Jurismart

Acuerdo 15 de 1866

Acuerdo 15 de 1866 Concejo de Bogotá, D.C.

Tipo
Acuerdo
Número
15
Año
1866
Fecha
29 de noviembre de 1866
Entidad
Concejo de Bogotá, D.C
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

ACUERDO 15 DE 1866* **(Noviembre 29)

Fijando las rentas y contribuciones del Distrito para el año de 1866.* LA CORPORACIÓN MUNICIPAL, En uso de sus atribuciones legales, [Ver el Acuerdo Distrital 1 de 1867 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8724#0), [Ver el Acuerdo Distrital 27 de 1873 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8722#0)

ACUERDA:

CAPITULO I De las Rentas

Artículo 1.

Para atender a los gastos de la administración pública del Distrito, se establecen las siguientes contribuciones: 1. Impuesto directo sobre las fincas raíces y sobre toda otra riqueza consistente en bienes muebles, semovientes o cualquier otro capital existente en el Distrito y que exceda de doscientos cincuenta pesos. 2. Sobre las casas de juego. 3. Plazas de mercado 4. Espectáculos públicos. 5. Ramo de aguas. 6. Cementerios.** CAPITULO II Impuesto sobre las fincas raíces y riqueza mueble

Artículo 2.

El impuesto directo sobre las fincas raíces y riqueza mueble se cobrará conforme a lo dispuesto en el acuerdo de 26 de Febrero del presente año.** CAPITULO III. Casas de juego

Artículo 3.

La contribución sobre las casas de juego, cuyo producto se destina a la Casa de Refugio, se pagará de la manera siguiente: Por cada casa de juego de primera clase, treinta pesos mensuales. Por cada casa de juego de segunda clase, veinte pesos mensuales. Por cada id. de id. De tercera clase, diez pesos mensuales.

Artículo 4.

El Alcalde nombrará una Comisión compuesto de tres individuos para que hagan las clasificaciones de que trata el artículo anterior.

Artículo 5.

Los contribuyentes que no satisfagan las cuotas que se les designen, incurrirán en una multa doble de la cuota que deban satisfacer.** CAPITULO IV. Plazas de Mercado.

Artículo 6.

Los derechos de la Plazas de Mercado se cobrarán conforme a lo dispuesto en el acuerdo de la materia.** CAPITULO V. Espectáculos públicos

Artículo 7.

El impuesto sobre espectáculos públicos se cobrará de la manera siguiente: Por cada unción lírica que se anuncie y represente, doce pesos. Por cada función dramática que se anuncie y se dé, ocho pesos.

Artículo 8.

Los empresarios que no satisfagan la cuota asignada en el artículo anterior, al día siguiente de la función, en la Tesorería del Distrito, incurrirán en una multa del doble de la cuota que deben satisfacer.** CAPITULO VI. Ramo de aguas.

Artículo 9.

Los derechos del Ramo de aguas se pagarán de la manera establecida en el acuerdo de** CAPITULO VII Cementerios

Artículo 10.

Los derechos de cementerio se pagarán en razón de diez pesos por cada bóveda grande y seis por cada bóveda pequeña, y un peso por cada sepultura en el área del cementerio de bóvedas. La persona que satisfaga la cuota por el valor de la bóveda, adquiere el derecho de conservar el cadáver inhumano por ocho años contados desde la fecha de su inhumación.

Parágrafo. El derecho adquirido a una bóveda es prorrogable por uno o más períodos, mediante la remuneración en cada periodo de la cuota fijada en este artículo.

Artículo 11.

El área del cementerio es enajenable a perpetuidad a razón de diez y seis pesos por cada ochenta centímetros cuadrados.

Artículo 12.

Los cadáveres de las personas cuyos deudos no puedan pagar los derechos establecidos en los artículos anteriores, serán inhumados en el cementerio en donde no haya bóvedas, sin exigirles indemnización alguna.

Artículo 13.

Las licencias de bóvedas y áreas y los documentos de enajenación de terreno en área del cementerio, las suscribirá o autorizará el Alcalde, y al pie llevará una nota firmada por el Recaudador del barrio de San Victorino, en la cual conste haberse satisfecho los derechos correspondientes.

Parágrafo. El Celador de los cementerios no dará sepultura en bóvedas o en el área del cementerio de bóvedas, a ningún cadáver, sin que el interesado presente la licencia con la nota expresada.

Artículo 14.

El Alcalde y el Celador de los cementerios llevarán la cuenta escrupulosa y exacta de las licencias que el primero expida y de las que el segundo reciba, las que serán confrontadas el día último de todos los meses. La diligencia de confrontación, en la cual se expresará la suma total que ha debido recaudarse por tales licencias, formará el cargo contra la oficina de recaudación del barrio de San Victorino.

Artículo 15.

Las licencias para sepultar en el cementerio en donde no haya bóvedas, irán firmadas por el Alcalde y su Secretario. Dado en Bogotá, a 29 de Noviembre de 1866. El Presidente, MANUEL RUIZ El Secretario, Mariano Maza. Alcaldía del Distrito – Bogotá, 1, de Diciembre de 1866. Publíquese y ejecútese. FERNANDO PONCE El Secretario, José Cuevas. * NOTA: El número anotado, se introdujo para efectos de incorporación al sistema, por cuanto el texto original no trae numeración. Véase el acuerdo de 30 de Septiembre de 1873, sobre contribuciones y rentas del Distrito.

¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.

Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.

Preguntar al asistente

Si ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.

También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.

Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.

Documentos relacionados

Preguntar