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Acuerdo 3 de 1869

Acuerdo 3 de 1869 Concejo de Bogotá, D.C.

Tipo
Acuerdo
Número
3
Año
1869
Fecha
1 de marzo de 1869
Entidad
Concejo de Bogotá, D.C
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

ACUERDO 3 * DE 1869 (Marzo 5) De 5 de Marzo de 1869, sobre enajenación de algunos bienes del Distrito de Bogotá. LA CORPORACIÓN MUNICIPAL DE BOGOTÁ, en uso de sus facultades legales, [Ver el art 24, Parágrafo 3, Ley 80 de 1993 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=304#24)

ACUERDA:

CAPITULO I

Artículo 1.

De las fincas raíces del Distrito se venderán en pública subasta, con las formalidades del presente acuerdo, las que designe, con aprobación de la Municipalidad, la Junta de que habla el artículo 7. Las ventas pueden hacerse hasta completar la cantidad de cuarenta mil pesos ($40.000), incluyéndose las tierras que quedaron por rematar de las mandadas enajenar por acuerdo de 16 de Noviembre de 1867.

Artículo 2.

Las ventas se harán consignando el comprador la cuarta parte de contado en dinero efectivo; otra cuarta parte en dinero u órdenes de pago o billetes del Distrito; otra en dinero a los seis meses, y otra en dinero u órdenes de pago o billetes del Distrito dentro del término de un año. Serán mejores posturas aquellas en que se ofrezca mayor cantidad y las que, en igualdad de circunstancias, se ofrezca el pago de contado. Después de pagada la primera mitad del importe de un remate, podrán concederse por la Junta, según las circunstancias y con aprobación de la Municipalidad, plazos más largos; pero en este caso deberán pagarse los intereses de la cantidad que se adeude, a razón del diez por ciento anual.

Artículo 3.

Todo remate causará un diez por ciento de derecho de título del importe del avalúo de la finca, independiente del precio que se obtengan en el remate. Este derecho será pagado anticipadamente en la Tesorería del Distrito en dinero.

Parágrafo. UNICO.** El diez por ciento de derecho de título no se exigirá a los descubridores de bienes ocultos pertenecientes a la Municipalidad, siempre que ellos sean los que han puesto en claro los derechos del Distrito, y que quieran ser Rematadores. Si los descubridores no fueren Rematadores, tendrán siempre derecho al diez por ciento que debe pagar el Rematador.

Artículo 4.

Las ventas se harán conforme lo dispone el artículo 328 del Código Político y Municipal, y no se llevarán a efecto sin la aprobación de la Municipalidad.

Artículo 5.

Los gastos de avalúo, escritura, cancelación y agrimensura serán de cargo del comprador.

Artículo 6.

Las escrituras de venta y enajenación serán otorgadas por el Síndico municipal a nombre del Distrito.

Artículo 7.

Los remates se harán ante una Junta compuesta del Alcalde, el Síndico municipal y el Tesorero del Distrito. El Secretario de esta Junta será el de la Municipalidad, y disfrutará el sobresueldo de $1-66 por cada sesión.

Artículo 8.

Esta Junta tendrá las atribuciones siguientes:

1. Hacer una investigación escrupulosa, colectiva e individualmente por cuantos medios estén a su alcance, para descubrir todos los edificios, fincas, solares y demás bienes que, perteneciendo a la Municipalidad están ocupados por el Gobierno general, los particulares u otros;
2. Designar y hacer que se evalúen judicialmente las fincas que deban rematarse;
3. Hacer hasta cinco ventas en cada sesión;
4. Observar las disposiciones contenidas en el artículo 328 del Código Político y Municipal;
5. Llevar un libro de actas de todas las operaciones que se hagan . Estas actas serán firmadas por todos los miembros de la Junta y el Secretario; y
6. No admitir como licitador a ninguno que no presente un certificado en papel común, por el cual conste haber pagado en la Tesorería del Distrito el importe correspondiente al derecho de título.

**

Artículo 9.

Si después de adjudicado un remate no se llevare a efecto por causa del Rematador, éste incurrirá en una multa equivalente al derecho de título que haya consignado al presentarse como licitador.

Artículo 10.

El Síndico municipal y el Tesorero del Distrito quedan encargados de entregar a los Rematadores, las fincas que se les hayan adjudicado conforme a este acuerdo.

Artículo 11.

En los ocho días después de adjudicado el remate, tiene el Tesorero obligación de hacer la entrega material de la finca rematada, y en caso de que el Rematador no quiera recibirla, incurrirá en la responsabilidad de que hablar el artículo 9, pudiendo sacarse a nueva licitación la finca mencionada.

Artículo 12.

Por el presente acuerdo queda derogado el de diez y seis de Noviembre de 1867, "sobre enajenación y arrendamiento de bienes del Distrito"2 Dado en Bogotá, a 1 de Marzo de 1869. El Presidente, PEREGRINO SANTACOLOMA El Secretario, Francisco de P. Liévano. Ejecútese y publíquese. El Alcalde, MANUEL A. RESTREPO U. El Secretario, Marcelino Mesa Bogotá, Marzo 5 de 1869 NOTA: El número anotado, se introdujo para efectos de incorporación al sistema, por cuanto el texto original no trae numeración. Notas de pie de página: 2 No existe en los archivos municipales el acuerdo citado.

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