Acuerdo 1 de 1870
Acuerdo 1 de 1870 Concejo de Bogotá, D.C.
- Tipo
- Acuerdo
- Número
- 1
- Año
- 1870
- Fecha
- 7 de marzo de 1870
- Entidad
- Concejo de Bogotá, D.C
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
ACUERDO 1 DE 1870* (Marzo 12) NOTA: Modificado por el Acuerdo Municipal 44 de 1840, Derogado por el Acuerdo Municipal 20 de 1880 **que reglamenta el impuesto sobre rifas, juegos y espectáculos públicos.
LA MUNICIPALIDAD DE BOGOTÁ, En uso de sus facultades legales [Ver el art. 18, Acuerdo Municipal 27 de 1873 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8722#18),[Ver el Acuerdo Municipal 1 de 1875 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8825#0), [Ver el Acuerdo Municipal 10 de 1875 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8829#0), [Ver el Acuerdo Municipal 48 de 1917 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9488#0)
ACUERDA:
Artículo 1.
Nadie podrá establecer en el Distrito juegos, exhibir espectáculos ni celebrar públicas, sin la correspondiente licencia dada por el Alcalde.
Artículo 2.
Esta licencia no se otorgará al que fuere deudor del Distrito o de los establecimientos públicos de Beneficencia hasta que no comprueben haberle pagado, y no podrá ser trasmitida a otro individuo por el que la obtenga.
Artículo 3.
Tampoco se concederá la licencia cuando el Alcalde sepa o se le denuncie que se la solicita por interpuesta persona para algún deudor del Distrito o a dichos establecimientos. En tal caso se hará por el Alcalde la averiguación necesaria.
Artículo 4.
El original de la licencia otorgada se mantendrá fijado por el que la hubiere obtenido en un punto notable del lugar en que se celebre el respectivo juego, espectáculo o rifa.
Artículo 5.
Las licencias se expedirán de conformidad con las disposiciones contenidas en los capítulos 3 y 4 del código de Policía, se insertarán en ellas las principales de esas disposiciones y expresarán los juegos o mesas de juego para que se concedan.
Artículo 6.
Para establecer juegos, exhibir espectáculos o hacer rifas públicas en el Distrito, se pagarán al Síndico de la Casa de Refugio y con destino a este establecimiento, los siguientes derechos: Por cada casa de juego, de diez hasta cincuenta pesos mensuales, según la calificación que de cada una hagan el Alcalde y el Síndico, del expresado establecimiento, atendiendo a la naturaleza y número de los juegos que se celebren en la misma localidad, y atendiendo también a la frecuencia de las reuniones que en ella tengan lugar. Por cada juego de bolo y por cada juego de tángano de los permite la ley, es decir, de los que se tengan dentro de casa o en lugar cercado, de uno a tres pesos mensuales. Por cada función lírica o dramática, y en general, por cada función o espectáculo en que se cobre a los que concurran alguna remuneración, cuatro pesos. Exceptúanse los pesebre de aguinaldos, por cada uno de los cuales sólo se pagarán de tres a cinco pesos mensuales. Por cada rifa el dos por ciento sobre el total valor de ella.
Artículo 7.
Los derechos se pagarán anticipadamente en la oficina del Síndico, sin cuyo requisito la policía se opondrá que se juegue en los lugares de juego, e impedirá que se den las funciones o espectáculos, o que se hagan las rifas, y bastará para ello el simple aviso del empleado recaudador o de su recomendado.
Artículo 8.
Son prohibidos en toda fiesta los juegos que no tengan lugar dentro de casa, y cuyos derechos no se hayan rematado por la Junta de remate. Estos derechos son distintos de los de arrendamiento del área del Distrito, y aplicables al mismo establecimiento.
Artículo 9.
En los sucesivo hará parte de dicha Junta el Síndico de la Casa de Refugio para el solo efecto del remate de los derechos.
Artículo 10.
La Junta tendrá en cuenta, para fijar el valor del remate, la naturaleza del juego y el tiempo que duren las fiestas, pero en ningún caso adjudicará dicho remate por menos de diez pesos, ni se expedirá la licencia hasta que no se compruebe que se han satisfecho los derechos.
Artículo 11.
Todo individuo que concurra a un lugar de juego donde se juegue sin licencia, tiene el deber de denunciar la falta de dicha licencia al Alcalde, inmediatamente que de ella tenga conocimiento.
Artículo 12.
El que de cualquiera manera faltare a lo que se dispone en este acuerdo, pagará una multa de ciento a quinientos pesos, aplicable al expresado establecimiento de Beneficencia. Dicha multa la fijará el Alcalde de acuerdo con el Sindico, y si no la pagare el que hubiere incurrido en ella, sufrirá un arresto a razón de un día por cada dos pesos.
Artículo 13.
Quedan insubsistentes y sin ningún valor ni efecto las licencias que se hayan concedido en virtud de disposiciones anteriores. En consecuencia, el Alcalde las recogerá e inutilizará y expedirá nuevas a los que las soliciten y que llenen las condiciones contenidas en el presente Acuerdo.
Artículo 14.
Se derogan todas las disposiciones de acuerdos anteriores sobre la materia y las del presente comenzarán a regir desde su sanción. Dado en Bogotá, a 7 de Marzo de 1870. El Presidente, JACOBO SANCHEZ El Secretario, Flabio Vanegas. Alcaldía del Distrito – Bogotá, Marzo 12 de 1870 Publíquese y ejecútese LUIS GONZALEZ V. El Secretario, Abraham Acebedo. *NOTA: El número anotado, se introdujo para efectos de incorporación al sistema, por cuanto el texto original no trae numeración. Reformado por el acuerdo de 30 de Octubre de 1874 y derogado por el número 20 de 1880. Véanse el artículo 18 del acuerdo de 30 de Septiembre de 1873 y los acuerdos de 27 de Enero, 16 de marzo y 17 de Abril de 1875.
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