Decreto 2388 de 2015
Decreto 2388 de 2015 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 2388
- Año
- 2015
- Fecha
- 11 de diciembre de 2015
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 2388 DE 2015 (Diciembre 11)
_Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley[1617](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51601) de 2013 y se adiciona un Capítulo[2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62502#L.2.P.6.T.6.C.2)al Título 6 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, en lo que respecta al manejo presupuestal de los Fondos de Desarrollo Local de los Distritos Especiales_
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley [1617](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51601#0) de 2013 se expidió el Régimen para los Distritos Especiales.
Que el Capítulo [VII](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51601#C.VII) relativo a los Fondos de Desarrollo Local, del Título II de la Organización Política y Administrativa del Distrito Especial, regula aspectos financieros, presupuestales y jurídicos de dichos fondos.
Que el artículo [64](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51601#64) de la Ley 1617 de 2013 establece que no menos del diez por ciento (10%) de los ingresos corrientes del presupuesto de los Distritos Especiales debe asignarse a las localidades, teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de la población de cada una de ellas y según los índices que establezca la entidad distrital de planeación.
Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-262 de 2015 al ocuparse del estudio del mencionado artículo [64](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51601#64) de la Ley 1617 de 2013, expresó: “en primer término, la Ley [1617](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51601) de 2013 no trae una definición exacta de la noción “ingresos corrientes” que prevea los atributos necesarios y suficientes de esta categoría presupuestal. En segundo lugar, en el procedimiento de formación de la ley tampoco se constata que hubiese existido una concepción terminante de las rentas que integran dicha categoría, dentro del ámbito distrital”.
Que la Corte Constitucional, en la misma sentencia referenciada y a propósito de las etapas que se surtieron en la expedición de la Ley [1617](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51601) de 2013, manifestó que: “En ninguna de estas etapas se hizo explícito, más allá de lo que acaba de señalarse, cuáles eran los “ingresos corrientes” y que “en ninguna de estas fases se efectuó una determinación de los ingresos que, para efectos de aplicar el artículo 64 demandado, deben considerarse corrientes”.
Que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-262 de 2015 manifestó que: “la expresión “ingresos corrientes” en materia presupuestal de los distritos especiales tiene un núcleo de certeza pero también una zona de penumbra”.
Que el Consejo de Estado, mediante Sentencia del 18 de junio de 2009, Sección Primera, radicado del proceso: 200300812 01, manifestó en el examen de legalidad de una norma administrativa que daba aplicación a otra norma de carácter legal que ordenaba la destinación de un porcentaje de los ingresos, en general, de una entidad territorial hacia un fin determinado que, “queda demostrado con los argumentos anteriores que para establecer la base de cálculo del 1% de los ingresos municipales destinados a la compra de predios con recursos hídricos necesarios para el acueducto municipal que se refiere el artículo [111](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=297#111) de la Ley 99 de 1993, debe establecerse cuáles ingresos del municipio tienen destinación específica y cuáles no lo tienen y luego de precisar el monto de unos y otros debe calcularse el valor total de los ingresos y, consecuentemente, el 1% de ellos”.
Que con base en los antecedentes jurisprudenciales reseñados se hace necesario y resulta conforme la ley, la reglamentación referente a los “ingresos corrientes” de que trata el artículo [64](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51601#64) de la Ley 1617 de 2013, justamente para darle una adecuada aplicación.
Que igualmente el artículo [69](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51601#69) y siguientes de la Ley 1617 de 2013, regulan el sistema presupuestal y otros aspectos del mismo orden de los Fondos de Desarrollo Local.
Que para la debida aplicación de las normas contenidas en la Ley [1617](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51601) de 2013, se hace necesario precisar las reglas que gobiernan los aspectos financieros y presupuestales de dichos Fondos de Desarrollo Local, lo mismo que sus implicaciones sobre las finanzas de los Distritos Especiales.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°.
Adiciónase el Capítulo [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62502#L.2.P.6.T.6.C.2) al Título 6 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en los siguientes términos:
“CAPÍTULO 2
MANEJO PRESUPUESTAL DE LOS FONDOS DE DESARROLLO LOCAL DE LOS DISTRITOS ESPECIALES
Artículo 2.
6.6.2.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, son aplicables a todos los Distritos Especiales creados y que se creen, a excepción del Distrito Capital de Bogotá. Artículo 2.6.6.2.2. Régimen presupuestal de los Fondos de Desarrollo Local.** A los Fondos de Desarrollo Local les serán aplicables las reglas del Sistema Presupuestal de la Ley [1617](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51601) de 2013, las contenidas en el presente capítulo y en lo no regulado en este, les serán aplicadas las reglas dispuestas en el Decreto [115](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7215) de 1996 o las normas que lo modifiquen o deroguen, en lo que resulten pertinentes.
Artículo 2.
6.6.2.3. Exclusión del presupuesto distrital.** Dentro de los presupuestos distritales no están comprendidos los presupuestos de los Fondos de Desarrollo Local.
Artículo 2.
6.6.2.4. Ingresos corrientes para asignación de recursos a las localidades.** Para efectos de lo dispuesto en el artículo [64](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51601#64) de la Ley 1617 de 2013, se entiende por ingresos corrientes, los ingresos tributarios y no tributarios definidos de conformidad con el artículo [27](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5306#27) del Estatuto Orgánico de Presupuesto, excluidas las rentas de destinación específica. En el concepto de rentas específicas al que hace referencia este artículo se incluyen: 1. Las destinadas por la Constitución Política, la ley o Acuerdo Distrital a un fin determinado. 2. Las rentas que estén garantizando contractualmente, el pago de obligaciones originadas en contratos. 3. Las que en virtud de decretos, y en el marco de acuerdos de restructuración de pasivos o programas de saneamiento fiscal y financiero, hayan sido dispuestas para la financiación del correspondiente acuerdo o programa. 4. Los ingresos con destino a financiar los gastos de funcionamiento de concejos, personerías y contralorías distritales.
Parágrafo. Para dar cumplimiento al porcentaje de asignación de gasto dispuesto en el artículo [64](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51601#64) de la Ley 1617 de 2013, los Distritos Especiales podrán, dentro de tal porcentaje, computar las inversiones físicas que con recursos corrientes de libre destinación realicen en las localidades, siempre y cuando con ello no se afecte el funcionamiento de estas.
Artículo 2.
6.6.2.5. Asignación de recursos a las localidades.** En el presupuesto de gastos del Distrito Especial se incorporará la transferencia para las localidades de manera agregada, y una vez esta sea aprobada por el Concejo Distrital en el acuerdo de presupuesto, el Secretario Distrital, o quien haga sus veces, distribuirá y comunicará la transferencia correspondiente a cada uno de los Fondos de Desarrollo Local, con base en los índices de distribución que anualmente se establezcan. Las apropiaciones incorporadas en el presupuesto de gastos del Distrito Especial, por concepto de esta asignación a las localidades, no computarán para el cálculo de los límites de que trata la Ley 617 de 2000.
Parágrafo 1°. Hasta tanto el legislador asigne competencias en materia de salud a las localidades distritales, los ingresos por rifas y juegos que se organicen en tales localidades, serán administrados y ejecutados por la alcaldía distrital, previa suscripción del convenio respectivo.
Parágrafo 2°. Atendiendo los criterios establecidos en el inciso [1°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51601#64.I.1) del artículo 64 de la Ley 1617 de 2013, el Concejo Distrital podrá disminuir las participaciones anuales que les corresponden a las localidades, siempre y cuando las mismas no sean inferiores al porcentaje mínimo del diez por ciento (10%) establecido en la Ley [1617](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51601) de 2013.
Parágrafo 3°. La falta de asignación a las localidades de la totalidad de los ingresos correspondientes al porcentaje mínimo o al mayor porcentaje establecido por el Distrito Especial para dicha vigencia de conformidad con el artículo [64](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51601#64) de la Ley 1617 de 2013, no significa la desaparición de la obligación de transferir dichas sumas a cargo del correspondiente Distrito Especial y por tal motivo, el saldo se deberá asignar en la siguiente vigencia fiscal.
Artículo 2.
6.6.2.6. Principios presupuestales de los fondos de desarrollo local. El sistema presupuestal de los Fondos de Desarrollo Local se fundará en los principios de transparencia, legalidad y planificación y, los demás que, contenidos en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, rigen el sistema presupuestal. Artículo 2.6.6.2.7. Presupuesto de los fondos de desarrollo local.** De acuerdo con el artículo [71](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51601#71) de la Ley 1617 de 2013, el presupuesto anual de los Fondos de Desarrollo Local se compone de las siguientes partes: 1. El Presupuesto de rentas e ingresos. Comprende la disponibilidad inicial, ingresos corrientes, las transferencias y los recursos de capital que se espera recaudar en la vigencia. 2. El Presupuesto de Gastos. Comprende los gastos de funcionamiento y los gastos de inversión. Dentro de los gastos de funcionamiento se podrán incorporar solamente las apropiaciones necesarias para cubrir la remuneración por la asistencia de los ediles a las sesiones plenarias y de comisiones permanentes en el período de sesiones ordinarias y extraordinarias, las destinadas al pago de los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales de los ediles, y las necesarias para la dotación y equipo de que trata el artículo [67](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51601#67) de la Ley 1617 de 2013. Los gastos causados con cargo a los presupuestos de los Fondos de Desarrollo Local que no se paguen en la vigencia respectiva deberán incluirse en el presupuesto del año siguiente como obligaciones por pagar. 3. Disponibilidad final. Corresponde a la diferencia existente entre el presupuesto de ingresos y el presupuesto de gastos.
Parágrafo. Los Fondos de Desarrollo Local no podrán realizar operaciones de crédito público y, por lo tanto, dentro de su presupuesto de rentas e ingresos, no podrán incorporar recursos del crédito y, dentro de su presupuesto de gastos, no podrán incorporar servicio de la deuda. Artículo 2.6.6.2.8. Clasificación del presupuesto de gastos de inversión. El proyecto de presupuesto de Gastos de Inversión se presentará a la Junta Administradora Local clasificado en programas y subprogramas. Artículo 2.6.6.2.9. Aprobación del presupuesto de ingresos y gastos de los Fondos de Desarrollo Local. De conformidad con lo establecido en el artículo [74](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51601#74) de la Ley 1617 de 2013, el Alcalde Local presentará el presupuesto de ingresos y gastos de la localidad para aprobación de la Junta Administradora Local dentro de los tres (3) primeros días del inicio del período de sesiones ordinarias de enero de cada vigencia. La Junta Administradora Local deberá darle trámite, y aprobación a más tardar el último día de sesiones de este período. En caso de tener observaciones al proyecto, las formulará al respectivo Alcalde Local, quien deberá atenderlas en un término no superior a tres (3) días hábiles. De no haber aprobación del presupuesto por parte de la Junta Administradora Local dentro de este período de sesiones, el Alcalde Local lo expedirá mediante decreto. Artículo 2.6.6.2.10. Ejecución del Presupuesto de los Fondos de Desarrollo Local. Al Alcalde Local le corresponderá la ordenación del gasto incorporado en el presupuesto de la localidad respectiva. Las apropiaciones son autorizaciones máximas de gasto que tienen como fin ser comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Después del 31 de diciembre de cada año las autorizaciones expiran y en consecuencia no podrán adicionarse, transferirse, contracreditarse, ni comprometerse. Todos los actos administrativos y contratos que afecten las apropiaciones presupuestales, deberán contar con los certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de existencia y perfeccionamiento de tales actos administrativos. No se podrán tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. Artículo 2.6.6.2.11. Reducción del presupuesto de las localidades. En cualquier mes del año fiscal, el Alcalde Distrital, previo concepto del Consejo de Gobierno, podrá, mediante decreto, reducir o aplazar total o parcialmente las apropiaciones presupuestales inicialmente aprobadas para cubrir las asignaciones con destino a las localidades con cargo a los ingresos corrientes de que trata el artículo 2.6.6.2.4 del presente capítulo, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: 1.
Que el Secretario de Hacienda Distrital estimare que el recaudo de los ingresos corrientes sobre los cuales se calcularon las asignaciones para las localidades, sea inferior al proyectado y aprobado por el Concejo Distrital en el Acuerdo Distrital de Presupuesto. 2.
Que no fueren aprobados por el Concejo Distrital nuevos ingresos corrientes que servirían de fuente de financiación para las asignaciones o que los aprobados fueren insuficientes para atenderlas. En uno y otro caso, de los ingresos corrientes ajustados deberán realizarse las asignaciones con destino a las localidades con base en el diez por ciento (10%) mínimo o en el mayor porcentaje establecido por el respectivo Distrito Especial, de conformidad con el artículo [64](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51601#64) de la Ley 1617 de 2013. Una vez efectuada la reducción de las apropiaciones con destino a las localidades, el Secretario de Hacienda informará de tal situación a los Alcaldes Locales, quienes procederán a afectar, inmediatamente y a través de aplazamiento, el presupuesto del Fondo de Desarrollo Local. Lo anterior, sin perjuicio de que los Alcaldes Locales convoquen inmediatamente a la Junta Administradora Local para la presentación del proyecto de acuerdo de reducción del presupuesto. Artículo 2.6.6.2.12. Vigencias futuras ordinarias para localidades. En las localidades, las Juntas Administradoras Locales, a iniciativa del Alcalde Local, solo podrán autorizar vigencias futuras ordinarias para gastos de inversión, cuando el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas y siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: 1.
Que el proyecto para el cual se solicitan las vigencias futuras esté contenido dentro del Plan General de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas; 2.
Que como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten, se cuente con una apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas y; 3.
Que se cuente con el concepto previo y favorable de las Secretarías Distritales de Hacienda y Planeación. La autorización impartida por las Juntas Administradoras Locales para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras en ningún caso podrá superar el respectivo período de gobierno. Artículo 2.6.6.2.13. Distribución de ingresos corrientes entre localidades. Dentro de los índices que las entidades distritales deben construir para efectos de la asignación de recursos entre las localidades, se podrá tener en consideración aquel referido a la participación porcentual de la población de cada una de ellas dentro del total de la población del correspondiente Distrito Especial. Artículo 2.6.6.2.14. Cálculo de ingresos corrientes de libre destinación para efectos de la Ley 617 de 2000. Para efectos del cálculo de los ingresos corrientes de libre destinación de los Distritos Especiales no se deberá descontar el diez por ciento (10%) de los ingresos corrientes que en virtud de la Ley [1617](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51601) de 2013 y del presente capítulo se dispongan como asignaciones a las localidades. Artículo 2.6.6.2.15. Aplicación de las disposiciones financieras de los Fondos de Desarrollo Local para los Distritos Especiales que se creen. Las disposiciones financieras de los Fondos de Desarrollo Local en los Distritos que se creen, aplicarán a partir del presupuesto de la vigencia fiscal siguiente a aquella en la cual se dividió el territorio en localidades”. Artículo 2°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir del 1° de enero de 2016. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los 11 días del mes de diciembre del año 2015
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
Juan Fernando Cristo Bustos.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
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