Acuerdo 021 de 2017
Acuerdo 021 de 2017 Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR
- Tipo
- Acuerdo
- Número
- 021
- Año
- 2017
- Fecha
- 15 de agosto de 2017
- Entidad
- Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
ACUERDO 021 DE 2017
(Agosto 15)
_Por el cual se declaran de utilidad pública e interés social los terrenos necesarios para amortiguar las crecientes y minimizar el riesgo de inundaciones en la cuenca alta del río Bogotá, dentro del Megaproyecto Río Bogotá_ __ **EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (CAR)
En uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las contenidas en los numerales[19](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=297#31.19)y[27](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=297#31.27)del artículo 31 de la Ley 99 de 1993; y el artículo 24 de los Estatutos de la CAR, aprobados mediante la Resolución N°[703](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13915#703)de 25 de junio de 2003, proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y**
CONSIDERANDO:
Que el artículo [8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#8) de la Constitución Política establece que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación.
Que el artículo [58](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#58) de la Constitución Política de Colombia consagra lo siguiente:____ _“Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social._ __ _La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica._ __ _El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad._ __ _Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio”._ __ Que así mismo el artículo [79](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#79) de la Constitución Política establece el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica.
Que el artículo [80](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#80) de la Constitución Política de Colombia señala que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.
Que de igual forma, el artículo 95, numeral [8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#95.8) de la Constitución Política establece que es deber de toda persona proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano.
Que el artículo [1°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1551#1) del Decreto-ley 2811 de 1974, Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, consagra el ambiente como patrimonio común, en cuya preservación y manejo deben participar el Estado y los particulares; así mismo, dispone que las actividades relacionadas con la preservación y manejo de los recursos naturales renovables son de utilidad pública e interés social.
Que de igual manera el artículo [67](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1551#67) del Código de Recursos Naturales (Decreto-ley 2811 de 1974), dispone: _“De oficio o a petición de cualquier particular interesado, se impondrá limitación de dominio o servidumbres sobre inmueble de propiedad privada, cuando lo impongan la utilidad pública o el interés social por razón del uso colectivo o individual de un recurso, previa declaratoria de dicho interés o utilidad efectuada con arreglo a las leyes”._ Que la Ley 99 de 1993, en su artículo [107](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=297#107) señala: _“Declárense de utilidad pública e interés social la adquisición por negociación directa o por expropiación de bienes de propiedad privada, o la imposición de servidumbres, que sean necesarias para la ejecución de obras públicas destinadas a la protección y manejo del medio ambiente y los recursos naturales renovables, conforme a los procedimientos que establece la ley “._ __ _Son motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición, por enajenación voluntaria o mediante expropiación, de los bienes inmuebles rurales o urbanos, patrimoniales de entidades de derecho público o demás derechos que estuvieran constituidos sobre esos mismos bienes; además de los determinados en otras leyes, los siguientes:_ __ _\- La ejecución de obras públicas destinadas a la protección, y manejo del medio ambiente y los recursos naturales renovables…_ __ _Para el procedimiento de negociación directa y voluntaria así como el de expropiación se aplicarán las prescripciones contempladas en las normas vigentes sobre reforma agraria para predios rurales y sobre reforma urbana para predios urbanos...”._ __ Que el artículo [58](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=339#58) de la Ley 388 de 1997 _, “por la cual se modifica la Ley[9°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1175#9)de 1989, y la Ley 2° de 1992 y se dictan otras disposiciones"_, en su literal h), declara de utilidad pública e interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a la preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico.
Que el mismo el artículo [58](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=339#58) de la Ley 388 de 1997, en su literal j), declara de utilidad pública e interés social la adquisición de inmuebles para la constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos.
Que la Ley [388](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=339#388) de 1997, autoriza la adquisición de bienes inmuebles en virtud de los anteriores fines, por enajenación voluntaria directa o mediante la expropiación de tales inmuebles, con el fin de destinarlos a desarrollar algunas de las actividades enunciadas en la misma normativa, siempre que se esté facultado para ello por los propios Estatutos.
Que de igual manera el artículo [31](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=297#31) de la Ley 99 de 1993 en su numeral [27](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=297#31.27) señala como función de las Corporaciones Autónomas Regionales, adquirir bienes de propiedad privada y los patrimoniales en las entidades de derecho público y adelantar ante el juez competente la expropiación de bienes, una vez surtida la etapa de negociación directa, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones o para la ejecución de obras o proyectos requeridos para el cumplimiento de las mismas, e imponer las servidumbres a que haya lugar, conforme a la ley.
Que en este orden a las Corporaciones Autónomas Regionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=297#31.2) de la Ley 99 de 1993, les corresponde ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente.
Que el artículo 31 numeral [19](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=297#31.19) de la Ley 99 de 1993, establece como atribución de las Corporaciones Autónomas Regionales, promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de las cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas correspondientes. (Negrilla fuera de texto).
Que el artículo [17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1259#17.i) inciso final del Decreto 1504 de 1998, dispone que las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán a su cargo la definición de las políticas ambientales, el manejo de los elementos naturales y las normas técnicas para la conservación, preservación y recuperación de los elementos naturales del espacio público.
Que por otra parte, el artículo 10, numeral 1 literal [b](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=339#10.l.b)) de la Ley 388 de 1997, _"por la cual se modifica la Ley 9° de 1989 y se adoptan otras disposiciones_ ”, establece que se constituyen como determinantes ambientales las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas expedidas por las Corporaciones Autónomas Regionales o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción; y las directrices y normas expedidas por las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica.
Que dentro del Documento Conpes (Consejo Nacional de Política Económica y Social) 3320 del seis (6) de diciembre de 2004, _“Estrategia para el Manejo Ambiental del rio Bogotá"_ se identificó, para el mejoramiento del río, como proyectos y/o programas de Bogotá y los municipios de la Cuenca Alta, Media occidental y Baja la adecuación hidráulica del río y la preservación de la ronda hidráulica con el fin de _lograr “el uso estético del rio en el corto plazo"_ _agregar “el uso agrícola restringido puntualmente en la cuenca Media"_ y mejorar _“la calidad de vida en la cuenca"._ Que mediante Sentencia del 25 de agosto y su complementaria de 16 de septiembre de 2004, proferidas por la Sección Cuarta, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada y ampliada por el Consejo de Estado en fallo de fecha 28 de marzo de 2014, a su vez aclarado y adicionado mediante providencia del 17 de julio de 2014, se establecieron una serie de obligaciones para cada una de las entidades involucradas en la descontaminación del río Bogotá. Para el efecto, la Corporación debe efectuar y continuar las obras de adecuación hidráulica de la cuenca Media del río Bogotá, tal como establece la obligación número 4.32 complementaria. Por lo anterior y con el fin de evitar riesgos de inundación, proteger a la comunidad ribereña entre otros y garantizar el cuidado y mantenimiento de dichas obras se requiere la adquisición de predios tanto en la cuenca media como en la cuenca alta de esa fuente hídrica, bajo la rigurosidad y los parámetros de orden técnico y jurídico establecidos.
Que en este orden de ideas, el día veinticuatro (24) de noviembre de 2006 y el día veintidós (22) de mayo de 2007, la Corporación Autónoma Regional Cundinamarca se comprometió, mediante acuerdos institucionales a invertir y ejecutar el 50% de los recursos provenientes de la tasa ambiental del Distrito Capital en los proyectos de ampliación y optimización de la PTAR El Salitre y de la Adecuación Hidráulica del río Bogotá.
Que es así, que el día veintiséis (26) de junio de 2007, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), el Distrito Capital - Secretaria Distrital de Ambiente (SDA), Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Bogotá (EAAB) suscriben el Convenio 0171, cuyo objeto busca _“aunar esfuerzos para contribuir al logro del saneamiento ambiental del rio Bogotá, en el marco del proyecto denominado “Megaproyecto rio Bogotá”._ Que el artículo [266](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61933#266) de la Ley 1753 de 2015, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo, dispone: _“Artículo 266. Inversiones programa de saneamiento del río Bogotá. Para el caso de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, el 50% de los recursos que, conforme a lo señalado por el artículo[44](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=297#44) de la Ley 99 de 1993, sean producto del recaudo del porcentaje o de la sobretasa ambiental al impuesto predial y de otros gravámenes sobre la propiedad inmueble de Bogotá, D. C., incluidos sus intereses y sanciones, se destinarán para la financiación de los proyectos de adecuación hidráulica, ampliación, construcción y optimización de plantas de tratamiento de aguas residuales u otros proyectos de saneamiento ambiental a desarrollar en cualquiera de las cuencas integrantes del río Bogotá, en jurisdicción de la CAR Cundinamarca“._ Que en concordancia con lo dispuesto en la norma referida en las líneas precedentes y con el fin de lograr los objetivos y metas previstos en el “Megaproyecto río Bogotá”, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca específicamente a través del Fondo para las Inversiones Ambientales en la Cuenca del río Bogotá” (FIAB), ha venido ejecutando las actividades tendientes a su ejecución, por lo que es necesario darles continuidad, con el fin de cumplir con las metas y parámetros que aquí se han señalado.
Que por ser el río Bogotá una cuenca hidrográfica de segundo orden y dada su importancia geográfica, económica y social en el área de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), requiere de una adecuada protección y mantenimiento.
Que temporadas extremas como las que ocurrieron en los años 2010 y 2011, causaron inundaciones de áreas institucionales, centros poblados, condominios, clubes sociales, predios con vocación agropecuaria, vías, etc. A raíz de estas problemáticas presentadas y del nivel de riesgo generado para los habitantes y para la producción agropecuaria e industrial asentados en las riberas de la cuenca alta, la Corporación ha considerado que se hace necesario realizar obras de adecuación hidráulica, con el fin de mejorar las condiciones de flujo que garanticen la mitigación de los riesgos que puedan generarse por la ocurrencia de dichas inundaciones.
Que el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del río Bogotá (Pomca), señala dentro de sus programas estratégicos la conservación y protección de los cuerpos de agua, incluyendo proyectos de regulación de corrientes, dragado y limpieza de cauces, protección de rondas en la red primaria, proyectos legales de reversión de la propiedad y estudios de nivel de inundaciones, complementario a ello considera técnicamente viable y de importancia estratégica adquirir los predios ubicados en la zona inundable de dicha cuenca a fin que se proteja el río, la comunidad aledaña a este sector y evitar con ello los asentamientos en zonas de inundación y garantizar la protección de la zona de ronda.
Que los estudios hidráulicos realizados por la Corporación en virtud del Megaproyecto río Bogotá, establecen como necesaria la adquisición de las áreas de inundación de la cuenca alta, desde el puente de la Virgen en Cota hasta puente Vargas en el municipio de Cajicá, en una longitud aproximada de 42 km, las cuales amortiguarán las crecientes del río Bogotá, minimizando el riesgo de inundaciones y mantenimiento de estas, que permitirán controlar los niveles del río con un periodo de retorno de 100 años.
Que en virtud de lo anterior, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca considera necesaria proceder a la adquisición de las áreas de inundación de conformidad con la normatividad establecida para tal fin, previo avalúo comercial de los mismos.
Que para efectos de la declaratoria de utilidad pública e interés social que se realiza mediante el presente Acuerdo, se respetarán los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Así como también lo previsto en la Ley 153 de 1887 que establece en su artículo 17 que las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene.
Que la calificación de los motivos de utilidad pública e interés social es previa a cualquier decisión con respecto a las diligencias tendientes a expropiar un inmueble de dominio privado, y que dicha calificación se convierte en el requisito esencial de la expropiación.
Que la competencia para expropiar bienes de dominio privado, se encuentra estrechamente relacionada con la verificación y subsiguiente declaración que hagan las autoridades administrativas sobre la existencia de los motivos de utilidad pública e interés social, de los que el legislador previamente se ha debido ocupar.
Que el honorable Consejo de Estado en Sentencia del 22 de marzo de 1991, Magistrado Ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, se refirió al tema en los siguientes términos: _“De tal manera que las normas legales citadas constituyen la definición de los motivos de utilidad pública e interés social exigida por el artículo 30 de la Constitución, para que pueda haber expropiación. Esta misma norma constitucional prevé que la expropiación deberá ser mediante sentencia judicial e indemnización previa, salvo por razones de equidad determinadas también por el legislador mediante una mayoría especial._ _En desarrollo de esta norma constitucional, la ley regula el proceso de expropiación a fin de precisar la competencia de las diferentes Ramas del Poder Público y garantizar la participación de las tres Ramas en ese proceso. Asi, en términos generales, como lo reconocen la doctrina y la jurisprudencia, el legislador, como ya quedó dicho, define los motivos de utilidad pública e interés social; el Ejecutivo determina los bienes que deben ser objeto de expropiación en virtud de aquellos motivos; y el juez establece la indemnización a que haya lugar._ __ _Pero, además, la ley ha previsto que la participación de la Rama Ejecutiva en el proceso tendientes a las expropiaciones requeridas para aquellos efectos se produce de dos maneras: de una parte corresponde al "Ejecutivo” aplicar la calificación de utilidad pública e interés social a los proyectos, obras y zonas que concretamente lo requieren; de otra parte, corresponde a la entidad a la cual está asignada la actividad respectiva decretar de manera individual la expropiación de los bienes o derechos que sean necesarios y adelantar los procesos judiciales a que haya lugar, pudiendo ser esa entidad la nación, un departamento, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial de cualquiera de los órdenes o una sociedad de economía mixta en la que la participación del Estado sea o exceda del 90% del capital._ __ _Ubicado así el problema, para la sala no hay duda de que el "Ejecutivo” a que se refiere esta norma es el del orden administrativo al cual pertenece el proyecto, obra o zona objeto de la calificación de utilidad pública o interés social, por varias razones:_ __ _En primer lugar, porque a la luz de nuestra organización político-administrativa, regida por el principio de “la centralización política y descentralización administrativa”, si bien existe un Ejecutivo nacional, también existe esa figura en el orden seccional y local representada por el respectivo gobernador, intendente, comisario y alcalde”._ __ Que de acuerdo con lo señalado en el artículo [24](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13915#24) de la Resolución 703 de 2003, por medio de la cual se aprueban los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), corresponde al Consejo Directivo: __ _“expedir los reglamentos generales para el cabal cumplimiento de la misión de la entidad, de acuerdo con sus competencias”._ __ Que por estas razones el honorable Consejo Directivo está facultado para declarar, mediante acuerdo, la existencia de los motivos de utilidad pública e interés social para expropiar los terrenos donde tiene incidencia la ejecución del proyecto de adecuación hidráulica del río Bogotá y determinados en documento anexo a la presente.
Que esta declaratoria tiene su fundamento constitucional y legal.
Que en mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR),
ACUERDA:
Artículo 1°. Declárese de utilidad pública e interés social, los terrenos necesarios para la ejecución del proyecto “Adecuación Hidráulica del río Bogotá. Artículo 2°. Las zonas y áreas donde se encuentran localizados los terrenos a que se refiere el presente artículo, están delimitadas por los puntos cuyas coordenadas se encuentran descritas en el Anexo denominado “Coordenadas Zonas de Adquisición Predial” (Anexo Único), el cual forma parte integral del presente acuerdo. Artículo 3°. El área total aproximada de 240 hectáreas de los predios objeto de adquisición, ubicados en la cuenca alta del río Bogotá, será destinada como área de inundación para amortiguar las crecientes y minimizar el riesgo de inundaciones del río Bogotá, permitiendo controlar los niveles del río con un periodo de retorno de 100 años, necesarios para la ejecución del proyecto de Adecuación Hidráulica del río Bogotá. Artículo 4°. Para los efectos del presente acto administrativo la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), iniciará el trámite de adquisición de los predios requeridos para la ejecución del Proyecto de Adecuación Hidráulica del río Bogotá, ya sea por negociación directa o expropiación. Artículo 5°.** En los términos del artículo [59](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=339#59) de la Ley 388 de 1997, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), ente corporativo de carácter público, cuando haya lugar a ello, decretará la expropiación e impondrá las servidumbres que sean necesarias.
Parágrafo. La expropiación procederá siempre y cuando los titulares de los bienes cuyas coordenadas quedaron descritas en el anexo denominado “coordenadas zonas de adquisición predial”, relacionados en artículo 1° del presente acuerdo, que identifica y define mediante los puntos de coordenadas las áreas objeto de adquisición, se nieguen a enajenarlos voluntariamente o estén incapacitados legalmente para hacerlo. Artículo 6°. El Representante Legal de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), con el fin de evitar restricciones innecesarias a la propiedad privada, deberá liberar en el menor tiempo posible y ante las respectivas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, las áreas de terreno que no se requieran para la ejecución del proyecto. Artículo 7°. Ordénese la inscripción del presente Acuerdo en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo [37](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1175#37) de la Ley 9" de 1989. Artículo 8°. De conformidad con la Constitución y la ley, se respetarán los derechos adquiridos con justo título sobre los predios de propiedad privada que conforman las zonas de afectación declaradas de utilidad pública e interés social en el presente Acuerdo. Artículo 9°. Comuníquese el contenido del presente Acuerdo a la Gobernación de Cundinamarca, al Distrito Capital (Localidad de Suba,), Alcaldías de los municipios de Cota, Chía, Cajicá y Sopó y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Artículo 10°. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. **PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los días 15 del mes de agosto del año 2017
El Presidente Consejo Directivo,
EFRAIN EDUARDO CONTRERAS RAMÍREZ
La Secretaria Consejo Directivo,
ANA ÉRIKA JINETH PEÑA CASTELLANOS
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