Decreto 1388 de 2026
Decreto 1388 de 2026 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 1388
- Año
- 2026
- Fecha
- 9 de septiembre de 2026
- Entidad
- Nivel Nacional
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO LEGISLATIVO 1388 DE 2026
(Septiembre 09)
_Por el cual se adoptan medidas excepcionales para flexibilizar y reorganizar temporalmente el calendario académico de los establecimientos educativos, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el Decreto[1261](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193990)de 2026, modificado por el Decreto[1348](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=194135)de 2026_
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 47 de la Ley 137 de 1994 y el Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026, y
CONSIDERANDO:
Que, en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto [1261](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193990) de 2026, modificado por el Decreto [1348](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=194135) de 2026, y con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos aplicables a los decretos legislativos de emergencia, la motivación del presente decreto se estructura en dos partes, por un lado, la verificación de los requisitos formales, puntualmente, la firma de todos los ministros y la delimitación del ámbito territorial, por otro lado, la verificación de los requisitos materiales, en cada una de las medidas concretas que se adoptan en este decreto. 1. Requisitos formales Que el artículo [215](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#215) de la Constitución Política autoriza al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Además, si la declaratoria del estado de emergencia comprende únicamente determinado ámbito territorial, debe verificarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.
1.1. Firma de todos los ministros Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo [215](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#215) de la Constitución Política, el presente decreto se firmó por el presidente de la República junto con todos los ministros del Gobierno y/o los empleados públicos encargados de las funciones del despacho de ministro. Que, en cuanto a la firma del Ministerio de la Igualdad y Equidad, se advierte que en Sentencia C-[161](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=176018) de 2024 la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley [2281](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=132697) de 2023, por medio de la cual se creó aquella cartera. Además, difirió los efectos de dicha decisión por el término de dos legislaturas, contadas a partir del 20 de julio 2024, aclarando que, una vez culminara la legislatura 2025-2026, la Ley [2281](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=132697) de 2023 dejaría de producir efectos definitivamente y no formaría parte del ordenamiento jurídico, lo que en efecto ocurrió, pues el Congreso no aprobó su creación y el Decreto [626](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193481) de 2026 ordenó su liquidación y suprimió el cargo del ministro de Igualdad y Equidad.
1.2. Delimitación del ámbito territorial Que mediante el Decreto [1261](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193990) del 19 de agosto de 2026, modificado por el Decreto [1348](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=194135) de 2026, se declaró, por treinta (30) días calendario, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Norte de Santander, Bolívar, Nariño, Sucre, Santander y Caquetá.
Que el artículo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193990#1) del Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto [1348](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=194135) de 2026, comprende los municipios incluidos en el Reporte Situacional No. 36 de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y los demás municipios respecto de los cuales se demuestre, de manera precisa, una afectación concreta derivada del sismo.
Que el Decreto [1261](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193990) de 2026 reconoció expresamente que la magnitud de la calamidad pública y la identificación de los territorios afectados se encontraban en proceso de verificación progresiva, y que la afectación derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 podía acreditarse posteriormente respecto de otros municipios. Asimismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-220 de 1999, admitió la posibilidad de complementar la delimitación territorial inicialmente contenida en un decreto declaratorio de emergencia originado por un terremoto cuando posteriormente se adquiere conocimiento preciso del alcance real de la calamidad o se acredita la afectación de territorios inicialmente no incluidos, siempre que dicha afectación derive del mismo hecho generador de la emergencia. En consecuencia, las medidas previstas en el presente decreto deberán aplicarse igualmente a los territorios que sean incorporados al ámbito territorial del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica tal y como lo dispone el [parágrafo](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193990#1.p) del artículo 1 del Decreto 1261 de 2026.
Que en consecuencia la delimitación territorial de este decreto comprende los municipios en los términos del mencionado artículo 1, incluidos aquellos que posteriormente sean incorporados a dicho ámbito territorial mediante decreto legislativo expedido con ocasión de la misma calamidad pública derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 y respecto de personas naturales o jurídicas cuya afectación directa por el sismo del 10 de agosto de 2026 haya sido acreditada por las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, mediante los registros oficiales vigentes o los mecanismos complementarios de acreditación que se establezcan. 2. Requisitos materiales Que los artículos [214](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#214) de la Constitución Política y [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13966#2), [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13966#4) a [15](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13966#15) y [46](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13966#46) a [50](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13966#50) de la Ley 137 de 1994 someten el ejercicio de las facultades excepcionales a los principios de finalidad, conexidad material (interna y externa), motivación suficiente, necesidad (fáctica y jurídica), incompatibilidad, proporcionalidad, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no discriminación, y no contradicción específica. Que, sin perjuicio del alcance concreto de cada medida particular adoptada en este decreto, las mismas están encaminadas única y exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto [1261](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193990) de 2026.
Que la naturaleza súbita, extraordinaria e imprevisible del terremoto del 10 de agosto de 2026 configura una grave calamidad pública con dinámicas distintas a las de una crisis de carácter estructural o de lenta evolución; por consiguiente, aunque las medidas adoptadas en desarrollo del estado de emergencia deben satisfacer los mismos parámetros constitucionales de control, la justificación de su necesidad jurídica exige valorar la insuficiencia temporal y material de los mecanismos ordinarios frente a una situación que demanda una respuesta inmediata. En consecuencia, el Gobierno Nacional asume la carga argumentativa de identificar para cada medida su idoneidad, la barrera legal que impide su adopción por las vías ordinarias, demostrar su proporcionalidad, así como la conexidad de la intervención legislativa excepcional. Que, de acuerdo con la normativa que regula el sector educativo colombiano, las Entidades Territoriales Certificadas en Educación - ETC son aquellas que tienen la facultad de administrar directamente el sistema educativo y, por consiguiente, reciben recursos del Sistema General de Participaciones (SGP).
Que con la afectación de la infraestructura educativa reportada por el Ministerio de Educación Nacional al 3 de septiembre de 2026, un total de 5.309 sedes educativas se localizan en municipios comprendidos dentro del ámbito territorial del Decreto [1261](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193990) de 2026, modificado por el Decreto [1348](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=194135) de 2026. Estas sedes corresponden a 47 Entidades Territoriales Certificadas en Educación, distribuidas en los dieciséis (16) departamentos incluidos en la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, así: | Departamento | ETC comprendidas en el ámbito | N.° ETC | Municipios afectados | Sedes afectadas | Matrícula afectada ---|---|---|---|---|--- Antioquia | Antioquia, Apartadó, Bello, Envigado, Itagüí, Medellín, Sabaneta, Rionegro | 8 | 68 | 868 | 338.896 Valle del Cauca | Buenaventura, Buga, Santiago de Cali, Cartago, Jamundí, Palmira, Tuluá, Valle, Yumbo | 9 | 42 | 1.404 | 269.137 Caldas | Caldas, Manizales | 2 | 27 | 742 | 82.467 Tolima | Tolima | 1 | 34 | 306 | 17.993 Chocó | Chocó, Quibdó | 2 | 28 | 408 | 73.850 Risaralda | Dosquebradas, Pereira, Risaralda | 3 | 12 | 359 | 93.945 Cundinamarca | Cundinamarca, Facatativá, Girardot, Mosquera, Zipaquirá | 5 | 65 | 249 | 63.365 Huila | Huila, Neiva, Pitalito | 3 | 36 | 218 | 57.640 Quindío | Armenia, Quindío | 2 | 12 | 200 | 50.692 Nariño | Nariño, Pasto | 2 | 7 | 46 | 13.326 Bolívar | Bolívar | 1 | 10 | 18 | 6.344 Norte de Santander | Norte Santander, Cúcuta | 2 | 11 | 32 | 21.129 Sucre | Sincelejo, Sucre | 2 | 8 | 30 | 6.781 Cauca | Popayán, Cauca | 2 | 38 | 362 | 42.308 Caquetá | Caquetá, Florencia | 2 | 12 | 51 | 8.574. Santander | Santander | 1 | 13 | 16 | 922 Total | | 47 | 423 | 5.309 | 1.147.369
_Fuente: Ministerio de Educación Nacional - Reporte de afectación de sedes escolares (corte 3 de septiembre de 2026) cruzado con SIMAT (corte julio de 2026), información depurada con el reporte situacional No. 71 del 08 de septiembre de 2026 de la UNGRD._
Que, en este contexto, la organización ordinaria del calendario académico prevista en el artículo [86](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=292#86) de la Ley 115 de 1994 resulta insuficiente para responder de manera oportuna y adecuada a las circunstancias excepcionales producidas por la calamidad, en tanto dicha disposición establece una distribución temporal de las semanas de trabajo académico en condiciones de normalidad de prestación del servicio y no contempla un mecanismo excepcional que permita adecuar su desarrollo frente a situaciones sobrevinientes de la magnitud y características de las afectaciones verificadas.
Que la medida consistente en modificar el parágrafo transitorio del artículo [86](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=292#86) de la Ley 115 de 1994 se encuentra directa y específicamente encaminada a conjurar los efectos derivados del sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026 y a impedir la suspensión en la prestación del servicio educativo. En particular, la medida permite que, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto [1261](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193990) de 2026, modificado por el Decreto [1348](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=194135) de 2026, el Ministerio de Educación Nacional, previa solicitud motivada de la respectiva Entidad Territorial Certificada en Educación, podrá autorizar la reorganización, redistribución o reprogramación de las semanas de trabajo académico previstas en los calendarios escolares, cuando las condiciones derivadas del sismo así lo exijan.
Que la medida propuesta resulta idónea para atender las circunstancias que motivan su adopción, en tanto permite acompasar temporalmente la organización del calendario académico a las condiciones reales de prestación del servicio educativo en los territorios afectados, sin eliminar la obligación de garantizar el derecho a la educación ni alterar de manera permanente el régimen ordinario establecido por la Ley [115](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=292) de 1994.
Que, en consecuencia, la intervención legislativa excepcional resulta necesaria para dotar al sistema educativo de una herramienta temporal que permita responder de manera diferenciada a las condiciones efectivamente producidas por la calamidad, evitando que las afectaciones sobre la infraestructura, las condiciones de acceso, la disponibilidad de espacios educativos u otras circunstancias asociadas al sismo conduzcan a la interrupción de la prestación del servicio educativo.
Que la medida se encuentra estrictamente vinculada con las circunstancias que dieron origen a la emergencia y no persigue modificar de manera permanente las reglas que regulan la organización del calendario académico, sino habilitar una respuesta excepcional mientras subsistan las condiciones que justifican la intervención. Por esta razón, su aplicación se circunscribe al ámbito territorial de la emergencia definido en el Decreto [1261](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193990) de 2026, modificado por el Decreto [1348](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=194135) de 2026 y estará sometida a la vigencia y condiciones establecidas en el presente decreto.
Que, ante estas circunstancias, mantener de manera rígida la distribución temporal ordinaria del calendario podría resultar incompatible con la necesidad de atender las condiciones particulares de los establecimientos educativos y de las comunidades afectadas. Por ello, la medida permite una respuesta diferenciada y temporal, sustentada en la existencia de una afectación concreta y en la solicitud motivada de la respectiva entidad territorial certificada en educación.
Que tales límites permiten que la aplicación de la medida responda a la magnitud y características de las afectaciones verificadas por el Viceministerio de Educación Preescolar, Básica y Media del Ministerio de Educación Nacional, de manera que la habilitación pueda emplearse únicamente cuando resulte necesaria para garantizar la continuidad del servicio educativo, sin extender sus efectos a situaciones que no guarden relación directa con las consecuencias del sismo ni exceder el ámbito territorial definido para la emergencia.
Que la medida resulta necesaria tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, en razón a que las consecuencias derivadas del sismo del 10 de agosto de 2026 afectaron las condiciones materiales, territoriales, logísticas y sociales requeridas para el desarrollo ordinario del calendario académico en el ámbito territorial de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, definido mediante el Decreto [1261](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193990) de 2026, modificado por el Decreto [1348](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=194135) de 2026.
Que, desde el punto de vista fáctico, la necesidad de la medida se acredita con el reporte de afectación de 47 Entidades Territoriales Certificadas en Educación, en 423 municipios, y con la existencia de 5.309 sedes educativas afectadas.
Que, desde el punto de vista jurídico, los mecanismos ordinarios resultan insuficientes para adoptar oportunamente medidas como las planteadas, siendo necesaria una habilitación legal transitoria que permita al Ministerio de Educación Nacional autorizar su reorganización, redistribución o reprogramación durante la vigencia de la emergencia, en la medida en que la regulación del calendario académico se encuentra consagrada expresamente en el artículo [86](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=292#86) de la Ley 115 de 1994, sin que dicha disposición contenga algún tipo de excepción como la que en este momento se requiere.
Que la necesidad de las medidas se encuentra, además, limitada por su carácter excepcional y temporal, sus efectos podrán extenderse únicamente hasta la culminación del calendario académico correspondiente al año 2026. De esta manera, la intervención legislativa excepcional no sustituye de manera permanente el régimen ordinario del calendario académico, sino que establece una herramienta temporal para responder a circunstancias que este no está diseñado para atender.
Que la medida supera el juicio de proporcionalidad, toda vez que la intervención resulta adecuada, necesaria y equilibrada frente a la magnitud y características de las afectaciones verificadas por el Viceministerio de Educación Preescolar, Básica y Media del Ministerio de Educación Nacional. La flexibilización del calendario opera en las 47 Entidades Territoriales Certificadas en Educación, ubicadas en el ámbito territorial establecido en el artículo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193990#1) del Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto [1348](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=194135) de 2026 que reportan requerirla y está sujeta a solicitud motivada y a las directrices del Ministerio de Educación Nacional. En consecuencia, las medidas no eliminan la obligación de garantizar el servicio educativo ni establecen una modificación permanente del régimen ordinario, sino mecanismos temporales y focalizados para asegurar su continuidad mientras se normalizan las condiciones derivadas de la calamidad.
Que, además, la medida incorpora límites que reducen cualquier afectación innecesaria: se encuentra vigente únicamente mientras permanezca el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; requiere solicitud motivada de la entidad territorial certificada; debe atender las directrices del Ministerio de Educación Nacional; y no permite que los establecimientos educativos oficiales de una misma Entidad Territorial Certificada culminen el calendario académico en fechas diferentes. De esta manera, la medida representa una intervención excepcional, temporal y territorialmente delimitada, razonablemente equilibrada frente al propósito de garantizar la continuidad y calidad del servicio educativo.
Que la diferenciación derivada de la aplicación de la medida en los territorios y establecimientos que efectivamente presenten afectaciones no constituye una discriminación prohibida por la Constitución, pues responde a un criterio objetivo, verificable y directamente relacionado con la calamidad: la existencia, magnitud y características de las afectaciones ocasionadas por el sismo sobre las condiciones de prestación del servicio educativo. En consecuencia, la posibilidad de adoptar medidas diferenciadas por municipios, establecimientos, sedes, jornadas o comunidades educativas responde a la necesidad de adecuar la respuesta institucional a las circunstancias concretas de la emergencia.
Que, bajo estas condiciones, la medida resulta razonable y equilibrada frente a los fines que persigue, pues la eventual afectación derivada de flexibilizar temporalmente la distribución del calendario académico resulta menor frente a la afectación que podría producirse sobre la continuidad y garantía del derecho a la educación si se mantuvieran de manera rígida las reglas ordinarias pese a la imposibilidad material o a las restricciones existentes para desarrollar las actividades académicas en condiciones normales.
Que, en consecuencia, la medida guarda conexidad directa y específica cori las causas que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, responde a circunstancias concretas y verificadas, resulta necesaria ante la insuficiencia de los mecanismos ordinarios, es adecuada para conjurar las afectaciones identificadas y se encuentra limitada en su ámbito territorial, temporal y material, por lo que satisface los presupuestos constitucionales y legales aplicables a las medidas adoptadas durante los estados de excepción.
Cumplimiento de requisitos transversales
Que las medidas adoptadas en el presente decreto respetan las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución Política, la Ley [137](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13966) de 1994 y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Estas medidas no vulneran el núcleo esencial de derechos fundamentales, no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder público y los demás órganos del Estado, así como tampoco suprimen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
Que las disposiciones que se dictan en este decreto no afectan el catálogo de derechos y libertades fundamentales previstas en la Ley [137](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13966) de 1994, particularmente en su artículo 4, ni contrarían de manera específica la Constitución Política, los tratados internacionales, ni el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y ecológica.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1 _. Ámbito de aplicación y acreditación de la afectación_. La medida prevista en este decreto se aplicará exclusivamente en los municipios comprendidos en el ámbito territorial establecido en el artículo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193990#1) del Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto [1348](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=194135) de 2026, incluidos aquellos que posteriormente sean incorporados a dicho ámbito territorial mediante decreto legislativo expedido con ocasión de la misma calamidad pública derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 y respecto de aquellas Entidades Territoriales Certificadas en Educación cuya afectación directa por el sismo del 10 de agosto de 2026 haya sido acreditada por las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, mediante los registros oficiales vigentes o los mecanismos complementarios de acreditación que se establezcan. La ausencia inicial en un registro no impedirá acreditar la afectación por otros medios verificables.
Parágrafo. Todas las medidas contenidas en el presente decreto deben encaminarse única y exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto [1261](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193990) de 2026.
Artículo 2. _Modificación del parágrafo transitorio del artículo 86 de la Ley 115 de 1994._ Modificar el [parágrafo transitorio](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=292#86.pt) del artículo 86 de la Ley 115 de 1994, así:
_"Parágrafo transitorio. Con ocasión del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026, el Ministerio de Educación Nacional podrá autorizar la reorganización, redistribución o reprogramación las semanas de trabajo académico previstas en los calendarios escolares correspondientes al año lectivo, dentro del ámbito territorial de aplicación de los citados decretos, previa solicitud debidamente motivada de las entidades territoriales certificadas en educación. La reorganización del calendario académico no afectará los derechos de los trabajadores del sector educación._
__
_Para estos efectos, las semanas de trabajo académico podrán distribuirse en períodos diferentes a los previstos en el presente artículo y en las disposiciones reglamentarias vigentes, cuando las circunstancias derivadas de la declaratoria del estado de Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica así lo requieran. Cuando la reorganización, redistribución o reprogramación haya sido autorizada, sus efectos podrán extenderse únicamente hasta la culminación del calendario académico, sin exceder el 31 de diciembre de cada vigencia, en lo estrictamente necesario para completar la medida adoptada como consecuencia de la calamidad pública declarada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026._
__
_En ningún caso esta flexibilización podrá dar lugar a la adopción de fechas distintas para la culminación del calendario académico dentro de la anualidad en los establecimientos educativos oficiales pertenecientes a una misma Entidad Territorial Certificada."_
Artículo 3._Vigencia_ _._ El presente decreto rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D.C., a los 09 días del mes de septiembre del año 2026.
ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO
EL MINISTRO DEL INTERIOR
RODRIGO LARA RESTREPO
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
OMAR NICOLAS BULA ESCOBAR
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
MIGUEL GÓMEZ MARTÍNEZ
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
IVÁN ALFONSO CANCINO GONZÁLEZ
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL
JORGE EDUARDO MORA LÓPEZ
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
INDALECIO DANGOND BAQUERO
LA MINISTRA DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
ANA MARÍA VESGA GAVIRIA
LA MINISTRA DE TRABAJO
NATALIA EUGENIA LÓPEZ FUENTES
LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA
MARIA NOHEMÍ ARBOLEDA ARANGO
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
MAURICIO GÓMEZ AMÍN
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL
VIVIANE MORALES HOYOS
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
FABIO ALBERTO ARJONA HINCAPIÉ
EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
JAIME ANDRÉS BELTRÁN MARTÍNEZ
LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
ALEXANDRA FALLA ZERRATE
LA MINISTRA DE TRANSPORTE
ELSA MARGARITA NOGUERA DE LA ESPRIELLA
LA MINISTRA DE LAS CULTURAS, LAS ARTES, Y LOS SABERES
PAOLA ANDREA HOLGUÍN MORENO
LA MINISTRA DEL DEPORTE
JULIANA GUTIÉRREZ ZULUAGA
LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
CLAUDIA PATRICIA BENAVIDES SALAZAR
Nota: Ver norma original en Anexos.
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