Decreto 232 de 2016
Decreto 232 de 2016 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 232
- Año
- 2016
- Fecha
- 12 de febrero de 2016
- Entidad
- Nivel Nacional
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 232 DE 2016 (Febrero 12) _Por el cual se fijan las escalas de asignaciones básicas de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones_ EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley[4ª](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1166#4), de 1992
DECRETA:
Artículo 1.
ASIGNACIONES BÁSICAS. A partir del 1° de enero de 2016; fijanse (sic) las siguientes escalas de asignaciones básicas mensuales para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil: | GRADO | DIRECTIVO | ASESOR | PROFESIONAL | TÉCNICO | **ASISTENCIAL ---|---|---|---|---|--- 1 | 4,304,903 | 3,862,939 | 3,239,924 | 2,078,317 | 1,216,487 2 | 4,711,911 | 4,224,631 | 3,598,772 | 2,224,056 | 1,261,432 3 | 5,166,759 | 4,932,700 | 3,853,263 | 2,305,541 | 1,390,285 4 | 5,909,041 | 5,206,089 | 4,079,626 | 2,426,945 | 1,490,857 5 | 6,730,768 | | 4,375,448 | 2,652,698 | 1,596,379 6 | 7,196,163 | | 4,628,653 | 2,793,676 | 1,714,746 7 | 8,301,567 | | 4,887,031 | 2,999,604 | 1,818,353 8 | 9,604,913 | | 5,311,861 | | 2.231.940 9 | | | | | 2,489,146
Parágrafo 1. En las escalas de asignaciones básicas de que trata el presente artículo, la primera columna señala los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos, la segunda y siguientes determinan las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.
Parágrafo 2. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Artículo 2.
REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. A partir del 1° de enero de 2016, la remuneración mensual del Registrador Nacional del Estado Civil será de Once millones ochocientos cuarenta y nueve mil seiscientos treinta y cinco pesos ($11.849.635) m/cte. distribuidos así:
CONCEPTO | VALOR MENSUAL ---|--- Asignación Básica | 4,265,872 Gastos de Representación | 7,583,763 La prima especial de servicios a que se refiere el artículo [15](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1166#15) de la Ley 4ª de 1992 es aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentre disfrutando de su periodo de vacaciones. Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad. La prima especial de servicios constituirá factor salarial solo para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y, de acuerdo con la Ley [797](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7223#797) de 2003, para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
ARTÍCULO 3 _°._ LÍMITE DE REMUNERACIÓN _._ En ningún caso, la remuneración total de los empleados a quienes se aplica este Decreto podrá exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, por todo concepto.
Artículo 4°.
INCREMENTO DE SALARIO POR ANTIGÜEDAD. A partir del 1° de enero de 2016, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto extraordinario 721 de 1978, modificado por el artículo 21 del Decreto 897 de 1978 y el Decreto 660 de 2008, se reajustara en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica mensual.
Si al aplicar el porcentaje de qué trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustaran al peso siguiente.
Artículo 5°.
AUXILIO DE ALIMENTACIÓN. El auxilio de alimentación para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil será de tres mil ochocientos noventa y tres pesos ($3.893) m/cte. por cada día de trabajo.
También habrá lugar al pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en día sábado, dominical o festivo, en jornada de seis (6) horas o más.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 6°.
AUXILIO DE TRANSPORTE. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil se reconocerá y pagara en los mismos términos y cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares.
No habrá lugar a este auxilio cuando la Registraduría preste servicio de transporte a sus empleados, cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.
ARTÍCULO 7 _°._ BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. La bonificación por servicios prestados de que trata el artículo 44 del Decreto Extraordinario 721 de 1978, modificado por el artículo 19 del Decreto 897 de 1978, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos de salario por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a un millón quinientos catorce mil cuatrocientos noventa y seis pesos ($1.514.496) m/cte.
Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la suma de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.
Artículo 8°.
BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN.__ Los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo periodo vacacional.
El valor de la bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagara por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha señalada para iniciar el disfrute del descanso remunerado.
Artículo 9°.
PRIMA TÉCNICA. El Registrador Nacional del Estado Civil podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, y con sujeción a lo previsto en el Decreto [1661](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1272#0) de 1991 y las normas que lo modifiquen o adicionen, prima técnica a los funcionarios que desempeñen cargos comprendidos en los niveles Directivo y Asesor.
La prima técnica no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual que corresponda al respectivo empleo. Para su asignación deberá contarse con certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo año.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicara a los beneficiarios de la prima técnica de que trata el Decreto [1624](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1279#0) de 1991.
ARTÍCULO 10 _°._ PRIMA MENSUAL. En desarrollo del artículo [14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1166#14) de la Ley 4ª de 1992, fijase en la Registraduría Nacional del Estado Civil una prima mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica, sin carácter salarial, para los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los de Registrador Distrital y los demás empleos pertenecientes a los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Dicha prima sólo se reconocerá a los funcionarios que sean titulares de los empleos de que trata el presente artículo.
ARTÍCULO 11 _°._ PRIMA GEOGRÁFICA. El Registrador Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la reglamentación establecida en el Decreto 2372 de 1994, otorgara una prima geográfica, sin carácter salarial, a los funcionarios cuyos cargos estén ubicados en zonas de difícil acceso, clima malsano o alto riesgo por violencia, mientras subsistan tales factores.
Artículo 12°.
REMUNERACIÓN ELECTORAL. La remuneración electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982 será del ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignación básica mensual que corresponde al empleo de planta del cual es titular, con excepción del Registrador Nacional del Estado Civil.
La remuneración electoral se pagará por una sola vez en cada ano electoral y será cubierta en el mes siguiente a la celebración de la última elección del respectivo ano, sin que constituya factor salarial para ningún efecto legal.
Parágrafo. Las siguientes son las condiciones para que se tenga derecho al reconocimiento y pago de la remuneración electoral: a) Pertenecer a la planta de personal o haber pertenecido a ella, siempre que se hubiere laborado en el periodo pre-electoral (tres meses anteriores a las elecciones), en cuyo caso se pagará con la asignación básica que se estuviere devengando en la fecha del retiro.
Al empleado o ex-empleado de planta que no labor6 durante estos tres meses completos sino parte de ellos se le pagará proporcionalmente al tiempo laborado. Igual ocurrirá cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia no remunerada o suspendido en el ejercicio del cargo. b) Tendrán derecho a percibir remuneración electoral los empleados de planta que se encuentren en licencia por enfermedad o por maternidad o en vacaciones.
ARTÍCULO 13 _°._ HORAS EXTRAS. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el pago de horas extras o de reconocimiento de compensatorios se hará para aquellos cargos que pertenezcan al nivel técnico hasta el grado 2, hasta el grado 7 del nivel asistencial, y para los Secretarios Ejecutivos código 5040 grado 09 del Despacho del Registrador Nacional del Estado Civil.
El pago por este concepto, en época normal de labores, podrá ser hasta de ochenta (80) horas extras mensuales para quienes desempeñen el cargo de Conductor Mecánico y hasta de cincuenta (50) horas mensuales para los demás funcionarios de que trata el inciso anterior: mientras que en el periodo pre y post-electoral dicho pago podrá ser hasta del cien por ciento (100%) de la asignación básica más el incremento por antigüedad.
El reconocimiento de horas extras en época pre y post-electoral se hará extensivo a los cargos del nivel profesional hasta en un cien por ciento (100%) de la asignación básica más los incrementos por antigüedad.
En todo caso, el tiempo extra laborado que exceda los topes mencionados en el presente artículo se reconocerá en tiempo compensatorio una vez hecha la liquidación, de acuerdo con los recargos que para cada caso establezca la ley, a razón de un (1) día por cada ocho (8) horas.
El tiempo acumulado coma compensatorio se concederá por petición del empleado o por programación que para tal efecto haga la entidad. En todo caso, el disfrute del tiempo compensatorio prescribe a los tres (3) años.
Para el reconocimiento y pago de las horas extras se requerirá disponibilidad presupuestal.
Artículo 14°.
SUPERNUMERARIOS. Podrá vincularse personal supernumerario para suplir las vacancias temporales en épocas pre y post-electoral, con el fin de desarrollar actividades de carácter netamente transitorio.
La remuneración de los supernumerarios se fijara de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en este Decreto, según las funciones que deban desarrollarse.
Artículo 15°.
PÓLIZAS DE SEGUROS. Autorizase al Registrador Nacional del Estado Civil para que contrate con una Compañía de Seguros las pólizas necesarias para proteger a los funcionarios de esta entidad contra el riesgo por muerte violenta con ocasión del desempeño de sus funciones, hasta por un valor equivalente a cuarenta y ocho (48) veces la asignación básica mensual percibida por el empleado al momento de su fallecimiento.
Artículo 16°.
PROHIBICIONES. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo [10°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1166#10) de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creara derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuase las asignaciones de que trata el artículo [19](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1166#19) de la Ley 4ª de 1992.
ARTÍCULO 17 _°._ COMPETENCIA PARA CONCEPTUAR. El Departamento Administrativo de la Función Publica es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 18°.
VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto [1103](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61872#0) de 2015 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D.C., a los 12 días del mes de febrero del año 2016
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
EL MINISTRO DEL INTERIOR,
JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
LILIANA CABALLERO DURÁN
¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.
Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.
Preguntar al asistenteSi ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.
También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.
Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.
Documentos relacionados
-
Decreto 289 de 2001
DECRETO 289 DE 2001 (10 abril) Por el cual se designan miembros de la Junta Directiva del Centro Distrital de sistematización y Servicios Técnicos ¿ SISE EL AL…
-
Decreto 367 de 2001
Por el cual se modifica la estructura organizacional y las funciones para algunas dependencias, en la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C…
-
Decreto 590 de 1998
DECRETO 590 DE 1998 (Julio l) Derogado por el art. 216, Decreto Único Sectorial 644 de 2025. Por el cual se deroga el Decreto No…
-
Decreto 831 de 1998
DECRETO 831 DE 1998 (octubre l) por el cual se ordena la legalización de algunos asentamientos y barrios de Santa Fe de Bogotá, D.C.. ubicados en las Localidad…
-
Decreto 3079 de 1997
El Director del Departamento Administrativo de Planeación Nacional. Un alcalde representante de la Federación Colombiana de Municipios. El Presidente del Conse…