Acuerdo 9 de 1873
Acuerdo 9 de 1873 Concejo de Bogotá, D.C.
- Tipo
- Acuerdo
- Número
- 9
- Año
- 1873
- Fecha
- 26 de marzo de 1873
- Entidad
- Concejo de Bogotá, D.C
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
ACUERDO 9 DE 1873 * **(Marzo 26)
En ejecución de la ley de 22 de Enero de 1873, que autoriza a la Municipalidad de Bogotá para imponer una contribución. LA MUNICIPALIDAD DE BOGOTÁ [Ver el Acuerdo Distrital 1 de 1866 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8726#0) [Ver el Acuerdo Municipal 27 de 1873 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8722#0), [Ver el Acuerdo Municipal 33 de 1874 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9226#0)
ACUERDA:
Artículo 1.
Todo propietario de finca raíz, situada dentro de los límites del Distrito, o de riqueza mueble o industrial, pagará al Tesoro del Distrito una contribución que se denominará: "Impuesto directo". 1. Por un acuerdo posterior se determinará la cuota con que se grava la mencionada riqueza. 2. Cuando la riqueza raíz o mueble de un individuo no alcance a doscientos pesos, no pagará contribución directa; tampoco la pagarán, por riqueza industrial, los simples jornaleros.
Artículo 2.
Una Junta compuesta del Jefe Municipal, del Síndico y del Tesorero del Distrito, se encargará de la formación del Catastro, el que constará de dos separados: Catastro de riqueza raíz, y Catastro de riqueza mueble e industrial.
Artículo 3.
La Junta mencionada nombrará peritos de reconocidas aptitudes y probidad, en número conveniente, a fin de que practiquen el avalúo de la riqueza de cada persona, para el efecto de pagar el impuesto directo.
Artículo 4.
El avalúo de la riqueza de cada contribuyente se hará por dos peritos, que practicarán la diligencia juntos, y, en caso de discordia, un tercero, nombrado por la Junta, la dirimirá.
Artículo 5.
Los peritos tendrán en cuenta, para avaluar la riqueza raíz, mueble e industrial de los individuos, además de los conocimientos que directamente tengan de las personas y de las cosas, lo siguiente:
1. Para avaluar la riqueza raíz: todos los datos que se hallen en las Notarías y en la Oficina de Registro, sobre contratos de compraventa, arrendamiento, compañía, hipoteca, permuta; los avalúos dados a las fincas en inventarios, partición, etc.; en fin, todos los datos que den a conocer el aprecio que, de alguna manera, se haya dado a las fincas y de que haya constancia en dichas oficinas. A estos datos agregarán los que resulten del aumento que haya tenido el valor de las fincas, por razón del beneficio del tiempo o de mejoras hechas en ellas, y todos los demás que sea posible obtener para hacer una justa apreciación;
2. Para avaluar la riqueza mueble se tendrá en cuenta lo que aparezca en las Oficinas de Registro y Notarías, sobre contrato de compañías, ventas, arrendamientos, depósitos, adjudicaciones, empréstitos, y, en fin, todos los datos que, de las expresadas oficinas, puedan sacarse. Se tendrá en cuenta también la naturaleza y valor de los establecimientos que manejen los contribuyentes, el capital empleado en ellos, etc.;
3. Cuando un comerciante reclame contra el avalúo dado al capital que tiene, deberá, para ser oído, exhibir sus libros de inventarios y el último balance de sus operaciones mercantiles; sin estos comprobantes no será oído, pero ellos solos no servirán de base de decisión, debiendo ser rectificados por los medios que se estimen convenientes o conducentes. Los libros y balances que se exhiban deben ser los que han debido llevar y formarse con arreglo a las leyes de comercio y con las formalidades que allí se prescriben;
4. Los capitales de las compañías y personas jurídicas se avaluarán separadamente de los que corresponden a cada individuo de la entidad;
5. La riqueza industrial se avaluará calculando la renta que un individuo deriva de su industria y de un capital mueble, se hará un solo avalúo de dicho capital, aumentándolo con el que se deduce del conocimiento de la renta, sobre la base de que industria y capital juntos no producen renta menor de diez por ciento anual; y
6. Si la industria se ejerciere con un capital inmueble, se avaluarán separadamente este capital y la renta de la industria.
**
Artículo 6.
Para el efecto del artículo anterior, la Junta puede pedir a las Oficinas de Notaría y de Registro todos los datos que estime necesarios en el particular, y hacer que en dichas Oficinas se examinen, por una comisión, los libros y documentos de donde puedan tomarse los datos mencionados.
Artículo 7.
Cuando el avalúo que hicieren los peritos fuere oscuro, infundado o inexacto, a juicio de la Junta, ésta puede nombrar, por una sola vez, nuevos peritos para que lo rehagan; pero siempre podrán exigir de los mismos peritos que aclaren los puntos oscuros o que apoyen su dictamen.
Artículo 8.
La Junta fijará al (sic) honorario de los peritos, teniendo en cuenta la laboriosidad del trabajo y el tiempo que emplearen. Cuando fuere necesario rehacer un avalúo, los primeros peritos no tendrán derecho a remuneración alguna con relación a tal avalúo.
Artículo 9.
La lista general de todos los contribuyentes, con expresión del avalúo fijado por los peritos, estará concluida el día 15 de Mayo próximo.
Artículo 10.
El día 30 de mayo próximo se fijará la lista general de los contribuyentes en un lugar público del Distrito. La fijación de las listas se hará saber por medio de avisos, que se pondrán, con tres días de anticipación, en las calles más concurridas.
Parágrafo. En dichos avisos que, por lo menos, serán ciento, distribuidos convenientemente en los barrios e impresos en caracteres adecuados, se dirá en qué lugar será en donde habrá de fijarse las lista, así como los días en que empezará y terminará la audiencia sobre reclamaciones, el lugar donde se hallará instalada la Junta que debe oírlas y las horas de despacho de ésta.
Artículo 11.
La lista permanecerá fijada hasta el día 15 de Junio inclusive. Dentro de este término, los particulares tienen derecho de hacer por escrito, en papel común, reclamaciones referentes a los avalúos y a la adjudicación de las fincas.
Artículo 12.
Toda reclamación debe estar debidamente comprobada. La Junta estimará las pruebas que se le presentaren, y si, en su concepto, no fueren suficientes, no accederá a la reclamación.
Artículo 13.
No se admitirá prueba supletoria respecto de una reclamación en la cual los hechos deben constar en un instrumento público o privado que haya sido registrado conforme a las leyes comunes o de comercio; en este caso debe exhibirse el documento. Así, la propiedad de una raíz debe probarse conforme al Código Civil; y la persona que la prueba legal señale, esa es el dueño para el efecto de pagar la contribución.
1. Cuando se alegue la destrucción de una finca, o su deterioro, no habrá más prueba admisible que la inspección y avalúo de los peritos, lo cual ordenará la Junta.
2. La prueba de testigos no es admisible sino respecto de hechos que no admiten otro medio probatorio; pero los testigos que se presenten deben ser mayores de veintiún años. Las declaraciones se rendirán ante la Junta, y los testigos deben declarar sobre hechos determinados y precisos, que hayan percibido, y dando razón de sus dichos, sin cuyo requisito éstos no valdrán.
3. Todo individuo que reclame lo hará por escrito, expresando, bajo juramente, que el avalúo que se ha hecho de su riqueza es erróneo, indicando las razones que tiene para ello y acompañando los documentos que justifiquen su dicho. El Presidente de la Junta exigirá, en presencia de ésta, la ratificación de la exposición exigiendo el juramento. Los miembros de la Junta, cuando lo estimen conveniente, harán al reclamante cuantas preguntas sean conducentes a asegurarse de la verdad en la materia; y todo se escribirá y firmará por el Presidente de la Junta y el Secretario, que lo será el de la Corporación Municipal.
4. Cuando un apoderado sea quien reclame en nombre de su poderdante, jurará en nombre de éste, y por su propio y personal conocimiento.
**
Artículo 14.
Cuando de las reclamaciones comprobadas resultare que una finca es de otro individuo distinto del designado en la lista, se hará en ésta la correspondiente modificación.
Artículo 15.
La Junta tiene facultad de rectificar las pruebas presentadas, dictando para ello las providencias que a bien tenga, sin separarse de las prescripciones establecidas por las leyes.
Artículo 16.
La Junta, en vista de las pruebas presentadas, modificará los avalúos, verdad sabida y buena fe guardada.
Artículo 17.
A la reclamación de cada persona se agregarán las pruebas por ella presentadas, el avalúo de los peritos nombrados por la Junta y la decisión de ésta. De tales documentos se formará un solo legajo, que se archivará cuidadosamente en la Secretaría de la Jefatura Municipal, para que allí sean consultados, llegado el caso.
Artículo 18.
La Junta tendrá el término de treinta días para decidir sobre todas las reclamaciones hechas. Este término empezará a correr desde el día en que ya no se reciban más reclamaciones.
Artículo 19.
El día 30 de Julio próximo estará, formado el Catastro de que habla el artículo 2 del presente acuerdo.
Artículo 20.
Dicho Catastro se formará por triplicado. Un ejemplar de él quedará en el Jefatura Municipal, otro en la Tesorería y otro en la Secretaría de la Municipalidad.
Artículo 21.
El día 30 de Julio citado, la Junta hará saber a la Corporación Municipal, para los efectos del parágrafo 1° del artículo 1° del presente acuerdo, a cuánto asciende la suma total de la riqueza fijada a los contribuyentes.
Artículo 22.
Los propietarios de riqueza raíz, mueble e industrial que no aparezcan en los catastros, tienen obligación de hacerlo saber a la Junta, duran0te el términos de las reclamaciones de que habla el artículo 11.
Parágrafo. Si no cumplieren este deber, pagarán el doble de la cuota que les hubiera correspondido si la finca figurará en el Catastro.
Artículo 23.
Respecto de los individuos que se presentaren a la Junta, para los efectos del artículo anterior, se procederá siguiendo las prescripciones generales del presente acuerdo, aplicables al caso.
Artículo 24.
Vencido el término de las reclamaciones, la Junta pasará al Síndico municipal una relación de todos los bienes cuyos dueños no sean conocidos, a fin de que se promueva la declaratoria de la calidad de vacantes o mostrencos de tales bienes.
Artículo 25.
Los deudores morosos serán ejecutados, y se procederá, respecto de ellos, de conformidad con lo dispuesto en las leyes de 13 de Agosto de 1869 y de 22 de Enero de 1873.
Artículo 26.
Todos los años, el día 1.° de Marzo, una Junta, compuesta de los empleados que determina el artículo 2°, oirá las reclamaciones que los particulares hiciere; al efecto, las listas existentes se fijarán, desde el citado día y durante los quince, en un lugar público del Distrito, previo el anuncio de que habla el artículo 10.
Artículo 27.
Las reclamaciones deben estar debidamente comprobadas.
Artículo 28.
Si las pruebas presentadas no satisficieren a la Junta, ésta hará reavaluar, por medio de peritos, la riqueza del reclamante, a costa de éste, siempre que él lo pidiere.
Artículo 29.
La Junta, para resolver, tendrá en cuenta las pruebas presentadas por el reclamante, el reavalúo de los peritos y los documentos de que habla al artículo 17.
Artículo 30.
La resolución de la Junta debe ser fundada.
Artículo 31.
En todo tiempo puede la Municipalidad ordenar que se rectifique el avalúo de la riqueza de un contribuyente, cuando, en su concepto, fuere inferior al que realmente corresponda; pero las alteraciones que se hagan no regirán sino desde el año económico siguiente a aquél en que se haya hecho la variación.
Artículo 32.
Para hacer los avalúos de fincas, establecimientos industriales, y demás objetos para cuyo avalúo pueda ser necesaria o útil la inspección ocular, los peritos solicitarán del dueño o persona que tenga o administre los bienes de cuyo avalúo se trata, permita inspeccionarlos; si se denegare a ello, los peritos les fijarán el más alto avalúo que, en su concepto, puedan tener.
Artículo 33.
No se admitirán reclamos a los individuos que se encuentren en el caso del artículo anterior.
Artículo 34.
Vótase la partida de mil seiscientos pesos, imputables al Departamento de Gobierno, como crédito adicional al Presupuesto de Gastos del presente año, para la ejecución de las disposiciones contenidas en este acuerdo.
Artículo 35.
Este acuerdo se publicará en la forma ordinaria, y además, se fijará impreso en los lugares públicos de la ciudad, en número de cincuenta ejemplares, por lo menos. Dado en Bogotá, a 26 de Marzo de 1873. El Presidente, NICOLAS LEIVA El Secretario, Antonio J. Salazar Jefatura Municipal – Bogotá, Marzo 27 de 1873. Publíquese y ejecútese. El Jefe Municipal, MANUEL J. ANGARITA. El Secretario, Luis B. Valenzuela. * NOTA: El número anotado, se introdujo para efectos de incorporación al sistema, por cuanto el texto original no trae numeración. Cumplido. Véase acuerdo de 14 de Junio de este año.
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