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Decreto 1062 de 2015

Decreto 1062 de 2015 Nivel Nacional

Tipo
Decreto
Número
1062
Año
2015
Fecha
26 de mayo de 2015
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

DECRETO 1062 DE 2015 (Mayo 26)** [Derogado por el art. 19, Decreto Nacional 244 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=65202#19).

___Por el cual se fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, a las Sociedades de Economía Mixta y a las Entidades de Naturaleza Especial, directas e indirectas, del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas y se dictan otras disposiciones_ EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley[4ª](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1166#4)de 1992,

DECRETA:

Capítulo I.

DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1°. A partir del 1° de enero de 2015, la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2014 los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, a las Sociedades de Economía Mixta y a las entidades de naturaleza especial, directas e indirectas, del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas será incrementada en el cuatro punto sesenta y seis por ciento (4.66%). Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente. ARTÍCULO 2°. La remuneración mensual de los revisores fiscales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de las Sociedades de Economía Mixta y de las entidades de naturaleza especial sometidas al régimen de dichas empresas de que trata el artículo 20 de la Ley 45 de 1990 en ningún caso podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que corresponda al representante legal de la entidad. ARTÍCULO 3°. En ningún caso, las Juntas Directivas o Consejos Directivos podrán incrementar la remuneración de los empleados públicos de las entidades a que se refiere este decreto. En caso de hacerlo, los miembros de la Junta o Consejo Directivo responderán personal y pecuniariamente por los costos en que se incurra. Así mismo, se dará conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública para lo de su competencia. ARTÍCULO 4°. Los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que se hayan vinculado a partir del 14 de enero de 1991 solo podrán percibir las mismas prestaciones sociales establecidas para el régimen general de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, teniendo en cuenta la remuneración asignada para el respectivo empleo y en los términos y condiciones señalados en la ley. Los que estuvieran vinculados antes de esa fecha, tendrán derecho a continuar percibiendo las mismas prestaciones sociales que existían a 31 de diciembre de 1990. ARTÍCULO 5°. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión solo constituyen factor salarial cuando se hayan percibido por un término superior a ciento ochenta días (180) en el último año de servicio, conforme a lo estipulado por el literal [i](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1466#45.i)) del artículo 45 del Decreto número 1045 de 1978 y para las prestaciones allí previstas. ARTÍCULO 6°.** Los Gerentes o Presidentes liquidadores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta y entidades de naturaleza especial, directas e indirectas del orden nacional, sometidas al régimen de dichas empresas devengarán la remuneración que fije el Presidente de la República en desarrollo de la Ley [4ª](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1166#0) de 1992.

CAPÍTULO. II REMUNERACIÓN FONDO NACIONAL DEL AHORRO (FNA) ARTÍCULO 7°. A partir del 1° de enero de 2015, el Presidente del Fondo Nacional de Ahorro (FNA) tendrá un sueldo básico mensual de Trece millones quinientos veintiocho mil doscientos setenta pesos ($13.528.270) moneda corriente. Igualmente, el Presidente del Fondo Nacional de Ahorro (FNA), tendrá derecho a la prima técnica a que se refiere el Decreto número [1624](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1279#0) de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

CAPÍTULO. III REMUNERACIÓN IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA ARTÍCULO 8°. A partir del 1° de enero de 2015, el Gerente General de la Imprenta Nacional de Colombia percibirá prima técnica en los mismos términos y condiciones de que trata el Decreto número [1624](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1279#1624) de 1991 y demás normas que lo sustituyan o modifiquen. Así mismo, tendrá derecho a percibir en los mismos términos y condiciones la bonificación de dirección de que trata el artículo 1° del Decreto número [2699](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51014#0) de 2012.

CAPÍTULO. IV REMUNERACIÓN ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ARTÍCULO 9°. A partir del 1° de enero de 2015, la escala de asignación básica para las distintas denominaciones de empleos públicos de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), será la siguiente: | GRADO | ASIGNACIÓN BÁSICA ---|--- 01 | $10.104.275 02 | $13.914.732 03 | $18.562.335 PARÁGRAFO 1°. En la escala de asignación básica fijada en el presente artículo, la primera columna señala los grados salariales correspondientes a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.

Parágrafo 2°. Las asignaciones básicas fijadas en las escalas salariales, corresponden exclusivamente a empleos de tiempo completo. Los empleos de medio tiempo o tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo laborado.

Artículo 10.

El régimen de prima técnica, viáticos, bonificación de dirección y demás disposiciones en materia salarial y prestacional aplicables a los empleos públicos de Colpensiones será el establecido en el Decreto 4937 de 2011 y demás normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen.

CAPÍTULO. V **

REMUNERACIÓN DEL INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN (ICFES)

Artículo 11.

A partir del 1° de enero de 2015, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), así:

GRADO SALARIAL | DIRECTIVO | ASESOR | PROFESIONAL | TÉCNICO | ASISTENCIAL ---|---|---|---|---|--- 01 | $6.285.946 | $4.747.261 | $2.485.724 | $1.789.167 | $1.345.682 02 | $6.782.879 | $5.111.430 | $2.929.906 | $2.251.917 | $1.517.922 03 | $8.891.648 | $5.655.331 | $3.147.252 | \- | \- 04 | $10.915.975 | $6.825.227 | $4.070.575 | \- | \- PARÁGRAFO 1°. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.

Parágrafo 2°. Las asignaciones básicas fijadas en las escalas salariales, corresponden exclusivamente a empleos de tiempo completo. Los empleos de medio tiempo o tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo laborado.

CAPÍTULO. VI **

REMUNERACIÓN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR, "MARIANO OSPINA PEREZ" (ICETEX)

Artículo 12.

A partir del 1° de enero de 2015, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, “Mariano Ospina Pérez” (Icetex), así:

GRADO SALARIAL | DIRECTIVO | ASESOR | PROFESIONAL | TÉCNICO | ASISTENCIAL ---|---|---|---|---|--- 01 | $6.665.904 | $2.942.692 | $2.485.724 | $1.789.167 | $1.200.250 02 | $7.857.060 | $4.797.963 | $2.929.906 | $2.108.880 | $1.345.682 03 | $9.261.066 | $5.655.331 | $3.147.252 | \- | $1.517.922 04 | $10.915.975 | $7.857.060 | $4.070.575 | \- | \- PARÁGRAFO 1°. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.

Parágrafo 2°. Las asignaciones básicas fijadas en las escalas salariales, corresponden exclusivamente a empleos de tiempo completo. Los empleos de medio tiempo o tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo laborado.

CAPÍTULO. VII **

REMUNERACIÓN POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Artículo 13.

A partir del 1° de enero de 2015, la escala de asignación básica para las distintas denominaciones de empleos públicos de Positiva Compañía de Seguros S.A. será la siguiente:

GRADO | ASIGNACIÓN BÁSICA ---|--- 1 | $1.387.491 2 | $2.833.080 3 | $5.269.430 4 | $5.585.596 5 | $5.920.733 6 | $9.191.534 7 | $9.845.982 8 | $14.981.993 PARÁGRAFO 1°. En la escala de asignación básica fijada en el presente artículo, la primera columna señala los grados salariales correspondientes a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.

Parágrafo 2°. Las asignaciones básicas fijadas en las escalas salariales, corresponden exclusivamente a empleos de tiempo completo. Los empleos de medio tiempo o tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo laborado.

Artículo 14.

La prima técnica, los viáticos, la bonificación de dirección y el régimen salarial y prestacional aplicables a los empleos públicos de Positiva Compañía de Seguros S. A., será el establecido en el Decreto 1236 de 2012 y demás normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen.

CAPÍTULO. VIII REMUNERACIÓN FONDO ADAPTACIÓN ARTÍCULO 15.** A partir del 1° de enero de 2015, la escala de asignación básica para las distintas denominaciones de empleos públicos del Fondo Adaptación, será la siguiente:

GRADO | ASIGNACIÓN BÁSICA ---|--- 01 | $948.836 02 | $1.474.395 03 | $2.064.151 04 | $2.889.812 05 | $4.045.735 06 | $5.259.456 07 | $6.074.667 08 | $6.381.472 09 | $8.934.062 10 | $11.614.281 11 | $14.200.187 12 | $15.777.984 13 | $18.562.335 PARÁGRAFO 1°. En la escala de asignación básica fijada en el presente artículo la primera columna señala los grados de remuneración y la segunda indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.

Parágrafo 2°. Las asignaciones básicas fijadas en las escalas salariales, corresponden exclusivamente a empleos de tiempo completo. Los empleos de medio tiempo o tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo laborado.

CAPÍTULO. IX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 16.

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo [10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1166#10) de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo [19](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1166#19) de la Ley 4ª de 1992.

Artículo 17.

Efectuado el reajuste salarial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de este decreto, los Gerentes, Presidentes o Directores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta y entidades de naturaleza especial, directas e indirectas, del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas, enviarán al Departamento Administrativo de la Función Pública copia actualizada de la escala salarial o de la remuneración mensual aplicable para el año 2015 a los empleados públicos de dichas empresas.

Artículo 18.

El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

**ARTÍCULO

19. **El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto número [176](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56943#0) de 2014 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2015.

Dado en Bogotá D.C., a los 26 dias del mes de mayo del año 2015

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

LILIANA CABALLERO DURÁN

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