Decreto 1853 de 2015
Decreto 1853 de 2015 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 1853
- Año
- 2015
- Fecha
- 16 de septiembre de 2015
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 1853 DE 2015
(Septiembre 16)
_Por el cual se adiciona el Título[5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62502#L.2.P.3.T.5)a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con la liquidación y traslado de los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación_
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral[11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#189.11)del artículo 189 de la Constitución Política, el parágrafo[2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5306#16.p.2)del artículo 16 y el inciso[2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5306#101.i.2)del artículo 101 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, yen desarrollo del artículo[10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61898#10)de la Ley 1737 de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el artículo [101](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5306#101) del Estatuto Orgánico del Presupuesto los rendimientos financieros obtenidos con recursos de la Nación por los establecimientos públicos al igual que los del Sistema de Cuenta Única Nacional y los de los órganos públicos o privados, pertenecen a la Nación y deben ser consignados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que se hace necesario que el Gobierno Nacional en ejercicio de su facultad reglamentaria determine la periodicidad, metodología de liquidación y forma de traslado de los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación, excepto para aquellos rendimientos originados por patrimonios autónomos que la ley haya autorizado y los obtenidos con los recursos recibidos por las entidades de previsión y seguridad social, para el pago de prestaciones sociales de carácter económico.
DECRETA:
Artículo
1. Adicionase el Título [5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62502#L.2.P.3.T.5) a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así: "TÍTULO 5 LIQUIDACIÓN Y TRASLADO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS ORIGINADOS CON RECURSOS DE LA NACIÓN Artículo 2.3.5.1. Ámbito de aplicación.** Las disposiciones del presente título son aplicables a los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación, producto de la gestión, manejo e inversión de dichos recursos, en los instrumentos autorizados según sea el régimen de inversión aplicable, con excepción de los rendimientos originados por patrimonios autónomos que la ley haya autorizado y los obtenidos con los recursos recibidos por las entidades de previsión y seguridad social, para el pago de prestaciones sociales de carácter económico.
Parágrafo. Para efectos de este título, se entenderán como recursos administrados todos aquellos recursos de la Nación que las entidades gestionen, manejen e inviertan directamente, o cuando las mismas deleguen esta administración. Artículo 2.3.5.2. Rendimiento financiero. Para efectos del presente título, se considera rendimiento financiero, cualquier recurso que exceda el capital originado en recursos de la Nación, producto de la gestión, manejo e inversión en los instrumentos autorizados según sea el régimen de inversión aplicable. Las entidades que administren recursos de la Nación, observarán la metodología establecida para la liquidación y el traslado de los rendimientos financieros originados en dicha administración, además de los términos y plazos previstos en el presente título. Artículo 2.3.5.3. Metodología de Liquidación. Los rendimientos financieros al día _t ( RFt )_ se obtendrán de restar al Portafolio de inversiones admisibles, valorado al día _t (P t),_ el valor del saldo del capital entregado en administración al día _t ( Kt ),_ así: _RF t_ ___= Pt \- Kt_ Donde: _RF t_ _:_ Rendimientos Financieros al día _t_ _P t:_ Portafolio de inversiones admisibles, valorado al día _t_ _K t_ _:_ Saldo de capital de los recursos entregados en administración al día _t_ Parágrafo 1. Se entiende por portafolio de inversiones admisibles al día t (_P t_), el valor de los instrumentos de inversión según sea el régimen de inversión aplicable, valorados y contabilizados a precios de mercado al día _t_ , de conformidad con las metodologías de valoración y contabilización de inversiones aprobadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o la Contaduría General de la Nación, según corresponda.
Parágrafo 2. Se entiende por saldo de capital de los recursos entregados en administración al día t (_K t_), el valor resultante de sumar los recursos inicialmente entregados (_K 0_) más los aportes de capital realizados hasta el día _t_ (_AK t_) menos los retiros de capital realizados hasta el día t (_RK t_), así: _K_ _t_ _= K 0 \+ AK_ _t_ _\- RK_ _t
Donde: _K t_ _:_ Saldo de capital de los recursos en administración al día _t_ _K 0:_ Capital inicial de los recursos entregados en administración _AK t_: Aportes de capital realizados al día _t_ _RK t_ _:_ Retiros de capital realizados al día _t_ Parágrafo 3. La aplicación de la metodología prevista para la liquidación de los rendimientos financieros no exonerará a las entidades administradoras de las obligaciones de medio que tienen como profesionales en la administración de los recursos. En todo caso, las entidades administradoras deberán procurar la preservación de los recursos entregados en administración, dentro de sus competencias y facultades. Artículo 2.3.5.4. Fuentes de rendimientos financieros. La variación en valor del portafolio de inversiones admisibles respecto del capital invertido, que constituirán fuentes de rendimientos financieros en un determinado periodo, tendrán su origen en lo siguiente, según el régimen de inversión aplicable: 1. Tratándose de inversiones en Títulos de Deuda: a. El valor de los rendimientos efectivamente pagados por emisor y recibidos por la entidad administradora durante el período. b. La variación en el precio de mercado de los títulos que componen el portafolio de inversión, contabilizados de conformidad con las metodologías mencionadas en el parágrafo 1 del artículo 2.3.5.3. del presente título. c. El resultado de la enajenación o venta de los títulos frente a su valor de compra o de valoración, según corresponda. 2. Tratándose de inversiones en Fondos de Inversión Colectiva del Mercado Monetario: La variación en el valor de la unidad de inversión, contabilizados de conformidad con las metodologías mencionadas en el parágrafo 1 del artículo 2.3.5.3. del presente título. 3. Tratándose de Cuentas Bancarias remuneradas: El valor de los rendimientos efectivamente recibidos por la entidad administradora durante el período. Artículo 2.3.5.5. Periodicidad. La entidad administradora deberá aplicar la metodología de liquidación para el cálculo de los rendimientos financieros descrita en el artículo 2.3.5.3. al cierre de cada mes o a la fecha de cesación de las obligaciones contraídas con cargo a los recursos de la Nación. Artículo 2.3.5.6. Traslado de rendimientos financieros a la Nación. La entidad administradora procederá a trasladar a favor de la Nación el resultado positivo de la metodología de liquidación descrita en el artículo 2.3.5.3. El traslado de los rendimientos financieros se llevará a cabo mediante transferencia y/o consignación a la cuenta que para tal fin informe la Dirección General de Crédito Publico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hasta el décimo (10°) día hábil del mes siguiente al período objeto de cálculo. Artículo 2.3.5.7. Incumplimiento del traslado. Los administradores de recursos que no realicen el traslado de los rendimientos financieros de acuerdo con la metodología y periodicidad prevista en el presente título, se sujetarán a las sanciones de ley a las que haya lugar por el retardo o incumplimiento de tal obligación. Artículo 2.3.5.8. Reintegro de recursos. En el evento en que hayan cesado las obligaciones contraídas con cargo a los recursos de la Nación, las entidades estatales deberán proceder a ordenar el reintegro de la totalidad de los rendimientos financieros generados y los que se generen hasta la fecha de traslado efectivo de los remanentes de capital que no hubieren sido comprometidos ni ejecutados, a favor de la Dirección General de Crédito Publico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Artículo 2.3.5.9. Reporte de información. Las entidades administradoras de recursos de la Nación deberán incluir dentro de los informes que sean presentados a los comités de seguimiento de los negocios fiduciarios y a los fideicomitentes, el resultado de la metodología mencionada en el artículo 2.3.3.6.3 de acuerdo con la periodicidad prevista en el presente título. Artículo 2.3.5.10. Rendimientos financieros originados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto. La liquidación de rendimientos financieros para el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de agosto de 2015, deberá ajustarse a la metodología descrita en artículos anteriores y en los caso de resultar valores a favor de la Nación, deberán ser trasladados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a más tardar al décimo (10°) día hábil siguiente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. Para la liquidación de los rendimientos financieros a partir del 1° de septiembre de 2015, se aplicará la metodología y periodicidad de traslado mensual contemplada en el presente decreto.
Parágrafo. Los rendimientos financieros originados en vigencias anteriores al año 2015 que no hubieren sido liquidados, deberán sujetarse a la metodología prevista en el presente título y deberán ser trasladados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional Ministerio Hacienda y Crédito Público a más tardar al vigésimo (20°) día hábil siguiente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto." Artículo 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. **PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D.C., a los 16 días del mes de septiembre del año 2015.
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
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