Decreto 1227 de 2015
Decreto 1227 de 2015 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 1227
- Año
- 2015
- Fecha
- 4 de junio de 2015
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 1227 DE 2015
(Junio 04)**
_Por el cual se adiciona una[sección](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62503#L.2.P.2.T.6.C.12.S.4)al Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, relacionada con el trámite para corregir el componente sexo en el Registro del Estado Civil_
**EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
CONSIDERANDO:
**
Que el Decreto Ley [1260](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8256) de 1970 regula el Registro del Estado Civil de las personas y, en particular, los mecanismos para corregirlo.
Que el artículo [91](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8256#91) del Decreto citado, modificado por el artículo 4º del Decreto 999 de 1988, establece que los errores diferentes a los mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, se pueden corregir con el otorgamiento de escritura pública.
Que correlativamente el artículo 95 ibídem determina que el cambio del estado civil puede proceder por decisión judicial en firme o con el otorgamiento de escritura pública.
Que el artículo [617](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#617) de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, establece que corresponde a los notarios conocer acerca de las correcciones de errores en los registros civiles.
Que es necesario determinar los requisitos y términos para hacer operativa la expedición de la escritura pública prevista en el artículo [95](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8256#95) del Decreto Ley 1260 de 1970.
Que la Constitución Política de 1991 consagra la dignidad humana y los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y a la igualdad. De la mano de estos derechos, se ha reconocido el derecho a la identidad y libertad sexual y de género en Colombia.
Que, en el marco de lo anterior, en la sentencia T-063 de 2015, la Corte Constitucional determinó lo siguiente: _“Asi las cosas, aunque de manera coloquial suele afirmarse que las personas transgénero experimentan un 'cambio de sexo', lo que ocurre en estos casos es que existe una discrepancia entre la hetero asignación efectuada al momento del nacimiento y consignada en el registro, y la auto definición identitaria que lleva a cabo el sujeto. En ese orden de ideas, de la misma forma en que la intervención quirúrgica se realiza para ajustar las características corporales de una persona a la identidad sexual asumida por esta no es propiamente una operación de “cambio de sexo”, sino de “reafirmación sexual quirúrgica”, la modificación de los datos del registro civil de las personas transgénero no responde a un cambio respecto de una realidad precedente, sino a la corrección de un error derivado de la falta de correspondencia entre el sexo asignado por terceros al momento de nacer y la adscripción identitaria que lleva a cabo el propio individuo, siendo esta última la que resulta relevante para efectos de la determinación de este elemento del estado civil._ __ _“7.2.5. En definitiva, la exigencia impuesta a las personas transgénero de acudir a la vía judicial para lograr la corrección del sexo inscrito en el registro civil, supone la afectación de múltiples derechos fundamentales a los que antes se hizo alusión y representa un trato desigual respecto del que se dispensa a las personas cisgénero._ __ _(...)_ __ _“La corrección por vía notarial reduce los obstáculos y exclusiones que padecen las personas transgénero en razón de los mayores costos y tiempos de espera que supone el recurso a un proceso judicial, y que en sus particulares condiciones de marginación y exclusión se convierten en una carga especialmente dura de afrontar; asimismo, elimina la diferencia de trato que se establece entre personas cisgénero y transgénero, permitiendo a estas últimas hacer uso del procedimiento de corrección del sexo en el registro que hoy se admite para las primeras y contribuye a eliminar la tendencia hacia la patologización de la identidad de género. Se trata, por tanto, de un medio menos lesivo en términos de afectación a derechos fundamentales._ __ _“Asimismo, la corrección a través de escritura pública permite lograr con el mismo grado de idoneidad las finalidades que se pretenden asegurar a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria._ __ _(...)_ __ _“7.2.8. En conclusión, al constatar la existencia de un medio alternativo que cuenta con cobertura legal, es menos lesivo de los derechos fundamentales y reviste idoneidad equivalente para alcanzar los fines constitucionales que se satisfacen con el proceso de jurisdicción voluntaria, la Sala encuentra que la obligación impuesta a la accionante de acudir a este último mecanismo para realizar la corrección del sexo inscrito en el registro civil, es una medida innecesaria y gravosa para sus derechos, y que además representa un trato discriminatorio en relación con el que se dispensa a las personas cisgénero, quienes pueden corregir este dato mediante escritura pública (...)”._
Que el Registro del Estado Civil busca proteger el interés público y el principio de publicidad en la prueba de los hechos y actos relativos al estado civil, así como otorgar certeza sobre información que se requiere para la asignación de cargas sociales, derechos y obligaciones en cabeza de los ciudadanos y de esta manera evitar cualquier evasión en su cumplimiento. Igualmente, el Registro asegura al propio titular de los datos del registro, que estos no serán modificados, que su identidad no será objeto de alteración ni suplantación por parte de otras personas, con lo cual se protegen sus derechos a la personalidad jurídica y a la identidad.
Que se requiere operativizar el trámite previsto en el Decreto Ley [1260](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8256) de 1970.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.-. _Adición._ El presente Decreto adiciona la Sección [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62503#L.2P.2T.6C.12S.4) al capítulo 12 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, así: _**“Sección 4.
___ _**Corrección del componente sexo
___ _Artículo 2.2.6.12.4.1. Objeto. La presente sección reglamenta el trámite previsto en los artículos [91](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8256#91) y [95](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8256#95) del Decreto Ley 1260 de 1970, cuando una persona quiere corregir el componente sexo en el Registro del Estado Civil._ __ _Artículo 2.2.6.12.4.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta sección se aplicarán a las personas que busquen corregir el componente sexo de su Registro Civil de Nacimiento. También se aplicarán a los notarios y autoridades administrativas que tengan competencias relacionadas con el Registro del Estado Civil._ __ _Artículo_ _2.2.6.12.4.3. Alcance de la corrección. La corrección del componente sexo en el Registro Civil de Nacimiento podrá consistir en la inscripción del sexo masculino (M) o femenino (F)._ __ _El Número Único de Identificación Personal (NUIP) no se modificará con la corrección del componente sexo en el Registro Civil. En el caso de las cédulas otorgadas con anterioridad a marzo del año 2000, se realizará la cancelación del cupo numérico a fin de que sea asignado un Número Único de Identificación Personal (NUIP) de diez (10) dígitos._ __ _Artículo 2.2.6.12.4.4. Requisitos de la solicitud. La solicitud deberá presentarse por escrito y contendrá:_ __ _1. La designación del notario a quien se dirija._ __ _2. Nombre y cédula de ciudadanía de la persona solicitante._ __ _Artículo_ _2.2.6.12.4.5. Documentación necesaria. Para corregir el componente sexo en el Registro del Estado Civil, además de la solicitud del artículo anterior, se deberá presentar ante Notario la siguiente documentación:_ __ _1. Copia simple del Registro Civil de Nacimiento._ __ _2. Copia simple de la cédula de ciudadanía._ __ _3. Declaración realizada bajo la gravedad de juramento. En esta declaración, la persona deberá indicar su voluntad de realizar la corrección de la casilla del componente sexo en el Registro del Estado Civil de Nacimiento._ __ _Parágrafo 1. La declaración hará referencia a la construcción sociocultural que tenga la persona de su identidad sexual._ __ _Parágrafo 2. No se podrá exigir ninguna documentación o prueba adicional a las enunciadas en el presente artículo._ __ _Artículo 2.2.6.12.4.6. Límites a la corrección del componente sexo en el Registro del Estado Civil. La persona que haya ajustado el componente sexo en el Registro Civil de Nacimiento no podrá solicitar una corrección dentro de los diez (10) años siguientes a la expedición de la Escritura Pública por parte del Notario. Solo podrá corregirse el componente sexo hasta en dos ocasiones._ __ _Artículo 2.2.6.12.4.7. Reglas de la corrección. Para efectos de la corrección del componente sexo en el Registro Civil de Nacimiento, se observarán las siguientes reglas:_ __ _La persona que solicite la corrección del componente sexo en el Registro del Estado Civil deberá presentar una petición ante notario. La solicitud deberá ir acompañada de los documentos descritos en el artículo 2.2.6.12.4.5., de la presente sección._ __ _Una vez radicada la petición con la documentación completa, el Notario deberá expedir la Escritura Pública a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud._ __ _La corrección se hará por escritura pública en la que se protocolizarán los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo folio se consignarán los datos ya corregidos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca, según lo dispuesto en el artículo[91](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8256#91) del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 4 del Decreto Ley 999 de 1988._ __ _La Registraduría Nacional del Estado Civil realizará lo correspondiente a la corrección del Registro Civil de Nacimiento, en el marco de su competencia. En desarrollo de lo anterior, deberá prever la expedición de copia del Registro Civil sustituido a la persona que haya realizado la corrección del componente sexo, en el que estarán los datos del inscrito que fueron objeto de modificación._ __ _Parágrafo. Si la escritura pública se otorgare en una notaría u oficina diferente de aquella en la cual reposa el registro civil objeto de la corrección, el notario respectivo procederá a remitir copia de la escritura, a costa del interesado, con destino al funcionario competente del registro civil, para que se haga la correspondiente sustitución de folio. Lo anterior deberá realizarse a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición de la escritura pública._ __ _Artículo 2.2.6.12.4.8.__Tarifa. Para efectos de la expedición de la Escritura Pública a que hace referencia la presente sección, causará el derecho a favor de la Notaría referente a la “corrección de errores u omisiones en el Registro del Estado Civil”, en virtud del inciso segundo del artículo 2.2.6.13.2.11.1.”._
Artículo 2°.
- _Vigencia._ Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los 04 días del mes de junio del año 2015.
El Ministro de Interior,
JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS
EL Ministro de Justicia y del Derecho,
YESID REYES ALVARADO
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