Decreto 244 de 2016
Decreto 244 de 2016 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 244
- Año
- 2016
- Fecha
- 12 de febrero de 2016
- Entidad
- Nivel Nacional
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 244 DE 2016 (Febrero 12) _Por el cual se fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, a las Sociedades de Economía Mixta y a las Entidades de Naturaleza Especial, directas e indirectas, del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas y se dictan otras disposiciones_ EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley[4ª](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1166)de 1992
DECRETA:
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.
A partir del 1º de enero de 2016, la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2015 los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, a las Sociedades de Economía Mixta y a las entidades de naturaleza especial, directas e indirectas, del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas será incrementada en el siete punto setenta y siete por ciento (7.77%). Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.
Artículo 2º.
La remuneración mensual de los revisores fiscales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de las Sociedades de Economía Mixta y de las entidades de naturaleza especial sometidas al régimen de dichas empresas de que trata el artículo 20 de la Ley 45 de 1990 en ningún caso podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que corresponda al representante legal de la entidad.
Artículo 3º.
En ningún caso, las Juntas Directivas o Consejos Directivos podrán incrementar la remuneración de los empleados públicos de las entidades a que se refiere este decreto. En caso de hacerlo, los miembros de la Junta o Consejo Directivo responderán personal y pecuniariamente por los costos en que se incurra. Así mismo, se dará conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública para lo de su competencia.
Artículo 4º.
Los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que se hayan vinculado a partir del 14 de enero de 1991 sólo podrán percibir las mismas prestaciones sociales establecidas para el régimen general de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, teniendo en cuenta la remuneración asignada para el respectivo empleo y en los términos y condiciones señalados en la ley. Los que estuvieran vinculados antes de esa fecha, tendrán derecho a continuar percibiendo las mismas prestaciones sociales que existían a 31 de diciembre de 1990.
Artículo 5º.
Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión sólo constituyen factor salarial cuando se hayan percibido por un término superior a ciento ochenta días (180) en el último año de servicio, conforme a lo estipulado por el literal [i)](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1466#45.l.i) del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y para las prestaciones allí previstas.
Artículo 6º.
Los Gerentes o Presidentes liquidadores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta y entidades de naturaleza especial, directas e indirectas del orden nacional, sometidas al régimen de dichas empresas devengarán la remuneración que fije el Presidente de la República en desarrollo de la Ley [4ª](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1166#0) de 1992. CAPÍTULO II **REMUNERACIÓN FONDO NACIONAL DE AHORRO –FNA-
Artículo 7º.
A partir del 1º de enero de 2016, el Presidente del Fondo Nacional de Ahorro –FNA tendrá un sueldo básico mensual de catorce millones quinientos setenta y nueve mil cuatrocientos diecisiete pesos ($14.579.417) m/cte. Igualmente, el Presidente del Fondo Nacional de Ahorro -FNA-, tendrá derecho a la prima técnica a que se refiere el Decreto [1624](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1279#0) de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen. CAPÍTULO III **REMUNERACIÓN IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
ARTÍCULO 8° A partir del 1º de enero de 2016, el Gerente General de la Imprenta Nacional de Colombia percibirá prima técnica en los mismos términos y condiciones de que trata el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo sustituyan o modifiquen. Así mismo, tendrá derecho a percibir en los mismos términos y condiciones la bonificación de dirección de que trata el artículo [1º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51014#1) del Decreto 2699 de 2012. CAPÍTULO IV REMUNERACIÓN ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”
Artículo 9º.
A partir del 1º de enero de 2016, la escala de asignación básica para las distintas denominaciones de empleos públicos de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, será la siguiente: | GRADO | **ASIGNACIÓN BÁSICA ---|--- 01 | 10.889.378 02 | 14.995.907 03 | 20.004.629
Parágrafo 1°. En la escala de asignación básica fijada en el presente artículo, la primera columna señala los grados salariales correspondientes a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
Parágrafo 2°. Las asignaciones básicas fijadas en las escalas salariales, corresponden exclusivamente a empleos de tiempo completo. Los empleos de medio tiempo o tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo laborado.
Artículo 10º.
El régimen de prima técnica, viáticos, bonificación de dirección y demás disposiciones en materia salarial y prestacional aplicables a los empleos públicos de COLPENSIONES será el establecido en el Decreto 4937 de 2011 y demás normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen.
Capítulo V.
REMUNERACIÓN DEL INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN-“ICFES”
Artículo 11.
A partir del 1º de enero de 2016, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación-ICFES-, así:
GRADO SALARIAL | DIRECTIVO | ASESOR | PROFESIONAL | TECNICO | ASISTENCIAL ---|---|---|---|---|--- 01 | 6.774.365 | 5.116.124 | 2.678.865 | 1.928.186 | 1.450.242 02 | 7.309.909 | 5.508.589 | 3.157.560 | 2.426.891 | 1.635.865 03 | 9.582.530 | 6.094.751 | 3.391.794 | - | - 04 | 11.764.147 | 7.355.548 | 4.386.859 | - | - PARÁGRAFO 1°. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.
Parágrafo 2°. Las asignaciones básicas fijadas en las escalas salariales, corresponden exclusivamente a empleos de tiempo completo. Los empleos de medio tiempo o tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo laborado.
Capítulo VI.
REMUNERACIÓN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR, “MARIANO OSPINA PÉREZ”- ICETEX-
Artículo 12.
A partir del 1º de enero de 2016, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, “Mariano Ospina Pérez”- ICETEX, así:
GRADO SALARIAL | DIRECTIVO | ASESOR | PROFESIONAL | TECNICO | ASISTENCIAL ---|---|---|---|---|--- 01 | 7.183.845 | 3.171.340 | 2.678.865 | 1.928.186 | 1.293.510 02 | 8.467.554 | 5.170.765 | 3.157.560 | 2.272.740 | 1.450.242 03 | 9.980.651 | 6.094.751 | 3.391.794 | - | 1.635.865 04 | 11.764.147 | 8.467.554 | 4.386.859 | - | - PARÁGRAFO 1°. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.
Parágrafo 2°. Las asignaciones básicas fijadas en las escalas salariales, corresponden exclusivamente a empleos de tiempo completo. Los empleos de medio tiempo o tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo laborado.
Capítulo VII.
REMUNERACIÓN POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A
Artículo 13.
A partir del 1º de enero de 2016, la escala de asignación básica para las distintas denominaciones de empleos públicos de Positiva Compañía de Seguros S. A. será la siguiente:
GRADO | ASIGNACIÓN BÁSICA ---|--- 1 | 1.495.300 2 | 3.053.211 3 | 5.678.865 4 | 6.019.597 5 | 6.380.774 6 | 9.905.717 7 | 10.611.015 8 | 16.146.094 PARÁGRAFO 1°. En la escala de asignación básica fijada en el presente artículo, la primera columna señala los grados salariales correspondientes a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
Parágrafo 2°. Las asignaciones básicas fijadas en las escalas salariales, corresponden exclusivamente a empleos de tiempo completo. Los empleos de medio tiempo o tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo laborado.
Artículo 14.
La prima técnica, los viáticos, la bonificación de dirección y el régimen salarial y prestacional aplicables a los empleos públicos de Positiva Compañía de Seguros S.A., será el establecido en el Decreto 1236 de 2012 y demás normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen.
Capítulo VIII.
REMUNERACIÓN FONDO ADAPTACIÓN
Artículo 15.
A partir del 1º de enero de 2016, la escala de asignación básica para las distintas denominaciones de empleos públicos del FONDO ADAPTACIÓN, será la siguiente:
GRADO | ASIGNACIÓN BÁSICA ---|--- 01 | 1.022.561 02 | 1.588.956 03 | 2.224.536 04 | 3.114.351 05 | 4.360.089 06 | 5.668.116 07 | 6.546.669 08 | 6.877.313 09 | 9.628.239 10 | 12.516.711 11 | 15.303.542 12 | 17.003.934 13 | 20.004.629 PARÁGRAFO 1°. En la escala de asignación básica fijada en el presente artículo la primera columna señala los grados de remuneración y la segunda indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
Parágrafo 2°. Las asignaciones básicas fijadas en las escalas salariales, corresponden exclusivamente a empleos de tiempo completo. Los empleos de medio tiempo o tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo laborado.
Capítulo IX.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 16.
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo [10º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1166#10) de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo [19](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1166#19) de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 17.
Efectuado el reajuste salarial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de este Decreto, los Gerentes, Presidentes o Directores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta y entidades de naturaleza especial, directas e indirectas, del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas, enviarán al Departamento Administrativo de la Función Pública copia actualizada de la escala salarial o de la remuneración mensual aplicable para el año 2016 a los empleados públicos de dichas empresas.
Artículo 18.
El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 19.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto [1062](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61848#0) de 2015 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2016.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C. a los 12 días del mes de Febrero del año 2016
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
LILIANA CABALLERO DURÁN
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