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Decreto 1096 de 2015

Decreto 1096 de 2015 Nivel Nacional

Tipo
Decreto
Número
1096
Año
2015
Fecha
26 de mayo de 2015
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

DECRETO 1096 DE 2015

(Mayo 26)

[Derogado por el art. 13, Decreto Nacional 225 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=65093#13) _Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional_

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en la Ley[4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1166)[a](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1166) de 1992

DECRETA:

ARTÍCULO

1°. El monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación, y en ningún caso podrán superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el presente Decreto. El salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al cien por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador o Alcalde. ARTÍCULO 2°. A partir del 1° de enero del año 2015 y atendiendo la categorización establecida en la Ley [617](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3771#0) de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta las Asambleas Departamentales para establecer el salario mensual del respectivo Gobernador será: | CATEGORÍA | LÍMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL ---|--- ESPECIAL | $ 12.831.139 PRIMERA | $ 10.871.979 SEGUNDA | $ 10.453.826 TERCERA | $ 8.994.865 CUARTA | $ 8.994.865 ARTÍCULO 3°.** A partir del 1° de enero del año 2015 y atendiendo la categorización establecida en la Ley [617](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3771#0) de 2000, modificada por la Ley [1551](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48267#0) de 2012, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo Alcalde será:

CATEGORÍA

| LÍMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL ---|--- ESPECIAL | $ 12.831.139 PRIMERA | $ 10.871.979 SEGUNDA | $ 7.858.506 TERCERA | $ 6.303.773 CUARTA | $ 5.273.370 QUINTA | $ 4.247.094 SEXTA | $ 3.208.837

Artículo 4°.

El límite máximo salarial mensual del Alcalde Mayor de Bogotá D.C. será de Doce millones ochocientos treinta y un mil ciento treinta y nueve pesos ( $ 12.831.139) m/cte.

Artículo 5°.

El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de servicios de los Gobernadores y Alcaldes corresponderán a lo establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Para estos últimos se tendrá en cuenta, igualmente, lo señalado en la Ley [136](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=329#0) de 1994 y demás normas que la modifiquen o reglamenten.

Parágrafo. El tope máximo para el reconocimiento de viáticos diarios para comisiones al interior del país de los Alcaldes de Distritos y Municipios clasificados en categoría quinta y sexta, será el correspondiente para el Alcalde de Municipio o Distrito de cuarta categoría, de acuerdo con la escala de viáticos fijada por el Gobierno Nacional.

Artículo 6°.

La bonificación de dirección para los Gobernadores y Alcaldes continuará reconociéndose en los mismos términos y condiciones a que se refiere el Decreto [4353](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=15506#0) de 2004, modificado por el Decreto [1390](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=30123#0) de 2008, y las demás normas que los modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 7° El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2015 queda determinado así:

NIVEL JERÁRQUICO SISTEMA GENERAL | LIMITE MÁXIMO ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL

---|--- DIRECTIVO | $ 10.878.755 ASESOR | $ 8.695.731 PROFESIONAL | $ 6.074.667 TÉCNICO | $ 2.251.917 ASISTENCIAL | $ 2.229.572 ARTÍCULO 8° Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el artículo 7° del presente Decreto.

En todo caso, ningún empleado público de las entidades territoriales podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo.

Artículo 9°.

El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos para los empleados públicos de las entidades territoriales corresponderán a lo establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

Artículo 10°.

El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón trescientos noventa y cinco mil seiscientos ocho pesos ($1.395.608) moneda corriente, será de cuarenta y nueve mil setecientos ocho pesos ($49.767) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad, sujeto a la disponibilidad presupuestal.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio.

Artículo 11°.

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial, ni autorizar o fijar asignaciones básicas mensuales que superen los límites máximos señalados en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos [10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1166#10) y [12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1166#12) de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.

Artículo 12°.

El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

Artículo 13°.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto [185](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56693#0) de 2014 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero del año 2015 con excepción de lo previsto en los artículos 5° y 9° de este Decreto.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los 26 días del mes de mayo del año 2015

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

EL MINISTRO DEL INTERIOR

JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PÚBLICA

LILIANA CABALLERO DURÁN

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