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Decreto 1786 de 2017

Decreto 1786 de 2017 Nivel Nacional

Tipo
Decreto
Número
1786
Año
2017
Fecha
2 de noviembre de 2017
Entidad
Nivel Nacional
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

DECRETO 1786 DE 2017

(Noviembre 02)

_Por el cual se modifica parcialmente el arancel de aduanas_ __ EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral[25](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#189.25)del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 7 a de 1991 y [1609](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51146)de 2013, y

CONSIDERANDO:

[Ver Decreto 1419 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=85869)
Que mediante el Decreto número 2153 del 26 de diciembre de 2016 se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2017;

Que mediante Decreto número 1744 del 2 de noviembre de 2016, el Gobierno nacional determinó con vigencia hasta el 2 de noviembre de 2017, nuevos aranceles para las mercancías clasificadas en los capítulos del Arancel de Aduanas 61, 62 y 64, salvo la partida 64.06; que se aplicarán siempre y cuando los precios FOB declarados en las importaciones de dichas mercancías sean iguales o inferiores a los umbrales establecidos en el presente decreto;

Que de igual manera el Decreto número 1744 de 2016 estableció que para la importación de las mercancías clasificadas en los Capítulos 61, 62 y 64 cuyo valor FOB declarado en su importación sea superior a los mencionados umbrales, el arancel aplicable será el contemplado en el Decreto número 4927 de 2011 y sus modificaciones;

Que teniendo en cuenta que el plazo de aplicación previsto en el artículo 5° del Decreto número 1744 de 2016, expira el 2 de noviembre de 2017, se hace necesario dar aplicación a la excepción prevista en el parágrafo [2°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51146#2.P.2) del artículo 2° de la Ley 1609 de 2013, para alcanzar de manera continuada el objetivo de política perseguido con esta medida;

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en su Sesión Virtual número 306 convocada el 24 de octubre de 2017 y finalizada el 27 del mismo mes y año, recomendó la adopción de las medidas incorporadas en el presente decreto;

Que surtida la publicidad de que trata el numeral [8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#8.8) del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,

DECRETA:

Artículo 1°.

Establecer un arancel del cuarenta por ciento (40%) a las importaciones de productos clasificados en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional, cuando el precio FOB declarado sea inferior o igual a 10 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto. Artículo 2°. Establecer un arancel del treinta y cinco por ciento (35%) a las importaciones cuyo precio FOB declarado sea inferior o igual al umbral que se determina para las siguientes partidas arancelarias. | Partida Arancelaria | **Umbral USD/par ---|--- 6401 | 6 6402 | 6 6403 | 10 6404 | 6 6405 | 7

Parágrafo. A las importaciones de la subpartida 6406.10.00.00 (“capellada”), se les aplicará el arancel establecido en el presente artículo cuando el precio FOB declarado sea inferior o igual a 5 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto.

Artículo 3°.

Los productos clasificados en los Capítulos 61, 62 y 64 del Arancel de Aduanas que no se encuentren sujetos al arancel establecido en los artículos 1° y 2° del presente decreto, estarán sujetos al arancel contemplado en el Decreto número 2153 de 2016 y sus modificaciones.

Artículo 4°.

A las mercancías de los capítulos 61, 62 y 64 del Arancel de Aduanas provenientes de una Zona de Régimen Aduanero Especial o de una Zona Franca, se les aplicará lo previsto en este decreto solo en el momento en que vayan a ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional.

Artículo 5°.

Excluir de la aplicación de las medidas establecidas en los artículos 1° y 2° de este decreto las importaciones de residuos y/o desperdicios de la industria de la confección resultantes de los procesos productivos desarrollados al amparo de los Sistemas Especiales de Importación Exportación “Plan Vallejo” que tengan valor comercial.

Artículo 6°.

Los aranceles establecidos en los artículos 1° y 2° del presente decreto rigen por el término de dos años contados a partir de su entrada en vigencia. Vencido este término, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto 2153 de 2016 y sus modificaciones.

Artículo 7°.

Vigencia._ El presente decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el _Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los 02 días del mes de noviembre del año 2017

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

María Lorena Gutiérrez Botero.

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