Decreto 2469 de 2015
Decreto 2469 de 2015 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 2469
- Año
- 2015
- Fecha
- 22 de diciembre de 2015
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 2469 DE 2015 (Diciembre 22)_ Por el cual se adicionan los Capítulos[4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62502#L.2.P.8.T.6.C.4),[5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62502#L.2.P.8.T.6.C.5)y[6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62502#L.2.P.8.T.6.C.6)al Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que reglamenta el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo[194](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#194)del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo_ EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral[11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#189.11)de la Constitución Política y el parágrafo[1°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#195.p.1)del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso segundo del artículo [308](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#308) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que dicho estatuto se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia del mismo.
Que el trámite administrativo de pago de sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones no es autónomo. En consecuencia, el trámite de pago se regirá por las disposiciones vigentes al momento de admisión de la demanda o de la presentación de la solicitud que dio lugar a la providencia judicial que reconoce el crédito judicial.
Que no obstante lo anterior, la Ley [1437](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249) de 2011 sí es aplicable automáticamente para el reconocimiento y liquidación de los intereses de mora derivados del pago de sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones aprobadas por la jurisdicción. Por lo tanto, se debe aplicar la tasa DTF desde el 2 de julio de 2012 a todos los créditos judiciales independientemente de la ley aplicable para el proceso de pago.
Que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en sus artículos [192](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#192) a [195](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#195) regula las condiciones y procedimiento de pago de las condenas y las conciliaciones que deban pagar las entidades públicas.
Que el artículo [194](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#194) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula el mecanismo de pago de estas condenas a través de aportes a un Fondo de Contingencias con el fin de atender oportunamente las obligaciones dinerarias contenidas en providencias judiciales en firme.
Que el Parágrafo Transitorio del artículo [194](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#194) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que el mencionado Fondo no aplica de manera inmediata a procesos judiciales que a la fecha de vigencia del Código se adelanten contra entidades públicas.
Que el inciso [5°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#192.i.5) del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que cumplidos tres (3) meses a partir de la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la respectiva solicitud de pago.
Que el numeral [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#195.4) del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que las sumas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.
Que resulta necesario unificar y reglamentar un trámite expedito para el cumplimiento y reconocimiento de las obligaciones dinerarias a cargo de las entidades públicas del orden nacional definidas en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones-cálculo y pago de intereses hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. **
DECRETA:
Artículo 1°. Se adicionan los Capítulos [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62502#L.2.P.8.T.6.C.4), [5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62502#L.2.P.8.T.6.C.5) y [6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62502#L.2.P.8.T.6.C.6) al Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, así: Capítulo 4 Trámite de pago oficioso Artículo 2.8.6.4.1._Inicio del trámite de pago oficioso._ El abogado que haya sido designado como apoderado deberá comunicar al ordenador del gasto de la entidad sobre la existencia de un crédito judicial, en un término no mayor a quince (15) días calendario, contados a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, sentencia o laudo arbitral, sin perjuicio de la comunicación que el despacho judicial efectúe a la entidad demandada.
Parágrafo. La comunicación deberá contener la siguiente información: a) nombres y apellidos o razón social completos del beneficiario de la sentencia, laudo arbitral o conciliación; b) tipo y número de identificación del beneficiario; c) dirección de los beneficiarios de la providencia, laudo arbitral o conciliación que se obtenga del respectivo expediente; d) número de 23 dígitos que identifica el proceso judicial; e) copia de la sentencia, laudo arbitral o auto de aprobación de la conciliación y f) constancia de ejecutoria expedida por el despacho judicial de conocimiento. Con la anterior información la entidad deberá expedir la resolución de pago y proceder al mismo.
Artículo 2.8.6.4.2._Resolución de pago._ Vencido el término anterior y en un término máximo de dos meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, laudo arbitral o providencia que apruebe la conciliación, la entidad obligada procederá a expedir una resolución mediante la cual se liquiden las sumas adeudadas, se ordene su pago y se adopten las medidas para el cumplimiento de la resolución de pago según lo establecido en el artículo [65](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14941#65) de la Ley 179 de 1994, salvo los casos en los que exista la posibilidad de compensación. Dicha resolución deberá señalar expresamente en su parte resolutiva que se trata de un acto de ejecución no susceptible de recursos y será notificada al beneficiario de conformidad con lo previsto en los artículos [67](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#67) a [71](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#71) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ningún caso la entidad deberá esperar a que el acreedor presente la solicitud de pago para cumplir con este trámite. Si durante la ejecución de este trámite el acreedor presenta la solicitud de pago, este se efectuará en la cuenta que el acreedor indique.
Parágrafo. En caso de que la entidad no cuente con disponibilidad presupuestal para soportar el pago de la sentencia, laudo arbitral o conciliación, no expedirá la resolución de pago, pero deberá dejar constancia de la situación en el expediente y realizar las gestiones necesarias para apropiar los recursos a más tardar en la siguiente vigencia fiscal. ** CAPÍTULO 5 Pago de sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones por solicitud del beneficiario
Artículo 2.
8.6.5.1._Solicitud de pago._ Sin perjuicio del pago de oficio por parte de la entidad pública, quien fuere beneficiario de una obligación dineraria a cargo de la nación establecida en una sentencia, laudo arbitral o conciliación, o su apoderado, podrá presentar la solicitud de pago ante la entidad condenada para que los dineros adeudados le sean consignados en su cuenta bancaria. Esta solicitud deberá ser presentada mediante escrito donde se afirme bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo. Para tales efectos se anexará a la solicitud, la siguiente información: a) Los datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios y sus apoderados; b) Copia de la respectiva sentencia, laudo arbitral o conciliación con la correspondiente fecha de ejecutoria; c) El poder que se hubiere otorgado, de ser el caso, el cual deberá reunir los requisitos de ley, incluir explícitamente la facultad para recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada; d) Certificación bancaria, expedida por entidad financiera, donde se indique el número y tipo de cuenta del apoderado y la de aquellos beneficiarios mayores de edad que soliciten que el pago se les efectúe directamente; e) Copia del documento de identidad de la persona a favor de quien se ordena efectuar la consignación; f) Los demás documentos que por razón del contenido de la condena u obligación, sean necesarios para liquidar su valor y que no estén o no deban estar en poder de la entidad, incluidos todos los documentos requeridos por el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF)-Nación para realizar los pagos. De conformidad con lo señalado en el inciso quinto (5º) del artículo [192](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#192) de la Ley 1437 de 2011 la solicitud de pago presentada por los beneficiarios dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, impedirá la suspensión de la causación de intereses, siempre y cuando sea presentada con la totalidad de los requisitos y documentos anteriormente señalados. De igual manera, una vez suspendida la causación de intereses, la misma se reanudará solamente cuando la solicitud sea presentada con la totalidad de los requisitos y documentos de que trata este artículo. CAPÍTULO 6 Tasas de interés y fórmula de cálculo para el pago de sentencias, conciliaciones y laudos arbitrales
Artículo 2.8.6.6.1._Tasa de interés moratorio._** La tasa de interés moratorio que se aplicará dentro del plazo máximo con el que cuentan las entidades públicas para dar cumplimiento a condenas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero será la DTF mensual vigente certificada por el Banco de la República. Para liquidar el último mes o fracción se utilizará la DTF mensual del mes inmediatamente anterior. Luego de transcurridos los diez (10) meses señalados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicará la tasa comercial, de conformidad con lo establecido en el numeral [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#195.4) del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En todo caso, una vez liquidado el crédito y puesta a disposición del beneficiario la suma de dinero que provea el pago, cesa la causación de intereses. Si dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria no se presenta solicitud de pago y no ha operado el pago oficioso, cesa el pago de intereses hasta tanto se reciba la solicitud de pago, de conformidad con el inciso [5°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#192.i.5) del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Parágrafo. La liquidación se realizará con la tasa de interés moratorio y comercial establecido en el artículo [177](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6543#177) del Decreto 01 de 1984, cuando la sentencia judicial así lo señale en la _ratio decidendi_ de la parte considerativa o en el _decisum_ de su parte resolutiva.
Artículo 2.
8.6.6.2._Tasas de interés y fórmula de cálculo de los intereses de mora._** Para la liquidación de los intereses, sin perjuicio de la tasa de mora que se utilice para calcularlos, se deberán aplicar las siguientes fórmulas matemáticas: En primer lugar, la tasa efectiva anual publicada como un porcentaje deberá ser transformada a su forma decimal dividiendo por cien (100), así: | ---
__ i = tasa efectiva anual A continuación, la tasa efectiva anual de la tasa de interés aplicable deberá ser transformada a su equivalente nominal capitalizable diariamente a través de la siguiente fórmula:
_ t = [(1 + i)1/365 \- 1] * 365 _ Donde i tasa efectiva anual del interés aplicable t tasa nominal anual Con esta tasa se calcularán los intereses moratorias totales y reconocidos diariamente de la siguiente manera:
--- I Intereses causados y no pagado k Capital adeudado t Tasa nominal anual n Número de días en mora De conformidad con el inciso [5°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#192.i.5) del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 2°.
_Vigencia_. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
** PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D.C., a los 22 días del mes de diciembre del año 2015 JUAN MANUEL SANTOS CALDERON
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
YESID REYES ALVARADO
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