Decreto 762 de 2017
Decreto 762 de 2017 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 762
- Año
- 2017
- Fecha
- 12 de mayo de 2017
- Entidad
- Nivel Nacional
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
**DECRETO 762 DE 2017 (Mayo 12)
_Por medio del cual se sustituyen los artículos_ _[2.4.5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=65994#2.4.5)al[2.4.14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=65994#2.4.14)del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, y se derogan los numerales[1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71552#2.2.5.1.1.1)y[3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71552#2.2.5.1.1.3)y los parágrafos[1°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71552#2.2.5.1.1.p.1)y[2°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71552#2.2.5.1.1.p.2)del artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional**_
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral[11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#189.11)del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos[42.3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4452#42.3)y[42.7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4452#42.7)de la Ley 715 de 2001,[2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=66662#2)de la Ley 1797 de 2016 y
CONSIDERANDO:
Que el artículo [2°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=66662#2) de la Ley 1797 de 2016 establece que a partir de la vigencia 2017, de los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) se destinará el 10% para cofinanciar las acciones en salud pública; hasta el 80% para el componente de Régimen Subsidiado y el porcentaje restante para la prestación de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda y financiación del subsidio a la oferta.
Que frente al componente de Régimen Subsidiado se mantiene el porcentaje de 80%, conforme con el plan de transformación dispuesto en el artículo [44](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41355#44) de la Ley 1438 de 2011 y la sostenibilidad financiera del sector.
Que el citado artículo [2°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=66662#2) de la Ley 1797, define la distribución del componente de prestación de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda y la financiación del subsidio a la oferta entre las entidades territoriales competentes, una vez descontado los recursos que financian el Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), de conformidad con lo establecido en el artículo [7°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51120#7) de la Ley 1608 de 2013 y el porcentaje que defina el Gobierno nacional para financiar los subsidios a la oferta.
Que el literal b) del inciso tercero del anotado artículo establece como subsidio a la oferta la cofinanciación de la operación de la prestación de servicios efectuada por instituciones públicas ubicadas en zonas alejadas o de difícil acceso que sean monopolio en servicios trazadores y no sostenibles por venta de servicios.
Que de acuerdo con el artículo [43](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4452#43) de la Ley 715 de 2001, los departamentos tienen la competencia de organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas; en cumplimiento de lo anterior, los departamentos cuentan con instituciones de segundo y tercer nivel de atención. De ese modo, los recursos que financian los subsidios a la oferta privilegian a dichos niveles de atención, en cumplimiento a lo señalado por el literal [b)](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=66662#2.L.B) del artículo 2° de la Ley 1797 de 2016.
Que en concordancia con lo anterior el artículo [79](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41355#79) de la Ley 1438 de 2011 establece que se garantizarán los recursos necesarios para financiar la prestación de servicios de salud a través de instituciones públicas en aquellos lugares alejados, con poblaciones dispersas o de difícil acceso, en donde estas sean la única opción de prestación de servicios, y los ingresos por venta de servicios sean insuficientes para garantizar su sostenibilidad en condiciones de eficiencia.
Que en cumplimiento del inciso [1°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#310) del artículo 310 de la Constitución Política de Colombia y del artículo [5°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2780#5) de la Ley 47 de 1993, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirán por las normas especiales en asuntos tales como administrativos y financieros.
Que para el caso de los departamentos de Amazonas, Caquetá, Guaviare, Guainía, Putumayo, Vichada y Vaupés el literal [I)](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22600#14.l.l) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, establece que por tratarse de una población dispersa geográficamente y con el fin de facilitar la operatividad en la atención en salud de su población, el Gobierno nacional definirá los mecanismos que permitan mejorar el acceso a los servicios de salud de dichas comunidades.
Que el artículo [3°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=66662#3) de la Ley 1797 de 2016 establece que los recursos correspondientes a los aportes patronales de los trabajadores de las Empresas Sociales del Estado financiados con los recursos del Sistema General de Participaciones, serán manejados por estas Entidades, a través de una cuenta maestra creada para tal fin; para lo cual dichos recursos serán girados directamente por la Nación a la cuenta maestra de la Empresa Social del Estado.
Que por otra parte teniendo en cuenta la finalidad de los recursos para la prestación de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda y financiación del subsidio a la oferta para tal efecto se considera necesario que los departamentos y distritos se beneficien de la reducción de precios y/o costos en medicamentos e insumos que logre el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco del artículo [71](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61933#71) de la Ley 1753 de 2015.
Que en virtud de los cambios normativos asociados a la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para salud, es necesario reglamentar los criterios, el procedimiento y las variables para la asignación de los recursos del componente de prestación de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda y financiación del subsidio a la oferta. En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Sustitúyanse los artículos [2.4.5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=65994#2.4.5) al [2.4.14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=65994#2.4.14) del Decreto 780 de 2016, los cuales quedarán así: _“Artículo 2.4.5 Objeto. Reglamentar los criterios, el procedimiento y las variables de distribución y asignación de los recursos de la participación de salud del Sistema General de Participaciones (SGP), en el componente prestación de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda y financiación del subsidio a la oferta._ __ _Artículo 2.4.6 Definiciones.__Adóptense las siguientes definiciones:_ __ _1. Accesibilidad.__Es el promedio departamental del Índice de ruralidad asignado a cada entidad territorial. Para el efecto el Departamento Nacional de Planeación (DNP) fijará dicho índice con base en la información a la que hacen referencia los incisos[1°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71552#2.2.5.1.2.1) y [2°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71552#2.2.5.1.2.2) del artículo 2.2.5.1.2 del Decreto 1082 de 2015._ __ _2. Ajuste a la distribución por frecuencia de uso de los servicios de salud.__Es un ajuste en la asignación de recursos que se reconoce a las entidades territoriales competentes de financiar las prestaciones de servicios y tecnologías no financiadas con la UPC. El Ministerio de Salud y Protección Social certificará al Departamento Nacional de Planeación un factor de ajuste por grupos de departamentos y distritos construidos a partir de la información de uso y gasto de los servicios de salud, así mismo certificará el número de prestaciones por departamentos y distritos, de acuerdo con los registros administrativos disponibles._ __ _3. Dispersión geográfica.__Es el resultado de dividir la extensión en kilómetros cuadrados de cada distrito o municipio entre la población del mismo. Para efectos de este indicador, el Departamento Nacional de Planeación utilizará la información de extensión de Departamentos certificada por el IGAC y la población certificada por el DANE._ __ _4. Entidades territoriales competentes.__Son las entidades territoriales que en el marco de los artículos[43](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4452#43) y [45](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4452#45) y el [parágrafo](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4452#44.p) del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, tienen a cargo las competencias de prestación de los servicios de salud._ __ _5. Entidades territoriales con características especiales.__Serán los departamentos definidos en el literal I) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 y aquellos departamentos que por estar ubicados en zonas alejadas o de difícil acceso y que sean monopolio público de servicios trazadores no sostenibles por venta de servicios prestados por Empresas Sociales del Estado (ESE) o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) que gestionen la infraestructura pública de propiedad de la entidad territorial, certificadas por el Ministerio de Salud y Protección Social._ __ _6. Municipios y distritos certificados en salud.__Corresponde a los municipios o distritos que han asumido las competencias en prestación de servicios de salud, en los términos previstos en los parágrafos de los artículos[44](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4452#44.p) y [45](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4452#45) de la Ley 715 de 2001. También están incluidas las entidades territoriales que se hayan certificado conforme a los artículos [2.5.4.1.1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=65994#2.5.4.1.1) a [2.5.4.1.11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=65994#2.5.4.1.11), [2.5.4.2.1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=65994#2.5.4.2.1) a [2.5.4.2.6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=65994#2.5.4.2.6) de Decreto 780 de 2016 y que en el caso de los municipios continúen en dicha condición, conforme a la evaluación prevista en los artículos [2.5.4.3.1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=65994#2.5.4.3.1) a [2.5.4.3.6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=65994#2.5.4.3.6) del Decreto 780 de 2016. Lo anterior, según lo certifique el Ministerio de Salud y Protección Social, conforme a la última información disponible._ __ _7. Población pobre y vulnerable.__Es la población objetivo del régimen subsidiado; esto es, la afiliada al régimen subsidiado junto con la población pobre no asegurada, certificada por el Ministerio de Salud y Protección Social, conforme a la última información disponible._ __ _8. Subsidios a la oferta.__Son los recursos que tienen como finalidad contribuir a financiar la prestación de servicios en entidades territoriales que cuenten con mayor dispersión geográfica, menor accesibilidad o con monopolio en la oferta de servicios trazadores y no sostenibles por venta de servicios prestados por las Empresas Sociales del Estado (ESE) o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) que gestionen la infraestructura pública de propiedad de la entidad territorial._ __ _Artículo 2.4.7 Distribución de los Recursos de la participación de salud del Sistema General de Participaciones.__Los recursos de la participación de salud del Sistema General de Participaciones destinados a la prestación de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda y financiación del subsidio a la oferta corresponden al resultado de descontar, de los recursos destinados para salud, los requeridos para la financiación del Régimen Subsidiado, que corresponderán al ochenta por ciento (80%), y los destinados para financiar las acciones de salud pública, que corresponderán al diez por ciento (10%)._ __ _Artículo 2.4.8 Prelación para la distribución.__Los recursos para la prestación de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda y financiación del subsidio a la oferta, serán distribuidos en tres subcomponentes, con la siguiente prelación:_ __ _1. Subcomponente 1.__Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud ( Fonsaet)._ __ _2. Subcomponente 2.__Subsidios a la oferta._ __ _3. Subcomponente 3.__Prestación de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda._ __ _Parágrafo 1°.__El porcentaje destinado para el subcomponente 1 será certificado al DNP por el Ministerio de Salud y Protección Social. El DNP distribuirá los subcomponentes 2 y_ _3 considerando el monto de los aportes patronales a reconocer dentro del subcomponente 2._ __ _Parágrafo 2°.__Para efectos de beneficiarse de la reducción de precios y/o costos en medicamentos e insumos que logre el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, los departamentos y distritos podrán destinar recursos de la asignación territorial de la prestación de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda y financiación del subsidio a la oferta, para realizar convenios con el Ministerio de Salud y Protección Social en el marco del artículo[71](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61933#71) de la ley 1753 de 2015 con el objeto de cubrir las obligaciones en el marco de dichos convenios, las entidades territoriales deberán autorizar descuentos directos de la asignación que les corresponda._ __ _Artículo 2.4.9 Recursos del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud ( Fonsaet).__El Ministerio de Salud y Protección Social certificará anualmente al DNP el porcentaje destinado a la financiación del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud ( Fonsaet), conforme a lo previsto en el artículo [50](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41355#50) de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo [7°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51120#7) de la Ley 1608 de 2013._ __ _Artículo 2.4.10. Distribución y asignación territorial de los recursos para los subsidios a la oferta.__Los recursos para subsidios a la oferta serán distribuidos entre las entidades territoriales a través de dos bolsas:_ __ _a) Una destinada a financiar un porcentaje de los aportes patronales que se venían financiando con recursos del Sistema General de Participaciones._ __ _b) Otra destinada a facilitar la operación, acceso y atención en salud a la población en los departamentos definidos en el numeral 5 del artículo 2.4.6 del presente decreto._ __ _Los recursos correspondientes al literal a) se distribuirán entre departamentos, municipios y distritos certificados, de acuerdo al monto y porcentaje a reconocer de los aportes patronales de la vigencia inmediatamente anterior que certifique el Ministerio de Salud y Protección Social._ __ _Los recursos a los que hace referencia al literal b) se distribuirán por dispersión geo_ _gráfica y accesibilidad, de acuerdo a los porcentajes que defina el DNP. Para efectos de aplicar estos criterios, el monto de recursos disponible se multiplicará por la proporción de los indicadores definidos en los numerales 1 y 3 del artículo 2.4.6 del presente decreto._ __ _Parágrafo 1°.__Para la ejecución de los recursos de subsidio a la oferta de que trata este artículo, las Entidades Territoriales y las Empresas Sociales del Estado (ESE) deberán fijar metas de producción de servicios y de gestión financiera, las cuales podrán ser concordantes con los servicios habilitados y los siguientes lineamientos:_ __ _a) la producción de servicios de salud prestados a la atención de la población pobre y vulnerable en lo no cubierto con subsidio a la demanda tomando como referencia al menos las tres vigencias anteriores; b) El recaudo corriente, respecto de lo registrado en las tres últimas vigencias; c) la gestión de cartera, respecto de lo registrado en las tres últimas vigencias; y d) el saneamiento de cartera, respecto de lo registrado en las últimas tres vigencias._ __ _Las metas de producción a que hace referencia el literal a) del presente parágrafo no estarán sujetas al reconocimiento contra facturación. El reconocimiento y pago de los servicios adicionales se hará teniendo en cuenta lo acordado entre la Entidad Territorial y la ESE. Las metas definidas por las entidades territoriales con base a los lineamientos del presente parágrafo se deben consignar en un documento debidamente firmado por las partes._ __ _Al cierre de la vigencia fiscal, los recursos que no hayan sido reconocidos en el marco de lo establecido en el presente parágrafo, deberán ser aplicados como subsidio a la oferta a las Empresas Sociales del Estado beneficiarias de la asignación realizada en el presente artículo; para tal efecto, las Entidades Territoriales y las ESE, deberán efectuar los ajustes presupuestales y contables requeridos en el marco de la normativa vigente. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido del artículo[3°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=66662#3) de la Ley 1797 de 2016._ __ _Parágrafo 2°.__El departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se incluirá en la distribución del literal b) del presente artículo. Para efectos del cálculo de dispersión geográfica y accesibilidad se aplicará el promedio que corresponda a las entidades territoriales cuyos índices de dispersión geográfica y accesibilidad se encuentren por encima del promedio nacional._ __ _Parágrafo 3°.__El monto destinado para la bolsa prevista en el literal b) del presente artículo será certificado al DNP por el Ministerio de Salud y Protección Social._ __ _Artículo 2.4.11. Distribución y asignación territorial de los recursos para la prestación de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda.__Los recursos se distribuirán en dos bolsas, así:_ __ _1. Financiación de la población pobre y vulnerable, y_ __ _2. Por ajuste a la distribución por frecuencia de uso de servicios._ __ _Parágrafo.__El Ministerio de Salud y Protección Social certificará al Departamento_ _Nacional de Planeación el porcentaje de los recursos que se destinarán para la bolsa definida en el numeral 2 del presente artículo, y lo restante que se destinará para la bolsa 1._ __ _Artículo 2.4.12. Distribución y asignación territorial de los recursos de acuerdo a la prestación de servicios de salud a la población pobre y vulnerable._**_El monto de recursos
a que hace referencia el presente artículo se distribuirá de acuerdo a la población pobre y vulnerable definida en el numeral 7 del artículo 2.4.6 del presente decreto. Estos recursos se distribuirán aplicando la participación de la población pobre y vulnerable de cada distrito y departamento, frente al total nacional.
___ _Parágrafo.__Los recursos para la prestación de servicios de salud a la población pobre y vulnerable serán girados directamente a los distritos certificados y departamentos, conforme a la asignación efectuada en el presente artículo._ __ _Artículo 2.4.13. Distribución y asignación territorial de los recursos por ajuste a la distribución por frecuencia de uso de los servicios de salud.__Los recursos a que hace referencia el presente artículo se distribuirán entre los departamentos y distritos de cada uno de los grupos descritos en el numeral 2 del artículo 2.4.6, para lo cual se tendrá en cuenta los siguientes aspectos:_ __ _a) El porcentaje del factor de ajuste certificado por el MSPS para cada grupo de departamentos o distritos se multiplicará por los recursos disponibles para este componente, obteniendo el monto para cada grupo._ __ _b) Se calcula al interior de cada grupo la participación, en porcentaje, de las prestaciones de servicios de salud en cada departamento o distrito entre el total de prestaciones en dicho grupo._ __ _c) Finalmente, el valor porcentual obtenido en el literal b) del presente artículo se multiplica por los recursos obtenidos en el literal a) del presente artículo._ __ _Artículo 2.4.14. Certificación de información.__Para efectos de la distribución de la participación de salud del Sistema General de Participaciones para prestación de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda y financiación del subsidio a la oferta, el Ministerio de Salud y Protección Social y el DNP certificarán la información requerida en el presente decreto, a más tardar el quince (15) de enero del año en el cual se efectúa la distribución”._ __ _Parágrafo transitorio.__Para el año 2017 la certificación prevista en este artículo se efectuará a más tardar a los cinco (5) días hábiles a partir de la expedición del presente decreto.”_ Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de su publicación y sustituye los artículos [2.4.5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=65994#2.4.5) al [2.4.14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=65994#2.4.14) del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, y se derogan los numerales [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71552#2.2.5.1.1.1) y [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71552#2.2.5.1.1.3) y los parágrafos [1°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71552#2.2.5.1.1.p.1) y [2°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71552#2.2.5.1.1.p.2) del artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D.C., a los 12 días del mes de mayo del año 2017
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Salud y Protección Social,
Alejandro Gaviria Uribe.
El Director Departamento Nacional de Planeación,
Simón Gaviria Muñoz.
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