Decreto 1345 de 2016
Decreto 1345 de 2016 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 1345
- Año
- 2016
- Fecha
- 19 de agosto de 2016
- Entidad
- Nivel Nacional
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 1345 DE 2016
(Agosto 19)
_Por el cual se reglamenta el artículo[111](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=63868#111)de la Ley 1769 de 2015, referente al acceso de las Madres Sustitutas al Subsidio otorgado por la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional_ __ EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el numeral[11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#189.11)del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo[111](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=63868#111)de la Ley 1769 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo [111](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=63868#111) de la Ley 1769 de 2015, tendrán acceso al subsidio otorgado por la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, las personas que dejaren de ser madres sustitutas y no reúnan los requisitos para tener una pensión.
Que el Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo que entre sus objetivos tiene el destinar recursos para el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en estado de vulnerabilidad.
Que en razón de lo anterior, se hace necesario reglamentar las condiciones de acceso a este beneficio En mérito de lo expuesto.
DECRETA:
Artículo 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto definir los parámetros para el acceso al subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad pensional de las personas que dejen de ser madres sustitutas y no reúnan los requisitos para tener una pensión. Artículo 2. Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica a las personas que dejaron de ser madres sustitutas y no reúnan los requisitos para tener una pensión, ni sean beneficiarias del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos. Artículo 3. Subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional Tendrán acceso al subsidio otorgado por la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, en las mismas condiciones establecidas en el artículo [2°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=52441#2) del Decreto 605 de 2013, o la norma que lo sustituya, modifique o adicione, las personas que dejaron de ser madres sustitutas a partir del 24 de noviembre de 2015 y no reúnan los requisitos para tener una pensión, ni sean beneficiarias del Servicio Social Complementé rio de Beneficios Económicos Periódicos. Artículo 4. Requisitos. Las personas de que trata el artículo segundo del presente decreto, par acceder al subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Ser colombiano. 2. Tener como mínimo 57 años de edad si es mujer o 62 años de edad si es hombre. 3. Residir du ¡ante los últimos diez años en el territorio nacional. 4. Acreditar la condición de retiro como madre sustituta de la modalidad de hogares sustitutos de Bienestar Familiar y su retiro a partir del 24 de noviembre de 2015. Artículo 5 Criterios de priorización. En el proceso de selección para el acceso al subsidio de a subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional que adelante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá aplicar los siguientes criterios de priorización: 1. La edad del aspirante. 2. El tiempo de permanencia como padre o madre sustituto. 3. La minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante. Los cupos serán asignados anualmente por el Comité Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional y las bases de ponderación de cada uno de los criterios señalados, serán las que establezca el Ministerio del Trabajo. Artículo 6. Valor del Subsidio. El monto del subsidio a cargo de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, será el mismo que al momento de entrada en vigencia del presente decreto se entrega a los adultos mayores a través del Programa Colombia Mayor, en cada ente territorial del país, según el municipio en el que resida la persona beneficiaria. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, asumirá la diferencia entre lo otorgado por el Programa Colombia Mayor y el valor que se establece a continuación: | Tiempo de permanencia en el Programa Hogares Sustitutos de Bienestar Familiar | Valor del Subsidio ---|--- Más de 10 años y hasta 15 años | $ 220.000 Más de 15 años y hasta 20 años | $ 260.000 Más de 20 años | $ 280.000 Parágrafo 1. Este subsidio se pagará en los mismos periodos y en las mismas condiciones que para los demás beneficiarios de la subcuenta de subsistencia de Fondo de Solidaridad Pensional.
Parágrafo 2. El Ministerio del Trabajo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) suscribirán un Convenio Interadministrativo. en el cual se deberán incluir los aspectos operativos para la transferencia de los recursos que debe realizar el ICBF para completar el subsidio de que trata el presente artículo.
Artículo 7. Pérdida del Subsidio. La persona beneficiaria perderá el subsidio en los siguientes eventos:
1. Muerte del beneficiario.
2. Comprobación de falsedad en la información suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio.
3. Percibir una pensión u otra clase de renta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 455 de 2014 o la norma que la sustituya, modifique o adicione.
4. No cobro consecutivo de subsidios programados en dos giros.
5. Ser propietario de más de un bien inmueble.
Las novedades de las personas beneficiarias serán reportadas al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), conforme con el procedimiento que para tal fin establezca el Ministerio del Trabajo.
Parágrafo. La identificación de los posibles beneficiarios a este subsidio la realizará eI ICBF.
Artículo 8.
Vigencia**. El presente decreto rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D.C., a los 19 días del mes de agosto del año 2016
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
MAURICIO CARDENAS SANTAMARÍA
LA MINISTRA DE TRABAJO
CLARA EUGENIA LÓPEZ OBREGÓN
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL
TATIANA OROZCO DE LA CRUZ
¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.
Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.
Preguntar al asistenteSi ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.
También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.
Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.
Documentos relacionados
-
Decreto 289 de 2001
DECRETO 289 DE 2001 (10 abril) Por el cual se designan miembros de la Junta Directiva del Centro Distrital de sistematización y Servicios Técnicos ¿ SISE EL AL…
-
Decreto 367 de 2001
Por el cual se modifica la estructura organizacional y las funciones para algunas dependencias, en la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C…
-
Decreto 590 de 1998
DECRETO 590 DE 1998 (Julio l) Derogado por el art. 216, Decreto Único Sectorial 644 de 2025. Por el cual se deroga el Decreto No…
-
Decreto 831 de 1998
DECRETO 831 DE 1998 (octubre l) por el cual se ordena la legalización de algunos asentamientos y barrios de Santa Fe de Bogotá, D.C.. ubicados en las Localidad…
-
Decreto 3079 de 1997
El Director del Departamento Administrativo de Planeación Nacional. Un alcalde representante de la Federación Colombiana de Municipios. El Presidente del Conse…