Decreto 889 de 2017
Decreto 889 de 2017 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 889
- Año
- 2017
- Fecha
- 27 de mayo de 2017
- Entidad
- Nivel Nacional
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 889 DE 2017 (Mayo 27) _Por el cual se adiciona un artículo transitorio al Decreto[2067](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=30150)de 1991_
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales conferidas en el artículo[2°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=67760#2)del Acto Legislativo 01 de 2016 "Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera", y
CONSIDERANDO:
Consideraciones generales_ Que el artículo [22](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#22) de la Constitución Política establece que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.
Que con el fin de dar cumplimiento a este mandato constitucional, el 24 de noviembre de 2017 el Gobierno Nacional suscribió con las FARC-EP el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Que a partir de la suscripción del Acuerdo Final se dio apertura a un proceso amplio e inclusivo de justicia transicional, enfocado principalmente, en los derechos de las víctimas del conflicto armado.
Que en el marco de dicho proceso, el Gobierno Nacional asumió la obligación de implementar el Acuerdo Final, entre otras medidas, mediante la expedición de normas con fuerza de ley. Que, asimismo, en desarrollo del valor y principio de la paz, el Congreso de la República aprobó el Acto Legislativo 01 de 2016, cuyo artículo [1°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=67760#1) creó el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, con el propósito de agilizar y garantizar "la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final) y ofrecer garantías de cumplimiento y fin del conflicto".
Que a través del procedimiento Legislativo Especial para la Paz pueden aprobarse leyes y actos legislativos, los cuales, de conformidad con el literal [k](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=67760#1.L.k) del citado artículo 1° serán objeto de control "automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia", en un procedimiento cuyos términos "se reducirán a la tercera parte de los del procedimiento ordinario y no podrán ser prorrogados".
Que el artículo [2°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=67760#2) del Acto Legislativo 01 de 2016 facultó al Presidente de la República para expedir "los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera".
Que los decretos con fuerza de ley expedidos por el Presidente de la República en desarrollo de dichas facultades también tendrán control automático de constitucionalidad "posterior a su entrada en vigencia", ante la Corte Constitucional y dentro de los dos meses siguientes a su expedición.
Que el artículo [5°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=67760#5) del Acto Legislativo 01 de 2016 estableció que el mismo regiría a partir de la refrendación popular del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Que el 30 de noviembre de 2016, el Congreso de la República adoptó la decisión política de refrendar el Acuerdo Final.
Que mediante el Decreto [121](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68020) de 2017, el Gobierno Nacional adicionó un capítulo transitorio al Decreto [2067](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=30150) de 1991, "por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional", con el fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 1°, literal [k](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=67760#1.l.k) y el artículo [2°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=67760#2) del Acto Legislativo 01 de 2016.
Que con el propósito de permitir a la Corte Constitucional priorizar y agilizar la revisión constitucional que le corresponde adelantar sobre los actos legislativos, leyes y decretos con fuerza de ley aprobados y expedidos en el marco del Acto Legislativo [01](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=67760) de 2016 se hace necesario facultar al alto Tribunal: de manera transitoria, para que reglamente lo relativo a la suspensión de términos en procesos ordinarios de constitucionalidad que cursen ante el pleno de la Corporación.
Que para otorgar dicha facultad, resulta imprescindible adicionar un artículo transitorio al Decreto [2067](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=30150) de 1991 "por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional", norma de rango legal expedida por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo [23](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#23) transitorio de la Constitución Política.
Que el punto ll del Acuerdo especial celebrado el 7 de noviembre de 2016, incorporado al Acuerdo Final establece el compromiso de crear reglas especiales de control y señala que este último deberá ser automático, posterior y único, y ejercido por la Corte Constitucional sobre las leyes y actos legislativos tramitados por el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, al igual que el término en el que dicha revisión deberá adelantarse, que corresponde a la tercera parte del previsto para el procedimiento ordinario, sin que pueda ser prorrogado.
Que si bien el Acuerdo Final no hace mención expresa del control de constitucionalidad que deberá ejercer el alto Tribunal respecto de los decretos leyes, los mismos se entienden incorporados allí, en virtud de la fuerza de ley de la que están revestidos. Que, adicionalmente, el tercer inciso del artículo [2°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=67760#2) del Acto Legislativo 01 de 2016 establece que dicho control de constitucionalidad también deberá ser adelantado sobre los decretos leyes y establece los términos con sujeción a los cuales la Corte realizará dicho control, dentro de los dos meses siguientes a su expedición.
Que en virtud de lo anterior, el contenido de este decreto ley tiene una naturaleza instrumental, en el sentido de que tiene por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del punto ll del Acuerdo especial celebrado el 7 de noviembre de 2016, incorporado al Acuerdo Final, referido al control de constitucionalidad de los actos legislativos, leyes y decretos tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, así como del artículo 1°, literal [k](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=67760#1.l.k) y el artículo [2°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=67760#2) del Acto Legislativo 01 de 2016.
Que la Corte Constitucional, mediante las Sentencias [C-699](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70916) de 2016, [C-160](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70981) de 2017, [C-174](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70913) de 2017 y [C-246](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72770) de 2017, definió los criterios de validez constitucional que deben cumplir los decretos con fuerza de ley, y que el Gobierno Nacional reconoce su carácter vinculante y su importancia en un Estado Social de Derecho.
Que el presente decreto ley cumple los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente entre este y el Acuerdo Final, así como el requisito de necesidad estricta de su expedición, tal como se expondrá en la presente parte motiva. _Requisitos formales de validez constitucional_ Que el presente Decreto se expide dentro del término de los 180 días posteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo [01](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=67760) de 2016, por medio del cual el legislador confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República, con el objeto de "facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final", el cual empieza a contarse el 1 de diciembre de 2016, por cuanto la refrendación popular del Acuerdo Final tuvo lugar el 30 de noviembre de 2016.
Que el presente decreto es suscrito, en cumplimiento del artículo [115](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#115), inciso tercero, de la Constitución Política, por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho, quien es el ministro del ramo respectivo, en tanto se otorga una facultad al órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
Que este decreto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo [169](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#169) de la Constitución Política tiene el título "Por el cual se adiciona un artículo transitorio al Decreto [2067](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=30150) de 1991", que corresponde precisamente a su contenido.
Que de conformidad con la jurisprudencia constitucional referida, el presente decreto ley cuenta con una motivación adecuada y suficiente, como pasa a exponerse. _Requisitos materiales de validez constitucional_ Que en cumplimiento del requisito de conexidad objetiva, el presente decreto ley: i) Tiene un vínculo cierto y verificable entre su materia y articulado y el contenido del Acuerdo Final, en tanto, como ya fue señalado, este último, en el punto ll del Acuerdo especial celebrado el 7 de noviembre de 2016, incorporado al Acuerdo Final, establece el control automático, posterior y único que deberá ejercer la Corte Constitucional sobre las leyes y actos legislativos tramitados por el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, al igual que el término en el que dicha revisión deberá adelantarse, que corresponde a la tercera parte de aquel del procedimiento ordinario, sin que pueda ser prorrogado.
Que si bien el Acuerdo Final no hace mención expresa del control de constitucionalidad que deberá ejercer el alto Tribunal respecto de los decretos leyes, los mismos se entienden incorporados allí, en virtud de la fuerza de ley de la que están revestidos.
Que como consecuencia de lo anterior, es necesario que la Corte Constitucional esté facultada para suspender los términos de los procesos ordinarios de constitucionalidad y, así, contar con la posibilidad de agilizar el examen de constitucionalidad de los actos legislativos, leyes y decretos leyes que se expidan mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz. ii) Que tal facultad sirve para facilitar la implementación mediante el desarrollo normativo del Acuerdo Final, en la medida en que permite hacer más expedito eL control de constitucionalidad de la normatividad que se adopte mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz y que dichos desarrollos normativos cuenten con seguridad jurídica después de que el alto Tribunal se haya pronunciado y decida si los mismos deben permanecer en el ordenamiento jurídico o deben ser retirados de este, en razón de su contradicción con la Carta Política. iii) Que se trata de otorgar a la Corte Constitucional la facultad de suspender los términos de los asuntos ordinarios, con el fin de que esa Corporación pueda priorizar y agilizar el control de constitucionalidad que debe ejercer sobre la normatividad expedida mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, como un requisito necesario para el proceso de implementación del Acuerdo.
Que el presente decreto cumple el requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad, en la medida en que al facultar a la Corte para que suspenda los términos de asuntos ordinarios que cursan ante el pleno de la Corporación, se permite una implementación normativa más ágil del Acuerdo Final, al permitirle al alto Tribunal adelantar de manera más expedita el juicio de constitucionalidad sobre las leyes, actos legislativos y decretos adoptados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz.
Que este decreto ley satisface el requisito de conexidad suficiente, por su estrecha proximidad con el contenido del Acuerdo Final cuyo objeto es agilizar el examen de constitucionalidad de la normatividad de implementación de los compromisos asumidos en este, de conformidad con el punto ll anteriormente referido. Que, asimismo, en cumplimiento del requisito de necesidad estricta, la urgencia en la expedición del presente decreto se ve plasmada en la exigencia impostergable de que la Corte pueda suspender los términos de los asuntos ordinarios que cursan ante el pleno de la Corporación, y así agilizar la revisión de la normatividad expedida en el marco del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz para cumplir con la función constitucional que le fue encomendada en el Acto Legislativo [01](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=67760) de 2016.
Que la materia que aquí se regula es meramente instrumental, por lo que no exige una amplia deliberación democrática.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. El Decreto 2067 de 1991 tendrá un nuevo [artículo](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=30150#A.T.5) transitorio, así: _Artículo transitorio 5°. La Corte Constitucional, por decisión que deberá ser adoptada por la mayoría de sus miembros, podrá suspender los términos de los procesos ordinarios de constitucionalidad que cursen ante la Sala Plena, cuando esta considere que así se justifica, para que priorice el control' automático, único y posterior de constitucionalidad de que trata el literal [k)](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=67760#1.l.k) del artículo 1 y el inciso [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=67760#2.i.3) del artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016._ Artículo 2°. _Vigencias y derogatorias._ El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 27 días del mes de mayo del año 2017.
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO (E)
FABIÁN GONZALO MARÍN CORTÉS
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