Decreto 1780 de 2015
Decreto 1780 de 2015 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 1780
- Año
- 2015
- Fecha
- 9 de septiembre de 2015
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 1780 **DE 2015
(Septiembre 09) _Por el cual se adiciona el Decreto[1071](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505)de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero_y _de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la adopción de medidas para administrar, fomentar y controlar la actividad de la_ _acuicultura_
**EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las establecidas en el numeral[11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#189.11)del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 13 de 1990, y **
CONSIDERANDO:
**
Que la Ley 13 del 15 de enero de 1990, por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca, declara en su Artículo 3o la actividad pesquera de utilidad pública e interés social y dispone que por actividad pesquera se entiende “el proceso que comprende la investigación, extracción, cultivo, procesamiento y comercialización de recursos pesqueros".
Que el artículo 5, de la mencionada ley determina que El Estado procurará el mantenimiento y la protección de los cuerpos de agua. Así mismo dicho artículo dispone que el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura -INPA- hoy Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, velará por el mantenimiento de las condiciones óptimas del medio acuático en el cual se desenvuelve la actividad pesquera, informando a la entidad o entidades competentes, de las anomalías encontradas para la oportuna recuperación del medio afectado.
Que a su vez el artículo 13 estipula que el INPA, hoy AUNAP, cumplirá la siguiente función: _“...5. Administrar, fomentar y controlar la actividad pesquera y acuícola, expedir las normas para su ejercicio y establecer los trámites y requisitos para el otorgamiento de autorizaciones, permisos, patentes, concesiones y salvoconductos..."_ Que la misma Ley 13 de 1990 advierte en el parágrafo del mencionado artículo, que las funciones asignadas a la actual Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca se ejercerán en coordinación con las entidades competentes para la administración y manejo de los recursos naturales renovables y el medio ambiente.
Que el artículo 42 consagra que el INPA, hoy AUNAP, es el organismo competente para señalar los requisitos y condiciones conducentes al establecimiento y desarrollo de las actividades acuícolas y que las demás dependencias del sector público y las entidades privadas que de modo directo o indirecto se vinculen a esta actividad deberán someterse a las disposiciones adoptadas por dicha entidad.
Que el artículo 43 de la Ley señalada anteriormente dispone que “el Gobierno Nacional promocionará el fomento y desarrollo de Acuicultura y, en particular, estimulará la creación y operación de las instalaciones destinadas a la reproducción de especies en cautiverio y al abastecimiento de semillas para esta actividad”, Que en la actualidad, la acuicultura en Colombia representa una producción de más de 100.000 toneladas anuales, constituyéndose como una actividad productiva de interés e importancia económica y social para la seguridad alimentaria y el desarrollo regional rural.
Que a partir de la expedición del Decreto [155](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60623) de 2015, “por el cual se crea una Comisión Intersectorial para Proyectos Estratégicos del Sector Comercio, Industria y Turismo y se dictan otras disposiciones", FINES, se identificó a la acuicultura como actividad de carácter estratégico e interés nacional, que de fomentarse y promoverse adecuadamente, contribuirá al cumplimiento de la meta exportadora no minero energética del Gobierno Nacional.
Que resulta de vital importancia incorporar en el desarrollo de la acuicultura medidas de manejo a través de las cuales se permita garantizar su desarrollo sostenible en el territorio nacional.
Que de acuerdo con lo expuesto es necesario reglamentar parcialmente la Ley 13 de 1990 con el fin de administrar, fomentar y controlar la acuicultura nacional.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
**
Artículo 1. Adiciónanse al Título [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#L.2.P.16.T.4.C.1) de la Parte 16 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, las siguientes disposiciones; CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES
_Artículo 2.16.4.1.1. Zona de Vocación para la Acuicultura.__Para los efectos del artículo 46 de la Ley 13 de 1990, se considerará Zona con Vocación para la Acuicultura aquella que reúne las condiciones científicas, ecológicas y técnicas para el cultivo de especies acuáticas._ _La AUNAP identificará las zonas con vocación para la acuicultura en atención a las necesidades del desarrollo acuícola nacional, en coordinación con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria, UPRA._ __ **_Artículo 2.16.4.1.2._
_Áreas de vocación para la acuicultura continental de uso público. __Las áreas de uso público definidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como de vocación para la acuicultura continental se aprovecharán preferentemente por los pescadores artesanales jurídicamente organizados, independientemente o asociados con la AUNAP._ _Artículo 2.16.4.1.3. Cultivo de especies nativas y foráneas.__Se podrán cultivar todas las especies nativas y las foráneas introducidas o aquellas cuya introducción acuerden conjuntamente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la AUNAP._ _Artículo 2.16.4.1.4. Recolección de semillas y extracción de reproductores del medio natural.__La recolección de semillas y la extracción de reproductores del medio natural serán autorizadas por la AUNAP. Así mismo, la AUNAP establecerá el estadio de desarrollo, cantidad, modalidad y períodos de recolección, con base en las evidencias científicas disponibles, en la necesidad de conservación del recurso y en los requerimientos de la actividad acuícola._ _Artículo 2.16.4.1.5. Prefación para obtener semillas de bancos naturales._ _Los pescadores artesanales, individualmente u organizados en empresas, cooperativas o en otras modalidades asociativas, tendrán prelación para obtener semillas de bancos naturales._ _Artículo 2.16.4.1.6. Repoblamiento.__La AUNAP realizará y promoverá acciones de repoblamiento en aquellas áreas naturales que lo requieran, utilizando preferentemente las especies nativas de cada región. Igualmente, la AUNAP podrá establecer a cargo de los titulares de permiso de acuicultura que utilizan semilla del medio natural, la obligación de destinar un porcentaje de sus cosechas para acciones de repoblamiento._ __ _Artículo 2.16.4.1.7. Autorización.__En concordancia con lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 47 de la Ley 13 de 1990, para la importación de ovas embrionadas, larvas, post-larvas, alevinos y reproductores de especies hidrobiólogicas con fines de acuicultura, se requiere autorización de la AUNAP. La AUNAP evaluará periódicamente la necesidad de importar material biológico como semilla, de acuerdo con la oferta nacional, y establecerá el procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere el presente artículo._ _Artículo 2.16.4.1.8. Estaciones para la investigación._**_La AUNAP promoverá la instalación y funcionamiento de estaciones o centros de producción para la investigación o fomento de la acuicultura._
Capítulo 2.
**ACUICULTURA CON ESPECIES OBJETO DE DOMESTICACIÓN
Artículo 2.
16.4.2.1._Declaración de domesticación._ **La Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca- AUNAP o la entidad que haga sus veces, podrá declarar como domesticadas para el desarrollo de la actividad de la acuicultura, mediante acto administrativo fundado en consideraciones técnicas, las especies de peces que hayan sido introducidas al territorio nacional, sin perjuicio de las normas legales vigentes sobre bioseguridad, salud pública y sanidad animal. Para la declaración anterior, la AUNAP deberá contar con el concepto previo vinculante del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, relativo a los riesgos y medidas de manejo ambiental que deberán tenerse en cuenta en cada caso particular. Así mismo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá de manera general las medidas de manejo que deberán tenerse en cuenta para el desarrollo de la acuicultura con especies domesticadas.
Parágrafo. Las especies declaradas como domesticadas no se considerarán especies invasoras. Artículo 2.16.4.2.2 _Medidas de Manejo_. Las declaratorias de especies domesticadas que pretenda realizar la Autoridad de Acuicultura y Pesca- AUNAP deberán tener en cuenta las medidas de bioseguridad que permitan minimizar los riesgos de escape de especímenes a cuerpos de agua en el desarrollo de las actividades. En todo caso, quedan prohibidas las actividades de liberación y/o repoblamiento con ¡as especies que sean declaradas como domésticas por parte de la AUNAP. Así mismo, solo se podrá desarrollar la acuicultura con especies domesticadas en espacios confinados. En el evento que en el desarrollo de la acuicultura se evidenciare un daño a los ecosistemas, la Autoridad de Acuicultura y Pesca- AUNAP deberá tomar las medidas pertinentes para conjurar dicho daño e informar inmediatamente a las Autoridades Ambientales con jurisdicción en el área, con el objeto de lograr la recuperación de los recursos naturales afectados. Artículo 2.16.4.2.3 _Permisos para el desarrollo de actividades de acuicultura._ Toda persona que pretenda adelantar o que se encuentre adelantando actividades de acuicultura de importación de ovas embrionadas, larvas, post-larvas, alevinos y reproductores, así como la. producción y la comercialización con especies declaradas como domesticadas, deberá solicitar el respectivo permiso ante la Autoridad de Acuicultura y Pesca- AUNAP o la entidad que haga sus veces conforme a los procedimientos y requisitos establecidos por dicha autoridad.
Parágrafo 1. Para el ejercicio de las actividades de acuicultura de que trata el presente Capítulo sólo será necesario la obtención de las correspondientes autorizaciones ambientales para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables en los términos señalados en el Decreto -ley [2811](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1551) de 1974 y sus normas reglamentarias.
Parágrafo 2. Solo podrán desarrollarse las actividades de qué trata el presente Capítulo en aquellas zonas con vocación para la acuicultura que reúnan las condiciones científicas, ecológicas y técnicas para el cultivo de especies acuáticas. Artículo 2.16.4.2.4._Seguimiento y control._ La AUNAP es la entidad competente para realizar el seguimiento y control a las actividades de acuicultura relacionadas con las especies que sean declaradas como domesticadas. Artículo 2.16.4.2.5._Sanciones._ El incumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente Capítulo dará lugar a la imposición de las sanciones legales pertinentes por parte de la AUNAP así como a la cancelación del permiso, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio consagrado en la Ley [1437](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249) de 2011 o la norma que la modifique, sustituya o derogue. Artículo 2._Vigencia._ El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. **PÚBLIQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D.C., a los 09 días del mes de septiembre del año 2015 El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
AURELIO IRAGORRI VALENCIA La Ministra de Comercio, Industria y Turismo CECILIA ÁLVAREZ CORREA GLEN El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible
GABRIEL VALLEJO LOPEZ
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