitenciaria y carcelaria, el Ministerio de Justicia y del Derecho contará con el Fondo de Infraestructura Carcelaria, regulado por la Ley 55 de 1985, modificado por la Ley [66](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34849) de 1993 y demás normas que la adicionan o modifican. _(Decreto 2897 de 2011, artículo 24)_

Artículo 1.1.2.2._Fondo de lucha contra las drogas._ Para el fortalecimiento del sistema de justicia y de la lucha contra las drogas, el Ministerio de Justicia y del Derecho contará con un fondo o sistema especial de manejo de cuentas, sin personería jurídica, ni estructura administrativa, ni planta de personal, de que trata el Decreto - ley 200 de 2003 y denominado Fondo para la Lucha contra las Drogas. El Fondo tiene por objeto exclusivo promover y financiar los planes y programas que se adelanten en materia de fortalecimiento y promoción del Sistema de Justicia y la Lucha Antidrogas, a través de diferentes organismos del Estado.___(Decreto 2897 de 2011, artículo 27)_ TÍTULO 3[Modificado por el art. 1, Decreto 537 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=122461#1)_< El nuevo texto del Título 3 es el siguiente>_ ÓRGANOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN Artículo 1.1.3.1. _Órganos Internos de Asesoría y Coordinación._Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo Comisión de Personal Comité de Gerencia Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno (Decreto 2897 de 2011, artículo 31) ARTÍCULO 1.1.3.2._Órganos Sectoriales de Asesoría y Coordinación Política Criminal y Justicia Restaurativa_ Consejo Nacional de Estupefacientes. (Ley [30](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2774) de 1986) Consejo Superior de Política Criminal (Decreto [2055](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=59780) de 2014) Comisión de Coordinación Interinstitucional para el Control de Lavado de Activos. (Decreto 3420 de 2004) Consejo Directivo deI INPEC. (Decreto 4151 de 2011) Consejo Directivo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. (Decreto [4150](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=44682) de 2011) Comisión Asesora para la Desmonopolización de la Acción Penal. (Resolución 111 de 2012) Comité Técnico Interinstitucional de Coordinación y seguimiento a la ejecución de las normas penitenciaria y carcelarias aplicables en el marco de la Ley de Justicia y Paz. (Decreto [1733](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=40281) de 2009) Comité de Coordinación Interinstitucional de Justicia y Paz. (Decreto [3011](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210) de 2013). Comisión de Seguimiento a las Condiciones de Reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario (Ley [1709](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56484) de 2014, artículo 93) Comité de Evaluación de las Personas en Condición de Inimputabilidad (Decreto 1320 de 1997) Comisión In ter institucional contra las Bandas y Redes Criminales (Decreto 2374 de 2010) Consejo Nacional de lucha contra el hurto de vehículos, partes, repuestos y modalidades conexas (Decreto [311](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=26254)0 de 2007) Promoción de la Justicia Comisión de seguimiento a la implementación del Código General del Código General del Proceso (Ley 1562 de 2012, articulo 619) Comisión del Proceso Oral y Justicia Pronta. (Decreto [020](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51290) de 2013) Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (Decreto Ley [4085](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=44542) de 2011) Comisión Intersectorial para la Armonización Normativa. (Decreto [1052](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=57495) de 2014) Comisión Intersectorial de Seguimiento al Sistema Penal Acusatorio CISPA. (Decreto 261 de 2010 modificado por el Decreto [491](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=46404) de 2012). Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia (Decreto [1829](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=54362) de 2013) Comité Nacional de Casas de Justicia (Decreto [1477](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4798) de 2000) Comisión Intersectorial de Justicia del Ejecutivo -CIJE-. Notariado y Registro Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro. (Decreto [2723](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71017) de 2014) Consejo Superior de la Carrera Registral. (Ley 1579 de 2012, artículo [85](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71017#85)) Consejo Superior de la Carrera Notarial (Decreto Ley 960 de 1970, artículo [164](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=121878#164)) ARTÍCULO 1.1.3.2.1. _Creación._ Créese la "Comisión Intersectorial de Justicia del Ejecutivo -CIJE. ARTÍCULO 1.1.3.2.2._Objeto_ _._ La Comisión Intersectorial de Justicia del Ejecutivo -CIJE-, tendrá por objeto la coordinación y orientación superior de las funciones inherentes a las políticas para la prestación, fortalecimiento y optimización de los servicios de justicia a cargo de las autoridades administrativas, especialmente en lo que tiene que ver con: a) Optimización de los servicios de justicia que prestan las autoridades administrativas de la Rama Ejecutiva en ejercicio de la función jurisdiccional, en el territorio nacional. b) Implementación de un sistema de monitoreo y seguimiento de los servicios de justicia que prestan las autoridades administrativas de la Rama ejecutiva en ejercicio de la función jurisdiccional. c) Puesta en marcha de un observatorio de justicia como herramienta de participación ciudadana que. permita concentrar la información estadística de las entidades del sector ejecutivo que cumplen función jurisdiccional. d) Formulación y ejecución de planes de formación permanente a los operadores de justicia de la Rama Ejecutiva. e) Formulación y ejecución de estrategias de coordinación con la Rama Judicial para la optimización del acceso a la justicia, así como la ejecución de estrategias que permitan superar situaciones que afecten el adecuado servicio de administración de justicia, en los aspectos que requieran una articulación e interoperabilidad entre las entidades del sector ejecutivo que cumplen función jurisdiccional y la Rama Judicial atendiendo las particularidades en el desarrollo tecnológico de cada una de las entidades. f) Coordinación y formulación de estrategias para que las entidades del orden nacional, que cumplen funciones jurisdiccionales, implementen el expediente digital o mejoras al mismo, en desarrollo del programa de transformación digital de la justicia, respetando la autonomía en el cumplimiento de las funciones de las entidades. g) Facilitar la construcción colaborativa de cara a la implementación del expediente digital con características comunes a las entidades del orden nacional que cumplen funciones jurisdiccionales, sin desconocer el objeto misional, la capacidad operativa, arquitectura empresarial e infraestructura tecnológica de cada una de éstas, y en articulación con los lineamientos definidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en esta materia. Todo lo anterior para permitir la gestión eficiente de los operadores y la interoperabilidad en el marco de los Servicios Ciudadanos Digitales. h) Recopilación de variables e indicadores para la batería de indicadores del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales - SINEJ, del componente de política judicial. ARTÍCULO 1.1.3.2.3._Integración_** _._ La Comisión Intersectorial de Justicia del Ejecutivo -CIJE- estará integrada por los siguientes funcionarios con voz y voto: 1. El Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado, quien la presidirá; 2. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado; 3. El Superintendente Financiero o su delegado; 4. El Superintendente Nacional de Salud o su delegado; 5. El Superintendente de Sociedades o su delegado; 6. El Superintendente de Industria y Comercio o su delegado; 7. El Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor o su delegado; 8. El Gerente del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA o su delegado; 9. El Director General Marítimo del Ministerio de Defensa Nacional o su delegado.

Parágrafo. 1. La CIJE, por intermedio de la Secretaría Técnica, podrá invitar a sus sesiones a representantes de otras entidades públicas y/o del sector privado, cuando los temas a tratar en el orden del día requieran de su participación. En todo caso, estos representantes contarán con voz, pero no tendrán voto en las decisiones que tome la Comisión.

Parágrafo. 2. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o su delegado, participará como invitado permanente, con derecho a voz, pero sin voto, en el desarrollo de la CIJE, especialmente en los asuntos relacionados con la implementación del expediente digital en las entidades de la Rama Ejecutiva que ejercen funciones jurisdiccionales.

Parágrafo. 3. La CIJE podrá crear grupos y/o comités técnicos de trabajo para desarrollar las tareas específicas que ésta defina en pleno.

Parágrafo. 4. La CIJE creará un grupo técnico de trabajo en el que intervengan delegados de todas las' entidades que Ia conforman, para participar en los proyectos de implementación del expediente digital en las entidades de la Rama Ejecutiva que ejercen funciones jurisdiccionales.

Parágrafo. 5. En atención de lo dispuesto en el artículo [9](http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=186#9) de la Ley 489 de 1998, la participación en la CIJE podrá ser delegada en un funcionario del nivel directivo o asesor con capacidad de decisión.

Parágrafo. 6. la CIJE sesionará con la asistencia de al menos siete (7) de sus integrantes y las decisiones se adoptarán' por la mayoría simple de los asistentes a la reunión. En caso de empate, este se entenderá dirimido por el sentido en el que el Ministerio de Justicia y del Derecho haya expresado su voto. ARTÍCULO 1.1.3.2.4._Funciones_ _._ la Comisión Intersectorial de Justicia del Ejecutivo - CIJE- tendrá las siguientes funciones: 1. Formular programas y proyectos dirigidos a coordinar y orientar las estrategias y acciones comunes frente al ejercicio de las funciones jurisdiccionales que desempeñan entidades u órganos administrativos de la Rama Ejecutiva y las competencias asociadas a la administración de justicia, así como la ejecución de tales estrategias y acciones. 2. Promover, respetando la autonomía y el nivel de desarrollo tecnológico de las entidades, la adopción de medidas tendientes a la ampliación de la cobertura, el fortalecimiento de la calidad y la eliminación de las barreras para el acceso a los servicios de justicia a cargo de la Rama Ejecutiva, así como el uso eficiente de los recursos a través de acciones coordinadas desde la Comisión. 3. Promover la implementación, uso y apropiación de tecnologías de la información y las comunicaciones que optimicen y faciliten la gestión, la toma de decisiones y la interacción con los usuarios, en especial el expediente digital para transformar la prestación de los servicios de justicia a cargo de la Rama Ejecutiva. lo anterior, en articulación con los documentos CONPES 4024 de 2021, 3995 de 2020 y 3975 de 2019, y demás lineamientos, guías y normas en materia tecnológica expedidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para el efecto, la Comisión habrá de considerar la interoperabilidad de las soluciones respetando los desarrollos tecnológicos actuales de cada una de las entidades participantes. 4. Orientar la toma de decisiones sobre los instrumentos, herramientas y tecnologías que faciliten la gestión,' la toma de decisiones y la interacción con los usuarios, en especial el expediente digital para la prestación de los servicios de justicia a cargo de la Rama Ejecutiva. 5. Orientar la toma de decisiones sobre los lineamientos conjuntos para el seguimiento y monitoreo de los servicios de justicia a cargo de la Rama Ejecutiva y la generación de datos, indicadores, estadísticas e información relevante de la prestación de los mencionados servicios. 6. Orientar la toma de decisiones sobre las necesidades y lineamientos para· la formulación y ejecución de los planes de formación a servidores públicos que prestan servicios de justicia en la Rama Ejecutiva, que para tal efecto sean designados. 7. Evaluar el impacto de las políticas asociadas a la prestación de servicios de justicia a cargo de la Rama Ejecutiva, con el propósito de identificar oportunidades de mejora y fortalecimiento de las mismas. 8. Orientar las estrategias para la articulación entre los servicios de justicia prestados por la Rama 'Judicial y por la Rama Ejecutiva, así -como fijar la agenda de trabajo a desarrollar entre las dos ramas. 9. Facilitar la interacción periódica con la Rama Judicial y las entidades que conforman la CIJE, para coordinar acciones de fortalecimiento y optimización de los servicios de justicia. 10. Facilitar el intercambio de información entre las entidades que conforman la CIJE, atendiendo las disposiciones especiales que regulan la información reservada y los datos personales. 11. Expedir su propio reglamento. 12. Las demás funciones que cumplan con su objeto y le sean propias de acuerdo con su naturaleza, la coordinación y orientación de su actividad. ARTÍCULO 1.1.3.2.5._Sesiones_ _._ La CIJE sesionará ordinariamente dos (2) veces al año y de manera extraordinaria por requerimiento del presidente o de al menos dos (2) de sus miembros. En todo caso, la Secretaría Técnica efectuará la convocatoria, con un término de antelación de ocho (8) días hábiles a la fecha de las sesiones, las que se podrán llevar a cabo de manera presencial o virtual, según se haga necesario y de conformidad con el reglamento que expida la Comisión. Sin perjuicio de lo establecido en el presente Decreto, el reglamento interno establecerá los mecanismos y requerimientos para deliberar y decidir, así como las reglas aplicables a cada sesión de la Comisión y las obligaciones de sus miembros, presidente y Secretaría Técnica. De las sesiones se levantarán actas que serán suscritas por el Presidente y el Secretario Técnico, luego de ser aprobadas por los miembros. ARTÍCULO 1.1.3.2.6._Secretaría Técnica_ _._ La Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Justicia del Ejecutivo - CIJE, estará a cargo de la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho o quien haga sus veces. La Secretaría Técnica propondrá para aprobación y expedición de la CIJE un proyecto de reglamento sobre el funcionamiento de la Comisión.

Parágrafo. Las entidades que componen la CIJE colaborarán armónicamente con la Secretaría Técnica en el suministro de la información o la rendición de informes que ésta les solicite. ARTÍCULO 1.1.3.2.7._Funciones de la Secretaría Técnica_ _._ Son funciones de la Secretaría Técnica: 1. Coordinar la convocatoria a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión a solicitud del presidente o de al menos dos (2) de sus miembros de acuerdo con el artículo 1.1.3.2.5 del presente Decreto, preparando el orden del día, propuestas, documentos de trabajo y demás material de apoyo, que sirvan de soporte para las decisiones de esta. 2. Recibir, consolidar y presentar a la Comisión las propuestas técnicas que realicen los grupos técnicos de trabajo y las coordinaciones temáticas que se conformen. 3. Servir de enlace y brindar apoyo técnico para la coordinación entre las entidades que integren la Comisión para la implementación de las decisiones y recomendaciones de esta, cuando así se requiera. 4. Convocar a la Rama Judicial y a los integrantes de la CIJE a mesas de trabajo periódicas orientadas a coordinar y definir estrategias y acciones de fortalecimiento y optimización que permitan robustecer los servicios de justicia. 5. Hacer seguimiento a la implementación de las decisiones y recomendaciones de la Comisión Intersectorial. 6. Solicitar la información y consolidar los informes de cumplimiento que se remitirán a los entes de controlo a las demás autoridades que lo soliciten. 7. Realizar seguimiento a las diferentes acciones y actividades que ejecuten los grupos técnicos de trabajo y las coordinaciones temáticas que se creen. 8. Rendir a la Comisión los informes sobre las actividades llevadas a cabo por esta y el cumplimiento de las acciones y actividades en desarrollo del objeto de la misma, cuando sea requerido. 9. Elaborar y suscribir las actas de la Comisión con el Presidente. 10. Las demás relacionadas con la naturaleza de la Secretaría Técnica que sean necesarias para cumplir con el objeto de la Comisión.
_El texto original era el siguiente:__TÍTULO 3_ _ÓRGANOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN_ _Artículo 1.1.3.1. Órganos Internos de Asesoría y Coordinación.__Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo_ _Comisión de Personal_ _Comité de Gerencia_ _Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno_ _(Decreto 2897 de 2011, artículo 31)__Artículo 1.1.3.2. Órganos Sectoriales de Asesoría y Coordinación_ _Política Criminal y Justicia Restaurativa:__Consejo Nacional de Estupefacientes.__(Ley 30 de 1986)__Consejo Superior de Política Criminal_ _(Decreto 2055 de 2014)__Comisión de Coordinación Interinstitucional para el Control de Lavado de Activos.__(Decreto 3420 de 2004)__Consejo Directivo del Inpec.__(Decreto 4151 de 2011)__Consejo Directivo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.__(Decreto 4150 de 2011)__Comisión Asesora para la Desmonopolización de la Acción Penal.__(Resolución 111 de 2012)__Comité Técnico Interinstitucional de Coordinación y seguimiento a la ejecución de las normas penitenciarias y carcelarias aplicables en el marco de la Ley de Justicia y Paz.__(Decreto 1733 de 2009)__Comité de Coordinación Interinstitucional de Justicia y Paz.__(Decreto 3011 de 2013).__Comisión de Seguimiento a las Condiciones de Reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario_ _(Ley 1709 de 2014, artículo 93)__Comité de Evaluación de las Personas en Condición de Inimputabilidad_ _(Decreto 1320 de 1997)__Comisión Interinstitucional contra las Bandas y Redes Criminales_ _(Decreto 2374 de 2010)__Consejo Nacional de lucha contra el hurto de vehículos, partes, repuestos y modalidades conexas_ _(Decreto 3110 de 2007)__Promoción de la Justicia_ _Comisión de seguimiento a la implementación del Código General del Código General del Proceso_ _(Ley 1562 de 2012, artículo 619)__Comisión del Proceso Oral y Justicia Pronta.__(Decreto 020 de 2013)__Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.__(Decreto-ley 4085 de 2011)__Comisión Intersectorial para la Armonización Normativa.__(Decreto 1052 de 2014)__Comisión Intersectorial de Seguimiento al Sistema Penal Acusatorio CISPA.__(Decreto 261 de 2010 modificado por el Decreto 491 de 2012).__Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia_ _(Decreto 1829 de 2013)__Comité Nacional de Casas de Justicia_ _(Decreto 1477 de 2000)__Notariado y Registro_ _Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro.__(Decreto 2723 de 2014)__Consejo Superior de la Carrera Registral.__(Ley 1579 de 2012, artículo 85)__Consejo Superior de la Carrera Notarial_ _(Decreto-ley 960 de 1970, artículo 164)__ _PARTE 2 SECTOR DESCENTRALIZADO TÍTULO 1 ENTIDADES ADSCRITAS Artículo 1.2.1.1 _Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario._ El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, tiene como objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisión judicial, de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos. _(Decreto 4151 de 2011, artículo 1)_**

Artículo 1.2.1.2 _Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios._ La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. _(Decreto 4150 de 2011, artículo [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=44682#4))_

Artículo 1.2.1.3 _Unidad Administrativa Especial Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado._ La Agencia tendrá como objetivo el diseño de estrategias, planes y acciones dirigidos a dar cumplimiento a las políticas de defensa jurídica de la Nación y del Estado definidas por el Gobierno Nacional; la formulación, evaluación y difusión de las políticas en materia de prevención de las conductas antijurídicas por parte de servidores y entidades públicas, del daño antijurídico y la extensión de sus efectos, y la dirección, coordinación y ejecución de las acciones que aseguren la adecuada implementación de las mismas, para la defensa de los intereses litigiosos de la Nación. _(Decreto-ley 4085 de 2011, artículo [2º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=44542#2))_

Artículo 1.2.1.4._Superintendencia de Notariado y Registro._ La Superintendencia de Notariado y Registro tendrá como objetivo la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos, la organización, administración, sostenimiento, vigilancia y control de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de garantizar la guarda de la fe pública, la seguridad jurídica y administración del servicio público registral inmobiliario, para que estos servicios se desarrollen conforme a la ley y bajo los principios de eficiencia, eficacia y efectividad. _(Decreto 2723 de 2014, artículo [4º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71017#4))_ LIBRO 2 RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR JUSTICIA Y DEL DERECHO PARTE 1 DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO 1 OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 2.1.1.1 _Objeto._ El objeto de este decreto es compilar la normatividad vigente expedida por el Gobierno nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral [11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#189.11) del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República para para la cumplida ejecución de las leyes.

Artículo 2.1.1.2 _Ámbito de Aplicación._ El presente decreto aplica a las entidades del sector Justicia y del Derecho y rige en todo el territorio nacional. TÍTULO 2 DEFINICIONES Artículo 2.1.2.1 _Definiciones._ [Modificado por el art. 1, Decreto 042 de 2026.](https://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=122461#1) _< El nuevo texto es el siguiente> _Definiciones. Para efectos del presente Decreto, se entenderá por:Aval: Es la autorización que otorga el Ministerio de Justicia y del Derecho a las entidades que, en virtud de ello, quedan habilitadas para impartir Formación en Conciliación Extrajudicial en Derecho o para impartir el Programa de Formación de Conciliadores en Insolvencia. Autorización para conocer procedimientos de insolvencia de persona natural: Es la autorización que otorga el Ministerio de Justicia y del Derecho a las entidades o centros de conciliación que pretendan adelantar los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural, según lo establecido en el presente Decreto y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 533 del Código General del Proceso. Lo anterior sin perjuicio de la competencia atribuida a las notarías en la mencionada norma. Centro: Estructura administrativa donde se prestan los servicios de conciliación, arbitraje, amigable composición, mediación, insolvencia de persona natural, acuerdos de apoyo y directivas anticipadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 1996 de 2019, en los términos establecidos en el presente capitulo. Centro de Conciliación: Es la línea de acción autorizada por el Ministerio de Justicia y del Derecho a una entidad promotora para que realice el soporte operativo y administrativo requerido para la prestación del servicio de conciliación extrajudicial en derecho, contando para ello con conciliadores inscritos en sus listas, y estableciendo su propio reglamento para su funcionamiento, el cual igualmente, deberá ser aprobado por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Centros de Conciliación Gratuitos: Se entiende por centros de conciliación gratuitos, los centros de conciliación de consultorios jurídicos de las Instituciones de Educación Superior y de las entidades públicas que deben prestar sus servicios de manera gratuita, de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Centros de Conciliación Remunerados: Se entiende por Centros de Conciliación Remunerados, los centros de conciliación de las entidades sin ánimo de lucro y de las notarías que están autorizados para cobrar por sus servicios. Entidad Avalada para Formar Conciliadores en Derecho: Es la entidad que cuenta con el aval del Ministerio de Justicia y del Derecho para formar conciliadores a través de Programas de Formación en Conciliación Extrajudicial en Derecho. Entidad Avalada para Formar Operadores de Insolvencia de Persona Natural: Es la entidad autorizada por el Ministerio de Justicia y del Derecho para capacitar conciliadores a través de Programas de Formación en Insolvencia, para el conocimiento de procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados. Expensas: Se entiende por expensas todos aquellos gastos que se pueden presentar y convertirse en necesarios para el adecuado trámite de la conciliación en equidad, tales como citaciones, notificaciones, fotocopias, envío de documentos y gastos de desplazamiento, los cuales en ningún caso podrán ser superiores al valor comercial de referencia en el mercado. Las mismas estarán a cargo del interesado o interesados, quienes las cancelarán directamente a quien haya prestado el servicio. El Conciliador en Equidad en ningún caso podrá solicitar ni recibir dineros de las partes, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.Justicia Comunitaria: Es el conjunto de instancias y procedimientos mediante los cuales una comunidad en un contexto social específico de acuerdo con sus normas sociales regula sus comportamientos, armoniza sus relaciones internas, fortalece su tejido social y protege su identidad. Programa Local de Justicia en Equidad: Conjunto de acciones, procedimientos e instrumentos técnicos desarrollados en el ámbito local de manera articulada por las entidades y organizaciones involucradas en el fomento, desarrollo y fortalecimiento de la conciliación en equidad o de cualquier forma de resolución de conflictos en el ámbito comunitario, de acuerdo con lo establecido por el Programa Nacional de Conciliación en Equidad. Programa Nacional de Justicia en Equidad: Conjunto de lineamientos, acciones, procedimientos e instrumentos técnicos a cargo del Ministerio de Justicia y del Derecho, que orientan el diseño, implementación, fortalecimiento y sostenibilidad de la política pública en materia de conciliación en equidad, convivencia y métodos alternativos de solución de conflictos que se basan en la equidad, dirigidos a orientar la creación y funcionamiento de los Programas Locales de Justicia en Equidad y la adecuada articulación de las entidades y organizaciones involucradas en la implementación de diversas formas de justicia en equidad y comunitaria en el ámbito territorial. Punto de Atención de la Conciliación en Equidad (PACE): Espacio conformado por los conciliadores en equidad, en torno a la operación de la figura. Son coordinados por los respectivos Programas Locales de Justicia en Equidad e inspeccionados, vigilados y controlados por el Ministerio de Justicia y del Derecho.Reglamento de los Centros: Es el conjunto de reglas que deben establecer los Centros para su funcionamiento según los servicios que estén autorizados para prestar. Sistema Nacional de Conciliación: Conjunto de instancias, normas y procedimientos, por medio del cual se implementa la política pública en materia de conciliación._El texto original es el siguiente:__Para efectos del presente decreto, se entenderá por: Arbitraje Virtual: Modalidad de arbitraje, en la que el procedimiento es administrado con apoyo en un sistema de información, aplicativo o plataforma y los actos procesales y las comunicaciones de las partes se surten a través del mismo.__Arbitraje Virtual:__Modalidad de arbitraje, en la que el procedimiento es administrado con apoyo en un sistema de información, aplicativo o plataforma y los actos procesales y las comunicaciones de las partes se surten a través del mismo.__Aval:__Es el reconocimiento que otorga el Ministerio de Justicia y del Derecho a las entidades que busquen impartir el Programa de Formación en Conciliación Extrajudicial en Derecho. Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se entiende por aval el reconocimiento que otorga el Ministerio de Justicia y del Derecho a las entidades que busquen impartir el Programa de formación de conciliadores en insolvencia, de que trata el artículo 2.2.4.4.2.4., del presente decreto.__Casas de Justicia:__Las Casas de Justicia son centros multiagenciales de información, orientación, referencia y prestación de servicios de resolución de conflictos, donde se aplican y ejecutan mecanismos de justicia formal y no formal. Con ellas se pretende acercar la justicia al ciudadano orientándolo sobre sus derechos, previniendo el delito, luchando contra la impunidad, facilitándole el uso de los servicios de justicia formal y promocionando la utilización de mecanismos alternativos de resolución de conflictos.__Los servicios que se prestan en las Casas de Justicia serán gratuitos.__Centro:__Denominación genérica que comprende los Centros de Conciliación, los Centros de Arbitraje y los Centros de Conciliación y Arbitraje y Amigable Composición.__Centro de Arbitraje:__Es aquel autorizado por el Ministerio de Justicia y del Derecho para prestar el soporte operativo y administrativo requerido para el buen desarrollo de las funciones de los árbitros.__Centro de Conciliación:__Es aquel autorizado por el Ministerio de Justicia y del Derecho para que preste el soporte operativo y administrativo requerido para el buen desarrollo de las funciones de los conciliadores y en especial para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso.__Centros de Conciliación Gratuitos:__Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se entiende por centros de conciliación gratuitos, los centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas que deben prestar sus servicios de manera gratuita, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 535 del Código General del Proceso.__Centros de Conciliación Remunerados:__Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se entiende por Centros de Conciliación Remunerados, los centros de conciliación privados, autorizados para cobrar por sus servicios de acuerdo con los artículos 535 y 536 del Código General del Proceso.__Dinero.__Para los efectos previstos en el Estatuto Nacional de Estupefacientes, cuando se mencione la palabra dinero se entenderá la moneda nacional o extranjera.__Educación Continuada:__Son los cursos, foros, seminarios y eventos similares que deben realizarse periódicamente para la actualización y el desarrollo de los conocimientos y habilidades de los conciliadores y de los funcionarios de los centros de conciliación. Los programas de educación continuada no sustituyen, en ningún caso los Programas de Formación que exigen la ley y el Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, para el ejercicio de las funciones propias de dichas personas.__Entidad Avalada:__Es la entidad que cuenta con el aval del Ministerio de Justicia y del Derecho para capacitar conciliadores a través de Programas de Formación en Conciliación Extrajudicial en Derecho. Así mismo para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se entiende por entidad avalada la institución de educación superior, entidad pública, cámara de comercio, entidad sin ánimo de lucro que asocie a notarios, organización no gubernamental de la sociedad civil especializada en justicia, derecho procesal o insolvencia, que cuenta con el aval del Ministerio de Justicia y del Derecho para capacitar conciliadores a través de Programas de Formación en Insolvencia.__Entidad Promotora:__Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se entiende por entidad promotora la entidad pública, persona jurídica sin ánimo de lucro o universidad con consultorio jurídico, que de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable, cuenta con centro de conciliación.__Gestión de Documentos:__Para efectos de lo previsto en el Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 de este Decreto, se entiende como el conjunto de actividades administrativas y técnicas tendientes a planificar, controlar y organizar la documentación producida o recibida en los Centros, desde su origen hasta su destino final, con el objeto de facilitar su utilización y conservación.__Juez:__Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se entiende por juez, el Juez Civil Municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el Procedimiento de Insolvencia, competente para conocer de las controversias jurisdiccionales que se susciten con ocasión de este último, de acuerdo con los artículos 17 numeral 9, 28 numeral 8 y 534 del Código General del Proceso.__Materia prima o droga de control especial.__Es toda sustancia farmacológicamente activa cualquiera que sea su origen, que produce efectos mediatos o inmediatos de dependencia física o psíquica en el ser humano, o aquella que haya sido catalogada como tal en los convenios internacionales y aceptados por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) – Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos.__Medicamento.__Es toda droga producida o elaborada en forma farmacéutica reconocida que se utiliza para la prevención, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de las enfermedades.__Medicamento de control especial.__Es la droga o mezcla de drogas con adición de sustancias similares, preparada para presentarse en forma farmacéutica y que puede producir dependencia física o psíquica.__Notaría:__Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se entiende por notaria la institución integrada por el notario y los conciliadores inscritos en la lista que conforme para el efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 533 del Código General del Proceso.__Operadores de la insolvencia:__Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso son operadores de la insolvencia de la persona natural no comerciante los conciliadores inscritos en las listas de los centros de conciliación y de las Notarías, los notarios y los liquidadores, quienes ejercerán su función con independencia, imparcialidad absoluta y total idoneidad.__Plataforma o Aplicativo:__Todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos en el marco del Arbitraje Virtual.__Procedimientos de Insolvencia:__Son los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de la persona natural no comerciante previstos en el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso y en el Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.__Programa de Formación en Conciliación Extrajudicial en Derecho:__Es el plan de estudios que deben cursar y aprobar quienes vayan a desempeñarse como conciliadores extrajudiciales en derecho, según lo dispuesto en el artículo 2.2.4.2.8.1 y siguientes del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.__Programa de Formación en Insolvencia:__Es el plan de estudios que deben cursar y aprobar quienes vayan a desempeñarse como conciliadores en insolvencia de la persona natural no comerciante, según lo dispuesto en el artículo 2.2.4.4.4.1., y siguientes del Capítulo 4 Título 4 Parte 2 Libro 2 presente decreto.__Precursor o sustancia precursora.__Es la sustancia o mezcla de sustancias a partir de las cuales se puede sintetizar, fabricar, procesar, u obtener drogas que producen dependencia física o psíquica.__Régimen de Insolvencia Empresarial:__Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se entiende por Régimen de Insolvencia Empresarial los procedimientos de insolvencia previstos en la Ley 1116 de 2006 o en las normas que la adicionen, sustituyan o modifiquen.__Reglamento de los Centros:__Es el conjunto de reglas que deben establecer los Centros para su funcionamiento, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 13 numeral 1 de la Ley 640 de 2001 y 51 de la Ley 1563 de 2012.__Reglamento Interno:__Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso, se entiende por Reglamento Interno el que deben establecer los centros de conciliación para su funcionamiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 numeral 1 de la Ley 640 de 2001.__Servicio Militar Obligatorio.__El Servicio Militar Obligatorio establecido por la Ley 65 de 1993 para los Bachilleres es una modalidad especial del servicio, con el fin de cooperar en la custodia, vigilancia y resocialización de los internos en las diferentes cárceles del país.__Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición (SICAAC):__Herramienta tecnológica administrada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, en la que los Centros y las Entidades Avaladas, los servidores públicos habilitados por ley para conciliar y los notarios deberán registrar la información relacionada con el desarrollo de sus actividades en virtud de lo dispuesto en el Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.__Valor de Adjudicación:__Es el precio al cual fue rematado el bien por el mejor postor. Corresponde al monto de la mejor oferta recibida que dio origen a la adjudicación del bien rematado en la diligencia de remate.__Tarifa para efectos del remate por comisionado.__La Tarifa estará compuesta por la Tarifa Administrativa y la Tarifa por Adjudicación. La Tarifa Administrativa corresponde a la suma dineraria que debe ser pagada al comisionado por el trámite de la comisión._ _La Tarifa por Adjudicación corresponde a la suma dineraria que debe recibir el comisionado por la adjudicación del bien en la diligencia de remate. Esta tarifa equivale a un porcentaje calculado sobre el Valor de Adjudicación. Sólo se causa si el remate es aprobado por el juez comitente._ PARTE 2 REGLAMENTACIONES TÍTULO 1 RÉGIMEN CARCELARIO Y PENITENCIARIO CAPÍTULO 1 UTILIZACIÓN DE DISPOSITIVOS DE TELECOMUNICACIONES EN LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Artículo 2.2.1.1.1 _Autorización de inhibición o bloqueo de señales de telecomunicaciones en establecimientos carcelarios o penitenciarios._** El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá autorizar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) para inhibir o bloquear las señales de transmisión, recepción y control de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles en los establecimientos carcelarios y penitenciarios definidos por el Instituto, cuando se tengan motivos fundados para inferir que desde su interior se realizan amenazas, estafas, extorsiones y otros hechos constitutivos de delito mediante la utilización de dispositivos de telecomunicaciones. Para tales efectos, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) formulará la respectiva solicitud al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones señalando las condiciones técnicas para la ejecución de la medida.

Parágrafo. 1. El Inpec deberá operar los equipos utilizados para la inhibición o bloqueo de las señales adoptando todas las medidas técnicas dirigidas a evitar que se afecten las áreas exteriores al respectivo establecimiento carcelario o penitenciario.

Parágrafo. 2. La Agencia Nacional del Espectro (ANE) vigilará y controlará el cumplimiento de la obligación prevista en el parágrafo 1º, para lo cual realizará visitas periódicas a los respectivos establecimientos carcelarios o penitenciarios y a sus áreas exteriores. _(Decreto 4768 de 2011, artículo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45060#1))

Artículo 2.2.1.1.2._Orden de eliminación o restricción de señales de telecomunicaciones en establecimientos carcelarios o penitenciarios._ **El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a solicitud del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), podrá ordenar a los respectivos proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles la eliminación total o la restricción de sus señales de transmisión, recepción y control en los establecimientos penitenciarios y carcelarios que el mencionado Instituto defina y en los términos en que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determine, cuando existan motivos fundados para inferir que desde su interior se realizan amenazas, estafas, extorsiones y otros hechos constitutivos de delito mediante la utilización de dispositivos de telecomunicaciones. Para este propósito, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) elevará una solicitud técnicamente soportada y señalará las condiciones necesarias para ejecutar la medida. Cuando se concluya que la mejor solución técnica incluye la combinación de las acciones de inhibición o bloqueo, por un lado, con las de eliminación o restricción de las señales de transmisión, recepción y control de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, por el otro, la decisión del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones comprenderá la autorización al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la respectiva orden a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles.

Parágrafo. 1. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles deberán operar la infraestructura involucrada en la eliminación total o restricción de sus señales de transmisión adoptando todas las medidas técnicas dirigidas a evitar que se afecten las áreas exteriores al respectivo establecimiento carcelario o penitenciario.

Parágrafo. 2. La Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces vigilará y controlará el cumplimiento de la obligación prevista en el parágrafo 1º, para lo cual realizará visitas periódicas a los respectivos establecimientos carcelarios o penitenciarios y a sus áreas exteriores con el apoyo de la Agencia Nacional del Espectro. _(Decreto 4768 de 2011 artículo [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45060#2))

Artículo 2.2.1.1.3 _Calidad y cubrimiento en las áreas afectadas por la medida._ En los establecimientos carcelarios y penitenciarios afectados por las medidas a que se refieren los artículos anteriores, no se aplicarán los indicadores ni las exigencias de calidad y cubrimiento a cargo de los respectivos proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles. (Decreto 4768 de 2011 artículo [3º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45060#3))Artículo 2.2.1.1.4.__[Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 694 de 2018](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=78513#1). _< El texto adicionado es el siguiente> _ _Solicitud de bloqueo de Equipos Terminales Móviles (ETM) por parte del INPEC o la Fiscalía General de la Nación_. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o la Fiscalía General de la Nación, según corresponda, solicitarán a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM), el bloqueo de los Equipos Terminales Móviles (ETM) utilizados al interior de los establecimientos de reclusión penitenciaria y/o carcelaria para la planificación, comisión, ejecución y/o direccionamiento de delitos.Para este propósito el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelaria (Inpec), la Fiscalía General de la Nación y los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM), podrán hacer uso de la información correspondiente al número de identificación IMEI (International Mobile Station Equipment Identity) de los Equipos Terminales Móviles para el sistema GSM, o su equivalente en otras tecnologías.Artículo 2.2.1.1.5.[Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 694 de 2018](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=78513#1). _< El texto adicionado es el siguiente> _ _Utilización de Base de Datos._ Para el bloqueo de los IMEI (s) de los Equipos Terminales Móviles (ETM) solicitado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o la Fiscalía General de la Nación, se hará uso de las Bases de Datos previstas en los artículos 2.2.11.5 y 2.2.11.6. del Decreto número 1078 de 2015 o el que los sustituya, modifique o adicione y demás normas aplicables.Para el efecto, se adicionará a la Base de Datos Negativa Administrativa (BDA) y a las Bases de Datos Negativas Operativas (BDO) la categoría de bloqueo de Equipos Terminales Móviles (ETM) denominada _“IMEI(s) utilizados al interior de centros carcelarios y/o penitenciarios para la planificación, comisión, ejecución y/o direccionamiento de delitos”,_ en la cual se incluirán los IMEI(s) para su bloqueo en todas las redes móviles del país por solicitud del Inpeco de la Fiscalía General de la Nación. Tanto el Administrador de la Base de Datos (ABD) como los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM) deberán realizar los ajustes en sus redes y sistemas de información que sean necesarios para incluir este tipo de reporte y asumir los costos de dicha adecuación. Los PRSTM deberán tener en operación el bloqueo de los IMEI(s) solicitado por el Inpec a través de la BDA y BDO, a partir del 1 de julio de 2018.Artículo 2.2.1.1.6.[Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 694 de 2018](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=78513#1). _< El texto adicionado es el siguiente> _ _Requisitos operativos para el bloqueo de los Equipos Terminales Móviles (ETM) utilizados al interior de los establecimientos de reclusión penitenciaria y/o carcelaria para la planificación, comisión, ejecución y/o direccionamiento de delitos._** Para el bloqueo de los IMEI (s) de los Equipos Terminales Móviles (ETM) que sea solicitado por el Inpec o la Fiscalía General de la Nación, según corresponda, se dará cumplimiento a los requisitos operativos que se describen a continuación:1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o la Fiscalía General de la Nación, según corresponda, cuando detecte comunicaciones con el objetivo de planificar, cometer, ejecutar y/o direccionar un delito, solicitarán por oficio suscrito por la dependencia competente para tal fin, a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM), el bloqueo de los Equipos Terminales Móviles (ETM) involucrados en dicha comunicación e identificando el (los) respectivo(s) IMEI(s). Los PRSTM podrán gestionar la solicitud de bloqueo a través de un tercero, a efectos de contar con un manejo centralizado de las solicitudes de bloqueo. 2. Los PRSTM, incluirán los IMEI (s) informados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o por la Fiscalía General de la Nación, en la Base de Datos Negativa Administrativa para que sean trasmitidos de manera automática a las Bases de Datos Negativas Operativas de todos los PRSTM. La ejecución de este proceso no podrá tener un término superior a dos (2) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. Los PRSTM podrán ejecutar la solicitud de bloqueo a través de un tercero, a efectos de contar con un manejo centralizado de las solicitudes de bloqueo. Los IMEI (s) objeto de bloqueo en las bases de datos negativa por la causal _“IMEI(s) utilizados al interior de centros carcelarios y/o penitenciarios para la planificación, comisión, ejecución y/o direccionamiento de delitos”_, no podrán ser retirados, eliminados o modificados en ninguna circunstancia de dichas bases, salvo en los casos que se ordene por autoridad judicial competente.

Parágrafo. 1°. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Fiscalía General de la Nación, deberán reglamentar sus procedimientos internos para hacer efectiva la solicitud de bloqueo de los Equipos Terminales Móviles (ETM) utilizados al interior de los establecimientos de reclusión penitenciaria y/o carcelaria para la planificación, comisión, ejecución y/o direccionamiento de delitos, a más tardar el 1° de mayo de 2018.

Parágrafo. 2°. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Fiscalía General de la Nación deberán presentar de manera mensual un informe detallado al Comité Técnico del Consejo Superior de Política Criminal en relación con el bloqueo de los Equipos Terminales Móviles (ETM) utilizados al interior de los establecimientos de reclusión penitenciaria y/o carcelaria para la planificación, comisión, ejecución y/o direccionamiento de hechos delictivos. El contenido del informe será definido por el Comité Técnico del Consejo Superior de Política Criminal.Artículo 2.2.1.1.7.[Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 694 de 2018](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=78513#1). _< El texto adicionado es el siguiente> _ _IMEI duplicados._ En el caso que respecto de un IMEI reportado por el Inpec o por la Fiscalía General de la Nación, se presente un reclamo de un usuario ante un Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM) y este identifique que se trata de un IMEI duplicado, se aplicará lo previsto en los artículos 2.7.3.12.4 y siguientes de la Resolución número 5050 de 2016 expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.Artículo 2.2.1.1.8.[Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 694 de 2018](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=78513#1). _< El texto adicionado es el siguiente> _ _Vigilancia y Control._ El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ejercerá la vigilancia y control del cumplimiento de la obligación de bloqueo de equipos terminales móviles de que trata el presente capítulo, por parte de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM).Artículo 2.2.1.1.9.[Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 851 de 2024.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=157638#2)

_< El texto adicionado es el siguiente>_Definiciones para la implementación del bloqueo de Comunicaciones no autorizadas en Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional (ERON). Para la interpretación y aplicación de las acciones de bloqueo de comunicaciones no autorizadas en ERON contempladas en los artículos siguientes, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Comunicación móvil no autorizada: Es aquella realizada mediante el uso de un Equipo Terminal Móvil a través de los servicios IMT identificados con un IMEI, junto con un módulo SIM asociados a un número telefónico o MSISDN y cuya Geolocalización corresponde al interior de un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional (ERON).

Base de datos de Comunicaciones No Autorizadas - BCNA. Es la Base de Datos establecida de conformidad con las normas que reglamentan la protección de datos personales, donde se registrarán las comunicaciones realizadas por usuarios móviles que han sido identificadas como no autorizadas, por haber sido establecidas al interior del área correspondiente a la geolocalización de un ERON. Equipo Terminal Móvil (ETM): Dispositivo que posea un IMEI (Identificador Internacional de Equipo Móvil, por sus siglas en inglés), o aquel identificador que cumpla una función equivalente a éste, y por medio del cual se accede a las redes de telecomunicaciones móviles para la prestación de servicios de comunicaciones de voz y/o datos. GSM: Por su sigla en inglés Global System for Mobile -Sistema global para las comunicaciones móviles-. IMEI: Por su sigla en inglés International Mobile Equipment Identity -Identidad internacional de equipo móvil-. Código de quince (15) dígitos pregrabado en los equipos terminales móviles que los identifica de manera específica. IMSI: Por su sigla en inglés International Mobile Subscriber Identity -Identidad Internacional del Abonado Móvil-. Código único que identifica a cada abonado del servicio de telefonía móvil en el estándar GSM y en redes de nueva generación, y que adicionalmente permite su identificación a través de la red. El código se encuentra grabado electrónicamente en la tarjeta SIM. IMT:** Por su sigla en inglés International Mobile Telecomunications -Sistemas de telecomunicaciones móviles internacionales-. Son sistemas móviles que ofrecen acceso a una amplia gama de servicios de telecomunicación y en particular a servicios móviles avanzados, soportados por las redes móviles y fijas.

MSISDN: Por su sigla en inglés Mobile Station Integrated Services Digital Network - Estación Móvil de la Red Digital de Servicios Integrados-. Número telefónico de una tarjeta SIM en el sistema GSM y UMTS, o número de identificación único de un suscriptor. SIM: Por su sigla en inglés Subscriber Identity Module -Módulo de identidad del abonado-. Dispositivo electrónico que almacena información técnica de la red, así como también la información de identificación de una cuenta de servicios de telecomunicaciones. eSIM: (embedded SIM o SIM embebida) es una versión digital de una tarjeta SIM tradicional. Las eSIM están integradas dentro de los dispositivos, lo que permite a los usuarios activar un plan de servicio móvil sin necesidad de una tarjeta SIM física. UMTS: Por su sigla en inglés Universal Mobile Telecommunications System -Sistema Universal de Telecomunicaciones Móviles-. Es una tecnología móvil de la llamada tercera generación (3G), sucesora de la tecnología GSM o 2G. Artículo 2.2.1.1.10.**[Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 851 de 2024.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=157638#2)

_< El texto adicionado es el siguiente>_Facultad de bloqueo de Equipos Terminales Móviles - ETM y de dispositivos relacionados por parte del INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC, en articulación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, podrá solicitar a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles — PRSTM el bloqueo de los equipos terminales móviles — ETM y de dispositivos relacionados, con el fin de restringir las comunicaciones no autorizadas al interior de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (ERON) Para este propósito, se solicitará: i) el bloqueo del número de identificación IMEI de los Equipos Terminales Móviles para el sistema GSM, o su equivalente en otras tecnologías; y ii) el bloqueo del número de identificación IMSI de los módulos SIM (tarjeta o eSIM) y su equivalente en otras tecnologías, que hayan sido identificadas estableciendo comunicaciones no autorizadas dentro de un ERON. Artículo 2.2.1.1.11.[Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 851 de 2024.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=157638#2)

_< El texto adicionado es el siguiente> _Utilización de bases de datos de Equipos Terminales Móviles - ETM y dispositivos relacionados por parte del INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho. Para el desarrollo de las acciones de bloqueo señaladas en el artículo anterior, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, en articulación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, hará uso de las bases de datos de comunicaciones no autorizadas (BCNA) que constituyan los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM), en las que se identifiquen los números telefónicos (MSISDN) con los que se establezcan comunicaciones no autorizadas al interior de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (ERON), y los datos de dispositivos asociados a estos como los números de identificación (IMEI) de los Equipos Terminales Móviles - ETM, y los números de identificación (IMSI) de las tarjetas SIM y de las SIM basadas en software (eSIM) y su equivalente en otras tecnologías. Adicionalmente, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, en articulación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, podrá hacer uso de la información de las bases de datos de comunicaciones no autorizadas (BCNA) remitida por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM), para determinar la necesidad de adelantar operaciones de control físico al interior de los ERON con el fin de incautar dispositivos desde los que se realicen comunicaciones no autorizadas. Artículo 2.2.1.1.12.[Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 851 de 2024.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=157638#2)

_< El texto adicionado es el siguiente> _Deber de suministrar a los PRSTM información de geolocalización de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (ERON) por parte del INPEC y del Ministerio de Justicia y del Derecho. Dentro del mes siguiente a la expedición del presente decreto, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC, en articulación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM) la información de geolocalización de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (ERON). Esta información permitirá a los PRSTM la parametrización de las actuaciones tendientes a la identificación de comunicaciones de telefonía móvil no autorizadas en las cárceles. A partir de la entrada en vigencia de este decreto los PRSTM contarán con cuatro (4) meses para hacer las adecuaciones tecnológicas en sus respectivas redes que permitan identificar en sus Estaciones Base de Telefonía Móvil Celular (EBTMC), los IMSI e IMEL asociados a los números telefónicos que establezcan comunicaciones no autorizadas al interior de los ERON.

Parágrafo. Cuando se cree o suprima un ERON, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, en articulación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá una actualización de la información de geolocalización de ERON, o coordenadas adicionales a las contempladas inicialmente. Artículo 2.2.1.1.13.[Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 851 de 2024.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=157638#2)

_< El texto adicionado es el siguiente>_Deber de suministrar a los PRSTM información de números telefónicos obtenidos en líneas de denuncia por parte de los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal (Gaula). Los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal (Gaula), a través de su dirección general remitirán mensualmente a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM), una base de datos que contenga la información consolidada del mes inmediatamente anterior con denuncias asociadas a la comisión de delitos mediante el uso de una línea telefónica, en la que se haga una relación de los números telefónicos (MSISDN) usados en los hechos denunciados. Esta información servirá de insumo a los PRSTM para identificar comunicaciones no autorizadas al interior de los ERON. Artículo 2.2.1.1.14.[Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 851 de 2024.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=157638#2)

_< El texto adicionado es el siguiente> _Procedimiento de Identificación de dispositivos utilizados en comunicaciones no autorizadas por parte de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM). Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM), harán uso de la información de geolocalización de los ERON suministrada por el INPEC en los términos del artículo 2.2.1.1.1.12 del presente decreto, para identificar las Estaciones Base de Telefonía Móvil Celular (EBTMC), que brinden cobertura a los ERON. Con esta información, los PRSTM realizarán mensualmente actividades tendientes a la identificación de dispositivos utilizados en comunicaciones móviles no autorizadas que se establezcan desde el interior de los ERON, a través de las EBTMC previamente identificadas. Para este fin, se harán cruces de la información de las líneas telefónicas obtenidas de la actividad a través de las EBTMC asociadas al área de geolocalización de los ERON con la información de las bases de datos suministradas mensualmente por los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal (Gaula). Una vez realizadas las actividades señaladas anteriormente para la identificación de los dispositivos asociados a líneas telefónicas que establecieron comunicaciones no autorizadas al interior de los ERON, los PRSTM conformarán una base de datos en la que se identifiquen los números de estas líneas, junto con sus IMEI e IMSI asociados. Esta base de datos deberá ser remitida mensualmente al INPEC y al Ministerio de Justicia y del Derecho para generar la solicitud de bloqueo de estos dispositivos.

Parágrafo. El INPEC, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, podrá identificar ERON alejados de zonas pobladas del territorio Nacional y solicitar a los PRSTM adelantar, mensualmente, un monitoreo de los números que realicen llamadas móviles desde las EBTMC que brindan cobertura a estos establecimientos. Esta base de datos deberá ser remitida por los PRSTM mensualmente al INPEC y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que estas entidades determinen si se trata de comunicaciones móviles no autorizadas y ordenen el bloqueo correspondiente de los IMEI de Equipos Terminales Móviles - ETM, de los números de identificación (IMS1) de las tarjetas SIM y de las SIM basadas en software (eSIM) y su equivalente en otras tecnologías. Para este efecto, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, en articulación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, comunicará a los PRSTM los ERON identificados, para que aquellos realicen una prueba piloto que permita verificar la posibilidad de implementar el procedimiento señalado. Artículo 2.2.1.1.15. Solicitud de bloqueo de Equipos Terminales Móviles - ETM y de dispositivos relacionados por parte del INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC en articulación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá comunicación dirigida a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles - PRSTM, en la que se solicite el bloqueo de los IMEI de los Equipos Terminales Móviles - ETM y de las IMSI de dispositivos relacionados (módulos SIM) con los que se realizaron comunicaciones no autorizadas al interior de los ERON, y sustentará su petición en la información de líneas telefónicas, números IMEI y números IMSI reportados previamente por los PRSTM. Una vez recibida esta solicitud, los PRSTM contarán con cinco (5) días hábiles para hacer efectivo el bloqueo y para informar a los solicitantes de la ejecución de la medida. El incumplimiento de esta obligación salvo en los casos de fuerza mayor o caso fortuito demostrados se entenderá como una infracción en los términos del numeral [12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36913#64.n.12) del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, y dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo [65](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36913#65) de la misma Ley.

Artículo 2.2.1.1.16. Desbloqueo de IMEI e IMSI en situaciones distintas a la de IMEI duplicado establecida en el artículo 2.2.1.1.7.** En aquellos casos en los que se presenten bloqueos de IMEI e IMSI distintos a la causal de IMEI duplicado, y el usuario considere que este ha operado de manera injustificada, podrá elevar solicitud de desbloqueo ante el respectivo Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles - PRSTM. Para resolver estas solicitudes, los PRSTM implementarán sus propios protocolos de atención a los casos de reclamos de los usuarios, y en ellos podrán solicitar la exhibición de identificación oficial, referencias de domicilio o cualquier otro elemento probatorio que permita acreditar la identidad y la legalidad del uso de los equipos bloqueados. En caso de respuesta favorable al peticionario, los Operadores deberán informar al INPEC de la decisión de reactivación.

Artículo 2.2.1.1.17.**[Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 851 de 2024.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=157638#2)

_< El texto adicionado es el siguiente> _Publicación de estadísticas de implementación de bloqueo de comunicaciones no permitidas en los ERON. El Observatorio de Política Criminal del Ministerio de Justicia y del Derecho podrá publicar anualmente un análisis estadístico en el que se realice el balance de la implementación del bloqueo de dispositivos móviles y asociados que realicen comunicaciones no autorizadas al interior de los ERON.
### Capítulo 2. ESTADO DE EMERGENCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA Artículo 2.2.1.2.1 _Límite Temporal._ **El Director General del Inpec deberá determinar, al momento de decretar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria a que se refiere el artículo [168](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9210#168) de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 92 de la Ley 1709 de 2014, el período de duración de dicho estado, dependiendo de las causas que le dieron origen. En el evento en que las causas que motivaron la declaratoria de emergencia persistan al vencimiento del término señalado, el Director General del Inpec podrá prorrogarlo, previo informe al Consejo Directivo. _(Decreto 221 de 1995 artículo 1)

Artículo 2.2.1.2.2 _Traslado de Internos._ Durante el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria el Director General del Inpec podrá disponer el traslado de internos tanto sindicados como condenados, a cualquier centro carcelario del país a otras instalaciones proporcionadas por el Estado. Cada vez que se efectúe un traslado el Director General del Inpec informará de inmediato a las autoridades judiciales correspondientes las nuevas ubicaciones de los privados de la libertad, para los fines correspondientes. En todo caso, superado el peligro y reestablecido el orden el Director General del Inpec informará a las autoridades judiciales las nuevas ubicaciones de los detenidos. _(Decreto 221 de 1995, artículo 2)_

Artículo 2.2.1.2.3._Apoyo de la Fuerza Pública._ En los casos previstos en el numeral primero del artículo [168](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9210#168) de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 92 de la Ley 1709 de 2014, el Director General del Inpec podrá solicitar el apoyo de la Fuerza Pública, en los términos establecidos en los artículos [31](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9210#31) y [32](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9210#32) de la Ley 65 de 1993, para que ingrese a las instalaciones y dependencias de un establecimiento penitenciario y carcelario a fin de prevenir o conjurar graves alteraciones de orden público o cuando se haga necesario reforzar la vigilancia del centro de reclusión. En este último evento, la presencia de la Fuerza Pública será temporal y en ningún caso superior al tiempo de duración del estado de emergencia. En los Establecimientos y Pabellones de Alta Seguridad, mientras dure el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria la vigilancia interna podrá estar a cargo de la Fuerza Pública. _(Decreto 221 de 1995 artículo 3)_

Artículo 2.2.1.2.4._Suspensión o Reemplazo Especial._ Para los efectos de la suspensión o reemplazo del personal de servicio penitenciario y carcelario, de que trata el artículo [168](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9210#168) de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 92 de la Ley 1709 de 2014, se entiende que hay personal comprometido en los hechos que alteran el orden o la seguridad del centro o centros de reclusión, entre otros, en los siguientes casos: a. Cuando exista indicio de participación en los hechos que alteran el orden o la seguridad. Los informes de los funcionarios del Inpec y los informes de los organismos de seguridad del Estado tendrán valor probatorio para estos efectos. b. Cuando se estuviere presente en el lugar del establecimiento donde ocurrieron los hechos que alteran el orden o la seguridad. En caso de que el motivo de alteración se produzca durante un traslado o remisión, cuando se haga parte del grupo a cuyo cargo se encuentren el o los internos, a menos que se establezca la existencia de caso fortuito, fuerza mayor o intervención de un tercero. c. Cuando debiendo estar presente en el lugar de ocurrencia de los hechos, no lo estuviere, sin causa justificada. La suspensión o reemplazo de que trata el presente artículo, no está supeditada a la existencia de un proceso disciplinario o penal, y su duración nunca podrá exceder del término de vigencia del estado de emergencia. _(Decreto 221 de 1995 artículo 4)_

Artículo 2.2.1.2.5._Régimen de Seguridad._ Durante la vigencia del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria el Director General del Inpec podrá aplicar un régimen especial de seguridad. _(Decreto 221 de 1995 artículo 5º)_

Artículo 2.2.1.2.6._Estímulos por colaboración eficaz._ Durante el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, cuando un funcionario administrativo o del Cuerpo de Custodia y Vigilancia o un interno suministre información útil para probar la responsabilidad del partícipe en una o varias faltas disciplinarias o la existencia de planes encaminados a fugas o motines o la realización de conductas delictivas, el Director General del Inpec podrá otorgar uno de los siguiente beneficios: a. A quien ha participado en la falta, el reconocimiento de una disminución en la sanción disciplinaria a imponer. b. A quien no ha participado en la falta, una recompensa monetaria. Cuando se reconozcan los anteriores estímulos su graduación se hará teniendo en cuenta la importancia y gravedad de los hechos que en virtud de la colaboración se pudieron establecer y la eficacia de la colaboración prestada. El reconocimiento de los estímulos de que trata este artículo se producirá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre beneficios por colaboración eficaz con la justicia de que trata la normatividad vigente sobre la materia. En ningún caso el estímulo podrá consistir en el perdón de la falta. Tampoco podrá consistir en disminución de las condiciones de seguridad en que se encuentra la persona que colabora. _(Decreto 221 de 1995, artículo 6º)_

Artículo 2.2.1.2.7._Levantamiento del Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria._ Restablecidos el orden y la seguridad, superado el peligro o vencido el término señalado o su prórroga, según el caso, el Director General del Inpec procederá a levantar el estado de emergencia, e informará al Consejo Directivo del mismo, sobre las razones que motivaron la declaratoria de emergencia y la justificación de las medidas adoptadas. Igualmente informará a las autoridades judiciales las nuevas ubicaciones de los detenidos, para sus correspondientes fines; y a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación del cumplimiento y respeto de los Derechos Humanos de los internos. _(Decreto 221 de 1995 artículo 7º)_ CAPÍTULO 3 DISPOSICIONES GENERALES EN CUMPLIMIENTO Y APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS Y PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LA LEY 65 DE 1993 Artículo 2.2.1.3.1._Programas de trabajo._ Los directores de establecimientos carcelarios y penitenciarios, deberán estructurar un programa que facilite el trabajo de la población reclusa a efectos de dar cumplimiento al artículo [86](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9210#86) de la Ley 65 de 1993. Cada director de establecimiento carcelario deberá estructurar un programa que facilite la utilización de la mano de obra de los internos para la construcción, remodelación o mejoras del respectivo establecimiento carcelario. _(Decreto 1542 de 1997 artículo 2º)_

Artículo 2.2.1.3.2._Franquicia preparatoria._ A fin de garantizar el cumplimiento de los artículos [148](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9210#148) y [149](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9210#149) de la Ley 65 de 1993, los directores regionales concederán la libertad y/o la franquicia preparatoria, para lo cual los consejos de disciplina estudiarán la viabilidad de la solicitud en un término no superior a dos meses. Para los efectos de este artículo se entenderá por pena efectiva el tiempo que lleve en privación de la libertad el interno, más los descuentos legales que haya obtenido, tiempo que en ningún caso podrá ser inferior a las 2/3 partes de la pena impuesta. _(Decreto 1542 de 1997 artículo 6º)_

Artículo 2.2.1.3.3._Contratación directa._ Con el fin de garantizar el tratamiento digno y seguro a los visitantes de los internos, el Inpec en ejercicio de la facultad de contratación directa consagrada en el artículo [168](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9210#168) de la Ley 65 de 1993, pondrá a disposición los equipos necesarios para la revisión de los alimentos y menaje destinado a los internos. Igualmente, procederá a adquirir equipos de detección, para realizar la requisa de los visitantes. Sin perjuicio de lo anterior y por motivos de seguridad, la autoridad penitenciaria podrá disponer la requisa personal de los internos o de los visitantes. _(Decreto 1542 de 1997 artículo 7º)_

Artículo 2.2.1.3.4._Programas de educación._ El Ministerio de Educación Nacional, estructurará en coordinación con las universidades estatales, un programa con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo [94](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9210#94) de la Ley 65 de 1993. _(Decreto 1542 de 1997 artículo 13)_

Artículo 2.2.1.3.5._Contratación Publicaciones._ Cuando la Imprenta Nacional no pueda atender las solicitudes de publicaciones, las entidades públicas sujetas a la aplicación de la Ley [80](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=304) de 1993, deberán contratar tales servicios con las empresas de la industria carcelaria, constituidas para tal fin por la Sociedad de Economía Mixta Renacimiento S. A., siempre que estas ofrezcan condiciones racionales de precio, calidad y plazo. Para tal fin los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios deberán garantizar condiciones y turnos de trabajo especiales para los internos que aseguren competitividad, celeridad y adecuada participación en el mercado. _(Decreto 1542 de 1997 artículo 14)_

Artículo 2.2.1.3.6.[Suprimido por el art. 2, Decreto 541 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=139917#2)_El texto suprimido era el siguiente:**__Artículo 2.2.1.3.6. Planta de personal.

El Director General del Inpec deberá adoptar las medidas necesarias que garanticen la modificación de la planta de personal, con el fin de reducir el número de cargos a nivel central y fortalecer las plantas de personal de las regionales y de los establecimientos carcelarios.__Igualmente, deberá definir los procesos y procedimientos, para facilitar la labor administrativa y la implantación de un modelo de administración por resultados._ _(Decreto 1542 de 1997 artículo 15)_**

Artículo 2.2.1.3.7._Clasificación de internos._ Las juntas de distribución de patios y asignación de celdas de los distintos centros carcelarios y penitenciarios deberán realizar la clasificación de internos, de conformidad con los criterios y categorías que se señalan en el artículo [63](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9210#63) de la Ley 65 de 1993. Efectuada la clasificación, las autoridades penitenciaras determinarán de ser el caso, el traslado de internos o la redistribución de los mismos, atendiendo a los criterios de clasificación. _(Decreto 3002 de 1997 artículo 2º)_

Artículo 2.2.1.3.8._Peticiones formuladas por los internos._ Las peticiones elevadas por los internos de los centros carcelarios y penitenciarios, relacionadas con su situación jurídica, deberán ser atendidas por las autoridades ante las cuales se eleve, en absoluta observancia de los términos legales establecidos para ello. Con el fin de hacer un seguimiento a dichas solicitudes, y sin perjuicio de que cada establecimiento de reclusión lo efectúe igualmente, los directores de los mismos remitirán a la Dirección Regional correspondiente, una relación mensual de las solicitudes hechas a las diferentes autoridades administrativas o judiciales que se encuentren en mora de respuesta, con el fin de que cada Regional informe de tal situación a la entidad respectiva o a quien haga las veces de superior jerárquico o funcional de la misma, sin perjuicio de las acciones administrativas y disciplinarias a que haya lugar. Para tal efecto, las Direcciones Regionales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, conformarán grupos encargados de dicho seguimiento._ (Decreto 3002 de 1997 artículo 3º)_

Artículo 2.2.1.3.9._Espacios para la atención de peticiones._ A efectos de garantizar el cumplimiento del artículo [58](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9210#58) de la Ley 65 de 1993, cada director de establecimiento carcelario y penitenciario, deberá habilitar un espacio y designar a un funcionario para que atienda y tramite las peticiones, las solicitudes de información y las quejas de los internos. El director del establecimiento carcelario deberá disponer de las medidas que garanticen que el interno tenga acceso a este funcionario. Tratándose de un derecho fundamental, las peticiones, las solicitudes de información y las quejas, deberán tramitarse dentro del término señalado por la normativa vigente._ (Decreto 1542 de 1997 artículo 9º)_

Artículo 2.2.1.3.10._Juntas y consejos._ Los directores de los establecimientos carcelarios deberán enviar a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la conformación de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, la de los Consejos de Disciplina, de la Junta Asesora de Traslados y del Consejo de Evaluación y Tratamiento, de que trata la Ley [65](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9210) de 1993. En el caso de no existir dichos organismos en algún establecimiento carcelario, el Director General del Instituto, deberá disponer lo necesario para su conformación. _(Decreto 3002 de 1997 artículo 4º)_

Artículo 2.2.1.3.11._Cursos de capacitación._ El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, deberá programar semestralmente, cursos de capacitación a los directores, personal administrativo y de guardia de todos los establecimientos de reclusión del país, con el fin de dotarlos de los conocimientos y herramientas necesarias para atender de manera idónea las funciones que deben cubrir por necesidades del servicio. Tales cursos harán énfasis en aspectos como los derechos humanos, derecho penitenciario y carcelario, reseña y dactiloscopia, procesos disciplinarios contra internos, manejo de archivo y correspondencia, fundamentos de procedimiento penal, administración de recursos físico y humano, contratación administrativa, entre otros, sin perjuicio del derecho de actualización que tiene todo funcionario en el desempeño de las funciones propias de su cargo. Los beneficiarios de esta capacitación tendrán la obligación de ser multiplicadores de conocimiento en sus respectivos establecimientos de reclusión, y tendrán el derecho a que tales cursos sean tenidos en cuenta como cumplimiento de requisitos para ascenso al interior de la carrera penitenciaria._ (Decreto 3002 de 1997, artículo 7º)_

Artículo 2.2.1.3.12._Aprovechamiento del recurso humano._ Los Directores Regionales o en su defecto los directores de los establecimientos de reclusión, deberán implementar mecanismos que permitan aprovechar el recurso humano al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, de manera tal que dichos funcionarios puedan aplicar sus conocimientos en establecimientos que carecen de planta de personal suficiente, sin perjuicio de garantizar la prestación del servicio en su respectiva sede de trabajo. _(Decreto 3002 de 1997, artículo 8º)_

Artículo 2.2.1.3.13._Información sobre el tratamiento progresivo penitenciario._ Con el fin de garantizar el cumplimiento de los artículos [142](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9210#142), [143](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9210#143) y [144](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9210#144) de la Ley 65 de 1993, a partir del 19 de diciembre de 1997, los directores de los centros carcelarios y penitenciarios deberán informar a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, cada dos (2) meses, el resultado de la aplicación del sistema de tratamiento progresivo, de conformidad con la Resolución 7302 de 2005, expedida por esa entidad. Con el fin de agilizar la implementación del sistema de tratamiento progresivo, los directores de los centros carcelarios y penitenciarios podrán hacer uso de los mecanismos de que trata el artículo 2.2.1.3.12., del presente capítulo. _(Decreto 3002 de 1997 artículo 9º)_

Artículo 2.2.1.3.14._Casas de post-penados._ En desarrollo del artículo [159](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9210#159) de la Ley 65 de 1993, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, deberá, elaborar programas concretos para los post-penados con el propósito de implementarlos en las casas cedidas para tal efecto, a fin de integrar al liberado a la familia y a la sociedad. Así mismo, y de conformidad con el artículo [160](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9210#160) de la Ley 65 de 1993, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, podrá celebrar contratos con fundaciones, con el objeto de que estas organicen y atiendan las casas de pospenados. _(Decreto 3002 de 1997 artículo 11)_

Artículo 2.2.1.3.15 _Voluntariado Social._ Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo [157](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9210#157) de la Ley 65 de 1993, la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario, Inpec, y los directores de los centros carcelarios, promoverán la creación y organización de los cuerpos de voluntariado social. _(Decreto 3002 de 1997 artículo 13)_

Artículo 2.2.1.3.16._Programas de asistencia jurídica._ La Defensoría del Pueblo, en coordinación con el Inpec, estructurará un programa de asistencia jurídica y revisión de la situación legal de los internos para efectos de solicitar la aplicación de los beneficios a que haya lugar, sin perjuicio de la atención jurídica que por ley les corresponde a los defensores. Para el cumplimiento de lo aquí señalado, el Defensor del Pueblo y sus delegados deberán poner a disposición de cada establecimiento carcelario y penitenciario mínimo un defensor público por cada cincuenta (50) reclusos que carezcan de defensor. _(Decreto 1542 de 1997 artículo 3º)_

Artículo 2.2.1.3.17._Evaluación programas de asistencia jurídica a internos._ El Instituto Nacional Penitenciario, Inpec, y la Defensoría del Pueblo evaluarán los resultados obtenidos con ocasión de lo dispuesto en el artículo anterior en materia de asistencia jurídica a los internos. Con base en esta evaluación, procederán a establecer y adoptar las medidas a que haya lugar con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo [154](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9210#154) de la Ley 65 de 1993, incluida la designación de más defensores. _(Decreto 3002 de 1997 artículo 14)_

Artículo 2.2.1.3.18._Criterios de gasto._ Con el fin de optimizar los recursos de las cajas especiales de las direcciones de los diferentes establecimientos carcelarios, el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, deberá establecer las prioridades y criterios del gasto con cargo a esos recursos y fijar la periodicidad en la cual se rindan informes y se efectúen auditorías especiales para verificar los movimientos de dichas cajas. _(Decreto 3002 de 1997 artículo 15)_

Artículo 2.2.1.3.19.__[Suprimido por el art. 2, Decreto 541 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=139917#2)_El texto suprimido era el siguiente:__Artículo 2.2.1.3.19. Grupo interno de trabajo._ El Ministerio de Justicia y del Derecho deberá conformar un grupo interno interdisciplinario que se encargará de realizar el seguimiento de cada uno de los puntos señalados en el presente capítulo y monitorear su cumplimiento. _(Decreto 1542 de 1997 artículo 16)_

Artículo 2.2.1.3.20._Informes de los jueces de ejecución de penas._ Los Jueces de Ejecución de Penas deberán presentar ante el Consejo Superior de la Judicatura con copia al Consejo Nacional de Política Penitenciaria y Carcelaria, un informe bimensual de todo lo relacionado con la libertad del condenado que deba otorgarse con posterioridad a la sentencia, rebaja de penas, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y extinción de la condena. _(Decreto 1542 de 1997 artículo 12)_

Artículo 2.2.1.3.21._Recursos._ El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realizará las gestiones necesarias para garantizar los recursos que se requieran con el fin de dar cumplimiento al presente capítulo. _(Decreto 1542 de 1997 artículo 18)_

Artículo 2.2.1.3.22._Falta disciplinaria._ De conformidad con la Ley [734](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4589) de 2002 (Código Único Disciplinario), constituirá falta disciplinaria la violación de las normas contenidas en el presente decreto. _(Decreto 3002 de 1997 artículo 17 y Decreto 1542 de 1997 artículo 19)_ CAPÍTULO 4 SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO COMO AUXILIARES BACHILLERES DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIAPENITENCIARIA NACIONAL Sección 1 Aspectos Generales Artículo 2.2.1.4.1.1 _Denominación._ Los Bachilleres que presten el Servicio Militar Obligatorio en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, actuarán dentro de la organización y funcionamiento que la ley asigne al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario con la denominación de Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia Penitenciaria Nacional. _(Decreto 537 de 1994, artículo 2)_

Artículo 2.2.1.4.1.2 _Objetivo._ Los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional que presten el Servicio Militar Obligatorio durante el tiempo y condiciones previstas en este capítulo cumplirán con la obligación del Servicio Militar y tendrán derecho a que se les expida la tarjeta de reservistas de primera clase, a través de la Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército. _(Decreto 537 de 1994 artículo 3º)_ Sección 2 Organización y Administración Artículo 2.2.1.4.2.1._Administración._ El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para la prestación del Servicio Militar Obligatorio, se hará cargo de la administración del personal y del cuerpo logístico, conforme al convenio que para el efecto se suscriba. _(Decreto 537 de 1994 artículo 4º)_

Artículo 2.2.1.4.2.2._Jurisdicción y mando._ Los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, quedarán sometidos a la jurisdicción y mando del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, del Comandante Superior de la Guardia Penitenciaria Nacional, de los Directores de los establecimientos Carcelarios y del Director de la Escuela Penitenciaria Nacional, en su debido orden jerárquico. _(Decreto 537 de 1994 artículo 5º)_

Artículo 2.2.1.4.2.3._Régimen disciplinario aplicable._ Las normas disciplinarias esta-Mecidas para los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional son aplicables a los Auxiliares Bachilleres. _(Decreto 537 de 1994 artículo 6)_

Artículo 2.2.1.4.2.4._Lugar de prestación del servicio._ Los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, prestarán el Servicio preferiblemente en el lugar donde su familia haya fijado su domicilio, en los municipios circundantes o donde se encuentre el centro docente que expidió el título de Bachiller. _(Decreto 537 de 1994 artículo 7º)_

Artículo 2.2.1.4.2.5._Elementos del servicio._ Los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, emplearán preferiblemente en la prestación del servicio, uniforme, revólver, bastón de mando, esposas, pito, y las demás que se consideren pertinentes de acuerdo a la modalidad del servicio a prestar _(Decreto 537 de 1994 artículo 8º)_

Artículo 2.2.1.4.2.6._Atribuciones del director general._ El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, tendrá las siguientes atribuciones relacionadas con los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional: 1. Dirigir y emplear el Cuerpo de Auxiliares Bachilleres de la Guardia Penitenciaria Nacional. 2. Presentar el presupuesto de gastos e inversiones al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con los trámites reglamentarios. 3. Ordenar los gastos que requiera el funcionamiento del programa. 4. Determinar las escuelas regionales para la capacitación de los integrantes de este servicio, las cuales dependerán de la Escuela Penitenciaria Nacional. 5. Las demás que le determine el Gobierno Nacional, de acuerdo con la ley._ (Decreto 537 de 1994 artículo 9)_

Artículo 2.2.1.4.2.7._Duración._ **El Servicio Militar Obligatorio para Bachilleres, en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrá una duración de doce (12) meses, de los cuales los tres (3) primeros serán para instrucción básica teórica-práctica, en los asuntos relativos a las funciones y obligaciones de la Guardia Nacional Penitenciaria y Carcelaria, y los nueve (9) restantes para la prestación del servicio propiamente dicho.

Parágrafo. El período del Servicio Militar Obligatorio coincidirá con los períodos académicos legalmente establecidos en el país. _(Decreto 537 de 1994 artículo 10)_ Sección 3 Del Personal Artículo 2.2.1.4.3.1._Inscripción y reclutamiento._ La inscripción y reclutamiento de los colombianos bachilleres que presten el Servicio Militar Obligatorio en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se hará a través de la Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, la cual entregará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, las cuotas requeridas para efectos de la selección respectiva. _(Decreto 537 de 1994 artículo 11)

Artículo 2.2.1.4.3.2._Selección e incorporación._ La selección de los Bachilleres aspirantes a prestar el Servicio Militar Obligatorio en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la realizará la Escuela Penitenciaria Nacional, en la regional de incorporación que se establezca, entre el personal que sea citado por la Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, previa coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. _(Decreto 537 de 1994 artículo 12)_

Artículo 2.2.1.4.3.3._Instrucción._ **Los Auxiliares del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, recibirán instrucción básica en la Escuela Penitenciaria Nacional y en las sedes que determinen para tal fin, la cual será orientada a labores del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, con énfasis en las funciones propias de la resocialización de los detenidos, de acuerdo con el plan de estudios que establezca la Escuela Penitenciaria Nacional.

Parágrafo. El programa general de instrucción será puesto en conocimiento del Comando del Ejército, y será supervisado por la Unidad Operativa en cuya jurisdicción funcione la respectiva Escuela Penitenciaria. _(Decreto 537 de 1994 artículo 13)

Artículo 2.2.1.4.3.4 _Reconocimiento_ _._ Mientras dure el período de capacitación, el mejor alumno, en cada centro de instrucción será distinguido con el premio al "Mejor Alumno". _(Decreto 537 de 1994 artículo 14)_

Artículo 2.2.1.4.3.5._Carné de identificación._ La Escuela Penitenciaria Nacional, expedirá un carné de identificación a los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, para control de personal y prestación del Servicio Médico. _(Decreto 537 de 1994 artículo 15)_

Artículo 2.2.1.4.3.6._Uniformes._ Los Auxiliares Bachilleres utilizarán los uniformes que establezca la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. _(Decreto 537 de 1994 artículo 16)_ Sección 4 Funciones y Obligaciones Artículo 2.2.1.4.4.1._Funciones y obligaciones_ _._ Las funciones y obligaciones que los Auxiliares Bachilleres deben cumplir, se limitarán a los servicios primarios que ejerce un guardián, así: 1. Observar una conducta seria y digna. 2. Servir como auxiliar en la educación y readaptación de los internos en los establecimientos carcelarios. 3. Sugerir a la Dirección del establecimiento programas tendientes a la resocialización de los internos, suministrando los informes que estimen convenientes para tal finalidad. 4. Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios en las remisiones, conservando siempre la vigilancia visual acompañados de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional (guardián, suboficial y oficial). 5. Instruir a los internos de los establecimientos carcelarios sobre normas de convivencia social. 6. Velar por el buen uso de las áreas comunes dentro de los establecimientos carcelarios. 7. Propender por la conservación de los parques y zonas verdes, de los establecimientos carcelarios orientando a la población reclusa respecto del estado de limpieza y prevención en que se deben mantener 8. Realizar labores de ornato destinadas a conservar la naturaleza y a embellecer los establecimientos carcelarios. 9. Informar a los directores de los establecimientos carcelarios las anomalías que observe. 10. Promover campañas de prevención de la drogadicción. 11. Requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados siempre acompañados de sus superiores siguiendo las instrucciones impartidas en el reglamento. 12. Realizar los ejercicios colectivos que mejoren o mantengan su capacidad física, participar en los entrenamientos que se programen para la defensa, orden y seguridad de los centros de reclusión, tomar parte en las ceremonias internas o públicas para el realce de la institución; asistir a las conferencias y clases que eleven su preparación general o la específica penitenciaria. 13. Participar en las labores educativas encaminadas a conservar la salubridad y moralidad de la población reclusa. 14. Llamar la atención a los internos que estén alterando la tranquilidad del establecimiento. 15. Colaborar en la organización y control de tránsito peatonal y vehicular en las vías aledañas a los establecimientos carcelarios. 16. Las demás que guarden armonía con los servicios primarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. 17. Cooperar en las labores que organice el Instituto, sobre políticas de resocialización y reinserción de los detenidos. _(Decreto 537 de 1994 artículo 17)_ Sección 5 Procedimientos Artículo 2.2.1.4.5.1._Procedimientos._ El conocimiento de los asuntos de Custodia y Vigilancia Penitenciaria, se efectuará a través de la Dirección y apoyo permanente por oficiales, suboficiales y guardianes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, disponiendo de los siguientes medios: 1. Ordenes. 2. Permisos. 3. Reglamentaciones. 4. Informes. _(Decreto 537 de 1994 artículo 18)_

Artículo 2.2.1.4.5.2 _Cumplimiento defunciones._ Para el cumplimiento de sus funciones, los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, emplearán sólo medios autorizados por la ley o el reglamento. _(Decreto 537 de 1994 artículo 19)_ Sección 6 Régimen Interno y Disciplinario Artículo 2.2.1.4.6.1._Régimen interno._ Los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, quedan sometidos al siguiente régimen interno. 1. Durante la etapa de instrucción básica se acogerán al régimen establecido por la Escuela Penitenciaria Nacional y sus sedes de instrucción. 2. Durante el período de prestación del servicio deberán cumplir el régimen establecido por las leyes, el Reglamento del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario o el del Centro Carcelario a donde hayan sido asignados. 3. Los directores de establecimientos carcelarios con jurisdicción y mando, realizarán una evaluación de la eficiencia individual del servicio con el fin de determinar los mejores Bachilleres Auxiliares del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. _(Decreto 537 de 1994 artículo 20)_

Artículo 2.2.1.4.6.2._Competencias._ Los Auxiliares Bachilleres que incurran en conductas previstas como delitos en el Código Penal Militar estarán sujetos a la competencia de dicho código cuya investigación y fallo corresponden al Comando del Batallón más próximo al centro de reclusión en el que se preste el servicio. Una vez incurran en hechos punibles, el Director del establecimiento carcelario informará al Comandante del Batallón más cercano anexando las pruebas recaudadas a fin de que se adelante la investigación correspondiente. En el evento en que incurran en algunas de las conductas previstas como faltas en el Régimen Disciplinario aplicable al personal de Custodia y Vigilancia, con ocasión del servicio prestado en los centros carcelarios como Auxiliar Bachiller, se harán acreedores a las sanciones allí previstas. Para efectos administrativos relacionados con el Servicio Militar, tales como selección, incorporación, licénciamiento, libreta militar y para efectos de la Justicia Penal Militar, los Auxiliares del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional estarán adscritos al Comando del Batallón más próximo al centro de reclusión en el que se preste el servicio de acuerdo a la jurisdicción donde se encuentre el establecimiento carcelario. _(Decreto 537 de 1994 artículo 21)_ Sección 7 Prestaciones Artículo 2.2.1.4.7.1._Prestaciones._ Los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, mientras presten el Servicio Militar Obligatorio, tendrán derecho a los beneficios que establece la Ley [48](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8633) de 1993 y el Decreto [2048](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8632) de 1993 o la norma que lo compile, sustituya, modifique o adicione. _(Decreto 537 de 1994 artículo 22)_

Artículo 2.2.1.4.7.2._Dotación._ A los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les dotará de vestuario y demás elementos necesarios para el servicio. _(Decreto 537 de 1994 artículo 23)_

Artículo 2.2.1.4.7.3 _Incapacidades e indemnizaciones._ Para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, invalideces, incapacidades e indemnizaciones, los Auxiliares quedarán sometidos al régimen de capacidad psicofísica, invalideces, incapacidades e indemnizaciones, de quienes presten el Servicio Militar Obligatorio. _(Decreto 537 de 1994 artículo 24)_

Artículo 2.2.1.4.7.4 _Prestaciones por muerte._ Los Auxiliares de Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, que fallezcan durante la prestación del Servicio Militar Obligatorio, tendrán derecho a las prestaciones señaladas en las normas que regulen las Fuerzas Militares y con cargo al presupuesto del Inpec. _(Decreto 537 de 1994 artículo 25)_ Sección 8 Del Licenciamiento Artículo 2.2.1.4.8.1 _Licenciamiento._ El licenciamiento de este personal se efectuará en el Centro Carcelario donde haya prestado su servicio. El respectivo Director remitirá las listas de licenciados a la Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, para la expedición de tarjetas de reservistas. _(Decreto 537 de 1994 artículo 26)_

Artículo 2.2.1.4.8.2 _Condiciones del licenciamiento._ Los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, sólo tendrán derecho a ser licenciados en las condiciones señaladas por las disposiciones legales. _(Decreto 537 de 1994 artículo 27)_ Sección 9 Disposiciones Varias Artículo 2.2.1.4.9.1._Gastos._ Para atender los gastos de equipo individual y demás medios de subsistencia a los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, la Dirección General del Instituto Nacional, establecerá anualmente las partidas de acuerdo con las asignaciones presupuéstales que debe hacer el Gobierno nacional para este efecto. _(Decreto 537 de 1994 artículo 28)_

Artículo 2.2.1.4.9.2 _Adiciones y traslados._ Con base en el número de incorporaciones programadas y costos calculados anualmente, el Ministerio de Defensa Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, presentarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un proyecto de adiciones y traslados presupuestales durante la respectiva vigencia fiscal que permita el funcionamiento de esta modalidad de servicio y obtención de los resultados propuestos. _(Decreto 537 de 1994 artículo 29)_

Artículo 2.2.1.4.9.3 _Ingreso al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC._ Los Bachilleres que hayan prestado servicio militar en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán prelación para ingresar a la Institución, previo el lleno de los requisitos establecidos en los respectivos estatutos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. _(Decreto 537 de 1994 artículo 30)_

Artículo 2.2.1.4.9.4 _Costos._ Los costos de inscripción, exámenes de aptitud sicofísica, concentración, incorporación y transporte a que hace referencia el Capítulo [II](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8633#C.2) de la Ley 48 de 1993 serán asumidos por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. _(Decreto 537 de 1994 artículo 31)_ CAPÍTULO 5 CONDICIONES DE PERMANENCIA DE LOS NIÑOS Y NIÑAS MENORES DE TRES (3) AÑOS QUE CONVIVEN CON SUS MADRES AL INTERIOR DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN Sección 1 Disposiciones generales Artículo 2.2.1.5.1.1 _Objeto._ El presente capítulo tiene por objeto regular las condiciones de permanencia de los niños y niñas menores de tres (3) años que conviven con sus madres al interior de los establecimientos de reclusión, y de las mujeres gestantes y madres lactantes privadas de la libertad, así como las competencias institucionales para garantizar su cuidado, protección y atención integral. _(Decreto 2553 de 2014 artículo [1º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60297#1))_

Artículo 2.2.1.5.1.2._Ámbito de aplicación._ El presente capítulo se aplica a las entidades que conforman el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y las relacionadas en el artículo [17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9210#17) de la Ley 65 de 1993, en lo relacionado con las condiciones de permanencia y la atención a los niños y niñas hasta los tres (3) años de edad, hijos de mujeres que se encuentren sindicadas o condenadas, y que conviven con estas en los establecimientos de reclusión del orden nacional, así como con las mujeres gestantes y madres lactantes en la misma condición. _(Decreto 2553 de 2014 artículo [2º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60297#2))_ Sección 2 Atención integral a niños y niñas menores de tres (3) años que conviven con sus madres al interior de los establecimientos de reclusión Artículo 2.2.1.5.2.1._Convivencia de internas con niños y niñas menores de tres (3) años en establecimientos de reclusión._ Los niños y niñas menores de tres (3) años, hijos de internas procesadas, sindicadas o condenadas, podrán permanecer con su madre en el establecimiento de reclusión si esta así lo solicita, salvo que la autoridad administrativa correspondiente o un juez de la República ordenen lo contrario. _(Decreto 2553 de 2014 artículo [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60297#3))_

Artículo 2.2.1.5.2.2._Asesoría y atención._ **El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) brindará asesoría integral al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para lo cual realizará cursos de formación a los funcionarios y funcionarias de los establecimientos de reclusión de mujeres, sobre las normas consagradas en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos aprobados por Colombia, la Constitución Política y las leyes que consagran los derechos de las mujeres privadas de la libertad gestantes, madres lactantes y de los niños y niñas menores de tres (3) años que conviven con sus madres; realizará el diseño de una historia socio familiar de la mujer privada de la libertad que permita caracterizar su perfil físico, social y sicológico, con miras a organizar la convivencia y garantizarle a ella y su(s) hijo(s) su atención y seguridad en el establecimiento de reclusión; les brindará atención a través de las entidades administradoras del servicio; supervisará la adecuada ejecución de las entidades administradoras del servicio para la atención de los niños y niñas que permanecen con sus madres en los establecimientos de reclusión de mujeres y realizará el seguimiento y la supervisión de las condiciones en las que permanecen y de la calidad de su atención. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario deberá informar inmediatamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el ingreso de una madre con un niño o niña menor de tres (3) años al establecimiento de reclusión.

Parágrafo. 1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario reportará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar los casos de niños y niñas que no convivan con sus madres internas en los establecimientos de reclusión, cuyos derechos se encuentren presuntamente inobservados, amenazados o vulnerados, según información aportada por sus progenitoras reclusas, para que a través de las Defensorías de Familia se determinen las medidas que garanticen la protección de sus derechos.

Parágrafo. 2. Entiéndase por "entidades administradoras del servicio" a que se refiere el presente artículo a las personas jurídicas contratadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de contribuir al desarrollo de las funciones misionales de dicha entidad. _(Decreto 2553 de 2014 artículo [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60297#4))

Artículo 2.2.1.5.2.3._Educación inicial de niños y niñas._ El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, implementará estrategias de atención integral que permita el acceso a la educación inicial a los niños y niñas que conviven con sus madres privadas de la libertad. _(Decreto 2553 de 2014 artículo [5º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60297#5))_

Artículo 2.2.1.5.2.4 _Atención integral a niños y niñas menores de tres (3) años y apoyo a mujeres gestantes y madres lactantes._ El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio de las entidades administradoras, ofrecerá servicios para la atención integral de los niños y niñas en el establecimiento de reclusión en el marco de la Estrategia Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia denominada "De cero a siempre", así como de formación para el ejercicio de la maternidad a las mujeres gestantes y madres lactantes privadas de la libertad. Para tal propósito, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar garantizará el aporte alimentario que cubra el 100% del requerimiento nutricional de los niños y niñas durante los 365 días al año; realizará seguimiento a su desarrollo físico y nutricional, lo cual incluye verificación de controles de crecimiento y desarrollo, esquema de vacunación y coordinación con las entidades del sector para la atención en la promoción de la salud y prevención de la enfermedad; promoverá el desarrollo psicosocial y cognitivo de los niños y las niñas beneficiarios del servicio; brindará complemento alimentario para las mujeres gestantes y madres lactantes reclusas, y realizará procesos formativos con las madres de los niños y niñas y sus familias para el ejercicio de sus roles. _(Decreto 2553 de 2014 artículo [6º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60297#6))_

Artículo 2.2.1.5.2.5._Cofinanciación de las medidas de atención._ El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, destinará recursos económicos para cofinanciar las medidas de atención de que trata el presente capítulo. _(Decreto 2553 de 2014 artículo [7º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60297#7))_

Artículo 2.2.1.5.2.6._Corresponsabilidad._ Sin perjuicio de las competencias definidas en el presente capítulo todas las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar concurrirán, cada una desde el ámbito de sus competencias, en la protección y garantía de los derechos fundamentales de los niños y niñas menores de tres (3) años de edad, que convivan con sus madres internas en los establecimientos de reclusión para mujeres, así como de las internas gestantes y lactantes. _(Decreto 2553 de 2014 artículo [8º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60297#8))_

Artículo 2.2.1.5.2.7._Adecuación de espacios._ **La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios destinará y adecuará, conforme a las respectivas disponibilidades presupuestales, los espacios necesarios para que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organice los servicios de atención integral para los niños y niñas menores de tres (3) años que permanecen con sus madres en los establecimientos carcelarios de reclusión de mujeres, así como para las internas gestantes y en periodo de lactancia. Para este efecto la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios tendrá en cuenta los conceptos técnicos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que en todo caso deberán observar las normas establecidas en la Ley 1618 de2013, para garantizar los derechos de las personas con discapacidad.

Parágrafo. En todo caso, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios gestionará la apropiación de recursos para cada vigencia fiscal a fin de garantizar las acciones de que tratan el presente artículo y el artículo 2.2.1.5.4.2 del presente capítulo. _(Decreto 2553 de 2014 artículo [9º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60297#9))_ Sección 3 De la custodia y cuidado de los niños y niñas menores de tres (3) años al interior de los centros penitenciarios Artículo 2.2.1.5.3.1 _Custodia y cuidado personal._ Conforme a lo establecido en el artículo [23](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22106#23) de la Ley 1098 de 2006, la custodia del niño o niña menor de tres (3) años que convive con su madre interna en establecimiento de reclusión, corresponde a esta. El cuidado personal del niño o niña menor de tres (3) años que convive con su madre interna en establecimiento de reclusión estará a cargo del responsable de la unidad de atención contratada y coordinada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, durante el horario que se tenga destinado para tal fin. En los horarios en que el niño o niña no asista a las unidades de servicio, o cuando por cualquier motivo no estén a cargo de estas, su cuidado es responsabilidad de la progenitora. _(Decreto 2553 de 2014 artículo [10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60297#10))

Artículo 2.2.1.5.3.2._Restablecimiento de los derechos de los niños y niñas en situación de vulnerabilidad al interior de los establecimientos de reclusión._** En los casos en que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a través del director o directora del establecimiento de reclusión, reporte al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que la madre interna muestra negligencia en el cuidado personal del niño o la niña, o que ha incurrido en alguna conducta que influye de manera negativa en su integridad, o que ha ejercido alguna forma de maltrato, o la existencia de cualquier circunstancia que atente contra el interés superior del niño o niña, la Defensoría de Familia siguiendo el procedimiento legal, realizará de manera inmediata la verificación de derechos correspondiente y de ser el caso, iniciará el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos para determinar la permanencia o no del niño o la niña junto con su madre en el establecimiento de reclusión.

Parágrafo. 1. Si la conducta de la madre asociada al delito por cuya ocasión está privada de la libertad, influye de manera negativa en la integridad del niño o niña, la Defensoría de Familia realizará de manera inmediata la verificación de derechos correspondiente y de ser el caso, iniciará el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, al ser esta la instancia competente para velar por la garantía de los derechos de los niños y las niñas. Esto sin perjuicio de la potestad que tiene el juez al dictar sentencia, de determinar la incidencia del delito en el ejercicio de la patria potestad, e imponer la pena accesoria correspondiente.

Parágrafo. 2. Cuando el Defensor de Familia determine que el niño o la niña no pueden permanecer con su madre en el establecimiento de reclusión y que aun existiendo red familiar extensa, esta no es apta para brindar el cuidado y la protección que el niño o niña requieren, proferirá la medida de protección a que haya lugar para garantizarle sus derechos. _(Decreto 2553 de 2014 artículo [11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60297#11))

Artículo 2.2.1.5.3.3 _Acceso de las madres a las guarderías._ Se regulará el acceso de las madres a las guarderías cuando se requiera su apoyo en el desarrollo de los programas que se realicen con los menores y con el fin de que se involucre adecuadamente en el proceso integral de su crecimiento. _(Decreto 2553 de 2014 artículo [12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60297#12))_

Artículo 2.2.1.5.3.4 _Custodia y cuidado personal de niños y niñas que egresen de los establecimientos de reclusión en razón de la edad._ Cuando el niño o niña egrese del programa de atención integral por cumplimiento de la edad de tres (3) años señalada para su permanencia en el establecimiento de reclusión, si no existiere nadie legal o judicialmente habilitado para ejercer la custodia y cuidado personal, o, existiendo, está ausente o imposibilitado para ejercerla, la madre seleccionará al tutor o persona encargada de asumir la custodia y cuidado personal, previa determinación de idoneidad por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. _(Decreto 2553 de 2014 artículo [13](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60297#13))_ Sección 4 Infraestructura para servicios de primera infancia en centros de reclusión Artículo 2.2.1.5.4.1._Infraestructura y espacios para internas gestantes, lactantes y que conviven con hijos menores de tres (3) años._ La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, conforme a las respectivas disponibilidades presupuestales, construirá o adaptará espacios e infraestructura adecuados para la permanencia de internas gestantes, madres lactantes y madres internas que conviven con sus hijos menores de tres (3) años en los establecimientos de reclusión de mujeres, que garanticen entornos favorables para el desarrollo de los niños y niñas en su primera infancia y para el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo. Para tal efecto, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios tendrá en cuenta los conceptos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sobre las condiciones mínimas que deben tener los espacios y la infraestructura para la atención de internas gestantes, lactantes y de niños menores de tres (3) años que conviven con sus madres privadas de la libertad, e igualmente de los espacios donde estos recibirán atención de educación inicial. _(Decreto 2553 de 2014 artículo [14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60297#14))_

Artículo 2.2.1.5.4.2._Requisitos mínimos de infraestructura y espacios._ **Sin perjuicio de los estándares y condiciones que se establezcan para la construcción y/o adecuación de espacios para los efectos del presente capítulo, los establecimientos de reclusión de mujeres contarán como mínimo, con: * Patio o pabellón especial exclusivo para madres gestantes, en periodo de lactancia y madres que conviven con sus hijos menores de tres (3) años en el establecimiento de reclusión. * Celdas individuales con baño para madre e hijo(a) que incluya cama y cuna, espacios organizadores de los elementos utilizados para la atención del niño(a), conforme a las especificaciones sanitarias para entornos saludables. * Lugar comunitario en el patio o pabellón donde los niños y niñas puedan desarrollar actividades lúdicas, recreativas y en el cual las madres puedan atender las necesidades de preparación y suministro de alimentación durante las horas en que estos permanecen en los patios con ellas. * Espacio adecuado para la implementación de servicios de educación inicial para los niños y niñas menores de tres (3) años que conviven con sus madres en el establecimiento de reclusión.

Parágrafo. La construcción y/o adecuación de espacios en los términos del presente artículo, tendrán en cuenta los principios de gradualidad y progresividad y las directrices previstas en la Ley [1618](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=52081) de 2013, con el fin de garantizar los derechos de las mujeres gestantes, madres lactantes y niños y niñas en situación de discapacidad. _(Decreto 2553 de 2014 artículo [15](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60297#15))

Artículo 2.2.1.5.4.3._Planes de intervención prioritarios._ El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario presentará a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios las necesidades de construcción y mantenimiento de las infraestructuras, las cuales serán atendidas e incluidas en los planes de intervención de manera prioritaria, dentro del límite del presupuesto y las posibilidades materiales de atención, según las características de cada establecimiento. _(Decreto 2553 de 2014 artículo [16](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60297#16))_ Sección 5 Administración de los servicios de atención y competencias institucionales Artículo 2.2.1.5.5.1._Construcción, adecuación y administración de los espacios físicos._ La construcción y/o adecuación de los espacios para la atención de los niños y niñas, de las mujeres gestantes y madres lactantes en el interior de los establecimientos de reclusión de mujeres es responsabilidad de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, y la administración de los mismos, así como la seguridad y la convivencia, es responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. _(Decreto 2553 de 2014 artículo [17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60297#17))_ CAPÍTULO 6 TRABAJO COMUNITARIO Artículo 2.2.1.6.1._Trabajo comunitario._ Entiéndase por Trabajo Comunitario toda actividad desarrollada por los internos condenados a penas de prisión o arresto que no excedan de 4 años, en mantenimiento, aseo, obras públicas, ornato o reforestación, en el perímetro urbano o rural de la ciudad o municipio sede del respectivo centro carcelario o penitenciario, en beneficio de una comunidad o de la sociedad. _(Decreto 775 de 1998 artículo 1)_

Artículo 2.2.1.6.2._Celebración de convenios._ De conformidad con el inciso segundo del artículo [99A](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9210#99A) de la Ley 65 de 1993, los Directores de los Centros Penitenciarios celebrarán convenios con las alcaldías de su localidad, donde se determinarán las actividades de trabajo comunitario de los internos, lugar, horario, frecuencia, cantidad de internos que se requieran, sistemas de rotación de los mismos y aspectos relacionados con su alimentación y transporte. Con todo, los internos regresarán a pernoctar a sus respectivos centros de reclusión. La vigilancia estará a cargo del personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y de la Policía Nacional. _(Decreto 775 de 1998 artículo 2)_

Artículo 2.2.1.6.3._Censo._ Los Directores de los establecimientos de reclusión realizarán un censo de los internos a que se refiere el artículo 2º de la Ley 415 de 1997, que podrán realizar trabajo comunitario. Los Directores deberán actualizar semestralmente el censo de que trata el inciso anterior, reportando a los alcaldes los nuevos internos que vayan ingresando al establecimiento y que puedan desarrollar trabajo comunitario. En el censo que levantarán los Directores del establecimiento, se tendrán en cuenta las excepciones a que alude el artículo [83](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9210#83) de la Ley 65 de 1993. _(Decreto 775 de 1998 artículo 3º)_

Artículo 2.2.1.6.4._Criterios de selección._ Cuando el número de internos requeridos por la alcaldía sea inferior al número total de internos disponibles para realizar el trabajo comunitario, el director del establecimiento hará la elección correspondiente atendiendo a criterios tales como, la buena conducta anterior y actual del interno condenado, así como la ausencia de requerimientos por cuenta de otra autoridad judicial. En todo caso, se propenderá porque todos los condenados accedan al trabajo comunitario. _(Decreto 775 de 1998 artículo 4)_

Artículo 2.2.1.6.5._Días Excluidos de Trabajo comunitario._ De conformidad con el artículo [100](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9210#100) de la Ley 65 de 1993, el trabajo comunitario no se llevará a cabo los días domingos y festivos. _(Decreto 775 de 1998 artículo 5º)_

Artículo 2.2.1.6.6._Asimilación para redención de pena._ El trabajo comunitario será asimilado para efectos de redención de pena, a trabajo. En consecuencia a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho (8) horas diarias de trabajo. _(Decreto 775 de 1998 artículo 6º)_

Artículo 2.2.1.6.7._Certificación de trabajo._ Para la expedición de las certificaciones de trabajo, se deberá tener en cuenta el informe de actividades que presente el alcalde o su delegado al Director y Junta de Trabajo del respectivo establecimiento de reclusión. _(Decreto 775 de 1998 artículo 7º)_

Artículo 2.2.1.6.8._Revocatoria de la autorización._ Al interno que por alguna razón injustificada no cumpla total o parcialmente las obligaciones que establezca el convenio suscrito para el desarrollo del trabajo comunitario, le será revocada de inmediato esta prerrogativa por el director del centro, y no será tenido en cuenta posteriormente para tal actividad. _(Decreto 775 de 1998 artículo 8)_

Artículo 2.2.1.6.9._Reporte de información._ En la medida en que se vayan celebrando los convenios a que alude el presente capítulo, los Directores de los establecimientos de reclusión deberán reportar al Director Regional de su Jurisdicción tal hecho, indicando el número de identificación de los internos que trabajarán y la función que realizarán. La misma información será remitida por los Directores Regionales al Ministerio de Justicia y del Derecho así como a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec. _(Decreto 775 de 1998 artículo 9º)_ CAPÍTULO 7 PERMISOS PARA SALIR DE LA CÁRCEL. Sección 1 Permiso de 72 horas Artículo 2.2.1.7.1.1._Procedencia del permiso._ **Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo [147](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9210#147) de Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente. Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, cuando se trate de condenas inferiores a diez (10) años, resolverán la solicitud del permiso hasta por setenta y dos (72) horas, de conformidad con el artículo [147](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9210#147) de la Ley 65 de 1993, y el presente capítulo. Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros: 1.

Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional. 2.

Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales. 3.

Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo [121](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9210#121) de la Ley 65 de 1993 4.

Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión. 5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso. _(Decreto 232 de 1998, artículo 1º)_**

Artículo 2.

2.1.7.1.2._Trámite del permiso._** Cada director de establecimiento carcelario y penitenciario, será responsable de la recaudación de la documentación necesaria para garantizar este derecho. Se entiende que un interno se encuentra en la fase de mediana seguridad, cuando ha superado la tercera parte de la pena impuesta y ha observado buena conducta de conformidad con el concepto que al respecto rinda el Consejo de Evaluación. Se entiende por requerimiento la existencia de órdenes impartidas por autoridad competente que impliquen privación de la libertad. Las autoridades competentes, deberán mantener actualizado el registro de órdenes de captura vigentes, y dar respuesta a las solicitudes elevadas por el director del establecimiento carcelario, dentro de los cinco días siguientes a su recibo. En todo caso, la solicitud del interno deberá ser resuelta por el director del establecimiento carcelario en un plazo máximo de quince días. Los beneficios administrativos concedidos por los directores de establecimientos carcelarios o por los directores regionales, deberán ser comunicados mensualmente al Director del Inpec. _(Decreto 1542 de 1997 artículo 5º)

Artículo 2.

2.1.7.1.3._Requisitos del acto que otorga el permiso._ **El acto que expida el director del establecimiento carcelario y penitenciario en el cual resuelva la solicitud del permiso, deberá ser motivado y en él se consignará el cumplimiento de cada uno de los requisitos de que trata el artículo [147](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9210#147) de la Ley 65 de 1993, así como los parámetros establecidos en el artículo anterior. Igualmente, en dicho acto se ordenará informar a las autoridades de policía y a las demás autoridades competentes, la ubicación exacta donde permanecerá el beneficiario durante el tiempo del permiso. Cada director de establecimiento carcelario y penitenciario, será responsable de la recaudación de la documentación necesaria para garantizar este beneficio. En todo caso, la solicitud del interno, deberá ser resuelta por el director del establecimiento carcelario en un plazo máximo de quince (15) días. Los beneficios administrativos concedidos por los directores de establecimientos carcelarios o por los directores regionales, deberán ser comunicados mensualmente al director del Inpec. _(Decreto 232 de 1998, artículo 2º)

Artículo 2.

2.1.7.1.4._Remisión normativa._ De conformidad con la Ley [734](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4589) de 2002 (Código Único Disciplinario), constituirá falta disciplinaria la violación de las normas contenidas en el presente capítulo. _(Decreto 232 de 1998, artículo 3º)_ Sección 2 **Facultad para otorgar permisos de hasta 15 días y por fines de semana

Artículo 2.

2.1.7.2.1._Competencia._** La facultad discrecional consagrada en los artículos tercero y cuarto de la Ley 415 de diciembre 19 de 1997, se ejercerá por los Directores Regionales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario con arreglo a las directrices que al efecto adopte el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec. _(Decreto 3000 de 1997 artículo 1º)

Artículo 2.

2.1.7.2.2._Aspectos a tener en cuenta para otorgar el permiso._ El Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, tendrá en cuenta para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, que se garantice la rehabilitación del delincuente atendiendo, las medidas especiales de seguridad que haya requerido durante su tiempo de reclusión, la seguridad para la sociedad consistente en que el beneficiario del permiso no delinquirá nuevamente y la descongestión de los establecimientos carcelarios. _(Decreto 3000 de 1997, artículo 2º)_ CAPÍTULO 8 MEDIDAS TENDIENTES AL LIBRE EJERCICIO DEL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTO EN LOS CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS

Artículo 2.

2.1.8.1 _Libertad religiosa y de culto en centros penitenciarios._ **Los internos de los centros penitenciarios y carcelarios del país gozan del derecho a la libertad de cultos y de profesar libremente su religión, así como de difundirla en forma individual o colectiva. Las autoridades penitenciarias y carcelarias deberán permitir sin restricción alguna el libre ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de la seguridad de los centros de reclusión. La asistencia religiosa de los internos corresponderá a los ministros de culto, iglesia o confesión religiosa a la cual pertenezcan. _(Decreto 1519 de 1998, artículo 1º)

Artículo 2.

2.1.8.2._Ejercicio del derecho._ **El ejercicio del derecho de libertad de religión y cultos en los centros de reclusión comprende, entre otras cosas: a) La celebración de cultos o ceremonias religiosas al interior de los centros penitenciarios; b) La comunicación de los internos con los ministros o representantes de los distintos cultos, iglesias o confesiones religiosas; c) El establecimiento de lugares adecuados para el ejercicio del derecho de libertad de cultos y religiones; d) La asistencia a los internos por el ministro de culto, iglesia o confesión religiosa a que pertenezca. _(Decreto 1519 de 1998, artículo 2º)

Artículo 2.

2.1.8.3 _Obligaciones de los autoridades de los establecimientos de reclusión._ **Los Directores de los establecimientos de reclusión harán respetar la libertad de religión, culto o creencias de los internos así como de los funcionarios del penal. Queda prohibida toda forma de coacción, presión, dádiva o discriminación a los internos para que se adhieran a religiones diversas a las que pertenecen o para que se mantengan en la propia. Dichas aducciones serán voluntarias y autónomas de los internos. Las autoridades penitenciarias y carcelarias deberán impedir la utilización de mecanismos que coarten la libertad religiosa y de culto de los internos, o que tiendan a que estos cambien de confesión religiosa de manera no voluntaria. _(Decreto 1519 de 1998, artículo 3º)

Artículo 2.

2.1.8.4 _Censo._ **Sin menoscabo de libertad de cultos protegida por la Constitución Política, los Directores de los establecimientos de reclusión procederán a elaborar un censo entre los internos, con el único objeto de identificar la religión o culto a la que pertenecen, sin perjuicio del derecho que les asiste de no divulgar su credo religioso. Igualmente, los Directores de los establecimientos de reclusión establecerán el mecanismo para que cada nuevo interno tenga la posibilidad de advertir, si así lo quiere su credo, religión o culto, a fin de contar con la asistencia religiosa debida. _(Decreto 1519 de 1998, artículo 4º)

Artículo 2.

2.1.8.5 _Acreditación de la calidad de Ministro de culto, iglesia o confesión religiosa._** Los ministros de culto, iglesia o confesión religiosa que ingresen a un centro penitenciario y carcelario con el fin de brindar asistencia espiritual a un interno o grupo de ellos, deberán previamente demostrar dicha calidad de conformidad con el artículo [16](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=331#16) de la Ley 133 de 1994 y demás normas aplicables. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) deberá establecer el mecanismo para el reconocimiento y otorgamiento de permisos de ingreso a los ministros de culto, iglesia o confesión religiosa, a los centros penitenciarios, para lo cual, podrá solicitar a las comunidades y entidades religiosas debidamente reconocidas, un listado de los ministros de culto que prestarán la asistencia religiosa en los centros de reclusión. _(Decreto 1519 de 1998, artículo 5º)

Artículo 2.

2.1.8.6._Lugares para el ejercicio del culto._ **Para efectos de permitir la celebración de cultos o ceremonias religiosas, así como de brindar la asistencia espiritual a los internos, el director del establecimiento dispondrá los lugares apropiados para tal fin, respetando su destinación religiosa y su carácter confesional específico, siempre y cuando las condiciones físicas del establecimiento permitan la multiplicidad de ellos. En caso de que las condiciones físicas del establecimiento de reclusión no permitan tener varios lugares para el ejercicio del derecho de libertad de cultos y religiones, el director del establecimiento determinará el lugar económico en que tales actividades puedan desarrollarse, previendo de manera equitativa el uso por parte del interno o grupo de internos, para la celebración de cultos o ceremonias, o la recepción de asistencia religiosa. En este evento, se respetarán los derechos adquiridos con anterioridad por otras confesiones religiosas, especialmente en lo relativo a los lugares existentes para su uso y profesión de su religión. _(Decreto 1519 de 1998, artículo 6º)

Artículo 2.

2.1.8.7._Presencia de los ministro de culto, iglesia o confesión._ **Los internos solicitarán la presencia de un ministro de culto, iglesia o confesión religiosa cada vez que requiera de su asistencia, conforme a los mecanismos, horarios y modalidades que se determinen en el reglamento interno. Tratándose de internos moribundos, el director del centro de reclusión permitirá el ingreso del ministro de culto, iglesia o confesión religiosa, sin el lleno total de los requisitos establecidos en el reglamento, sin perjuicio de las medidas de seguridad a que haya lugar. _(Decreto 1519 de 1998, artículo 7º)

Artículo 2.

2.1.8.8._Actividades de voluntariado social._ Las entidades religiosas con personería jurídica especial podrán acordar con las autoridades competentes, la realización de actividades de voluntariado social y para el desarrollo de programas dirigidos al bienestar de los internos. Los directores de los centros de reclusión deberán permitir, previo el cumplimiento de los requisitos de seguridad, el ingreso de los cuerpos de voluntariado social que pretendan realizar las iglesias, cultos o confesiones religiosas en desarrollo de tales convenios. _(Decreto 1519 de 1998, artículo 8º)_ CAPÍTULO 9 VIGILANCIA ELECTRÓNICA

Artículo 2.

2.1.9.1._Sistemas de vigilancia electrónica en los eventos de detención preventiva._** El Juez de Control de Garantías podrá disponer la utilización de los sistemas de vigilancia electrónica a quien le sea sustituida la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, previo cumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo [314](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14787#314) de la Ley 906 de 2004.

Parágrafo. Quienes se encuentren en detención preventiva en establecimiento carcelario bajo el régimen de Ley [600](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6389) de 2000 podrán ser destinatarios de los sistemas de vigilancia electrónica, previo cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo [314](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14787#314) de la Ley 906 de 2004, cuando el funcionario competente determine su viabilidad. _(Decreto 177 de 2008 artículo [2º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=28508#2), modificado por el Decreto 1316 de 2009 artículo [2º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36042#2))

Artículo 2.

2.1.9.2._Modalidades._ **Son mecanismos de vigilancia electrónica como sustitutivos de la detención preventiva, el Seguimiento Pasivo RF, el Seguimiento Activo GPS y el Reconocimiento de Voz. _(Decreto 177 de 2008 artículo [3º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=28508#3))

Artículo 2.

2.1.9.3._Seguimiento Pasivo RF_. **Es el sistema de vigilancia electrónica ordenado por el juez o como medida de control adoptada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según sea el caso, a través del cual se instala un dispositivo consistente en un brazalete o una tobillera en el cuerpo del sindicado, imputado o acusado, según fuere el caso, el cual trasmite a una unidad receptora, la que a su vez se encuentra conectada a una línea telefónica convencional. _(Decreto 177 de 2008 artículo [4º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=28508#4), modificado por el Decreto 1316 de 2009 artículo [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36042#3))

Artículo 2.

2.1.9.4._Seguimiento activo-GPS._** Es el sistema de vigilancia electrónica a través del cual se instala un dispositivo consistente en un brazalete o tobillera en el cuerpo del sindicado, imputado o acusado, según fuere el caso el cual llevará incorporada una unidad GPS (Sistema de posicionamiento global), la cual transmitirá la ubicación del beneficiario, indicando si ha llegado a zonas de exclusión. Cuando el beneficiario del dispositivo llegue al lugar establecido para el cumplimiento de la medida de aseguramiento, la información que así lo indique será transmitida al centro de monitoreo, sin que durante el transcurso del día se haya perdido la transmisión inherente al sistema de vigilancia electrónica. Dicha comunicación se llevará a cabo vía telefónica o móvil. _(Decreto 177 de 2008 artículo [5º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=28508#5), modificado por el Decreto 1316 de 2009 artículo [4º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36042#4))

Artículo 2.

2.1.9.5._Reconocimiento de Voz._ **Es el sistema de vigilancia electrónica sustitutivo de la detención preventiva, a través del cual se lleva a cabo una llamada al lugar de residencia del sindicado, y autentica su identidad comparando su voz contra una impresión de voz previa tomada durante el proceso de registro. _(Decreto 177 de 2008 artículo [6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=28508#6))

Artículo 2.

2.1.9.6._Asignación de los sistemas de vigilancia electrónica._** La autoridad judicial competente podrá establecer el sistema de vigilancia electrónica a imponer, de acuerdo con la disponibilidad de los mismos y las fases previstas para su implementación. _(Decreto 177 de 2008 artículo [7º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=28508#7))

Artículo 2.

2.1.9.7._Acta de compromiso._ **Una vez se apruebe la utilización del dispositivo de Vigilancia Electrónica, sindicado, imputado o acusado, según fuere el caso firmará un acta de compromiso donde consten todas las obligaciones que debe cumplir en el término de la pena impuesta mediante sentencia judicial o de la providencia que impuso la medida de aseguramiento, y aquellos compromisos inherentes a la modalidad del mecanismo de vigilancia electrónica que se le vaya a aplicar, dentro de los cuales se consignarán deberes de adecuada utilización y custodia del mecanismo de seguridad electrónica, advirtiéndose que la destrucción por cualquier medio del mecanismo de seguridad, además de las sanciones penales a que haya lugar, constituye un incumplimiento de los deberes del condenado, sindicado, imputado o acusado y será causal de revocatoria del beneficio otorgado.

Parágrafo 1. La suscripción del acta de compromiso de que trata el presente artículo, se extenderá a los imputados y sindicados, quienes deberán cumplir con las siguientes obligaciones durante el tiempo en que sean vigilados electrónicamente. a) Observar buena conducta; b) No incurrir en delito o contravención mientras dure la ejecución de la pena; c) Cumplir con las restricciones a la libertad de locomoción que implique la medida; d) Comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la ejecución de la pena cuando fuere requerido para ello.

Parágrafo 2. Coadyuvará la financiación de los sistemas de vigilancia electrónica, el dinero que ahorre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, por concepto de la atención integral y tratamiento penitenciario de los reclusos, tales como la alimentación, los servicios de salud y los desplazamientos, toda vez que desde el momento de la salida de la persona del establecimiento de reclusión, el Inpec no asume dichos costos. _(Decreto 177 de 2008 artículo [8º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=28508#8), modificado por los Decreto 1316 de 2009, artículo [5º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36042#5) y 3336 de 2008 artículo [1º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32351#1))

Artículo 2.

2.1.9.8._Implementación._ **Los sistemas de vigilancia electrónica se implementarán en todos los Distritos Judiciales del país, dentro de los límites de la respectiva apropiación presupuestal. _(Decreto 177 de 2008 artículo [9º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=28508#9) modificado por el Decreto 4940 de 2009, artículo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=38469#1))

Artículo 2.

2.1.9.9. Protocolo de práctica para vigilancia electrónica. La implementación de los sistemas de vigilancia electrónica se desarrollará conforme a los lineamientos fundamentales de tipo administrativo, técnico y operativo definidos en el Protocolo de Práctica base, expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, entidad que tendrá la competencia de efectuar los controles y el monitoreo de los sistemas de vigilancia electrónica. El Inpec tendrá además, las funciones y actividades que le sean asignadas en el Protocolo Práctica Base. (Decreto 177 de 2008 artículo [10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=28508#10))ARTÍCULO __2.2.1.9.10.[Adicionado por el art. 1, Decreto 1058 de 2021](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=116565#1). _< El texto adicionado es le siguiente> _PAGO DEL MECANISMO DE VIGÍLANCIA ELECTRÓNICA.** Cualquier persona que sea beneficiaria del mecanismo de vigilancia electrónica, estará obligada de acuerdo con su capacidad económica a cancelar la tarifa establecida por el Gobierno nacional para su asignación y uso. Sin embargo, la imposibilidad de pagar la totalidad o una parte de la tarifa de asignación y uso no impedirá el acceso al mecanismo de vigilancia electrónica o la elegibilidad para su otorgamiento, en cuyo caso estará a cargo del Gobierno nacional. El pago de la totalidad o de una parte de la tarifa de asignación y uso, se regirá por las siguientes reglas: 1. Se presumirá la falta de capacidad de pago cuando el núcleo familiar al que pertenece el beneficiario, haga parte del Grupo A Población en pobreza extrema (desde A1 hasta A5), Grupo 8 Población en pobreza moderada (desde 81 hasta 87) y el Grupo C Población en situación de vulnerabilidad (desde C1 hasta C18) del Sisbén IV. 2.Se presumirá la falta de capacidad de pago, cuando el beneficiario no declare renta. 3. Se presumirá la capacidad de pago, cuando el beneficiario declare renta. 4. Se presumirá la capacidad de pago, cuando el beneficiario se encuentre afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante. 5. El INPEC, podrá realizar acuerdos de pagos parciales por parte del beneficiario, de acuerdo con la capacidad económica que este manifieste.

Parágrafo 1. Cuando el beneficiario de la medida no se encuentre registrado en la base de datos del Sisbén IV, deberá solicitar la encuesta al municipio correspondiente, trámite que podrá adelantar su núcleo familiar, toda vez que la medición se realiza por hogar, y deberá aportar copia de la respectiva solicitud. Cuando el núcleo familiar al que pertenece el beneficiario, haga parte del Grupo O Población no pobre no vulnerable (desde 01 hasta 021) del Sisbén IV, y este no se encuentre en capacidad de sufragar el costo de administración del dispositivo, deberá aportar prueba sumaria que dé cuenta de dicha situación.

Parágrafo 2. Al momento de la entrega del mecanismo de vigilancia electrónica, el beneficiario manifestará bajo la gravedad de juramento, el monto que puede cubrir de la tarifa de asignación y los razonamientos que sustentan dicho importe.

Parágrafo 3. La tarifa contemplada en el presente artículo corresponde de manera exclusiva, al costo de asignación y uso de los sistemas de vigilancia electrónica, lo que no implica la transferencia o traspaso de la propiedad del dispositivo. En ese sentido, el empleo del mecanismo de seguridad se deberá dar en el marco de los deberes de adecuada utilización y custodia contemplados en el acta de compromiso suscrita por el beneficiario de la medida.

Parágrafo 4. El Instituto Penitenciario y Carcelario (lNPEC) adelantará las gestiones administrativas necesarias con el Departamento de Planeación Nacional (DNP), a fin de acceder a la base de datos dinámica y centralizada de consulta del Sisbén IV, para verificar el grupo poblacional en el que se encuentra el beneficiario de la medida.

Parágrafo 5. El Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 27 de la Ley 1709 de 2014, actualizará anualmente o cuando las circunstancias así lo ameriten, la tarifa del costo del brazalete electrónico, así como la forma de demostrar la capacidad económica o la carencia de esta, para el pago del mecanismo.
CAPÍTULO 10 [Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1758 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71739#1)_ __< El texto del Capítulo 10 adicionado es el siguiente>_TRABAJO PENITENCIARIO Sección 1 Generalidades Artículo 2.2.1.10.1.1. _Trabajo Penitenciario_.** El trabajo penitenciario es la actividad humana libre, material o intelectual que, de manera personal, ejecutan al servicio de otra persona las personas privadas de la libertad y que tiene un fin resocializador y dignificante. Así mismo se constituye en una actividad dirigida a la redención de pena de las personas condenadas. Las actividades laborales de las personas privadas de la libertad podrán prestarse de manera intramural y extramural. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, podrá ofrecer las plazas de trabajo penitenciario directamente o mediante convenios con personas públicas o privadas. En todo caso propiciará la existencia de plazas suficientes para que las personas privadas de la libertad, que así lo deseen, puedan acceder a ellas.

Parágrafo. Todas las personas privadas de la libertad, tanto condenadas como procesadas, podrán acceder a las plazas de trabajo penitenciario. Las personas condenadas tendrán prioridad para acceder a estas plazas, en virtud del fin resocializador del trabajo penitenciario. Artículo 2.2.1.10.1.2. _Convenios para el trabajo penitenciario_. El INPEC podrá celebrar convenios con personas públicas o privadas con el fin de habilitar las plazas de trabajo para las personas privadas de la libertad. Estos convenios deberán incluir las condiciones de afiliación de las personas privadas de la libertad al Sistema General de Riesgos Laborales. Artículo 2.2.1.10.1.3. _Convenio de resocialización y trabajo penitenciario_. El convenio de resocialización y trabajo penitenciario se celebrará entre el INPEC y las personas privadas de la libertad y deberá contener como mínimo: 1. La identificación de la persona que presta el servicio. 2. Descripción de las actividades que deberá desarrollar la persona privada de la libertad. 3. Los objetivos en materia de resocialización que deberá alcanzar la persona privada de la libertad. 4. El monto de la remuneración que percibirá la persona privada de la libertad por la actividad realizada. 5. El horario de trabajo y especificaciones de modo, tiempo y lugar para desarrollar las labores correspondientes. 6. Condiciones de la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales. El INPEC o la persona pública o privada, según corresponda, deberá garantizar que las personas privadas de la libertad cuenten con los insumos necesarios para llevar a cabo las actividades laborales. Artículo 2.2.1.10.1.4. _Remuneración._ La remuneración percibida por las personas privadas de la libertad en razón a los convenios de resocialización y trabajo penitenciario, no constituye salario y no tiene los efectos prestacionales derivados del mismo. El Ministerio del Trabajo, en coordinación con el INPEC, determinará anualmente el monto mínimo de la remuneración que se pagará a las personas privadas de la libertad por el trabajo penitenciario. Esta deberá ser actualizada anualmente con base en el incremento del índice de Precios al Consumidor y asegurando que el trabajo de las personas privadas de la libertad sea remunerado de manera equitativa. Artículo 2.2.1.10.1.5. _Prohibición del trabajo forzado_. Se prohíbe el trabajo forzado en todas sus modalidades. Las personas privadas de la libertad deberán ejecutar sus actividades laborales en condiciones dignas. Está proscrita cualquier forma de explotación de las personas privadas de la libertad. Artículo 2.2.1.10.1.6. _Jornada Laboral._ La jornada laboral para las personas privadas de la libertad no podrá, bajo ninguna circunstancia, superar las ocho (8) horas diarias y las cuarenta y ocho (48) horas semanales. Salvo en los casos previstos en el Artículo 2.2.1.3.5. del presente Decreto, cuando sea necesario establecer turnos especiales, que en ningún caso superarán las cuarenta y ocho (48) horas semanales. Sección 2 Condiciones especiales de acceso al derecho a la seguridad social para las personas privadas de la libertad Artículo 2.2.1.10.2.1. _Servicio de Salud_. Todas las personas privadas de la libertad accederán al servicio de salud, conforme con lo establecido en el artículo [66](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=56484#66) de la Ley 1709 de 2014. Artículo 2.2.1.10.2.2. _Protección a la Vejez_. Las personas privadas de la libertad menores de 65 años, que así lo soliciten, podrán ser afiliadas al Sistema Flexible de Protección para la Vejez constituido por los Beneficios Económicos Periódicos. El Ministerio del Trabajo determinará anualmente el monto del aporte correspondiente, el cual deberá ser descontado de la remuneración percibida por la persona privada de la libertad. El INPEC coordinará el giro de los recursos a la entidad a la cual se afilie a la persona privada de la libertad. Artículo 2.2.1.10.2.3. _Riesgos Laborales._ Todas las personas privadas de la libertad que desarrollen actividades laborales deben estar afiliadas al Sistema General de Riesgos Laborales. En caso que las personas privadas de la libertad presten sus servicios directamente al INPEC, la cotización deberá ser asumida por el Instituto. Si la prestación del servicio se hace en virtud de un convenio con persona pública o privada, el INPEC deberá garantizar que dentro del mismo se incluyan las obligaciones para la cancelación de las sumas que correspondan a la afiliación respectiva. Sección **3 Obligaciones y prohibiciones especiales

Artículo 2.

2.1.10.3.1. _Obligaciones y prohibiciones especiales del INPEC_. Son obligaciones del INPEC para el desarrollo del trabajo penitenciario: 1. Promover el establecimiento de las plazas para el acceso al trabajo penitenciario de las personas privadas de la libertad, las cuales serán proveídas gradualmente de conformidad con la disponibilidad presupuestal. 2. Propiciar el suministro de los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores. En caso que estas deban ser suministradas en virtud de convenio con persona pública o privada, deberá gestionar que sean entregadas en tiempo y forma oportuna. 3. Reportar oportunamente las horas de trabajo con destino a la redención de la pena de la persona privada de la libertad. 4. Reportar de manera inmediata la ocurrencia de accidentes de trabajo o enfermedad laboral a la respectiva Administradora de Riesgos Laborales. 5. Informar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC - sobre las adecuaciones que sean necesarias para garantizar que los espacios de trabajo cuenten con las condiciones para el desarrollo de las actividades laborales. 6. Pagar oportunamente la respectiva remuneración a las personas privadas de la libertad. Se prohíbe al INPEC en relación con el desarrollo del trabajo penitenciario: 1. Deducir, retener o compensar de manera alguna la remuneración a la cual tiene derecho la persona privada de la libertad, sin autorización escrita previa de ésta o sin que medie orden judicial. 2. Aceptar cualquier tipo de bonificación o prebenda por parte de la persona privada de la libertad con el fin de acceder a plazas de trabajo. 3. Ejecutar cualquier acto que atente contra la dignidad de las personas privadas de la libertad. Artículo 2.2.1.10.3.2._Obligaciones y prohibiciones especiales de las personas privadas de la libertad_. Las personas privadas de la libertad, en ejercicio del trabajo penitenciario, tendrán las siguientes obligaciones especiales: 1. Conservar los elementos e instrumentos utilizados para la realización del trabajo penitenciario en buen estado. 2. Observar las medidas de seguridad y salud en el trabajo y todas aquellas medidas encaminadas a prevenir y evitar enfermedades y accidentes laborales. 3. Acatar y cumplir las órdenes impartidas. 4. Abstenerse de dar u ofrecer prebenda alguna con el fin de acceder a las plazas de trabajo penitenciario. Son prohibiciones especiales de las personas privadas de la libertad, sin perjuicio de lo establecido en el reglamento interno de cada establecimiento: 1. Sustraer de las áreas de trabajo los elementos o materias primas destinadaspara la ejecución del trabajo penitenciario. 2. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de sustancias psicotrópicas. 3. Conservar armas de cualquier tipo. 4. Perturbar la actividad laboral de sus compañeros. 5. Propiciar riñas o disturbios. 6. Incumplir el horario de trabajo asignado. Sección 4

Actividades de Formación para el Trabajo

Artículo 2.

2.1.10.4.1. _Formación para el trabajo.**_ El INPEC celebrará los convenios que sean necesarios para que las personas privadas de la libertad puedan acceder a formación en habilidades, destrezas y conocimientos técnicos para el desempeño del trabajo penitenciario. El acceso a esta formación dependerá de los mecanismos de ingreso que para tal fin determine el INPEC.

Parágrafo. El INPEC, en coordinación con el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA-, celebrará los convenios que se requieran para garantizar que en aquellos establecimientos en los cuales no existen convenios con otras entidades, exista por lo menos un programa de formación para el trabajo. Artículo 2.2.1.10.4.2. _Permisos para asistencia a formación_. El INPEC deberá garantizar que las personas privadas de la libertad que se encuentren en procesos de formación para el trabajo, cuenten con los permisos necesarios para asistir a las respectivas capacitaciones. En todo caso se observarán las medidas de seguridad que sean necesarias. Artículo 2.2.1.10.4.3. _Convenios para formación y trabajo._ El INPEC podrá celebrar convenios con personas públicas o privadas que ofrezcan conjuntamente formación para el trabajo y vinculación laboral para las personas privadas de la libertad. Sección **5 Seguridad y salud en el trabajo

Artículo 2.

2.1.10.5.1. _Medidas de Seguridad.**_ El INPEC y la USPEC, en el marco de sus competencias, garantizarán que los espacios destinados para el trabajo penitenciario que se lleva a cabo en los establecimientos de reclusión, tengan las condiciones necesarias de seguridad y salud en el trabajo conforme a la normativa vigente en la materia.

Parágrafo. El INPEC o la entidad contratada para desarrollar el programa correspondiente, según sea el caso, deberá suministrar a las personas privadas de la libertad aquellas prendas de calzado y vestido, así como aquellos elementos de protección personal que sean necesarios para llevar a cabo el trabajo penitenciario y que garanticen su seguridad dentro de las áreas de trabajo. Artículo 2.2.1.10.5.2. _Acceso para personas con discapacidad._ Todos los establecimientos de reclusión deberán contar con espacios para trabajo penitenciario adaptados para aquellas personas con algún tipo de discapacidad. La USPEC realizará las adecuaciones a que haya lugar, previo requerimiento del INPEC, de forma gradual y progresiva de conformidad con la disponibilidad presupuestal. Artículo 2.2.1.10.5.3. _Accidente de trabajo y enfermedad laboral._ Para los efectos del presente decreto se entenderán como accidente de trabajo y enfermedad laboral aquellos eventos contemplados en los artículos [3º](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=48365#3) y [4º](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=48365#4)de la Ley 1562 de 2012, respectivamente. Artículo 2.2.1.10.5.4. _Atención por enfermedad profesional o accidente de trabajo para las personas privadas de la libertad dentro de establecimientos de reclusión._ El accidente de trabajo ocurrido al interior del establecimiento de reclusión, será atendido mediante el Sistema de Salud Penitenciario sin perjuicio de los recobros a que haya lugar frente a la Administradora de Riesgos Laborales - ARL - que corresponda. El director del establecimiento deberá dar aviso de manera inmediata a la Administradora de Riesgos Laborales y a la USPEC con el fin de que se lleven a cabo las actuaciones administrativas que permitan la adecuada atención de la persona privada de la libertad. En caso de ser necesario el traslado de la persona privada de la libertad, deberán observarse todas las medidas de seguridad, de acuerdo a los protocolos que para tal efecto expida el INPEC. En caso de enfermedad profesional, la USPEC, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, prestará los servicios que sean necesarios hasta que la ARL asuma la respectiva atención, previa calificación. La ARL propenderá por la prestación de la atención en salud laboral de manera intramural. En los eventos en que sea necesaria la atención extramural de la persona privada de la libertad, deberá informarse tanto al INPEC como a la USPEC con el fin de coordinar el respectivo traslado, cuyos costos correrán por cuenta de la ARL. Artículo 2.2.1.10.5.5. _Giro de recursos._ La USPEC llevará a cabo las gestiones administrativas que sean necesarias para el recobro de los servicios de salud que se presten a las personas privadas de la libertad en caso de accidente de trabajo o enfermedad laboral. Artículo 2.2.1.10.5.6._Supervisión de las condiciones de trabajo._ El Ministerio del Trabajo realizará visitas periódicas a los establecimientos penitenciarios y carcelarios con el fin de determinar el cumplimiento de las normas en seguridad industrial y seguridad y salud en el trabajo en las áreas destinadas al trabajo penitenciario. Artículo 2.2.1.10.5.7. _Actividades de promoción y prevención en seguridad y salud en el trabajo. _Las ARL correspondientes deberán, en cumplimiento de las obligaciones que legalmente les han sido asignadas, realizar programas, campañas y acciones de educación y prevención al interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional. Para tal fin coordinarán con el INPEC el ingreso de los equipos profesionales que sean necesarios.CAPITULO 11[Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 2245 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=63928#1)_< El texto del Capítulo 11 adicionado es el siguiente>_**PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD A LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD BAJO LA CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC)

Sección 1 Aspectos Generales Artículo 2.2.1.11.1.1._Objeto y ámbito de aplicación_**. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el esquema para la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, (Inpec). Las disposiciones previstas en el presente capítulo serán aplicables por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social, y demás autoridades o entidades que en el ámbito de sus competencias estén involucradas en los contenidos aquí previstos. Para efectos de la aplicación del presente capítulo se entenderá por población privada de la libertad aquella integrada por las personas internas en los establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), así como por quienes estén en prisión domiciliaria, detención en lugar de residencia o bajo un sistema de vigilancia electrónica por parte del Inpec.

Parágrafo. [Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1142 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=67895#1) _< El nuevo texto es el siguiente>_ La población privada de la libertad y los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión, recibirán los servicios asistenciales a través del esquema de prestación de servicios de salud definido en el presente capítulo y conforme al Modelo de Atención en Salud que se adopte.Sin embargo, la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud. En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud (EPS), las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC, deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atención intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del Inpec._El texto original era el siguiente:__Parágrafo.__La población privada de la libertad y los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión, deberán recibir obligatoriamente los servicios asistenciales a través del esquema de prestación de servicios de salud definido en el presente capítulo y conforme al Modelo de Atención en Salud que se adopte.__Este esquema prevalecerá sobre la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud o a los regímenes exceptuados o especiales, sin perjuicio de la obligación de cotizar definida por la ley, según su condición. Las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud que realice una persona privada de la libertad servirán para garantizar la cobertura del Sistema a su grupo familiar en los términos definidos por la ley y sus reglamentos._ Artículo 2.2.1.11.1.2._Principios_. La prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad se regirá por los siguientes principios: 1. Dignidad Humana. En la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad se garantizará el respeto a la dignidad humana. 2. Pro Hómine. Las normas contenidas en el presente decreto se interpretarán y aplicarán de la forma más favorable a la protección de los derechos de las personas. 3. Accesibilidad. Se garantizará la prestación de los servicios de salud a toda la población privada de la libertad bajo la vigilancia y custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). 4. [Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1142 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=67895#2) _< El nuevo texto es el siguiente>_ Corresponsabilidad. El Estado, las personas privadas de la libertad de que trata el presente capítulo y sus familias, serán corresponsables en la garantía del derecho a la salud. **
_ _El texto original era el siguiente:_**_4. Corresponsabilidad. El Estado y la familia del interno serán corresponsables en la garantía del derecho a la salud de las personas privadas de libertad._ 5. Continuidad e integralidad. Se garantizará que las prestaciones propias de los servicios de salud sean permanentes, ininterrumpidas y completas. 6. Eficiencia. Se procurará la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud de la población privada de la libertad. 7. Universalidad. Se garantizará a todas las personas privadas de la libertad el acceso a los servicios de salud sin ninguna discriminación por razones de raza, sexo, género, orientación sexual, origen nacional o familiar, lengua, religión, condición económica y opinión política o filosófica. 8. Enfoque diferencial. Los servicios de atención en salud se prestarán teniendo en cuenta las diferencias poblacionales de género, etnia, discapacidad, identidad cultural y de las variables implícitas en el ciclo vital.

Parágrafo. En todo caso, las entidades intervinientes, según corresponda, adoptarán los procesos que permitan identificar, analizar e intervenir los riesgos en salud de la población privada de la libertad.
Artículo 2.2.1.11.1.3.[Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 1142 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=67895#3) _< El texto adicionado es el siguiente>_ _Atención en salud de las personas en prisión domiciliaria._

La atención en salud de las personas en prisión domiciliaria será prestada atendiendo las siguientes reglas:1. Las personas que cumplan con las condiciones para pertenecer al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud podrán mantener la afiliación al mismo, en condición de beneficiarios o cotizantes.2. Las personas que cumplan con las condiciones para pertenecer a un régimen especial o de excepción en salud mantendrán la afiliación al mismo, cumpliendo con los requisitos respectivos para pertenecer al régimen correspondiente.3. Las personas que no pertenezcan al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a un régimen especial o de excepción, serán cubiertas por el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Atendiendo las reglas previamente señaladas, el Inpec llevará el control de las personas que cumplan con lo dispuesto en el presente artículo, y remitirá al Ministerio de Salud y Protección Social la información necesaria de dichas poblaciones, en los términos que este defina.

Parágrafo. La población indígena recluida en centros de armonización, conservará su afiliación al régimen subsidiado en salud, bajo las condiciones de la normativa vigente. Sección **2 D el fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad

Artículo 2.

2.1.11.2.1._De la naturaleza del Fondo_. El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos recursos serán manejados por la entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital, contratada por la Unidad Nacional de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, (Uspec). Artículo 2.2.1.11.2.2._Recursos del Fondo_**. El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, estará constituido por los siguientes recursos: 1. Aportes del Presupuesto General de la Nación. 2. Los recursos que reciba por cualquier otro concepto, de acuerdo con la ley.

Parágrafo. Los rendimientos financieros provenientes de las inversiones de los recursos pertenecen a la Nación. Artículo 2.2.1.11.2.3._Destinación de los recursos del Fondo_. Los recursos que a cualquier título reciba el Fondo Nacional de Salud de la Personas Privadas de la Libertad tendrán la siguiente destinación: 1. Contratación de prestadores de servicios de salud, públicos o privados o mixtos, para la atención intramural y extramural. La contratación incluirá el examen médico de ingreso y egreso de que trata el artículo [61](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=9210#61) de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo [45](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=56484#45) de la Ley 1709 de 2014. 2. [Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 1142 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=67895#4) _< El nuevo texto es el siguiente> _Contratación de las tecnologías de salud que deberán ser garantizadas a la población privada de la libertad de que trata el presente capítulo, conforme el marco jurídico vigente, en especial la Ley [1751](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60733) de 2015.
_ _El texto original era el siguiente:_ _2. Contratación de las tecnologías de salud que deberán ser garantizadas a la población privada de la libertad bajo custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), definidas por el Consejo Directivo del Fondo, conforme el marco jurídico vigente, en especial la Ley_ _[1751](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60733) de 2015.___ 3. Contratación de la prestación de los servicios de apoyo diagnóstico y terapéutico que se requiera para complementar la oferta de servicios de salud. 4. Contratación de los servicios técnicos y de apoyo, asociados a la prestación de servicios de salud. 5. Contratación de las intervenciones colectivas e individuales en salud pública, enmarcadas en la normatividad del sector de la Salud y la Protección Social. 6. La supervisión o interventoría del contrato fiduciario y las auditorías médicas que garanticen la adecuada ejecución de los recursos destinados a la prestación de los servicios de salud de la población de que trata el presente capítulo. 7. [Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 1142 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=67895#4) _< El nuevo texto es el siguiente> _Pago de la comisión fiduciaria y los gastos administrativos, incluida la defensa judicial del Patrimonio Autónomo para la atención de las controversias que se susciten por causa o con ocasión del cumplimiento de los objetivos del Fondo Nacional de Salud de las personas Privadas de la Libertad._ _ _El texto original era el siguiente:_** _7. Pago de la comisión fiduciaria.___
8. [Adicionado por el art. 4, Decreto Nacional 1142 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=67895#4) _< El texto adicionado es el siguiente> _Contratación y mantenimiento de los sistemas de información requeridos para la prestación y seguimiento de los servicios de salud para las personas privadas de la libertad de que trata el presente capítulo.
9. [Adicionado por el art. 4, Decreto Nacional 1142 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=67895#4) _< El texto adicionado es el siguiente> _Financiación, mediante transferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía, o a quien haga sus veces, de las Unidades de Pago por Capitación de la población privada de la libertad afiliada al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
10. [Adicionado por el art. 4, Decreto Nacional 1142 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=67895#4) _< El texto adicionado es el siguiente> _Financiación, mediante transferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía, o a quien haga sus veces, de las tecnologías en salud no cubiertas por el aseguramiento de la población privada de la libertad afiliada a cualquiera de los regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
11. [Adicionado por el art. 4, Decreto Nacional 1142 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=67895#4) _< El texto adicionado es el siguiente> _Financiación, mediante transferencia a las instituciones encargadas de administrar los regímenes especiales y de excepción, del valor per cápita del respectivo régimen, para atender a la población privada de la libertad afiliada a los mismos.

Parágrafo. 1°. La atención intramural de que trata el numeral 1 del presente artículo es aquella que se ofrece en la infraestructura dispuesta en cada establecimiento de reclusión.

Parágrafo. 2°. En ningún caso podrán destinarse los recursos del Fondo para fines diferentes a los establecidos en la Ley [1709](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=56484) de 2014, ni podrán realizarse inversiones que comprometan su liquidez o que afecten la atención oportuna y adecuada de la población privada de la libertad.

Parágrafo. 3°. También podrá contratarse con recursos de Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad los estudios que sean necesarios para asegurar la adecuada prestación de servicios de salud, de conformidad con lo que defina el Consejo Directivo del Fondo. Para tal efecto, dichos recursos podrán concurrir con recursos humanos y presupuestales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

Parágrafo 4°. [Adicionado por el art. 4, Decreto Nacional 1142 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=67895#4) _< El texto adicionado es el siguiente> _Sin perjuicio de las destinaciones dispuestas en el presente artículo, las tecnologías en salud a cargo del Fondo Nacional de Salud para la población privada de la libertad, cuando así lo determine su Consejo Directivo, podrán ser garantizados a través de esquemas de aseguramiento.

Parágrafo 5°. [Adicionado por el art. 4, Decreto Nacional 1142 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=67895#4) _< El texto adicionado es el siguiente> _No serán financiables con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud para la población privada de la libertad las actividades, intervenciones, procedimientos, servicios, tratamientos, medicamentos y otras tecnologías médicas que cumplan con las características definidas por el artículo [154](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=43101#154) de la Ley 1450 de 2011 y el artículo [15](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=60733#15) de la Ley 1751 de 2015.Lo anterior sin perjuicio de que las mismas cumplan con los criterios jurisprudenciales que permitan su reconocimiento.
Artículo 2.2.1.11.2.4._Estimación del costo anual de los servicios_. [Inciso primero modificado por el art. 5, Decreto Nacional 1142 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=67895#5) _< El nuevo texto del inciso primero es el siguiente>_ La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) elaborará anualmente el anteproyecto de presupuesto del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y lo someterá a revisión del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, para la remisión de la solicitud de asignación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público._ _ _El texto original del inciso primero era el siguiente:__ __La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) elaborará anualmente el anteproyecto de presupuesto, con base en el cual el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad elevará la solicitud de asignación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con destino al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad._ [Inciso segundo modificado por el art. 5, Decreto Nacional 1142 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=67895#5) _< El nuevo texto del inciso segundo es el siguiente> _En todo caso, las entidades que integran el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad deberán prestar toda la colaboración necesaria para la adecuada determinación de necesidades para la elaboración del anteproyecto de presupuesto._ _ _El texto original del inciso segundo era el siguiente:_ _En todo caso, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) deberán prestar toda la colaboración necesaria para la adecuada determinación de necesidades para elaboración del anteproyecto de presupuesto.___ Para la elaboración del presupuesto se deberá tener en cuenta al menos los siguientes criterios:1. Costeo de la atención intramural. 2. Costeo de la atención extramural atendiendo los criterios de desviación de la siniestralidad y el costo del plan de beneficios a precios del mercado. 3. Costeo de las acciones de salud pública, tanto colectivas como individuales de alta externalidad. 4. Población al cierre de cada año y proyección de crecimiento de la población privada de la libertad para los siguientes años.

Parágrafo. transitorio. El Ministerio de Salud y Protección Social apoyará la determinación de las necesidades para la elaboración de presupuesto para la atención en salud, al que se refiere el inciso segundo del presente artículo, para las vigencias fiscales 2015 y 2016, en el ámbito de sus competencias. Artículo 2.2.1.11.2.5._Giro de los aportes_. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público girará a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) los recursos asignados en la ley anual de presupuesto. Artículo 2.2.1.11.2.6._Consejo Directivo del Fondo_. El Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad tendrá un Consejo Directivo que se reunirá ordinariamente, previa citación de su Presidente, por lo menos una vez cada dos (2) meses o, extraordinariamente, a solicitud de su Presidente o de la mayoría de sus miembros. El Consejo Directivo podrá realizar reuniones no presenciales, garantizándose la adecuada información y deliberación de sus miembros. La asistencia será obligatoria e indelegable, con excepción de la delegación que pueden realizar los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social. Artículo 2.2.1.11.2.7._Quórum de liberatorio y decisorio_. El Consejo Directivo podrá deliberar válidamente con la participación de la mayoría de sus miembros. Las decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de los miembros con voto, presentes en la sesión. De cada una de las reuniones se levantará un acta que será suscrita por el Presidente y el Secretario, previa aprobación del Consejo Directivo. Las decisiones que en el seno del Consejo se adopten se denominarán Acuerdos y deberán llevar las firmas del Presidente y del Secretario. Actuará como secretario del Consejo el director general de la Uspec. Artículo 2.2.1.11.2.8._Reglamento Interno_. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad expedirá su propio reglamento, en un término no superior a un mes contado a partir de su primera sesión. Sección 3 D e las funciones de la unidad de servicios penitenciarios y carcelarios (uspec) y del instituto nacional penitenciario y carcelario (inpec) en relación con los servicios de salud de la población privada de la libertad Artículo 2.2.1.11.3.1.[Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 1142 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=67895#6) _< El nuevo texto es el siguiente>_ _Contratación de los servicios de salud.

El reglamento del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad definirá las contrataciones que deberán someterse al análisis y recomendación directa de sus miembros y los lineamientos generales que deberán atenderse para las demás contrataciones. La entidad fiduciaria, de acuerdo con las instrucciones que le sean impartidas por la USPEC con base en las recomendaciones y lineamientos de que trata el inciso anterior, contratará con personas jurídicas o naturales y efectuará los pagos en los términos que se estipulen en dichos contratos, con cargo a los recursos del Fondo”.**

Parágrafo. Para la contratación de la atención en salud a la población privada de la libertad a cargo del Inpec se dará prioridad a esquemas regionales que garanticen la prestación de servicios de salud intramurales y extramurales a través de un prestador de servicios de salud, Entidades Promotoras de Salud, Cajas de Compensación Familiar con programas de salud, o unas asociaciones entre estos. Cuando sea una EPS o un programa de salud de una Caja de Compensación Familiar la que opere el modelo de atención para la población a que hace referencia este capítulo, no estará obligada a cumplir las normas de habilitación financiera previstas en el Decreto [780](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=65994) de 2016, con respecto a esta población.

_ _

_El texto original era el siguiente:_ _Artículo 2.2.1.11.3.1. Contratación de los servicios de salud_ _. Previa deliberación y decisión del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), en calidad de Secretaría Técnica de dicho consejo, remitirá a la entidad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo la solicitud de las necesidades de contratación. La entidad fiduciaria contratará y pagará los servicios autorizados.___

Artículo 2.2.1.11.3.2.**[Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 1142 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=67895#7) _< El nuevo texto es el siguiente>_

_Funciones de la USPEC._ En desarrollo de las funciones previstas en el Decreto-ley [4150](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=44682) de 2011 y demás leyes que fijen sus competencias, corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), en relación con la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad:1. Analizar en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y con la asesoría del Ministerio de Salud y Protección Social, la situación de salud de la población privada de la libertad y el efecto de los determinantes sociales en la misma para la planeación de la atención y su modificación, realizando la medición cuantitativa de riesgos, a partir del Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC), de la información suministrada por los prestadores de los servicios de salud y demás información disponible.2. Contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad, de acuerdo con las decisiones del Consejo Directivo del Fondo, así como con el Modelo de Atención en Servicios de Salud establecido y teniendo en consideración los respectivos manuales técnicos administrativos para la prestación de servicios de salud que se adopten.3. Contratar las actividades de supervisión e interventoría sobre el contrato de fiducia mercantil que se suscriba, con los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad de acuerdo a lo previsto en el numeral 6 del artículo 2.2.1.11.2.3 del presente capítulo.4. Adelantar las auditorías que permitan la evaluación sistemática y continua de la calidad de los servicios de salud que propicien el adecuado uso de los recursos del Fondo.5. Garantizar la construcción, mantenimiento y adecuación de la infraestructura destinada a la atención en salud de las personas privadas de la libertad dentro de los establecimientos de reclusión del orden nacional.6. Adelantar las acciones para la implementación del Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).7. Coadyuvar, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y las entidades territoriales, la implementación de los lineamientos que en materia de salud pública expida el Ministerio de Salud y Protección Social.8. Reportar al Ministerio de Salud y Protección Social la información correspondiente a la atención en salud de la población privada de la libertad, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la normatividad vigente y previo acuerdo de articulación de información con el Sistema de Información del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).9. Expedir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) los Manuales Administrativos para la prestación de servicios de salud que se requieran conforme a las particularidades diferenciales de cada establecimiento de reclusión, acorde con el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad que se establezca.10. Las demás que sean necesarias para la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad._El texto original era el siguiente:__Artículo 2.2.1.11.3.2. Funciones de la Uspec_ _. En desarrollo de las funciones previstas en el Decreto–ley 4150 de 2011 y demás leyes que fijen sus competencias, corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), en relación con la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad:__1. Analizar y actualizar la situación de salud de la población privada de la libertad a partir de la información suministrada por los prestadores de los servicios de salud, por conducto del Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec).__2. Analizar el efecto de los determinantes sociales en la situación de salud de la población reclusa con fundamento en la información suministrada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).__3. Realizar la medición cuantitativa de riesgos, identificando los diferenciales poblacionales para la planeación de la atención y su modificación.__4. Contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad, de acuerdo con las decisiones del Consejo Directivo del Fondo, así como con el Modelo de Atención en Servicios de Salud establecido y teniendo en consideración los respectivos manuales técnicos administrativos para la prestación de servicios de salud que se adopten.__5. Contratar las actividades de supervisión e interventoría sobre el contrato de fiducia mercantil que se suscriba, con los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad de acuerdo a lo previsto en el numeral 6 del artículo 2.2.1.11.2.3 del presente capítulo.__6. Elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores, y contratar dicha auditoría, sin perjuicio del control fiscal a cargo de la Contraloría General de la República, de ser procedente.__7. Garantizar la construcción, mantenimiento y adecuación de la infraestructura destinada a la atención en salud de las personas privadas de la libertad dentro de los establecimientos de reclusión del orden nacional.__8. Implementar el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Para la implementación del Modelo se elaborarán los manuales técnicos administrativos que se requieran.__9. Coadyuvar la implementación de los lineamientos que en materia de salud pública expida el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con las autoridades territoriales de salud.__10. Reportar al Ministerio de Salud y Protección Social la información correspondiente a la atención en salud de la población privada de la libertad, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la normatividad vigente y previo acuerdo de articulación de información con el Sistema de Información del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).__11. Las demás que sean necesarias para la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad.__Parágrafo.__Además de lo dispuesto en el presente artículo, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) podrá brindar acompañamiento técnico a las entidades territoriales._ Artículo 2.2.1.11.3.3.[Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 1142 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=67895#8) _< El nuevo texto es el siguiente>_

_Funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec)._ En desarrollo de las funciones previstas en el Decreto-ley 4151 de 2011 y demás leyes que fijen sus competencias, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en relación con la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad:1. Mantener y actualizar el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) en relación con la información referida a la población privada de la libertad, incluyendo la situación y atenciones en salud de esta población a partir de la información suministrada por los prestadores de los servicios de salud, por la central de referencia y contrarreferencia, al igual que la información de interés en salud pública y toda aquella que sea necesaria para la adecuada prestación y control de los servicios de salud.2. Garantizar la articulación e interoperabilidad entre el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) y los sistemas de información de los prestadores de servicios de salud y los de la USPEC.3. Garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud, tanto al interior de los establecimientos de reclusión como cuando se requiera atención extramural, de conformidad con los artículos 2.2.1.11.4.2.3 y 2.2.1.11.4.2.4 del presente capítulo, y realizar las acciones para garantizar la efectiva referencia y contrarreferencia.4. Reportar al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) la información de las personas bajo su vigilancia y custodia en los términos y condiciones requeridos. El Inpec deberá realizar la depuración y actualización de la información suministrada en las bases de datos.5. Expedir, en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), los Manuales Técnicos Administrativos para la prestación de servicios de salud que se requieran conforme a las particularidades diferenciales de cada establecimiento de reclusión, acorde con el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad que se establezca.6. Adelantar, en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), las acciones necesarias requeridas para la implementación del Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad.7. Coadyuvar en coordinación con la USPEC y las entidades territoriales, la implementación de los lineamientos que en materia de salud pública expida el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con las autoridades territoriales de salud y los prestadores de servicios de salud.8. Las demás que sean necesarias para la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad._El texto original era el siguiente:__Artículo 2.2.1.11.3.3. Funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec)__. En desarrollo de las funciones previstas en el Decreto–ley 4151 de 2011 y demás leyes que fijen sus competencias, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en relación con la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad:____1. Mantener y actualizar el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) en relación con la información referida a la población privada de la Libertad, la información de interés en salud pública y toda aquella que sea necesaria para la adecuada prestación y control de los servicios de salud.__2. Garantizar la articulación e interoperabilidad entre el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) y los sistemas de información de los prestadores de servicios de salud y los de la Uspec.__3. Garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud, tanto al interior de los establecimientos de reclusión como cuando se requiera atención extramural, de conformidad con los artículos 2.2.1.11.4.2.3 y 2.2.1.11.4.2.4 del presente capítulo, y apoyar las actividades de referencia y contrarreferencia.__4. Reportar al Ministerio de Salud y Protección Social y a la entidad fiduciaria la información de las personas bajo su vigilancia y custodia en los términos y condiciones requeridos.__5. Expedir, en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), los Manuales Técnicos Administrativos para la prestación de servicios de salud que se requieran conforme a las particularidades diferenciales de cada establecimiento de reclusión, acorde con el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad que se establezca.__6. Las demás que sean necesarias para la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad._ Artículo 2.2.1.11.3.4 _. Manuales técnicos administrativos para la prestación de servicios de salud_. Los manuales técnicos administrativos serán elaborados conjuntamente por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Deberán guardar plena armonía con el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad y los lineamientos definidos por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, y serán de obligatorio cumplimiento por quienes presten los servicios de salud. Estos manuales serán tantos como sean necesarios, de acuerdo con los factores diferenciales de los establecimientos de reclusión. Artículo 2.2.1.11.3.5._Sistemas de Información._ [Inciso primero modificado por el art. 9, Decreto Nacional 1142 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=67895#9) _< El nuevo texto del inciso primero es el siguiente>_

El Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) será la fuente principal de información de las autoridades penitenciarias, carcelarias, de salud y judiciales, en lo relativo a las condiciones de reclusión, al igual que respecto del estado y atenciones en salud de cada una de las personas privadas de la libertad que se encuentren bajo custodia del Sistema Penitenciario y Carcelario._El texto original del inciso primero era el siguiente:_ _Artículo 2.2.1.11.3.5. Sistemas de Información_ _. El Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) será la fuente principal de información de las autoridades penitenciarias, carcelarias y judiciales, en lo relativo a las condiciones de reclusión de cada una de las personas privadas de la libertad que se encuentren bajo custodia del Sistema Penitenciario y Carcelario.___Parágrafo. La información médica de las personas privadas de la libertad deberá ser reportada al Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec), sin perjuicio del cumplimiento del régimen de protección de datos y demás aspectos relacionados con el tratamiento de información que le sea aplicable en el marco de la Ley Estatutaria [1581](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=49981) de 2012, la Ley [1712](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=56882) de 2014 y las normas que las modifiquen, reglamenten o sustituyan. Sección 4 P restación de servicios de salud Subsección 1 A tributos de la entidad fiduciaria y de los prestadores de servicios de salud Artículo 2.2.1.11.4.1._Atributos de la entidad fiduciaria para la administración_ _de recursos del fondo_. La entidad fiduciaria con la que se celebre el contrato de fiducia mercantil para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad deberá tener la capacidad e idoneidad para realizar la contratación, desembolsos y demás actividades administrativas que se requieran para la prestación de servicios de salud de las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), de conformidad con el Modelo de Atención en Servicios de Salud. Artículo 2.2.1.11.4.2._Atributos de los prestadores de los servicios de salud_. Los prestadores de los servicios de salud del sistema penitenciario y carcelario deberán tener idoneidad y capacidad técnica para la provisión de dichos servicios. Para tal fin se tendrá en cuenta el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, los respectivos manuales técnicos administrativos y los demás lineamientos que establezca el Consejo Directivo. La prestación de los servicios de salud deberá garantizar la calidad de la atención intramural y extramural en salud y ofrecer una respuesta adecuada a las necesidades de la población privada de la libertad, en condiciones de accesibilidad, continuidad, pertinencia, seguridad, oportunidad, integralidad y eficiencia en el uso de los recursos. Subsección 2 M odelo de atención en salud para la población privada de la libertad Artículo 2.2.1.11.4.2.1. _Finalidad y contenido del Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad_. El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) diseñarán el Modelo de Atención en Salud especial, integral y diferenciado y con perspectiva de género para la Población Privada de la Libertad, que tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud. El modelo establecerá la organización de los establecimientos y recursos para la atención en salud, dirigida a la integralidad de las acciones y la consiguiente orientación de las actividades de salud. En tal medida, y sin perjuicio de lo que estimen el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), el Modelo de Atención en Salud incluirá las funciones asistenciales y logísticas, como la puerta de entrada al esquema para la prestación de servicios de salud, su capacidad resolutiva, la responsabilidad sobre las personas que demandan servicios, así como el proceso de referencia y contrarreferencia y las intervenciones en salud pública para la población privada de la libertad. Así mismo, incluirá todas las fases de la prestación de servicios de salud para la población privada de la libertad, como son: el diagnóstico, la promoción de la salud, la gestión del riesgo, el tratamiento y rehabilitación, así como las intervenciones colectivas e individuales en salud pública, los cuales serán desarrollados en el respectivo Manual Técnico Administrativo de Atención establecido para tal fin. Artículo 2.2.1.11.4.2.2._Atención intramural_. La atención intramural es aquella que se presta en las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias de los establecimientos de reclusión. Esta atención incluirá la caracterización de los riesgos en salud a través de la detección temprana, la protección específica; la recuperación de la salud y la rehabilitación, que podrán abordarse mediante intervenciones colectivas e individuales. Igualmente; se llevarán a cabo las prestaciones individuales de carácter integral en medicina general y especialidades básicas, orientadas a la resolución de las condiciones más frecuentes que afectan la salud, incluyendo el manejo de los eventos agudos, en su fase inicial, y los crónicos, para evitar complicaciones.

Parágrafo. 1°. Las especialidades de que trata este artículo serán las previstas por el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad.

Parágrafo. 2°. Los prestadores que contrate la entidad fiduciaria, con cargo a los recursos del Fondo, se articularán como Unidades Primarias Generadoras de Datos con las entidades territoriales de salud respectivas dentro del Sistema de Vigilancia en Salud Pública (Sivigila).

Parágrafo. 3°. [Adicionado por el art. 10, Decreto Nacional 1142 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=67895#10) _< El texto del parágrafo adicionado es el siguiente>_ La supervisión y el seguimiento a la prestación de los servicios de salud en la modalidad intramural será contratada con cargo a los recursos del Fondo, sin perjuicio del apoyo a la supervisión que preste el Inpec, quien deberá certificar la efectiva realización de las labores intramurales por parte del personal de salud, en las condiciones que le sean solicitadas.

Artículo 2.

2.1.11.4.2.3._Atención extramural a personas no internas en establecimientos de reclusión_. Los prestadores de servicios de salud contratados garantizarán la atención domiciliaria y/o en sus respectivos centros de atención a las personas no internas en establecimientos de reclusión. El Modelo de Atención en Salud y los respectivos manuales técnicos administrativos preverán los procedimientos para hacer efectivo el acceso a la salud de las personas que se encuentren en la situación descrita en este artículo. Artículo 2.2.1.11.4.2.4._Atención extramural a personas internas en establecimientos de reclusión_**. La atención extramural es aquella que se presta a los internos, por fuera de los centros de reclusión, y responde a la imposibilidad de prestar la atención dentro del establecimiento, ya sea por limitaciones en su capacidad instalada o insuficiencia de la misma, por la complejidad del tratamiento o del procedimiento o por ser necesaria la atención hospitalaria. En estos eventos, el médico tratante ordenará la remisión para la atención extramural. Una vez autorizada la atención extramural por parte del prestador de los servicios de salud contratado por la entidad fiduciaria, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en coordinación con dicho prestador, realizará inmediatamente las gestiones necesarias para el traslado de la persona privada de la libertad al lugar que corresponda para la atención extramural. En todo caso, el respectivo manual técnico administrativo deberá contener los procedimientos de traslado o remisión externa y la participación del Inpec y de los prestadores en tales procedimientos.

Parágrafo 1°. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) deberá incluir en los respectivos manuales técnicos administrativos los protocolos de traslados que garanticen a las personas privadas de la libertad, que requieran atención extramural en salud, el acceso a esta de manera oportuna. En todo caso, deberán observase las medidas de seguridad que garanticen la vida e integridad de las personas privadas de la libertad, así como de las personas encargadas de la seguridad y el cuerpo médico y asistencial.

Parágrafo 2°. En caso que el procedimiento o tratamiento extramural se requiera de manera inmediata por encontrarse en riesgo la vida del paciente, los procedimientos que requieran autorizaciones de carácter administrativo podrán realizarse con posterioridad a la prestación del servicio. Sección 5 Salud Pública Artículo 2.2.1.11.5.1._Implementación de acciones en materia de salud pública_. Los prestadores de servicios de salud, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la autoridad sanitaria del territorio, deberán garantizar la implementación de las intervenciones colectivas e individuales de alta externalidad en salud, que permitan atenuar los riesgos y proteger la salud de la población privada de la libertad.

Parágrafo. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), conforme con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 2° del Decreto-ley 4151 de 2011, deberá implementar estrategias permanentes que mejoren las condiciones del hábitat, del saneamiento básico, de calidad del agua, del aire y control de las enfermedades endemo-epidémicas, con el fin de proteger y mantener la salud de la población privada de la libertad. Artículo 2.2.1.11.5.2._Seguimiento a la acciones de salud pública_. Las acciones de inspección, vigilancia y control, la gestión de insumos de interés en salud pública (biológicos del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI), los insumos críticos para el control de vectores y los medicamentos para el manejo de los esquemas básicos de las enfermedades transmisibles de interés en salud pública), y el seguimiento de los lineamientos legales vigentes, que garanticen la protección de la salud pública en la población privada de la libertad, estará a cargo de la autoridad sanitaria territorial en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en el marco de sus competencias. Sección 6 Tratamiento diferenciado Artículo 2.2.1.11.6.1._Atención en salud para las mujeres_. En los establecimientos destinados a la reclusión de mujeres, se deberá garantizar el acceso a medicina especializada en obstetricia y ginecología. Artículo 2.2.1.11.6.2._Atención a niños y niñas menores de tres (3) años y de mujeres gestantes y lactantes_. Los prestadores de servicios de salud garantizarán la atención integral y prestación de los servicios cumpliendo con los atributos de calidad y humanización en las acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, lo cual incluye detección temprana y protección específica, así como el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación por pediatría de los niños y niñas que conviven con sus madres privadas de la libertad. En todo caso, la atención integral en salud a niños y niñas menores de tres (3) años que conviven con sus madres en los establecimientos de reclusión, así como de las mujeres gestantes y las madres lactantes privadas de la libertad, deberá estar plenamente armonizada con las funciones que corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario(Inpec), contenidas en el Capítulo V del presente título. Artículo 2.2.1.11.6.3._Atención para el adulto mayor_. Los adultos mayores que se encuentren privados de la libertad serán sujetos de especial protección por parte de los prestadores de la oferta intramural y de los prestadores de salud contratados por la sociedad fiduciaria como oferta extramural. En todo caso se garantizará la asistencia geriátrica en los eventos en los que se requiera. Artículo 2.2.1.11.6.4._Asistencia médica de especiales afecciones de salud_. Los manuales técnicos administrativos deberán incluir los procedimientos específicos para la atención en salud de las personas privadas de la libertad portadoras de VIH, enfermedades infectocontagiosas o enfermedades en fase terminal. Los prestadores de los servicios de salud se encargarán de la implementación de dichos procedimientos con el fin de garantizar el efectivo acceso a la salud de esta población. Artículo 2.2.1.11.6.5._Atención para la población con patologías mentales_ _._ Se garantizará la atención especializada en salud mental de las personas con trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente, en los términos del artículo [16](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=56484#16) de la Ley 1709 que modifica el artículo [24](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=9210#24)de la Ley 65 de 1993, y su normatividad reglamentaria. Artículo 2.2.1.11.6.6._Atención de personas consumidoras de sustancias psicoactivas (SPA)_. Los prestadores de los servicios de salud implementarán los programas de desintoxicación y deshabituación que requieran las personas privadas de la libertad en condición de farmacodependencia o drogadicción, previa solicitud de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec). Sección 7 O tras disposiciones sobre los servicios de salud Artículo 2.2.1.11.7.1._Continuidad en el acceso a la prestación de los servicios de salud_. Cuando una persona destinataria de las disposiciones de este capítulo deje de ser sujeto de custodia y vigilancia por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), deberá continuar con la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de acuerdo con su capacidad de pago y según los procedimientos establecidos en la norma vigente. Artículo 2.2.1.11.7.2._Inspección y vigilancia_. La inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente capítulo corresponderá, a la Superintendencia Nacional de Salud y a las demás autoridades de control. Sección 8 Normas transitorias Artículo 2.2.1.11.8.1._Gradualidad y transitoriedad_. [Suprimido por el art. 6, Decreto 541 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=139917#6)_El texto suprimido era el siguiente:__El esquema para la prestación de servicios de salud de las personas privadas de la libertad de que trata el presente capítulo, se implementará de forma gradual. La implementación total deberá realizarse antes del 30 de noviembre de 2016._[Inciso primero modificado por el art. 11, Decreto 1142 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=67895#11) ___< El nuevo texto del inciso primero es el siguiente>_____**_El texto original del inciso primero era el siguiente:
__El esquema para la prestación de servicios de salud de las personas privadas de la libertad de que trata el presente capítulo se implementará de forma gradual. La implementación total se hará en un tiempo no mayor a ocho (8) meses contados a partir del 1° de diciembre de 2015.__ __La selección de la Sociedad Fiduciaria para la suscripción del contrato de fiducia mercantil se podrá realizar mediante un proceso de selección abreviada o mediante la celebración de un contrato interadministrativo según resulte procedente. El contrato de fiducia mercantil deberá suscribirse en la presente vigencia fiscal.__La prestación de los servicios de salud de la población que conforme a lo definido en este decreto pase a ser atendida con los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, dejará de ser financiada por el Sistema General de Seguridad Social en Salud.__A partir del mes siguiente a la suscripción del contrato de fiducia mercantil para la administración del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, la prestación de los servicios de salud de la población reclusa a cargo del Inpec se financiará con cargo a los recursos del mismo.__En tanto se produce el proceso de implementación gradual de que trata el primer inciso de este artículo, los servicios de salud de la población objeto del presente decreto podrán continuar prestándose por la entidad que viene asumiendo dicha actividad, con cargo a los recursos del Fondo y con la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud._**

CAPÍTULO 12 [Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 204 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=65044#1)_ __< El texto del Capítulo 12 adicionado es el siguiente>_** COMPETENCIAS DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) Y El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC)

Sección 1 Disposiciones generales

Artículo 2.

2.1.12.1.1._Objeto y ámbito de aplicación_**. El presente capítulo tiene por objeto definir las competencias asignadas por la Ley [1709](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=56484#0) de 2014 a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios.

Artículo 2.

2.1.12.1.2._Principio de coordinación_**. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) coordinarán todas sus actuaciones en el marco de sus respectivas competencias, de tal forma que se garantice el adecuado cumplimiento de los objetivos para los cuales fueron creadas y se materialicen los principios que orientan la administración pública en general y el sistema penitenciario y carcelario en particular.

Artículo 2.

2.1.12.1.3._Principio de eficiencia_**. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), emplearán en la ejecución de sus competencias los medios más adecuados para el cumplimiento de sus objetivos, de manera que se garantice el goce efectivo de los derechos de las personas privadas de la libertad.

Artículo 2.

2.1.12.1.4._Principio de progresividad_**. Las acciones conjuntas de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) suponen el compromiso con los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, reconociendo unos contenidos mínimos de satisfacción de esos derechos y la obligación de acrecentarlos paulatinamente de tal forma que se asegure la sostenibilidad fiscal y observando el marco fiscal de mediano plazo.

Artículo 2.

2.1.12.1.5._Infraestructura_. Para los efectos del presente capítulo entiéndase por infraestructura las instalaciones y los elementos físicos y técnicos necesarios para el funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios.__Sección 2

Definición de competencias

Artículo 2.

2.1.12.2.1._Bloqueo e inhibición de dispositivos de comunicación no autorizados a personas privadas de la libertad_**. Para efectos de lo dispuesto en el artículo [16A](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=9210#16A) de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo [9°](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=56484#9) de la Ley 1709 de 2014, se observará lo siguiente: El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), realizará los estudios necesarios para determinar las medidas requeridas para controlar y/o impedir las comunicaciones no autorizadas en los establecimientos de reclusión existentes y por construir del país. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo [16A](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=9210#16A) de la Ley 65 de 1993, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), tendrá en cuenta, en lo que corresponda, los estudios del Inpec de que trata el inciso anterior, para el diseño y construcción de los nuevos establecimientos de reclusión, así como para la adecuación de los existentes.

Artículo 2.

2.1.12.2.2._Criterios de priorización para la adecuación de locaciones y dotación de elementos tecnológicos necesarios para la realización de audiencias virtuales_**. De manera preferencial la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y el Consejo Superior de la Judicatura o, quien haga sus veces, deberán implementar el sistema de audiencias virtuales en aquellos establecimientos penitenciarios del país ubicados en zonas de alto riesgo, previa solicitud del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Agotada la implementación preferencial de que trata el inciso anterior, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), valorará y tendrá en cuenta los siguientes criterios de priorización, para requerir a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), la construcción y/o adecuación de locaciones y dotación de elementos tecnológicos necesarios para la realización de audiencias virtuales: 1. El número de personas privadas de la libertad en los correspondientes establecimientos de reclusión. 2. La relación entre el número de guardias por número de internos. 3. La distancia entre los establecimientos de reclusión y los despachos judiciales. 4. La existencia de locaciones y de elementos tecnológicos necesarios para la realización de audiencias virtuales en los respectivos distritos judiciales. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), de garantizar en todos los establecimientos de reclusión las locaciones y elementos tecnológicos para la realización de audiencias virtuales.

Parágrafo 1°. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), a petición de las autoridades territoriales, podrá prestar asesoría para la construcción y/o adecuación de locaciones y elementos tecnológicos para la celebración de audiencias virtuales en los establecimientos de reclusión administrados por las entidades territoriales. Para este efecto, podrá realizar convenios interadministrativos con los entes territoriales.

Parágrafo 2°. Las locaciones y elementos tecnológicos de que trata el presente artículo también podrán utilizarse con el propósito de facilitar la comunicación de los internos con su núcleo familiar y social en el marco del proceso de resocialización, según el Reglamento General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), y el reglamento interno de cada centro de reclusión. El director del establecimiento de reclusión será responsable del buen uso de los mismos.

Parágrafo 3°. Conforme a lo dispuesto en el artículo [30A](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=9210#30A) de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo [33](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=56484#33) de la Ley 1709 de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, tendrá en cuenta para la implementación del sistema de audiencias virtuales en los centros judiciales, la priorización realizada por el Inpec y/o la Uspec.

Artículo 2.

2.1.12.2.3._Locaciones físicas para audiencias judiciales y diligencias de órganos de control dentro de los establecimientos de reclusión_**. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) construirá, adecuará y mantendrá los espacios requeridos por el Inpec para la realización directa y presencial de audiencias judiciales y diligencias de los organismos de control. Este espacio podrá coincidir con aquel destinado a la realización de audiencias virtuales. Para tal efecto, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), valorará las condiciones de cada establecimiento de reclusión, determinará sus necesidades concretas, y requerirá a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), para lo de su competencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 2° del Decreto número 4151 de 2011. Suministrados dichos espacios por parte del Uspec, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), administrará su uso efectivo, alternándolo según se requiera para la realización de diligencias con las autoridades judiciales, organismos de control, audiencias virtuales y comunicación de los internos con su núcleo familiar y social. Las entidades que conforman el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, a petición de las autoridades territoriales, podrán apoyar técnicamente las gestiones necesarias para la adecuación de locaciones físicas para audiencias judiciales dentro de las cárceles.

Artículo 2.

2.1.12.2.4._Preferencia por audiencias virtuales_**. Las autoridades judiciales preferirán la celebración de audiencias virtuales a las presenciales, por lo cual deberán justificar la negación de las primeras cuando el centro de reclusión cuente con salas virtuales disponibles

Artículo 2.

2.1.12.2.5._Gestiones para el acceso al Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec)_**. EI Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), solicitará el acompañamiento del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de permitir el acceso a la ciudadanía y a las instituciones del Estado de la información del Sisipec que no esté sometida a reserva legal por razones de seguridad o para protección de la intimidad de las personas privadas de la libertad, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes [1581](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=49981#0) de 2012 y [1712](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=56882#0) de 2014 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), presentará a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), los requerimientos técnicos y funcionales para el desarrollo y puesta en marcha de las estrategias de acceso a dicha información. Los requerimientos incluirán, entre otros, el diseño y plan de implementación del acceso a la información a través de centros de consulta habilitados en los complejos judiciales y en internet. Según disponibilidad presupuestal la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), adelantará la adquisición, suministro, implementación y sostenimiento de la infraestructura necesaria para garantizar el acceso permanente, fluido y actualizado a la información del Sisipec, teniendo en cuenta las restricciones legales en cada caso. En todo caso, el dominio, la administración y la supervisión del sistema estarán en cabeza exclusivamente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

Parágrafo 1°. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), deberá gestionar, cuando técnicamente sea posible, la interoperabilidad del Sisipec con los sistemas de información de las instituciones que conforman el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, así como con el sistema judicial penal y los de las autoridades que administran la información de antecedentes judiciales, con el fin de garantizar el manejo e intercambio de información en línea y en tiempo real.

Parágrafo 2°. La interoperabilidad del Sisipec con otros sistemas de información tendrá en cuenta los estándares mínimos establecidos por la estrategia Gobierno en Línea del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el intercambio de la Información en materia de seguridad, confidencialidad y reserva de la misma.

Artículo 2.

2.1.12.2.6._Infraestructura para la efectiva prestación de los servicios penitenciarios y carcelarios_**. La infraestructura para la efectiva vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, compuesta, entre otros, por las celdas, los puestos y mecanismos electrónicos de control y vigilancia, los espacios requeridos para el trabajo, el estudio y la enseñanza, así como las áreas administrativas de los centros de reclusión, estará a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec).

Parágrafo. La lista de los elementos mencionados en el presente artículo es meramente ilustrativa y no excluye bienes y servicios que se requieran para el funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario, de acuerdo a las competencias de cada entidad.

Artículo 2.

2.1.12.2.7._Dotación de elementos para la atención, rehabilitación y tratamiento de los internos_**. La dotación de los elementos y equipos necesarios para la atención, rehabilitación y tratamiento de los internos, tales como elementos de trabajo, productos de saneamiento básico, así como los requeridos para las unidades terapéuticas y las áreas educativas y vocacionales, instrumentos didácticos, deportivos, de recreación y vestuario y, en general, los relacionados con las funciones establecidas en los artículos 2° numeral 12 y 18 del Decreto número 4151 de 2011, estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). En todo caso, los lineamientos en materia de infraestructura requerida para la atención, rehabilitación y tratamiento de los internos, deberán ser definidos conjuntamente entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) en el Comité de Coordinación de funciones y competencias en materia penitenciaria y carcelaria de que trata el presente capítulo.

Parágrafo 1°. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, entiéndase por saneamiento básico el conjunto de elementos y las condiciones necesarias para garantizar la higiene y salubridad dentro de los establecimientos de reclusión, no relacionados con los servicios propios del sistema de salud penitenciario y carcelario.

Parágrafo 2°. La lista de los elementos mencionados en el presente artículo es meramente ilustrativa y no excluye bienes y servicios que se requieran para el funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario, de acuerdo a las competencias de cada entidad.

Artículo 2.

2.1.12.2.8._Dotación de elementos para la función de custodia y vigilancia_**. La dotación de los elementos necesarios para el cumplimiento de la función de custodia y vigilancia, tales como camarotes, elementos de cama, chalecos, armas, municiones y casilleros para uso del personal de guardia; así como los vehículos destinados al transporte y vigilancia y custodia de internos, el mantenimiento periódico de estos y los repuestos requeridos; los equipos de seguridad electrónica, como cámaras, sillas y arcos scanner, rayos X, entre otros, corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec).

Parágrafo. La lista de los elementos mencionados en el presente artículo es meramente ilustrativa y no excluye bienes y servicios que se requieran para el funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario, de acuerdo a las competencias de cada entidad.

Artículo 2.

2.1.12.2.9._Operación y mantenimiento de bienes_**. La operación de los bienes dotados por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), y de los bienes adquiridos por este con anterioridad a la expedición del Decreto número [4150](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=44682#0) de 2011, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Se exceptúa la operación de la dotación estructural, tal como Plantas de Tratamiento de Agua Residual (PTAR), Plantas de Tratamiento de Agua Potable (PTAP), subestaciones y plantas de energía eléctrica, equipos hidroneumáticos y de bombeo, pozos profundos y demás acciones propias del objeto misional de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec). Salvo lo dispuesto en el artículo 2.2.1.12.2.10, el mantenimiento de los bienes enunciados en el inciso anterior corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), previo requerimiento del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en los términos del numeral 16 del artículo 2° del Decreto número 4151 de 2011.

Parágrafo. El titular de los derechos reales de dominio de los bienes inmuebles deberá tramitar a su favor las licencias, permisos o concesiones necesarias para el funcionamiento de los servicios penitenciarios, así como la cesión de las existentes en que a la fecha no sea titular.

Artículo 2.

2.1.12.2.10._Servicio de telefonía fija_**. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizará la prestación del servicio de telefonía fija en los establecimientos de reclusión para la comunicación de los internos con su núcleo social y familiar. La operación, seguimiento y monitoreo de este servicio corresponderá al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en concordancia con el artículo [111](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=9210#111) de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo [72](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=56484#72) de la Ley 1709 de 2014.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no impedirá la estructuración de mecanismos contractuales que permitan la adquisición de bienes o servicios mediante la explotación económica del servicio de telefonía fija.

Artículo 2.

2.1.12.2.11._Mantenimiento y dotación de áreas administrativas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec)_. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), incluirá dentro de sus gastos de funcionamiento las partidas requeridas para la dotación y mantenimiento de las áreas administrativas distintas de la gestión penitenciaria y carcelaria, tales como la sede central de la Dirección General, las direcciones regionales, la Escuela Penitenciaria Nacional, los centros de instrucción, las zonas de parqueo, almacenamiento y bodegas; Casa Libertad, los lugares ecuménicos, los predios de propiedad del Inpec destinados a labores administrativas, los lotes de terreno de propiedad del Inpec, etc.__Sección 3

Coordinación y seguimiento interinstitucional

Artículo 2.

2.1.12.3.1._Seguimiento a las funciones y competencias en materia penitenciaria y carcelaria_**. Créase el Comité de Coordinación de Funciones y Competencias Inpec – Uspec, encargado de verificar el estado de la ejecución de las competencias de cada entidad, según sus funciones legales y reglamentarias, evaluar las dificultades en el cumplimiento de las mismas, crear planes de mejoramiento y definir acciones conjuntas para el buen funcionamiento del sistema y la protección de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad.

Artículo 2.

2.1.12.3.2._Integración del Comité de Coordinación de Funciones y Competencias Inpec – Uspec_**. El Comité de Coordinación de Funciones y Competencias Inpec – Uspec, estará integrado por los siguientes funcionarios: 1. El Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, o su delegado, quien lo presidirá. 2. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), o su delegado. 3. El Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), o su delegado.

Parágrafo. Los miembros del Comité de Coordinación de Funciones y Competencias Inpec – Uspec, solo podrán delegar su representación en funcionarios públicos del nivel directivo y asesor en los términos del artículo 9° de la Ley 489 de 1988.

Artículo 2.

2.1.12.3.3._Secretaría Técnica del Comité de Coordinación de Funciones y Competencias Inpec – Uspec_**. La Secretaría Técnica del Comité la ejercerán de manera rotativa la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), y la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), por períodos de un (1) año cada una, y tendrá a su cargo las siguientes funciones: 1. Convocar cada sesión. 2. Levantar el acta y remitirla a los demás miembros dentro de las dos (2) semanas siguientes a cada sesión; 3. Ser el interlocutor institucional del comité para todos los efectos. 4. Hacer seguimiento al cumplimiento de los compromisos adquiridos en cada sesión. 5. Preparar informes para los integrantes y custodiar los documentos que soportan las decisiones del comité. 6. Rendir informe trimestral, a partir de la primera sesión del Comité, al Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, con el fin de adelantar el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley [65](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=9210#0) de 1993 y demás normas que la modifiquen, sustituyan y la complementen. El Comité se reunirá ordinariamente una vez cada cuatro (4) meses o de manera extraordinaria cuando sea requerido, a solicitud de cualquiera de sus integrantes. Los integrantes tendrán el acompañamiento de sus respectivos equipos directivos y/o asesores, según los temas por tratar en cada sesión.

Artículo 2.

2.1.12.3.4._Funciones del Comité de Coordinación de Funciones y Competencias Inpec – Uspec_**. El Comité de Coordinación de Funciones y Competencias Inpec - Uspec, tendrá las siguientes funciones: 1. Diseñar el programa general de actividades conjuntas reguladas en el presente capítulo, y las demás que se deriven del marco normativo que rige el sistema penitenciario y carcelario. 2. Armonizar la planeación de cada institución para asegurar la ejecución coordinada de funciones. 3. Hacer seguimiento a la ejecución de actividades conjuntas establecidas en el programa general del que trata el numeral 1 del presente artículo, así como a los compromisos adquiridos por cada institución integrante en cada sesión. 4. Recomendar los lineamientos metodológicos y los contenidos básicos de los planes de necesidades anuales que el Inpec entregará a la Uspec en cada vigencia fiscal. 5. Procurar los mecanismos para dar solución a las necesidades cotidianas e inmediatas de los establecimientos de reclusión. 6. Orientar las decisiones de priorización de acciones que surgen del plan de necesidades de Inpec. Las decisiones del comité serán adoptadas en consenso. En caso de presentarse disenso, este será dirimido por el Viceministro de Política Criminal del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien podrá proponer fórmulas alternativas.

Parágrafo. El programa general de actividades del que trata el numeral 1 del presente artículo contendrá actividades específicas, indicadores de gestión y demás elementos necesarios para asegurar un correcto seguimiento al cumplimiento del mismo.__Sección **4 Disposiciones finales

Artículo 2.

2.1.12.4.1._Priorización de obras, bienes y servicios_**. De conformidad con el plan de necesidades remitido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) para la elaboración del anteproyecto de presupuesto de la siguiente vigencia fiscal, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) formulará los proyectos respectivos y definirá el alcance de la intervención, de acuerdo con el presupuesto asignado y aprobado a la entidad.

Artículo 2.

2.1.12.4.2._Entrega de obras, bienes y servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec)_. Finalizados los contratos celebrados por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), y recibidas a satisfacción las obras, bienes o servicios de que se trate por parte del supervisor y/o interventor del respectivo contrato, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), formalizará su entrega al director del establecimiento de reclusión correspondiente mediante acta, la cual se firmará por el representante de dicha institución, el supervisor o interventor, según el caso, el contratista y el director del establecimiento de reclusión. En el evento en que este último se negare a suscribir el acta, de ello se dejará constancia y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) procederá a dejar la obra o el bien a disposición del establecimiento de reclusión, sin perjuicio de las observaciones o manifestaciones de no conformidad que la dirección del respectivo establecimiento y/o la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), puedan formular o comunicar a la Unidad. En todo caso, los directores de los establecimientos de reclusión y los funcionarios a su cargo prestarán toda la colaboración necesaria para la ejecución de las obras de infraestructura contratadas por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), y deberán brindar el acompañamiento y apoyo que requieran los contratistas y su personal para el ingreso a los establecimientos y la ejecución de las mismas.CAPÍTULO

13 [Adicionado por el art. 1 del Decreto Nacional 040 de 2017.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=67906#1)_< El texto del Capítulo 13 adicionado es el siguiente>_CENTROS ESPECIALES DE RECLUSIÓN Sección 1 Disposiciones generales

Artículo 2.

2.1.13.1.1._Respeto de los derechos fundamentales con enfoque diferencial._ En los establecimientos que se encuentren regulados por este capítulo, se respetarán y garantizarán los derechos fundamentales con enfoque diferencial de las personas privadas de la libertad, sin más restricciones que las necesarias para el cumplimiento efectivo de la medida de seguridad o de la pena y sin discriminación alguna fundada en motivos de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, u otro criterio análogo.Artículo 2.2.1.13.1.2._Interpretación.___ Para la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en este capítulo se tendrán en cuenta los principios y normas constitucionales; los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia; las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, las normas del Código Penitenciario y Carcelario, y las disposiciones que las modifiquen o sustituyan.Artículo 2.2.1.13.1.3._Especificaciones de infraestructura.___ El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) determinará las necesidades de infraestructura mínimas que deben cumplir los centros reglamentados en este capítulo, de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 2° del Decreto 4151 de 2011, a fin de garantizar las condiciones de seguridad, salubridad, alojamiento y los derechos fundamentales de las personas que deban ser recluidas en ellos.De acuerdo a las necesidades determinadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), definirá los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria en dichos centros.Estas especificaciones de infraestructura deberán ser diferenciadas atendiendo a la clase de establecimiento, las condiciones personales, de salud y profesionales de las personas que deberán permanecer en ellos, el régimen aplicable y demás aspectos que determinen las reglas especiales de construcción o adecuación de las instalaciones físicas.En todo caso, en cada establecimiento que admita hombres y mujeres, se deberá garantizar que los hombres estén separados de las mujeres y que estas gocen de las garantías previstas en el Capítulo [5](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=62503#L.2.P.2.T.1.C.5) Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, cuando se cumplan las circunstancias reguladas en el mismo.Parágrafo 1°. Cuando se trate de adecuar establecimientos penitenciarios y carcelarios existentes a las condiciones de esta reglamentación, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) procurará conservar las instalaciones físicas existentes que puedan proveer adecuados servicios de alojamiento, alimentación, ejercicio físico y deporte, atención y tratamiento, terapia ocupacional y atención a las visitas y a los abogados defensores.Parágrafo 2°. Lo ordenado en este artículo se cumplirá en concordancia con lo dispuesto en el Capítulo [12](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=62503#L.2.P.2.T.1) Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, para la adecuada vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad.Parágrafo 3°. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) tendrá especial consideración del principio de enfoque diferencial de que trata el artículo [3A](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=9210#3A) de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo [2°](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=56484#2) de la Ley 1709 de 2014, en la determinación de necesidades de infraestructura dispuesta en este artículo.Artículo 2.2.1.13.1.4._Prestación de los servicios de salud.___ Para la prestación de los servicios de salud de la población objeto del presente capítulo, se aplicará el esquema previsto en el Capítulo [11](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=62503#L.2.P.2.T.1.C.11) del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, en caso de que se trate de población privada de la libertad en establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Penitenciario y Carcelario (Inpec).Sección 2

Centros de arraigo transitorio

Artículo 2.

2.1.13.2.1._Implementación de los Centros de arraigo transitorio_ _._ De conformidad con lo previsto en el artículo [23A](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=9210#23A) de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo [15](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=56484#15) de la Ley 1709 de 2014, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), elaborarán un programa de acompañamiento técnico a las entidades territoriales para la implementación paulatina de los centros de arraigo transitorio.La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) promoverá un convenio con el Distrito Capital o con una entidad territorial de primera categoría para la construcción del primer centro de arraigo transitorio del país, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo [23A](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=9210#23A) de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo [15](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=56484#15) de la Ley 1709 de 2014.Los servidores públicos que presten sus servicios en los centros de arraigo transitorio procurarán la reinserción laboral de la persona privada de la libertad que se encuentre en estos, la recuperación del arraigo social y familiar del imputado o acusado y las condiciones para que, al momento de proferirse la eventual condena, la autoridad judicial competente tenga elementos para evaluar la procedencia de algún mecanismo sustitutivo de la prisión.Los centros de arraigo transitorio podrán construirse como anexos a los establecimientos del orden nacional (ERON) para el cumplimiento de la detención preventiva a los que se refiere el artículo [21](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=56484#21) de la Ley 1709 de 2014.Parágrafo 1°. Los costos de construcción, operación y mantenimiento de los centros de arraigo transitorio serán asumidos por la respectiva entidad territorial. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), a petición de las autoridades territoriales, prestarán asesoría técnica para la definición de los proyectos de construcción y adecuación de los centros de arraigo transitorio. Para este efecto, podrán realizar convenios interadministrativos con los entes territoriales.Parágrafo 2°. Para la construcción de los centros de que trata el presente artículo, los departamentos, los municipios y las áreas metropolitanas deberán incluir en sus presupuestos de rentas y gastos, las partidas necesarias correspondientes al cumplimiento de esta obligación, en concordancia con el artículo [17](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=9210#17) de la Ley 65 de 1993, previa definición del proyecto de construcción del respectivo centro de arraigo transitorio. La consecución y gestión de los predios para la construcción de centros de arraigo transitorio corresponden a la respectiva entidad territorial.Artículo 2.2.1.13.2.2._Destinatarios._ A los centros de arraigo transitorio deberán ser remitidas las personas afectadas por medida de aseguramiento privativa de la libertad respecto de quienes las autoridades judiciales determinen que exista la probabilidad de su no comparecencia al proceso por falta de arraigo del sindicado, imputado o acusado, que afecte el cabal desarrollo de la investigación.Artículo _2.2.1.13.2.3. Centros de arraigo transitorio conjuntos._ Los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y distritos podrán construir y poner en funcionamiento, de acuerdo con las necesidades del sistema carcelario que identifiquen, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), centros de arraigo transitorio con cargo a sus propios presupuestos de rentas y gastos. Para estos efectos podrán asociarse con otros municipios o áreas metropolitanas.Sección 3

Establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad

Artículo 2.

2.1.13.3.1._Finalidad._ La finalidad del régimen de los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad es la de permitir el adecuado tratamiento de las personas privadas de la libertad con miras a su resocialización y reinserción social, así como la custodia de los mismos con pleno respeto a sus derechos fundamentales y con acceso a las prestaciones que les debe el Estado en materia de sanidad y salubridad, educación, disciplina, trabajo, vestuario, equipos de trabajo y demás aspectos relacionados con sus necesidades.De la misma manera, el régimen de los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad debe procurar la convivencia pacífica de las personas que se encuentran en dichos establecimientos en calidad de detenidos, condenados, servidores públicos, personal de custodia y vigilancia, directores, o personas que por cualquier motivo visiten estos establecimientos.Artículo 2.2.1.13.3.2._Establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad._ Son establecimientos o pabellones de reclusión de alta seguridad los que destine el sistema penitenciario y carcelario para albergar internos procesados o condenados por una autoridad judicial colombiana y aquellos recibidos en los establecimientos de reclusión para el cumplimiento de penas impuestas en el exterior, o detenidos preventivamente con fines de extradición, que representen, o contra quienes se presente, un riesgo especial de seguridad.El riesgo especial de seguridad se determinará según los siguientes criterios:1. Personas que hayan cometido delitos como consecuencia de su pertenencia a grupos de delincuencia organizada o grupos armados organizados que generen especiales y graves circunstancias de afectación del orden público o graves y evidentes riesgos para la comunidad.2. Personas privadas de su libertad mediante medida de detención preventiva o sentencia condenatoria por razones relacionadas con su participación, como directores u organizadores, en actos de terrorismo, violencia indiscriminada, homicidios masivos o graves violaciones a los derechos humanos.3. Personas que hayan sido detenidas preventivamente o hayan sido condenadas y ofrezcan altos riesgos para la seguridad personal de las víctimas o testigos, no conjurables con las medidas ordinarias de protección.4. Personas que estando privadas de su libertad, hayan realizado actos de violencia grave contra el personal de custodia y vigilancia, el personal administrativo o las personas privadas de la libertad de un establecimiento penitenciario o carcelario.5. Personas internadas en un establecimiento penitenciario que estuvieren cumpliendo la pena en el exterior en régimen de máxima seguridad y, como consecuencia de un convenio de intercambio o traslado de personas privadas de la libertad con otras naciones, fueren trasladadas a Colombia en aplicación del instrumento internacional respectivo.6. Quienes sean solicitados en extradición por delito cuya pena tenga señalado un mínimo de diez años de prisión en Colombia.7. Los demás que, a juicio del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), generen especiales riesgos de seguridad.Parágrafo. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), con base en los criterios antes enunciados y en las decisiones judiciales dictadas en contra de un interno, deberá emitir concepto previo sobre la procedencia de recluirlo en un establecimiento o pabellón de reclusión de alta seguridad.Artículo 2.2.1.13.3.3._Régimen interno_ _._ Los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad tendrán un régimen administrativo adecuado a la población que deban albergar.El régimen interno de los establecimientos y pabellones de alta seguridad deberá ser más estricto que el de los demás establecimientos carcelarios y penitenciarios, sin que, en todo caso, se pueda afectar desproporcionadamente el ejercicio de los derechos fundamentales de los internos.En los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad no se recibirá un número de internos superior al de los cupos correspondientes al establecimiento.El Director del Instituto Penitenciario y Carcelario (Inpec) determinará las personas privadas de la libertad que por condiciones de seguridad y riesgo especial deben cumplir la detención preventiva o la pena en establecimientos o pabellones de alta seguridad.Artículo 2.2.1.13.3.4._Creación de establecimientos de reclusión de alta seguridad.___ La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) deberá iniciar progresivamente, con la creación de establecimientos o pabellones de reclusión de alta seguridad en los distritos judiciales de Bogotá, D. C., Medellín, Cali, Barranquilla y Bucaramanga, previa disponibilidad presupuestal.A medida que sea necesario, se podrán crear establecimientos de reclusión o pabellones de alta seguridad en otras ciudades del país.Artículo 2.2.1.13.3.5._Diseño arquitectónico._ La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) establecerá lineamientos de diseño para la construcción de cárceles, penitenciarías y pabellones de alta seguridad, con fundamento en los lineamientos que, en materia de seguridad, atención y tratamiento, disponga el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).En los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad las celdas deberán ser individuales y bipersonales. En este último caso, el Inpec tomará en cuenta el perfil de los internos, de manera que se garantice su seguridad e integridad personal.Artículo 2.2.1.13.3.6._Medios tecnológicos de vigilancia._ Los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad contarán, en la medida de lo posible, con sistemas tecnológicos de seguridad para la vigilancia permanente de los internos, sin vulnerar sus derechos a la dignidad e intimidad.La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberá incorporar esta exigencia en los diseños de los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad.Artículo 2.2.1.13.3.7._Restricción y suministro de alimentos y bebidas por razones de salud, religiosas o culturales._ En los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad no se permitirá el ingreso de alimentos o bebidas destinadas al consumo exclusivo de una o varias personas privadas de la libertad. Si alguna de ellas requiere alimentación especial por razones de salud, cultura, o religión, la dirección del establecimiento adelantará las gestiones necesarias para proveerla en la forma y con las condiciones que imponga el dictamen médico o las reglas culturales o religiosas, de conformidad con lo estipulado en el artículo [67](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=9210#67) de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo [48](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=56484#48) de la Ley 1709 de 2014.Artículo 2.2.1.13.3.8._Contacto con el exterior_.__ A los internos recluidos en establecimientos o pabellones de reclusión de alta seguridad se les permitirá recibir visitas de sus familiares y amigos, correspondencia postal y visitas virtuales, debidamente vigiladas por las autoridades penitenciarias.Para estos efectos, en cada establecimiento se pondrán a disposición de acuerdo al artículo 2.2.1.12.2.2 del presente decreto y con la periodicidad prevista en el reglamento, los aparatos de comunicación necesarios, dotados de los dispositivos o programas que permitan la vigilancia del contenido de las comunicaciones, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.En todo caso, la correspondencia que los internos dirijan o reciban de autoridades públicas en ejercicio de sus funciones, o de su apoderado, no podrá ser sujeta a interceptación o registro y se garantizará que el interno o la entidad competente la reciba oportunamente.Artículo 2.2.1.13.3.9._Extranjeros_. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.1.13.3.8. cuando un extranjero sea recluido en un establecimiento de alta seguridad, el director dará aviso inmediato a la oficina consular del país de origen o de un país amigo y le permitirá el contacto con su agente consular.Artículo 2.2.1.13.3.10._Manejo de la Información_. En los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad se garantizará a los internos el acceso a los medios de comunicación disponibles, con la debida supervisión de las autoridades penitenciarias.Artículo 2.2.1.13.3.11._Apoyo a los Consejos de Evaluación y Tratamiento_ _._ Para el ejercicio de sus competencias, los Consejos de Evaluación y Tratamiento podrán solicitar asesoría de expertos en salud mental, trabajadores sociales, organizaciones sociales, religiosas o políticas debidamente reconocidas por el Estado colombiano o por una organización internacional, como también de las instituciones de educación superior.Parágrafo. En los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad se dará prioridad al sistema de teletrabajo, de conformidad con la reglamentación vigente al respecto.Artículo 2.2.1.13.3.12._Reglamento General._ El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) expedirá el reglamento general aplicable a los establecimientos de alta seguridad.En el reglamento general se especificarán las condiciones y medidas para garantizar la debida custodia de las personas privadas de la libertad, impedir la fuga, asegurar la convivencia pacífica dentro del establecimiento y procurar su resocialización.El régimen de estos establecimientos limitará las actividades en grupo y estará dirigido a garantizar un mayor control y vigilancia sobre las personas privadas de la libertad, sin afectar las condiciones mínimas para el goce de sus derechos fundamentales.Artículo 2.2.1.13.3.13._Custodia y vigilancia especial_. El personal de custodia y vigilancia de los establecimientos de alta seguridad estará integrado por funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), especialmente capacitados en este tipo de establecimientos, así como en el manejo de situaciones de crisis de seguridad.Artículo 2.2.1.13.3.14._Restricciones de ingreso.___ A los establecimientos con régimen de alta seguridad solo podrán ingresar los funcionarios encargados de la custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad, el director del establecimiento respectivo, los funcionarios encargados de los programas de resocialización y reinserción social, el personal dedicado a la alimentación, salubridad y a la sanidad del establecimiento y las personas autorizadas en la presente sección de acuerdo al reglamento que expida el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).Cuando al centro de reclusión ingresen personas diferentes al personal de custodia y vigilancia, deberán estar acompañados de, al menos, un funcionario encargado de la custodia y vigilancia en el establecimiento.En situaciones particulares podrán ingresar personas distintas a las mencionadas en el inciso primero para el cumplimiento de funciones oficiales tales como visitas para constatar las condiciones de reclusión, hacer reparaciones locativas, adelantar estudios sobre el sistema penitenciario y carcelario, o realizar actividades relacionadas con la protección de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad. En estos casos tales personas deberán contar con autorización previa del director del establecimiento y su ingreso se hará con las medidas de seguridad necesarias.Parágrafo. Para garantizar el derecho a la defensa y la asistencia jurídica adecuada, se permitirá el ingreso a los abogados, investigadores y demás integrantes del equipo de la defensa judicial, en horarios amplios comprendidos en los días hábiles.Artículo 2.2.1.13.3.15._Visitas._ Las personas privadas de la libertad en establecimientos de reclusión de alta seguridad solo podrán recibir visita de su cónyuge, compañero/a permanente, familiares y amigos cada siete (7) días calendario. Solo podrán ingresar las personas previamente autorizadas por el director del establecimiento de reclusión, siempre que lo autorice la persona privada de la libertad.Las visitas se autorizarán de conformidad con el reglamento de que trata el artículo 2.2.1.12.3.13. de este decreto. En todo caso la visita se hará en condiciones que garanticen la seguridad de las personas privadas de la libertad, del personal de custodia y vigilancia, de los visitantes y del centro penitenciario y carcelario.Artículo 2.2.1.13.3.16._Tenencia de elementos de uso personal, educación, esparcimiento y salud_ _._ Sin perjuicio del enfoque diferencial de esta medida, en los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad no se permitirá la tenencia de elementos distintos a los de uso personal, educación, esparcimiento y salud, siempre y cuando los mismos no constituyan una amenaza para la seguridad de las personas y del establecimiento.Los internos podrán recibir copias de los expedientes y archivos de los trámites en los que tengan interés, tales como los judiciales, administrativos o relacionados con el proceso penal o el cumplimiento de la respectiva sentencia.Los elementos con destino a los internos deberán ser inspeccionados físicamente por el personal de custodia y vigilancia y podrán ser sometidos a inspección mediante mecanismos eléctricos o electrónicos, a fin de determinar que no representan un peligro para la seguridad de las personas o del establecimiento.Sección 4

Establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente

Artículo 2.

2.1.13.4.1._Establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental._ La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberá de manera progresiva, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, el plan de necesidades emitido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y cumpliendo con los estándares de calidad definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, gestionar el procedimiento de contratación correspondiente para la construcción de los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica, con medida de seguridad consistente en internación, o trastorno mental sobreviniente a la privación de la libertad, que sean objeto de una medida de aseguramiento o de una condena a pena privativa de la libertad.Estos establecimientos deberán estar situados por fuera de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y contar con lo necesario para prestar la asistencia médica adecuada, garantizar la seguridad de los internos, permitir el tratamiento psiquiátrico, para la rehabilitación mental de los internos y asegurar el respeto de sus derechos fundamentales.Parágrafo. Una vez construidos y puestos en funcionamiento los establecimientos en mención, los anexos o pabellones psiquiátricos hoy llamados unidades de salud mental, serán reemplazados de manera gradual y los inimputables que presenten trastorno mental permanente o transitorio con base patológica serán remitidos a dichos establecimientos.Artículo 2.2.1.13.4.2._Requisitos de internamiento._ En los centros para inimputables por trastorno mental solamente se podrán recluir personas que padezcan alguna perturbación mental, según decisión del juez de conocimiento o el de ejecución de penas y medida de seguridad, según corresponda, previo dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, conforme las disposiciones previstas en el artículo [24](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=9210#24) de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo [16](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=56484#16) de la Ley 1709 de 2014.Artículo 2.2.1.13.4.3._Aislamiento._ En los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica, o trastorno mental sobreviniente a la privación de la libertad, se destinarán áreas especiales para el internamiento de quienes lo requieran por especiales condiciones de salud, de manera que no afecten el normal funcionamiento del establecimiento ni afecten el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.Artículo 2.2.1.13.4.4._Personal de vigilancia_ _._ Los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica, o trastorno mental sobreviniente a la privación de la libertad, deberán contar con el personal de custodia y vigilancia adscrito al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) que sea necesario.Cuando se requiera trasladar a una de las personas recluidas por cualquier causa, el personal especializado en salud mental deberá ir acompañado del personal de custodia y vigilancia necesario para preservar su seguridad e integridad.Artículo 2.2.1.13.4.5._Vigilancia_. La vigilancia del perímetro externo de los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica, o trastorno mental sobreviniente a la privación de la libertad estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).El personal de vigilancia podrá ingresar a los sitios donde se preste la asistencia médica a las personas privadas de la libertad, cuando sea necesario por razones extraordinarias de seguridad y cuando así lo solicite el talento humano en salud a cargo de la atención.Artículo 2.2.1.13.4.6._Actividades de trabajo, estudio y enseñanza._ Los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica, o trastorno mental sobreviniente a la privación de la libertad, deberán contar con lugares destinados a la realización de actividades de trabajo, estudio y enseñanza.Artículo 2.2.1.13.4.7._Tratamiento extramural._ Si el juez competente dispusiere que la persona recluida en establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica, o trastorno mental sobreviniente a la privación de la libertad, debe ser sometida a tratamiento extramural, la vigilancia de su cumplimiento estará a cargo de la autoridad judicial que tome la medida y del Inpec. CAPÍTULO 14

[Capitulo adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1451 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=146038#1) _< El texto adicionado es el siguiente>_ PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE UTILIDAD PÚBLICA COMO PENA SUSTITUTIVA DE LA PRISIÓN Sección 1 Disposiciones generales Artículo 2.2.1.14.1.1._Objeto.___ El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la prestación servicios de utilidad pública que ejercerán en libertad las mujeres cabeza de familia en las instituciones públicas, organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales, como pena sustitutiva de prisión. Artículo 2.2.1.14.1.2. Definiciones. Para efectos del presente capitulo, se entiende por; a) Servicio de utilidad pública. El servicio de utilidad pública es una sustitutiva de la prisión que aplica para las mujeres cabeza familia que cumplen con lo establecido en los artículos [38-H](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388#38H) y 38-1 del Código Penal. Consiste en servicios en beneficios de la sociedad de carácter no remunerado que se ejercen en la libertad a través de instituciones públicas, organizaciones sin ánimo de lucro o no gubernamentales. Los servicios de utilidad pública no podrán ejercerse a favor de intereses de lucro de empresas u organizaciones privadas. Estos servicios se ejercerán, en libertad, en el municipio de domicilio o arraigo de la mujer condenada y de su núcleo familiar. Es responsabilidad del Estado, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, los departamentos, los distritos y los municipios suministrar un servicio la prestación del de utilidad pública que podrán asignar los jueces de la república competentes. b) Mujer cabeza de familia. Quien ejerce la jefatura del hogar y tiene bajo su cargo afectiva, económica y socialmente de manera permanente hijos menores o personas en condición de discapacidad permanente. c) Plan de ejecución de servicios de utilidad pública. Es un documento que contiene el conjunto de actividades o servicios y su cronograma preliminar para ser ejecutadas por la mujer condenada. El plan podrá contener: (i) datos de la solicitante; (ii) información del lugar de residencia de la mujer ejecutará los servicios de utilidad pública; (iii) descripción del servicio de utilidad pública que realizará; y (iv) datos de la entidad que abre la plaza para la prestación del servicio de utilidad pública. Si la solicitante no ha identificado una plaza específica o un lugar para los servicios, además de los requisitos que se encuentran en los numerales (i) y (ií) del inciso anterior, podrá aportar un listado de actividades de interés para que se ubique una plaza por parte de las autoridades. Para efectos de este capítulo, se entenderá que el Plan de Ejecución de los Servicios de Utilidad Pública es el mismo a que se refieren los artículos [38-H](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388#38H), [38-I](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388#38I), [38-J](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388#38J), [38-L](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388#38L), [38-N](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388#38N) y [38-Ñ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388#38Ñ) del Código Penal. d) Plazas para la ejecución del servicio de utilidad pública. Son los cupos habilitados para la ejecución de los servicios de utilidad pública por parte de entidades públicas, organizaciones sin ánimo de lucro o no gubernamentales que acrediten su naturaleza jurídica y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente capítulo. Artículo 2.2.1.14.1.3. Población beneficiaria de los servicios de utilidad pública. Las mujeres beneficiarias de los servicios de utilidad pública, como mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, en los términos de los artículos [38-H](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388#38H) y siguientes del Código Penal, serán quienes se encuentren en una cualquiera de las siguientes situaciones: a) Mujeres cabeza de familia condenadas por los delitos consagrados en los artículos [239](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388#239), [240](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388#240), [241](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388#241), [375](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388#375), [376](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388#376) y [377](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388#377) del Código Penal, cuando el delito este asociado a condiciones de marginalidad que afectaran la manutención de su hogar. b) Mujeres cabeza de familia a las que se haya impuesto pena de prisión igual o inferior a ocho (8) años, siempre que el delito esté asociado a condiciones de marginalidad que afectaran la manutención de su hogar. c) Mujeres cabeza de familia condenadas por el delito de concierto para delinquir cuando esté relacionado con alguno de los delitos consagrados en los artículos [239](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388#239), [240](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388#240), [241](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388#241), [375](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388#375), [376](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388#376) y [377](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388#377) del Código Penal y el delito esté asociado a condiciones de marginalidad que afectaran la manutención de su hogar d) Mujeres cabeza de familia que además de encontrarse en alguno de los supuestos anteriores hayan sido condenadas en concurso con conductas para las que proceda la prisión domiciliaria, conforme a los artículos [38](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388#38) y siguientes del Código Penal. No podrán acceder al beneficio las mujeres cabeza de familia que tengan sentencia condenatoria en firme dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión del nuevo acto punible, salva que se trate de delitos culposos, que tengan como pena principal la multa, o que los antecedentes sean por los delitos mencionados en el literal a) de este artículo. Tampoco serán beneficiarias las mujeres condenadas por los delitos de violencia intrafamiliar (artículo [229](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388#229) del Código Penal) a uso de menores de edad para la comisión de delitos (artículo [188D](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388#188D) del Código Penal) sin perjuicio de otras restricciones que se puedan prever en las Leyes.

Sección 2 Trámite para la sustitución de la pena de prisión por la de servicios de utilidad pública Artículo 2.2.1.14.2.1. Formulación del plan ejecución de servicios de utilidad pública.** El plan de ejecución de servicios de utilidad pública será formulado por las mujeres que soliciten el sustituto con la orientación de su defensor y el juez de conocimiento o de ejecución de penas, según el caso. Para la elaboración de esta propuesta se debe tener en cuenta la oferta de plazas o cupos a disposición en el lugar de domicilio de la mujer y su núcleo familiar que estarán consolidados en el Sistema de Información de Utilidad Pública del que la trata artículo 2.2.1.14.4.1. este decreto.

Parágrafo. El plan de ejecución de servicios de utilidad pública estará acompañado de una manifestación de voluntad y de compromiso de la mujer cabeza familia beneficiaria cumplir con las actividades propuestas y las condiciones que se impongan por parte del juez. Artículo 2.2.1.14.2.2. Modificación del Plan de ejecución de servicios de utilidad pública. El Plan de ejecución de servicios de utilidad pública aprobado podrá ser modificado por solicitud de la beneficiaria cuando esta considere que la ejecución del plan interfiere en sus actividades de cuidado, laborales o educativas. También, cuando el juez encuentre que se presenta alguna de las situaciones descritas como en el artículo 2.2.1.14.3.6 de este decreto o tenga conocimiento de que puede haber dificultades en la ejecución, y considere que se su modificación para garantizar adecuado cumplimiento de la pena sustitutiva. Artículo 2.2.1.14.2.3. Comunicación de la decisión. Para efectos del monitoreo y evaluación del sustituto de prisión de servicios utilidad pública, la decisión de otorgar la sustitución de la pena de prisión a las mujeres cabeza familia que la soliciten debe ser comunicada por el respectivo juez al Ministerio de Justicia y del Derecho para registrar la información de las mujeres en el Sistema de Información de Utilidad Pública y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para incluirla en el Sistema de Información del Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario - SISIPEC-. La comunicación debe contener al menos los datos de identificación de la mujer, delito, fecha de la condena, pena principal impuesta, pena sustitutiva impuesta, la entidad en la que se prestará el servicio indicando su razón social, NIT, y el Plan de Ejecución de Servicio de Utilidad Pública. En caso de no contar con razón social y NIT de la entidad en la que se desarrollarán los servicios de utilidad pública, estos datos deberán ser comunicados por respectivo juez. Sección 3 Criterios para la ejecución y seguimiento de los servicios utilidad pública Artículo 2.2.1.14.3.1. Lugar de la ejecución del servicio de utilidad pública. Las mujeres cabeza de familia beneficiadas de la sustitución de la pena de prisión ejercerán en libertad los servicios de utilidad pública en el lugar de su domicilio, donde se encuentre su núcleo familiar, sin perjuicio de la facultad dispuesta en el numeral primero del artículo [38M](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388#38M) del Código Penal. Los servicios de utilidad pública se ejercerán en las plazas que se creen en virtud del presente capítulo. Artículo 2.2.1.14.3.2. Actividades del servicio de utilidad pública. Las actividades que se realicen en desarrollo del servicio de utilidad pública deben realizarse en beneficio de la sociedad. Las plazas de servicio de utilidad pública serán otorgadas por entidades públicas, organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales y podrán consistir, entre otras, en: a) Apoyo en las labores de recuperación o mejoramiento del espacio público; b) Apoyo o asistencia a las víctimas, siempre que estas lo acepten, en concordancia con lo dispuesto en el numeral [5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388#38M.n.5) del artículo 38 M del Código Penal. c) Apoyo o promoción del bienestar y la protección animal u otros similares; d) Apoyo o asistencia a comunidades vulnerables. e) Apoyo o promoción de la conservación, protección y restauración ambiental, mejora del medio rural y protección de la naturaleza, u otros similares; f) Apoyo o promoción de la cultura y la educación en colegios y universidades o similares g) Apoyo en actividades dirigidas al aprovechamiento del ocio y el tiempo libre; h) Apoyo a provectos comunitarios de desarrollo social. i) Apoyo en funciones propias de los organismos de defensa civil y cuerpos de bomberos o entidades que realicen labores similares j) Apoyo o promoción de carácter educativo y de sana convivencia en materia vial u otras similares k) Apoyo en la gestión de entidades públicas en procesos de mantenimiento y adecuaciones, obras civiles, gestión documental u otros esenciales para la mejora del servicio- l) Apoyo en el desarrollo de obras públicas; m) Apoyo en actividades orientadas a mejorar el funcionamiento del transporte público; n) Otras actividades similares que permitan el restablecimiento del tejido social afectado por el delito El servicio prestado debe contribuir, como núcleo de la resocialización, a la formación educativa y/o profesional, procurando no asignar únicamente labores tradicionalmente asignadas a las mujeres.

Parágrafo. Los servicios de utilidad pública no constituyen plazas de trabajo y por ende, no podrán sustituir plazas de trabajo de quienes prestan servicios en entidades del Estado directa o indirectamente, por lo que deberán consistir en actividades complementarias de apoyo para el mejoramiento de la prestación del servicio público. Artículo 2.2.1.14.3.3. Grupo interdisciplinar de seguimiento a la ejecución de servicios de utilidad pública. Los municipios, distritos y departamentos podrán, al interior de sus entidades, contar con un grupo interdisciplinar que apoye el seguimiento de la ejecución de los servicios de utilidad pública que se desarrollen en el respectivo territorio, así como las condiciones de resocialización de las mujeres. Artículo 2.2.1.14.3.4. Apoyo institucional al cumplimiento de la ejecución los servicios de utilidad pública. El control al cumplimiento de la ejecución de los servicios de utilidad pública está a cargo de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conforme a lo señalado por el artículo [38](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14787#38) del Código de Procedimiento Penal y el artículo [51](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9210#51) de la Ley 65 de 1993, en concordancia con el artículo [38L](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388#38L) del Código Penal. Sin perjuicio de la labor de control del cumplimiento de la ejecución del servicio de utilidad pública, el grupo interdisciplinar del que trata el artículo 2.2.1.14.3.3., con apoyo del Ministerio de Justicia y del Derecho, las direcciones regionales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, las Casas Libertad a nivel nacional podrán realizar, las siguientes actividades: a) Recaudar la información relevante para el seguimiento a la ejecución del sustituto de servicios de utilidad pública. b) Las demás que se requieran para una adecuada implementación de los servicios de utilidad pública. Artículo 2.2.1.14.3.5. Control de la ejecución del plan de servicios de utilidad pública. Corresponde a las entidades públicas, entidades sin ánimo de lucro y organizaciones no gubernamentales en las que se desarrollan los servicios de utilidad pública remitir informes mensuales al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de cada caso sobre el cumplimiento del plan de servicios de utilidad pública y las incidencias relevantes. El informe puede contener la siguiente información con sus respectivos soportes: a) El tipo y descripción de las actividades que se realizaron a lo largo del mes. b) La relación de horarios en los que se prestó el servicio a lo largo del mes. c) La relación de incidencias relevantes en el cumplimiento de los servicios, como incapacidades médicas, inasistencias justificadas o injustificadas, incumplimiento de las actividades, entre otros. d) La relación adicional y opcional de evidencias de distinta índole que comprueben la ejecución de actividades realizadas a lo largo del mes. Artículo 2.2.1.14.3.6. Incumplimiento de obligaciones y requisitos adicionales a la prestación del servicio de utilidad pública. Si durante el periodo de prestación del servicio de utilidad pública, la condenada violare injustificadamente cualquiera de las obligaciones o requisitos adicionales impuestos, corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad determinar la gravedad del incumplimiento, previo requerimiento a la condenada, dentro del marco del debido proceso, de acuerdo con lo establecido en los artículos [477](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14787#477) y siguientes de la Ley 906 de 2004. Artículo 2.2.1.14.3.7. Incumplimiento de la prestación del servicio de utilidad pública. La entidad donde se presta el servicio, y que supervisa el mismo, informará al juez si se presentan las siguientes situaciones: a) Si la persona se ausenta del servicio durante una jornada, sin justificación alguna, b) Si a pesar de los requerimientos del responsable del centro de servicio, su rendimiento fuera sensiblemente inferior al mínimo exigible. c) Si se opusiera o incumpliera de forma reiterada y manifiesta las instrucciones que le diere la entidad en donde se ejecuta la prestación del servicio con relación al plan aprobado. d) Si por cualquiera otra razón, su conducta fuere tal que el responsable del servicio se negase a seguir ejecutando el plan de servicios. En caso de encontrar que la falta se presentó y no se encuentra justificación en ninguna de las situaciones enunciadas en el inciso anterior, el juez podrá modificar el plan de ejecución de servicios de utilidad pública si lo encuentra oportuno. Si alguna de las situaciones antes enunciadas se presenta en más de tres (3) oportunidades, la pena sustitutiva se revocará y el tiempo restante de la pena se cumplirá en prisión.

Parágrafo. Cuando se presenta un incumplimiento por justa causa, la mujer deberá informarlo con anticipación, de ser posible, salvo caso fortuito, a quien controle sus servicios y sin excepción debe presentar la documentación que corrobore la justificación del incumplimiento. La entidad anexará al juez en los informes mensuales dicha información.

Sección 4 Mecanismo de monitoreo a la ejecución de servicios de utilidad pública Artículo 2.2.1.14.4.1. Sistema de Información para los Servicios de Utilidad Pública.** El Ministerio de Justicia y del Derecho creará un Sistema de Información de Servicios de Utilidad Pública que contendrá: 1) la identificación, ubicación, objeto y los datos de las entidades públicas, sin ánimo de lucro y organizaciones no gubernamentales con las que se hayan suscrito convenios de servicios de utilidad pública.; 2) los datos de las mujeres beneficiarias de la sustitución de su pena de prisión a través de servicios de utilidad pública recopilados en el SISIPEC y; 3) las plazas ofertadas y ocupadas desagregadas geográficamente. El registro digital de las mujeres beneficiarias deberá estar enmarcado en la protección de datos personales según la Ley [1581](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=49981) de 2012. Los defensores públicos, jueces de conocimiento, jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, y los funcionarios que apoyen la construcción de los planes de servicios podrán acceder a la sección de las plazas ofertadas para facilitar la elaboración de dichos planes.

Parágrafo. 1. En el Sistema de Información de Utilidad Pública el Ministerio de Justicia y del Derecho llevará un registro actualizado de las plazas de utilidad pública disponibles y ocupadas a nivel nacional que estará a disposición de los jueces, el Sistema Nacional Defensoría Pública y las autoridades que apoyan el proceso de construcción de planes de servicios. Las alcaldías y gobernaciones aportarán la información respecto de los convenios que suscriban y las plazas que pongan a disposición.

Parágrafo. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho realizará una evaluación de la implementación del presente sustituto de prisión cada dos (2) años.

Parágrafo. transitorio. El Ministerio de Justicia y del Derecho llevará un registro de las plazas de utilidad pública y los convenios que será puesto a disposición de los defensores públicos, jueces y entidades públicas, organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales involucradas en el proceso, hasta que se ponga en marcha el Sistema de Información del que habla este artículo. Artículo 2.2.1.14.4.2. Adecuación del sistema de Información SISIPEC para el sustituto de utilidad pública. El INPEC con apoyo técnico del Ministerio de Justicia y del Derecho adecuará el sistema de información SISIPEC para el registro de la información de las mujeres beneficiarias de los servicios de utilidad pública. Sección 5 Convenios interadministrativos y de asociación para la ejecución de los servicios de utilidad pública Artículo 2.2.1.14.5.1. Contenido de los convenios. El Ministerio de Justicia y del Derecho suscribirá convenios con entidades públicas, organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales que contengan como mínimo: (i) el objeto del convenio; (ii) la descripción de las líneas de trabajo en las que se ejecutarán los servicios de utilidad pública; (jii) el plazo de ejecución del convenio; (iv) el lugar o los lugares de ejecución de los servicios de utilidad pública; con el propósito de determinar la oferta de servicios de utilidad pública disponibles, a través de un listado que será remitido cada tres (3) meses al Consejo Superior de la Judicatura y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y puesto a disposición de los operadores jurídicos y de las mujeres cabeza de familia privadas de la libertad a través del Sistema de Información para los Servicios de Utilidad Pública. Los convenios incluirán la obligación en cabeza de la entidad pública u organización sin ánimo de lucro y no gubernamentales, a través de la que se presta el servicio de (i) comunicar formalmente cualquier novedad relacionada con la afiliación al sistema de riesgos laborales al juez competente y al Ministerio de Justicia y del Derecho, (ii) la presentación al juez del informe mensual de seguimiento, y de ser posible, (iii) apoyar a las mujeres cabeza de familia que accedan a las plazas en la construcción del plan de servicios de utilidad pública.

Parágrafo. Las entidades que dispongan de plazas podrán solicitar un documento de reconocimiento por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho en el que conste su colaboración en los procesos de integración social de mujeres cabeza de familia que han cometido delitos en condiciones de marginalidad. Artículo 2.2.1.14.5.2. Criterios para las organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales. Las organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales en las que se desarrollen los servicios de utilidad pública deberán acreditar mediante documentos legales de constitución que su objeto social y naturaleza jurídica cumple con las condiciones adecuadas para la prestación del servicio de utilidad pública. Adicionalmente, se podrá manifestar por escrito la voluntad y compromiso de otorgar plazas de servicios de utilidad pública. Dentro de los documentos que deben aportar estas entidades, entre otros, se encuentran los siguientes: a) Entidades sin ánimo de lucro sujetas al Registro ante Cámara de Comercio: Deberán contar con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de su domicilio principal, renovado dentro de los tres (3) meses anteriores a la suscripción del convenio. b) Entidades sin ánimo de lucro exceptuadas del Registro ante Cámara de Comercio: Se entienden por estas entidades todas aquellas consagradas en el artículo [45](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1208#45) del Decreto 2150 de 1995 y el artículo [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1333#3) del Decreto 427 de 1996: i. Instituciones de educación: Deberán presentar registro de su existencia y representación legal expedido por el Ministerio de Educación Nacional, cuando se trate de instituciones de educación superior, o de la Secretaría de Educación correspondiente cuando se trate de instituciones de educación formal y no formal, de acuerdo con el artículo [30](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=38494#30) del decreto 5012 de 2009. ii. Iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, así como organizaciones basadas en la fe: Deberán presentar la resolución de asignación de personería jurídica expedida por el Ministerio del Interior, de acuerdo con el artículo [9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=331#9) de la Ley 133 de 1994, en concordancia con el Decreto [1066](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62110) de 2015. iii. Entidades deportivas y/o recreativas: Deberán presentar el certificado de existencia y representación legal expedido por la Secretaría de Recreación y Deporte distrital o departamental de su domicilio principal. Artículo 2.2.1.14.5.3. Celebración de convenios para la prestación de servicios por parte de los departamentos, los distritos y los municipios y responsabilidad subsidiaria de proveer plazas para el servicio de utilidad pública. Los departamentos, municipios y distritos podrán celebrar convenios con entidades públicas, organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.14.5.2. de este decreto para la prestación de servicios de utilidad pública. De los convenios celebrados directamente por parte de los entes territoriales se informará al Ministerio de Justicia y del Derecho para su registro en el Sistema de Información de Servicios de Utilidad Pública. El Ministerio de Justicia y del Derecho brindará asesoría técnica y acompañamiento a las autoridades administrativas departamentales, distritales y municipales para la celebración de estos convenios, en caso de requerirlo. Conforme a lo establecido en el inciso 8 del artículo 38H del Código Penal, en caso de que en el lugar de arraigo o domicilio de la mujer beneficiada no existan organizaciones ni entidades públicas en capacidad de recibirla, las gobernaciones, alcaldías distritales y municipales deberán disponer de plazas para el cumplimiento del plan de servicios de utilidad pública. Esta potestad no excluye al Ministerio de Justicia y del Derecho de la posibilidad de celebrar los convenios de que trata este capítulo.

Parágrafo. La mujer cabeza de familia que identifique una plaza o cupo para prestar su servicio de utilidad pública en una entidad que no haya sido identificada o no tenga convenio con el Ministerio de Justicia y del Derecho o las entidades territoriales que correspondan, podrá postular dicho cupo o plaza ante la autoridad judicial que corresponda presentando la documentación requerida establecida en el artículo 2.2.1.14.5.2. de este capítulo. Este servicio de utilidad pública se podrá prestar en dicha plaza, previa suscripciones del convenio con la entidad. Sección 6 Disposiciones sobre el proceso de inclusión social y resocialización Artículo 2.2.1.14.6.1. Actividades educativas y de formación para el servicio de utilidad pública. Las entidades públicas, las organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales a través de las que se presten los servicios de utilidad pública podrán poner a disposición de las beneficiarias actividades educativas y de formación para el trabajo que aporten a mejorar la calidad de la prestación del servicio y promuevan un proyecto de vida alejado del delito. Artículo 2.2.1.14.6.2. Afiliación al sistema de seguridad social en salud de las mujeres beneficiarias del servicio de utilidad pública. Cuando las mujeres beneficiarias de la pena sustitutiva de servicios de utilidad pública no cuenten con afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS y no tengan capacidad de pago para cotizar en el régimen contributivo, la entidad a través de la que se prestan los servicios o las instituciones que apoyan la implementación de los servicios de utilidad pública, informarán a la Secretaría de Salud de la entidad territorial respectiva, para que se efectúe el trámite de afiliación en el régimen subsidiado. Las novedades sobre el estado de la afiliación serán reportadas por la respectiva entidad territorial al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En los casos de las mujeres privadas de la libertad que accedan a la pena sustitutiva, el INPEC informará a la entidad territorial departamental, distrital o municipal, según corresponda, una vez que esta recupere la libertad en virtud de la aplicación del servicio de utilidad pública.

Parágrafo. En caso de que se presenten barreras en el proceso de afiliación, el defensor público o la entidad a través de la que se ejercen los servicios de utilidad pública informará a la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que ésta tome las medidas pertinentes en atención a sus competencias de inspección, vigilancia y control.

Artículo 2.2.1.14.6.3. Exclusión de relación laboral.** La solicitud de sustitución de la pena de prisión a través de servicios de utilidad pública es una decisión voluntaria de la mujer cabeza de familia condenada y su ejecución consiste en una relación a través de un servicio no remunerado en beneficio de la sociedad, orientado al restablecimiento del tejido social afectado por el delito, el cual no genera relación laboral entre la mujer condenada y la institución pública, organización sin ánimo de lucro y no gubernamental que facilita o apoya la supervisión de la plaza. La prestación del servicio se cumplirá exclusivamente en las condiciones estipuladas en el plan de servicios de utilidad pública aprobado por el juez competente.

Artículo 2.2.1.14.6.4. Afiliación cotización y cobertura al Sistema de Riesgos Laborales.** La entidad pública, organización sin ánimo de lucro y no gubernamental que ejerce la supervisión de los servicios de utilidad pública, deberá realizar la afiliación de la mujer cobijada por esta medida sustitutiva al Sistema General de Riesgos Laborales, así como el pago de las respectivas cotizaciones, conforme a las siguientes reglas: i. La afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales se hará como independiente a la ARL en la cual se encuentra afiliada la entidad pública, organización sin ánimo de lucro o no gubernamental de acuerdo con la normativa que rige la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales de los independientes. ii. La base de cotización será de un salario mínimo legal mensual vigente por periodos de 30 días. iii. El pago de los aportes al Sistema General de Riesgos Laborales se realizará a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA, en las fechas establecidas para las personas jurídicas. iv. La tarifa a pagar por la cobertura en el Sistema General de Riesgos Laborales se determinará de acuerdo con la actividad económica principal o el centro de trabajo de la entidad u organización responsable de la afiliación y pago de la cotización. v. Durante todo el término de duración de la prestación de servicios de utilidad pública, se deberá garantizar la afiliación y el pago de la cotización. vi. Deberá incluirse a las mujeres beneficiarias de la prestación de servicios de utilidad pública en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio del Trabajo.

Parágrafo. 1. El Ministerio de Salud y Protección Social para el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, deberá realizar las adecuaciones que correspondan en el Formulario Único de Afiliación y reporte de novedades al Sistema General de Riesgos y Laborales y en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA, a más tardar el 31 de diciembre de 2023.

Parágrafo. 2. Para efectos de afiliación, cobertura, prestaciones y seguridad y salud en el Trabajo, para el servicio de utilidad pública en lo que resulte pertinente, dada la naturaleza del Servicio de Utilidad Pública que no es remunerado, como expresamente lo señala el artículo [38-H](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388#38H) del Código Penal, se aplicará lo establecido en la Resolución 4020 de 2019 del Ministerio del Trabajo, la norma que la modifique, adicione o sustituya. Para efectos de esta contribución, se utilizará la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes y Contribuciones (PILA), a través del código 64, el cual se aplicará para la afiliación, novedades y pago de modalidad directa, indirecta, trabajador independiente y de servicio de utilidad pública.

Parágrafo. 3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario agrupará y reportará al Ministerio de Salud y Protección Social los datos de afiliación a riesgos laborales de las mujeres beneficiarias y de las entidades en las que se prestará el servicio de utilidad pública, con el fin de habilitar a estas últimas para realizar el aporte a Riesgos Laborales.

Artículo 2.2.1.14.6.5. Estrategias para la promoción de la inclusión ocupacional en favor de las mujeres beneficiarias del servicio de utilidad pública. La pena sustitutiva contemplada en los artículos [38-H](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388#38H) y siguientes del Código Penal permite que las mujeres cabeza de familia puedan gozar de la libertad en comunidad y aprovechar diferentes servicios disponibles en libertad, y en este sentido, se busca promover actividades enfocadas a la inclusión y el crecimiento de su perfil ocupacional. Para esto, el Ministerio de Justicia y del Derecho, las Casas Libertad a nivel nacional y/o las autoridades de las alcaldías y gobernaciones buscarán aliados estratégicos que permitan brindar formación y capacitación de manera periódica a las mujeres beneficiarias. Estas actividades podrán estar orientadas, entre otras, a: 1) diseño y/o actualización de hoja de vida; 2) socialización de fechas de inscripción/registro a programa educativos que fortalezcan su perfil educativo (ej. técnicos, tecnólogos, cursos cortos, entre otros); 3) socialización de plataformas públicas de vacantes laborales a disposición de la población; 4) formación sobre cómo utilizar dichas plataformas para postulación a vacantes; 5) capacitación sobre cómo preparase para una entrevista laboral o acercamiento a empresas/negocios para solicitar empleo o entrega de hoja de vida; y 6) formación en habilidades blandas (ej. seguimiento de instrucciones, lenguaje apropiado para contexto laboral, trabajo en equipo, entre otros), apoyo, asesoría, registro y reporte que requieran las estrategias de empleabilidad en favor de mujeres beneficiarias del servicio de utilidad pública. Artículo 2.2.1.14.6.6. Solicitud de la libertad condicional para mujeres beneficiarias del servicio de utilidad pública. En cualquier momento de la ejecución de servicios de utilidad pública, si alguna de las mujeres cabeza de familia beneficiarias de ese sustituto cumple con los requisitos establecidos en los artículos [64](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388#64) y siguientes del Código Penal para acceder a la libertad condicional, la mujer podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad dicho subrogado. El otorgamiento del subrogado de libertad condicional da por terminada la ejecución de servicios de utilidad pública. Sección 7 Disposiciones finales Artículo 2.2.1.14.7.1. Actividades de divulgación del servicio de utilidad pública. El INPEC deberá realizar, con el apoyo del Ministerio de Justicia y del Derecho, actividades de divulgación sobre la prestación de servicios de utilidad pública como pena sustitutiva de la prisión y su implementación dentro de los establecimientos de reclusión a su cargo. Para esto se capacitarán a las mujeres privadas de la libertad que sean representantes de Derechos Humanos en cada pabellón ya las áreas jurídicas de los establecimientos para difundir estos beneficios. De la misma manera, se promoverá que, en universidades, consultorios jurídicos, asociaciones de abogados, fundaciones y organizaciones de la sociedad civil que trabajen directa o indirectamente para el beneficio de las personas privadas de la libertad, las que han egresado de prisión, y/o poblaciones de mujeres puedan apoyar el proceso de divulgación de este beneficio. Asimismo, el Ministerio de Justicia y del Derecho generará espacios de socialización de la Ley [2292](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=138558) de 2023 y de este capítulo a los jueces penales de conocimiento y de ejecución de penas y medidas de seguridad, alcaldes y gobernadores, al Sistema de Defensoría Pública y entidades sin ánimo de lucro y organizaciones no gubernamentales, y actores que realicen trabajo con personas privadas de la libertad en condición de domiciliaria o intramural. El Ministerio de Justicia y del Derecho apoyará la capacitación de funcionarios y colaboradores de las entidades públicas, organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales mencionadas en el inciso anterior, para que puedan apoyarlas a construir el plan de servicios de utilidad pública y presentarlo al juez competente en su caso. TÍTULO 2 POLÍTICA CRIMINAL CAPÍTULO 1 LUCHA CONTRA LAS DROGAS Y ACTIVIDADES RELACIONADAS Sección 1 Aspectos Generales

Artículo 2.

2.2.1.1.1._Alcance de la palabra drogadicción._ **Para la aplicación de la Ley [30](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2774) de 1986, el sentido de las palabras adicción o drogadicción comprende tanto la dependencia física como la dependencia psíquica. _(Decreto 3788 de 1986 artículo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32793#1))

Artículo 2.

2.2.1.1.2._Alcance de la expresión planta._ **Para los efectos previstos en el Estatuto Nacional de Estupefacientes cuando se mencione la palabra planta se entenderá no sólo el ser orgánico que vive y crece sino también el que ha sido arrancado de la tierra o del cual se conserven sus hojas. _(Decreto 3788 de 1986 artículo [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32793#2))

Artículo 2.

2.2.1.1.3._Dosis terapéutica._ **La cantidad de droga o medicamento que como dosis terapéutica se prescriba respondiendo a las necesidades clínicas de los pacientes, debe sujetarse a la reglamentación que en tal sentido expida el Ministerio de Salud y Protección Social. _(Decreto 3788 de 1986 artículo [3º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32793#3))

Artículo 2.

2.2.1.1.4._Sanción_** _._ Cuando la cantidad de estupefacientes no supere la indicada como dosis para uso personal y se tenga para su distribución o venta, la conducta del sujeto activo se sancionará conforme a lo previsto en el artículo [376](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388#376) de la Ley 599 de 2000. _(Decreto 3788 de 1986 artículo [4º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32793#4))

Artículo 2.

2.2.1.1.5._Facultad del Instituto de Medicina Legal y ciencias forenses._ **Cuando se trata de una sustancia estupefaciente distinta de marihuana, hachís, cocaína o metacualona, el Instituto de Medicina Legal determinará la cantidad que constituye dosis para uso personal. _(Decreto 3788 de 1986 artículo [5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32793#5))

Artículo 2.

2.2.1.1.6._Cantidades._ **Cuando únicamente se encuentren hojas de plantas de las que pueden extraerse sustancias estupefacientes, con el fin de dar aplicación al artículo [375](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388#375) de la Ley 599 de 2000, se considera que cien gramos de hojas de coca en promedio corresponden a una planta. Igualmente, se considera que doscientos gramos de hojas de coca pueden producir un gramo de cocaína. _(Decreto 3788 de 1986 artículo [6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32793#6))

Artículo 2.2.2.1.1.7._Listado de Medicamentos_ El Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos internacionales y previo concepto de la Dirección de Medicamentos y Tecnologías en Salud, establecerá el listado de drogas, medicamentos, materias primas de control especial, determinando cuáles se incluyen o excluyen en el mismos. _(Decreto 3788 de 1986 artículo [8º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32793#8))_ Sección 2 De los Consejos Seccionales Artículo 2.2.2.1.2.1 _Actividad de Coordinación._ El Consejo Nacional de Estupefacientes coordinará y vigilará las actividades de los consejos seccionales. Dentro de las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, los consejos seccionales desarrollarán las actividades y campañas que en las distintas regiones sea necesario y conveniente adelantar para impedir el narcotráfico y evitar que la población, particularmente la juventud, resulte víctima de la fármacodependencia. _(Decreto 3788 de 1986 artículo [10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32793#10))_

Artículo 2.

2.2.1.2.2 _Campañas contra la fármaco dependencia._** El Comité Técnico Asesor del Consejo Nacional de Estupefacientes elaborará un programa de campañas contra la fármacodependencia y el narcotráfico, que someterá a la aprobación del Consejo Nacional y este decidirá lo pertinente y procederá a su ejecución inmediata, a través de los consejos seccionales. Semestralmente el Consejo Nacional y los consejos seccionales harán la evaluación de las labores realizadas y adoptarán programas concretos de acción. _(Decreto 3788 de 1986 artículo [11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32793#11))

Artículo 2.

2.2.1.2.3 _Campañas de difusión._** El Consejo Nacional de Estupefacientes a iniciativa propia o de un consejo seccional, de común acuerdo con el Ministerio de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones señalará las campañas a realizar por las estaciones de radiodifusión sonora y televisión con indicación de la duración y la periodicidad de las emisiones. _(Decreto 3788 de 1986 artículo [12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32793#12))

Artículo 2.2.2.1.2.4 _Reuniones._ Los consejos seccionales de estupefacientes se reunirán en forma ordinaria la segunda y cuarta semanas de cada mes y podrán tener reuniones extraordinarias cuando su presidente los convoque y enviarán al Consejo Nacional de Estupefacientes informes mensuales sobre las labores realizadas por cada uno. _(Decreto 3788 de 1986 artículo [13](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32793#13))_

Artículo 2.2.2.1.2.5._Secretaría Técnica._ La secretaría de los consejos seccionales de estupefacientes le corresponderá al respectivo Jefe del Servicio Seccional de Salud. _(Decreto 3788 de 1986 artículo [14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32793#14))_

Artículo 2.2.2.1.2.6._Comités Cívicos._ Los consejos seccionales crearán en las ciudades y poblaciones que lo consideren conveniente comités cívicos destinados a organizar la acción de la sociedad en general contra la producción, tráfico y consumo de drogas que produzcan dependencia; en dichos comités se incluirán los sectores más representativos del lugar y se buscará en especial la participación de los gremios, de la prensa, de los sindicatos, de las asociaciones de padres de familia, de la iglesia, de los educadores y otros miembros de la comunidad. _(Decreto 3788 de 1986 artículo [15](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32793#15))_ Sección 3 De la importación, Exportación, Fabricación Distribución y Venta de Drogas, Medicamentos Materias Primas o Precursores

Artículo 2.

2.2.1.3.1._Importación de drogas y medicamentos de control especial._** La importación de drogas y medicamentos de control especial, materias primas o precursores utilizados en su fabricación, sólo podrá hacerse por la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social o a través de este; deberán ser tenidas en cuenta de manera especial las drogas incluidas en la Convención Única de Estupefacientes de 1961 y en la Convención sobre sustancias psicotrópicas de 1971 con sus modificaciones posteriores. Los principios activos que constituyen la materia prima determinante para la inclusión de medicamentos en la lista de control especial se importan por ese Fondo o a través suyo. _(Decreto 3788 de 1986 artículo [16](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32793#16))

Artículo 2.

2.2.1.3.2._Inscripción para efectos de la importación._ **Para importar, adquirir, procesar, sintetizar, elaborar y distribuir medicamentos de control especial, los laboratorios farmacéuticos deben inscribirse ante a Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social, para tal efecto, el representante legal y el director técnico deben presentar toda la documentación que señale el citado Ministerio. Es obligación de los laboratorios actualizar sus documentos. _(Decreto 3788 de 1986 artículo [17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32793#17))

Artículo 2.

2.2.1.3.3._Límites a la importación._ **Cuando se autorice la importación de materia prima de control especial a solicitud de un laboratorio farmacéutico, dicha importación se hará de acuerdo con los límites fijados por la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y la Protección Social, previo estudio de las necesidades según análisis que hará en cada caso. _(Decreto 3788 de 1986 artículo [18](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32793#18))

Artículo 2.

2.2.1.3.4._Cuadro de necesidades._ **Los laboratorios farmacéuticos que realicen importaciones de las antes señaladas están obligados a presentar anualmente un cuadro de las necesidades que en este sentido tendrán durante el año siguiente, lo cual se hará en fecha y términos que señale el Ministerio de Salud y Protección Social. _(Decreto 3788 de 1986 artículo [19](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32793#19))

Artículo 2.

2.2.1.3.5._Límite a las existencias de drogas._ **Los laboratorios farmacéuticos no podrán tener existencias de drogas, medicamentos, materias primas o precursores de control especial, en cantidades superiores a las autorizadas por la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y la Protección Social. Las negociaciones que en caso de fuerza mayor deban hacer los laboratorios entre sí respecto de esas sustancias, han de contar con el visto bueno de ese Fondo, previa solicitud escrita firmada por vendedor y comprador donde se aduzcan los motivos existentes. _(Decreto 3788 de 1986 artículo [20](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32793#20))

Artículo 2.

2.2.1.3.6._Intercambio de información._ El Ministerio de Comercio Industria y Turismo y la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y la Protección Social mensualmente intercambiarán información, conforme a los mecanismos que se acuerden, con el fin de establecer un control efectivo. (Decreto 3788 de 1986** artículo [21](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32793#21))

Artículo 2.

2.2.1.3.7._Requisitos para los laboratorios farmacéuticos._** Los laboratorios farmacéuticos que fabriquen medicamentos de control especial o los precursores utilizados en su fabricación, deben ceñirse a la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social; en todo caso deben ajustarse a los siguientes requisitos: Adquirir la materia prima en o a través de la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y la Protección Social, previa inscripción en esta dependencia y cancelación de los derechos correspondientes. Enviar la solicitud firmada por el Director Técnico del laboratorio. Informar por escrito a la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social, con la antelación que allí se prevea, acerca de la fecha de la transformación para que un funcionario de allí pueda presenciarla, si se considera conveniente. _(Decreto 3788 de 1986 artículo [22](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32793#22))

Artículo 2.

2.2.1.3.8._Libro de registro de movimientos._ **Los laboratorios fabricantes que utilicen materias primas controladas están obligadas a llevar un libro de registro de movimientos, el cual será foliado y registrado por la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social y delegados suyos los revisarán periódicamente. Dichos laboratorios deben disponer de medios de almacenamiento adecuados e independientes de los demás depósitos. _(Decreto 3788 de 1986 artículo [23](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32793#23))

Artículo 2.

2.2.1.3.9._Deber de información._ **Los laboratorios fabricantes de medicamentos de control especial están obligados a enviar a la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social, en los primeros días de cada mes, una relación detallada de la producción y venta de medicamentos de control especial. _(Decreto 3788 de 1986 artículo [24](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32793#24))

Artículo 2.

2.2.1.3.10._Lista de distribución exclusiva._** El Ministerio de Salud y Protección Social señalará, dentro de la lista de medicamentos de control especial, cuáles serán elaborados y distribuidos exclusivamente por la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social; para ello y para cualquier modificación se requiere la aprobación previa del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), a través de la Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos _(Decreto 3788 de 1986 artículo [25](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32793#25))

Artículo 2.

2.2.1.3.11._Reglamentación de la Distribución de medicamentos._ **La reglamentación de la distribución y venta de los medicamentos de control especial, corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social. _(Decreto 3788 de 1986 artículo [26](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32793#26))

Artículo 2.

2.2.1.3.12._Libro de movimiento de productos sujetos a control especial._ **Todo establecimiento farmacéutico legalmente autorizado para fabricar, distribuir o vender medicamentos de control especial llevarán un libro foliado y registrado en el Servicio Seccional de Salud respectivo, para anotar el movimiento de esos productos; además, dispondrán de medios de almacenamiento seguros, adecuados e independientes de los demás medicamentos. _(Decreto 3788 de 1986 artículo [27](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32793#27))

Artículo 2.

2.2.1.3.13._Denuncia._ **En caso de sustracción o pérdida de medicamentos de control especial, de inmediato ha de formularse denuncia y copias de la misma se enviarán al Servicio Seccional correspondiente y a la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social _(Decreto 3788 de 1986 artículo [28](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32793#28))

Artículo 2.

2.2.1.3.14._Actualización de listas._ **Los servicios seccionales de salud mantendrán actualizadas las listas de establecimientos legalmente autorizados para manejar medicamentos de control especial y recibirán informes periódicos de la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social, sobre cualquier modificación en dichos listados. _(Decreto 3788 de 1986 artículo [29](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32793#29))

Artículo 2.

2.2.1.3.15._Formulario oficial de medicamentos._ **El Ministerio de Salud y Protección Social elaborará el formulario oficial de medicamentos de control especial, el cual se suministrará periódicamente a los Servicios Seccionales de Salud. _(Decreto 3788 de 1986 artículo [30](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32793#30))

Artículo 2.

2.2.1.3.16._Inscripción en el servicio seccional de salud._ **Los médicos y odontólogos graduados y en ejercicio legal de la profesión deben inscribirse en el Servicio Seccional de Salud y cumplir estrictamente la reglamentación del Ministerio de Salud y Protección Social para la prescripción de medicamentos de control especial. _(Decreto 3788 de 1986 artículo [31](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32793#31))

Artículo 2.

2.2.1.3.17 _Registro seccional de fármaco dependencia._** La Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y la Protección Social establecerá un registro nacional de farmacodependencia, el cual será confidencial y sus datos solo se utilizarán para prevenir el narcotráfico y la farmacodependencia. Los Servicios Seccionales de Salud establecerán esos registros en su jurisdicción y enviarán esa información a dicha Unidad Administrativa Especial. _(Decreto 3788 de 1986 artículo [32](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32793#32))

Artículo 2.

2.2.1.3.18._Aplicación de convenios internacionales._ La exportación de drogas, medicamentos, materias primas y precursores de control especial deberá hacerse de acuerdo con los convenios internacionales sobre estupefacientes y psicotrópicos, previa inscripción ante la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y la Protección Social y según la reglamentación que este Ministerio expida. _(Decreto 3788 de 1986 artículo [33](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32793#33))_ Sección 4 **De los programas educativos

Artículo 2.

2.2.1.4.1._Planes educativos de prevención._** En los programas de educación primaria, secundaria, media vocacional y educación no formal, el Ministerio de Educación Nacional, diseñará los lineamientos generales para introducir en los planes curriculares contenidos y actividades para la prevención de la drogadicción e información sobre riesgos de la farmacodependencia._ (Decreto 3788 de 1986 artículo [34](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32793#34))

Artículo 2.

2.2.1.4.2._Información sobre farmacodependencia._** A nivel de post-secundaria, el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Salud y Protección Social, trazarán los lineamientos generales para incluir información sobre la farmacodependencia en los programas académicos. _(Decreto 3788 de 1986 artículo [35](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32793#35))

Artículo 2.

2.2.1.4.3._Campañas de prevención de farmacodependencia._ **Con base en los lineamientos de que trata el artículo anterior, toda institución de educación post-secundaria deberá desarrollar semestralmente campañas de prevención de la farmacodependencia. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES- reglamentará y vigilará el cumplimiento de esta disposición. _(Decreto 3788 de 1986 artículo [36](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32793#36))

Artículo 2.

2.2.1.4.4._Responsabilidad de la Secretaría de educación._ **Las Secretarías de Educación en cada unidad territorial, serán responsables del desarrollo de los programas de prevención de la drogadicción, en cumplimiento de las políticas trazadas por el Ministerio de Educación Nacional y el Consejo Nacional de Estupefacientes, directamente o a través de los consejos seccionales de estupefacientes. _(Decreto 3788 de 1986 artículo [37](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32793#37))

Artículo 2.

2.2.1.4.5._Organizaciones creativas juveniles e infantiles_** Como estrategias de prevención de la drogadicción, los institutos docentes públicos y privados de educación primaria y secundaria, media vocacional y educación no formal estarán obligados a constituir y fortalecer organizaciones creativas juveniles e infantiles, según las orientaciones impartidas por el Ministerio de Educación Nacional a través del programa de prevención de la drogadicción. _(Decreto 3788 de 1986 artículo [38](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32793#38))

Artículo 2.

2.2.1.4.6._Vigilancia y control._** El Ministerio de Educación Nacional implementará mecanismos de vigilancia y control para verificar el cumplimiento de lo aquí previsto. _(Decreto 3788 de 1986 artículo [39](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32793#39))

Artículo 2.

2.2.1.4.7._Lineamientos para el servicio gratuito de consultorio clínico._ **Los Ministerios de Educación y de Salud y Protección Social señalarán los lineamientos y orientaciones que servirán de base para que las instituciones universitarias públicas y privadas estructuren el servicio obligatorio gratuito de consultorios clínicos para la atención del farmacodependiente, de conformidad con el artículo [12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2774#12) de la Ley 30 de 1986. _(Decreto 3788 de 1986 artículo [40](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32793#40))

Artículo 2.2.2.1.4.8._De las campañas contra el consumo de alcohol y del tabaco._ Las autoridades competentes dispondrán las medidas conducentes para que las empresas que elaboren, envasen o hidraten bebidas alcohólicas y los fabricantes o distribuidores de tabacos y cigarrillos, nacionales o extranjeros, incluyan las leyendas a que se refieren los artículos [16](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32793#16) y [17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32793#17) del Estatuto Nacional de Estupefacientes. _(Decreto 3788 de 1986 artículo [41](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32793#41))_ Sección 5 Control de exportación de sustancias químicas controladas

Artículo 2.

2.2.1.5.1._Implementación del mecanismo de prenotificación._ Impleméntese el mecanismo de prenotificación a la exportación de sustancias químicas controladas por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, específicamente para las subpartidas arancelarias que a continuación se relacionan: | SUBPARTIDA

ARANCELARIA | DESCRIPCIÓN ARANCEL | NOTA ---|---|--- 2602000000 | Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de hierro manganesíferos con un contenido de manganeso, superior o igual al 20%, en peso sobre producto seco. | Aplica para Pirolusita (forma natural del Dióxido de manganeso) 2707200000 | Toluol (tolueno). | 2710129900 | Los demás aceites livianos (ligeros) y preparaciones. | Aplica para Disolvente alifático 1, 1A y Disolvente alifático 2 2806100000 | Cloruro de hidrógeno (Ácido clorhídrico). | 2807001000 | Ácido sulfúrico. | 2807002000 | Oleum (Ácido sulfúrico fumante). | 2814100000 | Amoníaco anhidro. | 2814200000 | Amoníaco en disolución acuosa. | Hidróxido de amonio 2820100000 | Dióxido de manganeso. | 2836200000 | Carbonato de disodio. | 2841610000 | Permanganato de potasio. | 2841690000 | Los demás manganitos, manganatos y permanganatos. | Aplica para manganato de potasio 2901100000 | Hidrocarburos acíclicos, saturados. | Aplica para hexano 2902300000 | Tolueno. | 2903130000 | Cloroformo (triclorometano). | 2905110000 | Metanol (alcohol metílico). | 2905122000 | Alcohol isopropílico. | 2905130000 | (Butan-l-ol) Alcohol n-butílico. | 2909110000 | Eter etílico. | 2914110000 | Acetona. | 2914120000 | Butanona (Metil etil cetona). | 2914130000 | Metil isobutil cetona (4-metilpentan-2-ona). | 2914401000 | Diacetona alcohol (4-Hidroxi -4-metilpen-tan-2ona). | 2915240000 | Anhídrico acético. | 2915310000 | Acetato de etilo. | 2915330000 | Acetato de «-butilo. | 2915392200 | Acetato de isopropilo. | 3814001000 | Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos no expresados ni comprendidos en otra parte y preparaciones para quitar pinturas o barnices, que contengan cloro-fluorocarburos del metano, del etano o del propano (CFC), incluso si contienen hidro-clorofluorocarburos (HCFC). | Aplica para thinner 3814002000 | Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos no expresados ni comprendidos en otra parte y preparaciones para quitar pinturas o barnices, que contengan hidro-clorofluorocarburos del metano, del etano o del propano (HCFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC). | Aplica para thinner 3814003000 | Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos no expresados ni comprendidos en otra parte y preparaciones para quitar pinturas o barnices, que contengan tetra-cloruro de carbono, bromoclorometano o 1,1, 1-tricloroetano (metil cloroformo). | Aplica para thinner 3814009000 | Los demás disolventes y diluyentes orgánicos compuestos no expresados ni comprendidos en otra parte y las demás preparaciones para quitar pinturas o barnices. | Aplica para thinner _ (Decreto 2530 de 2009, artículo 1º)

_**

**

Artículo 2.

2.2.1.5.2._Vigilancia._ **La vigilancia a la observancia del requisito específico para las solicitudes de autorización previa a las exportaciones de las substancias relacionadas en el artículo 2.2.2.1.5.1., de este capítulo será ejercida por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

_ (Decreto 2530 de 2009, artículo 2º)

_**

Sección 6

De otras disposiciones

**

Artículo 2.

2.2.1.6.1._Consignación de la multa._** El valor de toda multa que se imponga en virtud del Estatuto Nacional de Estupefacientes debe consignarse a órdenes de la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social.

_ (Decreto 3788 de 1986 artículo [43](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32793#43))

_**

**

Artículo 2.

2.2.1.6.2._Informes._ **La Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes solicitará los informes pertinentes acerca del cumplimiento de las campañas de prevención y si observare que no se están realizando a cabalidad, correrá traslado a la Procuraduría General de la Nación, cuando fuere el caso, o a la autoridad competente para el correspondiente proceso contravencional.

_ (Decreto 3788 de 1986 artículo [48](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32793#48))

_**

**

Artículo 2.

2.2.1.6.3._Reuniones._** El Consejo Nacional de Estupefacientes se reunirá en forma ordinaria la primera y tercera semanas de cada mes y podrá tener reuniones extraordinarias cuando su presidente lo convoque.

_ (Decreto 3788 de 1986 artículo [50](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32793#50))

_**

**

Artículo 2.

2.2.1.6.4.** [Derogado por el art. 2° del Decreto 585 de 2018.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=78392#2)

_El texto original era el siguiente:_

_Artículo 2.2.2.1.6.4. Certificado de carencia de informes._ Las solicitudes de certificado sobre carencia de informes por narcotráfico, a que hace referencia el Estatuto, se harán a través de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes, con el lleno de las siguientes formalidades: a) Petición por escrito, presenta personalmente con anotación del nombre y apellidos completos, del documento de identidad, profesión u oficio, dirección y teléfono. b) Si se tratare de personas jurídicas se requerirá, además:

1. Para fundaciones, asociaciones y corporaciones:

a. Certificado de vigencia de la personería jurídica y de representación legal. b. Fotocopia debidamente autenticada de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería del representante legal y de los miembros de la junta directiva.

2. Para las sociedades en general:

a. Copia auténtica de las escrituras de constitución y de la última reforma, cuando se solicite por primera vez. b. Certificado de existencia y representación legal, expedida por la Cámara de Comercio del domicilio principal de la sociedad. c. Matrícula del registro mercantil de la sociedad. d. Fotocopia debidamente autenticada de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería del representante legal y de los socios, así como de los integrantes de la Junta directiva cuando se trate de sociedades diferentes a las anónimas. e. Cuando se trate de sociedades anónimas se acompañará fotocopia debidamente autenticada de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería del representante legal y de los miembros principales y suplentes, de la junta directiva y del representante legal de las sociedades accionistas de ella.

3. Para personas jurídicas extranjeras:

a. Copia auténtica de la escritura de protocolización de documentos constitutivos corrida ante notario colombiano. b. Certificado de matrícula constitución y gerencia, expedido por la Cámara de Comercio. c. Fotocopia debidamente autenticada de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería del representante legal, de los miembros de la junta directiva. d. Certificado de la autoridad correspondiente sobre permiso de funcionamiento, con fecha de expedición no mayor de tres meses. e. Si se trata de personas jurídicas extranjeras sin ánimo de lucro, el correspondiente certificado de autorización de funcionamiento.

_(Decreto 3788 de 1986 artículo[51](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=32793#51))_

Artículo 2.

2.2.1.6.5.** [Derogado por el art. 2° del Decreto 585 de 2018.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=78392#2)

_El texto original era el siguiente:_

_ _ _Artículo 2.2.2.1.6.5. Certificado dirigido al Ministerio de Comercio Industria y Turismo o al Ministerio de Salud y Protección Social._ Cuando el certificado se requiera con destino al Ministerio de Comercio Industria y Turismo o al Ministerio de Salud y Protección Social, la solicitud contendrá, a más de lo anterior: a. Clases y cantidad de la sustancia por importar, exportar, comprar, vender, distribuir o fabricar. b. Destino de producto. c. Constancia de la empresa proveedora. d. Fotocopia auténtica de la última declaración de industria y comercio. e. Las personas jurídicas o naturales domiciliadas en Bogotá solicitarán al laboratorio químico del Servicio Geológico Colombiano, visita a las instalaciones de la empresa y este conceptuará sobre el uso o aplicación que se dará a las sustancias según el objeto de la respectiva industria.

Cuando no estén domiciliadas en Bogotá, se les indicará en cada caso por la Secretaría Ejecutiva del Consejo, la autoridad que efectuará la visita._(Decreto 3788 de 1986 artículo[52](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=32793#52))_

Artículo 2.

2.2.1.6.6._Aprobación de licencias del personal aeronáutico_** _._ Para los efectos del numeral 8º, literal f), del artículo 93 del Estatuto, se expedirá el certificado sobre carencia de informes por narcotráfico a la tripulación que solicite licencia de piloto, ingeniero de vuelo, navegante o auxiliar de vuelo, así como para su adición o renovación.

_ (Decreto 3788 de 1986 artículo [54](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32793#54))

_**

**

Artículo 2.

2.2.1.6.7._Sesiones del comité Técnico Asesor._** El Comité Técnico Asesor de Prevención Nacional de la Fármacodependencia se reunirá ordinariamente dos veces al mes, según convocatoria que hará su presidente, por lo menos con cuarenta y ocho horas de antelación y en forma extraordinaria cuando lo cite el Consejo Nacional de Estupefacientes.

_ (Decreto 3788 de 1986 artículo [55](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32793#55))

_**

**

Artículo 2.

2.2.1.6.8._Contravención por falta de aviso a las autoridades._**__ Con relación al literal c) del artículo 64 del Estatuto, se tiene que incurre en contravención el dueño, poseedor o arrendatario de predios donde existan pistas o campos de aterrizaje con licencia otorgada por la Aeronáutica Civil que no diere inmediato aviso a las autoridades civiles, militares o de policía más cercanas, acerca de la tripulación y el dueño, tenedor o explotador de aeronave de servicio privado o comercial que:

a) Aterrice en aeropuerto o pista no autorizados por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil u opere en aeropuerto o pista autorizados, pero fuera de los horarios establecidos para tal fin. b) Opere aeronave sin llevar a bordo los documentos que acrediten su nacionalidad y la autorización del plan de vuelo correspondiente. c) La interne en el país o la conduzca al exterior sin cumplir los requisitos exigidos en las leyes y reglamentos. d) Emprenda vuelo sin autorización o sin el plan correspondiente, o lo varíe sin aprobación de la respectiva torre de control. e) No presente a las autoridades después de aterrizar, el plan de vuelo y las licencias técnica y médica cuando fuere requerido para ello. f) Demore injustificadamente el tránsito entre dos o más aeropuertos o pistas especificado en el plan de vuelo. g) Use indicativos, letras o números distintos a los que corresponden a la matrícula legal de la aeronave.

_ (Decreto 3788 de 1986 artículo [57](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32793#57))

_**

**

Artículo 2.

2.2.1.6.9._Inutilización de Pistas de aterrizaje._ **Cuando existan o se encuentren pistas de aterrizaje sin autorización del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, habrá lugar a su inutilización.

_ (Decreto 3788 de 1986 artículo [58](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32793#58))

_**

**

Artículo 2.

2.2.1.6.10._Término para dictar la resolución._ **El trámite contravención al, la resolución a que se refiere el literal f) del artículo 68 del Estatuto, se tomará dentro de los diez días siguientes, siempre que hubiese procedido el dictamen del Instituto de Medicina Legal, cuando así se requiera.

_ (Decreto 3788 de 1986 artículo [59](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32793#59))

_**

Capítulo 2.

ARMONIZACIÓN DE DISPOSICIONES RELATIVAS AL CONSUMO Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS

Sección 1

Aspectos generales

Artículo. 2.2.2.2.1.1._Objeto._** El presente capítulo tiene por objeto sistematizar, coordinar y reglamentar algunas disposiciones de los Códigos Nacional de Policía, Sanitario, Penitenciario y Carcelario, Sustantivo del Trabajo y otras normas que establecen limitaciones al porte y al consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y fijar los criterios para adelantar programas educativos y de prevención sobre dicha materia.

_ (Decreto 1108 de 1994, artículo [1º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6966#1))

_

Artículo 2.

2.2.2.1.2._Materias reglamentadas._ **En especial, el presente capítulo contiene disposiciones reglamentarias de los códigos y materias que se indican a continuación:

1. La prevención integral del consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

2. La Ley 1151 de 1994, "por la cual se expide la Ley General de Educación".

3. El Código Nacional de Policía.

4. La Ley 182 de 1991, "por la cual se ordena el control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte".

5. El Código Penitenciario y Carcelario y sus disposiciones sobre porte y consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

6. El Decreto [2535](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1540) de 1993, "por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos".

7. El Código Sustantivo del Trabajo y el Régimen de los Servidores Públicos.

8. El Código Sanitario.

9. El Estatuto Nacional de Estupefacientes.

10. La Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada por Ley 164 de 1972.

_ (Decreto 1108 de 1994, artículo [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6966#2))

_**

Sección 2

En relación con el código educativo

**

Artículo 2.

2.2.2.2.1._Prohibición de consumo en establecimientos educativos._** Para efectos de los fines educativos, se prohibe en todos los establecimientos educativos del país, estatales y privados, el porte y consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Será obligación de los directivos, docentes y administrativos de los establecimientos educativos que detecten casos de tenencia o consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, informar de ello a la autoridad del establecimiento educativo; tratándose de un menor deberá comunicarse tal situación a los padres y al defensor de familia, y se procederá al decomiso de tales productos.

_ (Decreto 1108 de 1994, artículo [9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6966#9))

_

Artículo 2.

2.2.2.2.2._Reglamentos y manuales de convivencia._ **En los reglamentos estudiantiles o manuales de convivencia se deberá incluir expresamente la prohibición a que se refiere el artículo anterior y las sanciones que deben aplicarse a sus infractores, con sujeción a lo dispuesto en la Ley General de Educación.

Es responsabilidad de las secretarías de educación de las entidades territoriales, asesorar y vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

_ (Decreto 1108 de 1994, artículo [10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6966#10))

_

Artículo 2.

2.2.2.2.3._Deber de información._ **Los directores y docentes de los establecimientos educativos que detecten entre sus educandos casos de tenencia, tráfico o consumo de sustancias que produzcan dependencia, están obligados a informar a los padres y al defensor de familia para que adopten las medidas de protección correspondientes. El incumplimiento de esta obligación será sancionada en la forma prevista en el Código Educativo y en el Estatuto Docente, según sea el caso.

_ (Decreto 1108 de 1994, artículo [11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6966#11))

_**

**

Artículo 2.

2.2.2.2.4._Proyectos educativos institucionales._ **Todo establecimiento educativo, estatal o privado deberá incluir en su proyecto educativo institucional procesos de prevención integral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.2.9.1., del presente capítulo.

Para tal efecto se desarrollarán en las instituciones educativas planes de formación a través de seminarios, talleres, encuentros, eventos especiales, foros, pasantías, que posibiliten la reflexión, movilización, participación y organización en torno al fenómeno cultural de las drogas y el desarrollo de propuestas y proyectos escolares y comunitarios como alternativas de prevención integral.

_ (Decreto 1108 de 1994, artículo [12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6966#12))

_**

**

Artículo 2.

2.2.2.2.5._Procesos de formación en prevención integral._ **En los niveles de educación básica (ciclos de primaria y secundaria) y media y en los programas de educación superior y de educación no formal, se adelantarán procesos de formación en prevención integral y se programará información sobre los riesgos de la fármacodependencia, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto determine el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Como principal estrategia se promoverá el proceso de participación y organización de la comunidad educativa.

Parágrafo. Las instituciones de educación superior desarrollarán además de los mecanismos de formación y prevención mencionados en este artículo, círculos de prevención para afrontar el riesgo de la fármacodependencia.

_ (Decreto 1108 de 1994, artículo [13](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6966#13))

_**

**

Artículo 2.

2.2.2.2.6._Procesos de prevención integral._** El Ministerio de Educación Nacional fortalecerá, promoverá y orientará en forma permanente y continua procesos de prevención integral a través del sistema educativo y proveerá los recursos humanos físicos y financieros para ello.

_ (Decreto 1108 de 1994, artículo [14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6966#14))

_

Artículo 2.

2.2.2.2.7._Seguimiento._** En ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley General de Educación, los gobernadores y alcaldes en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, verificarán el cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, e impondrán las sanciones del caso de conformidad con las normas legales.

_ (Decreto 1108 de 1994, artículo [15](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6966#15))

_**

Sección 3

En relación con el Código Nacional de Policía

Artículo 2.2.2.2.3.1.**[Suprimido por el art. 7, Decreto 541 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=139917#7)

_El texto suprimido era el siguiente:___

_Artículo 2.2.2.2.3.1. Prohibición de consumo en lugares públicos o abiertos al público.____Se prohíbe el uso y consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en lugares públicos o abiertos al público, de conformidad con el Decreto 1355 de 1970, "por el cual se dictan normas sobre policía" y demás normas que lo complementan._

_Para los efectos del presente artículo se entiende por lugar público o abierto al público, entre otros, los centros educacionales, asistenciales, culturales, recreativos, vacacionales, deportivos, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades si-muarés, las naves, aeronaves y cualquier vehículo de transporte público, las oficinas públicas, los restaurantes, bares, tabernas, discotecas, hoteles, parques, plazas y vías públicas._

_Parágrafo.__En todo caso y con independencia del lugar donde se realice la conducta, se prohíbe el consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas cuando dicha actividad se realice en presencia de menores, mujeres embarazadas o en período de lactancia, o cuando se afecten derechos de terceros._

_ (Decreto 1108 de 1994, artículo [16](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6966#16))

_**

Artículo 2.2.2.2.3.2.**[Suprimido por el art. 8, Decreto 541 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=139917#8)

_El texto suprimido era el siguiente:_

_Artículo 2.2.2.2.3.2. Deberes de los dueños y administradores de establecimientos públicos o abiertos al público.____El dueño, administrador o director del establecimiento público o abierto al público expulsará a quien consuma estupefacientes o sustancias psicotrópicas en tales lugares. En caso de requerir apoyo para tal efecto, acudirá a la respectiva autoridad de policía. Tratándose de menores, se avisará a la autoridad competente para efecto de la aplicación de las medidas a que haya lugar_

_El incumplimiento de esta obligación dará lugar al cierre temporal del establecimiento, cuando se trate de negocios particulares, por un período no mayor de siete (7) días calendario._

_En caso de reincidencia se suspenderá el permiso o licencia del establecimiento hasta por treinta (30) días calendario._

_ (Decreto 1108 de 1994, artículo [17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6966#17))

_**

Artículo 2.2.2.2.3.3.**[Suprimido por el art. 8, Decreto 541 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=139917#8)

_El texto suprimido era el siguiente:_

_Artículo 2.2.2.2.3.3. Deberes de información.

__Los propietarios, gerentes, administradores o concesionarios de hoteles, restaurantes, clubes, bares, hospitales, clínicas y otros establecimientos abiertos al público están obligados a informar a las autoridades competentes sobre la presencia de personas que posean o consuman estupefacientes o sustancias psicotrópicas._

_ (Decreto 1108 de 1994, artículo [18](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6966#18))

_**

Artículo 2.2.2.2.3.4.**[Suprimido por el art. 8, Decreto 541 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=139917#8)

_El texto suprimido era el siguiente:_

_Artículo 2.2.2.2.3.4. Sanciones.____Al que suministre, auspicie o tolere en su establecimiento el uso o consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas se le sancionará con la suspensión del permiso o licencia del establecimiento hasta por treinta (30) días calendario, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar_

_En caso de reincidencia se dispondrá el cierre definitivo del establecimiento._

_ (Decreto 1108 de 1994, artículo [19](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6966#19))

_**

Artículo 2.2.2.2.3.5.**[Suprimido por el art. 8, Decreto 541 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=139917#8)

_El texto suprimido era el siguiente:_

_Artículo 2.2.2.2.3.5. Medidas correctivas.

__Las autoridades de policía impondrán las medidas correctivas correspondientes a las personas que realicen en lugares o recintos privados reuniones en donde se consuman estupefacientes o sustancias psicotrópicas, que alteren la tranquilidad pública._

(Decreto 1108 de 1994, artículo [20](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6966#20))

Artículo 2.2.2.2.3.6.[Suprimido por el art. 8, Decreto 541 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=139917#8)

_El texto suprimido era el siguiente:_

_Artículo 2.2.2.2.3.6. Medidas transitorias.____Las personas que por efecto del consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas se encuentren en estado de grave excitación que pueda dar lugar a la comisión de una infracción de acuerdo con lo previsto en el Código Nacional de Policía, serán retenidas transitoriamente por la respectiva autoridad de policía._

_ (Decreto 1108 de 1994, artículo [21](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6966#21))

_**

Artículo 2.2.2.2.3.7.**[Suprimido por el art. 7, Decreto 541 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=139917#7)

_El texto suprimido era el siguiente:_

_Artículo 2.2.2.2.3.7. Publicidad.__Conforme al artículo 1106 del Código Nacional de Policía, se prohíbe la publicidad de estupefacientes y sustancias psicotrópicas._

_ (Decreto 1108 de 1994, artículo [22](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6966#22))

_**

Sección 4

En relación con la Ley 1818 de 1991

**

Artículo 2.

2.2.2.4.1._Prohibición de uso de estupefacientes en actividades deportivas._** Prohíbese en todas las actividades deportivas del país el uso de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, cuyos efectos procuren artificialmente mejorar el rendimiento, reducir la angustia, disminuir la fatiga o incrementar el poder de los músculos de los competidores, conforme a lo preceptuado por el artículo 1° de la Ley 18 de 1991, sin perjuicio de las demás sustancias y métodos prohibidos por la ley.

_ (Decreto 1108 de 1994, artículo [23](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6966#23))

_**

**

Artículo 2.

2.2.2.4.2._Sanción._** Los médicos que prescriban con los fines indicados en el artículo anterior tales sustancias, no podrán continuar ejerciendo esta especialidad en el territorio nacional, así el hecho se haya realizado fuera del país, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 1° de la Ley 18 de 1991.

Para los efectos disciplinarios se consideran faltas graves contra la sana competición y la disciplina deportiva, la promoción, incitación o utilización de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en las prácticas a que se refiere el artículo 1º de la citada ley, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos o personas competentes, o cualquier omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.

_ (Decreto 1108 de 1994, artículo [24](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6966#24))

_**

**

Artículo 2.

2.2.2.4.3._Sometimiento al régimen sancionatorio de la Ley 18 de 1991._ **Igualmente, de acuerdo con lo previsto por el artículo 8 de la Ley 18 de 1991, el entrenador, el dirigente o el patrocinador que induzca, aconseje, propicie o estimule a un deportista al consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, también se someterá a las sanciones previstas en el régimen disciplinario establecido por dicha ley.

_ (Decreto 1108 de 1994, artículo [26](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6966#26))

_**

Sección 5

En relación con el Código Penitenciario y Carcelario

**

Artículo 2.

2.2.2.5.1._Prohibición en los centros de reclusión._ **Prohíbese a los internos de cualquier establecimiento de reclusión el porte y el consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, con base en lo previsto en la Ley [65](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9210) de 1993, "por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario".

_ (Decreto 1108 de 1994, artículo [27](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6966#27))

_**

**

Artículo 2.

2.2.2.5.2 _Tratamiento y servicio médico._ **Al interno de cualquier establecimiento de reclusión que porte o consuma estupefacientes o sustancias psicotrópicas se le proporcionará tratamiento por parte del servicio médico del sitio de reclusión, con el fin de procurar su rehabilitación física y psicológica, previa evaluación médica, psicológica y psiquiátrica del interno, sin perjuicio de las acciones penales y disciplinarias a que haya lugar.

Parágrafo. De conformidad con el artículo [122](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9210#122) de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, las sustancias a que se refiere el presente artículo serán decomisadas.

_ (Decreto 1108 de 1994, artículo [28](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6966#28))

_**

**

Artículo 2.

2.2.2.5.3._Prohibición para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia._** Prohíbese a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia de cualquier establecimiento de reclusión el ingreso, el porte y el consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, con base en lo previsto en el literal [c](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9210#45.L.C)) del artículo 45 de la Ley 65 de 1993, "por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario".

El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior acarreará la destitución del funcionario, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

_ (Decreto 1108 de 1994, artículo [29](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6966#29))

_**

Sección 6

En relación con las normas sobre armas, municiones y explosivos

**

Artículo 2.

2.2.2.6.1._Negativa al permiso._ **De acuerdo con lo previsto en los artículos [33](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1540#33) y [34](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1540#34) del Decreto 2535 de 1993, no se otorgarán permisos para tenencia ni para porte de armas a quienes de conformidad con los resultados del examen de aptitud psicofísica resulten ser adictos a estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

_ (Decreto 1108 de 1994, artículo [30](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6966#30))

_**

Artículo 2.2.2.2.6.2.**[Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2640 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=132397#1)

_< El nuevo texto es el siguiente>_

_Sanciones por consumo de estupefacientes y porte de armas._**__ A quien consuma o se encuentre bajo el efecto de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y simultáneamente se le encuentre portando o transportando armas, municiones explosivos o sus accesorios, se le incautará por parte de la autoridad competente el arma, munición, explosivo o sus respectivos accesorios. Se le impondrá multa hasta por 26,31 UV T, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

_

_El texto original era el siguiente:_

_Artículo_ 2.2.2.2.6.2. Sanciones por consumo de estupefacientes y porte de armas. A quien consuma o se encuentre bajo el efecto de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y simultáneamente se le encuentre portando o transportando armas, municiones, explosivos o sus accesorios, se le incautará por parte de la autoridad competente el arma, munición, explosivo o sus respectivos accesorios. Se le impondrá multa hasta por un (1) salario mínimo legal mensual, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

_

_(Decreto 1108 de 1994, artículo 31)_

Artículo 2.

2.2.2.6.3._Reincidencia._** Quien reincide en tal conducta o utilice armas, municiones, explosivos o sus respectivos accesorios encontrándose bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, se le impondrá el decomiso de tales elementos y se le cancelará de manera definitiva el permiso de tenencia y porte de los mismos, teniendo en cuenta las normas aplicables del Decreto [2535](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1540) de 1993.

_ (Decreto 1108 de 1994, artículo [32](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6966#32))

_**

**

Artículo 2.

2.2.2.6.4._Trámite para sanciones._ **Para los efectos previstos en los artículos anteriores, se aplicarán las normas y procedimientos contemplados en los artículos 83 a 91 del Decreto número 2535 de 1993.

_ (Decreto 1108 de 1994, artículo [33](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6966#33))

_**

Sección 7

En relación con el Código Sustantivo del Trabajo y el Régimen de los Servidores Públicos

**

Artículo 2.

2.2.2.7.1._Prohibiciones para los trabajadores._ **Se prohíbe a todos los empleados presentarse al sitio de trabajo bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, consumirlas o incitarlas a consumirlas en dicho sitio. La violación de esta prohibición constituirá justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, según lo dispuesto por el numeral [11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33104#62.11) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

_ (Decreto 1108 de 1994, artículo [38](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6966#38))

_**

**

Artículo 2.

2.2.2.7.2._Inclusión de la prohibición en los reglamentos internos de trabajo._ **En el reglamento interno de trabajo a que se refieren los artículos 104 a 125 del Código Sustantivo de Trabajo es obligación del patrono consagrar las prohibiciones indicadas en el artículo anterior.

El incumplimiento de esta obligación ocasionará la imposición de las sanciones contempladas en el mismo código.

_ (Decreto 1108 de 1994, artículo [39](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6966#39))

_**

**

Artículo 2.

2.2.2.7.3 _. Prohibición durante la jornada laboral._ **Se prohíbe a todos los servidores públicos en ejercicio de sus funciones el uso y consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, conforme a lo establecido por el artículo [8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1198#8) del Decreto-ley 2400 de 1968 o las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o complementen y los diversos regímenes que regulan la función pública.

La violación de la anterior prohibición será sancionable de conformidad con el procedimiento previsto en el respectivo régimen disciplinario.

_ (Decreto 1108 de 1994, artículo [40](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6966#40))

_**

Sección 8

Otras disposiciones de control

**

Artículo 2.

2.2.2.8.1._Prohibición en actividades riesgosas._ **Aquellas personas cuya actividad implica un riesgo para los demás o que son de responsabilidad respecto de terceros no podrán usar o consumir estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el desarrollo de su actividad, de conformidad con las normas previstas en los reglamentos y códigos que regulan el ejercicio de la respectiva profesión u oficio.

Para los efectos del presente capítulo, se entiende que desempeñan ese tipo de actividades, entre otros, los conductores de cualquier tipo de vehículos; pilotos de naves y aeronaves; alumnos de pilotaje, instructores de vuelo; maquinistas y operarios; médicos, odontólogos y demás profesionales de la salud; quienes manipulan o tienen bajo su cuidado materiales o sustancias combustibles o inflamables; explosivos, sustancias tóxicas, venenosas, corrosivas o radiactivas; quienes portan o transportan armas; operadores y controladores aéreos y en general personal técnico de mantenimiento y apoyo de aeronaves en tierra.

_ (Decreto 1108 de 1994, artículo [41](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6966#41))

_**

**

Artículo 2.

2.2.2.8.2._Sanciones_** La violación de la prohibición establecida en el artículo anterior, dará origen a la imposición de las sanciones de suspensión, inhabilitación, o cancelación definitiva de la licencia o permiso para el ejercicio de la respectiva profesión, actividad u oficio, de conformidad con las normas administrativas y penales que rijan la materia.

_ (Decreto 1108 de 1994, artículo [42](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6966#42))

_**

**

Artículo 2.

2.2.2.8.3._Remisión a la sanción penal._ **Además de lo dispuesto en el presente capítulo, quien subrepticiamente o con violencia promueva, favorezca, facilite o intimide a otro a consumir estupefacientes o sustancias psicotrópicas o se los suministre, estará sujeto a las sanciones que establecen las normas penales sobre la materia, en particular el artículo [35](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2774#35) de la Ley 30 de 1986, "por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes, y se dictan otras disposiciones" o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo. Cuando la cantidad de estupefacientes o sustancias psicotrópicas supere la indicada como dosis para uso personal o cuando no la supere, pero en este caso la persona la tenga para su distribución o venta, dicha conducta se sancionará penalmente conforme a lo previsto en el artículo [33](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2774#33) de la Ley 30 de 1986 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

_ (Decreto 1108 de 1994, artículo [43](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6966#43))

_**

Sección 9

Prevención integral

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Artículo 2.

2.2.2.9.1._Prevención integral._ **La prevención integral es el proceso de promoción y desarrollo humano y social a través de la formulación y ejecución de un conjunto de políticas y estrategias tendientes a evitar, precaver y contrarrestar las causas y consecuencias del problema de la droga.

En desarrollo de los deberes que les corresponden concurrirán a dicha prevención integral la persona, la familia, la comunidad, la sociedad y el Estado.

_ (Decreto 1108 de 1994, artículo [44](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6966#44))

_**

**

Artículo 2.

2.2.2.9.2._Entidad encargada de la prevención integral._ **Con el fin de llevar a cabo un proceso de prevención integral del consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Dirección de Política de Lucha contra las Drogas, deberá ejecutar las siguientes acciones:

1. Establecer y evaluar las características y magnitud del problema en todas sus dimensiones y manifestaciones.

2. Coordinar la formulación de programas y proyectos para ejecutar acciones de prevención integral de cobertura local, regional y nacional de acuerdo con la naturaleza del problema.

3. Establecer una red, entre las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que trabajan en prevención integral para coordinar los diferentes servicios que le han sido asignados.

4. Desarrollar un programa de capacitación permanente que permita ampliar el número de personas que promuevan la prevención integral.

5. Generar sistemas de comunicación a nivel local, regional y nacional para apoyar las actividades informativas, educativas y movilizadoras de los programas y proyectos de prevención.

_ (Decreto 1108 de 1994, artículo [45](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6966#45))

_**

**

Artículo 2.

2.2.2.9.3._Difusión de campañas_** _._ En desarrollo del artículo 1038 de la Ley 30 de 1986, las estaciones de radiodifusión sonora y las programadoras de televisión que operen en el país deberán difundir campañas destinadas a combatir el tráfico y consumo de drogas que producen dependencia con la duración y periodicidad que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con reglamentación que dicho organismo expedirá. El Ministerio de Tecnología de la Información y de las Comunicaciones continuará promoviendo y desarrollando la estrategia de comunicación para superar el problema de la droga.

_ (Decreto 1108 de 1994, artículo [46](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6966#46))

_**

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Artículo 2.

2.2.2.9.4._Campañas de prevención._ **Corresponde al sector salud, por conducto del, Ministerio de Salud y Protección Social, las Secretarías y los Servicios Seccionales de Salud adelantar campañas y programas de rehabilitación de acuerdo con los principios de concurrencia y subsidiariedad y los respectivos niveles de atención.

_ (Decreto 1108 de 1994, artículo [47](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6966#47))

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Sección 10

En relación con el Código Sanitario

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Artículo 2.

2.2.2.10.1 _Obligaciones de los empleadores._** Conforme a lo dispuesto en la Sección 7 del presente capítulo y en desarrollo de la Ley [9a](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1177) de 1979, en materia de salud ocupacional y medicina preventiva y con el fin de preservar, conservar y mejorar la salud de los trabajadores del sector público y privado y de la ciudadanía en general, constituyen obligaciones de estos y de los patronos:

1. Adoptar programas permanentes de prevención integral en materia de consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

2. Hacer efectivas las medidas de protección y prevención integral indicadas en el numeral anterior.

3. Proporcionar a las autoridades competentes las facilidades requeridas para la ejecución de inspecciones e investigaciones que sean necesarias.

El incumplimiento de las obligaciones enunciadas en este artículo acarreará las sanciones administrativas y penales a que hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo [577](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1177#577) del Código Sanitario.

_ (Decreto 1108 de 1994, artículo [48](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6966#48))

_**

Capítulo 3.

ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE EXTRADICIÓN **

Artículo 2.

2.2.3.1 _Término para librar la orden de captura confines de Extradición._ **Para los efectos previstos en el artículo [64](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43202#64) de la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo [484](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14787#484) de la Ley 906 de 2004, a partir del momento en que la persona retenida, mediante notificación roja, sea puesta a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación, este tendrá un término máximo de cinco (5) días hábiles para librar la orden de captura con fines de extradición, si fuere del caso.

_ (Decreto 3860 de 2011 artículo [1º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=44621#1))

_**

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Artículo 2.

2.2.3.2 _Requisitos de procedibilidad de la orden de captura confines de extradición._** Se considera como requisito de procedibilidad de la orden de captura con fines de extradición, expedida por la Fiscal General de la Nación, la observancia estricta de lo dispuesto en el artículo [509](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14787#509) de la Ley 906 de 2004.

_ (Decreto 3860 de 2011 artículo [2º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=44621#2))

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Capítulo 4.

APORTES DEL FRISCO AL FONDO DE REPARACIÓN DE VÍCTIMAS **

Artículo 2.

2.2.4.1 _Recursos provenientes de procesos de extinción de dominio._** La Sociedad de Activos Especiales SAE, o quien haga sus veces en calidad de administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -Frisco, asignará anualmente a favor del Fondo para la Reparación de las Víctimas el cinco por ciento (5%) del total de la suma recaudada durante cada año, por los siguientes conceptos:

a) Las sumas de dinero cuyo derecho de dominio haya sido extinguido en cualquier tiempo mediante sentencia ejecutoriada a favor del Estado y que hayan sido efectivamente ingresadas al Frisco en el correspondiente año. b) El monto total de las ventas netas realizadas en el correspondiente año, de los bienes ingresados a favor del Estado a través del Frisco, cuyo derecho de dominio haya sido extinguido en cualquier tiempo mediante sentencia ejecutoriada.

En todo caso, la transferencia de dichos recursos se realizará en moneda corriente dentro de los primeros tres (3) meses del año siguiente al que ingresaron definitivamente las sumas de dinero mediante sentencia ejecutoriada y/o se efectuaron las ventas netas de los bienes del Frisco.

Parágrafo 1. La asignación de recursos de que trata el presente artículo regirá a partir de la vigencia fiscal del año 2013, de manera que la primera transferencia del Frisco a favor del Fondo para la Reparación de las Víctimas se realizará dentro de los primeros tres (3) meses del año 2014.

Parágrafo 2. El traslado de los recursos se hará a la cuenta que el Fondo para la Reparación de las Víctimas disponga para este efecto.

_ (Decreto 1366 de 2013 artículo 1)

_**

**

Artículo 2.

2.2.4.2 Actualización de porcentajes.** El Consejo Nacional de Estupefacientes podrá evaluar periódicamente, a instancia del Ministerio de Justicia y del Derecho, el comportamiento de las ventas de los bienes y el recibo directo de sumas de dinero, cuyo derecho de dominio haya sido extinguido a favor del Estado a través del Frisco, con el fin de que el Gobierno nacional ajuste el porcentaje de los recursos cuya transferencia se establece en el presente capítulo.

_ (Decreto 1366 de 2013 artículo 2º)

_**

Capítulo 5.

INVENTARIO DE BIENES INCAUTADOS **

Artículo 2.

2.2.5.1._Inventario de Bienes incautados._** El inventario que levanten las autoridades en la diligencia de incautación de los bienes de que trata la Ley [30](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2774) de 1986 deberá contener además:

1. Identificación, ubicación y extensión del bien.

2. Estado del bien.

3. Uso actual del bien.

4. Mejoras y bienes muebles vinculados a este y su descripción específica.

_ (Decreto 306 de 1998, artículo 1)

_**

**

Artículo 2.

2.2.5.2._Medidas administrativas posteriores a la incautación._ **La Sociedad de Activos Especiales SAE una vez la entidad incautadora ponga a disposición el bien incautado, sin excepción, deberá adoptar las siguientes medidas administrativas:

1. Constituir la hoja única de control del bien, la cual deberá contener:

a) Situación fiscal: Establecer el estado del bien frente a las diferentes obligaciones que en materia de tributos tenga; b) Situación jurídica: Establecer la situación jurídica del bien ante las diferentes autoridades de Registro de Instrumentos Públicos, allegando copia de los folios de registro de matrícula inmobiliaria de los bienes o del instrumento a que hubiere lugar en el caso de bienes muebles sujetos a registro; c) Situación del bien frente a las obligaciones que deriven de la prestación de los servicios públicos domiciliarios del inmueble.

2. Una vez establecido lo anterior, la Sociedad de Activos Especiales SAE incluirá el bien en el inventario, el cual deberá diligenciarse con la siguiente información:

Clasificación de los bienes con medida cautelar de decomiso sin sentencia definitiva, por departamento, municipio, distrito, etc., así:

I. Tipo de bien:** --- 1.1. Inmuebles: | Vivienda Oficina Fincas (rurales) Comercial Hoteleros Otros: Describir 1.2. Muebles: | Vehículos Terrestres Marítimos Aéreos De servicio Particular De servicio público Otros: Describir Maquinaria Agrícola Equipo Oficina Muebles y Enseres Moneda nacional o extranjera Joyas Lingotes de oro Títulos Valores Otros: Describir * Cuando se trate de moneda de curso legal o extranjera deberá relacionarse la clase de moneda, la descripción de los números de serie, su valor y cantidad.

* Cuando se trate de títulos valores deberán identificarse todos los datos contenidos en el título, tales como fecha de expedición, emisor, beneficiario, tenedor, monto, vencimiento, etc.

* Si se trata de joyas o lingotes de oro, deberá indicarse su peso, descripción y cantidad.

II: La descripción del bien con la fecha en que fue recibido por la Sociedad de Activos Especiales SAE.

III: Destinatario: Acto mediante el cual se hizo la destinación. Identificación del destinatario. Fecha desde que se hizo la destinación IV. Condiciones de la tenencia por parte del destinatario.

V. Estado de los impuestos de los bienes:

* Al momento de recibirlos de la entidad incautadora * Al momento de entregarlo al destinatario provisional.

Parágrafo 1º. La Sociedad de Activos Especiales SAE podrá realizar convenios con las autoridades fiscales y de registro de todo nivel, para el suministro de la información correspondiente.

Parágrafo 2º. A partir de la fecha de entrega del inventario al Consejo Nacional de Estupefacientes, la Sociedad de Activos Especiales SAE entregará bimestralmente al Consejo, el inventario debidamente actualizado.

_ [(Decreto 306 de 1998, artículo 2º)](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2101#2)

CAPÍTULO 6

[Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 585 de 2018](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=78392#1)

CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, AUTORIZACIÓN EXTRAORDINARIA PARA EL MANEJO DE SUSTANCIAS Y/O PRODUCTOS QUÍMICOS CONTROLADOS

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Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 2.

2.2.6.1.1._Objeto._** El presente capítulo tiene por objeto reglamentar los trámites y requisitos para el manejo de sustancias y productos químicos controlados en virtud de lo dispuesto por el Consejo Nacional de Estupefacientes que puedan ser utilizados o destinados, directa o indirectamente en la producción ilícita de drogas, de acuerdo con la normatividad nacional e internacional vigente.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en la presente reglamentación, el manejo de sustancias y productos químicos controlados deberá sujetarse a las demás normas vigentes.

Artículo 2.

2.2.6.1.2._Ámbito de aplicación._** Las reglamentaciones referidas en este capítulo se aplicarán a todas las personas naturales y jurídicas que importen, compren, distribuyan, consuman, produzcan, almacenen o realicen actividades con las sustancias y/o productos químicos controlados en virtud de lo dispuesto por el Consejo Nacional de Estupefacientes, en todo el territorio nacional.

Artículo 2.

2.2.6.1.3._Definiciones._** Para efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

_Autorización extraordinaria para el manejo de sustancias y/o productos químicos controlados:_ Es el documento a través del cual se autoriza de manera extraordinaria el manejo de sustancias y/o productos químicos controlados a las personas naturales o jurídicas a las cuales ya se les ha expedido CCITE, previo estudio de la solicitud debidamente soportada, en los casos establecidos en el artículo 2.2.2.6.41. del presente capítulo.

_Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes (en adelante CCITE):_ Es el documento que certifica la inexistencia de informes provenientes de las autoridades nacionales e internacionales por conductas relacionadas con delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, y en consecuencia autoriza a personas naturales o jurídicas para el manejo de sustancias y/o productos químicos controlados en virtud de lo dispuesto por el Consejo Nacional de Estupefacientes, en las condiciones establecidas en el mismo.

_Carga inicial:_ Es la cantidad de sustancia y/o producto químico controlado requerido por una única vez para poner en marcha un proceso, en unas condiciones técnicas determinadas por la operación misma.

_Cupo:_ Es la cantidad máxima de sustancias y/o productos químicos autorizada, para un periodo determinado de tiempo, de acuerdo con las necesidades de manejo que hayan sido expuestas y soportadas en la solicitud.

_Sistema de Información para el Control de Sustancias y Productos Químicos (Sicoq):_ Sistema de información creado por medio del artículo 32 de la Resolución 0001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes, o la norma que la sustituya, adicione o modifique (en adelante la Resolución 0001 de 2015).

Artículo 2.

2.2.6.1.4._Autoridades de control._** De conformidad con el artículo [81](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=45322#81) del Decreto-ley 19 de 2012 y el artículo 23 del Decreto 1427 de 2017, el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, es la autoridad competente para expedir el CCITE y la autorización extraordinaria, para el manejo de sustancias y/o productos químicos controlados, y ejercer el componente administrativo del control.

La Policía Nacional es la autoridad competente para ejercer el componente operativo del control a las referidas sustancias y productos.

Sección 2

Disposiciones comunes a tas solicitudes de _CCITE_ y de autorización extraordinaria para el manejo de sustancias y/o productos químicos controlados

Artículo **2.2.2.6.2.1.

Presentación de la solicitud.** La solicitud para la expedición del CCITE y de la autorización extraordinaria deberá ser presentada ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, cumpliendo el siguiente procedimiento y los siguientes requisitos: a) Crear y enviar la solicitud a través del Sistema de Información para el Control de Sustancias y Productos Químicos (Sicoq), cuyo enlace estará disponible en la página web del Ministerio de Justicia y del Derecho, realizando el pago de la tarifa establecida por el Consejo Nacional de Estupefacientes en el artículo 18 de la Resolución 0001 de 2015, y b) Posteriormente, dentro del término máximo de un (1) mes contado a partir del envío de la solicitud a través del Sicoq, el solicitante deberá radicar los documentos, en los canales dispuestos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que evidencien el cumplimiento de los requisitos generales, requisitos generales técnicos y requisitos específicos del CCITE establecidos en los artículos 2.2.2.6.3.2. al 2.2.2.6.3.6., según corresponda; y/o los requisitos para la obtención de una autorización extraordinaria indicados en el artículo 2.2.2.6.4.2. Transcurrido el plazo establecido sin que se radiquen los documentos, el sistema cancelará la solicitud automáticamente.

Parágrafo 1°. Se entenderá presentada la solicitud en la fecha en que se cumplan los requisitos señalados en los literales a) y b) del presente artículo.

Parágrafo 2°. Las solicitudes a las que se refiere el literal a) del presente artículo que hayan sido creadas pero no enviadas en el Sicoq dentro del mes siguiente a su creación, serán canceladas automáticamente.

Los documentos radicados, sin que previamente se haya enviado la solicitud en el Sicoq, serán devueltos dejándolos a disposición del peticionario en la ventanilla de atención del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Parágrafo. Transitorio: [Suprimido por el art. 5, Decreto 541 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=139917#5)

_El texto suprimido era el siguiente:_

_Parágrafo transitorio.__Para el caso de las estaciones de servicio y demás agentes de la cadena de combustibles registrados en el Sistema de Información de Combustibles Líquidos (Sicom), únicamente se radicarán los documentos que evidencien el cumplimiento de los requisitos generales a los que se refiere el artículo 2.2.2.6.3.2., hasta que entre en funcionamiento el respectivo módulo en el Sicoq._

_Una vez entre en funcionamiento el referido módulo, deberán cumplir con los literales a) y b) del presente artículo, únicamente respecto de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.6.3.2._

Artículo 2.

2.2.6.2.2._Requerimientos._ **Si como resultado de la revisión de la solicitud se determina que la información o documentación aportada está incompleta o que el solicitante debe realizar alguna gestión adicional necesaria para continuar con el trámite, el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, requerirá al solicitante dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud para que, en un periodo máximo de un (1) mes, prorrogable hasta por un término igual a solicitud de parte, allegue la información y documentación necesaria, lapso durante el cual se suspenderá el término para decidir. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo [17](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=41249#17) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Parágrafo. Lo anterior, sin perjuicio de la documentación e información adicional que en cualquier momento se considere necesaria dentro del trámite de expedición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Resolución 0001 del 2015.

Artículo 2.

2.2.6.2.3._Desistimiento._** El solicitante podrá desistir de su solicitud de obtención de CCITE o de autorización extraordinaria en cualquier tiempo, mediante comunicación escrita firmada por el solicitante o representante legal, o sus apoderados, radicada ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, momento en el cual se entenderá terminado el trámite, se procederá al archivo del mismo y en consecuencia, a la cancelación de la solicitud en el Sicoq, sin perjuicio de que el solicitante pueda volver a presentar una nueva solicitud, con el lleno de los requisitos, caso en el cual no habrá lugar a la devolución de dinero correspondiente a la tarifa.

Artículo 2.

2.2.6.2.4._Decisión de los trámites._** El Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes deberá aprobar, negar o decretar el archivo de la solicitud mediante la expedición de los siguientes actos administrativos:

1. _Aprobación:_ Es la decisión que reconoce el cumplimiento de la totalidad de los requisitos y establece su viabilidad tras la evaluación técnica y jurídica. En consecuencia, se expedirá el CCITE o la autorización extraordinaria correspondiente.

2. _Negación:_ Es la decisión motivada a través de la cual no se accede a la expedición del CCITE o la autorización extraordinaria, conforme a las normas vigentes.

3. _Archivo:_ Es la decisión que se profiere en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.6.2.2. sobre requerimientos o cuando no sea posible realizar la inspección física por parte de las autoridades competentes por causas atribuibles al solicitante.

Artículo 2.

2.2.6.2.5._Duración de los trámites._** El término para decidir el trámite del CCITE será de hasta sesenta (60) días hábiles contados a partir del cumplimiento de los requisitos y el trámite de expedición de la autorización extraordinaria tendrá una duración de hasta quince (15) días hábiles, contados a partir del cumplimiento de los requisitos, que podrá ser prorrogado en los términos del parágrafo del artículo [14](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=41249#14) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 2.

2.2.6.2.6._Recursos._** De conformidad con el inciso segundo del artículo [82](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=45322#82) del Decreto-ley 19 de 2012, contra la decisión de no otorgar el CCITE procede únicamente el recurso de reposición, el cual será tramitado conforme a la Ley [1437](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=41249) de 2011.

Frente a la decisión de archivo, procede únicamente el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Frente a la negación de la solicitud de autorización extraordinaria proceden tanto el recurso de reposición como el de apelación.

Artículo 2.

2.2.6.2.7._Periodicidad de los cupos._** El solicitante deberá indicar en la solicitud la periodicidad que requiere para el uso de los cupos, esto es, mensual, semestral o anual, teniendo en cuenta sus condiciones técnicas y/o comerciales debidamente justificadas. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, efectuará el estudio de esas condiciones y aprobará o modificará la periodicidad solicitada.

Parágrafo 1°. Los cupos se asignarán individualmente en el CCITE para cada una de las sedes, y para cada sustancia y producto químico controlado a manejar. No se aprobarán diferentes periodicidades dentro del mismo CCITE. Lo anterior sin perjuicio de que se pueda solicitar un CCITE independiente para cada sede.

Parágrafo 2°. Para el caso del CCITE expedido a estaciones de servicio y demás agentes de la cadena de combustibles registrados en el Sistema de Información de Combustibles Líquidos (Sicom), de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 12 de la Resolución 0001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes, solamente certificará la inexistencia de informes provenientes de las autoridades nacionales e internacionales por conductas relacionadas con delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, y en consecuencia no se asignará cupo.

Artículo 2.

2.2.6.2.8._Duplicados del CCITE y de la autorización extraordinaria._**__ El original del CCITE y de la autorización extraordinaria será expedido en papel de seguridad y en ningún evento será transferible, transmisible o cedible a ningún título. Tampoco habrá lugar a la expedición de duplicados o copias.

Parágrafo. En caso de pérdida del original del CCITE, el titular deberá solicitar una sustitución en los términos establecidos en el artículo 2.2.2.6.3.1. del presente capítulo, aportando el respectivo documento que soporte la denuncia y el documento que demuestre el pago de la tarifa del trámite, cuando el pago no haya sido realizado a través de botón de pago PSE.

Artículo 2.

2.2.6.2.9._Devolución del CCITE y de la autorización extraordinaria._** El documento original del CCITE, y/o de la autorización extraordinaria deberá ser devuelto a la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, en los eventos en los que el mismo pierda vigencia, se expida uno nuevo que reemplace el anterior, o cuando el usuario no vaya a continuar manejando sustancias o productos químicos controlados.

Artículo 2.

2.2.6.2.10._Concepto técnico de mezclas._**__ Para la emisión del concepto técnico de que trata el artículo 5° de la Resolución 0001 de 2015, respecto de productos químicos y mezclas que contengan en su formulación sustancias y productos químicos controlados, la documentación que se debe allegar consiste en la hoja de datos de seguridad y ficha técnica de la mezcla o producto químico que permitan verificar claramente el cien por ciento de su composición química, su presentación, usos y características físicas y químicas.

Artículo 2.

2.2.6.2.11._Publicidad de la información sobre CCITE y de la autorización extraordinaria._** A petición de parte, la información que repose en las bases de datos podrá ser divulgada a terceros interesados, siempre que se atienda lo establecido por los artículos [18](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=56882#18) y [21](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=56882#21) de la Ley 1712 de 2014, en concordancia con lo dispuesto por la Ley Estatutaria [1581](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=49981) de 2012.

Parágrafo. De acuerdo con lo establecido por el artículo 261 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), no se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea, cuando la proporcione a efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad.

Sección 3

Clases de solicitudes, requisitos, evaluación y otorgamiento del _CCITE_

Artículo 2.

2.2.6.3.1._Clases de solicitudes de CCITE._** Las solicitudes de expedición de CCITE podrán ser:

1. _Por primera vez:_ Es el certificado que se otorga de manera previa al inicio del manejo de sustancias y productos químicos controlados.

También se incluye en esta clase, la solicitud presentada una vez ha perdido vigencia el CCITE inicial, sin que se haya tramitado antes del vencimiento, la sustitución o renovación. En este caso, deberá acompañarse de los requisitos establecidos en los artículos 2.2.2.6.3.2., 2.2.2.6.3.3. y 2.2.2.6.3.4., del presente capítulo, siempre que los documentos y/o información no hayan sido previamente aportados a la entidad, o se encuentren vencidos o desactualizados.

2. _Por renovación:_ Cuando se requiera continuar con el manejo de las sustancias y productos químicos controlados, bajo las mismas condiciones contenidas en el CCITE vigente.

3. _Por sustitución:_ Procede cuando se reemplaza una o varias de las condiciones establecidas en el CCITE expedido y que se encuentre vigente, o en el evento de daño, pérdida o hurto del mismo.

Las condiciones establecidas en el CCITE, se refieren, entre otros, a cambios en: la razón social o nombre del titular, sedes, cupos, periodicidad de los cupos, actividades, representantes legales, miembros de junta directiva y/o socios, y/o sustancia(s) y producto(s) químicos controlados en la autorización ordinaria que se encuentre vigente.

Parágrafo. En todo caso, cuando se trate de cambios en las condiciones asociadas a sedes, sustancias, cantidades y/o actividades, no se podrá hacer uso de la sustancia y/o producto químico controlado en condiciones diferentes a las previamente autorizadas hasta tanto se expida el CCITE o la autorización extraordinaria por parte de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes.

4. _Estaciones de Servicio y demás agentes de la cadena de combustibles:_ El CCITE expedido a estaciones de servicios y demás agentes de la cadena de combustibles registrados en el Sistema de Información de Combustibles Líquidos (Sicom) aplica únicamente para aquellos ubicados en los territorios que se determinen anualmente según lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 2° de la Resolución 0001 de 2015 expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

Artículo 2.

2.2.6.3.2._Requisitos generales para la solicitud de CCITE._** Conforme al artículo 2.2.2.6.2.1., para todas las clases de solicitudes de CCITE se deberá crear y enviar la solicitud en Sicoq y radicar una comunicación firmada por el representante legal de la persona jurídica o por la persona natural, o sus apoderados debidamente acreditados, junto con los siguientes documentos de soporte, siempre y cuando no hayan sido previamente aportados, hayan perdido vigencia o hayan sido objeto de modificación, lo cual deberá indicarse expresamente en la solicitud:

1. _Para personas naturales:_

a) Copia del documento de identificación:

\- Nacionales: cédula de ciudadanía \- Extranjeras: cédula de extranjería, pasaporte y/o, de requerirse, visa vigentes de acuerdo con la normatividad aplicable del sector de relaciones exteriores. b) Documento que demuestre el pago de la tarifa del trámite, cuando el pago no haya sido realizado a través de botón de pago PSE.

2. _Para personas naturales con establecimiento de comercio:_

a) Indicación del número de matrícula mercantil del establecimiento y/o número de identificación tributaria - NIT del propietario, para su consulta en el registro único empresarial y social - RUES. b) Copia de los documentos de identidad del propietario(s) del establecimiento de comercio, y c) Documento que demuestre el pago de la tarifa del trámite, cuando el pago no haya sido realizado a través de botón de pago PSE.

3. _Para personas jurídicas:_

a) Indicación del Número de Identificación Tributaria (NIT) para su consulta en el Registro Único Empresarial y Social (RUES). Si corresponde a una entidad exceptuada de registro en Cámara de Comercio, según el artículo [45](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=1208#45) del Decreto-ley 2150 de 1995 o el artículo [3°](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=1333#3) del Decreto 427 de 1996, deberá aportar copia del documento que acredite la existencia y representación legal; b) Copia de los documentos de identidad de los representantes legales principales y suplentes, miembros de junta directiva principales y suplentes, y de los socios que posean un porcentaje igual o superior al 20% del capital social. Cuando los socios o representantes legales sean personas jurídicas, se deberá indicar el número de identificación tributaria - NIT o aportar el documento que acredite la existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, con fecha de expedición no mayor a tres (3) meses, según sea el caso y copia de los documentos de identidad de sus representante (s) legal(es) principal(es) y suplente(s); c) Certificación de composición accionaria de las sociedades por acciones, expedida con máximo tres (3) meses de anticipación por revisor fiscal o por contador público debidamente acreditado, discriminada por porcentajes de participación de cada accionista, y d) Documento que demuestre el pago de la tarifa del trámite, cuando el pago no haya sido realizado a través de botón de pago PSE.

Parágrafo 1°. Los Consorcios, Uniones Temporales u otras formas de asociación o colaboración deberán aportar además el documento por medio del cual se hayan conformado, así como los requisitos establecidos en este artículo para cada uno de sus integrantes, de acuerdo al tipo de persona -natural o jurídica- que los conforman.

Parágrafo 2°. Cuando se trate de una persona jurídica extranjera deberá allegarse el documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal de la sociedad en el país respectivo debidamente apostillado o legalizado, y traducido oficialmente si es del caso, expedido dentro de un término no mayor a tres (3) meses.

Parágrafo 3°. Cuando durante el transcurso del trámite algún documento pierda vigencia, como es el caso de la identificación de una persona natural extranjera, o si la información de los certificados expedidos por la Cámara de Comercio ha sido modificada, el solicitante deberá, en los casos en que aplique aportar el respectivo documento y hacer la correspondiente actualización en el Sicoq.

Parágrafo 4°. Cuando una persona jurídica solicite CCITE para la utilización de las sustancias y/o productos químicos controlados en un establecimiento de comercio, deberá presentar los documentos establecidos en el presente artículo, tanto para la persona jurídica, como para el establecimiento de comercio.

Parágrafo 5°. En el caso de estaciones de servicio y demás agentes de la cadena de combustibles, que deberán estar previamente registrados en el Sicom, los solicitantes allegarán además de los requisitos establecidos en el presente artículo, el formulario debidamente diligenciado dispuesto para el efecto.

Artículo 2.

2.2.6.3.3._Requisitos generales de índole técnico para la solicitud de CCITE._** El solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales de índole técnico, para todas las clases de solicitudes, para cada sede, sustancia y/o producto químico controlado y para todas las actividades requeridas, siempre y cuando no hayan sido previamente aportados o se requiera su actualización, lo cual deberá indicarse expresamente:

1. Especificar las unidades de medida en las que van a manejar las sustancias y productos químicos controlados, esto es, en kilogramos, toneladas, litros o galones, considerando su estado físico y las unidades en las que realiza las transacciones comerciales,

2. Indicar la periodicidad que requiere para el uso de los cupos, esto es, mensual, semestral o anual, teniendo en cuenta sus condiciones técnicas y/o comerciales debidamente justificadas,

3. Aportar un registro fotográfico actualizado en donde se evidencien las zonas en las cuales se maneja la sustancia (áreas de almacenamiento y de proceso), el área administrativa y fachada,

4. En caso de tener o haber tenido CCITE o autorización extraordinaria, el registro de movimientos de sustancias y productos químicos controlados que le fueron autorizados deberá estar al día a la fecha de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Resolución 0001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes. Dicho registro, hará parte del análisis técnico para la expedición del CCITE,

5. Haber obtenido concepto favorable en la visita previa de control, efectuada por parte de la Policía Nacional, que se realizará de conformidad con la normatividad vigente y será remitida por tal institución a la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes.

Parágrafo 1°. Por cada sustancia y/o producto químico solo será aprobada una unidad de medida en las diferentes sedes.

Parágrafo 2°. Para las estaciones de servicio y demás agentes de la cadena de combustibles registrados en el Sistema de Información de Combustibles Líquidos (Sicom), el solicitante no deberá aportar los requisitos generales de índole técnico de que trata este artículo, solo deberá aportar a su solicitud los requisitos generales a los que se refiere el artículo 2.2.2.6.3.2. del presente capítulo.

Artículo 2.

2.2.6.3.4._Requisitos específicos de la solicitud por primera vez._** El solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos específicos de índole técnico, de acuerdo con las actividades a realizar:

1. _Actividad de importación:_ Plan de importación, que señale para cada una de las sustancias o productos químicos controlados: los nombres y datos de contacto de los proveedores en el exterior, las cantidades y la logística de importación, esta última hace referencia a la frecuencia de las importaciones, cantidades por cada cargamento, puerto de entrada y descripción del traslado desde el ingreso al país hasta la(s) sede(s) autorizada(s).

2. _Actividad de consumo:_ Balance de materia de consumo, entendido como las cantidades de sustancias y/o productos químicos controlados utilizados por cada proceso productivo que realiza o por cada producto final que obtiene. Debe realizar la descripción detallada del proceso y sus etapas, la duración de cada proceso, número de procesos mensuales, la formulación o composición química de los productos finales, especificaciones técnicas y registro fotográfico de los equipos utilizados.

Quienes realicen procesos que requieran una carga inicial de sustancias químicas deberán indicar las especificaciones de los equipos, la capacidad total de carga y la cantidad de sustancia o producto químico controlado. Esta cantidad adicional deberá ser solicitada a través de una autorización extraordinaria.

3. _Actividad de distribución:_ Estudio de mercado, que señale el análisis de la demanda y oferta del producto, canales de distribución, listado de proveedores, listado de competidores y el listado de los clientes potenciales con los datos de contacto, y las cantidades de sustancias y productos químicos a entregar periódicamente a cada uno de ellos.

Cuando se trate de exportación de sustancias y/o productos químicos controlados, deberá presentarse para cada uno de ellos el plan de exportación que indique los nombres y datos de contacto de los clientes en el exterior, las cantidades a distribuir a cada uno y la logística de exportación, entendida como la proyección de la cantidad a manejar en cada exportación y los meses en los que se va a realizar este proceso o la frecuencia en que se realizarán las exportaciones, descripción y condiciones del proceso de distribución de las sustancias y/o productos químicos controlados al exterior.

4. _Actividad de producción:_ Balance de materia de producción, entendido como la descripción detallada y etapas de todo el proceso productivo, la duración de cada proceso, número de procesos mensuales, las cantidades a obtener de las sustancias y/o productos químicos controlados, las especificaciones técnicas y el registro fotográfico de los equipos a utilizar.

5. _Actividad de comprador:_ Plan de compras, entendido como la logística de compra, el listado de proveedores, presentación comercial en la que adquiere la sustancia y/o producto químico controlado y periodicidad de compra.

6. _Actividad de almacenamiento:_ Plan de almacenamiento que indique la metodología de almacenamiento, la infraestructura y los equipos con sus especificaciones técnicas, así como los documentos de aforo de los equipos, listado de los clientes potenciales con los datos de contacto y las cantidades de sustancias y/o productos químicos a almacenar periódicamente a cada uno de ellos.

Parágrafo 1°. Para las estaciones de servicio y demás agentes de la cadena de combustibles registrados en el sistema de información de combustibles líquidos -SICOM, el solicitante no deberá aportar los requisitos específicos de que trata este artículo, solo deberá aportar a su solicitud los requisitos generales a los que se refiere el artículo 2.2.2.6.3.2. del presente capítulo.

Parágrafo 2°. Cuando la operación del solicitante corresponde a la recuperación de sustancias y productos químicos controlados, se entenderá de acuerdo con el proceso que se trata de actividades de producción o consumo, y deberá describir detalladamente la metodología, las eficiencias de recuperación y los equipos del proceso.

Parágrafo 3°. Cuando la operación del solicitante corresponde a la disposición final de sustancias y productos químicos controlados, será considerada como una actividad de consumo.

Artículo 2.

2.2.6.3.5._Requisitos de la solicitud por renovación_.** El solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos generales de que trata el artículo 2.2.2.6.3.2. y los requisitos generales de índole técnico establecidos en el artículo 2.2.2.6.3.3.

Artículo 2.

2.2.6.3.6._Requisitos de la solicitud por sustitución._** El solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos generales de que trata el artículo 2.2.2.6.3.2. y los requisitos generales de índole técnico establecidos en el artículo 2.2.2.6.3.3.

Cuando la solicitud de sustitución sea por cambios relacionados con la inclusión de una sede, aumento de cupo, inclusión de una sustancia o de una actividad, el solicitante deberá acreditar además de los requisitos indicados en el inciso anterior, los requisitos específicos establecidos en el artículo 2.2.2.6.3.4. de conformidad con las actividades solicitadas.

Artículo 2.

2.2.6.3.7._Vigencia._** El Ministerio de Justicia y del Derecho a través de Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes asignará la vigencia del CCITE hasta de cinco (5) años.

Parágrafo. Para las estaciones de servicio y demás agentes de la cadena de combustibles registrados en el sistema de información de combustibles líquidos -SICOM, se asignará la vigencia por un término máximo de un (1) año.

Sección 4

Causales, requisitos, evaluación y otorgamiento de autorización extraordinaria de manejo de sustancias y/o productos químicos controlados

Artículo 2.

2.2.6.4.1._Causales de autorización extraordinaria._** Las causales para otorgar una autorización extraordinaria son:

a) Cuando una solicitud de renovación o sustitución de expedición del CCITE sea presentada y no se haya culminado el trámite. b) Eventos de fuerza mayor, caso fortuito, o circunstancias especiales de mercado o de la operación, debidamente justificadas y demostradas por el solicitante. c) Cuando el solicitante cuente con existencias de sustancias y/o productos químicos controlados, que deba agotar y el CCITE: - Haya perdido vigencia y no se requiera la expedición de uno nuevo, o - Haya sido anulado unilateralmente, o - Se haya negado o archivado una solicitud de renovación o sustitución de CCITE. d) Cuando se requiera el manejo ocasional de sustancias y/o productos químicos controlados diferentes a los que están autorizados en CCITE. e) Cuando el sujeto de control tenga una cantidad de sustancia o producto químico superior a la autorizada en el CCITE por razones que no constituyan fuerza mayor o caso fortuito y no se haya solicitado una autorización extraordinaria para evitar incurrir en tal sobrecupo, se deberá solicitar una autorización extraordinaria para que se realice la destrucción de la cantidad de sustancia que excede su cupo, lo cual deberá correr a cargo del titular del CCITE correspondiente.

Parágrafo 1°. Cuando se presente la circunstancia de prórroga establecida en el inciso final del artículo [82](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=45322#82) del Decreto-ley 19 de 2012, el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, se pronunciará mediante la expedición de una autorización extraordinaria, sin costo para el solicitante, previa solicitud expresa.

Parágrafo 2°. La autorización extraordinaria no procederá cuando no haya un CCITE vigente o no se haya solicitado su sustitución o renovación, salvo lo dispuesto en el literal c).

Artículo 2.

2.2.6.4.2. Requisitos para la solicitud de Autorización Extraordinaria de manejo de sustancias y/o productos químicos controlados.** Se deberá presentar la solicitud en el Sicoq conforme al artículo 2.2.2.6.2.1. del presente capítulo y radicar los siguientes documentos soporte:

a) Comunicación firmada por el representante legal de la persona jurídica, o por la persona natural o por su apoderado en la que exponga y justifique las razones por las que solicita la autorización extraordinaria, la cual deberá acompañarse de los documentos técnicos, legales y/o comerciales que soporten la condición justificativa de la misma. b) Indicación del Número de Identificación Tributaria (NIT) para su consulta en el Registro Único Empresarial y Social (RUES). Si corresponde a una entidad exceptuada de registro en Cámara de Comercio, según el artículo [45](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=1208#45) del Decreto 2150 de 1995 o el artículo [3°](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=1333#3) del Decreto 427 de 1996, deberá aportar copia del documento que acredite la existencia y representación legal, cuando aplique y Documento que demuestre el pago de la tarifa del trámite, cuando el pago no haya sido realizado a través de botón de pago PSE, salvo lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 2.2.2.6.4.1.

Parágrafo 1°. En todo caso, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 12 de la Resolución 0001 de 2015, la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes requerirá la información adicional complementaria que considere necesaria para efectuar la evaluación.

Artículo 2.

2.2.6.4.3._Vigencia de la autorización extraordinaria._** El Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes asignará la vigencia de las autorizaciones extraordinarias hasta por un periodo máximo de noventa (90) días, de conformidad con la Resolución 0001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes.

Sección 5

Anulación unilateral del _CCITE_

Artículo 2.

2.2.6.5.1._Decisión administrativa de anulación unilateral._** El Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes decidirá sobre la anulación unilateral del CCITE que se encuentra vigente, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo [82](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=45322#82) del Decreto-ley 19 de 2012 y el artículo 23 de la Resolución 0001 de 2015.

Artículo 2.

2.2.6.5.2._Recursos._** De conformidad con el inciso segundo del artículo [82](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=45322#82) del Decreto-ley 19 de 2012, contra la decisión de anulación unilateral del CCITE procede únicamente el recurso de reposición.

CAPÍTULO 7

[Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 380 de 2021.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=120402#1)

_< El texto del Capítulo 7 adicionado es el siguiente>_

DE LA DESTRUCCIÓN DE CULTIVOS ILÍCITOS MEDIANTE EL MÉTODO DE ASPERSIÓN AÉREA

Sección 1

Disposiciones Generales

Artículo 2.

2.2.7.1.1. _Objeto_. El presente capítulo adopta un marco normativo especial, independiente y autónomo sobre el control del riesgo para la salud y el medio ambiente en el marco de la disposición de la destrucción de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea.

Parágrafo. Para efectos del presente capítulo, se entenderá que la erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea se refiere a la erradicación de cultivos ilícitos mediante aeronave tripulada.

Artículo 2.

2.2.7.1.2. _Principios_. Las actuaciones y procedimientos administrativos relacionados con la evaluación y el seguimiento del riesgo para la salud, con el control del riesgo para el medio ambiente, y con el diseño y ejecución del programa para la destrucción de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, deben desarrollarse, por parte de las entidades competentes, a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Ley [1437](http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249) de 2011 y en las leyes especiales sobre la materia.

Sección 2 De las actuaciones previas a la destrucción

Artículo 2.

2.2.7.2.1. _De la destrucción de cultivos ilícitos_. De conformidad con lo dispuesto en el literal [g)](http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2774#91.l.g) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986, corresponde al Consejo Nacional de Estupefacientes disponer la destrucción de cultivos de marihuana, coca y demás plantaciones de las cuales se puedan extraer sustancias que produzcan dependencia, con la utilización de los medios más adecuados.

El Consejo Nacional de Estupefacientes, en el momento de disponer la destrucción de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, debe definir el ámbito territorial donde se ejecutarán los programas y, en todo caso, debe excluir las áreas del Sistema Parques Nacionales Naturales y los Parques Naturales Regionales, los ecosistemas estratégicos como páramos, humedales categoría Ramsar y manglares, los cuerpos de agua y los centros poblados. De cualquier manera, el Consejo Nacional de Estupefacientes debe sujetarse al marco constitucional y legal vigente, entre otros, al Decreto Ley [896](http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=69309) de 2017.

Parágrafo 1. El Consejo Nacional de Estupefacientes, con el fin de verificar tanto la eficiencia y eficacia de las medidas como la protección de la salud y el medio ambiente, puede ordenar pilotos de la ejecución del programa que permitan monitorear y establecer la procedencia de su ejecución en todo el territorio nacional, así como su ajuste, cuando a ello haya lugar.

Parágrafo 2. Cuando la ejecución del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea sea susceptible de afectar directamente a comunidades étnicas, debe adelantarse el proceso de consulta previa en los términos establecidos en el Convenio 169 de la OIT, adoptado por el Estado colombiano mediante la Ley [21](http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=37032) de 1991, y las normas reglamentarias sobre la materia.

Artículo 2.

2.2.7.2.2. _Concepto previo del organismo encargado de velar por la salud_. El concepto previo del organismo encargado de velar por la salud de que trata el literal [g)](http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2774#91.l.g) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986, es emitido por el Instituto Nacional de Salud (INS).

Para efectos de que se pronuncie el Instituto Nacional de Salud (INS) el Ministerio de Salud y Protección Social deberá suministrarle el estudio de evaluación del riesgo en salud que tenga disponible, el cual debe cumplir los términos dispuestos en el artículo 2.2.2.7.6. 1. del presente capítulo.

Artículo 2.

2.2.7.2.3. _Concepto previo ambiental_. El concepto previo ambiental de que trata el literal [g)](http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2774#91.l.g) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986, es emitido por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) a través del acto administrativo mediante el cual decide establecer o no el Plan de Manejo Ambiental o su modificación, para lo cual seguirá el procedimiento consagrado en el artículo [2.2.2.3.8.1](http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62511#2.2.2.3.8.1) del Decreto 1076 de 2015.

Para efectos de que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) emita el acto administrativo mediante el cual decide establecer o no el Plan de Manejo Ambiental o su modificación, el ejecutor del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea debe presentar, según aplique, un estudio de impacto ambiental o su complemento, de conformidad con los términos de referencia específicos que expida dicha autoridad acorde con lo dispuesto en el artículo [2.2.2.3.3.2](http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62511#2.2.2.3.3.2) del Decreto 1076 de 2015.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) establecerá o modificará, previa evaluación, un Plan de Manejo Ambiental General para el programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea. En el evento de que el Consejo Nacional de Estupefacientes disponga la destrucción de cultivos ilícitos mediante el referido programa, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) efectuará control y seguimiento ambiental de que trata el artículo [2.2.2.7.4.1](http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62503#2.2.2.7.4.1) de este capítulo, con base en los Planes de Manejo Ambiental Específicos, los cuales deberán ser radicados previo a la ejecución de la actividad en cada polígono específico. Con el fin de proteger el derecho fundamental a la consulta previa, el momento procesal oportuno para allegar el requisito de acto administrativo de determinación de procedencia y oportunidad de dicho mecanismo consultivo será la radicación del Plan de Manejo Ambiental Específico respectivo.

Sección 3 De la Ejecución

Artículo 2.

2.2.7.3.1. _Ejecución_. La ejecución del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea está a cargo de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional (DIRAN).

La mencionada ejecución debe ser realizada de conformidad con el acto administrativo expedido por el Consejo Nacional de Estupefacientes, en el cual se disponga la destrucción de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea.

Sin perjuicio de aquellas obligaciones establecidas por ley y por reglamento a su actividad, el ejecutor del programa debe presentar mensualmente a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), al Ministerio de Salud y Protección Social, al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), un informe de las operaciones de aspersión que se hayan realizado en el respectivo mes. Para tal efecto, tendrá en cuenta las constancias que obren relacionadas con los reportes de vuelo de localización satelital e informes parciales o finales de monitoreo del programa de erradicación de cultivos ilícitos en el territorio asperjado.

El informe de que trata el presente artículo será insumo para la evaluación continua y la revisión automática de que tratan los artículos [2.2.2.7.4.1](http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62503#2.2.2.7.4.1) y [2.2.2.7.5.1](http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62503#2.2.2.7.5.1) del presente capítulo.

Artículo 2.

2.2.7.3.2. _Control independiente_. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por decisión del Consejo Nacional de Estupefacientes, puede celebrar contratos o convenios que tengan por objeto realizar un control independiente respecto de los parámetros operacionales del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea.

El Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco de sus competencias, puede celebrar contratos o convenios que tengan por objeto realizar un control independiente respecto del diseño de las limitaciones al programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, desde la perspectiva del control del riesgo a la salud.

Parágrafo. El alcance del control independiente a que hace referencia el presente artículo es definido por el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco de sus competencias.

Sección 4 Del Seguimiento

Artículo 2.

2.2.7.4.1. _Del seguimiento ambiental_. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) realiza el seguimiento a los Planes de Manejo Ambiental Específicos del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, incluidos sus pilotos, para, entre otros, corroborar el comportamiento de los medios bióticos, abióticos, socioeconómicos y de los recursos naturales renovables frente al desarrollo de la actividad y para verificar la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas en relación con el plan de manejo ambiental. También, para imponer medidas ambientales adicionales a fin de prevenir, mitigar, corregir o compensar impactos no previstos en el plan de manejo ambiental de la actividad y, constatar y exigir el cumplimiento de todos los términos, obligaciones y condiciones que se deriven del Plan de Manejo Ambiental General y los Planes de Manejo Ambiental Específicos y, en general, para los fines establecidos en el artículo [2.2.2.3.9.1](http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62511#2.2.2.3.9.1) del Decreto 1076 de 2015.

El acto administrativo de seguimiento y control que expida la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) para imponer las medidas ambientales adicionales de que trata el inciso anterior, es insumo para la evaluación continua y para la revisión automática de que tratan los artículos [2.2.2.7.4.1](http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62503#2.2.2.7.4.1) y [2.2.2.7.5.1](http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62503#2.2.2.7.5.1) del presente capítulo.

Artículo 2.

2.2.7.4.2. _Seguimiento en salud_. El seguimiento en salud pública para determinar las posibles afectaciones a la salud que puedan derivarse de la ejecución del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, se realizará a través del sistema de vigilancia en salud pública de que trata el Capítulo [1](http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=65994#L.2.P.8.T.8.C.1) del Título 8 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016.

El Ministerio de salud y Protección Social y sus entidades adscritas y vinculas, así como el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación adelantarán las acciones necesarias para realizar un estudio encaminado a analizar los posibles efectos adversos en la salud que se puedan generar por la ejecución del programa. Para el efecto, utilizarán una metodología que garantice la aplicación de criterios objetivos.

El Instituto Nacional de Salud (INS) realizará un informe que contenga el seguimiento en salud de que trata el presente artículo, el cual será insumo para la evaluación continua y la revisión automática de que tratan los artículos [2.2.2.7.5.1](http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62503#2.2.2.7.5.1) y [2.2.2.7.7.1](http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62503#2.2.2.7.7.1) del presente capítulo.

Artículo 2.

2.2.7.4.3. _Apoyo_. Para el seguimiento de los programas de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y las secretarías departamentales y distritales de salud o quien haga sus veces, en el marco de sus competencias, podrán desplazarse a los lugares de operación. Para tal efecto, la Policía Nacional evaluará las acciones necesarias que garanticen el traslado y la seguridad desde la base de operación más cercana hasta los polígonos de erradicación seleccionados.

Sección 5 De la Evaluación Continua del Riesgo

Artículo 2.

2.2.7.5.1. _Criterios de evaluación_. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y el Instituto Nacional de Salud (INS), en el marco de sus competencias, evaluarán continuamente los riesgos de los programas de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea en el ambiente y en la salud, respectivamente. Para el efecto, deberán considerar los siguientes elementos, como mínimo, según aplique:

1. Los informes presentados por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional (DIRAN), entidad encargada de ejecutar el programa de aspersión según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo [2.2.2.7.3.1](http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62503#2.2.2.7.3.1) del presente capítulo.

2. informe que contenga los resultados cualitativos y cuantitativos de las quejas y los eventos en salud. En los eventos de salud se tendrán en cuenta los informes regulares del sistema de vigilancia en salud pública de que trata el Capítulo [1](http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=65994#L.2.P.8.T.8.C.1) del Título 8 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016.

3. El informe que contenga los resultados de la revisión sistemática y periódica de la literatura de las investigaciones científicas recientes sobre la sustancia y sobre los efectos del programa de erradicación de cultivos ilícitos en la salud y en el medio ambiente, de acuerdo con la metodología que cada entidad adopte, cuando se tengan disponibles.

4. El informe que contenga los resultados parciales o definitivos de las investigaciones que se estén realizando por parte de las entidades científicas adscritas y vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Ministerio de Salud y Protección Social, cuando se tengan disponibles.

5. El acto administrativo de seguimiento y control que expida la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en el marco del seguimiento ambiental, junto con el informe del seguimiento en salud que expida el Instituto Nacional de Salud (INS), de que tratan la Sección 4 del presente capítulo, así como las observaciones manifestadas por la ciudadanía al informe de seguimiento en salud, junto con sus respectivas respuestas, en los términos del artículo 2.2.2.7.13.4, cuando se tengan disponibles.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y el Instituto Nacional de Salud (INS) entregarán trimestralmente al Consejo Nacional de Estupefacientes un informe con las evaluaciones realizadas, para que el Consejo Nacional Estupefacientes adopte las decisiones pertinentes a fin de mantener, modificar o suspender la ejecución del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea.

Parágrafo 1. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) o cualquier otra entidad competente para tramitar y verificar quejas por posibles afectaciones que se deriven de los efectos del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, deberán entregar trimestralmente al Consejo Nacional de Estupefacientes un informe que contenga los resultados cualitativos y cuantitativos de las quejas, para que el Consejo Nacional Estupefacientes adopte las decisiones pertinentes a fin de mantener, modificar o suspender la ejecución del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea.

Parágrafo 2. La Dirección de Política de Drogas y Actividades Relacionadas del Ministerio de Justicia y del Derecho en su calidad de secretaría técnica del Consejo Nacional de Estupefacientes, tendrá a su cargo un repositorio de información en el que el ejecutor del programa deberá reportar cada mes toda la información básica de los parámetros operacionales, a la que podrán acceder las Secretarias de Salud departamentales y distritales, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el Instituto Nacional de Salud (INS), el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA).

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y el Instituto Nacional de Salud (INS) deberán reportar en el repositorio los informes de que trata el numeral 2 del presente artículo.

Sección 6 De la Revisión de la Literatura y de las Investigaciones Científicas

Artículo 2.

2.2.7.6.1. _De la revisión de la literatura sobre las investigaciones científicas_. El Ministerio de Salud y Protección Social y sus entidades adscritas y vinculadas, las entidades científicas adscritas y vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación deben, en el marco de sus competencias, revisar la literatura sobre las investigaciones científicas acerca de la sustancia y sobre los efectos del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea en la salud y en el medio ambiente, de acuerdo con la metodología que cada entidad adopte. La metodología debe contar con garantías de rigor, imparcialidad y con reglas que permitan filtrar conflictos de interés.

Para ello, las entidades deben adelantar procedimientos que les permitan identificar, con el mayor grado de certeza posible, los riesgos para la salud y el medio ambiente.

En todo caso, dicha revisión no puede estar basada en un solo estudio o concepto técnico, sino que debe evidenciar el cotejo de diferentes estudios o conceptos técnicos, cuando a ello haya lugar. La exigencia de certeza razonable no puede ser comprendida como una demostración de certeza absoluta e incuestionable sobre la ausencia de riesgo o de daño.

Parágrafo. La revisión de la literatura de las investigaciones científicas recientes sobre la sustancia utilizada en el programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea en la salud y en el medio ambiente es insumo para las decisiones que adopte el Consejo Nacional de Estupefacientes, la evaluación continua y para la revisión automática de que tratan los artículos [2.2.2.7.2.1](http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62503#2.2.2.7.2.1)., [2.2.2.7.5.1](http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62503#2.2.2.7.5.1) y [2.2.2.7.7.](http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62503#2.2.2.7.7.1)1 del presente capítulo.

Artículo 2.

2.2.7.6.2. _De las investigaciones científicas_. El Ministerio de Salud y Protección Social y sus entidades adscritas y vinculadas, las entidades científicas adscritas y vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, en el marco de sus competencias, pueden realizar investigaciones científicas sobre los efectos del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea.

Los resultados parciales o definitivos de las investigaciones científicas de que trata el presente artículo es insumo para la evaluación continua y para la revisión automática de que tratan los artículos [2.2.2.7.5.1](http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62503#2.2.2.7.5.1) y [2.2.2.7.7.1](http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62503#2.2.2.7.7.1) del presente capítulo.

Sección 7 De la Revisión Automática

Artículo 2.

2.2.7.7.1. _Revisión de decisiones_. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y el Instituto Nacional de Salud (INS) en caso de evidenciar nuevos impactos o riesgos no contemplados en los conceptos previos de que tratan los artículos 2.2.2.7.2.2 y 2.2.2.7.2.3 del presente capítulo y en el acto administrativo de seguimiento y control y el informe del seguimiento en salud de que tratan los artículos 2.2.2.7.4.1 y 2.2.2.7.4.2 del presente capitulo deben, en el marco de sus competencias, realizar una revisión de dichos impactos o riesgos y enviar el correspondiente informe al Consejo Nacional de Estupefacientes para que este revise su decisión y se pronuncie, de forma motivada, si mantiene, modifica o suspende determinado programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea.

Sin perjuicio de las medidas preventivas previstas en la Ley [1333](http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36879) de 2009, la evaluación continua del riesgo que realicen la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y el Instituto Nacional de Salud (INS) de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.7.5.1, entre otros, sirve de insumo para la identificación de los nuevos impactos o riesgos en el marco de la revisión de decisiones.

La Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación o cualquier entidad nacional o del orden territorial que evidencie alguna alerta sobre posibles riesgos o impactos en materia de salud que puedan estar asociados al mencionado programa, la informarán a las Secretarias departamentales y distritales de salud o quien haga sus veces, para que estas realicen una revisión, análisis y organización de la información y en caso en que se identifique un nuevo impacto o riesgo deberán reportarlo a través del SIVIGILA al INS.

Si las entidades señaladas en el inciso anterior, advierten alguna alerta sobre posibles riesgos o impactos en materia ambiental que puedan estar asociados al mencionado programa le informarán de este a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

Si la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o el Instituto Nacional de Salud (INS) identifican un nuevo impacto o riesgo, deberán informarlo al Consejo Nacional de Estupefacientes para que se pronuncie en los términos ya señalados.

Sección 8 Reglas Generales de los Eventos en Salud y las Quejas

Artículo 2.

2.2.7.8.1. _De los eventos en salud y las quejas_. Los eventos en salud y las quejas que presuntamente se deriven de los efectos del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, incluido sus pilotos, deberán atenderse de forma imparcial, independiente y comprehensiva, de acuerdo con sus competencias, por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) de conformidad con lo establecido en el marco jurídico colombiano y en particular la Ley [1437](http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249) de 2011, la Ley [1381](http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=38741) de 2010 y el Decreto Ley [2106](http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=87968) de 2019, así corno las demás normas que los modifiquen o sustituyan.

El informe que contenga los resultados cualitativos y cuantitativos de las quejas y eventos en salud, en relación con posibles afectaciones a la salud, al medio ambiente, a los bienes agropecuarios lícitos y/o a las viviendas, será insumo para la evaluación continua y para la revisión automática de que tratan los artículos 2.2.2.7.5.1 y 2.2.2.7.7.1 del presente capítulo.

Parágrafo 1. Para efectos del presente capítulo, se entiende por evento en salud el conjunto de sucesos o circunstancias que pueden modificar o incidir en la situación de salud de una persona o comunidad.

Parágrafo 2. Las quejas que se deriven de los efectos del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, distintas de las contenidas en el presente artículo, serán tramitadas y verificadas de forma imparcial, independiente y comprensiva por las autoridades competentes de conformidad con lo establecido en el marco jurídico colombiano y en particular la Ley [1437](http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249) de 2011 y la Ley [1381](http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=38741) de 2010, así como las demás normas que la modifiquen o sustituyan.

Parágrafo 3. Ante la eventual necesidad de georreferenciar un predio que sea objeto de un evento en salud o queja, la georreferenciación debe ser realizada por las entidades competentes para tramitar y decidir el evento en salud o la queja.

Artículo 2.

2.2.7.8.2. _Divulgación_. Las secretarías de salud o las entidades que hagan sus veces, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) deben mantener a disposición de la ciudadanía información completa y actualizada de los procedimientos para queja y atención de eventos en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea.

Adicionalmente, la Dirección de Política de Drogas y Actividades Relacionadas del Ministerio de Justicia y del Derecho, en su calidad de secretaría técnica del Consejo Nacional de Estupefacientes, debe mantener a disposición de la ciudadanía información completa y actualizada del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea.

El ejecutor del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, previo al inicio de operaciones en determinado territorio, debe divulgar la información relacionada con las características y alcance de las actividades a realizar con las comunidades presentes en el territorio determinado para la aspersión.

Artículo 2.

2.2.7.8.3. _Consulta de información previa para la evaluación de eventos en salud y las quejas_. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) y las secretarias de salud departamentales y distritales, consultarán en el repositorio de que trata el parágrafo 2 del artículo 2.2.2.7.5.1. la información de las operaciones de aspersión que se hayan realizado en aquellas zonas relacionadas con el quejoso o con el paciente que haya sido atendido por un evento en salud.

Artículo 2.

2.2.7.8.4. _Contenido de las quejas por posibles afectaciones a bienes agropecuarios lícitos, viviendas y ambientales._ De conformidad con lo dispuesto en el artículo [16](http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#16) de la Ley 1437 de 2011 y demás normas que la modifiquen o sustituyan, las quejas que se radiquen en relación con la posible afectación a bienes agropecuarios lícitos, viviendas y ambientales deberán contener la siguiente información:

1. La designación de la autoridad a la que se dirige.

2. Los nombres y apellidos completos del quejoso y de su representante, o de su apoderado, si es el caso, con indicación de los documentos de identidad y de la dirección física o electrónica donde recibirán correspondencia y se harán las notificaciones. El quejoso podrá agregar número de fax o la dirección electrónica. Si el quejoso es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

3. El objeto de la queja.

4. Fecha de la presunta operación.

5. Las razones en las que fundamenta la queja. La no presentación de las razones en que fundamenta la queja no impedirá su radicación, de conformidad con el parágrafo [2](http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#16.p.2) del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas que la modifiquen o sustituyan.

6. La firma del peticionario, cuando fuere el caso.

Sección 9 De los Eventos de Salud

Artículo 2.

2.2.7.9.1. _Atención de eventos en salud_. Para toda persona que consulte por un evento en salud, presuntamente derivado del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, incluidos sus pilotos, o que consulte por cualquier otro evento y que, a criterio del médico tratante, esté relacionado con el mencionado programa, se activará, por parte de este profesional, la «Ruta para la atención de situaciones de salud relacionadas con la ·aspersión aérea de cultivos de uso ilícito», protocolo que expedirá el Ministerio de Salud y Protección Social previo a la ejecución del programa. Igualmente, el citado profesional reportará el evento al Sistema de Vigilancia en Salud Pública (SIVIGILA) de que trata el Capítulo [1](http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=65994#L.2.P.8.T.8.C.1) del Título 8 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016.

Cuando cualquier autoridad conozca de un evento en salud, bien sea de un particular o de una comunidad, que pudiera estar relacionado con el programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, deberá dirigir a los presuntos afectados a cualquier institución prestadora de servicios de salud pública o privada para que sean atendidos y se gestione en los términos de la «Ruta para la atención de situaciones de salud relacionadas con la aspersión aérea de cultivos de uso ilícito».

Artículo 2.

2.2.7.9.2. _Gestión de eventos en salud_. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá las acciones de salud colectiva e individual que estén encaminadas a prevenir, divulgar, capacitar y atender los eventos en salud que pudieran estar relacionados con el programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, incluida la vigilancia en salud pública. Las entidades del sector salud deberán adoptar, de acuerdo con sus competencias, las referidas acciones para la gestión integral del riesgo en salud del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea.

Sección 10 De las Quejas por Presuntos Incumplimientos al Plan de Manejo Ambiental.

Artículo 2.

2.2.7.10.1. _Quejas por presuntos incumplimientos a las medidas contempladas en el Plan de Manejo Ambiental._ La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) se encargará de tramitar y decidir las quejas que se presenten por presuntos incumplimientos a las medidas contempladas en el Plan de Manejo Ambiental de los programas de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, incluidos sus pilotos.

En todo caso, la Autoridad Nacional de Licencias Ambienta les (ANLA), puede imponer al titular del plan de manejo ambiental las obligaciones que resulten necesarias para efectos de conjurar las causas que sustentan la queja.

Artículo 2.

2.2.7.10.2. _Presentación y radicación de quejas por presuntos incumplimientos a las medidas contempladas en el Plan de Manejo Ambiental._ Cualquier persona podrá poner en conocimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), verbalmente, por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, los presuntos incumplimientos a las medidas contempladas en el Plan de Manejo Ambiental de los programas de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, incluidos sus pilotos.

Artículo 2.

2.2.7.10.3. _Verificación de las quejas por presuntos incumplimientos a las medidas contempladas en el Plan de Manejo Ambiental._ La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) puede, entre otras actividades, realizar visitas al lugar de la queja, con el fin de corroborar técnicamente los hechos que dieron lugar a ella.

Para tal efecto, la Policía Nacional adelantará las acciones necesarias que garanticen el traslado y la seguridad desde la base de operación más cercana hasta el lugar de la queja.

Artículo 2.

2.2.7.10.4. _Respuesta a la queja por presuntos incumplimientos a las medidas contempladas en el Plan de Manejo Ambiental._ La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) tramitará las quejas que se presenten por presuntos incumplimientos a las medidas contempladas en el Plan de Manejo Ambiental de los programas de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea en los términos del procedimiento establecido por la Ley [1333](http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36879) de 2009.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) puede imponerle al ejecutor del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea una o varias de las medidas preventivas contenidas en el artículo [36](http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36879#36) de la Ley 1333 de 2009.

Posteriormente, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) puede ordenar una indagación preliminar, en el evento en el que necesite establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio, o puede ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción ambiental; lo anterior siguiendo lo preceptuado en la Ley [1333](http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36879) de 2009.

Dado el caso en que el ejecutor del programa sea declarado responsable en el marco de un procedimiento sancionatorio ambiental, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) puede imponer una o varias de las sanciones consagradas en el artículo [40](http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36879#40) de la Ley 1333 de 2009.

Parágrafo 1. Para la atención de la queja, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) podrá coordinar con las autoridades ambientales regionales el levantamiento de informes, los cuales serán analizados por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) para lo de su competencia.

Parágrafo 2. La Autoridad Nacional de Licencia Ambientales (ANLA), de considerarlo necesario, requerirá al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, (IGAC), al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, al Instituto Amazónico de Investigaciones (SINCHI), o al Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico (JONH VON NEUMANN) para que suministren insumos técnicos para resolver la queja presentada.

Para tal efecto, la Policía Nacional adelantará las acciones necesarias que garanticen el traslado y la seguridad desde la base de operación más cercana hasta el lugar de la queja.

Sección 11 De las Posibles Afectaciones a Bienes Agropecuarios Iícitos

Artículo 2.

2.2.7.11.1. _Quejas por posibles afectaciones a bienes agropecuarios lícitos_. Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) se encargará de tramitar y decidir las quejas que se presenten, en el marco de los programas de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, por las eventuales afectaciones a bienes agropecuarios lícitos.

Artículo 2.

2.2.7.11.2. _Presentación y radicación de quejas por posibles afectaciones a bienes agropecuarios lícitos._ Las personas que consideren que sus bienes agropecuarios lícitos han sido afectados por el programa de erradicación de cultivos ilícitos, mediante el método de aspersión aérea, incluidos sus pilotos, podrán presentar ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) la queja correspondiente verbalmente, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

Artículo 2.

2.2.7.11.3. _Verificación de las quejas por posibles afectaciones a bienes agropecuarios lícitos_. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) podrá realizar visitas al lugar de la queja, con el fin de corroborar técnicamente los hechos que dieron lugar a ella. Para tal efecto, la Policía Nacional adelantará las acciones necesarias que garanticen el traslado y la seguridad de las personas encargadas de realizar la visita desde la base de operación más cercana hasta el lugar de la queja.

Artículo 2.

2.2.7.11.4. _Respuesta a la queja por posibles afectaciones a bienes agropecuarios lícitos_. La queja por posibles afectaciones a bienes agropecuarios lícitos deberá resolverse en los términos del artículo [14](http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#14) de la Ley 1437 de 2011 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan. Cuando, excepcionalmente, no fuere posible resolver la queja en el plazo señalado, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) deberá informar esta circunstancia al quejoso, antes del vencimiento del término señalado, expresando los motivos de la demora y, a la vez, el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Parágrafo. En todo caso, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) resolverá las quejas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley [1437](http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249) de 2011 y demás normas que la modifiquen o sustituyan.

Artículo 2.

2.2.7.11.5. _Cumplimiento por parte de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional - DIRAN_. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), remitirá a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional (DIRAN), la respuesta que se le brinde al quejoso, cuando verifique que efectivamente existió una afectación del bien agropecuario lícito, ocasionada por el programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, para que la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional (DIRAN) dé cumplimiento a lo resuelto.

Sección 12 De las Posibles Afectaciones a Viviendas

Artículo 2.

2.2.7.12.1. _Quejas por posibles afectaciones a viviendas_. El Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) se encargará de tramitar y decidir las quejas que se presenten, en el marco de las operaciones del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, incluido sus pilotos, por las eventuales afectaciones a viviendas.

Artículo 2.

2.2.7.12.2. _Presentación y radicación de quejas por posibles afectaciones a viviendas_. Las personas que consideren que sus viviendas han sido afectadas por las operaciones del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, incluidos sus pilotos, podrán presentar ante el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) la queja correspondiente verbalmente, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

Artículo 2.

2.2.7.12.3. _Verificación de las quejas por posibles afectaciones a viviendas_. El Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) podrá realizar visitas al lugar de la queja, con el fin de corroborar técnicamente los hechos que dieron lugar a ella. Para tal efecto, la Policía Nacional adelantará las acciones necesarias que garanticen el traslado y la seguridad desde la base de operación más cercana hasta el lugar de la queja.

Artículo 2.

2.2.7.12.4. _Respuesta a la queja por posibles afectaciones a viviendas_. La queja por posibles afectaciones a viviendas deberá resolverse en los términos del artículo [14](http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#14) de la Ley 1437 de 2011 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan. Cuando, excepcionalmente, no fuere posible resolver la queja en el plazo señalado, el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) deberá informar esta circunstancia al quejoso, antes del vencimiento del término señalado, expresando los motivos de la demora y, a la vez, el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Parágrafo. En todo caso, el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) resolverá las quejas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley [1437](http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249) de 2011 y demás normas que la modifiquen o sustituyan.

Artículo 2.

2.2.7.12.5. _Otorgamiento de Subsidio de Mejoramiento de Vivienda_. Cuando, de acuerdo con los medios probatorios, se determine por parte del Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) que existió una afectación cierta a viviendas, producto de la ejecución del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, el hogar accederá al subsidio familiar de vivienda en la modalidad de mejoramiento, previo al cumplimiento de los términos y condiciones dispuestos en el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio y sus reglamentaciones.

El subsidio familiar de vivienda de que trata este artículo estará destinado a mejorar las condiciones estructurales, sanitarias o de servicios públicos que se vean afectadas por la ejecución del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, el cual será asignado por una sola vez, salvo que se compruebe que posterior al mejoramiento de la vivienda realizado de conformidad con el primer subsidio asignado, la ejecución del programa derivó en nuevas afectaciones.

Sección 13 Mecanismos Ordinarios de Participación

Artículo 2.

2.2.7.13.1. _Participación efectiva._ La participación ciudadana efectiva deberá garantizarse antes, durante y después de la ejecución del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, incluidos sus pilotos. El acceso a la participación ciudadana seguirá las reglas contenidas en el ordenamiento jurídico colombiano, en particular la Ley [1437](http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249) de 2011 y demás normas que la modifiquen o sustituyan.

Artículo 2.

2.2.7.13.2. _Participación efectiva en la decisión_. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, numeral [8](http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#8.n.8), de la Ley 1437 de 2011, y con el fin de que los ciudadanos o grupos de interés, a través de opiniones, sugerencias o propuestas alternativas participen en la decisión de reanudar o no la destrucción de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, el Consejo Nacional de Estupefacientes deberá publicar el proyecto de acto administrativo en el que se adopte tal decisión, en el sitio web que disponga la secretaría técnica del Consejo Nacional de Estupefacientes.

La Dirección de Política de Drogas y Actividades Relacionadas del Ministerio de Justicia y del Derecho, en su calidad de secretaría técnica del Consejo Nacional de Estupefacientes, dará respuesta a las observaciones, a través del informe de observaciones y respuestas que será publicado durante el término que disponga el Consejo Nacional de Estupefacientes en el sitio web de todas las entidades de Gobierno nacional que forman parte del mencionado Consejo.

Artículo 2.

2.2.7.13.3. _Participación efectiva por parte del ejecutor._ Cuando se pretenda ejecutar un programa específico de erradicación de cultivos ilícitos en una zona determinada, el ejecutor del programa deberá garantizar espacios concretos de participación con la población del área de influencia del programa.

Para ello, el ejecutor del programa deberá anunciar a las autoridades locales y regionales, así como a la ciudadanía en general, el inicio de las actividades de aspersión, anuncio deberá incluir información relacionada con los mecanismos de atención de quejas y eventos de salud, y de seguimiento y evaluación del programa. En relación con el anuncio a la ciudadanía en general, este deberá realizarse a través de medios de comunicación local.

El ejecutor del programa, una vez realizadas las operaciones de aspersión, garantizará espacios de participación efectiva con las autoridades locales y con la ciudadanía en general, en los que se permita formular sus peticiones, en relación con la operación ejecutada, las cuales serán tramitadas y atendidas en los términos del artículo [14](http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#14) de la Ley 1437 de 2011, sustituida por el artículo [1](http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62152#1) de la Ley 1755 de 2015. Las conclusiones de los espacios de participación serán incluidas en el informe mensual de que trata el artículo 2.2.2.7.2.5 del presente capítulo.

Artículo 2.

2.2.7.13.4. _Participación efectiva en el seguimiento en salud_. Los informes que contienen el seguimiento en salud serán publicados por el Instituto Nacional de Salud (INS) y se enviarán a las Secretarías de salud departamentales, distritales o las que hagan sus veces para que lo divulguen con los medios locales.

Si la ciudadanía tiene observaciones acerca de los resultados divulgados en los informes, podrá manifestarlas a las secretarías de salud o a las entidades que hagan sus veces, quien las tramitará y atenderá en los términos de la Ley [1437](http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249) de 2011 y demás normas que la modifiquen o sustituyan.

Los informes que contienen el seguimiento en salud serán considerados por el Instituto Nacional de Salud (INS), en el marco de la evaluación continua del riesgo de que trata el artículo 2.2.2.7.5.1 del presente capítulo.

Artículo 2.

2.2.7.13.5. _Participación efectiva ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)._ Los modos y procedimientos de participación establecidos en el Título IX de la Ley 99 de 1993 y desarrollados en el Decreto [1076](http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62511) de 2015 serán aplicables a las decisiones administrativas que emita la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) en torno a la evaluación o el seguimiento del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, incluidos sus pilotos.

Sección 14 De los Recursos

Artículo 2.

2.2.7.14.1. _Recursos._ Las entidades a que se refiere el presente capítulo ejecutarán las acciones determinadas en el mismo, de acuerdo a sus competencias y, con cargo a los recursos programados en el marco de gasto de mediano plazo del respectivo sector.

CAPÍTULO 8

[Capítulo 8 adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1428 de 2024.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=169317#1)

_< El texto del Capítulo 8 adicionado es el siguiente>_

ALERTA ROSA

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.2.2.8.1.1._Objeto y alcance._ El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el funcionamiento y operatividad de la Alerta Rosa, así como el Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa creados por la Ley [2326](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557) de 2023. Lo anterior con el propósito de: i) establecer los lineamientos y criterios necesarios para que este mecanismo de búsqueda inmediata nacional sea efectivo; ii) materializar la articulación entre las entidades involucradas en la implementación de la Alerta Rosa; iii) fortalecer la interoperabilidad de los sistemas de información que contribuyen en los procesos de búsqueda; y iv) elaborar, planificar, coordinar, impulsar, implementar y evaluar acciones de prevención de la desaparición y protección de niñas, niños, adolescentes, jóvenes, y mujeres en sus diversidades dadas por desaparecidas, incluyendo victimas de desaparición forzada, de conformidad con los artículos [11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557#11) y [14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557#14) de la Ley 2326 de 2023.

Artículo 2.2.2.8.1.2._Ámbito de aplicación._ El presente decreto se aplicará a todas las autoridades y entidades del nivel nacional, departamental, distrital, municipal y comunal que, en el ámbito de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, tengan el deber de intervenir o puedan contribuir en la búsqueda, localización y recuperación de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas, quienes deberán articularse con medios masivos de comunicación participantes y autoridades en zonas de frontera, en aeropuertos y en terminales terrestres.

Artículo 2.2.2.8.1.3._Mecanismo de búsqueda Alerta Rosa._ Es un mecanismo de búsqueda inmediata consistente en el conjunto de acciones coordinadas y planificadas entre las instituciones públicas, equipos locales de búsqueda, autoridades locales, juntas de acción comunal, vecinos, cuerpos de bomberos, medios de comunicación, entidades y organizaciones del sector religioso en el marco de su autonomía, organizaciones de mujeres y de otros sectores y liderazgos sociales relevantes, y la sociedad en general, encaminadas a agilizar y lograr la localización, ubicación y protección de las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres que se encuentran desaparecidas, a través de la activación de una alerta masiva multicanal que se emitirá a estas instituciones, organizaciones, ciudadanía y otros actores que se disponen a la búsqueda inmediata de la persona desaparecida y reportada en dicha alerta.

Artículo 2.2.2.8.1.4._Principios de la Alerta Rosa._ La implementación, seguimiento y supervisión del presente decreto se regirá por los principios establecidos en el artículo [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557#4) de la Ley 2326 de 2023, así como por los que se relacionan a continuación:

1. Dignidad humana. Se trata de un principio y de un derecho humano. Es el derecho que tienen todas las personas de decidir libremente sobre su proyecto de vida, dentro de unas condiciones materiales mínimas, sin humillaciones y/o violencia, con el propósito de que puedan coexistir activamente en la sociedad, libre de afectaciones a su dimensión física, emocional e incluso espiritual.

2. Igualdad en el trato y no discriminación. La activación de la Alerta Rosa se desarrollará teniendo en cuenta que todo ser humano tiene el derecho a ser igual en dignidad, a ser tratado con respeto y consideración.

3. Buena fe. En los términos que señala el artículo [83](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#83) de la Constitución Política, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas que intervengan en el Mecanismo de Búsqueda de la Alerta Rosa deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.

4. Solidaridad. Deber que tienen las personas que conforman la sociedad de realizar esfuerzos para apoyar la prevención de la desaparición y los procesos de búsqueda, localización, identificación, recuperación y restauración de los derechos de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas. Los particulares deben contribuir al ejercicio pleno del derecho a una vida libre de violencias, en mayor medida cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta o sujetos de especial protección.

5. Inmediatez. La respuesta institucional contemplada en la Ley [2326](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557) de 2023 a través de la activación de la Alerta Rosa debe ocurrir de manera inmediata, célere, oportuna, efectiva y sin dilación para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas.

6. Presunción de vida. La búsqueda se realizará bajo la presunción de que la persona desaparecida está viva, independientemente de las circunstancias de la desaparición, de la fecha en que inicia la desaparición y del momento en que comienza la búsqueda.

7. Búsqueda Permanente. La búsqueda y localización deberá realizarse de manera permanente hasta que se determine con certeza la suerte y/o paradero de la niña, niño, adolescente, joven y mujer desaparecida para que (i) en caso de encontrarse con vida, se logre su protección inmediata; (i) en caso de que no se encuentre con vida, identificar plenamente el cadáver o restos mortales parciales conforme a los estándares internacionales y entregarlos dignamente a sus familiares y seres queridos.

8. Reconocimiento de la diversidad sexual y de género. Todas las personas tienen derecho a definir por sí mismos su orientación sexual y/o identidad y expresión de género al tratarse de un aspecto crucial para su autodeterminación, dignidad, y libertad. El reconocimiento de la diversidad sexual y de género establece la necesidad de ser flexible para eliminar barreras institucionales que lleven a una persona a ocultar, suprimir o negar su orientación sexual o identidad y expresión de género, independientemente de si ha habido procedimientos médicos en el marco de un tránsito de género o un ajuste en sus documentos de identidad.

9. Interés superior del niño, niña y del adolescente. Se trata de un derecho, un principio y una norma de procedimiento, basados en una evaluación de todos los elementos del interés de uno o varios niños, niñas o adolescentes en una situación concreta. El objetivo del concepto de interés superior del niño es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y el desarrollo integral de los menores.

10. Interculturalidad. Se trata del reconocimiento y legitimidad de la diversidad étnica y cultural establecida en la Constitución Política. Contribuye al diálogo entre culturas y epistemologías de forma equitativa.

11. Acción sin daño y cuidado. Todas las acciones que se lleven a cabo en el marco de la Alerta Rosa deberán propender por el cuidado de la víctima de desaparición, su familia y seres queridos y las personas involucradas en la búsqueda, velando por su bienestar físico y psicosocial, al igual que el respeto por sus derechos humanos y fundamentales.

12. Centralidad de las víctimas y no re victimización. En toda actuación de la Alerta Rosa se tomará en cuenta el reconocimiento y satisfacción de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de violencias basadas en género, discriminación por prejuicio y/o de violaciones a los derechos humanos como principios de orden constitucional e internacional.

13. Estándar de debida diligencia. Impone a las entidades competentes la obligación de garantizar los derechos de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas para garantizar el derecho de vivir sin violencias, evitando revictimizaciones a partir de una acción oportuna, ética y eficaz.

14. Corresponsabilidad de las entidades públicas. Las entidades que conforman el Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa son corresponsables de la activación y funcionamiento del mecanismo de búsqueda inmediata contemplada por la Ley [2326](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557) de 2023 de forma célere y efectiva.

15. Comunicación y participación efectiva. Las familias y seres queridos de las víctimas deberán ser informadas oportunamente del desarrollo de los procesos de búsqueda de las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas y se les deberán ofrecer condiciones para garantizar su participación efectiva, así como aquella de la ciudadanía, las organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la promoción de una vida libre de violencias y/o búsqueda de niñas, niños, adolescentes, jóvenes, y/o mujeres en sus diversidades con el objetivo de fortalecer la implementación y seguimiento de la Ley [2326](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557) de 2023 y la aplicación de los enfoques establecidos en artículo 2.2.2.8.1.5. del presente decreto.

16. Progresividad. Las entidades que conforman la Alerta Rosa tendrán que avanzar constantemente, haciendo uso máximo de los recursos disponibles, en la garantía, reconocimiento y ejercicio de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y mujeres dadas por desaparecidas y evitar el retroceso de la implementación de las medidas establecidas para el cumplimiento de la Ley [2326](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557) de 2023.

17. Seguridad humana. Establece que las personas tienen el derecho a vivir en libertad y con dignidad, libres de la pobreza y la desesperación. Reconoce que todas las personas, en particular las que son vulnerables, tienen derecho a vivir libres del temor y la miseria, a disponer de iguales oportunidades para disfrutar de todos sus derechos y a desarrollar plenamente su potencial humano.

Artículo 2.2.2.8.1.5._Enfoques de la Alerta Rosa._ La implementación de la Alerta Rosa se realizará de conformidad con los siguientes enfoques:

1. Enfoque transversal de derechos humanos. Se trata de una perspectiva o metodología de análisis que busca establecer quiénes son titulares de derechos, cuáles son estos derechos y sus alcances según las normas de Derecho Internacional Público y los Derechos Humanos, además de establecer quiénes son los sujetos responsables de garantizarlos, propicia espacios continuos de rendición de cuentas y revisiones de la pertinencia y del efecto transformacional de las políticas públicas y programas institucionales.

2. Enfoque diferencial. Reconoce las barreras diferenciadas en el acceso a los derechos de sujetos de especial protección constitucional por sistemas de discriminación basados en categorías sociales como edad, género, orientación sexual, pertenencia étnica, discapacidad, clase social, nacionalidad, entre otras.

3. Enfoque de género. Abarca aquellas acciones que promuevan la eliminación de las desigualdades que históricamente han afectado y continúan afectando a mujeres y personas con orientación sexual o identidad o expresión de género diversa, y reconoce la necesidad de implementar medidas diferenciadas para superar las barreras y brechas en el acceso a derechos, generadas por las estructuras sociales y culturales del género, los roles socialmente asignados e imaginarios sociales predominantemente patriarcales, que son la base de prejuicios y estereotipos.

4. Enfoque de niñas, niños, adolescencia y juventud. Se trata de una perspectiva de análisis por la cual se busca reconocer, comprender, actuar y transformar los riesgos y afectaciones diferenciadas de la desaparición desde el curso de vida, en relación con la primera infancia (0 a 6 años), la infancia (6 a 12 años) y la adolescencia (12 a 18 años).

5. Enfoque étnico, antirracista y multicultural. Se trata de una perspectiva de análisis que busca visibilizar en el devenir histórico los procesos identitarios de pueblos étnicos que se han gestado en el país y se han reintegrado en torno a una cultura con dinámicas propias culturales, políticas, sociales y económicas. Por lo anterior, para la búsqueda de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas se tendrán en cuenta los protocolos e instrumentos concertados con los pueblos indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblo Rrom, relacionados con la prevención, atención, búsqueda, identificación, reencuentros y entregas dignas de las personas dadas por desaparecidas, los cuales orientarán las acciones, planes y programas relacionados con la implementación de la Alerta Rosa.

6. Enfoque de diversidad funcional o discapacidad. Perspectiva de análisis que problematiza las nociones que se construyen en la interacción humana en relación con las condiciones físicas y mentales de una persona, y que crean barreras debido a la actitud y el entorno que evitan la participación plena y efectiva en la sociedad de personas con discapacidad, en igualdad de condiciones a otras personas.

7. Enfoque territorial. Reconoce el territorio como un espacio físico y social construido, de amplia interrelación entre diferentes planos, actores y experiencias con particularidades propias derivadas de la cultura, la política, la economía y la historia que deben ser incorporadas en los procesos de acción y planificación, para resolver problemas comunes y solucionarios de acuerdo con intereses y prioridades compartidas.

8. Enfoque psicosocial. Se define como una forma de comprender y reconocer la interrelación de las dimensiones psicológicas, sociales y culturales de las poblaciones que sean objeto de protección en el marco de la Alerta Rosa. Facilita hacer ajustes a las intervenciones para no generar efectos negativos en las personas y al contrario potenciar la capacidad de contribuir al bienestar y a la reconstrucción de sus proyectos de vida. Adicionalmente, en el marco del acompañamiento psicosocial a las víctimas y sus familiares se busca la construcción reflexiva de procesos de contención, apoyo emocional, resignificación y reparación de las víctimas y familiares de las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas.

9. Enfoque interseccional. Perspectiva de análisis de cómo las categorías biológicas, sociales y culturales compuestas por el sexo, la identidad y expresión de género, las condiciones socio-económicas, la discapacidad o diversidad funcional, la orientación sexual, la religión, la pertenencia étnica, la racialización, la nacionalidad, entre otros, se relacionan en distintos niveles y su entrecruzamiento perpetúa sistemas de opresión, dominación y discriminación generando contextos diferenciados de vulnerabilidad.

10. Enfoque de igualdad para la movilidad humana. Abarca las acciones que comprenden y reconocen las afectaciones diferenciadas que experimentan las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres que han experimentado movimientos migratorios o desplazamientos forzados para transitar o establecerse temporal o permanentemente en un Estado o territorio diferente al de su origen o en el que hayan residido previamente.

Artículo 2.2.2.8.1.6._Definiciones._ Para efectos del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

1. Niño, niña o adolescente: De conformidad con lo establecido en los artículos [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22106#3) y [29](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22106#29) de la Ley 1098 de 2006, se entiende como niña, niño y adolescente toda persona entre 0 y 18 años, que de acuerdo a su edad se puede reconocer en los cursos de vida de primera infancia, (entre 0 y 6 años), infancia (entre 6 y 12 años) y adolescencia (entre 12 y 18 años).

2. Joven: Toda persona entre los 14 y 28 años de edad, de conformidad con lo establecido en el numeral [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=52971#5.n.1) del artículo 5 de la Ley 1622 de 2013.

3. Mujeres: Para efectos de este Decreto reglamentario, se entenderá que la población de mujeres incluye a las mujeres en sus diversidades, en la que se agrupan distintas experiencias de vida por su confluencia con otras categorías sociales, incluyendo la diversidad de identidades o expresiones de género y/u orientación sexual, la pertenencia étnica o racialización, ciclo de vida, la diversidad funcional o discapacidad, entre otras. En este sentido, las mujeres trans y personas con sexo masculino asignado al nacer que se identifiquen como mujeres o expresen su género como mujeres se entienden incluidas en la expresión mujer o mujeres en el presente decreto.

4. Desaparición de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres: Es la ausencia o desconocimiento del paradero de la persona en su entorno familiar, laboral, social, educativo, comunitario e institucional, incluyendo la desaparición forzada.

5. Desaparición forzada: Conforme a lo establecido en el artículo [165](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388#165) de la Ley 599 de 2000, es toda forma de privación de la libertad perpetrada por particulares, agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer la situación de privación de libertad o a revelar la suerte o el paradero de la persona interesada, lo que sustrae a la víctima del amparo de la ley.

6. Mecanismo de Búsqueda Urgente: Es el mecanismo público para proteger la libertad y la integridad personal y los demás derechos y garantías que se consagran en favor de las personas que se presume han sido desaparecidas. Tiene por objeto que las autoridades judiciales realicen, en forma inmediata, todas las diligencias necesarias tendientes a su localización, como mecanismo efectivo para prevenir la comisión del delito de desaparición forzada, de conformidad con lo previsto en el artículo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=128279#1) de la Ley 971 de 2005.

7. Registro Nacional de Desaparecidos - RND: Es un sistema de información referencial de datos suministrados por las entidades intervinientes de acuerdo con sus funciones, que se encuentra a cargo del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y constituye una herramienta de información veraz, oportuna y útil para orientar la búsqueda de personas reportadas como víctimas de desaparición forzada y facilitar el seguimiento de los casos y el ejercicio del Mecanismo de Búsqueda Urgente, así como identificar cadáveres sometidos a necropsia médico legal en el territorio nacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo [9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14507#9) de la Ley 589 de 2000 y los artículos [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=18308#2) y [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=18308#4) del Decreto 4218 de 2005.

8. SIRDEC: Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres que hace parte del Registro Nacional de Desaparecidos, y permite ingresar toda la información que se conoce sobre las personas desaparecidas, y sobre cadáveres sometidos a necropsia médico legal y registrar procedimientos realizados (interconsulta a laboratorios, identificación, entrega e inhumación), a partir del 1 de enero de 2007, de acuerdo a lo establecido por la Resolución 281 de 2008 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

9. Consultas públicas del RND: Aplicativo de acceso público del Registro Nacional de Desaparecidos, que permite consultar personas reportadas como desaparecidas, cadáveres sometidos a necropsia médico legal y seguimiento de las acciones de búsqueda, así como datos estadísticos sobre la problemática de personas desaparecidas.

10. Registro de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas: De acuerdo con el artículo [22](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557#22) de la Ley 2326 de 2023, se trata de una sección especial en el módulo de consultas del Sistema de información red de desaparecidos y cadáveres (SIRDEC) para niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas a nivel nacional, que deberá ser de dominio público a manera de página web oficial de la Alerta Rosa y funcionará como base de datos de las alertas activas y las alertas inactivas, y en el que también reposará un registro privado de las acciones realizadas a nivel local, nacional e internacional por el Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa que podrá ser consultado por los familiares, con el objeto de apoyar a las familias en la localización de las víctimas.

11. Banco de Perfiles Genéticos de Personas Desaparecidas: Herramienta que tiene por objeto la administración y procesamiento de la información de los perfiles genéticos obtenidos de las personas, cuerpos o restos humanos de las víctimas de desaparición y de las muestras biológicas de referencia tomadas a los familiares de éstas, que funciona bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación y la administración del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con las disposiciones del Decreto [303](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60903) del 2015 y los artículos [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=18308#4), [5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=18308#5) y [6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=18308#6) de la Ley 1408 de 2010.

12. Reporte de desaparición: Proceso mediante el cual se informa a las autoridades competentes la desaparición de una niña, niño, adolescente, joven o mujer con el fin de que se inicien las labores de verificación, activación de la Alerta Rosa en los casos que proceda, búsqueda y localización.

13. Autoridad de Activación: Autoridad o autoridades que, ante la desaparición de un niño, niña, adolescente, joven o mujer, decidirán en cada caso concreto si debe autorizarse y enviarse electrónicamente al Agregador de Alertas un Boletín de la Alerta Rosa.

14. Boletín de la Alerta Rosa: Mensaje de alerta que contiene la información necesaria a ser transmitida para apoyar la búsqueda y localización de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas, y que se difunde a través de los medios de comunicación masiva.

15. Protocolo De Alerta Común (CAP): El Protocolo de Alerta Común (Common Alerting Protocol - CAP por su sigla en inglés) se refiere al estándar CAP-V1.2 o versión posterior, definido por la Organización para el Avance de los Estándares de Información Estructurada (OASIS).

16. Agregador de alerta: En los términos del artículo [14.1.3.1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70820#14.1.3.1) de la Resolución CRC 5050 de 2016 o demás normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen es la autoridad responsable de administrar, operar y mantener la Plataforma de Agregación, la cual permitirá interconectar los diferentes agentes, transmitir el Boletín de la Alerta Rosa y permitir la interoperabilidad entre las diferentes plataformas.

17. Medios de comunicación masiva: Se entenderán como todos aquellos proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, operadores del servicio de radiodifusión sonora, operadores de plataformas de distribución de contenidos audiovisuales desde Internet y operadores de plataformas de redes sociales, entre otros, que obligatoria o voluntariamente participen en la Alerta Rosa ante la desaparición de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas.

18. Alto riesgo inminente: Situación de extrema gravedad y urgencia que puede causar daños irreparables en la integridad física, psicosocial o sexual de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas, la cual es determinada de acuerdo con los parámetros del presente Decreto y para efectos de la activación de la Alerta Rosa.

19. Criterios de Activación: Circunstancias, elementos y características que, de acuerdo con el presente Decreto, deben ser valoradas por la autoridad de activación para activar la Alerta Rosa.

20. Protocolo de actuación de la Alerta Rosa: Lineamientos técnicos y procedimentales para la implementación y operación de la Alerta Rosa.

21. Sistema Nacional de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en contexto y en razón del conflicto armado: Conjunto de normas, políticas, programas, proyectos, reglamentos, protocolos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos de articulación y seguimiento, y de los diferentes actores públicos, privados y sociales, orientado a materializar la articulación, coordinación y cooperación entre las diferentes ramas del poder público, instancias de articulación en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y niveles de gobierno, para implementar el Plan Nacional de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas y formular una política pública integral en la materia.

22. SALVIA: El Sistema Nacional de Registro, Atención, Seguimiento y Monitoreo de las Violencias Basadas en Género (VBG), creado por el artículo [343](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=142257#343) de la Ley 2294 de 2023, es el mecanismo que permite centralizar la información de los casos individuales para operativizar, monitorear y hacer un seguimiento a las rutas aplicadas a cada caso incorporando alertas tempranas y estrategias de reacción para tomar acciones frente a las barreras de acceso a la justicia y a las medidas de protección, atención y estabilización establecidas por la ley incluyendo las casas refugio.

23. SIVIGE: El Sistema Integrado de Información sobre Violencias de Género (SIVIGE), creado por el artículo [12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62278#12) de la Ley 1761 de 2015, en concordancia con el Artículo [9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34054#9) de la Ley 1257 de 2008, Artículo [31](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=57716#31) de la Ley 1719 de 2014, y los Decretos [164](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=38740) de 2010, [4796](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45079) de 2011 y Decreto [1710](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=104006) de 2020, es un sistema que dispone de información estadística sobre las violencias de género, mediante la armonización, integración, organización y divulgación y gestión, que permite al Mecanismo Articulador realizar el seguimiento, monitoreo, y la evaluación de las acciones de política pública para la prevención de la violencia por razones de sexo y género, y la garantía en la atención y acceso a la justicia de las víctimas.

24. Familiares de las víctimas: En aplicación del enfoque de género se entenderá que las familias sociales de las personas con orientación sexual o identidad o expresión de género diversa están incluidas dentro de la expresión familiares, de conformidad con los "Lineamientos del Enfoque de Género para personas LGBTI en el proceso de búsqueda de personas dadas por desaparecidas" de la Unidad de Búsqueda de personas dadas por desaparecidas (UBPD). En ningún caso esta definición limitará el principio de solidaridad que debe atender toda la sociedad y el Estado. Estas familias sociales incluyen, pero no se limitan a las personas con vinculaciones afectivas con la persona desaparecida y no necesitarán demostrar parentesco consanguíneo o jurídico para reportar la desaparición o participar en la búsqueda y tener los derechos que señala la Ley [2326](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557) de 2023 y este decreto.

SECCIÓN 2

REPORTE DE DESAPARICIÓN DE NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES, JOVENES Y MUJERES.

Artículo 2.2.2.8.2.1._Canales para reportar la desaparición de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres._ La Secretaría Ejecutiva y la Dirección del Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa en un plazo máximo de cuatro (4) meses posteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto, deberán definir y disponer los canales virtuales, físicos y telefónicos más eficientes para que cualquier persona y los primeros respondientes puedan reportar la desaparición de una niña, niño, adolescente, joven o mujer con el fin de solicitar la activación de la Alerta Rosa, independientemente de la comisión o no de un posible delito en contra de la persona desaparecida.

Parágrafo. 1. Las líneas de atención telefónica del 122, 123, 155 y 141 dispondrán de una opción para reportar las desapariciones de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas en los canales institucionales previstos por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, para lo cual las instituciones responsables harán las adecuaciones necesarias en un plazo máximo de cuatro (4) meses posteriores a la definición de estos canales.

Parágrafo. 2. Toda persona que tenga conocimiento de la desaparición de una niña, niño, adolescente, joven o mujer desaparecida deberá reportarlo inmediatamente ante la Policía Nacional o la Fiscalía General de la Nación a través de los medios dispuestos para ello.

Artículo 2.2.2.8.2.2._Estandarización del reporte de desaparición de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas._ El formato de reporte de la Alerta Rosa deberá contener la siguiente información: a. Nombre con el que la persona se identifica, incluyendo el nombre identitario y el nombre consagrado en el documento de identificación. b. Dirección de domicilio, incluyendo departamento, municipio, corregimiento, vereda, barrio. c. Edad. d. Sexo/género. e. Orientación sexual. f. Pertenencia étnica. g. Tipo y clase de discapacidad y enfermedades crónicas. h. indicación de la forma de comunicación, indicando oral o lengua de señas, idioma en que se comunica incluyendo lenguas extranjeras y lenguas o dialectos de pueblos o comunidades étnicas. i. Antecedentes relevantes de salud física y mental. j. Características físicas de la persona. k. Características particulares de la expresión de género. l. Vestimenta. m. Profesión u ocupación, incluyendo labores de liderazgo, incidencia política, búsqueda de personas dadas por desaparecidas, defensa de derechos humanos y territoriales o actividades sexuales pagas entre otras que puedan tener un impacto en sus condiciones de seguridad. n. Circunstancias de hecho de la desaparición y/o desaparición forzada. o. Descripción de los elementos de modo, tiempo y lugar de la última vez en que la persona fue vista, p. Características de la persona que lo acompañaba la última vez en que la niña, niño, adolescente, joven o mujer desaparecida fue vista. q. Descripción del vehículo involucrado en la desaparición de ser el caso. r. Presunción de conductas delictivas conexas a la desaparición. s. Determinantes contextuales y/o territoriales en el marco de la desaparición incluyendo situaciones de orden público y conflicto armado o que el hecho haya tenido lugar en zonas fronterizas. t. Antecedentes conocidos de violencias basadas en género, violencia por prejuicio, violencia intrafamiliar, violencia vicaria, incluyendo exposición a violencias de esta índole por medios digitales, así estos no hayan sido reportados o denunciados previamente. u. Condiciones de seguridad conocidas que pongan en riesgo la integridad física, sexual o la vida de la niña, niño, adolescente, joven o mujer, particularmente relacionadas a un riesgo feminicida o transfeminicida, así estas no hayan sido reportadas o denunciadas previamente. v. Descripción física del presunto responsable de la desaparición de conocerse. w. Información del funcionario o persona que reporta la desaparición. x. Datos de contacto de los padres, tutores legales, familiares y/o seres queridos interesados en la búsqueda de la niña, niño, adolescente, joven o mujer desaparecida. y. Foto de la niña, niño, adolescente, joven o mujer desaparecida cuando esté disponible. z. Otra información relevante que pueda contribuir a la búsqueda de la niña, niño, adolescente, joven o mujer desaparecida.

Parágrafo. 1. El formato de reporte de desaparición de la Alerta Rosa deberá sistematizar adecuadamente los datos de caracterización del género y orientación sexual, para incluir y reconocer las experiencias de vida de personas con identidad o expresión de género y/u orientación sexual diversas.

Parágrafo. 2. Aunque el reporte debe ser lo más completo posible, la ausencia de información sobre alguno de estos ítems no impedirá el reporte en el Registro de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas de que trata el artículo 2.2.2.8.4.2. del presente decreto.

Artículo 2.2.2.8.2.3._Primeros respondientes._ Autoridades y otros particulares que en ejercicio de sus funciones o actividades reciban información sobre la desaparición de una niña, niño, adolescente, joven o mujer, y quienes de forma inmediata deberán brindar a los familiares y seres queridos la información sobre la Alerta Rosa y realizar el reporte de la desaparición a través de los canales establecidos por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.

Parágrafo. 1. Para efectos del presente decreto se entenderán como primeros respondientes, entre otros, los funcionarios y funcionarias pertinentes para la atención a la ciudadanía de las siguientes entidades: Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional de Colombia, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Ministerio de Relaciones Exteriores, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Casas de Justicia, Consultorios Jurídicos, Comisarías de Familia, Defensorías de Familia, Personerías Municipales, Casas Refugio, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, y gobiernos municipales, locales y comunales.

Parágrafo. 2. Los primeros respondientes deberán recabar, de la persona que atienden y de los sistemas de información a su disposición, la información necesaria que permita llenar de la manera más completa posible el formato de reporte de desaparición y que permita analizar, por parte de la Secretaría Ejecutiva, los criterios de activación de la Alerta Rosa, incluyendo los parámetros de alto riesgo inminente. Los primeros respondientes podrán emitir su recomendación no vinculante, acerca de si consideran que la Alerta Rosa debe ser activada según los criterios de activación establecidos en este Decreto.

Artículo 2.2.2.8.2.4._Capacitación primeros respondientes._ De conformidad con el numeral [6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557#14.n.6) artículo 14 de la Ley 2326 de 2023, la Dirección del Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa deberá disponer los medios necesarios para capacitar a los primeros respondientes sobre el Protocolo de Actuación de la Alerta Rosa, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su adopción, de tal manera que estén en capacidad de aplicar los enfoques diferenciales y principios rectores consagrados en la Ley [2326](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557) de 2023 y el presente Decreto, así como solicitar, recabar y analizar la información esencial que les permita atender, responder y diligenciar adecuadamente el formato de reporte recibido sobre la desaparición de una niña, niño, adolescente, joven o mujer desaparecida a través de los mecanismos dispuestos para tal fin en el marco de la Alerta Rosa y ofrecer su recomendación sobre la activación. Para tal fin se podrá acudir a la financiación prevista en el artículo [24](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557#24) de la Ley 2326 de 2023 y los artículos 2.2.2.8.4.5 y 2.2.2.8.4.6 del presente Decreto.

Artículo 2.2.2.8.2.5._Corresponsabilidad de las líneas y chats de atención de violencias contra la niñez, basadas en género o discriminación por prejuicio contra personas LGBTIQ+._ Cualquier autoridad nacional, distrital, departamental, municipal o local que disponga de líneas de atención telefónica, Chats de WhatsApp o algún otro canal virtual para la recepción de denuncias, o para la orientación o atención de violencias contra la niñez, violencias basadas en género y discriminación por prejuicio contra personas LGBTIQ+ pondrán a disposición y adecuarán estos medios de contacto con la ciudadanía para hacer, en calidad de primeros respondientes, el reporte de casos de desaparición de las personas beneficiarias de la Alerta Rosa por los medios dispuestos para tal fin por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. Para lo anterior, las autoridades harán las adecuaciones necesarias en un plazo máximo de cuatro (4) meses posteriores a la definición de los mismos.

SECCIÓN 3

ACTIVACIÓN Y DESACTIVACIÓN DE LA ALERTA ROSA

Artículo 2.2.2.8.3.1._Autoridad de activación y agregador de la Alerta Rosa._ La Secretaría Ejecutiva del Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa a cargo de la Policía Nacional, en línea con las funciones establecidas en el artículo [15](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557#15) de la Ley 2326 de 2023, en especial sus numerales [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557#15.n.1), [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557#15.n.3) y [7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557#15.n.7), será la autoridad de activación y agregador de la Alerta Rosa, de conformidad con la Resolución CRC [6141](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=106285) de 2021 compilada en el Título XIV de la Resolución CRC [5050](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70820) de 2016 o demás normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.

Parágrafo. 1. La implementación y operación del Sistema de Alerta Rosa se realizará de conformidad con la Resolución CRC [6141](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=106285) de 2021 compilada en el Título XIV de la Resolución CRC [5050](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70820) de 2016 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones o demás normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.

Para ello, la Fiscalía General de la Nación en calidad de Dirección y la Policía Nacional en calidad de Secretaría Ejecutiva del Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto, establecerán y pondrán en marcha un plan de trabajo, que incluya los aspectos presupuestales que se requieren para la puesta en marcha de la difusión de las alertas a través del Servicio de Difusión de Mensajes por Celdas en redes de acceso movil (Cell Broadcast Service (CBS), en los términos que señala la referida resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

Parágrafo. 2. Se aplicará el principio de progresividad a la implementación de dicho servicio teniendo en cuenta los desarrollos tecnológicos y los recursos que se requieren para su funcionamiento.

Parágrafo. 3. Mientras se implementa plenamente el Servicio de Difusión de Mensajes por Celdas en redes de acceso móvil (Cell Broadcast Service (CBS), la Dirección y la Secretaría Ejecutiva del Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa deberán garantizar, a través de los medios disponibles actualmente para ello, la emisión del Boletín para efectos de su difusión. Para ello podrán realizar acuerdos con los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles y contarán con el apoyo técnico del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones en el marco de sus competencias.

Parágrafo. 4. Las entidades expedirán la normatividad necesaria para garantizar la implementación y el funcionamiento de la Alerta Rosa en los términos que se señalan en este Decreto.

Artículo 2.2.2.8.3.2._Funciones de la Autoridad de Activación._ La Secretaría Ejecutiva cumplirá las funciones señaladas en los artículos [15](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557#15) y [16](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557#16) de la Ley 2326 de 2023. Para ello, deberá:

1. Dentro de un término máximo de las tres (03) horas siguientes al reporte de desaparición de una niña, niño, adolescente, joven o mujer desaparecida, analizar y activar la Alerta Rosa si se cumple con los criterios de activación establecidos en artículo 2.2.2.8.3.12. del presente Decreto.

2. Registrar de forma inmediata y diligente los casos de desaparición reportados a través de todos los canales dispuestos para ello, en el Registro de niñas, niños adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas.

3. Designar un coordinador territorial en cada departamento y municipio que sirva como enlace para agilizar la evaluación de casos y de ese modo garantizar que no haya retrasos en la activación de los mecanismos de búsqueda urgentes.

4. Conformar los equipos locales de búsqueda de conformidad con lo señalado en el artículo [16](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557#16) de la Ley 2326 de 2023 y los artículos 2.2.2.8.3.8. y 2.2.2.8.3.9. de este decreto.

5. Garantizar el funcionamiento de la Alerta Rosa 24 horas al día, los 7 días de la semana.

6. Reportar la activación de la Alerta Rosa cuando se trate de violencias basadas en género, para que repose la información en el Sistema Integrado de Información sobre Violencias de Género - SIVIGE y el Sistema Nacional de Registro, Atención, Seguimiento y Monitoreo de las Violencias Basadas en Género (VBG) - SALVIA.

7. Remitir los casos a las entidades o instancias de articulación competentes para activar medidas de protección y atención pertinentes -incluyendo el acompañamiento psicosocial para las víctimas y sus familiares, apoyo jurídico y/o medidas de restablecimiento de derechos de menores- según cada caso concreto, entre las que se encuentran las secretarías técnicas de los Mecanismos Articuladores para el abordaje integral de las violencias por razones de sexo y género de las mujeres, niños, niñas y adolescentes; las Mesas Nacionales o Territoriales de Casos Urgentes para la atención de las violencias basadas en género y discriminación por prejuicio en contra de las personas LGBTIQ+; las secretarías de los Mecanismos de Prevención y Atención Integral de Violencia y Actos de Discriminación a Población LGBTIQ+; el Centro Operativo Anti-Trata de personas - COAT; los Comités Territoriales de lucha contra la trata de personas; los Comités Territoriales del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en contexto y en razón del conflicto armado en donde existan; las secretarías distritales o municipales que estén a cargo de los asuntos de mujer, niñez, juventud, de género y/o de diversidad sexual; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; empresas promotoras o instituciones prestadores de servicios de salud; Unidad Nacional de Protección; Comisarias o Defensorías de familia.

8. Trasladar el reporte a la mayor brevedad posible a la Fiscalía General de la Nación, en el marco del Mecanismo de Búsqueda Urgente, quien lo conocerá de inmediato a efectos de iniciar las investigaciones para la localización de la niña, niño, adolescente, joven o mujer desaparecida y determinar a los responsables de la desaparición, sin perjuicio de participar en las acciones de búsqueda que le corresponden por ser parte de los equipos de búsqueda locales.

9. Realizar los informes de la activación de la Alerta Rosa de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres dispuestos en el numeral [8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557#15.n.8) del artículo 15 de la Ley 2326 de 2023 y el artículo 2.2.2.8.3.11 del presente Decreto. A partir de estos, realizar un consolidado trimestral que dé cuenta de la información, difusión y resultados obtenidos y remitirlos al Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa para tomar decisiones que permitan mejorar el mecanismo de emergencia.

Adicionalmente, si decide activar la alerta deberá cumplir las siguientes funciones:

10. Elaborar el Boletín de la Alerta Rosa, atendiendo a las disposiciones establecidas en el artículo 2.2.2.8.3.5. del presente decreto.

11. Coordinar las acciones necesarias para la emisión y difusión inmediata del boletín en todos los medios de comunicación disponibles de conformidad con el [parágrafo](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557#2.p) del artículo 2, el numeral [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557#15.n.3) del artículo 15 y el artículo [17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557#17) de la Ley 2326 de 2023.

12. Determinar el periodo de tiempo en que debe permanecer activa la Alerta Rosa y su desactivación para cada caso, de conformidad con la presente reglamentación.

13. Convocar a los equipos locales de búsqueda.

14. Enviar comunicaciones inmediatas de alerta a las autoridades en las fronteras, puertos y aeropuertos, con el fin de evitar la salida de la niña, niño, adolescente, joven o mujer desaparecida del país. Las autoridades estarán obligadas a corroborar la titularidad del documento de identificación de cada persona que se traslada de un país a otro.

Si no se cumple con los criterios de activación establecidos en el artículo 2.2.2.8.3.12. de este Decreto y, por lo tanto, no procede la activación de la Alerta Rosa, la Secretaría Ejecutiva deberá.

15. Dejar constancia en el Registro de niñas, niños adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas de las razones por las que no se cumplió con los criterios de activación y realizar las acciones necesarias para que se active el Mecanismo de Búsqueda Urgente dentro de un término no mayor a seis (06) horas desde la recepción del reporte de desaparición.

Artículo 2.2.2.8.3.3._Funciones del Agregador de la Alerta Rosa._ La Secretaría Ejecutiva de la Alerta Rosa, en su rol de agregador de Alertas deberá cumplir las funciones establecidas en el artículo [14.1.3.1.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=106285#14.1.3.1) de la Resolución CRC 6141 de 2021 compilada en el Título XIV de la Resolución CRC [5050](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70820) de 2016 emitida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones o demás normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.

Parágrafo. El agregador solo podrá transmitir las alertas que reciba de la Autoridad de Activación.

Artículo 2.2.2.8.3.4._Capacitación de la autoridad de activación y agregador de la Alerta Rosa._ De conformidad con el numeral [6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557#14.n.6) artículo 14 de la Ley 2326 de 2023, la Dirección del Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa deberá disponer los medios necesarios para que el personal designado para las funciones de Secretaría Ejecutiva y los coordinadores territoriales que designe en cada departamento y municipio reciban capacitación de acuerdo con el Protocolo de actuación de la Alerta Rosa, dentro de los cuatro (04) meses siguientes a su adopción, con el propósito de estar en capacidad de ejercer las funciones de la misma. Para tal fin se podrá acudir a la financiación prevista en el artículo [24](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557#24) de la Ley 2326 de 2023 y los artículos 2.2.2.8.4.5 y 2.2.2.8.4.6 del presente decreto.

Artículo 2.2.2.8.3.5._Estandarización del boletín de desaparición de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas._ El boletín de desaparición de la Alerta Rosa deberá contener la siguiente información: a. Nombre con el que la persona se identifica (Nombre identitario y/o nombre consagrado en el documento de identificación). b. Edad. c. Sexo/Género. d. Características físicas de la persona: peso, altura, color de ojos, color de piel, color de cabello, discapacidad u enfermedad crónica, incluyendo vestimenta, cicatrices/marcas/tatuajes que el público podría identificar fácilmente. e. Expresión de género. f. Descripción de modo, tiempo y lugar de la última vez en que la persona fue vista. g. Características de la persona que la acompañaba la última vez en que la niña, niño, adolescente, joven o mujer desaparecida fue vista, incluyendo vestimenta, cicatrices/marcas/tatuajes que el público podría identificar fácilmente. h. Descripción del vehículo involucrado en la desaparición de ser el caso, cuando haya lugar. i. Foto adecuada para permitir su localización y respetuosa de su imagen. j. Número de SIRDEC.

Parágrafo. 1. De conformidad con el artículo 2.2.2.8.3.1 del presente Decreto, el Boletín de la Alerta Rosa que sea difundido a través los Proveedores de Redes de Telefonía Móvil (PRSTM), deberá elaborarse con base en el Protocolo de Alerta Común (Common Alerting Protocol - CAP por su sigla en inglés), de acuerdo con lo establecido en la Resolución CRC [6141](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=106285) de 2021 compilada en el Título [XIV](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70820#T.14) de la Resolución CRC 5050 de 2016 o demás normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.

Parágrafo. 2. De conformidad con el numeral [8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22106#47.n.8) del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, el artículo [7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=49981#7) de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y el numeral [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557#15.n.3) del artículo 15 de la Ley 2326 de 2023, tratándose de menores de edad, para el tratamiento de sus datos personales y la difusión del boletín será necesaria la autorización de los padres o quien tenga la custodia legal o, en su defecto, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de conformidad con el principio del interés superior del menor y el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 2.2.2.8.3.6._Emisión de la Alerta Rosa._ La Secretaría Ejecutiva emitirá el Boletín de Alerta Rosa hacia los medios de comunicación disponibles en la zona determinada, de conformidad con el artículo [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557#2) y el numeral [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557#15.n.3) del artículo 15 de la Ley 2326 de 2023 y el presente Decreto.

Artículo 2.2.2.8.3.7._Difusión de la Alerta Rosa._ Es el proceso mediante el cual los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM), y otros medios de comunicación de manera voluntaria, difunden el Boletín de la Alerta Rosa hacia los equipos terminales de los usuarios finales, en el área geográfica correspondiente. La difusión deberá realizarse por un término máximo de 48 horas siguientes a la recepción del boletín, y podrá extenderse por 24 horas más, en caso de que la Secretaría Ejecutiva lo determine según la evaluación del riesgo.

Parágrafo. 1. La Fiscalía General de la Nación en calidad de Dirección y la Policía Nacional en calidad de Secretaría Ejecutiva del Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa, con el acompañamiento técnico del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones en el marco de sus competencias, y con la participación de los PRSTM, definirán los criterios de duración y frecuencia para la difusión del Boletín que deban adoptar los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles - PRSTM para garantizar su operación, teniendo en cuenta, entre otros, aspectos técnicos de capacidad y dimensionamiento de las redes.

Parágrafo. 2. La Comisión de Regulación de Comunicaciones adelantará la adecuación normativa necesaria para garantizar que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles difundan los boletines de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas, cuando la Alerta Rosa sea activada, a todos los usuarios en el área geográfica correspondiente.

Artículo 2.2.2.8.3.8._Equipos locales de búsqueda._ De conformidad con el artículo [13](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557#13) de la Ley 2326 de 2023, los equipos locales de búsqueda serán equipos constituidos de manera permanente, organizados para llevar a cabo las acciones de búsqueda inmediata de las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres que se encuentren desaparecidas a nivel departamental, distrital, municipal y comunal. En lo posible, deberá garantizarse que los equipos locales de búsqueda estén conformados por representantes y personas que residan en el territorio en el que se presuma haya ocurrido la desaparición de la niña, niño, adolescente, joven o mujer. La Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los numerales [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557#14.n.3) y [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557#14.n.4) del artículo 14 de la Ley 2326 de 2023, planificará, coordinará e impulsará las acciones de búsqueda y localización.

Artículo 2.2.2.8.3.9. Conformación equipos locales de búsqueda. La Fiscalía General de la Nación y la Secretaría Ejecutiva de la Alerta Rosa, a través de los coordinadores territoriales que designen en cada departamento y municipio, coordinarán la conformación de los equipos locales de búsqueda, que deberán estar integrados por agentes de la Policía Nacional; autoridades étnicas; representantes locales de las organizaciones de derechos humanos, de mujeres, campesinas, de adultos mayores o personas con discapacidad, bomberos; vecinos; entidades y organizaciones del sector religioso en el marco de su autonomía; así como por cualquier persona o institución, a efecto de garantizar que se realicen inmediatamente todas las acciones de búsqueda localización y ubicación de las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas.

Los equipos locales tendrán a su cargo las labores físicas de búsqueda de la Alerta Rosa de acuerdo al Protocolo de actuación establecido en el artículo 2.2.2.8.4.1. del presente Decreto. Estos grupos deberán continuar con su labor incluso una vez se desactive la Alerta Rosa y deberán informar de cualquier hallazgo, a efecto de que la Fiscalía General de la Nación coordine las acciones de investigación y persecución correspondientes.

Parágrafo. Los equipos locales de búsqueda deberán recibir capacitaciones para el entendimiento cabal de sus funciones dentro del marco legal, la adecuada atención de las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas, así como los familiares y seres queridos interesados en la búsqueda, incluyendo la desnormalización de estereotipos, particularmente de género y desde los enfoques étnico y antirracista aplicados de manera interseccional. Para tal fin, y de conformidad con el numeral [6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557#14.n.6) artículo 14 de la Ley 2326 de 2023, la Dirección del Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa deberá disponer los medios necesarios para garantizar dichas capacitaciones, para lo cual podrá acudir a la financiación prevista en el artículo [24](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557#24) de la Ley 2326 de 2023 y los artículos 2.2.2.8.4.5 y 2.2.2.8.4.6 del presente decreto.

Artículo 2.2.2.8.3.10._Desactivación de la Alerta Rosa._ Cuando la niña, niño, adolescente, joven o mujer desaparecida se encuentre y recupere antes de las 48 horas o 72 horas excepcionales, desde que se activó la Alerta Rosa, la Secretaría Ejecutiva solicitará la desactivación de manera inmediata.

Si la persona continúa desaparecida transcurridas las primeras 48 o 72 horas excepcionales desde que se activó la Alerta Rosa, la Secretaría Ejecutiva solicitará la desactivación de la Alerta Rosa, sin que ello implique el cese de la búsqueda.

Parágrafo. 1. Los grupos locales de búsqueda deberán continuar sus esfuerzos por encontrar a la persona al menos por los siguientes treinta (30) días a partir de la desactivación de la Alerta.

Parágrafo. 2. La Fiscalía General de la Nación o la autoridad judicial competente deberá continuar la búsqueda a través del mecanismo de búsqueda urgente según lo dispuesto en el artículo [13](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=128279#13) de la Ley 971 de 2005. El cierre del mecanismo de búsqueda urgente no exonera al Estado de la responsabilidad de continuar con las labores de búsqueda.

Artículo 2.2.2.8.3.11._Informe de la activación de la Alerta Rosa._ Tan pronto como concluya una Alerta Rosa y sea factible, la Secretaría Ejecutiva emitirá un informe sobre los resultados de este mecanismo de búsqueda inmediata, en cada caso en particular, que deberá ser presentado al Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa. El informe analizará las facetas del proceso, recomendará acciones de seguimiento pertinentes al caso por parte de autoridades competentes, enlistara los obstáculos o dificultades que ocasionaron demoras en el proceso de la alerta y recomendará acciones de mejora, incluyendo el fortalecimiento de la articulación con entidades e instancias competentes para la atención y protección de la niña, niño, adolescente, joven y mujer desaparecida y sus familiares.

Artículo 2.2.2.8.3.12._Criterios de activación de la Alerta Rosa._ Para activar la Alerta Rosa la autoridad de activación deberá verificar el cumplimiento de todos los criterios que se mencionan a continuación: a) Que la persona sea niña, niño, adolescente, joven o mujer en sus diversidades. b) Que la desaparición se haya llevado a cabo en el territorio colombiano incluyendo zonas fronterizas dentro del territorio nacional. c) Que el reporte de la desaparición contenga la información mínima requerida para adelantar los esfuerzos de búsqueda y localización de la niña, niño, adolescente, joven, mujer desaparecida, esto es, su descripción física y la ubicación geográfica donde se presume ocurrió el hecho. d) Que se determine que la niña, niño, adolescente, joven o mujer desaparecida se encuentra en alto riesgo inminente en los términos señalados en el artículo 2.2.2.8.3.13 del presente decreto.

Parágrafo. No se exigirá un tiempo mínimo transcurrido desde el conocimiento de la desaparición para analizar los criterios de activación de la alerta y proceder, cumplidos los requisitos, a su activación.

Artículo 2.2.2.8.3.13._Factores para determinar el alto riesgo inminente._ Para efectos de determinar una situación de alto riesgo inminente, la Secretaría Ejecutiva de la Alerta Rosa utilizará el instrumento de valoración del alto riesgo inminente que será establecido en el Protocolo de actuación de la Alerta, el cual diseñará una metodología con perspectiva interseccional de evaluación, que permita establecer la existencia del alto riesgo inminente considerando los factores enlistados a continuación: a) Riesgo por ciclo de vida: Cuanto menor sea la edad de la niña, niño o adolescente desaparecido, mayor será el riesgo, ya que se verá comprometido considerablemente su desarrollo integral y el ejercicio efectivo de derechos.

En los casos de las mujeres desaparecidas mayores de 60 años, se entenderá que hay un mayor riesgo por encontrarse en situación de indefensión manifiesta. b) Riesgo por discapacidad: Cuando la niña, niño, adolescente, joven o mujer desaparecida sea una persona con una discapacidad física, psicosocial, intelectual o cognitiva, en los términos que señala el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de Personas con Discapacidad. c) Riego por establecerse que la niña, niño o adolescente fue visto por última vez en compañía de un adulto no autorizado por sus padres o representante legales: Cuando la niña, niño o adolescente haya desaparecido en compañía de un adulto, conocido o desconocido, sin contar con la autorización de sus padres o representantes legales. d) Riesgo por identidad de género u orientación sexual: Cuando la niña, niño, adolescente, joven o mujer desaparecida tenga una identidad de género, orientación sexual o expresión de género diversa, o sea percibida como tal, se enfrenta a un mayor riesgo como consecuencia de la violencia por prejuicio que históricamente han vivido las personas sexo-género divergentes y el continuum de violencias basadas en género. e) Riesgo por el ejercicio de actividades sexuales pagadas por parte de mujeres o por explotación sexual de niños, niñas o adolescentes: Se entenderá que, así estas no hayan sido reportadas o denunciadas, cualquier niño, niña o adolescente con indicios de estar siendo explotado sexualmente está en mayor riesgo, así como lo está la mujer que realiza actividades sexuales pagadas como consecuencia de una mayor exposición a violencias basadas en género y la estigmatización de su actividad. f) Riesgo por pertenencia étnica o racialización: Se entenderá que la niña, niño, joven o mujer desaparecida racializada o que tenga una pertenencia étnica se enfrenta a un mayor riesgo, como consecuencia de la discriminación y racismo estructural que históricamente han vivido, a raíz de dinámicas colonialistas y la falta de capacidades institucionales de respuesta en sus territorios. g) Riesgo por antecedentes de violencia basada en género o violencias o discriminación por prejuicio previas a la desaparición: Cuando el reporte de desaparición arroje información sobre la existencia previa de violencias basadas en género o discriminación o violencias por prejuicio, incluyendo violencia física, sexual, reproductiva y aquella ejercida por medios digitales, así estas no hayan sido reportadas o denunciadas. h) Riesgo por antecedentes de violencia intrafamiliar previos a la desaparición: Cuando el reporte de desaparición arroje información sobre la existencia de violencia intrafamiliar previa, así esta no haya sido reportada o denunciada. i) Riesgo por violencia vicaria: Cuando el reporte de desaparición arroje información sobre la existencia previa de una acción u omisión que genere daño físico, psicológico, emocional, sexual, patrimonial o de cualquier índole a familiares, dependientes o personas afectivamente significativas para la mujer con el objetivo de causarle daño. j) Riesgo por reconocimiento comunitario a labores de liderazgo, periodismo, incidencia política, búsqueda de personas desaparecidas, defensa de los derechos humanos y territoriales: Se entenderá que aquellas niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres reconocidas por sus comunidades como líderes o lideresas que realizan veedurías políticas, defensa de derechos humanos o territoriales, labores de búsqueda de personas desaparecidas, activismo y periodismo son susceptibles de estar en una situación de mayor riesgo. k) Riesgo por situación grave de orden público: Cuando la desaparición ocurre en lugares, territorios o momentos de alteración de orden público o contextos de violencia armada, los cuales pueden ser identificados a través de instrumentos como alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo, decisiones judiciales de la Corte Constitucional u otras altas cortes o tribunales pertinentes, diagnósticos de política pública, información de la Fiscalía General de la Nación, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Policía Nacional o autoridades propias de comunidades étnicas, informes periodísticos o de organizaciones sociales o étnicas, al igual que otros instrumentos de similar naturaleza que den cuenta de estas situaciones. l) Riesgo por salud: Cuando la niña, niño, adolescente, joven o mujer desaparecida necesiten medicamentos o atención médica inmediata o constante para garantizar su salud e integridad física y psicológica o la desaparición ocurra en contexto climáticos que, por sus condiciones de salud, puedan poner en riesgo inminente a la persona. m) Riesgo por trata de personas o reclutamiento ilícito: Cuando la información disponible indique que la niña, niño, adolescente, joven o mujer desaparecida puede estar siendo víctima de trata de personas (interna o externa), incluyendo aquella con fines de explotación sexual o laboral, o se encuentre en riesgo de ser trasladada ilícitamente dentro o fuera del país, así no haya reporte o denuncia previa. Así mismo, cuando se tenga información que indique que puede estar en curso un reclutamiento ilícito, así no haya reporte o denuncia previa. n) Riesgo por secuestro o privación ilegítima de la libertad: Cuando la información disponible arroje que la niña, niño, adolescente, joven, o mujer desaparecida haya sido secuestrada o ha experimentado una privación ilegítima de la libertad, así esta no haya sido reportada o denunciada. o) Riesgo por situación de vida en calle: Cuando la información disponible arroje que la niña, niño, adolescente, joven o mujer desaparecida habita en las calles, al prevalecer un riesgo excepcional a la salud y a ser víctimas de diversos delitos como consecuencia de la carencia de un espacio digno de vivienda, exclusión social, estigma y discriminación. p) Riego de feminicidio o transfeminicidio: Cuando la información disponible arroje que la niña, adolescente, joven o mujer desaparecida puede encontrarse en riesgo de experimentar un feminicidio o transfeminicidio a partir de una valoración del riesgo feminicida o de transfeminicidio, para lo cual se tendrán en cuenta, en lo pertinente, lo establecido en: i. la Ley [1257](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34054) de 2008; ii. el “Protocolo de valoración del riesgo de violencia mortal contra mujeres por parte de su pareja o expareja” (2013) del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; iii. la Directiva No. [0001](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=109999) de 2021 de la Fiscalía General de la Nación “Por medio de la cual se establecen directrices generales para el acceso a la justicia, la recepción de denuncias, investigación, judicialización y persecución del delito de violencia intrafamiliar con ocasión de la expedición de la Ley [1959](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=97447) de 2019"; iv. La Directiva No. 006 de 2023 de la Fiscalía General de la Nación “Por medio de la cual se establecen lineamientos para la investigación y judicialización de violencias fundadas en la orientación sexual y/o identidad de género, real o percibida"; v. la Directiva No. 0004 de 2024 de la Fiscalía General de la Nación “Por medio de la cual se establecen directrices generales para la investigación y judicialización del feminicidio”, y demás disposiciones y protocolos que ofrezcan parámetros para este fin.

Parágrafo. Las alertas tempranas emitidas por la Defensoría del Pueblo deberán ser usadas en lo pertinente para el análisis de los factores establecidos en el presente artículo.

Artículo 2.2.2.8.3.14._Víctimas en el exterior._ Si se llegase a contar con información que indique que la víctima se encuentra fuera del territorio nacional, la Secretaría Ejecutiva deberá comunicarse inmediatamente con el Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de articular la búsqueda con los Estados correspondientes. En caso de que el país dónde se encuentre la víctima posea un sistema de alerta de emergencia, el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá coordinar su activación.

Dado el caso en que la persona desaparecida se encuentre en un país miembro de la Red Global para Niños, Niñas y Adolescentes creada por el International Center for Missing and Exploited Children (ICMEC), la Secretaria Ejecutiva se articulará con el punto focal de la Red en el país en cuestión para impulsar la búsqueda.

Artículo 2.2.2.8.3.15._Coordinaciones fronterizas, bilaterales y multilaterales._ El Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia, realizarán las acciones necesarias a efecto de que se comunique la alerta a cada puesto de control migratorio con que se cuente en el país, con la finalidad de tomar las medidas para localizarlas y evitar su traslado a otro país.

Asimismo, de ser procedente coordinará con sus homólogos de los países fronterizos la activación de la búsqueda inmediata de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas, a fin de que puedan prestar el apoyo necesario para su localización, protección y repatriación de forma segura y ordenada, en el marco de los derechos humanos que les asisten, así como dar a conocer el estado de cualquier procedimiento legal relacionado con el hecho que haya generado su desaparición.

El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá también coordinar con las autoridades correspondientes en los países en el extranjero, la búsqueda de aquellas niñas, niños, adolescentes, jóvenes o mujeres que voluntariamente salieron del país y cuyo paradero al estar en tránsito es desconocido, a efecto de tomar las medidas necesarias para localizarlas, de conformidad con el párrafo anterior.

SECCIÓN 4

MECANISMOS Y HERRAMIENTAS DE IMPLEMENTACIÓN DE LA ALERTA

ROSA

Artículo 2.2.2.8.4.1._Protocolo de actuación de la Alerta Rosa._ El Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa, a través de sus entidades, elaborarán en el plazo máximo de dos (2) meses posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, con observancia de los principios y enfoques establecidos en el presente Decreto, el Protocolo de actuación de la Alerta Rosa que incluya los procedimientos, acciones en sus diferentes etapas, fases o momentos de la Alerta Rosa, instrumentos de valoración de alto riesgo inminente y las rutas de respuesta interinstitucionales ante la desaparición de niños, niñas, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas y lineamientos para la atención psicosocial de las víctimas y sus familiares. El Protocolo de actuación deberá ser parte de las capacitaciones establecidas en el presente Decreto.

Artículo 2.2.2.8.4.2._Registro de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas._ El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en un plazo máximo de dos (2) meses posteriores a la conformación del Comité de Coordinación de la Alerta Rosa y según sus instrucciones, adoptará dentro del Registro Nacional de Desaparecidos, una sección especial en el módulo de consultas públicas, de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas a nivel nacional, que deberá ser de dominio público a manera de página web oficial de la Alerta Rosa. Funcionará como base de datos de las alertas activas y las alertas inactivas, y tendrá un registro privado de las acciones realizadas por el Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa que podrá ser consultado por los familiares y seres queridos, en los términos establecidos en el artículo [22](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557#22) de la Ley 2326 de 2023.

Parágrafo. 1. El Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa determinará las variables e información que debe ser visualizada en el Registro de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas atendiendo a las disposiciones del artículo 2.2.2.8.2.2. de este Decreto, Adicionalmente, el Registro deberá contar con información desagregada relacionada con la edad, nacionalidad, pertenencia étnica, racialización, sexo, identidad y expresión de género, orientación sexual, ubicación de la desaparición, así como información de los delitos y violencias basadas en género, y demás datos establecidos en el inciso [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557#22.i.3) del artículo [22](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557#22) de la Ley 2326 de 2023.

Parágrafo. 2. La Dirección, la Secretaría Ejecutiva, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de la Igualdad y la Equidad deberán garantizar la interoperabilidad de los canales para reportar la desaparición de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres con el Registro de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas, y entre éste y el Sistema Integrado de Información sobre Violencias de Género - SIVIGE y el Sistema Nacional contra las violencias basadas en género - SALVIA.

Artículo 2.2.2.8.4.3._Banco de Ácido Desoxirribonucleico -ADN- de Niñas, Niños, Adolescentes, Jóvenes y Mujeres Desaparecidas y de los parientes que demandan su localización._ El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Fiscalía General de la Nación tendrán a su cargo las medidas de fortalecimiento de las capacidades técnicas y materiales del Banco de Perfiles Genéticos de Personas Desaparecidas para incrementar la inclusión de los perfiles genéticos de los familiares de las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres, así como la inclusión de lineamientos para la identificación de niñas, niños, adolescentes, jóvenes o mujeres para lo cual deberán tener en cuenta los estándares y lineamientos existentes.

Parágrafo. 1. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses adoptará dentro del Registro Nacional de Desaparecidos una base de datos de las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres que han sido inhumados sin haber sido identificadas, que deberá contener fotografías, registros dentales, huellas digitales, informe pericial, así como cualquier otro dato o medio de prueba que contribuya a su reconocimiento.

Parágrafo. 2. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Fiscalía General de la Nación adoptarán medidas con enfoques diferenciales en todas las etapas del proceso forense desde la toma de muestras de ADN, hasta los cotejos que lleven a la identificación de la persona desaparecida.

Artículo 2.2.2.8.4.4. _Interoperabilidad de Sistemas de Información:_ Las entidades del Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa deberán coordinar y garantizar el acceso y la interoperabilidad de las bases de datos y sistemas de información de sus sectores que estén relacionados con la desaparición y los tipos de violencias que afecten particularmente de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres o que puedan facilitar el análisis de los factores de alto riesgo inminente o la búsqueda, a través de convenios o mecanismos que permitan el intercambio de la información propia de cada entidad. Así mismo, promoverán este acceso e interoperabilidad de otros sistemas de información relevantes para el mecanismo de la Alerta Rosa.

Parágrafo. El acceso e intercambio de la información en el marco de la Alerta Rosa seguirá las disposiciones relacionadas con la protección de datos personales establecidas en la normatividad vigente, particularmente las señaladas en la Ley [1581](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=49981) de 2012 y la Ley [1712](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56882) de 2014 o las normas que las modifiquen, sustituyen o deroguen.

Artículo 2.2.2.8.4.5. _Financiación de la Alerta Rosa._ De conformidad con lo señalado en el artículo [24](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557#24) de la Ley 2326 de 2023, la Fiscalía General de la Nación adelantará las acciones necesarias para asignar con cargo a su presupuesto, los recursos necesarios para la implementación y adecuado funcionamiento de la Alerta Rosa en los términos que establece la ley y el presente decreto. Para tal fin, la Fiscalía General de la Nación presentará de manera oportuna las necesidades presupuestales y la proyección de recursos para cada vigencia fiscal y deberá incluir este tema en el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

Parágrafo. Las demás entidades que hacen parte del Comité de Coordinación de la Alerta Rosa, así como aquellas que integran los equipos locales de búsqueda, de que trata los artículos 2.2.2.8.3.8. y 2.2.2.8.3.9. de este decreto, adelantarán, en el marco de sus competencias, las acciones necesarias para asignar con cargo a su presupuesto, los recursos económicos, técnicos y logísticos suficientes para garantizar el cumplimiento de las funciones asignadas por la Ley [2326](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557) de 2023 y el presente decreto. Para tal fin, presentarán de manera oportuna las necesidades presupuestales y la proyección de recursos para cada vigencia fiscal y deberán incluir este tema en el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

Artículo 2.2.2.8.4.6. _Celebración de convenios y contratos._ El Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa, por medio de la Fiscalía General de la Nación, como órgano de dirección, dentro del marco legal vigente, podrá celebrar convenios de cooperación con entidades nacionales e internacionales, convenios interadministrativos o contratos para el logro de los objetivos de este Decreto.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, cada una de las entidades que conforman el Comité de Coordinación de la Alerta Rosa, en el marco de sus competencias y dentro del marco legal vigente, podrán celebrar convenios de cooperación con entidades nacionales e internacionales, convenios interadministrativos o contratos para el logro de los objetivos y funciones asignadas en este Decreto.

Artículo 2.2.2.8.4.7 _. Alianzas estratégicas con medios de comunicación._ El Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa, especialmente su Dirección, Secretaria Ejecutiva y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como los Equipos Locales de Búsqueda, deberán propiciar alianzas estratégicas con medios de comunicación nacionales y locales, organizaciones sociales, entidades territoriales, autoridades fronterizas y organismos internacionales que puedan contribuir a la difusión de las alertas emitidas.

Artículo 2.2.2.8.4.8. _Evaluación de impacto de la Alerta Rosa_. Anualmente, el Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa realizará una evaluación del mecanismo de búsqueda inmediata de la Ley [2326](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557) de 2023 y el Plan Transversal de Búsqueda, a partir de los informes de la activación de la Alerta Rosa presentados por la Secretaría Ejecutiva según lo establecido en el artículo [15](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557#15) de la Ley 2326 de 2023 y el artículo 2.2.2.8.3.2. del presente decreto, con especial énfasis en los avances y barreras en la recuperación y restablecimiento de derechos de las niñas, niños, adolescentes, y mujeres dadas por desaparecidas desde el enfoque diferencial y perspectiva interseccional. Esta evaluación será plasmada en un informe que deberá publicarse en la página web de la Alerta Rosa y servirá de referente para realizar los ajustes necesarios al Plan Transversal y la implementación de la Alerta Rosa según los resultados.

Parágrafo. La Dirección Nacional del Comité de Coordinación de la Alerta Rosa, deberá allegar el informe de evaluación de impacto de la Alerta Rosa a las Secretarías de Senado y Cámara, así como presentarlo en sesión formal de la Comisión Legal de Derechos Humanos de Senado y Cámara y de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República, en el primer trimestre de cada año.

Artículo 2.2.2.8.4.9. _Plan transversal para la búsqueda y reparación de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres y Plan operativo de búsqueda, localización y protección de un niño, niña, adolescente, joven o mujer desaparecida._ Los anteriores mecanismos y herramientas se alinearán en lo pertinente con el plan transversal y el plan operativo previsto en los artículos [7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557#7) y [19](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557#19) de la Ley 2326 de 2023.

SECCIÓN 5

COMPONENTE DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES, JÓVENES Y MUJERES

Artículo 2.2.2.8.5.1 _. Implementación de campañas de difusión de la Alerta Rosa para la Sociedad Civil._ El Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa, a través de sus entidades, deberá iniciar campañas periódicas informativas sobre la activación de la Alerta Rosa y su Protocolo de actuación y de fortalecimiento de la confianza en las instituciones para promover el reporte de desaparición de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres, iniciando dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su adopción, a través de aplicaciones o plataformas digitales APP, programas de radio, televisión, redes sociales o cine y en los diferentes canales de atención o medios oficiales con los que cuenten las entidades del Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa, así como las autoridades de orden nacional y local identificadas como primeros respondientes de conformidad con las obligaciones del Estado determinadas en el artículo [8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557#8) de la Ley 2326 de 2023.

Adicionalmente, deberá brindar información accesible sobre qué constituye la desaparición y/o desaparición forzada de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas, y cuáles pueden ser las violencias conexas a este tipo de hechos. Las campañas deberán erradicar la estigmatización de la desaparición o desaparición forzada dándole a la ciudadana información sobre los derechos de las víctimas y los deberes del Estado en la búsqueda de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas.

Artículo 2.2.2.8.5.2. _Procesos formativos para la desnaturalización de las violencias basadas en género, discriminación por prejuicio y desaparición._ El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Ministerio de igualdad y Equidad y el Ministerio de Educación Nacional, con participación de las lideresas sociales de los territorios y los movimientos de mujeres, son responsables de orientar y dar lineamientos para que las entidades territoriales, en el marco de su autonomía, coordinen e implementen esfuerzos pedagógicos en centros de educación primaria, secundaria, técnica y superior a nivel nacional, en programas de cuidado o educación comunitaria de las entidades territoriales o del Instituto de Bienestar Familiar y similares con el objetivo fortalecer la desnaturalización de las violencias basadas en género y de la discriminación por prejuicio, incluyendo todas las formas de explotación, desde el enfoque diferencial y de género entre las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y educadores. Además, deberán incluir información acerca del funcionamiento de la Alerta Rosa y las rutas de atención ante casos de desaparición y/o desaparición forzada, medidas de autocuidado y factores de riesgo. El desarrollo de estos procesos pedagógicos es prioritario en territorios afectados por el conflicto armado y zonas fronterizas.

Articulo 2.2.2.8.5.3._Fortalecimiento de las capacidades instaladas para la búsqueda y localización._ De conformidad con las obligaciones emanadas del articulo [8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557#8) de la Ley 2326 de 2023, las entidades del Comité de Coordinación Nacional y los gobiernos municipales, distritales y departamentales deben llevar a cabo estrategias de formación con actores relevantes para la búsqueda de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas, incluyendo los Equipos de fortalecer las rutas y respuesta institucional en caso de desaparición y/o desaparición forzada de estas personas y las pautas necesarias para evitar su revictimización, y/o la de sus familiares o seres queridos, y transformar las representaciones sociales, estereotipos, prejuicios sobre los cuales se justifican las violencias conexas a estos tipos de hechos.

Artículo 2.2.2.8.5.4. _Deber de participación de todas las entidades del Estado y de otros sectores frente a la búsqueda de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas._ Para lograr el objeto de la Alerta Rosa, es preciso que todas las entidades del nivel nacional y territorial participen, así como también el sector privado, social y académico, especialmente: a) Concesionarios de radio y televisión a nivel nacional y local. b) Periódicos y revistas de circulación nacional y local tanto impresos como en medios electrónicos c) Empresas de transporte público y privado. d) Sistemas Integrados de Transporte Masivo (SITM) e) Empresas de telefonía móvil. f) Centros comerciales y tiendas. g) Cámaras de comercio. h) Prestadores de servicios de internet. i) Agencias publicitarias. j) Puertos, terminales de transporte y aeropuertos. k) Sindicatos l) Organizaciones de la sociedad civil. m) Organizaciones no gubernamentales. n) Organismos internacionales. o) Universidades y colegios. p) Institutos superiores, técnicos, etc.

Parágrafo. La participación de medios de comunicación se hará de conformidad con el artículo [47](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22106#47) de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, que establece las responsabilidades especiales de los medios de comunicación, entre ellas, promover la divulgación de información que permita la localización de los padres o personas responsables de niños, niñas y adolescentes cuando por cualquier causa se encuentren separados de ellos, se hayan extraviado o sean solicitados por las autoridades competentes. Así mismo, se hará en línea con el parágrafo del artículo [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557#2) de la Ley 2326 de 2023 que indica que la difusión de la Alerta Rosa se hará de manera voluntaria a través de radio y/o televisión.

Artículo 2.2.2.8.5.5 _.Acompañamiento psicosocial de las familias y seres queridos de las víctimas. _De conformidad con lo establecido en el artículo [8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557#8) de la Ley 2326 de 2023, se debe brindar gratuitamente, a través de las instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico, a las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres víctimas de desaparición que aparecieron con vida y a los familiares de estas que aparezcan con o sin vida, si así lo solicitan, incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos, para lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social hará las adecuaciones normativas, administrativas y esfuerzos de difusión pertinentes.

En los casos en los que la desaparición esté vinculada a la comisión de alguna conducta delictiva, las víctimas o sus familiares podrán solicitar, a las autoridades competentes, una orientación jurídica inicial. Adicionalmente, en los casos en los que las víctimas que aparecieron o sus familiares requieran medidas de protección para salvaguardar su seguridad podrán solicitar las medidas de protección correspondiente a través de las entidades competentes.

SECCIÓN 6

COMITÉ DE COORDINACIÓN NACIONAL DE LA ALERTA ROSA

Artículo 2.2.2.8.6.1._Naturaleza._ El Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa es un órgano de dirección, planificación, coordinación, impulso y evaluación de las acciones dirigidas a la prevención, búsqueda, localización, ubicación y protección inmediata de las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas.

Artículo 2.2.2.8.6.2. _Integración._ De conformidad con lo establecido en el artículo [12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557#12) de la Ley 2326 de 2023, el Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa está conformado por las siguientes entidades:

1. Ministerio del Interior.

2. Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. Ministerio de Justicia y del Derecho.

4. Ministerio de Defensa Nacional.

5. Ministerio de Salud y Protección Social.

6. Ministerio de Educación Nacional.

7. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

8. Ministerio de Igualdad y Equidad

9. Fiscalía General de la Nación, quien lo presidirá

10. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

11. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

12. Policía Nacional de Colombia

13. Procuraduría General de la Nación

14. Defensoría del Pueblo.

15. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

16. Comisión de Regulación de Comunicaciones.

17. Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas.

Parágrafo. 1. La delegación de los representantes de las entidades que conforman el Comité se realizará en los términos que señala el artículo [12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557#12) de la Ley 2326 de 2023.

Parágrafo. 2. Podrán ser invitadas a las reuniones del Comité, con derecho a voz, otras entidades, públicas, privadas o mixtas, expertos en la materia, academia y sociedad civil, asociaciones o gremios de empresas nacionales de telecomunicación o medios de comunicación, cuando se vayan a tratar temas de su competencia o experticia.

Artículo 2.2.2.8.6.3. _Funciones del Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa._ El Comité de Coordinación Nacional cumplirá las siguientes funciones:

1. Articular las actividades necesarias para la implementación de la Alerta Rosa.

2. Aprobar las estrategias que proponga la Dirección frente a la articulación y coordinación entre las entidades que lo integran, para implementar la Alerta Rosa y garantizar la interoperabilidad de los Sistemas de información que intervienen en la búsqueda de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas.

3. Organizar mínimo tres (3) espacios de articulación interinstitucional anuales con el objetivo de coordinar las acciones necesarias para la implementación. de la plataforma tecnológica de Servicio de Difusión de Mensajes por Celdas en redes de acceso móvil (Cell Broadcast Service CBS).

4. Evaluar la efectividad de los procesos de solicitud de Alerta Rosa, así como las herramientas utilizadas para difundir la información al público.

5. Evaluar anualmente los informes de los avances de búsqueda presentados. por la Secretaria Ejecutiva sobre los casos de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas, con el fin de fortalecer la operatividad de la Alerta Rosa.

6. Facilitar el intercambio de información, herramientas tecnológicas y la coordinación de acciones que ayudan a la búsqueda y pronta recuperación de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas.

7. Realizar el seguimiento y evaluación al funcionamiento de la Alerta Rosa con el propósito de emitir informes y recomendaciones para fortalecer la estrategia de búsqueda de niños, niñas, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas.

8. Realizar periódicamente la evaluación posterior de la activación de una Alerta Rosa, con la finalidad de identificar los elementos que incidieron en la localización exitosa o fallida de la persona desaparecida.

9. Elaborar su propio reglamento.

10. Las demás que se requieran para la implementación y efectividad de la Alerta Rosa.

Artículo 2.2.2.8.6.4. _Estructura._ El Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa se encuentra estructurado por los siguientes órganos:

1. Dirección: Es el órgano encargado de ejercer la representación, dirección y seguimiento a las decisiones del Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa, así como la ejecución de las acciones necesarias para el logro de sus objetivos, y que atendiendo a las disposiciones del artículo [14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557#14) de la Ley 2326 de 2023 estará a cargo de la Fiscalía General de la Nación.

2. Secretaría Ejecutiva: Es el órgano encargado de ejecutar y dar seguimiento a las acciones de búsqueda inmediata de las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas, así como la ejecución a las decisiones del Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa. Atendiendo a las disposiciones del artículo [15](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557#15) de la Ley 2326 de 2023 estará a cargo de la Policía Nacional y cumplirá las funciones establecidas en el artículo 2.2.2.8.3.2 del presente decreto.

3. Equipos Locales de Búsqueda: Equipos constituidos por la Policía Nacional en los términos que señala el artículo [16](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557#16) de Ley 2326 de 2023, organizados para llevar a cabo las acciones de búsqueda inmediata de las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas a nivel departamental, distrital, municipal y comunal.

Artículo 2.2.2.8.6.5. _Funciones de la Dirección._ La Dirección del Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa adicionalmente a las señaladas en el artículo [14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557#14) de la Ley 2326 de 2023 y otras señaladas en el presente decreto, cumplirá las siguientes funciones:

1. Designar un coordinador territorial en cada departamento y municipio que sirva como enlace para cumplir las funciones de planificación, coordinación. e impulso de las acciones de búsqueda, localización y protección, de conformidad con los numerales [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557#14.n.3) y [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557#14.n.4) del artículo 14 de la Ley 2326 de 2023.

2. Articular las diferentes instancias o mecanismos que desarrollan acciones en materia de búsqueda de personas dadas por desaparecidas, entre ellas, el Mecanismo de Búsqueda Urgente (MBU), el Comité Técnico de Seguimiento al Sistema de Alerta Nacional creado por la Resolución 641 de 2021 y el Sistema Nacional de Búsqueda.

3. Proponer recomendaciones de ajustes dirigidos a superar las dificultades y barreras institucionales que surjan en la implementación de la Alerta Rosa y su articulación con el Mecanismo de Búsqueda Urgente.

4. Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa, para lo cual verificará la existencia del Quorum necesario para el inicio de las sesiones.

5. Citar a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa, para lo cual convocará y preparará la agenda del día, preparará los insumos necesarios y propondrá las temáticas que se desarrollarán en el orden del día del Comité

6. Levantar, documentar y custodiar las actas de las sesiones del Comité.

7. Recibir, compilar e incorporar oportunamente los reportes de activación, actualización y desactivación de las alertas emitidas.

8. Solicitar informes y realizar seguimiento a los compromisos y decisiones adoptadas por el Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa.

9. Realizar campañas informativas sobre el Protocolo de actuación de la Alerta Rosa y la respuesta institucional derivada de su activación, en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Ministerio de la Equidad y la Igualdad y el Ministerio de Educación en conjunto con las lideresas sociales de los territorios y los movimientos de mujeres. Estas campañas, deberán promover el derecho a una vida libre de violencias desde un enfoque de género y diferencial.

10. Las demás que se requieran para la implementación y efectividad de la Alerta Rosa.

Artículo 2.2.2.8.6.6. _Secretaria Técnica:_ Las funciones de Secretaria Técnica del Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa estarán a cargo de la Fiscalía General de la Nación como órgano de Dirección del Comité.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, el Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa, de estimarlo necesario, tendrá la facultad de designar en cualquier momento a otra entidad para ejercer las funciones de Secretaría Técnica.

Artículo 2.2.2.8.6.7. _Sesiones._ El Comité de Coordinación Nacional de la Alerta. Rosa sesionará de manera ordinaria mínimo tres (3) veces al año, y de manera extraordinaria a solicitud de sus integrantes.

Artículo 2.2.2.8.6.8. _Quórum deliberativo y decisorio._ El Comité Nacional de la Alerta Rosa deberá sesionar con mínimo diez (10) de sus integrantes con derecho a voz y voto. Las decisiones serán aprobadas por la mayoría simple de los asistentes.

Artículo 2.2.2.8.6.9. _Articulación, coordinación y cooperación con el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas._ El Comité de Coordinación de la Alerta Rosa se articulará con la Comisión Intersectorial del Sistema Nacional de Búsqueda para contribuir en la formulación, implementación y seguimiento de la Política Pública Integral de atención, prevención, búsqueda, identificación, reencuentro o entrega digna de cuerpos de personas dadas por desaparecidas en razón y en contexto del conflicto armado, incluyendo las víctimas de desaparición forzada y las desapariciones en las zonas de frontera nacional, y la consecución de los demás objetivos estratégicos del Sistema. Así mismo, se articularán para el fortalecimiento e implementación del Plan Transversal de Búsqueda de Niñas, Niños, Adolescentes, Jóvenes y Mujeres.

Artículo 2.2.2.8.6.10 _. Articulación de la formulación del Plan Transversal de Búsqueda con otros planes y políticas de búsqueda existentes._ Para la formulación e implementación del Plan Transversal de Búsqueda de que trata el artículo [7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147557#7) de la Ley 2326 de 2023, las entidades responsables tendrán en cuenta y armonizarán, en lo pertinente, los Planes Nacionales y Regionales de Búsqueda de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, el Plan Nacional de Búsqueda de la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, y cualquier otro plan o estrategia relevante de las entidades parte del Comité de Coordinación de la Alerta Rosa con el fin de lograr su alineación y evitar la duplicación y desarticulación de esfuerzos.

Título 3.

** PROMOCIÓN DE LA JUSTICIA

Capítulo 1.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Sección 1

Aspectos Generales

Artículo 2.2.3.1.1.1 _De los derechos protegidos por la acción de tutela._** De conformidad con el artículo [1º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5304#1) del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.

_ (Decreto 306 de 1992 artículo [2º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6061#2))

_**

**

Artículo 2.

2.3.1.1.2._De cuando no existe amenaza de un derecho constitucional fundamental._** Se entenderá que no se encuentra amenazado un derecho constitucional fundamental por el sólo hecho de que se abra o adelante una investigación o averiguación administrativa por la autoridad competente con sujeción al procedimiento correspondiente regulado por la ley.

_ (Decreto 306 de 1992 artículo [3º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6061#3))

_**

Artículo 2.2.3.1.1.3._De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991._** Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto [2591](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5304) de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.

Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.

_ (Decreto 306 de 1992 artículo [4º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6061#4))

_**

**

Artículo 2.

2.3.1.1.4. _De la notificación de las providencias a las partes._ **De conformidad con el artículo [16](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5304#16) del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo [13](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5304#13) del Decreto 2591 de 1991.

El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.

_ (Decreto 306 de 1992 artículo [5º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6061#5))

_**

**

Artículo 2.

2.3.1.1.5._Del contenido del fallo de tutela._ **De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, numeral [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5304#29.3) del Decreto 2591 de 1991, el Juez deberá señalar en el fallo el derecho constitucional fundamental tutelado, citar el precepto constitucional que lo consagra, y precisar en qué consiste, la violación o amenaza del derecho frente a los hechos del caso concreto.

_ (Decreto 306 de 1992 artículo [6º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6061#6))

_**

**

Artículo 2.

2.3.1.1.6. _De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela._** Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.

_ (Decreto 306 de 1992 artículo [7º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6061#7))

_**

**

Artículo 2.

2.3.1.1.7._Imposición de sanciones._ **Para efectos de lo dispuesto en el artículo [52](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5304#52) del Decreto 2591 de 1991, cuando de acuerdo con la Constitución o la ley el funcionario que haya incumplido una orden proferida por el juez sólo pueda ser sancionado por determinada autoridad pública, el juez remitirá a dicha autoridad copia de lo actuado para que esta adopte la decisión que corresponda.

_ (Decreto 306 de 1992 artículo [9º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6061#9))

_**

Sección 2

Reglas para el reparto de la acción de tutela

Artículo 2.2.3.1.2.1.**[Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 333 de 2021 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=109490#1) _< El nuevo texto es el siguiente> __Reparto de la acción de tutela._ Para los efectos previstos en el artículo [37](http://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=5304#37) del Decreto número 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.

2. [Numeral 2 modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1446 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=194358#1) _< El nuevo texto es el siguiente>_ Salvo lo previsto en los siguientes numerales, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional, y las dirigidas contra actuaciones administrativas, políticas, programas o estrategias del Gobierno nacional relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categoría:

2.1. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones u omisiones del Presidente de la República en ejercicio de sus funciones serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado.

2.2. Cuando, según la demanda de tutela, se atribuyan al Presidente de la República actuaciones u omisiones en ejercicio de sus funciones y la acción se dirija conjuntamente contra una o más autoridades públicas o particulares, las acciones serán repartidas para su conocimiento en primera instancia al Consejo de Estado.

2.3. Las acciones de tutela dirigidas por acciones u omisiones de una o más autoridades públicas o particulares, relacionadas con las competencias señaladas en el artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado.

Parágrafo. Para estos exclusivos efectos de reparto se atenderá a los sujetos formalmente señalados en la solicitud, sin que estas reglas comporten valoración anticipada sobre su legitimación en la causa o su eventual responsabilidad. Estas reglas no crean ni modifican los factores de competencia establecidos en la Constitución y la ley.

Otras modificaciones: Modificado por el art.[1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=184913#1), Decreto Nacional 799 de 2025.

_ _

_El texto original era el siguiente:_

_2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría._

3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos [124](http://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=41355#124) y [125](http://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=41355#125) de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.

4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos.

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.

9. Las acciones de tutela dirigidas contra los Tribunales de Arbitraje serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la autoridad judicial que conoce del recurso de anulación.

10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo [116](http://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=4125#116) de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.

12. [Derogada por el art. 2, Decreto Nacional 799 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=184913#2)

_ _

_El texto derogado era el siguiente:_

_12. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado._

Parágrafo. 1°. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo [37](http://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=5304#37) del Decreto número 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.

Parágrafo. 2°. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.

Parágrafo. 3°. Las reglas de repartos previstas en este artículo no restringen el acceso a la administración de justicia. Las personas pueden interponer la acción de tutela ante cualquier juzgado, el cual tendrá la obligación de remitir el caso a la corporación judicial que corresponda.

También se podrá solicitar la asistencia del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales para interponer la acción de tutela.

El Defensor del Pueblo o los personeros municipales, en el marco de sus competencias, deberán presentar la acción de tutela a la corporación judicial que corresponda el caso, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el presente decreto.

Otras modificaciones:[Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1983 de 2017.](http://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=73062#1)

_El texto original era el siguiente:___

__

_Artículo_ _2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela.

Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:_

_ _

_1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura._

_ _

_A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental._

_ _

_A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares._

_Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral._

_ _

_2. Cuando la acción de_ _tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal._

_ _

_Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente capítulo._

_ _

_Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo._

_ _

_Parágrafo.__

Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados._

_ _

_En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente._

_(Decreto 1382 de 2000 artículo 1º)_

Artículo 2.

2.3.1.2.2 _Reparto en caso de existencia de varios despachos judiciales de la misma jerarquía._ **Cuando en la localidad donde se presente la acción de tutela funcionen varios despachos judiciales de la misma jerarquía y especialidad de aquel en que, conforme al artículo anterior, resulte competente para conocer de la acción, la misma se someterá a reparto que se realizará el mismo día y a la mayor brevedad.

Realizado el reparto se remitirá inmediatamente la solicitud al funcionario competente.

En aquellos eventos en que la solicitud de tutela se presente verbalmente, el juez remitirá la declaración presentada, en acta levantada, o en defecto de ambas, un informe sobre la solicitud al funcionario de reparto con el fin de que proceda a efectuar el mismo.

En desarrollo de la labor de reparto, el funcionario encargado podrá remitir a un mismo despacho las acciones de tutela de las cuales se pueda predicar una identidad de objeto, que permita su trámite por el mismo juez competente.

_ (Decreto 1382 de 2000 artículo [2º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5230#2))

_**

**

Artículo 2.

2.3.1.2.3 _Acumulación de decisiones._** El juez que aboque el conocimiento de varias acciones de tutela con identidad de objeto, podrá decidir en una misma sentencia sobre todas ellas, siempre y cuando se encuentre dentro del término previsto para ello.

_ (Decreto 1382 de 2000 artículo [3º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5230#3))

_**

Artículo 2.2.3.1.2.4 [Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 333 de 2021 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=109490#2)

_< El nuevo texto es el siguiente>

_**_R_

_eglamentos internos._** Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo determinará la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del presente decreto.

Parágrafo. 1. [Parágrado 1 modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1446 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=194358#2) _< El nuevo texto es el siguiente> _Estos reglamentos internos deberán prever los asuntos relacionados en el numeral 8 y en los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 del numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del presente decreto.

_ _

_El texto original del parágrafo 1 era el siguiente:_

_Parágrafo 1°. Estos reglamentos internos deberán prever los asuntos relacionados en los numerales 8 y 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto número 1069 de 2015_

Otras modificaciones: [Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1983 de 2017.](http://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=73062#2)

_ _

_El texto original era el siguiente:_

_Artículo_ _2.2.3.1.2.4 Reglamentos Internos.

Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo determinará la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el inciso 2º del numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1., del presente capítulo._

_ _

_(Decreto 1382 de 2000 artículo 4º)_

Artículo 2.2.3.1.2.5[Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 333 de 2021](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=109490#3)

_< El nuevo texto es el siguiente> __Transitoriedad._ Las reglas contenidas en el presente decreto solo se aplicarán a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 6 de abril de 2021. Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos.

Otras modificaciones:[Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1983 de 2017.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=73062#3)

_El texto original era el siguiente:___

__

_Artículo_ _2.2.3.1.2.5 Transitoriedad.

Las reglas contenidas en el presente capítulo sólo se aplicarán a las acciones de tutela que se presenten con posterioridad al 12 de julio de 2000. Las acciones presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez competente al momento de su presentación, así como la impugnación de sus fallos._

_(Decreto 1382 de 2000 artículo 5º)_

_

Sección 3

[Adicionada por el art. 1, Decreto Nacional 1834 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=63003#1)

_< El texto de la Sección 3 adicionada es el siguiente>_

R eglas de reparto de acciones de tutela masivas _ _

Artículo 2.

2.3.1.3.1._Reparto de acciones de tutela masivas_. **Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.

Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.

Artículo 2.

2.3.1.3.2._Remisión del expediente._** Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar.

Para estos efectos, el juez remitente podrá enviar la información por cualquier medio electrónico o de transferencia de datos, sin perjuicio de la remisión física posterior.

Para los mismos efectos y con el fin de agilizar su recepción, las oficinas o despachos de reparto podrán habilitar ventanillas o filas especiales de recibo.

El juez al que le hubiese sido repartida la acción podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar.

Parágrafo. Con el fin de mantener una distribución equitativa de procesos entre los diferentes despachos judiciales, las oficinas o despachos de reparto contabilizarán las acciones de tutela asignadas al despacho judicial al que corresponda el conocimiento de acciones de tutela a que se refiere esta Sección, y adoptará las medidas pertinentes.

Para tal fin, el juez que reciba el proceso deberá informar del hecho a la oficina de reparto para contabilizar los expedientes a cargo del despacho.

Artículo 2.

2.3.1.3.3._Acumulación y fallo._** El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia.

Contra el auto de acumulación no procederá ningún recurso.

Los jueces de tutela preservarán la reserva de los documentos que descansen en los expedientes, de conformidad con las normas pertinentes de la Ley [1712](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=56882#0) de 2014.

_

Capítulo 2.

[Modificada su denominación por el art. 1, Decreto Nacional 2137 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=63764#1)

_< La nueva denominación del Capítulo 2 es la siguiente>_

PARTICIPACIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO EN LA PROTECCIÓN DE INTERESES LITIGIOSOS DE LA NACIÓN

_La denominación original del Capítulo 2 era la siguiente:_

_INTERVENCIÓN DISCRECIONAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO_

Sección 1

[Adicionada por el art. 2, Decreto Nacional 2137 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=63764#2)

_< El texto de la Sección 1 adicionada es el siguiente>_

INTERVENCIÓN DISCRECIONAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

Artículo 2.2.3.2.1.1 __[Numeración del artículo modificada por el art. 2, Decreto Nacional 2137 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=63764#2)

_Intervención discrecional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado._** La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá intervenir en los procesos que se tramiten en cualquier jurisdicción, siempre que en ellos se controviertan intereses litigiosos de la Nación y el asunto cumpla con los criterios establecidos por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

_ (Decreto 1365 de 2013 artículo 1)

_NOTA: La numeración original del artículo era la siguiente: 2.2.3.2.1_

__ _

Artículo 2.2.3.2.1.2[Numeración del artículo modificada por el art. 2, Decreto Nacional 2137 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=63764#2) _Intereses litigiosos de la Nación._ Se consideran intereses litigiosos de la Nación, en los términos previstos en el parágrafo del artículo [2º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=44542#2) del Decreto-ley 4085 de 2011, los siguientes: a) Aquellos en los cuales esté comprometida una entidad de la Administración Pública del orden nacional por ser parte en un proceso; b) Aquellos relacionados con procesos en los cuales haya sido demandado un acto proferido por una autoridad pública o un órgano estatal del orden nacional, tales como leyes y actos administrativos, así como aquellos procesos en los cuales se controvierta su interpretación o aplicación; c) Aquellos relacionados con procesos en los cuales se controvierta una conducta de un servidor público del orden nacional; d) Aquellos relacionados con procesos en el orden regional o internacional en los cuales haya sido demandada la Nación o el Estado; e) Los demás que determine el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Parágrafo. El Secretario General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tendrá a su cargo la socialización de los acuerdos del Consejo Directivo en los que se fijen criterios de intervención. Para ello, además de la publicación en el Diario Oficial, dispondrá lo pertinente para que, a más tardar al día hábil siguiente de su expedición, sean publicados en la página web de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y sean enviados a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, instancia que se encargará de difundirlos y remitirlos a todos los despachos judiciales del país por el medio más expedito.

_ (Decreto 1382 de 2000 artículo [2º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5230#2))

_NOTA: La numeración original del artículo era la siguiente: 2.2.3.2.2_

_**

Artículo 2.2.3.2.1.3[Numeración del artículo modificada por el art. 2, Decreto Nacional 2137 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=63764#2) _Notificación de autos admisorios y de mandamientos de pago a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado._** La notificación a la que se refiere el inciso 6º del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012 de autos admisorios de demanda y de mandamientos de pago, únicamente será procedente cuando se trate de procesos donde se encuentren involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos previstos en el parágrafo del artículo 2º del Decreto-ley 4085 de 2011 y el presente capítulo.

Parágrafo. Para efectos de las notificaciones personales que se deban realizar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se entenderá que el correo electrónico cumple los mismos propósitos que el servicio postal autorizado para enviar la copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, en los términos del artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, no será necesaria la remisión física de los mencionados documentos.

_ (Decreto 1382 de 2000 artículo [3º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5230#3))

__

_La numeración original del artículo era la siguiente: 2.2.3.2.3_

_**

Artículo 2.2.3.2.1.4[Numeración del artículo modificada por el art. 2, Decreto Nacional 2137 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=63764#2) _Entrega de copia de solicitud de conciliación extrajudicial a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado._** En desarrollo del artículo 613 de la Ley 1564 de 2012, el peticionario que solicite conciliación extrajudicial deberá acreditar la entrega de copia a la Agencia cuando el asunto involucre intereses litigiosos de la Nación, en los términos previstos en el parágrafo del artículo 2° del Decreto-ley 4085 de 2011 y el presente capítulo.

_ (Decreto 1382 de 2000 artículo [4º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5230#4))

__

_NOTA: La numeración original del artículo era la siguiente: 2.2.3.2.4_

_**

Artículo 2.2.3.2.1.5[Numeración del artículo modificada por el art. 2, Decreto Nacional 2137 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=63764#2) _Contenido de los conceptos sobre extensión de jurisprudencia._** Los conceptos que profiera la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 614 del Código General del Proceso deberán contener, como mínimo:

1. La identificación de la sentencia o las sentencias cuya extensión fue solicitada.

2. Un dictamen motivado acerca del carácter de unificación de la sentencia invocada. Si esta se limita a reiterar el contenido de una decisión anterior, el concepto también la comprenderá.

3. La identificación de los supuestos de hecho y de derecho en los que dicho fallo es aplicable y las consecuencias jurídicas aplicables de acuerdo con la sentencia.

Parágrafo. La valoración de las pruebas y la verificación de los supuestos de hecho de cada caso concreto corresponderá a la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, en los términos del artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

_ (Decreto 1382 de 2000 artículo [5º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5230#5))

__

_NOTA: La numeración original del artículo era la siguiente: 2.2.3.2.5_

_**

Artículo 2.2.3.2.1.6 __**[Numeración del artículo modificada por el art. 2, Decreto Nacional 2137 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=63764#2)

_Alcance de los conceptos sobre extensión de jurisprudencia_. **Los conceptos que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado rinda a una entidad pública serán aplicables a todas las demás peticiones de extensión de jurisprudencia que se presenten ante ella con base en la misma sentencia o en otra que reitere su contenido.

Si la entidad pública solicita un nuevo concepto sobre el mismo fallo, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá remitirse a los conceptos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el inciso [2°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#19.i.2) del artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

_ (Decreto 1382 de 2003 artículo [6º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5230#6))

__

_NOTA: La numeración original del artículo era la siguiente: 2.2.3.2.6_

_**

Artículo 2.2.3.2.1.7[Numeración del artículo modificada por el art. 2, Decreto Nacional 2137 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=63764#2) _Aplicación de la decisión extendida._** Las entidades públicas a las que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado haya rendido conceptos sobre extensión de la jurisprudencia velarán porque se aplique lo dispuesto en las providencias extendidas en todos los casos similares que lleguen a su conocimiento, así el interesado no haya presentado la solicitud de que trata el artículo [102](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#102) del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.

La existencia de un concepto de la Agencia favorable a la extensión de los efectos de una sentencia será elemento de juicio en las decisiones de los comités de conciliación de las entidades públicas, en aquellos eventos en los que un caso similar se someta a su consideración.

Parágrafo. En todo caso, los conceptos que rinda la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, según lo dispuesto en el artículo [28](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#28) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 1382 de 2000 artículo 7º)

__

_NOTA: La numeración original del artículo era la siguiente: 2.2.3.2.7_

Sección 2

[Adicionada por el art. 3, Decreto Nacional 2137 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=63764#3)

__ T rámite de mediación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en conflictos entre entidades del orden nacional **

Subsección 1

Mediación de conflictos entre entidades públicas del orden nacional

Artículo 2.2.3.2.2.1.1.[Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 104 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=173538#4) _< El nuevo texto es el siguiente>_ _Objeto de la mediación._ La mediación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado consiste en facilitar y procurar que las entidades públicas, de manera voluntaria, logren un acuerdo que ponga fin a los conflictos de carácter judicial o extrajudicial, actual o eventual, que puedan presentarse entre ellos.

_ _

_El texto original era el siguiente:_

_Artículo 2.2.3.2.2.1.1. Objeto de la mediación. La mediación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado consiste en facilitar y procurar que las entidades y organismos del orden nacional, de manera voluntaria, logren un acuerdo que ponga fin a los conflictos de carácter judicial o extrajudicial, actuales o eventuales, que puedan presentarse entre ellos._

Artículo 2.2.3.2.2.1.2.[Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 104 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=173538#4) _< El nuevo texto es el siguiente>_ _Potestad para el ejercicio de la mediación._ La función de mediación será responsabilidad de la Dirección de Asesoría Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, dependencia que administrará la Lista Única de Mediadores de que trata el artículo [2.2.3.2.2.2.1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62503#2.2.3.2.2.2.1) de este decreto.

_ _

_El texto original era el siguiente:_

_Artículo 2.2.3.2.2.1.2. Potestad para el ejercicio de la mediación. La función de mediación será responsabilidad de la Dirección de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, dependencia que administrará la Lista Única de Mediadores de que trata el artículo 2.2.3.2.2.2.1 de este decreto._

Artículo 2.2.3.2.2.1.3._Resultado de la mediación._ La solución del conflicto sometido a la mediación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se concretará a través de cualquier acto o negocio jurídico que la posibilite, de acuerdo con la legislación nacional vigente.

La solución que se adopte deberá indicar con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes.

Las entidades que acudan a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se comprometerán a cumplir con lo acordado en la mediación y su inobservancia generará las consecuencias propias de incumplir el acto o negocio jurídico que se haya convenido para solucionar el conflicto.

Artículo 2.2.3.2.2.1.4._Responsabilidad derivada de la mediación._ Acudir a la mediación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no exime a las entidades y organismos del orden nacional del deber de atender y velar por la defensa de sus intereses litigiosos.

Los mediadores responderán por su gestión de acuerdo con las reglas generales de responsabilidad de los servidores públicos y contratistas del Estado, según corresponda.

La participación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en la mediación no representa compromiso de esta entidad sobre los resultados de la misma.

Artículo 2.2.3.2.2.1.5._Confidencialidad._ Sin perjuicio de la publicidad y acceso a los documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo [18](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=56882#18) de la Ley 1712 de 2014, todos los participantes en el trámite de mediación respetarán el carácter confidencial del conflicto y, por lo tanto, no registrarán ni divulgarán las discusiones, opiniones, propuestas de acuerdo y manifestaciones realizadas dentro de las sesiones de mediación, salvo expresa disposición contraria de las partes.

Artículo 2.2.3.2.2.1.6._Autorización y Procedencia de la mediación._ Con anterioridad al inicio del trámite de mediación, sin perjuicio de quien tenga la iniciativa de acudir a este procedimiento, las entidades deberán acreditar la autorización del Comité de Conciliación para someter el conflicto a la mediación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La mediación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado procederá por cualquiera de las siguientes causas:

1. Por solicitud conjunta de las entidades u organismos del orden nacional en conflicto.

2. Por solicitud de una de las entidades u organismos del orden nacional en el conflicto.

3. A iniciativa de la propia Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, cuando en razón de sus competencias identifique la existencia de un conflicto actual o de posible ocurrencia entre entidades u organismos del orden nacional, en todo caso, las entidades concurrirán de manera voluntaria.

Parágrafo. El inicio de la mediación ante la Agencia, no suspende ningún término de prescripción de derechos, de caducidad de las acciones a las que hubiere lugar, ni interrumpe los trámites extrajudiciales o procesos judiciales en curso, así como tampoco los mecanismos alternativos de solución de conflictos previstos en la ley que se encuentren en trámite.

Subsección 2

Lista Única de Mediadores de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Artículo 2.

2.3.2.2.2.1._Inclusión en la Lista Única de Mediadores._** Los requisitos mínimos para formar parte de la Lista Única de Mediadores son:

1. Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles.

2. No encontrarse incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad prevista en la ley para el ejercicio de funciones públicas o para contratar con el Estado, según corresponda.

3. Tener título universitario.

4. Tener experiencia como mínimo de seis (6) años en el servicio público, como funcionario o contratista, o haber ejercido la profesión de manera independiente por un término no inferior a ocho (8) años o haber sido profesor universitario durante un periodo no menor a ocho (8) años.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado mediante resolución establecerá la forma en que se conformará la Lista Única de Mediadores y demás aspectos relacionadas con esta, incluido el procedimiento para la selección de los mediadores.

Artículo 2.

2.3.2.2.2.2._Deberes del Mediador._** El mediador actuará como un tercero imparcial con el propósito de ayudar a las entidades en conflicto a obtener un acuerdo que ponga fin a la controversia surgida entre ellas. Son deberes del mediador:

1. Ser neutral, imparcial e independiente.

2. Dedicar el tiempo suficiente para permitir que la mediación se realice con prontitud y eficacia.

3. Comunicar tan pronto como sea posible todos los conflictos de interés, reales y potenciales, que el mediador razonablemente conozca o que puedan ser razonablemente percibidos como susceptibles de comprometer su imparcialidad.

4. Respetar la confidencialidad de las sesiones de mediación y guardar reserva sobre la información que llegue a su conocimiento por su ejercicio como mediador.

5. Sugerir fórmulas de solución de las controversias que se sometan a la mediación.

6. No estar incurso en las causales de incompatibilidad e inhabilidad a que se refieren las normas constitucionales y legales.

7. Proponer el uso de otros mecanismos de solución de conflictos o la terminación de su gestión cuando advierta que no se podrán superar las diferencias objeto de mediación.

8. Rendir reporte de su gestión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos que esta establezca a través de la Dirección de Defensa Jurídica.

Subsección 3

Seguimiento y trámite

Artículo 2.

2.3.2.2.2.3.1._Seguimiento._** La Dirección de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado realizará acompañamiento permanente a la mediación y seguimiento al cumplimiento de los acuerdos alcanzados a través de esta por las entidades y organismos del orden nacional. Así mismo, las entidades y organismos deberán impulsar las gestiones administrativas o judiciales requeridas para dar cumplimiento a lo acordado y enviar informes oportunos a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para el seguimiento que corresponda.

Artículo 2.

2.3.2.2.2.3.2._Lineamientos para el trámite de mediación y la administración de la Lista Única de Mediadores._** La Dirección General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica establecerá mediante resolución la forma como se realizará la mediación, el seguimiento a las mediaciones adelantadas, así como las reglas conforme las cuales la Dirección de Defensa Jurídica organizará y/o administrará la Lista Única de Mediadores.

Artículo 2.

2.3.2.2.2.3.3._Terminación de la mediación._** La mediación concluirá:

1. Cuando las partes lleguen a una solución que ponga fin a una o todas las cuestiones en controversia.

2. Por iniciativa del mediador si, a su juicio y de manera justificada, considera poco probable que la prolongación de la mediación permita solucionar la controversia y así lo aprueben las entidades en conflicto.

3. Por manifestación escrita conjunta o de una de las partes, en cualquier momento después de la primera sesión del trámite de mediación y antes de la firma de cualquier fórmula de arreglo que ponga fin a una o todas las cuestiones en controversia.

Sección 3

[Adicionada por el art. 1, Decreto Nacional 1358 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=100006#1)

_< El texto adicionado es el siguiente>_

Solicitud y publicidad de las sentencias penales por la comisión de delitos contra la administración pública, o de cualquiera de los delitos o faltas contempladas por la ley [1474](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43292) de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia, así como de las sanciones administrativas por conductas de soborno trasnacional

Artículo 2.

2.3.2.3.1. TRÁMITE PARA SOLICITAR LAS SENTENCIAS PENALES CONDENATORIAS Y LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS PROFERIDAS POR AUTORIDADES EXTRANJERAS.** Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado advierta la posible inhabilidad de un proponente en los términos del literal [j](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=304#8.n.l.j) del numeral 1 del artículo 8 de la ley 80 de 1993, dicha entidad pedirá formalmente al Ministerio de Relaciones Exteriores que solicite a través de canal diplomático las sentencias penales o sanciones administrativas proferidas en contra de dichas personas naturales y/o jurídicas que se presumen inmersas en las conductas contempladas en el literal [j](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=304#8.n.l.j) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, así como los actos administrativos que declaran la responsabilidad de personas jurídicas por conductas de soborno transnacional.

La decisión que sea remitida por el Estado al cual se elevó la solicitud, en el marco del procedimiento anterior, deberá cumplir a cabalidad con los requisitos del artículo [251](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#251) del Código General del Proceso.

Parágrafo. Para las solicitudes de las sentencias penales en contra de personas naturales proferidas por autoridades judiciales de Estados con los cuales la República de Colombia tiene un tratado de asistencia judicial vigente, se surtirá el trámite previsto en el respectivo instrumento. La documentación recibida por esta vía estará sujeta a las condiciones de legalización debidamente acordadas en el tratado.

Artículo 2.

2.3.2.3.2. DE LA PUBLICIDAD DE LAS DECISIONES PROFERIDAS POR AUTORIDADES EXTRANJERAS.** Una vez se reciban las decisiones de que trata el artículo 2.2.3.2.3.1 del presente Decreto, la dependencia que para el efecto determine el Ministro de Relaciones Exteriores, en un término de diez (10) días hábiles, las remitirá a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien tendrá el término de un (1) mes, contado a partir de la recepción de la información, para verificar mediante oficio con el carácter de acto de trámite, que la misma haya sido enviada con el lleno de requisitos formales.

Cuando se trate de sentencias judiciales proferidas contra personas naturales, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado requerirá a la Cámara de Comercio respectiva para que ésta, en un término de diez (10) días hábiles, informe acerca de las sociedades y las sucursales de sociedades extranjeras respecto de las cuales la persona natural declarada judicialmente responsable, actúa o ha actuado en de calidad de administrador, representante legal, miembro de junta directiva o socio controlante, así como las matrices y subordinadas de las mismas.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitará ala Cámara de Comercio del respectivo domicilio de la persona jurídica relacionada con la persona natural condenada a través de las modalidades establecidas en el inciso precedente, que inscriba en el Registro Único de Proponentes (RUP) de dichas sociedades, la siguiente mención: _"En aplicación del literal[j)](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=304#8.n.l.j) del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, esta persona jurídica se encuentra inhabilitada para participar en licitaciones y celebrar contratos con el Estado Colombiano desde (la fecha de la resolución administrativa sancionatoria o de la sentencia penal condenatoria correspondiente)"_. En el paréntesis se debe incluir la fecha a partir de la cual rige la sanción. ' Cuando se trate de sanciones administrativas proferidas contra personas jurídicas, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitará a la Cámara de Comercio del domicilio de la persona jurídica sancionada, así como de su matriz y subordinadas, cuando fuere el caso, para que dicha Cámara de Comercio inscriba en el Registro Único de Proponentes (RUP) la siguiente mención: _"En aplicación del literal[j)](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=304#8.n.l.j) del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, esta persona jurídica se encuentra inhabilitada para participar en licitaciones y celebrar contratos con el Estado Colombiano desde (la fecha de la resolución administrativa sancionatoria o de la sentencia penal condenatoria correspondiente)"_. En el paréntesis se debe incluir la fecha a partir de la cual rige la sanción.

Parágrafo. En caso de que la sentencia de primera instancia o la. sanción administrativa, no se encuentre ejecutoriada, tal situación será informada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a la Cámara de Comercio correspondiente, para efectos de la inscripción a en el Registro Único de Proponentes (RUP) a la que hace referencia el presente artículo. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tenga conocimiento de que las decisiones inscritas acorde con lo establecido en el presente artículo sean revocadas, solicitarán tales decisiones, observando el mismo procedimiento aquí establecido, y las remitirá a la Cámara de Comercio correspondiente, con la solicitud del levantamiento de la anotación de inhabilidad del Registro Único de Proponentes (RUP).

Artículo 2.

2.3.2.3.3. DE LA PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR JUECES PENALES COLOMBIANOS.** Sin perjuicio de lo establecido en el artículo [2.2.1.1.1.5.7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71552#2.2.1.1.1.5.7) del Decreto 1082 de 2015, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tomará las medidas necesarias para que, mediante la integración o interacción del Sistema Único de Gestión e Información de la actividad litigiosa de la Nación con el Sistema de Información de la Rama Judicial, se obtengan las sentencias condenatorias en primera instancia, contra personas naturales que hayan cometido delitos contra la Administración Pública o cualquiera de los delitos contemplados en la Ley [1474](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43292) de 2011 y sus normas modificatorias..

Una vez la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado cuente con las sentencias judiciales proferidas contra personas naturales, requerirá la Cámara de Comercio para que esta, en un término de diez (10) días hábiles, informe las sociedades y las sucursales de sociedades extranjeras respecto de las cuales la persona natural condenada actúa o ha actuado en de calidad de administrador, representante legal, miembro de junta directiva o socio controlante, así como las matrices y subordinadas de las mismas. Una vez se cuente con dicha información, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitará a la Cámara de Comercio del domicilio de la persona jurídica relacionada, que inscriba en el Registro Único de Proponentes (RUP) de dichas sociedades, la siguiente mención: _"En aplicación del literal[j)](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=304#8.n.l.j) del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, esta persona jurídica se encuentra inhabilitada para contratar con el Estado Colombiano desde (la fecha de expedición de la sentencia penal condenatoria correspondiente)"_. En el paréntesis se debe incluir la fecha a partir de la cual rige la sanción.

Parágrafo 1°. En caso de que la sentencia de primera instancia, no se encuentre ejecutoriada, tal situación será informada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a la Cámara de Comercio, quien así lo indicará en el Registro Único de Proponentes (RUP). Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tenga conocimiento de que las decisiones inscritas acorde con lo establecido en el presente artículo sean revocadas, solicitarán tales decisiones, observando el mismo procedimiento aquí establecido, y las remitirá a la Cámara de Comercio correspondiente, con la solicitud del levantamiento de la anotación de inhabilidad del Registro Único de Proponentes (RUP).

Parágrafo 2°. La información señalada en el presente artículo se entenderá solicitada en los términos del artículo [16](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1208#16) del Decreto Ley 2150 de 1995, modificado por el artículo [14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17004#14) de la Ley 962 de 2005 y del artículo [227](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43101#227) de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo [159](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61933#159) de la Ley 1753 de 2015, así como las demás normas que los modifiquen.

Artículo 2.

2.3.2.3.4. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.** Cuando la declaratoria de responsabilidad administrativa por haber incurrido en la conducta de soborno transnacional, de una persona jurídica o de una sucursal de sociedad extranjera con domicilio en Colombia, haya sido declarada por parte de la Superintendencia de Sociedades en los términos del artículo [2°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=65002#2) de la Ley 1778 de 2016, el plazo de la inhabilidad será el que haya impuesto esa entidad con fundamento en el procedimiento establecido en el numeral [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=65002#5.n.2) del artículo 5° y en el artículo [19](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=65002#19) de la Ley 1778 indicada.

Artículo 2.

2.3.2.3.5. INHABILIDAD SOBREVINIENTE.** Cuando las inhabilidades de que trata la presente sección recaigan sobre el contratista de un contrato en ejecución, se procederá en los términos previstos en el artículo [9°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=304#9) de la Ley 80 de 1993.

Sección 4

[Adicionada por el art. 1, Decreto Nacional 104 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=173538#1)

_< El texto de la Sección 4 adicionada es el siguiente>_

Del Sistema de Defensa Jurídica del Estado

Subsección 1

Generalidades

Artículo 2.2.3.2.4.1.1._Sistema de Defensa Jurídica del Estado._ El Sistema de Defensa Jurídica del Estado (SDJE) creado por el artículo [206](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=142257#206) de la Ley 2294 de 2023 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida" o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, es un conjunto de actores, políticas, estrategias, principios, normas, rutas de articulación e instrumentos jurídicos, técnicos, financieros y gerenciales orientados a garantizar de manera coordinada la eficacia de la política pública del ciclo de defensa jurídica del Estado, en las entidades públicas del orden nacional y territorial, independientemente de su naturaleza y régimen jurídico.

Artículo 2.2.3.2.4.1.2. Definiciones. Para efectos del presente decreto los siguientes términos tendrán el significado que se señala a continuación:

1. Ciclo de defensa jurídica del Estado. Es el conjunto de etapas que pueden ocurrir a partir de la generación de un daño antijuridico o de su prevención.

Las etapas que comprende el ciclo de defensa jurídica del Estado son:

(i) Gestión del conocimiento: es el proceso mediante el cual se implementan acciones, mecanismos o instrumentos orientados a generar, identificar, capturar, valorar, transferir, apropiar, analizar, difundir y preservar el conocimiento tácito y explícito de las entidades públicas con el fin de fortalecer la gestión, facilitar procesos de innovación y mejorar la prestación de bienes y servicios a los grupos de valor.

(ii) Prevención del daño antijuridico: hace referencia a las actividades, estrategias, herramientas y/o acciones que se desarrollen para buscar la solución a los problemas asociados a los actos, hechos, omisiones y operaciones administrativas que generan litigiosidad y condenas.

Cada entidad a través de sus comités de conciliación, áreas de planeación y control interno o quien haga sus veces, son las únicas responsables del proceso de formulación, aprobación, implementación y seguimiento de sus políticas de prevención del daño antijurídico, y mediante sus políticas se debe encontrar una respuesta de carácter transversal y sistémica para reducir los eventos generadores del daño antijuridico y, con ello, impactar en la disminución de las demandas y condenas en contra del Estado.

(iii) Gestión extrajudicial: es el conjunto de acciones, actividades, estrategias y/o herramientas adoptadas para fomentar la utilización de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, para buscar la terminación temprana de controversias, cuando a ello haya lugar.

(iv) Gestión de la defensa judicial: se refiere al conjunto de acciones, actividades, estrategias y/o herramientas utilizadas en el marco de procesos judiciales o arbitrales en pro de proteger los intereses litigiosos del Estado.

(v) Gestión del cumplimiento de créditos judiciales: comprende las acciones, actividades, estrategias y/o herramientas encaminadas a hacer efectivas, de manera oportuna, las órdenes que se profieran a cargo del Estado y a la satisfacción de los compromisos adquiridos en las conciliaciones. vi) Gestión de los mecanismos para la protección y recuperación del patrimonio público: agrupa las acciones, actividades, estrategias y/o herramientas para la recuperación de dineros públicos por la vía de la acción de repetición y/o llamamiento en garantía con fines de repetición, cuando a ello haya lugar.

2. Indicador de gestión o de procesos. Es una medida cuantitativa que evalúa los avances en el desarrollo de un proceso específico. Este tipo de indicador mide el desempeño de las actividades o procesos operativos dentro de una organización, enfocándose en la eficiencia en la ejecución de las tareas, el cumplimiento de plazos, la utilización de recursos y la calidad en la realización de las actividades.

3. Indicador de resultados. Es una medida cuantitativa a corto plazo que evalúa el cumplimiento de un proceso, producto u objetivo estratégico. Mide los efectos inmediatos o logros obtenidos tras la implementación de un programa o actividad, reflejando el grado en que se alcanzaron los objetivos planteados en términos de productos o servicios entregados.

4. Indicador de impacto. Es una medida cuantitativa a mediano y largo plazo que evalúa los efectos de una estrategia, intervención o programa en el ciclo de defensa jurídica del Estado. Este tipo de indicador refleja los cambios sustanciales en el fortalecimiento de la defensa jurídica del Estado y la disminución del impacto fiscal derivado de la litigiosidad, buscando mejoras sostenibles en estos aspectos a gran escala.

Artículo 2.2.3.2.4.1.3._Finalidad del SDJE._ La finalidad del SDJE es coordinar y articular interinstitucionalmente a las entidades públicas del orden nacional y territorial, a través de estrategias encaminadas a gestionar eficazmente el ciclo de defensa jurídica del Estado, reducir la litigiosidad y el impacto fiscal de las condenas en contra del Estado.

Artículo 2.2.3.2.4.1.4. Principios generales. Las actuaciones de los actores del SDJE se orientarán, especialmente, con arreglo a los principios de colaboración armónica, de enfoque territorial, autonomía territorial, concurrencia, planeación, evaluación y control, mejora continua, innovación, participación, economía y celeridad así:

1. Principio de colaboración armónica: los actores del SDJE deben cooperar para satisfacer el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y los objetivos del SDJE. Esto incluye la remisión oportuna de la información solicitada y la asistencia a los espacios requeridos, entre otros.

2. Principio de enfoque territorial: en el cumplimiento de los objetivos del SDJE, los actores deberán tener en cuenta las necesidades específicas de los territorios, propiciando la participación de las autoridades locales en la toma de decisiones.

3. Principio de autonomía territorial: las entidades territoriales gozan de capacidad para gestionar sus propios intereses, en el marco de la Constitución y de la Ley.

4. Principio de concurrencia: los actores del SDJE participarán de forma convergente en todas las estrategias, políticas y demás decisiones que se adopten en el marco del SDJE que involucren o afecten sus intereses y competencias.

5. Principio de planeación: los actores del SDJE deben establecer estrategias conjuntas que permitan alcanzar los objetivos del SDJE.

6. Principio de evaluación y control: los actores del SDJE deben hacer seguimiento continuo a la implementación y el funcionamiento del SDJE

7. Principio de mejora continua: los actores del SDJE deben gestionar sus procesos con la finalidad de ser más eficientes y aumentar su rendimiento en la gestión de las etapas del ciclo de defensa jurídica del Estado.

8. Principio de innovación: los actores del SDJE deben utilizar el conocimiento para crear productos, servicios o procesos novedosos.

9. Principio de participación: los actores del SDJE deben involucrarse en la implementación y buen funcionamiento de este, a través de la aplicación de los lineamientos, protocolos, directrices y demás. herramientas que se adopten.

10. Principio de economía: los actores del SDJE actuarán con austeridad y eficiencia, optimizando el uso de recursos, procurando niveles óptimos de calidad en sus actuaciones y garantizando la protección de los derechos de las personas.

11. Principio de celeridad: los actores del SDJE deben impulsar oficiosamente los procedimientos e incentivar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Artículo 2.2.3.2.4.1.5._Ámbito de aplicación y actores._ Harán parte del SDJE todas las entidades públicas del orden nacional y territorial, independientemente de su naturaleza y régimen jurídico, y este abarcará todas las etapas del ciclo de defensa jurídica del Estado.

Parágrafo. Para efectos de SDJE, las entidades del orden territorial podrán participar a través de las asociaciones y/o agremiaciones en que se agrupen.

Artículo 2.2.3.2.4.1.6._Objetivos específicos._ Los objetivos específicos del SDJE son

1. Promover un cambio en la cultura organizacional enfocada en la prevención de conflictos y del daño antijurídico, a través de un conjunto de prácticas y conocimientos que permitan identificar y evitar conductas que afecten, por acción u omisión, los derechos de las personas.

2. Facilitar la coordinación armónica entre los actores del SDJE para la implementación de las políticas y la gestión de la defensa jurídica, adelantando acciones de cooperación y articulación, con el fin de formular e implementar estrategias para reducir la problemática litigiosa contra el Estado de forma transversal.

3. Promover mecanismos de evaluación y control para revertir la tendencia litigiosa del Estado y su impacto fiscal, a través de una gestión jurídica pública efectiva.

4. Articular los actores, las normas, las herramientas y la información necesaria para convertir la prevención del daño antijuridico y la defensa jurídica en la política pública del ciclo de defensa jurídica del Estado.

5. Fomentar la gestión del conocimiento, la innovación, el intercambio y la difusión de buenas prácticas y lecciones aprendidas en casos de éxito entre todos los actores del SDJE.

6. Fortalecer la prevención sistémica del daño antijurídico con el fin de reducir la litigiosidad y su impacto fiscal.

7. Impulsar los mecanismos de resolución de conflictos y gestionar las fuentes de financiación que se requieran para ello.

8. Contribuir a la disminución de la litigiosidad y las condenas en contra del Estado, así como aumentar la tasa de éxito y la recuperación de recursos públicos.

9. Promover el cumplimiento oportuno y eficaz de las decisiones desfavorables para las entidades públicas y procurar la reducción del pago por concepto de intereses moratorios.

10. Incentivar el uso de los mecanismos encaminados a una efectiva recuperación de los recursos del Estado, así como impulsar su seguimiento y aplicación.

11. Propiciar el análisis adecuado, la sistematización y el intercambio de información para identificar causas generadoras de litigios en contra de las entidades públicas. Para este fin se promoverá la implementación de herramientas digitales y de analítica.

12. Fortalecer los mecanismos de acreditación, selección y evaluación de los(as) abogados(as) defensores(as) del Estado, con el fin de generar estándares de calidad que promuevan una mejora continua en todas las etapas del ciclo de defensa jurídica del Estado.

Artículo 2.2.3.2.4.1.7._Características del SDJE._ EI SDJE opera como un sistema abierto, estructurado y organizado que se caracteriza por la interconexión, control, sinergia e intercambio de datos, para que las acciones adelantadas por los actores del SDJE guarden coherencia.

Artículo 2.2.3.2.4.1.8._Toma de decisiones basadas en evidencia objetiva._ Las decisiones adoptadas por los actores del SDJE deben fundamentarse en los datos e insumos propios, los suministrados por los sistemas de información del SDJE y, especialmente, del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI.

EI SDJE propenderá por asegurar el intercambio de datos entre los actores que lo conforman. En todo caso, se garantiza la reserva de la información concerniente a las estrategias de defensa y el cumplimiento de la normatividad en protección de datos.

Parágrafo. 1. La información suministrada por los actores del SDJE debe ser veraz, oportuna e integra. Es responsabilidad de los actores del SDJE mantener la información litigiosa debidamente organizada y actualizada, de acuerdo con los lineamientos que dicte la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado para el efecto.

Parágrafo. 2. La interpretación oficial de la información registrada en el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado-eKOGUI estará a cargo de la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado Artículo 2.2.3.2.4.1.9._Implementación del SDJE._ EI SDJE se implementará de manera diferencial para las entidades públicas del orden nacional y territorial.

Para las entidades públicas del orden nacional, la implementación del SDJE se hará a partir de la entrada en vigor de este Decreto Reglamentario y en ese sentido, a partir de la fecha, deberán efectuar acciones, actividades, y/o estrategias para adoptar las herramientas, instrumentos, modelos, lineamientos y demás directrices que expida la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como entidad coordinadora del SDJE.

Para las entidades públicas del orden territorial, la implementación del SDJE se realizará de manera gradual y progresiva, con base en los principios establecidos en el artículo [209](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#209) de la Constitución Política y de conformidad a las etapas que defina la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como entidad coordinadora del SDJE, mediante acto administrativo.

Artículo 2.2.3.2.4.1.10._Criterios diferenciales para la implementación del SDJE._ La implementación y seguimiento de los lineamientos, protocolos, herramientas y principios del SDJE en las entidades públicas se realizará considerando criterios diferenciales que atiendan a sus características y especificidades que fije la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como entidad coordinadora del SDJE mediante acto administrativo.

Parágrafo. La verificación de la implementación y seguimiento del SDJE y de sus lineamientos, protocolos, modelos, herramientas, en cada entidad estará a cargo del(la) funcionario(a) de que trata el artículo [10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=300#10) de la Ley 87 de 1993, o la norma que la sustituya, modifique o adicione.

Artículo 2.2.3.2.4.1.11._Concurrencia intersectorial._ El SDJE opera mediante la integración sectorial y territorial, garantizando la continuidad de los procesos, la interacción intersectorial y el enlace de las actividades a través de la coordinación de competencias.

El ejercicio concurrente de competencias exige el respeto de las atribuciones propias de las autoridades involucradas, así como un acuerdo explicito sobre las metas comunes y los procesos y procedimientos para alcanzarlas.

Artículo 2.2.3.2.4.1.12._Colaboración intersectorial._ Las entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal del SDJE deberán ejercer sus competencias de manera articulada, coherente y armónica, buscando la eficacia en los procesos, acciones y tareas que les corresponden.

Artículo 2.2.3.2.4.1.13._Autonomía territorial._ Las entidades territoriales, en su sector central y descentralizado, gozarán de autonomía para la gestión de sus intereses litigiosos. La intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en las actuaciones o litigios de entidades del orden territorial deberá realizarse con base en los principios de enfoque diferencial, priorización, colaboración armónica y de conformidad con el artículo [610](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#610) del Código General del Proceso y el parágrafo del artículo [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=44542#2) del Decreto 4085 de 2011 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como entidad coordinadora del SDJE, establecerá los criterios diferenciales y de priorización para la intervención focalizada en entidades territoriales.

Artículo 2.2.3.2.4.1.14._Enfoque de respeto y garantía de los derechos humanos._ Las políticas, estrategias, normas, rutas de articulación e instrumentos jurídicos, técnicos, financieros y gerenciales del SDJE deberán tener un enfoque de respeto y garantía de los derechos humanos, de conformidad con la Constitución Política y los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia.

Subsección 2

Componentes, estructura y funciones de las instancias del Sistema de Defensa Jurídica del Estado

Artículo 2.2.3.2.4.2.1._Componentes._ El SDJE está compuesto por un conjunto de actores, políticas, estrategias, principios, normas, rutas de articulación e instrumentos jurídicos, técnicos, financieros y gerenciales orientados a garantizar de manera coordinada la eficacia de la política pública del ciclo de defensa jurídica del Estado.

Artículo 2.2.3.2.4.2.2._Estructura._ La estructura del SDJE será la siguiente:

1. Un Consejo del SDJE, como instancia de orientación y alto nivel de Estado.

2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como coordinadora.

3. Un Comité Técnico de Políticas y Estrategias del SDJE, como instancia de operación a nivel nacional y territorial.

4. Un Comité Técnico de Defensa Jurídica del SDJE, como instancia de operación a nivel nacional y territorial.

Artículo 2.2.3.2.4.2.3._Consejo del SDJE._ Créese el Consejo del SDJE, como instancia de orientación y alto nivel de Estado, el cual será integrado por:

1. El(la) Ministro(a) del Interior.

2. El(la) Ministro(a) Hacienda y Crédito Público.

3. El(la) Ministro(a) de Justicia y del Derecho.

4. El(la) Secretario(a) Jurídico(a) de la Presidencia de la República.

5. El(la) Director(a) del Departamento Nacional de Planeación.

6. El(la) Director(a) del Departamento Administrativo de la Función. Pública.

7. El(la) Director(a) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Parágrafo. 1. El Consejo del SDJE será presidido por el(la) Director(a) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Parágrafo. 2. Los(as) integrantes del Consejo podrán delegar, mediante acto administrativo, su asistencia a dicha instancia, preferiblemente en funcionarios(as) del nivel directivo cuando existan, o en su defecto en un nivel asesor.

Los(as) integrantes del Consejo ejercerán su rol de conformidad con sus competencias.

Parágrafo. 3. La Secretaría Técnica del Consejo del SDJE será ejercida por el(la) Secretario(a) General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Parágrafo. 4. La Secretaría Técnica deberá convocar a las sesiones del Consejo del SDJE y definirá la fecha, lugar y modalidad de celebración.

Parágrafo. 5. A las sesiones del Consejo podrán ser invitadas con voz, pero sin voto las diferentes entidades públicas del orden nacional y territorial, cuyo aporte se estime de utilidad para los fines encomendados.

Artículo 2.2.3.2.4.2.4._Funciones del Consejo del SDJE._ El Consejo del SDJE tendrá las siguientes funciones:

1. Conocer el informe de gestión anual del SDJE presentado por el(la) Director(a) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y proponer correctivos cuando sea necesario.

2. Formular líneas generales y recomendaciones para el adecuado funcionamiento del SDJE.

3. Adoptar el Plan de Prevención, Gestión y Defensa Jurídica del Estado.

4. Darse su propio reglamento,

5. Las demás que le señale la ley.

Artículo 2.2.3.2.4.2.5._Convocatoria._ El Consejo del SDJE se reunirá, como mínimo, una (1) vez cada año, sin perjuicio de que cualquiera de los(as) integrantes pueda solicitar reuniones extraordinarias, las cuales se convocarán siguiendo los principios de necesidad, eficacia y economía.

Parágrafo. Las reuniones del Consejo del SDJE podrán hacerse de forma virtual.

Artículo 2.2.3.2.4.2.6._Acta._ Los asuntos tratados en las sesiones del Consejo del SDJE se consignarán en un acta por la Secretaria Técnica y, deberá suscribirse por los(as) asistentes.

Las reuniones, deliberaciones, actos y documentos del Consejo del SDJE se sujetarán a reserva legal, solo en los casos de que trata el artículo [129](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=84147#129) de la Ley 1955 de 2019 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Artículo 2.2.3.2.4.2.7._Coordinación del SDJE y sus funciones._ La Agencia Nacional de Defensa Juridica del Estado es la coordinadora del SDJE y tendrá las siguientes funciones:

1. Promover la articulación entre los actores del SDJE para asegurar la coherencia en la implementación y seguimiento de la política pública del ciclo de defensa jurídica del Estado.

2. Establecer las directrices para implementar la política pública del ciclo de defensa jurídica del Estado en el marco del SDJE.

3. Coordinar las actividades necesarias para la adecuada implementación y funcionamiento del SDJE.

4. Promover el seguimiento por cada actor del SDJE de los indicadores de gestión, resultado e impacto para evaluar la efectividad del SDJE.

5. Diseñar y establecer procedimientos estandarizados que permitan asesorar legalmente a los actores del SDJE y brindar orientación para prevenir el daño antijurídico.

6. Promover la implementación del modelo de acreditación, selección y evaluación de los(as) abogados(as) defensores(as) del Estado, en coordinación con los actores competentes.

7. Presentar, a través del(a) Director(a) General, al Consejo del SDJE el informe de gestión anual del SDJE.

8. Fomentar la adopción de buenas prácticas en cada una de las etapas del ciclo de defensa jurídica del Estado por parte de los actores del SDJE.

9. Propiciar espacios de formación permanente a los actores del SDJE en relación con el ciclo de defensa jurídica del Estado.

10. Promover y liderar una defensa articulada en los casos en los cuales se requiera la protección de los intereses litigiosos de la Nación y del Estado a nivel nacional e internacional.

11. Formular el Plan de Prevención, Gestión y Defensa Jurídica del Estado y presentarlo ante el Consejo del SDJE.

12. Requerir y proveer la información litigiosa necesaria a efectos de que las decisiones por parte de los actores del SDJE sean articuladas, integrales y coherentes.

13. Analizar y publicar la información que resulte del funcionamiento del SDJE, de los indicadores y demás datos estadísticos, con base en los registros del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado- eKOGUI. En todo caso, solo podrá publicarse información que no esté sujeta a reserva legal.

14. Todas las demás funciones necesarias para el adecuado funcionamiento del SDJE.

Parágrafo. 1. Las herramientas, instrumentos, modelos, lineamientos y directrices expedidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como entidad coordinadora del SDJE deberán ser acatados por los actores del SDJE Parágrafo 2. La coordinación de la defensa judicial estará a cargo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los procesos o casos en que esta intervenga. Su intervención, a cualquier título, no exime a las entidades del deber de atender y velar por la defensa de sus intereses litigiosos, ni representa compromiso sobre los resultados del proceso.

En caso de que la entidad pública se aparte de la estrategia de defensa judicial definida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado deberá ser justificado por escrito y comunicárselo a esta, a través del(la) representante legal de la entidad o funcionario(a) de nivel directivo que este delegue.

Artículo 2.2.3.2.4.2.8._Comité Técnico de Políticas y Estrategias del SDJE._ Créese el Comité Técnico de Políticas y Estrategias del SDJE, que será una instancia de operación a nivel nacional y territorial. Este Comité estará liderado por el(la) director(a) de Políticas y Estrategias de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o el que haga sus veces y será conformado por los(as) directores(as) de las áreas misionales de esta entidad o por los(las) expertos(as) que se deleguen.

Parágrafo. Los actores del SDJE deberán asistir y participar en las reuniones de este Comité cuando sean requeridos. La convocatoria indicará hora, fecha, modalidad y persona(s) citada(s).

Artículo 2.2.3.2.4.2.9._Funciones del Comité Técnico de Políticas y Estrategias del SDJE._ El Comité Técnico de Políticas y Estrategias del SDJE tendrá las siguientes funciones:

1. Identificar las problemáticas y causas generadoras de daños antijuridicos del SDJE.

2. Convocar a mesas de trabajo a aquellas autoridades nacionales y territoriales que estén involucradas en las problemáticas y causas identificadas.

3. Requerir a los actores del SDJE la información, los documentos y demás insumos que sean necesarios para el cumplimiento de estas funciones.

4. Consultar las fuentes de información disponibles para fortalecer la política pública del ciclo de defensa jurídica del Estado.

5. Establecer estrategias de prevención del daño antijurídico que aborden de manera efectiva las problemáticas y causas que generan mayor litigiosidad e impacto fiscal.

6. Asistir a las mesas de trabajo que sean convocadas por el Comité Técnico de Defensa Jurídica del SDJE.

7. Promover el seguimiento continuo a las políticas públicas que emita el Estado con relación al ciclo de defensa jurídica.

8. Analizar el impacto litigioso en los proyectos normativos que puedan afectar alguna de las etapas del ciclo de defensa jurídica del Estado.

9. Darse su propio reglamento.

10. Las demás que defina el coordinador del SDJE.

Artículo 2.2.3.2.4.2.10._Comité Técnico de Defensa Jurídica del SDJE._ Créese el Comité Técnico de Defensa Jurídica del SDJE que será una instancia de operación del SDJE a nivel nacional y territorial y estará conformado por los(as) directores(as) de las áreas misionales de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por los(las) expertos(as) que estos deleguen.

Corresponde al(la) Director(a) General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado definir, entre los(as) directores(as) de las áreas misionales quien asumirá el liderazgo de este Comité.

Parágrafo. Los actores del SDJE deberán asistir y participar en las reuniones de este Comité cuando sean requeridos. La convocatoria indicará hora, fecha, modalidad y persona(s) citada(s).

Artículo 2.2.3.2.4.2.11._Funciones del Comité Técnico de Defensa Jurídica del SDJE._ El Comité Técnico de Defensa Jurídica del SDJE tendrá las siguientes funciones:

1. Identificar las problemáticas y causas que generan mayor litigiosidad e impacto fiscal.

2. Convocar a mesas de trabajo a aquellas autoridades nacionales y territoriales que estén involucradas en las problemáticas y causas identificadas.

3. Requerir la información a las entidades de orden nacional y territorial, independientemente de su naturaleza y régimen jurídico, los documentos, pruebas y demás insumos que sean necesarios para la defensa de los intereses de la Nación y del Estado.

4. Establecer estrategias jurídicas de litigio del Estado junto con las entidades nacionales y territoriales involucradas, independientemente de su naturaleza y régimen jurídico en los casos que determine este Comité.

5. Determinar estrategias para la implementación de mecanismos de resolución de conflictos en los casos en que sean procedentes.

6. Asistir a las mesas de trabajo que sean convocadas por el Comité Técnico de Políticas y Estrategias del SDJE.

7. Darse su propio reglamento.

8. Las demás que defina el coordinador del SDJE

Subsección 3

Deberes de los actores del Sistema de Defensa Jurídica del Estado

Artículo 2.2.3.2.4.3.1._Deberes de los actores del SDJE._ Son deberes de los actores del SDJE los siguientes:

1. Identificar y prevenir los riesgos causantes de daños antijuridicos.

2. Acatar e implementar los lineamientos, directrices, modelos, protocolos y demás herramientas que estén relacionados con las etapas del ciclo de defensa jurídica del Estado que expida la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

3. Realizar seguimiento continuo al estado de implementación y cumplimiento de los lineamientos, protocolos y herramientas del SDJE. Cada entidad, a través de su representante legal o quien haga sus veces, será el(la) encargado(a) de asignar los(as) responsables para el cumplimiento de este deber.

4. Atender las solicitudes, recomendaciones y las estrategias de litigio elaboradas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En caso de que la entidad pública se aparte de estos deberá justificarlo por escrito y comunicarlo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de su representante legal o el (la) funcionario(a) de nivel directivo que este delegue.

5. Allegar de forma completa y oportuna la información y los insumos solicitados por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

6. Coordinar la defensa jurídica a través de un mecanismo idóneo de articulación con las diferentes entidades públicas demandadas en un mismo proceso judicial y/o arbitral.

7. Coadyuvar las peticiones, solicitudes y recursos que se realicen en el marco de un proceso o caso en defensa de los intereses litigiosos de la Nación y del Estado.

8. Designar apoderados(as) de acuerdo con las políticas definidas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

9. Articular e incluir dentro de su planeación estratégica y operativa, las acciones para prevenir el daño antijurídico y fortalecer todas las etapas del ciclo de defensa jurídica del Estado.

10. Incluir dentro de sus Sistemas Integrados de Gestión y/o Sistema de Control Interno, los indicadores definidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

11. Prevenir cualquier conflicto o litigio en contra de la entidad, promoviendo una gestión pública adecuada. Los riesgos deben ser revisados y tramitados en el marco del Sistema de Control Interno de la entidad.

12. Reducir progresivamente los riesgos del daño antijurídico mediante la mejora continua de los procesos y procedimientos establecidos en su Sistema de Gestión Institucional.

13. Promover la toma de decisiones de manera objetiva, basándose en la información y los insumos del SDJE.

14. Velar y fomentar la coordinación armónica de las entidades públicas para la implementación y el adecuado funcionamiento del SDJE.

15. Garantizar la veracidad, integridad y oportunidad de la información litigiosa, de acuerdo con los lineamientos del SDJE.

16. Informar los hechos generadores de litigio, caracterizando el problema con el número de procesos asociados y los resultados en materia de defensa jurídica.

17. Asegurar el intercambio de datos y la interoperabilidad de sus sistemas de información.

18. Actuar con austeridad y eficiencia, optimizando el uso del tiempo y los recursos destinados a la gestión eficiente del ciclo de defensa jurídica del Estado.

19. Construir las estrategias de defensa, de resolución de conflictos y de casos atendiendo criterios de calificación del riesgo.

20. Fomentar el reconocimiento temprano de derechos y el uso de los mecanismos de resolución de conflictos.

21. Conservar la reserva y la confidencialidad sobre las estrategias de litigio fijadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

22. Promover políticas, estrategias y mecanismos para la recuperación de recursos públicos.

23. Presentar ante el Comité Técnico de Políticas y Estrategias del SDJE el resultado del seguimiento y evaluación del indicador de prevención del daño antijurídico establecido en el artículo [122](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=125083#122) de la Ley 2220 de 2022 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

24. Presentar ante la entidad coordinadora del SDJE los informes que esta requiera.

25. Los demás que se requieran para el adecuado funcionamiento del SDJE.

Subsección 4

Instrumentos de planificación y seguimiento del Sistema de Defensa Jurídica del Estado

Artículo 2.2.3.2.4.4.1._Criterio para la formulación de los instrumentos de planificación y seguimiento del SDJE._ La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado determinará los parámetros para la formulación de las herramientas de planificación y seguimiento. Para ello, se promoverá la participación de los actores del SDJE.

Parágrafo. 1°. Los actores del SDJE prestarán su colaboración para generar y consolidar la información que se requiera para la elaboración de los instrumentos de planeación y seguimiento.

Parágrafo. 2°. El (la) funcionario(a) de que trata el artículo [10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=300#10) de la Ley 87 de 1993 o la norma que la modifique, sustituya o adicione, velará por el cumplimiento de las normas, políticas, procedimientos, planes, programas, proyectos y metas para la implementación y buen funcionamiento del SDJE, llevarán a cabo el seguimiento a la planeación efectuada, informarán hallazgos y proporcionarán recomendaciones de forma independiente y con alcance preventivo.

Artículo 2.2.3.2.4.4.2._Plan de Prevención, Gestión y Defensa Jurídica del Estado._ La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado formulará el Plan de Prevención, Gestión y Defensa Jurídica del Estado que es el instrumento que define los objetivos estratégicos, programas, acciones, responsables e indicadores del SDJE.

Parágrafo. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado desarrollará una herramienta para hacer seguimiento al cumplimiento del Plan de Prevención, Gestión y Defensa Jurídica del Estado. La herramienta debe permitir una evaluación continua y alineada con los objetivos estratégicos de este Plan.

Artículo 2.2.3.2.4.4.3._Insumos y contenido del Plan de Prevención, Gestión y Defensa Jurídica del Estado._ La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado formulará el Plan de Prevención, Gestión y Defensa Jurídica del Estado con los insumos provenientes de los Comités Técnicos, las instancias del nivel nacional, territorial y demás actores del SDJE.

Para elaborar el Plan de Prevención, Gestión y Defensa Jurídica del Estado se considerarán las etapas que integran el ciclo de defensa jurídica del Estado y aquellas actividades estratégicas para la protección de los intereses litigiosos y patrimoniales del Estado.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado incorporará indicadores de gestión, resultado e impacto, y demás herramientas para el efectivo monitoreo, control y evaluación del Plan de Prevención, Gestión y Defensa Jurídica del Estado.

En cada entidad, el (la) funcionario(a) de que trata el artículo [10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=300#10) de la Ley 87 de 1993 o la norma que la modifique, sustituya o adicione será el (la) responsable de hacer el monitoreo, control y evaluación del citado Plan.

Artículo 2.2.3.2.4.4.4._Aprobación y adopción del Plan de Prevención, Gestión y Defensa Jurídica del Estado._ La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentará al Consejo del SDJE el Plan de Prevención, Gestión y Defensa Jurídica del Estado, que lo adoptará mediante acuerdo.

Artículo 2.2.3.2.4.4.5._Planes institucionales de Prevención, Gestión y Defensa Jurídica._ Las entidades públicas elaborarán sus Planes institucionales de Prevención, Gestión y Defensa Jurídica, conforme los parámetros o criterios fijados en el Plan de Prevención, Gestión y Defensa Jurídica del Estado, en los términos que se establezcan. Estos planes deberán estar integrados con los Sistemas Integrados de Gestión, de Control Interno y el Plan Operativo Anual de cada entidad.

Artículo 2.2.3.2.4.4.6._Modelo de Gestión por Resultados (MGR)._ La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado evaluará el desempeño y los resultados de la gestión en todas las etapas del ciclo de defensa jurídica del Estado, siguiendo un enfoque basado en la gestión por resultados. Este modelo estará compuesto por indicadores de gestión, resultado e impacto. Su implementación tomará en consideración criterios diferenciales y de segmentación, adaptados a los distintos niveles de complejidad de la litigiosidad de las entidades públicas.

Parágrafo. 1°. Si de la implementación del MGR, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado evidencia oportunidades de mejora, lo informará a las entidades, que deberán formular, aprobar y ejecutar un plan de mejoramiento para las etapas del ciclo de defensa jurídica del Estado. El (la) responsable del seguimiento del plan de mejoramiento al interior de las entidades es el (la) funcionario(a) de que trata el artículo [10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=300#10) de la Ley 87 de 1993 o la norma que la adicione, modifique o sustituya.

Parágrafo. 2°. Los actores del SDJE deberán hacer seguimiento continuo a los indicadores y deberán asignar las responsabilidades en el interior de cada entidad, de conformidad con el artículo [122](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=125083#122) de la Ley 2220 de 2022, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

Subsección 5

Calidades y condiciones de los(as) abogados(as) defensores(as) del Estado

Artículo 2.2.3.2.4.5.1._Acreditación de los(as) abogados(as) defensores(as) del Estado._ La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado diseñará e implementará, mediante un acto administrativo, un modelo de acreditación de los(as) abogados(as) defensores(as) del Estado para promover la mejora continua en la defensa de los intereses litigiosos del Estado.

Artículo 2.2.3.2.4.5.2._Manual de funciones y competencias laborales de los(as) abogados(as) defensores(as) del Estado._ La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Departamento Administrativo de la Función Pública diseñarán la guía técnica y metodológica para la construcción del manual específico de funciones y competencias laborales de los(as) abogados(as) defensores(as) del Estado. Para el efecto, se deberá tener en cuenta criterios diferenciales que atiendan niveles de complejidad de las funciones de los empleos y de los procesos litigiosos, magnitud de litigiosidad, presupuesto y naturaleza jurídica de la entidad.

Parágrafo. 1°. La guía técnica y metodológica para la construcción del manual específico de funciones y competencias laborales de los(as) abogados(as) defensores(as) del Estado será de carácter vinculante. Los manuales específicos de funciones y competencias laborales deberán actualizarse conforme a ella.

Parágrafo. 2°. La actualización de los manuales específicos de funciones y competencias laborales del cuerpo de abogados(as) defensores(as) del Estado se realizará de manera gradual en el orden nacional y territorial, de conformidad con el plan que defina la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Parágrafo. 3°. Los perfiles mínimos que deben cumplir los(as) abogados(as) defensores(as) del Estado serán definidos por la entidad pública, respetando la guía técnica y metodológica diseñada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Artículo 2.2.3.2.4.5.3._Reglas generales para la selección de los(as) abogados(as) defensores(as) del Estado._ La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado propondrá la metodología, las reglas generales y los estándares mínimos de selección que deberán tener en cuenta las entidades públicas del orden nacional y territorial para la vinculación o la contratación de los(as) abogados(as) defensores(as) del Estado. Para el efecto, se deberá atender criterios diferenciales de acuerdo con niveles de complejidad de las funciones de los empleos y de los procesos litigiosos, magnitud de litigiosidad, presupuesto y naturaleza jurídica de la entidad.

Parágrafo. 1°. Los Comités de Conciliación o quien haga sus veces podrán tener en cuenta la metodología y los estándares mínimos propuestos por la entidad coordinadora del SDJE en la definición de los criterios para la selección de abogados(as) externos(as), de que habla el numeral [9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=125083#120.n.9) del artículo 120 de la Ley 2220 de 2022 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Artículo 2.2.3.2.4.5.4._Competencias funcionales y componentes de evaluación de los(as) abogados(as) defensores(as) del Estado._ La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado propondrá los componentes mínimos específicos que deberán ser tenidos en cuenta para los procesos de evaluación periódica de los(as) funcionarios(as) que se desempeñen como abogados(as) defensores(as) del Estado, por parte de las entidades competentes.

Subsección 6

Sobre la gestión de la información en el Sistema de Defensa Jurídica del Estado

Artículo 2.2.3.2.4.6.1._Coordinación e interoperabilidad de los sistemas y herramientas para la defensa jurídica del Estado._ La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado coordinará la implementación de mecanismos de interoperabilidad de los sistemas de información transversales necesarios para obtener la información que requiera el SDJE y de las herramientas digitales de los principales actores del SDJE, que favorezcan el intercambio de información adicional que genere beneficios comunes y efectivos en las diferentes etapas del ciclo de defensa jurídica del Estado.

Para lo anterior, generará estrategias de articulación para el efectivo y oportuno intercambio y uso de la información.

Artículo 2.2.3.2.4.6.2._Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI._ El SDJE adoptará el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI como fuente oficial de la información litigiosa del Estado.

Parágrafo. Los actores del SDJE deberán suministrar la información que requiera la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y condiciones indicados.

Capítulo 3.

ASESORÍA EN LOS PROCESOS DE DEFENSA JUDICIAL

Artículo 2.

2.3.3.1._Alcance de la asesoría._ **En virtud del artículo [46](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48267#46) de la Ley 1551 de 2012, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado brindará asesoría a los municipios de 4a, 5a y 6a categoría mediante recomendaciones generales en materia de embargos proferidos en procesos ejecutivos y contenciosos contra recursos del sistema general de participación, regalías y rentas propias con destinación específica para el gasto social. De los municipios de acuerdo con el artículo [45](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48267#45) de la misma Ley.

Parágrafo. La asesoría que brinde la Agencia no se extenderá a los casos o procesos judiciales específicos, ni compromete la responsabilidad de esta frente a la aplicación que la entidad territorial haga de las recomendaciones. Cada municipio deberá valorar la conveniencia y oportunidad de la aplicación de las recomendaciones en los casos o situaciones litigiosas concretas.

(Decreto 58 de 2014 artículo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56416#1)).

Artículo 2.

2.3.3.2 _Formas de acceder a la asesoría._ **La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado brindará a los municipios de 4a, 5a y 6a categoría la asesoría descrita en el artículo anterior, principalmente a través de un enlace especial en su página web en la que serán publicados los documentos generados por dicha entidad;

(Decreto 58 de 2014 artículo [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56416#2)).

Artículo 2.

2.3.3.3 _Grupo de Asesoría Municipal._ **La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado creará un grupo interno de trabajo en el marco de las competencias establecidas en el numeral 16 del artículo 11 del Decreto 4085 de 2011, que tendrá por funciones planear, coordinar y ejecutar con el acompañamiento de sus dependencias, las acciones establecidas en el presente capítulo.

Parágrafo. La creación del grupo a que hace referencia el presente artículo no implica la modificación de la actual planta de personal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

_ _ _(Decreto 58 de 2014 artículo[3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56416#3))_.

Artículo 2.

2.3.3.4 _Representación judicial._ **La representación judicial de los municipios de 4a, 5a y 6a categoría por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, deberá seguir el procedimiento establecido en el parágrafo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=44542#6.P.1) del artículo 6 del Decreto 4085 de 2011.

(Decreto 58 de 2014 artículo [4º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56416#4)).

Capítulo 4.

INFORMACIÓN LITIGIOSA DEL ESTADO

Sección 1

[Modificada por el art. 2, Decreto Nacional 104 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=173538#2)

_< El nuevo texto de la Sección 1 es el siguiente>_

Sistema de información litigiosa del Estado

Artículo 2.2.3.4.1.1._Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado._ El Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI es el único sistema de gestión de información del Estado para el seguimiento de las actividades y procesos inherentes a la actividad arbitral, judicial y extrajudicial del Estado, ante las autoridades nacionales e internacionales, en consecuencia, es la fuente oficial de la información sobre la actividad litigiosa del Estado.

El Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI es fuente de aprovechamiento estadístico para los productores de estadísticas oficiales en el marco de la aplicación del Sistema Estadístico Nacional conforme a la Ley [2335](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=149577) de 2023 y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

Cualquier información que las entidades reporten sobre su actividad litigiosa a las demás instituciones que tienen obligación o competencia para recaudar información sobre la materia, o a los(as) ciudadanos(as) en general, deberá coincidir con la información contenida en el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI.

Artículo 2.2.3.4.1.2._Objetivo._ El Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI tendrá como objetivo impulsar la adecuada gestión del riesgo fiscal asociado a la actividad judicial, extrajudicial y arbitral del Estado, mediante el monitoreo y gestión de los procesos y casos que se deriven de aquella actividad, sin perjuicio de la función constitucional y legal atribuida a la Contraloría General de la República.

El Sistema brindará mecanismos focalizados para generar conocimiento, formular políticas de prevención del daño antijurídico, crear estrategias de defensa jurídica y diseñar políticas para la adecuada gestión del ciclo de defensa jurídica.

Artículo 2.2.3.4.1.3._Ámbito de aplicación._ El Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI deberá ser utilizado y alimentado por las entidades y organismos estatales del orden nacional, cualquiera sea su naturaleza y régimen jurídico y por aquellas entidades privadas del mismo orden que administren recursos públicos.

Las entidades del orden territorial podrán hacer uso y alimentar la información del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI para el monitoreo y gestión de su actividad litigiosa. Para esto, deberán adecuarse a los lineamientos establecidos en este Decreto, a los requerimientos técnicos del Sistema y a las directrices establecidas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Parágrafo. 1°. Las Fiduciarias constituidas con recursos públicos deberán utilizar y reportar su actividad litigiosa al Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI.

Parágrafo. 2°. Las Fiduciarias que administren patrimonios constituidos con recursos públicos deberán garantizar el uso y reporte de información litigiosa al Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI.

Parágrafo. 3°. Las entidades fiduciarias que actúen como liquidadoras de entidades públicas del orden nacional o de entidades administradas con recursos públicos, de las que tratan los artículos [25](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6050#25) y [35](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6050#35), inciso final del Decreto Ley 254 de 2000, modificados por los artículos [13](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22431#13) y [19](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22431#19) de la Ley 1105 de 2006, respectivamente, así como las voceras de patrimonios autónomos derivados de procesos de liquidación de este tipo de entidades, deberán reportar la información de las actuaciones judiciales, extrajudiciales y arbitrales de la entidad objeto de la liquidación directamente al Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI.

Artículo 2.2.3.4.1.4 _Lineamientos para el control, administración y dirección del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI._ Los lineamientos generales para el control, administración y dirección del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI, serán definidos por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y tendrán carácter vinculante para las entidades y organismos que deben reportar información al sistema eKOGUI.

Artículo 2.2.3.4.1.5._Protocolos, lineamientos e instructivos._ Los protocolos, lineamientos e instructivos para la implementación y uso adecuado del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI, serán fijados por la Dirección de Gestión de Información de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y tendrán carácter vinculante para las entidades y organismos que reportan información al sistema eKOGUI.

Artículo 2.2.3.4.1.6._Usuarios del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI._ Para efectos de lo establecido en el presente capítulo, son usuarios del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI, los(as) funcionarios(as) que ocupen los siguientes cargos o designaciones:

1. Jefe de Oficina Asesora Jurídica o quien haga sus veces,

2. Administrador(a) del Sistema en la entidad,

3. Abogados(as) que representen a la entidad,

4. Secretario(a) Técnico(a) del Comité de Conciliación,

5. Jefe de Oficina Financiera o quien haga sus veces,

6. Operador Financiero o el rol que haga sus veces en la gestión de las distintas etapas del ciclo financiero de las conciliaciones, procesos judiciales y trámites arbitrales,

7. Jefe de Oficina de Control Interno o quien haga sus veces.

Parágrafo. 1°. Los(as) servidores(as) públicos(as), o el personal que sea designado por la entidad, que de acuerdo con este decreto deban actualizar la información del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI, cuando omitan hacerlo o lo hagan de forma irregular serán responsables, de conformidad con las normas disciplinarias vigentes.

Los usuarios que sean asignados en el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI a estos roles tienen un carácter personal e intransferible. El (la) administrador(a) designado(a) en la entidad será responsable de otorgar y retirar los permisos de manera oportuna cuando existan novedades administrativas.

Parágrafo. 2°. La Agencia de Defensa Jurídica del Estado podrá crear y disponer los roles de usuarios adicionales que se consideren necesarios para apoyar la gestión de las entidades en el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI.

Artículo 2.2.3.4.1.7._Responsabilidades del rol de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad o quien haga sus veces en eKOGUI._ Le corresponde al (la) Jefe de la Oficina Asesora Jurídica o quien haga sus veces frente al Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI:

1. Garantizar el registro oportuno y la actualización permanente de la información de la actividad litigiosa de la entidad en el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI, que realicen los(as) abogados(as) que ejerzan la representación judicial de la entidad, de conformidad con los lineamientos, protocolos e instructivos emitidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2. Monitorear periódicamente la situación litigiosa de su entidad.

3. Liderar la aplicación de los lineamientos e instructivos que expida la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para la implementación y uso adecuado del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI.

4. Fomentar en los usuarios de la entidad el uso efectivo de las herramientas del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI.

5. Fomentar en los usuarios de la entidad la capacitación en las herramientas del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI.

Artículo 2.2.3.4.1.8. Responsabilidad del (la) representante legal de la entidad y designación del administrador de la información reportada en Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI. Los(as) representantes legales de las entidades que reportan información al Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI deberán, en el marco de sus competencias relacionadas con el direccionamiento estratégico de la entidad, propender por el registro oportuno y la actualización permanente de la información relacionada con las actuaciones y estado de los procesos que reportan. Para estos efectos deberán adoptar mecanismos internos y designar un administrador del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI.

El nombre del (la) servidor(a) o colaborador designado(a) será informado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el evento que se omita esta información, para todos los efectos legales se entenderá que la responsabilidad y funciones atribuidas al (la) administrador(a) del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI son del (la) representante legal de la entidad y, en consecuencia, se le habilitará como usuario del Sistema. Cuando se presente cambio de administradores, el (la) representante legal informará a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado dentro de los 10 días hábiles siguientes a su designación.

Parágrafo. Los(as) representantes legales de las entidades y organismos del orden nacional con sedes a nivel territorial deberán designar un administrador local para cada una de las sedes, quien cumplirá con iguales funciones que el (la) administrador(a) del nivel central o de la sede principal.

Artículo 2.2.3.4.1.9._Responsabilidades del rol de administrador(a) de eKOGUI en la entidad._ Le corresponde al (la) administrador(a) del Sistema Único de Gestión e Información de Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI:

1. Servir de canal de comunicación entre la Agencia y los usuarios de la entidad del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI.

2. Gestionar con los usuarios de la entidad del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI, las solicitudes de verificación, corrección e incorporación de información que realice la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los plazos que esta establezca.

3. Remitir, una vez notificada la entidad, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado las piezas procesales de las conciliaciones, los procesos judiciales y arbitrales en los que las pretensiones superen la cifra que defina el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

4. Capacitar a los usuarios de la entidad en el uso funcional y manejo adecuado de Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI, de conformidad con los lineamientos, instructivos y herramientas en general que para el efecto expida la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Fomentar el uso efectivo de las herramientas del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI por los usuarios de la entidad.

6. Activar e inactivar dentro del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI, a los usuarios de la entidad correspondientes a los diferentes roles establecidos y mantener actualizada esta información.

7. Asignar y reasignar, cuando a ello hubiere lugar, las conciliaciones, procesos judiciales y arbitrales dentro del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI, de conformidad con las instrucciones impartidas por el (la) representante legal de la Entidad o el (la) Jefe de la Oficina Jurídica o quien haga sus veces.

8. Hacer seguimiento permanente a la actualización de conciliaciones, procesos judiciales y arbitrales, que realicen los(as) abogados(as) que ejerzan la representación judicial de la entidad, en el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI y generar un reporte trimestral al (la) jefe Jurídico, con los resultados del seguimiento realizado.

Artículo 2.2.3.4.1.10._Responsabilidades del rol de abogados(as) que representen a la entidad en eKOGUI._ Le corresponde a los(as) abogados(as) que representen a la entidad frente al Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI:

1. Registrar en el Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado - eKOGUI las conciliaciones extrajudiciales admitidas por la Procuraduría General de la Nación, los procesos judiciales, las conciliaciones judiciales y los trámites arbitrales a su cargo.

2. Validar la información de conciliaciones, procesos judiciales y trámites arbitrales a su cargo, que haya sido registrada en el Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado - eKOGUI por otras entidades, e informar a la Agencia dentro de los quince (15) días siguientes al ingreso de la información, cualquier inconsistencia identificada para su corrección.

3. Actualizar dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, las actuaciones y decisiones proferidas dentro de las conciliaciones, procesos judiciales y trámites arbitrales a su cargo. En el mismo término se deberá incluir la información referente a allanamientos a la demanda o transacciones que se hayan efectuado en los respectivos procesos, cuya procedencia haya sido resultado de la autorización establecida en el artículo [176](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#176) de la Ley 1437 de 2011.

4. Diligenciar y actualizar las fichas que se presentarán para estudio en los comités de conciliación, según los instructivos que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado expida para tal fin.

5. Calificar el riesgo en cada uno de los procesos judiciales y trámites arbitrales a su cargo con una periodicidad no superior a seis (6) meses, así como cada vez que se profiera una sentencia judicial o laudo arbitral en estos, de conformidad con la metodología que determine la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

6. Incorporar el valor de la provisión contable de los procesos judiciales o trámites arbitrales a su cargo con una periodicidad no superior a seis (6) meses, así como cada vez que se profiera una sentencia judicial o laudo arbitral en el proceso, de conformidad con la metodología que se establezca para tal fin.

7. Calificar el riesgo e incorporar el valor de la provisión contable para cada una de las conciliaciones extrajudiciales, en el módulo habilitado en el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI para tal fin.

8. Hacer uso de las herramientas dispuestas en el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI para fortalecer y apoyar la capacidad de prevención y defensa jurídica.

Parágrafo. 1°. Cuando la representación extrajudicial y judicial sea adelantada por abogados(as) externos(as) a la entidad, el cumplimiento de las responsabilidades asignadas a los(as) apoderados(as) en el presente artículo, se deberá incluir como obligación en el contrato respectivo.

Parágrafo. 2°. Las oficinas jurídicas o quien haga sus veces deberán solicitar informes periódicos sobre la información registrada en el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI a los(as) abogados(as) externos(as) que ejerzan la representación extrajudicial y judicial de la entidad, con el fin de hacer seguimiento al estado de sus procesos.

Parágrafo. 3°. La información registrada en el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI deberá coincidir con la información reportada por los despachos judiciales. Las entidades no podrán emitir lineamientos o directrices que contradigan este deber.

Artículo 2.2.3.4.1.11._Responsabilidades de quien ejerza la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación en eKOGUI._ Le corresponde a quien ejerza la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de la entidad pública frente al Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI:

1. Convocar a los miembros permanentes y los demás invitados(as) del Comité de Conciliación a las sesiones ordinarias y extraordinarias a través del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI.

2. Registrar en el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI el orden del día para cada sesión del comité, así como las actas de cada sesión.

3. Verificar que en las decisiones del Comité de Conciliación se haga uso de las herramientas de generación de conocimiento y de estrategias de defensa jurídica que se encuentran en el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI.

4. Registrar la Política de Prevención del Daño Antijurídico aprobada por el Comité de Conciliación o quien haga sus veces en la entidad pública y registrar el seguimiento del cumplimiento de las acciones propuestas en el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI.

Parágrafo. Para el caso de las entidades territoriales, el registro de la Política de Prevención del Daño Antijurídico en el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado e-KOGUI se realizará atendiendo criterios de progresividad y gradualidad.

Artículo 2.2.3.4.1.12._Responsabilidades del Jefe Financiero(a) o quien haga sus veces en eKOGUI._ Le corresponde al (la) Jefe Financiero(a) o quien haga sus veces frente al Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI:

1. Garantizar que la información financiera asociada a la gestión del pago de sentencias, laudos y conciliaciones se registre en el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI y se encuentre actualizada.

2. Retroalimentar al (la) Jefe de la Oficina Jurídica sobre la gestión realizada en el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI, por los(as) abogados(as) en el registro de la calificación de riesgo y provisión contable de procesos judiciales, conciliaciones y trámites arbitrales activos en los que la entidad actúe en calidad de demandada.

3. Vigilar que la entidad tenga registrados los datos relacionados con el ciclo financiero de los procesos judiciales, trámites arbitrales y conciliaciones, en los módulos habilitados en el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI para tal fin.

Artículo 2.2.3.4.1.13._Responsabilidades comunes para los usuarios del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI._ Les corresponde a todos los usuarios del Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado - eKOGUI:

1. Asistir a las jornadas de capacitación y acompañamiento que convoque la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o el (la) administrador(a) de la entidad sobre el uso y alcance del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI.

2. Consultar los materiales y tomar las capacitaciones relacionadas con su rol y aprobar las evaluaciones que publique o convoque la Agencia en la página del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI.

3. Salvaguardar, en el marco de sus competencias, la confidencialidad de la información contenida en el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI y adoptar las medidas efectivas para la protección de datos personales de acuerdo con lo establecido en la Ley [1581](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=49981) de 2012 y el Decreto número [1377](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=53646) de 2013 o las normas que lo compilen, adicionen, sustituyan o modifiquen.

Parágrafo. Dentro del marco de sus competencias funcionales, los usuarios del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI, son los(as) responsables directos(as) de la veracidad, la calidad y la completitud de la información que reporten en este.

Artículo 2.2.3.4.1.14._Responsabilidades del rol de Jefe de Control Interno o quien haga sus veces en eKOGUI._ El (la) funcionario(a) de que trata el artículo [10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=300#10) de la Ley 87 de 1993 o la norma que la modifique, sustituya o adicione, o quien haga sus veces frente al Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI será responsable de:

1. Verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente capítulo a través de los procedimientos internos que se establezcan y de conformidad con el protocolo establecido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y enviar semestralmente la certificación del resultado de la verificación efectuada en los formatos definidos.

2. Socializar con el (la) Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y el (la) representante legal de la entidad el resultado de la verificación mencionada en el numeral anterior, con el fin de que se adopten las medidas necesarias para asegurar la calidad y completitud de la información de usuarios, conciliaciones, procesos judiciales y trámites arbitrales en el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI.

Parágrafo. En el caso de las entidades privadas que administran recursos públicos y/o las fiduciarias, quienes también deben utilizar y alimentar la información de los procesos judiciales en el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI, la verificación de que trata el presente artículo estará a cargo de la unidad u oficina de control interno o de auditoría interna o quien haga sus veces.

Artículo 2.2.3.4.1.15._Infraestructura tecnológica._ Los(as) representantes legales de las entidades destinatarias de este capítulo deberán tomar las acciones que se requieran para que al interior de la entidad se cuente con los medios tecnológicos y de comunicación necesarios para acceder al Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI.

Artículo 2.2.3.4.1.16._Restricción para las entidades públicas del orden nacional en el desarrollo y/o adquisición de nuevos sistemas de información litigiosa._ Las entidades públicas del orden nacional no podrán desarrollar ni adquirir sistemas de información que, de manera parcial o total, tengan el mismo objeto del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI.

Si al interior de las entidades a las que se refiere este capítulo se encuentran operando sistemas de información para la defensa jurídica, la entidad deberá implementar mecanismos de interoperabilidad para el uso efectivo, alimentación y actualización del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI, sin perjuicio de la obligación de garantizar la completitud e integridad de la información que se registra en este.

La existencia y operación de sistemas de información de defensa jurídica al interior de las entidades a las que se refiere este capítulo, no las exime de usar y alimentar el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI.

Artículo 2.2.3.4.1.17.[Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 104 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=173538#3) _< El texto adicionado es el siguiente> __Responsabilidades del rol operativo financiero o el que haga sus veces en la gestión financiera de las conciliaciones, procesos judiciales y trámites arbitrales en eKOGUI._ Le corresponde a la persona encargada de la gestión de las distintas etapas del ciclo financiero de las conciliaciones, procesos judiciales y trámites arbitrales en las entidades frente al Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI:

1. Gestionar en el módulo habilitado para tal fin en el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI, todos los pasos de la gestión financiera relacionados con las conciliaciones, los procesos judiciales y trámites arbitrales, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2. Retroalimentar al (la) Jefe de la Oficina Jurídica o quien haga sus veces en la Entidad sobre la actualización de los procesos judiciales en el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI para efectos de que la información guarde consistencia con la información del ciclo financiero.

Parágrafo. Las personas que desempeñen este rol en las entidades que se financian con recursos públicos para gestionar los pagos de sentencias, laudos y conciliaciones, deberán garantizar que la información detallada del proceso de pagos de sentencias, conciliaciones y laudos arbitrales sea registrada en el Sistema Único de Información Litigiosa del Estado - eKOGUI, de acuerdo con las resoluciones, directrices y lineamientos que sean expedidos por la Agencia.

Artículo 2.2.3.4.1.18.[Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 104 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=173538#3) _< El texto adicionado es el siguiente>_

_Apoyo a la gestión del Comité de Conciliación de las Entidades o quien haga sus veces._** Con el fin de dar cumplimiento a sus funciones, los comités de conciliación o quien haga sus veces en las entidades públicas, de conformidad con el artículo [120](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=125083#120) de la Ley 2220 de 2022, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, deberá utilizar la información registrada en el Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado - eKOGUI y las herramientas dispuestas en este, las cuales contribuyen al mejoramiento de la capacidad de defensa jurídica de las entidades.

Artículo 2.2.3.4.1.19.[Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 104 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=173538#3) _< El texto adicionado es el siguiente> __Mediaciones en el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado._ Conforme a lo establecido en las disposiciones anteriores, la información que se reporte en el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI comprenderá el trámite de las mediaciones que se lleven a cabo en los términos dispuestos en el numeral [12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=125083#120.n.12) del artículo 120 de la Ley 2220 de 2022, y la correspondiente al uso de mecanismos alternativos de solución de conflictos.

Parágrafo. La información reportada de las mediaciones que se lleven a cabo en los términos dispuestos en el numeral [12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=125083#120.n.12) del artículo 120 de la Ley 2220 de 2022, se tendrán en cuenta para efectos de establecer la utilización de esta instancia de autocomposición dentro de las políticas de defensa judicial de la entidad.

_El texto original era el siguiente:_

_Sección 1_

_Sistema de información litigiosa del Estado_

_Artículo 2.2.3.4.1.1. Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado. El Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado "eKOGUI" es el único sistema de gestión de información del Estado, para el seguimiento de las actividades, procesos y procedimientos inherentes a la actividad judicial y extrajudicial del Estado, ante las autoridades nacionales e internacionales._

_(Decreto 2052 de 2014 artículo 1º)_

_Artículo 2.2.3.4.1.2. Objetivo. El Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI, es la herramienta para la adecuada gestión del riesgo fiscal asociado a la actividad judicial y extrajudicial de la Nación, así como para monitorear y gestionar los procesos que se deriven de aquella actividad, sin perjuicio de la función constitucional y legal atribuida a la Contraloría General de la República._

_El Sistema brindará mecanismos focalizados para la generación de conocimiento, la formulación de políticas de prevención del daño antijurídico, la generación de estrategias de defensa jurídica y el diseño de políticas para la adecuada gestión del ciclo de defensa jurídica._

_(Decreto 2052 de 2014 artículo 2º)._

_Artículo 2.2.3.4.1.3. Ámbito de aplicación. El Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado – eKOGUI deberá ser utilizado y alimentado por las entidades y organismos estatales del orden nacional, cualquiera sea su naturaleza y régimen jurídico y por aquellas entidades privadas del mismo orden que administren recursos públicos. El Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado – eKOGUI es la fuente oficial de la información sobre la actividad litigiosa del Estado._

_Cualquier información que las entidades reporten sobre su actividad litigiosa a las demás instituciones que tienen obligación o competencia para recaudar información sobre la materia, o a los ciudadanos en general, deberá coincidir con la información contenida en el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado – eKOGUI._

_Parágrafo 1º. La información de los procesos y reclamaciones de las entidades públicas del orden nacional que entren o se encuentren en proceso de liquidación de que tratan los artículos 25 y 35, inciso final del Decreto-ley 254 de 2000, modificados por los artículos 13 y 19 de la Ley 1105 de 2006, respectivamente, deberá ser reportada en el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI. Igualmente reportaran la información las entidades que entren en proceso de supresión._

_Parágrafo 2º. Las sociedades fiduciarias que administren recursos para la atención de procesos judiciales de las entidades del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, deberán reportar la información de los mismos en el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI._

_(Decreto 2052 de 2014 artículo 3º)._

_Artículo 2.2.3.4.1.4. Lineamientos para el control, administración y dirección del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI. Los lineamientos generales para el control, administración y dirección del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI, así como plan de vigilancia judicial para seguimiento y monitoreo de la información contenida en el mismo serán definidos por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, los cuales tendrán carácter vinculante para las entidades y organismos que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo._

_(Decreto 2052 de 2014 artículo 4)_

_Artículo 2.2.3.4.1.5. Protocolos, lineamientos e instructivos. Los protocolos, lineamientos e instructivos para la implementación y uso adecuado del Sistema Único Gestión e Información Litigiosa del Estado – eKOGUI, serán fijados por la Dirección de Gestión Información de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y tendrán carácter vinculante para las entidades y organismos que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo._

_(Decreto 2052 de 2014 artículo 5º)._

_Artículo 2.2.3.4.1.6. Usuarios del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI. Para efectos de lo establecido en el presente capítulo, son usuarios del Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado - eKOGUI, los funcionarios que ocupen los siguientes cargos o designaciones:_

_Jefe de Oficina Asesora Jurídica o quien haga sus veces._

_Administrador del Sistema en la entidad._

_Apoderado de entidad._

_Secretario técnico Comité de Conciliación._

_Jefe de Oficina Financiera o quien haga sus veces._

_Jefe de Oficina de Control Interno o quien haga sus veces._

_(Decreto 2052 de 2014 artículo 6º)._

_Artículo 2.2.3.4.1.7. Funciones del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad o quien haga sus veces. Son funciones del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica o quien haga sus veces frente al Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado – eKOGUI, las siguientes:_

_1. Coordinar el registro oportuno y la actualización permanente la información la actividad litigiosa de la entidad, en el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI, de conformidad con los lineamientos, protocolos e instructivos emitidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado._

_2. Gestionar, de acuerdo con sus competencias y dentro del Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado – eKOGUI, el proceso de pagos de sentencias, conciliaciones y laudos arbitrales, bajo los principios de celeridad, eficacia y eficiencia._

_3. Liderar la aplicación de los lineamientos e instructivos que expida la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para la implementación y uso Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado eKOGUI._

_(Decreto 2052 de 2014 artículo 7º)_

_Artículo 2.2.3.4.1.8. Designación del administrador de la información reportada en Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado eKOGUI. Los representantes legales las entidades de que trata este capítulo, deberán asegurar el registro oportuno y la actualización permanente de información en Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI, para lo cual, deberá designar como administrador del Sistema a un servidor que acredite título de abogado._

_El nombre del servidor designado deberá ser informado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De no remitirse dicha información, se entenderá que la responsabilidad de la administración del Sistema recae en el representante legal de la entidad. Así mismo, cuando se presente cambio de administrador del Sistema se deberá informar a la Agencia dentro de los 10 días hábiles siguientes a su designación._

_Parágrafo. Los representantes legales de las entidades y organismos del orden nacional con sedes a nivel territorial, deberán designar, un administrador local para cada una de las sedes, quien cumplirá con las mismas funciones del administrador central._

_(Decreto 2052 de 2014 artículo 8º)._

_Artículo 2.2.3.4.1.9. Funciones del administrador del Sistema en la entidad. Son funciones del administrador del Sistema Único de Gestión e Información de Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI, las siguientes:_

_1. Servir de canal de comunicación entre la Agencia y los usuarios del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado – eKOGUI en la entidad._

_2. Gestionar con los usuarios del Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado - eKOGUI en la entidad, las solicitudes de verificación, corrección e incorporación de información que realice la Agencia Nacional de defensa Jurídica del Estado, en los plazos que esta establezca._

_3. Remitir, una vez notificada la entidad, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado las piezas procesales que configuren el litigio de los procesos judiciales y trámites arbitrales donde la suma pretensiones supere Treinta y Tres Mil Salarios Mínimos Legales Vigentes (33.000 SMLV)._

_4. Capacitar a los apoderados de la entidad en el uso funcional y manejo adecuado de Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado – eKOGUI, de conformidad con los instructivos que para el efecto expida la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado._

_5. Crear, asignar claves de acceso e inactivar dentro del Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado - eKOGUI, a los usuarios de la entidad de conformidad con los instructivos que la Agencia expida para tal fin._

_6. Asignar y reasignar, cuando a ello hubiere lugar, los casos, procesos y trámites arbitrales dentro del Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado – eKOGUI, de conformidad con instrucciones impartidas por el Jefe de la Entidad o el Jefe de la Oficina Jurídica._

_7. Informar a la Agencia dentro de los cinco (5) días siguientes cualquier ausencia absoluta o temporal de los usuarios del Sistema._

_(Decreto 2052 de 2014 artículo 9º)._

_Artículo 2.2.3.4.1.10. Funciones del apoderado. Son funciones del apoderado frente al Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado – eKOGUI, las siguientes:_

_1. Registrar y actualizar de manera oportuna en el Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado - eKOGUI, las solicitudes de conciliación extrajudicial, los procesos judiciales, y los trámites arbitrales a su cargo._

_2. Validar la información de solicitudes de conciliación, procesos judiciales y trámites arbitrales a su cargo, que haya sido registrada en el Sistema por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado e informar a la Agencia, dentro de los 15 días siguientes al ingreso de la información, cualquier inconsistencia para su corrección._

_3. Diligenciar y actualizar las fichas que serán presentadas para estudio en los comités de conciliación, de conformidad con los instructivos que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado expida para tal fin._

_4. Calificar el riesgo en cada uno de los procesos judiciales a su cargo, con una periodicidad no superior a seis (6) meses, así como cada vez que se profiera una sentencia judicial sobre el mismo, de conformidad con la metodología que determine la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado._

_5. Incorporar el valor de la provisión contable de los procesos a su cargo, con una periodicidad no superior a seis (6) meses, así como cada vez que se profiera una sentencia judicial sobre el mismo de conformidad con la metodología que se establezca para tal fin._

_Parágrafo. Cuando la representación extrajudicial y judicial sea adelantada por abogados externos a la entidad, se deberán incluir como obligaciones del contrato el cumplimiento de las responsabilidades asignadas para los apoderados en el presente artículo._

_(Decreto 2052 de 2014 artículo 10)._

_Artículo 2.2.3.4.1.11. Funciones del secretario técnico del Comité de Conciliación. Son funciones del secretario técnico del Comité de Conciliación frente al Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado – eKOGUI, las siguientes:_

_1. Convocar a través del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI, a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité de Conciliación a sus miembros permanentes y los demás invitados._

_2. Elaborar a través del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI, el orden del día para cada sesión de comité y las actas de cada sesión del comité._

_(Decreto 2052 de 2014 artículo 11)._

_Artículo 2.2.3.4.1.12. Funciones del jefe financiero o quien haga sus veces. Son funciones del jefe financiero o quien haga sus veces frente al Sistema Único de Gestión e información de la Actividad Litigiosa del Estado – eKOGUI, las siguientes:_

_1. Gestionar, de acuerdo con sus competencias y dentro del Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado – eKOGUI, el proceso de pagos de sentencias, conciliaciones y laudos arbitrales, bajo los principios de celeridad, eficacia y eficiencia._

_2. Vigilar que todos los procesos judiciales tengan el valor de la provisión contable registrada en el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado – eKOGUI en caso de pérdida._

_(Decreto 2052 de 2014 artículo 12)._

_Artículo 2.2.3.4.1.13. Funciones comunes para los usuarios del Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado – eKOGUI. Son funciones comunes para los usuarios del Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado - eKOGUI, las siguientes:_

_1. Asistir a las jornadas de capacitación sobre el uso y alcance del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado – eKOGUI, que convoque la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o el administrador de entidad._

_2. Salvaguardar, en el marco de sus competencias funcionales, la confidencialidad de la información contenida en el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI y adoptar las medidas efectivas para la protección de datos personales de acuerdo con lo establecido en la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013 o las normas que lo compilen, adicionen, sustituyan o modifiquen._

_Parágrafo. Los usuarios del sistema, son los responsables directos por la veracidad y oportunidad de la información que ellos reporten en el mismo dentro del marco de sus competencias funcionales._

_(Decreto 2052 de 2014 artículo 13)._

_Artículo 2.2.3.4.1.14. Verificación. Los jefes de control interno de cada entidad verificarán el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente capítulo a través de los procedimientos internos que se establezcan y de conformidad con los protocolos establecidos por la Dirección de Gestión de Información de la Agencia y enviarán semestralmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, certificación sobre el resultado de la verificación, sin perjuicio de las acciones que se estimen pertinentes dentro de los planes de mejoramiento institucionales para asegurar la calidad de la información contenida en el Sistema._

_(Decreto 2052 de 2014 artículo 14)._

_Artículo 2.2.3.4.1.15. Infraestructura tecnológica. Los representantes legales de las entidades destinatarias de este capítulo deberán tomar las acciones que se requieran para que al interior de la entidad se cuente con los medios tecnológicos y de comunicaciones necesarios para acceder al Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado -__eKOGUI_ _._

_(Decreto 2052 de 2014 artículo 15)._

_Artículo 2.2.3.4.1.16. Restricción para las entidades públicas del orden nacional en el desarrollo de nuevos sistemas de información litigiosa. A partir del 16 de octubre de 2014, las entidades públicas del orden nacional no podrán desarrollar sistemas de información que tengan el mismo objeto del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI._

_La existencia y operación de sistemas de información de defensa judicial al interior de las entidades a las que se refiere este capítulo, no las exime de usar y alimentar el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI._

_(Decreto 2052 de 2014 artículo 16)._

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Sección 2

Información sobre procesos judiciales en entidades en liquidación

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Artículo 2.

2.3.4.2.1.**[Suprimido por el art. 6, Decreto Nacional 1167 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=66978#6)

_El texto del artículo suprimido era el siguiente:_

_ _ _Artículo 2.2.3.4.2.1. Informe de procesos.

__De conformidad con el artículo 25 del Decreto 254 de 2000, el inventario o informe de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en los cuales sea parte la entidad en liquidación se entregará a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, tres (3) meses después de posesionado el liquidador, en los formatos que para tal fin sean diseñados y adoptados por esa entidad._

_(Decreto 414 de 2001, artículo 1º)_

Artículo 2.

2.3.4.2.2._Contenido del informe._ **El informe o inventario de procesos y reclamaciones contendrá la siguiente información básica:

1. Registro completo del demandante o reclamante, con indicación de nombre, identificación, dirección de domicilio o correspondencia, cargo ocupado y tiempo de servicio, si es del caso.

2. Registro del apoderado del demandante o reclamante, con indicación de su nombre, identificación, direccióny teléfono.

3. Relación detallada de las pretensiones de la demanda o reclamación, con indicación de su valor

4. Informe detallado del estado del proceso o reclamación, instancia en que se encuentra, cuantía, medidas cautelares, etc.

5. Registro del despacho judicial o administrativo en que cursa y cursó el proceso o reclamación.

6. Informe detallado de la actuación realizada por la entidad en liquidación.

7. Registro del apoderado de la entidad en liquidación, con indicación de nombre, identificación, dirección y teléfono.

8. Forma de vinculación del apoderado con la Entidad en liquidación, cargo que ocupa y salario, o valor de los honorarios, forma establecida de pago y pagos efectivamente realizados.

9. Otros datos que complementen la información y que el liquidador considere necesario indicar.

_ (Decreto 414 de 2001, artículo [2º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6889#2))

_**

**

Artículo 2.

2.3.4.2.3._Defensa de la entidad en liquidación._ **De conformidad con el parágrafo [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6050#25.p.2) del artículo 25 y el inciso [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6050#35.i.2) del artículo 35 del Decreto 254 de 2000, el liquidador, como representante legal de la entidad en liquidación, continuará atendiendo los procesos judiciales y las reclamaciones, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega integral de los inventarios.

Si terminado el proceso de liquidación sobreviven a este procesos judiciales o reclamaciones, los mismos serán atendidos por la entidad que, de conformidad con el parágrafo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=186#52.p.1) del artículo 52 de la ley 489 de 1998, haya sido señalada en el acto que ordenó la liquidación como receptora de los inventarios de bienes y subrogataria de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada.

_ (Decreto 414 de 2001, artículo [3º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6889#3))

_**

**

Artículo 2.

2.3.4.2.4._Entrega de archivos de procesos y reclamaciones._ **Terminado el proceso de liquidación, y para la adecuada atención de los procesos judiciales o reclamaciones que le sobreviven a este, los archivos de los mismos serán remitidos a la entidad que, de conformidad con el parágrafo [1°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=186#52.p.1) del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, haya sido señalada en el acto que ordenó la liquidación como receptora de los inventarios de bienes y subrogatoria de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada.

_ (Decreto 414 de 2001, artículo [4º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6889#4))

_**

**

Artículo 2.

2.3.4.2.5.__**[Suprimido por el art. 6, Decreto Nacional 1167 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=66978#6)

_El texto del artículo suprimido era el siguiente:_

_ _ _Artículo 2.2.3.4.2.5. Informe mensual.

__El informe mensual sobre el estado de los procesos y reclamaciones de que trata el artículo 26 del Decreto 254 de 2000, será remitido a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en el formato que para tal efecto se adopte. Del mismo serán responsables el liquidador y el apoderado de la entidad en liquidación._

_(Decreto 414 de 2001, artículo 5º)_

**

Capítulo 5.

FACULTADES DEL JUEZ EN EL MARCO DE LA LEY 1561 DE 2012 **

Artículo 2.

2.3.5.1 _Continuidad del procedimiento_** _._ En ejercicio de la competencia que le confieren los artículos [5º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48379#5) y [9º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48379#9) de la Ley 1561 de 2012, el juez de conocimiento podrá subsanar de oficio la demanda cuando no se haya aportado el plano certificado por la autoridad catastral a que se refiere el literal [c](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48379#11.l.c)) del artículo 11 de la misma ley, siempre y cuando el demandante pruebe que solicitó dicho plano certificado y advierta que la entidad competente no dio respuesta a su petición en el plazo fijado por la ley.

En estos casos, el juez solicitará de nuevo la certificación y fijará un término para que la misma sea allegada. La falta de respuesta de la entidad no suspenderá el procedimiento.

El proceso tampoco se suspenderá por el incumplimiento en el envío de la información solicitada a las autoridades competentes a que se refiere el artículo [12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48379#12) de la Ley 1561 de 2012, cuando el juez la haya solicitado.

Lo dispuesto en los incisos anteriores no impide que las autoridades competentes envíen la información requerida en cualquier etapa del proceso, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria establecida en el [parágrafo](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48379#11.p) del artículo 11 de la Ley 1561 de 2012.

En todo caso el juez podrá adelantar el proceso con la información recaudada, pero no podrá dictar sentencia hasta que esté completa.

_ (Decreto 1409 de 2014 artículo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=58787#1))

_**

**

Artículo 2.

2.3.5.2 _Autoridades competentes._ **Las autoridades competentes a que se refiere el artículo [12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48379#12) de la Ley 1561 de 2012 son aquellas con jurisdicción en el lugar del inmueble objeto del proceso.

_ (Decreto 1409 de 2014 artículo [2º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=58787#2))

_**

**

Artículo 2.

2.3.5.3 _Acceso gratuito a registros públicos._ **De conformidad con el artículo [15](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45322#15) del Decreto-ley 019 de 2012, el juez de conocimiento tendrá acceso a los registros públicos administrados por las entidades que manejan la información requerida en los procesos verbales especial esa que se refiere la Ley [1561](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48379) de 2012.

La consulta y obtención de dicha información no generará erogación alguna.

_ (Decreto 1409 de 2014 artículo [3º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=58787#3))

_**

Capítulo 6.

FONDO ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (FEAB)

Sección 1

Aspectos Generales

**

Artículo 2.

2.3.6.1.1._Campo de aplicación._** El presente capítulo aplica a los bienes o recursos de que tratan los artículos [5º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70299#5) y [6º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70299#6) de la Ley 1615 de 2013, y en general a todos los bienes administrados por el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB).

_ (Decreto 696 de 2014 artículo 1º)

_**

**

Artículo 2.

2.3.6.1.2 _Administración de bienes._ **El Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB), administrará los bienes de que tratan los artículos [5º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70299#5) y [6º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70299#6) de la Ley 1615 de 2013, en los términos establecidos por el artículo [15](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70299#15) de la misma.

Los sistemas de administración para tal fin, serán los que desarrolle el Fiscal General de la Nación, de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la mencionada ley.

_ (Decreto 696 de 2014 artículo 2º)

_**

**

Artículo 2.

2.3.6.1.3 _Principios._ **El Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB) deberá cumplir los principios de la función pública consagrados en el artículo [209](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#209) de la Constitución Política y los previstos en el artículo [3°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como los principios de la contratación estatal.

_ (Decreto 696 de 2014 artículo 3º)

_**

Sección 2

Registro Público Nacional de Bienes

**

Artículo 2.

2.3.6.2.1._Administración y fines del Registro Público Nacional de Bienes._** Corresponde al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB) la administración del Registro Público Nacional de Bienes, creado por la Ley [1615](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70299) de 2013. El Registro Público tiene como finalidad servir de medio para publicitar la información de los bienes a que hacen referencia el numeral segundo y el parágrafo primero del artículo [6º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70299#6) de la Ley 1615 de 2013, permitiendo el control ciudadano, atendiendo entre otros, los principios constitucionales de transparencia, responsabilidad y publicidad.

_ (Decreto 696 de 2014 artículo 4º)

_**

**

Artículo 2.

2.3.6.2.2._Bienes susceptibles del

_Registro Público Nacional de Bienes_

_._** Los bienes susceptibles de registro público son aquellos a los que hacen referencia el [numeral](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70299#6.n.2) segundo y el [parágrafo](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70299#6.p.1) primero del artículo 6° de la Ley 1615 de 2013, así:

1. Bienes sobre los cuales se haya decretado medida cautelar con fines de comiso:

a) Los bienes sobre los cuales se haya decretado incautación, ocupación o suspensión del poder dispositivo; b) Los bienes sobre los cuales se haya ordenado su devolución por parte de autoridad competente y no hayan sido reclamados en los términos del artículo [89](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14787#89) de la Ley 906 de 2004; c) El producto de la enajenación, frutos, dividendos, utilidades, intereses, rendimientos, productos y demás beneficios que se generen de los bienes antes relacionados o de su administración.

2. Bienes y recursos afectados en procesos penales tramitados en vigencia de leyes anteriores a la Ley [906](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14787) de 2004 que se encuentran bajo la custodia de la Fiscalía General de la Nación, o de cualquier organismo que ejerza funciones de policía judicial al momento de entrar en vigencia la Ley [1615](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70299) de 2013, siempre que los mismos sean puestos en debida forma bajo custodia del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB).

_ (Decreto 696 de 2014 artículo 5º)

_**

**

Artículo 2.

2.3.6.2.3._Contenido del

_Registro Público Nacional de Bienes_

_._ **En el Registro Público Nacional de Bienes se consignará, como mínimo, la siguiente información:

1. Las características de los bienes a que hace referencia el [numeral](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70299#6.n.2) segundo y el [parágrafo](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70299#6.p.1) primero del artículo 6° de la Ley 1615 de2013.

2. Identificación del proceso penal que da mérito a la medida cautelar y Operador Jurídico a cargo del proceso.

3. Identificación de la providencia judicial por la cual se haya decretado la incautación, ocupación, suspensión del poder dispositivo, imposición de las medidas cautelares o materiales del bien.

4. Fecha de recibo por parte del Fondo.

Parágrafo. El Registro Público Nacional de Bienes deberá estar soportado en una herramienta informática que permita su diligenciamiento y actualización de manera eficiente, eficaz y efectiva.

_ (Decreto 696 de 2014 artículo 6º)

_**

**

Artículo 2.

2.3.6.2.4 _Publicación del registro._ **La Fiscalía General de la Nación debe disponer los mecanismos necesarios que permitan la consulta de la información que no tiene reserva legal, de los bienes incorporados al Registro Público Nacional de Bienes en la página web de la entidad.

_ (Decreto 696 de 2014 artículo 7º)

_**

**

Artículo 2.

2.3.6.2.5._Eliminación del registro._ **Una vez acaecidos los requisitos establecidos en el artículo [8°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70299#8) de la Ley 1615 de 2013 se procederá a la eliminación de la información publicada en el Registro Público Nacional de Bienes.

_ (Decreto 696 de 2014 artículo 8º)

_**

**

Artículo 2.

2.3.6.2.6._Inventario físico de los bienes por parte de la autoridad de policía judicial._** En el inventario que debe levantar la autoridad responsable de hacer efectiva la medida cautelar sobre los bienes o recursos puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB), se deberá aportar y especificar como mínimo, los siguientes aspectos:

1. BIENES INMUEBLES (tales como: propiedades, fincas, edificios, oficinas, bodegas, instalaciones, etc.).

* Tipo de inmueble.

* Ciudad, notaría y oficina de instrumentos públicos en donde está matriculado el bien.

* Dirección (según certificado de nomenclatura).

* Certificado de tradición y libertad.

* Cédula catastral y matrícula inmobiliaria.

* Estado físico del inmueble (bueno, regular, malo, otro).

* Áreas, número de pisos, linderos, porcentaje de ocupación (lote, área de construcción, libre).

* Ocupado o no.

* Registro en video y/o fotográfico.

2. BIENES MUEBLES (tales como: semovientes, maquinaria, equipo de oficina, muebles y enseres, vehículos, motonaves, aviones, etc.).

* Descripción, características y detalle de cada bien.

Unidad de medida o cantidad (gramos, kilos, unidades, etc.) según la naturaleza del bien.

* En caso de vehículos, aeronaves, moto naves: experticio técnico del automotor. En caso de semovientes: especie, género, descripción, estado, peso, nombre.

* Registro en video y/o fotográfico.

3. METALES, PIEDRAS PRECIOSAS Y JOYAS (tales como: cadenas, pulseras, aretes, relojes, anillos, piedras preciosas, esclavas, prendas ornamentales, oro, plata, etc.)

* Descripción, peso, elementos, materiales, estado físico.

* Registro en video y/o fotográfico.

4. MONEDA NACIONAL O DIVISAS

* Tratándose de moneda nacional o extranjera, debe relacionarse la unidad monetaria de curso legal, descripción, número de serie, valor, cantidad, denominación, fecha de impresión y serie.

* Registro en video y/o fotográfico.

5. TÍTULOS VALORES

* Los títulos valores deben identificarse con todos los datos contenidos en él.

_ (Decreto 696 de 2014 artículo 9º)

_**

**

Artículo 2.

2.3.6.2.7._Recepción del bien._ **Al momento de ingresar el bien al lugar establecido por el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB), el funcionario responsable de la recepción del bien debe levantar un inventario físico del mismo.

En caso de encontrarse inconsistencias entre el inventario inicial de que trata el artículo anterior y el inventario de ingreso al Fondo, deberá dejarse constancia en acta y si es del caso, poner en conocimiento los hechos a la autoridad competente.

El acta deberá contener, como mínimo, la siguiente información: Fecha de la decisión judicial que imparte control de legalidad por parte del juez de garantías o de la decisión judicial que impone la medida de suspensión del poder dispositivo de los bienes y recursos según el caso, número de proceso, fecha de ingreso, descripción de los bienes objeto de inconsistencia, indicando: denominación del bien, marca, modelo, serial, capacidad, tamaño, material básico del producto, color, unidad de medida, cantidad, valor unitario y demás características básicas que permitan individualizarlos y firma de los intervinientes.

Parágrafo. No se considerará que existen inconsistencias cuando la diferencia obedezca a fenómenos atmosféricos, físicos o químicos justificados, o cuando los deterioros o mermas correspondan a la naturaleza misma de los bienes.

_ (Decreto 696 de 2014 artículo 10)

_**

Sección 3

Devolución de bienes

**

Artículo 2.

2.3.6.3.1._Devolución de bienes._ **Cuando por orden judicial debidamente ejecutoriada el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB) deba devolver bienes, se atenderán las siguientes disposiciones:

1. Si no se ha dispuesto de los bienes, se devolverán en el estado en que se encuentren.

2. Si los bienes han sido objeto de venta cuando ello sea legalmente posible, se devolverá el valor por el cual fueron ingresados, indexados al IPC.

3. Tratándose de bienes productivos a los cuales se les haya aplicado sistemas de administración que impliquen su explotación económica, se deberá realizar devolución de los frutos o productos derivados de la administración comercial del bien, previo descuento de todos los costos y gastos incurridos en la administración del mismo.

_ (Decreto 696 de 2014 artículo 11)

_**

Sección 4

Declaración de abandono del bien

**

Artículo 2.

2.3.6.4.1._Inicio de la actuación administrativa._**__ Vencido el término de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación de la orden de devolución del bien de que trata el artículo 89 de la Ley 906 de 2004, la autoridad judicial competente informará tal circunstancia al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB).

El Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB), mediante acto administrativo motivado, dará inicio a la actuación administrativa con el fin de declarar el abandono del bien o recurso a favor de la Fiscalía General de la Nación. El acto administrativo deberá ser publicado en un diario de amplia circulación, en los términos del artículo [13](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70299#13) de la Ley 1615 de 2013.

Además de la publicación de que trata el inciso anterior, el Acto Administrativo mediante el cual se inicia la actuación administrativa debe ser notificado al titular de los bienes, conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La citación para la notificación personal deberá realizarse a la dirección, al fax, o al correo electrónico que se encuentren registrados en el expediente.

_ (Decreto 696 de 2014 artículo 12)

_**

**

Artículo 2.

2.3.6.4.2._Comunicación a terceros._ **Cuando el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB) advierta que con la decisión que se adopte en desarrollo de la actuación administrativa se puedan afectar directamente terceras personas, les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma, con el fin de que puedan intervenir en la actuación y hacer valer sus derechos.

La comunicación se surtirá en los términos del artículo [37](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#37) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas que lo modifiquen.

_ (Decreto 696 de 2014 artículo 13)

_**

**

Artículo 2.

2.3.6.4.3._Pruebas._ **Durante la actuación administrativa se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado, en los términos del artículo [40](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#40) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

_ (Decreto 696 de 2014 artículo 14)

_**

**

Artículo 2.

2.3.6.4.4._Decisión._ **Si el titular del bien no apareciere a reclamar el mismo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de que trata el artículo 13, [inciso](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#13.i.3) tercero, de la Ley 1615 de 2013, el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación declarará, mediante acto administrativo motivado, el abandono del bien a favor de la Fiscalía a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB).

En firme el acto administrativo que declara el abandono, deberá hacerse la anotación de la propiedad en la oficina de instrumentos públicos correspondiente.

_ (Decreto 696 de 2014 artículo 15)

_**

**

Artículo 2.

2.3.6.4.5 _. Recursos._ **Contra el acto administrativo que declare el abandono del bien procederá únicamente el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

_ (Decreto 696 de 2014 artículo 16)

_**

**

Artículo 2.

2.3.6.4.6 _Remisión normativa._ **Los asuntos no previstos en el presente reglamento se regularán con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

_ (Decreto 696 de 2014 artículo 17)

_**

Capítulo 7.

REMATE POR COMISIONADO **

Artículo 2.

2.3.7.1 _Comisionados._** Para todos los efectos de que trata este capítulo, tendrán la calidad de comisionados:

a) Las Notarías; b) Las Cámaras de Comercio; c) Los Martillos legalmente autorizados, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1639 de 1996 o las normas que lo compilan, sustituyan, adicionen o complementen. d) [Adicionado por el articulo 9, Decreto 042 de 2026](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=192093#9). _< El texto adicionado es el siguiente> _Los centros de arbitraje; e) [Adicionado por el articulo 9, Decreto 042 de 2026](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=192093#9). _< El texto _ _adicionado_ _es el siguiente > _Los centros de conciliación.

_ (Decreto 890 de 2003 artículo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7561#1))

_**

Artículo 2.2.3.7.2 __**[Modificado por el art. 10, Decreto 042 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=192093#10)

_< El nuevo texto es el siguiente> _ _Petición de la comisión_: El juez de conocimiento, a petición de quien tenga derecho a solicitar el remate –o interesado–, comisionará al Centro de Arbitraje, al Centro de Conciliación, al Notario, a la Cámara de Comercio o al Martillo legalmente autorizado, dentro o fuera de la sede del juzgado, para adelantar la diligencia de remate.

El interesado escogerá el Centro de Conciliación, Centro de Arbitraje, Notaría, Cámara de Comercio o Martillo legalmente autorizado que adelantará la comisión, especificando la entidad en caso de existir varias en el municipio en donde estén ubicados los bienes.

En la petición, el interesado deberá autorizar expresamente al juez para que debite de las sumas de dinero producto del remate lo correspondiente a la cancelación de la Tarifa por Adjudicación de que trata el artículo 2.2.3.7.6 de este capítulo.

El juez deberá comisionar a quien se le solicite y el comisionado no podrá rechazar la comisión, salvo por causas legales. Si se presentan varias peticiones, el juez atenderá la que primero haya sido radicada en su despacho.

_El texto original era el siguiente:_

Artículo 2.

2.3.7.2.

_Petición de la comisión. El juez de conocimiento, a petición de quien tenga derecho a solicitar el remate – o interesado-, deberá comisionar al Notario, a la Cámara de Comercio o al Martillo legalmente autorizado, dentro o fuera de la sede del juzgado, para adelantar la diligencia de remate._

_El interesado escogerá la Notaría, Cámara de Comercio o Martillo legalmente autorizado que adelantará la comisión, especificando la entidad en caso de existir varias en el municipio en donde estén ubicados los bienes._

_En la petición, el interesado deberá autorizar expresamente al juez para que debite de las sumas de dinero producto del remate lo correspondiente a la cancelación de la Tarifa por Adjudicación de que trata el artículo 2.2.3.7.6 de este capítulo._

_El juez deberá comisionar a quien se le solicite y el comisionado no podrá rechazar la comisión, salvo por causas legales. Si se presentan varias peticiones, el juez atenderá la que primero haya sido radicada en su despacho._

_ (Decreto 890 de 2003 artículo [2º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7561#2))

_**

Artículo 2.2.3.7.3**[Modificado por el art. 11, Decreto 042 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=192093#11)

_< El nuevo texto es el siguiente> _ _Tarifa administrativa_. La tarifa administrativa corresponde a la suma que debe ser pagada al comisionado por el trámite de la comisión.

La Tarifa Administrativa a que tienen derecho los comisionados serán los siguientes:

1. TARIFA ADMINISTRATIVA

Tiempo entre radicación Valor del avalúo judicial de la comisión y fecha para la diligencia de remate:

La causación, liquidación y pago de la Tarifa Administrativa se sujetará a las siguientes reglas:

1.1. El pago de la Tarifa Administrativa deberá hacerse por quien solicitó la comisión, dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que se radique. Si el pago no se efectúa en las oportunidades aquí previstas, el comisionado devolverá la comisión al comitente con la correspondiente constancia.

1.2. La Tarifa Administrativa se causa por cada despacho comisorio y no es reembolsable, salvo que el remate se impruebe por causas atribuibles al comisionado, lo cual deberá ser establecido por el comitente.

1.3. La devolución del despacho comisorio, cuando fuere el caso, interrumpe el término establecido como parámetro para efectos del cálculo de la Tarifa Administrativa.

_ _ _

_El texto original era el siguiente:_

_Artículo 2.2.3.7.3._ Tarifa administrativa. La Tarifa Administrativa a que tienen derecho los comisionados serán los siguientes:

_

_TARIFA ADMINISTRATIVA_

_Tiempo entre radicación Valor del avalúo judicial de la comisión y fecha para la diligencia de remate._

_Hasta 150 smlmv Más del 50 smlmv_

_Hasta 30 días 1.0 smlmv 1.5 smlmv_

_De 31 días hasta 40 días 0.8 smlmv 1.2 smlmv_

_De 41 días hasta 90 días 0.4 smlmv 0.6 smlmv_

_De 91 días en adelante 0.2 smlmv 0.1 smlmv_

_La causación, liquidación y pago de la Tarifa Administrativa se sujetará a las siguientes reglas:_

_1. El pago de la Tarifa Administrativa deberá hacerse por quien solicitó la comisión, dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que simultáneamente se radique, se fije fecha para la práctica de remate y se ordene realizar las publicaciones de que trata el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil o la norma que lo sustituya, adicione o complemente. De no efectuarse el pago, este podrá hacerse por cualquier otra persona que hubiera podido solicitar la comisión, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término inicial. Si el pago no se efectúa en las oportunidades aquí previstas, el comisionado devolverá la comisión al comitente con la correspondiente constancia._

_2. La Tarifa Administrativa se causa por cada despacho comisorio y no es reembolsable, salvo que el remate se impruebe por causas atribuibles al comisionado, lo cual deberá ser establecido por el comitente._

_3. La devolución del despacho comisorio, cuando fuere el caso, interrumpe el término establecido como parámetro para efectos del cálculo de la Tarifa Administrativa._

_(Decreto 890 de 2003 artículo 4º)_

Artículo 2.2.3.7.4.[Modificado por el art. 12, Decreto 042 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=192093#12)

_< El nuevo texto es el siguiente> _ _Tarifa por adjudicación_. La Tarifa por Adjudicación a que tienen derecho los comisionados será la siguiente:

TARIFA POR ADJUDICACIÓN (Porcentaje sobre el Valor de Adjudicación)

Licitación Bienes Muebles Bienes Inmuebles Primera - Base 70% hasta 5.0 % hasta 2.5 % Segunda - base 50% hasta 4.0 % hasta 1.7 % Tercera - base 40% hasta 3.0 % hasta 1.4 % La Tarifa por Adjudicación en ningún caso será inferior a 113,42 UVB ni superior a 34.029,50UVB El pago de la Tarifa por Adjudicación se sujetará a las siguientes reglas: a) En el momento de radicarse la comisión, el comisionado fijará la Tarifa por Adjudicación dentro de los límites establecidos en este artículo; b) Cuando el remate haya sido solicitado por el ejecutante o el ejecutado y el bien se adjudique a un tercero, el solicitante o cualquier interesado deberá pagar la Tarifa por Adjudicación de que trata este artículo dentro de los tres (3) días siguientes a la adjudicación del bien; c) Cuando quien solicite el remate sea el acreedor de remanentes, la Tarifa por adjudicación deberá ser pagada por este o cualquier interesado dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se inicie el trámite de remate, calculada para estos efectos sobre el ciento por ciento (100%) del valor del avalúo.

_ _ _

_El texto original era el siguiente:_

_Artículo 2.2.3.7.4._ Tarifa por adjudicación. La Tarifa por Adjudicación a que tienen derecho los comisionados será la siguiente:

_

_TARIFA POR ADJUDICACIÓN_

_(Porcentaje sobre el Valor de Adjudicación)_

_Licitación Bienes Muebles Bienes Inmuebles_

_Primera – Base 70% Hasta 5.0 % Hasta 2.5 %_

_Segunda – Base 50% Hasta 4.0 % Hasta 1.7 %_

_Tercera – Base 40% Hasta 3.0 % Hasta 1.4 %_

_La Tarifa por Adjudicación en ningún caso será inferior a un (1) smlmv ni superior a trescientos (300) smlmv._

_El pago de la Tarifa por Adjudicación se sujetará a las siguientes reglas:_

_a) En el momento de radicarse la comisión, el comisionado fijará la Tarifa por Adjudicación dentro de los límites establecidos en este artículo;_

_b) Cuando el remate haya sido solicitado por el ejecutante o el ejecutado y el bien se adjudique a un tercero, el solicitante o cualquier interesado deberá pagar la Tarifa por Adjudicación de que trata este artículo dentro de los tres (3) días siguientes a la adjudicación del bien;_

_c) Cuando quien solicite el remate sea el acreedor de remanentes, la Tarifa por Adjudicación deberá ser pagada por este o cualquier interesado dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se inicie el trámite de remate, calculada para estos efectos sobre el ciento por ciento (100%) del valor del avalúo._

_(Decreto 890 de 2003 artículo 5º)_

Artículo 2.

2.3.7.5 _Devolución del comisorio._** El comisionado remitirá al comitente toda la documentación relacionada con la actuación que se haya cumplido.

Cuando no hubiere remate por falta de postores, el comisionado remitirá inmediatamente al comitente la comisión para que este resuelva lo que corresponda.

_ (Decreto 890 de 2003 artículo [6º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7561#6))

_**

Artículo 2.2.3.7.6**[Modificado por el art. 13, Decreto 042 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=192093#13)

_< El nuevo texto es el siguiente> _ _Gestión de promoción para el remate_. Los comisionados deberán adoptar mecanismos especiales de promoción para la diligencia de remate. Estos podrán tener como destinatario al público en general, o podrá tratarse de una gestión estratégica atendiendo la ubicación, la destinación, el valor o cualquier otra circunstancia.

Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones previstas en el artículo 450 del Código General del Proceso o la norma que lo sustituya, adicione o complemente

_El texto original era el siguiente:_

_Gestión de promoción para el remate. Los comisionados deberán adoptar mecanismos especiales de promoción para la diligencia de remate. Estos podrán tener como destinatario al público en general, o podrá tratarse de una gestión estratégica atendiendo la ubicación, la destinación, el valor o cualquier otra circunstancia._

_Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones previstas en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil o la norma que lo sustituya, adicione o complemente._

_(Decreto 890 de 2003 artículo 7º)_

__ **

Capítulo 8.

ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES EN LA ATENCIÓN DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

Sección 1

Aspectos generales

**

Artículo 2.

2.3.8.1.1._Intervención del defensor de familia y del Ministerio Público._ **De conformidad con los artículos [5º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5372#5) y [12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5372#12) de la Ley 575 de 2000, en cualquier actuación en que se encuentren involucrados menores de edad, el defensor de familia, o en su defecto el personero municipal del lugar de ocurrencia de los hechos, deberán intervenir para lo de su competencia.

Si de los hechos se infiere que el menor de edad ha cometido una infracción a la ley penal, se remitirá la actuación al funcionario competente una vez dictadas las medidas de protección respectivas.

_ (Decreto 652 de 2001, artículo [3º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5386#3))

_**

**

Artículo 2.

2.3.8.1.2._Informalidad de la petición de medida de protección._ **De conformidad con el artículo [5º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5372#5) de la Ley 575 de 2000, la petición de una medida de protección podrá formularse por escrito, en forma oral o por cualquier medio idóneo.

Para efecto de evaluar la idoneidad del medio utilizado de acuerdo con el principio de la sana crítica, se aplicarán las normas procesales en especial el artículo [14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5304#14) del Decreto 2591 de 1991.

_ (Decreto 652 de 2001, artículo [4º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5386#4))

_**

**

Artículo 2.

2.3.8.1.3._Término para presentar la petición de medida de protección._ **De conformidad con el artículo [5º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5372#5) de la Ley 575 de 2000, la petición de una medida de protección por un hecho de violencia intrafamiliar, podrá presentarse a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a su acaecimiento, pero cuando la víctima manifestare bajo la gravedad del juramento que por encierro, incomunicación o cualquier otro acto de fuerza o violencia proveniente del agresor, se encontraba imposibilitada para comparecer, el término empezará a correr en los hechos de violencia intrafamiliar instantáneos desde el día de la consumación y desde la perpetración del último acto en los tentados o permanentes.

_ (Decreto 652 de 2001, artículo [5º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5386#5))

_**

**

Artículo 2.

2.3.8.1.4._Corrección de la petición y deber de información._** La petición a que se refiere el artículo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5387#1). de la Ley 294 de 1996 podrá ser corregida, actuación esta que será comunicada al presunto agresor. El que interponga la acción deberá manifestar bajo la gravedad de juramento que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos [17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5304#17) y 37 en su [inciso](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5304#37.i.2) segundo del Decreto 2591 de 1991.

_ (Decreto 652 de 2001, artículo [6º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5386#6))

_**

**

Artículo 2.

2.3.8.1.5._Término y trámite de la audiencia e inasistencia de las partes sin excusa válida._ **En ningún caso el término de la audiencia podrá exceder de diez (10) días contados a partir de la fecha de presentación de la petición de protección. En dicha audiencia se practicarán las pruebas y se tomarán las decisiones de fondo.

Si una o ambas partes no comparecen a la audiencia, ni presentan excusa válida de su inasistencia, esta se celebrará, con el fin de decretar y practicar las pruebas solicitadas por las partes y las que de oficio el funcionario competente estime conducentes para el esclarecimiento de los hechos y dictará la resolución o sentencia que corresponda al finalizar la audiencia.

_ (Decreto 652 de 2001, artículo [7º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5386#7))

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**

Artículo 2.

2.3.8.1.6._Criterios para adelantar la conciliación y determinar la medida de protección._ **De conformidad con los artículos [1º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5372#1), [7º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5372#7), [8º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5372#8), [9º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5372#9) y [10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5372#10) de la Ley 575 de 2000, para adelantar la conciliación y para dictar el fallo pertinente, el funcionario competente deberá:

a) Evaluar los factores de riesgo y protectores de la salud física y psíquica de la víctima; b) Evaluar la naturaleza del maltrato, y del hecho de violencia intrafamiliar, así como sus circunstancias, anteriores, concomitantes y posteriores; c) Determinar la viabilidad y la eficacia del acuerdo para prevenir y remediar la violencia; d) Examinar la reiteración del agresor en la conducta violenta; e) Incorporar en el acuerdo los mecanismos de seguimiento, vigilancia y de ser posible la fijación del tiempo del mismo, para garantizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones; f) Propiciar la preservación de la unidad familiar en armonía; g) Orientar y vigilar que exista congruencia en los compromisos que se adquieran en el acuerdo; h) Precisar la obligación de cumplimiento de los compromisos adquiridos por los involucrados, en especial el de acudir a tratamiento terapéutico, cuando haga parte del acuerdo. Así como advertir de las consecuencias del incumplimiento de los compromisos.

_ (Decreto 652 de 2001, artículo [8º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5386#8))

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Artículo 2.

2.3.8.1.7._Prueba pericial._ **Los dictámenes a los que se refiere el artículo [6º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5372#6) de la Ley 575 de 2000, podrán solicitarse al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en sus diferentes sedes distribuidas en todo el territorio nacional. En los lugares donde no exista dependencia de Medicina Legal, podrán solicitarse a los médicos oficiales y del Servicio Social Obligatorio.

Estos dictámenes deberán cumplir los procedimientos y lineamientos establecidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y el registro oportuno en el Sistema Nacional de Información sobre violencia de dicho Instituto, será obligatorio.

La práctica de estos dictámenes no generará ningún costo para las personas a quienes se les practique.

_ (Decreto 652 de 2001, artículo [9º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5386#9))

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Artículo 2.

2.3.8.1.8._Arresto._** De conformidad con el artículo [11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5372#11) de la Ley 575 de 2000, la orden de arresto prevista se expedirá por el juez de familia o promiscuo de familia, o en su defecto por el juez civil municipal o promiscuo, mediante auto motivado, con indicación del término y lugar de reclusión.

Para su cumplimiento se remitirá oficio al comandante de policía municipal o Distrital según corresponda con el fin de que se conduzca al agresor al establecimiento de reclusión y se comunicará a la autoridad encargada de su ejecución así como al comisario de familia si este ha solicitado la orden de arresto.

_ (Decreto 652 de 2001, artículo [10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5386#10))

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Artículo 2.

2.3.8.1.9._Cumplimiento de las medidas de protección._ **De conformidad con el artículo [2°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5372#2) de la Ley 575 de 2000, emitida una medida de protección, en orden a su cumplimiento, la autoridad que la impuso, de ser necesario, podrá solicitar la colaboración de las autoridades de policía para que se haga efectiva.

_ (Decreto 652 de 2001, artículo [11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5386#11))

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Artículo 2.

2.3.8.1.10._Sanciones por incumplimiento de las medidas de protección._ **De conformidad con el artículo [11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5372#11) de la Ley 575 de 2000, el trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se realizará, en lo no escrito con sujeción a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 52 y siguientes del capítulo V de sanciones.

_ (Decreto 652 de 2001, artículo [12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5386#12))

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Artículo 2.

2.3.8.1.11._Trámite de la apelación._ **La apelación a que se contrae el inciso [2°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5372#12.i.2) del artículo 12 de la Ley 575 de 2000, se sujetará en lo pertinente, al trámite previsto en el artículo [32](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5304#32) del Decreto 2591 de 1991.

_ (Decreto 652 de 2001, artículo [13](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5386#13))

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Sección 2

Competencias de las Comisarías de Familia, la Fiscalía General de la Nación, los Juzgados Civiles y los jueces de Control de Garantías

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Artículo 2.

2.3.8.2.1._Objeto._ **La presente sección tiene por objeto reglamentar las Leyes [294](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5387) de 1996, [575](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5372) de 2000 y [1257](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34054) de 2008, en relación con las competencias de las Comisarías de Familia, la Fiscalía General de la Nación, los Juzgados Civiles y los Jueces de Control de Garantías, de manera que se garantice el efectivo acceso de las mujeres a los mecanismos y recursos que establece la ley para su protección, como instrumento para erradicar todas las formas de violencia contra ellas.

_ (Decreto 4799 de 2011, artículo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45077#1))

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Artículo 2.

2.3.8.2.2._Autoridades competentes._ **Se entiende por autoridad competente para la imposición de las medidas de protección consagradas en el artículo [17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34054#17) de la Ley 1257 de 2008 y las normas que lo modifiquen o adicionen, el Comisario de Familia del lugar donde ocurrieren los hechos. En aquellos municipios donde no haya Comisario de Familia el competente será el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal del domicilio del demandante o del lugar donde fue cometida la agresión. Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto.

Cuando los casos lleguen a la Fiscalía General de la Nación por el delito de violencia intrafamiliar, el Fiscal o la víctima solicitarán al Juez de Control de Garantías la imposición de las medidas de protección que garanticen su seguridad y el respeto a su intimidad de conformidad con los artículos [11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14787#11) y [134](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14787#134) de la Ley 906 de 2004, contemplando incluso las medidas de protección provisionales señaladas en el artículo [17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34054#17) de la Ley 1257 de 2008.

Una vez proferida la medida provisional por el Juez de Control de Garantías, en cuaderno separado a la actuación penal, remitirá las diligencias a la Comisaría de Familia, Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal para que se continúe con el procedimiento en la forma y términos señalados en la Ley [575](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5372) de 2000 y en el presente capítulo, o las normas que los modifiquen o adicionen.

Cuando los casos lleguen a la Fiscalía General de la Nación por situaciones de violencia en ámbitos diferentes al familiar, el Fiscal o la víctima solicitarán al Juez de Control de Garantías la imposición de las medidas de protección que garanticen su seguridad y el respeto a su intimidad de conformidad con los artículos [11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14787#11) y [134](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14787#134) de la Ley 906 de 2004, así como las medidas de protección provisionales contempladas en los artículos [17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34054#17) y [18](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34054#18) de la Ley 1257 de 2008.

_ (Decreto 4799 de 2011, artículo [2º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45077#2))

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Artículo 2.

2.3.8.2.3._Deberes._** De conformidad con los principios y medidas consagradas en los artículos [3º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5387#3) y [20](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5387#20) de la Ley 294 de 1996, los funcionarios competentes en la aplicación de las normas previstas para la acción de violencia intrafamiliar, deberán:

1. Garantizar la debida protección de las víctimas, en especial de los menores de edad y personas con limitación física, síquica o sensorial, en situación de indefensión y ancianas, e,

2. Informar a los intervinientes sobre los derechos de la víctima, los servicios gubernamentales y privados disponibles para la atención del maltrato intrafamiliar, así como de las consecuencias de la conducta al agresor, o del incumplimiento de las obligaciones pactadas en el acuerdo o de la medida de protección que imponga la autoridad competente, según sea la naturaleza y gravedad de los hechos.

_ (Decreto 652 de 2001, artículo [2º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5386#2))

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Artículo 2.

2.3.8.2.4._Medidas de protección._** Para la imposición de las medidas de protección señaladas en el artículo [17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34054#17) de la Ley 1257 de 2008, o las normas que lo modifiquen o adicionen, se procederá de la siguiente manera:

1. Para garantizar la efectividad de la medida de protección descrita en el literal [a](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34054#17.a)) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, la autoridad competente enviará copia de la medida provisional o definitiva decretadas a la persona encargada de la vigilancia de la respectiva casa o lugar de habitación, así como al Consejo de Administración o al Comité de Convivencia, al propietario, arrendador o administrador o a quien tenga a su cargo la responsabilidad del inmueble, para que adopten las medidas pertinentes, con copia a la Policía Nacional, con el objeto de evitar el acceso al lugar por parte del agresor. Cuando no exista un sistema de control de ingreso en la casa o lugar de habitación, la autoridad competente deberá oficiar a la Policía Nacional para que garantice el cumplimiento de la orden.

2. Para garantizar la efectividad de la medida de protección descrita en el literal [b](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34054#17.b)) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, a solicitud de la víctima, o su representante, apoderado o solicitante, la autoridad competente enviará orden de fijación de la medida provisional o definitiva decretada, a los sitios que la víctima determine, para que los encargados del control de entrada y salida del personal, el propietario, arrendador o administrador o quien tenga a su cargo la responsabilidad del inmueble, den cumplimiento a la misma, para evitar el ingreso del agresor. Cuando no exista un sistema de control de ingreso, la autoridad competente deberá oficiar a la Policía Nacional para que garantice el cumplimiento de la orden.

3. Para garantizar la efectividad de la medida de protección descrita en el literal [c](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34054#17.c)) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, la autoridad competente oficiará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que esta Entidad adopte las medidas necesarias de información a todos los centros zonales a fin de impedir el otorgamiento de custodias a favor de los agresores.

4. El Estado garantizará los servicios previstos en los literales [d](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34054#17.d)) y [e](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34054#17.e)) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008. En los casos excepcionales en que la víctima asuma los costos de estos servicios y para efectos de liquidar los pagos a cargo del agresor se procederá así:

a) La víctima deberá acreditar los pagos realizados por los conceptos establecidos en la norma señalada, para que el Comisario de Familia o en su defecto el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal ordene en la misma providencia que imponga la medida de protección, el reintegro a la víctima de los gastos realizados. La providencia mediante la cual se ordene el pago de los gastos realizados por la víctima, deberá contener la obligación en forma clara, expresa y exigible y se constituirá en título ejecutivo. b) Si el Comisario de Familia o el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal ordena una o varias de las medidas señaladas en los literales [d](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34054#17.d)) y [e](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34054#17.e)) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, deberá ordenar que el agresor acredite ante su despacho los pagos a su cargo.

El no pago se tendrá como incumplimiento y dará a lugar a las sanciones señaladas en el artículo [4º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5372#4) de la Ley 575 de 2000.

5. En la implementación de las medidas de protección descritas en los literales [f](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34054#17.f)) y [g](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34054#17.g)) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, cuando corresponda a la Policía Nacional la ejecución de la orden impartida por la autoridad competente, se realizará de manera concertada con la víctima, atendiendo a los principios de los programas de protección de Derechos Humanos, y a los siguientes criterios:

a) La protección de la víctima teniendo en cuenta las circunstancias particulares de riesgo; b) El cumplimiento de la orden contenida en la medida protección proferida por la autoridad competente; y, c) La responsabilidad del Estado en materia de protección de los derechos de las mujeres.

6. Para efectos de la implementación de la medida de protección descrita en el literal [i](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34054#17.i)) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, el Comisario de Familia, o en su defecto el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal que adopte la decisión de la suspensión de la tenencia, porte y uso de armas, deberá informar a la Policía Nacional y a las autoridades competentes, de acuerdo con las disposiciones previstas en el artículo [10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22655#10) de la Ley 1119 de 2006, y en el Título III Capítulo [II](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1540#C.II) del Decreto 2535 de 1993

y demás normas aplicables.

7. La medida de protección descrita en el literal [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34054#17.1)) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, se solicitará por el Comisario de Familia al Juez de Familia o en su defecto ante el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, para que se ordene la medida, de conformidad con lo establecido en el numeral [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6923#18.2) del artículo 18 del Código de Procedimiento Civil o la norma que lo sustituya adicione o complemente. Para tal fin, deberá mediar petición de parte de la víctima en la que se identifiquen los bienes como lo prevé el artículo [76](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6923#76) del Código de Procedimiento Civil o la norma que lo sustituya adicione o complemente.

En caso de que la víctima desconozca la información anteriormente indicada, cualquiera de las autoridades mencionadas en el inciso anterior, oficiará a los organismos competentes para que suministren la información necesaria en un plazo máximo de tres (3) días hábiles.

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.8.1.9 de este capítulo, la autoridad competente podrá solicitar en forma escrita el acompañamiento de la Policía Nacional para hacer efectivas las medidas de protección. En este caso, los miembros de la Policía Nacional deberán acudir de forma inmediata, siguiendo la orden de la autoridad competente, para lo cual, podrán aplicar sus protocolos de atención, siempre que estos no contradigan la orden emitida.

Con el propósito de dar cumplimiento y ejecución efectiva a las medidas impartidas por las autoridades competentes, la Policía Nacional deberá: a) Elaborar un protocolo de riesgo, de acuerdo con el cual, una vez analizada la situación particular de la víctima, se establezcan los mecanismos idóneos para poder dar cumplimiento a la medida; b) Elaborar un registro nacional que contenga información sobre las medidas de protección y apoyos policivos ordenados por las autoridades competentes, así como de las actas entregadas a las víctimas en cumplimiento del artículo [20](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5387#20) de la Ley 294 de 1996.

El citado registro será diseñado por el Ministerio de Defensa con la asistencia técnica del Observatorio de Asuntos de Género de la Alta Consejería para la Equidad de la Mujer; y, c) La Policía Nacional adjuntará a los informes ejecutivos que entregará a la Fiscalía General de la Nación, una constancia de esos registros e informará lo pertinente a la autoridad que emitió la medida.

9. En caso de que sea necesaria la intervención inmediata para la protección de la vida e integridad personal de las mujeres, la Policía Nacional podrá hacer uso de las facultades establecidas en los artículos [29](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=66661#29) y siguientes del Código Nacional de Policía, o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Parágrafo 1. A solicitud de la víctima o quien represente sus intereses, procederá la modificación de la medida de protección provisional o definitiva o la imposición de una medida de protección complementaria, en cualquier momento en que las circunstancias lo demanden.

Si se solicita la modificación de la medida de protección o la imposición de una medida de protección complementaria, antes de proferirse la medida de protección definitiva, el Comisario de Familia, o en su defecto el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, la decretará en la providencia que ponga fin al proceso.

Si se solicita la modificación de la medida de protección o la imposición de una medida de protección complementaria con posterioridad a la providencia que puso fin al proceso, en el trámite de sanción por incumplimiento, además de la imposición de la multa podrá el Comisario de Familia, o en su defecto el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal o el Juez de Control de Garantías, modificar la medida decretada o adicionar una o más medidas que garanticen la protección efectiva de la víctima.

Parágrafo 2. Las medidas de protección de acuerdo con el artículo [12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5372#12) de la Ley 575 de 2000, tendrán vigencia por el tiempo que se mantengan las circunstancias que dieron lugar a estas y serán canceladas mediante incidente, por el funcionario que las impuso, a solicitud de las partes, del Ministerio Público o del Defensor de Familia, cuando se superen las razones que las originaron. Frente a esta decisión podrá interponerse el recurso de apelación.

Parágrafo 3. Decretadas las medidas de protección, la autoridad competente deberá hacer seguimiento, con miras a verificar el cumplimiento y la efectividad de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo [11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5372#11) de la Ley 575 de 2000. En caso de haberse incumplido lo ordenado, se orientará a la víctima sobre el derecho que le asiste en estos casos.

_ (Decreto 4799 de 2011, artículo [3º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45077#3))

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Artículo 2.

2.3.8.2.5._Decisiones._ **De conformidad con los artículos [2º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5372#2) y [6º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5372#6) de la Ley 575 de 2000, la providencia que imponga medida de protección provisional o definitiva, será motivada.

_ (Decreto 652 de 2001, artículo [1º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5386#1))

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Artículo 2.

2.3.8.2.6._Derecho de las mujeres a no ser confrontadas con el agresor._ **Las autoridades competentes están obligadas a informar a las mujeres víctimas el derecho que tienen a no ser confrontadas con el agresor.

Este derecho, consagrado en literal [k](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34054#8.k)) del artículo 8º de la Ley 1257 de 2008, incluye el derecho a manifestar ante la Fiscalía General de la Nación directamente, por escrito o a través de representante judicial, su intención de no conciliar. De igual manera, incluye el derecho a participar o no, en cualquier procedimiento o diligencia administrativa, civil o penal, ante cualquiera de las autoridades competentes, en las cuales esté presente el agresor.

Con la manifestación de la mujer víctima de no conciliar quedará agotada la etapa de conciliación y se dará continuidad al proceso.

En el trámite de las medidas de protección, este derecho se garantizará en relación con la etapa de conciliación ante cualquiera de las autoridades competentes.

_ (Decreto 4799 de 2011, artículo [4º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45077#4))

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Artículo 2.

2.3.8.2.7._Medidas de protección en casos de violencia en ámbitos diferentes al familiar._** Cuando la autoridad competente ordene la medida de protección consagrada en el literal [a](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34054#18.a)) del artículo 18 de la Ley 1257 de 2008, podrá remitir a la víctima a cualquier entidad pública competente que se considere adecuada para proteger la vida, dignidad e integridad de la mujer y la de su grupo familiar.

Lo anterior no impide que la medida de protección se cumpla a través de una organización de derecho privado.

En todo caso, el sitio para la guarda de la dignidad e integridad de la mujer y la de su grupo familiar deberá cumplir, como mínimo, con los siguientes parámetros: a) Ser un ambiente digno, integral y reparador. b) Procurar que la víctima y las personas que se encuentren a su cargo permanezcan unidas. c) Evitar la proximidad con el agresor. d) Velar por la seguridad de la víctima y la de las personas que se encuentren a su cargo.

De conformidad con la obligación establecida en el artículo [9º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34054#9) de la Ley 1257 de 2008, las entidades territoriales propenderán para que las entidades públicas cumplan con esta medida de protección y promoverán la suscripción de convenios con organizaciones de derecho privado, así como la creación y puesta en marcha de programas con las características enunciadas en sus planes de desarrollo municipales, distritales y departamentales.

Las víctimas de violencia en ámbitos diferentes al familiar, tendrán derecho a las medidas de protección consagradas en los artículos [17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34054#17) y [18](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34054#18) de la Ley 1257 de 2008, las que serán tomadas por la autoridad competente de acuerdo con el artículo 2.2.3.8.2.2., de este capítulo.

_ (Decreto 4799 de 2011, artículo [5º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45077#5))

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Artículo 2.

2.3.8.2.8._Incumplimiento de las medidas de protección por parte del agresor._ **De conformidad con lo previsto en los artículos [7º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5387#7) y [11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5387#11) de la Ley 294 de 1996, modificados por los artículos [4º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5372#4) y [6º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5372#6) de la Ley 575 de 2000, en caso de incumplimiento de las medidas de protección definitivas o provisionales, se adelantarán las siguientes acciones:

a) Las multas se consignarán en las tesorerías distritales o municipales, con destino a un fondo cuenta especial que deberá ser creado por cada entidad territorial, de conformidad con las normas jurídicas, para cubrir costos de los centros o programas de asistencia legal o de salud para las mujeres víctimas de violencia. b) El arresto procederá a solicitud del Comisario de Familia y será decretado por el Juez de Familia, o en su defecto, por el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal quien deberá ordenarlo en la forma prevista en el artículo [11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5372#11) de la Ley 575 de 2000 en concordancia con el artículo 2.2.3.8.1.10., de este capítulo y disponer su cumplimiento, comunicando a la Policía Nacional para que proceda a la aprehensión de quien incumplió, y al posterior confinamiento en establecimiento de reclusión, sin que sea posible sustituirlo por arresto domiciliario.

_ (Decreto 4799 de 2011, artículo [6º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45077#6))

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Artículo 2.

2.3.8.2.9._Notificaciones._ **El auto que avoca el conocimiento del proceso de medida de protección, así como el auto que inicia el trámite de incumplimiento, se notificarán por parte de la autoridad competente en la forma establecida en el artículo [7º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5372#7) de la Ley 575 de 2000, o las normas que lo modifiquen o adicionen.

En caso de que se desconozca la residencia o domicilio del agresor al momento de formular la petición de medida de protección, y así se exprese bajo la gravedad del juramento por la víctima o por la persona solicitante, el cual se entenderá prestado con la presentación de la solicitud de Medida de Protección, el Comisario de Familia o en su defecto, el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal decretará la medida de protección provisional en la forma y términos señalados en el artículo 6º de la Ley 575 de 2000.

La autoridad competente, en forma inmediata citará al presunto agresor mediante aviso que se fijará en el domicilio familiar que haya tenido en los últimos 30 días, para que comparezca dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a notificarse. Si este no se presenta dentro de dicho término, se notificará por edicto en la forma señalada en los artículos 323 y 324 del Código de Procedimiento Civil o la norma que lo adicione, sustituya, modifique o complemente.

Parágrafo. Las partes deberán informar a la Comisaría de Familia o Juzgado que conozca del proceso, cualquier cambio de residencia o lugar donde recibirán notificaciones, en caso de no hacerlo, se tendrá como tal, la última aportada para todos los efectos legales.

_ (Decreto 4799 de 2011, artículo [7º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45077#7))

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Artículo 2.

2.3.8.2.10._Medidas de protección y conciliación._ **Siempre que se adelante una mediación o conciliación en las medidas de protección, en cualquier etapa del proceso, la autoridad competente podrá ordenar una o más medidas de protección, especialmente dirigidas al cumplimiento de lo acordado, a prevenir o evitar que los hechos de violencia se repitan y a la protección de la víctima, de conformidad con lo previsto por los artículos 13 de la Ley 294 de 1996 y [8º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5372#8) de la Ley 575 de 2000, en concordancia con el artículo 2.2.3.8.1.6., de este capítulo.

_ (Decreto 4799 de 2011, artículo [8º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45077#8))

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Artículo 2.

2.3.8.2.11._Comisarías de Familia._ **Lo referente a los lineamientos técnicos en materia de competencias, procedimientos y acciones relacionados con las funciones de atención a las violencias basadas en género por parte de las Comisarías de Familia y demás autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, serán definidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho de conformidad con lo estipulado en el numeral 11 del artículo 14 del Decreto-ley 2897 de 2011.

_ (Decreto 4799 de 2011, artículo [9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45077#9))

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Artículo 2.

2.3.8.2.12._Interpretación._ **Ninguna disposición establecida en este capítulo podrá ser interpretada de manera tal que se restrinja el derecho de acceso a la justicia de las mujeres y a vivir una vida libre de violencias.

_ (Decreto 4799 de 2011, artículo [10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45077#10))

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Capítulo 9.

COMISARÍAS DE FAMILIA

Sección 1

Creación, organización y composición de las Comisarías de Familia

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Artículo 2.

2.4.9.1.1._Responsabilidad para la creación, composición y organización de las Comisarías de Familia._ **Para dar cumplimiento a la obligación señalada en la Ley 1098 de 2006, para la creación, composición y organización de las Comisarías de Familia, a partir de la vigencia fiscal 2008, los distritos y municipios deberán incorporar en el Plan Operativo Anual de Inversiones y en el presupuesto de la entidad territorial, un rubro que asegure el desarrollo del objeto misional de la Comisaría de Familia.

_ (Decreto 4840 de 2007, artículo [1º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=28019#1))

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Artículo 2.

2.4.9.1.2._Financiación de las Comisarías de Familia._** Para la creación, composición y organización de las Comisarías de Familia, los Concejos Distritales y Municipales deberán tener en cuenta las siguientes orientaciones de orden presupuestal, conforme a la autonomía constitucional que rige a las entidades territoriales:

Los salarios del Comisario de Familia y de los integrantes del equipo interdisciplinario de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 84 de la Ley 1098 de 2006, se podrán financiar con cargo a los recursos de participación de propósito general de forzosa inversión, en otros sectores;

Los demás gastos de funcionamiento inherentes a los servicios personales y servicios generales de dichas dependencias se atenderán con los ingresos corrientes de libre destinación, de conformidad con la Ley [617](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3771) de 2000.

Parágrafo 1. Dentro de la autonomía prevista en los numerales [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#313.1) y [6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#313.6) del artículo 313 y los numerales [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#315.3), [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#315.4) y [7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#315.7) del artículo 315 de la Constitución Política, podrán las autoridades distritales o municipales elegir los mecanismos jurídicos y presupuestales necesarios para dar cumplimiento a la obligación prevista en el presente artículo.

Parágrafo 2. Corresponderá al Departamento Administrativo de la Función Pública asistir técnicamente y capacitar a las entidades territoriales en la organización e implementación de las Comisarías de Familia, en la creación de esta dependencia, la modificación de la planta de personal, el ajuste a los manuales de funciones y competencias laborales, conforme a la normativa vigente, en particular a la Ley [909](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14861) de 2004, el Decreto-ley [785](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16127) de 2005 y los Decretos [1227](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16313) y 2239 de 2005 y las normas que los compilen sustituyan, modifiquen o adicionen.

_ (Decreto 4840 de 2007, artículo [2º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=28019#2))

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Artículo 2.

2.4.9.1.3._Clasificación de los municipios por densidad de población._ **Para efectos del [inciso](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22106#84.i.2) segundo del artículo 84 de la Ley 1098 de 2006, se entenderá por densidad de población el número de habitantes del respectivo distrito o municipio. En ese sentido, los distritos o municipios de mayor y mediana densidad de población obligados a contar con el equipo interdisciplinario, se clasifican conforme a la siguiente categorización establecida en el artículo [6º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=329#6) de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo [2º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3771#2) de la Ley 617 de 2000, así:

1. Municipios de mayor densidad de población. Corresponden a esta clasificación los distritos o municipios de categoría especial y de primera categoría, así:

Categoría especial. Todos aquellos distritos o municipios con población superior o igual a quinientos mil uno (500.001) habitantes.

Primera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cien mil uno (100.001)y quinientos mil (500.000) habitantes.

2. Municipios de mediana densidad de población. Corresponden a esta clasificación los distritos o municipios de segunda categoría, así:

Segunda categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001)y cien mil (100.000) habitantes.

3. Municipios de menor densidad de población. Corresponden a esta clasificación los distritos o municipios de las categorías tercera, cuarta, quinta y sexta, con población igual o inferior a 50.000 habitantes.

_ (Decreto 4840 de 2007, artículo [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=28019#3))

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Artículo 2.

2.4.9.1.4 _Número de Comisarías de Familia en proporción a la densidad de población._ **Para atender eficientemente las necesidades del servicio, los distritos y municipios contarán con Comisarías de Familia según la densidad de población, así:

Municipios de mayor densidad de población:

Todos los distritos o municipios ubicados en la categoría especial deberán tener como mínimo una Comisaría por cada 250.000 habitantes o fracción superior a 100.000 habitantes.

Todos aquellos distritos o municipios ubicados en la primera categoría, deberán como mínimo tener una Comisaría por cada 150.000 habitantes o fracción superior a 100.000 habitantes.

Municipios de mediana y menor densidad de población:

Los municipios de mediana y menor densidad de población contarán al menos con una Comisaría de Familia en los términos del inciso primero del artículo 84 de la Ley 1098 de 2006.

Parágrafo. El número de Comisarías de Familia de los distritos o municipios a que se refiere el presente artículo deberá aumentarse atendiendo a otros factores relacionados con las necesidades del servicio, tales como dispersión de la población, recurrencia de la problemática de violencia intrafamiliar, maltrato infantil u otros aspectos asociados a las problemáticas sociales, que corresponderá determinar a cada entidad territorial dentro de su autonomía.

_ (Decreto 4840 de 2007, artículo [4º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=28019#4))

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Artículo 2.

2.4.9.1.5 _Comisarías de Familia en los municipios de menor densidad de población._** Los municipios de menor densidad de población que no tuvieren la capacidad de garantizar la sostenibilidad de la Comisaría de Familia y su equipo interdisciplinario, podrán organizar Comisarías de Familia Intermunicipales mediante convenio, asociación de municipio y otras modalidades de integración, para cumplir con la obligación que les impone el Código de la Infancia y la Adolescencia.

Serán criterios para definir la integración de la asociación de municipios, la celebración de los convenios o cualquier otra modalidad de integración a que se refiere este artículo los siguientes: a) Las características semejantes a nivel social, físico, cultural, económico y otros aspectos comunes; b) La disponibilidad de sistemas de conectividad vial y transporte público permanente; c) La Comisaría de Familia deberá instalarse en el municipio que garantice mejor ubicación en términos de tiempo de desplazamiento para todos los que pertenecen a la asociación de municipios servida.

Serán alternativas para la integración de la asociación de municipios, celebración de convenios o cualquier otra modalidad de integración a que se refiere este artículo, las siguientes:

1. Dos municipios de uno o más departamentos podrán mediante convenio, asociación de municipios u otra modalidad de integración, conformar las Comisarías de Familia Intermunicipales, integradas por el Comisario de Familia y los profesionales del equipo interdisciplinario.

2. Dos municipios de uno o más departamentos podrán designar cada uno su propio Comisario de Familia y, mediante convenio, asociación de municipios u otra modalidad de integración, designar a los profesionales que integran el equipo interdisciplinario común a ellos.

Parágrafo 1. En cualquiera de las modalidades de creación de las Comisarías de Familia previstas en este capítulo o aquellas modalidades elegidas por las entidades territoriales, se deberá garantizar la atención interdisciplinaria establecida en el inciso tercero del artículo [84](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22106#84) de la Ley 1098 de 2006.

Parágrafo 2. En cualquier modalidad de atención de las Comisarías de Familia, estas podrán tener un carácter móvil con la dotación de infraestructura que permita su desplazamiento.

Parágrafo 3. En los convenios, asociaciones de municipios u otra modalidad de integración se deben incluir cláusulas de obligatorio cumplimiento por parte de los asociados con el propósito de garantizar la sostenibilidad y la atención permanente del servicio de las Comisarías de Familia.

Parágrafo 4. Los departamentos, en cumplimiento de los principios de subsidiariedad, complementariedad y concurrencia, deberán generar programas y proyectos para apoyar la creación, implementación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, en los municipios de menor densidad de población.

_ (Decreto 4840 de 2007, artículo [5º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=28019#5))

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Artículo 2.

2.4.9.1.6._Inscripción de las Comisarías de Familia._ **Los distritos y municipios inscribirán ante las Oficinas de los Directores Regionales y Seccionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las Comisarías de Familia que se encuentren funcionando en su territorio y las que se creen o implementen en cumplimiento del artículo 84 parágrafo 2º de la Ley 1098 de 2006, indicando la naturaleza distrital, municipal o intermunicipal de las mismas, lugar de ubicación, personal que las integra, modalidad de funcionamiento y horarios de atención.

En el caso de las Comisarías de Familia que ya se encuentren funcionando, los Alcaldes Distritales o Municipales deberán efectuar la inscripción y reportar la información de que trata el inciso anterior en un término no mayor de tres meses contados a partir del 18 de diciembre de 2007.

Parágrafo. Los municipios no podrán suprimir las Comisarías de Familia que hayan sido creadas antes del 18 de diciembre de 2007, salvo que el estudio a que se refiere el parágrafo del artículo 2.2.4.9.1.4, demuestre disminución de la demanda real, y previo concepto favorable del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en su condición de órgano rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

_ (Decreto 4840 de 2007, artículo [6º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=28019#6))

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Sección 2

Funcionamiento y competencias de las Defensorías de Familia y de las Comisarías de Familia

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Artículo 2.

2.4.9.2.1._Competencias del Defensor de Familia y del Comisario de Familia._ **Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, el criterio diferenciador de competencias para los efectos de restablecimiento de derechos, se regirá por lo dispuesto en la Ley [1098](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22106) de 2006, así:

El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar.

El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. Para ello aplicará las medidas de protección contenidas en la Ley [575](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5372) del 2000 que modificó la Ley [294](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5387) de 1996, las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la Ley [1098](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22106) de 2006 y, como consecuencia de ellas, promoverá las conciliaciones a que haya lugar en relación con la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas.

En virtud de los principios de corresponsabilidad y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, cuando el Defensor de Familia o el Comisario de Familia conozca de casos diferentes a los de su competencia señalados en los incisos anteriores, los atenderá y remitirá a la autoridad competente, y en aquellos que ameriten medidas provisionales, de emergencia, protección o restablecimiento de derechos, las adoptará de inmediato y remitirá el expediente a más tardar el día hábil siguiente.

Parágrafo 1º. Para efectos de la aplicación de la Ley [1098](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22106) de 2006, se entenderá por violencia intrafamiliar cualquiera de los eventos de violencia, maltrato o agresión contempiados en el artículo 1º de la Ley 575 de 2000. En este sentido, se considerará integrada la familia según los términos previstos en el artículo [2º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5387#2) de la Ley 294 de 1996.

Parágrafo 2º. Para efectos de la competencia subsidiaria prevista en el artículo [98](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22106#98) de la Ley 1098 de 2006, se entenderá que en un municipio no hay Defensor de Familia cuando el respectivo Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no hubiere designado un Defensor de Familia para su atención o hasta tanto el Defensor de Familia designado no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua.

Se entenderá que no hay Comisario de Familia en los municipios en los cuales no ha sido designado el funcionario o cuando no opere una Comisaría Intermunicipal para la jurisdicción territorial correspondiente, o hasta tanto el Comisario de Familia Municipal o Intermunicipal no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua.

La competencia subsidiaria del Inspector de Policía en todo caso será de carácter temporal hasta la creación de la Comisaría de Familia en la respectiva entidad territorial, lo cual no impide que en todo tiempo deba dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo [51](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22106#51) de la Ley 1098 de 2006.

La competencia subsidiaria del Comisario de Familia o Inspector de Policía, se entiende referida a las funciones que el Código de la Infancia y la Adolescencia otorga al Defensor de Familia y Comisario de Familia respectivamente, salvo la declaratoria de adoptabilidad que es competencia exclusiva del Defensor de Familia.

Parágrafo 3º. Toda actuación administrativa que pueda obstaculizar, retardar o denegar la prestación del servicio a cargo de las Defensorías de Familia y de las Comisarías de Familia, incluidas las remisiones injustificadas entre autoridades, será sancionada como lo prevé el Código Disciplinario Único.

_ (Decreto 4840 de 2007, artículo [7º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=28019#7))

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Artículo 2.

2.4.9.2.2._Conciliación extrajudicial en materia de familia._ **De conformidad con lo establecido en el artículo [47](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6546#47) de la Ley 23 de 1991, [31](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6059#31) de la Ley 640 de 2001 y [30](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6668#30) del Decreto 1818 de 1998, la conciliación extrajudicial en derecho de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios en los siguientes asuntos:

a) La suspensión de la vida en común de los cónyuges; b) La custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los niños, niñas y adolescentes; c) La fijación de la cuota alimentaria; d) La separación de cuerpos del matrimonio civil o canónico; e) La separación de bienes y la liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges; f) Los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales; g) Y en los definidos por el artículo [40](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6059#40) de la Ley 640 de 2001, como sujetos a conciliación extrajudicial para acreditar requisito de procedibilidad en asuntos de familia.

Parágrafo. A falta de las anteriores autoridades en el respectivo municipio, la conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.

_ (Decreto 4840 de 2007, artículo [8º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=28019#8))

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Artículo 2.

2.4.9.2.3._Función de articulación._** Los lineamientos técnicos que fije el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de conformidad con la responsabilidad que le señala la ley, servirán de guía y serán un instrumento orientador en la aplicación del Código de Infancia y Adolescencia, y una vez adoptados por acto administrativo son vinculantes para las autoridades administrativas competentes en el restablecimiento de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

_ (Decreto 4840 de 2007, artículo [9º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=28019#9))

_**

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Artículo 2.

2.4.9.2.4._Funciones de apoyo de los equipos interdisciplinarios de las Defensorías de Familia y de las Comisarías de Familia._** Son funciones de los equipos interdisciplinarios de las Defensorías y Comisarías de Familia, además de las funciones propias de su cargo, las siguientes:

a) Apoyar la verificación del estado de cumplimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes a que se refiere el artículo [52](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22106#52) de la Ley 1098 de 2006, y b) Realizar las entrevistas a que se refiere el artículo [105](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22106#105) de la Ley 1098 de 2006, en los casos en que esta actividad le sea asignada por la autoridad administrativa correspondiente, en razón a su formación profesional.

_ (Decreto 4840 de 2007, artículo [10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=28019#10))

_**

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Artículo 2.

2.4.9.2.5._Seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento._ **En los términos del inciso [2º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22106#96.i.2) del artículo 96 de la Ley 1098 de 2006, para el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento de derechos adoptadas por los Defensores de Familia o Comisarios de Familia, estos deberán remitir de manera inmediata al Coordinador del Centro Zonal o Seccional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces, información y copia de la decisión correspondiente debidamente ejecutoriada.

La anterior se entiende sin perjuicio de la obligación que les asiste a los Defensores y Comisarios de Familia para hacer seguimiento y evaluación de las medidas definitivas de restablecimiento de derechos, que adopten en desarrollo de sus funciones.

_ (Decreto 4840 de 2007, artículo [11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=28019#11))

_**

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Artículo 2.

2.4.9.2.6.[Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 1167 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=66978#4) _< El nuevo texto es el siguiente>_ _Sistema de información de restablecimiento de derechos._** Es obligación de las Comisarías de Familia remitir a la Dirección Regional o Seccional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según sea caso, la información necesaria para la actualización permanente del Sistema de Información de Restablecimiento de Derechos previsto en el artículo 77 del Código de la Infancia y la Adolescencia, según los parámetros técnicos y metodológicos que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar defina.

Una vez se implemente el Sistema de Información de Restablecimiento de Derechos, las Comisarías de Familia deberán ingresar directamente al mismo la información correspondiente.

Las Comisarías de Familia suministrarán la información y documentación necesaria en materia de conciliación, a la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del sistema de información correspondiente.

(Decreto 4840 de 2007, artículo [12](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=28019#12))

_El texto original era el siguiente:___

__

_Artículo 2.2.4.9.2.6. Sistema de información de restablecimiento de derechos.____Es obligación de las Comisarías de Familia remitir a la Dirección Regional o Seccional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según sea el caso, la información necesaria para la actualización permanente del Sistema de Información de Restablecimiento de Derechos previsto en el artículo 77 del Código de la Infancia y la Adolescencia, según los parámetros técnicos y metodológicos que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar defina._

__

_Una vez se implemente el Sistema de Información de Restablecimiento de Derechos, las Comisarías de Familia deberán ingresar directamente al mismo la información correspondiente._

__

_Las Comisarías de Familia suministrarán la información y documentación necesaria en materia de conciliación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para la actualización del sistema de información correspondiente._

__

_(Decreto 4840 de 2007, artículo[13](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=28019#13))_

CAPÍTULO 10

PROCEDIMIENTOS NECESARIOS PARA EL RECAUDO Y LA EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS QUE INTEGRAN EL FONDO PARA LA MODERNIZACIÓN, DESCONGESTIÓN Y BIENESTAR DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Sección 1

Disposiciones Generales

Artículo 2.

2.3.10.1.1._Objeto._**__ El presente capítulo tiene como objeto regular los procedimientos para el recaudo e inversión de los recursos que integran el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, en los términos de la Ley [1743](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60329) de 2014.

(Decreto 272 de 2015, artículo [1º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60823#1))

Artículo 2.

2.3.10.1.2._Ámbito de aplicación._** El presente capítulo aplicará a las entidades obligadas por la Ley [1743](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60329) de 2014 a realizar actuaciones en relación con el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, en especial al Consejo Superior de la Judicatura, el Banco Agrario de Colombia S.A., el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC).

(Decreto 272 de 2015, artículo [2º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60823#2))

Artículo 2.

2.3.10.1.3._Liquidación de intereses._ **Sobre todos los dineros que deban consignarse a órdenes de los despachos judiciales, el Banco Agrario de Colombia S.A. deberá pagar, en el primer año de la vigencia de la Ley [1743](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60329) de 2014 una tasa equivalente al 25% de la DTF vigente, y a partir del segundo año una tasa equivalente al 50% de la DTF vigente. El Banco Agrario de Colombia S.A. también deberá pagar esta tasa de interés sobre el valor de las multas, cauciones y pagos que decreten las autoridades judiciales, así como los depósitos que prescriban a favor de la Nación, y que integran el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

Para efectos de la liquidación de la DTF, el Banco Agrario de Colombia S.A., aplicará cada semana la tasa prevista en el inciso anterior sobre el promedio semanal de los saldos diarios de las cuentas del Fondo para la Modernización, Bienestar y Administración de la Justicia y sobre el promedio semanal de los saldos diarios de las cuentas que tenga el Consejo Superior de la Judicatura para recaudar los dineros que se consignen a órdenes de los despachos judiciales.

(Decreto 272 de 2015, artículo [3º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60823#3))

Sección 2

Reporte y reclamación de depósitos judiciales

Artículo 2.

2.3.10.2.1.

_Reporte del Banco Agrario sobre los depósitos judiciales en condición especial y depósitos judiciales no reclamados._** De manera periódica durante los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, el Banco Agrario de Colombia S.A., enviará un reporte al Consejo Superior de la Judicatura en el que indique:

1. La relación de todos los depósitos judiciales que a la fecha del reporte tengan más de dos (2) años de haber sido constituidos y no hayan sido reclamados a esta fecha, así como los depósitos judiciales que a la fecha del reporte tengan más de diez (10) años de haber sido constituidos y no hayan sido reclamados a esta fecha; y,

2. La información que posea sobre la fecha en que fue constituido el depósito judicial, el despacho judicial que conoció del proceso, el nombre y número de identificación del demandante y demandado y el número de radicado del proceso.

(Decreto 272 de 2015, artículo [4º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60823#4))

Artículo 2.

2.3.10.2.2._Inventario, publicación y prescripción de los depósitos judiciales en condición especial y depósitos judiciales no reclamados._** Con base en el reporte de que trata el artículo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura:

1. Expedirá la reglamentación para determinar la forma y los plazos en que:

a) Los despachos judiciales elaborarán un inventario de todos los depósitos judiciales existentes en los despachos judiciales de todo el país. b) Los despachos judiciales, con base en la información enviada por el Banco Agrario de Colombia S.A., y su propio inventario, deberán catalogar los depósitos judiciales, de acuerdo con los artículos [4º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60329#4), [5º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60329#5) y [7º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60329#7) de la Ley 1743 de 2014, y enviar esta información al Consejo Superior de la Judicatura; y

2. Cotejará la información suministrada por el Banco Agrario de Colombia S.A. con la enviada por los despachos judiciales de todo el país y elaborará un inventario de los depósitos judiciales que, a la fecha de envío del reporte del Banco Agrario de Colombia S.A., cumplan las condiciones previstas en los artículos [192A](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6548#192.A) y [192B](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6548#192.B) de la Ley 270 de 1996.

3. Con base en el inventario elaborado, publicará por una sola vez en su página web y en un diario de amplia circulación nacional, el listado de los depósitos judiciales que reúnan los requisitos establecidos en los artículos [192A](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6548#192.A) y [192B](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6548#192.B) de la Ley 270 de 1996.

Si dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la respectiva publicación, ninguna persona se presenta a reclamar el valor del depósito o si la reclamación presentada es negada o extemporánea, se entenderá que estos recursos prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación, Rama Judicial.

La reclamación deberá ser presentada ante el juzgado que conoció del proceso del cual proviene el depósito, o ante el Consejo Superior de la Judicatura, si el despacho judicial que ordenó el depósito ya no existe.

4. Elaborará y enviará al Banco Agrario de Colombia S.A., el formato de conversión de depósitos judiciales que contenga el listado y montos de todos los depósitos judiciales que prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación – Rama Judicial, ordenando a esta entidad bancaria transferir estos recursos a las cuentas bancarias que para tal efecto determine el Consejo Superior de la Judicatura para la administración del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

Parágrafo 1º. La reglamentación de que trata el numeral 1 de este artículo deberá ser enviada de forma periódica a los despachos judiciales, bajo los plazos que para este fin establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Parágrafo 2º. Para dar alcance a lo estipulado en el numeral 2 de este artículo, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma, los plazos y las autoridades encargadas de cotejar la información enviada por el Banco Agrario de Colombia S.A., con la información proveniente de los despachos judiciales.

Parágrafo 3º. Los valores de los depósitos judiciales que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley [1743](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60329) de 2014 hubieran sido declarados prescritos a favor de la Nación – Rama Judicial bajo los requisitos establecidos por el artículo [9º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34849#9) de la Ley 66 de 1993, no deberán surtir el trámite de publicación consagrado en los parágrafos de los artículos [192A](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6548#192.A) y [192B](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6548#192.B) de la Ley 270 de 1996, modificados en la Ley [1743](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60329) de 2014.

(Decreto 272 de 2015, artículo 5)

Artículo 2.

2.3.10.2.3. _Transferencia de los recursos correspondientes a los depósitos judiciales en condición especial y depósitos judiciales no reclamados.**_ Dentro del mes siguiente a la fecha de recibo del formato de conversión de que trata el numeral 4 del artículo anterior, el Banco Agrario de Colombia S.A. deberá transferir a las cuentas bancarias que para tal efecto determine el Consejo Superior de la Judicatura para la administración del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, los montos de todos los depósitos judiciales que, de acuerdo con el formato de conversión de depósitos judiciales enviado por el Consejo Superior de la Judicatura, prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación – Rama Judicial.

(Decreto 272 de 2015, artículo [6º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60823#6))

Sección 3

Recaudo de multas

Artículo 2.

2.3.10.3.1. Cobro coactivo de multas impuestas con anterioridad a la Ley 1743 de 2014. **El Consejo Superior de la Judicatura reglamentará el procedimiento y los plazos para que todos los despachos judiciales del país envíen una relación completa de todas las multas impuestas con anterioridad a la vigencia de la Ley [1743](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60329) de 2014 que no estén prescritas y no hayan sido pagadas, con el fin de que se adelante el proceso de cobro coactivo.

(Decreto 272 de 2015, artículo [7º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60823#7))

Sección 4

Impuesto de remate

Artículo 2.

2.3.10.4.1._Captación del impuesto de remate._ **El valor del impuesto de remate deberá ser captado por la entidad rematadora, la cual deberá consignar, dentro de los tres (3) primeros días hábiles de cada mes, el dinero recaudado por este concepto en el mes inmediatamente anterior, en la cuenta bancaria que para tal efecto determine el Consejo Superior de la Judicatura para la administración del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, so pena de que se causen intereses de mora sobre todas las sumas debidas, a la tasa de interés establecida por el artículo [3º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=20866#3) de la Ley 1066 de 2006.

(Decreto 272 de 2015, artículo [8º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60823#8))

Sección 5

Sanción por exceso en el juramento estimatorio

Artículo 2.

2.3.10.5.1._Consignación y pago._ **La persona que sea condenada a pagar la sanción por exceso en el juramento estimatorio, conforme a lo establecido por el artículo 206 del Código General del Proceso, deberá consignar el valor de la sanción en la cuenta bancaria que para tal efecto determine el Consejo Superior de la Judicatura para la administración del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia judicial que impuso la condena y radicar en este mismo término, el recibo de consignación que acredite el pago del monto completo de la sanción ante el despacho que la impuso.

La Dirección Ejecutiva y las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura adelantarán el cobro coactivo de la sanción por exceso en el juramento estima-torio, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo [136](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#136) de la Ley 6 de 1992 y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo [5º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=20866#5) de la Ley 1066 de 2006.

(Decreto 272 de 2015, artículo [9º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60823#9))

Sección 6

Contribución Especial Arbitral

Artículo 2.

2.3.10.6.1._Reportes para la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos._ **Los centros de arbitraje y los árbitros ad hoc enviarán el informe previsto en el artículo [23](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60329#23) de la Ley 1743 de 2014 a más tardar el 31 de julio de 2015. En adelante deberán enviar informes semestrales el 31 de enero y 31 de julio de cada año, con cortes a diciembre y junio respectivamente, de acuerdo con los instrumentos de reporte que defina el Ministerio de Justicia y del Derecho.

El Banco Agrario de Colombia S.A., enviará a la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho un informe semestral de pagos recibidos por concepto de Contribución Especial Arbitral, cada 31 de enero y 31 de julio, con cortes a diciembre y junio respectivamente, de acuerdo con los instrumentos de reporte que defina el Ministerio de Justicia y del Derecho.

La Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho deberá cotejar ambos informes y adelantará la investigación sancionatoria prevista en el artículo [23](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60329#23) de la Ley 1743 de 2014, si hubiere lugar, en caso de detectar inconsistencias.

(Decreto 272 de 2015, artículo [10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60823#10))

Artículo 2.

2.3.10.6.2._Pago de la contribución arbitral especial por los árbitros._ **En cumplimiento del artículo [22](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60329#22) de la Ley 1743 de 2014, el presidente del tribunal arbitral descontará del pago del saldo final de los honorarios, el dos por ciento (2%) del valor total pagado a cada árbitro, y la suma que resulte la consignará en la cuenta del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria del laudo o de la providencia que decida sobre su aclaración, corrección o complementación.

(Decreto 272 de 2015, artículo [11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60823#11))

Sección 7

Distribución de los recursos e incorporación al proyecto de presupuesto

Artículo 2.2.3.10.7.1._Distribución de recursos._ Para la programación de los recursos del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, de conformidad con las diferentes destinaciones establecidas en la Ley [1743](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60329) de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura deberá aplicar, sobre el valor estimado del recaudo de la respectiva vigencia fiscal más los recursos disponibles de vigencias anteriores desde la vigencia de la Ley [1743](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60329) de 2014, el siguiente orden de descuentos:

1. El treinta por ciento (30%) de los rendimientos generados sobre depósitos judiciales prescritos y multas, para los planes, programas y proyectos de rehabilitación y construcción, mejoras, adecuación y consecución de los centros carcelarios y penitenciarios.

2. El dos por ciento (2%) en los términos establecidos por el inciso segundo del artículo [2º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60329#2) de la Ley 1743 de 2014, para la promoción de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, a cargo del Ministerio de Justicia y del Derecho.

3. Los recursos restantes se destinarán a los fines previstos en el inciso primero del artículo [2º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60329#2) de la Ley 1743 de 2014.

(Decreto 272 de 2015, artículo [12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60823#12))

Artículo 2.

2.3.10.7.2._Incorporación al presupuesto._** Como parte del proceso presupuestal, y con sujeción a lo definido en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo de los sectores afectados, se procederá a incorporar los recursos en los proyectos de presupuesto de las entidades respectivas, así:

1. Los recursos correspondientes al numeral 1 del artículo anterior, se incorporarán en el presupuesto de inversión de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC.

2. Los recursos correspondientes al numeral 2 del artículo anterior, se incorporarán en el presupuesto de inversión del Ministerio de Justicia y del Derecho.

3. Los recursos correspondientes al numeral 3 del artículo anterior, se incorporarán en el presupuesto de la Rama Judicial.

Parágrafo. Para efectos del proceso de programación presupuestal el Consejo Superior de la Judicatura certificará al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el 31 de marzo de cada año, los montos disponibles a 31 de diciembre de la vigencia anterior y los recaudos estimados del año en curso, discriminados por cada una de las fuentes de ingresos previstas en la Ley [1743](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60329) de 2014.

(Decreto 272 de 2015, artículo [13](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60823#13))

Artículo 2.

2.3.10.7.3._Traslado de recursos._ **Una vez se incorporen los recursos de que trata el artículo anterior al Presupuesto General de la Nación, el Banco Agrario de Colombia S.A., los transferirá, previa instrucción del Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional, de conformidad con el parágrafo primero del artículo [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60329#3) de la ley 1743 de 2014.

En caso de que los recaudos excedan el valor incorporado en el presupuesto y girado a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, dicho excedente permanecerá en las respectivas cuentas del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

(Decreto 272 de 2015, artículo [14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60823#14))

Sección 8

Informes

Artículo 2.

2.3.10.8.1 _Informe trimestral por el Banco Agrario._ **Sin perjuicio de los extractos bancarios periódicos que ordena la ley, durante los primeros diez (10) días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre, el Banco Agrario de Colombia S.A., enviará al Consejo Superior de la Judicatura, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un informe sobre la evolución del recaudo de todos los recursos que integran el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, que contendrá por lo menos:

1. El monto total de los recursos que de conformidad con el artículo [3º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60329#3) de la Ley 1743 de 2014 integran el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia y que fueron recaudados en el trimestre inmediatamente anterior a la presentación del informe.

2. Un reporte detallado que discrimine los valores recibidos por concepto de aranceles, multas, depósitos judiciales, y en general todos y cada uno los recursos enumerados en el [artículo](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60329#3) tercero de la Ley 1743 de 2014 y que fueron recaudados por el Banco Agrario de Colombia S.A., en el trimestre inmediatamente anterior a la presentación del informe.

3. Los rendimientos trimestrales que generaron los recursos que conforman dicho Fondo, desagregando los rendimientos sobre los valores de los depósitos judiciales en condición especial, los depósitos judiciales no reclamados y las multas impuestas en el marco de procesos arbitrales y judiciales de todas las jurisdicciones.

4. Los giros y/o transferencias que se hayan hecho con cargo al Fondo.

(Decreto 272 de 2015, artículo [15](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60823#15))

Artículo 2.

2.3.10.8.2._Informe semestral de inversión._ **El Consejo Superior de la Judicatura presentará los informes previstos en el artículo [24](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60329#24) de la Ley 1743 de 2014 dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada periodo legislativo.

(Decreto 272 de 2015, artículo [16](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60823#16))

Sección 9

Seguimiento de procesos en el exterior por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Artículo 2.

2.3.10.9.1._Seguimiento acuerdos de compartición de bienes._** En los términos del artículo [15](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60329#15) de la Ley 1743 de 2014, cuando una autoridad del Estado extranjero profiera una sentencia o adopte una decisión definitiva en el marco de un proceso de comiso, decomiso o extinción de dominio, en el que cualquier autoridad del Estado colombiano haya suministrado información para el proceso, la autoridad colombiana que haya sido designada para representar o hacer seguimiento del proceso en nombre del Estado colombiano, deberá:

1. Informar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Fiscalía General de la Nación sobre la providencia o decisión a más tardar el día siguiente al de su notificación;

2. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la respectiva providencia o decisión, enviar por el medio más expedito a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Fiscalía General de la Nación, una copia completa de la sentencia o decisión, así como del acuerdo o tratado internacional bajo el cual se suministró la información.

3. Informar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Fiscalía General de la Nación si ha iniciado o no una negociación o trámite con el Estado en el cual se llevó a cabo el proceso de comiso, decomiso o extinción de dominio, para cumplir lo dispuesto en el régimen de compartición de bienes establecido en el respectivo instrumento internacional.

En caso de haber iniciado una negociación o acuerdo con el Estado extranjero, la autoridad colombiana deberá informar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Fiscalía General de la Nación los términos y alcance de la misma, y así mismo deberá hacerla parte de este proceso. En caso de no haber iniciado una negociación sobre los términos de aplicación del acuerdo de compartición de bienes, deberá coordinar con la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Fiscalía General de la Nación que los bienes que fueron objeto del proceso, o su producto, sean distribuidos conforme al régimen de compartición de bienes establecido en el respectivo instrumento internacional.

Parágrafo. En todo caso, la autoridad del Estado colombiano que haya sido designada por el acuerdo, tratado o convenio de compartición de bienes para presentar o recibir solicitudes y/o para representar o hacer seguimiento del proceso, informará a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Fiscalía General de la Nación el resultado de la compartición de bienes y la forma en que se va a efectuar el pago al Estado colombiano, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que los Estados partes hayan llegado a un acuerdo sobre la compartición de los bienes.

(Decreto 272 de 2015, artículo [17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60823#17))

Artículo 2.

2.3.10.9.2 _Consignación en el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia._ **Una vez los bienes producto de la compartición ingresen a los activos del Estado colombiano, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado vigilará que los mismos sean consignados de manera efectiva en el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, para lo cual podrá realizar requerimientos a las autoridades competentes y hacer uso de los mecanismos y competencias previstos en el ordenamiento jurídico para estos efectos.

(Decreto 272 de 2015, artículo [18](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60823#18))

Artículo 2.

2.3.10.9.3._Mesas de coordinación y seguimiento._ **La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Fiscalía General de la Nación podrán conformar mesas de coordinación y seguimiento interinstitucionales, así como enviar comunicaciones a las entidades estatales, con el fin de asegurar la adecuada partición y destinación de los bienes, recursos y sus frutos.

(Decreto 272 de 2015, artículo [19](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60823#19))

Sección 10

Disposiciones finales

Artículo 2.

2.3.10.10.1 _Procesos de cobro coactivo._** Todos los procesos de cobro coactivo que estén siendo adelantados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y que versen sobre multas impuestas en procesos judiciales con ocasión de la comisión de delitos por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes, serán transferidos al Consejo Superior de la Judicatura a más tardar el 17 de agosto de 2015.

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(Decreto 272 de 2015, artículo[20](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60823#20) modificado por el Decreto 723, art. 1º)

CAPÍTULO 11

PAGO DE SENTENCIAS, CONCILIACIONES Y SOLUCIONES AMISTOSAS PROFERIDAS POR ÓRGANOS INTERNACIONALES

Artículo 2.

2.3.11.1._Pago de sentencias, acuerdos conciliatorios y/o soluciones amistosas._ **El pago de sentencias, acuerdos conciliatorios y/o soluciones amistosas proferidas o aprobadas por órganos internacionales de derechos humanos podrán tener prelación respecto de los créditos judiciales reconocidos internamente, y no estarán sujetos al orden establecido en el artículo [36](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14939#36) del Decreto 359 de 1995 o la norma que lo compile, sustituya, modifique, adicione o complemente, si así lo decide la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Humanitario creada por el Decreto [4100](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=44543) de 2 de noviembre de 2011, la norma que lo sustituya, adicione, modifique o complemente.

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_(Decreto 1240 de 2005, artículo[1º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16317#1))_

Sección **1 [Adicionada por el art. 1, Decreto Nacional 507 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72067#1).

_< El texto de la Sección 1 adicionada es el siguiente>_

Trámite para el pago de indemnizaciones de la Ley 288 de 1996

Artículo 2.2.3.11.1.1._Asunción del trámite y pago de indemnizaciones de la Ley 288._ De acuerdo con los criterios definidos en la presente Sección, el Comité de Ministros creado por la Ley 288 de 1996 designará la entidad que deba asumir el trámite y pago de las indemnizaciones de perjuicios de que trata dicha ley. Esta decisión se adoptará en el mismo acto administrativo en el cual se emita concepto favorable al cumplimiento de la decisión internacional de que se trate.

Parágrafo. Para efectos de la aplicación del inciso primero del artículo [3](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=28597#3) de la Ley 288 de 1996, el término de treinta (30) días empezará a correr a partir del día siguiente a la comunicación de la Resolución del Comité de Ministros a la entidad designada.

Artículo 2.2.3.11.1.2._Criterios para la designación de la entidad encargada._ La designación de la entidad del Gobierno Nacional a cargo del trámite y pago de las indemnizaciones de perjuicios de que trata la Ley [288](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=28597) de 1996 se realizará con base en los siguientes criterios:

1. Cuando exista un fallo penal o disciplinario en contra de un agente del Estado por los hechos objeto del pronunciamiento internacional, se designará a la entidad a la que aquel haya estado vinculado.

2. Cuando exista un fallo judicial nacional mediante el cual se declare la responsabilidad de una entidad estatal por los mismos hechos a que se refiere la decisión del órgano internacional de derechos humanos, se designará a la entidad condenada.

3. Cuando exista un auto aprobatorio de una conciliación por los hechos a que se refiere la decisión del órgano internacional de derechos humanos, se designará a la entidad que haya suscrito el acuerdo conciliatorio.

Parágrafo. Para la designación de la entidad encargada de asumir el trámite y pago de las indemnizaciones de que trata la Ley [288](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=28597) de 1996, conforme a los criterios señalados en este artículo, se tendrá en cuenta únicamente el hecho eficiente principal que originó la reclamación o litigio internacional.

Artículo 2.

2.3.11.1.3 _. Decisión por mayoría._** Si hubiere discrepancia sobre la aplicación de los criterios establecidos en el artículo anterior para la designación de la entidad del Gobierno Nacional encargada del trámite y pago, el Comité de Ministros adoptará la decisión por mayoría simple.

Artículo 2.

2.3.11.1.4._Criterio subsidiario._** Cuando ninguno de los criterios establecidos en los artículos anteriores pueda aplicarse directamente, el Comité de Ministros designará la entidad encargada de manera subsidiaria, así:

a. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en relación con los casos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que cuenten con informe de que tratan los artículos 49, 50 o 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. b. El Ministerio de Relaciones Exteriores, en relación con los casos de recomendaciones del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Artículo 2.2.3.11.1.5._Referencias al Gobierno Nacional._ Las actividades a cargo del Gobierno Nacional señaladas en la Ley [288](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=28597) de 1996, serán adelantadas por la entidad designada por el Comité de Ministros para asumir el trámite y pago de las indemnizaciones a las que se refiere la misma ley.

De lo establecido en el inciso anterior, se exceptúa la actividad prevista en el artículo [15](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=28597#15) de la Ley 288 de 1996, la cual será adelantada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo cuando se trate de informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos proferidos conforme al artículo 50 de la Convención, los cuales estarán a cargo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Artículo 2.2.3.11.1.6._Apoyo.___ El apoyo logístico y técnico relacionado con la convocatoria del Comité de Ministros de la Ley [288](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=28597) de 1996, la expedición del acto administrativo correspondiente al concepto sobre el cumplimiento de la decisión internacional y a la designación de la entidad a cargo del trámite y pago de la indemnización, y las notificaciones o comunicaciones correspondientes, estarán a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Parágrafo. 1. Para efectos de la aplicación del parágrafo [3](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=28597#2.p.3) del artículo 2 de la ley 288 de 1996 se entenderá como notificación oficial, la nota verbal allegada al Ministerio de Relaciones Exteriores, proveniente del órgano internacional de derechos humanos.

Parágrafo 2. Los actos administrativos del Comité de Ministros de la Ley [288](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=28597) de 1996 serán numerados y fechados por el Ministerio de Relaciones Exteriores. El archivo de las resoluciones expedidas, así como de las anteriores, estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores.

CAPÍTULO 12

[Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1166 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=67879#1)

_< El texto del Capítulo 12 adicionado es el siguiente>_

Artículo 2.2.3.12.1._Objeto._ El presente capítulo regula la presentación, radicación y constancia de todas aquellas peticiones presentadas verbalmente en forma presencial, por vía telefónica, por medios electrónicos o tecnológicos o a través de cualquier otro medio idóneo para la comunicación o transferencia de la voz.

Artículo 2.2.3.12.2._Centralización de la recepción de peticiones verbales._ Todas las autoridades deberán centralizar en una sola oficina o dependencia la recepción de las peticiones que se les formulen verbalmente en forma presencial o no presencial. Para dicha recepción se destinará el número de funcionarios suficiente que permita atender las peticiones verbales que diariamente se reciban, los cuales deberán tener conocimiento idóneo sobre las competencias de la entidad.

Las autoridades deberán centralizar en su línea de atención al cliente, la recepción y constancia de radicación de las peticiones presentadas telefónicamente.

Así mismo, las autoridades, deberán habilitar los medios, tecnológicos o electrónicos disponibles que permitan la recepción de las peticiones verbales en los términos y condiciones establecidas en el artículo 2.2.3.12.3. del presente decreto, aun por fuera de las horas de atención al público.

Artículo 2.2.3.12.3._Presentación y radicación de peticiones verbales.___ La presentación y radicación de las peticiones presentadas verbalmente de que trata el artículo 2.2.3.12.1. del presente capítulo seguirá, en lo pertinente, los requisitos y parámetros establecidos en las Leyes [1437](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249) de 2011 y [1755](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62152) de 2015.

Las autoridades deberán dejar constancia y deberán radicar las peticiones verbales que se reciban, por cualquier medio idóneo que garantice la comunicación o transferencia de datos de la información al interior de la entidad.

La constancia de la recepción del derecho de petición verbal deberá radicarse de inmediato y deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:

1. Número de radicado o consecutivo asignado a la petición.

2. Fecha y hora de recibido.

3. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado, si es el caso, con indicación de los documentos de identidad y de la dirección física o electrónica donde se recibirá correspondencia y se harán las notificaciones. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

4. El objeto de la petición.

5. Las razones en las que fundamenta la petición. La no presentación de las razones en que se fundamenta la petición no impedirá su radicación, de conformidad con el parágrafo [2°](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=41249#T.II) del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo [1°](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=62152#1) de la Ley 1755 de 2015.

6. La relación de los documentos que se anexan para iniciar la petición. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los documentos o la información que falten, sin que su no presentación o exposición pueda dar lugar al rechazo de la radicación de la misma, de conformidad con el parágrafo [2°](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=41249#T.II) del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo [1°](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=62152#1) de la Ley 1755 de 2015.

7. Identificación del funcionario responsable de la recepción y radicación de la petición.

8. Constancia explícita de que la petición se formuló de manera verbal.

Parágrafo. 1°. Si el peticionario lo solicita, se le entregará copia de la constancia de la petición verbal.

Parágrafo. 2°. Las autoridades serán responsables de la gestión de las constancias de las peticiones verbales presentadas y de la administración de sus archivos, para lo cual diseñarán, implementarán o adecuarán los sistemas o herramientas que permitan la debida organización y conservación, de acuerdo con los parámetros y lineamientos generales establecidos por el Archivo General de la Nación.

Artículo 2.2.3.12.4._Respuesta al derecho de petición verbal._ La respuesta al derecho de petición verbal deberá darse en los plazos establecidos en la ley. En el evento que se dé repuesta verbal a la petición, se deberá indicar de manera expresa la respuesta suministrada al peticionario en la respectiva constancia de radicación.

No será necesario dejar constancia ni radicar el derecho de petición de información cuando la respuesta al ciudadano consista en una simple orientación del servidor público, acerca del lugar al que aquel puede dirigirse para obtener la información solicitada.

Artículo 2.2.3.12.5._Solicitudes de acceso a la información pública._ Para los casos de las solicitudes de acceso a la información pública, de acuerdo con lo señalado en el artículo [25](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56882#25) de Ley 1712 de 2014, todos los sujetos obligados deberán habilitar mecanismos para la recepción de solicitudes de manera verbal.

Para las peticiones relacionadas con trámites y servicios del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo [15](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62152#15) de la Ley 1755 de 2015, las entidades podrán determinar si la solicitud debe ser presentada por escrito y deberán poner a disposición de los usuarios formularios u otros instrumentos estandarizados para facilitar la presentación de la misma.

En todos los casos, las autoridades deberán informar previamente a los ciudadanos e interesados, a través de su sede electrónica y otros canales, los tipos de solicitudes que deberán ser presentadas por escrito.

Artículo 2.2.3.12.6._Turnos_. Las autoridades deberán garantizar un sistema de turnos acorde con las necesidades del servicio y las nuevas tecnologías para una ordenada atención de peticiones verbales, sin perjuicio de lo señalado en el numeral [6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#5.n.6) del artículo 5° de la Ley 1437 de 2011.

Artículo 2.2.3.12.7._Falta de competencia_. Si es del caso, el funcionario encargado de recibir y radicar la petición verbal informará al peticionario, en el mismo acto de recepción, que la autoridad a la cual representa no es la competente para tramitar su solicitud y procederá a orientarlo para que presente su petición ante la autoridad correspondiente o, en caso de no existir funcionario competente, así se lo comunicará.

No obstante, el peticionario podrá insistir en que se radique la petición, caso en el cual el funcionario deberá dejar constancia y radicaría, luego de lo cual le dará el trámite correspondiente.

En todo caso, la autoridad registrará en la constancia de recepción del derecho de petición el tipo de orientación que se le dio al peticionario.

Artículo 2.2.3.12.8._Inclusión social._ Para la recepción y radicación de las peticiones presentadas verbalmente, cada autoridad deberá, directamente o a través mecanismos idóneos, adoptar medidas que promuevan la inclusión social de personas en situación de vulnerabilidad o por razones de discapacidad, especial protección, género y edad.

En ese sentido, las autoridades podrán adoptar medidas como, conceder atención prioritaria y diferencial, disponer de personal especializado para recepcionar y apoyar en el desarrollo y precisión de la petición, entre otras.

Artículo 2.2.3.12.9._Peticiones verbales en otra lengua nativa o dialecto oficial de Colombia_. Las personas que hablen una lengua nativa o un dialecto oficial de Colombia podrán presentar peticiones verbales ante cualquier autoridad en su lengua o dialecto. Las autoridades habilitarán los respectivos mecanismos que garanticen la presentación, constancia y radicación de dichas peticiones.

Cuando las entidades no cuenten con intérpretes en su planta de personal para traducir directamente la petición, dejarán constancia de ese hecho y grabarán el derecho de petición en cualquier medio tecnológico o electrónico, con el fin de proceder a su posterior traducción y respuesta.

Artículo 2.2.3.12.10._Respuesta a solicitud verbal de acceso a información_. La respuesta a las peticiones de acceso a información presentadas verbalmente, una vez se surta la radicación y constancia, deberá darse por escrito, de acuerdo a lo establecido en el artículo [26](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56882#26) de la Ley 1712 de 2014, corregido por el artículo [4°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62440#4) del Decreto 1494 de 2015.

Artículo 2.2.3.12.11._Reglamentación interna._ Las autoridades deberán reglamentar de acuerdo al artículo [22](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#22) de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo [1°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62152#1) de la Ley 1755 de 2015, la tramitación interna de las peticiones verbales que les corresponda resolver, y la manera de atenderlas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo y en cumplimiento de los términos legales.

Artículo 2.2.3.12.12._Accesibilidad._ Las autoridades divulgarán en un lugar visible de acceso al público, así como en su sede electrónica institucional, carteleras oficiales u otros, y el procedimiento y los canales idóneos de recepción, radicación y trámite de las peticiones presentadas verbalmente de que trata el presente capítulo.

En todo caso, el funcionario encargado de la recepción de las peticiones verbales deberá indicar al ciudadano la posibilidad de presentarlas y no podrá negar su recepción y radicación con la excusa de la exigencia de un documento escrito, salvo que la petición así lo requiera. En este caso, pondrá a disposición de los interesados formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento, sin costo, a menos que una ley señale expresamente lo contrario.

Artículo 2.2.3.12.13._Seguridad de los datos personales_. El tratamiento de los datos personales y protección de la información de quienes presentan verbalmente sus peticiones se someterá a los principios rectores establecidos en el artículo [4°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=49981#4) de la Ley 1581 de 2012.

Artículo 2.2.3.12.14._Término para la implementación o adecuación de reglamentos internos_. A más tardar el 30 de enero de 2017, las autoridades implementarán o adecuarán los mecanismos e instrumentos internos que permitan el cumplimiento de las disposiciones señaladas en el este capítulo.

CAPÍTULO 13

[Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 979 de 2017.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70097#1)

_< El texto del Capítulo 13 adicionado es el siguiente>_

PLAN DECENAL DE JUSTICIA 2017-2027

Sección 1

Adopción del Plan Decenal de Justicia 2017-2027

Artículo 2.

2.3.13.1.1._Plan Decenal del Sistema de Justicia_.** Adóptese el Plan Decenal del Sistema de Justicia 2017-2027, contenido en el Anexo Técnico que forma parte integral del presente decreto, que servirá como lineamiento de los proyectos, programas y demás acciones que en materia de justicia adopte el Gobierno y la Rama Judicial, y particularmente las instituciones que participaron en su formulación, así como de las demás entidades públicas o privadas que intervengan en su funcionamiento; unas y otras en el ámbito de sus competencias y obligaciones constitucionales y legales.

Parágrafo 1°. Cualquier otra institución o sector que ejerza funciones relacionadas con la justicia concurrirá al desarrollo y cumplimiento de los objetivos, estrategias, metas y demás aspectos señalados en el Plan Decenal.

Parágrafo 2°. El Anexo Técnico contentivo del Plan Decenal del Sistema de Justicia 2017-2027, de que trata este artículo, se publicará en el sitio web del Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Nacional de Planeación, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

Artículo 2.

2.3.13.1.2._Responsabilidades de las entidades, implementación y ejecución._** Las instituciones formuladoras del Plan Decenal del Sistema de Justicia, dentro de la órbita de sus competencias constitucionales y legales, implementarán y adaptarán el Plan Decenal del Sistema de Justicia, a través de sus planes de inversiones, de acción y de desarrollo, y coordinarán la implementación en su área de influencia de conformidad con los lineamientos que para el efecto definan las instancias interadministrativas que se crean en el presente decreto.

__

Artículo 2.

2.3.13.1.3._Comité Directivo del Plan Decenal del Sistema de Justicia._** Como instancia encargada del seguimiento al Plan Decenal del Sistema de Justicia créase el Comité Directivo, integrado por:

1. El Ministro de Justicia y del Derecho, o el Viceministro de Promoción de la Justicia delegado, quien lo presidirá.

2. El Presidente y el Vicepresidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, u otros dos (2) magistrados titulares de esa Sala delegados por aquellos.

3. El Director del Departamento Administrativo Nacional de Planeación, o el Subdirector delegado.

4. El Fiscal General de la Nación, o el Vicefiscal delegado.

5. El Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o el Subdirector Delegado.

6. El Contralor General de la República, o el Vicecontralor delegado.

7. El Procurador General de la Nación, o el Viceprocurador delegado.

8. El Defensor del Pueblo, o el Vicedefensor delegado.

El Comité Directivo, por medio de la Secretaría Técnica, podrá invitar a sus sesiones a las Altas Cortes, a asesores expertos, a los Comités Técnicos o a otras instituciones públicas o privadas, quienes asistirán con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 2.

2.3.13.1.4._Funciones del Comité Directivo._**__ Son funciones del Comité Directivo:

1. Promover la implementación del Plan Decenal del Sistema de Justicia 2017-2027 en cada una de las entidades que participaron en su formulación.

2. Apoyar y dar información a cada una de las entidades de que trata el artículo [108](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=61933#108) de la Ley 1753 de 2015, para promover la financiación de los proyectos relacionados con los lineamientos del Plan Decenal.

3. Fomentar en las entidades territoriales la incorporación de las políticas, filosofía, lineamientos, objetivos y acciones del Plan Decenal del Sistema de Justicia.

4. Prestar apoyo, a través de los Comités Técnicos, a las entidades de que trata el artículo [108](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=61933#108) de la Ley 1753 de 2015, en la implementación de los programas relacionados con el Plan Decenal del Sistema de Justicia.

5. Aprobar el informe de avance del cumplimiento del Plan Decenal del Sistema de Justicia que se presenta anualmente al Congreso de la República.

6. Articular y evaluar la gestión de los Comités Técnicos de que trata el presente decreto.

7. Requerir a los Comités Técnicos informes periódicos sobre el avance del Plan Decenal, o los que estime pertinentes.

8. Impartir directrices y asignar tareas especiales a los Comités Técnicos del Plan Decenal.

9. Impartir directrices y asignar tareas especiales a la Secretaría Técnica.

10. Darse su propio reglamento, en caso de ser necesario para garantizar el buen funcionamiento del Comité.

Artículo 2.

2.3.13.1.5._Sesiones._** El Comité Directivo se reunirá, ordinariamente, cada cuatro (4) meses, previa citación de la Secretaría Técnica; y extraordinariamente por convocatoria del Presidente, a solicitud de cualquiera de los miembros.

El Comité Directivo podrá deliberar con la mitad de sus integrantes, y las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los presentes.

La convocatoria la realizará la Secretaría Técnica, de conformidad con las instrucciones que imparta el Presidente del Comité Directivo.

Artículo 2.

2.3.13.1.6._Comités Técnicos del Plan Decenal del Sistema de Justicia._** Créanse los siguientes Comités Técnicos, encargados del seguimiento al Plan Decenal del Sistema de Justicia:

1. Comité de Gestión del Sistema de Justicia, del Talento Humano, de las Condiciones para la Prestación del Servicio de Justicia y de Información Pública y TIC.

2. Comité de Métodos de Resolución de Conflictos.

3. Comité de Seguridad Jurídica y de Relación con la Ciudadanía.

4. Comité de Justicia Inclusiva.

5. Comité de Justicia Penal, Penitenciaria, Adolescentes, de Justicia Transicional y Posconflicto y de Lucha contra las Drogas.

6. Comité de Justicia Civil, Comercial, Familia y de Consumo.

7. Comité de Justicia Constitucional, Administrativa, Rural y Ambiental.

Cada Comité estará conformado por un (1) representante del nivel directivo de las entidades de que trata el artículo[108](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=61933#108) de la Ley 1753 de 2015, con el propósito de hacerle seguimiento y monitoreo al cumplimiento de los objetivos y acciones concretas de cada uno de los componentes del Plan Decenal del Sistema de Justicia y desarrollar programas y acciones para su implementación.

Los comités técnicos podrán sesionar y decidir de manera conjunta cuando la necesidad del asunto lo amerite.

Parágrafo. Los Comités Técnicos entrarán en funcionamiento dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, y le son aplicables las reglas de funcionamiento establecidas para el Comité Directivo, que le sean compatibles.

Artículo 2.

2.3.13.1.7._Funciones Generales de los Comités Técnicos._** Son funciones generales de cada Comité Técnico del Plan Decenal:

1. Sesionar ordinariamente una vez cada dos (2) meses.

2. Elaborar un Plan de trabajo que incorpore todas las acciones correspondientes al plan de acción, de manera que se propenda por

el cumplimiento de los objetivos del Plan Decenal.

3. Proponer los presupuestos y ajustes a los mismos, de cada una de las dimensiones y componentes que integran el Plan Decenal de Justicia.

4. Promover y coordinar la integración de todas las instituciones para ejecutar acciones concretas que desarrollen los objetivos del Plan Decenal.

5. Proponer proyectos que materialicen las acciones concretas contenidas en el Plan Decenal, para que sean avalados por cada una de las instituciones involucradas.

6. Servir de apoyo técnico al Comité Directivo.

7. Desarrollar las acciones necesarias para favorecer la implementación del Plan Decenal.

8. Hacer seguimiento y monitoreo al cumplimiento de los objetivos y acciones concretas de los componentes específicos respectivos del Plan Decenal.

9. Elaborar insumos técnicos que sirvan de apoyo a las reuniones del Consejo Directivo del Plan Decenal.

10. Presentar los informes de rendición de cuentas solicitados por el Comité Directivo.

11. Participar en la elaboración de estrategias para la socialización del Plan Decenal.

12. Formular estrategias para impulsar el cumplimiento del Plan Decenal.

13. Entregar al Comité Directivo el informe de avance del componente correspondiente, que deberá entregarse al Congreso de la República.

14. Las demás que le asigne el Comité Directivo.

Parágrafo. Las Oficinas de Planeación de todas las instituciones formuladoras del Plan Decenal de Justicia servirán de apoyo técnico a los Comités para cumplir las funciones encomendadas.

Artículo 2.

2.3.13.1.8._Secretaría Técnica._** Para efectos del seguimiento al Plan Decenal del Sistema de Justicia, y en los términos del inciso primero del artículo [108](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=61933#108) de la Ley 1753 de 2015, la Secretaría Técnica del Comité Directivo y de los Comités Técnicos la ejercerá el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del Viceministro de Promoción de la Justicia o su delegado, y tendrá como funciones las siguientes:

1. Convocar a las sesiones del Comité Directivo o de cada uno de los Comités Técnicos, elaborar el orden del día y las actas de las sesiones.

2. Velar por el buen funcionamiento de cada comité.

3. Hacer seguimiento a las decisiones tomadas por el Comité Directivo y los Comités Técnicos.

4. Indagar, estimular, promover, requerir información y en general velar porque en cada institución se ejecuten las acciones y proyectos adoptados por cada Comité Técnico y por el Comité Directivo.

5. Ser articulador funcional, en temas propios del Plan Decenal de Justicia, entre todas las instituciones y entre estas y las entidades territoriales que tengan competencias en materia de justicia.

6. Organizar, sistematizar y conservar la información relacionada con el desarrollo de las actividades del Comité Directivo y de los Comités Técnicos.

7. Enviar el Plan Decenal del Sistema de Justicia a las entidades territoriales, a más tardar el 30 de julio de cada año, con el propósito de intensificar su adopción en dichas entidades.

8. Las demás que sean necesarias para ejercer correctamente la Secretaría de la ejecución del Plan Decenal del Sistema de Justicia.

Artículo 2.

2.3.13.1.9._Presupuesto e indicadores._** Los presupuestos plurianuales o la proyección de los costos y fuentes de financiación de los principales programas y proyectos que hacen parte del Plan Decenal del Sistema de Justicia, que realicen los Comités Técnicos, dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la entrada en vigencia de esta norma, tendrán un carácter indicativo. Dentro del mismo plazo se definirán los indicadores y metas de impacto y resultado.

Artículo 2.

2.3.13.1.10._Alianza para la formación del talento humano y para la difusión del Plan Decenal del Sistema de Justicia._** Las escuelas e institutos de formación que pertenecen a las entidades formuladoras del Plan Decenal del Sistema del Justicia podrán coordinar sus procesos educativos con la finalidad de crear sinergias institucionales que potencialicen los recursos humanos, económicos y técnicos, así como las funciones asignadas a cada uno.

Este grupo articulará su trabajo con el Comité de Gestión del Sistema de Justicia, del Talento Humano, de las Condiciones para la Prestación del Servicio de Justicia y de Información Pública y TIC, al cual presentarán un Plan de Trabajo Especial, institucional e interinstitucional, que desarrolle las acciones previstas en el Plan Decenal del Sistema de Justicia, relacionadas con la formación del talento humano.

Artículo 2.

2.3.13.1.11._Divulgación del Plan Decenal del Sistema de Justicia._** El Consejo Directivo, los Comités Técnicos, y las entidades y las escuelas e institutos de formación que forman parte de las entidades formuladoras del Plan Decenal del Sistema de Justicia, participarán en la socialización del Plan Decenal del Sistema de Justicia, dirigido a los actores del sector, a las entidades territoriales y a la comunidad, para garantizar su conocimiento en la totalidad del territorio nacional.

En particular, las entidades formuladoras del Plan Decenal del Sistema de Justicia darán a conocerlo en sus procesos de inducción del personal y en otros programas de formación que adelanten al interior de estas.

CAPÍTULO 14

[Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1482 de 2018.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82598#1)

_< El texto del Capítulo 14 adicionado es el siguiente>_

FUNCIONAMIENTO DEL FONDO PARA LA MODERNIZACIÓN DESCONGESTIÓN Y BIENESTAR DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Sección 1

Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia

Artículo 2.

2.3.14.1.1._Naturaleza jurídica del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia._** El Fondo para la Modernización, Descongestión Bienestar de la Administración de Justicia, creado mediante la Ley [1285](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34710) de 2009, modificada por las Leyes [1743](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60329) de 2014 y [1819](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189) de 2016, es un fondo especial o fondo-cuenta, sin personería jurídica, constituido como un sistema de cuentas presupuestales, financieras y contables para el manejo de los recursos y rentas recaudados con destino al citado Fondo, administrado por el Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, quien actuará como Administrador del Fondo.

Artículo 2.2.3.14.1.2.[Suprimido por el art. 5, Decreto 541 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=139917#5) _Objeto y objetivos del Fondo._ El Fondo al cual se refiere este decreto tiene como objeto principal recaudar, administrar e invertir los recursos y rentas que la ley ha señalado para el mismo, con la finalidad de apoyar la modernización, la descongestión y el bienestar de la Administración de Justicia, como se define a continuación, previo cumplimiento de lo dispuesto en el inciso [2](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=60329#2.i.2) del artículo 2 de la Ley 1743 de 2014:

1. Modernización de la justicia: Se refiere a la incorporación de métodos, sistemas de gestión, de acceso electrónico (expediente electrónico), técnicas, estrategias, mejores prácticas, instalaciones, equipos y tecnologías de la información y las comunicaciones, que permitan facilitar y mejorar el' acceso de las personas a la administración de justicia, así como incrementar los niveles de eficacia, calidad y eficiencia de la función judicial.

2. Descongestión: Disminución de los inventarios de procesos judiciales, para llevarlos a niveles acordes con la capacidad instalada de la Rama Judicial, de tal manera que se logre un equilibrio entre la demanda y la oferta de justicia. Este objetivo incluye, además de las medidas indicadas en el literal anterior, medidas como la creación de cargos transitorios, la adopción de reformas legales, entre otras.

3. Bienestar de la administración de justicia: Mejoras en las condiciones de vida laboral de los servidores judiciales, lo cual incluye, además de las medidas y acciones referidas en los numerales anteriores, programas para la prevención, la mitigación y el manejo del estrés laboral; programas de estímulos con el fin de motivar el desempeño eficaz y el compromiso de los servidores judiciales; condiciones físicas adecuadas de las instalaciones y los puestos de trabajo (iluminación, ventilación, higiene, ubicación, niveles de ruido y contaminación, accesibilidad, ergonomía, facilidad de transporte y desplazamientos etc.); manejo de riesgos psicosociales; recreación y deporte; entorno familiar; seguridad personal y familiar; acceso a servicios médicos, odontológicos y psicológicos; prevención y solución de conflictos laborales, y preparación para el retiro, entre otros.

Parágrafo. transitorio.[Derogado por el art. 5, Decreto Nacional 541 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=139917#5)

**_El texto suprimido era el siguiente:_

__**

_Parágrafo transitorio: La destinación de los recursos y rentas ya recaudados y los que se recauden en la vigencia fiscal 2018 se sujetará a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1743 de 2014, en concordancia con el artículo 2.2.3.10.7.1 del Decreto 1069 de 2015.___

Artículo 2.

2.3.14.1.3._Criterios orientadores para inversión de los recursos y rentas del Fondo._** Para determinar la inversión de los recursos y rentas del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, en una actividad, programa o proyecto específico, se considerarán los siguientes criterios:

1. Consistencia de política: la formulación es consecuente con los objetivos generales, estrategias, programas y proyectos del Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial.

2. Factibilidad financiera: existencia de los recursos necesarios para el desarrollo de la actividad, programa o proyecto.

3. Correspondencia con las finalidades del Fondo: la actividad, programa o proyecto y sus resultados corresponden a la destinación legal de los recursos y rentas del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

4. Necesidad: la actividad, programa o proyecto responde a criterios de necesidad, debidamente justificada y soportada con los respectivos estudios técnicos, económicos y jurídicos, conforme a los objetivos del Fondo.

5. Para asignar las partidas recaudadas por concepto de la contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico (parágrafo del artículo [364](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#364) de la Ley 1819 de 2016), se consultará previamente a las Salas de Gobierno de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, de acuerdo con las necesidades de cada jurisdicción.

Artículo 2.

2.3.14.1.4._Comité Asesor del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia._** El Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, podrá contar con un Comité Asesor, el cual realizará sugerencias, planteará iniciativas y formulará propuestas al Administrador del Fondo respecto del estudio, aprobación y ejecución de los planes, programas y proyectos que se realicen con los recursos y rentas del Fondo, en atención a los objetivos del mismo, a lo ordenado en disposiciones legales, a las políticas generales definidas para el cumplimiento de la función jurisdiccional y a la planeación estratégica de la Rama Judicial.

El Administrador del Fondo podrá solicitar concepto al Comité Asesor del Fondo sobre las actividades, programas y proyectos en los cuales pretendan invertirse los recursos y rentas del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

El Comité Asesor del Fondo estará integrado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, según la reglamentación que para el efecto sea expedido por estas Altas Corporaciones.

Artículo 2.

2.3.14.1.5._Banco Único de Proyectos del Fondo._** El Banco Único de Proyectos del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia es un instrumento en el cual se inscriben y evalúan los proyectos que pretenden ejecutarse con cargo al Fondo.

El Banco Único de Proyectos del Fondo será estructurado y coordinado por el Administrador del Fondo y se considerará como una herramienta destinada al estudio, aprobación y asignación de recursos y rentas para la ejecución de las actividades, programas y proyectos con cargo al Fondo.

Parágrafo. El Administrador del Fondo o quien éste determine, el Comité Asesor del Fondo o cualquiera de sus miembros, los Consejos Seccionales de la Judicatura, los Tribunales Judiciales, las asociaciones de servidores judiciales (empleados o funcionarios) legalmente constituidas o la escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla podrán formular proyectos destinados a la modernización, descongestión y/o bienestar de la Administración de Justicia, los cuales se inscribirán en el Banco Único de Proyectos del Fondo.

CAPÍTULO 15

[Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1574 de 2024.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=171697#1)

_< El texto adicionado _ _del Capítulo 15 es el siguiente >_

SISTEMA NACIONAL DE JUSTICIA FAMILIAR

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 2.2.3.15.1.1._Objeto._ El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar el artículo [203](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=142257#203) de la Ley 2294 de 2023, en virtud del cual se crea el Sistema Nacional de Justicia Familiar, estableciendo los principios y fines que lo orientan, los actores y autoridades que lo conforman, sus deberes, y las instancias de coordinación y articulación para garantizar su funcionamiento.

El Sistema Nacional de Justicia Familiar será liderado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Artículo 2.2.3.15.1.2._Definiciones._ Para los efectos del presente Capítulo, se adoptarán las siguientes definiciones:

a) Atención: Se refiere al conjunto de políticas, programas, estrategias, rutas y actuaciones a través de las cuales se garantizan los derechos de la familia y se logra el restablecimiento integral de los mismos;

b) Caracterización Territorial: Se refiere al análisis socioeconómico y cultural de un territorio mediante la identificación y recolección de información frente a sus características generales, estructura de la población, condiciones sociales, el estado de las instituciones, las principales actividades económicas, productivas y financieras del municipio que, permite generar recomendaciones para la actuación por parte de los organismos públicos y privados;

c) Consejos de Política Social: Son las instancias consultivas y decisorias, creadas por los artículos [205](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22106#205), [206](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22106#206) y [207](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22106#207) de la Ley 1098 de 2006 y reglamentada por el Decreto número [1084](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62519) de 2015, para la construcción conjunta de agendas estratégicas de participación y control social en el proceso de formulación y desarrollo de las políticas públicas que en materia social adopte la nación, los departamentos, distritos y municipios. Cuentan con un carácter mixto, con representación de organismos o entidades estatales y la participación de representantes del sector privado y organizaciones sociales y comunitarias;

d) Enfoque Diferencial: De conformidad con el artículo [13](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43043#13) de la Ley 1448 de 2011, el principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares debido a su edad, sexo, orientación sexual e identidad de género diversa - LGBTIQ+, discapacidad, orfandad, creencias, origen nacional, diversidad étnica, cultural y territorial. Por tal razón, las medidas de prevención, el derecho de ayuda humanitaria, los derechos reconocidos, así como las medidas de atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque, sin perjuicio de la aplicación de criterios de priorización;

e) Enfoque interseccional: Se refiere al método de análisis y elaboración de políticas públicas que permite identificar la presencia simultánea de dos o más características diferenciales de las personas que aumentan la carga de desigualdad en un contexto histórico, social y cultural determinado;

f) Ente Rector: Se refiere a entidades que tienen a su cargo la dirección máxima de un sector o sistema administrativo. Para efectos del presente Capítulo, serán el Ministerio de Justicia y del Derecho, conforme el artículo [31](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=115640#31) de la Ley 2126 de 2021, el Ministerio de Igualdad y Equidad en virtud de la Ley [2281](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=132697) de 2023 y el Decreto número [1074](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=143581) de 2023 y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, conforme el artículo [205](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22106#205) de la Ley 1098 de 2006, o las que hagan sus veces;

g) Familia: Conforme el entendimiento de la Corte Constitucional atendiendo el artículo [42](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#42) de la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad, se refiere a las personas unidas por lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida en común, ya sea a través de una relación de pareja, la existencia de vínculos filiales o la decisión libre de conformarla. La familia es dinámica y responderá a la garantía de la igualdad, la autonomía, libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la intimidad y el principio de respeto del pluralismo;

h) Interoperabilidad: Se refiere a los estándares, los protocolos, las tecnologías y los mecanismos que permiten que los datos fluyan entre diversos sistemas, permitiendo que los sistemas se comuniquen entre sí y compartan información en tiempo real, para la mejora de la productividad y la optimización de la administración de datos;

i) Jurisdicción Especial Indígena: Se refiere a la jurisdicción referida en el artículo [246](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#246) de la Constitución Política, que, conforme a la Corte Constitucional comprende: (i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de disponer de sus propias normas y procedimientos; (iii) la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la ley; y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional;

j) Justicia Familiar: Se refiere al conjunto de políticas públicas, estructuras organizativas y procedimientos implementados destinados a prevenir, atender y resolver conflictos familiares, así como a promover y restablecer los derechos de los miembros de la familia, con un enfoque especial en niños, niñas y adolescentes y los sujetos de especial protección constitucional. Este concepto abarca las actuaciones administrativas y organizativas necesarias para garantizar la protección integral y el bienestar de los miembros del núcleo familiar en un sentido amplio, reconociendo tanto a los sujetos que conviven dentro del núcleo familiar como aquellos vinculados externamente;

k) Justicia Propia: Se refiere al conjunto de prácticas culturales y autoridades políticas que buscan promover el orden al interior de las comunidades o entre estas y el resto de la sociedad colombiana. Conforme con la Corte Constitucional, se refiere a los modos de regulación social de los pueblos indígenas a los que hace referencia el artículo [246](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#246) de la Constitución Política y en este sentido, a la facultad de crear, modificar o conservar sus sistemas de regulación, así como a las autoridades de comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y Romaní;

l) Medidas de Protección: Se refiere a los mecanismos destinados a brindar seguridad a las víctimas o a quienes se encuentren en riesgo de ser víctimas de hechos de violencia en el contexto familiar, tales como violencia física, psicológica, emocional, vicaria, sexual o patrimonial;

m) Política pública: Son las acciones del Estado orientadas por la administración pública que, de manera integral, legítima, sistemática y sostenible, buscan responder a las demandas, necesidades y problemáticas sociales y desarrollar los mandatos constitucionales y legales, acudiendo a distintos métodos de análisis, modelos de gestión y criterios de evaluación, con la participación de los actores involucrados para la búsqueda de soluciones que generen un bienestar común;

n) Prevención: Se refiere al conjunto de acciones, políticas, programas, estrategias, principios y rutas destinados a la identificación y abordaje de factores de riesgo con el objetivo de evitar el acaecimiento de actos constitutivos de inobservancia, vulneración y/o amenaza de derechos en el contexto familiar;

o) Promoción: Se refiere al conjunto de acciones, actividades políticas, programas y estrategias a través de los cuales los actores y las autoridades divulgan, socializan, apropian y sensibilizan sobre los derechos humanos y demás garantías constitucionales para establecer una cultura de reconocimiento, acceso, garantía, respeto y los mecanismos existentes para su goce efectivo;

p) Protección: Se refiere al conjunto de acciones políticas, programas, estrategias, principios y rutas a través de los cuales los actores y las autoridades garantizan, aseguran, defienden, custodian y amparan los derechos de la familia en casos de inobservancia, vulneración o amenaza;

q) Restablecimiento de Derechos: Se refiere al conjunto de acciones y actuaciones adelantadas que, en el marco de la dignidad e integridad, son necesarias según el ordenamiento jurídico para garantizar el goce efectivo de los derechos de todas las entidades y particulares mediante la activación de las medidas y servicios necesarios para superar la vulneración, riesgo y afectación, según el artículo [53](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22106#53) de la Ley 1098 de 2006;

r) Sistema Nacional de Justicia Familiar: De conformidad con el artículo [203](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=142257#203) de la Ley 2294 de 2023, el Sistema Nacional de Justicia Familiar es el conjunto de políticas, programas, estrategias, principios, actores, normas y rutas de articulación para la atención, prevención, promoción e imposición de medidas de protección y restablecimiento de derechos que, de manera articulada, buscan garantizar la protección de niños, niñas, adolescentes y demás integrantes de la familia, a través de medidas para prevenir, salvaguardar, restablecer y reparar sus derechos, posibilitando un acceso eficaz, eficiente y oportuno a la justicia, que responda a las necesidades de atención y justicia familiar;

s) Sujetos de especial protección constitucional: Se refiere a la calidad que ostentan quienes, debido a condiciones particulares, a saber, físicas, psicológicas o sociales, merecen un amparo reforzado en aras de lograr la equidad de sus derechos;

t) Violencia en el contexto familiar: En virtud del artículo [5°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=115640#5) de la Ley 2126 de 2021, se refiere a toda acción u omisión que pueda causar o resulte en daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, patrimonial o económico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión que se comete por uno o más miembros del núcleo familiar, contra uno o más integrantes, aunque no convivan bajo el mismo techo.

Artículo 2.2.3.15.1.3._Principios orientadores._ El Sistema Nacional de Justicia Familiar se rige por los principios contemplados en la Constitución Política de Colombia, incluyendo aquellos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, así como los contenidos en las Leyes [1098](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22106) de 2006, [1257](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34054) de 2008, y, [2126](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=115640) de 2021 y sus respectivas modificaciones, por lo que en toda actuación deberán aplicarse en armonía con los siguientes:

a) Principio de Protección: La familia, como núcleo fundamental de la sociedad, goza de protección integral de conformidad con el artículo [42](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#42) de la Constitución Política. Las Defensorías y Comisarías de Familia, o las autoridades administrativas que hagan sus veces, propenderán por garantizar una atención eficiente y eficaz para proteger los derechos amenazados o vulnerados, ya sea dentro o fuera del contexto familiar, según las competencias legales;

b) Principio de Universalidad: Todas las personas tienen derecho a acceder a la justicia familiar, a que se les garantice la atención, la prevención, la promoción, la protección y la imposición de medidas de protección y de restablecimiento de sus derechos, siendo prevalentes los casos de los niños, niñas, adolescentes, mujeres y adultos mayores, bajo la aplicación de los enfoques diferenciales de derechos e interseccional;

c) Principio de justicia familiar efectiva: Toda necesidad de acceso a la justicia familiar deberá ser atendida y garantizada por las autoridades que forman parte del Sistema Nacional de Justicia Familiar de forma oportuna. Las autoridades adelantarán las acciones y actos urgentes que determine la ley y que sean necesarios para restablecer y garantizar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia que requieran la atención, sin que puedan sustraerse de esta responsabilidad invocando falta de competencia;

d) Principio de responsabilidad solidaria: Para todos los efectos es deber del Estado, en cabeza de cada una de las ramas del poder público y desde las instituciones y entidades que lo integran en su orden nacional, departamental, municipal y distrital, sin perjuicio de los deberes de la sociedad y la familia, brindar protección integral, sin discriminación alguna, a todas las personas, con prelación de los derechos de los niños, niñas, adolescentes y los grupos de especial protección, dando aplicación al enfoque diferencial de derechos e interseccional y atendiendo de manera expedita las órdenes proferidas por cualquiera de las autoridades del Sistema Nacional de Justicia Familiar;

e) Principio de Coordinación: Los actores y autoridades que hacen parte del Sistema Nacional de Justicia Familiar, deberán actuar de manera coordinada y articulada, bajo la colaboración y comunicación efectiva entre las distintas instancias del sistema a nivel nacional, departamental, municipal y distrital, garantizando la protección integral de los derechos de cada uno de los miembros de la familia en situación de vulnerabilidad, brindando una atención oportuna y eficaz a quienes requieran de sus servicios. Las acciones de los actores y autoridades deben contribuir a prevenir la revictimización y garantizar la coherencia y continuidad en la atención de los casos de violencia en el contexto familiar y de restablecimiento de derechos, procurando la satisfacción de las necesidades de las víctimas y sus familias de forma integral;

f) Principio de efectividad: Las medidas provisionales, de emergencia, protección o restablecimiento de derechos adoptadas por las autoridades del Sistema Nacional de Justicia Familiar, en el marco de sus competencias, en beneficio de mujeres, niños, niñas, adolescentes, adultos mayores y en general cualquier integrante de la familia en situación de vulneración o amenaza de derechos, deberán asegurar que los riesgos de amenaza y vulneración sean superados;

g) Principio de Protección Reforzada: Los actores y autoridades que hacen parte del Sistema Nacional de Justicia Familiar, en el marco de sus competencias, brindarán una atención y cuidado diligente y oportuno a las personas que, por sus condiciones particulares de vulnerabilidad o riesgo, requieran de especial atención, para garantizar de manera integral, la protección y restablecimiento de sus derechos;

h) Principio de Celeridad: Los actores y autoridades del Sistema Nacional de Justicia Familiar deben cumplir de manera estricta los términos fijados en la ley, garantizando que los procesos se resuelvan de manera rápida y eficiente, evitando la dilación injustificada de los mismos, garantizando que las partes involucradas puedan acceder a una justicia pronta y expedita, mediante mecanismos y procedimientos ágiles que permitan la resolución de los conflictos familiares de manera oportuna so pena de las sanciones a que haya lugar por la inobservancia de dichos términos;

i) Principio de Justicia Cercana a las Personas: Todas las personas tienen derecho a conocer y acceder a los servicios y atención del Sistema Nacional de Justicia Familiar y a participar en las instancias que lo conforman, por lo sus actores y autoridades, en coordinación con los entes territoriales, deben desarrollar las labores de promoción, socialización y pedagogía sobre sus servicios, funciones y demás aspectos relevantes para lograr una justicia cercana a las personas. La atención prestada por los actores y autoridades del Sistema Nacional de Justicia Familiar deberá ser impartida en un lenguaje sencillo que permita comprender los diferentes trámites, así como las decisiones que sean adoptadas para garantizar los derechos de las personas;

j) Principio de acción sin daño: Las autoridades y actores del Sistema Nacional de Justicia Familiar, en el marco del restablecimiento y superación de situaciones de amenaza o vulneración de derechos, actuarán de manera responsable y ética, mediante el análisis de impactos negativos que se puedan generar en las personas, de acuerdo con las situaciones y condiciones particulares. En consecuencia, no podrán incurrir en acciones u omisiones que incrementen o generen una afectación más grave;

k) Principio de Atención con Enfoque Diferencial: Los actores y autoridades del Sistema Nacional de Justicia Familiar tendrán en cuenta los enfoques diferenciales de derechos e interseccional, garantizando el reconocimiento de la diversidad y las particularidades propias del contexto de las personas que acuden al Sistema Nacional de Justicia Familiar;

l) Principio de Oficiosidad: Las autoridades y actores del Sistema Nacional de Justicia Familiar, en el marco de sus competencias, tendrán un rol activo y diligente en las acciones y actuaciones que adelanten para garantizar una atención oportuna en la prevención, protección, atención, e imposición de medidas de protección y restablecimiento de los derechos vulnerados, amenazados y/o en riesgo de las personas que acudan a sus servicios;

m) Principio de Promoción de la Autonomía: Las autoridades del Sistema Nacional de Justicia Familiar gozarán de plena autonomía en la atención especializada que, en ejercicio de sus funciones y competencias, presten a fin de superar las situaciones de amenaza, inobservancia o vulneración de derechos que conozcan dentro o fuera del contexto familiar según corresponda. Sin perjuicio de las acciones de inspección, vigilancia, control y seguimiento que en el marco de su competencia adelanten los entes rectores;

n) Principio de Concurrencia en el Financiamiento: La gestión de los recursos para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Justicia Familiar se adelantará por parte de la Nación, a través de las entidades del orden nacional que hagan parte del Sistema, y de las entidades territoriales y la Rama Judicial, en el marco de sus competencias.

Artículo 2.2.3.15.1.4._Fines._ Son fines del Sistema Nacional de Justicia Familiar, los siguientes: a) Coordinar, promover y articular las acciones, políticas, programas, estrategias, rutas de los actores y las autoridades para la atención, prevención, promoción, protección e imposición de medidas de protección y de restablecimiento de derechos en materia de justicia familiar orientados a garantizar los derechos fundamentales y convencionales; b) Fortalecer las Defensorías y Comisarías de Familia, así como las demás autoridades responsables de la atención, prevención, promoción, protección e imposición de medidas de protección y restablecimiento de los derechos de las personas, de manera prevalente de las niñas, niños, adolescentes, mujeres, adultos mayores y demás sujetos de especial protección constitucional, que sean víctimas o estén en riesgo de vulneración dentro del contexto familiar, según corresponda, de conformidad con las competencias legalmente asignadas; c) Promover el diseño, formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas dirigidas a la atención, prevención, protección, restablecimiento de los derechos, medidas de protección y erradicación de las violencias en el contexto familiar; d) Promover acciones encaminadas a la prevención y erradicación de las violencias dentro del contexto familiar, amenaza o vulneración e inobservancia de derechos generada por la omisión en la prestación de los servicios por parte de los actores, dando prevalencia al interés superior de niños, niñas y adolescentes y con enfoque diferencial de derechos e interseccional.

Sección 2

Integración y articulación del Sistema Nacional de Justicia Familiar

Artículo 2.2.3.15.2.1._Actores._ Se consideran actores del Sistema Nacional de Justicia Familiar a los agentes del Sistema de Bienestar Familiar definidos en el artículo [2.4.1.10.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62519#2.4.1.10), del Decreto número 1084 de 2015, y demás normas que lo reglamenten, lo complementen y lo modifiquen, el Ministerio de Igualdad y Equidad o el que haga sus veces, y las demás entidades que, en el marco de sus competencias, desarrollen funciones de protección, promoción, prevención y apoyo en los asuntos de justicia familiar.

También serán actores del Sistema Nacional de Justicia Familiar, quienes integren el Sistema Nacional de Cuidado, en los términos del artículo [203](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=142257#203) de la Ley 2294 de 2023.

Artículo 2.2.3.15.2.2._Autoridades del Sistema Nacional de Justicia Familiar._ Son autoridades del Sistema Nacional de Justicia Familiar: (i) los defensores de familia; (ii) los comisarios de familia; (iii) los inspectores de policía y (iv) las autoridades tradicionales indígenas. Lo serán también los jueces de la República de conformidad con sus competencias.

Artículo 2.2.3.15.2.3._Deberes y obligaciones de los actores del Sistema Nacional de Justicia Familiar._ Para el cumplimiento de los fines establecidos en el presente Capítulo, los actores en el marco de sus competencias deberán articularse para garantizar de manera oportuna la atención, prevención y protección de los derechos de la Familia y les corresponderá: a. Establecer los canales interinstitucionales idóneos que faciliten la difusión e implementación de las políticas, programas, estrategias y rutas de atención, a nivel nacional y territorial; b. Garantizar la interoperabilidad y acceso a la información para fortalecer el cumplimiento de las competencias legalmente asignadas; c. Participar de manera activa en los procesos de diseño, planeación, coordinación, gestión, ejecución y evaluación de políticas públicas en materia de justicia familiar; d. Participar activamente en mesas/comités/ comisiones intersectoriales, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, y concurrir en la prestación oportuna y eficiente de los servicios de justicia familiar.

Artículo 2.2.3.15.2.4._Comisión Intersectorial de Justicia Familiar._ Créase la Comisión intersectorial de Justicia Familiar con el objeto de orientar y coordinar las acciones de articulación en favor de la efectividad del acceso a la justicia familiar y la eliminación de las barreras existentes para acceder a las instancias de justicia, garantía de derechos y medidas de protección.

Artículo 2.2.3.15.2.5._Conformación._ La Comisión intersectorial de Justicia Familiar será presidida por el (la) Ministro(a) de Justicia y del Derecho y el (la) Director(a) General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y estará conformada de la siguiente manera:

1. Ministro(a) de Justicia y del Derecho, o su delegado(a).

2. Ministro(a) de Salud y Protección Social, o su delegado(a).

3. Ministro(a) de Igualdad y Equidad, o su delegado(a).

4. Director(a) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o su delegado(a).

5. Fiscal General de la Nación, o su delegado(a).

Parágrafo. 1°. La presidencia de la Comisión será ejercida alternadamente entre el (la) Ministro(a) de Justicia y del Derecho y el (la) Director(a) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por periodos de un (1) año, iniciando el (la) Ministro(a) de Justicia y del Derecho.

Parágrafo. 2°. A las sesiones de la Comisión podrán ser invitados, con derecho a voz, pero sin voto, representantes de otras entidades públicas o privadas o personas naturales o jurídicas, de conformidad con las temáticas a tratar en cada sesión.

También podrán ser invitados los sistemas administrativos, cuyo objeto esté relacionado con la atención, promoción, prevención, protección e imposición de medidas de protección y restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes y demás integrantes de la familia.

Parágrafo. 3°. En caso de que los integrantes mencionados en el presente artículo deleguen dicha función, esta deberá efectuarse mediante acto administrativo, en el que se especifique nombre y cargo del nivel directivo de la entidad.

Artículo 2.2.3.15.2.6._Funciones._ La Comisión Intersectorial de Justicia Familiar tendrá las siguientes funciones: a) Proponer lineamientos para el diseño, implementación, socialización y seguimiento de políticas públicas dirigidas a la promoción, prevención, atención, protección, restablecimiento de los derechos y erradicación de la violencia en el contexto familiar, y fuera de este cuando se trate de niñas, niños y adolescentes. b) Articular los sistemas de información y registro necesarios para garantizar la eficiencia, eficacia y pertinencia en el acceso a la justicia familiar. c) Establecer rutas de articulación eficientes, eficaces y pertinentes entre los actores responsables de la atención, prevención, promoción, protección e imposición de medidas de protección y restablecimiento de los derechos de quienes acceden al Sistema Nacional de Justicia Familiar. d) Proponer estrategias de coordinación del Sistema Nacional de Justicia Familiar con la Jurisdicción Especial Indígena frente a la Justicia Propia, como mecanismo de derecho de los pueblos indígenas, para garantizar estrategias y protocolos de coordinación en beneficio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. e) Proponer estrategias de sensibilización y diálogo del Sistema Nacional de Justicia Familiar frente a los sistemas de Justicia Propia de las comunidades Negras, Afrodescendientes, Raizales y Palenqueras el Pueblo Rrom. f) Promover la articulación con las entidades territoriales para el desarrollo e implementación de las políticas públicas de justicia familiar. g) Contribuir con recomendaciones para el fortalecimiento técnico, administrativo y operativo de las Comisarías de Familia, Defensorías de Familia y demás autoridades administrativas mencionadas en el artículo. [2.2.3.15.2.2.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62503#2.2.3.15.2.2) del presente Decreto. h) Recomendar las líneas de acción para que los actores adelanten las gestiones para la movilización y apropiación de los recursos presupuestales para la operación del Sistema Nacional de Justicia Familiar. i) Impartir recomendaciones y orientaciones estratégicas de articulación con otros sistemas en materia de promoción, prevención, atención, protección, e imposición de medidas de protección y restablecimiento de derechos en el contexto familiar y fuera de este. j) Recomendar estrategias de articulación, difusión y socialización de las ofertas y rutas de promoción, prevención, atención y protección a nivel nacional y territorial para los niños, niñas, adolescentes, jóvenes, mujeres y demás integrantes de la familia que vincule a todos los actores del Sistema Nacional de Justicia Familiar, para que sean implementadas por los miembros de la Comisión, según sus competencias. k) Proponer estrategias de difusión, socialización y apropiación de los lineamientos técnicos establecidos por los entes rectores para las autoridades del sistema, en ejercicio de sus funciones y competencias. l) Realizar seguimiento de las estrategias, programas, resultados e indicadores sobre promoción, prevención, atención, protección, e imposición de medidas de protección y restablecimiento de derechos en el contexto familiar y fuera de este, así como de las acciones para el fortalecimiento de las Comisarias de Familia, Defensorías de Familia y demás autoridades administrativas mencionadas en el artículo [2.2.3.15.2.2.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62503#2.2.3.15.2.2) del presente Decreto. m) Proponer y promover los cambios normativos en materia de promoción, prevención, atención, protección e imposición de medidas de protección y restablecimiento de los derechos, en el marco del Sistema Nacional de Justicia Familiar. n) Aprobar su reglamento, a más tardar seis (6) meses después de la expedición de la presente reglamentación. o) Conformar y reglamentar los Comités Técnicos que considere necesarios, en el marco del plan de acción de la Comisión, quienes pondrán a consideración de la Comisión Intersectorial la información y propuestas pertinentes para el cumplimiento de las funciones indicadas en el presente artículo. p) Las demás que le correspondan por su naturaleza y para dar cumplimiento al objeto para el que fue creada.

Artículo 2.2.3.15.2.7._Sesiones._ La Comisión Intersectorial de Justicia Familiar se reunirá ordinariamente dos veces por semestre, y de manera extraordinaria cuando el presidente de la Comisión la convoque por su iniciativa o previa solicitud de uno de los integrantes de la Comisión.

En la última sesión de cada año, se aprobarán los asuntos que se tratarán en las sesiones ordinarias del año subsiguiente.

Artículo 2.2.3.15.2.8._Quorum y decisiones._ La Comisión Intersectorial de Justicia Familiar sesionará con mínimo tres (3) miembros y adoptará sus decisiones por mayoría simple de sus asistentes.

Artículo 2.2.3.15.2.9._Secretaría Técnica._ La Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho, o la que haga sus veces, ejercerá las funciones de secretaria técnica de la Comisión Intersectorial, Artículo 2.2.3.15.2.10._Funciones de la Secretaría Técnica._ La secretaria técnica de la Comisión Intersectorial de Justicia Familiar tendrá las siguientes funciones: a) Convocar a las sesiones de la Comisión Intersectorial, por solicitud de esta o de su presidente. b) Coordinar las actividades de apoyo necesarias para adelantar las sesiones de la Comisión Intersectorial. c) Recibir y dar trámite a las iniciativas y propuestas presentadas por los integrantes de la Comisión Intersectorial, los invitados y los terceros interesados. d) Elaborar, gestionar, archivar y custodiar las actas de las sesiones de la Comisión Intersectorial. e) Hacer seguimiento al cumplimiento de las decisiones, acuerdos y compromisos adquiridos al interior de la Comisión Intersectorial. f) Las demás que le sean asignadas por la Comisión Intersectorial y que le correspondan por su naturaleza.

Artículo 2.2.3.15.2.11._Financiación._ Las funciones asignadas a la Comisión Intersectorial creada mediante el presente Capitulo se desarrollarán con cargo a los recursos de las entidades que la conforman, según el presupuesto asignado para cada vigencia fiscal, respetando el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

Artículo 2.2.3.15.2.12._Articulación territorial para la justicia familiar._ El Sistema Nacional de Justicia Familiar se articulará territorialmente a través de los consejos departamentales y municipales de política social, previstos en el artículo [207](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22106#207) de la Ley 1098 de 2006.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y en concordancia con lo decidido en la Comisión Intersectorial de Justicia Familiar, articulará con los entes territoriales los asuntos relativos al Sistema Nacional de Justicia Familiar en las agendas de los Consejos Departamentales, Distritales y Municipales de Política Social, en el marco de los artículos [205](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22106#205) y [207](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22106#207) de la Ley 1098 de 2006, y del plan de coordinación, articulación y fortalecimiento del Sistema Nacional de Justicia Familiar.

Sección 3

Coordinación, articulación y fortalecimiento de las Defensorías, Comisarias de Familia y demás autoridades administrativas del Sistema Nacional de Justicia Familiar y medidas de entrenamiento y capacitación de los actores del Sistema Nacional de Justicia Familiar

Artículo 2.2.3.15.3.1._Plan de coordinación, articulación y fortalecimiento de las Defensorías de Familia, Comisarias de Familia y demás autoridades administrativas del Sistema Nacional de Justicia Familiar._ Los entes rectores que hacen parte del Sistema Nacional de Justicia Familiar priorizarán, en el marco de la comisión intersectorial creada por el presente Capitulo, la formulación, adopción, implementación y seguimiento de un plan de fortalecimiento y coordinación de las Defensorías de Familia, Comisarías de Familia, y demás autoridades administrativas del sistema, que se formulará a más tardar dentro de un (1) año contado a partir de la expedición de la presente reglamentación.

Artículo 2.2.3.15.3.2._Componentes del plan de fortalecimiento y coordinación._ El plan de fortalecimiento y coordinación de las Defensorías de Familia, Comisarias de Familia, y demás autoridades administrativas del sistema, tendrá en cuenta los siguientes componentes:

a) Talento humano: Este componente comprende las necesidades de personal de acuerdo con la focalización y caracterización territorial, así como los procesos de selección, vinculación, cualificación, estímulos, plan de bienestar, evaluación y calificación de los integrantes de las Defensorías de Familia y Comisarías de Familia y demás autoridades administrativas del Sistema Nacional de Justicia Familiar.

b) Infraestructura Física: Comprende las acciones necesarias para garantizar los espacios físicos y la dotación para el desempeño de los roles de los integrantes de las Defensorías de Familia y Comisarías de Familia y demás autoridades administrativas del Sistema Nacional de Justicia Familiar, así como la atención adecuada y de calidad de los servicios del sistema.

c) Infraestructura tecnológica y de soporte: Comprende las acciones encaminadas a garantizar una infraestructura en tecnologías de la información idónea y moderna, que asegure la interoperabilidad y el soporte técnico-funcional de los sistemas de información.

d) Recursos operativos de funcionamiento: Comprende los análisis operativos y administrativos para la prestación de los servicios necesarios, de acuerdo con las características del territorio, así como la destinación de los recursos que se requieran por parte de los actores del sistema conforme a sus competencias.

Artículo 2.2.3.15.3.3._Etapas de implementación._ Para efectos de la implementación del plan de fortalecimiento y coordinación de que trata el presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes etapas:

Etapa 1. Planeación: Gestión de recursos, preparación y evaluación de alternativas, de acuerdo con la información recopilada por los entes rectores frente a talento humano, cualificación, infraestructura física, infraestructura tecnológica y de soporte, además de los recursos de operación.

Etapa 2. Inversión: A partir del cumplimiento de la etapa 1, los entes rectores realizarán las gestiones presupuestales y contractuales necesarias para asegurar la implementación de las acciones identificadas y priorizadas para el fortalecimiento de las Defensorías de Familia, Comisarias de Familia y demás autoridades administrativas del Sistema Nacional de Justicia Familiar.

El plan deberá contener criterios de sostenibilidad financiera, técnica y operativa para las Defensorías de Familia, Comisarías de Familia y demás autoridades administrativas del Sistema Nacional de Justicia Familiar para que, agotadas las etapas 1 y 2, el fortalecimiento sea progresivo y garantice la mejora continua.

El plan de fortalecimiento descrito en el presente capítulo se desarrollará de manera progresiva e iniciará su ejecución dentro del año siguiente a la formulación del plan por parte de los entes rectores, conforme lo descrito en el artículo anterior.

Los entes rectores, en el marco de sus competencias, adelantarán las gestiones necesarias para obtener las apropiaciones presupuestales que permitan implementar el plan de fortalecimiento indicado en el presente artículo.

Artículo 2.2.3.15.3.4._Entrenamiento y capacitación._ Los actores del Sistema Nacional de Justicia Familiar incluirán en su plan institucional de capacitaciones, el entrenamiento y capacitación constante del personal asignado a la atención de los canales presenciales y no presenciales, para la correcta gestión de los trámites y solicitudes de servicios, información, orientación o asistencia.

Artículo 2.2.3.15.3.5._Formación._ Los actores del Sistema Nacional de Justicia Familiar crearán estrategias de capacitación, reflexión y sensibilización continua para los funcionarios y colaboradores que atienden los casos de inobservancias, vulneración y/o amenaza de derechos y violencias en el contexto familiar y fuera de este, o adecuarán las estrategias ya existentes con el fin de eliminar y transformar comportamientos negligentes, omisivos, discriminatorios o que causen la revictimización de las personas que requieran algún servicio, asegurando que el mismo se preste de conformidad con enfoque diferencial e interseccional.

Sección 4

Interoperabilidad y modernización de las redes, canales y sistemas de información utilizados para gestionar los servicios del Sistema Nacional de Justicia Familiar

Artículo 2.2.3.15.4.1._Interoperabilidad de los actores del Sistema Nacional de Justicia Familiar._ Los actores del Sistema Nacional de Justicia Familiar aunarán esfuerzos orientados a lograr la interoperabilidad de sus sistemas de información con el fin de facilitar, agilizar y optimizar el intercambio efectivo de información, conocimiento y reutilización de datos en el marco de sus competencias y procesos, para una atención con calidad y eficiencia.

Artículo 2.2.3.15.4.2._Expediente digital y Sistema de Reparto de las autoridades._ El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el marco de sus competencias, diseñarán y pondrán en marcha acciones coordinadas encaminadas a la interoperabilidad de los sistemas de información que permitan la implementación del expediente digital, sistema de reparto y demás que se identifiquen en el marco del sistema.

Artículo 2.2.3.15.4.3._Registro de actuaciones de las Comisarias de Familia._ El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cooperarán en el marco de sus funciones para asegurar que las Comisarías de Familia puedan utilizar el sistema de información creado en virtud del artículo [77](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22106#77) de la Ley 1098 de 2006, o el que haga sus veces, como herramienta para la ejecución de sus competencias.

Parágrafo. transitorio. Para permitir el acceso, capacitación y asistencia técnica- funcional para el registro los entes rectores adoptarán un plan piloto con las Comisarías de Familia y, de manera progresiva, se incluirán progresivamente hasta completar la cobertura en todo el territorio nacional.

Artículo 2.2.3.15.4.4._Canales de atención no presenciales._ Corresponde a los Actores del Sistema Nacional de Justicia Familiar recibir, registrar y trasladar las solicitudes de acceso a la justicia familiar que ingresen por los canales de atención no presenciales. Para determinar la autoridad competente, se debe acudir a las disposiciones legales vigentes. En ningún caso el canal de atención no presencial constituye un factor de competencia.

Parágrafo. Los actores del Sistema Nacional de Justicia Familiar, en el marco de la Comisión Intersectorial del Sistema Nacional de Justicia Familiar, unificarán los protocolos para recibir, registrar y trasladar las solicitudes de acceso a la justicia familiar que ingresen por los canales de atención no presenciales.

Sección 5

Divulgación y socialización del Sistema Nacional de Justicia Familiar

Artículo 2.2.3.15.5.1._Divulgación y socialización continua:_ Los actores del Sistema Nacional de Justicia Familiar propiciarán espacios de divulgación y socialización de sus políticas, programas, acciones y estrategias en materia de prevención, atención, promoción, protección e imposición de medidas de protección y de restablecimiento de derechos a todas las personas, en el marco de su autoforma y competencias.

Artículo 2.2.3.15.5.2._Rutas de atención:_ Los actores del Sistema Nacional de Justicia Familiar, en el marco de sus competencias y observando los lineamientos y estrategias que defina y adopte la Comisión Intersectorial de Justicia Familiar, promoverán el conocimiento público y permanente para todas las personas de las rutas de atención ofertadas en materia de Justicia Familiar, consideradas estas como guías o mapas que dan cuenta de los pasos que las personas deben seguir para acceder a los servicios y obtener una respuesta efectiva frente a sus necesidades.

**

Título 4.

MÉTODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

Capítulo 1.

CASAS DE JUSTICIA Y CENTROS DE CONVIVENCIA **

Artículo 2.

2.4.1.1 _Objeto general._ **Adoptase el Programa Nacional Casas de Justicia, que tiene por objeto facilitar a la comunidad el acceso a la justicia, prioritariamente en las zonas marginales, en las cabeceras municipales y en centros poblados de los corregimientos de más 2.500 habitantes.

_ (Decreto 1477 de 2000, artículo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4798#1))

_**

Artículo 2.2.4.1.2[Modificado por el art. 1, Decreto 042 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=192093#2) _< El nuevo texto es el siguiente> _Objetivos y funciones específicas**. El Programa Nacional de las Casas de Justicia tendrá los siguientes objetivos y funciones:

1. Crear espacios de acción integral en materia de justicia comunitaria y justicia no formal, dando prioridad a la figura de la Conciliación en Equidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 2220 de 2022.

2. Acercar la prestación de ciertos servicios de justicia formal a la comunidad con el fin de facilitar su acceso.

3. Ampliar la cobertura de la administración de justicia.

4. Involucrar a la comunidad en la resolución formal y no formal de los conflictos.

5. Fomentar una cultura de convivencia pacífica y de respeto al derecho ajeno.

6. Propiciar la participación efectiva de la comunidad en el diagnóstico y solución de los problemas en materia de administración de justicia.

7. Establecer espacios de participación y pedagogía ciudadana que contribuyan a la construcción de una convivencia pacífica.

8. Implementar metodologías para el uso y la difusión de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y una cultura de construcción de paz y tejido social.

9. Ser instrumento para la articulación de las políticas de justicia del Estado, con los programas de desarrollo comunitario.

10. Promover la defensa de los derechos humanos de los miembros de la comunidad.

11. Asesorar y orientar a la comunidad en el uso del servicio público de la justicia.

12. Orientar jurídicamente a la comunidad en sus derechos y obligaciones.

13. Desarrollar programas de prevención en violencia intrafamiliar y protección de los derechos humanos.

14. Servir de espacio para el análisis de la conflictividad social, por parte de investigadores avalados por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

_El texto original es el siguiente:_

_Artículo_ __ 2.2.4.1.2.___Objetivos y funciones específicas.__El Programa Nacional de las Casas de Justicia tendrá los siguientes objetivos y funciones:_

_1. Crear espacios de acción integral en materia de justicia comunitaria y justicia no formal._

_2. Acercar la prestación de ciertos servicios de justicia formal a la comunidad con el fin de facilitar su acceso._

_3. Ampliar la cobertura de la administración de justicia._

_4. Involucrar a la comunidad en la resolución formal y no formal de los conflictos._

_5. Fomentar una cultura de convivencia pacífica y de respeto al derecho ajeno._

_6. Propiciar la participación efectiva de la comunidad en el diagnóstico y solución de los problemas en materia de administración de justicia._

_7. Establecer espacios de participación y pedagogía ciudadana que contribuyan a la construcción de una convivencia pacífica._

_8. Implementar metodologías para el uso y la difusión de los mecanismos alternativos de solución de conflictos._

_9. Ser instrumento para la articulación de las políticas de justicia del Estado, con los programas de desarrollo comunitario._

_10. Promover la defensa de los derechos humanos de los miembros de la comunidad._

_11. Asesorar y orientar a la comunidad en el uso del servicio público de la justicia._

_12. Orientar jurídicamente a la comunidad en sus derechos y obligaciones._

_13. Desarrollar programas de prevención en violencia intrafamiliar y protección de los derechos humanos._

_14. Servir de espacio para el análisis de la conflictividad social, por parte de investigadores avalados por el Ministerio de Justicia y del Derecho._

_ (Decreto 1477 de 2000, artículo [3º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4798#3))

_**

Artículo 2.2.4.1.3.[Modificado por el art. 3, Decreto 042 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=192093#3) _< El nuevo texto es el siguiente> _Servicios.** En las Casas de Justicia se prestarán los siguientes servicios:

1. Orientación e información de derechos humanos y obligaciones legales, con énfasis en la protección de la familia y el menor.

2. Mecanismos alternativos de solución de conflictos,

3. Consultorio jurídico de las Instituciones de Educación Superior.

4. Justicia formal como centros de recepción de quejas y denuncias, peritaje médico, defensoría de familia, investigación penal a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Además, se podrán realizar brigadas con la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Superintendencia de Notariado y Registro relacionadas con la cedulación, notariado y registro y protección de víctimas de violencia intrafamiliar.

5. Prevención de conflictos y de los delitos en particular.

6. Articulación entre la comunidad y los programas del Estado en temas de justicia y afines.

7. Conciliación en Equidad mediante la coordinación con el respectivo Programa Local de Justicia en Equidad.

8. Todos los demás servicios que se consideren necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Programa de Casas de Justicia.

_El texto original es el siguiente:_

Artículo 2.

2.4.1.3. _Servicios.__En las Casas de Justicia se prestarán los siguientes servicios:

_1. Orientación e información, de derechos humanos y obligaciones legales, con énfasis en la protección de la familia y el menor._

_2. Mecanismos alternativos de solución de conflictos._

_3. Consultorio jurídico._

_4. Justicia formal como centros de recepción de quejas y denuncias, peritaje médico, defensoría de familia, investigación penal a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Además se podrán realizar brigadas con la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Superintendencia de Notariado y Registro relacionadas con la cedulación, notariado y registro y protección de víctimas de violencia intrafamiliar._

_5. Prevención de conflictos y de los delitos en particular._

_6. Articulación entre la comunidad y los programas del Estado en temas de justicia y afines._

_7. Todos los demás servicios que se consideren necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Programa de Casas de Justicia._

_ (Decreto 1477 de 2000, artículo [4º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4798#4))

_**

**

Artículo 2.2.4.1.4[Modificado por el art. 4, Decreto 042 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=192093#4) _< El nuevo texto es el siguiente> _** _Entidades participantes._

Participantes del Programa.** Integran el Programa Nacional de Casas de Justicia y Convivencia Ciudadana:

1. El Ministerio de Justicia y del Derecho.

2. El Ministerio del Interior.

3. La Fiscalía General de la Nación.

4. La Procuraduría General de la Nación.

5. La Defensoría del Pueblo.

6. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

7. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

8. La Superintendencia de Notariado y Registro.

9. Los Distritos y municipios.

10. Las Comisarías de Familia.

11. Las inspecciones de Policía.

12. Las personerías distritales o municipales.

13. Los consultorios jurídicos de las Instituciones de Educación Superior.

14. Los centros de conciliación.

15. Los Programas Locales de Justicia en Equidad.

16. Cualquier otra entidad que se considere necesaria para el cumplimiento de los objetivos del programa.

_El texto original es el siguiente:_

_Artículo_ __ 2.2.4.1.4._Podrán participar en el Programa Casas de Justicia las siguientes entidades:_

_1. Ministerio de Justicia y del Derecho._

_2. Ministerio del Interior._

_3. La Fiscalía General de la Nación._

_4. La Procuraduría General de la Nación._

_5. La Defensoría del Pueblo._

_6. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar._

_7. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses._

_8. La Superintendencia de Notariado y Registro._

_9. Las alcaldías distritales o municipales._

_10. Las Comisarías de Familia._

_11. Las Inspecciones de Policía._

_12. Las personerías distritales o municipales._

_13. Los consultorios jurídicos de universidades._

_14. Los centros de conciliación._

_15. Cualquier otra entidad que se considere necesaria para el cumplimiento de los objetivos del programa_

_ (Decreto 1477 de 2000, artículo [5º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4798#5))

_**

**

Artículo 2.

2.4.1.5._Obligaciones de las entidades participantes._ **En desarrollo del objeto del Programa Nacional Casas de Justicia cada entidad participante, dentro de su ámbito de competencia, estará obligada a prestar los servicios autorizados por ley. Además de esos servicios, deberán concurrir y colaborar en la prestación de los servicios integrales de las Casas de Justicia.

La forma y el alcance de las obligaciones de cada una de las entidades participantes se establecerán a través de convenios interadministrativos que se suscriban para tal efecto. Además se contará con el Manual Operativo que para Casas de Justicia elaborará el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Parágrafo. Los alcaldes municipales o distritales concurrirán con las entidades del orden local en los gastos de instalación y funcionamiento de las Casas de Justicia en los términos que establezcan los respectivos convenios y el manual de funciones.

_ (Decreto 1477 de 2000, artículo [6º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4798#6))

_**

Artículo 2.2.4.1.6.__[Modificado por el art. 5, Decreto 042 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=192093#5) _< El nuevo texto es el siguiente> _Funciones especiales del Ministerio de Justicia y del Derecho**. El Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá las siguientes funciones especiales:

1. Diseñar y definir las políticas generales del Programa Nacional Casas de Justicia.

2. Velar por el cumplimiento de los objetivos, políticas y funciones del programa y del presente capítulo.

3. Coordinar la instalación de las Casas de Justicia con el acuerdo de las autoridades locales y la comunidad en los términos que establezca el manual de funciones.

4. Promover la participación de los operadores de la justicia comunitaria, en coordinación con el respectivo Programa Local de Justicia en Equidad.

5. Promover el desarrollo de programas sobre el conocimiento y la defensa de los derechos humanos.

6. Promover la capacitación de los funcionarios que prestan sus servicios en las Casas y la comunidad aledaña, en mecanismos alternativos de solución de conflictos.

7. Fomentar la participación de las universidades, organizaciones no gubernamentales y la empresa privada, en la gestión de las Casas de Justicia.

8. Afianzar las relaciones con los municipios, dotándolos de herramientas para que desarrollen el programa y las políticas de justicia que puedan ser implementadas en las Casas.

9. Elaborar el Manual de Funciones del Programa Nacional Casas de Justicia.

10. Crear la Red de Casas de Justicia.

11. Crear un sistema de evaluación de la gestión de las Casas.

12. Servir de instancia de coordinación para la consecución de recursos nacionales e internacionales destinados al programa.

13. Presentar a las entidades vinculadas, un informe semestral sobre los resultados del programa. Estas podrán hacer recomendaciones e impartir los correctivos necesarios a sus agentes regionales o seccionales, para el éxito del programa.

14. Promover la creación de Comités Coordinadores Distritales o Municipales en los términos que establezca el manual de funciones del programa.

15. Promover la creación de Comités Coordinadores en las Casas de Justicia en los términos que establezca el manual de funciones del programa.

_El texto original es el siguiente:_

_Artículo_ __ 2.2.4.1.6._Funciones especiales del Ministerio de Justicia y del Derecho. El Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá las siguientes funciones especiales:_

_1. Diseñar y definir las políticas generales del Programa Nacional Casas de Justicia._

_2. Velar por el cumplimiento de los objetivos, políticas y funciones del programa y del presente capítulo._

_3. Coordinar la instalación de las Casas de Justicia con el acuerdo de las autoridades locales y la comunidad en los términos que establezca el manual de funciones._

_4. Promover la participación de los Conciliadores en Equidad y los Jueces de Paz._

_5. Promover el desarrollo de programas sobre el conocimiento y la defensa de los derechos humanos._

_6. Promover la capacitación de los funcionarios que prestan sus servicios en las Casas y la comunidad aledaña, en mecanismos alternativos de solución de conflictos._

_7. Fomentar la participación de las universidades, organizaciones no gubernamentales y la empresa privada, en la gestión de las Casas de Justicia._

_8. Afianzar las relaciones con los municipios, dotándolos de herramientas para que desarrollen el programa y las políticas de justicia que puedan ser implementadas en las Casas._

_9. Elaborar el Manual de Funciones del Programa Nacional Casas de Justicia._

_10. Crear la Red de Casas de Justicia._

_11. Crear un sistema de evaluación de la gestión de las Casas._

_12. Servir de instancia de coordinación para la consecución de recursos nacionales e internacionales destinados al programa._

_13. Presentar a las entidades vinculadas, un informe semestral sobre los resultados del programa. Estas podrán hacer recomendaciones e impartir los correctivos necesarios a sus agentes regionales o seccionales, para el éxito del programa._

_14. Promover la creación de Comités Coordinadores Distritales o Municipales en los términos que lo establezca el manual de funciones del programa.__15. Promover la creación de Comités Coordinadores en las Casas de Justicia en los términos que lo establezca el manual de funciones del programa._

_ (Decreto 1477 de 2000, artículo [7º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4798#7))

_

Capítulo 2.

[Modificado por el art. 7, Decreto 042 de 2026. ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=192093#7)

_< La nueva denominación del Capítulo 2 es la siguiente>_

DE LOS MÉTODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 2.

2.4.2.1.1 Objeto y ámbito de aplicación**. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar lo relacionado con el Sistema Nacional de Conciliación, los requisitos que deben cumplir las entidades interesadas en la creación de Centros de Conciliación o Arbitraje y en la obtención de aval para impartir formación en conciliación extrajudicial en derecho; las obligaciones a cargo de los Centros, incluyendo los que sean creados por los Notarios; el marco tarifario para los servicios de conciliación y arbitraje; el manejo de la información relacionada con los trámites conciliatorios; el Programa de Formación que deben cursar y aprobar los conciliadores extrajudiciales en derecho, los notarios y los funcionarios públicos habilitados para conciliar; las funciones de inspección, vigilancia y control del Ministerio de Justicia y del Derecho y lo relacionado con los Programas Nacional y Local de Justicia en Equidad, la implementación, fortalecimiento y evaluación de este mecanismo alternativo de solución de conflictos. Lo anterior conforme al artículo 15 de la Ley 489 de 1998, los artículos 25 y 50, 51 y 52 de la Ley 1563 de 2012, el artículo 454 del Código General del Proceso y los artículos 6, 8, 22, 45, 78, 81, 141, y 143 de la Ley 2220 de 2022.

Sección 2

Del Sistema Nacional de Conciliación

Artículo 2.

2.4.2.2.1. Principios del Sistema Nacional de Conciliación**. Los principios que rigen el Sistema Nacional de Conciliación serán los establecidos para la función administrativa como son los de debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad, así como los siguientes:

1. Principio de Colaboración Armónica: Implica que las instancias del Sistema deben cooperar para el adecuado cumplimiento de los objetivos y propósitos del Sistema.

2. Principio de Cobertura Universal: Implica que todas las personas residentes en el territorio nacional podrán acceder a la conciliación, sin importar su condición o lugar de residencia.

3. Principio de Concurrencia: Implica que la Nación acompañará a las entidades territoriales en el desarrollo de los objetivos señalados para la conciliación en la Ley 2220 de 2022 y el Sistema Nacional de Conciliación será el medio para materializar dicha atención.

4. Principio de Solidaridad: Establece que en los distintos niveles de desarrollo del sistema y por medio del trabajo coordinado entre sus diferentes órganos, se prestará la debida colaboración a los componentes para que puedan cumplir con las funciones asignadas por la Ley 2220 de 2022.

5. Principio de Enfoque Diferencial: El Sistema Nacional de Conciliación reconocerá la existencia de poblaciones con características particulares en razón a su edad, etnia, raza, género, orientación sexual y personas con discapacidad.

Artículo 2.

2.4.2.2.2. Instancias del Sistema Nacional de Conciliación.** En el marco de la necesaria articulación y coordinación, el Sistema Nacional de Conciliación organizará su funcionamiento a través de las siguientes instancias de operación y desarrollo técnico:

1. Órgano Rector: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 2220 de 2022, el órgano rector del Sistema será el Ministerio de Justicia y del Derecho.

2. Instancia de operación: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 2220 de 2022, el Consejo Nacional de Conciliación es el órgano operativo del Sistema Nacional de Conciliación y fungirá como una instancia de operación, coordinación y planificación de las acciones para la promoción, el fortalecimiento y desarrollo de la conciliación.

3. Instancias de desarrollo técnico: Son Mesas Técnicas de apoyo a la coordinación y articulación de esfuerzos institucionales, de acciones puntuales alrededor de la promoción, fortalecimiento y desarrollo de la conciliación.

Las Mesas Técnicas se conformarán y regularán por el Consejo Nacional de Conciliación y estarán compuestas por los integrantes del Sistema cuya participación se considere idónea por el mencionado Consejo.

Artículo 2.

2.4.2.2.3. Selección de los representantes del Consejo Nacional de Conciliación.** Los representantes indicados en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 135 de la Ley 2220 de 2022, ejercerán sus funciones ad honorem y serán seleccionados por el(la) Ministro(a) de Justicia y del Derecho, para un periodo de dos (2) años de la siguiente manera:

1. Publicación de convocatoria. El Ministerio de Justicia y del Derecho cada dos años, en el mes de agosto, realizará y publicará en su página web la convocatoria que contendrá los requisitos de inscripción y el cronograma correspondiente.

2. Inscripción de candidatos. La inscripción de candidatos se llevará a cabo a través del link publicado en la convocatoria, diligenciando el formulario y adjuntando copia de los documentos allí establecidos.

3. Verificación de requisitos. El Ministerio de Justicia y del Derecho verificará el cumplimiento de requisitos de los inscritos.

4. Publicación de candidatos. La publicación de candidatos que cumplan con los requisitos se realizará en la página web del Ministerio de Justicia y del Derecho.

5. Reclamaciones. Las reclamaciones a que haya lugar podrán ser presentadas únicamente a través del correo electrónico dispuesto para tal fin en la convocatoria.

6. Listas definitivas de candidatos. Una vez resueltas las reclamaciones, si las hubiere, se publicarán las listas definitivas de candidatos a través de la página web del Ministerio de Justicia y del derecho.

7. Designación. El (la) Ministro(a) de Justicia y del Derecho escogerá los representantes de las listas definitivas.

Parágrafo. Las personas que pretendan inscribirse deben ser ciudadanos colombianos, profesionales, pertenecer a centros de conciliación de entidades sin ánimo de lucro, de entidades públicas o de los consultorios jurídicos de las instituciones de educación superior, a puntos de atención de la conciliación en equidad o a programas locales de justicia en equidad, los cuales deberán estar registrados en los sistemas de información correspondientes.

Artículo 2.

2.4.2.2.4. Funciones del Consejo Nacional de Conciliación**. Serán funciones del Consejo Nacional de Conciliación:

1. Diseñar planes de acción y planes estratégicos con el fin de dar cumplimiento a los objetivos del Sistema Nacional de Conciliación.

2. Ajustar, socializar y hacer seguimiento a los planes de acción y planes estratégicos ya mencionados.

3. Realizar recomendaciones sobre las propuestas en materia de política pública, estrategias, planes, programas o proyectos provenientes de agentes o instancias del Sistema Nacional de Conciliación.

4. Crear instrumentos de coordinación para el cumplimiento de las políticas públicas de acceso a la justicia a través de la conciliación,

5. Hacer recomendaciones al Ministerio de Justicia y del Derecho sobre la creación de programas de conciliación.

6. Desarrollar la articulación del Sistema Nacional de Conciliación con los Sistemas Locales de Justicia para efectos de coordinar los planes estratégicos de cada uno de ellos.

7. Expedir su propio reglamento.

8. Las demás que le correspondan por su naturaleza, para dar cumplimiento al objeto para el que fue creado.

Parágrafo. Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Nacional de Conciliación podrá convocar como invitados a representantes o delegados de otras entidades, así como a representantes de las instancias de desarrollo técnico, en los casos en que se requiera. Los invitados tendrán voz, pero no voto.

Sección 3

Creación de Centros

Artículo 2.

2.4.2.3.1. Personas facultadas para solicitar la creación de Centros de Conciliación.** Podrán solicitar al Ministerio de Justicia y del Derecho, la autorización para la creación de Centros de Conciliación, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este capítulo, las entidades promotoras definidas como tales en el artículo 16 de la Ley 2220 de 2022.

Artículo 2.

2.4.2.3.2. Personas facultadas para solicitar la creación de Centros de Arbitraje**. Podrán solicitar al Ministerio de Justicia y del Derecho la autorización para la creación de Centros de Arbitraje, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 50 de la Ley 1563 de 2012, las personas jurídicas sin ánimo de lucro y las entidades públicas.

Artículo 2.

2.4.2.3.3. Contenido y anexos de la solicitud de creación de centros**. Los interesados en la creación de centros que ofrezcan los servicios de conciliación y/o arbitraje deberán presentar al Ministerio de Justicia y del Derecho una solicitud suscrita por el representante legal del solicitante en la que se manifieste expresamente su interés de crear el centro, se indique el nombre, domicilio y el área de cobertura territorial de éste. A la solicitud se deberá anexar.

1. Certificado de existencia y representación legal del solicitante, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.

2. Fotografías, planos y folio de matrícula inmobiliaria o contrato de arrendamiento del inmueble donde funcionará el centro, que evidencien que cuenta con instalaciones que, como mínimo, deben satisfacer las siguientes características:

a) Área de espera. b) Área de atención al usuario. c) Área para el desarrollo de los procesos de administración internos del centro. d) Área para el desarrollo de los trámites de los servicios autorizados, independiente del área destinada a los procesos de administración internos del centro, que garantice la privacidad, confidencialidad y accesibilidad según la legislación vigente. e) Espacio para el almacenamiento de la documentación generada por los trámites, que garantice su conservación, seguridad y confidencialidad.

3. El proyecto de reglamento del centro, en los términos del numeral. 3 del artículo 18 de la Ley 2220 de 2022.

4. Los documentos que acrediten la existencia de recursos financieros necesarios para la dotación y puesta en funcionamiento del centro, así como para su adecuada operación. Cuando el interesado en la creación del centro sea una entidad pública, debe aportar el proyecto de inversión respectivo o la información que permita establecer que el presupuesto de funcionamiento de la entidad cubrirá la totalidad de los gastos generados por el futuro centro.

5. Diagnóstico de conflictividad y tipología de conflicto de la zona en la cual tendrá influencia el centro.

6. Los casos en los cuales prestará el servicio voluntariamente y de forma gratuita.

7. El diseño de las herramientas tecnológicas, hardware y software que se compromete a garantizar para la operación y modernización del servicio.

Parágrafo 1. El Ministerio de Justicia y del Derecho podrá requerir al solicitante para que complete o adicione la documentación presentada con la solicitud.

Parágrafo 2. Si se trata de una persona jurídica sin ánimo de lucro, su objeto social deberá tener relación con los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

Parágrafo 3. El proyecto de reglamento de los centros de entidades públicas e Instituciones de Educación Superior deberá contener la atención priorizada de usuarios de especial protección constitucional.

Parágrafo 4. Cuando se trate de creación de centros de conciliación por parte de las notarías la solicitud deberá estar suscrita por el (la) notario (a), quien debe anexar el acto de nombramiento y la respectiva posesión junto con los documentos establecidos en los numerales 2,3,4,5,6 y 7 del presente artículo.

Artículo 2.

2.4.2.3.4. Condiciones Especiales para la creación de Centros de Conciliación en Municipios PDET**. Acorde con lo señalado en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 2220 de 2022, se establecen las siguientes condiciones especiales respecto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior para la autorización de centros de conciliación en los municipios señalados en el Decreto Ley 893 de 2017:

a) No será necesario que se presente el diseño de herramientas tecnológicas, hardware y software mencionados en el numeral 7 del artículo anterior, salvo que se pretenda prestar el servicio de conciliación en forma virtual o por medios electrónicos. b) En las solicitudes que se presenten para estos efectos, no se exigirá la presentación del Diagnóstico de Conflictividad referido en el numeral 5 del artículo 2.2.4.2.3.3.

Artículo 2.

2.4.2.3.5. Reglamento del Centro**. Conforme a lo dispuesto en los artículos 50, 51, 117 de la Ley 1563 de 2012, 6, 8, 15, 18, 20, 22 y 48 de la Ley 2220 de 2022, cuando se pretenda prestar los servicios de conciliación, arbitraje, amigable composición y mediación penal, el respectivo Reglamento deberá contemplar como mínimo, los siguientes aspectos:

a) La estructura administrativa del Centro. b) Las funciones del director. c) Las políticas y parámetros del Centro, que garanticen la calidad de la prestación del servicio y la idoneidad de sus conciliadores, árbitros, secretarios, amigables componedores y mediadores penales. d) Los procedimientos de conciliación, arbitraje, amigable composición y mediación penal, que garanticen el debido proceso. e) Para quienes presten el servicio de arbitraje, el procedimiento breve y sumario mediante el cual se aplicará el arbitraje social. f) Un código interno de ética al que deberán someterse todos los conciliadores, árbitros, secretarios, amigables componedores y mediadores penales, inscritos en la lista oficial del centro, con el cual se garantice la transparencia e imparcialidad del servicio. g) Los requisitos de inclusión en la lista de conciliadores, árbitros, secretarios, amigables componedores y mediadores penales, así como las causales y el procedimiento de exclusión de estas. h) La forma de designación de los conciliadores, árbitros, amigables componedores y mediadores penales, cuando el Centro deba hacerlo, conforme a lo establecido en la Ley y el presente Decreto.

1. Los criterios y protocolos de atención inclusiva con enfoque diferencial que permitan cumplir con el principio de garantía de acceso a la justicia.

j) Las funciones del personal profesional, administrativo y de apoyo con el que cuente el centro. k) Los mecanismos de información al público en general, sobre los servicios para los que está autorizado el centro. l) En los casos en que se preste el servicio de conciliación, de arbitraje, de amigable composición y de mediación penal de manera virtual o por medios electrónicos, la descripción de las herramientas tecnológicas y las correspondientes reglas de procedimiento. m) En los casos que se preste el servicio de mediación penal, el reglamento deberá comprender el procedimiento aplicable conforme al convenio suscrito para esos efectos con la Fiscalía General de la Nación y la normatividad vigente n) Las tarifas aplicables en cada uno de los servicios que preste el Centro y la proporción de dicha tarifa que le corresponde al operador.

0. Los criterios que se aplicarán para la prestación del servicio de manera gratuita en la conciliación, arbitraje, amigable composición y mediación penal.

p) Las tarifas correspondientes a las diligencias de remate cuando el Centro sea comisionado para esos efectos, conforme a lo señalado en el artículo 454 del Código General del Proceso. q) Las funciones de los judicantes y de los practicantes. r) La estrategia general para generar espacios de participación de la comunidad y de promoción y divulgación de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

Parágrafo 1. Los centros podrán modificar sus reglamentos previa aprobación de la propuesta de modificación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Parágrafo 2. El Reglamento o su modificación solo entrará a regir cuando el Ministerio de Justicia y del Derecho haya impartido la aprobación de que trata el presente capitulo y el mismo sea publicado por el centro en el Sistema de información dispuesto para esto. Los trámites serán cobijados por el reglamento vigente al momento de la radicación de la solicitud de conciliación.

Artículo 2.

2.4.2.3.6. Procedimiento para la autorización de creación de Centros**. El procedimiento para la autorización de Centros se regirá por las normas contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos contemplados en el artículo 34 de dicho cuerpo normativo. La Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho decidirá sobre la solicitud de autorización para la creación de centros, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su radicación.

Si la solicitud satisface los requisitos exigidos para la creación de centros, el Ministerio de Justicia y del Derecho expedirá resolución de autorización y registrará los datos del Centro en el Sistema de Información dispuesto para esos efectos.

Si la solicitud no satisface los requisitos exigidos en el artículo 2.2.4.2.3.3, el Ministerio de Justicia y del Derecho, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su radicación, requerirá al solicitante para que subsane los defectos que ésta presente, en el plazo máximo de un (1) mes. A partir de este momento, y hasta el día siguiente a la fecha en que se subsane, se entenderá suspendido el término para decidir sobre la solicitud. De no subsanarse, mediante acto motivado se decretará el desistimiento y se dispondrá el archivo del expediente, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

El Ministerio de Justicia y del Derecho emitirá la Resolución de rechazo cuando la solicitud para la creación de un centro sea realizada por personas distintas a las señaladas en el artículo 50 de la Ley 1563 de 2012 para los centros de arbitraje, y el artículo 17 de la Ley 2220 de 2022, para los centros de conciliación.

Parágrafo 1. Contra las decisiones de archivo por desistimiento tácito adoptadas por la Dirección de Métodos Alternativos del Ministerio de Justicia y del Derecho procede el recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Parágrafo 2. Contra las demás decisiones adoptadas por la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho en este trámite, proceden los recursos de reposición y apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 2.

2.4.2.3.7. Modificaciones en las condiciones de funcionamiento del Centro.** La entidad está obligada a mantener las condiciones de funcionamiento del Centro que fueron autorizadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho. La modificación que se pretenda realizar de las condiciones establecidas en los numerales 2, 3, 6 y 7 del artículo 2.2.4.2.3.3., debe ser previamente aprobada por la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del procedimiento establecido en el artículo 2.2.4.2.3.6.

Parágrafo 1. Conforme a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 18 de la Ley 2220 de 2022, el centro deberá desarrollar sus actividades en el marco del respectivo ámbito territorial para el cual fue autorizada su creación. Si desea ampliar la cobertura territorial de sus servicios, la entidad promotora deberá acreditar nuevamente el cumplimiento de los requisitos del artículo 2.2.4.2.3.3, ante el Ministerio de Justicia y del Derecho. El centro podrá prestar sus servicios con la nueva cobertura territorial, una vez cuente con la respectiva aprobación por parte del Ministerio.

Parágrafo 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho podrá autorizar la ampliación del ámbito territorial de los Centros de manera temporal, cuando el propósito sea la prestación de jornadas de carácter social organizadas directamente por éstos o por el Gobierno nacional. Para el trámite de esta autorización bastará con el envió de una solicitud dirigida a la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos, que deberá contener las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se prestarán los servicios.

Artículo 2.

2.4.2.3.8.** Dirección de los centros de conciliación de las Notarías. En los centros de conciliación de las Notarías, el Notario asumirá la función de director con la responsabilidad que le ha sido conferida para esos efectos por los artículos 24, 25, 26 y 27 del Estatuto de Conciliación.

El notario podrá especificar en el respectivo reglamento a quién le confiere, dentro de la estructura interna del centro, el manejo administrativo con funciones de coordinador, quién deberá ser profesional del derecho y no hacer parte de la lista de conciliadores de éste. De no hacerlo, tales funciones serán asumidas por el notario.

Parágrafo. El Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá la función de control, inspección y vigilancia de los centros de conciliación de las notarías. La Superintendencia de Notariado y Registro, conservará sus funciones de control, inspección y vigilancia de la función notarial.

Sección 4

Centros de Conciliación y/o Arbitraje

Artículo 2.

2.4.2.4.1. Obligaciones de los centros**. Los centros deberán cumplir, entre otras, con las siguientes obligaciones:

1. Aplicar el reglamento del centro con el fin de garantizar la calidad de los servicios prestados.

2. Implementar acciones de promoción y divulgación del reglamento interno dirigidas a los funcionarios, conciliadores, operadores, árbitros, amigables componedores, mediadores penales y usuarios, a través de las estrategias formativas y herramientas tecnológicas que considere idóneas.

3. Contar con una sede dotada de los elementos administrativos y técnicos necesarios para servir de apoyo a los procedimientos autorizados y mantenerlos durante la prestación de los servicios, según lo establecido en la norma técnica aplicable.

4. Mantener la sala de audiencias con capacidad de atender a la totalidad de las partes en términos de privacidad, comodidad, iluminación, ventilación, asepsia y accesibilidad, a fin de garantizar un espacio idóneo que permita la comunicación directa entre las partes.

5. Conformar una lista de conciliadores, árbitros, amigables componedores y operadores que sea visible o de fácil consulta para los usuarios del centro.

6. Designar al conciliador, árbitro, mediador penal y amigable componedor de la lista del centro cuando corresponda.

7. Publicar en un lugar visible y accesible a los usuarios, las tarifas autorizadas para la prestación del servicio, de acuerdo con los lineamientos vigentes sobre la materia.

8. Fijar la proporción que corresponderá a los operadores de las tarifas que se cobren por los servicios prestados, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.

9. Organizar un archivo de actas, constancias y todos los documentos relacionados con los servicios prestados, estos deben ser gestionados de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente y tener en cuenta, como mínimo:

i) La identificación de la información y el medio en el que se conservará. ii) El control de la documentación, asegurando que la misma sea fácilmente identificable y trazable, que permanezca legible y sea consultable únicamente por el personal autorizado. iii) Contar con protocolos y controles para almacenar, proteger, recuperar la información y definir el tiempo de retención y de disposición final de la documentación derivada de los servicios prestados por el centro.

10. Reportar la información requerida por el Ministerio de Justicia y del Derecho a través del medio dispuesto para ello. Para el efecto, se otorgará el término máximo e improrrogable de quince (15) días calendario. En el caso de los requerimientos de que trata el artículo 2.2.4.2.12.4., se contará con el término de treinta (30) días calendario para presentar las constancias, documentos e información que demuestre que se han efectuado los ajustes solicitados.

11. Velar por la debida conservación de las actas de conciliación, constancias y demás documentos que hagan parte de los procedimientos respectivos, en concordancia con los parámetros establecidos por la Ley 594 del 2000, Decreto Ley 2106 de 2019 o aquellas que las modifiquen o sustituyan y las disposiciones especiales del presente Decreto Reglamentario.

12. Dar trámite a las quejas que se presenten contra la actuación de los operadores de sus listas y trasladarlas a la autoridad disciplinaria correspondiente cuando a ello hubiere lugar, garantizando el debido proceso, la imparcialidad y doble instancia.

13. Excluir de sus listas a los operadores cuando corresponda respetando el debido proceso.

14. Realizar por lo menos una vez al año campañas de promoción del mecanismo de resolución de conflictos en el área de influencia u operación del centro y adjuntar la respectiva evidencia en el Sistema de Información dispuesto por el Ministerio de Justicia y del Derecho para estos efectos.

15. Realizar los reportes correspondientes en la plataforma dispuesta para esto por el Ministerio de Justicia y del Derecho, entre otras, actas de conciliación, constancias, acuerdos de apoyo, directivas anticipadas y demás documentos que hagan parte de los procedimientos respectivos.

16. Las demás que le imponga la Ley y las normas reglamentarias correspondientes.

Los centros que presten el servicio de conciliación deberán, además, cumplir con las siguientes obligaciones:

17. Registrar ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, dentro de los tres (3) días siguientes a su recibo, las actas de conciliación y/o constancias, que cumplan con los requisitos formales establecidos en la ley, certificando la calidad de conciliador inscrito, a través del Sistema de Información dispuesto para estos efectos.

18. Pronunciarse respecto de los impedimentos y recusaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo establecido en la ley o en el reglamento interno del centro.

19. Construir e implementar su propio programa de educación continuada en materia de mecanismos alternativos de solución de conflictos, que incluya como mínimo los módulos de actualización normativa y fortalecimiento de habilidades blandas para el desarrollo de los encuentros de resolución de conflictos y la atención al usuario.

Los centros que presten el servicio de arbitraje deberán cumplir con la siguiente obligación:

20. Realizar la consignación del porcentaje establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley 1743 de 2014 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

Artículo 2.

2.4.2.4.2. Obligaciones de los Directores de los Centros.** Se considerarán como funciones del director(a) del centro, aquellas que sean definidas por la ley, el reglamento y el manual de funciones que haya sido determinado para esos efectos por parte de la entidad promotora. Así mismo deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Hacer seguimiento permanente a los procesos tramitados por los operadores inscritos en sus listas, con respeto de su autonomía funcional, a fin de velar por la materialización de la misión y visión del Centro.

2. Planear las actividades relacionadas con la prestación de cada uno de los servicios autorizados, con el fin de asegurar la sostenibilidad financiera del centro y la generación de las herramientas innovadoras.

3. Coordinar la actualización continua, técnica y normativa a los operadores y personal del centro.

4. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a cada uno de los servicios autorizados.

5. Hacer seguimiento al reparto de las solicitudes allegadas al centro, garantizando el cumplimiento de la normativa vigente sobre la materia.

6. Asistir a los espacios convocados por el Ministerio de Justicia y del Derecho o delegar a quien se considere.

7. Cumplir con los requerimientos que haga el Ministerio de Justicia y del Derecho o cualquier otra autoridad administrativa o judicial.

8. Hacer seguimiento al cumplimiento de las normas disciplinarias vigentes y generar las acciones que se deriven de las mismas.

9. Actuar como superior jerárquico de la estructura administrativa interna del centro.

10. Adelantar los trámites previstos a su cargo en el reglamento interno del centro respecto de las listas de operadores.

11. Gestionar los recursos físicos y humanos que sean necesarios para el funcionamiento del centro.

12. Ejecutar las acciones con el fin de dar cumplimiento a los convenios celebrados con entidades públicas.

13. Realizar los reportes correspondientes en la plataforma dispuesta para esto por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

14. Garantizar que se realice la consignación del porcentaje establecido por el artículo 21 de la Ley 1743 de 2014, a favor del Consejo Superior de la Judicatura al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

Artículo 2.

2.4.2.4.3. Listas de conciliadores, árbitros, amigables componedores.** Los Centros deberán tener listas de conciliadores, árbitros amigables componedores, clasificadas por especialidad, según corresponda, de acuerdo con el perfil que el mismo Centro determine para cada uno. En la conformación de las listas deberá verificarse, como mínimo, lo siguiente:

a) Que se cumpla con los requisitos legales establecidos por la normativa vigente; b) Que la hoja de vida se ajuste al perfil y a las competencias determinadas por el Centro.

Parágrafo 1. Por lo menos cada tres (3) años los Centros de Conciliación revisarán y actualizarán sus listas con base en la idoneidad y desempeño de sus integrantes, con la posibilidad de realizar exclusión de estos por las causales establecidas en su reglamento.

Parágrafo 2. Cuando se trate de estudiantes conciliadores, el centro debe mantener los registros de la formación académica, experiencia y otros que identifique como necesarios para el proceso educativo.

Artículo 2.

2.4.2.4.4. Códigos de identificación**. Los Centros y los operadores deberán adoptar los códigos de identificación asignados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que son generados por el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición.

Artículo 2.

2.4.2.4.5. Educación continuada**. Los Centros deberán organizar sus propios programas de educación continuada en materia de mecanismos alternativos de solución de conflictos, dirigido a los operadores inscritos en sus listas.

Sección 5

Función social de los Centros

Artículo 2.

2.4.2.5.1. Casos gratuitos**. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 1563 de 2012 y en los artículos 8 y 20 de la Ley 2022 de 2022, los centros de entidades privadas sin ánimo de lucro y de notarías, al igual que los notarios, deberán atender gratuitamente un número determinado de casos de conciliación y arbitraje, que no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) de los que hayan sido atendidos por el centro o el notario en el año inmediatamente anterior respecto de cada uno de estos mecanismos.

Los árbitros y los conciliadores tendrán la obligación de prestar gratuitamente sus servicios en los términos a los que se refiere el presente artículo.

Parágrafo 1. La atención gratuita de los Centros, cuando se pretenda realizar a través de jornadas de conciliación o arbitraje social, se coordinará con el Ministerio de Justicia y del Derecho. Para tal propósito, el Centro deberá informar al Ministerio de Justicia y del Derecho el lugar, día, horario, condiciones en que serán atendidos, al igual que el número estimado de operadores que participarán en la atención de los mismos y el número de casos que se esperan atender. Adicionalmente los Centros deberán presentar un informe anual en enero de cada vigencia al Ministerio de Justicia y del Derecho, con el consolidado de los casos gratuitos efectivamente atendidos en el año anterior.

Parágrafo 2. Recibidas las solicitudes para las jornadas gratuitas, el centro o el notario deberán dar prelación en la atención a aquellas presentadas por familias beneficiadas por la estrategia del Gobierno nacional para la superación de la pobreza extrema o por sujetos de especial protección constitucional.

Parágrafo 3. En caso de no lograr cumplir con el porcentaje mínimo establecido debido a la falta de demanda de los respectivos servicios, el centro deberá presentar al Ministerio de Justicia y del Derecho la respectiva justificación acompañada de las pruebas correspondientes de las actividades realizadas encaminadas a la consecución de este fin.

Parágrafo 4. En desarrollo de su función social, podrán apoyar a los operadores de la justicia comunitaria en el desarrollo de sus funciones, brindando espacios para la realización de encuentros, capacitándolos o generando actividades de difusión.

Artículo 2.

2.4.2.5.2. Parámetros para la prestación del servicio en los centros de conciliación de entidades públicas y universitarios**. Con el fin de promover condiciones de igualdad real y efectiva en el acceso a la justicia a través de la conciliación en los Centros de Entidades Públicas y Universitarios, se deberá dar prelación a las personas que se encuentren en condición de especial protección constitucional.

Los Centros de Conciliación de Entidades Públicas podrán fijar en sus reglamentos las condiciones de atención para las personas cuya condición de persona de especial protección constitucional no se encuentre acreditada.

Los casos que se presenten ante los centros de conciliación de los consultorios jurídicos de las Instituciones de Educación Superior no podrán superar la cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Parágrafo 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 2220 de 2022, las solicitudes que se realicen en los centros de conciliación de entidades públicas y de las Instituciones de Educación Superior, deberán contener una estimación razonada de la cuantía, que deberá registrarse en el sistema de información del Ministerio de Justicia y del Derecho, salvo que la disputa verse sobre derechos no cuantificables; circunstancia que deberá estar justificada en la solicitud correspondiente.

Parágrafo 2. Tanto los centros de conciliación de las entidades públicas, como los de los centros de conciliación de los consultorios jurídicos, deberán incluir dentro de sus reglamentos y sus indicadores de gestión, la búsqueda de atención creciente de las personas que se encuentren en condición de especial protección constitucional.

Sección 6

Régimen tarifario

Subsección 1

Conciliación

Artículo 2.

2.4.2.6.1.1 Tarifas máximas para los centros de conciliación y los notarios**. Conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 21, 22 y 27 de la Ley 2220 de 2022, las tarifas máximas por el servicio de conciliación, que podrán cobrar los centros de conciliación de entidades sin ánimo de lucro y de notarías, así como los notarios no podrán superar los siguientes montos:

La tarifa máxima permitida para la prestación del servicio de conciliación será de tres mil doscientos treinta y seis coma cero siete (3.236,07) unidades de Valor Básico – UVB Los centros deberán tener en cuenta que el valor de la UVB se actualizará, conforme al inciso segundo del artículo 313 de la Ley 2294 de 2023 por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Resolución, antes del primero (1) de enero de cada año.

Parágrafo 1. La tarifa será liquidada y cobrada al solicitante en el momento de presentar la solicitud de conciliación sobre la mayor pretensión. Las tarifas de conciliación no dependen del resultado de la misma.

En el evento en que la parte convocada no asista a la audiencia de conciliación o el asunto al que se refiere la solicitud no sea conciliable, el centro devolverá al convocante como mínimo el setenta por ciento (70%) de la tarifa cancelada, de acuerdo con lo establecido en el respectivo Reglamento Interno. En caso de segunda convocatoria, el porcentaje mínimo de devolución será del sesenta por ciento (60%) de la tarifa cancelada, según lo disponga el Reglamento. No habrá devoluciones por otros conceptos que no sean fijados en el presente decreto.

Parágrafo 2. En caso de que no sea posible hacer la estimación razonada por parte del solicitante, ordenada en el numeral 5 del artículo 52 de la Ley 2220 de 2022 o se trate en un asunto sin cuantía, el valor del trámite será de 89,88 unidades de Valor Básico- UVB. No obstante, si en desarrollo de la conciliación se determina la cuantía de las pretensiones, se deberá re liquidar la tarifa conforme a dicha estimación y si es del caso, proceder con las devoluciones correspondientes.

Parágrafo 3. Cuando la solicitud sea presentada de común acuerdo por dos o más partes, se sumará, separadamente, la totalidad de las pretensiones de cada una de ellas, y la tarifa se liquidará con base en la mayor.

Artículo 2.

2.4.2.6.1.2. Reliquidación de Tarifas.** Cuando la cuantía de la pretensión del asunto sometido a conciliación sea aumentada en el desarrollo del proceso conciliatorio, se podrá reliquidar la tarifa sobre el monto ajustado, conforme a lo establecido en el artículo anterior.

Si las partes en conflicto y el conciliador, de mutuo acuerdo realizan más de cuatro (4) encuentros de la audiencia de conciliación, podrá cobrarse por cada encuentro adicional hasta un diez por ciento (10%) más sobre la tarifa fijada por el centro de acuerdo con la cuantía de la pretensión, que se liquidará conforme a lo establecido en el presente artículo.

Artículo 2.

2.4.2.6.1.3. Proporción de la Tarifa** Los centros de conciliación de entidades sin ánimo de lucro fijarán, en su reglamento interno, la proporción de la tarifa que le corresponderá al conciliador.

En ningún caso el conciliador podrá recibir directamente pago alguno por cuenta de las partes. Cuando el trámite conciliatorio sea adelantado por un conciliador autorizado para la realización de audiencias por fuera de las instalaciones del centro, el convocante cancelará la totalidad de la tarifa ante el respectivo centro de conciliación.

Subsección 2

Arbitraje

Artículo 2.

2.4.2.6.2.1 Honorarios de los árbitros.** Conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Ley 1563 de 2012, para la fijación de los honorarios de cada árbitro, los Centros de Arbitraje tendrán en cuenta los siguientes topes máximos:

Los honorarios del secretario serán la mitad de los de un árbitro.

Parágrafo 1. En caso de árbitro único, los topes establecidos por el mencionado acto administrativo podrán incrementarse hasta en un cincuenta por ciento (50%).

Parágrafo 2. Independientemente de la cuantía del proceso, los honorarios de cada árbitro no podrán superar el valor señalado en el artículo 26 de la Ley 1563 de 2012.

Parágrafo 3. Los gastos del Centro de Arbitraje corresponderán al cincuenta por ciento (50%) de los honorarios de un árbitro y en todo caso no podrán ser superiores al cincuenta por ciento (50%) del monto fijado en el artículo 26 de la Ley 1563 de 2012.

Las anteriores cifras no comprenden las que adicionalmente decrete el Tribunal o el árbitro único por concepto de costas y agencias en derecho.

Artículo 2.

2.4.2.6.2.2 Pago inicial** Con la presentación de cualquier convocatoria a Tribunal Arbitral, la parte convocante deberá cancelar a favor del centro, los siguientes valores:

Si es un trámite de menor cuantía, el equivalente a ciento siete con ochenta y seis Unidades de Valor Básico UVB (107,86 UVB).

Si es un trámite de mayor cuantía o cuantía indeterminada, el equivalente a doscientos quince con setenta y seis Unidades de Valor Básico (215,76 UVB).

Estos valores se imputarán a los gastos administrativos que decrete el Tribunal. En los casos donde el Tribunal no pueda asumir sus funciones se reembolsarán dichos recursos.

Artículo 2.

2.4.2.6.2.3 Fijación de Tarifas** Fracasada en todo o en parte la conciliación, en la misma audiencia el tribunal o el árbitro único fijará los honorarios y gastos mediante auto susceptible de recurso de reposición, que será resuelto inmediatamente. Para la fijación, tomará en cuenta la cuantía de las pretensiones de la demanda, determinada de conformidad con el Código General del Proceso. Si hubiere demanda de reconvención, tomará como base la de la cuantía mayor.

Lo anterior, sin perjuicio de que las partes, antes del nombramiento de los árbitros, acuerden los honorarios y así se lo comuniquen junto con su designación.

Parágrafo. Cuando no fuere posible determinar la cuantía de las pretensiones, los árbitros tendrán como suma límite para fijar los honorarios de cada uno, la cuantía de cincuenta y tres mil novecientos treinta y cuatro con setenta y un (53.934,71) Unidades de Valor Básico (UVB).

Artículo 2.

2.4.2.6.2.4 Tarifas en caso de conciliación** Cuando el proceso de arbitraje culmine por conciliación, se cancelará el monto establecido para los trámites conciliatorios.

Sección 7

Manejo de la Información

Artículo 2.

2.4.2.7.1. Reporte de Información**. Los Centros deberán registrar en el Sistema de Información establecido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, los datos relacionados con los conciliadores, árbitros, secretarios de tribunal arbitral, amigables componedores, estudiantes capacitados y los trámites que se adelanten ante el Centro.

La información sobre los mencionados trámites deberá ser registrada a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que se asume conocimiento del caso.

Parágrafo. Los servidores públicos habilitados para conciliar, los notarios y los defensores del consumidor financiero, deberán registrar en el Sistema de Información establecido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, los trámites que se adelanten ante ellos.

Artículo 2.

2.4.2.7.2. Actas y Constancias**. Los centros, notarios, defensores del consumidor financiero y servidores públicos habilitados por ley para conciliar deberán reportar en el Sistema de Información establecido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, las actas dentro de los tres (3) y las constancias dentro de los cuatro (4) días siguientes a su recibo o elaboración, según corresponda.

Parágrafo. Las actas, constancias y demás documentos que hagan parte del procedimiento conciliatorio podrán conservarse a través de medios electrónicos o magnéticos, de acuerdo con el artículo 16 del Decreto Ley 2106 de 2019.

Artículo 2.

2.4.2.7.3. Gestión Documental**. Los Centros de conciliación y arbitraje, notarios y servidores públicos habilitados para conciliar garantizarán la custodia, conservación y disponibilidad de la documentación relacionada con la prestación de sus servicios, de acuerdo con lo establecido la Ley General de Archivo, ya sea de forma física o electrónica.

Artículo 2.

2.4.2.7.4. Deterioro.** Los documentos físicos que se deterioren serán archivados y sustituidos por una reproducción exacta de ellos, con anotación del hecho y su oportunidad, la cual será suscrita por el Director del Centro o la del funcionario o notario conciliador, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Archivo.

Artículo 2.

2.4.2.7.5. Pérdida**. En caso de pérdida de algún documento, se procederá a su reconstrucción con base en los duplicados, originales o documentos auténticos que se encuentren en poder de las partes, del propio

Sección 7

Manejo de la Información

Artículo 2.

2.4.2.7.1._Reporte de Información_. **Los Centros deberán registrar en el Sistema de Información establecido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, los datos relacionados con los conciliadores, árbitros, secretarios de tribunal arbitral, amigables componedores, estudiantes capacitados y los trámites que se adelanten ante el Centro.

La información sobre los mencionados trámites deberá ser registrada a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que se asume conocimiento del caso.

Parágrafo. Los servidores públicos habilitados para conciliar, los notarios y los defensores del consumidor financiero, deberán registrar en el Sistema de Información establecido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, los trámites que se adelanten ante ellos.

Artículo 2.

2.4.2.7.2._Actas y Constancias_.** Los centros, notarios, defensores del consumidor financiero y servidores públicos habilitados por ley para conciliar deberán reportar en el Sistema de Información establecido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, las actas dentro de los tres (3) y las constancias dentro de los cuatro (4) días siguientes a su recibo o elaboración, según corresponda.

Parágrafo. Las actas, constancias y demás documentos que hagan parte del procedimiento conciliatorio podrán conservarse a través de medios electrónicos o magnéticos, de acuerdo con el artículo 16 del Decreto Ley 2106 de 2019.

Artículo 2.2.4.2.7.3._Gestión Documental_. Los Centros de conciliación y arbitraje, notarios y servidores públicos habilitados para conciliar garantizarán la custodia, conservación y disponibilidad de la documentación relacionada con la prestación de sus servicios, de acuerdo con lo establecido la Ley General de Archivo, ya sea de forma física o electrónica.

Artículo 2.

2.4.2.7.4._Deterioro_.** Los documentos físicos que se deterioren serán archivados y sustituidos por una reproducción exacta de ellos, con anotación del hecho y su oportunidad, la cual será suscrita por el Director del Centro o la del funcionario o notario conciliador, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Archivo.

Artículo 2.

2.4.2.7.5._Pérdida_.** En caso de pérdida de algún documento, se procederá a su reconstrucción con base en los duplicados, originales o documentos auténticos que se encuentren en poder de las partes, del propio Centro, del conciliador, del funcionario o del notario, según sea el caso de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Archivo.

Artículo 2.

2.4.2.7.6._Traslado y Remisión de Información_.** En el evento en que se revoque la autorización de funcionamiento de un centro, éste remitirá la totalidad de su archivo documental al centro que el Ministerio de Justicia y del Derecho designe, mediante acto administrativo, para su custodia y manejo.

Artículo 2.

2.4.2.7.7._Criterios de Calidad_.** Los Centros de conciliación deberán implementar y satisfacer los requisitos generales del servicio contemplados en la Norma Técnica de Calidad 5906 de 2012 o aquella que la modifique o sustituya. Los Centros voluntariamente se someterán a los procesos de certificación de calidad basados en la Norma Técnica.

Artículo 2.

2.4.2.7.8._Sujeción a Inspección, Control y Vigilancia_. **Los Centros avalados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para prestar servicios de conciliación, arbitraje, aquellos relacionados con los procedimientos de insolvencia de persona natural y las entidades avaladas para impartir formación en conciliación extrajudicial deberán incluir en sus elementos de promoción y divulgación y en su papelería, la mención de que están sujetos a inspección, control y vigilancia del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Sección 8

Programa de Formación en Conciliación Extrajudicial en Derecho

Artículo 2.

2.4.2.8.1._Criterios para la Formación de Conciliadores Extrajudiciales en Derecho_. **El Ministerio de Justicia y del Derecho mediante acto administrativo fijará los criterios para el contenido mínimo de los Programas de Capacitación y de Formación en Conciliación Extrajudicial en Derecho y establecerá los requisitos y el procedimiento para el otorgamiento del Aval que autorice la formación de conciliadores en esta materia.

Sección 9

De la Judicatura y la Práctica Profesional en Conciliación.

Artículo 2.

2.4.2.9.1._Condiciones y Tiempo de duración de la Judicatura en conciliación_. **De acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 2220 de 2022, los estudiantes de las facultades de derecho que hayan terminado las materias del pénsum académico podrán realizar la judicatura en centros de conciliación, casas de justicia y programas locales de justicia en equidad.

Parágrafo 1°. Cuando la judicatura se realice en una casa de justicia, en un centro de conciliación de entidades públicas o en un programa local de justicia en equidad, tendrá una duración de siete (7) meses.

Parágrafo 2°. Cuando la judicatura se realice en centros de conciliación de entidades sin ánimo de lucro y de notarios, podrá tener una duración de nueve (9) meses y ser ad honorem o una duración de un (1) año y será remunerada.

Parágrafo 3°. En caso de igualdad de puntaje en la lista de elegibles en un concurso de méritos público, haber realizado la judicatura en una casa de justicia, en un centro de conciliación de entidades públicas o en un programa local de justicia en equidad será un criterio de desempate.

Parágrafo 4°. Los estudiantes de las facultades de derecho que hayan terminado las materias del pénsum académico y que obtengan licencia provisional para el ejercicio de la profesión, podrán realizar su judicatura como abogados conciliadores en los centros de conciliación de los consultorios jurídicos de las Instituciones de Educación Superior, siempre que hayan realizado el curso de formación en conciliación en derecho, de acuerdo con lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Artículo 2.

2.4.2.9.2._Formación de Estudiantes para Judicatura en Conciliación_.** Quienes durante la judicatura se desempeñen como conciliadores, deberán haber cursado el correspondiente proceso de formación, conforme a la resolución que el Ministerio de Justicia y del Derecho expida para esos efectos. Esta condición también deberán cumplirla quienes hayan obtenido licencia provisional para el ejercicio de la profesión.

Artículo 2.

2.4.2.9.3._Listados de Estudiantes para Judicatura en Conciliación_.** Las Facultades de Derecho de las Instituciones de Educación Superior podrán mantener en sus páginas web listados actualizados de los estudiantes que cuenten con capacidades demostradas en materias relacionadas con conciliación o justicia comunitaria, para que estas sean utilizadas por los centros de conciliación de entidades sin ánimo de lucro, de notarios o de entidades públicas, casas de justicia y programas locales de justicia en equidad en la selección de sus judicantes.

Artículo 2.

2.4.2.9.4._Práctica en conciliación_.** A efectos de realizar su práctica en los consultorios jurídicos de las Instituciones de Educación Superior, los estudiantes de derecho deberán cumplir con una formación previa en conocimientos en conciliación. Para ello, con anterioridad a la práctica, deberán cursar y aprobar la formación respectiva, de conformidad con los requisitos establecidos por la Institución de Educación Superior y el Ministerio de Justicia y del Derecho quien expedirá el acto administrativo correspondiente.

Parágrafo. De Conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 2220 de 2022 los estudiantes de último año de psicología, trabajo social, sicopedagogía, comunicación social y carreras afines a la resolución de conflictos, podrán hacer sus prácticas en conciliación apoyando la labor del Conciliador y el desarrollo de las audiencias, ya sea en centros de conciliación, en entidades públicas que cuenten con servidores públicos habilitados para conciliar o en programas locales de justicia en equidad, con las que debe existir el respectivo convenio.

Sección 10

Uso de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los Centros

Artículo 2.

2.4.2.10.1._Utilización de medios electrónicos_. **Los Centros y notarios utilizarán medios electrónicos en todas las actuaciones y sus propios sistemas de información, sin que para ello se requiera autorización previa.

Artículo 2.

2.4.2.10.2._Prestación de los servicios de los Centros por medios virtuales o electrónicos_. **La prestación de los servicios de los centros y de los notarios en forma virtual o por medios electrónicos, se dará con respeto de la decisión de las partes en ese sentido.

Parágrafo 1°. Los Centros y notarios deberán garantizar la adecuada conservación de los archivos derivados de los trámites, en cumplimiento de los parámetros establecidos para tal fin por el presente capítulo.

Parágrafo 2°. Los Centros y notarios que ofrezcan sus servicios de manera virtual o electrónica igualmente deberán garantizar el servicio presencial.

Artículo 2.

2.4.2.10.3._Notificaciones por medios electrónicos_.** Las providencias y decisiones, memoriales, traslados, actas, constancias y en general todas las comunicaciones intercambiadas entre las partes y el tercero neutral, en el curso de las actuaciones de los procedimientos para los cuales fue autorizado el centro, podrán comunicarse o notificarse por cualquier medio electrónico, en los términos dispuestos en la Ley.

Artículo 2.

2.4.2.10.4._De las Listas de Conciliadores y árbitros para la conciliación y el arbitraje de manera virtual_.** Los Centros que ofrezcan el servicio de arbitraje y conciliación de manera virtual o por medios electrónicos podrán hacer uso de sus listas, sin necesidad de contar con una lista especial para el efecto.

Artículo 2.

2.4.2.10.5._Audiencias_.** Las audiencias de arbitraje y conciliación de manera virtual o por medios electrónicos se realizarán a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio de comunicación, según lo determine el Conciliador o el tribunal. Los Centros y notarios dispondrán lo pertinente para la grabación y conservación de las audiencias que se surtan a través de estos medios.

Artículo 2.

2.4.2.10.6._Procedimiento de conciliación por medios virtuales o electrónicos_**. La Conciliación por medios virtuales se regirá además de lo señalado en el artículo anterior, por lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 4° y el artículo 6° de la Ley 2220 de 2022.

Para la prestación de la conciliación por medios virtuales o electrónicos, los centros de conciliación incluirán en su reglamento el procedimiento para su funcionamiento, el cual deberá garantizar que el tratamiento de los datos cumpla con lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012 o aquella que la sustituya, modifique o adicione.

Parágrafo 1°. En el momento que las partes manifiesten su voluntad de participar en el proceso conciliatorio en forma virtual o por medios electrónicos, deberán indicar que cuentan con la idoneidad y los medios tecnológicos necesarios o si pueden acceder a través de las alcaldías, las personerías municipales y demás entidades públicas habilitadas por la Constitución y la Ley, que se encuentren en disponibilidad de facilitar el acceso en sus sedes a las actuaciones virtuales. Los centros de conciliación también podrán a solicitud de las partes, facilitar los medios tecnológicos correspondientes.

Las partes podrán hacer la manifestación anterior en la solicitud o en el momento de iniciar la audiencia de conciliación, ante el requerimiento que realice al respecto el Conciliador.

Parágrafo 2°. Cuando en el trámite conciliatorio, participen personas con discapacidad, los medios tecnológicos dispuestos para esos casos deberán ser idóneos, seguros y accesibles.

Parágrafo 3°. Cuando las partes decidan realizar la audiencia de conciliación por medios digitales o electrónicos, los documentos correspondientes al trámite conciliatorio se deberán digitalizar. Los Centros deberán propender por la automatización de estos trámites.

Artículo 2.

2.4.2.10.7 _Condiciones para la prestación de los servicios de conciliación por medios virtuales_**. Las condiciones que deberán cumplir los centros de conciliación y notarios, para prestar el servicio de conciliación virtual serán las siguientes:

I. Garantizar la capacidad en infraestructura tecnológica que asegure la prestación del servicio de conciliación por medios virtuales o electrónicos, además del recurso humano capacitado para la adecuada prestación del servicio.

II. Información disponible al público en la correspondiente página web que contenga como mínimo los siguientes ítems:

A. La forma en que el centro presta el servicio de conciliación por medios virtuales o electrónicos, B. Los protocolos de atención, C. Formularios, D. El reglamento interno del centro, E. Los requisitos mínimos necesarios, F. Las direcciones electrónicas o los vínculos respectivos.

La información publicada deberá contar con los parámetros de calidad, veracidad, oportunidad, confiabilidad y fácil comprensión además de atender las características de la población a la que se pretende llegar.

Sección 11

De los Procedimientos de Conciliación en los Centros de Conciliación

Subsección 1

Procedimiento Conciliatorio

Artículo 2.

2.4.2.11.1.1._Procedimiento_. **Para el procedimiento de los casos de conciliación que se tramiten en los Centros de Conciliación, se deberá tener en cuenta lo señalado en el Título II de la Ley 2220 de 2022 y de manera complementaria, el reglamento previsto para este tipo de actuaciones previamente autorizado por el Ministerio de Justicia y del Derecho. De todos modos, este reglamento también deberá comprender dentro de su estructura, la aplicación de los principios señalados en el artículo 4 de la referida Ley.

El procedimiento de conciliación se podrá realizar en forma presencial, digital o electrónica o mixta, para lo cual las partes deberán manifestar en la solicitud de conciliación, o una vez citadas, la forma en que comparecerán.

Artículo 2.

2.4.2.11.1.2._Designación del Conciliador_.** Cuando el Conciliador sea designado por el Centro, dicha designación se hará según lo establecido en el correspondiente reglamento.

Artículo 2.

2.4.2.11.1.3._Deberes, obligaciones y atribuciones del Conciliador_.** El Conciliador designado para llevar el caso deberá cumplir con sus deberes, obligaciones y hacer un correcto uso de las atribuciones conferidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29, 30 y 32 de la Ley 2220 de 2022. También deberá tener en cuenta los impedimentos y recusaciones establecidos en el artículo 33, así como la inhabilidad especial contemplada en el artículo 34 de la mencionada Ley.

Artículo 2.

2.4.2.11.1.4._Lugar de desarrollo de la conciliación_.** Independientemente de la forma como se designe al Conciliador, este no podrá citar a las partes a audiencia de conciliación por fuera de las instalaciones del Centro.

Parágrafo 1°. Lo establecido en el presente artículo no aplica cuando se realiza la audiencia de conciliación por medios virtuales, como tampoco para los casos excepcionales previamente autorizados por el director del centro.

Parágrafo 2°. Lo anterior, no aplicará para las audiencias de conciliación que puedan darse con ocasión de los daños materiales en accidentes de tránsito, de que trata el artículo 143 de la Ley 769 de 2002, cuya atención podrá realizarse en el lugar de los hechos, según se determine en el protocolo de atención del respectivo centro.

Artículo 2.

2.4.2.11.1.5._De la solicitud de conciliación ante los Centros de Conciliación_**. En la presentación de la solicitud correspondiente, que podrá hacerse en forma verbal o escrita, individual o conjunta, física o electrónica, se deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 52 de la Ley 2220 de 2022. El solicitante deberá estimar razonadamente la cuantía, por lo que no se recibirán solicitudes con cuantías indeterminadas, salvo que la disputa verse sobre derechos no cuantificables, circunstancia que deberá estar expresamente señalada y justificada.

Parágrafo 1°. En las solicitudes enviadas por correo electrónico o presentadas por otros medios virtuales, el requisito de la firma se entenderá cumplido, conforme lo establece la Ley 527 de 1999 o la norma que la modifique, sustituya o complemente. En estos casos bastará la identificación suministrada por el solicitante.

Parágrafo 2°. Si la solicitud es presentada por medio de apoderado, el poder podrá ser aportado por medio físico o electrónico, conforme a lo dispuesto para esos efectos por el Código General del Proceso.

Podrán presentarse solicitudes a nombre de otra persona de la que no se tenga poder, bajo las condiciones previstas por el Código General del Proceso, para el agente oficioso. En estos casos no será necesario prestar caución alguna. Si el interesado no ratifica esta solicitud, dentro de los diez (10) días siguientes a su radicación, se entenderá como no presentada.

Parágrafo 3°. Las pruebas podrán aportarse con la solicitud de conciliación, teniendo en cuenta los requisitos consagrados en los artículos 243 y siguientes del Código General del Proceso. Las pruebas aportadas serán tomadas como un respaldo para eventuales fórmulas de arreglo que se presenten en la audiencia de conciliación. Sin embargo, su falta de presentación en el procedimiento conciliatorio no impedirá que sean presentadas posteriormente, en un eventual proceso judicial.

Parágrafo 4°. En caso de retiro de la solicitud o de no cumplimiento del requerimiento del Conciliador para completarla o aclararla, esta se tendrá como no presentada.

Artículo 2.

2.4.2.11.1.6._Análisis de la solicitud_.** Una vez recibida la solicitud y realizada la designación del Conciliador, este procederá a revisarla y establecer si cuenta con la competencia e información suficiente, para convocar a las partes. De no tener competencia, así lo declarará.

Si el Conciliador considera que se necesita información adicional o que no se cumple con alguno de los requisitos del artículo 52 de la Ley 2220 de 2022, requerirá al solicitante para que este dé respuesta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, so pena de declarar la falta de interés en la solicitud, procediendo a su devolución. Lo anterior no impedirá presentarla nuevamente.

Parágrafo 1°. Si el Conciliador encuentra que la solicitud está relacionada con un asunto que no es conciliable, procederá a expedir la correspondiente constancia, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación. Si durante el trámite de la audiencia se observare esta circunstancia, el operador procederá igualmente a emitirla. En todo caso, se deberán devolver los documentos aportados a los interesados.

Parágrafo 2°. De acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 2220 de 2022, ni el Centro ni sus operadores podrán asumir el trámite de solicitudes de conciliación en las cuales exista un interés directo por parte del centro o sus funcionarios.

Artículo 2.

2.4.2.11.1.7._Convocatoria_.** En caso de que la solicitud cuente con el lleno de los requisitos y el asunto al que se refiera sea conciliable, el Conciliador procederá a programar en coordinación con el centro, la fecha y hora de la audiencia y a convocar a las partes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud o de la corrección.

Parágrafo 1°. La convocatoria a la audiencia se comunicará a las partes por el medio más expedito y deberá contener el objeto de la conciliación, las consecuencias legales de la inasistencia a la misma, la modalidad de audiencia, así como los requerimientos de información y documentos que se consideren necesarios. En caso de que la modalidad de audiencia sea virtual o electrónica, se informará a las partes la manera cómo se realizará la correspondiente conexión.

Parágrafo 2°. Las partes tendrán el deber de suministrar las direcciones electrónicas para realizar las comunicaciones necesarias dentro del procedimiento. Estas direcciones podrán corresponder a las consignadas en el Registro Mercantil o en el contrato o negocio jurídico sobre el cual se va a tratar el trámite conciliatorio. Si ello no es posible, las comunicaciones se harán a aquellas indicadas en la solicitud de conciliación.

Parágrafo 3°. El Conciliador deberá, por solicitud de las partes o de acuerdo con su criterio, citar a quienes considere que deben asistir a la audiencia de conciliación, incluidos expertos en la materia de la controversia objeto de conciliación, quienes deberán ser terceros imparciales y cuya intervención se limitará a los aportes requeridos sobre su experticia.

Artículo 2.

2.4.2.11.1.8._Asistencia y representación en la audiencia de conciliación_.** Las partes deberán asistir a la audiencia de conciliación y podrán hacerlo junto con sus apoderados cuando así lo consideren conveniente.

En aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las partes no se encuentre en el municipio o distrito donde se vaya a celebrar la audiencia, se encuentre por fuera del territorio nacional o cuando ocurran circunstancias que configuren fuerza mayor o caso fortuito, podrá solicitarse al Conciliador que la audiencia de conciliación se celebre con la sola comparecencia del apoderado de la parte, debidamente facultado para conciliar.

Parágrafo. Cuando existan circunstancias que hayan impedido a las partes o a una de ellas acudir a la audiencia, deberán informarlo por escrito dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que debió celebrarse la misma, circunstancia en la cual, si el Conciliador lo considera, podrá reprogramar la audiencia.

Artículo 2.

2.4.2.11.1.9._Desarrollo de la audiencia de conciliación_.** La audiencia se llevará a cabo con la presencia de las partes quienes pueden asistir junto con sus apoderados y demás convocados por el Conciliador, en el día y hora señalados. El Conciliador dirigirá la audiencia teniendo en cuenta los siguientes parámetros:

1. Otorgar a las partes un margen de tiempo de espera para su llegada, conforme a lo señalado en el reglamento interno del centro.

2. Hacer las presentaciones personales de rigor y constatar la identificación de las partes y, de haberlos, sus apoderados.

3. Realizar la instalación de la audiencia, brindar a las partes la información relacionada con las facultades del Conciliador, el objeto de la audiencia y las reglas que se seguirán.

4. Orientar a las partes para que determinen con claridad los hechos y las pretensiones alegadas para facilitar la consecución del acuerdo.

5. Proponer las fórmulas de arreglo que considere procedentes para la solución de la controversia, en caso de ser necesario.

6. Logrado el acuerdo, se levantará el acta de conciliación, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 64 de la Ley 2220 de 2022.

7. Si no fuere posible la celebración del acuerdo, se expedirá inmediatamente la constancia de no acuerdo, de conformidad con el numeral 2 del artículo 65 de la Ley 2220 de 2022.

Parágrafo 1°. La audiencia deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de admisión de la solicitud.

Parágrafo 2°. La audiencia de conciliación será susceptible de suspensión a petición de las partes de mutuo acuerdo. También lo será, cuando el Conciliador considere que: i) no se estén dando las condiciones para el normal desarrollo de la audiencia, ii) haya elementos de juicio respecto de la existencia de ánimo conciliatorio, iii) sea necesario revisar, de acuerdo con la información suministrada en la audiencia, si el asunto es conciliable, iv) existan problemas de conexión o con los equipos tecnológicos dispuestos para realizar la diligencia o, v) que sea necesario para el buen desarrollo de la audiencia de conciliación.

Artículo 2.

2.4.2.11.1.10._Desarrollo de la audiencia de conciliación de manera virtual o por medios electrónicos_**. Cuando la audiencia se realice de manera virtual o por medios electrónicos, además de lo ya señalado en el presente capítulo, deberán cumplirse los siguientes requisitos adicionales:

a. Las partes deberán manifestar en la solicitud de conciliación o una vez citadas, la forma en que actuarán y si se acogen a la modalidad virtual o mixta, certificando que cuentan con la idoneidad y los medios tecnológicos necesarios o si pueden acceder a través de las alcaldías, las personerías municipales y demás entidades públicas habilitadas por la Constitución y la ley, que se encuentren en disponibilidad de facilitar el acceso en sus sedes a las actuaciones virtuales. b. Las partes deberán manifestar que cuentan con: una cuenta de correo electrónico válida o con mensajería instantánea de constante revisión, capacidad tecnológica de voz y datos, así como sistema de videoconferencias.

La audiencia virtual o por medios electrónicos se realizará por los canales autorizados y dispuestos por el Centro para tales efectos.

Parágrafo 1°. Las audiencias que se realicen de manera virtual, electrónica o mixta deberán ser grabadas en audio, video o por cualquier medio que garantice su integridad, pero solo se podrá grabar la identificación de los intervinientes y la parte final en la que se leerá el acta contentiva del acuerdo o la constancia de no acuerdo, así como la aceptación expresa de las partes sobre el contenido de dichos documentos.

El Conciliador informará a los intervinientes sobre la grabación de la audiencia, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Esta hará parte del expediente electrónico.

Parágrafo 2°. Las audiencias virtuales o por medios electrónicos serán susceptibles de suspensión por las circunstancias previstas en el parágrafo 2° del artículo 2.2.4.2.11.1.9.

Artículo 2.

2.4.2.11.1.11._Acta de conciliación_.** En caso de lograrse acuerdo parcial o total en la audiencia de conciliación, el Conciliador procederá a levantar la correspondiente acta, conforme a lo señalado en el artículo 64 de la Ley 2220 de 2022. De realizarse por escrito, el acta de conciliación surtirá sus efectos jurídicos a partir de la firma de las partes y del Conciliador o si consta por cualquier otro medio desde la aceptación expresa de las partes.

Parágrafo 1°. El acta de conciliación se entenderá como un documento público, en el cual el Conciliador dará fe de la decisión que han tomado las partes de poner fin a la controversia presentada por medio del respectivo acuerdo conciliatorio. Lo anterior, en los términos establecidos en el inciso primero del artículo 3° de la Ley 2220 de 2022.

Parágrafo 2°. El acta de conciliación contentiva del acuerdo con obligaciones claras, expresas y exigibles prestará mérito ejecutivo y tendrá carácter de cosa juzgada, se entenderá que es equivalente a una sentencia judicial.

Parágrafo 3°. Las partes podrán solicitar copia del acta de conciliación.

Parágrafo 4°. Cuando el acuerdo ha sido el resultado de una audiencia realizada por medios virtuales, en la firma del acta de conciliación se aplicará lo establecido en la Ley 527 de 1999 y en los artículos 2.2.2.47.1 y siguientes del Decreto número 1074 de 2015 o las normas que los modifiquen, sustituyan o complementen.

Parágrafo 5°. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 64 de la Ley 2220 de 2022, las etas de conciliación y su contenido no requerirán ser elevadas a escritura pública, salvo expresa disposición de las partes.

Artículo 2.

2.4.2.11.1.12._Constancias_. **El Conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud, la fecha en que se celebró o debió celebrarse la audiencia y expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en los eventos previstos en el artículo 65 de la Ley 2220 de 2022. En todo caso, junto con la constancia, se devolverán los documentos originales aportados por los interesados de manera física. Para estos efectos, se deberá tener en cuenta:

1. En la constancia que se expida por inasistencia de alguna de las partes a la audiencia de conciliación, el Conciliador deberá precisar si se recibió justificación dentro de los tres (3) días siguientes y si se reprogramó la misma. De ser procedente, la constancia deberá entregarse al interesado al cuarto (4) día siguiente a la fecha en que debió realizarse la audiencia.

2. La constancia de no acuerdo se entregará a los interesados, inmediatamente finalice la audiencia de conciliación.

3. La constancia de asunto no conciliable se entregará a los interesados, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la presentación de la solicitud si dicha circunstancia se advirtió en ella o al finalizar la audiencia, cuando la misma se haya advertido en el transcurso de esta.

Artículo 2.

2.4.2.11.1.13._Aclaración de actas y constancias_.** De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 4 de la Ley 2220 de 2022, de oficio o a solicitud de parte, el Conciliador podrá aclarar la respectiva acta o constancia, cuando la misma tenga errores aritméticos, caligráficos, tipográficos, de digitación, problemas de legibilidad, errores por omisión, cambio de palabras o alteración de estas. Esta aclaración podrá hacerla mediante un documento explicativo que irá anexo al acta o constancia original y por ningún motivo la aclaración podrá cambiar o dar alcance al contenido material del acuerdo.

Artículo 2.

2.4.2.11.1.14._Archivo de actas y constancias_.** El Conciliador deberá remitir las actas y constancias al Centro dentro de los cuatro (4) días siguientes a la expedición de las mismas, a la audiencia o la finalización del procedimiento. En el caso que el procedimiento se haya realizado por medios virtuales, esta entrega deberá hacerse dentro de los dos (2) días siguientes.

Artículo 2.

2.4.2.11.1.15._Término para el procedimiento de conciliación_.** Conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 2220 de 2022, el procedimiento de conciliación, desde su inicio con la presentación de la solicitud, hasta su terminación con la elaboración de la correspondiente acta o constancia, deberá surtirse en un lapso máximo de tres (3) meses. Las partes podrán prorrogar ese término, por mutuo acuerdo, hasta por tres (3) meses más.

Parágrafo. En todo caso, deberá tenerse en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 2220 de 2022, la presentación de la solicitud de conciliación suspenderá el término de prescripción o de caducidad, hasta la finalización de este procedimiento, con la suscripción de la respectiva acta o constancia, o hasta que se venza el término de tres (3) meses, o de su prórroga, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

Artículo 2.

2.4.2.11.1.16._Acuerdos en materia de alimentos_.** Los Centros incluirán en su reglamento, la necesidad de consignar en las actas, cuando se celebren acuerdos sobre alimentos, las consecuencias previstas en la Ley 2097 de 2021.

Parágrafo. En los casos que se presente mora a la que hace referencia la Ley 2097 de 2021 y cuando la obligación haya quedado comprendida en un acta de conciliación celebrada en un centro de conciliación, el acreedor podrá seguir el procedimiento establecido en el parágrafo 4°, del artículo 3° de la misma Ley.

Subsección 2

Conciliación Preprocesal y Mediación Penal en Centros de Conciliación

Artículo 2.

2.4.2.11.2.1 _Ámbito de aplicación_. **Los Centros de Conciliación podrán prestar los servicios de conciliación preprocesal y mediación penal en los términos establecidos para su desarrollo en el Libro VI del Código de Procedimiento Penal y conforme a las disposiciones señaladas en el presente capítulo.

Parágrafo 1°. La Conciliación preprocesal se realizará conforme a lo señalado en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004 y se ceñirá en lo pertinente, a lo establecido en la Ley 2220 de 2022.

Parágrafo 2°. La Mediación penal se llevará a cabo bajo las condiciones dispuestas en el Capítulo III del Libro VI de la Ley 906 de 2004 y se realizará de acuerdo con los parámetros establecidos para estos efectos por la Fiscalía General de la Nación.

Artículo 2.

2.4.2.11.2.2._Modificación de reglamento_.** Los Centros de Conciliación que pretendan prestar los servicios de conciliación preprocesal y mediación penal deberán modificar para esos efectos su reglamento y solicitar la aprobación en los términos establecidos en el artículo 2.2.4.2.3.5. del presente Decreto.

Otras modificaciones: [Artículo 2.2.4.2.3.5. Subrogado por el art. 1, Decreto Nacional 2462 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=64195#1),[Artículo 2.2.4.2.5.1. Subrogado por el art. 2, Decreto Nacional 2462 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=64195#2), [Artículo 2.2.4.2.5.2. Subrogado por el art. 3, Decreto Nacional 2462 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=64195#3), [Artículo 2.2.4.2.6.1.1 Modificado por el art.1, Decreto 1885 de 2021](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=120156#1), [Artículo 2.2.4.2.6.1.4. Modificado por el art.2, Decreto 1885 de 2021](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=120156#2), [Artículo 2.2.4.2.6.2.1. Modificado por el art.3, Decreto 1885 de 2021](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=120156#3), [Artículo 2.2.4.2.6.2.2. Modificado por el art.4, Decreto 1885 de 2021](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=120156#4), [Artículo 2.2.4.2.6.2.3. Modificado por el art.5, Decreto 1885 de 2021](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=120156#5), [Artículo 2.2.4.2.6.2.5. Modificado por el art.6, Decreto 1885 de 2021](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=120156#6), [Artículo 2.2.4.2.9.6. Modificado por el art.7, Decreto 1885 de 2021](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=120156#7), [Artículo 2.2.4.2.11.1 Inciso adicionado por el art. 5, Decreto Nacional 2462 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=64195#5)

_El texto original es el siguiente:_

_CAPITULO 2_ CENTROS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Sección 1 Disposiciones generales CAPITULO 2 DE LOS MÉTODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS Sección 1 Disposiciones generales

_Artículo 2.2.4.2.1.1 Objeto y ámbito de aplicación.__El presente capítulo tiene por objeto reglamentar los requisitos que deben cumplir las entidades interesadas en la creación de Centros de Conciliación o Arbitraje y en la obtención de aval para impartir formación en conciliación extrajudicial en derecho; las obligaciones a cargo de los Centros; el marco tarifario para los servicios de conciliación y arbitraje; el manejo de la información relacionada con los trámites conciliatorios; el Programa de Formación que deben cursar y aprobar los conciliadores extrajudiciales en derecho; las funciones de inspección, vigilancia y control del Ministerio de Justicia y del Derecho sobre Centros y Entidades Avaladas para impartir formación en conciliación extrajudicial en derecho._

_(Decreto 1829 de 2013, artículo 1º)_

_Sección 2_

_Creación de Centros_

_Artículo 2.2.4.2.2.1. Personas facultadas para solicitar la creación de Centros de Conciliación.__Las personas jurídicas sin ánimo de lucro, las entidades públicas y los consultorios jurídicos de las facultades de derecho podrán solicitar al Ministerio de Justicia y del Derecho la autorización para la creación de Centros de Conciliación, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este capítulo._

_(Decreto 1829 de 2013, artículo 3º)_

_Artículo 2.2.4.2.2.2. Personas facultadas para solicitar la creación de Centros de Arbitraje.__Las personas jurídicas sin ánimo de lucro, las facultades de derecho de las universidades y las entidades públicas podrán solicitar al Ministerio de Justicia y del Derecho la autorización para la creación de Centros de Arbitraje, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este capítulo._

_(Decreto 1829 de 2013, artículo 4º)_

_Artículo 2.2.4.2.2.3. Contenido de la Solicitud de creación de Centros.__Las entidades interesadas en la creación de Centros deberán presentar al Ministerio de Justicia y del Derecho una solicitud suscrita por el representante legal de la entidad, en la que se indique:_

_1. La ciudad en la que el Centro prestará sus servicios._

_2. La información relativa a los recursos financieros necesarios para la dotación y puesta en funcionamiento del Centro, así como para su adecuada operación._

_(Decreto 1829 de 2013, artículo 5º)_

_Artículo 2.2.4.2.2.4. Anexos de la Solicitud.__Con la solicitud deberá acompañarse:_

_1. Certificado de existencia y representación legal de la persona solicitante, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley._

_2. Fotografías, planos y folio de matrícula inmobiliaria o contrato de arrendamiento del inmueble donde funcionará el Centro, que evidencien que la Entidad cuenta con instalaciones que como mínimo deben satisfacer las siguientes características:_

_a) Área de espera;_

_b) Área de atención al usuario;_

_c) Área para el desarrollo de los procesos de administración internos del Centro;_

_d) Área para el desarrollo de los trámites conciliatorios o de arbitraje, independiente del área destinada a los procesos de administración internos del Centro, que garantice la privacidad, confidencialidad y accesibilidad según la legislación vigente;_

_e) Espacio para el almacenamiento de la documentación generada por los trámites, que garantice su conservación, seguridad y confidencialidad;_

_f) El proyecto financiero para la dotación y puesta en funcionamiento del Centro, así como para sostener de manera permanente su operación;_

_g) Los documentos que acrediten la existencia de recursos financieros necesarios para la dotación y puesta en funcionamiento del Centro, así como para su adecuada operación. Cuando el interesado en la creación del Centro sea una entidad pública, debe aportar el proyecto de inversión respectivo, debidamente viabilizado por el Departamento Nacional de Planeación o por la autoridad competente, o la información que permita establecer que el presupuesto de funcionamiento de la entidad cubrirá la totalidad de los gastos generados por el futuro Centro._

_3. El proyecto de Reglamento del Centro._

_(Decreto 1829 de 2013, artículo 6º)_

_Artículo 2.2.4.2.2.5. Reglamento del Centro de Conciliación.__El Reglamento del Centro de Conciliación solo entrará a regir cuando el Ministerio de Justicia y del Derecho haya impartido la aprobación de que trata el presente capítulo._

_El Reglamento del Centro de Conciliación debe desarrollar, como mínimo, los siguientes aspectos:_

_a) La estructura administrativa del Centro de Conciliación;_

_b) Las funciones del director;_

_c) Los requisitos que deben reunir los conciliadores, así como las causas para su exclusión; de las listas del Centro de Conciliación;_

_d) El procedimiento para la conformación de las listas de conciliadores;_

_e) La forma de designar conciliadores de las listas;_

_f) Los mecanismos de información al público en general, sobre los trámites de conciliación;_

_g) Un código interno de ética al que deberán someterse todos los conciliadores inscritos en la lista oficial del Centro, que garantice la transparencia e imparcialidad del servicio;_

_(Decreto 1829 de 2013, artículo 7)_

_Artículo 2.2.4.2.2.6. Reglamento del Centro de Arbitraje.____El Reglamento del Centro de Arbitraje solo entrará a regir cuando el Ministerio de Justicia y del Derecho haya impartido la aprobación de que trata el presente capítulo._

_El Reglamento Interno del Centro de Arbitraje debe desarrollar, como mínimo, los siguientes aspectos:_

_a) La estructura administrativa del Centro de Arbitraje;_

_b) Las funciones del director;_

_c) Los requisitos que deben reunir los árbitros, secretarios de tribunal arbitral y amigables componedores, las causas para su exclusión de las listas del Centro de Arbitraje y el deber de información consagrado en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012;_

_d) Las reglas de los procedimientos arbitrales, con el fin de que estas garanticen el debido proceso, incluyendo el procedimiento breve y sumario que se aplicará en el arbitraje social;_

_e) El procedimiento para la conformación de las listas de árbitros, secretarios de tribunal arbitral y amigables componedores;_

_f) La forma de designar árbitros y Amigables Componedores de las listas;_

_g) Las reglas de la amigable composición, cuando sea del caso, con el fin de que estas garanticen derechos de las partes a la igualdad y a la contradicción de argumentos y pruebas;_

_h) Los mecanismos de información al público en general, sobre los procesos arbitrales y de Amigable Composición;_

_i) Las tarifas de honorarios de árbitros y secretarios;_

_j) Las tarifas de gastos administrativos._

_En el Reglamento Interno de los Centros de Arbitraje se podrá incluir también las reglas de procedimiento para el Arbitraje Virtual. En este caso, el Reglamento deberá contener:_

_a) Los mecanismos que se emplearán para la firma del director del Centro, de los árbitros, de los Amigables Componedores y de las partes, que garanticen confiabilidad e idoneidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 527 de 1999;_

_b) El nombre de dominio del sitio de Internet al que accederán partes, árbitros y amigables componedores para el desarrollo de los procedimientos arbitrales y de Amigable Composición, y que será la sede electrónica del Centro;_

_c) La implementación de herramientas que permitan el acuse de recibo de los actos de notificación, en los términos del artículo 20 de la Ley 527 de 1999;_

_d) La inclusión de una alternativa que le permita a los usuarios la posibilidad de una etapa automatizada de arreglo directo, a través de desarrollos tecnológicos._

_(Decreto 1829 de 2013, artículo 8º)_

_Artículo 2.2.4.2.2.7. Requisitos especiales para las solicitudes formuladas por entidades sin ánimo de lucro.__Cuando la solicitud provenga de una entidad sin ánimo de lucro cuyo objeto social comprenda la facultad para ofrecer servicios de conciliación, arbitraje o amigable composición, además de los requisitos y anexos previstos en los artículos anteriores, la solicitud deberá contener:_

_a) Diagnóstico de conflictividad y tipología de conflicto del municipio o distrito en el que funcionará el Centro, según la normativa que establezca el Ministerio de Justicia y del_

_Derecho para el efecto;_

_b) El proyecto de reglamento según el tipo de Centro de que se trata, de conformidad con lo previsto en los artículos 2.2.4.2.2.5 y 2.2.4.2.2.6., de este capítulo._

_(Decreto 1829 de 2013, artículo 9º)_

_Artículo 2.2.4.2.2.8. Procedimiento para la autorización de creación de Centros.__La Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho decidirá sobre la solicitud dentro de los sesenta (60) días siguientes a su presentación, término durante el cual podrá requerir a la entidad solicitante para que complete o adicione la documentación presentada con la solicitud._

_Si la solicitud satisface los requisitos exigidos para la creación del Centro, la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho expedirán la respectiva resolución y registrará los datos del Centro en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición._

_Contra las decisiones adoptadas por la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho en este trámite, proceden los recursos de reposición y apelación, según lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011._

_(Decreto 1829 de 2013, artículo 10)_

_Sección 3_

_Obligaciones de los centros de Conciliación o Arbitraje_

_Artículo 2.2.4.2.3.1. Principios.__Los Centros deberán desarrollar sus funciones de acuerdo con los siguientes principios:_

_a) Celeridad.__Los protocolos de atención del Centro deben garantizar que las actuaciones se llevan a cabo sin dilaciones;_

_b) Idoneidad_ _. Los conciliadores deben estar capacitados en Mecanismos Alternativos de Solución de conflictos en los términos establecidos en este capítulo. Los Centros de Conciliación deben propender a que los conciliadores inscritos en sus listas sean especializados y se actualicen constantemente. Los Centros de Arbitraje deben asegurar que los árbitros, secretarios de tribunal arbitral y amigables componedores reúnen las características señaladas por la ley;_

_c) Participación.__Los Centros deben generar espacios de intervención de la comunidad, enfocados en entronizar en ella la cultura de los métodos alternativos de solución de conflictos, con el propósito de cambiar en los individuos que la integran las concepciones antagónicas propias del debate judicial y evitar el escalamiento de los conflictos en la sociedad;_

_d) Responsabilidad social.__Los Centros deben garantizar que sus servicios se ofrezcan de forma gratuita o bajo condiciones preferenciales de acceso a personas de los estratos 1 y 2;_

_e) Gratuidad.__Son gratuitos los trámites que se celebren ante los Centros de Conciliación de consultorio jurídico. También serán gratuitos los procedimientos que se adelanten ante Centros de las entidades públicas, sin perjuicio de las excepciones que señale la ley._

_(Decreto 1829 de 2013, artículo 11)_

_Artículo 2.2.4.2.3.2. Principios especiales de los Centros de Conciliación.__Además de lo dispuesto en el artículo anterior, los Centros de Conciliación deberán desarrollar sus funciones de acuerdo con los siguientes principios:_

_Autonomía de la voluntad de las partes. Todos los acuerdos construidos en el trámite de conciliación extrajudicial en derecho dependen directamente de las partes involucradas en el conflicto. Los interesados gozan de la facultad de definir el Centro de Conciliación en donde se llevará a cabo la conciliación, elegir el conciliador, y aceptar o no las propuestas de arreglo en la conciliación;_

_Informalidad. Las actuaciones de los conciliadores y de los Centros de Conciliación se caracterizarán por el mínimo formalismo._

_(Decreto 1829 de 2013, artículo 12)_

_Artículo 2.2.4.2.3.4. Modificaciones en las condiciones de funcionamiento del Centro.__La Entidad está obligada a mantener las condiciones de funcionamiento del Centro que fueron desarrolladas en la solicitud de autorización de funcionamiento. Cualquier modificación a las condiciones mínimas previstas en los artículos 2.2.4.2.2.4., 2.2.4.2.2.5., 2.2.4.2.2.6., y 2.2.4.2.2.7., debe ser previamente aprobada por la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho._

_(Decreto 1829 de 2013, artículo 13)_

_Artículo_ _2.2.4.2.3.5. Listas de conciliadores, árbitros y secretarios. El Centro deberá tener listas de conciliadores y árbitros, según corresponda, clasificadas por especialidad jurídica, de acuerdo con el perfil que el mismo Centro determine para cada uno. También deberá tener listas de secretarios. En la conformación de las listas deberá verificarse, como mínimo, lo siguiente:_

_a) Que se cumpla con los requisitos legales establecidos por la normativa vigente;_

_b) Que la hoja de vida se ajuste al perfil y a las competencias determinadas por el Centro._

_Parágrafo.__Independientemente de la forma en que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 640 de 2001, se seleccione la persona que actúe como conciliador, este no podrá citar a las partes a audiencia de conciliación por fuera de las instalaciones del Centro._

_Lo anterior, no aplicará para las audiencias de conciliación que puedan darse con ocasión de los daños materiales en accidentes de tránsito, de que trata el artículo 143 de la Ley 769 de 2002, cuya atención podrá realizarse en el lugar de los hechos, según se determine en el protocolo de atención del respectivo centro, como tampoco para los casos excepcionales previamente autorizados por el director del centro._

_Artículo 2.2.4.2.3.6. Renovación de las listas de conciliadores_ _.__Cada dos (2) años, los Centros de Conciliación revisarán y actualizarán sus listas de conciliadores, con base en la idoneidad y desempeño de sus integrantes. Para ello podrán tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:_

_a) Cumplimiento de los deberes establecidos;_

_b) Cumplimiento de los procedimientos, protocolos y actividades establecidos;_

_c) Opinión o satisfacción del usuario;_

_Disponibilidad;_

_d) Conocimiento y habilidades en materia de conciliación o arbitraje, según sea el caso._

_(Decreto 1829 de 2013, artículo 15)_

_Artículo 2.2.4.2.3.7. Códigos de identificación.__Los Centros deberán adoptar los códigos de identificación asignados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que serán generados de manera automática por el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición, previo trámite del Centro. El Centro deberá informar por escrito a cada conciliador, acerca del código que este deberá usar en sus actuaciones._

_(Decreto 1829 de 2013, artículo 16)_

_Artículo 2.2.4.2.3.8. Educación continuada.__Los Centros de Conciliación deberán organizar sus propios programas de educación continuada en materia de mecanismos alternativos de solución de conflictos, dirigido a los conciliadores inscritos en sus listas._

_(Decreto 1829 de 2013, artículo 17)_

_Sección 4_

_Uso de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Arbitraje Virtual_

_Artículo 2.2.4.2.4.1. Utilización de medios electrónicos.__Los Centros de Arbitraje y cualquier interviniente en un arbitraje podrán utilizar medios electrónicos en todas las actuaciones, sin que para ello se requiera de autorización previa y, en particular, para llevar a cabo todas las comunicaciones, tanto del Tribunal con las partes como con terceros, para la notificación de las providencias, la presentación de memoriales y la realización de audiencias, así como para la guarda de la versión de las mismas y su posterior consulta._

_(Decreto 1829 de 2013, artículo 18)_

_Artículo 2.2.4.2.4.2. Notificaciones por medios electrónicos.__Las providencias podrán notificarse a las partes por cualquier medio electrónico, en los términos dispuestos en la ley._

_Cuando se requiera acusar recibo de un mensaje de datos, dicho requisito se entenderá surtido, entre otros, en los siguientes casos:_

_1. Cuando se obtenga una comunicación del interesado por cualquier medio idóneo, en la que manifieste conocer la providencia notificada._

_2. Cuando se reciba una constancia de recibo del mensaje de datos que contiene la providencia notificada en el buzón electrónico del sujeto notificado. Para ello podrán utilizarse mecanismos como el correo electrónico certificado, entre otros._

_3. Cuando exista cualquier acto inequívoco del notificado sobre el conocimiento de la providencia._

_La notificación por medios electrónicos podrá realizarse a través del correo electrónico u otros mecanismos de comunicación virtual, como los sistemas de mensajería instantánea. En estos casos, la prueba del acuse de recibo seguirá las mismas reglas previstas en los numerales anteriores._

_(Decreto 1829 de 2013, artículo 19)_

_Artículo 2.2.4.2.4.3. Listas de árbitros para el Arbitraje Virtual.__Los Centros de Arbitraje que ofrezcan el servicio de Arbitraje Virtual podrán tener una lista especial conformada con los árbitros que se dediquen a esta forma de arbitraje._

_(Decreto 1829 de 2013, artículo 20)_

_Artículo 2.2.4.2.4.4. Remisión de documentos y Comunicaciones.__La presentación de memoriales, las notificaciones, los traslados, y en general todas las comunicaciones intercambiadas entre las partes y el tercero neutral, en el curso de las actuaciones del Arbitraje Virtual, serán transmitidas por medios electrónicos a través del Sistema de Información._

_(Decreto 1829 de 2013, artículo 21)_

_Artículo 2.2.4.2.4.5. Audiencias.__Las audiencias en el Arbitraje Virtual se realizarán íntegramente a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio de comunicación simultánea, según lo determine el tribunal o el árbitro único. El Centro de Arbitraje dispondrá lo pertinente para la grabación y conservación de las audiencias que se surtan a través de estos medios._

_(Decreto 1829 de 2013, artículo 22)_

_Artículo 2.2.4.2.4.6. Cobertura del Arbitraje Virtual.__Para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1563 de 2012, se entenderá que el Arbitraje Virtual se presta para todo el territorio nacional._

_(Decreto 1829 de 2013, artículo 23)_

_Sección 5_

_Función social de la Conciliación y del Arbitraje_

_Artículo_ _2.2.4.2.5.1. Casos gratuitos de conciliación, arbitraje y amigable composición. Los centros de conciliación, arbitraje y amigable composición de entidades privadas sin ánimo de lucro, al igual que los notarios, deberán atender gratuitamente un número determinado de casos, por cada uno de los mecanismos autorizados, sea conciliación o arbitraje, así como de amigable composición, en el evento en que se hubieren adelantado actuaciones relativas a este medio de solución alternativa de controversias._

_El número total de casos que deberán ser atendidos gratuitamente no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) de los que hayan sido atendidos por el centro o el notario respectivo en el año inmediatamente anterior, respecto de cada uno de los mecanismos alternativos._

_Los árbitros y los conciliadores tendrán la obligación de prestar gratuitamente sus servicios en los casos a los que se refiere este artículo._

_La atención de estos casos se coordinará con el Ministerio de Justicia y del Derecho. Para tal propósito, el Centro deberá presentar al Ministerio de Justicia y del Derecho un informe en el que se indique el lugar, el día, el horario y las condiciones en que serán atendidos, al igual que el número estimado de los conciliadores, árbitros o amigables componedores que participarán en la atención de los mismos y el número de casos que se van a atender, junto con el informe anual consolidado de los casos efectivamente atendidos en el año anterior._

_Parágrafo.__Recibidas las solicitudes de audiencia de conciliación, el Centro o el notario deberán dar prelación en la atención a aquellas presentadas por familias beneficiadas por la estrategia del Gobierno nacional para la superación de la pobreza extrema._

_Artículo_ _2.2.4.2.5.2. Centros de Conciliación de Consultorio Jurídico. Los trámites conciliatorios ante los centros de conciliación de consultorios jurídicos deberán ser atendidos por estudiantes, cuando la cuantía del conflicto no supere los cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (40 smmlv)._

_Los abogados titulados vinculados a los centros de conciliación de consultorio jurídico tramitarán casos de conciliación, siempre y cuando lo efectúen con propósitos de docencia exclusivamente._

_El Ministerio de Justicia y del Derecho fijará mediante resolución los contenidos mínimos del programa de capacitación para los centros de conciliación de los consultorios jurídicos._

_(Decreto 1829 de 2013, artículo 25)___

_Sección 6_

_Régimen tarifario_

_Subsección 1_

_Conciliación_

_Artículo_ _2.2.4.2.6.1.1 Tarifas máximas para los centros de conciliación y las notarías. Las tarifas máximas que podrán cobrar los centros de conciliación de entidades sin ánimo de lucro y los notarios no podrán superar los siguientes montos:_

_CUANTÍA DE LA PRETENSIÓN_ ___SOMETIDA A CONCILIACIÓN_ ___(Unidad de Valor Tributario - UVT)_ | _TARIFA (UVT)___ ---|--- _Menos de 200,18_ | _7,51_ _Entre 200,18 e igual a 325,30_ | _10,84_ _Más de 325,30 e igual a 425,39_ | _12,75_ _Más de 425,39 e igual a 875,80_ | _17,52_ _Más de 875,80 e igual a 1301,18_ | _20,85_ _Más de 1301,18_ | _3,50%_

_Los Centros de Conciliación fijarán, en su reglamento interno, la proporción de dichas tarifas que corresponderá al conciliador.__En ningún caso el conciliador podrá recibir directamente pago alguno por cuenta de las partes. Cuando el trámite conciliatorio sea adelantado por un conciliador autorizado para la realización de audiencias por fuera de las instalaciones del Centro, el convocante cancelará la totalidad de la tarifa ante el Centro de Conciliación.__Parágrafo:__La tarifa máxima permitida para la prestación del servicio de conciliación será de setecientos cincuenta con sesenta y ocho Unidades de Valor Tributario (UVT) (750,68 UVT)._

_Artículo 2.2.4.2.6.1.2. Liquidación de la tarifa.__La tarifa deberá ser liquidada y cobrada al solicitante al momento de presentar la solicitud de conciliación. Las tarifas de conciliación no dependen del resultado de la misma. Con todo, en el evento en que la parte convocada no asista a la audiencia de conciliación, el Centro devolverá al convocante como mínimo el 70% de la tarifa cancelada, de acuerdo con lo establecido en el respectivo Reglamento Interno._

_En caso de segunda convocatoria, el porcentaje mínimo de devolución será del 60% de la tarifa cancelada, según lo disponga el Reglamento._

_(Decreto 1829 de 2013, artículo 27)_

_Artículo 2.2.4.2.6.1.3. Reliquidación de la tarifa de conciliación.__En los casos en que la cuantía de la pretensión del asunto sometido a conciliación sea aumentada en el desarrollo de la conciliación, se podrá reliquidar la tarifa sobre el monto ajustado conforme a lo establecido en el artículo 2.2.4.2.6.1.1., del presente capítulo._

_(Decreto 1829 de 2013, artículo 28)_

_Artículo 2.2.4.2.6.1.4.__Tarifa en asuntos de cuantía indeterminada y sin cuantía.__Cuando se trate de asuntos de cuantía indeterminada o que no tengan cuantía, el valor del trámite será máximo de once con sesenta y ocho Unidades de Valor Tributarios (11,68 UVT). No obstante, si en el desarrollo de la conciliación se determina la cuantía de las pretensiones, se deberá reliquidar la tarifa conforme a lo establecido en el 2.2.4.2.6.1.3 del presente capítulo._

_Artículo 2.2.4.2.6.1.5. Encuentros adicionales de la audiencia de conciliación.__Si las partes en conflicto y el conciliador, de mutuo acuerdo realizan más de cuatro (4) encuentros de la audiencia de conciliación, podrá cobrarse por cada encuentro adicional hasta un diez por ciento (10%) adicional sobre la tarifa inicialmente señalada, que se liquidará conforme a lo establecido en el artículo 2.2.4.2.6.1.1., del presente capítulo._

_(Decreto 1829 de 2013, artículo 30)_

_Artículo 2.2.4.2.6.1.6. Tarifas de conciliaciones de mutuo acuerdo.__Cuando la solicitud sea presentada de común acuerdo por dos o más partes, se sumará, separadamente, la totalidad de las pretensiones de cada una de ellas, y la tarifa se liquidará con base en la mayor._

_(Decreto 1829 de 2013, artículo 31)_

_Subsección 2_

_Arbitraje_

_Artículo_ _2.2.4.2.6.2.1. Honorarios de los árbitros. Para la fijación de los honorarios de cada árbitro, los Centros de Arbitraje tendrán en cuenta los siguientes topes máximos:_

_CUANTÍA DEL PROCESO (UVT)___ | _HONORARIOS MÁXIMOS POR ÁRBITRO_ __ ---|--- _Menos de 250,23_ | _8,34 UVT_ _Entre 250,23 e igual a 4404,00_ | _3.25% de la cuantía_ _Más de 4404,00 e igual a 13237,03_ | _2.25% de la cuantía_ _Más de 13237,03 e igual a 22070,07_ | _2% de la cuantía_ _Más de 22070,07 e igual a 44140,13_ | _1.75% de la cuantía_ _Mayor 44140,13_ | _1.5% de la cuantía_ _Parágrafo_ _1°. En caso de árbitro único, los mencionados topes podrán incrementarse hasta en un cincuenta por ciento (50%)._

_Parágrafo_ _2°. Independientemente de la cuantía del proceso, los honorarios de cada árbitro no podrán superar la cantidad de veinticinco mil veintidós con setenta y cinco UVT (25.022,75)._

_Parágrafo_ _3°. Los honorarios del secretario serán la mitad de los de un árbitro._

_Artículo_ _2.2.4.2.6.2.2. Gastos Iniciales. Con la presentación de cualquier convocatoria a Tribunal de Arbitral, la parte convocante deberá cancelar a favor del centro, los siguientes valores:__Si es un trámite de menor cuantía el equivalente a veinticinco con cero dos Unidades de Valor Unitario (25,02 UVT).__Si es un trámite de mayor cuantía o cuantía indeterminada, el equivalente a cincuenta con cero cinco Unidades de Valor Unitario (50,05 UVT).__Estos valores se imputarán a los gastos administrativos que decrete el Tribunal. En los casos donde el Tribunal no pueda asumir sus funciones se reembolsarán dichos recursos._

_Artículo_ _2.2.4.2.6.2.3. Gastos del Centro de Arbitraje. Los gastos del Centro de Arbitraje corresponderán al cincuenta por ciento (50%) de los honorarios de un árbitro y en todo caso no podrán ser superiores a doce mil quinientos once con treinta y siete Unidades de Valor Unitario (12.511,37 UVT)._

_Las anteriores cifras no comprenden las que adicionalmente decrete el Tribunal por concepto de costas y agencias en derecho._

_Artículo 2.2.4.2.6.2.4. Fijación de honorarios y gastos.__Fracasada en todo o en parte la conciliación, en la misma audiencia el tribunal fijará los honorarios y gastos mediante auto susceptible de recurso de reposición, que será resuelto inmediatamente._

_(Decreto 1829 de 2013, artículo 35)_

_Artículo_ _2.2.4.2.6.2.5. Tarifas en asuntos con cuantía indeterminada. Los arbitrajes donde la cuantía de las pretensiones del conflicto sea indeterminada se asimilarán a los de mayor cuantía conforme a la ley y la distribución de la tarifa se efectuará de conformidad a lo establecido en el artículo 2.2.4.2.6.2.1., del presente capítulo._

_Cuando no fuere posible determinar la cuantía de las pretensiones, los árbitros tendrán como suma límite para fijar los honorarios de cada uno, la cuantía de doce mil quinientos once con treinta y siete Unidades de Valor Unitario (12.511,37 UVT)._

_Artículo 2.2.4.2.6.2.6. Tarifas en asuntos con conciliación dentro del proceso arbitral.__Cuando el proceso de arbitraje culmine por conciliación, se cancelará el monto establecido para los trámites conciliatorios._

_(Decreto 1829 de 2013, artículo 37)_

_Sección 7_

_Manejo de información de la conciliación_

_Artículo 2.2.4.2.7.1. Actas y constancias.__Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2.4.2.7.7., del presente capítulo, los conciliadores, notarios y servidores públicos habilitados por ley para conciliar, deberán registrar en el SICAAC, las actas y constancias derivadas de los trámites conciliatorios desarrollados ante ellos._

_En las actas y constancias se incluirá la información relativa a la dirección física y electrónica de quienes asistieron a la audiencia._

_Las actas y constancias de las que tratan los artículos 1º y 2º de la Ley 640 de 2001 son documentos públicos y por tanto hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el conciliador que las firma._

_(Decreto 1829 de 2013, artículo 38)_

_Artículo 2.2.4.2.7.2. Gestión Documental.__Los Centros, notarios y servidores públicos habilitados por ley para fungir como conciliadores garantizarán la custodia, conservación y disponibilidad de la documentación relacionada con la prestación de sus servicios, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Archivo._

_También deberán garantizar la custodia, conservación y disponibilidad de los archivos en los casos de arbitraje virtual._

_(Decreto 1829 de 2013, artículo 39)_

_Artículo 2.2.4.2.7.3. Deterioro.__Los documentos que se deterioren serán archivados y sustituidos por una reproducción exacta de ellos, con anotación del hecho y su oportunidad, la cual será suscrita por el Director del Centro o la del funcionario o notario conciliador._

_(Decreto 1829 de 2013, artículo 40)_

_Artículo 2.2.4.2.7.4. Pérdida.__En caso de pérdida de algún documento, se procederá a su reconstrucción con base en los duplicados, originales o documentos auténticos que se encuentren en poder de las partes, del propio Centro, del conciliador, del funcionario o del notario, según sea el caso._

_(Decreto 1829 de 2013, artículo 41)_

_Artículo 2.2.4.2.7.5. Traslado y remisión de información.__En el evento en que se revoque la autorización de funcionamiento del Centro de Conciliación, este remitirá el archivo documental de los trámites de conciliación y de insolvencia que ante él se llevaron a cabo, al Ministerio de Justicia y del Derecho, el cual designará otro centro para la custodia de ese archivo._

_(Decreto 1829 de 2013, artículo 42)_

_Artículo 2.2.4.2.7.6. Reporte de información.__Los Centros y las Entidades Avaladas, deberán registrar en el SICAAC, los datos relacionados con los conciliadores, árbitros, secretarios de tribunal arbitral, amigables componedores, estudiantes capacitados y con los trámites que se adelanten ante el Centro._

_La información deberá ser registrada a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que el Centro asume conocimiento del caso o a la generación de la respectiva documentación, según sea el caso._

_(Decreto 1829 de 2013, artículo 43)_

_Artículo 2.2.4.2.7.7. Procedimiento para el registro y archivo de actas de conciliación.__El conciliador deberá tramitar el registro de las actas de conciliación de que trata el artículo 14 de la Ley 640 de 2001, ante el Centro de Conciliación en el cual se encuentre inscrito. Si el conciliador está inscrito en varios Centros de Conciliación registrará el acta en cualquiera de ellos a su elección, de lo cual comunicará a las partes. En todo caso, si la selección del conciliador se hace por designación de un Centro de Conciliación, el registro se realizará ante este mismo Centro._

_El conciliador entregará al Centro de Conciliación copia de los antecedentes del trámite conciliatorio, un original del acta de conciliación y tantas copias del acta como partes haya._

_El Director del Centro de Conciliación verificará el cumplimiento de los requisitos formales del acta de conciliación establecidos en el artículo 1º de la Ley 640 de 2001 y verificará que quien haya realizado la conciliación sea un conciliador de su Centro. Si se cumplen las condiciones anteriores, el Centro imprimirá al reverso del acta de conciliación, el formulario de resultado del caso ingresado en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición._

_El Director del Centro hará constar en las copias de las actas si se trata de las primeras copias que prestan mérito ejecutivo y las entregará a las partes. En ningún caso se entregarán los originales de las actas de conciliación a las personas interesadas. El original del acta junto con las copias de los antecedentes del trámite conciliatorio, se conservará en el archivo del Centro._

_(Decreto 1829 de 2013, artículo 44)_

_Artículo 2.2.4.2.7.8. Criterios de calidad.__Los Centros de conciliación deberán implementar y satisfacer los requisitos generales del servicio contemplados en la Norma Técnica de Calidad 5906 o aquella que la modifique o sustituya. Los Centros voluntariamente se someterán a los procesos de certificación de calidad basados en la Norma Técnica._

_(Decreto 1829 de 2013, artículo 45)_

_Artículo 2.2.4.2.7.9. Papelería del Centro.__Los Centros deberán incluir en su promoción y divulgación por cualquier medio, así como en su papelería, la mención de que están sujetos a inspección, control y vigilancia del Ministerio de Justicia y del Derecho._

_(Decreto 1829 de 2013, artículo 46)_

_Sección 8_

_Programa de formación en conciliación extrajudicial en derecho_

_Artículo 2.2.4.2.8.1. Requisitos para solicitar el Aval.__Las entidades interesadas en recibir el aval para impartir formación en conciliación extrajudicial en derecho, deberán reunir los siguientes requisitos:_

_a) Que el Centro de Conciliación de la Entidad haya obtenido del Ministerio de Justicia y del Derecho autorización para su funcionamiento, como mínimo, tres (3) años antes de la radicación de la solicitud, y que dicha autorización no haya sido revocada;_

_b) Que el Centro de Conciliación de la Entidad haya operado durante los tres (3) años anteriores a la radicación de la solicitud, y haya tramitado a lo largo de ellos no menos de cincuenta (50) casos de conciliación, según reporte generado por el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición;_

_c) Que el Centro de Conciliación de la Entidad no haya sido sancionado por el Ministerio de Justicia y del Derecho en los últimos tres (3) años._

_Parágrafo.__Las Universidades podrán ofrecer a sus estudiantes la formación en conciliación de que trata este artículo, sin necesidad de tramitar el Aval respectivo. Con todo no podrán certificar la correspondiente formación en los términos del artículo 2.2.4.2.8.6._

_Decreto 1829 de 2013, artículo 47)_

_Artículo 2.2.4.2.8.2. Solicitud.__La solicitud de Aval deberá presentarse en escrito firmado por el representante legal de la entidad y acompañarse de los documentos que acrediten el lleno de los requisitos señalados en el artículo anterior, así como del contenido del Programa de Formación, el desarrollo de los objetivos y el planteamiento del sistema de evaluación de cada módulo, tanto para docentes como para alumnos._

_(Decreto 1829 de 2013, artículo 48)_

_Artículo 2.2.4.2.8.3. Contenido del Programa de Formación.__El Ministerio de Justicia y del Derecho fijará mediante resolución los contenidos mínimos que debe comprender el Programa de Formación. Este se dividirá en tres módulos: básico, entrenamiento y pasantía. La aprobación de cada módulo será requisito para continuar la capacitación. Tanto el módulo básico como el módulo de entrenamiento, tendrán una duración mínima de sesenta (60) horas. La pasantía comprenderá un mínimo de dos (2) audiencias acompañadas por un docente conciliador._

_(Decreto 1829 de 2013, artículo 49)_

_Artículo 2.2.4.2.8.4. Procedimiento de otorgamiento de Aval.__El Ministerio de Justicia y del Derecho decidirá sobre la solicitud dentro de los sesenta (60) días siguientes a su presentación, dentro de los cuales podrá requerir al Centro de Conciliación o a la Entidad que solicita el aval para que complete o adicione la documentación presentada con la solicitud._

_Si la solicitud no satisface los mencionados requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho así lo indicará al solicitante y otorgará un plazo no mayor a treinta (30) días calendario para que subsane los defectos que pueda presentar su solicitud, so pena del archivo del trámite._

_Si la solicitud satisface los requisitos exigidos para otorgar el Aval para impartir formación en conciliación extrajudicial en derecho, el Ministerio de Justicia y del Derecho expedirá la Resolución respectiva e ingresará los datos de la entidad avalada en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición._

_Contra las decisiones adoptadas por la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho en este trámite, procede el recurso de reposición y apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011._

_(Decreto 1829 de 2013, artículo 50)_

_Artículo 2.2.4.2.8.5. Capacitación virtual y a distancia.__Las Entidades Avaladas procurarán utilizar herramientas que permitan el mayor acceso de los alumnos a la capacitación. Para ello podrán realizar cursos virtuales y a distancia._

_(Decreto 1829 de 2013, artículo 51)_

_Artículo 2.2.4.2.8.6. Certificados.__Las Entidades Avaladas únicamente certificarán a las personas que cursen y aprueben el programa académico ofrecido. El certificado que expidan deberá contener la siguiente información:_

_a) Nombre de la entidad avalada;_

_b) Número de la resolución de aval;_

_c) Nombre y cédula de ciudadanía del estudiante;_

_d) Intensidad horaria del programa académico;_

_e) Certificación de que se aprobó el programa académico respectivo;_

_f) Firma del Director._

_(Decreto 1829 de 2013, artículo 52)_

_Artículo 2.2.4.2.8.7. Registro de capacitados en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición.____La Entidad Avalada deberá registrar en el SICAAC los datos de quienes hayan cursado y aprobado el Programa de Formación._

_(Decreto 1829 de 2013, artículo 53)_

_Sección 9_

_Inspección, vigilancia y control del Ministerio de Justicia y del Derecho a los Centros_

_Artículo 2.2.4.2.9.1. Objetivo.__El Ministerio de Justicia y del Derecho podrá solicitar la información que estime pertinente y efectuar visitas a las instalaciones en que funcionan sus vigilados, para procurar, exigir y verificar el cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias a cargo de estos, con el propósito de garantizar el acceso a la justicia a través de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos._

_(Decreto 1829 de 2013, artículo 54)_

_Artículo 2.2.4.2.9.2. Diligencias preliminares.__Cuando por cualquier medio el Ministerio de Justicia y del Derecho conozca la existencia de un presunto incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley y sus reglamentos a un centro de conciliación y/o arbitraje, podrá, de oficio o a petición de parte, solicitar la explicación pertinente o disponer visitas al centro de conciliación y/o arbitraje correspondiente._

_El Director de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos designará mediante auto a un funcionario de esa dependencia para que practique la visita de inspección, vigilancia y control al Centro o a la Entidad Avalada._

_(Decreto 1829 de 2013, artículo 55)_

_Artículo 2.2.4.2.9.3. Actas de visita.__En la visita de inspección se levantará un acta que contendrá como mínimo:_

_a) Nombre y dirección del Centro o de la Entidad Avalada;_

_b) Nombre y documento de identificación del Director del Centro o de la Entidad Avalada;_

_c) Fecha de realización de la visita;_

_d) Nombre del funcionario que practica la visita;_

_e) Fortalezas del Centro o de la Entidad Avalada;_

_f) Debilidades del Centro o de la Entidad Avalada;_

_g) Requerimientos;_

_h) Disposiciones legales o reglamentarias posiblemente infringidas;_

_i) Firma de quienes participaron en la visita de inspección._

_(Decreto 1829 de 2013, artículo 56)_

_Artículo 2.2.4.2.9.4. Requerimientos.__Si como resultado de la visita se encuentran hechos o situaciones que pudieren constituir faltas distintas de las establecidas en el artículo 2.2.4.2.9.7., del presente capítulo, lo requerirá para que adopte los correctivos que sean del caso. El Centro tendrán un plazo máximo de treinta (30) días calendario siguientes al requerimiento para presentar ante el Ministerio de Justicia y del Derecho las constancias, documentos y demás información que demuestre que se han efectuado los ajustes solicitados._

_(Decreto 1829 de 2013, artículo 57)_

_Artículo 2.2.4.2.9.5. Apertura de investigación y procedimiento.__Cuando en concepto del Ministerio de Justicia y del Derecho no se han adoptado los correctivos a que se refiere el artículo anterior, el Centro correspondiente no presenta la documentación que sustenta la adopción de correctivos en el plazo correspondiente o el Centro incurra en alguna de las conductas a que se refiere el artículo 2.2.4.2.9.7., del presente capítulo, se abrirá un proceso sancionatorio el cual se sujetará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el procedimiento administrativo sancionatorio._

_(Decreto 1829 de 2013, artículo 58)_

_Artículo_ _2.2.4.2.9.6. Sanciones. El Ministerio de Justicia y del Derecho, una vez comprobada la infracción y previas las garantías del debido proceso, podrá imponer a los Centros cualquiera de las siguientes sanciones, previstas en el artículo 94 de la Ley 446 de 1998, dependiendo de la gravedad de la conducta o del incumplimiento:_

_1. Amonestación escrita. _

_2. Multa hasta de cinco mil cuatro con cincuenta y cinco (5.004,55) Unidades de Valor Tributario (UVT), teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la capacidad económica del Centro de Conciliación y arbitraje, a favor del Tesoro Público. _

_3. Suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por un término de seis (6) meses. _

_4. Revocatoria de la autorización de funcionamiento o del aval_

_Artículo 2.2.4.2.9.7. Revocatoria de la autorización de funcionamiento.__El Ministerio de Justicia y del Derecho cancelará la autorización de creación del Centro en cualquiera de los siguientes eventos:_

_1. Cuando se compruebe que en la lista de conciliadores o de árbitros del Centro, están inscritas personas que no cumplen con los requisitos legales para actuar como tales._

_2. Cuando las multas impuestas no sean canceladas en el término establecido para el efecto por el Ministerio de Justicia y del Derecho._

_3. Cuando el Centro correspondiente, preste servicios estando vigente una suspensión de autorización de funcionamiento impuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho._

_4. Cuando de acuerdo con la información registrada en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición, el Centro no ha atendido trámites durante el año inmediatamente anterior, y la entidad avalada para impartir formación en Conciliación extrajudicial en derecho no ha ofrecido programas de capacitación durante los últimos dos (2) años._

_5. Cuando se identifique que se modificaron los requisitos mínimos de funcionamiento aprobados en la solicitud de autorización del Centro o Entidad Avalada, sin aprobación previa del Ministerio._

_Parágrafo.__Cuando a los Centros se les haya cancelado la autorización de funcionamiento, dicha Entidad y sus representantes legales y administradores quedarán inhabilitados para solicitar nuevamente dicha autorización, por sí mismas o por interpuesta persona, por un término de cinco (5) años._

_(Decreto 1829 de 2013, artículo 60)_

_Artículo 2.2.4.2.9.8. Publicación de Sanciones.__Las sanciones impuestas por el Ministerio de Justicia y del Derecho a un Centro, una vez en firme, serán publicadas en_

_SICAAC._

_(Decreto 1829 de 2013, artículo 61)_

_Sección 10_

_Pacto arbitral en contratos de adhesión_

_Artículo 2.2.4.2.10.1. Opción de pacto arbitral.__En todo contrato, y en particular, en el de adhesión o contenido predispuesto, se podrá incluir el pacto arbitral como cláusula de opción en los términos del artículo 23 de la Ley 51 de 1918. La estipulación debe ser clara, precisa e informarse explícitamente al celebrarse el contrato._

_La parte a cuyo favor se concede la opción de pacto arbitral, podrá aceptarla o rechazarla, y hacerla efectiva con la presentación de la solicitud ante el Centro de Arbitraje para resolver las controversias que se deriven de dicho contrato. La aceptación será expresa, libre, espontánea y en ningún caso impuesta ni se presume por la celebración del negocio jurídico. La falta de aceptación al instante de celebrar el contrato, deja sin valor ni efecto la oferta de pacto arbitral._

_Salvo estipulación expresa en contrario, el término de vigencia de la opción es de un (1) año, contabilizado a partir de la celebración del contrato._

_(Decreto 1829 de 2013, artículo 80)_

_Artículo 2.2.4.2.10.2. Condiciones.__Para el efecto mencionado la oferta de negocio jurídico, cláusula compromisoria, podrá incluir las siguientes condiciones:_

_1. Materia arbitrable: todas las diferencias que surjan con referencia a la relación de consumo, en cualquiera de sus fases y/o aspectos, originada en el negocio jurídico de adquisición de los bienes o prestación de servicios._

_2. Arbitro y decisión: un (1) árbitro designado por el Centro, quien resolverá en derecho._

_3. Sede: un Centro de Arbitraje y Conciliación del lugar del domicilio del consumidor, autorizado para el efecto por el Ministerio de Justicia y del Derecho._

_4. Plazo para emitir el fallo: el tribunal arbitral deberá decidir el conflicto en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la contestación de la solicitud de arbitraje o de la audiencia de pruebas, en su caso._

_5. Trámite:_

_a) Presentación de la demanda;_

_b) Designación del árbitro por el Centro, para lo cual tendrá un (1) día hábil, a partir de recibir la demanda;_

_c) Contestación de la demanda: dos (2) días hábiles a partir de recibir la demanda de parte del Centro;_

_d) Si fuere necesario presentar pruebas, se remitirán junto con la demanda o contestación. A solicitud de parte se podrá llevar una audiencia virtual, dentro de los tres (3) días siguientes a la contestación, para presentar nuevas pruebas;_

_e) Decisión: cinco (5) días hábiles a partir del recibo de la contestación o de la audiencia de pruebas, en su caso;_

_f) El tribunal no tendrá secretario. No habrá lugar a conciliación ni a audiencia de alegatos;_

_g) El árbitro que, conforme a las reglas del deber de información tenga alguna circunstancia para manifestar, deberá abstenerse de aceptar el encargo, caso en el cual el mismo día de la designación así lo manifestará y será reemplazado por el Centro al día siguiente;_

_h) Para la demanda, la contestación y el laudo, se utilizarán los formatos que el Centro deberá tener a disposición de los usuarios del sistema, en la respectiva página web;_

_i) El trámite se adelantará por vía virtual._

_6. Costo: el valor del trámite se ceñirá a las tarifas del Centro, aprobadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho._

_7. Direcciones de las partes: indicación de la dirección electrónica del domicilio del comerciante o empresario y del consumidor._

_El destinatario de la oferta de pacto arbitral, podrá o no aceptarla, caso este último en que deberá hacerlo de manera expresa. La no aceptación al momento de celebrar el negocio jurídico, deja sin valor ni efecto de la oferta de pacto arbitral._

_(Decreto 1829 de 2013, artículo 81)_

_Sección 11_

_Disposiciones finales_

_Artículo 2.2.4.2.11.1. Régimen de transición.__Los Centros que se encuentren en funcionamiento, se regirán por lo previsto en el presente capítulo a partir del 27 de agosto de 2013 y deberán modificar, en lo pertinente, su Reglamento y ajustar sus condiciones a lo aquí previsto, so pena de que su autorización sea cancelada._

_A partir del 27 de agosto de 2013 los conciliadores no podrán atender nuevas solicitudes de conciliación por fuera de las instalaciones del Centro. Los trámites conciliatorios iniciados con anterioridad a esa fecha concluirán de acuerdo con el régimen anterior._

_Las Entidades Avaladas para formar conciliadores antes del 27 de agosto de 2013, deberán ajustar su plan de estudios, a las disposiciones del presente decreto._

_El Ministerio de Justicia y del Derecho deberá poner en funcionamiento del Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición (SICAAC).__(Decreto 1829 de 2013, artículo 82)_

_ _

Sección 12

[Adicionado por el artículo 7, del Decreto 042 de 2026](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=192093#7)

_ _

_< La nueva adición de la sección 12 es la siguiente>_

Inspección, Vigilancia y Control a Centros, Entidades Avaladas para Impartir

Formación, Programas Locales de Justicia en Equidad y Puntos de Atención de la Conciliación en Equidad

Artículo 2.

2.4.2.12.1._Actuaciones Administrativas_. **De acuerdo con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona, en los términos previstos en los artículos 36 y 38 de la Ley 2220 de 2022. En este caso, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitará la información pertinente o dispondrá de las visitas correspondientes.

Cuando como resultado de las averiguaciones preliminares, el Ministerio de Justicia y del Derecho establezca que existen méritos para adelantar el procedimiento sancionatorio, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan; el Centro, la Entidad Avalada, el Programa Local de Justicia en Equidad o el Punto de Atención de la Conciliación en Equidad objeto de la investigación; las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes. Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

Parágrafo. En caso de renuencia en el suministro de la información solicitada, se aplicará lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 2.

2.4.2.12.2._Plan de visitas_.** El Ministerio de Justicia y del Derecho realizará visitas a los Centros y Programas Locales de Justicia en Equidad, como mínimo cada dos (2) años, contados a partir de su correspondiente autorización. En caso de que se encuentren irregularidades en la prestación del servicio, deberá proponerse el respectivo plan de mejoramiento, el cual será suscrito por las partes. Para el efecto, el Ministerio elaborará un plan anual de visitas aleatorias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 2220 de 2022.

Artículo 2.

2.4.2.12.3._Procedimiento administrativo sancionatorio_.** Cuando por cualquier medio el Ministerio de Justicia y del Derecho, conozca la existencia de un presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas legales, reglamentarias y en sus propios reglamentos, por parte de los centros, las entidades avaladas, los programas locales de justicia en equidad y los puntos de atención de la conciliación en equidad, iniciará el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1563 de 2012, el inciso final del artículo 27, los artículos 36 y 79 de la Ley 2220 de 2022.

Parágrafo 1°. El procedimiento administrativo sancionatorio en estos casos seguirá las reglas establecidas en el Capítulo III, del Título III de la parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Parágrafo 2°. En el procedimiento administrativo sancionatorio las notificaciones se realizarán a través del medio electrónico dispuesto por el Ministerio de Justicia y el Derecho para este fin, o del correo electrónico dispuesto por el Centro, Programa Local de Justicia en Equidad o Punto de Atención de la Conciliación en Equidad en la respectiva solicitud de autorización, caso en el cual señalarán si aceptan que las notificaciones se surtan por este medio, en los términos de los artículos 54 y 56 de la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo 3°. Conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 2220 de 2022, la decisión de no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio estará debidamente motivada y se notificará en los términos previstos en los artículos 54 y 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 2.

2.4.2.12.4._Periodo probatorio y alegatos_.** Siguiendo lo preceptuado en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.

Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.

Artículo 2.

2.4.2.12.5._Contenido de la decisión_.** De acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Director de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho, proferirá acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos.

El acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio deberá contener:

1. La individualización del Centro, Entidad Avalada, Programa Local de Justicia en Equidad o Punto de Atención de la Conciliación en Equidad a sancionar.

2. El análisis de los hechos y pruebas obrantes en el expediente administrativo.

3. Las normas infringidas con los hechos probados.

4. La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación.

Artículo 2.

2.4.2.12.6._Graduación de Sanciones_.** La gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones se graduarán atendiendo a los criterios señalados el artículo 50 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto resultaren aplicables.

Artículo 2.

2.4.2.12.7._Sanciones_.** Una vez comprobada la infracción y garantizando el debido proceso, el Ministerio de Justicia y del Derecho, podrá imponer mediante resolución motivada a los centros o a los programas locales de justicia en equidad, las sanciones previstas en el artículo 40 de la Ley 2220 de 2022.

Artículo 2.

2.4.2.12.8._Suspensión o revocatoria de la operación del Centro_.** En caso de suspensión o revocatoria de la operación de un centro, se indicará en el acto administrativo sancionatorio, el centro o los centros que continuarán conociendo de los procedimientos en curso y que recibirán los soportes documentales, quienes a su vez tendrán la obligación de recibirlos. Para estos eventos, se preferirán los centros de las entidades públicas más cercanos al lugar donde se encuentra el centro suspendido o revocado.

Si la suspensión o revocatoria recae sobre un centro de entidad sin ánimo de lucro o notaria, este devolverá a la parte convocante que realizó el pago de los servicios y se encontraba a la espera de la celebración de la audiencia, la totalidad de la tarifa cancelada, conforme a lo establecido en su respectivo reglamento, sin perjuicio de las acciones civiles, penales o disciplinarias a que haya lugar.

Artículo 2.

2.4.2.12.9._Suspensión o revocatoria de la operación de una sede_.** Cuando se suspenda la operación de una sede de un centro o la entidad promotora solicite la revocatoria de la autorización, la misma determinará cuál de sus sedes continuará conociendo de los procedimientos en curso y recibirá los soportes documentales de la sede del centro suspendido.

Artículo 2.

2.4.2.12.10._Suspensión o revocatoria del Programa Local de Justicia en Equidad_.** En caso de suspensión de un Programa Local de Justicia en Equidad, la entidad correspondiente adoptará los correctivos pertinentes, para lo cual tendrá un plazo máximo de seis (6) meses. En caso de revocatoria de su autorización, esta solicitará su creación nuevamente.

La entidad responsable del Programa tendrá que preservar durante este tiempo, los archivos y la documentación correspondiente. Si el programa sancionado es del sector privado, la documentación y los casos activos pasarán al Programa Local de Justicia en Equidad de la entidad territorial donde ha ejercido su labor.

Artículo 2.

2.4.2.12.11._Revocatoria de aval para impartir la formación de Conciliadores Extrajudiciales en Derecho_.** En caso de revocatoria de la operación de una entidad avalada, los procesos de formación que se encuentren en curso deberán completarse y efectuar el respectivo registro de los Conciliadores formados. La entidad avalada deberá realizar la devolución de los pagos de los procesos de formación que no hayan iniciado, sin perjuicio de las acciones civiles, penales o disciplinarias a que haya lugar.

Las revocatorias emitidas por el Ministerio de Justicia y del Derecho para impartir la Formación de Conciliadores Extrajudiciales en Derecho, una vez en firme, serán publicadas en el Sistema de Información establecido para esos efectos.

Artículo 2.

2.4.2.12.12._Publicación de sanciones_.** Las sanciones impuestas por el Ministerio de Justicia y del Derecho a un Centro, una vez en firme, serán publicadas en el Sistema de Información establecido por Ministerio de Justicia y de Derecho para esos efectos.

Sección 13

[](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=192093#7)

[Adicionado por el artículo 7, del Decreto 042 de 2026](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=192093#7)

_< La nueva adición de la sección 13 es la siguiente>_

Resolución de conflictos en el ámbito comunitario

Subsección 1

De la Atención de la Conciliación en Equidad

Artículo 2.

2.4.2.13.1.1._Atención de Casos de Conciliación en Equidad en el marco de los Programas Locales de Justicia en Equidad_. **De conformidad con el inciso 3° del artículo 5° y el artículo 78 de la Ley 2220 de 2022, la atención de casos en la conciliación en equidad deberá ser llevada a cabo en el escenario del Programa Local de Justicia en Equidad, en el cual deberá estar inscrito el respectivo Conciliador. Su objetivo se orientará a la gestión del conflicto, con el fin de recomponer los vínculos sociales y lograr una eventual solución a la controversia presentada, por medio de un consenso de lo que es justo y equitativo.

Parágrafo. Los territorios que cuentan con Conciliadores en Equidad nombrados deberán crear el Programa Local de Justicia en Equidad dentro del año siguiente a la expedición de la presente reglamentación, en el entre tanto, los Conciliadores en Equidad continuarán ejerciendo su labor.

Artículo 2.

2.4.2.13.1.2._Marco de referencia_.** La atención de casos de conciliación en equidad en los programas locales de justicia en equidad deberá tener como marco de referencia los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley 2220 de 2022 y demás normas que regulan el ejercicio de la conciliación.

Al iniciar el trámite de conciliación en equidad, el coordinador del Programa Local de Justicia en Equidad o el Conciliador informará a las partes el propósito, alcance y principios de la Conciliación en equidad, quienes a su vez deben manifestar su aceptación.

Los Conciliadores en Equidad podrán conocer los asuntos establecidos en el artículo 7° de la Ley 2220 de 2022, salvo los que, por disposición legal, estén asignados exclusivamente a otros operadores de la conciliación o a funcionarios públicos habilitados por la ley.

Parágrafo. Los acuerdos sobre obligaciones alimentarias tendrán en cuenta lo establecido en el artículo 2.2.4.2.11.1.17. del presente Decreto.

Artículo 2.

2.4.2.13.1.3._Parámetros para la atención de casos en el marco de los Programas Locales de Justicia en Equidad_.** Los casos de conciliación en equidad se atenderán dando aplicación a los principios previstos en los artículos 4° y 5° de la Ley 2220 de 2022 y a los siguientes parámetros:

a. _Equidad_: En el abordaje de los casos se deben considerar las necesidades específicas de las partes y los criterios de justicia reconocidos por la comunidad en la que se actúa, sin que se requiera de argumentación jurídica formal. b. _Justo Comunitario_: Aquel que establece que la justicia en una comunidad se sustenta en sus valores sociales y culturales desde los cuales resuelven sus conflictos y promueven la convivencia pacífica. c. _Complementariedad_: Aquel que establece que la justicia comunitaria se erige como un complemento a la justicia formal, al aportar elementos propios para la resolución pacífica de conflictos en una comunidad. d. _Primacía de derechos fundamentales e irrenunciables_: En todos los casos se deben proteger los derechos fundamentales y los irrenunciables. e. _Gratuidad_. Los servicios de conciliación en equidad, así como las asesorías, patrocinios o gestión de quien acompañe a las partes serán gratuitos. f. _Voluntariedad_. La acción de los Conciliadores en Equidad es voluntaria en la medida que libre y responsablemente, sin recibir remuneración de carácter laboral, ofrece tiempo, trabajo y talento para la construcción de una sociedad que resuelve de manera pacífica sus conflictos.

Artículo 2.

2.4.2.13.1.4._La Conciliación en Equidad como Parte de la Acción Voluntaria_.** En desarrollo de lo preceptuado en los artículos 28, 79 y 141 de la Ley 2220 de 2022, los Conciliadores en Equidad podrán adquirir la condición y prerrogativas de las Organizaciones de Voluntariado (ODV) de que trata la Ley 720 de 2001.

Artículo 2.

2.4.2.13.1.5._De la Gratuidad en la Atención de Casos de Conciliación en Equidad en el Marco de los Programas Locales de Justicia en Equidad_**. En cumplimiento del artículo 9° de la Ley 2220 de 2022, el Programa Local de Justicia en Equidad hará seguimiento para que en el desarrollo de los procesos de conciliación no se cobren honorarios ni emolumentos por el Conciliador en equidad, ni las personas que pretendan intervenir en el trámite en los roles de asesor, patrocinador, gestor, acompañante o representante de las partes.

En lo que corresponde a los gastos ocasionados en el trámite conciliatorio a título de expensas, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.2.1 del presente decreto, el Programa Local de Justicia en Equidad establecerá los lineamientos que conduzcan a garantizar su pago de acuerdo con lo establecido en su reglamento.

Artículo 2.

2.4.2.13.1.6._De los apoyos, estímulos y reconocimientos a los Conciliadores en Equidad_**. Conforme a lo señalado en el artículo 81 de la Ley 2220 de 2022, se establece una estrategia para el apoyo, reconocimiento y otorgamiento de estímulos a los Conciliadores en Equidad, consistente en los siguientes puntos:

1. El Ministerio de Justicia y del Derecho impulsará, en coordinación con los entes territoriales la conmemoración del día nacional de la conciliación en equidad, el último sábado del mes de noviembre de cada año en la cual se hará un reconocimiento a los Conciliadores en Equidad que han prestado sus servicios a la comunidad y que se encuentran activos. De igual manera, el Ministerio de Justicia y del Derecho hará un reconocimiento público a las entidades y organizaciones que contribuyan a la figura.

2. Los Conciliadores en Equidad que demuestren una permanencia y actividad mínima en el Programa Local de Justicia en Equidad de un (1) año, certificada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, podrán acceder de manera prioritaria a los programas que hacen parte de la oferta institucional del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de acuerdo con su reglamentación en materia de acceso a vivienda de interés social, mejoramiento y autogestión, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en cada uno de los programas y se cuente con disponibilidad presupuestal para el otorgamiento del beneficio.

3. Los Conciliadores en Equidad que demuestren una permanencia mínima de un (1) año en el Programa Local de Justicia en Equidad, certificada por éste, podrán acceder junto con su núcleo familiar, de manera prioritaria a los beneficios ofertados por las instituciones de educación superior y las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano, de acuerdo con lo establecido en sus reglamentos y en el marco de la autonomía universitaria.

4. Los municipios, departamentos, distritos, entidades y organizaciones podrán establecer estímulos de carácter local para los Conciliadores en Equidad, en temas de transporte, alimentación, subsidios o cualquier otro que contribuya al mejoramiento de la calidad de vida de estos voluntarios.

El Ministerio de Justicia y del Derecho desplegará las acciones de articulación a las que haya lugar para dar cumplimiento al presente artículo.

Subsección 2

Programa Nacional de Justicia en Equidad

Artículo 2.

2.4.2.13.2.1._Responsable del Programa Nacional de Justicia en Equidad_. **El Programa Nacional de Justicia en Equidad será liderado por la Dirección Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Artículo 2.

2.4.2.13.2.2._Del Programa Nacional de Justicia en Equidad_.

El Programa Nacional de Justicia en Equidad tendrá las siguientes funciones:

1. Proponer el diseño, la implementación y el fortalecimiento de la política pública en materia de conciliación en equidad, convivencia y métodos alternativos de solución de conflictos que se basen en la equidad y en los parámetros de justicia de las comunidades que habitan el territorio nacional. En ese orden de ideas, creará una hoja de ruta para la identificación, fortalecimiento y articulación de las diferentes formas de justicia en equidad y comunitaria en el ámbito nacional.

2. Impulsar el fortalecimiento de la oferta y el acceso a la justicia en los diferentes territorios del país, sobre todo aquellos que hacen parte del Decreto número 893 de 2017, a través de la creación de los respectivos Programas Locales de Justicia en Equidad.

3. Articularse con los Programas Locales de Justicia en Equidad de los respectivos departamentos, distritos y municipios y los Sistemas Locales de Justicia.

4. Emitir lineamientos con el fin de orientar la adecuada atención de los casos a través de la conciliación en equidad y otras formas de justicia comunitaria.

5. Diseñar y poner en marcha el proceso de acompañamiento y asesoría técnica y operativa de las entidades y organizaciones interesadas en implementar y fortalecer la conciliación en equidad y otras formas de justicia comunitaria

6. Promover y gestionar con el sector privado y con la cooperación internacional, alianzas estratégicas con el fin de fortalecer los temas propios del Programa Nacional de Justicia en Equidad.

7. Articular las entidades del sector público y privado para materializar los estímulos a los conciliadores en equidad establecidos en el presente Decreto.

8. Realizar un informe anual sobre el desarrollo de la conciliación en equidad y demás formas de resolución de conflictos en el ámbito comunitario en el país.

9. Las demás funciones que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza y los objetivos del Programa.

Artículo 2.

2.4.2.13.2.3._Cobertura del Programa Nacional de Justicia en Equidad_.** El Programa Nacional de Justicia en Equidad deberá fijar un cronograma con metas cuatrienales para la puesta en marcha en todo el territorio nacional de los Programas Locales de Justicia en Equidad, con un plazo máximo hasta el año 2034. Los entes territoriales en cumplimiento del artículo 82 de la Ley 2220 de 2022 deberán cumplir el mencionado cronograma.

El Programa Nacional de Justicia de Equidad acompañará la creación y puesta en funcionamiento de los Programas Locales de Justicia en Equidad, en los departamentos, distritos y municipios que aún no cuentan con conciliadores en equidad. La responsabilidad de la implementación de los mencionados Programas estará a cargo de los entes territoriales.

Artículo 2.

2.4.2.13.2.4._Líneas de Acción del Programa Nacional de Justicia en Equidad_.** El Programa Nacional de Justicia en Equidad se estructurará en tres (3) líneas de acción, que le permitirán cumplir con sus funciones:

1. Establecer lineamientos para la implementación de la conciliación en equidad conforme a los parámetros dados por el artículo 80 de la Ley 2220 de 2022, con el fin de garantizar su presencia en todo el territorio nacional.

2. Definir estrategias para el fortalecimiento de la conciliación en equidad, en los lugares que ya cuentan con ella por medio de la capacitación y seguimiento de los conciliadores en equidad y la creación y la articulación con los Programas Locales de Justicia en Equidad.

3. Impulsar la creación, consolidación y fortalecimiento de las formas de justicia comunitaria, a través de la expedición de lineamientos, el desarrollo de actividades de acompañamiento y articulación con el fin de promover su integración a los Sistemas Locales de Justicia.

Artículo 2.

2.4.2.13.2.5._De los Interesados en Realizar Procesos de Implementación y Fortalecimiento de la Conciliación en Equidad_. **Las entidades territoriales, diferentes organizaciones sin ánimo de lucro, Instituciones de Educación Superior, comunidades o particulares interesados en realizar procesos de implementación y fortalecimiento de la conciliación en equidad, deberán seguir el procedimiento y los requisitos que para el efecto señale el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Subsección 3

Programas Locales de Justicia en Equidad

Artículo 2.

2.4.2.13.3.1._Creación de Programas Locales de Justicia en Equidad_. **Conforme a lo señalado en los artículos 78, 140 y 141 de la Ley 2220 de 2022, para la creación de los Programas Locales de Justicia en Equidad, las entidades territoriales deberán presentar una propuesta que cumpla con los parámetros, principios y directrices establecidas en el presente decreto, así como con los lineamientos que expida el Ministerio de Justicia y del Derecho; para este fin, dicha propuesta deberá acompañarse de los siguientes documentos:

a. Lectura territorial sobre la conciliación en equidad y diagnóstico de conflictividades comunitarias.

b. Proyecto de acto administrativo de la entidad territorial, mediante el cual se creará el Programa Local de Justicia en Equidad y se determinará su funcionamiento.

c. Documento que sustente la inclusión del Programa Local de Justicia en Equidad en la política pública de seguridad, convivencia y acceso a la justicia del ente territorial, en donde se deberán tener en cuenta los Planes· Integrales de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

d. Reglamento interno de operación.

Parágrafo 1°. La creación de los Programas Locales de Justicia en Equidad por entidades sin ánimo de lucro, las Instituciones de Educación Superior, las notarías o las organizaciones no gubernamentales, podrá articularse con las autoridades municipales, departamentales y/o distritales donde tienen incidencia, y en todo caso requerirá la autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante acto administrativo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales anteriores.

Parágrafo 2°. En los lugares donde existan Sistemas Locales de Justicia se modificará su acto administrativo de creación, con la inclusión en su composición del Coordinador del Programa Local de Justicia en Equidad.

Los entes territoriales podrán establecer como coordinador del Programa Local de Justicia en Equidad al coordinador del Sistema Local de Justicia.

Artículo 2.

2.4.2.13.3.2._Funciones de los Programas Locales de Justicia en Equidad_.** Los Programas Locales de Justicia en Equidad tendrán las siguientes funciones:

a. Cumplir la política pública en materia de conciliación en equidad, convivencia y métodos alternativos de solución de conflictos que se basen en la equidad y en los parámetros de justicia de las comunidades que habitan el territorio nacional. b. Fortalecer de la oferta y el acceso a la justicia en su propio territorio de los métodos alternativos de solución de conflictos que se basen en la equidad y en los parámetros de justicia de las comunidades. c. Articular acciones con las demás instancias y autoridades locales cuyas funciones estén relacionadas con el acceso a la justicia, convivencia o resolución de conflictos. Para tal efecto, el coordinador del programa local de justicia en equidad hará parte con voz y voto del Comité Local de Justicia que sea creado para la puesta en marcha del respectivo Sistema Local de Justicia. d. Acompañar y asesorar técnica y operativamente a las diferentes expresiones de justicia comunitaria. e. Fomentar, desarrollar y fortalecer la conciliación en equidad y las otras formas de justicia comunitaria en el ámbito del respectivo territorio. f. Realizar el reporte de casos, actas y la información que les sea requerida por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho a través del Sistema de Información dispuesto para tal fin. g. Realizar el reporte de casos, actas y la información que les sea requerida por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho a través del Sistema de Información dispuesto para tal fin. h. Incorporar en sus planes acciones relacionadas con otras formas de justicia en equidad o de otros mecanismos alternativos que tengan como propósito la resolución de conflictos y la convivencia comunitaria. i. Controlar la operación de la conciliación en equidad y ofrecer las condiciones que sean necesarias para que los conciliadores en equidad puedan realizar de manera adecuada su labor. j. Hacer seguimiento y monitoreo de los Puntos de Atención de la Conciliación en equidad que hagan parte del Programa. k. Articular acciones con las organizaciones de la sociedad civil local, principalmente las de carácter cívico y comunitario que hayan postulado a los conciliadores en equidad para ser nombrados con dicha investidura. l. Inscribir a los conciliadores en equidad que soliciten su ingreso y que cumplan con lo establecido para tal fin. No podrán inscribir a conciliadores en equidad que ya estén inscritos en otro programa local de justicia en equidad correspondiente a una entidad territorial diferente. m. Fomentar el reconocimiento de los conciliadores en equidad por parte de las comunidades que hacen parte del territorio en el que se desarrolla el Programa. n. Cumplir con su reglamento de operación, en el que establecerán los procedimientos que seguirán los conciliadores en equidad en la atención de los casos para los cuales han sido designados y las reglas de actuación relacionadas con la judicatura y la práctica profesional dispuesta en el Capítulo VIII del Título I de la Ley 2220 de 2022. o. Crear un Comité de Ética en los términos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 34 de la Ley 2220 de 2022. p. Conservar las copias de las actas, las constancias y demás documentos que expidan los conciliadores en equidad, de acuerdo con la Ley Nacional de Archivo vigente, o la norma que la sustituya, modifique o complemente. q. Aprobar los lugares de funcionamiento de los Puntos de Atención de la Conciliación en Equidad (PACE), mediante la correspondiente autorización.

Parágrafo 1°. Los Programas Locales de Justicia en Equidad deberán tener colaboración armónica y complementariedad entre ellos, con el fin de cumplir los propósitos señalados en la ley.

Parágrafo 2°. Los Programas Departamentales de Justicia en Equidad deberán desarrollar sus funciones de manera directa en las zonas no municipalizadas del país.

Artículo 2.

2.4.2.13.3.3._De los Puntos de Atención de la Conciliación en Equidad (PACE)_.** Conforme a lo dispuesto en los artículos 79, 85, 135 y 141 de la Ley 2220 de 2022, los conciliadores en equidad se organizarán en el interior del programa local de justicia en equidad, por medio de Puntos de Atención de la Conciliación en Equidad, que podrán ser creados y promovidos por ellos o por el respectivo programa local.

Los Puntos de Atención de la Conciliación en Equidad podrán operar, entre otros, en salones comunales, sedes de consejos comunitarios, sedes de entidades públicas, casas de justicia y centros de convivencia ciudadana o en cualquier otro sitio aprobado por el Programa Local de Justicia en Equidad.

Para tales efectos, tanto las autoridades de nivel nacional, departamental, distrital o municipal como las organizaciones cívicas y comunitarias deberán garantizar el apoyo y facilitar la apertura y funcionamiento de estos puntos.

La operación de estos puntos de atención será coordinada, monitoreada por el programa local de justicia en equidad ante el cual reportarán su gestión.

Parágrafo. En los puntos de atención de la conciliación en equidad que operen en las casas de justicia, los centros de convivencia ciudadana y centros de conciliación de entidades públicas, será el coordinador del programa local de justicia en equidad y el coordinador de la respectiva casa, centro de convivencia y director del centro de conciliación, quienes definirán conjuntamente la forma en que funcionarán estos.

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Capítulo 3.

[Modificado por el art. 8, Decreto 042 de 2026. ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=192093#8)

_< La nueva denominación del Capítulo 3 es la siguiente>_

DE LA CONCILIACIÓN EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

Sección 1

Disposiciones Generales

Artículo 2.

2.4.3.1.1._Uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la Conciliación Extrajudicial en Materia Contencioso-Administrativa_. **De conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 2220 de 2022, la Procuraduría General de la Nación implementará los mecanismos electrónicos idóneos, confiables, seguros y suficientes para la realización de las conciliaciones extrajudiciales en asuntos de lo contencioso administrativo por medios electrónicos.

Parágrafo 1°. Las partes podrán solicitar que la audiencia sea realizada de manera presencial, así como presentar peticiones o comunicaciones por medios físicos, caso en el cual será necesario acreditar la imposibilidad o dificultad para acceder a los medios electrónicos correspondientes o a los canales digitales dispuestos por la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con las instrucciones de servicio que se impartan sobre ese particular.

Los procuradores judiciales podrán realizar audiencias presenciales, previa justificación sobre su conveniencia y aceptación de las partes Parágrafo 2°. Cuando sean presentadas peticiones o comunicaciones por medios físicos, la Procuraduría General de la Nación garantizará su digitalización con el objeto de que en el trámite se privilegie la utilización de los medios electrónicos o digitales.

Artículo 2.

2.4.3.1.2._Comunicación y Notificación de Decisiones en la Conciliación Extrajudicial en Asuntos de lo Contencioso Administrativo_.** En las notificaciones o comunicaciones de las decisiones adoptadas dentro del trámite de la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo, se observarán las siguientes reglas:

1. En la petición de conciliación se señalarán las direcciones electrónicas de notificación del convocante, convocados y terceros interesados en el trámite.

2. En el caso de las entidades públicas de todos los niveles y las privadas que cumplan funciones administrativas, las comunicaciones y notificaciones serán realizadas al buzón de correo electrónico de que trata el artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3. En el caso de las personas jurídicas privadas o naturales comerciantes, las comunicaciones y notificaciones serán realizadas a la dirección electrónica registrada en la cámara de comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 291 del Código General del Proceso.

4. En el caso de personas naturales, el convocante indicará la dirección electrónica para realizar las correspondientes comunicaciones o notificaciones. En el evento en que solo se cuente con dirección física o la persona no autorice que le sean comunicadas o notificadas las decisiones por medios electrónicos, estará a cargo de la parte convocante remitir, por correo certificado, las decisiones correspondientes.

Parágrafo 1°. En el evento en que el convocante desconozca el correo electrónico, el domicilio, el lugar de habitación o el lugar de trabajo de alguno de los convocados o le conste que este se encuentra ausente y no se conozca su paradero, así lo manifestará bajo la gravedad del juramento y al efecto, se dará aplicación frente a ese convocado lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 2220 de 2022.

Parágrafo 2°. En la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo, la notificación o comunicación de decisiones realizada por medios electrónicos se entenderá efectuada cuando el iniciador cuente con acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso del destinatario al mensaje, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

Parágrafo 3°. El Ministerio Público comunicará a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la admisión de la petición de convocatoria de conciliación y enviará el auto admisorio correspondiente cuando en ella esté involucrada una entidad pública del orden nacional, de conformidad con el Decreto Ley 4085 de 2011 y el artículo 2.2.3.2.1.3 del presente decreto o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.

Sección 2

De la Mediación en Asuntos de lo Contencioso Administrativo

Artículo 2.

2.4.3.2.1._Mediación en Asuntos de lo Contencioso Administrativo_. **La mediación en asuntos de lo contencioso administrativo consiste en facilitar que las entidades y organismos públicos del orden nacional o territorial, de manera voluntaria, logren un acuerdo que ponga fin a los conflictos de carácter judicial o extrajudicial, actuales o eventuales, que puedan presentarse entre ellos.

Artículo 2.

2.4.3.2.2._Competencia Interna y Reparto_. **La Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, determinarán las competencias internas para el reparto y gestión de las solicitudes de mediación que se presenten ante cada una de ellas.

Artículo 2.

2.4.3.2.3._Autorización y Procedencia de la Mediación en Asuntos de lo Contencioso Administrativo_**. Con anterioridad al inicio del trámite de mediación, sin perjuicio de quien tenga la iniciativa de acudir a este procedimiento, las entidades acreditarán la autorización de los respectivos comités de conciliación para someter el conflicto a la mediación de la entidad competente respectiva, ya sea la Procuraduría General de la Nación o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, según el caso. Así mismo, los comités de conciliación de las entidades designarán a los negociadores ante la Procuraduría General de la Nación o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quienes tendrán la potestad de adoptar decisiones.

La mediación ante la Procuraduría General de la Nación o ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá iniciarse, en cualquiera de los siguientes eventos:

1. Por solicitud conjunta de las entidades u organismos de carácter público en conflicto.

2. Por solicitud de una de las entidades u organismos públicos en el conflicto.

Parágrafo. La mediación no suspende ningún término de prescripción o caducidad y su agotamiento no podrá pactarse como un requisito de procedibilidad para acudir al juez o funcionario competente para dirimir el conflicto.

Artículo 2.

2.4.3.2.4._Reglas Básicas_.** La Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, respectivamente, establecerán las reglas básicas para llevar a cabo la mediación, en las que se garantizará la confidencialidad de las discusiones y de las propuestas, así como la agilidad de su desarrollo.

Artículo 2.

2.4.3.2.5._Terminación de la Mediación en Asuntos de lo Contencioso Administrativo_**. La mediación en asuntos de lo contencioso administrativo finalizará por voluntad de ambas partes o cuando las mismas arriben a un acuerdo consensuado de sus diferencias. Igualmente podrá finalizar cuando el funcionario asignado, motivadamente, considere poco probable que la prolongación de la mediación permita solucionar la controversia y así lo aprueben las entidades en conflicto, a través de los negociadores designados por el comité de conciliación.

Sección 3

De la Asistencia a la Audiencia de Conciliación en Asuntos de lo Contencioso Administrativo

Artículo 2.

2.4.3.3.1._Desarrollo de la Audiencia de Conciliación_. **En el desarrollo de la audiencia de conciliación extrajudicial, el agente del Ministerio Público para los efectos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 108 de la Ley 2220 de 2022, suspenderá la audiencia y fijará nueva fecha sin perjuicio del término máximo que se tiene para finalizar el trámite.

De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 108 de la Ley 2220 de 2022, si el agente del Ministerio Público no está de acuerdo con la fórmula conciliatoria acordada por los interesados, por considerarla lesiva al patrimonio público, contraria al ordenamiento jurídico o porque no existen pruebas en que se fundamente, podrá suspender la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la citada Ley.

Artículo 2.

2.4.3.3.2._Reconsideración de la Decisión_.** En los casos en los que el Agente del Ministerio Público solicite al Comité de Conciliación que reconsidere la decisión de conciliar o no conciliar, lo requerirá para que en un término no superior a los cinco (5) días revise su decisión.

En concordancia con lo establecido en el parágrafo del artículo 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el numeral 8 del artículo 98 de la Ley 2220 de 2022, el agente del Ministerio Público dejará expresa constancia en el acta de la audiencia de las razones que motivan la solicitud de reconsideración y el comité de conciliación se pronunciará en su decisión sobre cada una de ellas. En los casos en que se solicite reconsideración de la decisión y el asunto sea de aquellos relacionados con los supuestos previstos en los Decretos número 4085 de 2011 y el artículo 2.2.3.2.1.2 del presente Decreto, el comité de conciliación invitará a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a la sesión que se programe para estudiar el asunto; sin embargo, su asistencia no será obligatoria.

Sección 4

De los Comités de Conciliación

Artículo 2.

2.4.3.4.1._Integración_.** Los Comités de Conciliación estarán conformados según lo dispuesto por el artículo 118 de la Ley número 2220 de 2022, y tendrán en cuenta lo siguiente:

1. En los casos en los cuales existan múltiples ordenadores del gasto, el comité deberá integrarse con aquel que tenga a su cargo el rubro de pago de sentencias y conciliaciones que esté directamente relacionado con el objeto del conflicto.

2. En concordancia con el parágrafo 1° del artículo 120 de la Ley 2220 de 2022, en las entidades públicas cuya estructura orgánica no permita que se integre el comité de conciliación de conformidad con las previsiones legales, el representante legal de la entidad asumirá las obligaciones establecidas para esta instancia administrativa.

3. De acuerdo con lo señalado en el numeral iii del artículo 3° y numeral 3, literal xii) del artículo 6° del Decreto Ley 4085 de 2011, cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se encuentre interviniendo en un proceso judicial en el que se vaya a decidir la procedencia de cualquier mecanismo alternativo de solución de conflictos, los comités de conciliación remitirán la invitación para que la Agencia decida su participación con derecho a voz y voto.

4. En los asuntos sometidos a conciliación que no hubieren sido materia de un proceso de vigilancia o control fiscal, el comité de conciliación podrá invitar a la autoridad fiscal correspondiente para escuchar sus opiniones en relación con eventuales fórmulas de arreglo, sin que estas tengan carácter vinculante para el comité de conciliación ni para las actividades de vigilancia y control fiscal que se adelanten o llegaren a adelantarse antes de que se profiera la decisión judicial.

5. Cuando los comités consideren pertinente la participación de la Agencia en sus sesiones, los secretarios técnicos de los comités deberán enviar la invitación con la debida anticipación junto con los antecedentes de los casos por estudiar y la ficha técnica. La Agencia establecerá las directrices sobre las convocatorias y participación.

Artículo 2.2.4.3.4.2._Funciones_. Sin perjuicio de las funciones establecidas en el artículo 120 de la Ley 2220 de 2022, el comité de conciliación se encargará de:

1. Establecer los criterios de selección de los abogados que representarán los intereses de la respectiva entidad, según lo dispuesto en el artículo 2.2.3.4.5.3 del presente Decreto.

2. Evaluar y dar aprobación a la formulación de la oferta de revocatoria directa de actos administrativos que se encuentren en discusión dentro de un proceso judicial, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de Lo Contencioso Administrativo. Para adelantar este trámite, se tendrá como sustento de la decisión el análisis y recomendación que realice el apoderado designado por la Entidad respecto de los actos administrativos que se encuentren en discusión por esta vía.

3. Aprobar los informes que sean presentados por la Secretaría Técnica y disponer’ de su publicación en la página web de la respectiva entidad u organismo de derecho público, dentro de los tres (3) días siguientes a dicha aprobación.

Parágrafo. Lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 120 de la Ley 2220 de 2022 se realizará bajo un enfoque de gestión por resultados.

Artículo 2.

2.4.3.4.3._Lineamientos de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado_** _._ Los comités de conciliación de las entidades públicas incorporarán, dentro de las políticas de prevención del daño antijurídico y que orienten la defensa de los intereses de la entidad, los Lineamientos que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado expida sobre la materia.

Los lineamientos sobre la procedencia de la conciliación, así como del llamamiento en garantía con fines de repetición en los procesos en contra de las Entidades Públicas del Orden Nacional, relativos a controversias contractuales, reparación directa, nulidad y restablecimiento del derecho, se soportarán en el estudio metodológico diseñado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, que se encuentra incorporado en el Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa. Además, se valorará la calificación del riesgo efectuada por el apoderado y/o abogado a cargo del caso o proceso judicial o arbitral de conformidad con las metodologías diseñadas para el efecto.

Parágrafo. Las entidades públicas del orden territorial podrán adoptar como referente de buenas prácticas los lineamientos, metodologías e instrumentos diseñados por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en materia de gestión del Ciclo de Defensa Jurídica.

Artículo 2.

2.4.3.4.4._Procesos de Repetición_. **En los procesos de repetición, la entidad pública u organismo de derecho público, por medio del comité de conciliación determinará las fórmulas de arreglo y los plazos y para el pago del capital, en el marco de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 678 de 2001, modificado por la Ley 2195 de 2022.

Artículo 2.

2.4.3.4.5._Llamamiento en Garantía con Fines de Repetición_.** Con ocasión del llamamiento en garantía con fines de repetición, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 2220 de 2022, el apoderado designado presentará el informe sobre su procedencia dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, en la cual se reclame una responsabilidad patrimonial de la entidad pública.

Parágrafo. Para efectos de este estudio, el apoderado identificará al servidor, exservidor público o particular en cumplimiento de funciones públicas como aquel que desplegó la acción u omisión causa del daño respecto del cual se reclama la responsabilidad del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001.

Artículo 2.

2.4.3.4.6._Indicador de gestión_.** La prevención del daño antijurídico será considerada como un indicador de gestión y con fundamento en él se asignarán las responsabilidades en el interior de cada entidad.

En cada entidad pública el(la) funcionario(a) de que trata el artículo 10 de la Ley 87 de 1993 o la norma que la modifique, sustituya o adicione será el responsable de hacer el monitoreo, control y evaluación de este indicador.

Cada entidad pública deberá presentar ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado un informe sobre el resultado del seguimiento y evaluación del indicador de gestión de qué trata el artículo 122 de la Ley 2220 de 2022, en los términos que esa Agencia establezca mediante Circular.

Parágrafo. En todo caso la gestión del comité de conciliación deberá evaluarse bajo un modelo de gestión por resultados conformado por indicadores de gestión, resultados e impacto. Para tal efecto la prevención del daño antijurídico será considerada como un subíndice del modelo.

Artículo 2.

2.4.3.4.7._Sistema de Preferencia de Turno y Condiciones para el Pago de Acuerdos Conciliatorios._** De conformidad con lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 2220 de 2022, el sistema de turnos preferencial para el pago de los acuerdos conciliatorios aprobados por la jurisdicción contencioso-administrativa será estructurado por cada Entidad Estatal de la siguiente manera:

1. El pago se realizará en las condiciones establecidas en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y lo señalado al respecto en el Decreto número 642 de 2020.

2. Mediante acto administrativo las Entidades Estatales discriminarán los montos y beneficiarios finales de los acuerdos conciliatorios. Para este propósito, podrán compilar en una misma resolución varios acuerdos conciliatorios.

3. Se dará prioridad a aquellos pagos relacionados con víctimas del conflicto o sujetos de especial protección constitucional.

4. Los acuerdos conciliatorios tendrán preferencia de turno, sobre el pago de sentencias o providencias que establezcan obligaciones a cargo de las entidades estatales.

_ _ Otras modificaciones:[Artículo 2.2.4.3.1.1.2.Modificado por el art 1, Decreto Nacional 1167 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=66978#1), [Artículo 2.2.4.3.1.2.3.__ Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1167 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=66978#2), [Artículo 2.2.4.3.1.2.5, numeral 11 Adicionado por el art. 4, Decreto Nacional 2137 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=63764#4), [Artículo 2.2.4.3.1.2.6. parágrafo Suprimido por el art. 6, Decreto Nacional 1167 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=66978#6), [Artículo 2.2.4.3.1.2.10. Suprimido por el art. 6, Decreto Nacional 1167 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=66978#6), [Artículo 2.2.4.3.1.2.11. Suprimido por el art. 6, Decreto Nacional 1167 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=66978#6), [Artículo 2.2.4.3.1.2.12.__ Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1167 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=66978#3), [Artículo 2.2.4.3.1.2.14.__ Suprimido por el art. 6, Decreto Nacional 1167 de 2016. ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=66978#6)

_ _

_El texto original es el siguiente:_

_CONCILIACIÓN_

_Sección 1_

_De la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo y los comités de conciliación_

_Subsección 1_

_Conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo_

_Artículo 2.2.4.3.1.1.1. Objeto. Las normas de la presente capítulo se aplicarán a la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo. (Decreto 1716 de 2009, artículo 1º)_

_Artículo 2.2.4.3.1.1.2. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo._

_Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo Contencioso administrativo:_

_\- Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario._

_\- Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, salvo las excepciones específicas establecidas en la ley._

_\- Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado._

_Parágrafo 2°. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles._

_Parágrafo 3°. Cuando el medio de control que eventualmente se llegare a interponer fuere el de nulidad y restablecimiento de derecho, la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando esta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse, en legal forma, ante el conciliador,_

_Parágrafo 4°. El agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, no será necesario para efectos de acudir ante tribunales de arbitramento encargados de resolver controversias derivadas de contratos estatales."_

_(Decreto 1716 de 2009, artículo 2)_

_Artículo 2.2.4.3.1.1.3. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:_

_a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o_

_b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, o_

_c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero._

_En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente._

_La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada._

_Parágrafo. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción._

_(Decreto 1716 de 2009, artículo 3)_

_Artículo 2.2.4.3.1.1.4. Impedimentos y recusaciones. La intervención del agente del Ministerio Público en cumplimiento de las atribuciones que le son propias en la conciliación extrajudicial, no dará lugar a impedimento ni recusación por razón del desempeño de tal cargo, respecto de las actuaciones posteriores que deba cumplir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa._

_(Decreto 1716 de 2009, artículo 4º)_

_Artículo 2.2.4.3.1.1.5. Derecho de postulación. Los interesados, trátese de personas de derecho público, de particulares o de personas jurídicas de derecho privado, actuarán en la conciliación extrajudicial por medio de apoderado, quien deberá ser abogado inscrito y tener facultad expresa para conciliar._

_(Decreto 1716 de 2009, artículo 5)_

_Artículo 2.2.4.3.1.1.6. Petición de conciliación extrajudicial. La petición de conciliación o extrajudicial podrá presentarse en forma individual o conjunta por los interesados, ante el agente del Ministerio Público (reparto) correspondiente, y deberá contener los siguientes requisitos:_

_a) La designación del funcionario a quien se dirige;_

_b) La individualización de las partes y de sus representantes si fuere el caso;_

_c) Los aspectos que se quieren conciliar y los hechos en que se fundamentan;_

_d) Las pretensiones que formula el convocante;_

_e) La indicación de la acción contencioso administrativa que se ejercería;_

_f) La relación de las pruebas que se acompañan y de las que se harían valer en el proceso;_

_g) La demostración del agotamiento de la vía gubernativa, cuando ello fuere necesario;_

_h) La estimación razonada de la cuantía de las aspiraciones;_

_i) La manifestación, bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos;_

_j) La indicación del lugar para que se surtan las notificaciones, el número o números telefónicos, número de fax y correo electrónico de las partes._

_k) La copia de la petición de conciliación previamente enviada al convocado, en la que conste que ha sido efectivamente recibida por el representante legal o por quien haga sus veces, en el evento de que sea persona jurídica, y en el caso de que se trate de persona natural, por ella misma o por quien esté facultado para representarla;_

_l) La firma del apoderado del solicitante o solicitantes;_

_Parágrafo 1. En ningún caso se podrá rechazar de plano la solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos anteriores._

_En este evento, el agente del Ministerio Público informará al interesado sobre los requisitos faltantes para que subsane la omisión, si no lo hiciere se entenderá que no existe ánimo conciliatorio de su parte, se declarará fallida la conciliación y se expedirá la respectiva constancia._

_Parágrafo 2. Cuando se presente una solicitud de conciliación extrajudicial y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley, el agente del Ministerio Público expedirá la correspondiente constancia dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud._

_Si durante el trámite de la audiencia se observare que no es procedente la conciliación, se dejará constancia en el acta, se expedirá la respectiva certificación y se devolverán los documentos aportados por los interesados._

_Cuando el agente del Ministerio Público, en razón del factor territorial o por la naturaleza del asunto, no resulte competente para conocer de la respectiva conciliación, remitirá la solicitud y el expediente al funcionario que tenga atribuciones para conocer de la misma._

_(Decreto 1716 de 2009, artículo 6)_

_Artículo 2.2.4.3.1.1.7. Audiencia de conciliación extrajudicial. Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud, el agente del Ministerio Público, de encontrarla procedente, fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, la cual tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes._

_El agente del Ministerio Público citará a los interesados a la audiencia por el medio que considere más expedito y eficaz (telegrama, fax, correo electrónico) con una antelación no inferior a 15 días a la realización de la misma; indicando sucintamente el objeto de la conciliación y las consecuencias jurídicas de la no comparecencia._

_(Decreto 1716 de 2009, artículo 7)_

_Artículo 2.2.4.3.1.1.8. Pruebas. Las pruebas deberán aportarse con la petición de conciliación, teniendo en cuenta los requisitos consagrados en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen._

_Con todo, el agente del Ministerio Público podrá solicitar que se alleguen nuevas pruebas o se complementen las presentadas por las partes con el fin de establecer los presupuestos de hecho y de derecho para la conformación del acuerdo conciliatorio._

_Las pruebas tendrán que aportarse dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a su solicitud. Este trámite no dará lugar a la ampliación del término de suspensión de la caducidad de la acción previsto en la ley._

_Si agotada la oportunidad para aportar las pruebas según lo previsto en el inciso anterior, la parte requerida no ha aportado las solicitadas, se entenderá que no se logró el acuerdo._

_Parágrafo. Cuando exista ánimo conciliatorio, el agente del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Contencioso Administrativo o la norma que modifique, adicione o complemente o sustituya y con miras a estructurar los supuestos fácticos y jurídicos del acuerdo, podrá solicitar a la autoridad competente la remisión de los documentos de carácter reservado que considere necesarios, conservando el deber de mantener la reserva a que se refiere el precepto citado._

_Igualmente, cuando exista ánimo conciliatorio, el agente del Ministerio Público podrá solicitar el apoyo técnico de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, así como de las entidades públicas competentes para el efecto, con el objeto de valorar los medios de prueba aportados por las partes._

_(Decreto 1716 de 2009, artículo 8º)_

_Artículo 2.2.4.3.1.1.9. Desarrollo de la audiencia de conciliación. Presentes los interesados el día y hora señalados para la celebración de la audiencia de conciliación, esta se llevará a cabo bajo la dirección del agente del Ministerio Público designado para dicho fin, quien conducirá el trámite en la siguiente forma:_

_1. Las partes expondrán sucintamente sus posiciones y las justificarán con los medios de prueba que se acompañaron a la solicitud de conciliación y durante la celebración de la audiencia podrán aportar las pruebas que estimen necesarias._

_2. Si los interesados no plantean fórmulas de arreglo, el agente del Ministerio Público podrá proponer las que considere procedentes para la solución de la controversia, las cuales pueden contener posibles acuerdos respecto de los plazos para el pago de lo conciliado, monto de indexación e intereses, y ser acogidas o no por las partes._

_Con el propósito de analizar las fórmulas de avenimiento propuestas por el agente del Ministerio Público, este podrá, excepcionalmente, citar a la audiencia de conciliación a los integrantes del Comité de Conciliación de la entidad u organismo de derecho público que participa en el trámite conciliatorio._

_3. Si hubiere acuerdo se elaborará un acta que contenga lugar, fecha y hora de celebración de la audiencia; identificación del agente del Ministerio Público; identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia; relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación; el acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas._

_Si la conciliación versa sobre los efectos económicos de un acto administrativo de carácter particular, también se indicará y justificará en el acta cuál o cuáles de las causales de revocación directa previstas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o normas que lo sustituyan, sirve de fundamento al acuerdo e igualmente se precisará si con ocasión del acuerdo celebrado se produce la revocatoria total o parcial del mismo._

_El acta será firmada por quienes intervinieron en la diligencia y por el agente del Ministerio Público y a ella se anexará original o copia auténtica de la respectiva acta del Comité de Conciliación o se aportará un certificado suscrito por el representante legal que contenga la determinación tomada por la entidad._

_La Procuraduría General de la Nación implementará una base de datos que permita unificar la información sobre los acuerdos conciliatorios logrados._

_4. Si el acuerdo es parcial, se dejará constancia de ello, precisando los puntos que fueron materia de arreglo y aquellos que no lo fueron, advirtiendo a los interesados acerca de su derecho de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para demandar respecto de lo que no fue objeto de acuerdo._

_5. Antes que los interesados suscriban el acta de conciliación, el agente del Ministerio Público les advertirá que el acta una vez suscrita se remitirá al juez o corporación del conocimiento para su aprobación._

_Si el agente del Ministerio Público no está de acuerdo con la conciliación realizada por los interesados, por considerarla lesiva para el patrimonio público, contraria al ordenamiento jurídico o porque no existen las pruebas en que se fundamenta, así lo observará durante la audiencia y dejará expresa constancia de ello en el acta._

_6. Si no fuere posible la celebración del acuerdo, el agente del Ministerio Público expedirá constancia en la que se indique la fecha de presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, la identificación del convocante y convocado, la expresión sucinta del objeto de la solicitud de conciliación y la imposibilidad de acuerdo. Junto con la constancia, se devolverá a los interesados la documentación aportada, excepto los documentos que gocen de reserva legal._

_7. Cuando circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito impidan a alguno de los interesados acudir a la correspondiente sesión, deberá informarlo así dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que debió celebrarse la audiencia._

_(Decreto 1716 de 2009, artículo 9)_

_Artículo 2.2.4.3.1.1.10. Suspensión de la Audiencia de Conciliación. La Audiencia de Conciliación es susceptible de suspensión por solicitud expresa de ambas partes y siempre que el agente del Ministerio Público encontrare elementos de juicio respecto de la existencia de ánimo conciliatorio._

_(Decreto 1716 de 2009, artículo 10)_

_Artículo 2.2.4.3.1.1.11. Culminación del trámite de conciliación por inasistencia de las partes. Señalada la fecha para la realización de la audiencia sin que esta se pueda llevar a cabo por inasistencia de cualquiera de las partes, excluido el supuesto de que trata el numeral 7 del artículo 2.2.4.3.1.1.9., de este capítulo, se entiende que no hay ánimo conciliatorio, lo que se hará constar expresamente por el agente del Ministerio Público, quien dará por agotada la etapa conciliatoria y expedirá la correspondiente certificación._

_(Decreto 1716 de 2009, artículo 11)_

_Artículo 2.2.4.3.1.1.12. Aprobación judicial. El agente del Ministerio Público remitirá, dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la correspondiente audiencia, el acta de conciliación, junto con el respectivo expediente al juez o corporación competente para su aprobación._

_(Decreto 1716 de 2009, artículo 12)_

_Artículo 2.2.4.3.1.1.13. Mérito ejecutivo del acta de conciliación. El acta de acuerdo conciliatorio total o parcial adelantado ante el agente del Ministerio Público y el correspondiente auto aprobatorio debidamente ejecutoriado, prestarán mérito ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada._

_(Decreto 1716 de 2009, artículo 13)_

_Artículo 2.2.4.3.1.1.14. Inasistencia injustificada. La inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación, tendrá las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos 22 y 35 de la Ley 640 de 2001 o en las normas que los modifiquen o sustituyan._

_(Decreto 1716 de 2009, artículo 14)_

_Subsección 2_

_Comités de conciliación_

_Artículo 2.2.4.3.1.2.1. Campo de aplicación. Las normas sobre comités de conciliación contenidas en el presente capítulo son de obligatorio cumplimiento para las entidades de derecho público, los organismos públicos del orden nacional, departamental, distrital, los municipios que sean capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles._

_Estos entes pondrán en funcionamiento los comités de conciliación, de acuerdo con las reglas que se establecen en el presente capítulo._

_Parágrafo. Las entidades de derecho público de los demás órdenes podrán conformar comités de conciliación. De hacerlo se regirán por lo dispuesto en el presente capítulo._

_(Decreto 1716 de 2009, artículo 15)_

_Artículo_ _2.2.4.3.1.2.2._ _Comité de Conciliación. El Comité de Conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad._

_Igualmente decidirá, en cada caso específico, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público. La decisión de conciliar tomada en los términos anteriores, por sí sola, no dará lugar a investigaciones disciplinarias, ni fiscales, ni al ejercicio de acciones de repetición contra los miembros del Comité._

_Parágrafo. La decisión del Comité de Conciliación acerca de la viabilidad de conciliar no constituye ordenación de gasto._

_(Decreto 1716 de 2009, artículo 16)_

_Artículo 2.2.4.3.1.2.3. Integración. El Comité de Conciliación estará conformado por los siguientes funcionarios, quienes concurrirán con voz y voto y serán miembros permanentes:_

_1. El jefe, director, gerente, presidente o representante legal del ente respectivo o su delegado._

_2. El ordenador del gasto o quien haga sus veces._

_3. El Jefe de la Oficina Jurídica o de la dependencia que tenga a su cargo la defensa de los intereses litigiosos de la entidad. En el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, concurrirá el Secretario Jurídico o su delegado._

_4. Dos (2) funcionarios de dirección o de confianza que se designen conforme a la estructura orgánica de cada ente._

_La participación de los integrantes será indelegable, salvo las excepciones previstas en los numerales 1 y 3 del presente artículo._

_Parágrafo 1°. Concurrirán solo con derecho a voz los funcionarios que por su condición jerárquica y funcional deban asistir según el caso concreto, el apoderado que represente los intereses del ente en cada proceso, el Jefe de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces y el Secretario Técnico del Comité._

_Parágrafo 2°. Los comités de conciliación de entidades y organismos del orden nacional podrán invitar a sus sesiones la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien podrá participar cuando lo estime conveniente con derecho a voz y voto._

_Parágrafo 3°. En lo que se refiere a la integración de los comités de conciliación de los municipios de 4a, 5a y 6a categoría se deberá aplicar lo dispuesto en el Parágrafo 2° del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, para los efectos de que tratan los artículo 46 y 48 ibídem."_

_(Decreto 1716 de 2009, artículo 17)_

_(Decreto 1716 de 2009, artículo 17)_

_Artículo 2.2.4.3.1.2.4. Sesiones y votación. El Comité de Conciliación se reunirá no menos de dos veces al mes, y cuando las circunstancias lo exijan._

_Presentada la petición de conciliación ante la entidad, el Comité de Conciliación cuenta con quince (15) días a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión, la cual comunicará en el curso de la audiencia de conciliación, aportando copia auténtica de la respectiva acta o certificación en la que consten sus fundamentos._

_El Comité podrá sesionar con un mínimo de tres de sus miembros permanentes y adoptará las decisiones por mayoría simple._

_(Decreto 1716 de 2009, artículo 18)_

_Artículo_ _2.2.4.3.1.2.5. Funciones. El Comité de Conciliación ejercerá las siguientes funciones:_

_1. Formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico._

_2. Diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los intereses de la entidad._

_3. Estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursado en contra del ente, para determinar las causas generadoras de los conflictos; el índice de condenas; los tipos de daño por los cuales resulta demandado o condenado; y las deficiencias en las actuaciones administrativas de las entidades, así como las deficiencias de las actuaciones procesales por parte de los apoderados, con el objeto de proponer correctivos._

_4. Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación, sin perjuicio de su estudio y decisión en cada caso concreto._

_5. Determinar, en cada caso, la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación. Para tal efecto, el Comité de Conciliación deberá analizar las pautas jurisprudenciales consolidadas, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad de supuestos con la jurisprudencia reiterada._

_6. Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición e informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo las correspondientes decisiones anexando copia de la providencia condenatoria, de la prueba de su pago y señalando el fundamento de la decisión en los casos en que se decida no instaurar la acción de repetición._

_7. Determinar la procedencia o improcedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición._

_8. Definir los criterios para la selección de abogados externos que garanticen su idoneidad para la defensa de los intereses públicos y realizar seguimiento sobre los procesos a ellos encomendados._

_9. Designar al funcionario que ejercerá la Secretaría Técnica del Comité, preferentemente un profesional del Derecho._

_10._ _Dictar su propio reglamento._

_11.Autorizar que los conflictos suscitados entre entidades y organismos del orden nacional sean sometidos al trámite de la mediación ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado._

_Parágrafo. En aquellas entidades donde no exista la obligación de constituir comités de conciliación y no se haya hecho de forma facultativa, las funciones de que trata este artículo serán asumidas por el representante legal de la entidad._

_(Decreto 1716 de 2009, artículo 19)_

_Artículo 2.2.4.3.1.2.6. Secretaría Técnica. Son funciones del Secretario del Comité de Conciliación las siguientes:_

_1. Elaborar las actas de cada sesión del comité. El acta deberá estar debidamente elaborada y suscrita por el Presidente y el Secretario del Comité que hayan asistido, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente sesión._

_2. Verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el comité._

_3. Preparar un informe de la gestión del comité y de la ejecución de sus decisiones, que será entregado al representante legal del ente y a los miembros del comité cada seis (6) meses. (Una copia del mismo será remitida a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado)_

_Nota: El texto subrayado fue suprimido por el art. 6, Decreto Nacional 1167 de 2016._

_4. Proyectar y someter a consideración del comité la información que este requiera para la formulación y diseño de políticas de prevención del daño antijurídico y de defensa de los intereses del ente._

_5. Informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo acerca de las decisiones que el comité adopte respecto de la procedencia o no de instaurar acciones de repetición._

_6. Las demás que le sean asignadas por el comité._

_(Decreto 1716 de 2009, artículo 20)_

_Parágrafo_

_Artículo 2.2.__4.3.1.2.7._ _Indicador de gestión. La prevención del daño antijurídico será considerada como un indicador de gestión y con fundamento en él se asignarán las responsabilidades en el interior de cada entidad._

_(Decreto 1716 de 2009, artículo 21)_

_Artículo 2.2.4.3.1.2.8. Apoderados. Las decisiones adoptadas por el Comité de Conciliación o por el representante legal de la entidad cuando no se tenga la obligación de constituirlo ni se haya hecho de manera facultativa, serán de obligatorio cumplimiento para los apoderados de cada entidad._

_(Decreto 1716 de 2009, artículo 22)_

_Artículo 2.2.4.3.1.2.9. Asesoría. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado asesorará a los respectivos entes en la conformación y funcionamiento de los comités y en el diseño y desarrollo de las políticas integrales de defensa de los intereses públicos en litigio y de las de prevención del daño antijurídico estatal._

_(Decreto 1716 de 2009, artículo 23)_

_Artículo 2.2.4.3.1.2.10._

_(Decreto 1716 de 2009, artículo 24)_

_Artículo 2.2.4.3.1.2.11._

_(Decreto 1716 de 2009, artículo 25)_

_Artículo 2.2.4.3.1.2.12. De la acción de repetición. Los Comités de Conciliación de las entidades públicas deberán realizar los estudios pertinentes para determinar la procedencia de la acción de repetición._

_Para ello, el ordenador del gasto, al día siguiente al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, de una conciliación, condena o de cualquier otro crédito surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial de la entidad, deberá remitir el acto administrativo y sus antecedentes al Comité de Conciliación, para que en un término no superior a cuatro (4) meses se adopte la decisión motivada de iniciar o no el proceso de repetición y se presente la correspondiente demanda, cuando la misma resulte procedente, dentro de los dos (2) meses siguientes a la decisión._

_Parágrafo. La Oficina de Control Interno de las entidades o quien haga sus veces, deberá verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo."_

_(Decreto 1716 de 2009, artículo 26)_

_(Decreto 1716 de 2009, artículo 26)_

_Artículo_ _2.2.4.3.1.2.13. Llamamiento en garantía con fines de repetición. Los apoderados de los entes públicos deberán presentar informe al Comité de Conciliación para que este pueda determinar la procedencia del llamamiento en garantía para fines de repetición en los procesos judiciales de responsabilidad patrimonial. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación contenida en el artículo anterior._

_(Decreto 1716 de 2009, artículo 27)_

_Artículo 2.2.4.3.1.2.14._

_(Decreto 1716 de 2009, artículo 28)_

_Artículo 2.2.4.3.1.2.15. Publicación. Las entidades y organismos de derecho público publicarán en sus páginas web las actas contentivas de los acuerdos conciliatorios celebrados ante los agentes del Ministerio Público, dentro de los tres (3) días siguientes a su suscripción, con miras a garantizar la publicidad y transparencia de los mismos._

_(Decreto 1716 de 2009, artículo 29)_

_Sección 2_

_De la conciliación laboral_

_Artículo 2.2.4.3.2.1. Asuntos conciliables en materia laboral. Para los efectos del artículo 65 de la Ley 446 de 1998, se entienden como asuntos conciliables, todos los conflictos jurídicos de trabajo que se tramitan como procesos ordinarios de única o de primera instancia._

_(Decreto 2511 de 1998, artículo 15)_

_Artículo 2.2.4.3.2.2. Casos en los que no es necesaria la audiencia de conciliación. Cuando se presenta demanda y ya se hubiere intentado conciliar la controversia, no será necesario efectuar audiencias de conciliación antes de adelantar el juicio, salvo que las partes, de común acuerdo, lo soliciten. En este caso se procederá como se dispone en los artículos 77 a 79 del Código Procesal del Trabajo, en lo pertinente._

_(Decreto 2511 de 1998, artículo 18)_

_Artículo 2.2.4.3.2.3. Conciliación durante el juicio. También podrá efectuarse la conciliación en cualquiera de las instancias, siempre que las partes, de común acuerdo, lo soliciten._

_(Decreto 2511 de 1998, artículo 19)_

_Artículo 2.2.4.3.2.4. De la solicitud de conciliación. La solicitud de conciliación podrá formularse de manera verbal o escrita, señalando:_

_a) La individualización de las partes y de sus representantes si fuere el caso;_

_b) La indicación del lugar en que deban surtirse las notificaciones a las partes;_

_c) La síntesis de los hechos;_

_d) Las peticiones;_

_e) La estimación razonada de la cuantía en que se fundamenta la petición o peticiones;_

_f) Relación de las pruebas o elementos de juicio que desee aportar._

_Parágrafo. En todo caso, no se podrá rechazar inicialmente, la solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos anteriores._

_En este evento, el conciliador informará al interesado sobre la falta de alguno de ellos, para que subsane la omisión a más tardar el día de la audiencia, si no lo hiciere se citará para nueva audiencia._

_Si durante el trámite de la audiencia se observare que no es procedente la conciliación, se dejará constancia en el acta, y se devolverán los documentos aportados por los interesados._

_(Decreto 2511 de 1998, artículo 20)_

_Artículo 2.2.4.3.2.5. Comparecencia de las partes. El conciliador velará porque se logre la comparecencia de las partes, por cualquier medio idóneo para que se surta la citación._

_Si ello no fuere posible, el conciliador si es funcionario administrativo o judicial, según las circunstancias, dará aplicación a las formas de notificación previstas en los artículos 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil o la norma que lo sustituya, adicione o complemente; sin que en ningún caso el trámite supletorio dure más de sesenta (60) días._

_(Decreto 2511 de 1998, artículo 25)_

_Artículo 2.2.4.3.2.6. Suspensión de la audiencia de conciliación. La audiencia de conciliación es susceptible de suspensión por solicitud expresa de ambas partes, si el funcionario o conciliador encontrare elementos de juicio de ánimo conciliatorio._

_(Decreto 2511 de 1998, artículo 27)_

_Artículo 2.2.4.3.2.7. De las pruebas. Durante la celebración de la audiencia, los interesados podrán aportar las pruebas que estimen necesarias. Con todo, el funcionario o conciliador podrán considerar los elementos de juicio que sean útiles para la conformación del acuerdo, trámite que no dará lugar a la ampliación de términos._

_(Decreto 2511 de 1998, artículo 28)_

_Artículo 2.2.4.3.2.8. Mérito ejecutivo del acta de conciliación. Los acuerdos conciliatorios adelantados ante los respectivos conciliadores harán tránsito a cosa juzgada y, el acta de conciliación prestará mérito ejecutivo, en los términos de los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo y 66 de la Ley 446 de 1998._

_(Decreto 2511 de 1998, artículo 30)_

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Capítulo 4.

PROCEDIMIENTO DE INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE

Sección 1

Aspectos generales

Artículo 2.2.4.4.1.1._Objeto._ **El presente capítulo tiene por objeto reglamentar los requisitos con los que deben cumplir los operadores de la insolvencia para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#L.3.S.3.T.4) de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso, los requisitos que deben llenar las entidades que busquen obtener aval para formar conciliadores en insolvencia, las tarifas que pueden cobrarse por conocer de tales procedimientos, la forma de integrar las listas de conciliadores en insolvencia y liquidadores que actuarán en los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante, el tratamiento de los bienes del deudor constituidos como patrimonio de familia inembargable o afectados a vivienda familiar en los procedimientos de insolvencia, y otras disposiciones referidas a la debida ejecución del referido Título.

_ (Decreto 2677 de 2012, artículo [1º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51047#1))

_**

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Artículo 2.

2.4.4.1.2 _Ámbito de aplicación._ **En virtud de lo dispuesto en el artículo [576](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#576) del Código General del Proceso, las disposiciones relativas a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante, contenidas en dicho estatuto y desarrolladas en el presente capítulo se aplicarán de manera preferente sobre cualquiera otra.

En lo no previsto en el Título [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#L.3.S.3.T.4) de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

_ (Decreto 2677 de 2012, artículo [2º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51047#2))

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Sección 2

Competencia y requisitos de los Centros de Conciliación y de las Notarías

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Artículo 2.

2.4.4.2.1._Competencia de los Centros de Conciliación para conocer de los Procedimientos de insolvencia._ **Los Centros de Conciliación solo podrán conocer de los Procedimientos de Insolvencia cuando cuenten con autorización por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho.

_ (Decreto 2677 de 2012, artículo [4º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51047#4))

_**

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Artículo 2.

2.4.4.2.2._Competencia de los Centros de Conciliación Gratuitos._** Los centros de conciliación de los consultorios jurídicos y de las entidades públicas solo podrán conocer de los Procedimientos de Insolvencia cuando el monto total del capital de los créditos a cargo del solicitante no supere los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv). Sin embargo, podrán conocer de dichos procedimientos sin límite de cuantía cuando en el municipio no existan Notarías ni Centros de Conciliación Re-numerados, o cuando los que hubiere no contaren con la autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho para conocer de los Procedimientos de Insolvencia, en los términos del presente capítulo.

Los estudiantes conciliadores de los centros de conciliación de los consultorios jurídicos solo pueden conocer de los Procedimientos de Insolvencia en los eventos en que el total del capital de los pasivos no supere los cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv).

_ (Decreto 2677 de 2012, artículo [5º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51047#5))

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Artículo 2.

2.4.4.2.3._Competencia de los Centros de Conciliación Remunerados._** Los Centros de Conciliación Remunerados podrán conocer de los Procedimientos de Insolvencia sin límite de cuantía, siempre y cuando cuenten con la autorización expresa del Ministerio de Justicia y del Derecho, de la que trata el artículo siguiente.

_ (Decreto 2677 de 2012, artículo [6º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51047#6))

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Artículo 2.

2.4.4.2.4._Requisitos para que los Centros de Conciliación obtengan la autorización por parte de Ministerio de Justicia y del Derecho para conocer de los Procedimientos de Insolvencia._**__ Los Centros de Conciliación interesados en recibir autorización para conocer de los Procedimientos de Insolvencia deberán presentar ante el Ministerio de Justicia y del Derecho una solicitud en tal sentido suscrita por el representante legal de la Entidad Promotora del centro y reunir los siguientes requisitos:

a) Haber obtenido del Ministerio de Justicia y del Derecho autorización para su funcionamiento como centro de conciliación, como mínimo, tres (3) años antes de la radicación de la solicitud, y que dicha autorización no haya sido revocada; b) Haber operado durante los tres (3) años anteriores a la radicación de la solicitud, y haber tramitado a lo largo de ellos no menos de cincuenta (50) casos de conciliación, según reporte generado por el Sistema de Información de la Conciliación; c) No haber sido sancionado por el Ministerio de Justicia y del Derecho en los últimos tres (3) años; d) Demostrar que cuenta con salas de audiencias para conciliación con una capacidad mínima de diez (10) personas; e) Presentar una propuesta de modificación o adición a su Reglamento Interno, que incluya el procedimiento y los requisitos para integrar la lista de conciliadores en insolvencia de la persona natural no comerciante, en los términos establecidos en el presente capítulo.

El Ministerio de Justicia y del Derecho decidirá sobre la solicitud dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a su presentación, dentro de los cuales podrá requerir al centro de conciliación o a la entidad promotora para que complete o adicione la documentación presentada con la solicitud.

_ (Decreto 2677 de 2012, artículo [7º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51047#7))

_**

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Artículo 2.

2.4.4.2.5._Competencia de las Notarías._ **Las Notarías podrán conocer de los Procedimientos de Insolvencia a través de los notarios, sin necesidad de autorización previa, o de los conciliadores inscritos en la lista que aquellos hayan constituido para el efecto.

Cuando el notario conforme la lista de conciliadores en insolvencia para atender este tipo de procedimientos, los conciliadores que la integren deberán reunir los mismos requisitos de formación e idoneidad previstos para los conciliadores inscritos en los Centros de Conciliación, de acuerdo con el presente capítulo.

_ (Decreto 2677 de 2012, artículo [8º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51047#8))

_**

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Artículo 2.

2.4.4.2.6._Responsabilidad del notario y de los conciliadores de su lista._ **En caso de que el notario avoque directamente el conocimiento de los Procedimientos de Insolvencia, será responsable por sus actuaciones como conciliador.

Cuando el notario designe un conciliador de la lista que haya conformado para el efecto, este último responderá por las actuaciones que desarrolle en el trámite de insolvencia.

_ (Decreto 2677 de 2012, artículo [9º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51047#9))

_**

**

Artículo 2.

2.4.4.2.7._Obligaciones del notario._** El notario responderá, como titular de la notaría en sede de los Procedimientos de Insolvencia, entre otros, por el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. Conformar la lista de conciliadores entre quienes cumplan los requisitos exigidos por la ley y el presente capítulo y se encuentren inscritos en el Sistema de Información en Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho.

2. Fijar la proporción que corresponderá al conciliador de las tarifas que se cobren por los Procedimientos de Insolvencia.

3. Dar trámite a las quejas que se presenten contra la actuación de los conciliadores de su lista y correr traslado de ellas al Consejo Superior de la Judicatura, cuando a ello hubiere lugar.

4. Excluir de la lista a los conciliadores en los casos previstos por la ley y el presente capítulo.

5. Repartir las solicitudes de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados en los términos legales.

6. Designar al conciliador de la lista.

7. Pronunciarse sobre los impedimentos y recusaciones a que hubiere lugar.

8. Velar por que las audiencias se desarrollen en un lugar y en condiciones adecuadas.

9. Velar por la debida conservación de las actas.

10. Suministrar el papel notarial que exija la fijación de las actas.

11. Las demás que le imponga la Ley y este capítulo.

La Superintendencia de Notariado y Registro ejercerá orientación en el cumplimiento de estas obligaciones y realizará la inspección, vigilancia y control que corresponda.

_ (Decreto 2677 de 2012, artículo [10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51047#10))

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Sección 3

Conciliadores en insolvencia, listas, conformación y actualización

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Artículo 2.

2.4.4.3.1 _Conciliadores habilitados para conocer de los procedimientos de insolvencia._ **Podrán actuar como conciliadores para conocer de los procedimientos de insolvencia:

1. Los conciliadores en derecho que hubieren cursado y aprobado el Programa de Formación previsto en el presente capítulo y hayan sido inscritos en la lista conformada para el efecto por el Centro de Conciliación o el notario, según sea el caso.

2. Los promotores inscritos en las listas de la Superintendencia de Sociedades para el Régimen de Insolvencia Empresarial que hayan sido inscritos en la lista conformada para el efecto por el Centro de Conciliación o el notario, según sea el caso.

3. Los notarios directamente, cuando la solicitud se haya presentado ante la Notaría respectiva, sin que sea necesario acreditar requisitos adicionales.

Parágrafo. Los promotores que cumplan con los requisitos de que trata el numeral 2 del presente artículo no requerirán tener la calidad de abogado, ni haber cursado el Programa de Formación en Insolvencia previsto en el presente capítulo.

_ (Decreto 2677 de 2012, artículo [11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51047#11))

_**

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Artículo 2.

2.4.4.3.2._Integración de las listas de conciliadores en insolvencia._ **Los Centros de Conciliación y los notarios deben establecer, implementar y mantener un procedimiento para conformar las listas de conciliadores en insolvencia.

El Ministerio de Justicia y del Derecho verificará que el reglamento interno de los Centros de Conciliación cumpla con los requisitos establecidos en el presente capítulo para la integración de las listas de conciliadores en insolvencia.

Los notarios determinarán las listas de conciliadores en insolvencia con un número plural de integrantes que no exceda de treinta (30), entre las personas que hayan cursado y aprobado el Programa de Formación en Insolvencia de que trata el presente capítulo o entre los promotores inscritos en las listas de la Superintendencia de Sociedades.

Los Centros de Conciliación velarán por que los integrantes de las listas cuenten con las habilidades necesarias para el desempeño de las funciones que se les encomienden, cuenten con el título profesional en derecho, administración de empresas, economía, contaduría pública o ingeniería y hayan aprobado el Programa de Formación en Insolvencia. Los notarios y centros de conciliación deberán revisar y actualizar las listas de conciliadores cada dos (2) años o cuando lo estimen necesario, para lo cual podrá realizarse la capacitación que se considere necesaria y tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.2.4.4.4.7 del presente capítulo _ (Decreto 2677 de 2012, artículo [12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51047#12))

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Sección 4

Programa de Formación en Insolvencia

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Artículo 2.

2.4.4.4.1._Programa de Formación en Insolvencia._ **El aspirante a formar parte de las listas de conciliadores en insolvencia deberá acreditar ante el Centro de Conciliación o ante el notario, haber aprobado el Programa de Formación en Insolvencia, condición que acreditará con copia del certificado expedido por la Entidad Avalada que la haya impartido.

Quienes hubieren cursado y aprobado el curso de formación en insolvencia para liquidadores y promotores inscritos en las listas de la Superintendencia de Sociedades para el Régimen de Insolvencia Empresarial de que trata el Decreto [962](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=35695) de 2009 y las normas que lo compilen, adicionen, modifiquen o sustituyan, estarán habilitados para conocer como conciliadores en los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante sin necesidad de acreditar requisitos adicionales de formación. Sin embargo, deberán siempre actuar a través de un Centro de Conciliación autorizado o de la Notaría donde se encuentren inscritos.

_ (Decreto 2677 de 2012, artículo [13](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51047#13))

_**

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Artículo 2.

2.4.4.4.2._Instituciones autorizadas para impartir el Programa de Formación en Insolvencia._ **Podrán impartir programas de formación de conciliadores en insolvencia las Entidades Avaladas para ello por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Dichas entidades podrán ofrecer el Programa de Formación en Insolvencia por fuera de su sede o de forma virtual, en colaboración con otras entidades, en virtud de convenios que cuenten con la autorización previa del Ministerio de Justicia y del Derecho.

_ (Decreto 2677 de 2012, artículo [14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51047#14))

_**

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Artículo 2.

2.4.4.4.3. Contenido del Programa de Formación.** El Ministerio de Justicia y del Derecho fijará mediante resolución los contenidos mínimos que debe comprender el Programa de Formación. Este deberá tener una duración no inferior a ciento veinte (120) horas, de las cuales por lo menos una tercera parte deberá destinarse al módulo práctico.

_ (Decreto 2677 de 2012, artículo [15](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51047#15))

_**

**

Artículo 2.

2.4.4.4.4._Procedimiento de otorgamiento del Aval._ **Las entidades que estén interesadas en obtener autorización para impartir el Programa de Formación en Insolvencia, deberán presentar ante el Ministerio de Justicia y del Derecho el contenido del programa académico propuesto y el tiempo de duración. La propuesta debe además desarrollar los objetivos de cada uno de los ejes temáticos a que hace referencia el artículo anterior, el sistema de evaluación de los alumnos, y el sistema de evaluación de docentes de cada eje temático.

En un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario, el Ministerio de Justicia y del Derecho deberá verificar si la solicitud de Aval cumple con los requisitos exigidos en el presente capítulo Si la solicitud no satisface los mencionados requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho así lo indicará al solicitante y otorgará un plazo no mayor a treinta (30) días calendario para que subsane los defectos que pueda presentar su solicitud, so pena del archivo del trámite.

Si la solicitud satisface los requisitos exigidos para otorgar el Aval, el Ministerio de Justicia y del Derecho expedirá la Resolución respectiva. En este caso, se notificará el respectivo acto administrativo al representante legal de la entidad, y se ingresarán los datos de la entidad avalada en el Sistema de Información de Conciliación y Arbitraje.

Parágrafo. El Ministerio de Justicia y del Derecho velará por la implementación del trámite virtual para solicitar el aval para impartir los Programas de Formación.

_ (Decreto 2677 de 2012, artículo [16](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51047#16))

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Artículo 2.

2.4.4.4.5._Certificados._ **Las Entidades Avaladas certificarán solamente a las personas que cursen y aprueben el programa académico ofrecido. El certificado que expidan deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

a) Nombre de la entidad avalada para impartir el Programa de Formación; b) Número de la Resolución que confiere el Aval; c) Nombre y cédula de ciudadanía del estudiante; d) Intensidad horaria del programa académico; e) Firma del Director.

_ (Decreto 2677 de 2012, artículo [17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51047#17))

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Artículo 2.

2.4.4.4.6._Registro de capacitados en el Sistema de Información de Conciliación._ **La Entidad Avalada deberá registrar en el Sistema de Información de la Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, los datos de quienes han cursado y aprobado la formación respectiva.

La Superintendencia de Sociedades dispondrá lo pertinente para que los promotores inscritos en sus listas para el Régimen de Insolvencia Empresarial sean incluidos en el Sistema de Información de la Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, y comunicará a este cualquier modificación o exclusión.

_ (Decreto 2677 de 2012, artículo [18](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51047#18))

_**

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Artículo 2.

2.4.4.4.7._Educación continuada._** Cada dos (2) años el conciliador y el liquidador deberán acreditar la realización de cursos de educación continuada por un número mínimo de cuarenta (40) horas. El cumplimiento de este requisito se acreditará mediante certificado de la institución que haya impartido el curso, foro, seminario o evento similar, que se presentará ante el Centro de Conciliación o Notaría en que el conciliador se halle inscrito.

_ (Decreto 2677 de 2012 artículo [19](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51047#19))

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Sección 5

Escogencia del Conciliador, impedimentos y recusaciones

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Artículo 2.

2.4.4.5.1._Procedimiento de selección del conciliador en insolvencia._ **En ejercicio de la facultad contenida en el artículo [541](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#541) del Código General del Proceso, y dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud de apertura del trámite de negociación de deudas, el Centro de Conciliación o el notario designará el conciliador de la lista elaborada para el efecto. La escogencia será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista correspondiente.

Si dentro del término previsto en el artículo [541](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#541) del Código General del Proceso el notario no designa un conciliador distinto, se entiende que asume personalmente el conocimiento del procedimiento.

_ (Decreto 2677 de 2012, artículo [20](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51047#20))

_**

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Artículo 2.

2.4.4.5.2._Causales de impedimento._ **El conciliador designado por el Centro de Conciliación o por el notario, deberá manifestar bajo la gravedad del juramento que acepta el cargo por no encontrarse incurso en alguna de las causales de impedimento previstas en la ley para los jueces, que se le aplicarán en lo pertinente.

El juramento se entenderá prestado por el Notario cuando avoca directamente el conocimiento de los procedimientos de insolvencia.

_ (Decreto 2677 de 2012, artículo [21](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51047#21))

_**

**

Artículo 2.

2.4.4.5.3._Trámite de la recusación._** Cuando al momento de aceptar el cargo o durante el ejercicio de su función se configure una causal de impedimento o incompatibilidad, el conciliador o el notario, deberá manifestarla de inmediato.

Si el conciliador designado tiene algún impedimento o no manifiesta su aceptación en el tiempo establecido por la ley para el efecto, el centro de conciliación o el notario lo reemplazará por la persona que siga en turno en la lista.

En el evento en que el conciliador se encuentre impedido y no lo declare, podrá ser recusado según lo establecido en el artículo [541](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#541) del Código General del Proceso, por el deudor o cualquier acreedor que pruebe su calidad ante el centro de conciliación o la Notaría, precisando la causal y los hechos que lo justifican.

El centro de conciliación o el notario dará traslado del escrito y sus anexos al conciliador para que en un término de tres (3) días se pronuncie. Vencido este término, el centro de conciliación o el notario resolverá la recusación dentro de los tres (3) días siguientes. De encontrarla procedente, designará otro conciliador.

Cuando el notario avoque conocimiento del Procedimiento de Insolvencia de manera directa, las recusaciones que contra él se formulen serán resueltas por la Superintendencia de Notariado y Registro a la mayor brevedad posible. En caso de encontrar probada la recusación, la Superintendencia ordenará el envío de la solicitud y de sus anexos a la Notaría que corresponda según reparto.

_ (Decreto 2677 de 2012, artículo [22](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51047#22))

_**

Sección 6

Sanciones y cesación de funciones

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Artículo 2.

2.4.4.6.1._Remoción y sustitución._ **El Centro de Conciliación o el notario removerá al conciliador y lo excluirá de la lista:

1. Cuando haya incumplido gravemente sus funciones, deberes u obligaciones.

2. Cuando haya incumplido reiteradamente las órdenes impartidas por el Juez.

3. Cuando estando impedido guarde silencio sobre la existencia del impedimento.

4. Cuando haya suministrado información engañosa sobre sus calidades profesionales o académicas que hubieren sido tenidas en cuenta por el Centro de Conciliación o el notario para incluirlo en la lista.

5. Cuando haya hecho uso indebido de información privilegiada o sujeta a reserva.

6. Cuando por acción u omisión hubieren incumplido la ley o el reglamento.

7. Cuando hubiere participado en la celebración de actos encaminados a disponer, gravar o afectar negativamente los bienes que integren el activo patrimonial del insolvente.

8. Las demás contempladas en la Ley.

_ (Decreto 2677 de 2012, artículo [23](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51047#23))

_**

**

Artículo 2.

2.4.4.6.2._Cesación de funciones y sustitución._ **El conciliador cesará en sus funciones y será sustituido, sin necesidad de trámite incidental ni revisión judicial dentro del Procedimiento de Insolvencia, en los siguientes eventos:

1. Por renuncia debidamente aceptada por el Centro de Conciliación, el notario o el Juez.

2. Por muerte o declaratoria de discapacidad mental.

3. Por haber prosperado una recusación.

4. Por la ocurrencia de una causal de impedimento sobreviniente.

5. Por no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de educación continuada dentro del término previsto en el artículo 2.2.4.4.4.3 del presente capítulo.

6. Por renuencia en la constitución o renovación de las pólizas.

En el evento previsto en el numeral 1, la aceptación solo podrá darse y surtirá efectos desde que la persona escogida como reemplazo acepte el cargo.

En los casos previstos en los numerales 2 a 6, en el mismo acto que ordena la cesación de funciones, el Centro de Conciliación o el notario designará un nuevo conciliador, y se seguirá el mismo procedimiento de aceptación previsto en los artículos [541](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#541) del Código General del Proceso y 2.2.4.4.4.4 y siguientes del presente capítulo.

_ (Decreto 2677 de 2012, artículo [24](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51047#24))

_**

Sección 7

Tarifas

**

Artículo 2.

2.4.4.7.1._Base para calcular las tarifas en los Procedimientos de Insolvencia._ **En los Procedimientos de Insolvencia, los Centros de Conciliación Remunerados estimarán las tarifas según el valor total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor, de conformidad con la relación de acreedores que se presente como anexo de la solicitud.

_ (Decreto 2677 de 2012, artículo [25](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51047#25))

_**

Artículo 2.2.4.4.7.2.[Modificado por el art.8, Decreto 1885 de 2021.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=120156#8) _< El nuevo texto es el siguiente> _ _Tarifas máximas aplicables a los Centros de Conciliación Remunerados._**__ Los Centros de Conciliación Remunerados calcularán el monto de sus tarifas de acuerdo con las siguientes pautas: a) Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor sea inferior o igual a un veinticinco con cero dos UVT (25,02 UVT), la tarifa a aplicar será de hasta cuatro con cincuenta UVT (4,50); b) Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor supere la suma de veinticinco con cero dos UVT (25,02 UVT) y sea inferior o igual a doscientos cincuenta con veintitrés UVT (250,23 UVT), la tarifa máxima será de hasta diecisiete con cuarenta y dos UVT (17,52 UVT) c) Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor supere los doscientos cincuenta con veintitrés UVT (250,23 UVT) y sea inferior o igual a quinientos con cuarenta y cinco (500,45 UVT), la tarifa máxima será de hasta veinticinco con cero dos UVT (25,02 UVT) d) Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor supere quinientos con cuarenta y cinco UVT (500,45 UVT), por cada quinientos con cuarenta y cinco UVT (500,45 UVT) o fracción del monto de capital de los pasivos del deudor, la tarifa máxima se incrementará en treinta y siete con cincuenta y tres UVT (37,53 UVT) sin que pueda superarse setecientos cincuenta con sesenta y ocho UVT (750,68 UVT), tal como se indica en la siguiente tabla:

Valor total del monto de capital de los créditos (UVT) | Tarifa máxima (UVT) ---|--- De 0 hasta 25,02 | 4,50 Más de 25,02 hasta 250,23 | 17,52 Más de 250,23 hasta 500,45 | 25,02 Más de 500,45 hasta 1.000,91 | 62,56 Más de 1000,91 hasta 1.501,36 | 100,09 Más de 1.501,36 hasta 2.001,82 | 137,63 Más de 2.001,82 hasta 2.502,27 | 175,16 Más de 2.502 hasta 3.002,73 | 212,69 Más de 3,002,73 hasta 3.5003,18 | 250,23 Más de 3.5003,18 hasta 4.003,64 | 287,76 Más de 4.003,64 hasta 4,504,09 | 325,30 Más de 4,504,09 hasta 5.004,55 | 362,83 Más de 5.004,55 hasta 5.505,00 | 400,36 Más de 5.505,00 hasta 6.005,46 | 437,90 Más de 6.005,46 hasta 6.505,91 | 475,43 Más de 6.505,91 hasta 7.006,37 | 512,97 Más de 7.006,37 hasta 7.506,82 | 550,50 Más de 7.506,82 hasta 8.007,28 | 588,03 Más de 8.007,28 hasta 8.507,73 | 625,57 Más de 8.507,73 hasta 9,008,19 | 663,10 Más de 9,008,19 hasta 9.508,64 | 700,64 Más de 9.508,64 hasta 10.009,10 | 738,17 Más de 10.009,10 | 750,68 (máximo)

Parágrafo. 1°. Los Centros de Conciliación fijarán, en su reglamento interno, la proporción de dichas tarifas que corresponderá al conciliador.

Parágrafo. 2°. Los Centros de Conciliación deberán establecer criterios objetivos de cálculo de las tarifas teniendo en cuenta la complejidad del caso, el número de acreedores, el valor de los activos y el valor de los pasivos, siempre que se respeten los topes y porcentajes a los que se refiere el presente artículo. En todo caso, para el cálculo de las tarifas se tendrá en cuenta el monto total de las obligaciones por concepto de capital, así como los ingresos del deudor, de manera que, para el caso en concreto, las tarifas fijadas no constituyan una barrera de acceso a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante.

[Ver, art.26, Decreto 2677 de 2012.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51047#26)

El texto original era el siguiente:

_Artículo 2.2.4.4.7.2. Tarifas máximas aplicables a los Centros de Conciliación Remunerados. Los Centros de Conciliación Remunerados calcularán el monto de sus tarifas de acuerdo con las siguientes pautas:_

_a) Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor sea inferior o igual a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv), la tarifa a aplicar será de hasta cero punto dieciocho salarios mínimos legales mensuales vigentes (0.18 smlmv);_

_b) Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor supere la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) y sea inferior o igual a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 smlmv), la tarifa máxima será de hasta cero punto siete salarios mínimos legales mensuales vigentes (0.7 smlmv);_

_c) Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor supere los diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 smlmv) y sea inferior o igual a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv), la tarifa máxima será de hasta un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv);_

_d) Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor supere los veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv), por cada veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv) o fracción del monto de capital de los pasivos del deudor, la tarifa máxima se incrementará en uno punto cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.5 smlmv), sin que pueda superarse los treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 smmlv), tal como se indica en la siguiente tabla:_

_Valor total del monto de capital de los créditos (smlmv)_ | _Tarifa máxima (smlmv)_ ---|--- _De 0 hasta 1_ | _0.18_ _Más de 1 hasta 10_ | _0.7_ _Más de 10 hasta 20_ | _1.0_ _Más de 20 hasta 40_ | _2.5_ _Más de 40 hasta 60_ | _4.0_ _Más de 60 hasta 80_ | _5.5_ _Más de 80hasta 100_ | _7.0_ _Más de 100 hasta 120_ | _8.5_ _Más de 120 hasta 140_ | _10.0_ _Más de 140 hasta 160_ | _11.5_ _Más de 160 hasta 180_ | _13.0_ _Más de 180 hasta 200_ | _14.5_ _Más de 200 hasta 220_ | _16.0_ _Más de 220 hasta 240_ | _17.5_ _Más de 240 hasta 260_ | _19.0_ _Más de 260 hasta 280_ | _20.5_ _Más de 280 hasta 300_ | _22.0_ _Más de 300 hasta 320_ | _23.5_ _Más de 320 hasta 340_ | _25.0_ _Más de 340 hasta 360_ | _26.5_ _Más de 360 hasta 380_ | _28.0_ _Más de 380 hasta 400_ | _29.5_ _Más de 400_ | _30 (máximo)_

_Los Centros de Conciliación fijarán, en su reglamento interno, la proporción de dichas tarifas que corresponderá al conciliador._

_Parágrafo 2. Los Centros de Conciliación deberán establecer criterios objetivos de cálculo de las tarifas teniendo en cuenta la complejidad del caso, el número de acreedores, el valor de los activos y el valor de los pasivos, siempre que se respeten los topes y porcentajes a los que se refiere el presente artículo. En todo caso, para el cálculo de las tarifas se tendrá en cuenta el monto total de las obligaciones por concepto de capital así como los ingresos del deudor, de manera que, para el caso en concreto, las tarifas fijadas no constituyan una barrera de acceso a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante._

Artículo 2.

2.4.4.7.3._Tarifas máximas aplicables a las notarías._ **La Superintendencia de Notariado y Registro determinará mediante resolución las tarifas a cobrar por los notarios para conocer de los Procedimientos de Insolvencia, dentro de los topes máximos fijados por el artículo anterior. Para la fijación de los montos, tendrá en cuenta que estas deben constituir una equitativa retribución del servicio y que no pueden gravar en exceso a quienes acceden a los Procedimientos de Insolvencia. Dichas tarifas serán revisadas anualmente.

_ (Decreto 2677 de 2012, artículo [27](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51047#27))

_**

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Artículo 2.

2.4.4.7.4._Determinación de la tarifa._ **El Centro de Conciliación, al mo-mentó de designar el conciliador, fijará la tarifa que corresponda pagar al deudor para acceder al procedimiento de negociación de deudas o de convalidación de acuerdo privado. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la aceptación del cargo, el conciliador designado comunicará al deudor el valor al que asciende dicho monto, junto con los defectos que tenga la solicitud, si los hubiere.

En el caso de las Notarías, la tarifa será fijada y comunicada al deudor por el notario.

_ (Decreto 2677 de 2012, artículo [28](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51047#28))

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Artículo 2.

2.4.4.7.5._Rechazo de la solicitud._ **Cuando la tarifa no sea cancelada dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que el deudor reciba la comunicación de que trata el artículo anterior, el conciliador o el notario rechazará la solicitud. Contra dicha decisión solo procederá el recurso de reposición, en los mismos términos y condiciones previstos para el proceso civil.

_ (Decreto 2677 de 2012, artículo [29](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51047#29))

_**

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Artículo 2.

2.4.4.7.6._Reliquidación de la tarifa._ **Si se formulan objeciones a la relación de acreencias presentada por el deudor, y estas fueren conciliadas en audiencia, el Centro de Conciliación o el Notario liquidarán nuevamente la tarifa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización de dicha audiencia.

En caso de que las objeciones propuestas no sean conciliadas en audiencia, y sean resueltas por el Juez Civil Municipal de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo [552](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#552) del Código General del Proceso, el Centro de Conciliación o el notario liquidarán nuevamente la tarifa al momento de señalar nueva fecha y hora para la continuación de la audiencia.

Si, como consecuencia de las objeciones, la cuantía del capital de las obligaciones a cargo del deudor varía, la tarifa se liquidará sobre el monto ajustado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.4.4.7.2., del presente capítulo.

_ (Decreto 2677 de 2012, artículo [30](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51047#30))

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Artículo 2.

2.4.4.7.7._Sesiones adicionales._ **Si en el procedimiento de negociación de deudas o de convalidación del acuerdo privado se realizan más de cuatro (4) sesiones con el conciliador o el Notario, podrá cobrarse hasta un diez por ciento (10%) adicional sobre la tarifa inicialmente estimada de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.4.4.7.2. del presente capítulo, con independencia del número de sesiones adicionales que se realicen.

_ (Decreto 2677 de 2012, artículo [31](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51047#31))

_**

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Artículo 2.

2.4.4.7.8._Tarifas en caso de audiencia de reforma del acuerdo de pago._ **Cuando se solicite la reforma del acuerdo de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 556 del Código General del Proceso, el centro de conciliación o la notaría podrán cobrar por dicho trámite hasta un treinta por ciento (30%) adicional de la tarifa inicialmente estimada de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.4.4.7.2. del presente capítulo.

La nueva tarifa deberá ser sufragada por el deudor o por el grupo de acreedores que hubieren solicitado la reforma, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación de la nueva tarifa. Vencido dicho término, y si se hubiese cancelado el monto indicado, el conciliador o el notario fijará fecha y hora para audiencia de reforma. En caso de que no sea cancelada la nueva tarifa en el término mencionado, el conciliador o el notario rechazará la solicitud de reforma.

_ (Decreto 2677 de 2012, artículo [32](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51047#32))

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Artículo 2.

2.4.4.7.9._Tarifas en caso de audiencia por incumplimiento del acuerdo._ **Cuando el deudor o alguno de los acreedores denuncie el incumplimiento del acuerdo de pago y deba citarse a audiencia de reforma del acuerdo, en los términos del artículo 560 del Código General del Proceso, el centro de conciliación o la Notaría podrán cobrar por dicho trámite hasta un treinta por ciento (30%) adicional de la tarifa inicialmente estimada de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.4.4.7.2. del presente capítulo.

La nueva tarifa deberá ser sufragada por el deudor o el acreedor que hubiese denunciado el incumplimiento, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación de la nueva tarifa. Vencido dicho término, y si se hubiese cancelado el monto indicado, el conciliador fijará fecha y hora para audiencia de reforma. En caso de que no sea cancelada la nueva tarifa en el término mencionado, el conciliador rechazará la solicitud de reforma.

El acreedor que hubiese pagado la tarifa prevista en este artículo podrá repetir contra el deudor si se encuentra probado el incumplimiento. Dicho crédito tendrá calidad de gasto de administración, en los términos del artículo [549](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#549) del Código General del Proceso, y deberá pagarse de preferencia sobre los créditos comprendidos por el acuerdo de pago.

_ (Decreto 2677 de 2012, artículo [33](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51047#33))

_**

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Artículo 2.

2.4.4.7.10._Tarifas en caso de nulidad del acuerdo de pago._ **No habrá lugar al cobro de tarifas por la audiencia que se convoque para corregir el acuerdo de pago cuando el Juez Civil Municipal haya declarado su nulidad, según lo previsto en el artículo [557](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#557) del Código General del Proceso.

_ (Decreto 2677 de 2012, artículo [34](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51047#34))

_**

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Artículo 2.

2.4.4.7.11._Registro y radicación del acta._** El operador de insolvencia deberá radicar el acta que contenga el acuerdo de pago o sus reformas, ante el director del centro de conciliación y ante el despacho notarial según corresponda, siguiendo para ello el procedimiento establecido en el artículo [14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6059#14) de la Ley 640 de 2001 y en los decretos que la reglamenten.

_ (Decreto 2677 de 2012, artículo [35](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51047#35))

_**

Sección 8

Información y Cauciones

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Artículo 2.

2.4.4.8.1._Información de los Procedimientos de Insolvencia._** Para efecto del cumplimiento de las obligaciones del conciliador en insolvencia, en particular la establecida en el numeral [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#537.3) del artículo 537 del Código General del Proceso, el conciliador o el notario según corresponda presentará en la audiencia de que trata el artículo [550](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#550) del mismo estatuto, un informe con destino al deudor y a los acreedores sobre el objeto, alcance y límites del procedimiento de negociación de deudas, así como respecto del acuerdo de pagos. Las actas de las audiencias harán parte de un expediente que podrá ser consultado por el deudor y por los acreedores en el Centro de Conciliación o en la Notaría.

El liquidador en el procedimiento de liquidación patrimonial presentará trimestralmente al juez del procedimiento y con destino a los acreedores, un informe del estado del procedimiento de liquidación patrimonial, un informe del estado de los bienes, pagos de gastos de administración, gastos de custodia de los activos, enajenaciones de bienes perecederos o sujetos a deterioro.

Así mismo y como parte de la rendición de cuentas finales de la gestión de que trata el numeral [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#571.4) del artículo 571 del Código General del Proceso, presentará también una relación pormenorizada de las obligaciones que mutaron en obligaciones naturales y a las que se refiere el numeral [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#571.1) del mismo artículo.

_ (Decreto 2677 de 2012, artículo [36](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51047#36))

_**

Sección 9

Disposiciones especiales relativas al patrimonio de familia inembargable y a la afectación a vivienda familiar

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Artículo 2.

2.4.4.9.1._Relación de bienes constituidos como patrimonio de familia inembargable o afectados a vivienda familiar._** El deudor, en la solicitud de negociación de deudas o de convalidación de acuerdos privados deberá incluir los bienes que haya constituido como patrimonio de familia inembargable o que haya afectado a vivienda familiar, dentro de la relación de bienes de que trata el numeral [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#539.4) del artículo 539 del Código General del Proceso.

_ (Decreto 2677 de 2012, artículo [37](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51047#37))

_**

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Artículo 2.

2.4.4.9.2._Negociación sobre los bienes constituidos como patrimonio de familia inembargable._** El deudor y sus acreedores podrán disponer, en los acuerdos de pago, de los bienes del deudor constituidos como patrimonio de familia inembargable, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

1. Cuando el cónyuge o compañero permanente del deudor haya manifestado expresamente por escrito que consiente en el acuerdo de pago que se negocia o en el acuerdo privado cuya convalidación se pretende.

2. Cuando se cuente con el consentimiento de los hijos del deudor, en caso de haberlos, expresado por el curador de que trata el artículo [23](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39265#23) de la Ley 70 del 1931.

3. Cuando todos los comuneros beneficiarios del patrimonio de familia hubieren llegado a la mayoría de edad, de acuerdo con lo expresado por el artículo [29](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39265#29) de la Ley 70 de 1931.

4. En los demás eventos en los que la ley permita el levantamiento del patrimonio de familia inembargable y la enajenación de los bienes, con el lleno de los requisitos exigidos para el efecto.

Parágrafo. Cuando sobre el inmueble se haya constituido hipoteca para garantizar créditos otorgados para la adquisición, remodelación, subdivisión, reparación, mejora o construcción de la vivienda en la que se haya constituido patrimonio de familia, se respetarán la prelación y los privilegios señalados en las Leyes [9a](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1175) de 1989, [3a](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1164) de 1991 y [546](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=180) de 1999.

_ (Decreto 2677 de 2012, artículo [38](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51047#38))

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Artículo 2.

2.4.4.9.3._Negociación sobre los bienes afectados a vivienda familiar._ **El deudor y sus acreedores podrán disponer, en los acuerdos de pago, de los bienes del deudor afectados a vivienda familiar, siempre y cuando se cuente con los siguientes requisitos:

1. Cuando el cónyuge o compañero permanente del deudor haya manifestado expresamente por escrito que consiente en el acuerdo de pago que se negocia o en el acuerdo privado cuya convalidación se pretende.

2. Cuando el deudor cuente con autorización judicial en los demás casos previstos en el artículo [4º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=10794#4) de la Ley 258 de 1996.

3. En los demás eventos en los que la ley permita la cancelación de la afectación a vivienda familiar y la enajenación de los bienes.

Parágrafo. Cuando sobre el inmueble se haya constituido hipoteca para garantizar créditos otorgados para la adquisición, remodelación, subdivisión, reparación, mejora o construcción del bien afectado a vivienda familiar, se respetarán la prelación y los privilegios señalados en la Ley [258](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=10794) de 1996.

_ (Decreto 2677 de 2012, artículo [39](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51047#39))

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Artículo 2.

2.4.4.9.4._Exclusión de la masa._ **En aplicación de lo dispuesto en el artículo 565 numeral [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#565.4) del Código General del Proceso, los bienes que se hubiesen constituido como patrimonio de familia inembargable o que se hubiesen afectado a vivienda familiar están excluidos de la masa de la liquidación, sin perjuicio de los derechos que los artículos [60](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1175#60) de la Ley 9ª de 1989, [38](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1164#38) de la Ley 3ª de 1991, [7°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=10794#7) de la Ley 258 de 1996 y [22](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=180#22) de la Ley 546 de 1999 le atribuyen a los titulares de los siguientes créditos:

1. Los que estuvieren garantizados con hipoteca constituida con anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar del bien.

2. Los préstamos que se hubieren otorgado para la adquisición, construcción o mejora de los bienes afectados a vivienda familiar.

3. Los que se hubieren otorgado para financiar la construcción, adquisición, mejora o subdivisión de la vivienda constituida como patrimonio de familia inembargable.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el liquidador actualizara, dentro de los veinte (20) días siguientes a su posesión, el avalúo del inmueble constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar, en los términos del artículo 564 numeral [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#564.3) del Código General del Proceso. El resultado de dicho ejercicio será incluido en los inventarios y avalúos de que trata el artículo [567](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#567) del Código General del Proceso, como bien excluido de la masa, y será objeto de contradicción en los términos y condiciones allí previstos. El Juez resolverá sobre el avalúo del bien en el auto que cite a audiencia de adjudicación.

_ (Decreto 2677 de 2012, artículo [40](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51047#40))

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Artículo 2.

2.4.4.9.5._Presentación del crédito garantizado con el bien constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar._** Según lo previsto por el artículo [565](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#565) del Código General del Proceso, los créditos relacionados en el artículo anterior se harán exigibles en virtud de la apertura de la liquidación patrimonial. Sus titulares deberán hacerse parte del procedimiento, en la oportunidad fijada en el artículo [566](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#566) del Código General del Proceso, y deberán acompañar a su solicitud prueba siquiera sumaria de la existencia del crédito reclamado y del cumplimiento de alguno de los requisitos señalados en el artículo anterior.

Los hechos constitutivos de excepciones de mérito se presentarán y tramitarán como objeciones al crédito presentado y serán resueltas por el Juez en el auto que cite a audiencia de adjudicación.

_ (Decreto 2677 de 2012, artículo [41](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51047#41))

_**

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Artículo 2.

2.4.4.9.6._Adjudicación del bien constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar.**_ De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 467 numeral [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#467.4) del Código General del Proceso, el valor de la adjudicación del bien constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar será equivalente al noventa por ciento (90%) del valor del avalúo. Si dicho valor es superior al monto del crédito garantizado con él, el Juez señalará el valor de la diferencia en el auto que cite a audiencia de adjudicación. El acreedor podrá optar por la adjudicación del bien, en cuyo caso deberá consignar dicho valor a órdenes del juzgado dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, en los términos del artículo [467](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#467) del Código General del Proceso. Los dineros consignados acrecentarán la masa de la liquidación.

En la audiencia de adjudicación, antes de escuchar las alegaciones de las partes sobre el proyecto presentado por el liquidador, el Juez verificará que el acreedor garantizado haya presentado oportunamente el comprobante de la consignación de que trata el inciso anterior teniendo en cuenta, en lo pertinente, la regla prevista en el inciso final del artículo [453](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#453) del Código General del Proceso. A continuación adjudicará el inmueble al acreedor garantizado.

Realizada la adjudicación del bien al acreedor garantizado, el juez oirá las alegaciones de las partes sobre el proyecto de adjudicación presentado por el liquidador y proferirá providencia de adjudicación, en los términos del artículo [570](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#570) del Código General del Proceso.

Parágrafo. Dentro del término para consignar el mayor valor del bien, el acreedor garantizado podrá solicitar que se le adjudique el bien constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar en común y proindiviso con otros acreedores. El Juez autorizará dicha solicitud en la audiencia de adjudicación cuando cumpla con los siguientes requisitos:

1. Se cuente con el consentimiento expreso y por escrito de los demás acreedores beneficiarios de la adjudicación.

2. La adjudicación respete el orden legal de prelación de créditos y la igualdad entre los acreedores pertenecientes a cada una de las clases y grados.

3. Existan bienes suficientes en la masa de la liquidación para poder satisfacer las obligaciones pertenecientes a clases y grados superiores a las de los demás acreedores beneficiarios de la adjudicación.

4. Existan bienes suficientes en la masa de la liquidación para satisfacer las obligaciones pertenecientes a la misma clase y grado en la misma proporción y condiciones que los demás acreedores beneficiarios de la adjudicación.

5. La adjudicación no vulnere la Constitución ni la ley.

_ (Decreto 2677 de 2012, artículo [42](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51047#42))

_**

**

Artículo 2.

2.4.4.9.7._Insuficiencia del bien constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar._** De quedar saldos insolutos una vez adjudicada la garantía, estos serán pagados con la masa de la liquidación, respetando el orden de prelación de créditos y la igualdad con los demás acreedores involucrados.

Si con posterioridad a la adjudicación de los bienes de la masa de la liquidación subsistieren saldos insolutos, procederán los efectos dispuestos en el numeral 1 del artículo 571 del Código General del Proceso.

_ (Decreto 2677 de 2012, artículo [43](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51047#43))

_**

**

Artículo 2.

2.4.4.9.8._Procesos ejecutivos._ **Durante el procedimiento de negociación del acuerdo de pagos, la convalidación del acuerdo privado y la ejecución de uno u otro, no podrán iniciarse procesos ejecutivos para cobrar las obligaciones de las que trata el presente capítulo, y se suspenderán los que estuvieren en curso.

Tampoco podrán iniciarse ni continuarse procesos ejecutivos para cobrar las obligaciones de las que trata el presente capítulo. Los procesos ejecutivos que estuvieren en curso serán remitidos a la liquidación en los términos del artículo 564 numeral [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#564.4) del Código General del Proceso, y frente a los créditos allí reclamados se seguirá el trámite previsto en este capítulo.

Con todo, los procesos ejecutivos podrán continuarse con los terceros garantes o codeudores, en los términos del artículo [547](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#547) del Código General del Proceso.

_ (Decreto 2677 de 2012, artículo [44](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51047#44))

_**

**

Artículo 2.

2.4.4.9.9._Levantamiento de la afectación a vivienda familiar._ **Durante el término de traslado de los inventarios y avalúos presentados por el liquidador, cualquiera de los acreedores perjudicados podrá solicitar el levantamiento de la afectación a vivienda familiar, en los términos del artículo 4º numeral [7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=10794#4.7) de la Ley 258 de 1996.

La solicitud será presentada ante el Juez que conoce el procedimiento de liquidación patrimonial, en virtud de la competencia preferente establecida en los artículos 17 numeral [9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#17.9) y [576](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#576) del Código General del Proceso. Con la solicitud, el acreedor deberá acompañar prueba del perjuicio que le causa la afectación a vivienda familiar, por la insuficiencia de los activos que conforman la masa de la liquidación. El Juez resolverá sobre la procedencia del levantamiento en el auto que cite a audiencia de adjudicación.

En dicha providencia, el Juez procurará la protección del derecho constitucional a la vivienda digna del deudor. Para ello tendrá en cuenta, entre otros criterios, el valor de la vivienda afectada con dicho gravamen, y protegerá especialmente las viviendas de interés social, y aquellas cuyo valor no supere el monto previsto en el artículo [1º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=38938#1) de la Ley 495 de 1999.

_ (Decreto 2677 de 2012, artículo [45](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51047#45))

_**

Sección 10

Disposiciones varias

**

Artículo 2.

2.4.4.10.1._Régimen aplicable a los liquidadores._ **Los liquidadores se sujetarán, en lo pertinente, al régimen de sanciones y cesación de funciones previsto en el Decreto 962 de 2009

o las normas que lo compilen, adicionen, modifiquen o sustituyan.

_ (Decreto 2677 de 2012, artículo [46](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51047#46))

_**

**

Artículo 2.

2.4.4.10.2._Listas de liquidadores._ **Los jueces nombrarán los liquidadores que intervendrán en los procedimientos de liquidación patrimonial de la persona natural no comerciante de la lista de liquidadores clase C elaborada por la Superintendencia de Sociedades.

Parágrafo. Los procesos de liquidación patrimonial de la persona natural no comerciante no contarán para la aplicación del límite de procesos de que trata el artículo [67](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22657#67) de la Ley 1116 de 2006.

_ (Decreto 2677 de 2012, artículo [47](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51047#47))

_**

**

Artículo 2.

2.4.4.10.3._Nuevos créditos a cargo del deudor._** Durante el trámite de negociación del acuerdo de pago o de convalidación del acuerdo privado, el deudor no podrá adquirir nuevas obligaciones que superen, en total, el monto al que ascienden los gastos necesarios para su subsistencia y la de las personas a su cargo, en los términos del numeral [7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#539.7) del artículo 539 del Código General del Proceso, a menos que cuente con el consentimiento de un número plural de acreedores que represente la mitad más uno del valor de los pasivos. Tampoco podrá adquirir cupos de endeudamiento que superen dicho monto, a través de tarjetas de crédito, cuentas corrientes mercantiles o figuras similares. Los contratos que otorguen créditos en contravención a lo previsto por el presente artículo serán absolutamente nulos en los términos del artículo [1741](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39535#1741) del Código Civil y, en consecuencia, no serán tenidos en cuenta en el procedimiento de liquidación patrimonial, previa declaratoria de nulidad por parte del Juez.

Las nuevas obligaciones adquiridas constituirán gastos de administración, y deberán pagarse a medida que se hagan exigibles.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones adquiridas durante la negociación del acuerdo o con posterioridad a su celebración es causal de fracaso de la negociación o de incumplimiento del acuerdo, según sea el caso. En estos eventos, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos [559](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#559) o [560](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#560) del Código General del Proceso, respectivamente.

_ (Decreto 2677 de 2012, artículo [48](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51047#48))

_**

**

Artículo 2.

2.4.4.10.4._Servicios públicos domiciliarios._** Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que hubieren suspendido la prestación de tales servicios al deudor por mora ocurrida con posterioridad al inicio del Procedimiento de Insolvencia, no estarán obligadas a reconectarlos como consecuencia de la apertura de la liquidación patrimonial.

Las obligaciones en mora causadas entre el inicio del Procedimiento de Insolvencia y la apertura de la liquidación serán pagadas con cargo a la masa de la liquidación, en los términos previstos en el artículo [570](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#570) del Código General del Proceso.

El deudor que entre en liquidación patrimonial podrá solicitar el restablecimiento del servicio, cuando haya pagado todos los saldos y gastos de reinstalación o reconexión causadas con posterioridad a la apertura de la liquidación.

_ (Decreto 2677 de 2012, artículo [49](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51047#49))

_**

**

Artículo 2.

2.4.4.10.5._Deudores en concordato, liquidación obligatoria y otros procedimientos de insolvencia._ **Las reglas previstas en el Título [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#L.3.S.3.T.4) de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso y en el presente capítulo no son aplicables a los deudores que estén tramitando un concordato o liquidación obligatoria en los términos de la Ley [222](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6739) de 1995, ni a quienes han sido vinculados a los procedimientos de reorganización o liquidación judicial en los términos de la Ley [1116](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22657) de 2006 y el Decreto 1743 de 2011, o las normas que los compilen modifiquen, adicionen, o sustituyan.

Estos deudores podrán acceder a los Procedimientos de Insolvencia una vez transcurridos los términos previstos en el artículo [574](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#574) del Código General del Proceso, que se contabilizarán desde el cumplimiento del concordato o acuerdo de reorganización o desde la terminación del procedimiento liquidatorio, respectivamente.

_ (Decreto 2677 de 2012, artículo [50](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51047#50))

_

Capítulo 5.

[Adicionado por el art. 1 del Decreto Nacional 1429 de 2020](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=101368#1)

DE LA FORMALIZACIÓN DE LOS ACUERDOS DE APOYO Y DIRECTIVAS ANTICIPADAS ANTE CENTROS DE CONCILIACIÓN Y NOTARIOS

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.

2.4.5.1.1 _Objeto_.** El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar el trámite ante Centros de Conciliación y Notarios para la formalización de acuerdos de apoyo y directivas anticipadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley [1996](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=86165) de 2019.

Artículo 2.

2.4.5.1.2. Ámbito de aplicación**. Las disposiciones establecidas en el presente capítulo serán observadas por los Centros de Conciliación, los conciliadores extrajudiciales en derecho inscritos ante ellos y los Notarios.

SECCIÓN 2

DE LA FORMALIZACIÓN DE ACUERDOS DE APOYO Y DIRECTIVAS ANTICIPADAS ANTE CENTROS DE CONCILIACIÓN Y NOTARIOS

Artículo 2.

2.4.5.2.1. _Obligaciones de los Centros de Conciliación y Notarios_.** Para la implementación de la Ley [1996 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=86165)de 2019, los Centros de Conciliación y Notarios deberán:

1. Disponer de herramientas en formatos, accesibles para dar a conocer la información del servicio, facilitar la comprensión del trámite y difundir las tarifas vigentes para la formalización de acuerdos de apoyo y directivas anticipadas.

2. Disponer de atención presencial o remota a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, para la recepción de las solicitudes, la realización de entrevistas ·y de audiencias.

3. Identificar y eliminar las barreras que impiden el acceso .de las personas con discapacidad a las instalaciones, la información y las comunicaciones, así como

su participación efectiva durante - todas las fases del trámite, a través de la implementación del Protocolo de Servicios de Justicia Inclusivos para Personas con Discapacidad del Ministerio de Justicia y del Derecho, y demás estándares normativos aplicables. ·

4. Realizar los ajustes razonables que se requieran para garantizar la participación plena de la persona con discapacidad durante el trámite.

5. Disponer de los servicios de mediación lingüística y comunicacional, cuando ello sea necesario.

6. Asegurar un trato digno, respetuoso e incluyente a las personas con discapacidad.

7. Garantizar los procesos de formación y toma de conciencia sobre el enfoque de derechos de la discapacidad y el trato incluyente, dirigidos a toda la cadena de atención al usuario.

8. Garantizar que quienes integran la lista de los conciliadores extrajudiciales en derecho para atender trámites de formalización de acuerdos de apoyo y directivas anticipadas, acrediten la formación en la Ley [1996](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=86165) de 2019.

En el caso de los Notarios, la Superintendencia de Notariado y Registro, en el ejercicio de la función de orientación impartirá las instrucciones básicas sobre los aspectos relacionadas con la Ley [1996 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=86165)de 2019, a fin de garantizar que los Notarios presten el servicio público con el enfoque de derechos de la discapacidad y el trato incluyente, dirigidos a toda la cadena de atención al usuario.

9. Velar por que el trámite de formalización de acuerdos de apoyo. o de directivas anticipadas se lleve a cabo en observancia de los términos generales contenidos en el Titulo II de la Parte Prima de la Ley [1437](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249) de 2011, sustituido por el artículo [1°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62152#1) de la Ley 1755 de 2015. Para el efecto, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro vigilarán el cumplimiento de estos términos haciendo uso de las funciones de inspección, vigilancia y control, de acuerdo con la normativa que las rige.

10. Registrar la información en el Sistema de Información de la Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición (SICAAC), administrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

11. Garantizar la custodia, conservación y disponibilidad de la documentación relacionada con la prestación de sus servicios.

12. Expedir copias del acta o escritura de formalización del acuerdo de apoyo o directiva anticipada a quienes las suscribieron.

Artículo 2.

2.4.5.2.2. _Obligaciones de los Conciliadores Extrajudiciales en Derecho y Notarios._** Para la implementación de la Ley [1996](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=86165) de 2019, deberán:

1. Identificar qué ajustes razonables se deben efectuar para asegurar la participación plena de la persona con discapacidad en el trámite.

2. Dirigir la audiencia o diligencia de formalización de acuerdos de apoyo o de directivas anticipadas, respetando en todo momento la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad.

3. Propiciar las condiciones para- lograr una clara, asertiva, respetuosa y cordial comunicación durante la audiencia o diligencia.

4. Explicar la naturaleza del trámite a quienes en él intervienen.

5. Manifestar las consecuencias de las declaraciones efectuadas por la persona titular del acto, al igual que la repercusión de su inobservancia.

6. Exponer al titular del acto jurídico y a la persona de apoyo, el trámite para la modificación, finalización, revocación o sustitución del acuerdo de apoyo o directiva anticipada, y cerciorarse de su comprensión.

Artículo 2.

2.4.5.2.3. _Trámite para la formalización de acuerdos de apoyo o directivas anticipadas ante los Centros de Conciliación_**. El trámite a desarrollar será el siguiente:

1. Solicitud. La solicitud podrá ser presentada por la persona titular del acto o por quien fungiría como apoyo, ante el Centro de Conciliación de manera escrita o verbal, empleando los medios presenciales y remotos dispuestos para ello, precisando los siguientes datos:

A. Nombre, identificación; estado civil, dirección y datos de contacto del solicitante.

B. Existencia o no de acuerdos de o de directivas anticipadas vigentes.

C. Actuaciones y actos para los que precisa la formalización de apoyos o de directivas anticipadas.

D. Nombre y datos de contacto de la o las personas naturales o jurídicas que designará como apoyo.

E. Los trámites de formalización de acuerdos de apoyo se sustentan únicamente en la expresión de voluntad de la persona con discapacidad. En consecuencia, en ninguna de sus etapas se requiere contar con un informe de valoración de apoyos expedido por una entidad prestadora de ese servicio. Con todo, si el titular del acto cuenta con una valoración de apoyos, puede anexarla a la solicitud si esa es su voluntad, para que sea tenida como un insumo para identificar los ajustes razonables que la persona requiere durante el trámite.

F. La forma de comunicación y citación preferida por la persona titular del acto.

G. Si la persona necesita atención domiciliaria o uso de algún mecanismo tecnológico.

2. Reparto. Una vez presentadas las solicitudes de formalización de acuerdos de apoyo y de directivas anticipadas, se procederá a su reparto entre quienes integren la lista de conciliadores formados en la Ley [1996](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=86165) de 2019.

3. Citación. El ·conciliador deberá llevar a cabo la citación, a. través de medios accesibles de acuerdo con las necesidades de quienes intervendrán en el trámite, de la persona titular del acto jurídico y de quienes ella propone como su apoyo, conforme a lo establecido en la Ley [640](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6059) de 2001.

4. Audiencia Privada. Con anterioridad a la realización de la audiencia de suscripción del acuerdo de apoyo o de directiva anticipada, el conciliador realizará una audiencia privada con la persona con discapacidad titular del acto jurídico, en la que verificará que es su voluntad suscribir el acuerdo de apoyo o directiva anticipada. En esta audiencia podrán participar personas de otras disciplinas que faciliten la interacción y el diálogo con la persona con discapacidad, según criterio del conciliador, así como personas que lleven a cabo una labor de mediación lingüística y comunicacional, en el caso eh que ello sea necesario. El conciliador dejará expresa constancia de la realización de la audiencia privada, precisando si la persona con discapacidad dio signos inequívocos dé comprender el trámite de suscripción de acuerdo de apoyo o directiva anticipada, así como de la expresión libre de su voluntad de adelantar dicho trámite, exenta de violencia, error, engaño o manipulación.

5. Audiencia de suscripción del acuerdo de apoyo o directiva anticipada. El conciliador dirigirá la audiencia y verificará que es voluntad de ·quienes en ella intervienen, suscribir· el acuerdo de apoyo o la directiva anticipada. Durante la audiencia el conciliador explicará en. qué consiste el acuerdo de apoyos o cuál es el alcance de la directiva anticipada, las obligaciones y consecuencias que de estos instrumentos se derivan para quienes lo suscriben, verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 44 de la Ley 1996 de 2019 y la inexistencia de las causales de inhabilidad contenidas en el artículo 45 de esa normativa. También propondrá posibles salvaguardas para que sean tenidas en cuenta como parte del acuerdo.

6. Constancia de no suscripción del acuerdo de apoyo. En aquellos eventos tramitados ante Centros de Conciliación en los que no sea posible llegar a la suscripción de un acuerdo de apoyo, se expedirá la constancia dando cuenta de esta situación. Así mismo, se informará a la persona con discapacidad titular del acto jurídico, acerca de su derecho a convocar por una vez más dentro del mismo trámite, a otras personas que puedan actuar como su apoyo, sin perjuicio del derecho que le asiste a iniciar con posterioridad un trámite nuevo. Esta certificación deberá ser incorporada en el SICAAC.

7. Suscripción del Acuerdo de Apoyo o directiva anticipada. Agotado el trámite establecido en el literal anterior, el conciliador procederá a la elaboración del acuerdo de apoyo o directiva anticipada que constará en acta y que deberá contener, además de lo estipulado en la Ley [1996](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=86165) de 2019, como mínimo los siguientes aspectos:

A. Ciudad y fecha de suscripción del acuerdo de apoyo.

B. Identificación de la persona con discapacidad titular del acto jurídico, del conciliador y de las demás personas que intervengan en el trámite.

C. Individualización de la o las personas naturales o jurídicas designadas como apoyo·; y su relación de confianza con la persona titular del acto jurídico.

D. Circunstancias de lugar y fecha de realización de la audiencia privada y su resultado.

E. El acto o actos jurídicos para el cual se suscribe el acuerdo de apoyo.

F. La delimitación y alcance de las funciones del apoyo.

G. Las obligaciones que se derivan de la designación.

H. Las salvaguardas acordadas por las partes, si hay lugar a ellas.

I. La vigencia del acuerdo de apoyos o del apoyo establecido a través de la directiva anticipada, la que no podrá extenderse más allá del término establecido en la ley [1996](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=86165) de 2019.

J. El medio a través del cual, de ser el caso, la persona de apoyo comunicará a la persona titular del acto jurídico, las circunstancias y su decisión de modificar o poner fin al acuerdo o a la directiva anticipada.

K. La firma de la persona titular del acto jurídico, la persona o personas de apoyo designadas, y el conciliador.

Parágrafo. El acuerdo de apoyo o la directiva anticipada deberá ser archivado en el Centro de Conciliación, y su director procederá dentro de los tres (3) días siguientes a la suscripción del mismo, a realizar el registro en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición (SICAAC), administrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho. El Centro entregará a las partes copia del acta suscrita.

Artículo 2.

2.4.5.2.4. _Trámite para la formalización de acuerdos de apoyo o directivas anticipadas ante las Notarías._** El trámite para la formalización de acuerdos de apoyo o directivas anticipadas de personas mayores de edad con discapacidad previsto en la Ley [1996](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=86165) de 2019, podrá realizarse ·ante el Notario y se formalizará mediante escritura pública. El trámite será el siguiente:

1. Solicitud y recepción. La solicitud será presentada por la persona titular del acto ante la notaría o por quien fungiría como apoyo, a través de los medios presenciales o tecnológicos disponibles, precisando los siguientes datos:

A. Existencia o no de acuerdos de apoyo o de directivas anticipadas vigentes.

B. Actuaciones y actos para los que -precisa la formalización de apoyos o de directivas anticipadas.

C. Nombre y datos de contacto de la o las personas naturales o jurídicas que designará como apoyo.

D. Los trámites de formalización de acuerdos de apoyo se sustentan únicamente en la expresión de voluntad de la persona con discapacidad. En consecuencia, en ninguna de sus etapas se requiere contar con un informe de valoración de apoyos expedido por una entidad prestadora de ese servicio, Con todo, si el titular del acto. cuenta con una valoración de apoyos, puede anexarla a la solicitud si esa es su voluntad, para que sea tenida como un insumo para identificar los ajustes razonables que la persona requiere durante el trámite.

E. La forma de comunicación y citación preferida por la persona titular del acto.

F. Si la persona necesita atención domiciliaria o uso de algún mecanismo tecnológico.

2. Citación. Si la información suministrada por el solicitante fuere suficiente, el Notario citará al titular del acto jurídico y a las personas que haya indicado, estableciendo fecha y hora para la diligencia. La citación podrá· hacerse a través de medios accesibles de acuerdo con las necesidades de quienes intervengan en el trámite.

3. Entrevista previa. Antes del otorgamiento de la escritura pública que formalice el acuerdo de apoyo o las directivas anticipadas, el notario se entrevistará por separado con el titular del acto jurídico, indagándola con el fin de verificar su inequívoca voluntad para formalizar el acuerdo de apoyo o las directivas anticipadas.

De conformidad con lo establecido en el artículo [16](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=86165#16) de la Ley 1996 de 2019, es obligación del notario garantizar la disponibilidad. de los ajustes razonables que puedan requerirse para la comunicación de la información relevante, así como para satisfacer las demás necesidades particulares que la persona requiera para permitir su accesibilidad.

4. Contenido de la escritura. Además de los requisitos de toda escritura pública y de lo estipulado en la Ley [1996](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=86165) de 2019, el instrumento mediante el cual se formalice el acuerdo de apoyo o las directivas anticipadas deberá contener:

A. Circunstancias de lugar y fecha de realización de la entrevista previa y su resultado.

B. El acto o actos jurídicos para los que se formaliza el acuerdo de apoyo o las directivas anticipadas.

C. La delimitación y alcance de las funciones del apoyo.

D. Las obligaciones que se derivan de la designación.

E. La declaración por parte de la persona o las personas de apoyo, indicando que no están incursas en causal de inhabilidad para ello, según el artículo [45](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=86165#45) de la Ley 1996 de 2019.

F. La vigencia del acuerdo de apoyos o del apoyo establecido a través de la directiva anticipada, la cual no podrá extenderse más allá del término establecido en la ley [1996](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=86165) de 2019.

G. El medio a través del cual, de ser el caso, la persona de apoyo comunicará a la persona titular del acto jurídico, las circunstancias y su decisión de modificar o poner fin al acuerdo o a la directiva anticipada.

5. Lectura y otorgamiento. El contenido de la escritura será puesto en conocimiento de los otorgantes a través de la lectura del mismo o del uso del mecanismo, de comunicación aumentativa o alternativa que· se ajuste para el acceso a la información de la persona titular del acto jurídico. Si se estuviere de acuerdo con el contenido, el instrumento público, se firmará por los comparecientes en señal de aceptación; si por razón de la discapacidad el otorgamiento no pudiere efectuarse en la forma convencional, se hará constar el hecho con el mecanismo habitualmente utilizado por la persona titular del acto jurídico, sin perjuicio de recurrir a la herramienta auxiliar de firma a ruego, de todo lo cual dejará constancia el Notario.

6. Autorización. Cumplidos los requisitos formales, el Notario autorizará el instrumento que contiene el acuerdo de apoyo o las directivas anticipadas y expedirá las copias de la escritura con destino a los interesados.

7. Desistimiento. Se considerará que los interesados han desistido de la solicitud de formalización del acuerdo de apoyo o de las directivas anticipadas, si transcurre un mes desde la fecha en que se le citó a entrevista y no comparecen o desde la fecha en que el instrumento fue puesto a su disposición sin que concurran a su otorgamiento.

8. Publicidad. Dentro de los ocho (8) días siguientes a la autorización de la escritura pública de formalización del acuerdo de· apoyo··o de· las directivas anticipadas, el· Notario incorporará el trámite en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición (SICAAC), administrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Artículo 2.

2.4.5.2.5. Terminación del Acuerdo de Apoyos**. Además de las causales previstas por los parágrafos [1°](http://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=86165#20.p.1) y [2°](http://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=86165#20.p.2) del artículo 20 de la Ley 1996 de 2019, el acuerdo de apoyos podrá terminar por consenso de quienes participaron en su formalización o por decisión unilateral de cualquiera de las partes.

1. Trámite ante Notarios. Si la terminación del acuerdo de apoyos se da por consenso entre las partes y el acuerdo se suscribió ante Notario, el titular del acto jurídico y la persona de apoyo otorgarán ante cualquier Notario, la escritura pública que ponga· fin al mismo.

Si la terminación es iniciativa del titular del acto jurídico, solemnizará su determinación a través de escritura pública que otorgue ante cualquier Notario. Esta decisión será comunicada por el Notario· a la persona de apoyo, a.la dirección registrada en el acuerdo de apoyo.

Si la terminación proviene de la persona de apoyo, esta comunicará su decisión a la persona titular del acto jurídico, consignando las circunstancias que fundamentan su determinación. Para ello se empleará el medio de comunicación establecido en el acuerdo de apoyos, y de esta actuación se· presentará la correspondiente evidencia ante el Notario.

Si la escritura pública de terminación se otorga en una Notaría diferente a la que conserva· el original de la escritura de formalización del acuerdo de apoyos, el Notario que la autorizó expedirá un certificado con destino a la Notaría de origen para que, con base en él, consigne en el original la nota transversal que exprese su terminación, indicando el número y fecha de la escritura pública, al igual que la Notaría donde se solemnizó la terminación.

El Notario que autorizó la escritura pública de terminación, incorporará el acto en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición (SICAAC), administrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Trámite ante Centros de Conciliación. Si la terminación del acuerdo de apoyos se da por consenso entre las partes y el acuerdo se suscribió ante un Centro de Conciliación, el titular del acto jurídico y la persona de apoyo solicitarán ante cualquier Centro de Conciliación, que se formalice mediante acta su voluntad de dar por terminado el acuerdo.

Si la terminación es iniciativa del titular del acto jurídico, éste podrá solicitar ante cualquier Centro de Conciliación, que se suscriba un acta en la que conste su voluntad. Esta decisión será comunicada por el conciliador a la persona de apoyo, a la dirección registrada en el acuerdo de apoyo.

Si la terminación proviene de la persona de apoyo, ésta comunicará su decisión a la persona titular del acto Jurídico, consignando las circunstancias que fundamentan su determinación. Para ello se empleará el medio de comunicación establecido en el acuerdo de apoyos, y de esta actuación· se presentará la correspondiente· evidencia ante el conciliador.

Si el acta de terminación del acuerdo se suscribe ante un centro de conciliación diferente al que conserva el original del acta de formalización del acuerdo de apoyos, el conciliador que· la autorizó expedirá un certificado con destino al centro de conciliación de origen para que se adjunte en la carpeta correspondiente del caso, y quede constancia de su terminación. En este se indicará el número de radicado y fecha del acta de terminación, al igual que el centro de conciliación donde se formalizó la terminación, y el conciliador que la suscribió.

El Centro de Conciliación incorporará el acto en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la-Amigable Composición (SICAAC), administrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, dentro de los tres (3) días siguientes.

Artículo 2.

2.4.5.2.6. _Modificación del Acuerdo de Apoyos._** El titular del acto jurídico y la persona de apoyo podrán modificar el acuerdo de apoyos, por consenso, mediante escritura pública o acta de conciliación, para cuyo efecto se agotará el mismo trámite establecido para su formalización.

Artículo 2.

2.4.5.2.7. _Modificación, Sustitución y Revocación de las Directivas Anticipadas_** _._ Cuando se solemnice la modificación, sustitución o revocación de las directivas anticipadas ante Notario, además de observar los requisitos establecidos por el artículo [31](http://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=86165#31) de la Ley 1996 de 2019, se atenderá lo regulado en el artículo 2.2.4.5.2.5. de este decreto sobre la nota de referencia que se debe estampar en la matriz de la escritura pública primigenia y la incorporación del acto en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición (SICAAC), administrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Artículo 2.

2.4.5.2.8. _Régimen tarifario_**. En consonancia con lo establecido en los artículos 4° y 9° de la Ley 640 de 2001, el trámite de formalización de acuerdo de apoyo o de directivas anticipadas, su terminación, modificación, revocatoria o sustitución, según sea el caso, será gratuito sí se adelanta ante Centros de Conciliación Públicos o de Consultorios Jurídicos.

En el evento que el trámite se adelante ante un Centro de Conciliación privado, se aplicarán las tarifas y las reglas establecidas para las conciliaciones sin cuantía o de cuantía indeterminada.

Cuando el trámite se adelante ante el Notario causará por concepto de derechos notariales a tarifa fijada para los actos sin cuantía.

SECCIÓN 3

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 2.

2.4.5.3.1. Lugar de prestación de los servicios.** El Notario o el conciliador, teniendo en cuenta el grado de urgencia o las barreras físicas, económicas, geográficas, o de cualquier otra índole que enfrente la persona con discapacidad, previa solicitud del interesado, podrán optar por desplazarse al lugar donde la persona con discapacidad se encuentre, o hacer uso de los medios tecnológicos que ofrezcan plena garantía de identificación y seguridad de la información, para los fines previstos en este capítulo.

El Notario podrá desplazarse hasta la persona con discapacidad, siempre que el lugar donde esta se encuentre haga parte del círculo notarial correspondiente. El conciliador podrá hacerlo, previa autorización del Centro de Conciliación.

Título 5.

** JUSTICIA TRANSICIONAL

Capítulo 1.

PROCESO PENAL ESPECIAL DE JUSTICIA Y PAZ

Sección 1

Marco General

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Artículo 2.

2.5.1.1.1._Naturaleza del proceso penal especial de justicia y paz._** El proceso penal especial consagrado en la Ley [975](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161) de 2005 es un mecanismo de justicia transicional, de carácter excepcional, a través del cual se investigan, procesan, juzgan y sancionan crímenes cometidos en el marco del conflicto armado interno por personas desmovilizadas de grupos armados organizados al margen de la ley que decisivamente contribuyen a la reconciliación nacional y que han sido postuladas a este proceso por el Gobierno Nacional, únicamente por hechos cometidos durante y con ocasión a su pertenencia al grupo. Este proceso penal especial busca facilitar la transición hacia una paz estable y duradera con garantías de no repetición, el fortalecimiento del Estado de Derecho, la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, y la garantía de los derechos de las víctimas.

La contribución a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia y con el esclarecimiento de la verdad a partir de la confesión plena y veraz de los hechos punibles cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo, la contribución a la reparación integral de las víctimas, la adecuada resocialización de las personas desmovilizadas y la garantía de no repetición, constituyen el fundamento del acceso a la pena alternativa.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#1))

_**

**

Artículo 2.

2.5.1.1.2._Coherencia externa de los mecanismos de justicia transicional._ **Los mecanismos de justicia transicional en Colombia incluyen, entre otros, los previstos en el artículo 66 transitorio de la Constitución Política de Colombia, el proceso penal especial de justicia y paz, el procedimiento de contribución al esclarecimiento de la verdad por parte de los desmovilizados creado a través de la Ley [1424](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41055) de 2010, y los programas de reparación administrativa y restitución de tierras creados por la Ley [1448](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43043) de 2011. La interpretación que se haga de las disposiciones que regulan el proceso penal especial de justicia y paz debe guardar coherencia con las demás normas de justicia transicional, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas y contribuir al logro de una paz estable y duradera con garantías de no repetición.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [2º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#2))

_**

**

Artículo 2.

2.5.1.1.3._Participación de las víctimas._ **Deberá garantizarse la participación efectiva de las víctimas en todas las etapas del proceso penal especial, buscando restablecer su dignidad y fortalecer, no solo su posición como sujetos procesales, sino también sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.

La Fiscalía General de la Nación y la magistratura tendrán en cuenta los relatos de las víctimas con el fin de fortalecer el esclarecimiento de la verdad judicial y como medida de satisfacción para el restablecimiento de su dignidad y sus derechos fundamentales.

Las autoridades públicas que intervienen en el proceso penal especial de justicia y paz harán uso de un lenguaje claro y conciso que asegure el pleno entendimiento por parte de las víctimas.

Para intervenir en el proceso penal especial de justicia y paz las víctimas deberán acreditar previamente esa condición ante el fiscal delegado mediante su identificación personal y la demostración sumaria del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo [5º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161#5) de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo [2º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=50829#2) de la Ley 1592 de 2012. El proceso de acreditación puede tener lugar en cualquier fase del proceso, con anterioridad al incidente de Reparación Integral. La Fiscalía General de la Nación alimentará un registro de víctimas que incluirá los nombres, número de identificación, datos de contacto, hecho victimizante del cual alega ser víctima y el contenido de la entrevista de acreditación.

Esta acreditación se entiende surtida con el diligenciamiento del formato de hechos atribuibles.

Dentro del mes siguiente a la acreditación, la Fiscalía General de la Nación trasladará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la información relacionada con la acreditación de la víctima dentro del proceso y el formato de hechos atribuibles. El registro deberá contener, por lo menos la siguiente información:

* Nombres y apellidos completos, tipo y número de identificación, información de género, edad, hecho victimizante, afectación, estado del procedimiento y datos de contacto: dirección, barrio, vereda, municipio, departamento, teléfono y correo electrónico. Adicionalmente, la fiscalía enviará la información relacionada con la conformación del grupo familiar, raza, etnia, estrato socioeconómico, situación y tipo de discapacidad, en caso de que disponga de esta. Este registro debe ser interoperable con el Registro Único de Víctimas de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Red Nacional de Información. La Fiscalía también trasladará la información a la Defensoría del Pueblo de manera que esta pueda informar a las víctimas sobre los procedimientos para acceder a la reparación administrativa.

Las víctimas proveerán a la Fiscalía General de la Nación la información de la que dispongan con anterioridad a la audiencia de formulación de cargos, con el fin de que la Fiscalía la tenga en cuenta al estructurar dicha formulación y pueda esclarecer el correspondiente patrón de macrocriminalidad.

Parágrafo 1º. En todo caso, las víctimas que se presenten en el marco del proceso penal especial de justicia y paz son objeto, entre otras, de las disposiciones contenidas en los artículos [198](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43043#198) y [199](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43043#199) de la Ley 1448 de 2011.

Parágrafo 2º. Para efectos de garantizar la participación de las víctimas en el proceso penal especial de justicia y paz, la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación emplazará públicamente a las víctimas indeterminadas de las conductas punibles cometidas por los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se encuentren postulados, a fin de que participen y ejerzan sus derechos dentro de los procesos penales que se adelanten de conformidad con la Ley [975](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161) de 2005. En caso de no comparecencia, el Ministerio Público, atendiendo las directrices impartidas por el Procurador General de la Nación, garantizará su representación en los correspondientes procesos. Los gastos que generen los edictos emplázatenos y los demás gastos de notificación, se harán con cargo a los recursos del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

Parágrafo 3º. En todos los casos en los que con anterioridad al 26 de diciembre de 2013 se hayan acreditado víctimas dentro del proceso penal especial de justicia y paz, la Fiscalía General de la Nación trasladará de manera progresiva y gradual a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Defensoría del Pueblo la información a la que se refiere el inciso quinto del presente artículo, iniciando por aquellos procesos que se encuentran más cercanos a la realización del incidente de Reparación Integral. El traslado de esta información debe realizarse bajo los lineamientos de la Red Nacional de Información. En cualquier caso este proceso de traslado de información debió culminar el 26 de diciembre de 2014.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [3º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#3))

_**

**

Artículo 2.

2.5.1.1.4._La investigación y el juzgamiento en el proceso penal especial de justicia y paz._ **En procesos penales especiales de justicia y paz, la investigación y el juzgamiento de los casos deberán tener en cuenta el contexto, la gravedad y representatividad de los hechos, el grado de afectación a los distintos bienes jurídicos, el grado de responsabilidad del presunto responsable y la configuración de un patrón de macrocriminalidad.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [4º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#4))

_**

**

Artículo 2.

2.5.1.1.5._Enfoque diferencial._ **En virtud del principio de enfoque diferencial consagrado en la Ley [1448](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43043) de 2011 y en la Ley [975](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161) de 2005, se reconoce que existen poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, raza, etnia, orientación o identidad sexual y situación de discapacidad. El proceso penal especial de justicia y paz atenderá a las necesidades especiales y afectaciones diferenciales de las víctimas de hechos delictivos cometidos por personas desmovilizadas de grupos armados organizados al margen de la ley en el marco del conflicto armado interno.

Parágrafo 1. La información que reciban las víctimas deberá hacer especial énfasis en los derechos consagrados en la Ley [1448](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43043) de 2011 sobre los derechos de las víctimas dentro de los procesos judiciales y tener en cuenta las reglas especiales cuando se trate de víctimas de violencia sexual consagradas en dichas disposiciones.

Parágrafo 2º. En el caso de que las víctimas que participan en el proceso hablen una lengua diferente al español, se garantizará la participación de un traductor si así lo requieren.

Las autoridades públicas que participan en el proceso penal especial velarán porque así sea.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [5º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#5))

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Artículo 2.

2.5.1.1.6._Marco interpretativo._ **La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en la Ley [975](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161) de 2005 y en la Ley [1592](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=50829) de 2012, deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y el bloque de constitucionalidad.

En lo no previsto de manera específica por la Ley [975](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161) de 2005 y por la Ley [1592](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=50829) de 2012, se aplicarán las normas de procedimiento penal contenidas en la Ley [906](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14787) de 2004 y, en lo compatible con la estructura del proceso regulado por aquella, lo dispuesto por la Ley [600](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6389) de 2000, así como la Ley 1708 de 2014, las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas del Código Civil en lo que corresponda. La aplicación de estas normas en el proceso penal especial de justicia y paz será excepcional y en todo caso se hará atendiendo a los fines generales de la justicia transicional.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [6º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#6))

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Artículo 2.

2.5.1.1.7._Obligación general de las entidades públicas de informar sobre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad en el marco de sus competencias._** Las entidades públicas están obligadas a informar a las autoridades competentes sobre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad en el marco de sus competencias. En caso de que dichas entidades tuvieren pruebas legales que desvirtúen lo afirmado bajo la gravedad del juramento por las personas postuladas sobre el cumplimiento de los mismos, deberán adjuntarlas para que sean valoradas por los fiscales delegados y las autoridades judiciales respectivas, sin perjuicio de que estas puedan solicitar los informes adicionales y la colaboración de las demás autoridades públicas para estos fines.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [7º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#7))

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Artículo 2.

2.5.1.1.8._Retiro de las salas de audiencias._ **Las autoridades judiciales competentes podrán ordenar el retiro de la Sala de quien desacate sus órdenes, le falte al respeto a cualquiera de las partes o de los asistentes, no conserve la compostura y el silencio debidos, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con las normas del procedimiento y el Estatuto de la Profesión de Abogado.

_ (Decreto 315 de 2007, artículo [9º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#9))

_**

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Artículo 2.

2.5.1.1.9._Deberes de las autoridades de policía._ **Las autoridades de Policía velarán por el estricto cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Fiscal Delegado de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación a fin de controlar el acceso a la sala dispuesta para estos efectos, la seguridad interna y el orden de la misma. Asimismo todas las entidades y autoridades públicas deberán prestar su concurso para el cumplimiento del procedimiento reglamentado por medio del presente decreto.

_ (Decreto 315 de 2007, artículo [10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#10))

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Artículo 2.

2.5.1.1.10._Transmisión de las audiencias._ **De conformidad con la ley, las autoridades judiciales competentes podrán solicitarle a la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, la transmisión en directo o en diferido de las audiencias que se realicen en el marco de la Ley [975](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161) de 2005. Por su parte, corresponderá a la CNTV decidir si asigna los espacios necesarios requeridos por dichas autoridades para la transmisión de las mencionadas audiencias.

En caso de que la Comisión Nacional de Televisión decida aprobar la asignación de los espacios de que trata el inciso anterior, las autoridades judiciales competentes definirán los aspectos relacionados con la transmisión a través del Canal Institucional de Televisión de las audiencias, con el fin de garantizar el derecho inalienable pleno y efectivo de la sociedad, y en especial de las víctimas, a conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, sin perjuicio del debido proceso, derechos del postulado, medidas de protección y excepciones a la publicidad previstas en la Ley [975](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161) de 2005 y demás normas concordantes.

_ (Decreto 315 de 2007, artículo [11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22973#11))

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Artículo 2.

2.5.1.1.11._Deberes de la Fiscalía General de la Nación._ **El Fiscal deberá adoptar las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos. Con este fin, el Fiscal tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género y la salud, así como la índole de la conducta punible, en particular cuando este entrañe violencia sexual o por razones de género o violencia contra menores de edad. En especial, el Fiscal adoptará estas medidas en el curso de la investigación de tales conductas.

_ (Decreto 315 de 2007, artículo [12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22973#12))

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Artículo 2.

2.5.1.1.12._Imparcialidad del juicio._ **Las medidas de que tratan los artículos anteriores no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.

_ (Decreto 315 de 2007, artículo [13](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22973#13))

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Sección 2

Procedimiento Penal Especial de Justicia y Paz

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Artículo 2.

2.5.1.2.1._Procedimiento penal especial de justicia y paz._ **El procedimiento especial de justicia y paz se divide en una etapa administrativa y una etapa judicial. La etapa administrativa inicia con la solicitud de postulación por parte del desmovilizado y culmina con la presentación del Gobierno nacional de las listas de postulados a la Fiscalía General de la Nación. Una vez recibidas dichas listas por parte de la Fiscalía General de la Nación, inicia la etapa judicial.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [8º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#8))

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Subsección 1

Etapa Administrativa

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Artículo 2.

2.5.1.2.1.1 _Postulados por desmovilizaciones colectivas._ **Quienes se hayan desmovilizado de manera colectiva con anterioridad al 26 de agosto de 2008 y hayan solicitado su postulación al procedimiento penal especial de justicia y paz con anterioridad al 31 de diciembre de 2012, podrán ser postulados por el Gobierno nacional hasta el 31 de diciembre de 2014. Las listas de postulados por desmovilizaciones colectivas que remita el Gobierno nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación solo podrán integrarse con los nombres e identidades de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado colectivamente de conformidad con la Ley [418](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6372) de 1997 y las normas que la modifican y prorrogan.

En este caso será necesario que los desmovilizados hayan manifestado por escrito ante el Alto Comisionado para la Paz su voluntad de ser postulados al procedimiento penal especial de justicia y paz, y declaren bajo la gravedad del juramento su compromiso de cumplir con todos los requisitos previstos en la Ley [975](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161) de 2005.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [9º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#9))

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Artículo 2.

2.5.1.2.1.2._Postulados por desmovilizaciones individuales._ **Quienes se hayan desmovilizado de manera individual con anterioridad al 3 de diciembre de 2012 y hayan solicitado su postulación al procedimiento especial de justicia y paz con anterioridad al 31 de diciembre de 2012, podrán ser postulados por el Gobierno nacional hasta el 31 de diciembre de 2014.

Quienes se desmovilicen de manera individual con posterioridad al 3 de diciembre de 2012 y soliciten su postulación al procedimiento penal especial de justicia y paz dentro del año siguiente a su desmovilización, podrán ser postulados por el Gobierno nacional dentro del año siguiente a tal solicitud. Para efectos de la inclusión de desmovilizados individuales en los listados de postulación por parte del Gobierno nacional se deberá verificar que estas personas se hayan desmovilizado individual y voluntariamente de conformidad con la Ley [418](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6372) de 1997 o las normas que la modifiquen o la prorroguen.

Así mismo será necesario que los desmovilizados hayan manifestado por escrito ante el Ministerio de Defensa Nacional su voluntad de ser postulados al procedimiento penal especial de justicia y paz, y declaren bajo la gravedad de juramento su compromiso de cumplir con todos los requisitos previstos en la Ley [975](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161) de 2005.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#10))

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Artículo 2.

2.5.1.2.1.3._Trámite ante el Ministerio de Justicia y del Derecho._ **La lista de aspirantes a la aplicación del procedimiento penal especial de justicia y paz será enviada al Ministerio de Justicia y del Derecho por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz o por el Ministerio de Defensa Nacional, según sea el caso. El Ministerio de Justicia y del Derecho las remitirá formalmente, en nombre del Gobierno Nacional, a la Fiscalía General de la Nación.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#11))

_**

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Artículo 2.

2.5.1.2.1.4._Identificación e individualización._ **La Registraduría Nacional del Estado Civil, así como los demás organismos estatales competentes, deberán apoyar el proceso de identificación e individualización de la persona desmovilizada solicitante de la postulación al proceso penal especial de justicia y paz.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#12))

_**

**

Artículo 2.

2.5.1.2.1.5 _Postulación única._** Cuando un postulado haya pertenecido con anterioridad a su desmovilización a más de un grupo armado organizado al margen de la ley, bastará con una sola postulación por su pertenecía a uno de estos, para que contribuya al esclarecimiento de los hechos relacionados con su pertenencia a todos.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [13](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#13))

_**

Subsección 2

Etapa Judicial

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Artículo 2.

2.5.1.2.2.1 _Requisitos._ **La verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad contemplados en los artículos [10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161#10) y [11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161#11) de la Ley 975 de 2005, corresponderá a las autoridades judiciales, quienes contarán con la colaboración que deberán prestar los demás organismos del Estado, dentro del ámbito de sus funciones. En todo caso, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial es la instancia competente para evaluar si procede la aplicación de la pena alternativa contemplada en la Ley [975](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161) de 2005.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#14))

_**

**

Artículo 2.

2.5.1.2.2.2 _Definición de contexto._** Para efectos de la aplicación del procedimiento penal especial de justicia y paz, el contexto es el marco de referencia para la investigación y juzgamiento de los delitos perpetrados en el marco del conflicto armado interno, en el cual se deben tener en cuenta aspectos de orden geográfico, político, económico, histórico, social y cultural. Como parte del contexto se identificará el aparato criminal vinculado con el grupo armado organizado al margen de la ley y sus redes de apoyo y financiación.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [15](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#15))

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Artículo 2.

2.5.1.2.2.3._Definición de patrón de macrocriminalidad._** Es el conjunto de actividades criminales, prácticas y modos de actuación criminal que se desarrollan de manera repetida en un determinado territorio y durante un periodo de tiempo determinado, de los cuales se pueden deducir los elementos esenciales de las políticas y planes implementados por el grupo armado organizado al margen de la ley responsable de los mismos. La identificación del patrón de macrocriminalidad permite concentrar los esfuerzos de investigación en los máximos responsables del desarrollo o realización de un plan criminal y contribuye a develar la estructura y modus operandi del grupo armado organizado al margen de la ley, así como las relaciones que hicieron posible su operación.

La identificación del patrón de macrocriminalidad debe buscar el adecuado esclarecimiento de la verdad sobre lo ocurrido en el marco del conflicto armado interno, así como determinar el grado de responsabilidad de los integrantes del grupo armado organizado al margen de la ley y de sus colaboradores.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [16](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#16))

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Artículo 2.

2.5.1.2.2.4._Elementos para la identificación del patrón de macrocriminalidad._ **La constatación de la existencia de un patrón de macrocriminalidad deberá contar, entre otros, con los siguientes elementos:

1. La identificación de los tipos de delitos más característicos, incluyendo su naturaleza y número.

2. La identificación y análisis de los fines del grupo armado organizado al margen de la ley.

3. La identificación y análisis del modus operandi del grupo armado organizado al margen de la ley.

4. La identificación de la finalidad ideológica, económica o política de la victimización y en caso de que la hubiere, su relación con características de edad, género, raciales, étnicas o de situación de discapacidad de las víctimas, entre otras.

5. La identificación de los mecanismos de financiación de la estructura del grupo armado organizado al margen de la ley.

6. La identificación de una muestra cualitativa de casos que ilustre el tipo de delitos más característicos que llevaba a cabo el grupo armado organizado al margen de la ley.

7. La documentación de la dimensión cuantitativa de la naturaleza y número de las actividades ilegales cometidas bajo el patrón de macrocriminalidad. Se utilizarán medios estadísticos en la medida de lo posible.

8. La identificación de procesos de encubrimiento del delito y desaparición de la evidencia.

9. La identificación de excesos o extralimitaciones en la comunicación, implementa-ción y ejecución de las órdenes, si los había.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#17))

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Artículo 2.

2.5.1.2.2.5 _Actuaciones previas a la recepción de la versión libre._ **Quince (15) días hábiles previos a la realización de la versión libre individual o conjunta, el fiscal delegado deberá citar a la versión libre, por los medios más idóneos posibles, que sean accesibles y en lenguaje claro y sencillo, a las presuntas víctimas de la estructura del grupo armado organizado al margen de la ley a la que perteneció el postulado. Antes del inicio de la versión, las víctimas presentes en la sala deberán ser informadas integralmente por la Fiscalía General de la Nación de todos los derechos de los cuales son titulares en el proceso penal especial de justicia y paz, así como de las diferentes etapas que componen el proceso, su posibilidad de participar en las mismas y el objetivo de cada etapa.

Parágrafo. El Plan Integral de Investigación Priorizada, en la medida de lo posible, clasificará para cada una de las estructuras y subestructuras, las víctimas acreditadas que correspondan a los patrones de macrocriminalidad que serán investigados.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [18](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#18))

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Artículo 2.

2.5.1.2.2.6._Solicitud de suspensión de investigaciones y procesos penales en curso por hechos cometidos por el postulado durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley._** Previo a la realización de la diligencia de versión libre el fiscal delegado solicitará ante los fiscales o las autoridades judiciales correspondientes copia de los expedientes de todas las investigaciones y los procesos penales que cursen en contra del postulado por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

Una vez recopiladas las copias de los expedientes, el fiscal delegado de justicia y paz solicitará ante las autoridades judiciales ordinarias competentes la suspensión de los procesos penales que cursen en la jurisdicción ordinaria en contra del postulado por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, de conformidad con el artículo [22](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161#22) de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo [22](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=50829#22) de la Ley 1592 de 2012. En cualquier caso, la solicitud de suspensión de procesos procederá hasta antes de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos del proceso penal especial de justicia y paz.

Parágrafo. El Fiscal delegado solicitará a las autoridades judiciales correspondientes copia de los expedientes de procesos en curso o condenas por delitos comunes con el fin de nutrir la información del expediente del postulado, especialmente frente al tema de bienes no entregados y delitos cometidos con posterioridad a la desmovilización.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [19](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#19))

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Artículo 2.

2.5.1.2.2.7._Versión libre y confesión._** Los postulados rendirán versión libre ante el fiscal delegado, quien los interrogará sobre los hechos de que tengan conocimiento.

Al iniciar la diligencia de versión libre los postulados al procedimiento penal especial de justicia y paz serán interrogados por el fiscal delegado acerca de su voluntad expresa de acogerse al proceso penal especial de justicia y paz, requiriéndose tal manifestación para que la versión libre pueda ser recibida y se surtan las demás etapas del proceso judicial allí establecido.

En presencia de su defensor manifestarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos delictivos en que hayan participado con ocasión de su pertenencia a grupos armados organizados al margen de la ley. En la misma diligencia indicarán la fecha y motivos de su ingreso al grupo y los bienes que entregarán, ofrecerán o denunciarán para contribuir a la reparación integral de las víctimas, que sean de su titularidad real o aparente o de otro integrante del grupo armado organizado al margen de la ley al que pertenecieron.

Así mismo, los postulados deberán relatar, entre otras, la información relacionada con la conformación del grupo, su modus operandi, los planes y políticas de victimización y la estructura de mando del grupo.

De conformidad con los criterios de priorización establecidos por el Fiscal General de la Nación, el fiscal delegado y la policía judicial desarrollarán el programa metodológico para iniciar la investigación, verificar la información suministrada, esclarecer el contexto y el patrón de macrocriminalidad, y proceder a formular la imputación.

La Fiscalía General de la Nación podrá adoptar metodologías tendientes a la recepción de versiones libres colectivas o conjuntas, con el fin de que los desmovilizados que hayan pertenecido al mismo grupo puedan aportar un contexto claro y completo que contribuya a la reconstrucción de la verdad y al esclarecimiento del patrón de macrocriminalidad. La realización de estas audiencias permitirá hacer imputaciones, formulaciones y aceptaciones de cargos de manera colectiva cuando se den plenamente los requisitos de ley.

La información recaudada en la diligencia de versión libre tendrá efectos probatorios y podrá aportarse en la etapa de juzgamiento. En los casos en los que el postulado renuncie al proceso penal especial de justicia y paz, la información aportada durante la versión libre podrá ser aportada y utilizada dentro de los procesos penales ordinarios, que se sigan en contra del desmovilizado, siempre que se cumplan las reglas que en materia probatoria establezca la ley dentro de los procesos penales ordinarios que se sigan en su contra.

Durante la versión libre las víctimas presentes en la diligencia podrán, a través de su apoderado o del personal de la Fiscalía designado para, tal efecto, indagar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta de la cual fueron víctimas. En el evento en que la víctima desee intervenir de manera personal en la diligencia, deberá manifestar previamente en forma expresa ante el fiscal delegado que corresponda, la renuncia a la garantía de preservar su identidad. El desarrollo de la diligencia en presencia de víctimas se deberá realizar siguiendo el enfoque diferencial.

Parágrafo 1º. Cuando se trate de niños, niñas y adolescentes víctimas, no procede la renuncia a la garantía de preservar su identidad. El representante legal del menor deberá tener pleno conocimiento de esta prohibición. La Fiscalía General de la Nación, en caso de que el menor quiera intervenir, deberá garantizar la preservación de su identidad.

La participación y representación de los menores de edad víctimas del delito se realizará en lo pertinente de conformidad con lo dispuesto en el Título [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22106#T.II) de la Ley 1098 de 2006.

_ (Decreto 315 de 2007, artículo [7º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22973#7))

_ Parágrafo 2º. En la diligencia de versión libre y confesión deberá garantizarse el acompañamiento psicosocial a las víctimas, el cual estará a cargo de la Defensoría del Pueblo.

Parágrafo 3º. En la diligencia de versión libre, el fiscal delegado preguntará al postulado, por lo menos, por los financiadores y por los beneficiados por las acciones criminales del grupo armado organizado al margen de la ley, así como por los bienes relacionados con dichos financiadores y beneficiados.

Parágrafo 4º. Cuando el desmovilizado que no registre orden o medida restrictiva de la libertad, confiese durante la versión libre un delito de competencia de los jueces penales del circuito especializado, de inmediato será puesto a disposición del magistrado con funciones de control de garantías en el establecimiento de reclusión determinado por el Gobierno Nacional. A partir de este momento queda suspendida la versión libre, y el magistrado, a solicitud del fiscal delegado, dispondrá de un máximo de 36 horas para fijar y realizar la audiencia de formulación de imputación, en la cual igualmente se resolverá sobre la medida de aseguramiento y medidas cautelares solicitadas. Cumplida la audiencia de formulación de imputación se reanudará la diligencia de versión libre y una vez agotada esta, la Fiscalía General de la Nación podrá solicitar otra audiencia preliminar para ampliar la formulación de imputación si fuere necesario. En cualquier caso, la solicitud de imposición de medida de aseguramiento procederá hasta antes de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos del proceso penal especial de justicia y paz.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [20](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#20))

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Artículo 2.

2.5.1.2.2.8._Conocimiento de los procesos por parte de la magistratura de justicia y paz._ **El Consejo Superior de la Judicatura podrá distribuir las competencias de las Salas de los Tribunales de Justicia y Paz de acuerdo a los bloques y frentes del grupo armado organizado al margen de la ley, con el fin de lograr un mayor esclarecimiento de las distintas estructuras y evitar conflictos de competencias entre las distintas Salas de los Tribunales de Justicia y Paz.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [21](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#21))

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Artículo 2.

2.5.1.2.2.9._Formulación de la imputación._ **A partir de la finalización de la versión libre, el fiscal delegado solicitará al magistrado con funciones de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para la formulación de la imputación. Durante tal audiencia el fiscal delegado deberá comunicar al desmovilizado o a los desmovilizados, en caso de ser audiencia colectiva, los hechos relevantes que se investigan en su contra.

El fiscal delegado realizará la formulación de la imputación teniendo en cuenta el enfoque territorial y los patrones de macrocriminalidad preliminarmente atribuidos a las estructuras y subestructuras del grupo armado organizado al margen de la ley.

Para formular la imputación, el fiscal delegado efectuará una narración clara y sucinta de los hechos relevantes que se le endilgan al postulado o a los postulados. Esta descripción no implicará la imputación de todos los hechos, sino que se tratará de la identificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de una muestra de hechos que ilustre los patrones de macrocriminalidad preliminarmente atribuidos al grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció el postulado. Los hechos relacionados deben haber sido causados durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley.

El fiscal delegado deberá informar si el postulado está vinculado en procesos penales ordinarios por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, de tal forma que estos puedan acumularse en la formulación de cargos.

Parágrafo. La confesión del postulado será soporte de la imputación siempre que esta sea completa y veraz, y que se acredite la voluntariedad y libertad de su renuncia expresa a la no autoincriminación.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [22](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#22))

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Artículo 2.

2.5.1.2.2.10._Actuaciones previas a la audiencia concentrada._ **El fiscal delegado, teniendo en cuenta el Plan Integral de Investigación Priorizada, deberá utilizar los medios idóneos para comunicar, de manera clara y sencilla, a las presuntas víctimas de cada patrón de macrocriminalidad, de la fecha en la que iniciará la audiencia concentrada, con el objetivo de que asistan al incidente de reparación integral. Para este fin, las víctimas deberán estar plenamente acreditadas antes del inicio de la audiencia concentrada.

La Defensoría del Pueblo informará a las víctimas sobre el objeto de este incidente y deberá explicarles claramente los alcances del mismo. La información a las víctimas deberá brindarse de manera adecuada, teniendo en cuenta la situación de discapacidad de las víctimas que tuvieren tal situación. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas suministrará a las víctimas la información sobre el procedimiento de reparación administrativa, para lo cual tendrá en cuenta las rutas de acceso específicas para cada componente de la reparación contemplado en la Ley [1448](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43043) de 2011 a cargo de cada una de las entidades competentes del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas, en el nivel nacional y territorial.

Parágrafo. Con el fin de garantizar la participación de las víctimas en la audiencia concentrada y optimizar el tiempo en el desarrollo de las diligencias, la Sala de Conocimiento, si lo estima necesario, podrá previo al inicio de la audiencia requerir a los intervi-nientes para determinar la forma en que deberán presentar la información.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [23](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#23))

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Artículo 2.

2.5.1.2.2.11._Formulación y aceptación de cargos._ **Dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la realización de la audiencia de formulación de la imputación, y realizadas las actividades de verificación e investigación, el Fiscal delegado solicitará a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial respectivo, la programación de una audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud.

Todas las actuaciones que se lleven a cabo en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos y en el incidente de Reparación integral, deben atender a su naturaleza concentrada. En tal sentido, todas las decisiones judiciales de esta audiencia concentrada se tomarán en la sentencia.

Iniciada la audiencia, el fiscal delegado presentará los cargos contra el postulado o los postulados, en caso de ser audiencia colectiva, como autor(es) o partícipe(s) de una muestra de conductas delictivas cometidas en el marco de un patrón de macrocriminalidad. El fundamento para la formulación de cargos es la versión libre del postulado, la información que provean las víctimas, y los demás elementos materiales probatorios, evidencia física, e información legalmente obtenida. Con base en esta información el fiscal delegado podrá determinar si el postulado es autor o partícipe de una o varias conductas delictivas, así como de la configuración de un patrón de macrocriminalidad.

Para formular cargos el fiscal delegado deberá presentar ante la Sala la siguiente información:

1. La identificación del contexto.

2. La identificación de la estructura o subestructura del grupo armado organizado al margen de la ley.

3. El marco de referencia temporal y la georreferenciación del área de influencia de la estructura o subestructura del grupo armado organizado al margen de la ley.

4. La identificación de sus principales integrantes y de sus funciones dentro de la estructura criminal.

5. La identificación del patrón de macrocriminalidad que se pretende esclarecer de conformidad con los elementos contemplados en el artículo 2.2.5.1.2.2.4., del presente capítulo.

6. La relación de los procesos penales ordinarios por hechos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley que se pretende acumular de manera definitiva en la formulación de cargos.

7. La información relacionada con el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad establecidos en los artículos [10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161#10) y [11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161#11) de la Ley 975 de 2005, en particular lo relacionado con la entrega, ofrecimiento y denuncia de bienes para la contribución a la reparación integral de las víctimas, y

8. La información de las víctimas acreditadas de conformidad con el artículo 2.2.5.1.1.3.,del presente capítulo, que correspondan al patrón de macrocriminalidad que se pretende esclarecer.

La identificación de una muestra de hechos que ilustre el tipo de actividades delictivas no limitará el universo de víctimas que sean acreditadas.

Posteriormente la Sala verificará si el conjunto de hechos presentado ilustra el patrón de macrocriminalidad que se pretende esclarecer. Acto seguido exhortará al postulado o postulados, para que de manera libre, voluntaria, espontánea y asistido por su defensor, manifieste si acepta o no cada uno de los cargos.

Aceptados la totalidad de los cargos por parte del postulado, la Sala procederá a verificar si la calificación jurídica corresponde a los hechos confesados por el postulado y si los hechos admitidos por el postulado fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Verificados estos elementos, la Sala declarará la validez del acto de aceptación de cargos en la sentencia.

En los casos en los que el postulado no acepte los cargos, la Sala ordenará compulsar copias de lo actuado a la justicia ordinaria. Si el postulado acepta parcialmente los cargos se romperá la unidad procesal respecto de los no admitidos.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [24](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#24))

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Artículo 2.

2.5.1.2.2.12._Acumulación de procesos y de penas._ **De conformidad con el artículo [20](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161#20) de la Ley 975 de 2005, para efectos procesales, se acumularán todos los procesos que se hallen en curso y las penas contenidas en sentencias ejecutoriadas por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley. En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas antes o después de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley.

Admitida la aceptación de los cargos por la Sala en la sentencia, las actuaciones procesales suspendidas se acumularán definitivamente al proceso penal especial de justicia y paz, respecto del postulado. Mientras el proceso judicial ordinario se encuentre suspendido no correrán los términos de prescripción de la acción penal. En caso de que el imputado no acepte los cargos o se retracte de los admitidos, inmediatamente se avisará al funcionario judicial competente para la reanudación del proceso suspendido.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [25](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#25))

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Artículo 2.

2.5.1.2.2.13._Demostración del daño directo._ **La demostración del daño directo a que se refiere el artículo [5º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161#5) de la Ley 975 de 2005, se podrá realizar mediante alguno de los siguientes documentos, sin que ello implique una lista taxativa:

a) Copia de la denuncia por medio de la cual se puso en conocimiento de alguna autoridad judicial, administrativa, o de policía el hecho generador del daño, sin que sea motivo de rechazo la fecha de presentación de la noticia criminal. Si no se hubiera presentado dicha denuncia se podrá acudir para tal efecto a la autoridad respectiva, si procediere; b) Certificación expedida por autoridad judicial, administrativa, de policía o por el Ministerio Público que dé cuenta de los hechos que le causaron el daño; c) Copia de la providencia judicial por medio de la cual se ordenó la apertura de la investigación, impuso medida de aseguramiento, o se profirió resolución de acusación o sentencia condenatoria, o del registro de audiencia de imputación, formulación de cargos, o individualización de pena y sentencia, según el caso, relacionada con los hechos por los cuales se sufrió el daño; d) Certificación sobre la vecindad o la residencia respecto del lugar y el tiempo en que presuntamente ocurrieron los hechos que produjeron el daño, la cual deberá ser expedida por la autoridad competente del orden municipal; e) Certificación que acredite o demuestre el parentesco con la víctima, en los casos que se requiera, la que deberá ser expedida por la autoridad correspondiente.

_ (Decreto 315 de 2007, artículo [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22973#4))

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Artículo 2.

2.5.1.2.2.14._Mecanismos para la reparación de las víctimas._** Las víctimas de los delitos cometidos por los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley a quienes se aplique la Ley [975](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161) de 2005, tienen derecho a la reparación del daño sufrido. La reparación comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición, y podrá tener carácter individual, colectiva o simbólica, según lo establecido en la Ley [975](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161) de 2005. En consecuencia, el carácter integral de la reparación no se establecerá en función exclusiva de las acciones de naturaleza económica.

En concordancia con lo dispuesto en el inciso [8º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161#8.i.8) del artículo 8º de la Ley 975 de 2005, tratándose de comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia masiva o sistemática, la reparación colectiva de la población afectada es el mecanismo especial e idóneo que comporta resarcimiento para todas y cada una de las víctimas de tales comunidades, además de encontrarse orientado a su reconstrucción psicosocial.

_ (Decreto 3399 de 2006, artículo 16).

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Artículo 2.

2.5.1.2.2.15._Incidente de Reparación Integral._ **Una vez aceptados los cargos por los postulados, la Magistratura dará inicio al incidente Reparación Integral, indicándoles a todas las víctimas cuál es el propósito del incidente, cómo es su participación y la del postulado en el mismo, y cuál es el procedimiento que se adelantará. Acto seguido, se le dará la palabra a las víctimas o en su defecto a sus representantes, que procederán a narrar y relatar de forma libre y espontánea su versión de los daños causados por el patrón de macrocriminalidad identificado. Las víctimas podrán manifestar si consideran que ostentan la condición de sujeto de reparación colectiva.

El incidente de Reparación Integral es una medida de contribución al esclarecimiento de la verdad y de satisfacción de las víctimas, en los términos del artículo [139](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43043#139) de la Ley 1448 de 2011. Durante el incidente la Sala de Conocimiento escuchará las narraciones de las víctimas sobre los daños causados por el patrón de macrocriminalidad.

El incidente presupone un espacio de respeto y redignificación de la víctima. Del incidente se dejará soporte fílmico o auditivo que se incorporará al expediente.

El relato de la víctima constituye prueba sumaria de los daños causados. Este relato será tenido en cuenta por la Sala para el análisis del patrón de macrocriminalidad en la sentencia. En todo caso, el hecho de que la víctima decida no participar activamente en el incidente de Reparación Integral no repercutirá negativamente en su derecho a acceder a la reparación por vía administrativa de manera preferente, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente capítulo.

La magistratura reconocerá públicamente la importancia de las intervenciones realizadas por las víctimas para el esclarecimiento del patrón de macrocriminalidad.

Parágrafo 1º. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá asistir a los incidentes de Reparación Integral con el fin de proveer información, según lo considere la magistratura, sobre la ruta de acceso al programa administrativo de reparación integral de la Ley [1448](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43043) de 2011, la oferta concreta de reparaciones que se tenga en el territorio pertinente y el tratamiento que se le está dando y se le dará al grupo de víctimas previamente acreditadas en el procedimiento concreto.

Adicionalmente, según lo considere la magistratura, la Unidad presentará la información suministrada por las diferentes entidades territoriales y nacionales competentes sobre cada una de las medidas de reparación a las que hace referencia la Ley [1448](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43043) de 2011. Si el magistrado lo considera pertinente, podrá además convocar a la audiencia a la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para efectos de que esta provea la información relacionada con el procedimiento de restitución y con los procesos concretos de restitución en el territorio pertinente y respecto de las víctimas acreditadas en el correspondiente proceso penal especial de justicia y paz, a los que haya lugar.

Parágrafo 2º. De conformidad con el numeral 7 del artículo 2.2.5.1.2.2.11. y el artículo 2.2.5.1.2.2.19 del presente capítulo, la verificación de la entrega, ofrecimiento y denuncia de bienes por parte del postulado para contribuir a la reparación de las víctimas la hace la Sala de Conocimiento al momento de proferir la sentencia y con base en la información provista por la Fiscalía General de la Nación en la formulación de cargos. En este sentido, durante el incidente de Reparación Integral no será necesario indagar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sobre la entrega, ofrecimiento y denuncia de bienes por parte del postulado.

Parágrafo 3º. Para los efectos de la intervención de las víctimas o de sus representantes en la audiencia del incidente de Reparación Integral, la Sala de Conocimiento promoverá su participación eficiente y representativa, de manera que se logre al mismo tiempo la satisfacción de los derechos de las víctimas y la pronta administración de justicia, para lo cual podrá regular el tiempo de las intervenciones. Cuando la Sala de Conocimiento lo considere necesario, las víctimas deberán seleccionar un grupo de estas o de sus defensores para que las representen en el incidente.

Parágrafo 4º. En el desarrollo del incidente deberá garantizarse el acompañamiento psicosocial a las víctimas por parte de la Defensoría del Pueblo.

Parágrafo 5º. Las autoridades escucharán siempre a las personas con discapacidad directamente o a través de intérprete cuando sea el caso y no deberán exigir el desarrollo de procesos de interdicción judicial. Cuando la autoridad lo considere podrá solicitar la presencia del Ministerio Público o del Defensor de Familia.

Parágrafo 6º. Con el fin de que las víctimas puedan asistir a los incidentes de Reparación Integral, la Sala de Conocimiento, en la medida de lo posible, sesionará en las regiones donde se encuentre la mayor cantidad de víctimas que participará en dicho incidente.

Parágrafo 7º. El Ministerio de Justicia y del Derecho tomará las medidas correspondientes para asegurar la asignación de los recursos necesarios para garantizar la participación de las víctimas en los incidentes de Reparación Integral.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [27](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#27))

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Artículo 2.

2.5.1.2.2.16._Dimensión colectiva del Daño._** La Procuraduría General de la Nación, representará a las víctimas indeterminadas en el marco del incidente de Reparación Integral. Así mismo, la Procuraduría General de la Nación podrá presentar las conclusiones de los estudios realizados sobre la dimensión colectiva del Daño, e igualmente, las remitirá a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que esta entidad las tenga en consideración en lo relevante para la elaboración de los Programas de Reparación Colectiva Administrativa, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 2.2.5.1.3.4 del presente capítulo.

En caso de que las víctimas que participan en el incidente de Reparación Integral o sus representantes judiciales manifiesten la existencia de un daño de carácter colectivo, se enviará de manera inmediata copia de la información referida a las violaciones a los Derechos Humanos, e infracciones al DIH ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, así como la identificación de los daños colectivos a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que se determine de manera preferente si se trata o no de un sujeto de reparación colectiva de conformidad con los artículos [151](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43043#151) y [152](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43043#152) de la Ley 1448 de 2011.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [28](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#28))

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Artículo 2.

2.5.1.2.2.17._De la responsabilidad de reparar a las víctimas._ **Son titulares de la obligación de reparación a las víctimas, los desmovilizados que sean declarados penalmente responsables mediante sentencia judicial de las conductas punibles cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, entendiendo por tal el bloque o frente respectivo, las cuales hayan causado un daño real, concreto y específico a las mismas.

Subsidiariamente, y en virtud del principio de solidaridad, quienes judicialmente hayan sido calificados como integrantes del bloque o frente al que se impute causalmente el hecho constitutivo del daño, responden civilmente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del mismo. Para que surja la responsabilidad solidaria, será necesario que se establezca el daño real, concreto y específico; la relación de causalidad con la actividad del grupo armado y se haya definido judicialmente la pertenencia de los desmovilizados al bloque o frente correspondiente, aunque no medie la determinación de responsabilidad penal individual.

La respectiva sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial establecerá la reparación a la que se encuentren obligados los responsables.

_ (Decreto 3391 de 2007, artículo 15)

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Artículo 2.

2.5.1.2.2.18._Decisión del incidente de Reparación Integral en la sentencia._** El incidente de Reparación Integral se fallará en la sentencia, en la cual se establecerá el nombre de cada una de las víctimas reconocidas, el tipo y número de identificación, la información de contacto y la identificación del hecho victimizante. Adicionalmente, de ser posible, el fallo incluirá información relacionada con el núcleo familiar de las víctimas o su red de apoyo; cuando se tratare de menores de edad o personas con discapacidad, información sobre su red de apoyo y sobre el tutor, curador o intérprete si lo tuviere; la información sobre el sexo, edad, etnia, estrato socioeconómico; y la información relacionada con la situación y tipo de discapacidad si se conoce alguna. Para efectos de preservar la reserva de la información personal de las víctimas, esta se incorporará a la sentencia a través de un anexo reservado.

Igualmente, se dejará constancia de los casos en los que las víctimas hayan manifestado que consideran que ostentan la condición de sujetos de reparación colectiva, y ordenará su remisión a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de conformidad con el parágrafo 4º del artículo [23](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161#23) de la Ley 975 de 2005, la cual valorará la inclusión en el módulo colectivo del Registro Único de Víctimas de acuerdo a los artículos [151](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43043#151) y [152](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43043#152) de la Ley 1448 de 2011 y los criterios de valoración de sujetos de reparación colectiva.

Además de lo dicho por las víctimas en esta audiencia, la Sala, de considerarlo adecuado y garantizando la reserva de la información personal de las víctimas, a menos que ellas se manifiesten en sentido contrario, podrá incorporar en el fallo lo dicho por ellas en las diferentes etapas del proceso, especialmente lo dicho en las entrevistas de las diligencias de versión libre.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [29](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#29))

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Artículo 2.

2.5.1.2.2.19._Lectura de sentencia._ **Finalizado el incidente de Reparación integral, el Magistrado de la Sala de Conocimiento fijará la fecha de la lectura de la sentencia que tendrá lugar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. La sentencia condenatoria incluirá, además de lo establecido en el artículo [24](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161#24) de la Ley 975 de 2005, la decisión sobre el control de la legalidad de la aceptación de los cargos, la identificación del patrón de macro criminalidad esclarecido, el contenido del fallo del incidente de Reparación Integral, cualquier otro asunto que se ventile en el desarrollo de la audiencia concentrada, y los compromisos que deba asumir el condenado por el tiempo que disponga la Sala de Conocimiento, incluyendo aquellos establecidos, como actos de contribución a la reparación integral en el artículo [44](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161#44) de la Ley 975 de 2005.

Adicionalmente, la Sala le recordará al postulado las causales de revocatoria del beneficio de la pena alternativa establecidas en el artículo 2.2.5.1.2.2.23., del presente capítulo y le pondrá de presente que en caso de que con posterioridad a la sentencia y durante el tiempo de la pena principal se descubra que este no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, o que incurre en una de las circunstancias establecidas en el artículo 2.2.5.1.2.2.23., del presente capítulo, se le revocará el beneficio de la pena alternativa.

El magistrado podrá ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas la publicación del reconocimiento del patrón de macro-criminalidad esclarecido en los diarios de más alta circulación nacional y regional.

El magistrado remitirá de manera inmediata la sentencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación administrativa a las Víctimas, para efectos de la inclusión de las víctimas en el Registro Único de Víctimas y su acceso a las medidas de reparación integral de carácter administrativo, a fin de que esta entidad pueda dar inicio al procedimiento administrativo de registro y reparación integral definido en las respectivas rutas de acuerdo a la Ley [1448](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43043) de 2011 y a las normas establecidas en el Sección 3 del presente capítulo. En caso de que la información del fallo no contenga el nombre completo de las víctimas y su documento de identificación, la Unidad solicitará a la magistratura la aclaración de la información incompleta para que el Tribunal proceda a devolverlas con las correcciones a que haya lugar. La remisión de la información de las víctimas deberá realizarse bajo los lineamientos de la Red Nacional de Información.

El recurso de apelación contra la sentencia solo podrá ser interpuesto y sustentado de manera verbal en la audiencia de lectura de la sentencia.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [30](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#30))

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Artículo 2.

2.5.1.2.2.20._Imposición, cumplimiento y seguimiento de la pena alternativa y de la libertad a prueba._** La pena ordinaria impuesta en la sentencia condenatoria conserva su vigencia durante el cumplimiento de la pena alternativa y el período de libertad a prueba, y únicamente podrá declararse extinguida cuando se encuentren cumplidas todas las obligaciones legales que sirvieron de base para su imposición, las señaladas en la sentencia y las relativas al período de la libertad a prueba. En consecuencia, la inobservancia de cualquiera de tales obligaciones conlleva la revocatoria de la pena alternativa y en su lugar el cumplimiento de la pena ordinaria inicialmente determinada en la sentencia.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [31](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#31))

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Artículo 2.

2.5.1.2.2.21._Jueces competentes para la supervisión de la ejecución de la sentencia._** Los jueces con funciones de ejecución de sentencias estarán a cargo de vigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones impuestas a los condenados y deberán realizar un estricto seguimiento sobre el cumplimiento de la pena alternativa, el proceso de resocialización de los postulados privados de la libertad, las obligaciones impuestas en la sentencia y las relativas al período de prueba. Las disposiciones consagradas en el artículo anterior son de competencia exclusiva de los jueces con funciones de ejecución de sentencias, una vez la sentencia condenatoria esté ejecutoriada.

Para tales efectos, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo [85](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6548#85) de la Ley 270 de 1996, podrá crear los cargos de jueces con funciones de ejecución de sentencias que sean necesarios.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [32](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#32))

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Artículo 2.

2.5.1.2.2.22._Extinción de la pena ordinaria._ **Una vez cumplida totalmente la pena alternativa, transcurrido el periodo de libertad a prueba y satisfechas las obligaciones establecidas en la respectiva sentencia de acuerdo con la Ley [975](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161) de 2005, se declarará extinguida la pena ordinaria inicialmente determinada en la misma y hará tránsito a cosa juzgada, no habiendo lugar al inicio de nuevos procesos judiciales originados en los hechos delictivos allí juzgados.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [33](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#33))

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Artículo 2.

2.5.1.2.2.23._Revocatoria del beneficio de la pena alternativa._ **El juez de supervisión de ejecución de sentencia competente revocará el beneficio de la pena alternativa en los siguientes casos:

1. Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que el beneficiario incurrió dolosamente en conductas delictivas con posterioridad a su desmovilización, o

2. Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que el postulado ha incumplido injustificadamente alguna de las obligaciones impuestas en la sentencia o previstas en la ley para el goce del beneficio.

3. Si durante la ejecución de la pena alternativa o del periodo de libertad a prueba se establece que el postulado no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció.

En los eventos señalados, se revocará la pena alternativa y en su lugar se harán efectivas las penas principales y accesorias ordinarias inicialmente determinadas en la sentencia, sin perjuicio de los subrogados previstos en el procedimiento penal que corresponda.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [34](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#34))

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Subsección 3

Formas de terminación del procedimiento

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Artículo 2.

2.5.1.2.3.1._Aplicación de las causales de terminación del proceso penal especial de justicia y paz._** Para efectos de la aplicación de las causales de terminación del proceso especial de justicia y paz contempladas en el artículo [11A](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161#11A) de la Ley 975 de 2005 introducido por el artículo [5º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=50829#5) de la Ley 1592 de 2012, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones;

1. La verificación de las causales estará en cabeza del fiscal delegado, quien solo deberá acreditar prueba sumaria de su configuración ante la Sala de Conocimiento.

2. Para la exclusión por una condena por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, bastará con una sentencia condenatoria de primera instancia.

3. Para la exclusión por delinquir desde el centro de reclusión habiendo sido postulado estando privado de la libertad, bastará con una sentencia condenatoria de primera instancia.

Parágrafo 1º. La exclusión definitiva de la lista de postulados a la ley de justicia y paz que lleve a cabo el Gobierno nacional como consecuencia de la terminación del proceso penal especial de justicia y paz, solo procederá cuando las providencias condenatorias, proferidas por las autoridades judiciales ordinarias por hechos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, se encuentren en firme. En el evento en que se profiera sentencia de segunda instancia absolutoria del postulado, el fiscal delegado solicitará ante la Sala de Conocimiento la reactivación del proceso penal especial de justicia y paz en la fase en la que se encontrare al momento de la terminación del proceso.

Parágrafo 2º. En caso de que se presente la exclusión, renuncia o muerte de un postulado al proceso penal especial de justicia y paz, de acuerdo con los artículos [11A](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161#11A) y [11B](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161#11B) de la Ley 975 de 2005, la Fiscalía General de la Nación informará a las víctimas de los delitos presuntamente cometidos por el postulado para que, de ser posible, puedan participar en el incidente de Reparación Integral causada en el proceso que se adelante en contra de un máximo responsable del patrón de macro criminalidad del cual fueron víctimas. En todo caso, las víctimas del postulado tendrán acceso a los programas de reparación administrativa individual de la Ley [1448](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43043) de 2011, según lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.3.2., del presente decreto.

Parágrafo 3º. Frente al auto que defina la renuncia del postulado al procedimiento especial de justicia y paz, no procederá recurso alguno.

Parágrafo 4º. En lo relacionado con el inciso 5º del artículo [11A](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161#11A) de la Ley 975 de 2005, cuando los hechos por los cuales la persona continúe siendo investigada en la justicia ordinaria revistan el carácter de crímenes internacionales, el término de prescripción no se reactivará, de conformidad con los tratados internacionales.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [35](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#35))

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Artículo 2.

2.5.1.2.3.2._Terminación anticipada del proceso._** De acuerdo con el parágrafo del artículo [18](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161#18) de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo [18](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=50829#18) de la Ley 1592 de 2012, el postulado podrá aceptar su responsabilidad por las conductas imputadas y solicitar la terminación anticipada del proceso cuando los hechos que se le imputen hagan parte de un patrón de macro criminalidad que ya haya sido esclarecido en alguna sentencia dictada en el marco del proceso penal especial de justicia y paz y hayan sido identificadas los daños causados a las víctimas correspondientes.

El Ministerio Público y las autoridades judiciales deberán informar al postulado sobre su derecho a solicitar la terminación anticipada del proceso cuando se presenten las circunstancias descritas en el presente artículo.

Una vez formulada la imputación, en cualquier etapa del proceso el postulado o su defensor podrán solicitar a la Fiscalía General de la Nación su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso. Con fundamento en lo dispuesto en el Plan Integral de Investigación Priorizada, el fiscal delegado apoyará o no la solicitud de terminación anticipada del proceso del postulado. El fiscal delegado sustentará su posición teniendo en cuenta el análisis sobre los patrones de macrocriminalidad atribuidos a cada una de las estructuras y subestructuras.

Cuando el fiscal delegado considere que la solicitud de terminación anticipada del proceso procede, solicitará audiencia ante la Sala de Conocimiento, para sustentar su posición.

La Sala de Conocimiento verificará que el postulado solicitante hizo parte de un patrón de macrocriminalidad ya esclarecido en una sentencia de justicia y paz y que se hayan identificado los daños causados a las víctimas de dicho patrón. En caso afirmativo, la decisión de terminación anticipada se incorporará en la sentencia y se procederá a la lectura de la misma.

Cuando la Sala de Conocimiento constate que no se han identificado los daños causados a las víctimas acreditadas en el proceso, ordenará la realización del incidente de Reparación Integral de carácter excepcional, según lo dispuesto en el parágrafo 4º del presente artículo. Culminado este incidente, la Sala de Conocimiento procederá a resolver la solicitud de terminación anticipada.

En caso de que no proceda la terminación anticipada del proceso, este continuará en la etapa procesal en la que se encontraba.

Si la solicitud de terminación anticipada del proceso sucede durante la formulación de la imputación, el Magistrado con funciones de control de garantías deberá remitir el expediente a la Sala de Conocimiento para que esta proceda a proferir sentencia. Si la solicitud de terminación anticipada del proceso, ocurre con posterioridad a la formulación de la imputación, la Sala de Conocimiento procederá a decidir al respecto, sin que sea necesario que la actuación sea previamente remitida al magistrado con funciones de control de garantías.

Parágrafo 1º. Cuando se haya esclarecido en alguna sentencia dictada en el marco de la Ley [975](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161) de 2005 un patrón de macrocriminalidad, y varios postulados soliciten la terminación anticipada con fundamento en una misma sentencia, dicho procedimiento de terminación anticipada podrá llevarse a cabo mediante la celebración de una audiencia colectiva.

Parágrafo 2º. La Fiscalía General de la Nación procederá a revisar las sentencias que a la fecha ya hayan sido proferidas en el marco de procesos penales especiales de justicia y paz con el fin de determinar si alguna de estas responde a un patrón de macrocriminalidad identificado, y si procede la terminación anticipada de otros procesos, de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo.

Parágrafo 3º. Excepcionalmente, cuando la Fiscalía General de la Nación considere que la solicitud de terminación anticipada del proceso no procede, el postulado podrá solicitarla ante la autoridad judicial correspondiente según la etapa en que se encuentre el proceso. En tal circunstancia la magistratura oirá los fundamentos de la Fiscalía General de la Nación para no apoyar la solicitud, y procederá a decidir sobre la misma.

Parágrafo 4º. En los casos en los que se pretenda aplicar la terminación anticipada del proceso, pero se identifiquen víctimas que no hubiesen sido incluidas en la sentencia que previamente hubiese esclarecido un contexto o un patrón de macrocriminalidad, la Fiscalía General de la Nación solicitará ante la Sala de Conocimiento la apertura de un incidente de Reparación Integral de carácter excepcional.

Para solicitar este incidente la Fiscalía General de la Nación deberá allegar la información necesaria que permita demostrar que las víctimas han sido acreditadas y que en efecto los hechos de los que fueron víctimas hacen parte del patrón de macrocriminalidad o contexto previamente establecido.

Este incidente se desarrollará de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 2.2.5.1.2.2.15., del presente capítulo, para lo cual se citará al postulado previamente condenado en la sentencia en que se esclareció el patrón de macrocriminalidad o contexto.

Una vez culminado el incidente de Reparación Integral de carácter excepcional, la Sala procederá a adicionar la sentencia en la que hubiese esclarecido el patrón de macrocriminalidad o contexto para incluir dentro de esta el listado de las víctimas que sean reconocidas como resultado de este incidente de carácter excepcional.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [36](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#36))

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Subsección 4

Sustitución de la medida de aseguramiento

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Artículo 2.

2.5.1.2.4.1._Evaluación del cumplimiento de requisitos para la sustitución de la medida de aseguramiento._** Para la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento, el postulado deberá presentar los documentos o pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo [18A](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161#18A) de la Ley 975 de 2005.

En relación con el requisito consagrado en el numeral 3, la participación y contribución del postulado al esclarecimiento de la verdad será evaluado a partir de la certificación que para tal efecto expida la Fiscalía General de la Nación o la Sala de Conocimiento, según la etapa procesal en la cual se encuentre el procedimiento.

En relación con el requisito consagrado en el numeral 4, este será evaluado a partir de la certificación que para tal efecto expida la Fiscalía General de la Nación sobre la entrega, ofrecimiento o denuncia de bienes por parte del postulado.

Frente al requisito contenido en el numeral 5, si al momento de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento el postulado ha sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, el magistrado con funciones de control de garantías se abstendrá de conceder la sustitución de la libertad.

Parágrafo. La sustitución de la medida de aseguramiento procederá con la sola verificación de los requisitos establecidos en el artículo [18A](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161#18A) de la Ley 975 de 2005.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo 37)

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Artículo 2.

2.5.1.2.4.2._Términos para la sustitución de la medida de aseguramiento._** El magistrado con funciones de control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento, una vez solicitada por el postulado, cuando este haya cumplido todos los requisitos a los que se refiere el artículo [18A](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161#18A) de la Ley 975 de 2005. El término de ocho (8) años al que se refiere el numeral 1 y parágrafo del artículo [18A](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161#18A), será contado así:

1. Para quienes se desmovilizaron después del 25 de julio de 2005, e ingresaron con posterioridad a un establecimiento de reclusión sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, el término de ocho (8) años será contado a partir de su ingreso a dicho establecimiento.

2. Para quienes se desmovilizaron antes del 25 de julio de 2005, y hayan ingresado con posterioridad a su desmovilización pero con anterioridad a esta fecha a un establecimiento de reclusión sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, el término de ocho (8) años será contado a partir del 25 de julio de 2005.

3. Para quienes se desmovilizaron antes del 25 de julio de 2005, y hayan ingresado con posterioridad a esta fecha a un establecimiento de reclusión sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, el término de ocho (8) años será contado a partir de su ingreso a dicho establecimiento.

4. Para los postulados que al momento de la desmovilización colectiva del grupo armado al margen de la ley al que pertenecían, se encontraban privados de la libertad en un establecimiento de reclusión sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, tanto aquellos que fueron incluidos en listas de desmovilizaciones colectivas como los que no, el término de ocho (8) años será contado a partir de su postulación.

5. Para los postulados que se desmovilizaron individualmente estando privados de la libertad en un establecimiento de reclusión sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, el término de ocho (8) años de reclusión será contado a partir de su postulación.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo 38)

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Artículo 2.

2.5.1.2.4.3._Condiciones que podrá imponer la autoridad judicial para la sustitución de la medida de aseguramiento._**__ De conformidad con el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 y el principio de complementariedad allí establecido, el magistrado con funciones de control de garantías que conceda la sustitución de la medida de aseguramiento podrá imponer al postulado, además de las obligaciones establecidas en el artículo [18A](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161#18A) de la Ley 975 de 2005, las siguientes condiciones, entre otras:

1. Presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y cuando sea solicitado por este o por la Fiscalía General de la Nación.

2. Vincularse y cumplir con el proceso de reintegración liderado por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas o la entidad que cumpla sus funciones.

3. Informar de cualquier cambio de residencia.

4. No salir del país sin previa autorización de la autoridad judicial.

5. Observar buena conducta.

6. No realizar conducta o acto que atente contra los derechos de las víctimas.

7 Prohibir la tenencia y porte de armas de fuego de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas militares.

8. Privar del derecho a residir o de acudir a determinados lugares.

9. Prohibir aproximarse a las víctimas y/o a los integrantes de sus grupos familiares.

10. Imponer un sistema de vigilancia electrónica.

Parágrafo 1. La autoridad judicial informará a las entidades competentes las condiciones fijadas para el otorgamiento de la sustitución de la medida de aseguramiento y estas dispondrán lo necesario para su cumplimiento.

Parágrafo 2. En la misma audiencia en la que haya decidido favorablemente sobre la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, el magistrado con funciones de control de garantías podrá ordenar, a solicitud del postulado, la suspensión de las penas dictadas en la justicia ordinaria, si a ello hubiere lugar, de conformidad con el artículo [18B](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161#18B) de la Ley 975 de 2005.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [39](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#39))

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Artículo 2.

2.5.1.2.4.4._Revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento._ **Para la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento de que trata el artículo [18A](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161#18A) de la Ley 975 de 2005, el fiscal delegado deberá demostrar ante el magistrado con funciones de control de garantías el incumplimiento por parte del postulado de cualquiera de las condiciones impuestas en la decisión de sustitución de la medida de aseguramiento.

Para el caso de la comprobación de la no participación en las diligencias judiciales del proceso penal especial de justicia y paz y la no contribución al esclarecimiento de la verdad, el fiscal delegado competente expedirá un concepto técnico.

En el evento en el que el postulado incumpla las condiciones fijadas por la autoridad judicial competente al momento de conceder la sustitución de la medida de aseguramiento, el fiscal delegado con prueba siquiera sumaria o con las constancias o certificaciones de autoridad competente, podrá solicitar la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento.

Para la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento por la falta de vinculación y/o cumplimiento del desmovilizado, en el proceso de reintegración, esta solo podrá ser certificada por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas o Grupos Alzados en Armas o la entidad que cumpla sus funciones.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [40](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#40))

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Subsección 5

Normas procesales de carácter transitorio.

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Artículo 2.

2.5.1.2.5.1._Procesos en los que con anterioridad al 27 de diciembre de 2013 se haya solicitado audiencia de formulación de la imputación._** En los casos en los que con anterioridad al 27 de diciembre de 2013 el fiscal delegado haya solicitado citar la audiencia de formulación de imputación y esta no se ha realizado, este podrá retirar dicha solicitud con el fin de complementar la formulación de imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.5.1.2.2.9., del presente capítulo.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [41](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#41))

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Artículo 2.

2.5.1.2.5.2._Procesos en los que con anterioridad al 27 de diciembre de 2013 se formuló imputación o se haya citado audiencia de formulación de cargos._** En caso de que la formulación de la imputación se haya realizado con anterioridad al 27 de diciembre de 2013, la formulación de cargos deberá incorporar el enfoque de patrón de macrocriminalidad, de acuerdo con la Ley [1592](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=50829) de 2012. Así mismo, en caso de que ya se haya citado la audiencia de formulación de cargos con anterioridad al 27 de diciembre de 2013, el magistrado deberá devolver dicha formulación al Fiscal delegado para que este proceda a ajustaría de conformidad con el artículo 2.2.5.1.2.2.11., del presente capítulo, y presentarla ante la Sala de Conocimiento.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [42](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#42))

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Artículo 2.

2.5.1.2.5.3._Procesos en los que con anterioridad al 27 de diciembre de 2013 se hayan formulado cargos._ **En aquellos casos en los que con anterioridad al 27 de diciembre de 2013 se formularon cargos pero aún no han sido legalizados, la Sala de Conocimiento podrá solicitar a la Fiscalía General de la Nación que amplíe la información contenida en la formulación de cargos, con el objetivo de que la sentencia a proferir incorpore todos los elementos contemplados en la Ley [1592](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=50829) de 2012.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [43](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#43))

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Artículo 2.

2.5.1.2.5.4._Procesos en los que con anterioridad al 27 de diciembre de 2013 haya habido aceptación de cargos._ **Cuando con anterioridad al 27 de diciembre de 2013 la audiencia de formulación de cargos hubiere terminado con la aceptación de estos por parte del postulado, el procedimiento continuará según estaba regulado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley [1592](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=50829) de 2012.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [44](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#44))

_**

**

Artículo 2.

2.5.1.2.5.5._Término para la corrección de actuaciones._ **Cuando de conformidad con las normas establecidas en esta subsección, el fiscal delegado deba ajustar su actuación para adecuarla a la Ley [1592](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=50829) de 2012 y al presente capítulo, este contará con un término adicional equivalente al término ordinario para realizar la actuación que corresponda.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [45](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#45))

_**

**

Artículo 2.

2.5.1.2.5.6._Registro automático de las víctimas reconocidas en la decisión que acepta la legalización de cargos._** En los casos en los que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley [1592](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=50829) de 2012 se haya proferido una decisión de aceptación de legalización de cargos y en esta se haya reconocido la calidad de alguna víctima, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas procederá a su registro automático sin valoración previa, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 2.2.5.1.3.2., del presente capítulo y una vez hecha la entrega de la información prevista en el inciso 4° del artículo 2.2.5.1.1.3.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [46](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#46))

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Subsección 6

Representación de las víctimas en los procesos de Justicia y Paz

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Artículo 2.

2.5.1.2.6.1._Intervención en diligencias._ **En los eventos en que la víctima no contare con los servicios profesionales de un abogado particular, previa solicitud y comprobación sumaria de la necesidad, la Fiscalía General de la Nación solicitará a la Defensoría del Pueblo la asignación de un defensor público para que las represente.

_ (Decreto 315 de 2007, artículo [1º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22973#1))

_**

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Artículo 2.

2.5.1.2.6.2 _. Facultades de las víctimas._** Con el objeto de materializar los derechos previstos en el artículo [37](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161#37) de la Ley 975 de 2005, las víctimas o sus apoderados podrán:

a) Acceder a las salas separadas e independientes de quien rinde la versión libre; b) Suministrarle al Fiscal Delegado de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación la información necesaria y los medios de prueba que le sirvan para el esclarecimiento de los hechos por los cuales haya sufrido un daño directo; c) Informar sobre los bienes que puedan ser destinados para la reparación; d) Sugerirle al Fiscal preguntas para que sean absueltas por quien rinde la versión libre y que estén directamente relacionadas con los hechos investigados, y e) Solicitar información sobre los hechos por los cuales haya sufrido un daño directo. Sin perjuicio de los demás derechos que la Constitución y la ley les confiere a las víctimas.

Las salas en las que se realicen las diligencias durante la etapa de la investigación deberán estar dotadas de los medios técnicos que garanticen el registro de las mismas para la conservación de la memoria histórica, el registro probatorio de lo actuado, la difusión y publicidad a que tienen derecho las víctimas y demás intervinientes en ellas.

A las salas de víctimas de que trata el presente artículo, también tendrán acceso, cuando sea el caso de conformidad con la ley, los medios de comunicación en la forma establecida por el reglamento que para tal efecto deberán expedir las autoridades judiciales competentes.

_ (Decreto 315 de 2007, artículo [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22973#2))

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Artículo 2.

2.5.1.2.6.3._Representación por asociaciones u organizaciones de víctimas._ **Cuando la ley no exija la presencia de un abogado, las víctimas también podrán hacerse representar en las audiencias de que trata este decreto, por asociaciones u organizaciones de víctimas, en cuyo caso lo harán por intermedio del representante legal de la respectiva entidad. En estos eventos, sólo podrá participar dicho representante o el abogado.

_ (Decreto 315 de 2007, artículo [6º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22973#6))

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Artículo 2.

2.5.1.2.6.4._Poder con presentación personal._** Las víctimas que deleguen su representación para los efectos del presente capítulo, deberán otorgar poder especial con nota de presentación personal ante cualquier autoridad judicial.

_ (Decreto 315 de 2007, artículo [8º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22973#8))

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Sección 3

Reparación Integral de las Víctimas

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Artículo 2.

2.5.1.3.1._Principio general de reparación administrativa._** Las víctimas que participen en el proceso penal especial de justicia y paz podrán solicitar su inclusión en el Registro Único de Víctimas, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley [1448](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43043) de 2011, sus decretos reglamentarios y los Decretos-ley [4633](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=44966), [4634](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=44972) y [4635](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=44984) de 2011, sin perjuicio de que participen en el proceso penal especial de justicia y paz y sin que sea necesario esperar a la lectura de la sentencia.

En los casos en los que, de conformidad con el artículo 2.2.5.1.1.3.,del presente capítulo, la Fiscalía General de la Nación remita a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la información relacionada con las víctimas acreditadas en el proceso penal especial de justicia y paz, la Unidad procederá a hacer la valoración para el registro de manera preferente, y en todo caso, de ser posible, con anterioridad a la realización del incidente de Reparación Integral.

No obstante, el acceso preferente de las víctimas de los procesos penales especiales de justicia y paz a los programas de reparación administrativa depende de su reconocimiento en la sentencia y estará regulado por las normas establecidas en este Título. Una vez la víctima ha sido incluida en el Registro Único de Víctimas se dará curso a la materialización preferente de las medidas de reparación integral de conformidad con lo previsto en los numerales 2 a 4 del artículo 2.2.5.1.3.2., del presente capítulo. El término de noventa (90) días hábiles para la formulación del Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI) previsto en el numeral 2 del artículo 2.2.5.1.3.2.,se contará a partir de la inscripción de la víctima en el Registro Único de Víctimas.

Parágrafo. La Defensoría del Pueblo deberá prestar acompañamiento a las víctimas para el acceso al programa de reparación administrativa.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [47](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#47))

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Artículo 2.

2.5.1.3.2 _Acceso preferente al programa de reparación individual por vía administrativa._ **Para el acceso preferente de las víctimas reconocidas en el marco del proceso penal especial de justicia y paz al programa de reparación administrativa individual al que se refiere la Ley [1448](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43043) de 2011 se seguirán las siguientes etapas:

1. Inclusión en el registro único de víctimas por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Una vez recibida la sentencia con el respectivo expediente, y a más tardar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a dicha recepción, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas procederá a incluir en el Registro Único de Víctimas a las víctimas individuales reconocidas en el fallo, que no estuvieren registradas con anterioridad, sin que deba proceder a su valoración.

2. Formulación del plan de asistencia, atención y reparación integral. Dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la inclusión en el Registro Único de Víctimas de las víctimas reconocidas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas procederá a formularles el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI).

3. Indemnización. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas otorgará la medida de indemnización tomando como base de liquidación el monto máximo establecido para cada hecho victimizante en el artículo [149](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45063#149) del Decreto 4800 de 2011 y las normas que lo compilen, adicionen, modifiquen o complementen. El monto de la indemnización a otorgar será calculado descontado los montos que las víctimas hayan recibido a título de reparación por solicitudes presentadas en virtud del Decreto [1290](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=30431) de 2008, o Ley [418](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6372) de 1997, siempre y cuando las solicitudes en virtud de esta última se hayan hecho por delitos como homicidio, desaparición forzada o lesiones que causaron incapacidad. No será descontada en ningún caso la ayuda humanitaria de (2) dos smlmv que se haya entregado en el marco de la Ley [418](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6372) de 1997.

Cuando se hubiere reconocido víctimas en el marco del proceso penal especial de justicia y paz por hechos victimizantes no contemplados en el artículo [149](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45063#149) del Decreto 4800 de 2011 y en las normas que lo compilen, adicionen, modifiquen o complementen se otorgará la indemnización teniendo en cuenta los hechos y montos establecidos en el artículo 2.2.5.1.3.3., del presente capítulo.

En caso de que en la sentencia del proceso penal especial de justicia y paz una misma persona haya sido víctima de varios hechos victimizantes, el tope máximo de la indemnización administrativa será de 40 smlmv calculados al momento del pago y sobre ese cálculo se aplicarán los descuentos a que haya lugar, según lo establecido en el presente artículo.

En los casos en los que de conformidad con el procedimiento de remisión de la información relacionada con la acreditación de las víctimas, al que se refieren los artículos 2.2.5.1.1.3., y 2.2.5.1.3.1., del presente capítulo, la Fiscalía General de la Nación remita a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tal información, la Unidad priorizará el pago de la indemnización. La Unidad con base en el artículo 134 de la Ley 1448 de 2012 y en concordancia con los artículos [157](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45063#157) y [158](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45063#158) del Decreto 4800 de 2012 y las normas que lo compilen, adicionen, modifiquen o complementen, ofrecerá a las víctimas un Programa de Acompañamiento a la Inversión adecuada de los recursos de la Indemnización, al cual accederán las víctimas de forma voluntaria.

4. Implementación del Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI). En cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 161 de la Ley 1448 de 2011 y de los principios de corresponsabilidad, coordinación, concurrencia, y complementariedad establecidos en el Decreto [4800](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45063) de 2011 y las normas que lo compilen, adicionen, modifiquen o complementen, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordinará el acceso de las víctimas a la oferta que tengan las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas a nivel nacional y territorial, para que accedan a las otras medidas de reparación establecidas en los planes individuales de reparación integral y que estén a cargo de otras entidades en los componentes de satisfacción, rehabilitación, restitución y garantías de no repetición. Cada una de las entidades involucradas, de acuerdo a las competencias señaladas en la Ley 1448 de 2011, los Decretos-ley [4633](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=44966), [4634](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=44972) y [4635](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=44984) de 2011 y sus normas reglamentarias, deberá garantizar la ejecución de las medidas incluidas en el plan de acuerdo con sus competencias y dentro de un término razonable. Cada entidad del Sistema será responsable únicamente del cumplimiento de las medidas de su competencia. De acuerdo con lo previsto en la Ley 1448 de 2011, la coordinación del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas para efectos de la materialización de la reparación integral de las víctimas acreditadas en el proceso penal especial de justicia y paz le corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Parágrafo. Las entidades públicas del orden nacional y territorial están obligadas a entregar la información requerida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para adelantar sus procesos de registro. La remisión de información deberá realizarse bajo los lineamientos de la Red Nacional de Información.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [48](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#48))

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Artículo 2.

2.5.1.3.3 _Tránsito de la reparación judicial a la reparación por la vía administrativa._** En relación con las indemnizaciones correspondientes a hechos victimizantes no contemplados en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 (artículo [149](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45063#149) del Decreto 4800 de 2011 y las normas que lo compilen, adicionen, modifiquen o complementen) a víctimas que sean reconocidas en el marco del proceso penal especial de justicia y paz, los montos se pagarán por destinatario reconocido en la sentencia así:

1. Constreñimiento ilegal: hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Destrucción de bienes, hurto u otras pérdidas patrimoniales: hasta quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Otros hechos no contemplados en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011: hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [49](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#49))

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Artículo 2.

2.5.1.3.4 _Acceso preferente al programa de reparación colectiva administrativa._ **Para el acceso preferente al programa de reparación colectiva administrativa al que se refiere la Ley 1448 de 2011 se seguirán las siguientes etapas:

1. Una vez haya sido remitida copia de la información en relación con la posible existencia de un sujeto colectivo víctima por parte del Magistrado de Conocimiento a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, esta tomará la declaración en el Formato Único de Declaración de sujetos colectivos dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la información.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contará con un término de sesenta (60) días hábiles para definir si se trata de grupos y organizaciones sociales, sindicales y políticas, o comunidades que hayan sufrido afectaciones colectivas o comunidades étnicas de acuerdo con los artículos 3º, 151 y 152 de la Ley 1448 de 2011, el artículo [223](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45063#223) del Decreto 4800 de 2011 y las normas que lo compilen adicionen, modifiquen o complementen y los Decretos-ley [4633](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=44966), [4634](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=44972) y [4635](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=44984) de 2011. De tratarse de un sujeto colectivo y de acuerdo a los criterios de valoración de los sujetos de reparación colectiva, decidirá la inclusión o no del sujeto. Si la pluralidad de personas no corresponde a un sujeto colectivo, en todo caso se realizará el trámite de registro de sujetos individuales de acuerdo al artículo 2.2.5.1.3.2., del presente capítulo.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas valorará la declaración en el término de sesenta (60) días hábiles, luego de los cuales decidirá la inclusión o no del sujeto de reparación colectiva de acuerdo a los principios y procedimientos de la Ley 1448 de 2011, sus decretos reglamentarios, y los Decretos-ley [4633](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=44966), [4634](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=44972) y [4635](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=44984) de 2011

2. Alistamiento, diagnóstico del daño, formulación y seguimiento del Plan de Reparación Colectiva. Una vez incluido el sujeto de reparación colectiva en el Registro Único de Víctimas, en el término de dos (2) meses la Unidad iniciará el desarrollo de la ruta de reparación colectiva de que trata el Decreto [4800](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45063) de 2011 y las normas que lo compilen, adicionen, modifiquen o complementen y los Decretos-ley [4633](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=44966), [4634](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=44972) y [4635](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=44984) de 2011, procediendo a desarrollar las fases de alistamiento, diagnóstico del daño, formulación y seguimiento del plan de reparación colectiva.

3. Implementación del plan de reparación colectiva. En cumplimiento de los objetivos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y los Decretos-ley [4633](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=44966), [4634](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=44972) y [4635](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=44984) de 2011, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordinará el acceso de las víctimas a la oferta de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas a nivel nacional y territorial para que estas accedan a las medidas de reparación establecidas en los planes de reparación colectiva a cargo de otras entidades. Cada una de las entidades involucradas, deberá garantizar la ejecución de las medidas incluidas en el plan de acuerdo con sus competencias, bajo la coordinación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [50](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#50))

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Artículo 2.

2.5.1.3.5._Régimen de transición para efectos de la reparación integral._ **Cuando en el marco del proceso penal especial de justicia y paz se reconozcan víctimas por hechos victimizantes no contemplados en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 o cuando las Salas de Justicia y Paz hubieren ordenado la reparación integral de las víctimas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley [1592](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=50829) de 2012, la indemnización administrativa se financiará con afectación de recursos en el siguiente orden de prelación:

1. Recursos entregados por los postulados a la aplicación de la Ley [975](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161) de 2005. El Fondo para la Reparación de las Víctimas creará una bolsa única nacional con los recursos entregados por los postulados a la aplicación de la Ley [975](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161) de 2005.

Los recursos económicos y/o bienes entregados por los postulados o los bloques harán parte de la bolsa nacional, salvo aquellos que hayan sido objeto de inclusión en las resoluciones de pago emitidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas antes del 27 de diciembre de 2013.

2. Recursos del Fondo para la Reparación de las Víctimas. Los recursos de que trata el artículo 177 de la Ley 1448 de 2011 se aplicarán para el programa de indemnización administrativa previsto en la Ley 1448 de 2011.

3. Recursos del Presupuesto General de la Nación. Una vez se agoten los recursos monetizados producto del ofrecimiento, entrega o denuncia en el marco de la Ley [975](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161) de 2005, por efecto de su aplicación para la indemnización administrativa prevalente en el marco de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas concurrirá con recursos del Presupuesto General de la Nación para financiar la indemnización administrativa de las víctimas que sean incluidas en la sentencia por las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [51](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#51))

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Sección 4

Bienes

Subsección 1

Medidas Cautelares

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Artículo 2.

2.5.1.4.1.1._Solicitud de audiencia._ **Una vez que la fiscalía recibe la información sobre los bienes ofrecidos o denunciados por los postulados, o los identifica oficiosamente, en los casos en los que haya lugar de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo, esta programará las labores de alistamiento de tales bienes con la Unidad Administrativa Especial para a Atención y Reparación Integral de las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas, en las que se recolectará la información necesaria para la elaboración del informe técnico de vocación reparadora que deberá presentarse por esas entidades en la audiencia de imposición de medidas cautelares.

Dentro del mes siguiente a la realización de las labores de alistamiento conjunto, o dentro del mes siguiente contado a partir de la recepción de la información sobre la entrega, ofrecimiento o denuncia del bien cuando no haya lugar al alistamiento, la fiscalía solicitará al magistrado con función de control de garantías, la fijación de una audiencia preliminar para la solicitud de medidas cautelares, a la cual deberá convocarse a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas, o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, según el caso.

A la audiencia de solicitud y decisión de medidas cautelares deberá convocarse a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [52](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#52))

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Artículo 2.

2.5.1.4.1.2._Recepción de bienes objeto de medidas cautelares._ **Una vez haya sido impuesta la medida cautelar de embargo, secuestro y/o suspensión del poder dispositivo sobre el bien ofrecido, entregado o denunciado, este se pondrá a disposición de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas y la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, quienes podrán autorizar, conforme a las normas legales que las rigen, a un operador para su recepción y administración. Los bienes a recibir por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas deberán tener vocación reparadora.

Las medidas cautelares sobre bienes que tengan solicitud de restitución se regirán por lo previsto en el siguiente artículo.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [53](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#53))

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Artículo 2.

2.5.1.4.1.3._Medidas cautelares sobre predios con solicitud de restitución._** Los bienes solicitados para efectos de restitución ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que hayan sido entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados o identificados por la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley [1592](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=50829) de 2012, serán objeto de medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo [17B](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161#17B) de la Ley 975 de 2005. En estos casos la fiscalía solicitará la suspensión del poder dispositivo del respectivo bien al Magistrado con funciones de control de garantías y convocará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a la audiencia preliminar para la solicitud y decisión de la medida cautelar.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [54](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#54))

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Artículo 2.

2.5.1.4.1.4._Recepción de bienes previo a la imposición de medida cautelar._ **De manera excepcional, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas recibirá los bienes antes de la audiencia de imposición de medidas cautelares, cuando deban ser administrados de manera inmediata para evitar su deterioro, para lo cual dispondrá mínimo de diez (10) días hábiles para ejecutar la recepción material del bien. Para la entrega urgente de bienes, la Fiscalía General de la Nación debe haber presentado solicitud de audiencia para la imposición de medida cautelar ante el magistrado con funciones de control de garantías.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [55](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#55))

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Artículo 2.

2.5.1.4.1.5._Facultades de los magistrados con funciones de control de garantías en incidentes procesales._** En los incidentes de oposición, aclaración, levantamiento o traslado de la medida cautelar propuestos por terceros, de que trata el artículo [17C](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161#17C) de la Ley 975 de 2005, el Magistrado con funciones de control de garantías de la Sala competente, además de las facultades previstas en dicha norma y en el artículo [39](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=50829#39) de la Ley 1592 de 2012, podrá decretar y practicar las pruebas solicitadas por los intervinientes, de las cuales correrá el correspondiente traslado a las partes e intervinientes. Dicho período probatorio no podrá tener un término superior a un (1) mes. Vencido este término el magistrado adoptará la decisión y dispondrá las medidas a que haya lugar.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [56](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#56))

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Artículo 2.

2.5.1.4.1.6._Convocatoria a la audiencia de levantamiento de medidas cautelares._ **En los casos que se tramiten solicitudes de levantamiento de medidas cautelares, decretadas en el marco de los procesos penales especiales de justicia y paz, la entidad que se encuentre administrando el bien, deberá ser convocada a la audiencia en que se tramite el incidente.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [57](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#57))

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Subsección 2

Alistamiento, recepción de bienes y determinación de la vocación reparadora.

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Artículo 2.

2.5.1.4.2.1._Alistamiento de bienes._ **El alistamiento de bienes consiste en el diagnóstico y la preparación física, jurídica, social y económica de un bien ofrecido, entregado o denunciado por un postulado al procedimiento penal especial de justicia y paz o aquellos que la Fiscalía General de la Nación haya identificado pese a que no se hayan ofrecido o denunciado por los postulados, para su eventual recepción, según tenga o no vocación de reparación, de conformidad con la decisión del Magistrado con funciones de control de garantías en la audiencia en la que se decida sobre la imposición de medidas cautelares.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas y la Fiscalía General de la Nación, con las demás entidades que posean información relevante, realizarán conjuntamente una actualización del alistamiento de los bienes. Para el efecto, las mencionadas entidades, junto con la Sociedad de Activos Especiales, SAE, concertarán un protocolo técnico detallando las responsabilidades de cada una.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [58](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#58))

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Artículo 2.

2.5.1.4.2.2._Diligencias de alistamiento._ **La Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas, deberá participar en las diligencias de alistamiento de bienes ofrecidos, entregados, detectados oficiosamente o denunciados, que provengan de los postulados al procedimiento penal especial de justicia y paz o a miembros del bloque o frente con el fin de establecer las condiciones físicas, jurídicas, sociales y económicas que permitan al Magistrado con funciones de control de garantías determinar si el bien tiene vocación reparadora. El deber de alistamiento se extiende a los bienes entregados a través de la Sociedad de Activos Especiales, SAE, que deberá garantizar la entrega del bien.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [59](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#59))

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Artículo 2.

2.5.1.4.2.3._Trámite de alistamiento._** La Fiscalía General de la Nación informará por escrito a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, sobre el ofrecimiento, la denuncia o detección oficiosa de un bien por parte de un postulado al procedimiento penal especial de justicia y paz.

La Fiscalía General de la Nación fijará la fecha para el alistamiento físico del bien, a cuya diligencia asistirá la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así como las demás entidades o personas que administren los bienes ofrecidos, entregados, detectados oficiosamente o denunciados para la reparación de las víctimas.

Las diligencias de alistamiento se consignarán en el informe de alistamiento, con base en el cual el Magistrado con funciones de control de garantías competente determinará si el bien tiene vocación reparadora.

Los pasivos de los bienes entregados a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrán ser atendidos con los excedentes financieros y los recursos propios del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

En caso de ser necesario se realizará la actualización del alistamiento de acuerdo con el parágrafo 6º del artículo [17B](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161#17B) de la Ley 975 de 2005. Esta actualización procederá únicamente en aquellos casos en que existan elementos fácticos sobrevinientes que permitan inferir una modificación de las variables de vocación reparadora que incidan sustantivamente sobre esta.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [60](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#60))

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Artículo 2.

2.5.1.4.2.4._Informe de alistamiento de bienes._** El informe de alistamiento de bienes permitirá identificar e individualizar física, jurídica, social y económicamente los bienes, determinar su estado de conservación y servir de base para el análisis respecto a la vocación reparadora. El informe de alistamiento debe obedecer al protocolo técnico y contendrá, como mínimo, los siguientes elementos:

1. Análisis jurídico predial, el cual corresponde al estudio del folio de matrícula inmobiliaria y títulos, que permitan, establecer la naturaleza jurídica del bien, tradición, irregularidades registrales, limitaciones al dominio del bien y posibles procesos de reclamación.

2. Descripción física, con el fin de establecer la localización y georreferenciación del bien. Para el caso de los bienes inmuebles dicha descripción incluirá su identificación de cabida y linderos, conforme a los títulos de propiedad. Así mismo, describirá los elementos constitutivos del bien, conforme a la normatividad vigente expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y su grado de conservación.

3. Descripción de los aspectos sociales relevantes que incidan en la reparación efectiva de las víctimas.

4. Obligaciones a cargo del bien al momento de su alistamiento, identificando el estado de cuenta del mismo, el valor, de los impuestos, servicios públicos domiciliarios, cuotas de administración en caso de copropiedades, gravámenes y demás derechos que estén constituidos sobre el bien.

5. Uso del bien describiendo el uso actual y su condición respecto a los usos permitidos, restringidos o prohibidos de acuerdo con la normatividad vigente.

6. Situación económica del bien con el fin de valorarlo a partir de la estimación que se realice por los técnicos de la Fiscalía General de la Nación o de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o del avalúo comercial vigente que aporte dicha Unidad. Para la evaluación de la situación económica del bien se tendrá en cuenta la proyección de sus ingresos, de acuerdo con sus condiciones de productividad, obligaciones a cargo y a la dinámica del mercado.

7. Estado de administración del bien, identificando su ocupación y las condiciones actuales de explotación económica.

Parágrafo. Las empresas de servicios públicos, administraciones de copropiedades y las entidades públicas competentes, suministrarán a la Fiscalía General de la Nación o a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la información que solicite para la determinación de la vocación reparadora, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [61](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#61))

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Artículo 2.

2.5.1.4.2.5._Vocación reparadora de los bienes ofrecidos, entregados o denunciados._** Si la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con fundamento en el informe de alistamiento coinciden en que el bien no tiene vocación reparadora, podrán solicitarlo así en audiencia preliminar ante el Magistrado con funciones de control de garantías. En esta audiencia, el Magistrado con funciones de control de garantías se pronunciará sobre la vocación reparadora o no del bien en cuestión.

Parágrafo. A los bienes inmuebles rurales y a los bienes solicitados en restitución por la vía prevista en la Ley 1448 de 2011 no se les valorará la vocación reparadora y tampoco se les aplicarán las restricciones establecidas en el artículo [11C](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161#11C) de la Ley 975 del 2005 para el ingreso de los bienes al Fondo para la Reparación de Víctimas y, en este caso, al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [62](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#62))

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Artículo 2.

2.5.1.4.2.6._Bienes que amenacen deterioro._** Para efectos del artículo [11C](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161#11C) de la Ley 975 de 2005, se entenderá por bienes que amenacen deterioro aquellos que se agotan con su uso o consumo, así como aquellos cuyo reemplazo admite legalmente otro de igual calidad, o los que por su misma naturaleza deben monetizarse inmediatamente al momento de su recibo.

La amenaza de deterioro de los bienes será puesta de presente por la Fiscalía General de la Nación a través de resolución motivada que ordene la entrega a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas. Una vez el fondo reciba un bien, con el fin de evitar su deterioro ejercerá inmediatamente alguno de los sistemas de administración previstos en las normas de derecho privado, incluyendo su disposición definitiva en caso de ser necesario, con sujeción a las normas que rigen dicho fondo.

En caso de recepción directa de sumas de dinero, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas las invertirá en el mercado público de capitales de acuerdo con lo señalado en los Decretos-ley [4633](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=44966), [4634](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=44972) y [4635](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=44984) de 2011 y las normas que los compilen, modifiquen adicionen o complementen.

Cuando la Fiscalía General de la Nación entregue a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas bienes que amenacen deterioro, la Fiscalía y el Fondo rendirán de manera prioritaria el informe correspondiente respecto de su vocación reparadora al magistrado con funciones de control de garantías.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [63](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#63))

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Subsección 3

Saneamiento de pasivos, gravámenes y limitaciones

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Artículo 2.

2.5.1.4.3.1._Reglamentación de los mecanismos especiales de saneamiento de pasivos._ **En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo [46B](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161#46B) de la Ley 975 de 2005 corresponderá a los concejos municipales y distritales, así como a las asambleas departamentales, reglamentar lo relacionado con la compensación y condonación de los impuestos, intereses y sanciones que afecten los bienes entregados para la reparación de las víctimas y recibidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -Fondo para la Reparación de las Víctimas- o la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, incluso causados con anterioridad al 27 de diciembre de 2013.

Las entidades receptoras, en ejercicio de sus facultades administradoras, solicitarán a las alcaldías municipales o distritales y a las gobernaciones la condonación de impuestos, intereses y sanciones que afecten los bienes destinados a la reparación de las víctimas. Tal condonación podrá ser ordenada a través de acto administrativo.

En ningún caso los bienes entregados a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -Fondo para la Reparación de las Víctimas-o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, podrán hacer parte de la prenda general de acreedores.

Los impuestos a cargo del bien, causados con anterioridad a la recepción del bien, estarán a cargo del postulado o de su titular de dominio y su no pago no impedirá su enajenación.

El producto de la monetización de los bienes será destinado a la reparación de las víctimas y al cubrimiento de los pasivos siempre y cuando no afecte la vocación reparadora.

Los administradores de impuestos municipales, distritales, departamentales y/o nacionales, en caso de pronunciarse negativamente sobre la condonación de los tributos pendientes respecto de los bienes, entregados a las anteriores entidades, deberán motivar las razones de su decisión. En todo caso, las entidades receptoras deberán informar dichas actuaciones a los órganos de control y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial respectivos para lo de su competencia.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [64](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#64))

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Artículo 2.

2.5.1.4.3.2._Cancelación de gravámenes y limitaciones sobre bienes sujetos a registro._** En caso de que los bienes entregados se encuentren afectados con algún tipo de gravamen o limitación constituido para la obtención de créditos con el sector financiero, el Magistrado con funciones de control de garantías competente oficiará al registrador de instrumentos públicos respectivo, para que proceda al levantamiento de tales cargas, previa verificación de los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa.

Si la anotación registral corresponde a una medida preventiva de protección de patrimonio de carácter colectiva, de que trata el artículo [19](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=340#19) de la Ley 387 de 1997 y el Decreto [2007](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68171) de 2001 o la norma que lo compile, modifique adicione o complemente, el Magistrado ordenará oficiar al Comité de Justicia Transicional Departamental o Municipal, según corresponda, para que proceda a revisar la solicitud de autorización de enajenación. En caso de que la anotación registral corresponda a una medida preventiva de protección de patrimonio de carácter individual, el magistrado ordenará poner en conocimiento a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que se adelante oficiosamente el procedimiento de estudio de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas o Forzosamente Abandonadas.

Si la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no incluye el bien en el Registro de Tierras Despojadas o Forzosamente Abandonadas cuando este tuviere medida de protección por ruta individual, la decisión será puesta en conocimiento de la autoridad competente para que decida sobre el levantamiento de la medida.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [65](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#65))

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Artículo 2.

2.5.1.4.3.3._Condonación de pasivos por parte de empresas de servicios públicos domiciliarios._** Las entidades receptoras de los bienes pondrán en conocimiento de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, el listado de los bienes destinados a la reparación y/o restitución de las víctimas, para que mediante decisión motivada estas decidan sobre la condonación de las acreencias pendientes por la cartera morosa de aquellos.

Las obligaciones en materia de servicios públicos causadas antes de la entrega del bien a la entidad receptora, serán cubiertas por los postulados al proceso penal especial de justicia y paz o con cargo a los bienes siempre y cuando no se afecte su vocación reparadora.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [66](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#66))

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Subsección 4

Transferencia de bienes y expedientes a la unidad administrativa especial de gestión de restitución de tierras despojadas

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Artículo 2.

2.5.1.4.4.1._Prohibición de monetización de bienes con solicitud de restitución._ **Los bienes administrados o que llegue a administrar la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas -Fondo para la Reparación de las Víctimas-, sobre los cuales exista solicitud de restitución en el marco de la Ley 1448 de 2011 o que sean inmuebles rurales no podrán ser objeto de monetización. Previamente a la enajenación de bienes, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas -Fondo para la Reparación de las Víctimas-, verificará por escrito ante la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas si el bien puede ser objeto de monetización.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [67](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#67))

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Artículo 2.

2.5.1.4.4.2.___Remisión de expedientes de restitución tramitados en el marco de los procesos penales especiales de justicia y paz.**_ De conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 975 de 2005, la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados se tramitará mediante el procedimiento establecido en la Ley 1448 de 2011, salvo aquellos casos en los que en el marco de procedimiento penal especial de justicia y paz al 3 de diciembre de 2012 tuvieran medida cautelar sobre un bien, la cual se hubiere decretado en razón a una solicitud u ofrecimiento de restitución, caso en el cual su trámite se hará de conformidad con lo previsto en los artículos [38](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=50829#38) y [39](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=50829#39) de la Ley 1592 de 2012.

Por lo anterior, la Fiscalía General Nación y el Magistrado con funciones de control de garantías, según corresponda, remitirán a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas los expedientes de restitución de predios despojados o abandonados forzosamente que reposen en su poder para que se les imprima el trámite previsto en la Ley 1448 del 2011.

La Fiscalía General de la Nación se abstendrá de tramitar solicitudes de restitución presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley [1592](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=50829) de 2012 e indicará al solicitante el mecanismo vigente para tramitar su caso.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [68](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#68))

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Artículo 2.

2.5.1.4.4.3._Predios con medidas cautelares y solicitud de restitución._** En atención a lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo [17B](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161#17B) de la Ley 975 de 2005, los predios vinculados a procesos penales especiales de justicia y paz que administre el Fondo para la Reparación de las Víctimas, respecto de los cuales se haya decretado una medida cautelar y con posterioridad se haya solicitado su restitución, deberán ser entregados por este a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas administrará los inmuebles que reciba del Fondo para la Reparación de las Víctimas, y podrá autorizar, conforme a las normas legales que rigen a la entidad, a un operador para su recepción y administración.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas informará a la Fiscalía General de la Nación sobre los bienes que le han sido trasladados con ocasión de la imposición de la medida cautelar.

Parágrafo. En los casos en los que se hayan decretado medidas cautelares respecto de bienes administrados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas -Fondo para la Reparación de las Víctimas-, que deban ser entregados a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, esta solicitará al magistrado de control de garantías que se levante la medida cautelar con fines de reparación, se imponga la medida cautelar con fines de restitución, y se ponga el bien a disposición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [69](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#69))

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Artículo 2.

2.5.1.4.4.4._Estado y condiciones de los bienes a transferir a la unidad administrativa especial de gestión de restitución de tierras despojadas._**__ Los bienes que se transfieran a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior deberán ser jurídica y materialmente susceptibles de las medidas de restitución contenidas en el fallo de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas -Fondo para la Reparación de las Víctimas- deberá haber desplegado las acciones jurídicas y administrativas necesarias para sanear los bienes previa entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

El Fondo para la Reparación de las Víctimas deberá realizar todas las actuaciones administrativas requeridas para la entrega del bien. En ese sentido, deberá poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas los expedientes administrativos con el fin de verificar su situación jurídica, la existencia de medidas cautelares, el estado de administración, ocupaciones, contratos y demás gravámenes que recaigan sobre el mismo, así como el estado de cuenta de servicios públicos, administración en caso de copropiedades e impuestos y contribuciones relacionadas con el bien.

Los contratos que haya suscrito el Fondo para la Reparación de las Víctimas podrán ser cedidos a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, quien podrá autorizar, conforme a las normas legales que rigen a la entidad, a un operador para su recepción y administración. Con todo, en el documento de cesión se estipulará que el plazo de ejecución queda sujeto a una condición resolutoria, consistente en la orden de restitución que imparta el Juez de Restitución de Tierras.

Parágrafo. No se transferirán a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas bienes inmuebles que no tengan solicitud de restitución cuando dichos bienes se encuentren sometidos al régimen de afectación de recursos para el pago de la indemnización judicial, con relación a las sentencias de Justicia y Paz a las cuales no es aplicable la Ley [1592](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=50829) de 2012.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [70](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#70))

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Artículo 2.

2.5.1.4.4.5._Asignación definitiva de inmuebles con extinción del dominio._ **La Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación a las Víctimas asignará al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas los bienes con extinción del derecho de dominio que tengan solicitud de restitución y los bienes inmuebles rurales que esta última le solicite para la compensación, de acuerdo a los criterios de entrega previstos en el artículo 2.2.5.1.4.4.2., del presente capítulo.

Una vez notificada la resolución de asignación definitiva a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y verificada la inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos, los predios transferidos ingresarán al patrimonio del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y su administración se hará conforme a lo previsto en el respectivo manual técnico operativo.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [71](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#71))

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Artículo 2.

2.5.1.4.4.6._Recursos necesarios para la administración de bienes por parte de la unidad administrativa especial de gestión de restitución de tierras despojadas._** Con el fin de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuente con los recursos necesarios para la administración de los bienes cuya administración le delegó la Ley [1592](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=50829) de 2012, la entidad deberá solicitar estos recursos en los anteproyectos de ley de presupuesto para cada vigencia dentro del Marco de Gasto de Mediano Plazo vigente del sector agro.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [72](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#72))

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Subsección 5

Bienes objeto de la acción de extinción de dominio

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Artículo 2.

2.5.1.4.5.1._Bienes objeto de extinción de dominio._** Podrá extinguirse el derecho de dominio de los bienes, aunque sean objeto de sucesión por causa de muerte o su titularidad esté en cabeza de los herederos de los postulados o de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que fallecieron durante el proceso de desmovilización colectiva.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [73](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#73))

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Artículo 2.

2.5.1.4.5.2._Bienes involucrados en procesos de extinción de dominio._** Cuando los bienes ofrecidos o denunciados por los postulados o identificados por la Fiscalía, se encuentren involucrados en procesos de extinción de dominio, el fiscal delegado solicitará ante el Magistrado con funciones de control de garantías la adopción de medidas cautelares sobre los mismos.

Decretada la medida cautelar, el fiscal o el juez que conoce del proceso de extinción de dominio declarará la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre el bien y ordenará a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., que realice la entrega inmediata de este bien a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas -Fondo para la Reparación de las Víctimas- o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando se trate de bienes inmuebles rurales.

En el evento en que en el proceso que se adopte la improcedencia estén involucrados otros bienes que no fueron objeto de medida cautelar dentro del proceso de justicia y paz, el proceso continuará su curso respecto de esos bienes.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [74](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#74))

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Artículo 2.

2.5.1.4.5.3._Requisitos para la entrega de bienes administrados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E._** La Sociedad de Activos Especiales S.A.E. proferirá previamente a la entrega y con motivo de la orden judicial emitida por el fiscal de extinción de dominio, acto administrativo mediante el cual se dispone la entrega del bien a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas -Fondo para la Reparación de las Víctimas- o la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

La Sociedad de Activos Especiales S.A.E., deberá realizar todas las actuaciones administrativas y emitirá todas las órdenes requeridas para la entrega del bien.

En ese sentido, deberá poner a disposición de la entidad a la que pretenda entregar el bien todos los expedientes administrativos con el fin de verificar su situación jurídica, la existencia de medidas cautelares, el estado de administración, ocupaciones, contratos y demás gravámenes que recaigan sobre el mismo, así como el estado de cuenta de servicios públicos, administración en caso de copropiedades y tributos relacionados con el bien. En caso de ocupaciones por terceros que no tengan formalizado un vínculo jurídico con la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., la entidad adelantará de manera previa a la entrega, el desalojo conforme a las facultades de policía previstas en la ley.

Los rendimientos financieros, frutos, o cualquier ganancia, generados por los bienes administrados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., serán transferidos a la entidad correspondiente a la que se entregue el bien, previa deducción de los pasivos y/o gastos de administración que haya generado el bien, a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrega material del bien.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [75](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#75))

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Artículo 2.

2.5.1.4.5.4._Bienes entregados por postulados excluidos._** En los eventos de exclusión de la lista de postulados de un desmovilizado que haya entregado bienes, estos continuarán en el proceso judicial con fines de extinción de dominio y se tendrá como entrega efectuada a nombre del grupo armado organizado al margen de la ley.

(Decreto 3011 de 2013, artículo [76](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#76))

Subsección 6

[Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1191 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=191452#1)

_< El nuevo texto es el siguiente>_

Disposición de bienes del Fondo para la Reparación de las Victimas

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Artículo 2.2.5.1.4.6.1._Objeto_ _. El presente capitulo tiene por objeto reglamentar el mecanismo mediante el cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Victimas (UARIV)-Fondo para la Reparación de las Victimas podrá ordenar la enajenación o disposición de bienes cuando su naturaleza, uso o destino amenace deterioro o se imposibilite su administración, en los términos previstos en el artículo [54](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161#54) de la Ley 975 de 2005, adicionado por los artículo [177](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43043#177) de la Ley 1448 de 2011 y [13](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=25932#13) de la Ley 1151 de 2007._

__

Artículo 2.2.5.1.4.6.2.___Condiciones habilitantes para la enajenación de bienes administrados por el Fondo para la Reparación de las Victimas_ _. Los bienes que integran el Fondo para la Reparación de las Victimas, administrado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), y que se encuentren afectados dentro de los procesos judiciales de Justicia y Paz, podrán ser objeto de enajenación o disposición, cuando su naturaleza, uso o destino amenace deterioro o imposibilite su adecuada administración, conforme a lo previsto en el artículo [54](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161#54) de la Ley 975 de 2005._

__ Se entenderá que existen dichas condiciones cuando concurra alguna de las siguientes situaciones:

1. La custodia del bien genera perjuicios o su mantenimiento implica gastos desproporcionados en relación con su valor, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio debidamente documentado efectuado por el administrador del Fondo para la Reparación de las Victimas.

2. La ubicación geográfica o las condiciones de seguridad del bien impiden su adecuada administración.

3. El bien se encuentre en riesgo de ruina, pérdida o deterioro.

4. Existen otras circunstancias objetivas que imposibilitan su administración, que se encuentren debidamente acreditadas por el administrador del Fondo para la Reparación de las Víctimas

Parágrafo. 1. No habrá lugar a enajenación o disposición de los bienes cuando exista solicitud de restitución radicada formalmente en el proceso judicial al que se encuentren vinculados.

Parágrafo. 2. En virtud de lo señalado por el parágrafo [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161#54.p.4) del artículo 54 de la Ley 975 de 2005, la enajenación de los bienes sujetos a registro se efectuará mediante acto administrativo, el cual una vez inscrito en la oficina correspondiente constituirá título traslaticio de dominio.

Parágrafo. 3. Frente a los inmuebles que sean objeto de disposición con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, las medidas cautelares que se encuentren inscritas en los respectivos folios de matrícula permanecerán vigentes en la respectiva tradición del inmueble, hasta que termine el respectivo proceso judicial y se emita pronunciamiento sobre las mismas por parte del Juez competente.

Artículo 2.2.5.1.4.6.3. Transferencia a la Agencia Nacional de Tierras (ANT). La Unidad para la Atención y Reparación a las Victimas (UARIV) podrá realizar la transferencia del derecho real de dominio de los bienes inmuebles rurales extintos o que cuenten con medida cautelar dentro del proceso de extinción de dominio a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante compra directa, siempre que se cumplan las condiciones del artículo 2.2.5.1.4.6.2. de este decreto.

Parágrafo. 1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) determinará los bienes que conformarán el inventario a postular de que tratar el artículo 2.2.5.1.4.6.4.3, excluyendo siempre aquellos sobre los cuales se haya radicado formalmente una solicitud de restitución en el proceso judicial correspondiente.

Artículo 2.2.5.1.4.6.4. Mecanismo de enajenación de bienes inmuebles rurales. El Fondo para la Reparación de las Victimas, administrado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), postulará para su enajenación ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT) los bienes inmuebles rurales de la siguiente forma:

1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) presentará a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) el inventario de bienes Inmuebles rurales que integran el Fondo para la Reparación de las Victimas (FRV), que se encuentren bajo su administración y que, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo [54](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161#54) de la Ley 975 de 2005, sean susceptibles de enajenación.

2. Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción del inventario, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) comunicará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) los bienes inmuebles rurales sobre los cuales tenga interés en adquirir para los programas de dotación de tierras o los programas especiales de que tratan los artículos [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=146957#1), [31](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=146957#31) y siguientes de la Ley 160 de 1994 y sus normas complementarias y reglamentarias.

3. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) podrá entregar de manera anticipada a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) los bienes inmuebles rurales sobre los cuales esta haya manifestado interés en adquirir. La entrega se efectuará mediante acta suscrita dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación del interés por parte de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en la cual se dejará constancia del número de matrícula inmobiliaria, ubicación (municipio y departamento) e información geográfica disponible o, en su defecto, de la inexistencia o ausencia de dicha información en el expediente del inmueble, junto con los documentos o soportes que acrediten cualquiera de estas situaciones.

4. En los negocios jurídicos de enajenación de inmuebles rurales celebrados para la disposición de bienes del Fondo para la Reparación de las Victimas, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) establecerán los mecanismos de imputación, descuentos o compensaciones necesarios para cubrir los costos asociados al perfeccionamiento del negocio jurídico, incluyendo los gastos notariales, registrales, de tradición, saneamiento y demás que resulten pertinentes.

La Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante el instrumento contractual que acuerden las partes, consignará en favor de la Unidad para la Atención y Reparación a las Victimas (UARIV), en su calidad de administradora del Fondo para la Reparación de las Victimas y garante de los derechos de las víctimas, al menos el cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes objeto de enajenación. De este valor se descontarán las sumas que correspondan, a medida que se perfeccione la transferencia de los bienes a la Agencia Nacional de Tierras (ANT). En todo caso, el saldo del recurso consignado en favor del Fondo para la Reparación de las Víctimas deberá mantenerse, como mínimo, en el cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes objeto de la enajenación prevista en la presente disposición.

Artículo 2.2.5.1.4.6.5. Medidas contingentes en favor de terceros. El Fondo para la Reparación de las Victimas constituirá las provisiones necesarias para amparar los eventuales riesgos judiciales derivados de la disposición de los bienes. Dicha medida tiene por finalidad proteger los derechos de terceros de buena fe, en el evento en que una decisión judicial en firme declare la no extinción del derecho de dominio sobre el bien o imponga cualquier otra obligación patrimonial a cargo del Fondo. Estas provisiones no podrán ser inferiores al treinta por ciento (30%) del valor de venta del bien.

Para garantizar el adecuado manejo de los recursos provisionados, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas podrá celebrar los negocios jurídicos que resulten pertinentes para su administración. Los rendimientos financieros que estos generen se integrarán al patrimonio del Fondo y tendrán el mismo manejo y destinación que los demás recursos que lo conforman.

Parágrafo. 1. El Fondo para la Reparación de las Victimas dentro de los reportes periódicos correspondientes informará a la autoridad judicial competente sobre los bienes enajenados en atención a esta disposición.

Artículo 2.2.5.1.4.6.6. Registro de los actos administrativos de enajenación. El acto administrativo expedido por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), por medio del cual se disponga la transferencia del dominio de los bienes objeto de esta subsección, deberá contener las formalidades de ley, incluir las ordenes registrales explicitas y contar con los datos físicos y jurídicos del predio, los cuales deberán ser concordantes con la información registral, y se deberá inscribir ante la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Artículo 2.2.5.1.4.6.7. Reconocimiento de mejoras a terceros con derecho en el marco de la disposición del Fondo para la Reparación de las Victimas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT). En el marco de los procesos de enajenación de bienes rurales, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas-UARIV verificará la existencia de mejoras realizadas por terceros, con el fin de adelantar los procedimientos de revisión, conciliación y, en su caso, reconocimiento y pago de dichas mejoras. El reconocimiento procederá únicamente cuando se acredite que las mejoras fueron efectuadas con autorización de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) o conforme a lo estipulado en contratos de tenencia debidamente suscritos, tales como arrendamiento o comodato o similar.

En todos los casos, las mejoras se constituyen como derecho a acrecer por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) en su calidad de administrador del Fondo. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) podrá valorar y negociar el reconocimiento de las mejoras con los terceros de buena fe que prueben su derecho.

Parágrafo. En el caso de los bienes entregados o transferidos a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) en el marco del presente decreto, la negociación de las mejoras con terceros que acrediten derecho no constituirá motivo de suspensión de los procesos de gestión o destinación que adelante dicha entidad respecto de tales bienes Artículo 2.2.5.1.4.6.8. Informes a las autoridades judiciales competentes. Para efectos de la rendición de informes que realiza la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) ante la magistratura, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) remitirá a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), en la periodicidad que esta le solicite, un reporte de los bienes inmuebles entregados de manera anticipada, en el cual se indique el estado de los predios, los hallazgos encontrados y las acciones desarrolladas.

Artículo 2.2.5.1.4.6.9. Transición. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) y la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en el ámbito de sus competencias, ajustarán progresivamente sus operaciones, actos administrativos, contratos y convenios interadministrativos vigentes o en ejecución a la entrada en vigor de la presente subsección, a fin de asegurar su plena armonización con lo aquí previsto. Los ajustes se realizarán oportunamente, y se respetarán los derechos adquiridos, el debido proceso y la normatividad aplicable a cada instrumento, sin que ello implique traslado de la administración del Fondo para la Reparación de las Victimas ni la modificación de las competencias legales de las entidades intervinientes.

Parágrafo. Con ocasión de la entrada en vigencia de la presente subsección, y mientras la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) y la Agencia Nacional de Tierras (ANT) adoptan los ajustes necesarios a sus manuales y demás instrumentos relacionados con la enajenación o disposición de bienes, continuarán aplicándose los que estén vigentes en esta materia, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en la presente subsección. En todo caso, los ajustes a dichos instrumentos deberán realizarse conjuntamente por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) y la Agencia Nacional de Tierras (ANT), dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación del decreto que adiciona esta subsección.

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Sección 5

Coordinación interinstitucional en materia de justicia transicional

Subsección 1

Comité de coordinación interinstitucional de justicia y paz

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Artículo 2.

2.5.1.5.1.1._Comité de coordinación interinstitucional de justicia y paz._ **En desarrollo del principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público, funcionará el Comité de Coordinación Interinstitucional de Justicia y Paz. Este Comité tendrá como función propiciar la articulación y coordinación de la actuación de las entidades estatales que intervienen en el proceso penal especial de justicia y paz. Adicionalmente, el Comité velará por la articulación de las medidas de verdad, justicia y reparación en lo relacionado con el proceso penal especial de justicia y paz con el objetivo de lograr la mayor satisfacción de los derechos de las víctimas.

El Comité se reunirá con la periodicidad que acuerden sus miembros o cuando lo soliciten la mitad de los mismos, previa convocatoria realizada por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

La secretaría técnica del Comité estará a cargo de la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [77](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#77))

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Artículo 2.

2.5.1.5.1.2._Composición._ **El comité de coordinación interinstitucional estará conformado por los siguientes:

1. El Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado, quien lo presidirá.

2. [Derogado por el art. 14, Decreto Nacional 1188 de 2024](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=194493#14). El Vicepresidente de la República, o su delegado.

3. El Ministro del Interior o su delegado.

4. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado.

5. El Alto Comisionado para la Paz o su delegado.

6. El Director de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas o su delegado.

7. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia o su delegado.

8. El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura o su delegado.

9. El Fiscal General de la Nación o su delegado.

10. El Procurador General de la Nación o su delegado.

11. El Defensor del Pueblo o su delegado.

12. El Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o su delegado.

13. El Director de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o su delegado.

14. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado.

Parágrafo 1. En general, otras instituciones del Gobierno nacional podrán ser invitadas a las sesiones del comité cuando su presencia sea requerida en función de los temas a tratar.

Parágrafo 2. Excepcionalmente el comité podrá convocar invitados especiales de los sectores público y privado, a quienes se les podrá dar la palabra pero no tendrán derecho al voto.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [78](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#78))

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Subsección 2

Sistema de información interinstitucional de justicia transicional

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Artículo 2.

2.5.1.5.2.1._Sistema de información interinstitucional de justicia transicional._** Transfórmese el Sistema de Información Interinstitucional de Justicia y Paz (SII-JYP) en el Sistema de Información Interinstitucional de Justicia Transicional (SIIJT) que tendrá como objetivo registrar, monitorear, verificar y analizar la información que servirá para hacer seguimiento, evaluar y definir la política de justicia transicional.

Parágrafo 1. Dicho sistema deberá permitir, cuando técnicamente sea posible, el manejo e intercambio de la información en línea y en tiempo real entre las diferentes instituciones del Estado que participan en la implementación de la política pública de justicia transicional.

Parágrafo 2. Este sistema contemplará los estándares mínimos establecidos por la estrategia Gobierno en Línea del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el Intercambio de la Información en materia de seguridad, confidencialidad y reserva de la información.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [79](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#79))

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Artículo 2.

2.5.1.5.2.2 _. Administrador general del SIIJT._** El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Dirección de Justicia Transicional, será el ente encargado de la administración general del SIIJT.

Parágrafo 1. Cada institución involucrada en el SIIJT tendrá un administrador institucional que será responsable de la administración de su propia información y de sus usuarios.

Así mismo, cada institución deberá asegurar la calidad, oportunidad y confiabilidad de la información registrada en el sistema.

Parágrafo 2. Cada entidad será responsable de la autenticidad y completitud de la información, además de los soportes documentales de la información registrada cuando se estime necesario.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [80](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#80))

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Artículo 2.

2.5.1.5.2.3._Articulación con la red nacional de información de víctimas._ **El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Dirección de Justicia Transicional, tendrá la responsabilidad de articularse con la Red Nacional de Información de que trata la Ley 1448 de 2011, con el fin de recibir los lincamientos, políticas y demás procedimientos para la interoperabilidad, trazabilidad y flujo eficiente de la información de las víctimas de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de2011.

Parágrafo. La información de las víctimas de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 que sea registrada en el Sistema de Información Interinstitucional de Justicia Transicional SIIJT deberá seguir los lineamientos, mecanismos, procesos y procedimientos definidos por la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación Integral según lo establecido en el Decreto [4800](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45063) de 2011 o las normas que lo compilen, modifiquen, adicionen o complementen.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [81](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#81))

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Artículo 2.

2.5.1.5.2.4._Subcomité técnico del SIIJT._ **El SIIJT contará con un Subcomité Técnico que depende del Comité de Coordinación Interinstitucional de Justicia y Paz y que tendrá como función principal la articulación y coordinación para la implementación técnica y funcional del SIIJT y de los sistemas de información en cada una de las instituciones que componen el Subcomité, así como la interoperabilidad con la Red Nacional de Información de que trata la Ley 1448 de 2011. Dicho Subcomité Técnico estará integrado por los delegados de las siguientes instituciones:

a) Ministerio de Justicia y del Derecho; b) Ministerio del Interior; c) Ministerio de Defensa Nacional; d) Oficina del Alto Comisionado para la Paz; e) Departamento Administrativo para la Prosperidad Social f) Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; g) Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas; h) Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; i) Centro de Memoria Histórica; j) Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; k) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; l) Unidad Administrativa Especial de Información de Análisis Financiero; m) Superintendencia Financiera; n) Superintendencia de Sociedades; o) Superintendencia de Notariado y Registro; p) Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec); q) Fiscalía General de la Nación; r) Procuraduría General de la Nación; s) Defensoría del Pueblo; t) Consejo Superior de la Judicatura; u) Corte Suprema de Justicia; v) Registraduría Nacional del Estado Civil.

Parágrafo 1. Los delegados al Subcomité Técnico del SIIJT deberán ser aquellas personas a cuyo cargo esté la implementación técnica y funcional de los sistemas de información en cada una de las instituciones que componen el Subcomité. El Subcomité Técnico podrá invitar a participar de sus sesiones a otras instituciones que por sus funciones y competencias manejen información relevante para la implementación de la política pública de justicia transicional.

Parágrafo 2. A partir del 27 de diciembre de 2013, el Ministerio de Justicia y del Derecho en su calidad de administrador general del sistema y en ejercicio de la Secretaría Técnica del Subcomité, deberá adelantar las acciones necesarias para vincular efectivamente a todas las entidades que hacen parte del Subcomité al Sistema, desarrollando e incluyendo los campos necesarios que les permitan compartir su información.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [82](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#82))

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Artículo 2.

2.5.1.5.2.5._Obligación de compartir información._ **Las entidades que conforman el Subcomité Técnico del SIIJT lo alimentarán y lo mantendrán actualizado de conformidad con los protocolos que para tal efecto expida el Subcomité Técnico, los cuales, a su vez, deberán responder a las directrices del Comité de Coordinación Interinstitucional. Cada una de las entidades que hacen parte del SIIJT contará por lo menos con un responsable del mismo, quien estará a cargo de asistir al Subcomité Técnico, coordinar el acopio de información y del suministro de la misma al sistema. El sistema será para uso exclusivo de las entidades que lo integran y respetará la confidencialidad de la información.

La información que contenga el Sistema deberá corresponder exactamente con los datos reales, según las funciones de cada entidad. Las entidades deberán disponer dentro de sus presupuestos programados en cada vigencia los recursos humanos y materiales adecuados y suficientes para mantener el Sistema periódicamente actualizado y sus unidades de hardware y recursos de red en óptimo estado de funcionamiento.

Parágrafo. Para la definición de los protocolos a los que se refiere el presente artículo, el Subcomité Técnico del SIIJT deberá articularse, entre otros, con el Subcomité Técnico Nacional de Sistemas de Información.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [83](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#83))

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Artículo 2.

2.5.1.5.2.6._Información sometida a reserva._ **La información que por ley tenga carácter de reservada, o que por algún motivo ponga en riesgo los derechos fundamentales de las personas, deberá conservar su carácter reservado. En consecuencia, la misma solo podrá ser suministrada a las entidades pertenecientes al SIIJT, quienes garantizarán esta reserva.

Dicha información podrá igualmente ser utilizada para efectos estadísticos.

Parágrafo. Protección de datos._** Con el propósito de garantizar la reserva y confidencialidad de la información, el Subcomité Técnico definirá los mecanismos de seguridad y control de acceso al SIIJT.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [84](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#84))

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Artículo 2.

2.5.1.5.2.7._Articulación del SIIJT con sistemas de información relevantes._ **El SIIJT, mediante el uso de herramientas tecnológicas, y basado en los estándares de intercambio de información que haya definido o defina el Gobierno Nacional, podrá articularse y armonizarse con los sistemas de información propios de las entidades que resulten relevantes para la efectiva realización de su objeto, reemplazando los cruces manuales de información entre las instituciones que hacen parte del SIIJT

En todo caso, el Subcomité Técnico deberá evaluar y decidir sobre la pertinencia de agregar funcionalidades de comunicación del SIIJT con otros sistemas de información administrados por entidades estatales que resulten relevantes para el cumplimiento de los objetivos de la política de justicia transicional.

El SIIJT no reemplazará ningún sistema de información misional respecto del cual la ley o las normas reglamentarias ordenen su implementación a las instituciones, sino que armonizará y articulará la información interinstitucional relevante para el desarrollo de la política pública de justicia transicional, con el fin de reducir la asimetría de la información y cumplir con el objeto previsto.

Parágrafo. En el caso de que alguna de las entidades que conforman el SIIJT carezca de un sistema misional propio que gestione los temas relacionados con justicia transicional, previa autorización del Comité de Coordinación Interinstitucional de Justicia Transicional y evaluación técnica de la administración general del sistema, podrá acceder a los módulos del SIIJT para suplir su necesidad.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [85](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#85))

_**

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Artículo 2.

2.5.1.5.2.8._Presupuesto para el SIIJT._ **Cada entidad que compone el SII-JT deberá asegurar la sostenibilidad presupuestal del mismo, en lo que le corresponda, programando la asignación de rubros para tal efecto dentro del marco de la Ley de Presupuesto.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [86](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#86))

_**

**

Artículo 2.

2.5.1.5.2.9._Cruce de información entre la unidad administrativa especial de atención y reparación integral a las víctimas y la unidad administrativa especial de gestión de restitución de tierras despojadas._** Dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas enviará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas el listado de los bienes que administra por virtud del proceso de la Ley [975](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161) de 2005. Los mencionados listados detallarán las medidas cautelares y de extinción del dominio decretadas en los procesos penales especiales de justicia y paz, con sus respectivas fechas, así como la información que se haya levantado con respecto de los predios.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la remisión de los listados de bienes por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, informará cuáles bienes tienen solicitud de restitución, con el propósito de que se asegure su destinación a la restitución en caso de que el juez llegare a ordenarla. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas detallará el estado del proceso y en especial, si el bien ya fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [87](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#87))

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Artículo 2.

2.5.1.5.2.10._Envío de información a la Fiscalía General de la Nación_** _._ Dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas enviará a la Dirección de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz el listado de los bienes solicitados en restitución con el propósito de que esta última identifique aquellos predios denunciados, ofrecidos o entregados en los procesos de Justicia y Paz respecto de los cuales deban solicitarse medidas cautelares en atención a lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo [17B](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161#17B) de la Ley 975 de 2005.

La Dirección de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la recepción de la información, informará sobre los bienes que encuentre también denunciados, ofrecidos o entregados por los postulados al proceso penal especial de justicia y paz, y sobre las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo que se dicten por los Magistrados de control de garantías. Esta información será puesta en conocimiento de los jueces de restitución en los casos que corresponda por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [88](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#88))

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Subsección 3

Cooperación judicial internacional

Artículo 2.2.5.1.5.3.1.**[Suprimido por el art. 1, Decreto 541 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=139917#1)

_El texto suprimido era el siguiente:_

_Artículo 2.2.5.1.5.3.1. Coordinación interinstitucional para la cooperación judicial internacional.

El Ministerio de Justicia y del Derecho será la entidad encargada de coordinar con todas las entidades del Estado las gestiones pertinentes que se deban llevar a cabo con las autoridades judiciales extranjeras para facilitar la participación de postulados extraditados en cualquier proceso de justicia transicional. Para efectos de procesos de justicia transicional el Ministerio de Justicia y del Derecho es el único interlocutor oficial con las autoridades judiciales extranjeras._

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [89](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#89))

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Sección 6

Disposiciones sobre régimen penitenciario y carcelario

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Artículo 2.

2.5.1.6.1. _Programa especial de resocialización de los postulados al proceso de justicia y paz a cargo del INPEC.** _De conformidad con el artículo [66](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161#66) de la Ley 975 de 2005, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) diseñará y ejecutará un programa especial para la resocialización de los postulados privados de la libertad en establecimientos penitenciarios o carcelarios, bien se trate de personas condenadas o detenidas preventivamente.

Los objetivos del programa incluirán, entre otros, la no repetición de las conductas delictivas y la adecuada reintegración del postulado a su familia y comunidad. El programa buscará especialmente prevenir la violencia de género en los entornos familiares, comunitarios y sociales a los que se reintegre el postulado, Así mismo, el programa tendrá un enfoque diferencial étnico y de género.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [90](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#90))

_**

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Artículo 2.

2.5.1.6.2._Resocialización en los pabellones de justicia y paz._** Sin perjuicio del régimen de seguridad dentro de los pabellones y establecimientos penitenciarios de justicia y paz en los cuales se encuentren los postulados y condenados en el marco de este proceso, se autorizará la salida de sus pabellones a otros espacios al interior del establecimiento penitenciario con el fin de desarrollar las actividades de resocialización a través de trabajo, estudio, enseñanza y otras que estén incorporadas en el programa especial. Bajo estos supuestos las actividades de resocialización no estarán enmarcadas dentro del Plan de Acción y Sistema de Oportunidades (PASO), sino que atenderán a los fines y características del proceso penal especial de justicia y paz. Lo anterior tendrá como objetivo dar cumplimiento a las obligaciones requeridas para obtener la pena alternativa y reintegración a la vida civil.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [91](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#91))

_**

**

Artículo 2.

2.5.1.6.3._Resocialización especial para los internos dentro del proceso penal especial de justicia y paz._** Dentro de las actividades de trabajo, estudio, enseñanza, o las que se determinen dentro del programa especial que se les brinden a los internos postulados o condenados, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario deberá tener especial atención en los aspectos personales, familiares y sociales del postulado, tales como educación, origen, conformación familiar, vocación profesional o de ocupación, entre otros. Esto con el fin de que los componentes del programa especial de resocialización a disposición de los internos sean los adecuados para cada uno de ellos, de acuerdo a sus expectativas y al plan de vida que tengan proyectado. El programa especial contará, en todo caso, con un componente de acompañamiento psicosocial y recuperación emocional.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [92](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#92))

_**

**

Artículo 2.

2.5.1.6.4._Atención especial para resocialización._ **El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario asegurará el acceso a una atención especial a los internos postulados y condenados que requieran apoyo en casos de consumo de sustancias psicoactivas, alcoholismo y otros eventos en los cuales se vea afectada su salud física y mental, que pueda poner en riesgo la seguridad de los demás postulados y condenados, y especialmente que afecte el proceso de resocialización en desarrollo. Para ello, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario podrá contar con el apoyo de entidades especializadas para iniciar estos tratamientos.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [93](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#93))

_**

**

Artículo 2.

2.5.1.6.5._Condiciones de privación de la libertad de los postulados al proceso penal especial de justicia y paz._** En desarrollo del artículo [30](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161#30) de la Ley 975 de 2005, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tomará las medidas necesarias para asegurar las especiales condiciones de reclusión de los desmovilizados que hayan sido postulados por el Gobierno nacional al proceso penal especial de justicia y paz. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario asegurará que los traslados necesarios para la asistencia de los postulados a las audiencias del proceso penal especial de justicia y paz sean oportunos y permitan el cumplimiento de los fines del proceso. Los centros penitenciarios y carcelarios deberán informar al fiscal delegado de justicia y paz correspondiente, de cualquier decisión en materia de libertad o de traslado de los postulados.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [94](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#94))

_**

Sección 7

Proceso de reintegración de postulados

**

Artículo 2.

2.5.1.7.1._Proceso de reintegración._** Una vez el postulado se encuentre en libertad, en virtud de una sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva o por cumplimiento de la pena alternativa, este deberá vincularse y cumplir con el proceso de reintegración que para tal efecto disponga la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, conforme a los criterios dispuestos en el artículo [66](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161#66) de la Ley 975 de 2005.

Para tal efecto, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario deberá entregar formalmente a la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, la información referente al programa especial de resocialización, situación jurídica y demás documentos necesarios para el inicio del proceso de reintegración por parte del postulado. Para tal efecto, dispondrá de los medios técnicos y tecnológicos pertinentes.

Parágrafo. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas mediante resolución de carácter general, definirá los requisitos, características, condiciones y obligaciones, del proceso de reintegración de los postulados a la Ley [975](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161) de 2005.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [95](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#95))

_**

**

Artículo 2.

2.5.1.7.2._Integralidad del programa especial de resocialización y del proceso de reintegración de postulados._ **Para el cumplimiento de las competencias dispuestas en la Ley [1592](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=50829) de 2012, el programa especial de resocialización que disponga el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, incorporará los componentes necesarios que permitan al postulado desarrollar su proceso de reintegración una vez se encuentre en libertad, acorde con los criterios definidos por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [96](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#96))

_**

**

Artículo 2.

2.5.1.7.3._Monitoreo y seguimiento._** Conforme a su competencia, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas realizará el monitoreo y seguimiento del proceso de reintegración de la población desmovilizada, para lo cual las autoridades administrativas y judiciales deberán suministrar la información necesaria que permita adelantar esta actividad.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [97](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#97))

_**

**

Artículo 2.

2.5.1.7.4._Atención excepcional._ **En circunstancias excepcionales, cuando la persona desmovilizada requiera para el desarrollo del proceso de reintegración, atención especializada para el tratamiento de consumo de sustancias psicoactivas o enfermedades o problemáticas mentales, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas podrá contratar dicha atención con entidades idóneas o con experiencia relacionada en dichos tratamientos.

_ (Decreto 3011 de 2013, artículo [98](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56210#98))

_**

Capítulo 2.

BENEFICIO DE INDULTO INDAGACIÓN SOBRE SITUACIÓN JUDICIAL PENAL DEL SOLICITANTE **

Artículo 2.

2.5.2.1 _Indagación sobre situación judicial penal del solicitante._ **Para efectos de la aplicación de las normas contenidas en el Título [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6372#P.1.T.3) de la Primera Parte de la Ley 418 de 1997, y demás normas que la prorrogan, modifican y/o adicionan, la autoridad judicial o administrativa correspondiente que evalúe la solicitud del respectivo beneficio jurídico, requerirá a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y/o a las demás autoridades que centralicen información sobre anotaciones y antecedentes judiciales, a fin de indagar sobre la posible existencia de investigaciones, procesos y/o sentencias penales en firme en contra del solicitante.

En el evento de que el solicitante haya sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delitos respecto de los cuales se proscribe el indulto, la autoridad judicial o administrativa competente, según el caso, negará el beneficio por los delitos políticos y conexos.

Para efectos del trámite que corresponde al Gobierno nacional frente a las solicitudes de indulto, si contra el solicitante existieren investigaciones o procesos judiciales en los que no se haya proferido sentencia, por delitos respecto de los cuales se proscribe el indulto, el Gobierno nacional no decidirá sobre la concesión del beneficio hasta tanto sea proferida y cobre ejecutoria la decisión judicial correspondiente. Si el solicitante resultare absuelto, el Gobierno decidirá sobre la solicitud de indulto por los delitos políticos y conexos, una vez recibida copia de la decisión en firme por parte de la autoridad judicial correspondiente. En caso contrario, se negará de plano.

Parágrafo 1. Si con posterioridad a la concesión del respectivo beneficio jurídico, el solicitante llegare a ser condenado por algún delito cometido durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley y respecto del cual se proscribe el indulto, o por cualquier delito doloso cometido dentro del término establecido en el artículo [63](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6372#63) de la Ley 418 de 1997 prorrogado por el artículo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6676#1), de la Ley 548 de 1999, modificado por el artículo [21](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6677#21) de la Ley 782 de 2002, prorrogado por el artículo [1º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22629#1), de la Ley 1106 de 2006, y prorrogado en su vigencia por el artículo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60261#1) de la Ley 1738 de 2014, y demás normas que la modifican, prorrogan y/o adicionan, se revocará el beneficio concedido.

Parágrafo 2. Para efectos de garantizar la celeridad en el procedimiento de que trata el presente artículo, los organismos que registran anotaciones y antecedentes penales darán prioridad a las solicitudes de las autoridades judiciales y administrativas correspondientes, y facilitarán los medios de comunicación electrónica. En todo caso, la respuesta deberá otorgarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea recibida la solicitud.

_ (Decreto 4619 de 2010 artículo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=40942#1))

_**

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Artículo 2.

2.5.2.2 _Buena fe y celeridad._** Si el solicitante, por sí mismo o a través de apoderado, allega junto con la petición del respectivo beneficio la copia de la sentencia condenatoria por el delito político y los conexos a este y la constancia de ejecutoria de la misma, tales documentos se presumirán auténticos.

Parágrafo. El hallazgo de cualquier tipo de falsedad documental, material o ideológica, en los documentos allegados junto con la solicitud de indulto por parte del solicitante directamente o de su apoderado, dará lugar a la negación del respectivo beneficio o a su revocatoria, según el caso, sin perjuicio de las acciones penales y/o disciplinarias a que hubiere lugar.

_ (Decreto 4619 de 2010 artículo [2º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=40942#2))

_**

Capítulo 3.

EXTRADICIÓN DIFERIDA **

Artículo 2.

2.5.3.1 _Entrega Diferida._ **Cuando se formule solicitud de extradición de personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley que:

a) Hayan sido sindicadas o condenadas como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos en el territorio colombiano durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, b) Hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional, en los términos de la Ley [975](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161) de 2005 (ley de justicia y paz), c) Estén siendo juzgadas dentro del marco normativo establecido por la Ley [975](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161) de 2005, y las normas que la modifiquen o complementen y d) Existan víctimas por estos hechos.

El Gobierno, en uso de la facultad discrecional, diferirá su entrega hasta por un plazo de un año, prorrogable a juicio del Gobierno.

_ (Decreto 4619 de 2010 artículo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=40942#1))

_**

**

Artículo 2.

2.5.3.2 _Eventos en que no se difiere la entrega._ **El Gobierno no diferirá la entrega en Extradición en los siguientes presupuestos:

1. Cuando el Gobierno nacional establezca que el requerido en extradición no contribuye en forma efectiva con el esclarecimiento de la verdad.

2. Cuando el Gobierno nacional establezca que el requerido en extradición no repara integralmente a las víctimas de su conducta.

3. Cuando en el marco de la Ley de Justicia y Paz la persona requerida en extradición, postulada por el Gobierno Nacional, incurra en causales de exclusión del trámite y beneficios de la Ley [975](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161) de 2005, incumpla las obligaciones y compromisos derivados de la pena alternativa o haya incurrido en la comisión de conductas penales con posterioridad a su desmovilización.

4.

Que durante el desarrollo del procedimiento penal, no colabore efectivamente con la Justicia.

Parágrafo. Teniendo en cuenta que la facultad de conceder o no la extradición es del Gobierno Nacional, será este el único competente para valorar, de plano, si a su juicio se dan o no los presupuestos de que trata este artículo, valoración que solo surtirá efectos para la decisión de entrega de la persona.

_ (Decreto 2288 de 2010 artículo 2)

_**

**

Artículo 2.

2.5.3.3._Estudio de casos._** Para los efectos contenidos en el presente capítulo y teniendo en cuenta el deber constitucional de colaboración armónica entre las Ramas del Poder Público, cada caso en particular será debidamente estudiado. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad discrecional del Gobierno nacional en materia de extradición.

_ (Decreto 2288 de 2010 artículo 3º)

_**

Capítulo 4.

BENEFICIOS DE LA LEY 782 DE 2002 **

Artículo 2.

2.5.4.1._Grupo organizado al margen de la ley._ **Para los efectos de los beneficios legales consagrados en los artículos [19](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6677#19) y [24](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6677#24) de la Ley 782 de 2002, modificados respectivamente por los artículos [11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41004#11) y [17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41004#17) de la Ley 1421 de 2010, cuya vigencia fue prorrogada por la Ley [1738](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60261) de 2014, se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas que reúna las características señaladas en el inciso [2º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17161#1.I.2) del artículo 1 de la Ley 975 de 2005 y el parágrafo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6677#3.P.1) del artículo 3º de la Ley 782 de 2002.

_ (Decreto 4436 de 2006 artículo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22404#1))

_**

**

Artículo 2.

2.5.4.2._Beneficiarios_. **Podrán obtener los beneficios establecidos en los artículos [19](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6677#19) y [24](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6677#24) de la Ley 782 de 2002, modificados respectivamente por los artículos [11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41004#11) y [17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41004#17) de la Ley 1421 de 2010, cuya vigencia fue prorrogada por la Ley [1738](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60261) de 2014, y demás normas vigentes, quienes se encuentren en las circunstancias en ellos previstas por hechos relacionados con la conformación o integración de grupos de autodefensas, con anterioridad a la Sentencia [C-370](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=20724) del 18 de mayo de 2006.

Parágrafo. En todo caso, la concesión de estos beneficios requerirá que la autoridad judicial competente, en sentencia ejecutoriada o en resolución de cesación de procedimiento, preclusión o inhibitoria, según el caso, haya calificado tales conductas como constitutivas de alguno de los delitos previstos en la Ley [782](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6677) de 2002 para su otorgamiento.

_ (Decreto 4436 de 2006 artículo [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22404#2))

_**

**

Artículo 2.

2.5.4.3._No acceso a beneficios._ **No podrán obtener los beneficios establecidos en los artículos [19](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6677#19) y [24](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6677#24) de la Ley 782 de 2002, modificados respectivamente por los artículos [11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41004#11) y [17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41004#17) de la Ley 1421 de 2010, cuya vigencia fue prorrogada por la Ley [1738](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60261) de 2014, los miembros de los grupos organizados al margen de la ley de que trata el artículo 2.2.5.4.1. de este capítulo cuyas acciones delictivas se encuentren desligadas de los propósitos y causas del grupo y de las directrices genéricas o específicas impartidas por el mando responsable, caso en el cual habrá lugar a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo [340](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388#340) del Código Penal.

Estos beneficios tampoco se aplicarán a las conductas constitutivas de genocidio, terrorismo, secuestro o extorsión en cualquiera de sus modalidades, desplazamiento forzado, desaparición forzada, homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión, tráfico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y aquellos a que se refiere la Ley [67](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=37685) de 1993, hechos de ferocidad o barbarie o aquellos que puedan significar violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario, crímenes de lesa humanidad, y en general, conductas excluidas de tales beneficios por la legislación interna o tratados o convenios internacionales ratificados por Colombia.

_ (Decreto 4436 de 2006 artículo [3º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22404#3))

_ CAPÍTULO 5 [Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1252 de 2017.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70038#1)

_< El texto del Capítulo 5 adicionado es el siguiente>_

AMNISTÍA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES PREVISTOS EN LA LEY 1820 DE 2016

Sección 1 **

Otorgamiento de beneficios de la Ley[1820](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=70473)de 2016 y Decreto Ley[277](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=68200)de 2017.

Artículo 2.

2.6.5.1.1._Términos para decidir respecto de beneficios de la Ley 1820 de 2016._**__ El trámite completo hasta la decisión judicial, de cualquiera de los beneficios de la Ley [1820](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=70473) de 2016, no podrá ser mayor a diez (10) días, contados a partir del momento en que se presente la solicitud del beneficio.

Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados en la Ley [1820](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=70473) de 2016, respecto de las actuaciones tramitadas bajo la Ley [906](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=14787) de 2004, procederá el recurso de reposición, el cual será sustentado y se resolverá de manera oral e inmediata en la audiencia en la que se decidió la solicitud del beneficio.

Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados en la Ley [1820](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=70473) de 2016 respecto de las actuaciones tramitadas bajo la Ley [600](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=6389) de 2000, procederá el recurso de reposición. En el caso en el que la actuación no se encuentre en etapa de juzgamiento, el recurso deberá resolverse en un término no mayor a tres (3) días, de encontrarse en etapa de juzgamiento, el recurso se resolverá de manera oral e inmediata en la audiencia en la que se decidió la solicitud del beneficio.

Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de beneficios cont

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